distintos tipos de responsabilidad civil

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RESPONSABILIDAD CIVIL: El esquema clásico de la responsabilidad civil fue introducido por Vélez. Pero a principios del siglo XX fue criticado por no tener relación con el sistema económico respecto a la cuantificación del daño. En la época de Vélez el CC se basaba en la responsabilidad subjetiva. Apenas el Art. 907 establecía que había responsabilidad por actos involuntarios y había que indemnizar si el autor se enriquecía con el hecho. El Art. 1113 insinuaba responsabilidad sin probar culpa del autor. Cuando se comienza a escribir el C.C. en 1865, la responsabilidad civil era claramente subjetiva: solo se era responsable si se actuaba con culpa. El CC era sancionatorio pero no reparatorio. Si no había ni dolo ni culpa, no había sanción. Es así como entre 1908 y 1915 sale la ley de accidentes de trabajo Nº 9688, que por 1ra vez considera la responsabilidad civil. La reforma del 68 coincide con los movimientos de la sociedad e impone la reforma introduciendo la responsabilidad objetiva. Sin embargo, la responsabilidad subjetiva se conserva para resolver una reparación. En el siglo XX el derecho de reparación de daños exige respuestas interdisciplinarias, no dejando supuestos sin solución tanto en lo individual como en lo social. Con la reforma del 68 aparecen también otros factores de atribución: riesgo, Art. 1113 2do párrafo, equidad Art.907, buena fe, abuso del derecho Art. 1071 Art. 1119 responsabilidad solidaria del grupo, Art. 1198, responsabilidad profesional Art. 1625 y es cuando se empieza a estudiar la perspectiva del daño y no solo el dañado o el dañador. Otro factor de atribución es la promulgación de la ley 24.240 y su modificatoria, de derechos de usuarios y consumidores que instala la responsabilidad objetiva en toda la cadena del producto desde fabricación a consumo. Responsabilidad solidaria: en caso de mala praxis, por ejemplo, ante el daño se reclama: al médico, a la clínica, al ministerio. La obligación es la reparación del daño, es el objeto a reclamar y se puede hacer a todos(por el total global) o a uno solo. Según la filosofía positivista, el derecho es el conjunto de normas emanadas de autoridad competente. Actualmente se dice que el derecho es la responsabilidad de usar una herramienta para buscar justicia. La responsabilidad civil es cuando una persona se hace cargo de algo que hizo o que dejó de hacer y está relacionada con el daño a otro, la culpa o el dolo. La responsabilidad civil está contemplada en 2 órbitas: Contractual, la responsabilidad surge del incumplimiento de un contrato, Arts, 931.Si el daño es ocasionado con culpa, Art. 520, se reparan las consecuencias inmediatas. Si fue con dolo como vicio de los actos jurídicos Art. 521, malicia que es muy difícil de probar, y basta con que no cumplió el contrato pudiendo hacerlo, se deben reparar las consecuencias inmediatas y mediatas... Extracontractual, surge de incumplir la obligación de no dañar, Art. 1198 que establece el principio de buena fe y aunque es solo para contratos, se aplica a todo el ordenamiento la obligación de no

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Page 1: distintos tipos de responsabilidad civil

RESPONSABILIDAD CIVIL: El esquema clásico de la responsabilidad civil fue introducido por Vélez. Pero a principios del siglo XX fue criticado por no tener relación con el sistema económico respecto a la cuantificación del daño. En la época de Vélez el CC se basaba en la responsabilidad subjetiva. Apenas el Art. 907 establecía que había responsabilidad por actos involuntarios y había que indemnizar si el autor se enriquecía con el hecho. El Art. 1113 insinuaba responsabilidad sin probar culpa del autor. Cuando se comienza a escribir el C.C. en 1865, la responsabilidad civil era claramente subjetiva: solo se era responsable si se actuaba con culpa. El CC era sancionatorio pero no reparatorio. Si no había ni dolo ni culpa, no había sanción. Es así como entre 1908 y 1915 sale la ley de accidentes de trabajo Nº 9688, que por 1ra vez considera la responsabilidad civil. La reforma del 68 coincide con los movimientos de la sociedad e impone la reforma introduciendo la responsabilidad objetiva. Sin embargo, la responsabilidad subjetiva se conserva para resolver una reparación. En el siglo XX el derecho de reparación de daños exige respuestas interdisciplinarias, no dejando supuestos sin solución tanto en lo individual como en lo social. Con la reforma del 68 aparecen también otros factores de atribución: riesgo, Art. 1113 2do párrafo, equidad Art.907, buena fe, abuso del derecho Art. 1071 Art. 1119 responsabilidad solidaria del grupo, Art. 1198, responsabilidad profesional Art. 1625 y es cuando se empieza a estudiar la perspectiva del daño y no solo el dañado o el dañador. Otro factor de atribución es la promulgación de la ley 24.240 y su modificatoria, de derechos de usuarios y consumidores que instala la responsabilidad objetiva en toda la cadena del producto desde fabricación a consumo.Responsabilidad solidaria: en caso de mala praxis, por ejemplo, ante el daño se reclama: al médico, a la clínica, al ministerio. La obligación es la reparación del daño, es el objeto a reclamar y se puede hacer a todos(por el total global) o a uno solo. Según la filosofía positivista, el derecho es el conjunto de normas emanadas de autoridad competente. Actualmente se dice que el derecho es la responsabilidad de usar una herramienta para buscar justicia. La responsabilidad civil es cuando una persona se hace cargo de algo que hizo o que dejó de hacer y está relacionada con el daño a otro, la culpa o el dolo. La responsabilidad civil está contemplada en 2 órbitas: Contractual, la responsabilidad surge del incumplimiento de un contrato, Arts, 931.Si el daño es ocasionado con culpa, Art. 520, se reparan las consecuencias inmediatas. Si fue con dolo como vicio de los actos jurídicos Art. 521, malicia que es muy difícil de probar, y basta con que no cumplió el contrato pudiendo hacerlo, se deben reparar las consecuencias inmediatas y mediatas... Extracontractual, surge de incumplir la obligación de no dañar, Art. 1198 que establece el principio de buena fe y aunque es solo para contratos, se aplica a todo el ordenamiento la obligación de no dañar. Si se actúa con culpa, Art. 1109, se deben repara las consecuencias inmediatas y mediatas. Si se actúa con dolo, Art. 1072, se reparan las consecuencias inmediatas, mediatas y remotas (Arts. 901 a 906). El concepto de culpa se aplica a los 2 ámbitos. El concepto de dolo parecido al dolo penal, es del ámbito extracontractual. En civil, el delito es un acto doloso y el ilícito culposo, Art. 1072 CC, “delito en sí”. El dolo es un acto donde hay intención, es ejecutado a sabiendas y con intención de dañar. En la RESPONSABILIDAD subjetiva hay 3 elementos: hecho humano, daño, relación de causalidad.En la relación de causalidad, la autoría es la atribución fáctica del hecho. Debemos diferenciar el accionar humano como conjunto de operaciones mentales, del accionar particular donde se diferencian los hechos típicos: concientes, anticipados, seleccionados = conducta; de los hechos atípicos: reacción a un estímulo = comportamiento. DAÑO: es la lesión a un derecho subjetivo. Puede ser patrimonial, emergente, que sale del propio patrimonio (lucro cesante) Extramatrimonial: Moral: Es la lesión a los sentimientos, terror, miedo a que lo que pasó. Atribución de consecuencias por daño moral en el ámbito contractual Art. 522 el daño es reparable según decisión del juez, y para el extracontractual Art. 1078 se debe reparar el daño. Psíquico: cuando se provocó incapacidad mental transitoria o permanente, supone una modificación de la personalidad e impone diagnóstico claro de profesional competente. Daño físico arremete ala personalidad física ya que el ser humano es único e irrepetible y ante el daño sufre también la personalidad. El daño resarcible debe ser: cierto, personal del

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accionante y debe lesionar derecho subjetivo. Sin daño no hay reparación pero el daño no es propio de todas las situaciones. La culpa, es la omisión de las diligencias necesarias. Pero con los avances de la revolución industrial, este concepto ya no fue tan categórico, porque se introducen un montón de daños desconocidos hasta entonces y se hace necesario cambiar el esquema de la responsabilidad subjetiva, porque hay daños sin culpa que quedan sin reparación . El 2do párrafo del Art. 1113 se divide en 2 partes: 1- establece el daño causado con las cosas. Es supuesto de responsabilidad subjetiva por lo tanto la culpa es importante porque hay que ver si se repara o no, el dueño o guardián debe probar la no culpa. Es IURIS TANTUM, admite prueba en contrario. Lo principal es el hecho humano, la cosa solo un instrumento 2- daño causado por riesgo o vicio de las cosas. Lo 1ro es distinguir entre dueño que es el titular del dominio y guardián, el que en el momento detenta el poder de la cosa, se eximen parcialmente de la culpa probando la culpa de la víctima o de un 3ro por quien no deben responder. Si hay culpa del otro, lo que hace es romper el nexo causal entre hecho humano y el daño. La conducta del dañador no tiene relevancia, se lo responsabiliza por haber introducido en la sociedad una cosa riesgosa. Los eximientes de este caso están en Art. 113 pero la jurisprudencia agregó 2 eximientes + a la responsabilidad objetiva, Art. 513, 514 y la nota del Art 514: caso fortuito, a veces los hechos de la naturaleza o de otros seres no humanos, son hechos jurídicos y se les aplican consecuencias jurídicas, Art. 514, dice que el caso fortuito es imprevisible e inevitable. Es algo que no puede preverse y no puede evitarse, los hechos de la naturaleza. Imprevisibilidad: Es necesaria para distinguir el caso fortuito de la culpa. Puede ser que alguien la invoque buscando eximirse pero en realidad omitió prever y fue negligente. El análisis del caso fortuito objetivo usa como parámetro comparando un modelo objetivo con el criterio de previsibilidad del hombre medio. Si bien hay muchos factores que ocurren con el transcurso normal de la naturaleza, para el caso fortuito deberán considerarse los fenómenos excepcionales que escapan a la previsibilidad. Fuerza mayor, son hechos del hombre (guerras), aunque también de la naturaleza, en ambos se libera el deudor según el CC pero según la teoría de reparación de daños, el damnificado podrá tener reparación de otra persona distinta de su deudor, tanto en el ámbito contractual como extracontractual. Con la aparición del automóvil, la jurisprudencia fue dando lugar a la reparación sin culpa por daños generados por los automotores. Desde 1915 en el ámbito laboral con la ley 9.688 estaba la responsabilidad objetiva del empleador. (Modificada por ley de ART). En el articulado del CC hay otros factores objetivos de atribución: Art. 907, de dementes, trata de la reparación por equidad. Art. 954 establece reparación del daño por desequilibrio en las prestaciones contractuales. Art. 1071, determina daños y perjuicios por ejercicio abusivo del derecho. Art. 1071 bis, trata del derecho a la intimidad. Art. 2618, daño ecológico. En todos estos artículos no es necesario que exista culpa, basta con que el daño esté, por eso es responsabilidad objetiva.A los 3 elementos de la responsabilidad civil subjetiva, (hecho humano, daño, relación de causalidad), se agregan otros 3 para buscar la reparación por la vía de responsabilidad objetiva: Antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. Antijuridicidad, es toda situación por la que se transgredí la condición jurídica que asegura a la persona su libertad y su propiedad. Es contrario a derecho. Imputabilidad: para ser imputable debe ser voluntario: con discernimiento, intención y voluntad, Art. 897 y culpabilidad, el reproche a la conducta del dañador puede ser por culpa, que es omisión de diligencias necesarias Art. 512 o dolo, la gradación de la culpa no están en el CC, vienen del C.P. referido a lesiones culposas. Impericia, casos de mala praxis profesional. Imprudencia: culpa conciente, hacer + de lo que se debe esperando que el año no se produzca (manejar a gran velocidad) Negligencia: accionar omisivo, culpa inconsciente. Puede ser positiva (cruzar la calle distraído) o negativa ( dejar de aplicar medicación En Art. 1119 que es cuando caen cosas de un edificio, es uno de los pocos supuestos de responsabilidad sin culpa, Aparece la teoría de la reparación de daños, que dice que hay daño aunque no haya culpa, solo requiere la existencia de riesgo. Riesgo es todo lo que potencia la posibilidad de producir un daño. La única manera de reparar un daño es con el principio de la prevención, evitando que el daño se produzca, porque una vez producido no hay solución, solo se repara con una indemnización. El principio de Precaución establece que si hay una duda fundada de que el daño se va a producir, hay que prevenirlo. De aquí surge la teoría de los daños punitivos, basados en el análisis económico del

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hacho (empresa que daña por pocos $$, debe pagar daños punitivos por todas las demás posibles víctimas). CULPA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: antes básicamente la culpa contractual resultaba de acuerdo previo entre las partes y la extracontractual resultaba solo por incumplir la obligación de no dañar a otro. Actualmente se considera que la culpa es una sola y solo se necesita verificar si hubo o no omisión de las diligencias necesarias. En elaciones contractuales se debe responder por consecuencias inmediatas, Art 520, pero si el cumplimiento de la obligación fue malicioso, Art.520, también se responde por las mediatas. En el ámbito contractual el dañador debe responder por las consecuencias inmediatas y mediatas. Dolo: es + reprochable que la culpa. El Art. 933 habla de vicio de la volunta por acción u omisión. Art. 1072, acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar.