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Propiedad de la Escuela de Formación de Carabineros Material de Apoyo Docente Subdirección Académica Septiembre 2016 (Se autoriza la reproducción total o parcial, con fines académicos, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo la cita bibliográfica del documento). 2016 SUBDIRECCIÓN ACADÉMICA ESFOCAR DERECHO PROCESAL PENAL II.-

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  • Propiedad de la Escuela de Formacin de Carabineros

    Material de Apoyo Docente

    Subdireccin Acadmica

    Septiembre 2016

    (Se autoriza la reproduccin total o parcial, con fines acadmicos, por cualquier medio o

    procedimiento, incluyendo la cita bibliogrfica del documento).

    2016

    SUBDIRECCIN ACADMICA

    ESFOCAR

    DERECHO PROCESAL PENAL II.-

  • CARABINEROS DE CHILE DIRECCI DE EDUC. DOCTRINA E HISTORIA

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    DESARROLLO DE CONTENIDOS

    DISCIPLINA NUCLEO DERECHO

    PROCESAL PENAL II.-

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    I UNIDAD: IDENTIFICACIN DE TESTIGOS Y

    CONSIGNACIN DE SUS DECLARACIONES VOLUNTARIAS.

    CONTENIDO N1: CONCEPTO DE TESTIGO.

    Concepto de Testigo:

    Segn el Diccionario de la Lengua Espaola, testigo es:

    a.- La persona que da testimonio de una cosa, o lo atestigua.

    b.- Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de una cosa

    c.- Toda persona que tiene conocimiento o informacin de hecho que reviste carcter

    de delito.

    d.- Toda persona que ha tenido conocimiento de hechos anteriores, coetneos o

    subsiguientes al acontecimiento delictivo.

    Existen dos clases de testigos y stos son:

    a.- Testigo Presencial: es aquel que capta el hecho, sobre el cual declara, por cualquiera de

    sus sentidos.

    b.- Testigo de Odas: es la persona que narra un hecho que conoci por boca de un tercero,

    por eso precisamente se llama de odas.

    Lo anterior se desprende de lo sealado en el inciso segundo del artculo 309 el que dispone:

    Todo testigo dar razn circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare,

    expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren

    conocidos o si los hubiere odo referir a otras personas.

    Es factible ser testigo presencial y de odas a la vez, como ocurre en el caso de una denuncia,

    ya que es testigo presencial de la denuncia, pero es testigo de odas respecto a lo que el

    denunciante le narra y que configuran la denuncia propiamente tal.

    CONTENIDO N2: ROL QUE CUMPLEN LOS TESTIGOS:

    Con respecto a los testigos debemos tener presente lo que seala el artculo 83 letra d:

    Artculo 83.- Actuaciones de la polica sin orden previa. Corresponder a los funcionarios de

    Carabineros de Chile y de la Polica de Investigaciones de Chile realizar las siguientes

    actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

    d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que stos prestaren voluntariamente,

    tratndose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

    Lo anterior significa que Carabineros, sin requerir orden del fiscal, deber identificar a los

    testigos y consignar las declaraciones que stos presten en forma voluntaria, tratndose

    de casos de flagrancia y tambin en los trabajos que se realicen en el sitio del suceso, pero

    nunca deben obligar a un testigo a declarar si ste no quiere hacerlo.

    Entonces para resumir el rol que tienen los testigos en el proceso penal podemos sealar que

    tienen importancia en:

    a) Durante las primeras indagaciones que realiza la polica, ante un delito flagrante y

    durante el trabajo en el sitio del suceso.

    b) Durante la investigacin, cuando son citados por el Fiscal, para que aporten

    antecedentes que puedan ser tiles para aclarar los hechos.

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    c) Durante el desarrollo del Juicio Oral, el Fiscal puede presentar al testigo como medio

    de prueba para sustentar la acusacin o tambin lo puede presentar el defensor del

    imputado para probar los hechos en que se basa su defensa.

    CONTENIDO N3: FUNCIN DE CARABINEROS RESPECTO A LOS TESTIGOS.

    Como ya se ha sealado, la funcin de Carabineros respecto a los testigos, se refiere a la

    1. Identificacin de los Testigos: en los casos de delito flagrante y tambin cuando se

    encuentren trabajando en el sitio del suceso, segn lo dispone el artculo 83 letra d de

    nuestro Cdigo.

    En relacin a la identificacin de los testigos, esta consiste en el registro de todos aquellos

    datos o antecedentes, que sean tiles, para poder ubicarlo en forma posterior, para que ste

    colabore con el Fiscal o eventualmente su participacin en el Juicio Oral, para tal efecto, los

    funcionarios tomarn la mayor cantidad de antecedentes posibles de esta persona, como por

    ejemplo:

    a. Nombres y Apellidos.

    b. Apodo (s).

    c. Domicilio.

    d. Telfonos (mvil, particular, laboral)

    e. Correo Electrnico.

    f. Antecedentes de otras personas, mediante los cuales pueda ser ubicado el testigo.

    2. Consignacin de sus Declaraciones: siempre que sean voluntarias. El funcionario

    policial, no puede obligar al testigo a declarar.

    CONTENIDO N4: DERECHOS DE LOS TESTIGOS.

    Los testigos tienen una serie de derechos, que vamos a analizar individualmente:

    1. El testigo que se encuentre citado a comparecer al Tribunal o a declarar al Ministerio

    Pblico, se encuentra legalmente justificado para ausentarse del trabajo o estudios,

    segn lo dispone el inciso tercero del artculo 190 y tambin los artculos 312 y 313 de

    nuestro Cdigo:

    Artculo 190 inciso tercero:

    Tratndose de testigos que fueren empleados pblicos o de una empresa del Estado, el

    organismo pblico o la empresa respectiva adoptar las medidas correspondientes, las que

    sern de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se

    encontrare en el pas o en el extranjero.

    Artculo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere

    solamente de su remuneracin, tendr derecho a que la persona que lo presentare le

    indemnice la prdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaracin y le

    pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitacin, si procediere.

    Se entender renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte das, contado

    desde la fecha en que se prestare la declaracin.

    En caso de desacuerdo, estos gastos sern regulados por el tribunal a simple requerimiento

    del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

    Tratndose de testigos presentados por el ministerio pblico, o por intervinientes que gozaren

    de privilegio de pobreza, la indemnizacin ser pagada anticipadamente por el Fisco y con

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    este fin, tales intervinientes debern expresar en sus escritos de acusacin o contestacin el

    nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el

    mismo alcanzar.

    Lo prescrito en este artculo se entender sin perjuicio de la resolucin que recayere acerca

    de las costas de la causa.

    Artculo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La

    comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituir siempre

    suficiente justificacin cuando su presencia fuere requerida simultneamente para dar

    cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionar

    consecuencias jurdicas adversas bajo circunstancia alguna.

    2. Tambin dentro de los derechos de los testigos, debemos considerar a aquellos que se

    encuentran exceptuados de comparecer a prestar su testimonio, como lo indica el

    artculo 300 y la forma en que ellos deben prestar su declaracin, como lo especifica el

    artculo 301 ambos de nuestro Cdigo Procesal Penal, al sealar:

    Artculo 300.- Excepciones a la obligacin de comparecencia. No estarn obligados a

    concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artculos precedentes, y podrn declarar en

    la forma sealada en el artculo 301:

    a) El Presidente de la Repblica y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores

    y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el

    Contralor General de la Repblica y el Fiscal Nacional;

    b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de

    Chile y el Director General de la Polica de Investigaciones de

    Chile;

    c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el pas de inmunidad diplomtica, en

    conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

    d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en

    imposibilidad de hacerlo.

    Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no

    comparecer, debern prestar declaracin conforme a las reglas generales. Tambin debern

    hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la

    unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su

    concurrencia ante el tribunal.

    Artculo 301.- Declaracin de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las

    letras a), b) y d) del artculo anterior sern interrogadas en el lugar en que ejercieren sus

    funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrn oportunamente la fecha y el lugar

    correspondientes. Si as no lo hicieren, los fijar el tribunal. En caso de inasistencia del

    testigo, se aplicarn las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrn siempre

    derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podr calificar las preguntas que se dirigieren al

    testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del

    deponente.

    Las personas comprendidas en la letra c) del artculo precedente declararn por informe, si

    consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigir un oficio respetuoso, por medio del

    ministerio respectivo.

    3. El testigo puede abstenerse de declarar, en contra de determinadas personas, segn lo

    que prescribe el artculo 302 del Cdigo, el que seala:

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    Artculo 302.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarn obligados a

    declarar el cnyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes,

    sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su

    pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

    4. Adems los testigos tienen el derecho de abstenerse de declarar por razones de

    secreto profesional, segn lo prescribe el artculo 303 de nuestro Cdigo, al sealar:

    Artculo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco

    estarn obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesin o funcin

    legal, como el abogado, mdico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que

    se les hubiere confiado, pero nicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

    Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrn invocar la facultad all

    reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo

    hubiere confiado.

    Esto corresponde solamente a aquellos hechos, de los cuales tom conocimiento en razn de

    su profesin, oficio o actividad y que dicen relacin directa con quien es su cliente, paciente o

    penitente.

    5. Otro derecho es la no autoincriminacin, segn lo estipula el artculo 305 de nuestro

    Cdigo, al prescribir:

    Artculo 305.- Principio de no autoincriminacin. Todo testigo tendr el derecho de

    negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de

    persecucin penal por un delito.

    El testigo tendr el mismo derecho cuando, por su declaracin, pudiere incriminar a

    alguno de los parientes mencionados en el artculo 302, inciso primero.

    CONTENIDO N5: DEBERES DE LOS TESTIGOS.

    Los deberes que tienen los testigos, son:

    1. Concurrir a la citacin del Ministerio Pblico: Si ste no puede asistir, deber

    justificarse con la debida antelacin. Si no asiste sin causa justificada, puede ser

    obligado a comparecer por medio de la fuerza pblica, segn lo dispuesto en los

    artculos 23 y 190 del CPP, los que sealan:

    Artculo 23.- Citacin del ministerio pblico. Cuando en el desarrollo de su actividad de

    investigacin el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podr citarla por cualquier

    medio idneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podr ocurrir ante el juez de

    garanta para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

    Con todo, el fiscal no podr recabar directamente la comparecencia personal de las personas

    o autoridades a que se refiere el artculo 300. Si la declaracin de dichas personas o

    autoridades fuere necesaria, proceder siempre previa autorizacin del juez de garanta y

    conforme lo establece el artculo 301.

    Artculo 190.- Testigos ante el ministerio pblico. Durante la etapa de investigacin, los

    testigos citados por el fiscal estarn obligados a comparecer a su presencia y prestar

    declaracin ante el mismo o ante su abogado asistente, salvo aquellos exceptuados

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    nicamente de comparecer a que se refiere el artculo 300. El fiscal o el abogado asistente del

    fiscal no podrn exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artculo 306.

    Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare

    injustificadamente a declarar, se le impondrn, respectivamente, las medidas de apremio

    previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artculo

    299.

    Tratndose de testigos que fueren empleados pblicos o de una empresa del Estado, el

    organismo pblico o la empresa respectiva adoptar las medidas correspondientes, las que

    sern de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se

    encontrare en el pas o en el extranjero.

    2. Decir la verdad cuando conteste las preguntas del fiscal y no ocultar hechos o

    circunstancias acerca de su declaracin. Si el testigo se niega injustificadamente a

    declarar, segn lo prescribe el artculo 306 y 330 del Cdigo Procesal Penal, adems

    del artculo 19 N 7 letra f de la Constitucin Poltica de la Repblica y los artculos

    206, 207 y 208 del Cdigo Penal:

    Cdigo Procesal Penal:

    Artculo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaracin,

    prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni

    aadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

    No se tomar juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho aos, ni a aquellos de

    quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados.

    Se har constar en el registro la omisin del juramento o promesa y las causas de ello.

    El tribunal, si lo estimare necesario, instruir al testigo acerca del sentido del juramento o

    promesa y de su obligacin de ser veraz, as como de las penas con las cuales la ley castiga

    el delito de falso testimonio en causa criminal.

    Artculo 330.- Mtodos de interrogacin. En sus interrogatorios, las partes que hubieren

    presentado a un testigo o perito no podrn formular sus preguntas de tal manera que ellas

    sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrn confrontar al perito o

    testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

    En ningn caso se admitirn preguntas engaosas, aqullas destinadas a coaccionar

    ilegtimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en trminos poco claros para

    ellos.

    Estas normas se aplicarn al imputado cuando se allanare a prestar declaracin.

    Constitucin Poltica de la Repblica:

    Artculo 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:

    7.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

    En consecuencia:

    f) En las causas criminales no se podr obligar al imputado o acusado a que declare bajo

    juramento sobre hecho propio; tampoco podrn ser obligados a declarar en contra de ste sus

    ascendientes, descendientes, cnyuge y dems personas que, segn los casos y

    circunstancias, seale la ley;

    Cdigo Penal:

    Artculo 206.- El testigo, perito o intrprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su

    declaracin, informe o traduccin, ser castigado con la pena de presidio menor en sus

    grados mnimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare

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    de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a mximo y multa de

    veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o

    simple delito.

    Tratndose de peritos e intrpretes, sufrirn adems la pena de suspensin de profesin

    titular durante el tiempo de la condena.

    Si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple

    delito, la pena se impondr en el grado mximo.

    Estn exentos de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artculo

    quienes se encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artculo

    305 del Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o

    intrpretes a que se refiere el artculo precedente, u otros medios de prueba falsos o

    adulterados, ser castigado con la pena de presidio menor en su grado mnimo a medio y

    multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta,

    y con presidio menor en su grado medio a mximo y multa de veinte a treinta unidades

    tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.

    Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirn, adems, la pena de

    suspensin de profesin titular durante el tiempo de la condena.

    Tratndose de un fiscal del Ministerio Pblico, la pena ser de presidio menor en su grado

    mximo a presidio mayor en su grado mnimo.

    En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen

    o simple delito, la pena se impondr en el grado mximo.

    Artculo 208.- La retractacin oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas

    previstas en los dos artculos precedentes constituir circunstancia atenuante muy calificada,

    en los trminos del artculo 68 bis de este Cdigo.

    Retractacin oportuna es aqulla que tiene lugar ante el juez en condiciones de tiempo y

    forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa.

    En todo caso, la retractacin oportuna eximir de responsabilidad penal en casos calificados,

    cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales

    efectos de su omisin as lo justificaren.

    3.- Comunicar al fiscal cualquier cambio de domicilio, hasta la realizacin de la audiencia

    del Juicio Oral, segn lo prescribe el artculo 26 del Cdigo Procesal Penal:

    Artculo 26.- Sealamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su

    primera intervencin en el procedimiento los intervinientes debern ser conminados por el

    juez, por el ministerio pblico, o por el funcionario pblico que practicare la primera

    notificacin, a indicar un domicilio dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funcionare

    el tribunal respectivo y en el cual puedan practicrseles las notificaciones posteriores.

    Asimismo, debern comunicar cualquier cambio de su domicilio.

    En caso de omisin del sealamiento del domicilio o de la comunicacin de sus cambios, o de

    cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones

    que se dictaren se notificarn por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el

    procedimiento debern ser advertidos de esta circunstancia, lo que se har constar en el acta

    que se levantare.

    El mismo apercibimiento se formular al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que

    ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria

    ejecutoriada.

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    4.- Comparecer al llamamiento judicial.

    El testigo est obligado a comparecer a prestar declaracin en el Tribunal de Garanta o en el

    Tribunal Oral en lo Penal, si no comparece, sin justa causa, habiendo sido citado legalmente

    puede ser obligado por medio de la fuerza pblica, segn lo establecido en los artculos 298 y

    299 del Cdigo Procesal Penal:

    Artculo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare

    legalmente exceptuada tendr la obligacin de concurrir al llamamiento judicial practicado con

    el fin de prestar declaracin testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y

    de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaracin.

    Para la citacin de los testigos regirn las normas previstas en el Prrafo 4 del Ttulo II del

    Libro Primero.

    En casos urgentes, los testigos podrn ser citados por cualquier medio, hacindose constar el

    motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no proceder la aplicacin de los

    apercibimientos previstos en el artculo 33 sino una vez practicada la citacin con las

    formalidades legales.

    Artculo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no

    compareciere sin justa causa, se proceder conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del

    artculo 33. Adems, podr imponrsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

    El testigo que se negare sin justa causa a declarar, ser sancionado con las penas que

    establece el inciso segundo del artculo 240 del Cdigo de Procedimiento Civil. (541 a 5 aos).

    En el caso que el testigo sea citado por el fiscal a declarar al Ministerio Pblico y ste no

    concurriere, puede solicitar al Juez de Garanta, que le despache una orden de arresto, para

    que ste sea conducido compulsivamente a presencia del juez el que puede mantenerlo

    privado de libertad hasta por 24 horas y adems le puede imponer una multa de hasta 15

    UTM y el pago de las costas por su no concurrencia, segn lo seala el artculo 33 de nuestro

    Cdigo Procesal Penal, al indicar:

    Artculo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para

    llevar a cabo una actuacin ante el tribunal, se le notificar la resolucin que ordenare su

    comparecencia.

    Se har saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha

    y hora de la audiencia, la identificacin del proceso de que se tratare y el motivo de su

    comparecencia. Al mismo tiempo se les advertir que la no comparecencia injustificada dar

    lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pblica, que quedarn obligados al pago

    de las costas que causaren y que pueden imponrseles sanciones.

    Tambin se les deber indicar que, en caso de impedimento, debern comunicarlo y

    justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

    El tribunal podr ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea

    detenido o sometido a prisin preventiva hasta la realizacin de la actuacin respectiva.

    Tratndose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrn ser

    arrestados hasta la realizacin de la actuacin por un mximo de veinticuatro horas e

    imponrseles, adems, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

    Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicar lo

    dispuesto en el artculo 287.

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    CONTENIDO N6 PROTECCIN DE LOS TESTIGOS

    Otro de los derechos de los testigos, lo constituye lo establecido en el artculo 308 de nuestro

    Cdigo, que se refiere a los casos graves y calificados que facultan al tribunal para disponer

    medidas especiales, destinadas a tutelar la seguridad del testigo que lo solicite, estas medidas

    duran un determinado tiempo y pueden ser renovadas las veces que sea necesario.

    Adems se impone al Ministerio Pblico, el deber de adoptar de oficio o a peticin de parte,

    las medidas que fueren procedentes, para conferir al testigo, antes o despus de prestadas

    sus declaraciones, la debida proteccin, como por ejemplo lo que seala el artculo 33 y ss de

    la Ley N 20.000 Sobre Drogas y tambin en el artculo 15 y ss de la Ley 18.314 Sobre

    Conductas Terroristas

    Artculo 308.- Proteccin a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podr

    disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare.

    Dichas medidas durarn el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrn ser

    renovadas cuantas veces fuere necesario.

    De igual forma, el ministerio pblico, de oficio o a peticin del interesado, adoptar las

    medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o despus de prestadas sus

    declaraciones, la debida proteccin.

    Artculo 33 Ley 20.000:

    De oficio o a peticin del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que

    este hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal

    otorgarn proteccin policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el

    artculo 308 del Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 15 Ley 18.314

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre proteccin a los testigos contempladas en el

    Cdigo Procesal Penal, si en la etapa de investigacin el Ministerio Pblico estimare, por las

    circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad fsica de un

    testigo o de un perito, como asimismo de su cnyuge, ascendientes, descendientes,

    hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondr,

    de oficio o a peticin de parte, las medidas especiales de proteccin que resulten adecuadas.

    Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesin

    y lugar de trabajo, el fiscal podr aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

    a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos,

    profesin u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su

    identificacin, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificacin para esos efectos.

    b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscala o del

    tribunal, debiendo el rgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

    c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigacin, a las cuales deba

    comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aqul donde

    funciona la fiscala, y de cuya ubicacin no se dejar constancia en el registro respectivo.

    Cualquiera de los intervinientes podr solicitar al juez de garanta la revisin de las medidas

    resueltas por el Ministerio Pblico.

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    II UNIDAD: ACTUACIONES AUTONOMAS DE LA POLICIA

    SIN ORDEN PREVIA:

    CONTENIDO N1: Artculo 83.- Actuaciones de la polica sin orden previa. Corresponder a los funcionarios de Carabineros

    de Chile y de la Polica de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin

    necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

    a) Prestar auxilio a la vctima;

    b) Practicar la detencin en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

    c) Resguardar el sitio del suceso. Debern preservar siempre todos los lugares donde se

    hubiere cometido un delito o se encontraren seales o evidencias de su perpetracin, fueren

    stos abiertos o cerrados, pblicos o privados. Para el cumplimiento de este deber,

    procedern a su inmediata clausura o aislamiento, impedirn el acceso a toda persona ajena

    a la investigacin y evitarn que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros

    o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a

    cabo.

    El personal policial experto deber recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos,

    documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisin del

    hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para

    ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de

    la individualizacin completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta

    diligencia;

    En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal

    policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal olicial que hubiese llegado al

    sitio del suceso deber recogerla y guardarla en los trminos indicados en el prrafo

    precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Pblico, a la mayor brevedad posible.

    En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difcil acceso, la polica

    deber practicar de inmediato las primeras diligencias de investigacin pertinentes, dando

    cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad. Asimismo, el personal

    policial realizar siempre las diligencias sealadas en la presente letra cuando reciba

    denuncias conforme a lo sealado en la letra e) de este artculo y dar cuenta al fiscal que

    corresponda inmediatamente despus de realizarlas. Lo anterior tendr lugar slo respecto de

    los delitos que determine el Ministerio Pblico a travs de las instrucciones generales a que se

    refiere el artculo 87. En dichas instrucciones podr limitarse esta facultad cuando se tratare

    de denuncias relativas a hechos lejanos en el tiempo.

    d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que stos prestaren

    voluntariamente, en los casos de delitos flagrantes, en que se est resguardando el sitio del

    suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en los trminos de la letra b) de este artculo.

    Fuera de los casos anteriores, los funcionarios policiales debern consignar siempre las

    declaraciones que voluntariamente presten testigos sobre la comisin de un delito o de sus

    partcipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte til para el esclarecimiento de un

    delito y la determinacin de sus autores y partcipes, debiendo comunicar o remitir a la

    brevedad dicha informacin al Ministerio Pblico, todo lo anterior de acuerdo con las

    instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional segn lo dispuesto en el artculo 87;

    e) Recibir las denuncias del pblico, y

    f) Efectuar las dems actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

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    Artculo 84.- Informacin al ministerio pblico. Recibida una denuncia, la polica informar

    inmediatamente y por el medio ms expedito al ministerio pblico. Sin perjuicio de ello,

    proceder, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artculo

    precedente, respecto de las cuales se aplicar, asimismo, la obligacin de informacin

    inmediata.

    CONTENIDO N1: CONCEPTO DE CONTROL DE IDENTIDAD.

    A.- Procedimiento mediante el cual, los funcionarios policiales, deben proceder a solicitar la

    identificacin, a cualquier persona que se encuentre en las hiptesis previstas por la ley.

    B.- Actuacin autnoma policial, que tienen por finalidad prevenir o reprimir el delito y que

    consiste en una restriccin temporal de libertad, solo mientras dura el procedimiento, solo con

    la finalidad de confirmar o desvanecer la sospecha fundada en contra del controlado.

    CONTENIDO N2: CASOS FUNDADOS PARA EL CONTROL DE IDENTIDAD.

    El hecho que la ley deje a criterio de la polica estimar la concurrencia de las circunstancias

    que permiten el control de identidad, no elimina el hecho que sea la ley la que requiere la

    existencia de indicios que permitan tal resolucin.

    Por indicios, debemos entender segn la R.A.E., fenmeno que permite conocer o inferir la

    existencia de otro no percibido.

    Los casos fundados para que se pueda llevar a efecto el control de identidad y que ste no

    adolezca de nulidad, los seala el propio texto legal y la Ley 20.253 del 14 de marzo de 2008,

    que incorpor otro indicio, segn lo expresado por la norma en su artculo 85 inciso primero,

    adems se hace presente en este inciso, la forma en que las personas se pueden identificar

    enumerando tres medios de identificacin, pero jams, la polica debe pensar que existen solo

    estos tres documentos, ya que los ejemplos del Cdigo, no son taxativos sino meramente

    enunciativos, toda vez que la norma seala que cualquier documento extendido por una

    autoridad pblica servir para identificarse, inciso que seala:

    Inciso 1.

    Artculo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales sealados en el artculo 83

    debern, adems, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificacin de cualquier

    persona en los casos fundados, en que, segn las circunstancias, estimaren que existen

    indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de

    que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones tiles para la

    indagacin de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o

    emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La Identificacin se realizar en el

    lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificacin expedidos

    por la autoridad pblica, como cdula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El

    funcionario policial deber otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos

    instrumentos.

    El inciso siguiente se refiere a que la polica, puede registrar las vestimentas equipaje o

    vehculo y adems cotejar si existen rdenes de detencin en su contra:

    Inciso 2:

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    Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la polica podr proceder al

    registro de las vestimentas, equipaje o vehculo de la persona cuya identidad se controla, y

    cotejar la existencia de las rdenes de detencin que pudieren afectarle. La polica proceder

    a la detencin, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artculo

    129, de quienes se sorprenda, a propsito del registro, en alguna de las hiptesis del artculo

    130, as como de quienes al momento del cotejo registren orden de detencin pendiente.

    El inciso tercero, nos indica el procedimiento policial en caso de no lograr que la persona

    fiscalizada, se identifique en el lugar:

    Inciso 3:

    En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las

    facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la polica la conducir a la unidad

    policial ms cercana para fines de identificacin. En dicha unidad se le darn

    facilidades para procurar una identificacin satisfactoria por otros medios distintos de

    los ya mencionados, dejndola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo

    cotejo de la existencia de rdenes de detencin que pudieren afectarle. Si no resultare

    posible acreditar su identidad, se le tomarn huellas digitales, las que slo podrn ser

    usadas para fines de identificacin y, cumplido dicho propsito, sern destruidas.

    CONTENIDO N3: PLAZOS MAXIMOS DEL CONTROL DE INDENTIDAD.

    El inciso cuarto, nos seala el plazo que dispone la ley, para los efectos de llevar a cabo el

    procedimiento de control de identidad, al sealar:

    Inciso 4

    El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deber

    extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que

    ha estado sujeta a ellos deber ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que

    ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se

    estar a lo dispuesto en el inciso siguiente.

    El inciso quinto, nos indica qu debe hacer la polica, si la persona sometida a este control se

    niega a acreditar su identidad, al indicar:

    Inciso 5

    Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situacin indicada

    en el inciso anterior, se proceder a su detencin como autora de la falta prevista y

    sancionada en el N 5 del artculo 496 del Cdigo Penal. El agente policial deber

    informar, de inmediato, de la detencin al fiscal, quien podr dejarla sin efecto u

    ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo mximo de

    veinticuatro horas, contado desde que la detencin se hubiere practicado. Si el fiscal

    nada manifestare, la polica deber presentar al detenido ante la autoridad judicial en el

    plazo indicado.

    El inciso sexto, se refiere a las consecuencias que se puede exponer la polica en el evento

    que se produzca un abuso en el ejercicio de este control de identidad, al exponer:

    Inciso 6

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    Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a

    los incisos precedentes, debern realizarse en la forma ms expedita posible, y el

    abuso en su ejercicio podr ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el

    artculo 255 del Cdigo Penal.

    Art. 255. El empleado pblico que, desempeando un acto del servicio, cometiere

    cualquier vejacin injusta contra las personas o usare de apremios ilegtimos o

    innecesarios para el desempeo del servicio respectivo, ser castigado con las penas

    de suspensin del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte

    unidades tributarias mensuales.

    CONTENIDO N4: DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE ES SOMETIDA A

    CONTROL DE IDENTIDAD

    Segn lo sealado en el artculo 86, la persona sometida a este procedimiento, tiene los

    siguientes derechos:

    Artculo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso

    que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se

    tratare de averiguar en virtud del artculo precedente, el funcionario que practicare el

    traslado deber informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia

    o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no

    podr ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas

    detenidas.

    CONTENIDO N5: MODIFICACIONES DE LA AGENDA CORTA

    La principal modificacin con respecto al Control de identidad, por la Agenda Antidelincuencia

    o Agenda Corta, se refiere fundamentalmente que esta ley 20.253 de marzo de 2008, incluy

    una nueva causal como indicio y es la que seala que La persona que se encapuche o

    emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

    Control de identidad preventivo

    En cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pblica, y sin

    perjuicio de lo sealado en el artculo 85 del Cdigo Procesal Penal, los funcionarios policiales

    indicados en el artculo 83 del mismo Cdigo podrn verificar la identidad de cualquier

    persona mayor de 18 aos en vas pblicas, en otros lugares pblicos y en lugares privados

    de acceso al pblico, por cualquier medio de identificacin, tal como cdula de identidad,

    licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando, el funcionario policial o la

    persona requerida, cualquier dispositivo tecnolgico idneo para tal efecto, debiendo siempre

    otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento. En caso de duda

    respecto de si la persona es mayor o menor de 18 aos, se entender siempre que es menor

    de edad.

    El procedimiento descrito anteriormente deber limitarse al tiempo estrictamente necesario

    para los fines antes sealados. En ningn caso podr extenderse ms all de una hora.

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    No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no fuere posible verificar la identidad de la

    persona en el mismo lugar en que se encontrare, el funcionario policial deber poner trmino

    de manera inmediata al procedimiento.

    Si la persona se negare a acreditar su identidad, ocultare su verdadera identidad o

    proporcionare una identidad falsa, se sancionar segn lo dispuesto en el nmero 5 del

    artculo 496 del Cdigo Penal en relacin con el artculo 134 del Cdigo Procesal Penal.

    En caso de que la persona sometida a este trmite mantuviere una o ms rdenes de

    detencin pendientes, la polica proceder a su detencin, de conformidad a lo establecido en

    el artculo 129 del Cdigo Procesal Penal.

    En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales debern exhibir su placa y sealar

    su nombre, grado y dotacin, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminacin

    arbitraria.

    Constituir una falta administrativa ejercer las atribuciones sealadas en este artculo de

    manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad.

    Lo anterior tendr lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.

    Las Policas debern elaborar un procedimiento estandarizado de reclamo

    destinado a aquellas personas que estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o

    denigratorio de la facultad sealada en el presente artculo.

    Las Policas informarn trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pblica sobre los

    antecedentes que les sean requeridos por este ltimo, para conocer la aplicacin prctica que

    ha tenido esta facultad. El Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, a su vez, publicar en su

    pgina web la estadstica trimestral de la aplicacin de la misma.".

    CONTENIDO N6: INSTRUCCIONES GENERALES

    Con respecto a este punto nos tenemos que remitir a lo que seala el artculo 87 de nuestro

    Cdigo Procesal Penal, al indicar:

    Artculo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares

    que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio pblico regular mediante

    instrucciones generales la forma en que la polica cumplir las funciones previstas en

    los artculos 83 y 85, as como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare

    conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para

    estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podr impartir instrucciones

    generales relativas a la realizacin de diligencias inmediatas para la investigacin de

    determinados delitos.

    CONTENIDO N7: EXAMEN DE VESTIMENTAS, EQUIPAJE O VEHCULOS.

    Se debe sealar que el inciso segundo del artculo 85 de nuestro Cdigo establece que la

    polica, sin necesidad de nuevos indicios, podr proceder al registro de las vestimentas,

    equipaje o vehculo de la persona cuya identidad se controla.

    Esto es, que el solo hecho del control de identidad permite el registro sin ninguna otra

    consideracin:

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    Inciso segundo Artculo 85.

    Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la polica podr

    proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehculo de la persona cuya

    identidad se controla, y cotejar la existencia de las rdenes de detencin que pudieren

    afectarle. La polica proceder a la detencin, sin necesidad de orden judicial y en

    conformidad a lo dispuesto en el artculo 129, de quienes se sorprenda, a propsito del

    registro, en alguna de las hiptesis del artculo 130, as como de quienes al momento

    del cotejo registren orden de detencin pendiente.

    Pero la autorizacin antes sealada y referida al artculo 85, difiere de la facultad de registro

    que el artculo 89 del C.P.P., otorga a la polica, en el caso de una detencin, por cuanto en

    este caso, la ley exige que existan indicios, que oculta objetos importantes para la

    investigacin, sin embargo en el Control de identidad, este registro queda autorizado por el

    solo hecho de practicarse el control, y la ley es sumamente clara al sealar que se puede

    proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehculo sin necesidad de indicio nuevo

    alguno.

    Artculo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehculos. Se podr practicar el

    examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del

    vehculo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta

    en ellos objetos importantes para la investigacin.

    Para practicar el examen de vestimentas, se comisionar a personas del mismo sexo

    del imputado y se guardarn todas las consideraciones compatibles con la correcta

    ejecucin de la diligencia.

    CONTENIDO N8: SOLICITUD DE ACTUACIONES.

    Todas las actuaciones deben ser registradas, dejndose constancia con las formalidades

    legales, en el momento que se llevan a efecto, utilizando cualquier medio que permita

    garantizar la fidelidad e integridad de la informacin que contenga, as como el acceso a la

    misma de los intervinientes en el proceso.

    Este registro contendr a lo menos, los siguientes datos:

    a.- Da, hora y lugar en que se hubieren realizado, como de cualquier circunstancia que

    pudiere ser til para la investigacin de un hecho punible.

    b.- Debe dejarse constancia de las rdenes e instrucciones recibidas del fiscal y Juez de

    Garanta.

    c.- El registro debe ser firmado por l o los policas a cargo de la investigacin de los hechos y

    en lo posible por quienes hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna

    informacin, ya que podran ser potenciales testigos del delito investigado.

    Lo anterior conforme a diversas normas de nuestro Cdigo, como los artculos 84, 88,181,

    227, 228, 331 letra b,334:

    Artculo 84.- Informacin al ministerio pblico. Recibida una denuncia, la polica

    informar inmediatamente y por el medio ms expedito al ministerio pblico. Sin

    perjuicio de ello, proceder, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas

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    en el artculo precedente, respecto de las cuales se aplicar, asimismo, la obligacin de

    informacin inmediata.

    Artculo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio pblico podr requerir

    en cualquier momento los registros de las actuaciones de la polica.

    Artculo 181.- Actividades de la investigacin. Para los fines previstos en el artculo

    anterior, la investigacin se llevar a cabo de modo de consignar y asegurar todo

    cuanto condujere a la comprobacin del hecho y a la identificacin de los partcipes en

    el mismo. As, se har constar el estado de las personas, cosas o lugares, se

    identificar a los testigos del hecho investigado y se consignarn sus declaraciones.

    Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o seales, se tomar nota de

    ellos y se los especificar detalladamente, se dejar constancia de la descripcin del lugar en

    que aqul se hubiere cometido, del estado de los objetos que en l se encontraren y de todo

    otro dato pertinente.

    Para el cumplimiento de los fines de la investigacin se podr disponer la prctica de

    operaciones cientficas, la toma de fotografas, filmacin o grabacin y, en general, la

    reproduccin de imgenes, voces o sonidos por los medios tcnicos que resultaren ms

    adecuados, requiriendo la intervencin de los organismos especializados. En estos casos, una

    vez verificada la operacin se certificar el da, hora y lugar en que ella se hubiere realizado,

    el nombre, la direccin y la profesin u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, as

    como la individualizacin de la persona sometida a examen y la descripcin de la cosa,

    suceso o fenmeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarn las medidas

    necesarias para evitar la alteracin de los originales objeto de la operacin.

    Artculo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio pblico. El ministerio

    pblico deber dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren

    lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e

    integridad de la informacin, as como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo

    a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

    La constancia de cada actuacin deber consignar a lo menos la indicacin de la fecha,

    hora y lugar de realizacin, de los funcionarios y dems personas que hubieren

    intervenido y una breve relacin de sus resultados.

    Artculo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La polica levantar un registro,

    en el que dejar constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresin del

    da, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere

    resultar de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el registro de las

    instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

    El registro ser firmado por el funcionario a cargo de la investigacin y, en lo posible,

    por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna

    informacin.

    En todo caso, estos registros no podrn reemplazar las declaraciones de la polica en el

    juicio oral.

    Artculo 331.- Reproduccin de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio

    oral. Podr reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores

    declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

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    b) Cuando constaren en registros o dictmenes que todas las partes acordaren en

    incorporar, con aquiescencia del tribunal;

    Artculo 334.- Prohibicin de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos

    previstos en los artculos 331 y 332, no se podr incorporar o invocar como medios de

    prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y dems documentos que

    dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la polica o el ministerio

    pblico.

    Ni aun en los casos sealados se podr incorporar como medio de prueba o dar lectura

    a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas,

    o en cuya obtencin se hubieren vulnerado garantas fundamentales.

    CONTENIDO N9: LEVANTAMIENTO DE CADVER.

    De acuerdo a lo preceptuado en el artculo 90 de nuestro Cdigo, Carabineros sin orden

    previa del Fiscal, tiene la facultad de ordenar el levantamiento de un cadver en la va pblica,

    en virtud de las instrucciones generales de la Fiscala Nacional, Carabineros puede emplear

    esta facultad en caso de accidentes de trnsito y en los dems casos se debe proceder de

    acuerdo a las instrucciones que imparta el fiscal.

    En razn de lo expuesto, Carabineros debe:

    a.- Actuar siempre y cuando la muerte aparezca inequvocamente causada por accidente de

    trnsito,

    b.- Verificar la muerte por medio del personal de la asistencia pblica, que se constituya en el

    lugar,

    c.- Consignar la descripcin del lugar y el estado o postura del cadver, huellas, rastros o

    seales, dejando constancia de todo en el parte policial respectivo.

    d.- Solicitar la SIAT y dar cuenta al fiscal de turno.

    e.- En el caso que sea imprescindible proceder al levantamiento inmediato del cadver, antes

    que trabaje el personal experto, se deber fijar el sitio del suceso.

    f.- El jefe de la unidad, por si o por medio de un funcionario de su dependencia y bajo su

    responsabilidad ordenar el levantamiento del cadver.

    Artculo 90.- Levantamiento del cadver. En los casos de muerte en la va pblica, y

    sin perjuicio de las facultades que corresponden a los rganos encargados de la

    persecucin penal, la descripcin a que se refiere el artculo 181 y la orden de

    levantamiento del cadver podrn ser realizadas por el jefe de la unidad policial

    correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su

    dependencia, quien dejar registro de lo obrado, en conformidad a las normas

    generales de este Cdigo.

    CONTENIDO N10: DECLARACIONES DEL IMPUTADO FRENTE AL POLICA. La polica no puede interrogar autnomamente al imputado y sus preguntas deben limitarse

    solo para constatar la identidad del sujeto. Ahora bien, si la persona decide voluntariamente

    prestar declaracin, a pesar de la ausencia de su abogado, debern tomarse las medidas

    necesarias para que lo haga de inmediato frente al fiscal. Si ello no fuere posible, la polica

    podr consignar las declaraciones que se allanare a prestar bajo la responsabilidad y

    autorizacin o delegacin del fiscal, pudiendo el defensor incorporarse siempre y en cualquier

    estado de la diligencia, segn lo prescribe el artculo 91 de nuestro Cdigo, al indicar:

    http://www.esfocar.cl/index.php/interior-portada.html
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    Pgina 18

    Artculo 91.- Declaraciones del imputado ante la polica. La polica slo podr interrogar

    autnomamente al imputado en presencia de su defensor. Si ste no estuviere presente

    durante el interrogatorio, las preguntas se limitarn a constatar la identidad del sujeto.

    Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la polica tomar

    las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere

    posible, la polica podr consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la

    responsabilidad y con la autorizacin del fiscal. El defensor podr incorporarse siempre y en

    cualquier momento a esta diligencia.

    CONTENIDO N8 : PROHIBICIN DE INFORMAR.

    Los funcionarios policiales no pueden informar a los medios de comunicacin social acerca de

    la IDENTIDAD de detenidos, imputados, vctimas, testigos, ni de otras personas que se

    encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible, tal como lo

    estable el artculo 92 del CPP, al indicar:

    Artculo 92.- Prohibicin de informar. Los funcionarios policiales no podrn informar a los

    medios de comunicacin social acerca de la identidad de detenidos, imputados, vctimas,

    testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la

    investigacin de un hecho punible.

    Es importante relacionar esta norma con la contenida en el inciso final del artculo 182 del

    mismo cuerpo legal, la que seala:

    Artculo 182.- Secreto de las actuaciones de investigacin.

    Inciso Final:

    Los funcionarios que hubieren participado en la investigacin y las dems personas que, por

    cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigacin estarn

    obligados a guardar secreto respecto de ellas.

    Las normas transcritas dicen relacin con un mbito de especial tensin, entre dos derechos

    fundamentales, el derecho a la informacin, que se encuentra establecido en el artculo 19 N

    12, y el derecho a la honra, establecido en el artculo 19 N 4 ambos artculos de la

    Constitucin Poltica de la Repblica, los que sealan:

    Artculo 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:

    4.- El respeto y proteccin a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

    12.- La libertad de emitir opinin y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por

    cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el

    ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de qurum calificado.

    La ley en ningn caso podr establecer monopolio estatal sobre los medios

    de comunicacin social.

    Toda persona natural o jurdica ofendida o injustamente aludida por algn medio de

    comunicacin social, tiene derecho a que su declaracin o rectificacin sea gratuitamente

    difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicacin social en

    que esa informacin hubiera sido emitida.

    http://www.esfocar.cl/index.php/interior-portada.html
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    Pgina 19

    Toda persona natural o jurdica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas

    y peridicos, en las condiciones que seale la ley.

    El Estado, aquellas universidades y dems personas o entidades que la ley determine, podrn

    establecer, operar y mantener estaciones de televisin.

    Habr un Consejo Nacional de Televisin, autnomo y con personalidad jurdica, encargado

    de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicacin. Una ley de qurum

    calificado sealar la organizacin y dems funciones y atribuciones del referido Consejo.

    La ley regular un sistema de calificacin para la exhibicin de la produccin letra

    cinematogrfica;

    Debemos recordar que se deben garantizar en el procedimiento penal uno de sus grandes

    principios y es el que se encuentra consagrado en el artculo 4 al sealar:

    Artculo 4.- Presuncin de inocencia del imputado. Ninguna persona ser

    considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una

    sentencia firme.

    En efecto la sociedad tiene derecho a ser informada del modo en que se ejerce la accin

    penal pblica y la administracin de justicia penal. Pero asimismo debe tenerse en cuenta que

    con la mera imputacin de un delito, se est afectando la imagen y honra de una persona,

    pudiendo derivarse de ello, graves y mltiples perjuicio para la misma.

    http://www.esfocar.cl/index.php/interior-portada.html
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    III UNIDAD: DERECHOS Y GARANTAS DE LOS IMPUTADOS

    CONTENIDO N1.- DERECHOS DEL IMPUTADO EN LIBERTAD

    Los derechos y garantas del imputado en rgimen de libertad, se encuentran establecidos en

    el artculo 93 del C.P.P. y que seala:

    Artculo 93.- Derechos y garantas del imputado.

    Todo imputado podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso, los derechos y

    garantas que le confieren las leyes.

    En especial, tendr derecho a:

    a) Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los hechos que se le

    imputaren y los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes;

    b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigacin;

    c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigacin destinadas a desvirtuar las

    imputaciones que se le formularen;

    d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podr concurrir con

    su abogado o sin l, con el fin de prestar declaracin sobre los hechos materia de la

    investigacin;

    e) Solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido, salvo en los casos en

    que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esa

    declaracin se prolongare;

    f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolucin que lo

    rechazare;

    g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo bajo

    juramento;

    h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

    i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para l

    derivaren de la situacin de rebelda.

    CONTENIDO N2: DERECHOS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD

    Los derechos y garantas que tiene el imputado privado de libertad, se encuentran

    establecidos en el artculo 94 de nuestro Cdigo, al sealar:

    Artculo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendr,

    adems, las siguientes garantas y derechos:

    a) A que se le exprese especfica y claramente el motivo de su privacin de libertad y,

    salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

    b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detencin o de aprehensin le

    informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artculo 135;

    c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detencin;

    d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

    e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe,

    en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso,

    el motivo de la detencin o prisin y el lugar donde se encontrare;

    http://www.esfocar.cl/index.php/interior-portada.html
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    f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al rgimen del

    establecimiento de detencin, el que solo contemplar las restricciones necesarias

    para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

    g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la

    seguridad del recinto en que se encontrare, y

    h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo

    dispuesto en el artculo 151.

    Artculo 135 inciso 2:

    Artculo 135.- Informacin al detenido. El funcionario pblico a cargo del

    procedimiento de detencin deber informar al afectado acerca del motivo de la

    detencin, al momento de practicarla.

    Asimismo, le informar acerca de los derechos establecidos en los artculos 93, letras

    a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Cdigo. Con todo, si, por las circunstancias que

    rodearen la detencin, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la

    informacin prevista en este inciso, ella le ser entregada por el encargado de la unidad

    policial a la cual fuere conducido. Se dejar constancia en el libro de guardia del recinto

    policial del hecho de haberse proporcionado la informacin, de la forma en que ello se

    hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo

    hubieren presenciado.

    Artculo 151.- Prohibicin de comunicaciones. El tribunal podr, a peticin del fiscal,

    restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un mximo de

    diez das, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la

    investigacin. En todo caso esta facultad no podr restringir el acceso del imputado a

    su abogado en los trminos del artculo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se

    podr restringir su acceso a una apropiada atencin mdica.

    El tribunal deber instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se

    encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningn caso podr

    consistir en el encierro en celdas de castigo.

    CONTENIDO N3: AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTA.

    El amparo hecho valer ante el Juez de Garanta es Una accin legal, cuyo fin es que un

    juez proceda a examinar si es legal o no la privacin de libertad, de un individuo y el

    estado o condiciones del mismo, que no tenga como antecedente una resolucin

    judicial.

    Caractersticas del amparo ante el Juez de Garanta:

    1.- Debe interponerse ante el juzgado de garanta competente y este ser el que conozca de

    la causa.

    2.- Puede interponerse verbalmente o por escrito.

    3.- Puede interponerse por el sujeto privado de libertad, por su abogado, parientes o cualquier

    persona a su nombre.

    4.- Como es condicin imperativa el hecho que la persona est privada de libertad, no puede

    interponerse con carcter preventivo.

    http://www.esfocar.cl/index.php/interior-portada.html
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    5.- La persona goza del derecho, de ser llevado sin demora ante el juez, con el objeto de

    analizar y revisar si procede legalmente su privacin de libertad y en todo caso, para que

    examine las condiciones fsicas y psquicas en que se encuentra, constituyndose, si fuere

    necesario, en el lugar donde l estuviere, pudiendo ordenar de inmediato su libertad o adoptar

    las medidas que procedieren.

    Artculo 95.- Amparo ante el juez de garanta.

    Toda persona privada de libertad tendr derecho a ser conducida sin demora ante un juez de

    garanta, con el objeto de que examine la legalidad de su privacin de libertad y, en todo caso,

    para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyndose, si fuere necesario,

    en el lugar en que ella estuviere. El juez podr ordenar la libertad del afectado o adoptar las

    medidas que fueren procedentes.

    El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre

    podrn siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aqul del lugar donde aqulla se

    encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las

    facultades establecidas en el inciso anterior.

    Con todo, si la privacin de libertad hubiere sido ordenada por resolucin judicial, su legalidad

    slo podr impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la

    hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 21 de la Constitucin Poltica de

    la Repblica.

    El artculo 21 de la Constitucin Poltica de la Repblica, seala:

    Artculo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infraccin de lo

    dispuesto en la Constitucin o en las leyes, podr ocurrir por s, o por cualquiera a su nombre,

    a la magistratura que seale la ley, a fin de que sta ordene se guarden las formalidades

    legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el

    imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado.

    Esa magistratura podr ordenar que el individuo sea trado a su presencia y su decreto ser

    precisamente obedecido por todos los encargados de las crceles o lugares de detencin.

    Instruida de los antecedentes, decretar su libertad inmediata o har que se reparen los

    defectos legales o pondr al individuo a disposicin del juez competente, procediendo en todo

    breve y sumariamente, y corrigiendo por s esos defectos o dando cuenta a quien corresponda

    para que los corrija.

    El mismo recurso, y en igual forma, podr ser deducido en favor de toda persona que

    ilegalmente sufra cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza en su derecho a la

    libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictar en tal caso las

    medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el

    imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado.

    Artculo 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:

    3.- La igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos.

    Toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que la ley seale y ninguna

    autoridad o individuo podr impedir, restringir o perturbar la debida intervencin del letrado si

    hubiere sido requerida. Tratndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y

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    Seguridad Pblica, este derecho se regir, en lo concerniente a lo administrativo y

    disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

    La ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no

    puedan procurrselos por s mismos.

    Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y

    que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho.

    Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo

    legalmente tramitado.

    Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una

    investigacin racionales y justos.

    La ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal.

    Ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgada con

    anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

    Ninguna ley podr establecer penas sin que la conducta que se sanciona est expresamente

    descrita en ella;

    CONTENIDO N4: DERECHOS DE LOS ABOGADOS.

    Artculo 96.- Todo abogado tendr derechos a requerir del funcionario encargado de cualquier

    lugar de detencin o prisin, la confirmacin de encontrarse privada de libertad una persona

    determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la

    comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendr derecho a

    conferenciar privadamente con l y, con su consentimiento, a recabar del encargado del

    establecimiento la informacin consignada en la letra a) del artculo 94. Si fuere requerido, el

    funcionario encargado deber extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada

    de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

    CONTENIDO N5: OBLIGACION DE CUMPLIMIENTO E INFORMACIN.

    La ley regula detalladamente todos los aspectos, de los derechos de informacin, que asisten

    al imputado y los mecanismos para asegurar su cumplimiento.

    Si por las circunstancias que rodean la detencin, no es posible cumplir con el deber de

    informacin, ella ser entregada por el encargado de la unidad policial a la que sea conducido.

    Debe dejarse constancia en el Libro de Guardia del recinto policial, del hecho de haberse

    entregado la informacin, de la forma en que ello se realiz, del funcionario que realiz la

    diligencia y de las personas que la hubieren presenciado.

    La informacin puede ser entregada verbalmente o por escrito, si el detenido manifiesta saber

    leer y se encuentra en condiciones de hacerlo, en este caso, debe entregrsele un documento

    que contenga una descripcin clara de sus derechos, todo lo anterior, est diseminado en

    varias normas de nuestro Cdigo, como por ejemplo, en los artculos 41, 97, 135, 227 y 228,

    al sealar:

    Artculo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia

    penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarn en

    forma ntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro

    soporte tecnolgico equivalente.

    Artculo 97.- Obligacin de cumplimiento e informacin. El tribunal, los fiscales y los

    funcionarios policiales dejarn constancia en los respectivos registros, conforme al avance del

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    procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantas

    del imputado.

    Artculo 135.- Informacin al detenido. El funcionario pblico a cargo del procedimiento de

    detencin deber informar al afectado acerca del motivo de la detencin, al momento de

    practicarla.

    Asimismo, le informar acerca de los derechos establecidos en los artculos 93, letras a), b) y

    g), y 94, letras f) y g), de este Cdigo. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la

    detencin, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la informacin prevista

    en este inciso, ella le ser entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere

    conducido. Se dejar constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de

    haberse proporcionado la informacin, de la forma en que ello se hubiere realizado, del

    funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

    La informacin de derechos prevista en el inciso anterior podr efectuarse verbalmente, o bien

    por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En

    este ltimo caso, se le entregar al detenido un documento que contenga una descripcin

    clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinar el ministerio pblico.

    En los casos comprendidos en el artculo 138, la informacin prevista en los incisos

    precedentes ser entregada al afectado en el lugar en que la detencin se hiciere efectiva, sin

    perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.

    Artculo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio pblico. El ministerio pblico

    deber dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando

    al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la informacin,

    as como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a

    exigirlo.

    La constancia de cada actuacin deber consignar a lo menos la indicacin de la fecha, hora

    y lugar de realizacin, de los funcionarios y dems personas que hubieren intervenido y una

    breve relacin de sus resultados.

    Artculo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La polica levantar un registro, en

    el que dejar constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresin del da, hora

    y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de

    utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el registro de las instrucciones recibidas

    del fiscal y del juez.

    El registro ser firmado por el funcionario a cargo de la investigacin y, en lo posible, por las

    personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna informacin.

    En todo caso, estos registros no podrn reemplazar las declaraciones de la polica en el juicio

    oral.

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    IV UNIDAD: MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

    Concepto de Medidas Cautelares Personales:

    Son aquellas medidas excepcionales, de carcter temporal (solo duran mientras

    subsiste la necesidad de su aplicacin), cuyo fin es asegurar la persona del imputado y

    que son decretadas mediante resolucin judicial fundada, para cumplir los objetivos del

    procedimiento.

    Estas medidas son la citacin, la detencin, la prisin preventiva y las medidas alternativas del

    artculo 155 del C.P.P.

    CONTENIDO N1: FINALIDAD Y ALCANCE.

    Esto se encuentra establecido el artculo 122 de nuestro Cdigo, al sealar:

    Artculo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales slo sern

    impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realizacin de

    los fines del procedimiento y slo durarn mientras subsistiere la necesidad de su

    aplicacin.

    Estas medidas sern siempre decretadas por medio de resolucin judicial fundada.

    Conforme a esta norma, solo los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares

    personales, con esto debemos recordar lo preceptuado en el inciso 2 del artculo 7 de la

    Constitucin al sealar:

    Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni

    aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que

    expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

    CONTENIDO N2: CITACIN.

    Concepto: Llamamiento o convocatoria, por el cual un rgano judicial, ordena la

    comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para

    cumplir con una actuacin procesal, para determinados delitos y bajo apercibimiento legal.

    La orden de citacin debe contener las siguientes menciones:

    a.- Identificacin y ubicacin del Tribunal que ordena la citacin.

    b.- Fecha y hora de la audiencia.

    c.- Identificacin del proceso de que se trata.

    d.- Motivo de la comparecencia.

    e.- Apercibimiento en caso de no comparecer injustificadamente.

    f.- Indicacin que, en caso de impedimento, deben comunicarlo y justificarlo, si fuere posible

    con anterioridad a la fecha de la audiencia.

    http://www.esfocar.cl/index.php/interior-portada.html
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    Lo anterior se encuentra expresado en diversas normas de nuestro Cdigo, al sealar:

    Artculo 123.- Oportunidad de la citacin judicial. Cuando fuere necesaria la presencia

    del imputado ante el tribunal, ste dispondr su citacin, de acuerdo con lo previsto en

    el artculo 33.

    Artculo 33, inciso 1

    Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuacin ante el

    tribunal, se le notificar la resolucin que ordenare su comparecencia

    En consecuencia, la citacin slo la pueden decretar los Tribunales de Justicia y la polica

    nicamente puede hacerlo cuando se trate de faltas o delitos que no merecen pena privativa o

    restrictiva de la libertad. Ello, no obstante, que hay leyes especiales que permiten a

    Carabineros citar a presencia judicial, sin previa orden judicial, como lo son las faltas que son

    de conocimiento de los Jueces de Polica Local y que se traducen en los partes por

    infracciones legales a la ley del trnsito o la ley de alcoholes, por ejemplo.

    Artculo 124. Exclusin de otras medidas. Cuando la imputacin se refiere a faltas, o

    delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se

    podrn ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con

    excepcin de la citacin.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no tendr lugar en los casos a que se refiere el inciso

    cuarto del artculo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la

    detencin o la prisin preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 33.

    CONTENIDO N3.- DETENCIN Y CLASES.

    Concepto: Medida cautelar personal, provisional y excepcional, ordenada por funcionario

    pblico expresamente facultado por la ley, que consiste en privar de libertad a una persona

    durante breve tiempo, con el fin de asegurar su asistencia a los actos del procedimiento o el

    xito de la accin de la justicia.

    La detencin se encuentra regulada en varias disposiciones de nuestra Constitucin y Cdigo,

    que sealan:

    Artculo 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:

    7.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

    En consecuencia:

    a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la

    Repblica, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condicin de que

    se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

    b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni sta restringida sino en los casos y

    en la forma determinados por la Constitucin y las leyes;

    c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario pblico

    expresamente facultado por la ley y despus de que dicha orden le sea intimada en

    forma legal. Sin embargo, podr ser detenido el que fuere sorprendido en delito

    flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposicin del juez competente dentro de

    las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna

    persona, deber, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez

    http://www.esfocar.cl/index.php/interior-portada.html
  • CARABINEROS DE CHILE DIRECCI DE EDUC. DOCTRINA E HISTORIA

    ESCUELA DE FORMACIN DE CARABINEROS

    E S F O C A R C U R S O D E F O R M A C I N C A R A B I N E R O S D E O R D E N Y S E G U R I D A D

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    competente, poniendo a su disposicin al afectado. El juez podr, por resolucin

    fundada, ampliar este plazo hasta por cinco das, y hasta por diez das, en el caso que

    se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

    Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 125.- Procedencia de la detencin. Ninguna persona podr ser detenida sino por

    orden de funcionario pblico expresamente facultado por la ley y de