derecho tributario

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DERECHO TRIBUTARIO 1 LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA Es el conjunto de reformas legales a varios cuerpos de índole tributario, cuyo objetivo es propender a una mejor distribución de la riqueza, destinada a disminuir las desigualdades y que busquen una mayor justicia social, por medio de una normativa que garantice el efectivo ejercicio de la facultad de gestión de los tributos por parte de las administraciones tributarias, dotándoles de mayores y mejores instrumentos para prevenir y controlar la evasión y elusión de los tributos. Esta Ley fue publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 242, del 29 de diciembre del 2007. 2 EL DERECHO TRIBUTARIO 2.1 Generalidades: El derecho tributario es parte del marco jurídico de un país, sujeto a un esquema general que es la Constitución, y que tiene relación directa con los recursos económicos de una Estado, cuya finalidad es captar recursos para ejecutar la obra pública, basada en la planificación y en los ingresos que puede percibir de actividades tales como: ingresos petroleros, tributos, préstamos internacionales. 2.2 Ámbito: Tiene como propósito, el satisfacer las necesidades sociales que no pueden ser satisfechas en forma particular o personal, como por ejemplo: construcción de vías, administración el espacio radioeléctrico, la transportación pública. 3 DEFINICIÓN 3.1 El Derecho Tributario es una rama del Derecho Financiero que a su vez es parte del Derecho Público El Derecho Tributario es la ciencia que estudia todo lo relativo al tributo, el conocimiento del nacimiento, aplicación, modificación y extinción de los tributos y en consecuencia, de las relaciones jurídicas que se originan entre el Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo de la obligación tributaria. Alumno: Trajano Ríos O. Profesor: Patricio Vázquez: E-mail: [email protected]

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Compendio de la materia de derecho administrativo

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DERECHO TRIBUTARIO

1 LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA

Es el conjunto de reformas legales a varios cuerpos de ndole tributario, cuyo objetivo es propender a una mejor distribucin de la riqueza, destinada a disminuir las desigualdades y que busquen una mayor justicia social, por medio de una normativa que garantice el efectivo ejercicio de la facultad de gestin de los tributos por parte de las administraciones tributarias, dotndoles de mayores y mejores instrumentos para prevenir y controlar la evasin y elusin de los tributos.

Esta Ley fue publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 242, del 29 de diciembre del 2007.

2 EL DERECHO TRIBUTARIO

2.1 Generalidades: El derecho tributario es parte del marco jurdico de un pas, sujeto a un esquema general que es la Constitucin, y que tiene relacin directa con los recursos econmicos de una Estado, cuya finalidad es captar recursos para ejecutar la obra pblica, basada en la planificacin y en los ingresos que puede percibir de actividades tales como: ingresos petroleros, tributos, prstamos internacionales.

2.2 mbito: Tiene como propsito, el satisfacer las necesidades sociales que no pueden ser satisfechas en forma particular o personal, como por ejemplo: construccin de vas, administracin el espacio radioelctrico, la transportacin pblica.

3 DEFINICIN

3.1 El Derecho Tributario es una rama del Derecho Financiero que a su vez es parte del Derecho Pblico

El Derecho Tributario es la ciencia que estudia todo lo relativo al tributo, el conocimiento del nacimiento, aplicacin, modificacin y extincin de los tributos y en consecuencia, de las relaciones jurdicas que se originan entre el Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo de la obligacin tributaria.

Tambin se la puede definir, como la disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurdico que regula el establecimiento y aplicacin de los tributos.

Se debe tener presente el principio fundamental del derecho pblico de que Slo puede hacerse aquello que est establecido o permitido por ley. (Cabe indicar que la Ley manda, prohbe o permite)

4 TRIBUTO

4.1 Concepto: Los Tributos son las prestaciones obligatorias, que se satisfacen generalmente en dinero y que el Estado exige por su poder de imperio y en virtud de una ley, sobre la base de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. La exigencia de estos tributos permite alimentar de forma considerable el presupuesto general del Estado, para prestar servicios pblicos que satisfagan necesidades colectivas.

El artculo 15 del Cdigo Tributario lleva implcita la definicin del tributo como una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

4.2 CLASIFICACIN DE LOS TRIBUTOS

Dentro del tema financiero los tributos se clasifican en: los impuestos financian servicios pblicos generales e indivisibles, es decir, que su beneficio es en general para la colectividad; las tasas financian servicios pblicos que benefician nicamente a determinados contribuyentes, en estas existe una relacin entre la prestacin del servicio pblico y el pago de una tarifa, cantidad de dinero que se entrega como contraprestacin por el servicio recibido; y, las contribuciones especiales y de mejoras, cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiacin de las obras o de las actividades que constituyen el presupuesto de la obligacin, y que produce incremento en el valor de los inmuebles.

5 CLASIFICACIN DE LOS IMPUESTOS

5.1 Impuestos directos son aquellos en los que el contribuyente establecido en la ley recibe la carga del impuesto, siendo imposible trasladarlo a una tercera persona. Son generalmente impuestos que pagan los contribuyentes por los ingresos que reciben y en base a situaciones particulares de cada uno de ellos, por ejemplo el impuesto a la renta.

5.2 Impuestos indirectos son aquellos en los cuales el contribuyente establecido en la ley puede trasladar el pago del impuesto a una tercera persona. Aqu todos tienen el mismo tratamiento cualesquiera que sea su situacin econmica particular. Por ejemplo el 12% (porcentaje fijo) del impuesto al valor agregado que se tiene que pagar cuando se realiza el hecho imponible.

5.3 Impuestos internos son aquellos que operan dentro de una determinada circunscripcin territorial y sirven especialmente para medir y controlar el comercio de un pas y, en general, su actividad econmica. Por ejemplo, el impuesto al valor agregado, a los consumos especiales, etc.

Los extranjeros estn obligados a estos impuestos siempre y cuando estn domiciliados (seis meses) y tenga una actividad comercial, y su nmero de RUC el tercer dgito es el 9.

5.4 Impuestos externos son los que se establecen a nivel de frontera de un pas, y sirven para controlar el comercio internacional. En general son aquellos que se obtienen en todos los lugares en donde se verifican operaciones de comercio exterior. As, por ejemplo, los impuestos a las importaciones y a las exportaciones, llamados tambin aranceles (C.A.E).

5.5 Impuestos especiales son los que causan por el consumo que se realiza: tabaco, licores.

5.6 Impuestos generales los que deben ser cancelados por toda una nacin.

5.7 Impuestos reales son aquellos que directamente gravan un objeto o hecho, prescindiendo de la situacin de su titular. As, por ejemplo, los impuestos al consumo de cigarrillos, cerveza, el impuesto predial, etc. 5.8 Impuestos personales son los que gravan a las personas en base a su capacidad contributiva o econmica, por ejemplo el impuesto a la renta.

5.9 Impuestos ordinarios son aquellos que siempre y en forma normal constan en el presupuesto general del Estado, son fijos, planificados y peridicamente se los recauda ao tras ao, y que sirven para financiar las necesidades de la poblacin que tienen el carcter de normales. As, por ejemplo, los impuestos a la renta, al valor agregado, a los consumos especiales, etc.

5.10 Impuestos extraordinarios son aquellos que se establecen por excepcin e imprevistos, debido a motivos de orden pblico y en casos de emergencia nacional, de ah que concluidas las circunstancias especiales que los motivaron, stos dejan de regir, como por ejemplo, el impuesto creado a travs de la Ley que crea recursos para atender la emergencia en las Provincias de Azuay y Caar (desastre de La Josefina 1993) o el contemplado en la Ley que crea recursos para atender la defensa nacional (Guerra del Cenepa 1995). Se utiliza la conmocin social. Es un valor puntual y tiempo determinado.

5.11 Impuestos proporcionales son aquellos en los cuales se establece una tasa fija de impuesto, sea que el contribuyente mantenga o disminuya sus ingresos personales, por ejemplo el 12% del impuesto al valor agregado. Son los que ms afectan a la poblacin.

5.12 Impuestos progresivos son aquellos en los que la tasa del tributo (porcentaje) vara segn aumente o disminuya la base imponible del impuesto, por ejemplo el impuesto a la renta. Son los impuestos ms justos, pues se los cancela de acuerdo a la capacidad del contribuyente. No estn dados en funcin de una tarifa fija, sino en base a una tabla.

6 PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIN

Estn concebidos en razn de valorar el tipo de relaciones existentes entre el Poder poltico y los individuos, para captar los principios que informan la ordenacin jurdica de los ingresos pblicos. En nuestros das, esos grandes principios pueden reconducirse a dos; el principio fundamental de legalidad tributaria y el principio fundamental de capacidad contributiva.

En la actualidad el Art. 300 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador estable los siguientes principios:

6.1 Legalidad, o reserva de legalidad si bien el Art. 300 de la Constitucin vigente no lo establece, en su defecto lo seala el Art. 301. Este principio se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho. Por ste, el Estado se rige y acepta estar sometido a normas, a derecho que fija los parmetros. Se debe tener presente que slo por acto administrativo nacional o seccional se puede crear, modificar, exonerar o extinguir impuestos o tasas.

Est basado en el principio general de legalidad. No hay tributo sin ley; por lo tanto, las leyes tributarias determinarn el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuanta del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; y, los reclamos o recursos que deban concederse.

6.2 Generalidad, esto quiere decir que las leyes tributarias tienen que ser generales y abstractas, y no referirse en concreto a determinadas personas o grupos de personas, sea concedindoles beneficios, exenciones o imponindoles gravmenes. La generalidad implica que la imposicin es para todos. Las exenciones son consideraciones especiales de carcter pblico, no son privilegios que atentan a ste principio.

6.3 Progresividad, la progresividad dentro del sistema tributario manda a gravar progresivamente con tributos a la utilidad o a la ganancia de un sujeto impositivo. Quien ms tiene, debe pagar ms.

6.4 Eficiencia, requiere de la administracin tributaria una actitud eficiente en el manejo interno y en la atencin del derecho de peticin del contribuyente. La administracin debe ser lo suficientemente eficiente para atender todas las necesidades y requerimientos del administrado.

6.5 Simplicidad administrativa, la simplicidad administrativa requiere a las administraciones tributarias un trabajo orientado hacia la atencin eficaz y pronta al contribuyente, mejorando procesos que simplifiquen los trmites que requieren realizarse, reducir papeles, reducir tiempos, reducir requisitos innecesarios.

6.6 Irretroactividad, En materia tributaria este principio tiene dos aplicaciones. En primer lugar, desde un punto de vista general, las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carcter general rigen exclusivamente para el futuro.

El Cdigo Tributario seala que regirn desde el da siguiente al de su publicacin en el registro oficial (sin embargo muchas leyes tributarias sealan como fecha de vigencia la de su publicacin en este registro). Pero puede tambin sealarse una fecha posterior a la de la publicacin.

Las leyes que se refieren a tributos cuya determinacin o liquidacin deba realizarse por perodos anuales, por ejemplo el impuesto a la renta, son aplicables desde el primer da del siguiente ao calendario; y si la determinacin o liquidacin se realiza por perodos menores, se aplicarn desde el primer da del mes siguiente, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, en el caso del impuesto a la renta desde el ao siguiente (ao fiscal).

En segundo lugar, las normas tributarias penales (las que se refieren a delitos, contravenciones y faltas reglamentarias de carcter tributario) rigen tambin para el futuro, pero excepcionalmente tendrn efecto retroactivo si son ms favorables y aun cuando haya sentencia condenatoria. Estas seran: las que suprimen infracciones, establecen sanciones ms benignas o trminos de prescripcin ms breves (in dubio pro reo).

6.7 Equidad, El rgimen tributario se rige tambin por el principio de equidad, en consonancia con la igualdad esencial de todos los habitantes contemplada constitucionalmente.

Esto significa que no pueden concederse beneficios, exenciones ni tampoco imponerse gravmenes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, filiacin poltica, o de cualquier otra ndole, origen social o posicin econmica o nacimiento.

Este principio debemos entenderlo como igualdad para iguales contribuyentes. Igualdad por la va de la equidad.

6.8 Transparencia, con respecto al marco jurdico, se produce el conflicto cuando el contribuyente no cumple con sus obligaciones de manera honesta, el contribuyente sabe las condiciones, derechos y obligaciones establecidas en la ley.

Tanto la legislacin, cuando la actividad de toda administracin tributaria debe ser absolutamente transparente, respetando el principio del debido proceso y encaminada a contribuir con el conocimiento adecuado por parte del contribuyente, de sus deberes y derechos.

6.9 Suficiencia recaudatoria, se incluy con la nueva Constitucin, es uno de los principios ms criticados, por cuanto sus detractores opinan que el Estado podra dictar la ley que a bien tuvieren. Implica tener las capacidades o recursos para cumplir con sus fines.

Este principio se orienta a requerir de las administraciones tributarias, una actuacin lo suficientemente adecuada como para que la gestin recaudatoria supla aquello que va Presupuesto General del Estado, se ha considerado como procedente de los ingresos tributarios.

7 LA NO CONFISCACIN

La Constitucin prohbe toda clase de confiscacin. Las leyes tributarias deben estimular la inversin, la reinversin, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional; procurarn una justa distribucin de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del pas.

En materia tributaria el principio de no confiscacin es fundamental porque de l depende que la sociedad tenga oportunidad de ahorrar e invertir y sobre esta base pueda generarse el desarrollo econmico y social.

Es importante entonces definir qu se entiende por confiscacin.

De acuerdo al diccionario jurdico de Cabanellas, confiscacin es la Adjudicacin que se hace al Estado, Tesoro Pblico o Fisco de los bienes de propiedad privada, generalmente de algn reo.

8 SUPREMACA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

El artculo 2 del Cdigo Tributario establece que las disposiciones o normas tributarias, prevalecen sobre toda otra norma de leyes generales.

En consecuencia, no sern aplicables por la administracin ni por los rganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

9 PODER TRIBUTARIO

Por su lado el artculo 3 del cuerpo legal antes sealado, determina que, slo por acto legislativo (Asamblea Nacional) de rgano competente se podrn establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarn leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

Las tasas y contribuciones especiales se crearn y regularn de acuerdo con la ley.

El Presidente de la Repblica podr fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.

10 RESERVA DE LEY

Respecto a la Reserva de Ley el artculo 4 del Cdigo Tributario establece que, slo las leyes tributarias determinarn el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuanta del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y dems materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a dicho Cdigo.

11 FINES DE LOS TRIBUTOS

Segn la ley de la materia (Art. 6) seala que los tributos, adems de ser medios para recaudar ingresos pblicos, servirn como instrumento de poltica econmica general, estimulando la inversin, la reinversin, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atendern a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarn una mejor distribucin de la renta nacional.

12 FACULTAD REGLAMENTARIA

El artculo 7 del Cdigo Tributario, determina que, es facultad privativa del Presidente de la Repblica, el dictar los reglamentos para la aplicacin de las leyes tributarias.

En tanto que, al Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos mbitos, dictarn circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicacin de las leyes tributarias y para la armona y eficiencia de su administracin.

Finalmente la disposicin legal seala que, ningn reglamento podr modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

13 FACULTAD REGLAMENTARIA DE LAS MUNICIPALIDADES Y CONSEJOS PROVINCIALES

Por su parte el artculo 8 del Cdigo Tributario, determina que sern las mximas autoridades seccionales, en el mbito de su competencia, el establecer, normar y reglamentar, determinadas tasas y/o contribuciones especiales de mejoras, cuando la ley conceda a estas instituciones dicha facultad.

14 GESTIN TRIBUTARIA

La gestin tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinacin y recaudacin de los tributos, as como la resolucin de las reclamaciones y absolucin de las consultas tributarias.

La administracin de esos tributos corresponder a los rganos del mismo sujeto activo que la ley seale; y, a falta de este sealamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudacin.

Un ejemplo de este tipo de administracin es la que ejerce la Direccin General de Aviacin Civil, respecto de las tasas aeronuticas de sobrevuelo, de proteccin al vuelo, etc., que son reguladas y recaudadas por el Consejo Nacional de Aviacin Civil, y corresponden a la Direccin de Aviacin Civil.

15 PLAZOS

Respecto a los plazos el artculo 12 del Cdigo Tributario, seala que: Los plazos o trminos a que se refieran las normas tributarias se computarn en la siguiente forma:

1. Los plazos o trminos en aos y meses sern continuos y fenecern el da hbil siguiente al equivalente siguiente al ao o mes respectivo; y,2. Los plazos o trminos establecidos por das se entendern siempre referidos a das hbiles.

En todos los casos en que los plazos o trminos vencieren en da inhbil, se entendernprorrogados hasta el primer da hbil siguiente.

16 LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

Es el vnculo jurdico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley (Art. 15 C.T.).

Es un vnculo jurdico entre un deudor con un acreedor. El deudor, es un sujeto pasivo, que tiene que dar o pagar un tributo, a un sujeto activo, llamado acreedor. El sujeto pasivo puede ser una persona natural o colectiva, y el sujeto activo, el estado. El tributo es un imperativo de la soberana del Estado, tiene el carcter de exigible y obligatorio y debe satisfacer forzosamente el contribuyente; y en caso de incumplimiento responder con sus bienes presentes y futuros.

17 HECHO GENERADOR

El artculo 16 del C.T., seala que el hecho generador, es el presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.

El hecho generador o hecho imponible, como suele llamrsele tambin, tiene cuatro elementos:

1. Elemento material y consiste en le descripcin del hecho bajo el cual nace la obligacin.2. El elemento personal est dado por la persona que interviene en la situacin material. Quien tiene que cumplir con la obligacin tributaria.3. Lo espacial en cambio, tiene que ver con e lugar en el que se realiza el hecho generador; y, el elemento temporal que seala el momento en que se configura el hecho.

Existe otro elemento o circunstancia accesoria que se refiere al monto de la transaccin, ligado a la circunstancia temporal.

Ejemplo: Mandingo Vzquez adquiere un par de zapatos a Moe Rodas para regalrsele a su sobrina Marina Mojada en el da su cumpleaos. La compra la realiza el 1 mayo del 2010 en Gualaceo. El valor del par de zapatos es de US $ 20.00, sobre el cual por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, el de $ 2.40, es decir, la tarifa de 12%.

Los elementos del hecho generador son:

Elemento material: La compra del par de zapatos. Elemento personal: El seor Mandingo Vzquez. Elemento espacial: La ciudad de Gualaceo, almacn del seor Moe Rodas Elemento temporal: El da de la compra, el 1 de mayo del 2010 Elemento monto: El valor del par de zapatos incluido el IVA: $ 2.40

18 BASE IMPONIBLE

Cuando hablamos de base imponible debemos referirnos a la cuanta sobre la cual se va a realizar el clculo del tributo a pagarse.

La base imponible del impuesto a la renta, por ejemplo, est constituida por la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, gravados con el impuesto (es decir, no se toman en cuenta los ingresos exentos), que una persona, empresa o sociedad ha recibido; menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a tales ingresos. En el caso de las personas naturales, a fin de determinar la base imponible, deberemos deducir lo relativo a sus gastos personales, tal como lo dispone la ley.

19 NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

19.1 Nacimiento de la Obligacin Tributaria.- El Cdigo Orgnico Tributario expresa que la obligacin tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo, es decir, en el momento en que se produce el hecho generador establecido en la ley, tal como qued anotado en prrafos anteriores.

Este concepto no es igual al de la exigibilidad.

19.2 Exigibilidad de la Obligacin Tributaria

La obligacin tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley seale para el efecto.

A falta de disposicin expresa respecto a esa fecha, regirn las siguientes normas:

1. Cuando la liquidacin deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentacin de la declaracin respectiva. Es decir, es exigible desde la fecha tope de la declaracin voluntaria; y,

2. Cuando por mandato legal corresponda a la Administracin Tributaria efectuar la liquidacin y determinar la obligacin, desde el da siguiente al de su notificacin (conocimiento de la obligacin).

En el caso de que la obligacin tributaria no se cumpla a tiempo, se da origen al clculo de intereses y a la aplicacin de multas.

En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaracin del contribuyente, ste podr solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido (no estaba obligado a hacerlo) o utilizarlo directamente como crdito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 aos contados desde la fecha de la declaracin; la opcin as escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crdito tributario a su favor, deber ser informada oportunamente a la administracin tributaria, en la forma que sta establezca.

20 INTERESES

20.1 Intereses a cargo del sujeto pasivo 1.085%

Segn el Cdigo Tributario, la obligacin tributaria que no fuere satisfecha en el tiempo que establece la Ley o el Reglamento, causar en favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolucin administrativa alguna, un inters anual de mora cuya tasa ser fijada trimestralmente en base a la tasa activa referencial establecida por el Directorio del Banco Central.

Este inters se causar desde la fecha de exigibilidad de la obligacin tributaria hasta la de su extincin y se calcular de acuerdo con las tasas de inters aplicables a cada perodo trimestral que dure la mora, por cada mes de retraso, sin lugar a liquidaciones diarias; la fraccin de mes se liquidar como mes completo.

20.2 Tasa Activa Referencial

Tasa Activa Referencial es igual al promedio ponderado semanal de las tasas de operaciones de crdito de entre 84 y 91 das, otorgadas por todos los bancos privados, al sector corporativo.

20.3 Los plazos para la presentacin de la declaracin, varan de acuerdo al noveno dgito de la cdula o RUC, de acuerdo al tipo de contribuyente:

Noveno DgitoPersonas NaturalesSociedades

110 de marzo10 de abril

212 de marzo12 de abril

314 de marzo14 de abril

416 de marzo16 de abril

518 de marzo18 de abril

620 de marzo20 de abril

722 de marzo22 de abril

824 de marzo24 de abril

926 de marzo26 de abril

028 de marzo28 de abril

Siempre que cuando una fecha mxima de declaracin y pago coincida con das de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladar al siguiente da hbil. Ejemplo: Si mi plazo para presentar una declaracin venca el 26 de marzo pero este da coincidi con un sbado mi fecha mxima de declaracin y pago se trasladar al lunes 28.

20.4 Intereses a cargo del sujeto activo

El artculo 22 del Cdigo Orgnico Tributario establece que los crditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarn el mismo inters que para el caso de los sujetos pasivos, desde la fecha en que se present la respectiva solicitud de devolucin del pago en exceso o del reclamo por pago indebido (no estaba obligado a hacerlo), en un plazo mximo de 120 das.

A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Cdigo Orgnico Tributario y dems Leyes Tributarias prevean o no plazos especficos para resolver reclamaciones de los contribuyentes, la administracin fiscal tendr el plazo de ciento veinte das hbiles para pronunciarse.

Si vencido el plazo sealado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto a las peticiones, reclamaciones que se presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo se considerar como aceptacin tcita de los mismos.

Por lo anotado, el trmino actual es de 120 das contados a partir del da hbil siguiente al de la presentacin del reclamo.

21 LA EXENCIN

El Cdigo Orgnico Tributario trata lo relativo a las exenciones en los artculos 31 a 36.

Exencin o exoneracin tributaria es la exclusin o la dispensa legal de la obligacin tributaria, establecida por razones de orden pblico, econmico o social; y, en algunos casos lamentablemente por razones polticas. Su caracterstica es que ya existi una obligacin tributaria.

Los casos de exencin tributaria responden a un tratamiento especial que sin embargo no se apartan del principio de generalidad.

En lo relativo a las exenciones tributarias aparece nuevamente el principio de legalidad, pues no puede crearse una exencin sin que una ley la establezca de forma expresa. Deben especificarse en la ley los requisitos para su reconocimiento o concesin a los beneficiarios, los tributos que compensa, si es total o parcial, permanente o temporal.

La exencin slo comprende los tributos vigentes a la fecha de expedicin de la ley; por lo tanto, no se extiende a los tributos que se creen con posterioridad a ella, salvo disposicin expresa en contrario dispuesta por ley.

Las exenciones pueden ser modificadas o derogadas, pero la exencin concedida por un determinado plazo subsistir hasta su expiracin.

Las exenciones generales contempladas en el artculo 35 del Cdigo Orgnico Tributario no son aplicables al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a los Consumos Especiales.

Dentro de los lmites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga en leyes orgnicas o especiales, en general estn exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:

1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho pblico, las empresas pblicas constituidas al amparo de la Ley Orgnica de Empresas Pblicas y las entidades de derecho privado con finalidad social o pblica;2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencia administrativa y econmica como entidades de derecho pblico o privado, para la prestacin de servicios pblicos;3. Las empresas de economa mixta, en la parte que represente aportacin del sector pblico;4. Las instituciones y asociaciones de carcter privado, de beneficencia o de educacin, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;5. Las Naciones Unidas, la Organizacin de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme parte el Ecuador, as como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo econmico y desarrollo social; y,6. Bajo la condicin de reciprocidad internacional:

a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el pas;b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector pblico de los respectivos Estados; y,c) Los representantes oficiales, agentes diplomticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades econmicas desarrolladas en el pas.

22 LA EXTINCIN

La obligacin tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:

1. Solucin o pago;2. Compensacin;3. Confusin;4. Remisin; y,5. Prescripcin de la accin de cobro.

22.1 SOLUCIN O PAGO

Dentro del conjunto de causas de extincin de las obligaciones tributarias, el pago, es sin duda, la forma principal y deseada por el legislador para la extincin de las obligaciones tributarias. Y ello tanto si se trata de un pago de la obligacin tributaria realizado de forma espontnea por el contribuyente, como si se trata de un pago realizado en el curso de un procedimiento de ejecucin forzosa.

La solucin o pago efectivo es la prestacin de lo que se debe; es decir, en este caso, la entrega que hace el sujeto pasivo de una determinada cantidad de dinero al sujeto activo.El pago debe ser satisfecho por los contribuyentes, que son los deudores de la obligacin tributaria o por los responsables. No obstante, una tercera persona puede realizar el pago por stos, dejando a salvo su derecho de repetir con ellos, es decir, requerir posteriormente el pago de aquello que el tercero pag a nombre de stos.

En el caso de las deudas firmes (Formulario 106) es factible que un tercero realice el pago, en el caso de las declaratorias, que son personales, slo puede hacerlo el contribuyente. En la prctica se presenta con los pagos que se realizan en los Bancos.

Salvo lo dispuesto en leyes orgnicas y especiales, el pago de las obligaciones tributarias se har en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, dbitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administracin para el efecto. Cuando el pago se efecte mediante cheque no certificado, la obligacin tributaria se extinguir nicamente al hacerse efectivo.

Asimismo, la obligacin tributaria podr ser extinguida total o parcialmente, mediante la dacin en pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando las leyes tributarias lo permitan.

22.2 LA COMPENSACIN

La compensacin es un modo por el cual se extinguen las obligaciones cuando dos partes son deudoras una de otra.

Las deudas tributarias se compensarn total o parcialmente, de oficio o a peticin de parte, con crditos lquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la Autoridad Administrativa competente, o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos crditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.

Las deudas tributarias se compensarn de igual manera con crditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por ttulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por rgano jurisdiccional.

22.3 LA CONFUSIN

Es un modo de extinguir obligaciones, cuando concurren en la misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo cual de puro derecho opera la confusin extinguiendo la deuda.

En materia tributaria tambin opera la confusin, cuando el acreedor o sujeto activo de la obligacin tributaria se convierte en deudor de la misma, como consecuencia de la transmisin o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.

El ejemplo ms comn y claro que podemos encontrar en este caso, en el de la municipalidad que expropia un inmueble respecto del cual existe la obligacin pendiente de pago del Impuesto Predial. Quin es el ente administrador del Impuesto Predial? El municipio y quin es ahora el dueo de dicho inmueble? El mismo municipio.

Se ha confundido entonces, en este organismo, las calidades de sujeto activo y sujeto pasivo.

22.4 LA REMISIN

Remitir significa condonar o perdonar, en este caso, una obligacin tributaria, sus intereses y multas. Constituye una renuncia voluntaria y generalmente gratuita, que un acreedor hace de todo o de parte de su derecho contra el deudor; y, slo por medio de una ley. Son de orden econmico-poltico, costo-beneficio.

Las deudas tributarias slo pueden condonarse en virtud de una ley expresa, en la cuanta y con los requisitos que en ella se sealen.

En cambio, los intereses y multas provenientes de obligaciones tributarias, pueden condonarse por resolucin de la mxima autoridad tributaria correspondiente, en la cuanta y con los requisitos que la ley establezca.

(Art. 54 Cdigo Orgnico Tributario). Pueden condonarse tambin en virtud de una ley, tal como ocurri con la Disposicin Transitoria nica de la Ley reformatoria a la Ley de Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 392, de 30 de julio del 2008, que dispuso la remisin de intereses y multas, siempre que se realice el pago de la obligacin principal, bajo ciertos parmetros.

22.5 LA PRESCRIPCIN

La prescripcin es una forma de extinguir acciones, como un castigo a la inactividad o ineficacia en este caso, de la Administracin Tributaria al no perseguir el pago de la deuda tributaria.

Para el caso del Derecho Tributario, nicamente nos referimos a la prescripcin extintiva, es decir, extingue la accin de cobro de la obligacin tributaria por el transcurso del tiempo sin que haya mediado una actividad tendiente al cobro por parte de la Administracin Tributaria.

La accin de cobro de los crditos tributarios y sus intereses, as como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribir en el plazo de cinco aos, contados de la siguiente forma:

Cinco aos desde la fecha en que fueron exigibles. Siete aos desde la fecha en que debi presentarse la correspondiente declaracin, si sta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado, en todo o en parte.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripcin operar respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la Administracin Tributaria haya procedido a determinar la obligacin que deba ser satisfecha, prescribir la accin de cobro de la misma, en los plazos anotados, contados a partir de la fecha en que el acto de determinacin se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolucin administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnacin planteada en contra del acto determinativo.

La prescripcin debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el Juez o autoridad administrativa no puede declararla de oficio.

La prescripcin se interrumpe por el reconocimiento expreso o tcito de la obligacin por parte del deudor o con la citacin legal del auto de pago.

La prescripcin es una forma de extinguir la obligacin tributaria, mientras que la caducidad es una forma de perder la facultad determinadora por parte de la Administracin Tributaria.

De cobrarse o pagarse los tributos prescritos, el sujeto pasivo podra reclamar como pago indebido (no estaba obligado a hacerlo).

No se tomar en cuenta la interrupcin por la citacin del auto de pago cuando la ejecucin (coactiva) hubiere dejado de continuarse por ms de dos aos.

23 PAGOS PARCIALES

Es un pago voluntario, sin ningn trmite adicional.

24 FACILIDADES DE PAGO

El artculo 46 del Cdigo Tributario establece los requisitos y condiciones para concederse facilidades de pago, siendo estas: Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concedern facilidades para el pago de tributos, mediante resolucin, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Cdigo y en los trminos que el mismo seale.

Y adems:

1. La designacin de la autoridad administrativa ante quien se la formule;2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el nmero del registro de contribuyentes, o el de la cdula de identidad, en su caso.3. La indicacin de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que sealare;4. La peticin o pretensin concreta que se formule;5. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.6. Indicacin clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los ttulos de crdito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;7. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;8. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligacin tributaria y la forma (tiempo) en que se pagara el saldo; y,9. Indicacin de la garanta por la diferencia de la obligacin, en el caso especial del artculo siguiente.

No se concedern facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepcin y retencin, ni para las obligaciones tributarias aduaneras.

La autoridad tributaria competente, al aceptar la peticin que cumpla los requisitos determinados anteriormente, mediante resolucin motivada, dispondr que el interesado pague en ocho das la cantidad ofrecida de contado, y conceder, el plazo de hasta seis meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos peridicos que seale. Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la autoridad tributaria de primera o nica instancia, la mxima autoridad del sujeto activo correspondiente, podr conceder para el pago de esa diferencia plazos hasta de dos aos, siempre que se ofrezca cancelar en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortizacin gradual que comprendan tanto la obligacin principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de acuerdo a la tabla que al efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se constituya de acuerdo con este Cdigo, garanta suficiente que respalde el pago del saldo. Se contesta mediante resolucin.

Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se suspender el procedimiento de ejecucin que se hubiere iniciado; en caso contrario, no se lo podr iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolucin que sobre dicha solicitud se expida. Al efecto, el interesado entregar al funcionario ejecutor, copia de su solicitud con la fe de presentacin respectiva.

25 IMPUTACIN DE PAGO

Cuando el crdito a favor del sujeto activo del tributo comprenda tambin intereses y multas, los pagos parciales se imputarn en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por ltimo a multas.

CONCURRENCIA DE OBLIGACIONES DE UN MISMO TRIBUTO

Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputar primero a la obligacin ms antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artculo anterior.

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputar al tributo que elija el deudor y de ste a la obligacin ms antigua, conforme a la misma regla.

De no hacerse esta eleccin, la imputacin se har a la obligacin ms antigua.

27 SUJETOS DE LA RELACIN TRIBUTARIA

El Cdigo Orgnico Tributario prev dos tipos de sujetos dentro de la relacin jurdica tributaria:

1. Sujeto activo, que de acuerdo a nuestro Cdigo Orgnico Tributario es el ente acreedor del tributo; y, 2. Sujeto pasivo

27.1 Clasificacin del Sujetos activo

Dentro del sujeto activo se dan tres tipos de administracin:

27.1.1 Administracin tributaria central: Es el Presidente de la Repblica a quien corresponde la direccin de la Administracin Tributaria y ste la ejerce a travs de los organismos establecidos por ley.

Dentro de la Administracin Tributaria Central podemos encontrar: Ministerio de Economa y Finanzas, Servicio de Rentas Internas y Corporacin Aduanera Ecuatoriana.

Por ser sin embargo, el SRI, la institucin encargada de la administracin de los principales tributos del pas.

Servicio de Rentas Internas

El Servicio de Rentas Internas SRI es creado por Ley No. 41 publicada en el Registro Oficial No. 23 de 02 de diciembre de 1997. Se crea como una entidad tcnica y autnoma administrativa, financiera y operativamente, con personalidad jurdica, de derecho pblico, patrimonio y fondos propios, jurisdiccin nacional y sede principal en la ciudad de Quito.

La gestin del Servicio de Rentas Internas se rige por su Ley de creacin y Reglamento, el Cdigo Orgnico Tributario, la Ley Orgnica de Rgimen Tributario Interno y las dems leyes y reglamentos aplicables.

Actualmente cuenta con 8 regionales que abarcan todo el pas buscar las regionales, sedes y reas contemplan, direcciones provinciales. Las 8 direcciones regionales son: Regional Norte (Quito), Regional Litoral Sur (Guayaquil), Regional Austro (Cuenca), Regional Centro Dos (Riobamba), Regional Centro Uno (Ambato), Regional Del Sur (Loja), Regional El Oro (Machala); y, Regional Manab (Portoviejo).

27.2.1 Facultades de la Administracin tributaria central

a) Facultad determinadora.- Consiste en la potestad de la cual goza la administracin tributaria y, gracias a ella, realiza actos reglados, es decir, apegados al procedimiento establecido normativamente, para establecer la existencia del hecho generador de los tributos, el sujeto obligado, la base imponible para el clculo y la cuanta del tributo.

A la vez, la Administracin puede en uso de esta facultad: verificar, complementar o enmendar las declaraciones de los contribuyentes o responsables; establecer la composicin del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles y adoptar las medidas legales que se estimen convenientes para la determinacin.

a.1) Sistemas de determinacin.- La determinacin de la obligacin tributaria se efectuar por cualquiera de los siguientes sistemas:

Determinacin por el sujeto pasivo.- La determinacin por el sujeto pasivo se efectuar mediante la correspondiente declaracin que se presentar en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

La declaracin as efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podr rectificar los errores de hecho o de clculo en que se hubiere incurrido, dentro del ao siguiente a la presentacin de la declaracin, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administracin.

Determinacin por el sujeto activo.- El sujeto activo establecer la obligacin tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artculo 68 del Cdigo, directa o presuntivamente.

La obligacin tributaria as determinada causar un recargo del 20% sobre el principal.

Forma directa.- La determinacin directa se har sobre la base de la declaracin del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y ms documentos que posea, as como de la informacin y otros datos que posea la administracin tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informticos por efecto del cruce de informacin con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector pblico u otras; as como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relacin con la actividad gravada o con el hecho generador.

Forma presuntiva.- Tendr lugar la determinacin presuntiva, cuando no sea posible la determinacin directa, ya por falta de declaracin del sujeto pasivo, pese a la notificacin particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaracin no sean aceptables por una razn fundamental o no presten mrito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinacin se fundar en los hechos, indicios, circunstancias y dems elementos ciertos que permitan establecer la configuracin del hecho generador y la cuanta del tributo causado, o mediante la aplicacin de coeficientes que determine la ley respectiva.

Determinacin mixta.- Determinacin mixta, es la que efecta la administracin a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos.

b) Facultad resolutiva.- Consiste en la potestad de la administracin tributaria para conocer y resolver las solicitudes, reclamos y peticiones de cualquier tipo que le presente el contribuyente y que sean de su competencia.

Las autoridades administrativas que la ley determine, estn obligadas a expedir resolucin motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, peticin, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de administracin tributaria.

b.1 Lo reclamos.- Los reclamos son aquellos en los que los contribuyentes, responsables o terceros, dan a conocer a las respectivas administraciones tributarias su inconformidad con un acto o resolucin de tipo tributario que lesiona sus derechos, a fin de que el acto o resolucin sean reformados.

Los contribuyentes responsables o terceros que se crean afectados en todo o en parte por un acto de la administracin tributaria, pueden presentar sea personalmente o por medio de su representante legal o procurador (siempre que legitimen la personera en el plazo legal, de lo contrario se tiene como no presentado el reclamo), ante la autoridad de la que eman el acto, dentro del plazo de 20 das -contados desde el siguiente da hbil al de la notificacin respectiva-,

1.- Los reclamos debern presentarse ante la autoridad de la que emane el acto dentro del trmino de veinte das, contados desde el da hbil siguiente al de la notificacin respectiva.

Una importante modificacin introducida por la Ley reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, es la relativa a la determinacin complementaria. Con anterioridad a la reforma, la norma no estaba redactada con mucha claridad y se prestaba a varias interpretaciones. En la actualidad, la norma seala que la suspensin del trmite de la peticin o reclamo suspende, -a fin de realizar la determinacin complementaria-, el plazo para emitir la resolucin correspondiente.

2.- El procedimiento contencioso-tributario es el conjunto de actos que permiten al Tribunal Distrital de lo Fiscal conocer y resolver los litigios que se presentan entre las Administraciones Tributarias y los sujetos pasivos, como consecuencia de actos de determinacin de obligaciones de carcter tributario.

3.- En todos aquellos casos en que el Cdigo Orgnico Tributario y dems Leyes Tributarias prevean o no plazos especficos para resolver reclamaciones de los contribuyentes, la administracin fiscal tendr el plazo de ciento veinte das hbiles para pronunciarse. Si vencido el plazo sealado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto a las peticiones, reclamaciones que se presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo se considerar como aceptacin tcita de los mismos.

Legitimidad.- Se presumen vlidos los hechos, actos y resoluciones de las administraciones tributarias que no hayan sido impugnados expresamente en la reclamacin administrativa o en la contenciosa ante el tribunal, o que no puedan entenderse comprendidos en la impugnacin formulada sobre la existencia de la obligacin tributaria.

Respecto de los impugnados, corresponder a la administracin la prueba de los hechos y actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligacin tributaria y su cuanta.

c) Facultad recaudadora.- Por esta facultad, la administracin tributaria puede ejercer acciones de cobro de las obligaciones tributarias a los sujetos pasivos obligados al pago de las mismas o permitir que el cobro de tributos se realice, tambin, por parte de los agentes de retencin o percepcin que la ley establezca.

d) Facultad reglamentaria.- Esta facultad le permite al Director General del SRI y al Gerente General de la CAE, en sus mbitos, emitir actos normativos con la finalidad de permitir la aplicacin de las leyes tributarias y para la armona y eficiencia de la administracin (resoluciones). El uso de esta facultad no permite alterar el contenido o el alcance de las normas legales. La facultad reglamentaria, en s misma, le corresponde nicamente al Presidente de la Repblica.

e) Facultad sancionadora.- Por la cual, la administracin tributaria tiene la facultad de establecer la existencia de infracciones tributarias, juzgarlas y aplicar las sanciones que correspondan. Esta facultad se limita a las faltas reglamentarias y a las contravenciones. Multas, clausuras, pecuiarias.

28 Administracin tributaria seccional

Pertenecen a la administracin tributaria seccional los municipios.

La direccin de la administracin en este caso, corresponde al alcalde o presidente del consejo, quienes la ejercern a travs de las dependencias, direcciones u rganos administrativos que la COOTAD y otras leyes determinen.

La administracin tributaria seccional tiene como competencia la administracin de tributos cuyo fruto de recaudacin entra a ser parte del presupuesto municipal nicamente y no del Presupuesto General del Estado.

29 Administracin tributaria de excepcin

Este tipo de administracin se ejerce cuando la Ley expresamente concede la gestin tributaria a la propia entidad pblica acreedora de tributos. No se refiere a un lugar especfico geogrfico.

La administracin de esos tributos corresponder a los rganos del mismo sujeto activo que la ley seale; y, a falta de este sealamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudacin.

Un ejemplo de este tipo de administracin es la que ejerce la Direccin General de Aviacin Civil, respecto de las tasas aeronuticas de sobrevuelo, de proteccin al vuelo, etc., que son reguladas y recaudadas por el Consejo Nacional de Aviacin Civil, y corresponden a la Direccin de Aviacin Civil.

30 Sujeto Pasivo

El Sujeto pasivo es la persona natural o jurdica que, segn la Ley, est obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias.

30.1 Clasificacin

El sujeto pasivo est llamado al cumplimiento de las obligaciones tributarias como contribuyente o como responsable.

Se considerarn tambin sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las dems entidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposicin, siempre que as se establezca en la Ley Tributaria respectiva.

31 DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

La normativa tributaria establece ciertos deberes, independientes del cumplimiento de la obligacin tributaria misma, a cargo de los sujetos pasivos del tributo y de terceros. Entre los principales deberes formales establecidos por nuestra legislacin estn:

Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administracin tributaria:

a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen; Por ejemplo la inscripcin en el catastro del Registro nico de Contribuyentes, cuando se inician las actividades econmicas.

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

Por ejemplo: Calificar como imprenta autorizada, Solicitud para impresin de comprobantes de venta, Permiso para importacin de alcohol, en productos sujetos al ICE.

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad econmica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligacin tributaria no est prescrita. Por ejemplo, los que estn obligados a llevar contabilidad.

El Artculo 19 de la Ley Orgnica de Rgimen Tributario Interno establece: Obligacin de llevar contabilidad.- Estn obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. Tambin lo estarn las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los lmites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrcolas, pecuarias, forestales o similares. El Art. 34 del Reglamento para la aplicacin de la Ley Orgnica de Rgimen Tributario Interno, seala: Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compaas extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley Orgnica de Rgimen Tributario Interno, estn obligadas a llevar contabilidad. Igualmente, estn obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales y las sucesiones indivisas que realicen actividades empresariales y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades econmicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositivo hayan superado los USD 60.000 o cuyos ingresos brutos anuales de esas actividades, del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a USD 100.000 o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad empresarial, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD 80.000. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generacin de la renta gravada...

Los que no estn obligados a llevar contabilidad deber tener un registro de ingresos y gastos.

d) Presentar las declaraciones que correspondan.- Es el detalle de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, por ejemplo para el caso de sociedades privadas, stas deben presentar: Declaracin de impuesto a la renta, declaracin mensual de IVA, Anexo Transaccional. Adems pueden existir otras obligaciones que se asignan en funcin de las caractersticas particulares de cada contribuyente, por ejemplo el ICE.

e) Cumplir con los deberes especficos que la respectiva ley tributaria establezca (otros deberes especficos). Por ejemplo: convenios internacionales donde se determinen en sus clusulas obligaciones adicionales.

2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinacin del tributo. Ejemplo: Fedatarios Fiscales.

3.- Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

4. Concurrir a las oficinas de la administracin tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.

32 DE LOS RESPONSABLES DENTRO DE UNA OBLIGACIN TRIBUTARIO.

32.1 Responsable.- Es la persona que sin tener la calidad de contribuyente, debe cumplir con las obligaciones atribuidas a ste, por disposicin de la Ley.

Establece el Cdigo Tributario que toda obligacin tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho del responsable de repetir lo pagado en contra del contribuyente ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario, es decir, no en un litigio contencioso tributario.

Los Responsables, lo son por:

-Representacin -Como adquirente o sucesor -Agente de retencin -Agente de percepcin

32.2 Responsables por Representacin.- La responsabilidad en este caso, se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestin; estos son:

1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administracin de bienes de los dems incapaces; 2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurdicas y dems entes colectivos con personalidad legalmente reconocida; 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurdica; 4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y, 5. Los sndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidacin, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

32.3 Responsables como adquirentes o sucesores.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes:

1. Los adquirentes de bienes races, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al ao en que se haya efectuado la transferencia y por el ao inmediato anterior (Esta responsabilidad cesa en un ao, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administracin tributaria la realizacin de la transferencia); 2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente (quien hace la entrega del negocio o empresa, quien era el dueo de ellos), generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el ao en que se realice la transferencia y por los dos aos anteriores, responsabilidad que se limitar al valor de esos bienes (Esta responsabilidad -al igual que la sealada en el numeral anterior- cesa en un ao, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administracin tributaria la realizacin de la transferencia); 3. Las sociedades que sustituyan a otras, hacindose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusin, transformacin, absorcin o cualquier otra forma. La responsabilidad comprender a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto; 4. Los sucesores a ttulo universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y, 5. Los donatarios y los sucesores a ttulo singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.

32.4 Agentes de retencin.- En compras: Son las personas naturales o jurdicas que, en razn de su actividad, funcin o empleo, estn en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposicin reglamentaria u orden administrativa, estn obligadas a ello, es como un pago anticipado. Por ejemplo, Refirindonos al Impuesto al Valor Agregado, son agentes de retencin:

Las entidades y organismos del sector pblico; las empresas pblicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestacin se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Las Instituciones del Estado y las sociedades que paguen o acrediten en cuenta, honorarios por servicios profesionales gravados con tarifa doce a personas naturales con ttulo de instruccin superior otorgado por establecimientos amparados por la Ley de Universidades y Escuelas Politcnicas, sustituida actualmente por la Ley de Educacin Superior, por el cien por ciento de este impuesto.

32.5 Sus obligaciones principales son:

Entregar el respectivo comprobante de retencin, dentro del trmino no mayor de cinco das de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retencin. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relacin de dependencia, el comprobante de retencin ser entregado dentro del mes de enero de cada ao en relacin con las rentas del ao precedente.

Declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.

32.6 Agentes de percepcin.- Por ventas: Son las personas naturales o jurdicas que, por razn de su actividad, funcin o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estn obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo. Esto slo a los que estn obligados a llevar contabilidad. Por ejemplo, En cuanto al Impuesto al Valor Agregado tienen la calidad de agentes de percepcin:

Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efecten transferencias de bienes gravados con una tarifa. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa.

32.7 Responsabilidad de los agentes de retencin y de percepcin.- La responsabilidad de los agentes de retencin o de percepcin es directa en relacin al sujeto activo y por consiguiente son los nicos obligados ante ste en la medida en que se haya verificado la retencin o percepcin de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retencin o percepcin.

Sin perjuicio de la sancin administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retencin o percepcin sern responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.

No pueden concederse facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepcin y retencin, ni para las obligaciones tributarias aduaneras. Porque son pagos directos y no se pueden usar dineros de otras personas (Estado).

La falta de entrega, total o parcial, despus de diez das de vencido el plazo para entregar al sujeto activo los tributos recaudados, por parte de los agentes de retencin o percepcin, de los impuestos retenidos o percibidos constituye un caso de defraudacin tipificado por el Cdigo Orgnico Tributario.

33 Domicilio Tributario

33.1 Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendr como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades econmicas; aquel donde se encuentren sus bienes (por ejemplo un contribuyente que vive en Panam, pero enva mercadera al pas, la bodega es el domicilio), o se produzca el hecho generador.

33.2 Domicilio de las personas jurdicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurdicas:

1. El lugar sealado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades econmicas o donde ocurriera el hecho generador.

33 La Notificacin.- Notificacin es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurdica el contenido de un acto o resolucin administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administracin en orden al cumplimiento de deberes formales.

Notificadores.- La notificacin se har por el funcionario o empleado a quien la ley, el reglamento o el propio rgano de la administracin designe. El notificador dejar constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, da, hora y forma de notificacin.

33.1 Formas de notificacin.- Las notificaciones se practicarn:

1. En persona;2. Por boleta;3. Por correo certificado o por servicios de mensajera;4. Por la prensa;5. Por oficio, en los casos permitidos por este Cdigo;6. A travs de la casilla judicial que se seale;7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo pblico o privado, o por sistemas de comunicacin, facsimilares, electrnicos y similares, siempre que stos permitan confirmar inequvocamente la recepcin;8. Por constancia administrativa escrita de la notificacin, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la administracin tributaria;9. En el caso de personas jurdicas o sociedades o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser realizada a ste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.

Existe notificacin tcita cuando no habindose verificado notificacin alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuacin efecte cualquier acto o gestin por escrito que demuestre inequvocamente su conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin aquella en que se practique el respectivo acto o gestin, por parte de la persona que deba ser notificada; y,

10. Por el medio electrnico previsto en el artculo 56 de la Ley de Comercio Electrnico.

Notificacin personal.- La notificacin personal se har entregando al interesado en el domicilio o lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la persona autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la actuacin respectiva. La diligencia de notificacin ser suscrita por el notificado.

Si la notificacin personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en elinciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo har por l un testigo, dejndose constancia de este particular.

Surtir los efectos de la notificacin personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando ste hubiere sido practicado con su concurrencia o participacin. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificacin se practicar conforme a las normas generales.

Notificacin por boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificacin personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicar la diligencia por una boleta, que ser dejada en ese lugar, cerciorndose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado.

La boleta contendr: fecha de notificacin; nombres y apellidos, o razn social del notificado; copia autntica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.

Quien reciba la boleta suscribir la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresar as con certificacin de un testigo, bajo responsabilidad del notificador.

Notificacin por correo.- Todo acto administrativo tributario se podr notificar por correo certificado, correo paralelo o sus equivalentes. Se entender realizada la notificacin, a partir de la constancia de la recepcin personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo privado.

Tambin podr notificarse por servicios de mensajera en el domicilio fiscal, con acuse derecibo o con certificacin de la negativa de recepcin. En este ltimo caso se deber fijar la notificacin en la puerta principal del domicilio fiscal si ste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo.

Notificacin por la prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible de determinar, o el caso fuere el previsto en el artculo 60 del Cdigo Tributario, la notificacin de los actos administrativos iniciales se har por la prensa, por tres veces en das distintos, en uno de los peridicos de mayor circulacin del lugar, si lo hubiere, o en el del cantn o provincia ms cercanos.

Estas notificaciones contendrn nicamente la designacin de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o razn social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligacin tributaria reclamada.

Las notificaciones por la prensa surtirn efecto desde el da hbil siguiente al de la ltima publicacin.

Notificacin por casilla judicial.- Para efectos de la prctica de esta forma de notificacin, toda comunicacin que implique un trmite que de conformidad con la ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho, debe sealar un nmero de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podr tambin utilizarse esta forma de notificacin en trmites que no requieran la condicin antes indicada, si el compareciente seala un nmero de casilla judicial para recibir notificaciones.

La casilla judicial no es obligatorio, el problema se presenta cuando el contribuyente slo una vez donde el abogado y no regresa. Hay cierto trmites que necesariamente debe sealar, este es el caso cuando se judicializa la accin.

Notificacin por correspondencia postal.- La notificacin por correspondencia postal la efectuar el empleado del servicio postal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y formalidades legales establecidos para cada uno de estos tipos de notificacin.

Horario de notificacin.- La administracin tributaria podr notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada da, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador.

Para efectos de este artculo, si la notificacin fuere recibida en un da u hora inhbil, surtir efectos el primer da hbil o laborable siguiente a la recepcin.

La intencin de la notificacin es otorgar el derecho a la defensa que tienen las personas.

Citacin y notificacin.- La citacin del auto de pago se efectuar en persona al coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en das distintos en el domicilio del deudor, en los trminos del artculo 59 y siguientes, por el Secretario de la oficina recaudadora, o por el que designe como tal el funcionario ejecutor.

La citacin por la prensa proceder, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artculo111, y surtir efecto diez das despus de la ltima publicacin.

Las providencias y actuaciones posteriores se notificarn al coactivado o su representante, siempre que hubiere sealado domicilio especial para el objeto.

Impuestos que administra el SRI

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava al valor de la transferencia de dominio o a la importacin de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercializacin, as como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados. Existen bsicamente dos tarifas para este impuesto que son 12% y tarifa 0%.

Comprobantes de Venta, Son documentos autorizados previamente por el SRI, que respaldan las transacciones efectuadas por los contribuyentes en la transferencia de bienes o por la prestacin de servicios o la realizacin de otras transacciones gravadas con tributos, a excepcin de los documentos emitidos por las instituciones del Estado que prestan servicios administrativos y en los casos de los trabajadores en relacin de dependencia.El Impuesto a la Renta se aplica sobre aquellas rentas que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. El ejercicio impositivo comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre.Para calcular el impuesto que debe pagar un contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos gravados se restar las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. A este resultado lo llamamos base imponible.El Impuesto a la Propiedad de los Vehculos de transporte Terrestre y de carga, es un impuesto que debe ser pagado en forma anual por los propietarios de estos vehculos, independiente de la validez que tenga la matrcula del vehculo.La base imponible para el clculo del impuesto corresponde al avalo del vehculo determinado por el SRI. Para el caso de vehculos nuevos, el avalo corresponde al mayor precio de venta al pblico informado por los comercializadores, mientras que para vehculos de aos anteriores, el avalo corresponde al mayor precio de venta informado menos la depreciacin anual del 20% sin que el valor residual sea inferior al 10% del precio informado inicialmente.El Impuesto a los Consumos Especiales ICE, se aplicar a los bienes y servicios de procedencia nacionales o importados, detallados en el artculo 82de la Ley de Rgimen Tributario Interno.

El Impuesto a la Salida de Divisas es el impuesto que se carga sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervencin de las instituciones que integran el sistema financiero. La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas, tambin denominado como ISD, es del 2%.

Impuesto a las Tierras Rurales es el impuesto que grava a la propiedad o posesin de tierras de superficie superior a 25 hectreas en el sector rural segn la delimitacin efectuada en el catastro de cada municipio y que se encuentre ubicado dentro de un radio de cuarenta (40) kilmetros de las cuencas hidrogrficas, canales de conduccin o fuentes de agua definidas por los organismos respectivos.

Impuesto a los Activos en el Exterior, se crea el impuesto mensual sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compaas. La tarifa de este impuesto es del 0.084% mensual sobre la base imponible.

ExcepcionesSi el residuo es 0 es digito verificador 0.

El Acto Administrativo y Las Reclamaciones

El acto administrativo es toda declaracin unilateral (su unilateralidad los diferencia de los contratos administrativos), efectuada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos personales o individuales (el carcter personal de sus efectos, los diferencia de los actos normativos), de forma directa. Todos los actos administrativos son impugnables en sede administrativa o judicial.

Extincin y reforma de los actos administrativos

De acuerdo con lo establecido en el artculo 89 del ERJAFE (Estatuto del Rgimen Jurdico y Administrativo de la Funcin Ejecutiva), Los actos administrativos que expidan los rganos y entidades sometidos a este Estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a peticin del administrado. En general, tambin se extinguen los actos administrativos por el cumplimiento de alguna modalidad accidental a ellos, tales como plazo o condicin. Tambin se extinguen los actos administrativos surgidos como consecuencia de decisiones de otros poderes pblicos que incidan en las instituciones u rganos administrativos sujetos al Estatuto.

En sede administrativa se extinguen o reforman los actos administrativos por razones de legitimidad o de oportunidad.

Las razones de oportunidad estn contempladas en el artculo 90 del ERJAFE, que dispone que La extincin o reforma de oficio de un acto administrativo por razones de oportunidad tendr lugar cuando existen razones de orden pblico que justifican declarar extinguido dicho acto administrativo. El acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo por razones de oportunidad no tendr efectos retroactivos. La extincin la podr realizar la misma autoridad que expidiera el acto o quien la sustituya en el cargo, as como cualquier autoridad jerrquicamente superior a ella..

Actos de simple administracin son toda declaracin unilateral interna o interorgnica, realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos individuales de forma indirecta en vista de que solo afectan a los administrados a travs de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia. Los actos de simple administracin por su naturaleza consultiva y preparatoria a la manifestacin de la voluntad administrativa no son propiamente impugnables.

En aplicacin anloga de esta norma, los requerimientos de informacin, las providencias de ampliacin de plazos, las conminativas, etc., no seran impugnables debido a que son actos preparatorios de actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia.

Este acto administrativo se diferencia del acto normativo, pues este ltimo, es toda declaracin unilateral efectuada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales y objetivos, de forma directa.

Reclamaciones

Los reclamos son aquellos en los que los contribuyentes, responsables o terceros, dan a conocer a las respectivas administraciones tributarias su inconformidad con un acto o resolucin de tipo tributario que lesiona sus derechos, a fin de que el acto o resolucin sean reformados.

Se pueden presentar reclamos administrativos por:

- Un acto determinativo de obligacin tributaria - Por verificacin de una declaracin - Estimacin de oficio o liquidacin - Observacin de la emisin de ttulos de crdito - Observacin del derecho para la emisin de ttulos de crdito - Extincin de las obligaciones por compensacin o prescripcin.

En la reclamacin se puede pedir que se reconozca un derecho, como en el caso de un pago indebido o exige el cumplimiento de un derecho, por ejemplo cuando su vulneran de derechos, cuando un contribuyente ha sido sancionado sin haberle notificado (debido proceso).

No */*/ Impugnacin judicial.- El procedimiento contencioso-tributario es el conjunto de actos que permiten al Tribunal Distrital de lo Fiscal conocer y resolver los litigios que se presentan entre las Administraciones Tributarias y los sujetos pasivos, como consecuencia de actos de determinacin de obligaciones de carcter tributario.

El acto administrativo debe estar apegado a la ley y debe contener la correspondiente motivacin.

Por ejemplo las faltas reglamentarias: Faltas reglamentarias son la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos.

Las sanciones por faltas reglamentarias son:

- Multa: No inferior a $ 30,00, ni superior a $ 1,000.00- Pena pecuniaria (contravencin): Multa no inferior a $ 30,00, ni superior a 1,500.00.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Cdigo o en otras disposiciones legales.

De acuerdo al Art. 82 del Cd. Tributario, los actos administrativos tributarios gozarn de las presunciones de legitimidad (dictadas de acuerdo a la ley) y ejecutoriedad y estn llamados a cumplirse; pero sern ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados. Por lo tanto, quien alegue lo contrario deber probarlo.

En tanto los artculos 83 y 84 establecen:

Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley seala (20 das).

Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarn ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administracin, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior (apelacin), en la misma va administrativa.

Mientras el proceso est en reclamacin, el acto queda suspenso hasta que resuelva la reclamacin. Los reclamos debern presentarse ante la autoridad de la que emane el acto dentro del trmino de veinte das, contados desde el da hbil siguiente al de la notificacin respectiva.

Art. 115: Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligacin tributaria, por verificacin de una declaracin, estimacin de oficio o liquidacin, podrn presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte das, contados desde el da hbil siguiente al de la notificacin respectiva.

Respecto a esta situacin pueden presentarse dos situaciones:

Que se reconozca un derecho, como en el caso de un pago indebido o exige el cumplimiento de un derecho, por ejemplo cuando su vulneran de derechos, cuando un contribuyente ha sido sancionado sin haberle notificado (debido proceso).

Adems el sujeto activo puede aceptar, negar o declarar no presentado el reclamo.

Si un reclamo est incompleto, la autoridad administrativa deber necesariamente mandar a que se aclare, justifique o complete el reclamo, en el trmino de diez das, y si no se lo hace se declara como no presentado el reclamo.

Art. 120.- Complementacin del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artculos 78 y 79 de este Cdigo, si la reclamacin fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artculo anterior, la autoridad administrativa receptora dispondr que se la aclare o complete en el plazo de diez das; y, de no hacerlo se tendr por no presentado el reclamo.

Comparecencia en el reclamo.- En toda reclamacin administrativa comparecern los reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo ste legitimar su personera desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la administracin un trmino prudencial para el efecto, en cuyo caso se le conceder por un tiempo no inferior a ocho das si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta das si se hallare en el exterior. De no legitimar la personera en el plazo concedido, se tendr como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.

Una vez presentado el reclamo ante la autoridad tributaria puede presentarse:

1. Reclamo conjunto.- Podrn reclamar en un mismo escrito dos o ms personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

De ser tres o ms los reclamantes, estarn obligados a nombrar procurador comn, con quien se contar en el trmite del reclamo, y si no lo hicieren lo designar la autoridad que conoce de l.

2. Acumulacin de expedientes.- La autoridad que instaure un procedimiento o que lo trmite, de oficio o a peticin de parte, dispondr la acumulacin de expedientes que contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relacin o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la resolucin que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al inters directo que se discuta en otro procedimiento.

3. Se revisa el reclamo y sus requisitos; esto es, El reclamo se lo debe entregar ante la autoridad que va a resolverlo con la mayor informacin fundamentada y razonada posible, teniendo en cuenta que debe ser veraz, clara, precisa, y contener, por lo menos los siguientes requisitos:

a. La designacin de la autoridad administrativa ante quien se formula el reclamo; b. Los nombres y apellidos del compareciente, el derecho por el que comparece (si es por sus propios derechos o en calidad de representante legal o procurador de alguien), el nmero de la cdula de identidad o del registro nico de contribuyentes; c. Indicacin de su domicilio permanente y el del lugar en donde recibir las notificaciones; d. Mencin del acto administrativo objeto del reclamo y la expresin de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente; e. La peticin o pretensin concreta que se formula; f. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine. No es necesario sealar casillero judicial.

As mismo, a la reclamacin deben adjuntarse las pruebas que se dispongan o solicitarse la concesin de un plazo para el efecto. Prueba conforme al Cd. Proc. Civil, como norma suplementaria. La prueba testimonial en el aspecto tributario no es admisible.

Se dejar constancia de la fecha en que se presenta el reclamo y tambin corren los intereses en el caso que correspondan.

Procedimiento para atender un reclamo

La autoridad administrativa correspondiente o el funcionario designado por ella, bajo su vigilancia y responsabilidad, proceder a sustanciar el reclamo, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos y dems actuaciones necesarias para la tramitacin de la peticin o reclamo

Admitida a trmite una reclamacin, la autoridad competente o el funcionario designado por ella impulsar de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenar en una misma providencia la prctica de todas las diligencias de trmite que, por su naturaleza, puedan realizarse de manera simultnea y no requieran trmite sucesivo, prescindindose de diligencias innecesarias.

La autoridad llamada a dictar la resolucin correspondiente podr designar a un funcionario de la misma administracin para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o peticin, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y dems actuaciones necesarias para la tramitacin de la peticin o reclamo. Las resoluciones que tome el delegado tendrn la misma fuerza jurdica y podrn ser susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que deleg.

Dentro de la sustanciacin del reclamo y en caso de que el reclamante lo solicitare, o la autoridad lo crea necesario para el esclarecimiento de los hechos, se conceder un trmino de prueba por un lapso no mayor de treinta das, contados desde la notificacin de la providencia antes referida.

En la etapa probatoria abierta, son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece, excepto la confesin judicial de funcionarios y empleados pblicos. La prueba testimonial slo se admitir cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria.

Transcurrido la etapa de prueba se emiten las resoluciones.

La autoridad administrativa que conozca de un reclamo, hasta veinte das antes de vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podr, si a su juicio fuere necesario, sealar da y hora para la realizacin de una audiencia, en la que el interesado alegue en su defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamacin.

Las resoluciones (en las que se confirmar, invalidar, modificar o sustituir el acto revisado y de cumplirse la obligacin dentro de los 120 das se procede al archivo del expediente) as expedidas, deben hacerse por escrito, con la respectiva motivacin y detallando claramente las partes considerativa y resolutiva. Para posteriormente notificarla. Se tiene que pronunciarse sobre todos los puntos reclamados por el contribuyente. Este acto hace que la resolucin surta efecto y la que, a su vez, sirve para poder impugnar en el futuro dicha resolucin, en un plazo mximo de 20 das contados desde el da siguiente a la fecha en que recibi el reclamante.Alumno: Trajano Ros O. Profesor: Patricio Vzquez: E-mail: [email protected]