AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019 QUEJOSA Y RECURENTE PRINCIPAL: **********. RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el trece de septiembre de
dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada
en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
**********, por conducto de su representante legal **********, solicitó la
protección constitucional contra la sentencia de ocho de agosto de
ese año, dictada en el juicio de nulidad **********, por la citada Sala.
SEGUNDO. Mediante oficio de dieciocho de septiembre
siguiente, la mencionada Sala remitió la demanda de amparo al
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en
turno.
Por auto de tres de diciembre de dos mil dieciocho, la
Presidencia del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito la admitió a trámite y ordenó formar
y registrar el juicio de amparo directo **********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
2
Se tuvo como tercero interesado al Administrador
Desconcentrado Jurídico de Quintana Roo “2”, de la Administración
General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, así como
al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de
Hacienda y Crédito Público.
TERCERO. Como antecedentes del asunto se expresaron los
siguientes:
“**********, es una sociedad constituida al amparo de las
leyes de la República Mexicana, la cual cumple con sus
obligaciones fiscales, especialmente las derivadas de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Mediante la resolución contenida en el oficio **********
emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete por la
Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de
Quintana Roo “2”, con sede en Quintana Roo, se disminuyó
el saldo a favor declarado por mi representada de impuesto
al valor agregado en el mes de marzo de dos mil catorce,
de la cantidad de $********** (********** M.N.) a $**********
(********** M.N.) y, en consecuencia, declaró improcedentes
las compensaciones efectuadas de dicho saldo en contra
del impuesto sobre la renta de marzo, abril, mayo, junio y
julio de dos mil catorce, por un monto total de $**********
(********** M.N.), imponiendo una multa de $**********
(********** M.N.).
Derivado de lo anterior, el once de octubre de dos mil
diecisiete mi representada interpuso un recurso de
revocación ante la Administración Desconcentrada
Jurídica de Quintana Roo “2”, con sede en Cancún,
Quintana Roo, a través del cual combatió la resolución
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
3
contenida en el oficio ********** descrita en el numeral
anterior.
Mediante resolución contenida en el oficio ********** emitida
el once de enero de dos mil dieciocho, la Administración
Desconcentrada Jurídica de Quintana Roo “2” resolvió
confirmar la resolución contenida en el oficio **********
emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete por la
citada Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal
de Quintana Roo “2”.
Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo de dos mil
dieciocho mi representada interpuso una demanda de
nulidad a través del Sistema de Justicia en Línea del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de
las resoluciones citadas, misma que fue admitida a trámite
por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa con el número de
expediente **********.
Mediante sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil
dieciocho, la citada Sala Especializada en Juicios en Línea
resolvió reconocer la validez de las resoluciones
contenidas en los oficios ********** y **********.
CUARTO. Previos los trámites correspondientes, el
Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve
determinó:
“Primero. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, en contra del acto y autoridad precisados
en el resultando primero de esta sentencia, en
términos de los razonamientos expuestos en el último
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
4
considerando de la misma. --- Segundo. Tómese en
consideración que la parte quejosa se opone a la
publicación de sus datos personales, de conformidad
con el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública”
En las consideraciones relativas, en lo que interesa, el tribunal
señaló:
Es infundado el argumento referente a que el artículo 19
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio de
los principios de legalidad y seguridad jurídica porque no
establece de manera precisa y clara el mecanismo de
determinación del impuesto al valor agregado en cuanto
a los actos y actividades gravadas con el dieciséis por
ciento y debido a que no define lo que es “tiempo
compartido”, ya que en relación a la supuesta
indefinición del término “tiempo compartido”, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el
principio de legalidad no impone al legislador el deber de
definir pormenorizadamente cada uno de los vocablos o
palabras usados en el texto de la norma, pues ello haría
interminable y exhaustiva la función legislativa; por el
contrario, basta que la ley precise los elementos
esenciales respecto de un deber y que la referencia a
éstos sea lo suficientemente comprensible por cualquier
persona, ya que así se genera seguridad jurídica en
cuanto a los deberes impuestos o los requisitos a
considerar para actuar conforme a la norma, pero
además, el precepto legal cuestionado, de manera
expresa define lo que debe considerar dicha actividad
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
5
gravada por el impuesto al valor agregado, consistente
en tiempo compartido, del que refiere: 1. Que se
considera prestación del servicio de tiempo compartido,
independientemente del nombre o de la forma que se dé,
al acto jurídico correspondiente (con reciprocas
obligaciones y derechos). 2. Que dicho acto jurídico,
consista en poner a disposición de una persona o grupo
de personas, directamente o a través de un tercero, el
uso, goce o demás derechos que se convengan sobre
un bien o parte de éste. 3. Que lo anterior se realice en
una unidad variable dentro de una clase determinada,
por periodos previamente convenidos. 4. Que se celebre
mediante el pago de una cantidad o la adquisición de
acciones o partes sociales de una persona moral, sin que
en este último caso se trasmitan los activos de la persona
moral de que se trate. 5. Se dará el tratamiento que esta
Ley del Impuesto al Valor Agregado establece para el
uso o goce temporal de bienes, a la prestación del
servicio de tiempo compartido. Con base en ello, el
servicio de tiempo compartido conlleva a la prestación de
un servicio, esto es, que la persona que lo proporciona
establece toda un infraestructura operativa y funcional
conjunta destinada tanto a ofertar derechos o servicios,
celebrar actos jurídicos para su concertación y la
prestación material de los mismos, independiente a la
denominación que se le otorgue al acto jurídico que se
celebre directamente o través de un tercero; sin que sea
factible desvincular cualquiera de sus fases, como en el
caso, lo pretende la quejosa al aducir que únicamente
oferta y celebra actos jurídicos, sin participar en forma
alguna en los servicios de tiempo compartido. Por esos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
6
motivos, el artículo impugnado no viola los derechos de
legalidad, certeza y seguridad jurídicas, pues al definir
de forma clara y precisa cuáles son los servicios que
constituyen tiempo compartido, independientemente del
nombre o de la forma que se dé al acto jurídico
correspondiente, se evidencia que el legislador delimitó
qué debe entenderse por dicha locución y define el
objeto del gravamen de la contribución, lo que se apoya
en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: ‘VALOR
AGREGADO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL
DEFINIR EL OBJETO DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ Asimismo,
la figura específica de tiempo compartido cuenta con la
suficiente distinción frente a la genérica de
arrendamiento, ya que la primera concierne a la
prestación de servicios, propios al hospedaje ofertados
por determinado tiempo y condiciones especiales a
cambio de una prestación de dinero, respecto de una
infraestructura operativa y funcional, ofertada por
proveedores de dichos servicios, directamente o través
de terceros, para la celebración de actos jurídicos
concretos, que permitan poner a disposición de una
persona o grupo de personas el uso, goce y demás
derechos que se convengan sobre un bien o parte de
éste, en una unidad variable dentro de una clase
determinada, mediante el pago de alguna cantidad, sin
que en el caso de inmuebles se transmita su dominio.
Contrario a lo que aduce la quejosa en la sentencia
reclamada si se destacó que la autoridad demandada
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
7
incumplió con realizar la contestación a la demanda; sin
embargo, ello no tenía como consecuencia la pretendida
por la quejosa en cuanto a tener por cierta la naturaleza
jurídica que le atribuye a los contratos que refiere como
de afiliación de derechos en cuanto a que no tienen como
finalidad el uso y goce del servicio de hospedaje, pues
ese análisis correspondía al estudio de fondo analizando
el derecho que le asiste para gravar servicios con una
tasa del cero por ciento o del dieciséis por ciento del
impuesto al valor agregado, lo cual procedió a constatar
debidamente la responsable.
En el caso, la litis a dilucidar en el juicio de origen
consistía en determinar si el contrato llamado de
“afiliación” en que basaba su solicitud de devolución y
compensación la parte impetrante, equivale a la
exportación de derechos intangibles gravada a tasa cero
por ciento para efectos del impuesto al valor agregado,
como lo sustentaba la actora, en términos de lo dispuesto
en el artículo 29, fracción II, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; o bien, dicho contrato debe ser
equiparado a un contrato de tiempo compartido, cuyo
objeto es el uso y goce temporal de un inmueble,
actividad gravada con el dieciséis por ciento del
impuesto al valor agregado, conforme el artículo 19 de la
ley del impuesto relativo, como se determinó en las
resoluciones impugnadas en el citado juicio natural. En
este sentido, el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, vigente en dos mil catorce, en que sustenta la
promovente su derecho de contar con una tasa gravada
del cero por ciento del impuesto al valor agregado por la
celebración de los actos jurídicos que refiere como
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
8
contratos de venta de “derechos de afiliación”, establece
que las empresas residentes en el país calcularán el
impuesto aplicando la tasa del cero por ciento al valor de
la enajenación de bienes o prestación de servicios,
cuando unos u otros se exporten. Así, como de forma
fundada lo sustenta la impetrante, de la lectura de las
resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad de
origen, específicamente de la resolución emitida por la
Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de
Quintana Roo “2”, de veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete, se aprecia que los motivos en que se basa la
negativa a estimar con tasa gravada al cero por ciento
del impuesto al valor agregado la celebración de
enajenación de “derechos de afiliación”, no consistieron
en los referidos por la Sala responsable, esto es, que la
empresa accionante no hubiera acreditado que celebró
venta de derechos de afiliación con extranjeros que
residen en el extranjero, sino debido a que la naturaleza
del contrato materia de enajenación se trataba del
gravado con dieciséis por ciento, con motivo del servicio
de “tiempo compartido”; y, por lo que hace a la diversa
resolución impugnada en el juicio de nulidad, consistente
en la recaída al recurso de revocación contra la
resolución originaria, no se basó la desestimación de
considerar la enajenación de derechos de afiliación con
tasa gravada al cero por ciento, en lo expuesto en el fallo
de la Sala responsable, esto es, que no se hubiere
acreditado haber celebrado dichos contratos con
extranjeros que residen en el extranjero. Pese a que,
como se dijo, asiste razón a la quejosa, al evidenciar una
vulneración a los principios de congruencia y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
9
exhaustividad, es innecesario devolver los autos a la
Sala de origen para que subsane dicha deficiencia y se
abstenga de realizar tal pronunciamiento de ilegalidad no
planteado en las resoluciones impugnadas, porque
subsistiría la determinación de validez de las
resoluciones impugnadas al concluir que acorde a la
naturaleza jurídica de los contratos de enajenación de
“derechos de afiliación”, celebrados por la actora, tienen
el carácter de servicios de tiempo compartido, de ahí que
el concepto de violación resulte fundado, pero
inoperante.
Es correcta la determinación de la Sala responsable al
señalar que la naturaleza jurídica del contrato de
enajenación de “derechos de afiliación”, debe estimarse
como un servicio de tiempo compartido previsto en el
artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y
por ese motivo, la actividad de la quejosa debe estar
gravada con el dieciséis por ciento del citado impuesto,
ya que dicho numeral contempla que con independencia
del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico
correspondiente, la actividad de la promovente tiende a
la complementación de la prestación de servicio de
tiempo compartido, que se traduce en poner
directamente o por conducto de un tercero, a disposición
de una persona o grupo de personas, el uso, goce y
demás derechos que se convengan sobre un bien o
parte del mismo, en una unidad variable dentro de una
clase determinada, por períodos previamente
convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin
que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de
éstos. En efecto, de los contratos exhibidos a su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
10
demanda por la accionante se aprecian como elementos
esenciales destacados, los siguientes: *De su cláusula
primera se advierte que su objeto es el de otorgar un
derecho para obtener una tarifa preferencial semanal de
siete noches y ocho días, en la contratación del
hospedaje en cualquiera de los siguientes
establecimientos: “**********”, “**********”, “**********”,
“**********”, y “**********”. *En la cláusula segunda se
establece el precio por la adquisición del derecho de
afiliación, mismo que se encuentra identificado en el
anexo “A”, el cual oscila entre los cincuenta mil y
doscientos noventa mil dólares; también se precisa que
esa contraprestación es independiente a la tarifa
preferencial que el afiliado debe cubrir al establecimiento
hotelero de que se trate, como consecuencia del
hospedaje. *La cláusula cuarta prevé que el derecho
enajenado por “**********” al afiliado, le permite a éste
contratar el hospedaje en cualquiera de los referidos
establecimientos hoteleros, por lo menos en un periodo
vacacional al año, conforme a la guía de tarifas
preferenciales que para tal efecto se le haya comunicado
al afiliado. *En su cláusula quinta se da el beneficio al
afiliado de realizar intercambios mediante la compañía
de intercambio ********** (**********). *Del contenido de
la cláusula sexta se advierte la vigencia del contrato, a
saber, veinticinco años; además, la posibilidad de que el
afiliado transfiera a terceros los derechos adquiridos
siempre y cuando se cumplan con determinados
requisitos. Con base en ello, contrario a lo que sustenta
la quejosa, no es factible coincidir que la naturaleza
jurídica del contrato que celebra con sus afiliados, de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
11
enajenación de los derechos de afiliación, se constituya
de manera aislada como una adquisición de derechos de
tarifa preferencial, ya que se encuentra vinculada
ineludiblemente a la prestación de servicios de
hospedaje, con los grupos hoteleros o de intercambio
previstos en el contrato, cuyos derechos incluso
amparan cantidades considerables por su adquisición,
que van de los cincuenta mil a los doscientos cincuenta
mil dólares; de ahí, que no asista razón a la quejosa en
el sentido de que el propio afiliado estará en opción de
ejercer o no de dichos descuentos preferenciales, ya que
se trata de un servicio conjunto destinado al servicio de
hospedaje mediante tiempo compartido.
Tal como lo distinguió la responsable, mediante los
contratos que nombra la quejosa como de enajenación
de derechos de afiliación, tienen como características
relevantes: *La obtención de la contratación del
hospedaje en cualquiera de los diversos
establecimientos hoteleros señalados en el contrato, por
el pago del precio por la adquisición del derecho,
mediante la modalidad adoptada, identificada como tarifa
preferencial, sin que dicho nombramiento unilateral de la
empresa, varié en forma alguna dicha prestación de
servicio de hospedaje a que está destinada; *Que el
afiliado debe cubrir de manera directa una tarifa (la que
la accionante denomina preferencial), al establecimiento
hotelero de que se trate, como consecuencia del
hospedaje en alguno de los complejos hoteleros
referidos en las declaraciones del contrato; lo que
conlleva a que el objeto de dicho contrato, redunda en la
prestación del servicios de hospedaje de tiempo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
12
compartido, como en el caso, al tener como finalidad
poner a disposición de una persona el uso y goce de un
bien, a saber, el hospedaje por una ocupación de siete
días y ocho noches, por una contraprestación que oscila
entre los cincuenta mil y doscientos cincuenta mil
dólares. *Que con la celebración del contrato de
enajenación de derechos de afiliación, las referidas
como tarifas preferenciales se utilizarán forzosamente en
alguno de los hoteles señalados en el contrato por siete
noches y ocho días; por lo que como lo refiere la
responsable, al precisar el contrato, el tiempo y el bien
materia del mismo, conlleva a determinar que se trata de
un tiempo compartido; al tener por objeto la prestación
de dicho servicio, sin que obste que en la cláusula
segunda de los contratos se establezca que el pago del
precio por la adquisición del referido derecho, es
totalmente independiente a la contraprestación
identificada como tarifa preferencial que el afiliado debe
cubrir al establecimiento hotelero por hospedaje; ya que
el servicio ofertado, constituye un todo que se
complementa, en relación al servicio de hospedaje a
prestarse en alguno de los hoteles señalados en el
contrato, acorde a los planes y plazo de ocupación. Por
consiguiente, se concluye que, como lo sostuvo la
autoridad responsable, el contrato de venta de derechos
de afiliación, es de aquellos contemplados en el artículo
19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, gravado
con la tasa del 16%, ya que tiene por objeto implícito y
vinculado de la prestación del servicio de tiempo
compartido, poner a disposición de una persona el uso
y goce de un bien, a saber, el hospedaje por una
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
13
ocupación de siete días y ocho noches, por una
contraprestación que oscila entre los cincuenta mil y
doscientos cincuenta mil dólares.
Finalmente, lo expresado en torno a que la sentencia
reclamada se encuentra indebidamente motivada y
fundada, al no realizar una debida valoración del oficio
**********, emitido el veintiocho de junio de dos mil
dieciséis, por la Dirección General de Contratos de
Adhesión, Registros y Autofinanciamiento, de la
Procuraduría Federal del Consumidor, que evidencia
que se trata de un contrato de adhesión el de venta de
derechos de afiliación y no reúne las características de
un tiempo compartido, con base en la propia naturaleza
del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor; es infundado, en virtud de que no es
factible que las determinaciones que emita la
Procuraduría Federal del Consumidor, en el caso, en
cuanto a determinar la naturaleza jurídica de su contrato
de afiliación de derechos mediante el oficio a que hace
referencia la quejosa, tenga efecto fiscal alguno o
vinculen a observancia a sus criterios en materia
tributaria, ya que acorde a su naturaleza jurídica, se
yergue como un organismo descentralizado de servicio
social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
funciones de autoridad administrativa y encargada de
promover y proteger los derechos e intereses del
consumidor, procurando la equidad y seguridad jurídica
en sus relaciones con los proveedores, para evitar que
acepte relaciones jurídicas injustas; esto es, sus
funciones son de carácter preventivo, educativo, de
representación y procuración, y de resolución de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
14
conflictos, pero no de tipo fiscal, como indebidamente lo
sustenta la quejosa; por tanto, asiste razón a la Sala
responsable al precisar que el oficio número **********
emitido el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por la
Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros
y Autofinanciamiento de la Procuraduría Federal del
Consumidor, no puede influir de modo alguno para
determinar el alcance fiscal que pueda tener el contrato;
ni resulta vinculante para las autoridades fiscales, o es
susceptible de constituir prueba plena sobre la
naturaleza del contrato.
QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, ********** en su
carácter de abogado autorizado por la parte quejosa, interpuso
recurso de revisión, escrito que fue recibido el doce de abril de dos
mil diecinueve en el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y remitido a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación mediante proveído de dieciséis de abril
siguiente.
SEXTO. Por acuerdo de diez de mayo de la misma anualidad,
el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el
recurso de revisión en comento.
SÉPTIMO. El siete de junio de dos mil diecinueve, **********,
interpuso recurso de reclamación contra el referido acuerdo emitido
por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en
los autos del amparo directo en revisión 3208/2019, medio de
impugnación que se tuvo por interpuesto el diecisiete de ese mes; se
registró con el número 1347/2019; se turnó al Ministro Javier Laynez
Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y, en sesión de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
15
veinticinco de septiembre de la misma anualidad, se resolvió en el
sentido de revocar el acuerdo recurrido y declararlo fundado.
OCTAVO. Por acuerdo de cinco de diciembre del año próximo
pasado, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de
revisión con el número de expediente 3208/2019, y lo turnó a la
Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que formulara el proyecto de
resolución respectivo.
NOVENO. El catorce de febrero de dos mil veinte, el Presidente
de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó
devolver los autos a la Ministra ponente.
DÉCIMO. Mediante acuerdo de veinte de febrero de los
corrientes, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
tuvo por recibido el oficio a través del cual el Secretario de Hacienda
y Crédito Público interpuso revisión adhesiva.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el
proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó
para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
16
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de
procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto
Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su
competencia a las Salas a través de acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; que establece la facultad de la Sala para
conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece la
procedencia del recurso de revisión en los casos a que se
refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio
de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de
importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que
las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no
requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación de los recursos de
revisión. El recurso de revisión principal se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte
quejosa el viernes cinco de abril de dos mil diecinueve.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
17
b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el
lunes ocho de abril.
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la
Ley de Amparo, transcurrió del martes nueve al lunes veintidós
de abril del año en cita;
d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados seis, trece y
veinte, así como los domingos siete, catorce y veintiuno de abril,
considerados inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley
de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
e) El escrito de agravios se interpuso el viernes doce de abril de
dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del
Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.
Por otra parte, el medio de impugnación de que se trata se
interpuso por parte legitimada para ello, puesto que el escrito lo signó
**********, abogado autorizado de la quejosa, personalidad que se le
reconoció en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo.
La revisión adhesiva también se interpuso oportunamente y se
hizo valer por parte legitimada, tomando en cuenta que el acuerdo por
el que se admitió el recurso de revisión principal, se notificó al
recurrente el lunes diez de febrero de dos mil veinte, surtió sus efectos
ese mismo día, y el plazo transcurrió del martes once al lunes
diecisiete de febrero, y precisamente el último día del plazo, el
Secretario de Hacienda y Crédito Pública, autoridad reconocida como
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
18
tercera interesada, presentó su oficio de revisión en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
TERCERO. Agravios de la revisión principal. En su escrito
de agravios, la quejosa, ahora recurrente, esgrime en síntesis:
Primero. El artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado es violatorio de los principios de legalidad y seguridad
jurídica, porque deja en estado de incertidumbre a los contribuyentes,
pues no establece de manera clara cuándo se está en presencia de
un tiempo compartido ni establece un régimen preciso de tributación,
por lo que la sentencia recurrida es ilegal al resolver lo contrario.
Lo anterior, porque esa disposición legal considera tiempo
compartido cualquier acto jurídico mediante el cual se ponga a
disposición de una persona o personas el uso o goce de un bien o
parte de éste, por un periodo previamente convenido mediante el
pago de un contraprestación, lo que se traduce en que cualquier
contrato en donde, como se establece, se ponga a disposición de un
tercero el uso o goce temporal de un bien, podrá ser considerado
como tiempo compartido.
Además, al reformarse el precepto legal cuestionado los
legisladores no explicaron los motivos para la adición de la definición
de tiempo compartido, aunado a que el concepto resulta confuso e
incierto, porque implica calificar como tiempo compartido cualquier
acto jurídico que se refiera al uso o goce temporal de un bien y su
pago como contraprestación, pese a que esos requisitos también
aplican en un arrendamiento puro.
La imprecisa definición prevista en el artículo 9 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado permitiría aceptar que la simple
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
19
enajenación de descuentos en la contratación de servicios con
terceros, actualiza la figura de tiempo compartido.
Aunado a ello, el legislador no previó en la ley la mecánica para
tributar tratándose de tiempo compartido.
Segundo. Es preciso que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación interprete el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado de la manera que más beneficie al contribuyente; en este
sentido, debe determinarse que un servicio de tiempo compartido se
actualizará cuando una persona preste un servicio a otra (hacer)
consistente en poner a su disposición un bien inmueble, para que éste
lo goce o use durante un periodo previamente establecido a cambio
del pago de cierta cantidad, por lo cual debe afirmarse que a falta de
alguno de esos supuestos, simplemente no sería posible la
actualización de un servicio de tiempo compartido; interpretación que
conduce a sostener que la venta de membresías realizada por la
quejosa ahora recurrente (contrato de venta de derechos de
afiliación) no actualiza el supuesto en comento y, por ende, no es un
tiempo compartido, ya que en la especie se enajena a residentes en
el extranjero el derecho a tener acceso a una tarifa preferencial en la
contratación con terceros de diversos servicios como: fiestas tema,
alimentos, bebidas nacionales, propinas, actividades deportivas y
acuáticas, masajes, hospedaje, entre otros; lo que evidencia que no
se pone a disposición de una persona el uso, goce o demás derechos
de un bien inmueble, pues únicamente se vende el derecho a un
descuento en la eventual contratación de servicios diversos con un
tercero.
CUARTO. Agravios de la revisión adhesiva. La tercera
interesada (ahora recurrente adhesiva) expresó lo siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
20
El recurso de revisión principal debe desecharse por falta
de importancia y trascendencia, porque se pretende la
interpretación del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado a fin de determinar lo que debe entenderse por
“tiempo compartido”; sin embargo, al respecto existe la
jurisprudencia siguiente: “TIEMPO COMPARTIDO. LOS
NUMERALES 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17 Y 9 DE
LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010,
PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS
INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE
SERVICIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 17 DE MAYO DE 2010, NO
CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados
numerales se limitan a establecer la obligación de
insertar determinadas cláusulas en los contratos de
adhesión relacionados con la prestación del servicio
de tiempo compartido y a registrarlos ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de evitar
prácticas engañosas en perjuicio de los consumidores,
lo cual es congruente con los artículos 28 y 73,
fracciones X y XXIX-E, en relación con el 124, todos de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme a los cuales, corresponde a la
Federación la tutela de los consumidores, siendo las
Normas Oficiales Mexicanas un instrumento normativo
instituido por el legislador en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, en concordancia con la
Ley Federal de Protección al Consumidor para lograr
esa finalidad, las cuales tratándose de la materia
regulada por este último ordenamiento legal deben
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
21
contener las características y especificaciones que
han de reunir los servicios o la prestación de servicios
de forma generalizada para el consumidor, lo que
incluye aspectos operacionales como las
características de la información que ha de
proporcionarse al consumidor y los elementos de
información que debe contener el contrato de adhesión
utilizado para formalizar las operaciones, así como la
suma de los costos asociados a la operación. En ese
tenor, los mencionados numerales no pugnan con la
facultad de la Legislatura del Estado de Quintana Roo
que le confieren los artículos 121 y 27 de la
Constitución Federal, para legislar en materia
contractual civil y de bienes inmuebles, y para imponer
modalidades a la propiedad privada, ya que regulan la
prestación del servicio de tiempo compartido, el cual
consiste en poner a disposición de una persona o
grupo de personas el uso, goce y demás derechos que
se convengan sobre un bien o parte de éste, en una
unidad variable dentro de una clase determinada,
mediante el pago de alguna cantidad, sin que en el caso
de inmuebles se transmita su dominio.”
Por otro lado, el planteamiento de inconstitucionalidad del
artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta
inoperante, ya que se hace valer una omisión legislativa
consistente en que no se define adecuadamente lo que es
tiempo compartido y tampoco queda clara la mecánica de
tributación.
Asimismo, lo que se expresa contra el referido precepto
legal es infundado, porque de manera opuesta a lo que
expresa la quejosa, ahora recurrente, no se transgreden los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
22
principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que en el
artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se
explica con precisión el concepto de tiempo compartido; y,
si bien no se establece la mecánica de tributación, ello
obedece a que el tratamiento aplicable es el del uso o goce
temporal de bienes, lo que explicó debidamente la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el amparo directo en revisión 362/2005, que dio
lugar a la tesis aislada siguiente: “VALOR AGREGADO.
EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL DEFINIR EL OBJETO
DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA. Del análisis sistemático de
los artículos 1o., fracción III, 19 y 23 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, vigente en 1997, se
advierte que las personas físicas y morales que
otorguen el uso o goce temporal de bienes, están
obligadas al pago del impuesto respectivo,
entendiéndose por éstos, el arrendamiento, el
usufructo, la prestación del servicio de tiempo
compartido y cualquier otro acto, independientemente
de la forma jurídica utilizada, por el cual una persona
permita a otra usar o gozar temporalmente bienes
tangibles a cambio de una contraprestación; y que para
el cálculo del gravamen en estos casos deberá
considerarse el valor de la prestación pactada a favor
de quien los otorga. En ese sentido, se concluye que el
referido artículo 19 no viola el principio de legalidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que no existe indefinición del objeto de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
23
la contribución, pues el empleo de la locución ‘cualquier
otro acto’ sólo revela la intención del legislador de
enunciar de manera ejemplificativa -para orientar a los
destinatarios de la ley- algunas especies de actos o
actividades de uso o goce temporal de bienes, máxime
que esa locución no se encuentra aislada, sino
relacionada con la oración ‘por el que una persona
permita a otra usar o gozar temporalmente bienes
tangibles, a cambio de una contraprestación’.”
Finalmente, la interpretación pretendida por la quejosa
recurrente, en el sentido de que debe ser la más favorable
para ella, no puede llegar a esos extremos, si como en el
caso, no existe sustento legal alguno.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del recurso
de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo
General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de
revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los
siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,
o establecido la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las
cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado
en la demanda de amparo; y,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
24
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto
Primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos
de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los
agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes.
A continuación se examina si en la especie se satisfacen los
requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de constitucionalidad.
Se acredita esa exigencia, tomando en cuenta que en la demanda de
amparo se solicitó la interpretación y en su caso, la
inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
25
Agregado vigente en dos mil catorce, y en el escrito de revisión se
reitera ese argumento al estimar que esa disposición legal transgrede
los principios de seguridad jurídica y legalidad.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. Este requisito
también se actualiza, pues así se pronunció esta Segunda Sala al
declarar fundado el recurso de reclamación interpuesto contra el
acuerdo mediante el cual inicialmente se había desechado el
presente medio de impugnación, ya que se destacó la necesidad de
analizar lo que debe entenderse por tiempo compartido.
OCTAVO. Estudio de cuestiones de procedencia. En
principio, por estar involucrada una cuestión de procedencia, debe
analizarse el agravio de la revisión adhesiva por el que se afirma que
el recurso de revisión principal debe desecharse porque carece de
importancia y trascendencia.
Lo anterior, atendiendo a las jurisprudencias que señalan:
“Época: Novena Época Registro: 197668 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete Materia(s): Común Tesis: P./J. 69/97 Página: 117
REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS
SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE
PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
26
REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los
agravios de la revisión principal no prosperan, es
innecesario el examen de los expresados en la
revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los
agravios en la principal y luego, de haber prosperado
aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter
accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión
adhesiva se alegan cuestiones relativas a la
improcedencia del juicio de garantías, éstas deben
analizarse previamente a la revisión principal, por ser
dicho estudio una cuestión de orden público, en
términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de
Amparo.”
“Época: Décima Época Registro: 2002395 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.) Página: 834
REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER
PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA
PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN
ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE
PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE
PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
27
REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia,
como presupuesto procesal, es de estudio preferente
por ser una cuestión de orden público. Ahora bien,
como los presupuestos procesales constituyen
requisitos indispensables para tramitar con eficacia
jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la
resolución de fondo, es válido afirmar que quien
interpone la revisión adhesiva puede expresar
agravios relativos a la procedencia de la revisión
principal, cuyo estudio es preferente, pues aun
cuando, conforme a los criterios sustentados por el
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el recurso de revisión adhesiva no es un medio de
impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem
sobre la existencia de situaciones que hagan
improcedente el recurso de revisión.”
La recurrente adhesiva expresa que debe desecharse el
recurso porque en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro:
“TIEMPO COMPARTIDO. LOS NUMERALES 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2,
5.2.1, 5.4, 5.5.17 Y 9 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-
029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS
INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17
DE MAYO DE 2010, NO CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, ya se
definió lo que debe entenderse por tiempo compartido.
Es infundado ese motivo de inconformidad, porque de la lectura
integral del criterio en cuestión, reproducido en párrafos precedentes,
se advierte que se emitió con la finalidad de destacar que los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
28
numerales de la Norma Oficial Mexicana en cuestión no pugnan con
la facultad de la legislatura del estado de Quintana Roo para legislar
en materia contractual y de bienes inmuebles y para imponer
modalidades la propiedad privada, y si bien indica en qué consiste el
servicio de tiempo compartido, en realidad reproduce lo previsto en la
última parte del artículo que ahora se cuestiona, cuya naturaleza debe
desentrañarse con el objeto de verificar si la actividad que dio origen
a la decisión reclamada en el juicio de origen, debe o no considerarse
como servicio de tiempo compartido; es decir, constituye un análisis
propio del fondo del asunto y no evidencia improcedencia alguna del
recurso de revisión principal.
NOVENO. Interpretación del precepto legal reclamado. Por
razón de técnica jurídica, debe analizarse en primer término el agravio
en el que se cuestiona la interpretación del artículo 19 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado llevada a cabo por el Tribunal Colegiado
del conocimiento, pues en el supuesto de que fuera coincidente con
la que propone la parte recurrente, impactaría en las cuestiones de
legalidad reclamadas y resultaría innecesario el estudio de
constitucionalidad de dicho numeral, que sólo se planteó en el caso
de que se confirmara la decisión del órgano colegiado.
Al respecto, cabe mencionar que la interpretación que hizo el
Tribunal Colegiado de Circuito en el medio de impugnación en
comento, respecto a que ‘el servicio de tiempo compartido conlleva a
la prestación de un servicio, esto es que la persona que lo proporciona
establece toda una infraestructura operativa y funcional conjunta
destinada tanto a ofertar derechos servicios, celebrar actos jurídicos
por su concertación y la prestación material de éstos;
independientemente a la denominación que se le otorgue al acto
jurídico que se celebre directamente o través de un tercero respecto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
29
del mismo; sin que sea factible desvincular cualquiera de sus fases’,
no vincula en modo alguno a esta Segunda Sala, pues este Alto
Tribunal se encuentra en absoluta libertad de examinar la cuestión
planteada, que implica llevar a cabo la interpretación que en materia
de legalidad se realizó, para resolver, en un momento dado, el
problema de constitucionalidad que se hace valer en la demanda de
amparo y ahora se reitera, siendo aplicables, en la especie, los
criterios siguientes:
“Época: Décima Registro: 2006486 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, mayo de dos mil catorce, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
30
propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”
“Época Novena Registro: 187691 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, febrero de dos mil dos Materia(s): Común Tesis: P. III/2002 Página: 10 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido. En ese tenor, si en todo análisis de constitucionalidad de una ley se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
31
atiende a dos premisas lógicas, esto es, por un lado, al alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce y, por otro, a la interpretación de lo establecido en la disposición de observancia general controvertida, se concluye que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de lo previsto en la norma impugnada; de ahí que al conocer este Alto Tribunal del referido recurso debe partir de su propia interpretación legal, con independencia de que sea diversa a la realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció en primera instancia del amparo directo o al resolver previamente un recurso de revisión fiscal, pues si este criterio es aplicable respecto de una interpretación sustentada al resolver un medio de control de la constitucionalidad, por mayoría de razón lo es en relación con lo determinado al fallar uno de control de la legalidad. Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, puesto que al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocarse que se emitieran determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegan a lo previsto en la Norma Fundamental, así como sentencias contradictorias según lo sostenido por cada Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la integración de criterios jurisprudenciales en que se reiteren interpretaciones incorrectas.”
En este sentido, procede el estudio correspondiente, por lo que
resulta indispensable conocer el texto del artículo 19 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil catorce, que prevé:
“ARTÍCULO 19.- Para los efectos de esta Ley se
entiende por uso o goce temporal de bienes, el
arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto,
independientemente de la forma jurídica que al efecto
se utilice, por el que una persona permita a otra usar
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
32
o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de
una contraprestación.
(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el
uso o goce temporal de bienes, a la prestación del
servicio de tiempo compartido.
(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Se considera prestación del servicio de tiempo
compartido, independientemente del nombre o de la
forma que se dé, al acto jurídico correspondiente,
consistente en poner a disposición de una persona o
grupo de personas, directamente o a través de un
tercero, el uso, goce o demás derechos que se
convengan sobre un bien o parte del mismo, en una
unidad variable dentro de una clase determinada, por
periodos previamente convenidos mediante el pago
de una cantidad o la adquisición de acciones o partes
sociales de una persona moral, sin que en este último
caso se trasmitan los activos de la persona moral de
que se trate.”
Como puede apreciarse, la disposición legal reproducida parte
de la premisa fundamental tocante a que es considerado uso o goce
temporal de bienes, el arrendamiento, usufructo y cualquier otro acto
por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente
bienes tangibles a cambio de una contraprestación; prevé que el
tratamiento que debe darse a la prestación del servicio de tiempo
compartido es el mismo que se establece para el uso o goce temporal
de bienes; y señala, que con independencia del nombre o forma que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
33
se dé, el acto de poner a disposición de una o más personas,
directamente a través de un tercero, el uso, goce o derechos que se
convengan sobre un bien o parte de él, en una unidad variable dentro
de una clase determinada, por periodos convenidos mediante el pago
de una cantidad o adquisición de acciones o partes sociales de un
persona moral, sin transmitir los activos de esta última, se considerará
prestación del servicio de tiempo compartido.
Recapitulando, el servicio de tiempo compartido exige:
i. Poner a disposición de una persona o grupo
de personas un bien (que de acuerdo con la
naturaleza de tiempo compartido, debe ser un
bien inmueble) o parte de éste, para su uso o
goce;
ii. El bien respecto del cual se otorguen los
derechos de uso o goce corresponderá a una
unidad dentro de una clase determinada;
iii. El uso o goce del bien será por periodos
previamente convenidos, debiendo mediar el
pago de cierta cantidad o la adquisición de
acciones o partes sociales de una persona
moral; y,
iv.No se deben transmitir los activos de la
persona moral que otorgue el uso o goce
temporal del bien respecto del cual se otorgue
el tiempo compartido.
Con base en ello se colige que a falta de alguno de esos
elementos (bien, servicio, uso o goce, periodo, pago), no puede
evidenciarse la existencia de un tiempo compartido.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
34
En esa tesitura, lo señalado por el Tribunal Colegiado de
Circuito al interpretar el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, en el sentido de que el servicio de tiempo compartido
implica que la persona que lo proporciona establece toda una
infraestructura operativa y funcional conjunta destinada tanto a ofertar
derechos, servicios, celebrar actos jurídicos por su concertación y la
prestación material de éstos, sin que sea factible desvincular
cualquiera de sus fases y, con base en ello, encuadrar los contratos
de venta de derechos de afiliación que celebra la parte quejosa como
la prestación de un servicio de tiempo compartido; no es correcto,
pues no hay duda de que el precepto legal en comento señala como
tal, el servicio consistente en poner a disposición de una persona o
personas, un bien inmueble para su uso o goce por un periodo
determinado a cambio de un cierto pago; y, en el supuesto de que
esos elementos no existan, es evidente que no se trata de un tiempo
compartido.
En esas condiciones, si como en la especie, se venden
membresías a través de contratos de venta de derechos de afiliación,
cuyo beneficio comprende acceder a una tarifa preferencial en la
contratación con terceros de servicios varios, como pueden ser
alimentos, bebidas, fiestas temáticas, propinas, actividades
deportivas, masajes, hospedaje, entre otros, resulta incuestionable
que no se trata de tiempos compartidos, pues esos servicios no están
comprendidos en la definición que contenida en el artículo 19 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado que, se reitera, considera
prestación del servicio de tiempo compartido poner a disposición de
una persona o grupo de personas, el uso, goce o demás derechos
sobre un bien inmueble, ya que en el caso se venden descuentos para
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
35
una eventual contratación de diversos servicios que prestará un
tercero.
Tomando en cuenta esta interpretación, es indudable que la
actividad realizada por la ahora recurrente no implica la prestación del
servicio de tiempo compartido, y que el Tribunal de Circuito y la Sala
responsable no analizaron en forma correcta que los contratos que
celebra la quejosa tienen como finalidad vender derechos de afiliación
cuyo beneficio es tener acceso a tarifas preferenciales en la
contratación de servicios con terceros, pero no otorgan el uso o goce
de un bien u otro derecho sobre éste, máxime si se tiene presente
que en realidad no se trata de la prestación de un servicio, sino en
realidad de una enajenación de un derecho de afiliación para acceder
a una tarifa preferente que un tercero deberá otorgar.
En otras palabras, los contratos de compra de privilegios de
afiliación comprenden, únicamente, el derecho a recibir una tarifa
preferencial en los establecimientos hoteleros: **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, para fiestas
temáticas, alimentos, bebidas domésticas, propinas, deportes no
motorizados y actividades acuáticas, dos excursiones por persona a
la semana de la lista de tours actualizados disponibles en el complejo
hotelero; un masaje de espalda de veinticinco minutos; un manicure
y un pedicure por persona; lo que evidencia un contrato que permite
que un tercero respete la tarifa preferencial contratada, pero no puede
ubicarse en la definición de servicio de tiempo compartido
comprendida en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Con base en esas consideraciones resulta innegable que los
privilegios que se detallan son reveladores de que, como se detalla
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
36
en las cláusulas primera, segunda y tercera de los contratos
celebrados por la quejosa, ahora recurrente, el afiliado está
comprando sólo una tarifa preferencial.
Por esa razón, si el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que el mismo tratamiento por el uso o goce
temporal de bienes se da a la prestación del servicio de tiempo
compartido; que éste último, independientemente del nombre o forma
que se le dé, consiste en poner a disposición de una persona o grupo
de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o
demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo,
en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos
previamente convenidos, mediante el pago de una cantidad; luego,
resulta incuestionable que un ‘CONTRATO DE COMPRA DE
PRIVILEGIOS DE AFILIACIÓN’ como el que celebra la inconforme,
en el cual sólo se obliga a un tercero a dar tarifas preferenciales en
determinadas actividades, no puede considerarse tiempo compartido,
dado que no están comprendidos todos los elementos que se exigen
para la actualización de dicho servicio, pues en realidad no se pone
a disposición de una persona el uso o goce de un bien inmueble, sino
que se vende un derecho de descuento en la eventual contratación
de servicios diversos con un tercero, como son precisamente los
alimentos, masajes, actividades deportivas, bebidas, entre otros.
Por las razones anotadas, resulta fundado el agravio
analizado, y dado que la interpretación del artículo 19 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado coincide con la expresada por la
recurrente, es indudable que no fue correcta la decisión del Tribunal
Colegiado de Circuito del conocimiento, y por esa razón, debe
revocarse la sentencia sujeta a revisión y conceder la protección
constitucional solicitada, pues resulta evidente que la interpretación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
37
de dicho numeral no fue correcta ya que a partir de ella, ubicó la
actividad de la quejosa como un servicio de tiempo compartido, sujeta
al pago del impuesto al valor agregado.
DÉCIMO. Efectos. Si se parte de lo expuesto por la
promovente, que hacía depender el problema de constitucionalidad
atribuido al artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de
que no le fuera favorable la interpretación que se llevara a cabo de
esta disposición legal, resulta innecesario dicho análisis, y lo
procedente es que la Sala responsable deje insubsistente la
resolución reclamada y emita otra en la que considere que la actividad
de **********, no puede ser considerada un servicio de tiempo
compartido y encuadra en el supuesto previsto en la fracción IV del
artículo 29 del mismo ordenamiento, que se refiere a la aplicación de
una tasa del cero por ciento por la exportación de bienes o servicios
en los términos del artículo 29 de la ley que prevé:
“ARTÍCULO 29.- Las empresas residentes en el país
calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al
valor de la enajenación de bienes o prestación de
servicios, cuando unos u otros se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación
de bienes o servicios:
I.- La que tenga el carácter de definitiva en los
términos de la Ley Aduanera.
II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por
persona residente en el país a quien resida en el
extranjero.
III.- El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes
intangibles proporcionados por personas residentes
en el país.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
38
IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios
prestados por residentes en el país, por concepto de:
a).- Asistencia técnica, servicios técnicos
relacionados con ésta e informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
b).- Operaciones de maquila y submaquila para
exportación en los términos de la legislación
aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación
de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los
efectos anteriores, se entenderá que los servicios se
aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto
de la maquila o submaquila sean exportados por la
empresa maquiladora.
c).- Publicidad.
d).- Comisiones y mediaciones.
e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y
reafianzamientos.
f).- Operaciones de financiamiento.
g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con
los requisitos que al efecto se señalen en el
reglamento de esta Ley.
h).- Servicio de atención en centros telefónicos de
llamadas originadas en el extranjero, que sea
contratado y pagado por un residente en el extranjero
sin establecimiento permanente en México.
V.- La transportación internacional de bienes prestada
por residentes en el país y los servicios portuarios de
carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y
acarreo dentro de los puertos e instalaciones
portuarias, siempre que se presten en maniobras para
la exportación de mercancías.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
39
VI.- La transportación aérea de personas y de bienes,
prestada por residentes en el país, por la parte del
servicio que en los términos del penúltimo párrafo del
artículo 16 no se considera prestada en territorio
nacional.
VIII.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se
aplicará a los residentes en el país que presten
servicios personales independientes que sean
aprovechados en su totalidad en el extranjero por
residentes en el extranjero sin establecimiento en el
país.”
DÉCIMO PRIMERO. Revisión adhesiva. Tomando en
consideración que se desestimó uno de los agravios expresados en
el recurso de revisión adhesiva, y que en los demás motivos de
inconformidad se defiende la constitucionalidad del precepto legal
impugnado, estudio que no fue necesario llevar a cabo; debe
declararse, infundado el recurso de revisión adhesiva.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la
quejosa, en contra del acto y por la autoridad, citados en el resultando
primero de la presente ejecutoria, para los efectos precisados en la
parte final del considerando décimo de esta ejecutoria.
TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019
40
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.