RA/01/2012
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ACUERDO DEL PLENO
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: RA/01/2012
RECURRENTE: PARTIDO
POLÍTICO NACIONAL
“MOVIMIENTO CIUDADANO”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
OAXACA
MAGISTRADA PONENTE:
ANAMIREYA SANTOS LÓPEZ
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, CINCO DE MARZO DE
DOS MIL DOCE.
VISTAS las constancias que integran el expediente del recurso
de apelación, identificado con la clave RA/01/2012, turnado a la
ponencia de la Magistrada Ana Mireya Santos López, por
acuerdo de cinco de marzo del año en que se actúa, emitido por
la Magistrada Presidenta de este Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente
hace en su escrito recursal, así como, de las constancias que
obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
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PRIMERO. Sesión extraordinaria. Que el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el trece de febrero de dos mil doce celebro sesión
extraordinaria en la cual aprobó los acuerdos números CG-
IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-06/2012, por el cual se designó
a los directores ejecutivos de ese instituto electoral y la
Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos del citado instituto electoral en el estado
respectivamente.
SEGUNDO. Designación de directores ejecutivos. Que con
base en el acuerdo CG-IEEPCO-5/2012, el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, designó a los ciudadanos César Enrique Silva
Domínguez, como Director Ejecutivo de Capacitación Electoral;
Eginardo Hernández Andrés, como Director Ejecutivo de
Organización Electoral; Gelacio Morga Cruz, como Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y Gloria Zafra,
como Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres,
respectivamente y mediante el acuerdo CG-IEEPCO-06/2012,
nombró a Dolores Prado Martínez como Directora de la Unidad
de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del
aludido instituto electoral.
TERCERO. Recurso de apelación. Que el diecisiete de
febrero de dos mil doce, a las veintidós horas con diez, en la
Oficialía Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, se recibió un escrito signado Ricardo
Coronado Sanginéz, en su carácter de representante
propietario del partido político nacional “Movimiento Ciudadano”
por el que interpone recurso de apelación en contra de los
acuerdos CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012, aprobado
por el Consejo General de dicho Instituto en sesión
extraordinaria de trece de febrero de dos mil doce, en el cual se
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designó a los directores ejecutivos y de la Unidad de
Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos de ese
Instituto Electoral.
CUARTO. Terceros interesados. Que en certificación de
veintiuno de febrero de dos mil doce, el Secretario General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, certificó que dentro del plazo de setenta y dos horas
que prevé el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Oaxaca, comparecieron como terceros interesados al
recurso de apelación interpuesto por Ricardo Coronado
Sanguinez los ciudadanos Gelacio Morga Cruz, Dolores Prado
Martinez, Gloria Zafra, Eginardo Hernández Andrés y Cesar
Enrique Silva Domínguez.
QUINTO. Informe circunstanciado. Que el veintiuno de
febrero de dos mil doce, la autoridad responsable por conducto
del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, rindió su
informe circunstanciado, en el cual expuso las razones por las
cuales considera legal su actuación en la emisión del acuerdo
hoy impugnado.
SEXTO. Remisión del recurso de apelación. Que con oficio
número I.E.E.P.C.O/S.G./030/2012 de veintiuno de febrero de
dos mil doce, signado por el Secretario General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la
autoridad responsable, remitió a este Tribunal Estatal Electoral
el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Coronado
Sanguinéz en su carácter de representante propietario del
Partido Político Nacional, “Movimiento Ciudadano”.
Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil doce, se tuvo
por radicado la demanda presentada por el representante
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propietario del Partido Político Nacional “Movimiento
Ciudadano”, asimismo se ordenó formar expediente de Recurso
de Apelación, quedando registrado bajo el número RA/01/2012,
del mismo modo se ordenó al secretario general de este
Tribunal Electoral, que certificara la hora y fecha de la
presentación del recurso y turnara los autos a la jueza
instructora de este Tribunal, para que sustanciara e integrara el
asunto.
SÉPTIMO. Propuesta de incompetencia. Que por acuerdo de
cinco de marzo del presente año, la Jueza Instructora propuso a
la a la magistrada presidenta declarar incompetencia para
conocer del recurso de apelación interpuesto por el
representante propietario del partido Político Nacional,
“Movimiento Ciudadano”...
OCTAVO. Por auto cinco de marzo de dos presente año la
Magistrada Presidenta acogió la propuesta formulada, haciendo
suyos los autos para que formulara el proyecto de acuerdo
plenario, que sería sometido a la consideración del Pleno de
este Tribunal Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Precisión de la materia controvertida. Que del
análisis a la demanda del recurso de apelación interpuesta por
el representante propietario del Partido Político Nacional
“Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se
puede advertir que impugna los Acuerdos número CG-IEEPCO-
5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012, emitido por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, en sesión de trece de febrero de dos mil doce, por el
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cual se designó a los directores ejecutivos y de la Unidad de
Fiscalización de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese
instituto electoral.
En el caso, se debe resolver si, la competencia para el
conocimiento y resolución del recurso de apelación promovido
por el hoy actor, corresponde a este Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca o a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la resolución que se dicte sobre la competencia
mencionada, no prejuzga sobre la procedibilidad del medio de
impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis
planteada.
SEGUNDO. Determinación de competencia. Que este
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, estima
que no es competente para conocer del presente recurso de
apelación, promovido por Ricardo Coronado Sanguinéz en su
carácter de representante propietario del partido Político
Nacional, “Movimiento Ciudadano”, acorde a una interpretación
sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 79,
apartado 2, en relación con el artículo 83, fracción III de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral Federal.
Asimismo considera que con fundamento en lo previsto por los
artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso
e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación el órgano jurisdiccional competente para conocer
del presente recurso, toda vez que se trata de un Recurso de
Apelación promovido por el ciudadano por Ricardo Coronado
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Sanguinéz en su carácter de representante propietario del
partido Político Nacional, “Movimiento Ciudadano”, ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que interpone
recurso de apelación en contra de los acuerdos número CG-
IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012 emitido por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero de dos mil
doce, por el cual se designó a los directores ejecutivos y de la
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos del instituto electoral, que en su concepto le causan
agravio; y en estricto acatamiento de la tesis de jurisprudencia
3/2009, consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento
ochenta de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en
materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”,
publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios
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de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
Para ello, resulta conveniente precisar que se entiende por
competencia, según el Maestro Miguel Acosta Romero, en su
libro Teoría General del Derecho Administrativo, 8ª Edición,
editorial Porrúa, señala “...el poder de que está investida la
autoridad, o que le es atribuido para expresar su voluntad. La
determinación de la competencia significa la determinación de
este poder y por consecuencia la de la voluntad”.
Por su parte, el Maestro Cipriano Gómez Lara en su libro Teoría
General del Proceso, 8° Edición, Editorial Harla, considera que
es necesario hacer un paréntesis para hacer la anotación que
jurisdicción y competencia no son sinónimos, y que muchas
veces suelen ser confundidos, ya que “...esta confusión se
origina quizá por la íntima relación que priva entre los dos
conceptos. Sin embargo, la jurisdicción, es una función del
estado, mientras que la competencia es el límite de esa función,
el ámbito de validez de la misma...”.
De esta manera citando al maestro José Ovalle Favela, quien
en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Oxford,
Edición octava, p. 135; establece lo siguiente: “la competencia
es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer
su jurisdicción en determinado tipo de litigio o conflictos. El
juzgador por el solo hecho de serlo, es titular de la función
jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de
litigios, sino solo en aquellas para los que está facultado por la
ley; es decir en aquellos en los que es competente.
La competencia del órgano jurisdiccional forma parte del
derecho al juez natural, que reconocen tanto la Constitución
como los convenios internacionales sobre derechos humanos.
Es también un presupuesto procesal, es decir, una condición
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esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente
el proceso.”
Tradicionalmente la competencia se fija por materia, grado,
cuantía, territorio, turno, días etc.
De ahí que se considere dicha competencia, como una
atribución, potestad, actitud para que una autoridad conozca de
un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de
competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios
por parte de los tribunales, combinándose tres criterios al efecto
y que son el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto
del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo
grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos,
entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la
pretensión como la materia; el de competencia funcional que
responde a la consideración de que en un mismo proceso
pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes,
recursos y ejecución; y la competencia territorial, cuya base
reside en la relación de las personas y de los bienes litigiosos
con una demarcación judicial.
En el caso, la competencia de este Órgano Jurisdiccional se
rige por razón de la materia y por disposición expresa de la Ley.
Por otra parte, en el sistema jurídico mexicano, por regla
general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por
razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los
que se les asigna una especialización, lo que da origen a la
existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del
trabajo, electorales, etcétera, y a cada uno de ellos les
corresponde conocer de los asuntos relacionados con su
especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de
competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente
a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede
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determinar mediante el análisis cuidadoso del acto reclamado,
de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los
preceptos legales en que se apoye la demanda.
Ahora; en el caso, el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, es un organismo público
autónomo, de carácter permanente, que es depositario de la
autoridad electoral, en ese sentido tenemos que, autoridad es
un vocablo que deriva del latín autorictas-atis, y tiene como
significado la idea de una investidura o facultad, que confiere a
una persona la posibilidad de cambiar imperativamente la
situación jurídica de los demás, mediante actos de voluntad que
crean, modifican o extinguen situaciones generales o
especiales; tal es el caso del referido instituto, como lo señala el
Magistrado Flavio Galván Rivera en su libro Derecho Procesal
Electoral Mexicano.
Por otro lado, y con estricto acatamiento a la Jurisprudencia
citada en párrafos anteriores, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente
para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones
vinculados con la designación de los integrantes de las
autoridades electorales de las entidades federativas, sea
mediante juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional
electoral, en el caso concreto, al ser los actos impugnados los
acuerdos números CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012
emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de
febrero de dos mil doce, por el cual se designó a los directores
ejecutivos y de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por
el cual se designó a los directores ejecutivos de ese instituto
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político, resulta evidente que dicho acto, se encuentra vinculado
con la integración de una autoridad electoral administrativa de
una entidad federativa, en este caso, Oaxaca; habida cuenta,
que la legislación estatal establece en el artículo 78, con
relación con los artículos 82, 92, fracción III, 95, 99 inciso r) y
101 ambos, del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, que la Junta General
Ejecutiva integrada por las direcciones ejecutivas, son órganos
centrales del Instituto Estatal Electoral, es decir, que las
instituciones denominadas: Consejo General, la Presidencia del
Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Dirección
General, integran al Instituto Estatal Electoral y que en el asunto
planteado, se está ante la designación de los integrantes de la
autoridad electoral del Estado de Oaxaca; en consecuencia, es
a la referida Sala Superior a la que corresponde resolver
respecto del fondo del medio de impugnación hecho valer por el
ciudadano Ricardo Coronado Sanguinéz en su carácter de
representante propietario del partido Político Nacional,
“Movimiento Ciudadano” ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tan
es así que en un caso semejante la indicada Sala Superior
asumió la competencia para conocer del fondo del asunto,
como así se advierte claramente de lo resuelto en sesión de
uno de marzo pasado, en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la
clave SUP-JDC-244/2012, promovido por Asela Virginia
Hernández Hernández, precisamente con el que controvirtió los
acuerdos CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012, por los
que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca designó, respectivamente,
a los Directores Ejecutivos y al Director de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; cuyas
direcciones conforman la Junta General Ejecutiva sin que obste
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para tal determinación que en el caso la vía impugnativa haya
sido el recurso de apelación.
Es así que este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca, advierte que la pretensión planteada por Ricardo
Coronado Sanguinéz, tiene como finalidad esencial, poner de
relieve diversas irregularidades que dice suscitadas durante el
procedimiento de designación de los Directores ejecutivos de la
Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, que a su juicio constituyen
violaciones a los principios de autonomía e independencia que
deben ser respetados principalmente por el órgano
administrativo electoral.
Atentos al contenido del medio de impugnación interpuesto,
este Órgano Jurisdiccional concluye que, no es competente
para conocer las actos planteados en su demanda de apelación
por el recurrente en su carácter de representante propietario del
partido Político Nacional, “Movimiento Ciudadano” ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, pues como ya se anticipó,
la autoridad competente para conocer y resolver, es la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, conforme a las disposiciones constitucionales y
legales antes invocadas y la tesis de jurisprudencia 3/2009,
consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta de
la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia
electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por
este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por
tanto, es procedente declinar competencia para que sea la
máxima Autoridad Electoral de la Federación, quien deba
conocer del medio de impugnación en análisis.
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Se llega a tal convicción al hacer una interpretación sistemática
y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo,
base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186,
fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79 párrafo 2, y
83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por
tratarse de un recurso promovido por el representante
propietario del partido Político Nacional, “Movimiento
Ciudadano” ante el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que
considera vulnerado su derecho en la designación de los
integrantes de una autoridad electoral en el Estado de Oaxaca,
como en este caso lo son los Directores Ejecutivos referidos en
la demanda.
Ciertamente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación es competente para conocer de las
impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la
designación de los integrantes de las autoridades electorales de
las entidades federativas, como ocurre en el medio de
impugnación bajo análisis, vía el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, dado que la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral (federal), en su artículo 79, párrafo 2, expresamente
contempla el acto del cual hoy se duele el recurrente, tal como
se ilustra a continuación:
Artículo 79
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
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Además, con base a una interpretación sistemática, funcional
de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, inciso a), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, donde dicha Sala Superior ha sostenido que
cuenta con competencia para resolver los juicios ciudadanos
cuyo conocimiento no se encuentre previsto expresamente para
las Salas Regionales Electorales.
En tal estado de cosas, se concluye que este Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca no es competente para
conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, conforme
a las razones y disposiciones que se detallaron.
En consecuencia, remítase las documentales que integran el
presente Recurso de Apelación, promovido por el
Ciudadano Ricardo Coronado Sanguinéz en su carácter de
representante propietario del partido Político Nacional,
“Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, quien como ya se precisó tiene competencia para
conocer y resolver el acto hoy reclamado, relativo a la
designación de los Directores Ejecutivos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por ello, se
ordena remitir los autos del presente recurso en que se actúa
para que de acuerdo a sus facultades emita la resolución
correspondiente.
Por otra parte, se ordena deducir copia certificada del
expediente en que se actúa para que obre como testimonio en
este Tribunal Estatal Electoral.
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TERCERO. Que debe notificarse personalmente al recurrente y
a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos,
por oficio a las autoridades señaladas como responsables
agregando copia certificada de la presente resolución. Lo
anterior, con fundamento en los artículos 28, 29, 30, 31, párrafo
1 y 112, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de este Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca para conocer del
Recurso de Apelación promovido por Ricardo Coronado
Sanguinéz, con base en lo vertido en el CONSIDERANDO
SEGUNDO del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena remitir el Recurso de Apelación
promovido por Ricardo Coronado Sanguinéz en su carácter de
representante propietario del Partido Político Nacional,
“Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, para que de acuerdo a sus facultades emita la
resolución correspondiente, por la razón expuesta en el
CONSIDERANDO SEGUNDO de este acuerdo.
TERCERO. Se ordena deducir copia certificada del expediente
en que se actúa para que obre como testimonio en este
Tribunal.
CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes en términos
del Considerando Tercero de la presente resolución.
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En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total
y definitivamente concluido.
Así por mayoría de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando la
magistrada Ana Mireya Santos López, presidenta y el
magistrado Camerino Patricio Dolores Sierra, con el voto
particular del magistrado Luis Enrique Cordero Aguilar, quienes
actúan legalmente ante el licenciado José Antonio Carreño
Jiménez, Secretario General que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 265, PÁRRAFO PRIMERO, INCISO f) DEL
CODIGO DE INSTITUCIONES POLITICAS Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE
OAXACA Y 65 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE
ÓRGANO COLEGIADO, EMITE EL MAGISTRADO LUIS
ENRIQUE CORDERO AGUILAR, EN EL ACUERDO
PLENARIO DEL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO
CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RA/01/2012.
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Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, toda
vez que no coincido con la determinación y los razonamientos
formulados en el proyecto aprobado por la mayoría de los
magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal, en el
sentido que corresponde a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento
de la controversia planteada por el partido recurrente en el
presente asunto, emito VOTO PARTICULAR, en los términos
siguientes:
Este Tribunal, sí tiene competencia para conocer del
recurso de apelación al rubro indicado, porque se trata de un
recurso en el que el partido recurrente controvierte los acuerdos
CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-06/2012, emitidos por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, por los que designó a los
Directores Ejecutivos y a la Directora de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos,
respectivamente, del citado Instituto Electoral en el Estado.
Al respecto, debemos partir de una interpretación
sistemática y funcional y para ello tenemos que tener en cuenta
las diferentes disposiciones constitucionales y legales, así como
los fines y los principios que recogen cada una de las
instituciones que en el sistema jurídico electoral establece, por
lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 116, fracción
IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 111, apartado A, fracción VI, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 260, párrafos
1 y 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales del Estado de Oaxaca; 4, sección 1 y 2, Inciso a) y
sección 3 inciso b), 42, 43, 45, 46, sección 1, inciso a) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca.
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- Artículo 116, fracción IV, inciso l), Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos:
I) Se establezca un sistema de medios de
impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y
las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o
parciales de votación;
- Artículo 111, Apartado A, fracción VI, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:
A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima
autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de
Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
VI. Las demás atribuciones que le confieran esta
Constitución y la Ley.
-Artículo 260, párrafos 1 y 3 del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca:
1. El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial
de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e
independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
3. El Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de
impugnación garantizará que los actos y resoluciones de las
autoridades electorales se sujeten a los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad y definitividad.
-Artículos 4, sección 1 y 2, Inciso a) y sección 3 inciso b),
42, 43, 45 y 46 sección 1, inciso a) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Oaxaca.
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia
electoral, se integra con el conjunto de medios o vías
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legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez
de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o
revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los
organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por
esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las
autoridades electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad, y
3. El sistema de medios de impugnación se integra por:
b) El recurso de apelación, para impugnar las
resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los
actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que
resolverá el Tribunal;
Artículo 42
1. El recurso de apelación será procedente para
impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de
revisión previsto en esta Ley; y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los
órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que
causen un perjuicio al partido político que teniendo interés
jurídico lo promueva.
Artículo 43
1. El recurso de apelación será procedente en
cualquier tiempo, para impugnar la determinación, y en su
caso, la aplicación de sanciones que en los términos del
Código, realice el Consejo General.
Artículo 45
1. Es competente para conocer y resolver el recurso
de apelación el Tribunal, cuando se impugnen actos o
resoluciones de los órganos centrales del Instituto.
Artículo 46
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia
previsto en el artículo 42 de esta Ley, los partidos políticos
acreditados y con registro ante el Instituto, en su caso, la
organización de ciudadanos que haya solicitado su
registro como partido político local;
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De dicha normativa constitucional y legal, se advierte lo
siguiente:
Que el sistema de medios de impugnación en
materia electoral del estado, se integra con el conjunto de
medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la
legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a
que se modifiquen o revoquen los acuerdos y
resoluciones dictadas por los organismos electorales.
Que el sistema de medios de impugnación
regulado por la Ley local tiene por objeto garantizar que
todos los actos y resoluciones de las autoridades
electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad.
Que este Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, es la máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral del Estado.
Que el recurso de apelación es el medio
idóneo para impugnar las resoluciones recaídas a los
recursos de revisión, o los actos y resoluciones de los
órganos centrales del Instituto electoral local y que la ley
le confiere facultad expresa esta autoridad para conocer
del recurso de apelación.
En el recurso radicado en el expediente de
número al rubro indicado, el partido político recurrente
controvierte los acuerdos emitidos por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, por los que designó a los Directores
Ejecutivos y a la Directora de la Unidad de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos Políticos,
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respectivamente, del citado Instituto Electoral en el
Estado.
Por su parte el Código de referencia, establece en el
artículo 92, en sus fracciones II y III que es atribución del
Consejo General del Instituto, designar al Director de la
Unidad de Fiscalización por el voto de las dos terceras partes
de sus miembros conforme a la propuesta que para tales
efectos, presente el Presidente del propio Consejo, así como
designar por mayoría absoluta de entre las propuestas que al
efecto haga el Director General, a los Directores Ejecutivos
de la Junta General Ejecutiva.
En ese mismo sentido el artículo 101, párrafo 1 del
Código en cita, señala que al frente de cada una de las
Direcciones Ejecutivas habrá un Director que será
nombrado por el Consejo General a propuesta del Director
General. En el párrafo 2, se establecen los requisitos que
deben cumplir para ser designados.
Por otra parte, dichas designaciones deberán ser acordes
a los fines del Instituto previstos en el artículo 79 del Código en
mención.
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
d) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado;
e) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y
f) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
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Además los fines de referencia encuentran sustento en
los principios rectores de todas las actividades del
Instituto, contenidos en la Constitución Federal en los artículos
41 y 116, fracción IV, inciso b), así como en la Constitución
Local en el artículo 114 y en el párrafo 2 del artículo 79 del
Código en análisis, disponen que serán principios rectores de
todas las actividades del Instituto, los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
precisado en qué consisten dichos principios en la
Jurisprudencia identificada con la clave P./J. 144/2005, de rubro
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES
ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU
EJERCICIO.”, por lo que en aras de clarificar el mandato
constitucional, se detallará a continuación en qué consisten
dichos principios:
• Certeza: Consiste en dotar de facultades expresas a
las autoridades locales de modo que todos los participantes en
el proceso electoral conozcan previamente con claridad y
seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las
autoridades electorales están sujetas;
• Legalidad: Significa la garantía formal para que los
ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto
apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera
que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o
arbitrarias al margen del texto normativo;
• Independencia: Implican una garantía
constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios
partidos políticos, se refiere a aquella situación institucional que
permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con
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plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad
aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a
indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones
provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del
Estado o de personas con las que guardan alguna relación de
afinidad política, social o cultural;
• Imparcialidad: Consiste en que en el ejercicio de
sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades,
desviaciones o la proclividad partidista; y
• Objetividad: Obliga a que las normas y
mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar
situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada
electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la
misma.
Por tanto, las designaciones deberán ser acordes a
los fines del instituto en coherencia con los principios
rectores de la materia.
En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas
atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano
puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten
necesarias para hacer efectivas aquéllas, siempre que estén
encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para
los cuales fueron creados los Institutos Electorales de
referencia. Dicha afirmación encuentra sustento en la razón
esencial contenida en la Jurisprudencia número 16/2010, de
rubro “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE
CON SUS FINES.”
Ahora bien, el artículo 42 de la multicitada Ley Electoral,
establece que el recurso de apelación será procedente para
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impugnar, entre otros supuestos, actos y resoluciones de los
órganos centrales del Instituto Electoral Local que causen un
perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo
promueva.
A partir de lo anterior, es que me inclino en considerar que
este Tribunal Electoral Local es competente para conocer por lo
siguiente:
1. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
de Oaxaca es la máxima autoridad jurisdiccional de la
materia en el Estado, por tanto tiene atribución
Constitucional y legal para dirimir controversias
electorales.
2. La designación de los Directores Ejecutivos y
de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos, es un acto electoral emitido por el
Consejo General, por tanto, se encuentra sujeto en lo
general a control judicial por este Tribunal.
3. En el caso existe medio de impugnación
idóneo en lo particular, a saber el recurso de apelación,
por tratarse de un acto del citado Consejo General que
incide en la esfera de los partidos políticos, atento a los
fines del instituto ya precisados.
4. Como el acto impugnado versa sobre hechos y
actos atribuidos a un órgano central del Instituto Electoral
Local, relativos a la designación de sus Directores
Ejecutivos y de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos, la competencia para
conocer del citado medio de impugnación, corresponde a
este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca.
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Puesto que la referida Ley Electoral Local, otorga
dicha facultad al establecer que este Tribunal es
competente para conocer de los actos y resoluciones del
Consejo General en cita, es decir, de manera general de
todos los actos o resoluciones, sin que sea de manera
enunciativa o limitativa solo a algunos supuestos.
Ello es así, porque esta autoridad tiene que revisar
que todos los actos y resoluciones de las autoridades
electorales se sujeten al principio de legalidad, y en el
caso, estamos en presencia de un acto emitido por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, y aún cuando se
trata de la designación de Directores, lo cierto es que,
dicho acto puede ser analizado a través del recurso que
hace valer instituto político incoante.
5. Además que, de conformidad con lo que prevé
el artículo 46, sección 1, inciso a) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado, los partidos políticos acreditados y con
registro ante el instituto se encuentran legitimados para
hacer valer el recurso de apelación que hoy nos ocupa.
Es por lo que al existir una norma en la que
expresamente otorga la competencia para conocer del
presente recurso, es decir, en el que esta autoridad puede
estudiar los actos o resoluciones de los órganos centrales del
Instituto Electoral Local y fue interpuesto por el ente político
legitimado para ello, es claro que este Tribunal como máxima
autoridad electoral en el Estado, es competente para
conocer y resolver del presente asunto.
A mayor abundamiento, en los diversos juicios SUP-JRC-
301/2011 y SUP-JRC-94/2011, de un modo ilustrativo se
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advierte que resolvieron respecto de sentencias dictadas por los
tribunales de las entidades federativas de Baja California y
Sonora, toda vez que éstos últimos conocieron en primera
instancia respecto de la integración de una autoridad
administrativa electoral local.
En tales juicios, se cita la tesis Jurisprudencial número
3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS, para determinar que la Sala
Superior tiene competencia para conocer de dichos juicios.
Para entender la verdadera extensión del sentido en el
que se interpretan las normas, es menester, acudir a las
resoluciones que sirvieron como criterios para emitir dicha
jurisprudencia, mismas que son las dictadas en los expedientes
SUP-JDC-2676/2008, SUP-JRC-141/2008 y SUP-JDC-
2732/2008.
De ese análisis contextual, se obtiene que dicha
jurisprudencia se invoca a efecto de clarificar lo prescrito en el
artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, para resolver los Juicios para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y de
Revisión Constitucional antes citados, en relación con la
hipótesis planteada en el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, debe decirse que del artículo 83 de la referida ley, no
se advierte competencia expresa a favor de dicha Sala Superior
o de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder
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Judicial de la Federación, para conocer y resolver sobre los
juicios en los que se reclame el derecho para integrar las
autoridades electorales de las entidades federativas.
Ante la omisión señalada, dicha Sala Superior realiza una
interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes
señalados para así determinar cuál es el órgano jurisdiccional
competente, para conocer y resolver los juicios en los
supuestos antes descritos.
Conforme a una lógica competencial, estima que
válidamente puede sostenerse que el ámbito de competencia
de dicha Sala Superior también debe extenderse a todas
aquellas determinaciones adoptadas por los órganos
electorales de las distintas entidades federativas que conforman
nuestra geografía electoral, cuando se trate de violaciones que
se ubiquen en la hipótesis del artículo 79, párrafo 2, de la ley de
la materia, esto es, cuando un ciudadano teniendo interés
jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho
para integrar las autoridades electorales en la entidad
federativa correspondiente.
En el caso concreto, no estamos ante tal supuesto, ya que
el recurrente no es un ciudadano que teniendo interés jurídico
considere que indebidamente se afecta su derecho para
integrar el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, sino un partido político que impugna
una determinación de los órganos centrales del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Es decir que, de una interpretación sistemática y funcional
del Título Tercero de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se advierte que, si
bien es cierto los artículos 43 y 44 de dicha ley, prevén
hipótesis específicas para la procedencia del recurso de
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apelación, tales como aplicación de sanciones y los
relacionados con el periodo de prevención o con el
procedimiento de liquidación de los partidos políticos, ambos
emitidos por el referido Instituto Electoral, pero además por
exclusión de los supuestos en los cuales proceda cada uno de
los medios de impugnación previstos en el artículo 4 párrafo 3,
de la Ley de Medios local invocada, siempre y cuando se trate
de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales
del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido
político que teniendo interés jurídico lo promueva.
Lo anterior es así porque el artículo 42 de la ley de
medios en cita, en su inciso b) prevé una hipótesis de textura
abierta debido a que el enunciado jurídico tiene una
composición lingüística indeterminada, precisamente porque
refiere que el recurso de apelación procederá en general para
impugnar actos y resoluciones de los órganos centrales del
Instituto, que causen perjuicio al partido político, surtiéndose así
los supuestos para la procedencia del medio de impugnación.
Ahora bien, respecto del interés jurídico resulta aplicable
mutatis mutandis, la tesis número VIII/2004, consultable en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
páginas 660 y 661, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN
LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA IMPUGNAR ACUERDOS
DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE QUE AUN CUANDO NO
ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL
PROCESO ELECTORAL PUEDAN TRASCENDER EN ÉL.
Por tanto, la Sala Superior, solo podría conocer
mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que se
interpusiera en contra de la sentencia que en el caso llegare a
emitir este órgano jurisdiccional local, sirven de precedente de
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similares casos los resueltos por la citada Sala en los diversos
Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con
los números de expediente SUP-JRC-115/2008, SUP-JRC-
6/2010, SUP-JRC-301/2011 y SUP-JRC-94/2011.
Por tales consideraciones disiento que dicha
jurisprudencia, misma que sustenta el criterio de la mayoría de
mis compañeros magistrados, le conceda la competencia a la
aludida Sala Superior para conocer en única instancia respecto
de los actos en los que se controvierta la designación de los
Directores Ejecutivos y de la Dirección de Fiscalización y
Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca, toda vez que de esa
forma se viola la tutela judicial efectiva e inmediata, máxime que
en tales sentencias se resolvió sobre la designación de
Consejeros integrantes de los Consejos Generales de los
Institutos Electorales Locales, y en los casos que hoy nos
ocupan se trata de Directores del Instituto Electoral Local.
Finalmente, respecto al principio de definitividad, la Sala
Superior ha precisado que:
“…los tribunales electorales de las entidades federativas,
son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta
naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación
apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado,
pues sólo de esta manera, se privilegian los principios
constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial
y de un sistema integral de justicia en materia electoral.”.
Dicha razón esencial se encuentra contenida en la
Jurisprudencia número 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE
ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA
CONOCER DE ESOS CONFLICTOS, consultable en la Gaceta
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de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8,
2011, páginas 18 y 19.
Lo anterior, toda vez que en similitud de condiciones la
Sala Superior ha sostenido que los Tribunales Electorales
Locales, deben conocer de este tipo de conflictos, siempre que
cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para
obtener la restitución del derecho violado, a efecto de privilegiar
los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de
federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en
materia electoral.
Concluyendo así, que este Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca tiene competencia expresa para
conocer respecto de la designación que realizó el Consejo
General del aludido Instituto Electoral de los Directores
Ejecutivos y de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos, máxime que un Tribunal se legitima con la
fuerza argumentativa de sus determinaciones y éste Órgano
Colegiado es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia
electoral en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO
PARTICULAR.
MAGISTRADO.
LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.