diligencia manuelys

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ASUNTO: HP11-J-2012-000985. SOLICITUD DE EXTENSION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE. En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de Abril de dos mil catorce (2014), Yo, ANA ISABEL RIVAS COLEMENARES, mayor de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, de profesión obrero el primero y ama de casa la segunda, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 14.324.721 y V.- 20.950.740, respectivamente; comparecemos por ante este ilustre tribunal, asistidos por el ciudadano PABLO EMILIO RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.11.965.416, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 136.352, actuando con el carácter que nos acredita exponemos lo siguiente: Vista la sentencia de separación de cuerpos dictada por este honorable tribunal en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), la cual quedo definitivamente firme, según asunto: HP11-J-2012-000985, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida en este tribunal sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del código civil venezolano vigente, con el debido respeto y acatamiento pedimos a esta honorable sala se declare dicha conversión en divorcio. Es todo, se terminó, se leyó y firman.-

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DILIGENCIA MANUELYS

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Page 1: DILIGENCIA MANUELYS

ASUNTO: HP11-J-2012-000985.

SOLICITUD DE EXTENSION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE.

En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de Abril de

dos mil catorce (2014), Yo, ANA ISABEL RIVAS COLEMENARES,

mayor de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana,

de profesión obrero el primero y ama de casa la segunda, de estado

civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V.-

14.324.721 y V.- 20.950.740, respectivamente; comparecemos por

ante este ilustre tribunal, asistidos por el ciudadano PABLO EMILIO

RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad número V-.11.965.416, abogado en ejercicio,

inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:

136.352, actuando con el carácter que nos acredita exponemos lo

siguiente: Vista la sentencia de separación de cuerpos dictada por este

honorable tribunal en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece

(2013), la cual quedo definitivamente firme, según asunto: HP11-J-

2012-000985, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido

más de un año de la separación de cuerpos convenida en este tribunal

sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; de

conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del

código civil venezolano vigente, con el debido respeto y acatamiento

pedimos a esta honorable sala se declare dicha conversión en divorcio.

Es todo, se terminó, se leyó y firman.-

legajo

LOS DILIGENTES LA

SECRETARIA

EL ABOGADO ASISTENTE

Page 2: DILIGENCIA MANUELYS

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este

Tribunal determinar si procede o no la extensión de la pensión de

sobreviviente demandada. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente: 

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda la existencia

de la obligación de pago de la pensión de sobreviviente por parte del

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser hija sobreviviente del

pensionado Darío Herrera Pereira y por ser mayor de 18 años de edad y

estar cursando estudios universitarios que le impiden trabajar. Al respecto

consignó copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 8, que

es valorada por este Tribunal como plena prueba de la paternidad, por ser

copia certificada de un documento público y donde se evidencia que

Marianni Dayana Herrera Pire es hija de Darío Herrera Pereira. Así mismo,

consignó copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, que es

valorada por este Tribunal como plena prueba de la defunción de Darío

Herrera Pire, por ser copia certificada de un documento público y del cual se

desprende el fallecimiento del mismo ciudadano. También consignó a los

folios 10 y 11 de este expediente solicitud de prestaciones en dinero y

consulta de pensión, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

donde se evidencia que Darío Herrera Pire era pensionado del Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales. Por último, acompañó al libelo de

demanda constancia de estudios emitida por el jefe de control de estudio y

evaluación del Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorry,

S.C.”, en la ciudad de Carora, cursante al folio 12 de este expediente, y del

cual se desprende que la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire

cursa estudios de Contaduría en dicho Instituto de educación

superior. Con todos estos documentos quedó probado que califica

para optar a la pensión de sobrevivencia que establece el artículo 383 literal

“b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y

artículo 164, ordinal 1 del Reglamento General del Seguro Social. Así

se decide. 

SEGUNDO: Alegada la existencia de la obligación de pagar pensión de

sobrevivencia por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a

favor de la demandante, correspondía a la parte demandada demostrar la

inexistencia de dicha obligación, pero en virtud de su no comparecencia a

contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el

artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere

contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado

Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la

Page 3: DILIGENCIA MANUELYS

petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este

precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres

circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada

en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la

demanda: se desprende de autos que la demandada no contestó la demanda

en el día correspondiente, tal como se desprende del auto de secretaria

cursante al folio 21, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la

petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica del

libelo de demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para

interponer la Acción de extensión de pensión de sobreviviente, con

fundamento en los Artículos 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 164, ordinal 1 del

Reglamento General del Seguro Social, motivo por el cual se admite y se

abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del

demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la

demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos

observar que la demandada no concurrió a promover pruebas,

consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su

favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta

manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer

requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las

cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la

misma, y así se decide. 

TERCERO: Declarada la existencia de la obligación de pagar pensión de

sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a

favor de la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire es forzoso declarar con

lugar la presente demanda, sin embargo, observa este Tribunal que dicha

obligación no es arbitrariamente hasta que la demandante cumpla 25 años

de edad, sino como bien lo señala el aparte 1 del artículo 164 del

Reglamento General del Seguro Social en concordancia con el citado artículo

383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, tienen derecho por partes iguales a la pensión de

sobrevivientes, los hijos de más de 18 años si cursan estudios regulares y no

hayan cumplido los 25 años y el conyuge. Por lo tanto, la ciudadana Marianni

Dayana Herrera Pire tiene derecho a compartir por partes iguales la pensión

de sobrevivencia con la conyuge del asegurado Dario Herrera Pereira, hasta

cumplir los 25 años siempre y cuando demuestre su condición de estudiante

imposibilitada de trabajar, toda vez que del acta de defunción (folio 9), de la

solicitud de prestaciones en dinero (folio 10) y de la consulta de pensión

(folio 11) se desprende que el pensionado Darío Herrera Pereira al morir dejó

también viuda de nombre Pastora del Carmen Pire de Herrera, y quien es la

Page 4: DILIGENCIA MANUELYS

persona que hasta ahora se está beneficiando de dicha pensión de

sobrevivencia. Por lo tanto, se le ordena al Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales repartir, y en consecuencia pagar, en partes iguales a la

ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire y Pastora del Carmen Pire de

Herrera la pensión de sobrevivencia que les corresponden como herederas

del causante Darío Herrera Pereira, hasta que la primera cumpla los 25 años

de edad y mientras constate estar cursando estudios superiores. Así se

decide. 

Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue: 

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o

adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. 

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria

de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales

que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre

cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar

trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede

extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación

judicial.” extensión

Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión

de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios o beneficiarias

que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general

la obligación de manutención se extingue al alcanzar el beneficiario o

beneficiaria la mayoridad, esto es, al cumplir dieciocho (18) años de edad.

No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera

relativa a las discapacidades físicas o mentales y la segunda cuando se

cursa estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos

remunerados. Con respecto a esta excepción, este Tribunal ordenó oficiar a

la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE), quien informó que el joven

beneficiario de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO

EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES), culminó su escolaridad académica universitaria,

en el período enero 2011 – abril 2011, y sólo le falta el refrendo requerido

por el Ministerio de Educación Universitaria para obtener el título de

Licenciado en Comunicación Social, Mención: Publicidad y Relaciones

Públicas, acto que será celebrado en el mes de agosto del año en curso. 

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman

el presente asunto, se observa lo siguiente: Corre inserto al folio Doscientos

Page 5: DILIGENCIA MANUELYS

Doce (212) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento No.

622, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil,

correspondiente al joven: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se observa que

el joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho

divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños, niñas

y adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto

la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no

han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano

plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia,

antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que

dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño o niña toda

persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda

persona con Doce años o mas y menos de Dieciocho años de edad.....”, en el

Artículo 366 ejusdem, establece que: “La Obligación de Manutención es un

efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al

padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su

mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La

competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión

que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por todo lo

antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de

Manutención se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el

beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca

discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento,

o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan

realizar trabajos remunerados…”, siendo que en el presente caso no aplica

esta excepción, ya que el beneficiario de autos no padece discapacidad

física o mental que le impida proveer su propio sustento; y asimismo se

evidencia de autos que el mismo culminó estudios de educación

universitaria, por lo que en la actualidad no tiene impedimento para realizar

trabajos remunerados. En consecuencia y por lo antes expuesto, este

Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo, la extinción de la

Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano EDINSON

ANTONIO NAVA PERNALETE, con respecto a su hijo ante mencionado. ASÍ SE

DECLARA. 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia

de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el

Page 6: DILIGENCIA MANUELYS

Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA

EXTINCIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo

383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en

consecuencia se SUSPENDE la Ejecución del Convenimiento celebrado entre

las partes en fecha Diez (10) de Noviembre de 2006 y que fuera Homologado

por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez

Unipersonal No. 02, mediante Sentencia No. 968-06, de fecha Veintitrés (23)

de Noviembre de 2006, en beneficio del joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD

CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia

extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano

EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, con respecto a su hijo antes

mencionado, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una

de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del

obligado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.,

las cuales le fue participado a la referida empresa, mediante el Oficio No.

2016-06, emitido en fecha 23 de Noviembre de 2006 por el extinto Tribunal

de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02; asimismo,

cualquier cantidad de dinero retenido hasta la presente fecha, en ocasión a

las referidas medidas de embargo, le deberá ser reintegrada en su totalidad

al ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, a tal efecto se ordena

oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. OFICIESE. 

Se ordena el archivo del expediente. ARCHIVESE.