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APELACIN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1225-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil
catorce.
En apelacin y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de
enero de dos mil catorce dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y
Antejuicio, en la accin constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala,
por medio del abogado, Williams Haroldo Lpez Sandoval, en quien se deleg la
representacin del Estado de Guatemala, contra la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsin Social. El postulante actu con el patrocinio del
abogado mencionado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia
Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposicin y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, en la
Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado:
resolucin de dieciocho de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Primera de la Corte
de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social, que confirm la decisin del Juzgado
Primero de Trabajo y Previsin Social del departamento de Guatemala, que orden la
reinstalacin de Carlos Ren Contreras Arias, en el incidente que promovi contra el
Estado de Guatemala y como entidad nominadora el Ministerio de Salud Pblica y
Asistencia Social. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio
jurdico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el
postulante se resume: D.1) Produccin del acto reclamado: a) en el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Trabajo y Previsin Social del departamento de Guatemala, Carlos
Ren Contreras Arias inici diligencias de reinstalacin contra el Estado de Guatemala
entidad nominadora el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social, denunciando que
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rescindi injustificadamente un contrato de trabajo, por lo que reclam su reinstalacin
argumentando que no obtuvo previamente autorizacin judicial conforme lo establecido en
el artculo 379 y 380 del Cdigo de Trabajo; b) el Juzgado referido orden la reinstalacin
solicitada; c) apel con el argumento de que no realiz ningn despido, sino que segn se
haba establecido previamente en el contrato, el mismo poda darse por terminado en
cualquier momento por las partes, porque el interesado fue contratado a plazo fijo, por lo
tanto, se encontraba sujeto a un vencimiento. La autoridad reprochada confirm el auto
apelado -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: El
amparista arguy que al resolver, la autoridad denunciada viol sus derechos porque
Carlos Ren Contreras Arias fue contratado para la prestacin de servicios como asesor
jurdico del Ministro a plazo fijo, por lo que no era necesario que solicitara autorizacin
judicial en virtud del emplazamiento existente, porque su contrato de trabajo incluso se
poda finalizar anticipadamente de forma unilateral, sin responsabilidad del patrono.
Asimismo, estim que el interesado ocup un puesto de confianza, por lo tanto, de libre
nombramiento y remocin, razn por la cual no poda gozar de la proteccin que conceden
las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo de carcter econmico social. D.3)
Pretensin: solicit que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se le
restituya en sus derechos violentados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de
procedencia: invoc los contenidos en las literales a), d) y h) del artculo 10 de la Ley de
Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cit los artculos
12, 107, 108, 154, 203 y 204 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala; 43
de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad; 1 y 4 de la Ley de
Sindicalizacin y Regulacin de la Huelga de los Trabajadores del Estado; 3, 12, 18, 25, 26,
84, 86, 379 y 380 del Cdigo de Trabajo; 54 de la Ley de Servicio Civil.
II. TRMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorg. B) Terceros interesados: a) Carlos Ren
Contreras Arias; y b) Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social. C) Antecedentes
Remitidos: copia certificada de las partes conducentes de: a) incidente de reinstalacin mil
ciento setenta y tres dos mil doce mil cincuenta y siete (1173-2012-1057) del Juzgado
Tercero de Trabajo y Previsin Social del departamento Guatemala; y b) apelacin mil
ciento setenta y tres dos mil doce mil cincuenta y siete (1173-2012-1057) de la Sala
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Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social. C) Medios de
comprobacin: las que fueron aportadas al proceso de amparo de primera instancia. D)
Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y
Antejuicio consider: Esta Cmara, del estudio de los antecedentes del proceso, la
accin de amparo y las normas aplicables al caso concreto, arriba a la conclusin de que,
tanto el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsin Social, como la Sala
jurisdiccional que conoci de la apelacin interpuesta, actuaron de conformidad con las
facultades que les confieren los artculos 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala y 372 del Cdigo de Trabajo, no advirtindose que con ello hubieran causado
algn agravio al amparista; es decir, que falta el elemento esencial (agravio) para invocar la
proteccin constitucional que se pretende, ya que los tribunales mencionados, al
pronunciarse en el sentido que lo hicieron acudieron a criterios valorativos de los
elementos probatorios y antecedentes que tuvieron a su disposicin, no aprecindose que
con ello hayan causado agravio al postulante, infirindose por el contrario, que el objetivo
perseguido es el de obtener una revisin de los criterios valorativos de los elementos
probatorios y antecedentes que tuvieron a su disposicin, no aprecindose que con ello
hayan causado agravio al postulante, infirindose por el contrario, que el objetivo
perseguido es el de obtener una revisin de los criterios valorativos ya externados por los
tribunales de jurisdiccin privativa de trabajo, lo que resulta improcedente por las
limitaciones contenidas en el artculo 211 de la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala (). Por todo lo anteriormente relacionado y citas ilustrativas que se han
incluido, se arriba a la conclusin de que el amparo interpuesto resulta improcedente y as
debe resolverse en la parte respectiva de este fallo. Por la forma en la que se resuelve la
presente accin, procedera la condena en costas al amparista, as como la imposicin de
la multa al abogado patrocinante, sin embargo se presume que, tanto el Estado de
Guatemala como el abogado que patrocinara la accin constitucional respectiva, actuaron
con evidente buena fe, motivo por el que se les exonera de dichas cargas. Y resolvi: (...)
I) DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, a
travs de la Procuradura General de la Nacin, por medio de su delegado, abogado
Williams Haroldo Lpez Sandoval, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsin Social y en consecuencia: a) se exonera al amparista del pago de
costas respectivas por el motivo indicado; b) se exonera al abogado patrocinante Williams
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Haroldo Lpez Sandoval, del pago de la multa por la misma razn mencionada
III. APELACIN
El postulante y el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social apelaron. A) El
postulante expres que la Sala reprochada se excedi en el uso de las facultades que la
ley le otorga, puesto que aplic disposiciones que no eran aplicables al caso concreto
(Cdigo de Trabajo), en las cuales determin que el vnculo jurdico que existi entre las
partes era de naturaleza laboral y por tiempo indefinido, lo cual contraviene lo establecido
en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que no es posible resolver
el caso de un contratista del Estado, y el cual estaba catalogado como un puesto de
confianza, con base en dichas disposiciones. Solicit que se declare con lugar el recurso
de apelacin y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio de
Salud Pblica y Asistencia Social expuso que la autoridad reprochada viol el debido
proceso, puesto que no entr a conocer el fondo de los motivos por los cuales la Sala
reclamada, en clara violacin a sus derechos, estim que la relacin que le una con Carlos
Ren Contreras Arias era de naturaleza laboral, lo cual no est acorde a la ley, pues ste
desempe un puesto de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remocin. Solicit
que se declare con lugar el recurso de apelacin y, como consecuencia, se revoque la
sentencia apelada.
IV. ALEGATOS EN EL DA DE LA VISTA
A) El postulante reiter los argumentos vertidos en el escrito inicial del amparo y de
apelacin. Solicit que se declare con lugar el recurso de apelacin y, como consecuencia,
se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social
manifest que Carlos Ren Contreras Arias, no tuvo la calidad de servidor pblico, pues
fue contratado bajo el rengln presupuestario 189, por lo que ostent la calidad de
contratista quien perciba honorarios, por lo que no puede hacer valer los derechos que le
son inherentes a los servidores pblicos, pues ello constituira fraude de ley y, como
consecuencia, no puede gozar de las protecciones que confiere el emplazamiento que se
decreta en un conflicto colectivo. Solicit que se declare con lugar el recurso de apelacin
y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) Carlos Ren Contreras Arias
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manifest que la autoridad impugnada tom en cuenta la verdadera naturaleza jurdica de
la relacin que sostuvo con la entidad patronal pues sta fue de carcter laboral, en virtud
que existi continuidad en el plazo, las atribuciones que tena asignadas y la subordinacin
a que estaba sujeto, el vnculo fue de tracto sucesivo, siendo esa caracterstica un
elemento de trabajo esencial que tipifica un contrato o relacin de trabajo por tiempo
indefinido, por lo que el postulante pretende que el amparo se convierta en una instancia
revisora de lo resuelto lo cual es prohibido constitucionalmente. Solicit que se declare sin
lugar el recurso de apelacin y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D)
El Ministerio Pblico argument que en el caso que se analiza, se advierte que la
autoridad impugnada al emitir la resolucin que constituye el acto reclamado, actu
ajustada a Derecho, sin haberse evidenciado vulneracin a derecho y principio
constitucional alguno del amparista. De esa cuenta el amparo no puede constituirse en una
instancia revisora de lo resuelto en la jurisdiccin ordinaria, tal como lo pretende el
accionante, pues a los tribunales comunes corresponde con exclusividad valorar o estimar
las proposiciones de fondo. Solicit que se declare sin lugar el recurso de apelacin y,
como consecuencia, se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
-I-
Esta Corte ha sostenido el criterio relativo a que el patrono emplazado en un
conflicto colectivo de carcter econmico social, debe obtener autorizacin judicial para
destituir empleados de libre nombramiento y remocin, as como que tal condicin (de ser
de libre nombramiento y remocin) no implica las caractersticas propias de los empleados
de confianza o de quienes ejercen cargos de representacin. Tal criterio ha sido sostenido
por esta Corte, entre otras, en sentencias de veinticuatro y veintiocho, ambas de octubre de
dos mil once y marzo de dos mil doce, dentro de los expedientes un mil setecientos
veintisiete dos mil once un mil ochocientos treinta y nueve guin dos mil once y dos mil
setenta y nueve dos mil once, (1727-2011, 1839-2011 y 2079-2011).
Asimismo, es funcin de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulacin de
contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una
relacin laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vnculo jurdico subsistente
entre las partes bajo una figura contractual diferente.
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-II-
El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
de Trabajo y Previsin Social, sealando como acto reclamado la resolucin de dieciocho de marzo
de dos mil trece, dictada por la autoridad impugnada, que confirm la emitida por el Juez Tercero de
Trabajo y Previsin Social de Guatemala, que declar con lugar el incidente de reinstalacin
planteado por Carlos Ren Contreras Arias en su contra y del Ministerio de Salud Pblica y
Asistencia Social, este ltimo como autoridad nominadora.
El postulante aduce que tal proceder supone conculcacin a sus derechos y principios
jurdicos relacionados, por los motivos que quedaron reseados en el apartado conducente del
presente fallo.
-III-
Es menester mencionar, que el emplazamiento de las entidades patronales, de conformidad
con lo establecido en el artculo 379 del Cdigo de Trabajo, contiene una disposicin con carcter
preventivo, debido a que, desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez
respectivo, se tendr por planteado el conflicto colectivo para el slo efecto de mantener la
estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio
de resolucin de controversias mencionado. Asimismo, el artculo 380 del cuerpo normativo
mencionado, establece que toda terminacin de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento,
nicamente puede efectuarse si se obtiene autorizacin judicial, ello como garanta para evitar
despidos arbitrarios. Cabe resaltar que aquella norma no hace distingo respecto a qu tipos de
contratos les es aplicable esa disposicin, pudiendo ser por tiempo indefinido o plazo fijo, por lo que
no puede hacerse una aplicacin restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha
proteccin es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislacin
laboral nacional, inclusive los contratos celebrados a plazo fijo, como en el caso que subyace a la
accin constitucional instada, siempre que no haya concluido su vigencia. Criterio sostenido por esta
Corte en las sentencias de ocho de octubre de dos mil nueve, doce de enero y veintids de julio,
ambas de dos mil diez, dictadas en los expedientes tres mil ciento nueve dos mil nueve, tres mil
novecientos ocho dos mil nueve y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho dos mil nueve,
respectivamente, aplicables en lo que se refiere a que el artculo 380 del Cdigo de Trabajo, no hace
distingo respecto a qu contratos les es aplicable tal disposicin.
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Esta Corte estima que la conclusin a la que arrib el a quo, resulta adecuada en tanto
reconoci que se trataba de un vnculo laboral que, como tal ameritaba la proteccin de estabilidad
laboral del afectado, debido a que se estableci que la relacin entre el contratado y su patrono se dio
sobre un servicio de esa naturaleza en la institucin, el cual permaneca vigente, luego de advertir
que no haba concluido el plazo por el que se haba pactado el contrato, el que se extenda hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil doce; asimismo, se verific que el juez tuvo a la vista el
contrato de trabajo a plazo fijo que ambos sujetos celebraron, y siendo que las decisiones tomadas
nicamente por el patrono no pueden modificar las condiciones establecidas y derechos adquiridos
en perjuicio del trabajador, no pueden sobreponerse a la voluntad plasmada en aquel contrato, sobre
todo si existe una limitante a la facultad patronal de concluir de manera anticipada las relaciones
laborales con sus empleados, la cual puede ser ejercida si existe una causa justificada y si se ha
obtenido la autorizacin judicial correspondiente, cuestin que no est sujeta a examen en la accin
constitucional que ahora se examina en alzada.
Al haberse establecido la existencia de relacin de trabajo y el cese de sta mientras estaba
vigente el emplazamiento, en atencin a lo considerado en prrafos precedentes se concluye que la
relacin laboral de Carlos Ren Contreras Arias con el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia
Social, se encontraba protegida por las prevenciones derivadas del planteamiento de un conflicto
colectivo de carcter econmico social y, al no contar la entidad nominadora con el pronunciamiento
jurdico que permitiera disponer la terminacin del contrato de trabajo, conlleva la consecuencia
establecida en el artculo 380 del Cdigo de Trabajo, es decir el derecho de aqul asolicitar la
reincorporacin a su puesto de trabajo y la restitucin de sus derechos laborales.
De la misma manera, como se estableci en la sentencia de amparo, la autoridad
nominadora al cumplir con la ejecucin de la reinstalacin respectiva, debe tomar en
cuenta la naturaleza temporal del contrato que le uni con el trabajador, y que dio por
finalizado antes del advenimiento del plazo del mismo, con el objeto de que los derechos
de aqul tengan vigencia en funcin del trmino pendiente de cumplimiento y que
constituye la condicin para poner fin a la relacin laboral correspondiente.
Con respecto a la denuncia planteada por el postulante, relativa a que no se trata de
la terminacin de una relacin laboral de un servidor pblico como represalia por su
participacin en el movimiento sindical, sino de la finalizacin de un contrato de trabajo de
un empleado de confianza, lo que en determinado momento pudo incidir en las decisiones
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que las autoridades superiores debieron tomar en casos concretos a su cargo, es
importante destacar el contenido del artculo 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de
Trabajo, el cual precepta: Son representantes del patrono y lo obligan en sus relaciones
laborales con los trabajadores y SNTSG () se tendr como representante del MSPAS al
Ministro, los Viceministros, Directores Generales, Directores de reas de Salud, Directores
de Establecimientos Pblicos de Salud y Gerentes de Oficinas Administrativas.
En el presente caso, al tener en cuenta la ltima de las normas trascritas, se
establece que el cargo ejercido por Carlos Ren Contreras Arias como Asesor Jurdico del
Ministro, no est catalogado especficamente como de confianza, ya que ambas leyes
indican que ostentan la calidad de trabajador de confianza los que ocupen dichos puestos,
y al no ocupar ninguno de los puestos indicados con antelacin no puede considerarse
como de libre nombramiento y remocin.
Esta Corte ha sentado jurisprudencia, en la que se sostiene que el patrono
emplazado en un conflicto colectivo de carcter econmico social, no est exento de la
obligacin de obtener autorizacin judicial para destituir empleados de libre nombramiento
y remocin, porque la calificacin sobre tal condicin no le compete hacerla
discrecionalmente, sino que corresponde advertirla al juez competente; asimismo, es
doctrina legal de esta Corte el criterio relativo a que esa condicin de algunos empleados,
de ser de libre nombramiento y remocin, no implica las caractersticas propias de los
empleados de confianza o de quienes ejercen cargos de representacin.
Esta Corte concluye que la Sala reclamada actu ajustada a Derecho y tomando como asidero
la doctrina legal emanada por este Tribunal, que refiere que al encontrarse emplazada la entidad
patronal por un conflicto colectivo de carcter econmico social, toda terminacin de los contratos
de trabajo debe ser autorizada por el juez del que pende el conflicto, mediante el procedimiento
previsto en el artculo 380 del Cdigo mencionado, siendo consecuencia jurdica de la omisin de
obtener la autorizacin relacionada, el derecho de reinstalacin del trabajador.
Lo anteriormente sealado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado
derechos y garantas constitucionales del postulante y que deba ser reparado por esta va;
razn por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a
quo resolvi en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, siendo pertinente
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exonerar de costas al amparista y de multa a su abogado por tratarse de la defensa de
intereses del Estado.
LEYES APLICABLES
Artculos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala; 1., 5., 6., 8., 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64,
149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad; y
35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin
lugar los recursos de apelacin promovidos por el Estado de Guatemala -accionante- y el Ministerio
de Salud Pblica y Asistencia Social tercero interesado-; como consecuencia, se confirma la
sentencia venida en grado. II) Notifquese y, con certificacin de lo resuelto, devulvanse los
antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MAURO RODERICO CHACN CORADO HCTOR HUGO PREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ALVARADOSANDOVAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTN RAMN GUZMN HERNNDEZ
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SECRETARIO GENERAL