desinformación conflicto brou aebu 2010

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Desinformación La verdad de los hechos, de cualquier hecho, es un misterio escondido que cada uno de los protagonistas de los mismos tratan de desentrañar. Pero no son sólo los protagonistas de los hechos quienes intentan desentrañar esta verdad, sino que muchos espectadores intentan tomar parte del hecho para estar enterados. Esto hace que un mismo hecho puede ser muy diferente dependiendo de quien este describiendo la situación. Cada actor presenta su punto de vista, que la mayoría de las veces son contrapuestos. Y cada uno presenta su parecer con un único objetivo, el de convencer al receptor del mensaje de que su verdad es la verdad. En esta empresa, la de intentar convencer al receptor del mensaje, la manera más ética de encarar el objetivo es el de dar la información lo más pura posible y con el menor contenido de subjetividad posible. Vamos a ver si podemos acercar información acerca del diferendo actual entre Aebu y los bancos oficiales. Comencemos por la información objetiva. La vinculación laboral entre los funcionarios de los Bancos Oficiales y estos se regula a través de la negociación colectiva donde se firman Convenios Colectivos que adquieren rango de ley. Se transcriben a continuación algunos artículos de los Convenios Colectivos vigentes entre Aebu y los Bancos Oficiales. En la ciudad de Montevideo el 17 de enero de 1994, reunidos representantes del BCU, BROU, BSE, y BHU y de la AEBU acuerdan: 1º.- Que es propósito de los Directorios de los Bancos Oficiales y de la AEBU, ante los procesos de reestructura que se plantean en los Institutos, instrumentar los mecanismos que posibiliten el análisis de los mismos con la participación del personal, a los efectos de ayudar a lograr la mayor eficiencia y eficacia en la organización y gestión de los Bancos Oficiales, para el cumplimiento de los fines previstos en las normas vigentes. 2º.- A efectos de lo previsto en el numeral anterior, los Bancos Oficiales darán participación al personal a través de organismos bipartitos. Los Directorios de los Bancos Oficiales, al momento de tomar decisiones vinculadas a la reestructura, cuyo alcance implique modificaciones de infraestructura o gestión, como también las áreas que repercutan sobre los recursos humanos, tendrán en cuenta las recomendaciones y sugerencias de los organismos bipartitos. En la ciudad de Montevideo a los 8 días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por una parte, el Banco Central del Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay y Banco de Seguros del Estado representados por sus respectivos presidentes; y por otra parte la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) representada por Ángel Peñaloza, Mariela Fodde y José Sánchez, acuerdan suscribir el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo a fin de regular las relaciones de trabajo en dichos Bancos Oficiales. (…) II 5º.- La importancia de los cambios y políticas a implementar, la necesidad acordada de un esfuerzo mancomunado para mejorar la gestión y competitividad de la Banca Oficial en el mercado financiero, suponen un intercambio fluido de información entre

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Desinformación

La verdad de los hechos, de cualquier hecho, es un misterio escondido que cada uno de los protagonistas de los mismos tratan de desentrañar. Pero no son sólo los protagonistas de los hechos quienes intentan desentrañar esta verdad, sino que muchos espectadores intentan tomar parte del hecho para estar enterados. Esto hace que un mismo hecho puede ser muy diferente dependiendo de quien este describiendo la situación.

Cada actor presenta su punto de vista, que la mayoría de las veces son contrapuestos. Y cada uno presenta su parecer con un único objetivo, el de convencer al receptor del mensaje de que su verdad es la verdad.

En esta empresa, la de intentar convencer al receptor del mensaje, la manera más ética de encarar el objetivo es el de dar la información lo más pura posible y con el menor contenido de subjetividad posible. Vamos a ver si podemos acercar información acerca del diferendo actual entre Aebu y los bancos oficiales.

Comencemos por la información objetiva. La vinculación laboral entre los funcionarios de los Bancos Oficiales y estos se regula a través de la negociación colectiva donde se firman Convenios Colectivos que adquieren rango de ley.

Se transcriben a continuación algunos artículos de los Convenios Colectivos vigentes entre Aebu y los Bancos Oficiales.

En la ciudad de Montevideo el 17 de enero de 1994, reunidos representantes del

BCU, BROU, BSE, y BHU y de la AEBU acuerdan:

1º.- Que es propósito de los Directorios de los Bancos Oficiales y de la AEBU, ante

los procesos de reestructura que se plantean en los Institutos, instrumentar los

mecanismos que posibiliten el análisis de los mismos con la participación del

personal, a los efectos de ayudar a lograr la mayor eficiencia y eficacia en la

organización y gestión de los Bancos Oficiales, para el cumplimiento de los fines

previstos en las normas vigentes.

2º.- A efectos de lo previsto en el numeral anterior, los Bancos Oficiales darán

participación al personal a través de organismos bipartitos. Los Directorios de los

Bancos Oficiales, al momento de tomar decisiones vinculadas a la reestructura, cuyo

alcance implique modificaciones de infraestructura o gestión, como también las áreas

que repercutan sobre los recursos humanos, tendrán en cuenta las recomendaciones

y sugerencias de los organismos bipartitos.

En la ciudad de Montevideo a los 8 días del mes de setiembre de mil

novecientos noventa y ocho, por una parte, el Banco Central del Uruguay,

Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay y

Banco de Seguros del Estado representados por sus respectivos presidentes; y

por otra parte la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU)

representada por Ángel Peñaloza, Mariela Fodde y José Sánchez, acuerdan

suscribir el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo a fin de regular las

relaciones de trabajo en dichos Bancos Oficiales.

(…)

II

5º.- La importancia de los cambios y políticas a implementar, la necesidad acordada

de un esfuerzo mancomunado para mejorar la gestión y competitividad de la Banca

Oficial en el mercado financiero, suponen un intercambio fluido de información entre

las partes. Los Bancos Oficiales suministrarán toda aquella información relevante

para su gestión y vinculada a la competitividad, manteniendo reuniones periódicas

entre las Gerencias Generales y Aebu. Dichos intercambios posibilitaran considerar el

aporte de los funcionarios, quienes se obligan a mantener reserva de la información

proporcionada.

El Banco de la República está implementando cambios en su estructura que afectan la gestión del banco y las condiciones laborales de los funcionarios.

Uno de esos proyectos es la forma en que el banco califica sus dependencias y en función de ello determina los recursos que asigna a cada una de ellas. El banco ha procedido a calificar sus dependencias en base a su desempeño y en función de ello les otorga una categoría que define, entre otras cosas, la cantidad de funcionarios de la dependencia y los cargos de las mismas, llegando a ocurrir en alguna de ellas el caso de que las mismas pasarán a desempeñarse sin la figura del gerente.

Toda esta reestructura se está llevando a cabo sin la instauración del respectivo ámbito bipartito que establecen los artículos de los Convenios Colectivos que se transcribieron antes. Tampoco el Banco ha trasladado al sindicato la información necesaria respecto de este tema, como lo establece el último artículo transcripto.

Se han estado dando traslados en el Banco. El marco en el que se han dado estas rotaciones no queda claro. Las comunicaciones escritas de las Jerarquías de la División Red Comercial hacen referencia a la resolución de directorio referente a la mencionada reestructura, lo que entregaba elementos para asumir que el banco seguía adelante con el proceso de reestructura sin la debida consulta con el sindicato. Las autoridades del Directorio del BROU afirman que las rotaciones no tienen relación con la reestructura mencionada.

Tengan o no relación, se trata de una política rotacional que debe ser consultada con el sindicato dado que implican “(…) modificaciones de infraestructura o gestión, como también las áreas que repercutan sobre los recursos humanos, (…)”.

Solamente por esta explicación está justificado el conflicto entre la Aebu y el Banco de la República, pero se continúa con el análisis.

Ha ocurrido hasta aquí una serie de traslados que se dan en Maldonado.

El caso del funcionario que es trasladado desde Maldonado hasta el Campus de Maldonado es el siguiente: el funcionario mencionado no tiene el cargo de jefe, sino que tiene un cargo inferior y está ejecutando ese cargo, por lo que el banco le paga la diferencia de sueldo entre el cargo que tiene y el cargo de jefe, con arreglo a los artículos 19 y 31 del Estatuto del Funcionario (que se transcribirá más adelante). Esta diferencia de sueldo es lo que se conoce como “Asignación de Funciones”.

El traslado no es de la conveniencia del funcionario porque implica el cambio horario, dado que el horario de atención en el Campus es distinto al de la Sucursal.

Para que el banco pueda proceder al traslado de un funcionario con cambio de horario necesita el visto bueno del funcionario afectado. Viendo que el sindicato reclama con fundamento acerca de este caso específico, autoridades del banco presionan y amenazan al funcionario a aceptar el traslado, caso contrario se le retirarían la “Asignación de Funciones”.

Caben aquí las siguientes aclaraciones: la “Asignación de Funciones” es temporaria y no puede durar más de un año, periodo en el cual el banco debe de disponer de los concursos para llenar las vacantes. El Banco puede retirar las asignaciones cuando entienda conveniente.

Lo que el sindicato no puede tolerar son los elementos de presión y extorsión que se usan para obligar a un funcionario a dar su visto bueno a resoluciones que no tiene fundamento legal, puesto que el traslado con cambio de horario solo se puede dar con consentimiento del funcionario.

De modo que carece de veracidad afirmar que el funcionario aceptó el traslado que le indicó el directorio, tratando de esa manera de desfundamentar el reclamo del sindicato.

Similares elementos de presión se han detectado en Sucursal Carmelo.

El resto de los traslados de Maldonado se dan sin que el banco justifique razones fundadas para los mismos, dado que aquellos funcionarios que no desean ser trasladados tienen una excelente calificación y evaluación y han adquirido sus puestos por concursos. Como elemento agravante para el sindicato, el traslado del jefe de Punta del Este implica el traslado de un referente sindical contra su voluntad. En su lugar se coloca a un funcionario que no tiene el cargo ganado por concurso, sino que tiene un cargo inferior y tiene las funciones asignadas (por el mecanismo que se explicó anteriormente), y además, como agravante, se trata de un funcionario que no acata las medidas gremiales. Estos son elementos preocupantes para el sindicato si se traslada a un referente sindical por un funcionario no sindicalizado. Esto se puede entender como una medida de persecución o represión sindical.

En definitiva, a pesar de los agravantes que la situación pueda presentar, la política rotacional del personal y la reestructura de la red física del Banco deben tener un ámbito bipartito de discusión acorde a lo establecido en los Convenios Colectivos.

De la misma forma, esto se extiende al conflicto con el Banco Hipotecario, el cual sin tener diálogo con el sindicato, ha dispuesto inflexiblemente el cierre de la Sucursal Las Piedras y por otro lado ha llegado a la opinión pública el dato de que se pretendería cerrar todas las Sucursales del mencionado banco en el interior del país.

Por otro lado se tiene el caso de los funcionarios que realizan tareas por encima de su cargo y categoría. La situación es así: el banco tiene cargos vacantes correspondientes a ciertas categorías. En la actualidad, dichas funciones son desempeñadas por personal de categoría inferior. Esto implica que se tienen funcionarios realizando tareas que son remuneradas con salarios mayores a los que percibe el funcionario que las desempeña. En este entendido, el Estatuto del Funcionario del Banco de la República establece lo siguiente:

El banco, en vez de regularizar dicha situación, prefiere someterse al litigio judicial que los funcionarios le harán reclamando aquellos en lo que son amparados por el Estatuto, que no está de más aclarar que se trata de un decreto del Poder Ejecutivo: Decreto N° 147/999.

Para terminar con el detalle de la relación entre el Banco de la República y el sindicato, se transcribe a continuación el fundamento por el cual se puede afirmar que el Directorio de la mencionada institución tiene conductas represivas.

El gobierno del Frente Amplio ha tenido como bandera la intención de reducir el nivel de conflictividad laboral de las empresas públicas, así como la drástica reducción de los juicios laborales que los funcionarios establecen contra las instituciones públicas que los emplean, mediante el empleo de la negociación y el diálogo para llegar a acuerdos y a entendimientos sin necesidad de tener que solicitar a la Justicia que medie en los diferendos.

Sin embargo, el Directorio del Banco de la República parece no haber entendido esa directiva de parte del gobierno. O tal vez la entendió pero en lugar de lograr el objetivo mediante el diálogo y la búsqueda de acuerdos, ha mantenido una constante práctica de autoritarismo y de intento de represión de los derechos y del uso los instrumentos que los trabajadores tienen para ampararse.

Destacaremos solamente alguna de las cosas que nos servirán para demostrar esto.

En primer lugar, el Directorio del BROU establece que en la ficha de carrera de aquellos funcionarios que ejecuten acciones judiciales contra el banco, se deben de registrar las mismas.

Resolución dictada por la Comisión de Administración del BROU de fecha 14 de

febrero de 2005, la cual dispuso que “La División Recursos Humanos deberá

registrar en la ficha de carrera del funcionario, la información correspondiente a

aquellas acciones que los funcionarios realicen contra el Banco, especialmente en

lo que refiere a recursos de revocación y juicio. Ello sin perjuicio de toda

información que se registra a la fecha y que hace a la relación laboral del

funcionario con el Banco”

Fuente: sentencia del TCA, Montevideo 6 de mayo de 2010, Nº 279

O sea, que si un funcionario entiende que el Banco no está respetando sus derechos y decide llevar sus diferencias a ser dirimidas por la justicia, eso sería anotado en la ficha de carrera del funcionario, siendo así un demérito de su carrera a la hora de ser calificado, designado o a la hora de participar de concursos de ascensos.

La intención de utilizar el poder que la posición jerárquica le otorga a un Directorio para influir en la decisión de un trabajador a la hora de decidir si realiza o no juicios a cambio de figurar en una “lista negra” es un claro elemento de represión.

Cuando dos ciudadanos, o cuando un ciudadano y una institución, o cuando dos instituciones no llegan a un acuerdo por un diferendo, existe en la sociedad organizada, y en nuestro país también existe, el Poder Judicial quien es el que dirime entre las diferencias de forma pacifica y con arreglo a esos instrumentos que otorgan códigos para garantzar una pacifica convivencia en la sociedad que son la Ley y la Constitución. Pretender, directa o indirectamente, que una persona elija entre llevar sus diferencias a un tribunal o desistir de ese derecho por temor de que la otra parte ejecute su poder para perjudicarle en algún aspecto, se torna en un elemento represor de las libertades y los derechos fundamentales de cualquier sujeto de derecho.

Los recortes de prensa al respecto son clarísimos:

Anulan «lista negra» de funcionarios del República

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) anuló una resolución de 2006 del

Brou que creó un registro de funcionarios que hayan presentado acciones judiciales

contra la institución o recursos de revocación contra decisiones administrativas. El

fallo del TCA fue emitido en el marco de un recurso de nulidad contra la

conformación de ese registro presentado por un grupo de funcionarios del Brou que

alegaron que el hecho de que la institución anote en sus fichas funcionales esa

información representa una violación de la Constitución, ya que atenta contra el

derecho de defensa de los trabajadores. Los funcionarios agregaron que la

conformación del registro puede conllevar una medida sancionatoria, sobre todo si se

toma en cuenta la trascendencia del manejo de datos personales y sus efectos en la

carrera funcional de los trabajadores. Además, cuestionaron que el Brou no explicó

los motivos de su decisión. El País

«Una especie de sanción encubierta»

A criterio de los magistrados, «no resulta razonable entender cuál pueda ser la

utilidad de la información de las instancias en que el funcionario se opuso al banco, si

no es para considerarlas como un demérito», expresa la sentencia. Por eso, la

resolución sostiene que «es lógica la conclusión» de los funcionarios del Brou

respecto a que el registro «constituye una especie de sanción encubierta, que se

ejerce mediante una coacción ilegítima que provoca un menoscabo y una aflicción»,

concluye la sentencia del TCA. El País

POR LLEVAR REGISTRO DE ACCIONES CONTRA EL BANCO

TCA falló contra el Brou a favor de funcionarios

Ultimas Noticias 9 de junio de 2010

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) emitió un fallo en el cual le dio

la razón a un grupo de funcionarios del Banco República (Brou), que promovieron

una demanda de nulidad contra la resolución de esa institución que dispuso el

registro en la ficha de carrera de los funcionarios, de las acciones que realicen

contra el Banco.

Según se señala en la sentencia, la Comisión de Administración del Brou dispuso el

asiento en la ficha de los funcionarios de la institución de aquellos recursos y juicios

que hubiere promovido en su contra.

Los ministros del TCA entendieron que la resolución del organismo bancario “no

explicita en su texto motivación” y “tampoco surge de los antecedentes”, por lo que

anularon el acto impugnado. Para los magistrados la razón que dio en la etapa de

prueba el Brou para avalar la legitimidad del acto en proceso no es válida.

“Si el hecho de asentar en la ficha del funcionario aquellos recursos y juicios que

hubiere promovido contra el Brou no tuviere utilidad, como aduce el Brou, no es

posible comprender la necesidad de tal asiento”, señalan los ministros en su

dictamen.

El Tribunal entiende que una anotación registral de tal naturaleza “producirá un

efecto intimidatorio o, al menos, limitante del derecho de defensa”.

Los denunciantes argumentaron en su demanda que la medida del Brou constituye

una especie de “sanción encubierta”, lo cual fue compartido por el TCA que en tal

sentido afirmó que esta sanción “se ejerce mediante una coacción ilegítima que

provoca un menoscabo y una aflicción”.

Los ministros entendieron que “el carácter reglamentario del acto y la circunstancia

de involucrar a todos los funcionarios del organismo demandado dan mérito a hacer

uso de la facultad que le otorga la Constitución”.

El Tribunal concluyó que la disposición del Brou constituye “un acto claramente

violatorio del principio de la buena administración ya que implícitamente discrimina

a los funcionarios por su decisión de ejercer el derecho de acceso a la Justicia”.

Y para que la medida no se reitere ni otros funcionarios se vean afectados por una

medida similar, los magistrados dispusieron que la sentencia tenga “efectos

generales y absolutos” de modo de no afectar a ningún funcionario de la institución

bancaria y que no sea necesaria una nueva impugnación sino que, de repetirse el

caso, se aplique el fallo ya emitido.

Se adjunta la sentencia del TCA al respecto de este particular.

DECRETERO DE SENTENCIAS

//tevideo, 6 de mayo de 2010.

No. 279

V I S T O S :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PIAZZE, ROBERTO Y

OTROS con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No.

10/07).

R E S U L T A N D O :

I) Los actores promueven demanda de nulidad contra la resolución de 8/2/2006

de la Comisión de Administración del Banco de la República Oriental del Uruguay, que dispuso que la

División Recursos Humanos deberá registrar en la ficha de carrera del funcionario, la información

correspondiente a aquellas acciones que los funcionarios realicen contra el Banco, especialmente en lo que

refiere al recurso de revocación y juicios.

Afirman que la resolución impugnada les ocasiona un profundo agravio ya que

dispone registrar en su ficha de carrera la información correspondiente a acciones que se realicen contra el

Banco, especialmente en lo que se refiere a recursos de revocación y juicios.

Señalan que su conducta planteando recursos administrativos o defendiendo sus

derechos ante la justicia, no importa la violación de ninguna norma ni a título de dolo ni de culpa, sino por el

contrario, se trata de la defensa de sus derechos amparados por la Constitución.

Agregan que no puede considerarse irrelevante el alcance de la resolución

impugnada o incluso negarse el carácter aflictivo o sancionatorio de la misma, si se tiene en cuenta la

trascendencia creciente del manejo de datos personales, y sus efectos sobre los derechos de la persona, al

punto de haberse desarrollado la consideración del derecho a la protección de datos de carácter personal

como derecho fundamental independiente. Dicen que el acto carece de motivación, pues no se expresan los

fundamentos o motivos en que se basa y carece de antecedentes, todo lo que inficiona el mismo de nulidad.

Sostienen que el acto viola el principio de igualdad, el principio de defensa, y

adolece de abuso, exceso y desviación de poder.

II) El demandado en su contestación expresa, que la anotación de un hecho

totalmente objetivo, como es el que regula el acto cuya nulidad se pretende, no puede calificarse como una

sanción.

Señala que la anotación de tales circunstancias es por sí misma inocua, no

favorece ni perjudica y tampoco puede causar agravio alguno, por lo que no puede hablarse de sanción, falta

administrativa o carácter aflictivo.

Agrega que hipotéticamente pueda significar para el funcionario una sanción e

incidir sobre el mismo por su carácter aflictivo, significa una mera especulación, que no responde a la

realidad y por ende, no puede constituir un agravio.

Afirma que una anotación de esa naturaleza no implica ninguna valoración y por

otro lado la ficha de carrera es de uso privativo del Banco, es un instrumento que primordialmente utiliza la

División

Recursos Humanos, no siendo por tanto de libre acceso ni de conocimiento

corriente de los funcionarios.

Sostiene que ese hecho objetivo que se anota, no constituye ni un mérito ni

tampoco un demérito; como tantos otros aspectos objetivos de la vinculación funcional que son asentados en

la ficha de carrera, éste también quedará consignado.

En cuanto a la falta de motivación, entiende que una simple lectura de los

antecedentes del acto impugnado demuestra que ello no es correcto, ni tampoco que exista violación del

principio de igualdad.

Concluye que podrá discreparse en cuanto al mérito, la oportunidad, o la

conveniencia, pero el acto ha sido dictado por el Directorio del BROU al amparo de normas constitucionales,

legales y reglamentarias.

III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 143, y alegaron las

partes por su orden (fs. 145-152 y fs. 155-156).

Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo

(Dictamen 205/2009), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes

acordaron y dictaron sentencia en legal forma.

C O N S I D E R A N D O :

I) Que en la especie, se verifica correctamente agotada la vía administrativa, y se

dedujo la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se

aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.

II) Que el acto en proceso trata de la Resolución dictada por la Comisión de

Administración del BROU de fecha 14 de

febrero de 2005, la cual dispuso que “La División Recursos Humanos deberá

registrar en la ficha de carrera del funcionario, la información correspondiente a aquellas acciones que los

funcionarios realicen contra el Banco, especialmente en lo que refiere a recursos de revocación y juicio. Ello

sin perjuicio de toda información que se registra a la fecha y que hace a la relación laboral del funcionario

con el Banco” (fs. 18).

En sede de agravios la parte actora manifiesta que la volición referida se los

infiere en tanto el registro establecido tiene las características típicas de un acto sancionatorio, careciendo la

Administración de motivos para imponerla respecto de quienes no han incurrido en falta administrativa.

De su parte, la Administración rechaza el accionamiento por entender que la

resolución se dictó en base a las potestades que le otorga la Carta Orgánica; que podrá discutirse su

conveniencia u oportunidad, pero no lesiona derechos de los funcionarios ni adolece de ilegitimidad.

III) Que el Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes y de conformidad con

el dictamen de la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, habrá de anular el acto

en causa.

Como antecedentes de la cuestión planteada en autos resulta que, según surge de

las actuaciones administrativas (AA Pieza C fs. 1 y ss.), varios funcionarios del organismo demandado

figuran en un registro de actuaciones funcionales en las que se anota, entre otras circunstancias relativas al

vínculo laboral, las oportunidades en que hubieren accionado o recurrido contra el Banco de la República.

Esas anotaciones responden a la directiva cuestionada que, en esencia, constituye el objeto de la impugnación

en examen.

Liminarmente cabe señalar que la resolución resistida carecería en su texto de

una motivación que explique la razón de su dictado, ni ésta surge de los antecedentes en los que la

Administración pudiera haberse fundado. Por el contrario, en puridad la razón aparece manifestada en estas

actuaciones jurisdiccionales por vía testimonial en la etapa probatoria cuando el funcionario Fernando

Álvarez, que fue quien redactó la resolución, refiere a la necesidad de tener conocimiento de la trayectoria

del funcionario, información que es considerada indispensable para que el organismo pueda tomar una

decisión adecuada (fs. 132 de autos). Y es bien sabido que las explicaciones invocadas con posterioridad no

tienen valor para subsanar la omisión apuntada pues, como tiene dicho la Corporación: “La fundamentación

o motivación "ex post facto" no sanea el vicio original, porque en la vía administrativa el interesado quedó

totalmente desguarnecido, al ignorar -y por lo tanto no poder controvertir- los verdaderos fundamentos de la

decisión” (Sent. No. 1120/1999).

IV) Por otra parte, si se entendiera que tal requisito está cumplido porque,

cuando al contestar la demanda la Administración alude a que el acto expresa que “…se encuentra abocada a

mejorar los sistemas de información que permitan el ingreso de datos que impacten directamente en la

historia funcional de los empleados…”, y que mientras no se desarrolle el sistema “…es necesario arbitrar

medidas que permitan una mejor calidad de la información que se necesita en la relación laboral…”, esa

justificación no explica la legitimidad del acto en proceso.

El punto que agravia a los funcionarios radica en el contenido sancionatorio del

acto en la medida que los somete a un registro de las acciones y recursos que individualmente intentaran

contra el BROU, lo cual es advertido como un indebido control de su libertad en el ámbito laboral. Y en ese

aspecto les asiste razón a los actores pues no resulta congruente considerar que la información a registrar sea

necesaria a los efectos de que la Administración pueda tomar decisiones adecuadas, y al mismo tiempo

alegar que esa información es inocua y no afecta la situación de los funcionarios. Si el hecho de asentar en la

ficha del funcionario aquellos recursos y juicios que hubiere promovido contra el BROU no tuviere utilidad,

como aduce la demandada, no es posible comprender la necesidad de tal asiento.

Parece obvio que una anotación registral de tal naturaleza producirá un efecto

intimidatorio o, al menos, limitante del derecho de defensa que constituye, a su vez, la garantía de efectividad

de los derechos consagrados en la Constitución. ¿Podrá acaso el funcionario que intente el reconocimiento de

un derecho a través de la vía recursiva, considerar que semejante registro no incidirá negativamente en su

carrera funcional? No resulta razonable entender cuál pueda ser la utilidad de la información de las instancias

en que el funcionario se opuso al Banco, si no es para considerarlas como un demérito. Y en ese caso, es

lógica la conclusión de los accionantes en el sentido de que el registro de aquella información constituye una

especie de sanción encubierta, que se ejerce mediante una coacción ilegítima que provoca un menoscabo y

una aflicción. En el Estado de Derecho el acceso a la justicia es uno de los derechos fundamentales, cuyo

pleno ejercicio no debe cercenarse

oblicuamente mediante normas que inducen a los funcionarios a no deducir

acciones o recursos por el temor a que el registro de las mismas pueda ser considerado negativamente en su

carrera administrativa.

V) Que en esta oportunidad el Tribunal entiende que el carácter reglamentario

del acto resistido y la circunstancia de involucrar a todos los funcionarios del Organismo demandado, da

mérito a hacer uso de la facultad que le otorga el art. 311, inc. 2º, de la Constitución, confiriendo a la decisión

anulatoria efectos generales y absolutos. En efecto, se trata de un acto claramente violatorio del principio de

la buena administración ya que implícitamente discrimina a los funcionarios por su decisión de ejercer el

derecho de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de DDHH), y cuya razón de ser no

aparece justificada desde que, como el propio Banco argumenta, su efecto es inocuo pues el que los

funcionarios intenten acciones contra el Banco no constituye mérito ni demérito.

Por tanto, en protección de los funcionarios que no impugnaron, de la buena

administración del BROU y del interés de la regla de Derecho del libre acceso a la justicia (arts. 12 y ss. y

art. 72 de la Carta,), corresponde que dicho acto sea anulado con efectos generales, de modo de no afectar a

ningún funcionario del BROU y sin que sea necesario de una nueva impugnación, sino la sola ejecución de

esta sentencia. Como enseña GIORGI: “Si bien es frecuente que en los litigios en los que se plantea la

violación de un derecho subjetivo perfecto, la decisión administrativa impugnada afecte únicamente a una

situación jurídica particular, la del accionante, puede darse el caso de que dicha decisión lesione derechos

subjetivos de más de una persona. Ello ocurre, por ejemplo, en el contencioso de la función Pública

suscitado por la impugnación de normas reglamentarias dictadas por la Administración y violatorias de los

derechos de los funcionarios. La anulación de estas normas producirá efectos en el caso concreto, según el

texto Constitucional. Sin embargo, mediarían también aquí, aplicando el criterio del constituyente, razones

de buena administración, de protección del orden jurídico u de igualdad de tratamiento a los administrados

para justificar una sentencia anulatoria con efectos “erga omnes” (“El Contencioso Administrativo de

Anulación” pág. 289 Nº 60) (Cfr. Sents. 851/91; 996/96; 1/08; 42/08).

Por los expresados fundamentos, el Tribunal

F A L L A :

Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado, con efectos

generales y absolutos; sin especial condenación.

A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en

la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).

Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y

archívese.

Dra. Sassón, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat. Dra. Gianarelli (Sec. Letrado).

El segundo elemento es el que surge de las prácticas con las que el Directorio del Banco de la República intenta intimidar a sus funcionarios para que no ejecuten medidas gremiales en defensa de sus derechos e intereses.

En el marco de un conflicto por sendas violaciones del Convenio Colectivo, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU), el Sindicato que nuclea a los trabajadores del sistema financiero, decide la implementación de ciertas medidas gremiales. En lo particular, dichas medidas implican el no envío de carteras desde las Dependencias hacia la sección Compensadora de Cheques, y a su vez, la no concurrencia a la Cámara Compensadora de Cheques. Esto implica que los cheques de bancos privados depositados en el BROU no son acreditados y a su vez, los cheques del BROU depositados en bancos privados no son acreditados tampoco.

Esta es una medida que no implica paro, sino que implica la no realización de una determinada tarea asignada. Es lo que se conoce como medidas distorsionantes.

¿En qué marco se dan estas medidas?

Sobre principios de octubre de 2010, las negociaciones entre AEBU y el Directorio del BROU no dieron resultados y al no llegar a entendimientos, AEBU solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo, amparado en un artículo del Convenio Colectivo que establece que de no llegarse a acuerdos, antes que las partes tomen medidas (en este caso, antes de que el Sindicato empiece las movilizaciones) se debe dar intervención al Ministerio de Trabajo para establecer instancias de diálogo. Desde que una parte activa este mecanismo, hay 7 días hábiles para establecer este ámbito de negociación, tiempo durante el cual ninguna de las partes pueden tomar medidas que tengan que ver con el diferendo.

En la ocasión, por una serie de temas entre los cuales estaban unos traslados compulsivos de algunos funcionarios, el Sindicato solicita este ámbito para negociar, ya que no se llegaron a acuerdos en las negociaciones que el Sindicato tuvo directamente con el Directorio.

Sin respetar este período de tregua establecido, el Directorio ejecuta los traslados que tenía programados, violando así los términos en que se debía de dar la negociación, según el Convenio Colectivo.

En respuesta, el Sindicato decide la implementación de medidas gremiales distorsionantes para impulsar las instancias de dialogo para poder llegar a acuerdos.

En respuesta a las medidas gremiales, el Directorio del Banco de la Republica <<acordó la resolución que, en lo pertinente, seguidamente se transcribe:

“(…) Toda otra medida gremial de carácter distorsivo en el desarrollo de las prestaciones de servicios que tengan asignadas los funcionarios, supondrá una reducción del 50% del salario de la jornada en que se lleve a cabo la medida…”>>

O sea que en toda medida de carácter distorsiva se le descontará medio día al funcionario que la realice.

En el particular, el envío de la cartera de cheques es una tarea que tiene asignada el Jefe de Atención al Público y se realiza al final de la jornada, cuando el personal de Logística del Banco pasa a retirar las carteras. El Directorio estableció descontar medio día de trabajo.

Esta medida de clara represión de las medidas sindicales, que no se ajusta a derecho ninguno, obligó al sindicato a innovar en la forma en que toma las medidas: se decreta un paro en la última hora de trabajo, lo que implica que el funcionario ya no esta en el banco cuando tiene que enviar las carteras, así que no se envían las carteras, y el descuento de sueldo corresponde únicamente al lapso de tiempo entre el paro y el fin de la jornada, y no un descuento de medio día de trabajo.

Según lo expresan algunos funcionarios consultados en conversaciones de pasillo, no se recuerdan medidas represivas de tal rigor ni siquiera en el tiempo del proceso cívico militar (1973 – 1985).

Se copian a continuación la comunicación del Directorio al Sindicato y el informe de la Asesoría Jurídica del Sindicato acerca del particular, donde queda claramente expresado el carácter de ilegal e inconstitucional de la medida del Directorio.