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CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS GUANAJUATO A. C. Sistemas Jurídicos Contemporáneos DFC304 0

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CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS GUANAJUATO A. C.

Sistemas Jurídicos Contemporáneos

DFC304

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CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS GUANAJUATO A. C.

MANUAL DE AUTOESTUDIO DEL “CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS GUANAJUATO, A.C.” DE LA ASIGNATURA DE SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORANEOS

ÍNDICE

I.- INSTRUCCIONES DE MANEJO DEL TEXTO DE AUTOENSEÑANZA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2II.- PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA . . . . . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4III.- OBJETIVO GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5IV.- DESARROLLO DEL CONTENIDO TEMÁTICO. . . . . . .. . . .. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

TEMA 1 CUESTIONES DE TERMINOLOGÍA Y MÉTODO. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61.1 Concepto de Familia Jurídica.1.1.1 Familias jurídicas contemporáneas.1.1.2 Familia romanista.1.1.3 Familia del common law.1.1.4 Familia de los derechos socialistas.1.1.5 Familia de los sistemas religiosos o tradicionales.1.1.6 Mapamundi actual de los sistemas jurídicos.TEMA 2 ESTRUCTURA DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS PERTENECIENTES A LA FAMILIA ROMANISTA2.1 Clasificación del Derecho. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102.1.1 Derecho público y Derecho privado.2.1.2 Derecho civil y Derecho mercantil.2.1.3 Otras clasificaciones.2.2 Elaboración de la norma jurídica.2.3 Codificación.2.4 Fuentes del Derecho.TEMA 3 LA FAMILIA DEL COMMON LAW . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . 243.1 Derecho inglés.3.1.1 Evolución histórica.3.2 Divisiones y conceptos jurídicos.3.3 Fuentes del Derecho.3.3.1 Jurisprudencia.3.3.2 Ley.3.3.3 Costumbre.3.3.4 Razón.3.4 El Derecho de los Estados Unidos de América.3.4.1 Evolución histórica.3.4.2 Semejanzas y diferencias con el Derecho inglés.3.5 Fuentes del Derecho.TEMA 4 FAMILIA DE LOS DERECHOS SOCIALISTAS. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 364.1 Derecho soviético4.2 Fuentes del Derecho.4.3 Influencia del Derecho soviético en otros países.TEMA 5 FAMILIA DE LOS SISTEMAS RELIGIOSOS . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385.1 Derecho hebreo.5.2 Derecho musulmán.5.3 Derecho japonés.

V.- BIBLIOGRAFÍA GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51VI.- CRITERIOS APLICABLES EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 52VII.- GLOSARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 53

I.- INSTRUCCIONES DE MANEJO DEL TEXTO DE AUTOENSEÑANZA

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De acuerdo al Programa de la asignatura de “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, realizado por el “Centro de Estudios Universitarios Guanajuato, A.C.”, en el presente texto de autoenseñanza se comprenden los siguiente apartados:

I.- INSTRUCCIONES DE MANEJO DEL TEXTO DE AUTOENSEÑANZA.

II.- PRESENTACIÓN DE LA ANTOLOGÍA

III.- OBJETIVO GENERAL.

IV.- DESARROLLO DEL CONTENIDO TEMÁTICO.

V.- BIBLIOGRAFÍA GENERAL.

VI.- LECTURAS BÁSICAS PARA ANALIZAR Y RESOLVER EJERCICIOS

VII.- GLOSARIO.

A manera de recomendación, y con la única finalidad de lograr que el estudiante aproveche de la mejor manera el presente texto de autoenseñanza, se le encomienda que sería adecuado que le diera como mínimo dos lecturas. Con igual idea, se recomienda localizar las ideas claves de cada apartado para de alguna manera resaltarlas del texto total.

Como capítulo introductorio a la materia se señala a manera de preámbulo la importancia que tiene en su estudio la asignatura de “Sistemas Jurídicos Contemporáneos” para el estudiante en la Licenciatura.

En el objetivo general se explica a grandes rasgos cuál es la finalidad última que se persigue con el estudio de la asignatura de “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, determinando en sus premisas las instituciones jurídicas básicas que toda aquella persona que se inicie en el estudio de la ciencia debe saber, para lograr con firmeza, imprimir en el alumno la necesidad de estudiar con profundidad y en forma científica esta rama del saber humano.

El contenido temático señalará cada uno de los temas que se abordan en el estudio de la asignatura. Pasando inmediatamente a desmembrar cada uno de los temas que integran el contenido temático, en lo que se denominada unidad temática.

Señalado con el número IV se localiza lo que fue denominado como “Desarrollo del Contenido Temático”, capítulo al tenor del cual se va pormenorizando cada tema, bajo los siguientes lineamientos:

1.- Presentación del tema

2.- Objetivo específico del tema

3.- Lecturas básicas para analizar y resolver ejercicios

4.-Bibliografía Básica

5.- Actividades de aprendizaje

6.- Cuestionario de autoevaluación

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En seguida se cita como apartado número VII un glosario, que de innegable utilidad es para el estudiante, toda vez, que con su apoyo permitirá una mejor comprensión a conceptos individuales que son utilizados durante el desarrollo de la antología.

Como una de las últimas secciones del presente texto de autoenseñanza se señalan los diversos textos que son recomendados para el estudio de la asignatura, conformando la bibliografía que indudablemente debe existir en toda guía de estudio.

Es preciso señalar los criterios que habrán de observarse para la evaluación del educando, los que se precisan en un apartado particular, que se señala con el número VI.

En seguida se cita como apartado número VII un glosario, que de innegable utilidad es para el estudiante, toda vez, que con su apoyo permitirá una mejor comprensión a conceptos individuales que son utilizados durante el desarrollo de la antología.

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II.- PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA

El contenido del texto de autoenseñanza que usted tiene en sus manos, es el adecuado para proseguir con el conocimiento de las bases de la legislación mexicana. Su realización se ha efectuado de manera cuidadosa, señalando con verdadera dedicación el contenido temático, y uno a uno, se abordan los temas que se consideran básicas para quienes se aplican en el estudio de la Licenciatura en Derecho.

La diversidad de sistemas jurídicos no se puede negar. Existen sistemas jurídicos, como países en el mundo, y por esto mismo, cada sistema jurídico tiene por ende un delimitado ámbito de vigencia espacial. Las leyes, la costumbre, los reglamentos, la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, son las fuentes que delimitan su vigencia espacial. Debido a la globalización que se ha manifestado en el mundo entero es y ha sido necesario que los Estados apliquen una extraterritorialidad de su sistema, es decir que su sistema sobrepase su límite de vigencia espacial, para el cumplimiento de sus leyes.

La asignatura de Sistemas Jurídicos Contemporáneos, corresponde a la línea de formación Complementaria del Derecho, la cual tiene como objetivo introducir asignaturas de carácter metodológico y practico que den además de conocimientos, herramientas básicas para cualquier aspirante a licenciado, fortaleciendo con ello el programa de licenciatura en Derecho Modalidad no escolarizada, la materia en cuestión, ubica al alumno con los diferentes sistemas jurídicos que hay en función en el ámbito internacional.

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III.- OBJETIVO GENERAL

Analiza la importancia de los Sistemas Jurídicos Contemporáneos por medio del estudio de la familia romanista, su formación, períodos e importancia; de igual forma, así Derecho romano después de Justiniano y la estructura de los sistemas jurídicos pertenecientes a esta familia; de manera que pueda entender la aplicación normativa actual, como es el Common Law, las familias del Derecho socialista, los sistemas religiosos y los sistemas herederos romances.

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VI.- DESARROLLO DEL CONTENIDO TEMÁTICO

TEMA 1CUESTIONES DE TERMINOLOGÍA Y METODO

1.- Presentación del tema

Para el Estudio del Presente tema, se abordarán dos preguntas principales ¿Qué es una familia jurídica? ¿Cuáles son las familias jurídicas?, la primera de ellas responde a “Sistemas que tienen conectores con otras naciones”. Lo cual se entiende como Internacional, la segunda nos dice las principales: Sistema Neorromana, Sistema Socialista, Sistema Common Law, Sistema Jurídico Religioso y Sistema Jurídico Mixto.

2.- Objetivo específico del tema

Conoce las familias jurídicas, por medio del estudio conceptual, permitiendo saber cuáles son las principales familias jurídicas existentes.

3.- Lecturas básicas para analizar y resolver ejercicios

1.1 Concepto de Familia Jurídica.

Los diversos sistemas jurídicos

Sistema Jurídico

Sistema jurídico es el conjunto de leyes, costumbres, jurisprudencia de derecho positivo que rige una determinada colectividad. En razón del número de sistemas jurídicos que existen en el mundo es casi imposible estudiar y comparar a todos. De aquí que el derecho comparado los reduzca a grupos o familias tomando en cuenta sus afinidades y sus elementos comunes.

1.1.1 Familias jurídicas contemporáneas

Una familia jurídica es, por tanto, un conjunto de sistemas jurídicos que comparten determinadas características. El vocablo sistema jurídico se refiere al derecho nacional de un Estado, en tanto que el término familia remite al conjunto de sistemas jurídicos que rebasan las fronteras de una nación.

Para comparar entre sí y analizar los diversos sistemas jurídicos, éstos se han agrupado en las siguientes familias: Familia neorromanista Familia del common law o anglosajona Sistemas religiosos Familia mixta Familia neorromaista La integran los países cuya ciencia jurídica se ha elaborado sobre los fundamentos del Derecho romano y de la tradición germánica, los cuales se fusionaron en el occidente de Europa en el siglo VI de nuestra era. A esta familia pertenece nuestro país México)

Evolución histórica de las familias jurídicas

Para hablar de familias jurídicas es menester inevitable primero hablar de derecho comparado

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Derecho comparado Definición

Disciplina que estudia a los diversos sistemas jurídicos existentes para descubrir sus semejanzas y diferencias. Formación, Estructura y Fuentes de la Familia Jurídica

De la definición anterior se desprende que es principio metodológico del derecho comparado agrupar los diferentes sistemas jurídicos nacionales que muestren rasgos comunes para englobarlos en grupos más amplios.

Que dichos rasgos definitivos o determinados por la tradición jurídica es lo que hace que se pueda hablar de familia jurídica.

La tradición jurídica es el conjunto de actividades profundamente arraigadas e históricamente arraigadas (hechos históricos que han hecho que…) acerca de la naturaleza del derecho en la sociedad y en el cuerpo político y acerca de la forma en que se hace o debiera hacerse, apreciarse, condicionarse, estudiarse, enseñarse y perfeccionarse en derecho.

Criterios para determinar una familia jurídica Una familia jurídica podrá determinarse por tres cosas:

a) Orígenes Históricos.- No es más que la manera peculiar derivada del pasado histórico hasta la comprensión del presente. Es la particularidad o lo que hace diferente el pasado hasta su presente.

b) La Naturaleza Jurídica.- Proceso de creación de las normas está basado en las fuentes del derecho y los principios metajurídicos.

La naturaleza jurídica tiene que ver con dos aspectos: las fuentes del derecho y los principios metajurídicos (más allá de lo jurídico) del sistema, como son los fundamentos filosóficos, políticos, ideológicos, económicos y sociales.

c) La Estructura del Derecho.- Esto es la forma en que se organiza a través de sus instituciones legales. Cuales son las áreas del derecho o materias jurídicas, cual sería el sistema judicial y la jerarquía dentro de esta. Es la forma como está estructurado el derecho.

d) La Operatividad de ese Derecho.- Es decir, como se va a aplicar ese derecho, qué método lógico se usa para operar o poner a funcionar ese derecho.

Esta es la técnica y metodología que aplica la norma jurídica.

Esa metodología debe ser útil a la interpretación del derecho y a la labor de los juristas.

e) La Tradición Intelectual.- Los hábitos de pensamiento adquiridos en el curso de un proceso de formación del jurista, un enfoque particular de las instituciones educativas y práctica (aplicación). A mejor formación jurídica, mejor calidad de abogados.

Actualmente se tiene un ordenamiento de derecho comparado compuesto de cinco familias jurídicas contemporáneas:

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Neo- románica o Romano-germana, Familia Common Law, Familia Socialista, Sistemas Religiosos, Sistemas Mixtos.

1.1.2 Familia romanista.

Está integrada por aquellos sistemas contemporáneos estructurados con fundamento en el Derecho Romano.CARACTERISTICA: es la marcada preocupación en los valores de justicia y moral que denota el contenido de sus normas jurídicas.

Esta familia es considerada la más antigua de las actualmente existentes, pues su origen se remonta a la creación de las Doce Tablas en Roma, a mediados del siglo V A.C.

1.1.3 Familia del common law.

Esta agrupación de sistemas se adhiere a una tradición jurídica surgida durante el Siglo XI en Inglaterra y que en la actualidad es observada por la mayor parte de las naciones de habla inglesa.CARACTERISTICA: Es la creación de sus normas jurídicas a través de decisiones contenidas en las sentencias judiciales en vez de privilegiar la creación legislativa o la reglamentaria.

SITEMAS RELIGIOSOS.Estos sistemas no constituyen propiamente una familia por la razón de que no comparten una tradición jurídica común.CARACTERISTICA: es la naturaleza religiosa o filosófica de su derecho.

1.1.4 Familia de los derechos socialistas

La relación religión-derecho es muy compleja.

En la actualidad existen sistemas jurídicos para los cuales religión y derecho.

1.1.6 Mapamundi actual de los sistemas jurídicos.

FAMILIA ISLAMICA: Existe un conjunto de países que profesan una misma religión, el Islam, y comparten una misma cultura y tradición jurídica.

Se integra por derechos nacionales que rigen todas las áreas del derecho con la sanción misma del Estado.Su surgimiento es del siglo VII, época en que el fundador del Islam, Mahoma, escribió una obra conocida con el nombre del Corán y que contiene la verdad revelada, alrededor de la cual se desarrolló el conjunto de dogmas y preceptos que rigen la organización religiosa y social de los pueblos Islámicos.

SISTEMAS MIXTOS CARACTERISTICA: Consiste en la coexistencia razonablemente armónica de dos o mas tradiciones jurídicas en el seno de un mismo sistema. En ocasiones su ámbito de aplicación no es nacional.

Fuente: sistemasjuridicoscontemporaneos.blogspot.com/

4.- Bibliografía básica

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 8ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006.Zarate, José Humberto, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial McGraw Hill De México, México, 2008Castan Tobeñas, José, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial Abeledo Perrot, México, 2000.

5.- Actividades de aprendizaje

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El alumno desarrollará las siguientes actividades, tomando como base su manual, en el cual se muestra la metodología a seguir para cada actividad, tomando los subtemas como contenido.

Elaboración de ResúmenesMapas Conceptuales

6.- Cuestionario de autoevaluación

Desarrolla los Conceptos:

Sistema Jurídico

Familia Jurídica

Evolución histórica de las familias jurídicas

Derecho comparado

Naturaleza Jurídica

Tradición Intelectual

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TEMA 2ESTRUCTURA DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS PERTENECIENTES A LA FAMILIA ROMANISTA

1.- Presentación del tema

Una vez entendida la familia Jurídica o sistema, se retomara el tema de Clasificación del Derecho, pero en base a la familia Romanista, o de Derecho Romano, como se abordo en Derecho Romano I y II.

2.- Objetivo específico del tema

Maneja la estructura de los sistemas jurídicos romanistas, por medio del estudio de su clasificación, que le permite conocer sus elementos más importantes.

3.- Lecturas básicas para analizar y resolver ejercicios

2.1 Clasificación del Derecho.

Estructura De Los Sistemas Jurídicos Pertenecientes A La Familia Romanista

Ubicación Del Derecho Romano En Los Sistemas Jurídicos.

El sistema jurídico romano se aplica en nuestros días en Alemania, España, Francia, Portugal, Italia y Grecia en Europa.

Lo que se puede decir que hace a un buen abogado es lo siguiente:

Ratio Legis (Razón legal)

Ratio Juris (Razón Jurídica)

Ratio Hounes (Razón Humana)

Roma es de hecho la de mayor aportación jurídica o de derecho mas que sus filosofías, arquitectura, etc.

Ubicación De Los Sitemas Jurídicos Romanos: Que Son En Toda America Latina Y Brasil.

Para el estudio del derecho romano se deberá analizar a través de sus líneas de evolución: tanto histórica como la jurídica.

Linea De Evolucion Historica:

Monárquica.

Republica

Imperio

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Justiniano

Linea De Evolucion Jurídica

Derecho arcaico

Derecho clásico

Derecho Posclásico

Derecho Justinianeo

a. Monarquía:

La Monarquía como primera fase de la evolución histórica del derecho romano, cabe señalar que era una monarquía de carácter muy especial, ya que el rey era elegido mediante sufragio electoral.

Además durante dicha monarquía romana se dieron en roma 7 reyes y cada uno de ellos aporto algo a roma.

Reyes.

I. Rómulo (latino): quien fue el primer rey de origen latino y aporto las leyes de la propiedad.

II. Numa (sabino): Aporto a roma su religión como producto de sus platicas nocturnas con una bella ninfa.

III. Tulo Hosticio: Aporto a roma las normas de guerra.

IV. Anco Marcio: No aporto nada y fue conquistado por los etruscos.

V. Servio Tulio: Organizo a los ciudadanos en centuria para fines militares y cívicos.

VI. Tarquino “El soberbio”: quien provoco el descontento de los plebeyos que origino el surgimiento de la republica.

VII. Tarquino “el Antiguo”(etrusco).

Clases Sociales Que Se Dieron Durante La Monarquia.

Patricios y plebeyos. Durante la monarquía surgieron en roma 2 clases principales que fueron patricios y plebeyos y según dice la leyenda que los patricios eran los ricos y acaudalados, y los plebeyos, los pobres y menas trozos.

Por otra parte, los historiadores nos dicen que los patricios eran de raza sabina y los plebeyos eran de raza latina.

Los sociólogos nos dicen que los patricios eran industriales y los plebeyos eran comerciantes que a pesar de este desacuerdo se puede decir que tanto patricios y plebeyos son las dos clases protagónicas de la monarquía romana.

Expedición De Una Ley Durante La Monarquia.

Este sé hacia a través de un plebiscito y que tenia tres factores:

1. Rey ---- Proponía

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2. Comicios ---- Aceptaban

3. Senado ---- Ratificaban.

SPQR.

S- senatos

P- populus

Q- quop

R- romanorum

(Senado del Pueblo Romano)

Los Elementos De La Monarquia Romana.

--Gens -Senado -Clientela

GENS: la roma monárquica fue considerada como una confederación de Gens y cada Gens como una confederación de domus (familia).

3 Domus = 1 Gens

La gens romana se atribuyo a la inexperiencia del estado, ya que el estado romano monárquico se encontraba totalmente inmaduro para gobernar, tanto en lo social, político, económico, incluso en lo religioso.

Todo esto se debió a la inmadurez que tenia el estado romano monárquico y por tal motivo tuvo que encomendar a las familias romanas para que se organizaran en GENS y de esta manera sé autogobernaran, y sin embargo los cargos importantes eran únicamente integrados por patricios, es decir, el propio rey, los comicios, senadores, curias y sacerdotes.

En cuanto a la denominación de Gens ha habido diferentes acepciones, los alemanes le denominaban con el nombre de SIP o SIPE.

Los españoles les denominan con el nombre de Grupo Gentilicio.

Sin embargo el termino que ha prevalecido es el romano de GENS y su descubrimiento se le atribuye al antropólogo norteamericano Lewis H. Morgan.

Diferentes Conceptos De Gens.

Por el antropólogo francés Fostel de Coulanges, la gens es la relación que tiene una familia con otras familias.

El antropólogo alemán Rodolfo Von Jhering nos dice que la gens es la relación que tiene la familia con el propio estado para satisfacer necesidades políticas, culturales y religiosas.

El Derecho romano se difundió a consecuencia de la enseñanza universitaria que comenzó en Bolonia en el siglo XII, y más concretamente gracias a la labor desempeñada por el gramático y jurista Irnerio, cuyo método consistente en hacer breves aclaraciones textuales o glosas y distinciones terminológicas, fue con posterioridad desarrollado de modo progresivo por los denominados Glosadores, entre los que destacan Azón (profesor en Bolonia entre 1190 y 1229) y

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Acursio (compilador de las glosas de los predecesores en una Glossa ordinaria). Sin embargo, no fue hasta la aparición de Bartolo de Sassoferrato (discípulo de Cino da Pistoia y considerado por muchos romanistas como uno de los más influyentes juristas de todos los tiempos) en el siglo XIV, cuando el Derecho romano alcanzó un gran prestigio. Bártolo, que a pesar de su corta vida dejó una amplia obra basada en comentarios, tratados monográficos y dictámenes, fue el mayor artífice e impulsor del Derecho Romano Común, que junto con el Derecho Canónico originó el utrumque ius, que representa el fundamento de la cultura jurídica europea.

A partir del siglo XIV, Inglaterra presentó una tradición jurídica característica, diferente a la de la romanística en Europa, aunque se asemejaba en mayor medida al modo operativo de los juristas romanos y al desinterés por las pruebas judiciales. La recepción europea del Derecho Común revistió cierta importancia, aunque fue algo tardía, en Alemania, donde fue objeto de una elaboración científica que recibe el nombre de Derecho de Pandectas.

El Renacimiento trajo consigo la desacreditación del método empleado por Bartolo, consistente en el aprovechamiento de los textos del Corpus Iuris como argumentos de autoridad. Pero frente a esta concepción metodológica (el denominado mos Italicus), se contrapuso una nueva de tintes eruditos, que trataba de usar los textos del Corpus Iuris como fuentes de conocimiento para la reconstrucción de la historia jurídica romana, dentro del marco de otras fuentes, como pueden ser las literarias o las arqueológicas (mos Gallicus).

El Derecho Romano se considera un excelente medio de educación jurídica. Los grandes jurisconsultos romanos, principalmente de la época clásica (entre el 130 a. C. y el 230 d. C.) brillaron por su capacidad creadora de nuevas instituciones, con su plasmado pragmático sobre el edicto pretorio, buscando siempre la consecución del ideal de justicia procedente de la filosofía griega del suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo). Leibniz los comparaba con los matemáticos que aplicaban sus principios como fórmulas algebraicas. Asimismo, el Derecho Romano es indispensable para comprender la historia y literatura romanas, ya que los ciudadanos romanos estaban iniciados para la práctica del Derecho y tenían una inclinación natural hacia su estudio.

2.1.1 Derecho público y Derecho privado

El derecho romano es la base e inspiración del derecho civil y comercial en muchos países:

La Common law estaba originalmente basada en el derecho romano, antes de convertirse en una tradición en sí misma en Inglaterra, de donde se expandió hacia el Reino Unido (con excepción de Escocia), los Estados Unidos y gran parte de las antiguas colonias británicas.

En contraste, los llamados sistemas de derecho continental se encuentran basados más directamente en el derecho romano; el sistema legal de la mayoría de los países en la Europa continental y Sudamérica caen en esta categoría, a menudo a través del Código Napoleónico. Estos son generalmente llamados sistemas latinos.

El Derecho privado de nuestro tiempo tiene su antecedente remoto en este derecho, donde se originaron casi todas las instituciones existentes en la actualidad. En Occidente, la estructura del derecho civil todavía responde a directivas y criterios del derecho romano, con mayor intensidad en los relacionados con la regulación de los derechos patrimoniales, en especial las obligaciones.

No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde la influencia romana es mucho menor, siendo reemplazada por algunas valoraciones indicadas por la Iglesia Católica. También posee poca influencia en las ramas del derecho privado como el derecho comercial, y prácticamente no influye en el derecho penal ni en las demás ramas del derecho público.además el derecho romano nos ayuda a la mejor comprensión del ordenamiento jurídico actual a través de datos históricos

Características de la primitiva sociedad romana:

Sociedad austera y rígida (comunidad rural). Carácter patriarcal (importancia del paterfamilias).

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Cerrada (recelo a los extranjeros).

Dos grupos sociales de la sociedad romana arcaica:

Patricios = eran familias nobles y comprendían la mayoría del suelo romano.

Plebe = era un sector marginado que reivindicaba una equiparación de sus derechos.

El Derecho Arcaico: “IUS CIVILE”.

Los ciudadanos romanos se regían en esta época por el “ius civile”, que era un derecho propio y exclusivo de los ciudadanos romanos.

Características del “ius civile”:

Inflexible, rigido y formalista = no se atiende a errores o a vicios de la voluntad del hombre.

Es un derecho del paterfamilias = patriarcal.

Es un derecho propio de los ciudadanos romanos = es exclusivista, no se les aplica a extranjeros.

Pretor urbano = resolvía conflictos entre los ciudadanos romanos mediante el procedimiento de las acciones de ley (legis actiones).

Acciones de Ley = es el procedimiento para que el ciudadano romano pueda hacer valer sus derechos cuando resultan desconocidos por alguien y en el que el mínimo error formal comporta la pérdida del litigio.

Fuentes Del Derecho Arcaico:

“Mores Maiorum” = Son usos y costumbres que son tenidos como reglas de conducta por los

antepasados. No están escritos y se van imponiendo por la observancia continuada de los mismos. Constituyen la primera fuente del “ius civile” no escrita.

Ley de las XII Tablas = Es una ley redactada por diez magistrados extraordinarios. Responden a la

reivindicación de la plebe que quiere que el “ius civile” esté fijado por escrito para que resulte alcanzable a todos por motivos de seguridad.

Estas leyes son destruidas por el incendio de Roma por los galos, por que empieza a transmitirse de forma oral.

La ley de las XII Tablas en su mayoría es una recopilación de los “mores maiorum”. Surge por primera vez, la manifestación de la norma jurídica.

Interpretación de los Pontífices = existe una relación estrecha entre el derecho y la religión. El

colegio de los Pontífices tiene un papel importante en la vida jurídica arcaica. Les corresponde la interpretación del “ius civile”. Adaptan la Ley de las XII Tablas a los nuevos tiempos y a las nuevas necesidades. Son considerados los primeros juristas romanos y tenían en su poder todos os formularios del proceso romano, los cuales eran secretos.

Triple actividad:

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Agere = indicar el ejercicio de la acción oportuna. Cavere = redacción de formularios para negocios concretos teniendo en cuenta las partes.

Respondere = dar respuesta y opiniones a las consultas que se les plantea.

Los pontífices monopolizan el derecho y esto entrará en decadencia cuando en el año 300 a.C, Flavio publica en un libro las fórmulas procesales y dejan de ser secreto (secularización del derecho).

Leyes comiciales = eran asambleas de la plebe que desarrollaban propuestas de ley (plebiscitas).

Estas leyes sólo podían ser aplicadas a la plebe ya que los patricios tenían otras leyes para ellos. Tienen poca importancia en esta época.

2.1.2 Derecho civil y Derecho mercantil

A causa de la expansión del imperio romano, los ciudadanos de Roma comienzan a relacionarse con otros pueblos y surgirán controversias entre ellos. Por eso aparece un nuevo derecho, el “ius gentium” que se aplica a todo el mundo, sea romano o no. El “ius civile” da paso al “ius honorarium” que es el derecho de los magistrados, una adaptación del ius civile a los nuevos tiempos.

“Ius Gentium” = es el derecho aplicable a todos. Su origen se vincula a la creación de una nueva

magistratura, el pretor peregrino. Este pretor es el encargado de resolver controversias entre ciudadanos romanos y extranjeros.

Se fundamenta en la “fides” que es el debido comportamiento exigible en las relaciones humanas.

El pretor peregrino resolvía controversias mediante el proceso formulario (agere per formulas). Este procedimiento acabará supliendo el procedimiento de las acciones de ley. Se redacta un escrito (fórmula) en la que nombra a un particular como juez y le manda dictar sentencia.

Ius civile = ciudadanos romanos / procedimiento de las acciones de ley/ pretor urbano.

Ius gentium = todos los ciudadanos / procedimiento formulario / pretor peregrino.

“Ius Honorarium” o “Ius Praetorium” = nuevo derecho que intenta adaptar el “ius civile” a las nuevas circunstancias. Los edictos que promulgan los pretores forman la fuente del derecho honorario. Su procedimiento es el procedimiento formulario, que es mucho más ágil que el anteruior. Los pretores que tienen el “ius edicendi” son los únicos que pueden promulgar edictos.

El pretor urbano es un mero interprete del ius civile, no puede crear derecho pero si que puede aplicar el derecho a un caso concreto. Existe un paralelismo entre instituciones civiles y pretorias , y un dualismo entre el ius civile y el ius honorarium.

2.1.3 Otras clasificaciones.

ius civile:

Leyes comiciales = son aquellas que son votadas en los comicios, convocados por el magistrado que

tiene potestad para ello (ius agendi).

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Estructura:

Praescriptio = parte introductoria en la que se hacen constar unos determinados datos. Rogatio = es el texto de la ley, que coincide con la propia propuesta del magistrado.

Sanctio = cláusula por la que se garantizaba la impunidad en los casos en que se vulneraba una ley anterior por una ley nueva.

Características:

Es una ley propuesta por el Magistrado. Es de carácter fragmentario y resulta muy reiterativa e ineficaz.

Es de estilo dificultoso.

Plebiscitos = son propuestos por el Tribuno de la Plebe que convocaba a la plebe y los sometía a su votación. Lo que la plebe manda y establece. La Lex Hortensia hizo que cesara la distinción entre leyes comiciales y plebiscitos.

Jurisprudencia republicana = El contacto con Grecia incidirá en los juristas y el método dialéctico resultará de importancia capital en la evolución de la jurisprudencia. Juristas republicanos = Quinto Mucio, Aquilio Galo, Servio Sulpicio Rufo.

2.2 Elaboración de la norma jurídica.

Edictos de los magistrados = es un programa de actuación al que promete someterse el magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional. Se basa en el “ius edicendi” y reviste particular interes el Edicto del pretor, funete del derecho honorario en el qyue se encuentra su genuina expresión externa.

Varios edictos:

Edicto perpetuo = coincide con el año de mandato del pretor que lo publica. Edicto repentino = se publica de manera excepcional para arreglar conflictos nuevos.

Partes del edicto:

Edicto traslaticio = parte de disposiciones que son recopilaciones de edictos anteriores. Edicto nuevo = serie de disposiciones nuevas que introduce el nuevo magistrado.

2.3 Codificación.

Edicto Perpetuo = El jurista Salvio Juliano recibe el mandato del emperador Adriano de que redacte el texto definitivo del edicto, entonces se petrifica el “ius honorarium” porque los pretores tienen que abstenerse de hacer nuevos edictos y tendrán que publicar el modelo oficial.

Fuentes Del Derecho Postclásico:

“Ius vetus” / “Ius novum” :

Las fuentes del antiguo derecho clásico están petrificadas, aunque el derecho originado por ellas (ius vetus) siga en vigor. A él se opondrá un nuevo derecho (ius novum) cuya fuente de producción única es el Emperador, a través de sus constituciones imperiales, que ahora se denominan leges.

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“Iura” / “Leges” :

Las leges son las constituciones imperiales que promulgaba el emperador a través de las cuales crea el “ius novum”. Los iura son los escritos y opìniones de los juristas clásicos y preclásicos, ya que la jurisprudencia ha agotado su capacidad creadora.

La complejidad del derecho postclásico crea uno de los confusionismos jurídicos más graves. Si los jueces y tribunales tenían que aplicar tanto los iura como las leges, para resolver los litigios, surgen dos problemas:

La dificultad de poder dominar estas fuentes. La dificultad de acceder a ellas.

Solución = en cuanto a las leges, a través de una serie de recopilaciones para facilitar su consulta. Se lleva a cabo a través de:

Colecciones privadas ( de los juristas):

Código Gregoriano.

Código Hermogeniano.

Recopilación oficial ( de los emperadores):

Código Teodosiano.

Novelas Posteodosianas (Novae leges): recogidas en colecciones privadas.

En cuanto a los iura, la solución es una canonización, que se produce por una Ley de Citas de Teodosio II, con la cual se limita el número de juristas cuyo testimonio puede invocarse en juicio (Tribunal de los muertos): Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo, Modestito.

Principales producciones literarias de los juristas:

Reedición de obras de los juristas clásicos tardíos.

Elaboración de obras elementales anónimas que consisten en resúmenes de obras de juristas clásicos.

Antologías o colecciones mixtas de constituciones imperiales y de extractos de juristas clásicos.

Primeras escuelas oficiales de derecho (s. V d.C):

Berito.

Constantinopla.

Época Justinianea (235-527 d.C).

La figura de Justiniano:

Justino (tío de Justiniano) llama a su sobrino a la corte y lo adopta. Éste asume el nombre de Justiniano, recibe una cuidada formación, desempeña distintos cargos de gobierno, colabora con su tío y comparte el trono con él, quedando cuatro meses más tarde, a su muerte, como emperador único.

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Colaboradores de Justiniano:

La emperatriz Teodora, fue una gran influencia en todas las actividades, proyectos y logros de Justiniano.

Belisario y Narsés, en el ámbito militar.

Triboniano, Teófilo y Doroteo, en el campo jurídico, que intervienen en la elaboración de las distintas partes de la obra jurídica de Justiniano.

Juan de Capadocia, en materia administrativa y financiera, que se revela como autentico genio de las finanzas y se convierte en pieza clave de la organización y administración imperial.

Ideales de Justiniano:

La idea de unidad preside toda la actuación de Justiniano. Consideró misión prioritaria restaurar la antigua unidad y grandeza y esplendor del imperio.

Manifestaciones:

En lo político = recobró las tierras perdidas de Occidente. En lo cultural = con una continuada actividad constructora en todo el imperio.

En lo religioso = procurando eliminar escisiones dogmáticas y con una firme dirección de la Iglesia por parte del Emperador, mediante la implantación del cesaropapismo.

En lo jurídico = intentando reducir a uno el confuso derecho anterior. Su compilación se llamará desde el siglo XII, Cuerpo de derecho (“Corpues Iuris”) añadiéndose el término civiles, desde el siglo XVI, por Dionisio Godofredo, para diferenciarlo del Corpues Iuris Canonici.

La obra de Justiniano es la más importante, sobre ella se basan los códigos actuales.

2.4 Fuentes del Derecho.

Partes de la compilación:

Primer Codex o Codex novus (529 d.C):

Se nombra una comisión de 10 personas con el encargo de hacer un nuevo código creado sobre las bases de los códigos Gregoriano, Hermogeniano, Teodosianos y Novelas Posteodosianas. Las leyes anticuadas debían suprimirse, las antonimias eliminarse y los textos reducirse a lo esencial.

Las quinquaginta Decisiones (530 d.C) se publican para poder solucionar las controversias que deriven del Primer codex.

Digesta o Pandectas (533 d.C):

Formado por 50 libros, divididos en títulos a los que antecede una rúbrica designando su contenido. Cada título comprende los fragmentos de las obras de los juristas seleccionados, se encabezan con una inscripción que indica el nombre del jurista, el título de la obra y el número del libro del que ha sido extraído.

Al tardar tan poco tiempo en crearlo, la gente se preguntó porqué y así surge la Teoría de Blume de las Masas, que dice que los compiladores se dividieron en 3 subcomisiones o masas que trabajaban en paralelo:

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Sabiniana = obras del ius civile. Edictal = comentarios al edicto del ius honorarium.

Papinianea = literatura de problemas.

Apéndice = obras de distintos tipos.

Instituta (533 d.C):

Justiniano encomienda a una comisión presidida por Tribiniano y de la que formaba parte Teófilo y Doroteo, la redacción de una obra elemental de Derecho para que los jóvenes se iniciaran en su estudio. Consta de 4 libros, dividido en títulos y párrafos. El modo de citar es parecido al del Digesto, sin embargo las obras que se utilizaron no se citan en el texto.

Segundo Codex (4534 d.C):

Recopilación de leges y se publicó para poner al día el primer codex. Justiniano le encomienda la obra a Triboniano, Doroteo y tres abogados.

Novelas Justinianeas o Novellae:

175 novelas. Su contenido afecta por lo común a materias de derecho público, eclesiástico o asuntos sociales y a las relativas a derecho privado suelen tener carácter interpretativo.

El Derecho Romano Después De Justiniano.

Derecho Romano Y Tradición Romanística:

Tradición romanística = es el proceso por el que se iniciará con el resurgir de los estudios romanísticos en Bolonia a finales del siglo XI y que se proyecta hasta nuestros días.

Existen dos tendencias:

Visión histórica = entender el derecho romano como la reconstrucción del derecho del pueblo de

Roma.

Visión dogmática = considerar que el derecho romano es la construcción de un derecho nuevo, válido, aplicable, vigente, actual, para otras épocas asentado sobre bases romanas.

La Baja Edad Media Y La Formación Del Ius Commune:

El resurgir del derecho romano se inicia a finales del s. XI. Este resurgir se une a dos nombres: la Universidad de Bolonia y a la Escuela de los Glosadores.

La Escuela de los Glosadores:

El fundador de esta escuela fue Irnerio y sus más destacados representantes fueron Bulgaro, Martino, Hugo y Jacobo (primera generación) y, Azón, Godofredo y Accursio (segunda generación).

Accursio fue el autor de la Magna Glossa que viene a ser el compendio y síntesis de todo el quehacer glosador y con el que se cierra la escuela.

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El método de trabajo fue el exegético, analizando los textos, en el orden establecido en el Corpus Iuris Civilis. Su principal manifestación fue la glosa, una anotación breve hecha en el propio texto aclarando y/o interpretando el sentido de las palabras.

La labor de los glosadores está presidida por dos ideas:

Idea de Imperio, que ven reflejada en Justiniano y su derecho.

Idea de autoridad, por la que asume el Corpus Iuris el carácter de verdad revelada, cuyas posibles antonimias, sólo lo son en apariencia, debiendo existir siempre una forma de resolverlas.

Los Postglosadores: la Escuela de Comentaristas.

Codificada la labor de la Escuela de Bolonia en la Magna Glossa de Accursio, surge una nueva orientación en el estudio del derecho romano. Estas tendencias están representadas por la Escuela de los Comentaristas.

Su método de trabajo estuvo asentado en la dialéctica escolástica de base aristotélica y la primera manifestación de su labor, representada por amplios comentarios que son substituidos por la elaboración de dictámenes.

El fin perseguido es adentrarse en el “sensus” y la resolución de problemas surgidos en la práctica de l época.

La labor de los postglosadores está presidida por un nuevo clima político y espiritual:

Clima político = representado por la definitiva crisis de la idea de Imperio y el nacimiento de los

estados nacionales, determinará que los juristas, aparezcan como defensores del poder real y fervorosos partidarios del nuevo tipo de Estado y dediquen su actividad a una adaptación práctica del derecho romano a las necesidades de la época.

Clima espiritual = representado por la gran difusión de los escritos de Aristóteles y el triunfo de la

Escolástica, sobre ellos asentada, incidirá en que se dediquen a la ordenación y sistematización racional de todo el material jurídico.

La influencia de los Comentaristas fue extraordinaria y supera a la de los glosadores. Estudiantes de todas partes acuden a sus universidades y se convierten en Maestros del derecho de Europa.

La formación del “ius commune”:

Consecuencia de esta actividad académica fue la recepción del derecho romano en casi todos los paises europeos, el nacimiento de una cultura y conciencia jurídica común y la aparición de un sentimiento de unidad espiritual, asentado en la raíz latina del derecho de los pueblos que superando particularismos propios, conciben al derecho romano como Ius Commune, adaptado a los nuevos tiempos por el derecho canónico, que desempeñará una función parecida a la que el pretor desarrolló en Roma.

La Edad Moderna: Humanismo Y Racionalismo.

Humanismo Renacentista = se caracteriza por ser un retorno a los modelos clásicos de Grecia y Roma producido en casi todas las actividades del espíritu. Sus estudiosos buscan perfilar una verdad histórica acercándose a las fuentes originarias e investigando las esencias puras de las instituciones jurídicas romanas. Se pretende la reconstrucción del derecho del pueblo de Roma.

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El centro principal de esta actividad culta fue Francia, de ahí que se llamara a este movimiento “Mos Gallicus”, pero no se acabó de implantar. Surgió entonces una visión dogmática del derecho romano, que se llamará “Mos Italicus” que acabará por imponerse en Italia y Alemania.

Racionalismo o Iusnaturalismo Racionalista = Va a suponer la negación del derecho romano e influirá en la historia del derecho. A través de la Escuela de Derecho Natural, el estudio del derecho se enfoca como expresión de un derecho natural, entendido como derecho común a todos los pueblos y producto de la razón humana, que recibe su razón de ser en principios puramente racionales.

En el siglo XVIII el racionalismo se funde con el espirítu de la Ilustración francesa y el derecho romano recibe frecuentes ataques que lo ponen en vía de extinción, hasta el punto que, en algunos países se interrumpe la tradición romanística.

La Edad Contemporánea: Codificación E Historicismo.

Tendencia codificadora = consiste en recopilar las normas en un solo cuerpo legal. Principales causas:

Las doctrinas filosóficas del iusnaturalismo racionalista.

Las concepciones sociales.

Los condicionantes políticos derivados del proceso de unificación de los diversos Estados y del consiguiente espíritu nacionalista.

Las razones de carácter práctico.

Se publican tres códigos:

Código Prusiano (1794).

Código de Napoleón (1804).

Código austriaco (1811).

El logro más importante será el Código de Napoleón, que influirá en todos los que a su zaga se publican por lo que se le ha calificado como “Código de exportación”.

La Escuela histórica del derecho = surge en Alemania fundada por Savigny. El neoclasicismo imperante en Alemania hará que consagre su vida al derecho romano y el romanticismo influirá en él, haciéndole criticar el modo de pensar racionalista y ahistórico de la ilustración.

Frente a la concepción del derecho como estático, permanente, actual y común, opondrá su concepción histórica, y opondrá la idea de su evolución orgánica, configurándolo como producto espontáneo de la conciencia y espíritu popular.

La obra cumbre fue “El Sistema del derecho Romano Actual”.

Pandectística = representa la dirección dogmática, y es una corriente jurídica caracterizada por los trabajos y estudios que realiza sobre el derecho de Pandectas, y que va a implicar la última gran manisfestación de la vitalidad del derecho romano para construir un sistema jurídico en un ambiente tan distante de la antigua Roma como la Alemania de la segunda mitad del s. XIX.

Su cenit y agotamiento lo alcanza con la publicación del Código civil alemán (BGB). Los continuadores de esta dirección dogmática serán los actuales civilistas, que representan esta corriente positivista del derecho romano.

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Neohumanismo = se produce otra tendencia cuya finalidad será la vertiente histórica del derecho romano. Su principal función es reconstruir el derecho romano acercándose a las fuentes del derecho romano originales. Los continuadores de esta dirección serán los actuales romanistas.

Fuente: sistemasjuridicoscontemporaneos.blogspot.com/

4.- Bibliografía básica

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 8ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006.Zarate, José Humberto, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial McGraw Hill De México, México, 2008Castan Tobeñas, José, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial Abeledo Perrot, México, 2000.

5.- Actividades de aprendizaje

El alumno desarrollará las siguientes actividades, tomando como base su manual, en el cual se muestra la metodología a seguir para cada actividad, tomando los subtemas como contenido.

Reporte de lecturas mediante fichas de avances y cuadros sinópticosSíntesis Del Tema

6.- Cuestionario de autoevaluación

Desarrolla los Conceptos:

Familia Romanista

Ratio Legis

Ratio Juris

Ratio Hounes

Características de la primitiva sociedad romana

IUS CIVILE

Fuentes Del Derecho Arcaico

Agere

Cavere

Respondere

Ius Gentium

Ius honorarium

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Realiza un esquema de:

La obra de Justiniano

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TEMA 3LA FAMILIA DEL COMMON LAW

1.- Presentación del tema

El origen del Common law se remonta a tres períodos: A. Período Anglosajón. B. Período de Guillermo el Conquistador. C. Equity. Los romanos dominaron el territorio durante los cuatro siglos, Inglaterra fue dividida por los anglosajones que fueron inmigrantes y trajeron sus instituciones, sus costumbres y tradiciones. Los vikingos saquearon ciudades y monasterios de las costas Inglesas. El Monarca al vencer los invasores dividió su reino en condados o shires y su derecho era consuetudinario.

2.- Objetivo específico del tema

Maneja la estructura de los sistemas jurídicos del common law, por medio del estudio de su clasificación, que le permite conocer sus elementos más importantes.

3.- Lecturas básicas para analizar y resolver ejercicios

3.1 Derecho inglés.

Acepciones Del Término Common Law

Sistema jurídico nacido en Inglaterra

Cúmulo de precedentes dictados por los tribunales de un determinado sistema jurídico y que se distingue del derecho legislado

Subsistema de jurisprudencia distinto al equity.

Sinónimo de derecho antiguo.

INGLATERRA

3.1.1 Evolución histórica.

Aunque es cierto que no existe un documento único que englobe todos los aspectos político-jurídicos básicos del Estado; existen una serie de leyes aisladas que regulan la conformación del Estado y las garantías individuales, lo cual significa que existen leyes constitucionales.

Sin embargo, estas leyes tienen el mismo rango jerárquico que las “leyes ordinarias” por lo que la contravención de estas a las primeras no conlleva a su “inconstitucionalidad”; en todo caso se considera modificativa o derogatoria, mas no inconstit6ucional

SISTEMA DE PRECEDENTES

PRECEDENTEEs una decisión judicial definitiva decidida en el pasado y cuyo sentido resolutorio es adoptado en la decisión de un asunto posterior, en virtud de repetirse en grado de similitud los hechos y circunstancias que dieron origen a ambos conflictos de intereses. Así cada precedente establece una regla jurídica y los razonamientos (consideraciones para su aplicación).

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3.2 Divisiones y conceptos jurídicos.

Es un principio general de derecho en virtud del cual las decisiones judiciales no son modificables, en aras de la seguridad jurídica.

Así, los jueces crean distinciones, con base en los hechos o establecen excepciones, pero nunca derogan sus determinaciones.

Entre mayor jerarquía mayor autoridad del precedente y en caso de determinaciones de tribunales del mismo rango, un precedente puede ser persuasivo, pero no obligatorio.

3.3 Fuentes del Derecho.

Tradicionalmente el profesor francés René David, trató de explicar el problema relativo al Derecho inglés indicando que puesto que generalmente había sido elaborado por los tribunales de Westminster ya la misma vez se elabora un Derecho a través del Parlamento, las fuentes del Derecho inglés se clasificaban en dos grandes grupos, siendo el pri -mero la decisión judicial que da surgimiento al case law y el segundo, la producción legislativa del parlamento que recibe el nombre de Act or Statute.

El análisis de las fuentes queda muy claro ell la mente de otros juristas ajenos al sistema, puesto que, se dice que el Derecho está elaborado por las decisiones judiciales rectas y que la ley solamente tiene la función de añadir o corregir el Common Law.

Una tercera fuente se encontraría en los usos y costumbres que especialmente en la materia mercantil, invcldieron al Derecho en siglos anteriores, hasta que surgió la jurisdicción de la equity que al programar el cumplimiento exacto de la obligación regula el Derecho mercantil.

Sería un error decir que el Derecho inglés es un derecho consuetudinario, a no ser que acudamos a la llamada costumbre inmemorial del reino, por la cual los juristas ingleses entienden, las decisiones judiciales anteriores al siglo XIII.

Finalmente habría una fuente que sólo con el paso de los siglos ha alcanzado cierto valor, me refiero a la doctrina, pero como la doctrina inglesa gira en torno a la decisión de tribunales judiciales, en todo caso son las resoluciones judiciales la única fuente del Derecho.

Magistralmente concluiría René David que puesto que la decisión judicial se funda en la razón ( ratio decidendi), el Derecho inglés no vendría a ser otra cosa que una ordenación de la razón y nosotros añadiríamos ordenación de la razón obtenida por la experiencia.

Kinder-Gest, propone una sistematización moderna de las fuentes del Derecho inglés en cuatro categorías:

Uno: Las fuentes históricas, que fundamentalmente son el Common Law y la equity y sólo accidentalmente la legislación;

Dos: Las fuentes actuales que se componen tanto de las producciones hechas en forma de legislación como en forma de precedentes judiciales.

Tres: Las fuentes formales que son aquellas que expresamente maneja el parlamento y;

Cuatro: Las fuentes literarias o de doctrina.

3.3.1 Jurisprudencia.

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Agrupamos bajo este rubro las producciones hechas en decisiones judiciales, y debe observarse que no puede traducirse la palabra jurisprudence, por jurisprudencia, puesto que, por jurisprudencia los ingleses entenderían las fuen-tes fundadas en el derecho natural, o sea en los principios filosóficos. El estudio de las decisiones judiciales en Inglaterra implica, primero, el conocimiento de la organización judicial; segundo, el alcance moderno de la regla del precedente, y finalmente, e) análisis de la distinción ( distinction) .

Actualmente los juristas ingleses distinguen entre cortes de procedimiento civil ( civil court) , y cortes de procedimiento criminal ( criminal court) .El primero se compone de tres instancias siendo la primera ventilada en tres tribunales que son la King's Bench Division, la Chancery Division y la Family Division,. La segunda instancia recibe el nombre de Corte de apelación, Court of appeal, el conjunto de estas dos instancias se llama Hight Court of justice.

La tercera instancia se ventila en la rama judicial del Parlamento, ya ella sólo se llega for very important reasons, es decir, por razones importantes.

Existen, además cortes inferiores para asuntos pequeños que reciben el nombre de County Court.

La jurisdicción de la Queen Bench Division como resultado de la Administration of justice Act 1970, conoce de los casos mercantiles y su procedimiento es más flexible que el de las otras cortes. Abarca por consecuencia el conocimien to de tres materias; uno, todos los casos civiles no asignados a las otras divisiones; las materias mercantiles y los casos de almirantazgo.

La Chancery Division podríamos pensar que subsiste en el conocimiento de las materias que antiguamente corres-pondían a la equity, y, en la actualidad abarcaría, la administración de los bienes de las personas difuntas; la disolución de las sociedades; hipotecas y otras cargas en la tierra, trust; venta de propiedad en materias relativas a las compañías, partición y venta de inmuebles rectificación y colocación de deudas, materias de bancarrota, cumplimiento específico de contratos, y cuestiones testamentarias.

Cuando surge una materia contenciosa la Family Division, de reciente creación, hace referencia al divorcio, diversos grados de separación, nulidad de matrimonios, otorgamiento y exigencia de pensiones familiares, gtlarda de menores, adopción, legitimación y las materias relativas a sucesiones siempre que no haya contención en los tres últimos casos.

Finalmente, las County Court, illcluye casos fundados en contratos o en daños, por arriba de cinco mil libras, mate rias relativas a la equity hasta quince mil libras, acciones de recuperación de títulos, bancarrotas, sucesiones en valor inferior a quince mil libras, disolución de compañías cuyo capital sea inferior a ciento veinte mil libras; supervisión de adopciones, algunas materias de almirantazgo y los temas relativos a la tenencia de la tierra en los diferentes contratos entendidos como land lord and tenant.

Desde 1974, las reclamaciones pequeñas que no excedan de quinientas libras pueden sujetarse a un arbitrador.

b) Criminal courts

La organización de las cortes criminales es un poco más compleja que las anteriores. De todas suertes puede pensarse en las tres instancias, ventilándose la primera en la sección del tribunal de la reina ( Queen 's Bench Division) un rango inferior se ventila ante la Corte de la Corona ( The Crown Court) .La instancia de apelación recibe el nombre de corte de apelación en su sección criminal.

Finalmente, puede llegarse a la tercera instancia por razones importantes en la Casa de los Lores, the House of Lords.

Abajo de estas tres instancias se encuentran las cortes de los magistrados, que en principio conocen los asuntos de escasa importancia o la preparación de casos importantes que van a ventilarse en las otras cortes. La Casa de los Lores puede decirse que recibe apelaciones de la Corte de Apelación y de la Divisional Criminal Court of the Queen 's Bench Division pero previamente estos organismos deben certificar que existe un punto de Derecho de importancia general envuelto en sus decisiones y sólo más tarde la Casa de los Lores indicará si considera o no, que el punto debe discutirse ( así se desprende la Administration of justice act

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1960) .Basta una sesión de tres lores para conocer los asuntos y el veredicto se otorga por mayoría.

c) Corte de apelación

Como hemos visto la Corte de Apelación tiene una jurisdicción civil, que ya se ha analizado y una jurisdicción criminal que se estudiará enseguida.

Los jueces están precedidos por el lord chief justice, y los lores de la justicia de apelación requieren Un quórum de tres. La Corte de Apelación puede ordenar un nuevo Conocimiento de la prueba.

El proceso de primera instancia, como hemos dicho se puede ventilar en la Corte de la Corona o en la División Criminal de la Queen's Bench. La Corte de la Corona reemplazo, el antiguo juzgado denominado Quarter Sesión en aplicación de la ley de 1971. La jurisdicción abarca ofensas graves ya ofensas con jurado. El juez de la Crowrl. Court puede ser un lego o un juez de la Hight Court de la Queen 's Bench Division y por eso decimos que interviene el Queen Bench.

Los jueces inferiores reciben el nombre actual de Cortes de Magistrados (Magistrates Courts) , que vendrían desde los años de 1327 y tienen las funciones de conservar la paz y por esa razóll también fueron llamados como jueces de paz, cuando su función sea gratuita o stipendiary magistrates, cuando reciben algún emolumento. En todo caso van acom-pañados de empleados de justicia (clerck of the justices) .

Los jueces de paz de los cuales puede disponerse al decir de David Barker actualmellte de 21500 en Inglatelrra y en Gales, son jueces urbanos.

Los magistrados estipendiarios Son en su gran mayoría barristers o solicitors que, como hemos visto así reciben la denominación los abogados según su importancia. El clerck de justicia generalmente es también un barrister solicitor.

Lajurisdiccióll de las Cortes de Magistrados se exticndc como corte de prueba; como corte de investigación preliminar y como jurisdicción mixta. Como corte de prueba, conoce las OfellSaS que se hall ventilado PO1" acusación. Como corte de investigación preliminar requiere que exista alguna orden de arresto para que el juicio se ventile. Finalmente, la jurisdicción mezclada o de miscelánea se refiere a cuestiolles relativas a la separación y mantenimiento de los esposos; a las ordenes de filiación, al consentimiento del matrimonio, guarda de menores, adopción de niños, ya otras cuestiones relativas a incapacidad. Como se ve en estos casos se considera que las cuestiones familiares son de tal importancia que requieren ventilarse en jurisdicciones que buscan el bienestar de la sociedad. Finalmente, existen cortes juveniles en donde se elaboran paneles para escuchar las ofensas cometidas por personas menores de catorce o mayores de catorce y menores de diecisiete.

d) Tribunales administrativos

Puede decirse que a más de los tribunales civiles, se han creado en Inglaterra tribunales administrativos, pero su concepto debe estudiarse cuidadosamente, pues resultan de un Derecho administrativo que es diverso al elaborado por la familia romano-germánica. Se dice que los tribunales administrativos son similares a las cortes eclesiásticas cuando se ventilaban ante ellas la cuestiones matrimoniales o a los casos de equidad destinados al canciller en los casos de trust. Se refieren los tribunales administrativos a los derechos y deberes que surgen entre la persona y el Estado.

Las materias que se ventilan ante tribunales administrativos se refieren a la vida social de la comunidad y en con-secuencia hacen referencia a los servicios de salud; servicios de seguridad; educación, vivienda, planeación de ciudades y campos. Existen sobre dos mil tribunales en donde se ventilan más de doscientos mil casos al año.

Los tribunales administrativos se componen de paneles, de gente especializada en la materia y su razón de ser es por que estos asuntos interesan al consumidor y al hombre común y corriente. No pueden ventilarse ante las cortes civiles o criminales pues de hacerlo el juicio sería sumamente largo, costoso y elaborado y requeriría peritajes de especialistas y decisiones autoritarias para investigar o conocer la verdad.

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Los tribunales administrativos, o sea los antiguos Board Commissions; tienen las siguientes ventajas: Su decisión es rápida, el procedimiento es barato, hay un proceso infonnal, el tribunal tiene poder discrecional y en su gran mayoría está constituido por expertos que buscan una administración eficiente.

Los principales casos de estos tribunales se refieren a seguridad; a dalios producidos por industrias; materias indus-triales; cuestiones laborales; regulación de precios, rentas de casas o departamentos y las cuestiones denominadas illten1as (domestics maters); sindicatos, oferentes de trabajo jurídico (solicitors) , y médicos.

Los tribunales administrativos tienen dos reglas fundamentales, la primera es conocida con el nombre de rule againts bias que significa que nadie puede ser juez en su propia causa, y la segunda y quizá más importante y que provendría desde la época de la Carta Magna es la audi alteram partem, es decir la necesidad de oír a las partes. Esta última regla ordena aclarar a las partes cuáles son las reclamaciones que se ventilan en contra de ellas, y desahoga por medios orales o escritos sus resultados.

Las cortes administrativas cuentan con instrumentos que pueden ventilarse en su propia jurisdicción, o en la jurisdicción de apelación que obviamente se ventila ante el tribunal de la "División de la Reina".

Para conocer la verdad el Queen 's Bench Division cuenta con tres procedimientos:

a) Una orden de mandamus, que significa una orden para compeler a las autoridades a ventilar las inspecciones o a conocer los deberes judiciales;

b) Ulla prohibition que se manda a los que han echo la investigación o a las diversas autoridades administrativas, y

c) Un certiorary, que es una orden que se remite para informarse y obteller un juicio imparcial; revisiones en el exceso de jurisdicción, o incompetencia ultra vires, o para impedir una decisión contraria a la justicia natural o corrigiendo errores de derecho.

Como un resumen de lo anteriormente dicho, podemos indicar que si bien históricamente la fuente más importante del Derecho inglés fue el case law, en la actualidad y dado el acercamiento del Reino Unido a la Comunidad Europea podemos decir que de hecho el Reino acepta como primera fuente a la ley y la segunda sería el precedente.

Aunque hemos afirmado que en la actualidad la leyes la fuente más importante del derecho, sin embargo ésta se examina sólo bajo la revisión del Common Law, es decir) orientando el producto legislativo del Parlamento a la decisión judicial. Aun se reproduce la frase de Coke, que en el doctor Bonham's Case (1610) , dijo que "compete al Poder Judicial dejar sin efecto una ley del Parlamento si ella es contraria a la razón". Sin embargo, el Parlamento inglés

no limita su soberanía por ningún texto o por alguna práctica; en la medida en que la organización constitucional de Inglaterra se ha desarrollado a través del Parlamentarismo su poder se ha reconocido. Incluso se discute en la actualidad si no hay posibilidad de entablar algún recurso en contra de una ley del Parlamento, fundándose, en un pretendido exceso de poder. Parece entonces como si el sistema inglés se acercará al constitucionalismo europeo, pero en función de la teoría de la supremacía del Parlamento, incluso se discute si el Parlamento podría dictar una ley que impidiera a las futuras actuaciones parlamentarias, violar un límite a los poderes; se dice que un Parlamento no tendría una tal omnipotencia. En consecuencia ningún Parlamento puede ligar a su sucesor, y cuando se ha dictado alguna disposición legal que sea contraria a una anterior subsiste la primera. En la práctica el juez no conocerá más derecho que el legislativo, interpretándolo con los precedentes. En consecuencia, en relación con las convenciones internacionales éstas son válidas si el Parlamento las ha hecho suyas mediante una ley, si hubiese una contradicción entre la convención internacional y la ley que la ha hecho suya, prevalece ésta.

La entrada del Reino Unido al Mercado Común Europeo se realizó en los años setenta, para esto previamente el Par -lamento ha adoptado su ingreso mediante una ley European communities Act 1972. Conforme al artículo 22 sección 1 se prescribe que todos los derechos, obligaciones y responsabilidades, así como todas las acciones y procedimientos creados por o bajo la autoridad de los procedimientos europeos con la intención de ejecutarlos en Inglaterra, serán reconocidos en el Reino Unido y por consecuencia deberán ser ejecutados.

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Podríamos finalmente preguntarnos: ¿qué valor tienen los reglamentos en el Derecho inglés? , y responderíamos que la fuente constitucional de los reglamentos se encuentran en el Parlamento, en la medida que éste autoriza a ministros, municipalidades ya otras personas de Derecho público el poder de legislar. Desde luego ningún reglamento puede tener fuerza de ley sino, conforme a los límites que previamente ha prescrito el Parlamento y esto es objeto de un control judicial. De donde se deduce que ante el juez puede plantearse la validez de un reglamento y desde luego es principio fundamental, que jamás se ha pretendido que un reglamento irracional tuviera fuerza de Derecho, pues sería contrario a los derechos del Common Law.

El Derecho administrativo de la familia romano-germánica tiene una ascendencia absolutista, el Derecho administrativo de familia inglesa es eminentemente racional, pues sería contrario al principio de que nadie puede ser desposeído de sus bienes y derechos, sino mediante juicio seguido ante sus iguales.

ð La fuerza del precedente en la época actual

A pesar del alud de disposiciones legislativas en la época moderna ell Inglaterra, el derecho sigue siendo el que surge de las decisiones judiciales, por eso, es importante la fuerza de las decisiones anteriores.

No obstante las críticas del sistema de precedente hechas por los juristas de la familia romano-germánica, sigue siendo válida la explicación dada por el maestro francés René David, dada en sus Sistemas Jurídicos Contemporáneos, el Derecho inglés es un derecho fundado en precedentes judiciales y estos precedentes pueden ser invocados conforme a reglas ciertas, porque al decir del maestro René David, las decisiones judiciales forman uh cuerpo de Derecho que constituyen una "ordenación de la razón".173

El precedente se fundamenta en tres principios, a saber:

El jerárquico, la fuerza individual del precedente y la técnica de la distinction. El jerárquico significa que las decisiones de la Casa de los Lores obligan la Corte de Apelación y la Alta Corte de justicia. Las decisiones de la Corte de Apelación obligan a la Alta Corte de justicia, y las decisiones emitidas por los distintos tribunales de la Alta Corte de justicia, sólo tienen una fuerza pel-suasiva entre sí, y en relación con los tribunales inferiores.

¿En qué se funda la autoridad del precedente? Se funda en que la decisión ha sido elaborada conforme a la autoridad de la razón, por eso los juristas ingleses expresan que las decisiones judiciales tienen su ratio deciden di e insisten en que no debe confundirse con la obitur dictum.

Finalmente, la técnica de la distinción como distinction, a mi entender consiste en un poder separarse de la decisión o decisiones anteriores en función de razones no previstas con anterioridad.

Cabe colocarse en tres posiciones en relación con una decisión judicial y un nuevo caso: Primeramente podría pensarse que la resolución anterior debe ser aplicada a un nuevo conflicto; aquí habría univocidad, es decir las razones son unívocas; en una hipótesis podría pensarse que no puede invocarse el precedente anterior por que las razones son totalmente diferentes, aquí habría equivocidad, es decir las razones equívocas y tan sólo aparentes. Finalmente en un punto intermedio, cabría una cierta invocación analógica, es decir podría el jurista alegar el precedente por razones análogas o separarse de él también por razones análogas, y esto es un camino de analogía.

¿En qué circunstancias se puede alegar la distinción? Es indudable que en dos hipótesis, es decir, cuando las razo nes son equívocas y cuando son análogas, pero permiten descubrir un nuevo camino. Estimo que el Derecho inglés se ha elaborado durante siglos manejando estos conceptos que filosóficamente pertenecen a Aristóteles. Es la habilidad del litigante o bien la prudencia del juez la que hará que éste se separe de la decisión anterior, considerando que el caso expuesto implica el procedimiento de una nueva solución de justicia.

b) Razones

I. Unívocas

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2. Análogas

3. Equívocas

Se alega el precedente.

Se invoca o se separa del precedente. Se separa del precedente.

El Black 's Law Dictionary indica que distinct es "aclarar el sentido o la inteligencia, percibir o entender con claridad; hacer observar un camino evidente pero no idéntico, observable y definible de un modo diverso".

"Se distingue entre distinción por naturaleza o por ley, que no es la misma; difiere en el lugar; separa o individualiza aquello que es capaz de ser diverso, actualiza o dirige hacia otros campos."

ESTADOS UNIDOS

3.3.2 Ley.

Sistema Federal y Constitucional:

Federación: Se tiene un esquema similar al mexicano en el sentido de que lo que no se encuentra expresamente concedido a la Federación es competencia estatal; sin embargo hay atribuciones inherentes y concurrentes.

CARACTERÍSTICAS DEL COMMON LAW EN EUA

Es un sistema de Common law pero, a diferencia del sistema inglés, en Estados Unidos el precedente tiene mayor flexibilidad, es cambiante y se ajusta según las necesidades del momento.

Además hay un amplio trabajo judicial en la interpretación constitucional (en esta jurisdicción existe el control difuso de la Constitución, aunque las decisiones estatales están sujetas a la revisión de los tribunales federales), legislativa y reglamentaria.

En función de la Federación se reconoce un Common law estatal (para cada entidad) y un Common law federal; así un tribunal federal que conoce de un asunto basado en ley estatal debe interpretarlo a la luz de los precedentes de dicha entidad; la excepción es cuando se interprete una ley federal o la Constitución.

Judicial review. Es la facultad que tienen los tribunales federales de revisar las acciones de las autoridades legislativas y ejecutivas, para determinar si son consistentes con la Constitución.

El Derecho De Los Estados Unidos De Norteamérica

El Derecho Angloamericano

El sistema de Derecho comparado de René David, partiendo de nuestro Derecho científico, formula cuadros del Common Law que, inspirándose en el influjo de nuestra mentalidad latina, distingue entre Derecho inglés y Derecho norteamericano y elabora alrededor de estos dos derechos un análisis histórico, categorial y de fuentes de derechos, El estudio resulta altamente atractivo, pero es ajeno a las concepciones que los juristas del Common Law de ambas masas continentales tienen, Por una parte los especialistas de Derecho no suelen distinguir entre Derecho inglés y Derecho norteamericano, sino que hablan de un Derecho angloamericano del Common Law. Un conocimiento siquiera elemental debe darnos una idea del common law en procedimiento y del Common Law codificado.

a) La historia del Common Law

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En primer lugar es necesario pensar qué cosa se entiende por historia del Derecho.

Si nos preguntáramos cuál es la historia del Derecho mosaico tendríamos que remontarnos al Derecho babilónicoo, y de éste al Derecho egipcio. Las penumbras del tiempo nos presentarían de improviso en el año 3000 antes de Cristo a seres pensantes que elaboran reglas de ética y de conducta socialmente civilizada; del mismo modo la historia del Common Law tendría que remontarnos no sólo a la época de la conquista normanda, en el año de 1066, sino aun a las costumbres que las siete tribus que constituyeron Inglaterra, llevaban cuando invadieron la isla. Es más, tendríamos que remontamos a la época de Ull sus trato ibérico,

Entendiéndose por tal a las invasiones habidas en Europa antes de las invasiones históricas. Las oleadas de movimien-tos migratorios anteriores a toda noción histórica pueden considerarse como la prehistoria de los continentes y abarca el paleolítico y el neolítico, pero de ellos no tenemos más noticia que los vestigios de lascas y nódulos o basureros prehistóricos. Los antropólogos suelen denominar a esta invasión con el nombre genérico de arios e invasión ibérica.

Este análisis arcaico no nos conduciría a una verdadera producción científica puesto que en él todo sería hipótesis.

La historia del Derecho principia, al decir de Kempin, cuando la profesión de especialistas en Derecho es distinta de las otras actividades y esto al decir de él ocurriría en los principios del siglo XIII, esto es, en la época de la Carta Magna, sin que sea importante la carta sino la existencia de profesionistas que revela el documento.

La historia del Derecho no consiste en una descripción pormenorizada de lo que los profesionistas han hecho. Pues este ejercicio nos invadiría de un alud de casos, muchos de ellos similares.

Si la historia de una guerra consistiera en el análisis de los sufrimientos singulares, no avanzaríamos nada si no damos a conocer cuáles son las principales acciones heroicas que dan acento al desarrollo de la guerra.

De la misma manera la historia del Derecho solamente relata los acontecimientos sobresalientes bien sea en conceptos, en doctrinas o reglas que revelen esfuerzo heroico de la conducción de su desarrollo.

Los objetivos que se buscan en las leyes, en los cuerpos de Derecho, esto es, en los libros especializados y en el resumen de casos, son interesantes cuando revelan un objetivo de claro desarrollo de lo humano, una búsqueda de una particular prudencia en la solución de los conflictos que la raza humana tiene.

b) La clasificación de las acciones en el Common Law. Desde el punto de vista del Common Law, se clasifican en cuatro grandes grupos siendo el primero el que abarca las acciones de trespass que tienen por objeto reclamar una suma por datos y perjuicios; el segundo grupo se integra por las acciones on debt para reclamar las deudas; el tercer grupo las acciones of detinue para reclamar la posesión de bienes muebles y, finalmente, un cuarto grupo denominado umts ofrights, relativos al dominio de bienes inmuebles.

Recuérdese que la denominación de las acciones se diría en latín actio y los tribunales de Westminster las denominaron writs.

Respecto del primer grupo o sea el trespass la palabra significa equivocación o wrong y fue usada para denominar diferentes tipos de acciones que envuelven equivocaciones tortuosas.]79 Las acciones que se refieren a la propiedad inmueble, denominadas covenant no se consideraban tortuosas porque no se fundaban en una injuria hecha al autor.

En relación con estas acciones de trespass con el paso del tiempo se hizo la distinción entre nominadas e innominadas.

Las injurias hechas a la persona se llamaron vi et armis, las relativas a bienes inmuebles, se llamaron quare clausum fregit y las relacionadas con efectos se llamaron, de bonis asportatis.

Las restantes acciones de trespass fueron innominadas y por esa razón suelen calificarse como acciones de trespass on the case en donde la expresión significa que la acción no se fundó en una forma pero refleja hechos verdaderos.

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Dentro de este primer grupo el trespass se extendió también al trover o trover and convertio11" para reclamar los daños y perjuicios que resultan de la privación de un bien mueble que tenga el propietario o simple poseedor. El demandado tiene una detentación ilegal de la propiedad, teÓricamente, pero de hecho detenta ilegalmente la propiedad del acto para su uso.

El primer grupo comprende, además, la acción de code en donde la palabra significa acuerdo de voluntades y el ulrit se concede para demandar daños y perjuicios por el incumplimiento de un acto solemne hecho bajo sello (under seal). Un contrato bajo sello es el que está con un símbolo adoptado que identifica a la persona y puede ser instrumento escrito, un anillo cuando estos anillos eran individualmente hechos o una figura impresa que se colocaba en lugar de la firma.

El segundo grupo de acciones como hemos dicho son actio on, debt, se fundan en que una persona deberá pagar el precio convenido cuando recibe el requerimiento respectivo, abarca la actio of account y la actio of gene1-al assumpsit, para la rendición de cuentas y; en el segundo caso para dar cumplimiento a una promesa creada o impuesta por la ley, respectivamente.

El tercer grupo de acciones, o llIritS hemos dicho que se denominan actio of detinue y se utilizaba para reclamar la posesión de un mueble indebidamente retenido por el demandado y abarcando la actio of the replelJing, para recuperar la posesión de un objeto conservado ilícitamente por el demandado.

El cuarto grupo hemos dicho que se denomina writs of rights y hace referencia a la reivindicación del dominio de tierras comprendiendo además otros dos writs, a saber el writ in the nature of writ y el writ of assize según se pefiera al usufructo o a diversas acciones posesorias,

La primera serie de Restatements tomó alrededor de veinte años para ser concluidas, cubriendo los tópicos relativos a contratos, propiedades, daños en resoluciones judiciales e incluyendo además los problemas de mandatos, conflictos de leyes, restitución, seguridad y trusts,. cada compilación fue supervisada por un eminente académico denominado el relator. Se principió la segunda serie de Restatements con los reportes de 1952, y las notas que fueron publicadas después de cada sección ( en apéndices de volúmenes, sobre mandatos, daños y fideicomisos) .La tercera serie empezó en 1987, con el Common Law sobre relaciones internacionales, seguidas por el Trusts Restatements en 1992.

La recepción de todos los Restatements ha variado de campo a campo, con algunos comentarios críticos de la ALI, señalando qué es lo que el Common Law debía de establecer. En general después de todo, las Cortes han fundado la enseñanza en algunos valores citando las compilaciones por ejemplo en 1989 alrededor de ciento siete mil ocasiones.

Los abogados encuentran en el Restatements un uso práctico y una visión del área doctrinal así como casos que señalan las notas específicas del Common Law.

Hoy en día los Restatements se dividen en capítulos cada uno de los cuales cubre un mayor aspecto del tópico.

Los capítulos son divididos en tópicos, títulos, y finalmente en numerosas y continuas secciones. Las secciones de los textos legales corresponden a nuestros artículos del sistema romano-germánico.

Cada sección empieza con la sustancia de la compilación de la regla legal o principios. Ulla explicación cimienta con ilustraciones las reglas de aplicación de varias situaciones. Las notas dc los relatores que han informado de los antecedentes y citación de los casos, leyes y materiales secundarios, concluye el resumen. Un volumen de apéndice incluye las notas que describen las citas judiciales del Restatements.

3.3 LAS FUENTES DEL COMMON LAW EN ESTADOS UNIDOS

1. Decisiones judiciales

3.3.3 Costumbre.

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Me permito hacer la observación fundamental en la exposición bajo este rubro y siguiendo la obra de Clark, Introduction to the Law of United States que se tiene citada.

René David sostiene la importancia de la fuente del Derecho Natural; así como la de la Judicial Decisión y el Statute or Act El análisis de las fuentes en el Derecho actual ha sido expuesta por Clark 184 entre otros autores, dicha exposición la hemos abreviado y traducido libremente en los siguientes párrafos.

La primera decisión fue publicada en 1789. En las primeras décadas de la República, compiladores privados han agrupado las decisiones (muchas veces con sus propias notas) formulando un resumen de los argumentos orales y algunas veces añaden algún análisis. Para poner más orden tanto el aspecto federal como en el local se exigieron los reportes oficiales pero éstos fueron sólo lentamente resumidos en el siglo XIX. En 1876, John West en Minnesota, principió un sistema de sumarios privados que al final de la década se propagó más allá de Minnesota abarcando las decisiones agrupos de diversos Estados. Alrededor de 1880, siete resúmenes regionales constituyeron un sistema nacio-nal que actualmente es tan efectivo en velocidad y exactitud que veintidós estados, aún hoy no necesitan un reporte oficial. West añade numerosos casos con cabeza de notas que indican una particular subdivisión de un tópico legal resumiendo la discusión leg"al de la Corte. Este método esquem,ltico llegó a ser un mecanismo importante para los "Abogados en búsqueda del caso. Alrededor de 1910 existíall 8,200 volltmenes privados y oficiales de casos del Common l~arv americano.

La mayor innovación se reporta en el siglo XX con la introducción del sistema de resumen legal computarizado en 1970 por dos entidades comerciales. La publicación de West recibe el nombre de West Law y la de Mead Data Central's se denomina Lexis, contiene todo el texto de las opiniones judiciales. Los abogados tienen acceso a la información con sus computadoras personales ya base del sistema de Internet. En la actualidad al decir de Clark el número acumulado de decisiones judiciales llegan a 3, 750,000 con 123,000 casos que se añaden anualmente.

b) Decisiones de las cortes federales

Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia son publicadas en cinco series competitivas: 1) United States Reports ( edición oficial) que se presenta alrededor de dos años después de que la decisión es pronunciada; 2) West Supreme Court Reporte1; que es programada pocas semanas después de que la decisión se pronuncia y publicada anualmente en un volumen (en la actualidad suplementos A y B); 3) United States Supreme Courts Reporte Law Week Edition (publicado por Lawyers Corporation) hace aparecer resúmenes avanzados de los casos con notas; 4) United States Law Week (publicado por el Buró de Negocios Nacionales) y que es remitido semanalmente en entregas sueltas, y 5) United States Supreme Court, boletín publicado por la Casa de Comercio que aparece semanalmente. West Law y Lexis hacen que las opiniones de la Suprema Corte se conozcan un día después de que han sido emitidas. West Publishing Corporation publica también las decisiones de las cortes federales inferiores. El Federal Reporter que se inició en 1980 aún hoy da a conocer las opiniones de apelación. El Federal Supplemerit, que se inició en 1982 publica alrededor del diez por ciento de las decisiones de las cortes de distrito. En 1988 cincuenta y cinco nuevos volúmenes fueron añadidos a las dos series de resúmenes. West ha tratado lentamente de expandir dos series de publicaciones especializadas analizando tópicos de los casos como Federal Rules Decisions ( creada en 1940 con opiniones sobre las Federal Rules of Civil Procedure o el Federal Rules of Criminal Procedure o el Bankruptcy Reporter que se inició en 1980).

Examinémoslos: el primer poder es el de realizar concretamente los detalles de la legislación a la luz del Common Law. La realización de los detalles de un derecho delegado sólo puede hacerse mediante decisiones judiciales, es decir, escuchando a los interesados, por lo tanto el poder denominado rule-rnaking, es tan concreto como los casos en que se presenta.

3.3.4 Razón.

En segundo lugar el Congreso autoriza a los funcionarios de la agencia a hacer coercibles las reglas, emitidas por la propia agencia. Por ejemplo la Federal Aviation Administration da ciertas reglas para la seguridad de los viajes aéreos y éstas deben ser obedecidas para bienestar del público. Por último, el poder de resolver los conflictos recibe el nombre de administrative adjudication, porque si se violasen las reglas dadas, las empresas incurrían en responsabilidad y son sancionadas por la propia comisión, escuchando a los propios interesados.

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De todo esto resultan dos consecuencias, siendo la primera que como tanto los poderes legislativos, como los ejecutivos y judiciales, de las comisiones, escuchan a los interesados y proveen sobre la posibilidad de aportar juicios periciales, las agencias han sido consideradas, como un quasi judicial; en segundo término las agencias administrativas son en realidad una aplicación de los principios de la Carta Magna después reproducidos en los Bill of Rights, o sea una aplicación del principio de que nadie puede ser privado de su vida, libertad y de sus propiedades sino mediante un proceso que escuche a las partes.

Se Considera en un país libre, como son los Estados Unidos que las empresas pertenecen a los particulares. No se ve cual pueda ser el fundamento para que las empresas pertenezcan al Estado.

En conclusión podemos afirmar que habiéndose creado comisiones en las que los funcionarios tienen las funciones de comisarios o vigilantes, la creación de una comisión administrativa va precedida o acompañada de una ley o acto por consecuencia las comisiones son creaciones del poder Legislativo y como resuelven escuchando a los interesados puede decirse que no sólo realizan actos administrativos, sino una verdadera función administrativa, entendiéndose por tal aquella en que la institución por sí misma tiene los medios adecuados para resolver los problemas que se le plantean.

Fuente: sistemasjuridicoscontemporaneos.blogspot.com/

4.- Bibliografía básica

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 8ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006.Zarate, José Humberto, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial McGraw Hill De México, México, 2008Castan Tobeñas, José, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial Abeledo Perrot, México, 2000.

5.- Actividades de aprendizaje

El alumno desarrollará las siguientes actividades, tomando como base su manual, en el cual se muestra la metodología a seguir para cada actividad, tomando los subtemas como contenido.

Análisis De TextosReporte De Lecturas

6.- Cuestionario de autoevaluación

Desarrolla los conceptos:

Término Common Law

Sistema Constitucional en Inglaterra

Fuentes Del Derecho Inglés

Corte de apelación

Mandamus

Prohibition

Certiorary

Sistema Federal y Constitucional

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Derecho Angloamericano

Las Fuentes Del Common Law En Estados Unidos

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TEMA 4FAMILIA DE LOS DERECHOS SOCIALISTAS

1.- Presentación del tema

La adopción del socialismo como sistema económico y social, siguiendo los principios ideológicos del marxismo (o sus variantes: el marxismo-leninismo, el maoísmo, etc.), implica económicamente la propiedad estatal o cooperativa de los medios de producción y de la tierra y políticamente el ejercicio del poder por la clase obrera (en términos marxistas, la dictadura del proletariado). No obstante, la ambigüedad de esos conceptos no permite una definición unívoca de su puesta en práctica.

2.- Objetivo específico del tema

Asimila la estructura de los sistemas jurídicos socialistas, por medio del estudio de su clasificación, que le permite conocer sus elementos más importantes.

3.- Lecturas básicas para analizar y resolver ejercicios

4.1 Derecho soviético

NOCIÓN GENERAL.- Conjunto de disposiciones normativas resultantes de la instauración del socialismo, en su carácter de doctrina político económica, como forma de organización social.

SURGIMIENTO DEL DERECHO SOCIALISTA.

1.- REFERENCIAS PRELIMINARES.-

a) El Derecho como tal, en su expresión más amplia constituye un instrumento que el hombre socialmente organizado, utiliza para regular de manera voluntaria o coactivamente las relaciones interpersonales dentro de una comunidad determinada.

b) En consecuencia, el derecho que regula a las diversas comunidades humanas, es tan solo un reflejo de su propia visión del mundo y de las cosas y que de alguna forma mantiene y justifica el estado de cosas comúnmente aceptado. El derecho no hace al Estado, sino que es el Estado el que crea al derecho, lo modifica y transforma según sus propias necesidades.

c) En el transcurso del tiempo, y principalmente a partir de la llamada REVOLUCION INDUSTRIAL, se acentuaron de manera más notable las desigualdades sociales que crearon un sentimiento de inconformidad generalizada.

d) Ello dio como resultado, que a partir del siglo XIX, surgieran diversas doctrinas socio políticas que cuestionaron el papel del Estado dentro de las relaciones sociales, y la necesidad de que se instauraran medidas protectoras a favor de las clases más oprimidas y necesitadas, las cuales recibieron el nombre de socialistas.

4.2 Fuentes del Derecho.

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Algunas de carácter UTOPICO (Conde de Saint Simón, Fourier y Owen), y otras de carácter CIENTIFICO, las primeras buscando mejorar las condiciones de vida por medios pacíficos y de covencimiento; y las segundas de manera radical, con base en movimientos revolucionarios. (MARX - ENGELS), o bien mediante actos político evolutivos (Revisionistas).

d) En la visión Marxista, el Derecho constituye el instrumento a través del cual el ESTADO (en manos de la burguesía), sustenta y funda la explotación del hombre por el hombre.

f) Por tanto, en un estado Socialista, el Derecho, tenderá a la conservación y preservación del nuevo orden establecido, en el cual los medios de producción y de consumo, así como las relaciones sociales, crearán las condiciones de igualdad absoluta entre los sectores de la sociedad, instaurando con ello la dictadura del proletariado.

4.3 Influencia del Derecho soviético en otros países.

PRINCIPALES PAISES QUE HAN INSTAURADO EL SISTEMA SOCIALISTA.

a) Rusia (Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas)b) China (República Popular de China)c) Cuba

Fuente. sistemasjuridicoscontemporaneos.blogspot.com/

4.- Bibliografía básica

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 8ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006.Zarate, José Humberto, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial McGraw Hill De México, México, 2008Castan Tobeñas, José, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial Abeledo Perrot, México, 2000.

5.- Actividades de aprendizaje

El alumno desarrollará las siguientes actividades, tomando como base su manual, en el cual se muestra la metodología a seguir para cada actividad, tomando los subtemas como contenido.Mapa ConceptualExposición de TemaInvestigación Documental

6.- Cuestionario de autoevaluación

Desarrolla los Conceptos:

Derechos Socialistas

Surgimiento Del Derecho Socialista

La visión Marxista

Estado Socialista

Principales Países que han Instaurado el Sistema Socialista

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TEMA 5FAMILIA DE LOS SISTEMAS RELIGIOSOS

1.- Presentación del tema

Estos sistemas no constituyen propiamente una familia por la razón de que no comparten una tradición jurídica común.CARACTERISTICA: es la naturaleza religiosa o filosófica de su derecho. La relación religión-derecho es muy compleja.En la actualidad existen sistemas jurídicos para los cuales religión y derecho.

2.- Objetivo específico del tema

Opera la estructura de los sistemas religiosos por medio del estudio de su clasificación, que le permite conocer sus elementos más importantes.

3.- Lecturas básicas para analizar y resolver ejercicios

5.1 Derecho hebreo.

Los sistemas religiosos propiamente no constituyen una familia jurídica, en razón de que no comparten una tradición jurídica común. La única característica aglutinante reside en la naturaleza religiosa o filosófica de su derecho, donde prácticamente derecho y religión son sinónimos. En diversos sistemas que corresponden a esta tradición restringen el ámbito de aplicación de esta mixtura de normas de conducta a ciertas materias como lo es el derecho hindú o brahmánico, como se observa en amplias regiones de la India, o el derecho hebreo, conservado por comunidades ortodoxas judías diseminadas en un gran número de países.

Sin embargo, existe un numeroso conjunto de países, cuyas grandes mayorías de ciudadanos profesan la religión del Islam y que, efectivamente, comparten una misma cultura y tradición jurídicas, motivo por el cual es posible aglutinarlos dentro de la familia islámica. Todas las áreas del derecho se rigen por la sanción del Estado. Su origen se remonta al siglo VII, época en que Mahoma escribió el Corán, en el cual están contenidos los dogmas y preceptos que rigen la organización religiosa y social de los pueblos islámicos, fundamentalmente las ubicadas al norte de África, medio Oriente, Asia central y norte de Oceanía.

Pueden hacerse múltiples reflexiones sobre el origen del Derecho Hebreo pero lo mas importante que hemos tenido que aprender es que al fortaleza de los pueblos es lo que conduce a la creación y aplican de sus leyes, porque estas responden a las necesidades de sus hombres.

El pueblo hebreo, ha existido y existirá por sus creencias, que se traducen en sus leyes y sus formas de administrarlas.

Caminar por el largo sendero recorrido por los hebreos, deja grandes lecciones, que de una u otra forma han servido en la historia del mundo, como ejemplo y guía , de que las legislaciones son la norma necesaria para crecer, avanzar, progresar y existir, Israel y la historia de sus leyes así lo confirman.

Orígenes del Pueblo Hebreo

Al estudiar el origen de cualquiera legislación hay que analizar múltiples factores, uno de estos y de importancia es el espacio geográfico donde estas leyes nacen, se establecen, y ejecutan, a este hecho se añaden otros aspectos significativos como la cultura que determina la forma de admitir o rechazar estas leyes y su base económica que hacen que las mismas difieran y se practiquen

En el caso que nos ocupa, el origen de las leyes del pueblo judío, esos tres aspectos, se conjugan de manera significativa, hasta el presente, las mencionadas leyes. El estado judío, geográficamente nunca tuvo una localización

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especifica hasta varios cientos de años después, en un principio fueron nómadas dedicados a una actividad agrícola-ganadera de subsistencia, complementadas con un código de conducta basado en el principio de leyes divinas, donde Dios y la ley eran uno solo, por lo que el mismo, era de extremada rigidez moral y religiosa.

Al pasar de los años y después de sufrir un cautiverio por los egipcios y por ultimo una vuelta temporal al nomadismo; es en este periodo de cuando el pueblo judío, de manos de Dios y con intermediación su caudillo y líder religioso-político Moisés, adquiere sus principales leyes resumidas en el Decálogo, o Torah Original; al asentarse finalmente en lo que según sus tradiciones era la Tierra Prometida, en Canaán (actual Palestina), el pueblo judío, su cultura y leyes sufren una transformación, tienen que dejar la rigidez de sus leyes divinas y aceptar el mando de un solo hombre, institucionalizándose la monarquía, basada en el hecho de que Dios escogía al rey; finalmente al llegar el Imperio Romano, y 19 reyes judíos después, el pueblo judío sufre un cambio mucho mas dramático en su legislación, donde se reinterpretarían las leyes a mano de unos cuantos rabinos.

Surgimiento del Derecho Hebreo

El derecho hebreo esta basado en un principio de leyes consuetudinarias y religiosas, las mismas se resumían en un pacto hecho por Yhvh (Dios) y los hebreos, por medio del patriarca Abraham, en el se establecía la superioridad de Yhvh sobre todo lo creado, y como consecuencia todo orden moral y legal, eran expresión de Su voluntad divina. Este pacto primitivo rigió al pueblo judío hasta su cautiverio en Egipto, es en este periodo cuando surge un nuevo patriarca y caudillo, llamado Moisés quien es el destinado a liberar al pueblo judío de la opresión egipcia, y dar al pueblo judío un nuevo pacto entre Yhvh y los mismos. Este pacto es conocido como el Decálogo, o 10 Mandamientos.

Este nuevo pacto no se centro solo, en la superioridad religiosa de Yhvh sobre toda la creación, también constituyo un nuevo y verdadero, aunque algo primitivo, ordenamiento jurídico, concretizado en una serie de normas que incluían principios religiosos básicos y al mismo tiempo normas fundamentales de derecho natural. Estas normas estaban divididas de tal manera que primero contenían las leyes y deberes del hombre para con Dios, y del otro los deberes del hombre para con sus semejantes división hecha principalmente para separar a Dios de lo humano y mundano y colocarlo en un plano superior y elevado al hombre, evitando represemtaciones de Dios con astros o animales.

Este nuevo conjunto de leyes buscaban, también, establecer un método sencillo para la administración de justicia dentro de las tribus. El sistema de justicia incluía el hecho de que Moisés, le daba facultades jurisdiccionales a consejos de ancianos para tratar casos corrientes, sin embargo en casos excepciónales Moisés podía intervenir directamente, ya que el también contaba con facultades jurisdiccionales, entregadas de acuerdo a la tradición por el propio Yhvh.

El Decálogo

A diferencia de otros textos bíblicos, el Decálogo no es una interpretación o aviso de profetas, ni ordenanzas de patriarcas, sino que es según al tradición hebrea, leyes dictadas dire3ctamente por Jehová para su pueblo, por lo tanto son ordenanzas divinas y núcleo verdadero de la fe hebrea.

Estas leyes al contrario de otras disposiciones, no esta relacionadas con las normas consuetudinarias sino que se basan en la sola autoridad divina de Yhvh, por lo que son inflexibles, y no pueden ser cambiadas o alteradas por el hombre, como es al caso de las normas de costumbres, que si se adaptarían al cambio en las costumbres: esta leyes también tienen como fin ultimo la moralidad divina por lo que su cumplimiento, debía ser considerado perpetuo, ya que al moralidad de Dios es absoluta.

Cabe resaltar que al contrario de otras legislaciones antiguas, en el prologo y epilogo del Decálogo, no se narran nada relacionado con el héroe, en este caso Moisés, que las haya conseguido, o con protección alguna para el buen cumplimiento de las mismas, sino que incluyen una serie de palabras de condenación para quien no las cumpla; sumado a esto el Decálogo también ofrece otras diferencias con los mismo textos jurídicos hebreos, entre estas la que mas resalta es el hecho que el Decálogo es considerada la única pieza de legislación judía, auténticamente judía, ya que, las otras legislaciones usadas por el pueblo judío estaban basadas en las practicas consuetudinarias de otros pueblos de los que recibieron grandes influencias como las tribus bárbaras que venían de Arabia o el imperio babilónico, este último es el que ejerce mayor influencia en la jurisdicción hebrea y mas de la mitad de sus practicas y legislaciones estaban

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basadas en adaptaciones del código de Hammurabi al pueblo hebreo, estas adaptaciones fueron hechas principalmente por el hecho de que el pueblo judío era mucho mas primitivo que el babilónico.

El Decálogo y las Legislaciones Laborales

En el decálogo se encuentra una de las primeras leyes laborales conocida, esta es el cuarto mandamiento, el cual establece cuales serán los días de jornada laborable para el pueblo judío.

“Acuérdate de santificar el día sábado. Los seis días trabajaras y harás todas tus labores, mas el día séptimo, es sábado o fiesta del señor Dios tuyo.” (Éxodo 20:8 a 10)

Si bien esta ley es en principio religioso, y la ausencia de trabajo en el día sábado se basa en dedicarle un día para la consagración a Dios, la misma igual es considerada un principio de ley laboral, ya que muchas disposiciones laborales siguientes en el derecho hebreo se basaron en este mandamiento, a la mayoría de estas disposiciones laborales, que hacen énfasis en la agricultura, se encuentran localizadas en el libro de Deuteronomio, otras como la imposición del Año Sabático y el Año del Jubileo, son instituciones de una carácter religioso-laboral mucho mas profundo y significativo y son consideradas consecuencias lógicas del mandamiento cuarto.

El Año Sabático, como expresa el libro de Deuteronomio, debía ser un año de liberación económica, sin embargo no esta realmente claro cual debía ser el sentido de dicha liberación, algunas interpretaciones que se le daban, decían que los acreedores debían cancelar completamente sus créditos, o si se perdonaban solamente los réditos que debían cancelar. Otras interpretaciones establecen que el mismo era de carácter agrícola (Sabbath agrícola) y que durante ese año, no se debía sembrar nada, si esto se cumplía, el Señor que durante los 6 años siguientes habría inmensas y suficientes cosechas para mantener al pueblo durante el Sabbath siguiente.

El Año del Jubileo, se celebraba cada 50 años, es decir después de una semana de semana de años (siete veces siete), durante este año, no solo se dbai dejar al tierra sin cultivar, sino también que todos debía volver a retomar las tierras y propiedades que habían vendido durante ese periodo de l49 años, los precios de las tierras caían de acuerdo se acercaba el Año del Jubileo, esta ley se basa fundamentalmente en el hecho de que Yhvh repartió las tierras por lo que para respetar su voluntad, las tierras debían volver a sus dueño, tribus róiganles cada cierto tiempo. Debido a lo complicado de esta ley y de su cumplimiento, las escuelas rabínicas, reconocieron que no era prudente la ejecución de la misma por lo que nunca se aplico realmente.

El Decálogo y el Derecho Penal

Las leyes o mandamientos que en el decálogo contienen, los origens del derecho penal judío son tres, el sexto, octavo y noveno:

Sexto: “No mataras” (Éxodo 20:13)

Este primer mandamiento ofrece un punto de vista de derecho natural, ya que el no quitarle la vida a otro individuo es un principio fundamental para la existencia pacifica en sociedad, sin embargo a pesar de lo claro y tajante que suena el mismo, este mandamiento nunca fue cumplido en el pueblo judío, salvo entre ellos mismos. El pueblo judío, en esas épocas era considerado uno de los mas bélicos, principalmente por su creencia de ser el pueblo escogido de Dios y “cabeza de muchas naciones” (Génesis 17:6), esta creencia los llevo de aislarse de los otros pueblos del medio oriente y considerarlos impuros, por lo que las ciudades que llegaban a conquistar eran por lo general desechas y los habitantes pasados a cuchillo.

Octavo: “No hurtaras” (Éxodo 20:15), este mandamiento, es otra muestra de una primitiva conciencia del derecho natural mezclada con el derecho divino, esta mezcal se debe a que este mandamiento se dirigía a santificar la tierra y la propiedad, que era expresamente de Yhvh, y este se la otorgaba a tal persona por voluntad de El, por lo tanto el robarle a alguien no era solo un daño al prójimo sino también una falta a la voluntad de Dios, y por lo tanto un delito divino.

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Noveno: “No levantaras falso testimonio contra tu prójimo” (Éxodo 20:21), este mandamiento como tal, ofrece la idea de que un testigo no podia declarar injustamente en contra de un acusado, ya que el hacerlo conlleva no solo una acción vil en contra del prójimo, sino no una ofensa a Yhvh mismo, ya que El dio la Justicia como tal y el interferir con la misma, es interferir con la voluntad divina. Este precepto fue también el fundamento de muchas de las disposiciones siguientes en cuanto el testificar en un juicio, algunas de estas son el que las mujeres, niños, esclavos, ciegos o sordos, no pudieran servir de testigos; otra legislación importante es le permitir a los parientes cercanos del acusado abstenerse de testificar en contra de el mismo, lo que es un avance en las legislaciones de este tipo, potra legislación de importancia es al necesidad de dos testigos o mas para poder condenar a un acusado, ya que uno solo era la palabra de uno contra otro, y eso no tenia fin, el existir otro testigo garantizaba que la acusación no fuera producto de una venganza personal, en contra del acusado, y daba equidad e imparcialidad al juicio. La declaración de los testigos debía darse por separado, y debían coincidir en aspectos como tiempo, forma, y lugar del delito, también de ser condenado el acusado a pena de muerte por lapidación, los testigos debían tirar las primeras piedras en símbolo de aceptación de la responsabilidad adquirida al hacer el testimonio.

Lex Talionis

Esta ley originaria del pueblo hebreo tiene sus principios en ideas consuetudinarias claras y cortas “pagara vida por vida, y en general, se pagara ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, golpe por golpe” (Éxodo 21:23 al 25); esta ley que en un principio puede parecer dura e inflexible, pero significo un verdadero adelanto humanitario en el derecho, pues ya por un golpe no se podía cobrar una cruel venganza, que acarreara la muerte de alguno de las personas en conflicto. Esta ley era solamente aplicable para los hombre libres y no para los esclavos, y en ciertos casos, en que las acciones no fueran premeditadas se podía admitir una compensación por parte del culpable.

Cabe resaltar que esta ley, en un principio acarreaba que toda la familia del acusado fuera responsable del delito, y el castigo era para todos, sin embargo después de varias luchas en contra de la misma, se cambió esta disposición, y la misma continuo rigiendo pero ahora con al modificación de que no se haría morir a los padres pro los delitos de los hijos, ni a los hijos por los de los padres, y que cada uno seria responsable por su falta.

Codificaciones

En un principio entre le pueblo judío no existía ningún libro sobre la ley, las mismas estaban basadas en las costumbres, la cual era respetada con igual rigidez que una ley escrita. Estas leyes consuetudinarias fueron muy útiles en un principio ya que permitían lo que era justo y bueno para el pueblo y rechazaban lo maligno y lo perjudicial, también quien violara las costumbre simplemente era expulsado del pueblo. La aceptación de estas costumbres se baso en que eran la voluntad de Dios.

Sin embargo, llego el tiempo en que los hebreo necesitaron codificar sus leyes, estas primeras codificaciones, se basaron en breves pasajes escritos de leyes anteriores, e incluían principalmente regulaciones de carácter religiosos, los primeros libros en codificarse fueron los correspondientes la Biblia hebrea.

La Biblia

La Biblia hebrea también conocida como Tana”J., solo se encuentran los escritos hebreos y su estructura en tres secciones :La Torá (Pentateuco), Los Noviim (Profetas) Ketuvim (Escritos).

El Pentateuco (Tora): Esta comprendido por los cincos libros de la Biblia (Génesis , Éxodo , Levítico Números Y Deuteronomio) . En su uso litúrgico todavía siguen escribiendo en rollos de pergamino, como ellos lo hacían en la antigüedad y en aquellos se conserva toda veneración de su lugar y el honor de la sinagoga de donde es sacada la procesión par la lectura solemne del sábado.

La denominación de Pentateuco se origina en el siglo V-IV a.C., ya que la narración fue dividida en cinco partes y transcrita en cinco volúmenes o rollos por motivos de conveniencia , ya que su contenido abarcan desde la creación del mundo , la historia de los patriarcas , la entrega de la ley en el Sinaí y la muerte de moisés ante Canaán.

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Los Profetas (Noviim) :La Biblia hebrea contiene dos secciones proféticas: los “ profetas anteriores” estos muestran una interpretación de la historia de Israel desde la enseñanza profética este relato es una continuación del Pentateuco desde la entrada de Canaán después del éxodo de Egipto , hasta la cautividad de Babilonia .

Los “profetas posteriores “ constituyen un conjunto de obras que abraza un arco desde el siglo VIII al V a.C., la formación y vicisitudes de los reinos de Israel y judas , el exilio de Babilonia y los comienzos del segundo templo.

Los escritos (“Ketuvim”) . El termino hebreo “escritos “ describe el carácter de miscelánea . Contienen escritos muy diversos como la poesía , literatura sapiencial, libros históricos. Cinco de estos libros forman los “cinco rollos” (Mejillot) leídos en las fiestas anuales de la sinagoga.

Nuevo Derecho Hebreo, Recopilaciones Posteriores

Con la llagada de los Romanos a Jerusalén, la misma fue destruida, pero, igual, los romanos, permitieron a los judíos seguir rigiéndose bajo sus leyes, sin importar el lugar donde estuvieran; de este proceso de nuevo orden social, surgió un nuevo derecho regido por los rabinos, este si bien era basado en sus leyes y costumbres, diferían del derecho mosaico en varios aspectos, que incluían el que se tomaran en cuenta principios de derecho romano, adaptados a la religión y leyes hebreas.

La mayoría de estas escuelas rabínicas surgieron en Palestina y áreas aledañas al Eufrates, las mismas se dedicaron a compilar todas las tradiciones orales y escritos que venían desde Moisés, de esta forma surgió la segunda compilación de leyes, entre las que mas se destacaron fueron la Mishnab y el Talmud.

La Mishnáh

El Tamúd designa al conjunto formado por la Mishnáh, o ley oral, y la Guemará, o comentario o bien se refiere simplemente al segundo de estos libros. En los primero manuscritos a la parte de comentario se le designaba como Talmúd hasta que en la edición de Basilea de 1578 - 15 81 el censor cambió el nombre a Guemará y el Talmúd es el termino empleado para el conjunto de los dos libros: La Mishná y l a Guemará.

La Mishnáh, definida como la codificación de la ley oral del antiguo testamento de las leyes políticas y civiles de los judíos. Johanán ben Zacai y otros como Rabi Aquiba y Rabi Meir se destacaron por sus enseñanzas sobre el antguo testamento, las cuales fueron compiladas y editadas (deforma oral) entre los años 135 a 215 por el rabí Yehudá conocido Ha - Kadosh ( en hebreo “El Santo”) o Ha - Nasí (“El Príncipe” o “ El Patriarca”), aunque por lo general los judíos devotos lo denomina “rabí”. Fue patriarca de los judíos palestinos y nieto de Gamaliel de Yavné. En su versión final, la Misnáh representa varios siglos de evolución. Entre la diversas compilaciones precedentes, la más antigua fue la de los discípulos de Shammai y de Hil. Lel, un antepasado de rabí Yehudá.

La Mishnáh está escrita en un hebreo posbíblico, aunque contiene gran número de palabras en arameo y en griego. Se divide en 6 partes, cada una de ellas subdivididas en 63 tratados y éstos a su vez en 524 capítulos.

Su contenido versa sobre la agricultura y las oraciones rituales relacionadas con ella (Zeraim), sobre la festividades (Moed), sobre las mujeres y el derecho matrimonial (Nachin), sobre las infracciones a la ley y los daños causados a otros (Nezequim), sobre el culto religioso y los rituales (Codachim), sobre los objetivos sagrados y sobre la purificaciones (Tohorat).

La Mishnáh está integrada cinco elementos:

las explicaciones y desarrollo de la ley escrita que se atribuyen a Moisés; eran incuestionables e inmutables.

Las disposiciones orales divinas complementarias de la ley escrita.

Las conclusiones de las discusiones los doctores de la ley.

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los decretos de los doctores y los prefectos cuyo objetivo era asegurar una mejor observancia de la ley.

Los reglamentos civiles.

La Guemará o Complemento

Recoge los comentarios de las primeras escuelas rabínicas, que se consideran auténticas. Se trata de las exposiciones de los rabinos en las escuelas y de los comentarios que surgían a propósito de las preguntas de sus discípulos sobre asuntos teóricos y del diario vivir (sobre Dios, el mundo, los hombres, sus relaciones, su vida pública y su vida privada).

Los comentarios parten siempre de una perícopa (lectura litúrgica) de la Mishná qu analizan, interpretan y explican con sutileza. Sin embargo no existe una explicación completa de la Mishnáh, bien sea porque no llegara a realizarse o porque se hayan perdido algunos textos.

Existen dos comentarios o Guemará, que corresponden a dos grandes escuelas rabínicas: la de Jerusalén y la de Babilonia. La primera recibió este nombre por veneración hacai la ciudad santa, pero ésta había sido destruida y las escuelas se encontraban en Séforis, Tiberíades y Cesarea, por lo que más exactamente se designa a éste comentario como el Talmúd palestino. Este texto es más corto que el de Babilonia , y está escrito en un arameo palestino, aunque contiene partes en hebreo. Su autor fue el rabino Yohanán pero su redacción definitiva fue la del siglo IV.

El Talmud babilónica es fruto de las escuelas de Nehardea, Sura y Pumbedita, y está escrito en un dialecto arameo oriental. Su extensión es mayor que el palestino y trata los temas con mayor profundidad, sutileza e ingenio, por lo que goza de mayor prestigio que el palestino. Fue redactado casi enteramente por el rabino Ashi, lo completó Rabian, a finales del siglo V, y ya en el siglo VI se le añadieron algunos comentarios de los saboraim (opinantes).

Comentarios y Ediciones

El Talmúd ha sido objeto de continuos comentarios renovados; los más célebres son los de Rashi (1040 - 1105), un rabino de Troyes, y las glosas denominadas tosafitas que pertenecen a su escuela y fueron adoptados en toda Europa, ejerciendo un notable influjo sobre los comentarios sefarditas.

No se conoce con exactitud la fecha de los primeros manuscritos del Talmúd, ya que se trataba de una enseñanza oral. El Talmúd palestino fue impreso por primera vez en Venecia en 1523- 1524 y el babilónico en España en 1482. La versión realizada en Vilna en 1886 lleva en cada página un texto de la Mishnáh con los correspondientes comentarios y referencias del Talmúd.

El texto del Talmúd resultaba especialmente sospechoso para los cristianos medievales, quienes repetidas veces lo censuraron y lo prohibieron. En 1248 fue sometido a un solemne juicio y quemado públicamente. Ha habido muy pocas traducciones debido a que la obra solamente ha interesado a los judíos y éstos preferían la lengua original consiguiendo al mismo tiempo evitar su difusión. No es probable que haya existido la traducción que se atribuye a Alfonso X El Sabio la traducción de algunos textos talmúdicos.

El Talmud

El Talmud es muy apreciado en círculos rabínicos y se le valora como un texto sagrado con una importancia similar a la de la Biblia. Todo el conjunto de adiciones, los comentarios y los comentarios de los comentarios han continuado hasta la época moderna.

Su significado emerge del hebreo que significa instrucción. Es el cuerpo de ley Religiosa y Civil judía, que contiene comentarios sobre la Torá. El Talmud contiene un código de leyes, llamado Mishná, y de un comentario sobre la Mishná, llamado Guemarà. El material del Talmud que habla de las decisiones de los sabios en cuestiones legales se conoce como Halakà.

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El Halaká traducido del hebreo significa Camino o estilo. se designa en judaísmos como la ley tradicional basada en la interpretación y suplementos rabínicos de la ley contenida en el Pentateuco, la ley de moisés. Es el contenido legal, los ejemplos y ampliaciones de los principios éticos, políticos y religiosos implicados en la leyes. Estas leyes fueron compuestas por primera ves en el Talmud durantes los primeros cinco siglos de la era cristiana y en el exégesis de las escrituras.

Las leyendas, anécdotas y refranes del Talmud que se utilizan para ilustrar la ley tradicional se conocen como Haggadá

El Haggadá es el cuerpo de la erudición rabínica no jurídica, que incluye leyendas, anécdotas y parábolas que sirven para ilustrar los principios religiosos y éticos de la ley tradicional compilados en el Talmud y el Midrás durante los primeros siglos de la era cristiana. La Haggadá es un complemento de la Halaká, o secciones legales de la literatura rabínica. La Haggadá y la Halaká se compilaron al mismo tiempo. Aunque el Talmud contiene numerosos pasajes haggádicos, el grueso de la Haggadá se conformó en compilaciones separadas conocidas como Midrasim, es decir, interpretaciones homiléticas del Antiguo Testamento.

Existen dos compilaciones del Talmud: el Talmud palestino, a veces llamado Talmud de Jerusalén, y el Talmud babilonio. Ambas compilaciones contienen la misma Mishná, pero cada una tiene su propia Guemará. El contenido del Talmud palestino fue escrito por eruditos palestinos entre el siglo III y comienzos del siglo V a.C.; el del Talmud babilonio, por eruditos que lo escribieron entre el siglo III y comienzos del siglo VI a.C. El Talmud babilónico se convirtió en el predominante porque las academias rabínicas de Babilonia sobrevivieron a las de Palestina durante varios siglos.

El Talmud, sus obras y comentarios, constituye la mayor aportación a la literatura rabínica en la historia del judaísmo. Una de las obras más importantes es el Mishné Torá que es la Repetición de la Torá, hacia el 1180, escrito por el rabino, filósofo y médico español Maimónides; se trata de un resumen de toda la literatura legal rabínica que existía a la sazón. Los comentarios más conocidos son los realizados sobre el Talmud babilonio por el rabino francés Rashi, y por una serie de estudiosos conocidos como tosafistas, que vivieron en Francia y en Alemania entre los siglos XII y XIV, y entre los que se contaban algunos de los nietos de Rashi.

El Talmud babilónico y el Talmud palestino fueron impresos por primera vez en Venecia en 1520-1522 y en 1523, respectivamente, por el impresor Daniel Bomberg. En una traducción al latín, el Thesaurus Antiquitatum Sacrarum, de Blasio Ugolino, un historiador y anticuario italiano del siglo XVIII, pueden encontrarse 20 tratados del Talmud de Palestina.

5.2 Derecho musulmán.

Cualquiera que se acerca por primera vez el estudio del Islam es sorprendido por algo inesperado, la centralidad que ocupa el Derecho (Fiqh). Efectivamente, interesado por conocer una religión, el curioso descubre que, en lugar de mitos, teología o sistemas éticos o morales, el Islam le ofrece de entrada y como cuestión primordial el Derecho, el cual ha conocido una elaboración y un desarrollo extraordinarios en el seno de la civilización musulmana. Desanimado, ese buscador de espiritualidad se retira calificando al Islam de legalista y ritualista.

Primero, hay que subrayar que el término Derecho para volcar al castellano la palabra Fiqh, empobrece los contenidos de la idea islámica. El Fiqh es el estudio pormenorizado de todo lo que el Islam enseña sobre las acciones posibles del ser humano. El Fiqh aborda todas las cuestiones prácticas y explica la opinión del Islam sobre ellas y detalla los juicios que hace al respecto: abarca desde la regulación de las devociones al derecho de familia, el penal o el mercantil, etc. Esto quiere decir que al musulmán le interesa, por delante de toda otra cosa, actuar en conformidad con la Revelación.

El Fundamento del Islam -su Doctrina- es sencilla y, en lo esencial de ella, coinciden unánimemente todos los musulmanes: Allah es Uno y Muhammad es su Mensajero. Una vez sabido esto, el musulmán procura conformar su vida a las exigencias de esta enseñanza. El Islam es rendir la vida ante Allah-Uno al modo en que lo enseña su

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Mensajero. Esa vida ‘vivida’ en la acción conforme al Islam es la manera mejor y más eficaz de profundizar en las significaciones emancipadoras contenidas en la sencillez de ese Fundamento.

El occidental que se acerca al Islam y espera encontrar una sofisticada enseñanza espiritual en la que devanarse los sesos queda defraudado cuando tropieza con la claridad y sensatez de un mensaje que exige, sobretodo, acción, y funda, por tanto, un Derecho. No es que el Islam sustituya la profundidad de unas reflexiones sobre teorías siempre cuestionables, sino que orienta al musulmán a una vivencia de lo trascendente en su cotidianidad, regulada por enseñanzas prácticas, las cuales, ejecutadas, le dan la tranquilidad de existir en medio de la Voluntad de su Creador.

En el cristianismo, por ejemplo, se ha explotado al máximo la teología para justificar dogmas muy difíciles de asumir y hoy, ante el desinterés que suscita dicha teología, la sustituye por una moral igualmente cuestionada por su artificialidad. En las religiones orientales se pone el acento en especulaciones ascéticas y místicas accesibles sólo a una minoría de monjes que se retira del mundo. El Islam es otra cosa. Su cosmovisión no necesita de justificaciones interminables y alambicadas, y su espiritualidad no contiene exigencias desorbitadas. Dirigido a todos, el Islam da forma en la realidad a sus principios básicos, y eso es a lo que llamamos Fiqh.

El estudio del Fiqh es indispensable. El Islam se construye sobre la practica de una acción que tiene su vórtice en Allah. Comprender esto es esencial para empezar a intuir el verdadero secreto del Islam. Se trata de una gran exigencia: la vida no es sustituible por lucubraciones sobre el espíritu, sino que encuentra su pleno sentido al ajustarse a su Fuente.

Pero, paradójicamente, el Islam no presente su Derecho de un modo cerrado. Al contrario, la aparente rigidez que sugiere un manual de Fiqh se disuelve cuando se constata que hay escuelas de Derecho distintas, con discrepancias importantes entre sí, pero todas ellas son consideradas legítimas. Es más, se acepta que puedan surgir nuevas corrientes. Y ello no es menoscabo de nada de lo dicho hasta aquí.

El estricto legalismo y ritualismo del Islam cae por su propio peso cuando se constata algo así. Es cierto que un occidental que se acerca con curiosidad a conocer el Islam puede encontrar dificultades para superar esa primera impresión de legalismo y ritualismo, pues la diversidad de los sistemas jurídicos suele escapársele o la explica como simple oposición entre ‘sectas’. Sin embargo, esa diversidad es consustancial al Islam. Próximamente, in shâ Allah, en un artículo más extenso, se expondrán aquí, en Musulmanes Andaluces, las claves de esa diversidad. Bástenos señalar ahora que esa riqueza de posibilidades tiene que ver con el rigor y seriedad con la que los musulmanes han estudiado la Revelación que se les ha hecho en el Corán y en la Sunna.

El Fiqh es una elaboración humana sobre las instrucciones que el Corán y la Sunna dan orientando la acción del musulmán. Es el resultado de un enorme esfuerzo de ordenación y deducción. Empezó como simple casuística hasta estructurarse en torno a sólidos criterios y una metodología rigurosa. Ese esfuerzo (Iŷtihâd) es el mérito humano ante Allah. En cierta ocasión, el Profeta (s.a.s.) dijo: “Quien realiza un esfuerzo por discernir (en la Revelación) y acierta obtiene dos recompensas, una por el acierto y otra por el esfuerzo. Si se esfuerza y se equivoca, obtiene una recompensa”. Es decir, el Iŷtihâd es un bien en sí, por encima de su propio éxito. De ahí que en el Islam hayan proliferado escuelas distintas, todas ellas legítimas desde el momento en que se han propuesto cumplir con la finalidad de desentrañar lo que Allah quiere del hombre.

Nosotros, musulmanes en Occidente, nos encontramos con graves escollos a la hora de concretar el Islam en la vida diaria. Si el Islam fuese simplemente una doctrina y una ética y sus exigencias no fueran otra cosa que cumplir con ciertos rituales, tales problemas no se plantearían. Pero resulta que el Islam penetra en todos los campos de la vida, y con frecuencia choca con una realidad que va en otro sentido. ¿Es posible adecuar el Islam a esas circunstancias? Históricamente, el Islam ha ido creando sus propias comunidades, todo un mundo (el Dâr as-Salâm, la Casa de la Paz) en el que los valores y las tensiones giraban en torno a un universo de significaciones que ha sido atacado y desestructurado. Esa Casa de la Paz ha sido sustituida por una sociedad que tiende a inspirarse en lo que se le ofrece desde fuera, y también se tiende a relegar el Islam a una dimensión interior e individualista ajena a su esencia. Si en el propio Islam tradicional se vive una gran crisis, la situación fuera de él, aquí en Occidente, no puede estar sometida a contradicciones menores. Nos encontramos, pues, ante un gran desafío.

El Fiqh, el Derecho musulmán, no puede ser reinstaurado a base de decretos oficiales que obliguen a una vuelta artificial a la Ley Revelada. Tampoco su recuperación puede ser el fruto de un deseo individual o una práctica

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solitaria. La renovación del Islam será el resultado de un esfuerzo que devuelva a los musulmanes su independencia, y ésta debe abarcar todos los aspectos de la vida. Estos procesos no son rápidos, y tal vez exija el empeño de varias generaciones. Nos toca aportar nuestro grano de arena a dicha empresa, recordando siempre que ese esfuerzo ya de sí es un mérito.

Pero esa aportación no puede consistir en contribuir desde nuestra ignorancia, nuestras obsesiones o nuestra frivolidad. El desafío actual exige a los musulmanes un rigor al menos semejante al desplegado en su momento por los que hicieron posible una Casa de la Paz. El Fiqh no puede ser nunca abordado desde la estrechez de quienes simplemente buscan un patrón a imitar ciegamente ni desde la inconsciencia de quienes opinan sin fundamento alguno. No se trata ni de repetir lo agotado ni de desatender el legado que hemos recibido. Es necesaria una difícil formación enciclopédica que se combine con un sólido entendimiento que sean capaces de combinarse para dar como fruto una herramienta útil para todos los musulmanes, de modo que el objetivo -la constitución de una Comunidad iluminada por la Revelación- se cumpla en la realidad presente.

En la situación que vivimos, el Fiqh no puede ser estudiado como si sus manuales fueran catecismos. Ni tampoco pueden ser obviados. Debemos huir de las cerrazones tanto como de las concesiones. No se trata de que sacralicemos el Derecho -olvidando que siempre ha sido objeto de debates dentro del mismo Islam- ni tampoco de que renunciemos a él convirtiendo nuestro Islam en teología, mística o moral en las que entretenernos mientras vivimos una vida ajena al Islam. Peor aún es que convirtamos el Fiqh en materia de negociaciones. Se trata, ni más ni menos, de recuperar lo que han desbaratado las agresiones a las que ha estado sometido el Islam los últimos siglos, inspirándonos en su esencia y en lo que aportaron los grandes forjadores del Dâr as-Salâm, redescubriendo sus claves para que nos sirvan ahora.

Es de suma importancia, por tanto, la mentalidad con la que abordemos el estudio y práctica del Fiqh. Sin estrechez de miras, por un lado, ni ‘genialidades’, por otro, tenemos que avanzar con la severidad de la sensatez, la prudencia y la sabiduría.

5.3 Derecho japonés

Este sistema, es una coalición del sistema neoromanista, del common law de Estados Unidos y de la tradición japonesa.En un principio el Japón, estaba regido por un conjunto de normas cuya razón de ser derivaba tanto de los usos como de la moral, que regulaba, en todas las circunstancias de la vida, la conducta que los individuos debían observar en sus relaciones recíprocas. Estas normas de comportamiento se llamaron giri.

El giri sustituyó al derecho y según los japoneses, incluso a la moral. Se observaba espontáneamente, no tanto porque correspondiera una cierta concepción de la moral o del deber, cuanto porque se incurría en la censura social, en caso de inobservancia. Para un japonés constituiría una vergüenza no respetar un giri. Un código de honor, puramente consuetudinario, determinaba todos los comportamientos, tal situación ha hecho, hasta épocas recientes, inútil o molesta la intervención del derecho, ya que para los japoneses la idea de derecho sigue asociada con la noción de castigo y ser citado a un juicio se considera una vergüenza, ello no significa que los tribunales estén inactivos, pero la parte más importante de su actividad la constituye la función conciliadora no la decisoria.

En 1868 el emperador Meiji, abolió el feudalismo que venía rigiendo la nación, y aplicó un programa de modernización, consistente en la declaración igualitaria tanto en las clases sociales como de la misma nación con las potencias de occidente, produciendo cambios de tipo militar, industrial, político, económico u social, lo cual marcaría el inicio hacia el Japón moderno, culminando enun gobierno constitucional en 1889.

La política modernizadora del derecho surgió con el objeto de poner fin a los tratados comerciales desventajosos y desiguales para Japón, y evitar que la influencia extranjera se convirtiera en un poder tutelar sobre la vida pública, al estilo de lo que se observaba en China.

Japón carecía de un sistema jurídico, por ello opto por importarlo de occidente, procediéndose con la contratación de juristas extranjeros, entre ellos franceses, alemanes e ingleses, valiéndose de la tarea de traducir los códigos franceses, promulgando un código penal y un código de procedimientos penales, de modelo francés, lo cual tuvo lugar en el año de 1882. Consecuentemente en 1890 entro en vigor una ley relativa a la organización judicial y un código de procedimientos

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civiles, siguiendo el modelo alemán. El código civil japonés fue promulgado en 1898. Fue una problemática adaptar ciertas nociones elementales de derecho, extrañas para el pensamiento japonés.

Una de las dificultades que surgieron de la elaboración de nuevos códigos, consistió en traducir y adaptar ciertas nociones del derecho, ajenas al pensamiento japonés. También el de crear neologismos japoneses adecuados para los futuros códigos.

En 1889 fue promulgada la primera Constitución, elaborada sobre el modelo prusiana, la cual nunca fue enmendada. Sus características radicaban que todas las atribuciones estaban centradas en la persona del emperador, el cual fue legitimado como monarca absoluto, sagrado y superior al gobierno, y que la soberanía residía en el emperador.

En 1898 entro en vigor el código civil, orientándose al alemán y en materia familiar hacia la tradición japonesa; y en 1907 comenzó a regir el código penal inspirado en el código alemán Posteriormente el País del sol naciente, resplandeció internacionalmente, sosteniendo dos guerras, la primera de ellas, con China en los años de 1894 y la segunda con Rusia en 1904 a 1905, en ambas salió victorioso, éxito que le dio prestigio y gran fama, convirtiéndolo en una potencia mundial.

Al acontecer la Segunda Guerra Mundial, Japón participó del lado de los llamados países del Eje, teniendo como principal enemigo a los Estados Unidos de Norte América, durante el transcurso de largos cinco años de lucha, Japón fue retrocediendo de las islas que había tomado, hasta culminar con el estallidos de las dos bombas atómicas en Hiroshima y Nagasaki en 1945, capitulándose de este modo la guerra.

Después de la rendición del Japón, en septiembre de 1945 el ejercito de Estados Unidos, ocupó al país, bajo la dirección del general Douglas McArthur, asumiendo el control del país y en 1946 impuso una Constitución de inspiración norteamericana, en el cual lo hicieron renunciar en términos absolutos al derecho de beligerancia, obligándole a no mantener ejércitos en su territorio, ni reconocer el derecho de beligerancia del Estado. Sin embargo lo curioso, es que al haber sido impuesta, y se supone no tiene respaldo popular por haber sido impuesta, hasta nuestros días, no la han reformado en lo más mínimo.

En la Constitución que les fue impuesta, dejaba al emperador simplemente como un símbolo, hecho que era totalmente diferente al régimen anterior, que el poder y la soberanía radicaba en el emperador.

En estas circunstancias, se efectuaron importantes modificaciones al derecho japonés, con influencia ya no solo romanista sino también angloamericana. La promulgación de la nueva Constitución de 1947, consta de once capítulos y ciento tres artículos, de los cuales el capítulo I trata sobre el emperador; el II, la renuncia a la guerra, el III, consagra lo referente a los derechos humanos, la separación de poderes y el capítulo IV, del poder judicial y la forma de enmendar la Constitución.

Esta introdujo cambios significativos, en primer lugar, la proclama que la soberanía reside en el pueblo y no en el emperador, la renuncia a la guerra como derecho soberano de la Nación, la Dieta es elegida por sufragio universal y es el órgano supremo del poder del Estado, el gabinete es responsable ante el electorado, crea un poder judicial de estilo norteamericano; hace efectivas las dos cámaras de la Dieta; establece el derecho de voto a todos los hombres y mujeres por igual y garantiza los derechos humanos.

Se dieron vida a varias leyes reglamentarias de la constitución, entre ellas la Ley de Casa Imperial, la Ley del Parlamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Contraloría Estatal, etc.

A los códigos existentes en esos días no se le hicieron modificaciones significativas, entre ellas al Código Civil, solo se le hicieron cambios en los libros cuarto y quinto, que se refieren a la familia y las sucesiones, eliminando usos japoneses como la discriminación de la mujer y la preferencia del primogénito en caso de sucesión. En cambio el Código de Procedimientos Penales fue sustituido por el de 1948, que acerca esta materia a la práctica norteamericana.

2. Estructura del gobierno

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Posee un sistema democrático, todos los Ciudadanos tienen derecho de elegir y ser elegidos, el emperador es el símbolo más importante de Japón y de la unidad del pueblo, en quien reside el poder soberano.

Las funciones del emperador, está la ratificación del Primer Ministro que haya designado la Dieta, previo consejo y aprobación del Gabinete, puede nombrar al presidente de la Corte Suprema; promulgar leyes, órdenes ministeriales y tratados; convocar a la Dieta; disolver la cámara de representantes y otras funciones protocolarias, como son recibir embajadores, ministros y jefes de Estado, el trono es dinástico y se hereda de padre a hijo.

El poder legislativo es representada por la Dieta, que es el más alto órgano de poder del Estado y el único que promulga las leyes, compuesta de dos cámaras, la primera de Representantes, con 512 miembros, con periodos de cuatro años, electos a través del sufragio popular; y la segunda cámara, la de Consejeros, integrada de 250 miembros, elegidos por un periodo de seis años.

Las dos cámaras tienen casi el mismo poder, pero algunos casos excepcionales, la decisión de la cámara de Representantes prevalece sobre la de Consejeros.

El poder Ejecutivo está depositado en el Gabinete, formado por el Primer Ministro y por el Consejo de Ministros compuesto por veinte miembros, este órgano será responsable ante la Dieta. El Primer Ministro, tiene la facultad de nombrar a los secretarios de Estado, y los puede destituir de manera discrecional.

El Primer Ministro debe ser un civil, generalmente es el presidente del partido mayoritario en el poder, y es designado de entre los miembros de la Dieta, por ser una resolución de esta y es ratificado por el emperador.

El Poder Judicial, es independiente de los otros poderes y goza de autonomía, compuesto por la Corte Suprema, Tribunales Superiores, Tribunales de Distrito, Tribunales Familiares y Sumarios.

La Corte Suprema esta integrada por un magistrado presidente que es elegido por el emperador y catorce magistrados, que son nombrados por el Gabinete de una lista de personas que elabore la Corte Suprema.La Corte Suprema, es compuesta por tres salas, cada una formada por cinco magistrados, funcionando en salas, pero existen casos en los que la corte funciona en pleno como en los siguientes casos:- Casos de apelación relativos a un asunto constitucional cundo no hay precedente en la Corte Suprema.- Casos de apelación relacionada con un punto no constitucional de ley en los cuales una sala ha encontrado apropiado sobreseer un precedente de la Corte Suprema;- Casos envidados por una sala porque se consideran de gran importancia;- Casos en los que la opinión de los jueces de la Sala han terminado en empate.

La Corte Suprema determina en última instancia la Constitucionalidad de cualquier ley, norma o reglamento.El Tribunal Superior, es un órgano colegiado integrado por tres jueces, y funciona como tribunal intermedio de apelación, excepto cuando funciona como tribunal de último recurso en asuntos civiles menores y cuando tiene jurisdicción original en casos de insurrección, así como en algunos casos administrativos.

Los Tribunales de Distrito, tiene jurisdicción original, excepto cuando conocen de apelación sobre las decisiones de los juzgados sumarios en asuntos civiles, estos tribunales pueden estar integrados por uno o por tres jueces, según la naturaleza del caso.

Los Tribunales Familiares conocen de casos civiles, relacionados con asuntos de carácter doméstico y juveniles. El titular del tribunal es uno sólo juez, pero la mayoría de los asuntos, primero deben ser escuchados por un cómite de conciliación formado por tres personas: un juez y dos comisionados de conciliación que no necesitan ser abogados. Solo cuando no se llega a un arreglo entre las partes se puede iniciar un procedimiento judicial.Los Tribunales Sumarios ventilan casos menores, los cuales son manejados por un solo juez; casi la mitad de los jueces de estos tribunales no son abogados calificados, sino que se les nombra para ese puesto después de haber trabajado varios años dentro de la judicatura en puestos menores.

3. Fuentes del derecho

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La fuente más importante del derecho japonés es la legislación, el sistema legal de Japón se basa en primer lugar en el derecho codificado, esto no significa que los criterios de la Corte carezcan de importancia, por el contrario, los juzgados los respetan y los siguen como una de las fuentes primarias, ya que nuevas reglas de derecho surgen de los casos resueltos por los jueces.

Las sentencias y decisiones de la Corte Suprema, así como de otros tribunales menores son estudiados y comentados por los litigantes y doctrinarios, esos comentarios son publicados en obras legales e influyen en las resoluciones que dictan los jueces. Las sentencias de la Corte son seleccionadas y publicadas por una comisión de precedentes.La costumbre, siempre que no sea contraria al orden público, ni a la moral y puede equipararse a la ley cuando la misma ley incluya los supuestos.

En menor importancia también la doctrina es considerada como fuente del derecho.Es importante señalar que los japoneses prefieren arreglos extrajudiciales para solucionar una controversia, ya que el proceso judicial presupone y admite disputas y para los grupos tradicionales el litigio se considera como moralmente indebido, por lo que las partes en conflicto prefieren arreglar sus diferencias por medio de la autocomposición y la conciliación, lo cual ha tenido mucho éxito en Japón.

La profesión legal, se regula a través de un código ético que tomo como modelo los cánones y éticas profesionales de la asociación de la barra americana. Las medidas disciplinarias de la profesión por dos años o la expulsión definitiva de la barra. La ley sobre abogados promulgado en 1949, amplia la autonomía de la barra, la cual tiene el poder de admitir a sus miembros y tomar acciones disciplinarias en contra de ellos, las personas que han sido calificadas como abogados son aquellos que han pasado el examen estatal para jueces, procuradores públicos y abogados, además de haber terminado dos años de entrenamiento práctico.

El sistema japonés es un sistema jurídico, porque esta formado por un conjunto de ordenamientos jurídicos sistematizados y promulgados por una autoridad competente y tienen aplicación en todos sus ámbitos de validez; y el cual tiene eficacia en su aplicación.

Fuente: sistemasjuridicoscontemporaneos.blogspot.com/

4.- Bibliografías básicas

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 8ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006.Zarate, José Humberto, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial McGraw Hill De México, México, 2008Castan Tobeñas, José, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial Abeledo Perrot, México, 2000.

5.- Actividades de aprendizaje

El alumno desarrollará las siguientes actividades, tomando como base su manual, en el cual se muestra la metodología a seguir para cada actividad, tomando los subtemas como contenido.

Reporte de LecturasExposición de TemaInvestigación Documental

6.- Cuestionario de autoevaluación

Desarrolla los conceptos:

Sistemas religiosos

Derecho Hebreo

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El Decálogo

Lex Talionis

La Biblia

La Mishnáh

La Guemará o Complemento

El Talmud

Derecho Musulmán

Derecho Japonés

V.- BIBLIOGRAFÍA GENERAL

Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 8ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006.

Zarate, José Humberto, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial McGraw Hill De México, México, 2008

Castan Tobeñas, José, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª ed. Editorial Abeledo Perrot, México, 2000.

Bibliografía ComplementariaLan Arredondo, Arturo Jaime, Sistemas Jurídicos, 1ª ed. Editorial Oxford University Press, Estados Unidos, 2008

Bernal, Beatriz, Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neorromanistas, 12ª ed. Editorial Porrúa, México, 2004.

Esquivel Obregón, Toribio, Colección Biblioteca Jurídica - Apuntes para la Historia del Derecho en México 1-2, 1ª ed. Editorial Porrúa, México 2009.

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VI.- CRITERIOS APLICABLES EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN

Modalidades de evaluación de la asignatura

El presente curso se evaluará de la siguiente manera:

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1. Realización de Actividades de Aprendizaje en el texto de Autoenseñanza

20%

2. Participación y tareas 10%3. Cuadro comparativo entre los diversos

sistemas jurídicos Internacionales.40%

4. Examen Final 30%Total: 100 %

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VII.- GLOSARIO

AbogacíaActividad profesional del abogado.

AbogadoProfesional del derecho que ejerce la abogacía

AbrogarPrivar a una ley totalmente de vigencia.

AbusoUso de una cosa o ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la que sea licito perseguir.

Addictio libertatis Era el pronunciamiento que ofrecía el pretor ante la futura libertad del esclavo.

Adrogatio Entrada de una familia en el seno de otra.

Aes rude Fue la primera moneda de Roma, era un lingote de cobre que se pesaba y cuya unidad era el as libral que pesaba 327 gramos.

Agere Indicación de la acción a emplear por parte de los jueces.

Applicatio Eran los extranjeros miembros de pueblos vecinos de Roma.

Apud iudicem Comparecencia ante el juez.

Auctoritas Era el ascendiente moral que poseía el emperador sobre el pueblo.

Aurum coronarium Era un impuesto sobre la coronación del emperador.

AcervoConjunto o totalidad de bienes comunes o indivisos.

ActaDocumento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados.

Ad LibitumA voluntad

DemandadoPersona que es demandada.

DemandantePersona que demanda.

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DenunciaActo mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito o infracción legal.

EpiqueyaEquidad.

Gens Era un grupo político, religioso, familiar con un mismo pater, costumbres, culto, nombre, tumba...

Intuitu PecuniaeSignifica que en un contrato, sociedad anónima por ejemplo, la consideración del capital aportado es mas importante que la calidad de la persona que la aporta.

Intuitu PesonaeSignifica que, en la celebración de un contrato, sociedad anónima por ejemplo, la calidad personal del contratante son tomadas en cuenta.

Ipso FactoEfecto producido por un hecho o acto jurídico por su virtualidad propia, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Ipso IureEfecto producido por una norma jurídica, por su propia virtud, sin requerimiento o instancia de parte.

Iuris et de IurePresunción legal que no admite prueba en contrario.

Iuris TantumPresunción legal que si admite prueba en contrario.

Iudex unus Cuando los litigantes se ponían de acuerdo en la elección del juez.

Iurisdictio Era el poder de decir el derecho habiendo una jurisdicción criminal, civil y administrativa.

Ius edicendi Era la facultad de dar edictos.

Ius honorum Era el derecho a ser elegido magistrado.

Ius imaginum Era el derecho de conservar en la casa del noble el retrato de sus antepasados curules.

Ius noxae Dandi era el derecho del padre a entregar a su hijo a la víctima de un delito cometido por este.

Ius quiritium Era el derecho común.

Ius sacrum Era el derecho sagrado concerniente a las relaciones con los dioses.

Ius sufraggi Era el derecho de voto.

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Ius vitae et necis Era el derecho a la vida y a la muerte.

JuezFuncionario público que participa en la administración de la justicia con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso.

LeyNorma jurídica obligatoria y general dictada por legitimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Leges Eran las decisiones tomadas por el emperador así como las leyes propias de la época romana.

Legis actio Era el derecho a celebrar negocios jurídicos.

Leges datae Era la presentación de los nuevos magistrados y jefes del ejército ante los comicios.

Leges imperfectae No estaba prevista ninguna sanción.

Leges minus quam perfectae La sanción consistía en la multa al individuo.

Leges perfectae La sanción consistía en la nulidad de los actos realizados.

LitisJuicio.

NominatimExpresión con que se denota estar designadas por sus nombres las personas favorecidas en disposiciones de ultima voluntad.

Nom Omne Quod Licet Honestum EstSignifica: "No todo lo que es licito desde el punto de vista jurídico, es bueno desde el punto de vista moral".

Nom Bis In IdemExpresión que niega la posibilidad legal de promover un nuevo juicio sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, o de sancionar dos veces una misma infracción, de cualquier genero.

Pacta Sunt ServandaAfirmación de la obligatoriedad de los pactos libremente establecidos.

Ratio LegisLa razón de la ley

Sistema JurídicoSistema de normas jurídicas conectadas lógicamente entre sí en tal forma que las normas especiales deban pensarse como derivadas de normas generales.

Situación JurídicaConcreción del derecho objetivo.

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UsucapiónModo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión.

UsucapirAdquirir en virtud de la usucapión.

WarrantsCertificado de depósito de mercancías en un almacén general, extendido a la orden.

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