artículos breves de justicia para adolescentes

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Artículos breves de Justicia para Adolescentes

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Artículos breves de Justicia para Adolescentes

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ARTÍCULOS BREVES DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

© T R I B U N A L PARA MENORES INFRACTORES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

CALLE CINCO DE FEBRERO 1002-A PONIENTE ZONA CENTRO, C.P. 34000, DURANGO DGO MEXICO

PRIMERA EDICIÓN 2021 (SEPTIEMBRE 2021) REGISTRO ISBN EN TRÁMITE

A L E J A N D R O RAMÓN FUENTES COORDINADOR

JOSÉ VÍCTOR H E R N Á N D E Z MORALES DISEÑO EDITORIAL

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COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL PARA MENORES INFRACTORES DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE DURANGO

INTEGRANTES

DR. ALEJANDRO RAMÓN FUENTESMAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PARA MENORES

INFRACTORES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

LICENCIADO CARLOS GERARDO SUÁREZ ZUNO.CONSEJERO DE LA JUDICATURA

LIC. MARIO GABRIEL RIVERA CONTRERAS.JUEZ ESPECIALIZADO

LIC. SALVADOR GALVÁN SOTO.SECRETARIO

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Presentación

A lo largo de estos quince años de vida del Tribunal para

Menores Infractores del Poder Judicial del Estado de Durango,

los distintos actores que han pertenecido y que pertenecemos,

hemos realizado diversas acciones a fin de lograr socializar el

Sistema Integral, o dar a conocer la Justicia Especializada. Una

de estas acciones fue la idea de difundir diversos artículos breves

sobre temas particulares de la materia en las redes sociales,

concretamente, en la página oficial del Tribunal y en el Facebook

oficial, en donde sin distinción alguna se invitó a todo el personal

y a los adscritos del Tribunal para Menores Infractores, a que

publicarán un artículo de opinión en donde se hicieran patentes

sus ideas o experiencias recabadas desde las diferentes trincheras

de esta justicia modalizada.

Esta acción inició el día 27 de febrero del año 2017, con la

publicación del artículo denominado “Acuerdo Reparatorios” de

la autoría del Dr. Jesús Antonio Hernández García, Facilitador

adscrito al Tribunal, acción la cual ha continuado hasta nuestro

días, es decir, se ha sostenido por casi cuatro años; sin embargo,

con la creación de la “Revista de Análisis Jurídico del Tribunal

para Menores Infractores”, disminuyó la frecuencia de aparición

de estos artículos en nuestras redes sociales, aún cuando cada una

de estas acciones tiene objetivos diferentes, sí se ha afectado a

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la frecuencia de estas publicaciones breves, pues al día de hoy,

sólo existen dieciséis artículos elaborados por diez profesionistas

especializados, pero esto no es óbice para que en el marco de la

celebración de este aniversario se rinda un homenaje sencillo a

estos servidores públicos que a pesar de sus diversas obligaciones,

se dieron tiempo de escribir unas líneas para sumarse a este

proyecto. Es por lo que presentamos una compilación de estos

trabajos, a fin de poder darles una mejor presentación y fortalecer

su difusión a través de la creación de libro electrónico, el cual

pretendemos sea descargado de forma gratuita por muchas

personas que estén interesadas en el tema u operadores jurídicos

especializados de otras entidades federativas; pues sin duda, con

este formato se puede alcanzar a más personas la difusión de las

ideas del personal del Tribunal para Menores Infractores y aportar

nuestro granito de arena para generar nuevas o mejores prácticas

en la impartición de justicia para adolescentes.

Por ello, me permito extender un agradecimiento de carácter

institucional, a las personas que hicieron posible la continuidad

y materialización de este proyecto, y quienes se sumaron con el

de la voz, al aportar sus artículos. Actividad, que sin duda, trajo

entre otros beneficios, el incremento de número de seguidores

de nuestras redes sociales y de forma indirecta la acción de

difundir los fines y procedimientos vigentes en la Justicia Penal

para Adolescentes. Por todo ello, agradecemos y nombramos en

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orden alfabético a estos profesionistas comprometidos con los

objetivos de esta justicia especializada: Lic. Amador Alvarado

Iván Antonio, Lic. Bechelani Serrano Jazmín, Lic. Galván Soto

Salvador, Dr. Hernández García Jesús Antonio, Lic. Lerma

Burciaga Carlos Alberto, Lic. López Ibáñez Lizet Carina, Lic.

Ocaña García María Teresa, Lic. Reyes Morales José Luis, y Lic.

Rivera Contreras Mario Gabriel.

Cada uno de Ustedes, tienen mi reconocimiento y gratitud por

su vocación hacia la Justicia Penal para Adolescentes, pero más

por su institucionalidad, muchas gracias.

En cuanto al formato de esta publicación, se respeta el

orden cronológico en que se fueron presentando cada uno de

los artículos, ello a fin de no romper la continuidad. Por otra

parte, resulta importante señalar que todas las publicaciones

son compatibles con la Ley Nacional del Sistema Integral de

Justicia Penal para Adolescentes, por lo que las mismas tienen

una vigencia de carácter nacional, resaltando que al ser un

libro electrónico, éste pueda llegar a más personas y se aporte

un esfuerzo más para alcanzar la consolidad como una materia

específica, sabedores como operadores del Sistema Integral de

Justicia Penal para Adolescentes que la bibliografía sobre el

materia de carácter nacional se encuentra muy limitada, es por

ello que se hace el esfuerzo de compartir experiencias e ideas,

las cuales esperamos no sólo sean bien recibidas, sino que de las

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mismas, puedan convertirse en su momento en buenas prácticas

dentro de la Justicia Penal para Adolescentes.

Dr. Alejandro Ramón Fuentes

Magistrado Presidente del Tribunal para Menores Infractores

del Poder Judicial del Estado de Durango.

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CONTENIDO

“El Acuerdo Reparatorio en el procedimiento minoril”D.D. Jesús Antonio Hernández García 15

“Principios Generales del Sistema”Dr. Alejandro Ramón Fuentes 23

“El Facilitador y sus funciones en el procedimiento minoril”

D.D. Jesús Antonio Hernández García29

“Las diferencias básicas entre el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, con el Sistema Penal de Adultos.”

Lic. Mario G. Rivera Contreras35

“El Procedimiento Abreviado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.”

Lic. José Luis Reyes Morales41

“El Procedimiento Abreviado en causas que involucren adolescentes.”

Lic. Iván Antonio Amador Alvarado47

“Interés Superior del Menor.”Lic. Salvador Galván Soto

55

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12

“Detención de Niñas, Niños y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal”

Lic. Lizet Carina López Ibañez63

“Ejecución de las medidas de sanción en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.”

Lic. Carlos Alberto Lerma Burciaga73

“Hablemos de menores infractores”Lic. María Teresa Ocaña García 81

Continuación del tema: “El Procedimiento Abreviado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.”

Lic. José Luis Reyes Morales89

“La necesidad de garantizar los Derechos Humanos específicos de los Niños y Adolescentes dentro de la legislación única en materia procesal civil y familiar”

Dr. Alejandro Ramón Fuentes103

“El juicio Abreviado conforme a la LNSIJPA.”Dr. Alejandro Ramón Fuentes 109

“10º Reunión Nacional de Evaluación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.”

Lic. Jazmín Bechelani Serrano 115

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“¿Cuánto dura el proceso seguido a los adolescentes?”Dr. Alejandro Ramón Fuentes 127

“¿Cuándo se aplica el procedimiento especializado de los adolescentes a los adultos?”

Dr. Alejandro Ramón Fuentes133

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“El Acuerdo Reparatorio En el Procedimiento Minoril”

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“El Acuerdo Reparatorio En el Procedimiento Minoril”

Dr. Jesús Antonio Hernández GarcíaFacilitador Especializado del Centro Estatal de Justicia

Alternativa del Poder Judicial del Estado adscrito al TMI

El Acuerdo Reparatorio es una figura reconocida en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la propia Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en ade-lante LNSIJPA, su finalidad es la de otorgar un beneficio procesal a las partes para terminar de manera anticipada con el procedi-miento penal sin necesidad de que se tenga que llevar a cabo todo el procedimiento y en consecuencia dictar una sentencia condena-toria o absolutoria.

Pero para aplicar la salida alterna en el procedimiento minoril mediante el uso de ésta figura se requieren de varios supuestos, uno de ellos es que el delito cometido por el adolescente no sea grave, es decir, que no se encuentre dentro del catálogo de los delitos contemplados en el artículo 164 de la LNSIJPA o en los delitos de violencia familiar; cumplido este primer presupues-to entonces vendrán otros que el facilitador deberá velar que se cumplan como lo son: la voluntariedad de las partes de someterse a un periodo de negociaciones para lograr los acuerdos necesa-rios que pretendan los intervinientes, privilegiando sobre todo las necesidades de la víctima como ente afectado por la conducta

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desplegada por el adolescente, pero sin caer en el estigmatismo o quebrantando la imparcialidad y neutralidad del Facilitador en propio perjuicio del adolescente señalado como responsable.

La voluntariedad como principio rector del procedimiento deberá quedar manifiesta por las partes mediante la firma de un acuerdo de participación que deberán firmar los intervinientes después de habérseles explicado de manera detallada, la finalidad y alcance del procedimiento, en ningún supuesto se puede obligar a cualquiera de los intervinientes a aceptar alguna circunstancia con la que no esté de acuerdo en cualquier etapa de la aplicación del mecanismo que se trate.

Tenemos que tener presente que independientemente de los principios tradicionales que regulan a la Justicia Alternativa, hay otros principios que el Facilitador deberá aplicar dentro del marco del procedimiento minoril como lo son: Equidad en los procesos restaurativos, Honestidad del personal especializado en su apli-cación y el de Enfoque diferencial y especializado, estos y los demás principios serán tema de otro artículo; solo cabe mencio-nar que el último de los principios mencionados tiene que ver con aquellos ajustes que el Facilitador tiene realizar en el pro-cedimiento a efectos de considerar el riesgo de exclusión de las personas intervinientes que por razón de su edad pudieran estar expuestos.

Posterior a las negociaciones que pudieran derivar en la firma de un Acuerdo Reparatorio se deben cumplir ciertas formalidades que exige la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solu-

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ción de Controversias en materia Penal en adelante LNMASC; debemos tener en consideración que si bien es cierto el procedi-miento es predominantemente oral, también es cierto, que la sus-cripción del acuerdo Reparatorio se hará constar en forma escrita con la siguiente información:

1. Deberá llevar inserto el lugar y la fecha de su celebración;

2. El nombre y edad, información que se cotejará con un docu mento fehaciente;nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los Intervinientes. Encaso de repre-sentante o apoderado legal, se hará constar la documentación con la que se haya acreditado dicho carácter;

3. El número de registro del Mecanismo Alternativo;

4. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado los Intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente obligados, así como la forma y tiempo en que éstas deban cumplirse el cual no podrá exceder de tres años a partir de la firma del Acuerdo;

5. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a petición de una o ambas partes, cuando éstos no sepan o no puedan firmar;

6. La firma del Facilitador que haya intervenido en el Mecanis-mo Alternativo y el sello de la dependencia, y

7. Los efectos del incumplimiento.

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Cada uno de los anteriores requisitos se encuentran estable-cidos en la LNMASC y son los que regulan su aplicación en el nuevo sistema de justicia penal, en consecuencia también tienen aplicación para el sistema minoril, con la salvedad del establecido en el punto número cuatro, en el cual el Facilitador deberá tener especial cuidado respecto a la temporalidad que se menciona, ya que si bien es cierto en este punto se estable que el tiempo para cumplir las obligaciones no podrá exceder de tres años, también es cierto, que en el procedimiento minoril se debe tener en consi-deración que el tiempo para cumplir con las obligaciones contraí-das y establecidas en el Acuerdo Reparatorio, no pueden exceder los tiempos de prescripción establecidos al delito que se imputa dentro del grupo etario que corresponda atendiendo el principio de progresividad, toda vez que se podría dejar a la víctima en es-tado de indefensión.

El Acuerdo Reparatorio podrá versar sobre la solución total o parcial de la controversia, en el segundo supuesto se dejarán a salvo los derechos de los Intervinientes respecto de lo no resuel-to en el Acuerdo. No necesariamente se requiere como requisito de procedibilidad, que el adolescente tenga que resolver su con-troversia con todas las víctimas, verbigracia; en un accidente de tránsito culposo en donde resultan tres víctimas con daños ma-teriales a sus vehículos y del accidente se presume la probable responsabilidad para el adolescente, al momento de aplicar las salidas alternas mediante la firma de un Acuerdo Reparatorio se mandarán invitar a todas las víctimas, pero si de las negociacio-nes resulta que solo dos de tres víctimas arribaron a la firma de

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un Acuerdo Reparatorio con el adolescente, estos acuerdos se in-dividualizan, es decir, que se firma un Acuerdo Reparatorio por víctima, independiente uno del otro para su cumplimiento, se in-forman al juez de control para su aprobación y una vez que se cumplen en sus términos se decreta la extinción de la acción o penal o el sobreseimiento del mismo según el momento procesal en que se encuentre, respecto del tercero con el que no arribo a ningún acuerdo se informará al Juez de control para que continúe la secuela procesal, pero solo a la controversia del tercero con quien no se llegó a ningún acuerdo.

El Acuerdo Reparatorio deberá ser validado por un licenciado en derecho del Órgano, del cual se incluirá su nombre y firma. Se entregará un ejemplar del Acuerdo a cada uno de los intervi-nientes, conservándose uno en los archivos que corresponda. Esta validación tiene por objeto que se cumplan con las formalidades establecidas por la ley y que por desconocimiento del derecho se pudiera violentar el principio de legalidad, en perjuicio de los propios intervinientes o terceros, lo anterior en virtud, de que no todos los Facilitadores son necesariamente licenciados en dere-cho, ya que la LNMASC no establece como requisito indispensa-ble que el Facilitador debe ser licenciado en derecho, sino que su profesión debe ser afín a las humanidades.

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“Principios Generales

del Sistema”

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“Principios Generales del Sistema”

Dr. Alejandro Ramón FuentesMagistrado Presidente del Tribunal para Menores Infractores

del Poder Judicial del Estado de Durango

“Principios Generales del Sistema”

El día de hoy me toca dar inicio, a esta una nueva actividad la cual tiene como objetivo socializar el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en la cual los diversos operadores y funcio-narios especializados del Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado y adscritos al mismo, expondrán sus ideas sobre tópicos relativos a la justicia para adolescentes, con la finalidad de generar un espacio para reflexionar sobre esta justicia especializada.

El tema que abordaremos en esta primera entrega es sobre los “Principios Generales del Sistema”, los cuales se encuentran previstos por los artículos 12 al 33 de la Ley Nacional del Siste-ma Integral de Justicia Penal para Adolescentes, siendo éstos, la base en la que descansa este tipo de justicia y los cuales sin lugar a dudas permiten hacer palpable la diferencia de la justicia penal ordinaria aplicada para los adultos, con estaijusticia modalizada o especial.

Al hablar sobre los Principios Generales del Sistema, podemos

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clasificarlos para un mejor entendimiento de los mismos, de dos formas, la primera de estas clasificaciones, es atendiendo a los que son propios de esta justicia y los que son coincidentes con el sistema penal de adultos pero claro, con sus modalidades es-pecíficas, y la segunda clasificación sería atendiendo cuáles son principios generales de la infancia y cuáles son exclusivos de la justicia para adolescentes en conflicto con la ley.

Pero, ¿cuáles son estos principios generales del Sistema, que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes?, la respuesta es sencilla, son los siguientes:

a) Interés superior de la niñez;

b) Protección integral de los derechos de la persona adoles-cente;

c) Integralidad, indivisibilidad e interdependencia de los dere-chos de las personas adolescentes;

d) Prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhu-manos o degradantes;

e) No discriminación e igualdad sustantiva;

f) Aplicación favorable;

g) Mínima Intervención y subsidiariedad;

h) Autonomía progresiva;

i) Responsabilidad;

j) Justicia restaurativa;

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k) Principios generales del procedimiento;

l) Especialización;

m) Legalidad;

n) Ley más favorable;

o) Presunción de inocencia;

p) Racionalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares y de sanción;

q) Reintegración social y familiar de la persona adolescente;

r) Reinserción social;

s) Carácter socioeducativo de las medidas de sanción, y

t) Medida de privación de la libertad como medida extrema y por el menor tiempo posible.

u)Publicidad.

v) Celeridad Procesal.

Estos principios sin duda marcan una pauta interpretativa del procedimiento penal para adecuarlo a situaciones específicas de los adolescentes en conflicto con la ley y con ello garantizar los Derechos Humanos específicos para este grupo de personas en desarrollo.

En esta materia en particular, es muy importante conocer el significado, alcance de cada uno de ellos, así como conocer cuál es el origen de éstos para poder contar con herramientas suficien-

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tes para la aplicación de los mismos y de esta forma marcar una clara diferencia en el proceso que se le sigue a este grupo vulne-rable, como lo son los adolescentes en conflicto con la ley.

Otra cuestión que debe tomarse en consideración al hablar de principios o de derechos de este grupo de población, es que siem-pre se utilizará una interpretación transversal de los derechos y la argumentación debe pasar por el filtro del Interés superior de la niñez, pero éste en su acepción de norma procesal como lo esta-blece el último párrafo del artículo 12 de la Ley Nacional.

Desde mi punto de vista, no podemos concebir este tipo de justicia sin la aplicación de los “Principios Generales del Siste-ma”, pero conociendo la limitación de este formato, esperamos en próximas entregas abordar cada uno de estos principios en par-ticular.

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“El Facilitador y sus Funciones” en el procedimiento minoril

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“El Facilitador y sus Funciones” en el procedimiento minoril

Dr. Jesús Antonio Hernández GarcíaFacilitador Especializado del Centro Estatal de Justicia

Alternativa del Poder Judicial del Estado adscrito al TMI

La labor que desempeña un Facilitador dentro de los procedimientos que se llevan a cabo en el Tribunal para Menores Infractores, verdaderamente resulta ser una nueva experiencia para cualquier mediador, que aunque tenga muchos años de realizar su función y no conozca este campo entonces, le puede resultar desconocido el tratamiento que le debe dar a la aplicación de un Mecanismo Alternativo para resolver una controversia, al que regularmente se encuentra acostumbrado a realizar en cualquier otro ámbito. En este primer artículo nos centraremos en saber cuáles son las funciones primordiales que tiene un Facilitador en el procedimiento minoril.

La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en adelante LNSIJPA, contempla el uso prioritario de las soluciones alternas antes que someter a las partes a un juicio, pero sólo en aquellos delitos que la propia ley no considera graves y que se encuentran establecidos en su artículo 164 de la LNSIJPA.

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Las soluciones alternas consideradas por la LNSIJPA son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, ambas soluciones pueden terminar de forma anticipada con la controversia existente entre las partes derivada de la consuma-ción de un delito, y en ambas tiene participación el Facilitador con la vista previa que le hace el Juez de Control para su inter-vención en la controversia, ya que el juez tiene la obligación de hacerles saber a las partes sobre la posibilidad de aplicar una sa-lida alterna y en su caso explicarles y exhortarlos a la utilización de un Mecanismo Alternativo.

Lo primero que tiene que hacer el Facilitador con la vista de la causa hecha por el Juez, es ver si el asunto es susceptible de re-solverse mediante la aplicación de un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias en adelante MASC, y si es susceptible entonces deberá mandar invitar a las partes por separado para rea-lizar reuniones previas con cada una de ellas, en dichas reuniones el Facilitador explicará de manera muy clara en qué consiste el procedimiento, cuánto pude durar, cuál va a ser su intervención, qué se busca con la aplicación del procedimiento, cómo puede terminar el procedimiento alternativo, sus alcances y fuerza legal.

La reuniones previas también sirven para recabar información, saber las posturas de las partes, establecer sus necesidades y de-terminar qué tipo de MASC se aplicará por parte del Facilitador dependiendo la controversia y postura de las partes, si se dan las condiciones se llevará a cabo una sesión conjunta entre las partes para negociar un acuerdo, si no existen condiciones para realizar la sesión conjunta por riesgo de revictimización entonces las se-

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siones se podrán llevar hasta su conclusión de forma separada.

Estas reuniones previas y sesiones conjuntas, se tendrán que realizar en un corto periodo de tiempo, desde la vista que hace el Juez al Facilitador hasta antes de llevar a cabo la audiencia de imputación, estamos hablando de un periodo aproximado de diez a quince días, tiempo en el cual el Facilitador en base al trabajo realizado con las partes determinará si solicita al Juez más tiempo para continuar con las negociaciones o no; si solicita más tiempo al Juez se deberá hacer vía oficio y el Juez valorará si suspende la audiencia de imputación, si la suspende, entonces esta audiencia no se llevará a cabo hasta en tanto el Facilitador no informe al Juez sobre el resultado de las negociaciones.

Si como resultado de las negociaciones que se mencionan lí-neas arriba se obtiene, la firma de un Acuerdo Reparatorio este se notificará al juez y se pondrá a su disposición un ejemplar a efectos de que lo apruebe, el Acuerdo Reparatorio podrá ser de cumplimiento Inmediato o de cumplimiento diferido, dependien-do del tipo de obligaciones contraídas en él, o el tipo de medidas que se hayan establecido, el Acuerdo Reparatorio y su contenido será derivado de las negociaciones tomadas única y exclusiva-mente por las partes atendiendo sus necesidades y la reparación del daño, es decir, los mediados construyen su propia sentencia libres de toda coacción o intimidación, pero el facilitador velará por que este Acuerdo se ajuste a derecho y no afecte de manera desproporcionada los intereses de las partes o derechos de terce-ros.

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Cuando el Acuerdo Reparatorio es de cumplimiento inmedia-to, éste se presenta ante el juez y una vez aprobado se decreta la extinción de la acción penal sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de imputación, es decir esto evita sujetar a los menores a un juicio, evita un desgaste emocional para los menores y sus familiares, cuando el Acuerdo Reparatorio es de cumplimiento diferido, entonces el Juez fijará audiencia para la aprobación del Acuerdo, dará vista al ministerio público y conminará al menor a cumplir con las obligaciones en él establecidas, so pena de conti-nuar con el procedimiento penal en caso de incumplimiento a las obligaciones emanadas de sus propios acuerdos.

Y sólo para el caso, de que si por alguna causa las partes no comparecen a las invitaciones realizadas por el facilitador antes de llevar a cabo la audiencia de imputación, o compareciendo manifiestan su falta de interés de participar en la aplicación de un MASC, entonces el Facilitador obviamente no solicitará ex-tensión de tiempo para negociar una salida alterna e informará al Juez de Control de la causa para que lleve a cabo la audiencia de imputación que ya con anterioridad se había fijado, sin perjuicio de que durante el procedimiento y hasta antes de que se decrete el auto de apertura a juicio puedan solicitar la aplicación de un MASC.

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“Las diferencias básicas entre El Sistema Integral de Justicia para

Adolescentes, con el Sistema Penal de Adultos.”

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“Las diferencias básicas entre El Sistema Inte-gral de Justicia para Adolescentes, con el Sis-

tema Penal de Adultos.”

Lic. Mario G. Rivera ContrerasJuez 1° Especializado del Tribunal para Menores Infractores

del Poder Judicial del Estado de Durango

Todos sabemos que existen diferencias entre las personas adul-tas y las personas no adultas, es decir, las niñas, niños y adoles-centes, y que esas diferencias se dan en muchos aspectos, existen diferencias físicas, diferencias cognitivas, diferencias emociona-les y hasta diferencias jurídicas o de derechos.

Todas las personas gozamos de los llamados Derechos Huma-nos, las niñas, niños y adolescentes también son personas y por lo tanto tienen y gozan de los mismos derechos que cualquiera, sin embargo aquí encontramos una gran diferencia, es decir, go-zan de los mismos derechos que cualquier persona, más aparte aquellos derechos específicos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado su pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial, y que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes y los Tratados Internacionales les han reconocido, y to-das las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias

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están obligados a proteger, respetar y garantizar esos derechos.

Es por ello que uno de esos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo tienen los adolescentes, es contar con un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Si bien es cierto tanto el sistema penal de adultos como el siste-ma integral de justicia para adolescentes pudieran parecer muy si-milares derivado de que su procedimiento se basa principalmente en el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que son sistemas distintos; y esa diferencia radica principalmente en la finalidad que persigue cada uno de estos sistemas.

La finalidad del sistema penal de adultos, al ser de carácter retributivo es la de “castigar” a aquella persona que ha sido de-clarada responsable de la comisión de un delito mediante la im-posición de una “pena”; es decir, en el sistema penal de adultos el estado considera que aquella persona que ha lesionado un bien jurídico tutelado por la sociedad es merecedora de un castigo.

En cambio la finalidad del sistema integral de justicia para ado-lescentes no es la de “castigar”, sino la finalidad es la de “educar” a aquella persona adolescente que ha sido declarada responsable de la comisión de un hecho que la ley señala como delito, pero no mediante la imposición de una “pena” (porque eso sería un castigo), sino mediante la imposición de “medidas” de carácter socioeducativo; es decir en el sistema integral de justicia para

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adolescentes se considera que aquella persona mayor de 12 años y menor de 18 años que ha infringido las leyes penales, no mere-ce ser castigada, sino que el tratamiento a seguir es la imposición de medidas de carácter socio-educativo que puedan moldear su conducta para reinsertarlo nuevamente a la sociedad y hacer de él una persona de bien.

Es por ello que para poder operar nuestro sistema de justicia integral para adolescentes es estrictamente necesario que todos los operadores del sistema, es decir, Ministerios Públicos, Órga-nos Jurisdiccionales, Defensa Pública o Privada, Facilitador de Mecanismos Alternativos, Autoridad Administrativa y Policías de Investigación deberán contar con el nivel de especialización que permita atender los casos en materia de justicia para adoles-centes conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

En suma existen muchas diferencias tanto sustantivas como procesales entre ambos sistemas tales como la especialización de los operadores, los derechos específicos de los adolescentes (interés superior, derecho a ser escuchado y a la participación en todos los procesos que los afecten), la excepcionalidad del inter-namiento en materia de adolescentes, los términos y plazos que son más cortos y las medidas que se les pueden llegar a imponer a los adolescentes son un ejemplo de esto.

Es muy importante sociabilizar nuestro sistema y sensibilizar a la sociedad, sobre todo a aquellas personas que son o fueron víctimas de algún hecho delictuoso cometido por un adolescente,

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que no se busca castigar al menor por lo que hizo, sino mediante un proceso que le otorgue una experiencia de legalidad se haga responsable por sus acciones, y en su caso se impongan las me-didas socioeducativas necesarias (de acuerdo a las características específicas en cada caso) para lograr el pleno desarrollo de todas sus capacidades y se convierta en un hombre de bien.

Para concluir me gustaría citar al gran filósofo y matemático griego llamado Pitágoras quien ejemplifica correctamente la fi-nalidad del sistema integral de justicia para adolescentes cuando dijo lo siguiente: “Educad a los niños, y no será necesario casti-gar a los hombres”.

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“El Procedimiento Abreviado en el Sistema Integral de Justicia

Penal para Adolescentes.”

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“El Procedimiento Abreviado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.”

Lic. José Luis Reyes Morales.Defensor Penal Público Especializado en Materia de Adolescentes Adscrito

al Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicialdel Estado de Durango

Si bien es cierto, que en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes publicada en el Diario Ofi-cial de la Federación el 16 de junio de 2016 no está dispuesta en forma expresa la posibilidad de la aplicación del procedimiento penal abreviado en el enjuiciamiento de los menores:

Sin embargo debemos de tomar en cuenta que de acuerdo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Fede-ración el 18 de junio de 2008, se establece un bloque de alternati-vidad para la solución de controversias diferentes al juicio, como lo es, el procedimiento abreviado, mismo que quedó establecido en el artículo 20 apartado A fracción VII de la Constitución Po-lítica de los Estados Unidos Mexicanos, y dispone que una vez iniciado el procedimiento penal, siempre y cuando no exista opo-sición del imputado, podrá promoverse su terminación anticipada en los supuestos y modalidades que determine la ley si el imputa-do reconoce ante la autoridad judicial estar informado de su dere-cho a un juicio oral, pero voluntariamente, y con conocimiento de las consecuencias, admite su intervención en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.

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Además, el procedimiento abreviado también se encuentra regulado en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia.

Luego entonces tomando en consideración el diverso numeral 10 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece que se aplicará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales, por consecuencia, sí se puede llevar a cabo el Procedimiento abreviado en favor de los menores infractores, y sobre todo tomando en considera-ción los artículos 3 fracciones X y XI, 5 fracciones II y III, así como el diverso 31 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, pues de acuerdo con el legisla-dor al promulgar la citada Ley consideró que los menores que se encuentran en los grupos etarios cuentan con el discernimiento suficiente al haber participado en la comisión de un hecho que la ley señala como delito y asumir la responsabilidad penal que, a su condición de menor de edad le corresponde.

Por consecuencia, dicho discernimiento también debe tomarse en cuenta cuando el menor decide asumir la responsabilidad de sus acciones, siendo en el campo del procedimiento penal y obte-ner un beneficio, como lo es la reducción de la medida de sanción que se le pudiera imponer en caso de someterse a un juicio oral. Ya que de no respetarse la voluntad del menor nos llevaría a con-cluir que el menor es un “incapaz”, en el sentido técnico jurídico, a modo de una “capitis diminutio”, lo cual puede conducirnos al

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absurdo de que sería imposible someterlo a un proceso penal en tanto –por su condición de menor- no puede tener conciencia de sus implicaciones jurídicas, y mucho menos de la imposición de una sanción de índole penal.

Además, al reconocerse la condición de sujeto de derecho del menor objeto de un proceso penal, que la aplicación del proce-dimiento abreviado es no sólo procedente, sino acorde con los principios orientadores de la jurisdicción penal juvenil, toda vez que al permitirse reducir la pena privativa de libertad se da cum-plimiento a uno de los objetivos de esta jurisdicción, el cual es tratar de fomentar la reinserción del menor a su familia y a la so-ciedad, procurándole una permanencia más corta en el centro de internamiento, ya que la experiencia ha demostrado que lejos de ayudarle a su formación integral, abre la brecha en su formación como persona y ciudadano responsable.

Las anteriores consideraciones, tienen su fundamento en lo es-tipulado en los artículos 1, 18, 20 y 133 de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia con lo que establecen los numerales 1, 2, 6, 7 y 10 de la Declaración Univer-sal de los Derechos Humanos; 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 12 al 14, 37 inciso d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 7, 14 y 15 de la Declara-ción de Beijing; así como en los diversos 10, 12, 17, 33 y 34 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adoles-centes en función de lo cual se debe considerar que los principios que rigen este proceso son: el interés superior del adolescente, la

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mínima intervención, la flexibilidad, la reincorporación social del adolescente y la construcción o el restablecimiento de sus valores morales, por lo cual se concluye que es más benéfico la aplica-ción del procedimiento abreviado con la finalidad de evitar su tendencia a comportamiento antisocial y/o delictivo.

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“El Procedimiento Abreviado en causas que involucren

adolescentes.”

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“El Procedimiento Abreviado en causas que involucren adolescentes.”

Lic. Iván Antonio Amador Alvarado,Seretario Administrativo del Juzgado Segundo Especializado

del Tribunal para Menores Infractores

1.- El Procedimiento Abreviado en general.

En la reforma constitucional del dieciocho de junio de 2008 al sistema de Justicia Penal, por medio del cual pasábamos de tener un sistema inquisitivo a uno acusatorio, el foco de atención me-diático y de los mexicanos se fue a la forma, es decir a la forma en que dicha reforma constitucional sería implementada pasábamos entonces de tener un sistema predominantemente escrito a uno que contemplaba la oralidad y la inmediación como su base, sin embargo tal vez más que la forma en que sería implementada la impartición de justicia penal lo era más importante “la letra chi-quita de esta reforma” ya que es la que más ámpula ha levantado en el medio jurídico y también en la opinión pública; contenida en artículo 20 apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este dispositivo fundamental establece:

“Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su termi-nación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la au-

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toridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la impu-tación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley esta-blecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”

Pues bien la fracción citada es el fundamento constitucional para lo que en los ordenamientos Adjetivos se conoce como pro-cedimiento abreviado, y digo “ordenamientos” porque no debe-mos olvidar que hemos transitado primero por el Código Procesal Penal del Estado de Durango y luego al Código Nacional de Pro-cedimientos Penales – y si hablamos de la materia concerniente a Justicia Penal para Adolescentes del Código de Justicia para Menores Infractores a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en los que no se contempla el procedimiento abreviado – pero en palabras más simples que nos quiere decir el Constituyente permanente en el párrafo citado su-pra líneas, yo lo entiendo de la siguiente manera:

“El inculpado y el Agente del Ministerio Público pueden acceder a este mecanismo, ya que no se establece que solo podrá solicitarse por parte del Ministerio Público, se tiene que contar con el consentimiento expreso del inculpado (sin lugar desde luego a un consentimiento tácito), en el que se le darán beneficios al momento de imponer una pena por facilitar su enjuiciamiento ya que reconoce su culpabilidad, además de que se juzgara con las pruebas que existen en la etapa previa a la de enjuiciamiento”

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Sin embargo y en abierta disputa con lo que dice el texto cons-titucional el artículo 201 del Código Nacional de Procedimien-tos Penales, establece que será el Agente del Ministerio Público quien solicitará el procedimiento abreviado, siendo que el reque-rimiento constitucional habla solamente de que será necesario el consentimiento expreso del inculpado, lo que sin lugar a dudas pone en riesgo de corrupción el acceso a esta institución jurídica.

2.- El procedimiento abreviado en casos que involucren per-sonas adolescentes. En la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, dicho procedimiento no se encuentra regulado, po-drá pensarse en una simple omisión legislativa sin embargo como una forma de interpretación auténtica de lo que nos quiere decir el Legislador, en la exposición de motivos de la Ley Nacional, hace la siguiente aclaración en cuanto a los motivos que la origi-nan: “prohíbe la procedencia del procedimiento abreviado para los Adolescentes”. Es entonces cuando vale la pena preguntarse, ¿Por qué esta prohibición?, ¿Acaso el objetivo de la Ley y de la nueva óptica de lo que se entiende como “interés superior del menor” es dejar de tratar a las personas menores de 18 años con una actitud pa-ternalista?, ¿Qué acaso la actitud paternalista quedo atrás con la abolición del sistema tutelar?

En cuanto a la primera de las preguntas, mi respuesta es no tiene ningún sentido, es una prohibición hipócrita, ya que la Ley Nacional, además de la nueva base del sistema jurídico mexicano

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sobre el interés superior del menor, es irle dando al adolescente un mayor involucramiento en los asuntos jurídicos que afecten su esfera personal, es dejar de tratarlos como “menores” entendida esta palabra como alguien que no puede comprender lo que pasa a su alrededor y no tiene capacidad para entender el impacto de sus acciones.

Por lo tanto debemos maximizar los derechos de los adoles-centes a la luz de una interpretación constitucional completa; el artículo 1º constitucional establece que los Derechos Humanos que en ella se establecen son para todos quienes nos encontremos en el ámbito territorial de México, en el 4º noveno párrafo que el Estado Mexicano deberá velar por el interés superior de la niñez (no del menor), en el 18 cuarto párrafo que el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes “garantizará los derechos huma-nos que reconoce la Constitución para toda persona”, así que si el procedimiento abreviado es un beneficio, el Juez está obligado a aplicarlo ejerciendo un control de constitucionalidad bajo las siguientes aristas:

*Puede solicitarlo además del Ministerio Público, el adoles-cente inculpado pues así lo autoriza el artículo 20 constitucional

*Las reglas del procedimiento abreviado podrán tomarse del Código Nacional de Procedimientos Penales ya que es el ordena-miento que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal remite para tal efecto.

*Acceder al procedimiento abreviado no implica el dictar una sentencia condenatoria, ya que la disposición constitucional dice

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que se juzgará con los medios de convicción (entiéndase pruebas) con las que se cuenta hasta el momento.

La Ley Nacional hace la distinción de grupos etarios, ade-más de que el internamiento no es la única medida de sanción contemplada en ella, por lo que un procedimiento abreviado no significa irremediablemente internamiento.

Es hora pues de dejar de restringir a los adolescentes cualquier beneficio al que puedan ser acreedores sólo por nuestras creen-cias o criterios jurídicos timoratos.

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“Interés Superior del Menor.”

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“Interés Superior del Menor.”

Lic. Salvador Galván Soto.Secretario General de Acuerdos del Tribunal para Menores

Infractores del Poder Judicial del Estado.

Toca hoy hablar de un tema prioritario dentro del ámbito de los derechos fundamentales del menor, como lo es el principio rec-tor del interés superior del menor, el cual dentro de la normativa tanto en fuente internacional como fuente nacional ha recibido diferentes denominaciones, tales como, interés superior del niño, interés superior de la niñez, interés superior del menor, interés superior del adolescente, interés superior de Niños, Niñas y Ado-lescentes, etcétera, advirtiendo que en esencia se trata del mismo principio rector del interés superior.

Cabe señalar que este principio se encuentra regulado en la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 3° y poste-riormente desarrollado con amplitud en la Observación General No. 14, donde se dan los lineamientos y criterios que se deben de adoptar para su eficaz aplicación.

De igual manera, el interés superior de la niñez en concordan-cia con lo señalado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está reglamentado por la Ley Na-cional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes,

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en su artículo 12, donde a grosso modo, lo contempla en su triple acepción, es decir, como derecho, principio y norma de procedi-miento de dicho sistema, estableciendo de manera categórica la obligación al Juzgador Especializado de señalar cómo y de qué manera, en sus resoluciones, ha patentizado que el interés supe-rior ha sido prioritario debiendo señalar además, cómo ha exami-nado y evaluado el interés superior, lo cual, será susceptible de posteriores comentarios.

Es indudable que la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) provocó un cambio radical en la manera de pensar al niño. Lo anterior, se traduce en primer lugar, reconociéndolo como su-jeto pleno de derechos y en segundo término instaurando en cua-tro de sus artículos como principios fundamentales y los cuales son los siguientes:

· El derecho de los niños a ser protegidos contra toda forma de discriminación (art.2);

· El interés superior del niño (art.3);

· El derecho a la supervivencia y el desarrollo (art.6), y;

· El derecho a formarse un juicio propio, expresar libremente su opinión y ser tomados en cuenta (art.12).

Cabe destacar, en este sentido que el interés superior del niño adquiere una consideración muy primordial en todas las medidas concernientes a los niños de tal manera que desempeña la función de guía de interpretación del resto de los demás principios de la

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Convención.

En el marco histórico de la institución del interés superior del menor, encontramos que si bien es cierto, que con su adopción por parte de la CDN alcanzó un papel preponderante, también es cierto que en su evolución ya se contaba con su antecedente en la Declaración de Giniebra sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1924, en donde se establecía literalmente que “la humanidad debe dar al niño lo mejor de si misma”. Otra mención la encon-tramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, concatenada con la Declaración de 1959, sin ser vinculan-tes, en donde se afirmaba que el “interés superior del niño debe ser una consideración determinante”, apreciándose que es muy similar a la señalada en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Si bien los instrumentos internacionales que propugnaban el interés superior del niño son numerosos, la CDN, rompe con la lógica bajo la cual los sistemas nacionales de protección estaban establecidos hasta el año de 1989, (año en que dicha Convención fue adoptada y y abierta la firma por la Asamblea General de las Naciones Unidas), esto a partir de la puesta en vigor de tres ele-mentos fundamentales: principio garantista, amplitud del interés superior, y directriz política.

A mayor abundamiento se debe entender el principio garantis-ta cómo aquel en que toda decisión que concierna a los menores de edad debe ser prioritaria para garantizar la satisfacción integral de sus derechos. En lo que respecta a su amplitud debe señalar-

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se que este principio del interés superior trasciende los ámbitos legislativos y judiciales extendiéndose a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas así como al entorno familiar del niño.

Referente a la directriz política tenemos pues, que el artículo 3 de la Convención refiere al interés superior como una consi-deración primordial para la toma de decisiones que afecten a los niños. Es decir, los derechos del niño no pueden ser igualados a los intereses colectivos ya que en caso de conflicto, el interés superior del niño adquiere una ponderación primordial frente a intereses colectivos.

Por otra parte, el interés superior del niño no puede concebirse sin el derecho a ser escuchado. La Observación General 14 preci-sa los términos del artículo 12 de la Convención sobre los Dere-chos del Niño, relativo a la libertad de expresión, estableciendo la metodología para incluir a los niños en todos los asuntos que les afecte y escuchar sus opiniones. Evidentemente lo anterior debe observarse bajo la óptica de la autonomía progresiva, es decir, depende del estado de desarrollo del niño, su madurez, y su capa-cidad para intervenir en los asuntos que les concierne.

De igual manera, el ejercicio de la no discriminación en el ac-ceso, goce y disfrute de los derechos para realizar el interés supe-rior del niño trae implícita una doble acción del Estado a saber:

a).- tomar las medidas necesarias para prohibir cualquier for-ma de discriminación.

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b).- corregir las situaciones de desigualdad mediante acciones positivas.

Ahora bien, es importante destacar que bajo la nueva concep-ción de los derechos humanos, los derechos de los niños adoptan también el carácter de indivisibles e interdependientes, es decir, en este nuevo escenario el principio del interés superior se tradu-ce en un conjunto de acciones y procesos que buscan el desarrollo integral y la garantía de todas aquellas condiciones materiales y afectivas indispensables para alcanzar en el niño, el nivel de bienestar adecuado. Desglosando lo anotado en supra líneas, se hace necesario establecer las diferencias que hay entre los niveles de responsabilidad tanto privado como público, en los siguientes términos: a nivel privado el interés superior del niño, nos remi-te a las decisiones que toman los adultos, englobando bajo este concepto a los padres, tutores, profesionales y otras personas res-ponsables, respecto de los niños, debiendo hacerse prevalecer el máximo nivel de bienestar posible.

En cuanto el nivel público, se tiene al Estado como garante último de las condiciones para que los adultos antes mencionados puedan realizar el interés superior del niño. Es decir, este interés presenta una dimensión pública en donde toda decisión judicial y administrativa, todo suministro de servicios que afecten a los niños, debe tener en cuenta su interés superior. Dicho en otras palabras va incluido tanto las medidas que impactan de manera directa a los niños (como por ejemplo las legislaciones y políticas públicas que versen sobre salud y educación), como las medidas indirectas que tienen impacto en sus condiciones de vida, (tales

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como vivienda, infraestructura de saneamiento, etcétera).

Lamentablemente la falta de contenido sustancial del interés superior del niño trae como consecuencia un alto grado de sub-jetividad que se refleja de manera tangible en los dos niveles que acabamos de mencionar.

En el ámbito privado, la noción de bienestar se verá influencia-da por la situación económica, social y cultural de la familia, de manera tal que el interés superior del niño será interpretado a la luz de las circunstancias que caracterizan la situación particular. En cuanto al ámbito público, la tradición política de un Estado, las instituciones existentes, pero sobre todo los recursos econó-micos que se destinan para este fin, entre otras cuestiones, tienen una fuerte repercusión en el tipo de políticas públicas que se han implementado para proteger a los niños.

Finalmente cabe señalar, que el Comité de los Derechos del Niño, a través de la Observación General No. 14, en su párrafo 11, ha enfatizado la necesidad de superar las consideraciones de índole coyuntural, de manera tal, que se extienda la visión sobre el bienestar de los niños, hacia el futuro, en un proyecto de socie-dad. En el ámbito privado en casos como divorcio de los padres y la adopción. En el ámbito público, orientar las medidas de po-lítica de modo que se implante un dispositivo de protección a la infancia.

Hasta aquí la entrega de hoy, en posteriores publicaciones se irán extendiendo comentarios sobre el principio rector del Interés Superior del Niño.

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“Detención de Niñas, Niños y Adolescentes en Conflicto con

la ley Penal.”

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“Detención de Niñas, Niños y Adolescentes en Conflicto con la ley Penal.”

Lic. Lizet Carina López IbañezDefensora Penal Pública Especializada en Materia de Adolescentes Adscrita

al Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicialdel Estado de Durango

La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de junio de 2016, la cual entró en vigor el 18 del mismo mes y año, en su artículo 164 establece que el internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérse-les comprobado la comisión de hechos señalados como delitos se encuentren en el grupo etario II y III, estableciendo un catálogo de conductas por las cuales pueda ser aplicado el internamiento, ya sea como medida cautelar, cuando el proceso se está llevando a cabo, o bien como medida de sanción, cuando el adolescente es sentenciado y lógicamente encontrado plenamente responsable de su participación en el hecho señalado como delito de que se trate.

Conviene recordar que la explicación de los grupos etarios que contempla la mencionada Ley Nacional la encontramos en el ar-tículo 5, donde se establecen los grupos de edad, este artículo en

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mención, es decir, el artículo 5, lo podemos relacionar, para el caso que nos ocupa, con lo establecido en el artículo 145, donde encontramos las reglas para la determinación de las medidas de sanción.

Así pues, tenemos que en un numerus clausus de hechos seña-lados como delitos es posible aplicar el internamiento, sea como medida cautelar, sea como medida de sanción, partiendo de la anterior premisa surge un conflicto, el cual consiste en establecer qué tan legal es la detención y privación de libertad de niñas, ni-ños y adolescentes por parte de los cuerpos policiacos y ratifica-das por los Agentes del Ministerio Público Especializados en ma-teria de adolescentes, lo anterior tratándose de hechos delictivos que no se encuentran en el catálogo contenido en el mencionado artículo 164.

Pongamos un ejemplo, pensemos que un adolescente de 17 años de edad, es sorprendido por agentes policiacos causando da-ños en un vehículo a motor, además de ser sorprendido por los agentes, también es sorprendido por el dueño del vehículo, lógi-camente éste último señala al adolescente como ser el causante de los daños que presenta su vehículo; al proceder los agentes a identificarse con el adolescente y hacerle una revisión corporal, se le encuentran en su poder instrumentos que lo relacionan con los daños que se observan en el vehículo; ¿qué es lo que debe hacer LEGALMENTE el agente policiaco?:

Recordemos el hecho delictivo DAÑO EN LOS BIENES DO-LOSO, ¿éste hecho se encuentra en el catálogo de hechos –del

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artículo 164- en los que es válidamente posible aplicar el inter-namiento?, la respuesta es NO, no se encuentra en el catálogo en comento, nueva interrogante, si el hecho delictivo, aparentemen-te cometido por un adolescente, no está dentro del multicitado catálogo, ¿Qué debe hacer el agente de policía, sin menoscabar los derechos del adolescente y de la víctima?.

A criterio de la que suscribe, el agente de policía, válidamente puede detener al adolescente, respetando todos y cada uno de los derechos que le asisten, poniéndolo sin demora a disposición del agente del ministerio público especializado en adolescentes que corresponda; lo que no es válido, ni legal es que al momento de tener a su disposición un adolescente por hechos delictivos que no se encuentran en el catálogo de hechos delictivos en los cua-les es posible imponer el internamiento, el agente del ministerio público especializado en adolescentes, califique de legal la de-tención; mi punto de vista es que el referido funcionario, quien cuenta con una especialización en materia de justicia penal para adolescentes, perfecto conocedor de la Ley Nacional del Siste-ma Integral de Justicia Penal para Adolescentes y de los Tratados Internacionales que justifican y dan contenido a la citada ley, al momento de ser informado que tiene a su disposición a un ado-lescente por hechos delictivos distintos de los contenidos en el artículo 164 de la ley de la materia, al calificar la detención, al re-visarla, debe poner en libertad inmediatamente al adolescente, sin que lo anterior impida el debido desarrollo de la investigación, y en su momento la correspondiente judicialización de la carpeta respectiva, iniciando con ello el proceso penal Minoril, solicitan-

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do citación al adolescente para efectos de formular imputación.

Pongamos otro ejemplo, imaginemos que un adolescente de 13 años de edad, participa en un hecho delictivo de los contenidos en el artículo 164 de la Ley Nacional, digamos que el hecho delic-tivo es un HOMICIDIO DOLOSO, imaginemos también que el adolescente es señalado por los ofendidos, se le encuentran en su poder objetos que hacen presumir fundadamente que intervino en el hecho, por lo que se procede a su detención en el supuesto de FLAGRANCIA.

Al momento de que el agente de policía le pregunta al adoles-cente sus generales, es informado que tiene una edad de 13 años, interrogantes que surgen:

· ¿el agente de policía sabe que un menor de 14 años no es sujeto susceptible de la imposición del internamiento, sea el hecho que fuere en el que probablemente el adolescente hubiera participa-do?

· ¿es legal la detención practicada por el agente de policía, detención en la cual salvaguarda todos los derechos del adoles-cente y de los ofendidos?

· ¿se le puede exigir al agente de policía tener pleno conocimiento del Bloque de Constitucionalidad y Convencionalidad que rodea la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Ado-lescentes?

· En el supuesto que conozca el agente la Ley Nacional, ¿debe abstenerse de detener al adolescente, posible partícipe del hecho

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delictivo de HOMICIDIO DOLOSO?

Menuda labor y responsabilidad tiene sobre sus hombros todo agente de policía que participa en la detención de un adolescente en conflicto con la ley penal, desde mi particular punto de vista, igual que en el caso anterior, el policía puede válidamente detener al adolescente, ponerlo a disposición del agente del ministerio público sin demora, lo que no es aceptable es que el mencionado agente del ministerio público especializado al revisar la deten-ción la califique de legal y retenga al adolescente por el lapso legal de 36 horas, para luego proceder a su puesta en libertad.

De lo anteriormente mencionado podrá surgir la interrogante de ¿Qué hace entonces el defensor especializado cuando se le informa que un adolescente se encuentra indebidamente retenido en sede ministerial, sea porque se ha detenido en flagrancia por su probable participación en un hecho distinto de los enumerados en el artículo 164 de la Ley Nacional, sea porque fuere detenido por su probable participación en algún hecho de los que engloba el mencionado numeral?; pues bien, recordemos que el agente del ministerio público especializado en justicia penal para adolescen-tes puede retener a un adolescente puesto a su disposición por un lapso que no puede exceder de 36 horas (artículo 129 segundo párrafo de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes), también recordemos que todo adolescente detenido tiene derecho a una defensa técnica y adecuada desde el momento mismo de su detención, lo anterior provoca que el agente del ministerio público especializado en cuanto le ponen a un adolescente da aviso a la Defensoría Pública a fin de que se en-

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víe un defensor especializado para garantizar el derecho humano del adolescente a una adecuada defensa.

Ese lapso de retención del adolescente en sede ministerial es demasiado corto para que dé oportunidad a inconformarse a ella, lamentablemente creo que esta situación es aprovechada para no atender debidamente el contenido de la Ley Nacional según lo refiere el numeral 129, pues los agentes del ministerio público siempre califican de legal la detención de un adolescente puesto a su disposición, sin importar el hecho delictivo de que se trate y también sin importar la edad que el adolescente ostente.

Se ha mencionado que en ese lapso de retención del adolescen-te, -según los agentes del ministerio público especializados- sirve para que el joven tenga una experiencia de legalidad, que real-mente viva una consecuencia de sus actos, se intenta acercamien-to entre el adolescente, sus familiares y la víctima u ofendidos, es decir, buscan cumplir las finalidades del sistema Minoril, al respecto de lo anterior, tal vez puedan ser ciertas tales argumen-taciones, sin embargo, la Ley Nacional es muy clara en cuanto a la detención de adolescentes, en cuanto a las medidas cautelares y medidas de sanción que pueden imponerse, y sobre todo la pro-cedencia de las mismas.

Hace tiempo que se dejó atrás el sistema tutelar en materia de menores infractores, ahora la realidad legal es diferente, hay que atender debida y responsablemente la Ley Nacional del Siste-ma Integral de Justicia Penal para Adolescentes y todo el bloque constitucional y convencional que le dan sentido y contenido a la

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mencionada Ley.

El tiempo que ha mediado entre la entrada en vigor de la Ley Nacional y el día de hoy, el cual ya es de poco más de año y me-dio, ha servido de experiencia y aprendizaje para todos los ope-radores del sistema, no ha sido fácil, pero sí muy enriquecedor. El sistema de justicia penal para adolescentes es un terreno poco explorado por los litigantes, espero que las anteriores reflexiones puedan servir de estímulo a los lectores, no sólo abogados, para que se interesen en conocer este sistema.

“La infancia tiene sus propias maneras de ver, pensar y sentir; nada hay más insensato que pretender sustituirlas por las

nuestras”

Jean Jacques Rousseau Filósofo Francés.

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“Ejecución de las medidas de sanción en el sistema

integral de justicia penal para adolescentes.”

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“Ejecución de las medidas de sanción en el sistema integral de justicia penal para

adolescentes.”

Lic. Carlos Alberto Alberto Lerma BurciagaJuez Especializado en Ejecucion de Medidas de Sanción del Tribunal para

Menores Infractores del Poder Judicial del Estado de Durango

El Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, es un Sistema que tiene como finalidad medidas socioeducativas, promoviendo la formación de la persona adolescente, el respeto por los De-rechos Humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su perso-nalidad y de sus capacidades.

En la Ejecución de las Medidas de Sanción se deberá procurar que la persona Adolescente se inserte en su familia y en la socie-dad mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.

De esta manera queda claro que la finalidad del Sistema Inte-gral de Justicia Penal para Adolescentes es totalmente diferente al sistema penal acusatorio en adultos que es un sistema que castiga con la imposición de una pena, por el contrario el Sistema de Jus-ticia Penal para Adolescentes persigue otro fin como lo es reedu-car y brindar herramientas al adolescente para el pleno desarrollo

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de su personalidad y de sus capacidades.

En ese orden de ideas muchos de los Adolescentes sujetos a un proceso penal, en su infancia le fueron vulnerados sus derechos como lo es la educación, la salud, tanto física como emocional, así como el entorno familiar y social no les permitía el desarrollo óptimo de sus capacidades y personalidad, en ese sentido es de suma importancia el hecho de tener un Plan Individualizado de Ejecución tal y como lo prevé el articulo 187 y 188 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes donde me permito resaltar la importancia de tener en cuenta las características particulares de la persona adolescente y sus posi-bilidades para cumplir con el plan, así como tomar en cuenta la opinión de la persona Adolescente dando así cumplimiento a la Observación General 10 del Comité de los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de Beijing, siendo estos dispositivos interna-cionales vinculados a la materia de Justicia Penal para Adoles-centes.

Es importante resaltar que el Plan Individualizado de Ejecu-ción es elaborado por la Autoridad Administrativa en materia de Adolescentes, en términos del Artículo 71, y 72 de la LNSIJPA en donde se tendrá que precisar los objetivos particulares que se pretenden cumplir durante el proceso de reinserción y reintegra-ción de la persona adolescente, así como la determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o forma-tivas en las que participará, así mismo una vez elaborado el Plan Individualizado de Ejecución, se citará a las partes para resolver sobre la legalidad de lo establecido en dicho plan, informándose

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al adolescente de manera clara, la forma en que habrá de ejecutar-se dicho plan, quién es la autoridad encargada de la supervisión o ejecución de la medida, cuáles son los derechos que le asisten durante la ejecución de la medida, las obligaciones que habrá de cumplir y los recursos que puede interponer; se ordenará la revi-sión periódica cada tres meses para verificar sobre la forma y las condiciones en que la persona adolescente ha cumplido o incum-plido.

Por lo cual el Juez Especializado en Ejecución de Medidas de Sanción es el facultado para garantizar a la persona Adolescente a quien se le haya impuesto una medida de sanción, el goce de sus derechos previstos en la Constitución y los Tratados Interna-cionales, ponderando en todo momento el Interés Superior del Adolescente. A diferencia del proceso de investigación, la etapa de ejecución permite realmente cumplir con la finalidad del siste-ma, ya que por su naturaleza genera ese vínculo directo entre Au-toridad Administrativa, Centro de Internamiento de Adolescentes y Órgano Jurisdiccional, en el cual se brinden herramientas para que el Adolescente siga en desarrollo conforme a su Autonomía Progresiva, es decir conforme va creciendo, tiene mayores herra-mientas para una correcta toma de decisiones, así mismo es fun-damental conocer el entorno del Adolescente, para poder atender las causas criminógenas tanto endógenas como exógenas y de esta manera lograr una reinserción social real y efectiva.

Algo importante de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es que el internamiento es de ultima ratio y por el tiempo más breve, en ese sentido con la fina-

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lidad de minimizar el impacto del internamiento preventivo como medida cautelar y una vez que se informa al Juez de Ejecución de dicho internamiento, se solicitará la elaboración del Plan Indi-vidualizado de Actividades en el cual el Adolescente tendrá Ac-tividades educativas, deportivas, culturales, de protección al am-biente, a la salud física y mental, personal y para la adquisición de habilidades y destrezas para el desempeño de un oficio, arte, industria o profesión, de acuerdo a su grupo etario en los térmi-nos de la medida cautelar de internamiento preventivo y bajo el acompañamiento y supervisión del Guía Técnico, figura innova-dora en este proceso y de gran trascendencia.

Bajo esa tesitura los Centros de Internamiento de Adolescentes deberán generar la sinergia necesaria para garantizar los derechos de las personas adolescentes en internamiento, así como brindar una gama amplia de posibilidades para el desarrollo de habili-dades y destrezas en aras del interés superior del menor, tal y como es el caso del Centro de Internamiento de Adolescentes de Durango, quien se encuentra en proceso de certificación por un organismo internacional.

Considero que tenemos la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya que no podemos tener niños de primera y de segunda, por el con-trario, una forma de prevenir conductas delictivas es garantizan-do desde la infancia el pleno acceso a sus derechos, en ese sentido la LNSIJPA prevé en su artículo 250 la prevención social de la violencia y la delincuencia en personas adolescentes, siendo éste un conjunto de políticas públicas, programas, estrategias y ac-

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ciones orientadas a reducir los factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como combatir las distintas causas y factores que la generan. Invito a todos los lecto-res a sumarnos al cumplimiento de esta Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes en pro de nuestros niños y jóvenes de México.

“SEMBREMOS EN LOS NIÑOS IDEAS BUENAS, AUNQUE NO LAS ENTIENDAN, LOS AÑOS SE ENCARGARAN DE DESCIFRARLAS EN SU ENTENDIMIENTO Y HACERLAS FLORECER EN SU CORAZÓN.”

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“Hablemos de Menores Infractores”

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“Hablemos de Menores Infractores”

Lic. Maria Teresa Ocaña GarcíaSecretaria Administrativa de la Sala Unitaria del Tribunal para Menores

Infractores del Poder Judicial del Estado de Durango

Se ha hablado mucho del Sistema de Justicia Penal para Ado-lescentes en nuestro País debido a la entrada de la Ley Nacional de dicho sistema, acotando el término “adolescente” para aquella persona cuya edad oscila entre los doce años cumplidos y menos de los dieciocho; aún así, determinar la minoría de edad para los efectos de la responsabilidad penal ante la Ley, es un tema de-batido, y existe una gran variedad de criterios para fijar la edad límite en que una persona pueda considerarse como menor, sin embargo, la determinación de la edad punible no será tema de este artículo.

Ahora bien, por lo que se refiere al concepto de “adolescen-cia”, es relativamente reciente y se adoptó haciendo referencia a las personas que se encuentran en desarrollo; otra expresión que se aborda es la de “niño”, tanto en la Convención de los De-rechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, aumentándose el ya mencionado concepto adolescente; sin dejar de lado mencionar que otra denominación comúnmente empleada es “menor de edad”, en términos genera-les se emplea considerándolo como quien por su desarrollo físico

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y psíquico no tiene la capacidad de autodeterminación de una persona mayor de edad, para actuar conforme con el sentido, te-niendo la facultad reconocida normativamente, de comprender lo antijurídico de su conducta. Sin embargo, la cuestión a tratar es precisamente el término de “menores infractores”, el cual tiene una gran relevancia desde la perspectiva jurídico-penal, siendo esta denominación la que se ha determinado por los cánones a nivel internacional, lo que nos lleva al punto toral del presente documento: ¿Qué es un menor infractor? A lo largo de la historia de nuestro país, se ha observado la complejidad de la descripción del menor infractor, desde la época precolombina hasta la Inde-pendencia y la revolución mexicana, apareciendo la calificación de los Infractores Menores de Edad en el año de 1926, con la fun-dación del Tribunal para Menores en el Distrito Federal; lo que deja tácito que desde entonces se ha otorgado un papel importan-te al menor que interviene en conductas antisociales, y aún en la actualidad se continua generando polémica en la determinación de lo que debe entenderse por menor infractor.

Con respecto a la minoría de edad, jurídicamente se conside-ra como aquella persona carece de capacidad de ejercicio hasta cumplir la mayoría de edad, cuestión distinta a lo tocante con el tema que se trata, pues esa minoría de edad en ocasiones se ha uti-lizado como causa de exención de la responsabilidad del menor que comete un ilícito, derivado de que la misma es una causa de inimputabilidad que se justifica en la falta de madurez del mis-mo; aun así se colige que no es posible utilizar dicho criterio para excluir de la responsabilidad penal al menor sino que éste tiene

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capacidad para comprender el significado del hecho delictivo que ha cometido, pero siempre se debe observar un régimen especial de atención y se debe adaptar a la particularidad de su grado de madurez.

La conducta delictiva de los llamados menores infractores se examina a la luz de dos principales elementos causales:

1) Factores que se generan por herencia, deficiencias orgáni-cas, psicopatías, debilidad mental, psicosis, etcétera; y,

2) Factores que nacen de acuerdo a la circunstancia y el medio en el que se desenvuelve el menor infractor, la familia, el nivel socioeconómico en que se desarrolla, el ambiente de la ciudad, ocupaciones inadecuadas, amistades, medios de difusión, en-tre otros.

En definitiva, el perfil del menor infractor ha evolucionado en los últimos años, encontrándonos en nuevos supuestos en donde casuísticamente ya no sólo se trata con menores no integrados socialmente, procedentes de familias monoparentales, desestruc-turadas o entornos marginales, sino también con menores proce-dentes de familias integrales, sin problemas económicos.

Tradicionalmente, el concepto de “menor infractor” iba aso-ciado a menor procedente de barrios o zonas desfavorecidas, con bajo o nulo aprovechamiento escolar, con familiares en prisión, etc.; sin embargo, y basándonos en el reciente estudio elaborado por la Fundación Mexicana de Reintegración Social, Reintegra A.C. y UNICEF México, en coordinación con el Tribunal para

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Menores Infractores y la Subcomisión de Justicia de Adolescen-tes del Sistema Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adoles-centes en el Estado de Durango, se ha reflejado estadísticamente que inclusive los menores que infringen la ley en nuestra comu-nidad proceden de familias normalizadas, entendidas éstas como grupos estructurados, en los que al menos un progenitor trabaja de manera estable, el menor acude a su centro escolar, tiene acce-so a los servicios básicos, entre otras cuestiones que influyen en el actuar de la persona que se encuentra en desarrollo.

Empero, los menores, más que infractores o delincuentes son un reflejo de un sistema fallido y de las deficiencias educativas que sufre nuestro país; siendo un tema extenso que en esta oca-sión solo se limita a tratar de dilucidar su concepción. Por tal ra-zón, y al tratarse de un derecho penal distinto, se ha ponderado en la humanización del mismo, desde la aplicación de las medidas tanto cautelares como sancionadoras, suprimiendo el uso de las sanciones extremas y dejando la privación de la libertad como úl-tima opción; con el fin de sustituirlas por medidas de índole edu-cativa integral, orientación, prestaciones de servicios en beneficio de la comunidad; lo anterior, para de dar una adecuada respuesta a las circunstancias especiales del menor.

Cabe destacar, que en el proceso jurídico penal de los meno-res prevalece la observancia de los derechos procesales básicos, considerando que al juzgarse a personas en plena evolución, es-tos deben desarrollarse en un ambiente poco formalizado, con un lenguaje sencillo y entendible, tratando de evitar una afectación negativa en su desarrollo; también se ha propuesto el uso de los

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mecanismos destinados a poner fin al proceso penal, evitando que el menor se vea sujeto a procesos largos y estigmatizaciones in-necesarias; por otro lado se tiene la exigencia de una especializa-ción para todos los sujetos que intervienen en la justicia de me-nores: policía, jueces, fiscales, defensores, pues como ya se dijo se debe estar consciente de las particularidades de los menores como sujetos en formación, lo que demanda esa necesaria prepa-ración de quienes tienen contacto directo con ellos, mismos que tendrán que valorar y mesurar la respuesta más adecuada para la reeducación de los menores que han tenido un conflicto con la ley.

Llegados a este punto, se puede definir a los “menores infracto-res”, como aquellas personas que han cometido hechos señalados como delitos, no siendo aplicable la noción de pena de manera exacta como consecuencia de sus actos, sino por el contrario más que pena y al tratarse de un derecho penal especializado, se debe buscar educar y brindar ese régimen especial de atención. A ma-nera de conclusión, se hace hincapié en lo relativo a la compren-sión que se requiere a la hora de tratar con personas menores de edad, puesto que nadie puede ser culpable si dentro de su ámbito o su entorno se ve inmerso en situaciones que se encuentran fuera de su elección, ya que muchos de los ilícitos cometidos incluso se han convertido en su modus vivendi; por ello, en lugar de mos-trarnos deshumanizados ante la benevolencia de la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, pensemos dos veces que en muchas de las ocasiones quien se encuentra en esa situación de conflicto con la ley realmente se trata de una víctima

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de su circunstancia de vida. Por lo que, situándonos en el futuro social, recordemos que:

“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo de los menores.”

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“El Procedimiento Abreviado en el Sistema Integral de Justicia

Penal para Menores.”

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“El Procedimiento Abreviado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Menores.”

Lic. José Luis Reyes MoralesDefensor Penal Público Especializado en Materia de Adolescentes Adscrito

al Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicialdel Estado de Durango

El procedimiento abreviado, es una “salida alterna al enjuicia-miento”, dado que su brevísima tramitación corresponde al Juez Primigenio, quien también deberá dictar la sentencia definitiva, evitando el juicio oral cuya competencia corresponde a diverso juez que conoció de los hechos. Dicho procedimiento es una gran herramienta con que cuenta el sistema de adultos para abreviar la tramitación de los asuntos penales que ingresan, ya que permite precipitar la decisión judicial sobre la absolución o condena de una persona, directamente por parte del juez de garantía, sin ne-cesidad de acudir a un juicio ante el tribunal de enjuiciamiento. Por lo anterior se puede precisar, que el procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y fallar los hechos que han sido motivo de la investigación y acusación del órgano técnico, y que se acepte ser juzgado con los datos de prueba que obran en la car-peta de investigación y renunciando a ser juzgado por un Tribunal en donde se desahogaran todos los medios de prueba que depo-nen en su contra, mismos que podrá interrogar o hacer interrogar a través de su defensor.

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Es de señalarse, que en cuanto al requisito de aceptación de los hechos, hay dos maneras de abordar este tema: uno basado en el sistema norteamericano, en que se le pregunta al imputado si se declara culpable o inocente; y el otro el sistema europeo que se refiere solamente al procedimiento, en que el imputado se man-tiene como inocente pero acepta renunciar a un juicio, sistema que no ha funcionado en la práctica porque la rebaja de pena es mínima y se rigidiza demasiado la investigación para poder uti-lizar los antecedentes en el juicio. Por ello, lo que se pretende es combinar ambos sistemas, exigiendo ser juzgado con los datos de prueba que obren al momento en la carpeta de investigación, pero además que haya un examen de los antecedentes reunidos por la fiscalía para evitar que la condena se produzca por la sola acepta-ción del imputado y se obliga al fiscal a limitar la pena solicitada.

Respecto al procedimiento abreviado, existen opiniones con-trarias que señalan que éste se ajusta a las garantías de un proceso debido, y que la forma en que se estructura este procedimiento no afecta en forma importante las garantías constitucionales. Y, ante la duda que pueda plantearse en el sentido si el procedimiento abreviado lesiona o no la garantía del debido proceso; debe se-ñalarse que la renuncia al juicio oral por parte del imputado no puede considerarse que constituya un riesgo de una menor pro-tección a sus derechos e intereses.

Por el contrario, la institución establece importantes resguar-dos para el imputado. En efecto, como lo señala el profesor ar-gentino José Cafferata Nores, “no se advierte que el juicio abre-viado ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las

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exigencias de éste se respetan.” Hay acusación; hay defensa, la que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada y estimada conveniente a su inte-rés por el imputado, debidamente asesorado por el defensor; hay datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, sobre hechos que la ley señala como delito y datos que hacen probable la participación del imputado; por consecuencia la sentencia se fundará en dichos datos de la investigación que obran hasta ese momento.

Es menester señalar que según lo establece el profesor Caffe-rata, “el quid de la cuestión radica en que la conformidad del im-putado con el juicio abreviado sea una expresión de la autonomía de su voluntad, libre de toda presión, consciente de la naturaleza y alcances de su consentimiento, y jamás una decisión fruto de su ignorancia o deficiente asesoramiento jurídico, o generada en la amenaza del algún plus punitivo si optara por el juicio oral, tal como es su derecho de nivel constitucional.” Ahora bien, es importante señalar la relevancia de la edad en el derecho penal para determinar la imputabilidad e inimputabilidad de los me-nores; pues para dar cuenta de la relación entre edad y derecho penal, en definitiva, para poder comprender la propia existencia del derecho penal de menores, hay que acudir al concepto de “imputabilidad”. Por consecuencia optaremos por señalar que la imputabilidad consiste en la posibilidad de atribuir el delito (en-tendido éste como un acto penalmente antijurídico) a un sujeto penalmente responsable. Presupone, por una parte, la concurren-cia de un hecho antijurídico (no existe la culpabilidad en sí), y

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por otra parte, la denominada “responsabilidad penal del sujeto”, esto es, que el mismo tenga acceso a la norma en condiciones de “normalidad motivacional”. Una vez superadas las teorías tradi-cionales, basadas en la idea —científicamente indemostrable— de la posibilidad de “actuar de otro modo”, el fundamento de la imputabilidad se sitúa actualmente en el plano del denominado “derecho penal en sentido subjetivo”, esto es, en el entendimiento del derecho penal como el ius puniendi o derecho, que correspon-de al Estado, de crear y aplicar normas penales. En este plano, la imputabilidad actúa como “límite máximo de lo punible en un derecho democrático que intenta responder a las expectativas del hombre normal, es lo exigible a dicho hombre normal”. Resulta, de esta forma, que el fundamento de la imputabilidad se ubica, necesariamente, en el plano constitucional y más exactamente, se encamina en el derecho a la igualdad ante la ley.

Por esta vía, resulta fácilmente comprensible la existencia de situaciones en las que el individuo no tiene la capacidad normal de resistencia a la conminación penal, puesto que no es dable ele-var la exigencia penal por encima de la que se impone al hombre normal. Una de estas situaciones, en las que no puede exigirse a un individuo que adecue su conducta a los cánones de la norma-lidad, es la minoría de edad. Siguiendo este razonamiento, puesto que es cierto que el menor representa una realidad radicalmente distinta de la de los adultos, cabe concluir que los menores son penalmente inimputables. Por tanto, esta conclusión es, en cierta medida, errónea. El origen del desacierto consiste precisamente en la consideración unívoca de la menor edad que es, a todas lu-

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ces, imposible. La minoría de edad es una fase vital comprensiva de etapas diversas, con una característica común: la evolución del sujeto hacia la edad adulta, y por tanto, hacia la «normalidad» en el sentido anteriormente expresado. Es posible, entonces, pre-guntarse por la posibilidad de distinguir situaciones diversas, ge-neradoras, a su vez, de capacidades distintas del individuo frente a la norma. Paradigma de lo anterior es, sin duda, la etapa ado-lescente, en la que el menor abandona la infancia y se encamina paulatinamente hacia la madurez. Durante esta fase vital, en la que es irrefutable la capacidad para cometer hechos típicamente antijurídicos, es dudosa la existencia de inimputabilidad absoluta, o en otras palabras de incapacidad absoluta de comprender la nor-ma y actuar conforme a la misma. Esta constatación determina la necesidad de nuevos conceptos que sean capaces de conjugar la apreciación de que durante la adolescencia el individuo goza de un cierto nivel de capacidad de comprensión y de actuación frente a la norma, con los imperativos propios de la igualdad ante la ley. Es preciso, en otras palabras, toda vez que se acepta que dentro de la minoría de edad existe una franja en la que no puede negarse radicalmente la imputabilidad y en la que, en consecuencia, es posible una respuesta jurídico penal frente al hecho antijurídico, determinar con claridad tanto la verdadera naturaleza, cuanto los límites de dicha respuesta.

A dicha determinación contribuye en cierta medida el Código Penal, en el cual se establece que los menores de dieciocho años no responderán criminalmente con arreglo al Código Penal, pero sí podrán ser responsables penalmente. Así pues, se considera

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al menor no como un sujeto per se exento de culpabilidad, sino como un sujeto responsable, al que, sin embargo, no se le aplican las consecuencias penales previstas en el Código Penal sino otras cuyo contenido se establece en la Ley Nacional del Sistema Inte-gral de Justicia Penal para Adolescentes. De esta forma, la cues-tión referida a los límites del derecho penal de menores aparece resuelta aunque sólo con carácter parcial, si se tiene en cuenta que tan sólo se fija la edad máxima para la aplicación del derecho de menores o si se prefiere, se reconoce y acata la discriminación pero no se resuelve en su totalidad. Ello es así porqué, como an-teriormente se apuntaba, sólo a partir de cierto grado de madurez es posible afirmar que la persona actúa típica y antijurídicamente, y que por tanto, sólo a partir de determinadas fases del desarrollo humano es posible concebir capacidad de comprensión de la nor-ma y de respuesta adecuada a ésta comprensión.

Sin embargo, queda por determinar el momento en el que la persona se considera por completo inimputable. A ello se refiere el artículo 40.3.a de la CDN, en virtud de la cual los Estados Partes del Convenio deben tomar medidas que promuevan «el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes pena-les».

Por ello se ha criticado al Sistema Minoril contra el ámbito de aplicación determinado por la franja catorce-dieciocho años, si bien cabe diferenciar, entre las mismas, dos direcciones distintas. La primera apunta directamente a las edades por las que, en fin, se ha decantado el legislador; así se aboga por el establecimiento

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un considerable aumento de la edad mínima. El segundo bloque de críticas suscita, de que la madurez sólo es empíricamente de-mostrable para ese caso, y que por lo tanto, establecer, en general, la imputabilidad o la inimputabilidad de una persona es, desde el prisma de la igualdad real o material, cuando menos, complejo.

Para solventar estas dificultades, se apunta, debe analizarse la capacidad del sujeto casuísticamente, a fin de determinar si el mismo tiene o no «discernimiento», esto es, capacidad de com-prensión del desvalor de sus actos.

Las principales objeciones al sistema del discernimiento, que sin duda coincide con el principio de igualdad material, se fun-damentan en los riesgos que su aplicación supone para la segu-ridad jurídica. En aras, precisamente, de la seguridad jurídica, el criterio del discernimiento que se recogía en los códigos penales decimonónicos fue substituido por el actual criterio denominado “biológico” o “cronológico”.

Ello no obstante, debe ponerse de manifiesto que la Ley Na-cional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes acude al criterio del discernimiento en un supuesto puntual que, a su vez, no ha estado exento de críticas. Se trata de aplicar las medidas previstas para los menores a personas mayores de doce años y menores de dieciocho años, a quienes la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes denomina “Adolescente”.

Por lo tanto, para determinar la o las medidas a imponerse se deberán de cumplir con los objetivos establecidos en dicha ley.

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Además de señalar al respecto que el procedimiento abreviado ya se encuentra regulado en el Protocolo de actuación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes de la Procuraduría General de la República y tomando como base lo establecido en los artículos 1, 18, 20 y 133 de la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos; en concordancia con lo que establecen los numerales 1, 2, 6, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre De-rechos Humanos; 2, 12 al 14, 37 inciso d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 7, 14 y 15 de la Declaración de Beijing; así como en los diversos 10, 12, 17, 33 y 34 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Por consecuencia, propongo el juicio abreviado como una he-rramienta útil mediante la cual el joven a través del reconocimien-to de la autoría en el hecho, brinda ya una respuesta positiva a su acción, si se considera que el reconocimiento es demostrativo de que el hecho, al menos, no le resulta indiferente. Podría objetarse que, en realidad, el reconocimiento de la autoría es una estrategia procesal basada en el puro interés de obtener una posición favo-rable en ocasión de discutirse la necesidad de sanción y que, por tanto, no implica que el joven ha empezado a tomar conciencia de su acto infractor, al contrario, está procurando extraer un bene-ficio. Esta objeción es correcta en el ámbito del juicio abreviado en adultos, dado que el imputado siempre negocia la aceptación de su responsabilidad a cambio de una pena más benigna. Ahora bien, en el Derecho Penal ese cálculo utilitario se enfrenta con un

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obstáculo normativo que no existe en el Derecho Penal común: la aceptación del hecho y la culpabilidad en el marco no autoriza al juez a imponer una sanción en forma automática, puesto que se necesita observar ineludiblemente los requisitos contenidos en los artículos 148 y 150 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como al grupo etario que co-rresponda, de tal modo que a lo sumo se puede acordar una pena máxima a respetar en caso de discutirse en el futuro la necesidad de una sanción. Aún más, el juez tiene amplias facultades discre-cionales a la hora de evaluar la necesidad de una medida de in-ternamiento o en libertad según el caso, al punto tal que la ley de fondo autoriza a absolver al culpable cuando emerge evidente que no hay necesidad de castigo y ese juicio de necesidad está íntima-mente ligado a la prevención especial positiva. Siguiendo con el argumento, en el lapso comprendido entre la sentencia de juicio abreviado y el juicio específico donde se discute la necesidad de imponer una medida si se interpreta éste bajo el paradigma de la responsabilidad penal. Es importante señalar que, no se trata de impregnar al adolescente de la ideología del tratamiento, es decir, intervenir en su cuerpo y libertad según la clásica descripción crí-tica de Michel Foucault de las instituciones penales, sino que, al contrario, contando con una sentencia firme que declara la autoría material y responsable del joven infractor, en la audiencia de jui-cio abreviado, se puede proyectar hasta la oportunidad procesal de integrar dicha sentencia, un abordaje institucional del joven donde se le ofrezcan todas las herramientas resocializadoras que el Estado tiene la obligación de proveer. A mayor abundamiento, es preciso señalar que el transcurrir del tiempo, eterno conspira-

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dor contra el Derecho, en materia de Derecho Penal en contra de los menores en conflicto con la Ley es mucho más despiadado, dado que las prácticas anteriores del trámite penal -burocráticas, escritas, formalistas- generaba que muchos jóvenes infractores cumplían los 18 años sin siquiera contar con una sentencia fir-me y permanecían sujetos todavía a un proceso que, a menudo, ni siquiera contaba la investigación concluida. Sin sentencia se frustra en gran parte la posibilidad de un abordaje integral del joven, toda vez que resulta muy difícil trabajar el concepto de responsabilidad si no se ha probado con certeza el hecho por el cual está llamado a responder. Sin embargo, si contamos con sufi-ciente antelación con una sentencia que determina la materialidad del hecho y la participación del joven, se abre un lapso (censura de juicio) entre el dictado de la sentencia hasta la oportunidad de discutir la necesidad de imponer una sanción, en el cual, tanto el juez de la causa como el equipo interdisciplinario auxiliar y los organismos de restauración de derecho, cuentan con un escenario oportuno para trabajar con el joven infractor el mandato consti-tucional de resocialización o, al menos, de no-desocialización. Visto así, el juicio abreviado ofrece tiempo, el tiempo indispen-sable para promover al adolescente en las herramientas resocia-lizadoras y de construcción de una actitud ciudadana proactiva. En este punto, se debe subrayar enfáticamente que no se trata de acudir al juicio abreviado para “ahorrarnos el juicio”, estigmati-zar más temprano al adolescente o pretender una redención como una suerte de expiación, ni tampoco que el adolescente manipu-le el órgano jurisdiccional para negociar una pena menor. Ha de descartarse de lleno la aplicación del procedimiento abreviado si

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se constatan esos intereses. Al contrario, si la finalidad del Dere-cho Penal es que el joven asuma una posición “constructiva para la sociedad” (art.40. 1 C.D.N.), el juicio abreviado puede ser una instancia decisiva en la que el joven a través del reconocimiento de la autoría personal en el hecho que se le atribuye, ya comienza ese inter pedagógico.

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“La necesidad de garantizar los Derechos Humanos Específicos

de los Niños y Adolescentes dentro de la Legislacion Única

en Materia Procesal Civil Familiar .”

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“La necesidad de garantizar los Derechos Humanos Específicos de los Niños y

Adolescentes dentro de la Legislacion Única en Materia Procesal Civil Familiar .”

Dr. Alejandro Ramón FuentesMagistrado Presidente del Tribunal para Menores Infractores

del Poder Judicial del Estado de Durango

El 15 de septiembre del año próximo pasado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Reforma a los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, la cual versa sobre dos grandes tópicos, uno de ellos, la Jus-ticia Cotidiana, entendiendo por ésta: “la reclamación que hace la sociedad sobre temas diferentes a la materia penal que más frustración producen cuando se quedan asuntos sin resolver”.

Destacando dentro de esta Justicia, la creación de un Sistema Nacional de Impartición de dicha Justicia, con el propósito de elevar su calidad; que las autoridades privilegien la resolución del fondo de los conflictos, evitando que los formalismos o tec-nicismos legales retrasen o nieguen la justicia; la aplicación de la oralidad en materia mercantil; establecer una Ley General de me-dios alternos de solución de conflictos, para fomentar que la ma-yoría de los conflictos se resuelvan sin tener que llegar a juicio; la

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propuesta de una legislación de justicia itinerante para extender la justicia a todo México; que la justicia laboral sea parte del Poder Judicial; entre otros temas. Por su parte, el segundo de los tópicos de la reforma constitucional en comento, versa sobre la necesidad de contar con una legislación que nos permita unificar en todo el país las reglas procesales en materia civil y familiar.

Siendo éste último tema el que ocupa el presente estudio, pues del régimen transitorio del decreto de reforma a nuestra ley su-prema, se desprende que el Congreso de la Unión dio un plazo de 180 días para emitir esta legislación nacional, tiempo que fenece el 15 de marzo de 2018, por lo cual estamos ante una posible omi-sión legislativa que sin duda no abona en nada para acabar con las múltiples y contradictorias interpretaciones que se dan dentro de los procesos civiles o familiares, lo que se traduce en una in-certidumbre jurídica y ocasionan desigualdades procesales, pero el Congreso de la Unión no sólo tiene la tarea de emitir la legisla-ción única procedimental, sino que tiene la responsabilidad, en lo que corresponde a la materia familiar, de hacerla compatible con los Derechos Humanos específicos de los niños y adolescentes y los previstos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, concretamente lo previsto por los artículos 2, 9, 13, 71, 72, 73, 82, y 83, así como por la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es decir, que se establezca la necesidad de garantizar la par-ticipación de los niños y adolescentes de formar parte perma-nente y activa en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que

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se desarrollen. Pues recordemos que los niños y adolescentes en términos del artículo 73 de la (LGDNNA) Ley General de los De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tienen derecho a partici-par, a ser escuchados y tomados en cuenta, en todos los procesos de justicia donde se diriman controversias que les afecten, como en el caso podría ser un juicio de alimentos, un divorcio, asuntos sobre la custodia, entre otros. No pudiendo limitar u omitiendo el garantizar este Derecho a los menores de edad. Claro, para garan-tizar este derecho de participación deben quedar las reglas pro-cesales claramente basadas en las buenas prácticas judiciales que certifiquen el cumplimiento, ya que esta situación en particular ha generado preocupación al Comité de los Derechos del Niño, quien dentro de las observaciones finales sobre los informes pe-riódicos cuarto y quinto combinados de México y aprobados por dicho Comité en su 69 periodo de sesiones, de fecha 03 de julio de 2015, de donde se desprende evidentemente la necesidad de que los procedimientos familiares, en donde se involucren meno-res de edad, se ajusten tanto a los derechos previstos por la Con-vención sobre los Derechos del Niño como por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues solo de esta forma se garantizaría un verdadero respeto a los derechos de la infancia de nuestro país, modificando sustancialmente la visión tutelar de algunos códigos familiares vigentes en los estados y modificando la concepción del niño para considerarlo verdadera-mente un sujeto pleno de derechos y no un objeto de protección.

Lo anterior, no solo se traduce en garantizar la participación en los procesos familiares que tengan una repercusión en su per-

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sona, sino que además, dentro de esta legislación única procesal se retome lo previsto por los párrafos 19 y 20 de la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, pues en ese sentido el propio comité recomienda a los Estados signantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, como el caso de México, que integre adecuadamente la regla procesal que implica que en todas las resoluciones emitidas por un juez familiar en donde se involucren derechos o intereses de los menores de edad, se deje patente que el interés superior del menor ha sido una consideración primordial, señalando la forma en la que se ha examinado y evaluado dicho interés superior y la importancia que el juzgador le ha atribuido dentro de la decisión judicial, en donde podemos observar que en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se muestra un avance en armonizar una legislación interna con los compro-misos suscritos por nuestro país a favor de los menores de edad y los cuales no se puede ni se debe excluir una materia en particu-lar, como en el caso sería, la Materia Familiar.

Me despido invitando a todos a realizar una reflexión sobre la necesidad de garantizar la nueva visión de concebir al menor como un sujeto pleno de derechos y no un objeto de protección.

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10º Reunión Nacional de Evaluación del Sistema

Integral de Justicia Penal para Adolescentes

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10º Reunión Nacional de Evaluación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Lic. Jazmín Bechelani Serrano Secretaria de Acuerdos de la Sala Unitaria del Tribunal para Menores

Infractores del Poder Judicial del Estado de Durango

Los pasados 27 y 28 de noviembre del presente año, tuve la oportunidad de acompañar al Dr. Alejandro Ramón Fuentes, Ma-gistrado Presidente del Tribunal para Menores Infractores, y a la Licenciada Miriam Guadalupe Lanzarín Roldán, Juez Segun-da Especializada, de este Tribunal, a la 10º Reunión Nacional de Evaluación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adoles-centes, llevada a cabo en la Ciudad de México.

Durante estos dos días, por parte de los operadores del Sistema e invitados, se estuvieron profundizando diversos temas en Con-ferencias, Ponencias y Mesas de Debate de análisis de la Ley Na-cional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como las experiencias en su aplicación en varios Estados de la República; además, se presentaron estudios, informes y casos relacionados con los menores en conflicto con la Ley.

Los temas a tratar fueron los siguientes: El modelo de protec-ción integral para Niños, Niñas y Adolescentes y su impacto en la justicia juvenil; delincuencia organizada en materia de justi-

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cia juvenil; estudio global: adolescentes en detención preventiva, impulsando tiempos límite más sólidos; modelo homologado de atención para adolescentes; influencia de los medios de comuni-cación en las conductas delictivas de los adolescentes; el rol del Juez en la justicia penal para adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño; análisis de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes: Principio de flexi-bilidad, márgenes de sanción, tentativa punible en los delitos que ameritan internamiento, plazos razonables; observatorio libertad en comunidad: pendientes y avances en justicia para adolescen-tes; por una real ejecución; programa Repensar; justicia restaura-tiva; ejecución de las medidas legales para lograr una verdadera reinserción; y, por una cultura de prevención del delito en las ni-ñas, niños y adolescentes.

Durango por su parte, estuvo altamente representado por el Magistrado Dr. Alejandro Ramón Fuentes, en la mesa de debate “Aspectos sustantivos de la Ley Nacional”, participando como moderadora la Magistrada Aurora Gómez Aguilar, Consejera de la Judicatura de la Ciudad de México y también como integrantes la Dra. Alicia Azzolini Bicaz, Miembro de la Academia y el Dr. Alejandro González Gómez, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Los temas que se debatieron fueron: Análisis del artículo 164 de la Ley Nacional Especializa-da y el contexto social actual; autoría y participación; concurso real; excluyente del delito; y, plazos y términos de la prescrip-ción.

En lo que respecta a dicha mesa de debate, los integrantes fue-

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ron coincidentes en que en el transcurso de aproximadamente dos años en que entró en vigor la Ley Nacional a la fecha, este dis-positivo legal ha estado cumpliendo con el objeto de su creación, garantizando los derechos humanos de las personas adolescentes a quienes se les imputa o resultan responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos, así como de las víctimas, ofen-didos o testigos; sin embargo, de igual modo fueron concluyentes que dicho ordenamiento legal requiere una serie de reformas para efecto de efectivizar el proceso penal y evitar interpretaciones que no dotan de certeza jurídica. Por ejemplo, en el caso del ar-tículo 147 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se consideró que es repetitivo, y por ende innecesario, establecer las formas de participación ya que el numeral 146 de la citada Ley los prevé previamente; por lo que respecta a la prescripción, prevista en el artículo 109 de la Ley Nacional, se hizo notar la eliminación del último párrafo, al establecer una excepción de plazo en delitos sexuales o trata de personas, cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes, ya que nos lleva a un plazo excesivo que quebranta la máxima constitucionalidad del efectivo acceso a la justicia de manera pronta y expedita, así como al objetivo de este sistema especializado.

En mi particular punto de vista, las Reuniones Nacionales de Evaluación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adoles-centes son de suma importancia, ya que al estar las Instituciones, Tribunales y Autoridades Especializadas en constante coordina-ción, se satisface el principio constitucional definido como sis-

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tema integral, por lo que a través de las experiencias obtenidas en cada Estado, así como de la retroalimentación jurídica, se nutre de alta calidad de información, logrando así perfeccionar este sistema, y en consecuencia, fortaleciendo la protección de los derechos específicos de los adolescentes, previstos tanto en la Carta Magna, como en los diversos instrumentos internacionales, reconociéndolos por ende, como sujetos de derecho y no como objetos de tutela.

Finalmente, una de las grandes conclusiones que dejó esta Reunión Nacional, fue la importancia de la especialización y la sensibilización, es por ello que considero significativo mencio-nar, que además del amplísimo conocimiento impartido por los Conferencistas y Ponentes, también se apreciaron a operadores del sistema comprometidos y conscientes de la situación actual de los adolescentes en conflicto con la Ley, que en su mayoría presentan un retraso escolar o han abandonado la escuela, resi-den en zonas urbanas marginales, laboran desde corta edad y en trabajos informales para poder mantener a su familia. Operadores encaminados por lo tanto, a seguir realizando los estudios y tra-bajos necesarios para ofrecer a los menores las herramientas sufi-cientes para su reinserción y reintegración social y familiar en el ejercicio de sus derechos, buscando inculcar en ellos el sentido de responsabilidad y las consecuencias de sus actos para sí mismos, sus familias y la sociedad.

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“El Juicio Abreviado conforme a la LNSIJPA”

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“El Juicio Abreviado conforme a la LNSIJPA”

Dr. Alejandro Ramón FuentesMagistrado Presidente del Tribunal para Menores Infractores

del Poder Judicial del Estado de Durango

Dentro de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Pe-nal para Adolescentes no se contiene el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada, si bien es justo reconocer que existe dentro del cuerpo normativo algunas reminiscencias de este, pues recordemos que la Ley Nacional tuvo como antece-dentes dos iniciativas de las cuales una de ellas sí lo establecía y la otra no, pero lamentablemente dentro de la exposición de mo-tivos no hay elementos, que determinen cuál fue el criterio por el cual no lo incluyeron los legisladores federales.

En cuanto a las reminiscencias de su presencia, encontramos que la denominación del libro lll de la Ley, refiere: “MECANIS-MOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVER-SIAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA”, pero basta con darle una lectura al libro en comento para constatar que no se dice nada ni se contiene forma de terminación anticipada alguna, que en este caso solamente podría ser el Juicio Abreviado en términos del artículo 185 del Código Nacional del Procedi-mientos Penales.

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De igual forma los artículos 136 fracción XIII, 172 primer pá-rrafo ambos de la Ley Nacional mencionan al juicio abreviado, pero como observamos ninguno de estos preceptos pueden ser base suficiente para suponer la existencia de este tipo de procedi-miento.

Si bien existen algunas ideas de la aplicación de este proce-dimiento, creo que podemos desestimarlas de una a una, como a continuación iremos comentando:

a) Supletoriedad del CNPP

Si bien es cierto que el artículo 10 de la LNSIJPA, señala que en lo no previsto se aplicará de forma supletoria el CNPP y otras legislaciones, pero esta supletoriedad está condicionada a que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la presente ley.

En tal virtud, podemos desprender como condición sine qua non, se requiere que la legislación en comento contemple la figu-ra y ésta esté deficientemente regulada, lo que en el caso del pro-cedimiento abreviado no es aplicable, a mayor abundamiento me permito transcribir los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial sobre la figura de la supletoriedad:

LEYES ESPECIALES. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES SUPLETORIAS.

A diferencia de las leyes supletorias, que son de carácter subsidia-rio y cuya aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal, las leyes especiales, o sea, las que se aplican sólo a una o varias categorías de sujetos, o a hechos, situaciones o activi-

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dades específicas, no sólo son de carácter principal, puesto que su aplicación no depende de insuficiencia alguna en relación con otro ordenamiento, sino que resultan de preferente aplicación frente a las leyes generales., atento al conocido principio relativo a que la ley especial se reputa derogatoria de la general.’

SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.

La supletoriedad solo se aplica para integrar una omisión en la ley para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con prin-cipios. generales. Contenido en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados. por la pri-mera ley que la complementar, ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes. supletorias, es la determinación de las fuentes a las cuales. una ley acudirá, para deducir sus principios. y subsanar sus. omisiones. La supletoriedad expresa deba considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coheren-cia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especiali-zada a otros textos legislativos generales que fijen los principios. aplicables. a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integracion legislativas. para evitar la reiteración de tales principios. por una parte, asi como la posibilidad de consagra-ción de los. preceptos especiales en la ley suplida:

Además, en caso de que se alegara la supletoriedad del CNPP, encontramos que de conformidad al artículo 418 del Código en comento este tipo de procedimientos no es aplicable a los inim-putables, entendiendo por ellos no solo a personas con una dis-capacidad sino a los menores de dieciocho años, por lo tanto, este procedimiento de forma supletoria no sería aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley.

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No pasando inadvertido, además, la limitación que establece el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nacional que con-templa el Principio General del Sistema de Legalidad, de donde se desprende que “la responsabilidad de una persona adolescente solamente podrá determinarse seguido el procedimiento estable-cido en la presente ley” y al existir sólo un proceso ordinario den-tro de esta normatividad nacional, se hace inviable la aplicación del proceso abreviado.

b) Principio de “Aplicación Favorable” De conformidad con el artículo 17 de la LNSIJPA, se establece como principio general del Sistema para Adolescentes, que los adolescentes en conflicto con la ley no podrán gozar de menos derechos, prerrogativas o beneficios que los adultos.

Por lo que resulta importante señalar que el procedimiento abre-viado no es un derecho del imputado mayor de edad, sino por el contrario es la renuncia a un derecho y el cual únicamente puede ser propuesto por el Agente del Ministerio Público.

c) Violación de DDHH del menor en conflicto con la Ley. En este apartado hablaremos de distintas cuestiones que hacen la nula aplicación de este procedimiento pues el mismo resultaría contrario a los Derechos Humanos de los menores en conflicto con la Ley, pues en primer lugar tenemos que para la proceden-cia del procedimiento abreviado en términos del artículo 201 del CNPP, se establecen los siguientes requisitos:

Articulo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control ve-rificará en audiencia los siguientes requisitos:

l. Que el Ministerio Publico solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos

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de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

11.Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fun-dada, y

lll. Que el imputado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le im-puta;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de. convicción que exponga el Ministerio Publico al formular la acusación.

Es decir requiere que la persona vinculada a proceso admita su responsabilidad en el delito que se le imputa, lo cual en el caso de los adolescentes sería una violación directa a lo previsto por el ar-tículo 40 apartado 2, inciso a) de la Convención de los Derechos del Niño, que a la letra dice:

Artículo 40

l. ...

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garanti-

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zarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban pro-hibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

i) al iii) ...

IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse cul-pable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

Del anterior precepto se desprende que el niño entendiendo por éste todo menor de dieciocho años de edad, no puede auto in-criminarse, por lo tanto no puede aceptar su responsabilidad en el procedimiento abreviado pues la carga probatoria está a cargo del Estado y no de éste, por lo tanto no se podría cumplir el requisito de procedibilidad del juicio abreviado sin violentar los derechos humanos de los adolescentes.

Sin embargo, esto no es lo único, sino que del análisis del pro-pio artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, podemos desprender que todo país está obligado a garantizar cuando menos ciertos derechos procesales para los menores en conflicto con la ley penal, los siguientes:

a) Presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabi-lidad conforme a la ley;

b) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus repre-sentantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada

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en la preparación y presentación de su defensa;

c) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a me-nos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

d) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogato-rio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

e) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes pe-nales, que esta decisión y toda medida Impuesta a conse-cuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

f) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un Intér-prete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

g) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

De lo anterior, válidamente podemos desprender que para rom-per la presunción de Inocencia se requiere una carga probatoria y además se contempla que dentro del juicio de adolescentes se deben desahogar medios de prueba tanto de cargo como descargo en donde el menor tiene el derecho a interrogar y contrainterrogar testigos, tal como lo establece la regla 7.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y al tratarse de derechos humanos específicos éstos son

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irrenunciables, situación que imposibilita la aplicación del juicio abreviado por la situación que en el mismo no hay material pro-batorio ni mucho menos desahogo de testigos sino únicamente se ponderan los datos de prueba que obran en la carpeta de investi-gación.

d) Forma de imponer la medida de sanción al adolescente.

Tal como lo establecen los artículos 30 y 106 de la Ley Na-cional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes el fin del procedimiento es socioeducativo y la medidas que se impongan a los adolescentes deben tener esta finalidad, pues ante todo es un proceso de corte acusatorio por lo cual al no contener medidas mínimas para las sanciones la Ley Nacional, salvo el caso de la medida de sanción de servicio a la comunidad, debe desahogarse prueba a fin de poder establecer cual es la medida acorde a la situación particular del adolescente y tomar en cuenta estas características para imponer la medida basica, la de mayor gravedad y menor gravedad, por lo que no se podría aplicar para el caso de los adolescentes la regla que establece el artículo 202 parrafo cuarto, en sentido de que se aplique la reducción de un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión, porque en adolescentes aplican principios generales diversos como el previsto por el artículo 31 de LNSIJPA, el cual versa sobre que el internamiento sea excepcional y por el tiempo más breve que proceda y tampoco el Código Nacional da res-puesta a cómo imponer una medida diversa a la medida de inter-namiento como acontece con el caso de los adolescentes.

Por otra parte, atendiendo a la finalidad de la medida dentro del procedimiento de adolescentes, podemos observar que este al

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no ser un procedimiento retributivo sino socieducativo tiene una finalidad de aplicar la medida para restablecer algun derecho del adolescente como la educación o la salud y el tratamiento adecua-do del adolescente, y no puede estar condicionado a tiempo que le resulte atractivo al adolescente sino a cubrir su finalidad.

Por todo los comentarlos antes vertidos, consideramos que el procedimiento abreviado no resulta acorde para su aplicación dentro de la justicia penal para adolescentes.

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“¿Cuánto dura el proceso seguido a los adolescentes?”

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“¿Cuánto dura el proceso seguido a los adolescentes?”

Dr. Alejandro Ramón FuentesMagistrado Presidente del Tribunal para Menores Infractores

del Poder Judicial del Estado de Durango

El título de esta publicación fue una pregunta que me realizó un alumno en días pasados, la cual podría parecer una pregunta sencilla y fácil de contestar si nos remitimos al contenido del ar-tículo 117 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Pe-nal para Adolescentes, y la respuesta que obtendríamos sería seis meses, los cuales inician con la emisión del Auto de Vinculación a Proceso y concluyen con la emisión de la sentencia de Prime-ra Instancia; sin embargo, a veces las cosas no son tan sencillas como parecen, por ello es importante que los operadores realmen-te sean especializados en la materia para poder conocer a fondo la aplicación de este procedimiento y entender que una respuesta tan sencilla a veces resulta incompleta cuando se garantiza una verdadera protección integral de los Derechos de los adolescentes en conflicto con la ley.

Para continuar desarrollando el tema, resulta indispensable en-tender en qué consiste el principio de Protección Integral, el cual no es otra cosa mas que el reconocimiento de los menores de edad

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como sujetos de derecho, la garantía y cumplimiento de estos de-rechos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del Interés Superior, es decir, ver a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, reconocer que independientemente de su edad, tienen los mismos derechos que los adultos y más aun lo que por su condición de personas poseen, por lo cual nunca ten-drán un derecho inferior a los que tienen los adultos en una misma circunstancia.

Esta situación la prevé el artículo 17 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, mismo que contempla el Principio General del Sistema de Aplicación Favo-rable, mismo que señala la limitación de que se les impongan a los adolescentes medidas más graves ni de mayor duración a las que corresponderían por los mismos hechos a un adulto, ni gozar de menos derechos, prerrogativas o beneficios que se les concedan a éstos. Este precepto tiene un impacto directo con la duración del proceso, pues en el caso de adultos como señala el artículo 20 apartado B, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los procesos de los adultos tienen una duración máxima de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, con la salve-dad que se solicite mayor tiempo para su defensa.

Como podemos observar, la duración de los procesos de adul-tos es de cuatro meses, siempre que se dé el supuesto de que la

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pena máxima no exceda de dos años de prisión, lo que en materia de adolescentes, se traduce a que los procedimientos seguidos a los adolescentes no susceptibles de aplicarles una medida de san-ción de internamiento, deberán durar un plazo máximo de cuatro meses y no los seis meses que prevé el artículo 117 de la Ley Nacional, ello porque otros ordenamientos les otorgan mayores derechos que la Ley Específica, y por lo tanto, debemos ceñirnos a la temporalidad de los adultos porque es lo que más le conviene al adolescente.

Entonces, al responder la pregunta que da origen al presen-te escrito, podemos indicar que la regla general que establece el artículo 117 de la Ley Nacional, opera únicamente para aquellos procesos en donde son susceptibles de imponerse a los adolescen-tes la medida de internamiento, y en los demás casos, la duración debe restringirse a sólo cuatro meses que prevé tanto la Constitu-ción General de la República como el Código Nacional, cuando se trate de procedimientos seguidos al grupo etario I, o conductas no previstas por el artículo 164 para el caso de los grupos etarios II y III, es decir, adolescentes que al momento de la comisión de la conducta sean mayores de catorce años y menores de dieciocho años de edad.

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“¿Cúando se aplica el procedimiento especializado de

los adolescentes a los Adultos?”

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“¿Cúando se aplica el procedimiento especializado de los adolescentes a los

Adultos?”

Dr. Alejandro Ramón FuentesMagistrado Presidente del Tribunal para Menores Infractores

del Poder Judicial del Estado de Durango

Al inicio de la semana una alumna me preguntaba: ¿Hasta qué edad se le puede aplicar la Ley Nacional a un Adulto, por una conducta que cometió siendo adolescente? Sin duda, se piensa que puede ser una pregunta sencilla, y que la respuesta nos la puede dar la lectura del artículo 7º de la Ley Nacional del Sis-tema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (en adelante LNSIJPA), pues dicho precepto indica que para los efecto de este ordenamiento, se tomará la edad que tenía la persona al momento de la conducta delictiva, es decir, si era adolescente se le aplicará esta ley, retrotrayendo todo al momento de la en que se realizó el ilícito.

Sin embargo, dentro de la Justicia Penal para Adolescentes, no todo es fácil ni sencillo, porque tiene otro tipo de implicaciones, como veremos en el desarrollo del presente artículo que he elabo-rado para todos Ustedes.

En primer lugar, resulta importante considerar que la edad del adolescente se computa de momento a momento, como lo ha es-

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tablecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 805/2016, en donde señalaron que la ley penal se aplicará a las personas a partir de que cumplan dieciocho años, esa circunstancia conduce a considerar que el aspecto bio-lógico opera en toda su extensión, porque si la edad es el tiempo transcurrido a partir del nacimiento, por ello resulta indispensable no sólo el día en que nació, sino también la hora en que se dio el nacimiento.

Lo anterior, se deriva de que un adolescente comete un delito el día que nació y alcanzaba la mayoría de edad, por lo que debe ponderarse la hora de la consumación del delito, para poder pre-cisar si éste ya alcanzó la mayoría de edad o no, para ver si se aplica el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes o de lo contrario el Sistema Penal para Adultos.

Por otra parte, resulta importante analizar las limitaciones de juzgar como adulto a quien en su momento fue adolescente al momento de la conducta delictiva, y las cuales están previstas por los artículos 1º y 6º de LNSIJPA, de las que podemos precisar:

a) Que el procedimiento especializado para adolescentes, se aplica a quienes hayan cometido una conducta ostentando una edad entre doce años y menos de dieciocho años de edad;

b) Que aun cuando en la actualidad sea un adulto, no podrá ser juzgado como tal, si la conducta la había cometido siendo adolescente, ya que se le aplicará esta Ley especial y el proce-dimiento previsto en ella, y

c) Que si dentro del proceso o en la etapa de ejecución alcanza

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la mayoría de edad el adolescente, se seguirá aplicando este procedimiento.

Ahora una vez que hemos delimitado la aplicación de la ley a la edad de que el adolescente cometió la conducta, resulta im-portante ver el contenido del artículo 109 de la LNSIJPA, que establece las reglas de la prescripción.

De donde podemos observar tres reglas básicas:

I.- Cuando se trate de conductas previstas por el artículo 164 de la LNSIJPA, es decir, de las conductas que son susceptibles de la medida de internamiento, se desprende el siguiente cuadro:

De esta regla podemos desprender por ejemplo, que si el adoles-cente al momento de la conducta delictiva tenía una edad de 17 años, podrá ser procesado y sentenciado aún teniendo una edad de 22 años, eso es siempre y no se exceda del plazo de cinco años de la prescripción, por tanto, se le estaría aplicando el procedi-miento de adolescente a un adulto.

II.- La segunda regla es cuando no se trate de conductas pre-vistas por el artículo 164 de la LNSIJPA, es decir, no susceptibles

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de la imposición de la medida de internamiento, la regla prescribe al año.

Por lo que en este caso, al tratarse del mismo ejemplo de un adolescente que cometió la conducta teniendo 17 años, conforme a esta regla podría ser procesado y sancionado alcanzando la ma-yoría de edad, es decir, al año siguiente de la conducta delictiva que se le atribuye, lo que en la especie no representa algo com-plejo de entender.

III.- Regla para el caso de los delitos de sexuales o trata de persona y cuando la víctima sea menor de edad, se interrumpe el plazo de la prescripción hasta que ésta alcance la mayoría de edad.

Esta regla es la más compleja de las tres, pues debemos enten-der primeramente que para que proceda se requieren dos condi-ciones:

a) Que se trate de delitos sexuales o Trata de personas.

b) Cometido a una víctima menor de edad.

Dándose estas condiciones, se interrumpe el cómputo de la prescripción hasta que la víctima alcance la mayoría de edad, es decir, siguiendo con el ejemplo del adolescente que comete la conducta cuando tiene 17 años, pero resulta que la víctima de violación al momento de los hechos ilícitos tenía 8 años, por esta razón, no se interrumpe el plazo de la prescripción por 10 años, es decir, hasta que la víctima alcance los 18 años de edad, momento en que el adolescente tendría una edad de 27 años de

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edad, y a partir de ese momento se inicia el cómputo del plazo de prescripción y al tratarse de una persona que pertenecía al grupo etario tres, por tener diecisiete años al momento de los hechos delictivos, el plazo es de 5 años para que prescriba, por lo cual al momento de la prescripción el adolescente tendría una edad su-perior a los 32 años, antes de eso se le podría aplicar válidamente el proceso de adolescentes.

Por último, sobre esta regla hay dos cuestiones que se deben considerar, el único delito sexual previsto por el artículo 164 de la LNSIJPA, es el de violación, el cual tiene un plazo de cinco o tres años para su prescripción dependiendo del grupo etario al que pertenece el adolescente sujeto a proceso; sin embargo, en caso de tratarse de abuso sexual, se tendría que aplicar la regla de un año para la prescripción para cualquier grupo etario, claro, una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad de la víctima.

Segunda cuestión, me pongo a considerar que la imposición de una medida de sanción de carácter socioeducativa y diseñada para adolescentes, es decir, de las previstas por el artículo 155 de la LNSIJPA, creo que tendría poca o nula aplicación para corregir la vida de un adulto como el del ejemplo anterior, es decir, una persona con una edad de 32 años de edad, quien ya se encuentra en plena madurez y totalmente formado en sus estructuras men-tales.

Espero que este artículo responda a las preguntas planteadas y nos permita a todos realizar una reflexión más sobre la aplicación de la Justicia Especializada para Adolescentes en México.

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