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R-DCA-285-2016 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas con veintidós minutos del cuatro de abril de dos mil dieciséis.------ Recursos de objeción interpuestos por VMA SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y la empresa MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES AMERICA S.A. (MUTIASA) en contra del cartel de la licitación pública 2016LN-000008-DCADM, promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal para la contratación de empresas para que brinden servicios de limpieza para las oficinas y cubículos de cajeros automáticos del Banco Popular (consumo según demanda)”.------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.-Que las empresas VMA SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y la empresa MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES AMERICA S.A. (MUTIASA) presentaron en tiempo recursos de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2016LN-000008-DCADM, promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal promovida para para la contratación de empresas para que brinden servicios de limpieza para las oficinas y cubículos de cajeros automáticos del Banco Popular (consumo según demanda)”. -------------------------------------------- II.-Que mediante auto de las ocho horas del diecisiete de marzo del año en curso, se confirió audiencia especial a la Administración, a efecto que se refiriera a los argumentos de las empresas recurrentes solicitando a su vez, la remisión del cartel definitivo, y en caso de ser necesario, modificar el plazo de apertura de ofertas.------------------------------------------------------- III.-Que la Administración atendió la audiencia de cita, por medio de oficio DCADM-228-2016 del 29 de marzo del año en curso.----------------------------------------------------------------------------- IV.-Que en la presente resolución se han observado las disposiciones legales respectivas.----- CONSIDERANDO I.-Sobre el fondo de los recursos presentados. a) Sobre el recurso de la empresa VMA SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA. La objetante refiere que se encuentran vicios o errores de la Administración en donde se limita la participación sin justificación alguna por medio de los requisitos de admisibilidad, requisitos que prácticamente cumpliría solo la empresa que actualmente brinda el servicio en esa institución, mediante la presentación de una carta de recomendación con estos requisitos que solamente el mismo Banco Popular y de Desarrollo Comunal podría emitir por lo limitado del mercado en el sector financiero. Esto por cuanto solicitan una variedad de requisitos de admisibilidad que muchos oferentes podrían

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Page 1: DIVISIÓN DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA€¦ · empresas recurrentes solicitando a su vez, la remisión del cartel definitivo, y en caso de ser necesario, modificar el plazo de apertura

R-DCA-285-2016

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las quince horas con veintidós minutos del cuatro de abril de dos mil dieciséis.------

Recursos de objeción interpuestos por VMA SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y

la empresa MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES AMERICA S.A. (MUTIASA) en contra

del cartel de la licitación pública 2016LN-000008-DCADM, promovida por el Banco Popular y

de Desarrollo Comunal para la contratación de empresas para que brinden servicios de

limpieza para las oficinas y cubículos de cajeros automáticos del Banco Popular (consumo

según demanda)”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.-Que las empresas VMA SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y la empresa

MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES AMERICA S.A. (MUTIASA) presentaron en tiempo

recursos de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2016LN-000008-DCADM,

promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal promovida para para la contratación

de empresas para que brinden servicios de limpieza para las oficinas y cubículos de cajeros

automáticos del Banco Popular (consumo según demanda)”. --------------------------------------------

II.-Que mediante auto de las ocho horas del diecisiete de marzo del año en curso, se confirió

audiencia especial a la Administración, a efecto que se refiriera a los argumentos de las

empresas recurrentes solicitando a su vez, la remisión del cartel definitivo, y en caso de ser

necesario, modificar el plazo de apertura de ofertas.-------------------------------------------------------

III.-Que la Administración atendió la audiencia de cita, por medio de oficio DCADM-228-2016

del 29 de marzo del año en curso.-----------------------------------------------------------------------------

IV.-Que en la presente resolución se han observado las disposiciones legales respectivas.-----

CONSIDERANDO

I.-Sobre el fondo de los recursos presentados. a) Sobre el recurso de la empresa VMA

SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA. La objetante refiere que se encuentran vicios o

errores de la Administración en donde se limita la participación sin justificación alguna por

medio de los requisitos de admisibilidad, requisitos que prácticamente cumpliría solo la

empresa que actualmente brinda el servicio en esa institución, mediante la presentación de una

carta de recomendación con estos requisitos que solamente el mismo Banco Popular y de

Desarrollo Comunal podría emitir por lo limitado del mercado en el sector financiero. Esto por

cuanto solicitan una variedad de requisitos de admisibilidad que muchos oferentes podrían

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cumplir, pero en este caso los combinan y se solicitan en una sola carta, lo cual fuerza a que

sea solo una institución financiera la que cumpla con los mismos. Se pide experiencia en

servicios bajo modalidad de consumo según demanda, que sea de una entidad financiera, que

haya brindado el servicio en al menos 100 puntos por un período de tres años continuos, los

cuales deben estar abarcados desde el año 2011 a la fecha de apertura de ofertas y en donde

se utilizaron los servicios de al menos 155 personas. Además que sea un servicio brindado en

45 cantones de los 81 que componen el territorio nacional, los cuales deberán estar ubicados

de la siguiente manera: 25 cantones dentro del Gran Área Metropolitana y 20 cantones fuera

del Gran Área Metropolitana. Que entonces se objeta no los requisitos como tales, sino a que

los mismos si no provienen de un mismo cliente, no se pueden admitir aunque se cumplan a

cabalidad, porque fueron establecidos sin razón alguna a que fueran dependientes entre sí.

Objeta entonces lo siguiente: 1) Requisito de Admisibilidad, experiencia en prestación de

servicios según demanda: La objetante menciona que esto es que la empresa tenga

experiencia en la prestación de servicios según demanda, refiriendo la recurrente que es una

modalidad que no es una especialización en el servicio, sino que corresponde a una forma de

brindarlo que no dista en lo absoluto de la modalidad regular, y que cualquier oferente puede

adoptar y ofrecer sin necesidad de realizar cambios en su estructura organizacional, perfil de

las personas que brindarían el servicio, equipo especializado, capacitaciones, calidad del

servicio o de la empresa, capacidad financiera, etc. Que se trata de una modalidad nueva en el

mercado de servicios de limpieza y que instituciones específicamente financieras en el

mercado nacional todavía no han adoptado en sus carteles de licitación este tipo de modalidad.

Que no le queda claro qué criterio tiene la Administración para limitar la participación

solicitando este requisito de prestación de servicios según demanda, si queda demostrado que

cualquier oferente puede participar bajo esta modalidad. Que se sabe que en Costa Rica solo

dos instituciones aparte del Banco Popular y Desarrollo Comunal tienen una infraestructura y

tamaño similares, sin embargo ni el Banco Nacional o el Banco de Costa Rica han adoptado

esta modalidad de servicio según demanda en los servicios de limpieza. Por lo requerido en su

petitoria entiende esta División que solicita se elimine el requisito de modalidad de consumo

según demanda. La Administración refiere que de lo expuesto se concluye que la objetante

no sólo carece de la experiencia en la modalidad de "Consumo según Demanda", sino que

desconoce en qué consiste la misma, puesto que de poseer tal conocimiento, se daría cuenta

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que propiamente el limpiar bajo cualquier esquema efectivamente podría resultar lo mismo, no

así el hecho de poseer el "know how" para llegar a hacerlo mediante la modalidad definida,

misma que entre otras exigencias se encuentra ligada a elementos de oportunidad, agilidad y

dinamismo entre otros muchos, que sólo quienes han tenido la posibilidad de trabajar bajo este

tipo de facilidad contractual saben qué deberán poseer para lograr cubrir exitosamente las

encomiendas hechas por el contratante. Que no es lo mismo, que una empresa llegue a cotizar

para un escenario puntual y bajo parámetros previamente establecidos por el contratante, a

que la misma posea la capacidad logística, material, humana y económica para hacerlo sobre

la marcha, pero no cualquier marcha sino la de aquel quien lo contrató, entendiendo por

marcha, la atención de aquellos proyectos del inmediato y mediano plazo, que resultan

completamente previsibles, pero también aquellas necesidades emergentes que surgen en el

día a día en consecuencia de aspectos tales como: emisión de leyes, decretos, por mera

conveniencia para el Banco, etc, sin dejar de lado que tales circunstancias podrían resultar

aplicables en un solo punto geográfico, o bien, en la totalidad de cantones en los que se tiene

presencia, lo cual inyecta mayor complejidad a la hora de darle la respectiva atención a lo que

pueda estar imperando en el momento, como podría ser: atención de nuevos locales,

incremento de horas de atención, disposición de mayor número de funcionarios, reducción de

horas, o por el cierre definitivo de oficinas. En cuento al argumento de que la modalidad de

contratación es relativamente nueva en el mercado de limpieza, y que las instituciones

específicamente financieras del mercado nacional todavía no han la adoptado, apunta el Banco

que desconoce el origen de tal aseveración y mucho menos en qué soporta Servicios

Integrales de Limpieza su decir, por cuanto no aporta prueba alguna que así lo sustente. Que el

Banco tiene cerca de 15 años de utilizarla en servicios de limpieza y con muy buenos

resultados dada la flexibilidad que permite, entre otras posibilidades. Agregan que el Banco no

puede adaptar sus necesidades a las condiciones que la recurrente requiere, que se trata de la

modalidad que mejores resultados ha brindado. Que al ser quien recurre la experta en el

servicio de limpieza, no hace referencia en el recurso a otro tipo de esquema que de

conformidad con las necesidades del Banco se pueda adaptar a las necesidades puntuales de

la Institución, tanto en las condiciones de la operativa diaria de los funcionarios del Banco,

como en la imagen del mismo ante los miles de clientes a nivel nacional que periódicamente

visitan las diferentes oficinas en procura de recibir los servicios que se ofrecen. Para la

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Administración, el recurso se limita a señalar que hay otras formas de satisfacer esta necesidad

sin entrar a esbozar cuáles son. Remite a la resolución de este órgano contralor R-DCA-131-

2013 para entre otros, sustentar la falta de fundamentación de la recurrente y solicita declarar

sin lugar el recurso en este extremo y a la resolución R-DCA-791-2015 para sustentar que el

cartel no se elabora a partir de las posibilidades de ofertar de un oferente. Criterio de la

División: Como punto de partida, es importante indicar que el recurso de objeción, constituye

un instrumento que acompañado de un adecuado razonamiento y fundamentación, permite

remover las condiciones cartelarias que limiten injustificadamente la participación o vayan en

contra del ordenamiento jurídico o de principios de contratación administrativa. Debe a su vez

el recurso, indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las

violaciones de dichos principios fundamentales de la contratación administrativa que se

configuran, o violaciones a las reglas de procedimiento, todo esto al tenor de lo regulado en el

artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). Destacado lo

anterior, se agrega que la modalidad contratación de entrega según demanda, se encuentra

debidamente establecida en el Reglamento de cita en su artículo 154, por lo que la

Administración Licitante se encuentra debidamente facultada para escoger dicha modalidad de

contratación. Desde el momento en que la misma es creada como figura de contratación viable,

y que en nuestro país rige desde el año 2007, puede ser utilizada por las Administraciones

contratantes, sin que ello bajo ningún escenario implique quebranto al ordenamiento jurídico,

sino que esa decisión se encuentra dentro de la discrecionalidad de la Administración para

determinar la mejor forma de contratar a efectos de satisfacer el interés público y confeccionar

su cartel. El hecho de que en criterio de la recurrente se trate de una novedosa forma de

contratación, o ante el hecho que pueda ser que no ha cotizado o ejecutado concursos bajo

esa modalidad, no implica que la misma no se pueda utilizar en este proceso licitado, pues la

norma de cita, regula como viable su aplicación, aunado a lo anterior, no es concluyente en

todo caso, la afirmación que hace la sociedad recurrente en el sentido que entidades

financieras en el mercado nacional, todavía no han adoptado en sus carteles de licitación este

tipo de modalidad, ello por cuanto incluso esta División de Contratación Administrativa ya ha

atendido en años anteriores, recursos de objeción y recursos de apelación en procesos

licitatorios sobre los mismos servicios y modalidades, por ejemplo: Recursos de objeción al

cartel interpuestos por las empresas Eulen de Costa Rica S.A. y Multinegocios Internacionales

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América S.A. (MUTIASA), en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2012LN-000001-

PCAD, promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal para la Contratación del

Servicio Integral de limpieza para las oficinas y cubículos cajeros automáticos del Banco

Popular y de Desarrollo Comunal (consumo por demanda), resueltos por medio de resolución

R-DCA-072-2012, así como recursos de apelación interpuestos por las empresas Multinegocios

Internacionales América S.A., Distribuidora y Envasadora de Químicos S.A., y VMA Servicios

Integrales de Limpieza S.A, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-

000005-BCCR promovida por el Banco Central de Costa Rica para la “Contratación del servicio

integral de limpieza para las instalaciones del Banco Central de Costa Rica, SUGESE y

Auditoría CONASSIF (Servicio por demanda)”, resuelto por medio de resolución R-DCA-784-

2014, procesos que datan de los años 2012 y 2014 y pertenecen a entidades financieras. A lo

anterior se suma el hecho de que la empresa recurrente MUTIASA, junto con su recurso,

aporta copias de un pliego emitido en tesis de principio por el Banco de Costa Rica para la

Licitación Pública 2015LN-000006-01 para la “Contratación por demanda de servicios de aseo

y limpieza de cubículos de cajeros automáticos satelitales ubicados en Puntarenas, Zona Sur,

Zona Limón, Zona Norte Guanacaste y Cabeceras de Provincia (San José, Alajuela Cartago y

Heredia)”, (ver folio 28 del expediente de recurso de objeción) todo lo cual refleja que al menos

desde el año 2012 en nuestro país, se vienen dando ya estas contrataciones como la que nos

ocupa, y en entidades financieras nacionales. El hecho en sí de que se pida cotizar bajo esa

modalidad de participación, no limita que la recurrente pueda presentar ofertas, o al menos esa

limitante no es siquiera probada con prueba contundente ante esta sede contralora, y solo

alegar o pedir que se elimine esa modalidad de contratación, no es fundamente suficiente de

su recurso, por lo que al tenor del artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contratación

Administrativa, se rechaza de plano el argumento por falta de fundamentación. A lo anterior,

se añade que resulta confusa la afirmación que hace la recurrente cuando menciona en su

recurso ...“Por tanto no queda claro que criterio tiene la administración para limitar la

participación solicitando este requisito de prestación de servicios según demanda si queda

demostrado que cualquier oferente puede participar bajo esta modalidad” (resaltado no es

original, ver folio 2 y 3 del expediente de recurso de objeción), pues lo que da a entender su

prosa es que cualquier oferente puede presentar ofertas, siendo esta afirmación contraria a su

argumento de eliminar la modalidad de contratación, que como se expuso, lo requiere sin

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sustento probatorio alegando que limita su participación. Aunado a esto se detalla que la

modalidad de contratación escogida podría ir muy de la mano con la visión de crecimiento en

oficinas que menciona el Banco al atender audiencia especial, según lo que se desarrollaremos

en los puntos 2 al 4 de este recurso, pudiendo no ser armonioso con la visión del Banco y la

misma satisfacción del interés público el tener que llegar a promover a futuro nuevas

contrataciones por los mismos servicios de limpieza que ahora licita, en aquellas nuevas

edificaciones que llegue a tener, siendo que bajo la modalidad de entrega según demanda, la

eventual contratista que sea adjudicada en este concurso en estudio, podría asumirlas, por así

ya haberlo previsto este cartel de marras. En consecuencia, se rechaza de plano el recurso en

este extremo, en el tanto la modalidad de contratación dispuesta por el Banco licitante no está

al margen del ordenamiento jurídico ni se ha demostrado que con la misma se limite la

participación de la sociedad recurrente. 2) Experiencia en prestación de servicio en al

menos 100 puntos La objetante menciona que se requiere comprobar que la empresa

oferente tenga la experiencia en haber brindado servicios en al menos 100 puntos o lugares

diferentes, pero que lo que limita en este caso es que se desea que estos 100 puntos o lugares

sean en un solo cliente, cuando se sabe que en el mercado nacional son solo tres instituciones

financieras que tiene esa infraestructura y si a eso se le suma la restricción anterior (servicios

por demanda) el panorama se cierra y se limita aún más. Que si lo que se desea es comprobar

que la empresa oferente tiene capacidad y experiencia de brindar servicios en 100 puntos

distintos, no es necesario que sea de un solo cliente como pretende la Administración, sino que

se demuestre esa capacidad por medio de cartas de varios clientes ya que no hay un criterio

fundamentado para sea de uno solo. 3) Experiencia en prestación de servicio con al menos

155 personas. La objetante refiere que es un requisito que el oferente pueda demostrar que

tiene la capacidad de celebrar un contrato que requiera 155 personas o más, pero de igual

forma se limita a que sea cliente financiero y en modalidad de servicio según demanda. Que un

oferente que efectivamente tenga la capacidad y experiencia de celebrar contratos con esa

cantidad o más de personas, se le limita a participar porque se combinan sin razón varios

requisitos en una sola carta para poder demostrar la admisibilidad.4) Experiencia de

prestación de servicio en 45 cantones (25 dentro del GAM y 20 fuera del GAM) La

objetante señala que la Administración pretende con este requisito que el oferente demuestre

cobertura a nivel de la GAM, como fuera de la misma, de igual forma un oferente que tenga la

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capacidad y experiencia en contratos con esa cobertura a nivel nacional pero que no pueda

demostrarla ya que se limita a que la misma carta sea de una entidad financiera aunado a los

otros requisitos que se combinan para obtener una participación demasiado limitada, sino es

que única. Solicita del punto 2.4.1.1, sobre experiencia de prestación de servicio en al menos

100 puntos, prestación de servicio con al menos 155 personas y en 45 cantones (25 dentro del

GAM y 20 fuera del GAM) se mantengan esos requisitos pero que no se limiten a que deban

ser todos en un solo cliente o bien en una sola carta de recomendación. La Administración

atiende de manera conjunta los puntos del 2 al 4 citados supra y señala que el origen de cada

uno de los parámetros a ser cubiertos corresponde a una porción que, a juicio del Banco, una

vez realizados todos los análisis para plasmar este requerimiento y de acuerdo con las

condiciones que actualmente ostenta, resulta ser razonable, y señala que la Institución

mantiene oficinas (bancarias y administrativas) en operación en una importante porción del

territorio nacional, rondan los 120 puntos, cantidad que próximamente como parte de los planes

de crecimiento, podría llegar alcanzar los 130 locales en el corto plazo, lo que permite indicar

que la cantidad establecida en el cartel no representa el 100% de dependencias que están en

operación en el Banco, o que llegarían a estarlo en un futuro próximo, siendo de suma

importancia que potenciales oferentes no partan del supuesto que únicamente podrían llegar a

requerirse sus servicios para la cantidad definida a modo de mera referencia en el cartel, que

obedece como se indica a la realidad actual del Banco, puesto que dentro de las posibilidades

que permite el "Consumo según Demanda”, su eventual intervención se estaría requiriendo

para un número mayor de edificaciones, además de que dentro de los planes del Banco

pretende la apertura de nuevos oficinas, por eso la experiencia en esa modalidad. Que en la

actual disposición de edificaciones, laboran cerca de 185 personas de limpieza, y eso quiere

decir que los 155 que deben acreditar, al igual que se dispuso con la cantidad de puntos o

locales a ser acreditados, es un mero punto de partida y que la realidad sobre la que habría

que accionar si en este momento se hiciera necesario que un tercero disponga personal para el

aseo, tendría que poseer la capacidad de habilitar recursos materiales y equipos para la

cuantía antes dicha; sin embargo, como el esquema que soporta la contratación en principio

permitiría un crecimiento en la línea indicada, es que se estableció como cantidad por acreditar

un número mucho menor. Que el Banco cuenta con casi 120 puntos distribuidos en 56

cantones del país, lo que representa casi un 70% de los 81 cantones existentes; a partir de

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tales elementos, y con para la mayor concurrencia de oferentes, se pide un 60% de la

presencia cantonal, 45 cantones, es decir un 55% del territorio nacional. Manifiesta la

Administración que entonces los parámetros establecidos para el tipo de referencia a ser

acreditada, no se tornan de antojadiza definición y estos cuentan con una determinada razón

de haber sido contemplados. Que el tema de la limpieza forma parte de la imagen, está

comprobado que la percepción de los clientes al llegar a un edificio ordenado y limpio les

impacta a la hora de definir en donde buscar satisfacer sus necesidades bancarias, de ahí que

se busque la forma de no caer en la posibilidad de que empresas incipientes que solo por el

factor económico que deviene de un contrato de la magnitud como el esperado, que ronda

algunos cientos de miles de colones, tengan la osadía, falta de ética e irresponsabilidad, para

empujar a su único y exclusivo beneficio y sin sopesar el daño que podrían causarle al Banco

modificar condiciones cartelarias, que lo único que buscan es lograr hacerse de los servicios de

quien pudiera efectiva y responsablemente cubrirlos. Que llama la atención que según la

página web de la empresa objetante, esta cuenta con casi 30 años de estar en el mercado y

anuncia contar con una importante capacidad en el suministro de servicios de la misma

naturaleza del licitado, y hace pensar que ante tan relevante cantidad de años de estar

disponible en el medio, será acaso que su experticia la ha acumulado en un nicho de mercado

distinto y a menor escala con respecto al que ahora pretende acceder a través del Banco,

actuando con ello dentro del marco emergente que se señala previamente y por ende le surge

la necesidad de que las condiciones cartelarias antes expuestas sean minimizadas para su

propio y exclusivo beneficio. Que el Banco ha dimensionado su requerimiento de manera

amplia, debida y razonablemente, para que quien tenga previsto hacerse del contrato sepa de

primera mano a qué se estará obligando en lo inmediato y a qué podría verse obligado en el

futuro. Solícita declarar sin lugar el recurso en estos extremos. Criterio de la División: Sobre

los puntos 2, 3 y 4: Como primer aspecto a destacar, que es importante indicar que el cartel en

el punto 2.4.1.2, según lo entiende este órgano contralor, no requiere necesariamente que se

acredite que la experiencia que se tenga en consumo según demanda, tenga que ser en una

entidad financiera, sino que puede acreditarse que se han prestado servicios de limpieza en

esa modalidad en cualquier empresa nacional pública o privada, siendo viable para el oferente

que así lo desee, acreditarla con prestación de servicios ante una entidad de ese tipo si esa es

su voluntad, pero no es obligatorio, indicando el numeral 2.4.1.3 del cartel en lo que interesa:

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“... El oferente debe tener claro que las experiencias solicitadas en el punto 2.4.1.1 puede

también ser demostrada con una carta emitida por una entidad financiera nacional pública o

privada. No obstante lo requerido en numeral 2-4-1-1 deberá ser cumplido conforme se solicita

en este numeral...”, (ver folio 284 del expediente de recurso de objeción). De lo anterior se

colige entonces, que una cosa es acreditar la experiencia en entidad financiera nacional pública

o privada según punto 2.4.1.1 del cartel, y otra es acreditar además como requisito de

admisibilidad que el oferente tienen experiencia en contrataciones de servicios de limpieza bajo

la modalidad de entrega según demanda, lo cual no tienen que ser necesariamente ante una

entidad financiera conforme el punto 2.4.1.2 en relación con el 2.4.1.3 del cartel, no obstante

como se dijo, si esa modalidad se desea acreditar prestada ante entidad financiera, se

acreditará conforme el numeral 2.4.1.1. del pliego conforme lo expuesto. Ahora bien, en cuanto

a los argumentos de acreditar la prestación de servicios en 100 puntos por medio de cartas de

varios clientes, ya que no hay un criterio fundamentado para sea de uno solo, considera esta

División que lo requerido por la Administración ha sido sustentado, considerando entre otros

aspectos, en la cantidad de oficinas o sucursales que tiene actualmente en el país, así como

previendo la posibilidad de crecimiento que espera tener de oficinas en un corto plazo, por lo

que no se observa que el requisito de que se acredite esa experiencia con un solo cliente y

ante una entidad financiera como lo es la licitante, resulte ser contrario al ordenamiento jurídico

o violente principio de contratación alguna, pues se percibe que lo que busca el Banco es

justamente un futuro contratista que demuestre haberlo hecho frente a una prestación de

servicios de manera simultánea con un mismo cliente y con la capacidad logística de atención y

prestación de servicios en esa cantidad de 100 puntos, a efectos de acreditársele que se le

podría prestar un servicio en las condiciones más similares a las que requiere el Banco Popular

en una ejecución global como la que licita, especialmente considerando las previsiones de

crecimiento. Todo lo anterior aunado al hecho de que quien recurre, no justifica con prueba su

argumento, pues básicamente requiere o solicita sea viable la emisión de varias cartas, sin

justificar la improcedencia de que no pueda pedirse de un solo cliente, y sin comprobar con

prueba pertinente cuáles son las únicas tres instituciones que menciona en su recurso tienen

esa cantidad de puntos, considerando además que el cartel pide que se pueda acreditar tal

experiencia en entidades financieras nacionales tanto públicas como privadas, según punto

2.4.1.1 del cartel. En consecuencia, se rechaza de plano el recurso en este punto por falta de

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fundamentación. Análisis similar al aquí expuesto aplica para el requisito de que se acredite el

haber prestado los servicios en una misma entidad financiera con al menos 155 personas, que

es lo que de manera aproximada ha justificado el Banco requiere para que se brinden los

servicios en la cantidad de edificaciones que señala la licitación, cantidad esta que se ha

justificado de parte del Banco al atender audiencia especial, y requisito además que se

enmarca dentro de la discrecionalidad de la Administración, para asegurarse experiencia en la

prestación del servicio de la manera más similar a la que va a requerir en su propio escenario.

De ahí la necesidad de haberlo prestado a un mismo cliente, lo que no está al margen del

ordenamiento de jurídico o principio de contratación alguno, por lo que se rechaza de plano

este argumento por falta de fundamentación, siendo entonces que debe acreditarse por carta

de un solo cliente el tener al menos 155 personas ejecutando los servicios. En cuanto al tema

de que se acredite prestar el servicio en 45 cantones, aplican las mismas valoraciones de

justificación expuestas en nuestro criterio, pues se trata de buscar un contratista que pueda

hacer frente a las necesidades que tiene un mismo cliente y de manera simultánea, aunado a

que el Banco refiere respecto de los 45 cantones que cuenta con casi 120 puntos distribuidos

en 56 cantones del país, lo que representa casi un 70% de los 81 cantones existentes; y a

partir de tales elementos para la mayor concurrencia de oferentes, solo pide un 60% de la

presencia cantonal, lo que se observa ser consistente con la cantidad de oficinas que expresa

tener según locaciones, por lo que dicho requisito se debe mantener en el tanto no se observa

obtáculo para ello y debe ser con carta de un mismo cliente, considerando además que se

permiten, como se viene indicando a lo largo de este criterio, que se acrediten tanto clientes de

empresas naciones públicas como privadas y quien recurre no acredita que en ninguno de esos

dos escenarios permitidos, es posible cumplir. En consecuencia, se rechaza de plano el

recurso en este extremo. No obstante, en cuanto al requisito de pedir que se trate de 25

cantones dentro del Gran Área Metropolitana, y 20 fuera de ella, no se observa que el Banco

licitante al atender audiencia especial, justificara o rindiera explicación del porqué del requisito

con esa distribución, siendo en todo caso que en criterio de este Despacho, no parece ser

razonable un nivel de especificidad en la distribución por cantones como lo requiere el Banco,

por lo que en este sentido, se declara con lugar el recurso en este punto particular, siendo que

mantener ese tipo de distribución sí podría ser limitante de una amplia participación de ofertas,

y se debe eliminar el mismo ante la falta de fundamentación para el establecimiento del mismo

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de parte del Banco. 5) Experiencia en cualquier tipo de empresa nacional o internacional

pública o privada. La objetante menciona que de igual forma y sin argumento alguno la

Administración utiliza la modalidad de servicio según demanda como un requisito de

admisibilidad, por lo que reitera que esa modalidad no es una especialización en el servicio,

sino que corresponde a una forma de brindarlo que no dista en lo absoluto de la modalidad

regular. Que no queda claro qué criterio tiene la Administración para limitar la participación

solicitando este requisito de prestación de servicios según demanda si queda demostrado que

cualquier oferente puede participar bajo esta modalidad. Que además se pretende que haya en

el mercado nacional varias instituciones o empresas que cuenten con áreas iguales o mayores

a 88.000 metros cuadrados, con al menos dos edificios de 22.000 metros cuadrados. Por lo

expuesto solicita que se elimine el requisito de modalidad de consumo según demanda y que

del punto 2.4.1.2 se pueda demostrar la experiencia y capacidad en cobertura de metros

cuadrados por medio de varias cartas de recomendación, es decir que no provengan de un solo

cliente. La Administración refiere que la recurrente continúa alegando que el tipo de

modalidad definida "Consumo según Demanda”, resulta relativamente reciente en el mercado

nacional y asevera que sólo el Banco Popular la utiliza, y deja entrever que no existen en el

medio financiero instituciones que posean un metraje en sus edificaciones que iguale o supere

la cantidad establecida en el cartel, por lo que para defender el punto en este extremo (sea

sobre el tema de modalidad de consumo según demanda), se remite a lo ya expuesto y

transcrito supra sobre el tema en el punto 1) anterior de este recurso agregando la

Administración, en cuanto al tema de la experiencia para el metraje, que el Banco dispone de

una planta física dentro del territorio conformada por 97.780,72 metros cuadrados, y dentro de

las edificaciones a atender se cuenta con dos inmuebles cuya conjugación de metros

representan 24.939,78 mts2, siendo estos los que tendrían que ser objeto de atención por parte

de quien resulte contratado, por lo que los alcances que fueron establecidos dentro del cartel

objetado, buscan asegurar que el servicio de limpieza se brinde no sólo de manera diaria, sino

también con el personal, equipo, instrumental e insumos que resulten suficientes e idóneos

para ello. Que lo que se estableció para este segundo tipo de experiencia, resulta sólo una

porción de lo que efectivamente tendría que llegar a cubrir quien pudiese resultar adjudicatario,

con la particularidad que dicha cuantía lejos de verse reducida, la misma por las razones

invocadas en párrafos anteriores, tendería a crecer, por lo que, próximamente en lapso no muy

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lejano, se podría estar hablando de 100.000 metros cuadrados. Que dentro de la disposición de

planta física se tienen edificios que se sale de la media existente, al estar éstos conformados

por varios niveles, uno de éstos es el Edificio Metropolitano, compuesto por 10 pisos (8

superiores y 2 sótanos) y con una cobertura de área que supera los 22,000 mt2 y también el

conocido como Alejandro Rodríguez, conformado por 11 niveles que miden en su totalidad

cerca de los 2500 mt2. Que a partir de las métricas señaladas, no puede resultar lo mismo, el

darle cobertura a un grupo de estructuras de pequeña o mediana envergadura y ante todo de

una sola planta, al tener que efectuarlo para inmuebles con la conformación antes indicada,

basta sólo sopesar que el responsable de su mantenimiento, entre otros deberes, tendrá a su

haber lo limpieza periódica de ventanales internos y externos, en donde resulta una realidad

que lo referente a darle servicio a éstos últimos, no podría pensarse en alguien que no posea el

conocimiento y experiencia necesaria para atenderle con la regularidad establecida. Que el

acreditar que se aporten más cartas de lo que fue inicialmente definido, sería como aceptarle al

potencial oferente, que posteriormente si resulta adjudicatario, deba acudir a esos mismos

clientes para hacerse de los recursos que le pudieran hacer falta para dar el servicio dentro de

esta Institución o aquellos que se lo pudieran llagar a solicitar como parte de un posible

crecimiento. Que se prueba que el Banco ha dimensionado su requerimiento de manera amplia

y razonablemente, y el futuro contratista sepa a qué podría llegar a verse obligado a futuro.

Solicita declarar sin lugar el recurso en este punto, añadiendo el Banco de manera general que

los alegatos de la sociedad recurrente no cuentan con los elementos probatorios de que las

condiciones cartelarias efectivamente llevan a una limitación de la participación como se indica

en el recurso, sino que más bien se aprecia que la pretensión del objetante es que el Banco

acomode su requerimiento a lo que ella pueda ofrecer. Que según lo ha resuelto este Órgano

Contralor en múltiples ocasiones, la carga de la prueba la lleva quien recurre, y en este caso la

prueba está totalmente ausente. Criterio de la División: En cuanto al requerimiento de la

recurrente de que se elimine el requisito de modalidad de consumo según demanda, se

rechaza de plano el argumento, por todas las consideraciones de hecho y de derecho ya

expuestas en el punto 1) de este recurso, así como las valoraciones hechas en cuanto a la

forma de poder acreditar experiencia en esa modalidad, al atender los puntos del 2 al 4 del

recurso de VMA SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A al cual se remite por resultar de

aplicación. En cuanto al requerimiento de que en el numeral 2.4.1.2 del cartel se pueda

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demostrar la experiencia y capacidad en cobertura de metros cuadrados por medio de varias

cartas de recomendación, es decir que no provengan de un solo cliente, procede indicar que

como se ha venido indicando, dentro de la discrecionalidad de la que goza la Administración,

esta puede fijar los parámetros con los cuales requiere que se le acredite experiencia, y en ese

sentido, no resulta al margen del ordenamiento jurídico ni a principio de contratación alguno lo

requerido, porque lo que busca el Banco es que se le llegue a cotizar un potencial oferente que

le demuestre que de manera simultánea ha prestado servicios de limpieza en instalaciones con

88.000m2, aspecto este que se debe mantener en el cartel, no obstante la acreditación de

haberlos prestado en esa cantidad de metros, sí considera este órgano contralor podría ser por

medio de varias cartas de distintos clientes en el tanto sí y solo sí el servicio lo ha prestado de

manera simultánea en el tiempo a varios clientes pero al menos en esa cantidad de metros

cuadrados, pues de esa manera, cumpliría en criterio de esta División, con la acreditación que

el Banco busca se le acredite, posición que en el mismo sentido aplica para la cantidad mínima

de uno o dos edificios que sumados entre sí sumen 22.000m2, en cuyo caso, se declara

parcialmente con lugar el recurso en este extremo, siendo viable que el cartel se modifique a

efectos de que permita que un potencial oferente con varias cartas de distintos clientes se

acredite que de manera simultánea a ellos les ha prestado servicios de limpieza que cubran un

mínimo de 88.000m2 y que en esa misma prestación simultánea de los servicios, estos han

recaído sobre uno o dos edificaciones que entre ellas sumen los 22.000 m2 de cita. b)Sobre el

recurso de objeción presentado por MUTIASA S.A: 1) Punto el 2.4.1.1 La objetante

menciona que dicho requisito estable limitaciones en la participación violentando de esta forma

la libre concurrencia e igualdad en el proceso, y que en su conjunto vienen a beneficiar

únicamente al prestatario actual del servicio pues es el único que cumpliría dichos requisitos.

Transcribe: “…2.4.1.1 Sobre la modalidad de contratación según demanda. “2.4.1.1.

Experiencia en entidad financiera nacional o pública. El oferente deberá contar con experiencia

en servicios de limpieza bajo la modalidad de consumo según demanda, para demostrar esta

experiencia deberá presentar como mínimo una carta de referencia de alguna entidad

financiera (entiéndase por entidad financiera lo establecido en el artículo 117 de la Ley

Orgánica del Banco Central de Costa Rica), por un periodo de tres años continuos, los cuales

deben de estar abarcados desde el año 2011 a la fecha de apertura de ofertas, donde utilizaron

los servicios de al menos 155 personas y que el servicio se haya otorgado en 45 cantones, de

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los 81 que componen el territorio nacional, los cuales deberán estar ubicados de la siguiente

manera: 25 cantones dentro de la Gran Área Metropolitana y 20 cantones fuera del Gran Área

Metropolitana.” Alega que esta disposición abiertamente incumple el artículo 16 de la Ley

General de la Administración Pública y las disposiciones de esta Contraloría General de la

República, en el entendido que para establecer limitaciones en los carteles, la Administración

debe justificarlos ampliamente, lo cual se echa de menos. Que no es justificable la razón por la

cual se limita la participación, solicitando que el proceso del concurso que genera la

experiencia del oferente haya sido por demanda, ya que una cosa es la figura de la entrega

según demanda y otra es la calidad del servicio que se pretende contratar y que debe

cumplirse de manera eficiente, sin importar la modalidad de contratación. Que de acuerdo a las

pruebas adjuntas en el anexo 1, se puede demostrar que de los Bancos que cuentan con

infraestructura similar a la de esta contratación, solo el Banco Popular, el Banco de Costa Rica

y Banco Central de Costa Rica han incorporado la modalidad de contratar por demanda,

mientras que el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago lo han

hecho por otra modalidad. Que por lo tanto, la única empresa que está en condiciones de

presentar cartas que acrediten la experiencia en entidades financieras bajo una contratación

por demanda es la actual prestataria del servicio en el Banco Popular, Eulen de Costa Rica,

(anexo 2) quien es además la que brinda el servicio en el Banco de Costa Rica que es el otro

Banco que ha utilizado la contratación por demanda. Que si no se modifica la cláusula en

conjunto con las otras que también objetan, se estaría limitando la participación a una única

empresa, por ser la única que cumpliría los requisitos de admisibilidad que objetan. La

Administración refiere que la recurrente aduce que se le limita su participación, al solicitar que

demuestren su experiencia en contrataciones según demanda. Agrega que la pretensión

prevaleciente es la de disponer bajo el esquema de 'Consumo según demanda", modelo que le

ha permitido al Banco en el tiempo -y son conocedores que a otras empresas del ramo con que

esto también se atiende- satisfacer sus necesidades actuales y futuras, ya sea por la apertura,

cierre o modificación de alguno de sus puntos comerciales o administrativos; lo cual, no es

ajeno para nadie en el medio, puesto que, como es bien sabido, -y refiere el Banco-.nos

encontramos sumidos en un mercado de cambios constantes, donde no sólo nuestra Institución

se ha visto en la necesidad de adicionar, disminuir, remodelar o trasladar de ubicación sus

centros de atención, situación que también se ve a diario en otras entidades bancarias o

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financieras. Para el Banco, con vista en la realidad expuesta, resultaría contraproducente

suponer que para hacer posible la atención de escenarios como los descritos, en donde

parámetros que comúnmente resultan susceptibles de variación, como lo pueden ser la

cantidad de metros cuadrados que componen cada una de las edificaciones donde se debe dar

el servicio, el tiempo durante el cual el mismo se debe brindar, o la ubicación geográfica precisa

y demás caracterización de cada inmueble, se deba acudir a gestionar mayores trámites para

hacer posible su atención. Que de procederse de esa forma, se estaría desnaturalizando y

restando la característica esencial de flexibilidad que permiten estos esquemas de consumo

por demanda. Que en el diario El Financiero se publica edición del 24 de enero del 2014:

"Bancos abrirán al menos 28 nuevas oficinas y 145 cajeros automáticos durante el 2014 en

Costa Rica", y que si se piensa que los Bancos, entre estos el Banco Popular, que ha venido

manteniendo un ritmo de expansión desde ya hace algunos años, en lo que refiere a la

apertura de nuevas sucursales e instalación de cajeros automáticos; también resultaría

necesario pensar, de qué forma si le diera cabida a las argumentaciones expuestas por la

objetante, podría pensarse en satisfacer dichos planes de crecimiento. Que por lo tanto,

acceder a que se varíe la modalidad del servicio pretendido representaría un retroceso no sólo

para la Institución, sino para otras que al igual que el Banco, la han venido utilizando con muy

buen suceso, desde hace más de 15 años. Que la modalidad no resulta ser por sí sola, una

limitante de la participación, como se indica en el recurso, al señalar que la misma

abiertamente incumple el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y las

disposiciones de la Contraloría General. Para el Banco, existe falta de fundamentación de este

alegato, siendo que la objetante se limita a su dicho y a señalar infracciones inexistentes, ya

que no demuestra cómo la modalidad de consumo según demanda viene efectivamente a

convertirse en una limitante de la participación, más allá de una limitante propia de la objetante,

pretendiendo que el Banco ajuste su requerimiento a lo que ella está en condiciones de ofrecer.

Menciona además el Banco que tal figura no es desconocida para la potencial ofertante, puesto

que ésta es la misma que ha venido imperando en el seno de Licitaciones Públicas anteriores

(2008LN-000015-PCAD y 2012LN-000001PCAD); donde llama la atención que MUTIASA,

manifieste que la modalidad propuesta le limita su participación y ciertamente dentro del texto

de su comunicado, no queda claro en qué le estaría limitando, y procura tergiversar con un

juego de palabras que refieren extrañamente a: “ya que una cosa es la figura de la entrega

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según demanda y otra es la calidad del servicio que se pretende contratar y que debe

cumplirse de manera eficiente, sin importar la modalidad de la contratación.", señalando el

Banco que pareciera que quien analizó el contenido del cartel, no interpretó debidamente el

contexto del tipo de experiencia establecido, puesto que si fuese así, se pudo haber dado

cuenta de que esa Firma efectivamente cuenta con la condición solicitada en lo que refiere al

"Consumo según Demanda", ello conforme su participación en procedimientos de similar

naturaleza, ya que informa el Banco que la misma se mantiene disponible en CompraRed,

conforme se pudo comprobar mediante consultas efectuadas a dicho sistema el pasado 18 de

marzo de 2016, y remite para ello el Banco a las ilustraciones visibles a folio 236 y 263 del

expediente de recurso de objeción. Agrega además que la recurrente parece haber olvidado

que para el Banco Popular estuvo atendiendo un contrato de similar naturaleza, precisamente

para el tipo de servicio que se espera contratar. Por lo anterior expuesto solicita el Banco

declarar sin lugar el recurso en este extremo. Criterio de la División: Como punto inicial,

procede indicar que la recurrente refiere que el cartel es contrario al artículo 16 de la Ley

General de la Administración Pública, refiriendo entre otros que ello es así cuando se

establecen limitaciones y no se justifican. Sobre el particular, este órgano contralor, ya emitió

criterio en el puno 1) del recurso de la empresa VMA Servicios Integrales de Limpieza S.A.

respecto de la viabilidad de contratar estos servicios bajo la modalidad de entrega según

demanda, en el tanto el Banco ha justificado que esa es la mejor forma de atender sus

necesidades actuales y de eventual crecimiento en plantas físicas o edificaciones, por lo que no

se considera que el uso de dicha modalidad conforme se expuso en dicho punto 1), sea

contraria al ordenamiento jurídico ni a principio de contratación alguno, ni limita la participación

de oferentes, máxime que la empresa recurrente con la documentación que aporta no acredita

que solo la empresa Eulen de Costa Rica pueda satisfacer dichos requerimientos, pues el

hecho de que haya sido contratista en otras licitaciones, como lo pretende hacer ver la

recurrente, no implica necesariamente que solo esta empresa pueda ser la única acreedora de

esta contratación licitada, sobre todo cuando la experiencia se puede acreditar en empresas

financieras naciones públicas o privadas, y ambos escenarios no son descartados por quien

recurre. En consecuencia, se remite a lo resuelto en el punto 1) del recurso de VMA Servicios

Integrales de Limpieza S.A, por resultar de aplicación, y se rechaza de plano el recurso en

este extremo, en el tanto la modalidad de contratación dispuesta por el Banco licitante no está

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al margen del ordenamiento jurídico ni se ha demostrado con prueba contundente que con la

misma se limite la participación de la sociedad recurrente. 2) Punto 2.4.1.1 Sobre los 100

puntos o edificaciones en un mismo contrato. La objetante menciona que de acuerdo al

anexo 1 en el cual adjuntaron las cartas de recomendación de los Bancos que cuentan con

dicha cantidad de edificios, solo el Banco de Costa Rica o el Banco Popular ha procedido a

contratar a un solo oferente para todos sus edificios. Que esto estaría impidiendo la

participación de otras empresas, como Mutiasa, que cuentan con amplia trayectoria en limpieza

de entidades financieras, pero no cuentan con una única contratación que contemple 100 o

más edificaciones. Que adjunta cartas de recomendación de MUTIASA y otras empresas con

record de limpieza en entidades financieras, según anexo 3. Que en el caso de la banca

privada, ninguna entidad financiera cuenta con más de 100 edificaciones según anexo 4

adjunto al recurso. 3) Punto 2.4.1.1 Sobre las 155 personas brindando el servicio en un

mismo contrato con alguna entidad financiera. La objetante refiere que exigir dentro de los

requisitos mínimos de experiencia dicha cantidad de personal que haya brindado el servicio en

un solo contrato, es subjetivo, pues no está amparado por estudio técnico alguno que

demuestre que aparte de la actual contratista, existan otras empresas que cuenten con esa

cantidad de personal en un mismo contrato con alguna entidad financiera, y por el contrario, la

Administración lo que busca es contratar por demanda de servicios y no por cantidad de

personal. Que esto rompe el principio de igualdad y libre participación, ya que se están

conjugando limitaciones injustificadas en la rama de la experiencia a la mayor concurrencia de

oferentes y que por el contrario únicamente benefician a la actual contratista del servicio. 4)

Punto 2.4.1.1 Sobre los 45 cantones (25 dentro del GAM y 20 fuera del GAM). La

objetante señala que el servicio en un único contrato se haya ejecutado en 45 cantones es

completamente discriminatorio pues solo el actual proveedor del servicio cuenta con dichos

atestados por la forma exclusiva en que fue contratado, mientras que su empresa y otras que

cuentan con experiencia en todos los cantones según experiencia adjunta en anexo 3 de su

recurso, se les impide participar, pues dicha experiencia no pertenece a un único contrato. Que

se limita el principio de igualdad y libre concurrencia, primero porque las entidades bancarias

que tienen presencia en 45 cantones son muy pocas y promueven en su mayoría concursos

independientes por zonas que generan múltiples adjudicatarios y que por no contar con un

contrato de iguales condiciones al que cuenta Eulen de Costa Rica con el Banco Popular se

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ven impedidos de participar. Que con esa distribución cantonal solicitada lo único que se

pretende es obstaculizar aún más la participación y se pregunta respecto de la valoración

técnica para definirlo de esa manera. La Administración atiende de manera conjunta los

puntos 2 al 4 del recurso e indica que la institución mantiene oficinas (bancarias y

administrativas) en operación en una importante parte del país, que en su totalidad rondan los

120 puntos, cantidad que podría llegar alcanzar los 130 locales, lo que deja entrever que la

cantidad establecida en el cartel no representa el 100% de dependencias que están en

operación, o que llegaría a estarlo en un futuro próximo. Para el Banco es de importancia, que

los interesados en participar no partan del supuesto que únicamente podrían llegar a requerirse

sus servicios para la cantidad definida en el cartel a modo de mera referencia, puesto que

dentro de las posibilidades que permite el "Consumo según Demanda", que también cuestiona

la recurrente, es que su eventual intervención se estaría requiriendo para un número mayor de

edificaciones, por eso la importancia de experiencia en la modalidad. Reitera el Banco, como lo

mencionó para el anterior recurso desarrollado supra, que en los edificios se mantienen

laborando cerca de 185 personas de limpieza, eso quiere decir que los 155 que deben

acreditar, al igual que se dispuso con la cantidad de puntos o locales a ser acreditados, es un

mero punto de partida y se tendría que poseer la capacidad de habilitar recursos materiales y

equipos para la cuantía antes dicha; sin embargo, como el esquema que soporta la

contratación en principio permitiría un crecimiento en la línea indicada, es que se estableció

como cantidad por acreditar un número menor. Nuevamente expone que el Banco cuenta con

representación en gran parte del territorio nacional con casi 120 puntos distribuidos en 56

cantones del país, lo cual representa casi un 70% de los 81 existentes; a partir de tales

elementos y para mayor concurrencia de oferentes, se visualizó que solicitar sólo un 80% de la

presencia cantonal con que actualmente se cuenta, sería un buen punto de partida, razón por

la cual se llegó a requerir únicamente 45 cantones, es decir un 55% del territorio nacional,

enunciando que no son antojadizos los parámetros sino que tienen fundamento y reiterando la

importancia de la imagen de la institución para con los clientes. Que no se debe estar

gestando licitación tras licitación, sólo porque alguna empresa creyó poder atender una

contratación de la importancia de la presente, de ahí, el nivel de exigencia impuesto sobre uno

de los elementos revestidos de una marcada importancia, después del factor precio, como

resultar ser: la experiencia. Que por otro lado, pormenorizando el supuesto bagaje que

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manifiesta poseer MUTIASA en su presentación ante esta Contraloría General, refiere el Banco

que aquella señala que cuenta con una trayectoria superior a los 25 años y arguye lo siguiente:

"podemos indicar que contamos en la actualidad con más de 150 contratos distribuidos en 750

lugares en todo el país, contando con un canal de distribución adecuado, un cuerpo de

supervisión constante y más de 1,450 empleados para poder brindar un excelente servicio a

nuestros diferentes clientes"; refiriendo el Banco que al parecer tales dichos curiosamente se

contraponen a la intención que la misma busca propiciar, puesto que de contar con un currículo

y condiciones como las señaladas, hace creer que no debería recurrir requisitos tan básicos y

previsibles como el que nos ocupa, dado que ellos mismos expresan contar con una más que

relevante cantidad de contratos y ante tal cantidad de años de estar vigentes, costaría entender

que no disponen de al menos uno provisto con alcances similares a los definidos. Que aportan

como argumentos que tienen presencia en 750 lugares en todo el país y que su planilla supera

los 1450 empleados, lo cual a todas luces resultan importantes cantidades de sitios y de

personal que, por mucho, superan los parámetros mínimos establecidos en el cartel como parte

de la experiencia a demostrar. Para el Banco, el escenario antes descrito, hace pensar que la

objetante ha tenido su marco operacional, en un sector distinto al bancario y quizás no ha

puesto su mejor empeño en hacerse de contratos como el que podría derivar de una licitación

conceptualizada sobre las bases que la motivan a objetar, muestra de ello es que hace casi

cuatro años ella objetó ante esta Contraloría General un cartel del Banco para el mismo tipo de

servicio y similares alcances al que ahora se promueve, pero con la particularidad de que en

aquel momento, no sólo se enfocó sobre la modalidad de "Consumo según Demanda", sino

que alegó que para hacer posible su cotización se hacía necesario conocer previamente el

tamaño de los inmuebles a cubrir, los horarios y la cantidad de personal que debían aportar

para cada caso en particular, lo que sugiere en criterio del Banco que no posee mayor grado de

conocimiento y por ende, experticia en este tipo de negocio. La especialización se vuelve el

factor crítico para la satisfacción del interés público propuesto y se debe entender que no se

busca cubrirlo a través de empresas generalistas, sino mediante alguna que ostente la

especialización necesaria para asegurar su debida atención, y en ese sentido de

responsabilidad y deber que le merece a quienes administran recursos públicos. Reiteran que

el Banco ha dimensionado su requerimiento de manera amplia, debida y razonablemente, y

solicita declarar sin lugar el recurso en estos extremos. Criterio de la División: Sobre los

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puntos 2. 34 y 4: En cuanto a los argumentos desarrollados en los puntos de cita, se remite a

lo resuelto sobre los mismos temas en el recuro de la empresa VMA Servicios Integrales de

Limpieza S.A, criterio emitido por este órgano contralor para los puntos 2, 3 y 4 de ese recurso,

por resultar de total aplicación a lo argumentado por MUTIASA, y en consecuencia, se declara

parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al hecho de que en cuanto a pedir

experiencia en 25 cantones dentro del Gran Área Metropolitana, y 20 fuera de ella, se trata de

un requisito que el Banco licitante al atender audiencia especial, no justifica ni explica la

procedencia del requisito, por lo que en este sentido, se debe eliminar el mismo ante la falta de

fundamentación para el establecimiento del mismo. No omite manifestar esta División, que ni

en el recurso enviado digitalmente y sus respectivos anexos, (folios del 6 al 14 y disco de folio

15 todos del expediente de recurso de objeción) y del escrito físico de folios 17 al 216, se

logró ubicar el denominado anexo 4 referido por la recurrente en su escrito. 5) Punto 2.4.1.2

Experiencia en cualquier tipo de empresa nacional o internacional pública o privada.

Sobre la modalidad de contratación según demanda. La objetante menciona que de la

misma manera que para la experiencia en entidades financieras, el requisito de haber sido

contratados bajo la modalidad de demanda lo único que persigue es filtrar de manera

injustificada la mayor participación, pues se impide a una gran parte de empresas proveedoras

que han sido contratadas bajo otra modalidad participar y además no aparece ningún estudio

técnico que establezca alguna diferencia entre la calidad de los servicios contratados de esta

manera. Que una cosa es la figura de la entrega según demanda y otra es la calidad del

servicio que se pretende contratar y que debe cumplirse de manera eficiente, sin importar la

modalidad de contratación. 6) Punto 2.4.1.2 Sobre la sumatoria de 88.000 metros

cuadrados y del mínimo de 1 o 2 edificios que sumen 22.000 metros en un mismo

contrato por un periodo mínimo de servicio de tres años. La objetante expresa que es una

cláusula desproporcionada y se ajusta únicamente al adjudicatario actual del servicio a

contratar, pues como se mencionó anteriormente no se dan en el mercado nacional

contrataciones similares que abarquen para un solo adjudicatario todos los edificios de una

institución en todo el país por lo que aquel que cumple con los 88.000 metros pueda que no

cumpla con el metraje de los edificios y viceversa. Que adjuntan experiencia en metrajes,

según anexo 5 de su recurso. La Administración atiende de manera conjunta los puntos 5 y 6

del recurso y refiere que la recurrente alega que el tipo de modalidad definida "Consumo según

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Demanda", es desproporcionada, menciona que tomando en cuenta que este alegato es igual

al de la anterior empresa desarrollado supra, reitera lo expuesto y a lo cual se remite. Además

expone que la Administración no puede adaptar sus necesidades a las condiciones que la

recurrente requiere, que es la modalidad que se ha venido utilizando desde hace muchos años

en este tipo de servicios, y la que mejores resultados ha brindado al Banco, donde su fin último

es recibir un servicio satisfactorio que se adapte a las necesidades reales de la Institución de la

mano de la buena administración de los fondos públicos a los cuales se debe un uso lógico y

racional. Que se indica que esta modalidad de consumo según demanda no es la única que se

podría utilizar en este tipo de servicios, sin embargo tampoco se aporta en el escrito ninguna

propuesta de otro tipo de esquema que de conformidad a las necesidades del Banco pueda ser

analizada para determinar si viene a satisfacer la necesidad administrativa, de acuerdo con las

condiciones y alcance requeridos tanto por la operativa diaria de los funcionarios de la

Institución como en la imagen de la misma ante los miles y miles de clientes a nivel nacional.

En cuanto al tema de la experiencia para el metraje, reitera el Banco todo lo expuesto ya sobre

el tema para el anterior recurso a lo cual se remite. Que la Administración está totalmente

convencida, y así lo ha demostrado, que el modelo y demás condiciones que ahora resultan de

la presente objeción, no sólo son la llave para ilustrarle a un tercero la conformación del Banco,

sino que a través de ella la Institución se estaría cerciorando que la empresa que se pudiera

llegar a contratar, tiene la capacidad para manejarlos y atenderlos, reduciendo así los niveles

de incertidumbre al fracaso. Solicita declarar sin lugar el recurso en este punto, agregando que

ninguno de los anteriores alegatos cuenta con los elementos probatorios de que las

condiciones cartelarias efectivamente llevan a una limitación de la participación, como se indica

en el recurso, sino más bien se aprecia que la pretensión del objetante es que el Banco

acomode" su requerimiento a lo que ella pueda ofrecer. Que si bien es cierto el recurso se

hace acompañar de una serie de documentación que en el mismo se denomina como prueba,

lo cierto es que en el escrito no se visualiza la relación de cómo esos documentos fundamentan

los alegatos y que la prueba no se limita sólo a adjuntar una serie de documentos y decir que

los mismos son probatorios de dichos alegatos, sino que se debe hacer la relación directa y

probatoria de esa documentación para que de forma contundente se demuestre que se lleva

razón con cada uno de los alegatos planteados, caso contrario no resulta ser sino una cantidad

de documentos anexos que no brindan ningún valor a lo que se pretende demostrar, y todo ese

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análisis y fundamentación está bajo la responsabilidad de quien recurre. Solícita declarar sin

lugar el recurso en todos sus extremos. Criterio de la División: En cuanto a lo alegado en el

punto 5) por MUTIASA en cuanto a la modalidad de contratación, se remite a lo resuelto sobre

el tema en el recurso de la empresa VMA Servicios Integrales de Limpieza, puntos 1 al 4, por

resultar de aplicación y en consecuencia se rechaza de plano el recurso en este extremo. En

cuanto al punto 6 de este recurso y en cuanto al metraje requerido por el numeral 2.4.1.2 del

cartel, se remite a lo resuelto por esta División en el punto 5) del recuso de VMA Servicios

Integrales de Limpieza, punto 5), por resultar de aplicación y en consecuencia se declara

parcialmente con lugar el recurso en este extremo.---------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182,

183 y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 170 y 172

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar

parcialmente con lugar los recursos de objeción interpuestos por VMA SERVICIOS

INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y la empresa MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES

AMERICA S.A. (MUTIASA), en contra del cartel de la licitación pública 2016LN-000008-

DCADM, promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, promovida para la

contratación de empresas para que brinden servicios de limpieza para las oficinas y cubículos

de cajeros automáticos del Banco Popular (consumo según demanda)”. 2) Debe el Banco

Popular y de Desarrollo Comunal, efectuar las modificaciones respectivas al cartel y brindarles

la debida publicidad. 3) Se da por agotada la vía administrativa. ------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Edgar Herrera Loaiza Kathia Volio Cordero Gerente Asociado Fiscalizadora KGVC/yhg Ni: 7599, 7602, 7727, 8354, 8361 NN: 04175 (DCA-0855-2016)

Ci: Archivo central G: 2016001388-1