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Derechos especiales y forales yderecho interregional
Tema
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El Derecho Civil y su Práctica Profesional
Material básico
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Objetivo del tema y forma de afrontar su estudio
Uno de los aspectos más importantes en el desarrollo de la actividad de todo abogado
que desee ejercitar acciones judiciales en defensa de los intereses de su clientes es el de
dar respuesta a dos cuestiones formales. La primera es la de determinar cuál
es el derecho aplicable al caso de nuestro cliente y, la segunda, la de resolver ante
qué tribunales ha de interponerse la demanda judicial.
La resolución a estas cuestiones adquiere gran importancia en todos aquellos casos en
los que el supuesto tiene elementos de conexión objetivos o subjetivos de índole
internacional, en cuyo caso habremos de acudir a los tratados internacionales y, en
general, a las reglas del denominado derecho internacional privado para encontrar la
solución a nuestras interrogantes.
No obstante, la dificultad a la hora de resolver dichas cuestiones se encuentra,
igualmente, en aquellos estados, como el español, compuestos por una
pluralidad de ordenamientos jurídicos diferentes y en los que cada vez cobra
mayor importancia el conocimiento del denominado derecho interterritorial, entendido
como las reglas o normas dirigidas a solucionar en el ámbito interno de un país con
pluralidad de ordenamientos jurídicos, las cuestiones de la determinación del derecho
aplicable y la jurisdicción competente en relación con los supuestos de hecho que
presenten elementos de conexión con más de un ordenamiento foral o especial dentro
del territorio español.
Por consiguiente, el objetivo de este tema es, por supuesto, conocer la diversidad de
ordenamientos que integran el estado español; el marco competencial en el que se
mueve cada uno de ellos y las reglas básicas para la solución de conflictos
interregionales que puedan suscitarse en España.
En el estudio de la materia resulta fundamental el manejo, estudio y análisis de la
doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la interpretación de los
diferentes apartados del art. 149 de la Constitución y, muy especialmente, del
art. 149.1.8. Asimismo, es necesario un conocimiento general de las principales
normas de los diferentes ordenamientos jurídicos civiles autonómicos existentes en
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España, así como de sus contenidos. Del mismo modo y dado que los criterios
fundamentales para la aplicación de un concreto derecho especial o foral son el
determinado por el territorio y el fijado por la ley personal y esta se encuentra
vinculada a la vecindad civil de cada persona, resulta básico manejar los criterios de
atribución de la vecindad civil que se contienen en el título preliminar el CC y en
concreto en los arts. 14 y 15. Para terminar, resulta básico manejar las normas que para
la resolución de conflictos de leyes se contemplan en los arts. 9 a 12 del título
preliminar del CC, ya que son las aplicables a los conflictos de leyes interregionales
por expresa remisión del art. 16 CC.
Breves consideraciones generales en relación con el derecho
civil general y los derechos civiles especiales y forales
Para el entendimiento de lo que es la pluralidad de ordenamientos jurídicos
existentes en el Estado español debe recordarse que España es el fruto de la unión
política de diferentes reinos alcanzada en el siglo XV . Dicha unión se construyó
sobre la base, inicialmente, de que cada uno de los antiguos reinos conservase sus
propias instituciones, lengua y costumbres, sin perjuicio de quedar sujetos a una
soberanía única.
A comienzos del siglo XVIII, con la instauración de la monarquía absoluta y a través de
los Decretos de Nueva Planta dictados entre los años 1707 y 1716, se hicieron
desaparecer órganos de gobierno y legislativos de Aragón, Valencia,
Mallorca y Cataluña. No obstante, el hecho de que se impidiese la creación de
nuevas normas a través de la supresión de órganos legislativos propios, no supuso la
desaparición de los citados ordenamientos, ni siquiera impidió que pudieran crecer a
través de nuevas costumbres propias de cada uno de ellos.
En este estado de cosas, a finales del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX se
produce en toda Europa un movimiento codificador, tendente a recoger de forma
ordenada y completa, en un solo código, toda la normativa que regula una determinada
materia. En lo que ahora ocupa, toda la materia relativa al Derecho Civil.
Este movimiento codificador se encontró en España con el problema de la
diversidad legislativa y, en particular, con la problemática de los derechos
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forales. La idea inicial fue la de llevar a cabo una labor centralizadora que se
construyese sobre la base de un único ordenamiento jurídico recogido en un código,
una única lengua y unas mismas instituciones. En esta línea se pronunciaron las
Constituciones españolas de 1837 y 1845 y en esa misma línea se elaboró el
proyecto de Código Civil de 1851, precedente inmediato del Código Civil español
vigente.
No obstante, el proceso codificador culminó en España con la publicación en la
Gaceta de Madrid del Real Decreto de 6 de octubre de 1888 por el que la
Comisión General de Codificación daba cumplimiento a su compromiso de redactar un
Código Civil de conformidad con la Ley de Bases de fecha 11 de mayo de ese mismo año.
Dicho Real Decreto fue objeto de diversas correcciones, promulgándose la versión
definitiva del Código Civil el 24 de julio de 1889.
El Código Civil preveía la conservación íntegra de los derechos especiales o
forales, contemplando la elaboración de unos Apéndices al Código Civil en los que se
recogerían las instituciones forales que se considerase conveniente conservar.
Los territorios sobre los que se preveía redactar los Apéndices eran: Aragón,
Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y el País Vasco. De todos ellos el único que,
finalmente, llegaría a redactar un Apéndice fue Aragón. Ante el fracaso del sistema de
Apéndices, en el Congreso de Zaragoza celebrado en el año 1944 se acordó la
elaboración de un Código Civil General en el que se recogiesen tanto las instituciones
de derecho común, como las de los diferentes derechos especiales y forales. Con
carácter previo a la elaboración de este Código, se acordó que los diferentes territorios
con derecho propio procediesen a compilar las instituciones forales vigentes, que no
hubieran caído en desuso. En este sentido, el Decreto de 23 de mayo de 1947
ordenó la formación de comisiones compiladoras encargadas de redactar los
anteproyectos de compilaciones que habrían de ser sometidos primero a la
consideración de la Comisión General de Codificación y posteriormente a la aprobación
de las Cortes Generales.
La primera de las compilaciones que se va a aprobar fue la de Vizcaya y Álava
por Ley 42/1959, de 30 de julio (posteriormente derogada por la L. 3/1992, de 1 de
julio, del Derecho Foral Vasco); posteriormente se aprobó la compilación de
Derecho Civil de Cataluña, a través de la Ley 40/1960, de 21 de julio (modificada
por la Ley 13/1984, de 20 de marzo y refundido su texto por el Decreto Legislativo
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1/1984, de 19 de julio, actualmente desarrollado en los diversos libros del Código Civil
de Cataluña); la tercera fue la compilación de Baleares, aprobada por la Ley
5/1961, de 19 de abril (modificada por la Ley 8/1990, de 28 de junio y refundido el texto
de la misma a través de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre); la cuarta
compilación fue la Gallega, aprobada por la Ley 147/1963, de 2 de diciembre
(derogada posteriormente y que en la actualidad se encuentra recogida en la Ley
2/2006, de 14 de junio; la quinta compilación fue la de Aragón, aprobada por la Ley
15/1967, de 8 de abril, cuyo texto refundido vigente se encuentra recogido en el Decreto
Legislativo 1/2011, de 22 de marzo y, por último, la compilación de Navarra,
aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, modificada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de
abril.
Continuando con la evolución, en el año 1974 se procedió a modificar el Título
Preliminar del Código Civil (Decreto 1836/1974 que desarrollaba la Ley de Bases
de 17 de marzo de 1973), recogiéndose expresamente en el art. 13.2 el pleno respeto a
los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, si
bien el Código Civil tendrá aplicación directa en toda España en lo relativo a la
determinación de los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así
como en lo relativo al matrimonio (a excepción de los régimen económicos
matrimoniales) y demás disposiciones del Título IV del Libro I del Código Civil y se
aplicará como derecho supletorio de los derechos especiales o forales en defecto de
norma aplicable.
La cuestión territorial y la Constitución Española de 1978
La Constitución Española de 1978 establece como forma política del Estado español la
monarquía parlamentaria (art. 1.3). Paralelamente, en el art. 2 se reconoce ygarantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la
integran y la solidaridad entre todas ellas. Territorialmente el Estado español se
organiza a través municipios, provincias y Comunidades Autónomas, entidades que
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137).
Las Comunidades Autónomas podrán autogobernarse y dictar normas en el
ámbito de las competencias constitucionalmente reconocidas. Los Estatutos
de Autonomía serán las normas institucionales básicas de cada Comunidad Autónoma
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y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante del ordenamiento jurídico
(art. 147).
En consecuencia, se puede afirmar que España comprende una pluralidad de
ordenamientos jurídicos que se sitúan en un mismo nivel y que la distinción
entre el ordenamiento jurídico español y los ordenamientos jurídicos autonómicos no
se sitúa en un diferente orden jerárquico, sino en el marco de una diferente distribución
competencial. De manera que será preeminente la norma estatal o autonómica
según la competencia en relación a la materia regulada por la misma
corresponda al Estado o a las Comunidades Autónomas.
La Constitución no solo declara la subsistencia de los Derechos forales o especiales,
sino que además se permite el desarrollo de los mismos a través de órganos legislativos
propios y siempre basado en un sistema de reparto competencial.
En materia civil, el art. 149.1.8 determina que el Estado tiene competencia
exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales
allí donde existan. En todo caso, son competencia exclusiva del Estado:
Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
Las relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio.
La ordenación de los registros o instrumentos públicos.
Las bases de las obligaciones contractuales.
Las normas para resolver los conflictos de leyes.
La determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las
normas de Derecho foral o especial
También son competencia exclusiva del Estado, entre otras:
Toda la legislación mercantil.
Toda la legislación penal y penitenciaria.
La legislación procesal, sin perjuicio en relación a la última de ellas de las
especialidades que se derivan del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas (art. 149.1.6 CE).
La legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas (art. 149.1.7 CE).
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La legislación sobre propiedad intelectual e industrial (art. 149.1.9 CE).
Resulta fundamental el estudio y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en
lo que respecta al examen de las competencias reconocidas a las Comunidades
Autónomas. Dentro del ámbito del derecho civil es básico el conocimiento de lo que
el citado Tribunal interpreta como «conservación, modificación y desarrollo del
derecho especial o foral». En tal sentido, la línea que sigue la jurisprudencia más
reciente es la que mantiene que las facultades de la Comunidades Autónomas no han de
limitarse a actualizar o mejorar la normativa ya existente, sino que puede implicar la
regulación de materias o ámbitos hasta la fecha no normados en el derecho especial o
foral. En tal sentido, señala el Tribunal Constitucional que:
La noción constitucional de ‘desarrollo’ permite una ordenación legislativa deámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrariollevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de‘modificación’. El ‘desarrollo’ de los Derechos civiles forales o especiales enuncia,pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularserígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de suordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derechocivil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en laCompilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de éstasegún los principios informadores peculiares del Derecho foral. Lo que nosignifica, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, unacompetencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidadde las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidadcivil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar” (SSTC88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1; 31/2010, de 28 de junio, FJ 76).
Junto a la concepción amplia de los términos empleados en el art. 149.1.8, el Tribunal
Constitucional ha considerado que la remisión que se hace a los derechos civiles o
especiales alcanza no solo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto
de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también anormas civiles del ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes
a la constitución (STC 121/1992, de 28 de septiembre).
Del mismo modo y para una mejor comprensión del alcance de las exclusividades
competenciales reconocidas por la Constitución a favor del Estado y de las
Comunidades Autónomas, debe procederse al estudio de las múltiples sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 148 y
149 de la Carta Magna.
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Evolución de los derecho civiles forales y especiales después de
la Constitución del año 1978
País Vasco
El Derecho Civil Foral Vasco se encuentra recogido, fundamentalmente, en la Ley
3/1992, de 1 de julio. Esta norma lo que pretende es modernizar y poner al día el
viejo Derecho Foral Vasco, que en Vizcaya y Álava era Derecho escrito y que en
Guipúzcoa era Derecho consuetudinario. Se suprimen, no obstante, muchos
anacronismos que subsistían en la compilación del año 1959 y se restauran
instituciones muy arraigadas.
La norma se ordena sistemáticamente en un Título Preliminar, destinado a
determinar los puntos esenciales en materia de fuentes del Derecho y tres libros: uno
para Vizcaya, otro para Álava y el tercero para Guipúzcoa. Esta sistemática revela que
dentro del propio ordenamiento vasco existen diferentes territorios que
cuentan con normas específicas que los diferencian del resto. Por consiguiente, en
materia de Derecho Vasco existirán:
Normas de conflicto que resuelvan los conflictos de leyes internos, esto es, aquelloscasos en los que se vean implicados elementos de conexión relativos a diferentes
territorios comprendidos dentro de la propia Comunidad Autónoma Vasca. La
determinación de estas normas de conflicto corre a cargo del propio legislador
Vasco.
Normas de conflicto que resuelvan los conflictos de leyes en aquellos casos en los
que se ven implicados puntos de conexión en alguno de los territorios de la
Comunidad Autónoma Vasca con otros en territorios sujetos a Derecho foral o
especial diferente o al Derecho Común. Estas normas serán de competenciaexclusiva del Estado por expreso mandato del art. 149.1 .8.
El ordenamiento civil vasco se completa con alguna ley especial, como la Ley 2/2003,
de 7 de mayo, de parejas de hecho.
Los criterios de conexión que se establecen para la sumisión al ordenamiento jurídico
vasco son la vecindad civil y la territorialidad.
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La vecindad civil es el criterio que se sigue en las instituciones sucesorias, en los
testamentos, en la sucesión forzosa e intestada, en los pactos sucesorios o en el régimen
económico matrimonial. En la misma línea, la vecindad civil ayalesa (de Ayala) se
aplicará a la libertad de testar y al usufructo poderoso de dicha localidad; la vecindad
civil vizcaína se aplicará a la troncalidad y al régimen de comunicación foral de bienes;
y la vecindad guipuzcoana se aplicará al régimen de caserío en Guipúzcoa. Para
solventar los problemas de determinación de la vecindad civil se establece la obligación
de que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del
País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante.
Todo ello junto al régimen de bienes que rija el matrimonio o pareja de hecho cuando
pueda afectar a las disposiciones efectuadas. En caso de duda, se presumirá que la
vecindad es la que corresponda al lugar de nacimiento y el régimen de bienes el que se
considere legal en el último domicilio común y, a falta de domicilio común, el del lugar
de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de
hecho.
El territorio de la Comunidad Autónoma Vasca en su totalidad determinará el
espacio de aplicación de una serie de normas. De hecho las normas civiles
vascas se aplicarán a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo que en ellas se
establezca un ámbito de vigencia territorial diferente. El territorio junto a la vecindad
civil determinarán la posibilidad de otorgar testamentos mancomunados, testamentos
por comisario, pactos sucesorios o aplicar el régimen de las parejas de hecho, entre
otros.
Cataluña
La Comunidad Autónoma que más ha desarrollado su Derecho Civil propio es la
catalana. Después de atravesar diferentes etapas, en la actualidad el Derecho Civil
Catalán ha sido codificado, aprobándose de forma sucesiva los diferentes libros de los
que se compone el Código Civil de Cataluña y quedando a esta fecha únicamente
pendiente de aprobación el Libro VI correspondiente a las obligaciones y
contrato, cuyo proyecto ya se encuentra tramitándose en el Parlament de Cataluña.
El proceso de codificación general se inició con la aprobación del Libro I del
Código Civil de Cataluña, a través de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. El Código se
compone de seis libros: el primero dedicado a las disposiciones generales, lo que
incluye la disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y la caducidad;
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el libro segundo (Ley 25/2010, de 29 de julio) dedicado a la persona física y la familia;
el libro tercero (Ley 4/2008, de 24 de abril), a la persona jurídica; el libro cuarto (Ley
10/2008, de 10 de julio), dedicado a las sucesiones; el libro quinto (Ley 5/2006, de 10
de mayo), dedicado a los derechos reales y el libro sexto, pendiente de aprobar,
dedicado a las obligaciones y contratos.
El Derecho Civil catalán contempla un sistema de fuentes de Derecho propio, en
el que el primer lugar lo ocupan el Código Civil de Cataluña y las normas civiles que
pueda aprobar en materias de su competencia el Parlament de Cataluña; a
continuación estaría la costumbre y, posteriormente, los principios generales del
Derecho catalán (art. 111.1 CCCat.).
La aplicabilidad del ordenamiento jurídico civil catalán dependerá del criterio
territorial y del punto de conexión de la vecindad civil.
En cuanto a los supuestos de conflictos de leyes, cuando se presenten casos que
tengan puntos de conexión con diferentes ordenamientos civiles forales, además del
catalán, las reglas de aplicación serán competencia exclusiva del Estado.
Baleares
La normativa civil balear se encuentra recogida el Decret Legislatiu 79/1990, de 6
de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de
Derecho Civil de las Islas Baleares.
La norma se compone de:
Un título preliminar, destinado a regular el ámbito de aplicación del derecho civil
balear, señalándose que tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad
Autónoma, a excepción de los casos en los que, por aplicación de normas de
conflicto resulten aplicables en dicho territorio otras normas. En cuanto a la
determinación de las normas de conflicto, así como de atribución de la vecindad
civil, serán de competencia exclusiva del Estado.
Un libro primero dedicado a las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca,
donde se incluye: la regulación del régimen económico conyugal; las sucesiones y
dentro de estas las donaciones universales, la sucesión testada, la sustitución
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fideicomisaria, la cuarta falcidia, las legítimas, los testamentos y la sucesión
intestada; los derechos reales.
Un libro segundo con las disposiciones aplicables en la isla de Menorca, donde se
incluyen la Sociedad Rural y, por remisión, lo dispuesto para Mallorca en el Libro I,
a excepción de la donación universal.
Un libro tercero dedicado a las disposiciones aplicables en las Islas de Ibiza y
Formentera, donde se incluyen la regulación de: el régimen económico matrimonial
y dentro de este el régimen matrimonial paccionado ( Espolits), el régimen
matrimonial legal, el usufructo universal capitular; las sucesiones; los derechos
reales y las obligaciones y contratos.
Galicia
El Derecho Civil Gallego se encuentra fundamentalmente regulado en la Ley 2/2006,
de 14 de junio. Uno de los temas más controvertidos del Derecho Gallego es la
determinación del sistema de fuentes y si la costumbre, dada la tradición
consuetudinaria de gran parte del ordenamiento especial, se sitúa en una posición
preeminente a la de la ley (piénsese que gran parte del citado ordenamiento hunde
sus raíces en las costumbres practicadas en los campos gallegos). En este punto, la Ley
2/2006 optó por dar prevalencia a la ley , determinándose que la costumbre solo se
aplicará en defecto de ley aplicable (art. 1.2).
En cuanto al contenido, además del título preliminar en el que se recogen las
disposiciones generales, se contempla:
Un título primero dedicado a la protección de los menores, prestando especial
atención a las situaciones de desamparo y tutela administrativa de los menores, sea
a través de guarda o acogimiento.
Un título II en el que se regula la adopción.
Un título III en el que se regula la autotutela
Un título IV en el que se regula la situación de ausencia no declarada.
Un título V la casa y la veciña.
Un título VI en el que se regulan los derechos reales y dentro de los mismos, entre
otros, los montes vecinales de mano común, los montes abertales, la comunidad en
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materia de aguas, los muiños herdeiros, las agras y los vilares, las relación de
vecindad, las serventías, las servidumbres de paso y el retracto de graciosa.
Un título VII en el que se regulan los contratos y dentro de éstos los arrendamientos
rústicos, las aparcerías y el vitalicio.
Un título VIII en el que se regula la compañía familiar gallega.
Un título IX en el que se regula el régimen económico matrimonial.
Un título X en el que se regula la sucesión por causa de muerte, incluyéndose la
regulación de los diversos tipos de testamento, incluido el mancomunado y el
otorgado por comisario, así como los pactos sucesorios, el usufructo del cónyuge
viudo, las legítimas, la sucesión intestada y la partición de herencias.
El ordenamiento jurídico civil gallego utiliza el criterio objetivo de la
territorialidad y subjetivo de la vecindad civil para la determinación de su
ámbito de aplicación. Por ello, señala el art. 3 de la Ley 2/2006 que el derecho civil
gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma, a lo que añade el
art. 4 que su aplicación se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto
en el derecho civil común.
Aragón
El derecho civil aragonés vigente se encuentra recogido en el Código de Derecho
Foral de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.
En realidad se trata de refundir en un solo cuerpo normativo las diversas leyes que
hasta ese momento regulaban de forma dispersa las instituciones civiles propias de
aquella Comunidad Autónoma.
La estructura del Código aragonés se contiene en 599 artículos, 4 disposiciones
adicionales y 24 disposiciones transitorias. La sistemática que sigue se compone
de un título preliminar con las disposiciones generales y cuatro libros, el primero bajo
el epígrafe «Derecho de la persona»; el segundo bajo el de «Derecho de la familia»; el
tercero bajo el de «Derecho de sucesiones por causa de muerte» y el cuarto bajo el de
«Derecho Patrimonial».
Dentro de las disposiciones generales del título preliminar se recoge el sistema de
fuentes, dando primacía a la ley sobre las costumbres y principios generales. Además
se consagra el principio standum est chartae en virtud del cual se estará, en juicio y
fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones,
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siempre que no resulte contraria a la Constitución o a las normas imperativas del
Derecho Aragonés.
En el libro primero se regula la capacidad y el estado de las personas, las relaciones
entre ascendientes y descendientes, las relaciones tutelares y la junta de parientes.
En el libro segundo se regulan los efectos generales del matrimonio, los capítulos
matrimoniales, el régimen económico matrimonial de separación de bienes, el
consorcio conyugal, la viudedad y las parejas estables no casadas.
En el libro tercero se regulan las sucesiones en general, la sucesión paccionada, la
sucesión testamentaria, la fiducia sucesoria, la legítima y la sucesión legal.
En el libro cuarto se regulan las relaciones de vecindad, las servidumbres, el derecho
de abalorio o de la saca y los contratos sobre ganadería.
Navarra
El derecho civil navarro es, junto al ordenamiento jurídico catalán, uno de los más
desarrollados de los que componen el panorama plurilegislativo civil del Estado
español. La regulación se recoge en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra,
también conocida como Fuero Nuevo de Navarra que fue aprobada a través de la
Ley 1/1973, de 1 de marzo, reformada por la Ley de 1 de abril de 1987.
Se compone de cuatro libros:
En el primero de los libros, llamado Libro preliminar se recogen entre otras las
diferentes fuentes del ordenamiento navarro. Llama poderosamente la atención el
hecho de que la primera de las fuentes del derecho es la costumbre, seguida de las
leyes de la compilación, los principios generales del Derecho y el Derecho supletorio
(Ley 2 de la compilación). Por consiguiente, en Navarra la costumbre contra legem
resulta plenamente aplicable, dado el papel primordial que se le asigna a la misma.
En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición foral navarra, se regirá por la
legislación general, actualmente prevista en el art. 14 del Código Civil. En el Libro
preliminar se regula, igualmente, el ejercicio de los derechos y la prescripción de las
acciones.
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En el Libro primero, bajo la denominación «de las personas y de la familia», se
regulan las personas jurídicas, la capacidad de las personas individuales, la
capacidad de los cónyuges, la patria potestad y la filiación, la adopción y el
prohijamiento, el régimen de bienes de la familia, las capitulaciones matrimoniales,
el régimen económico matrimonial (dentro de este se contempla la sociedad
conyugal de conquistas, la sociedad familiar de conquistas, el régimen de la
comunidad universal de bienes, la separación de bienes, el régimen de bienes en
segundas y posteriores nupcias), la dote y las arras, la disolución de las comunidades
familiares, el acogimiento a la casa y de las dotaciones y los parientes mayores.
En el Libro segundo, bajo la denominación «de las donaciones y sucesiones», se
regulan las donaciones inter vivos y mortis causa, los pactos y contratos sucesorios,
los testamentos y sus diferentes formas, la nulidad e ineficacia de las disposición y
mortis causa, las sustituciones, los legados, las limitaciones a la facultad de
disponer, el usufructo legal de fidelidad, las legítimas, la reserva de bínubo, la
sucesión legal, el derecho de representación, el derecho a acrecer, la adquisición y
renuncia de la herencia, la petición, cesión y partición de la herencia, etc.
En el Libro tercero, bajo la denominación «de los bienes» se regula la propiedad y
la posesión de las cosas, las comunidades de bienes y derechos, las servidumbres, el
usufructo, la habituación, el uso y otros derechos similares, el derecho de superficie,
sobreedificación y subedificación, las plantaciones en suelo ajeno, el retracto y otros
derechos de adquisición preferente, de las garantías reales. En este mismo libro se
contienen las disposiciones relativas a las obligaciones en general y a algunos
contratos, tales como la fianza, el préstamo, el mandato, la compraventa, la permuta,
el arrendamiento de cosas o los contratos de custodia.
Al margen de la reforma introducida por la Ley 5/1987 para adaptar la
compilación a la Constitución española de 1978, se ha adoptado alguna otra ley
con incidencia directa en el ámbito civil, como la Ley 6/2000, de 3 de julio, para la
igualdad jurídica de las parejas de hecho.
Comunidad Valenciana
El ordenamiento jurídico especial de la Comunidad Valenciana se encuentra
fundamentalmente recogido en la LO 1/2006, de 10 de abril por la que se reforma el
Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma. En el art. 45 de la citada
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norma se señala expresamente que el derecho valenciano es el aplicable en el
territorio de la Comunidad Autónoma, con preferencia sobre cualquier otro y el
derecho estatal solo se aplicará en materia de competencia exclusiva de la comunidad
de forma supletoria. El Estatuto reconoce, igualmente, la competencia exclusiva
de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, para dictar
normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades
del derecho sustantivo valenciano o de la organización de la Generalitat.
Debe destacarse que el derecho valenciano no había sido objeto de
compilación, a diferencia de lo que aconteció con otros ordenamientos históricos
existentes en España. No obstante, es cierto que la citada Comunidad Autónoma había
conservado instituciones específicas de Derecho propio, así como normas
consuetudinarias.
Al hilo de esta competencia reconocida se han aprobado diversas leyes con
trascendencia directa en el ámbito civil, como la Ley 10/2007, de 20 de marzo,
del régimen económico matrimonial valenciano, o más recientemente la Ley 3/2013, de
26 de julio, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias.
Otras de CCAA
Además de las expresamente referidas en los apartados anteriores, la realidad actual es
que otras Comunidades Autónomas vienen asumiendo, también, competencias
legislativas en materia civil y aprobando leyes propias sobre la materia. Así, el estatuto
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por LO 2/2007, de 19 de
marzo, contempla en su art. 8 que el derecho propio de Andalucía está constituido por
las leyes y normas reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma
ostenta competencias. Del mismo modo, en Extremadura, la LO 1/2011, de 28 de
enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma se señala
que la misma tiene competencia exclusiva en materia de conservación, defensa y
protección del Fuero de Baylio y otras instituciones de derecho consuetudinaria.
El derecho interregional
Como decíamos al inicio del tema, la enorme diversidad normativa existente en España y la concurrencia de pluralidad de ordenamientos jurídicos civiles de las Comunidades
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Autónomas, en concurrencia con el del Estado, hacen que cobren extraordinaria
relevancia las normas de conflictos de leyes, llamadas a solventar las dudas que se
presentan en aquellos casos en los que nos encontramos con puntos de conexión
subjetivos u objetivos que afectan a más de un ordenamiento jurídico diferente.
En relación a este tema, resulta fundamental el art. 16 CC, en atención al cual los
conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo
IV , con la particularidad, entre otras, de que la ley personal vendrá determinada
por la vecindad civil de las personas.
La vecindad civil sustituye a la nacionalidad como criterio de conexión subjetivo.
Esta circunstancia introduce un elemento de inseguridad, por cuanto que, mientras la
nacionalidad es un estado civil de fácil conocimiento, la vecindad civil es una
circunstancia personal mucho más confusa y variable, que generará mayores dudas en
la resolución de los conflictos. En este punto es importante el conocimiento de los arts.
14 y 15 del Código Civil que recogen las reglas de atribución de la vecindad civil
indicándose, además, que, en cualquier caso, la vecindad civil se adquiere por
residencia continuada durante dos años en el territorio de un determinado
derecho especial, siempre que el interesado manifieste su voluntad de adquirir dicha
vecindad o por el transcurso de diez años de residencia continuada, salvo que
el afectado manifieste su voluntad en contrario.
La Constitución Española en el art. 149.1.8 otorga la competencia exclusiva para
la determinación de las reglas de solución de los conflictos de leyes al Estado. Dicha
atribución comprende la determinación, entre otros, de los puntos de conexión que
lleven a la aplicación de uno de los ordenamientos jurídicos civiles que coexisten en
España. Ello significa que las CCAA no podrán establecer regímenes peculiares
para la resolución de conflictos; ni articular puntos de conexión diversos a los
dispuestos en la legislación general. En este sentido, el TC declaró la
inconstitucionalidad de una norma balear que pretendía sustituir el criterio de la
vecindad civil por el de la residencia habitual (STC 156/1993, de 6 de mayo).
Se apuntan a continuación, de forma sucinta, algunas de las reglas o criterios
fijados en el Código Civil para la solución de los conflictos de leyes entre
ordenamientos jurídicos diferentes existentes en el Estado español.
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Derecho de la Persona y familia
En lo relativo a las personas físicas, se señala en el art. 9.1 CC que la ley personal es
la determinada por su nacionalidad, criterio que, referido al derecho interregional, debe
sustituirse por el de la vecindad civil. Luego, en principio, las personas físicas quedarán
sometidas al ordenamiento jurídico especial de aquel territorio en el que tengan su
vecindad civil. Dicha ley personal será la que determine su capacidad, estado civil, los
derechos de familia y su sucesión por causa de muerte. Es importante recordar que la
vecindad civil de una persona puede modificarse a lo largo de su vida, variando
con ello la normativa jurídico-civil que le resulta aplicable como derecho personal.
En cuanto a las personas jurídicas, se plantean serias dudas en relación con la
determinación de su vecindad civil, que determinará la ley personal aplicable y,
en concreto, a su constitución, funcionamiento, representación, capacidad,
transformación, disolución y extinción. Lo cierto es que el art. 14 CC que es el
destinado a la atribución de la vecindad civil, se encuentra exclusivamente previsto
para las personas físicas. El Tribunal Constitucional en su sentencia de 1983
señala que la vecindad de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito
territorial de las actividades o funciones que desempeñen. Desde un amplio sector
doctrinal se defiende que la vecindad civil habrá de determinarse por los mismos
criterios que la nacionalidad, esto es, haberse constituido de acuerdo con la normativa
de la Comunidad Autónoma y tener su domicilio en dicha Comunidad. Por su parte, el
art. 41 CC utiliza un triple criterio para fijar el domicilio de una persona jurídica; en
primer lugar, el determinado por los estatutos o reglas fundacionales; en defecto del
anterior, el lugar donde se encuentra su representación legal, es decir, su
administración y, en tercer lugar, donde ejerza sus principales funciones, o lo que es lo
mismo, donde desarrolle su actividad principal.
A la representación legal se le aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la
que nacen las facultades del representante y a la voluntaria, de no mediar sometimiento
expreso, a la ley del territorio donde se ejerciten las facultades conferidas (art. 10.11
CC).
El art. 9.6 determina que la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz
se regularán por la ley nacional del incapaz, lo que en el ámbito interregional será la
vecindad civil del incapaz. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de
protección se regirán por la ley de residencia habitual del incapaz.
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En relación al matrimonio, el art. 9.2 CC en relación con el art. 16 CC
determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal (vecindad civil)
común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de ley común, por la ley
personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en
documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. A falta de
elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la
celebración del matrimonio y, a falta de residencia, por la del lugar de celebración del
matrimonio. En cuanto a la nulidad del matrimonio y sus efectos, se determinarán de
conformidad con la ley aplicable a su celebración.
Los pactos o capitulaciones matrimoniales serán válidos cuando sean conforme
bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la de vecindad o residencia
habitual de las partes al tiempo del otorgamiento.
En cuanto a la filiación y las relaciones paterno-filiales, su contenido se regirá
por la ley personal (vecindad civil) del hijo y si no pudiera determinarse por la de
residencia habitual del hijo (art. 9.4 CC).
Sucesiones
La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley de la vecindad civil del
causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los
bienes y el país en el que se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en
testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley de vecindad civil del
testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez,
aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso,
a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge
supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo
siempre la legítima de los descendientes.
Derecho de obligaciones
En materia de obligaciones, sean contractuales o extracontractuales, la ley que
resulte aplicable regulará los requisitos de cumplimiento, las consecuencias del
incumplimiento, la extinción. No obstante, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento
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a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa
(art. 10.10 CC).
A las obligaciones contractuales se les aplicará la ley a la que las partes se hayan
sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se
trate. En defecto de pacto, se aplicará la ley de la vecindad civil común de las partes; a
falta de ella, la de residencia habitual común y, en último término, la del lugar de
celebración del contrato. No obstante lo cual, en defecto de pacto de sumisión expresa,
en los contratos relativos a bienes inmuebles, se aplicará la ley correspondiente al lugar
en el que estén sitos y a las compraventas de bienes corporales realizadas en
establecimiento mercantil, la ley del lugar en el que radique dicho establecimiento
mercantil (art. 10.5 CC).
Las obligaciones derivadas de contratos de trabajo, en defecto de pacto de
sumisión expresa, se les aplicará la ley del lugar en el que se presten los servicios.
En cuanto a las donaciones, se regirán por la ley de vecindad civil del donante (art.
10.7 CC).
Las obligaciones extracontractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiera
ocurrido el hecho del que deriven (art. 10.9 CC). En los cuasi contratos, cuando la
obligación derive de la gestión de negocios ajenos la ley aplicable será la del lugar
donde el gestor realice lleve a cabo su gestión o actividad y en el enriquecimiento
injusto la ley en virtud de la cual se realizó la transferencia del valor patrimonial a favor
del enriquecido.
Derechos reales
La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles , así
como su publicidad se regirán por la ley del lugar donde se encuentren ubicados (art.
10.1 CC).
En relación con los bienes muebles, será de aplicación la ley del lugar de ubicación,
extendiéndose que este coincide con el de su expedición, cuando se trate de bienes en
tránsito, salvo que las partes acuerden expresa o tácitamente que se consideren
situados en el lugar de destino. Los buques, aeronaves y medios de trasporte por
ferrocarril quedarán sometidos al lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los
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automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del
lugar en el que se encuentren. Para la emisión de títulos valores se estará a la ley del
lugar en el que se emitan o produzcan.
Actos y formalidades
Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se
regirán por la ley del territorio en el que se otorguen. No obstante, serán también
válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su
contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la
común de los otorgantes. Igualmente, serán válidos los actos y contratos relativos a
bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en el que
los mismos radiquen (art. 11.1 CC).
Si los actos son otorgados a bordo de buques o aeronaves durante la navegación, se
entenderán celebrados en el territorio de abanderamiento, matrícula o registro. Los
buques y aeronaves militares se consideran parte del territorio del Estado al que
pertenezcan.
Si la ley reguladora del contenido de los actos y contractos exigiera para su validez una
determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de
otorgarse en el extranjero en un territorio correspondiente a un ordenamiento jurídico
especial diferente.
Legislación
Constitución Española
BOE 29 de diciembre de 1978. Arts. 143, 144 y 149, entre otros, en especial el art.
149.1.8.
Accede a la CE a través de la siguiente dirección web:
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Material básico
Código Civil
Real Decreto de 24 de julio de 1889. Arts. 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16.
Accede a la CC a través de la siguiente dirección web:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html
Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del
País Vasco
Publicado en BOPV núm. 153 de 07 de agosto de 1992 y BOE núm. 39 de 15 de febrero
de 2012.
Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/pv-l3-1992.html
Código Civil de Cataluña
Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña .
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a
la persona y la familia.
Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a
las personas jurídicas
Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a
las sucesiones
Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a
los derechos reales
Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares
Decreto Legislativo 79/1990, 6 de septiembre.
Accede a al decreto legislativo a través de la siguiente dirección web:http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ib-dleg79-1990.html
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Material básico
Derecho Civil de Galicia
Ley 2/2006, de 14 de junio
Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l2-2006.html
Código de Derecho Foral de Aragón
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo
Accede a al decreto legislativo a través de la siguiente dirección web:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-dleg1-2011.html
Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Ley 1/1973, de 1 de marzo
Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/l1-1973.html
Régimen económico matrimonial Valenciano
Ley 10/2007, de 20 de marzo
Accede a la ley a través de la siguiente dirección web:
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Contrato y otras relaciones agrarias valencianas
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Monografías, manuales y tratados recomendados
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Madrid: Ediciones Francis Lefebvre.
Jurisprudencia
En relación al concepto de «desarrollo» del Derecho Civil propio del art.149.1.8 CE
STC 121/1992, de 28 de septiembre, EDJ 1992/9308
STC 88/1993, de 12 de marzo, EDJ 1993/2508
STC 156/1993, de 6 de mayo, EDJ 1993/4250
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Material básico
Sobre la aplicación del Derecho aragonés en situaciones de conflictos
interregionales
STSJ Aragón, de 21 de diciembre de 2012, EDJ 2012/337984
SAP Zaragoza de 27 de diciembre de 2013, EDJ 2013/266733
SAP Zaragoza de 10 de julio de 2000, EDJ 2000/38387
Sobre la aplicación del Derecho catalán en situaciones de conflictos
interregionales
SAP Barcelona de enero de 2013, EDJ 2013/13091
STSJ Cataluña, de 5 de enero de 2012, EDJ 2012/17233
SAP Cantabria de 13 de julio de 2011, EDJ 2011/384944
Sobre la aplicación del Derecho foral navarro en situaciones de conflicto
interregional
SAP Cádiz de 23 de abril de 2013, EDJ 2013/94613
SAP Zaragoza de 9 de marzo de 2009, EDJ 2009/49695
Sobre la aplicación del Derecho foral vasco en situaciones de conflicto
interregional
SAP Álava de 14 de enero de 2004, EDJ 2004/288589
Sobre aplicación del Derecho civil balear en situaciones de conflicto
interregional
SAP Baleares de 15 de julio de 2002, EDJ 2002/46309
STSJ Islas Baleares, de 3 de septiembre de 1998, EDJ 1998/24278
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En relación a la adquisición de la vecindad civil
STS de 14 de septiembre de 2009, EDJ 2009/211075
STS de 21 de septiembre de 2000, EDJ 2000/28958
STS de 23 de marzo de 1992, EDJ 1992/2783
STS de 15 de noviembre de 1991, EDJ 1991/10851