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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 5 de marzo de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, Dña. ……, D. ……, y D. …… y D. …… por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz a su hija, pareja y hermana, Dña. ……, fallecida como consecuencia del tratamiento de un aneurisma cerebral. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado el día 9 de febrero de 2018 dirigido al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), los interesados antes citados, representados por abogado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de familiar como consecuencia del tratamiento de un aneurisma cerebral. Según refieren los reclamantes, la paciente fue diagnosticada de aneurisma cerebral en el Hospital de Villalba y trasladada al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para realizar una intervención consistente en arteriografía para embolizar el aneurisma mediante un “coil”. Según refieren los reclamantes la Dictamen nº: 88/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 05.03.20

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Page 1: Dictamen nº: 88/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad ... · inició el procedimiento endovascular de embolización del aneurisma que duró desde las 16:00 a las 22:00 horas. En

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 5 de marzo de 2020, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ……, Dña. ……, D. ……, y D. …… y D. …… por la

asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Fundación

Jiménez Díaz a su hija, pareja y hermana, Dña. ……, fallecida como

consecuencia del tratamiento de un aneurisma cerebral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 9 de febrero de 2018

dirigido al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), los interesados

antes citados, representados por abogado, formulan reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el

fallecimiento de familiar como consecuencia del tratamiento de un

aneurisma cerebral. Según refieren los reclamantes, la paciente fue

diagnosticada de aneurisma cerebral en el Hospital de Villalba y

trasladada al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para

realizar una intervención consistente en arteriografía para embolizar el

aneurisma mediante un “coil”. Según refieren los reclamantes la

Dictamen nº: 88/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.03.20

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intervención duró más de lo habitual y “durante la misma vieron que el

coil estaba mal colocado, lo quitaron para reposicionarlo y se rompió,

quedando muchas piezas del mismo impactadas”, de manera que “la

paciente salió en coma de la intervención quirúrgica y ya no se

despertó; realizándose muchas pruebas y diagnosticándose la muerte el

17 de febrero de 2017 (folios 1 a 3del expediente administrativo).

Los reclamantes consideran que la actuación de los servicios

sanitarios tanto antes, como durante y después de la intervención

vulneró la “lex artis”.

Los reclamantes solicitan una indemnización de 350.000 €, por

aplicación orientativa del Texto Refundido de la Ley sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,

apoyándose para la valoración en la Ley 35/2015 de 15 de enero, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación, por la que se da

publicidad a las cuantías de las indemnizaciones básicas por lesiones

permanentes en accidente de tráfico. Acompañan con su escrito

escrituras de poder a favor del letrado firmante del escrito (folios 4 a

72) y solicitan como prueba documental que el Hospital Universitario

Fundación Jiménez Díaz informe sobre los datos de la partida de coils

al que correspondía el utilizado con la paciente, datos del distribuidor

y fabricante, así como gestiones de reclamación realizadas en relación

a los daños y perjuicios ocasionados. Refieren que han solicitado un

informe pericial médico que se encuentra en preparación y que versará

sobre la asistencia, vulneración de la lex artis y relación de causa

efecto.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

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La paciente, de 27 años de edad, despertó durante la madrugada

del día 9 de febrero de 2017 con una crisis comicial tónico-clónica,

motivo por el que llamaron a Urgencias y fue trasladada en

ambulancia convencional, tras valoración domiciliaria, al Hospital

General de Villalba, donde ingresó en el Servicio de Urgencias de dicho

centro a las 2:56 horas, anotándose tras su evaluación que presentaba

antecedentes de hipertensión arterial y enfermedad renal crónica

moderada (filtrado glomerular –FG- de 42 y creatinina de 1,56) con

riñones hipoplásicos en estudio. No se consignaban antecedentes

familiares de interés. Se describía que tras despertarse en su domicilio

presentó una crisis tónico-clónica con relajación de esfínteres, de unos

15 minutos de duración. La propia paciente refirió unos pródromos de

cefalea holocraneal y cervical.

La exploración neurológica al ingreso era normal. Se realizó

electrocardiograma –ECG-, normal y analítica en la que se observó

leucocitosis e hiperglucemia, así como un TAC craneal sin contraste

intravenoso en el que se aprecia una hemorragia subaracnoidea (HSA)

en cisternas perimesencefálicas con probable hematoma

intraparenquimatoso a nivel de la rodilla del cuerpo calloso y apertura

al III ventrículo; un grado IV de Fisher. A la vista de los referidos

hallazgos se optó por ampliar el estudio mediante un angio-TC de

troncos supraaórticos que se realizó a las 3:40 horas, evidenciándose

la presencia de un aneurisma en arteria cerebral anterior, por lo se

acordó su traslado en ambulancia medicalizada al Hospital

Universitario Fundación Jiménez Díaz. La paciente fue dada de alta en

el Hospital General de Villalba a las 4:31 horas.

La paciente ingresó por el Servicio de Urgencias en la UCI del

Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. Según consta en la

historia clínica, la paciente se encontraba somnolienta pero estable,

sin signos de focalidad y conectada al medio. Se acordó por UCI y

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Neurocirugía la realización de un tratamiento endovascular

encaminado a embolizar el saco aneurismático, así como llevarlo a

cabo lo antes posible, dada “la extrema gravedad de la patología”. El

plan que consta en el evolutivo de la UCI era: optimización

hemodinámica, arteriografía diagnóstico-terapéutica y TAC de control

posterior. Según se hace constar en la historia clínica, “Se explica a

paciente y familia procedimiento que entienden y aceptan”. El

documento de consentimiento informado para la angiografía

diagnóstica que figura en el expediente no aparece firmado, ni por la

paciente, ni por alguno de sus familiares.

Entre las 15:00 y 16:00 horas del día 9 de febrero de 2017 se le

realizó una arteriografía cerebral bajo anestesia. A continuación, se

inició el procedimiento endovascular de embolización del aneurisma

que duró desde las 16:00 a las 22:00 horas. En concreto, se le realizó

una angiografía cerebral completa que confirmó la presencia de

aneurisma de la arteria comunicante anterior (AComA) de unos

7,5mm de diámetro máximo, bilobulado, con cuello de 3mm. En la

intervención, según consta en la historia clínica, se cubrió el cuello del

aneurisma con balón de remodeling y se realizó microcateterismo

selectivo del saco aneurismático procediendo a su embolización con

un coil que adoptó una buena configuración. No obstante, después se

detectó que la primera espira del coil estaba “en A2 derecha”, por lo

que se retiró para reposicionarlo. Durante la maniobra se rompió el

coil. Se procedió a la captura del coil, pero la masa formada por el coil

queda impactada en la A1 izquierdo sin que se lograra la extracción de

la misma. Se cruzaron los coils y se embolizó el aneurisma obteniendo

un buen grado de empaquetamiento. En las series de control se

observaron defectos de repleción por lo que se realiza

tromboaspiración, quedando en T1C1 2B un trombo parcialmente

oclusivo en la división inferior (por lo que se administró adiro y

Reopro) con apertura completa de la división superior. Se explicó a los

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familiares las complicaciones derivadas del procedimiento y la

gravedad de la situación.

A continuación, se realizó un TC de control sin contraste que

mostraba artefactos metálicos de los coils “en territorio AComant”; no

había signos de resangrado; se evidenciaba contraste en surcos de

ambos hemisferios y ganglios basales izquierdos debido a disrupción

de la barrera hematoencefálica por el procedimiento angiográfico; no

se apreciaban aún signos de isquemia y sí tendencia a hidrocefalia.

Ante los hallazgos del TC, se consultó con Neurocirugía y se

decidió la colocación de un drenaje ventricular. Se realizó una tercera

intervención entre las 23:45 y 00:31 horas, consistente en colocar

sensor presión intracraneal (PIC) intraventricular y se extrajeron

varios mililitros de líquido cefalorraquídeo (LCR), bajando la presión de

6 a 1cm de agua.

En el evolutivo de la UCI correspondiente a la mañana del 10 de

febrero de 2017 se consignó la presencia de midriasis paralítica

derecha que fue tratada con mejoría. Se decidió vigilar la PIC y la

aparición de otros síntomas de hipertensión intracraneal (HTIC), por si

fuera preciso realizar una craneotomía descompresiva.

Dado que durante la tarde del 10 de febrero de 2017 la PIC se

incrementó hasta 18-19mmHg sin respuesta al tratamiento, se acordó

con Neurocirugía la práctica de una craniectomía que se realizó entre

las 19:40 y las 23:32 del mismo día, bajo el diagnóstico pre y

postoperatorio de hemorragia subdural.

Durante los días siguientes, del 11 al 13 de febrero, la situación

se mantuvo estable. A partir del día 14 de febrero la paciente

evolucionó negativamente, mostrando en los TC isquemia aguda y

subaguda en extensas áreas del encéfalo y apareciendo una HTIC

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refractaria al tratamiento. Se consignó el diagnóstico clínico de muerte

encefálica; el informe del electroencefalograma de las 18:37 horas del

día 14 de febrero mostraba silencio eléctrico cerebral y lo mismo el del

día siguiente.

El día 17 de febrero de 2017 el Servicio de Neurorradiología

realizó una arteriografía a las 18:30 horas estableciendo el diagnóstico

definitivo de muerte encefálica.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 23 de febrero de 2018 se requirió a los reclamantes

para que acreditaran la relación de parentesco con la finada

“aportando copia de los respectivos libros de familia o cualquier otra

documentación de la que resulte acreditado dicho extremo”.

Por escrito presentado el día 20 de marzo de 2018, el

representante de los reclamantes aporta fotocopia del Libro de Familia

y documentación relativa a una cuenta bancaria para acreditar la

relación de pareja.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe del Servicio de Neurorradiología

del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz que, con fecha 21

de mayo de 2018 (folio 215), dice que por parte del equipo médico se

realizaron todos los esfuerzos de resolver dicho evento adverso, lo cual

no impidió el fatal desenlace días después pese a la realización de una

craniectomía descompresiva y de los cuidados neurocríticos en la UCI;

que la familia fue informada por parte del equipo de intervencionismo

como consta en el informe radiológico, informándole de la gravedad de

la enfermedad y de las complicaciones del tratamiento; que la

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actuación realizada fue basada en la evidencia clínica, consensuada

de forma multidisciplinar y con materiales avalados para dicho

propósito y, finalmente, que a la familia se le mantuvo informada en

todo momento de la gravedad y urgencia de la enfermedad, así como

de las complicaciones.

Con fecha 22 de abril de 2019 emite informe la Inspección

Sanitaria (folios 439 a 444) que concluye que “no puede decirse que se

produjera una actuación negligente; de hecho, la actuación sanitaria

desde el primer momento fue impecable, procediéndose con rapidez y

eficiencia a asistir y trasladar a la paciente; a diagnosticar la

naturaleza y alcance de su patología y a aplicar el tratamiento más

adecuado a la gravísima enfermedad que presentaba. Pero ya sea

porque el material utilizado para la embolización resultó defectuoso,

pese a haber pasado los pertinentes controles de calidad, o porque fue

manipulado de forma indiscreta, el caso es que se produjo su

desorganización. El resultado fue que a la gravedad del proceso se

añadió un problema instrumental –una complicación rara—provocando

la suma de ambas circunstancias, el fallecimiento de la paciente”.

Se ha remitido por el Hospital Universitario Fundación Jiménez

Díaz copia del documento de consentimiento informado para la

angiografía diagnóstica y la documentación técnica del coil utilizado.

Se ha incorporado al procedimiento un informe de valoración del

daño corporal, emitido a instancia de la aseguradora del SERMAS que,

con fecha 18 de marzo de 2019 valora las lesiones temporales sufridas

por la paciente en 2.155,38 € por 9 días de pérdida de calidad de vida

muy grave y por intervención quirúrgica del grupo VI -1.253,13 €-. En

relación con los perjudicados por el fallecimiento, cuantifica la

indemnización que corresponde a los reclamantes en 272.680 €,

resultando un total de 274.835,38 €.

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Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes

y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de

audiencia.

Con fecha 27 de junio de 2019 el gerente del Hospital

Universitario Fundación Jiménez Díaz formula alegaciones en las que

considera que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue acorde

a la “lex artis”. Acompaña con su escrito un informe médico pericial de

la misma empresa que el incorporado de valoración del daño corporal,

emitido por una especialista en Radiodiagnóstico y Neurorradiología,

de fecha 21 de febrero de 2019 (folios 479 a 493) que concluye que “la

asistencia prestada por el Hospital Fundación Jiménez Díaz ha sido

correcta y adecuada. El tratamiento endovascular ha sido precoz,

elegido por un equipo multidisciplinar y eficaz en el cierre del

aneurisma. La complicación fatal acontecida se encuentra contemplada

en la literatura y debe considerarse un evento desafortunado no debido

a una mala praxis”.

No consta en el expediente que el representante de los

reclamantes haya formulado alegaciones.

Se ha formulado propuesta de resolución por la viceconsejera de

Asistencia Sanitaria (folios 494 a 498) con fecha 10 de diciembre de

2019 que estima parcialmente la reclamación y reconoce a los

reclamantes una indemnización de 272.680 €.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 28 de enero de 2020 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el nº 46/20, a la letrada vocal Dña. Rocío

Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de

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dictamen, deliberada y aprobada, por la Sección de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 5 de marzo de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada,

que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 € por solicitud del consejero

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial,

iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1

y su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este

procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada tras la

entrada en vigor de dicha norma, con las particularidades previstas

para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los

artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto

en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

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Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar

se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas.

Los padres y hermanos de la paciente fallecida ostentan

legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto que

son familiares de la persona que recibió la asistencia sanitaria que

consideran incorrecta (como acredita la fotocopia del Libro de Familia

aportada) y cuyo fallecimiento le ocasionó un indudable daño moral.

El hermano menor actúa representado por sus padres, de

conformidad con lo previsto en el artículo 162 del Código Civil.

En relación con la pareja de hecho y la forma de acreditar esta

condición, el representante de los reclamantes ha aportado

documentación acreditativa de una cuenta bancaria común.

En relación con la forma de acreditar la condición de pareja de

hecho se ha pronunciado esta Comisión Jurídica Asesora en su

Dictamen 165/16, de 9 de junio, al señalar que el certificado de

empadronamiento es el documento exigido por el artículo 221.2 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acreditar

una relación de afectividad análoga a la conyugal a los efectos de

abono de pensión de viudedad.

Sobre esta cuestión también tuvo ocasión de pronunciarse el

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen

76/14, de 12 de febrero al señalar que la jurisprudencia establecida

en esta materia por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, fijada en la

Sentencia de 25 de mayo de 2010 (recurso 2969/2009) y reiterada en

las Sentencias de 24 de junio y 6 de julio de 2010 (recursos

4271/2009 y 3411/2009, respectivamente), es la de que dicha

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convivencia se puede acreditar por cualquier medio de prueba

admitido en derecho.

En este sentido, el citado dictamen consideraba que aportar un

documento bancario en el que consta el reclamante como titular de

una cuenta junto con el fallecido, entraña un contrato con tercero (el

banco) que demuestra una disposición de bienes en común, por lo

que, con dicho documento hubiera debido bastar a la Administración

para considerar acreditada, de acuerdo a su propio estándar de

exigencia, la legitimación activa de la reclamante.

En el presente caso, el representante de los reclamantes aporta

para acreditar la condición de pareja de hecho de la fallecida dos

cartas de un conocido banco dirigidas a la misma dirección de correo

postal sobre información anual, intereses, comisiones y gastos del año

2017, una para la fallecida y otra para D. (…). De estas cartas no

resulta, sin embargo, que sean cotitulares de la misma cuenta, pues

no aparece identificada la cuenta, ni figura en la carta que exista otra

persona cotitular, limitándose a señalar, cada una de ellas, como

titular de depósitos y cuentas a la finada (folio 77) y al hoy reclamante

D. (…) (folio 78).

Aunque de esta documentación aportada no resulta la condición

de pareja de hecho de D. (…), del estudio completo del expediente sí

resulta probado que los dos vivían en la misma dirección, pues figura

el mismo domicilio en los datos que la Administración Sanitaria tenía

de la finada y de la escritura de poder otorgada por el hoy reclamante.

Además, al describirse el motivo de ingreso en el Hospital General de

Villalba se hacía constar que la paciente acudía al Servicio de

Urgencias “remitida en ambulancia convencional tras valoración

domiciliaria por crisis comicial tónico-clónica con relajación de esfínteres

en la noche de hoy, de aproximadamente 15 minutos de duración,

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según comenta su pareja, testigo del suceso, precedido de grito y de

mirada fija”.

Todos los reclamantes han otorgado su representación al

abogado, firmante de la reclamación de responsabilidad patrimonial y

demás escritos presentados.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, al

prestarse el servicio sanitario por el Hospital Universitario Fundación

Jiménez Díaz, centro concertado con la Comunidad de Madrid. Así,

como ya señaló el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

(valgan por todos los dictámenes 211/12, de 11 de abril y 13/15, de

21 de enero), asumiendo la también reiterada doctrina del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid expresada, entre otras, en la sentencia

de 6 de julio de 2010 (recurso 201/2006, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 9ª), y ha sido reiterado por esta Comisión

Jurídica Asesora (así, el Dictamen 112/16, de 19 de mayo, el

Dictamen 209/17, de 25 de mayo, el Dictamen 413/17 de 19 de

octubre y el Dictamen 494/17, de 30 de noviembre, entre otros) es

imputable a la Administración Sanitaria la responsabilidad por el

funcionamiento de los servicios públicos en el seno de las prestaciones

propias del Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación

jurídica que le une al personal o establecimientos que directamente

prestan esos servicios, sin perjuicio de la facultad de repetición que

pudiera corresponder.

Debe tenerse en cuenta que actualmente, tras la derogación de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC), no existe un precepto equivalente a la disposición adicional

duodécima de la citada norma. No obstante, hay que tener presente lo

resuelto por la Sentencia de 22 de mayo de 2019 del Tribunal Superior

de Justicia de Canarias (recurso de apelación 69/2019) al declarar:

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“Lo más decisivo es que la gestión indirecta del servicio público de

salud mediante un contrato público de gestión de servicios no

elimina la responsabilidad directa del titular del servicio público

que sigue siendo garante y responsable del funcionamiento del

servicio en relación con los daños y perjuicios causados al

perjudicado y beneficiario del mismo sin perjuicio de repetir contra

el centro sanitario subcontratado cuya responsabilidad solidaria

puede ser declarada por la Administración en el mismo proceso

administrativo de responsabilidad patrimonial (STS 20 noviembre

2018 recurso de casación 1685/2017).

No se trata sólo de la ejecución de un contrato administrativo por

un contratista que perjudica a un tercero que ninguna relación

jurídica tenía con la Administración contratante. La

responsabilidad patrimonial se origina por la prestación de un

servicio público por un particular, pero por cuenta y encargo de la

Administración a quien le viene obligada su prestación y no se le

exime de responsabilidad ya que se enjuicia el servicio público

mismo con independencia de quien lo preste”.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el presente caso, fallecida la paciente el día 18 de febrero de

2017, la reclamación se presenta el día 9 de febrero de 2018, por lo

que está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

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procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en

el artículo 81 LPAC, esto es, al Servicio de Neurorradiología del

Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. También consta

haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria, se ha unido al

procedimiento la historia clínica y un informe de valoración del daño y

la documentación técnica del coil. Sin embargo, no consta que se haya

incorporado al procedimiento “las gestiones de reclamación realizadas

en relación con los daños y perjuicios ocasionados”, que también

solicitaban los reclamantes en su escrito de inicio del procedimiento.

No obstante, debe tenerse en cuenta que después de la incorporación

al procedimiento de los anteriores informes y documentos, se ha dado

audiencia a los reclamantes, que no han efectuado alegaciones y al

centro concertado, que ha aportado un informe pericial, por lo que no

pueden alegar que dicha omisión les haya causado indefensión.

Posteriormente, se ha dictado propuesta de resolución que estima

parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en

272.680 €.

SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza

el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,

las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación

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5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)

y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de

1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de

1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

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que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa”.

TERCERA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial

naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme

a la denominada “lex artis” se constituye en parámetro de la

responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la

responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de

daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de

ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del

profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 19 de mayo de 2015 (recurso de

casación 4397/2010), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso

de casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de

casación núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de

una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente”, por lo que

“si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy

triste que sea el resultado producido” ya que “la ciencia médica es

limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta

coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de

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los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y

justificada de los resultados”».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la

lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de

la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad

probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso

datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su

disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como

señalan las Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación

4397/2010) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.

2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o

soportes documentales “puede tener una influencia clara y relevante en

la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo

ocurrido”, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no

proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal.

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un “daño

moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse

como cierto” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de

2004 -recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de

julio de 2003 -recurso 1267/1999).

Probada la realidad del daño, resulta necesario examinar si existe

relación de causalidad entre este y la asistencia sanitaria prestada por

el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente,

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debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de

la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En

este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014),

con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el presente caso, si bien los reclamantes no han aportado

prueba alguna que demuestre la existencia de mala praxis, el informe

de la Inspección Sanitaria es concluyente al señalar que, aunque no

pueda decirse que se produjera una actuación negligente pues “de

hecho, la actuación sanitaria desde el primer momento fue impecable,

procediéndose con rapidez y eficiencia a asistir y trasladar a la

paciente; a diagnosticar la naturaleza y alcance de su patología y a

aplicar el tratamiento más adecuado a la gravísima enfermedad que

presentaba”. Sin embargo, el médico inspector añade en su informe

que “ya sea porque el material utilizado para la embolización resultó

defectuoso, pese a haber pasado los pertinentes controles de calidad, o

porque fue manipulado de forma indiscreta, el caso es que se produjo su

desorganización”. El resultado fue, según el informe de la Inspección

Sanitaria que, “a la gravedad del proceso se añadió un problema

instrumental –una complicación rara— provocando la suma de ambas

circunstancias, el fallecimiento de la paciente”.

Asimismo, el informe del Servicio de Neurorradiología declara que

durante el procedimiento “uno de los materiales sufrió un efecto

adverso infrecuente (strethching), que se reporta en la literatura en

menos del 2% de los casos. Esto no implica que se haya utilizado

material defectuoso, ya que todo el material que se utiliza en estos

procedimientos presenta controles de calidad y marcado CE por parte

de la casa comercial. Esta complicación se resolvió parcialmente, así

como el cierre del aneurisma roto, pero el resultado final fue de áreas

isquémicas (ictus) en el territorio tratado” y añaden que “la tasa de

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complicaciones descritas de este tipo de procedimiento es de

aproximadamente 5,9% según la literatura”.

Por su parte, el informe de una especialista en Radiodiagnóstico y

Neurorradiología alcanza las siguientes conclusiones generales:

“La arteriografía cerebral y embolización cerebral estaban bien

indicadas.

El consentimiento informado de la arteriografía y la embolización

del aneurisma cerebral no se encuentran debidamente

cumplimentados y firmados en la documentación aportada. Sin

embargo, en la historia clínica se hace referencia a la explicación

del tratamiento endovascular previo a su realización, y se añada

que la familia entiende y acepta por lo que se puede deducir que en

ese momento dan su consentimiento.

Tuvo lugar una complicación, cuyo riesgo es conocido en un

tratamiento endovascular y que se encuentra descrito en el

consentimiento informado de dicho procedimiento.

La causa del embolismo fue la imposibilidad de retirar el material

de embolización migrado, complicación fatal pero también

contemplada en la literatura.

El manejo postembolización fue adecuado”.

Tanto del informe de la Inspección Sanitaria como del informe

pericial aportado por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz

resulta acreditada la relación de causalidad entre el embolismo sufrido

por la paciente durante la intervención, a consecuencia del cual

falleció, y el “strethching” del “coil”. En este sentido, queda constancia

en la historia clínica que “se detecta que la primera espira del mismo

está en A2 derecho, por lo cual se retira para reposicionarlo, en dicha

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maniobra el coil se rompe”, procediéndose a “realizar captura del coil

con dispositivo de tipo lazo, con stentriever y sistema de aspiración

penumbra”, a pesar de lo cual, “la masa formada por el coil queda

impactada en A1 izquierdo sin lograr la extracción de la misma”.

En este sentido, el informe pericial aportado en el trámite de

audiencia por la Fundación Jiménez Díaz es claro al señalar que “la

causa del embolismo fue la imposibilidad de retirar el material de

embolización migrado, complicación fatal pero también contemplada en

la literatura”.

La rotura del coil y la imposibilidad de su extracción tiene como

consecuencia que se quede, tras la intervención, un cuerpo extraño en

el cerebro, con las graves consecuencias que ello supone y que

determinan que el daño acaecido resulta antijurídico.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de

los daños solicitados, valoración que habrá de calcularse con

referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin

perjuicio de la actualización a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento de responsabilidad, según dispone el artículo 34.3 de la

LRJSP.

Dado que en materia de asistencia sanitaria no existe un baremo

de obligado cumplimiento, el artículo 34.2 LRJSP permite que “en los

casos de muerte o lesiones corporales” se pueda “tomar como referencia

la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en

materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social”.

En este caso, dada las fechas fallecimiento de la paciente, familiar

de los reclamantes, resulta de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de

septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

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Ello, sin perjuicio de que ese baremo es meramente orientativo y

no vinculante como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de

14 de octubre de 2016 (rec. 2387/2015) porque dicho instrumento de

valoración del daño está pensado para un supuesto distinto al de la

responsabilidad sanitaria, esto es, el propio de los accidentes de

tráfico. Este matiz resulta especialmente relevante en los casos en los

que los daños sufridos por quien reclama no están expresamente

previstos en el baremo, caso del paciente que acude a un centro

sanitario con la expectativa de ver solucionado o al menos mitigado un

problema de salud y que, pese a la asistencia prestada, no se logra

evitar el daño.

En el presente caso, aplicado el baremo establecido por la Ley

35/2015, y de acuerdo con los datos obrantes en el expediente,

correspondería al cónyuge o pareja de hecho una indemnización de

90.626 €, al padre y a la madre, 70.576 €, respectivamente y 20.451 €

a cada uno de los hermanos, resultando un total de 272.680 €, que es

la cantidad reconocida por la propuesta de resolución.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación presentada y

reconocer a los reclamantes una cantidad de 272.680 €, cantidad que

deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento

conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de marzo de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 88/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid