derechos reales en roma

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Derechos reales en Roma El derecho real es una fi gu ra qu e pr oviene del Derecho Romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tan to, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa. Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero. Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teo rías las relaciones serían entre personas. Es cierto,que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de ti tularidad o derechos sobr e los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad.  Las notas características de los derechos reales son:  Inmediatividad . En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa. Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio. Elementos de los derechos reales

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Derechos reales en Roma

El derecho real es una figura que proviene del DerechoRomano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que seutiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Portanto, en una primera aproximación, podemos decir que elderecho real supone una relación entre persona y cosa.Para completar el concepto de derecho real se suele hacerreferencia a la distinción entre este y el derecho de crédito uobligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a sutitular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien.Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la

facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a untercero.Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en lainexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estasteorías las relaciones serían entre personas. Es cierto,que entodo derecho real hay una relación entre personas, derivada dela obligación de respetar las situaciones de titularidad oderechos sobre los bienes, pero esta es una obligación deDerecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de losterceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad. 

Las notas características de los derechos reales son:

 Inmediatividad. En los derechos reales hay una relacióndirecta e inmediata entre una persona y una cosa.

Exclusividad. El titular de un derecho real excluye acualquier otra persona en la relación con la cosa.

Reipersecutoriedad . El titular del derecho real tiene lafacultad de perseguir la cosa cuando ha salidoindebidamente de su patrimonio.

Elementos de los derechos reales

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Como elementos de los derechos reales podemos mencionar lossiguientes:

El Sujeto Activo; que es la persona en quien se produce el

poder de hecho o el derecho sobre la cosa, es la persona queha adquirido el derecho real y es titular de ese derecho.·

El Sujeto Pasivo; Un sujeto pasivo, el deudor, es la personaque está obligada a procurar al acreedor del objeto de laobligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, comouno o varios acreedores.

Características de los derechos reales

Como características se pueden establecer los siguientes aspectos:

➢ El Derecho Real es Absoluto : Es decir que vale contra todos,surge para todos; es erga omnes; esto significa que los notitulares del derecho, las personas que no forman parte de esarelación jurídica que constituye los derechos reales tiene eldeber de guardar respeto frente al derecho real y debenabstenerse de interferir en esa relación entre persona y cosa.

➢ Los D erechos reales son transmisibles: por cuanto setrasmite de un titular a otro a través, de todos los modos deenajenación y adquisición que se establecen en el derecho civil.

➢ Los derechos reales no se extinguen por el no uso:pero sise aplica la prescripción adquisitiva.

➢ Los derechos reales son preferentes: es decir que el titulardel derecho nada tiene que temer, aun cuando se constituyeranposteriormente otros derechos sobre la misma cosa y enbeneficio de otras personas.

➢ Los derechos son limitados: en el sentido de que solopueden ser creados por el derecho.

➢ Los derechos reales se sancionan y se defienden conacciones reales y contra cualquier persona queobstaculice su ejercicio:pudiéndose perseguir la cosa demanos de quien se encuentre.

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Concepto de cosas

Los romanos denominaban a la cosa como “res”, esta es todo objetoextraño al hombre que ocupa un lugar en el espacio, en este sentidoes todo lo que existe y por lo tanto en este concepto se engloban lascosas materiales o corporales; así como las incorporales.En sentidoRestringido: Cosa es todo aquello que procura una utilidad al hombrey es susceptible de propiedad privada, es este sentido cosa essinónimo de bien.En sentido Jurídico: Cosa es todo aquello que puedeser objeto de derecho patrimonial y representa una utilidad estimableen dinero.

Clases de cosas

Las cosas se clasifican atendiendo por un lado a sus característicasfísicas y exteriores, o por la consideración que merecen al derecho aefectos de su pertenencia y apropiación por el hombre. Por suscaracterísticas exteriores o físicas, las cosas se dividen en:

a) Corporales o incorporales: según Gayo son corporales lascosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido, un

objeto de oro o de plata y, en fin otras muchas.Son incorporales las no tangibles, como son las que consisten en underecho; porejemplo, una herencia, un usufructo, y las obligaciones de cualquierclase.

b) Cosas divisibles e indivisibles: las que pueden dividirse, deforma que las partes

resultantes tienen la misma función que tenía la cosa entera, yaquellas otras queno son susceptibles de división sin que sufran daño.

c) Cosas simples o cosas compuestas: una la que constituyeuna unidad singular; otra

la que consta de cosas unidas.

d) Cosas fungibles o no fungibles: la primeras son las que sedeterminan por su peso,

número, medida y las no fungibles son cosas específicas oindividualmentedeterminadas.

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e) Cosas consumibles o inconsumibles: según se pierdan o noen el primer uso que se haga de ellas. La pérdida oconsumición puede ser física o jurídica.

Diferencias con los derechos reales

Para establecer las diferencias entre los derechos reales y derechospersonales,

debemos precisar la noción de derecho personal o conocido tambiéncomo derechos de crédito o de obligaciones; y donde el patrimonio deuna persona se divide en derechos reales y derechos de crédito, queson conocidos como obligaciones. El derecho de crédito es la relaciónque existe entre dos o más personas donde una es el acreedor quepuede exigir de la otra, el deudor un hecho determinado apreciableen dinero denominado prestación.Así podemos definir el derecho de crédito u obligación, como lafacultad que tiene su titular de exigir del obligado, el deudor unadeterminada conducta ya sea una acción o una abstención, es decir elcumplimiento de una determinada prestación. En La Roma antigua se

definía como “un vinculo jurídico que nos constriñe en la necesidadde pagar una cosa a alguien según el derecho de nuestra ciudad”Vista esta noción general de los derechos personales, podemosestablecer las siguientes diferencias:

✔ Ambos derechos varían con referencia a sus caracteres, porcuanto el derecho real es absoluto, preferente, limitado y sepersigue con acciones reales y el derecho personal es relativo,no implica preferencia, es amplio y se defiende a través de lasacciones in personam ( acciones personales).

✔ Ambos conceptos difieren en relación con sus conceptos.

✔ Ambos derechos son diferentes en función de sus elementos.

La propiedad 

El derecho de propiedad es el derecho por excelencia, aunque no fuedefinido por los romanos sino unos siglos después. Por lospostglusadores como el derecho a usar y abusar de una cosa propiahasta que la razón hasta que la razón del derecho lo permita.La

propiedad se trata de derecho real que concede amplios poderes a sutitular, como usar, disfrutar, enajenar, reivindicar la cosa etc.

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CaracterísticasLa propiedad romana concebida como el poder de dominio jurídicosobre una cosa contó con una serie de notas que la configuraron ymodelaron a lo largo de su evolución histórica.

A) Los fundos romanos: Tenían límites sagrados, igual que los murosde las ciudades,mediante la ceremonia de los limitativos se procedíaal señalamiento de tales linderos. Alrededor del terreno limitadoexistía un espacio de cinco pies, losterrenos no limitados aunque tuvieran linderos naturales o artificialesen el agerpublicus, y no eran de propiedad privada.

B) La propiedad romana sometía al propietario en todos los aspectos,de manera que era ilimitada para su titular en sentido de ser absolutay exclusiva el titular podía disponer como mejor le pareciera de lacosa.

C) La propiedad tenía un aspecto absorbente de suerte que todo loque se uniera aella se entendía que pertenecía al propietario.

D) La propiedad romana era inmune, exenta de cargas públicas y

privadas.

E) La propiedad romana era perpetua, sin ser admisible suconstitución temporal.

 Adquisición de la propiedad 

Los modos de adquirir la propiedad son todos aquellos hechos omodos jurídicos capaces de producir la atribución del derecho real depropiedad a una persona.Por influencia Bizantina se clasificaron en modos originarios y modos

derivados.

A. Modos Originarios:

1) Modo ocupación; Consiste en la aprensión de una cosa queno pertenece a nadie. El sujeto la adquiere con la intención dehacerla suya. Es decir que la cosa de nadiepasa a ser de quien la ocupe.

2) Animales indómitos: (ferae bestiae) los animales en estado

de libertad son adquiridos en virtud del ejercicio de caza ypasan a ser propiedad del cazador.

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3) Las cosas tomadas del enemigo: (res hostium) en guerra ofuera de ella.

4) Piedras preciosas y perlas a orillas del mar. Se podían

adquirir por ocupación de las tierras situadas en la orilla delmar.

5) Cosas abandonadas (res delictae) abandonadas por temor alos bárbaros, de modo que cualquiera podía ocuparlas ycultivarlas. Lo mismo para las tierras abandonadas por no poderpagar los impuestos, siempre que el ocupante corriera con elpago pendiente.

B. Modos derivativos: En estos casos la adquisición de lapropiedad tiene lugar por un acto de disposición realizado por eltitular de un derecho a favor de otra.

1) Mancipatio: Es la forma más antigua de transmitir lapropiedad a una persona.Los sujetos de la venta debían sercuidadnos romanos y púberes. El comprador teniendo unpedazo de cobre en la mano y en la otra la cosa que comprabapronunciando unas palabras “Yo afirmo que esto me perteneceen derecho quiritiano y que la compro con este cobre y estabalanza.

2) In Iure cessio: Es un negocio formal y abstracto depublicidad por el que los ciudadanos se transmitían el resmancipi como la res nec mancipi. Esteprocedimiento se utilizo muy ampliamente en la cesión,constitución yextensión de todos aquellos derechos que podían ser objeto deun proceso.  Tales como servidumbre, personales y reales, herencias,adopción,emancipación o manumisión.

3) Traditio: Significa entrega, por lo tanto consistía en laentraba de una res nec mancipi con intención de transferir lapropiedad al adquiriente en virtud de una justa causa. Es unnegocio causal por lo que exige un motivo inmediato quealiente a las partes a actuar de esta modo y justificar axial suactuación

4) Usucapio y praescriptio longui temporis: Usucapionproviene de usus capere,tomar por el uso.Es una forma deadquirir la propiedad en virtud de la cual el poseedor de una

cosa, que la está ocupando, se convierte en poseedor jurídicaen el transcurso del tiempo.

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Defensa de la propiedad:

Es la acción real por excelencia con la que cuenta el dominus ex iure

quiritium opropietario civil no poseedor de la cosa para reclamarla y que se lareconozca supropiedad y obtener así su restitución contra el que poseyerailegítimamente.

Elementos personales y reales:

El actor es el propietario de la cosa a el le incumbe la carga depruebas de su derecho de propiedad sobre la cosa litigiosa el actoradquirió la cosa de modo originario debía probarlo de igual manera

con otro modo.Si el demandado no contradecía al actor, si el demandado noentregabalnvolutariamente la cosa mueble, el magistrado podía otorgar al actornla action adexhibendum para la conseguir su exhibición por el demandado, que lamostrara, o bien acudir a la fuerza para conseguir la entrega con laasistencia de la autoridad pública.Si la cosa era un bien inmueble, por medio del interdictum quemfundum, el magistrado autorizaba al actor a tomar posesión del

fundo.Si se trataba de una cosa compuesta, se podía reivindicar como unaunidad. Si la cosa era accesoria no podía hacerse separadamente dela principal. Efectos:1) Frutos y accesiones de la cosa reinvindicada . El demandadoa de restituir la cosa con todas sus accesiones. En cuanto a los frutoshabra que distinguir si la posesión había sido de buena fe o de malafe.

a) De buena fe: Los frutos percibidos antes de la litis contestatio.

En el derecho clásico correspondían al poseedor, mientras queel derecho en el derecho Justiniano los frutos percibidos. Elposeedor hacia suyos los frutos consumidos.

b) De mala fe: El poseedor debía devolver todos los frutos antes ytras litis contestatio.

2) Pérdida o deterioro de la posesión: Si la pérdida es anterior ala litis contestatio la reivindicatio se extingue, sea el poseedor debuena o de mala fe.Si la pérdida es posterior a la litis contestatio el poseedor de buena fela quedaliberado, mientras que el poseedor de mala fe responde siempre a laperdida incluso en caso fortuito.

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3) Gastos realizados por el poseedor: Se diferenciaron en lassiguientes categorías.

a) Necesarios: Indispensables para la conservación de la cosa.b) Útiles: Que incrementaran su valor y rendimiento.c) Voluptuosos o de lujo, destinados al embellecimiento y

ornamentación de la cosa.El poseedor tenía derecho a laindemnización de los gastos necesarios, de los útiles, teníaderecho a la indemnización

La Posesión

Es el hecho de tener una cosa corporal en su poder reteniéndolamaterialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como loharía su propietario. Como regla general la posesión acompaña lapropiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa que lepertenece no teniéndola a su disposición, aun cuando puedentambién separarse de manera que el propietario no la posea y que elposeedor no sea el propietario, en cuyo caso subsiste de la mismamanera la propiedad porque es un derecho independiente del hechode la posesión.

Elementos de la Posesión

Para poseer es necesario “el hecho”  y “la intención”. Se posee“corpore et animus” .“Corpore” es el elemento material y es para el poseedor el hecho de

tener la cosafísicamente en su poder.“Animus” es el elemento intencional y es la voluntad existente en elposeedor deconducirse como amo con respecto a la cosa, es lo que loscomentaristas llaman el“animus domini” .Todas las personas que reunían estos dos elementosposeían en realidad y tenían condición: el propietario, el que habíaadquirido una cosa recibiendo la tradición de ella a“non domino” y elladrón, toda vez que con la retención material de la cosa robada es su

voluntad disponer de élla como si fuera su dueño.Por el contrario, noson poseedores los que no pueden tener intención de obrar comoamos con respecto a la cosa aunque la tengan a su disposiciónporque el título en virtud del cual la retienen es un reconocimiento dela propiedad de un tercero, es decir, que viene a ser instrumento dela posesión de otro y por eso no tiene ellos mismos la posesión sino lasimple detentación; tales son el colono, el usufructuario, eldepositario, el comodatario y en general todos aquellos que se hallanen una situación análoga.Un poseedor puede ser de buena fe o demala fe; es de buena fe se cree propietario y será de mala fe si hatomado posesión de alguna cosa a sabiendas de que pertenece a

otro.

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 Adquisición de la Posesión

Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que secompone, o sea el corpus o corpore y el animus, o sea la detentaciónmaterial de la cosa y la voluntad de disponer de ella como su dueño;pero, para que el corpore se considere cumplido no es necesario elcontacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que elobjeto se halle a disposición del poseedor; así, el que toma posesiónde un fundo no necesita poner los pies sobre el fundo.

Perdida de la PosesiónLa posesión puede perderse cuando dejan de existir amboselementos, corpore et animus, lo que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o cuando elposeedor sedeshace voluntariamente de élla abdicando el animus domini enbeneficio de un tercero;pero, como la posesión supone reunidos losdos elementos, o sea, el hecho material o corpore y la intención oanimus domini se pierde también la posesión desde el momento enque el poseedor deja de tener uno de esos dos elementos.

Se pierde la posesión sólo animus, cuando el poseedor tiene el firmepropósito derenunciar a élla. Ejemplo: Si el poseedor de una casa habiéndolaenajenado a unatercera persona se queda habitándola a título de inquilino, pues, yadeja de ser poseedor y sólo será un instrumento de la posesión deladquiriente.La posesión se pierde sólo corpore cuando sobreviene un obstáculoque impide alposeedor disponer de la cosa a su voluntad, ejerciendo físicamente supoder sobre ella.

Ejemplo: El poseedor de una cosa deja de poseerla cuando elsitio donde se encuentra se hace inaccesible para él.La pérdidade la posesión corpore resulta de un hecho ajeno a la voluntaddel poseedor;puede realizarse aún siendo el poseedor unincapaz, como furioso o un pupilo,ocurriendo lo contrario con lapérdida de la posesión sólo animus, pues esto sólo es posiblepara aquél que sea capaz de disminuir su patrimonio por unacto de su voluntad.Así que el furioso no puede perder de esta manera una posesión

adquirida válidamente,puesto que no tiene voluntad; y lo mismo

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ocurre con el pupilo, que tampoco puede dejar de poseer sóloanimus sin la autoritas de su tutor.

Defensa de la Posesión: Los Interdictos

La posesión se defiende con los interdictos posesorios.El interdicto es una orden dada por el magistrado, lo cual lo diferenciade la acción que tiene su fundamento en la ley. El interdicto viene aser una especie de edicto que es dictado a petición de una de laspartes por el pretor y en las provincias por el procónsul, edicto ésteen el que manda o prohíbe imperativamente alguna cosa, contienereglas determinadas de derecho que servían para un solo caso ytenían fuerza de ley para las partes.

En relación con la posesión los interdictos tienen por objeto:

1.- Retener la posesión, o sea los llamados “retinendi possessionis” ,que tienen porobjeto conservar la posesión de una cosa haciendo cesar el acto queperturba suejercicio. Son ellos el “uti possidetis” , cuando se trata de bienesinmuebles en el quetriunfaba el poseedor actual; y el interdicto “utrubi” , en el caso de

bienes muebles, en elque resultaba victorioso el que hubiera poseído por más tiempodurante el año anterior.

2.- Recuperar la posesión, o sea los interdictos “recuperandi possessionis” , parareadquirir la posesión que se hubiere perdido. Proceden entonces lossiguientesinterdictos: para el que ha sido despojado por medio de la violencia, amano armada, elinterdicto “unde vi” ; para el propietario despojado clandestinamentede un inmueble, el interdicto de “clandestine possessioni” ; y e linterdicto de “precario”  para recuperar un inmueble o mueble cuyouso hubiera sido concedido a título precario y reclamar laindemnización correspondiente, si el reclamado se resistíainjustamente a su restitución.

Las Servidumbres

El estado ordinario de la propiedad es el de ser libre, es decir, el deprocurar solamente al propietario todas las ventajas que ella tolera.

Pero mientras que el ius abutendi pertenece solo al propietario, otrosderechos como el iu utendi, el ius fruendi, están algunas veces, total

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o parcialmente, separados de la propiedad, la cual se encuentradisminuida o aminorada por ésta razón; en este caso se dice entoncesque la propiedad está gravada con una servidumbre. La palabraservidumbre proviene de servus y tiene su equivalente latino en elvocablo servitus, el cual indica una relación de sumisión o una

restricción a la liberta, y aplicada a los derechos reales laservidumbre viene a ser el poder que ejerce una persona sobre lacosa de otro, sea a su favor, o sea a favor de un inmuebledeterminado.De allí tenemos que la servidumbre es un derecho real establecidosobre una cosa en provecho de una persona o de un fundoperteneciente a un propietario distinto.

Clases de Servidumbres

De la definición anterior se deducen dos clases o tipos deservidumbres:1.- Las Servidumbres Personales (Servitutis Personarum), cuando elderecho de utilizar la cosa de otro, sea mueble o inmueble, se haestablecido a favor de una persona determinada, sin pasar a susherederos.2.- Las Servidumbres Reales o Prediales (Servitudis rerum o praediorum), cuando lautilidad de una cosa se ha establecido a favor de un inmueble; solopuede existir enprovecho de un fundo de tierra a favor de otro fundo, es decir, que es

un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietariossucesivos de este fundo. El fundo a cuyo favor se ha establecido laservidumbre se denomina fundo dominante o servido, y el fundo queestá gravado con la servidumbre se denomina fundo dominado osirviente.Las hay de dos tipos servidumbres rústicas o rurales yservidumbres urbanas.

Características comunes a las servidumbres personales y reales

1. Ambas constituyen derechos y por lo tanto, son bienes

incorporales, nosusceptibles de posesión.

2. Ambas constituyen derechos reales, y por lo tanto no imponen anadie laobligación de hacer, sino simplemente la de sufrir su ejercicio, dedejar de hacer,un no hacer.

3. Ambas basan su existencia sobre una cosa perteneciente a otrapersona, ya queno se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia; ya quetodas las

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ventajas que pudiese obtener entran en su derecho de propiedad.

4. Ambas constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad,ya que lonormal es que la propiedad esté libre de toda carga o gravamen.

5. Pueden consistir en un in faciendo, un hacer (servidumbrespositivas); o en un in prohibiendo, un no hacer (servidumbres negativas).

Constitución y extinción de las servidumbres reales

La constitución de una servidumbre puede presentarse bajo dosaspectos

1. El propietario de un fundo puede ceder sobre ese fundo, sus

ventajas, en provechode un inmueble vecino formando una servidumbre predial; entoncesestamos enpresencia de una constitución directa, o translatio servidutis.

2. El propietario de dos fundos puede enajenar uno de ellos,reservando sobre estefundo una servidumbre en provecho del otro; entonces hay laconstitucióndeductio servidutis.Los procedimientos para la constitución de las

servidumbres mencionadas anteriormente, han variado según laépoca:a) En el antiguo derecho civil: una servidumbre rural o urbana

podía ser directamente creada: por in iure cessio, que era elmodo ordinario de constitución entre vivos; por Adjudicativo,pronunciada por el juez entre dos fundos comprendidos en unproceso de partición o de deslinde; por testamento en virtud deun legado pervindicationem; por mancipatio, pero solo para laconstitución de servidumbresrurales. Estos eran los únicosmodos de constitución, ya que la tradición o laocupación noeran aplicable a las cosas incorporales.

b) En el derecho pretoriano: al transcurrir del tiempo, y luego deuna largaincertidumbre, vino a prevalecer una nueva idea, los  jurisconsultos admiten que en el ejercicio prolongado delderecho equivale, en materia de servidumbre, a la posesión delas cosas corporales, es decir, por posesión prolongada podíaadquirirse la servidumbre; lo que llamaron quasi-possessio opossessio iuris en consecuencia la posesión prolongada o elejercicio prolongado de la servidumbre,durante diez años, entrepresentes, y veinte años, entre ausentes, hacia adquirir laservidumbre.

3. En el derecho justinianeo: en el último estado del derecho romanocayeron en

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desuso ciertos modos de constitución, como la mancipatio y la in iurecessio, y porotro lado, el derecho civil admite los que estaban sancionados por elderechopretoriano.

Extinción de las servidumbres reales

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:

1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fondodominante; pero debía transferírsela al propietario del fundo sirviente,de la misma forma como se había constituido la servidumbre.

2. Por la pérdida o destrucción de uno de los dos fundos; pero si luegoel fundodestruido era reconstruido en el mismo sitio la servidumbre resurgía.

3. Por confusión, es decir, por reunirse en una misma persona lascualidades depropietario de ambos fundos, lo que ocurría, o porque el propietariodel fondodominante adquiría el fundo sirviente, o viceversa; o porque untercero adquiría lapropiedad de ambos fundos.

4. Por el no uso, durante dos años, según el derecho civil, y durantediez o veinteaños, según Justiniano.

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Derechos Reales en laactualidad

En la actualidad los derechos reales se expresan en el código civil

en el capitulo V titulado Derechos Reales.

A continuación se citaran los artículos del capitulo V que expresan losderechos reales:

LIBRO VDERECHOS REALES

SECCION PRIMERADisposiciones Generales

Artículo 881.- Noción de Derechos RealesSon derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

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Artículo 882.- Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar

No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar ogravar, salvo que la ley lo permita.

 Artículo 883.- Normas que rigen los predios rústicos

Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la

materia. (*)(*) Artículo derogado por el segundo párrafo de la Primera Disposición Finaldel Decreto Legislativo Nº 653, publicado el 01-08-91.Artículo 884.- Normas que rigen la propiedad incorporalLas propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.

SECCION SEGUNDA

Bienes  TITULO IClases de BienesArtículo 885.- Bienes inmueblesSon inmuebles:

1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y lasaguas vivas o estanciales.3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.4.- Las naves y aeronaves.(*)(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677,publicada el 01 marzo 2006,vigente a los noventa días de la publicación dela citada Ley.5.- Los diques y muelles.

6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes.(*)

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(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677,publicada el 01 marzo 2006,vigente a los noventa días de la publicación dela citada Ley.7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al

servicio (*)(*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677,publicada el 01 marzo 2006,vigente a los noventa días de la publicación dela citada Ley.10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.(*)(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.CONCORDANCIAS: Ley N° 29080 (Ley de creación del Registro del AgenteInmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento)

Artículo 886.- Bienes mueblesSon muebles:

1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si noestán unidos al suelo.

5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste laadquisición de créditos o de derechos personales.

6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres,marcas y otros similares.

7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades oasociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.

9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

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UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE

REATE INTERNATIONAL UNIVERSITIES

10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

POLÍTICAS

CURSO :

Derecho Romano

TEMA :

“Derechos reales en Roma y en La actualidad”

ALUMNA :

CASTRO CELI, FÁTIMA

DOCENTE :

Cabos Yepes,Luis

TRUJILLO – PERÚ-2011

Page 19: Derechos Reales en Roma

8/6/2019 Derechos Reales en Roma

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