dl 2695 y reglamento propiedad raiz, regularizacion

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dl 2695

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    ija normas para regularizar la posesin de la pequea propiedad raz y para la constitucin del dominio sobre ella. Identificacin de la Norma: DL-2695

    Fecha de Publicacin: 21.07.1979 Fecha de Promulgacin: 30.05.1979 Organismo: Ministerio de Tierras y Colonizacin. Ultima Modificacin: Ley-19455 25.05.1996

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO I ARTICULO 1 Los poseedores materiales de bienes races rurales o urbanos, cuyo avalo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a

    ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de ttulo inscrito, podrn solicitar de la Direccin de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripcin, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley. Para estos efectos se considerar el avalo que est vigente en la fecha que se presente la respectiva solicitud, referido al total o parte del bien raz, segn corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.

    ARTICULO 2 Para ejercitar el derecho a que se refiere el artculo anterior, el solicitante deber reunir los siguientes requisitos: 1.- Estar en posesin del inmueble, por s o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco aos, a lo menos, y 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesin del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentacin de la solicitud. No ser obstculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble. En las casas o edificios posedos en comn por varias personas que deseen acogerse al procedimiento de regularizacin de la posesin establecido en el presente texto legal no se aplicarn estas disposiciones sino en los casos en que esos inmuebles cumplan con las prescripciones de la ley 6.071.

    ARTICULO 3 El solicitante podr agregar a su posesin la de sus antecesores, sea sta legal o material, siempre que el inmueble no forme parte de uno inscrito de mayor extensin, y que exista, a lo menos, un ttulo aparente que haga presumible la continuidad de las posesiones. Se tendr, entre otros, como ttulo aparente la promesa de compraventa de plazo vencido; la adquisicin de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento pblico o privado, y el hecho de ser el solicitante descendiente o heredero presunto del poseedor anterior. La calidad de descendiente, podr acreditarse tambin con las partidas de bautismo y de matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en que conste el nombre del padre o de la madre. El hecho de invocar como antecedente un contrato de promesa de compraventa o cualquier otro instrumento pblico o privado en que conste la voluntad de transferir la propiedad no significar que el poseedor reconozca dominio ajeno.

    ARTICULO 4 La posesin material deber acreditarse en la forma establecida en el artculo 925 del Cdigo Civil. El pago del impuesto territorial podr ser considerado como plena prueba de la posesin material cuando por su regularidad, continuidad y duracin rena los caracteres establecidos en el inciso segundo del artculo 426 del Cdigo de Procedimiento Civil. El LEY 19455 pago del mismo tributo durante los cinco aos anteriores a la presentacin de la solicitud har plena prueba de dicha posesin respecto del peticionario. El solo hecho de existir una inscripcin anterior que ampare el inmueble, no significar que el poseedor material est reconociendo dominio ajeno, sin perjuicio de los derechos del titular de esa inscripcin contemplados en el Ttulo IV de la presente ley.

    Artculo 5 El solicitante deber acompaar una declaracin jurada, prestada ante Notario, o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el inmueble, o ante el funcionario que el Servicio determine, acerca del hecho de cumplir con el requisito contemplado en el N 1 del artculo 2, sobre el origen de su posesin y respecto de los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conociere, como, asimismo, sobre el conocimiento que tuviere de la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre el predio

    ARTICULO 6 El cumplimiento del requisito de no existir juicio pendiente se acreditar mediante declaracin jurada que deber prestarse conjuntamente con la que exige el artculo anterior.

    ARTICULO 7 La presente ley ser aplicable a los inmuebles ubicados en cualquier punto del territorio dela Repblica, incluyendo a aquellos cuyos ttulos de dominio no hayan sido reconocidos como vlidos por el Fisco en conformidad a las leyes sobre propiedad austral. En el caso de terrenos ubicados en zonas fronterizas, se requerir autorizacin previa de la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado.

    ARTICULO 8 No obstante, lo dispuesto en el artculo anterior, las normas de la presente ley no sern aplicables a los terrenos comprendidos en las poblaciones declaradas, en situacin irregular, de acuerdo con la ley 16.741, a las tierras indgenas regidas por la ley 17.729, a las comunidades sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y a los terrenos de la provincia de Isla de Pascua.

    Tampoco sern aplicables a las propiedades fiscales, entendindose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios pblicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estn efectuando hechos positivos de aqullos a que slo da derecho el dominio.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolucin fundada, podr aplicar el procedimiento de regularizacin establecido en este decreto ley, respecto de los inmuebles de propiedad de las municipalidades y de servicios pblicos descentralizados, como los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanizacin. Para efectuar esta regularizacin, dicha Secretara de Estado deber contar con la autorizacin previa y expresa de los representantes legales de las instituciones propietarias de los inmuebles de que se trata, y se regirn en todo lo dems por las disposiciones generales de este cuerpo legal, y las dems normas que les sean aplicables. Asimismo, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolucin fundada, podr aplicar el procedimiento de regularizacin establecido en este decreto ley, en todos aquellos inmuebles donde exista incerteza de quin es su propietario por encontrarse stos ubicados en localidades del pas donde los conservadores de bienes races competentes hayan sufrido algn siniestro, y como consecuencia de ste, no exista historia de la propiedad raz, o sta se haya podido conservar, en uno y otro caso, por prdida o destruccin de los registros respectivos. Si fuera necesario acreditar que el inmueble no se encuentra en alguno de los casos a que se refieren los incisos primero y segundo de este artculo, ser suficiente prueba un certificado expedido por el Servicio o por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, segn corresponda.

    ARTICULO 9 El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, ser sancionado con las penas del artculo 473 del Cdigo Penal. Se presumir el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentacin de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito. Si como consecuencia de lo sealado en el inciso primero se interpusiere accin penal, y sta fuere acogida, el tribunal ordenar que se cancele la inscripcin de que tratan los artculos 12 y 14.

  • DEL PROCEDIMIENTO

    ARTICULO 10 Presentada la solicitud en el Servicio, ste la admitir a tramitacin, previo informe jurdico, cuando a su juicio sea difcil u onerosa la regularizacin de la posesin inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes. El Servicio oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de recepcin del oficio respectivo, sobre el nombre, rol nico tributario y domicilio de quien aparezca, segn sus antecedentes, como propietario del inmueble. Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratere de personas naturales, el Servicio oficiar al Servicio de Registro Civil Identificacin y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de recepcin del oficio respectivo, informen del ltimo domicilio que registra en dichos organismos la persona que, segn el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento. Con estos antecedentes el Servicio proceder a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia ntegra de ella. Cumplidos los trmites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado informacin dentro de los plazos sealados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondr que el personal tcnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artculo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artculo 2, y rena los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deber dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente ms cercana.

    ARTICULO 11 Cumplidos los trmites a que se refiere el artculo anterior y previo informe jurdico, el Servicio deber pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este ltimo caso la resolucin respectiva deber disponer que ella se publique por dos veces en un diario o peridico de los de mayor circulacin en la regin que determine el Servicio y ordenar, asimismo, fijar carteles durante 15 das en los lugares pblicos que l determine. Asimismo, tratndose de procedimientos de regularizacin cuyo objeto sean bienes races ubicados en zonas geogrficas de difcil acceso, que el Servicio seale, dicha resolucin se comunicar mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine. Las publicaciones se harn indistintamente los das primero y quince del mes o en la edicin inmediatamente siguiente si el diario o peridico no se publicare en los das indicados. Los avisos y carteles contendrn en forma extractada la resolucin del Servicio, la individualizacin del peticionario, la ubicacin y deslindes del inmueble, su denominacin, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripcin si fuere conocida, y en ellos deber prevenirse que, si dentro del plazo de 30 das hbiles contados desde la publicacin del ltimo aviso, no se dedujere oposicin por terceros, se ordenar la inscripcin a nombre del solicitante.

    ARTICULO 12 Si no se dedujere oposicin dentro del plazo indicado en el artculo anterior y previa certificacin de este hecho y del de haberse efectuado las publicaciones y colocado los carteles, el Servicio podr dictar resolucin ordenando la inscripcin del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races respectivo. Esta resolucin contendr la individualizacin de el o los peticionarios, la ubicacin y deslindes del predio, su denominacin, si la tuviere, y su superficie aproximada; estar exenta del trmite de toma de razn y no ser necesario reducirla a escritura pblica.

    ARTICULO 13 Cuando el Servicio rechazare una solicitud, el interesado podr recurrir al Subsecretario de Tierras y Colonizacin, el que resolver sin ulterior recurso.

    ARTICULO 14 El Conservador de Bienes Races deber practicar la inscripcin del inmueble a requerimiento del Servicio o del interesado, de acuerdo con las indicaciones que contenga la resolucin dictada por el Servicio y agregar, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolucin, junto con el plano correspondiente, en su caso, y adems practicar la inscripcin de la prohibicin a que se refiere el artculo 17 de la presente ley. Para proceder a la inscripcin no ser necesario que se acredite el pago del impuesto territorial, ni que el inmueble est al da en lo relativo a deudas de pavimentacin. A solicitud del interesado, el Servicio podr ordenar que se practique una sola inscripcin, a nombre del mismo poseedor material, cuando dos o ms predios o retazos rurales estn ubicados en un mismo departamento y sus avalos, en conjunto, no excedan el lmite establecido en el artculo 1. En lo dems, el Conservador se ceir a las normas del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races, en lo que no fueren modificadas por el reglamento de la presente ley.

    DE LOS

    EFECTOS DE LA INSCRPCIN

    ARTICULO 15 La resolucin del Servicio que acoja la solicitud se considerar como justo ttulo. Una vez practicada su inscripcin en el Registro del Conservador de Bienes Races, el interesado adquirir la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un ao completo de posesin inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripcin del interesado se har dueo del inmueble por prescripcin, la que no se suspender en caso alguno. La resolucin indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artculo 25 de esta ley se subinscribirn al margen de la respectiva inscripcin de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.

    ARTICULO 16 Como consecuencia de lo dispuesto en el artculo precedente, expirado el plazo de un ao a que esa disposicin se refiere, prescribirn las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitacin, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, as como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravmenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un ao, se entendern canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedan a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravmenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesin legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravmenes continuarn vigentes sobre el inmueble. Subsistirn igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no ser obstculo para practicar las inscripciones que correspondan.

    ARTICULO 17 Los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no podrn gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un ao, contado desde la fecha de la inscripcin. Los Conservadores de Bienes Races debern inscribir de oficio esta prohibicin, la que quedar cancelada, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el referido plazo de un ao. Vencido este trmino, dichos funcionarios debern alzarlas de oficio, sin necesidad de requerimiento de parte interesada. Los mencionados poseedores podrn, sin embargo, constituir en cualquier tiempo gravmenes en favor de organismos de crdito estatales o privados, servicios pblicos o instituciones creadas por ley o en las cuales el Estado tenga participacin o representacin. Los poseedores de predios rsticos podrn, asimismo, enajenar el inmueble en favor de los organismos o instituciones mencionados en el inciso anterior o en beneficio de una persona natural duea de otra pequea propiedad agrcola cuya explotacin pueda complementarse con la de dichos predios. En este ltimo caso el cumplimiento de los requisitos mencionados se acreditar mediante certificado expedido por el Servicio Agrcola y Ganadero.

  • DEL EJERCICIO DE DERECHOS POR TERCEROS

    ARTICULO 18 Los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripcin practicada a nombre del peticionario, slo podrn

    hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en el presente ttulo, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artculos que siguen.

    Prrafo 1: De la oposicin

    ARTICULO 19 Los terceros que formulen oposicin a la solicitud en la oportunidad establecida en el artculo 11 de la presente ley, slo podrn fundarla en alguna de las causales siguientes: 1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porcin determinada de l, siempre que su ttulo le otorgue posesin exclusiva; Sin embargo, no podr invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por s o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes ste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripcin especial de herencia cuando en la respectiva resolucin de posesin efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella. Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, slo podrn ejercer el derecho de pedir compensacin en dinero establecido en el prrafo 3 del presente ttulo. Igual derecho tendr el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el nmero 4 de este artculo. Con todo, podr invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolucin del contrato o interpuesto accin de peticin de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelacin a la fecha de presentacin ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente. 2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en s los requisitos sealados en el artculo 2, respecto de todo el inmueble o de una parte de l. En este caso, el oponente deber deducir reconvencin, solicitando que se practique la correspondiente inscripcin a su nombre, que producir los efectos sealados en el ttulo III de la presente ley. 3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artculo 2, 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porcin determinada de l, siempre que aqulla se encuentre en liquidacin, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artculo1.

    ARTICULO 20 La oposicin deber deducirse ante el Servicio dentro del plazo de treinta das hbiles, contado desde la ltima publicacin a que se refiere el artculo 11 y deber contener la individualizacin de l o los oponentes, sus fundamentos, los documentos y dems medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen. Presentada la oposicin, la cual se entender como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deber abstenerse de continuar la tramitacin y remitir de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que ser notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente. Si el predio estuviere en dos o ms territorios jurisdiccionales, ser competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdiccin, ser competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposicin de la oposicin.

    ARTICULO 21 El Servicio podr asumir, por excepcin, el patrocinio y representacin del peticionario de escasos recursos contra quien se dirija la oposicin, ante el tribunal mencionado.

    ARTICULO 22 Recibida la demanda, el tribunal examinar si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artculo 19 o si rene los requisitos del artculo 20. Si careciere de ellos, la declarar inadmisible, ordenando en la misma resolucin la inscripcin a que se refieren los artculos 12 y 14 de esta ley, la cual ser apelable conforme a las reglas generales, notificndose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado. Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y rene los requisitos legales, citar a las partes a una audiencia de contestacin en da y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta das hbiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su provedo sern notificados, a lo menos, con tres das hbiles de anticipacin a la verificacin de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripcin, resolucin que ser inapelable. Si hubiere necesidad de prueba, sta se rendir en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciar en conciencia. En igual forma sern apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa, que le hayan sido remitidos por el Servicio, de acuerdo con lo que dispone el artculo 20.

    ARTICULO 23 El juez dictar sentencia dentro del plazo de diez das hbiles, contado desde que haya vencido el trmino probatorio o se hayan cumplido las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.

    ARTICULO 24 La sentencia que rehace total o parcialmente la oposicin, ordenar la inscripcin en favor del peticionario, de la totalidad del inmueble o de la porcin determinada del mismo respecto de la cual aqul haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del artculo 2. En el evento que el tribunal acepte la oposicin deber ordenar la inscripcin a nombre del oponente, en el caso en que ella procediere. La inscripcin se har en la forma establecida en el artculo 14.

    ARTICULO 25 La sentencia judicial que ordene la inscripcin sera considerada como justo ttulo y la inscripcin que se practique producir los mismos efectos establecidos en el ttulo III de la presenteley.

    Prrafo 2: De las acciones de dominio

    ARTICULO 26 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 19 los terceros podrn, dentro del plazo de un ao, contado desde la fecha de la inscripcin del inmueble practicada por resolucin administrativa o judicial, deducir ante el tribunal sealado en el artculo 20 las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustar a las reglas del juicio sumario establecido en el Ttulo XI del Libro III, del Cdigo de Procedimiento Civil.

    ARTICULO 27 Si el Tribunal acogiere la accin a que se refiere el artculo anterior, ordenar la cancelacin de la inscripcin practicada con arreglo a esta ley conservando su plena vigencia las inscripciones que existan sobre el inmueble con anterioridad a ella.

    Prrafo 3: De la compensacin de derechos en dinero

    ARTICULO 28 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de l y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el prrafo 2 de este ttulo, as como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algn derecho real que lo afecte, podrn exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporcin que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios. La determinacin del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se har por el tribunal oyendo al Servicio Agrcola y Ganadero o a la Corporacin Nacional Forestal, en su caso, tratndose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasacin se estar al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasacin se refiere a todo el inmueble o a una parte de l, no podr ser inferior a su avalo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas

  • en l.

    ARTICULO 29 La accin a que se refiere el artculo anterior deber ejercerse dentro del plazo de cinco aos, contados desde la fecha de la inscripcin, ante el tribunal que seala el artculo 20 y se tramitar de acuerdo con las reglas del procedimiento sumario.

    ARTICULO 30 Si la sentencia reconociere los derechos invocados, el valor de los mismos fijados en ella se pagar, a falta de acuerdo entre las partes, con un mximo de hasta un diez por ciento al momento de quedar firme la sentencia y el saldo en un plazo no inferior a cinco aos, ni superior a diez, contados desde esa misma fecha, con un inters que no exceder del seis por ciento anual y reajustado en un porcentaje no superior al aumento que experimentare el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadsticas.

    DISPOSICIONES VARIAS

    ARTICULO 31 Los predios rsticos inscritos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, slo sern divisibles de acuerdo con las normas legales contempladas en el decreto ley 752, de 1974, y sus modificaciones. No se entender que hay divisin, cuando se solicite de acuerdo con esta ley la regularizacin de la posesin o la constitucin del dominio de un inmueble que forma parte de otro de mayor extensin.

    ARTICULO 32 Las facultades que esta ley confiere al Servicio, podrn delegarse en sus Directores Regionales, Jefes de Oficinas Provinciales o abogados del Servicio, mediante resoluciones fundadas exentas del trmite de toma de razn. Se entender por Servicio, a la Subsecretara del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuar a travs de la Divisin de Constitucin de la Propiedad Raz.

    ARTICULO 33 Por decreto supremo, dictado a travs del Ministerio de Tierras y Colonizacin, podrn sealarse zonas, reas o regiones de aplicacin preferente de la presente ley. Las personas que en estos casos no impetraren los derechos que les concede esta ley, podrn hacerlo despus siempre que las disponibilidades y planes de trabajo del Servicio le permitan atender su solicitud.

    ARTICULO 34 Los organismos, instituciones o empresas del Estado y aquellos en que ste tenga participacin o representacin, debern dar preferencia en el otorgamiento de prstamos o asistencia tcnica, a las personas que los soliciten para propiedades inscritas a su nombre o que estn en trmite de inscripcin, en conformidad a esta ley.

    ARTICULO 35 Las solicitudes de regularizacin de la posesin de acuerdo con las normas del presente texto, as como los documentos, escrituras pblicas, inscripciones y sus copias y las dems actuaciones a que d lugar este procedimiento, estarn exentas de todo impuesto fiscal.

    ARTICULO 36 El Servicio gozar de privilegio de pobreza en todas sus actuaciones.

    ARTICULO 37 La mujer casada se considerar separada de bienes para los efectos de ejercitar los derechos que establece esta ley en favor de los poseedores materiales, y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularizacin.

    ARTICULO 38 Dergase el decreto con fuerza de ley 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura y sus modificaciones.

    ARTICULO 39 Las normas de los artculos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races no se aplicarn a los inmuebles a que se refiere el inciso primero del artculo 1 de la presente ley, a menos que la inscripcin sea requerida por el Fisco.

    ARTICULO 40 Para el cumplimiento de las funciones que le asigna el presente texto, aparte de su dotacin normal, el Servicio podr contratar personal en forma permanente o transitoria, por jornadas completas o parciales, sobre la base de honorarios o en cualquiera otra forma, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales podr contratar con las personas naturales o jurdicas que se encuentren incorporadas en el Registro Nacional a que se refiere la letra d) del artculo 42, los trabajos topogrficos y jurdicos y dems acciones de apoyo necesarias para acogerse a los beneficios que establece este cuerpo legal, al amparo de lo que dispone la ley N 18.803. Cuando los particulares contraten directamente la realizacin de los trabajos topogrficos y jurdicos indicados, con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales podr cobrar los gastos que demande la recepcin y visacin conforme de los trabajos encargados, los cuales debern ser determinados mediante resolucin fundada y enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales.

    NOTA 2: Ver el Decreto Supremo N 13, del Ministerio de Bienes Nacionales, publicado en el "Diario Oficial" de 17 de Octubre de 1996, que reglamenta el Registro Nacional a que se refiere el inciso segundo del artculo 40 y la letra d) del artculo 42 del presente Decreto Supremo.

    ARTICULO 41 Los gastos que demande la aplicacin del procedimiento de regularizacin establecido en este decreto ley, determinados mediante resolucin fundada, sern de costo del solicitante, quien deber enterarlo oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales.Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar con recursos suficientes, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrn optar a su financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos pblicos que se destinen al efecto. El Ministerio de Bienes Nacionales podr recibir, de parte de las municipalidades y entidades de derecho pblico o privado, los aportes suficientes para el financiamiento, total o parcial, de las acciones apoyo y complementarias que este procedimiento hiciere necesario. Estos recursos sern empleados para el financiamiento de los casos sealados en el inciso anterior. La transferencia de estos aportes deber realizarse mediante un convenio celebrado entre el aportante y el Secretario regional Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el marco de lo dispuesto en la legislacin vigente. Se entendern por acciones de apoyo a las potestades pblicas establecidas en este decreto ley , entre otras, los trabajos topogrficos y jurdicos necesarios para acogerse al beneficio de regularizacin. Asimismo, sern acciones de apoyo y complementarias, entre otras, las publicaciones, inscripciones y copias que este procedimiento hiciere necesario.

    ARTICULO 42 El Servicio tendr, adems, en las materias de que trata esta ley, las siguientes atribuciones:

    a) Requerir de los conservadores de bienes races, notarios y oficinas pblicas, los documentos que estime indispensables para resolver las solicitudes, los que debern serle proporcionados sin costo; b) Solicitar y firmar ante los conservadores de bienes races las inscripciones, subinscripciones y anotaciones necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley; c) Asesorar jurdicamente a los propietarios que hayan obtenido la inscripcin de sus predios, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley, en materias relativas al dominio y explotacin del predio, y d) Establecer un Registro Nacional en el que se inscribirn las personas naturales o jurdicas que se interesen en realizar los trabajos topogrficos y jurdicos a que se refiere el artculo 40. Cualquier persona natural o jurdica podr incorporarse a este Registro, siempre que cumple con los requisitos tcnicos, profesionales, de

  • infraestructura, capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales para realizar los trabajos topogrficos o jurdicos, o ambos. El Ministerio de Bienes Nacionales autorizar la incorporacin al Registro mencionado por resolucin fundada, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida resolucin, el contratista deber pagar por nica vezel derecho de incorporacin al Registro, el que deber enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales. El monto del derecho deber ser fijado por resolucin fundada de la jefatura del servicio, sobre la base de las acciones de control y fiscalizacin que el Estado deba ejercer para regular el funcionamiento de las personas naturales y jurdicas inscritas en el Registro. El Registro y su funcionamiento estarn bajo la superintendencia y fiscalizacin del Ministerio de Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario Ministerial Regional respecrtivo, podr, en caso de incumplimiento, hacer efectivas las garantas que debern constituir a su nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y eventuales daos materiales a terceros, como asimismo,, aplicar las siguientes sanciones: a) amonestacin escrita; b) multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales; c) suspensin hasta por un ao, y d) eliminacin del Registro. El Ministerio de Bienes Nacionales deber mantener un repertorio en el que se deje constancia de la individualizacin de los contratistas, su comportamiento, actividades, sanciones, incorporacin y retiro del Registro, el que tendr carcter pblico. Un reglamento establecer las normas que sean necesarias para la aplicacin de esta ley, el funcionamiento del Registro y las dems condiciones en que han de operar los contratistas inscritos. El Secretario Regional Ministerial respectivo ser competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas en la letra d) precedente, conforme a lo dispuesto en la ley N19.880.

    ARTICULO 43 Las transferencias, adjudicaciones y todas las actuaciones encaminadas a transmitir las propiedades a que se refiere el artculo 1, estarn exentas de todo impuesto fiscal y pagarn solamente el cincuenta por ciento de los derechos arancelarios que correspondan a Notarios, Conservadores de Bienes Races, Archiveros, Procuradores del Nmero y Receptores Judiciales.

    ARTICULO 44 En relacin con las propiedades a que se refiere la presente ley, los conservadores de bienes races debern practicar las inscripciones dentro del plazo mximo de treinta das, contado desde la fecha en que fueron requeridas.

    Disposiciones Transitorias

    ARTICULO 1 Las solicitudes que en la fecha en que entre en vigor esta ley se encontraren en tramitacin judicial en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura, continuarn sustancindose de acuerdo con las normas de ese cuerpo legal. Las que se encontraren en la etapa de tramitacin administrativa, se sujetarn al procedimiento establecido en la presente ley.

    ARTICULO 2 Mientras se dicte el reglamento de la presente ley, la Direccin de Tierras y Bienes Nacionales, y el Departamento de Ttulos, mantendrn las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley 6, de 1968, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este texto.

    REGLAMENTA REGISTRO NACIONAL A QUE SE REFIERE ELDECRETO 2.695, DE 1979

    (Se refiere al registro nacional de contratistas que entrega sus servicios a particulares para la regularizacin de la propiedad raz.) Nm. 13.- Santiago, 23 de enero de 1996.- Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en el artculo 32 N 8, de la Constitucin Poltica del Estado; los artculos 40 inc. 2 y 42 letra d) del D.L. N 2.695, de 1979, y que es necesario sealar la forma y modalidades como se proceder a aplicar las normas ya citadas, relativas al saneamiento de ttulos de dominio por particulares a travs de empresas contratistas y al Registro Nacional de Contratistas.

    Decreto

    TITULO I {ARTS. 1-3}: Disposiciones Generales

    Artculo 1 El presente reglamento regula los convenios, requisitos y condiciones bajo las cuales se deben realizar los trabajos topogrficos y jurdicos que sean contratados por los particulares interesados, segn lo dispone el artculo 40 del D.L. N 2.695, con alguna de las personas naturales o jurdicas que figuren en el registro nacional a que se refiere la letra d) del artculo 42 del sealado Decreto Ley. La forma en que se organizar el Registro de Contratistas establecido en el artculo 42 letra d) del D.L. 2.695, los requisitos para inscribirse en l y las condiciones de su funcionamiento, se regirn tambin por el presente Reglamento.

    Artculo 2 Cuando en este Reglamento se empleen las palabras Ministerio o Servicio, Ministro, secretario Regional Ministerial o Secretario Regional, Divisin, Jefe de Divisin, Contratista y Registro de Contratistas, se entender que se refiere al Ministerio de Bienes Nacionales, al Ministro de Bienes Nacionales, a los Secretarios Regionales Ministeriales del Ministerio en cada Regin, a la Divisin de Constitucin de la Propiedad Raz, al Jefe de la Divisin de Constitucin de Propiedad Raz, a la persona natural o jurdica que contrae la obligacin de ejecutar un contrato para la realizacin de labores topogrficas y jurdicas necesarias para la aplicacin del D.L. N 2.695 y a la nmina de contratantes aprobados para la ejecucin de los trabajos citados, respectivamente.

    Artculo 3 Todos los documentos originales derivados de los convenios mencionados en el artculo 1 que los contratistas deban entregar de acuerdo a lo establecido en los contratos, como planos e informes, sern de propiedad del Ministerio, sin perjuicio de aquellas copias que el Servicio estime necesario proporcionar a los particulares interesados. Se formar el expediente con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento administrativo. Ninguna pieza del expediente podr retirarse sin que previamente lo resuelva el Secretario Regional Ministerial o el Jefe de Oficina Provincial que conoce del procedimiento administrativo.

    TITULO II {ARTS. 4-15}: Registro de Contratistas

    Artculo 4 El Ministerio establecer y mantendr, un Registro Nacional de Contratistas de trabajos topogrficos y jurdicos necesarios para la regularizacin de la posesin en conformidad al D.L. N 2.695, de 1979, registro que ser pblico, y estar conformado por todas las personas naturales o jurdicas cuya inscripcin se encuentre vigente, para las respectivas regiones.

    Artculo 5 Las Secretaras Regionales tendrn las siguientes obligaciones en relacin con el Registro de Contratistas: a) Mantener al da toda la informacin que se establezca en este Reglamento para el funcionamiento del Registro, b) Mantener la nmina de los contratistas inscritos en el Registro Nacional, autorizados para operar en su Regin, c) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, informando a las autoridades superiores de cualquier infraccin al mismo,

  • d) Informar a las autoridades superiores todo lo que diga relacin con los contratistas inscritos, e) Confeccionar la hoja de vida de los contratistas inscritos en el Registro, donde se anotar la labor efectuada por ellos, y cualquier otro antecedente necesario para su fiscalizacin y control.

    Artculo 6 El Registro mantendr la siguiente informacin relativa a las personas naturales o jurdicas inscritas en l: a) Nombre o razn social, y domicilio, b) R.U.T., c) Documentos constitutivos e indicacin de los representantes legales en el caso de personas jurdicas, d) Documentos que acrediten la situacin financiera de las personas naturales o jurdicas. Ser obligacin del contratista mantener actualizada la informacin requerida.

    Artculo 7 El contratista deber celebrar un convenio, en conformidad con este reglamento con las Secretaras Regionales Ministeriales respectivas, que los habilite para efectuar labores topogrficas o jurdicas encargadas por particulares, el que deber indicar las especificaciones administrativas y tcnicas que deben reunir los trabajos, las condiciones en que deben prestarse los respectivos servicios y la forma de pago del precio por los particulares. Ser obligacin del contratista obtener la autorizacin previa del Ministerio al formato de contrato que suscribirn con los particulares, pudiendo el Ministerio negarla si en su opinin dicho contrato no protege suficientemente los derechos de esos particulares

    Artculo 8 El Secretario Regional Ministerial podr poner trmino anticipado al convenio referido en el inciso 1 del artculo anterior si a su juicio el contratista no est dndole ntegro y cabal cumplimiento, lo que dar derecho adems a hacer efectiva la boleta de garanta, y a reclamar las indemnizaciones de perjuicios que correspondan.

    Artculo 9 Los contratistas debern mantener una garanta de fiel, ntegro y oportuno cumplimiento del convenio, equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, la que deber consistir en boleta de garanta bancaria, en favor del Servicio. El Secretario Regional, por resolucin fundada, podr hacer efectiva la garanta, cuando a su juicio exista incumplimiento de las obligaciones del contratista. Con cargo a esta garanta se harn efectivas las multas y otras sanciones que afectaren al contratista por atrasos o incumplimiento del respectivo convenio.

    Artculo 10 Corresponder a los contratistas acreditar que cumplen las exigencias que se sealan en este Reglamento. Los contratistas debern reunir los requisitos de idoneidad profesional necesarios para la ejecucin de los trabajos topogrficos y jurdicos contemplados en el D.L. 2.695.

    Artculo 11 Los Secretarios Regionales Ministeriales y los jefes de Oficina Provinciales, para los efectos de los artculos 10 y 11 del D.L. 2.695, podrn acoger o denegar la tramitacin de una solicitud de saneamiento, basndose exclusivamente en los informes jurdicos presentados por los contratistas.

    Artculo 12 Los contratistas debern responsabilizarse por los daos y perjuicios que ellos o quienes les presten servicios de cualquier ndole irroguen a terceros. El Ministerio de Bienes Nacionales deber, en los contratos, reservarse el derecho a repetir en contra de los contratistas, cuando deba indemnizar perjuicios, producidos por cualquier hecho, sin que sea necesario acreditar culpa o dolo del contratista. Con el fin de asegurar sus eventuales responsabilidades los contratistas debern rendir una caucin cuyo monto y forma se determinar en el respectivo convenio.

    Artculo 13 No podrn optar a la inscripcin en el Registro, los contratistas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Personas naturales que sean funcionarios de cualquiera de las instituciones mencionadas en el artculo 1 del D.L. 249, de 1974. b) Personas jurdicas que tengan entre sus socios a uno o ms funcionarios pertenecientes a las entidades a que se refieren los artculos 1 y 2 del D.L. 249, cuya representacin en conjunto exceda del 50% del capital social, o tengan funcionarios de esas instituciones entre el personal de su dependencia. c) Personas naturales condenadas por crimen o simple delito que el Servicio estime que afecta su idoneidad personal o profesional.

    Artculo 14 La solicitud de inscripcin ser dirigida al Secretario Regional y presentada en las Secretaras Regionales Ministeriales en que el contratista desea ser inscrito, acompandose todos los datos y documentos necesarios para completar la informacin mencionada en este Reglamento. Cualquier irregularidad en cuanto a la veracidad de los antecedentes presentados, ser causal suficiente para rechazar la solicitud de inscripcin. El Secretario Regional podr solicitar al contratista aclaraciones sobre su presentacin o entrega de otros documentos que complementen los ya presentados.

    Artculo 15 Las solicitudes presentadas sern informadas por el Secretario Regional Ministerial respectivo. En caso de ser rechazada, podr el solicitante efectuar otra presentacin, siempre que aporte nuevos antecedentes.

    TITULO III {ARTS. 16-19}: De la Contratacin de Trabajos por Particulares

    Artculo 16 Los trabajos topogrficos y jurdicos necesarios para regularizar la posesin de acuerdo al D.L. 2.695, podrn ser contratados por los particulares interesados con las personas naturales o jurdicas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas mencionados en el Ttulo II del presente Reglamento.

    Artculo 17 Para estos efectos, los particulares interesados debern celebrar un contrato de prestacin de servicios profesionales con alguno de los contratistas inscritos en el Registro.

    Artculo 18 A la solicitud de saneamiento deber acompaarse siempre la declaracin jurada exigida en el artculo 5 del D.L. 2.695, los antecedentes que la funden y el contrato de prestacin de servicios profesionales con alguno de los contratistas inscritos.

    Artculo 19 Los Secretarios Regionales Ministeriales debern publicar en lugar visible, el nombre de las empresas autorizadas para contratar con los particulares y su domicilio.

    TITULO IV {ARTS. 20-22}: Fiscalizacin y Control

    Artculo 20 El Ministerio de Bienes Nacionales, a travs de los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de Oficinas Provinciales, tendrn amplias facultades de Fiscalizacin y Control sobre las labores que corresponda desarrollar a los contratistas, en cumplimiento del contrato celebrado.

  • Artculo 21 En cualquier momento, podr el Secretario Regional Ministerial o el Jefe de Oficina Provincial solicitar a los contratistas los informes que se estimen necesarios a fin de llevar un adecuado control del cumplimiento del contrato.

    Artculo 22 Los Secretarios Regionales Ministeriales podrn realizar todas las acciones que estimen convenientes para la adecuada proteccin del patrimonio fiscal, el inters de los solicitantes, y el fiel y oportuno cumplimiento de las acciones encargadas a los contratistas.

    Disposicin Final {ART. 23}

    Artculo 23 Dergase a contar de la publicacin del presente Reglamento, el Decreto Reglamentario N 454, de 11 de noviembre de 1992, del Ministerio de Bienes Nacionales, publicado en el Diario Oficial el 27 de enero de 1993, y todas las dems disposiciones complementarias o relativas a l

    FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEA PROPIEDAD RAIZ Y CONSTITUIR EL DOMINIO SOBRE ELLA. (Se refiere a ejecutores externos cumpliendo funciones de apoyo para el Ministerio de Bienes Nacionales) Nm. 541.- Santiago, 20 de Agosto de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en el D.L. N 2.695, de 1979; la Ley N 18.803, y su reglamento. Teniendo presente: Que es necesario sealar la forma y modalidades como se proceder a aplicar las normas contenidas en el Decreto Ley citado, relativas a la regularizacin de la pequea propiedad raz y constitucin del dominio sobre ella, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales y en conformidad a lo dispuesto en el artculo 32, N 8, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile,

    Decreto:

    TITULO I {ARTS. 1-12}: Disposiciones Generales

    Artculo 1 La regularizacin de la posesin de los inmuebles definidos en el art. 1, del Decreto Ley N 2.695, de 30 de Mayo de 1979, se sujetar a las normas del citado Decreto Ley, y a las que se indican en el presente Reglamento.

    Artculo 2 Las facultades o atribuciones que el Decreto Ley N 2.695, de 1979, entrega al Ministerio de Bienes Nacionales, sern ejercida por el Subsecretario de Bienes Nacionales, quien podr delegarlas especficamente en los Jefes de Divisin, Secretarios Regionales Ministeriales, Jefes de Oficinas Provinciales o Abogados del Ministerio, mediante resoluciones exentas del trmite de toma de razn, sin perjuicio de las dems facultades que se establecen en el presente Reglamento.

    Artculo 3 El Subsecretario o los funcionarios a quienes ste delegue sus atribuciones, podr dictar todas las resoluciones, diligencias o medidas tiles o necesarias para dar curso progresivo al trmite de regularizacin de la posesin o rechazar una solicitud cuando se establezca su procedencia.

    Artculo 4 La declaracin jurada a que se refieren los artculos 5 y 6 del D.L. N 2.695, de 1979, podr ser presentada ante los abogados del Ministerio o los contratados conforme al artculo 40 del mismo texto. Esta intervencin, en calidad de Ministro de Fe, ser gratuita. A falta de abogado o en caso de impedimento o ausencia, autorizar la declaracin el subrogante legal del Secretario Regional Ministerial o Jefe de Oficina Provincial Subrogante, en su caso. Los carteles a que alude el artculo 11, del D.L. N 2.695, de 1979, sern 2 (dos) y se fijarn, dentro de los 15 (quince) das hbiles siguientes a la segunda publicacin, de preferencia en los edificios de las Secretara Regional Ministeriales u Oficinas Provinciales del Ministerio de Bienes Nacionales; Correos y Telgrafos o Conservadores de Bienes Races. En ellos deber hacerse mencin de la fecha en que se efectu la segunda publicacin y la del vencimiento del plazo para deducir oposicin, debiendo permanecer en dichos lugares por 15 (quince) das, a lo menos.

    Artculo 5 Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del artculo 10, slo se levantar un plano del inmueble cuando los deslindes de la propiedad no basten para individualizarla suficientemente.

    Artculo 6 Los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de Oficinas Provinciales, para los efectos de los artculos 10 y 11, del D.L. N 2.695, de 1979, podrn acoger o denegar la tramitacin de una solicitud de saneamiento, basndose slo en los informes jurdicos presentados por los ejecutores externos.

    Artculo 7 En caso de denegarse una solicitud, el peticionario tendr un plazo de 30 (treinta) das hbiles, contado desde que se le notifique dicha circunstancia, sea personalmente, o por medio de carta certificada, para recurrir al Subsecretario de Bienes Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 13 del citado decreto ley, quien, previo examen de los antecedentes y diligencias que estime necesarias, podr confirmar, modificar o revocar la resolucin impugnada ordenando lo que corresponda. Tratndose de saneamientos masivos sobre propiedades incluidas en un mismo plano o que tengan un mismo origen en cuanto a posesin, podr dictarse una sola resolucin relativa a todas ellas, ordenando la inscripcin correspondiente. En tal caso, el Ministerio requerir de los respectivos Conservadores de Bienes Races, que procedan a practicar una inscripcin por cada inmueble y otorguen copias autorizadas parciales con los datos relativos a cada propiedad en forma separada.

    Artculo 8 La inscripcin de un inmueble a nombre del solicitante, segn lo dispuesto en el artculo 14 de D.L. N 2.695, de 1979, podr practicarse con arreglo a las formas y solemnidades previstas en el Reglamento del Registro respectivo, o empleando formularios o facsmiles, impresos, dactilografiados o manuscritos, siempre que contengan los datos que exige dicho Reglamento.

    Artculo 9 El Ministerio podr, en conformidad a la Ley 18.803, y su Reglamento, encomendar, mediante la celebracin de contratos, a Municipalidades, a Universidades o a personas naturales o jurdicas de derecho privado, en adelante "los ejecutores externos", todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades. Son acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades pblicas encomendadas por la ley al Ministerio y sean complementarias a dichas potestades, tales como recepcin, recopilacin, preparacin, revisin y evaluacin de antecedentes, procesamientos computacionales; cobranzas y percepcin de pagos; conservacin y reparacin de bienes y otros servicios auxiliares. El Ministerio podr tambin encomendar a los ejecutores externos la realizacin de los trabajos topogrficos y jurdicos a que se refieren los artculos 10 y 11 del D.L. N 2.695, de 1979.

    Artculo 10 Lo establecido en el artculo precedente no obsta a que el Ministerio realice todos los trabajos ah numerados a travs de personas contratadas conforme al artculo 40 inciso 1, del D.L. N 2.695, de 1979.

    Artculo 11 Los documentos que formen parte de un expediente de saneamiento, como planos e informes, sern de propiedad del Ministerio. Todo expediente deber permanecer siempre en poder del Ministerio, debiendo los ejecutores externos obtener copia de sus piezas, a su costo, para desarrollar sus actividades.

    Artculo 12 Con el fin de asegurar sus eventuales responsabilidades los ejecutores externos debern rendir una caucin cuyo monto y forma se determinar en las respectivas bases de licitacin.

  • TITULO II {ARTS. 13-19}: De las Licitaciones

    Artculo 13 Las licitaciones que llame el Ministerio debern sujetarse a lo siguiente: a) Las bases correspondientes debern ser aprobadas por resolucin del Subsecretario de Bienes Nacionales, o la persona en quien ste delegue; b) Deber llamarse a propuesta pblica o privada, requirindose en el caso de propuesta privada, la participacin de 3 (tres) proponentes, a lo menos; c) Los ejecutores externos cuando los convenios involucren la prestacin de servicios personales de los socios o de sus trabajadores, no podrn tener entre sus socios a una o ms personas que presten servicios al Estado como trabajadores dependientes, cuya participacin sea igual o superior al 50% del capital social, ni tener entre sus trabajadores a personas que sean, adems, funcionarios dependientes del Estado; d) Los ejecutores externos del sector privado debern otorgar una garanta suficiente que asegure el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraigan, cuyo monto deber fijarse en las bases de licitacin correspondientes. Con cargo a tales garantas se harn efectivas las multas y otras sanciones que lo afectaren, por atraso o incumplimiento del contrato; e) Podr pactarse el aporte, debidamente justipreciado e inventariado, del uso de bienes, tanto muebles como inmuebles, de propiedad estatal. En tal caso, sern de cargo del ejecutor externo los gastos de mantencin de dichos bienes y la obligacin de asegurarlos ante los riesgos de incendio, robo y dems que acuerden las partes contratantes y que sean necesarios para el resguardo del patrimonio del Estado; f) La adjudicacin de la propuesta se efectuar mediante resolucin del Subsecretario de Bienes Nacionales, o de quien ste delegue, cuando sea procedente, y g) En ningn caso podr el Ministerio comprometerse al pago de suma alguna a ttulo de evaluacin anticipada de perjuicios o multas para el evento que pusiere trmino al contrato con anterioridad al plazo pactado.

    Artculo 14 Las bases podrn establecer, segn la naturaleza del trabajo, el otorgamiento de anticipos y la forma de caucionarlos.

    Artculo 15 El Contrato deber expresar que forman parte de l, las disposiciones del D.L. N 2.695, de 1979 y su Reglamento; la Ley 18.803 y su Reglamento y las respectivas bases generales, especiales o tcnicas. El contrato podr ser suscrito en representacin del Ministerio de Bienes Nacionales por los Secretarios Regionales Ministeriales. El Ministerio de Bienes Nacionales deber, en los contratos, reservarse el derecho a repetir en contra de los ejecutores externos cuando deba indemnizar perjuicios, producidos por cualquier hecho, sin que sea necesario acreditar culpa o dolo del ejecutor.

    Artculo 16 Los ejecutores externos para todos los efectos del contrato, debern fijar su domicilio en la capital de la Regin donde se lleven a efecto los respectivos trabajos.

    Artculo 17 Las garantas que deban otorgar los ejecutores externos se entregarn en un plazo no mayor a los 30 (treinta) das de tramitada la resolucin que apruebe el contrato y consistirn en una boleta bancaria de garanta irrevocable en favor del Ministerio pagadera a sola presentacin, a un plazo no inferior a un ao, la que deber ser prorrogada antes de los 15 (quince) das que precedan al vencimiento. Si la boleta no se renovara en esa oportunidad, el Ministerio podr cobrarla sin ms trmite y aplicarla a las obligaciones del contratante.

    Artculo 18 El ejecutor externo no podr traspasar la responsabilidad del contrato a un tercero y slo podr sub-contratar parte de las labores, cuando esto haya sido considerado en su oferta y sea aceptado por el Secretario Regional Ministerial correspondiente. La infraccin a la norma anterior ser causal suficiente para poner trmino anticipado al contrato y hacer efectiva las garantas del mismo.

    Artculo 19 Los ejecutores externos debern responsabilizarse por los daos y perjuicios que ellos o quienes les presten servicios de cualquier ndole, irroguen a terceros.

    TITULO III {ARTS. 20-23}: Fiscalizacin y Control

    Artculo 20 El Ministerio de Bienes Nacionales, a travs de los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de Oficinas Provinciales, tendrn amplias facultades de Fiscalizacin y Control sobre las labores que corresponda desarrollar a los ejecutores externos en el cumplimiento del contrato.

    Artculo 21 En cualquier momento, podr el Secretario Regional o el Jefe de Oficina Provincial solicitar a los ejecutores externos los informes que se estime necesarios a fin de llevar un adecuado control del fiel y oportuno cumplimiento del contrato.

    Artculo 22 Los Secretarios Regionales Ministeriales podrn realizar todas las acciones que estimen convenientes para la adecuada proteccin del patrimonio fiscal, el inters de los solicitantes, y el fiel y oportuno cumplimiento de las acciones encargadas a los ejecutores externos.

    Artculo 23 El Secretario Regional podr poner trmino anticipado al contrato si a su juicio el ejecutor externo no le est dando ntegro y cabal cumplimiento, lo que le dar derecho, adems, a hacer efectiva la boleta de garanta y a reclamar las indemnizaciones de perjuicios que correspondan.

    Disposicin Final {ARTS. 24-25}

    Artculo 24 Dergase a contar de la publicacin del presente Reglamento, el Decreto Reglamentario N 562, de 1 de Agosto de 1979, del Ministerio de Bienes Nacionales, publicado en el Diario Oficial el 6 de Septiembre de 1979, y todas las dems disposiciones complementarias o relativas a l.

    Artculo 25 Djase sin efecto el D.S. N 7, de 19 de Enero de 1996, del Ministerio de Bienes Nacionales, no tramitado.