doctrina de excepciones módulo oj

Upload: questomaniac

Post on 26-Feb-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    1/52

    UIL I W

    Programa de tas Naciones

    Unidas para et esarrollo

    CONSEJO GENER L DEL

    PO ER

    JUDICI L

    e

    :OOPl:lt\C:ION

    l S l ~ \ R O L A

    FONDO FIDUCIARIO ESPAA- P. N. U D.

    PROYECTO REGIONAL E CAPACITACION

    JUDICIAL CONTINUADA

    MODULO INSTRUCCIONAL

    EL

    CURSO:

    Incidentes y Excepciones Procesales en el Cdigo

    Procesal

    Civil

    y

    Mercantil

    GUATEMALA, C.A.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    2/52

    PRESENTACIN

    La Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial con gran satisfaccin

    y orgullo

    se

    complace en entregar para

    su

    estudio trabajo este documento que

    plasma el esfuerzo conjunto de acadmicos prestigiados funcionarios

    judiciales el cu l ria pretende ser un tratado sobre la materia sino recoger la

    experiencia del grupo investigador que por medio del estudio reflexin

    discusin

    se

    lleguen a unificar criterios

    y

    as propiciar la celeridad

    y

    eficacia en

    la aplicacin del derecho.

    Este mdulo instruccional responde a una necesidad de orden didctico

    y

    a les

    objetivos del programa de capacitacin dirigido a miembros del sector judicial

    que promulgan la modernizacin de la justicia por medio del fortaleclmiento de

    las reas del conocimiento del derecho. Por lo que este tipo de iniciativa debe

    ser complementada

    y

    enriquecida con su inters

    y

    participacin desde la

    perspectiva de los problemas cotidianos que enfrenta

    el

    juez en la resolucin de

    los procesos.

    El propsito de este trabajo es proporcionar material especialmente preparado

    para propiciar la discusin de opiniones. Tambin pretende analizar el derecho

    positivo guatemalteco por medio de la doctrina procesal moderna.

    El

    plan de la obra fue diseado para cumplir con el desafe de impulsar la

    participacin dinmica de los asistentes propiciar la oralidad elaborar ejercicios

    de carcter tcnico-jurdico as como al fortalecimiento del rea Civil y Mercantil

    en

    Guat1::mala que r e ~ p o n e a un proyecto ambicioso de todos los actores.

    Queda por ltimo constatar

    el

    reconocimiento que merecen cuantos han hecho

    posible que se culmine esta iniciativa a ellos nuestro agradecimiento.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    3/52

    1.- Justificacin

    del

    Curso

    11 Destinatarios.

    111 Propsito general y objetivos

    IV.- Pretest

    V.- Contenido temtico

    -A

    Excepciones Previas

    a

    Introduccin y consideraciones generales

    b

    Incompetencia

    e

    Litispendencia

    d

    Demanda defectuosa

    e

    Falta de capacidad legal

    f

    Falta de personalidad

    g Falta de personera

    h Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que

    estuviese sujeta la obligacin o el derecho

    que

    se

    hagan valer

    i) Caducidad

    j Prescripcin

    k) Cosa Juzgada

    1 Transaccin

    m

    Arraigo

    -B

    El trmite incidental.

    al Introduccin

    y

    excepciones previas prec usivas

    En el juic io ordinario

    En el juicio sumario

    En el juicio oral

    En el juicio ejecutivo comn

    Pg.1

    Pg.3

    Pg.4

    Pg.5

    Pg.10

    Pg.10

    Pg.10

    Pg.12

    Pg.14

    Pg.15

    Pg.16

    Pg.17

    Pg.18

    Pg.20

    Pg.26

    Pg.29

    Pg.31

    Pg.35

    Pg.39

    Pg.42

    Pg.42

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    4/52

    b

    Las excepciones no preclusivas

    n el juicio ordinario

    n el juicio sumario

    n

    el juicio oral

    n el juicio ejecutivo en via de apremio

    n el juicio ejecutivo comn

    VI.- Casos prcticos y trabajos en grupo

    a J Caso prctico nmero 1 y cuestiones que suscita

    b

    Caso prctico nmero 2

    y

    sus cuestiones

    e Caso prctico nmero 3

    y

    sus cuestiones

    d Caso prctico nmero 4 y sus cuestiones

    VII.- Metodologa utilizada

    VIII.- Distribucin del horario

    IX.- Gua de lecturas complementarias

    Pg.48

    Pg 55

    Pg 55

    Pg.59

    Pg 71

    Pg.75

    Pg104

    Pg106

    Pg108

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    5/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN EL

    CPCyM 1

    Presentado el memorial de demanda y una vez que el demandado ha

    sido debidamente emplazado, queda el proceso a la espera de la posicin que

    el demandad dopte respecto a la demanda (actitud del demandado) en el

    plazo que la ley le concede. Manifestada su posicin que puede consistir en

    allanarse u oponerse a la demanda, bien

    en

    sentido pasivo (rebelda) o activo

    (contestando), los trminos del debate procesal quedan fijados con las

    consecuencias que ello implica.

    Excepciones

    en

    sentido amplio es cualquier deduccin de hechos por

    el

    demandado, que no sean mera negativa del.os hechos de la

    d.emanda.

    Pueden

    ser de naturaleza perentoria cuando

    se

    oponen a

    la

    pretensin

    incondicionalmente y buscan

    la

    absolucin definitiva del demandado o dilatorias

    que caso de estimarse, no impiden que la accin

    sea

    propuesta de nuevo.

    En

    buena tcnica procesal solo

    en

    el caso de las dilatorias podemos

    hablar de excepciones procesales, que

    es

    el ttulo del mdulo instruccional.

    Excepciones procesales

    en

    sentido estricto son exclusivamente las de forma,

    que constituyen un bice a

    la

    relacin jurdico procesal, con base

    en

    la falta de

    un presupuesto del proceso, de modo que el demandado pide que no

    se

    siga el

    juicio o en todo caso que no

    se

    dicte una resolucin sobre el fondo.

    Cuando examinamos el contenido de los

    art.

    116,

    117

    205, 232, 233 del

    C P C M nos encontramos con que el legislador denomina excepciones previas

    o simplemente excepciones, a algunas que, de estimarse, impiden que la accin

    sea propuesta

    de

    nuevo.

    Es el

    caso de los nmeros

    8

    9 10

    y

    11

    del art.116, el

    pago del art.

    205

    o

    el

    pago la compensacin del

    art.

    233. No

    se

    trata en

    consecuencia de excepciones procesales

    en

    el sentido estricto a que nos

    hemos referido, pero

    al

    recogerse por

    el

    legislador de Guatemala con esa

    denominacin especfica,

    el

    mdulo instruccional estar dedicado

    al

    anlisis

    y

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    6/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 2

    estudio,

    con

    sus problemas, de todas las enumeradas como prevas en los arts.

    116, 117 citados, prescindiendo de las

    de

    pago y compensacin por ser

    estrictamente de fondo.

    Ha

    sido necesario realizar esta exposicin terica para explicar y

    entender cual

    es el

    objetivo,

    la

    justificacin del inters del tema

    que

    contiene

    el presente mdulo instruccional.

    El

    inters viene determinado en cuanto sirven a la depuracin del

    proceso, por las perturbaciones disfunciones que produce el planteamiento

    de este

    ,tipo

    de

    excepciones

    en el

    discurrir normal del proceso

    con

    las

    consiguientes dilaciones, perseguidas

    de

    propsito,

    en

    buena parte

    de

    los

    casos, por la parte litigante

    que

    las alega.

    Igualmente por la diversidad de criterios que mantienen las Salas de

    Apelacin Jueces acerca del momento oportuno para

    su

    planteamiento, del

    proceso

    de

    incidentes que constituye

    el

    cauce procesal legalmente previsto

    en

    algunos casos art. 120, y

    art.

    232) para

    su

    resolucin, especialmente sobre

    si

    la

    apertura del incidente

    ha de

    producir efectos suspensivos

    en el

    proceso

    principal, mxime cuando

    se

    trata de alguna de las excepciones

    que

    pueden

    oponerse en cualquier estado del proceso (art. 120, 205, y 233),

    s o r ~

    la

    prctica

    de

    pruebas

    en el

    incidente. Inters que

    se

    refuerza por

    la

    reforma

    operada en el proceso

    de

    incidentes en los

    art.

    138 a 140 de la Ley del

    Organismo Judicial, mediante Decreto nmero 112-97 del Congreso de la

    Repblica.

    Finalmente es valioso destacar la conveniencia

    de

    unificar criterios sobre

    la posibilidad

    de su

    planteamiento, trmite, resolucin,

    y

    efectos en las diversas

    clases

    de

    procesos (ordinario, oral, sumario),

    con

    especial referencia a estas

    cuestiones en el mbito del juicio ejecutivo.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    7/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM 3

    i:;:

    ~ ~ T l ~ A ~ ~ R I ~ ~ : : ; ~

    ' . ' ~ 1 \ l \ l ; ] l l t l l f f , l l , l i ~ . l t i l l i l i f l l l " \ l l l i f lllJl Jllit,liljff

    Dadas las peculiaridades del tema tratado sus destinatarios han de ser

    preferentemente Magistrados

    y

    Jueces del Ramo Civil

    y

    de Familia, encargados

    por

    su

    propia

    f_ui icin

    de la resolucin de las posibles excepciones que

    se

    planteen sin perjuicio de que el curso pueda ser de inters para personal

    auxiliar por su intervencin en la prctica de las pruebas a realizar en el tramite

    incidental, y por la necesidad de que adquieran conocimientos de uniformidad

    en

    el

    trmite de las excepciones procesales que sirvan y se traduzcan en el

    diario trabajo judicial, al ser ellos los que materialmente ejecutan el trmite.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    8/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES N EL CPCyM 4

    Conseguir que los asistentes conceptualicen qu son las excepciones

    procesales en qu consisten

    y

    cul es la naturaleza

    y

    efectos de

    cada una de ellas.

    Concientizar a

    los

    destinatarios de que conseguido

    el

    anterior

    objetivo servir para dar una mayor celeridad y eficacia al proceso

    con respeto a las garantas procesales de todas las partes al depurar

    su contenido y eliminar todos aquellos aspectos mediante los cuales

    las partes

    se

    propongan y este es un objetivo frecuente con la

    oposicin de excepciones procesales retardar injustificadamente el

    proceso.

    Establecer criterios uniformes sobre

    la

    forma de

    su

    tramitacin

    momento oportuno para

    su

    planteamiento segn cada clase de

    excepcin con especial referencia a la problemtica que puede surgir

    en el

    proceso incidental instrumento procesal comn previsto

    legalmente para

    su

    trmite.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    9/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 1

    A. E X E P I O ~ E S PREVIAS

    Por:

    Licda. Mara Elisa Sandoval de Aqueche

    Lic.

    Mario Estuardo Gordillo Galindo

    a INTRODUCCIN Y CONSIDERACIONES GENERALES:

    Como sabemos, la accin, como derecho a atacar, tiene una respuesta

    en el

    derecho del demandado a defenderse. La demanda

    es

    para

    el

    demandante una forma de ataque, como

    lo es

    la excepcin para el demandado

    una forma de defensa; la accin

    es el

    sustituto civilizado

    e

    la venganza

    la

    excepcin el sustituto civilizado de la defensa; en cierto modo la excepcin

    viene siendo la accin del demandado.

    DEFINICION:

    En

    sentido amplio,

    la

    excepcin

    es

    aquel poder del demandado, para

    oponerse a

    la

    accin que

    el

    demandante

    ha

    promovido en contra de

    el.

    Es

    la denominacin dada a ciertos tipos especficos de

    d e f e ~ s s

    procesales clasificadas

    como:

    dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las

    cuales el demandado puede reclamar del juez

    la

    liberacin de la carga de.

    contestar la demanda o

    la

    absolucin de la misma.

    EXCEPCIONES PREVIAS:

    Para que el proceso tenga existencia jurldica y plena validez,

    se

    hace

    necesario que

    se

    cumplan con ciertos requisitos o antecedentes, a los que

    se

    le

    denominan PRESUPUESTOS PROCESALES.

    La

    capacidad procesal,

    representacin, legitimidad de quienes estn

    en

    juicio, la investidura del

    juE; z,

    la

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    10/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM

    posibilidad de ejercer la accin o

    ta

    pretensin, son algunos de los supuestos

    previos o presupuestos procesales.

    Un

    juicio de incapaces sin representacin,

    una representacin deficiente, un juez sin competencia o una accin ya

    caducada podra ser un juicio no valido y sin existencia jurdica.

    La

    excepcin previa tiende a ser el medio de defensa utilizado por el

    demandado ante la inexistencia de presupuestos procesales. La excepcin

    previa es el medio de defensa a travs del cual el demandado pretende depurar

    o dilatar la accin del actor.

    Eduardo Couture

    1

    al

    hablar de las excepciones dilatorias, indica que

    corresponden al concepto de excepciones procesales existe,ntes en el derecho

    comn europeo antes del Cdigo francs y derivadas del derecho romano. Son

    defensas previas, alegadas in lmine litis, y que, normalmente, versan sobre el

    proceso y no sobre

    el

    derecho material alegado por

    el

    actor. Tienden a corregir

    errores que obstarn a una fcil decisin (defecto legal en el modo de preparar

    la demanda); a evitar un proceso intil (litispendencia); a impedir un juicio nulo

    (incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personera); a asegurar

    el

    resultado del juicio (fianza

    de

    arraigo

    de

    ratio et grato}; etc .

    Cabe resaltar que el trmino dilatorio con lo que se conoce en la doctrina

    las excepciones previas reguladas en

    el

    artculo 116 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, traen la idea

    de

    que

    el

    fin de la excepcin es

    el

    de dilatar o retardar

    el

    proceso, lo que no

    se

    encuentra alejado de la realidad prctica,

    fundamentalmente por el malicioso uso que

    se

    hace de este tipo de defensas.

    Nuestro ordenamiento adjetivo civil vigente, regula en nmero clausus las

    excepciones previas en los artculos 116 y 117 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, siendo estas:

    1

    hiardo J Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editora Nacional 1984.

    '

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    11/52

    I

    ~ ~ .

    f

    '

    ,

    INCIDEoNTES

    Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM

    12

    1 Incompetencia;

    2

    Litispendencia;

    3 Demanda Defectuosa;

    4 Falta de Capacidad legal;

    5

    Falta eePersonalidad;

    6) Falta de Personera;

    7 Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que estuviera sujeta la

    obligacin o el derecho que

    se

    hagan valer;

    8

    Caducidad;

    9 Prescripcin;

    1O Cosa Juzgada;

    11) Transaccin;

    12

    Arraigo;

    b) EXCEPCION

    PREVIA

    DE

    INCOMPETENCIA:

    La

    competencia es la atribucin legitima dada a

    un

    juez para

    el

    conocimiento de

    un

    asunto, deviniendo sta como un lmite de la

    jurisdiccin. Todo juez tiene jurisdiccin pero no todo juez tiene

    competencia; esta se encuentra delimitada o determinada a ciertos

    factores como: a la Materia del juicio, es decir la naturaleza del litigio o

    la relacin jurdica objeto del juicio, b) la cuanta o valor econmico de la

    relacin jurdica litigiosa,

    c La

    circunscripcin territorial en que

    se

    encuentra ubicado

    el

    Organo Jurisdiccional y d por

    el

    grado que el juez o

    tribunal tenga

    en

    la distribucin jerrquica, reglas de competencia que

    nuestro Cdigo Procesal Civil Mercantil en forma

    muy

    general regula a

    partir del artculo

    7

    sobre

    la

    base del territorio y cuanta.

    En

    el momento de presentacin de la demanda, corresponde al juez, por

    mandato legal (arto. 116 de la Ley del Organismo Judicial) examinar su

    aptitud para conocer

    el

    caso concreto planteado, tomando

    en

    cuenta por

    supuesto las reglas de competencia, la falta de esa aptitud para conocer

    del caso determinado, sin que

    sea

    declarado de oficio, permite a la parte

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    12/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 13

    demandada el planteamiento de esta excepcin, cuya finalidad es por

    supuesto, que la sentencia sea dictada por el juez apto para ello.

    Es la cempetencia la que fija los lmites dentro de los cuales el juez

    puede ejercer la facultad de administrar justicia y la misma se determina

    en relacin a cada juicio, por lo que es un. presupuesto procesal

    indispensable para que pueda trabarse correctamente la litis, debiendo el

    Juez que no tiene competencia, abstenerse de conocer en el asunto. La

    competencia

    se

    determina en el momento en que se acude al tribunal

    ejercitando la accin procesal sin perjuicio de los cambios posteriores.

    NATURALEZA JURlDICA:

    Es un impedimento procesal que es alegado por el demandado para

    atacar el procedimiento, por la falta de aptitud procesal, dependiente de

    la

    ley, para conocer del caso determinado.

    1 CASOS DE PROCEDENCIA:

    Entre otros:

    a

    Cuando

    se

    presenta demanda de ndole civil ante un tribunal que no sea de

    jurisdiccin ordinaria civil.

    b

    Cuando

    se

    presenta ante juez diverso del que corresponde atendiendo

    a

    la

    cuanta

    del asunto

    e Cuando

    se

    plantea ante juez diverso por razn territorial, ya sea por motivo

    del domicilio del demandado o por el lugar del cumplimiento de la obligacin

    (caso en

    el

    cual

    se

    admite prorroga de la competencia)

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    13/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 14

    e EXCEPCION PREVIA DE LITISPENDENCIA litis+

    pendencia)

    El diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas

    y

    Sociales

    2

    sobre esta

    excepcin establece: Expresin equivalente a Juicio Pendiente; o

    sea,

    que se encuentra

    en

    tramitacin, por

    no

    haber recado sentencia firmo.

    Su

    principal importancia se deriva de constituir una excepcin dilatoria

    que se alega cuando se siguen dos o

    mas

    procedimientos iguales en

    cuanto a sujeto, objeto

    y

    causa . Tambin podemos definirlo como aquel

    medio

    de

    defensa cuando existe litigio que

    se

    halla pendiente de

    resolucin ante tribunal y que no

    ha sido

    resuelto por sentencia

    ejecutoriada y

    cuya

    funcin es evitar una repeticin intil

    de

    la actividad

    jurisdiccional.

    El

    Cdigo Procesal Civil

    y

    Mercantil

    en

    su

    artculo

    540

    establece lo relativo a la litispendencia, regulando que cuando la

    demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado

    ante

    el

    juez competente, siendo unas mismas las personas

    y

    las cosas

    sobre las que

    se

    litiga,

    se

    declara la improcedencia del segundo juicio

    y

    se

    condenar al actor

    en

    costas procesales, daos

    y

    perjuicios.

    En sntesis,

    la

    excepcin previa

    de

    Litispendencia procede

    en

    un

    segundo proceso, por a existencia

    de

    un primero cuando existe

    identidad

    de

    personas

    y

    cosas sobre las que

    se

    litiga.

    Para la procedencia de esta excepcin, es necesario que existan dos

    procesos iguales,

    en que se de la

    identidad

    e

    personas (partes)

    y de

    cosas sobre las que

    se

    litiga

    y

    que

    ambos se

    encuentren

    en

    trmite, es

    decir no fenecidos

    y se

    hace necesario probar

    la

    existencia del otro

    proceso para efectuar

    el

    examen comparativo . (Sentencia

    de

    la Sala

    Primera de

    la

    Corte

    de

    Apelaciones,

    de

    fecha 9

    de

    junio

    e

    1998.

    2

    Oso1io M 'mol, Diccionario de Ciencias Judicns

    Polticas y Soci11lcs. Editocinl

    Hcliasta S.R.L. Argentina

    1978

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    14/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM

    15

    No procede esta excepcin, cuando existiendo identidad

    de

    personas y

    cosas,

    en

    un proceso los sujetos procesales, actor y demandado, no son

    iguales, dado que quin aparece

    como

    actor

    en

    una demanda aparece

    como demandado

    en

    la otra

    y

    viceversa. (sentencia de la Sala Dcima

    Tercera

    de

    la Corte

    de

    Apelaciones,

    de

    fecha 22 de mayo

    de

    1998)

    NATURALEZA JURIDICA:

    Se refiere a un elemento sustancial que es la pretensin, se refiere al

    litigio y no al proceso. Supone identidad de persona, objeto y causa

    aunque ALSINA citado por

    el

    Doctor Mario Aguirre Godoy

    3

    sostiene:

    que la excepcin de litispendencia tiene un alcance amplio

    y

    procede no

    solamente tratndose

    de

    las tres identidades mencionadas, sino que por

    la intima conexidad

    de

    los casos donde se discute parte

    de

    la relacin

    total del derecho .

    d EXCEPCION PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA:

    El

    primer escrito

    con

    el

    que

    se

    inicia el proceso y que tiene por objeto,

    mediante el relato

    de

    hechos e invocacin del derecho, determinar la

    '

    pretensin del actor,

    es

    lo que conocemos como la demanda, la que por

    su carcter formalista debe cumplir con los requisitos de contenido y

    forma que exige la ley El Cdigo Procesal Civil y Mercantil en su artculo

    106 establece que en la demanda se fijarn con claridad y precisin los

    hehos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los

    fundamentos de derecho y la peticin, adems que debe cumplirse con

    los requisitos establecidos en los artculos 61, 63, 79 del mismo Cdigo,

    siendo obligacin del juez rechazar, in lmine, las demandas que no

    cumplen

    con

    los requisitos establecidos

    en

    la ley, basado

    en

    lo

    que

    3

    Aguirre Godoy Mario. Derecho Procesal

    Civil

    de Guatemala omo I Tal le res Grtlcos

    - tlel CPntro de Ri:-prorl.uc.cin

    d ;

    la Universidad Rafael Landivar.

    1986

    Pltg.

    491

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    15/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM

    16

    establece

    el

    artculo 109 del Decreto -Ley 107. Esta excepcin surge, er

    consecuencia, cuando la demanda no cumple con los requisitos formalei

    establecidos en la ley y el juzgador no se percata

    de

    ello.

    Tiene su sustentacin cuando al memorial contentivo de la demanda le

    hacen falta cualesquiera de los requisitos contenidos en los artculos 6

    y

    1 6 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    ..

    Obedece a defectos formales

    en el memorial del planteamiento de la demanda, siendo a todos luces

    impertinente practicar prueba como declaracin de parte, reconocimiento

    judicial, y ya no digamos ofrecer y aceptar prueba presuncional, cuando ,

    se trata de discutir esta defensa procesal (sentencia de fecha tres de

    julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada

    por

    la Honorable Sala

    Novena de la Corte de Apelaciones.)

    NATURALEZA

    JURIDICA

    Ataca la forma del proceso, en realidad la accin del actor, cuando el

    planteamiento de su escrito inicial, adolece de requisitos que ta

    ley

    exige,

    impidiendo el cumplimiento del objeto del proceso que es dictar

    sentencia. Esta excepcin procura la depuracin

    de

    elementos formales

    del juicio.

    e} EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CAPACIDAD LEGAL

    La capacidad, en \imioos

    generales,

    es \a apU\ud derivada

    de la

    personalidad por la cual la persona puede ejercer derechos y contraer

    obligaciones. Esta capacidad es de ejercicio, cuando la persona puede

    por

    s

    misma ejercer derechos y puede por s misma contraer

    obligaciones

    y

    se adquiere al tenor del artculo 8 del Cdigo Civil, con la

    mayora de edad y es la falta de esta capacidad en la

    que

    tiene

    fundamento

    esta excepcin.

    Por exclusin del

    artculo 8 ya

    referido

    los

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    16/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES N EL CPCyM 17

    menores de edad son incapaces, y al tenor del artculo 9 del Cdigo

    Civil, tambin lo son los mayores de edad declarados en estado de

    interdiccin, cuya declaratoria produce, desde la fecha en que sea

    e s t b l ~ c i d

    en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para

    el ejercicio de sus derechos. As tambin los que padezcan de ceguera

    congnita o adquirida en la infancia y los sordomudos que no puedan

    darse a entender de una manera indubitable, tienen incapacidad civil

    para ejercitar sus derechos. De ese orden de ideas y tomando en cuenta

    lo que establece el artculo 44 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, en

    cuanto a que tienen capacidad para litigar las personas que tengan el

    libre ejercicio de sus derechos y aquellos que carezcan de ese libre

    ejercicio deben actuar a travs de

    su

    representante legal, se llega a la

    conclusin que esta excepcin procede cuando quin litiga

    se

    encuentra

    dentro de los supuestos de incapacidad ya indicados y actan sin

    representacin. En la prctica forense esta excepcin se concreta cuando

    el litigante carece de capacidad de ejercicio o lo que es lo mismo de la

    aptitud necesaria para comparecer en juicio personalmente.

    f

    EXCEPCION PREVIA DE

    FALTA

    DE PERSONALIDAD

    De mucha dificultad en la prctica forense, esta excepcin se refiere

    fundamentalmente a la falta de legitimacin de las partes. Personalidad

    es la investidura que el Estado le confiere a una persona para ser sujeto

    de Derecho. El Doctor Mario Aguirre Godoy

    4

    citando a Jaime Guasp dice

    para que un proceso se desarrolle vlidamente es preciso que las

    partes, no slo tengan aquel grado de aptitud genrica que marea el

    derecho positivo, sino una idoneidad especifica, derivada de su relacin

    con la situacin jurdica en litigio, que justifique su intervencin: La

    p. Cit

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    17/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 8

    legitimacin

    se

    refiere pues, a la relacin de las partes con

    el

    proceso

    1

    concreto.

    Su

    concepto viene de la legilimatio

    ad

    causam romana, o sea la

    facultad de demandar (legitimacin activa) y obligacin de soportar la

    cargc:_

    de ser demandado (legitimacin pasiva) segn la situacin en que

    se .encuentran las partes en cuanto

    al

    objeto del proceso .

    Procede esta excepcin cuando no se colige las calidades necesarias

    para comparecer a juicio de los sujetos procesales, es decir para exigir o

    responder

    de

    la obligacin que

    se

    demanda.

    g EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA:

    '

    Debemos de entender la personera como la aptitud que tiene una

    persona de ejercitar derechos o acciones en juicio en representacin de

    la que es titular de los mismos

    Esta excepcin

    se

    funda en

    el

    hecho de que

    se

    alega una representacin

    sin tenerla o bien cuando tenindola, esta carece de los requisitos

    formales que le dan validez.

    El artculo

    46

    del Cdigo Procesal Civil

    y

    Mercantil, establece. la

    obligacin de los representantes de justificar su personera en la primera

    gestin que realicen, acompaando el ttulo de su representacin, Y

    obliga

    al

    juez a

    no

    admitir aquellas gestiones cuya representacin no est :

    debidamente registrada en

    la

    oficina respectiva. En otras palabras, Mario

    Efran Njera Farfn,

    5

    en aplicacin a los preceptos que conforman la

    excepcin que comentamos, dice que hay falta de personera:

    Si se comparece a nombre de otro sin ser apoderado o representante o

    s\

    sindolo no

    se

    justifica debidamente la representacin acompaado el

    s Najera l arfn tv ario Efrain. Proccs,\l

    t ~ v l

    Prctico. Pag. 248

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    18/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM

    20

    h) Excepcin previa de Falta de cumplimiento del plazo o de

    la

    condicin a que estuviere sujeta la Obligacin o

    el

    Derecho

    que se hagan Valer . AMllJ i

    7

    Por: Gerardo Alberto Hurtado Flores

    En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto Ley 106),

    clasificada como excepcin previa; es decir, como una de las que el demandado

    debe hacer valer con anterioridad a contestar la demanda, se encuentra

    contemplada la de Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que

    estuviere sujeta la obligacin o

    el

    derecho que

    se

    hagan valer . La referida Ley

    se

    concreta a calificar dicha excepcin como previa,

    sin

    que indique

    si

    por sus

    efectos, produce resultados preclusivos o perentorios,

    o

    bien simplemente

    dilatorios.

    Por otro lado,

    adems

    de la necesidad de definir los efectos

    y

    alcances de la

    referida excepcin, resulta imperioso revisar los supuestos en que procede la

    misma,

    habida cuenta

    que

    de un examen preliminar del medio de defensa

    indicado, salta a la vista que la excepcin contempla varios supuestos

    relativamente diferenciables uno

    de

    otro.

    En

    efecto, as lo consider

    la

    Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de

    .

    Guatemala, que por medio de la Circular de fecha 27 de marzo de 1980,

    coJT1unic a los Tribunales de ta Repblica su criterio de aparente aplicacin

    general, respecto a algunos aspectos procesales, y en lo que refiere a la :

    f

    excepcin

    que

    nos

    ocupa,

    emiti criterio en

    el

    sentido de que dicho medio de

    defensa se subdivide en cuatro, correspondientes a igual nmero de casos, a

    . >

    saber:

    a)

    Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligacin; b}

    Falta

    de

    cumplimiento

    de

    la condicin a que estuviere sujeta la obligacin;

    e)

    Falta de cumplimiento de plazo a

    que

    estuviere sujeto

    el

    derecho

    que se

    haga

    valer;

    Vd

    Falta

    de

    cumplimiento

    de la

    condicin a que estuviere sujeto el

    ;

    /

    derecho que se haga valer. Al margen de que en

    un

    criterio particular

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    19/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 21

    estimamos que los casos o situaciones contempladas

    en ta

    referida excepcin

    son realmente dos y no cuatro

    como lo

    estimase la Honorable Corte Suprema

    de Justicia, lo cual explicaremos ms adelante, consideramos pertinente

    exponer

    en

    erpresente trabajo algunas situaciones que

    se

    han derivado

    de

    la

    aplicacin prctica

    de la

    referida excepcin, y que ameritan

    su

    examen a fin de

    que, en lo posible, se puedan adoptar los criterios ms adecuados.

    Un

    primer aspecto a considerar

    es

    el

    relativo a

    si,

    como consecuencia del

    criterio

    de la

    Presidencia

    de la

    Corte Suprema de Justicia, oficializado a travs

    de la Circular a que

    ya

    hicimos referencia, resulta tcnico y legal denominar la

    excepcin que

    se

    desee interponer adaptndola a una de tas cuatro

    denominaciones que en correspondencia a cada caso sealara la misma, o bien

    debe hacerse uso

    de

    la denominacin completa que se precisa en

    el

    inciso

    7.

    del artculo 116 del

    CPCyM.

    Otra situacin que amerita estudio

    es

    la fuerza legal que debe o puede

    concederse a la referida Circular

    de

    la Corte Suprema de Justicia, no slo

    porque podra pensarse que interfiere en el criterio particular y en la

    independencia del Juez, sino porque,

    an

    con un muy sano propsito, colapsa

    con el principio de la jerarqua normativa que debe ser observado por todos los

    Jueces Tribunales del pas.

    Por otro lado, vale la pena meditar acerca de si el criterio plasmado por la:

    Presidencia de

    la

    Corte Suprema

    de

    Justicia, al hacer separacin

    dei

    las

    situaciones o casos que encierra la excepcin que nos ocupa, y fijarlos en

    cuatro, responde realmente a la tcnica procesal. En lo personal, estimmos

    que

    como ya

    antes los manifestramos, son realmente dos los casos o

    situaciones que se contienen en la denominacin que la Ley hace de la

    excepcin que nos ocupa, a saber: a) Falta de cumplimiento

    el

    plazo a que

    estn sujetos el derecho y la obligacin que se hacen valer; y b Falta de

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    20/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM 22

    cumplimiento de la condicin a que estn sujetos el derecho y la obligacin

    que

    se

    hacen valer. Sostenemos que los anteriores son los dos nicos casos

    diferenciables en

    la

    excepcin

    de

    mrito, puesto

    que es

    de elemental nocin

    jurdica que to9a accin

    que

    involucre el reconocimiento o existencia

    de

    un

    derecho

    en

    favor de una persona tiene como contrapartida la existencia o

    reconocimiento de una obligacin a cargo del demandado; y a su vez toda

    obligacin involucra el cumplimiento de un derecho, independientemente de que

    dicha obligacin consista en hacer o no hacer algo. Dicho

    en

    otras palabras, el

    hecho

    de

    que la pretensin

    de

    un demandante sea que

    se

    declare que corre a

    cargo del demandado la obligacin de hacer o no hacer, involucra que esa

    accin u omisin favorezca o beneficie

    al

    demandante;

    y

    en consecuencia,

    resulta lo

    mismo

    demandar

    el

    reconocimiento o existencia

    de

    un derecho en

    '

    favor

    de

    quien demanda, que pretender la declaratoria de la existencia o

    reconocimiento

    de una

    obligacin a cargo del demandado. Caera en lo

    absurdo que alguien demandara pretendiendo que se declare que corre a

    su

    cargo determinada obligacin en favor de otra persona, pues si tal fuere el c ~ s o

    con c;.;mp ir voluntariamente tal obligacin se estara obteniendo el resultado

    pretendido.

    Para los fines del Mdulo, resulta ilustrativo tener presente lo que en

    relacin a la excepcin previa de Falta

    de

    cumplimiento del plazo o del la

    condicin a que estuviere sujeta la obligacin o el derecho que se hagan valer,

    expone el tr t dist

    guatemalteco Mario Efran Njera Farfn, quien en su obra .

    Derecho Procesal Civil expresa: La doble modalidad de esta excepcin

    (plazo y condicin} est fundada en el derecho sustancial y no es por ende, de

    contenido procesal. De acuerdo con nuestro Cdigo Civil, obligaciones a plazo

    son aquellas en las que

    se

    fija da o fecha para

    la

    ejecucin o extincin del acto

    . o negocio jurdico y no puede exigirse su cumplimiento en da o fecha anterior.

    Y son condicionales, aquellas cuyos efectos dependen del acontecimiento que

    ---

    constituye la condicin. En este caso tampoco puede exigirse la obligacin en

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    21/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 23

    tanto el acontecimiento no

    se

    haya realizado. Dedcese con toda claridad que

    el hecho jurdico constitutivo

    de

    esta excepcin el pla30

    no

    vencido o la

    condicin no cumplida. Pero

    la

    condicin

    en

    los contratos puede ser

    suspensiva resolutoria.

    El

    cumplimiento

    de

    una y otra produce efectos

    diferentes.

    El

    de

    la suspensiva hace nacer la obligacin en el sujeto pasivo y el

    derecho

    en

    el activo. El

    de

    la resolutoria lo extingue. Mientras no se realiza la

    condicin suspensiva estn en suspenso las obligaciones que de ella se hacen

    depender. Y mientras no

    se

    realiza

    la

    condicin resolutoria, estn vigentes.

    Como la excepcin consiste en la

    f lt de cumplimiento

    de la condicin, es

    indudable que por medio

    de

    ella slo puede excepcionarse con fundamento en

    la

    condicin suspensiva y no con fundamento en el cumplimiento

    de la

    resolutoria porque

    la

    consecuencia

    de sta,

    es la resolucin del contrato

    y

    no

    puede por tanto

    ser

    motivo

    de

    excepcin previa, puesto que para declarar esa

    resolucin es indispensable el examen de fondo.

    Confirmando que

    en

    nuestro ordenamiento procesal ha prevalecido la

    concepcin privatstica de la accin, el Cdigo anterior deca que era excepcin

    dilatoria la falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que est sujeta la

    accin intentada . Ahora

    se

    dice

    a

    que estuviere sujeta la obligacin o el

    derecho que

    se

    hagan valer , y es

    lo

    correcto, porque la accn

    en

    sentido

    procesal no puede estar sujeta a plazo ni a condicin.

    Al

    corregir lo' que

    doctrinalmente era un error

    en

    aquel Cdigo, el nuevo Cdigo se armoniza en

    este punto, con el concepto

    de

    accin

    como

    un derecho pblico subjetivo a la

    prestacin jurisdiccional,

    que

    es el

    que

    ha sostenido nuestra jurisprudencia pero

    en

    cuyos fallos, como se recordar, la votacin no

    ha

    sido unnime.

    Como complemento

    de este

    trabajo, estimamos conveniente hacer

    referencia a algunos criterios que

    en

    relacin a la aplicacin

    de la

    excepcin

    mencionada

    han

    venido exponiendo a travs

    de

    sus fallos algunos Tribunales

    de

    Segunda Instancia.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    22/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL

    CPCyM

    24

    a En casos

    de

    sumarios

    de

    desocupacin, se h interpuesto la

    excepcin, pretendiendo

    el

    excepcionante que cuando ha incurrido

    en mora en

    e\

    pago de las rentas, siempre se respete

    el

    plazo del

    c.on\rato y que se pase por alto el derecho del arrendante a dar por

    vencido el plazo como consecuencia de la mora. En estos casos la

    excepcin ha sido reiteradamente desestimada.

    b) Una situacin que comunmente se da en la prctica, es que la

    excepcin deba ser desestimada como consecuencia de que al

    momento de interponerla el excepcionante no hizo la necesaria

    distincin del caso

    al

    que se adapta la situacin de hecho en que se

    fundamenta la excepcin.

    c En su afn de hacer prevalecer su posicin, muchos demandados

    suelen interponer la excepcin de Falta de cumplimiento de la

    condicin a que est sujeto el derecho que se hace valer ,

    estimando equivocadamente que la condicin se refiere a l

    posicin o situacin jurdica en que se encuentra una persona

    respecto al derecho que

    se

    reclama,

    y

    no propiamente a que el

    derecho pretendido por el actor est sujeto al cumplimiento de ,una

    condicin que lo extinga o bien que lo haga nacer a la vida

    \urdica.

    d) Constituye materia de fondo y no de una excepcin previa

    determinar en un contrato de arrendamiento de plazo indefinido o

    indeterminado,

    si

    el

    actor puede o no tener por vencido

    el

    plazo por

    mora en el pago de las rentas.-

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    23/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM

    25

    e)

    Se

    ha estimado que cuando el excepcionante se limita a indicar

    con gran simpleza que la accin tiene como condicin previa

    que el actor haya cumplido con sus respectivas obligaciones, la

    _ excepcin es improcedente. El excepcionante incurre en una

    confusin al darle a la palabra "condicin" un sentido demasiado

    amplio. E ejercicio del derecho que le asiste a alguna persona

    puede estar sujeto a una condicin, ya sea legal o contractual,

    pero "la accin , el acto de requerir la intervencin del tribunal

    para que se declare o haga efectivo un derecho, y se ese

    derecho que se reclama cumple o no con los supuestos

    hipotticos que requiere la norma lega aplicable, es un asunto

    que atae

    al

    derecho sustancial mismo, que constituye la razn

    misma del juicio, por lo que no puede ser materia de una

    excepcin previa sino de la sentencia.

    f) Para que jurdicamente haya condicin suspensiva o resolutoria,

    se requiere que

    el

    acaecimiento del hecho contemplado sea

    incierto o ignorado por las partes.

    g) Para que prospere la excepcin de "Falta de cumplimiento de la

    condicin a que est sujeto el derecho que se hace valer", debe

    haberse pactado expresamente algn elemento condicional en

    el contrato. Cuando no existe dicho elemento la defensa ser.

    objeto de examen en sentencia y no por medio de una

    excepcin previa.

    BIBUOGRAFIA'.

    a)

    Mario Efran Njera Farfn. DERECHO PROCESAL CIVIL. Pginas 354 y

    355. Editorial Eros, Guatemala. 1970.

    b) Circular de la Presidencia del Organismo Judicial

    y

    de la

    Corte

    Suprema de

    Justicia

    de

    fecha 27

    de

    marzo

    de

    1980.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    24/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 26

    i

    EXCEPCIN

    PREVIA DE CADUCIDAD:

    Por: Lic Willevaldo Contreras Valenzuela

    CONCEPTO DE.CADUCIDAD

    Es

    el

    decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de

    un determinado plazo.

    Es la sancin que se pacta o se impone por la ley a las personas que

    dentro de un plazo convencional o legal no realizan voluntaria y

    conscientemente los actos positivos para hacer nacer o mantener vivo

    un

    derecho sustantivo o procesal segn sea

    el

    caso.

    De los conceptos apuntados se desprenden dos formas de caducidad a

    saber: la convencional que es

    ta

    sancin que se pacta; se aplicar a una

    persona de las que intervienen en un convenio si en un plazo que al efecto

    determinan no realizan un acto positivo para hacer nacer o mantener vivo un

    derecho acto que debe ser voluntario consciente; y la legal que es la sancin

    que impone la ley a las personas que dentro del plazo que sta establece no

    realizan voluntaria y conscientemente los actos positivos para hacer nacer o

    para mantener vivo un derecho.

    La caducidad en consecuencia viene a ser et instituto jurdico por virtud.

    del cual se extinguen los derechos una vez transcurrido el plazo que la ley o la

    voluntad de los particulares establece para el ejercicio de los mismos instituto

    que de acuerdo a nuestra legislacin Procesal Civil y Mercantil como la

    prescripcin tiene el carcter de excepcin previa.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    25/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 27

    FUNDAMENTO:

    La caducidad tiene corno motivacin la necesidad de que los derechos

    no perman i;z:can indefinidamente inciertos lo que hace presumir su abandono

    as como tambin la exigencia

    de

    dar firmeza al trfico juridico evitando

    posibles situaciones confusas de inseguridad con lo cual se satisface un doble

    inters: pblico y privado.

    De lo expuesto se infiere que en la vida jurdica todo derecho debe tener

    un plaz:o sealado para su ejercicio ya que

    si

    la persona a quien favorece

    no lo

    ejercita tcitamente manifiesta

    no

    tener inters en el mismo como

    consecuencia sufre los efectos extintivos de su indolencia por exigirlo as un

    inters superior al individual.

    DERECHO POSITIVO:

    l

    caducidad no se encuentra tratada corno la prescripcin en el Cdigo

    Civil pues no tiene un apartado especial sino que espordicamente hace

    referencia a ella en su articulado. As encontramos por ejemplo que en los

    artculos 983 988 989 990 992 referidos a disposiciones testamentarias; 1157

    1167 de las anotaciones sus efectos; 1274 relacionado con la declaracin

    de voluntad bajo condicin.

    Adems

    existen

    otros artculos en el Cdigo Civil en los

    que

    simplemente se seala un trmino para el ejercicio de un derecho o de; una

    accin sin que se especifique si es caducidad o prescripcin lo que

    en

    la

    prctica ha dado lugar a discusin sobre la naturaleza de los mismo y muchas

    veces a fallo contradictorios.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    26/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN

    EL

    CPCyM 28

    ANALOGIAS Y DIFERENCIAS ENTRE

    L

    PRESCRIPCIN Y

    L

    CADUCIDAD:

    Ambas figuras presentan semejanzas y diferencias que

    es

    necesario

    recalcar para un mejor conocimiento

    de

    las mismas.

    Al

    respecto nos dice

    el

    autor Ernesto Gutirrez Gonzlez: "No hay motivo para confundir la caducidad

    con la

    prEscripcin,

    porque si bien

    es

    cierto que tienen semejanzas, al lado

    de

    ellas presentan notables diferencias, y no

    se

    debe de olvidar que las

    semejanzas sean lo

    mismo, es

    un error .

    Como

    analogas existentes entre la caducidad y la prescripcin,

    se

    '

    .

    pueden sealar las siguientes:

    1)

    Ambas implican la inactividad

    de

    las

    personas, en

    el

    ejercicio

    de

    sus respectivos derechos, que

    es

    lo que la ley

    sanciona, por ser

    de

    inters pblico que los derechos no permanezcan inertes;

    2)

    Tanto

    en

    la prescripcin

    como en

    la caducidad,

    se

    requiere que la

    inactividad

    en

    el ejercicio

    de

    los derechos,

    se

    prolongue al tiempo sealado por

    la ley,

    el

    cual tiene que correr para que las dos produzcan

    sus

    efectos

    extintivos;

    3)

    Una y otra presuponen el abandono de los derechos y de las

    acciones correspondientes.

    Como

    diferencias podernos sealar las siguientes:

    a)

    La caducidad

    puede ser convencional o legal; la prescripcin siempre tiene su origen en

    l

    ley;

    b) La

    caducidad para operar no precisa

    de

    la existencia

    de

    una relacin.

    acreedor-deudor; la prescripcin opera cuando se da ese vnculo jurdico;

    c) La

    caducidad produce la extincin del derecho automticamente,

    en

    tanto que la

    prescripcin necesita

    ser

    alegada por

    la

    parte

    a

    quien favorece.

    En

    nuestra

    legislacin una

    como la otra,

    estn consideradas como excepciones previas, por

    lo

    que ambas operan peticin de parte;

    d) En

    la caducidad no

    se

    da la

    interrupcin,

    en

    tanto que

    en la

    prescripcin

    s ;

    e)

    En la

    prescripcin se

    sanciona la negligencia o

    desidia del acreedor,

    en

    la caducidad no, pues se

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    27/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM

    29

    trata de un plazo fatal fijado para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, cuando

    por razones de orden pblico no es conveniente dejar en suspenso mucho

    tiempo

    el

    ejercicio del derecho o la celebracin del acto.

    Tampoco debe confundirse la caducidad, que opera como excepcin

    previa, con la caducidad de la instancia. Esta ltima se produce por la

    paralizacin del proceso y la caducidad sustantiva no se interrumpe, en cambio

    la caducidad de la instancia puede interrumpirse por actos procedimentales.

    ASPECTO PRACTICO:

    Para una mejor comprensin, a c o n t i n ~ c i n se citan normas del Cdigo

    Civil que

    se

    refieren a la caducidad: 77 (El Cdigo lo trae como prescripcin,

    1

    pero en realidad se trata de caducidad), 146, 147, 148, 150, 158, 179, 204, 205,

    214 y 216, relacionados con el derecho de familia; 491, 676, 680

    1

    682,776

    y

    905

    en lo tocante a Bienes y Derechos Reales;

    924

    inciso 2.

    926 983 988 1031

    y

    1147

    n

    la Sucesin Hereditaria; 1157, 1165

    y

    1170 del Registro de la

    Propiedad; 1274, 1312, 1313, 1420, 1570, 1571, 1572, 1585, 1633, 1684, 1756,

    1819

    1851, 1874, 1879, 1888, 1892, 1895, 2015 y 2099 en el Derecho de

    Obligacione;.

    n

    cuanto a la prescripcin encontramos tambin diversas

    normas, que se enumeran a continuacin: 345, 352, 788, 817 incisos 1., 2.,

    820, 856, 1300, 1508, 1513, 1515, 1628, 1673. 1727, 1789 y 1820.

    j

    EXCEPC\N

    PREVIA DE PRESCR\PCIN:

    Al tratar lo relativo a la caducidad, nos referimos a esta otra institucin,

    ya que por r ~ z o n e s de orden prctico, no podemos

    s u s t ~ e r n o s

    de mencionarla,

    pues sus consecuencias jurdicas son similares, pero como ya qued expuesto,

    presentan diferencias notables.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    28/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM

    30

    l prescripcin extintiva, negativa o liberatoria, que es la que interesa

    para nuestro mdulo,

    se

    puede definir

    como

    un modo de extinguirse las

    obligaciones por el hecho de no haberse exigido su cumplimiento durante cierto

    tiempo

    d e t e r m i r n ~ d o

    por la ley. O bien,

    corno

    el derecho que nace a favor del

    deudor, para excepcionarse vlidamente y sin responsabilidad de cumplir con

    su

    prestacin, o para exigir judicialmente

    la

    declaracin de que no

    se

    le puede

    cobrar coactivamente

    la

    deuda, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la

    ley

    al

    acreedor para hacer efectivo

    su

    derecho.

    REQUISITOS:

    Para que

    se

    produzca la prescripcin deben reunirse los siguientes:

    1

    l existencia de un derecho susceptible de extinguirse por este medio;

    2

    l falta de ejercicio de

    su

    titular;

    3

    El

    transcurso del tiempo sealado por

    la ley

    Para

    \a

    prescripcin de

    \as

    obligaciones, nuestro Cdigo Civil seala

    distintos plazos, segn sea la naturaleza de la obligacin de que

    se

    trate, pero

    fuera de los casos texativarnente sealados,

    se

    verifica por el transcurso de

    cinco aos. Es necesario conocer el momento en que comienza a contarse el

    plazo de la prescripcin; la solucin la encontramos

    en

    el articulo 1508 del

    Cdigo Civil.

    . COMO OPERA

    EN NUESTRA

    LEGISLACION:

    l

    prescripcin produce

    sus

    efectos no

    al

    cumplirse el tiempo sealado

    por la ley, sino cuando

    sea

    declarada en juicio, la cual puede hacerse valer por

    la va de la accin o corno excepcin, aunque en la prctica judicial, casi

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    29/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL

    CPCyM 31

    siempre

    se

    utiliza

    la

    ltima, ya que no siempre se tiene inters

    en

    aparecer

    directamente negando

    un

    derecho o una deuda que

    se

    tiene.

    k COSA JUZGADA

    INTRODUCCION:

    Aparece mencionada expresamente como excepcin previa en el art. 116

    del C.P.C.M . Tambin se refieren a ella los arts. 120, 205 y 232 para

    establecer la posibilidad de su oposicin en cualquier tiempo o estado del

    proceso.

    Es de

    las excepciones

    que

    junto a las de caducidad, prescripcin y

    transaccin, se han denominado en la doctrina de Guatemala como mixtas

    --

    ,

    pues an cuando aparecen nominadas como previas en el art. 116, producen

    los efectos de las perentorias;

    es

    decir, la imposibilidad de que la accin sea

    propuesta de nuevo.

    DEFINICIN:

    Su

    definicin legal

    se

    encuentra

    en

    el art. 155 de

    la

    L.O.J. cuando dice

    Hay

    o s ~

    juzgada cuando la sentencia

    es

    ejecutoriada, siempre que haya

    identidad de personas, cosas, pretensin y causa o razn de pedir .

    Son sentencias ejecutoriadas las que menciona el art. 153 de la L.O.J.:

    En

    dicho sentido se pronuncian la Corte Suprema (Gacetas de Enero a Junio

    y

    de Julio a Diciembre de 1964

    y

    las Salas de Apelaciones (sentencia de fecha

    4/211997 de la Sala P de

    ta

    Corte de Apelaciones) siguiendo los criterios

    sentados por

    la

    primera, cuando afirman que para que exista cosa juzgada

    se

    requiere que haya identidad de personas y acciones entre un fallo ejecutoriado

    y

    el nuevo juicio que

    se

    promueve no pudiendo apreciarse

    si

    an cuando las

    persorias

    y

    las cosas son las mismas las acciones deducidas difieren

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    30/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 32

    substancialmente, tanto por su propia naturaleza como por sus alcances en

    relacin con los derechos controvertidos.

    La

    cosa juzgada que sirve

    como

    excepcin previa es la material

    (sentencia

    de

    fecha 30/9/1997 de la Sala 1

    de la

    Corte

    de

    Apelaciones). Slo

    ganan la cosa juzgada material las sentencias que se pronuncian sobre el fondo

    de

    la cuestin litigiosa, e impiden un futuro proceso ( efecto preclusivo o

    negativo

    de

    la cosa juzgada

    . No

    se dar este efecto en aquellos casos en que

    la

    Ley

    expresamente permita que las partes puedan volver a encontrarse en el

    proceso.

    As, el art.

    250 del C.P.C.M. permite

    al

    vencido

    en

    cualquier interdicto

    hacer uso

    del

    juicio plenario de posesin.

    La

    cosa juzgada tambin genera un efecto positivo, vinculante o

    prejudicial, consistente en que en el segundo proceso

    el

    Juzgador debe

    de

    atenerse a

    lo ya

    juzgado, cuando tiene

    que

    decidir sobre una pretensin

    de

    la

    que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso no se

    impide un pronunciamiento judicial, sino que se establece la base y el

    presupuesto del contenido del segundo pronunciamiento por la relacin

    existente

    con

    el

    primero. (Si

    se

    ha declarado

    en

    un proceso anterior la filiacin

    de determinada persona, de esa declaracin de filiacin ha de partirse siempre

    que

    se

    discutan relaciones jurdicas que

    se

    deriven de esa condicin personal).

    El

    art.

    151 de

    la L.O.J. prev el efecto positivo

    de

    la cosa juzgada. (Ver mdulo

    instruccional

    La

    prueba en

    el

    Proceso

    Civil

    y Mercantil.

    La

    sentencia

    Pg.

    55

    y 56 .

    REQUISITOS:

    En

    relacin

    con

    las personas, la identidad ha

    de

    ser jurdica

    y

    no slo

    fsica.

    Se da la

    identidad

    de

    personas aunque fsicamente no sean las mismas,

    cuando

    la

    que litiga

    en el

    segundo pleito ejercita la misma accin, invoca

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    31/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM

    iguales fundamentos, y

    se

    apoya

    en

    los mismos ttulos que el primero, pues ello

    implica

    la

    solidaridad jurdica entre los demandantes, caracterstica de la cosa

    juzgada, siendo inevitable

    la

    existencia de

    los

    efectos de

    la

    cosa juzgada para

    todos los que se encuentran en la misma situacin jurdica.

    Tambin

    se

    apreciar

    la

    identidad de personas cuando

    se

    llame al segundo

    proceso a algn otro demandado adems del llamado en

    el

    primer proceso,

    cuando

    se

    busque como nico fin el burlar los efectos de la institucin

    en

    claro

    fraude procesal.

    En

    cada caso concreto y respecto de

    la

    identidad de personas analizada

    habremos de comparar minuciosamente los dos litigios, relacionando lo resuelto

    en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte

    dispositiva del primer fallo, interpretada segn los hechos y fundamentos de

    derecho que sirvieron de apoyo a la peticin y a

    la sentencia.

    Cosa distinta sera el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio.

    La causa de pedir es el hecho jurdico o ttulo que sirve de base al derecho

    reclamado,

    es

    decir el fundamento o razn de pedir,

    y

    no puede identificarse

    con la accin ejercitada, que es slo el vehculo para lograr su efectividad ante

    los Tribunales.

    L NATURALEZA Y EFECTOS:

    La cosa juzgada, en la moderna teora procesalista, se presenta como

    una consecuencia de

    la

    Jurisdiccin, derivada por tanto de la Autoridad del

    Estado, con

    el

    objetivo de que no lleguen a pronunciarse sentencias

    contradictorias, por consideraciones

    de

    seguridad juridica,

    y

    hasta de prestigio

    del Organismo Judicial, con respeto

    al

    principio non bis in idern . Es decir, que

    su

    naturaleza trasciende

    la

    antigua concepcin ius privatista, erigindose

    en un

    valor de orden pblico (Almagro Nosete), que va

    ms

    all de la concreta

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    32/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM

    34

    relacin jurdica juzgada. Que se parta de una concepcin u otra sobre su

    naturaleza pblica o privada, tendr trascendencia

    en

    la posibilidad o no de su

    apreciacin de oficio por

    el

    Juez.

    De

    la

    cosa juzgada surgen dos efectos:

    1) El negativo, preclusivo o excluyente, que impide definitivamente la

    renovacin de una controversia resuelta en juicio anterior cuando se den las

    identidades del

    art.

    155

    de la

    l.O.J.

    l

    El

    positivo, vinculante o prejudicial que obliga al Juez del segundo proceso,

    como

    ya hemos expuesto anteriormente, a partir del fallo del primer proceso,

    porque la sentencia anterior

    es

    condicionante de la pretensin deducida en

    el segundo proceso.

    POSIBILIDAD DE SU APRECIACIN DE OFICIO:

    La

    solucin sobre si

    la

    excepcin estudiada debe de alegarse por

    la

    parte

    va excepcin, o puede apreciarse de oficio por el Juez, depender de la

    posicin que adoptemos sobre su razn de

    ser

    su naturaleza pblica o

    estrictamente privada.

    Si partimos de que no afecta exclusivamente a intereses privados, por ser una

    consecuencia de la Jurisdiccin, por ello derivada de la Autoridad del Estado,

    y persigue objetivos de seguridad jurdica evitando fallos contradictorios; no .

    ofrece duda que el Juez podr

    y

    deber de apreciarla de oficio, si tiene

    conocimiento por cualquier medio

    de la

    existencia del proceso anterior en el que

    se ha decidido un

    tema

    o punto litigioso

    en

    determinado sentido.

    De

    no mantenerse esa posicin debe de alegarse por va de excepcin.

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    33/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM 35

    El Tribunal Supremo espaol ha mantenido ambas posturas en relacin con el

    efecto negativo de la cosa juzgada. Ha permitido

    su

    apreciacin de oficio de

    modo unnime respecto al efecto positivo, vinculante, o prejudicial.

    PRUEB Y SU CARGA:

    Como posicin de hecho que

    es

    de una de las partes, quien la alega

    deber de probarla segn el art. 126 del C.P.C.M. ( sentencia 4/2/1998 de la

    Sala 1 de la Corte de Apelaciones).

    Si somos partidarios de la posible apreciacin de oficio, en ese deber de

    resolver lo que trasciende lo puramente privado,

    el

    Juez tendr amplias

    facultades por va del auto para mejor fallar, para incorporar al proceso aquellos

    elementos de prueba por los que pudiese constatarse su existencia.

    1 TRANSACCIN

    Se

    regula en el art. 116 del C.P.C.M. en su nm. 11

    y

    a la misma como

    tambin para la cosa juzgada, y con el mismo objeto (damos por reproducido lo

    dicho para la cosa juzgada)

    se

    refieren los arts. 120, 205,

    y

    232.

    Es

    tambin una excepcin de las denominadas como mixtas, e

    imposibilita, en caso

    de

    declararse con lugar, el comienzo de otro proceso.

    El art. 157 de la L.O.J. la menciona para atribuir la competencia de su

    ejecucin al Juez que debiera de haber conocido del asunto.

    DEFINICIN

    LEGAL

    Aparece en el ar .

    2151

    del Cdigo Civil que la define como un contrato

    por el

    cual las

    partes, mediante concesiones recprocas, deciden de comn

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    34/52

    INCIDENTES

    Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL

    CPCvM 36

    acuerdo algn punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podra promoverse o

    terminan el que est principiando.

    Segn Mario Aguirre Godoy y Mauro Roderico Chacn Corado, en

    -

    realidad

    es un

    modo anormal de terminacin del proceso.

    NATURALEZA:

    Su

    naturaleza

    es

    contractual y a

    ese

    aspecto dedica el Cdigo Civil los

    artculos. 2151 al 2169. Tiene puro carcter material.

    Es

    el derecho civil el que

    regula sus requisitos, efectos y causas de invalidez.

    REQUISITOS:

    Su validez depende de que rena los requisitos del art. 2152, esto

    es:

    1)

    Partes con capacidad para disponer

    lo que sea

    objeto de la transaccin;

    2

    Cosas o cuestiones sobre las que

    se

    transige, dudosas o litigiosas; 3)

    Reciprocidad en lo que las partes

    se

    prometan, cedan o den; 4) Facultad

    especial

    en el

    mandatario, cuando intervenga dicha figura, no slo para

    transigir, sino para los actos y contratos derivados

    de

    la transaccin

    que

    necesiten facultad especial.

    OBJETO

    Slo abarcar a

    lo

    que las partes hayan expresado art. 2153). Est

    prohibido transigir sobre el estado civil de las personas, sobre la validez o

    nulidad del matrimonio o del divorcio, sobre

    la

    responsabilidad penal

    en

    los

    delitos que dan lugar a procedimiento de oficio, aunque se permite sobre la

    responsabilidad civil proveniente del delito; sobre el derecho a ser alimentado

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    35/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 7

    sobre lo que

    se

    deja por disposicin de ltima voluntad, mientras viva el

    testador o donante.

    FORMA

    Debe de revestir alguna de las mencionadas en el art. 2169, que son la

    escritura pblica o el documento privado legalizado por notario; o el acta judicial

    o peticin escrita dirigida

    al

    Juez cuyas firmas estn autenticadas por notario.

    NULIDAD E IMPUGNACIN.

    Puede atacarse por nula de acuerdo a las reglas generales de los

    contratos, y adems el art. 2166 prev causas especficas de nulidad.

    Si la

    nulidad

    es

    absoluta,

    el

    plazo del ejercicio de la accin para

    su

    impugnacin

    es

    imprescriptible.

    Si es

    relativa, los plazos sern los de dos aos o un ao de los

    arts. 1312 y 1313.

    EFECTOS:

    Para que produzca efectos en el proceso es preciso incorporarla

    u ~ d o

    el

    acuerdo no

    se

    ha producido en acta judicial o en escrito dirigido

    al

    Juez. Su

    efecto, caso de acogerse,

    es

    la terminacin del proceso la ejecutividad de lo

    convenido por las partes. A dicho efecto ejecutivo

    se

    refiere el art. 157 de la .

    LO J

    Una vez incorporada

    y

    cerrado

    el

    proceso,

    si

    desaparece porque

    se

    . declare posteriormente su nulidad,

    el

    problema que surge para las partes es

    que

    se

    quedan sin proceso

    y

    sin transaccin. La parte afectada podra entablar

    una nueva demanda

    con

    el

    mismo

    objeto, aunque

    se

    trata de una solucin no

    satisfactoria porque retarda

    el

    mecanismo de solucin de la controversia

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    36/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 38

    interpartes. El tratadista Emilio Gmez Orbaneja, como solucin menos

    incomoda

    y

    gravosa, plantea, aunque sin apoyo legal en el derecho espaol,

    que el mismo Organo Jurisdiccional competente para resolver el proceso

    terminado mediante transaccin, lo fuese tambin para entender sobre su

    validez, caso de apreciarse su nulidad, continuar

    el

    pleito en

    el

    estado que se

    encontraba, cuando se incorpor el acuerdo transaccional.

    En

    el

    derecho de Guatemala, para adoptarse la solucin de que sea

    el

    mismo Juez del pleito cerrado por transaccin, el que conociese de la

    impugnacin de la misma, podra aplicarse por analoga la norma del art. 335

    del C.P.C.M. que atribuye

    al

    mismo Juez la competencia para decidir sobre

    el

    juicio ordinario posterior a un juicio ejecutivo. Aunque h m o ~ de reconocer que

    puede constituir una interpretacin forzada de la norma.

    PRUEBA

    Su

    prueba corresponde a la parte que

    la

    alega (art. 126 C.P.C.M). As

    se

    pronuncia

    la

    Sala

    de

    la Corte de Apelaciones en

    su

    sentencia de 4 de Abril

    de

    1995, al declarar sin lugar dicha excepcin, porque el demandado tena la

    carga de demostrar

    sus

    proposiciones de hecho, como extintivas o impeditivas

    de la pretensin del demandante, y no aport al proceso el documento en el que

    deca fundamentar su excepcin de transaccin.

    i

    "

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    37/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 39

    m L

    EXCEPCION PREVIA DE ARRAIGO

    Por: Lic. Carlos Rubn Garca Pelez

    La excepcin de arraigo, est clasificada

    en

    nuestro ordenamiento legal

    como excepcin previa

    la

    misma

    se

    encuentra normada

    en

    el artculo 7 del

    Cdigo Procesal Civil

    y

    Mercantil. Dicha Excepcin est regulada

    especficamente para ser interpuesta

    en

    contra de la persona extranjera o

    transente que demanda a un nacional con

    el

    objeto de asegurar la presencia

    en

    el pas de tal demandante para garantizar con ello las sanciones legales,

    costas,

    Llaos

    perjuicios que pueda causarse

    al

    demandado nacional en caso

    de no ser acogida

    la

    demanda intentada.

    En la

    actualidad dicha excepcin ya no esta regulada en la legislacin de

    varios pases

    y en

    otros casos como

    en

    el nuestro,

    se

    mantiene pero aplicando

    el

    principio de reciprocidad internacional, y por ello

    se

    incluye

    en

    el artculo de

    su constitucin la limitante de que solo ser aplicable al extranjero o transente

    que no demuestre que

    en

    su pas de origen no se aplica tal arraigo para los

    guatemaltecos, dicho razonamiento refuerza an ms lo afirmado anteriormente,

    de que dicha excepcin

    es

    una forma de hostilidad al o a los pases que no

    tengan buenas relaciones diplomticas o comerciales con el pas de que

    se

    trate.

    GENERALIDADES

    La excepcin previa

    de

    Arraigo est regulada

    en

    nuestro ordenamiento

    legal come una forma de proteccin de los intereses de los guatemaltecos, para

    protegerles de los daos y perjuicios que puedan sufrir por parte de un

    extranjero o transente que los demande sin sustentacin legal alguna, con sola

    la

    intencin de causarles dao

    en su

    patrimonio o en sus derechos como

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    38/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN L CPCyM 40

    persona. El Cdigo Procesal Civil y Mercantil la tiene regulada en el artculo

    ciento diecisiete, pero nos damos cuenta al analizarla, que reviste caracteres

    especiales; en primer lugar podemos indicar que la misma est codificada

    aparte de las otras excepciones previas, ya que como podemos apreciar las

    dems excepciones previas estn reguladas en el artculo ciento diecisis; otra

    caracterstica muy especial es que la misma tiene condiciones para que la

    misma proceda, tales como: 1. Si el demandante prueba que en el pas de su

    nacionalidad no se exige esta garanta a los guatemaltecos y 2 Si el

    . demandado tambin fuere extranjero o transente. Es decir que nuestra

    legislacin sigue la corriente de la reciprocidad sustentada en el artculo

    383

    del

    Cdigo de Derecho Internacional Privado (Cdigo de Bustamante), que dispone

    que: No

    se

    har distincin entre nacionales y extranjeros en los estados

    contratantes en cuanto a la prestacin de la fianza para comparecer a juicio ,

    sin embargo mantiene la disposicin de aplicarlo a los nacionales de aquellos

    pases que

    la exijan los guatemaltecos.

    o

    DEFINICION:

    El diccionario de Guillermo Cabanellas en el pgina 139 tomo

    11

    dice:

    EXCEPCION DE ARRAIGO: La oponible por el demandado para que el actor,

    cuando est domiciliado fuera de la jurisdiccin del juez preste caucin bastante

    para hacer frente las responsabilidades derivadas de la demanda.

    El Licenciado Mauro Roderico Chacn

    Corado

    al respecto dice:

    Excepcin de Naturaleza Previa, conocida tambin como CAUTIO J U D I T ~ M

    SOL VI'', que procede cuando el demandante es extranjero o transente, a

    efecto de que garantice las sanciones legales, costas, daos

    y

    perjuicios que

    pueda

    erogar \a

    demanda ejercitada. (Las Excepciones en el Derecho Procesal

    Civil guatemalteco, pg. 30).

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    39/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 41

    En su

    diccionario

    de

    Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares define a

    esta excepcin de la siguiente manera: EXCEPCIN

    DE

    ARRAIGO (o fianza

    de

    estar a derecho) ......

    La

    excepcin consiste

    en

    que

    el

    demandado, no est

    obligado a contestar la.demanda, cuando el actor, extranjero o transente, no le

    otorgue fianza bastante de estar a las resultas del juicio, o demuestre que tiene

    bienes suficientes con que pagar las cantidades o prestaciones a que fuera

    condenado. ....

    Tornando en cuenta las anteriores definiciones, podemos decir entonpes

    que

    la

    Excepcin de Arraigo

    es

    aquella que protege los intereses de los

    nacionales, fijando una fianza al extranjero que promueve una demanda contra

    guatemalteco, cuyo pas

    no

    releva a esta obligacin

    en

    su

    legislacin al

    guatemalteco.

    FINALIDAD DE LA EXCEPCION DE ARRAIGO:

    Como ya se ha expuesto, la finalidad que plasm el legislador al regular

    la excepcin previa de arraigo, es

    y

    sigue siendo el salvaguardar los intereses

    de los guatemaltecos, de extranjeros o transentes que puedan causarle algn

    dao y/o perjuicio en patrimonio, y por lo tanto dicha excepcin es improcedente

    cuando el litigio sea entre personas extranjeras o transentes,

    ya

    que en este

    caso las personas que estn en la disputa de un derecho o una obligacin

    ambos son ajenos o

    e x t r o ~

    a nuestro pas.

    En conclusin: Podemos afirmar de conformidad con la ley, que el objetivo o

    finalidad de la excepcin previa

    de

    arraigo es garantizar las sanciones legales,

    costas, daos y perjuicios que una persona extranjera pueda causar a un

    guatemalteco, como consecuencia

    de

    una demanda que se instaure

    en su

    contra, cuando la misma

    sea

    infundada y sin ninguna base legal

    y

    sea

    declarada sin lugar la misma.

    '

    Pinedd Barales, Jos

    Antonio, Tesis de grado

    Necesidad

    de Sustituir ta Excepcin Previa

    de

    Arraigo en Garanta de Arraigo .

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    40/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM

    42

    EXCEPGIONES PREVIAS DE

    N TUR LEZ

    PRECLUSIVA

    a INTRODUCCION

    Por:

    Licda. Mareliz Lucero Sibley

    Lic. Roberto Anbal Valenzuela Chinchilla

    El demandado tiene el derecho de oponerse a la demanda entablada en

    su contra ya sea atacando los contenidos de fondo de la misma con el fin de

    hacer ineficaz la interpretacin intentada o bien atacar aspectos puramente

    procesales sin que ello implique necesariamente oponerse a la accin con el

    objeto de poderse replantear acorde

    con

    los requisitos formales prescritos por la

    ley procesal en cuanto a cmo debe faccionarse el memorial de demanda. De

    ah

    se

    desprende la divisin de las excepciones previas en las denominadas

    excepciones Mixtas. Pero esta divisin no

    es

    aceptada por muchos

    procesalistas quienes se atienden exclusivamente a la denominacin que la

    Ley les da genricamente: Excepciones Previas. Para los que sostienen la

    tesis de la existencia de Excepciones Mixtas estiman incluidas dentro de este

    rubro la de Litispendencia Falta de Capacidad legal Falta de Personalidad

    Falta de Personera Cosa Juzgada y Transaccin. Las puramente excepciones

    previas seran nicamente las

    de

    Incompetencia Demanda Defectuosa y la de

    Falta de Cumplimiento del Plazo o de

    la

    Condicin a que estuviere sujeta la

    Obligacin o

    el

    Derecho que se haga valer. A las primeras excepciones

    se

    les

    denomina tambin Preclusivas y a las segundas No Preclusivas.

    Se les denomina as al tomarse en cuenta la oportunidad procesal de

    su

    planteamiento. As las No Preclusivas seran aquellas que se pueden hacer

    valer dentro del plazo sealado por la ley luego de practicada la notificacin de

    la

    demanda y durante cualquier estado del proceso

    y

    las Preclusivas slo

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    41/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL

    CPCyM

    43

    dentro

    de

    los plazos prescritos por la ley en

    cada

    clase de juicios, a partir

    de

    la

    notificacin

    de la

    demanda, nunca fuera

    de

    ellos. Para los propsitos

    de

    este

    trabajo,

    nos

    ocuparemos nicamente

    de

    las Excepciones Previas

    de

    naturaleza

    Preclusiva.

    EXCEPCIONES PRECLUSIVAS

    EN

    P RTICUL R

    A Excepcin Previa

    de

    Incompetencia.

    Es

    el medio

    de

    defensa del que

    se

    hace uso para negar

    la

    competencia del Juez ante quin

    se

    ha presentado

    la

    dema lda. (Artculos del 1 al 24 y 116 numeral del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil;

    113

    y

    121 de

    la Ley del Organismo Judicial);

    B

    Excepcin Previa

    de Demanda

    Defectuosa.

    Esta excepcin puede

    interponerse cuando

    no se

    llenen los requisitos de contenido y forma que

    deben concurrir

    en

    toda demanda, por ejemplo

    en

    el supuesto

    que el

    memorial

    de

    demanda

    no

    rena los requisitos formales contenidos

    n

    los

    artculos 61, 106 y 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Esta

    excepcin

    se

    encuentra contenida

    en el

    numeral 3 del artculo 116 del

    mismo

    cuerpo legal

    ya

    citado;

    C

    Falta

    de

    Cumplimiento del Plazo o

    de

    la Condicin a que estuviere sujeta la

    obligacin o el Derecho que

    se

    haga valer. La doble modalidad de esta

    excepcin (plazo y condicin),

    est

    fundada en el derecho sustancial y no es

    por

    ende, de

    contenido procesal.

    De

    acuerdo con nuestro Cdigo Civil,

    obligaciones a plazo son aquellas en las que se fija da o fecha para la

    . ejecucin o extincin del acto o negocio jurdico no puede exigirse

    su

    cumplimiento en da o fecha anterior. Y son condicionales, aquellas cuyos

    efectos dependen del acontecimiento

    que

    constituye la condicin. En este

    caso tampoco puede exigirse la obligacin en tanto el acontecimiento

    no

    se

    haya realizado. Dedcese con toda claridad que el hecho jurdico

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    42/52

    1

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM

    44

    constitutivo de esta excepcin

    en

    los contratos puede ser suspensiva o

    resolutoria. El cumplimiento

    de

    una otra produce efectos diferentes.

    El de

    la Suspensiva hace nacer la obligacin en el sujeto pasivo el derecho en el

    activo.

    El

    de

    la

    Resolutoria

    lo

    extngue. Mientras no

    se

    realice la condicin

    Suspensiva estn

    en

    suspenso las obligaciones que de ella se hace

    depender. Y mientras no

    se

    realiza la Condicin Resolutoria, estn vigentes.

    Como la Excepcin consiste

    en

    la falta de cumplimiento de

    la

    condicin,

    es

    indudable que por medio de ella slo puede excepcionarse con fundamento

    en la condicin suspensiva y con fundamento en el cumplimiento de la

    resolutoria porque la consecuencia de sta, es la resolucin del contrato y

    no puede por tanto ser motivo de Excepcin Previa, puesto que para

    declarar esa resolucin

    es

    indispensable

    el

    examen de fondo. (Pginas 354

    .

    del Derecho Procesal Civil de Mario Efran Njera Farfn).,

    Adems de

    lo

    anteriormente dicho, de conformidad con la circular de la

    Presidencia de

    la

    Corte Suprema de Justicia: El inciso 7. Artculo 116,

    contiene cuatro casos claramente diferenciados que son los siguientes: a

    Falta de Cumplimiento del Plazo a que estuviere sujeta la obligacin; b) Falta de

    cumplimiento de

    la

    Condicin a que estuviere sujeta la Obligacin; c Falta de

    Cumplimiento

    del

    Plazo a que estuviera sujeto

    el

    Derecho que

    se

    hace valer;

    y

    d) Falta

    de

    cumplimiento de la Condicin a que estuviere sujeto el Derecho

    gue

    se haga valer. Los litigantes,

    al

    interponer esta excepcin lo hacen en forma

    antitcnica porque invocan

    el

    referido inciso en su totalidad y, por ello, lo

    tribunales deben ser cuidadosos

    al

    resolver sobre l fondo.

    En

    efecto,

    conteniendo cuatro casos, es indudable que la base legal debe ser diferenciada

    para que pueda declararse

    en

    sentido positivo; caso contrario

    la

    Excepcin no

    puede prosperar. Sigue manifestando dicha circular que resulta impropio que

    los jueces magistrados contrian stas excepciones nicamente a los

    negocios jurdicos condicionales de que tratan los artculos del 269 al 2277 del

    Cdigo Civil.

    El

    funcionario judicial debe tomar en cuenta que las obligaciones

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    43/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM 5

    y los derechos no slo pueden emanar de un negocio de esa ndole, sino

    tambin de la propia ley por ello

    es

    que el legislador fue amplio al tratar esas

    excepciones no las restringi como pudo hacerlos en el momento preciso.

    -

    COMO

    SE

    PLANTEAN

    Dentro de la tramitacin del Juicio Ordinario, estas Excepciones se

    plantean o interponen dentro de los seis das siguientes a la notificacin de la

    d ~ m a n d a Dentro de esa etapa del proceso es la nica oportunidad procesal

    para hacerse valer; de ah su preclusividad. Denota esta palabra, aquella

    situacin procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya

    ejercitado oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algn derecho

    procesal. Tiene por objeto garantizar la no repeticin de etapas procesales

    consumadas, en razn que el proceso constituye un desenvolvimiento de actos

    procesales dinmicos dirigidos al futuro; por esa razn no puede volverse atrs.

    (Artculo 116 del Cdigo Procesal Civil

    y

    Mercantil).

    En

    el juicio Sumario, que

    se

    caracteriza por la celeridad y brevedad en

    sus trmites, las Excepciones Previas

    se

    interponen dentro del segundo da de

    haberse emplazado al demandado, por medio de un memorial que debe reunir

    los requisitos legales de todo primer escrito. (Artculos 61 116 y 332 del Ctligo

    Procesal Civil y Mercantil}.

    Por ltimo, en el Juicio Ejecutivo

    si

    el demandado tuviere excepciones

    que oponer deber deducirlas todas en

    e 1

    escrito de oposicin (Artculo

    33

    del

    Cdigo Procesal Civil y Mercantil).

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    44/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM 46

    COMO SE TRAMITAN:

    : En

    el

    juicio Ordinario y Sumario, las excepciones Previas Preclusivas

    se

    tramitan de conformidad con

    el

    de los incidentes. (Artculos 120

    y

    232 del

    -

    Cdigo Procesal Civil

    y

    Mercantil). El trmite incidental

    es

    sencillo:

    Promovido un incidente,

    se

    dar audiencia a los otros interesados, si los

    hubiere, por el plazo de dos das.

    Si

    el incidente se refiere a cuestiones de

    hechos, el Juez al vencer el plazo de la audiencia, resolver ordenando la

    recepcin de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o

    al evacuar

    la

    audiencia,

    en no ms

    de dos audiencias que tendrn

    verificativo dentro de los diez dlas hbiles siguientes. El juez sin ms

    trmite, resolver

    el

    incidente dentro del tercer dia de concluido el plazo a

    que

    se

    refiere el artculo 138 de

    la

    Ley del Organismo Judicial, o

    en la

    propia

    audiencia

    de

    prueba,

    si

    se hubiere sealado. La resolucin ser apelable

    salvo

    en

    aquellos casos

    en

    los que las leyes que regulan materias

    especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los

    Tribunales Colegiados. Artculos 135, 138 139 y 140 Reformados los tres

    ltimos

    de

    conformidad con el decreto legislativo nmero 112-97 del

    Congreso

    de la

    Repblica.

    Precepta

    la

    Ley Procesal Civil y Mercantil que el Juez resolver en un llo

    auto todas las excepciones Previas. Si entre ellas se hallare la excepcin de

    incompetencia y el Juez la declare infundada, se pronunciar sobre las otras .

    Excepciones Previas

    en

    el mismo auto. Artculo 121 del Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil.

    2. Juicio Oral: En esta clase de juicio el Juez dar audiencia a la otra parte,

    por 24 horas de las excepciones previas y debe resolver en

    la

    primera

    audiencia las excepciones previas que pudiere,

    de

    conformidad con

    lo

    prescrito en el articulo

    121

    del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, pero puede

  • 7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ

    45/52

    INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES

    EN

    EL CPCyM 47

    tambin resolverlas un auto separado. Las dems excepciones

    se

    resolvern en sentencia;

    se

    entiende que nicamente las excepciones

    Perentorias.

    3. Juicio Ejecutivo: Interpuestas las excepciones el juez oir por dos das al

    ejecutante y con

    su

    contestacin o sin ella mandar a recibir las pruebas

    por el trmino de diez das comunes a ambas partes si lo pidier