AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7049/2017 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUEJOSO ADHESIVO Y RECURRENTE: JORGE CERDA RODRÍGUEZ
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de
______________________________ por la que se emite la siguiente
S E N T E N C I A
Correspondiente al amparo directo en revisión 7049/2017,
promovido por Jorge Cerda Rodríguez en contra de la sentencia
dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Quinto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región
en el juicio de amparo directo DT 712/2017.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio de origen
Un pensionado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social
el pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada que le
otorgó en dos mil catorce.
En acuerdo de admisión de demanda, la junta responsable requirió
al actor para que cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos
en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en especial, las
fracciones I y IX, relativas a la fecha de nacimiento del promovente y
documentos que acrediten su personalidad, así como la exhibición de
las pruebas para acreditar sus pretensiones; además, previno a las
partes que de no comparecer a la audiencia, las tendría por
inconformes con todo arreglo conciliatorio, a la actora, por reproducido
su escrito de demanda y por ofrecidas las pruebas que acompañó, de
conformidad con el artículo 892 de la ley laboral y a la demandada, de
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tener por admitidas las peticiones de la actora, salvo que sean
contrarias a la ley y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.
En la contestación de demanda, el Instituto Mexicano del Seguro
Social opuso la excepción de oscuridad, argumentando que el actor no
acreditó su personalidad, ni señaló el domicilio de las empresas,
puesto, ni actividades que desempeñaba. Agregó que la pensión de
cesantía fue cuantificada con base en las semanas y salario de
cotización que generó y para demostrarlo, exhibió como prueba la
resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad
avanzada, hoja de desgloce de salario promedio de las últimas 250
semanas cotizadas y hoja de certificación de derechos.
Por su parte, el asegurado ofreció como pruebas la inspección
judicial en las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social
para que se hiciera constar los periodos, semanas y salario de
cotización.
2. Resolución reclamada.
La Junta dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del
Seguro Social a modificar la pensión de cesantía del actor, así como al
pago de diferencias, pues consideró improcedente la excepción de
oscuridad, en tanto el actor proporcionó la información necesaria para
que el demandado pudiera excepcionarse; así, consideró que la carga
de la prueba correspondía al instituto asegurador y si bien exhibió la
hoja de certificación de derechos, quedó desvirtuada con la presunción
derivada de la inspección del actor, en virtud que omitió exhibir los
documentos señalados para su desahogo.
3. Juicio de amparo.
Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió
juicio de amparo directo alegando, entre otras cosas, que la Junta
omitió estudiar la excepción de oscuridad que hizo valer desde la
contestación de la demanda laboral.
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3
Por su parte, el actor promovió juicio de
amparo adhesivo, en el que argumentó que la
junta responsable incurrió en una violación
procesal, porque al emitir el auto de radicación del
juicio, le previno para que cumpliera con los requisitos previstos en el
artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, soslayó que
conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala, únicamente se
encontraba obligado a cumplir con los requisitos necesarios para la
procedencia de la acción que ejercitó, aunado a que omitió requerirlo
para que precisara con exactitud cuáles son las deficiencias en las que
incurrió.
Agregó que en audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
la junta responsable omitió prevenirle para que subsanara las
deficiencias de su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 878,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
4. Sentencia de amparo.
El Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo, en el que
concedió la protección solicitada en el juicio adhesivo y sobreseyó el
principal.
La concesión del amparo se otorgó para el efecto que la junta
responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y ordenara la
reposición del procedimiento en el juicio laboral de origen, desde el
acuerdo de radicación, a efecto que lo tramitara con base en las
disposiciones del procedimiento especial1.
Las consideraciones que sustentan esa determinación, se apoyan
esencialmente en las consideraciones siguientes:
La junta incurrió en una violación procesal que afectó las defensas
del actor, quejoso adhesivo, porque el juicio de origen se tramitó con
base en las disposiciones que rigen el juicio ordinario y no el especial,
1 Cuaderno del juicio de amparo 712/2017, foja 174 vuelta.
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con los requerimientos que conlleva y su trámite sumario, conforme a
los artículos 892-899-G de la Ley Federal del Trabajo.
La junta responsable mezcló actuaciones de ambos
procedimientos, porque admitió la demanda y requirió a las partes
conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento especial; sin
embargo, citó a los contendientes para que comparecieran a audiencia
de conciliación, demanda y excepciones, conforme al procedimiento
ordinario, lo que consideró, generó inseguridad jurídica para el actor,
en virtud que no se le previno por segunda ocasión, para que cumpliera
con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del
Trabajo.
Que el artículo 895 establece los términos en que debe
desarrollarse la audiencia de conciliación, demanda, excepciones,
pruebas y resolución; en el 899-A, se define cuáles son los conflictos
individuales de seguridad social, en tanto que en el artículo 899-C, se
establecen los requisitos de la demanda, para su procedencia, a fin que
la autoridad laboral cuente con elementos suficientes para departir y
lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos.
Consideró que el hecho que el procedimiento se tramitara en la vía
incorrecta, configura una violación que afectó las defensas del quejoso
y trascendió al resultado del fallo, porque al omitir tramitar el
procedimiento en la vía especial, vulneró los derechos de las partes en
el proceso, pues no respetó las garantías de seguridad jurídica,
provocando con eso violación al artículo 17 constitucional, debido a que
no se administró justicia en los plazos y términos establecidos en las
leyes, además que omitió prevenir al trabajador por segunda ocasión
para que subsanara las deficiencias de la demanda, lo que señaló,
incide en la procedencia de la acción, conforme al artículo 899-C de la
Ley Federal del Trabajo.
Que en la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL
U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA
VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE
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DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL
PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS
DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER
AL RESULTADO DEL LAUDO”, esta Segunda
Sala consideró que cuando el procedimiento especial o el ordinario se
tramitan en la vía equivocada, se genera una violación procesal
reclamable en amparo directo, sin distinguir a cuál de las partes afecta,
ni tampoco la celeridad en la solución del asunto, pues lo relevante es
la afectación de las defensas de las partes, por la modificación de la
carga procesal y de pruebas susceptibles de ofrecerse, lo que
trasciende al resultado del fallo, aunado a que la sola tramitación en la
vía incorrecta contraviene el artículo 17 constitucional, por no
administrar justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes.
Finalmente, sobreseyó el juicio de amparo principal, al considerar
que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XXI, porque en virtud de la concesión del amparo en el juicio
adhesivo, los efectos del laudo reclamado cesaron.
5. Interposición del recurso de revisión
Inconforme, el quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión
contra la sentencia de amparo, en el que expuso los agravios
siguientes:
Primero. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación
restrictiva del artículo 172 de la Ley de Amparo, lo que es contrario al
artículo 1 constitucional, pues concedió el amparo a efecto que el
procedimiento se desahogue nuevamente, toda vez que la violación
procesal que analizó no trascendió al resultado del fallo, además que
con la reposición del procedimiento, las partes tendrán oportunidad de
excepcionarse de manera distinta.
Que se interpretó erróneamente la jurisprudencia 90/2011, pues si
bien el juicio laboral se tramitó con base en las disposiciones que rigen
al procedimiento ordinario y no al especial, se les concedió derecho de
audiencia, de oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y por
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tanto, no existe una afectación que amerite la reposición del
procedimiento.
Segundo. La interpretación que el tribunal colegiado realizó
respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es restrictiva
y regresiva de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el
artículo 1 constitucional.
Primero (sic). Únicamente se encuentra obligado a relatar en los
hechos de su demanda, los elementos mínimos indispensables para
conocer el origen de su pretensión, máxime que de conformidad con el
diverso 899-D, el organismo de seguridad social tiene la carga de
acreditar sus excepciones respecto de semanas y salario, por lo que
tiene la obligación de exhibir los documentos que conforme a la ley
tiene obligación de expedir y conservar.
El tribunal pudo llevar a cabo un control de convencionalidad ex
oficio, con base en el artículo 9.1 del Protocolo a la Convención
Americana sobre derechos humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, pues los requisitos que exige el
artículo 899-C son excesivos, lo que es contrario al derecho a la
seguridad social.
Tercero (sic). Que al considerar que los asegurados y sus
beneficiarios se encuentran obligados a precisar y exhibir todos los
datos y documentos a que se refiere el artículo 899-C de la Ley Federal
del Trabajo, se realiza una interpretación restrictiva que contraviene el
principio pro homine, el de progresividad y el derecho a la seguridad
social, tutelado en los artículos 1 y 123 constitucional, así como el 9.1
del Protocolo de San Salvador, adicionado a la convención americana
en materia de derechos económicos, sociales y culturales, aunado a
que el establecimiento de mayores cargas y requisitos procesales es
contrario al propósito del legislador ordinario que reformó la Ley
Federal del Trabajo.
Agregó que los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley
Federal del Trabajo no se traducen en requisitos de procedencia de la
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acción, máxime que no se encuentra prevista
alguna sanción para el caso de incumplimiento,
como la improcedencia de la acción o que se
acredite la excepción de oscuridad, lo que es
contrario al artículo 1 constitucional y al principio de progresividad.
Que se le debe conceder el amparo para que la responsable se
aparte de considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la
Ley Federal del Trabajo y que no exhibe ningún documento que
justifique qué le pidió al patrón o haga creíble que trabajó.
Que el tribunal concluye que en caso de incumplimiento a los
requisitos del artículo 899-C sería operante la excepción de oscuridad,
sin embargo, se trata de una interpretación restrictiva que atenta contra
el derecho a la seguridad social.
II. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Mediante proveído emitido el veintitrés de noviembre de dos mil
diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el
quejoso y turnó el expediente para su estudio a la Ponencia del
Ministro Javier Laynez Potisek2. Posteriormente, mediante acuerdo de
diez de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el
avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución
de los autos al Ministro ponente 3.
III. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN.
Con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la
Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.
2 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 7049/2017, fojas 15 a 18.
3 Ibíd. Foja 53.
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IV. COMPETENCIA
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es competente para conocer del presente recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,
y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo
dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013,
emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza
laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
V. LEGITIMACIÓN
Nélida del Carmen Torres Llanes está legitimada para interponer el
recurso de revisión, ya que es apoderada del actor en el juicio laboral,
personalidad que el tribunal colegiado le reconoció en la sentencia
recurrida, en virtud que la autoridad responsable se la reconoció en el
juicio laboral; además de que la sentencia que recurre afecta a su
poderdante por lo que tiene interés en que sea modificada.
VI. OPORTUNIDAD
El presente recurso de revisión fue interpuesto de manera
oportuna como se demuestra a continuación. De las constancias de
autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada el cinco de
octubre de dos mil diecisiete4, surtió efecto al día hábil siguiente, esto
es el seis de octubre. De este modo, el plazo de diez días a que se
refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del nueve al
veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, debiendo descontar los días
catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre por ser sábado y
4 Ibíd. Foja 202.
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domingo, así como el doce de octubre, por ser
inhábil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley
de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Por lo tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintitrés de
octubre de dos mil diecisiete, es claro que se promovió dentro del plazo
señalado por la Ley.
VII. PROCEDENCIA
Para poder resolver sobre la procedencia del presente recurso de
revisión es necesario tener presentes las siguientes consideraciones:
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,
establecen que el recurso de revisión en amparo directo procede en
contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados que:
1. Resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales o
establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución o de
un derecho humano establecido en tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; o bien, omitan decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de
amparo.
2. Lo anterior, siempre que el asunto permita fijar un criterio de
importancia y trascendencia de acuerdo con los acuerdos generales
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En cuanto a este último punto, el Acuerdo 9/2015 emitido por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece, en el
punto segundo, que se entenderá que la resolución permite fijar un
criterio de importancia y trascendencia cuando:
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a) Da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional, o
b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema
Corte, en relación con una cuestión constitucional, ya sea por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido
su aplicación.
Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas,
ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión
en amparo directo. En efecto es posible concluir que las sentencias
dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo son, en
principio, inatacables pues dichas resoluciones sólo pueden ser
recurridas excepcionalmente a través del recurso de revisión, siempre y
cuando se actualicen los supuestos de mencionados.
Atendiendo a lo anterior se cita el siguiente criterio jurisprudencial:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los
Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de
manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión
previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a
los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia,
legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el
mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo
directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si
en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando
se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de
constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el
Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar
el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una
valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a
su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo
cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en
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revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.5
En el caso que nos ocupa, es necesario precisar que en la
sentencia de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó
un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ni
tampoco hizo la interpretación de algún precepto constitucional, pues
no existió un planteamiento de esa naturaleza.
El Tribunal únicamente se pronunció sobre cuestiones de legalidad,
pues en principio, analizó el amparo adhesivo promovido por la parte
actora y en suplencia de la queja deficiente, de oficio analizó la
existencia de una violación procesal, de conformidad con el artículo
172 de la Ley de Amparo, toda vez que la autoridad responsable
tramitó el procedimiento laboral en la vía ordinaria, en lugar de la
especial, lo que consideró trascendió al resultado del fallo porque el
sólo trámite del juicio en la vía equivocada afecta la defensa de las
partes y porque además, al tramitar el procedimiento en la vía
ordinaria, la responsable omitió prevenir al actor por segunda ocasión,
conforme a lo previsto en los artículos 873 y 878, fracción II de la Ley
Federal del Trabajo, a efecto que ajustara su demanda laboral y
cumpliera con su obligación de satisfacer los requisitos del artículo 899-
C de la Ley Federal del Trabajo.
No obstante, si bien no existe planteamiento de constitucionalidad
en la demanda de amparo, ni decisión en la sentencia de amparo, no
puede soslayarse que en el escrito de agravios el recurrente argumentó
que los requisitos que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo
5 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I; Pág. 344. 2a./J. 128/2015 (10a.).
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establece, son desproporcionales y por tanto, se restringe el derecho a
la protección a la seguridad social.
En ese sentido, esta Segunda Sala reconoció en la jurisprudencia
2a./J. 13/2016 (10a.) la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad
de una norma general en el recurso de revisión, en los casos en los
que fue aplicada por primera vez en la sentencia de amparo:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR
PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA
EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL
APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la
posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una
norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal
Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis
integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las
consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate
que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya
regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al
sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto,
que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del
recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la
demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese
recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es
jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**);
y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse
presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el
juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos
mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende,
resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales
y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o
hipotéticas”6.
Tomando en cuenta lo anterior, es necesario verificar que durante la
secuela procesal del asunto o en la sentencia o laudo, no se haya
aplicado el precepto impugnado, pues de no ser así, el recurrente
habría tenido la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo.
Del análisis del expediente laboral se aprecia que en el acuerdo
inicial emitido el doce de abril de dos mil dieciséis, la Junta responsable 6 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo I ; Pág. 821. 2a./J. 13/2016 (10a.).
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requirió al actor para que cumpliera con los
requisitos a que alude el artículo 899-C de la Ley
Federal del Trabajo, en especial, los previstos en
las fracciones I y VIII, relativos a la fecha de
nacimiento, documentos que acrediten su personalidad, y exhibiera las
demás pruebas que acrediten sus pretensiones. Sin embargo, esa
aplicación no le generó perjuicio alguno, ni constituyó un acto cuya
ejecución fuese de imposible reparación, que permitiera la procedencia
del juicio de amparo indirecto, sino que habría que esperar a que
trascendiera al resultado del fallo7.
Por otra parte, del análisis del laudo dictado en la secuela procesal,
se observa que la Junta responsable no invocó ni se apoyó en el
artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo para resolver sobre la
acción intentada.
En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el Tribunal
Colegiado aplicó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo por vez
primera en la sentencia de amparo, en perjuicio del tercero interesado.
Por tanto, se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia citada,
en cuanto a la primera aplicación de la norma en perjuicio del tercero
interesado, en la sentencia de amparo directo.
Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el amparo
directo en revisión 2608/2017, resuelto por esta Segunda Sala en
sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de
votos.
Además, el requisito relativo a la importancia y trascendencia del
asunto igualmente está satisfecho, porque el recurrente plantea la
constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo con
base en que establece requisitos desproporcionados que, en última
7 Este razonamiento ya fue empleado por esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de 4 votos (ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán) el amparo directo en revisión 81/2017, el pasado 14 de junio de 2017.
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instancia, le impiden el acceso a una tutela judicial efectiva respecto de
su derecho a la seguridad social, lo que implica que, la resolución de
este asunto sentaría un precedente de alcance nacional. En ese
sentido, es necesario tomar en cuenta que esta Segunda Sala busca
crear y complementar criterios jurisprudenciales que abarquen la mayor
cantidad de supuestos y permitan dar solidez al régimen de seguridad
social.
Aunado a lo anterior, los criterios emitidos en relación con ese
numeral -las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a)8 y 2a. 58/2017 (10a)9-
son de legalidad y no solucionan tal planteamiento; antes bien, aclaran
que las demandas promovidas en dicha materia deben cumplir
únicamente con los requisitos que sean propios a las acciones que
contengan y que es necesario prevenir a la parte actora para que
subsane las irregularidades que se adviertan para satisfacer el mandato
constitucional de impartir justicia de manera completa y dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes.
En efecto, acerca del cumplimiento de tales requisitos, dichos
criterios establecen textualmente lo siguiente:
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago
8 Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
42, Mayo de 2017, Tomo I, página 662, con número de registro 2014289.
9 Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 890, con número de registro 2014431.
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de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los
requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.
Por ende, la resolución del asunto conllevaría la posibilidad de fijar
un criterio novedoso acerca de la regularidad constitucional de tales
requisitos que, por una parte, sirva como parámetro interpretativo para
que los órganos jurisdiccionales del país puedan analizar su
proporcionalidad a la luz de un conflicto individual de seguridad social
concreto (cuya materia representó en su momento, según la exposición
de motivos respectiva, más de la mitad del tipo de asuntos que debe
resolver la Junta Federal) y, por otra, funja como elemento integrador
de las jurisprudencias citadas.
En segundo lugar, como se relató en los antecedentes, el Quinto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,
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concedió el amparo a efecto que el procedimiento laboral se reponga
desde el auto inicial, en virtud que consideró que la responsable incurrió
en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, toda vez
que al tramitar el procedimiento en la vía ordinaria y no en la especial,
vulneró los derechos de las partes en el proceso, pues no respetó las
garantías de seguridad jurídica, provocando con eso violación al artículo
17 constitucional, debido a que no se administró justicia en los plazos y
términos establecidos en las leyes, además que omitió prevenir al
trabajador por segunda ocasión (en la etapa de demanda y excepciones)
para que ajustara su demanda a los requisitos previstos en el artículo
899-C de la Ley Federal del Trabajo
Sin embargo, al determinar que la violación procesal que analizó
trascendió al resultado del fallo, se concretó a señalar que el actor no fue
prevenido por segunda ocasión para que ajustara su demanda a los
requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; no
obstante, omitió tener en cuenta que de conformidad con la primera de
las jurisprudencias citadas, emitida por esta Segunda Sala, los requisitos
que se deben satisfacer son aquellos que sean propios de cada acción,
sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la
totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que
correspondan a la acción intentada, lo que en el caso, significaba
verificar si la omisión de tramitar el procedimiento en la vía especial y
no en la ordinaria, efectivamente irrogó un perjuicio que trascendió al
resultado del fallo, es decir, verificar si para la procedencia de la acción
era o no necesario que la responsable previniera por segunda ocasión al
actor para que precisara la totalidad de los requisitos que exige el precepto
legal impugnado.
Pronunciamiento que impone la necesidad de que esta Segunda
Sala retome las consideraciones que lo conforman a fin de salvaguardar
los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley
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por lo que hace al otorgamiento de la misma
solución jurídica a todos los casos sustancialmente
iguales.
Consecuentemente, esta Segunda Sala
concluye que el presente recurso de revisión es procedente.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Este Alto Tribunal, con apoyo en el artículo 79, fracción V, de la
Ley de Amparo, estima que existe un motivo para suplir la queja
deficiente, por tratarse el recurrente de la parte trabajadora.
Como se evidenció en los antecedentes, en la sentencia recurrida,
el Tribunal Colegiado primeramente analizó el amparo adhesivo y al
considerar que advertía que la junta responsable incurrió en una
violación procesal que afectaba las defensas del trabajador, concedió
la protección constitucional a efecto de reponer el procedimiento y que
se tramite de nueva cuenta el juicio laboral, conforme al procedimiento
previsto para la vía especial. Finalmente, sobreseyó el juicio de amparo
principal, al considerar que con motivo de la concesión del amparo en
el adhesivo, cesaron los efectos del laudo reclamado.
En relación con el juicio de amparo adhesivo, los artículos 107,
fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, establecen:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…) “III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya
sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo
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valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado”
Ley de Amparo
“Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones
vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar
las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar
encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.”
De conformidad con los citados preceptos constitucional y legal,
el amparo adhesivo constituye una vía excepcional y extraordinaria a
través de la cual la parte que obtuvo sentencia favorable puede
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impugnar cuestiones que fortalezcan la sentencia
o violaciones procesales.
Al respecto, el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia emitió jurisprudencia en el sentido que
conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo,
el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, pues
por esta vía sólo pueden impugnarse cuestiones que fortalezcan la
sentencia o violaciones procesales, modulación que es razonable en
atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la
justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a los
causes que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación
adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan
el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados
acudan para dirimir cualquier de los conflictos que deriven de las
relaciones jurídicas que entablan.
El hecho que en el amparo adhesivo únicamente se puedan
impugnar cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones
procesales, no deja sin defensa a las partes, sino que por el contrario,
le da intervención a una acción que no podría ejercer al favorecerle la
sentencia y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones
del fallo que desde su dictado le afecten, ello no impide promover un
amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa
que se realiza respecto al amparo adhesivo, tiene como efecto
organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos
jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y
expedita.
El citado criterio aparece en la jurisprudencia:
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“AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR
POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O
VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS
ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS.”10
Además, la modulación impuesta a la procedencia del amparo
adhesivo no sólo es acorde con el derecho humano de acceso a la
justicia tutelada en artículos 17 constitucional y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sino que además, constituye una
figura incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de
salvaguardar el derecho de impartición de justicia pronta y expedita
tutelado en el artículo 17 constitucional.
Para evidenciar la proposición anterior, resulta necesario precisar
ciertas consideraciones de la exposición de motivos relativa a la
reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, a través de la
cual el constituyente expuso en relación con el artículo 107, fracción III,
inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, lo siguiente.
“Noveno.
Otra de las propuestas contenidas en la iniciativa, se refiere al establecimiento de la figura del amparo adhesivo, como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses. En virtud de lo anterior, se concentra en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un
10 Décima Época, Registro: 2009172, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 10/2015 (10a.), Página: 35.
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proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. No obstante, los proponentes prevén el imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime
puedan violar sus intereses. En ese sentido, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.”
Atendiendo a dicha reforma Constitucional el Congreso de la
Unión señaló en la exposición de motivos que dio origen a la Ley de
Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación
con el amparo adhesivo lo siguiente:
“Amparo adhesivo En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares. Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el Dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa: Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa,
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estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado. Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria. Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de
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invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a
través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los tribunales colegiados de circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del "amparo para efectos.”
En atención a ello, como una solución a la falta de celeridad en la
resolución del juicio de amparo directo, el Constituyente incorporó al
texto constitucional la figura del amparo adhesivo, con el propósito de
incorporar a un mismo juicio el análisis de todas las posibles
violaciones suscitadas en el proceso, a fin de resolver conjuntamente
sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.
Para lograr ese fin, se impuso al quejoso en el amparo principal o
a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar todas las
violaciones procesales que estimen puedan violar sus derechos.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha definido que el juicio de
amparo adhesivo constituye una acción accesoria y excepcional que se
activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resulto
favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar
en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se
ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados
y dar celeridad al procedimiento.11
11 Décima Época, Registro: 2009173, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 9/2015 (10a.), Página: 37, de rubro y texto: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo
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Así, en la jurisprudencia 2ª./J.57/2014 (10ª)12, esta Segunda Sala
consideró que el juicio de amparo directo se rige por el principio de
concentración, acorde con el cual el Tribunal Colegiado de Circuito
debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica
y las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica
pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan
valer (tanto en el amparo principal, como en el adhesivo) y las que
advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las
violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a
que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.”
12Décima Época, Registro: 2006743, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 57/2014 (10a.), Página: 813, de rubro y texto: “VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
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fin de evitar dilaciones innecesarias en la
resolución definitiva de la controversia.
Luego, si el juicio de amparo adhesivo fue
establecido a efecto de concentrar en un solo juicio la mayoría de las
violaciones procesales que se ocasionaron, con el fin de lograr retrasos
injustificados y dar celeridad en los asuntos, como se anunció,
constituye una figura tendiente a salvaguardar el principio de
impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17
Constitucional.
Sin embargo, el hecho que el tribunal de amparo se encuentre
obligado a analizar la totalidad de las violaciones procesales que las
partes hagan valer en el amparo principal o en el adhesivo, así como
aquellas que advierta en suplencia de la queja, no implica soslayar la
naturaleza accesoria y excepcional del juicio de amparo adhesivo,
conforme a la cual, únicamente puede dirigirse fortalecer las
consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone
fin al juicio o a impugnar consideraciones que concluyan en un punto
decisorio que le perjudica exclusivamente en relación con violaciones
procesales o violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran
perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en
el amparo principal.
Lo que implica, que al analizar una violación procesal hecha valer
en el amparo adhesivo o bien, al momento de advertirla oficiosamente,
en uso de la suplencia de la queja deficiente, el tribunal de amparo no
puede analizarla desvinculadamente de los conceptos de violación
propuestos en el juicio de amparo principal, sino que, conforme a los
lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J.11/2015 (10ª)13,
13 Décima Época, Registro: 2009170, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 11/2015 (10a.), Página: 31, de rubro y texto: AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO
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después de analizar conjuntamente los aspectos planteados tanto en el
amparo principal, como en el adhesivo, estará en aptitud de determinar
si existe alguna violación procesal susceptible de ser reparada en el
juicio de amparo, pues en los casos que no prospere el amparo
principal, ya sea por cuestiones procesales o por desestimar los
conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, será
innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo
planteado en el amparo adhesivo y resultará declararlo sin materia.
De manera que, sólo en el caso que los conceptos de violación
relativos al juicio de amparo principal sean fundados, el tribunal estará
en aptitud de verificar los motivos de inconformidad expuestos en el
adhesivo y determinar si existe una violación procesal que le pudiera
perjudicar al concederse el amparo en el principal. De lo contrario, es
decir, en el caso que los conceptos de violación en el amparo principal
sean infundados o ineficaces, será innecesario analizar los argumentos
del amparo adhesivo, incluso aquellas violaciones advertidas
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda.
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oficiosamente, pues, se reitera, no debe
desatenderse la naturaleza accesoria y
excepcional de este.
Por tanto, las violaciones procesales susceptibles de ser
reparadas a través del amparo adhesivo, independientemente que se
hagan valer o que el tribunal las advierta oficiosamente en uso de la
suplencia de la queja, únicamente serán aquellas que se encuentren
vinculadas con los conceptos de violación relativos al amparo principal
que el tribunal considere fundados, siempre que esa violación procesal
pueda generar un perjuicio al adherente, de concederse el amparo en
el principal.
Además, cuando el tribunal de amparo considere que un
argumento del adherente en el que alegó una violación a las reglas del
procedimiento en el juicio de origen, o la advierta de oficio, que amerite
ordenar su reposición previamente a determinar si procede sobreseer
en el juicio de amparo principal, por actualizarse la causal de
improcedencia relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado,
es necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o
no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los
hechos que se efectúe afecta o no los restantes temas debatidos, pues
si la violación procesal trasciende a todas las pretensiones o de ella
depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, será
innecesario estudiar las cuestiones de fondo y sobreseer en el juicio de
amparo principal.14
14 Décima Época, Registro: 2013957, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 21/2017 (10a.), Página: 987, de rubro y texto: “AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE CONCEDE PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR LA PARTE ADHERENTE O ADVERTIDA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA QUE IMPLIQUE DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO, ELLO NO CONLLEVA NECESARIAMENTE A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO PRINCIPAL. Cuando se promueven dos juicios de amparo, uno principal y otro adhesivo, y el Tribunal Colegiado de Circuito, después de analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) (*), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen, o de oficio
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Proceder de forma contraria, es decir, de abordar directamente el
análisis del amparo adhesivo a efecto de analizar las violaciones
procesales hechas valer por la parte que las promovió o al analizarlas
oficiosamente, en suplencia de la queja deficiente, sin tomar en cuenta
si se encuentran relacionadas con los conceptos de violación
expuestos en el amparo principal o sin tomar en cuenta que de
conceder el amparo en el principal, las violaciones procesales podrían
o no afectar las defensas del adherente, no sólo implica soslayar la
naturaleza excepcional y accesoria del juicio de amparo adhesivo, sino
que además implica proceder en contravención al principio de
impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17
constitucional.
En efecto, al conceder el amparo en el juicio adhesivo a efecto
que la responsable repare una violación procesal, sin analizar
conjuntamente los conceptos de violación del amparo principal, podría
ocasionar que la solución del asunto se retrase a efecto de reparar una
violación procesal que carezca de relación con los conceptos de
violación del amparo principal o bien, aún cuando se trate de un tema
vinculado, resulte que los argumentos expuestos en el principal son
infundados, lo que haría innecesario reparar la violación procesal
advertida.
la advierte, que amerite ordenar su reposición, previamente a determinar si procede sobreseer en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, resulta necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los hechos que se efectúe en los términos de la concesión del amparo afecta o no a los restantes temas debatidos. Así, si considera que la violación procesal advertida trasciende a todas las pretensiones, o de ella depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal; sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla, o bien, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vínculo con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado. Por lo que, en ese sentido, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si esos argumentos dependen o no de la violación procesal citada.”
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En esas condiciones, al conceder el amparo
para que se repare una violación procesal
advertida en el juicio adhesivo, sin tomar en cuenta
conjuntamente los argumentos expuestos en el amparo principal, no
sólo se soslaya la naturaleza extraordinaria y accesoria del juicio de
amparo adhesivo, sino que además, podría llegar al extremo de
prolongar la solución del juicio innecesariamente (para que se repare
una violación procesal que carece de vinculación con los argumentos
del amparo principal o aunque se encuentren vinculados, estos últimos
sean infundados), lo que sería contrario a la finalidad del juicio de
amparo adhesivo, contraviniendo directamente el artículo 17
constitucional.
En la especie, de la sentencia recurrida, se aprecia que el tribunal
de amparo consideró que era necesario analizar en primer lugar el
juicio de amparo adhesivo y señaló que oficiosamente advertía una
violación procesal, porque a pesar de que la junta responsable dictó el
auto inicial con base en las disposiciones que corresponden al
procedimiento especial, siguió el trámite del juicio conforme al
procedimiento ordinario, violación procesal que consideró afectó
directamente las defensas de las partes por no administrar justicia en
los plazos y términos establecidos en las leyes, además que consideró
que al seguir el trámite del juicio en la vía ordinaria, la junta
responsable omitió requerir al actor por segunda ocasión para que
cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley
Federal del Trabajo, por lo que concedió el amparo a efecto que la
junta del conocimiento tramitara el juicio desde el auto inicial.
Finalmente sobreseyó el juicio de amparo principal al considerar que
cesaron los efectos del laudo reclamado.
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De cuyos términos se aprecia que el tribunal de amparo, al dictar
la sentencia recurrida, se concretó a analizar el juicio de amparo
adhesivo, en el que advirtió que se actualizó la existencia de una
violación procesal por la que concedió el amparo; sin embargo, omitió
analizarla conjuntamente con los conceptos de violación que el Instituto
Mexicano del Seguro Social expuso en el amparo principal, ni menos
aún expresó si consideraba que alguno de ellos era fundado o bien,
que de declararlos fundados, la violación procesal que analizó habría
afectado las defensas del adherente.
Además, el tribunal de amparo consideró que la violación procesal
que advirtió afectó las defensas del adherente porque al tramitar el
procedimiento en la vía ordinaria y no en la especial, la responsable
omitió prevenirle por segunda ocasión para que subsanara las
deficiencias de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 899-C
de la Ley Federal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, en el estudio relativo a las normas procesales
que rigen la vía especial en que substancian los conflictos de seguridad
social, el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que esta Segunda
Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, que originó la
jurisprudencia 2a./J.52/2017 (10a)15 realizó una interpretación del
15 Décima Época, Registro: 2014289, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.), Página: 662, de rubro y texto: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones
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artículo impugnado y concluyó que la demanda
laboral deberá contener únicamente los
requisitos establecidos en dicho artículo que
sean propios de la acción ejercida. Esto quiere
decir que no es necesario que estas demandas satisfagan la totalidad
de los requisitos previstos en las 9 fracciones, sino únicamente los que
correspondan con la acción intentada, pues la intención que persiguió
el legislador fue 1) dar celeridad a este tipo de procedimientos, 2) dar
oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus
defensas y excepciones y, 3) integrar debidamente la litis laboral y las
cargas probatorias correspondientes.
De ahí que únicamente en el caso que el actor no hubiese
satisfecho los requisitos propios de la acción que intentó, podría
considerarse que era necesario que la responsable le previniera por
segunda ocasión para que ajustara su demanda a los requisitos que
establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
En el entendido que los aspectos relativos a las semanas y salario
de cotización, no podrán ser motivo de prevención, pues en términos
del artículo 899-D, fracciones II y III16 del mencionado ordenamiento
legal, de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia,
deben ser aportados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En consecuencia, lo conducente es regresar el asunto al Tribunal
Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución y
analice nuevamente si la violación procesal que advirtió se encuentra
deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.
16 Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: (...) II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;…”
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relacionada con algún argumento expuesto en el amparo principal que sea
fundado y en su caso, verifique si la omisión de prevenir al actor en
etapa de demanda y excepciones generó el incumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo,
en el entendido de que únicamente debe contener aquellos que sean
propios de la acción intentada. En caso contrario, si la violación
procesal advertida no se relaciona con algún argumento de la demanda
principal que resulta fundada, tomando en cuenta la interpretación del
artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, prescinda de reponer el
procedimiento por ese motivo y resuelva el resto de los conceptos de
violación hechos valer tanto en el amparo principal, como en el
adhesivo.
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la autoridad
responsable realizó diversos actos en vías de cumplimiento de la
ejecutoria de amparo, pues en fojas 269 a 270 del cuaderno de amparo
se aprecia que en proveído de nueve de octubre de dos mil diecisiete
dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el
procedimiento.
Sobre el particular debe decirse que los actos en vías de
cumplimiento que la autoridad responsable ha realizado no pueden
surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica que atiende al
cumplimiento de la sentencia de amparo pues no es vinculante para
efecto del recurso de revisión planteado. Considerar lo contrario
equivaldría a privar de un derecho a la recurrente y dejarla en estado
de indefensión al no permitirle ser escuchada a través del medio de
impugnación Sobre el particular es aplicable la tesis aislada emitida por
esta Segunda Sala de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE
SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE
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EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE
DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y
DICTA UNA NUEVA.”17
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que proceda en los
términos indicados en esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
17 Novena Época, Registro: 164913, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XII/2010, Página: 1053, de texto: “Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.”