AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
QUEJOSAS: ********** Y OTRA.
Vo. Bo.:
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.
Cotejó:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce,
en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, ********** y ********** por conducto de su
apoderado legal, **********, solicitaron el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a
continuación se indican:
“AUTORIDAD RESPONSALE: Junta Especial Número
Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el
Distrito Federal.
ACTO RECLAMADO. El laudo fecha tres de abril de dos
mil catorce, dictado en el expediente **********.”
SEGUNDO. Las quejosas estimaron violados en su perjuicio los
artículos 1o, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos; formularon los conceptos de violación que estimaron
pertinentes y señalaron como tercero interesado a ********** y
expresaron los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil
catorce, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de
amparo y ordenó su registro con el número D.T. **********. En sesión de
tres de septiembre de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado
dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a ********** y ********** contra acto de la Junta
Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, que hizo (sic) consistir en
el laudo de fecha tres de abril de dos mil catorce,
dictado en el expediente laboral número **********,
seguido por ********** en contra de las citadas quejosas.”
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme
con dicha resolución, el apoderado de la parte quejosa **********,
interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de
octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
QUINTO. Por oficio número 6626 de dieciséis de octubre de dos
mil quince, la Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó la remisión del
expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios y
copias simples de éste, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de
veintitrés de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir, formar y registrar el
recurso de revisión con el número 5665/2015; así mismo, dispuso turnar
el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, integrante de la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de
que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.
SÉPTIMO. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil
quince, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala se
avocó al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su
oportunidad se remitieran los autos a su ponencia.
OCTAVO. Por resolverse en torno a la constitucionalidad de una
norma general, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publica el proyecto de sentencia, en términos de lo dispuesto por
los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,
fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de
amparo directo en cuya revisión además se impugnan los artículos 701
y 703 de la Ley Federal del Trabajo, que es especialidad de esta
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Segunda Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó
en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el
dieciocho de septiembre de dos mil quince, surtiendo efectos el día
hábil siguiente, es decir, el lunes veintiuno, por lo que el plazo aludido
transcurrió del martes veintidós de septiembre al lunes cinco de octubre
del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó
ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dos de octubre
y que fueron inhábiles los días veintiséis y veintisiete de septiembre y
tres y cuatro de octubre de dos mil quince, por ser sábados y domingos,
conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a
que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********,
apoderado legal de la parte quejosa y cuya personalidad fue reconocida
por el Tribunal del conocimiento en el acuerdo de admisión de veintidós
de septiembre de dos mil catorce (foja 16 del cuaderno de amparo).
TERCERO. Antecedentes. Resulta conveniente narrar los
antecedentes del caso.
I. Antecedentes:
a) ********** demandó de ********** y **********, el pago y
cumplimiento, entre otras prestaciones, de la reinstalación por
despido injustificado y salarios vencidos que se generen por el
tiempo de duración del procedimiento. Asimismo, señaló que
ingresó a laborar para los demandados el dos de febrero de dos
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mil doce y fue despedido injustificadamente el diecisiete de
septiembre de ese mismo año.
b) La persona moral y física demandadas no dieron contestación a
la demanda y por ende se les tuvo por contestada la demanda
en sentido afirmativo.
c) Los demandados interpusieron incidente de nulidad de
actuaciones por defecto en el emplazamiento.
d) El cinco de marzo de dos mil trece, la autoridad resolvió declarar
improcedente el incidente de nulidad de notificaciones planteado
por los demandados.
e) Inconformes los demandados con la resolución emitida por la
autoridad en vía incidental, promovieron amparo indirecto,
********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de
Trabajo en el Distrito Federal, en el que resolvió desechar de
plano la demanda de amparo, por considerar que la resolución
impugnada no es combatible en vía de amparo indirecto.
f) Seguido el procedimiento, la Junta con fecha tres de abril de
dos mil catorce dictó laudo en el que condenó a los
demandados al pago y cumplimiento de la reinstalación y
salarios vencidos, entre otras prestaciones.
g) Inconformes con el laudo anterior, las demandadas promovieron
amparo directo y plantearon los siguientes:
II Conceptos de violación.
a) Expusieron que la autoridad omitió analizar los elementos
objetivos como subjetivos en el supuesto emplazamiento, dejando
de observar el debido proceso, las garantías de seguridad jurídica
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y el de audiencia, ya que al declarar improcedente el incidente
de nulidad argumentó en forma errónea que el fedatario dio
cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 741 y 743 de la
Ley Federal del Trabajo, pues a las demandadas se les tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo sin haber sido
notificados de la existencia de un juicio en su contra y en
consecuencia fueron ilegalmente condenados, por lo que las
violaciones trascendieron al resultado del laudo.
b) Que la autoridad violenta la esfera jurídica de las quejosas al
declararse competente para conocer del juicio de origen, a pesar
de que es de su conocimiento su notoria incompetencia que
hacen derivar del objeto social de la empresa quejosa relacionado
con la industria metalúrgica a la cual se dedica, según la escritura
notarial que obra en el juicio laboral y cuyo mandato constitucional
es competencia exclusiva de las autoridades federales, por lo que
es indebida la competencia que se atribuye la Junta en términos
de los artículos 621 y 622 de la Ley Federal del Trabajo, y se
violan las reglas que norman el procedimiento, porque se le sujeta
a la determinación de una autoridad incompetente.
III. Síntesis de la sentencia de amparo del Decimocuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
al resolver el AD. ********** emitida en sesión de tres de
septiembre de dos mil quince. Al resolver negar el amparo a la
quejosa, calificó de inoperantes los conceptos de violación en los
que las quejosas adujeron que la responsable debió declararse
incompetente y sobre el particular consideró: “lo anterior así se
considera, pues el momento procesal en que debe oponerse
la excepción de incompetencia por declinatoria es la
audiencia de conciliación, demanda y excepciones al
contestar la reclamación que es de previo y especial
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pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 762 de
la Ley Federal del Trabajo; de donde se sigue que si en el
caso no existió contestación a la demanda, la Junta no tenía
por qué declararse incompetente al resolver el incidente de
nulidad de notificaciones planteado por las quejosas al no
ser el momento oportuno para ello.”
También calificó de inoperantes los conceptos de
violación tendentes a impugnar la ilegalidad de la
resolución incidental de nulidad de actuaciones y al
respecto consideró “…las quejosas no impugnan lo
estimado toralmente por la Junta responsable en la
resolución incidental de 5 de marzo de 2013, en el sentido
de que:--- 1. De las diligencias de notificación y
emplazamiento a juicio se observa que el fedatario dio
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 741 y 743 de
la Ley Federal del Trabajo, pues se observa que se
constituyó en el domicilio de la demandada señalado por la
actora en su escrito inicial de demanda, cerciorándose de
ser el domicilio correcto y se apoyó con medios de
convicción como es el nombre oficial de la calle que dijo
tener a la vista, las placas de identificación de la esquina
del domicilio en que actuó y por informes de la persona
con quien entendió la diligencia, quién le manifestó que sí
es el domicilio donde la demandada trabaja y tiene su
principal asiento de negocios.--- 2. Lo anterior que no se
encuentra desvirtuado por los incidentistas, haciéndose la
observación de que de no acreditan que el domicilio de la
demandada en el principal, en el que fueron notificados y
emplazados a juicio esté incompleto, como lo señalan en el
incidente.--- 3. También se observa que las documentales
ofrecidas por los actores, consistentes en un recibo de
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Cablevisión y una copia fotostática de una credencial para
votar expedida por el IFE a nombre de **********, no les
ofrecen algún beneficio ya que no son idóneos para
acreditar sus pretensiones, pues se trata de documentos
en los que sólo se acredita el domicilio de la codemandada
física, lo que no significa que sea diverso del de la fuente
de trabajo en el que fue emplazada a juicio como lo ordena
el artículo 739, segundo párrafo de la Ley Federal del
Trabajo, en concordancia con su artículo 712.--- Por
consiguiente, si las quejosas, lejos de combatir lo así
estimado toralmente por la Junta responsable en la citada
resolución, se limitaron a impugnar directamente las
actuaciones relativas al emplazamiento a juicio practicadas
por el actuario de la responsable, además de señalar la
quejosa **********, que acreditó tener su domicilio en un
lugar diverso, y no las consideraciones de la resolutora
para desestimar lo planteado en su incidente, es indudable
que lo resuelto debe continuar rigiendo su sentido ante lo
inoperante de lo planteado.--- Apoya lo antes expuesto, la
tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:---
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.” (Se
transcribe).--- En las relacionadas condiciones, ante lo
inoperante de los conceptos de violación, lo que procede
es negar a las quejosas el amparo y protección de la
justicia de la unión solicitados.”
IV. AGRAVIOS. Las recurrentes expusieron como agravios, los
siguientes:
“PRIMERO. El Tribunal Colegiado A quo resolvió parte
de la controversia del Amparo Directo aplicando
artículos que resultan inconstitucionales al caso en
concreto, siendo estos los artículos 701 y 703 de la Ley
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Federal del Trabajo, en relación al 762 del mismo
ordenamiento jurídico; aun cuando no invoca los
numerales, lo cierto es que invoca su contenido.--- Lo
anterior ocurre al exponer el considerando quinto de la
sentencia recurrida, específicamente en el apartado
denominado “incompetencia.” El Tribunal Colegiado
textualmente señala: (Se transcribe).--- El Tribunal
Colegiado A quo de forma equívoca entiende que la
autoridad responsable no puede declararse
incompetente en cualquier momento del procedimiento
e indica que “la Junta no tenía por qué (sic) declararse
incompetente al resolver el incidente de nulidad de
notificaciones planteado por las hoy quejosas al no ser
el momento procesal oportuno para ello.”--- En primer
lugar es preciso destacar que el Incidente de Nulidad de
Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, es un
incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo
que su sustanciación debe ser inmediata; haciendo
notar a esta Suprema Corte que en el caso en concreto
no se interpuso incidente de competencia, precisamente
porque no se tuvo oportunidad de dar contestación a la
demanda al no haber sido las quejosas legalmente
emplazadas a juicio. En tales circunstancias, como se
narró en la demanda de amparo directo al emitir el laudo
de autoridad responsable, en su considerando I se
declaró competente para conocer y resolver la
controversia laboral.--- Aunado a lo anterior, la figura
procesal de la competencia es una cuestión de orden
público y presupuesto procesal, por lo que su falta de
estudio constituye una violación de carácter procesal
que afecta a las partes en grado predominante o
superior, pues al resultar fundada causaría la
incompetencia del órgano jurisdiccional ocasionaría la
reposición del procedimiento, retardando la
administración de justicia en contradicción al artículo 17
de nuestra Constitución.--- Asimismo, es de suma
trascendencia destacar que el artículo 701 de la Ley
Federal del Trabajo permite que la Junta de Conciliación
y Arbitraje se declare incompetente hasta antes de la
audiencia de desahogo de pruebas de oficio. Sin
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embargo, dicho precepto normativo en ningún momento
impide a la autoridad responsable declararse
incompetente al momento de dictar el laudo, por
percatarse de las constancias de autos que no es
competente para resolver la controversia.--- Más aún, en
el presente caso, en el cual se actualiza el hecho de que
las hoy quejosas no fueron emplazados a juicio y por lo
tanto no estuvieron en posibilidad de acudir a la
audiencia de conciliación, demanda, excepciones y
ofrecimiento y admisión de pruebas. En tales
circunstancias les era imposible plantear incidente de
competencia previamente pero la Junta responsable al
momento de tener a la vista el objeto social de la hoy
quejosa **********, debió declararse incompetente de
forma inmediata, toda vez, que la industria metalúrgica
es competencia exclusiva de la Junta Federal, y no así
de la Junta Local del Distrito Federal.--- Como se
desprende del Instrumento Notarial que obra en autos,
el objeto social de la empresa demandada **********, es
todo lo relacionado con la industria metalmecánica y
metalúrgica, por lo que de conformidad con el artículo
527 de la Ley Federal del Trabajo y artículo 123
constitucional la competencia para resolver el conflicto
laboral es la jurisdicción federal, es decir, de las Juntas
Federales de Conciliación y Arbitraje.--- Por los motivos
expuestos y al no existir disposición normativa alguna
que impida a la Junta responsable para declararse
incompetente al momento de resolver la controversia, es
decir, al momento de emitir el laudo, es que el Tribunal
Colegiado aplica inconstitucionalmente en perjuicio de
las hoy quejosas en los artículos 703 de la Ley Federal
del Trabajo, en relación con el 762.--- También, es
importante destacar que al ser la competencia un
presupuesto procesal y por tratarse de una cuestión de
orden público cualquier órgano jurisdiccional puede
declararse incompetente en cualquier momento y si bien
el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo señala que
de oficio deberá hacerlo hasta antes de la audiencia de
desahogo de pruebas, esta limitante no se encuentra
sujeta a verificar su competencia al momento de dictar
laudo (emitir la resolución final) ya que si de autos se
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desprende su incompetencia, válidamente podría
declararse incompetente, de ahí la inconstitucionalidad
del artículo en cuestión.--- El artículo 703 de la Ley
Federal del Trabajo que señala que las cuestiones de
competencia en materia de trabajo sólo pueden
promoverse por declaratoria “y que deberá oponerse al
iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la
audiencia respectiva”, de ninguna forma podría
sostenerse constitucional, si se entendiese como la
única posibilidad temporal para que las partes
promuevan un incidente de competencia.--- En el
presente caso, actualiza un supuesto al cual no se le
puede aplicar esta normatividad, ya que cuando el
demandado no es legalmente emplazado a juicio y que
por lo tanto se ve impedido para comparecer a la etapa
de demanda y excepciones, se vería privado de
cuestionar la competencia de un órgano que
notoriamente resulta incompetente, contraviniendo así
los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela
judicial efectiva.--- En ese sentido, es claro que la
competencia al ser un presupuesto procesal ninguna
autoridad que carezca de ésta puede seguir conociendo
sobre causas ajenas a su competencia, más aun cuando
existen en el expediente datos que justifiquen su
incompetencia, ya que ninguna autoridad puede ejercer
atribuciones que no le están expresamente
contempladas en la ley, es decir, un órgano
jurisdiccional que se sabe incompetente, no puede
seguir conociendo de un juicio, ya que violentaría
derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos
la de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial
efectiva.--- Por anterior, es evidente que los artículos
701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, entendidos en
estricto sentido resultarían inconstitucionales, ya que la
Junta puede declararse incompetente en cualquier
momento y no únicamente “hasta antes de la audiencia
de desahogo de pruebas”, puesto que al privar al
órgano jurisdiccional (Junta) de esa atribución, lo único
que genera es inseguridad jurídica y un retraso
injustificable de la impartición de justicia por parte de
las autoridades, violentando asimismo el artículo 1o
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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constitucional, que establece que todas las autoridades
en el ámbito de sus competencias tiene la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad; por lo que el estado debe reparar las
violaciones a los derechos fundamentales de los
ciudadanos a través de todas sus autoridades,
incluyendo a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal.--- Al ser la competencia una
cuestión de orden público y un presupuesto procesal,
ocasiona que su falta de estudio afecte a las partes en
grado predominante o superior, pues al resultar fundada
causaría la incompetencia del órgano jurisdiccional,
acarreando la reposición del procedimiento y retardando
la administración de justicia en contravención al
contenido del artículo 17 constitucional.--- Cuando la
autoridad tiene elementos que justifican su
incompetencia, debe declararse incompetente de oficio
y si no lo hace, cualquiera de las partes puede hacérselo
notar, en el procedimiento laboral o a través del juicio de
amparo, lo que no estimó el Tribunal Colegiado A quo.---
Por los motivos expuestos, es evidente que la sentencia
de amparo dictada por el Tribunal Colegiado A quo, al
no resolver sobre el concepto de violación CUARTO
expuesto en la demanda de amparo, que cuestiona la
competencia de la Junta Local de Arbitraje del Distrito
Federal, para emitir una resolución que ponga fin a la
controversia, a través del laudo (acto reclamado), por
estimar que la Junta solamente puede declararse
incompetente hasta antes de la audiencia de desahogo
de pruebas (artículos 701 y 703 de la Ley Federal del
Trabajo); en el caso concreto se aplican en perjuicio de
las quejosas los artículos notoriamente
inconstitucionales.--- En consecuencia, solicito a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncie
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo en la
forma en que están aplicando al caso en concreto.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. Resulta
procedente analizar las cuestiones de constitucionalidad de la Ley
Federal del Trabajo planteadas en el presente recurso de revisión.
Se llega a la anterior conclusión, porque el Tribunal Colegiado del
conocimiento al negar el amparo solicitado por las quejosas, aplicó de
manera implícita los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del
Trabajo.
Si bien es cierto que la Ley de Amparo no prevé en forma expresa
la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la
inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en
las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados, también lo es
que de negarse su procedencia, se dejaría en absoluto estado de
indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto en
forma contraria a sus intereses en la propia resolución de dichos
Tribunales, pues posteriormente los afectados ya no tendrían la
oportunidad de proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma
disposición, ya que se actualizaría la causal de improcedencia que
impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias
dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas.
Dicho criterio quedó definido por esta Segunda Sala en la
tesis aislada 2a. XCI/2014 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de
identificación son los siguientes.
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE
ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL
APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE
HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que la
Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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posibilidad de plantear en el recurso de revisión la
inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por
primera vez en las sentencias dictadas por los
Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al
negar su procedencia, se dejaría en estado de
indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún
precepto de forma contraria a sus intereses en dichas
sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no
podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de
la misma disposición, porque se actualizaría la causal
de improcedencia que impide la promoción de una
demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro
de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí
que deben estudiarse los agravios sobre la
inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es
obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia
P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, porque al existir diferencias
notables entre la vía indirecta y la directa, en este último
caso es válido analizar los planteamientos de
inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en
las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito,
toda vez que la jurisprudencia citada partió de
supuestos distintos al caso que se examina, como son:
a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los
agravios en los que se planteó la inconstitucionalidad
de leyes en la revisión de un juicio de amparo
biinstancial; b) en el amparo indirecto se pretende
inaplicar a las quejosas el precepto legal reclamado con
efectos permanentes; c) en este último caso debe
llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que
promulgó la norma controvertida para que exponga su
punto de vista con relación a los argumentos de la
quejosa; y, d) también debe reclamarse la norma que se
estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de
aplicación. En cambio, en un amparo directo lo que se
reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar
el artículo tildado de inconstitucional con efectos
limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a
la autoridad legislativa responsable, pues no se
pretende inaplicar al quejoso el precepto legal
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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reclamado con efectos permanentes, sino únicamente
para el caso concreto.” Nota: (*) La tesis de jurisprudencia
P./J. 48/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de
2009, página 38, con el rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES. EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO
SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE PRETENDAN
INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA
RESPECTO DE UNA NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE
DISTRITO." (Época: Décima Época. Registro: 2007348. Instancia:
Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Común. Tesis: 2a. XCI/2014 (10a.). Página: 922.)
En el presente asunto se observan las siguientes particularidades
que distinguen al caso que se analiza:
Se trata de un amparo directo en el que se reclama el laudo.
En el juicio de origen, a las ahora quejosas, en su carácter
de demandadas, se le tuvo por contestada la demanda en
sentido afirmativo en la audiencia de conciliación, demanda
y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, dada su
incomparecencia.
Mediante sendos escritos, las demandadas promovieron
incidente de nulidad de actuaciones en contra del
emplazamiento, el cual fue resuelto de improcedente el
cinco de marzo de dos mil trece y en su contra, las quejosas
promovieron amparo indirecto que fue desechado de plano;
posteriormente la Junta responsable dictó laudo el tres de
abril de dos mil catorce mismo que se impugna en amparo
directo.
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En vía de conceptos de violación se impugna como
violaciones al procedimiento la resolución incidental de
nulidad de actuaciones y además plantea por primera
ocasión que la Junta Local responsable se atribuye en forma
indebida la competencia para conocer del juicio, sin tomar
en consideración que el objeto social de la empresa
demandada está relacionado con la industria metalúrgica,
que es competencia de la Junta Federal, como lo establece
los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a),
subinciso 7 de la Constitución y 527, fracción I, inciso 7 de la
Ley Federal del Trabajo y no como erróneamente lo
fundamento la autoridad en el laudo. Motivo por el cual es
notorio que la Junta Local responsable es incompetente para
conocer del juicio laboral.
El Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo y en
torno a la cuestión de incompetencia destacada en el párrafo
precedente calificó de inoperantes los conceptos de
violación derivado de que “el momento procesal en que
debe oponerse la excepción de incompetencia por
declinatoria es la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones al contestar la reclamación que es de
previo y especial pronunciamiento conforme a lo
previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo;
de donde se sigue que si en el caso no existió
contestación a la demanda, la Junta no tenía por qué
declararse incompetente al resolver el incidente de
nulidad de notificaciones planteado por las quejosas al
no ser el momento oportuno para ello.”
En revisión se planteó la inconstitucionalidad de los artículos
701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, que se aplicaron
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por primera vez en la sentencia pronunciada por el Tribunal
Colegiado, con efectos vinculantes para la autoridad
responsable que ineludiblemente tendrá que acatarla.
Se busca inaplicar los artículos tildados de inconstitucional
con efectos limitados al caso concreto; y,
No se llamó a juicio a la autoridad legislativa responsable,
pues no se pretende desincorporar a la quejosa del
contenido del precepto legal reclamado con efectos
permanentes, sino únicamente para el caso concreto.
QUINTO. Presunta inconstitucionalidad de los artículos 701 y
703 de la Ley Federal del Trabajo.
Conforme, los antecedentes relacionados se llega al conocimiento
que en el juicio de origen, la autoridad responsable asumió la
competencia para conocer del juicio laboral y las demandadas omitieron
plantear la incompetencia de la autoridad responsable y cuando hacen
tal planteamiento en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado sostiene
que las quejosas debieron oponer la excepción de incompetencia por
declinatoria en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones al
contestar la reclamación que es de previo y especial pronunciamiento
conforme a lo previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo;
aunado a que la Junta no tenía por qué declararse incompetente al
resolver el incidente de nulidad de notificaciones planteado por las
quejosas al no ser el momento oportuno para ello. De esta forma, dicho
órgano colegiado aplicó en forma implícita los artículos 701 y 703 de la
Ley Federal del Trabajo contra las pretensiones de las quejosas.
En los agravios destacan las recurrentes que el artículo 701 de
la Ley Federal del Trabajo permite que la Junta de Conciliación y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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Arbitraje se declare incompetente hasta antes de la audiencia de
desahogo de pruebas de oficio.
Refiere que al ser la competencia un presupuesto procesal y
por tratarse de una cuestión de orden público, cualquier órgano
jurisdiccional puede declararse incompetente en cualquier momento y si
bien el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo señala que de oficio
deberá hacerlo hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas,
ésta limitante no se encuentra sujeta a verificar su competencia al
momento de dictar laudo (emitir la resolución final) ya que si de autos se
desprende su incompetencia, válidamente podría declararse
incompetente, de ahí la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.
Por su parte, el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo que
señala que las cuestiones de competencia en materia de trabajo sólo
pueden promoverse por declaratoria “y que deberá oponerse al iniciarse
el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva”, de
ninguna forma podría sostenerse constitucional, si se entendiese como
la única posibilidad temporal para que las partes promuevan un
incidente de competencia.
Luego, aducen, que las normas actualizan un supuesto al cual no
se le puede aplicar, ya que cuando el demandado no es legalmente
emplazado a juicio y que por lo tanto se ve impedido para comparecer a
la etapa de demanda y excepciones, se vería privado de cuestionar la
competencia de un órgano que notoriamente resulta incompetente,
contraviniendo así los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela
judicial efectiva y en su caso, no interpusieron incidente de
competencia, precisamente porque no se tuvo oportunidad de dar
contestación a la demanda al no haber sido las quejosas legalmente
emplazados a juicio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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La competencia al ser un presupuesto procesal ninguna autoridad
que carezca de ésta puede seguir conociendo sobre causas ajenas a su
competencia, más aun cuando existen en el expediente datos que
justifiquen su incompetencia, ya que ninguna autoridad puede ejercer
atribuciones que no le están expresamente contempladas en la ley, es
decir, un órgano jurisdiccional que se sabe incompetente, no puede
seguir conociendo de un juicio, ya que violentaría derechos
fundamentales de los ciudadanos, entre ellos la de seguridad jurídica,
legalidad y tutela judicial efectiva.
Los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, entendidos
en estricto sentido resultarían inconstitucionales, ya que la Junta puede
declararse incompetente en cualquier momento y no únicamente “hasta
antes de la audiencia de desahogo de pruebas”, puesto que al privar al
órgano jurisdiccional (Junta) de esa atribución, lo único que genera es
inseguridad jurídica y un retraso injustificable de la impartición de
justicia por parte de las autoridades, violentando asimismo el artículo 1o
constitucional, que establece que todas las autoridades en el ámbito de
sus competencias tiene la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, por lo que el estado debe reparar las
violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de
todas sus autoridades, incluyendo a la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal.
Al ser la competencia una cuestión de orden público y un
presupuesto procesal, ocasiona que su falta de estudio afecte a las
partes en grado predominante o superior, pues al resultar fundada
causaría la incompetencia del órgano jurisdiccional, acarreando la
reposición del procedimiento y retardando la administración de justicia
en contravención al contenido de los artículos 1o y 17 constitucionales.
Los agravios relacionados resultan infundados.
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Los invocados artículos tildados de inconstitucional son del tenor
siguiente:
“(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de
oficio deberán declararse incompetentes en cualquier
estado del proceso, hasta antes de la audiencia de
desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente
datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara
incompetente, con citación de las partes, remitirá de
inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que
estime competente; si ésta o aquél, al recibir el
expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá
de inmediato el expediente a la autoridad que debe
decidir la competencia, en los términos del artículo 705
de esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE
1980)
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en
materia de trabajo, sólo pueden promoverse por
declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período
de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,
acompañando los elementos en que se funde; en ese
momento, la Junta después de oír a las partes y recibir
las pruebas que estime convenientes, las que deberán
referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia,
dictará en el acto resolución.”
El artículo 701 impugnado contempla la facultad de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, que puedan declararse incompetentes en
cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de
desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que
lo justifiquen, o sea de oficio deberán declararse incompetentes en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de
desahogo de pruebas, y sin tener que oír a las partes.
El artículo 703 de citado ordenamiento establece la posibilidad de
las partes para plantear la incompetencia por declinatoria, misma que
deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones
en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se
funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir
las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse
exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto
resolución.
Los invocados artículos forman parte del Título Catorce “Derecho
Procesal del Trabajo” capítulo III “De las competencias” y además del
Capítulo XVII “Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje” de la Ley Federal del Trabajo que rigen la tramitación y
resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza
jurídica que no tengan una tramitación especial de la ley con los plazos
y términos que fija la propia ley para las pretensiones y defensas en sus
etapas correspondientes que inicia con la presentación del escrito de
demanda hasta el dictado de laudo y su desarrollo se regula en
términos de los artículos que a continuación se relacionan:
“Procedimiento Ordinario Ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 870. Las disposiciones de este Capítulo rigen la
tramitación y resolución de los conflictos individuales y
colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación
especial en esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del
escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad
Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a
la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que
concluyan las labores de la Junta.
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(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando
tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en
su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde
sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere
pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
contadas a partir del momento en que reciba el escrito de
demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda.
Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez
días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al
demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo
admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de
esta Ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en
caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda
o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere
precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará
los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá
para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho
acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará
de dos etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones;
c) (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que
concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir
en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya
tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa
correspondiente.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará
conforme a las normas siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal
jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que
resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas
persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la
exposición de su demanda;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los
requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le
hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la
demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese
momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o
modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de
modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda,
cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá
hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración
o modificación de la demanda, la Junta, a petición del
demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez
días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda
contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento,
la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en
su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.
En este último caso estará obligado a entregar copia simple al
actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a
costa del demandado;
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y
defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos
aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y
expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo
agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y
las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre
los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba
en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la
confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la
aceptación del derecho;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de
contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la
Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido
afirmativo la demanda;
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VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar
brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo
solicitaren;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a
contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su
continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a
la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá
verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están
de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un
punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose
los autos a resolución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE
2012)
Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y
excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las
partes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones,
se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o
escrito inicial.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por
contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa
de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no
era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son
ciertos los hechos afirmados en la demanda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE
2012)
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas
se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos
controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá
sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez
podrá objetar las del demandado;
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(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se
relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que
tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se
haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las
disposiciones del Capítulo XII de este Título; y
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente
sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso
contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los
cinco días siguientes.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos
supervenientes o de tachas.
Artículo 882. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las
pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia
de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los
diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren
los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o
copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena
al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos
señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de
que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas
que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta
considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia,
en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán
desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron
ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y
después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de
treinta días.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a
cabo conforme a las siguientes normas:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las
pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando
que sean primero las del actor e inmediatamente las del
demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para
desahogarse en su fecha;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente
preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro
de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de
apremio;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o
documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta
los requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que
envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a
solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato
para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio
correspondientes, hasta que se logre la presentación de las
copias o documentos respectivos;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a
desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con
cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de
la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola
de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración
correspondiente; y
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a
las partes un término de dos días para que presenten sus
alegatos por escrito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE
2012)
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados
los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de
que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las
partes por el término de tres días para que expresen su
conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de
que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere
pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a
lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al
desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas
pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de
las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y
hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las
partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la
instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por
escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos
que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y
contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de
la misma;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su
apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en
su caso, de lo alegado y probado; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
V. Los puntos resolutivos.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno
de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se
hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los
integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las
diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la
verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y
hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las
pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las
diligencias solicitadas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo
anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso,
desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen
solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la
misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse
dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el
término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE
2012)
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se
llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la
presencia de los participantes que concurran a la votación, de
conformidad con las normas siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las
observaciones formulados por las partes;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de
las diligencias practicadas; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el
Presidente declarará el resultado.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin
adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y
se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se
ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de
acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará
constar en acta.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 890. Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su
caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el
negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario,
para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las
partes.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con
dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa, en los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta
Ley.”
De acuerdo con el principio de debido proceso previsto en el
artículo 17 de la Constitución, las Junta están obligadas a administrar
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
términos y plazos que fijen las leyes, lo que obliga a las autoridades a
cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que
las norman en los distintos estadios procedimentales, conforme al orden
lógico jurídico previsto por el legislador para el correcto desarrollo del
proceso laboral, dentro del cual se encuentra inmersa la competencia
para conocer de los negocios planteados por las partes y de la que
oficiosamente pueden inhibirse la Juntas.
El artículo 17 de la Constitución establece en sus dos primeros
párrafos lo siguiente:
“Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…)”
El Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis
35/2000 interpretó esa norma fundamental en su párrafo segundo antes
transcrito, y llegó a las siguientes conclusiones:
a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de
diversos derechos relacionados con la administración de justicia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en
ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la
administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo
precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a
los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso
sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los
requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una
resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto,
se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela
jurisdiccional ha solicitado.
c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los
gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar
a los plazos y términos que fijen las leyes.
d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes es decir,
la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben
garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que
los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una
resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados
constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a
generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a
la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y
expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio
el derecho cuya tutela se pretende.
Dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el
fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la
actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar
esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca
obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación
constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.
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del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita,
tornándolos nugatorios.
Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la
justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo
que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo
justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr
que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz
y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los
conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.
El criterio anterior propicio la emisión de la tesis de jurisprudencia
siguiente:
“JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE
OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA
FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS
CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES
ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O
REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA
OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN
SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación
de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución General de la República se advierte que en
ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el
acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que
consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un
proceso y a promover la actividad jurisdiccional que,
una vez cumplidos los respectivos requisitos
procesales, permita obtener una decisión en la que se
resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en
ese precepto se deja a la voluntad del legislador
establecer los plazos y términos conforme a los cuales
se administrará la justicia, debe estimarse que en la
regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa
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fundamental, con el fin de lograr que las instancias de
justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y
confiable al que los gobernados acudan para dirimir
cualquiera de los conflictos que deriven de las
relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las
condiciones o presupuestos procesales que se
establezcan encuentren sustento en los diversos
principios o derechos consagrados en la propia
Constitución General de la República; por ende, para
determinar si en un caso concreto la condición o
presupuesto procesal establecidos por el legislador
ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma
Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras
circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la
que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el
contexto constitucional en el que ésta se da.” (Novena
Época. Registro: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s):
Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Página: 5).
Las excepciones dilatorias, como la de competencia producen,
obstáculos para la continuación del proceso (de previo y especial
pronunciamiento, así definido por el artículo 762 de la Ley Federal del
Trabajo “Se tramitarán como incidentes de previo y especial
pronunciamiento las siguientes cuestiones: …II Competencia…”
Luego es un procedimiento especial al del procedimiento principal y uno
vez definido deben continuar los plazos y términos estipulados.
Luego, no es factible estimar que los artículos 701 y 703 de la Ley
Federal del Trabajo contravengan los artículos 1o y 17 de la
Constitución por no contemplar que la excepción de incompetencia de
la autoridad laboral pueda ser opuesta y examinada hasta el dictado del
laudo como lo pretenden las quejosas, sea por petición de las partes o
de oficio por la autoridad para declararse legalmente incompetente;
pues implicaría mayores dilaciones procesales y no podría cumplirse la
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ley en su conjunto, con la efectividad que prevén las normas que
regulan el procedimiento, lo que haría nugatorio el contenido del artículo
17 constitucional, y no podría variar el orden de su interposición, atento
los plazos y términos estipulados en el procedimiento, pues inclusive en
la Ley de Amparo en el artículo 107, fracción VIII el legislador contempló
la procedencia del juicio en vía indirecta en contra actos de autoridad
que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de
un asunto, motivo por el cual los tribunales deben respetar los plazos y
términos con el fin de lograr que las instancias de justicia sean viables y
constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable y evitar vicios que
ocasionen reposición de procedimiento con retardo en la justicia, con la
finalidad de que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los
conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.
Al ser la competencia una cuestión de orden público y un
presupuesto procesal, de previo y especial pronunciamiento, de no
hacerse valer en los plazos establecidos en la propia ley, retardaría la
administración de justicia en contravención al contenido del citado
precepto constitucional.
En otro orden, resultan inoperantes los agravios que los
recurrentes vinculan con la aplicación de los artículos 701 y 703 de la
Ley Federal del Trabajo, por tratarse de temas de legalidad que
escapan de la competencia de esta Sala.
En ese sentido, ha lugar a reseñar la jurisprudencia 2a./J. 53/98,
sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, cuyo rubro y texto indica:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE
LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los
artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V,
de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión
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en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones
propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el
recurso se plantean, al lado de agravios sobre
constitucionalidad de normas generales o de
interpretación directa de un precepto de la Constitución,
argumentos de mera legalidad, éstos deben
desestimarse por inoperantes”. (Consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII,
agosto de 1998, página 326.)
Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios
formulados por las quejosas, ahora recurrentes, procede confirmar la
sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a
********** y ********** contra el acto de la autoridad señalando en el
resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.