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DIPLOMADO NUEVO SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES Responsabilidad Especial de los Adolescentes y las Formas de Participación 1 Juez Álvaro Castilla Gracia

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DIPLOMADO NUEVO SISTEMA INTEGRAL DE

JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

Responsabilidad Especial de los Adolescentes y

las Formas de Participación

1

Juez Álvaro Castilla Gracia

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3.1. Concepto de Niño, Niña y Adolescentes.

3.2. Concepto de Menor Infractor.

3.3. Concepto de adolescente en el sistema de justicia penal

3.4. Justicia Minoril

3.5. Formas de autoría

3.5.1 Autor Directo

3.5.2 Autor Mediato

3.5.3 Coautor

3.6. Formas de Participación

3.6.1 Participe-inductor

3.6.2 Participe-cómplice

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CONCEPTOS

Niño(a).- De acuerdo a las definiciones establecidas por la Organización

de Naciones Unidas, a través de la Convención de los Derechos del Niño,

se debe entender como niños a todos los individuos menores de

dieciocho años, edad que además puede variar con la legislación de

cada país.

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Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de

noviembre de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

Artículo 1º

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo

ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la

ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

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En México, la Ley General de los derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes, el artículo 5º dice:

Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes

las personas de entre doce años cumplidos y menos de

dieciocho años de edad.

. . .

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Los niños son personas que deben contar con la protección y

el cuidado de los adultos en todos los aspectos que hacen a su

vida cotidiana.

Los niños deben contar con derechos esenciales tales como el

derecho a la familia, a la educación, a la vivienda, a la

alimentación y a la salud, siendo responsabilidad de los

adultos velar por que estos derechos sean cumplidos.

El Sexto párrafo del artículo 4º de la CPEUM establece los

mínimos derechos de los niños (alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral).6

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Adolescentes

La adolescencia es el período de la vida que se ubica entre la niñez y la

adultez, la adolescencia comprende más o menos desde los 13/14 años

hasta los 20 años aproximadamente.

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La definición legal de Adolescente se encuentran en los artículos:

18 de la Constitución Federal

3º Fracción I de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal

para Adolescentes.

5º de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes

* En el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, se

establece que para los efectos de dicha convención, niño es todo ser

humano menor de dieciocho años de edad.

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En la adolescencia, con una guía adecuada, se comprenderá

la capacidad de reproducción, evolucionará la psiquis y el

joven comenzará a planificar y pensar en su futuro.

En los adolescentes la salud y el desarrollo están

estrechamente interrelacionados. El desarrollo físico

(cambios sexuales y corporales) que se produce durante la

adolescencia va acompañado de importantes cambios

psicosociales que caracterizan a este periodo como una etapa

decisiva en el camino hacia la edad adulta.9

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Áreas del desarrollo del adolescente:

Desarrollo físico: Pubertad, desarrollo sexual y desarrollo

cerebral;

Desarrollo psicológico:

* Desarrollo cognitivo: cambios en la manera de pensar;

* Desarrollo afectivo: sentimientos negativos o positivos

relacionados con experiencias e ideas; constituye la base

de la salud mental;

* Desarrollo social: Relaciones con la familia, los

compañeros y el resto de las personas.10

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El proceso de modificaciones físicas de la

pubertad convierte al infante en un adulto ya apto para

reproducirse sexualmente, sobresalen las diferencias físicas

entre el género masculino y el femenino.

Tras la pubertad se advierten diferencias de formas,

dimensiones, composición y desarrollo funcional de varias

estructuras corporales.

Para cada género las consecuencias de la pubertad son

diferentes.

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Los cambios físicos provocan cambios cognitivos, porque hay desarrollo

físico y emocional; la vida del adolescente gira en torno a la felicidad

donde le joven sólo desea hacer lo que él quiere en ese momento, actúa

más impulsivamente que reflexivamente.

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Es importante observar que una persona adolescente puede

parecer físicamente maduro(a), pero es probable que no esté

plenamente desarrollado(a) desde el punto de vista

psicológico. Su apariencia puede hacer que las personas

crean y esperen que su modo de pensar sea maduro o que es

capaz de controlar sus emociones, cuando lo mas seguro es

que esto no sea así.

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Menores Infractores.-

Tradicionalmente se ha definido y usado este termino para

aquellas personas menores de 18 años, que realizan

conductas tipificadas como delitos en las leyes penales,

quienes eran sujetos a un sistema de justicia

administrativa porque no se les aplicaban penas sino

medidas de tratamiento con la finalidad además de

protegerlos y tutelarlos en razón de su falta de libre

albedrio.14

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Justicia Minoril.-

Los antecedentes históricos en México, sobre la justicia para “menores”, remonta a

la ÉPOCA PRECOLOMBINA en la que la sociedad Azteca, tenía como base de su

organización social a la familia, el sistema era patriarcal y la patriapotestad se ejercía

por los padres quienes tenían sobre los menores derechos de corrección, pero no de

vida o muerte.

Los padres podían vender a sus hijos como esclavos, por incorregibles.

A los 15 años, los jóvenes abandonaban el hogar para ir al colegio. Existían tres

opciones: el Calmécac para los nobles, el Tepuchcalli para plebeyos, y el tercero, para

mujeres.

Los menores de 10 años estaban exentos de responsabilidad penal. La menoría de

edad era atenuante de responsabilidad, y su límite está marcado a los 15 años.

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En esta época existían tribunales para menores, se ubicaban

dentro de las escuelas y se encargaban de imponer sanciones

educativas.

En el Calmécac estaba el Huitznahuátl, y en el Telpuchcalli, los

Tepuchtatlas.

Algunos ejemplos de sanciones educativas son:

• El niño perezoso era rasguñado por sus padres con espinas

de maguey, o era obligado a respirar el humo del fuego donde

ponían a quemar chiles rojos.

• También eran picados en varias partes del cuerpo por su

padre, por ser indócil.16

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El doctor Luis Rodríguez Manzanera sostiene que los frailes estaban

inspirados por las reglas del más antiguo tribunal para menores,

llamado “Padre de Huérfanos”, y que fue instituido en la ciudad de

Valencia, España , por Pedro I de Aragón.

En el derecho español de aquella época, las VII Partidas de Alfonso X,

señalaban la responsabilidad penal de los menores de diez años y

medio, y una semi imputabilidad a los mayores de diez y medio, pero

menores de diecisiete, con algunas excepciones, según cada delito.

En ningún caso se aplicaba la pena de muerte al menor de 17 años. La

inimputabilidad se conserva en diez años y medio para la mayoría de

los delitos (calumnia, injuria, hurto, lesiones, homicidios), porque el

sujeto no sabe ni entiende el error que hace. 18

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MÉXICO INDEPENDIENTE Uno de los eventos más importantes fue la abolición de la

esclavitud. Santa Anna formó, en 1836, la “Junta de Caridad para la Niñez Desvalida”,

donde damas voluntarias reunían fondos para ayudar a los niños huérfanos o

desvalidos.

En 1871 aparece el Primer Código Penal Mexicano en materia federal, obra

de una comisión presidida por Antonio Martínez de Castro. En el artículo 34 se dispuso

como circunstancia excluyente de responsabilidad penal:

“5.- Ser menor de nueve años.

6°.- Ser mayor de nueve años y menor de catorce al cometer el delito si el acusador no

probare que el acusado obró con el discernimiento necesario para conocer la ilicitud de

la infracción”.

En la exposición de motivos del Código de Martínez de Castro se estableció: “los

sordomudos, se equiparan a los menores, deben estar exentos de responsabilidad

criminal”, se consideraba que los menores de edad carecían de razón.

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• En 1880, la Secretaría de Gobernación expidió el primer reglamento

de la Dirección de Beneficencia, en cuyo capítulo tercero hace

referencia a la Escuela de Educación Correccional de Agricultura

Práctica, situada en Coyoacán, que desde 1841 pertenecía al Hospicio

de Pobres, señalando que la escuela tendría carácter de especial,

recibiría a jóvenes corregidos, a quienes se daría educación práctica

de agricultura. La edad de admisión no pasaría de 16 años y tendría

dos departamentos: uno correccional y otro de reforma.

• En esta época, los jueces de adultos decidían si los menores merecían

“reclusión preventiva en establecimiento correccional”, incluso si

debían ser enviados a la cárcel con los adultos.

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En 1911 se origina en París la doctrina de la defensa social frente a la

infancia delincuente, creándose el sistema discrecional pseudo protector;

doctrina que llegó a américa latina donde tuvo prevalencia durante mas de 60

años.

En México en 1973 nació la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores

Infractores del Distrito y Territorios Federales, en dicha legislación predominó

el sistema tutelar paternalista en el cual la prioridad es el interés superior del

menor entendido como su protección y bienestar moral y social sin considerar

derecho legal alguno.

En esta época se acuña también el concepto de Situación Irregular, en el que

un menor de edad podía ser sujeto de un procedimiento para sancionarlo, por

haber realizado conductas tipificadas como delitos, por el hecho de cometer

alguna falta administrativa o por considerarse potencialmente peligroso para

la sociedad o para él mismo.21

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Época: Novena Época (Dic/2007)

Registro: 170711 JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE

INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS

CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA PENALIDAD PREVISTA EN EL

CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla contempla una manera de individualizar las

medidas que deben imponerse a las personas con una edad comprendida entre los doce y los dieciocho años de

edad, que difiere sustancialmente de la prevista para los adultos en el Código de Defensa Social de la entidad,

pues mientras este último en su artículo 74, fracción III (dispositivo ubicado en el capítulo décimo octavo, sección

primera, relativo a las reglas generales para la aplicación de sanciones), señala expresamente que al aplicar las

sanciones deben tomarse en cuenta (entre otros factores) las condiciones especiales en que se encontraba el

delincuente, las personales, los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que

existan entre el infractor y el ofendido, la calidad de éste, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión,

que en conjunto demuestren su mayor o menor peligrosidad, en contraste, la primera codificación en su artículo

105, no contempla entre sus reglas para la imposición de medidas, que el juzgador aprecie el grado de

peligrosidad del infractor, y ello se explica precisamente porque se trata de adolescentes, a quienes por

encontrarse en la etapa intermedia entre la niñez y la vida adulta, la sociedad no considera que deba

"defenderse" de ellos, sino que busca reencausarlos oportunamente para evitar que al alcanzar la

mayoría de edad se vuelvan sujetos peligrosos…22

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La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de

sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será

aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada

como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y

menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos

fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como

aquellos derechos específicos que por su condición de personas en

desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que

hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán

sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Justicia para Adolescentes

• DOF: 12/12/2005

• Artículo. 18 CPEUM…

• . . .

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• La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de

instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e

impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de

orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la

protección integral y el interés superior del adolescente

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Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de

este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los

procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía

del debido proceso legal, así como la independencia entre las

autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las

medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y

tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así

como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento

se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que

proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de

catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales

calificadas como graves. 25

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FORMAS DE AUTORIA O PARTICIPACION

Responsabilidad.-

El Diccionario de la Lengua Española dice: «Deuda, obligación de

reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de un delito, de una

culpa o de otra causa legal».

La responsabilidad en la Doctrina

Seguido se usa el concepto de responsabilidad para referirse a la

plenitud de conciencia sobre los actos y sus consecuencias. Hay

responsabilidad cuando hay conciencia. Se consideran estados mentales

el dolo, la negligencia. 26

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• Podemos considerar la responsabilidad penal, como el reproche

jurídico sobre a la conducta de una persona que materializa un ilícito.

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• Teoría subjetiva. El autor es quien realiza cualquier aportación causal con ánimo de ser

autor, y el partícipe es quien realiza cualquier aportación causal con ánimo y

voluntad de ser parte en el delito. El primero acepta realizar su propio hecho, el segundo

quiere intervenir en un hecho ajeno.

• Teoría objetivo-formal. Para esta teoría autor es quien ha realizado un acto ejecutivo

típico, el partícipe será quien ha realizado alguna contribución material.

• Teoría objetivo-material. Es autor quien aporta la contribución objetivamente más

importante.

• Teoría del dominio del hecho. Tiene origen en la teoría finalista. Se basa en que en los

delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito. El autor

decide el sí y el cómo de la realización del delito, es decir el autor dirige su acción hacia

la realización del tipo y tiene el dominio de realizar o no la acción típica; el participe

sigue sus instrucciones.28

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Formas de autoría conforme al Código Penal de Baja California.

CAPITULO I

CLASIFICACION DE FORMAS

ARTÍCULO 12.- Acción y Omisión, y Omisión Impropia.- El delito sólo puede

realizarse por acción o por omisión.

A nadie se le podrá atribuir un resultado típico si éste no es consecuencia de

su acción u omisión.

En los delitos de resultado material, también responderá del resultado típico

producido, quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo

impide.

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ARTÍCULO 14.- Dolo, Culpa y Preterintención.- Los delitos se pueden

realizar dolosa, culposa o preterintencionalmente:

I.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del

tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta

la realización de la conducta o hecho descrito por la ley;

II.- Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previo

siendo previsible o previo confiado en que no se produciría, al infringir

un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le

imponen;

III.- Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más

grave al querido, si aquél se produce culposamente.

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ARTÍCULO 16.- Autores y Participes.- Son autores o

partícipes del delito cometido, según el caso:

I.- Autores Directos.- Los que lo realicen por sí;

II.- Coautores.- Los que lo realicen conjuntamente;

III.- Autores mediatos.- Los que lo lleven a cabo

sirviéndose de otro como instrumento;

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IV.- Instigadores.- Los que determinen dolosamente a

otro a cometerlo;

V.- Cómplice.- Los que dolosamente presten ayuda o

auxilio a otro para su comisión; y

VI.- Auxilio en cumplimiento de promesa anterior.-

Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al

autor en cumplimiento de una promesa anterior al

delito.32

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AUTOR DIRECTO.- El que directa y personalmente realiza el

delito. Su conducta es orientada a realizar el resultado y tiene

la posibilidad de interrumpirla a voluntad.

AUTOR MEDIATO.- Es quien causa un resultado sirviéndose

de otra persona como medio o instrumento para realizar la

ejecución. El autor no realiza directa y personalmente el

delito, se sirve de otra persona consciente de la trascendencia

penal que tiene su acto.

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El criterio que se sigue en esta figura (autor mediato)

es que se deja de imputar el hecho al que lo ejecuta

materialmente para pasar a la persona de atrás. Este

criterio es el del dominio del hecho, ya que quién

domina la acción es el autor mediato (persona de

atrás), quien domina la voluntad de quien actúa.

Quien comete el resultado lesivo realiza una conducta

humana y nunca puede ser utilizado como mero

objeto porque si no estaríamos hablando de una vis

absoluta y responde como participe.34

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Coautor.- La regulación de la coautoría no toma en

consideración el papel concreto que desempeña cada uno de

los coautores para determinar sus penas sino que todo lo que

haga cualquiera de ellos es imputable, o extensible, a los

demás.

La coautoría se contrapone al concepto de participación,

según el cual el participante en un delito se halla en posición

de subordinación respecto al autor, por lo tanto, dado el

carácter accesorio de la participación, la responsabilidad del

partícipe será menor a la del autor del hecho delictivo.35

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LNSIJPPA

• Artículo 20. Responsabilidad

• La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre

la base del principio de culpabilidad por el acto. No admitirá,

en su perjuicio y bajo ninguna circunstancia, consideraciones

acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica,

temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en

circunstancias personales de la persona adolescente

imputada.

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Atentos a lo anterior, en materia de Justicia para

ADOLESCENTES para los efectos de la graduación de la

medida de sanción privativa de la libertad, la Ley Nacional

del Sistema Integral de Justicia penal para Adolescentes,

considera que debe tomarse en cuenta la participación así

como “la obediencia jerárquica”, de acuerdo a los siguientes

preceptos legales:

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Artículo 146. De la aplicación de la medida de sanción

privativa de la libertad en casos de intervención a título de

participación

En caso de que la persona adolescente haya intervenido en la

comisión de un hecho que la ley señale como delito a título de

participe, solo se podrá imponer hasta tres cuartas partes del

límite máximo de la medida de sanción privativa de la libertad

que esta Ley establece, de acuerdo con el grupo etario al que

pertenece.

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(art. 146…)

Son formas de participación las siguientes:

I. Los que dolosamente presten ayuda;

II. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al

delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al

delito, y

III. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su

comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada

quien produjo.

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Artículo 149. Obediencia debida

Se excluye la responsabilidad de la persona adolescente que al momento de

la comisión de la conducta tuviere entre doce años y menos de catorce,

cuando el delito se realice por orden de una persona que ejerza dirección,

influencia o autoridad sobre el adolescente y éste no tuviera conocimiento

pleno de la ilicitud de los hechos.

En los casos en los que la persona adolescente a que se refiere este artículo

tuviera conocimiento de la ilicitud de los hechos, se le impondrá la

medida de sanción de apercibimiento de la aplicación de medidas de

protección.

. . .

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