1225-2014 fallo cc

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FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Para utilizar en relación a la defensa en Derecho Laboral. (REINSTALACIÓN TRABAJADOR DE CONFIANZA/LIBRE REMOCIÓN)

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  • APELACIN DE SENTENCIA DE AMPARO

    EXPEDIENTE 1225-2014

    CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil

    catorce.

    En apelacin y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de

    enero de dos mil catorce dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y

    Antejuicio, en la accin constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala,

    por medio del abogado, Williams Haroldo Lpez Sandoval, en quien se deleg la

    representacin del Estado de Guatemala, contra la Sala Primera de la Corte de

    Apelaciones de Trabajo y Previsin Social. El postulante actu con el patrocinio del

    abogado mencionado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia

    Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

    ANTECEDENTES

    I. EL AMPARO

    A) Interposicin y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, en la

    Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado:

    resolucin de dieciocho de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Primera de la Corte

    de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social, que confirm la decisin del Juzgado

    Primero de Trabajo y Previsin Social del departamento de Guatemala, que orden la

    reinstalacin de Carlos Ren Contreras Arias, en el incidente que promovi contra el

    Estado de Guatemala y como entidad nominadora el Ministerio de Salud Pblica y

    Asistencia Social. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio

    jurdico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el

    postulante se resume: D.1) Produccin del acto reclamado: a) en el Juzgado Tercero de

    Primera Instancia de Trabajo y Previsin Social del departamento de Guatemala, Carlos

    Ren Contreras Arias inici diligencias de reinstalacin contra el Estado de Guatemala

    entidad nominadora el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social, denunciando que

  • rescindi injustificadamente un contrato de trabajo, por lo que reclam su reinstalacin

    argumentando que no obtuvo previamente autorizacin judicial conforme lo establecido en

    el artculo 379 y 380 del Cdigo de Trabajo; b) el Juzgado referido orden la reinstalacin

    solicitada; c) apel con el argumento de que no realiz ningn despido, sino que segn se

    haba establecido previamente en el contrato, el mismo poda darse por terminado en

    cualquier momento por las partes, porque el interesado fue contratado a plazo fijo, por lo

    tanto, se encontraba sujeto a un vencimiento. La autoridad reprochada confirm el auto

    apelado -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: El

    amparista arguy que al resolver, la autoridad denunciada viol sus derechos porque

    Carlos Ren Contreras Arias fue contratado para la prestacin de servicios como asesor

    jurdico del Ministro a plazo fijo, por lo que no era necesario que solicitara autorizacin

    judicial en virtud del emplazamiento existente, porque su contrato de trabajo incluso se

    poda finalizar anticipadamente de forma unilateral, sin responsabilidad del patrono.

    Asimismo, estim que el interesado ocup un puesto de confianza, por lo tanto, de libre

    nombramiento y remocin, razn por la cual no poda gozar de la proteccin que conceden

    las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo de carcter econmico social. D.3)

    Pretensin: solicit que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se le

    restituya en sus derechos violentados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de

    procedencia: invoc los contenidos en las literales a), d) y h) del artculo 10 de la Ley de

    Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cit los artculos

    12, 107, 108, 154, 203 y 204 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala; 43

    de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad; 1 y 4 de la Ley de

    Sindicalizacin y Regulacin de la Huelga de los Trabajadores del Estado; 3, 12, 18, 25, 26,

    84, 86, 379 y 380 del Cdigo de Trabajo; 54 de la Ley de Servicio Civil.

    II. TRMITE DEL AMPARO

    A) Amparo provisional: no se otorg. B) Terceros interesados: a) Carlos Ren

    Contreras Arias; y b) Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social. C) Antecedentes

    Remitidos: copia certificada de las partes conducentes de: a) incidente de reinstalacin mil

    ciento setenta y tres dos mil doce mil cincuenta y siete (1173-2012-1057) del Juzgado

    Tercero de Trabajo y Previsin Social del departamento Guatemala; y b) apelacin mil

    ciento setenta y tres dos mil doce mil cincuenta y siete (1173-2012-1057) de la Sala

  • Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social. C) Medios de

    comprobacin: las que fueron aportadas al proceso de amparo de primera instancia. D)

    Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y

    Antejuicio consider: Esta Cmara, del estudio de los antecedentes del proceso, la

    accin de amparo y las normas aplicables al caso concreto, arriba a la conclusin de que,

    tanto el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsin Social, como la Sala

    jurisdiccional que conoci de la apelacin interpuesta, actuaron de conformidad con las

    facultades que les confieren los artculos 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de

    Guatemala y 372 del Cdigo de Trabajo, no advirtindose que con ello hubieran causado

    algn agravio al amparista; es decir, que falta el elemento esencial (agravio) para invocar la

    proteccin constitucional que se pretende, ya que los tribunales mencionados, al

    pronunciarse en el sentido que lo hicieron acudieron a criterios valorativos de los

    elementos probatorios y antecedentes que tuvieron a su disposicin, no aprecindose que

    con ello hayan causado agravio al postulante, infirindose por el contrario, que el objetivo

    perseguido es el de obtener una revisin de los criterios valorativos de los elementos

    probatorios y antecedentes que tuvieron a su disposicin, no aprecindose que con ello

    hayan causado agravio al postulante, infirindose por el contrario, que el objetivo

    perseguido es el de obtener una revisin de los criterios valorativos ya externados por los

    tribunales de jurisdiccin privativa de trabajo, lo que resulta improcedente por las

    limitaciones contenidas en el artculo 211 de la Constitucin Poltica de la Repblica de

    Guatemala (). Por todo lo anteriormente relacionado y citas ilustrativas que se han

    incluido, se arriba a la conclusin de que el amparo interpuesto resulta improcedente y as

    debe resolverse en la parte respectiva de este fallo. Por la forma en la que se resuelve la

    presente accin, procedera la condena en costas al amparista, as como la imposicin de

    la multa al abogado patrocinante, sin embargo se presume que, tanto el Estado de

    Guatemala como el abogado que patrocinara la accin constitucional respectiva, actuaron

    con evidente buena fe, motivo por el que se les exonera de dichas cargas. Y resolvi: (...)

    I) DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, a

    travs de la Procuradura General de la Nacin, por medio de su delegado, abogado

    Williams Haroldo Lpez Sandoval, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de

    Trabajo y Previsin Social y en consecuencia: a) se exonera al amparista del pago de

    costas respectivas por el motivo indicado; b) se exonera al abogado patrocinante Williams

  • Haroldo Lpez Sandoval, del pago de la multa por la misma razn mencionada

    III. APELACIN

    El postulante y el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social apelaron. A) El

    postulante expres que la Sala reprochada se excedi en el uso de las facultades que la

    ley le otorga, puesto que aplic disposiciones que no eran aplicables al caso concreto

    (Cdigo de Trabajo), en las cuales determin que el vnculo jurdico que existi entre las

    partes era de naturaleza laboral y por tiempo indefinido, lo cual contraviene lo establecido

    en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que no es posible resolver

    el caso de un contratista del Estado, y el cual estaba catalogado como un puesto de

    confianza, con base en dichas disposiciones. Solicit que se declare con lugar el recurso

    de apelacin y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio de

    Salud Pblica y Asistencia Social expuso que la autoridad reprochada viol el debido

    proceso, puesto que no entr a conocer el fondo de los motivos por los cuales la Sala

    reclamada, en clara violacin a sus derechos, estim que la relacin que le una con Carlos

    Ren Contreras Arias era de naturaleza laboral, lo cual no est acorde a la ley, pues ste

    desempe un puesto de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remocin. Solicit

    que se declare con lugar el recurso de apelacin y, como consecuencia, se revoque la

    sentencia apelada.

    IV. ALEGATOS EN EL DA DE LA VISTA

    A) El postulante reiter los argumentos vertidos en el escrito inicial del amparo y de

    apelacin. Solicit que se declare con lugar el recurso de apelacin y, como consecuencia,

    se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social

    manifest que Carlos Ren Contreras Arias, no tuvo la calidad de servidor pblico, pues

    fue contratado bajo el rengln presupuestario 189, por lo que ostent la calidad de

    contratista quien perciba honorarios, por lo que no puede hacer valer los derechos que le

    son inherentes a los servidores pblicos, pues ello constituira fraude de ley y, como

    consecuencia, no puede gozar de las protecciones que confiere el emplazamiento que se

    decreta en un conflicto colectivo. Solicit que se declare con lugar el recurso de apelacin

    y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) Carlos Ren Contreras Arias

  • manifest que la autoridad impugnada tom en cuenta la verdadera naturaleza jurdica de

    la relacin que sostuvo con la entidad patronal pues sta fue de carcter laboral, en virtud

    que existi continuidad en el plazo, las atribuciones que tena asignadas y la subordinacin

    a que estaba sujeto, el vnculo fue de tracto sucesivo, siendo esa caracterstica un

    elemento de trabajo esencial que tipifica un contrato o relacin de trabajo por tiempo

    indefinido, por lo que el postulante pretende que el amparo se convierta en una instancia

    revisora de lo resuelto lo cual es prohibido constitucionalmente. Solicit que se declare sin

    lugar el recurso de apelacin y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D)

    El Ministerio Pblico argument que en el caso que se analiza, se advierte que la

    autoridad impugnada al emitir la resolucin que constituye el acto reclamado, actu

    ajustada a Derecho, sin haberse evidenciado vulneracin a derecho y principio

    constitucional alguno del amparista. De esa cuenta el amparo no puede constituirse en una

    instancia revisora de lo resuelto en la jurisdiccin ordinaria, tal como lo pretende el

    accionante, pues a los tribunales comunes corresponde con exclusividad valorar o estimar

    las proposiciones de fondo. Solicit que se declare sin lugar el recurso de apelacin y,

    como consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

    CONSIDERANDO

    -I-

    Esta Corte ha sostenido el criterio relativo a que el patrono emplazado en un

    conflicto colectivo de carcter econmico social, debe obtener autorizacin judicial para

    destituir empleados de libre nombramiento y remocin, as como que tal condicin (de ser

    de libre nombramiento y remocin) no implica las caractersticas propias de los empleados

    de confianza o de quienes ejercen cargos de representacin. Tal criterio ha sido sostenido

    por esta Corte, entre otras, en sentencias de veinticuatro y veintiocho, ambas de octubre de

    dos mil once y marzo de dos mil doce, dentro de los expedientes un mil setecientos

    veintisiete dos mil once un mil ochocientos treinta y nueve guin dos mil once y dos mil

    setenta y nueve dos mil once, (1727-2011, 1839-2011 y 2079-2011).

    Asimismo, es funcin de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulacin de

    contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una

    relacin laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vnculo jurdico subsistente

    entre las partes bajo una figura contractual diferente.

  • -II-

    El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones

    de Trabajo y Previsin Social, sealando como acto reclamado la resolucin de dieciocho de marzo

    de dos mil trece, dictada por la autoridad impugnada, que confirm la emitida por el Juez Tercero de

    Trabajo y Previsin Social de Guatemala, que declar con lugar el incidente de reinstalacin

    planteado por Carlos Ren Contreras Arias en su contra y del Ministerio de Salud Pblica y

    Asistencia Social, este ltimo como autoridad nominadora.

    El postulante aduce que tal proceder supone conculcacin a sus derechos y principios

    jurdicos relacionados, por los motivos que quedaron reseados en el apartado conducente del

    presente fallo.

    -III-

    Es menester mencionar, que el emplazamiento de las entidades patronales, de conformidad

    con lo establecido en el artculo 379 del Cdigo de Trabajo, contiene una disposicin con carcter

    preventivo, debido a que, desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez

    respectivo, se tendr por planteado el conflicto colectivo para el slo efecto de mantener la

    estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio

    de resolucin de controversias mencionado. Asimismo, el artculo 380 del cuerpo normativo

    mencionado, establece que toda terminacin de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento,

    nicamente puede efectuarse si se obtiene autorizacin judicial, ello como garanta para evitar

    despidos arbitrarios. Cabe resaltar que aquella norma no hace distingo respecto a qu tipos de

    contratos les es aplicable esa disposicin, pudiendo ser por tiempo indefinido o plazo fijo, por lo que

    no puede hacerse una aplicacin restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha

    proteccin es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislacin

    laboral nacional, inclusive los contratos celebrados a plazo fijo, como en el caso que subyace a la

    accin constitucional instada, siempre que no haya concluido su vigencia. Criterio sostenido por esta

    Corte en las sentencias de ocho de octubre de dos mil nueve, doce de enero y veintids de julio,

    ambas de dos mil diez, dictadas en los expedientes tres mil ciento nueve dos mil nueve, tres mil

    novecientos ocho dos mil nueve y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho dos mil nueve,

    respectivamente, aplicables en lo que se refiere a que el artculo 380 del Cdigo de Trabajo, no hace

    distingo respecto a qu contratos les es aplicable tal disposicin.

  • Esta Corte estima que la conclusin a la que arrib el a quo, resulta adecuada en tanto

    reconoci que se trataba de un vnculo laboral que, como tal ameritaba la proteccin de estabilidad

    laboral del afectado, debido a que se estableci que la relacin entre el contratado y su patrono se dio

    sobre un servicio de esa naturaleza en la institucin, el cual permaneca vigente, luego de advertir

    que no haba concluido el plazo por el que se haba pactado el contrato, el que se extenda hasta el

    treinta y uno de diciembre de dos mil doce; asimismo, se verific que el juez tuvo a la vista el

    contrato de trabajo a plazo fijo que ambos sujetos celebraron, y siendo que las decisiones tomadas

    nicamente por el patrono no pueden modificar las condiciones establecidas y derechos adquiridos

    en perjuicio del trabajador, no pueden sobreponerse a la voluntad plasmada en aquel contrato, sobre

    todo si existe una limitante a la facultad patronal de concluir de manera anticipada las relaciones

    laborales con sus empleados, la cual puede ser ejercida si existe una causa justificada y si se ha

    obtenido la autorizacin judicial correspondiente, cuestin que no est sujeta a examen en la accin

    constitucional que ahora se examina en alzada.

    Al haberse establecido la existencia de relacin de trabajo y el cese de sta mientras estaba

    vigente el emplazamiento, en atencin a lo considerado en prrafos precedentes se concluye que la

    relacin laboral de Carlos Ren Contreras Arias con el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia

    Social, se encontraba protegida por las prevenciones derivadas del planteamiento de un conflicto

    colectivo de carcter econmico social y, al no contar la entidad nominadora con el pronunciamiento

    jurdico que permitiera disponer la terminacin del contrato de trabajo, conlleva la consecuencia

    establecida en el artculo 380 del Cdigo de Trabajo, es decir el derecho de aqul asolicitar la

    reincorporacin a su puesto de trabajo y la restitucin de sus derechos laborales.

    De la misma manera, como se estableci en la sentencia de amparo, la autoridad

    nominadora al cumplir con la ejecucin de la reinstalacin respectiva, debe tomar en

    cuenta la naturaleza temporal del contrato que le uni con el trabajador, y que dio por

    finalizado antes del advenimiento del plazo del mismo, con el objeto de que los derechos

    de aqul tengan vigencia en funcin del trmino pendiente de cumplimiento y que

    constituye la condicin para poner fin a la relacin laboral correspondiente.

    Con respecto a la denuncia planteada por el postulante, relativa a que no se trata de

    la terminacin de una relacin laboral de un servidor pblico como represalia por su

    participacin en el movimiento sindical, sino de la finalizacin de un contrato de trabajo de

    un empleado de confianza, lo que en determinado momento pudo incidir en las decisiones

  • que las autoridades superiores debieron tomar en casos concretos a su cargo, es

    importante destacar el contenido del artculo 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de

    Trabajo, el cual precepta: Son representantes del patrono y lo obligan en sus relaciones

    laborales con los trabajadores y SNTSG () se tendr como representante del MSPAS al

    Ministro, los Viceministros, Directores Generales, Directores de reas de Salud, Directores

    de Establecimientos Pblicos de Salud y Gerentes de Oficinas Administrativas.

    En el presente caso, al tener en cuenta la ltima de las normas trascritas, se

    establece que el cargo ejercido por Carlos Ren Contreras Arias como Asesor Jurdico del

    Ministro, no est catalogado especficamente como de confianza, ya que ambas leyes

    indican que ostentan la calidad de trabajador de confianza los que ocupen dichos puestos,

    y al no ocupar ninguno de los puestos indicados con antelacin no puede considerarse

    como de libre nombramiento y remocin.

    Esta Corte ha sentado jurisprudencia, en la que se sostiene que el patrono

    emplazado en un conflicto colectivo de carcter econmico social, no est exento de la

    obligacin de obtener autorizacin judicial para destituir empleados de libre nombramiento

    y remocin, porque la calificacin sobre tal condicin no le compete hacerla

    discrecionalmente, sino que corresponde advertirla al juez competente; asimismo, es

    doctrina legal de esta Corte el criterio relativo a que esa condicin de algunos empleados,

    de ser de libre nombramiento y remocin, no implica las caractersticas propias de los

    empleados de confianza o de quienes ejercen cargos de representacin.

    Esta Corte concluye que la Sala reclamada actu ajustada a Derecho y tomando como asidero

    la doctrina legal emanada por este Tribunal, que refiere que al encontrarse emplazada la entidad

    patronal por un conflicto colectivo de carcter econmico social, toda terminacin de los contratos

    de trabajo debe ser autorizada por el juez del que pende el conflicto, mediante el procedimiento

    previsto en el artculo 380 del Cdigo mencionado, siendo consecuencia jurdica de la omisin de

    obtener la autorizacin relacionada, el derecho de reinstalacin del trabajador.

    Lo anteriormente sealado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado

    derechos y garantas constitucionales del postulante y que deba ser reparado por esta va;

    razn por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a

    quo resolvi en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, siendo pertinente

  • exonerar de costas al amparista y de multa a su abogado por tratarse de la defensa de

    intereses del Estado.

    LEYES APLICABLES

    Artculos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitucin Poltica de la Repblica de

    Guatemala; 1., 5., 6., 8., 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64,

    149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad; y

    35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

    POR TANTO

    La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin

    lugar los recursos de apelacin promovidos por el Estado de Guatemala -accionante- y el Ministerio

    de Salud Pblica y Asistencia Social tercero interesado-; como consecuencia, se confirma la

    sentencia venida en grado. II) Notifquese y, con certificacin de lo resuelto, devulvanse los

    antecedentes.

    ROBERTO MOLINA BARRETO

    PRESIDENTE

    GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

    MAGISTRADA MAGISTRADO

    MAURO RODERICO CHACN CORADO HCTOR HUGO PREZ AGUILERA

    MAGISTRADO MAGISTRADO

    JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ALVARADOSANDOVAL

    MAGISTRADO MAGISTRADO

    MARTN RAMN GUZMN HERNNDEZ

  • SECRETARIO GENERAL