dictamen mayoría retenciones

7
H. Cámara de Diputados de la Nación Las Islas Malvinas, Georgias del Sur Comisión de Agricultura y Ganadería y Sándwich del Sur son Argentinas PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados & ARTICULO 1°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de carnes en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de la presente. ARTÍCULO 2º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en el Anexo I de la presente. ARTÍCULO 3º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 4°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 5°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 6°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 7°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente.

Upload: gladys-gonzalez

Post on 26-Jul-2015

505 views

Category:

News & Politics


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Dictamen mayoría retenciones

H. Cámara de Diputados de la Nación Las Islas Malvinas, Georgias del Sur Comisión de Agricultura y Ganadería y Sándwich del Sur son Argentinas

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados …

ARTICULO 1°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de carnes en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de la presente. ARTÍCULO 2º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en el Anexo I de la presente. ARTÍCULO 3º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 4°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 5°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 6°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 7°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente.

Page 2: Dictamen mayoría retenciones

ARTICULO 8°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a la miel en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 9°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 10°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 11°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a aceites y grasa en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra K, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 12°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable al azúcar en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra L, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 13°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a diferentes productos de molienda húmeda y molienda seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra M, en el anexo I de la presente. ARTICULO 14°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra N, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 15°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las lanas y pieles en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 16°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable al algodón en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra O, en el Anexo I de la presente. ARTICULO 17°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos forestales que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.) que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.

Page 3: Dictamen mayoría retenciones

ARTÍCULO 18º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente. ARTÍCULO 19°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos de la industria conservera y olivícola en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra R, en el Anexo I de la presente. ARTÍCULO 20° - Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación a la maquinaria agrícola y suplementos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S, en el Anexo I de la presente. ARTÍCULO 21º: Fíjase para el año 2011 en DIEZ POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra T, en el Anexo I de la presente, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:

MAIZ DER. EXPORT. 1/1/2011 10% 1/1/2012 5% 1/1/2013 0%

ARTÍCULO 22º: Fíjase para el año 2011 en DIEZ POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a los distintos productos de carne vacuna comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra U, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:

CARNE VACUNA DER. EXPORT. 1/1/2011 10% 1/1/2012 5% 1/1/2013 0%

ARTÍCULO 23º: Fíjase para el año 2011 en TREINTA POR CIENTO (30%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra V, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:

Page 4: Dictamen mayoría retenciones

SOJA y subproductos DER. EXPORT. 1/1/2011 30% 1/1/2012 25% 1/1/2013 20% 1/1/2014 15% 1/1/2015 10%

Para el caso de las posiciones arancelarias de los subproductos que se indican con la misma letra, la reducción será similar manteniendo el diferencial de 3 puntos porcentuales. ARTÍCULO 24º: Las alícuotas de los Derechos de Exportación mencionadas en los Artículos 21° y 23° de la presente ley se aplicarán sobre el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. ARTÍCULO 25º: Los productores agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias podrán computar como pago a cuenta de dicho tributo —incluyendo sus anticipos— el porcentaje sobre los importes brutos de venta de su producción de soja acumulado durante el ejercicio fiscal, consignados en las respectivas liquidaciones de venta, excluido el impuesto al valor agregado y sin descuentos de ningún tipo, que se consigna a continuación:

Nivel máximo de las ventas totales anuales (Resolución

21/2010)

Alícuota computable como pago a cuenta

Hasta $ 4.100.000.- 6% De $ 4.100.001 a $ 24.100.000.- 4%

Los montos consignados se ajustarán conforme a los niveles establecidos por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA para la categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector agropecuario, conforme la Disposición Nº 21/2010 de fecha 10 de agosto de 2010, o las que en adelante la modifiquen. La posibilidad del cómputo como pago a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que tributen impuesto a las ganancias por los beneficios que reciban de otras entidades que revistan el carácter de productor agropecuario pero no sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias. En caso de que el monto total del pago a cuenta, calculado conforme lo indicado en los párrafos anteriores, generase saldo a favor del contribuyente,

Page 5: Dictamen mayoría retenciones

revestirá el carácter de libre disponibilidad y podrá computarse contra otros impuestos nacionales existentes o por crearse. ARTÍCULO 26º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que hayan detentado el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 10 de Agosto de 2010, o las que en adelante la modifique, un valor equivalente a la alícuota de Derecho de Exportación determinado en el artículo 23º del valor FOB a la fecha de cada venta por la venta de las primeras 300 toneladas de Soja y hasta un monto máximo del 30% de los importes brutos de venta de su producción de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.

El referido pago que se estipula en el presente artículo sufrirá un esquema de reducción de alícuotas según se establece a continuación:

Año % 2011 30% 2012 25% 2013 20% 2014 15% 2015 10%

Dicho reintegro se realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el décimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.

La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizará independientemente de la condición de inscripto o no en el Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.

Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.

ARTÍCULO 27º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que hayan detentado el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el

Page 6: Dictamen mayoría retenciones

ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 10 de Agosto de 2010, o las que en adelante la modifique, un valor equivalente a la alícuota de Derecho de Exportación determinado en el artículo 21º del valor FOB a la fecha de cada venta de las primeras 1000 toneladas de Maíz y hasta un monto máximo del 10% de los importes brutos de venta de su producción de Maíz, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.

El referido pago que se estipula en el presente artículo sufrirá un esquema de reducción de alícuotas según se establece a continuación:

AÑO % 1/1/2011 10% 1/1/2012 5% 1/1/2013 0%

Dicho reintegro realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el décimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.

La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.

Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.

ARTICULO 28º: Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 754: Los derechos de exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la Nación.”

ARTICULO 29°: Deróganse los artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo dictadas en virtud de las mismas.

Page 7: Dictamen mayoría retenciones

ARTÍCULO 30º: Modifíquese el inciso a), apartado 6, del artículo 69 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 69º.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V o cuando los fideicomisos tengan como objeto una explotación agrícola

ARTÍCULO 31º: Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley. ARTICULO 32º: El Poder Ejecutivo podrá disminuir las alícuotas de los Derechos de Exportación establecidas en los artículos 21° al 23° de la presente ley. ARTICULO 33º: El Poder Ejecutivo podrá incrementar el límite máximo de toneladas de propia producción de soja y maíz a reintegrar de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26° y 27° de la presente ley. ARTÍCULO 34º: La presente ley regirá desde el primero de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015, a excepción de los dispuesto en el artículo 30° que regirá a partir del primero de enero de 2011 y hasta la vigencia de la Ley 20.628. ARTÍCULO 35º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.