AMPARO EN REVISIÓN 414/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo
indirecto. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de
dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, **********, por conducto de su apoderada legal **********,
solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de
las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
Autoridades responsables:
a) Directora General de Auditoría Forense, de la Auditoría Superior de la Federación.
b) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos:
- Cámara de Diputados
- Cámara de Senadores
c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
d) Secretario de Gobernación
e) Director del Diario Oficial de la Federación
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Actos reclamados:
De la Directora General de Auditoría Forense, de la Auditoría Superior de la Federación, como autoridad ordenadora y ejecutora: - El dictado del oficio **********, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se le requirió entrega de información y documentos. - El dictado del oficio **********, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se le requirió entrega de información y documentos.
Del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, como autoridad ordenadora y ejecutora: - La discusión, aprobación y promulgación de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, específicamente, el artículo 15.
Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:
- La promulgación y publicación de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, específicamente, el artículo 15.
Del Secretario de Gobernación, como autoridad ordenadora y ejecutora: - El refrendo de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, específicamente, el artículo 15.
Del Director del Diario Oficial de la Federación, como autoridad ordenadora y ejecutora: - La publicación de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, específicamente, el artículo 15.
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La parte quejosa, señaló como derechos fundamentales
violados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 74, 79 y 133,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no
señaló tercero interesado, narró los antecedentes de los actos
reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil
dieciséis, la Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, la registró con el número
**********, la admitió contra los actos de la Directora General de
Auditoría Forense, de la Auditoría Superior de la Federación y
demás autoridades y la desechó, respecto de los actos
consistentes en la publicación y refrendo de la Ley de Fiscalización
y Rendición de Cuentas de la Federación, específicamente, del
artículo 15, reclamados al Presidente Constitucional de los Estados
Unidos de México, al Director del Diario Oficial de la Federación, y al
Secretario de Gobernación, en razón de que, de la lectura integral
de la demanda, no se advertía que la parte quejosa hubiera
combatido de forma alguna dichos actos, por vicios propios, sino
que sus conceptos de violación se centraban en controvertir la
expedición de los preceptos impugnados.
Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis,
la Juez Federal, declaró firme el auto por el que desechó
parcialmente la demanda de amparo.
Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete,
la Juez del conocimiento requirió a la parte quejosa para que
manifestara si era o no su voluntad señalar como autoridades
responsables y actos reclamados a los siguientes:
**********, en su carácter de Jefe de Departamento de Auditoría Forense ‘B1.2’, adscrito a la Dirección General
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de Auditoría Forense, de la Auditoría Superior de la Federación, a quien resulta atribuible haber llevado al cabo la notificación del oficio **********, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
**********, en su carácter de Subdirectora de Investigación Forense ‘2’, adscrita a la Dirección General de Auditoría Forense, de la Auditoría Superior de la Federación, a quien resulta atribuible haber llevado al cabo la notificación del oficio **********, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis.”
El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, **********,
representante de **********, amplió la demanda.
El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió
la ampliación de demanda.
Seguidos los trámites correspondientes, el Secretario
encargado del despacho del Juzgado Decimoquinto de Distrito en
Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, dictó
sentencia el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en la
que resolvió sobreseer.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con
la sentencia, **********, por conducto de su representante **********,
autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,
interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el
diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, cuyo conocimiento
correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, registrado con el toca R.A. **********, el cual fue
admitido por la Presidencia en auto de cinco de marzo de dos mil
dieciocho.
Luego, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve,
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el citado Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los
autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de
su competencia originaria al subsistir el tema de constitucionalidad
del artículo 15, fracción IX, de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta
de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo
registró con el número 414/2019; dispuso que este Alto Tribunal
asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de
revisión que hace valer la parte quejosa; asimismo, ordenó se
turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, radicándolo en esta
Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su
especialidad.
CUARTO. Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante
proveído de dos de agosto de dos mil nueve, el Presidente de
esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió
el asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a
efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los
artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de
Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República;
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81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21,
fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se
interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de
amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del
artículo 15, fracción IX, de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación, respecto de los cuales se asumió la
competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención
del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad. y legitimación. No es el caso de
analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación de
quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó el Tribunal
Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.
TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos
necesarios para la resolución del presente asunto, son los
siguientes:
I. Antecedentes.
Mediante oficio **********, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Auditor Especial de Cumplimiento Financiero, de la Auditoría Superior de la Federación, emitió la orden para realizar la auditoría, a la Secretaría de Desarrollo Social 285-DS, en relación al “Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, Baños Ecológicos”, con el objetivo de fiscalizar la gestión financiera para verificar que los recursos asignados a ese Programa se hubiesen ejercido, registrado y comprobado, conforme a las disposiciones legales y normativa aplicable.
Por oficios ********** y **********, ambos, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en los cuales el Director General de Auditoría Forense, de la Auditoría Superior de la Federación, precisó que con motivo de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, correspondiente al ejercicio dos mil quince, la Auditoría Superior de la Federación practicaba a la Secretaría de Desarrollo Social,
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una auditoría relativa a fiscalizar la gestión financiera para verificar que los recursos asignados se hayan ejercido, registrado y comprobado conforme a las disposiciones legales y normativa aplicables, de la cual conoció que la quejosa realizó operaciones comerciales con diversas personas morales, para cumplir con el objeto de contratos suscritos con la entidad fiscalizada, derivadas de licitaciones públicas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Social, por lo que solicitó a la empresa **********, que proporcionara copia certificada, o bien, exhibiera los originales y copia simple de diversa información y documentación, para que personal de esa Auditoría Superior de la Federación procediera a cotejarla y certificarla.
Inconforme con lo anterior, la aquí quejosa promovió amparo indirecto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México; seguido el juicio por sus trámites legales, se dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en la que se sobreseyó, en razón de que en los oficios reclamados únicamente se solicitó información y documentación en relación con una auditoría realizada a la Secretaría de Desarrollo Social, con el fin de cotejarla y certificarla, sin que en ellos se estableciera apercibimiento alguno para el caso de no otorgar lo requerido, por lo que, no causaban un perjuicio directo, una afectación real, actual, concreta y directa, máxime que la autoridad no ejerció sus facultades de revisión y auditoría directamente a la empresa quejosa.
En contra de la anterior resolución, la persona jurídica quejosa presentó recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el toca R.A. **********, el cual fue admitido por auto de cinco de marzo de dos mil diecinueve.
En sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el
citado Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió revocar la sentencia recurrida y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en razón de su competencia originaria al subsistir el tema de constitucionalidad del artículo 15, fracción IX, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, por las consideraciones siguientes:
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Los argumentos expuestos son esencialmente fundados, en virtud de que en la sentencia recurrida, se sobreseyó en el juicio, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que en los oficios reclamados únicamente se solicitó información y documentación que tiene relación con una auditoría realizada a la Secretaría de Desarrollo Social, con el fin de cotejarla y certificarla, sin que en ellos se estableciera apercibimiento alguno para el caso de no otorgar lo requerido, por lo que no causaban un perjuicio directo, esto es, una afectación real, actual, concreta y directa, máxime que la autoridad no ejerció sus facultades de revisión y auditoría directamente a la empresa quejosa.
La quejosa acudió al juicio de amparo a reclamar los oficios ********** y **********, ambos, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en los cuales el Director General de Auditoría Forense, de la Auditoría Superior de la Federación, precisó que con motivo de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, correspondiente al ejercicio dos mil quince, la Auditoría Superior de la Federación practicaba, a la Secretaría de Desarrollo Social, una auditoría relativa a fiscalizar la gestión financiera para verificar que los recursos asignados se hayan ejercido, registrado y comprobado conforme a las disposiciones legales y normativa aplicables, de la cual conoció que la quejosa realizó operaciones comerciales con diversas personas morales, para cumplir con el objeto de contratos suscritos con la entidad fiscalizada, derivadas de licitaciones públicas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Social, por lo que solicitó a la empresa **********, que proporcionara copia certificada, o bien, exhibiera los originales y copia simple de diversa información y documentación, para que personal de esa Auditoría Superior de la Federación procediera a cotejarla y certificarla.
Los requerimientos de información realizados a la quejosa, en los oficios señalados como actos reclamados, son actos de molestia, pues la facultad de la autoridad para requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación
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justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública e, incluso, la correlativa atribución de sancionar el incumplimiento a dicho requerimiento mediante la imposición de una multa, consiste en una afectación a la esfera jurídica de esas personas restringiendo, de manera provisional o preventiva, sus derechos, con la finalidad de verificar el destino de los recursos públicos, en términos de los artículos 74, fracciones II y VI, y 79, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el ejercicio de esa facultad de la autoridad está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional.
Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, pues los requerimientos de información que se dirigieron a la quejosa constituyen actos de molestia, por medio de los cuales la autoridad pretende tener acceso a sus documentos e información comercial, por lo que le asiste el interés para acudir al juicio de amparo, ya que estima que esos actos vulneran en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la autoridad no colmó los requisitos para expedirlos.
En la sentencia recurrida se consideró que no se vulneraba el interés jurídico de la quejosa porque en el requerimiento no existía apercibimiento, aunado a que la autoridad no ejerció sus facultades de revisión y auditoría respecto de dicha empresa, sino que le solicitó información y documentación por haber realizado operaciones con diversas personas fiscalizadas, pues el hecho de que no se haya apercibido a la promovente no se traduce en la falta de interés jurídico, dado que los requerimientos, en sí mismos, constituyen actos de molestia, que la colocan en aptitud de reclamar que la autoridad, en su emisión, no se apegó a los requisitos constitucionales.
El hecho de que el procedimiento de fiscalización de la cuenta pública tenga por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, lo que implica la fiscalización de los recursos federales que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, tampoco tiene como consecuencia la falta de
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interés jurídico, ya que con los actos reclamados la autoridad pretendía tener acceso a los papeles y documentos de la empresa quejosa, quien se ostenta como un tercero ajeno a dicho procedimiento de fiscalización, esto es, a la información sobre las operaciones comerciales que realiza.
Ante lo fundado del agravio, resulta innecesario pronunciarse en relación con los restantes motivos de inconformidad que expuso el quejoso en relación a aspectos de fondo como son la incompetencia de la autoridad responsable, la ilegalidad de los requerimientos y la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, se examinará, previamente, las causales de sobreseimiento invocadas por el Juzgado de Distrito.
Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 414/2019; dispuso que este Alto Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.
II. Consideraciones de la sentencia dictada por el Juez de
Distrito.
Existencia de los actos reclamados.
Son ciertos los actos que se atribuyen a la Cámara de
Diputados, Cámara de Senadores, ambas del
Congreso de la Unión y Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos consistentes, en el artículo 15,
fracción IX, de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación, toda vez que así lo
manifestaron al rendir sus informes justificados.
Del Director General de Auditoría Forense de la
Auditoría Superior de la Federación son ciertos los
actos que se le atribuyen consistentes en los oficios
**********y **********, ambos de ocho de septiembre
de dos mil dieciséis, por los cuales se solicita
información y documentación con el fin de cotejarla y
certificarla.
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Asimismo, es cierto el acto que se atribuye a **********, en su carácter de Jefe de Departamento de Auditoría Forense “B1.2” de la Auditoría Superior de la Federación, consistente en la notificación del oficio ********** de ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
De igual forma, es cierto el acto que se le atribuye a
**********, en su carácter de Subdirectora de
Investigación Forense “2” de la Auditoría Superior de
la Federación, consistente en la notificación del oficio
********** de ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Causa de improcedencia fundada.
Los actos reclamados consistentes en los oficios **********y **********, ambos de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por los cuales se solicita información y documentación con el fin de cotejarla y certificarla y, sus notificaciones, no producen una afectación real, actual, concreta y directa en la esfera de derechos de la parte quejosa; por lo que es fundada la causa de improcedencia.
Causas de improcedencia infundadas.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, pues los requerimientos de información que se dirigieron a la quejosa constituyen actos de molestia, por medio de los cuales la autoridad pretende tener acceso a sus documentos e información comercial, por lo que le asiste el interés para acudir al juicio de amparo, ya que estima que esos actos vulneran en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la autoridad no colmó los requisitos para expedirlos. Es infundada la causal de improcedencia invocada por Directora de Auditoría Forense “A”, en suplencia por ausencia de la Titular de la Dirección General de Auditoría Forense, que sostuvo que se actualizó la causal de improcedencia consistente en el consentimiento de los actos reclamados, en razón de que la quejosa, mediante escritos presentados el diez de octubre de dos mil dieciséis, desahogó, de manera parcial, los requerimientos de información contenidos en los oficios ********** y **********, reclamados.
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III. Síntesis de los agravios.
La sentencia es ilegal porque se decretó el sobreseimiento al
estimar actualizada una causa de improcedencia porque la
Juez de Distrito partió del análisis incorrecto de artículos de la
Ley de Amparo y de diversos criterios jurisprudenciales, siendo
que la quejosa si tiene interés jurídico para promover el
amparo.
Los actos reclamados le causan un perjuicio directo porque
fueron emitidos por autoridad incompetente, aplicando por
primera ocasión, en su perjuicio, la fracción IX del artículo 15
de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, en virtud de que los requerimientos de
información carecen de razonabilidad, fueron indebida e
ilegalmente notificados y constituyen un acto de difícil
reparación, la quejosa desconocía la calidad en la que le fue
requerida dicha información y, desconocía bajo qué supuesto
legal podría ser utilizada, además de que la aportación de
información confidencial a una autoridad es un acto de difícil
reparación.
Las autoridades responsables no tenían facultad para formular
un requerimiento de información y documentación, sin
fundamentar su actuación en disposiciones legales, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que nadie puede ser molestado en sus papeles o
posesiones, lo que torna en inconstitucionalidad el actuar de
las autoridades.
De llegarse a cumplir el requerimiento, se estarían revelando
actos y operaciones comerciales propias de la quejosa, lo que
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constituye una total y evidente violación a las disposiciones
constitucionales.
Sostuvo que esos actos vulneran en su perjuicio, entre otros,
los artículos 14 y 16 constitucionales, pues fueron emitidos por
autoridad incompetente, sin fundar ni motivar debidamente
dichos requerimientos, por lo que se trataba de actos de
molestia que transgredían los derechos de seguridad jurídica e
inviolabilidad del domicilio.
IV. Consideración que sostuvo el Tribunal Colegiado.
Los argumentos son esencialmente fundados.
En la sentencia recurrida, se sobreseyó en el juicio, al
considerar que se actualizaba la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en
razón de que en los oficios reclamados únicamente se solicitó
información y documentación que tiene relación con una
auditoría realizada a la Secretaría de Desarrollo Social, con el
fin de cotejarla y certificarla, sin que en ellos se estableciera
apercibimiento alguno para el caso de no otorgar lo requerido,
por lo que no causaban un perjuicio directo, esto es, una
afectación real, actual, concreta y directa, máxime que la
autoridad no ejerció sus facultades de revisión y auditoría
directamente a la empresa quejosa.
En la sentencia recurrida se consideró que no se vulneraba el
interés jurídico de la quejosa porque en el requerimiento no
existía apercibimiento, la autoridad no ejerció sus facultades
de revisión y auditoría respecto de dicha empresa, sino que le
solicitó información y documentación por haber realizado
operaciones con diversas personas fiscalizadas, pues el hecho
de que no se haya apercibido a la promovente no se traduce
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en la falta de interés jurídico, dado que los requerimientos, en
sí mismos, constituyen actos de molestia, que la colocan en
aptitud de reclamar que la autoridad, en su emisión, no se
apegó a los requisitos constitucionales.
Además, el hecho de que el procedimiento de fiscalización de
la cuenta pública tenga por objeto evaluar los resultados de la
gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas, lo que implica la
fiscalización de los recursos federales que se destinen y
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, tampoco tiene como consecuencia la falta de interés
jurídico, ya que con los actos reclamados la autoridad
pretende tener acceso a los papeles y documentos de la
empresa quejosa, quien se ostenta como un tercero ajeno a
dicho procedimiento de fiscalización, esto es, a la información
sobre las operaciones comerciales que realiza.
Ante lo fundado del agravio, resultan innecesario pronunciarse
en relación con los restantes motivos de inconformidad que
expone el quejoso en su recurso, al referirse a aspectos de
fondo como son la incompetencia de la autoridad responsable,
la ilegalidad de los requerimientos y la inconstitucionalidad del
artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
de la Federación, pues, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 93, fracción I, este órgano colegiado examinará,
previamente, las causales de sobreseimiento invocadas y no
analizadas por el Secretario encargado del Despacho.
No se actualizan las causales de improcedencia invocadas por
la juzgadora y por la autoridad responsable, ni este Tribunal
advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, por lo que
procede revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia,
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levantar el sobreseimiento decretado.
V. Síntesis de los agravios, hechos valer en relación con la
inconstitucionalidad del precepto impugnado.
El artículo 15, fracción IX, de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación, es inconstitucional porque
es contrario a lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 74,
fracción VI, 79, fracción I y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque permite que se examine
documentación y se requiera información a terceros que no
ejercieron recursos públicos, siendo que el constituyente
permanente sólo confirió a la Auditoria Superior de la Federación
facultad para fiscalizar a personas físicas o morales privadas que
hubieren ejercido recursos públicos federales.
CUARTO. Decisión. Es infundado el argumento antes
expuesto, que se hizo valer en materia de constitucionalidad, que
coincide con lo formulado como concepto de violación, de acuerdo
con las siguientes consideraciones.
En primer término se precisa que la revisión de la cuenta
pública, se regula en los artículos 74, fracciones II, IV y VI y 79 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1
1 “ARTÍCULO 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
II.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión,
el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación,
en los términos que disponga la ley;
IV.- Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación,
previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto
enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones
que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar
en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos
proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a
lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes
deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
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VI.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los
criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a
través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta
realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a
los ingresos o a los Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos Texto actualizado al viernes 9 de agosto de 2019. 103 egresos,
con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los
programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la
mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser
presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año
siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos
de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá
exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la
Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación
del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de
la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de
su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo
del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de
esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la
Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho
artículo.
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior
de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de fiscalización;”
“ARTÍCULO 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de
Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento
y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de
legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de
fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin
perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso
realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la
Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las
auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar
información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
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I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las
garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a
empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la
aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes
públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a
través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la
Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o
ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley
fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de
manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y
los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la
Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos
correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo,
fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán
llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los
recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de
acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta
Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los
efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que
pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa,
proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de
revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas
federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la
Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al
ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que
determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la
Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el
ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de
ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la
información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos
señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las
sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación
rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso,
promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción o las autoridades competentes;
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II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de
junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría
que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última
fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la
consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y
los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido
que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de
su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría
Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que,
en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las
mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General
Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a
las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados
de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la
Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes
individuales de auditoría.
El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades
fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a
más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el
informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados,
mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que
correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la
información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en
caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en
Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante
el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los
procedimientos y términos que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo
de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades
fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las
recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán
precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras
realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su
improcedencia.
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de
Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un
informe sobre la situación que guardan las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno
de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los
términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter
público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales,
como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias
penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa.
AMPARO EN REVISIÓN 414/2019
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La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus
actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de
auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se
refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes
infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente
para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para
la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las
formalidades establecidas para los cateos, y
IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que
sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de
las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en
el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los
servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus
demarcaciones territoriales, y a los particulares.
La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la
Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación.
Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado
nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por
las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para
su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos
previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere
cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V
y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el
ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político,
ni desempeñar otro empleo, Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos Texto actualizado al viernes 9 de agosto de 2019. 112 cargo o
comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades
fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la
Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se
harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los
servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o
cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos
federales, deberán proporcionar la información y documentación que
solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia
de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables
serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a
que se refiere la fracción IV del presente artículo.”
AMPARO EN REVISIÓN 414/2019
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De los preceptos antes mencionados se desprende que:
La Cámara de Diputados es el órgano del Estado que tiene
facultades para revisar y fiscalizar la cuenta pública, y esa función la
realiza mediante la Auditoria Superior de la Federación.
La revisión de la cuenta pública tiene como finalidad conocer
los resultados de la gestión financiera, comprobar si se cumplieron
los objetivos y criterios fijados en el presupuesto contenidos en los
programas relativos.
Dicha revisión recae en los ingresos o recursos federales que
se obtuvieron.
Los ingresos federales se fiscalizan respecto de su manejo y
custodia.
La facultad de fiscalización puede ejercerse en relación con
cualquier persona física o moral, pública o privada, que
manejen, reciban o ejerzan recursos públicos federales.
Dicha entidad puede investigar actos y omisiones que
constituyan una irregularidad o conducta ilícita en el manejo,
custodia y aplicación, de los recursos públicos federales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXVI/2005, sustentada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“CUENTA PÚBLICA. OBJETO DE SU REVISIÓN Y
FISCALIZACIÓN SUPERIOR CONFORME AL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL VIGENTE A PARTIR DE 1999)”.2
2 “En el proceso parlamentario que culminó con las reformas a los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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De lo antes expuesto, se advierte que la facultad de
fiscalización y revisión de la cuenta pública, es en relación con
ingresos y recursos públicos.
En otro aspecto, en la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación -vigente para el análisis de la cuenta
pública de dos mil quince, de acuerdo con lo dispuesto en el quinto
transitorio de la legislación del mismo nombre publicada el dieciocho
de julio de dos mil dieciséis- se desarrollaron las facultades de
fiscalización del ente correspondiente, concretamente en los
numerales 1, 2, fracciones I, II, VI y IX, 3, 6, 12, 15, fracciones IV, V,
VI, VII, IX, X, XI, XVI y XXV, 19, 21, 25, 37, primer y tercer párrafos,
de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación3, que son los que aquí interesan.
Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, se consideró como gestión financiera a la actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, en relación con la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y, en general, de los recursos públicos federales que utilizaron para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados; y a la Cuenta Pública como el informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, sobre su gestión financiera, y que está constituido por los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos y programáticos, así como la información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Federal y del patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, el resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión y entes públicos federales, además de los estados detallados de la deuda pública federal. En tales condiciones, el objeto de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública es la evaluación del desempeño, eficiencia, eficacia y economía en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto, así como la fiscalización del resultado de la gestión financiera posterior a la conclusión de los procesos correspondientes de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, cuya irregularidad puede dar lugar a fincar responsabilidades y a la imposición de sanciones resarcitorias”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Pleno, Registro: 178001, Tomo XXII, Julio de 2005, Página: 919.] 3 “ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.” “ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Auditoría Superior de la Federación: la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que hacen referencia los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Auditorías sobre el desempeño: la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos; VI. Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Entidades fiscalizadas: los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la Federación; las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que administren o ejerzan recursos públicos federales; incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aún cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;” “ARTÍCULO 3. La revisión de la Cuenta Pública está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tal efecto en la Auditoría Superior de la Federación, misma que tiene a su cargo la fiscalización de dicha Cuenta. La Auditoría Superior de la Federación tiene autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.”
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“ARTÍCULO 6. Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento respectivo. Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría Superior de la Federación, se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última a propuesta de las entidades fiscalizadas podrá determinar conjuntamente con las mismas los plazos de entrega de información, los cuales serán improrrogables. Cuando los servidores públicos o los particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, los titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas de la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo. También se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior de la Federación. No se impondrán las multas a que se refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares se derive de causas ajenas a su responsabilidad. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Tesorería de la Federación se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables. En caso de que no se paguen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.”
“ARTÍCULO 12. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto: I. Evaluar los resultados de la gestión financiera: a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público; b) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se
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ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales; II. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos: a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto; c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos; III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas: a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su caso, regionales del país durante el periodo que se evalúe; b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y IV. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.”
“ARTÍCULO 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes: IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias; V. Verificar documentalmente que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias; VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas; IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título
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legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes. El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un mínimo de 10 días a un máximo de 15 días hábiles; X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley. Por lo que
hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo
proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos
los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así
como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la
obligación de guardar la reserva a que alude el artículo 25 y la prohibición
a que se refiere la fracción III del artículo 91 de esta Ley.
La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades. Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la Federación información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un procedimiento resarcitorio, en este último caso, a las partes que participen. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes; XI. Fiscalizar los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de la Federación, hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas, demarcaciones territoriales del Distrito Federal, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; XVI. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes. Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales conforme a los ordenamientos aplicables.
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También promoverá y dará seguimiento ante las autoridades competentes del fincamiento de otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y querellas penales; XXV. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y pago;”
“ARTÍCULO 19. La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas federales de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.” “ARTÍCULO 21. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.” “ARTÍCULO 25. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.”
“ARTÍCULO 37. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el párrafo anterior y en términos de la fracción XIX del artículo 15 de la presente Ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las entidades de fiscalización superior, con el objeto de que colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos que señale la Auditoría Superior de la Federación. Dichos lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas, por los municipios y por los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales y paramunicipales.” Los lineamientos comprenderán además, la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios, donativos y transferencias otorgados por las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las
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De los citados numerales se advierte lo siguiente:
La normativa mencionada reglamenta lo establecido en los
preceptos 74, fracciones II y VI y 79, de la Constitución Federal, en
materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública.
Establece que la fiscalización de la cuenta pública comprende
la revisión de los ingresos, egresos, subsidios, transferencias y
donativos, fondos, los gastos públicos federales, salvo las
participaciones, información financiera, contable, patrimonial,
presupuestaria.
Señala que el objeto de la fiscalización es evaluar los
resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas a
efecto de comprobar que se observó lo establecido en el
presupuesto, la Ley de Ingresos y las demás disposiciones
aplicables.
demarcaciones territoriales del Distrito Federal con cargo a recursos federales. La Auditoría Superior de la Federación establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades federativas, municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente. El conjunto de los términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los determinados en la ley. En el caso de que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten irregularidades que afecten el patrimonio de la hacienda pública federal, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación, para que en términos de la presente Ley inicie la responsabilidad resarcitoria correspondiente y promueva las responsabilidades civiles, penales, políticas y administrativas a las que haya lugar. La Auditoría Superior de la Federación verificará que las entidades fiscalizadas lleven el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
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Dispone quienes son sujetos de fiscalización.
Decreta a cargo de quien está la revisión de la cuenta pública.
Menciona qué sujetos deben de atender los requerimientos
que les formule la Auditoria Superior de la Federación.
Determina las atribuciones que tiene la Auditoria Superior de la
Federación para llevar a cabo la fiscalización de la cuenta pública y
para lograr lo anterior, la mencionada entidad tendrá acceso a todo
tipo de documentos necesarios para la revisión y fiscalización de la
cuenta pública, siempre que al solicitarla exprese los fines para los
que se destine la información y que debe ser para el objeto
precisado en la ley.
Por lo anterior, debe decirse que, la Auditoria Superior de la
Federación, para cumplir con la función de revisión y fiscalización de
la cuenta pública, tiene diferentes tipos de atribuciones:
General.
Investigar, dentro de su esfera de competencia, los actos u
omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el
ingreso, egreso, manejo, administración o aplicación de recursos
públicos federales.
Específicas para entes fiscalizados.
Verificar que las operaciones de recaudación, administración,
manejo o ejercicio de los recursos públicos federales se hubiesen
realizado conforme a las disposiciones legales correspondientes.
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Si advierte alguna irregularidad o conducta ilícita en relación
con el manejo de recursos públicos federales, podrá formular pliego
de observaciones.
Específicas para terceros.
Requerir de cualquier persona pública o privada, física o
moral, información que tenga relación con el ejercicio de los
recursos públicos federales para realizar las compulsas
correspondientes.
Ahora por otra parte, el veintisiete de mayo de dos mil quince,
se reformó el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos4, en el que se establece el Sistema Nacional
4 “ARTÍCULO 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de
coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno
competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y
control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se
sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por
los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo
Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante
que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un
representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de
Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por
cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la
transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y
serán designados en los términos que establezca la ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que
determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas
locales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de
fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial
sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas
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Anticorrupción, que es la instancia que coordina a las autoridades
de todas los órdenes de gobierno competentes, para los efectos que
aquí interesa, en relación con la fiscalización y control de recursos
públicos.
En la exposición de motivos que dio origen a la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, se expuso que ello se generó
ante la situación de corrupción, que es un fenómeno hiriente para
las Naciones y México no es ajeno a sus efectos, al contrario es un
problema creciente y extendido que está arraigado en todos los
ámbitos.
Por lo que, es necesario que se aumenten los esfuerzos y se
establezcan medidas institucionales, para prevenir, detectar y
sancionar las conductas relacionadas con los actos de corrupción en
los diversos ámbitos de gobierno.
Siendo que el ejercicio del poder y sus responsabilidades no
se comparten de igual forma en todos los ámbitos del gobierno lo
anterior, ha generado un sistema ineficiente de control de recursos y
rendición de cuentas.
materias generen las instituciones competentes de los órdenes de
gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación
de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización
y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y
resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y
programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a
las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del
control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones
informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción
con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y
hechos de corrupción.”
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Por lo anterior, el Sistema Nacional Anticorrupción pretende
crear un modelo donde se impongan límites y se vigile a los
servidores públicos y particulares, en su caso, en el que se
establezcan las bases para una coordinación eficiente de las
instituciones, de transparencia, fiscalización, rendición de cuentas,
combate a la corrupción y a la ineficiencia administrativa.
Se señala como meta, del mencionado sistema, textualmente
lo siguiente:
“…todos los servidores públicos realicen sus
atribuciones dentro del marco de legalidad, donde los
ciudadanos estén protegidos de la arbitrariedad y pueda
realizarse el fin último del estado de derecho: la justicia.
Lo que busca es convertir la corrupción en un acto de
alto riesgo y de bajos rendimientos.
(…)
Por tal motivo, proponemos la creación de la Ley del
Sistema Nacional Anticorrupción cuyo objetivo es
establecer los principios, bases generales y
procedimientos para garantizar que los distintos
Poderes, órganos e instituciones del Estado Mexicano,
de todos los órdenes de gobierno, cuenten con un
sistema adecuado para identificar y prevenir aquellos
hechos de corrupción.
Con esta Ley se pretende estructurar el Sistema,
estableciendo su composición, atribuciones,
herramientas, objetivos, funcionamiento y
administración, destacando lo siguiente:
Establece la composición, atribuciones y objetivos del
Comité Coordinador del Sistema que se constituye como
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la instancia responsable de establecer e implementar,
políticas públicas, bases generales y procedimientos
para la coordinación entre las autoridades de todos los
órdenes de gobierno competentes en la prevención,
detención de hechos de corrupción, disuasión de faltas
administrativas, fiscalización y control de recursos
públicos y de los mecanismos de suministro e
intercambio, sistematización y actualización de la
información sobre estas materias.
(…)
Dentro del Sistema, la Auditoría Superior de la
Federación y la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción se instituyen como Órganos de Control
Externo, la primera, constituida como el órgano
responsable de vigilar la cuenta pública para identificar
posibles irregularidades en los recursos y
participaciones federales que se ejerce en la federación,
los estados y municipios, y la segunda, como el órgano
investigador con las más amplias facultades que en su
caso, consignará ante jueces federales posibles delitos
relacionados con actos de corrupción.
(…)
Así mismo y toda vez que la corrupción es un fenómeno
que se da en redes y no en una conducta individualizada
se consideran sujetos de esta ley los Servidores
Públicos en términos del artículo 108 constitucional, así
como los particulares. Lo que se busca con esta
disposición es regular y sancionar a todos los sujetos
que participan en actos de corrupción.
(…)
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El Comité coordinador estará conformado por los
titulares de los siguientes entes públicos.
Auditoría Superior de la Federación: será el órgano
responsable de vigilar la cuenta pública para identificar
posibles irregularidades en ingresos o gastos de
recursos federales, podrá realizar investigaciones y
fiscalizaciones en tiempo real y fiscalizar ejercicios
anteriores al de la cuenta pública en revisión. Además
tendrá facultad de fiscalizar los recursos y
participaciones federales que se ejercen en los estados y
municipios.
En caso de detectar irregularidades promoverá acciones
de responsabilidad ante el Tribunal de Cuentas o
presentara denuncias penales ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, también
podrá interponer recursos de revisión fiscal contra
determinación del Tribunal o de la Fiscalía.
(…)
Órganos de Control Externo
Para efectos de control externo del Sistema Nacional
Anticorrupción establecerá todos los mecanismos que
aseguren y fortalezcan a debida actuación de los
servidores públicos a través de los órganos autónomos
que no forma parte de la administración pública federal y
que garanticen la división de poderes dentro del
Sistema.
Serán órganos de control externo para efectos del
Sistema Nacional Anticorrupción la Auditoría Superior de
la Federación y la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción.
(…)
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Sistema Nacional de Fiscalización.
El Sistema Nacional de Fiscalización tendrá como
principal finalidad crear un sistema que permita ampliar
la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos
federales y locales, mediante la construcción de un
modelo de coordinación, de las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales del Distrito
Federal.
Tendrá por objeto establecer acciones y mecanismos de
colaboración mediante los cuales los integrantes del
Sistema, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán el intercambio de conocimientos, ideas y
experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de
la fiscalización de los recursos públicos.
Algunas de sus principales atribuciones serán crear un
sistema electrónico del Sistema Nacional Anticorrupción
e informar al Sistema Nacional Anticorrupción sobre los
avances en la fiscalización de recursos federales y
locales.
Serán integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización:
La Auditoría Superior de la Federación;
(…)”
Por su parte, La Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción establece en los artículos 1, 2, fracciones III, VII y IX,
6, 8, 9, fracción XVI, 10, fracción II, 37, fracción I, 38, segundo
párrafo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público,
de observancia general en todo el territorio nacional
y tiene por objeto establecer las bases de
coordinación entre la Federación, las entidades
federativas, los municipios y las alcaldías de la
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Ciudad de México, para el funcionamiento del
Sistema Nacional previsto en el artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para que las autoridades competentes
prevengan, investiguen y sancionen las faltas
administrativas y los hechos de corrupción.”
“ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley: (…) III. Establecer las bases para la emisión de políticas
públicas integrales en el combate a la corrupción,
así como en la fiscalización y control de los recursos
públicos;
(…)
VII. Establecer las bases y políticas para la
promoción, fomento y difusión de la cultura de
integridad en el servicio público, así como de la
rendición de cuentas, de la transparencia, de la
fiscalización y del control de los recursos públicos;
(…)
IX. Establecer las bases del Sistema Nacional de
Fiscalización, y
(…)”
“ARTÍCULO 6. El Sistema Nacional tiene por objeto
establecer principios, bases generales, políticas
públicas y procedimientos para la coordinación
entre las autoridades de todos los órdenes de
gobierno en la prevención, detección y sanción de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como en la fiscalización y control de recursos
públicos. Es una instancia cuya finalidad es
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establecer, articular y evaluar la política en la
materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité
Coordinador del Sistema Nacional deberán ser
implementadas por todos los Entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la
implementación de dichas políticas.”
“ARTÍCULO 8. El Comité Coordinador es la instancia
responsable de establecer mecanismos de
coordinación entre los integrantes del Sistema
Nacional y tendrá bajo su encargo el diseño,
promoción y evaluación de políticas públicas de
combate a la corrupción.”
“ARTÍCULO 9. El Comité Coordinador tendrá las
siguientes facultades:
(…)
XVI. Disponer las medidas necesarias para que las
autoridades competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en
la fiscalización y control de recursos públicos,
accedan a la información necesaria para el ejercicio
de sus atribuciones, contenida en los sistemas que
se conecten con la Plataforma Digital;
(…)”
“ARTÍCULO 10. Son integrantes del Comité
Coordinador:
(…)
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II. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
(…)”
“ARTÍCULO 37. El Sistema Nacional de Fiscalización
tiene por objeto establecer acciones y mecanismos
de coordinación entre los integrantes del mismo, en
el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán el intercambio de información, ideas y
experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo
de la fiscalización de los recursos públicos. Son
integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización:
I. La Auditoría Superior de la Federación;
(…)”
“ARTÍCULO 38. Para el cumplimiento del objeto a
que se refiere el artículo anterior los integrantes del
Sistema Nacional de Fiscalización deberán:
(…)
Todos los Entes públicos fiscalizadores y
fiscalizados deberán apoyar en todo momento al
Sistema Nacional de Fiscalización para la
implementación de mejoras para la fiscalización de
los recursos federales y locales.”
De los preceptos legales antes transcritos, se advierte lo
siguiente:
El objeto del sistema nacional anticorrupción, es establecer las
bases de coordinación entre todos los niveles de gobierno, para que
funcione el mismo, a fin de prevenir, investigar y sancionar las faltas
administrativas y actos de corrupción.
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Se establecen las bases de las políticas públicas para
fiscalizar y controlar la rendición de cuentas y transparencia de los
recursos públicos.
Determina como se integra el sistema nacional anticorrupción;
quien forma parte del mismo y con qué facultades cuenta.
Así mismo, dispone que todos los entes públicos fiscalizadores
y fiscalizados deben apoyar al sistema para la inspección de los
recursos federales y locales.
Por su parte, el apartado A, del artículo 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda la
información que esté en posesión de cualquier autoridad, órgano,
entidad, persona física o moral, que reciba o ejerza recursos
públicos, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que
fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá
prevalecer el principio de máxima publicidad.
De lo anterior, se advierte que el derecho de transparencia de
la información tiene como finalidad, lo siguiente.
Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la
información.
Favorecer la rendición de cuentas.
En otro aspecto, el precepto impugnado establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. Para la fiscalización de la Cuenta
Pública, la Auditoría Superior de la Federación
tendrá las atribuciones siguientes:
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(…)
IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con
las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o
servicios mediante cualquier título legal y, en
general, a cualquier entidad o persona física o moral,
pública o privada, que haya ejercido recursos
públicos, la información relacionada con la
documentación justificativa y comprobatoria de la
Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas
correspondientes.
El plazo para la entrega de documentación e
información a que se refiere el párrafo anterior, será
de un mínimo de 10 días a un máximo de 15 días
hábiles;
(…)”
Del numeral antes transcrito, se advierte que la Auditoría
Superior de la Federación, para realizar la función de fiscalización
de la cuenta pública entre otras atribuciones, tiene la facultad de
requerir a cualquier entidad o persona física o moral, pública o
privad, que haya ejercido recursos públicos, información que tenga
relación con la documentación que justifique y compruebe las
operaciones de recursos públicos y ello con la finalidad de realizar
las compulsas correspondientes.
De lo antes expuesto, se advierte que el precepto, en la parte
que se impugna es constitucional.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 74,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que la revisión de la cuenta pública la realiza
la Cámara de Diputados a través de la Auditoria Superior de la
Federación, porque es la entidad de fiscalización que apoya a la
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mencionada Cámara, en la revisión de la cuenta pública, y goza de
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones
para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga la ley.
En el numeral 79 de la Norma Suprema se establecen las
funciones que debe realizar la Auditoria Superior de la Federación,
entre las que se establece la de fiscalizar, en forma posterior los
ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos
y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales; requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la
revisión de los conceptos que estimen pertinentes y rindan un
informe, así como a cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, que reciban o
ejerzan recursos públicos federales, que proporcionen la
información y documentación que se les solicite; si estos
requerimientos no son atendidos en los plazos y formas señalados
por la ley, ello puede dar origen al fincamiento de responsabilidad;
debe de entregar el informe del resultado de la revisión de la cuenta
pública a la Cámara de Diputados en el que se incluirán los
dictámenes de su revisión y la fiscalización, verificación del
cumplimiento de los programas; también tiene facultades para
investigar los actos y omisiones que constituyan una irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos públicos.
Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece que los recursos de que
dispone la Federación, se deben administrar con eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a
los que estén destinados.
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Y los resultados del ejercicio de dichos recursos serán
evaluados por las instancias técnicas correspondientes a fin de
propiciar que los recursos económicos se asignen en los
presupuestos correspondientes.
En el artículo 6 de la Constitución Federal se estableció que
toda información en posesión de entes de gobierno o de quien
reciba recursos públicos debe de ser del conocimiento público y
salvo excepciones se reservará su publicidad.
Por su parte, el numeral 113 de la Norma Suprema contempla
el sistema nacional anticorrupción a fin de coordinar a todos los
órdenes de gobierno para la fiscalización y control de recursos
públicos.
De lo expuesto, se desprende que la Auditoria Superior de la
Federación, vigila que todas las autoridades de todos los niveles de
gobierno, entes públicos y todo el que maneje recursos públicos,
sea persona física o jurídica, pública o privada, cumpla con los
objetivos que se establecieron en los programas federales, por lo
que investiga los actos u omisiones que generen una irregularidad o
conducta ilícita en el manejo, custodia y aplicación de los recursos,
por lo que, tiene facultades para requerir de todo tipo de personas -
de derecho público y privado- los elementos necesarios para poder
llevar a cabo la revisión y fiscalización de la cuenta pública.
De la narrativa anterior, se advierte que la Constitución Política
de los Estados Mexicanos, establece como un fin a perseguir que no
se haga un mal uso de los recursos públicos, esto es, dichos
recursos deben ser sean usados de manera eficiente y para ello, se
establecieron entes y sistemas para fiscalizar su correcto uso y
destino así como la correspondiente rendición de cuentas y
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supervisión así como también evitar la corrupción y que exista una
cultura de la legalidad.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en los preceptos 74,
79 y 134 de la Constitución Federal, el órgano de fiscalización tiene
atribuciones para verificar que los recursos públicos sean usados
conforme a lo establecido en los programas y presupuesto
correspondiente y para ello, puede requerir información de cualquier
persona física o jurídica que tenga relación con esos recursos, a fin
de dilucidar si existe o no una irregularidad o mal manejo de
recursos públicos, o en su caso, la comisión de una conducta ilícita,
ya que de lo contrario, no se podría realizar una correcta
investigación del uso de los recursos públicos.
Por lo anterior, la Auditoria Superior de la Federación, si tiene
facultades para requerir de terceros –personas físicas o morales-
documentación que justifique el destino de los recursos públicos, a
fin de acreditar que el uso de los mismos sea conforme los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la normativa correspondiente y para los fines
que se otorgaron, esto es, que se haya hecho un buen uso de los
recursos públicos.
Además, se trata de terceros que efectuaron actos jurídicos
con personas físicas o morales, que si ejercieron recursos públicos.
Por lo tanto, derivada de esa relación jurídica es que la
Auditoria Superior de la Federación puede solicitar información para
acreditar que se haga un buen uso y manejo de los recursos
públicos, a fin de cumplir con el principio establecido en la
Constitución Federal de rendición de cuentas y combate a la
corrupción.
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En consecuencia, el precepto impugnado no es contrario a lo
establecido en los numerales 1, 14, 16, 17, 74, fracción VI, 79,
fracción I y 133 de la Norma Suprema, porque lo que se pretende
con el mismo es cumplir con un propósito que dispone la propia
Constitución, consistente en la rendición de cuenta y un bueno uso
de los recursos públicos, así como evitar actos de corrupción y
conductas ilícitas, y la transparencia en el uso de los mismos.
Ante lo infundado del agravio hecho valer, lo procedente, en la
materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es negar el amparo y protección solicitados.
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.
Toda vez que subsisten agravios tendientes a impugnar cuestiones
de legalidad, lo procedente es reservar jurisdicción al Tribunal
Colegiado que previno en el conocimiento, para que analice dichos
argumentos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del artículo 15, fracción IX, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto de
las cuestiones de legalidad.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen, con
testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
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ZGMP/agt.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el
Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime
la información considerada legalmente como reservada o confidencial
que encuadra en esos supuestos normativos.