desaparición de cadáver - acaderc

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1 ver Ernesto GARZÓN VALDÉS, “Calamidades”, ed. Gedisa, Barcelona, 2004, p. 11. Desaparición de cadáver (El Tsunami, el vuelo de Austral 2553 y otras catástrofes) por Luis Moisset de Espanés ____________ SUMARIO I.- Introducción a) Catástrofes y calamidades b) Su influencia sobre la legislación II.- El Tsunami y su repercusión jurídica III.- La tragedia del vuelo AU 2553 a) Inscripción de los decesos en el Registro civil uruguayo IV.- Desaparición de cadáveres a) La ley argentina b) Legislación uruguaya c) Otros países del Mercosur (Paraguay y Brasil) d) Leyes de otros países de América (Bolivia, Chile, etc) V.- Legislación y jurisprudencia peruanas VI.- Conclusiones APÉNDICE __________ I.- Introducción. a) Catástrofes y calamidades Un destacado ius filósofo argentino, Ernesto GARZÓN VAL- DÉS, distingue muy bien entre las “catástrofes”, que son desgracias de origen natural, de las “calamidades”, que son fruto del obrar humano 1 . Entre los acontecimientos naturales que pueden asumir la magnitud de una catástrofe podemos mencionar los terremotos, ciclo-

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Page 1: Desaparición de cadáver - ACADERC

1 ver Ernesto GARZÓN VALDÉS, “Calamidades”, ed. Gedi sa, Barcelona, 2004,p. 11.

Desaparición de cadáver

(El Tsunami, el vuelo de Austral 2553 y otras catás trofes)

por

Luis Moisset de Espanés

____________

SUMARIO

I.- Introducción

a) Catástrofes y calamidades

b) Su influencia sobre la legislación

II.- El Tsunami y su repercusión jurídica

III.- La tragedia del vuelo AU 2553

a) Inscripción de los decesos en el Registro civil uruguayo

IV.- Desaparición de cadáveres

a) La ley argentina

b) Legislación uruguaya

c) Otros países del Mercosur (Paraguay y Brasil)

d) Leyes de otros países de América (Bolivia, Chile , etc)

V.- Legislación y jurisprudencia peruanas

VI.- Conclusiones

APÉNDICE

__________

I.- Introducción .

a) Catástrofes y calamidades

Un destacado ius filósofo argentino, Ernesto GARZÓN VAL-

DÉS, distingue muy bien entre las “catástrofes”, qu e son desgracias

de origen natural, de las “calamidades”, que son fr uto del obrar

humano 1. Entre los acontecimientos naturales que pueden as umir la

magnitud de una catástrofe podemos mencionar los te rremotos, ciclo-

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2

2. Leyes de Esnunna, 29 = A II 38-45; B II 3-7 (texto tomado de Códigoslegales de tradición babilónica, Edicións de la Uni versitat de Barcelona,Barcelona, 1999): “Si un hombre es hecho prisionero durante una incursión o unabatida, o es raptado, y se ha quedado durante largo tiempo en un paísextranjero, y mientras tanto otro hombre se casa co n su esposa y ella le da aluz un hijo, cuando vuelva, su mujer tendrá que vol ver a él”.

3. Código de Hammurabi (estudio, traducción y notas de Federico LaraPeinado, Tecnos, Madrid, 1986) : “§ 28.- Si un ofic ial o un militar mientrasservía las armas del rey ha sido hecho prisionero y su hijo es capaz de atenderlas obligaciones del fundo, le serán entregados el campo y el huerto y élcuidará de las obligaciones de su padre”

§ 29.- Si su hijo es un menor y no es capaz de aten der las obligacionesdel fundo de su padre, un tercio del campo y del hu erto se le dará a su madre;así su madre podrá criarle”.

4. En el Código de Hammurabi se dedican los §§ 133-a ; 133-b; 134 y 135 ala situación y conducta de la esposa cuando el marid o es hecho cautivo (edicióncitada en nota anterior).

nes, aludes, derrumbes de minas, pestes, etc. En ca mbio son calami-

dades las guerras, genocidios, desaparición forzada de personas...

Tanto las catástrofes como las calamidades, con su secuela de muer-

tos y desaparecidos, han exigido siempre al jurista la búsqueda de

soluciones para aquellos casos en que no hay manera de comprobar

fehacientemente que se ha producido la muerte de la s personas afec-

tadas por esas desgracias.

b) Su influencia sobre la legislación

En los documentos históricos más antiguos que conoc emos,

que son las leyes de los pueblos que habitaron la M esopotamia,

encontraremos referencias a problemas que tienen su origen en las

ausencias que ocasionan las guerras, es decir por una de las cala-

midades que con más constancia provocamos los hombr es.

Ya en Esnunna, ciudad sumeria cuya legislación data

aproximadamente de 2000 años antes de Cristo, y pre cedió al famoso

Código babilónico de Hammurabi, se hace referencia a la conducta

que debe observar una mujer cuyo esposo ha sido hec ho cautivo y las

consecuencias que tendrá su reaparición 2. En el Código de Hammura-

bi, para hipótesis similares de cautiverio, se prev én aspectos de

administración de sus bienes, para atender a las ne cesidades de su

familia 3, y también lo relativo a la situación matrimonial de su

esposa 4.

Page 3: Desaparición de cadáver - ACADERC

3

5. Leyes asirias medias, 36 = A IV 82-V 14 (versión en Int ernet de la obracitada en nota 2 (Códigos legales de tradición babilónica).

6 Ver el apartado III de nuestro estudio sobre “Ausen cia y desaparición”,publicado en Anuario de Derecho Civil. 1975-IV, p. 979-993, y en JurisprudenciaArgentina, Doctrina 1975-463.

7 Ver nuestro estudio sobre Ausencia y Desaparición , publicado en Anuariode Derecho Civil,

En las llamadas “leyes asirias medias”, que datan d e loa

siglos XIV a XII Antes de Cristo, a la mujer sin hi jos cuyo marido

ha sido hecho cautivo se le ordena que aguarde cinc o años, pero

después de transcurrido ese plazo “a comienzos del sexto año, que

se vaya a vivir con el marido que le guste; su mari do al volver no

la tocará; ella ha quedado libre para su segundo ma rido” 5.

Por el carácter de esta nota no nos extenderemos en otros

antecedentes históricos de la legislación sobre aus encia y nos

limitaremos a recordar que en la época de la codifi cación el Código

Napoleón legisló el tema de manera retaceada, sin l legar a prever

una presunción de fallecimiento 6, lo que motivó luego la sanción

de leyes especiales para atender a la situación de las personas

desaparecidas en guerras, naufragios, derrumbes de minas y otros

accidentes. Algo similar sucedió en Bélgica, que ha bía adoptado el

Código francés, y debió sancionar una ley especial al finalizar la

Segunda Guerra Mundial.

Pareciera pues una constante histórica que las catá stro-

fes naturales y la calamidad de las guerras, persec uciones de índo-

le político, racial o religioso, han sido los motor es que impulsa-

ron al legislador a la sanción de leyes especiales, o la previsión

del problema con normas de carácter permanente.

II.- El Tsunami y su repercusión jurídica

Afortunadamente catástrofes de la magnitud del Tsun ami

que azotó el sudeste asiático el 26 de diciembre de 2004 no se

producen con frecuencia, pero quienes estudien con sentido históri-

co la evolución que han tenido las normas sobre aus encia, presun-

ción de fallecimiento, desaparición, y desaparición de cadáveres 7,

Page 4: Desaparición de cadáver - ACADERC

4

8 Aclaramos que hemos buscado en el Diccionario de la Lengua el significadode la expresión “ras de mar” empleada textualmente por el autor, y no hemospodido encontrarla.

9 Ver Antonio de LEYVA y ANDÍA, “La presunción de fa llecimiento y la cienciadel derecho”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliar io, N° 121, p. 1 ysiguientes.

Reproduce allí un estudio sobre ese tema de Don Jos é Rodolfo RODRÍGUEZÁLVAREZ, profesor de la Escuela Privada de Derecho de la Habana.

10 Ver trabajo citado en nota anterior, p. 14, donde RODRÍGUEZ ÁLVAREZ diceque “el ciclón de Santa Cruz del Sur, y el incendio del Morro Castle, son losmás claros exponentes de la necesidad de la reforma ”.

11 Europa : Alemania: 60 muertos identificados y "claramente más de unmillar" de desaparecidos; Austria: 7 muertos confir mados y 468 desaparecidos;Bélgica: 6 muertos y 99 desaparecidos; y sin notici as de 375 personas; Croacia:1 muerto y sin noticias de una persona; Dinamarca: 7 muertos, 66 desaparecidosy un centenar de personas cuya suerte continúa sien do incierta; España: 7desaparecidos; Estonia: 3 desaparecidos; Finlandia: 15 muertos y sin noticiasde 183 personas; Francia: 22 muertos y unos cien de saparecidos. No se sabe nadade centenares de franceses; Gran Bretaña: 40 muerto s confirmados y 159desaparecidos; Grecia: 7 desaparecidos; Holanda: 6 muertos y 30 desaparecidos;Italia: 18 muertos y sin noticias de 436 italianos; Letonia: sin noticias de 15

estarán de acuerdo con la afirmación de RODRÍGUEZ Á LVAREZ, reprodu-

cida por LEYVA y ANDÍA, de que cuando en los cuerpo s legales faltan

normas que permitan llegar a una declaración de mue rte presunta,

y se producen acontecimientos como el “ciclón y ras de mar” 8 que

azotó el pueblo de Santa Cruz del Sur, en Cuba, el 9 de noviembre

de 1932 9, se hace necesario dictar leyes especiales que pro vean

solución a los familiares de las personas que desap arecieron en

esas catástrofes. Pero, como bien señala el mismo a utor, sería

preferible incorporar a los Códigos previsiones de carácter general

que contemplaran por anticipado la posibilidad de d esapariciones

y articularan los mecanismos para poder llegar a la inscripción del

fallecimiento 10.

Pues bien, la zona afectada por el Tsunami ejercía gran

atractivo turístico y numerosos ciudadanos de disti ntos países

sufrieron las consecuencias del fenómeno. Entre los más afectados

estuvieron los suecos, alemanes, suizos, franceses y belgas y mu-

chos cadáveres no fueron hallados o no pudieron ser identificados.

Las cifras no son exactas, y varían según la fuente de información;

por ejemplo, alrededor de un mes después del desast re un periódico,

El Nacional de Caracas, daba las cifras que reprodu cimos en nota11. Casi un año después, en diciembre de 2005, El Mer curio de Chile

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personas; Lituania: un desaparecido; Noruega: 16 mu ertos y 150 desaparecidos;Polonia: 5 muertos y 41 "desaparecidos o buscados"; Portugal: 8 desaparecidosy sin noticias de una persona; República Checa: 1 m uerto y sin noticias de 25personas; Rusia: Diez muertos, sin noticias de 135 rusos; Suecos: 52 muertos,827 desaparecidos y sin noticias de 1.495 personas; Suiza: 23 muertos, 105desaparecidos y 500 suizos de los que no se tienen noticias; Turquía: 1 muertoprobable y 55 personas buscadas.

Seguía luego la lista con los muertos y desaparecid os procedentes depaíses de América, Asia, Oceanía y África.

daba noticias procedentes de Tailandia con cifras a lgo más modera-

das, pero -de cualquier forma- el número de desapar ecidos proceden-

tes de varios países europeos era muy elevado. Esto motivó que se

presentasen proyectos de reformas de la legislación de ausencia y

desaparición, algunos de los cuáles hemos podido lo calizar en In-

ternet. Nos referiremos brevemente a tres de ellos: Bélgica, Fran-

cia y Suiza.

El Código civil belga, en materia de ausencia, mant enía

una normativa muy similar a la del Código civil fra ncés, en la que

no se llega a la declaración de muerte presunta, si no solamente,

después de 30 años, se entregan los bienes a quiene s serían los

herederos. De acuerdo a lo publicado en un artículo en Wikinations,

que se encuentra en Internet, el Tsunami trajo como consecuencia

que el Consejo de Ministros aprobara la presentació n de un proyecto

de ley que acelerara los procedimientos en el caso de víctimas de

catástrofes naturales, cuyo texto no hemos podido c onseguir. Sola-

mente sabemos, a través de un comunicado de prensa de la Cancille-

ría del Primer Ministro, que se ha tomado en consid eración las

necesidades de la familia de quienes fueron víctima s del Tsunami

procurando se solucionen con rapidez las cuestiones relativas a los

bienes, a los seguros de vida, y a la tutela, para lo cual el pro-

yecto se inspiraría en lo que prevé una ley especia l del 20 de

agosto de 1948, que reguló la situación de las pers onas desapareci-

das o deportadas durante la Segunda Guerra Mundial.

En Francia, cuya legislación fue quizás la primera en

incorporar por la vía de leyes especiales la desapa rición de cadá-

veres como categoría jurídica para suplir las defic iencias de las

normas relativas a la ausencia y donde, incluso, a partir de 1958

se dió a la desaparición carácter general, en el ar tículo 88 del

Page 6: Desaparición de cadáver - ACADERC

6

12 “Art. 88 (Código civil francés) (según Ord. N° 58 /779 del 23 agosto1958).- Puede declararse judicialmente, a solicitud del Procurador de laRepública o de las partes interesadas, el fallecimi ento de cualquier francés,desaparecido en Francia o fuera de Francia, en circ unstancia de naturaleza talque han puesto su vida en peligro, aunque su cuerpo no haya sido hallado. ...”

13 “Art. 34 (Código civil suizo).- La muerte de una persona cuyo cuerpo noha podido encontrarse se considerará probada, cuand o esta persona ha desapareci-do en circunstancias tales que su muerte debe ser t enida por cierta”.

“Art. 49 (Código civil suizo).- 1.- Cuando una pers ona ha desaparecido encircunstancias tales que su muerte debe ser tenida por cierta, el deceso puedeser inscripto por orden la autoridad de aplicación, aunque el cuerpo no hayapodido encontrarse.

2.- Cualquier interesado puede, sin embargo, solici tar que la existenciao la muerte de la persona desaparecida sea comproba da por el juez”.

Código, al tratar de las actas de estado civil 12, a raíz del Tsu-

nami los diputados Morin y Hunault anunciaron que p resentarían un

proyecto por el cual se agregaría al artículo 88 de l Código civil

un inciso que dispusiera la posibilidad de “declara r judicialmente

... ... la muerte de un francés desaparecido en una catástrofe

natural grave e indiscutible, como los terremotos e inundaciones,

cuando su cuerpo no pudiese ser encontrado”.

Lo ocurrido en Suiza presenta aún mayor interés. De bemos

recordar que su Código civil prevé en sus artículos 34 y 49 de

manera muy concreta la “desaparición del cadáver” y la forma de

asentar ese hecho en el Registro Civil 13.

Esas normas han encontrado aplicación en un caso mu y

similar al de la tragedia del avión de Austral, que fue la desapa-

rición del vuelo SR 111, caso en el cuál existía un a lista de pasa-

jeros certificada, que permitió la identificación d e todas las

personas que desaparecieron en ese vuelo. Sin embar go se ha consi-

derado que, desgraciadamente, cuando sucede una tra gedia natural

como el Tsunami no se cuenta con una prueba semejan te, lo que torna

muy difícil aplicar el artículo 34 en su actual red acción y conduce

a la aplicación del resto de las normas sobre ausen cia, en las

cuales se exige el cumplimiento de plazos que dilat an la solución

del problema y repercute en la apertura de la suces ión, la liquida-

ción del régimen matrimonial, el pago de las pensio nes de viudedad

u orfandad, la devolución del capital de los seguro s de vida, y

muchas otras cosas como los contratos de alquiler o de trabajo, que

permanecen en suspenso.

Page 7: Desaparición de cadáver - ACADERC

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14 Comunicado de prensa, “Office fédéral des assuran ces sociales, Serviced'information, 6 de enero de 2005".

Es cierto que una jurisprudencia que interpretase d e

manera extensiva el artículo 34 podría satisfacer e l objetivo de

atender las necesidades de las víctimas, pero como no se considera

admisible que el Poder Ejecutivo, o el Legislativo, sugieran a los

jueces el camino de “interpretación”, ha parecido m ás correcto

elaborar un proyecto de ley que amplíe los términos del artículo

34 cuando se trate de “catástrofes naturales”.

Pero, más interesante aún que la propuesta de refor ma

legislativa es la actitud asumida por la Oficina Fe deral de Asis-

tencia social, que desde el primer momento ha tomad o las medidas

necesarias para que los allegados a las personas de saparecidas a

causa del Tsunami obtuviesen sin demora las pension es de viudedad

o de orfandad a que tuviesen derecho 14. La Oficina Federal de

Asistencia Social puso de manifiesto su solidaridad con las vícti-

mas, renunciando al plazo de espera que habitualmen te suele ser de

un año, requerido para la presentación del pedido d e pensiones, de

manera que pudieran comenzar a percibirse de inmedi ato.

III.- La tragedia del vuelo AU 2553

La noche del 10 de septiembre de 1997 la aeronave a rgen-

tina LV-WEG cumplía un vuelo regular de la empresa "Austral Líneas

Aéreas - Cielos del Sur S.A." entre Posadas y Bueno s Aires cuando

fue sorprendida por una fuerte tormenta y, luego de alterar su

rumbo procurando evitarla, se precipitó a tierra en el Departamento

de Río Negro, de la vecina República Oriental del U ruguay.

El impacto fue terrible y produjo una de las más tr emen-

das y dolorosas catástrofes de la aviación, pues la máquina lite-

ralmente se pulverizó, no quedando más que pequeños fragmentos

inidentificables, lo que daba la certeza de que tanto la tripula-

ción como el pasaje habían perecido instantáneament e y resultaba

imposible recuperar sus restos.

Page 8: Desaparición de cadáver - ACADERC

8

15 Aprovecho la oportunidad para agradecer al escriba no y abogado ArturoCaumont, destacado profesor de derecho civil, la di ligencia que puso en atendermi pedido y remitirme copia del informe que sirvió de sustento al Registro Civiluruguayo para resolver el problema de las inscripci ones de defunción.

a) Inscripción de los decesos en el Registro Civil uruguayo

Días después los noticieros de T.V. informaron que las

autoridades uruguayas habían autorizado que se labr asen las parti-

das de defunción de los ocupantes de la aeronave.

Si hubiesen debido aplicarse las normas legales vig entes

en nuestro país se planteaba el dilema de optar ent re el art. 23,

inciso 2, de la ley 14.394, caso especial de "ausen cia con presun-

ción de fallecimiento", que prevé la hipótesis de p ersonas que se

encontrasen en una "aeronave perdida", y fija un br eve lapso de

seis meses sin noticias para obtener judicialmente la declaración

de "ausencia", o aplicar el agregado que el art. 33 de la misma ley

efectuó al artículo 108 del Código Civil, que regul a como un caso

de muerte probada la hipótesis en que no se puede encontrar el

cadáver, pero " la desaparición se ha producido en circunstancias

tales que la muerte debe ser tenida como cierta ".

Adelanto que, a mi criterio, no se trataba estricta mente

de una "aeronave perdida", ya que el lugar del acci dente fue

prontamente localizado y se encontraron allí esparc idos los mi-

núsculos restos que habían quedado. Con relación a los ocupantes

del avión podía hablarse de la desaparición de sus cadáveres en

"circunstancias tales que la muerte debía ser tenid a como cierta";

pero me asaltaban serias dudas respecto a la determ inación de las

personas que realmente se encontraban en el avión a l momento de

producirse el siniestro.

Por otra parte desconocía las normas que pudo aplic ar el

Registro Civil uruguayo para confeccionar las actas de defunción,

por lo que aproveché un Congreso efectuado a fines de octubre de

1997 en Córdoba, sobre las funciones del Notariado en el Mercosur,

para solicitar a un profesor uruguayo datos relativ os al tema 15,

pues aunque cuento con un ejemplar del Código Civil no había encon-

trado allí ninguna norma, salvo las clásicas de aus encia con pre-

Page 9: Desaparición de cadáver - ACADERC

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16 Título IV del Libro Primero, artículos 50 a 80.

17 El informe fue suscripto por Dn. Jorge de la Riva, el 27 de octubre de1997, y elevado al Director General del Registro de Estado Civil, Dr. MarioCeruzzi Álvarez.

De acuerdo a los datos que poseo ha sido aprobado, ratificando todo loactuado.

18 Ausencia y desaparición (Estudio de derecho argent ino y comparado).A.D.C., 1975 - IV, p. 979; y en J.A., Doctrina, 197 5 - 463.

19 Ver Código Civil del Uruguay, normas citadas en no ta 11.

20 Código Civil argentino, Título 8, Sección Primera del Libro Primero,artículos 110 a 125, sustituidos actualmente por lo s artículos 15 a 24 de la ley14.394.

21 Ver Código de Chile (Libro Primero, Título II, § 3 , artículos 80 a 94)y los que siguieron ese modelo, como Ecuador, Colom bia y El Salvador.

sunción de fallecimiento 16, que permitiese hablar de la "desapari-

ción de cadáver" como un caso de muerte probada .

El 24 de diciembre, en vísperas de Navidad, recibí un

sobre de "Correo urgente", que contenía un lúcido i nforme del Jefe

de la Asesoría Letrada del Registro Civil Uruguayo, en el que se

justificaba el proceder adoptado al labrar las acta s de defun-

ción 17. Procuraré luego reseñar brevemente los puntos pri ncipales

que inspiraron la solución adoptada.

IV.- Desaparición de cadáveres

a) Ley argentina .

Hace ya algunos años me ocupé del punto en un traba jo

publicado en Jurisprudencia Argentina y también en el Anuario de

Derecho Civil, en España 18, procurando diferenciar allí lo que en

el derecho francés se llama "desaparición", que pri ncipalmente es

una desaparición de personas -con efectos similares a lo que suele

llamarse "ausencia" 19, o "ausencia con presunción de fallecimien-

to" 20, y en otras legislaciones de América del Sur "de l a presun-

ción de muerte por desaparecimiento" 21, pero comprende también la

desaparición de cadáveres , que trata como casos de muerte probada .

En el derecho argentino, en cambio, se utilizan dos voca-

blos diferentes: " ausencia " y " desaparición ". Con relación a la

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10

22 Guerras, terremotos, naufragios, pérdida de aerona ves, etc. (art. 23 dela ley 14.394).

23 ver "¿Ausente con presunción de fallecimiento o de saparecido?", Cuadernosdel Instituto de Derecho Civil de Córdoba, año 1961 , Nº 1-2, p. 57, y "Elpeligro de muerte y la reducción de los plazos para la declaración de ausencia",E.D. 86-611.

24 Trabajo citado en nota 13.

ausencia se regulan distintas hipótesis, entre las cuales debemos

destacar la "simple ausencia", la "ausencia con bie nes en estado

de abandono", y "la ausencia con presunción de fall ecimiento". En

el último caso, ante la falta de noticias de la per sona durante un

tiempo prolongado, se procederá a declararla "presu ntamente falle-

cida" y fijar el día en que debe tenérsela por muer ta; es una si-

tuación cuyos efectos se asemejan a los de la muert e probada, pues-

to que se abre el juicio sucesorio y se entregan lo s bienes a las

personas que serían herederos a la fecha presuntiva del falleci-

miento. Pero no es totalmente asimilable, pues subs isten dudas

sobre si el deceso se produjo, y la entrega de los bienes se reali-

za primero en el carácter de posesión provisional, y luego de

transcurridos otros plazos se transforma esa posesi ón en definiti-

va, pero si el ausente reapareciese deberían restit uírseles los

bienes. Los plazos son más breves cuando la persona se ha encontra-

do en un lugar en el que sucedieron acontecimientos que pueden

haber puesto en peligro su vida 22.

La " desaparición de cadáveres ", en cambio, se agregó como

párrafo final al artículo 108. Está incluida como u na hipótesis de

" muerte probada " para comprender casos en los que hay " absoluta

certeza " de que se ha producido el fallecimiento de la per sona, y

no una mera convicción. Por lo general, como lo hem os expuesto en

diversas oportunidades 23, en los casos de naufragio de un barco, o

pérdida de un avión, deben aplicarse las normas de la ausencia.

En "Ausencia y desaparición" 24 hemos dicho:

"Quizá se nos pregunte: ¿cuándo podría, entonces, a pli-carse el artículo 33 de la ley 14.394? Solamente e n aquellascircunstancias excepcionales en que hay certeza abs oluta deque la muerte se ha producido, aunque no haya sido posibleencontrar el cadáver para la verificación del deces o por eloficial público; verbigracia, como en el derecho fr ancés,

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25 "Bachiega, Tori de (suc)”, Jurisprudencia Argentin a, 1952 - II, p. 455.En la especie el tribunal habló de muerte probada, forzando los textos entoncesvigentes; ello quizás se justificaba más en ese mom ento, porque todavía no sehabía sancionado la ley 14.394, y la declaración de fallecimiento presunto nohabilitaba para contraer nuevo matrimonio.

26 El 22 de marzo de 1950 se perdió en la región antá rtica el Avro LincolnB-019, piloteado por Bautista Faustino Mendioroz; p osteriormente se aceptó comoprueba supletoria de su muerte unDecreto del Poder Ejecutivo Nacional que considerab a al piloto de la aeronavecomo fallecido "en y por actos de servicio"; en "Me ndioroz, José (suc)", JuzgadoNacional de Río Negro, 1ª instancia firme, 30 de ju nio de 1954, JurisprudenciaArgentina, 1955 -I, p. 10, con nota de Spota titula da "Prueba de la muerteocurrida en desastre aéreo", que elogia el fallo.

Deseamos insistir sobre el hecho de que tanto este caso como el del ras-treador "Fournier" citado en la nota anterior, fuer on resueltos antes de lasanción de la ley 14.394, cuando la "ausencia con p resunción de fallecimiento"no producía efectos equiparables a los de la muerte probada.

27 "Blaquier, J.J. s/ (suc)", Jurisprudencia Argentin a, 1960-IV, p. 94. Conrelación a este caso ver nuestro comentario, citado en nota 10.

cuando se produce el derrumbe en una mina y quedan atrapadosen una de las galerías los obreros de un turno. Con sta conseguridad total que esas personas se encontraban tr abajando;los cadáveres no pueden ser rescatados, pero hay ce rteza ab-soluta de la muerte. Podemos también imaginar el ca so de unandinista que, a la vista de sus compañeros, se des peña en lagrieta de un ventisquero y, además, las hipótesis e n que loscuerpos se encuentran, pero son inidentificables; v erbigra-cia, un avión -en el que sabemos que viajan 10 per sonas- apoco de despegar se precipita a tierra envuelto en llamas ytodos los ocupantes perecen carbonizados; hay resto s humanosde 10 cadáveres, pero -individualmente- resultan in identifi-cables", y en un comentario al margen he acotado: "Verdadera -mente dramático fue el caso de la explosión del Cha llenger,la nave espacial norteamericana, producida a poco d el despe-gue, ante los ojos de millones de televidentes, que podíantener la certeza de la muerte de los tripulantes, aunque nopudiera recuperarse ni un fragmento de los cadávere s".

"En cambio, si se trata de la mera desaparición de lanave o aeronave, como en el caso del rastreador "Fo urnier" 25,del "Avro Lincoln", piloteado por Mendioroz 26, o de la avione-ta en que viajaban Blaquier y Estivill 27, no es correcto recu-rrir al artículo 33, sino que debe aplicarse la dis posiciónespecífica del artículo 23. A esta solución llegamo s tambiénde manera forzosa si procuramos interpretar sistemá ticamentela ley 14.394, ya que no puede concebirse que las d os normas(artículos 23 y 33) contemplen hipótesis similares, dándolessoluciones distintas...; ¡una de las dos estaría de más!"

b) Legislación uruguaya .

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12

28 Esta norma debe vincularse con el art. 62, que se refiere a casos dedificultades en la identificación del cadáver en ca sos de "inundación,naufragio, incendio...".

En el Derecho uruguayo, como expresamos más arriba, la

ausencia con presunción de fallecimiento está legis lada en el Códi-

go Civil, pero a esas normas deben agregarse las qu e se encuentran

en la ley de Registro Civil regulando los casos de" muerte probada",

que generalmente culminan con la inhumación del cad áver.

El informe del Director de Asesoría analiza los dis tintos

supuestos y hace referencia a la exigencia del cert ificado médico

que acredite las causas de la defunción, pero señal a que en algunas

hipótesis puede prescindirse de ese certificado y d estaca especial-

mente lo dispuesto por el art. 63 que prevé la " desaparición del

cadáver " y expresa:

"Art. 63.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza deque alguna persona ha sucumbido en el lugar del des astre, elacta contendrá la declaración de las personas que h ayan cono-cido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre elsuceso puedan adquirirse" 28.

Señala muy bien en su informe el Director de Asesor ía que

como estas inscripciones son de "gran excepcionalid ad, se estable-

cen exigencias probatorias que aseguren no incurrir en errores que

afecten el orden público y los intereses privados".

Para que se labre una partida de defunción debe exi stir

" certeza " de la muerte de la persona; en el caso de la trag edia del

vuelo de Austral no cabían dudas que todos los ocup antes del avión

habían perecido; subsistía sin embargo un problema: la identidad

de las personas que viajaban.

Se comenta en el informe que esa dificultad se acre centa-

ba porque en los vuelos de cabotaje que se realizan en la República

Argentina no se extiende una lista de pasajeros. Si n embargo hay

una excepción cuando los vuelos parten de ciudades fronterizas (en

el caso Posadas), pues entonces la Policía Aeronáut ica "realiza un

control de quienes se embarcan, con expresa anotaci ón de nombres,

número y tipo de documento, fecha de nacimiento y n acionalidad".

De esta forma las autoridades del Registro Civil ur uguayo

pudieron contar con un documento público que, debid amente legaliza-

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13

29 Uno de ellos en una sentencia del Juzgado de Prime ra Instancia de Primerturno de Maldonado, el 5 de noviembre de 1990, y el otro por el Tribunal deApelaciones de 3er. turno, del 6 de marzo de 1940.

do, acreditó quienes viajaban en el avión siniestra do y pudo con-

tarse con la certeza de la identidad de los fallecidos. No confor-

mes con esto, procedieron a incluir en cada acta la s declaraciones

de dos personas, por lo general familiares de las v íctimas, que

testimoniaron que sabían que había viajado en ese v uelo (en conjun-

to hubo más de un centenar de personas que prestaro n testimonio),

y a ello se agregó "la comparecencia de dos funcion arios de la

empresa que habían autorizado el embarque".

Se tomaron, pues, todos los recaudos para establece r con

total certeza la identidad de las personas que viaj aban en el trá-

gico vuelo de Austral, cuyos cadáveres desaparecier on, pero cuya

muerte era indudable y se evitó a todos los familia res de las víc-

timas la penosa y larga tarea de juicios de "ausenc ia", que se

justifican cuando hay dudas sobre si la persona ha fallecido o está

viva, pero no en un caso como esté.

Agreguemos, como comentario final, que para estable cer

la "muerte probada" la ley aplicable era la uruguay a, por haberse

producido allí el deceso, en cambio los juicios de "ausencia con

presunción de fallecimiento" hubieran debido ventil arse cada uno

ante el juez del domicilio de la persona ausente.

Las autoridades del Registro Civil uruguayo señalan que

es la primera vez que han aplicado esa norma de man era directa en

sede administrativa, y que sólo poseen antecedentes de un par de

casos en que ha tenido aplicación en resoluciones j udiciales 29.

c) Otros países del Mercosur (Paraguay y Brasil)

Nos hemos preguntado: ¿qué solución habría recibido el

problema si el accidente se hubiese producido en te rritorio para-

guayo? Los problemas de declaración de muerte, y de ausencia con

presunción de fallecimiento están regulados en el C apítulo V del

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14

30 Artículos 63 a 72. La leyenda de este Título es: “D e la declaración y dela presunción de fallecimiento”.

31 “Art. 35 (Código civil de Paraguay).- El nacimient o y la muerte de laspersonas se probarán por los testimonios de las par tidas y los certificadosauténticos expedidos por el Registro del Estado Civ il.

Si se tratare de personas nacidas o muertas antes d e su establecimiento,por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.

A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, porotros medios de prueba”.

32 “Art. 67.- La presunción de fallecimiento será dec larada independientedel estado de simple ausencia:

a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de op eraciones bélicas, sinque se haya tenido más noticias de él, y hayan tran scurrido dos años desde laratificación del tratado de paz, o en defecto de és te, tres años desde quecesaron las hostilidades:

b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese interna do o trasladado a paísextranjero, y hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del tratadode paz, o en defecto de éste, tres años desde que c esaron las hostilidades, sinque se haya tenido noticias de él: y

c) cuando alguien ha desaparecido en accidente, y n o se tienen noticiasde él transcurridos dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se conoceel mes, desde el fin del año en que ocurrió el acci dente. El día presuntivo delfallecimiento será el último día de los plazos esta blecidos en este artículo”.

Primer Título del Libro Primero del Código 30, que entró en vigen-

cia en 1987, y la prueba de la muerte en el artícul o 35 del mencio-

nado Código 31.

Pues bien, el primero de los artículos de ese Títul o

regula, a nuestro criterio, la solución a darse cua ndo se está

frente a la desaparición “del cadáver”, que no pued e ser hallado

o identificado, es decir la hipótesis del accidente que hemos rela-

tado. Dispone esa norma:

“ Art. 63.- Podrá declararse judicialmente la muerte de

una persona desaparecida en un terremoto, naufragio , acciden-

te aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en ac-

ción de guerra, cuando por las circunstancias de la desapari-

ción no quepa admitir razonablemente su supervivenc ia”.

Dos son los hechos que nos llevan a sostener esta i nter-

pretación; en primer lugar, no se fija plazo alguno de “falta de

noticias”, como en los casos de presunción de falle cimiento. En

segundo lugar el mismo título, en el artículo 67, p revé hipótesis

de “presunción de muerte” de plazo reducido cuando simplemente la

persona ha desaparecido, pero no hay certeza de su muerte 32.

En todos los casos será menester la intervención ju dicial

Page 15: Desaparición de cadáver - ACADERC

15

pero en el primero el trámite no se ve dilatado por la espera del

transcurso de un plazo sin noticias del ausente y l a fijación de

la fecha del fallecimiento será la del día en que o currió el acci-

dente, la catástrofe o la acción de guerra. Entende mos, pues, que

en Paraguay esta norma hubiese permitido al juez “d eclarar la muer-

te” y ordenar la correspondiente inscripción en el Registro Civil.

En lo que se refiere a Brasil no hemos encontrado, ni en

el Código de 1917, ni en el nuevo cuerpo legal en v igencia desde

2003, disposición alguna que permita dar un trato e special a los

casos en que hay certeza del fallecimiento, pero no puede encon-

trarse el cadáver, y el caso se regiría por las dis posiciones gene-

rales sobre ausencia.

d) Leyes de otros países de América (Bolivia, Chile , etc.)

El actual Código civil boliviano data de 1975; dedi ca a

la ausencia y la presunción de fallecimiento las tr es secciones del

Capítulo V, Título Primero del Libro Primero. En su articulado

encontramos previsiones que abrevian los plazos en caso de acciden-

tes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos; tamb ién en acciones

bélicas y catástrofes como incendios o terremotos, pero no existe

norma que permita dar un tratamiento específico a l a hipótesis de

la “desaparición del cadáver”.

El Código de Chile, por su parte, trata del “desapa reci-

miento”. Debemos recordar que sirvió de modelo a va rios Códigos

americanos (Colombia, Ecuador, El Salvador, Hondura s), que en este

tema han seguido la redacción originaria de la obra de Bello, en

la cual no existía previsión para la “desaparición del cadáver”.

Entendemos, sin embargo, que las modificaciones que in-

trodujo la ley 17.775 al inciso 8 del artículo 81 d el Código de

Chile, que trata de la pérdida de una nave o aerona ve, podrían ser

útiles para dar solución al caso que nos ocupa. Los dos primeros

párrafos del mencionado inciso tratan las hipótesis de muerte pre-

sunta, con la necesidad de que transcurran ciertos plazos, pero los

dos últimos expresan:

“ Si durante la navegación o aeronavegación cayese al mar

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16

33 El inciso 2 se refiere a la citación por edictos del desaparecido, y eltercero al plazo que debe transcurrir para que las personas interesadasinterpongan la acción.

34 Código civil de Venezuela: “Art. 438 (Presunción d e muerte poraccidente).- Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremo-to, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticiade su existencia, se presume que ha muerto. Esta pr esunción será declarada porel Juez de Primera Instancia del domicilio, a petic ión de cualquier presuntoheredero ab-intestato o testamentario, o de quienqu iera que tenga accioneseventuales que dependan de la muerte de aquella per sona, previa la comprobaciónde los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tre s meses, con intervalosde quince días por lo menos. Pasado dicho período s e procederá a la evacuaciónde las pruebas y a la declaración consiguiente”.

35 Para FERNÁNDEZ SESSAREGO, inspirador de estas refo rmas, “la desapariciónes un simple hecho” mientras que en la “ausencia” y a entra el ingrediente de laapreciación judicial (ver “La desaparición en el nu evo Código civil de 1984",en “Para leer el Código civil”, Vol. II, P.U.C.P., Lima, 1985, p. 33 y

o a tierra un tripulante o viajero y desapareciese sin encon-

trarse sus restos, el que procederá en la forma señ alada en

los incisos anteriores, pero deberá haber constanci a en autos

de que en el sumario instruído por las autoridades marítimas

o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la d esapari-

ción de esas personas y la imposibilidad de que est én vivos.

En estos casos no regirá lo dispuesto en el número 2°,

ni el plazo establecido en el número 3°, pero será de rigor

oir a la Dirección General de la Armada o a la Dire cción Ge-

neral de Aeronáutica, según se trate de nave o de a eronave” 33.

Esta norma, incorporada en fecha reciente, no encue ntra

paralelo en los Códigos que en el siglo XIX tomaron como modelo al

Código de Chile.

Finalmente destacamos que en Venezuela se prevé una hipó-

tesis especial de “presunción de muerte por acciden te” 34, pero no

se trata de un caso de certeza de muerte, pese a la desaparición

del o imposibilidad de identificar el cadáver.

V.- Legislación y jurisprudencia peruanas

El Código civil peruano de 1984 da al vocablo “desa pari-

ción” un significado que no es el empleado en otros cuerpos

legales 35 técnica que en otro trabajo hemos considerado poco opor

Page 17: Desaparición de cadáver - ACADERC

17

siguientes).

36 Ver artículos 63 a 66 del Código civil de Perú.

37 Casos en que el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antesde la inscripción (artículo 86, ley de Registro civ il del 8 de junio de 1957).

38 "Art. 278 (Decreto del 14 de noviembre de 1958).- Cuando el cadáverhubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no bast a, para la inscripción, lafama o posibilidad de muerte, sino que se requiere certeza indudable .

En su caso, a la Autoridad Judicial que instruye la s diligencias seguidaspor la muerte, debe haber precedido informe favorab le del Ministerio Fiscal, ysi se trata de Autoridad Judicial militar, el del A uditor; si la Autoridad Judi-cial es extranjera, se instruirá, para poder inscri bir, el oportuno expediente.

Para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias, se tendráen cuenta las pruebas previstas para el de reconsti tución..."

El artículo 279 del Reglamento del Registro Civil t ambién se vincula coneste problema.

tuna. Además, diferencia la simple declaración de a usencia de “la

declaración de muerte presunta 36.

Lo curioso es que bajo la denominación de “muerte p resun-

ta”, encontramos en el último inciso del artículo 6 3 una hipótesis

en la cual estaremos frente a una “muerte probada”, que correspon-

dería aplicar en el caso de accidentes como el que sufrió el avión

de Austral. En efecto, dice dicha norma:

“Art. 63.- Procede la declaración de muerte presunt a...

... 3) cuando exista certeza de la muerte, sin que el

cadáver sea encontrado o reconocido”.

Este inciso está en contraposición con las ideas qu e

inspiraron al ponente de esta sección al redactar e l Título dedica-

do a la ausencia; en efecto, hemos destacado el voc ablo que utiliza

el legislador peruano: certeza , porque se encuentra en franca pugna

con el encabezado del artículo. La certeza excluye toda presunción

y ya no estamos frente a una “declaración de muerte presunta”, sino

frente a la inscripción de una “muerte cierta”.

En la edición 2004 del Código civil efectuada por G aceta

Jurídica, bajo la supervisión de Fernando Vidal Ram írez, se repro-

duce un fallo que aplica en España normas semejante s, que se en-

cuentran en la ley de Registro Civil 37 y en su Reglamento 38, con

la salvedad de que sólo rige cuando lo desaparecido es el cadáver,

Page 18: Desaparición de cadáver - ACADERC

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39 “ ... quedan excluídos aquellos casos en que no es el cadáver sino lamisma persona viva la que desaparece, aunque pueda después inferirse elfallecimiento por el transcurso del tiempo sin tene rse más noticias de lapersona, pues para estas hipótesis sigue vigente el régimen especial de ladeclaración de fallecimiento, al amparo de los artí culos 193 y siguientes delCódigo civil (español) y concordantes de la ley de Enjuiciamiento civil”(Resolución del 18 de febrero de 1987).

40 . “Art. 2030- Se inscriben en este registro: ...2) Las resoluciones que declaren la desaparición, a usencia, muerte

presunta y el reconocimiento de existencia de las p ersonas; ...”

y no la persona misma 39.

Lamentablemente no hemos encontrado fallos de tribu nales

peruanos que apliquen el inciso 3 del artículo 63, pero creemos que

el accidente del avión de Austral pudo resolverse p or aplicación

de esa norma, en consonancia con lo dispuesto por e l inciso 2 del

artículo 2030, cuando el Código trata del Registro personal 40.

Al mismo tiempo nos preguntamos: ¿cómo ha procedido el

Registro peruano, cuando ha debido enfrentar desapa riciones de

cadáveres en catástrofes como los aludes de piedra y lodo produci-

dos en la zona andina?

VI.- Conclusiones

1.- Cuando la desaparición se produce en circunstan cias tales

que exista certeza de que se produjo el fallecimien to de la perso-

na, muerte, deberá inscribirse la defunción como “m uerte probada”.

2.- En algunos sistemas jurídicos esta inscripción puede ser

dispuesta por el funcionario administrativo. En otr os, se exige que

la ordene el juez que verificará de manera sumaria si se reúnen las

circunstancias que acreditan la “desaparición del c adáver”.

3.- Las catástrofes naturales de singular magnitud merecen un

tratamiento especial, difícil de prever con anticip ación por el

legislador, pues en muchos casos aunque las probabi lidades de su-

pervivencia son ínfimas, no existe “certeza” de la muerte. Para

estas hipótesis deberían articularse requisitos de trámite ágiles,

que se pudieran iniciarse a partir del momento de l a desaparición,

y en los que no se requiriese la publicación de edi ctos para citar

al desaparecido.

Page 19: Desaparición de cadáver - ACADERC

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APÉNDICE

URUGUAY: Informe Jefe Asesoría Letrada del Registro Civil ,

Dn. Jorge de la Riva.

Montevideo, 27 de octubre de 1997

Señor Director General del Registro de Estado Civil

Esc. Dr. MARIO CERUZZI ÁLVAREZ

Tengo el agrado de dirigirme al señor Director Genera l,

a fin de informarle respecto de las actuaciones pra cticadas en

relación a las inscripciones de defunción de las víctimas del acci-

dente aéreo acaecido el día 10 de los corrientes en jur isdicción

de la 2ª Sección del Departamento de Río Negro (Nue vo Berlín),

cuando se precipitara a tierra la aeronave LV-WEG vuelo AU 2553 de

la empresa "Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur S.A.", que se

dirigía de Posadas a Buenos Aires; y fundamentalmente ref erirme a

la viabilidad jurídica de efectuar dichas inscripciones.

En tanto que Jefe de la Asesoría Letrada del Registr o,

y tenido conocimiento del referido accidente, me av oqué al estudio

respecto a la posibilidad de registrar dichos decesos, cua ndo no

existían cuerpos con posibilidad de ser identificados.

Posteriormente y ante la gestión vía fax de la Oficial

que debía actuar, solicitando asesoramiento en tanto tenía conoci-

miento de que el día 20 se pretendería realizar dichas i nscripcio-

nes, manifesté verbalmente al señor Director General l a absoluta

seguridad que las mismas podían hacerse, por lo que se me c omisionó

a tales efectos en la sede registral.

A los fines de una mayor clarificación, paso a expo ner

por escrito los argumentos manejados en la oportunida d, y las re-

sultancias posteriores acaecidas en la Oficina de Estado Civ il

indicada.

El decreto ley 1430 de 11 de febrero de 1879, de cre ación

y reglamentación del Registro de Estado Civil, en s u capítulo V

refiere al Registro de defunciones.

Entre otras cosas, allí fundamentalmente prevé distinta s

situaciones que dan lugar a diferentes formas de realizar las ano-

taciones.

Page 21: Desaparición de cadáver - ACADERC

21

La primera que establece, es la que podemos cataloga r de

normal o habitual, en tanto es la que se da en la inmens a mayoría

de los casos, y está prevista en el artículo 58.

Las que se describen a continuación son de poca frecu en-

cia dándose escasamente en la realidad, pero tan váli das como la

anterior.

Así el artículo 60 prevé la posibilidad de la anotaci ón

de una persona cuya identidad no es posible reconoce r, por lo que

este asiento no es un acta de estado civil strictu sen su, ya que

falta nada menos que la identidad del muerto.

Recién se estará ante una verdadera acta de estado civil ,

cuando se identificare a la persona, y se anote su nombre al margen

del documento.

El artículo 62 plantea una situación similar, y refi ere

a casos de catástrofe tales como inundación, naufra gio o incendio

en que resulta dificultoso reconocer al fallecido.

Por la misma razón de falta de identidad, ésta tampoc o

puede considerarse acta, hasta que se verifique quien e s el occiso

y sea ello marginalmente anotado.

El artículo 64 atiende a la muerte acaecida en el ma r a

bordo de barco de bandera nacional. En estos casos, y t ras algún

trámite que difiere según se arribe primeramente a puerto nacional

o extranjero, el Oficial labrará el acta correspondiente.

Y el artículo 66 hace mención a los casos de fallec idos

"... en campaña o en otro acto de servicio...".

En todas estas hipótesis, necesariamente debe haber cadá-

ver, y seguramente se contará para la inscripción con el respaldo

del Certificado Médico de Defunción, suscripto por médico.

Ahora pasemos a examinar el artículo 63 y su aplicació n

concreta en la situación que nos ocupa y que textualmente dice: " Si

no aparece el cadáver, pero hay certeza de que algun a persona ha

sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declara-

ción de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las

demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse ".

Como puede verse, este artículo prevé y autoriza la in s-

cripción de la muerte, sin que aparezca el cadáver, lo que lo hace

absolutamente distinto a los demás, en los cuales la existencia del

cuerpo es una circunstancia imprescindible para la anotación.

Page 22: Desaparición de cadáver - ACADERC

22

Y además el único caso, en que va a ser seguro que el

Certificado Médico de Defunción no va a ser suscripto por médico,

ya que mediando inexistencia de cuerpo, no puede hac er examen del

mismo.

Entonces, para los casos reseñados en los artículos 58,

60, 62, 64 y 66, debe haber cuerpo y seguramente ha brá Certificado

Médico de Defunción expedido por médico, aunque esto últ imo pueda

no ser siempre así, especialmente en las hipótesis de los artículos

64 y 66.

Y para el caso del artículo 63, no habrá cuerpo y n o

habrá Certificado Médico de Defunción suscripto por médico.

Si bien de acuerdo a lo dispuesto por el decreto de 22

de mayo de 1942, el Certificado Médico de Defunción, es obligatorio

para certificar los decesos, y no se puede proceder a la inscrip-

ción sin la presentación del mismo, no es imprescindib le sean sus-

criptos por médico.

En efecto, el citado decreto dice que "... en el cas o que

fuera notoriamente imposible obtener el certificado correspondiente

por parte de un médico..." (art. 4º), "...el funciona rio del Regis-

tro del Estado Civil extenderá el certificado dejando en blanco el

espacio reservado a la parte médica..." (art. 5º).

Esto permite concluir sin hesitaciones, que ni la falt a

de cadáver, ni la falta de certificación del deceso por intermedio

de profesional de la medicina, son obstáculos para e l labrado del

acta de defunción.

Pero como semejante inscripción es de una gran excepci o-

nalidad, se establecen exigencias probatorias que a seguren no incu-

rrir en errores que afecten el orden público y los int ereses priva-

dos.

Esa gran exigencia es la certeza de la muerte de la per-

sona.

En el presente, hubo desde un principio la más absol uta,

de que todos los pasajeros y tripulantes de la aero nave había

fallecido, pues de semejante desastre nadie puede salir vivo , lo

que fue obviamente ratificado por técnicos e informe forense que

tuve a la vista en el Juzgado Letrado de Fray Bento s, donde sólo

de la presencia de pequeñísimos restos humanos.

Un mínimo sentido de racionalidad no permite una con clu-

Page 23: Desaparición de cadáver - ACADERC

23

sión distinta.

Pero si bien había una total certeza de los decesos, n o

existía ninguna sobre la identidad de quienes viajaban.

A tales efectos la documentación obrante en la ante dicha

sede judicial, nada aportaba, en tanto sólo daba cuent a de los

adquirentes de pasajes, pero no de quienes efectivamente se t rasla-

daban, y era -por otra parte- un documento privado.

Asimismo pude averiguar que en la República Argentina,

en los vuelos de cabotaje, no extienden lista de pas ajeros, salvo

cuando se trata de ciudades fronterizas, en cuyo caso la s autorida-

des aeronáuticas realizan un control de quienes se em barcan, con

expresa anotación de nombres, número y tipo de documento, fecha de

nacimiento y nacionalidad.

Debido a ello, este vuelo proveniente de la ciudad de

Posadas, limítrofe con la República de Paraguay, contaba c on una

nómina oficial de pasajeros y tripulantes, que expid iera la Policía

Aeronáutica Nacional de la Fuerza Aérea Argentina.

Dicho documento debidamente legalizado y recibido bajo

acta, es un documento público que acreditó quiénes viaj aban en el

avión, por lo que se logró así la certeza de la identida d de los

fallecidos, más allá de cualquier tipo de dudas.

A pesar de todo ello, tampoco se escatimaron resgua rdos

respecto de los declarantes.

Estos -en total de más de cien-, eran personas que con o-

cían a las víctimas y en su gran mayoría parientes de éstas.

Pero aparte de la comparecencia de dos de ellos en cad a

acta, se gestionó y obtuvo la de dos funcionarios d e la empresa que

habían autorizado el embarque.

Asimismo en cada acta se establecieron "las demás noti -

cias que sobre el suceso puedan adquirirse", y que consistieron en

los datos identificatorios del avión y del vuelo, de la existencia

de una gran tormenta, de las comunicaciones con los Aeropuertos de

Ezeiza y de Carrasco y del lugar donde cayó el aparato.

Se labraron pues las actas, bajo el amparo jurídico más

absoluto y extrema vigilancia sobre las circunstancias de hecho,

cumpliéndose así fielmente con las exigencias legales.

Es menester aclarar aún incidentalmente, que en lo q ue

personalmente me consta, el artículo 63 del decreto ley 1430, n unca

Page 24: Desaparición de cadáver - ACADERC

24

había sido empleado hasta ahora, para labrar directamen te las actas

de defunción.

Pero había, sí, sido invocado y con éxito ante el Juzg ado

Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Maldonado , donde

por Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1990, se h izo lugar a

una solicitud de declaratoria de fallecimiento de una persona que

durante una tormenta había desaparecido de cierta embarcación.

En circunstancia similar da cuenta la Sentencia del Tri-

bunal de Apelaciones de 3er. Turno, dictada el día 6 de marzo de

1940, que resuelve la situación de un pasajero uruguayo que desa-

pareció en un naufragio en aguas internacionales, de una nave de

bandera italiana, donde también se dispuso la inscr ipción del dece-

so.

Es posible haya alguna otra sentencia en ese sentido ;

pero lo que no creo exista es el labrado de acta, orig inario de

Oficial de Estado Civil, al amparo de la norma referida.

Y si ello es así, no se debió seguramente a que tal es

tipos de inscripciones no se pudieran realizar, sino si mplemente

a que no se promovieron las mismas en vía administr ativa, vía abso-

lutamente hábil en tanto no existe ninguna disposición que indique

que el artículo 63 sólo es aplicable mediando previa tramitación

y orden judicial.

La otra posibilidad -y que para el caso en cuestión

simultáneamente se considerara- era la de establecer si podíamos

encontrarnos ante una situación de ausencia, legislada en el T ítulo

IV del Libro Primero del Código Civil.

Pronto pudo verse, que ese instituto no era aplicable,

en cuanto el artículo 50 considera ausente al indivi duo cuya

residencia se ignora o de quien no se tienen noticias, siendo por

lo tanto su existencia dudosa.

Y en el caso era bien claro, de que si había algo d e lo

que no existían dudas era justamente de que todos -t ripulantes y

pasajeros- habían perecido.

En tanto que lo esencial de la ausencia, es la incer ti-

dumbre sobre si la persona se encuentra con vida, ¿qué b ases jurí-

dicas había para gestionar esa declaración, respecto de seres que

se sabían muertos?

No había, entonces, necesidad ni posibilidad de ingr esar

Page 25: Desaparición de cadáver - ACADERC

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en el laberinto de la declaración de ausencia, cuand o estaban harto

probados los fallecimientos y donde tampoco quedaban dudas , de que

las personas individualizadas, eran las que trasladab a la aeronave.

En tales circunstancias, la aplicación del artículo 63

del decreto ley 1430, era un imperativo legal ineludi ble, que defi-

nitivamente fue llevado a cabo.

Por último debo agregar, que para la consideración de l

tema, dejé de lado cualquier tipo de sentimiento, q ue pudiera inci-

dir en lo estrictamente jurídico.

Pero ello no me impide expresar la satisfacción de que

el derecho uruguayo cuente con disposiciones como la mencionada,

que evitó a los familiares de las víctimas verse subs umidos en

procedimientos, que no harían más que agravar su de sdichada situa-

ción, pudiendo ahora, sin más, obtener el documento que acredita

fehacientemente la defunción de su ser querido.

Jorge de la RIVA

Asesor Letrado