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Apuntes Clase a Clase Derecho Romano 2007 Prof. Francisco Bartolucci.

Pasar HISTORIA DEL DERECHO ROMANO1. Alejandro Guzmn distingue 3 etapas del Derecho Romano. a) Etapa Arcaica : 451 a.C. 130 AC Reforma Procesal (Sistema Formulario) b) Etapa Clsica: 130 a.C. 230 d.C. (224) Muerte de Ulpiano Dentro de esta es posible diferenciar sub-etapas como: Clsica inicial: 130 a.C.- 27-a.C. (advenimiento de Augusto) Clsica alta: 27 a.C. 138 d.C. (Fin del gobierno de Adriano) Clsico tardo: 138 d.C. 224 d.C. (Muerte de Ulpiano) c) Etapa post - clsica: 230 d.C. 529 534 d.C. Corpus Iuris Civilis Justiniano. Perodo Dioclecianeo: 224 d.C. 305d.c (advenimiento de Constantino) Perodo Constantiniano: 306 d.C. 527 d.C. (llegada al poder de Justiniano) Periodo Justinianeo: 527 d.C. 565 d.C. A) Etapa Arcaica (451 a.C. 130 a.C.) Guzmn la inicia con la dictacin de la Ley de las XII Tablas en los aos 451 450 A.c. la dictacin de esta Ley sirve para marcar o periodificar el derecho romano y adems para mostrar el momento histrico en que la Costumbre comienza a ser desplazada por un ordenamiento jurdico escrito. Finaliza este periodo en el siglo II con la reforma legal al proceso a travs de la Lex Aebutia (130 a.C.), que vino a dar carcter legitimo al Agere per Formulas o nuevo Sistema Formulario. Caractersticas. Esta etapa se desarrolla una parte dentro del momento histrico que conocemos como Monarqua (753 a.C. 451 a.C.) y otra parte durante tres siglos de la Repblica (450 130 a.c.). La ley de las XII Tablas, fue una idea poltica que tenia como fin establecer un mnimo de derecho, aplicable, tanto a patricios como plebeyos. La interpretacin (interpretatio) y elaboracin de los formularios forenses para su aplicacin estaba en manos de los Pontfices, cuyo grupo, profesional y erudito puede ser considerado como los primeros juristas. Sin embargo su interpretacin era de acuerdo a los augurios. Posteriormente, cerca del S. III a.C. el derecho fue inters de estudio de los particulares pertenecientes a la nobilitas, quienes llegaran a ser luego, los juristas laicos. La doctrina surgida en base a la interpretacin de la Ley de las XII Tablas es lo que se denomin ius civile. Fuentes Orgnicas. - Colegio de los Pontfices: son encargados de crear y aplicar el Derecho. Se encargan de interpretar las costumbres ancestrales y adems eran los juristas en un inicio capaces de interpretar la Ley de las XII Tablas. - Colegio de los Augures: interpretan la voluntad de los dioses. Durante la Republica fueron sustituidos por los magistrados. - Colegio de los Feciales: Encargados del Derecho Internacional; tenan atribuciones bsicamente polticas.1

Todo aquel contenido de este apunte que aparece con letra ms pequea, forma parte de contenidos que el Profesor Alejandro Guzmn, considera en el estudio del Curso de Derecho Romano, pero que suelen no ser vistos en profundidad en nuestro curso. Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -1-

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- Pretores: inicialmente ere el jefe del ejrcito, luego cumplir funciones jurdicas civiles. Es titular del imperium, magistrado auxiliar de los cnsules. Eran los encargados de aplicar el Derecho Procesal. Su actividad jurisdiccional era conocida con el nombre de iurisdictio (decir el derecho). - Jurisprudentes: tambin llamados juristas, cumplen la funcin interpretativa de la Ley de las XII Tablas y darn origen a la doctrina del Ius Civile. Entre sus funciones destacan: - Respondere: responder a preguntas de autoridades o particulares (es la funcin ms importante). - Cavere: garantas o cautelas que podan introducir en los negocios para mayor seguridad en su cumplimiento. - Agere: asesoramiento jurdico a los magistrados o las partes de un litigio. - Comicios por centurias: eran los grupos representantes de las familias que aprobaban las Leyes que atendan al derecho privado. - Votacin de leyes de carcter privado. - Creacin de los magistrados ordinarios y extraordinarios mayores. -Votacin de la lex centuriata de potestate censoria. -Juicio en causa criminales con condena a pena de muerte. - Votacin de la ley de declaracin de guerra, firma de paz. Fuentes Formales. - Ley de las XII Tablas: fuente principal del Derecho romano desde su dictacin. Fue redactada por los Decenviros, que inicialmente dictaron diez Tablas. Las XII Tablas fue el primer intento, por sistematizar y ordenar las costumbres, en un solo cuerpo normativo. Entre sus caractersticas sealamos: - Derecho secularizado, laico. - Codifico en gran medida las Mores Maiorum o costumbres. - Suponen certeza jurdica, seguridad y objetividad. - Eran aplicables con igualdad a Patricios y Plebeyos. - Muy precisas en su regulacin del Proceso civil. - Formalismo procesal y negocial. Contenido de las XII Tablas Tabla 1, 2 y 3: Procedimiento Civil Tabla 4: Derecho de Familia. Tabla 5: Derecho hereditario y tutela. Tabla 6: Negocios jurdicos de la poca. Tabla 7: Limitaciones al derecho de propiedad y relaciones de vecindad. Tabla 8 y 9: Derecho Penal y Proceso Penal. Tabla 10: derecho Sagrado. Tabla 11 y 12: Disposiciones de naturaleza diversa. - Ius Civile: doctrina emanada de la Jurisprudencia que versaba sobre el contenido de las XII Tablas. Especficamente se refiere a toda la interpretacin que se le dio a la Ley de las XII Tablas. - Jurisprudencia: a travs de sus comentarios, opiniones y estudios, pudo influir en la toma de decisiones debido a su cuidadoso anlisis y estudio de las normas jurdicas del periodo. Siempre meritorio de recordar es que la jurisprudencia, estuvo de la mano de estudiosos del derecho que noTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -2-

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pertenecan a cargos de las magistraturas o de sujetos que fueran o ejercieran un cargo de administracin de Roma, fueron Sujetos particulares, privados. - Leyes y Plebiscitos: la lex rogata y los plebiscita, podan influir en el derecho. La Lex Rogata, es la declaracin normativa de un magistrado dotado del ius agendi cum populo (senadores y pretores) que deba aprobar el comitium centuriatum (comicios por centurias) que reuna a todos los ciudadanos (Cives). Los plebiscitos, eran normas declaradas por un tribunum plebis (tribunal de la plebe) y aprobadas por el concilium plebis (concilio plebeyo), una asamblea que solo reuna a los ciudadanos plebeyos. Solo se recurra a ellos cuando se quera producir una reforma que tuviera incidencia social o fuera de inters pblico, en vista que la jurisprudencia no poda versar en materias de ley, puesto que la ley manda y prohbe. - Edicto: Cualquier magistratus populi romani, mediante su potestas, poda dictar edictum, para hablar en general y decretum para decidir sobre un caso singular. Sin embargo el que nos merece atencin es el edicto del pretor, debido a que fue fundamental su relevancia para el derecho romano. En poca republicana, la funcin del pretor consista en decidir si la pretensin litigiosa de las partes, deba ser objeto de un iudicium (juicio) ante un iudex privatum (juez privado), tenia el poder de conceder o denegar el paso a un juicio. Se dictan desde el 367 a.C. hasta su eliminacin con el edicto perpetuo de Salvo Juliano. El edicto se dicta, ao tras ao. Cuando un edicto recoga disposiciones del edicto anterior se le denomin edicto traslaticio. El Edicto, establece procedimientos, para ordenar un juicio y recursos para proteger, los derechos de los ciudadanos en lo patrimonial, en lo civil. En la ltima parte de la poca Arcaica, el pretor, incluir estos mecanismos de proteccin e intervencin Pretoria. Sin embargo en la etapa Clsica inicial ser su periodo de mayor creacin, que ser revisado detenidamente en su momento. - Senadoconsultos: dictmenes que votaba el senado, en atencin a asuntos de ndole pblica. Cuando el Prncipe quiere aprobar algo, lo lleva al Senado y este es quien aprueba. En la poca republicana, no se refirieron a materias de derecho. Leyes importantes del periodo. - Leges Liciniae Sextiae (367 a.C.): Faculta al pretor para ser quien se encargue de decir el derecho aplicable a un litigio. Facultad conocida como iurisdictio (decir el derecho) - Lex Ovinia (312 a.C.): Otorga la facultad a los Censores de elegir a los Senadores, entre aquellos que han desempeado las magistraturas - Lex Hortensia (287 a.C.): Equipara los privilegios entre patricios y plebeyos. - Lex Villia (180 a.C.): faculta a los censores para elegir a los senadores. - Lex Aebutia (130 a.C.): Introduce el cambio del procedimiento de las acciones de ley al procedimiento formulario.

Magistraturas e InstitucionesTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -3-

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Senado : inicialmente estaba compuesta por Ancianos Patricios, nombrados segn Bujan por magistraturas supremas en razn de su prestigio. Los senadores constituan los pater patrie (padres de la patria). Durante la Republica, el prestigio, su habilidad poltica, la experiencia ganada en el ejercicio de otras magistraturas, hizo de de este rgano, el mas importante de la vida Poltica. Era la institucin con mayor auctoritas (autoridad moral), puesto que fue capaz de darle estabilidad a la Constitucin romana. Tras la dictacin de la Lex Hortensia, los plebeyos pueden acceder e este cargo ello provoc que durante este perodo, el nmero de senadores se incrementara notablemente, lleg a estar compuesto por 900 miembros. Las competencias del Senado eran las siguientes: - Auctoritas Patrum: autorizacin de las decisiones referidas a leyes aprobadas por una Asamblea Popular. - Inter regnum: en momentos en que no haba cnsules, los senadores asuman por 5 das la funcin de cnsul, hasta su eleccin definitiva. Facultad de interpretar la voluntad de los dioses segn Bujan. - Poltica Exterior: la declaracin de guerra le corresponda a los comicios, pero las formalidades siguientes al Senado. Como por ejemplo: el momento de inicio de la campaa, la direccin militar, la destilacin de recursos econmicos, etc. - Poltica Provincial: las facultades del senado se refieren en esta materia, a la creacin de provincias, determinacin de su territorio y la asignacin de un gobernador (ex magistrados en Roma) que reciban el nombre de propretores o procnsules - Hacienda Pblica: arrendaba el cobro de impuestos, otorgaba concesiones administrativas, acordaba la acuacin de la moneda, etc. - Asuntos religiosos: Fiscalizaba el Culto Publico, as como la autorizacin de rendir culto a divinidades extranjeras. Magistraturas Se acceda a una magistratura por votacin popular. Sus acciones afectaban a todos los ciudadanos romanos. Caractersticas: se pueden dividir segn diversos criterios. - Si su ejercicio era en tiempos de normalidad distinguimos entre magistraturas ordinarias y extraordinarias. - Si su importancia es mayor o menor que otra segn el cursus honorum encontramos las magistraturas mayores o menores. - Por ultimo, segn lvaro D`ors, segn si detentan auctoritas o potestas. El senado tena la Auctoritas (saber socialmente reconocido) y las magistraturas la potestas (poder poltico). Caractersticas generales a las magistraturas - Eran anuales y de carcter electivo, elegidas por Asambleas Populares. En el ao 180 a.C. se dicta la Lex Villia, que establece el Cursus Honorum (orden de la carrera poltica), en virtud de la cual deba cumplirse un determinado orden sucesivo a las magistraturas: Cuestores tribuno de la plebe (o edil) pretura y consulado. La edad mnima para hincar carrera poltica era de veintisiete aos. - Eran colegiadas. Con el fin de evitar abusos, implicaba que todos los sujetos que detentaran una magistratura tenan idnticas facultades. Sin embargo, deba actuar en lo relativo a su cargo, pues losTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -4-

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magistrados de igual o mayor potestas posean la intercessio (veto) con la que podan limitar su accin. - Eran gratuitas. No tenan retribucin pecuniaria por desempear sus funciones. Por el contrario resultaban costosas, para quien ejerciera magistraturas, puesto que durante sus campaas, ofrecan la construccin de obras publicas, templos, etc. Que podan ser exigidos por los tribunales tras ser elegidos. Por ello solo los integrantes de familias acaudaladas se dedicaron a la poltica. - Eran responsables en materia civil y poltica una vez transcurrido su periodo de gobierno. En la persecucin de estas responsabilidades destaca el Tribuno de la Plebe, que con el paso del tiempo asume el rol de defensor de la legalidad. Magistraturas Ordinarias Mayores. Cnsul : esta formado por dos miembros a quines se les atribuyen las misma funciones. Con facultad de veto recproco. Junto al senado es la institucin ms representativa durante este periodo. Tenan el poder denominado imperium, que se manifestaba en dos mbitos: - imperium dom: dentro de Roma - Imperium Militae: fuera de Roma. Segn el Pomerium territorio auspiciado por los augures, respecto del cual haban obtenido auspicios positivos, existan mltiples prohibiciones como: enterrar cadveres, entrar con el ejrcito (salvo autorizacin senatorial en razn de un triunfo), vestir atuendo militar, convocar comicios centuriados, etc. Dentro del Pomerium poda: - publicar edictos (ius edicendi) - convocar y presidir el senado (ius agendi cum patribus) - convocar a las Asambleas por tribus (ius agendi cum populo) - ejercer la coerctio (facultad disciplinaria). Fuera del pomerium, tena lugar la actividad principal del Cnsul: dirigir el ejrcito. Jugaban un rol protagnico desde este punto de vista. Eran escoltados por un licor, que cargaba varas en sus hombros y un hacha para las ejecuciones, tanto cuando estaban dentro de Roma como fuera de ella. El otorgamiento de facultades extraordinarias y el trmino de su colegialidad, provocaron la crisis de esta institucin e influyeron en la cada del rgimen republicano. Dura hasta e 541 d.C. Pretor : en un comienzo tenia funciones militares, luego de las Leges Liciniae Sextiae en el 367 a.C. paso a tener competencias en materias de proceso civil. Seria el encargado de decir el derecho aplicable y encausar el litigio, esto es la fase que se conoce como in iure. La facultad de la iurisdictio, le otorgaba la posibilidad de emitir en su cargo Edictos Pretorios, los que tuvieron mucha relevancia, porque contenan normas que fijaban el Proceso Civil. Gozaba adems, del imperium (dominio en el cual ejerca competencia), subrogaba a los Cnsules en su ausencia. En el 242 a.C., se crea la figura del Pretor peregrinus (peregrino), que regulaba los conflictos judiciales entre extranjeros y extranjeros, y entre extranjeros y romanos. Ello provoc el aumento de pretores, llegando a 16 en la fase final de la Repblica. Censor : Magistrado de la repblica romana, a cuyo cargo estaba formar el censo de la ciudad, velar sobre las costumbres de los ciudadanos y castigar con la pena debida a los viciosos. Controla las costumbres, las cuestiones de honor, etc. Era un cargo respetado, tanto as que culmin con la carreraTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -5-

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poltica en el cursus honorum. Denunciaba la violacin de los sacramentos y de las leyes civiles y militares, ello le otorgo un poder considerable, razn por la cual deba recaer el cargo en una persona honorable, prestigiosa y de gran autoridad moral. Confeccionaba el censo, para lo cual eran elegidos cada 5 aos, para un periodo de 18 meses. Tribunos de la plebe : nacen en el 494 a.C. tras una sublevacin debido al pago de impuestos indiferenciado de plebeyos en consideracin al de los patricios y puesto que era el grupo social en quienes recaa el servicio militar. En un inicio solo eran dos tribunos, pero hacia el 450 a.C. ya eran 10. Los tribunos de la plebe disfrutaron de tres privilegios importantes: - El derecho a defender a un miembro de la plebe de cualquier acusacin - El derecho a vetar cualquier medida propuesta por el Senado romano y otras magistraturas (intercessio) y - la inviolabilidad personal durante el desempeo de su cargo. As como tambin otras funciones: - Les fue otorgado el ius agendi cum patribus y se les reconoci la summa coercendi, es decir la posibilidad de hacer cumplir sus dictmenes por la fuerza. Estos tribunos extendieron de forma gradual los derechos polticos a todo el pueblo. Los emperadores romanos tambin tomaron el ttulo de tribuno y de esta manera adquirieron los derechos constitucionales de los tribunos y su popularidad. El cargo en s perdi de forma progresiva su importancia hacia el siglo II a.C. Magistraturas Ordinarias Menores. Edil : hay dos clases de ediles, los de origen plebeyo y los curules, creada el ao 367 a.C. posterior a la primera, esta ltima estara en manos de un patricio. Es una magistratura ordinaria menor, cuyo nombre emana puesto a que tenan que sentarse en un asiento de marfil (silla curulis), sobre la cual eran trasladados de un lugar a otro. Muy similar a las facultades que hoy posee un alcalde, administraban la cuidad, para ello entre otras facultades encontramos la de dictar edictos edilicios. Desaparece en el imperio 235 d.C. Cuestor : no poseen imperium y son los encargados de la administracin y custodia del erario publico. Inicialmente era una magistratura ejercida por dos sujetos, quienes eran elegidos por los comicios por tribus. Posteriormente, en el siglo V a.C., se aaden dos, que asesoraran al cnsul en la administracin del erario militar o de guerra. Su numero llego a aumentar hasta 20 durante la Republica. Los cuestores urbanos, que operaban dentro de Roma, ejercan facultades econmicas como: cobrar impuestos, perseguir deudores del Estado, hasta la venta de sus bienes en subasta publica. Magistraturas extraordinarias Decenviros : magistrados encargados de elaborar la Ley de las XII Tablas. Dictador : magistrado escogido por el Senado y ratificado por los comicios curiados en situaciones de excepcionalidad o emergencia. Segn los historiadores romanos, el primer nombramiento de este tipo fue hecho en el 501 a.C.; el ltimo dictador fue nombrado durante la II Guerra Pnica en el 216 a.C. El dictador gobernaba por lo general durante seis meses y ejerca como magistrado superior del Estado. La jurisdiccin civil segua en manos de magistrados ordinarios, subordinados al dictador, cuya jurisdiccin militar estaba limitaba al territorio itlico. Segn Cicern, el cargo fue creado en unTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -6-

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principio para responder a los disturbios civiles entre patricios y plebeyos, as como para que el Estado tuviera una autoridad mxima definida y nica en tiempos de guerra. Triunviros : magistratura compuesta por tres personas conocidas como triunviros y, por extensin, cualquier ejercicio del poder compartido por tres gobernantes. El trmino triunvirato se us por vez primera para denominar a la alianza poltica hecha en el 60 a.C. por Pompeyo Magno, Julio Csar y Marco Licinio Craso para favorecer su programa de engrandecimiento poltico contra la oposicin del Senado. Este compromiso, por lo general llamado el primer triunvirato, no fue un triunvirato en el sentido propio del trmino, porque en un principio careca de existencia legal. Asambleas Populares. La participacin del ciudadano en la Asamblea y la posibilidad que tenia de elegir a autoridades, nos permiten afirmar que la democracia republicana era directa. Comicios por centurias : su creacin se le atribuye al rey Servio Tulio. Se trataba de una asamblea formada por 100 miembros, no tiene una base tnica, sino timocrtica, los ciudadanos formaban parte de una u otra centuria, segn pudiesen costearse su armadura, posteriormente segn los bienes de cada cives. Comicios por curia : eran de base tnica. Formados por todos los ciudadanos romanos varones, patricios y plebeyos. Las funciones de este comicio se presentan en relacin con las familias y Gens: ante las curias actuaban como testigos el pater familia que otorgaba el testamento, designando a su sucesor como cabeza de la familia para el momento de su fallecimiento. Ante la curia, se produca la renuncia al culto familiar, o la admisin de una nueva Gens en la curia, o la adrogatio de otro pater familia junto a su familia a la potestad de un pater. Comicios por tribus : nacen por un carcter civil y no militar. Tiene base territorial, la conforman miembros de un territorio determinado, segn el lugar de circunscripcin al que pertenecen los cives. La unidad de voto era la tribu, en el mbito de cada tribu bastaba la mayora relativa de votos para entender aprobada una propuesta. En el conjunto de tribus deba ser mayora absoluta. B) Etapa Clsica (130 a.C. 230 d.C.) Este periodo segn Guzmn, se desarrolla durante el ltimo siglo de la Repblica (130 a. c- 27 a.C.) y parte del Principado (27 a.C. 224 d.C.) y finaliza con la muerte del ultimo jurista clsico, Ulpiano (224), aunque se le aproxima al 230 d.c. Caractersticas. Se produce una creciente centralizacin del poder, ejercido en forma cada vez ms absoluta por gobernantes autcratas como Augusto, Tiberio, Caligula, etc. Es una poca, marcada por las obras de juristas clsicos, quienes caracterizaron un derecho, lleno de tcnica jurdica, considerado la equidad; conciliando, el inters particular y publico como criterio rector. La novedad que se produce durante el Principado, es que Augusto otorga a algunos Juristas la autorizacin para dar respuestas (responsa) a preguntas de cualquier persona sobre casos concretos. Por ello crece considerablemente el respondere, es decir, dar su parecer sobre casos concretos.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -7-

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En este perodo, no hubo senado consultos, dedicados al derecho privado; si los hubo a modo de excepcin en el rgimen de Nern. Durante esta etapa la actividad jurisprudencial alcanzo su mximo esplendor. Por jurisprudencia (iurisprudentia) debe entenderse la concreta actividad desarrollada por los Juristas, y no por los Jueces. - Clsica Inicial: 130 a.C.- 31- a.C. En este periodo, surge una nueva fuente del derecho, las constituciones imperiales de la mano de Augusto. En este periodo surgen los conceptos jurdicos que conocemos hasta el da de hoy de: obligacin, dominio, posesin, herencia, legado, etc. Se introduce la dialctica en la resolucin de conflictos. Es decir juicios orales. Adems corresponde al periodo de mayor creacin del Pretor a travs de su Edicto. - Clsica Alta: (31 a.C.- 138 d.C.). Con la codificacin del edicto perpetuo (edictum perpetuum) de Salvo Juliano, se acaba la creacin de derecho del pretor. Nace la cancilleria imperial, se desplaza el Agere per formulas por la Cognitio extra ordinem. Bajo Adriano, surgen los rescriptos y por ultimo las orationes princips (oraciones imperiales, terminaran por abolir los senatus-consultos (senado consultos). Es el siglo de oro de la jurisprudencia. - Clsica tarda: se adscriben los juristas clsicos a la burocracia imperial. Se empiezan a interesar por el Derecho Publico. El derecho privado comienza a ser regulado por el Prncipe. Con Adriano, el prncipe, interviene en el Derecho Privado, pues desde el reinado de Augusto en adelante, no se crean leyes que atiendan a lo Privado, exceptuando las Leyes Maritales de Augusto. Adriano dentro de las reformas que concret, incidi en el trabajo de la Jurisprudencia, lo que conllev, a que se desarrollara una nueva fuente de Derecho Privado. Con Adriano surge la Cancilleria Imperial y se logra crear un verdadero departamento de justicia y a el se adscriben numerosos juristas, de modo que los autores, los juristas, se burocratizan, se van a trabajar a oficinas del palacio, para el prncipe. Papiniano, Pomponio, Ulpiano, aparecen ligados al Emperador, cumpliendo una labor ordenativa, en el sentido de que ordena el derecho vigente. Deja de ser creadora de derecho. Intenta clasificar el derecho, ordenarlo, por materias, etc. Los juristas, se comienzan a preocupar de la Administracin del Imperio, proponen un sistema de Derecho. Guzmn habla de un derecho epigonal, que llega al fin del derecho privado y se dedica a ordenar el que ya existe. Comenzar el prncipe a participar de la actividad legislativa mediante la creacin de Constituciones Imperiales que segn fuera el rea se dirigan al: a) Derecho Publico - Mandatos - Epstolas - Edictos (del prncipe) b) Derecho Privado - Rescriptos - Decretos Fuentes orgnicas Jurisprudentes Papiniano, Ulpiano, Gayo, modestito, Paulo Senado SenadoconsultosTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V -8-

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Cancilleria imperial oraciones imperiales Pretor: desaparecer lentamente su figura tras el edicto perpetuo de Salvo Juliano el 131d.c. Escuelas Jurdicas (Sabinianos, proculianos). Fuentes formales Jurisprudencia: durante este periodo la jurisprudencia se encuentra dividida en dos corrientes jurisprudenciales. Una en base a Prculo (proculianos) y la otra en base a Masurio Sabino (sabinianos). Debido a la influencia que comenz a tener en el edicto, las constituciones imperiales del tipo decreta y rescripta, la jurisprudencia toco una labor fundamental. Los juristas comienzan a asesorar a los emperadores en la elaboracin de los rescriptos y decretos, de esta forma se produce una innovacin en la calidad de elaboracin de las mencionadas normas y poco a poco ser desplazado el Concilio Republicano por un organismo burocrtico, la llamada Cancilleria Imperial (equivalente a un ministerio de justicia), creado por el Emperador Adriano. Por ello podemos afirmar que la jurisprudencia orient la creacin del nuevo derecho imperial. Nunca antes la jurisprudencia haba tenido la facultad de crear normas de carcter general (leyes, plebiscitos, senadoconsultos), puesto que esta tarea era propia de del gobierno y era de carcter poltico, siempre los particulares estuvieron excluidos de esta labor. No es posible afirmar, en tanto, que la jurisprudencia, solo se remiti a la creacin de leyes en la poca clsica alta; pues tambin debi interpretarlas. As como debi interpretar edictos, y en la poca tardoclsica, las constituciones imperiales. Es decir la jurisprudencia tuvo una doble labor en este periodo: - Elaboracin inicial - Interpretacin posterior. En resumen es posible decir que la jurisprudencia, en este periodo jug un rol decisivo en la creacin e interpretacin de derecho, ya que contribuy a la reelaboracin de constituciones imperiales (otorgndoles de esta forma el carcter de fuente, sin la jurisprudencia colaborando no hubiera sido posible seala Guzmn), al establecimiento de principios jurdicos que le dieron el carcter de ius civile a las normas emanadas del poder imperial tales como los rescriptos y los decretos. Edictos: en el periodo clsico inicial, encontramos el mximo apogeo del edicto pretoriano. El edicto no estableca ius civile, pero como el pretor tenia poder pleno, para dar o denegar el curso de una accin (juicios), dar excepciones o denegarlas, as tambin poda crear nuevas acciones, no contenidas en el derecho civil, integrndolo o suplindolo, con lo que afectaba de alguna forma en el ius civile. Indirectamente influa en el Ius Civile. En su edicto dispona de mecanismos jurisdiccionales y parajurisdiccionales para asegurar el derecho de las personas. As como tambin incluye interdictos, acciones, excepciones, y formulas para ordenar el proceso (que se conocern como agere per formulas). El agere per formulas contenido en el edicto, fue obra del ingenio del pretor peregrino, que deba regular las relaciones entre extranjeros y entre extranjeros y romanos, para ello creo formulas que estructuraban conflictos tipo, reiterados para facilitar su operatividad. Luego el pretor urbano, recoger esta idea y la incluir en su edicto; con la Lex Aebutia el proceso formulario es reconocido jurdicamente. Buena parte del derecho romano, es creacin del edicto del pretor. A fines de la poca clsica se reconoce formalmente que el edicto era una fuente de normas jurdicas y por ello se lleg a hablar de ius praetorium o de ius honorarium.

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El edicto del pretor perder su valor tras la dictacin del Edicto perpetuo de Salvo Juliano, con el cual se establece un edicto nico que no fuera necesario modificar ao a ao (aunque a veces se le reformulaban algunos detalles), bajo el imperio de Adriano en el 131 d.c. Senado consultos: durante el principado, esta fuente comenz a ocuparse de asuntos jurdicos. De hecho, vinieron a cumplir la misma funcin que las Leyes y los Plebiscitos. De cerca de 200 senadoconsultos, solo unos 30 tienen verdadero inters para el derecho. El senado opinaba de un determinado asunto y se lo entregaba a un magistrado, quien a travs de su potestad, poda dictaminar una sentencia a l caso. Utilizando el consejo senatorial. Adriano expande una innovacin en el senadoconsulto, consistente en reemplazar la exposicin del magistrado del asunto al senado, de manera que se presentara al asunto a manera de ser deliberado por el senado obteniendo una opinin mayoritaria, entregado por va de discurso (oratio), en el que aparte de la exposicin, viniera propuesta una posible solucin. Luego el senadoconsulto se confundir con un texto de consulta que redactaban los emperadores para que deliberaran sobre algunos asuntos y con las oraciones imperiales del prncipe, se confundir la proposicin imperial con la del senado respecto del asunto. En la poca clsica tarda desaparece la figura del senadoconsulto. Oraciones imperiales: reemplazan a los senadoconsultos. En un inicio tenan el mismo valor que un senadoconsulto, pero debido al tipo de fuentes trmino de afirmarse, cuando los tribunales imperiales tendan a considerar ms unitariamente el sistema jurdico, las oraciones imperiales adquirieron consideracin directa de Ius. Constituciones Imperiales: desde la poca de Augusto, se desarrolla esta forma de ordenacin. Esta topologa esconda diversos actos imperiales, sin embargo solo algunas de ellas afectaron el Ius. Como el prncipe estaba dotado de un imperium proconsulare, pudo emitir edicta (edictos), al igual que los magistrados republicanos, pero eran de carcter superior y territorialmente ilimitado. Estos edictos imperiales, prevalecan por sobre los otros y podan regir en todo el imperio o en determinadas partes del mismo. Prcticamente estos edictos no afectaron el Ius. Sin embargo mucha importancia para el derecho tuvieron los rescripta y decreta (rescriptos y decretos) - Rescriptos: surgen con el gobierno de Adriano y contenan la respuesta del emperador acerca del rgimen aplicable a un caso concreto de un particular que le haba escrito. Una vez respondida la pregunta formulada, el rescripto era registrado en los archivos de la Cancilleria Imperial. Se llamo rescripto al acto, no al documento seala Guzmn. - Decretos: eran decisiones singulares del emperador en torno a un negocio singular. A partir tambin de Adriano, paralelo al agere per formulas, se establece un nuevo procedimiento judicial la cognitio extraordinem, en la que un caso se someta a un funcionario imperial y no al pretor o un juez., por lo tanto poda llegar hasta el emperador por medio de la Apelacin o poda el demandante, avocarlo directamente. En cualquier caso era decidido mediante decreto. Inicialmente se fallaba de acuerdo al derecho vigente, pero luego surgieron nuevos principios y figuras a raz de la diversidad de casos, de modo que se manifiesta el decreto como fuente de derecho particular (ius civile) - Mandatos: (mandata) eran instrucciones generales enviadas por el emperador a sus subordinados, que tambin podan servir de base para invocar o fundar pretensiones ante ellos. Tuvieron escasa importancia para el derecho. Con el tiempo esas rdenes eran coleccionadas y archivadas para luego entregarlas a quienes sucedieran a cada funcionario. Fue mediante este mtodo que se dict la regla que impeda a los gobernadores contraer matrimonio con mujeres de su provincia y recibir donaciones de los habitantes de la misma, como tambin se autoriz el testamento libre de formalidades para losTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 10 -

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soldados de campaa. - Epstolas: eran cartas del emperador dirigidas a gobernadores de las provincias o altos funcionarios del imperio, de propia iniciativa o en respuesta a consultas, que en la medida en que contenan decisiones o instrucciones, pudieron servir como fuente vinculante. C) Etapa Post clsica. Guzmn seala que esta etapa acaece, desde la muerte de Ulpiano (224 d.C.) hasta la muerte de Justiniano (565 d.C.). Seala que al igual que en la etapa anterior se puede dividir en sub etapas: - Perodo Dioclecianeo: 224 d.C. 305d.c (advenimiento de Constantino) - Perodo Constantiniano: 306 d.C. 527 d.C. (llegada al poder de Justiniano) - Periodo Justinianeo: 527 d.C. 565 d.C. (muerte de Justiniano). Este coincide con el periodo histrico llamado Dominado (285 d.C.). Este periodo estuvo marcado por un fuerte militarismo e intervencionismo del imperio en asuntos legislativos, sin menospreciar tambin su fuerte burocratizacin jerarquizada y la influencia que tendr el triunfo del Cristianismo en todos los mbitos de desarrollo del hombre. Caractersticas Es un periodo marcado por la ausencia de la Jurisprudencia, no hay actividad jurisprudencial. La fuente del derecho ser la ley, pero aquella emanada del Emperador. Aun se utilizan las oraciones imperiales, pero las leyes pasaran a ser las principales. Legisla directamente el emperador, todo se har a travs de una lex. Ley general: son la nica fuente de la legislacin anterior que se encuentra vigente del derecho jurisprudencial anterior. - Perodo Dioclecianeo: 224 d.C. 305d.c (advenimiento de Constantino) Tras la muerte de Alejandro Severo el 234 d.C. se producen 50 infrtiles aos de contiendas civiles que sern superadas por Diocleciano. Quien luchara contra la provincializacin y vulgarizacin del derecho, producto de la aparicin de rescriptos, mostrndoles como clsicos. En tiempos de Diocleciano, aparecen dos compilaciones de Rescriptos, que fueron conocidas como Corpus Gregorianum (Cdigo Gregoriano) y Corpus Hermogenianum (Cdigo Hermogeniano) en Roma Occidental y en Roma Oriental se les conoci como Codex Gregorianus y Codex Hermogenianus. - Perodo Constantiniano: 306 d.C. 527 d.C. (llegada al poder de Justiniano) Tras la muerte de Diocleciano, Constantino deber calmar nuevas guerrillas civiles. Sanciono la libertad de cultos, que favoreca a los cristianos (Edicto de Miln, 313 d.C.) y traslado la capital del Imperio a Bizancio a orillas del Bsforo (Oriente). En 395 d.C. tras la muerte de Teodosio I el Imperio queda dividido e dos partes, cada cual a cargo de un prncipe. En 425 haba sido fundada una escuela de Derecho en Constantinopla, que junto a las ms antiguas de Roma y Berito gracias a sus bibliotecas, permitirn la conservacin de la cultura literaria jurisprudencial de la poca clsica hasta Justiniano. - Periodo Justinianeo: 527 d.C. 565 d.C. No introdujo cambios sustantivos en el sistema de gobierno absoluto. Sin embargo se presenta como un restaurador del clasicismo, manifestados a travs de los Digesta Iustiniani y las Instituciones Iustiniani (533); aparece como un Reformador del derecho por medio de la legislacin de su CorpusTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 11 -

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Iuris Civilis o Codex Iustiniani (529), primera edicin. Posteriormente su legislacin decisoria de controversias jurisprudenciales entre 529 y 534 (Quinquaginta Decisiones y otras), y las Novellae Iustiniani llevaran a una segunda y ultima edicin en 534. Fuentes orgnicas Emperador Fuentes formales Iura: doctrina jurisprudencial vigente a la poca. Literatura Jurdica. Principalmente en Occidente, se dieron recopilaciones de Iura. Esta fue retransmitida con alteraciones en sus mrgenes, de manera ordinaria incluyendo comentarios o glosemas que cuando un editor decida hacer una nueva tirada y el texto escogido como modelo estaba glosado, inclua los glosemas dentro del texto mismo de Iura; es as como se va degenerando el texto oficial e inicial. Ello se vera reflejado posteriormente hacia el siglo III y IV d.C., con el nuevo formato de textos llamados codex (cdigos), que reunan los viejos volmenes de la jurisprudencia. Leges: legislacin oficial que atae al Derecho Privado de la poca. Las Leges generales se presentan como la nica fuente creadora de nuevo derecho en la poca posclsica. Eran la confluencia de edictos y de oraciones imperiales, eran textos normativos solemnes aprobados en el Senado. Diocleciano continuo la practica de los decretos pero en el sentido de otorgar privilegios. Desde Constantino se intent reemplazarlos por normas generales. Sin embargo ser Justiniano quien le reatribuya su verdadero valor. Hubo tres grandes recopilaciones de Leges. - Cdigo Gregoriano: recopilacin de rescriptos y leges. - Cdigo Hermogeniano: recopila leyes y rescriptos, es obra intelectual de un privado, que ordena el derecho cronolgicamente y por materias. - Cdigo de Teodosio: es ordenado por el Emperador Teodosio 150 aos mas tarde por Teodosio II en el 438 en Roma Oriental. Recopila leyes generales desde la poca de Constantino hasta sus das. - Ley de Citas: fue dictada en el 426 por Valentiniano, fue una ley que vino a ordenar el uso de las citas de autores en los litigios jurdicos en tribunales. Busca remediar la falsificacin de textos, resmenes; en occidente y el englosamiento de stos, en oriente. Teodosio II en el 438 promulga la Ley de Citas en Oriente. Mediante ella, solo se permita citar en juicios a 5 juristas clsicos y estos eran: Ulpiano, Modestito, Papiniano, Gayo, Paulo. Al haber divergencia entre las opiniones de estos autores, si tres decan A y dos decan B, prevaleca el pensamiento de la mayora. Si haba empate prevaleca la opinin de Papiniano. En caso de que Papiniano, no se hubiera pronunciado en el tema, el juez deba dictar sentencia, pero de acuerdo a fundamentos de uno de estos autores. En el 438, tras ser dictada para Oriente, la Ley de Citas, incluyo una modificacin. Esta era tal que si un autor dentro de su pensamiento, nombraba a otros autores, estos nombrados, podan ser utilizados tambin como fuente. Es importante decir que esta Ley de Citas slo fue incluida en la primera edicin del Cdigo de Justiniano (Corpus Iuris Civilis).

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- CORPUS IURIS CIVILIS: viene a solucionar los problemas generados por el desorden del derecho existente y que se pueden resumir en: - Enorme volumen o masa de Derecho existente. - Confusin y dispersin del Derecho. - Contradiccin interna de este derecho. La solucin naturalmente, consista en una compilacin ordenada. Justiniano contaba con el precedente del Cdigo Gregoriano, Hermoginiano y Teodosiano. Pero Justiniano, en vez de crear un cuarto Cdigo, se remiti a incluir o a reunir las constituciones imperiales de estos tres Cdigos mas las leyes posteriores al ultimo, que no haban sido compiladas y en ello consisti la primera edicin del Codex Iustiniani. Dejando sin fuerza normativa los anteriores, pues los contena en uno solo. En torno a los Iura, Justiniano en la primera edicin no los incluye, pues incluye para no modificar el sistema vigente la Ley de Citas. En el ao 530, concibe la idea de incluir los Iura, pero para ello no tenia una idea o modelo de Cdigo anterior. El 15 de diciembre del 530, pblica una Constitucin (Deo Auctore) autorizando a abogados, profesores a compilar los Iura. El Corpus Iuris Civilis esta compuesto de cuatro partes: - Digesto: aparece dividido en 50 libros y cada uno de estos, en ttulos rubricados Segn su materia (excepto los libros 30, 31 y 32, que carecen de aquellos). En sus textos, se concatenan fragmentos de obras jurisprudenciales, presididas por una inscriptio, segn se dijo. Compila toda la jurisprudencia clsica, desde el fin de la Republica en adelante. El digesto sin embargo, presenta algunos problemas, ya que las fuentes de las que se recopila el material estaban interpoladas y alteradas. Se dice que el 80% de l contenido del Digesto es aporte de juristas clsicos tales como: Papiniano, Modestito, Ulpiano, Gayo y Paulo. En resumen contiene IURA. - Cdigos: contiene los Cdigos Hermoginiano, Gregoriano y Teodosiano. Contiene LEGES. - Constituciones: en su primera edicin el Corpus, incluyo este texto de estudio, como un manual elaborado para el estudio del derecho. Es una reelaboracin de las Instituciones de Gayo. Sin embargo, tras su publicacin, fueron dictadas numerosas Constituciones que en una segunda edicin serian incluidas, serian alrededor de 50 constituciones con el fin de resolver conflictos. - Novelas: son los dictmenes del emperador, despus de la primera segunda edicin del Corpus. Son alrededor de 160 a 170 legislaciones de Justiniano y que nunca haban sido compiladas, que fueron integradas en la Edad Media al Corpus. En algunas de ellas el Emperador legisla en importantes reas del Derecho como el matrimonio y la sucesin intestada. Sin embargo, no se debe olvidar el fin poltico jurdico del Corpus, que vino a ratificar el absolutismo imperial, segn el cual solo el emperador es creador e interprete del derecho. CONCEPTOS JURIDICOS ROMANOS BASICOS. Ius : no denotaba lo que para nosotros hoy es derecho subjetivo, sino que para los romanos, significaba o siempre era un trmino alusivo a un rgimen objetivo. Sin embargo se le atribuy el significado de derecho. Derecho, proviene de la palabra directum, que vino a reemplazar a ius.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 13 -

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Ius Civile : denota diversos mbitos del Derecho: - El derecho fijado por la Ley de las XII Tablas y la labor Jurisprudencial que interpreta este Derecho. El Ius Civile es un Derecho de juristas. - El derecho que rige exclusivamente para los Cives; solo para los ciudadanos romanos. Respecto de extranjeros se hablara de Ius Gentium (derecho de gentes). - En su tercera acepcin es el Derecho vigente, Derecho Objetivo, Positivo y se conoce a travs de la razn. Ius Publicum : atiende al derecho que se preocupa de la organizacin, gestin, actuacin poltico- administrativa. Es el derecho emanado de fuentes Pblicas de gobierno, con el fin de administrar el territorio. Ius Privatum : hace alusin a aquel derecho que se preocupa de regular las relaciones entre particulares, atendiendo a materias como matrimonio, compraventas, es decir materias de particulares. Diferencia entre Derecho Publico y Derecho Privado: ambos son IUS, segn Ulpiano el estudio del derecho puede verse desde dos perspectivas publicum et privatum: publicum es el derecho que mira al estado de la cosa (publica) romana; mientras que privatum es el derecho que mira la utilidad de los particulares. Ius Naturale : derecho natural, es un derecho que se extrae de la propia naturaleza humana. Para Ulpiano, es el derecho comn a hombres y animales. Por ejemplo: la libertad. Ius Honorarium: es el derecho emanado del Edicto del Pretor. Se refiere al conjunto de normas procesales que establece el pretor para solucionar conflictos. Ius Gentium : derecho de gentes, no pertenecientes a Roma; es el derecho aplicado a otros pueblos, es el derecho civil de otros pueblos. Incluye instituciones y trminos jurdicos que no son propios de Roma, pues es derecho de otros pueblos, son Supra Ius Civile. Sin embargo, tambin se entendi como el derecho creado por Roma, para los pueblos conquistados y extranjeros. Ius Commune : se utiliza esta denominacin para hacer alusin a un determinado derecho de aplicacin general a todos los ciudadanos. Ius Propium : se utiliza en oposicin a la anterior denominacin, hacienda alusin a un derecho aplicable a un sujeto determinado.

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PROCEDIMIENTO CIVIL. En la historia de Roma, encontramos tres formas de Procedimiento Civil: a) Acciones de la Ley (Actio Legis) b) Procedimiento Formulario (Agere per formulas) c) Conocimiento oficial o extraordinario (Cognitio extraordinem)

A)

Acciones de la ley.

Se encuentran contenidas en la Ley de las XII Tablas, la Lex Silia y la Lex Calpurnia (posteriores a la Ley de las XII Tablas: la primera, lex Silia: Regula la reclamacin judicial de una cantidad de dinero cierta; en tanto la Lex Calpurnia: Regula la reclamacin judicial de una cosa cierta). Es un procedimiento arcaico, aplicado solo a los Cives romanos, alrededor de los siglos V, IV y III a.c. El procedimiento esta biparticionado en dos fases o etapas: - Fase in iure - Fase apud iudicem Fase in iure: ante el pretor. Esta destinada a fijar el planteamiento de la cuestin litigiosa en trminos jurdicos, sin consideracin de la veracidad o falsedad de los hechos alegados por las partes; puesto que ello, facilita a decidir si dicho conflicto requiere de autorizacin para un iudicem (juicio). Esta fase termina con una litis contestatio, que autoriza o niega un juicio procesal formal ante un juez. Fase apud iudicem: ante un juez. Se dirige al conocimiento de los hechos y a su prueba por un lado, a su calificacin jurdica definitiva por otro y a la determinacin de las consecuencias que siguen es decir las consecuencias tras la sententia (sentencia). Ante su sentencia, no cabe apelacin, como hoy mediante lo que conocemos como recursos. Las acciones de la ley establecen 5 procedimientos que se aplicarn segn sea la materia litigiosa de que se tratan. Segn la reclamacin, el pretor sealar, mediante cual procedimiento se regir dicho conflicto. Estos procedimientos se dividen en: Declarativos Ejecutivos.

1) Procesos declarativos: es aquel procedimiento que tiende a establecer si el derecho reclamado existe o no, que puede ser un Derecho Real o Personal, es decir el derecho que se tiene sobre una cosa; dominio, usufructo, etc. Cuando es personal, busca una declaracin del Juez, para que el demandado, pague lo que se le debe, etc. i) Legis Actio per Sacramentum: es un modus agendi general procedente cada vez que alguien tenga una pretensin deducible, en juicio, para lo cual no exista establecido otro procedimiento tpico. Esta puede ser de dos tipos:

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IN REM IN PERSONAM.

In rem: (contra una cosa), Litigar in rem, es un tipo de relacin objetiva, y significa litigar acerca de la propiedad de una cosa. Se reclama dueo de la cosa, ya que por algn motivo perdi la tenencia de la cosa o la posesin de la cosa y desea tenerla. La demanda se entabla contra quien posea la cosa, porque yo persigo lo mo donde quiera que este, o sea se persigue la cosa y no la persona. No tiene un sujeto pasivo predeterminado. Se tiene contra cualquier persona que retenga lo mo injustamente, no se puede saber de antemano contra quien se puede ejercer In personam: Litigar in personam, ocurre en las deudas, aqu lo trascendente es la persona. Si se presta dinero a Ticio y Ticio no pag, lo demando. Yo no persigo el dinero, ya que este puede ya no existir, por tanto persigo a Ticio. El dinero no se puede identificar por tanto lo que se reclama es el valor del dinero o de la cosa, y el responsable es el deudor por tanto se persigue al deudor. De antemano se sabe contra quien se puede ejercer; contra el deudor o en su defecto contra sus herederos por que las deudas se heredan. Se puede saber de antemano contra quien se puede ejercer. - Legis actio per sacramentum in rem: procedimiento apto para entablar vindicationes (vindicaciones), a travs de ella se persiguen cosas corporales en dominio, usufructo, etc. Se reclama un derecho real sobre una cosa ante un juez que debe declarar a quien corresponde el derecho. - Legis Actio per sacramentum in personam: en si, es una accin que se usaba para reclamar una deuda por parte de una persona determinada. Se entablaba cuando una persona se senta acreedora sobre otra y no contaba con una damnatio (condenacin) en su contra. ii) Legis Actio per Iudicis Arbitrive Postulationem: Accin por designacin de juez rbitro. Es una accin declarativa IN PERSONAM, pero mas moderna, aunque ya conocida por la Ley de las XII Tablas. Su finalidad fue evitar el sacramentum (suma de dinero que deba pagar un vencido en un litigio de una actio per sacramentum). Para evitarlo, el actor deba solicitar al pretor en la fase in iure, un juez rbitro, para que observe el caso y se pronuncie. Trata de un proceso en el que el demandante busca que se pague una deuda especifica. Es de carcter personal y real. iii) Legis Actio per Condictionem: fue el ultimo de los modus agendi declarativos, por lo que es mas moderna aun que las anteriores. Esta ausente el sacramentum, pero se incluye algo novedoso, la particularidad de aplazar el nombramiento de un iudex (juez), con la intencin de que las partes en ese periodo de tiempo pudieran llegar acuerdo extrajudicialEj: Ticio reclama de Aulo una deuda de 10 mil sestercios te pido que digas que si o digas que no; ante la negacin de Aulo (demandado), vuelve Ticio y declara: ya que dices que no, te denuncio para tomar juez dentro de treinta das. Al cabo del plazo concurren ante el pretor para designar un juez. Esta accin NO ESPECFICA LA CAUSA DE PEDIR del demandante, es decir la fuente de donde eman tal obligacin. Recae sobre cantidad cierta de dinero, cosas ciertas, fungibles o cuerpos ciertos. 2) Procesos ejecutivos: buscan el cumplimiento forzado de un derecho establecido, ya sentenciado. Bsicamente se aplicaba a las deudas. No se busca la sentencia, ms bien se busca el cumplimiento de lo sentenciado. te debo 10 mil debo pagar los 10 mil si no pago los 10 mil Ejecucin Forzada.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 16 -

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iv) Legis Actio per Manum Iniectionem: procedimiento establecido en la Ley de las XII Tablas. Tras un juicio, mediante una actio in personam, el sujeto condenado, o que reconoci ante el magistrado (confessio in iure) el derecho del otro, ello se reviste de indisputabilidad, lo que implica que el dueo del derecho, tiene la facultad de exigir el pago inmediato de lo debido. De no ocurrir de manera inmediata, el demandado tiene un plazo de treinta das para pagar lo debido o extinguir la deuda de otra manera. Si no paga dentro de ese periodo, el acreedor puede iniciar la accin y citar al ejecutado in iure y aprehendindolo de su mano recitar una formula: puesto que fuiste juzgado a pagar la deuda y no me has pagado, yo pongo la mano sobre ti por un juicio de lo debido. El magistrado examina los presupuestos que autorizan el uso de la manum iniectio. Tras ello el acreedor lo toma preso, encadenado y lo lleva a su hogar, no puede exceder de 60 das. El acreedor aun puede llevarlo al mercado 3 das seguidos, atado, encadenado y haciendo pblico que es un ejecutado por tal deuda; si nadie se apiada y cancela su deuda el acreedor tiene la posibilidad de venderlo como esclavo o de ejecutarlo. Cuando los acreedores son varios, se pueden repartir el cadver. v) Legis Actio per Pignoris Capionem: refleja la prctica de la Autotutela de los intereses sin intervencin del poder pblico. Conocida por la Ley de las XII Tablas. En ciertas deudas determinadas, al deudor sin forma de juicio alguno, se le extraa un bien mueble de su patrimonio y se mantena en custodia del acreedor hasta que el deudor cancelara su deuda. La pignoris capionem era procedente cuando, se dejo de pagar el precio adeudado, tambin cuando se dejo de pagar el precio y por ello se pudo perjudicar otro negocio jurdico, etc.

Historia del Agere per formulas.En la medida en que la poblacin extranjera fue aumentando, comenzaron a surgir nuevos negocios jurdicos, entre diversos agentes, romanos con extranjeros, entre extranjeros, etc. y fue necesario un derecho que abarcara a toda la poblacin y no solo a los Cives romanos. Con la creacin del pretor peregrino en el 242 a.C., este se encargar de regular aquellas acciones en las que se relacionaran, extranjeros entre si, romanos y extranjeros, etc. a travs de un edicto, que seria dictado ao a ao. Este edicto contendra una cantidad de formulas para establecer un proceso tipo, frente a situaciones jurdicas, conflictos jurdicos muy similares. Segn Guzmn, el procedimiento arcaico, estaba ya tan estilizado, que el cambio del sistema Procesal de las Acciones de la Ley al Agere per Formulas, no fue perjudicial, ni complicado, puesto que las formulas ya se utilizaban desde antes, lo nico que faltaba, prcticamente era validarlo, legalizarlo. Es as como durante el siglo III a.C. conviviran ambos procedimientos civiles. Sin embargo con la dictacin de la Lex Aebutia en el ao 130 a.C. ambos pretores dictaran edictos y el pretor urbano imitara el proceso de incluir formulas en su edicto, para facilitar el inicio de los juicios.

B) Agere per FormulasFormula: documento escrito redactado en la fase IN IURE, por el pretor y las partes, en la que se establece el juez, trminos de la controversia, etc. Su fin o funcin es reconducir las alegaciones de las partes, a un lenguaje tpico de significacin tcnica y conocida de antemano; es decir es una suerte deTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 17 -

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programa para que el juez conozca que se litiga y posteriormente, tras las pruebas de lo demandado, emita su veredicto o sentencia. La formula consta de varias partes como por ejemplo: Datio iudicis: es una operacin de la fase in iure en la que se nombra al juez, mediante un decreto del magistrado (pretor); puede ser un sujeto acordado por las partes o por sorteo. Normalmente en la formula dice: Sea Ticio Juez. Intentio: describe una hiptesis afirmada por el actor, que de resultar comprobada por lo ordinario, debe permitir una condena en contra del demandado. Normalmente dir: Si A.A, resulta deber dar a N.N 10 mil sestercios, por el asunto que se litiga. Existen diversos tipos de intentio, entre las que destacan: Intentio in rem: describe la hiptesis de pertenecer al actor una res (cosa) o ius (derecho) y no de pertenecerlo al demandado. Intentio in personam: describe la hiptesis de deber el demandado una prestacin de dar, hacer o no hacer en favor del actor. Intentio in ius: describe una hiptesis de derecho, puede ser in rem o in personam. Se alega un derecho o una cosa por parte del actor. Ej: transitar animales por un fundo. Intentio in factum: describe una hiptesis de hecho, sin referencia a ningn derecho. Ej: la Actio depositii. Es siempre in personam. Intentio certa: es aquella que especifica el alegato de una cantidad determinada, una cosa especfica o una cosa perteneciente a un gnero; recae sobre un objeto. Intentio incerta: se reclama un objeto indeterminado en cantidad o cualidad. Puede ocurrir en cosas in ius e in personam (pocas veces in ius). Intentio casual: son acciones in personam, una misma cosa puede sernos debida por ms de una causa y por lo tanto necesario es expresarla. Ej: actio ex testamento. Intentio abstracta: siempre son acciones in rem, pues solo describe la cosa o derecho real de que se trata, sin sealar su fuente o modo de adquirir como la reivindicatio. Demonstratio: solo se agrega a las formulas in ius e in personam con intentio incerta. Puesto que no indica la calidad ni la cantidad del objeto de litigio. Su funcin es indicar o sealar la causa por la cual resulta ser debido todo cuanto se afirma en la intentio. Condemnatio: va inmediatamente dirigida al juez y contiene la orden de condenar o absolver al demandado, segn que la intentio se haya resuelto o no. Ej: Si resulta condena, si no resulta absuelve. Puede ser de diversos tipos: - Condemnatio pecuniaria: esta referida a una cantidad determinada o indeterminada de dinero y nunca la res (cosa) es objeto de controversia. Vale para toda las clases de acciones incluyendo las in rem. - Condemnatio certa: es una Condemnatio certa, cuando la cantidad de dinero esta especificada en la Condemnatio misma. Si el juez condena debe hacerlo a la cantidad estipulada. Ni ms ni menos. - Condemnatio incierta: es incerta, cuando la cantidad de dinero no esta determinada por la condemnatio. El juez debe evaluar el valor de la res litigiosa. - Quantum: es una forma de dejar al arbitrio del juez, la cantidad de dinero que considere sea equivalente al valor del derecho, cosa u objeto por el cual se litiga.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 18 -

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- Condemnatio cum taxatione: consiste en un criterio genrico de limitacin. Fija un lmite mximo o mnimo al monto de la condena. Exceptio: es una declaracin que el demandado hace, sin negar la pretensin del actor, que si ese hecho se prueba, volver ineficaz la accin y el juez deber absolver. Pueden ser agregadas al texto de la formula, si el demandado as lo pidiera. Puede ser agregada, tanto en las acciones in rem e in personam. Excepciones contenidas en el Edicto. A) Peremptoria: no caducan por el tiempo. Siempre pueden ser opuestas por el demandado como por ejemplo: - Exceptio de Doli (excepcin de dolo) - Exceptio de Pacti Conventi (excepcin de pacto convenido) - Exceptio quod metus causa (excepcin de fuerza - Exceptio reivindicatae vel in iudicium deductae (excepcin reivindicatoria vista en un juicio) B) Temporales: caducan o se extinguen despus de un cierto tiempo, por lo que solo son oponibles antes de llegar su da. Por ejemplo: - Exceptio pacti conventi temporales (pacto de plazo convenido) - Exceptio litis dividuae et rei residuae. c) In Personam: hace una diferenciacin con la excepcin in rem debido a que esta, incluye el nombre de la persona que actu con dolo. El demandante debe probar que el demandado provino de esta persona d) In Rem Scripta: se omite el nombre de la persona que ejerci la violencia, en este caso solo es necesario justificar o probar que hubo violencia viniera de quien viniera. ACCIONES CONTENIDAS EN EL EDICTO DEL PRETOR. A) Civiles: se entiende a aquella que esta fundada en un derecho. Existen entonces, con independencia de la iurisdictio (del pretor), desde el punto de vista estas acciones siempre tienen un formulacin in ius. - In Rem: una ACCION IN REM , esta dirigida al reconocimiento de una pertenencia del actor, desde ese punto de vista se les llama positivas; por otro lado son negativas por otro lado porque aparecen ordenadas a la declaracin de que el demandado no tiene una pertenencia. Son aquellas acciones que protegen derechos sobre las cosas, o aquellas que defienden derechos hereditarios (hereditatis petitio). En el mbito de la defensa de los derechos sobre cosas destaca la accin reivindicatoria, destinada a que el propietario desposedo recupere la posesin de la cosa que le pertenece Pueden considerarse dentro de ellas: - Actio vindicatio ususfructus reivindicar el usufructo - Actio vindicatio servidumbre reivindicar la servidumbre - Actio petitio hereditatis reivindicar una herencia. - Actio pignus reivindicar la prenda.

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- In Personam: el actor demanda una prestacin de dar, hacer o no hacer a cargo exclusivo del demandado. Se describe en la hiptesis, algo que paso entre dos personas y de lo cual deriva que una de ellas debas, dar, hacer o no hacer algo. Se ocupa cuando se pretende el cobro de una deuda. Se entabla contra el que debe, esto es el acreedor; esta accin no persigue directamente una cosa, sino la conducta de una persona que esta vinculada con el demandante de modo personal y exclusivo. Son tpicas acciones personales las que tutelan las obligaciones contradas a causa de un contrato o de cualquier fuente de obligaciones. - Actio condictio: Accin que el pretor ofrece cuando se trata de cobrar una deuda cierta de dinero, cosa cierta o cantidad determinada de un fungible. - Actio venditi: Accin que ofrece el pretor al vendedor para exigir al comprador el pago de la deuda por la cosa o el cumplimiento de otras obligaciones adquiridas. - Actio empti: Accin que ofrece el pretor al comprador para exigir al vendedor la entrega de la cosa comprado o el cumplimiento de otras obligaciones adquiridas. Adems encontramos la actio depositii, la actio mandatii, etc. B) Honorariae: son las acciones que ha creado el magistrado, procediendo a veces sobre la base de una Actio Civilis, por asimilacin de una hiptesis de otra Actio o bien por una creacin enteramente nueva. - Actio In Factum: llevan una formula in factum. Su caracterstica esencial radica en que la intentio, se limitan a describir una hiptesis de hecho, sin ninguna referencia a derecho. Ello supone que lo descrito no esta regulado por el ius civile y que sean algo extrajurdico; sin embargo el magistrado ha decidido tutelar o resguardar en algn sentido. Por este medio, podra considerarse que el magistrado, genera una nueva forma de crear derecho, puesto que en cierta forma obliga al juez a declararse sobre un tema no regulado por el ius civile. - Actio Ficticiae: en la intentio aparece una fictio ; esta ficcin debe entenderse el mandato atribuido o no de cierta calidad jurdica a una persona, que en realidad no la tiene o que si la tiene, para obtener efectos especficos. Se utiliza como un supuesto, se da por hecho en el papel algo, que luego tras una investigacin, debe ser comprobado. Si se comprueba se sentencia a favor de quien se realiza la ficcin, sino se absuelve. - Acciones con cambio de personas: se les llama trasposicin de personas, debido a que el pretor modifica la formula de la accin bsica de que se trate, incluyendo como demandante o demandado en la condemnatio a un sujeto distinto de aquel que como uno u otro aparece en la intentio. Por ejemplo, en el caso de los dependientes de un pater que contraen una obligacin y no la cumplen estos son los demandados en la intentio, pero en la Condemnatio figura el nombre del pater o tutor del dependiente. Tanto las acciones civiles como las honorarias pueden ser in rem e in personam.

RECURSOS PARAJURISDICCIONALES. Son otro tipo de mecanismos pretorios para proteger y asegurar la tutela de intereses particulares. Se pueden considerar desde distintos puntos de vista: en algunos casos se suple un derecho, como en los interdictos; en otros preparan la restitucin del derecho, como las restituciones integras o lasTranscritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 20 -

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estipulaciones pretorias; en ultimo caso preparan la restitucin, la suplen o la complementan como ocurre en las missiones in possesionem o embargos. a) Interdictos. Un interdictum, contiene una hiptesis de hecho y un mandato o prohibicin del magistrado, dirigida a una de las partes o a ambas, pero que vale en cuanto su o sus destinatarios efectivamente se encuentran en la indicada hiptesis. Ataen a un asunto en que de alguna manera hay un inters comn. Se trata de la proteccin de espacios pblicos, cosas pblicas o sacras, de la libertad, el estado de las personas, etc. - Interdicto prohibitorio: contienen una orden dirigida a impedir un comportamiento, bajo la formula no se haga; de manera frecuente prohbe la violencia. - Interdicto restitutorio: contienen la orden de restituir un estado anterior de una cosa. Generalmente se expresan: Restituye o restablece - Interdicto exhibitorio: implican una orden positiva, consistente precisamente en presentar algo (ante la contraparte y el magistrado); se redacta exhibe aquello que b) In Integrum Restitutio. Una restitucin integra, mas que un acto, es un efecto consistente en el restablecimiento o restauracin de una persona en un estado jurdico anterior a una determinada modificacin del mismo, dicho efecto puede ser alcanzado de diversas maneras. c) Missio in Possesionem (Embargos) El magistrado puede decretar un embargo en contra de una determinada persona, separando as su patrimonio (missio in bonna), o un bien determinado suyo y afectndolo al cumplimiento de determinada funcin preestablecida, que puede ser la de preparar una ejecucin, la de coaccionar al embargado o la de proteger ciertos intereses. Missio in Rem: separa un bien del patrimonio. Missio in Bonna: separa todo el patrimonio - Missio rei servandae causa: es una Missio in Bonna, afecta todo el patrimonio. Se decreta este embargo en contra, de aquel que con dolo se esconde para evitar ser demandado; el condenado en cualquier accin; el que es asimilado a un condenado en las acciones in personam, es decir el deudor confessus, igual que el deudor que cede sus bienes a los acreedores en virtud de la Ley Julia. - Missio Legatorium Servandorum Causa: el asignatario de un legado damnatorio sometido a condicin suspensiva o pagadero a plazo puede solicitar al pretor que ordene al heredero deudor del legado, garantizar que habr de ser pagada la asignacin el da que corresponda, esto es, al cumplirse la condicin o correr el plazo. Si el heredero se niega, procede la Missio Legatorium que recae sobre la herencia entera y permite al legatario entrar en la tenencia de los bienes a ella pertenecientes, junto al heredero. - Missio Ventris Nomine. Puede ocurrir que al morir una persona, existe un concebido, pero no un nacido, que ser heredero susus del difunto. Para preservar estos derechos, se embargan bienes equivalentes a tres cuotas hereditarias de la masa de los dejados por el causante y se los coloca bajo la administracin de un curator ventris. El nacimiento de aquel le permitir adquirir su herencia, si no nace vivo, se repartir entre los herederos vivos.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 21 -

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- Missio ex Damno infecto. La Missio in Possesionem recae en un bien determinado, para coaccionar al que, debe otorgar la cautio de damno infecto, porque sus edificios amenazan ruina que pueda daar a los edificios vecinos, a favor de sus dueos para prometer indemnizarles el perjuicio que pueda provocar la ruina que se advierte. Rehusada la caucin por el forzado, el pretor decreta una primera missio que permite al interesado detentar un bien en funcin coactiva; luego si el missus (demandado) aun as se muestra indiferente, un nuevo decreto que le confiere la posesin civil al interesado, quien puede usucapir el bien de que se trate.

LAS COSASLa palabra res sirvi para denominar en Roma, a lo que hoy llamamos cosas. Res : se aplica a cualquier objeto constituido materialmente, sea bajo forma natural, sea con forma artificial que le dio la mano del hombre y sus instrumentos. Algunos autores, le dieron el significado de aquello que era perceptible, tangible, que tiene cuerpo. Es Gayo quien har la diferenciacin fundamental entre Res corporea y res incorporea. - Res corporea : es todo aquello que puede ser tocado, como un fundo, un esclavo, un traje, el oro, la plata. - Res incorporea : es todo aquello que no puede ser tocado, las cuales consisten en derechos, como una herencia, un usufructo, una obligacin, las servidumbres. Las cosas incorpreas anteriormente a Gayo, solo se les referan como Iura, no se les consideraba cosas. Un conjunto de cosas, que conforman los bienes de una persona, incluyendo las cosas inmateriales, constituyen su patrimonio. En nuestro patrimonio, tambin hay cosas materiales, corporales y tambin hay derechos, que son reales y personales o incorporales (tambin llamados crditos). Las deudas no se consideran parte del patrimonio, los bienes o el patrimonio son expresiones que no incluyen a las deudas ya que se considera que aqullos resultan ser lo que resta despus de deducidas estas dice Guzmn. Podramos decir que adems dentro del patrimonio, tambin se encuentran acciones judiciales; el tiempo de posesin por ejemplo: demostrado cuando los herederos, no solo toman los bienes y crditos, sino que tambin ejercern ciertas acciones judiciales que podrn hacer efectiva, como el pago de deudas, la devolucin por robo, etc. No todas las acciones judiciales son transmisibles. As podemos distinguir entre: - Res in patrimonium: cosas que estn dentro de nuestro patrimonio, res humanis2 cosas de derecho humano. - Res extra patrimonium: cosas que estn fuera de nuestro patrimonio y que no estn en el patrimonio de nadie. Este puede contener res divini iuris. De esta forma distinguimos: 1) Res Extra Commercium2

Res humani iuris: no siempre pertenecen al genero in patrimonium, puesto que existen cosas que no son de ningn patrimonio como las res nullius y las res sine domino. Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 22 -

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Son aquellas cosas que se encuentran fuera del comercio humano, es decir son susceptibles de apropiabilidad y de trfico Jurdico. Estn fuera del comercio humano por Derecho Divino (res divini iuris), o porque son cosas comunes a todos los hombres. Dentro de esta agrupacin distinguimos: - Res Sacrae : son aquellas cosas consagradas a los dioses superiores, como los templos, los altares e instrumentos rituales. - Res Religiosaes: son aquellas cosas destinadas al culto de los dioses inferiores o manes, como es el terreno en que est depositado el cadver de un hombre, en que se construye un monumento funerario, etc. - Res Sanctae: son aquellas cosas que la divinidad tutela en proteccin de los hombres, como las murallas de la ciudad, los muros, las puertas de la ciudad, etc. El jurista Marciano, plante la tesis de las cosas comunes a todos los hombres (res communes omnium), como el aire, el mar, el agua corriente, etc. Como constituyente de las Res Extra Commercium. 2) Res In Commercium Son todas las cosas susceptibles de comercio humano. Sin embargo incluye cosas que no pertenecen al patrimonio de una persona, pero pueden llegar a serlo. - Res In patrimonium: cosas que actualmente pertenecen al patrimonio de una persona. - Res Extra Patrimonium: cosas que estn fuera del patrimonio de una persona y que pueden ser susceptibles de incorporarse al patrimonio de la persona por diferentes medios. Distinguiremos: a) Res Nullius: cosas de nadie, la aplicaremos a animales salvajes, aves silvestres, los peces, islas nacidas en el mar, etc. b) Res Hostiles: cosas del enemigo, si bien han tenido dueo, el pueblo romano, desconoce el dominio tenido sobre estas cosas, por lo que vienen a ser como res nullius. c) Res Delerictae: cosas abandonadas por su dueo. d) Res Sine Domino: cosas sin dominio, como las cosas yacentes a una herencia, el siervo dado en usufructo y despus manumitido por el nudo propietario, los tesoros, las cosas que caen en manos de enemigos, etc. 3) Res Publicae y Res Privatae Las cosas debidamente apropiadas son Publicae y Privatae. - Res Publicae: son cosas pblicas aquellas que pertenecen al pueblo romano. Los juristas distinguen: a) Aquellas cosas destinadas al uso publico, como las calles, las plazas, los foros, los teatros, los baos, las termas, etc. Son de uso pblico por Estatuto Dominical de carcter Administrativo. b) El mar y sus costas, son de uso pblico por derecho de gentes (ius gentium). c) Los ros de caudal permanente, sean o no navegables. - Res Privatae: son todas aquellas cosas que pertenecen a cada sujeto individualizado. 4) Res Mancipi y Res nec Mancipi. La caracterstica fundamental en esta clasificacin, radica en la forma de ser transferida cada una de las cosas que pertenecen a cada agrupacin. Apunta a una clasificacin jurdica.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 23 -

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Res Mancipi: son aquellas cosas que necesariamente deben ser transferidas mediante un acto solemne llamado mancipatio (o de la in iure cessio, con posterioridad). Conforman esta agrupacin: los bienes races, todo lo que este destinado a la produccin agrcola, los animales de tiro y cargo, etc. Res Nec Mancipi: son aquellas cosas que no requieren de la mancipatio para ser transferidas, sino que solo basta la traditio (entrega de la cosa). Conforman este grupo las cosas menores: un jarrn, un arma, un sirviente, etc. 5) Fundi y Certerae Res. Tiene su distincin concreta los bienes races con sus construcciones frente a las dems cosas. Ella se basa en la movilidad del suelo de dichas cosas, con respecto de las dems cosas. Res mobiles: son aquellas cosas que se pueden trasladar de un lugar a otro como una mesa, un arma, una bandeja de plata, un apero, etc. Res Inmobile: son aquellas cosas que no se pueden trasladar de donde se encuentran tales son los bienes races como un fundo, predio, porcin de tierra, etc.

CLASIFICACION DE LAS COSAS.a) Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles - Fungibles: son aquellas cosas individuales, pero al ser fabricadas en serie por el hombre se les puede sustituir por una igual. Ej: unas vasijas de vino, las reses, trigo, etc. - No Fungibles: aquellas cosas dotadas de individualidad, que resultan identificables por si mismas, inconfundibles e insustituibles por otras. Ej: un fundo, una pintura original, etc. b) Cosas Especificas y Cosas Genricas - Especficas: son aquellas cosas a la que se le designa una cualidad o situacin propia. Ej: el esclavo Estico, el fundo Corneliano, el trigo que hay en tal silo, etc. - Genricas: son aquellas cosas designadas con cualidades comunes por su cantidad o calidad. Ej: 20 esclavos, 10 botellas de vino, etc. c) Cosas Consumibles y Cosas No Consumibles. - Consumibles: son aquellas cosas que su primer uso las destruye, de modo que se incluyen en este grupo, los alimentos, la fruta, las verduras, la carne, la harina, etc. - No Consumibles: son aquellas cosas que tras su primer uso, pueden ser reutilizadas, puesto que no se afecta su naturaleza. Ej: una silla, mesa, etc. d) Cosas Divisibles y Cosas Indivisibles - Divisibles: son aquellas cosas que tras su fraccionamiento fsico, produce otras partes de menor cantidad, pero no se altera la cualidad de dicha cosa. Ej: la divisin de un predio. - Indivisibles: son aquellas cosas que al ser divididas, materialmente dan parte a cosas menores pero de distinta cualidad que el todo en si. Ej: la divisin de un caballo, no produce ms que dos mitades de un caballo. Se altera el todo. Fraccin Material: Las cosas materialmente infraccionables son aquellas que al dividirlas se destruyen, pueden quedar partes, pero stas sern de menor calidad y, por lo tanto, no podrn cumplir la funcin del todo, por ejemplo una mesa.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 24 -

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Las cosas materialmente fraccionables son aquellas que al dividirlas, sus partes resultantes pueden cumplir la funcin del todo, a pesar de ser de menor calidad que ste, por ejemplo un trozo de tiza. Se mantiene la calidad y la funcin, pero no la cantidad. Un predio o un fundo son materialmente divisibles. Fraccin Imaginaria: Esta se produce cuando sin fraccionar materialmente se distinguen partes fsicas de un todo, como por ejemplo la parte norte u oriente de un fundo, o la divisin en regiones de un territorio. Fraccin Intelectual: Cuando un objeto o una cosa se divide en cuotas o fracciones aritmticas. Ejemplo; la cuarta parte de algo, etc. e) Cosas Simples Compuestas y Agregadas - Simples: son aquellas cosas que conforman un todo indivisible y que al ser divididas no prestan la utilidad debida. Ej: un esclavo, una viga, un arma, un jarrn, etc. - Compuestas: son aquellas cosas que conforman una cosa, unidas coherentemente. Ej: un edificio, un puente, un armario, etc. - Agregadas: son aquellas cosas que constituyen un conjunto de cosas cada cual autnoma, pero todas sujetas bajo un solo nombre. Ej: un rebao, una biblioteca, etc. f) Cosas Principales y Accesorias. Los juristas no las distinguen como cosas separadas, ya que una requiere de la otra. Esto es son aquellas cosas destinadas al servicio y beneficio de otra, aunque en si mismos son objetos autnomos. Ej: tierra cosa principal; para labrar la tierra, arado cosa accesoria.

APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS.Formas de aprovechamiento 1) Uso : UTI 2) Goce : FRUI 3) Disposicin: HABERE 4) Tenencia : POSSIDERE 1) Uso. Usar es darle a la cosa su destino natural, no destruyndola, alterndola, etc. Es utilizarla segn su naturaleza u organizacin material o fsica. Las cosas consumibles no pueden ser usadas, ya que su primer uso las desaparece o las altera. 2) Goce. Es el disfrute de las cosas, radica en el aprovechamiento de los frutos (fructus) que las cosas pueden generar.

Frutos naturales.

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- Son aquellas cosas que se forman espontnea y peridicamente, como consecuencia de procesos orgnicos naturales y cuya separacin no menoscaba la cosa fructuaria, es decir conserva su cualidad reproductora. Ej: lana, las frutas de los rboles, etc. Los frutos naturales pueden encontrarse en diferentes estados: - Frutos Pendientes: son aquellos que se encuentran adheridos aun a la cosa fructuaria. Se considera que no son una cosa independiente. - Frutos Separados: son aquellos que se han desprendido de la cosa fructuaria por causa natural o artificial. - Frutos Percibidos: son aquellos efectivamente recogidos por quien tiene derecho a hacerlo. - Frutos Existentes: son aquellos que se encuentran separados, pero aun estn en manos del poseedor. - Frutos Consumidos: son aquellos que ya se encuentran disponibles jurdicamente. Productos Naturales Son aquellas cosas sustanciales de otra cosa, de manera que su extraccin de la cosa, destruye o menoscaba el todo, ya que resulta incapaz de reproducirlas nuevamente. Ej: la carne de los animales, las piedras de una cantera, etc. Frutos Civiles. Se habla de frutos civiles para indicar un precio por la cesin de uso de una cosa. Por ej: la renta del arrendamiento de un bien, los fletes de transporte de mercadera, etc. Productos Civiles. Se habla de productos civiles cuando el dueo ha enajenado la cosa y ha recibido por ella un precio, una compensacin pecuniaria. Se destruye la cosa, en el sentido de que la cosa deja de formar parte de su patrimonio. 3) Disposicin. Es una facultad que solo le corresponde al dueo, por lo tanto, solo l puede ejercerla. Esta facultad le permite destruir, consumir o transformar la cosa que le pertenece o bien para enajenarla o gravarla con derecho real a favor de terceros. La disposicin puede ser de dos tipos: - Fsica - Jurdica a) Disposicin Fsica: puede a su vez ser de dos tipos: - Total: consiste en disponer de la cosa en su totalidad, sin implicar si ella es destruida o no; dentro de la disposicin fsica total caben el uso de las cosas consumibles y la extraccin de productos. - Parcial: implica disponer de la cosa a meras transformaciones, aunque sean puramente funcionales; como por ejemplo: excavar un pozo en un solar, derribar un muro para ampliar una habitacin, etc. b) Disposicin Jurdica: puede a su vez ser de dos tipos:

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- Total: se produce cuando la cosa deja de pertenecerle al dueo en su totalidad, en virtud de un acto suyo. Ej: por enajenacin, abandono, renuncia; tambin por enterrar un cadver en un predio, ello convierte al predio en res religiosa. - Parcial: consiste en gravar la cosa con un derecho real a favor de terceros, como ocurre cuando se da un usufructo en prenda o si le viene impuesta una servidumbre. Se afecta la pertenencia, en el usufructo, se entregan el uso y el fruto de la cosa. 4) Tenencia. La tenencia adquiere el nombre tcnico de Posesin. Esta es la tenencia del dueo. Sin embargo, no es necesario ser dueo para tener una cosa. Implica el presupuesto material de las dems formas de aprovechamiento, puesto que si no se tiene la cosa, no se usa, no se goza ni se dispone de ella. FORMAS DE TENENCIA. La tenencia admite diversos grados: - Tenencia como precario: tambin conocido como precarista. Es aquel sujeto que tiene la cosa, por la sola tolerancia del dueo; de modo que este ltimo puede exigirle la restitucin de la cosa en cualquier momento. Entre el dueo y el precarista, no media propiamente ningn convenio, simplemente el propietario permite que el precarista tenga u ocupe la cosa. Implica la tenencia de la cosa sin exhibir un derecho real o personal que ampare esa tenencia. No hay dominio, usufructo (Derecho Real), arrendamiento, depsito (Derechos Personales). No hay plazo de restitucin, no hay precio por uso, solo la aquecencia del dueo, para que el precario tenga u ocupe la cosa. Aquecencia Tcita: el precario se queda como si nada o usa la cosa como si nada. Aquecencia Expresa: el dueo, autoriza a que el sujeto ocupe o tenga la cosa. El precario tendr que actuar de buena fe en el uso o tenencia de la cosa. - Mero tenedor o Posesin Natural: es aquel sujeto, que tiene la cosa en virtud de un Derecho Real o Personal (distinto del dominio). De esta forma el arrendatario es un Mero Tenedor, en virtud de un contrato Derecho personal. El Comodatario, a travs de un prstamo de uso Derecho Personal. El usufructuario a travs del uso y Goce Derecho Real. El acreedor prendario, es aquel que tiene la cosa, en garanta del pago de una deuda, no tiene la cosa en virtud de un Derecho Personal. - Posesin Civil: es la tenencia como dueo, en virtud de un Derecho Real, el dominio. Es aquel que ha adquirido de acuerdo a un modo de adquirir y en virtud de una causa adquisitiva y ambas han operado correctamente. En cuanto tiene la cosa es un poseedor civil. Para ser poseedor, se requiere que sea CORPORE ET ANIMO; es decir, se debe tener el nimo de poseer la cosa y corporalmente tener la cosa.

Posesin de las cosas.1) Posesin civil: es aquel que tiene la cosa en virtud de un derecho real, el dominio. Posee la facultad de usas, gozar y disponer de la cosa, aunque adems es tenedor de la misma. Sin embargo no siempre tiene la cosa, pues a veces pierde la tenencia, pero no deja de ser dueo. Distinguimos dos poseedores civiles:Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 27 -

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Poseedor no dueo: es aquel que tiene la cosa en virtud de una causa adquisitiva y dicha causa fall, por no cumplir con solemnidades o porque la cosa no era de un verdadero dueo. El poseedor no dueo entonces: a) tiene la cosa b) con causa adquisitiva c) la causa adquisitiva fall. Hay dos casos en que Posesin Civil y Dominio NO estn unidos: primero, cuando se adquiere una res mancipi sin hacer la correspondiente mancipatio (solemnidad jurdica para transferir el dominio de inmuebles). En esta fall el modo de adquirir. segundo cuando se compra un bien de alguien que no es su dueo, ah el poseedor civil es un adquirente a non domino, en ambos casos no se adquiere el dominio de las cosas, pero s se adquiere la posesin civil, gracias a una causa adquisitiva (compraventa). En estos casos el poseedor civil puede hacerse dueo por medio de la usucapin. Dueo no poseedor: siendo dueo no posee la cosa o pierde la posesin civil. Puede ser al abandonar la cosa, cuando un tercero la adquiere, etc. Para conservar la posesin se debe, tener el nimo de seguir poseyendo y tener corporalmente la cosa. Sin embargo a veces solo basta con el nimo de poseer, puesto que no siempre se mantiene el control fsico de la cosa. 2) Posesin Natural: es aquel que tiene la cosa en virtud de un derecho, personal o real distinto del dominio. En esta categora podemos incluir al arrendatario, al comodatario, el depositario, el pignoratario y el usufructuario. Ellos detentan una cosa, pero no tienen dominio sobre ella, no son dueos. 3) Poseedor Pretorio o Interdictal: son aquellas tenencias que el pretor ampara en su Edicto a travs de un Recurso Parajurisdiccional llamado Interdicto, ya sea para mantener al interesado en su tenencia o para permitirle recuperar la prdida. Se aplica a los tenedores de bienes inmuebles y bienes muebles. De acuerdo a lo anterior reconocemos los siguientes poseedores pretorios: - Vectigalista: es aquel tenedor de una parcela del ager publicus vectigalis. Como Roma conquista territorios, no quiere dejarlos a la deriva, para ello entrega en concesin la tierra a particulares a cambio de un pago anual al erario romano llamado vectigal. El vectigalista no es dueo civil del predio y tampoco poseedor civil, por lo que no dispone de los recursos procesales propios de uno y otro; pero el pretor, desde muy antiguo, ampara su tenencia mediante interdictos, frente a ataques de hecho que pueda sufrir por parte de terceros. Es amparado a travs del interdicto Uti Posidetis. - Precarista: es aquel que ha recibido de su dueo un predio, en concesin graciosa y totalmente revocable a su entera libertad, sin que exista entre ellos un vnculo jurdico con respecto al bien. Cuando se trata de un bien mueble, esta amparado en un Interdicto llamado Utrubi; cuando se trata de un bien inmueble en un Interdicto llamado Uti Posidetis. - Sequester: (depositario judicial) es aquella persona a que se entrega una cosa mueble o inmueble disputada en un juicio reivindicatorio, en tanto se dirime la cuestin del dominio entre las partes, tambin su tenencia est protegida frente al ataque de terceros, aunque no es dueo ni poseedor civil.Transcritos por Luis Cabello Carreo Primer Ao Derecho 01 P.U.C.V - 28 -

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- Pignoratario: es el acreedor prendario; es quien ha recibido una cosa mueble o inmueble de otro, en garanta por el pago de una obligacin propia o ajena, negocio que recibe el nombre de prenda. (Pignus).

Interdictos posesorios.Pueden ser prohibitorios o restitutorios; depende de si se prohbe algo, o se indique la restitucin de algo. Encontramos los siguientes: - Uti Posidetis: se aplica exclusivamente a los Bienes Inmuebles, es Prohibitorio, de retener la posesin, si bien en ciertos casos cumple funcin recuperatoria. Protege aparte del Poseedor Civil a todos los dems poseedores pretorios, de los mismos. Si el precarista es echado por el dueo, este interdicto no proteger al precarista puesto que lo protege de la violencia de terceros. Para proteger al solicitante, este debe haber tenido la posesin sin violencia, clandestinidad ni precariedad, si ello no fue as, el interdicto no lo amparar. Una vez emitido el interdicto a favor de un sujeto, se ampara su tenencia y no puede intentar hacerse violencia sobre su tenencia. Si no se cumple el interdicto y quien haga violencia al amparado mediante el interdicto, deber pagar una sancin pecuniaria, en dinero ordenada por el pretor. - Utrubi: Es Prohibitorio y se aplica para proteger la tenencia de bienes muebles, se aplica a todos, con excepcin del vectigalista, ya que su tenencia es de un inmueble. Est destinado a retener la posesin del mueble y puede tener una funcin recuperatoria en cuanto a la posesin perdida de un mueble. No se protege al que posee el mueble, sino al que lo hubiera posedo durante ms tiempo, dentro del ltimo ao, esto es el ao contado desde la emisin del interdicto. Se exige que la posesin sea alegada sin vicios, sin violencia, clandestinidad ni precariedad, en relacin con la contraparte. La clusula de la posesin viciosa, permite el funcionamiento del interdicto como medio recuperatorio, puesto que aunque un sujeto haya posedo durante ms tiempo en ese ao, si la contraparte comprueba que lo hizo con violencia, este ultimo, recuperar la tenencia. - Unde vi: se aplica a los bienes inmuebles y sirve para recuperar la posesin, es restitutorio. La posesin fue perdida por arrebato de otro sujeto, por sus esclavos, procurador, etc.; protege a quien ha sido expulsado violentamente del inmueble, siempre y cuando el expulsado sea poseedor sin clandestinidad, sin violencia ni precario respecto del bien. El afectado dispone de un ao desde la expulsin para entablar el interdicto, con el cual se ordena al ocupante restituir el predio; pasado un ao, slo dispondr de acciones in factum - Unde vi armata: tiene carcter restitutorio y sirve para la recuperacin de bienes inmuebles. Opera cuando un sujeto fue expulsado de un predio con violencia de va armada. El solicitante puede pedir su restitucin en el predio en cualquier momento aunque su posesin anterior haya sido violenta, clandestina y precaria. - Quod Precario: se trata de un interdicto que sirve para recuperar bienes muebles o inmuebles, es de carcter restitutorio. E