acto juridoco

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 ACTO JURIDICO CAPITULO I HECHO JURÍDICO 1. CONCEPTO. Conviene ante los conceptos de Hecho Jurídico, sede que es el que signa el vocablo hecho jurídico. Según Aníbal Torres Vásquez 1 es hecho jurídico todo ac ontecimiento o falta de acontecimiento q ue proviene de la naturaleza o del c omportamiento humano , en donde su verificación es el ordenamiento jurídico; ya que esta es la que liga, consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Ejemplos de hechos jurídicos: o La muerte o La promulgación de una Ley. o Una declaración de guerra. o Una catástrofe natural. Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos: o La comisión de un delito. o La firma de un contrato. o El otorgamiento del consentimiento matrimonial. 1  Torres Vásquez Aníbal.”Ac to Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edic ión Pág.25 1

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ACTO JURIDICO

CAPITULO I

HECHO JURÍDICO

1. CONCEPTO.

Conviene ante los conceptos de Hecho Jurídico, sede que es el que signa el

vocablo hecho jurídico.

Según Aníbal Torres Vásquez 1es hecho jurídico todo acontecimiento o falta de

acontecimiento que proviene de la naturaleza o del comportamiento humano,

en donde su verificación es el ordenamiento jurídico; ya que esta es la que liga,

consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir 

relaciones jurídicas.

Ejemplos de hechos jurídicos:

o La muerte 

o La promulgación de una Ley.

o Una declaración de guerra.

o Una catástrofe natural.

Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos:

o La comisión de un delito.

o La firma de un contrato.

o El otorgamiento del consentimiento matrimonial.

1 Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda EdiciónPág.25

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ACTO JURIDICO

2. CLASIFICACIÓN.

  2.1 Hecho Jurídico Natural.

  Son los que ocurren sin que tenga la participación o voluntad el hombre, yaque esto ocurre en forma independiente de la voluntad del hombre.Esto nos

explica en que el hombre no es el autor en lo que pueda ocurrir en

previsión de todo lo que pueda suceder en la naturaleza, pero por

medio de ello se convierte en un acto donde podrá intervenir y

actuar dentro de ella.

Estos son eventos físicos producidos por la misma naturaleza, y por ello se

debe tener en cuenta los efectos que produce para que así calificarlos comoun hecho jurídico.

Ejemplo: La caída de un rayo origina un incendio en una casa que,

como estaba asegurada, genera la obligación de la

compañía de seguros de pagar la indemnización.

2.2 Hecho Jurídico Humano.

Son aquellos acontecimientos (hechos jurídicos humanos) que se producen

a través de la intervención de voluntad del hombre, y que a través de ello

se producen consecuencias jurídicas.

Es la realización de la conducta; ya que tiene resultado cuando la conducta

sea omisiva, ósea un hecho por omisión. Pueden ser:

2.2.1 Hechos jurídicos Humanos Involuntarios.-son hechos que

no intervienen en contra de la voluntad del hombre, es decir que,aunque sea el actor de los hechos ocasionados, son los que derivan

de una conducta humana no deseada.

Ejemplo: El nacimiento, la muerte, o una enfermedad, etc.

2.2.2 Hecho Jurídico Humano Voluntarios.-Son hechos que son

generadas por la propia decisión del hombre; es el hecho que no esrealmente querido o deseado.

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ACTO JURIDICO

Estos hechos se producen en el propio mundo interno o subjetivo; pero

a través de ello se exteriorizan y materializan en el mundo externo,

pero los resultados necesariamente hayan sido previstos por un

agente o la persona humana.Pueden clasificarse en:

a) Hechos Humanos Voluntarios ilícitos.-son los hechos

contrarios al derecho, y al ordenamiento jurídico, y que por 

medio de ellos originan daños y perjuicios; es cuando el

agente o un sujeto realiza un acto con dolo, culpa o

negligencia o abuso del derecho, donde da lugar al ilícito civil

o a un acto ilícito.

b) Hechos Humanos Voluntarios Lícitos.-son los hechos

que se celebran de acuerdo al derecho, y también conforme el

ordenamiento jurídico; que esta de acuerdo con la ley, la moral

y las buenas costumbres.Pueden ser de dos clases:

• Sin manifestación de voluntad.-Son los hechos en las que no existen

exteriorizacion o materializacion, de la voluntad ya sea del modo expreso

(claro) o tácito (es la persona que se expresa por sus hechos).

• Con manifestación de Voluntad.-Esto viene a ser la

declaración de la voluntad, la manifestación de la

voluntad puede ser tacita(es la persona que se expresa

por sus hechos), o expreso (claro).

CAPITULO IIACTO JURIDICO

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ACTO JURIDICO

1. DEFINICIÓN.

El Acto Jurídico es el hecho jurídico, ya que por ser creador de los efectos

 jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad

humana recibe el nombre de acto jurídico. 

El acto jurídico es el acto  humano voluntario o consciente, que tiene por fin

inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o

extinguir derechos o relaciones. 2El acto jurídico produce una modificación en

las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento 

 jurídico(derechos y obligaciones).Para que se dé el acto jurídico no basta con

que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo quelos ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una,

haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de

existencia. 3

2. CONCEPTO SEGÚN AUTORES.

2.1 Bonnecasse (Francia):Acto Jurídico es una manifestación de la

voluntad unilateral o bilateral, cuya finalidad directa es procrear, sobre el

fundamento de una regla de derecho, un estado, es decir una situación

 jurídica o  un efecto de derecho limitado a la formación, modificación o

decadencia de una relación jurídica.

2.2 Velez Sarsfield (Argentina):  Los Actos jurídicos son los actos

voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, para establecer entre las

personas relaciones jurídicas. Crear. Modificar, transferir, conservar oaniquilar derechos.

2.3 Messineo (Italia): El Acto Jurídico es un Acto de voluntad humana,

realizado consecuentemente del cual aparecen efectos jurídicos, porque el

sujeto al realizarlo quiere establecer un resultado y tal resultado es tomado

en consideración por el derecho.

2 Art. 140 del Código Civil Peruano (C.CP.) – Edición 20053 Torres Vásquez Aníbal. “Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. SegundaEdición Pág. 63-64

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ACTO JURIDICO

2.4 Vidal Ramírez, Fernando (Perú): El Acto Jurídico es un hecho

  jurídico. Voluntario, lícito con declaración de voluntad y efectos queridos

que reconozcan a la intensión del sujeto en conformidad con el Derecho

Objetivo.

2.5 Torres Vásquez, Aníbal (Perú): Es el Acto humano, lícito, con

manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o suprimir 

relaciones jurídicas.

2.6 Ferrero Costa, Raúl (Perú): Es  un Acto Humano realizado

conscientemente y voluntariamente por un sujeto del cual nace efectos

 jurídicos”.

2.7 Lohmann Luca de Tena (Perú): El negocio jurídico es la

declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que, por sí o en

unión de otros hechos, estarán orientadas a la adquisición de un fin

práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, por el cual reconoce

a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos

queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo.4

3. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO

JURÍDICO.

4 Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998150-151

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ACTO JURIDICO

Según el método, el acto jurídico dentro de esta concepción es el resultado de

una conducta humana productora de efectos jurídicos predichos en la ley. El

negocio jurídico se establece como una declaración de la voluntad orientada, a

alcanzar una finalidad lícita y amparada por el ordenamiento legal.

La participación de la voluntad hace que el hecho Para El alemán Enneccerus5 

la declaración de voluntad es cuando está dirigida a concebir un efecto jurídico,

que da lugar al negocio jurídico.

El negocio jurídico es el acto jurídico que en el contenido de la declaración de

voluntad, da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación,

modificación o extinción de derechos.

El acto jurídico se caracteriza porque puede ser lícito o ilícito, en cambio el

negocio jurídico siempre tiene fines lícitos, por consiguiente, el acto jurídico

constituye el género y el negocio jurídico la especie de ese género.

Por ultimo, todo negocio jurídico es un acto jurídico; pero no todo acto jurídico

es un negocio jurídico. Ya que permite distinguir a los actos jurídicos en

negociables y no negociables.

(Grafico 1)

5 Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998Pág.160

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CONVENCION

ACTOJURIDICO

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ACTO JURIDICO

4. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONVENCIÓN YEL CONTRATO.

4.1 Acto Jurídico.Es la manifestación de la voluntad con el fin de producir un efecto jurídico;

esa manifestación de la voluntad es a veces unilateral.

Ejemplo: el testamento, es un acto jurídico unilateral.

En otras convenciones puede ser:

Ejemplo: el matrimonio es un acto jurídico bilateral.

(Grafico 2)

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NEGOCIOJURIDICO

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ACTO JURIDICO

  4.2 Convención.La convención es un acuerdo de voluntades.Cuyo resultado puede

constituir o no una obligación; la obligación es un sujeto jurídico por el cual

una persona nos impone a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 

(Grafico 3)

4.3 ContratoPuede definirse como acuerdos o convenios entre partes o personas que

se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser 

impuestas o obligadas. Es el acuerdo obligatorio entre dos o más personas

con efectos jurídicos .Es un acuerdo jurídico relativo a un servicio, materia

o cosa.

Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato.

(Grafico 4)

ACTO JURIDICO

8CONTRATO

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ACTO JURIDICO

5. CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO.

5.1 Actos positivos y negativos.

En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho,esto depende de la realización del acto.

Ejemplo: la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la

realización de un trabajo o de una obra de arte.

En cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; en el

caso de las obligaciones de no hacer.

Ejemplo: El propietario de una casa alquilada a un tercero debe a

abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho

negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su

obligación.

5.2 Actos unilaterales y bilaterales.

Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requiere

de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona

Ejemplos: -En el caso del testamento, o la voluntad de varias

personas pero que son una sola parte, pues su voluntad

es pronunciada con el mismo sentido

  -En el caso de las comunidades que son representadas

por un administrador.

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ACTO JURIDICO

Son bilaterales cuando pretenden el consentimiento de dos o más

voluntades (consentimiento).

Ejemplo: los contratos 

Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son

unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos

bilaterales, desde que no existen sin el público de voluntades; pero en

orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a

cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y

bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el

contrato de trabajo.

5.3 Actos entre vivos y de última voluntad.

Los actos jurídicos cuya eficacia no depende de la expiración de aquellos

de cuya voluntad provienen, se llaman actos entre vivos.

Ejemplo: los contratos.

Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de

aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad

o mortis causa.

Ejemplo: los testamentos. 

5.4 Actos gratuitos y onerosos.

Actos a título gratuito o simplemente gratuitos, es la obligación, está a

cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad.

Ejemplo: Los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un

derecho.

En cambio, en los actos costosos, las obligaciones son recíprocas; porque

cada contratante las adquiere a perspectiva de que la otra parte se obliga a

su vez.

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ACTO JURIDICO

Ejemplo: así ocurre en la compraventa, la permuta, etc.

5.5Actos formales y no formales.

Actos formales o solemnes son los que tienen cuya eficacia, estadepende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley.

Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del

cumplimiento de un acto alguna.

5.6Actos patrimoniales y de familia.

Los patrimoniales son los que tienen un contenido económico. El de

Familia, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o

extrapatrimoniales.

5.7Actos de administración y de disposición o enajenación.

En el acto de administración sólo se transporta la adquisición, el uso.

Ejemplo: el arrendamiento (alquiler), comodato.

En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa.

5.8Actos abstractos de causa y causados.

El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que

revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no

lleva la causa incorporada en si.6

6 Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998Pág.265-268

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ACTO JURIDICO

Ejemplo: El giro de una letra que conteniendo una obligación de

pago, puede deberse a diversas causas.

El acto causado tiene origen evidente y notorio.

  Ejemplo: el arrendamiento (alquiler, renta)

6. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.

Todo acto jurídico tiene que tener una estructura, complemento o contenido;

donde este agregado de varias cosas que componen un todo.Muchas veces se

suele confundir elementos con requisitos del acto jurídico.

6.1Elementos Esenciales.

Son los componentes necesarios porque definen el acto jurídico y estos,

deben estar siempre presentes para que el acto jurídico alcance existencia

 jurídica.

Los elementos esenciales se componen en:

6.1.1Elementos esenciales de carácter general.

- Agente capaz.

- Objeto física y jurídicamente posible.

- Fin licito.

- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

6.1.2 Elementos esenciales de carácter especial.

A esto se le llama también componentes constitutivos. Estos provienen

de la propia naturaleza jurídica del acto, que por medio de ello se va a

celebrar, identificar y plasmar acerca de otros actos jurídicos.

Ejemplo: Un contrato de compra-venta, para que halle validez

requiere de la capacidad, manifestación de voluntad,objeto, finalidad y forma, y para que se pueda originar y

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ACTO JURIDICO

se distinga de otra categoría jurídica, solicita del bien

que se vende y del precio que se estipula.

6.2 Elementos naturales.

Son los que forman parte del contenido del acto jurídico, porque son

esenciales el, de modo que el derecho se los atribuye cuando los sujetos de

la relación jurídica no hayan exteriorizado nada respecto a ellos.

Según algunos teóricos; mas que elementos son resultados o

consecuencias que derivan de la propia naturaleza jurídica del acto jurídico

determinado por la ley.

Como para la formación del acto jurídico, no son componentes esenciales,

porque se originan por medio de la ley de acuerdo a la denominación del

acto; los fragmentos de la relación jurídica, pueden ser separados o

desligarlos sin que esto afecto la validez del acto jurídico.

Ejemplo: las obligaciones de saneamiento (limpieza, esterilización,

reparación), en todo contrato en el que se transfiere la

propiedad, la posesión o el uso de un bien; se dice que los

intereses son también elementos naturales.

6.3 Elementos accidentales o modalidades del Acto Jurídico.

Son aquellos que son excepcionales al acto jurídico; esto quiere decir, que

no forman parte ni de la esencia ni de la naturaleza del acto jurídico.

Además establecen una auto-limitación de la autonomía de la voluntad de

los sujetos de la relación jurídica; por ello el derecho no impide que los

sujetos de una relación jurídica amplíen otros requisitos que el Código civil,

pueda enumerar como modalidades del acto jurídico.7

7  Tabeada Córdova, Lizardo “Acto Jurídico” Editora Jurídica Grijley , Primera Edición,1996

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ACTO JURIDICO

CAPITULO III

FORMAS DEL ACTO JURIDICO

1. El PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS.

El art. 143º del C.C.P8

, consagra el principio de libertad de formas, según elcual, cuando la ley no señale una forma para la celebración del Acto Jurídico,

los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden

usar la forma que juzguen conveniente (verbal, escrita, alfabetos

convencionales, inscripción en los registros públicos), pudiendo incluso elevar a

un acto no formal ala categoría de la formal solemne (solemnidad

voluntaria).Establece este dispositivo, el principio básico de los actos formales

son excepciones y la regla lo constituyen los actos con forma libremente8  Art. 143º del C.C.P “cuando la ley no designe una forma especifica para un acto jurídico, los

interesados pueden usar la que juzguen conveniente”.

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ACTO JURIDICO

establecidas por las partes, lo que se condice con el sistema de economía libre,

globalizada y competitiva que no puede estar aprisionada por formalidades

rigurosas .El acto es jurídicamente valido cualquiera que sea la forma usada

por las partes, eso es granita de seguridad y celeridad en el trafico comercial

2. FORMALIDAD LEGAL.

Del texto del Art. 144, se desprende dos tipos de formas del Acto Jurídico: La

forma probatoria y la forma solemne.

Son de carácter excepcional las normas que imponen el uso de una

determinada forma de manifestación de voluntad por ciertos actos jurídicos.

  2.1Forma Probatoria.

La Forma Probatoria (forma ad probationem), no es un requisito de validez

del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea

afectada la validez y eficacia del acto.

La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad

sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del

acto, tiene función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio yno un elemento necesario para la validez del acto.

2.2Forma Solemne.

La Forma Solemne (forma ad solemnitatem), es el requisito de validez del

acto jurídico. No tiene una función simplemente probatoria, sino que es la

forma principal; además es sustantiva, cuya inobservancia anula el acto

 jurídico, por disposición expresa de la ley que esta prescribe lo siguiente:” Elacto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de

nulidad”.

La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del

acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia.

3. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL FORMALISMO.

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ACTO JURIDICO

La necesidad del derecho de garantizar tanto la voluntad, cualquiera sea la

forma en que a sido exteriorizada, como la seguridad jurídica, porque así lo

exige la realidad social y económica además de ello se aplica la obligación

de designar por un termino medio en el que la regla sea el principio de la

libertad de formas y la excepción, el formalismo.9

 

CAPITULO IV

LA REPRESENTACIÓN1. CONCEPTO.

Toda persona por regla general en el ejercicio de sus derechos, y en uso de

sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin infringir la ley, el orden

público y las buenas costumbres.

Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del

derecho subjetivo o por medio de otra persona que actúa en su nombre bajo

cualquier otra forma.

Por desigualdad, la ley permite o faculta, al agente o sujeto de derecho que

pueda celebrar indirectamente el negocio o acto jurídico, por intermedio de otra

persona que previamente ha designado con tal fin, para que por medio de ella

9 Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda EdiciónPág.25

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ACTO JURIDICO

actuara a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico.

A esta persona se le llama Representante.

El representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto

 jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre

el representante celebra el acto jurídico con un tercero.10

 

Ejemplo:  Gustavo es apoderado de Elena y celebra un contrato de

arrendamiento de Rosa. Gustavo, actúa como representante y

Elena como representada.

2. CLASES DE REPRESENTACIÓN.

2.1 Representación Voluntaria.

La representación voluntaria o convencional proviene de la voluntad del

representado que es quien a su criterio establece las bases y limites de las

facultades que otorga al representante (acto unilateral). Este actúa por 

decisión del interesado y es estricta dependencia de su voluntad. La

voluntad del representante depende de la voluntad del representado.

2.2 Representación Legal.

En la representación leal, llamada también ¨Necesaria¨, el representante es

designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder 

del representante legal se deriva de la ley. El representante legal tiene

autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no

depende de la voluntad del representado. La representación legal es

obligatoria.Ejemplo: La patria potestad, la tutela, la curatela.

Con la representación legal, habitualmente, se substituye la falta

de capacidad de obrar de una persona o se abastece al cuidado

de los bienes que están faltos de titular o cuyo titular no esta en

condiciones de asumir por si mismo su gobierno. Junto a estas

formas de representación legal, existen otras de contenido más

10 Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. SegundaEdición Pág.329

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ACTO JURIDICO

limitado que puede producirse con ocasión de procesos judiciales

y que tiene un contenido económico.

2.3 Representación Judicial.

La representación proviene de una resolución judicial dictada frente a una

imposibilidad material.

Ejemplo:  el caso del desaparecido (persona que no se encuentra en su

domicilio ni se tiene noticias sobre su paradero) que no tiene representante ni

mandatario, el juez, a solicitud de sus parientes puede designar un curador 

interino de sus bienes (Art. 47 del C.C.P)11; la representación del hijo que

esta por nacer con padre premuerto (hijo póstumo) y con la madre destituida

de la patria potestad.

2.4 Representación Directa.

Es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a

nombre del representado, y que tiene potestades o poderes otorgados por 

el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser 

concurrentes y tener una representación emanada de un poder.

2.5 Representación indirecta.

Es aquella en la cual una persona se ubica en lugar de otra, celebrando el

acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que esta

actuando a nombre de otro o cuidando intereses ajenos. En este caso el

representante recibe la designación de Interpósita Persona.

2.6 Representación Procesal.

Por la representación procesal se accede al representante para

manifestarse en el proceso judicial ejerciendo los derechos de su

11 Art. 47 del C.C.P ” Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y ha transcurrido más

de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado deconsanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto puede solicitar la designación decurador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación del familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como  proceso no contencioso”.

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ACTO JURIDICO

representando. Es otorgada por el representado o por la ley. Está regulada

en el artículo 63 del Código Procesal Civil del Perú (C.P.C.P).12

Las personas naturales con capacidad de ejercicio pueden mostrarse al

proceso por si o para otorgar representación designado apoderado procesal

art. 58 del C.P.C.P. 13Procede la representación procesal de las personas

naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles, de las

personas jurídicas, de los patrimonios autónomos.

Ejemplo: el de la sociedad conyugal) y de quienes tienen capacidad para

comparecer por sí en el proceso cuando optan por nombrar uno o

más apoderados. Al representante procesal del estado se le

denomina procurador público.

3. PODER Y APODERAMIENTO.

El concepto de poder esta descrito a la representación voluntaria directa; que

tiene varias acepciones. Es el documento en el cual se manifiesta la

representación, es decir las facultades amplias, generales o especiales que

una persona concede a otra persona para que actuara a su nombre y puede

celebrarse por escritura publica, fuera de registro o por carta poder. También

es el acto jurídico por medio del cual, se otorga la representación.

El poder designa la situación jurídica de que esta envestido, o en que es

colocado el representante y que le permite actuar en la esfera jurídica ajena del

representando.

3.1 Revocación del Poder.12 Art.63 del C.P.C.P NECESIDAD DE LA REPRESENTACION PROCESAL “Las personas naturales queno tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan lasleyes pertinentes”. 

13 Art. 58 del C.P.C.P. CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESO” Tienen capacidad paracomparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas quepueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demásdeben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando aotras personase las que ejercen por sí sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambiade nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho”.

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ACTO JURIDICO

La revocación del poder, es el acto unilateral del representado para dejar 

sin efecto la representación otorgada al representante.También el

representando pueda derogar el poder otorgado al representante en

cualquier momento, pues para dicho efecto, la revocación del poder deberá

comunicarse al representante y a todos los que se interponen o tienen

legitimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos

poderes.

Respecto a los terceros, la revocación tiene efecto si se ha escrito en los

registros públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han

celebrado actos jurídicos con el representante ignorando la revocación del

poder que estaba debidamente inscrito.

Entonces podemos entender que si los terceros han actuado de buena fe al

celebrar los actos jurídicos con el representante, transcurrirán efectos

  jurídicos. Esto se encuentra regulado en el Art. 152. Del C.C.P 14 

Relacionado con el Art. 149 del C.C.P.15

3.2 Irrevocabilidad del Poder.

El poder irrevocable se da cuando el representado a otorgado poder para

un acto especial por el tiempo limitado o cuando es otorgado en interés

común del representado y del representante o de un tercero. Sin embargo,

en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a

indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El plazo de

vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser de mayor de un año,

de conformidad con el Art.153 del C.C vigente.

3.3 Renuncia del Poder.

El representante puede renunciar a la representación para lo cual deberá

comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta

ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el

14Art.152 del C.C.P” La revocación debe comunicarse tarnbién a cuantos intervengan o sean interesados en el acto

  jurídico. La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratadoignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contrael representante”.

15 Art. 149 del C.C.P “El poder puede ser revocado en cualquier momento”.

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ACTO JURIDICO

representante puede dejar la representación si transcurrido 30 días de

notificado el representado, más el término de la distancia, no ha sido

reemplazado por el otro.

Art. 154 del C.C.P.-“El representante puede renunciar a la

representación comunicándolo al representado. El representante

ésta obligada a continuar con la representación hasta su 

reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El 

representante puede apartarse de la representación si notificado

el representando de su renuncia, transcurre el plazo de treinta

días mas el termino de la distancia, sin haber sido reemplazado”.

4. CLASES DE PODER.

El representado puede otorgar dos clases de poderes según el Art. 155.

4.1 El Poder General: Se otorga para actos de administración de los

bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el

representado.

4.2 El Poder Especial: Se otorga al representante para actos específicos

y concretos, y se otorga por escritura publica, bajo sanción de nulidad.

Ejemplo: Cuando se vende un inmueble, el representante otorgará

poder especial a su representante con tal fin.

Art. 155 del C.C.P.-“El poder general sólo comprende los

actos de administración. El poder especial comprende los

actos para los cuales ha sido conferido”.

5. LA SUSTITUCIÓN.

La sustitución consiste en la delegación que hace el representante de todas o

algunas de las facultades que ha recibido para ejercer la representación a otra

persona llamada sustituto. Esto se encuentra regulado en el Art.157 del C.C

5.1 Clases de sustitución.

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ACTO JURIDICO

5.1.1Sustitución Restricta o Restringida.

El representante efectúa la sustitución en la persona que el

representado designó previamente al otorgarle poder y representación,es decir el representado le señala claramente el nombre y la persona

que podrá sustituirlo para celebrar cualquier Acto Jurídico en que el

representante no pudiera concurrir.

El Representante designa a su sustituto en aquella persona que el

representado le a señalado, de tal manera que los actos que celebre el

sustituto con terceros serán exclusivamente responsabilidad del

sustituto y no del representante. El representante cumple lo ordenado

por el representado.

5.1.2 Sustitución Irrestricta.

Está regulada en la segunda parte del Art. 158° deI C.C.P 16y consiste

en la libertad que tiene el representante para elegir y designar a su

sustituto, asumiendo las responsabilidades si designa como sustituto a

una persona que no es idónea, es incapaz o insolvente, es decir que

no recurra condiciones morales, intelectuales, físicas, para cumplir con

las funciones del cargo. Será responsable también por los actos que

habiendo celebrado al sustituto perjudiquen al representado.

6. SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN.

6.1 Excesos en el Ejercicio de la Representación.Si el representante ha procedido excediéndose en las facultades que le

confirió el representado o violando dichas facultades, el acto jurídico

celebrado en esas condiciones no surte ningún efecto jurídico para el

representado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en16 Art. 158 del C.C.P. “El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución

en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al

representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la

elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto. El representado puede

accionar directamente contra el sustituto”.

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ACTO JURIDICO

que hubiere incurrido el representante frente al representado y frente a

terceros.

Se encuentra regulada por la primera parte del art. 161 del C.C. P.17

6.2 Ausencia de Representación o Falsa Representación.

Igualmente son ineficaces (ósea nulos), los actos celebrados por el que

funge de representantes, sin tener representación alguna. Sin embargo,

en estos casos el acto jurídico puede ser ratificado por el representado de

acuerdo con la forma prescrita utilizada en su celebración y tiene efecto

retroactivo, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme establece el

art. 162° del C.C.P18

.

Antes de la ratificación puede resolverse o extinguirse el acto Jurídico

entre el tercero y representante, sin perjuicio de la indemnización que

corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos del representado.

6.3 La Representación en los Establecimientos Públicos

El art. 165° del C.C.P19; constituye la prescripción según el cual los

empleados o dependientes que laboran en establecimientos abiertos al

público, gozan y cuentan con poder de representación para los actos que

ordinariamente se realizan en ellos.

17Art. 161 del C.C.P “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las

facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado,

sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es

ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la

representación que se atribuye”.

18Art. 162 del C.C.P”En los casos previstos por el Artículo 161º, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado

observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto

 jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.La facultad de ratificar se trasmite alos herederos”.

19 Art.165 del C.C.P” °.- “Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene

 poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos”. 

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ACTO JURIDICO

Según Lohman Luca De Tena20, esta presunción jurídica comprende no

sólo a los dependientes sino también a los factores y mancebos de

acuerdo con el Código de Comercio. Esta presunción opera JURE ET DE

JURE.

El Factor es el apoderado general que administra, dirige y contrata, sobre

los asuntos del establecimiento, fabril o comercial. Los dependientes

tienen funciones mas restringidas, sólo desempeñan una o varias

gestiones por cuenta del principal.

Los Mancebos (popularmente conocidos como vendedores o ejecutivos

de venta), son los encargados de vender al por menor en un

establecimiento abierto al público o almacén, se consideran autorizadospara cobrar el importe de las ventas y sus recibos son válidos.

6.4 El Acto Jurídico Alieno Nomine

La regla contenida en el art. 166 del C.C., es que el Acto jurídico que

celebre consigo mismo el representante ya sea en nombre propio o como

representante de otro, es anulable. La excepción establecida en el mismo

artículo se da en los casos siguientes:

Si la ley lo permite, el acto alieno nomine es válido.

Si el representado lo hubiera autorizado en forma específica, el

acto alieno nomine es válido.

Si el objeto del negocio no produce un conflicto de intereses, el

acto jurídico alieno nomine es válido.

En el caso del acto jurídico consigo mismo, corresponde al representado

que no dio la autorización pertinente ejercer la acción judicial de

anulabilidad o nulidad relativa.

6.5 Autorización Expresa que Requieren los RepresentantesLegales

20 Lohman Luca de Tena, “Acto Juridico” Edit.Rhodas Cuarta Edición.

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ACTO JURIDICO

Los representantes de conformidad con el Art. 167 del C.C. legales

necesitan autorización expresa para efectuar los siguientes Actos

Jurídicos:

Para disponer o gravar los bienes del representado.

Para celebrar transacciones.

Para celebrar compromiso arbitral, o someter a arbitraje las

controversias o conflictos que requieren Tutela Jurisdiccional, de

acuerdo a la Ley General de arbitraje.

Para celebrar los demás actos para los que la Ley o el Acto

Jurídico que exigen autorización especial.

Ejemplo: los representantes de una persona jurídica, como el gerente o

el Presidente de la Institución, requieren autorización expresa

de los Órganos del Gobierno para realizar dichos actos

 jurídicos.

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ACTO JURIDICO

CAPITULO V

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

1. CONCEPTO.

Para algunos juristas interpretar un Acto Jurídico, es establecer su verdadero

sentido y alcance. Consiste en indagar la voluntad efectiva y real del agente o

sujeto de la relación jurídica al celebrar el acto jurídico unilateral o de la

voluntad común de las partes, si se trata de actos jurídicos bilaterales.

En síntesis, interpretar es establecer el contenido exacto de la manifestación dela voluntad, de los sujetos o de las personas de la relación jurídica civil.

Leon Barandiaran 21estima que se interpreta un negocio jurídico en cuanto es

posible de entenderse en el sentido determinado por las partes.

El Jurista Italiano Messineo22, considera que la interpretación del negocio vale

tanto como la investigación del significado efectivo del mismo, que siempre es

claro y patente, ya se trate de una o varias manifestaciones de la voluntad

21 Leon Barandiaran Edit. San Marcos edición 199422 El Jurista Italiano Messineo Edit.

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ACTO JURIDICO

cuando se agotan todas las reglas o métodos de interpretación del acto jurídico

y en el ámbito de la lógica jurídica queda la duda sobre la interpretación exacta

del acto jurídico, la ley interviene para permitir la interpretación de la

declaración dudosa.

No deben confundirse las normas de interpretación con las normas supletorias,

es decir con aquellas que regulan los efectos del acto jurídico a falta de

voluntad contraria por más que tengan con éstas mucha afinidad.

Las normas supletorias presuponen la falta de voluntad, entre las partes,

por lo que existiendo un vacío se accede a esas normas, en tanto que

las normas interpretativas suponen una voluntad no claramente

manifestada.

Las normas interpretativas no deben considerarse como doctrinales y

que no tienen por lo mismo valor jurídico, son verdaderas normas

  jurídicas porque constituyen criterios legales y no simples criterios

lógicos, por ello no pueden violarse impunemente.

2. Teorías de la Interpretación

2.1 Teoría de la Voluntad

Es la teoría sostenida por la doctrina Francesa, con influencia del Derecho

Romano y considera que para hallar el verdadero sentido de un acto

 jurídico debe establecerse cual ha sido la voluntad real de los agentes o

sujetos de la relación jurídica, de tal modo que la voluntad prevalece sobre

lo que aparece como declarado.

Sin embargo, contiene advertir que en ésta Teoría no se trata de atribuir 

valor a una voluntad intimista, agnóstica, sino a una voluntad demostrada

por una medio de conducta exteriorizada.

2.2 Teoría de la Declaración

Es sostenida por la Doctrina Alemana, y considera que la interpretación

debe hacerse de acuerdo a lo expresado, tal y conforme aparece,

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ACTO JURIDICO

prescindiéndose de la voluntad interna no contenida en la manifestación o

declaración.

Frente a estas dos teorías de carácter absoluto y exclusivistas, han

surgidos dos nuevas teorías.

2.3 Teoría de la Responsabilidad Civil

Esta teoría se encuentra fundamentada teóricamente casi en los mismos

términos de la teoría de la voluntad, disminuyendo su carácter absoluto al

sostener que no basta sólo establecer la voluntad de las partes y su

influencia sobre lo declarado sino también determinar las

responsabilidades que las partes de la relación jurídica han asumido.

2.4 Teoría de la Confianza o Teoría de la Buena Fe

Esta teoría se encuentra fundamentada doctrinariamente casi en los

mismos términos de la teoría Alemana de la declaración, disminuyendo su

carácter absoluto al sostener que no basta solo lo declarado por las partespara interpretar el acto jurídico sino que debe establecerse la buena fe y

confianza de las partes al celebrar el acto jurídico.

3. REGLAS DE LA HERMENEUTICA EN EL C.C.P. DE 1984.

3.1 Introducción

El Proyecto del código civil elaborado por la Comisión reformadora, trató

de contener en 8 artículos las 13 reglas de la interpretativa del Derechocomparado; sin embargo, el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora

refundió dichas normas en tan sólo en 3 artículos, tal y conforme se

encuentran redactadas en el C.C.P de 1984. Dichas normas de

interpretación corresponden a los Arts. 168, 169 y 170, comprendidos en

el título IV del Libro II del C.C. vigente.

3.2 Articulo 168 del C.C.P. (Código Civil Peruano)

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ACTO JURIDICO

El dispositivo preceptúa que el Acto Jurídico debe ser interpretado

conforme a lo expresado en él y según el principio de la buena fe. Esta

norma tiene su antecedente en el art. 1328 del C.C. de 1936, que

establecía que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado

en ellos, y deben ejecutarse de acuerdo a las reglas de la buena fe y la

común intención de las partes.

Al no haberse considerado en el Art. 168°, la común intención de las

partes. El código civil de 1984 ha tomado como fuente a las Teorías de la

declaración y de la confianza o de la buena fe, también denominada

Teoría objetiva, de este modo lo que antes se aplicaba solamente a los

contratos, ahora se ha hecho extensiva a todos los Actos Jurídicos.

En cuanto a la buena Fe, hay que entenderla en el sentido que la Teoría

se sustenta en la validez a priori de la manifestación de la voluntad, si el

destinatario ha actuado de buena fe, esto es, confiando en la declaración

y su correspondencia en la actuación y manifestación de la voluntad sin

mala intención, respecto a las consecuencias o resultados que se deriven

del compromiso Jurídico respectivo, en consecuencia la declaración

produce todos sus efectos. Por el contrario si la declaración no genera la

confianza en quien la recibe, la falta de correspondencia con la voluntad

hace ineficaz el acto jurídico.

3.3 Articulo 169 del C.C.P.

El dispositivo establece que las cláusulas de los negocios se interpretan

las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentidoque resulte del conjunto de todas, esto significa, pues, que para interpretar 

un acto jurídico hay que vincular las cláusulas, contenida en dicho acto,

unas con otras, por cuanto el Acto Jurídico tiene un carácter integrador,

representa un continente normativo, luego ninguna cláusula posee un

sentido anárquico o autárquico, vale decir, existencia, independencia y

autonomía por sí sola con prescindencia de los demás. Las cláusulas son

parte de un todo que representa el Acto Jurídico, no pueden haber por lo

tanto contradicciones entre ellas.

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ACTO JURIDICO

En cuanto a las cláusulas dudosas debe tenerse en cuenta las siguientes

reglas de hermenéutica:

Producida una duda ya sea del acto jurídico o de una cláusula la

interpretación se procura obtener un efecto adecuado antes de no tenerlo, es

decir, que la elaboración del acto jurídico debe responder a la voluntad

destinado a crear algún resultado, salvo que de la declaración se perciba que

no es idónea para tener efecto alguno.

En los Actos Jurídicos elaborados por una de las partes en

formulario o impresos, en caso de duda la interpretación favorece a

la otra parte. Este caso está referido a la parte fuerte que hace la

oferta y es justificable porque el autor de los enunciados dudosos u

obscuros estaba en la obligación de expresarse con claridad.

Ejemplo: de los contratos de adhesión (Telefónica, Sedapal,

Hidrandina, etc.).

En el supuesto que subsistiese la duda, pese a la aplicación de

otras reglas de hermenéutica, deberá actuarse con rigor menos

gravoso respecto al obligado si el negocio fuera gratuito, tratándose

de uno oneroso deberá solucionarse en forma equitativa, esto decir,

que no perjudica los intereses de las partes.

Si la obscuridad es tal, así provenga de una parte de modo que no

se puede determinar lo que se quiso crear jurídicamente el acto

 jurídico deviene en ineficaz por falta de consentimiento valedero o

por error obstativo.

3.4 Articulo 170 del C.C.P

El dispositivo prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos

deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Esta norma se refiere pues, a los casos de expresiones ambiguas. Debe

entenderse a la especie del acto jurídico a que se puede adscribir ciertas

disposiciones como “da” o “entrega”, tendrían el significado que puede

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ACTO JURIDICO

deducirse del conjunto de la declaración y debe entendérselas, como que

se trata de transferir la propiedad de un bien a través de la venta,

donación, permuta, etc.

Asimismo debe entenderse el vocablo objeto como sinónimo de finalidad uobjetivo y no como bien o cosa, por ello el Jurista De Cossio, afirma que

sería peligroso convertir el proceso de interpretación en algo puramente

subjetivo, puesto que el acto jurídico, una vez perfeccionado, adquiere

una cierta autonomía e impone sus propias exigencias.

CAPITULO VI

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

1. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.

Acto Jurídico, se caracteriza fundamentalmente, por tener tres elementos:

1.1. Elementos esenciales.

Aquellos que no pueden faltar para que el acto tenga existencia jurídica.Son los componentes imprescindibles del Acto Jurídico, la falta o ausencia

de uno de ellos provoca su nulidad. Son los denominados requisitos de

validez del acto jurídico, y están enumerados por el art. 140º C.C.P. 23

23 Art. 140 del C.C.P El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crea regular, modificar oextinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:1. Agente capaz.2. Objeto física y jurídicamente posible.3. Fin lícito.

4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 

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ACTO JURIDICO

1.2. Elementos naturales.

  Son los elementos que componen el acto jurídico, por que la ley se los

imputa así las partes no manifiesten nada respecto a ellos. Sin embargo,

pueden ser separados por la voluntad de Las partes, sin afectar la validez

del acto jurídico.

  Ejemplo: En el contrato de compra-venta, las partes pueden

acordar que el vendedor no queda sujeto a los efectos de

saneamiento por evicción.

1.3. Elementos accidentales o modalidades del acto

 jurídico.

Son aquellos que normalmente no pertenecen al acto jurídico en particular 

como sucede con los elementos esenciales y naturales, si no que

únicamente vienen a adherirse a los actos jurídicos mediante una

estipulación expresa, pero una vez incluidos tienen que ser 

obligatoriamente cumplidos por las partes.

Entre estos elementos accidentales tenemos a las modalidades de losactos jurídicos; a la cláusula, penal, a las arras.

2.- ACTO MODAL.

Cuando al acto jurídico no se le adhiere modalidad alguna esto es condición,

plazo o cargo se le llama acto puro, cuando se le a anexado un elemento

accidental como las modalidades se le denomina acto modal.

3. LA CONDICION.

3.1 Noción.

 Es un evento, un hecho, un suceso o un acontecimiento futuro e incierto

del cual se hace estar pendiente la eficacia o resolución de un acto

 jurídico.

De acuerdo con esta definición la eficacia o extinción de los actos jurídicos

está referida a los efectos, pero no al negocio propiamente dicho.

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ACTO JURIDICO

3.2 Requisitos.

Los requisitos de la condición son tres:

1.- Debe ser un hecho futuro, nunca puede hablarse de condición

para el pasado ni el presente.

2.- El evento o hecho que motiva la condición debe ser un hecho

incierto, es decir, que las partes desconocen si puede o no

verificarse.

3.- El acontecimiento futuro e incierto debe ser arbitrariamente

establecido, esto es libremente pactado de acuerdo con la teoría de

la autonomía de la voluntad.

3.3 Clases de Condición.

3.3.1 Condición positiva y negativa.

Las condiciones positivas., sostiene Enneccerus24 y Llamadas también

afirmativas, exigen para su cumplimiento una alteración en los hechos

del cual depende la eficacia del acto jurídico. Por el contrario las

condicione negativas no exigen una alteración en los hechos del cual

depende la eficacia del acto jurídico.

Covielo25 es del mismo parecer, y afirma que las condiciones son

positivas cuando el hecho es de tal magnitud que cambia el estado

actual de las cosas.

Ejemplo: Habrá condición positiva si se dice te donaré la

Enciclopedia Jurídica Omega, si apruebas el tercer ciclo

de Derecho, ocupando el primer puesto en el orden de

meritos. Por el contrario la condición será negativa si se

24  Según Enneccerus; sostiene que la condición positiva y negativa son totalmente diferentes, porque

una exige cumplimiento, pero en cambio la otra no.

25 Covielo; afirma lo mismo respecto a la condición positiva.

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ACTO JURIDICO

dice te doy SI. 100.00 nuevos soles si sigues residiendo

en Chimbote durante el presente año.

3.3.2 Condición suspensiva y resolutoria.

La condición es suspensiva cuando de un hecho o evento futuro e

incierto se hace estar en manos de la eficacia del acto jurídico, es

decir, que empieza recién a surtir sus efectos.

Ejemplo: te dono una motocicleta, si en el presente año se

produce un terremoto en Chimbote.

La condición es resolutoria cuando de un acontecimiento o suceso

futuro e incierto se hace depender la extinción o resolución de un

negocio jurídico.

Ejemplo: Juan y Pedro, celebran un contrato de arrendamiento en

la fecha, incluyendo como condición resolutoria que si

durante el año en curso, se produce una guerra civil en el

Perú, se extingue el contrato. El contrato celebrado entra

en vigencia a partir del día de hoy por el plazo de 5 años.

3.3.3 condición propia e impropia.

Las condiciones son impropias conforme lo señala Leon Barandiaran,

cuando concierne a acontecimientos ilícitos o físicamente imposibles o

necesarios; y son condiciones propias, cuando son referencias a

sucesos posibles y lícitos, pero hay que tener cuidado con el criterio dedistinción.

Se ha dicho también que una situación impropia consiste en un hecho

físicamente necesario, esto es, que no puede dejar de ocurrir.

Ejemplo: si se pone como condición si mañana sale el sol por el

oeste.

3.4 Efectos.

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ACTO JURIDICO

3.4.1 Condición suspensiva.

Mientras no venza el plazo del evento materia de la condición no

emana reclamarse el cumplimiento de la correspondiente obligación,

es decir el acto jurídico queda en suspenso.

El acreedor solo tiene un derecho espectaticio, a futuro y al cumplirse

La condición, la obligación queda despejada para su ejecución. Al no

cumplirse aquella, la obligación fenece definitivamente en mérito de lo

acabado de exponer, se aplica lo establecido en la tercera parte del

artículo 173º del C.C.P .Esto es que el deudor puede repetir lo que

hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva.

Ejemplo:Si Antonio ofrece donar a Juan la suma de

S/.100,000.00 nuevos soles si ocupa el primer puesto en

el orden de méritos de ingreso a la Academia Diplomática

del Perú, en el próximo examen de admisión convocadopor el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo

Antonio hace entrega de dicho dinero a Juan, antes del

inicio de los exámenes, consecuentemente Antonio

puede repetir, es decir exigir a Juan la devolución de la

suma pagada por haberlo realizado en forma indebida y

prematura.

3.4.2 Condición absoluta.

El Acto Jurídico celebrado, ejecutado y en plena vigencia se disuelve,

se extingue al cumplirse la condición; y, al no sobrevenir la condición,

el acto o negocio jurídico queda firme e inamovible.

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ACTO JURIDICO

En este caso también es de aplicación la 3ra. Parte del Art. 173º del

C.C.P  26vigente en el sentido que el deudor puede repetir lo que

hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición resolutoria.

Ejemplo: Tal sería el caso si A celebra un contrato de

arrendamiento con B a partir de la fecha por el plazo de

2 años con la condición absoluta que si hasta el 31 de

diciembre del año en curso viene la familia de A desde

Alemania, se resuelve el acto jurídico obligándose a

pagar a B s esto fuera así, la suma de S/.5,000.00

nuevos soles. Empero sucede que el 28 de noviembre,

sin que se haya cumplido aún la condición resolutoria Ale entrega a B la cantidad indicada, luego A puede

repetir, es decir exigir la devolución de lo que hubiere

pagado indebidamente a B. 

3.4.3 Irretroactividad.

La condición suspensiva o resolutiva no obran u operan

retroactivamente salvo pacto en contrario según el Art. 177º del C.C.P27vigente.De acuerdo a esto y siguiendo a la regla establecida su

efecto solo opera a partir del día en que tiene lugar la condición para

adelante.

Ejemplo: Si Susana transfiere a Kelly una máquina fotocopiadora en

la fecha, con la condición decisiva de que si hasta el 15 de

diciembre del año en curso se va a residir a Lima el

comprador se resuelve el contrato. Al darse la condición

Susana devolvería el precio a Kelly y ésta la máquina a

aquella. Luego los frutos obtenidos por Kelly desde la fecha

hasta que se da la condición quedarán en propiedad de esta

26   Art. 173 del C.C.P Pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios.

El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puederealizar actos conservatorios. El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condiciónsuspensiva o resolutoria.

27  Art. 177 del C.C.P “La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario ”.

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ACTO JURIDICO

y los intereses del dinero recibidos quedarán como

propiedad de Susana.

En lo que concierne a la presencia del riesgo y el peligro es importante

decretar si es que la condición opera con irretroactividad oretroactividad. Si partiere con retroacción, al perderse la cosa o bien,

antes de realizarse la condición sin culpa del transferidor o vendedor,

cuando se verifica la condición suspensiva el transferidor no entregará

la cosa porque se ha perdido de carácter que la obligación se ha

convertido en un hecho imposible; sin embargo, el adquiriente o

comprador quedará obligado a pagar el precio convenido, pues, el bien

se ha perdido para su dueño el comprador sufrirá la pérdida norecibiendo la cosa y pagando el precio, todo ello, como consecuencia

del riesgo que soporta la retroactividad. En cambio, si la condición

opera irretroactivamente el transferidor no entregará el bien dada su

imposibilidad y el adquiriente tampoco estará obligado a pagar el

precio. El dueño del bien seguirá siendo el transferidor y por tanto él

debe sufrir solo la pérdida.

Ejemplo: José conviene en comprarle una casa a Luís por el

precio de S/.500,000.00 nuevos soles con la condición

suspensiva de que José obtenga el primer Premio de la Lotería

de Lima y Callao el 25 de diciembre del año en curso; pero

sucede que el inmueble se destruye totalmente el 20 de

diciembre, sin culpa alguna del transferidor, de modo que, Si José

se saca la Lotería no recibirá la casa ni pagará precio alguno. Si

fuera por retroactividad si estaría obligado a pagar el precio

aunque no reciba el bien.

3.4.4 Respecto a lo establecido en el art. 175° del C.C.P.

Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un

plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que

llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

3.4.5 El Art. 176° del C.C.P.

37

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ACTO JURIDICO

Este prescribe que si se impide de mala fe el cumplimiento de la

condición por la parte en cuyo deterioro habría de realizarse se

considerará cumplida, al contrario se considerará no cumplida si se ha

llevado a efecto de mala fe por la parte a quien beneficia tal

cumplimiento.

En el primer supuesto la ley amonesta el proceder del deudor 

considerando que la condición se ha realizado, en el segundo

supuesto la ley castiga el comportamiento del acreedor estimando que

la condición no se realizado. 28

Ejemplo: 

Primer caso: “a” se obliga a donar una motocicleta a

“b”, si éste gana la maratón a realizarse el 31 de

diciembre; pero “a” para evadir su obligación por 

intermedio de otra persona “c” causa lesiones a “b”

impidiendo que participe en el evento, en tal

circunstancia se considerará que “a” está obligado a

efectuar la donación a favor de “h”.

El segundo caso. sería, si “b” para ganar la maratón

dopa a los otros tres finalistas quedándose dormidos por 

mitad del camino, en tal sentido a pesar de ganar la

maratón “b”, “a” no estará obligado a donarle la

motocicleta.

3.4.6. El cumplimiento de la obligación es indivisible

El art. 174° del C.C.P constituye que el cumplimiento de la condición es

indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte

de la condición, no es exigible la obligación, salvo parte en contrario.

El hecho que establece la condición es distinto al de la obligación que se

hace exigible al efectuarse la condición. La obligación puede ser divisible

(pago de una suma de dinero en cuotas periódicas) o indivisible (entrega

de un caballo), ello no incluye para nada en cuanto a calificar si la28 Código Civil del Perú Edit. BERRIO Edición- No Oficial

38

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ACTO JURIDICO

condición, sea realizado o no, solo debe considerarse el evento puesto

como condición, el que debe efectuarse totalmente puesto que si se

realizara solo en parte no se considera cumplida la condición y el acreedor 

no tendrá derecho a exigir nada de la obligación.

Ejemplo: si Pedro se obligó a dar en comodato a Pablo una casa de dos

pisos siempre que Pablo obtenga la nota de 20 en su examen

de Acto Jurídico, pero resulta que Pablo obtiene la nota de lo,

ello no significa que Pedro está obligado a darle el 50% de la

casa (1 piso), pues, al no cumplirse la 29condición Pedro no

queda obligado frente a Pablo.

4. EL PLAZO.

4.1 Concepto.

Para Messineo30 el plazo, es aquel momento del tiempo en que el acto

 jurídico adquiere eficacia.

Para los juristas Franceses Mazeaud31, el plazo es un acontecimiento

futuro y cierto cuyo cumplimiento genera la exigibilidad de un derecho o

entraña su extinción.

El Italiano Covielo 32sostiene que el término o plazo es un acontecimiento

futuro pero cierto, desde el cual comienza o hasta el cual dura la

actuación de la eficacia de un acto jurídico, es decir, el ejercicio de los

derechos y el cumplimiento de las obligaciones que de el deriva.

29 Art. 174 del C.C.P “El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una

prestación

divisible. Cumplida en parte a condición, no es exigible a obligación, salvo pacto en contrario”.

30 Messineo. “Acto Juridico” Edit. E.I.R.L. 1995 Segunda Edición pag 153

31 Mazeaud.32 Covielo

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ACTO JURIDICO

Para Leon Barandiaran 33el plazo es una modalidad por la cual se fija una

fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen.

Por ultimo, el plazo es un hecho, suceso, acontecimiento, o evento futuro

y cierto que necesariamente, en forma inevitable, tiene que producirse y

del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico.

4.2 Características.

1.- Es un hecho futuro. Nunca puede ser presente, ni pasado.

2.- Es un evento cierto, es decir que tiene que realizarse

indiscutiblemente aunque no se señale fecha exacta de su

verificación.

3.- Es un suceso establecido arbitrariamente, es decir, depende de la

voluntad de las partes, aunque exista algunos actos jurídicos que por 

su propia naturaleza jurídica requieren de plazo tal como acontece

con el arrendamiento, el comodato, la compra-venta a plazos, etc.

4.3 Distinción entre término y plazo.

Leon Barandiaran, afirma que el plazo no es lo mismo que el término. El

término es el primer día o el último día del plazo. Los puntos extremos de

un plazo. Gustavo Palacios expresa que el término vendría a ser como los

puntos que delimitan una recta A-B, esto es la fecha desde la que

comienza a contarse el plazo. Es decir, mientras Los términos son los

puntos límites, el plazo es el transcurso del tiempo entre los términos que

pueden ser en días meses o años. El plazo es el espacio del tiempo

transcurrido. 

4.4 CLASES DE PLAZOS.

4.4.1 Plazo suspensivo o inicial.

Es el término del plazo a partir del cual el acto jurídico comienza a

tener vigencia. Este plazo es necesidad declararlo expresamente, es

decir, indicar que el acto jurídico que se celebra en la fecha empezará33 Leon Barandiaran Edit. San Marcos edición 1994

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ACTO JURIDICO

a surtir sus efectos en otra fecha posterior, pues a falta de estipulación

se sobreentiende que el acto jurídico empieza a regir desde el día de

su celebración, también se le denomina por ello plazo inicial.

Ejemplo:  en la fecha Juan celebra un contrato de comodato con

Pedro donde se estipula un plazo suspensivo de 3 meses, esto es que,

Pedro empezará a usar gratuitamente el bien a partir de concluido el

tercer mes de celebrado el acto jurídico. El plazo suspensivo abarca

desde el día de hoy hasta tres meses posteriores, es decir 

aproximadamente 90 días.

4.4.2 Plazo final o resolutorio. 

Es aquel, mediante el cual las relaciones jurídicas del acto jurídico se

mantienen en vigencia por un lapso determinado, cesando sus efectos

al vencimiento del plazo, tal como lo prescribe el Art. 178° del C.C.P34Puede ser materia del plazo resolutorio ciertos actos jurídicos

derivados de las relaciones contractuales de uso y usufructo,

igualmente las obligaciones de pagar como el mutuo y/o préstamo en

dinero cuya devolución puede hacerse por armadas periódicas.

4.4.3 Plazo convencional.

Es aquel establecido por la voluntad de las partes o por el autor de una

manifestación unilateral de voluntad.

Ejemplo: Edith como arrendadora y Betty como arrendataria

celebran un contrato de arrendamiento de un local comercial por 

el plazo de 2 años.

4.4.4. Plazo legal.

Es el plazo determinado por la ley, alguna veces para suplir la falta de

acuerdo entre las partes.

34

 Art. 178 del C.C.P “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo esresolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir algunaprestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.

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ACTO JURIDICO

Ejemplo: el plazo del arrendamiento que no puede exceder los 10 años

(Art. 1688º del C.C.P)35

4.4.5. Plazo judicial.

Es el plazo fijado por el Juez. Se puede señalar por ejemplo: los

previstos en el Art. 186° del C.C.P36.Algunos autores no consideran

como acto modal al plazo legal y al plazo judicial.

4.5 Beneficio del Plazo.

Según el Art. 179° del C.C.P.-el plazo suspensivo se presume

establecido a favor del deudor, esto significa que mientras el plazo no

venza, el acreedor, no puede exigir al deudor el pago de la obligación, la

cual no impide, para que el deudor si renuncia a su derecho pague antes

del vencimiento.

La regla sobre el beneficio del plazo a favor del deudor es simple y

accesoria, en resultado, por decisión de las partes el plazo puede

beneficiar al acreedor. Las partes pueden quedar que el plazo favorezca a

ambos declarantes. Si el plazo beneficia al acreedor, este puede exigir elcumplimiento de la obligación antes del vencimiento y el deudor no puede

pagarlo hasta que se cumpla la fecha del plazo, y si el plazo beneficia a

ambas partes el acreedor y el deudor tienen que ceñirse estrictamente a

la fecha indicada.

Sin embargo, si el plazo suspensivo se formó a favor del deudor y éste

paga antes del vencimiento por ignorancia del plazo, no hay razón para

perder el deleite del beneficio del plazo al cual no quiso renunciar, por ello

cabe la repetición de lo pagado.

Ejemplo: Pedro está obligado a pagar a Pablo la suma de SI.

300,000.00, el 31 de Diciembre, pero creyendo que

35 Art. 1688 del C.C.P El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.Cuando elbien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años.

36 Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el Juez señale. “La demanda se

tramita como proceso sumarísimo.” 

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ACTO JURIDICO

estaba obligado a abonar dicha suma antes efectúa el

pago el 31 de Octubre, al percatarse de su error puede

exigir la devolución de lo pagado en forma prematura a

Pablo y retener así tal cantidad, hasta el 31 de Diciembre

en que cancelará definitivamente la cantidad adeudada.

4.6 CADUCIDAD O DECAIMIENTO DEL PLAZO.

Tratase de un plazo establecido a favor del deudor. Los casos por los

cuales se declara judicialmente el decaimiento o pérdida del derecho a

utilizar el plazo están contenidos en el art. 181 ° del C.C.P, a saber:

Cuando el deudor se convierte en insolvente, el acreedor sin

tener que esperar que venza el plazo estipulado, puede exigir el

pago del crédito ya que la obligación, se ha transformado en una

sine dies, sin plazo.

El fundamento de la solución contenida en el Inc. 1°, del Art. 181°

del C.C. está dado en que la concesión de un plazo a favor del

deudor se verificó considerando que tenía un patrimonio que lo

hacía solvente de lo contrario, el acreedor no se hubiere aceptado

concederle un plazo. Al sobrevenir la insolvencia del deudor, es

decir, cuando el pasivo supera al activo de su patrimonio ocurre el

decaimiento del plazo, en consecuencia sería injusto y peligroso

para el acreedor no poder cobrar el pago hasta el vencimiento del

plazo, haciéndose incluso ilusoria tal posibilidad; sin embargo, si

el deudor garantiza la deuda al caer en insolvencia no pierde su

beneficio al plazo y desaparece la caducidad del mismo.

Cuando el deudor no otorga las garantías ofrecidas la obligación

se hace sine dies, pués, sin ellas el acreedor corre el grandísimo

riesgo de no satisfacer su crédito.

Cuando el deudor haya disminuido las garantías por acto propio o

cuando ellas hubieren desaparecido por caso fortuito o fuerza

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ACTO JURIDICO

mayor caduca el plazo, es decir, se elimina el beneficio del plazo

a favor del deudor.

Empero, de acuerdo a la regla general, si la garantía es sustituida

satisfactoriamente desaparece el motivo de cesación del plazo ya

que el acreedor puede confiar en que su crédito a de ser pagado

puntualmente, encontrándose respaldado por la nueva garantía.

4.7 COMPUTO DEL PLAZO.

El Art. 113° del C.C.P 37consigna las reglas para verificar el cómputo del

plazo del mismo que se ajusta al calendario Gregoriano y que son los

siguientes:

4.7.1. Plazo por días.

Si el plazo es por días se consideran los días naturales que

comprenden tanto los días hábiles, los días inhábiles como son los

feriados, domingos, días de duelo no laborales. Así mismo, el

cómputo del plazo excluye el día inicial e incluye el día de

vencimiento.

Ejemplo: Un negocio celebrado en la fecha 01.01.2003 con un

plazo de 6 días, venció el 07 deL mismo mes.

Esta regla tiene un carácter supletorio, por cuanto mediante la

aplicación de la ley al celebrar el acto jurídico se puede establecer 

que el plazo se cuenta por días hábiles.

37Art. 113 del C.C.P El estatuto del comité debe expresar:1 La denominación, duración y domicilio.2. La finalidad altruista propuesta1 3. El régimen administrativo.4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, as como de cualquier otro órganoadministrativo.5. La designación del funcionario que ha de tener a representación legal del comité.6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

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ACTO JURIDICO

Ejemplo: El C.P.C. (Código Procesal Civil) que establece que

los plazos procesales consideran únicamente los días

hábiles o laborales, lo mismo sucede con la ley

27444, respecto a los plazos en los Procedimientos

Administrativos.

4.7.2. Plazo por meses.

Cuando el plazo se fija por meses se cumple en el mes de

vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes

inicial.

Ejemplo: el 01de enero del 2003 se celebra un negocio con unplazo de 4 meses.Este vencerá el 01.05.2003. Pero sí

en el mes de vencimiento falta el día correspondiente

a la fecha del mes inicial el plazo se cumple el último

día de dicho mes. Por ejemplo: Un negocio se celebra

el 31 de enero del 2003, por el plazo de un mes luego

vencerá el 28 de febrero, pero si se trata de un año

bisiesto el 29 de febrero.

4.7.3. Plazo por años.

Tratándose de un plazo fijado por años se rige por las reglas

establecidas para el cómputo por meses.

Ejemplo: Si se celebra un acto jurídico el 01 de Enero del

2002. Por un plazo de 10 años vencerán el 01 de

Enero del 2012.

5. EL MODO O CARGO.

5.1 Concepto.

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ACTO JURIDICO

El modo o cargo también denominado modus, carga o gravamen es una

determinación accesoria que puede acceder a un acto jurídico gratuito

por el cual, al beneficiado con un acto de liberalidad, ya sea intervivos

como la donación o mortis causa como el legado, se le impone un

determinado encargo consistente en una obligación que restringe la

ventaja económica obtenida por dicho acto jurídico.

El monto del cargo ha de ser inferior a la que importa el beneficio, pues,

de otro modo el acto gratuito del que deriva la obligación del cargo se

transformará en un acto oneroso, convirtiéndose la obligación del cargo en

la contraprestación de la ventaja obtenida. Esto no puede ocurrir, por 

cuanto el cargo es sólo una limitación accesoria al beneficio que seobtiene de la liberalidad.

Por ejemplo: Juan dona a Andrés un inmueble valuado en la suma

de $300,000.00 dólares americanos, y le impone

como carga o gravamen que Andrés se dedique al

cuidado de la persona y de Los alimentos de su

anciano abuelo Luís, cuyos gastos no serán menores

a $300.00 mensuales. El anciano padece de cáncer y

fallece 10 meses después.

5.2 Sujetos.

En el Modo o cargo se puede considerar hasta tres sujetos:

El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo.

El beneficiario del acto de liberalidad u obligado del gravamen.

El beneficiario del cargo: Puede ser un tercero o el propio autor del

acto de liberalidad.

Generalmente tenemos solo dos sujetos, pero cuando el beneficiario es

un tercero, tendremos tres sujetos.

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ACTO JURIDICO

Por ejemplo: Pedro designa como su legatario a Pablo, imponiéndole

el cargo que asista con una pensión mensual a Juan.

En el primer caso, Pedro es el autor de la liberalidad, Pablo el beneficiario con el

acto de liberalidad, y el obligado al cargo, y Juan el beneficiario con el cargo.

Pedro designa como su legatario a Pablo, y le impone el cargo que a su muerte

mande a diseñar una estatua suya y la coloque en una de las colinas de la

ciudad. En este segundo caso, solo existen dos sujetos. Pues, en Pedro se

refunde el autor de la liberalidad y el beneficiario con el cargo.

5.3. Exigibilidad del Cargo

El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo, el beneficiario de laliberalidad u obligado del gravamen o cargo, y el beneficiario con el cargo,

pueden exigir el cumplimiento del cargo tal como lo señala el artículo 185° 

del C.C.P.38

En el caso del imponente si se trata de una donación modal, puede ser el

donante o sus herederos, y si es un modo impuesto por testamento, por sus herederos o albaceas. Si el cargo es de interés social su ejecución

puede ser exigida por las autoridades competentes.

5.4 Cumplimiento del Cargo

Para el cumplimiento del cargo puede señalarse plazo, de no señalarse

plazo convencional corresponderá fijarlo al juez, siguiendo las reglas del

procedimiento sumarísimo.

La obligación de cumplir el cargo puede o no tener carácter 

personalísimo, sino tuviera este carácter y el obligado directamente no lo

hubiera cumplido, tal obligación se transmitirá a los herederos. Si tuviera

carácter personalísimo deberá ser cumplido exclusivamente por quien

38 Art.185 del C.C.P El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuandoel cumplimiento del cargo

sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

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ACTO JURIDICO

fue gravado con ésta modalidad, es decir, por el beneficiario del acto

 jurídico gratuito al que se adiciona el cargo, pero sí no hubiera llegado a

cumplirlo y en estas circunstancias fallece como esta obligación no es

transmisible a los herederos a tenor de lo prescrito por el Art. 188° del

C.C.P,39 la adquisición gratuita quedará sin efecto y los bienes volverán

al imponente del modo o si hubiese fallecido a los herederos de éste.

El cargo es una modalidad que se practica con menor frecuencia que la

condición y mucho menos aún que el plazo.

CAPITULO VII

SIMULACION DEL ACTO JURIDICO

1. CONCEPTO.

Para el jurista Italiano Messineo, simular significa mentir ya sea por que se

oculta, en todo o en parte, una verdad o se hace aparecer como verdadera,

una cosa que es falsa o por que se hace aparecer a los ojos de terceros una

verdad distinta a la real. 40

39 Art. 188 del C.C.P “La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un

derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser

cumplidos por él, como inherentes a su persona.

En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sinefecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos”.40 Messineo. “Acto Jurídico” Edit. E.I.R.L. 1995 Segunda Edición 203

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ACTO JURIDICO

Según Covielo41 la simulación consiste en querer una cosa diversa de la

contenida en la declaración de la voluntad conciente. con el asentimiento y

participación de la parte a la que va dirigida la declaración, es decir, existe

previo acuerdo entre las partes para simular el acto jurídico.

Hay simulación cuando existe disconformidad intencional entre la voluntad y la

manifestación acordada entre las partes, a fin de engañar a terceros. Para

León Barandiaran el acto jurídico es simulado cuando se declara algo en él que

no corresponde a la real voluntad de las partes. 

2. REQUISITOS. 

Disconformidad entre lo que aparece como manifestación de voluntad

con la voluntad real y sincera de los declarantes.

Concertación previa de los agentes o sujetos de la relación jurídica para

dar a lo manifestado, declarado y no querido, visos de autencidad con el

propósito de engañar a terceros.

Por la primera característica la simulación se distingue de la reserva mental,

porque ésta última no se manifiesta. Por la segunda característica sedistingue de la declaración informal, pues, en esta no se pretende dar a la

manifestación apariencia de seriedad.

3. CLASES DE SIMULACION.

La simulación puede ser absoluta o relativa.

3.1 Simulación absoluta

Cuando la declaración no responde a ninguna determinación realmente

querida, y de allí que el Art.190° del C.C.P, expresa que en esta

simulación se aparenta un acto jurídico, cuando no existe realmente

voluntad para celebrarlo. Por ejemplo: A finge vender un bien a B, siendo

41 Covielo.”Acto Jurídico Teoría General” Edit. E.I.R.L Segunda Edición 2002

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ACTO JURIDICO

así que no hay voluntad alguna de que, adquiera el dominio de aquel bajo

ningún concepto.

3.2 Simulación relativa

Cuando el acto declarado no responde a la verdadera determinación de la

voluntad, pero esta última existe, solo que no se declara. Hay aquí dos

actos: un acto aparente, ostensible, que es ficticio; y otro acto oculto,

secreto que es real. El verdaderamente deseado por las partes, de modo

que este último se halla disimulado por el primero.

Ejemplo: A y B aparecen celebrando un contrato de compra-

venta cuando en realidad, lo que ha hecho A es donar elinmueble a B.

El acto aparente es la compra venta, el acto oculto o secreto es la

donación. Tal es el sentido del artículo 191º del C.C.P. La simulación

relativa puede consistir también en la referencia de datos inexactos sobre

el objeto del negocio o sobre fechas o cantidades, como cuando se

aparenta vender un inmueble por un precio determinado, para evitar el

pago de los impuestos al fisco (SUNAT). La simulación relativa se clasifica

en lícita e ilícita.

3.2.1 Simulación relativa licita 

La simulación en principio no es reprobada por la ley. Stolfi,

refiriéndose al acuerdo sirnulatorio sostiene que el mismo no tiene en

sí, nada de ilícito, las partes pueden recurrir a él, por simple

obstentación o por motivos de conveniencia social o para ocultar a

terceros la verdadera naturaleza del negocio o acto jurídico.

El Código Civil de 1936, siguió el principio de la licitud de la

simulación. El código civil de 1984 no dice nada al respecto, pero de

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ACTO JURIDICO

la simple lectura del art. 1910 del C.C. apreciamos que si la admite,

igual suerte corre el art. 192°. 42

3.2.2 Simulación relativa ilícita

La simulación tiene como una de sus características el propósito de

engañar a terceros, cuando éste engaño es malicioso, cuando es

perjudicial al derecho de terceros la simulación es ilícita.

4. LA ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN.

4.1 Acción por las partes.

La acción de nulidad por simulación procede tanto en la simulación

absoluta, como en la relativa, en lo lícito cuanto en la ilícita según el art.

193° del C.C.P y puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el

tercero perjudicado.

El código civil peruano vigente de 1984 difiere del Código Civil de 1936,

porque en la norma derogada se trataba la simulación absoluta. Los

actores podían ejercer el uno contra el otro la acción de nulidad por 

simulación; en cambio el Código Civil de 1984 vigente, establece una

nueva posición conforme al artículo 193°, que establece “la acción para

solicitar la nulidad del acto simulado, puede ser ejercitada por cualquiera

de las partes, los que deben interponerlos durante su vigencia, por lo que,

es de aplicación los plazos prescritos, estipulados para las acciones de

nulidad contenida en el Art. 20010 Inc. 1°, que fija un plazo de 10 años y

de anulabilidad, según el Art. 200 1° Inc. 40, que fija un plazo de 2 años,

ya sea cuando se trata de simulación absoluta y de simulación relativa,

respectivamente.

Esto significa que concluidos dichos plazos ya no es procedente

interponer la acción de nulidad por simulación de acuerdo con la

prescripción extintiva de la acción que se interpone en el proceso

mediante excepción.

42 Art. 192 de C.C.P. La norma del artículo 191ºes de aplicación cuando en el acto se hace referencia a

datos inexactos o interviene interpositiva persona.

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ACTO JURIDICO

4.2 Efectos.

La nulidad por simulación trae consigo los siguientes efectos:

4.2.1 Si la simulación es absoluta

Al declararse su nulidad judicial. se extingue definitivamente el acto

 jurídico aparente y también sus consecuencias si los hubiera.

Por ejemplo: Si un inmueble se transfirió con simulación

absoluta al declararse su nulidad no es

necesaria una nueva escritura traslativa de

dominio basta con la inscripción de la sentencia

del Juez en el Registro de Propiedad.

  4.2.2 Si la simulación es relativa

Hay que distinguir si se trata de una lícita o ilícita. En el primer caso

se anula el acto aparente, y el acto oculto surge haciéndose

ostensible y subsistiendo todos sus efectos. En el segundo caso

tanto el negocio oculto como el aparente quedan anulados sin efecto

alguno, por consiguiente las cosas vuelven a su estado anterior.

4.3 Prueba de la acción.

La simulación debe ser probada por quien la alegue. Para ello se puede

ser recurrir a la prueba directa e indirecta.

4.3.1 Prueba directa.

Se da con la confesión de una de las partes simulantes o mediante el

contra documento. Tal sería el caso si A y B, simulan un contrato por 

escritura pública, pero a través de un documento privado establecen

la verdad sobre el acto simulado. La prueba que resulta de un

documento privado demuestra la simulación del negocio realizado

por escritura pública y lo enerva según se infiere del art. 237° del

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ACTO JURIDICO

C.P.C.P concordante con los Art. 234° y 236° del mismo cuerpo de

leyes.

4.3.2 Prueba indirecta.

El acto simulado se puede establecer por ciertos indicios,

presunciones, inferencias, circunstancias y podemos señalar las

siguientes: relaciones de parentesco muy cercanas entre las partes,

clandestinidad del acto, imposibilidad económica de una de las

partes frente al compromiso realizado, naturaleza e importancia de

las prestaciones como cuando se señala un precio insignificante.

4.4 Oponibilidad e inoponibilidad de la acción.

El Art. 194° del C.C.P. vigente establece que la simulación no puede ser 

opuesta por las partes, ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a

titulo oneroso haya adquirido derechos el titular aparente. Esta norma protege

sólo al tercero de buena fe que haya adquirido a título oneroso algo de un

simulante. Por consiguiente, el adquiriente de mala fe ya sea a título oneroso o

gratuito no puede acogerse a la inoponibilidad, en todo caso, su situación se rige

 por la prescripción extintiva de la acción o por la usucapión, por lo que, mientrasno se dé estas prescripciones la parte interesada no podría recuperar el bien

mediante una acción reivindicatoria o una nulidad.

Finalmente, la simulación es inoponible, es decir, que no se puede

impugnar al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso y es

oponible al tercero adquiriente que actuó de mala fe, es decir, que conocía

que el bien procedía de un acto simulado, aunque lo hubiera adquirido a

título oneroso.

CAPITULO VIII

FRAUDE DEL ACTO JURIDICO

1. CONCEPTO.

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ACTO JURIDICO

Fraude es la conciencia del perjuicio que se causa al acreedor al devenir 

insolvente el deudor. Insolvente es la persona que no tiene solvencia

económica. Que carece de patrimonio, bienes o riquezas.

El fraude en el acto jurídico está directamente vinculado a las relaciones

Jurídicas de carácter obligacional o creditoria. Estas relaciones tienen siempre

dos sujetos: un acreedor y un deudor. El fraude es un acto jurídico real y

verdadero, cuyos efectos son queridos por los sujetos y consiste en la

enajenación de bienes a título oneroso o gratuito que realiza un deudor 

denominado fraudator para evitar que su acreedor pueda ejecutar sus bienes

haciéndose pago de sus créditos

2. LA ACCIÓN PAULIANA.

2.1 Concepto.

La acción pauliana o revocatoria es la facultad que confiere el

ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez, que se declare la

ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el cumplimiento de

la obligación por parte del deudor sin que sea necesario que éste haya

actuado fraudulentamente, y solo hasta por el monto que garantice elcumplimiento de la obligación.

Con la acción pauliana, el acreedor no busca en realidad la revocación del

acto jurídico fraudulento sino la declaración de su ineficacia. Al declararse

ineficaz el acto jurídico, porque es inoponible al acreedor demandante.

El acto de disposición realizado entre el deudor y el tercero adquiriente es

valido y eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe

amparándose en el Art. 1222 del C. C. P. 43

La Acción Pauliana obedece al propósito de proteger al acreedor frente a

su deudor declarando ineficaz el acto jurídico practicado por el fraudator 

con un tercero en perjuicio del acreedor y según los requisitos

establecidos por el Art. 195 del C.C. vigente. La finalidad de la acción es

43 Art. 1222 del C.C.P “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en e cumplimiento de laobligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que e pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin

asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago”.

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ACTO JURIDICO

declarar La ineficacia del acto fraudulento en la medida en que perjudica

los derechos del acreedor.

2.2 características.

1° Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tiene los

acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte

del deudor.

2° Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción.

3º Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente,

se convierte en inoponible para el acreedor accionante.

4º  Se interpone excepcionalmente. solo cuando la obligación del

deudor no está suficientemente garantizado.

5° El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no

persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su

patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor.

6° La acción se dirige contra el deudor y el tercero adquiriente.

7° Para interponer la acción el acto de disposición debe ser 

susceptible de ser valorado económicamente.

8° Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor 

respecto del acto de disposición realizado por el deudor.

La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de

naturaleza personal. Así, Josserand atirnia, que “La acción paulianaentra en la categoría de las acciones personales: sin duda sus

resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los

sub-adquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella una

acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis un acreedor, está

provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un

derecho de crédito sea sancionado por una acción real”.

2.3 Requisitos para interponer la acción pauliana. 

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ACTO JURIDICO

El art. 195° del C.C.P vigente precisa que el acreedor puede solicitar la

declaración de ineficacia respecto de los actos de disposición con los

cuales el deudor origina perjuicio a su derecho, de acuerdo con los

siguientes requisitos:

1°  Que, el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto

 jurídico fraudulento origina a los derechos del acreedor, esto es.

Conciencia del perjuicio que se causa al acreedor por devenir 

insolvente el deudor.

2° Cuando se trata de un acto anterior al nacimiento del crédito

que el acto jurídico este dolosamente preordenado a fin de

 perjudicar la satisfacción del futuro crédito. Este requisito es una

novedad del código de 1984, pues el C.C.P de 1936 en su art.

1102°, permitía la acción pauliana sólo cuando el crédito del 

acreedor era anterior al acto impugnado. Esto nos lleva a

considerar otra situación, si procedente la ineficacia del acto

anterior al nacimiento del crédito también lo es en el acto

simultáneo por lógica elemental.

Por ello Messineo afirma que por igual motivo está protegido por 

la acción pauliana, un crédito que haya nacido simultáneamente

al negocio de disposición fraudulenta cuando se le de la dolosa

 pre-ordenación.

3° En relación con el tercero adquiriente, tratándose de actos a

título oneroso se requiere:

a) Que el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a

los derechos del acreedor.

b) En los casos del acto anterior o simultáneo al nacimiento

del crédito que haya conocido la pre-ordenación dolosa, es

decir, que actúe con mala fe.

2.4 Acción de nulidad o de ineficacia.

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ACTO JURIDICO

La doctrina representada por autores como Josserand44 considera que la

acción pauliana es de nulidad y sustenta su posición en los artículos

622° y 788° del Código de Napoleón, que. “al referirse a los resultados

de la acción pauliana, emplean la palabra “anular” y que explica que esta

acción repercuta contra los tercero que es propio de las acciones de

nulidad- y también que el demandante no concurra con los acreedores del 

demandado: la anulación hace salir retroactivamente el bien del 

 patrimonio de éste ‘‘, por consiguiente, de la garantía de sus acreedores.

Sin embargo, Josserand le reconoce un carácter particular:

1º Es ejercida no por un contratante, sino por un tercero:

2° Alcanza no a un tercero cualquiera. Sino solamente a quien reúne

condiciones determinadas (causahabiente a título gratuito o

causahabiente a título oneroso cómplice del fraude);

3° No realiza necesariamente la anulación íntegra del acto, que sólo

desaparece con relación al actor y en la medida en que lo exigen sus

legítimos intereses”.

Finalmente Josserand concluye, que es una acción de nulidad de modelo

reducido y a modo de indemnización, en que la nulidad interviene en

forma de indemnización minimizada.

Para nosotros la acción pauliana no es una acción que persiga la nulidad

del acto de disposición, sino que se declare la ineficacia del mismo, es

decir que carezca de fuerza o eficiencia para lograr sus efectos. Además,

el acto jurídico es válido porque cuenta con todos los elementos

esenciales, por otro lado, no está afectado de vicio sustancial alguno.

2.5 Efectos de la acción pauliana.

La sentencia judicial que declara fundada la acción Pauliana favorece

únicamente al acreedor accionante, a diferencia del Código Civil de 1936

la afirmación de ineficacia del acto fraudulento(doloso) no la anula, por 

resultante no modifica la relación jurídica establecida entre el fraudator y

44 Josserand. Editorial “Universo”. S.A Primera Edición 1997.

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ACTO JURIDICO

el tercero adquiriente limitándose tan solo a hacer posible que el acreedor 

pueda embargar los bienes, rematarlos y hacerse pago con estos a pesar 

de que se encuentran en el patrimonio del tercero adquiriente, pero si éste

(o sea el tercero adquiriente), los adquirió a título excesivo podrá exigir al

fraudator el saneamiento del caso (devolución del pago).

La acción Pauliana prescribe a los 2 años de acuerdo con el Inc. 4° del

Art.2001º del C.C.P. En este aspecto el tratamiento que recibe en el

Código Civil es similar al otorgado a la anulabilidad o nulidad relativa.

2.6 Prescripción.

Según lo establecido en el inc. 4° del artículo 2001 del C.C.P vigente, la

acción revocatoria prescribe a los dos años; tratándose de renuncia a la

herencia, la acción prescribe a los tres meses, de acuerdo con lo previsto

 por el artículo 676 del código acotado.

3. ACREEDORES PRIVILEGIADOS Y QUIROGRAFARIOS.

El Acto fraudulento es un acto jurídico real y verdadero, que goza de validez,

pero por el perjuicio que lo conlleva, es impugnable.

Cuando el crédito está garantizado con un derecho real (prenda, hipoteca.

anticresis), el acreedor tiene la seguridad de ser pagado por el deudor. Así

tenemos los acreedores privilegiados. En cambio existen otros acreedores en

las que el crédito es personal y no tienen garantía alguna respecto al pago, son

los acreedores quirografarios estos son los que gozan por estas razones del

derecho de impugnar la suspensión fraudulenta que realiza el deudor mediante

acción pauliana.

4. LOS TERCEROS SUBADQUIRIENTES

El Art. 197° del C.C.P de 1984 expresa que: “la declaración de ineficacia del 

acto, no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros sub

adquirientes de buena fe, esto significa contrario sensu, que la declaración de

ineficacia, sí perjudica los derechos adquiridos a título gratuito y a título

oneroso cuando hay mala fe de parte de los terceros sub adquirientes”.

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ACTO JURIDICO

CAPITULO IX

VICIOS DE LA VOLUNTAD1. DEBE MANIFESTARSE

2. DEBE SER SERIA

3. DEBE ESTAR EXENTA DE VICIOS.

1. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

 La voluntad no manifestada no existe para el derecho. Puede ser expresa otácita.

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ACTO JURIDICO

1.1 Expresa.

Se formula explícitamente, es decir, se hace perceptible mediante signos

externos que revelan inequívocamente la concertación de un negocio

 jurídico (declaración verbal o escrita, gestos e indicaciones). Se le llama

también explícita o directa.

1.2 Tacita.

Se formula implícitamente. Puede deducirse indirectamente, con

seguridad, de un comportamiento externo, incompatible con una voluntad

distinta. El hecho del que se deduce la voluntad debe ser concluyente,

inequívoco, incompatible con una voluntad contraria a la deducida.

1.2.1 Eficacia de la voluntad tácita.

Tiene el mismo valor jurídico que la voluntad expresa, sin perjuicio

que cuando el ordenamiento exige que la voluntad se manifieste en

una forma determinada, la voluntad tácita no será suficiente para

generar el acto jurídico. Si nada se dispone en este sentido, la

voluntad debe exteriorizarse de cualquier modo.

1.2.2 El silencio y la manifestación de voluntad.

La regla general es que el silencio no es manifestación de voluntad,

ni expresa ni tácita, sin positiva ni negativa. Para el Derecho el

silencio es siempre equívoco y al única voluntad que exterioriza es la

de guardar silencio. De allí, cuando las partes, por excepción le

atribuyen al silencio carácter o eficacia de voluntad, estamos ante

una voluntad presunta.

Ejemplo: El Heredero constituido en mora de aceptar, la ley

presume repudio.

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ACTO JURIDICO

Así, el silencio en principio no puede ser interpretado como una

declaración tácita de voluntad, salvo cuando el propio derecho le

otorga al silencio valor de asentimiento (mancipatio, in iure cessio).

Ejemplo: si la hija solicita a su pater consentimiento para

casarse, y este guarda silencio, se entiende que acepta.

Excepcionalmente se considera manifestación de voluntad al silencio

acompañado de circunstancias externas que le permiten atribuir este

valor. El silencio es “elocuente”, con el se expresa cabalmente una

determinada voluntad. S el silencio circunstanciado o cualificado.

2. SERIEDAD DE LA VOLUNTAD.

La voluntad es seria cuando se manifiesta por una persona capaz y con el

propósito de crear un vínculo jurídico.

 

2.1 Divergencia entre voluntad y declaración. 

¿Qué es más importante en un acto jurídico, la voluntad real o la voluntaddeclarada?

En los actos del Ius Civile prima la voluntad declarada, la forma o

manifestación de querer externa, tanto así que en esta fase es imposible

distinguirlas o hablar de voluntad revestida de forma, pues los efectos

 jurídicos dependen solo de la forma, independiente de la voluntad.

En cambio, en los actos de buena fe prima la voluntad real, interna. A

finales de la República, si inicia un movimiento tendiente a resaltar la

voluntad interna, con la jurisprudencia y los pretores, que por medio de la

exceptio doli, exceptio pacti y otras herramientas procesales niegan

validez al negocio que no corresponda a la voluntad interna o lo reputan

válido solo en la parte que a ella corresponda. En todo caso no es sino

hasta el Derecho Postclásico que se logra establecer total autonomía de

la voluntad frente a la forma, y desde entonces la voluntad se ubica en el

centro del ordenamiento y constituye el alma de todo negocio jurídico. En

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ACTO JURIDICO

todo caso, cuando se discute esta disconformidad, el peso de la prueba

recae en aquel que alega que al voluntad real es distinta de la declarada.

2.2Voluntad no seria o negotium imaginarium.Los negocios celebrados en Roma, por motivos didácticos u otras

circunstancias.

Ejemplo: Representación teatral; porque son meramente imaginarios,

no hay voluntad negocial seria y el supuesto negocio no

llega a tener existencia. E todo caso, si quien recepciona las

declaraciones hechas en broma las toma como serias, el

declarante ha de responde por los daños causados.

2.3 La simulación.

 Es la discordancia querida entre la voluntad declarada y la voluntad real,

esto es, lo verdaderamente querido por los declarantes. Esta discordancia

es querida y consciente. Se describe a la simulación como la realización

consiente de actos que, en la apreciación común del ambiente social, son

valorados objetivamente como manifestación exterior de un determinado

negocio jurídico, mientras que los sujetos intentan conscientemente no

constituir ningún negocio jurídico o realizar un negocio jurídico diferente.

La simulación puede ser absoluta o relativa.

2.3.1 Absoluta.

No existe intención alguna de celebrar un negocio jurídico y

normalmente se emplea para perjudicar a los acreedores simulando

una disminución del activo o una aumento del pasivo, por lo cual para

el derecho ese negocio es nulo por no existir voluntad.

2.3.2 Relativa.

Se aparenta celebrar un negocio, pero en realidad se ha querido

celebrar otro distinto, hay un negocio simulado y un negocio

disimulado, caso en el cual el acto simulado no puede tener jamás

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ACTO JURIDICO

efectos entre las partes, y el acto disimulado será o no válido

conforme a las reglas generales, es decir, vale entre las partes

siempre que concurran o no los requisitos de existencia y validez del

acto que se trate.

3. VOLUNTAD EXENTA DE VICIO (Requisito de validez del acto

 jurídico).

3.1Vicios de la Voluntad.

Son aquellas circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad

de los sujetos de un negocio jurídico, de forma que hacen que no haya

una correspondencia entre la manifestación exterior de la voluntad y lavoluntad efectiva de los sujetos, o bien, sobre la formación de la voluntad.

Cuando existe un vicio de la voluntad, el acto es susceptible de ser 

anulado.

Los vicios de la voluntad son:

1.Error.

2. Dolo.

3. Fuerza.

1 EL ERROR.

Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad o de una o más

normas del derecho.

Efectos De Los Actos Jurídicos En Los Que La Voluntad Adolece De Error. Se

debe distinguir entre error de Derecho y de Hecho.

1.1 Clasificación.

1.1.1Error de Derecho: Se define como la ignorancia o falso

concepto que se tiene de una o más normas jurídica, en suma del

Derecho. Por regla general, el error de Derecho no vicia el

consentimiento (voluntad), por una razón de seguridad jurídica. En

Roma, como en Chile existía e principio de inexcusabilidad. En todo

caso, este no era absoluto en el Derecho Privado romano, existiendo

personas a las cuales se les excusaba del desconocimiento de la ley,

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ACTO JURIDICO

y por lo tanto podían alegar ignorancia. Estos eran a la época de

Justiniano:

a) Menores de 25 años.

b) Mujeres (sólo en algunos casos)

c) Soldados en campaña.

d) Rústicos (gente de campo, cuya simpleza y falta de cultura eran

notorias).

1.1.2 Error de Hecho. Se define como la ignorancia o concepto

equivocado que se tiene de una persona, cosa o de un hecho, en

suma, de la realidad. Cuando reúne las condiciones establecidas

por la ley, constituye vicio del consentimiento y permite anular al

acto jurídico. Podía ser de distintas clases:

a) Error In negotia: Es el que recae sobre la naturaleza del

acto contrato que se celebra. Ej. Una de las partes cree haber 

dado una cosa a la otra en virtud de aun compraventa y la otra

cree haberla recibido en donación. El acto es nulo.

b) Error In corpore: Recae sobre la identidad física de la cosa

que es objeto del negocio jurídico. Ej. Una persona vende un

fundo y la otra parte entiende que ha comprado otro. El acto es

nulo.

c) Error In substancia: Recae sobre las cualidades esenciales

y determinantes de la cosa. Ej. Si una persona compra a otra

un brazalete de bronce creyendo que es de oro. Para que se

incurra en error in substancia basta que una de las partes haya

incurrido en el. Respecto a los efectos: Se distingue:

1) Actos de estricto derecho: No vicia el consentimiento, el

acto no es anulable.

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ACTO JURIDICO

2) Actos de buena fe: Se vicia el consentimiento, el acto es

anulable.

d) Error Accidental o por error sobre cualidades no

esenciales: Recae sobre una cualidad no sustancias de la

cosa.

Ejemplo: En el caso de un libro, la calidad de sus hojas.

En Roma el error accidental no viciaba el

consentimiento en los actos de estricto derecho, y

por regla general, tampoco en los de buena fe.

Sin embargo, en los actos de buena fe podía viciarlo si

concurrían los requisitos:

1) Ser una cualidad determinante para que una de las partes

celebrara el contrato.

2) Que la otra parte tuviera conocimiento de que la cualidad

era determinante.

e) Error In personan (Intuito persona). Recae sobre la

identidad de la otra parte. Por regla general, no vicia el

consentimiento, sólo lo vicia en los actos INTUITO PERSONA

esto es, los casos en que la persona (otra parte) es

determinante, dado que el acto se celebró en consideración a

ella.

Ejemplo: Matrimonio, mandato, contrato de sociedad, etc.

f)Error In qualitate. Hoy se comprende dentro del error 

accidental. Recae sobre una cualidad no esencial de la cosa

para determinar su sentido económico-social. Ej. Pretendo

comprar madera de una calidad inferior y se me vende una de

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ACTO JURIDICO

calidad inferior, pero que tiene análoga finalidad económico-

social.

g) Error en los motivos. En algunas disposiciones imperiales

de casos particulares encontramos que en las disposiciones de

última voluntad se da relevancia al error sobre los motivos que

introdujeron al testador a instituir heredero o legatario a una

determinada persona.

Las clases de error más importantes son el error in negotia como el

error in corpore, que vician el consentimiento de toda clase de actos,

tanto así que para muchos, más que viciar el consentimiento, impiden

que se forme, siendo por tanto, más que anulable, nulo. Las demás

cases se error son menos graves y no impiden que el acto nazca a la

vida del derecho, sino que lo hacen anulable. Así, la doctrina distingue

entre error esencial (in negotia, in corpore y para algunos el in

substancia) y error minus esencial.

• ERROR COMUN. Consiste en la creencia generalizada que tiene todo un

grupo social o una comunidad sobre un hecho o situación a la que estimaban

como verdadera no siéndolo realmente. No constituye un vicio de la voluntad,

sino que hace válidos los actos o contratos que ce celebran existiendo este tipo

de error. Para que un error sea común deben concurrir los siguientes

requisitos:

a) Debe ser común, es decir, que en el incurran la mayoría de los habitantes

del lugar donde se celebró u otorgó el acto.

b) Debe tener un motivo justo, que sea excusable, es decir, que quien

incurra en el tenga motivos suficientes para estimar como verdadero un caso

que no lo es.

c) Quien alegue error común deben encontrarse de buena fe.

2. EL DOLO.

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ACTO JURIDICO

2.1Conceptos

LABEON45: Toda astucia, falacia o maquinación empleada para

sorprender, engañar o defraudar a otro.

C.C.P art.44 inciso final: Intención positiva de inferir injuria a la personao propiedad de otro.

CONCEPTO GENERAL: Toda maquinación fraudulenta destinada a

engañar a una persona para determinarla a dar su consentimiento, para

celebrar una acto jurídico o alterar sus efectos.

En el Derecho romano clásico el concepto de dolo es muy amplio, así,

no solo consiste en engaño o maquinación, sino en cualquier 

comportamiento contrario a la buena fe.

2.2 Clasificaciones del dolo

Dolo malo y dolo bueno. Los romanos distinguieron:

2.2.1Dolo bueno: normales y lícitos artificios utilizados para motivar a la

otra parte a que celebre un acto o contrato.

2.2.2Dolo malo: En el dolo bueno no hay intención de engañar o

defraudar, por lo que no constituye un vicio del consentimiento.

Dolo positivo y dolo negativo. Esta clasificación se formula según el sujeto

emplee una acción o una omisión.

2.2.3Positivo: Se presentan hechos o circunstancias falsas que alteran

la realidad o que colocan a la víctima en la imposibilidad de apreciarla

realmente.

2.2.4Negativo: Consiste en guardar deliberadamente silencio sobre

algún hecho o circunstancia que la otra parte necesite conocer para

formarse un juicio verdadero de la realidad. La reticencia debe consistir 

en una abstención y no en un disimulo que configure acción positiva.

Dolo determinante y dolo incidental.

2.2.5Determinante: Llamado también principal e inductivo, es aquel que

ha sido la razón determinante de la declaración de voluntad, sin el la otra

parte no habría contratado.45 Labeon “Acto Jurídico en el Derecho romano” Editorial. Juristas. Primera Edición 2003.

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ACTO JURIDICO

2.2.6Incidental: No induce a celebrar el acto o contrato, pero hace que

este se celebre en distintas condiciones alas que se habría concluido si las

maniobras fraudulentas no hubieren existido.

2.3 Efectos del dolo

2.3.1En los actos jurídicos de buena fe.

Podía llegar a constituir vicio del consentimiento e invalidar el acto si el

dolo era determinante, en los actos bilaterales, obra de una de las

partes. Obviamente en los actos unilaterales es obra de un tercero.

Si el dolo es incidental, o bien no es obra de una de las partes, el acto

 jurídico es válido, pero la víctima tiene derecho a ser indemnizado por 

el que se ha beneficiado con el.

2.3.2En los actos de estricto derecho.

En el antiguo derecho, y parte del clásico, el dolo no viciaba la

voluntad, excepto cuando este producía un error esencial (in negotia o

in corpore), caso en el cual el negocio, como no hay voluntad, no podía

nacer. Si el error no era esencial, no había medio de declara la nulidad

del negocio viciado.

Una primera excepción a esta regla se establece en materia de

stipulatio con la Cláusula De Dolo, se permite a las partes incorporar 

esta cláusula, por la cual cada una de las partes se hacía prometer 

por su contraparte una suma de dinero, para el caso que esta

incurriese en dolo. Esta tenía, eso si, las siguientes limitaciones:

a) Debía pactarse.

b) Beneficiaba únicamente al acreedor.

c) Solo operaba en la stipulatio.

Así, respecto de otros negocios, o stipulatio sin cláusula de dolo, la víctima de

dolo no disponía de acción, siendo el acto jurídicamente válido. La represión

del dolo fue una innovación pretoriana. El pretor concede a la víctima de dolo

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ACTO JURIDICO

remedios procesales tales como la exceptio doli, la in integrum restitutio propter 

dolum y la actio doli.

2.4 In integrum restitutio.

Es una acción de carácter procesal utilizada en muchos ámbitos y su finalidad

era dejar sin efecto un acto o contrato cuando existían razones para ellos. Era

uno de los más importantes remedios legales de origen pretorio. Mediante ella

el pretor, fundado en razones de equidad, ponía a las partes en la misma

situación en que estarían de no haberse celebrado el acto o contrato, y este se

tenía por no celebrado.Era un remedio extraordinario y sólo procedía cuando el

ordenamiento no atribuía acción o excepción a quien intentaba valerse de

este. Se exigía (1) que quien la invocara hubiese, sin culpa suya, sufrido daño

por la aplicación del ius civile y (2) un justo motivo de equidad, se pueden

mencionar como ejemplo de justas causas de restitución la menor edad, el

error, la fuerza y el dolo.

Cuando operaba en el ámbito del dolo se llamaba IN INTEGRUM RESTITUTIO

PROPTER DOLUM y permitía dejar sin efecto un acto jurídico cuando había

existido dolo. A ser acogida se restablecían las cosas al estado anterior de la

celebración del acto y en este sentido se dice que la restitutio in integrum esa

una verdadera acción de nulidad, pues el acto se tenía por no celebrado.

2.5 Actio doli.

Era concedida en los casos de engaño o maquinación fraudulenta y

posteriormente se permitió utilizarla en todas las hipótesis de perjuicios

causados por cualquiera clase de actos desleales y contrarios al derecho.

No estaba encaminada a la anulación del negocio viciado, sino que tenía por 

objeto una doble finalidad. Castigar con una pena pecuniaria a aquel que había

cometido dolo y obtener la restitución a la víctima de cuanto había dado o la

reparación del daño patrimonial sufrido, es decir, la fórmula procesal de esta

acción contenía una cláusula restitutoria que permitía al demandado la

posibilidad de evitar la condena mediante la restitución del provecho obtenido.

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ACTO JURIDICO

Si el demandado no cumplía el mandamiento restiturio del juez, era condenado

al pago del daño según la estimación jurara hecha por el demandante.

2.5.1Características de la actio doli.

1. Es una acción penal, se podía imponer una condena al autor de

dolo a una suma más elevada que la ventaja que había obtenido. El

monto de la sanción pecuniaria era fijado por el demandante y no por 

el juez, bajo juramento.

2. Tenía carácter infamante.

3. Es subsidiaria. Sólo se puede ejercer a falta de otro recurso que

permitiera perseguir el dolo. Bastaba que existiera una acción civil u

honoraria para que quedase excluida la acción de dolo.

4. Sólo podía interponerse dentro del año siguiente a la celebración

del acto viciado. En todo caso, transcurrido el año procedía una actio

in factum, no penal ni infamante, dirigida al resarcimiento, o quizá

solo al enriquecimiento que el autor de dolo o sus herederos hayan

obtenido.

5. Era personal. Sólo procede contra el autor de dolo, pero en la

época imperial se extiende a los herederos, peor sólo hasta el monto

del enriquecimiento.

3. LA FUERZA O METUS. 

Violencia o fuerza es el conjunto de apremios físicos o morales que se ejercen

sobre una persona con al finalidad de inducirla a prestar su consentimiento

para la realización de un acto jurídico. Puede ser física o moral. Los romanos,

al emplear el término metus aluden primordialmente a la fuerza moral o

sicológica.

3.1 CLASIFICACION.

3.1.1 Fuerza física.

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ACTO JURIDICO

 Consiste en forzar materialmente al individuo a manifestar una voluntad

que no es la suya. Esta suprime de tal manera la libertad que no hay

manifestación de voluntad. Se trata de una presión corporal que coarta la

voluntad de la víctima, anulándola por completo. Así, más que un vicio de

la voluntad, la fuerza física es una causa de ausencia de la misma. El acto

que una persona celebra forzada físicamente se considera inexistente, ya

que, en rigor, no ha existido voluntad.

3.1.2 Fuerza moral.

Consiste en aquellas amenazas o apremios dirigidos a infundir un temor 

en la víctima, con el objeto de obtener su manifestación de voluntad de un

sentido determinado. Se trata de una coacción ejercida sobre la voluntad.

La amenaza es una conducta ilícita que inspira temor, el temor o miedo

es un efecto del acto intimidatorio.

La fuerza moral opera como vicio del consentimiento cuando reúne los

requisitos exigidos por la ley. Siempre habrá libertad para elegir si celebrar 

el acto o asumir las consecuencias de no celebrarlo, pero como la fuerza

ejercida se opone al derecho de garantizar la libertad de la persona, se

acepta que se considere viciada esa declaración de voluntad. En realidad,

el vicio del consentimiento que hace anulable el acto jurídico es el temor 

producido por la fuerza que altera el consentimiento sin destruirlo.

3.2 Efectos de la Fuerza.

3.2.1En Los Actos Jurídicos De Buena Fe. 

La fuerza siempre constituye vicio del consentimiento, pero deben

concurrir os siguientes requisitos:

1. Ser injusta.

2. Ser grave.

3. Ser determinante.

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ACTO JURIDICO

1) Debe ser injusta. Es injusta la amenaza contraria a derecho,

contraria ala ley, o bien que se encamine a la consecución de una

ventaja desproporcionada e injusta. Para Ulpiano esta clase de

fuerza se denomina atroz y se estima contraria a las buenas

costumbres. Ej., se amenaza a alguien con golpear a su hija si no el

paga una suma de dinero. La fuerza ajustada al derecho no

constituye vicio de la voluntad Ej. Cuando se amenaza con demandar 

 judicialmente al deudor que no paga. Pero la amenaza o el ejercicio

de un derecho podrá constituir vicio de la voluntad si se ha ejercido

con abuso.

2) Debe ser grave. Debe tratarse de una amenaza suficiente como

para atemorizar a la parte que va a negociar y obligarla a manifestar 

una voluntad. Para apreciar la gravedad se consideran sexo, edad,

condición, lugar y tiempo. Labeón no dice que para que el metus

constituyera vicio del consentimiento debía provocar un temor a un

mal mayor como la esclavitud o la muerte y Gayo nos dice que lo es

aquella capaz de impresionar a un hombre muy valiente

 

No es necesario que quien vaya a sufrir el mal sea la

víctima de la amenaza, puede ser contra ella misma u otra

persona. Respecto a esto la jurisprudencia romana

estableció que la amenaza debe ser actual y dirigido contra uno o

contra los hijos de uno.

Una misma amenaza puede ser grave para un persona y no serlo

para otra, así, a la víctima de fuerza no le basta con

demostrar la existencia de la amenaza, sino que además debe

robar la gravedad e la misma, esto es, que fue capaz de producirle

una impresión fuerte, tomando en cuenta edad, sexo y condición.

• El temor reverencial. Es el solo temor a desagradara las

personas a quienes se debe respeto y sumisión, no basta para vicia

el consentimiento por cuanto por si solo no se le considera grave.

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ACTO JURIDICO

3) Debe ser determinante. Debe ir encaminada a obtener 

efectivamente la celebración de un acto o contrato, de modo que si

no hubiese existido fuerza el acto o contrato no se habría celebrado.

Es indiferente que la fuerza sea obra de una de las partes o un

tercero, en Roma, la acción para dejar sin efecto el acto siempre se

dirigirá contra la otra parte, la que a su vez puede proceder contra

ese tercero. Se acepta que procede la nulidad (rescisión) de un

contrato aun cuando la fuerza sea obra de un tercero, sin considerara

la buena o mala fe de la contraparte.

B) En los Actos Jurídicos de Estricto Derecho.

En un principio la fuerza no viciaba el consentimiento en los actos de

estricto derecho, pero el pretor va a crear distintos remedios procesales

destinados a privar de efectos los actos jurídicos viciados por fuerza.

Estos son la actio quod metus causa, la exceptio quod metus causa y la in

integrum restitutio.

C) Actio Quod Metus Causa.

Estaba dirigida a castigar al demandado y a obtener una reparación

patrimonial para la víctima de fuerza cuando ya habían tenido lugar los

efectos del acto jurídico. En una primera época esta acción se entabla en

contra de la contraparte si importar quien haya sido el autor de la fuerza.

Ya en el Derecho justinianeo, en caso de que la fuerza haya sido obra de

un tercero se puede perseguir también la responsabilidad de este y en

general de todo aquel que obtuvo provecho de la fuerza. En cuanto a los

efectos de la actio quod metus causa debemos distinguir:

a) Si la acción se interpone antes de un año transcurrido

desde que se sufrió la violencia, podía obtenerse la condena a

pagar 4 veces el valor de lo que había dado la víctima o 4 veces el

valor de la disminución patrimonial sufrida, a menos de que, una

vez acogida la acción, el demandado restituyera las cosas o suvalor.

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ACTO JURIDICO

b) Si la acción se ejerce después de transcurrido un año, la

condena solo puede alcanzar el monto del perjuicio.

 

D) Exceptio Quod Metus Causa.

Opera en caso de que la víctima hubiera sido demandada por el autor de

la fuerza, o quien se aprovechó de ella, para que se defienda, solicitando

que se rechace y paraliza la acción del demandante, llegándose al

resultado practico de la no ejecución del negocio viciado.

E) In Integrum Restitutio Propter Metus.

La in integrum restitutio explicada en el dolo que en el caso de la fuerza se

llama propter metus.

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

(CAPITULO X)

1. DEFINICIÓN.

El acto jurídico nulo es aquello que se da por la falta de un elemento sustancial,

está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio,

salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le confiere algunos

efectos.

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ACTO JURIDICO

El acto jurídico nulo está establecido por el ordenamiento jurídico en protección

no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la

comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad

cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. El

acto nulo, reputado inexistente para el derecho no puede ser convalidado

mediante la confirmación, el acto nulo prescribe a los diez años en conformidad

con el art. 2001 del Código Civil.

Teóricamente el acto jurídico nulo supone lo siguiente:

- La ineficacia total y original del acto o negocio.

- La imposibilidad de que el negocio sea " saneado”.

- La naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo) que compruebe su

existencia.

- La posibilidad de que el juez (o árbitro) la declare de oficio.

- La imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada.

- La posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea

declarada.

2. LAS CAUSALES DEL ACTO JURÍDICO NULO.

El Art. 219 de C.C considera ocho casos de de causales del acto jurídico nulobasados en razones de nulidad intrínseca, formal o declaración legal.

2.1 La Falta de Manifestación de Voluntad.

De acuerdo al Art. 140 el acto jurídico es la manifestación de voluntad y si

esta falta, deja de haber acto jurídico, ya que la manifestación de la

voluntad es el primer requisito para la validez del acto jurídico, un típico

ejemplo de esta causal es el acto que se ha celebrado viciado por la

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ACTO JURIDICO

violencia (vis absoluta), es decir la fuerza extraña ha suplantado

totalmente la voluntad del agente y para hacer una fuerza irresistible ha

determinado la suscripción de una declaración de voluntad ajena, que no

corresponde al agente, en este caso no excite manifestación de voluntad y

el acto es absolutamente nulo.

2.2 La Incapacidad Absoluta.

El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por  persona 

absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de

discernimiento que pueden celebrar  contratos relacionados con las

necesidades ordinarias de su vida diaria (Art. 1385).

Son absolutamente incapaces:

Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinantes por la

ley. Entre los 18 años en que se adquiere plena capacidad de ejercicio

(art. 42) y los 16 años, el individuo tiene una incapacidad relativa (art. 44

inc. 1); pero por debajo de los 16 años la incapacidad del sujeto es

absoluta. Sin embargo, en algunos casos la ley ha concedido que losmenores de 16 años puedan realizar algunos actos jurídicos. Así:

-Según el art. 467 el menor capaz de discernimiento puede ser 

autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación,

industria u oficio.

- De acuerdo con el art. 458 el menor capaz de discernimiento responde

de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos.

- El art. 530 autoriza al menor que ha cumplido 14 años a recurrir ante el

 juez contra los actos del tutor.

-Dispone el art. 557 del código que el menor que ha cumplido 14 años

después puede pedir al juez la remoción del tutor.

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ACTO JURIDICO

-Según el art. 455 el menor capaz de discernimiento puede aceptar 

donaciones, legados, herencias voluntarias, siempre que sean puras y

simples, sin intervención de sus padres.

-Establece el art. 641, que el sujeto a tutela mayor de 14 años puede

asistir a las reuniones del consejo de familia, con voz pero sin voto.

2.3 La Imposibilidad Física o Jurídica del Objeto o su

Indeterminabilidad.

El acto tiene un objeto físicamente posible, cuando es factible, es

 jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma judicial y

es determinable cuando es susceptible de identificación, si el objeto es

imposible o ilícito o no puede ser identificado, el acto jurídico será nulo. La

imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de

la relación jurídica; su no factibilidad de realización, como cuando se

pretende entablada con una persona ya fallecida. La indeterminabilidad

del objeto está referida a la imposibilidad de identificar los derechos,

deberes u obligaciones que constituyen la realización jurídica.

2.4 La Ilicitud de la Finalidad.

Nuestro Código Civil de 1984, ha reconocido el fin del acto jurídico como

requisito indispensable para su validez, y ese fin ha de ser lícito, es por 

ello que se establece que si el propósito para el cual se crea el acto

 jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del

ordenamiento jurídico.

Aníbal Torres pone un ejemplo: en que si el otorgamiento de una

garantía por un crédito inexistente, la aseguración contra incendio de un

bien que al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de

un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de división de una

propiedad ya disuelta, la cancelación de una deuda propia o ajena cuando

en realidad dicha deuda ya no existe, si los efectos de estos actos no

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ACTO JURIDICO

puede verificarse absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus

presupuestos lógicamente necesarios, es nulo.

2.5 La Simulación Absoluta

Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, y

ésta no es correlativa con su voluntad interna se está hablando entonces

de un acto jurídico con simulación absoluta, porque las partes en realidad

no lo han querido celebrar. Sin embargo la ley proscribe directamente la

simulación absoluta, lo único que establece el art. 190 es que la

simulación absoluta se aparenta celebrarlo, es totalmente nulo el acto

 jurídico absolutamente simulado porque es un acto inexistente en el queno se da ninguno de los requisitos que constituyen el acto jurídico.

2.6 La Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de

Nulidad

Las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes, los

solemnes son aquellos que se prescriben bajo sanción de nulidad sino se

cumple la forma ordenadora por la ley, tales casos del poder  para

disponer la propiedad (art. 165), la anticresis (art. 1092) o la donación

(art.1625), etc.

2.7 La Declaración de Nulidad por la Ley.

Esta causal se trata de una potestad del legislador pero que tiene que

ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad

a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en

el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por 

norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante

estará prohibido y sancionado con nulidad.

2.8 La Oposición a las Normas de Orden Público.

El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntadprivada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de derecho para la

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ACTO JURIDICO

regulación, como efectos jurídicos de sus intereses dentro de los límites 

de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la

libertad, la dignidad humana y la solidaridad social, el acto que es

contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas

costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa.

La oposición a las normas de orden público como causal de nulidad

absoluta da cabida a las denominadas nulidades virtuales, que resultan de

la interpretación de la norma legal, y en eso se diferencia esta causal de la

vista anteriormente, que da cabida a las nulidades textuales.

3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO.

El art. 220 establece las características de la nulidad absoluta esto es del acto

 jurídico nulo:

3.1 El Acto Jurídico Nulo lo es de Pleno Derecho.

Según Aníbal Torres[11] la nulidad absoluta se produce Ipso Iure, es

decir sin necesidad de impugnación previa y por eso el acto jurídico nulolo es de pleno derecho, esto significa que no necesita de una sentencia

que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, del

que existe sólo un hecho con la apariencia del acto, que es lo que hace

necesario recurrir al órgano jurisdiccional, para que desaparezca la

apariencia del acto.

3.2 El Acto Jurídico Nulo Puede ser Alegada por Quienes

Tengan Interés.

Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos

generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y

tiene que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y

moral. Por otro lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal

Civil, exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que

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ACTO JURIDICO

les permite invocar interés legitimidad para obrar, no requieren invocarlos

al Ministerio Público, el Procurador oficioso ni quien defiende intereses

diversos.

3.2.1 El Interés del Ministerio Público.

La Constitución  Política del Perú en el numeral 1) del art. 159,

dispone que corresponde al Ministerio público promover de oficio o a

petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los

intereses públicos tutelados por el derecho.

De manera, que el Ministerio Público está facultado para indagar y

reunir las pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta,

de esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario

necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de nulidad

absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los efectos se

consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió.

3.3 La Nulidad Declarada de Oficio.

El art. 220 del C.C.P dispone que la nulidad absoluta puede ser declarada

de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público

 justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que

si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de

una causal de nulidad absoluta puede aunque las partes no la invoquen,

declarar la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro

requisito que la nulidad sea manifiesta.

Se manifiesta la nulidad cuando en el proceso aparece al descubierto de

manera muy clara la correspondiente causal y el juez se entera sin haber 

efectuado ninguna indagación, es decir, el hecho de ser el juez que conoce

la litis lo pone en su trance, tal sucede, por ejemplo cuando descubre que

dos personas que dicen ser casados, lo son por la religión, mas no lo han

hecho de acuerdo a las formalidades que establece la ley.

3.4 El Acto Nulo no puede ser Confirmado.

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ACTO JURIDICO

El acto nulo no puede subsanarse por la confirmación, la imposibilidad de la

confirmación del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se

trate sólo de los intereses de las partes celebrantes, sino

fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta

intereses sociales.

4. DIFERENCIA ENTRE ACTO NULO Y ANULABLE.

En primer lugar, la definición es distinta: el acto nulo es aquel que carece de

algún elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los

aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir las buenas

costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas. Por elcontrario el negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su

estructura y contenido perfectamente lícitos, sólo que tiene un vicio estructural

en su conformación. Se dice por ello que el negocio anulable es el negocio

viciado.

En segundo lugar, el negocio nulo nunca produce los efectos jurídicos que

tenía que haber producido y se dice por ello que nace muerto. Sin embargo,

debe mencionarse que el negocio nulo, si bien no produce nunca efectos

  jurídicos de los que tenía que haber producido abstractamente, puede

eventualmente producir otros efectos jurídicos pero como un hecho jurídico

distinto, no como el negocio celebrado por las partes originariamente Por el

contrario, el negocio anulable nace con vida produciendo todos sus efectos

 jurídicos, pero por haber nacido con un vicio en su conformación tiene un doble

destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado por la

parte afectada por la causal, en cuyo caso seguirá produciendo normalmente

todos sus efectos jurídicos, o es alternativamente declarado judicialmente nulo,

en cuyo caso la sentencia que declara la nulidad opera retroactivamente a la

fecha de celebración del negocio anulable.

• La acción de nulidad puede interponerla no sólo cualquiera de las partes, sino

cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico o moral. Por 

el contrario, la acción de anulabilidad cuyo objetivo es que se declare la nulidad

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ACTO JURIDICO

del negocio anulable, sólo puede interponerla la parte perjudicada con la causal

en cuyo beneficio la ley establece dicha acción.

• Las causales de nulidad están basadas en la tutela del interés público,

mientras que las causales de anulabilidad tutelan el interés privado.

Los negocios nulos no son confirmables, a diferencia de los negocios anulables

que sí son subsanables por la confirmación.

La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, se limita a

constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha

producido efectos jurídicos, mientras que la sentencia en materia de nulidad del

negocio anulable es constitutiva y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de

celebración del negocio jurídico.

La anulabilidad siempre es expresa, es decir, viene siempre declarada

directamente por la norma jurídica, mientras que la nulidad puede ser expresa

o tácita. La nulidad expresa o textual es aquella que se presenta cuando la

norma declara directamente la nulidad del negocio en un determinado

supuesto, mientras que la nulidad tácita o virtual es aquella que se configuracuando el negocio celebrado contraviene las buenas costumbres, el orden

público o una o varias normas imperativas. Las nulidades virtuales son pues

aquellas que se infieren o se deducen de una interpretación integradora del

sistema jurídico en su totalidad. Como es evidente, la mayor parte de nulidades

son tácitas o virtuales.

CAPITULO XI

CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURIDICO

1. CONCEPTO.

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ACTO JURIDICO

La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto

 jurídico, que por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa puede ser 

anulado. Sólo procede en los actos jurídicos anulables, es decir, la nulidad

absoluta constituye una sanción más rigurosa al fundamentarse en

consideraciones de orden público, razón por la cual no es subsanable en la

confirmación. La nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses

privados, por lo que el legitimado para accionar puede no hacerlo y confirmar el

acto viciado.

2. CLASES DE CONFIRMACIÓN.

2.1 La confirmación Expresa.

Es el acto jurídico confirmatorio que se hace constar en instrumento

público. No puede haber confirmación verbal. El Código Civil de 1984 que

ha derogado al Código Civil de 1936, mantiene el mismo requisito,

conforme establece el articulo 2300 del C.C.: “salvo el derecho de tercero,

el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la

acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del

acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación

expresa de confirmarlo”. La norma civil indica la forma de instrumento de

confirmación del acto jurídico que debe tener iguales solemnidades a las

establecidas para su validez del acto que se confirma.

2.2 La Confirmación Tacita

La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución del acto anulable o

de la existencia de hechos que pongan de manifiesto la intención de noejecutar la acción de anulabilidad.

El articulo 231° del Código Civil regula la confirmación tácita en los

siguientes términos: “el acto queda también confirmado si la parte a quien

correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese

ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que

inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la

acción de anulabilidad”.

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ACTO JURIDICO

La confirmación tácita puede ofrecer serias dificultades para establecer si

hay o no hay voluntad confirmatoria en el sujeto de derecho de la relación

 jurídica civil.

3. EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN.

Extingue la acción de nulidad.

Convalida retroactivamente el acto jurídico o contrato anulable.

Es conveniente señalar que, si acto jurídico es anulable e

impugnable por varías causales, distintas unas de otras, y. la

confirmación se produce solo con respecto a una de ellas, nodesaparecerá la impugnación del acto jurídico por las otras

causales.

4. FIGURAS A FINES A LA CONFIRMACION.

4.1 La ratificación.

Es un acto jurídico que unilateralmente otorga el representado para

aceptar o aprobar el acto celebrado en exceso por su representante o en

violación de las facultades de las que la había investido.

La confirmación es un acto que se celebra con la finalidad de subsanar 

los vicios o defectos de un acto anulable. Mientras que la ratificación es

un acto jurídico que se celebra con la finalidad de convalidar la

actuación de quien ejerció la representación excediendo las facultades

que le habían sido conferidas o violándolas, o de quien se arrogo una

representación que no le había sido conferida.Por el acto ratificatorio se

subsana la falta de consentimiento que previamente debió prestarse y se

aceptan los efectos del acto jurídico celebrado de manera anómala o

irregular. Librándose de responsabilidad al representante que se excedió

o violó las facultades conferidas.

4.2 Reconocimiento.

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ACTO JURIDICO

Es un acto jurídico mediante el cual se admite la existencia de una

obligación preexistente. Se trata desde luego de una obligación nacida de

un acto válido, porque si no lo fuera, por causa de nulidad relativa sería

una confirmación. En ello radica la diferencia y de este modo en el

reconocimiento la obligación que se reconoce emerge de un acto válido

mientras que en la confirmación sé está frente a un acto anulable que se

convalida precisamente con el acto confirmatorio. El código civil se

ocupa del reconocimiento en el libro de las obligaciones y en el Art.

1205° precisa que el reconocimiento puede efectuarse por testamento o

por acto intervivos.

4.3 La Transacción. 

Es un acto jurídico mediante el cual las partes haciéndose concesiones

recíprocas deciden sobre algún aspecto dudoso o litigioso que nace de un

acto jurídico que ha dado lugar al establecimiento de un vínculo

contractual generando obligaciones, a fin de evitar un pleito que podría

promoverse ó ponerle fin a uno ya promovido. La transacción viene a ser 

un acto abdicativo de derechos por las partes que la celebran, mientras

que la confirmación es abdicativa solo por quien está en posibilidad de

ejercitar la acción de anulabilidad por causal que lo legítima. El Código

Civil se ocupa de la transacción en el libro de las obligaciones. Según el

art. 1302° por la transacción las partes haciéndose concesiones

recíprocas

deciden sobre un asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría

promoverse. La transacción tiene valor de cosa juzgada y según el

artículo 1303° del Código Civil, si la obligación dudosa fuera anulable y

las partes conociendo el vicio la celebran, tiene validez la transacción, lo

que desde luego no puede ocurrir si la obligación dudosa o litigiosa fuera

nula, es más el art. 1309° permite celebrar a las partes de una relación

  jurídica obligacional la transacción si la cuestión dudosa o litigiosa

deriva de la nulidad de la obligación sí ambas partes expresamente lo

manifestaran, dicha transacción será valida.

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ACTO JURIDICO

5. EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO.

La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede

convalidarse mediante la confirmación, por cuanto el acto jurídico nulo carece

de los requisitos de validez contemplados en el Art. 140º del Código Civil.

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