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Derecho Tributario
DERECHO TRIBUTARIO
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Sesión No. 8
Nombre: Extinción de la obligación tributaria
Objetivo: Al finalizar la sesión, los estudiantes comprenderán las formas
previstas en ley para lograr la extinción de la obligación tributaria.
Contextualización
Hasta ahora hemos revisado el origen de la obligación tributaria como la
responsabilidad de los gobernados de contribuir al gasto público del Estado.
También hemos analizado el funcionamiento de la relación jurídico tributaria con
todos sus elementos y el momento en que nace la obligación fiscal.
Ahora estaremos estudiando la forma en que se le puede dar fin a la obligación
tributaria acorde con lo que dispone la ley. Es importante considerar que, como
toda obligación, su fenecimiento natural se da con el pago. Es decir, cuando el
sujeto pasivo liquida la obligación que tiene a su cargo se libera de la obligación
y el Estado, por su parte, no puede exigirle nada más.
No obstante, cabe apuntar que la ley tributaria prevé otras maneras de terminar
con la obligación tributaria. Tales alternativas son la compensación, la
condonación, la prescripción y la cancelación.
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Introducción al Tema Extinción de la obligación tributaria
A los contribuyentes, como sujetos pasivos de la
obligación jurídica tributaria, les interesa saber los
términos en los que están obligados frente al
Estado. Es por eso que el legislador ha dispuesto
una serie de reglas específicas para que ambas
partes conozcan sus derechos y obligaciones.
Como parte de este importante marco jurídico, la legislación fiscal dispone el
funcionamiento de la obligación tributaria, desde su nacimiento hasta su
extinción.
Ya hemos analizado el momento de su nacimiento y explicamos la trascendencia
de ese tema. En esta sesión estudiaremos el momento en que la obligación
fiscal se extingue. Es igualmente una situación importante porque derivado de la
extinción terminan las responsabilidades del contribuyente relacionadas con esa
obligación en particular.
Por lo tanto, conocer las alternativas, plazos y circunstancias del fenecimiento de
la obligación tributaria es información trascendente para los contribuyentes. De
estos datos depende en muchos casos, la preparación de su adecuada defensa
ante el fisco.
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Explicación Extinción de la obligación tributaria
La extinción de la obligación tributaria se da
cuando el contribuyente cumple con el deber a
su cargo o cuando la ley extingue o declara que
la obligación ha quedado extinta. Veamos las
formas más comunes de extinción.
Pago
Se trata de la forma natura de que una obligación tributaria se extinga. Se trata
de la liquidación de la obligación a cargo del contribuyente a favor del Estado.
El Maestro Margáin Manautou (2000, p. 287) distingue diversas clases de pago:
Pago liso y llano. Se refiere al pago que se realiza sin objeción alguna
por parte del contribuyente. Ya sea porque el contribuyente le enteró al
fisco exactamente lo que le debía o bien, porque se excedió dándose así
la figura del pago de lo indebido. En este caso, que regularmente se
deriva de un error en el cálculo hecho por el contribuyente, éste tiene el
derecho de pedir la devolución de lo que pagó en exceso. Aquí el Estado
se convierte en deudor.
Pago en garantía. Es el caso del pago que realiza el particular para
asegurar el cumplimiento de una obligación tributaria en caso de que
llegue a coincidir con la hipótesis contenida en ley. También se le llama
depósito en garantía.
Pago bajo protesta. Se trata del pago que realiza el contribuyente que no
está de acuerdo con el crédito fiscal que se le exige y por lo tanto, planea
impugnarlo a través de los medios de defensa que le otorga la ley. Esta
modalidad existió en el Código Fiscal de la Federación de 1966.
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Pago provisional. Es el pago que se genera de la autodeterminación por
parte del contribuyente y que puede estar sujeta a revisión por parte de la
autoridad. Los pagos provisionales se toman a cuenta del pago que
corresponde al cierre anual del ejercicio fiscal.
Pago definitivo. Se trata del pago que deriva de la autodeterminación por
parte del contribuyente que presenta su declaración definitiva para el
pago de una contribución. El fisco podrá revisar si el pago es correcto en
su monto en ejercicio de sus facultades de comprobación.
Pago de anticipos. Se refiere a los pagos efectuados en el momento de
recibir un ingreso gravado y a cuenta de lo que le corresponde a la
autoridad. Así, cada vez que el contribuyente recibe un pago puede hacer
un anticipo sobre lo que le corresponde al Estado con la certeza de que
se ha causado el impuesto y que se está haciendo un pago a cuenta. Es
como funciona el impuesto sobre la renta.
Pago extemporáneo. Como su nombre lo dice es el que se efectúa fuera
del plazo legal para liquidar el impuesto. Puede darse de dos maneras:
espontáneo o a requerimiento. En el primero, es el contribuyente el que
hace el pago de manera voluntaria y sin que medie ninguna requisición
por parte de la autoridad. En el segundo, el fisco realiza una gestión de
cobro para pedirle al contribuyente que liquide su obligación.
Sobre las formas en que se pueden pagar las contribuciones, el Código
Fiscal de la Federación en su artículo 20 dispone:
Artículo 20.-
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del
mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la
Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las
reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio
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inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las
personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho
ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en
efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas
de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso,
se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se
entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por
instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a
favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma
electrónica.
Algunas otras particularidades sobre el pago de las contribuciones son:
Las contribuciones se causan en moneda nacional.
Las formas de pago aceptadas por la ley son en efectivo y en especie.
El pago se determina por el propio contribuyente mediante una
declaración y mediante retención para los terceros obligados (como el
patrón que retiene impuesto sobre la nómina que paga a sus
trabajadores.)
La autoridad también puede estimar la obligación a cargo de un
contribuyente con base en presunciones previstas en ley.
La recaudación consiste en la determinación y cobro del crédito fiscal a
cargo del contribuyente para su posterior entrega al fisco.
El pago de contribuciones se acredita con el documento en el que conste
la declaracion, liquidacion, retención o recaudación; según se trate.
Como regla general el pago se realiza en la oficina recaudadora que le
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. Sin embargo, hoy en día
se cuenta con muchas facilidades para hacerlo vía electrónica o
directamente en ventanilla bancaria.
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Compensación
Rafael de Pina define a la compensación como el
modo de extinción de obligaciones recíprocas que
produce su efecto en la medida en que el importe
de una se encuentra comprendido en el de la otra.
De acuerdo con la anterior definición, podemos
decir que la compensación, como forma extintiva
de la obligación fiscal, tiene lugar cuando el fisco
y contribuyente son acreedores recíprocos, situación que puede provenir de la
aplicación de una misma ley fiscal o de dos diferentes (En Rodríguez, R., 2008, p.
176.)
La compensación se da entonces cuando existen dos deudas recíprocas,
líquidas y exigibles. De manera que en ambas partes recaen las calidades de
deudor y acreedor y acuerdan entonces que las deudas se compensen
recíprocamente en la cantidad que coincidan.
Esta forma de extinción de las obligaciones también opera en materia fiscal.
Veamos lo que al efecto dispone el Código Fiscal de la Federación vigente:
Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que
ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo
de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino
específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el
artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo
indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel
en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de
compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se
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haya efectuado, acompañada de la documentación que al efecto se solicite en la
forma oficial que para estos efectos se publique.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas
indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se
efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto
de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que
hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y
por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la
compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo
22 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier
concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en
el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades
que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por
retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La
compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se
haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse
sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las
autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución
que determine la compensación.
Conviene tener en cuenta que la compensación no procede sobre cantidades
que se hayan solicitado en devolución o bien cuando haya prescrito la obligación
de devolverlas.
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Condonación
Ya hemos comentado que una de las facultades de la autoridad fiscal es la de
exigir el cumplimiento de la obligación fiscal y que esta atribución es
irrenunciable.
La única excepción a esta regla es la condonación. Se trata de la figura legal que
le permite al Estado renunciar legalmente a exigir el cumplimiento de una
olbigación fiscal a cargo del contribuyente. De esta manera, declara la extinción
del crédito fiscal y por lo tanto, de las obligaciones que derivaban del mismo.
Así lo regula el Código Fiscal de la Federación vigente:
Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general
podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya
afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del
país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización
de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a
los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la
industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado
Internacional.
Regularmente, la condonación se da ante afectaciones por catástrofes naturales
en ciertas zonas del país. Se otorga para que los contribuyentes de la zona
puedan recuperarse, como un apoyo por parte del Estado.
En el caso de las multas también puede darse la condonación, así lo dispone el
Código Fiscal federal:
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Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta
el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras,
inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio
de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general,
los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la
forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa
que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre
que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Finalmente, debemos mencionar que la condonación puede ser parcial o total. Es decir, la autoridad que condona no necesariamente lo hace sobre la totalidad
de la obligación tributaria consistente en contribuciones. Mientras que la
condonación de multas puede ser individual (para un sólo contribuyente) o en
general, para todos.
Prescripción
Por prescripción entendemos la extinción del derecho
de crédito por el simple transcurso del tiempo. En
nuestra materia, la prescripción opera como una de las
formas de extinguir obligaciones a cargo del
contribuyente. Por lo tanto, puede operar en contra del
Estado que deja de obtener recursos que le
correspondían.
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Es cierto que el contribuyente tiene la obligación de liquidar sus obligaciones, sin
embargo, con el paso del tiempo, esta obligación fenece. El derecho considera
que no puede haber una ausencia de límites de tiempo y entonces le da al
Estado un lapso para que exiga el cumplimiento de la obligación. Si la autoridad
no lo hace, pierde el derecho a exigirlo y el contribuyente queda libre de
obligaciones.
Veamos cómo regula esta figura el Código Fiscal de la Federación:
Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de
cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para
que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el
acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o
tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro
cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de
ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los
términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la
prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo
cuando se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de
que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se
computarán los períodos en los que se encontraba suspendido por las causas
previstas en este artículo.
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La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio
por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
De este artículo es importante tener presente:
Que el crédito fiscal se extingue por prescripción en cinco años.
Que el término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el
pago pudo ser legalmente exigido.
Que el término para que se consuma la prescripción se interrumpe con
cada gestión de cobro por parte de la autoridad.
Que el plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso,
incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años
contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.
Que la declaratoria de prescripción puede realizarse de oficio o a petición
del contribuyente.
Cancelación
Esta figura jurídica se refiere a la cancelación de
una obligación fiscal como un castigo de un
crédito por insolvencia del deudor o
incosteabilidad del cobro. Se trata del caso en el
que la autoridad se abstiene de cobrar el crédito
porque el contribuyente evidentemente no puede
pagar o bien porque el costo de cobrar el crédito es superior a los ingresos que
podrían obtenerse.
De este modo, ante la inactividad del Estado, la obligación se extinguirá porque
el contribuyente recobre su capacidad contributiva y la liquide o bien, porque
opere la prescripción.
Así lo regula el Código Fiscal Federal vigente:
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Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar
créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o
igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos
cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000
unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe
del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su
importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado,
cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que
puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán
para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con
las disposiciones aplicables.
...
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Caducidad. Las infracciones administrativas
La caducidad consiste en la extinción de las
facultades de la autoridad hacendaria para
determinar la existencia de obligaciones fiscales
y exigir su pago o bien, para verificar el
cumplimiento de las obligaciones del
contribuyente.
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El plazo general para que se dé la caducidad es de cinco años y no se
interrumpe ni se suspende; aunque el Código Fiscal de la Federación prevé
reglas específicas para su funcionamiento en los siguientes términos:
Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en
el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de
hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se
computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información
que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario
completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de
obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante
lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo
empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por
lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa
misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda
a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron
las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir
del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la
última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un
plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de
la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituido para garantizar
el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
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El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente
no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no
lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código,
así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio,
estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto
sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del
impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración;
en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente
a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos
en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años,
sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido
entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la
que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este
artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
...
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26,
fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de
que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
...
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este
Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las
autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos
últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha
en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia
este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda
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temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento
del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la
sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal
integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta,
cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto
de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad
integradora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y
concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para
emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas
domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias
autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se
suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado
con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis
años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo,
podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las
autoridades fiscales.
De este artículo conviene destacar:
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como
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para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se
extinguen en el plazo de cinco años.
El plazo comienza a correr a partir de que: se presentó la declaración del
ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo; se presentó o debió
haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios; se hubiere cometido la
infracción a las disposiciones fiscales; se levante el acta de
incumplimiento de la obligación garantizada.
El plazo señalado no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación inicia con la notificación de su ejercicio y
concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la
autoridad fiscal.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos
constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo,
podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las
autoridades fiscales.
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Conclusión
Desde la óptica del contribuyente el tema de la extinción de la obligación
tributaria es muy importante porque determina que se libera de las cargas
fiscales que le impone la ley.
Esta liberación de obligaciones puede ocurrir simplemente porque el sujeto
pasivo cumplió con la obligación que le corresponde o bien porque ocurrieron
otras circunstancias que extinguieron la obligación, y con ello, el deber del
contribuyente.
A veces, es el simple paso del tiempo el que ayuda a que la obligación termine y
en otras ocasiones, es la negligencia por parte del Estado y la ausencia de
gestiones de cobro lo que lleva a determinar la inexistencia de la obligación.
En todo caso, el contribuyente no debe confiar en que la obligación tributaria a
su cargo simplemente dejará de existir. Porque el riesgo de esta
irresponsabilidad es que la autoridad detecte su incumplimiento y gestione sus
facultades de comprobación para exigirle el pago con las correspondientes
actualizaciones y multas.
Por lo tanto, el tema es importante para defenderse y cumplir conforme a lo que
nos impone la norma tributaria. Con el cierre de esta sesión podemos entrar al
estudio de otra figura fundamental en el Derecho Tributario consistente en la
exención tributaria, materia de la siguiente sesión.
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Para aprender más
Para conocer más acerca de la extinción de la obligación tributaria se recomienda revisar las siguientes lecturas:
Eumed. (s/f). Formas de extinguir las obligaciones fiscales. Consultado el
15 de enero de 2016:
http://www.eumed.net/libros-
gratis/2011a/912/Formas%20de%20extinguir%20las%20obligaciones%20
fiscales.htm
Extinción de la obligación fiscal. (s/f). Consultado el 15 de enero de
2016: http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Derecho_Fiscal/Pdf/Unidad_12.pdf
Sánchez, J. (2009). Aviso de compensación en saldos a favor. ¿Requisito
formal o de procedencia? Consultado el 15 de enero de
2016: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/avisodecompensacion.p
df
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Actividad de Aprendizaje
Instrucciones:
Con la finalidad de profundizar en los conocimientos adquiridos a lo largo de la
sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la que a través del siguiente
cuadro informativo lleves a cabo un análisis de las formas de extinción:
FORMA DE EXTINCIÓN
DEFINICIÓN FUNDAMENTO LEGAL
CARACTERÍSTICAS
Pago
Compensación
Condonación
Prescripción
Cancelación
Caducidad
La actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo
siguiente:
Capacidad de síntesis y abstracción
Correcta fundamentación legal
Referencias bibliográficas
Ortografía y redacción
Resumen
Representación gráfica.
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