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INTRODUCCION
El instituto de la Legítima Defensa ha sido reconocido en todos los
ordenamientos jurídicos en lo que va la historia. En la India antigua aparecen
las leyes del Manu. En Grecia Antigua se permitía la legítima defensa de la
persona, su vida e integridad corporal, además de la defensa de terceros y del
pudor. En Roma, la “Ley de las doce tablas” (451-449 a.C) y posteriormente, el
“Digesto” (533 D.C), consideraron la legítima defensa como un derecho
natural que salvaguardaba la persona y los bienes patrimoniales siempre que
la agresión a dichos bienes esté acompañada de peligro para el
propietario.
En la Legislación peruana, la "legítima defensa" es un derecho fundamental por
estar previsto en la Constitución Política del Estado, y como todo derecho debe
ser ejercido o invocado. Asimismo, se encuentra regulada en el artículo 20
inciso 3 del Código Penal, señalando que: “Está exento de responsabilidad
penal:…inc.3: El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de
terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresión
ilegítima. b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de
proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras
circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder
del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. . c.
Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.
Bajo este marco, puede entenderse como la defensa necesaria ante una
agresión ilegítima no provocada suficientemente; esta legítima defensa puede
ser en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siendo por tanto su
ámbito de aplicación muy amplia y que trataremos desarrollar en la líneas
siguientes.
El alumno
I. LEGITIMA DEFENSA
La legítima defensa puede presentarse sobre la persona o derechos del
autor (legítima defensa propia), la persona o derechos de terceros (legítima
defensa impropia).1
Al respecto Peña Cabrera señala: “La legítima defensa constituye un
derecho del ciudadano (excepto en que la defensa de terceros constituye
un deber como por ejemplo en la omisión de impedir ciertos delitos); por lo
que la legítima defensa es una causa de justificación que excluye el
desvalor del resultado. Así encontramos en el mismo derecho del agredido
a ser respetado en su persona y en sus bienes, pues el derecho no
solamente interviene en la represión de hechos delictivos, sino también en
la misión de prevención. Es cierto que a la autoridad pública se le
encomienda la tutela de los bienes jurídicos pero también lo es, que en
ciertos casos los individuos al verse amenazados y en poder contar con el
auxilio inmediato de la autoridad pública, se acogen inevitablemente al
derecho propio de defenderse; de suerte que quien se defiende actúa de
acuerdo a los fines del ordenamiento jurídico, y de ninguna manea
interfiere ni se sustituye a la funciones que ejerce la autoridad pública.2
En cuanto al presupuesto básico de la legítima defensa es la existencia de
una agresión ilegítima y una situación en peligro.
A decir de Puig, la legítima defensa se analiza en la antijuridicidad, es
decir, si una persona alega actuar bajo este instituto se entenderá que si
bien su conducta es subsumible en un tipo previsto en la parte especial del
Código Penal, puede ser que su comportamiento se halle justificado por la
concurrencia de una causa de justificación; si ello ocurre, faltará la
antijuridicidad de la conducta por lo que la misma no podrá ser entendida
como delito. De este modo el tipo del delito fundamenta positivamente el
injusto y las causas de justificación –como la legítima defensa- la excluyen.
1 VILLAVICENCIO, F. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Pág. 241. 2 PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General, pág. 183.
Además al considerar a la legítima defensa como causa de justificación
trae como consecuencia que la participación en la legítima defensa es
impune, pues, si la defensa no constituye un acto ilícito, entonces la
participación (inducción, cooperación, complicidad en ese acto) no supone
sino incitar a realizar algo lícito o permitido por lo que dicha conducta será
impune. Asimismo, otra consecuencia significaría entender que la defensa
del tercero es lícita precisamente porque el fundamento de la defensa es
objetivo, es decir, el fundamento de la legítima defensa consiste en la
necesidad de que el orden jurídico sea defendido y que asimismo, lo sea el
bien jurídico contra la agresión antijurídica, es más, si el agredido se
encuentra en la incapacidad de defenderse, entonces el mismo
ordenamiento jurídico deseará que lo haga algún tercero. Por último el
considerar que la legítima defensa es una causa de justificación no
solamente exime de la pena a quien lo invoca, sino también de
responsabilidad civil, ello es aplicable al caso peruano no obstante el
Código señale “está exento de responsabilidad penal”.3
I.1. Requisitos
Agresión Ilegítima
Viene a ser todo aquel comportamiento humano que origina un
peligro para una esfera organizativa ajena. Y en particular para los
intereses legítimos adscritos a una esfera organizativa ajena en
orden a posibilitar su desarrollo. Como se desprende de tal
comprensión, el concepto de agresión se restringe al universo de
“agresiones ajenas”. Por ello el peligro debe ser real, actual e
inminente; es decir debe haber indicios claros de la peligrosidad de la
agresión y que una mayor espera frustre las posibilidades de una
defensa, no siendo necesario que haya tentativa.
En ese sentido, la agresión ha de ser ilegítima, esto es que el
agredido no se encuentre jurídicamente obligado a soportar la
3 MIR PUIG, (2004). Derecho Penal. Parte General. Barcelona, pág. 415.
agresión, es decir la agresión ha de ser injustificada o carente de
razón.4
Debe consistir en una conducta humana que tiende a lesionar o
poner en peligro bienes jurídicos protegidos. La agresión deber ser
actual, es decir hasta que no se produzca la consumación, por lo que
la defensa debe ejercer mientras se está desarrollándola agresión.
Racionalidad del medio utilizado para repeler la agresión
Si bien la agresión antijurídica es un presupuesto fundamentador de
la situación de defensa necesaria, éste no es el único. Así pues, en la
situación de defensa necesaria han de existir procedimientos o
múltiples procedimientos es ante objetivamente idóneos para evitar la
realización del peligro inherente a la agresión.
De esta manera, un procedimiento defensivo sólo será considerado
necesario cuando sea idóneo, es decir conforme a las normas
establecidas para evitar el peligro amenazante. Pues implica la
defensa que hace el individuo ante la agresión que sufre, por tanto la
defensa comprende aquellas conductas dirigidas a rechazar la
agresión.
En este sentido, la defensa es necesaria si la acción del agredido era
la menos dañosa en cuantas estaban a su disposición para rechazar
la agresión. Hay que considerar que el Código Penal no habla de
proporcionalidad sino de racionalidad del medio empleado para
repeler la agresión. La racionalidad no se puede determinar en forma
abstracta sino que dependerá de la situación concreta y de las
circunstancias de ellas.
Falta de provocación suficiente
4 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis (2003) Condiciones para el ejercicio de la legítima defensa. Lima, pág. 88.
La inclusión de este requisito implica el castigo de una acción de
defensa racional y necesaria ante una agresión ilegítima que de
haberse llevado a cabo podría haber lesionado bienes jurídicos tan
importantes como la vida, la libertad o la salud individual.
Implica que el que se defiende no debe haber provocado la agresión.
La provocación es una acción omisión anterior a la agresión. Dicha
provocación es suficiente cuando hace previsible una agresión. Así el
sujeto que ejerce la legítima defensa debe actuar con conocimiento
de la situación de agresión y con la voluntad de defenderse.
Es por ello que se exige la falta de provocación suficiente de quien se
defiende, el defensor, tanto de sí mismo como de otro, no debe de
haber provocado o intervenido en la provocación. La suficiencia de la
provocación lleva el problema a una dimensión aún más espinosa, la
búsqueda de una proporción entre provocación y agresión del
provocado al provocador.5
II. LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA
II.1.Definición
La legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza para repeler una
agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente; es decir el sujeto
que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima
defensa. En esta circunstancia se genera un error en la creencia de la
situación, para salir sin culpa del evento debe probarse que el error en que
se incurrió es esencial y no negligente, esto es, el sujeto tuvo que poner
toda la diligencia y prudencia que tuvo a su alcance para poder evitar la
situación de error en ese momento.
5 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis (2003) Ob. Cit. pág. 92.
Podemos decir entonces, que la defensa putativa es de esta forma un juicio
falso, una errónea suposición, una representación o idea equívoca de la
realidad, que en la psique del autor se simboliza objetivamente en los
requisitos que integran la situación justificativa de legítima defensa y que
de haber realmente existido harían lícita la conducta.
II.2.Doctrina
El tratamiento de la defensa putativa ha suscitado en la doctrina una gran
controversia sobre su naturaleza jurídica, un sector de la doctrina entre
ellos los profesores Jakobs6 y Zafaroni, consideran que quien cree
erróneamente estas siendo objeto de una agresión real, y se defiende,
incurre en un error de prohibición indirecto porque, quien actúa así, tiene
afectado el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Zaffaroni7 señala lo siguiente: Las mal llamadas justificaciones putativas,
las otras variantes del error indirecto de prohibición tiene lugar cuando el
autor supone falsamente una necesidad o una situación de justificación que
no existe. Suelen llamarse justificaciones putativas, denominación no
correcta, porque no son casos de justificación sino de inculpabilidad.
En esta clase de error indirecto de prohibición es la que más dificultades ha
causado, porque un buen sector doctrinario pretende que en caso de que
se pliega a la llamada teoría limitada de la culpabilidad o bien, por
pretendidas razones político – criminales.
Para este autor, la teoría de la culpabilidad también se bifurco entre una
teoría estricta y la llamada teoría limitada. Esto obedece a que, para
quienes sostienen que la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad, las
circunstancias objetivas de una situación de justificación (que el sujeto crea
que lo están agrediendo, etc.) formarían parte del tipo objetivo, debiendo
ser captadas por el dolo y, por ende, cuando se las supone falsamente, ese
6 JAKOBS, Gunther (2007). La pena estatal: significado y finalidad, en: Eduardo Montealegre Lynett. Derecho Penal y Sociedad. Colombia.
7 ZAFFARONI, Eugenio (2006) . Manual de Derecho Penal. Parte General. Argentina.
error sería de tipo y no de prohibición. Por lo tanto estima que la llamada
justificación putativa vencible da lugar a un delito culposo.
En cambio para la teoría estricta de la culpabilidad no es posible sostener
que la justificación putativa elimine el dolo, puesto que este queda afirmado
en el nivel de la tipicidad; de modo que cualquier error que recaiga sobre el
carácter o entidad del injusto del acto producirá sus efectos en el estrato
analítico de la culpabilidad.
La llamada teoría limitada de la culpabilidad tiene casi las mismas
consecuencias sistemáticas y político – penales que la teoría unitaria del
error: debe admitir la tentativa culposa y deja impunes los errores vencibles
de esa naturaleza cuando no existe tipo culposo.
El esfuerzo por quitar el error vencible sobre la situación de justificación del
ámbito del error exculpante (para considerarlo error vencible de tipo, al
igual que la teoría unitaria del error), choca con el inconveniente que no
puede negar la voluntad dirigida a la producción del resultado (es difícil
considerar culposa la conducta dirigida a lesionar). Por ello no faltan
quienes admiten que se trata de tipicidad dolosa, sosteniendo que solo por
razones político – criminales es aplicable la pena del delito culposo”.
Por otro lado otro sector de la doctrina, considera que se incurre en un
error de tipo, pues se incurre en un error sobre el conocimiento de un
hecho al creer erróneamente que existe agresión cuando ello no va acorde
con la realidad o del conocimiento del injusto.
Miur Puig8 al respecto manifiesta lo siguiente: El tratamiento que merece la
legítima defensa putativa es el propio de todo error sobre los presupuestos
típicos de una causa de justificación. Indica que en España la doctrina
tradicional sigue la teoría del dolo y considera que el error excluye en este
8 MIR PUIG, Santiago (2010). Derecho Penal, Parte General. Octava edición, editorial Reppertor. Barcelona, pág. 447.
caso el dolo: si el error es vencible concurrirá imprudencia y si no lo es,
impunidad.
Por otro lado, para Muñoz Conde9: las diferencias entre lo real y lo putativo
son, a veces difíciles de marcar, por lo que dependerá de las más diversas
circunstancias objetivas y subjetivas. Por eso es necesario dejar un cierto
margen al individuo en la apreciación de la realidad concreta. Si una
persona tras una valoración de las circunstancias, considera, prudente y
razonablemente, que va a ser víctima de una agresión y reacciona
defendiéndose, parece correcto considerar que actúa justificadamente,
aunque objetivamente no se dé exactamente el presupuesto de la legítima
defensa.
II.3.Presupuesto
La defensa putativa tiene como presupuesto fundamental, la ausencia de
agresión o de su carácter antijurídico, así como su cualidad de actual.
Falta de agresión ilegítima.- Desde un primer punto de vista sería
defensa putativa la defensa ejercida por error en la ausencia objetiva de los
presupuestos de la causa justificativa de la legítima defensa, es decir, la
errónea apreciación de que concurre un ataque por una persona
determinada, o un ataque injusto, pero que en verdad es aquél inexistente,
o proviene de otra persona diferente, o está autorizado.
Continuación de la defensa más allá de la agresión.- Es igualmente
defensa putativa la acción realizada en la creencia de que dicho ataque
antijurídico es actual cuando en determinado momento ya no lo es. Es la
acción de defensa putativa frente a una situación parcial de legítima
defensa representada por una agresión ilegítima que no es actual la que
incide en una zona sombreada de conceptuación jurídica no siempre
uniforme.
9 MUÑOZ CONDE, Francisco. (2012). Derecho Penal, parte General. Editorial Tirant lo Blanch. México, pág. 314.
Se señala comúnmente por la doctrina la falta de actualidad de la agresión
ilegítima como elemento que, afectado por el error, puede originar una
acción de defensa putativa, ya que la ficción jurídica de legítima defensa
puede recaer en la acción necesaria mediante representación de una
agresión que no es actual.
Gran parte de la doctrina ha defendido esta forma de error constitutiva de la
defensa putativa que traspasa los límites justificativos del derecho de
legítima defensa, tanto cuando este excedente precede al límite inicial legal
de la defensa como si sucede al límite final o de cierre de la misma.
Estos excesos erróneos se han catalogado unas veces de defensa
putativa, otras veces de exceso en una defensa a diferenciar de la defensa
putativa, pues en la defensa putativa el autor supone como dados los
presupuestos de la legítima defensa sin que en el curso de la acción haya
existido en algún momento una situación real de defensa.
Pero quien, concluido ya el ataque, continúa efectuando la defensa ejercida
directamente tras éste se situaría en igual posición que quien lesiona sin
que exista anterior situación de legítima defensa, y si además ello es por
error existirá una defensa putativa.
Si la defensa putativa significa la errónea suposición de una situación de
legítima defensa, lo es tanto cuando el autor toma erróneamente los
presupuestos justificativos de la misma como cuando realiza más de lo que
para la defensa del ataque es necesario, si bien mientras el exceso en la
legítima defensa sirve para caracterizar un estado objetivo de cosas, el
concepto de defensa putativa caracteriza la interpretación del autor sobre
dicho estado.
Esta asimilación se fundamenta además porque estando constituida la
defensa putativa de una situación previa que permite la correspondiente
acción de defensa necesaria, cuando el ejercicio de la defensa deviene
innecesario, y ello tiene su origen en un error, esta defensa errónea sé ha
de calificar de putativa, porque de lo contrario haríamos coincidir el
concepto de legítima defensa únicamente con su situación, mientras que la
acción ejercitada es igualmente un factor que determina el calificativo de
aquélla como legítima, y por lo tanto cuando la acción defensiva ya no es
necesaria, faltando parte de su situación justificativa, nos encontramos ante
una acción de defensa putativa, una situación parcial de legítima defensa,
uno de cuyos presupuestos ya no existe por causa de error.
III. LEGITIMA DEFENSA A FAVOR DE TERCEROS
El artículo 1° del Proyecto de Ley N° 2045-2012-CR, señala que el objeto
de esta ley es instituir en nuestro ordenamiento jurídico la Legítima
Defensa Imperfecta y Legítima Defensa Privilegiada, a favor de los
ciudadanos, a fin de que no sean perseguidos penalmente por los
resultados que se deriven del ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.
El artículo 20° señala: Está exento de responsabilidad penal:
3) El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- Agresión ilegítima
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se
excluye para la valoración de este requisito el criterio de
proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras
circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
- Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.
Asimismo señala, que se presumirá que concurren los requisitos
establecidos en los incisos a), b) y c), cualquiera sea el daño causado al
agresor cuando:
1) Se rechace el escalamiento, alteración, destrucción, parcial o total de
los cercos perimétricos de la casa, habitación, departamento, oficina o
morada del repelente.
2) Se repele o trata de impedir la comisión de los siguientes delitos: a)
Homicidio, b) Secuestro, c) Robo agravado, d) Violación de la libertad
sexual.
IV. LEY 27936
La Ley N° 27936, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de febrero
de 2003, trajo como novedad la exclusión del punto referido a la valoración
de la proporcionalidad de los medios empleados, lo que significa que
conforme a dicha ley, por invocada que sea la legítima defensa, esta debe
ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público a
efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o
de retirar la acusación ya emitida.
Ahora bien, en el supuesto que el Fiscal Provincial formule denuncia penal,
el magistrado penal, de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada ley,
está en facultad de no abrir proceso penal, caso contrario, la misma norma
señala que "impondrá mandato de comparecencia, cuando existan indicios
válidos de legítima defensa".
V. CASO
Mansilla Yupanqui
La persona de Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, joven cusqueño y
estudiante universitario de 20 años de edad, quien –al parecer– actuando
en legítima defensa acabó con la vida de quien ha referido ser su atacante,
que instantes antes habría participado en un hecho delictivo en su agravio,
ilícito penal que habría ocurrido el 7 de enero de 2012 por inmediaciones
de la Av. Tacna con la intersección de la Av. Nicolás de Piérola en el
Cercado de Lima.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, previa formalización de la denuncia por la Quinta Fiscalía Provincial
Penal de Turno contra Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui como presunto
autor del delito de homicidio simple, resolvió iniciar instrucción e imponer la
detención judicial del citado sujeto.
Con respecto a este caso podemos señalar que la Jueza del caso baso su
decisión en el principio de proporcionalidad, esto es que la víctima debe
defenderse con la misma arma que emplea su agresor, decisión errónea de
la magistrada pues en la legítima defensa ya no hay tema de
proporcionalidad.
En consecuencia, no ha sido un problema de la ley o un vacío de la misma,
sino una falta de aplicación de la ley, imputable a los operadores jurídicos;
por lo que la legítima defensa, como derecho fundamental, se convirtió en
un caso de defensa legítima por parte del ciudadano Gastón Mansilla
Yupanqui y virtualmente de la ciudadanía en general.
BIBLIOGRAFIA
VILLAVICENCIO, F. Lecciones de Derecho Penal. Parte General.
PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General.
MIR PUIG, (2004). Derecho Penal. Parte General. Barcelona.
BRAMONT ARIAS TORRES, Luis (2003) Condiciones para el ejercicio de la
legítima defensa. Lima.
JAKOBS, Gunther (2007). La pena estatal: significado y finalidad, en: Eduardo
Montealegre Lynett. Derecho Penal y Sociedad. Colombia.
ZAFFARONI, Eugenio (2006) . Manual de Derecho Penal. Parte General.
Argentina.
MIR PUIG, Santiago (2010). Derecho Penal, Parte General. Octava edición,
editorial Reppertor. Barcelona.
MUÑOZ CONDE, Francisco. (2012). Derecho Penal, parte General. Editorial
Tirant lo Blanch. México.