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7/23/2019 Derechos Forales en España http://slidepdf.com/reader/full/derechos-forales-en-espana 1/26  Derechos especiales y forales y derecho interregional Tema

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Derechos especiales y forales yderecho interregional

Tema

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El Derecho Civil y su Práctica Profesional

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Objetivo del tema y forma de afrontar su estudio

Uno de los aspectos más importantes en el desarrollo de la actividad de todo abogado

que desee ejercitar acciones judiciales en defensa de los intereses de su clientes es el de

dar respuesta a dos cuestiones formales. La primera es la de determinar cuál

es el derecho aplicable al caso de nuestro cliente y, la segunda, la de resolver ante

qué tribunales ha de interponerse la demanda judicial.

La resolución a estas cuestiones adquiere gran importancia en todos aquellos casos en

los que el supuesto tiene elementos de conexión objetivos o subjetivos de índole

internacional, en cuyo caso habremos de acudir a los tratados internacionales y, en

general, a las reglas del denominado derecho internacional privado para encontrar la

solución a nuestras interrogantes.

No obstante, la dificultad a la hora de resolver dichas cuestiones se encuentra,

igualmente, en aquellos estados, como el español, compuestos por una

pluralidad de ordenamientos jurídicos diferentes y en los que cada vez cobra

mayor importancia el conocimiento del denominado derecho interterritorial, entendido

como las reglas o normas dirigidas a solucionar en el ámbito interno de un país con

pluralidad de ordenamientos jurídicos, las cuestiones de la determinación del derecho

aplicable y la jurisdicción competente en relación con los supuestos de hecho que

presenten elementos de conexión con más de un ordenamiento foral o especial dentro

del territorio español.

Por consiguiente, el objetivo de este tema es, por supuesto, conocer la diversidad de

ordenamientos que integran el estado español; el marco competencial en el que se

mueve cada uno de ellos y las reglas básicas para la solución de conflictos

interregionales que puedan suscitarse en España.

En el estudio de la materia resulta fundamental el manejo, estudio y análisis de la

doctrina del Tribunal Constitucional  en relación a la interpretación de los

diferentes apartados del art. 149 de la Constitución y, muy especialmente, del

art. 149.1.8. Asimismo, es necesario un conocimiento general de las principales

normas de los diferentes ordenamientos jurídicos civiles autonómicos existentes en

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España, así como de sus contenidos. Del mismo modo y dado que los criterios

fundamentales para la aplicación de un concreto derecho especial o foral son el

determinado por el territorio y el fijado por la ley personal y esta se encuentra

 vinculada a la vecindad civil de cada persona, resulta básico manejar los criterios de

atribución de la vecindad civil que se contienen en el título preliminar el CC y en

concreto en los arts. 14 y 15. Para terminar, resulta básico manejar las normas que para

la resolución de conflictos de leyes se contemplan en los arts. 9 a 12 del título

preliminar del CC, ya que son las aplicables a los conflictos de leyes interregionales

por expresa remisión del art. 16 CC.

Breves consideraciones generales en relación con el derecho

civil general y los derechos civiles especiales y forales 

Para el entendimiento de lo que es la pluralidad de ordenamientos jurídicos 

existentes en el Estado español debe recordarse que España es el fruto de la unión

política de diferentes reinos alcanzada en el siglo XV . Dicha unión se construyó

sobre la base, inicialmente, de que cada uno de los antiguos reinos conservase sus

propias instituciones, lengua y costumbres, sin perjuicio de quedar sujetos a una

soberanía única.

 A comienzos del siglo XVIII, con la instauración de la monarquía absoluta y a través de

los Decretos de Nueva Planta dictados entre los años 1707 y 1716, se hicieron

desaparecer órganos de gobierno y legislativos de Aragón, Valencia,

Mallorca y Cataluña. No obstante, el hecho de que se impidiese la creación de

nuevas normas a través de la supresión de órganos legislativos propios, no supuso la

desaparición de los citados ordenamientos, ni siquiera impidió que pudieran crecer a

través de nuevas costumbres propias de cada uno de ellos.

En este estado de cosas, a finales del siglo XVIII  y durante todo el siglo XIX  se

produce en toda Europa un movimiento codificador, tendente a recoger de forma

ordenada y completa, en un solo código, toda la normativa que regula una determinada

materia. En lo que ahora ocupa, toda la materia relativa al Derecho Civil.

Este movimiento codificador se encontró en España  con el problema de la

diversidad legislativa  y, en particular, con la problemática de los derechos

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forales. La idea inicial fue la de llevar a cabo una labor centralizadora que se

construyese sobre la base de un único ordenamiento jurídico recogido en un código,

una única lengua y unas mismas instituciones. En esta línea se pronunciaron las

Constituciones españolas de 1837 y 1845  y en esa misma línea se elaboró el

proyecto de Código Civil de 1851, precedente inmediato del Código Civil español

 vigente.

No obstante, el proceso codificador culminó en España con la publicación en la

Gaceta de Madrid del Real Decreto de 6 de octubre de 1888  por el que la

Comisión General de Codificación daba cumplimiento a su compromiso de redactar un

Código Civil de conformidad con la Ley de Bases de fecha 11 de mayo de ese mismo año.

Dicho Real Decreto fue objeto de diversas correcciones, promulgándose la versión

definitiva del Código Civil el 24 de julio de 1889.

El Código Civil preveía la conservación íntegra de los derechos especiales o

forales, contemplando la elaboración de unos Apéndices al Código Civil en los que se

recogerían las instituciones forales que se considerase conveniente conservar.

Los territorios sobre los que se preveía redactar los Apéndices eran: Aragón,

Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y el País Vasco. De todos ellos el único que,

finalmente, llegaría a redactar un Apéndice fue Aragón. Ante el fracaso del sistema de

 Apéndices, en el Congreso de Zaragoza celebrado en el año 1944 se acordó la

elaboración de un Código Civil General en el que se recogiesen tanto las instituciones

de derecho común, como las de los diferentes derechos especiales y forales. Con

carácter previo a la elaboración de este Código, se acordó que los diferentes territorios

con derecho propio procediesen a compilar las instituciones forales vigentes, que no

hubieran caído en desuso. En este sentido, el Decreto de 23 de mayo de 1947 

ordenó la formación de comisiones compiladoras encargadas de redactar los

anteproyectos de compilaciones que habrían de ser sometidos primero a la

consideración de la Comisión General de Codificación y posteriormente a la aprobación

de las Cortes Generales.

La primera de las compilaciones que se va a aprobar fue la de  Vizcaya y Álava 

por Ley 42/1959, de 30 de julio (posteriormente derogada por la L. 3/1992, de 1 de

 julio, del Derecho Foral Vasco); posteriormente se aprobó la compilación de

Derecho Civil de Cataluña, a través de la Ley 40/1960, de 21 de julio (modificada

por la Ley 13/1984, de 20 de marzo y refundido su texto por el Decreto Legislativo

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1/1984, de 19 de julio, actualmente desarrollado en los diversos libros del Código Civil

de Cataluña); la tercera  fue la compilación de Baleares, aprobada por la Ley

5/1961, de 19 de abril (modificada por la Ley 8/1990, de 28 de junio y refundido el texto

de la misma a través de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre); la cuarta

compilación fue la Gallega, aprobada por la Ley 147/1963, de 2 de diciembre

(derogada posteriormente y que en la actualidad se encuentra recogida en la Ley

2/2006, de 14 de junio; la quinta compilación fue la de Aragón, aprobada por la Ley

15/1967, de 8 de abril, cuyo texto refundido vigente se encuentra recogido en el Decreto

Legislativo 1/2011, de 22 de marzo y, por último,  la compilación de Navarra,

aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, modificada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de

abril.

Continuando con la evolución, en el año 1974  se procedió a modificar el Título

Preliminar del Código Civil  (Decreto 1836/1974 que desarrollaba la Ley de Bases

de 17 de marzo de 1973), recogiéndose expresamente en el art. 13.2 el pleno respeto a

los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, si

 bien el Código Civil tendrá aplicación directa en toda España en lo relativo a la

determinación de los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así

como en lo relativo al matrimonio (a excepción de los régimen económicos

matrimoniales) y demás disposiciones del Título IV   del Libro  I  del Código Civil y se

aplicará como derecho supletorio de los derechos especiales o forales en defecto de

norma aplicable.

La cuestión territorial y la Constitución Española de 1978

La Constitución Española de 1978 establece como forma política del Estado español la

monarquía parlamentaria  (art. 1.3). Paralelamente, en el art. 2 se reconoce ygarantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones  que la

integran y la solidaridad entre todas ellas. Territorialmente el Estado español se

organiza a través municipios, provincias y Comunidades Autónomas, entidades que

gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137).

Las Comunidades Autónomas podrán autogobernarse y dictar normas en el

ámbito de las competencias constitucionalmente reconocidas. Los Estatutos

de Autonomía serán las normas institucionales básicas de cada Comunidad Autónoma

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 y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante del ordenamiento jurídico

(art. 147).

En consecuencia, se puede afirmar que España comprende una pluralidad de

ordenamientos jurídicos que se sitúan en un mismo nivel y que la distinción

entre el ordenamiento jurídico español y los ordenamientos jurídicos autonómicos no

se sitúa en un diferente orden jerárquico, sino en el marco de una diferente distribución

competencial. De manera que será preeminente la norma estatal o autonómica 

según la competencia en relación a la materia regulada   por la misma

corresponda al Estado o a las Comunidades Autónomas.

La Constitución no solo declara la subsistencia de los Derechos forales o especiales,

sino que además se permite el desarrollo de los mismos a través de órganos legislativos

propios y siempre basado en un sistema de reparto competencial.

En materia civil, el art. 149.1.8  determina que el Estado tiene competencia

exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y

desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales

allí donde existan. En todo caso, son competencia exclusiva del Estado:

Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

Las relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio.

La ordenación de los registros o instrumentos públicos.

Las bases de las obligaciones contractuales.

Las normas para resolver los conflictos de leyes.

La determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las

normas de Derecho foral o especial

También son competencia exclusiva del Estado, entre otras:

Toda la legislación mercantil.

Toda la legislación penal y penitenciaria.

La legislación procesal, sin perjuicio en relación a la última de ellas de las

especialidades que se derivan del derecho sustantivo de las Comunidades

 Autónomas (art. 149.1.6 CE).

La legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las

Comunidades Autónomas (art. 149.1.7 CE).

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La legislación sobre propiedad intelectual e industrial (art. 149.1.9 CE).

Resulta fundamental el estudio y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en

lo que respecta al examen de las competencias reconocidas a las Comunidades

 Autónomas. Dentro del ámbito del derecho civil es básico el conocimiento de lo que

el citado Tribunal interpreta como «conservación, modificación y desarrollo del

derecho especial o foral». En tal sentido, la línea que sigue la jurisprudencia más

reciente es la que mantiene que las facultades de la Comunidades Autónomas no han de

limitarse a actualizar o mejorar la normativa ya existente, sino que puede implicar la

regulación de materias o ámbitos hasta la fecha no normados en el derecho especial o

foral. En tal sentido, señala el Tribunal Constitucional que:

La noción constitucional de ‘desarrollo’ permite una ordenación legislativa deámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrariollevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de‘modificación’. El ‘desarrollo’ de los Derechos civiles forales o especiales enuncia,pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularserígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de suordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derechocivil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en laCompilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de éstasegún los principios informadores peculiares del Derecho foral. Lo que nosignifica, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, unacompetencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidadde las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidadcivil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar” (SSTC88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1; 31/2010, de 28 de junio, FJ 76).

Junto a la concepción amplia de los términos empleados en el art. 149.1.8, el Tribunal

Constitucional ha considerado que la remisión que se hace a los derechos civiles o

especiales alcanza no solo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto

de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también anormas civiles del ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes

a la constitución (STC 121/1992, de 28 de septiembre).

Del mismo modo y para una mejor comprensión del alcance de las exclusividades

competenciales reconocidas por la Constitución a favor del Estado y de las

Comunidades Autónomas, debe procederse al estudio de las múltiples sentencias

dictadas por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 148 y

149 de la Carta Magna.

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Evolución de los derecho civiles forales y especiales después de

la Constitución del año 1978

País Vasco

El Derecho Civil Foral Vasco se encuentra recogido, fundamentalmente, en la Ley

3/1992, de 1 de julio. Esta norma lo que pretende es modernizar y poner al día el

 viejo Derecho Foral Vasco, que en Vizcaya y Álava era Derecho escrito y que en

Guipúzcoa era Derecho consuetudinario. Se suprimen, no obstante, muchos

anacronismos que subsistían en la compilación del año 1959 y se restauran

instituciones muy arraigadas.

La norma se ordena sistemáticamente en un Título Preliminar, destinado a

determinar los puntos esenciales en materia de fuentes del Derecho y tres libros: uno

para Vizcaya, otro para Álava y el tercero para Guipúzcoa. Esta sistemática revela que

dentro del propio ordenamiento vasco existen diferentes territorios  que

cuentan con normas específicas que los diferencian del resto. Por consiguiente, en

materia de Derecho Vasco existirán:

Normas de conflicto que resuelvan los conflictos de leyes internos, esto es, aquelloscasos en los que se vean implicados elementos de conexión relativos a diferentes

territorios comprendidos dentro de la propia Comunidad Autónoma Vasca. La

determinación de estas normas de conflicto corre a cargo del propio legislador

 Vasco.

Normas de conflicto que resuelvan los conflictos de leyes en aquellos casos en los

que se ven implicados puntos de conexión en alguno de los territorios de la

Comunidad Autónoma Vasca con otros en territorios sujetos a Derecho foral o

especial diferente o al Derecho Común. Estas normas serán de competenciaexclusiva del Estado por expreso mandato del art. 149.1 .8.

El ordenamiento civil vasco se completa con alguna ley especial, como la Ley 2/2003,

de 7 de mayo, de parejas de hecho.

Los criterios de conexión que se establecen para la sumisión al ordenamiento jurídico

 vasco son la vecindad civil y la territorialidad.

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La  vecindad civil  es el criterio que se sigue en las instituciones sucesorias, en los

testamentos, en la sucesión forzosa e intestada, en los pactos sucesorios o en el régimen

económico matrimonial. En la misma línea, la vecindad civil ayalesa (de Ayala) se

aplicará a la libertad de testar y al usufructo poderoso de dicha localidad; la vecindad

civil vizcaína se aplicará a la troncalidad y al régimen de comunicación foral de bienes;

 y la vecindad guipuzcoana se aplicará al régimen de caserío en Guipúzcoa. Para

solventar los problemas de determinación de la vecindad civil se establece la obligación

de que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del

País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante.

Todo ello junto al régimen de bienes que rija el matrimonio o pareja de hecho cuando

pueda afectar a las disposiciones efectuadas. En caso de duda, se presumirá que la

 vecindad es la que corresponda al lugar de nacimiento y el régimen de bienes el que se

considere legal en el último domicilio común y, a falta de domicilio común, el del lugar

de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de

hecho.

El territorio de la Comunidad Autónoma Vasca en su totalidad determinará el

espacio de aplicación de una serie de normas. De hecho las normas civiles

 vascas se aplicarán a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo que en ellas se

establezca un ámbito de vigencia territorial diferente. El territorio junto a la vecindad

civil determinarán la posibilidad de otorgar testamentos mancomunados, testamentos

por comisario, pactos sucesorios o aplicar el régimen de las parejas de hecho, entre

otros.

Cataluña

La Comunidad Autónoma que más ha desarrollado su Derecho Civil propio es la

catalana. Después de atravesar diferentes etapas, en la actualidad el Derecho Civil

Catalán ha sido codificado, aprobándose de forma sucesiva los diferentes libros de los

que se compone el Código Civil de Cataluña y quedando a esta fecha únicamente

pendiente de aprobación el Libro  VI  correspondiente a las obligaciones y

contrato, cuyo proyecto ya se encuentra tramitándose en el Parlament de Cataluña.

El proceso de codificación general se inició con la aprobación del Libro I del

Código Civil de Cataluña, a través de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. El Código se

compone de seis libros: el primero dedicado a las disposiciones generales, lo que

incluye la disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y la caducidad;

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el libro segundo (Ley 25/2010, de 29 de julio) dedicado a la persona física y la familia;

el libro tercero (Ley 4/2008, de 24 de abril), a la persona jurídica; el libro cuarto (Ley

10/2008, de 10 de julio), dedicado a las sucesiones; el libro quinto (Ley 5/2006, de 10

de mayo), dedicado a los derechos reales y el libro sexto, pendiente de aprobar,

dedicado a las obligaciones y contratos.

El Derecho Civil catalán contempla un sistema de fuentes de Derecho propio, en

el que el primer lugar lo ocupan el Código Civil de Cataluña y las normas civiles que

pueda aprobar en materias de su competencia el Parlament de Cataluña; a

continuación estaría la costumbre y, posteriormente, los principios generales del

Derecho catalán (art. 111.1 CCCat.).

La aplicabilidad del ordenamiento jurídico civil catalán dependerá del criterio

territorial y del punto de conexión de la vecindad civil.

En cuanto a los supuestos de conflictos de leyes, cuando se presenten casos que

tengan puntos de conexión con diferentes ordenamientos civiles forales, además del

catalán, las reglas de aplicación serán competencia exclusiva del Estado.

Baleares

La normativa civil balear se encuentra recogida el Decret Legislatiu 79/1990, de 6

de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de

Derecho Civil de las Islas Baleares.

La norma se compone de:

Un título preliminar, destinado a regular el ámbito de aplicación del derecho civil

 balear, señalándose que tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad

 Autónoma, a excepción de los casos en los que, por aplicación de normas de

conflicto resulten aplicables en dicho territorio otras normas. En cuanto a la

determinación de las normas de conflicto, así como de atribución de la vecindad

civil, serán de competencia exclusiva del Estado.

Un libro primero  dedicado a las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca,

donde se incluye: la regulación del régimen económico conyugal; las sucesiones y

dentro de estas las donaciones universales, la sucesión testada, la sustitución

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fideicomisaria, la cuarta falcidia, las legítimas, los testamentos y la sucesión

intestada; los derechos reales.

Un libro segundo con las disposiciones aplicables en la isla de Menorca, donde se

incluyen la Sociedad Rural y, por remisión, lo dispuesto para Mallorca en el Libro I,

a excepción de la donación universal.

Un libro tercero dedicado a las disposiciones aplicables en las Islas de Ibiza y

Formentera, donde se incluyen la regulación de: el régimen económico matrimonial

 y dentro de este el régimen matrimonial paccionado ( Espolits), el régimen

matrimonial legal, el usufructo universal capitular; las sucesiones; los derechos

reales y las obligaciones y contratos.

Galicia

El Derecho Civil Gallego se encuentra fundamentalmente regulado en la Ley 2/2006,

de 14 de junio. Uno de los temas más controvertidos del Derecho Gallego es la

determinación del sistema de fuentes y si la costumbre, dada la tradición

consuetudinaria de gran parte del ordenamiento especial, se sitúa en una posición

preeminente a la de la ley  (piénsese que gran parte del citado ordenamiento hunde

sus raíces en las costumbres practicadas en los campos gallegos). En este punto, la Ley

2/2006 optó por dar prevalencia a la ley , determinándose que la costumbre solo se

aplicará en defecto de ley aplicable (art. 1.2).

En cuanto al contenido, además del título preliminar en el que se recogen las

disposiciones generales, se contempla:

Un título primero  dedicado a la protección de los menores, prestando especial

atención a las situaciones de desamparo y tutela administrativa de los menores, sea

a través de guarda o acogimiento.

Un título II en el que se regula la adopción.

Un título III en el que se regula la autotutela

Un título IV  en el que se regula la situación de ausencia no declarada.

Un título V  la casa y la veciña.

Un título  VI en el que se regulan los derechos reales y dentro de los mismos, entre

otros, los montes vecinales de mano común, los montes abertales, la comunidad en

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materia de aguas, los muiños herdeiros, las agras y los vilares, las relación de

 vecindad, las serventías, las servidumbres de paso y el retracto de graciosa.

Un título  VII en el que se regulan los contratos y dentro de éstos los arrendamientos

rústicos, las aparcerías y el vitalicio.

Un título VIII en el que se regula la compañía familiar gallega.

Un título IX en el que se regula el régimen económico matrimonial.

Un título X  en el que se regula la sucesión por causa de muerte, incluyéndose la

regulación de los diversos tipos de testamento, incluido el mancomunado y el

otorgado por comisario, así como los pactos sucesorios, el usufructo del cónyuge

 viudo, las legítimas, la sucesión intestada y la partición de herencias.

El ordenamiento jurídico civil gallego utiliza el criterio objetivo de la

territorialidad y subjetivo de la vecindad civil para la determinación de su

ámbito de aplicación. Por ello, señala el art. 3 de la Ley 2/2006 que el derecho civil

gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma, a lo que añade el

art. 4 que su aplicación se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto

en el derecho civil común.

 Aragón

El derecho civil aragonés vigente se encuentra recogido en el Código de Derecho

Foral de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

En realidad se trata de refundir en un solo cuerpo normativo las diversas leyes que

hasta ese momento regulaban de forma dispersa las instituciones civiles propias de

aquella Comunidad Autónoma.

La estructura del Código aragonés se contiene en 599 artículos, 4 disposiciones

adicionales y 24 disposiciones transitorias. La sistemática que sigue se compone

de un título preliminar con las disposiciones generales y cuatro libros, el primero bajo

el epígrafe «Derecho de la persona»; el segundo bajo el de «Derecho de la familia»; el

tercero bajo el de «Derecho de sucesiones por causa de muerte» y el cuarto bajo el de

«Derecho Patrimonial».

Dentro de las disposiciones generales del título preliminar se recoge el sistema de

fuentes, dando primacía a la ley sobre las costumbres y principios generales. Además

se consagra el principio standum est chartae  en virtud del cual se estará, en juicio y

fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones,

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siempre que no resulte contraria a la Constitución o a las normas imperativas del

Derecho Aragonés.

En el libro primero se regula la capacidad y el estado de las personas, las relaciones

entre ascendientes y descendientes, las relaciones tutelares y la junta de parientes.

En el libro segundo  se regulan los efectos generales del matrimonio, los capítulos

matrimoniales, el régimen económico matrimonial de separación de bienes, el

consorcio conyugal, la viudedad y las parejas estables no casadas.

En el libro tercero  se regulan las sucesiones en general, la sucesión paccionada, la

sucesión testamentaria, la fiducia sucesoria, la legítima y la sucesión legal.

En el libro cuarto se regulan las relaciones de vecindad, las servidumbres, el derecho

de abalorio o de la saca y los contratos sobre ganadería.

Navarra

El derecho civil navarro es, junto al ordenamiento jurídico catalán, uno de los más

desarrollados de los que componen el panorama plurilegislativo civil del Estado

español. La regulación se recoge en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra,

también conocida como Fuero Nuevo de Navarra que fue aprobada a través de la

Ley 1/1973, de 1 de marzo, reformada por la Ley de 1 de abril de 1987.

Se compone de cuatro libros:

En el primero de los libros, llamado Libro preliminar  se recogen entre otras las

diferentes fuentes del ordenamiento navarro. Llama poderosamente la atención el

hecho de que la primera de las fuentes del derecho es la costumbre, seguida de las

leyes de la compilación, los principios generales del Derecho y el Derecho supletorio

(Ley 2 de la compilación). Por consiguiente, en Navarra la costumbre contra legem

resulta plenamente aplicable, dado el papel primordial que se le asigna a la misma.

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición foral navarra, se regirá por la

legislación general, actualmente prevista en el art. 14 del Código Civil. En el Libro

preliminar se regula, igualmente, el ejercicio de los derechos y la prescripción de las

acciones.

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En el Libro primero, bajo la denominación «de las personas y de la familia», se

regulan las personas jurídicas, la capacidad de las personas individuales, la

capacidad de los cónyuges, la patria potestad y la filiación, la adopción y el

prohijamiento, el régimen de bienes de la familia, las capitulaciones matrimoniales,

el régimen económico matrimonial (dentro de este se contempla la sociedad

conyugal de conquistas, la sociedad familiar de conquistas, el régimen de la

comunidad universal de bienes, la separación de bienes, el régimen de bienes en

segundas y posteriores nupcias), la dote y las arras, la disolución de las comunidades

familiares, el acogimiento a la casa y de las dotaciones y los parientes mayores.

En el Libro segundo, bajo la denominación «de las donaciones y sucesiones», se

regulan las donaciones inter vivos y  mortis causa, los pactos y contratos sucesorios,

los testamentos y sus diferentes formas, la nulidad e ineficacia de las disposición y  

mortis causa, las sustituciones, los legados, las limitaciones a la facultad de

disponer, el usufructo legal de fidelidad, las legítimas, la reserva de bínubo, la

sucesión legal, el derecho de representación, el derecho a acrecer, la adquisición y

renuncia de la herencia, la petición, cesión y partición de la herencia, etc.

En el Libro tercero, bajo la denominación «de los bienes» se regula la propiedad y

la posesión de las cosas, las comunidades de bienes y derechos, las servidumbres, el

usufructo, la habituación, el uso y otros derechos similares, el derecho de superficie,

sobreedificación y subedificación, las plantaciones en suelo ajeno, el retracto y otros

derechos de adquisición preferente, de las garantías reales. En este mismo libro se

contienen las disposiciones relativas a las obligaciones en general y a algunos

contratos, tales como la fianza, el préstamo, el mandato, la compraventa, la permuta,

el arrendamiento de cosas o los contratos de custodia.

 Al margen de la reforma introducida por la Ley 5/1987 para adaptar la

compilación a la Constitución española de 1978, se ha adoptado alguna otra ley

con incidencia directa en el ámbito civil, como la Ley 6/2000, de 3 de julio, para la

igualdad jurídica de las parejas de hecho.

Comunidad Valenciana

El ordenamiento jurídico especial de la Comunidad Valenciana se encuentra

fundamentalmente recogido en la LO 1/2006, de 10 de abril por la que se reforma el

Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma. En el art. 45 de la citada

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Material básico

norma se señala expresamente que el derecho valenciano  es el aplicable en el

territorio de la Comunidad Autónoma, con preferencia sobre cualquier otro y el

derecho estatal solo se aplicará en materia de competencia exclusiva de la comunidad

de forma supletoria. El Estatuto reconoce, igualmente, la competencia exclusiva

de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, para dictar

normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades

del derecho sustantivo valenciano o de la organización de la Generalitat.

Debe destacarse que el derecho valenciano no había sido objeto de

compilación, a diferencia de lo que aconteció con otros ordenamientos históricos

existentes en España. No obstante, es cierto que la citada Comunidad Autónoma había

conservado instituciones específicas de Derecho propio, así como normas

consuetudinarias.

 Al hilo de esta competencia reconocida se han aprobado diversas leyes con

trascendencia directa en el ámbito civil, como la Ley 10/2007, de 20 de marzo,

del régimen económico matrimonial valenciano, o más recientemente la Ley 3/2013, de

26 de julio, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias.

Otras de CCAA

 Además de las expresamente referidas en los apartados anteriores, la realidad actual es

que otras Comunidades Autónomas vienen asumiendo, también, competencias

legislativas en materia civil y aprobando leyes propias sobre la materia. Así, el estatuto

de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por LO 2/2007, de 19 de

marzo, contempla en su art. 8 que el derecho propio de Andalucía está constituido por

las leyes y normas reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma

ostenta competencias. Del mismo modo, en Extremadura, la LO 1/2011, de 28 de

enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma se señala

que la misma tiene competencia exclusiva en materia de conservación, defensa y

protección del Fuero de Baylio y otras instituciones de derecho consuetudinaria.

El derecho interregional

Como decíamos al inicio del tema, la enorme diversidad normativa existente en España y la concurrencia de pluralidad de ordenamientos jurídicos civiles de las Comunidades

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Material básico

 Autónomas, en concurrencia con el del Estado, hacen que cobren extraordinaria

relevancia las normas de conflictos de leyes, llamadas a solventar las dudas que se

presentan en aquellos casos en los que nos encontramos con puntos de conexión

subjetivos u objetivos que afectan a más de un ordenamiento jurídico diferente.

En relación a este tema, resulta fundamental el art. 16 CC, en atención al cual los

conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones

civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo

IV , con la particularidad, entre otras, de que la ley personal vendrá determinada

por la vecindad civil de las personas.

La vecindad civil sustituye a la nacionalidad como criterio de conexión subjetivo.

Esta circunstancia introduce un elemento de inseguridad, por cuanto que, mientras la

nacionalidad es un estado civil de fácil conocimiento, la vecindad civil es una

circunstancia personal mucho más confusa y variable, que generará mayores dudas en

la resolución de los conflictos. En este punto es importante el conocimiento de los arts.

14 y 15 del Código Civil  que recogen las reglas de atribución de la vecindad civil

indicándose, además, que, en cualquier caso, la  vecindad civil se adquiere por

residencia continuada durante dos años  en el territorio de un determinado

derecho especial, siempre que el interesado manifieste su voluntad de adquirir dicha

 vecindad o por el transcurso de diez años de residencia continuada, salvo que

el afectado manifieste su voluntad en contrario.

La Constitución Española en el art. 149.1.8 otorga la competencia exclusiva para

la determinación de las reglas de solución de los conflictos de leyes al Estado. Dicha

atribución comprende la determinación, entre otros, de los puntos de conexión que

lleven a la aplicación de uno de los ordenamientos jurídicos civiles que coexisten en

España. Ello significa que las CCAA no podrán establecer regímenes peculiares

para la resolución de conflictos; ni articular puntos de conexión diversos a los

dispuestos en la legislación general. En este sentido, el TC declaró la

inconstitucionalidad de una norma balear que pretendía sustituir el criterio de la

 vecindad civil por el de la residencia habitual (STC 156/1993, de 6 de mayo).

Se apuntan a continuación, de forma sucinta, algunas de las reglas o criterios

fijados en el Código Civil  para la solución de los conflictos de leyes  entre

ordenamientos jurídicos diferentes existentes en el Estado español.

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Derecho de la Persona y familia

En lo relativo a las personas físicas, se señala en el art. 9.1 CC que la ley personal es

la determinada por su nacionalidad, criterio que, referido al derecho interregional, debe

sustituirse por el de la vecindad civil. Luego, en principio, las personas físicas quedarán

sometidas al ordenamiento jurídico especial de aquel territorio en el que tengan su

 vecindad civil. Dicha ley personal será la que determine su capacidad, estado civil, los

derechos de familia y su sucesión por causa de muerte. Es importante recordar que la

 vecindad civil de una persona puede modificarse a lo largo de su vida, variando

con ello la normativa jurídico-civil que le resulta aplicable como derecho personal.

En cuanto a las personas jurídicas, se plantean serias dudas en relación con la

determinación de su vecindad civil, que determinará la ley personal aplicable y,

en concreto, a su constitución, funcionamiento, representación, capacidad,

transformación, disolución y extinción. Lo cierto es que el art. 14 CC  que es el

destinado a la atribución de la vecindad civil, se encuentra exclusivamente previsto

para las personas físicas. El Tribunal Constitucional  en su sentencia de 1983 

señala que la vecindad de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito

territorial de las actividades o funciones que desempeñen. Desde un amplio sector

doctrinal se defiende que la vecindad civil habrá de determinarse por los mismos

criterios que la nacionalidad, esto es, haberse constituido de acuerdo con la normativa

de la Comunidad Autónoma y tener su domicilio en dicha Comunidad. Por su parte, el

art. 41 CC utiliza un triple criterio para fijar el domicilio de una persona jurídica; en

primer lugar, el determinado por los estatutos o reglas fundacionales; en defecto del

anterior, el lugar donde se encuentra su representación legal, es decir, su

administración y, en tercer lugar, donde ejerza sus principales funciones, o lo que es lo

mismo, donde desarrolle su actividad principal.

 A la representación legal se le aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la

que nacen las facultades del representante y a la voluntaria, de no mediar sometimiento

expreso, a la ley del territorio donde se ejerciten las facultades conferidas (art. 10.11

CC).

El art. 9.6 determina que la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz

se regularán por la ley nacional del incapaz, lo que en el ámbito interregional será la

 vecindad civil del incapaz. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de

protección se regirán por la ley de residencia habitual del incapaz.

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En relación al matrimonio, el art. 9.2 CC en relación con el art. 16 CC  

determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal (vecindad civil)

común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de ley común, por la ley

personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en

documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. A falta de

elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la

celebración del matrimonio y, a falta de residencia, por la del lugar de celebración del

matrimonio. En cuanto a la nulidad del matrimonio y sus efectos, se determinarán de

conformidad con la ley aplicable a su celebración.

Los pactos o capitulaciones matrimoniales serán válidos cuando sean conforme

 bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la de vecindad o residencia

habitual de las partes al tiempo del otorgamiento.

En cuanto a la filiación y las relaciones paterno-filiales, su contenido se regirá

por la ley personal (vecindad civil) del hijo y si no pudiera determinarse por la de

residencia habitual del hijo (art. 9.4 CC).

Sucesiones

La sucesión por causa de muerte  se regirá por la ley de la vecindad civil del

causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los

 bienes y el país en el que se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en

testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley de vecindad civil del

testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez,

aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso,

a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge

supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo

siempre la legítima de los descendientes.

Derecho de obligaciones

En materia de obligaciones, sean contractuales o extracontractuales, la ley que

resulte aplicable regulará los requisitos de cumplimiento, las consecuencias del

incumplimiento, la extinción. No obstante, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento

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a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa

(art. 10.10 CC).

 A las obligaciones contractuales se les aplicará la ley a la que las partes se hayan

sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se

trate. En defecto de pacto, se aplicará la ley de la vecindad civil común de las partes; a

falta de ella, la de residencia habitual común y, en último término, la del lugar de

celebración del contrato. No obstante lo cual, en defecto de pacto de sumisión expresa,

en los contratos relativos a bienes inmuebles, se aplicará la ley correspondiente al lugar

en el que estén sitos y a las compraventas de bienes corporales realizadas en

establecimiento mercantil, la ley del lugar en el que radique dicho establecimiento

mercantil (art. 10.5 CC).

Las obligaciones derivadas de contratos de trabajo, en defecto de pacto de

sumisión expresa, se les aplicará la ley del lugar en el que se presten los servicios.

En cuanto a las donaciones, se regirán por la ley de vecindad civil del donante (art.

10.7 CC).

Las obligaciones extracontractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiera

ocurrido el hecho del que deriven (art. 10.9 CC). En los cuasi contratos, cuando la

obligación derive de la gestión de negocios ajenos la ley aplicable será la del lugar

donde el gestor realice lleve a cabo su gestión o actividad y en el enriquecimiento

injusto la ley en virtud de la cual se realizó la transferencia del valor patrimonial a favor

del enriquecido.

Derechos reales

La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles , así

como su publicidad se regirán por la ley del lugar donde se encuentren ubicados (art.

10.1 CC).

En relación con los  bienes muebles, será de aplicación la ley del lugar de ubicación,

extendiéndose que este coincide con el de su expedición, cuando se trate de bienes en

tránsito, salvo que las partes acuerden expresa o tácitamente que se consideren

situados en el lugar de destino. Los buques, aeronaves y medios de trasporte por

ferrocarril quedarán sometidos al lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los

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Material básico

automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del

lugar en el que se encuentren. Para la emisión de títulos valores se estará a la ley del

lugar en el que se emitan o produzcan.

 Actos y formalidades

Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se

regirán por la ley del territorio en el que se otorguen. No obstante, serán también

 válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su

contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la

común de los otorgantes. Igualmente, serán válidos los actos y contratos relativos a

 bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en el que

los mismos radiquen (art. 11.1 CC).

Si los actos son otorgados a bordo de buques o aeronaves durante la navegación, se

entenderán celebrados en el territorio de abanderamiento, matrícula o registro. Los

 buques y aeronaves militares se consideran parte del territorio del Estado al que

pertenezcan.

Si la ley reguladora del contenido de los actos y contractos exigiera para su validez una

determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de

otorgarse en el extranjero en un territorio correspondiente a un ordenamiento jurídico

especial diferente.

Legislación 

Constitución Española

BOE 29 de diciembre de 1978. Arts. 143, 144 y 149, entre otros, en especial el art.

149.1.8.

 Accede a la CE a través de la siguiente dirección web:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html 

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Material básico

Código Civil

Real Decreto de 24 de julio de 1889. Arts. 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16.

 Accede a la CC a través de la siguiente dirección web:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html 

Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del

País Vasco

Publicado en BOPV núm. 153 de 07 de agosto de 1992 y BOE núm. 39 de 15 de febrero

de 2012.

 Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/pv-l3-1992.html 

Código Civil de Cataluña

Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña .

Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a

la persona y la familia.

Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a

las personas jurídicas 

Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a

las sucesiones

Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a

los derechos reales

Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares

Decreto Legislativo 79/1990, 6 de septiembre.

 Accede a al decreto legislativo a través de la siguiente dirección web:http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ib-dleg79-1990.html 

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Material básico

Derecho Civil de Galicia

Ley 2/2006, de 14 de junio

 Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l2-2006.html 

Código de Derecho Foral de Aragón

Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo

 Accede a al decreto legislativo a través de la siguiente dirección web:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-dleg1-2011.html 

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Ley 1/1973, de 1 de marzo

 Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/l1-1973.html 

Régimen económico matrimonial Valenciano

Ley 10/2007, de 20 de marzo

 Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/va-l10-2007.html 

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Material básico

Contrato y otras relaciones agrarias valencianas 

Ley 3/2013, de 26 de julio.

 Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:

http://www.docv.gva.es/portal/ficha_disposicion.jsp?L=1&sig=007434/2013 

Doctrina

 Artículos doctrinales 

Rebolledo, A. (julio-diciembre, 2008). Derecho Civil de Galicia: presente y futuro.

 Revista Jurídica de Navarra, 46, 11 a 43. Recuperado de

http://www.navarra.es/home_es/Gobierno+de+Navarra/Organigrama/Los+depart

amentos/Presidencia+justicia+e+interior/Publicaciones/Revistas/Revista+Juridica

+de+Navarra/Sumarios/Sumario46.htm 

Serrano, J. A. (noviembre, 2011). El Código de Derecho Foral de Aragón.  XXI  

 Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 69-140. Recuperado dehttp://www.derechoaragones.com/index.php?zona=foro_derecho_aragones 

Salinas, F. (1993). Elementos del Derecho Civil Foral de Navarra. Cuadernos de

 Sección. Derecho, 8, 43-62. Recuperado de

http://www.euskomedia.org/PDFAnlt/azpilcueta/08/08043062.pdf  

 Asúa C., Gil, J., & Hualde, J. J. (enero-abril, 1994). El ejercicio de la competencia en

materia civil por parte de la Comunidad Autónoma del País Vaso.  Derecho Privado yConstitución, 2, 9-34. Recuperado de

http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=7&IDN=

376&IDA=9880 

Urrutia, A. (2005). Derecho Civil Foral Vasco: Nuevas Perspectivas. Jado: boletín de

la Academia Vasca de Derecho, 6(3), 5-20. Disponible en:

http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2338776 

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El Derecho Civil y su Práctica Profesional

Material básico

Plaza, J. (segundo semestre, 2012). El Derecho Civil, los Derechos Civiles forales o

especiales y el Derecho Civil Autonómico. Derecho Civil Valenciano, 12. Recuperado

de http://derechocivilvalenciano.com/revista/numeros/numero-12-segundo-

semestre-2012/item/194-el-derecho-civil-los-derechos-civiles-forales-o-especiales-

 y-el-derecho-civil-auton%C3%B3mico 

Fernández, J. (1985). Las Comunidades Autónomas y el Derecho Civil: Derecho

Foral y Derecho Consuetudinario Leonés. Tierras de León, 60, 1-24.

Disponible en http://www.xuristes.as/Pdf/DchoLeones.pdf  

Monografías, manuales y tratados recomendados 

Castán, J. (2010). Derecho Civil Español Común y Foral. Madrid: Editorial Reus.

Florensa, T. (Dir.). (2011).  La Codificación del Derecho Civil de Cataluña. 

Barcelona: Marcial Pons.

Puig, L. (2012).  Memento Experto Civil Cataluña. Madrid: Ediciones Francis

Lefebvre. 

Trinchant, C. (Coord.). (2011).  Memento Civil Foral: Familia y Sucesiones 2011.

Madrid: Ediciones Francis Lefebvre.

Jurisprudencia

En relación al concepto de «desarrollo» del Derecho Civil propio del art.149.1.8 CE

STC 121/1992, de 28 de septiembre, EDJ 1992/9308

STC 88/1993, de 12 de marzo, EDJ 1993/2508

STC 156/1993, de 6 de mayo, EDJ 1993/4250

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Material básico

Sobre la aplicación del Derecho aragonés en situaciones de conflictos

interregionales

STSJ Aragón, de 21 de diciembre de 2012, EDJ 2012/337984

SAP Zaragoza de 27 de diciembre de 2013, EDJ 2013/266733

SAP Zaragoza de 10 de julio de 2000, EDJ 2000/38387

Sobre la aplicación del Derecho catalán en situaciones de conflictos

interregionales

SAP Barcelona de enero de 2013, EDJ 2013/13091

STSJ Cataluña, de 5 de enero de 2012, EDJ 2012/17233

SAP Cantabria de 13 de julio de 2011, EDJ 2011/384944

Sobre la aplicación del Derecho foral navarro en situaciones de conflicto

interregional

SAP Cádiz de 23 de abril de 2013, EDJ 2013/94613

SAP Zaragoza de 9 de marzo de 2009, EDJ 2009/49695

Sobre la aplicación del Derecho foral vasco en situaciones de conflicto

interregional

SAP Álava de 14 de enero de 2004, EDJ 2004/288589

Sobre aplicación del Derecho civil balear en situaciones de conflicto

interregional

SAP Baleares de 15 de julio de 2002, EDJ 2002/46309

STSJ Islas Baleares, de 3 de septiembre de 1998, EDJ 1998/24278

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En relación a la adquisición de la vecindad civil 

STS de 14 de septiembre de 2009, EDJ 2009/211075

STS de 21 de septiembre de 2000, EDJ 2000/28958

STS de 23 de marzo de 1992, EDJ 1992/2783

STS de 15 de noviembre de 1991, EDJ 1991/10851