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Diputado Jorge Neaves Chacón H. DIPUTACION PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA P R E S E N T E.- JORGE NEAVES CHACÓN, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Segunda Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo previsto por el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudo ante esta H. Representación Popular a presentar la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, para modificar y adicionar los artículos 60, 74, 83, 86, 89, 91, 93, 110, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 del Código de Procedimientos Civiles, fundándome para ello en la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS El derecho civil, en su origen es el primer momento en que las conductas humanas se ven Proyecto de iniciativa reforma a notificaciones, exhortos y costas Página 1

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Diputado Jorge Neaves Chacón

H. DIPUTACION PERMANENTE DEL CONGRESODEL ESTADO DE CHIHUAHUAP R E S E N T E.-

JORGE NEAVES CHACÓN, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Segunda Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo previsto por el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudo ante esta H. Representación Popular a presentar la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, para modificar y adicionar los artículos 60, 74, 83, 86, 89, 91, 93, 110, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 del Código de Procedimientos Civiles, fundándome para ello en la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho civil, en su origen es el primer momento en que las conductas humanas se ven reguladas y sancionadas en caso de que no se cumpla con la norma, estableciendo como consecuencia la responsabilidad civil como obligación restauradora del daño causado.

Todos estos esfuerzos de la sociedad y el Estado como ente público a lo largo de la historia del mundo, fue identificando poco a poco aquélla conductas más graves, que ameritaban que la sanción a su violación, fuera represiva con toda la fuerza del Estado, lo que da origen al derecho penal, al tipo penal y a la pena, pero en realidad

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el común denominador está en su origen civil, el control social como medida para mantener la cohesión social.

En México, en particular en Chihuahua, el Derecho Civil está en crisis, debido a que ante el incumplimiento, la “cultura del no pago”, se ha vuelto una práctica procesal. Es correcto defender los derechos privados, pero lo que no es adecuado, retardar la justica, primero en detrimento de alguna de las partes en juicio, pero finalmente en un daño graves al interés colectivo, el relajamiento del control social, que como ya lo he sostenido en otras iniciativas, se contagia. El “no pago” entendido como el “no cumplo”, porque pagar en materia civil tiene una connotación amplia, no sólo la coloquial que significa desembolsar una cantidad de dinero, sino el pago como el cumplimiento de cualquier obligación civil de dar, hacer o no hacer, imaginen pues el nivel de daño social, es fácil retardar el cumplimiento de cualquiera de nuestras obligaciones, así surgen, los abogados sin escrúpulos, que no discuten sobre los derechos de sus clientes, sino sólo quieren retardar o evadir el cumplimiento de las obligaciones.

En este sentido habré de presentar tres paquetes de reformas procesales, en esta iniciativa se abordan básicamente algunos aspectos de las actuaciones, de las nulidades, notificaciones, emplazamientos y exhortos, con un solo propósito, acelerar el proceso judicial y descargar el trabajo en los tribunales, que se saturan con notificaciones y actuaciones de trámite. Igualmente se busca proteger la profesión de abogado, acreditando la comprobación de contar con título profesional registrado y garantizando el cobro de las costas de juicio en tratándose de honorarios, pues si queremos que los abogados se comporten de manera ética y profesional, que estudien y defienda adecuadamente los intereses de sus clientes, no podemos dejarlos desprotegido y permitir luego, que en el acuerdo privado, pueda a su vez el cliente, evadir el cumplimiento de su obligación de pagar los honorarios profesionales frente al abogado, pues éstos se incluyen dentro de las costas judiciales, que se encuentran dentro de la esfera jurídica del vencedor en juicio, que siendo la parte materia del mismo, puede incluso negociarlos, sin la intervención del abogado, para

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luego, en lo privado determinar cantidades menores a pagar o simplemente no pagarlos, crenado en muchos casos nuevos juicios entre el abogado y el cliente.

También deberá buscarse un mecanismo para no generar problemas de aplicación en el tiempo, pues actualmente en muchas reformas procesales, se han expedido artículos transitorios copiados de reformas del Código de Comercio, que violan la aplicación de la ley procesal en el tiempo, pues la regla debe ser simple, los juicios que se encuentran en curso, deben de seguirse en las nuevas etapas y los nuevos juicios, se siguen conforme a las nuevas reglas procesales, y esto de ninguna manera debe considerarse retroactividad legislativa, pues el procedimiento no genera este problema hacia el pasado, ya que se aplica precisamente en la actuación del presente, que surge de manera nueva y primaria en cada momento. El hecho de vincular las reformas procesales a hechos sustantivos del pasado, para determinar sobre su aplicación, ha generado, que existan “diversos códigos”, que se aplican en Chihuahua, con un verdadero desorden del marco jurídico.

Ya en lo particular se resaltan los siguientes temas, que expondremos brevemente.

El motivo del cambio en el artículo 60, es facilitar al litigante el acceso a la disposición, sobre todo ante la posibilidad de consulta en línea de cualquier base de datos, lo cual ya no es un problema para la autoridad judicial. La vista se elimina, ya que cualquier documento puede ser objetado, dentro de los tres días siguientes a su presentación. Además el mecanismo para exhibir la cédula profesional, no debe ser un formulismo, si no una herramienta para saber si el litigante está capacitado para desplegar de manera profesional su trabajo y como una protección a la profesión misma.

En ocasiones por error se da curso a una promoción, que no cuenta con las copias de traslado completas, luego la parte contraria promueve un incidente de nulidad de actuaciones, abriendo otra etapa procesal, sin embargo en la mayor parte de los casos, o se trata de actos procesales intrascendentes en juicio, o el interesado

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pudo perfectamente acudir al juzgado a imponerse de los documentos, pues por lo regular estará contestando una vista en un plazo de tres días, lo cual seguramente le fue notificado de manera personal y en consecuencia no puede invocar estado de indefensión, por lo que estimo debe reformarse el artículo 83.

Se ha abusado de los incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones, basadas en formalismos y utilizados como subterfugios procesales, a sabiendas de que no causan un verdadero perjuicio a las partes y pese a que existe jurisprudencia en el sentido de que el perjuicio es un elemento indispensable para declarar la nulidad, los jueces tienden a soslayar este requisito, pues temen que finalmente sus fallos sean revocados. La formula de esperar a la definitiva y exigir que trascienda al resultado del fallo, evitará el abuso de este tipo de incidentes y limpiara el curso del proceso de estas cuestiones incidentales, proponiendo en consecuencia la modificación al artículo 86.

El emplazamiento como acto fundamental que entabla la relación jurídica procesal entre las partes, justifica que se resuelva en artículo de previo y especial pronunciamiento, sin embargo en todos los demás casos, existen disposiciones que implican la publicación en estrados de los autos y en el sistema de consulta remota, por lo que debe presumirse, que de alguna manera las partes se han enterado de las fechas y contenidos de las actuaciones, de tal suerte que es ocioso poner obstáculos procesales, cuando la facilidad de enterarse de las actuaciones cada día es mayor, por lo que debe privilegiarse la agilidad y celeridad procesal, sobre formulismos absurdos, resultando necesario modificar el artículo 89.

Se propone modificar el artículo 91, pues de nada sirve que el artículo 90 precise como principio general, que la nulidad de una actuación sólo importa la reposición de la misma en lo particular, pues el esquema de reposición a que se refiere este párrafo, regresa las cosas a un estado procesal anterior a la citación de sentencia definitiva y esto provoca que se puedan abrir de nueva cuenta diversas actuaciones a la que se pretendía reponer, causando un retraso en la impartición de justicia, pues

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frecuentemente esto se utiliza como subterfugio procesal para dilatar el procedimiento.

Se modifica el artículo 93, pues los sistemas de consulta remota, dan la pauta para dar valor a las imágenes digitalizadas, cuando es necesario reponer alguna actuación, el mecanismo utilizado por el tribunal, le da bastante certeza a este tipo de archivos digitales.

Se reforma el artículo 110, pues la interpretación que se ha hecho de este artículo provoca que se tengan que hacer tres requerimientos y tres notificaciones personales, con sus tres respectivos apercibimientos, pues se ha señalado que se dejaría en indefensión a la persona a quien se dirige, esto ha llevado a múltiples notificaciones que han saturado a los tribunales, pero lo más grave es que ha permeado desde 1994 un tono de impunidad civil, que impide la actuación rápida y efectiva de los Tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, todo lo cual redunda en perjuicio de la administración de justicia.

En materia de notificaciones se crea la notificación por correo electrónico pues es una herramienta, que se ha generalizado en todo el Estado, y será muy útil para descargar trabajo en la Central de actuarios, que se ve saturada por la dificultad en la práctica de emplazamientos, notificaciones y el cumulo de notificaciones por haberse dejado de actuar por mas de dos meses, estas son las primeras que deben emitirse a correo electrónico, pero seguramente el modelo, deberá ir avanzando, para que se pueda explorar la aplicación en otro tipo de notificaciones.

Se suprime la notificación personal de los autos por haberse dejado de actuar más de dos meses, para sustituirla por una nueva notificación mediante el uso del correo electrónico. El propósito es ir descargando el excesivo trabajo en las centrales de actuarios o en donde no las hay, de los propios secretarios u oficiales notificadores. Además es de destacar que la notificación por este medio es bastante efectiva y segura actualmente.

Se adopta el modelo del Código de Comercio para la práctica del emplazamiento, se trata de facilitar al máximo la localización y

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emplazamiento, para no sobrecargar la agenda de los Actuarios y minimizar el número de proveídos emitidos por el juez, reenviando contantemente a la práctica de diligencias de notificación o emplazamiento, generando un circulo vicioso de prácticas procesales poco efectivas.

La práctica de los demandados de ocultarse ha caído en un total absurdo procesal, pero esto no es sólo técnica jurídica, sino que en lo social, fomenta la anarquía que se contagia en otras materias, la falta de cumplimiento de la ley en cualquier ámbito y la falta de justicia pronta y expedita, coadyuva pues al clima de inseguridad, se contagia la anarquía y la sensación de impunidad. El ocultarse al momento de ser emplazado, es una práctica fomentada por algunos litigantes que obstaculiza el avance del proceso y resta credibilidad a los Tribunales. Se facilita la identificación de la persona buscada, pues también es común que se niegue a recibir la notificación y que trate de simular su identidad.

Se simplifica el emplazamiento por edictos, bajando el número de publicaciones, pero garantizando la certeza de una constancia de difusión amplia, a través de la listas de estrados que con el esquema de consulta remota, genera enlaces web consultables a través de paginas buscadoras como google, bing, msn, etc. Se releva la prueba testimonial como herramienta idónea para acreditar la necesidad de la media, pues en la era de la informática, las bases de datos públicas permiten generar indicios suficientes respecto al paradero de alguien, evitando pues la práctica de desahogar testimonial con personas que difícilmente pueden declarar respecto.

Se debe ser muy firme con el incumplimiento de los litigantes en sus cargas procesales relativas a las notificaciones, para acabar de una vez por todas con absurdos subterfugios procesales, utilizados de manera antiética.

Se adopta el modelo del Código de Comercio, que en mi concepto es más acorde a la realidad, pero se incorpora la comunicación electrónica entre juzgados para agilizar el trámite de los exhortos.

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D E C R E T O

ARTÍCULO UNICO.- Se propone reformar los artículos 60, 74, 83, 86, 89, 91, 93, 110, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

TITULO SEGUNDO

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO.

CAPITULO I

DE LA CAPACIDAD, LA PERSONALIDAD Y LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

Artículo 60.- Quien tenga capacidad de ejercicio podrá autorizar para oír notificaciones en su nombre, a licenciado en derecho con título profesional registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso, a nombre y en representación de aquél, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, o recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios, sean dentro o fuera del proceso.

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El o los profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, bastando que tengan registrada su cédula profesional, ante la Secretaría General del Supremo Tribunal de Justicia e invoquen ese hecho, para que el juez de oficio consulte el registro respectivo y admita de inmediato su intervención en juicio; en caso contrario, el juez rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al penúltimo párrafo de este artículo. El profesionista en su caso, y de no contar con el registro anterior, podrá anexar al expediente copia certificada de la cédula profesional correspondiente, con los mismos efectos del referido registro.

De ser varios los autorizados, nombrarán un representante común; aquellos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.

Así mismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.

Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena, cerciorado el juez de esta circunstancia, y de que no está asistido en el proceso, lo proveerá de un defensor de oficio, si lo hubiere, con las mismas facultades del segundo párrafo de este artículo, además de suplirle la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza.

Artículo 74 .- Las audiencias se celebrarán, concurran o no las partes, por lo que de ninguna manera se deberán diferir ante su ausencia. Los alegatos verbales que en ella produzcan los interesados no se harán constar en autos ni podrán exceder de media hora por cada parte incluyendo las réplicas y contrarréplicas. Las partes podrán, en todo caso, presentar en la audiencia sus alegaciones por escrito, las cuales se mandarán agregar a los autos.

Artículo 83 .- Cuando de una promoción deba correrse traslado a la parte contraria de quien promueva o al Ministerio Público, deberán

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acompañarse al escrito relativo, las copias simples necesarias, una para cada interesado, del escrito y documentos que se presenten. Si se omitiere total o parcialmente la presentación de las copias, el Tribunal prevendrá al promovente que, dentro del término de tres días las exhiba, en la inteligencia de que, mientras no hiciere su exhibición, no se tendrá por hecha la promoción y en los casos en que la ley señale un término para hacerla, se tendrá por no hecha en tiempo si el interesado no exhibe las copias dentro de este último. No será causa de nulidad de actuaciones, el hecho de que se haya dado curso a la promoción, con la falta total o parcial de las copias de traslado, siempre y cuando se haya notificado personalmente aquélla.

Artículo 86 .- Las actuaciones y las notificaciones serán nulas, cuando a las primeras les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que la omisión deje sin defensa a alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo disponga; las segundas cuando se hagan en forma distinta a la prevenida en este Código, en todos los casos, además deberá estar demostrado el perjuicio causado a las partes, para que proceda la declaración de nulidad. El juez desechará de plano el incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones que ponga de manifiesto la falta de perjuicio a las partes, quedando a salvo de las partes, reclamar las actuaciones en vía de agravio en contra de la sentencia definitiva, siempre y cuando haya trascendido al resultado del fallo.

Artículo 89 .- Sólo darán lugar a resolverlas en artículo de previo y especial pronunciamiento, la nulidad por defecto en el emplazamiento y en los demás casos en que la ley lo determine así expresamente; y se substanciará con un escrito de cada parte. Si se promoviera prueba, se citará a las partes a una audiencia, en la que se recibirán las pruebas y se dictará resolución.

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Las cuestiones que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o notificaciones, se substanciarán dando vista de la promoción de nulidad a la parte contraria de quien promueve, y se fallarán en la sentencia definitiva. Si el mejor despacho lo exigiere, se podrá formar expediente por separado, sin perjuicio de que sea en la sentencia definitiva en donde se resuelva el punto cuestionado.

Artículo 91 .- En todos los casos de nulidad de actuaciones o notificaciones de previo y especial pronunciamiento, sólo se repetirán las declaradas nulas cuando así lo solicitare la parte interesada, salvo que se trate de alguna diligencia decretada de oficio pues en este caso, el Tribunal obrará discrecionalmente.

Si al pronunciarse la sentencia definitiva hubiere de declararse la nulidad de alguna actuación o notificación de influencia notoria para la correcta resolución del juicio, el Tribunal que conozca de éste se abstendrá de declarar sobre la acción o excepción deducidas, y, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior de este artículo, ordenará se repitan las actuaciones o notificaciones declaradas nulas, concediéndose para ello y solo para ese efecto, un término prudente a juicio del Tribunal. Concluido este término, sin más trámite se dictará la sentencia definitiva sin admitir más promociones de las partes. Cuando en la sentencia definitiva se declaren válidas las actuaciones o notificaciones impugnadas de nulidad, el interesado podrá reclamarlo como agravio en la segunda instancia.

Artículo 93 .- Si se perdieren o destruyeren total o parcialmente los autos, será repuesto el expediente a costa del responsable, quien quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionaren por la pérdida o destrucción, haciéndose además la consignación del caso al Procurador General de Justicia.

La reposición del expediente se substanciará de oficio en forma incidental; y el secretario, sin necesidad de orden judicial previa,

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hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior de los autos. Los tribunales quedan facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la honestidad o estén expresamente prohibidos por la ley.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en cualquiera resolución de que exista constancia cierta, siempre que en este caso no exista prueba de que se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

Tendrá el carácter de constancia cierta para los efectos de la reposición de autos, las imágenes digitalizadas y publicadas en el sistema de consulta remota del Supremo Tribunal de Justicia.

CAPITULO III: DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Artículo 110 .- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear, por su orden y subsecuentemente, los siguientes medios de apremio:

a).- Multa de uno a cinco salarios mínimos del área geográfica correspondiente a la Ciudad de Chihuahua.

b).- El auxilio de la fuerza pública; y,

c).- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Previa emisión de la orden judicial respectiva, se requerirá por una sola vez, a quien o quienes deban cumplirla para que la acaten de manera voluntaria, otorgando para ello un término de tres días, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, le serán aplicados en su orden y de manera subsecuente los medios de apremio anteriores, sin necesidad de ulterior requerimiento, notificación, ni apercibimiento.

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Si agotados los medios de apremio, no se obtuviera el cumplimiento de la resolución que motivo, el uso de ellos, el rebelde será consignado al Ministerio Público como autor del delito de desobediencia y resistencia de particulares.

Contra la resolución que ordene que se haga uso de un medio de apremio, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

CAPITULO VI: DE LAS NOTIFICACIONES.

Artículo 117 .- Todas las resoluciones se notificarán a las partes. A los terceros extraños a juicio, sólo en el caso en que la resolución así lo exprese, determinándose en ella precisamente la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse.

Artículo 118 .- Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia en que intervengan, designarán su domicilio procesal en el lugar del juicio para que en él se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias.

Así mismo, deberán señalar la dirección de correo electrónico para efecto de recibir las notificaciones que por esa vía se decreten o así lo prevenga la Ley.

Igualmente deben designar el domicilio o domicilios en los que haya de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven, o a solicitud suya deba citárseles para alguna diligencia.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por domicilio para el caso del emplazamiento a las personas físicas, como el lugar en el que el sujeto a emplazar vive material y físicamente o desarrolla su actividad laboral, comercial o profesional de manera habitual y para el caso del emplazamiento a las

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personas morales, el lugar en que se encuentra ubicada la administración de la persona moral, entendido éste como el establecimiento legal o principal asiento de sus negocios y sólo en el caso de que se haga constar, que el lugar señalado, ya no es su domicilio y la actora desconozca el nuevo domicilio de la empresa, sin necesidad de mayor requisito, podrá practicarse en el domicilio particular de la persona física que la represente legalmente.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a este Código deben hacerse personalmente o mediante correo electrónico, se harán por medio de lista en el local del Juzgado o Sala y, si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes se promueva o deba citarse, hasta que se subsane la omisión. Para los efectos de esta última disposición no será necesario prevención especial del Tribunal.

Cuando un litigante cambiare de domicilio o de dirección de correo electrónico, deberá designar el nuevo; y mientras no lo hiciere, las notificaciones personales o las electrónicas se le seguirán haciendo en el domicilio o dirección electrónica en su caso, que conste en autos. Esto mismo se aplicará a todas las demás personas que con cualquier carácter diverso del de partes, intervengan en el litigio, salvo cuando se trate de autoridades.

Artículo 119 .- Se notificará personalmente en el domicilio del interesado:

a).- El emplazamiento del demandado y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio;

b).- El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

c).- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y por este motivo así se ordenare por el Tribunal;

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d).- El requerimiento de un acto a la persona que deba cumplirlo;

e).- En los demás casos que la ley lo disponga.

La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de dos meses, no importa la causa, se deberá notificar a las partes mediante correo electrónico, bastando adjuntar o insertar copia digital del auto o resolución de que se trate e imprimiendo la constancia de envío, para que autorizada por el Secretario u Oficial Notificador, se agregue a los autos y se publique en listas de estrados. En cualquier otro caso, el Juez podrá ordenar que además de practicar la notificación personal, se notifique a las partes mediante correo electrónico.

Si en el lugar del juicio, no se tiene acceso al servicio de correo electrónico, las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior se harán de manera personal.

Artículo 120 .- Si se tratare de la primera notificación o de la práctica del emplazamiento a juicio y en la primera búsqueda, no se localiza a quien deba notificarse, en el domicilio señalado para tal efecto, pero cerciorado el Oficial Notificador de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole día y hora hábil para que espere, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, haciendo constar en el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día y la hora en que debe esperar la notificación, así como el juzgado que ordena la diligencia y la identificación del expediente que corresponda, autorizándose el citatorio por el oficial notificador con su firma.

Si la persona que debe ser notificada no atiende la cita fijada, se practicará la diligencia de notificación o emplazamiento con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, por medio de instructivo. Cuando no sea forzoso entregar las copias de traslado, en el instructivo se hará una relación sucinta de la demanda y de la resolución que se notifica y, en

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todo caso, la designación del juicio y el nombre del promovente.

Artículo 121.- Si nadie atiende a la segunda búsqueda o se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación o emplazamiento a recibirla, el oficial notificador practicará la notificación o el emplazamiento por medio de instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, y asentará razón de tal circunstancia. En todo caso se dará cuenta el mismo día al Juzgado del conocimiento, a efecto de que se publique en lista de estrados el acta de notificación o emplazamiento, que se haya practicado conforme a este párrafo, para su debida publicidad .

Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar tiene su domicilio en el lugar designado, podrá hacerse la notificación o emplazamiento, en cualquier lugar en que se encuentre la persona que deba ser notificada. El Oficial Notificador deberá certificar en este caso su conocimiento personal de la identidad de la persona buscada o mediante cualquier documento que permita concluir su identidad o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él en el acta de notificación o emplazamiento. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial . El notificador o la parte interesada, podrá adjuntar al acta tomando nota de ello, elementos de identificación de la persona correspondiente, como fotografías o videos tomados en el acto de la notificación, para hacer fe, de la identidad en caso de ser necesario

Artículo 122. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado, o a su representante o procurador, en el

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domicilio procesal designado, en caso de no encontrarlo en el acto, el notificador, sin necesidad de nueva búsqueda, le dejará un instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente, el Tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma en la razón que asentará del acto. Si ésta no supiere, o no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia. Si nadie atiende a la búsqueda o se negaren a recibir el instructivo, el oficial notificador se abstendrá de practicar la notificación, dando cuenta al Tribunal, a efecto de que ordene la notificación por correo electrónico .

Para hacer una notificación personal a un tercero, se cerciorará el Oficial Notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive o trabaja habitualmente en el domicilio designado, y después de ello, practicará la diligencia en los términos del párrafo que antecede, sin necesidad de nueva búsqueda, de todo lo cual asentará razón en autos.

En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que el tercero buscado, vive o trabaja habitualmente en el domicilio designado, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal.

Artículo 124.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, de siete en siete días, además de publicarse en la lista de estrados por una ocasión dentro de ese periodo y en un periódico de circulación diaria que se edite en el lugar del juicio y en caso de no existir, en uno de la Capital del Estado.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro

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oficial de personas. La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que, previa certificación del Oficial Notificador en el domicilio registrado, se constate el desconocimiento del paradero de la persona buscada y proceda en consecuencia la notificación por edictos.

Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente. En caso de que la persona buscada se apersone impugnando la notificación decretada en estos términos, deberá de acreditar fehacientemente su domicilio actual en donde podrá ser emplazado o notificado en caso de que se mande reponer la notificación por edictos.

En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá si así lo desea la parte interesada, a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere este artículo, en un plazo no mayor a treinta días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades

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en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

Artículo 125.- En los despachos o exhortos que se libren y en los edictos que se publiquen conforme al artículo anterior se señalará a los emplazados un término prudente, a juicio del Tribunal, para que se apersonen a continuar el procedimiento en el lugar del juicio, apercibiéndolos de que de no verificarlo, éste seguirá su curso sin que se les admitan promociones de fuera del lugar del litigio, y de que todas las ulteriores notificaciones y citaciones se les harán por medio de la lista de estrados, lo cual se hará así mientras no comparezcan por sí o por apoderado.

Artículo 126.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán en días hábiles, por medio de listas de estrados, el día siguiente a la fecha en que se haya expedido el acuerdo. La notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos legales a las doce horas del día siguiente de su publicación, asentándose en los autos la correspondiente razón, expresando la fecha de la lista fijada en los estrados del Tribunal en la cual se hayan inscrito dichos autos, y el número que en esa lista le haya correspondido según se previene en el artículo siguiente.

Artículo 127.- Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio o correo electrónico en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que dicha notificación y las subsecuentes, surta efectos por medio de lista de estrados, sin necesidad de declaración judicial, además de que todas las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia, ni

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necesidad de nueva búsqueda . En los mismos términos se hará constar por el Secretario la falta de correo electrónico hábil, para proceder en su caso a la notificación por listas de estrados.

Artículo 128.- Para los efectos del artículo anterior, los secretarios de las Salas y Juzgados o quien los substituya, todos los días, concluido el acuerdo, formarán y autorizarán la lista de los negocios que se hayan acordado, numerándolos por orden sucesivo, y expresando en ella los nombres de las partes litigantes o promoventes, la clase de juicio o procedimiento de que se trate, y el cuaderno o expediente en que se hubiere dictado la resolución. Antes de las nueve horas del día siguiente al del acuerdo, los secretarios de las Salas y Juzgados o quien los substituya, fijarán en un lugar visible de su oficina, la lista formada el día anterior, la cual deberá permanecer fijada hasta la hora en que la notificación del acuerdo respectivo haya surtido sus efectos. Esta lista se hará por duplicado y se coleccionarán ambos ejemplares para resolver cualquiera cuestión que se suscite sobre la legalidad de cualquiera notificación.

CAPITULO VII: DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS.

Artículo 129.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.

El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante;

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II. El tribunal exhortado y el lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la diligencia solicitada;

III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y

IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas. Cuando el despacho o exhorto se vaya a diligenciar por conducto del interesado, éste podrá proponer al juez exhortante el plazo requerido. A solicitud de parte interesada o de oficio el Juez exhortante podrá prorrogar el plazo establecido, mediante acuerdo que se comunicará al juez exhortado en términos del siguiente artículo.

V. En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida. Las comunicaciones por correo electrónico establecidas en este artículo, deberán enviarse y recibirse en la dirección oficial que para el efecto registre el Supremo Tribunal de Justicia para cada juez, cuya clave de acceso estará bajo su estricta responsabilidad.

Artículo 130.- En todo caso a solicitud de parte interesada, una vez acordado por el juez exhortante el envío de un exhorto o despacho a un órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial del Estado, se deberá enviar comunicación mediante correo electrónico, incluyendo el archivo electrónico del auto o resolución en que se ordene la diligencia, a efecto de que se radique de inmediato ante el juez exhortado sin mayor trámite, expresando con claridad el plazo de caducidad del mismo, de acuerdo con la fracción IV del artículo 129 y dejando la constancia a la que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 131.- A juicio del juez exhortante, cuando la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telégrafo, teléfono, remisión

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facsimilar, correo electrónico o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.

Artículo 132.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

En el auto o resolución que ordene librar el exhorto o despacho, podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover ante el juez exhortado y todas las necesarias para realizar cualquier acto tendiente a diligenciar en sus términos el exhorto o despacho, incluso el señalamiento de diversos domicilios para la búsqueda de persona en caso de que esa sea la materia de la orden decretada. No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.

De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se

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practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.

Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, se aplicarán en su contra los medios de apremio previstos en este Código.

Artículo 134.- Cuando se trate de exhortos o despachos entre tribunales del Estado, no se legalizarán la firma del funcionario exhortante ni la del que practique las diligencias ordenadas por el Tribunal requirente. Tampoco es necesaria la legalización de las firmas de los exhortos que provengan de los Tribunales de otras Entidades Federativas, pues para que en este Estado se les dé entera fe y crédito, y sean cumplimentados, bastará que llenen los requisitos establecidos en este Código, para los exhortos entre tribunales locales.

Artículo 135.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se sujetarán a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte y se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I.- Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas,

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copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso;

II.- Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;

III.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso;

IV.- Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar;

V.- Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;

VI.- Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;

VII.- Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto;

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VIII.- Los tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

Artículo 136.- Para las diligencias que tengan que practicarse en otro lugar distinto al en que se sigue el juicio, las partes podrán designar domicilio procesal en dicho lugar y solo para el efecto del artículo siguiente, así como podrá nombrar persona que, en su representación, asista a aquéllas, haga que se presenten los testigos si se trata de esa prueba, y acuda a cuanto exija el cumplimiento de las mismas diligencias. Esa designación se expresará en el exhorto o despacho que se libre.

En el caso de este artículo, el Tribunal requerido señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia, citando a la persona o personas designadas si estuvieren presentes en la localidad; en caso contrario, la diligencia, si fuere posible, se llevará a efecto sin esa citación, lo mismo que cuando citados aquéllos, no ocurran al Tribunal el día y hora fijados.

Artículo 137.- No se notificarán al que presente un exhorto o despacho, ni al representante de que trata el artículo anterior, las providencias que se dicten para cumplimentarlos, sino en los casos siguientes:

a).- Cuando se prevenga en el mismo despacho que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia del que lo hubiere presentado o del representante;

b).- Cuando sea necesario requerirle para que suministre algunos datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del exhorto o despacho.

Artículo 138.- Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.

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CAPITULO VIII: DE LAS COSTAS.

Artículo 139.- Se llaman costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio, sean los que inmediatamente originen las promociones y diligencias constantes en los autos, sean los demás que fueren indispensables para el fin indicado y se justificaren de otra manera.

Artículo 140.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 141.- Cuando los magistrados, jueces, secretarios y notificadores o ejecutores practiquen alguna diligencia fuera del lugar del juicio, la parte que la promueva solamente proporcionará alimentos y medios de conducción, sin que en ningún caso puedan aquéllos cobrar honorarios.

Artículo 142.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, sin perjuicio de que la que fuere condenada al pago de aquéllas, satisfaga a la contraria todas las que hubiere erogado o tuviere que erogar. La condenación no comprenderá los honorarios del procurador, ni la del patrono, sino cuando éstos fueren abogados con título legal registrado y se cuantificarán en términos del arancel de abogados del Estado. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.

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Artículo 143.- Los honorarios que queden comprendidos en la condena en costas, corresponden al abogado procurador que haya litigado a favor de la parte vencedora. Siempre se presume su intervención en juicio, cuando suscriba las promociones en representación de su cliente o en conjunto con él, o que esté autorizado en términos del artículo 60 de este código. No será válida la renuncia a su cobro, de manera previa a la sentencia definitiva, resultando nulo de pleno derecho cualquier pacto en contrario y en todo caso de pago por la parte vencida, deberá ser aplicado de manera preferente a cubrir los honorarios del abogado procurador.

Artículo 144.- Una vez que se dicte sentencia en la que se condene en costas a la parte vencida, el abogado procurador que haya obtenido condena en costas a su favor, será parte legítima para ejecutar por sí la condena en cuanto a los honorarios se refiere, por lo que en lo personal tendrá amplias facultades para promover todo lo conducente para obtener el pago de los mismos, sin necesidad de repetir en contra de la parte a quien representó o asistió en juicio y podrá optar por ejercer de manera conjunta o separada las acciones para ejecutar la sentencia. En caso de que la ejecución de los honorarios comprendidos en las costas no se desglosen de la condena principal y demás accesorios, la preferencia en el pago de los honorarios subsiste frente a la parte que obtenga el pago de las demás prestaciones.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

Atentamente

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DIP JORGE NEAVES CHACÓN

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