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Derecho Constitucional Tributario
a aplicar en Fiscalidad Internacional, Local y Regional
Profesor: Michael Zavaleta Alvarez
DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL Y
TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
USMP 2012
LECTURAS OBLIGATORIAS
1.- Alexy, Robert. “Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP. Págs. 17 a 33.
2.- García Novoa, César. “La invocación de la solidaridad como criterio para orientar la lucha contra la elusión y la evasión fiscal” en el art. “La incidencia de la doctrina de la solidaridad en cierta jurisprudencia del TC peruano”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP. Págs. 57 a 171.
3.- Arrieta, Juan. “Derecho tributario y fuentes: perspectiva española”. En: Derecho Tributario peruano y español. Autores varios (Zavaleta y Arrieta-Dir). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 17 a 43. En Biblioteca Derecho USMP.
4.- Iannacone, Felipe. ”Derecho tributario y fuentes: perspectiva peruana”. En: Derecho Tributario peruano y español. Autores varios (Zavaleta y Arrieta-Dir). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 45 a 95. En Biblioteca Derecho USMP.
5.- Gamba, César. “El principio de proporcionalidad también rige las relaciones entre los contribuyentes y las administraciones tributarias”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP. Págs. 537 a 561.
6.- Sanabria, Rubén. “Fraudem Legis en sede fiscal”. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, García Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, págs. 173 a 225. En Biblioteca Derecho USMP.
7.- Zavaleta, Michael. “El problema de la fórmula del peso (ponderación) en la aplicación de los límites al Poder Tributario”. Vox Iuris, N° 19, 2010, USMP, Págs. 103 a 120; también publicado En: Athina, Rev. Alumnos U. de Lima, 2010; En: RPDT Tax Law Review, 2009 www.derecho.usmp.edu.pe/cet
Fenómeno Tributario
Fenómeno Tributario
PRIMERA ETAPA: PLANO DE LA NORMA
TRIBUTARIA.
Creación de la Norma Tributaria “X
La Norma Tributaria “X” es insertada en el ordenamiento
jurídico a través de un dispositivo legal (Ley, Ordenanza, D.Leg,
D.S).
Entrada en vigencia de la norma “X”.
Fenómeno Tributario
PRIMERA ETAPA: Creación de la norma tributaria “X”.
Aquel que detenta la PT, diseña la norma de incidencia tributaria
(compuesta por una hipótesis y una consecuencia (p->q), en respeto
a los principios constitucionalies. La norma “x” dispone que
ocurrido un hecho “a” debe ser que el sujeto que lo realice se
encuentre obligado a pagar una suma de dinero a un determinado
acreedor tributario.
Fenómeno Tributario
SEGUNDA ETAPA: Plano de la incidencia
Realización de un hecho “a” en el plano concreto durante la
vigencia de la norma “X”.
Subsunción del hecho “a” en la hipótesis de incidencia de la
norma “X”.
Implicación de la consecuencia normativa de la norma “X” en
el hecho “a”.
Fenómeno Tributario
TERCERA ETAPA: Plano de los efectos de la incidencia
El hecho “a” es juridizado por la incidencia de la norma “X” y se
torna en un hecho imponible “x”.
El hecho imponible “x” genera una oblig.tributaria.
Efectuada la determinación tributaria (ex deudor o ex fisco), se
declara la existencia del hecho imponible “x” y la obligación
tributaria se individualiza y se torna cierta, líquida y exigible; la cual
se extingue por algunos de los medios previstos en el Código
Tributario (pago, compensación, condonación, etc).
Elementos de la Relación Jurídica
Tributaria
Elementos de la Relación Jurídica
Tributaria
9
DEUDOR
TRIBUTARIO
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ACREEDOR
TRIBUTARIO
SUSTANCIAL
PRESTACIÓN
DAR
(TRIBUTO)
FORMAL
PRESTACIÓN
-HACER
-NO HACER
-SOPORTAR
Elementos de la Relación Jurídica
Tributaria
RELACION JURIDICA
SUJETO ACTIVO OBLIGACION SUJETO PASIVO
ACREEDOR CIVIL DEUDOR
SUJETO ACTIVO OBLIGACION SUJETO PASIVO
ACREEDOR TRIBUTARIO TRIBUTARIA DEUDOR TRIBUTARIO
(ESTADO) (CONTRIBUYENTE)
ELEMENTOS
SUJETOS (ACTIVO Y PASIVO)
OBJETO (OBLIGACION)
RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
Elementos Subjetivos - Sujeto Activo: Acreedor Tributario. El Estado.
Es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
- Sujeto Pasivo: Deudor Tributario. El contribuyente y el Responsable.
Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Contribuyente
Es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
Responsables
Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
- Agentes de Retención: Sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual esté en la posibilidad de retener tributos y entregarlos al acreedor tributario.
- Agentes de Percepción: Sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual esté en la posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.
Artículo 4°, 7°,8°,9° y 10°. CT
Hipótesis de Incidencia
* Descripción legal hipotética de derecho.
Hecho Imponible o hecho generador
Hecho económico que se amolda a la hipótesis de incidencia”
Aspectos
- Aspecto Personal : ¿Quiénes son los sujetos de la obligación tributaria?
- Aspecto Material : ¿Qué se grava?
- Aspecto Temporal : ¿Cuándo se grava?
- Aspecto Espacial : ¿Dónde se grava?
- Aspecto Mensurable : ¿Cómo se calcula?
Artículo 1° y 2°. CT
El Objeto
La Obligación Tributaria
Mensurable
Sujeto Activo
Sujeto Pasivo
Otros Sujetos Pasivos
SUBJETIVO
Personal
Material
Temproral
Espacial
ASPECTOS
HIPOTESIS DE INCIDENCIA
HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
El Tributo
Importancia práctica de definirlo
Si no es tributo puede cuestionarse procesalmente su pago. ¿Los
fondos provenientes de actos ilícitos generan tributos?
Ahorro Financiero de Gastos. Contablemente los tributos son Gastos o
Costos.
El fisco recauda sin temor a que le impugnen el cobro del tributo.
El Tributo
Definición y elementos esenciales
“El tributo se concibe como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no
constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona
pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la
ley; constituyendo sus elementos esenciales son: a) su creación por ley; b) la
obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo,
pero distinto a la sanción por acto ilícito.” (FJ 4).
STC N.º 3303-2003-AA/TC (27/01/2005)
El Tributo
Función del Tributo
“Siendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en
circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades
constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera
recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta
de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria”
(FJ 9-17).
STC N.º 06089-2006-PA/TC (11/06/2006)
El Tributo
Características
- Carácter obligatorio (forzoso)
- El carácter definitivo o fondo perdido.
- Prestaciones, generalmente en dinero.
- Establecido por ley.
- No constituye sanción.
- Es efectuado por privados a entes públicos.
El Tributo
Clasificación
NORMA II : ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos.
Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto ……
b) Contribución …….
c) Tasa …….
(…)
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener
un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que
constituyen los supuestos de la obligación.
(…)” Título Preliminar del Código Tributario
El Tributo
Clasificación
El Impuesto
Tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor
del contribuyente por parte del Estado.
Es un tributo no vinculado.
Según el recurso económico gravado se clasifica en:
-Impuesto a la renta,
-Impuesto al consumo
-Impuesto al patrimonio
El Tributo
Clasificación
CONTRIBUCIÓN:
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados
de obras públicas o de Actividades estatales.
Es un tributo vincualdo
El Tributo
Clasificación
TASA:
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva
por el Estado de un servicio público individualizado
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Es un tributo Vinculado
Las tasas pueden ser: arbitrios, derechos o licencias.
El Sistema Tributario Peruano
Sistema Tributario Nacional
Tributos del Gobierno Central
Impuestos Tasas Contribuciones
- Impuesto a la Renta
- IGV
- ISC
- ITF
- ITAN
- Impuesto a los Juegos de Casinos y
Máquinas Tragamonedas
- Impuesto Extraordinario para la
Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional
- Derechos Arancelarios
- RUS?
- Contribución de Seguridad Social.
- Contribución al Servicio Nacional
de Adiestramiento Técnico
Industrial – SENATI.
- Contribución al Servicio Nacional
de Capacitación para la Industria
de la Construcción – SENCICO.
- Tasas por la prestación de servicios
públicos, tales como los derechos por
tramitación de procedimientos
administrativos
Base Legal:
Decreto Legislativo Nº 771
Código Tributario
Sistema Tributario Nacional Tributos del Gobierno Local
Impuestos Tasas Contribuciones
Administración Distrital
- Impuesto Predial
- Impuesto a los Juegos (pimball, bingo,
rifas y similares)
- Impuesto de Alcabala
- Impuesto a los Espectáculos Públicos no
deportivos
Administración Provincial
- Impuesto al Patrimonio Vehicular
- Impuesto a las Apuestas
- Impuesto a los Juegos (loterías).
Otros
- Impuesto de Promoción Municipal: 2% de
las operaciones afectas al IGV.
- Impuesto al Rodaje: aplicable a las
gasolinas, con tasa del 8% sobre el precio
ex-planta en el caso de venta al país; o del
valor CIF tratándose de la importación.
- Impuesto a las Embarcaciones de Recreo:
5% del valor de las embarcaciones.
- Tasas por servicios públicos o arbitrios.
- Tasas por servicios administrativos o
derechos.
- Tasa por las licencias de apertura de
establecimientos.
- Tasas por estacionamiento de vehículos.
- Tasa de Transporte Público.
- Otras tasas por la realización de actividades
sujetas a fiscalización o control municipal
extraordinario.
- Contribución Especial de Obras
Públicas
Base Legal:
Decreto Legislativo Nº 771
Constitución Política del Perú - Artículos 74º y 196º
Decreto Legislativo Nº 776
Tributos del Gobierno Local
Nota: Las municipalidades también obtienen ingresos por :
PARTICIPACIÓN DE LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS A FAVOR DE LAS
MUNICIPALIDADES.
Participación en Renta de Aduanas: 2% de las rentas que recauden las Aduanas.
Adicionalmente el Concejo Provincial del Santa percibe el 20% de los ingresos de la Aduana
de Chimbote.
Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas y Tragamonedas: tasa del 12% sobre los
ingresos netos mensuales deducidos los gastos por mantenimiento. El 60% del rendimiento del
Impuesto es destinado a los gobiernos locales.
OTROS INGRESOS QUE PERCIBAN LAS MUNICIPALIDADES
El Fondo de Compensación Municipal – FONCOMU (constituido por los siguientes recursos: El
rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal, el rendimiento del Impuesto al Rodaje; el
impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
Recursos asignados por concepto de Canon: Canon Minero, Canon Pesquero, Canon
Hidroenergético, Canon Gasífero, Canon Forestal, Canon y Sobrecanon Petrolero, Programa
de Vaso de Leche, Derecho de Vigencia Minera
Sistema Tributario Nacional
Tributos del Gobierno Regional
Impuestos Tasas Contribuciones
Base Legal:
Constitución Política del Estado Art. 193°
Decreto Legislativo Nº 771
Marco Legal Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 6ta DTCF de la Ley Nº 27867
Decreto Legislativo Nº 955 Ley de Descentralización Fiscal
Artículo 193° Constitución
Constituyen rentas de los Gobiernos Regionales, entre otros, los tributos creados
por ley a su favor.
La Constitución Tributaria
Artículo 74° Constitución Política del Estado
La Constitución Tributaria : Artículo 74°
Constitución Política
“ Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo
los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo”
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites
que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los
principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos
fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre
materia tributaria.
Las leyes relativas a los tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece
el presente artículo.”
Modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390 (17/11/2004)
La Constitución Tributaria : Artículo 74°
Constitución Política
“Los demandantes sostienen que el AAIR debe respetar los límites de la potestad
tributaria estatal, pues: “En nuestro sistema constitucional, el artículo 74° de la
Constitución se refiere a los principios constitucionales en relación con los tributos, pero
debe advertirse que esa referencia al ‘tributo’ no atañe única y exclusivamente a la
obligación tributaria que nace de un hecho imponible sino a toda obligación de carácter
tributario que deriva de ese poder tributario”. Añadiendo que: “Sin duda, la creación del
Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta es una clara manifestación del ejercicio de
dicho poder tributario y como tal ha de encontrarse sometida al respeto de los principios
constitucionales”.
STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)
El Sistema Tributario Peruano
Poder Tributario del Estado
“Partimos del concepto de Poder tributario del
Estado como atribución o potestad atribuida por la
Constitución a los diferentes niveles de gobierno
para crear, modificar, suprimir o exonerar tributos”
Jorge Danós Ordóñez
El Sistema Tributario Peruano
Poder Tributario del Estado
“La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a
los particulares el pago de los tributos, el cual no puede ser ejercido de manera
discrecional o, dado el caso, de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeto a
una serie de límites que le son impuestos por el ordenamiento jurídico, sean estos
de orden constitucional o legal.” (FJ 5)
STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)
Poder Tributario y Normas Tributarias
“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de
delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante Decreto Supremo”
Artículo 74° Constitución Política del Estado
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos
legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y
efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto
legislativo
Artículo 104° de la Constitución Política del Estado
Poder Tributario de Gobiernos Regionales y
Locales
“Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con
los límites que señala la ley.”
Artículo 74° Constitución Política del Estado
Contribuciones Impuestos
Congreso
Arbitrios
Derechos
Licencias
Tasas Aranceles
Ejecutivo
Gobierno CentralCrea, modifica, deroga, exonera
Arbitrios
Derechos
Licencias
Tasas Contribuciones
Municipalidad Distrital
Municipalidad Provincial
Gobierno LocalCrea, modifica, suprime y exonera
Arbitrios
Derechos
Licencias
Tasas Contribuciones
Regiones
Gobierno RegionalCrea, modifica, suprime y exonera
Poder Tributario del Estado
LEY
Congreso
D. LEGISLATIVO
D.SUPREMO
Ejecutivo
Gobierno Central
ORDENANZA MUNICIPAL
Municipalidad Distrital
Municipalidad Provincial
Gobierno Local
ORDENANZA REGIONAL
Regiones
Gobierno Regional
Poder Tributario del Estado
CÓDIGO TRIBUTARIO
IMPUESTOS
TASAS
CONTRIBUCIONES
TRIBUTOS
SISTEMA TRIBUTARIO
Impuesto a la Renta
IGV
ISC
Derechos Arancelarios
ITAN
ITF
Máquinas Tragamonedas
IMPUESTOS
Seguro Social
SENATI
SENCICO
CONTRIBUCIONES
TASAS
Gobierno CentralConst. Art. 74°
Impuesto Predial
Alcabala
A los Juegos
A los Espectáculos
Públicos No Deportivos
Vehicular
Apuestas
Promoción Municipal
Al rodaje
A las Embarciones de Recreo
IMPUESTOS
Obras Publicas
CONTRIBUCIONES
Arbitrios
Derechos
Licencias
TASAS
Gobierno LocalConst. Art. 74° y Art. 196
D. Leg. 776 - Ley Org. de Municipal
D. Leg. 955 - Ley de Descentralización. Fiscal
IMPUESTOS
CONTRIBUCIONES
TASAS
Gobierno RegionalConst. Art. 193°
Ley 27783 - Ley de Bases de la Descet.
Ley 27867- Ley Org. de Gob. Reg.
SISTEMA TRIBUTARIO
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
“El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de
la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.”
Artículo 74° Constitución Política del Estado
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Resolución Nº 0053-2004-AI/TC (12/08/2005)
La regulación legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así como también a la garantía institucional de la autonomía política, económica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia (FJ VII. A. 2).
Resolución Nº 0041-2004-AI/TC (10/03/2005)
La Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal constituyen el parámetro de constitucionalidad que rigen el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal para la creación de tasas y contribuciones (FJ 4).
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
1. Principio de Legalidad
2. Principio de Reserva de Ley
3. Principio de Igualdad
4. Principio de No Confiscatoriedad y capacidad contributiva
5. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona
6. Principios No Explícitos en la Constitución: (i) Solidaridad y Deber de Contribuir; (ii)
Seguridad Jurídica y Capacidad Contributiva.
Artículo 74°. Constitución Política del Perú (30/112/93)
Modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390 (17/11/2004)
Norma IV y IX. CT
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Legalidad
Es entendido como una limitación al poder tributario inherente a todo
estado ya que éste sólo puede ser ejercido por ley expresa. (G. Ataliba)
Los tributos solo pueden ser establecidos con la aceptación de quienes
deben pagarlos, lo que significa que deben ser creados por el Congreso
en tanto sus miembros son representantes del pueblo y se asume que
traducen su aceptación. (H. Medrano)
Su fundamento es la necesidad de proteger a los contribuyentes en su
derecho de propiedad por cuanto los tributos implican restricciones a
ese derecho. (H. Villegas)
Ver: Sentencia del TC 2762-2002-AA (Reserva de Ley)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Legalidad
Crear, modificar y suprimir tributos.
Determinar elementos esenciales del Tributo.
Conceder exoneraciones y beneficios tributarios.
Normar procedimientos jurisdiccionales.
Definir las infracciones y sanciones.
Establecer privilegios, preferencias y garantías para le deuda tributaria.
Otras formas de extinción de la Obligación Tributaria.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Legalidad
“El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum
sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si
una ley o norma equivalente no la regula ...”
STC N°0001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC acumulados
(05/10/04)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Legalidad
“El principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad
tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a
las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32).“
STC N.º 02302-2003-AA/TC (30/06/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Reserva de Ley
“La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal
sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente,
derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente
establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en
cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando
regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de
otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco
de facultades al Ejecutivo para regular la materia.” (FJ 12).
STC N.º 00042-2004-AI/TC (12/08/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Reserva de Ley
“El principio de reserva de ley significa que el ámbito de creación, modificación,
derogación o exoneración de tributos se encuentran reservada para ser actuada
mediante una ley.” (FJ 33).
STC N.º 02302-2003-AA/TC (30/06/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Reserva de Ley
“Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales
tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino
también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante
todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder
Ejecutivo en la imposición de tributos” (FJ 10)
STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Legalidad y Reserva de Ley (diferencia)
“Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales
tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino
también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante
todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder
Ejecutivo en la imposición de tributos” (FJ 10)
STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Legalidad y Reserva de Ley (diferencia)
En tal sentido, cabe afirmar que : “mientras el Principio de legalidad supone una
subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el
Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo
materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la
necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad,
en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora.” (FJ 9)
STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de Legalidad y Reserva de Ley (diferencia)
“En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que
el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado está sometida sólo a las leyes de la
materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con
lo establecido en la Constitución. Por ello, no puede haber tributo sin un mandato
constitucional que así lo ordene. La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer
lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley.
A diferencia de este principio, el principio de reserva de ley significa que el ámbito
de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda
reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como
fundamento la fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los
tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.” (FJ 10)
STC N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Igualdad
La capacidad contributiva es entendida como la aptitud de una persona para ser
sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sustentada en base a determinados hechos
reveladores de riqueza. Por su parte, el principio de igualdad tributaria, sea en el plano
horizontal o vertical, va de la mano con la capacidad contributiva, determinando, por
un lado, que a igual manifestación de riqueza se generalice la obligación de pago; y,
por el otro, que dicha obligación sea proporcional a la capacidad contributiva del
obligado. (FJ 7)
EXP. N. 4014-2005-AA/TC (20/07/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Igualdad
“…el impuesto cuyo cobro ha sido cuestionado (IMR) vulnera el derecho de
igualdad, por cuanto, si en principio se pretende establecer un trato diferenciado de
manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente
iguales –con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad–, como es el
caso de la demandante, la cual no se encuentra en relación de paridad con aquellas
otras empresas que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la
renta, el medio empleado –es decir, el establecimiento del cuestionado impuesto– no
concuerda con el fin que se persigue, que es, en última instancia, además de tratar
desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad.” (FJ 4)
(texto en cursivas es nuestro)
EXP. N.° 2822-03-AA (23/03/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de No Confiscatoriedad
Desde el punto de vista cuantitativo, un impuesto es confiscatorio cuando para pagarlo, el
contribuyente tiene que desprenderse de una parte sustancial de su capital.
Desde el punto de vista cualitativo, lo es cuando el tributo ha sido creado en violación de otros
principios de la tributación, constituyendo un acto de despojo.
Este principio obliga al Estado a garantizar el respeto a la propiedad privada, evitando que los
impuestos disminuyan la posición patrimonial de los contribuyentes.
Cuando el tributo es significativo e implique privar a una persona de una parte considerable de
sus bienes o rentas, estaremos frente a un tributo confiscatorio.
La confiscatoriedad es por esencia contraria al derecho de propiedad.
Tener en cuenta la Capacidad Contributiva (aptitud económica para soportar el tributo) de los
sujetos que resulten obligados.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de No Confiscatoriedad
El Tribunal Considera que respecto al impuesto a la renta el legislador está en la
obligación de establecer el hecho imponible respetando y garantizando la
intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial
de la renta o si afecta la fuente productora de esta (FJ 4).
STC N.º 04734-2006-AA/TC (31/10/2006)
“Se establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la
misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada, de lo contrario,
corresponderá atender estas pretensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse
otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que
certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos.” (FJ 26).
STC N.º 4227-2005-AA/TC (10/02/2006)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de No Confiscatoriedad
“Se señala que al establecerse un tributo, este debe ser razonable, a fin de no
vulnerarse el derecho constitucional de propiedad” (FJ 4).
STC N.º 1907-2003-AA/TC (24/02/2005)
Principios de No Confiscatoriedad – Aplicación
“Este principio es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido
constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente,
considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes.”
(FJ 19).
STC N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (27/09/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de No Confiscatoriedad – Aspectos
“Se precisa que el principio de confiscatoriedad posee dos aspectos: cuantitativo y
cualitativo. El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que
sustente el coste y el uso de criterios válidos para la distribución de arbitrios. El
segundo aspecto se respeta cuando la potestad tributaria ha sido ejercida bajo los
principios tributarios constitucionales.” (FJ 56 y 62).
STC N.º 0041-2004-AI/TC (10/03/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de No Confiscatoriedad – Contenido
“Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal,
garantizando que la ley afecte razonable y proporcionalmente la esfera patrimonial de
los contribuyentes. Asimismo, asegura que ciertas instituciones de nuestra
Constitución económica no queden vaciadas de contenido” (FJ 18).
STC N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (27/09/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de No Confiscatoriedad – Contenido
“La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que
recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. De este modo la
confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve
de base imponible para dos impuestos, sino más bien, lo que deberá analizarse es si,
a consecuencia de ello, se ha originado una excesiva presión tributaria sobre el
contribuyente, afectando negativamente su patrimonio. Por lo tanto, las alegaciones
de confiscatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o múltiple imposición, no
son inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su afectación deberá
evaluarse dependiendo de la situación económica de cada contribuyente” (FJ. 19 y
20).
STC N.º 2302-2003-AA/TC (30/06/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de No Confiscatoriedad – Contenido
“Este Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 2727-2002-AA/TC,
refiriéndose al principio de no confiscatoriedad de los tributos, que éste: “[...] se
encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o,
lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el
reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y
desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio,
donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se
tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”.
(FJ 6)
STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Capacidad Contributiva
“Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe
entenderse por capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular
realiza Alberto Tarsitano [García Belsunce, Horacio (coordinador). Estudios de
Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pág. 307] quien
precisa que constituye una: “(...) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de
obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos
reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la
valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social
y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. Se desprende de tal
afirmación que la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la
capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la
manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es
evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla
como hecho imponible.” (JF 11)
STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Capacidad Contributiva
“Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho
sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá
guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que
sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo,
sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto
pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando
el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando
siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al
momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal
Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe
sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (STC N.° 2727-2002-
AA/TC), lo que hace es confirmar que la relación entre capacidad económica y
tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de
capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto
constitucional.” (FJ 12)
STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Capacidad Contributiva
“El hecho de que el legislador haya considerado de manera extraordinaria y
temporal, la capacidad de pago de remuneraciones como un síntoma o presunción de
riqueza gravable, no vulnera en abstracto los principios de capacidad contributiva,
igualdad y el de no confiscatoriedad. Si bien un impuesto en términos generales no es
inconstitucional, este hecho no desvirtúa la posibilidad de los efectos confiscatorios en
algún caso específico, o incluso que siendo este hecho gravado una expresión de
capacidad económica, el recurrente carezca de capacidad contributiva. Pero este
hecho debe ser demostrado por el demandante.” (FJ 9 y 10)
STC N.º 04014-2005-AA/TC (02/10/2006)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Capacidad Contributiva
“Aún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no se derive
directamente del principio de capacidad contributiva, dependiendo de las
circunstancias sociales y económicas de cada municipio, excepcionalmente puede
invocarse este principio con fundamento en el "principio de solidaridad", siempre que
se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la
distribución.” (FJ VII. B.3).
STC N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Capacidad Contributiva
“Ciertamente, el principio de capacidad contributiva se alimenta del principio de
igualdad en materia tributaria, de ahí que se le reconozca como un principio
implícito en el artículo 74° de la Constitución, constituyendo el reparto equitativo de
los tributos sólo uno de los aspectos que se encuentran ligados a la concepción del
principio de capacidad contributiva, como fue desarrollado en la sentencia precitada
con motivo de la tutela de un derecho fundamental, puesto que, a pesar de que los
principios constitucionales tributarios tienen una estructura de lo que se denomina
“concepto jurídico indeterminado”, ello no impide que se intente delinearlos
constitucionalmente precisando su significado y su contenido, no para recortar
las facultades a los órganos que ejercen la potestad tributaria, sino para que estos
se sirvan del marco referencial previsto constitucionalmente en la actividad
legislativa que le es inherente.” (FJ 6)
STC EXP. N.° 033-2004-AI/TC (28(09/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de respeto a los derechos fundamentales de la persona
“Al respecto cabe señalar que el Estado social y democrático de Derecho
implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical –frente a
los poderes del Estado– y horizontal –frente a los particulares–. Ello excluye la
posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén
desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que
éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones
objetivas que concretizan determinados valores constitucionales –justicia, igualdad,
pluralismo, democracia, entre otros– recogidos, ya sea de manera tácita o expresa,
en nuestro ordenamiento constitucional.” (FJ 3)
EXP. N.º 10087-2005-PA/TC (18/12/2007)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de respeto a los derechos fundamentales de la persona
“La Constitución (artículo 1º) establece que “[l]a defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esta disposición
constitucional es la “piedra angular” de los derechos fundamentales de las personas y,
por ende, de todo el ordenamiento jurídico. La dignidad de la persona humana
fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones
constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales, así
como también establece los principios y, a su vez, los límites de los alcances de los
derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y de las autoridades”
EXP. N.º 10087-2005-PA/TC (18/12/2007)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principio de respeto a los derechos fundamentales de la persona
“En este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad
tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la Constitución, es el
respeto de los derechos fundamentales, que, en el caso de autos, no se ha observado,
ya que a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado, al
establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la
intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial
de la renta, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier quántum.”
EXP. N.° 2822-03-AA (23/03/2004)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios No Explícitos en la Constitución
(i) Solidaridad y Deber de Contribuir;
(ii) Seguridad Jurídica y Capacidad Contributiva.
Nota:
Ver: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San
Martín de Porres Tax Law Review. Números 1, 2 y 3.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
Principios de Solidaridad
Resolución Nº 06089-2006-PA/TC (11/06/2007)
La solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adaptación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes ( FJ 18-22).
“En este tipo de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos, (…), sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas. En otras palabras, la transformación de los fines del Estado determinará que se pase de un deber de contribuir, basado fundamentalmente en la capacidad contributiva, a un deber de contribuir basado en el principio de solidaridad. (F.J. 21)
“…el Estado Social y Democrático de Derecho también es un Estado que lucha contra las desigualdades sociales, de ahí que, cuando con base en la solidaridad social se incluya a “terceros colaboradores de la Administración Tributaria”, justamente para menguar la desigualdad en el sostenimiento de los gastos públicos a causa de la evasión tributaria, este Tribunal entienda que la medida adoptada resulta idónea para dichos fines. (F.J. 22)
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
Resolución N° 3997-2006-AA/TC (16/05/2007)
“Si bien es cierto que la imposición de pago implica una intromisión del Estado en la
propiedad de los contribuyentes, ello no necesariamente conlleva una vulneración de
los derechos fundamentales en general, y del derecho de propiedad en particular. Ello
se sostiene en que los derechos fundamentales no ostentan un carácter absoluto.
Abona a lo dicho el deber de contribuir a los gastos públicos como principio
constitucional implícito en nuestro Estado Democrático de Derecho. “
“El artículo 58 de la Carta Magna establece la economía social de mercado como el
régimen económico de nuestro país. Este régimen representa, como ya se ha
expresado en la STC N. º 008-2003-AI/TC, los “valores constitucionales de la libertad
y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos
que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los
principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden
democrático garantizado por el Estado”.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
“Es evidente que se configura un compromiso de naturaleza constitucional que se
fundamenta en valores básicos (libertad, igualdad, justicia y participación democrática
en la formación del orden social y económico), los cuales deben entenderse no solo
en un sentido formal, sino también material. Resulta de ello que el Estado y los
poderes públicos instituidos por la Constitución “están comprometidos en la
consecución de un orden social más igualitario y más justo, y eso afecta de manera
muy especial a su actividad financiera (...)”
“Surge así el tributo como presupuesto funcional del Estado Social, considerando las
características del mismo: “(...) Por un lado, su capacidad productiva y su flexibilidad,
que le permite adaptarse a las necesidades financieras de cada momento, y lo
convierten en un instrumento crucial para afrontar las crecientes necesidades
financieras del Estado Social. Por otro lado, por su aptitud para producir un efecto de
redistribución de rentas, compatible con los derechos y libertades constitucionales, al
permitir detraer mayores recursos económicos de las economías privadas más
favorecidas, y menos (o incluso ninguno) de las menos favorecidas”
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
“Por tanto, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, como alcance de la capacidad
impositiva del Estado, constituye también una manifestación del principio de
solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43 de la
Constitución, que señala que “La República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana. El estado es uno indivisible. Su gobierno es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de
poderes” y, además, en el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, que establece que “Toda persona tiene el deber de pagar los
impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.
“Concluimos, entonces, que se trata de reglas de orden público tributario, que
principalmente todos los contribuyentes deben obedecer, por cuanto conducen a fines
completamente legítimos: Contribuir, por un lado, a la detección de aquellas personas
que no cumplen la obligación social de tributar, y, por otro, a la promoción del
bienestar general que se fundamenta en la Justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación (artículo 44 de la Constitución), mediante la contribución
equitativa del gasto social.”
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
EXP. N.° 9165-2005-PA/TC
39. Se cuestiona, además, la Primera Disposición Final de la Ley N.° 27796 que
establece la obligación de implementar un sistema computarizado de interconexión
en tiempo real a un computador central, interconectado a su vez con la SUNAT y el
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
42. Asimismo, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 9 de la STC N.° 0004-
2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional estima que se trata de una regla de orden
público tributario acorde con el propósito o deber de contribuir con los gastos
públicos, orientada a finalidades plenamente legítimas, como la de colaborar y
ayudar a fiscalizar, a efectos de detectar aquellas personas que puedan rehuir la
potestad tributaria del Estado.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
EXPS. N.° 0004-2004-AI/TC
9. El objetivo de la denominada “bancarización” es formalizar las operaciones económicas
con participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de
fiscalización y detección del fraude tributario. A tal propósito coadyuva la imposición del
ITF, al que, a su vez, como todo tributo, le es implícito el propósito de contribuir con los
gastos públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra
consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al Estado peruano como un
Estado Social de Derecho (artículo 43° de la Constitución). Se trata, pues, de reglas de
orden público tributario, orientadas a finalidades plenamente legítimas, cuales son
contribuir, de un lado, a la detección de aquellas personas que, dada su carencia de
compromiso social, rehúyen la potestad tributaria del Estado, y, de otro, a la promoción
del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución), mediante la contribución
equitativa al gasto social.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
EXPS. N.° 0004-2004-AI/TC
39. Así las cosas, las afectaciones del secreto bancario que están proscritas
constitucionalmente serán sólo aquellas que conlleven, en sí mismas, el
propósito de quebrar la esfera íntima del individuo, mas no aquellas que,
manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es
consustancial, sirvan a fines constitucionalmente legítimos, tales como el
seguimiento de la actividad impositiva por parte de la Administración
Tributaria, en aras de fiscalizar y garantizar el principio de solidaridad
contributiva que le es inherente.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
EXP. N.º 0002-2006-PI/TC
5. En el Estado Social y Democrático de Derecho la tributación se basa en el principio
de solidaridad, que se encuentra recogido implícitamente en el artículo 43 de la
Constitución Política, en virtud del cual la figura impositiva se flexibiliza y adapta a
las necesidades sociales, pues a través de ésta el Estado logrará sus fines.
6. En esta clase de Estado el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos no está vinculado únicamente al deber de pagar tributos sino también a
los deberes de colaboración con la Administración Tributaria, orientados a
conseguir la participación igualitaria en el soporte de las cargas públicas.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
EXP. 0676-2005-PA/TC
4. Los limites al ejercicio de la potestad tributaria recogidos en el artículo 74° de la
Constitución buscan garantizar que el deber de los ciudadanos de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos a través de impuestos, se haga respetando su
capacidad contributiva, el principio de igualdad, la no consfiscatoriedad, el principio
de legalidad; y, en general, todos los derechos fundamentales de los
contribuyentes, lo que no ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en materia del Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado,
a establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la
intangibilidad del capital, ello no ocurre si el impuesto se desnaturaliza al incorporar
en su diseño la obligación de pago por un impuesto que denominándose “mínimo a
la renta”, finalmente grave otra cosa que no sea renta.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
EXP. N.° 1907-2003-AA/TC
4. …este Tribunal, al evaluar el IEAN utilizando criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, concluyó que si bien “(...) la creación de (...) tributos y la
concomitante obligación de su pago por parte de los contribuyentes supone una
injerencia estatal sobre un ámbito patrimonial de las personas, no por ese hecho
los tributos deben considerarse contrarios al derecho de propiedad. Y ello porque,
por un lado, como en múltiples oportunidades se ha resaltado [...], el derecho de
propiedad no tiene carácter absoluto y, por otro, porque el pago de los tributos,
esto es, el deber de contribuir con los gastos públicos, constituye un principio
constitucional implícito de nuestro Estado democrático de derecho”.
Teniendo en cuenta dicha argumentación, este Colegiado determinó que de la
temporalidad de la vigencia del tributo y la tasa del 0.5% prevista dentro de su
estructura inicial, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, se desprendía que
“el referido impuesto no absorbe una parte sustancial de la base imponible, y [...]
que su porcentaje, establecido por la Ley N.° 26777, no es desproporcionado, pues
no supone una confiscación estatal de la propiedad privada (...)”.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
STC 3997-2007-AA
Si bien es cierto que la imposición de pago implica una intromisión del Estado en la
propiedad de los contribuyentes, ello no necesariamente conlleva una vulneración de
los derechos fundamentales en general, y del derecho de propiedad en particular. Ello
se sostiene en que los derechos fundamentales no ostentan un carácter absoluto.
Abona a lo dicho el deber de contribuir a los gastos públicos como principio
constitucional implícito en nuestro Estado Democrático de Derecho.
Los Principios Constitucionales: Límites al
Poder Tributario
El deber de contribuir
STC 3997-2007-AA
Por tanto, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, como alcance de la capacidad
impositiva del Estado, constituye también una manifestación del principio de
solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43 de la
Constitución, que señala que “La República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana. El estado es uno indivisible. Su gobierno es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de
poderes” y, además, en el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, que establece que “Toda persona tiene el deber de pagar los
impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.
82
Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC
Asunto:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Cementos Lima S.A contra
la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que confirmando la apelada declara improcedente inlimine la demanda de
autos.
Antecedentes:
Con fecha 11 de enero de 2008, la Sociedad recurrente interpone demanda de
amparo contra el MEF, solicitando se declare inaplicable el artículo 2° del DS
N° 158-2007-EF, de fecha 13.10.07, que modificó de 12% a 0% las tasas de los
derechos arancelarios ad valorem CIF establecidas en el DS N° 017-2007-EF,
para las sub-partidas nacionales del cemento sin pulverizar, y que reponiéndose
las cosas al estado anterior, se ordene que toda importación con cargo a las
sub-partidas nacionales referidas paguen la tasa del derecho arancelario ad
valorem del 12%.
Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC
83
Este fallo del Tribunal Constitucional declara fundada la demanda presentada
por la empresa Cementos Lima e inaplicable la vigencia del artículo 2° del
Decreto Supremo N° 158-2007-EF, que modificó de 12 a 0% las tasas de
derechos arancelarios ad valorem CIF para las subpartidas nacionales
"cemento".
En ese sentido, el TC dispone que la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) deje de aplicar el arancel cero a la
importación de cemento.
En el fallo, el TC resuelve reponer las cosas al estado anterior, con lo cual
restablece la tasa de 12 por ciento, sin embargo, señala que el presidente de la
República "pueda regular nuevamente la tasa arancelaria referida".
84
Cabe indicar que el párrafo 23 y 24 citados por el Tribunal Constitucional desarrolla
el criterio por el cual consideró desproporcionado lo dispuesto por la norma materia
de controversia:
“(…)
23. En ese contexto, debe señalarse que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 158-2007-
EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las
sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar y 2523 29 00 00, no
cumple con la finalidad constitucional de los aranceles en una economía social de mercado,
pues no persigue favorecer la producción nacional del cemento, proteger la industria
nacional del cemento, promover la inversión nacional, o incentivar la competitividad de los
productos nacionales (…)”
Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC
85
“(…)
24. Ello no quiere decir que el Presidente de la República, se encuentre impedido de reducir
las tarifas arancelarias, por el contrario, constitucionalmente tiene la facultad de regular
mediante decretos supremos las tarifas arancelarias (artículo 118º, inciso 20) de la
Constitución); sin embargo, dicha regulación no puede afectar el principio de igualdad en
materia económica ni desproteger a la inversión e industria nacional para favorecer a la
inversión e industria extranjera.
Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la reducción de 12% a 0% de las tasas
de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las sub-partidas nacionales mencionadas, si
bien puede constituir un acto de política arancelaria, resulta ser un acto desproporcionado, y
por ende, constitucionalmente prohibido por el principio de interdicción de la arbitrariedad,
toda vez, que la reducción a 0% de las tarifas arancelarias de las sub-partidas nacionales
mencionadas, en realidad, constituye un acto de exoneración o exención de tarifas y no una
reducción que tenga una finalidad constitucionalmente legítima.
(…)”
Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC
86
Caso Cementos Lima STC Expediente Nº 03116-2009-PA/TC
Preguntas para analizar en clase…
¿A su juicio el Tribunal Constitucional se está inmiscuyendo en una atribución
constitucionalmente delegada al Poder Ejecutivo para que regule libremente
por Decreto Supremo la política arancelaria del país, toda vez que es quien
ejerce dicha potestad tributaria con los límites que establece el artículo 74° de
la Constitución?
¿Existe verdaderamente una violación al Principio de Igualdad porque la
reducción arancelaria de 12% a 0%, en una Economía Social de Mercado, no
persigue favorecer la producción nacional del cemento, desprotegiendo la
industria nacional para pasar a favorecer a la industria extranjera?
¿Qué Derechos o Principios Constitucionales se vulneran en el presente caso?