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RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3859/2014 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DERECHOS DE PATERNIDAD DE LAS PERSONAS QUE TIENEN SUSPENDIDA LA PATRIA POTESTAD POR PADECER ALGUNA DISCAPACIDAD

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RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3859/2014

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“DERECHOS DE PATERNIDAD DE LAS

PERSONAS QUE TIENEN SUSPENDIDA LA

PATRIA POTESTAD POR PADECER ALGUNA

DISCAPACIDAD”

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RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO

EN REVISIÓN 3859/2014

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

PRIMERA SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“DERECHOS DE PATERNIDAD DE LAS PERSONAS QUE TIENEN

SUSPENDIDA LA PATRIA POTESTAD POR PADECER ALGUNA

DISCAPACIDAD”

Cronista: Licenciada Alma Leticia Cisneros Ramírez

En 2001 una pareja contrajo matrimonio en el Estado de Michoacán, dos

años más tarde tuvieron a su primer hijo, sin embargo, cuando éste

contaba con siete meses de edad, su padre sufrió un accidente

automovilístico que lo dejó en estado de coma por tres meses a causa del

traumatismo cráneo encefálico ocurrido, que además, le ocasionó un

severo daño cerebral irreversible afectando así, sus habilidades mentales

y motoras.

En vista de la situación, en 2006 la esposa promovió estado de interdicción

respecto de su entonces cónyuge, en el cual se designó al padre de éste

como tutor definitivo. En atención a su nueva condición jurídica, la patria

potestad que ejercía sobre su menor hijo, fue suspendida, sin que se

hiciera pronunciamiento alguno sobre el régimen de visitas, asimismo, los

alimentos del niño quedaron a cargo del abuelo paterno, quien

proporcionaba un monto mensual a su nuera para cumplir con la

obligación alimenticia en representación de su hijo.

Un año después, la mujer entabló una demanda de divorcio, la cual resulto

procedente sin que nuevamente se fijara un régimen de visitas entre el

padre y su hijo. Al encontrarse libre, la señora contrajo nuevas nupcias en

Funcionaria adscrita a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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el año 2010, con un hombre con el que sostuvo una relación de amistad

desde cinco años atrás.

Con motivo del nuevo matrimonio, el marido inició una jurisdicción

voluntaria para ejercer la acción de adopción plena respecto del menor de

edad, pues lo conoció prácticamente desde su nacimiento, brindándole

cariño y estima como si se tratara de su propio hijo.

Dicho procedimiento de adopción fue notificado a la madre del niño como

la persona que ejerce la patria potestad, la cual otorgó su consentimiento

para que fuera adoptado por su nueva pareja; por su parte, el menor

expresó su deseo en el mismo sentido, sin embargo, el abuelo paterno,

como tutor del padre biológico, manifestó su oposición, pues indicó su

interés por continuar la convivencia con su nieto, razón por la cual, el juez

civil del conocimiento declaró contenciosa la diligencia de jurisdicción

voluntaria a efecto que el inconforme, promoviera la demanda de nulidad

correspondiente, misma que presentó en el año 2012.

El proceso culminó en 2013 con el dictado de la sentencia en la que se

declaró procedente la nulidad de la adopción del menor en cuestión, pues

el juez consideró que el padre biológico del niño no había perdido sus

derechos de paternidad, sino que únicamente se encontraban

suspendidos, además que era necesario atender a la mejoría que éste

había presentado, toda vez que compareció a la audiencia señalando

correctamente su nombre, reconociendo la existencia de su hijo, el cariño

que le profesaba y su deseo de verlo, de tal manera que esa suspensión

en el ejercicio de la patria potestad no trascendía hasta el grado de que

fuera la madre del menor quien supliera su consentimiento para que se

llevara a cabo la adopción.

Respecto de la manifestación hecha por el menor, el juez estimó que no

era suficiente para decretar la procedencia de la adopción, máxime porque

las pruebas periciales en materia de psicología que le fueron practicadas,

demostraban que el infante se encontraba en un estado de estrés derivado

de la presión del entorno para tener otro apellido; asimismo, el perito indicó

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que debía darse la oportunidad al niño de convivir con su padre biológico

de manera paulatina.

Inconforme con tal determinación, el promovente de la adopción interpuso

recurso de apelación, en el cual se confirmó la sentencia recurrida, pues

se estimó que atendiendo al interés superior del menor, a los derechos de

las personas con discapacidad y al no existir el consentimiento del padre

biológico, era fundada la oposición a la adopción del menor.

Posteriormente, en contra de esta resolución el apelante promovió un

juicio de garantías, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento

determinó negar el amparo solicitado; en desacuerdo, el quejoso interpuso

el recurso de revisión.

En dicho medio de impugnación el recurrente, en resumen, hizo valer los

siguientes agravios:

Que las disposiciones relativas a los derechos del menor no se

interpretaron de manera acorde a su interés superior, pues no se

valoró el beneficio que suponía para éste la adopción, no obstante

que se colmaron los requisitos legales para llevarla a cabo.

Que si bien el tribunal del conocimiento tomó como base los

dictámenes periciales en los que se indicaba que el menor debía

reactivar la convivencia con su padre biológico, este último no había

hecho el intento de buscarlo y proporcionarle alimentos.

Que respecto del conocimiento que debe de tener sobre sus orígenes,

el órgano jurisdiccional no valoró que el niño está plenamente

consciente de cuál es su origen, sin embargo, manifestó su voluntad

de cambiar de apellido por el del adoptante.

Que el tribunal no contempló los derechos derivados de la filiación,

tales como la asignación de apellidos, atribución de la patria potestad

y los derechos alimentarios a favor de menor, pues es el adoptante y

no el padre biológico quien se hace cargo de su cuidado, en los

ámbitos sociales, físicos y económicos.

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Que el órgano jurisdiccional no valoró que la afectación psicológica

del menor a causa de la adopción, no resultaba del cambio de

apellido, sino de la dilación del procedimiento, ya que el niño expresó

su voluntad de cambiarlo por el del adoptante, lo cual no fue

escuchado por el tribunal ocasionándole con ello un daño, pues se

sentía discriminado al no poder llamarse igual que la persona que él

considera como padre, por haber satisfecho sus necesidades

emocionales, físicas y psicológicas.

El recurso fue admitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

radicado en la Primera Sala, donde se turnó a la ponencia del Ministro

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

Así, en la sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Sala

resolvió el asunto a partir del estudio de los siguientes temas: I. Derecho

de oposición de quienes tienen suspendida la patria potestad y II.

Principios que rigen los procesos de adopción cuando el padre es una

persona con discapacidad en estado de interdicción.

I. Derecho de oposición de quienes tienen suspendida la patria

potestad

En principio, la Sala consideró necesario precisar si una persona que tiene

suspendida la patria potestad por encontrarse en estado de interdicción,

puede negar su consentimiento y oponerse a la adopción de su menor hijo,

ya que de conformidad con el artículo 377 de la legislación familiar

michoacana,1 éste figura como un requisito fundamental para que dicho

procedimiento pueda tener lugar.

1 Código Familiar para el Estado de Michoacán (vigente al 1 de julio de 2013) Artículo 377. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, con el carácter de representante del menor de edad; cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor; y IV. El Menor de edad si tiene más de doce años; Además deberá consentir el Consejo Técnico de Adopción. En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y circunstancias personales. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. La persona que haya acogido al menor de edad dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.

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Para ello, indicó que la patria potestad debe entenderse como una

institución encaminada a la protección de la niñez, que implica una

correlación de derechos y deberes legalmente previstos, tendientes a

salvaguardar las necesidades del menor para lograr su desarrollo y

formación integral. Por lo que si el interés superior del menor, su desarrollo

o integridad se vieran comprometidos o afectados por las conductas de

los padres, existe la posibilidad de suspenderla o decretar su pérdida, lo

cual se encuentra regulado en los artículos 418 y 421 del Código Familiar

para el Estado de Michoacán, que prevén las hipótesis para la suspensión

y pérdida de la patria potestad.

Respecto del supuesto de pérdida de la patria potestad, se dijo que

constituye una medida de carácter excepcional para proteger los intereses

del menor cuando se actualice algún incumplimiento grave de los deberes

que le son inherentes.

Así, se precisó que en la legislación familiar mencionada, se contempla

que se pierde la patria potestad en los siguientes supuestos: i) privación

por resolución judicial, ii) ser condenado dos o más veces por delitos

graves, iii) realizar acciones que atenten contra la integridad, seguridad o

desarrollo del menor, iv) exponer o abandonar al menor, v) cometer

violencia familiar y vi) Intentar dar al hijo en adopción.

Por otra parte, la Sala señaló que la suspensión de la patria potestad se

verifica cuando se da alguna de las siguientes hipótesis: i) se decrete la

incapacidad judicialmente, ii) se declare la ausencia en forma, iii) sea

decretada como pena en una sentencia y iv) por encontrarse privado de la

libertad a causa de un proceso penal o imposición de una pena de prisión.

De lo anterior, se destacó que en el caso en estudio la suspensión de la

patria potestad por declaración judicial, no deviene de incumplimientos

graves de los deberes del progenitor o cuestiones que pongan en riesgo

la seguridad del niño, sino de una situación ajena al padre, como lo es el

estado de interdicción derivado de su discapacidad, la cual constituye una

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situación de hecho que le impide hacerse cargo de sus responsabilidades.

Por ello, debe interpretarse que ejerce la patria potestad aquél que no ha

sido condenado a su pérdida.

En ese contexto, la Sala expresó que la legislación michoacana dispone

que para efectuar la adopción de un menor, es necesario que la persona

que ejerce la patria potestad otorgue su consentimiento, por ello, si el

padre del menor no fue condenado a su pérdida, está facultado para

expresar su opinión respecto del procedimiento familiar al cual sometieron

al menor.

Lo anterior es así, ya que el hecho de encontrarse suspendido en el

ejercicio de la patria potestad, no debe llevarse al extremo de negarle el

derecho a expresar su decisión en un asunto de semejante trascendencia

en la vida del menor.

II. Principios que rigen los procesos de adopción cuando el padre es

una persona con discapacidad en estado de interdicción

Para esclarecer este punto, la Sala indicó que de conformidad con el

principio de mantenimiento del menor en la familia biológica,2 existe un

interés fundamental porque el niño no sea separado de sus padres en

contra de la voluntad de éstos, lo cual se transforma en una presunción

que debe superarse para poner fin a la relación paterno-filial.

Aunado a lo anterior, se reconoció el derecho de toda persona a recibir

protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia,3 que

implica que las autoridades deban preservar y favorecer en todo momento

la permanencia del niño en el núcleo familiar, excepto cuando existan

razones que obliguen a separarlo de éste, tales como colocarlo en

condiciones o circunstancias de riesgo.

2 Principio proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. 3 Reconocido expresamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos 12.1 y 11.2.

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En ese sentido y en relación con el procedimiento de adopción, la Sala

concluyó que al existir una presunción a favor del mantenimiento del niño

dentro de su núcleo biológico, es necesario evaluar, a la luz del interés

superior del menor, las circunstancias que motiven la adopción, para

determinar si se actualiza alguna de las causas que la derroten, las cuales

pueden ser: 1) el consentimiento de los padres en la adopción y 2) en caso

de que éstos se opongan, se demuestre que de negarse la adopción

afectaría los derechos del infante.

Para abordar dichos temas, la Sala analizó el consentimiento de quienes

ejercen la patria potestad para que se inicie un trámite de adopción, desde

las siguientes perspectivas: a) La importancia del consentimiento de los

padres en los juicios de adopción, en especial aquellos que tengan alguna

discapacidad y b) cuándo y bajo qué estándar se produce una afectación

al menor que supere la presunción del mantenimiento de las relaciones

familiares.

1. Consentimiento de quienes ejercen la patria potestad para que

se inicie el trámite de adopción de su hijo.

Al respecto, la Sala señaló que resulta de gran trascendencia que los

padres puedan ejercer sus derechos en los procesos de adopción de sus

hijos, pues deben contar con la posibilidad de defender sus relaciones

familiares, que podrían verse afectadas de manera irremediable,

perdiéndolas para siempre.

En ese contexto, con apoyo en las determinaciones del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos,4 la Sala sostuvo que dar un niño en adopción sin

el consentimiento de sus progenitores, afectaba no sólo el desarrollo de

las relaciones entre padres e hijos, sino que daba lugar a un proceso

irreversible, poniendo a los progenitores en desventaja frente a los

adoptantes, lo cual se traduciría en una injerencia arbitraria o ilegal en su

4 Keegan vs. Ireland, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (no. 16969/90), 26 de mayo 1994.

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familia, atentando con ello al principio de mantenimiento de las relaciones

familiares.

En lo tocante al consentimiento de las personas con discapacidad, la Sala

indicó que éste debería realizarse conforme al modelo de “asistencia en la

toma de decisiones”, que tiene como punto de partida proteger y garantizar

la libertad de elección de las personas, fomentando la libre

autodeterminación, en la medida que lo permita el grado de diversidad

funcional que posea. Por ende, se indicó que el juez no podrá pasar por

alto la manifestación de voluntad expresada por una persona en estas

circunstancias, sino que habrá de estudiarla detenidamente a fin de

dictaminar si puede surtir algún efecto jurídico.

Además, se dijo que la voluntad de pupilo, no podrá ser suplida por la del

tutor cuando se trate de valoraciones tan íntimas como lo es dar un hijo en

adopción, por lo que en estos casos, el juzgador deberá evaluar la opinión

que al respecto formule el padre por sí mismo respecto de dicho

procedimiento, para después confrontarlo con el interés superior del

menor y decidir cuál será el resultado más beneficioso para este último.

En ese orden, se destacó que atendiendo al principio de mantenimiento

de las relaciones familiares, para que la oposición del padre sea superada,

debe corroborarse que de no otorgar la adopción se afectaría al menor, en

el entendido de que tratándose de padres con discapacidad, dicha

afectación debe ser probada clara y convincentemente.

2. Estándar para superar el principio de las relaciones familiares

cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de

interdicción.

En relación con estándar para superar el principio de las relaciones

familiares cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de

interdicción, la Sala determinó que en los casos de adopción a la luz del

interés superior del niño, no basta que se busque la situación más benéfica

para éste, sino que es necesario que se acredite que de no llevarse a cabo

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la adopción, se causaría un daño al menor, lo cual derrotaría tanto la

presunción de mantenimiento de las relaciones familiares, como la falta de

consentimiento de los padres biológicos; no obstante, cuando se trate de

padres con discapacidad, el Estado debe garantizar que en los procesos

de adopción estén debidamente representados los derechos de los

progenitores.

De ahí que la Sala distinguiera dos supuestos: uno genérico, donde

deberá acreditarse que de no realizarse la adopción se generaría un daño

al menor; y otro reforzado, tratándose de padres con discapacidad, en el

que la afectación deberá demostrarse bajo un estándar de prueba claro y

convincente, y que dicho dañó no derive de prejuicios, estigmatizaciones,

o de barreras que puedan ser mitigadas por medidas alternativas o ajustes

razonables.

Dichas consideraciones, se dijo, encuentran respaldo en el derecho

internacional, pues la propia Convención de las Naciones Unidas de los

Derechos de las Personas con Discapacidad establece que separar al

menor de los padres por motivos de discapacidad, deberá contemplarse

como decisión última, ya que previamente se debe analizar las alternativas

y la posibilidad de hacer partícipe de la responsabilidad del niño, a la

familia extendida.

En concordancia con lo anterior, la Primera Sala afirmó que las relaciones

paterno-filiales gozan de una protección reforzada cuando alguno de los

padres tiene alguna discapacidad, por lo que la presunción podrá ser

superada únicamente cuando se acredite que de no otorgarse la adopción

se causaría un daño real al menor, el cual debe demostrarse con base en

pruebas técnicas o científicas que resulten convincentes, alejándose de

consideraciones discriminatorias que partan de una categoría

sospechosa, en este caso, padecer una diversidad funcional.

Así, se enfatizó que a la luz del modelo social, se entiende que la

discapacidad está considerada como una desventaja causada por

barreras que la organización social genera al no atender de manera

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adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales,

por lo que el juzgador debe realizar diversos ajustes razonables, que

consisten en la búsqueda y adopción de alternativas que le garanticen

tener una plena participación social corrigiendo el desequilibrio existente,

por ejemplo, implementar acciones que le permitan cumplir con los

deberes de la paternidad en la medida de los posible.

III. Resolución del caso

Consecuentemente, en el caso concreto, la Primera Sala determinó que

de los autos no se desprendía que la afectación a los derechos del menor

por no ser adoptado se encontrara clara y fehacientemente acreditada,

además, no se comprobó que el juzgador hubiera aplicado los ajustes

razonables que facilitarán el cumplimiento de las obligaciones paternas,

tales como buscar el apoyo en la familia extensa o propiciar la convivencia

y desarrollo de una relación afectiva entre el niño y su padre biológico,

máxime cuando éste, manifestó profesarle cariño y desear convivir con su

hijo.

Por ende, atendiendo al modelo social de decisiones y al interés superior

del menor, la Sala modificó la sentencia recurrida para el efecto de que se

dictara una nueva en la que se reiterara la improcedencia de la adopción,

se fijara un régimen de convivencias entre el niño y el padre biológico, se

estudiara si éste cuenta con bienes para dar cumplimiento a las

obligaciones alimenticias y se ordenara la asistencia a terapias

psicológicas.

El asunto se resolvió por mayoría de tres votos a favor de los Ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas

y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por los Ministros

Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz, quien formuló

un voto particular.5

5 El Ministro Cossío Díaz disintió de la decisión que adoptó la Sala, pues estimó que se formuló pasando por alto el artículo 377 de la legislación familiar michoacana, que prevé como requisito para efectuar la adopción de un menor, contar con el consentimiento de los padres que ejerzan la patria potestad. Así, consideró que el padre del menor manifestó su oposición al procedimiento de adopción, lo que debió resultar suficiente para negarla, sin embargo, se

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De este asunto derivaron los siguientes criterios:

ADOPCIÓN. CRITERIOS PARA EVALUAR EL CONSENTIMIENTO DE

LOS PADRES CUANDO ÉSTOS SEAN PERSONAS CON

DISCAPACIDAD.6

ADOPCIÓN. CRITERIOS PARA PROBAR SI EXISTE UN DAÑO

CONTRA EL MENOR TRATÁNDOSE DE PADRES CON ALGUNA

DISCAPACIDAD.7

ADOPCIÓN. DERECHO DE OPOSICIÓN DE QUIENES EJERCEN LA

PATRIA POTESTAD.8

ADOPCIÓN. EL TUTOR NO PUEDE SUSTITUIR LA VOLUNTAD DEL

PADRE QUE DEBA OTORGAR SU CONSENTIMIENTO.9

ADOPCIÓN. ESTÁNDAR PARA OTORGARLA SIN EL

CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, CUANDO SE TRATE DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD.10

ADOPCIÓN. LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD NO

SUPRIME EL DERECHO DEL PROGENITOR A OPONERSE A LA

ADOPCIÓN DE SU HIJO.11

procedió al análisis de idoneidad y al estudio del daño que se pudiera causar al menor, soslayando con ello su voluntad. En ese sentido, el Ministro acotó que si bien el padre se encontraba suspendido en el ejercicio de la patria potestad a causa del estado de interdicción en el que se ubicaba, ello de ninguna manera implicaba la pérdida de la misma, pues los motivos que actualizan dichas hipótesis son diferentes. Finalmente, dijo no compartir el criterio mayoritario, por considerar que éste no cumplía con el objetivo de salvaguardar mejor los derechos de las personas con discapacidad, debido a que regularmente las personas en estos supuestos se enfrentan a barreras sociales para expresar y hacer respetar sus decisiones, lo que a su juicio, aconteció en el caso concreto. 6 Tesis: 1a. VII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 959, Registro 2010723. 7 Tesis: 1a. X/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 959, Registro 2010724. 8 Tesis: 1a. VI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 960, Registro 2010725. 9 Tesis: 1a. VIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 961, Registro 2010726. 10 Tesis: 1a. IX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 961, Registro 2010727. 11 Tesis: 1a. IV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 962, Registro 2010728.

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ADOPCIÓN. PRESUNCIÓN EN FAVOR DEL PRINCIPIO DEL MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA BIOLÓGICA.12 MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD. AJUSTES RAZONABLES EN PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN.13

12 Tesis: 1a. V/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 962, Registro 2010729.. 13 Tesis: 1a. XI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 970, Registro 2010737.