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DISOLUCION

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DISOLUCION

REGIMEN PATRIMONIAL ARGENTINO-de origen legal-forzoso-relativamente inmutable-de comunidad restringida a las ganancias-de administración separada con tendencia

a la conjunta-de separación de deudas-de partición por mitades

“Admitido que todavía exista la sociedad conyugal o comunidad conyugal en nuestro derecho, ello implica aceptar también su carácter jurídicamente regular puesto que se trata de un régimen forzoso e inderogable para todo hombre y mujer que contraen matrimonio al cual queda sujeto y del que no se puede apartar en tanto no se produzca algunos de los hechos que provocan la disolución de la comunidad.” (Cciv., com. Y Min., San Juan, sala II, 29/9/1980, La ley online AR/JUR/4795/1980)

“El régimen patrimonial del matrimonio es de orden público por lo cual no puede ser dejado de lado por medio de una acción de división de condominio entre esposos de algunos bienes entre los cuales se encuentra el asiento del hogar conyugal” (CNCiv., sala B, 23/6/1981, La Ley, 1983-B, 597, La Ley online, AR/JUR/412/1981)

“La sociedad conyugal es una institución cuya regulación está por encima del mero interés particular de sus integrantes; por el contrario, sus normas tienen un contenido de orden público y se encuentran por consiguiente, fuera del poder dispositivo de los cónyuges” (S.C.Bs.As., 10/11/98, La Ley online, AR/JUR/383/98)

DISOLUCION: “extinción para el futuro del régimen de comunidad de gananciales entre los cónyuges”

Cesa la ganancialidad

Art. 1301 CC: “la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare”

CAUSAS DE DISOLUCION:Art. 1291 CC:1.- Separación judicial de bienes:Concurso, mala administración y abandono de

hecho de la convivencia2.- Nulidad del matrimonio:3.- Muerte de alguno de los cónyuges- A partir de la ley 17711:4.- También el divorcio y la separación

personal (de pleno derecho)5.- Ausencia con presunción de fallecimiento

CRITERIO CAUSA

Según produzca la cesación o la modif icación del régimen patr imonial

Producen la cesación del régimen Modificación por el régimen de separación judicial de bienes

MuerteAusencia con presun. de fallec.DivorcioNulidad de matrimonio

Separación personalAdm. de bienes por un 3º.Mala administraciónConcurso Abandono de hecho

Según la actuación de pleno derecho o a petición de parte.

Actúan de pleno derecho Actúan a petición de parte

MuerteAusencia en ciertos casosDivorcioSeparación personalNulidad de matrimonio

Ausencia en ciertos casosAdm. de bienes por un 3º.Mala administraciónConcurso Abandono de hecho

Según permita o no el reestablecimiento de la sociedad conyugal

No permiten el reestablecimiento Permiten el reestablecimiento

Muerte2º matr. del cony. del ausenteNulidadDivorcio.

Ausencia con presuns. fallecim.Separación Bienes

SEPARACION DE BIENESArt. 1294 CC: acción autónoma-concurso-mala administración-abandono de hecho de la convivencia matrimonial-interdicción de uno de los cónyuges (1290 CC)

CONCURSO: “Conforme al art. 1294 CC uno de los cónyuges puede pedir la separación

de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales.

En la especie el marido está en quiebra y que en dicho proceso concursal, enderezado prioritariamente a la liquidación de bienes, el peligro a que alude dicha regla está in re ipsa y no requiere prueba adicional.

El activo liquidable en la quiebra es una masa de bienes afectada a la satisfacción de la masa de deudas del fallido y a los acreedores del concurso; recién después de cumplido ese destino específico, sobre el saldo, si lo hubiere, podría efectivizarse el derecho del cónyuge no fallido a la mitad ganancial”. (C.Civ. Y Com. De Rosario, sala I, 5-3-93, ED 153-463 y JA 1994-II-167)

ABANDONO:“El abandono que contempla el art. 1294 CC para autorizar la

separación de bienes sin divorcio se caracteriza por no requerir la malicia y el dolo que tipifican el abandono del hogar conyugal como causal de divorcio, ya que la norma citada sólo exige el abandono de hecho de la convivencia matrimonial, el que se produce ante el solo alejamiento de uno de los cónyuges, interrumpiendo voluntariamente la cohabitación.

Producido el abandono de hecho por uno de los cónyuges cesa la vigencia de los fundamentos de la ganancialidad así como los efectos de la mancomunidad de bienes (art. 1306 CC). De allí que la ley prevé la separación de bienes que permite a los esposos recobrar su independencia patrimonial, tanto en lo relativo a la gestión de sus bienes como en lo que refiere a adquisiciones futuras que de ese modo escapan a la ganancialidad.” (Trib. De Fam. De Rosario, 15-2-90, JA 1991-IV-91)

XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil: recomendaron por unanimidad que conviene interpretar los términos abandono de hecho de la convivencia con los mismos alcances del abandono voluntario y malicioso previsto por el art. 202 inc. 5 CC.

MALA ADMINISTRACION:“XII Jornadas Nacionales: recomendaron por unanimidad que la

mala administración implica un elemento objetivo –gestión inepta, trátese de bienes propios o gananciales- evidenciada por gastos excesivos, disipación, insolvencia, etc. y un elemento subjetivo –falta de aptitud, negligencia o dolo en la gestión de los bienes.”

Incluye la administración fraudulentaPrueba: por cualquier medio de prueba incluso la confesión.

MUERTE:Opera de pleno derecho al día del fallecimientoLos bienes deberán liquidarse en el contexto

de la sucesiónFallecimiento presunto: opción del cónyuge

supérstite art. 1307 CC?Zanonni: la sociedad queda disuelta desde el

día del fallecimiento presuntivo

NULIDAD DEL MATRIMONIO:Matrimonio putativo: subsistencia de la

sociedad conyugal (art. 221 y 1315 CC) Buena fe de uno solo: triple opción (art. 222

CC) disolver como sociedad conyugal, conservar cada unos los bienes traídos y adquiridos durante el matrimonio o exigir la demostración de aportes para liquidar como sociedad de hecho

Mala fe de ambos (art. 223 CC) se reputa concubinato. Se disuelve como si fuera una sociedad de hecho

DIVORCIO O SEPARACION PERSONAL:Art. 1306 CC: “La sentencia de separación

personal o divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”.

-Opera de pleno derecho-La demanda de divorcio o separación hace

procedentes las medidas precautorias del art. 1295 y 233 del CC

“La disposición del párrafo primero del art. 1306 CC establece que la sentencia de divorcio produce la extinción de la sociedad conyugal de pleno derecho con efecto retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda. De ello no se sigue que produzca la liquidación de la sociedad conyugal ya que la disolución produce la indivisión poscomunitaria a la que se pondrá fin con la liquidación. En esta oportunidad y mediante las operaciones se determinarán los saldos líquidos de gananciales que serán objeto de la partición precisándose las características de los bienes mediante el procedimiento de liquidación y partición” (Cam. Apel. San Isidro, 16’7’92, Revista de Jurisprudencia Provincial, agosto de 1994, año 4, nº 7, p. 686)

LA CUESTIÓN ACERCA DEL MOMENTO EN QUE OPERA CADA CAUSA

MUERTE:fallecimiento

AUSENCIA con pres. fal lecim:Mujer: día fijado por el JuezMarido: opción

NULIDADDIVORCIO SEP. PNAL:Art. 1.306

SEPARACIÓN de BIENES:

Conflicto / Ley 17.711 1ª. Postura: Hay que

distinguirMala Administ:

Interposición demandaConcurso: Decreto por el

JuezAdm.x 3º: Asunción en el

cargo o Requerimiento2ª. Postura: En todos los

casos, opera desde el día de la interposición de la demanda

Después ley 17711: efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda

Concepto: Normativa Legal: Art. 233 C.C. (sep. Per. O div)“Para evitar que la administración o disposición de los

bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro”, así como “las que tienden a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges”

Art. 1295 CC (sep. Judicial de bs)“embargo de sus bienes muebles que estén en poder del

marido, y la no enajenación de los bienes de éste o de la sociedad”

Normativa Procesal: Art. 112 y cc del CPCMza. Enumeración: Embargo Inhibición general Inventario Compulsa de libros Intervención judicial Prohibición de contratar o innovar Etc. Sobre qué tipo de BIENES: ganancialespropios ?? Zannoni Con (o después) de la demanda Antes: condición: acreditar la URGENCIA.

ACCIÓN DE FRAUDE - ART. 1298, C.C.(en la sociedad conyugal)   Acción revocatoria O paulianaABARCA Acción de fraude a los derechos comunes en la soc.

conyugal  Legitimado: el cónyuge víctima del fraude c/todos los otorgantes del

acto o sola/ c/el otro cónyugeSólo serán atacables los actos o contratos que afecten a bienes o

derechos gananciales

Efecto: es REVOCAR el actoBusca la restitución íntegra del bien o la reposición del derecho

sustraído de la masa ganancial. Puede ser en ESPECIE o en VALOREsta acción se puede ejercer aún vigente la sociedad conyugal

Casos:Fraude a través de actos simulados (conf. Art.

1297)-Alquilar un bien después de disuelta la soc.

cony.-Pago anticipado de alquileres o deudas no

vencidas-Venta de bienes gananciales que no

requieren asentimiento por precio vil o bajo la forma de donación

Destrucción de bienes comunesConstitución fraudulenta de sociedades con

bienes gananciales 

CONCEPTO: Situación jurídica en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la liquidación

Es una comunidad de derechos oponibles entre los cónyuges NO ERGA OMNES. Sobre esa masa, los cónyuges poseen un derecho pro-indiviso por partes iguales

 

IDEA:

 NATURALEZA JURÍDICA: posturas: a) Universalidad jurídica

b) Condominio y copropiedad c) Zannoni distingue: -disolución por muerte -disolución por causa distinta

 

CONTENIDO:Bienes gananciales existentes al momento de la disoluciónBienes adquiridos después por causa o titulo anterior a la disolución

ACTIVO Bienes que sustituyen otros por subrogación realCréditos gananciales de ambos cónyugesFrutos, rentas y productos de los bienes gananciales

 

Obligaciones nacidas durante la soc. conyugal y no extinguidas antes de la disolución

PASIVO que son COMUNESObligaciones nacidas con motivo de la indivisión.

Problema: SUBSISTE el régimen de separación de responsabilidades dispuesto por la ley 11.357?

Art. 5 ley 11.357: quien es responsable?Art. 1275: contribución (Cómo contribuyen los

cónyuges?) Zannoni: en caso de muerte las deudas recaen

sobre la masa que las soporta.

GESTIÓN Administración y disposición de los bienes: Vigencia de los arts. 1276 y 1277

PERO con obligación de rendir cuentas

Zannoni: en caso de muerte se forma una comunidad entre el cónyuge supérstite y los herederos