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DILIGENCIA MANUELYSTRANSCRIPT
ASUNTO: HP11-J-2012-000985.
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE.
En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de Abril de
dos mil catorce (2014), Yo, ANA ISABEL RIVAS COLEMENARES,
mayor de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana,
de profesión obrero el primero y ama de casa la segunda, de estado
civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V.-
14.324.721 y V.- 20.950.740, respectivamente; comparecemos por
ante este ilustre tribunal, asistidos por el ciudadano PABLO EMILIO
RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-.11.965.416, abogado en ejercicio,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:
136.352, actuando con el carácter que nos acredita exponemos lo
siguiente: Vista la sentencia de separación de cuerpos dictada por este
honorable tribunal en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece
(2013), la cual quedo definitivamente firme, según asunto: HP11-J-
2012-000985, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido
más de un año de la separación de cuerpos convenida en este tribunal
sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; de
conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del
código civil venezolano vigente, con el debido respeto y acatamiento
pedimos a esta honorable sala se declare dicha conversión en divorcio.
Es todo, se terminó, se leyó y firman.-
legajo
LOS DILIGENTES LA
SECRETARIA
EL ABOGADO ASISTENTE
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este
Tribunal determinar si procede o no la extensión de la pensión de
sobreviviente demandada. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda la existencia
de la obligación de pago de la pensión de sobreviviente por parte del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser hija sobreviviente del
pensionado Darío Herrera Pereira y por ser mayor de 18 años de edad y
estar cursando estudios universitarios que le impiden trabajar. Al respecto
consignó copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 8, que
es valorada por este Tribunal como plena prueba de la paternidad, por ser
copia certificada de un documento público y donde se evidencia que
Marianni Dayana Herrera Pire es hija de Darío Herrera Pereira. Así mismo,
consignó copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, que es
valorada por este Tribunal como plena prueba de la defunción de Darío
Herrera Pire, por ser copia certificada de un documento público y del cual se
desprende el fallecimiento del mismo ciudadano. También consignó a los
folios 10 y 11 de este expediente solicitud de prestaciones en dinero y
consulta de pensión, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
donde se evidencia que Darío Herrera Pire era pensionado del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. Por último, acompañó al libelo de
demanda constancia de estudios emitida por el jefe de control de estudio y
evaluación del Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorry,
S.C.”, en la ciudad de Carora, cursante al folio 12 de este expediente, y del
cual se desprende que la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire
cursa estudios de Contaduría en dicho Instituto de educación
superior. Con todos estos documentos quedó probado que califica
para optar a la pensión de sobrevivencia que establece el artículo 383 literal
“b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
artículo 164, ordinal 1 del Reglamento General del Seguro Social. Así
se decide.
SEGUNDO: Alegada la existencia de la obligación de pagar pensión de
sobrevivencia por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a
favor de la demandante, correspondía a la parte demandada demostrar la
inexistencia de dicha obligación, pero en virtud de su no comparecencia a
contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado
Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la
petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este
precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres
circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada
en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la
demanda: se desprende de autos que la demandada no contestó la demanda
en el día correspondiente, tal como se desprende del auto de secretaria
cursante al folio 21, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la
petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica del
libelo de demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para
interponer la Acción de extensión de pensión de sobreviviente, con
fundamento en los Artículos 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 164, ordinal 1 del
Reglamento General del Seguro Social, motivo por el cual se admite y se
abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del
demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la
demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos
observar que la demandada no concurrió a promover pruebas,
consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su
favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta
manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer
requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las
cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la
misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia de la obligación de pagar pensión de
sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a
favor de la ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire es forzoso declarar con
lugar la presente demanda, sin embargo, observa este Tribunal que dicha
obligación no es arbitrariamente hasta que la demandante cumpla 25 años
de edad, sino como bien lo señala el aparte 1 del artículo 164 del
Reglamento General del Seguro Social en concordancia con el citado artículo
383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, tienen derecho por partes iguales a la pensión de
sobrevivientes, los hijos de más de 18 años si cursan estudios regulares y no
hayan cumplido los 25 años y el conyuge. Por lo tanto, la ciudadana Marianni
Dayana Herrera Pire tiene derecho a compartir por partes iguales la pensión
de sobrevivencia con la conyuge del asegurado Dario Herrera Pereira, hasta
cumplir los 25 años siempre y cuando demuestre su condición de estudiante
imposibilitada de trabajar, toda vez que del acta de defunción (folio 9), de la
solicitud de prestaciones en dinero (folio 10) y de la consulta de pensión
(folio 11) se desprende que el pensionado Darío Herrera Pereira al morir dejó
también viuda de nombre Pastora del Carmen Pire de Herrera, y quien es la
persona que hasta ahora se está beneficiando de dicha pensión de
sobrevivencia. Por lo tanto, se le ordena al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales repartir, y en consecuencia pagar, en partes iguales a la
ciudadana Marianni Dayana Herrera Pire y Pastora del Carmen Pire de
Herrera la pensión de sobrevivencia que les corresponden como herederas
del causante Darío Herrera Pereira, hasta que la primera cumpla los 25 años
de edad y mientras constate estar cursando estudios superiores. Así se
decide.
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o
adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria
de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales
que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre
cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar
trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede
extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación
judicial.” extensión
Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión
de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios o beneficiarias
que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general
la obligación de manutención se extingue al alcanzar el beneficiario o
beneficiaria la mayoridad, esto es, al cumplir dieciocho (18) años de edad.
No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera
relativa a las discapacidades físicas o mentales y la segunda cuando se
cursa estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos
remunerados. Con respecto a esta excepción, este Tribunal ordenó oficiar a
la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE), quien informó que el joven
beneficiario de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES), culminó su escolaridad académica universitaria,
en el período enero 2011 – abril 2011, y sólo le falta el refrendo requerido
por el Ministerio de Educación Universitaria para obtener el título de
Licenciado en Comunicación Social, Mención: Publicidad y Relaciones
Públicas, acto que será celebrado en el mes de agosto del año en curso.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman
el presente asunto, se observa lo siguiente: Corre inserto al folio Doscientos
Doce (212) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento No.
622, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil,
correspondiente al joven: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se observa que
el joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho
divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños, niñas
y adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto
la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no
han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano
plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia,
antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que
dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño o niña toda
persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda
persona con Doce años o mas y menos de Dieciocho años de edad.....”, en el
Artículo 366 ejusdem, establece que: “La Obligación de Manutención es un
efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su
mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión
que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por todo lo
antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de
Manutención se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el
beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca
discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento,
o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan
realizar trabajos remunerados…”, siendo que en el presente caso no aplica
esta excepción, ya que el beneficiario de autos no padece discapacidad
física o mental que le impida proveer su propio sustento; y asimismo se
evidencia de autos que el mismo culminó estudios de educación
universitaria, por lo que en la actualidad no tiene impedimento para realizar
trabajos remunerados. En consecuencia y por lo antes expuesto, este
Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo, la extinción de la
Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano EDINSON
ANTONIO NAVA PERNALETE, con respecto a su hijo ante mencionado. ASÍ SE
DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el
Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA
EXTINCIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo
383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
consecuencia se SUSPENDE la Ejecución del Convenimiento celebrado entre
las partes en fecha Diez (10) de Noviembre de 2006 y que fuera Homologado
por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez
Unipersonal No. 02, mediante Sentencia No. 968-06, de fecha Veintitrés (23)
de Noviembre de 2006, en beneficio del joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia
extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano
EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, con respecto a su hijo antes
mencionado, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una
de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del
obligado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.,
las cuales le fue participado a la referida empresa, mediante el Oficio No.
2016-06, emitido en fecha 23 de Noviembre de 2006 por el extinto Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02; asimismo,
cualquier cantidad de dinero retenido hasta la presente fecha, en ocasión a
las referidas medidas de embargo, le deberá ser reintegrada en su totalidad
al ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, a tal efecto se ordena
oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. OFICIESE.
Se ordena el archivo del expediente. ARCHIVESE.