1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
**************************************
Vs.
SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O
“PRESTACIONES DIVERSAS”
L A U D O
Ciudad de México, a 22 de febrero de dos mil 2016. --------
V I S T O S los autos, para resolver en definitiva, el juicio
laboral al rubro indicado, y ----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez,
************************************** quien manifestó ser conocida
también como **************************************, demandó del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, y
de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE
FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL”, lo siguiente (foja 02): ------------------------
“El pago de las prestaciones en especie y en dinero
derivadas del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en
el artículo 123 constitucional, apartado B, en sus fracciones XI y XIII
Bis, así como en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales
en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, y por tanto, por que se
condene a las demandadas a otorgar a la suscrita SERVICIO MÉDICO
y PENSIÓN POST MORTEM VITALICIOS, que en derecho me
corresponde como viuda de mi extinto esposo
************************************** (Fideicomisario), a partir de su
fallecimiento. ----------------------------------------------------------------------------
2
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
“Por tanto, demando en mi calidad de viuda el
otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica,
quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.). -------------------------------------
“También demando en mi calidad de viuda el otorgamiento
de PENSIÓN POST MORTEM y en ese concepto el pago de las
pensiones quincenales caídas desde el fallecimiento de mi extinto
esposo y el de las que se sigan venciendo durante el tiempo que dure
el presente juicio, así como el de las posteriores o futuras una vez que
se haya emitido el Laudo Definitivo, en cantidad igual a las pensiones
quincenales jubilatorias que recibía mi difunto esposo (su último pago
quincenal jubilatorio, sin descontar el impuesto sobre la renta
correspondiente, ascendió a la cantidad total de $ 8,212.71), y
asimismo deberá condenarse a las demandadas a pagar a la suscrita
los correspondientes incrementos porcentuales a que tengo derecho
como lo explicaré más adelante. ---------------------------------------------------
“De igual forma reclamo el pago de los gastos que la
suscrita llegue a erogar en caso de que las demandadas durante el
trascurso del presente juicio so pretexto de cualquier motivo me dejen
de prestar el servicio médico que demando. ------------------------------------
“Asimismo de existir cláusula contractual, condición
general de trabajo estipulada, regla de operación o norma
reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar
mi derecho, demando su nulidad, pues serían violatorias en mi
perjuicio, del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en el
artículo 123 constitucional apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis,
así como en la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 de la
Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales
en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, Por ende, además de la
nulidad correspondiente también demando la revisión en mi favor de
cualquier cláusula contractual, condición general de trabajo estipulada,
regla de operación o norma reglamentaria, en que puedan sustentarse
3 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
las demandadas para negar mis derechos, a fin de que se haga el
consecuente reconocimiento de tales derechos a recibir de mi parte
PENSIÓN POST MORTEM y SERVICIO MÉDICO VITALICIOS,
prestaciones a que tengo derecho, por mi sola condición de ser viuda
de jubilado”. -----------------------------------------------------------------------------
La actora, motivó su demanda en los hechos narrados en
su escrito inicial, los cuales en obvio de repeticiones, se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertasen; asimismo, exhibió las
documentales que a su interés convino, mismas que en momento
procesal correspondiente, fueron consideradas como pruebas de la
accionante, quien además fundó su demanda en los preceptos legales
que consideró aplicables. ------------------------------------------------------------
SEGUNDO. Previo acuerdo del catorce de junio de dos mil
once (foja 32), con el cual se previno a la accionante para que bajo
protesta de decir verdad, proporcionara el domicilio de los
ascendientes y descendientes del finado trabajador, lo que se
desahogó mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes de
este Tribunal, el quince de diciembre de dos mil once (fojas 36 a 99),
mediante proveído del siete de marzo de dos mil doce (fojas 100 y 101)
se ordenó la fijación de las convocatorias correspondientes, para los
efectos previstos en los artículos 501 y 503, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ---------------------
Transcurrido el término previsto en los referidos preceptos,
y al no haber acudido ante este Tribunal, persona diversa a la actora, a
deducir derechos como beneficiaria del extinto trabajador
**************************************, el veinticuatro de octubre de dos mil
doce (fojas 109 a 111) se dictó resolución en la que se declaró a la
actora **************************************, como beneficiaria de todos y
cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones, que con
motivo de las prestación de sus servicios personales subordinados
generó el fallecido trabajador, en la Subgerencia de Crédito y
Fideicomiso de la Oficina Matriz del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. ----------------------
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SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
TERCERO. Hecha la declaración como beneficiaria a favor
de la actora, mediante proveído del dos de septiembre de dos mil trece
(fojas 117 a 119), se ordenó emplazar al presente juicio, al demandado
NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE
FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL”, habiendo contestado ésta última la
demanda, el veinte de noviembre de ese mismo año, (fojas 122 a 299),
oponiendo las excepciones y defensas, que a continuación, se
sintetizan: --------------------------------------------------------------------------------
A. Respecto a las prestaciones reclamadas en función de
la parte inicial del escrito de demanda, consistentes en “El pago de las
prestaciones en especie y en dinero derivadas del régimen obligatorio
de seguridad social contemplado en el artículo 123 constitucional,
apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción
XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal,
reglamentado como derechos mínimos legales en el artículo 11 de la
Ley del Seguro Social, y por tanto, por que se condene a las
demandadas a otorgar a la suscrita SERVICIO MÉDICO y PENSIÓN
POST MORTEM VITALICIOS, que en derecho me corresponde como
viuda de mi extinto esposo **************************************
(Fideicomisario), a partir de su fallecimiento. Por tanto, demando en mi
calidad de viuda el otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO
(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.). También
demando en mi calidad de viuda el otorgamiento de PENSIÓN POST
MORTEM y en ese concepto el pago de las pensiones quincenales
caídas desde el fallecimiento de mi extinto esposo y el de las que se
sigan venciendo durante el tiempo que dure el presente juicio, así
como el de las posteriores o futuras una vez que se haya emitido el
Laudo Definitivo, en cantidad igual a las pensiones quincenales
jubilatorias que recibía mi difunto esposo (su último pago quincenal
jubilatorio, sin descontar el impuesto sobre la renta correspondiente,
ascendió a la cantidad total de $ 8,212.71), y asimismo deberá
5 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
condenarse a las demandadas a pagar a la suscrita los
correspondientes incrementos porcentuales a que tengo derecho como
lo explicaré más adelante”, opuso las siguientes: ----------------------------
I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO, respecto a
la prestación consistente en el otorgamiento de un “SERVICIO
MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, etc.)”, pues la parte actora omite acreditar la existencia de
las circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas aplicables
para determinar la procedencia de la prestación, pues sólo se limita a
acreditar que contrajo matrimonio con
**************************************, que éste habría celebrado un
convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho
sujeto falleció, sin acreditarla actor en forma idónea, ser
“derechohabiente o beneficiaria” del mencionado
**************************************. ------------------------------------------------
Mientras que en lo relativo a la prestación consistente en el
otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, no
existe en ninguna norma jurídica o pacto laboral un derecho
establecido a su favor, en cuyos términos pudiera sustentar
válidamente la reclamación de tal prestación, siendo de gran
importancia expresar que, tal y como lo ha determinado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la jubilación para los trabajadores al
servicios del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y
por ende para los trabajadores de las demás Sociedades Nacionales
de Crédito integrantes del Sistema Banrural, es un derecho extralegal e
implica una prestación de exclusiva naturaleza contractual. ---------------
En tal sentido dicho demandado afirma que ello está regido
por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, de modo que ningún derechohabiente
o beneficiario de los jubilados o pensionados de las Sociedades
Nacionales de Crédito, tiene derecho a una “PENSIÓN POST
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SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
MORTEM VITALICIA”, al no ser una prestación contemplada en las
Condiciones Generales de Trabajo ni en los convenios de jubilación
respectivos. ------------------------------------------------------------------------------
Como resultado de las circunstancias que demuestran la
improcedencia de la prestación consistente en una “PENSIÓN POST
MORTEM VITALICIA”, en su calidad de viuda del mencionado
**************************************, también resultan claramente
improcedentes las prestaciones que la parte actora, hace consistir en el
“pago de las pensiones quincenales caídas desde el fallecimiento de mi
extinto esposo y el de las que se sigan venciendo durante el tiempo
que dure el presente juicio, así como el de las posteriores o futuras una
vez que se haya emitido el Laudo Definitivo, en cantidad igual a las
pensiones quincenales jubilatorias que recibía mi extinto esposo”, y de
“incrementos porcentuales” con relación a las pensiones antes
referidas. ----------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, considerando que la parte actora, confiesa
expresamente el hecho que las Condiciones Generales de Trabajo
respectivas, no prevén el otorgamiento de una “PENSIÓN POST
MORTEM VITALICIA”, en favor de la viuda de un jubilado sin que la
misma tampoco se establezca en los convenios de jubilación que
manifiesta habría suscrito **************************************, con el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD
NACIONAL DE CRÉDITO, lo cual permite evidenciar la improcedencia
de las prestaciones antes precisadas. --------------------------------------------
Abunda el demandado respecto de la improcedencia de la
prestación reclamada por la parte actora, consistente en el
otorgamiento a su favor de “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención
médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.).”, la parte actora
omite acreditar la existencia de las circunstancias fácticas exigidas por
las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de dicha
prestación, pues solo demuestra que contrajo matrimonio con
**************************************, que éste habría celebrado convenio
7 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD
NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho sujeto ya falleció. ------------------
También señala el demandado, que la parte actora no
acredita en forma idónea, ser “derechohabiente o beneficiaria” del
fallecido **************************************, y menos aún acredita con
documento alguno la existencia de lo dispuesto en el artículo 41, de las
Condiciones Generales de Trabajo, o de la Regla de Operación del
fideicomiso “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”
expedida por su Comité Técnico e identificada como Quinta, y menos
haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha regla
de operación para gozar de los denominados “servicios de atención
médica”, por lo que resulta clara y evidente la improcedencia de
aquella prestación. --------------------------------------------------------------------
II. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, respecto a la
prestación que se hace consistir en el otorgamiento retroactivo a su
favor, de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” y del pago de
incrementos con relación a la misma, es una acción que no tiene
sustento en la existencia de un derecho establecido legal o
contractualmente a su favor, mientras que la acción ejercitada para
reclamar la prestación consistente en el otorgamiento a favor de la
parte actora, de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica,
quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, es una acción que no tiene
sustento en el acredita miento de las circunstancias fácticas exigidas
por las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de
otorgar el correspondiente servicio médico. ------------------------------------
III. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL
DE LA DEMANDA, la cual sustenta sosteniendo que la realiza una
narración parca, obscura e imprecisa, con relación al hecho medular,
en el cual pretende sustentar la prestación consistente en el
otorgamiento a su favor de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO
(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, pues en
su demanda se limita a mencionar que “indebidamente se me quiere
quitar el servicio médico a que tengo derecho”, sin expresar mayor
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SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
cuestión, de modo que, de la lectura integral del correspondiente
escrito inicial de demanda, no precisa circunstancia alguno de modo,
tiempo y lugar y menos aún, la persona física que en representación de
su representada NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO
DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, le habría
manifestado que le sería quitado el servicio médico respectivo. -----------
IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
(AD CAUSAM) CON RELACIÓN A LA PARTE ACTORA, toda vez
que la misma carece de un derecho y asimismo, de una acción
procesal para reclamar la procedencia de las prestaciones que se
indican en el escrito inicial de demanda. -----------------------------------------
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
EN LA CAUSA (AD CAUSAM), misma que se funda en la inexistencia
de una causa, motivo, razón o circunstancia válida que, a la luz de las
disposiciones legales que se invocan en el escrito inicial de demanda,
justifique el reclamo de las prestaciones respectivas; fundando la
excepción en que no resultan certeros los “hechos ”, de tal suerte que,
al no existir derecho, ni acción a favor de la actora, en especial al no
haber desplegado el demandado la conducta que ésta pretende
imputarle, es claro y evidente, que no existe legitimación pasiva en la
misma para ser sujeta de las prestaciones que injusta e indebidamente
se reclaman, siendo evidente que no existe legitimación de la
demandada, para ser parte en el juicio. ------------------------------------------
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, siendo
todas aquellas que se deriven de lo expresado con motivo de la
contestación de demanda. -----------------------------------------------------------
B. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace
consistir en: “De igual forma reclamo el pago de los gastos que la
suscrita llegue a erogar en caso de que las demandadas durante el
trascurso del presente juicio so pretexto de cualquier motivo me dejen
9 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
de prestar el servicio médico que demando”, opone las excepciones
que a continuación se sintetizan: -------------------------------------------------
I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,
de la parte actora para reclamar a su representada dicha prestación,
dado que no existe base legal o fáctica para que demande el pago de
gastos de naturaleza futura e incierta, omitiendo la actora acreditar la
existencia de circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas
aplicables para determinar la procedencia del otorgamiento de un
“SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, hospitalaria, etc.)”. --------------------------------------------------
En tal sentido en la excepción se argumenta que la actora
únicamente se limita a acreditar que contrajo matrimonio con
**************************************, que éste habría celebrado un
convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho
sujeto ya falleció, sin acreditar de forma idónea, ser “derechohabiente o
beneficiaria” del mencionado **************************************. ---------
De modo que la pretensión de la actora, consistente en
que su representada le pague los gastos que llegue a erogar en caso
de que se le deje de prestar “por cualquier motivo”, el servicio médico
correspondiente, es una prestación total y absolutamente
improcedente, pues se sustenta en hechos futuros de realización
incierta, es decir, que no han acontecido y por ende, no pueden ser
materia de proceso legal alguno, siendo evidente que no ha realizado
gasto médico alguno que reclame, sin dejar de considerar que es a
todas luces improcedente que manifieste tener derecho a servicio
médico de forma incondicional y absoluta como pretende. -----------------
II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra
de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio
del apartado B, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado
con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------
10
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
C. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace
consistir en: “Asimismo de existir cláusula contractual, condición
general de trabajo estipulada, regla de operación o norma
reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar
mi derecho, demando su nulidad, pues serían violatorias en mi
perjuicio, del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en el
artículo 123 constitucional apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis,
así como en la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 de la
Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales
en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, Por ende, además de la
nulidad correspondiente también demando la revisión en mi favor de
cualquier cláusula contractual, condición general de trabajo estipulada,
regla de operación o norma reglamentaria, en que puedan sustentarse
las demandadas para negar mis derechos, a fin de que se haga el
consecuente reconocimiento de tales derechos a recibir de mi parte
PENSIÓN POST MORTEM y SERVICIO MÉDICO VITALICIOS,
prestaciones a que tengo derecho, por mi sola condición de ser viuda
de jubilado”, opone las excepciones que a continuación se sintetizan: -
I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,
de la parte actora para reclamar a su representada las prestaciones
precisadas con antelación, dado que la actora nunca precisó y menos
aún acredita la existencia de lo que denomina “cláusula contractual,
condición general de trabajo estipulada, regla de operación o norma
reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar
mi derecho”, siendo claro y evidente que, de acuerdo a las normas
jurídicas que establecen la competencia del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, no es jurídicamente posible que ante el mismo
se demande la nulidad de “norma reglamentaria alguna”, pues los
reglamentos son acto de autoridad con “imperium” en ejercicio de su
potestad legal y cuya validez de ninguna forma puede cuestionarse
ante dicha autoridad jurisdiccional. ------------------------------------------------
11 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
Se argumenta en esta excepción que tampoco se debe
perder de vista que la parte actora, pretende ilusoriamente sustentar la
nulidad en lo que denomina “el régimen obligatorio de seguridad social
contemplado en el artículo 123 constitucional apartado B, en sus
fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción XXIX del apartado A,
del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentado como
derechos mínimos legales en el artículo 11 de la Ley del Seguro
Social”. ------------------------------------------------------------------------------------
También, se expresa que se pretende pasar por alto la
naturaleza jurídica del concepto “jubilación” (derecho extralegal), que
implica una prestación de naturaleza contractual o extralegal que no se
rige por ninguno de los apartados del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como lo confiesa la actora
en su demanda, no se encuentra prevista en las Condiciones
Generales de Trabajo correspondientes, ni en los convenios de
jubilación que manifiesta habría suscrito
**************************************, con el BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, lo
cual determina la improcedencia de la nulidad pretendida. -----------------
II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra
de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio
del apartado C, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado
con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------
En cuanto a los hechos, la demandada NACIONAL
FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU
CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, los controvirtió en la forma
expresada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual, en
obvio de repeticiones, se tiene por reproducido como si a la letra se
insertasen; asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y
negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundando su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables. ------------------------------------------------------------------
12
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
CUARTO. En el mismo proveído del dos de septiembre de
dos mil trece (fojas 117 a 119), también se ordenó emplazar al
presente juicio al codemandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, el cual, contestó la demanda, el veinte
de noviembre de ese mismo año, (fojas 305 a 377), oponiendo las
excepciones y defensas, que a continuación, se sintetizan: ---------------
A. Respecto a las prestaciones reclamadas en función de
la parte inicial del escrito de demanda, consistentes en “El pago de las
prestaciones en especie y en dinero derivadas del régimen obligatorio
de seguridad social contemplado en el artículo 123 constitucional,
apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción
XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal,
reglamentado como derechos mínimos legales en el artículo 11 de la
Ley del Seguro Social, y por tanto, por que se condene a las
demandadas a otorgar a la suscrita SERVICIO MÉDICO y PENSIÓN
POST MORTEM VITALICIOS, que en derecho me corresponde como
viuda de mi extinto esposo **************************************
(Fideicomisario), a partir de su fallecimiento. Por tanto, demando en mi
calidad de viuda el otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO
(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.). También
demando en mi calidad de viuda el otorgamiento de PENSIÓN POST
MORTEM y en ese concepto el pago de las pensiones quincenales
caídas desde el fallecimiento de mi extinto esposo y el de las que se
sigan venciendo durante el tiempo que dure el presente juicio, así
como el de las posteriores o futuras una vez que se haya emitido el
Laudo Definitivo, en cantidad igual a las pensiones quincenales
jubilatorias que recibía mi difunto esposo (su último pago quincenal
jubilatorio, sin descontar el impuesto sobre la renta correspondiente,
ascendió a la cantidad total de $ 8,212.71), y asimismo deberá
condenarse a las demandadas a pagar a la suscrita los
correspondientes incrementos porcentuales a que tengo derecho como
lo explicaré más adelante”, opone las siguientes: ----------------------------
13 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO, respecto a
la prestación consistente en el otorgamiento de un “SERVICIO
MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, etc.)”, pues la parte actora omite acreditar la existencia de
las circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas aplicables
para determinar la procedencia de la prestación, pues sólo se limita a
acreditar que contrajo matrimonio con
**************************************, que éste habría celebrado un
convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho
sujeto falleció, sin acreditarla actor en forma idónea, ser
“derechohabiente o beneficiaria” del mencionado
**************************************. ------------------------------------------------
Mientras que en lo relativo a la prestación consistente en el
otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, no
existe en ninguna norma jurídica o pacto laboral un derecho
establecido a su favor, en cuyos términos pudiera sustentar
válidamente la reclamación de tal prestación, siendo de gran
importancia expresar que, tal y como lo ha determinado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la jubilación para los trabajadores al
servicios del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y
por ende para los trabajadores de las demás Sociedades Nacionales
de Crédito integrantes del Sistema Banrural, es un derecho extralegal e
implica una prestación de exclusiva naturaleza contractual. ---------------
En tal sentido dicho demandado afirma que ello está regido
por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, de modo que ningún derechohabiente
o beneficiario de los jubilados o pensionados de las Sociedades
Nacionales de Crédito, tiene derecho a una “PENSIÓN POST
MORTEM VITALICIA”, al no ser una prestación contemplada en las
Condiciones Generales de Trabajo ni en los convenios de jubilación
respectivos. ------------------------------------------------------------------------------
14
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
Como resultado de las circunstancias que demuestran la
improcedencia de la prestación consistente en una “PENSIÓN POST
MORTEM VITALICIA”, en su calidad de viuda del mencionado
**************************************, también resultan claramente
improcedentes las prestaciones que la parte actora, hace consistir en el
“pago de las pensiones quincenales caídas desde el fallecimiento de mi
extinto esposo y el de las que se sigan venciendo durante el tiempo
que dure el presente juicio, así como el de las posteriores o futuras una
vez que se haya emitido el Laudo Definitivo, en cantidad igual a las
pensiones quincenales jubilatorias que recibía mi extinto esposo”, y de
“incrementos porcentuales” con relación a las pensiones antes
referidas. ----------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, considerando que la parte actora, confiesa
expresamente el hecho que las Condiciones Generales de Trabajo
respectivas, no prevén el otorgamiento de una “PENSIÓN POST
MORTEM VITALICIA”, en favor de la viuda de un jubilado sin que la
misma tampoco se establezca en los convenios de jubilación que
manifiesta habría suscrito **************************************, con el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD
NACIONAL DE CRÉDITO, lo cual permite evidenciar la improcedencia
de las prestaciones antes precisadas. --------------------------------------------
Abunda el demandado respecto de la improcedencia de la
prestación reclamada por la parte actora, consistente en el
otorgamiento a su favor de “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención
médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.).”, la parte actora
omite acreditar la existencia de las circunstancias fácticas exigidas por
las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de dicha
prestación, pues solo demuestra que contrajo matrimonio con
**************************************, que éste habría celebrado convenio
con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD
NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho sujeto ya falleció. -------------------
15 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
También señala el demandado, que la parte actora no
acredita en forma idónea, ser “derechohabiente o beneficiaria” del
fallecido **************************************, y menos aún acredita con
documento alguno la existencia de lo dispuesto en el artículo 41, de las
Condiciones Generales de Trabajo, o de la Regla de Operación del
fideicomiso “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”
expedida por su Comité Técnico e identificada como Quinta, y menos
haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha regla
de operación para gozar de los denominados “servicios de atención
médica”, por lo que resulta clara y evidente la improcedencia de
aquella prestación. --------------------------------------------------------------------
II. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, respecto a la
prestación que se hace consistir en el otorgamiento retroactivo a su
favor, de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” y del pago de
incrementos con relación a la misma, es una acción que no tiene
sustento en la existencia de un derecho establecido legal o
contractualmente a su favor, mientras que la acción ejercitada para
reclamar la prestación consistente en el otorgamiento a favor de la
parte actora, de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica,
quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, es una acción que no tiene
sustento en el acredita miento de las circunstancias fácticas exigidas
por las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de
otorgar el correspondiente servicio médico. ------------------------------------
III. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL
DE LA DEMANDA, la cual sustenta sosteniendo que la realiza una
narración parca, obscura e imprecisa, con relación al hecho medular,
en el cual pretende sustentar la prestación consistente en el
otorgamiento a su favor de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO
(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, pues en
su demanda se limita a mencionar que “indebidamente se me quiere
quitar el servicio médico a que tengo derecho”, sin expresar mayor
cuestión, de modo que, de la lectura integral del correspondiente
escrito inicial de demanda, no precisa circunstancia alguno de modo,
tiempo y lugar y menos aún, la persona física que en representación de
16
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN
SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, o de su representado
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, le
habría manifestado que le sería quitado el servicio médico respectivo. -
IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
(AD CAUSAM) CON RELACIÓN A LA PARTE ACTORA, toda vez
que la misma carece de un derecho y asimismo, de una acción
procesal para reclamar la procedencia de las prestaciones que se
indican en el escrito inicial de demanda. -----------------------------------------
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
EN LA CAUSA (AD CAUSAM), misma que se funda en la inexistencia
de una causa, motivo, razón o circunstancia válida que, a la luz de las
disposiciones legales que se invocan en el escrito inicial de demanda,
justifique el reclamo de las prestaciones respectivas; fundando la
excepción en que no resultan certeros los “hechos ”, de tal suerte que,
al no existir derecho, ni acción a favor de la actora, en especial al no
haber desplegado el demandado la conducta que ésta pretende
imputarle, es claro y evidente, que no existe legitimación pasiva en la
misma para ser sujeta de las prestaciones que injusta e indebidamente
se reclaman, siendo evidente que no existe legitimación de la
demandada, para ser parte en el juicio. ------------------------------------------
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, siendo
todas aquellas que se deriven de lo expresado con motivo de la
contestación de demanda. -----------------------------------------------------------
B. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace
consistir en: “De igual forma reclamo el pago de los gastos que la
suscrita llegue a erogar en caso de que las demandadas durante el
trascurso del presente juicio so pretexto de cualquier motivo me dejen
de prestar el servicio médico que demando”, opone las excepciones
que a continuación se sintetizan: --------------------------------------------------
17 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,
de la parte actora para reclamar a su representada dicha prestación,
dado que no existe base legal o fáctica para que demande el pago de
gastos de naturaleza futura e incierta, omitiendo la actora acreditar la
existencia de circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas
aplicables para determinar la procedencia del otorgamiento de un
“SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, hospitalaria, etc.)”. --------------------------------------------------
En tal sentido en la excepción se argumenta que la actora
únicamente se limita a acreditar que contrajo matrimonio con
**************************************, que éste habría celebrado un
convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho
sujeto ya falleció, sin acreditar de forma idónea, ser “derechohabiente o
beneficiaria” del mencionado **************************************. ---------
De modo que la pretensión de la actora, consistente en
que su representada le pague los gastos que llegue a erogar en caso
de que se le deje de prestar “por cualquier motivo”, el servicio médico
correspondiente, es una prestación total y absolutamente
improcedente, pues se sustenta en hechos futuros de realización
incierta, es decir, que no han acontecido y por ende, no pueden ser
materia de proceso legal alguno, siendo evidente que no ha realizado
gasto médico alguno que reclame, sin dejar de considerar que es a
todas luces improcedente que manifieste tener derecho a servicio
médico de forma incondicional y absoluta como pretende. -----------------
II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra
de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio
del apartado B, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado
con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------
C. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace
consistir en: “Asimismo de existir cláusula contractual, condición
general de trabajo estipulada, regla de operación o norma
18
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar
mi derecho, demando su nulidad, pues serían violatorias en mi
perjuicio, del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en el
artículo 123 constitucional apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis,
así como en la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 de la
Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales
en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, Por ende, además de la
nulidad correspondiente también demando la revisión en mi favor de
cualquier cláusula contractual, condición general de trabajo estipulada,
regla de operación o norma reglamentaria, en que puedan sustentarse
las demandadas para negar mis derechos, a fin de que se haga el
consecuente reconocimiento de tales derechos a recibir de mi parte
PENSIÓN POST MORTEM y SERVICIO MÉDICO VITALICIOS,
prestaciones a que tengo derecho, por mi sola condición de ser viuda
de jubilado”, opone las excepciones que a continuación se sintetizan: -
I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,
de la parte actora para reclamar a su representada las prestaciones
precisadas con antelación, dado que la actora nunca precisó y menos
aún acredita la existencia de lo que denomina “cláusula contractual,
condición general de trabajo estipulada, regla de operación o norma
reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar
mi derecho”, siendo claro y evidente que, de acuerdo a las normas
jurídicas que establecen la competencia del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, no es jurídicamente posible que ante el mismo
se demande la nulidad de “norma reglamentaria alguna”, pues los
reglamentos son acto de autoridad con “imperium” en ejercicio de su
potestad legal y cuya validez de ninguna forma puede cuestionarse
ante dicha autoridad jurisdiccional. ------------------------------------------------
Se argumenta en esta excepción que tampoco se debe
perder de vista que la parte actora, pretende ilusoriamente sustentar la
nulidad en lo que denomina “el régimen obligatorio de seguridad social
contemplado en el artículo 123 constitucional apartado B, en sus
fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción XXIX del apartado A,
19 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentado como
derechos mínimos legales en el artículo 11 de la Ley del Seguro
Social”. ------------------------------------------------------------------------------------
También, se expresa que se pretende pasar por alto la
naturaleza jurídica del concepto “jubilación” (derecho extralegal), que
implica una prestación de naturaleza contractual o extralegal que no se
rige por ninguno de los apartados del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como lo confiesa la actora
en su demanda, no se encuentra prevista en las Condiciones
Generales de Trabajo correspondientes, ni en los convenios de
jubilación que manifiesta habría suscrito
**************************************, con el BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, lo
cual determina la improcedencia de la nulidad pretendida. -----------------
II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra
de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio
del apartado C, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado
con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------
En cuanto a los hechos, el codemandado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, los controvirtió en
la forma expresada en su escrito de contestación a la demanda, lo
cual, en obvio de repeticiones, se tiene por reproducido como si a la
letra se insertasen; asimismo, ofreció las pruebas que a su interés
convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte
actora, fundando su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables. ------------------------------------------------------------------
QUINTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y
132, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
señalaron las NUEVE HORAS DEL SIETE DE MAYO DE DOS MIL
CATORCE, para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución (fojas 385 a 391), en la cual, las partes formularon
manifestaciones, ratificando sus escritos de demanda y contestación, y
20
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
respecto de la parte actora, ofreció diversas pruebas, las cuales le
fueron desechadas de conformidad con lo establecido en los artículos
129 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
al no ser el momento procesal oportuno para ofrecerlas, admitiéndose
aquellas probanzas que se ofrecieron conforme a derecho,
ordenándose el desahogo de las mismas, por lo que una vez rendidas
la totalidad de los medios de convicción que así lo requirieron, y
vertidos los alegatos de las partes, en la audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil quince (fojas 515 a 518), se ordenó turnar el
expediente al área de proyectistas de esta Sala, para dictar el presente
laudo; y -----------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I. La Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo
123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Título
Séptimo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II. La Litis en el presente asunto, se circunscribe a
determinar lo siguiente: --------------------------------------------------------------
Si le asiste acción y derecho a la actora
**************************************, para reclamar las prestaciones
expresadas en su escrito de demanda, asentadas en el Resultando
Primero del presente laudo, y que según su dicho le corresponden por
su calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del finado
**************************************. -------------------------------------------------
O bien, si los codemandados NACIONAL FINANCIERA,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE
21 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL
FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA
BANRURAL, y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES, justificaron las excepciones y defensas, expresadas en
sus respectivos escritos de contestación de demanda, las cuales de
manera sintetizada, se expresaron en los Resultandos Tercero y
Cuarto del presente laudo, y en las que de forma principal, alegaron
que no le asiste derecho y acción a la actora, para reclamar las
prestaciones que demanda, dado que omitió acreditar la existencia de
las circunstancias de hecho exigidas por las normas jurídicas
aplicables para determinar su procedencia, además de que no existe
ninguna norma jurídica o pacto laboral un derecho establecido a su
favor, en cuyos términos pudiera sustentar válidamente su
reclamación, pues no se contemplan ni en las Condiciones Generales
de Trabajo ni en los convenios de jubilación suscritos por el difunto
**************************************. ------------------------------------------------
Dada la forma en que se ha planteado la Litis en el
presente juicio, y toda vez que las reclamadas por la actora son
prestaciones extralegales, al no encontrarse concretamente previstas
en la de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B”,
del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, o en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba
a la actora **************************************, para acreditar el derecho
a que se le otorgue la “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, así
como el “SERVICIO MÉDICO VITALICIO”, que demanda. -----------------
Lo anterior, atendiendo el criterio contenido en la Tesis de
Jurisprudencia número I.10o.J/4, con número de registro 185524, de la
Novena Época, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVI, de Noviembre de 2002, página
1058, de rubro y texto siguientes: “PRESTACIONES
EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el
22
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio
su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a
satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo
absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de
garantías individuales”. ---------------------------------------------------------------
III. Determinada la Litis y asignada la carga de la prueba, y
dado que no se oponen excepciones de carácter perentorio, a
continuación se procede al estudio y valoración del material probatorio
allegado por las partes. ---------------------------------------------------------------
DE LA PARTE ACTORA: -------------------------------------------
LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del
Acta de matrimonio del diecinueve de abril de mil novecientos
cincuenta y seis, celebrado entre la actora
**************************************, y el fallecido
************************************** (fojas 17), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del once de junio
de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y que se valora conforme
a lo dispuesto en los artículos 776, fracción II, 795, 812 y 841 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ------
Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno al tratarse de
una copia certificada expedida por autoridad competente, y únicamente
favorece los intereses de su oferente, para acreditar el acto solemne de
matrimonio celebrado entre la actora y el fallecido
**************************************. -------------------------------------------------
LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del
Acta de defunción del dos de diciembre de dos mil nueve,
correspondiente al extinto **************************************, (fojas 16),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la
audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de
autos), y que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 776,
23 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
fracción II, 795 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. ---------------------------------------------------
Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno, al tratarse de
una copia certificada expedida por autoridad competente, y únicamente
favorece los intereses de su oferente, para acreditar el deceso de su
cónyuge **************************************. ------------------------------------
LA DOCUMENTAL, consistente en Original con sellos y
firmas autógrafas, del Convenio de jubilación del ocho de mayo de mil
novecientos setenta y nueve, y ratificado ante la Junta Especial
Número Diecisiete, de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 19 a
25), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la
audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de
autos), y que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 776,
fracción II, 795 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. ---------------------------------------------------
La referida documental tiene valor probatorio pleno, dado
que las demandadas la hicieron propia, y con la misma se acredita que
entre el entonces denominado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE
DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, y el fallecido
**************************************, cónyuge de la actora
**************************************, se expresaron los antecedentes y
convinieron las cláusula, que a continuación se sintetizan: ----------------
Que el entonces BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE
DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, aprobó la jubilación de su
empleado **************************************, con efectos a partir del
dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve. -----------------------
Que conforme a las Bases establecidas en el Reglamento
Interior de Trabajo de los Empleados de dicho Banco, éste estaba
obligado a otorgar a sus empleados, una indemnización o una pensión
24
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
vitalicia de retiro, cuando conviniera con el empleado la terminación de
su contrato de trabajo, al cumplir veinte años a más de servicios,
habiendo optado el trabajador **************************************, por la
pensión vitalicia de retiro. ---------------------------------------------------------
Que el monto de la pensión vitalicia de retiro del fallecido
**************************************, se determinó considerando un
3.33% (TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO), por cada año
de servicio que el empleado prestó a la institución, aplicados al
promedio de sueldo recibido en el último año laborad, tomando en
cuenta el sueldo nominal, subsidio alimentación, prima de vacaciones,
compensación de antigüedad y gratificaciones anuales ordinaria y
extraordinaria, y para fijar el monto de la misma, se aumentaría en
$250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 MONEDA
NACIONAL), el sueldo percibido por el empleado en el último año de
servicio a la institución. ---------------------------------------------------------------
Que el entonces empleado
**************************************, estuvo conforme con la jubilación
concedida por el Banco, con fundamento en lo establecido en el
Reglamento de Trabajo, en todo lo concerniente a las pensiones
vitalicias de retiro y los términos del propio convenio. ----------------------
Que entre las partes acordaron el pago por concepto de
jubilación, la suma mensual de $13,093.92 (TRECE MIL NOVENTA Y
TRES PESOS, 92/100 MONEDA NACIONAL), por quincenas vencidas
a razón de $6,546.96 (SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS
PESOS 96/100 MONEDA NACIONAL), cuyo pago se haría
personalmente al beneficiario o a su representante, siempre que se
justifique la supervivencia del jubilado. --------------------------------------
Que el Banco se obligaba a otorgar al empleado
pensionado y sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones
25 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
que se la proporciona a sus empleados activos, si reúnen los requisitos
establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución. --------------
Que en caso de fallecimiento del empleado jubilado, el
Banco pagaría a las personas designadas como beneficiarios, el
importe de seis meses de sueldo o pensión que disfrutaba el empleado
pensionado al ocurrir el fallecimiento, por concepto de pago de
defunción; l importe de los gasto de funeral, hasta por el equivalente de
tres meses de sueldo nominal o pensión que disfrutaba el finado, a la
persona que presentara los comprobantes respectivos, en cuyo caso,
no serían pagados a los beneficiarios; y, finalmente, el equivalente a
seis meses de pensión de que disfrutaba el empleado jubilado; siendo
que del importe resultante, se deducirían los adeudos que el empleado
jubilado tuviera a favor del Banco, por diferencias o cualquier otra
responsabilidad en que hubiera incurrido durante el tiempo en que
estuvo en servicio, o por préstamos o anticipos. ------------------------------
De lo anterior, se advierte que dicho documento solamente
favorece de manera parcial los intereses de su oferente, puesto que
pues por una parte, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento
Interior de Trabajo de los Empleados del BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN
NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, quedó
plenamente demostrado que entre las partes se pactó que la pensión
de retiro otorgada al entonces empleado –el hoy fallecido
**************************************–, fue de carácter VITALICIO, siendo
el caso que para su pago, debía justificarse la SUPERVIVENCIA del
jubilado. ----------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, sí es propicio a favor de su oferente, pues
por virtud de dicho convenio, queda demostrado el Banco se obligó a
otorgar al empleado pensionado y sus beneficiarios, atención
médica, quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos
términos y condiciones que se la proporciona a sus empleados activos,
cuando se reunieran los requisitos establecidos por el Reglamento de
Trabajo de la Institución. -------------------------------------------------------------
26
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
LA DOCUMENTAL, consistente en Original con sellos y
firmas autógrafas, del Convenio modificatorio del diecisiete de marzo
de mil novecientos ochenta y siete, ratificado ante la Junta Especial
Número Diecisiete, de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 19 a
25), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la
audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de
autos), y que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 776,
fracción II, 795 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. ----------------------------------------------------
La referida documental tiene valor probatorio pleno, dado
que las demandadas la hicieron propia, y con la misma se acredita que
entre el denominado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y el jubilado –hoy fallecido–
TEODORO BERNAL CARRILLO, cónyuge de la actora
**************************************, se convinieron las cláusulas, que a
continuación se sintetizan: ----------------------------------------------------------
Que a partir de la fecha de suscripción y ratificación del
convenio, la pensión jubilatoria de **************************************,
sería por la cantidad integrada mensual de $333,122.00
(TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS,
00/100 MONEDA NACIONAL), así como la forma en que se
incrementaría dicha pensión. --------------------------------------------------------
Que el Banco continuaría obligado a otorgar al jubilado y a
sus derechohabientes, las prestaciones económicas, sociales y
culturales, en los mismos términos y condiciones que se las
proporciona a sus empleados activos si reúnen los requisitos
establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución. --------------
En consecuencia, dicha probanza favorece los intereses
de su oferente, respecto de la obligación del Banco demandado de
continuar otorgando las prestaciones económicas, sociales y
27 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
culturales, en los mismos términos y condiciones que se las
proporciona a sus empleados activos, siempre y cuando, se reunieran
los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la
Institución. -------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el titular demandado NACIONAL
FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN
DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA
EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA
BANRURAL, ofreció las siguientes probanzas: ------------------------------
LA CONFESIONAL, a cargo de la actora
**************************************, admitida y rendida en la audiencia
del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409), y que se valora
conforme a lo previsto en los artículos 786, 790 y 841, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ---
Dicha probanza, carece de valor probatorio dado que la
actora negó la totalidad de las posiciones que le fueron articuladas por
el apoderado del demandado oferente. ------------------------------------------
LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LA
PARTE ACTORA, consistente en las manifestaciones vertidas en el
escrito inicial de demanda, admitida y rendida en la audiencia del once
de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y que se valora
conforme a lo previsto en los artículos 786, 790, 794 y 841, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ---
Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno y resulta
favorable a los intereses de su oferente, específicamente en lo
concerniente a que las manifestaciones de la actora, en el sentido de
que el otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” a
su favor, no se encuentra prevista en las Condiciones Generales de
Trabajo correspondientes, ni en los convenios de jubilación suscritos
entre el hoy fallecido **************************************y el BANCO DE
28
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO. --------------------------------------------------------------------------------
LA DOCUMENTAL, consistente en las Condiciones
Generales de Trabajo, la cual, al no haber sido exhibida por su
oferente, fue desechada en la audiencia del once de junio de dos mil
catorce (fojas 404 a 409 de autos), por lo que carece de valor
probatorio. --------------------------------------------------------------------------------
LAS DOCUMENTALES, consistentes en copia fotostática
de los Convenios celebrados entre el hoy difunto
************************************** y el BANCO DE CRÉDITO RURAL
DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL
DE DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, el ocho de mayo de mil
novecientos setenta y nueve (fojas 289 a 295), y entre el fallecido y el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD
NACIONAL DE CRÉDITO, el diecisiete de marzo de mil novecientos
ochenta y siete (fojas 296 a 299), las cuales fueron admitidas y
desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del
once de junio de dos mil catorce (fojas a 409 de autos), al resultar
ocioso el medio de perfeccionamiento consistente en su compulsa o
cotejo con su original, dado que se trata de pruebas ofrecidas en
común por las partes, valorándose tales documentales, de conformidad
con lo establecido en los artículos 776, fracción II, 795 y 841 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ------
Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno, al
tratarse de pruebas en común de las partes, y son parcialmente
favorables a los intereses del demandado oferente, en el sentido de
que respecto a que en el primer convenio se estipuló que conforme a lo
dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo de los Empleados del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y
FIDUCIARIA, quedó plenamente demostrado que entre las partes se
pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces empleado –el hoy
29 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
fallecido **************************************–, fue de carácter
VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía justificarse la
SUPERVIVENCIA del jubilado. ----------------------------------------------------
Sin embargo, le es desfavorable a sus intereses, dado que
por virtud de dicho convenio, el Banco se obligó a otorgar al empleado
pensionado y sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones
que se la proporciona a sus empleados activos, cuando se reunieran
los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la
Institución. -------------------------------------------------------------------------------
El segundo documento también le es desfavorable a sus
intereses, dado que en el mismo, el Banco suscriptor se obligó a
continuar otorgando las prestaciones económicas, sociales y
culturales, en los mismos términos y condiciones que se las
proporciona a sus empleados activos, siempre y cuando, se reunieran
los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la
Institución. -------------------------------------------------------------------------------
LA DOCUMENTAL, consistente en el informe ofrecido a
cargo de BANCO SANTANDER MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SANTANDER, admitida y ordenado su desahogo en la audiencia del
once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y rendida
mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, promovido por
quien dijo ser apoderado de dicha institución bancaria, mismo que se
valora conforme a lo previsto en los artículos 786, 790, 794 y 841, de la
Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la
materia: ----------------------------------------------------------------------------------
Dicha documental tiene valor probatorio pleno, sin
embargo no favorece a los intereses del demandado oferente, toda vez
que dicho Banco informa que la cuenta 56514062268 de la cual se
requiere información, no se encuentra a nombre de
30
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
**************************************, por lo que la información rendida
carece de relación con el presente asunto. --------------------------------------
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del
once de junio de dos mil catorce (fojas a 404 a 409 de autos),
consistente en el conjunto de hechos desconocidos, que se deducen
de otros hechos probados y conocidos de la secuela procesal, y que se
valora conforme a lo previsto en los artículos 830, 831 y 841, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ----
La mencionada probanza, tiene valor probatorio pleno,
pero solo favorece parcialmente los intereses del demandado
NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE
FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL”, puesto que vinculada con el convenio
jubilatorio del ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, es un
hecho conocido que en dicho instrumento se estipuló que entre las
partes se pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces
empleado –el hoy fallecido **************************************–, fue de
carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía
justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado. -----------------------------------
Sin embargo, le desfavorece dado que existe presunción a
favor de la actora, en su calidad plenamente acreditada de cónyuge
supérstite, del fallecido **************************************, respecto de
que es derechohabiente o beneficiaria de dicho extinto pensionado, ello
con relación a lo estipulado en la cláusula Sexta del convenio jubilatorio
respecto al otorgamiento de atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones
que se la proporcionaba al pensionado, cuando se reunieran los
requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución. -
31 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la
audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de
autos), consistente en el conjunto de documentos, constancias y
actuaciones que integran los presentes autos, la cual que se tiene por
desahogada por su propia y especial naturaleza, ello conforme a lo
previsto en los artículos 835, 836 y 841, de la Ley Federal del Trabajo,
aplicada supletoriamente a la ley de la materia. -------------------------------
La mencionada probanza, no favorece los intereses de su
oferente, pues a fojas 402 de los presentes autos, obra copia
fotostática de la credencial expedida a favor de la actora, y que exhibió
en original con la finalidad de identificarse para el desahogo de la
confesional ofrecida a su cargo, por lo que la copia que obra en autos,
fue cotejada con su original. --------------------------------------------------------
Lo anterior, pues concatenando dicho documento, como
parte de la instrumental de actuaciones, con las documentales
consistentes en el convenio jubilatorio del ocho de mayo de mil
novecientos setenta y nueve, y convenio modificatorio del diecisiete de
marzo de mil novecientos ochenta y siete, por virtud de los cuales se
estipuló otorgar al empleado pensionado y sus beneficiarios,
atención médica, quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, en los
mismos términos y condiciones que se la proporciona a sus empleados
activos, cuando se reunieran los requisitos establecidos por el
Reglamento de Trabajo de la Institución, y enlazando además dicho
medio de convicción, con la presuncional de actuaciones, se puede
deducir que la actora sí acreditó su calidad de derechohabiente de su
fallecido cónyuge y pensionado **************************************.------
El demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, ofreció las siguientes probanzas:
LA CONFESIONAL, a cargo de la actora
**************************************, admitida y decretada su deserción,
en la audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409),
32
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
por no contarse con los elementos necesarios para su desahogo, al no
obrar en autos pliego de posiciones para su desahogo, y ante la
incomparecencia a dicha audiencia, de apoderado del codemandado
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, que
le articulara posiciones a la actora, por lo que dicha probanza carece
de valor probatorio. --------------------------------------------------------------------
LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LA
PARTE ACTORA, consistente en las manifestaciones vertidas en el
escrito inicial de demanda, admitida y rendida en la audiencia del once
de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y que se valora
conforme a lo previsto en los artículos 786, 790, 794 y 841, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ----
Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno y resulta
favorable a los intereses de su oferente, específicamente en lo
concerniente a que las manifestaciones de la actora, en el sentido de
que el otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” a
su favor, no se encuentra prevista en las Condiciones Generales de
Trabajo correspondientes, ni en los convenios de jubilación suscritos
entre el hoy fallecido **************************************y el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO. --------------------------------------------------------------------------------
LA DOCUMENTAL, consistente en las Condiciones
Generales de Trabajo, la cual, al no haber sido exhibida por su
oferente, fue desechada en la audiencia del once de junio de dos mil
catorce (fojas 404 a 409 de autos), por lo que carece de valor
probatorio. --------------------------------------------------------------------------------
LAS DOCUMENTALES, consistentes en los Convenios
celebrados entre el hoy difunto **************************************y el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y
FIDUCIARIA, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y
33 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
entre el fallecido y el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, el diecisiete de marzo de mil
novecientos ochenta y siete, las cuales fueron admitidas y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del once de junio
de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), al resultar ocioso el
medio de perfeccionamiento consistente en su compulsa o cotejo con
su original, dado que se trata de pruebas ofrecidas en común por las
partes, valorándose tales documentales, de conformidad con lo
establecido en los artículos 776, fracción II, 795 y 841 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -----
Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno y son
parcialmente favorables a los intereses del demandado oferente, en el
sentido de que respecto a que en el primer convenio se estipuló que
conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo de los
Empleados del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO
AHORRO Y FIDUCIARIA, quedó plenamente demostrado que entre las
partes se pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces
empleado –el hoy fallecido **************************************–, fue de
carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía
justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado. ----------------------------------
Sin embargo, le desfavorece dado que existe presunción a
favor de la actora, en su calidad plenamente acreditada de cónyuge
supérstite del fallecido **************************************, respecto de
que es derechohabiente o beneficiaria de dicho extinto pensionado,
con relación a lo estipulado en la cláusula sexta del convenio
jubilatorio, por lo que hace al otorgamiento de atención médica,
quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y
condiciones que se la proporcionaba al pensionado, cuando se
reunieran los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de
la Institución. ----------------------------------------------------------------------------
El segundo documento también le es desfavorable a sus
intereses, dado que en el mismo, el Banco suscriptor se obligó a
34
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
continuar otorgando las prestaciones económicas, sociales y
culturales, en los mismos términos y condiciones que se las
proporciona a sus empleados activos, siempre y cuando, se reunieran
los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la
Institución. --------------------------------------------------------------------------------
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del
once de junio de dos mil catorce (fojas a 404 a 409 de autos),
consistente en el conjunto de hechos desconocidos, que se deducen
de otros hechos probados y conocidos de la secuela procesal, y que se
valora conforme a lo previsto en los artículos 830, 831 y 841, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ----
La mencionada probanza, tiene valor probatorio pleno,
pero solo favorece parcialmente los intereses del demandado
NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE
FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL”, puesto que vinculada con el convenio
jubilatorio del ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, es un
hecho conocido que en dicho instrumento se estipuló que entre las
partes se pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces
empleado –el hoy fallecido **************************************–, fue de
carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía
justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado. -----------------------------------
Sin embargo, le desfavorece dado que existe presunción a
favor de la actora, en su calidad plenamente acreditada de cónyuge
supérstite del fallecido **************************************, respecto de
que es derechohabiente o beneficiaria de dicho extinto pensionado,
atendiendo lo estipulado en la cláusula sexta del convenio jubilatorio
respecto al otorgamiento de atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones
35 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
que se la proporcionaba al pensionado, cuando se reunieran los
requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución.
LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la
audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de
autos), consistente en el conjunto de documentos, constancias y
actuaciones que integran los presentes autos, la cual que se tiene por
desahogada por su propia y especial naturaleza, ello conforme a lo
previsto en los artículos 835, 836 y 841, de la Ley Federal del Trabajo,
aplicada supletoriamente a la ley de la materia. -------------------------------
La mencionada probanza, no favorece los intereses de su
oferente, pues a fojas 402 de los presentes autos, obra copia
fotostática de la credencial expedida a favor de la actora, y que exhibió
en original con la finalidad de identificarse para el desahogo de la
confesional ofrecida a su cargo, por lo que la copia que obra en autos,
fue cotejada con su original. --------------------------------------------------------
Lo anterior, al concatenar dicho documento, como parte de
la instrumental de actuaciones, con las documentales consistentes en
el convenio jubilatorio del ocho de mayo de mil novecientos setenta y
nueve, y convenio modificatorio del diecisiete de marzo de mil
novecientos ochenta y siete, por virtud de los cuales, el Banco se
obligaba a otorgar y continuar otorgando al empleado pensionado, a
sus beneficiarios y derechohabientes, atención médica,
quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, así como las prestaciones
económicas, sociales y culturales, en los mismos términos y
condiciones que se las proporciona a sus empleados activos si reúnen
los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la
Institución, y enlazando además dicho medio de convicción, con la
presuncional de actuaciones, se puede deducir que la actora sí
acreditó su calidad de DERECHOHABIENTE DE SU FALLECIDO
CÓNYUGE Y PENSIONADO **************************************. ---------
36
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
V. Del estudio y valoración del material probatorio allegado
por las partes en el presente juicio, mismo que de conformidad con lo
previsto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se aprecia en conciencia y sin sujeción a reglas
fijas para su estimación, a verdad sabida y buen fe guardada, se llega
a la conclusión, de que únicamente le asiste acción y derecho a la
actora **************************************, para obtener la prestación
consistente en el otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO
(atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria), en su calidad
de cónyuge supérstite beneficiaria y derechohabiente del fallecido
pensionado **************************************. ---------------------------------
Lo anterior, por las siguientes consideraciones: --------------
El artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII
Bis del Apartado “B”, del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece que los trabajadores y los
pensionados de las instituciones, así como sus familiares
derechohabientes, gozarán de los beneficios que establece la Ley del
Seguro Social, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo;
enfermedades y maternidad; invalidez, vejez, cesantía en edad
avanzada y muerte; y guarderías para hijos de aseguradas. ---------------
Asimismo, el referido precepto dispone que tales
beneficios serán satisfechos por el Instituto Mexicano del Seguro Social
en los términos del convenio de subrogación de servicios y, en lo no
previsto por éste, por las propias instituciones. ---------------------------
Por su parte, el artículo DECIMOQUINTO TRANSITORIO,
párrafos segundo y tercero, del Decreto por el que se modifica y
adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2002, y se expide la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de
diciembre de dos mil dos, dispone que los jubilados y pensionados
tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y
37 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41, de las
Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de
jubilados y pensionados, según corresponda, y que los beneficios al
fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los
jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la
entrada en vigor de dicha ley. ------------------------------------------------------
De igual modo, el ocho de mayo de mil novecientos
setenta y nueve, el entonces trabajador
************************************** suscribió con el denominado BANCO
DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA,
INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA,
convenio jubilatorio mediante el cual se estipuló claramente, que el
Banco se obligaba a otorgar y continuar otorgando al empleado
pensionado, a sus beneficiarios y derechohabientes, atención
médica, quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, así como las
prestaciones económicas, sociales y culturales, en los mismos
términos y condiciones que se las proporciona a sus empleados activos
si reunían los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de
la Institución. ----------------------------------------------------------------------------
Así también, en el convenio modificatorio del diecisiete de
marzo de mil novecientos ochenta y siete, se reiteró que el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, se obligaba a otorgar tales prestaciones al hoy fallecido
**************************************, así como a sus beneficiarios y
derechohabientes. -------------------------------------------------------------------
En tal sentido, la actora **************************************,
acreditó en autos su calidad como derechohabiente del pensionado
fallecido, ello con la copia certificada del Acta de matrimonio del
diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta y seis, celebrado entre
ella, y el fallecido ************************************** (fojas 17), así como
con la credencial expedida a su favor, y que exhibió en original con la
finalidad de identificarse para el desahogo de la confesional ofrecida a
su cargo, por lo que la copia que obra en autos (foja 402), fue cotejada
38
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
con su original, de la que se desprende que sí le fue reconocido a la
actora, dicha calidad de derechohabiente.---------------------------------------
Así también, y como se expresó en el último párrafo del
resultado Segundo del presente laudo, el veinticuatro de octubre de
dos mil doce (fojas 109 a 111) se dictó resolución en la que se declaró
a la accionante **************************************–nombre con el que
también es conocida la actora –, como beneficiaria de todos y cada uno
de los derechos, prestaciones e indemnizaciones, que con motivo de
las prestación de sus servicios personales subordinados generó el
fallecido trabajador, en la Subgerencia de Crédito y Fideicomiso de la
Oficina Matriz del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. ------------------------------------------
En tales circunstancias, y al haber sido declarado por este
Tribunal a la actora **************************************, el carácter de
beneficiaria, y por haber quedado acreditada su calidad de
derechohabiente, ambas respecto del fallecido pensionado
**************************************, es que le asiste la razón y tiene el
derecho, al resultar procedente su acción, para que le sea otorgado
SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médico-quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria), ello en términos de lo previsto en el
artículo DECIMOQUINTO TRANSITORIO, párrafos segundo y tercero,
del Decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, y se expide
la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicado en el Diario Oficial de
la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil dos, así como en lo
estipulado en el convenio jubilatorio del ocho de mayo de mil
novecientos setenta y nueve, y convenio modificatorio del diecisiete de
marzo de mil novecientos ochenta y siete. --------------------------------------
Tiene aplicación analógica para la determinación anterior,
el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia número 2a./J.
113/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con número de registro 1009795, de la Novena Época del
39 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI. Laboral
Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales
burocráticas Subsección 1. Sustantivo, página 970, de rubro y texto
siguientes: “BANRURAL. CONFORME AL ARTÍCULO
DECIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE
2002, LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE DICHO SISTEMA
CONTINUARÁN RECIBIENDO LAS PRESTACIONES EN LA MISMA
FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE LO HACÍAN DURANTE LA
VIGENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. El
citado precepto dispone que los jubilados y pensionados de las
sociedades de crédito que se liquidan seguirán recibiendo sus
pensiones y jubilaciones de conformidad con las Condiciones
Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos; sin
embargo, aun cuando únicamente se refiera a "pensiones y
jubilaciones", dichas expresiones deben interpretarse de acuerdo con
las disposiciones contenidas en las citadas condiciones, de ahí que los
pensionados y jubilados del sistema Banrural deben seguir recibiendo
todas sus prestaciones de la misma manera y bajo las mismas
circunstancias en que lo hacían cuando aquéllas se encontraban
vigentes”. ---------------------------------------------------------------------------------
Con base en lo anterior, se determina que corresponde
tanto a NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU
CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, como al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en su carácter de
liquidador, el cumplimiento de la prestación cuya procedencia se
determinó a favor de la actora. -----------------------------------------------------
Lo anterior, atendiendo al contenido de la Tesis de
Jurisprudencia número I.6o.T. J/3 (10a), de la Décima Época, con
número de registro 2004340, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario
40
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013,
Tomo 3, página 1506, de rubro y texto siguientes: “SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. SI EXISTE
CONDENA CONTRA ALGUNA DE ELLAS CON MOTIVO DE LA
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON SUS
TRABAJADORES, O RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES PARA CON LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y
SUS DERECHOHABIENTES, ES LEGAL QUE LA AUTORIDAD
LABORAL EXIJA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO AL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), COMO
ENTE LIQUIDADOR. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica
de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de
las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del
1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito
(Fideliq). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al
referido Fideliq se entenderán conferidas al Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de
la administración pública federal. A su vez, los artículos decimocuarto y
decimoquinto transitorios de la citada ley orgánica establecieron que
tanto las mencionadas sociedades nacionales de crédito, como el
liquidador, son responsables de las obligaciones en materia de trabajo
a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la
relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al
iniciarse la liquidación del aludido Sistema Banrural, como de los
jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso,
la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los
recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a
través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello, y de
las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin
por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. De ahí
que si bien el obligado principal es el Banco Nacional de Crédito Rural,
en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de los bancos que
41 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
integran al Sistema Banrural, lo cierto es que también el Gobierno
Federal, a través del SAE, se encuentra constreñido a realizar todas
las acciones correspondientes a efecto de que el liquidador cuente con
los recursos suficientes para garantizar las obligaciones derivadas de
las relaciones laborales que adquirió con sus trabajadores, ya sea en
activo en el momento de la liquidación o respecto de los jubilados; por
lo que el vínculo jurídico que une a ambas instituciones los liga de
forma tal que deben realizar los actos que permitan el rápido y cabal
cumplimiento del laudo; a grado tal que, incluso, la Sala responsable se
encuentra facultada para requerir al titular del SAE su cumplimiento y
enderezar en su contra la medida de apremio que estime pertinente
pues, se insiste, jurídicamente se encuentra obligado a solventar los
adeudos del banco que liquida con quienes fueron sus trabajadores”.
Como consecuencia, y atendiendo a los razonamientos,
fundamentos de derecho, constancias, convenios y contratos
previamente relacionados y analizados, es de condenarse y SE
CONDENA a NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU
CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en su carácter de
liquidador, a otorgar a la actora **************************************,
también conocida como **************************************, en su
carácter de beneficiaria y derechohabiente del fallecido jubilado
**************************************, el SERVICIO MÉDICO VITALICIO
(atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria). -----------------
Por otro lado, y por lo que hace a la prestación reclamada,
consistente en el pago de gastos que la actora llegara a erogar en el
caso que las demandadas, durante el transcurso del juicio, le dejaren
de prestar el servicio médico, se determina que dicha prestación es
improcedente, habida cuenta de que de autos no quedó acreditado por
la actora –a quien correspondió la carga de la prueba, por tratarse
dicho reclamo de una prestación extralegal –, que hubiere realizado
alguna erogación por tal concepto. ------------------------------------------------
42
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones
consistentes en el otorgamiento de “PENSIÓN POST MORTEM
VITALICIA”, el pago de las pensiones caídas a partir del fallecimiento
del pensionado **************************************, todo ello con
incrementos, la actora no acredita el derecho a percibir dicha
prestación. --------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior se determina así dado que al corresponderle la
carga de la prueba, omite demostrar que en las Condiciones Generales
de Trabajo correspondientes, se hubiera establecido su derecho para
recibir lo que llama “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, o algún
beneficio similar –como lo sería, una pensión de viudez–, por lo que al
ser inexistente este beneficio en las Condiciones Generales de
Trabajo, no es procedente su concesión. ----------------------------------------
En tal sentido, con el convenio jubilatorio del ocho de mayo
de mil novecientos setenta y nueve, quedó plenamente acreditado que
entre las partes que lo suscribieron, se pactó que la pensión de retiro
otorgada al entonces empleado **************************************–,
fuera de carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía
justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado, de lo cual, se deduce que
al fallecer dicho pensionado, cesaba la obligación del Banco, de pagar
dicha pensión. ---------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, y dado que en el apartado de hechos de su
demanda, la propia actora manifiesta que el doce de enero de dos mil
diez, solicitó la correspondiente pensión de viudez, y se encuentra en
espera de la resolución que le dicte el Instituto Mexicano del Seguro
Social respecto de dicha petición, en consecuencia, únicamente
procede dejar a salvo el derecho de la actora, respecto de la referida
resolución, para que lo haga valer en la vía, y forma que estime
conducentes, y ante la autoridad que estime competente. ------------------
Finalmente, y por lo que hace al reclamo de la actora, para
que se declare la nulidad de cláusula contractual, condición general de
43 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
trabajo estipulada, regla de operación o norma reglamentaria, en que
puedan sustentarse las demandadas para negar su derecho, se
determina como improcedente dicho reclamo. ---------------------------------
Lo anterior, atendiendo al criterio contenido en la Tesis de
Jurisprudencia número 2a.J. 17/2015 (10a.), emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de
registro 2008806, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 699, de rubro y
texto siguientes: “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA
JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL
PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA
CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS
(ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J.
162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010). Los artículos 123, apartado
A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen
limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya
vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los
trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado
prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que:
a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de
los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se
ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta
los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los
trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos
narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado
deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo
que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su
nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y
prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal
laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los
convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de
hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que
44
SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado
por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia
de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta
no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido
aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales
de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor
de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones
inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para
regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados
con ésta”. ---------------------------------------------------------------------------------
Por tales motivos, fundamentos y criterios, es que se
deberá absolverse y SE ABSUELVE a los codemandados NACIONAL
FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN
DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA
EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA
BANRURAL y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES, al pago de gastos médicos; al otorgamiento de “PENSIÓN
POST MORTEM VITALICIA”; al pago de las pensiones caídas a partir
del fallecimiento del pensionado **************************************, todo
ello con incrementos; así como a la nulidad de cláusula contractual,
condición general de trabajo estipulada, regla de operación o norma
reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar
su derecho. -------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo antes expuesto, fundado e interpretado,
con fundamento en el artículo 123 Apartado B fracción XII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en
los artículos 124 fracción I, 124 B fracción I, y 137, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B”
del artículo 123 Constitucional, y del artículo 5o., de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B”, del Artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de
resolverse y se -------------------------------------------------------------------------
45 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora **************************************,
acreditó parcialmente la procedencia de las prestaciones reclamadas, y
los codemandados NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL
DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU
CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, justificaron en
parte, sus excepciones y defensas. -----------------------------------------------
SEGUNDO. Se CONDENA a NACIONAL FINANCIERA,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE
DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL
FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA
BANRURAL”, y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES en su carácter de liquidador, a otorgar a
la actora **************************************, también conocida como
SYLVIA MEZA RAMÍREZ, en su carácter de beneficiaria y
derechohabiente del fallecido jubilado
**************************************, el SERVICIO MÉDICO VITALICIO
(atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria), condena que
obedece a lo determinado en el Considerando VI, del presente laudo. -
TERCERO. Se ABSUELVE a NACIONAL FINANCIERA,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE
DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL
FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA
BANRURAL y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES, de las prestaciones reclamadas por la actora
**************************************, también conocida como
**************************************, en su carácter de beneficiaria y
derechohabiente del fallecido jubilado
**************************************, consistentes en el pago de gastos
médicos; al otorgamiento de “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”;
al pago de las pensiones caídas a partir del fallecimiento del
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SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10
pensionado **************************************, todo ello con
incrementos; así como a la nulidad de cláusula contractual, condición
general de trabajo estipulada, regla de operación o norma
reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar
su derecho. -------------------------------------------------------------------------------
CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES Y C Ú M P L A S E LA PRESENTE RESOLUCIÓN, y en
su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y
definitivamente concluido. ------------------------------------------------------------