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RA/01/2012 1 ACUERDO DEL PLENO RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: RA/01/2012 RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL “MOVIMIENTO CIUDADANO” AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA MAGISTRADA PONENTE: ANAMIREYA SANTOS LÓPEZ OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOCE. VISTAS las constancias que integran el expediente del recurso de apelación, identificado con la clave RA/01/2012, turnado a la ponencia de la Magistrada Ana Mireya Santos López, por acuerdo de cinco de marzo del año en que se actúa, emitido por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito recursal, así como, de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

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RA/01/2012

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ACUERDO DEL PLENO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: RA/01/2012

RECURRENTE: PARTIDO

POLÍTICO NACIONAL

“MOVIMIENTO CIUDADANO”

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE

OAXACA

MAGISTRADA PONENTE:

ANAMIREYA SANTOS LÓPEZ

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, CINCO DE MARZO DE

DOS MIL DOCE.

VISTAS las constancias que integran el expediente del recurso

de apelación, identificado con la clave RA/01/2012, turnado a la

ponencia de la Magistrada Ana Mireya Santos López, por

acuerdo de cinco de marzo del año en que se actúa, emitido por

la Magistrada Presidenta de este Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente

hace en su escrito recursal, así como, de las constancias que

obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

RA/01/2012

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PRIMERO. Sesión extraordinaria. Que el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, el trece de febrero de dos mil doce celebro sesión

extraordinaria en la cual aprobó los acuerdos números CG-

IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-06/2012, por el cual se designó

a los directores ejecutivos de ese instituto electoral y la

Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos del citado instituto electoral en el estado

respectivamente.

SEGUNDO. Designación de directores ejecutivos. Que con

base en el acuerdo CG-IEEPCO-5/2012, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, designó a los ciudadanos César Enrique Silva

Domínguez, como Director Ejecutivo de Capacitación Electoral;

Eginardo Hernández Andrés, como Director Ejecutivo de

Organización Electoral; Gelacio Morga Cruz, como Director

Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y Gloria Zafra,

como Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres,

respectivamente y mediante el acuerdo CG-IEEPCO-06/2012,

nombró a Dolores Prado Martínez como Directora de la Unidad

de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del

aludido instituto electoral.

TERCERO. Recurso de apelación. Que el diecisiete de

febrero de dos mil doce, a las veintidós horas con diez, en la

Oficialía Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, se recibió un escrito signado Ricardo

Coronado Sanginéz, en su carácter de representante

propietario del partido político nacional “Movimiento Ciudadano”

por el que interpone recurso de apelación en contra de los

acuerdos CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012, aprobado

por el Consejo General de dicho Instituto en sesión

extraordinaria de trece de febrero de dos mil doce, en el cual se

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designó a los directores ejecutivos y de la Unidad de

Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos de ese

Instituto Electoral.

CUARTO. Terceros interesados. Que en certificación de

veintiuno de febrero de dos mil doce, el Secretario General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, certificó que dentro del plazo de setenta y dos horas

que prevé el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Oaxaca, comparecieron como terceros interesados al

recurso de apelación interpuesto por Ricardo Coronado

Sanguinez los ciudadanos Gelacio Morga Cruz, Dolores Prado

Martinez, Gloria Zafra, Eginardo Hernández Andrés y Cesar

Enrique Silva Domínguez.

QUINTO. Informe circunstanciado. Que el veintiuno de

febrero de dos mil doce, la autoridad responsable por conducto

del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, rindió su

informe circunstanciado, en el cual expuso las razones por las

cuales considera legal su actuación en la emisión del acuerdo

hoy impugnado.

SEXTO. Remisión del recurso de apelación. Que con oficio

número I.E.E.P.C.O/S.G./030/2012 de veintiuno de febrero de

dos mil doce, signado por el Secretario General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la

autoridad responsable, remitió a este Tribunal Estatal Electoral

el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Coronado

Sanguinéz en su carácter de representante propietario del

Partido Político Nacional, “Movimiento Ciudadano”.

Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil doce, se tuvo

por radicado la demanda presentada por el representante

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propietario del Partido Político Nacional “Movimiento

Ciudadano”, asimismo se ordenó formar expediente de Recurso

de Apelación, quedando registrado bajo el número RA/01/2012,

del mismo modo se ordenó al secretario general de este

Tribunal Electoral, que certificara la hora y fecha de la

presentación del recurso y turnara los autos a la jueza

instructora de este Tribunal, para que sustanciara e integrara el

asunto.

SÉPTIMO. Propuesta de incompetencia. Que por acuerdo de

cinco de marzo del presente año, la Jueza Instructora propuso a

la a la magistrada presidenta declarar incompetencia para

conocer del recurso de apelación interpuesto por el

representante propietario del partido Político Nacional,

“Movimiento Ciudadano”...

OCTAVO. Por auto cinco de marzo de dos presente año la

Magistrada Presidenta acogió la propuesta formulada, haciendo

suyos los autos para que formulara el proyecto de acuerdo

plenario, que sería sometido a la consideración del Pleno de

este Tribunal Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Precisión de la materia controvertida. Que del

análisis a la demanda del recurso de apelación interpuesta por

el representante propietario del Partido Político Nacional

“Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se

puede advertir que impugna los Acuerdos número CG-IEEPCO-

5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012, emitido por el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, en sesión de trece de febrero de dos mil doce, por el

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cual se designó a los directores ejecutivos y de la Unidad de

Fiscalización de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese

instituto electoral.

En el caso, se debe resolver si, la competencia para el

conocimiento y resolución del recurso de apelación promovido

por el hoy actor, corresponde a este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca o a la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la resolución que se dicte sobre la competencia

mencionada, no prejuzga sobre la procedibilidad del medio de

impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis

planteada.

SEGUNDO. Determinación de competencia. Que este

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, estima

que no es competente para conocer del presente recurso de

apelación, promovido por Ricardo Coronado Sanguinéz en su

carácter de representante propietario del partido Político

Nacional, “Movimiento Ciudadano”, acorde a una interpretación

sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 79,

apartado 2, en relación con el artículo 83, fracción III de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral Federal.

Asimismo considera que con fundamento en lo previsto por los

artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso

e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación el órgano jurisdiccional competente para conocer

del presente recurso, toda vez que se trata de un Recurso de

Apelación promovido por el ciudadano por Ricardo Coronado

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Sanguinéz en su carácter de representante propietario del

partido Político Nacional, “Movimiento Ciudadano”, ante el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que interpone

recurso de apelación en contra de los acuerdos número CG-

IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012 emitido por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero de dos mil

doce, por el cual se designó a los directores ejecutivos y de la

Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

Políticos del instituto electoral, que en su concepto le causan

agravio; y en estricto acatamiento de la tesis de jurisprudencia

3/2009, consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento

ochenta de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en

materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”,

publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios

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de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

Para ello, resulta conveniente precisar que se entiende por

competencia, según el Maestro Miguel Acosta Romero, en su

libro Teoría General del Derecho Administrativo, 8ª Edición,

editorial Porrúa, señala “...el poder de que está investida la

autoridad, o que le es atribuido para expresar su voluntad. La

determinación de la competencia significa la determinación de

este poder y por consecuencia la de la voluntad”.

Por su parte, el Maestro Cipriano Gómez Lara en su libro Teoría

General del Proceso, 8° Edición, Editorial Harla, considera que

es necesario hacer un paréntesis para hacer la anotación que

jurisdicción y competencia no son sinónimos, y que muchas

veces suelen ser confundidos, ya que “...esta confusión se

origina quizá por la íntima relación que priva entre los dos

conceptos. Sin embargo, la jurisdicción, es una función del

estado, mientras que la competencia es el límite de esa función,

el ámbito de validez de la misma...”.

De esta manera citando al maestro José Ovalle Favela, quien

en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Oxford,

Edición octava, p. 135; establece lo siguiente: “la competencia

es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer

su jurisdicción en determinado tipo de litigio o conflictos. El

juzgador por el solo hecho de serlo, es titular de la función

jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de

litigios, sino solo en aquellas para los que está facultado por la

ley; es decir en aquellos en los que es competente.

La competencia del órgano jurisdiccional forma parte del

derecho al juez natural, que reconocen tanto la Constitución

como los convenios internacionales sobre derechos humanos.

Es también un presupuesto procesal, es decir, una condición

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esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente

el proceso.”

Tradicionalmente la competencia se fija por materia, grado,

cuantía, territorio, turno, días etc.

De ahí que se considere dicha competencia, como una

atribución, potestad, actitud para que una autoridad conozca de

un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de

competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios

por parte de los tribunales, combinándose tres criterios al efecto

y que son el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto

del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo

grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos,

entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la

pretensión como la materia; el de competencia funcional que

responde a la consideración de que en un mismo proceso

pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes,

recursos y ejecución; y la competencia territorial, cuya base

reside en la relación de las personas y de los bienes litigiosos

con una demarcación judicial.

En el caso, la competencia de este Órgano Jurisdiccional se

rige por razón de la materia y por disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, en el sistema jurídico mexicano, por regla

general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por

razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los

que se les asigna una especialización, lo que da origen a la

existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del

trabajo, electorales, etcétera, y a cada uno de ellos les

corresponde conocer de los asuntos relacionados con su

especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de

competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente

a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede

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determinar mediante el análisis cuidadoso del acto reclamado,

de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los

preceptos legales en que se apoye la demanda.

Ahora; en el caso, el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, es un organismo público

autónomo, de carácter permanente, que es depositario de la

autoridad electoral, en ese sentido tenemos que, autoridad es

un vocablo que deriva del latín autorictas-atis, y tiene como

significado la idea de una investidura o facultad, que confiere a

una persona la posibilidad de cambiar imperativamente la

situación jurídica de los demás, mediante actos de voluntad que

crean, modifican o extinguen situaciones generales o

especiales; tal es el caso del referido instituto, como lo señala el

Magistrado Flavio Galván Rivera en su libro Derecho Procesal

Electoral Mexicano.

Por otro lado, y con estricto acatamiento a la Jurisprudencia

citada en párrafos anteriores, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente

para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones

vinculados con la designación de los integrantes de las

autoridades electorales de las entidades federativas, sea

mediante juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional

electoral, en el caso concreto, al ser los actos impugnados los

acuerdos números CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de

febrero de dos mil doce, por el cual se designó a los directores

ejecutivos y de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de

los Partidos Políticos por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por

el cual se designó a los directores ejecutivos de ese instituto

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político, resulta evidente que dicho acto, se encuentra vinculado

con la integración de una autoridad electoral administrativa de

una entidad federativa, en este caso, Oaxaca; habida cuenta,

que la legislación estatal establece en el artículo 78, con

relación con los artículos 82, 92, fracción III, 95, 99 inciso r) y

101 ambos, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, que la Junta General

Ejecutiva integrada por las direcciones ejecutivas, son órganos

centrales del Instituto Estatal Electoral, es decir, que las

instituciones denominadas: Consejo General, la Presidencia del

Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Dirección

General, integran al Instituto Estatal Electoral y que en el asunto

planteado, se está ante la designación de los integrantes de la

autoridad electoral del Estado de Oaxaca; en consecuencia, es

a la referida Sala Superior a la que corresponde resolver

respecto del fondo del medio de impugnación hecho valer por el

ciudadano Ricardo Coronado Sanguinéz en su carácter de

representante propietario del partido Político Nacional,

“Movimiento Ciudadano” ante el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tan

es así que en un caso semejante la indicada Sala Superior

asumió la competencia para conocer del fondo del asunto,

como así se advierte claramente de lo resuelto en sesión de

uno de marzo pasado, en el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la

clave SUP-JDC-244/2012, promovido por Asela Virginia

Hernández Hernández, precisamente con el que controvirtió los

acuerdos CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012, por los

que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca designó, respectivamente,

a los Directores Ejecutivos y al Director de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; cuyas

direcciones conforman la Junta General Ejecutiva sin que obste

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para tal determinación que en el caso la vía impugnativa haya

sido el recurso de apelación.

Es así que este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca, advierte que la pretensión planteada por Ricardo

Coronado Sanguinéz, tiene como finalidad esencial, poner de

relieve diversas irregularidades que dice suscitadas durante el

procedimiento de designación de los Directores ejecutivos de la

Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, que a su juicio constituyen

violaciones a los principios de autonomía e independencia que

deben ser respetados principalmente por el órgano

administrativo electoral.

Atentos al contenido del medio de impugnación interpuesto,

este Órgano Jurisdiccional concluye que, no es competente

para conocer las actos planteados en su demanda de apelación

por el recurrente en su carácter de representante propietario del

partido Político Nacional, “Movimiento Ciudadano” ante el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, pues como ya se anticipó,

la autoridad competente para conocer y resolver, es la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, conforme a las disposiciones constitucionales y

legales antes invocadas y la tesis de jurisprudencia 3/2009,

consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta de

la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia

electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por

este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por

tanto, es procedente declinar competencia para que sea la

máxima Autoridad Electoral de la Federación, quien deba

conocer del medio de impugnación en análisis.

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Se llega a tal convicción al hacer una interpretación sistemática

y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo,

base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186,

fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79 párrafo 2, y

83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de un recurso promovido por el representante

propietario del partido Político Nacional, “Movimiento

Ciudadano” ante el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que

considera vulnerado su derecho en la designación de los

integrantes de una autoridad electoral en el Estado de Oaxaca,

como en este caso lo son los Directores Ejecutivos referidos en

la demanda.

Ciertamente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer de las

impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la

designación de los integrantes de las autoridades electorales de

las entidades federativas, como ocurre en el medio de

impugnación bajo análisis, vía el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, dado que la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral (federal), en su artículo 79, párrafo 2, expresamente

contempla el acto del cual hoy se duele el recurrente, tal como

se ilustra a continuación:

Artículo 79

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

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Además, con base a una interpretación sistemática, funcional

de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo

cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, inciso a), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, donde dicha Sala Superior ha sostenido que

cuenta con competencia para resolver los juicios ciudadanos

cuyo conocimiento no se encuentre previsto expresamente para

las Salas Regionales Electorales.

En tal estado de cosas, se concluye que este Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial de Oaxaca no es competente para

conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, conforme

a las razones y disposiciones que se detallaron.

En consecuencia, remítase las documentales que integran el

presente Recurso de Apelación, promovido por el

Ciudadano Ricardo Coronado Sanguinéz en su carácter de

representante propietario del partido Político Nacional,

“Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, quien como ya se precisó tiene competencia para

conocer y resolver el acto hoy reclamado, relativo a la

designación de los Directores Ejecutivos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por ello, se

ordena remitir los autos del presente recurso en que se actúa

para que de acuerdo a sus facultades emita la resolución

correspondiente.

Por otra parte, se ordena deducir copia certificada del

expediente en que se actúa para que obre como testimonio en

este Tribunal Estatal Electoral.

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TERCERO. Que debe notificarse personalmente al recurrente y

a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos,

por oficio a las autoridades señaladas como responsables

agregando copia certificada de la presente resolución. Lo

anterior, con fundamento en los artículos 28, 29, 30, 31, párrafo

1 y 112, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se

A C U E R D A

PRIMERO. Se declara la incompetencia de este Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca para conocer del

Recurso de Apelación promovido por Ricardo Coronado

Sanguinéz, con base en lo vertido en el CONSIDERANDO

SEGUNDO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena remitir el Recurso de Apelación

promovido por Ricardo Coronado Sanguinéz en su carácter de

representante propietario del Partido Político Nacional,

“Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, para que de acuerdo a sus facultades emita la

resolución correspondiente, por la razón expuesta en el

CONSIDERANDO SEGUNDO de este acuerdo.

TERCERO. Se ordena deducir copia certificada del expediente

en que se actúa para que obre como testimonio en este

Tribunal.

CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes en términos

del Considerando Tercero de la presente resolución.

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En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total

y definitivamente concluido.

Así por mayoría de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando la

magistrada Ana Mireya Santos López, presidenta y el

magistrado Camerino Patricio Dolores Sierra, con el voto

particular del magistrado Luis Enrique Cordero Aguilar, quienes

actúan legalmente ante el licenciado José Antonio Carreño

Jiménez, Secretario General que autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 265, PÁRRAFO PRIMERO, INCISO f) DEL

CODIGO DE INSTITUCIONES POLITICAS Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

OAXACA Y 65 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE

ÓRGANO COLEGIADO, EMITE EL MAGISTRADO LUIS

ENRIQUE CORDERO AGUILAR, EN EL ACUERDO

PLENARIO DEL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO

CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RA/01/2012.

RA/01/2012

16

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, toda

vez que no coincido con la determinación y los razonamientos

formulados en el proyecto aprobado por la mayoría de los

magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal, en el

sentido que corresponde a la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento

de la controversia planteada por el partido recurrente en el

presente asunto, emito VOTO PARTICULAR, en los términos

siguientes:

Este Tribunal, sí tiene competencia para conocer del

recurso de apelación al rubro indicado, porque se trata de un

recurso en el que el partido recurrente controvierte los acuerdos

CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-06/2012, emitidos por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, por los que designó a los

Directores Ejecutivos y a la Directora de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos,

respectivamente, del citado Instituto Electoral en el Estado.

Al respecto, debemos partir de una interpretación

sistemática y funcional y para ello tenemos que tener en cuenta

las diferentes disposiciones constitucionales y legales, así como

los fines y los principios que recogen cada una de las

instituciones que en el sistema jurídico electoral establece, por

lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 116, fracción

IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 111, apartado A, fracción VI, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 260, párrafos

1 y 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales del Estado de Oaxaca; 4, sección 1 y 2, Inciso a) y

sección 3 inciso b), 42, 43, 45, 46, sección 1, inciso a) de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca.

RA/01/2012

17

- Artículo 116, fracción IV, inciso l), Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos:

I) Se establezca un sistema de medios de

impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de

legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y

las reglas para la realización, en los ámbitos

administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o

parciales de votación;

- Artículo 111, Apartado A, fracción VI, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:

A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima

autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de

Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:

VI. Las demás atribuciones que le confieran esta

Constitución y la Ley.

-Artículo 260, párrafos 1 y 3 del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca:

1. El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial

de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e

independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad

jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.

3. El Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de

impugnación garantizará que los actos y resoluciones de las

autoridades electorales se sujeten a los principios de legalidad,

imparcialidad, objetividad y definitividad.

-Artículos 4, sección 1 y 2, Inciso a) y sección 3 inciso b),

42, 43, 45 y 46 sección 1, inciso a) de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Oaxaca.

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación en materia

electoral, se integra con el conjunto de medios o vías

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legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez

de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o

revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los

organismos electorales en los términos de esta Ley.

2. El sistema de medios de impugnación regulado por

esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las

autoridades electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad, y

3. El sistema de medios de impugnación se integra por:

b) El recurso de apelación, para impugnar las

resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los

actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que

resolverá el Tribunal;

Artículo 42

1. El recurso de apelación será procedente para

impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de

revisión previsto en esta Ley; y

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los

órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que

causen un perjuicio al partido político que teniendo interés

jurídico lo promueva.

Artículo 43

1. El recurso de apelación será procedente en

cualquier tiempo, para impugnar la determinación, y en su

caso, la aplicación de sanciones que en los términos del

Código, realice el Consejo General.

Artículo 45

1. Es competente para conocer y resolver el recurso

de apelación el Tribunal, cuando se impugnen actos o

resoluciones de los órganos centrales del Instituto.

Artículo 46

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia

previsto en el artículo 42 de esta Ley, los partidos políticos

acreditados y con registro ante el Instituto, en su caso, la

organización de ciudadanos que haya solicitado su

registro como partido político local;

RA/01/2012

19

De dicha normativa constitucional y legal, se advierte lo

siguiente:

Que el sistema de medios de impugnación en

materia electoral del estado, se integra con el conjunto de

medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la

legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a

que se modifiquen o revoquen los acuerdos y

resoluciones dictadas por los organismos electorales.

Que el sistema de medios de impugnación

regulado por la Ley local tiene por objeto garantizar que

todos los actos y resoluciones de las autoridades

electorales se sujeten invariablemente al principio de

legalidad.

Que este Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, es la máxima autoridad

jurisdiccional en materia electoral del Estado.

Que el recurso de apelación es el medio

idóneo para impugnar las resoluciones recaídas a los

recursos de revisión, o los actos y resoluciones de los

órganos centrales del Instituto electoral local y que la ley

le confiere facultad expresa esta autoridad para conocer

del recurso de apelación.

En el recurso radicado en el expediente de

número al rubro indicado, el partido político recurrente

controvierte los acuerdos emitidos por el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca, por los que designó a los Directores

Ejecutivos y a la Directora de la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos,

RA/01/2012

20

respectivamente, del citado Instituto Electoral en el

Estado.

Por su parte el Código de referencia, establece en el

artículo 92, en sus fracciones II y III que es atribución del

Consejo General del Instituto, designar al Director de la

Unidad de Fiscalización por el voto de las dos terceras partes

de sus miembros conforme a la propuesta que para tales

efectos, presente el Presidente del propio Consejo, así como

designar por mayoría absoluta de entre las propuestas que al

efecto haga el Director General, a los Directores Ejecutivos

de la Junta General Ejecutiva.

En ese mismo sentido el artículo 101, párrafo 1 del

Código en cita, señala que al frente de cada una de las

Direcciones Ejecutivas habrá un Director que será

nombrado por el Consejo General a propuesta del Director

General. En el párrafo 2, se establecen los requisitos que

deben cumplir para ser designados.

Por otra parte, dichas designaciones deberán ser acordes

a los fines del Instituto previstos en el artículo 79 del Código en

mención.

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

d) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado;

e) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y

f) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

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21

Además los fines de referencia encuentran sustento en

los principios rectores de todas las actividades del

Instituto, contenidos en la Constitución Federal en los artículos

41 y 116, fracción IV, inciso b), así como en la Constitución

Local en el artículo 114 y en el párrafo 2 del artículo 79 del

Código en análisis, disponen que serán principios rectores de

todas las actividades del Instituto, los de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

precisado en qué consisten dichos principios en la

Jurisprudencia identificada con la clave P./J. 144/2005, de rubro

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES

ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU

EJERCICIO.”, por lo que en aras de clarificar el mandato

constitucional, se detallará a continuación en qué consisten

dichos principios:

• Certeza: Consiste en dotar de facultades expresas a

las autoridades locales de modo que todos los participantes en

el proceso electoral conozcan previamente con claridad y

seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las

autoridades electorales están sujetas;

• Legalidad: Significa la garantía formal para que los

ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto

apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera

que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o

arbitrarias al margen del texto normativo;

• Independencia: Implican una garantía

constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios

partidos políticos, se refiere a aquella situación institucional que

permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con

RA/01/2012

22

plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad

aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a

indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones

provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del

Estado o de personas con las que guardan alguna relación de

afinidad política, social o cultural;

• Imparcialidad: Consiste en que en el ejercicio de

sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades,

desviaciones o la proclividad partidista; y

• Objetividad: Obliga a que las normas y

mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar

situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada

electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la

misma.

Por tanto, las designaciones deberán ser acordes a

los fines del instituto en coherencia con los principios

rectores de la materia.

En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas

atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano

puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten

necesarias para hacer efectivas aquéllas, siempre que estén

encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para

los cuales fueron creados los Institutos Electorales de

referencia. Dicha afirmación encuentra sustento en la razón

esencial contenida en la Jurisprudencia número 16/2010, de

rubro “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE

CON SUS FINES.”

Ahora bien, el artículo 42 de la multicitada Ley Electoral,

establece que el recurso de apelación será procedente para

RA/01/2012

23

impugnar, entre otros supuestos, actos y resoluciones de los

órganos centrales del Instituto Electoral Local que causen un

perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo

promueva.

A partir de lo anterior, es que me inclino en considerar que

este Tribunal Electoral Local es competente para conocer por lo

siguiente:

1. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial

de Oaxaca es la máxima autoridad jurisdiccional de la

materia en el Estado, por tanto tiene atribución

Constitucional y legal para dirimir controversias

electorales.

2. La designación de los Directores Ejecutivos y

de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos, es un acto electoral emitido por el

Consejo General, por tanto, se encuentra sujeto en lo

general a control judicial por este Tribunal.

3. En el caso existe medio de impugnación

idóneo en lo particular, a saber el recurso de apelación,

por tratarse de un acto del citado Consejo General que

incide en la esfera de los partidos políticos, atento a los

fines del instituto ya precisados.

4. Como el acto impugnado versa sobre hechos y

actos atribuidos a un órgano central del Instituto Electoral

Local, relativos a la designación de sus Directores

Ejecutivos y de la Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los Partidos Políticos, la competencia para

conocer del citado medio de impugnación, corresponde a

este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca.

RA/01/2012

24

Puesto que la referida Ley Electoral Local, otorga

dicha facultad al establecer que este Tribunal es

competente para conocer de los actos y resoluciones del

Consejo General en cita, es decir, de manera general de

todos los actos o resoluciones, sin que sea de manera

enunciativa o limitativa solo a algunos supuestos.

Ello es así, porque esta autoridad tiene que revisar

que todos los actos y resoluciones de las autoridades

electorales se sujeten al principio de legalidad, y en el

caso, estamos en presencia de un acto emitido por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, y aún cuando se

trata de la designación de Directores, lo cierto es que,

dicho acto puede ser analizado a través del recurso que

hace valer instituto político incoante.

5. Además que, de conformidad con lo que prevé

el artículo 46, sección 1, inciso a) de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado, los partidos políticos acreditados y con

registro ante el instituto se encuentran legitimados para

hacer valer el recurso de apelación que hoy nos ocupa.

Es por lo que al existir una norma en la que

expresamente otorga la competencia para conocer del

presente recurso, es decir, en el que esta autoridad puede

estudiar los actos o resoluciones de los órganos centrales del

Instituto Electoral Local y fue interpuesto por el ente político

legitimado para ello, es claro que este Tribunal como máxima

autoridad electoral en el Estado, es competente para

conocer y resolver del presente asunto.

A mayor abundamiento, en los diversos juicios SUP-JRC-

301/2011 y SUP-JRC-94/2011, de un modo ilustrativo se

RA/01/2012

25

advierte que resolvieron respecto de sentencias dictadas por los

tribunales de las entidades federativas de Baja California y

Sonora, toda vez que éstos últimos conocieron en primera

instancia respecto de la integración de una autoridad

administrativa electoral local.

En tales juicios, se cita la tesis Jurisprudencial número

3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS

IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS, para determinar que la Sala

Superior tiene competencia para conocer de dichos juicios.

Para entender la verdadera extensión del sentido en el

que se interpretan las normas, es menester, acudir a las

resoluciones que sirvieron como criterios para emitir dicha

jurisprudencia, mismas que son las dictadas en los expedientes

SUP-JDC-2676/2008, SUP-JRC-141/2008 y SUP-JDC-

2732/2008.

De ese análisis contextual, se obtiene que dicha

jurisprudencia se invoca a efecto de clarificar lo prescrito en el

artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

Así las cosas, para resolver los Juicios para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y de

Revisión Constitucional antes citados, en relación con la

hipótesis planteada en el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, debe decirse que del artículo 83 de la referida ley, no

se advierte competencia expresa a favor de dicha Sala Superior

o de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder

RA/01/2012

26

Judicial de la Federación, para conocer y resolver sobre los

juicios en los que se reclame el derecho para integrar las

autoridades electorales de las entidades federativas.

Ante la omisión señalada, dicha Sala Superior realiza una

interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes

señalados para así determinar cuál es el órgano jurisdiccional

competente, para conocer y resolver los juicios en los

supuestos antes descritos.

Conforme a una lógica competencial, estima que

válidamente puede sostenerse que el ámbito de competencia

de dicha Sala Superior también debe extenderse a todas

aquellas determinaciones adoptadas por los órganos

electorales de las distintas entidades federativas que conforman

nuestra geografía electoral, cuando se trate de violaciones que

se ubiquen en la hipótesis del artículo 79, párrafo 2, de la ley de

la materia, esto es, cuando un ciudadano teniendo interés

jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho

para integrar las autoridades electorales en la entidad

federativa correspondiente.

En el caso concreto, no estamos ante tal supuesto, ya que

el recurrente no es un ciudadano que teniendo interés jurídico

considere que indebidamente se afecta su derecho para

integrar el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, sino un partido político que impugna

una determinación de los órganos centrales del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Es decir que, de una interpretación sistemática y funcional

del Título Tercero de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se advierte que, si

bien es cierto los artículos 43 y 44 de dicha ley, prevén

hipótesis específicas para la procedencia del recurso de

RA/01/2012

27

apelación, tales como aplicación de sanciones y los

relacionados con el periodo de prevención o con el

procedimiento de liquidación de los partidos políticos, ambos

emitidos por el referido Instituto Electoral, pero además por

exclusión de los supuestos en los cuales proceda cada uno de

los medios de impugnación previstos en el artículo 4 párrafo 3,

de la Ley de Medios local invocada, siempre y cuando se trate

de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales

del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido

político que teniendo interés jurídico lo promueva.

Lo anterior es así porque el artículo 42 de la ley de

medios en cita, en su inciso b) prevé una hipótesis de textura

abierta debido a que el enunciado jurídico tiene una

composición lingüística indeterminada, precisamente porque

refiere que el recurso de apelación procederá en general para

impugnar actos y resoluciones de los órganos centrales del

Instituto, que causen perjuicio al partido político, surtiéndose así

los supuestos para la procedencia del medio de impugnación.

Ahora bien, respecto del interés jurídico resulta aplicable

mutatis mutandis, la tesis número VIII/2004, consultable en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

páginas 660 y 661, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN

LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA IMPUGNAR ACUERDOS

DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE QUE AUN CUANDO NO

ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL

PROCESO ELECTORAL PUEDAN TRASCENDER EN ÉL.

Por tanto, la Sala Superior, solo podría conocer

mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que se

interpusiera en contra de la sentencia que en el caso llegare a

emitir este órgano jurisdiccional local, sirven de precedente de

RA/01/2012

28

similares casos los resueltos por la citada Sala en los diversos

Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con

los números de expediente SUP-JRC-115/2008, SUP-JRC-

6/2010, SUP-JRC-301/2011 y SUP-JRC-94/2011.

Por tales consideraciones disiento que dicha

jurisprudencia, misma que sustenta el criterio de la mayoría de

mis compañeros magistrados, le conceda la competencia a la

aludida Sala Superior para conocer en única instancia respecto

de los actos en los que se controvierta la designación de los

Directores Ejecutivos y de la Dirección de Fiscalización y

Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca, toda vez que de esa

forma se viola la tutela judicial efectiva e inmediata, máxime que

en tales sentencias se resolvió sobre la designación de

Consejeros integrantes de los Consejos Generales de los

Institutos Electorales Locales, y en los casos que hoy nos

ocupan se trata de Directores del Instituto Electoral Local.

Finalmente, respecto al principio de definitividad, la Sala

Superior ha precisado que:

“…los tribunales electorales de las entidades federativas,

son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta

naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación

apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado,

pues sólo de esta manera, se privilegian los principios

constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial

y de un sistema integral de justicia en materia electoral.”.

Dicha razón esencial se encuentra contenida en la

Jurisprudencia número 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE

ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA

CONOCER DE ESOS CONFLICTOS, consultable en la Gaceta

RA/01/2012

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de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8,

2011, páginas 18 y 19.

Lo anterior, toda vez que en similitud de condiciones la

Sala Superior ha sostenido que los Tribunales Electorales

Locales, deben conocer de este tipo de conflictos, siempre que

cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para

obtener la restitución del derecho violado, a efecto de privilegiar

los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de

federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en

materia electoral.

Concluyendo así, que este Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca tiene competencia expresa para

conocer respecto de la designación que realizó el Consejo

General del aludido Instituto Electoral de los Directores

Ejecutivos y de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos, máxime que un Tribunal se legitima con la

fuerza argumentativa de sus determinaciones y éste Órgano

Colegiado es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia

electoral en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO

PARTICULAR.

MAGISTRADO.

LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.