derecho procesal i capitulo iii el proceso y accion.doc

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CAPITULO III - GENERALIDADES DEL PROCESO III.A- EL PROCESO III.A.1.a.- CONCEPTO. El Proceso es el objeto de estudio del Derecho Procesal, y de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, “proceso”, significa “progreso, transcurso del tiempo, conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno”, generalmente la voz “proceso”, designa “el estado dinámico de cualquier fenómeno” por lo que es común oír hablar de proceso químico, biológico etc. Desde el punto de vista del derecho se le define como el “conjunto o serie de actos jurídicos procesales que se verifican progresivamente ante el órgano jurisdiccional, con el objeto preparar el acto final, cual es el de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” Es una institución ordenada teleológicamente, es decir, en torno a un fin, cual es la decisión del asunto controvertido y el restablecimiento de la paz social. Sobre la base del concepto antes enunciado, podemos establecer que existen cuatro elementos que caracterizan fundamentalmente a esta institución, cuales son los siguientes: 1

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Page 1: DERECHO PROCESAL I  Capitulo III El Proceso y accion.doc

CAPITULO III - GENERALIDADES DEL PROCESO

III.A- EL PROCESOIII.A.1.a.- CONCEPTO.

El Proceso es el objeto de estudio del Derecho Procesal, y de

acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, “proceso”, significa “progreso,

transcurso del tiempo, conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno”,

generalmente la voz “proceso”, designa “el estado dinámico de cualquier

fenómeno” por lo que es común oír hablar de proceso químico, biológico etc.

Desde el punto de vista del derecho se le define como el “conjunto o serie de actos jurídicos procesales que se verifican progresivamente ante el órgano jurisdiccional, con el objeto preparar el acto final, cual es el de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” Es una institución ordenada teleológicamente, es decir, en torno a un

fin, cual es la decisión del asunto controvertido y el restablecimiento de la paz

social.

Sobre la base del concepto antes enunciado, podemos establecer

que existen cuatro elementos que caracterizan fundamentalmente a esta

institución, cuales son los siguientes:

1. Su vinculación con la función jurisdiccional. Lo anterior, por cuanto a través del

proceso se ejercita el poder jurisdiccional del Estado;

2. Su carácter teleológico. Su finalidad es la solución del litigio mediante una

decisión de autoridad;

3. La existencia de un órgano jurisdiccional; y,

4. La existencia de una circunstancia jurídica diferenciada, con una naturaleza

jurídica particular. El proceso da origen a una relación jurídica, o vínculos entre

las partes y entre éstas y el tribunal

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III.A.1.b.-DISTINCIÓN DEL PROCESO DE OTROS CONCEPTOS AFINES Se debe delimitar el sentido y alcance de la voz “proceso”, de

otros términos que a veces son utilizados como sinónimo:

1. Proceso y Litis o Litigio: Sabemos que el litigio es la representación procesal

de la contienda, caracterizada por la existencia de una pretensión resistida. Si

bien un proceso supone un litigio, es posible que exista sin este, como en los

casos de jurisdicción voluntaria.

2. Proceso y Juicio: El juicio es la decisión, la sentencia, que sólo constituye una

parte del proceso, vale decir es sólo un acto de este y que incluso puede no

presentarse (avenimiento, sobreseimiento, etc.) No obstante, la influencia

española hace que nuestros códigos normalmente utilicen esta expresión como

sinónimo de procedimiento (Juicio Ordinario, Juicio Ejecutivo, etc.)

3. Proceso y Procedimiento: El procedimiento es el conjunto de formalidades

externas que determina el desarrollo de los actos que forman el proceso

PROCESO PROCEDIMIENTO

Conjunto de actos encaminados hacia

un fin

Conjunto de ritualidades y

formalidades

Es una unidad Puede haber varios en un sólo

proceso

Supone un procedimiento No supone un proceso

4. Proceso y Expediente: El proceso es una idea, una abstracción, mientras que

el expediente es la materialidad, el legajo de papeles en que se registran los

actos de un proceso. 5. Proceso y Causa: Conforme a lo establecido en los artículo 76 del Código

Penal y 1° del Código Orgánico de Tribunales, no se aprecian diferencias entre

ambos conceptos, por lo que concluimos que nuestro legislador los considera

como sinónimos.

6. Proceso y Autos: La palabra autos es utilizada por nuestro legislador en

múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso, pero también

en otros para referirse al expediente, e inclusive como una categoría o clase de

resolución judicial.

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7. Proceso y Pleito: Conforme al artículo 159 N°6 C.P.C., el concepto de pleito

es sinónimo de litigio.

III.A.1.C.- FINES DEL PROCESO:

Establecidos ya los conceptos fundamentales en esta

materia, nos enfrentamos a la doble realidad del proceso, siendo la primera la

conducta humana, y la segunda la representación formal de esta experiencia. El

conflicto, entendido como la oposición de voluntades en razón de intereses

recíprocamente incompatibles, se transforma en contienda cuando los intereses

mutan en pretensiones jurisdiccionales, siendo en consecuencia la contienda el objeto del conocimiento del Juez. El juez conoce la contienda,

fundamentalmente en dos etapas:

1. Aprehensión Judicativa: La aprehensión de los hechos por parte del Juez no

es sólo racional, sino que además tiene una calidad de ser el medio para llegar

a juzgar, lo cual es el fin último del proceso.

2. Convicción Razonable: Como el proceso es posterior al conflicto, la verdad a

la que se aspira es sólo una probabilidad, una opinión que se forma el Juez y

respecto de la cual debe lograr un nivel de convicción a fin de que se trate de

una solución justa y capaz de restablecer la paz social. La convicción del Juez

se funda en apreciaciones que lo conducen a una verdad probable. Lo racional

cede su lugar a lo razonable; estamos en presencia de un juicio de autoridad

denominado “juicio jurisdiccional”, y que a su vez se descompone en tres

etapas:

a) Discernimiento de la Regla Aplicable: Supone la búsqueda y apreciación

de una medida para sopesar la contienda que se conoce.

b) Apreciación: Es la comparación entre la regla discernida y la contienda

aprehendida, siendo ésta evaluada a la luz de aquella.

c) Determinación de lo justo: El Juez es el “ius dicens” (dice lo justo del

caso concreto), y en virtud de dicha autoridad, lo que el decida se tendrá

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por cierto. Esta autoridad de la justicia es la autoridad inherente del

proceso, manifestada externamente a través de la cosa juzgada.

En síntesis: Qué se conoce? : la contienda Quién conoce? : el Juez Para qué se conoce? : para juzgar Cómo se conoce? : juicio jurisdiccional

III.A.2.a.- TEORIAS Y NATURALEZA DEL PROCESO.

Ordinariamente, el derecho procesal ha sido asociado al

derecho positivo que regula la práctica de los tribunales. Este concepto

eminentemente estático, omite cualquier alusión al carácter eminentemente

dinámico de este derecho, derivado de la vivencia jurídica constituida por el

quehacer del juez, los abogados y las partes. Es este segundo elemento, aquel

que ha sido latamente discutido por la doctrina.

1. Teoría Clásica: El proceso es un contrato de “litis contestatio”, esto es, un

acuerdo de voluntades tendiente a encontrar la justa solución del conflicto.

Cayó en desuso porque es absurdo pensar que el demandado acude al

proceso porque llegó a un acuerdo de voluntades. Posteriormente, ya en la

época de la revolución francesa, aparece una segunda vertiente dentro de la

teoría clásica, que considera al proceso como un cuasicontrato, no puede ser

un contrato porque el consentimiento no es enteramente libre y resulta ser tan

sólo un conjunto de fórmulas legales que llevan a resolver el asunto ( por

descarte).

2. Teoría de la Relación Jurídica: La segunda teoría respecto a la naturaleza

del proceso, es la denominada doctrina de la relación jurídica, sustentada

principalmente por autores como Oscar Von Bullow, Chiovenda y

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Calamandrei. El proceso es una relación jurídica que une o liga a los sujetos

del proceso, que se presenta ante el órgano jurisdiccional a fin de que éste

aplique la ley que corresponda al caso concreto, a fin de llegar a la justa

solución de la contienda. La relación jurídica es la esencia del proceso y es

previa al derecho litigioso, toda vez que surge en el momento en que la simple

norma jurídica se traduce en una pretensión, que es comunicada a la

contraparte (Notificación). Existen derechos y obligaciones recíprocos entre los

interesados en el litigio y los funcionarios encargados de resolverlo.

3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, aparece en escena la

doctrina de la situación jurídica, la cual, de conformidad a los postulados de

Goldschmidt, establece que no es posible hablar de relación jurídica, por

cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes

en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un

escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica. El Juez dicta su

sentencia no porque constituya un derecho de las partes, sino que para él es

un deber funcional de carácter administrativo y político. Las partes no están

ligadas entre sí, sino que existen estados de sujeción de ellas al orden

jurídico, en su conjunto de posibilidades, de expectativas y de cargas.

4. Teoría de la Institución Jurídica: En cuarto lugar figura la doctrina sostenida

por el autor Jaime Guasp, conforme a la cual el proceso es una institución

jurídica a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que

debe ser solucionado. Tiene un carácter objetivo, ya que su realidad quedad

determinada más allá de la voluntad de las partes (explica la utilidad del

proceso pero no su naturaleza jurídica).

5. Teoría Moderna de la Relación Jurídica Compleja: Finalmente, encontramos

la teoría de la relación jurídica compleja, propuesta por autores como

Carnelutti, la cual goza hoy en día de la aceptación mayoritaria de la doctrina,

sobre todo por ser aplicable casi enteramente al proceso civil e inclusive a los

procesos criminales con ciertas diferencias. Consiste en establecer que el proceso es un conflicto de intereses jurídicamente relevante, y que en

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consecuencia es objeto de regulación especial por parte del Derecho,

constituyendo su esencia la “justa composición de la litis”.

Todas las teorías antes enunciadas, adolecen del error de definir la

naturaleza del proceso como aquella que el derecho positivo le asigna; miran a la

existencia en vez de a la esencia. En consecuencia, para poder determinar con

claridad que es el proceso, será preciso atender no a la ley sino a la práctica.

Veremos entonces que el proceso es el trabajo que desarrollan los actores

procesales con miras a la solución de la contienda.

En opinión de la cátedra, la naturaleza del proceso es la del camino que debe

recorrer una contienda para su solución conforme a derecho, la de la evolución de

la aprehensión de una experiencia jurídica por un juez encargado de apreciarla

para determinar su justicia, la del progreso de una cosa jurídica hacia su ser

propio gracias a un hombre justo. El proceso así entendido, se homologa con la jurisdicción, al reunirse en un mismo evento tanto la aprehensión de los

hechos como la autoridad del jurisdicente respecto de su decisión y del proceso en

general.

III.A.2.b.- ELEMENTOS DEL PROCESO.

Existe acuerdo en la doctrina que el proceso cuenta con tres

elementos:

1. La Contienda: Es el conflicto cuyos intereses han mutado en pretensiones

jurisdiccionales, y que se encuentra constituido fundamentalmente por la

acción y la reacción. Se le denomina elemento objetivo del proceso. El

Conflicto, lo constituye la oposición de voluntades de dos o más personas ;

este cuando se transforma en pretensiones jurisdiccionales se denomina

Contienda .

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2. El Juez: La labor fundamental del juez en el proceso es innegable, es el

tercero imparcial encargado de la solución del conflicto, pero variará según

estemos en presencia del principio dispositivo o inquisitivo. No obstante, la

misión del juez será esencialmente la misma en ambos casos, y se desarrolla a

través de tres técnicas:

a) Técnica Receptiva: Recibir las presentaciones de las partes (tanto

alegaciones como probanzas).

b) Técnica Inspectiva: Verificar la exactitud tanto de alegaciones como de

probanzas.

c) Técnica Valorativa: Resolver las presentaciones de las partes, ponderar el

valor de las pruebas y en definitiva fallar el asunto sometido a su decisión.

3. Las Partes: Son los sujetos titulares de los intereses en conflicto, y

comprende a aquel que ejerce la pretensión y a aquel que la resiste . Junto con

el Juez constituyen el elemento subjetivo del proceso.

III.A.3.- CLASIFICACION DEL PROCESO.

Pese a la relativa unanimidad a la relativa unanimidad

que existe respecto del concepto de proceso, precedentemente enunciado, existen

sin embargo múltiples clasificaciones del mismo.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio que la clasificación

del proceso no atenta en modo alguno contra la unidad del mismo, es preciso

hacer presente que, a decir verdad, los distintos criterios de diferenciación que se

utilizan para intentar clasificar el proceso, son mas bien aplicables a los

procedimientos, por lo cual nos remitiremos a enunciarlos, siendo su desarrollo

materia del curso de Derecho Procesal II.

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De mera certeza

Ordinarios Constitutivos

Especiales De Condena

De Cognición Sumarios

Cautelares

Civil

Ordinarios

De Ejecución Especiales

Incidentales

Proceso Supletorios

Penal

III.A.4.- PRESUPUESTOS PROCESALES:

Son aquellos elementos o exigencias esenciales que deben

concurrir para la constitución de un proceso válido y eficaz.

1. De Constitución: Son los presupuestos esenciales y equivalen a los requisitos

de existencia de un acto jurídico, por cuanto su ausencia determina la

inexistencia del proceso. Son los siguientes:

a) Ejercicio de la Acción.

b) Existencia de un Tribunal.

c) Emplazamiento Válido de las Partes.

2. De Validez: Una vez que el proceso ha nacido, aparecen estos presupuestos

necesarios para su validez:

a) Competencia, a lo menos absoluta, del Tribunal

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b) Capacidad Procesal de las Partes.

3. De Finalidad: Son aquellos sin los cuales el proceso carece de sentido o

degenera en otra cosa diferente:

a) Interés o relevancia jurídica.

b) Persuasión y Convicción del tribunal en torno a lo justo para el caso

concreto

III.A.4.- PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO:

El proceso esta representado por una constante dialéctica

producida entre la acción y la excepción , cuya síntesis viene a ser la sentencia ,

pero para realizar ese juego de acciones y excepciones es necesario garantizar

una razonable distribución de oportunidades a las partes , se requiere que el

debate sea ordenado y con igualdad de oportunidades. Esto permite visualizar la

existencia de una serie de principios que regulan el procedimiento y que el

legislador conciente o inconscientemente considera a la hora de reglamentarlos y

que en la actualidad responden a la garantía del debido proceso. Los principales

son:

1.- Principio de la Igualdad: Es también llamado de la “bilateralidad de la

audiencia” (influencia Dº Anglosajón). Es una manifestación del principio de la

igualdad ante la ley y que se expresa en la formula “audiatur et altera pars” (oir a

la otra parte). Consiste en definitiva en una razonable y equitativa distribución de

oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos. Este principio se

manifiesta por ejemplo: la demanda debe ser puesta en conocimiento del

demandado; debe otorgarse al demandado un plazo razonable para defenderse;

las pruebas deben ser comunicadas a la contraria , antes de rendirse a fin de ser

fiscalizas por esta; etc. Existen Excepciones: Medidas Precautorias (art 302 CPC),

Denuncia de Obra Nueva (Art.565 CPC)

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2.- Principio de Disposición: Se entiende por tal, la posibilidad de las partes en

orden a abandonar total o parcialmente sus pretensiones y contra pretensiones.

Este principio rige como regla general en materia civil, en donde el demandante

puede desistirse y o el demandado allanarse y ambos poner término al proceso.

LO contrario es la Indisponibilidad, en virtud del cual se priva a las partes de la

libre disponibilidad de sus derechos en el proceso y rige en aquellas materias en

que aparece comprometido el interés público. Este principio además se manifiesta

en que corresponde a las partes determinar el contenido y alcance de la

controversia y aportar las pruebas del caso.

3.- Principio de la Economía Procesal: El proceso es un instrumento, un medio

y, por ende su valor no puede ser superior a la materia que constituye el debate

que son su fin. Es en aplicación de este principio que se establecen

procedimientos más simples o más complejos, según la naturaleza del asunto.

En ejercicio de este principio se simplifica las formas de debate,

eliminado ciertos trámites, que permitan mayor celeridad; establecimiento de

Tribunales Especiales; Reducción de recursos, etc.

4.- Principio del Impulso Procesal de Oficio o a Petición de Parte: En esta

materia se distingue el impulso de las partes y el judicial. Se trata de saber a

quien corresponde la facultad de activar su marcha: si al juez o a las partes.

5.- Principio de la Preclusión: Está “representado por el hecho de que las

diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la

clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y

momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Couture). La preclusión es

definida normalmente como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad

procesal “ y resulta de tres situaciones :

a.- Por no haberse realizado el acto en la oportunidad debida. Queda

clausurada la posibilidad de efectuar el acto procesal, debiendo pasar a la etapa

siguiente.

b.- Por haberse ejercido una actividad incompatible con el ejercicio de

otra. Da origen al principio de la “eventualidad”, cuando existen varias

posibilidades de actos procesales, el ejercicio de uno, incompatible con otra

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supone que aquella no se ejerce, se extingue, produciéndose la preclusión.

Ejemplo, contestada la demanda precluye la oportunidad para oponer excepciones

dilatorias.

c.- Por haberse ejercido ya validamente la facultad. En este sentido se

ha dicho que la máxima preclusión es, la “Cosa Juzgada”, en cuanto impide la

renovación de alegaciones sobre los mismos hechos.

6.- Principio de La Probidad o de la Buena Fe: Este se configura en el deber

que tienen todos los sujetos que intervienen en un proceso de ser veraces a fin

de permitir el descubrimiento de la verdad. Niceto Alcalá Zamora y Castillo señala

al respecto “El proceso debe ser un instrumento para discutir aquello que es

discutible, pero no un medio para obtener la dilación injustificada del

cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre una parte”. Manifestaciones

de este principio: La parte que ha promovido y perdido 2 o más incidentes, no

pude promover otro sin consignar previamente (art.88 cpc), costas debe pagar el

que ha perdido, etc.

7.- Principio de la Publicidad: Según que la tramitación del proceso pueda o no

ser conocido por las partes o terceros, se dice que el procedimiento está inspirado

en este principio. Se encuentra íntimamente ligado a la Base de la publicidad por

lo que vale lo allí dicho.

8.- Principio de la Inmediación: Caracteriza un procedimiento en el cual el

tribunal actúa en contacto directo con las partes, los testigos y con la prueba en

general, y no a través de intermediarios. Se encuentra en estrecha relación con el

Principio de la Oralidad. En cambio un procedimiento escrito supone la

mediación, pues el juez conoce del caso a través de la lectura de actas o de

solicitudes.

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III.B.- LA ACCION III.B.1.- CONCEPTO.

Es posible definir la acción como “el derecho a requerir la actuación de la jurisdicción como único medio viable para la solución de la contienda.” Es el poder jurídico de una persona que obliga a intervenir a la

jurisdicción en el conocimiento de una determinada pretensión y a resolverla. La

consagración del derecho de acción es una consecuencia de la prohibición de la

autotutela, pues si el Estado prohíbe, salvo excepciones, que los conflictos sean

resueltos por la fuerza, imponiendo el proceso como medio de solución pacífica

de las controversias, debe a su vez garantizar un acceso expedito a los tribunales

(art.76 inc.2º, 19 Nº3 CPR)

III.B.2.- EVOLUCIÓN HISTORICA Y NATURALEZA JURIDICA.

La acción, en conjunto con la jurisdicción, ha sido uno de los

conceptos mas discutidos en la doctrina procesal, dando origen a una serie de

teorías al respecto:

1. Teoría Clásica o Monista: Surge a partir de la revolución francesa, y postula

que la acción es inherente al derecho subjetivo. Todo derecho sustantivo tiene

asociada una acción para su tutela. Habrá acción sólo si hay derecho; acción y

derecho se complementan.

2. Teorías Dualistas: Derecho subjetivo y acción son dos realidades

completamente diferentes, porque de lo contrario, si la acción fuera inherente

al derecho, toda demanda debiera ser necesariamente acogida por el tribunal.

Existen dos corrientes dentro de esta teoría:

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a) Concretas: Hay dualidad pero la acción está arraigada al derecho, en

términos tales de ser el instrumento para obtener su constitución,

declaración o reconocimiento:

i. Chiovenda: la acción es un derecho potestativo, que son los que

tienden a la modificación del estado jurídico existente, y dependen de la

sola voluntad de su titular, el que se dirige contra el adversario para que

en su contra actúe la ley y ampare al actor.

ii. Calamandrei: la acción es un derecho autónomo, independiente del

derecho material, dirigido contra el Estado para que reconozca el

derecho sustantivo en la sentencia. La acción es un derecho público

respecto del cual el Estado tiene la obligación de tutelar.

b) Abstractas: Desarraigan la acción del derecho, y la conciben tan sólo

como el medio habilitante para el nacimiento del proceso:

i. Carnelutti: la acción es un derecho abstracto y público que permite el

proceso, cuya finalidad es la justa composición de la litis.

ii. Couture: la acción es simplemente una manifestación del derecho de

petición, para pedir el amparo del derecho frente a cualquier amenaza o

lesión en los derechos de quien acciona. Es un derecho cívico, un

derecho inherente a la persona en su calidad de tal, caracterizado sólo

por el órgano ante el cual se ejerce, que son los Tribunales de Justicia.

III.B.3.- CONCEPTOS AFINES Y RELACIONADOS:

Es importante no confundir la “Acción” con otras

manifestaciones procesales, que si bien no son la acción misma , se relacionan

directamente con ella, en cuanto resultan coincidentes al momento que el sujeto

ejerce la acción, ello porque la manifestación externa de este derecho se efectúa a

través de un acto jurídico procesal, comúnmente denominado demanda (configura

el vehículo de la acción), la cual a su vez se contiene en un libelo (es el escrito

material en el que se consigna la demanda). Pero en definitiva, lo que caracteriza

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a la acción es el contener una pretensión, entendida ésta como la expectativa de

obtener una decisión favorable.

III.B.4.- ELEMENTOS DE LA ACCION .

Conforme al concepto precedentemente enunciado, estamos

en condiciones de identificar los elementos fundamentales de la acción:

A.-Sujetos: Los sujetos de la acción se clasifican en sujeto activo y sujeto

pasivo:

a.- sujeto activo, que es el titular de la acción, quien la ejerce, y al cual

denominaremos demandante, querellante, ejecutante, o genéricamente actor. b.- sujeto pasivo, también llamado demandado, querellado, imputado.

Ambos sujetos pueden ser una o varias personas, naturales o jurídicas.

B.- Objeto: Es el beneficio jurídico o el derecho cuyo reconocimiento, declaración

o constitución se persigue mediante la interposición de la acción. Es la

pretensión. Para reconocer el objeto se debe preguntar ¿que se pide?

C.- Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico (no necesariamente una ley) del

derecho pretendido. (177 Nº3 inc.2 del CPC). Para reconocer la causa se debe

preguntar ¿por qué se pide?

III.B.5.- CONDICIONES O REQUISITOS DE LA ACCIÓN

Finalmente, luego de haber establecido tanto el concepto como

los elementos esenciales de la acción, debemos analizar las llamadas

Condiciones de la Acción, definidas como aquellos requisitos tanto de forma

como de fondo sin los cuales la acción no puede prosperar. Son

fundamentalmente de dos clases:

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1. Condiciones de Ejercicio: Son aquellas circunstancias necesarias para hacer

valer la acción ante los tribunales y sin las cuales la acción no puede ser

acogida a tramitación:

a) Existencia de una Pretensión: No puede haber una acción vacía, sino que

debe tener un contenido que concierna al derecho, no es necesario que

exista el derecho, sino que basta que el sujeto se lo atribuya y pretenda que

se le ampare o respete.

b) Ejercicio de la acción con la formalidades procesales que establecen las leyes (demanda): La ley indica como debe ejercerse la acción,

indicando las funciones de los órganos y la forma de iniciar el proceso. La

demanda debe cumplir con los requisitos legales (artículo 254 C.P.C.) En

caso de procedimientos de otra naturaleza, será otra la forma y requisitos

que deberá adoptar la acción (ej: querella)

2. Condiciones de Procedencia o de Admisión: Una vez aceptada a

tramitación, la acción debe cumplir con otros requisitos que determinen su

aceptación o acogimiento por parte del tribunal.

a) Calidad: titularidad correcta y efectiva del actor respecto del derecho

pretendido y dirigida contra la persona obligada (Legitimidad activa y

pasiva)

b) Interés: Ventaja o utilidad que le reporta y persigue el actor

c) Juridicidad: el contenido de la acción debe ser jurídicamente relevante.

III.B.6.- CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.

1. Según el derecho que protegen: a) Personalísimas (derechos inherentes a la persona), patrimoniales

(contenido económico).

b) Personales (derechos personales o créditos) y Reales (derechos reales).

c) Muebles (los hechos que se deben se reputan muebles) o Inmuebles.

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2. Según su Objeto: a) De Condena: persigue la imposición de una prestación al demandado.(Ej.

Demanda de Cobro de pesos)

b) Declarativa: persigue la declaración de un derecho (Ej. Petición de

herencia)

c) Constitutiva: persigue la creación de un nuevo estado jurídico. Persiguen

crear, modificar o extinguir estados jurídicos. (Ej.Demanda de Divorcio)

d) Ejecutiva: persigue el cumplimiento forzado de una obligación.

e) Precautoria o cautelares: persigue asegurar una pretensión.

3. Según su calidad: a) Principal: subsiste por si misma.

b) Accesoria: necesita de otra principal para subsistir.

4. Según la materia: a) Penal: tiene por objeto el castigo del culpable de un ilícito penal.

b) Civil: busca la restitución de una cosa o su valor y la indemnización

respectiva.

III.B.7.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCIÓN.

1. Voluntariedad de la Acción: Es la principal característica de la acción, en

términos que lo normal es que toda persona puede determinar libremente

cuando interponer una acción y cuando no. Esto tiene algunas excepciones:

a) Obligación de Denuncia: establecida en el artículo 175 del Código

Procesal Penal: Carabineros, Policía de Investigaciones, Gendarmería,

Fuerzas Armadas; fiscales, empleados públicos; jefes de puertos,

aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de

locomoción o carga; capitanes de naves o aeronaves que dentro del mar

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territorial o espacio aéreo, conductores de trenes, buses u otros medios de

transporte o carga, jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas

privadas, profesionales de medicina, odontología, química, farmacia y otros

que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento u

otro delito; directores, inspectores y profesores de establecimientos de

educación.

b) Artículo 21 C.P.C.: Cuando una acción corresponde a otras personas

determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan

facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a

fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las

siguientes actitudes:

i. Adherir a la demanda: se forma un litis consorcio activo y debe

designarse procurador común de conformidad a lo indicado en la sección

precedente.

ii. No adherir: caducan los derechos del potencial demandante para

entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado

hacer valer la excepción de cosa juzgada.

iii.No hacer nada: si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien

no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso,

pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio,

respetando todo lo obrado.

La verdad es que tomando el concepto restringido de acción, el órgano

jurisdiccional ya se ha puesto en movimiento, ya se ha ejercido la acción,

por lo que mas bien se trata de una excepción a la voluntariedad para ser

parte.

c) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona

capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o

asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando

una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser

obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente.

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Conforme al artículo 270 C.P.C., se puede deducir jactancia en alguno de

los siguientes casos:

i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.

ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo

menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.

iii.Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual

pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de

dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de

demandar prescribe en seis meses desde los hechos en que se funda, y

se tramita de conformidad al procedimiento sumario (artículo 272 C.P.C.) Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar,

ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído

posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

c) Medidas Prejudiciales: Debe interponerse la demanda dentro de un plazo

fatal.

d) Reserva de acciones en el Juicio Ejecutivo: (artículo 478 C.P.C.)

2. Unidad de Acción: Lo normal es la existencia de una sola acción en cada

proceso. Sin embargo, el artículo 17 C.P.C., permite la pluralidad de acciones,

siempre y cuando las acciones interpuestas no sean incompatibles entre sí, o

cuando incluso siendo incompatibles, se interpongan unas en subsidio de las

otras.

III.B.8.- EL EMPLAZAMIENTO.

Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el

emplazamiento, que consiste en “la notificación legal de la demanda más el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella”

A partir del concepto antes enunciado, podemos distinguir

los dos elementos esenciales: a.- la notificación legal de la demanda, que

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implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión

contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. b.- el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y características del procedimiento.

Si bien la notificación por sí sola no constituye emplazamiento,

produce una serie de efectos de capital importancia, que es preciso analizar:

1. Efectos Procesales: a) Liga al Tribunal: en cuanto nace para este la obligación de tramitar y fallar

la demanda (principio de inexcusabilidad)

b) Liga al Demandante: estará obligado a realizar las gestiones destinadas a

dar curso progresivo a los autos (relacionado con abandono del

procedimiento)

c) Liga al Demandado: este tiene la obligación de comparecer al tribunal a

defenderse, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía.

Estos tres primeros efectos en conjunto constituyen la relación procesal.

d) Radica la Competencia: Solo respecto del demandante, pues el

demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.

e) Precluye la posibilidad de retirar la demanda (relacionado con la letra b)

f) Efecto retroactivo: La sentencia de un juicio declarativo, produce sus

efectos desde la fecha de notificación de la demanda.

g) Genera el Estado de Litis Pendencia (artículo 303 CPC)

2. Efectos Civiles: a) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (es el

efecto de la intervención, consagrado en el artículo 2523 CC)

b) En determinadas acciones posesorias, constituye al deudor en mala fe.

c) Constituye en mora al deudor (artículo 1551 N°3 C.C.)d) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (artículo

1911 C.C.)e) Interrumpe la prescripción (artículos 2503, 2518 y 2523 CC)

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III.C.- LA REACCIÓN DEL DEMANDADO.

Finalmente, con el objeto de completar el examen de la teoría

de la acción, es imprescindible analizar su más inmediato efecto, cual es la actitud

que adoptará el demandado frente a su interposición. En la práctica, el sujeto

pasivo de la acción puede adoptar varias actitudes:

1. Allanamiento: Es la aceptación pura y simple de la demanda. Se acepta la

pretensión que se dirige en su contra, lo que puede ser expreso o tácito, pero

en ambos casos produce los mismos efectos, cuales son liberar al tribunal de

la obligación de recibir la causa a prueba, pudiendo inmediatamente citar a las

partes a oír sentencia, salvo que se trate de asuntos en que se encuentre

comprometido el interés público, en los cuales debe siempre haber prueba (ej:

nulidad de matrimonio). El mismo efecto lo produce la contestación de la

demanda que no controvierte substancialmente los hechos, pero no es

allanamiento pues puede discrepar en cuanto al derecho.

2. No hacer nada: El silencio del demandado no implica en lo absoluto su

aceptación de la demanda, sino que por el contrario produce el efecto de tener

por inmediatamente controvertidos todos los hechos contenidos en ella. Los

efectos del silencio son que el trámite de la contestación se tendrá por

evacuado en rebeldía del demandado, sin perjuicio que éste podrá siempre

comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus derechos, pero con

la limitación de respetar todo lo obrado. En segunda instancia la situación es

mas grave, toda vez que ni siquiera será necesario notificarle las resoluciones

judiciales si la rebeldía se mantiene (artículo 202 C.P.C.)

3. Defenderse: El derecho de defensa es la facultad de solicitar el rechazo de la

acción y es la contrapartida a la facultad que se le concede a toda persona

para obtener la satisfacción de una pretensión .La defensa del demandado

puede revestir diversas formas:

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a) Excepciones Dilatorias: Son aquellas destinadas a corregir el

procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida (artículo 303

C.P.C.) Se deben interponer todas conjuntamente, durante el término de

emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y se les da

tramitación incidental. De ser acogidas, retardan el conocimiento del fondo

del asunto, de ahí su denominación.

b) Excepciones Perentorias: Son aquellas que atacan directamente el fondo

de la pretensión y que están dirigidas a enervarla o extinguirla. Son tantas

como puedan imaginarse, y normalmente se identifican con los modos de

extinguir las obligaciones civiles. Existen ciertas clases especiales de

excepciones perentorias:

i. Excepciones Mixtas: Son aquellas perentorias que pueden interponerse

como dilatorias. Son la cosa juzgada y la transacción, conforme al

artículo 304 C.P.C. ii. Excepciones Anómalas: Son aquellas excepciones perentorias que

pueden oponerse no sólo en la contestación de la demanda, sino en

cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia en

primera instancia o de la vista de la causa en segunda. Se trata de las

excepciones de cosa juzgada, prescripción, transacción y pago efectivo de la deuda cuando consta en un antecedente escrito. Si se

interponen luego de la recepción de la causa a prueba, se tramitan

incidentalmente (artículo 310 CPC)

c) Defensas: Son aquellas alegaciones de fondo que, fundadas en un hecho

impeditivo, modificativo o extintivo, determinan el rechazo de la demanda

en caso de ser acogidas por el tribunal. (Ej. Negar los hechos)

d) Reconvención: Es una contrademanda interpuesta por el demandado

aprovechando el procedimiento iniciado por el actor. No es necesario que

tenga ninguna relación con la demanda principal, salvo que ambas se

sujeten al mismo procedimiento por cuanto deben tramitarse y fallarse

conjuntamente, y que el tribunal sea lo menos absolutamente competente

para conocer de ambas (artículos 314 y siguientes CPC)

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