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ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque asi lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.

LA ESTRUCTURA O EL ELEMENTO DEL ACTO JURÍDICO:

Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usarla denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales.

a. Elementos Esenciales: Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter genera!, en una compraventa por ejemplo los elementos esenciales especiales serian el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.

b. Elementos Naturales: Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es So que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad

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puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.

c. Elementos Accidentales: Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.

CLASIFICACIONES

Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

a. Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de ¡a voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, corno por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos. Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales corno el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.

b. Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.

c. Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, ¡a donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en Son actos onerosos las obligaciones son reciprocas y cada

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contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

d. Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

e. Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a de re di os y deberes de familia o extra patrimoniales.

f. Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administra don sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto de! acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen.

g. Actos abstractos de causa y causados: Ei acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que reveía el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento

LAS FORMALIDADES EN LOS ACTOS JURÍDICOS:

Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria ia manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efe dos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una

solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de todas.

Las formalidades tal como las reconoce la doctrina, pueden ser:

a. Formalidades ad-solemnitatem: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, Inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.

b. Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en

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consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.

c. Formalidades ad probationem: Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los a dos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

d. Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inopinabilidad del acto frente a tercero.

En el código civil peruano podemos ver el acto jurídico en el art. 140.

NEGOCIO JURIDICO

Ei negocio jurídico (o instrumento legal) es el acto de autonomía privada, de contenido preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico.

La145555 mejor representa al negocio jurídico es la propuesta de acto de autonomía privada de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico, por representar esta fórmula su estructura, función y resultado. La considerador! del negocio jurídico como acto de autonomía privada- como ejercido del poder reconocido en virtud de ese principio- resalta su estructura; el contenido preceptivo de ese acto- como medio de organización por los particulares de sus propios intereses- destaca su función; y la intervención de! Orden jurídico- como valoración dada por la norma a ese acto- resalta su contenido.

El negocio jurídico como cauce de exteriorización del principio de autonomía privada en su faceta del poder de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y conformación o autorregulación de las mismas, es el instrumento p radico con el que cuentan los particulares para el efe divo ejercicio del poder reconocido en virtud de dicho principio.

El precepto negocia!, como expresión del contenido preceptivo de! negocio,

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representa al conjunto de reglas de conducta establecidas por las partes para regular una relación jurídica por ellos mismos creada, con eficacia vinculante para sus otorgantes desde su creación; es decir, corno regulación vinculante de intereses dispuesta para el futuro por los propios interesados. Esta eficacia vinculante- con refrendo positivo a través de la fórmula fuerza de ley- no significa la atribución de normatividad jurídica al precepto negocia!, sino vinculante como determinante de una conducta o de un comportamiento concreto, para los sujetos de una reía don.

La intervención el Orden jurídico en el proceso formativo del negocio se despliega desde una doble vertiente; por un lado mediante un reconocimiento del principio de autonomía privada, previo, genérico e independiente de la formación del negocio, y, por otro lado, mediante un reconocimiento posterior, por el que, perfeccionado el negocio y valorado positivamente, se integra dentro del sistema negocial atribuyendo, colmando o modificando los efectos jurídicos. "Dogmática y formulación conceptual del negocio jurídico”. Tesis doctoral realizada por el Doctor en Derecho Ignacio Pérez Calvo depositada en la Universidad San Pablo Ceu, Pag 502-503.

ELEMENTOS:

Los elementos del negocio jurídico se clasifican en esenciales, naturales y accidentales. Los esenciales son aquellos sin los cuales el negocio jurídico no puede darse. Los elementos naturales son lo que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a no ser que sus autores los eliminen. Y los accidentales son lo que solo existen cuando las partes los determinan y agregan expresamente al negocio.

Son algunos de los elementos accidentales (o modalidades) del negocio jurídico:

Condición (acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho y la obligación que le es correlativa). Puede ser:

o Resolutoria- aquella condición que pone fin a un derecho o a una obligación “te daré mil dólares mensuales "hasta” que te cases" en este caso, el derecho del deudor se extinguiría si contrajera matrimonio)

o Suspensiva- aquella condición que suspende el nacimiento (unos dicen exigibilidad) de la obligación, fíe regalo mi carro "cuando" te cases". Hasta que no se verifique la condición (matrimonio), la persona a la que se le regalaría el carro no tiene derecho a exigir su entrega).

Con la finalidad de proteger a que la condición no sufra interferencias se ejercen "actos conservatorios" (llamados en algún sector de la doctrina efectos prolegómenos o prodrómicos). ERCP

Plazo (época que se fija para el cumplimiento de una obligación, también se la define como un

Hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o extinción de una obligación y del derecho que le es correlativo)

Modo (es el forma de ejercicio de un derecho adquirido - por ejemplo, un

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millonario puede donar una herencia para una fundación, o que el dinero sea destinado para la construcción de una [escuela]

CLASIFICACIÓN:

Negocio jurídico es una manifestación de voluntad que tiene por objeto i a producción de ciertos y determinados efectos jurídicos, es un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efe do jurídico yen el que el derecho objetivo reconoce corno como base, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento establece.

Si bien existen diversas clasificaciones de los negocios jurídicos, seguramente la mas relevante sea aquella que distingue entre:

Unilaterales: Aquellos en los que debe intervenir únicamente una parte para su perfeccionamiento (vgr. testamento (que es, en realidad, unipersonal), oferta)

Bilaterales: Aquellos en los que intervienen dos partes para su perfeccionamiento. (Hay autores que consideran que si intervienen más de dos partes., se denominan plurilaterales).

Los negocios bilaterales también reciben e! nombre de convenciones. Estas convenciones pueden crear, modificar o. Si ia convención genera obligaciones, se la denomina contrato.

Elementos de os negados jurídicos

Los elementos dei negocio jurídico se clasifican en esenciales, naturales y accidentales.

Los esenciales son aquellos sin ios cuales o no hay negodo jurídico, o éste se convierte en uno diferente.

Los elementos naturales son lo que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a no ser que sus autores ios eliminen, es dedr, aquellas estipulaciones impuestas por la ley y que rigen subsidiariamente a la voluntad de los contratantes.

Y ios accidentales son los que, sin ser de la esencia o de la naturaleza, son incorporados por las partes ya que, en virtud del prindpio de la autonomía de la voluntad, éstos se encuentran facultados para hacerlo por no estar prohibido.III..

REQUISITOS DE EXISTENCIA:

Los requisitos de existencia de ios negocios jurídicos son la manifestación de voluntad y el objeto (sin que importe el que sea lícito o no). Un sector de ía doctrina considera que también es necesaria para la existen da de ios negocios una causa y las solemnidades esenciales cuando la iey asi lo requiera.

REQUISITOS DE VALIDEZ:

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Los requisitos de validez son:

1. Capacidad de ejercicio 2. Voluntad libre de vicios 3. Objeto Licito 4. Causa lícita 5. inmediatos Algunos sostienen que las solemnidades que la ley impone a ciertos actos también son requisitos de validez como también lo es ía ausencia de lesión

HECHO JURÍDICO

Para otros usos de este término, wea-se hecho.

Los hechos son acontecimientos susceptibles de ser percibidos por nuestros sentidos. Todos ellos pueden analizarse según distintos criterios:

:De acuerdo con su origen, los hechos son humanos o naturales.

De acuerdo con iss consecuencias que producen son hechos simples o hechos jurídioos(ambos tip os pueden ser humanos o naturales)

Quiere dedr que mucnos hechos, sean naturales o humanos, pueden tener un contenido únicamente estético, sentimental etc un atardecer, escribir un poema a la persona querida); vale dedr que no tienen relevancia alguna ps-s e: derecho. Pero hay otros que tienen direda inddenda en el derecho. A éstos se los denomina hechos jurídicos. Según el Código Civil Argentino un hecho jurídico es un acontecimiento que tiene trasce“de~da en el ámbito del de re dio; es decir, que es susceptible de producir alguna adquisición, modrcadón, transferencia o extinción de derechos y obligadones (artículo 898 dei C. Civil).

Un hedió jurídico ss el antecedente o la causa de una relación jurídica. Una norma jurídica parte siempre de un presup-ssro de hedió para posteriormente regular las consecuendas que ello tiene en el área del derecho. E: presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden

probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tai es hechos. Así., ei failo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías. Según Ortolán: "La fundón de ios hechos en Sa jurisprudencia es fundón eficiente."

ts importante distinguir, dentro de ios hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Lín hecho jurídico en sentido estricto no tiene porqué ser voluntario ni controlable por ia persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por io tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos

Ejemplos de hechos jurídicos:

La muerte

L a prorn ul ga ci ón d e un a Le y.

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E! nacimiento de una persona.

U na d e el a ra ci ón d e gu erra.

U na catastrofe n atura!.

Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc)

Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos (Nota: todos los actos jurídicos son además hechos jurídicos pero no a la inversa):

La firma de un contrato.

El otorgamiento del consentimiento matrimonia!.

O to rg ar te stam e nto

Las in scri pcione s regi strale s

¿Cuál es la diferencia entre acto jurídico y negocio jurídico?

Negocio jurídico es todo acto jurídico hecho con la manifestador! de voluntad dei agente. Al contrario dei acto jurídico, depende de ia voluntad expresa dei agente, generalmente porque tiene que cumplir un objetivo previsto en la ley, por ejemplo contratos.

Ei acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en ei mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Ei acto jurídico, según ei resultado operado en relación con ei comportamiento de ia voluntad dirigida a producirlo, puede ser lícito o ilícito. El acto jurídico licito es io que modernamente recibe ei nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el deiito. Negocio jurídico es ei acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.


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