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Autor: Verónica Nicoletti 1 DERECHO PROCESAL CIVIL Bolilla 1: Derecho Procesal Civil. Poder Judicial. Principios Procesales. 1) El derecho procesal civil: Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, el derecho procesal puede ser definido como aquella rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales. El derecho procesal en sentido estricto estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o mas personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. En el derecho positivo argentino solo cabe reconocer a dos tipos de procesos judiciales el civil y el penal- que si bien tienen suficiente autonomía, coinciden esencialmente en aspectos básicos referidos entre otros, a conceptos de jurisdicción, acción, pretensión, sujetos y actos procesales. El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil y comercial). En nuestro país, sin embargo, es aun habitual incluir en el marco de aquella disciplina al proceso laboral, ya que la mayor parte de los principios del proceso civil mantiene vigencia en su respecto. Contenido: En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias: 1- Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y auxiliares). Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores. 2- Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este punto esta vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal extracontenciosa, que constituyen respectivamente el objeto de los procesos contencioso y voluntario. 3- Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran. 2) El Poder Judicial:

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Page 1: DERECHO PROCESAL CIVIL - Franja Morada Derecho - UNCa · 2019. 6. 25. · El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión

Autor: Verónica Nicoletti

1

DERECHO PROCESAL CIVIL

Bolilla 1: Derecho Procesal Civil. Poder Judicial. Principios Procesales.

1) El derecho procesal civil: Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, el derecho

procesal puede ser definido como aquella rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en

sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la

creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales. El derecho procesal en sentido

estricto estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la

decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos

suscitados entre dos o mas personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano

judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica.

En el derecho positivo argentino solo cabe reconocer a dos tipos de procesos judiciales –el civil y el

penal- que si bien tienen suficiente autonomía, coinciden esencialmente en aspectos básicos

referidos entre otros, a conceptos de jurisdicción, acción, pretensión, sujetos y actos procesales.

El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en

una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil y comercial). En nuestro país, sin

embargo, es aun habitual incluir en el marco de aquella disciplina al proceso laboral, ya que la mayor

parte de los principios del proceso civil mantiene vigencia en su respecto.

Contenido: En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las

siguientes materias:

1- Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales y régimen jurídico a que se hallan

sometidos los integrantes de estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y

auxiliares). Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del derecho

procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables

componedores.

2- Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este

punto esta vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal

extracontenciosa, que constituyen respectivamente el objeto de los procesos contencioso y

voluntario.

3- Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los

distintos procedimientos que lo integran.

2) El Poder Judicial:

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Jurisdicción Federal y Local:

Esta distinción se da según su origen o base estatal.

La jurisdicción federal es aquella llamada a intervenir en los asuntos que afectan a la totalidad de la

Nación, a diferencia de las jurisdicciones que entienden en los asuntos limitados a la capital de la

Nación, o al territorio de cada provincia o estado federado.

Las constituciones provinciales, tienen una obligación impuesta por el Art. 5 de la Constitución

Nacional, por la cual deben comprometerse a asegurar la forma representativa, república y federal,

organizándose bajo la división de poderes y proporcionando las bases de establecimientos de la

magistratura judicial, previendo su organización legal y dictando sus propios códigos de

procedimiento.

La fuente directa de la jurisdicción federal esta en la Constitución Nacional. De ella surgen sus

límites, que son consecuencia de la delegación de competencias que han hecho las provincias en el

poder central. La jurisdicción federal es la facultad concedida al Poder Judicial de la Nación para

administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados

por la CN.

Esta jurisdicción federal es:

- De excepción: no puede apartarse de las hipótesis que le fija la CN.

- Es improrrogable: en caso de concurrencia con otra jurisdicción (local), las partes no pueden

prorrogarla ni declinarla.

- Es Privativa: Si coincide con la provincial tiene preferencia.

- Es Suprema e irrecurrible: Los fallos de la justicia federal, solo pueden ser revisados por sus

tribunales superiores siendo en última instancia, definitivos e irrecurribles. (Los fallos en última

instancia de las justicias locales admiten una revisión: Recurso de inconstitucionalidad ante la

CSJN)

Por el Art. 108 de la CN, la justicia federal está formada por una Corte Suprema de Justicia de la

Nación, Tribunales Inferiores (distribuidos en toda la República: se trata de los juzgados federales y

las cámaras nacionales de apelación)

Los juzgados federales de 1º instancia están distribuidos en número variable en la capital federal, en

la provincia de Bs. As y en las principales ciudades del interior del país. En 1992 se creó la Cámara

de Casación Penal, cuya jerarquía institucional es superior a la de las Cámaras de Apelaciones e

inferior a la CSJN. En el mismo año, se dispuso la creación de Tribunales orales en lo Criminal

federal, con asiento en la Capital Federal y en distintas ciudades del país.

Jurisdicción Local: También llamada jurisdicción provincial, entiende en todas las causas de derecho

común que no reúnan los requisitos como para caer en la jurisdicción federal. La organización de

esta justicia puede variar, pero siempre se prevé la existencia de un Tribunal Superior de Justicia

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Local, Cámaras de Apelaciones y de Juzgados de 1º Instancia, y en algunos casos se agregan los

Juzgados de Paz.

3) Los principios procesales:

Los principios procesales son directivas u orientaciones generales en que se inspira cada

ordenamiento jurídico procesal. Responden a circunstancias históricas, políticas y sociales vigentes

en la comunidad de que se trate.

Los principios procesales sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del

proceso en uno u otro sentido, también facilitan el estudio comparativo de los diversos

ordenamientos procesales y se constituyen como instrumentos interpretativos de gran valor.

No existe acuerdo entre los autores acerca del número y de la individualización de los principios

procesales.

A) Principio Dispositivo Es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el

estimulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la

decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos:

· Iniciativa (el proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte)

· Disponibilidad del derecho material (Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla

vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes

a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundo la pretensión. Es

así como el actor se encuentra facultado para desistir de la pretensión, requiriéndose la conformidad

del demandado cuando el desistimiento es posterior a la notificación de la demanda. También el

demandado está facultado para allanarse a la pretensión del actor y ambas partes para transigir

(CPN Art. 304) conciliarse (Art.309) o someter el pleito a la decisión de jueces árbitros (CPN Art.

736) o de amigables componedores (CPN Art. 766). Hay que señalar también que en cierta clase de

relaciones jurídicas, en las cuales existe un interés social comprometido, imponen la necesidad de

que respecto de los procesos en que ellas se controviertan prevalezcan los poderes del juez sobre

las facultades dispositivas de las partes, Ej. En los procesos relativos al estado civil y la capacidad

de las personas)

· Impulso procesal (consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en

marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos

períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. La doctrina suele referirse a

los principios de “impulso de parte” y de “impulso oficial” según que, respectivamente, la actividad

procesa de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el

primero guarda con el principio dispositivo. Pero debe entenderse que el principio de impulso de

parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.

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· Delimitación del thema decidendum (el principio dispositivo impone que sean las partes

exclusivamente quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su

pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso)

· Aportación de los hechos (la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y

defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de

verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente le está

vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y

expresamente admitidos por la contraria –afirmación bilateral-)

· Aportación de la prueba (No obstante que la estricta vigencia del principio dispositivo exigiría que la

posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase

exclusivamente a la actividad de las partes, aun las leyes procesales mas firmemente adheridas a

ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad

de los jueces para complementar o integrar, ex officio, el material probatorio del proceso. El CPN

autoriza a los jueces y tribunales a “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de

los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” y a “decidir en cualquier

estado de la causa la comparecencia de testitos, peritos, consultores técnicos, para interrogarlos

acerca de lo que creyeren necesario”.

B) Principio de Contradicción Este principio también llamado de bilateralidad o de

controversia, deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en

juicio de la persona y de los derechos. Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna

resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse

directamente afectados por ella. Es sobre esa idea fundamental que las leyes procesales estructuran

los denominados actos de transmisión o comunicación como son los traslados, las vistas y las

notificaciones. Las leyes procesales deben acordar a quienes pudieran encontrarse en aquella

situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y producir pruebas. No exige la

efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual no puede invocarse cuando la parte

interesada no hizo valer, por omisión o negligencia, los medios de defensa, pruebas o recursos de

que dispuso en su momento. La índole de ciertos procesos, sin embargo, impone la necesidad de

que las resoluciones judiciales que en ellos deben recaer se dicten, sea sin la previa audiencia de la

parte a quien afectan, sea mediante una audiencia restringida. Así tanto razones de urgencia como

obvios imperativos de efectividad requieren que las medidas cautelares se decreten inaudita parte e

igualmente, la misma naturaleza del proceso de ejecución excluye la posibilidad de que en él se

deduzcan defensas o excepciones atinentes a la relación de derecho sustancial o fundadas en

circunstancias anteriores a la creación del título ejecutivo o ejecutorio. Pero tanto en uno como en

otro caso no media una derogación del principio examinado, sino un aplazamiento o postergación de

la facultad de ser oído o de controvertir con amplitud, ya que las medidas cautelares pueden ser

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cuestionadas mediante los recursos de reposición o de apelación una vez llevadas a cabo; y en el

caso de los procesos de ejecución la ley acuerda, tanto al ejecutante como al ejecutado, la facultad

de promover un juicio de conocimiento posterior en el que no rigen las restricciones

precedentemente señaladas.

C) Principio de Escritura De acuerdo a este principio, el juez o el tribunal conoce las

pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos”. Chiovenda entiende que es difícil

concebir hoy un proceso oral que no admita en algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no

admita en algún grado la oralidad. El principio de oralidad requiere, sustancialmente, que la

sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las

partes ante el tribunal de la causa. Pero ello no incluye totalmente la necesidad de la escritura.

También constituye aplicación del principio de escritura en el proceso oral, la documentación que

debe realizarse de las declaraciones formuladas y de las pruebas recibidas en las audiencias, en

aquellos regimenes procesales que instituyen, además, la doble instancia judicial. El ordenamiento

procesal vigente, pese a adherir al principio de escritura, tampoco descarta que ciertos actos

procesales se realicen en forma oral. La oralidad, en tales supuestos, puede ser actuada como

ocurre con la prueba de absolución de posiciones, en la cual las declaraciones del confesante deben

ser extendidas en actas por el secretario “a medida que se presten, conservando en cuanto sea

posible el lenguaje de lo que hubiesen declarado” o cuando los peritos, en razón de la naturaleza de

la diligencia, estén en condiciones de dar su dictamen en audiencia y puede ser simple como sucede

cuando los litigantes informan in voce ante las cámaras de apelaciones. Según KISCH: El principio

de la escritura tiene a su favor la mayor seguridad que proporciona el que las declaraciones queden

fijas y permanentes, de suerte que en cualquier momento pueden ser reconstituidas y examinadas.

Pero en cambio de esto, la reducción a escritos exige mucho tiempo, la lectura es incómoda y la

sustanciación se hace pesada por el continuo traslado de escritos de las partes al tribunal y de

aquellas entre sí. Es un obstáculo contra la publicidad y se presta fácilmente a que sea solo un

miembro del tribunal colegiado el que se entere a fondo del asunto en tanto que los demás se

confían por entero a él. La oralidad tiene también sus puntos débiles. Da ocasión a que al oír se

malentienda o se dejen pasar puntos interesantes, exige que los jueces y las partes tengan fácil

comprensión y memoria; y reclama del adversario una gran destreza y facultades de improvisación

para responder al ataque.

D) El Principio de la Publicidad El principio de la publicidad comporta la posibilidad de

que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el

proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes

procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión

pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, a parte de cumplir

una función educativa en tanto facilita la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado

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de confianza de la comunidad en la administración de justicia. La determinación de las causales de

excepción queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones

en tal sentencio –que deben ser fundadas- no cabe recurso algún salvo que mediante ellas se

excluyese la comparecencia de alguna de las partes, de sus letrados o apoderados.

E) El Principio de Preclusión Con respecto al orden en que deben cumplirse los actos

procesales existen, en la legislación comparada, dos principios básicos: el de unidad de vista y el de

preclusión. De acuerdo con el primero, de cuya aplicación suministra un ejemplo la ordenanza

procesal civil alemana, los distintos actos que integran el proceso no se hallan sujetos a un orden

consecutivo riguroso, de manera que las partes pueden, hasta el momento en que el tribunal declara

al asunto en condiciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos

probatorios que no se hicieron valer en un período anterior. Según el segundo, que tiene su raíz

histórica en el proceso romano canónico y es el que domina en nuestro ordenamiento jurídico, el

proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben

cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos

actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada. Por efecto de la

preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se

extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así por ejemplo, la

falta de presentación de la prueba documental con los escritos de demanda, reconvención o

contestación de ambas (CPN Art. 333) impide aportar esa clase de prueba en una oportunidad

posterior (CPN Art. 335). La preclusión es la pérdida o extinción o consumación de una facultad

procesal. Chiovenda explica que estas situaciones pueden ser consecuencias de: 1º no haberse

observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los plazos perentorios o la sucesión

legal de las actividades y de las excepciones; 2º haberse realizado una actividad incompatible con el

ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o el

cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; 3º haberse

ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha).

El concepto de preclusión no debe confundirse con el concepto de cosa juzgada. Es inherente a esta

última, en efecto, la incontestabilidad futura del derecho reconocido por una sentencia definitiva;

incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquella se dictó o en cualquier

otro proceso. Pero el carácter definitivo de la sentencia supone, necesariamente, una preclusión que

se halla representada, en el caso, por la pérdida o consumación de las impugnaciones de que

aquélla puede ser objeto.

F) Principio de Economía Procesal: Este principio es comprensivo de todas aquellas

previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable

prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él.

Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento.

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El principio de Concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la

actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha

actividad. Contribuye a eliminar inútiles dispendios de actividad. El CPN lo consagra con carácter

general, en tanto instituye como uno de los deberes de los jueces el de “concentrar en un mismo

acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar”.

El principio de Eventualidad es aquel en cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada

uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultánea y

no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un

pronunciamiento favorable sobre la otra u otras, que quedan planteadas in omnem eventum. El CPN

hace aplicación de este principio al establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al

mismo tiempo y en un solo escrito, y al acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso

de apelación al de revocatoria.

El principio de Celeridad está representado por las normas que impiden la prolongación de los

plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos. Son múltiples las disposiciones que el

CPN contiene en ese sentido.

El principio de Saneamiento denominado también de “expurgación”, es aquel en virtud del cual se

acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones

susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar, en su

caso la inmediata finalización o la abreviación del proceso.

G- El Principio de Adquisición: Si bien las cargas de la afirmación de la prueba se hallan

distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal

sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las

partes que en él intervienen. De acuerdo con el principio de adquisición, por lo tanto, todas las partes

vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la

causa por cualquiera de ellas. El principio impide que alguna de las partes que produjo una prueba

desista luego de ella en razón de serle desfavorable, etc.

H- Principio de Inmediación: Es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o

tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de

conocimiento judicial (escritos, informes de terceros, etc.). El CPN instituye, como regla, el deber de

los jueces de asistir a las audiencias de prueba y suprime el principio de la recepción de la prueba

testimonial por los secretarios. La ley 22.434 introdujo como Art. 125 bis del CPN una norma en cuya

virtud “las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de

nulidad”.

I- Principio de Legalidad de las Formas: Este principio excluye la posibilidad de que las

partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que se han de hallarse sujetos

los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por ley. Está limitado, sin

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embargo, por la existencia de normas dispositivas y es inaplicable en los procesos de árbitros y de

amigables componedores.

BOLILLA 2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

1) Jurisdicción:

Couture define a la jurisdicción como “La función pública realizada por órganos competentes del

Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el

derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica

mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

CARACTERES Y FUNCIONES

Jurisdicción es un poder, una función estatal que tiene por objeto la realización por un lado de un

sistema institucional y verificar la aplicación del derecho sustancial en los conflictos ante demandas

o peticiones subjetivas. Esta función – poder tiene determinadas características:

Es un poder- deber desde que comprende el poder del juez (de resolver conflictos con relevancia

jurídica aplicando la norma al caso concreto) y el deber de hacerlo (para mantener la paz y el orden

social, ante la prohibición de la autodefensa particular).

Es Pública, función propia del Estado: la sociedad deja en manos del Estado esta función, delega

la justicia por mano propia para que sea pública.

La Jurisdicción es Imparcial: cuando decide lo hace imparcialmente, sin interés ni conexión alguna

con las manifestaciones interesadas en juego. Esto también se da en el caso de los árbitros.

La jurisdicción es independiente: es ejercida por órganos independientes que integran un poder

del Estado, dotados de autonomía y sin sujeción a las directivas o instrucciones de los superiores

jerárquicos.

La jurisdicción es exclusiva e indelegable: El juez no puede delegar en otras personas el ejercicio

de sus funciones la jurisdicción es indelegable porque su ejercicio es “intuito personae” del juez.

La Jurisdicción es Improrrogable: ¿Hasta donde por acuerdo de valores se puede prorrogar la

jurisdicción? En principio no se puede prorrogar la jurisdicción (elegir el órgano estatal jurisdiccional

que va a resolver el conflicto). La jurisdicción es de orden público, hace a la organización estatal y no

puede ser prorrogado. La jurisdicción expresa la soberanía del Estado. En el Estado Argentino la

única manera de dirimir los conflictos es en el Estado.

Da una respuesta: esta función emite un dictamen, da una respuesta que no es opinión, sino algo

que tiene imperio, respecto a que se cumpla lo que se decide. Esto es lo que diferencia a la

jurisdicción de los árbitros. La diferencia entre jurisdicción pública y arbitral es que la segunda no

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puede obligar coercitivamente el cumplimiento de una resolución. Yo acudo ante un órgano

jurisdiccional para que de respuesta a la demanda y su decisión será impuesta al individuo,

condenando a que lo cumpla, a diferencia de la decisión arbitral que es voluntaria.

La jurisdicción es de Orden Público: se entiende por orden público a las condiciones

fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar

centralmente a la organización de esta, no puede ser alteradas por la voluntad de los individuos,

porque afectaría a la sociedad. Al ser de orden público, la jurisdicción es además de cumplimiento

obligatorio y general.

ORGANOS

La administración de justicia se halla confiada a determinados órganos del Estado, cada uno de los

cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al

cumplimiento integral de la función judicial. Las más trascendentes de esas actividades incumben al

juez o eventualmente a varios jueces, según se trate de un órgano unipersonal o colegiado. Las

restantes actividades revisten carácter secundario o instrumental respecto de aquellas, y se hallan

encomendadas a quienes cabe denominar auxiliares de los jueces.

Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres:

· Son permanentes ya que el Art. 18 de la CN ha proscripto los juicios por comisiones especialmente

designadas para un caso determinado, aunque, como bien lo puntualiza Rubianes, esta calidad no

apunta a los jueces como personas físicas sino a los órganos que integran, ya que aquellos pueden

cambiar por renuncia, jubilación, fallecimiento o remoción.

· Son sedentarios es decir, solo pueden cumplir su función dentro de la circunscripción territorial

establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal. Hacen excepción a esta regla los jueces de

la Cámara Nacional Electoral, quienes pueden trasladar su sede temporalmente a los distritos.

· Son inamovibles por cuanto, sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones

por razones de edad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser

separados sino por juicio político.

· Son letrados ya que constituye requisito de su designación la posesión del titulo de abogado.

· De acuerdo a la Reforma constitucional de 1994 según se trate de los magistrados de la CSJN o

de los que integran los Tribunales inferiores hay distintos modos de designación. Los primeros,

deben ser designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado con 2/3 de sus

miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. También incumbe al presidente de la

Nación el nombramiento de los jueces de los tribunales inferiores, aunque con la diferencia de que

debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida por el Consejo de la

Magistratura.

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Deberes de los jueces:

A) Es deber primario y fundamental de los jueces el de administrar justicia cada vez que tal

actividad le sea requerida en un caso concreto. Existe un deber de ejercer la actividad judicial,

que es correlativa del derecho que incumbe a las partes en el sentido de que sus peticiones

sean resueltas o proveídas, independientemente del contenido de la respectiva decisión. En

este punto, los jueces, deberán respetar a su vez todos los plazos establecidos por el Código

de Procedimiento.

B) Es deber de los jueces asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad en los

supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con

anticipación no menos de 2 días a su celebración, y realizar personalmente las demás

diligencias que el Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas donde la

delegación estuviese autorizada. Además el agregado introducido por la ley 22.434 en el Art.

125 bis del CPN dice que “las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el

juez, bajo sanción de nulidad”.

C) Como garantía contra la arbitrariedad y con el fin de asegurar el debido control sobre la

actividad judicial, la ley impone a los jueces el deber de motivar o fundar sus decisiones. El

CPN lo instituye expresamente con respecto a las sentencias definitivas o interlocutorias,

agregando que los jueces deben respetar la jerarquía de las normas vigentes y el principio de

congruencia. La CSJN tiene decidido que a la condición de órganos de aplicación del derecho

vigente va entrañablemente unida a la obligación legal de los jueces de fundar sus sentencias

y que la exigencia de que las decisiones judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz

constitucional.

D) Incumbe a los jueces, a si mismo, dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites

establecidos en el Código: 1º Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia todas

las diligencias que sea menester realizar. 2º Señalar antes de dar tramite a cualquier petición,

los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que

fijen, y disponer de oficio toda diligencia necesaria para evitar nulidades. 3º Mantener la

igualdad de las partes en el proceso. 4º Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de

lealtad, probidad y buena fe. 5º Vigilar para que la tramitación de la causa procure la mayor

economía procesal. Igualmente deben los jueces declarar en oportunidad de dictar sentencias

definitivas la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales

intervinientes.

E) En materia civil, les esta vedado a los jueces proceder de oficio. La regla expresamente

consagrada por el Art. 2 de la ley 27, surge así mismo, del contexto del CPN, especialmente

la norma contenida en el Art. 163 Inc. 6, en cuya virtud la sentencia definitiva debe contener

decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas en el juicio.

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Debe entenderse, sin embargo, que la regla no es aplicable respecto al derecho, pues de

conformidad con el principio iura novit curia incumbe a los jueces la facultad de calificar

jurídicamente los hechos de la causa, con prescindencia de la norma o normas invocadas por

las partes. Existen, a si mismo, disposiciones expresas que autorizan al juez, durante el

desarrollo del proceso, a pronunciarse sin que medie petición de parte, como ocurre, por

ejemplo en los casos en que su incompetencia resulte de los términos de la demanda, en las

medidas introductorias, etc.

F) Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio de hasta 70

kilómetros de la misma. Para residir a mayor distancia requieren autorización de la CSJN.

Facultades de los jueces:

A) Tanto los tribunales nacional como los provinciales, tienen la facultad de declarar la

inconstitucionalidad de las leyes, decretos, u ordenanzas sancionados por los otros poderes del

Estado, en los casos concretos que se lleven a su decisión. Tal facultad reconoce fundamento en el

Art. 31 de la CN. Pero la facultad analizada reconoce dos limitaciones fundamentales:

· La prohibición de declarar de oficio la inconstitucional de las leyes nacionales. La CSJN dijo al

respecto que es “condición esencial de la organización del Poder Judicial, el que no le sea posible

controlar su propia iniciativa –de oficio- los actos legislativos ni aun los administración que por serlo

tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legitimo de la actividad administrativa, y por

consiguiente toda invocación de nulidad contra ello, debe ser alegada y probada en juicio”.

B) En el Art. 36 del CPN se confiere a los jueces, distintas facultades ordenatorias e instructorias.

Entre las primeras, figuran las de: 1º Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso;

2º Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión acerca de las

pretensiones discutidas en el litigio siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo

sustancial de la decisión y esta no hubiese sido notificada a las partes; 3º Disponer en cualquier

momento y sin perjuicio del deber que les impone el Art. 360 Inc. 5 CPN la comparencia personal de

las partes para intentar una conciliación.

Entre las facultades instructorias, la norma citada prevé las siguientes:

1º Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos

respetando el derecho de defensa de las partes.

2º Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para requerir

explicaciones que se estimen necesarias al objeto del pleito.

3º Decidir en cualquier momento la comparencia de los testigos, peritos y consultores técnicos para

lo que se crea necesario.

C) En virtud de las facultades disciplinarias que la ley acuerda a los jueces para mantener el decoro

y buen orden de los juicios aquellos hállanse autorizados para: 1º Mandar que se teste toda frase

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injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2º Excluir de las audiencias a quienes

perturben su curso. 3º Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por el Código, la ley

orgánica y reglamentos para la justicia nacional (Art. 35)

INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES

A) Es incompatible el ejercicio de la magistratura judicial con toda actividad política, no sobre la

ideología sino que comporta la prohibición de estar afiliado a un partido político o actuar en

político.

B) Se prohíbe a los jueces el ejercicio del comercio dentro del territorio donde ejercen su

autoridad y jurisdicción con titulo permanente

C) Es incompatible la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la

defensa de los intereses personal, del cónyuge, de los padres y de los hijos.

D) No esta permitido a los jueces nacionales el desempeño de la docencia primaria o

secundaria.

E) A los jueces de la Nación les esta prohibido practicar juegos o ir habitualmente a lugares

destinados a ello o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

F) No podrán ser simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado parientes o afines

dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente el que la causare abandonara

el cargo.

AUXILIARES DEL ORGANO JURISDICCIONAL

El adecuado desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran

con los jueces en la función de administrar justicia, en las que cabe la denominación de auxiliares

internos de aquellos. Se hallan agrupados en categorías que responden a la mayor o menos

importancia de sus funciones, las cuales están previstas en las leyes orgánicas, códigos de

procedimiento y acordadas y reglamentos de los tribunales superiores.

En orden nacional, tales auxiliares se dividen en funcionarios y empleados. Se llaman magistrados a

los jueces de todos los grados; “funcionarios” a los secretarios de 1º y 2º instancia y los demás

empleados de tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y “empleados” al resto del

personal.

El nombramiento y remoción de funcionarios y empleados que dependan de la justicia nacional, se

realizan por la autoridad judicial establecida por los reglamentos de la Corte. Tales reglamentos

disponen, actualmente, que la CSJN y las Cámaras de Apelaciones designen al personal que

respectivamente dependen de ellas.

La designación del personal de los juzgados se practica por la cámara respectiva a propuesta de los

jueces.

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Para ser funcionario de la justicia nacional se requiere ser argentino, mayor de edad (los secretarios

de 1 y 2 instancia deben ser además abogados graduados en universidad nacional o privada

reconocido) y para ser empleado, argentino mayor de 18 años debiendo darse preferencia respecto

a estos últimos a quienes hayan completado estudios secundarios y sepan escribir a maquina. El

RJN en el Art. 11 dispone que los funcionarios y empleados “deberán observar una conducta

irreprochable”.

Los funcionarios y empleados de la justicia de la nación no pueden ser removidos sino por causa de

inaptitud, mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. Las faltas que

cometieren podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta una suma

determinada, suspensión no mayor de 30 días, cesantía y exoneración, debiendo estas dos ultimas

ser decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación.

EL SECRETARIO: Es el más importante de los auxiliares del juez o el tribunal, con quien colabora

en los actos de transmisión y documentación del proceso, ocupándose, fundamentalmente, de todo

lo relativo a la ordenación, formación material y custodia de los expedientes judiciales y ejerciendo

además ciertas funciones decisorias.

Para ser secretario de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y

abogado graduado en Universidad Nacional o privada reconocida, no pudiendo designarse en tal

carácter el pariente del juez dentro de 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.

Deberes del secretario:

1) Concurrir diariamente a su despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les

fueren entregados por los interesados.

2) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido

cumplimiento en la parte que les concierne.

3) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en

buen estado.

4) Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan, con excepción de las que

constaten notificaciones personales en el expediente o la remisión de éste a la cámara, las

cuales deben ser extendidas por los oficiales primeros.

5) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente

responsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren.

6) Llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos. Además en las

secretarías de los juzgados nacionales se llevarán libros de entradas y salidas de

expedientes, de oficios, y comunicaciones, de recibidos de giros y transferencias, de

sentencias, de causas promovidas de oficio o a instancia del ministerio público y de los

trámites principales del procedimiento.

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7) Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo

soliciten.

8) Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones

reglamentarias. A este respecto interesa señalar que el Art. 38 CPN impone a los secretarios

los siguientes deberes:

A) Comunicar a las partes y a los 3ros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios,

mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los

letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre

comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones, debiendo ser firmadas por el

juez las comunicaciones dirigidas al PTE de la Nación, ministros y secretarios del P. Ejecutivo

y magistrados judiciales.

B) Extender certificados, testimonios y copias de actas.

C) Conferir vistas y traslados.

D) Devolver los escritos presentados fuera del plazo.

Los secretarios de las cámaras de apelaciones deben reunir los mismos requisitos que los de

primera instancia. El Art. 147 de la ley 1893 les impone los siguientes deberes:

- Concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo.

- Formular los proyectos de sentencia en vista de los acuerdos.

- Dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora.

- Autorizar las actuaciones que ante ellos pasen.

- Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo.

- Cumplir las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos.

Los secretarios de la Corte Suprema deben reunir los mismos requisitos que los jueces de las

cámaras nacionales de apelaciones. A ellos les corresponde:

A) Proveer con su sola firma el despacho de trámite y las providencias simples correspondientes

a sus respectivas secretarías, sin perjuicio de que tales actos por el presidente del tribunal si

éste lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, así como suscribir las

comunicaciones que no firme el Presidente o que no se encomienden por ley o reglamento a

otros funcionarios o empleados.

B) Presentar al presidente o a la Corte Suprema los escritos y actuaciones pendientes de

despacho, y someter al tribunal los incidentes a resolución en los juicios.

C) Expedir los testimonios, certificados y demás piezas análogas, correspondientes a los

expedientes judiciales.

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D) Intervenir en la clasificación y distribución de los expedientes en estado de sentencia.

Intervenir en la confrontación y autenticación de las sentencias, en el registro de la

jurisprudencia y en la publicación oficial de los fallos, acordadas y digestos del tribunal.

OFICIALES PRIMEROS Y JEFES DE DESPACHO

Incumbe a los oficiales primeros, en su calidad de auxiliares internos de los jueces de primera

instancia, el cumplimiento de las funciones administrativas y notariales consistentes en certificar la

circunstancia de suplirse la omisión de firma de letrado en los escritos o las firmas puestas a ruego;

librar el acta del mandato conferido por la parte a quien se concedió el beneficio de litigar sin gastos;

autorizar el cargo puesto en los escritos; mantener a disposición de los litigantes y profesionales el

libro de asistencia; extender la diligencia de las notificaciones personales; requerir ese tipo de

notificación a quienes concurran a examinar el expediente y firmar, junto con el secretario, la

atestación referente a la negativa al requerimiento o a la circunstancia de que el interesado no

supiere o no pudiere firmar; dejar constancia de la remisión del expediente a la cámara, y recibir la

aceptación del cargo por el perito.

Las mismas funciones competen en lo pertinente a los jefes de despacho en su carácter de

auxiliares de las cámaras de apelaciones.

A partir de la ley 22.434 se confieren a los oficiales primeros y jefes de despacho las siguientes

funciones que antes de la ley, eran de los secretarios:

1º Firmar las providencias simples que dispongan: agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,

inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,

documentos o actuaciones similares; también remitir las causas a los ministerios públicos,

representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

2º Devolver escritos presentados sin copias.

OFICIALES DE JUSTICIA Y UJIERES

El Art. 74 de la ley 1893 asignaba a cada juzgado de primera instancia de la Capital Federal un

oficial de justicia, encargado de cumplir las diligencias ordenadas por los jueces. Hoy tales

empleados dependen de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Los ujieres son los empleados que en los tribunales superiores –Corte Suprema y cámaras de

apelaciones- tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, embargos y demás diligencias

que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente.

LOS CUERPOS TÉCNICOS PERICIALES

Como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la Corte Suprema (que puede

delegarla en otras autoridades judiciales y lo ha hecho en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

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Criminal y Correccional) actúan: 1º Cuerpos técnicos periciales de médicos forenses, contadores y

calígrafos; 2º Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.

El cuerpo medico forense cuenta con uno o más peritos químicos y odontólogos que deben reunir

las mismas condiciones que sus miembros y tienen sus mismas obligaciones.

Intervienen en los procesos a requerimiento de los jueces en lo penal, pero sus servicios pueden ser

excepcionalmente utilizados por los jueces de los restantes fueros cuando medien notorias razones

de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, o el monto

del juicio, a criterio del juez, hicieren necesario su asesoramiento.

Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos son designados y removidos por la Corte

Suprema. Los primeros requieren, para ser designados, ciudadanía argentina, 25 años de edad y 3

de ejercicio en la profesión o docencia universitaria. Los mismos requisitos son necesarios para ser

perito ingeniero o traductor.

2) El acceso a la jurisdicción: a) La remoción de los obstáculos,

b) La asistencia jurídica. COMPLETAR

3) La competencia: a) Concepto y caracteres, b) Competencia

Federal y provincial, c) Reglas generales y especiales, d)

Desplazamiento de la competencia.

Concepto, clasificación y caracteres: La extensión del territorio, la diversa índole e importancia de las

cuestiones que se ventilan en los procesos, y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en

sucesivas instancias, imponen la necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial de manera

tal que cada órgano o grupo de órganos, cumpla aquella función en forma compatible con la

existencia de las referidas circunstancias. Tal necesidad de repartir la labor judicial determina la

aparición del concepto de “competencia” a la cual se la define como la capacidad o aptitud que la ley

reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría

de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. La competencia es la medida de la

jurisdicción.

La competencia puede clasificarse sobre la base de tres criterios fundamentales: el territorial, el

objetivo y el funcional.

El criterio territorial se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de

cada órgano judicial.

El criterio objetivo atiende a la naturaleza y al monto de las causas, y a él corresponden,

respectivamente, la competencia por razón de la materia.

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El criterio funcional, finalmente, toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir

los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso.

Como consecuencia del doble orden judicial instituido por nuestra Constitución, cuadra admitir una

primera y fundamental división de la competencia en ordinaria y federal que representan,

respectivamente, manifestaciones de la autonomía de las provincias y de la soberanía de la Nación.

La competencia puede ser relativa o absoluta según que admita o no ser prorrogada o renunciada

por las partes.

El CPN sólo admite la prórroga de la competencia territorial siempre que se trate de asuntos

exclusivamente patrimoniales aclarando que si tales asuntos son de índole internacional la prórroga

puede admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República,

salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga

está prohibida por ley.

La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita: es expresa cuando las partes, mediante

convenio escrito eligen al juez que ha de conocer en los litigios que susciten entre ellas con motivo

de las obligaciones contraídas; y es tácita cuando las partes realizan actos que implican renunciar a

la competencia del juez determinado por la ley. Tal renuncia se infiere respecto del actor, cuando

presenta la demanda ante un juez que no corresponde y, respecto del demandado cuando contesta

la demanda, deja de hacerlo u opone excepciones previas sin cuestionar la competencia del juez

mediante la declinatoria.

La competencia es “indelegable”: la competencia tampoco podrá ser delegada pero esta permitido

delegar a los jueces de otras localidades la realización de las diligencias determinadas. En lo que

concierne a su extensión, la competencia comprende todos los poderes inherentes a la función

judicial, se refieren ellos a la cognición o a la ejecución. En lo que respecta al estadio de cognición el

juez competente tiene atribución de conocer el objetivo principal del pelito, excepciones previas, la

reconvención y en general, los incidentes que se promuevan durante el curso del proceso. En lo que

atañe al estadio de ejecución la competencia incluye los poderes necesarios para que el juez

mediante el uso de las medidas coactivas pertinentes haga efectivo el cumplimiento de sus

resoluciones.

OPORTUNIDADES EN QUE SE DETERMINA LA COMPETENCIA

La competencia se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el

proceso, y atendiendo, asimismo, al estado de cosas existente en dicha oportunidad. Debe

prescindirse tanto de las normas vigentes en la oportunidad de constituirse la relación jurídica sobre

la que versa el proceso o de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensión, como

de los hechos sobrevinientes al momento de interponerse la demanda.

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De acuerdo con el régimen del CPN, el juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades

para pronunciarse acerca de su competencia. La primera es la de la presentación de la demanda:

“Toda demanda (Art. 4 CPN) debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la

exposición de los hechos resultase no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá

dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la

forma que dispone el Art. 8”, es decir, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

Si no resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia, mandaran que el

actor exprese lo necesario a ese respecto. Pero tal declaración de oficio no corresponde en el caso

de la competencia territorial, ya que puede ser prorrogada de conformidad de partes siempre que se

trate de controversias de exclusivo carácter patrimonial.

La segunda oportunidad corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción de

incompetencia, que el demandado puede oponer como de previo y especial pronunciamiento dentro

de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvención en el proceso

ordinario, y juntamente con el cumplimiento de esos actos en el proceso sumario.

La limitación no rige en la justicia del trabajo, cuyos tribunales tienen decidido, fundados en el

carácter de orden público y de excepción que reviste la competencia laboral, que se hallan

habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso.

CLASIFICACIÓN

COMPETENCIA ORDINARIA:

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO:

La competencia por razón del territorio ha sido regulada tanto por el código civil como por las leyes

procesales.

Cuando se trata de pretensiones reales (entendido en el sentido de derechos) el CPN regula la

competencia territorial distinguiendo según que aquéllas se ejerzan sobre bienes inmuebles o sobre

bienes muebles. Es juez competente cuando se ejercitan pretensiones reales sobre bienes

inmuebles “el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola pero

situada en diferentes jurisdicciones judiciales, el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus

partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el

del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor”. La misma regla rige

tratándose de pretensiones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería,

declaratoria de la prescripción adquisitiva, mensura, deslinde y división del condominio.

Cuando se interpongan pretensiones reales sobre bienes muebles es juez competente “el del lugar

en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor”.

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Si la pretensión versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, es juez competente, de

acuerdo con la norma mencionada, el del lugar en que están situados estos últimos.

Cuando se deducen pretensiones personales es competente el juez “del lugar en que deba

cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en

el juicio, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio o el del lugar del contrato, siempre que

el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El

que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su

última residencia”.

El principio general es que la competencia se determina por el lugar que las partes han elegido para

el cumplimiento de sus obligaciones, principio que concuerda con las razones de comodidad de los

litigantes en que primordialmente se funda la competencia territorial, y con las reglas establecidas en

el Cod. Civil.

A falta de un lugar expresa o implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación, el CPN

resuelve el problema de la competencia asignándola al juez del lugar del domicilio del demandado.

El actor puede optar, entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar en que el contrato

se celebró “siempre que el demandado se encuentre en él aunque sea accidentalmente”.

La falta de domicilio fijo del deudor, finalmente, autoriza a demandarlo en el lugar en que se

encuentre o en el de su última residencia.

El CPN contempla también la competencia en el supuesto de deducirse pretensiones personales

derivadas de delitos y cuasidelitos y la asigna al juez del lugar del hecho o al del domicilio del

demandado, a elección del actor.

Con respecto a las pretensiones personales en general, establece el principio según el cual cuando

sean varios los demandados, y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, es juez competente

el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

El código finalmente regula supuestos específicos de pretensiones personales de contenido

patrimonial, como son las de rendición y aprobación de cuentas, cobro de impuestos, tasas y multas,

y las derivadas de relaciones societarias.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

La competencia ordinaria de los tribunales de la Capital Federal se halla fundamentalmente dividida

en cinco materias civil, comercial, laboral, seguridad social y penal. El conocimiento de asuntos

vinculados a las tres primeras corresponde, respectivamente, a los juzgados de primera instancia y

cámaras de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo, en tanto que el de los asuntos

relacionados con la seguridad social compete exclusivamente a la cámara respectiva.

Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil conocen en todas las cuestiones regidas por

las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otros fueros

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y además en las causas: a) en las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As, excepto en

las de naturaleza penal; b) en las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados

por hechos ilícitos sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 29 del Cod. Penal; c) en las relativas a las

relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de

aquéllos, a cuyo fin sólo deben considerarse profesionales las actividades reglamentadas por el

Estado.

El decreto 1285/58 asigna a los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial competencia

para conocer en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya

sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero, como así también: a) en los concursos

civiles; b) en las acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto; c) en los

juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicio, y los contratos atípicos a los que

resulten aplicables las normas relativas a aquellas cuando el locador sea un comerciante

matriculado o una sociedad mercantil, pero cuando en estos juicios también se demanda a una

persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponde a los

jueces en lo civil.

La competencia de la justicia del trabajo de la Capital Federal se halla delineada por la ley 18.345

conforme a la cual “serán de competencia de la justicia nacional del trabajo, en general, las causas

contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueran las partes –incluso la

Nación- por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones

colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o

reglamentarias del derecho del trabajo, y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un

contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

La justicia del trabajo es incompetente para conocer en los llamados “conflictos de intereses” o

“económicos”, los cuales tienen por objeto establecer nuevas condiciones de trabajo, sea creando la

norma o modificando una norma existente, e interesan al grupo de trabajadores como entidad. En

nuestro régimen jurídico este tipo de conflicto se resuelve en sede administrativa, con intervención

del Ministerio de Trabajo o a través de la celebración de convenios entre las asociaciones

profesionales de trabajadores y representantes patronales.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL VALOR

En el orden nacional, antes de la ley 21.203 la entonces llamada justicia especial en lo civil y

comercial (antes denominada justicia de paz letrada) tenía competencia para conocer en los juicios

civiles y comerciales, fueren de conocimiento o de ejecución, en los que el valor cuestionado no

excediere de determinada suma, así como en los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no

excediera cierto límite cuantitativo. A partir de la promulgación de dicha ley desapareció esa

competencia por razón del valor en gran medida ligada al carácter lego que revestían los primitivos

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jueces de paz de la Capital Federal. También regía la competencia por razón del valor con respecto

a los llamados jueces de paz letrados con sede en ex territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur. Este tipo de competencia subsiste aún en algunas provincias generalmente

referida a la actuación de la justicia de paz.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO

La competencia por el grado supone la división del proceso en diversas instancias, en cada una de

las cuales el conocimiento del asunto se halla encomendado a jueces distintos. El ordenamiento

procesal nacional en materia civil, comercial, laboral y contencioso- administrativo se halla

estructurado sobre el sistema de la doble instancia, en virtud del cual el conocimiento inicial del

proceso corresponde a órganos unipersonales (juzgados), cuyas resoluciones son susceptibles de

recursos para ante tribunales colegiados (cámaras de apelaciones). El principio, sin embargo, admite

excepciones fundadas en el valor de las causas, pues son irrecurribles las sentencias dictadas por

los jueces federales y por los jueces nacionales en lo civil y en lo comercial en los asuntos en los

que el monto cuestionado no exceda de determinada cantidad de pesos. También se prevé la

posibilidad de un tercer grado de conocimiento en el supuesto excepcional del recurso ordinario ante

la Corte Suprema y en los casos en que proceden los recursos ante dicho tribunal y de

inaplicabilidad de la ley ante las cámaras nacionales reunidas en pleno. Igualmente en estas tres

hipótesis la competencia de los respectivos tribunales esta limitada a la revisión de las cuestiones de

derecho, y no configura una tercera instancia.

Es régimen es distinto en materia penal, ya que si bien la instrucción se halla sujeta al sistema de la

doble instancia, el juicio se desarrolla ante tribunales orales de instancia única, cuyas sentencias

solo son susceptibles de recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad ante la Cámara

Nacional de Casación Penal, así como del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema.

También, en la etapa del juicio, actúan en instancia única los jueces en lo correccional y los

tribunales y jueces de menores.

La competencia de grado tiene como caracteres:

1) El tribunal de 2º Instancia no actúa como superior jerárquico del juez inferior, por

cuanto los recursos no tienen por objeto homologar lo actuado por este último sino

perfeccionar el conocimiento del asunto mediante la revisión de la sentencia recurrida,

y su ulterior modificación, anulación o confirmación. Es una competencia distinta por

razón de la actividad que ejercen los jueces, y no de una graduación de éstos por su

importancia.

2) Los tribunales de apelación no pueden fallar en segunda instancia sobre ningún

capítulo que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y

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perjuicio u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera

instancia.

3) Las cámaras nacionales de apelaciones ejercen su competencia funcional (de grado)

mediante el conocimiento de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas

por los jueces de primera instancia de los cuales son tribunales de alzada. Con

excepción de los supuestos de irrecurribilidad por razones cuantitativas, dichas

cámaras ejercen la misma competencia por razón del territorio y de la materia que los

respectivos jueces de primera instancia. Algunas de ellas, por otra parte, tienen una

competencia por razón de la materia más amplia que los dichos jueces.

EXCEPCIONES A LAS REGLAS DE COMPETENCIA

Sea a raíz de una declaración de voluntad expresa o tacita de las partes o de una disposición

legal, las reglas generales en materia de competencia pueden sufrir excepciones, en forma tal que

se distraiga del conocimiento de un órgano judicial el conocimiento de una o de varias causas, que,

de acuerdo con esas reglas, encuadran dentro de su competencia, y se las asigne al conocimiento

de un órgano distinto.

Dicho desplazamiento se verifica por conformidad de partes en los supuestos de competencia

territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, y cuando la competencia federal corresponde

por razón de las personas. El desplazamiento de la competencia por disposición legal funciona en

las hipótesis de “conexión y de fuero de atracción”. Existe conexión en sentido procesal, cuando 2 o

mas pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hayan

vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.

En la primera de las referidas hipótesis cabe hablar de una conexión sustancial que produce un

desplazamiento de la competencia fundado en términos generales, en la necesidad de evitar el

pronunciamiento de sentencias contradictorias. Es lo que ocurre en los casos de acumulación

subjetiva de pretensiones y de acumulación de procesos, los cuales comporta una excepción a las

reglas que gobiernan la competencia ordinaria por razón de la materia civil y comercial. En la

segunda de las hipótesis hay, en cambio, una conexión instrumental, la que produce el mismo

resultado a raíz de la conveniencia practica de que sea el órgano judicial compétete para conocer en

un proceso determinado quien, en razón de sus contacto con el material fáctico y probatorio de

aquel, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con las

materias controvertidas en dicho proceso.

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El Art 6 CPN dispone en orden a este tipo de conexión, que será juez competente:

1) En los incidentes, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de

acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,

regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas, y pretensiones accesorias en

general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio

de divorcio o nulidad de matrimonio.

3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas y litis expensas, el del

juicio de separación personal, divorcio vincular, o nulidad, mientras durare la tramitación

de estos últimos. Si aquellos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante

el juzgado donde quedare radicado el juicio de separación, divorcio, o nulidad. No

existiendo tales juicios en tramite (hipótesis no concebible en el caso de pedido de

exclusión) y no probado donde estuvo radicado el ultimo domicilio conyugal, se aplicaran

las reglas comunes sobre competencia (de manera que las pretensiones debe

interponerse ante el juez que tenga competencia en el lugar del domicilio del demandado

o en el que se encuentre o en el de su ultima residencia.

Respecto de los juicios de alimentos, deben radicarse ante el juez que entendió en os

juicios de separación personal, divorcio vincular o nulidad, resultando por lo tanto

indiferente que aquellos se encuentre en tramite o hayan concluido. Si tales juicios no

existen, ni existieron es competente, a opción del actor: el juez del domicilio conyugal, el

del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del

lugar del conocimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio

alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado. Mediando juicio de

inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el

juzgado donde se sustancia aquel.

4) En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedid de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en el que

aquel se hará valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en

este.

7) En le pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el articulo 208, el que

decreto las medidas cautelares; en el supuesto del articulo 196, aquel cuya competencia

para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

FUERO DE ATRACCIÓN

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Razones de conveniencia práctica aconsejan que sea un solo juez quien entienda en ciertas

cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su

dirección. De tal circunstancia deriva el llamado fuero de atracción, en cuya virtud el juez que conoce

en un proceso universal (sucesión o quiebra), es competente para entender en las pretensiones

relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso.

Con respecto al juicio sucesorio determina el código civil, que ante los jueces del lugar del

último domicilio del difunto, deben entablarse:

1) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive.

2) Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los coparticipes y las que tiendan a

la reforma o nulidad de la partición.

3) Las demandas relativas a ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a titulo

particular, como sobre la entrega de los legados.

4) Las pretensiones legales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia.

El fuero de atracción de la sucesión concluye con la partición en donde cada heredero queda

desvinculado de los restantes y se juzga que ha recibido su derecho del causante. Si el difunto no

hubiera dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de

este heredero, después que hubiesen aceptado la herencia.

El fuero de atracción del juzgado de la quiebra como se advierte, reviste mayor amplitud que en

el proceso sucesorio, pues comprende tanto las pretensiones personales como las pretensiones

reales deducidas contra el fallido, salvo la excluida por la norma precedentemente transcripta.

COMPETENCIA FEDERAL

La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el poder judicial de la

nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares

especialmente determinados por la CN. Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada

por nuestra CN y su razón de ser obedece a diversas circunstancias.

La CN determina en sus Art. 116 y117 los asuntos cuyos conocimientos incumbe.

Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento

y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes

de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones

extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros:

de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de

las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;

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entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o

ciudadano extranjero.

Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y

excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,

ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y

exclusivamente.

Diversas leyes orgánicas han reglamentado estas normas constitucionales, delimitando el alance de

la competencia originarias de la CSJN y de la que corresponde a los demás tribunales inferiores.

La competencia federal tienen los siguientes caracteres:

1) Es limitada, porque no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en la

CN.

2) Es privativa, y por lo tanto excluyente de la de los tribunales de provincia. De allí que,

tratándose de causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de los jueces federales,

aquellos deban declarar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier estado del pleito. No

obstante, la ley 927 sustrajo del fuero federal las causas de jurisdicción concurrente en las

que el valor del objeto demandado no exceda de $500, así como también los juicios

universales de concurso de acreedores y de sucesión.

3) Es improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia. Pero siempre

que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un ciudadano o bien el vecino

de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando

sendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda sin

oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción (competencia) ha sido

prorrogada, la causa se sustanciara y decidirá por los tribunales provinciales, y no podrá ser

traída a la jurisdicción (competencia) nacional por recurso alguno, salvo en los casos

especificados en el Art. 14. es por lo tanto prorrogable la competencia federal por razón de las

personas.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES INFERIORES

La competencia de los jueces federales con asiento en las provincias se halla reglamentada, en las

materias civil, comercial, y contencioso- administrativa.

Por razón de la materia incumbe a la justicia federal conocer en las:

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1) Causas especialmente regidas por la CN (CN Art. 116). Para que corresponda la

competencia federal, en este caso, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda

se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional. No basta la

circunstancia de que los derechos que se dicen violados estén garantizados por la

Constitución. Cuando se trata de demandas por inconstitucionalidad de impuestos

provinciales, la jurisprudencia ha establecido que solo pueden ser deducidas ante la justicia

federal si ha mediado el previo pago del impuesto mediante la correspondiente protesta. En

caso contrario la causa es de la competencia de los jueces de las provincias, sin perjuicio de

que el contribuyente deduzca oportunamente el recurso extraordinario. Se ha dicho también

que la demanda por repetición de lo pagado en juicio de apremio tramitado en el orden local

debe deducirse ante la justicia ordinaria, por cuanto, promovido ante ésta el juicio de apremio,

queda implícitamente fijada en esa misma competencia para entablar el juicio de repetición

subsiguiente al ejecutivo con arreglo a las leyes procesales en vigor.

2) Causas especialmente regidas por leyes del Congreso. Es presupuesto de la

competencia federal, en este caso, que el derecho invocado se funde directa e

inmediatamente en una ley nacional. La ley 1893 excluye expresamente de la competencia

de los jueces federales de la Capital el conocimiento de las causas regidas por leyes “que se

refieren al gobierno y administración de la Capital” (Ej. Contribuciones municipales), ya que

estas son dictadas por el gobierno nacional para regir exclusivamente en el mencionado

distrito.

3) Causas especialmente regidas por los tratados con las naciones extranjeras. El derecho

invocado debe estar directa e inmediatamente fundado en alguna disposición del tratado,

salvo que ésta forme parte de la legislación común.

4) Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. Son las que se refieren a los actos que

han tenido lugar en el mar y a los actos y contratos referentes a la navegación. La

competencia federal de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima presupone que

tales causas se relacionen directamente con la navegación y el comercio marítimos, que son

de acuerdo a jurisprudencia de la Corte, los que se cumplen entre un puerto de la República y

otro extranjero, o entre dos provincias por ríos interiores declarados libres para todas las

banderas por el Art. 26 de la CN.

5) Causas concernientes a hechos, actos y contratos relativos a los medios de transporte

terrestre, con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios

causados por delitos o cuasidelitos. Refiriéndose respectivamente a los jueces federales

con asiento en las provincias y a los jueces nacionales en lo federal de la Capital. La justicia

federal es competente para conocer en todas aquellas pretensiones por resarcimiento de

daños de origen contractual, y no delictual o cuasidelictual. En lo que concierne a los jueces

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federales de las provincias, el conocimiento de esta clase de asuntos se halla supeditado a la

circunstancia de que ellos versen sobre hechos, actos y contratos relativos a los medios de

transporte que liguen a la Capital Federal o un territorio nacional con una provincia, o dos

provincias entre sí, o un punto cualquiera de la Nación con un Estado extranjero y siempre,

además que la pretensión se funde, en forma directa e inmediata, en normas dictadas por el

gobierno nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 75 Inc. 13 de la CN. Esa

limitación no rige en relación con los jueces federales de la Capital, a quienes la ley puede

conferir, sin desmedro constitucional, atribuciones para conocer en asuntos ajenos a la

competencia exclusivamente federal.

Por razón de las personas compete a os jueces federales conocer de:

1) Las causas en que la Nación sea parte. En la Capital Federal la competencia para conocer

en las causas en que la Nación es parte puede corresponder, en ciertos casos, a los jueces

nacionales en lo contencioso- administrativo federal. La ley 48 y la ley 1893 extienden la

competencia federal al supuesto de que sea parte en el juicio un recaudador de las rentas de

la Nación, habiéndose interpretado, como es obvio, que el pleito ha de referirse a hechos

relacionados con la renta y el servicio público, pues sólo en ese ámbito cabe identificar al

recaudador con la Nación. En la Capital Federal es de competencia exclusiva de los jueces

en lo contencioso- administrativo el conocimiento “de las causas que versen sobre

contribuciones nacionales y sus infracciones”.

2) Las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el

pleito y un vecino de otra.

3) Las causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y otro extranjero. Los

Estados extranjeros pueden también ser demandados ante la justicia federal, siempre que

renuncien al privilegio de exención de jurisdicción.

4) Las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules extranjeros y

todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros. Cuando se trata de cónsules, la

competencia de los jueces federales de primera instancia se halla circunscripta a las causas

referentes a sus “negocios particulares”, pues las que versan sobre privilegios y exenciones

de aquéllos en su carácter público incumben a la Corte Suprema en instancia originaria y

exclusiva.

Por razón del lugar

Se vincula la cuestión atinente al alcance de los poderes otorgados al Estado nacional por el Art. 75

Inc. 30 de la CN, para ejercer potestades legislativas, administrativas o judiciales en los lugares

adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias con el fin de instalar allí

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establecimientos de utilidad nacional. En la jurisprudencia de la Corte prevaleció el criterio en cuya

virtud la adquisición, por el gobierno federal, de lugares de las provincias con destino a

establecimientos de utilidad nacional, no implica la federalización de estos territorios al extremo de

que la Nación atraiga, por ese solo hecho, toda la potestad legislativa, administrativa y judicial, en

forma exclusiva y excluyente, de manera que la jurisdicción provincial sólo debe quedar excluida en

la medida en que su ejercicio interfiera, directa o indirectamente, en la satisfacción del servicio de

interés público que requiere el establecimiento nacional.

Los jueces federales con asiento en las provincias tienen también competencia para conocer, en

grado de apelación de resoluciones dictadas por organismos administrativos. Tal atribución les ha

sido acordada por diversas leyes especiales como las de defensa agrícola, policía sanitaria, etc.

Con respecto a la Capital Federal, la ley 13.998 asignó competencia a los jueces nacionales de

primera instancia en lo contencioso- administrativo para conocer “de los recursos contra las

resoluciones administrativas, que las leyes en vigor atribuyen a los jueces federales existentes a la

fecha de la sanción de esta ley”.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Dicho Tribunal tiene competencia originaria y apelada, habiendo sido establecido la primera, como

regla, atendiendo a las personas intervinientes e las causas, y la segunda, teniendo en cuenta las

personas, la materia y la importancia del asunto.

La Corte conoce originaria y exclusivamente:

1) En todos los asuntos que versan entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y

algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.

2) En los asuntos que versen entre una provincia y un Estado extranjero.

3) En las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las

personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una Corte

de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.

4) En las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su

carácter público.

La Corte tiene competencia apelada extraordinaria cuando conoce en las causas por vía del recurso

extraordinario y en los recursos directos deducidos con motivo de la denegatoria de aquél.

Ejerce competencia apelada ordinaria con motivo de:

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1) El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia federal por la Cámara

Nacional de Casación Penal en los recursos de revisión deducidos con arreglo al Código

Procesal Penal de la Nación.

2) Los recursos ordinarios de apelación contra las sentencias definitivas de las Cámaras

Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nación directa o

indirectamente sea parte, cuando el valor disputado en el último termino, sin sus accesorios,

sea superior a determinada cantidad de pesos; b) Extradición de criminales reclamados por

países extranjeros; c) Causas a que dieren lugar los apresamientos i embargos marítimos en

tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su

patente o regularidad de sus papeles.

3) Los recursos contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social

cualquiera fuera el monto del juicio.

4) Los recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados

precedentemente.

Corresponde a la Corte Suprema conocer de:

Los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de

apelaciones.

Las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y

tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba

resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces

nacionales de primera instancia en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que

dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez

competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una

efectiva privación de justicia.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes o por

otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso. Dichas cuestiones pueden originarse

mediante el uso de dos vías procesales denominadas: “declinatoria” e “inhibitoria”, aunque también

cabe la posibilidad de que ellas sean planteadas de oficio de por los jueces.

Mediante la Declinatoria el demandado se presenta ante el juez que lo cito y le pide un

pronunciamiento negativo acerca de su competencia, en tanto que por la Inhibitoria, aquel se

presenta ante el juez que cree competente pidiéndole que así lo declare y remita un oficio o exhorto

inhibitorio al juez que esta conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar en ella.

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Las partes pueden utilizar una u otra vía, salvo que la cuestión comprenda a jueces que ejercen en

la misma competencia territorial en cuyo caso solo procede el planteamiento de la declinatoria. En

ambos supuestos se requiere que no se haya consentido la competencia que se reclama. Además,

la declinatoria e inhibitoria se excluyen recíprocamente: la elección de una es definitiva y obsta el

planteamiento de la otra.

El Art. 8 del CPN dispone que “La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previstas

y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente”. En el proceso ordinario,

por consiguiente, debe plantearse como excepción de incompetencia dentro de los primeros días del

plazo para contestar la demanda o la reconvención. En el proceso sumario en cambio, debe

deducirse al contestar la demanda.

En lo que se refiere a la inhibitoria, el mencionado articulo 8 establece que “Podrá plantearse hasta

el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel tramite no se hallare

establecido como previo en el proceso de que se trate”.

La cuestión de competencia por inhibitoria se inicia mediante escrito presentado ante el juez que la

parte entiende competente, en el cual corresponde formular una reseña de la demanda y de los

antecedente susceptibles de justificar la competencia de aquel. Al referirse al planteamiento y

decisión de la inhibitoria, el Art. 9 del CPN dispone que “Si entablada la inhibitoria el juez se

declarase competente librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere

planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar

su competencia”. Solicitará asimismo, la remisión del expediente o en su defecto su elevación al

tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución no será apelable si se declara

incompetente.

En cuanto al tramite de la inhibitoria ante el juez requerido, una vez recibido el exhorto u oficio, aquel

se pronunciará aceptando o no la inhibición. En el primer caso, su resolución será apelable y una

vez consentida o ejecutoriada, “remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes

para que comparezcan ante el a usar su derecho”. En cambio, “si mantuviere su competencia,

enviará sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo

comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas” (Art. 10 CPN).

Mientras dura la contienda “ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo

las medidas precautorias o cualquier otra diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio

irreparable” (Art. 12).

Resolución del Conflicto de Controversia

Cuando el planteo no puede ser solucionado por los jueces ya que el requerido no admite la postura

del requirente, entonces se impone la intervención de un tercer órgano que dirima la controversia.

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Si la contienda de controversias se da entre juzgados de un mismo fuero y departamento judicial, el

tercer órgano será la cámara respectiva. Si se entabla entre juzgados de diferente fuero o bien de

disímiles departamentos judiciales, el superior será la Corte bonaerense.

Llegado a éste, deberá resolver el planteo atendiendo las posturas de ambos jueces y los

fundamentos de sus respectivas resoluciones. No habrá, por regla, traslados ni nuevas medidas (“sin

más sustanciación” dice el Art. 11 CPN).

Se determina que esa solución debe brindarse en cinco días, término que se cuenta desde que el

órgano superior recibe la comunicación aludida y el material aportado por ambos jueces. El plazo es

breve ya que se pretende terminar de la manera más célere posible. Con ese mismo objeto, se

contempla la situación del magistrado que habiendo dado lugar al conflicto de competencia, luego

demora en enviar los antecedentes para su resolución por el tribunal superior. En ese caso,

cumplidos los pasos previstos –intimación y concesión de plazo- se lo sanciona considerándose que

desiste del planteo.

Resuelto el tópico deberá comunicar el fallo a ambos jueces: al que consideró competente, mediante

el envío de las actuaciones para que continúe el trámite y al otro, a través de oficio o exhorto.

BOLILLA 3: PARTES, TERCEROS, COSTAS

Las Partes: Concepto

Chiovenda: Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una

actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada.

Guasp: Parte es quién pretende y frente a quién se pretende, o más, ampliamente, quien reclama y

frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.

Las partes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos

de una determinada pretensión. Solo es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien

se actúa). No reviste tal calidad, en consecuencia, quien como el representante (legal o

convencional) actúa en el proceso en nombre y por un interés ajeno.

Necesariamente las partes no pueden ser más de dos: actora y demandada (principio de dualidad de

partes). Pero igualmente el proceso puede desenvolverse con la actuación de más de un sujeto en la

misma posición de parte. Esto resulta aplicable a los procesos contenciosos ya que únicamente en

ellos cabe hablar de “partes” en sentido estricto. En los procesos voluntarios el concepto de parte

debe ser reemplazado por el de “peticionarios”.

PARTES PRIVADAS

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CAPACIDAD PARA SER PARTE: Se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un

proceso, es un reflejo de la capacidad de derecho y por consiguiente es la aptitud para ser titular de

derechos y deberes procesales.

Toda persona por el solo hecho de serlo, goza de capacidad para ser parte. La adquisición y pérdida

de esta clase de capacidad, en consecuencia, ha de coincidir necesariamente con la adquisición o

pérdida de la personalidad.

Por aplicación de los principios generales, las personas naturales o de existencia visible adquieren

capacidad para ser partes desde la concepción en el seno materno y la pierden con la muerte.

Tienen también capacidad para ser partes las personas jurídicas, sean de derecho público o de

derecho privado. Generalmente la jurisprudencia ha reconocido capacidad para ser parte a las

asociaciones sin personería jurídica, admitiendo su representación procesal por el presidente de la

entidad.

CAPACIDAD PROCESAL: No todas las personas que tienen capacidad para ser partes se hallan

dotadas de capacidad procesal, o sea la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos

procesales válidos. La capacidad procesal supone la aptitud legal de ejercer los derechos y de

cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. Coincide con la capacidad de hecho

reglamentada en el Código Civil.

Son incapaces procesales absolutos: 1) Las personas por nacer; 2) Los menores impúberes (menos

de 14); 3) Los dementes con demencia verificada y declarada por juez competente, 4) Los

sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Estas personas carecen de toda aptitud

para actuar válidamente dentro de un proceso, debiendo hacerlo, en su lugar, los representantes

necesarios. Los menores emancipados tienen plena capacidad procesal para intervenir

personalmente en cualquier proceso que verse: 1) sobre actos de disposición relativos a bienes

adquiridos a título oneroso o a título gratuito siempre que, en este ultimo caso, haya mediado

autorización judicial para disponer de ellos, o acuerdo de los cónyuges; 2) sobre actos de

administración relativos a bienes adquiridos por cualquier título.

DEBERES DE LAS PARTES:

La actividad de las partes en el proceso se manifiesta, en principio, mediante el cumplimiento de

“cargas”, aunque ello no descarta la existencia de ciertos deberes procesales.

Los deberes de las partes son los de “respeto al tribunal”, el de “lealtad” y “buena fe”. Y los jueces

podrán sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Y existen dos

actitudes procesales contrarias a estos deberes. Una de ellas es la del litigante que deduce

pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima

pauta de razonabilidad. Se trata, en otras palabras, de la actuación procesal que se cumple con la

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conciencia de la propia sinrazón. La otra actitud que transgrede los deberes de lealtad, probidad y

buena fe es la del litigante que opone injustificadamente resistencia a la marcha del proceso,

mediante la realización de actos tendientes a obstruir o dilatar su curso normal, tales como la

promoción de incidentes o la deducción de recursos manifiestamente inadmisibles. La conducta de

la parte deja de ser la manifestación de su habilidad o capacidad defensiva, para adquirir el carácter

de temeraria o maliciosa.

ARTICULO 45°: Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por

quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su

letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso.

Además, según el Art. 40 del Código de la Provincia “Toda persona que litigue por su propio

derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la

ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer

escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.

En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se

diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

Cuando la ley impone ciertos requisitos para practicar las notificaciones, no pretende consagrar ritos

por la mera formalidad, sino única y exclusivamente con el objeto de asegurar el conocimiento de las

resoluciones judiciales, lo cual redunda directamente en la vigencia del derecho de defensa.

REPRESENTACIÓN PROCESAL

ARTICULO 46°: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por

un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,

deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga

en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que

el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de

las costas y perjuicio que ocasionaren.

Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos pesos ($3.800), la

representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado

interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.

La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o

por medio de un representante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una

incapacidad de hecho, funciona en cambio, la denominada “representación legal”.

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Representación Necesaria: Los que tienen incapacidad absoluta de hecho (personas por nacer,

menores de 14 años, dementes y sordomudos) y los incapaces relativos de hecho (menores adultos,

penados e inhabilitados) actuarán a través de sus representantes necesarios (padres, tutores o

curadores) además de la representación promiscua de los Asesores de Incapaces que prevé el

Código Civil. Los padres tienen la representación legal de los hijos menores y de acuerdo al Código

Procesal, no tienen necesidad de justificar dicha representación ya que su dispensa viene autorizada

por ley, salvo que el juez los emplazare a presentar las partidas pertinentes.

Representación Voluntaria: La representación voluntaria deberá ser acreditada según las reglas del

mandato contempladas en el Código Civil. Ello ya sea respecto de quien representa a la parte sin ser

letrado –debiendo luego, a su vez, contar con asistencia de un abogado- como de quien lo

represente siendo un profesional del derecho.

De las diferentes formas de representación –necesaria o voluntaria- dependerá el tipo de

documentación que servirá para acreditarla.

ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su

personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente

escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con

la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o

a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

(El Art. Parece limitar sus previsiones a los apoderados que ejercen la asistencia letrada del litigante

al referirse a los “procuradores o apoderados” donde se utiliza el término “apoderado” como

equivalente al de “abogado”)

ASISTENCIA LETRADA

El proceso es una lucha técnica. Los contendientes deben estar en condiciones de poder esgrimir

argumentos de ese tenor con el objeto de sostener sus pretensiones y sus opiniones. De allí la

necesidad de que puedan contar en cada caso con la asistencia de abogados y procuradores,

profesionales capacitados y habilitados para ejercer esa defensa técnica. La privación de ese auxilio

importa una de las formas de menoscabo del derecho constitucional de acceso a la justicia y

defensa en juicio.

GESTOR

Según el Art. 48 en casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos

que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del

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plazo de 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin

perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

Desde el punto de vista procesal se denomina “gestor” a quien, limitándose a invocar la

representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para

realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar

personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado.

Se establece una facultad excepcional y por ende una interpretación restrictiva. El juez admitirá ese

acto procesal, pero su validez quedará condicionada a que en el plazo de 60 días hábiles o bien se

presente el testimonio –o la copia- del poder otorgado o en su defecto, una ratificación por parte del

litigante de las gestiones realizadas en su nombre.

La norma contenida en el Art. 48 es aplicable a cualquier clase de representación (voluntaria o

necesaria) y no sólo rige con respecto a los actos de constitución del proceso (demanda,

reconvención o contestación de ambas), sino que es extensiva a cualquier acto urgente que deba

realizarse dentro de un proceso en trámite, con prescindencia del estado de éste.

Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que

las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente lo practicare.

El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo.

Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias

definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir

que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser

notificados personalmente a la parte.

La relación no puede ser interrumpida unilateral e incausadamente por el abogado. Este abandono

sobreviniente importaría además de un flagrante incumplimiento de lo convenido y transgresión de

los deberes de los abogados susceptible de generar responsable disciplinaria, dejar en indefensión a

la parte a la que asiste con el consiguiente riesgo de la pérdida de derechos por esta actitud

impropia de quien paradójicamente fue elegido para la protección y defensa de aquellos.

Cesación de la Representación: (Art. 53)

La representación de los apoderados cesará:

1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá

comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena

de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las

gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o

comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en

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rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del

mandante.

3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su

personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda

en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo

para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus

domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de

continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá

hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo pena de perder el derecho a

cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el

mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si

los conociere.

6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del

juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,

citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante

satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA

Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a

petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación

siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el

mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los

interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo

designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto,

no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las

facultades inherentes al mandato.

Esta norma, contenida en el Art. 54 favorece la tramitación de manera más sencilla del juicio cuando

existen litisconsorcios o partes plurisubjetivas, esto es, cuando en una misma calidad de parte están

incluidas dos o más personas físicas o jurídicas. Concretamente dispone que haya un solo abogado

que conduzca las pretensiones, siempre que existe la condición básica de “comunidad de intereses”.

Esto es para evitar peticiones reiteradas o fundamentos superpuestos.

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Oportunidad: Habrá que esperar a la contestación de la demanda. ¿Por qué? Porque recién en ese

momento, luego de que todos los sujetos plantearan sus pretensiones y sus oposiciones podrá

analizarse la compatibilidad de los intereses que exhiben los múltiples integrantes de cada parte.

Será necesario haber delimitado el objeto litigioso.

Efectos: Una vez unificada la personería por acuerdo de sujetos o por decisión del juez y elegido el

abogado único, éste adquiere todas las facultades y deberes propios del mandado respecto del

grupo de mandatarios ahora unificado.

Revocación: Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de

las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso

hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el

nuevo mandatario. Entonces para que tenga efecto, deberá hacerse con el consenso de todos.

Distinto es el supuesto de que sea solo uno –o algunos- de los litisconsortes el que requiera el cese

de la representación. En ese caso lo dispondrá el juez si encuentra atendibles las razones para

apartar al letrado de la representación común ejercida.

PATROCINIO LETRADO: Art. 56 dice que los jueces no proveerán ningún escrito de demanda,

excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o

interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en

general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o

contenciosa, si no llevan firma del letrado.

El código refuerza la idea de que solo con asistencia técnica suficiente se resguarda en debida

forma el derecho de defensa en el marco de un proceso judicial sin hacer distinción alguna entre

jurisdicción contenciosa o voluntaria.

Sin embargo puede verse como excepción a esta regla la norma del Art 93 ley 5177 donde se

admiten presentaciones sin patrociño letrado en ciertos casos (pedido de cautelares, contestación de

intimaciones o requerimientos de carácter personal, recepción de ordenes de pago y pedidos de

beneficios de litigar sin gastos) sin perjuicio del que el juez ordene la intervención del abogado.

En esto supuestos la parte actúa por si, esto es presentando escritos con su propia firma la cual

debe venir acompañada de la del letrado que la asista. El profesional tiene a su cargo la faz técnica

de la estrategia defensista y la autoria intelectual de los escritos que aparecen firmados

conjuntamente por ambos. El verdadero sentido de la imposición del patrociño letrado es asegurar la

eficaz defensa en juicio, aun contra la pretensión del propio interesado de defenderse por si mismo

al evitar que esa función defensista sea mal ejercitada por desconocimientos de las normas jurídicas

y el principio del derecho aplicable al caso.

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Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite

ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de

notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero,

quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere

con firma de letrado.

- EL ABOGADO –

En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto

y consideración que debe guardársele. Se trata de un reconocimiento a la importancia de la función

que ejercen y que debe entenderse establecido pura y exclusivamente en beneficio de la asistencia

jurídica de sus clientes, para una mas eficaz defensa de sus derechos. Esta prerrogativa funcional

debe ir acompañada necesariamente de una mayor responsabilidad y por eso las conductas de

estos auxiliares deben ser dignas del respeto y consideración a la que se refiere este Art. 528. Y

cuando no lo sean deberán activarse los resortes legales para hacer efectiva en forma severa la

responsabilidad de aquellos que desprestigien la tarea del abogado.

Requisitos: para el ejercicio de la profesión de abogado se debe contar con titulo habilitante,

expedido por universidad nacional o privada autorizada o revalidado ante una universidad nacional.

Además el abogado debe hallarse inscrito en la matriculo correspondiente y para esto es necesario:

acreditar identidad personal, presentar el titulo, denunciar el domicilio real y constituir uno especial

en la capital federal, declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades

o impedimentos legales, prestar juramento profesional y además abonar las sumas que establezca

la reglamentación.

Deberes: son deberes específicos de los abogados, los siguientes:

1) observar fielmente la CN y la legislación dictada en su consecuencia.

2) Aceptar y ejercer el nombramiento de oficio que por sorteo efectúan las autoridades del

Colegio para asesorar, defender, o patrocinar gratuitamente a litigantes carentes de recursos

suficientes.

3) Tener estudio, o domicilio especial en la capital.

4) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio así como la cesación o reanudación de sus

actividades profesionales.

5) Comportase con lealtad, probidad, y buena fe en el desempeño profesional.

6) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

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LOS COLEGIOS PROFESIONALES COMPLETAR

PLURALIDAD DE PARTES: LITISCONSORCIO

Concepto: Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una

pretensión única, o vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la

participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte. Según si la

pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente a un demandado, de un actor

frente a varios demandados o de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se

denomina, respectivamente: activo, pasivo y mixto.

Puede ser también litisconsorcio originario o sucesivo, según si la pluralidad de litigantes aparezca

desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones) o se verifique durante su

desarrollo posterior (integración de la litis, intervención adhesiva litisconsorcial, etc.)

El litisconsorcio puede ser también voluntario o necesario:

El litisconsorcio es voluntario cuando su formación obedece a la libre y espontánea

voluntad de las partes. Puede deberse a: 1) A la existencia de un vínculo de conexión entre distintas

pretensiones, 2) A la adhesión que un tercero puede formular respecto de una pretensión ya

deducida, o de la oposición a ella, en el supuesto de que, según las normas de derecho sustancial,

hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio en el que la pretensión se

hizo valer.

La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la circunstancia de que cada uno de los

litisconsortes goza de la legitimación procesal independiente, razón por la cual tanto el resultado del

proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos.

Efectos:

1) El proceso puede concluir para uno o alguno de los litisconsortes y continuar en relación con

los restantes.

2) En relación con la prueba es menester distinguir entre los “hechos comunes” y “los hechos

individuales” a cada litisconsorte. Si uno de los litisconsortes, por ejemplo produce prueba

acerca de un hecho común, ella bastará para tenerlo por acreditado con respecto a todos,

pero debe tenerse en cuenta que la confesión o el reconocimiento de un hecho de uno de los

litisconsortes, no perjudica a los restantes. Si se trata de hechos individuales, debe estarse a

la prueba producida por el litigante al cual ellos se refieren, sin perjuicio de que la prueba

producida por los otros litisconsortes pueda ser tenida en cuenta como indicio.

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3) Los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician a los restantes, salvo que la

aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto

de un hecho común a todos los litisconsortes.

4) En ciertas hipótesis, el litisconsorcio voluntario trae aparejada una derogación de las reglas de

competencia.

El litisconsorcio es necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación

o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión. Es necesario cuando la sentencia solo

puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida

en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla subordinada a la citación de esas

personas. Por eso el Art. 89 dice: “Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente mas que

con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso”.

La CSJN ha dicho que el fundamento último del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de

resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de

extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.

Como principio, ante el silencio de la ley sobre la cuestión, puede decirse que el litisconsorcio

necesario procede cuando por discutirse una relación o estado jurídico que es común e indivisible

con respecto a varias personas, su modificación, constitución o extinción sólo puede obtenerse a

través de un pronunciamiento judicial único.

En el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única cuya característica esencial reside

en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o

contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma

conjunta a un grupo de personas y no independientemente a cada una de ellas. De allí que cuando

el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los

legitimados, es admisible la llamada defensa de falta de acción. Pero sin perjuicio de esta defensa,

el CP determina en el segundo párrafo del Art. 89 que, en el supuesto de incomparecencia o falta de

citación de todos los legitimados, “el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes,

ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un

plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o

litigantes omitidos”.

Efectos del litisconsorcio necesario:

1) Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento,

transacción) no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes

adopten igual actitud, ya que en razón de la indivisibilidad que caracteriza a la relación jurídica

controvertida, tales actos sólo producen la consecuencia de liberar a su autor de las cargas

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inherentes al ulterior desarrollo del proceso, pero no lo excluyen de los efectos de la

sentencia, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los litisconsortes

2) Las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos

comunes o individuales, favorecen a los demás.

3) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su

conjunto, aunque resulten contradictorias, pero la confesión o admisión de hechos formulados

por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden invocarse contra los restantes sin

perjuicio de que tales actos valgan, eventualmente, como prueba indiciaria.

4) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos.

5) La existencia de litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de

competencia.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma

espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer

valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión. Según

si la intervención responde a la libre y espontánea determinación del tercero, o a una citación judicial

dispuesta de oficio o a petición de algunas de las partes originarias, se la denomina voluntaria o

coactiva.

Una vez declarada admisible la intervención en cualquiera de sus formas, el tercero deja de ser tal

para asumir la calidad de parte.

Intervención Voluntaria:

ARTICULO 90°: Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte,

cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien:

1°) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2°) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser

demandado en el juicio.

Según Palacio hay tres categorías de este tipo de intervención:

1) Principal o excluyente, 2) Adhesiva autónoma o litisconsorcial, 3) Adhesiva simple.

En la intervención Principal el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible

con la interpuesta por el actor. Ej. Si en un juicio en el que las partes discuten acerca de la propiedad

de una cosa, el tercero alega ser su propietario. La intervención principal constituye un caso de

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acumulación sucesiva por inserción de pretensiones y se halla reglamentada en algunos códigos

provinciales, el CPN en cambio, ha omitido su regulación.

En la Intervención Adhesiva Autónoma o Litisconsorcial la participación del tercero en el proceso

tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a

la calidad asumida por el otro litigante. Ej. El acreedor solidario que interviene en el juicio entablado

por otro acreedor contra el deudor. La característica primordial de esta intervención es que el tercero

habría gozado de legitimación propia para demandar o ser demandado en el proceso, a título

individual o juntamente con el litigante a quien adhiere. Este es el concepto del Art. 90 Inc. 2 (“Según

las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el

juicio”).

La intervención adhesiva simple llamada también coadyuvante tiene lugar cuando el tercero, en

razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en

el proceso, participa en éste a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes. De

acuerdo con este concepto, el CPN autoriza a intervenir en el proceso, como tercero adhesivo

simple a quien “acreditare sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio” (Art. 90

Inc. 1). Ej. El fiador en el juicio pendiente entre el deudor y el acreedor sobre la existencia o validez

de la obligación principal.

Se sigue de lo expuesto, que el tercero coadyuvante no reviste el carácter de parte autónoma por

cuanto su legitimación para intervenir en el proceso es subordinada o dependiente respecto de la

que corresponde al litigante con quien coopera o colabora. Carnelutti califica al tercero coadyuvante

como parte accesoria atendiendo al hecho de que “a diferencia de lo que ocurre en los casos de

intervención excluyente o litisconsorcial, en los cuales el tercero interviene para hacer valer un

derecho propio, en esta forma de intervención el tercero lo hace para sostener las razones de un

derecho ajeno”.

En lo que respecta al procedimiento a observar, el Art. 92 CPN dispone que “El pedido de

intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél

se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare

la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola

audiencia. La resolución se dictará dentro de los 10 días”.

En ningún caso, dice el Art. 93, la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su

curso.

Mientras la resolución que admite la intervención es inapelable, la que la deniega es apelable en

efecto devolutivo (Art. 96). La sentencia dictada después de la intervención, finalmente, afecta al

tercero de la misma manera que a las partes principales.

Momento de la Incorporación: La incorporación voluntaria al proceso de terceros es admitida en

cualquiera de las etapas o instancias del juicio. Al tercero le corresponde analizar si es más

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conveniente unirse a un juicio con etapas procesales avanzadas o bien iniciar un nuevo proceso,

siempre y cuando cuente con una pretensión autónoma.

Intervención obligada: Tiene lugar este tipo de intervención cuando el juez, de oficio o a pedida de

alguna de las partes, dispone que se cite a un tercero para participar en el proceso a fin de que la

sentencia que en él se dicte pueda serle eventualmente opuesta. El Art. 94 dispone que el actor en

el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para

contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo

respecto consideraren que la controversia es común.

TERCERÍAS

Se denomina “tercería” a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes

en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso

sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del

bien embargado.

Este concepto comprende a las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, o sea

las de dominio y las de mejor derecho.

Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados, las segundas en el derecho

que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante (Art. 97, párrafo 1).

La admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de

un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase.

Requisitos: La tercería de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los

bienes; la tercería de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la

demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde

que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación

extemporánea.

No se dará curso a la tercería si no se prueba, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la

verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que

pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído

y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera (Art. 98), pero esta regla es inaplicable si la

tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Efectos de la tercería de dominio: Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la

orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de

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bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación,

en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía

suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no

probare que los bienes embargados le pertenecen.

Efectos de la tercería de mejor derecho: Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención

del tercerista, podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la

preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será

parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Finalmente constituye un efecto común a ambas clases de tercerías, lo dispuesto por el Art. 102:

“Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se

adopten otras medidas precautorias necesarias”.

Procedimiento:

Las tercerías deben deducirse contra ambas partes del proceso principal (embargante y

embargado), configurándose según Palacio, un caso de litisconsorcio pasivo necesario. El trámite de

la tercería puede ser el del juicio ordinario, sumario o el del incidente, según lo determine el juez

atendiendo a las circunstancias. Sin embargo, por economía procesal, el CP concede al tercero

perjudicado por un embargo el derecho de pedir su levantamiento sin promover tercería,

acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la

naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible

cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la

tercería. (Art. 104). Se trata entonces de un incidente dentro del proceso en el cual se trabó el

embargo, cuya procedencia se halla supeditada a la circunstancia de quien se acredite, en forma

efectiva y fehaciente, la propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo esa

circunstancia surgir de los elementos probatorios acompañados por el incidentista en su primera

presentación.

Connivencia entre terceristas y embargado: Cuando resulta probada la connivencia del tercerista con

el embargado, el juez puede ordenar sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia

penal e imponer al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a

ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del

tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

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LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES

COSTAS: Las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar

como consecuencia directa de la tramitación del proceso, y dentro de él, como son el sellado de

actuación, el impuesto de justicia, honorarios de abogados, etc. Durante el curso del proceso cada

parte soporta los gastos que de él se derivan, siendo en la sentencia donde corresponde determinar

cuál es el litigante que en definitiva, debe hacerse cargo de ellos. El CP adhiere al sistema en cuya

virtud las costas deben ser pagadas, como regla, por la parte que ha resultado vencida en el pleito.

Fundamento:

CHIOVENDA: “La justificación de este instituto se encuentra en que la actuación de la ley no debe

representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza, siendo interés del

comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante. No es más que el

hecho objetivo de la derrota”. Chiovenda sitúa a la institución en el terreno estrictamente procesal y

descarta la aplicación de teorías extraídas del derecho privado.

Régimen Legal:

En el Art. 68 se sienta el Principio General: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los

gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir

total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para

ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Igualmente la posibilidad de que los jueces eximan del pago de las costas al litigante vencido, no

quiere decir, como observa PODETTI, que la eximición alcance a todas las costas del proceso, sino

solamente a las del litigante vencedor. De allí que el vencido a quien se exime de las costas debe

abonar las propias y la mitad de las comunes. Igualmente el “juez debe encontrar mérito para ello”.

En el Art. 69 se refiere a los Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo

anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de

derecho. El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no

haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de

admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

Excepcionalmente las costas pueden imponerse al vencedor cuando las constancias del proceso

demuestren la total inutilidad de la pretensión o su planteamiento en términos notoriamente

exagerados.

El Art. 70 entiende que: “No se impondrán costas al vencido:

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1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario,

allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado

lugar a la reclamación.

2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos

tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno,

total y efectivo”.

Vencimiento parcial y mutuo: Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a

ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en

proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

Pluspetición inexcusable o “Plus petitio”: (Art. 72) “El litigante que incurriere en pluspetición

inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite

establecido en la sentencia.

Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. (Art.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor

de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas

o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20%”.

La figura de la pluspetición inexcusable tiende a sancionar la ligereza con la que se ha planteado el

objeto mediato de la pretensión. Se configura según Camps si existió una exageración inaceptable

respecto de la entidad de lo demandado. De ocurrir ello, aun cuando el demandante sea victorioso,

deberá cargar con las costas. Se trata de una excepción al principio objetivo de la derrota ya que

aquí aun ganando, se le impone el costo del proceso al actor que exhibió una conducta abusiva al

cuantificar lo requerido por su parte. Para que pueda declararse existente una pluspetición

inexcusable que exima al perdidoso de cargar con todas las costas del proceso (de ambas partes y

comunes) se deben reunir estos recaudos en forma conjunta:

1. Petición de una suma que resulte reducida en más de un veinte por ciento por la sentencia;

2. Admisión como válida, por parte del demandado, de la pretensión hasta el monto de la

condena;

3. Innecesariedad de fijación del monto por arbitrio judicial, juicio de peritos o rendición de

cuentas.

Como se ve, son de difícil configuración en la práctica, por ejemplo la admisión como justa de la

pretensión por parte del demandado hasta el monto que luego surgirá de la condena, etc.

Además la norma establece que, en primer término, el incurrir en petición excesiva debe presentar el

carácter de inexcusable, lo que significa que, con una conducta culpable o maliciosa, se haya

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exagerado torpemente el reclamo. En segundo lugar, establece una condición de aplicación de la

misma, esto es que “la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la

sentencia”.

Pluspetición Recíproca: Se contempla expresamente el caso de que ambas partes incurran en

pluspetición inexcusable. Un caso puede configurarse en el supuesto de una pretensión seguida de

reconvención, donde en ambos casos la cuantificación del objeto mediado de ambas pretensiones

se realice en forma exagerada, además de los otros recaudos que señala la norma.

Conciliación, transacción y desistimiento: (Art. 73) Si el juicio terminase por transacción o

conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, serán a

cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o

jurisprudencia. Se exceptúa, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

En estos supuestos, la conclusión de la litis se deriva de la voluntad de las partes (de ambas o de

sólo una de ellas). Se ha dicho que las partes pueden, en caso de conciliación, transacción y

desistimiento, acordar libremente las costas y no estando comprometido el orden público,

corresponde atenerse al convenio celebrado. Si existe transacción o conciliación, se entiende que

por llegar a ese acuerdo no existe vencedor ni vencido, y por eso las costas se impondrán “por su

orden” o “en el orden causado” (cada uno soporta las propias y la mitad de las comunes). Distinto es

el caso del desistimiento cuando es unilateral. En ese supuesto, la decisión de finalizar la litis se

entenderá como un reconocimiento de la sinrazón de lo pretendido y consecuentemente tendrá el

cariz de una derrota respecto de quien desiste. Por ello se le impondrán todas las costas. Excepción

hecha de los casos donde el desistimiento no surge de un simple arrepentimiento espontáneo sino

de factores externos u objetivos como son cambios de legislación o de criterios jurisprudenciales.

Ahora, el actor reconoce que no cuenta con las razones que le asistían al presentar la demanda y

considera inútil seguir litigando frente a ese cambio normativo o de criterios tribunalicios. Es por tal

motivo que se retira de la litis y entonces será el juez quien deba ponderar las circunstancias en

cada caso a los fines de imponer las costas. Frente a un caso de desistimiento de un recurso de

apelación contra la decisión de primera instancia, se ha dicho que si esa actitud no obedece a

ninguna de las excepciones que prevé el Art. 73 deviene procedente el pedido de imposición de

costas a cargo del recurrente, toda vez que frente al memoria presentado por el apelante, se ha

compelido a la contraria a realizar una actividad en defensa de sus derechos, que resulto inútil o

infructuosa por lo que la remuneración de esa labor debe quedar a cargo de quien la originó.

Nulidad: Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo

las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

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Costas al vencedor: Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha

dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor

será condenado en costas.

En este caso, del Art. 76, se imponen las costas (todas ellas, comunes y de ambas partes) al

vencedor como sanción por una conducta abusiva (al igual que en el caso de la pluspetición

inexcusable). Aquí se trata del supuesto donde el juicio se inicia sin que el demandado haya dado

motivo alguno al mismo y que, una vez en conocimiento de la demanda en su contra, se allanare en

el plazo para contestarla. Del texto del código procesal que regula estas costas (Art. 76) surgen

dudas acerca de su aplicación práctica ya que si el demandado “no ha dado motivo” para promover

la demanda es evidente que la pretensión en su contra no tiene sustento y entonces no podría

hablarse técnicamente de un “allanamiento” respecto de la misma: corresponderá su rechazo con lo

que las costas serán impuestas al actor según la regla general del Art. 68 ya que, por lo visto, será el

“vencido” de este proceso. Sin embargo, la doctrina ha entendido que mediante esta manda se

deben imponer las costas al actor que hace abuso de su derecho de acción y de esa manera incoa

una demanda judicial que habrá de prosperar (de lo que se deduce que el demandado en realidad

dio algún motivo para la misma) en lugar de utilizar otras vías menos costosas o complejas. Se cita

como ejemplo, el caso del deudor que nunca se había negado con anterioridad a la demanda a

satisfacer las pretensiones del actor (pero en definitiva no las satisfació antes del inicio del proceso).

Por eso según Camps ejemplos de este tipo contienen supuestos donde la pretensión del acreedor

tiene verdadero sustento a los fines de reclamar judicialmente al deudor, más allá de que también

puedan existir otros “caminos más cortos para obtener la satisfacción de su derecho”. Se trata

entonces de circunstancias infrecuentes.

Alcance de la Condena en Costas

Las costas judiciales están integradas por los gastos stricto sensu del proceso y por los honorarios

de los profesionales intervinientes. A su vez, ese conjunto de erogaciones puede dividirse en dos

rubros: los costos derivados de la sustanciación y trámite del proceso y los previos al mismo,

realizados con la finalidad de no llegar a un pleito persiguiendo la satisfacción extrajudicial del

derecho en pugna. El Código entiende útil este último rubro, justificando su inclusión en la condena

en costas, ya que por su conducto puede llegar a evitarse la judicialización del conflicto y su

resolución en un ámbito informal que muchas veces suele brindar una salida mas célere, eficaz y

económica al diferendo, además de la consiguiente descongestión de los tribunales. Deben incluirse

en la condena en costas ya que si no se recuperan esos gastos realizados por el litigante a la postre

victorioso, ello implicaría un inaceptable menoscabo a la incolumnidad patrimonial con que debe

obtenerse el reconocimiento judicial de su derecho.

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De la diferente naturaleza de los gastos dependerá la manera de acreditarlos al momento de realizar

la liquidación correspondiente, requisito que se torna imprescindible si se pretende su percepción o

reintegro. Respecto de los que surgen en el proceso, su demostración será mas sencilla ya que

bastara con las constancias judiciales (gastos periciales, honorarios, tasa de justicia, sellados, etc.)

mientras que los que realizan las partes por si (diligenciamientos, gestoría en general, gastos

notariales, postales, de timbrados, fotocopias, etc.) deberán venir acompañados de suficiente

respaldo documental (facturas, tickets, etc.) a los fines de su justificación.

El Art. 77 dispone que la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados

por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el

cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la

parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán

objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá

reducirlos prudencialmente.

Cuando se habla de gastos superfluos o inútiles se entiende que son aquellos realizados al margen

de la actividad del órgano jurisdiccional y respecto de los cuales luego se requiere su pago ante el

juez. El rechazo se realiza sin más trámite luego de constatarse que las erogaciones tuvieron como

causa actividad inconducente para el desarrollo de la litis. En cuanto a los gatos exagerados pero

útiles –también hechos fuera del control del órgano- se contempla la posibilidad de que el juez

mande pagarlos pero reducidos prudencialmente. Diferente es la situación donde el gasto deriva de

una petición de la parte que –de admitirse- generaría una importante erogación. Aquí el juez deberá

en primer lugar valorar la necesidad de lo requerido y si entiende que debe realizarse el acto

solicitado, establecerá la manera más económica de concretarlo para que no se frustre la medida

solicitada. Ej. Reemplazando estudios técnicos en el extranjero por otros a cargo de entidades

nacionales.

BOLILLA 4: OBJETO DEL PROCESO

Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y

extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones

extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso

voluntario.

Acción y Pretensión:

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Hay mucha elaboración doctrinaria encaminada a esclarecer la esencia del derecho de acción, pero

no ha servido para resolver los concretos problemas.

Uno de los conceptos más claros lo da GUASP que entiende que “el poder de provocar la actividad

de los tribunales, sin más, sea un auténtico derecho, o sea una mera facultad, constituye un puro

poder político o administrativo si se quiere, supuesto de la actividad procesal, pero previo a la misma

y fuera por ello del mundo del proceso. El concepto de acción es relativo respecto al proceso porque

no depende de estructuras procesales sino que es independiente de ellas, como es igualmente,

intrascendente para el proceso, el concepto de acción procesal”.

Concibiendo a la pretensión como objeto del proceso (contencioso) y admitiendo que la acción sea

un derecho cívico (Carnelutti) o una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional

de peticionar ante las autoridades (Couture), resulta claro que esta última no es otra cosa que el

“poder de hacer valer una pretensión” y que constituye por lo tanto, un supuesto de la actividad

procesal. La acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y que por lo tanto, no

constituye un derecho privativo de quien deduce la pretensión, pues también la actividad del

demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de aquélla o en una admisión de sus

fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercido por el actor.

La acción no puede confundirse con la pretensión, ya que la acción no es otra cosa que el derecho

en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial. Tampoco

puede ser identificada con la demanda, en tanto ésta no sólo no constituye el objeto del proceso sino

que es sólo un medio de promoverlo o, en otras palabras, un mero acto de iniciación procesal.

En la gran mayoría de los casos, la pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda, lo

cual, sin embargo no es forzoso, como ocurre por ejemplo en el régimen de la justicia de paz vigente

en algunas provincias.

Cuando la pretensión procesal se halla contenida en la demanda, es posible que aquélla,

manteniendo los mismos elementos en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, se complemente o

se integre mediante un acto que es posterior a la presentación de la demanda y que, por lo tanto, no

puede identificarse con ella. Tal es el supuesto del hecho nuevo que constituye un complemento de

la causa de la pretensión, pero no de la demanda, cuya función iniciadora ha quedado ya cumplida a

esa altura del desarrollo procesal.

Es preciso recordar que la demanda puede contener más de una pretensión, como ocurre en los

casos de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones.

Distintas clases de Pretensiones

Clasificación

En razón de la función:

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1) Pretensiones de Conocimiento

2) Pretensiones de Ejecución.

3) Pretensiones Cautelares.

1) Las pretensiones de Conocimiento son aquellas mediante las cuales se solicita al órgano

que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Estas pretensiones

de Conocimiento, en atención a los efectos se dividen en: Declarativas, de Condena y

Determinativas.

A) Pretensiones Declarativas: Tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de

certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado

jurídico. La característica fundamental consiste en que la mera declaración de certeza resulta

suficiente para satisfacer el interés de quién las propone, y por lo tanto, para agotar el

cometido de la función jurisdiccional. Pueden ser positivas o negativas según que,

respectivamente, se basen en la afirmación de un efecto jurídico favorable al actor o en la

inexistencia de un efecto jurídico favorable a la otra parte. Ejemplo de la primera: la

pretensión declarativa de adquisición de propiedad por prescripción. Ejemplo de la segunda:

pretensión de nulidad de un acto jurídico.

El código en el Art. 322 admite la pretensión meramente declarativa para “hacer cesar un estado

de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre

que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere

de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”. La admisibilidad de la pretensión

depende de 2 requisitos:

- Que el estado de incertidumbre en que se funde derive de circunstancias de hecho que,

objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño.

- Que no exista otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre.

B) Pretensiones de Condena: Son aquellas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento

de una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una prestación (de dar, de

hacer o de no hacer) a favor del actor. Además, dicha sentencia hace explícita la sanción que

la ley imputa a ese incumplimiento y configura por ello, un título ejecutivo judicial (también

llamado “título ejecutorio”) que puede ser hecho valer por el acreedor como fundamento de

una nueva pretensión tendiente a obtener la realización coactiva de su derecho.

C) Pretensiones Determinativas: Son aquellas mediante las cuales se pide al juez que fije los

requisitos o condiciones a que quedará supeditado el ejercicio de un derecho. Tienden, por lo

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tanto, a la complementación o integración de ciertas relaciones jurídicas cuyos elementos o

modalidades no se encuentran determinados o específicos por completo.

2) Las Pretensiones de Ejecución: Tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta en

una sentencia de condena (título ejecutivo judicial) u obtener el cumplimiento de una

obligación documentada en algunos de los instrumentos a los cuales la ley acuerda una

presunción de legitimidad (títulos ejecutivos extrajudiciales: confesión de deuda líquida y

exigible, créditos documentados en letras de cambio, pagarés, cheques, etc.). La diferencia

entre estas pretensiones y las de conocimiento reside en sus efectos inmediatos. Mientras las

segundas producen, como efecto inmediato, la posibilidad de que el sujeto pasivo las

contradiga mediante el planteamiento de oposiciones no limitadas en cuanto a su alcance y

contenido, las pretensiones ejecutivas inciden en forma inmediata sobre el patrimonio del

deudor a través del cumplimiento de las medidas coactivas previstas por la ley, sin que sea

necesaria la previa provocación del contradictorio.

3) Las pretensiones Cautelares: Tienden a la obtención de una medida judicial (embargo,

secuestro, anotación de la litis, etc.) que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de

mérito a dictar en un proceso de conocimiento o ejecución. No son, por lo tanto, pretensiones

autónomas pues se encuentran subordinadas a una pretensión principal ya deducida o

próxima a deducirse. Están sujetas a los siguientes requisitos: A) La verosimilitud del derecho

invocado como fundamento de la pretensión principal; B) El temor fundado de que ese

derecho se frustre durante la tramitación del proceso tendiente a tutelarlo; C) La prestación de

una contracautela por parte del sujeto activo.

Identificación de las Pretensiones

Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto

de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones.

La primera identidad que debe verificarse es la que pudiere existir entre los sujetos (activo y pasivo).

Para ello es menester atenerse a la cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en cada

caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas. No existe identidad, por

ejemplo, si una misma persona actúa en un proceso a nombre propio y en otro como representante

legal de su hijo menor, pues es distinta la calidad que ha asumido en uno y otro caso. Asimismo,

puede operarse un cambio de las personas físicas que intervienen en los respectivos procesos sin

que ello implique una modificación subjetiva de la pretensión, como ocurre por ejemplo si el heredero

deduce una pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante.

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Como regla, la identificación subjetiva de las pretensiones debe establecerse con respecto de las

personas que revisten el carácter de partes en los respectivos procesos.

Para la adecuada identificación de las pretensiones desde el punto de vista del objeto es preciso

atender a los dos aspectos de aquel, es decir, al objeto inmediato y al mediato. No basta que dos o

más pretensiones versen sobre un mismo bien de la vida, por cuanto éste es susceptible de ser

tutelado mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole. Por ejemplo, el rechazo de una

pretensión ejecutiva referente a una determinada suma de dinero no impediría el planteamiento de

una posterior pretensión de conocimiento cuyo objeto mediato fuese la misma suma, si mediante

esta última pretensión se persiguiere la resolución de cuestiones que no pudieron legalmente

debatirse en el proceso ejecutivo (Ej. Un vicio de consentimiento). Habría, en cambio, identidad de

pretensiones, si rechazada una pretensión declarativa sobre la base de la inexistencia del derecho

material reclamado, se formulase posteriormente una pretensión de condena relativa al mismo

objeto mediato, ya que la sentencia de condena debe fundarse, necesariamente, en la existencia de

ese derecho.

Con respecto a la causa debe entenderse que el simple cambio de argumentación jurídica en que se

fundó una pretensión excluye la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las

mismas circunstancias de hecho. De modo que, por ejemplo, rechazada una pretensión divorcio

fundada en adulterio, no cabría intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos

configuran la causal de injurias graves.

Requisitos de la Pretensión: Para la que pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos

clases de requisitos: I) Admisibilidad y II) Fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y por lo tanto, la

emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.

Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una

decisión favorable a quien la ha planteado.

El examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de Fundabilidad, pues la inexistencia de los

primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

El Proceso Con Pluralidad De Objetos

Concepto de Proceso Acumulativo: El proceso acumulativo o por acumulación es aquel que sirve

para la satisfacción de dos o más pretensiones.

La justificación reside en dos fundamentos: uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos

que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones; el otro tiene en mira la necesidad

de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación

de pretensiones conexas en procesos distintos.

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La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria y sucesiva, según

que, respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comienzo del

proceso, o que, durante el transcurso de éste, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen

otra u otras. Dentro de la sucesiva se debe distinguir la acumulación por inserción, de la

acumulación por reunión. La primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de

un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo

diversas pretensiones que se han hecho valer en otros tantos procesos, éstos se funden en uno

solo.

Acumulación originaria de pretensiones: según se atienda simplemente a la pluralidad de

pretensiones o además, a la pluralidad de sujetos activos o pasivos que las interponen, o frente a

quienes se interponen cabe distinguir entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones: La

objetiva y la Subjetiva.

La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas

pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas

y decididas en un proceso único.

El CP se refiere a esta acumulación en el Art. 87.

ARTICULO 87°: Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor

podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1°) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

2°) Correspondan a la competencia del mismo Juez.

3°) Puedan substanciarse por los mismos trámites.

La acumulación subjetiva de pretensiones, que constituye la otra modalidad de la acumulación

originaria, tiene lugar toda vez que, entre más de un actor o demandado (acumulación activa y

pasiva respectivamente) o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se

sustancian, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto.

La acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de

la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez (Art. 88), o sea, respectivamente, cuando se

invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho o

cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide (objeto inmediato) y

la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato).

Acumulación Sucesiva Por Inserción de Pretensiones

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Este tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un

proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La inserción de una nueva pretensión puede

provenir del primitivo actor, del primitivo demandado, o de un tercero, según se trate de la ampliación

de demanda, de la reconvención o de la intervención excluyente y de la tercería.

La ampliación de la demanda se configura cuando el actor, en el lugar de acumular todas las

pretensiones que tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal

posterior, cuyo límite está dado por la notificación de la demanda. Cumplido este acto, el actor pierde

la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso.

La reconvención es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Sólo

puede plantearse en el mismo escrito de contestación de la demanda y no haciéndolo entonces, no

podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

Acumulación de Procesos

Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto

pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al

pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la

cosa juzgada.

En su base existe en rigor una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la

unión material de los distintos procesos en los que aquellas se hicieron valer.

La acumulación de procesos corresponde:

1. Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre que éstas

sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo;

2. Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado,

aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por

consiguiente, su acumulación objetiva;

3. Cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso,

una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él.

Procedencia: (Art. 188) Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la

acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88° y en general,

siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa

juzgada en otro u otros.

Requisitos:

1°) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2°) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por

razón de la materia.

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3°) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Sin embargo, podrán acumularse 2 ó más procesos de conocimiento, o 2 ó más procesos de

ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de

concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez

determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

El Art. 191 del CP determina cual es el juez competente para disponer la acumulación, expresando

al respecto que “el incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el

que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición

solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará

sin más trámite resolución, contra la cuál no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde

tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación

remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si

entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado,

expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se

declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable”.

Unidad de Pronunciamiento: Los procesos acumulados se sustancian y se fallan conjuntamente,

pero si trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez puede

disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

Aquí lo que se prevé es la unidad de pronunciamiento que debe versar sobre la totalidad de las

cuestiones que se han planteado en los procesos acumulados.

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BOLILLA 5 – LOS ACTOS PROCESALES

Teoría General de Los Actos Procesales: Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen

por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que

procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus

auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimiento

destinados al cumplimiento de una función determinada.

Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de

quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales,

que se encuentran frente a aquellos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como

todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectos antes

mencionados.

No encuadran en el concepto de acto procesal, por lo tanto, aquellas actividades cumplidas fuera del

ámbito del proceso, aunque eventualmente puedan producir efectos en él, por ejemplo la elección de

un domicilio especial. También deben excluirse las actividades meramente probatorias de los actos

procesales, como por ejemplo las instrucciones impartidas al apoderado para interponer la demanda,

el estudio de la causa por el juez con carácter previo a la decisión, etc. Actos procesales, serían en

cambio, respectivamente, la presentación de la demanda y el pronunciamiento de la decisión.

Elementos: Son tres los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que

involucra. Este último elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones: de lugar, de tiempo

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y de forma. Pueden ser sujetos de los actos procesales las partes (o peticionarios), el órgano judicial

(o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso. Igualmente mientras

que el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio que

tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, en virtud de lo cual la omisión del acto o su

cumplimiento defectuoso aparejan la imposición de sanciones contra el magistrado o funcionario

responsable, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de éstas, que

no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés.

Cuando los actos de los terceros respondan al cumplimiento de una carga pública –como ocurre en

el caso de los testigos- la actuación personal de aquéllos resulta sustancialmente equiparable a la

del órgano o a la de los auxiliares permanentes.

Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por lo pronto, que el sujeto

que lo realiza tenga aptitud para ello: el órgano en ese sentido, debe ser competente y las partes y

peticionarios (o sus representantes) procesalmente capaces.

Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad pues aquél

comporta, por definición, una expresión voluntaria de quien lo realiza.

El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto debe ser:

Idóneo: Apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza. Carecerían de este

requisito por ejemplo el reconocimiento judicial requerido para probar un hecho que no ha

dejado rastro alguno, o la sentencia dictada sobre el fondo del litigio si éste ha sido objeto de

transacción o conciliación.

Jurídicamente Posible: No prohibido por la ley.

Clasificación de los Actos Procesales

Cuadro:

1) Actos de Iniciación

2) Actos de Desarrollo

A) De Instrucción: -De Alegación

-De Prueba

De Impulso

B) De Dirección: -De Ordenación: De resolución

De impugnación

-De Transmisión

-De Documentación

-Cautelares

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3) Actos de Conclusión

1) Actos de Iniciación: Tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el

acto típico de iniciación procesal se halla constituido por la demanda, aunque a título

excepcional, aquél puede comenzar con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares

(Art. 323 y ss.)

2) Actos de Desarrollo: Son aquellos que, una vez producida la iniciación del proceso,

propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Estos

actos se subclasifican en:

A) Actos de Instrucción: Implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado, en

efecto, es preciso que las partes se introduzcan e incorporen al proceso los datos de hecho y

de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión, y por otro lado, se

impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos. La diferencia existente entre

esas dos clases de actividades permite subclasificar a los actos de instrucción en actos de

alegación y de prueba.

B) Actos de Dirección: Se subclasifican en: De ordenación, de transmisión, de documentación

y cautelares.

Ordenación: Tienden a encauzar el proceso a través de sus diversas etapas, ya sea

impulsándolo para lograr el tránsito de una u otra de éstas, sea admitiendo o rechazando las

peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estiman defectuosos o

injustos. Dentro de esta categoría están: los de impulso, resolución e impugnación

Los actos de impulso: son aquellos que una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a

través de las diversas etapas que lo integran.

Los actos de resolución: son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las

partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de

éste o a la conducta asumida por las partes, por ejemplo, correcciones disciplinarias.

Los actos de impugnación: tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que

la reforme, anule, rectifique, o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales

defectuosos. De acuerdo con este concepto son actos típicos de impugnación los recursos y el

incidente de nulidad.

Transmisión: Tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de los

funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una

resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o

intimaciones, incumben a los jueces, y excepcionalmente a los secretarios. Otros, que en rigor

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constituyen consecuencias de aquellas resoluciones, competen, según los casos, al órgano judicial,

o a los auxiliares de éste o de las partes.

Documentación: su finalidad consiste en la formación material de los expedientes a través de la

incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por

terceros, en dejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las declaraciones verbales

emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que

permiten esa forma de expresión (Ej. Notificaciones e interposición del recurso de apelación) y

finalmente, en la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente. El

cumplimiento de este tipo de actos corresponde, como principio general, a los secretarios, y

excepcionalmente a los oficiales primeros.

Los actos cautelares son los que tienen a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la

decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los

auxiliares del órgano (oficiales notificadotes, oficiales de justicia y ujieres).

C) Actos de Conclusión: Tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de

todo proceso se halla representado por una sentencia definitiva, con prescindencia de que

alcance eficacia de cosa juzgada en sentido material o meramente formal, aunque los

procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse con una

actividad procesal ulterior que culmina con la entrega o transformación de los bienes

embargados. Existen asimismo actos anormales de conclusión, los cuales pueden provenir de

declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes (allanamiento, desistimiento,

transacción y conciliación) o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de

ciertos plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso

(caducidad de la instancia).

ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN

OFICIOS: Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar:

1) A otros del mismo carácter (CN, Art. 131) a fin de encomendarles el cumplimiento de alguna

diligencia (recepción de pruebas, notificaciones, etc.), o de requerirles informes sobre el

estado de una causa o la remisión de algún expediente.

2) A los funcionarios del Poder Ejecutivo (Presidente, Ministros, Secretarios) con el objeto de

pedir informes o actuaciones administrativas.

EXHORTOS: Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen a los jueces

provinciales con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias (notificaciones,

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recepción de pruebas, medidas cautelares, etc.) o para hacerles conocer resoluciones adoptadas

con motivo de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria. Debe emplearse el

exhorto en las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras.

ARTICULO 132°: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. Las

comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo

dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.

El juez requerido, por lo tanto, puede denegar el diligenciamiento del exhorto si la jurisdicción

internacional le pertenece de manera exclusiva o si el objeto de la rogatoria (no así, en principio, el

del proceso tramitado en el extranjero) compromete principios de orden público vigentes en el

derecho argentino (Ej. Diligenciamiento de una prueba que afecte la libertad, moral o buenas

costumbres).

NOTIFICACIONES:

Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de

terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la

vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los

plazos. El Código contiene las siguientes formas de notificación:

A- La notificación personal: es aquella que tiene lugar en el expediente, mediante diligencia

extendida por el oficial primero que, con indicación de fecha, debe ser firmada por el interesado.

ARTICULO 142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando

el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el

profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse

expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no

supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la

firma de dicho empleado y la del secretario.

B- La notificación por cédula: es la que se practica en el domicilio de la parte o su representante.

ARTICULO 135°: Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se

acompañen con sus contestaciones.

2°) La que ordena absolución de posiciones.

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3°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

4°) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

5°) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones

disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6°) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o

cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.

7°) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los

tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.

8°) (Incorporado por Ley 11.874) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o

liquidaciones

9°) La que ordena el traslado de la prescripción.

10°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

11°) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo

que la ley señala para su cumplimiento.

12°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que

resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

13°) La providencia que denegare el recurso extraordinario.

14°) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia

de resoluciones mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios Judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su

despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas

disciplinarias a que hubiere lugar.

La cédula es un documento que consta de un original y una copia y debe contener como

enunciaciones el nombre y apellido de la persona a notificar, domicilio, juicio, juzgado y secretaría y

el objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.

C- La notificación automática o ministerio legis (antes denominada notificación por nota) es la que se

verifica determinados días prefijados por la ley, aún en el supuesto de que, por incomparecencia de

la parte, ésta no haya tomado un efectivo conocimiento de la resolución de que se trate. El

fundamento de tal sistema reside en la imposibilidad de conminar a las partes para que

comparezcan a notificarse personalmente, y en la necesidad de evitar las dilaciones que trae

aparejada la notificación por cédula.

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ARTÍCULO 133°: Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, las resoluciones

judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente

hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no

se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que

deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición

de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

De acuerdo con este régimen toda providencia que no deba notificarse por cédula se considera

notificada desde el primer día martes o viernes subsiguiente a aquél en que fue dictada (o desde el

siguiente hábil, si alguno de ellos fuese feriado).

D- Notificaciones por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada: El código

prevé la posibilidad de que a solicitud de parte se practiquen estas notificaciones, de todas las

resoluciones, salvo el traslado de la demanda o reconvención, la citación de absolver posiciones y la

sentencia. Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena

de costas.

ARTICULO 143°: Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama

colacionado o recomendado:

1°) La citación de testigos, peritos o intérpretes.

2°) Las audiencias de conciliación.

3°) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.

E- La notificación por edictos: Es aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa,

tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se

ignore. Ejemplo del primer supuesto (personas acerca de cuya existencia no medie certeza) son el

del juicio de mensura, en el que una vez presentada la solicitud del juez debe citar a quienes

tuvieran interés en ella. Un ejemplo del segundo supuesto se da cuando conociéndose la existencia

de los sucesores del deudor o de un litigante que ha fallecido se ignoran sus nombres o domicilios.

ARTICULO 145°: NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de los casos determinados por éste

Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio

se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han

realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba

notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su

costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos

($50) a quince mil pesos ($15.000).

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El código entiende que la publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de

los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto,

del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos

y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la

publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la

tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. Los edictos tienen que contener

en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la

resolución.

F- Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que el Código autoriza la publicación de

edictos a pedido del interesado, el Juez puede ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de

superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que el Código prevé en cada

caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente

certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que debe constar el texto del anuncio, que

deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se va

a tener por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

VISTAS Y TRASLADOS

VISTAS: Es un medio de comunicación procesal, cuya finalidad es la de que su destinatario se

expida en cuanto a sus pretensiones procesales o de fondo, en relación a un asunto determinado.

El código establece en el Art. 151 que “el plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición

en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de

autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya

contestado”.

TRASLADOS: Los traslados son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve

poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.

Según el Art. 120 de todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los

que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los

documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes

intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá

por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se

dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

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Según el Art. 150 el plazo para contestar vistas y traslados es de cinco días. Una vez contestado el

traslado o vencido el plazo respectivo no procede el llamamiento de autos, debiendo resolverse la

cuestión planteada sin necesidad de ningún otro trámite.

ÁMBITO ESPACIAL

Como regla, los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el

respectivo juzgado o tribunal.

Existen sin embargo, diversas excepciones a esa regla por ejemplo la recepción de la prueba de

confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al

juzgado o tribunal, o el reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción

judicial, los jueces pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las

respectivas localidades.

Los actos de ciertos auxiliares del juez (notificadotes, ujieres, oficiales de justicia) se cumplen en el

domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancias de tales actos deben incorporarse

luego al expediente. A los efectos de realizar las notificaciones la ley impone a todo litigante el

cumplimento de una carga específica: la constitución de domicilio procesal dentro de un radio

determinado y la denuncia del domicilio real.

Según el Art. 40 toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero,

deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo

juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que

concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá

denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas

las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.

Asimismo el Art. 41 contempla las consecuencias de la falta de constitución y denuncia de domicilio,

disponiendo con respecto al primer supuesto que cuando no se cumpliere esa carga “las sucesivas

resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el Art. 133 (secretaria,

martes y viernes) salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia”.

Tanto el domicilio procesal como el real subsisten para los efectos legales hasta la terminación del

juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Todo cambio de domicilio deberá

notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por

subsistente el anterior.

Los actos de los terceros deben cumplirse, sea en el recinto del tribunal (declaraciones

testimoniales) o fuera de él (Ej. Subastas judiciales). Sin embargo, cuando se ejecutan fuera de la

circunscripción territorial del juzgado o tribunal, lo deben ser con intervención del juez de la

respectiva localidad.

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ÁMBITO TEMPORAL

El tiempo hábil: Como regla, la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el

momento oportuno. La ley establece la incidencia del tiempo en el proceso, ya sea estableciendo

períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales, o ya sea fijando lapsos específicos

dentro de los cuales es menester cumplir cada acto procesal particular.

Con respecto a la aptitud genérica del tiempo está vinculada la determinación de los días y horas

hábiles e inhábiles.

El Art. 152 del Código establece que las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y

horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de

fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el

Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía

de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos

judiciales, durante los cuales no correrán los plazos. Son horas hábiles las comprendidas dentro del

horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de

las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son

horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 20:00. Para la celebración de audiencias de

prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y

cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y

las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino.

Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo,

los que por disposición del Congreso o Poder Ejecutivo sean no laborables y los que la CSJN

declare feriados judiciales.

La inhabilidad de un día determinado produce dos efectos:

1) Ese día no corren los plazos procesales, salvo las excepciones establecidas.

2) Durante su transcurso no se puede cumplir ningún acto procesal útil.

Plazos Procesales: El plazo es el lapso de tiempo dentro del cual es necesario cumplir un acto

procesal; Termino es el hito, el jalón que marca precisamente hasta que momento puede cumplirse

el acto procesal.

Los plazos se clasifican en:

Perentorios / no perentorios: Son aquellos que se distinguen según el efecto que tiene el curso del

tiempo en ellos. En los perentorios, el vencimiento del plazo provoca la pérdida del derecho de

interponer el acto procesal, mientras que en los no perentorios, el vencimiento del plazo no tiene ese

efecto por si mismo, sino a pedido de parte o por la declaración oficiosa del juez.

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Prorrogables / improrrogables: Son prorrogables los que pueden ser extendidos en el tiempo,

posibilitando así el ejercicio de ese derecho. Son improrrogables los plazos que no pueden

extenderse más allá del designado.

(No debe confundirse plazo “improrrogable” con plazo “perentorio”. Todo plazo perentorio es

improrrogable ya que por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado a pedido de

una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero

admite su prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse después

su vencimiento, pero antes de que la otra parte pida el decaimiento del derecho o se produzca la

pertinente declaración judicial, el segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del

derecho, sin necesidad de que otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial alguna.)

Legales / convencionales / judiciales: Según su origen sea una norma, una convención de las

partes o un resolutorio jurisdiccional.

Comunes / individuales: Son comunes lo plazos que corren para todas las partes por igual,

contándose desde la última notificación, y particulares o individuales los que corren separadamente

para cada una de ellas.

Ordinarios / extraordinarios: Los primeros son los que rigen para todos los casos por igual,

mientras que los segundos son aquellos que se disponen para cuestiones de extrema necesidad, o

atento a la complejidad del proceso (por ejemplo cuando deba realizarse un acto fuera del ámbito

territorial del juzgado o tribunal, se pueden prorrogar ciertos plazos).

La suspensión, interrupción o ampliación de los plazos:

Según PODETTI, suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus

fines, un lapso del mismo, interrumpirlo en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el

tiempo transcurrido.

La suspensión de los plazos procesales puede producirse de hecho, por resolución del juez o por

acuerdo de partes.

La primera hipótesis tiene lugar, por ejemplo, cuando en razón de haberse concedido un recurso de

apelación y remitido el expediente a la cámara, no resulta materialmente posible realizar actos

procesales ante el juez inferior; cuando el juez ordenare prueba de oficio con posterioridad al

llamamiento de autos, supuesto en el cual no se computan, a los efectos del plazo para dictar

sentencia, los días que requiere el cumplimiento de esa prueba.

La suspensión de los plazos se produce por resolución judicial, entre otros casos, en los de

fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes que actuare personalmente, en los de fuerza

mayor (inundación, incendio, etc.) que hagan imposible la realización del acto pendiente.

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La fijación convencional de plazos comprende la suspensión de aquellos por acuerdo de partes.

En cuanto a la interrupción puede operarse de acuerdo con las mismas modalidades

precedentemente expuestas. El plazo de caducidad de la instancia, por ejemplo, se interrumpe de

hecho a raíz de cualquier petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial

primero que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. La interrupción de los plazos por

resolución judicial puede tener lugar en los mismos casos de la suspensión, siempre que resulte

acreditada la imposibilidad de obrar durante todo el transcurso del lapso respectivo.

La interrupción de los plazos por acuerdo de partes se configura toda vez que éstas resuelven

neutralizar el tiempo transcurrido desde que aquellos han comenzado a correr.

Con respecto a la ampliación establece el Art. 158 que para toda diligencia que deba practicarse

dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los

plazos fijados por el Código a razón de un día por cada 200 Km. o fracción que no baje de 100.

EL ÁMBITO FORMAL

Idioma y Lenguaje: En lo que atañe al lenguaje, el ordenamiento procesal adhiere a la forma

escrita. Solo constituye excepción a esta regla el informe in voce que autoriza el CP y naturalmente,

la emisión de declaraciones verbales que deben recibirse en audiencias, aunque en ese último caso

no cabe hablar de oralidad en sentido estricto, sino de oralidad actuada.

En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la

persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público.

Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan

darse a entender por lenguaje especializado.

Cuando se presenten documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción

realizada por traductor público matriculado.

Escritos: En todos los escritos debe utilizarse tinta negra, encabezándose con la expresión de su

objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la

carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada

escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere. Los

abogados y los procuradores deben indicar el tomo y folio o el número de la matrícula de su

inscripción.

Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero

deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su

presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Para facilitar la actuación procesal de las partes, el Código establece que podrá solicitarse la

reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas,

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entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple

anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

Otra forma de simplificar la actividad procesal esta prevista en el Art. 116 que establece que

“Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez los

ordenará verbalmente”.

Copias: De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que

tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los

documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes

intervengan.

Cargo: Al pie de todo escrito el oficial primero debe asentar una constancia, denominada “cargo”,

que tiene por objeto dar fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las

comunicaciones dirigidas al tribunal. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en

que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el

día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

Audiencias: Son los actos en los cuales el juez (o el secretario en su caso) escucha las

declaraciones de las partes y de los testigos, el dictamen inmediato de los peritos o sus

explicaciones, etc., de todo lo cual se deja constancia en el expediente mediante el levantamiento de

actas. En principio las audiencias son públicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las

circunstancias del caso, dispongan lo contrario mediante resolución fundada. Las audiencias serán

señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor

brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En éste último caso, la presencia del juez o

tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia.

Versión taquigráfica e impresión fonográfica: A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno,

podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier

otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a

los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su

documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los

concurrentes y el secretario.

LOS ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

RESOLUCIONES JUDICIALES: El modo normal de terminación de todo proceso es el

pronunciamiento de la sentencia definitiva, que constituye el acto mediante el cual el juez decide el

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mérito de la pretensión, y cuyos efectos trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido

por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada).

Pero durante el transcurso del proceso y con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la

sentencia definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos

únicamente dentro de aquél, y cuya adecuada clasificación reviste singular desde el doble punto de

vista de las formas en que deben dictarse y de los recursos que contra ellas proceden.

El CP divide a las resoluciones en: providencias simples y sentencias interlocutorias.

Son providencias simples aquellas resoluciones que propenden simplemente al desarrollo o

impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución. La característica principal es que son

dictadas sin sustanciación, es decir, sin necesidad de instrucción o discusión previas. Son ejemplos

las que tienen por interpuesta una demanda o la que ordena la agregación de un documento. Se

trata de resoluciones que el juez puede dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las que no

corresponde conferir traslado a la otra parte. Esta clase de resoluciones admite una subclasificación

fundada en el hecho de que causen o no gravamen irreparable. Una providencia causa gravamen

irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse en el

curso ulterior del procedimiento. En esta categoría cabe incluir, por ejemplo, a la resolución que

dispone declarar la causa de puro derecho o que aplica una sanción. Importa señalar que las

providencias simples son las únicas resoluciones judiciales susceptibles del recurso de reposición o

revocatoria, siendo apelables solamente aquellas que causan gravamen irreparable.

Son sentencias interlocutorias las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación,

planteadas durante el curso del proceso. Deciden, en otras palabras, todo conflicto que se suscite

durante el desarrollo del juicio y se diferencian de las providencias simples porque se dictan previa

audiencia de ambas partes. Constituyen sentencias interlocutorias aquellas que se pronuncian, por

ejemplo, sobre una excepción previa o sobre un incidente de nulidad, pues en tales casos el juez no

puede pronunciarse sin conferir traslado al adversario de la parte que plantea la cuestión. Esta clase

de sentencia solo son susceptibles del recurso de apelación.

Requisitos:

Requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales:

1) Su redacción por escrito y como es obvio tratándose de instrumentos públicos, en idioma

nacional.

2) La indicación de la fecha y el lugar en que se dictan.

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3) La firma del juez, cuando se tratare de resoluciones dictadas en primera instancia, o de los

miembros del tribunal o del presidente de éste según se trate, respectivamente, de sentencias

interlocutorias o providencias simples dictadas en ulteriores instancias.

Requisitos específicos: Las providencias simples no requieren otras formalidades que su

expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal. Sin

embargo, ellas deben ser motivadas cuando causen gravamen irreparable, porque en tal caso

entrañan, para el litigante afectado, la pérdida de una facultad procesal.

En cuanto a las sentencias interlocutorias, deben contener, aparte de los requisitos

precedentemente señalados, los siguientes: (Art. 161)

1°) Los fundamentos.

2°) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3°) El pronunciamiento sobre costas.

Los actos del secretario: Al secretario le corresponde proveer con su sola firma el despacho de

trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas secretarías, así como también

debe suscribir las comunicaciones que no firme el Presidente o que no se encomienden por ley o

reglamento a otros funcionarios o empleados. Además debe presentar al presidente o a la Corte

Suprema los escritos y actuaciones pendientes de despacho, y someter al tribunal los incidentes a

resolución en los juicios. El secretario también interviene en la clasificación y distribución de los

expedientes en estado de sentencia, la confrontación y autenticación de las sentencias, el registro

de jurisprudencia y la publicación oficial de los fallos, acordadas y digestos del tribunal.

INCIDENTES: CONCEPTO, CLASES, EFECTOS

Los incidentes son todas aquellas cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo

del proceso y guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el

objeto de aquél.

Los incidentes pueden clasificarse en autónomos y genéricos. Dentro de los autónomos corresponde

incluir a todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal en

cuanto al modo en que deben sustanciarse. Tal lo que ocurre con las cuestiones de competencia

promovidas por vía de inhibitoria, la recusación con causa, el pedido de intervención de terceros, el

planteamiento de nulidad de actos procesales, la acumulación de procesos, etc. Son incidentes

genéricos aquellos que se encuentran sujetos a un mismo trámite que la ley establece sin

consideración a la materia sobre la cual versan.

Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal, los incidentes pueden

ser suspensivos o no suspensivos. La regla general admitida por el CP es que los incidentes NO

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SUSPENDEN la prosecución del proceso principal, salvo que aquél disponga lo contrario o que así

lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Tal

resolución es irrecurrible según el Art. 176.

Efectos:

Es competente para conocer de los incidentes, el juez que interviene en el proceso principal, regla

que obedece, como es obvio, a una razón de conexidad.

El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y

ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. Si el incidente promovido fuese manifiestamente

improcedente, el juez deberá rechazarlos sin más trámite, lo que ocurrirá entre otros casos, cuando

el respectivo escrito carezca del debido fundamento, o quien lo articula no revista la calidad de parte

en el proceso principal o no acredite la existencia de suficiente interés jurídico, etc. La resolución

desestimatoria es apelable en efecto devolutivo. El incidente se formará con el escrito en que se

promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que

indicaren las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial

primero.

Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo

deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día

de dictada la providencia que lo ordene.

Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia (testigos y absolución de posiciones) el

juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes

no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la

prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia (por ejemplo libramiento de oficios, designación

de peritos). Si no resultare posible agregar esa prueba antes de la audiencia sólo será tenida en

cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se

encuentre. Cuando mediare imposibilidad de producir toda la prueba en esa audiencia, ésta puede

postergarse o suspenderse una sola vez, por un plazo no mayor de diez días.

Por otra parte, el código establece que la prueba pericial, cuando procediere, debe llevarse a cabo

por un perito único designado de oficio, y que no cabe admitir la intervención de consultores

técnicos. Asimismo, no pueden proponerse más de cinco testigos por cada parte. Las declaraciones

testimoniales, finalmente, no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera que sea el domicilio

de los testigos. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido

prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez sin más trámite, debe

dictar resolución. En la misma, deben decidirse las cuestiones que hayan surgido en el curso del

incidente y que carezcan de entidad para constituir un incidente autónomo.

Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren

simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo

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escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se

entablaren con posterioridad.

En cuanto a las costas, el Art. 69 dice que en los incidentes también rigen las reglas generales,

pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.

El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya

depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad

los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto

diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara como consecuencia del

recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

NULIDADES PROCESALES

CONCEPTO: La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que

adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir

el fin al que se hallen destinados.

Constituye un principio general, el de que “TODAS las nulidades procesales son susceptibles de

convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen”. No

existen por lo tanto en el proceso nulidades absolutas, y no altera esta conclusión la circunstancia de

que la ley autorice a declarar de oficio la nulidad, pues la facultad acordada a los jueces en tal

sentido juega en forma paralela y concurrente con la carga de impugnación que incumbe a la parte

interesada en la declaración de nulidad, y no puede ejercerse cuando ha tenido lugar la preclusión o

renuncia de la respectiva impugnación. Por eso el código condice la declaración a la circunstancia

de que “el vicio no se hallare consentido”.

NULIDAD E INEXISTENCIA: Actos procesales inexistentes: Son aquellos actos que se hallan

desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, como serían,

en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada

oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc. A

diferencia de la nulidad, la inexistencia no apunte, como advierte IMAZ, a la validez del acto, es decir

a su coherencia con los elementos y requisitos que la ley le impone, sino a su vigencia o sea a la

posibilidad de su efectivo acatamiento. Si este último resulta impracticable significa que media, con

respecto al acto, una repulsa axiológica que lo priva de vigencia y lo descalifica como acto jurídico

existente.

El interés práctico de la distinción entre actos nulos e inexistentes reside en la forma y plazo en que

pueden o deben repararse las consecuencias de unos y otros. Se ha interpretado, en ese orden de

consideraciones, que mientras la sentencia afectada de nulidad es susceptible de convalidarse al

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tener lugar la preclusión o renuncia de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia

inexistente carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada, y si fuese necesario,

puede ser objeto de impugnación sin límite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una

simple pretensión declarativa de la inexistencia.

Presupuestos:

Son 3 los presupuestos a los que se halla condicionada la declaración de nulidad:

1) Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal.

2) Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es

imputable a quien pide su declaración.

3) Falta de convalidación del acto viciado.

En relación al 1) el Art. 169 prescribe que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé

expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los

requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en

los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha

logrado la finalidad a que estaba destinado.

No basta para declarar la nulidad que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no

resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquél no

demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad, por

ejemplo, no indica cuales son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de

los actos que impugna, aquella carece de finalidad práctica y su declaración no procede, ya que no

existe la nulidad por la nulidad misma. Por eso el código impone al impugnante la carga de expresar,

al promover el respectivo incidente, el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la

declaración. El incumplimiento de dicha carga autoriza al juez a desestimar sin más trámite el

pedido de nulidad. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare

consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.

Además también existe otro principio que entiende que la parte que hubiere dado lugar a la nulidad,

no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Otra cuestión es que aun en el supuesto de concurrir los presupuestos precedentemente analizados,

la declaración de nulidad es inadmisible si el interesado consintió, expresa o tácitamente el acto

defectuoso. Cuando no se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la ley

fija al efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio y que la parte

ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera al acto de que se trate.

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La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente,

por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no

se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto. (Art.

170)

Formas de Alegar la Nulidad: Existen 3 formas:

1) El Incidente constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto

procesal realizado en el curso de la instancia, aun cuando, como consecuencia de un

procedimiento irregular, se haya dictado alguna resolución judicial. Si por ejemplo, en un juicio

ejecutivo se dicta sentencia de remate habiéndose omitido citar de remate al deudor, la

nulidad resultante de tal omisión no puede hacerse valer mediante recurso interpuesto contra

esa sentencia, sino por incidente de nulidad que debe promoverse ante el mismo juez que la

dictó, y contra cuya resolución, al respecto, cabrá el recurso de apelación. El incidente debe

promoverse dentro del plazo de cinco días contados desde que el interesado tuvo

conocimiento del acto viciado. El juez puede prescindir de estos trámites, declarando la

nulidad sin sustanciación, cuando el vicio resulte manifiesto.

2) El recurso de nulidad.

3) La excepción de nulidad que está contemplada entre las excepciones admisibles en el juicio

ejecutivo frente a la hipótesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para

la preparación de la vía ejecutiva.

El CP no admite la acción de nulidad como vía autónoma tendiente a obtener la declaración de

nulidad total o parcial de un proceso. El único supuesto de acción de nulidad que se permitía era el

del Art. 771 contra el laudo de amigables componedores en la hipótesis de haberse fallado fuera de

plazo o sobre puntos no comprometidos. (No está más)

Efectos de las nulidades: La nulidad del acto, según el Art. 174 no importará la de los anteriores ni

la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no

afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.

Por actos “sucesivos” debe entenderse no a los simplemente inmediatos al acto nulo, sino a los que

son una consecuencia directa de él. Si por ejemplo se declara la nulidad de la notificación de la

providencia que dispuso recibir la causa a prueba, serán nulos los actos de ofrecimiento y recepción

de ella, pero declarada la nulidad de una declaración testimonial la resolución invalidatoria no

alcanza a las restantes diligencias probatorias, aun cuando sean posteriores. Asimismo, la nulidad

de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquélla.

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Bolilla 6: Los Procesos De Conocimiento Pleno. Tipos De

Procesos De Conocimiento. Demanda

Proceso de conocimiento: Es aquel que tiene como objeto una pretensión, tendiente a lograr que

el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos

planteados (o discutidos) , el alcance y contenido de la situación jurídica que existe entre las partes.

Su base se halla representado por la declaración de certeza sobre la existencia o no del derecho

pretendido por el actor.

En estos procesos, la regla es el análisis de la plenitud de los aspectos facticos y jurídicos del

conflicto; ello los diferencia de los procesos ejecutivos, en cuanto estos últimos tienen un

conocimiento parcializado del conflicto, sometiéndose a análisis tan solo un tramo del mismo,

reservándose para otro momento el estudio del resto de sus aspectos.

Tipos

Proceso ordinario:

Es el “proceso tipo”, regulado en forma profunda por nuestro código, atendiendo a que en él pueden

plantearse la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre las partes.

El código procesal declara a este proceso como el que, por regla, tramitarán todas las contiendas

judiciales que no tuvieren señalada un procedimiento especial; y sin perjuicio de que se autoriza al

Juez, en ciertos supuestos, a elegir la clase de procedimiento aplicable al caso (Casos de: Tercerías,

acumulación de procesos, acción meramente declarativa, liquidación en casos especiales, etc.).

Consta de 3 etapas:

- Introductoria, la cual comienza con la interposición de la demanda y traslado de la misma al

demandado para su contestación;

- Probatoria, que tiene lugar solo cuando no haya conformidad entre las partes en los hechos

alegados, fijándose por el juez cuales de los hechos planteados resultan conducentes a la decisión,

para asi llevar a cabo la actividad probatoria, la cual concluirá con los alegatos, y el llamado a autos

para sentencia del juez, y asi pasar a la etapa

- Decisoria, en la que el juez deberá dictar sentencia.

Plenarios abreviados: Llamado juicio sumario por el código, su carácter principal es la de imponer

restricciones procesales, en pos de la celeridad del trámite; sin perjuicio de ello, el conocimiento del

litigio por parte del juez continúa siendo profundo y pleno, como en el juicio ordinario; refiriendo

estas restricciones principalmente a un acortamiento de los plazos, la eliminación de actos

procesales admisibles, la concentración de varias diligencias en un solo paso, y restricciones

recursivas.

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Tramitan por medio de este procedimiento, los procesos de conocimiento hasta $150.000,

exceptuando los que son competencia de la justicia de Paz, las cuestiones que versen sobre pago

por consignación, división del condominio, cuestiones de copropietarios por aplicación de la ley de

PH, el cobro de alquileres de bienes muebles, el cobro de medianería, la suspensión de la patria

potestad o de tutores o curadores, daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos, cancelación

de hipoteca, entre otros.

Proceso sumarísimo: Se trata de otro tipo de proceso de conocimiento, aun mas abreviado que el

juicio sumario, mediante una regulación que hace al trámite más concentrado. Este tipo de

procedimiento encuentra justificación tanto en la urgencia del pedido, como en la sencillez que

generalmente debe revestir la cuestión.

Se dirimen mediante proceso sumarísimo los trámites de interdictos, la determinación de frutos o

intereses cuando no fueron establecidos en la sentencia, los planteos generados a raíz del

nombramiento de tutor o curados y (de conformidad con la nueva normativa constitucional, tanto

nacional como provincial que brinda singular importancia al instituto), el amparo.

Preparacion de los procesos de conocimiento: Nuestro ordenamiento procesal busca que los

pleitos se inicien, desarrollen y concluyan sin tropiezos, en forma fluida y con celeridad. A estos fines

las partes (principalmente la parte actora) pueden necesitar de determinada información para

estructurar de forma debida sus pretensiones, para lo cual el código, previendo estas circunstancias,

admite que las partes “preparen” el proceso, a través de determinadas vías judiciales, enderezadas

a tal fin, denominadas genéricamente “diligencias preliminares”.

Estas “diligencias preliminares” pueden dividirse en

- Preparatorias, que son aquellas que tienen por objeto asegurar a las partes la

posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz; tienen por finalidad

esencial la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el

proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias de conocimiento imprescindible,

fundamental para la articulación de la demanda o desde el punto de vista de la economía

procesal.

- Conservatorias, son aquellas que procuran, ante la posibilidad de desaparición de

determinados elementos probatorios, que estos queden adquiridos antes de que ese riesgo

se produzca, o bien impedir mediante el secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pierda

o deteriore en manos del poseedor.

- Ordenatorias, que son las tendientes a despejar ciertos escollos en forma previa, por

impedir estos una correcta o útil interposición de la demanda, para así posibilitar que la litis se

desarrolle regularmente y sin dilaciones temporales.

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Supuestos previstos:

Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad: Es aquella que tiene por finalidad

“Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y

dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya

comprobación no pueda entrarse en juicio” . La medida tiene por fin la de determinar la legitimación

del futuro demandado, con prescindencia de los hechos que son objeto de litigio.

Cuando se presentare esta medida, se fijará por el juez el plazo en el cual deberá prestar

declaración jurada, notificando de aquello por cédula, entregando el interrogatorio. Si el requerido

no responde en el plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el futuro actor en los

puntos sobre los que se pedia la declaración jurada. El silencio tiene en este supuesto una efectiva

relevancia jurídica frente a una interpelación, sin perjuicio que el valor de ese silencio podrá ser

luego desvirtuado por prueba en contrario durante el pleito

Exhibicion de cosas o documentos: Se puede solicitar por vía de diligencia preliminar que “se

exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la

medida precautoria que corresponda”. La exhibición se hará en el tiempo modo y lugar que el juez

determine, previo requerimiento por escrito y fundado, que individualice el sujeto demandado.

Prueba anticipada: Se admite en aquellos supuestos en que las personas que sean o vayan a ser

partes en un proceso de conocimiento tuvieren motivos justificados para temer que la producción de

sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo de prueba, permitiéndose su

producción en forma anticipada:

-Declaracion de algún testigo de avanzada edad, o gravemente enfermo o próximo a ausentarse del

país.

- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el

estado, calidad o condición de cosas o lugares.

- Pedidos de informes.

Se funda en la necesidad de las partes de contar con plenas posibilidades de acreditar los extremos

fácticos de sus pretensiones y oposiciones, vinculándose ello estrechamente con la vigencia del

derecho de defensa en juicio. Se admite su procedencia aún después de trabada la litis, sin perjuicio

de que para su admisión, se debe estar ante un caso de urgencia, dejándose a salvo a las ”medidas

para mejor proveer”, facultativas de los jueces.

Con respecto a la procedencia de la absolución de posiciones como prueba adelantada, se requiere

la existencia de un proceso ya iniciado.

Cuando se provea la prueba anticipada, se citará a la contraria, salvo cuando por urgencia fuere

imposible, interviniendo en ese caso el defensor oficial. Su producción se hará en la forma

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establecida para cada prueba en particular, salvo en la pericial, que estará a cargo de un perito único

designado de oficio.

Trámite de las medidas preliminares: Se deben solicitar por escrito, ante el juez que se estime

competente para entender en el futuro juicio principal.

En el escrito debe indicarse los datos del requirente, y del requerido, su domicilio si se supiere y

otros datos identificatorios, como asimismo los fundamentos del pedido.

El juez accederá a las pretensiones en la medida en que las estime justas en su fundamentación,

denegándolas de oficio en caso contrario, siendo en este último caso apelable su resolución.

La demanda: Es aquel acto jurídico de la parte actora que da inicio al proceso. Para algunos

contiene a la pretensión, en cuanto por regla general fija el objeto del proceso, como así también de

la sentencia, sin perjuicio de que en ciertos casos excepcionales, se admite la ampliación o

modificación de la pretensión, mediante escritos posteriores; mientras que para otros, (Palacio) este

es un mero acto de iniciación procesal que, sin perjuicio que de ordinario contenga una pretensión

concreta, no implica necesaria ni forzosamente que la pretensión deba formularse en la propia

demanda.

Requisitos:

Sujetos de la pretensión: Los incisos 1 y 2 del articulo 330, refiere que la demanda debe contener

el nombre y domicilio del demandante, y del demandado.

La identificación de las personas que compongan esas partes, reviste trascendencia a los efectos de

una correcta determinación de quien será el sujeto contra quien se dirige la pretensión, como asi

también contra quien deberá de defenderse el demandado.

El accionante, en consecuencia, debe tomar todas las medidas preliminares que la ley ritual pone a

su disposición para entablar la demanda en términos claros y precisos; esta es una carga para él.

Objetos de la pretensión: El inciso 3 del art 330 explica que la demanda contendrá “la cosa

demandada, designándola con toda exactitud”.

El inciso requiere, como contenido de la demanda, al objeto mediato de la pretensión, aquello que se

busca obtener en concreto de la justicia.

Se debe entender al concepto de “cosa demandada” en sentido amplio, mas él debe ser

determinado en forma exacta, lo cual se relaciona en forma íntima con el derecho de defensa del

demandado, que solo podrá formular oposiciones en cuando se precise el objeto de la pretensión.

En caso de reclamos con montos dinerarios, el actor debe precisar en la demanda el monto

reclamado; salvo cuando su determinación al inicio del juicio no sea posible, porque la falta de

certidumbre en lo que respecta a cuestiones fácticas, influyen en la cuantificación de lo peticionado;

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y asimismo, la interposición de la demanda debe ser imprescindible para evitar la prescripción de la

acción. En estos casos, no procederá la excepción de defecto legal en la demanda.

Causa de la pretensión: El inciso 4 del art 330 dice que la demanda debe contener los hechos en

que la pretensión se funda, explicados con claridad. Se trata del título o los hechos de los que

surgen el derecho de fondo, y que autoriza a reclamar algo en justicia.

Los hechos que se expongan en la demanda constituirán el thema decidendum, del cual el

juez no podrá apartarse (sin perjuicio que de conformidad con la regla iura novit curia, pueda

cambiar el encuadre jurídico del requerido), y que a su vez será el hecho sobre el cual versará la

actividad probatoria, y la estrategia defensista del letrado de la parte demandada.

El derecho: El código exige la exposición sucinta y sin reiteración innecesaria, de la mención de las

normas que asisten al reclamante.

La insuficiencia o error en este acápite no obstan a que el juez recalifique la pretensión aplicando

debidamente el derecho; supliendo las deficiencias en el encuadre jurídico de las que adolezca la

demanda.

Teoría de substanciación e individualización: FALTA

Modificación de la demanda: Por regla, una vez presentada la demanda, queda petrificada

judicialmente la excepción.

Sin embargo, puede darse el caso de que sea necesario introducir modificaciones en aquel acto, ya

sea para completar elementos faltantes, desarrollar mejor algunos argumentos, subsanar errores,

etc. Se admite que el actor modifique su demanda solo hasta el momento en que ella es notificada;

antes de ello, cualquier modificación no alteraría el derecho de defensa del demandado.

Ampliación del quantum de lo reclamado: Se contempla la posibilidad de aumentar la cuantía de

la pretensión, cuando ello derive del vencimiento de nuevas cuotas o plazos de la obligación que se

está ventilando en el proceso.

Los juicios suelen tener una duración extensa y durante ese tiempo, si se convinieron cumplimientos

periódicos en el contrato, habrá vencimiento de cuotas. No se viola el derecho de defensa en juicio

por estos aumentos, ya que el título base es justamente el que se encuentra en discusión en el

proceso; no obstante, para mayor resguardo de ese derecho, a cada ampliación debe seguir un

traslado a la contraparte.

Cambio: FALTA

La demanda y la contestación conjunta: Se da en el supuesto en que la presentación de la

demanda y su contestación se da en un mismo acto (mismo escrito), firmado por ambas partes y sus

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letrados, con el ofrecimiento de pruebas de los que intentan valerse. En este supuesto poco común,

se pueden dar dos posibilidades:

- Que la causa fuere de puro derecho, caso en que el juez llamará a autos para

sentencia inmediatamente.

- Que hubiere hechos controvertidos, abriéndose la causa a prueba. En este supuesto,

las audiencias deben fijarse con carácter preferente.

Esta posibilidad procesal no existe en el marco del derecho de familia.

La admisión y rechazo de la demanda:

Rechazo in limine: Se habilita a los jueces al rechazo de oficio de las demandas que no se ajusten

a las reglas establecidas, debiendo expresarse el defecto que las mismas contengan.

El juez puede y debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, de los requisitos

de procedibilidad de la demanda; en cuanto a los sujetos, al objeto y la causa de la pretensión.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el juez tiene asimismo la potestad de subsanar un acto

defectuoso, en la medida que ello sea posible, propendiendo asi al desarrollo de actividad procesal

útil, libre de nulidades.

Con respecto a la improponibilidad de la demanda, se entiende que es posible el rechazo in limine

de la pretensión, cuando el mismo escrito que la formula encierra dentro de si la razón de su

improcedencia, es decir que surja que no existe en el derecho o legitimación en el reclamante, o la

causa de la demanda es ilícita, contraria a la moral y a las buenas costumbres, etc.

Competencia dudosa: El juez puede, en los casos donde no opere la prórroga de la jurisdicción,

declararse incompetente de oficio si advierte que carece de jurisdicción respecto de la pretensión

que encierra la demanda radicada ante él. Para ello, debe contar con elementos que lo convenzan

de esa falta de competencia; si carece de ellos, podrá requerir (conforme la ultima parte del art. 336),

que el actor realice manifestaciones o aclaraciones sobre el punto, dando un plazo determinado

luego del cual decidirá si corresponde o no inhibirse de entender en esa causa.

Efectos de la demanda:

Sustanciales:

Interrumpe la prescripción, aunque sea interpuesta ente juez incompetente, y aunque sea nula por

defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio

(conf. Art. 3986 CC).

Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazo de caducidad, o solo susceptibles de

transmisión a los herederos cuando la demanda ha sido entablada por el causante.

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Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquella fuere

dejada al acreedor.

Extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartado ante la elección

de otras.

Invalida la venta y la cesión de la cosa o crédito que estuviesen en litigio hecha a los abogados,

procuradores y funcionarios judiciales que intervengan en el proceso.

Procesales:

Hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar al juez sin expresión de causa

Prorroga la competencia del juez con relación al actor en los casos en que la ley lo admite

Determina el objeto de la sentencia, por cuando si bien esta debe pronunciarse también sobra las

defensas del demandado, ellas deben referirse a las cuestiones planteadas en la demanda (salvo el

caso de la reconvención).

Traslado de la demanda: Una vez interpuesta la demanda en debida forma, el juez la tendrá por

presentada a ella y a su autor como parte del proceso, disponiendo que se notifique a tenor de la

misma al demandado con las copias pertinentes, debiendo este comparecer y contestarla por el

plazo de 15 días.

Ampliación y fijación del plazo: Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere

dentro de la República, y fuera de la jurisdicción del Juzgado, se ampliará el plazo de 15 días en

razón de 1 día por cada 200 km o fracción no menor a 100.

En el supuesto en que el demandado residiere fuera de la República, el juez fijará el plazo en que

haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las

comunicaciones.

Citación del demandado: Interpuesta la demanda, y poniendo la misma en juego, en forma unilateral,

derechos de suma trascendencia, ella debe de notificarse al afectado. El derecho procesal, en virtud

de ello, tutela a aquel contra quien se dirige la demanda, intentando que la noticia de que se ha

interpuesto una demanda en su contra, llegue a su conocimiento de la manera más efectiva posible.

Así, se ha dicho en la jurisprudencia que la notificación de la demanda tiene especial trascendencia

en el proceso, porque de ella depende la válida constitución de la relación procesal, y la efectiva

vigencia del principio de bilateralidad; resguardándose asimismo la garantía constitucional de

defensa en juicio.

La notificación de la demanda se hará al domicilio real del demandado, acompañando consigo la

copia el escrito en el que se interpone la pretensión (ello conforme con la garantía de defensa en

juicio, ya mencionada), y por medio de cédula que deberá entregarse al demandado.

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El código prevé el supuesto en que no se encuentre el demandado, caso en el cual se dará aviso

para que el día siguiente espere la cédula. Si no diere con el demandado, procederá a otorgar la

cédula a cualquier persona que viva en su casa, o vecinos, o el encargado del edificio. Si no

encontrare persona alguna, procederá a dejarla en la puerta de su casa.

Edictos: Se admite la notificación por edictos, para aquel caso en que se conozca la identidad del

demandado, pero no su domicilio real, o bien fuere a personas inciertas, supuestos en los cuales se

los citará mediante edictos publicados por dos días.

Para que el juez admita esta forma de notificar, se deberá acreditar haber efectuado las gestiones

necesarias tendientes a conocer quién es el demandado, o donde se domicilia el mismo.

Si al vencerse el plazo de los edictos, el citado no comparece, se nombrará al defensor oficial para

que lo represente en el juicio, debiendo este tratar de hacer llegar a conocimiento de su pupilo

procesal de la existencia del juicio y en su caso, recurrir la sentencia.

Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones: Cuando los demandados fueren varios, y al

menos uno de ellos se domiciliare fuera del departamento judicial, o de la provincia, el plazo de la

citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para

el notificado en el último término. De tal modo, rige para los codemandados un plazo común,

procurando garantizarse siempre su derecho de defensa en juicio.

Nulidad de la citación: Se declarará la nulidad de la citación, cuando se pruebe que el domicilio del

demandado resultaba falso, o bien cuando fuere en contra de lo regulado precedentemente, de

conformidad con lo previsto en el art. 149 sobre nulidad de las notificaciones.

Demandado fuera de la jurisdicción de la provincia: A través de la ley 9618/1980, que adhiere al

convenio firmado entre la provincia de Santa Fe y el Gobierno Federal de ley 22.172, se regula la

forma de comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial.

La comunicación o pedido se hará mediante oficio cuando se trate de un Juez de otra provincia o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con las prescripciones de la ley 22.172.

Cuando el Juez sea extranjero, los pedidos a aquel se deberán llevar a cabo mediante exhorto.

Bolilla 7: Contestación A La Demanda. Defensas Y Excepciones. Reconvencion. Rebeldia.

Potestad Saneadora Del Juez. Cierre De La Etapa Introductoria.

Contestación a la demanda: Es la carga principal de aquel contra quien se dirige la pretensión. Es

la manera habitual de ejercer la oposición al acto petitorio del demandante, que sin embargo no

resulta ser una obligación, sino tan solo una carga. La garantía de defensa en juicio se ve inmune

con la simple notificación de la demanda, cursada en las formas previstas por el código, pero no la

contestación de aquella.

La demanda ha de ser contestada en el plazo de 15 días en el juicio ordinario

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Contenido y requisitos: Se opondrán en la contestación, todas las excepciones o defensas que no

tengan un carácter previo (dado ese carácter por el propio Código), es decir, aquellas que no se han

incluido en los arts. 344, 345 y 346.

La contestación debe contener:

- Así como en la demanda se determina en forma clara y minuciosa la causa petendi, en

la contestación, correlativamente, debe negarse o reconocer en forma categórica cada uno de

los hechos expuestos en la demanda, o bien que aquellos no se produjeron en la forma

alegada. Estos hechos serán controvertidos, y objeto de decisión en el juicio. El silencio, las

respuestas evasivas o las negativas generales, podrán estimarse como reconocimiento de la

verdad de los hechos.

- Reconocimiento o negación, en forma categórica, de que la documental aportada por el

demandado fuere verídica, como asimismo que recibió efectivamente aquellas. En caso de

silencio, el juez los tendrá por plenamente auténticos los documentos atribuidos al

demandado, y por recibidos los telegramas y misivas.

- Especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. Estos

“nuevos hechos” han de ser probados por quien los afirma, y acompañados por

documentación que los avale.

- Observar, en lo posible, los demás requisitos de la demanda.

Excepción a la carga de reconocer o negar hechos, documentos y recepción de misivas: La

ley contempla excepciones al estricto cumplimiento de esas cargas, en los supuestos en que

intervengan sujetos que carecen del conocimiento suficiente respecto de extremos fácticos vertidos

en la demanda.

Es el supuesto de los sucesores universales, que participan en el juicio por aquel que habría

intervenido directamente en los hechos descriptos por el actor o que habría suscripto documentos o

recibido misivas, y el caso del defensor oficial, quien vela por los intereses del demandado

desconocido o de domicilio incierto.

Ellos podrán diferir su pronunciamiento en cuanto a aquello, una vez que se haya producido la

prueba.

Efectos: FALTA

Traslado, supuestos: FALTA

Defensas, excepciones e impedimentos procesales de previo y especial pronunciamiento:

La oposición es el acto petitorio, dirigido al juez en ejercicio del derecho constitucional de la acción,

su contra.

Las defensas serán, definidas en forma muy sencilla, todas aquellas circunstancias obstativas al

progreso total o parcial de la pretensión del actor.

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Entre las defensas, pueden distinguirse aquellas que tienen carácter previo, y las que carecen de

esa condición. Serán de carácter previo aquellas que, en virtud de poder acreditarse con relativa

facilidad, deben plantearse en una oportunidad determinada, en nuestro ordenamiento procesal,

antes de la contestación de la demanda (pieza procesal que generalmente contiene las defensas “no

previas”).

En los juicios sumarios, las defensas previas como las no previas, se plantean en forma conjunta,

debiendo el juez resolver primero las previas, reservando las no previas para la sentencia.

Excepciones previas: Deben ser opuestas todas juntas, en un escrito único, y con antelación al

momento en que debe contestarse la demanda.

Una vez notificado, el demandado cuenta con un plazo de 5 días menor al que corresponde para la

contestación de la demanda (por lo general 10 días, pero puede variar en razón de la ampliación del

plazo por distancia del demandado al juzgado). El hecho de interponerse excepciones, no suspende

el plazo de interposición de la contestación de la demanda.

Supuesto de la excepción de prescripción: Cuando el demandado lo estime procedente, deberá

oponer simultáneamente con las excepciones de previo y especial pronunciamiento la excepción de

prescripción.

Se pueden dar dos casos: Que la cuestión fuere de puro derecho, resolviéndose como excepción

previa la prescripción; o bien que no lo sea, debiendo resolverse en la sentencia definitiva, debiendo

producirse la prueba junto con las restantes defensas de fondo.

Excepciones previas enumeradas:

De incompetencia: Se trata de una excepción dilatoria, mediante la cual la demandada se resiste a

la prórroga de la competencia intentada por el actor al llevar su pretensión ante determinado

magistrado, mediante el planteo de declinatoria. Finalizados los trámites pertinentes, la causa será

radicada en el Juzgado competente, continuando ante él. En caso de no oponerse esta excepción,

se entiende que el demandado ha consentido la prórroga de la jurisdicción.

De falta de personería de las partes o sus representantes: Se trata de otra defensa dilatoria, que

cuestiona la falta de capacidad de hecho del actor para llevar adelante el litigio, ya sea por carecer

de capacidad civil, o bien de representación.

De falta manifiesta de legitimación de las partes: Normalmente, opera como excepción

perentoria, ya que lo que se pone en juego en este supuesto es la titularidad del derecho de fondo.

Operará como cuestión previa, solo cuando sea “manifiesta”, en caso contrario, se debe considerar

en la sentencia definitiva.

De litispendencia: Excepción dilatoria, en la cual el demandado alega la existencia de otro proceso

en curso ante el mismo u otro juez, cuya pretensión muestra relación con la ventilada en el juicio, o

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bien identidad con la misma (para ello debe presentarse identidad de partes, identidad de causa, y

asimismo un idéntico petitorio u objeto).

De defecto legal: Se trata de una negación, que opera en forma dilatoria. A través de ella el

demandado le niega claridad o completitud al escrito de demanda. Una vez subsanada la deficiencia

del escrito, o disipada la oscuridad de sus conceptos, la demanda puede cobrar plena virtualidad. Su

objeto es el de proteger el derecho de defensa del accionado, violado cuando existen dudas o

incompletitudes respecto de los alcances de la pretensión que se le opone.

De cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho: Se trata de

excepciones perentorias, ya que el demandado alega la existencia de cosa juzgada respecto de la

pretensión dirigida en su contra, invocando que ella surge de un previo proceso donde se ventiló otra

petición con las identidades subjetivas y objetivas pertinentes, impidiendo un nuevo juicio al

respecto.

Defensas temporarias: La ley contempla ciertas excepciones dilatorias, receptando institutos

provenientes del derecho de fondo; entre ellos, la figura de la excusión, del beneficio de inventario, y

las mandas del art. 2486 CC (quien quiera iniciar un juicio petitorio deberá primero cumplir con la

condena del juicio posesorio), y del art. 3357 CC (impone que se deba esperar 9 días desde el

deceso del causante, para informarle a sus sucesores de cualquier trámite judicial que surja a raíz

del fallecimiento).

Del arraigo: La ley resguarda el derecho de defensa de la parte demandada en los casos en que lo

ha sido por alguien que no tiene ni domicilio ni bienes inmuebles en el país.

Requisito de admisión de las excepciones: Las excepciones no serán procedentes en los

supuestos:

- De la incompetencia, cuando fuere por razón de distinta nacionalidad y no se

acompañe el documento que acredite la del oponente; si lo es por distinta vecindad, y no se

presenta la libreta o partida que justifique la ciudadanía argentina del oponente; si es por

haberse fijado de común acuerdo por las partes, y no se presente el documento

correspondiente.

- De la litispendencia, cuando no se acompañe el testimonio del escrito de demanda del

juicio pendiente.

- De la cosa juzgada, si no se presenta el testimonio de la sentencia, lo mismo con la

transacción, conciliación y desistimiento de derecho.

En los últimos dos, se puede suplir la documental, si se solicita la remisión del expediente con

indicación del juzgado y secretaría donde tramitan.

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Recaudos procesales en cuanto a la prueba: En el escrito en que se plantean las excepciones, se

agrega toda la prueba instrumental, ofreciéndose la restante. De ello, se corre traslado al actor, el

cual deberá contestarlo, siguiendo las pautas y teniendo las cargas inherentes a toda contestación

de demanda, aplicándose el plazo de 5 días para el procedimiento ordinario.

Vencido el plazo, contestado o no por el actor, el juez designará una audiencia dentro de los 10 días,

para recibir la prueba ofrecida, si lo estima necesario. De lo contrario, resolverá sin más trámite.

Resolución: El juez, frente al conjunto de defensas planteadas, entenderá en forma prioritaria en

aquellas que se vinculan con su competencia, ya que de carecer de jurisdicción para dilucidar la

causa deberá desprenderse de la misma, tornándose inútil el abordaje de otras cuestiones.

En primer lugar, deberá expedirse sobre las excepciones de declinatoria y de litispendencia. Si el

magistrado declina su competencia, se agota la jurisdicción, no pudiéndose adentrar en la

consideración de las cuestiones restantes; si en cambio rechaza las cuestiones consideradas en

primer término, seguirá avanzando respecto de las otras defensas previas planteadas,

resolviéndolas al mismo tiempo. Aparece sin embargo aconsejable resolver en primer lugar las

excepciones perentorias, que podrían poner fin al proceso, que las dilatorias.

La sentencia interlocutoria a través de la que se resuelvan los planteos referidos a excepciones,

puede controlarse mediante la vía de la apelación por parte del agraviado.

Solo es inapelable el recurso de la excepción de falta de legitimación, cuando el juez hubiere

resuelto que la misma no era manifiesta; esta cuestión no se puede controvertir, ya que el juez habrá

dispuesto que la cuestión se aplace hasta el momento de la sentencia de mérito, donde se contará

con la información suficiente para llegar a la certeza respecto de esta trascendente defensa

perentoria.

Desestimación de incompetencia: Cuando se plantee la defensa de incompetencia, y la misma es

rechazada mediante resolución firme, o bien no se plantee en la oportunidad prevista aquella

defensa, el mismo no puede ser renovado ni a pedido de parte ni tampoco oficiosamente; es decir,

las partes no podrán, ni tampoco el magistrado interviniente, argüir la incompetencia de éste en los

autos.

Efectos de la admisión de las excepciones: Una vez que adquiere firmeza o se ejecuta el

resolutorio que hace lugar a las defensas previas, la ley establece sus diferentes efectos,

dependiendo del tenor de la circunstancia alegada:

- Si se trata de una defensa de incompetencia, se debe remitir el expediente al juez

considerado competente, si el mismo es del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires; si

no lo es, procederá al archivo de las actuaciones (puesto que un juez provincial no tiene

aptitud para atribuir la competencia de cierto caso a un magistrado de otra jurisdicción).

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- Si se trata de excepción de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta o la

prescripción, se procederá al archivo.

- Si se alegó alguna de las defensas de fondo del art. 345 inc. 8º, se suspenderá el

proceso, de acuerdo con las circunstancias del caso y por el tiempo que sea necesario.

- Si se trata de litispendencia, se remite el expediente al juzgado donde tramite el otro

proceso, si la litispendencia fuese por conexidad; si son idénticos ambos procesos, se

archivará.

- Si el supuesto es de excepción de defecto legal, arraigo o falta de personería, el juez

determinará que extremos deben ser cumplidos o subsanados, fijando un plazo para el

cumplimiento. Si no se cumple, se lo tendrá por desistido del proceso, con costas.

Reconvención: Por economía procesal, el código admite que el demandado que tenga una

pretensión para hacerla valer contra el actor, la incluya en un proceso ya iniciado por este mediante

la figura de la reconvención.

La reconvención o contrademanda solo puede plantearse cuando la pretensión que encierra

comparte los mismos sujetos que la pretensión del actor, solo que ellos en este supuesto actúan en

diferente condición. Cierta doctrina entiende que al proceso ordinario le es aplicable lo normado para

el procedimiento abreviado, en cuanto admite la reconvención “si las pretensiones en ella deducidas

derivaren de la misma relación jurídica, o fueren conexas con las invocadas en la demanda”.

Con respecto a su regulación, dispone el código que en el mismo escrito de contestación deberá el

demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho

a proponerla.

En caso de incumplimiento de esta carga temporal, la pretensión solo podrá esgrimirse en un marco

litigioso nuevo, es decir, en otro juicio iniciado con posterioridad respecto del cual –eventualmente-

se aplicarán las reglas de la acumulación de procesos.

Traslado de la reconvención y de los documentos: Presentada la reconvención, o los

documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien, en el plazo de entre quince o cinco

días respectivamente, deberá responder las mismas observando las normas que regulan la

contestación de la demanda.

El actor tendrá las mismas posibilidades defensivas del demandado en lo que fuere compatible,

pudiendo alegar también en la contestación de la reconvención “nuevos hechos”, de los cuales se

dará traslado nuevamente al reconviniente, a los fines de presentar documentos relativos a ellos.

BOLILLA 8 – PRUEBA: TEORÍA GENERAL

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PRUEBA: Concepto: La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios

establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de

los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.

Régimen Legal de la Prueba:

A las provincias incumbe de manera exclusiva, la facultad de dictar las normas procesales referentes

a la actividad probatoria (lugar, tiempo y forma de la prueba); pero en lo que se relaciona con su

admisibilidad intrínseca los códigos de procedimiento deben respetar las prescripciones contenidas

en las leyes sustanciales.

Tanto el Código Civil como el de Comercio contienen disposiciones relativas a los medios de prueba

admisibles con respecto a diversas materias por ellos legisladas. Así el Art. 1190 del CC establece

que los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos de las

Provincias Federadas: - Por instrumentos públicos. - Por instrumentos particulares firmados o no

firmados. - Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. - Por juramento judicial. - Por

presunciones legales o judiciales. - Por testigos. Luego el Art.1191 dispone también que los

contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no

estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba

designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que

pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo,

violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las

partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son

admisibles los medios de prueba designados.

Después el Art.1193 dirá que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil

pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Con respecto a los hechos, el CC admite en aquellos casos que pueden acreditarse por cualquier

medio de prueba, como ocurre con la filiación natural, la inexistencia de la donación, etc., y en otros

casos excluye la admisibilidad de determinados medios de prueba, como ocurre con la de testigos

cuando el signatario de un documento dado en blanco impugna su contenido. En otros supuestos, el

CC exige un tipo determinado de prueba como por ejemplo en el caso de la prueba de nacimiento de

las personas, etc.

El Art. 208 del CCom enumera, como medios de prueba de los contratos comerciales, los

instrumentos públicos, las notas de los corredores o certificados extraídos de sus libros; los

documentos privados firmados por las partes o algún testigo a su ruego y en su nombre; la

correspondencia epistolar o telegráfica, los libros de los comerciantes y facturas aceptadas, la

confesión, el juramento y los testigos.

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El CPN establece que la prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y

por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la

libertad de las personas de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el

caso. Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de

los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez. Dicho ordenamiento

reglamente específicamente los siguientes medios de prueba: 1) Documental; 2) Informativa; 3)

Confesión judicial y extrajudicial; 4) Testimonial; 5) Pericial; y 6) Reconocimiento judicial. Admite

también la prueba de presunciones, aunque no en el sentido de medio probatorio, cuando aquellas

“se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y

concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de

la sana crítica”.

OBJETO DE LA PRUEBA:

En principio, solo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero

aquellos deben ser además:

a) Controvertidos: afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra

(afirmación unilateral).

b) Conducentes para la decisión de la causa

Puede suceder, en efecto que un hecho haya sido afirmado, pero que carezca de relevancia para

resolver las cuestiones sobre las cuales versa la litis. En tal caso se dice que el hecho es

inconducente. A esos dos requisitos de los hechos se refiere el CP cuando supedita la apertura de la

causa a prueba a la circunstancia de que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los

cuales no hubiese conformidad entre las partes.

Se hallan excluidos de la prueba:

a) Los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Dado que debe existir una ineludible

correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes

(principio de congruencia), es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya

sido afirmado por ninguna de ellas.

b) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra. La vigencia del principio

dispositivo impone al juez el deber de aceptar, sin más, la existencia de aquellos hechos que son

concordantemente afirmados por ambas partes (afirmación bilateral). Esta regla sin embargo,

sufre excepción en el caso de mediar una regla limitativa como la que contiene por ejemplo el Art.

232 del Código Civil conforme al cual la confesión o la admisión de los hechos no son por sí

solas suficientes para decretar la separación personal o el divorcio vincular.

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Cuando no media la admisión expresa de las afirmaciones, sino el silencio o la respuesta evasiva

de la parte a quien se oponen, esas actitudes autorizan al juez a estimarlas como reconocimiento

de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Tales actitudes, por lo tanto,

solo pueden generar una presunción judicial que no descarta la necesidad de prueba

corroborante o de prueba en contrario.

c) Los hechos notorios. Calamandrei los define como aquellos que entran naturalmente en el

conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un

círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la

decisión.

Aclaración:

En el proceso CIVIL el objeto de la prueba son los hechos esgrimidos por las partes en sus

pretensiones. Además, en el proceso civil NO DEBEN PROBARSE los hechos aceptados,

reconocidos o ni tampoco los presumidos legalmente. Los hechos evidentes o los normales no

necesitan ser probados porque ellos forman parte del saber privado o del común como

conocimiento que tiene todo sujeto.

En el proceso PENAL son objeto de prueba los hechos provistos de relevancia a fin de determinar

la culpabilidad o inocencia del imputado. En materia penal resulta imprescindible el cumplimiento de

la actividad destinada a comprobar la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodean.

LA PRUEBA DEL DERECHO: DERECHO INTERNO Y EXTRANJERO

En tanto las normas jurídicas se presumen conocidas, y al juez incumbe la calificación jurídica de los

hechos de la causa, ellas no deben ser objeto de prueba.

La regla reconoce, sin embargo algunas excepciones. En primer lugar el Art. 13 del CC dispone que

la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que el código lo autoriza, no tendrá lugar

nunca sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas

leyes, con excepción de las leyes extranjeras que se hiciesen obligatorias en la República por

convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial. Importa destacar, sin embargo, que el

Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 dispone que el derecho de los

países signatarios no necesita ser objeto de prueba, bastante que el juez se ilustre respecto de él.

En cuanto al tema, la jurisprudencia ha dicho que la prueba resulta innecesaria cuando el régimen

legal es de fácil conocimiento, como ocurre, por ejemplo, con el francés en lo que se refiere al

mandato y a sus formas. Otra excepción cabe respecto de la costumbre, la que también debe ser

objeto de prueba en el caso de que su existencia no fuese notoria.

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NOCIONES DE PERTINENCIA, ADMISIBILIDAD Y ATENDIBILIDAD DE PRUEBA

La prueba es pertinente cuando existe adecuación entre ella y los hechos controvertidos en el

proceso. Según el CP de la Nación “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan

sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. En principio, el juez debe pronunciarse

sobre la pertinencia de la prueba en oportunidad de dictar sentencia definitiva. Además se faculta

para rechazar, in limine, las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o

meramente dilatorias.

La admisibilidad de la prueba se relaciona con la legalidad de ésta o con la oportunidad procesal en

que se ofrece. En ese orden de ideas una prueba puede ser inadmisible:

1) Cuando su producción se halla prohibida por la ley; tal ocurre por ejemplo con el

reconocimiento de las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione

alguna obligación.

2) Cuando se ofrece fuera de los plazos que la ley determina, por ejemplo, si se pretende la

agregación de prueba documental no acompañada con la demanda o la contestación, o si se

propone cualquier otra después de transcurridos diez días desde que quedó firme la

providencia de apertura a prueba.

A diferencia de lo que ocurre con los supuestos de impertinencia, la prueba inadmisible debe ser

desestimada por el juez inmediatamente después de su ofrecimiento.

La atendibilidad de la prueba hace a la idoneidad o eficacia de aquélla para crear, en un caso

concreto, la convicción del juez sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes. La

atendibilidad supone la previa valoración de la prueba producida en el proceso, y sólo puede surgir,

por lo tanto, del contenido de la sentencia final.

LOS MEDIOS DE PRUEBA

Son medios de prueba los modos u operaciones que referidos a cosas o personas, son susceptibles

de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos.

Todo medio de prueba:

1) Entraña una actividad procesal (reconocimiento de cosas o lugares, examen de un

documento, declaración de la parte, del testigo o del informante, o dictamen de los peritos)

referida a un instrumento real (cosa reconocida, documento examinado) o personal (parte,

testigo, informante, perito) sobre el que recae la percepción judicial.

2) Actúa como vehículo para lograr un dato (fuente de prueba) a través del cual el juez

determinada la existencia o inexistencia de un hecho. Son fuentes de prueba, en ese orden

de ideas, las características de la cosa reconocida, el hecho consignado en el documento, el

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declarado por la parte, el testigo o el informante o aquél sobre el cual versa el dictamen

pericial.

Clasificación:

Se puede hablar de pruebas directas o indirectas, según que, respectivamente, se hallen

constituidas por el hecho mismo a probar o por un objeto distinto de él.

El ejemplo típico de la prueba directa es el reconocimiento judicial, en el cual media coincidencia

entre el hecho a probar y el hecho percibido por el juez. Son pruebas indirectas, en cambio, la

testimonial, la pericial y la documental, ya que en ellas la percepción judicial recae sobre un objeto

(la declaración del testigo, por ejemplo) del cual el juez deduce la existencia del hecho a probar.

El objeto percibido por el juez puede ser representativo o no representativo del hecho a probar. Por

ejemplo si hay un accidente de transito, este podrá deducirse de una foto del lugar, de declaración

de testigos o el juez podrá basarse también en la posición de los autos. La fotografía y el testimonio

constituyen objetos representativos de un hecho pasado y son por lo tanto, pruebas históricas. La

posición de los autos o las características de los daños carecen, en cambio, de esa aptitud

representativa: se trata de circunstancias que sirven para la deducción del hecho a probar, pero que

son autónomos con respecto a este. Se las denomina pruebas críticas (presunciones) pero no

configuran en rigor, medios, sino argumentos de prueba.

Ciertas pruebas se hallan formadas con anterioridad al proceso, de modo tal que para valerse de

ellas basta con ponerlas a disposición del juez: son las llamadas pruebas preconstituidas (por

ejemplo los documentos). Otras por el contrario, deben constituirse en el mismo proceso mediante la

actividad de las partes o del juez, y se las denomina por ello, circunstanciales (por ejemplo el

testimonio de las partes, o de los terceros, el reconocimiento judicial, etc.)

LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba son, pues, aquellas que tienen por objeto determinar cómo

debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia de

litigio. Tales reglas, sin embargo, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no

obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Solo ocurre que

se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se

trate, y por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria

constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.

Hechos constitutivos, impeditivos y extintivos:

Sobre la base de ciertas máximas tradicionales, durante largo tiempo estuvo firmemente arraigado el

principio en cuya virtud la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma, de moto tal que el actor

debe probar su pretensión y el demandado sus defensas. Tal principio, sin embargo, adolece de

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insuficiencia para la comprensión integral de las numerosas situaciones que en el proceso cabe

preveer. Resulta inaplicable, en primer lugar, cuando por mediar una presunción legal a favor de

cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el adversario.

Además, no todos los hechos que fundan la pretensión o la defensa son susceptibles de prueba: no

lo son los hechos admitidos, los hechos notorios, ciertas condiciones generales de las relaciones

jurídicas, los hechos cuya peculiar estructura imposibilita, en mayor o menos medida, la actividad

probatoria, etc.

Se reconoce la existencia de tres clases de hechos: constitutivos, impeditivos y extintivos, que

funcionan de la siguiente manera:

Al actor incumbe como principio, la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Pero como

toda pretensión involucra, por lo común, una situación fáctica compleja, es necesario determinar cuál

es el hecho que reviste aquel carácter. Entre los distintos criterios, es preferible el de LIEBMAN que

atribuye carácter constitutivo al hecho específico del que surge, en forma inmediata, el efecto jurídico

pretendido.

Si se trata por ejemplo de una pretensión por cumplimiento de un contrato de compraventa, será

hecho específico su celebración, y por consiguiente, el conjunto de circunstancias que lo tipifican

(cosa vendida, precio, plazos, etc.). Están excluidas las modalidades del contrato como la capacidad

de las partes que constituyen requisitos generales o comunes a todas las relaciones jurídicas y cuya

misma normalidad excusa la prueba de su existencia en cada caso concreto.

Al demandado incumbe, como regla, la prueba de los hechos impeditivos, los cuales comportan,

precisamente, la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales o comunes. Serían hechos

impeditivos, en el ejemplo mencionado, la incapacidad de los contratantes, la existencia de un vicio

del consentimiento (error, violencia), etc. Si bien, en consecuencia, el actor no debe probar la

ausencia de los hechos impeditivos, al demandado corresponde la prueba de su presencia, cuando

los afirma como fundamento de una defensa.

También al demandado le corresponde probar la existencia de los hechos extintivos, los que serían,

en el ejemplo, el pago del precio por parte del comprador o la entrega de la cosa por parte del

vendedor.

Los hechos impeditivos o extintivos deben ser probados por el actor en los casos en que ellos

constituyen el fundamento de una pretensión. Tal ocurre por ejemplo, cuando se pide la nulidad de

un acto jurídico en razón de mediar alguna circunstancia que obste a su validez; en el caso de que el

deudor demande para que se declare la eficacia de un pago de consignación, etc.

Como conclusión puede decirse que cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los

hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

Según el CP de la Nación le incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un

hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

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Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho (constitutivo, impeditivo o extintivo) de

la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Aunque sin abdicar tales reglas, la doctrina civilista se viene orientando últimamente en el sentido de

que, cuando la responsabilidad se funda en la culpa, la carga respectiva recae con mayor intensidad

sobre quien se halle en mejor situación de probar.

Ley Extranjera: Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiese sido probada, el

juez podrá investigar su existencia y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio. La regla sería

que la prueba de la ley extranjera resulta innecesaria cuando se trata de un régimen legal de fácil

conocimiento o asimilable a un hecho notorio.

EL HECHO NEGATIVO

Se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien

lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor. Lo que

ocurre es que tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de

la demostración de la existencia de hechos positivos. La falta de culpa que debe probar el dueño de

una cosa para destruir la presunción establecida por el Art. 1113 del CC es un hecho negativo cuya

existencia puede deducirse de la prueba realizada en el sentido de que aquél adoptó las

precauciones y diligencias necesaria para impedir el daño; la pretensión fundada en la inejecución

de una obligación de no hacer, no releva al actor de probar el hecho positivo contrario, etc.

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

La doctrina, en general, reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales en lo que concierne a

la apreciación de la prueba: el de la prueba legal (o tasada) y el de la libre apreciación del juez (o de

la prueba racional).

Prueba legal:

En este sistema el juez debe atenerse a ciertas reglas vinculantes prescindiendo de su convicción

personal. Su origen histórico se remonta al primitivo derecho germánico en el cual la prueba no tenía

por objeto formar la convicción del juez sino obtener a través de ciertas experiencias (ordalías), la

manifestación de la voluntad divina.

Couture ejemplifica este sistema con el régimen del derecho español, en el cual si el conflicto

versaba sobre una cosa mueble, debía ser probado por dos testigos, si era sobre una cosa

inmueble, por 5 testigos, de los cuales 3 debían ser hidalgos, y dos labradores, etc.

Este sistema tiene como característica la mecanización de la labor del juez quitándole así su

personalidad.

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Sistema de la libre convicción: Se corresponde con el sistema de jurados, y se caracteriza por el

análisis de los hechos en los cuales no se impone la exposición de los fundamentos que llevaron a

esa decisión, lo que significa que puede haber servido como base de la sentencia elementos de

prueba aportados en el proceso, o conocimientos del juez fuera del mismo, o aún sus intimas

convicciones.

MILLAR señala que el que decreto de la Asamblea Constituyente Francesa de 1791 en tanto obligó

a los jurados en el juicio penal a decidir los casos según su conciencia e íntima convicción, marcó la

introducción en el procedimiento criminal, al sistema de la prueba racional.

Se critica a este sistema, por creerse que el mismo trastoca garantías esenciales del sistema

republicano de gobierno, toda vez que podría resultar en una sentencia sin fundamento, lo que

conlleva un vicio de nulidad intrínseco, en virtud de la inobservancia de un principio esencial como

es la publicidad de los actos de gobierno, como también de la defensa en juicio del imputado.

EL SISTEMA VIGENTE: Sistema de la sana crítica racional: Se caracteriza por una minuciosa

exposición de los fundamentos que llevaron al juez a tomar esa decisión, los cuales deben tener

basamentos en las reglas de la lógica formal y de la experiencia, debiendo siempre darse una

sentencia razonada de conformidad a dichos principios. Ese sistema es el que adopta nuestro

código, imponiendo al juzgador el desarrollo escrito de su convicción sincera de los hechos

juzgados, y de las razones que lo llevan a esta decisión.

El Código Procesal de la Nación dice en su Art. 386 que “salvo disposición legal en contrario, los

jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana

crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas

producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

Las reglas de la sana crítica entendidas como normas de criterio fundadas en la lógica y en la

experiencia, no constituyen un sistema intermedio entre el de las pruebas legales y el de las libres

convicciones, sino un modo particular de designar al sistema de la libre apreciación de la prueba.

DE ESTA BOLILLA (8) FALTA LA ACTIVIDAD DEL JUEZ, AUDIENCIAS Y SANEAMIENTO

(PUNTO 4) Y APRECIACION DE LA PRUEBA EN EL FUERO LABORAL DE capital federal

(PUNTO 5)

BOLILLA 9: PROCEDIMIENTO PROBATORIO

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PLAZOS DE PRUEBA:

Plazo ordinario de prueba: El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40

días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10 días.

En este artículo (365) el Código no fija un plazo preestablecido para que se produzca la prueba. Deja

en manos del juez la determinación del mismo teniendo como parámetro básico la complejidad de

las situaciones debatidas y la cantidad de hechos litigiosos a probar. Establece sí, un plazo máximo

de 40 días. Esta determinación temporal se realiza en la misma resolución que dispone la apertura a

prueba.

Plazo extraordinario de prueba: Cuando la prueba deba producirse fuera de la república, el

juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de

90 y 180 días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.

RECEPCIÓN DE LA PRUEBA: Modalidades. Radio urbano. Reconocimiento judicial.

El Código contiene diversas normas aplicables, con carácter general, a toda clase de pruebas. Ellas

se relacionan con las audiencias, la asistencia del juez, la práctica de pruebas fuera del radio urbano

del juzgado, etc.

Con relación a la hora de comienzo de las audiencias, el Art. 125 establece que empezarán a la

hora designada y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los

cuales podrán irse dejando constancia en el libro de asistencia.

Las audiencias destinadas a recibir declaraciones probatorias deben ser pedidas, ordenadas y

practicadas dentro del plazo de prueba. Si ello no fuera posible o se tratara de diligencias urgentes,

a petición de parte o de oficio, los jueces o tribunales deben habilitar días y horas.

Las audiencias serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo las circunstancias

del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada. Las audiencias serán señaladas con

anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo

que deberá expresarse en la resolución. En éste último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá

ser requerida el día de la audiencia.

En lo que se refiere a la presencia del juez en las actuaciones probatorias, el Art. 34 dispone que

aquél debe asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes

lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración.

Cuando la prueba deba realizarse fuera de la sede del juzgado o tribunal pero dentro del radio

urbano del lugar, también los jueces deben asistir a las actuaciones de prueba.

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En cambio, si las diligencias probatorias deben practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la

circunscripción judicial, los jueces pueden trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a

los de las respectivas localidades. Se trata, de un caso en el que la delegación está expresamente

autorizada.

El CP de la Nación faculta a los jueces en caso de reconocimiento judicial para trasladarse a

cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

Finalmente, el Art. 383 CPN prescribe que “las partes, oportunamente, deberán gestionar el

libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando

correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado”. En el supuesto de que el

requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la

cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de

cinco días contados desde la notificación, por ministerio de ley, de la provincia que la fijó.

En el caso en que la prueba consista en constancias de otros expedientes judiciales no terminados,

la parte debe agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la

facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el

expediente en estado de dictar sentencia.

FORMA DE LA PRUEBA

FIJACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS:

El juez debe velar porque todo el proceso se conduzca en forma ágil, rápida y sencilla. En la etapa

probatoria los pasos procesales pueden llegar a complejizarse, por eso la mayor necesidad de que

el magistrado ponga especial atención en reducir estas posibles contingencias conflictivas siguiendo

entre otras, la pauta que el Código contiene en el Art. 366: “Las audiencias deberán señalarse dentro

del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la

misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas”. Por lo tanto, si

hay un plazo de prueba fijado, las audiencias para recibir los testimonios, confesiones de partes,

aclaraciones de peritos, reconocimiento de lugares, etc., se deberán fijar dentro del mismo y no más

allá; de ser posible al mismo tiempo en ambos cuadernos; de acuerdo con las circunstancias, se

tratará de concentrar en un mismo día la mayor cantidad posible de audiencias o bien en días

sucesivos.

FORMACIÓN DE CUADERNOS DE PRUEBAS:

En el Art. 369 del Código se establece que una vez cumplidos los requisitos para la concesión del

plazo extraordinario (que se solicite dentro de los 10 días de notificada la providencia de apertura a

prueba y que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir, nombre y domicilio de

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testigos, documentos que deban testimoniarse, mencionando archivos o registros donde se

encuentren) se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna. La

resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable,

pero únicamente se elevará a la Cámara el respectivo cuaderno.

Una de las características del trámite probatorio del juicio ordinario es la formación de cuadernos de

prueba. El Art. 378 prescribe que “se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que

se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio”. El cuaderno de prueba consiste en

un legajo separado físicamente del principal pero que lo integra –de hecho el Art. 480 regula la

manera en que luego de la etapa probatoria vuelven a conformar un único expediente-. Esta

tramitación separada de cada grupo de pruebas se justifica para una mejor sustanciación de las

mismas ya que de esta manera pueden realizarse diligencias en forma simultánea sin que una parte

entorpezca la tarea de la otra y también ayuda en la maniobrabilidad de las actuaciones que suelen

ser voluminosas en este tipo de procesos. Dentro de cada cuaderno constan las resoluciones

respecto de las pruebas ofrecidas por cada parte: su concesión, denegatoria, fijación de audiencias,

plazos, modalidades, etc. Y se irán agregando las constancias de producción, notificaciones, etc., a

medida que vaya teniendo lugar la sustanciación de las mismas foliándose las actuaciones en el

ángulo inferior derecho del frente de cada hoja para luego –una vez que se incorporen al expediente

principal- realizarse una foliatura de todas las piezas de manera correlativa en el margen superior.

Expedientes judiciales ofrecidos como prueba: Cuando la prueba consistiere en constancias de

otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las

piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los

expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia. (Art.374)

En un proceso, muchas veces resulta determinante contar con otra causa –o constancias parciales

de la misma- como elemento acreditante de la pretensión u oposición, ya sea del mismo o de

diferente fuero, de trámite ante la misma o superior instancia. Siempre constituyen un válido

elemento de prueba siendo innecesaria la ratificación de los actos allí producidos.

Para estos supuestos opera el principio de adquisición procesal: las constancias de la causa ofrecida

por cualquiera de las partes y admitida por el juez prueban respecto de los hechos debatidos, más

allá de que en ese trance beneficien o perjudiquen a la parte que la propuso.

Quien desee ofrecer un expediente –o sus constancias- como prueba tiene varios caminos: si se

trata de un expediente terminado, lo normal será que se encuentre en el archivo respectivo. La parte

deberá entonces ofrecerlo como prueba requiriendo que el juez solicite el desarchivo del mismo y su

remisión. Sin embargo, la causa puede estar aún en trámite. En ese caso, el letrado tiene la

posibilidad de concurrir a la secretaría donde se sustancian las actuaciones y solicitar allí copias de

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las partes pertinentes requiriendo asimismo la certificación de su autenticidad. También respecto de

las resoluciones dictadas puede pedir que se emita testimonio.

LA CARGA DE LAS PARTES PARA URGIR LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS

NEGLIGENCIA Y CADUCIDAD DE LAS PRUEBAS:

El Art. 382 del Código de la provincia establece que “las medidas de prueba deberán ser pedidas,

ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean

diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de

recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en

tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido

las medidas necesarias para activar la producción”.

Esto significa que el principio dispositivo persiste en la etapa probatoria. Las partes no sólo tuvieron

que plantear debidamente los hechos y ofrecer la prueba para acreditarlos sino que también –una

vez admitidos los medios probatorios por el juez- deberán impulsar los actos procesales tendientes a

la producción de la misma. Dada la existencia de un plazo general para que se realicen los múltiples

actos que conforman esta trascendente etapa del juicio, la ley hace hincapié en la carga de las

partes al recordarles que ellas son responsables de que las pruebas se diligencien “oportunamente”.

La parte interesada en que ello ocurra debe ser diligente y activar cada actuación en tiempo

oportuno ya que de lo contrario, la prueba puede perderse por “la declaración de negligencia”.

REPLANTEO DE PRUEBA - Prueba producida y agregada (Art. 383): “Se desestimará el pedido

de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido

el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de

la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de

peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia”.

En esta norma se hace alusión a las consecuencias disvaliosas que puede acarrear el

incumplimiento. Concretamente la pérdida del medio probatorio ofrecido por la declaración judicial de

negligencia. Para que ello ocurra, deberá existir un incumplimiento de los pasos procesales en los

tiempos establecidos por parte de quien ofrece una determinada prueba.

Aquí los incumplimientos son genéricos ya que cada medio de prueba contempla ciertos

incumplimientos específicos a los que añade una sanción también específica o preestablecida: la

caducidad de la prueba de que se trate.

Diferencias: Si bien ambas figuras –negligencia y caducidad- tienen como efecto principal malograr

la prueba ofrecida, la negligencia es un instituto más flexible ya que sanciona incumplimientos de

cargas procesales probatorias generales.

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Por lo mismo, la declaración de negligencia requerirá pedido expresa de la contraparte.

Este “acuse de negligencia” deberá ser bilateralizado y sólo luego de este trámite el juez resolverá

respecto de si corresponde o no aplicar la severa sanción que acarrea la pérdida de un medio

probatorio ofrecido oportunamente.

El artículo manda que si antes de que venza el plazo para contestar el acuse de negligencia de una

prueba se llega a producir y agregar la misma, se desestimará el pedido. Se trata de una clara

aplicación del principio de conservación de los actos de la litis dando plena vigencia al derecho de

defensa en juicio y debido proceso.

Por supuesto también se rechazarán los requerimientos de negligencia sin sustanciación alguna si

se realizan en forma prematura, esto es, antes de que venzan los plazos para la producción de las

pruebas respectivas.

INIMPUGNABILIDAD O INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE AMSIBILIDAD,

DENEGACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Art. 377 del Código se refiere a la inimpugnabilidad y dice al respecto que “serán irrecurribles las

resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se

hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie

cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva”.

Una vez más, aquí se plantea el conflicto entre la rapidez con la que deben tramitar los procesos y la

profundidad del debate que merecen las cuestiones allí ventiladas. De acuerdo con una plena

vigencia del derecho de defensa deberían las partes poder contar con vías procesales aptas para

cuestionar una resolución que afecte sus derechos apenas es emitida, tanto ante el mismo juez

como ante el tribunal superior si el tema es susceptible de generar un perjuicio importante. Esta

amplitud de debate e impugnación, permitiendo que a cada paso pueda darse la sustanciación de un

conflicto que detenga el curso del período de prueba lo haría interminable, dilatando en exceso la

litis y posibilitando que en muchos casos se distraiga el valioso tiempo procesal.

Entonces, en pos de la celeridad procesal, se encuentra limitada la impugnabilidad de las medidas

sobre denegación, producción y sustanciación de la prueba. Esta regla se extiende, incluso, una vez

terminada la etapa probatoria aunque no parece de aplicación respecto de las pruebas realizadas en

el marco de las diligencias preliminares por regir otras pautas en ese ámbito. Así se ha dicho que las

resoluciones que versen sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas resultan

alcanzadas por la regla de la inapelabilidad dispuesta por el Art. 377. Es inapelable la resolución que

decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba, así como el decisorio que decreta

la caducidad de la prueba.

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La limitación está dada por la imposibilidad de las partes de realizar planteos durante la etapa de la

prueba, lo que no impide que frente a la sentencia de mérito de ciertos procesos y en la medida en

que exista agravio suficiente para interponer recurso de apelación, las medidas probatorias

denegadas puedan ser replanteadas en la alzada.

Cuando el Art. 377 se refiere a “inimpugnabilidad” Carlos Enrique Camps entiende que abarca algo

más que la simple “inapelabilidad”, esto es, también está vedando la posibilidad de interponer

revocatorias. Sin embargo, ello no es pacífico en la jurisprudencia.

LA PRUEBA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO

Nuestro sistema de derecho procesal, donde predomina el principio dispositivo, deja en manos de

los litigantes tanto la presentación de los hechos como el ofrecimiento de las pruebas para

demostrarlos. Son dos submanifestaciones del derecho constitucional de acción, y en el marco de

las peticiones a autoridades judiciales, se conectan con el derecho también constitucional de la

defensa en juicio. Por tales motivos, la normativa procesal para ser una válida regulación de aquellas

prerrogativas supralegales debe otorgar estas posibilidades a los justiciables.

En los últimos tiempos, a partir de teorías que pretenden la publicización del derecho procesal, se ha

mitigado la regla del dispositivo en pos de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.

Consecuencia de ello es la posibilidad de que los jueces ante una duda que les impide ejercer

debidamente su jurisdicción pueden recurrir a medidas probatorias dispuestas oficiosamente. Sin

embargo estas flexibizaciones no han logrado aun superar el valladar de la introducción de los

hechos. Esta tarea sigue siendo prerrogativa exclusiva de las partes y su custodia se logra a partir

de la preservación de la congruencia.

BOLILLA 10- PRUEBA DOCUMENTAL

Se denomina documento a todo objeto susceptible de representar una manifestación del

pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. No solo son

documentos los que llevan signo de escritura sino también todos aquellos objetos que como los

hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, etc. poseen la misma aptitud representativa. Bajo la

prueba documental el CPN comprende a lo documentos escritos.

Los documentos pueden clasificarse en:

Según su contenido: desde este punto de vista éstos a su vez pueden dividirse en

declarativos (pueden ser dispositivos, los que constituyen, modifican o extinguen relaciones

jurídicas, o informativos, los que se limitan a dejar constancia de una determinada situación

de hecho)

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representativos (los que no contienen declaración alguna).

Según su función: pueden ser:

constitutivos (son legalmente indispensables para la validez de ciertos actos jurídicos; son

siempre dispositivos y escritos)

probatorios (sirven como medio de prueba sin excluir otros medios posibles para probar lo

mismo; pueden ser no escritos, informativos y representativos).

Según los sujetos: pueden ser:

públicos (los otorgados por un funcionario publico dentro de los limites de su competencia y

de acuerdo con las formalidades prescriptas por la ley; tienen valor probatorios por si mismos)

privados (los que no tienen las anteriores características; carecen de valor probatorio hasta

tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos)

AGREGACIÓN, OFRECIMIENTO Y EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, EN PODER DE

LAS PARTES O DE TERCEROS

Los documentos se incorporan normalmente al proceso junto con los escritos de demanda y

reconvención y las contestaciones a los mismos (según Art. 332). Allí se acompañarán aquellas

piezas que obren en poder de las partes. Puede darse, sin embargo, que los litigantes quieran

valerse de documentación con la que no cuentan. Para ello deberán indicar donde se encuentra

(archivo, protocolo de escribano, etc.). Esta prueba puede estar en manos de terceros o de la

contraparte. En uno u otro caso existe la obligación de exhibir el documento. La parte deberá

requerir esta exhibición por escrito al juez fundando el pedido en la esencialidad de esa prueba a los

fines de demostrar los hechos que alega. El juez si entiende razonable el pedido, sin sustanciar el

requerimiento lo despachará favorable o desfavorablemente estableciendo las modalidades de la

exhibición: plazo, lugar, forma, etc.

Documento en poder de una de las partes: El Art. 386 del Código prescribe que “si el documento

se encontrare en poder de una de las partes se le intimará su presentación en el plazo que el juez

determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y

contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra”. Esta medida

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materializa el cumplimiento del deber de colaboración y buena fe procesal. En lo que respecta a la

oportunidad en que puede realizarse la petición, se ha establecido que si el demandante pide que el

accionado traiga al proceso una determinada documentación para incorporarla definitivamente al

mismo como prueba estamos en presencia del ofrecimiento de prueba documental en poder de la

contraria (Art. 386) y ello sólo puede requerirse al momento de entablar la demanda, ya que si se

aceptara como diligencia preparatoria, se podría utilizar por el actor como un medio “tentativo” para

conocer la suerte del litigio que iniciará.

Negativa a la presentación: Puede el requerido negarse a cumplir la orden aduciendo que el

documento no se encuentra en su poder. Si de otros elementos que habrán de reunirse en la causa

surge tanto la falsedad de la afirmación como el tenor del contenido del documento, el juez habrá de

valorar esta conducta de la parte al momento de resolver como una presunción que pesará en su

contra.

La operatividad de esta presunción queda librada al prudente arbitrio del juzgador siendo necesario,

por lo demás, entre otros recaudos, que el contenido de la documentación en poder de la contraria

resulte manifiestamente verosímil y que no exista contradicción con otros elementos de juicio de

mayor relevancia.

Documentos en poder de tercero: Dice el Art. 387 que “si el documento que deba reconocerse se

encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar

su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su

presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle

perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento”.

Según Camps esta “no insistencia” de la que habla el artículo, sólo habrá de operar en el caso de

que pueda obtenerse prueba por otro conducto ya que si el documento en poder del tercero es una

pieza imprescindible para la dilucidación del caso al permitir llegar a la verdad jurídica objetiva y así

superar el conflicto planteado, el juez deberá instrumentar la forma para que ese documento sea

exhibido y pueda constar en el expediente la información esencial que en él está plasmada. Podrá

disponer a esos efectos un reconocimiento judicial, pericia, toma de vistas fotográficas o por otros

medios, relevamiento por parte del actuario en el domicilio de la parte, etc.

COMPROBACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: COTEJO, DOCUMENTOS INDUBITADOS,

CUERPO DE ESCRITURA

Aclaración: El documento público es otorgado por un funcionario público dentro de los límites de su

competencia y de acuerdo con las formalidades prescriptas por la ley; tiene valor probatorios por si

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mismo. En cambio los privados no tienen las anteriores características; carecen de valor probatorio

hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos.

La ley sustancial supedita la validez de los documentos privados a dos requisitos:

-A la firma de las partes: según prescribe el Art. 1012 Cód. Civil no puede ser reemplazada por

signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.

-Doble Ejemplar: establecido por el Art. 1021 Cód. Civil que establece que los actos que contengan

convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya

con un interés distinto. Sin embargo, la falta de tal recaudo no anula las convenciones contenidas en

el acto si por otras pruebas se demuestra que aquél fue concluido de una manera definitiva.

COTEJO: Respecto de todos los instrumentos privados que una parte traiga al proceso, será

necesario que se determine la autenticidad de la firma. Ello se realiza a través de su presentación a

la parte a la que se le atribuye la misma para que la reconozca como propia o niegue su autoría. La

negativa deberá ser expresa y categórica ya que de lo contrario se lo tendrá por reconocido. La firma

es el nombre escrito de una manera particular según el modo habitual seguido por la persona en

diversos actos sometidos a esta formalidad. La misma debe hacerse de puño y letra y constituye una

condición esencial del instrumento.

También puede darse el supuesto de que el documento se ponga a consideración de un tercero para

que señale si reconoce la firma estampada. En este caso, el tercero actuará como un “testigo de

firma” por lo que su desconocimiento no tendrá obviamente el mismo alcance que el

desconocimiento hecho por quien presuntamente la estampó.

El código afirma en el Art. 388 que si “el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare

no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento

de acuerdo con lo establecido en los artículos 458° y siguientes” (prueba pericial caligráfica).

Por lo tanto, los desconocimientos de firma obligan a que se lleve a cabo el procedimiento pericial

específico –pericia caligráfica- para que sea un experto el que determine si la firma atribuida a una

de las partes le pertenece o no.

El cotejo no es otra cosa que la comparación que se efectúa, por peritos, de la letra o la firma de un

documento cuya autenticidad se niega, con las de otros documentos indubitados, a fin de determinar

si pertenecen a una misma persona.

Documentos Indubitados:

Hay que tomar ciertos recaudos específicos a los fines de obtener pericialmente la determinación de

la autenticidad de la firma estampada en un instrumento privado. El experto deberá comparar la

firma del instrumento no reconocido (“firma debitada”) con firmas o material escrito por la persona a

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la que se le atribuye aquélla (“firma o material indubitado”). El estudio deberá realizarse sobre

documentación original y no simples copias. Este cotejo será realizado por el perito sobre la base de

los conocimientos científicos propios de su especialidad. El material indubitado para realizar el

confronte puede provenir de dos fuentes: el cuerpo de escritura –si la persona a quien se atribuye la

firma vive y se encuentra en condiciones de realizarlo- o los “instrumentos indubitados”. Estos

últimos surgirán del acuerdo de partes, atribuyéndole a ciertos documentos la condición de

“auténticos” o bien –frente a la falta de conformidad de los litigantes- de la decisión del juez sobre la

base de los parámetros legales.

El Art. 389 hace referencia a los instrumentos indubitados por acuerdo de partes, esto es, aquellos

escritos donde consta una firma que ambos contendientes acuerdan en atribuir al sujeto a quien se

endilga la firma debitada. Estos instrumentos deberán ser acompañados por una de las partes

juntamente con el ofrecimiento de la pericia caligráfica, y luego de ello, serán aceptados –en lo que

hace a la autenticidad de la firma que contienen- por la contraria.

Estado del documento: A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del

documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras

particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia

fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

Documentos indubitados: Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de

documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

1°) Las firmas consignadas en documentos auténticos (escrituras públicas, actas judiciales)

2°) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea

objeto de comprobación.

3°) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien

perjudique.

4°) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Este material será requerido –cuando corresponda- por oficio a la persona (escribano, etc.) o entidad

(banco, juzgado, archivo, etc.) para que lo remitan.

Cuerpos de escritura: A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá

ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a

requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo

apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se

tendrá por reconocido el documento.

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Se trata de un texto escrito por el presunto autor de la firma debitada, de puño y letra, en presencia

de personal judicial y de acuerdo con un dictado elaborado por los peritos caligráficos designados en

el proceso, dejándose constancia de todo lo ocurrido en el acta que se labrará como parte de esa

diligencia.

La ley determina un orden de prioridad para obtener material indubitado. En primer término hay que

recurrir a documentos preexistentes, ya sean provistos por acuerdos de partes o por decisión del

juez. Si ellos no existen o son insuficientes o defectuosos se recurrirá al cuerpo de escritura. Sin

embargo, si aquel a quien se le atribuye la firma ha fallecido o bien se encuentra impedido de

realizar el cuerpo de escritura, no habrá otra posibilidad que recurrir a los documentos mencionados.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

El instrumento privado es aquel documento escrito que contiene determinadas manifestaciones que

realiza su autor sin necesidad de recurrir a formalidad alguna, exigiéndose solamente la firma del o

de los autores como recaudo imprescindible.

El instrumento público también será un documento escrito y firmado por las partes. Sin embargo,

requiere necesariamente de la intervención de un oficial público con competencia para autorizar el

acto y deben respetarse determinadas formalidades prescriptas por la ley.

Especies: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros

funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que

prescribe la ley;

2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma

que las leyes hubieren determinado;

3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código

de Comercio;

4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las

partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que

de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito

emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado

de llevarlas;

6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la

anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;

7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus

estatutos;

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9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las

copias sacadas de esos libros o registros.

VALOR PROBATORIO: Los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se

acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante el reconocimiento (expreso o

tácito) de la parte a quien se atribuye, o mediante la comprobación que puede realizarse por

cualquier clase de pruebas, entre las cuales el cotejo de letras es la que mayor eficacia reviste. Los

documentos privados no reconocidos pueden valer, eventualmente como indicios de los cuales se

extraigan presunciones.

El valor probatorio de los documentos públicos debe considerarse desde el doble punto de vista del

documento en sí mismo y de su contenido:

-Respecto del documento público en sí mismo existe la presunción de su autenticidad, vale decir,

que ha sido realmente otorgado por el funcionario público que lo suscribe. No es necesario que la

parte que lo invoca acredite que es auténtico, correspondiendo a la parte que se opone, si

pretendiera que el documento es falso, invocar y demostrar esa circunstancia mediante la querella

de falsedad. La mencionada presunción desaparece, sin embargo, y el juez se halla facultado para

ordenar de oficio la confrontación del documento con su original, en el supuesto de que aquél

presente irregularidades notables (raspaduras o borraduras, anomalías en la firma o en el sello, etc.)

-Con respecto al contenido del documento público: El instrumento público hace plena fe hasta que

sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial

público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Los

instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino respecto de terceros (ya que el

instrumento puede ser invocado por éstos contra las partes) en cuanto al hecho de haberse

ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en

ellos. Para impugnar la verdad de este tipo de enunciaciones no es necesario promover querella de

falsedad, sino que basta producir prueba en contrario. Los instrumentos públicos hacen plena fe de

las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el

objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros. Esto es, las

denominadas cláusulas enunciativas, las cuales a diferencia de las cláusulas dispositivas, pueden

suprimirse sin riesgo de alterar la naturaleza o condiciones del acto. Cuando esas cláusulas se

relacionan directamente con el objeto principal del documento quedan equiparadas, en cuanto a su

fuerza probatoria, a las cláusulas dispositivas, y lo mismo que ellas, hacen plena fe hasta la prueba

en contrario.

REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

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La forma de ejercer oposición a la fuerza probatoria de los instrumentos varía según la naturaleza de

estos. Respecto de los privados bastará con negar su firma, por lo tanto su falsedad sólo podrá

fundarse en la adulteración material, supresiones, modificaciones, agregados, etc. La cuestión es

distinta si se trata de un instrumento público.

En un documento público la falsedad puede consistir:

1) En la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que

aparece suscribiéndolo o de haberse suprimido, modificado o añadido alguna de sus

enunciaciones.

2) En la inexactitud de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por

él mismo o que han pasado en su presencia.

Hay que recordar que no “todo” de un instrumento público hace plena fe: sólo aquello realizado

personalmente por el oficial público y lo que ha pasado u ocurrido en su presencia. Es imprescindible

antes de impugnar un documento público determinar qué parte del mismo es la que afecta al

interesado. Y recién luego determinar cuál será la vía procesal a utilizar.

Si se trata de aquellos aspectos del instrumento público que no hacen plena fe, entonces bastará

con aportar prueba en contrario que desvirtúe los asertos que contiene el documento escrito. Si

consiste en desvirtuar afirmaciones que gozan de plena fe, entonces será necesario recurrir a la vía

prevista en el Art. 393: el incidente de redargución de falsedad.

ART. 393°: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que

deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de

tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento

definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia”.

Aún cuando el Art. 393 no establece en qué procesos se permite el planteamiento de un incidente de

redargución de falsedad, en principio por encontrarse ubicado dentro del título referido al proceso

ordinario correspondería interpretar que resulta aplicable a esa clase de procedimiento y también al

sumario y sumarísimo por remisión de los Art. 495 y 496. Al contrario no es procedente la promoción

del referido incidente en el proceso ejecutivo pues la naturaleza abreviada impide admitir este tipo de

planteo. Tampoco se lo ha admitido en ejecuciones hipotecarias.

Una vez que se manifiesta expresamente –por escrito- la disconformidad con el contenido de un

instrumento público –respecto de aquellos tramos que “hacen plena fe”- el incidente de redargución

de falsedad deberá iniciarse dentro de los diez días. De lo contrario se tendrá por desistida a la parte

de esa impugnación. El Art. 393 fija, para promover el incidente de redargución de falsedad, el

término de diez días a contarse desde que se efectúa la impugnación. Y la oportunidad para efectuar

esa impugnación se ha entendido que es la de contestar el traslado del instrumento atacado,

comenzando a correr el plazo para redargüir a partir de allí y no desde que el incidentista tomó

conocimiento de la existencia del instrumento.

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Por otro lado, se atribuye a la tramitación del incidente de redargución de falsedad efecto suspensivo

respecto del dictado de la sentencia de mérito. El magistrado deberá, entonces, resolver primero

sobre la validez del documento público cuestionado y recién después expedirse sobre los aspectos

debatidos de la pretensión u oposición. Nada obsta a que en la misma sentencia de mérito se

resuelva –primero- lo concerniente a la redargución de falsedad y luego los restantes planteos

debatidos en juicio.

VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DOCUMENTADOS

CORRESPONDENCIA PRIVADA: Las cartas, como medios de comunicación escrita

frecuentemente utilizados en el ámbito de las relaciones jurídicas, revisten el carácter de

documentos privados y se hallan regidas sustancialmente por los principios y reglas procesales

inherentes a éstos. Es por lo tanto requisito de ellas la firma del remitente, aunque algunos

precedentes van admitiendo el reconocimiento forzoso de cartas suscriptas con sobrenombres,

iniciales o expresiones afectivas, cuando aquellas hayan sido escritas por parientes o amigos

íntimos. La naturaleza misma de las cartas, por otra excluye la aplicabilidad del requisito del doble

ejemplar.

Cartas dirigidas a terceros o por terceros

El destinatario de una carta puede hacerla valer, como medio de prueba, y con prescindencia de su

carácter, si ella proviene de la contraparte. Distinto es el caso de las cartas dirigidas a terceros,

respecto de las cuales el Art. 1036 del Cód. Civil dispone que “las cartas misivas dirigidas a terceros

aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas a su reconocimiento”. Esta

norma se funda en el principio de la inviolabilidad de la correspondencia privada. Aunque igualmente

la jurisprudencia ha resuelto que la prohibición legal solo alcana a las cartas “confidenciales”,

carácter que no depende de la circunstancia de que el remitente así las califique, sino del propio

contenido de la carta. También se ha restringido la significación del término “terceros” contenido en

la norma, considerando como tales a quienes carecen de toda vinculación con las partes o con el

juicio del que se trate. Se ha decidido que es admisible la agregación de cartas remitidas al

apoderado o representante legal de quien las exhibe, o a su abogado o al corredor que ha

intervenido en la operación que es materia de litigio, etc. Pero en todos casos constituye requisito

para que una carta pueda hacerse valer como prueba, el de que quien la presente la haya obtenido

por medios lícitos y regulares.

La jurisprudencia ha decidido en algunas oportunidades que en los juicios de divorcios es admisible

la agregación de cartas misivas que los cónyuges hayan cambiado con terceros.

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Las partes finalmente pueden presentar en juicio las cartas que ellos hayan recibido de terceros,

siempre que medie, en el caso de ser confidenciales, el consentimiento del remitente. BORDA dice

que en tal supuesto no puede hablarse de prueba instrumental, ya que la ratificación del contenido

de la carta por parte del tercero comporta un caso de prueba testimonial.

Grabaciones telefónicas y fotoeléctricas y otros medios de prueba: Según el Art. 378 del

Código Procesal de la provincia, “la prueba deberá producirse por los medios previstos

expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no

afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente

prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía

las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez”.

La norma trascripta autoriza a ofrecer como prueba cualquier clase de documento en el sentido

amplio de la expresión. La jurisprudencia ha admitido la producción de pruebas documentales como

la fotográfica, fonográfica, telefónica, etc. Con respecto por ejemplo a la reproducción fonográfica de

expresiones vertidas por una de las partes fuera de juicio, procede, salvo que la prueba se haya

obtenido por medios ilegítimos, que ella sea citada a los efectos de reconocer la voz que se le

atribuye. En caso de desconocimiento será menester la designación de perito. Sin embargo, dado

que en esta materia no puede descartarse en absoluto la posibilidad de un doblaje o de un truco, las

conclusiones del experto no valdrán como plena prueba sino como una presunción que deberá ser

corroborada por otros medios probatorios. El mismo grado de eficacia probatoria cabe asignar a la

prueba fotográfica.

Valor probatorio de los libros de comercio: Los libros de los comerciantes constituyen uno de los

medios de prueba de los contratos que admite el Art. 208 del Código de Comercio. Hay dos de los

libros que son legalmente indispensables: El libro diario y el de Inventario y Balance, debiendo ser

llevados con arreglo a las formalidades prescriptas en el código, de lo contrario “no tiene valor

alguno en juicio a favor del comerciante a quién pertenezcan”. Los libros llevados en forma y con los

requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes y por

hechos de su comercio, correspondiendo distinguir, en cuanto a su eficacia probatoria, las siguientes

hipótesis:

A) Aunque los libros no estuvieran llevados en forma, sus asientos probarán contra los

comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores, sin admitírseles prueba en contrario.

Pero como las constancias de los libros equivalen a una confesión por parte del comerciante,

y participan del carácter indivisible de aquélla, la ley agrega que “el adversario no podrá

aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que

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habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultar combinadas que presenten

todos los asientos relativos al punto cuestionado.

B) Los libros llevados en forma prueban a favor de sus dueños, cuando su adversario no

presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y

concluyente, sin perjuicio de la facultad que incumbe al juez en el sentido de apreciar esa

prueba y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

C) Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan y unos y otros se

hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este

medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten. Se

ha decidido que NO existe prueba contradictoria cuando de los libros de uno de los litigantes

resulta haberse realizado una operación, y los libros de la otra parte no registran ningún

asiento acerca de ella. En cambio, existe contradicción cuando los libros de ambas partes

registran la operación, pero de manera divergente.

D) En los litigios entre comerciantes y no comerciantes los libros de comercio carecen, como

principio, de eficacia probatoria, pero cuando son invocados o aceptados como elementos de

juicio por la parte no comerciante, los respectivos asientos prueban en contra o a favor de

esta última. Si se trata de actos no comerciales, los libros de comercio sólo sirven como

principio de prueba.

La exhibición general de los libros de los comerciantes únicamente puede decretarse a instancia de

parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta

ajena y en caso de liquidación o quiebra. En los demás casos puede decretarse la exhibición, incluso

de oficio, pero sólo en cuanto ella tenga relación con las cuestiones de que se trate, debiendo

realizarse en presencia del dueño, y en el lugar donde existan dichos libros.

La negativa a exhibir los libros autoriza al juez a decretar una intimación bajo apercibimiento de

pasarse por lo que resulte de los asientos contenidos en los libros del adversario, o en caso de no

llevarse libros por éste, tal negativa puede considerarse como un asentimiento con respecto a las

afirmaciones formuladas en el correspondiente cuestionario.

No procede asignar eficacia probatoria a los asientos contenidos en los libros de comercio si no

existen o no se presentan los comprobantes que respaldan a dichos asientos.

FALTA: VALOR PROBATORIO DE TELEGRAMAS SIMPLES Y COLACIONADOS. REGISTROS

VISUALES Y AUDITIVOS. DOCUMENTOS IMPOSIBLES DE TRASLACIÓN. Y PRUEBAS

OBTENIDAS COMO GARANTÍAS QUE CONSAGRAN LAS CONSTITUCIONES.

BOLILLA 11 – PRUEBA DE CONFESIÓN

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Confesión: Concepto: La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de

hechos pasados, relativos a su actuación procesal, desfavorables para ella y favorables para la otra

parte.

La confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho. Solo puede tener por objeto hechos

pasados. Este medio debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante, se

refiere al conocimiento que de él tenga quien confiesa. Los hechos sobre los que versa la confesión

deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.

Gran parte de la doctrina y jurisprudencia exigen como requisito de la confesión la necesidad de que

quien la presta tenga cabal conocimiento de que mediante ella suministra una prueba a su contrario.

Sin embargo, al margen de que la finalidad intencional determinante de la confesión, en tanto

pertenece al fuero íntimo del declarante, resulta insusceptible o de muy difícil comprobación, no

existen razones validas para exigir a aquel una voluntad o intención especificas, diferenciadas de la

voluntad genérica que requiere todo acto procesal.

En razón de que sólo pueden confesar quienes gozan de capacidad para disponer del respectivo

derecho; que la confesión sólo puede ser revocada cuando concurre alguno de los vicios del

consentimiento.

Objeto de la prueba de confesión: es el que debe versar sobre hechos pasados, personales,

desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Estos hechos deben ser controvertidos,

verosímiles (conforme a las leyes de la naturaleza), no excluidos expresamente por la ley como

materia de confesión. El derecho no puede ser objeto de la prueba de confesión, salvo que se trate

de acreditar la existencia de una ley extranjera porque ésta en tal caso se halla asimilada a un

hecho.

Diferenciación:

- confesión: puede ser prestada por cualquiera de las partes; puede versar sobre hechos

personales del confesante; es un medio de prueba

- admisión: es un acto que solo puede provenir del demandado; puede referirse a cualquier

clase de hechos; constituye un acto procesal de alegación

- reconocimiento: es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una

obligación respecto de otra persona; constituye una especie dentro del género confesión. Puede

existir confesión sin reconocimiento pero no reconocimiento sin confesión.

- Confesión-convención: la confesión versa sobre hechos pasados, la convención tiene por

objeto los hechos presentes; la primera comporta la admisión de una obligación ya contraída, la

segunda determina el nacimiento de una obligación.

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CLASES DE CONFESIÓN

- Judicial: se presta en juicio y con arreglo a las formalidades pertinentes.

- Extrajudicial: se presta fuera del juicio.

- Espontánea o provocada: según medie o no requerimiento judicial para prestarla

- Expresa: confesión que importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos

respectivos. Este tipo de confesión reviste carácter vinculatorio para el juez y es irrevocable.

- Tácita: cuando se infiere de actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba.

Es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.

- Simple: cuando se reconoce el hecho afirmado por la parte contraria.

- Calificada: cuando reconociéndose el hecho se agrega un hecho no independiente que

modifica o limita sus alcances.

- Compleja: cuando reconociéndose el hecho y agregándose otro hecho que modifica sus

alcances ambos hechos resultan separables o independientes. Ej. he recibido de Pablo la suma

de $1000 pero se la he devuelto.

- Divisible: cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece,

correspondiendo al confesante la prueba del hecho agregado al principal. Solo es divisible la

confesión compleja.

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES

La absolución de posiciones es el medio que la ley concede a las partes para provocar la

confesión judicial de la parte contraria. Consiste en que una de las partes (ponente), dirija posiciones

(afirmaciones), a la otra (absolvente) para que estas las absuelva (conteste) bajo juramento o

promesa de decir la verdad.

Procede en procesos ya iniciados y solo puede pedirse una vez en cada instancia. Se lleva a cavo

en la audiencia preliminar del Art 360, el juez recibirá la prueba confesional.

La absolución de posiciones constituye una confesión judicial y provocada. La circunstancia de que

la incomparecencia del litigante citado a absolver posiciones, su negativa a contestar o sus

respuestas evasivas autorizan al juez a tenerlo por confeso. Esta institución no es violatoria a la

garantía constitucional del Art. 18 “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, ya que

dicha garantía, según lo que tiene resuelto reiteradamente la CSJN sólo tiene vigencia en el proceso

penal.

Oportunidades según el proceso en que se ponen:

En el proceso ordinario, la absolución de posiciones debe ofrecerse con la anticipación establecida

en la resolución que fija la fecha de la audiencia preeliminar. En el proceso sumario, la absolución de

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posiciones debe proponerse –como todas las demás pruebas- en los escritos de demanda,

reconvención y contestación de ambas. La misma regla rige en el proceso sumarísimo, excluid,

naturalmente, la posibilidad de ofrecer la prueba en el escrito de reconvención, o en el de la

contestación a ésta, pues dicho actos no proceden en este tipo de proceso.

Quienes tienen la carga de confesar:

Pueden ser citados

1- Cualquiera de las partes tiene la facultad de solicitar que la contraria absuelva posiciones.

2- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente

en ese carácter.

3- Los apoderados: - por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el

mandato, y – por hechos anteriores, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello

(para absolver posiciones) y la parte contraria lo consienta.

4- Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que

tengan facultad para obligarla.

Absolución por escrito: las personas jurídicas de existencia necesaria (nación, provincia,

municipalidades, etc.) absuelven posiciones por escrito mediante informe.

Elección del absolvente: Es sabido que en el caso de las personas jurídicas, los que actúan por

ellas son las personas físicas que constituyen sus órganos de gobierno y representación. Sin

embargo esta situación no impide que una persona jurídica sea convocada a absolver posiciones. La

parte contraria señalará el representante que habrá de efectuar la declaración. Igualmente puede

darse que este sujeto no haya intervenido en los hechos controvertidos y por ello, no pueda admitir o

negar las circunstancias conducentes para resolver el pleito. En este supuesto, el Código autoriza a

la persona jurídica a que en el plazo de cinco días de haber sido notificada de la audiencia de

absolución de posiciones se oponga a la confesión del sujeto elegido por la contraparte mediante

escrito presentado en el proceso. Ello con ciertas condiciones: que quien responda por el ente funde

su oposición en la falta de conocimiento personal de los hechos sobre los que versa el pleito, que

indique que representante de la persona jurídica se encuentra en condiciones de participar de esta

diligencia probatoria y que manifieste que ese sujeto ha quedado notificado de la audiencia. Se

manda que el absolvente designado firme también el escrito, como manera de dar mayor certeza al

anoticiamiento del trascendente acto procesal a celebrarse. Cumplidos tales recaudos, el juez

admitirá el reemplazo de representante absolvente sin más sustanciación. Ahora bien, tanto si el

ente no efectúa este cambio previo como si habiéndolo realizado, el nuevo absolvente en la

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audiencia manifiesta no reconocer respecto de los hechos sobre los que versan las posiciones, se

tendrá por confesa a la parte que representa.

Esto es lo dispuesto por el Código procesal civil y comercial de la provincia, el cual prescribe en el

Art. 404 que: “La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día

de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,

siempre que:

1°) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos;

2°) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones;

3°) Dejare constancia que dicho representante ha quedo notificado de la audiencia, a cuyo efecto

aquél suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose

formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente

manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa”.

PLIEGO DE POSICIONES: forma y contenido de las posiciones y absoluciones.

Se llama pliego de posiciones al conjunto de afirmaciones que el ponente debe formular a fin de que

el absolvente se expida sobre ellas en oportunidad de comparecer a la audiencia que el juez señale

a tal efecto.

Las posiciones deben ser:

1) En principio, formuladas por escrito. El Código no lo dice expresamente pero dispone que “el

pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en

sobre cerrado, al que se le pondrá cargo”.

2) Claras y concretas.

3) Relativas, cada una de ellas, a un solo hecho. Ello no obsta, sin embargo, a que se admita la

posición que verse sobre más de un hecho, cuando éstos se encuentran íntimamente

vinculados entre sí y la posición es clara y concreta.

4) Redactadas en forma asertiva, por ejemplo: “Jure Ud., cómo que es cierto que recibió X

cantidad de pesos en concepto de préstamo”. Este requisito se exige ya que, debiendo ser las

respuestas del absolvente afirmativas o negativas, no existe otra manera de lograr ese

resultado si no es mediante la utilización de proposiciones asertivas.

5) Relativas a puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente.

Cada posición, importa para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. En

otras palabras, dado que cada posición comporta la afirmación de un hecho por parte del

ponente, tal afirmación hace prueba contra él aun cuando el absolvente negare el hecho

(principio de adquisición).

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6) El juez puede modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las

posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido, así como eliminar las que fuesen

manifiestamente inútiles.

En lo que refiere a la presentación del pliego de posiciones, la parte que pone las posiciones puede

reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación

del absolvente. Como esta facultad de reserva puede permitir al litigante malicioso la posibilidad de

preparar dos pliegos distintos para presentar el más conveniente en el caso de inasistencia del

absolvente, el código prescribe que el pliego debe ser entregado en secretaría media hora antes de

la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. De este modo se allana la

posibilidad señalada. A ello se refiere el Art. 408: La parte que pusiese las posiciones podrá

reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación

del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada

para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no

compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado,

perderá el derecho de exigirlas.

Interrogatorio de partes y de oficio: Una vez agotadas las posiciones propuestas, el Código

admite en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva la diligencia se flexibilice, permitiéndose que

tanto el absolvente como el ponente se realicen preguntas o efectúen aclaraciones sobre los hechos

en debate. También el juez podrá aportar –en ejercicio de sus poderes instructorios- sus propios

interrogantes dirigidos a cualquiera de las partes presentes. El Art. 413 entiende que las partes

podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con

autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las

circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

El intercambio de ideas entre los litigantes puede efectuarse tanto a través del juez como ante él,

mediando una previa autorización para que el debate se torne más informal. Con respecto al valor

probatorio de este tramo de la diligencia, se ha dicho que la confesión, como medio probatorio, es la

admisión de la verdad de determinados hechos y entonces es dable afirmar que las preguntas

recíprocas que posibilita el Art. 413 en la oportunidad de absolverse posiciones tienen los efectos

propios de la confesión expresa.

Posiciones sobre incidentes: Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán

ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél. Al plantearse la cuestión incidental o al

contestarse la demanda puede ofrecerse como prueba la de absolución de posiciones sobre las

cuestiones allí debatidas.

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FORMAS DE CITACIÓN DEL ABSOLVENTE

Forma de la citación: El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria,

bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. No

procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

La notificación del absolvente debe ser lo más efectiva posible para permitirle ejercer su derecho de

defensa en forma plena. Se descarta expresamente la citación por edictos, más allá de que esta

forma sólo habría procedido en el caso de que la parte haya tenido domicilio conocido al inicio del

juicio y luego lo hubiera abandonado sin comunicar su cambio. Normalmente se cursa la notificación

al domicilio constituido en los supuestos de que la parte litiga por derecho propio con abogado

patrocinante mientras que si lo hace con letrado apoderado, la cédula se diligenciará en el domicilio

real. Y si éste no se conoce, al constituido. Se ha decidido que cuando el absolvente actúa por su

propio derecho, puede ser citado a la audiencia en el domicilio constituido. Pero de ello no se sigue

necesariamente que la notificación practicada en este caso en el domicilio real sea inválida, ya que

lo que la intención que el Código persigue es que la parte que deba declarar tome conocimiento con

anticipación suficiente de la fecha de audiencia, dada la gravedad del apercibimiento que conlleva en

caso de ausencia. Nada mejor para satisfacer esa finalidad que la notificación en el propio domicilio

del absolvente, que es donde se lo anoticia de actos de tanta trascendencia para el derecho de

defensa como el traslado de la demanda. No sólo se está protegiendo el derecho de defensa del

absolvente sino también previéndose que la citación se hará con la anticipación necesaria sin que

existan precisiones legales al respecto. Quedará en la prudencia del juez su determinación de

acuerdo con las circunstancias del caso.

Carga de comparecer del absolvente y de contestar: a) efectos de la incomparecencia o de la

negativa a responder: requisitos.

Con la formal convocatoria a una de las partes para que absuelva posiciones nacen a su respecto

específicas cargas. La importancia de las mismas es innegable ya que de su incumplimiento puede

derivar una grave presunción contraria a los intereses del absolvente.

Una de las cargas que tiene el absolvente es la de contestar. El Código dice al respecto que el

absolvente responderá por si mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse

de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes,

cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren

circunstancias especiales. El absolvente tiene que ser diligente y requerir autorización para aportar

estos elementos –como máximo- al inicio de la audiencia. Si esto no es cumplido, no podrá

suspenderse la audiencia por falta de tal material. Si debido a esa carencia el absolvente entiende

que no puede responder a las posiciones, se lo considerará incurso en la confesión ficta.

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El Código dice en su Art. 411 que si las posiciones se refieren a hechos personales, las

contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones

que estime necesarias. Cuando el absolvente manifieste no recordar el hecho acerca del que se le

pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formule, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia,

siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación. Si el absolvente responde de

manera evasiva, se le tendrán por reconocidas las firmas que le atribuyó la contraparte. Si el

absolvente no recuerda algún hecho, el juez deberá exhortarlo para que se conduzca con la verdad

y de lo contrario, lo tendrá por confeso.

El Art. 412 entiende que si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla

en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De

ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso

alguno.

Esto es así porque el absolvente concurre a la audiencia normalmente con su abogado y éste, sobre

la base de su conocimiento técnico procesal, actuará en resguardo del derecho de defensa de su

asistido que podría verse gravemente lesionado en el caso que deba responder a una posición mal

redactada, o mal formulada, que contenga más de un hecho, sea confusa, vaga, o no se vincule con

hechos controvertidos en la causa y personales del absolvente, etc. Por esto, el abogado puede

intervenir y aconsejar no responder. Los efectos de esa negativa a responder –fundada pero

negativa al fin- quedarán a consideración del juez al momento de evaluar toda la prueba de la causa.

Al respecto se ha resuelto que para poder tener oportunamente por confeso al absolvente que se

negare a contestar una posición en razón de estimarla impertinente, es requisito reformularla bajo

apercibimiento de que su contestación produzca ese efecto con constancia en el acta de ello y de las

razones en que se funda tal negativa, para que el juez resuelva en la sentencia si tal negativa era

fundada o si, por el contrario, debe aplicarse aquel apercibimiento. No urgiendo el ponente, en la

audiencia, que se adoptara tal procedimiento, no hubo error del juez al no tener por confeso al

absolvente de las posiciones que se negó a contestar.

Con respecto a la carga de comparecer, el Código prescribe en su Art. 415 que “si el citado no

compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada por la audiencia, o si habiendo

comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento

que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo

en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparecencia del absolvente también se

extenderá acta”. Esto significa que el absolvente debe concurrir puntualmente a la audiencia

establecida –con el margen de 30 minutos de tolerancia- pero si por el contrario, no concurre

estando correctamente anoticiado, llega tarde, o concurriendo se niega infundadamente a responder

o lo hace en forma evasiva o ambigua, el juez podrá tenerlo por confeso. La confesión en rebeldía

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debe ser apreciada en función de todos los datos objetivos obrantes en la causa. Por ello

corresponde otorgarle efectos relativos atándose siempre a las pautas de la sana crítica.

Absolvente domiciliado a más de 300 Km. del Juzgado: El código afirma que la parte que tuviere

domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver

posiciones ante el Juez de la causa, en la audiencia que se señale. Sólo aquellos domiciliados a

más de 300 Kilómetros de la sede de los tribunales intervinientes podrán declarar ante otro juez, en

sus respectivas localidades. Para ello, el juez de la causa deberá requerir colaboración a un colega

ante quien se sustanciará esta prueba mediante comunicación por oficio o exhorto –según donde se

domicilie el absolvente-. Si se encuentra a una distancia menor a la referida, deberá concurrir ante el

juez de la causa en la audiencia que éste señale.

Enfermedad del declarante: En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los

miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare

el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si

asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse

con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse

la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para

concurrir al tribunal. Si el ponente impugna el certificado, el juez sin otro trámite dispondrá que un

perito oficial –médico- revise al absolvente. Si de esta revisación surge la capacidad del mismo para

concurrir a la audiencia en el tribunal, como sanción a su mala fe se lo tendrá automáticamente por

confeso en forma ficta. Se ha dicho que este resolutorio produce un agravio irreparable y admite, por

ello, su revisión en segunda instancia.

AUDIENCIA DE ABSOLUCIÓN: a) Presentación del pliego; b) absolución por informes

La audiencia de posiciones comenzara el día y hora fijado pero al absolvente se lo debe esperar

media hora, el pliego se entrega en secretaria media hora antes de la audiencia. Si no comparece el

ponente pierde el derecho a exigir posiciones. Si no comparece el absolvente se lo tendrá por

confeso. La audiencia comenzara con el juramento o promesa de decir la verdad del absolvente.

Luego vienen las posiciones y las contestaciones. De lo manifestado en la audiencia el secretario

deja constancia en el acta, conservando el leguaje de los que hubiesen declarado. Terminado el acto

se lee y pregunta a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Luego firman las partes, el juez

y el secretario.

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a) El pliego de posiciones es el escrito que contiene el conjunto de afirmaciones (posiciones) que el

ponente habrá de dirigir al absolvente en la audiencia. Se entrega en secretaria media hora antes de

la audiencia en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

b) Absolución por escrito: las personas jurídicas de existencia necesaria (nación, provincia,

municipalidades, etc.) absuelven posiciones por escrito mediante informe.

VALOR PROBATORIO: a) Confesión expresa: principio y excepciones. b) Confesión ficta:

oportunidad de su declaración. c) Confesión extrajudicial: medios de probarla y efectos.

Confesión expresa: La parte absolvente puede efectuar una confesión judicial expresa. Ello ocurrirá

cuando ante el juez de la causa responda categóricamente a posiciones referidas a hechos

personales contrarios a sus intereses y favorables a los de la parte ponente. Las circunstancias así

admitidas o negadas quedarán fuera de debate. A su respecto la confesión hará plena prueba de la

verdad de los hechos que han sido materia de ella. La confesión expresa, en efecto, es la prueba

más completa a que pueda aspirarse en el proceso y constituye por sí elemento suficiente de juicio

para tener por acreditado un hecho toda vez que tal especie de confesión constituye plena prueba.

Puede entenderse éste como un caso de prueba tasada o legal: la ley otorga cierto valor probatorio

(el máximo) a una determinada probanza.

Principio y Excepciones: (Art. 421): La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo

cuando:

1°) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el

objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir

válidamente.

2°) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

3°) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al

expediente.

El primero de los casos previstos se vincula con la admisibilidad de este tipo de prueba. Si la ley

excluye la confesión como forma de acreditar ciertos hechos que hacen al objeto del juicio, la misma

–por inadmisible- no tendrá el efecto mencionado.

Por otro lado, la confesión implica un reconocimiento de hechos que lleva a admitir como válidos

derechos de la contraparte e implica la renuncia a propias pretensiones. Renuncia total o parcial que

podría dar lugar a una transacción. Como en la base de la confesión existe un acto dispositivo, no

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tendrá el efecto de plena prueba cuando “incidiere sobre derechos que el confesante no puede

renunciar o transigir válidamente”. Se vincula con la protección del orden público por la que el juez

debe velar. Otro supuesto está dado por la circunstancia de que el hecho sobre el que recae la

confesión no puede ser investigado por prohibición expresa de la ley. Si el orden jurídico positivo

veda que se indague sobre el acaecimiento de cierto evento no podrá tener valor la confesión que se

haya producido a su respecto. Se trata en este caso de un hecho fuera del campo probatorio por

imperio de la norma.

La última excepción al pleno valor acreditante de la confesión judicial expresa está dado por el

conflicto que puede plantearse respecto del otro medio de prueba privilegiado: los instrumentos

fehacientes, esto es, los públicos o privados reconocidos en juicio de fecha anterior a la confesión y

que obren en el expediente. El legislador prioriza aquella fuente de convicción que sea producida

con anterioridad en el tiempo. Si los instrumentos fehacientes son de fecha anterior a la confesión,

prevalece la prueba documental. Si en cambio, son posteriores, la confesión que tenga las

características apuntadas conservará su valor de plena prueba. Ello surge de una interpretación a

contrario sensu del último inciso de este artículo.

Confesión ficta: (Art. 415). Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la

fijada por la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera

evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso

sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.

En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.

A partir de este artículo, el juez en oportunidad de dictar sentencia, se halla autorizado para tener

por confeso (confesión ficta) al litigante que citado debidamente no concurre a absolver posiciones o

rehúsa responder o lo hace de manera ambigua.

En el supuesto de la incomparecencia del absolvente, constituyen requisitos de la confesión ficta no

solo que la citación se haya practico bajo apercibimiento, y que no media una justa causa de la

inasistencia, sino además que se haya agregado al expediente el pliego de posiciones. En el

supuesto del absolvente que se niega a contestar o contesta de manera evasiva, ya no es necesario

para tener oportunamente por confeso al absolvente, repetir bajo apercibimiento las posiciones

respecto de las cuales median aquellas circunstancias. En ambos casos la confesión ficta tiene lugar

aunque la parte interesada no lo pida expresamente. La confesión ficta produce los mismos efectos

que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición o

posiciones de que se trate, pero a diferencia de aquélla, es susceptible de desvirtuarse mediante

prueba en contrario. Por lo tanto se ha resuelto que carece de valor absoluto y que su eficacia

probatoria debe apreciarse en función de todos los elementos de juicio que obran en el proceso, por

lo tanto, depende de su concordancia con las demás pruebas.

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Confesión extrajudicial: La confesión extrajudicial, o sea aquella que se presta fuera del juicio, se

halla sometida a los mismos requisitos de la confesión judicial en lo que respecta a la capacidad del

confesante y al objeto sobre el cual puede recaer. El código prescribe en su Art. 423 que la

confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la

represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos

por la ley. Quedará excluía la testimonial cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La

confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.

En cuanto a los efectos, la confesión extrajudicial hecha frente a la parte contraria o a su

representante constituye, con la limitación señalada, plena prueba respecto de los hechos sobre los

cuales versó, y por lo tanto releva a la parte a cuyo favor se ha formulado, de la carga de producir

otros medios probatorios. En cambio, la confesión hecha fuera de juicio a un tercero sólo constituye

fuente de presunción simple.

BOLILLA 12 – PRUEBA DE TESTIGOS

I) El testigo: a) Concepto. b) Sujetos. c) Objeto. d) Requisitos. e) Analogías y diferencias con

otros medios probatorios. f) Admisibilidad de la prueba testimonial y admisibilidad del

testigo. g) Testigos excluidos: oposición. h) Número de testigos en los Códigos Procesales.

Facultades del juez.

El testigo: El testigo es toda persona física, distinta de las partes que, debe declarar sobre sus

deducciones de hechos pasados. Será testigo todo sujeto que haya captado un determinado suceso

mediante sus sentidos, y se encuentre en condiciones de transmitir esas vivencias a través de una

declaración. Si los hechos captados por el testigo son aquellos controvertidos y conducentes para la

resolución de un litigio judicial respecto del cual es ajeno y su intervención en el pleito ha sido

requerida formalmente en el marco de determinadas pautas rituales, nos encontramos frente a la

prueba testimonial, una de las más trascendentes –por su peso y frecuente utilización- dentro de

nuestro sistema procesal civil y comercial.

Sujetos:

a) Será testigo toda persona física distinta de las partes que declare sobre sus deducciones de

hechos pasados.

b) Las personas jurídicas en tanto carecen de aptitud para percibir o deducir hechos, no pueden

ser llamadas a declarar como testigos.

c) Tampoco pueden serlo las partes, cuyo testimonio debe rendirse mediante la absolución de

posiciones.

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Objeto: En esta clase de prueba, no son objeto solamente los hechos que el testigo ha conocido a

través de su percepción sensorial, sino también los hechos que aquél ha deducido de sus

percepciones. Chiovenda entiende que las deducciones o ilaciones lógicas relatadas por el testigo

valen como hechos subjetivos, es decir, personales suyos, y no como expresión de lo que

objetivamente debe estimarse como consecuencia de determinados hechos, según las enseñanzas

de alguna ciencia o arte, ya que ello constituye misión propia del perito.

De todas formas, ello no obsta –según Prieto Castro- a que las deducciones que el testigo haya

extraído de sus percepciones sólo fuesen posibles a raíz de la posesión de conocimientos técnicos,

en cuyo caso estaríamos en presencia de un testigo-perito a quien serían aplicables las reglas de

una y otra prueba.

Analogías: A simple vista la declaración de un testigo podría parecer similar a una confesión. Pero

en lo cierto, esto no es así. La prueba de testigos presupone la existencia de sujetos ajenos al

proceso, de lo contrario, si fueran “partes” podría constituir una confesión.

COMPLETAR

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y ADMISIBILIDAD DEL TESTIGO

Reglas de admisibilidad de la prueba testimonial: Es respecto de los hechos donde la prueba de

testigos reviste mayor trascendencia, existiendo numerosos casos, dentro de ese ámbito (hechos

ilícitos, posesión, causales de divorcio, etc.), en los que resulta insusceptible de reemplazarse por

otros elementos probatorios. Por ello, salvo lo dispuesto en relación con el nacimiento, matrimonio y

la defunción de personas, que deben probarse mediante la copia del acta correspondiente, y

siempre que no medie una expresa prohibición legal, la admisibilidad de la prueba de testigos no

reconoce limitaciones en tanto se trate de acreditar simples hechos.

En materia de la prueba de los contratos, en cambio, el Art. 1193 Cód. Civil establece la siguiente

limitación: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben

hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”. A pesar de que la norma carece

actualmente de virtualidad en razón de la realidad económica, cuadra destacar este principio. El

mismo también reconoce excepciones contempladas en el Art.1191 del Cód. Civil: “Los contratos

que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la

forma prescrita, a no ser que:

- “Hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley”: Esta norma ha

sido interpretado en el sentido de que cubre todos los casos en que haya mediado una

imposibilidad material de obtener o presentar prueba escrita, y se la ha extendido a los

supuestos de imposibilidad moral, como son el parentesco, la relación de dependencia, etc.,

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excluyéndose naturalmente aquellos en que se hallan en juego consideraciones de

conveniencia o de simple delicadeza.

- “Cuando existe principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por

instrumento privado”. Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento

público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el

asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

- “Cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el

contrato”. Esta excepción reconoce su fundamento en la necesidad de evitar que el

contratante de mala fe obtenga un beneficio indebido en detrimento de la parte que cumplió

las obligaciones a su cargo.

- “Cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o

falsedad del instrumento donde constare el contrato”. Se trata, como se advierte, de la

prueba de hechos que al contenido del contrato, sino a su eficacia jurídica.

Admisibilidad de testigos

- El testigo es admisible cuando la ley no le prohíbe prestar declaración. No podrá ser

propuesto como testigo una persona menor de 14 años. En el caso de que sea mayor de 14

años, podrá ser ofrecido su testimonio aún cuando haya constatado los hechos sobre los que

declarará antes de la edad señalada. Ello por supuesto, dentro de los parámetros razonables

–es decir, desde que tenga capacidad para poder comprender el alcance de lo captado-.

- El testigo es excluido, cuando la ley le prohíbe prestar declaración testimonial ya sea en

cualquier tipo de juicio, o en contra o a favor de determinadas personas, o respecto de

determinados actos. Por ejemplo según el Art. 425 no podrán ser ofrecidos como testigos los

consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere

separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas.

En todos estos casos el juez puede desestimar la declaración de testigos que no procediese por

indicación de la ley. Las partes pueden formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

Testigos excluidos:

1) No puede ser testigo todo menor de 14 años. En el caso de que sea mayor de 14 años, podrá

ser ofrecido su testimonio aún cuando haya constatado los hechos sobre los que declarará

antes de la edad señalada.

2) No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las

partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de

reconocimiento de firmas.

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Oposición: Las partes en ejercicio de su derecho de defensa ofrecerán diferentes pruebas. El juez

como arbitro de la litis, habrá de admitirlas o no. En caso de duda se inclinará por admitir la prueba y

así contar con un elemento más con el que sustentar su decisión. La ley señala casos concretos en

los que la prueba no puede ser traída a juicio, por ejemplo testigos sin edad mínima. Este contralor

de prueba podrá hacerlo tanto de oficio como a pedido de parte. Sin perjuicio de la facultad del juez

de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no

fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes

podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

Número de testigos: Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos, como máximo, salvo petición

expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. También podrán

las partes proponer, subsidiariamente, hasta 3 testigos para reemplazar a quienes no pudieren

declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número,

podrán ofrecer hasta 5.

Conviene presentar la nómina ordenada, colocando en las primeras posiciones los testigos de mayor

importancia dejando para el final los que pueden ser considerados secundarios o menos

importantes. Esto es así porque si el juez no acepta la ampliación, se limitará a admitir los primeros

doce descartando los demás. El juez atenderá las razones esgrimidas y decidirá –mediante

resolución irrecurrible- si admite o no la ampliación.

Testigos Supletorios: Muchas son las contingencias eventuales que pueden llegar a impedir que

alguien ofrecido como testigo pueda prestar testimonio. El Código señala la ausencia, muerte o

incapacidad. Se trata de graves razones que determinarán la necesidad de recurrir a otros testigos si

los hay. Por eso es que la ley requiere que junto con la lista de testigos principales, se incluya otra

de testigos “principales”: cinco o tres respectivamente.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con

expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos,

bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea

posible su citación. En casos extremos si se carece del apellido de una persona convocada como

testigo se lo podrá suplir por su nombre y seudónimo o alias acompañando esos datos con

descripciones físicas, empleo, etc., y si hay dudas respecto del domicilio exacto se podrá utilizar un

croquis con la ubicación del inmueble. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la

audiencia en que deban presentarse los testigos.

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Forma de la Citación: La citación a los testigos se tiene que efectuar por cédula. Esta deberá

diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la obligación de

comparecer y a su sanción. La notificación se hará con anticipación porque se busca que el testigo

pueda organizar con tiempo sus actividades para concurrir a los tribunales a cumplir con esta carga.

Carga de la citación: Hay dos maneras de convocar a un testigo al juicio: una formal que la realiza

el juzgado a través de la notificación de audiencia por cédula, y otra menos formal que realiza la

parte interesada en que el testimonio se produzca efectivamente mediante una comunicación directa

con el testigo de las fechas y hora en las que deberá acudir a los tribunales a declarar. Por lo tanto si

en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el

juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso,

si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna,

se lo tendrá por desistido.

a) Cargas del oferente cuando la recepción de la prueba se comisiona a otro juez. b)

Facultades de las partes para que los testigos, prescindiendo de su domicilio declaren ante el

juez del proceso.

Para la prueba de confesión, la ley establece que el absolvente que resida a menos de 300

kilómetros de la sede del juzgado debe comparecer a declarar ante el juez de la causa,

autorizándose a contrario sensu a que los que se encuentren a una distancia mayor puedan declarar

ante el juez de su localidad. Pero no existe esa misma precisión con respecto a los testigos. En

cuanto a sus deposiciones se harán ante otro juez cuando “en razón de su domicilio” deban declarar

fuera del lugar del asiento del órgano judicial que los convoca. Son testigos domiciliados fuera del

lugar del asiento del juzgado o tribunal. El lugar del asiento del juzgado es la localidad donde se

encuentra el juez y por ello, quien se domicilie fuera de él pero dentro del departamento judicial ya

está en condiciones de ser llevado a declarar ante el magistrado de la localidad donde se encuentra

su domicilio. Obviamente si su domicilio se encuentra en otro departamento judicial, el juez ante el

que declarará dependerá de la localidad donde viva. Para otras provincias e incluso otros países, las

reglas serán las vigentes en cada jurisdicción territorial. En los casos en que una de las partes

ofrezca el testimonio de quien no reside en la localidad donde se encuentra el tribunal, las cargas al

respecto se agudizan. Deberán acompañar con el escrito de ofrecimiento, el interrogatorio y señalar

quién es la persona (abogado o procurador) autorizada para tramitar ese pedido o exhorto, de

acuerdo con la ubicación del destinarlo de este acto procesal de comunicación. La ley pide que el

letrado autorizado a diligenciar esta medida sea de la matrícula del lugar donde se llevará a cabo la

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diligencia, salvo regulación expresa en contrario. Admite que el comisionado pueda a su vez

autorizar a otro para este trámite. Estas cargas son importantes, ya que su incumplimiento genera

una causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial.

La carga de entregar el interrogatorio –a tenor del cual va a deponer el testigo ante un juez distinto

de aquel de la causa- junto con el escrito de ofrecimiento tiene su correlato con el derecho de la

contraparte a analizar esas preguntas y proponer las propias. El Código establece que el

cuestionario que agrega quien ofrece la prueba estará a disposición de la contraria por cinco días

desde la notificación ministerio legis del auto que así lo disponga, durante los cuales ésta aportará

las que estime convenientes. También aquí podrá la contraparte oponerse fundadamente a la

declaración del testigo por encontrarse incurso en una causal de exclusión. Una vez que la parte

contraria agregó sus propias preguntas o se venció el plazo para hacerlo, el juez analizará ambos

interrogatorios, y en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias eliminará las improdecentes,

podrá reformularlas, alterar su orden e incluso agregar otras preguntas nuevas. Esto es importante,

ya que el juez requerido que tenga a su cargo la diligencia, al desconocer los hechos se limitará a

transmitir las preguntas provenientes del juzgado requirente. Una vez más aquí se sacrifica la

inmediación en pos de la celeridad y economía procesal. Asimismo, el juez impondrá a la parte que

ofrece este testimonio la carga de denunciar en el expediente, el juzgado donde quedo radicado el

pedido de colaboración y la audiencia establecida para que declare el testigo bajo apercibimiento de

tenerlo por desistido de la prueba. También aquí la sanción se justifica en defensa del derecho de la

otra parte de tener la oportunidad de controlar esa diligencia mediante un letrado comisionado al

efecto. El juez debe fijar el plazo dentro del cual la parte que ofreció los testigos que deben declarar

fuera del lugar del asiento del juzgado debe informar acerca del órgano judicial en que ha quedado

radicado el oficio y de la fecha que éste ha fijado para la celebración de la audiencia, bajo

apercibimiento de tener al proponente de la prueba por desistido del testigo o testigos ofrecidos.

Demora en la fijación de las audiencias: Si la audiencia hubiese sido señalada por el Juzgado

requerido en un plazo que excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar

al juez del proceso, la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo

comparecer. Esto significa que la posibilidad de que el testigo declare ante otro juez es admitida en

tanto no cause una demora exagerada del proceso. Ello se daría en el caso de que el juzgado

requerido fijase una audiencia testimonial más allá de los 3 meses desde la recepción del

requerimiento formal vía oficio o exhorto. La parte que ofreció el testimonio tendrá entonces que

pedir una audiencia en plazo menor al juez de la causa y tendrá la carga, además, de hacer

comparecer ante la sede del órgano interviniente al testigo domiciliado en otra localidad. Si este

pedido de audiencia no se formula dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la

presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba. Si ello no ocurre y la audiencia

se realiza ante el juzgado requerido, el testigo declarará –si es que concurren- en presencia de los

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letrados autorizados por las partes. En el acto de la declaración, estos podrán ampliar el

interrogatorio remitido por los litigantes a través de oficio o exhorto recibido por el juez de la localidad

donde se domicilia el deponente.

PRUEBA TESTIMONIAL DE OFICIO: Según el Art. 450 del Código el Juez podrá disponer de oficio

la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al

careo o aclarar sus declaraciones. Esto se debe a que si bien rige el principio dispositivo, el

magistrado puede y debe adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos.

OBLIGACIONES DEL TESTIGO: Comparecer, declarar, decir la verdad.

La prestación de testimonio es una carga pública, por ello, todo testigo debidamente citado, siempre

que no esté impedido, tiene tres deberes: comparecer, declarar y decir la verdad.

El deber de comparecer El testigo tiene la obligación de comparecer a la audiencia y una vez en

ella, de contestar todas las preguntas que se le formulen. Su incumplimiento puede dar lugar a

sanciones. Excepciones al deber de comparecer: a) si la citación fuese nula, b) si hubiera sido citado

con anticipación menor a 3 días (salvo cosas de urgencia), c) cualquier otra causa de excusación,

como ser: enfermedad, edad avanzada, etc., las que quedarán libradas a la libre apreciación del

juez. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna

otra razón atendible a juicio del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el

Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá ser justificada ya que si se comprobase que pudo comparecer, se le

impondrá una multa de cincuenta pesos ($50) a un mil pesos ($1.000) y se procederá a fijar

audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificado en ese

mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes. Los funcionarios que determine la

reglamentación de la Corte Suprema (miembros de P. Ejecutivo, Legislativo y Judicial, dignidades

del Clero, autoridades municipales, policiales, militares, universitarias, diplomáticos, etc.) también

están exceptuados de comparecer. Esas personas declaran por escrito, bajo juramento o promesa

de decir la verdad, dentro del plazo que fije el juez, el cual no excederá de 10 días.

El deber de declarar El testigo no solo tiene el deber de comparecer, sino también el deber de

declarar. El Código Penal sanciona al que se niega a declarar, estableciendo que “el que siendo

legalmente citado como testigo, perito o interprete, se abstuviere de comparecer o de prestar

declaración o exposición respectiva, será reprimido con prisión de 15 días a un mes” (Art.243)

Excepciones: (Art. 442) El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1°) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2°) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

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Este artículo contiene una aplicación concreta de la garantía constitucional de la prohibición de la

autoincriminación en materia penal y también veda que se exija una respuesta que ponga al sujeto

entre la disyuntiva de responder verazmente y poner en evidencia circunstancias que afecten su

honor o buen nombre.

En cuanto al secreto profesional, es aquel secreto que se le confía a una persona en virtud de su

profesión (Ej.: al médico, al sacerdote, al abogado). La existencia de secreto profesional, no elimina

la obligación de comparecer y de prestar juramento; el secreto profesional sólo da derecho –luego

de hecha la pregunta- a negarse a responder amparándose en el secreto profesional. El testigo

puede revela el secreto profesional cuando exista justa causa (Ej.: la denuncia de enfermedades

infecciosas, la defensa personal, la salvaguarda del prestigio personal, etc.)

El deber de decir la verdad Aparte de comparecer y de declarar, el testigo tiene el deber de

“decir la verdad”. Para que lo haga, por un lado se lo obliga moralmente estableciendo que debe

prestar juramento o promesa de verdad, y por otro lado, se establecen sanciones penales para el

testigo que se pronuncie con falsedad. El testigo no puede negarse a jurar o prometer decir la

verdad. Si se niega, su acción importa “negativa a declarar” hecho reprimido por el Art. 243 del

Código Penal, el cual además, reprime al testigo que incurriera en falso testimonio o en reticencia

(Art. 275) y al que ofreciera soborno al testigo para que cometa falso testimonio (Art. 276).

EXAMEN DEL TESTIGO

a) Juramento. Interrogatorio Preeliminar

Juramento o promesa de decir verdad: Antes de declarar, los testigos presentarán juramento o

formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias

penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Interrogatorio preliminar: Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1°) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

2°) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado;

3°) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

4°) Si es amigo íntimo o enemigo;

5°) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de

relación con ellos.

Estas preguntas tienden a dos finalidades esenciales para el proceso: identificar debidamente al

deponente y obtener elementos para juzgar su veracidad y objetividad. Debe haber total identidad

entre la persona que la parte propuso como testigo y quien concurra a la audiencia en respuesta al

formal llamado. De todas maneras, aun cuando esos datos no sean absolutamente coincidentes, la

ley permite que declare esa persona si no existen dudas de que se trata del sujeto propuesto y que

ello no perjudica el derecho de defensa de la contraparte. El hecho de que el testigo esté vinculado a

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alguna de las partes por alguna de las circunstancias en los puntos 2º y 5º y salvo que esté

expresamente contemplada la exclusión como en el caso de los menores de 14 años o parientes en

línea recta o cónyuge, no invalida el testimonio en forma automática. El testigo puede ser amigo o

enemigo, acreedor, deudor, etc., de alguna de las partes y aún así declarar con la verdad. Ello habrá

de tenerlo en cuenta el juez al analizar globalmente todas las respuestas de un mismo testigo, el

grupo de testimonios y el resto de la prueba.

Formas de las Preguntas y las Respuestas:

Las preguntas no deben contener más de un hecho; deben ser claras y concretas; no se formularán

las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o

vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas

especializadas.

La parte contraria a la que ofreció al testigo puede solicitar que se le formulen re-preguntas al

testigo. Las repreguntas pueden referirse a las cuestiones sobre las que contestón el testigo o sobre

cualquier otra cuestión conducente al proceso.

En cuanto a las respuestas, El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes (para que la

pregunta sea espontánea y no preparada), a menos que por la índole de la pregunta, se lo autorizara

(por ejemplo sobre cifras, operaciones contables, datos difíciles de recordar). En este caso, se

dejará constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón

de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá. La razón del dicho son los motivos que tiene el testigo

para declarar en determinado sentido, o sea las circunstancias de tiempo, lugar, modo o forma en

que tuvo conocimiento de los hechos sobre los que declara. Cuando el testigo no comprenda la

pregunta, el juez la simplificará a fin de que la pueda entender y responder.

Permanencia de los testigos. Careo.

Permanencia: Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del

Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

Careo: Ya en el inicio de la litis, las partes se enfrentan respecto de los hechos aportados en la

demanda y contestación y de allí nace la categoría de “hechos litigiosos” o “controvertidos” sobre los

que recaerá la prueba. Nacerá así también la duda en el juez respecto de si se dieron o no los

presupuestos de las normas que tiene que aplicar. A partir de allí la tarea de reconstrucción histórica

lo llevará a buscar una apoyatura objetiva respecto de una u otra versión y así dar la razón a una

parte o a la otra. El planteo de distintas descripciones fácticas, siempre que no viole los principios de

moralidad o buena fe procesal, se encuentra justificado por el ejercicio del derecho de defensa de

las partes. Dejando de lado la posibilidad de delito (falso testimonio) diferentes versiones por parte

de los testigos de un mismo evento también puede encontrar razón en disímiles percepciones o en

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un debilitamiento de los recuerdos. Para intentar llegar a una única descripción del suceso en

cuestión, es que el legislador previó la figura del “careo”. Los testigos que discrepan son colocados

“frente a frente” y el juez habrá de indagarlos respecto de sus contradicciones para que reflexionen

sobre sus dichos y puedan corregirlos o ratificarlos.

El Art. 446 del Código prescribe que se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las

partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o

imposible, el Juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el

interrogatorio que él formule. Es decir que el juez, a partir de las contradicciones que desea disipar-

va a elaborar un cuestionario y sobre la base del mismo declararán por separado los sujetos en

cuestión. Esta figura se conoce como “medio careo”.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Caducidad de la prueba: A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del

testigo a la parte que lo propuso si:

1°) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2°) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no

requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3°) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva

audiencia dentro de quinto día.

También se tiene a la parte por desistida del testigo, sin sustanciación:

-Si la parte que ofreció al testigo no concurriere a la audiencia y tampoco dejó el interrogatorio.

-Si la parte se hubiere comprometido a hacer comparecer al testigo y éste no concurriese sin justa

causa.

-Si no se informa al juzgado oportunamente dónde ha quedado radicado el oficio o exhorto ni la

fecha de la audiencia.

Valoración de la prueba testimonial. 2. El testigo único. 3. El testigo necesario. 4. Idoneidad

de los testigos: supresión del incidente de tachas.

Una vez que el magistrado reúne frente a sí todo el material probatorio de la causa, tiene un

panorama amplio dentro del cual cobrarán virtualidad definitoria aspectos que hasta ese momento

podían ser considerados secundarios al ser vistos de forma aislada. Así, del confronte de la totalidad

de las declaraciones, en relación con los dichos de las partes, las informaciones que surgen de los

documentos y de las pericias, etc., el juez puede encontrar que ciertos testimonios son

intrascendentes y omitir su valoración o bien son falsos y descalificarlos por tal motivo. Se ha

resuelto que el juzgador debe dar razones suficientes para evitar que la prelación de unas probanzas

sobre otras represente el ejercicio de su sola voluntad porque esta preferencia no implica que pueda

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ignorar la existencia de otras pruebas. Por definición, seleccionar constituye el ejercicio de una

elección de una persona o cosa entre otras, como prefiriéndola a otras; en este concepto esta insita

la noción de la comparación o cotejo lo que conlleva un juicio de valor que determina esa

preferencia. Libre será, el juzgador en este campo para seleccionar y ponderar prueba, siempre que

se desarrolle dentro de las reglas de la lógica y siguiendo las máximas de experiencia. Todo ese iter

a través del cual llega al razonamiento final debe exponerse en la sentencia como manera de darle

sustento y permitiendo el contralor del acto jurisdiccional por las partes.

Testigo Único: se plantea el problema de determinar si un solo testigo sirve para probar los hechos y

fundar la sentencia. Antiguamente (Derecho canónico, Partidas) rigió el principio “testigo único,

testigo nulo”. Actualmente la doctrina y la jurisprudencia sostienen que dicho principio no tiene

vigencia; lo que interesa no es el número de testigos sino su calidad, por lo tanto, la declaración de

un testigo único puede servir para fundar una sentencia si merece fe de acuerdo a las reglas de la

sana crítica y resulta apoyada por otros elementos de prueba.

Idoneidad de los testigos: supresión del incidente de tachas: El código derogado enumeraba

diversas causales –denominadas tachas- que los litigantes podían hacer valer para invalidar o

disminuir el valor de las declaraciones de los testigos. Estas tachas se dividían en absolutas y

relativas. Las primeras restaban todo valor a la declaración, aunque no impedían que esta tuviese

lugar, pues aquel efecto se producía una vez acreditada y declarada la existencia de alguna de las

circunstancias que el código calificaba como tales (enajenación mental, ebriedad consuetudinaria,

etc.); las segundas, que se fundaban en ciertas circunstancias susceptibles de comprometer la

imparcialidad del testigo, quedaban libradas a la apreciación del juez, quién podía en la sentencia

admitir o desechar la correspondiente declaración de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La ley 14.237 derogó las normas que regulaban el sistema de tachas, así como su clasificación en

absolutas y relativas, y concedió al juez amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la

sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

El Art. 456 del Código entiende que dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar

acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en

oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan

la fuerza de las declaraciones.

Es una estrategia habitual de la defensa intentar menoscabar la credibilidad del testigo que abona

los hechos que benefician a la parte contraria. Al no existir más en nuestro ordenamiento procesal la

vieja figura del incidente de tachas, hoy en día para minar la fuerza probatoria de un testigo será

necesario convencer al juez de su parcialidad o deficiente percepción de los acontecimientos sobre

los que declara. En otras palabras, de que carece de idoneidad a los fines de acreditar los hechos

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controvertidos. El juez será quién arbitre la forma en que estos debates respecto de la validez del

testimonio se llevarán adelante sin entorpecer ni alongar excesivamente los tiempos del proceso.

Frente al ofrecimiento del testigo por una de las partes puede aparecer la reacción impugnativa de la

otra intentando oponerse a que se provea tal prueba. Luego, durante la audiencia, la parte puede

intentar un nuevo cuestionamiento dejándose constancia de ello en el acta. Con posterioridad a la

audiencia también las partes pueden presentar escritos controvirtiendo la idoneidad del testigo. Y

finalmente, puede realizarse un nuevo intento en los alegatos. Claro que en no todas estas

ocasiones estarán en condiciones de ofrecer prueba. Normalmente será admisible un debate con

trámite probatorio respecto de la idoneidad de los testigos cuando la presentación se hace luego de

la audiencia y antes de los alegatos del Art. 480. De esta impugnación se conferirá traslado a la

contraria para que exponga sus argumentos y también ofrezca prueba. Podrá dársele el trámite de

los incidentes si la cuestión lo justifica. Sin embargo la resolución del mismo se dará necesariamente

en el marco de la sentencia de mérito ya que allí se ponderará la idoneidad del testimonio de

acuerdo con lo que reza el artículo en análisis.

BOLILLA 13- PRUEBA PERICIAL

Concepto de Prueba Pericial: A veces los conocimientos del juez no son suficientes para

esclarecer ciertos hechos y se requieren aptitudes técnicas especiales. En estos casos, se debe

recurrir al auxilio de personas especializadas denominadas “peritos” y cuya actividad en el proceso

constituye la prueba pericial. Esta es entonces, la que se lleva a cabo cuando, para conocer sobre

los hechos controvertidos, se requiere un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria

o actividad técnica especializada. El perito es un técnico con conocimiento especializado sobre

determinada actividad que colabora con el juez en el esclarecimiento de hechos controvertidos.

La prueba pericial debe llevarse a cabo por un perito único designado por el juez.

Requisitos: El requisito fundamental que se debe reunir es ser idóneo, es decir, ser apto, tener

conocimientos amplios sobre la cuestión a expedirse.

-Cuando la profesión está reglamentada (agrimensor, ingeniero, medico) su idoneidad queda de

manifiesto con el titulo habilitante.

-Cuando no está reglamentada se puede nombrar a cualquier persona con conocimiento de la

materia.

-También se puede nombrar a cualquier persona con conocimiento en la materia, cuando la

profesión a pesar de estar reglamentada, en el lugar del proceso, no hubiese nadie con titulo

habilitante.

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Aceptación del Cargo: Una vez designado el perito debe ser citado por cedula u otro medio

autorizado (ejemplo telegrama colacionado o recomendado). Debe aceptar el cargo ante el oficial

primero dentro de los 3 días de haberse notificado. Si no acepta el cargo en ese plazo el juez

nombrara otro. Si se niega a aceptar el cargo reiteradamente (o renuncia sin motivo atendible o

rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente) será excluido de la lista de peritos. Si

no tiene titulo habilitante, debe prestar juramento de desempeñar fielmente su función. Si lo tiene, no

prestara juramento dado que ya lo hizo cuando se le otorgo el titulo.

Recusación: El perito debe ser imparcial y conducirse con la verdad. Para asegurar esta objetividad

en la tarea del experto, las puertas cuentan con la figura de la recusación. El Código entiende que

los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de

notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas

sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad. Y esta

distinción es así ya que si el perito es elegido por el juez de oficio, las partes tendrán conocimiento

de su identidad recién en el acto de la designación por lo que la impugnación a su respecto sólo

puede hacerse a partir de ese momento, fijándose el plazo de 5 días. Por el contrario, si se da la

situación –extremadamente excepcional- de que el perito designado lo haya sido a propuesta de las

partes, como se supone que los contendientes conocen a quién postulan para desarrollar las tareas

periciales, no podrán aducir como causal de impugnación circunstancias anteriores a la designación

y sólo podrán recusarlo por motivos que sobrevengan a la misma o que sean conocidas con

posterioridad. Los planteos se hacen por escrito.

Son causales de recusación las previstas respecto de los jueces (El parentesco por consanguinidad

dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;

que el juez sea acreedor, deudor o tenga amistad con las partes, etc.). También serán recusables

por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate en el caso de que el perito

careciere de título.

Derechos y Obligaciones de los Peritos:

Aceptado el cargo, el perito tiene las siguientes obligaciones:

1) Dar el dictamen y dentro del plazo: En caso contrario, procede la remoción y surge su

responsabilidad civil y penal. Además se lo excluye de la “lista de peritos” y pierde el derecho

a cobrar honorarios.

2) Desempeñar fielmente el cargo. En caso contrario remoción y sanciones penales (ejemplo la

del Art. 265 “funcionario que en miras de beneficio propio se interesa en una operación en la

que intervino en razón de su cargo”; o la del Art. 275 de falso testimonio).

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3) Dar las explicaciones ampliatorias o complementarias que se le pida. En caso contrario,

pierde el derecho al cobro de sus honorarios.

Derechos: a) Solicitar anticipo de gastos; b) Cobrar sus honorarios.

Remoción: Va a ser removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin

motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio,

nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños

y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a

cobrar honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias

y presentar el dictamen dentro del plazo.

En todos estos casos, el perito no tendrá derecho a remuneración alguna. Si el juez estima que los

mentados incumplimientos se deben a causas razonablemente atendibles, se entiende que no

aplicará los correctivos legales y arbitrará los medios para que la pericia sea realizada correctamente

en el plazo más breve posible. Nuestra Corte ha señalado que la designación de un nuevo perito

debe ser cumplida de oficio por el órgano jurisdiccional por lo que su omisión no puede ser imputada

a la parte ya que la facultad que tiene ésta de instar esa designación no puede imponérsele como

carga.

Consultores Técnicos: El consultor técnico es una persona especializada en alguna ciencia, arte,

industria o actividad técnica que se diferencia del perito, en sentido estricto, en la circunstancia de

que, mientras éste reviste el carácter de un auxiliar del juez o tribunal, y por lo tanto, adquiere su

condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la subsiguiente aceptación del cargo, el

consultor técnico es un verdadero defensor de la parte, quién lo designa para que la asesore en los

ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. A diferencia del perito, no debe ser

designado por el juez, sino por la parte, salvo cuando, mediando litisconsorcio, sus intrigantes no

concuerden en su designación, en cuyo casi incumbe al juez desinsacular (no ya nombrar) a uno de

los propuestos.

Los honorarios del consultor técnico en tanto comportan un gasto del proceso, integran la condena

en costas, pero su pago se halla a cargo exclusivo de la parte que lo designó si, impugnada por el

adversario la procedencia de la prueba, de la sentencia resulta que aquélla no constituyó uno de los

elementos de convicción coadyuvantes para la decisión, o la otra parte manifestó oportunamente su

carencia de interés en la pericia, salvo que el fallo haya hecho mérito de ésta para resolver a su

favor.

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Informes científicos o técnicos: A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a

academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,

cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido

de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.

El pedido se hace en líneas generales requiriéndose el informe por oficio. La respuesta se hace por

escrito. El magistrado arbitrará los medios para que esta prueba se realice de la forma más ágil

posible. Normalmente se recurre a universidades, academias, colegios profesionales, consultoras

especializadas, etc. Estas entidades pueden ser tanto nacionales como extranjeras, esto último si la

cuestión lo justifica a criterio del juez.

La única diferencia se establece respecto de los honorarios por las tareas a realizar: a pedido de las

privadas, el juez podrá fijar una suma en tal concepto. A contrario sensu, podríamos entender que

las entidades públicas no pueden exigir suma alguna por ese trabajo. Ello tendrá que ser establecido

en cada caso y quedará en la prudencia del juez su resolución de forma tal que no afecte la debida y

célere evacuación del informe solicitado.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y CARGAS

Ofrecimiento de la prueba: El Art. 458 prescribe que al ofrecer la prueba pericial se indicará la

especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al

contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en lo demás

casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la

procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare

admisible la prueba pericial, señalará audiencia.

Las cargas respecto del ofrecimiento de esta prueba, vienen descriptas en la norma. Este acto

procesal tendrá lugar dentro de los primeros 10 días del plazo probatorio según la pauta genérica

para este tipo de juicio –ordinario-. No bastará con peticionar que se designen peritos sino que la

parte que los requiera tendrá que señalar concretamente cuál es la especialidad que deberán tener

estos expertos para poder brindar información útil al proceso. Se aplicará aquí la noción de

pertinencia de la prueba, esto es, la especialidad ofrecida deberá guardar relación con los hechos

controvertidos y conducentes para la resolución del pleito. Si ello no ocurre, el juez no hará lugar a

esta prueba. Podrá ofrecerse más de una pericia, indicándose las correspondientes especialidades

requeridas. Deberán incluirse también los puntos de pericia. Se trata de los interrogantes que se

plantearán al experto y que éste deberá evacuar sobre la base de la observación de datos de la

realidad y a los razonamientos construidos a partir de sus particulares conocimientos en la materia.

Si hay más de una pericia ofrecida, los puntos de pericia deberán agruparse por especialidad.

En el marco del juicio ordinario, del ofrecimiento de prueba pericial se contempla un traslado a la

contraria. Esta bilateralización tiene lugar en el proceso sumario con la contestación de la demanda.

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En el traslado autónomo en el juicio ordinario el plazo será el genérico de 5 días y correrá a partir de

la notificación automática del auto que la dispone. En los demás casos, será el término que se

determine para la contestación de demanda. Durante ese lapso, la parte contraria podrá oponerse a

la prueba pericial ofrecida, lo cual tendrá eventualmente incidencia en la condena en costas. Con

ese objetivo podrá alegar por ejemplo que la misma no es pertinente para la averiguación de los

hechos en disputa. O bien, de no oponer reparos respecto de la prueba ofrecida, podrá oponerlos en

relación a los puntos de la pericia. En este caso criticará los que introdujo la contraria y podrá,

asimismo, incluir propios. Cumplido este paso, el juez si encuentra admisible la prueba fijará una

audiencia a la que convocará a una de las partes.

Ofrecimiento de la prueba pericial.

- Debe ofrecerse oportunamente junto con las demás pruebas, con la demanda, reconvención

o sus contestaciones.

- Se debe indicar: la especialización del perito (Ej., perito tasador), - los puntos de pericia (Ej.

Determinar el valor de un inmueble), -si se designa consultor técnico, indicar el nombre

profesión y domicilio del mismo.

Traslado a la contraparte

- Impugna la procedencia o manifiesta desinterés

- O propone sus puntos de pericia

- Designa consultor técnico.

Las partes de común acuerdo pueden presentar un escrito proponiendo un perito, los puntos de

pericia y en su caso un consultor técnico.

Contestados los traslados o vencido el plazo, en la audiencia preliminar del 360, el juez, fija los

puntos de pericia (pudiendo agregar o eliminar puntos), designa al perito y señala el plazo para

realizar la prueba (si no los señala en 15 días)

DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD:

Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

Nuestra Corte ha dicho, por ejemplo, que si los puntos de la pericia propuestos por el incidentista al

ofrecer la prueba pericial contable que la parte demandada observó, guardan relación con la

pretensión indemnizatoria sometida a decisión y resultan útiles para brindar al tribunal elementos de

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convicción a los fines de su adecuada y justa resolución corresponde desestimar la oposición

planteada, sin perjuicio de la valoración que al sentenciar merezca el dictamen del experto. Por otro

lado, se ha sostenido que la pericia producida en la causa penal no puede ser tenida en cuenta

porque no ha podido ser controlada por la parte actora, como tampoco se han cumplido otros

recaudos del Cód. Procesal.

DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS

El Juzgado si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. En esta audiencia:

1°) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres,

cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el

tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.

En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del

perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no

concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y

complejidad del asunto.

2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de

pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o

superfluos, y señalará el plazo dentro del cuál deberán expedirse los peritos. Si la resolución no

fijare dicho plazo se entenderá que es de 30días.

Por lo tanto, si se trata de perito único, puede ser designado por el acuerdo de partes. Aquí los

contendientes proponen el nombre de un experto y éste será el encargado de llevar adelante el

estudio. Si, en cambio, acuerdan que sean tres, cada parte designará un determinado profesional

con el acuerdo de su contraria y la elección del tercero quedará a criterio del juez.

PUNTOS DE PERICIA: a) Derecho de la parte contraria. b) Potestades del juez.

Los puntos de pericia son los interrogantes que se plantearán al experto y que éste deberá evacuar

sobre la base de la observación de datos de la realidad y a los razonamientos construidos a partir de

sus particulares conocimientos en la materia. Las partes al ofrecer la prueba pericial y al contestar el

respectivo traslado conferido, ya expusieron los puntos de pericia –por un lado- y las críticas a los

mismos así como otros puntos de pericia diferentes –por el otro-. Ahora, en audiencia frente al juez,

tienen la ocasión de volver sobre el tema sustentando oralmente las razones para mantener o

modificar los puntos plasmados por escrito. De ese debate surgirá el listado final de los puntos de

pericia donde habrán intervenido las partes y también el juez, admitiéndolos, eliminando los

superfluos y agregando nuevos. Finalmente, de esta audiencia exclusiva para la prueba pericial

surgirá el plazo para que el perito realice su tarea y presente su dictamen. Este será determinado

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por el juez de acuerdo con la complejidad de las tareas pero siempre dentro del término de prueba

prefijado. Si nada se dice expresamente, el plazo será de treinta días.

Incidencia sobre las costas: Es frecuente que la tarea de los peritos genere gastos que van más

allá de los honorarios por su labor profesional. La necesidad de traslados para realizar sus estudios,

cotejos, entrevistas, etc., la compra de insumos, la contratación de equipamiento especial, etc., son

todas actividades que deben ser solventadas en forma previa a la presentación del informe y no

pueden estar a cargo del perito sino que deben ser soportadas por aquellos que motivaron su

intervención. Los expertos, luego de haber aceptado el cargo, tienen un breve lapso para analizar el

tipo de tareas que se les encarga y determinar si deben realizar ineludiblemente estas erogaciones

tempranas para ir avanzando en los estudios periciales a su cargo. El Código se refiere a esto en el

Art. 461 en el cual prescribe que si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado

el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba

deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias. Es decir, dentro del 3º

día de su aceptación del cargo el perito habrá de requerir por escrito en el cuaderno de prueba de la

parte que la haya ofrecido, un anticipo o adelanto de gastos indicando el monto solicitado y

explicando sucintamente el destino de los fondos. El juez considerará si corresponde la entrega del

dinero teniendo en cuenta los fundamentos del pedido y la entidad de la tarea a desplegar por el

experto. Si lo encuentra viable ordenará que la suma sea depositada dentro del plazo de cinco días

desde que esa providencia queda notificada ministerio legis. La parte que tiene la carga de hacer el

depósito es la que ofreció la prueba o bien ambas si la misma es común, esto es, si la contraria no

se opuso a la realización de la pericia (con más razón si además propuso sus propios puntos de

pericia). Si quien tiene la carga aludida no la cumple, se configurará un caso de caducidad de la

prueba pericial y ello importará el desistimiento de la prueba. Realizado el depósito judicial, el dinero

será puesto a disposición del perito. Éste podrá retirarlo a través del juzgado y lo utilizará para sus

actividades específicas-

El anticipo para gastos tiene por objeto cubrir los presuntos costos de las diligencias que le puede

irrogar al perito el desempeño de la misión encomendada mientras que los honorarios tienden a

retribuir las tareas cumplidas por el perito en el proceso, de conformidad con el estatuto profesional

respectivo, en función del monto del juicio y en correlación con los honorarios de los letrados

intervinientes en la causa. Estos anticipos no pueden ser incluidos o imputados en los honorarios

que en definitiva le corresponden al perito por los trabajos realizados en autos. Aunque es cierto que

esta cuenta total de anticipos servirá de base para determinar las costas del juicio.

El artículo mencionado prescribe también que la resolución al respecto sólo será susceptible de

recurso de reposición. Es decir que si bien es limitada, existe una posibilidad de impugnar el

decisorio del juez que dispone que se deposite el adelanto de gastos que pide el perito mediante

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recurso de reposición. Se trata de una resolución asimilable a una providencia simple a pesar de que

se dicta a pedido no de una parte sino del perito que reviste la condición de auxiliar de la justicia.

Esta medida constituye una excepción a la regla de la irrecurribilidad vigente en todo el período

probatorio.

Prueba pericial de oficio

Varias disposiciones del Código conceden al juez la facultad de ordenar de oficio la prueba pericial.

Así sucede por ejemplo en:

Art. 36 Inc. 5: Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: Decidir en cualquier

momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello

que creyeren necesario.

Art. 473, Párrafo 4: Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra

pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección.

Art. 475: A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones,

institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial

requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

Art. 477: (Referido al reconocimiento judicial) El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido

de parte la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Forma de practicar la pericia: a) Derecho de las partes. b) El dictamen: recaudos y contenido.

c) Informe de los consultores técnicos. d) Pedido de explicaciones a los peritos. e)

Impugnación del dictamen. f) Nulidad. g) Poder del juez para ordenar medidas

complementarias.

La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus

letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones

que consideren pertinentes. El perito debe indicar día, lugar y hora de la diligencia, a efecto de que

los nombrados –consultores, partes y letrados- si lo desean puedan asistir. La asistencia de esas

personas es una facultad de ellas, no una obligación.

El código dice en su Art. 469 que los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón

especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones

que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

El dictamen:

El dictamen pericial es el documento que se agrega al expediente donde constan las descripciones

de las operaciones realizadas por los peritos, los fundamentos técnicos y las conclusiones a las que

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arriban respecto de los puntos de pericia planteados por el juez de oficio o a propuesta de las partes.

El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, serán tantas copias como partes

haya en el proceso ya que ello facilitará el ejercicio del derecho de defensa de los litigantes al poder

analizar detenidamente los términos del informe. El dictamen va a contener la explicación detallada

de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su

opinión. Los peritos que concuerden, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los

disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias

especiales ello no fuere posible. Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará

por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los Peritos

den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las

circunstancias del caso. El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe

ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o

parcialmente. Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o

se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección. Por lo tanto, el

derecho de defensa en juicio se manifiesta en la etapa probatoria con la posibilidad de que las partes

puedan aportar las probanzas con las que pretenden sustentar sus asertos y de que puedan

controlar la forma en que se produce la prueba dentro del proceso, esto se hace también mediante la

figura del oportuno pedido de explicaciones. Las partes tienen cinco días para efectuar el análisis del

dictamen y encontrar errores, insuficiencias u omisiones y dentro de ese plazo deberán presentar al

juez el pedido de explicaciones correspondiente. Será por escrito y señalando donde radica –a juicio

del litigante- el error, la omisión o cuál es la cuestión a ampliar. El juez también puede disponer de

oficio esta medida.

Impugnación del dictamen: Del dictamen pericial –con copias- se da traslado a las partes –por

cédula-, las cuales dentro de los cinco días pueden: impugnar el dictamen o pedir explicaciones –

para aclarar algún punto obscuro o subsanar alguna omisión en que hubiere incurrido el perito-. La

falta de impugnación o pedido de explicaciones no impide que la fuerza probatoria del dictamen

pueda ser cuestionada (impugnada) en el alegato por los letrados. El juez cuando lo estime

necesario puede ordenar: a) Que se practique una nueva pericia; o b) Que se perfeccione o amplíe

la anterior. En ambos casos, por el mismo u otro perito a elección del magistrado.

Informe de los consultores técnicos: A diferencia del perito que tiene la obligación de presentar su

dictamen, el consultor técnico puede presentar un informe. Este informe, si bien no tiene el valor del

dictamen pericial, puede ser de importancia para que el juez aprecie la fuerza probatoria del

dictamen pericial.

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Dictamen Inmediato: Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a

los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo

caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.

Medidas Complementarias: De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar como medidas

complementarias:

1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra

especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una

manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA DE PERITOS

COMPLETAR

VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL

La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la

competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios

científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y

demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

Aún cuando la información que surja de aquellos dictámenes aparezca como irrefutable, la ley no le

otorga valor vinculante respecto de la decisión del juez. Por lo tanto, la valoración de la eficacia

probatoria de la prueba de peritos debe hacerse aplicando como pautas objetivas: la competencia,

principios científicos en los que se funda, concordancia con las reglas de la sana crítica y su

correlación con las demás probanzas que la causa ofrezca. Es un elemento de convicción para

poder decidir y para apartarse del mismo deben mediar razones serias y fundadas, argumentos

científicos de mayor peso. Otro parámetro –sólo válido para el trabajo pericial de 3 expertos- será la

uniformidad de criterios. Como es obvio, tendrá mucho más peso un dictamen suscripto por

unanimidad que otro donde existan opiniones divergentes.

Si bien lo normal es que el juez no se aparte de la conclusión de los expertos, ello es así por el

convencimiento que nace de aquel estudio global del plexo probatorio donde la pericia está

enclavada. No son pocos los casos donde existen apartamientos de esos dictámenes, debiendo en

tales supuestos, el juez exhibir las razones que lo llevan a discrepar con el perito. Por lo tanto, la

libertad judicial de apartarse de las conclusiones del perito no significan, desde luego, arbitrariedad.

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Cuerpo Oficial de peritos: COMPLETAR

Bolilla 14: Otros Medios De Prueba.

PRUEBA DE INFORMES: Consiste en solicitar datos o informaciones sobre hechos controvertidos a

entidades públicas, privadas o escribanos con registros. Los informes deben versar sobre hechos

que consten en la documentación, archivo o registro contable del informante. En general es un

medio que sirve para aportar al proceso prueba documental que se halla en poder de terceros

ajenos al proceso. Los informes deben ser suministrados por escrito.

Analogías y diferencias con otros medios de prueba: Para algunos juristas se trata de una

prueba mixta, ya que en algunos aspectos, se asemeja a la prueba instrumental (porque los informes

se suministran por escrito), a la testimonial (porque es un modo de declarar de las entidades

públicas o privadas), e incluso a la pericial (porque se pueden pedir informes científicos o técnicos a

las entidades). Para otros es una prueba autónoma, que si bien tiene cierta analogía con la

documental y la testimonial, se puede claramente diferenciar de ellas: de la documental, porque no

se aporta directamente al documento; de la pericial, porque el informante no requiere tener un

conocimiento técnico determinado; de la testimonial, porque el testigo no puede ser una persona

jurídica y además porque el informante se ajusta a los que diga su documentación, archivo o

registro.

Admisibilidad de la prueba por informes: a') Presupuestos. B') Sujetos informantes: el deber

de informar; límites. C') Objeto del informe. D') Atribuciones de los letrados. e') Recaudos y

plazos para la contestación. E') Retardo. F') Compensación. g') Caducidad. H') Impugnación

por falsedad.

Para que proceda la prueba de informes, deben darse los siguientes requisitos:

1) Que el pedido de informe verse sobre hechos controvertidos en el proceso, concretos y

claramente individualizados.

2) Que los hechos resulten de la documentación, archivo o registro contable del informante.

(Con esto se evita que el informante dé apreciaciones personales sobre los hechos, en cuyo

caso se estaría en presencia de otra prueba, como ser, testimonial o pericial).

3) Que el pedido de informes no tienda manifiestamente a sustituir o a ampliar otro medio de

prueba.

4) Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá

ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse

en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

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Objeto del Informe: Los informes deben versar sobre hechos que consten en la documentación,

archivo o registro contable del informante. En general es un medio que sirve para aportar al proceso

prueba documental que se halla en poder de terceros ajenos al proceso. Los informes deben ser

suministrados por escrito.

Sujetos Informantes: Se puede requerir informes a: 1) Las oficinas públicas; 2) A los escribanos

con registro; 3) A las entidades privadas.

El informe debe darlo quien represente legalmente a la entidad, el cual no debe dar apreciaciones

personales, sino que se debe limitar a ver los hechos que constan en la documentación, archivo o

registro y a remitir los datos sobre ellos.

Atribuciones de los letrados patrocinantes: Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos

de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por

medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que

los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas,

o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán

presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la

secretaría del juzgado con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los

profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas

legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de partes.

El deber de informar. Límites. Sanciones

Las entidades públicas o privadas, no pueden negarse a informar; tienen el deber de informar y si no

lo hacen, son pasibles de sanciones.

El deber de informar tiene establecido un límite: el informante puede negarse a dar el informe si

existe justa causa de reserva o de secreto. Esta circunstancia debe ser comunicada por la entidad al

juzgado, dentro del quinto día de recibido el oficio ordenando el informe. Estas causas serán

valoradas por el juez, que si las considera irrelevantes podrá ordenar que igual se cumpla la medida.

Retardos injustificados en la contestación del informe: si los hay, corresponde aplicar sanciones:

A) El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas (astreintes) en el supuesto de

atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la

resolución que impone sanciones conminatorias tramite en expediente separado.

B) Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la

Propiedad, los oficios que si libren a Obras Sanitarias de la Nación, al ente prestador de ese

servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el

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apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de 10 días, el bien se

inscribirá como si estuviese libre de deudas.

Recaudos y plazos para la contestación.

El Código dice en su Art. 396 que las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos

para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que

determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de informes o remitir el

expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de 10, salvo que la providencia

que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de

circunstancias especiales.

Esta norma intenta hacer más rápida y económica la producción de la prueba de informes y para

eso, diferencia a los informantes según su naturaleza: entidades o sujetos públicos o privados.

Respecto de los públicos prohíbe que las diferentes dependencias que pueden ser requeridas para

este tipo de actividad probatoria establezcan por sí solas exigencias formales para el cumplimiento

de la orden judicial de informar. Sólo podrán solicitar el cumplimiento de los recaudos que haya

aprobado previamente el Poder Ejecutivo. Más allá de que no todas las dependencias públicas

potencialmente informantes dependen de este poder del Estado, lo cierto es que para las que sí se

ubiquen en esa órbita la manda condiciona la exigencia a que sea establecida por el gobernador.

Toda otra limitación o recaudo previo será inválido. También se veda la imposición de aranceles

para evacuar el informe puntualmente requerido. Sólo pueden exigirse los que surjan de normas

previamente establecidas con carácter genérico para actos de ese tipo. La norma fija en 20 días

hábiles el plazo que tienen las dependencias o autoridades públicas para contestar el informe o

remitir el expediente. El plazo se cuenta desde la presentación del oficio judicial para lo cual es vital

que quién se encargue de su diligenciamiento se quede con copia de este requerimiento donde obre

constancia fehaciente de la recepción (fecha y hora) por parte de la dependencia informante.

Respecto de entidades o sujetos privados, sólo se les impone un plazo de diez días hábiles que

también principia con la recepción del pedido formal. En ambos casos, el plazo podrá ser modificado

por disposición judicial si así lo requiere la naturaleza de la situación a resolver en relación con el

tipo de informe a evacuar.

Retardo: Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo,

se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que

se cumplirá.

Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple

reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en

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conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de

las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá

multa de veinticinco pesos ($25) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la

respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

Compensación: Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si

los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán

solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el

informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva

resolución tramitará en expediente por separado.

Caducidad: Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada

no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin

sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

Impugnación por falsedad: Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones

tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en

caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los

documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. Esto significa que si bien los

informantes pueden cumplir en término, no siempre lo hacen de la manera correcta en cuanto al

contenido. Y entonces las personas, tienen diversos carriles para corregir esos desvíos.

La Corte ha señalado que es ajustada a derecho la decisión que se aparta de la prueba informativa

producida si ella no contiene información verificable a través de la exhibición de asientos contables

ante la posible impugnación por falsedad. La cuestión se complica si el informe es un instrumento

público. En tal caso no será suficiente la denuncia de falsedad y el consiguiente cotejo documental

sino que se tornará imprescindible activar en tiempo oportuno el incidente de redargución de

falsedad.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL: a) Concepto. b) Caracteres. c) Medidas admisibles. d) Forma

de practicar la diligencia. e) Principio de inmediación: traslado del juez. Constitucionalidad. f)

Anticipo de gastos. g) Negligencia en la prueba.

Reconocimiento Judicial: Se llama así a la percepción sensorial directa efectuada por el juez o

tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o

características. El juez no solo va a valerse de la vista, sino también de sus otros sentidos. Debe

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solicitarse dentro de los diez primeros días del plazo de prueba. Debe valorarse de acuerdo con las

reglas de la sana crítica.

Para algunos no constituye técnicamente un medio de prueba, sino la apreciación de una prueba, ya

que ella –la prueba- estará constituida en sí por la cosa sobre la cual se haga la inspección; la

diligencia solo servirá para ilustrar al juez. Para la mayoría sin embargo se trata de un medio de

prueba, en ese sentido Couture, Palacio, etc.

Medidas admisibles: El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1°) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2°) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3°) Las medidas previstas en el artículo 471° (Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones

fotográficas, cinematográficas, Exámenes científicos, Reconstrucción de hechos)

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar,

fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de

anticipación.

No se dice si es posible una inspección sobre la persona humana. Se entiende que sí, mientras no

importe ejercer violencia contra la persona ni tampoco lesionar su dignidad. En muchos casos es

fundamental que el juez forme su convicción mediante la inspección de la persona.

Caracteres del Reconocimiento:

1. Es facultativo para el juez el cual puede ordenarlo o denegarlo aun en el caso de que las

partes lo hayan solicitado.

2. Es Indelegable, debe ser realizado personalmente por el juez, pues de ello depende su

eficacia.

3. Puede solicitarse como prueba anticipada.

Forma de practicar la diligencia

Ordenado el reconocimiento, se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el

lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio con un

día de anticipación. Al reconocimiento debe asistir el juez o los miembros del tribunal que éste

determine. También pueden concurrir las partes –con sus representantes y letrados- y hacer

observaciones, de las cuales se dejará constancia en el acta. El acta debe contener detalladamente

todas las circunstancias del reconocimiento, para que el juez las recuerde en el momento de dictar

sentencia o para conocimiento del tribunal de segunda instancia. No debe contener una opinión del

juez ya que eso sería prejuzgamiento.

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Principio de inmediación: traslado del juez.

En estos casos con la finalidad de encontrar la verdad jurídica objetivo, se utiliza la inmediación, la

cual se ve plasmada con el contacto directo del juez con los lugares o las cosas involucradas en el

litigio.

El reconocimiento judicial es un medio de prueba en donde se extraerá un dato (fuente de prueba)

que, cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba) permitirán al juez convencerse de la

existencia o inexistencia de éstos.

La medida debe ser realizada por el juez personalmente, pues de ello depende su eficacia. A esa

razón obedece que el Código autorice al juez a trasladarse a cualquier lugar de la República donde

deba tener lugar la diligencia.

Valor Probatorio: El reconocimiento judicial –al igual que los demás medios de prueba debe

valorarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y su concordancia o no con las demás pruebas

aportadas-.

PRESUNCIONES: a) Concepto. b) Controversia acerca de si son o no medios de prueba. c)

Clases. d) Indicios: necesidad de pluralidad. e) Valor probatorio.

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para

afirmar un hecho desconocido. La presunción encierra un razonamiento o conclusión (de la ley o del

juez) por el cual si se da un hecho determinado (indicio) se puede afirmar la existencia de un hecho

desconocido que se desea probar.

Es fundamental distinguir el indicio de la presunción:

1. Indicio: Es el hecho conocido, debidamente probado, susceptible de llevarnos por vía de

inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.

2. Presunción: Es el resultado de un razonamiento, que permite llegar de un hecho conocido a

otro hecho no conocido o no aprobado directamente.

Entonces: EL INDICIO ES EL PRESUPUESTO LÓGICO DE LA PRESUNCIÓN

Clases:

1. Presunciones Legales: Son las establecidas por la ley. Existen cuando la ley ordena tener

por cierto un hecho, siempre que otro hecho –indicador del primero- haya sido debidamente

comprobado. Se dividen en:

a) Iure et de iure: su característica es que no admiten prueba en contrario, se basan en razones

de orden público, en su mayoría están legisladas por el Código Civil. Ej. Art. 77: “El máximum

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de tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mínimum de 180 días,

excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario”.

b) Iuris tantum: Admiten prueba en contrario. La prueba es a cargo de quien pretenda

desvirtuarlas. Ej. Art. 75 del CC: “En caso de duda si hubieren nacido o no con vida se

presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

2. Presunciones judiciales: son las que el juez establece por el examen de los indicios según

su ciencia y conciencia. Para tener fuerza probatoria las presunciones judiciales deben ser

varias, fundarse en hechos reales y probados (que el indicio este debidamente comprobado), ser

graves y concordantes (aptas para producir la convicción del juez), y precisas (es decir,

inequívocas y que su interpretación pueda dar lugar a una sola conclusión).

Controversia acerca de si son o no medios de prueba: Doctrinariamente no hay acuerdo acerca

de si las presunciones constituyen o no un medio de prueba. El Código Civil las enumera entre los

medios de prueba (Art. 1190) pero el Código Procesal no las trata como tales, sino como una forma

de razonamiento judicial. Couture expresa que “ni las presunciones legales ni las judiciales son

medios de prueba. No son medios de prueba sino juicios lógicos, razonamientos del juez”.

Valor Probatorio: Las presunciones tienen mayor relevancia en determinada clase de cuestiones,

así sucede por ejemplo, en los juicios de daños y perjuicios por accidentes de tránsito, divorcios,

filiación, simulación, etc.

MEDIOS DE PRUEBA NO LEGISLADOS: a) Condiciones requeridas para su admisibilidad. b)

Procedimiento para receptarlas.

COMPLETAR

BOLILLA 15: Conclusion De La Causa Para Definitiva

Cierre de la causa para definitiva: Cuando se declare la cuestión como de puro derecho, es decir,

cuando se determine la no existencia de hechos contradictorios, o se admitan los hechos, quedará

pendiente solamente la controversia en lo que refiere al derecho aplicable.

De la providencia que declara la cuestión como de puro derecho, se debe dar traslado por cinco

días, primero al actor, y luego al demandado. Vencido ese plazo, el Juez llamará autos para la

sentencia.

Fin de la etapa probatoria. Agregación de la prueba producida: Si bien se da en muchos casos

en la práctica causas “de puro derecho”, lo normal es que esta transite la etapa probatoria. De allí

que, una vez cumplido el plazo fijado al momento de su apertura, el Código señale que se oficio o a

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pedido de parte, el Juez ordene que se agreguen al expediente las pruebas producidas, con el

certificado del secretario sobre las mismas.

Del informe del secretario, surgirá cuál es la prueba pendiente, frente a lo cual es normal que el juez

analice la esencialidad de las mismas.

Una vez concluida dicha etapa, el secretario incorporará a la causa principal los dos cuadernos de

prueba por orden, unificando la foliatura.

Alegato de bien probado: Es una manifestación del derecho de defensa en juicio en cuanto, así

como se permite a las partes poder alegar hechos sobre los que sustentan las normas cuya

aplicación reclaman, y también ofrecer y producir prueba al respecto de ellos, se admite que ellas

puedan alegar a favor del valor probatoria de aquellas.

El “alegato de bien probado” contendrá la ponderación de todo el plexo probatorio reunido, y la

valoración del mismo (obviamente, desde el punto de vista parcial de la pretensión de la parte que lo

presente).

En lo que refiere a su trámite, una vez agregados los cuadernos de prueba al expediente principal,

será tarea del secretario entregar la causa a las partes por su orden, por el plazo de 6 días a cada

una, para que estudien y elaboren los alegatos.

El plazo para alegar de todas las partes es común, y se computa desde que ha quedado firme la

resolución que deja los autos en estado de laegar.

El litigante que lo recibe con muy poco tiempo para su estudio, podrá requerir que se amplíe el plazo

para que no se perjudique su derecho de defensa.

Llamamiento de autos: Una vez concluida la causa de puro derecho para definitiva, y otorgado el

traslado por su orden a las partes, o bien cuando resulten agregados los cuadernos de pruebas y los

alegatos de bien probado, el secretario pondrá el expediente a despacho del Juez, quien acto

continuo, llamará autos para sentencia.

Desde dicho llamamiento de autos, quedará cerrada toda discusión, no pudiendo presentarse más

escritos, ni producirse más pruebas. Se entiende también, que el llamado de autos para sentencia,

una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores a la resolución.

Dictada esa providencia, se inicia una etapa procesal regida por el impulso de oficio, en el cual el

juez podrá tomar las llamadas “medidas para mejor proveer”, que consisten en que el propio

magistrado tome un rol activo en la actividad probatoria, en pos de alcanzar la verdad jurídica

objetiva, y no quedarse con meras ficciones o aplicaciones de las reglas del onus probandi,

perdiendo de vista el fin último de la función jurisdiccional: El dictado de una sentencia justa.

Las medidas para mejor proveer, si bien pueden adoptarse durante todo el proceso, generalmente

tienen lugar luego del llamado de autos para sentencia. La ley le impone solamente dos condiciones:

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que se disponga en un solo proveído, y que se respete el derecho de defensa de las partes (por lo

cual deberá notificarse a las partes por cédula).

Los días que requiera el cumplimiento de esta actividad, suspenderán el plazo para el dictado de

sentencia.

Bolilla 16: La Sentencia Como Acto De Conclusión Normal De_Los Procesos De

Conocimiento.

Clasificacion de las resoluciones judiciales:

Simples providencias: También llamadas providencias de trámite o decretos, tienen por finalidad

específica el desarrollo del proceso, o bien actos meramente ordenatorios, sin decidir controversia

alguna.

Según el código, “No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha

y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.”.

Los secretarios pueden firmar los despachos de mero trámite, en la medida en que ellos consistan

en agregar determinadas actuaciones, o bien remitir las causas a los funcionarios que sean parte de

ellas, y devolver escritos presentados fuera de plazo. Sus disposiciones podrán ser recurridas ante

su propio Juez, en el plazo de 3 días.

En lo que respecta al plazo para el dictado de las providencias simples, estos deben pronunciarse

dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si se deben

dictar en una audiencia o sean urgentes. En el proceso sumarísimo, el plazo es de 2 días.

Sentencias interlocutorias: Son aquellas que resuelven cuestiones que se originan en el curso del

proceso, y que como tales, requieren sustanciación; lo que supone que es preciso dar traslado de la

petición a la parte contraria a la que requiere, a fin de determinar la controversia a decidir.

Sus requisitos formales son, además de los requeridos para las providencias simples (forma escrita

y firma del juez):

Fundamentación legal: Es el nexo necesario entre la norma jurídica y los hechos afirmados y

asimismo probados en juicio, al posibilitar su aplicación al caso concreto.

Decisión expresa de las cuestiones planteadas: La conclusión de la sentencia interlocutoria debe ser

claramente expresada, ya sea por la afirmativa o bien por la negativa, rechazando en todo o en parte

la petición deducida.

En lo referente al plazo, se deben pronunciar en el plazo de 10 días en primera instancia, y de 15

días en segunda, contados a partir de la fecha en que el expediente es puesto a despacho.

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Sentencias homologatorias: Cuando recayese sentencia en los supuestos de desistimiento,

transacción o conciliación, se dictarán en igual forma que para las sentencias de mero trámite, si es

homologatoria, o como una sentencia interlocutoria, si desestima la transacción, el desistimiento de

derecho o el acuerdo conciliatorio.

Sentencia definitiva de primera instancia: Entendida tradicionalmente como la forma “normal” de

terminación del proceso, la sentencia de primera instancia constituye un acto jurídico emanado del

órgano judicial de gran trascendencia, ya que en muchos casos (si no es apelada) cierra

definitivamente el litigio brindando la solución final al conflicto entre partes.

La sentencia también importa un acto de voluntad Estatal, por medio de la función jurisdiccional,

permitiendo así la actuación de una norma o conjunto de preceptos jurídicos al supuesto fáctico,

enunciando la regla particular del caso concreto.

En la sentencia de primera instancia se plasma el resultado de una normalmente extensa actividad

procesal previa, y a su respecto se general legítimas expectativas de los litigantes.

En cuanto a sus requisitos, no son en esencia distintos de los que deben contener las sentencias

interlocutorias, sino que tan solo los amplían en ciertos aspectos; la diferencia esencial entre ambas

resoluciones radica en que la sentencia de mérito resuelve globalmente la litis, tanto en los aspectos

procesales como en lo que se refiere a derecho de fondo.

La sentencia debe contener:

Mención de lugar y fecha: Como documento, la sentencia es un acto público, emanado del juez en

ejercicio de sus atribuciones, y en la forma en que las leyes lo prescriben. En principio, la sentencia

que carece de estos requisitos es nula

Nombre y apellido de las partes: Como acto jurídico procesal cumplido por el juez, constituye un

requisito indispensable la determinación de las partes del proceso, por su nombre y apellido.

Relación sucinta de las cuestiones objeto de juicio: El magistrado en la sentencia ha de reseñar, en

forma concreta y simple, cual es el objeto del proceso: quién demanda, contra quién lo hace, la

causa de la pretensión, su objeto, las defensas del accionado, como así también una síntesis de las

etapas procedimentales (apertura a prueba, confesión, alegatos), a fin de delinearse en este acápite

(que generalmente adopta el nombre de “resultandos), el thema decidendum que será objeto de

abordaje en la sentencia.

Consideración de las cuestiones anteriores por separado: Esta es una exigencia que hace al

principio de congruencia, en cuanto el Juez deberá atender uno a uno los planteos que las partes

formulen, y que resulten conducentes para resolver la litis. De esos planteos, el juez no puede omitir

ni agregar ninguno, bajo pena de violar dicho principio de congruencia, por decidir menos, más, o

una cosa distinta de la buscada por los litigantes.

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Los fundamentos y la aplicación de la ley: El juez debe analizar los planteos de las partes dándoles

un encuadre jurídico adecuado, y refiriendo las normas que utiliza, razonando en forma expresa y

clara siguiendo las reglas de la lógica, y obteniendo conclusiones fundadas. El juzgador debe

analizar la prueba colectada, confrontándola con las impugnaciones que pudieron haber existido

para así llegar a conformar su convicción, a la cual posteriormente ha de darle su calificación jurídica

(establecer cuáles son las normas que corresponden a esos hechos fácticos), que constituirá el

sustrato de su decisión (que recordemos, habrá de ser congruente con lo requerido por las partes).

Dicha resolución, que tendrá fuerza de norma individual, deberá ser “expresa, positiva y precisa, de

conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,

declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención,

en su caso, en todo o en parte”.

En este respecto, corresponde hablar del principio “iura curia novit”: Se impone que la sentencia sea

calificada según correspondiere por ley, lo que implica que el juzgador no se encuentra atado, en lo

referente al encuadre jurídico, a lo expresado por las partes. Será él quien aplique el derecho de

acuerdo con su propio criterio, más allá de las referencias normativas que incluyan las partes en sus

escritos. Asimismo, al momento de decidir, podrá el Juez tener en cuenta “los hechos constitutivos,

modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio, y debidamente probados,

aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”, flexibilizándose así la

figura del “hecho nuevo”, a los fines de que la sentencia se corresponda con la realidad,

prevaleciendo la búsqueda de la “verdad jurídica objetiva” ya reseñada.

Plazo para el cumplimiento: Para el caso de que el fallo deba ser ejecutado, se debe establecer el

plazo para el cumplimiento de los mandatos allí contenidos; luego del vencimiento, podrá procederse

a la aplicación de sanciones conminatorias o recurrirse al proceso de ejecución de sentencias.

Pronunciamiento sobre las costas, honorarios y temeridad (en su caso): La sentencia de primera

instancia debe contener decisión sobre la imposición de costas, ya sea que se siga la regla en la

materia (principio objetivo de derrota) o bien que se fundamente el apartamiento al mismo,

dejándose constancia de las razones pertinentes. También deberá regular hoborarios de los letrados

y otros profesionales intervinientes cuando ello sea posible (Decreto – Ley Nº 8904/1977). Con

respecto a la temeridad y malicia de los profesionales y litigantes, la misma debe declararse en esta

oportunidad, lo que es una expresión de las facultades disciplinarias de los jueces, el cual debe

imponer una multa a la parte vencida, al letrado patrocinante o a ambos, cuyo importe se fijará entre

el 3 y el 10% del valor del juicio, o entre $250 y $25.000, si no hubiere valor determinado. La

temeridad se entiende como aquella pretensión o defensa cuya injusticia o falta de fundamentación

no se puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; mientras que la malicia es

aquella conducta observada en el proceso con una finalidad exclusivamente distorsionada de aquel,

tendiendo a su obstrucción o dilatación.

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Presunciones a las que recurre el juez, no previstas en la ley: Las presunciones son operaciones

lógicas de raciocinio judicial que permiten al juez tener por ciertas, determinadas circunstancias de

hecho no probadas directamente pero que pueden inferirse en forma válida de otras que sí cuentan

con ese respaldo en prueba de indicios, utilizando la regla de la sana crítica en su ponderación. La

ley es clara al fijar qué condiciones debe reunir un grupo de indicios para servir como prueba en el

proceso: a) Debe ser más de uno(número), b) Deben tener entidad suficiente (graves), c) no deben

dar lugar a dobles interpretaciones (univocidad, precisión), y d) Unidas, deben confluir en una misma

conclusión (concordancia). Se las utiliza en aquellos procesos en que acreditar los hechos resulta

muy difícil, en orden a la complejidad de la obtención de la prueba.

Sentencia arbitraria: Falta

Condenaciones accesorias:

Valoración de la conducta procesal. Sanciones: El Juez, en su carácter de director del proceso,

posee potestades disciplinarias que tienden al normal desarrollo del mismo. Reviste particular

importancia en este respecto la conducta de los letrados participantes en los procesos, quienes

deben observar con diligencia los principios de lealtad y probidad procesal. Así, deben evitar

temeridad o malicia en sus intervenciones, o bien evitar cualquier frase injuriosa o indecorosa

redactada en los escritos, como también deben abstenerse de perturbar indebidamente el normal

curso de las audiencias.

Al respecto, vale considerar lo dicho con respecto a la temeridad o malicia procesal.

Pago de frutos, intereses, daños y perjuicios: Cuando la sentencia contenga condena al pago de

frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará el Juez su importe en cantidad líquida, o establecerá al

menos las bases sobra las que debe hacerse la liquidación.

En aquel caso en que las partes no hubieren hecho estimación de los frutos o intereses y no fuere

posible la estimación de ellos, la misma se ventilará en proceso sumarísimo.

En el supuesto en que la entidad de un crédito o de los daños causados no se encuentre acreditada,

pero si se acredite la existencia de los mismos, el juez la debe fijar en la sentencia siempre que la

causa de la acreencia o de los detrimentos, se encuentre comprobada debidamente.

Plazos para dictar sentencias:

Providencias simples: Dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o

inmediatamente, si debieran de ser dictadas en una audiencia o fueren urgentes.

Sentencias interlocutorias: Salvo disposición en contrario, dentro de los 10 o 15 días de quedar el

expediente a despacho, según fuere juez o tribunal colegiado.

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Sentencia definitiva: Dentro de los 40 o 60 días, según fuese juez unipersonal o tribunal colegiado.

El plazo se contará, en el primer caso desde que adquiere firmeza el llamamiento de autos, y en el

segundo caso desde la fecha del sorteo del expediente.

Retardo de justicia: Dice el art. 167 : “Los jueces o tribunales que por recargo de tareas, u otras

razones atendibles, no puedan pronunciar sentencias definitivas dentro de los plazos dictados por el

código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte de justicia con una anticipación de 10 días al

vencimiento de aquellos. La corte, si considera admisible la causa invocada, señalará el plazo en

que la sentencia ha de dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero, cuando

circunstancias excepcionales así lo aconsejen.”

“El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo

anterior, y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado, no prinunciare el fallo

dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en

el juicio, y deberá remitir el expediente al superior para que determine el juez o tribunal que deba

intervenir”

“Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad”

“Las disposiciones solo afectan a la jurisdicción del juez titular, y no la que ejerza interinamente por

sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular”.

“Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación

general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes”.

Y el art. 168 dice que “La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o

de cámara, si se produjere 3 veces dentro del año calendario, los someterá al proceso de la ley de

enjuiciamiento”.

El art. 15 de la CPBA manda que las causas se resuelvan en tiempo razonable. Si bien es cierto que

dicha pauta merece una precisión mayor, en lo que hace al plazo para el dictado de sentencias, se

debe estar a los términos enunciados precedentemente, los cuales el legislador estimo “razonables”

para pronunciarse.

Cuando se solicitare la prórroga, la Corte será quien decida si la misma es concedida o no, caso

último en el que debe remitir la causa a otro juez para que la resuelva.

Finalmente, se establece que una reiteración en 3 oportunidades de la pérdida de jurisdicción por

retardo de justicia, constituye causal de enjuiciamiento.

Efectos de la sentencia respecto de la competencia del juez: En principio, una vez pronunciada

la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto de juicio, no pudiendo sustituirla o

introducir modificaciones en esa resolución.

No obstante ello, se realiza una numeración de excepciones que debilitan a la anterior premisa,

atento a las múltiples funciones que la ley reserva al juez que ya dictó sentencia:

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De oficio, y antes de notificar la sentencia, puede corregir cualquier error material o suplir cualquier

omisión que la misma contenga, sobre las peticiones deducidas y discutidas en el litigio.

Puede corregir a pedido de parte, dentro de los 3 días de notificada, cualquier error material, aclarar

conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que incurriere

sobre las pretensiones deducidas. Se plantea la cuestión en este punto, en lo que refiere a que

partes de la sentencia son “sustanciales” y cuáles no, lo que queda a consideración del juez.

Puede ordenar, a pedido de parte, las medidas cautelares pertinentes, si no se hubieren dictado o

fueren insuficientes.

Puede disponer las anotaciones establecidas por ley, y entregar testimonios.

Puede proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

Puede resolver en orden a la admisibilidad de los recursos, y sustanciar los concedidos.

Ha de ejecutar oportunamente la sentencia, para el caso en que aquella no se cumpla en forma

voluntaria (se trata de un caso de competencia por conexidad).

BOLILLA 17

Efectos de la sentencia: FALTA

Cosa Juzgada: Significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia

cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, por lo tanto, un

efecto de la sentencia sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que

igualmente vale para todos los posibles efectos que ella produzca.

De esta forma, la cosa juzgada supone, fundamentalmente, inimpugnabilidad, o lo que es igual, la

preclusión de los recursos que proceden contra la sentencia, tanto por no haberse deducido, cuanto

por haberse consumado la facultad de hacerlo.

Teorías en orden a su fundamento:

Savigny, sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de

eventuales impugnaciones por cuanto representa una ficción de la verdad, creada frente a la

conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas. Esta teoría, es criticada en lo

que respecta a que la verdad, en ocasiones puede ser alcanzada, sin ser ello meramente una

ficción.

Pothier dice que la autoridad de la coza juzgada responde a una presunción absoluta de verdad de

la sentencia. Se critica a esta concepción, que implica una contradicción lógica, en cuanto olvida

todo el razonamiento efectuado por el magistrado, y cualquier error o absurdo que hubiere cometido.

Rocco entiende que la cosa juzgada deriva de la necesidad de la certeza judicial, la que equivale a

la verdad objetiva.

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Palacio dice que la cosa juzgada no es un atributo esencial de la sentencia, sino una creación del

ordenamiento jurídico, que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales

definitivos, sin que ello afecte principio lógico alguno. Sostiene la inutilidad de cualquier teoría que

pretenda justificar la institución, fuera de un criterio axiológico; e interpreta que son valoraciones de

seguridad y orden (más que de justicia) las que sustentan su mantenimiento como tal en el orden

jurídico.

Limites de la cosa juzgada:

Objetivos: El problema se plantea desde dos puntos de fusta: Uno, fundamentalmente procesal,

atiende a la parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada; el otro se refiere a

la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza.

En relación con la cuestión de qué partes de la sentencia adquieren autoridad de cosa juzgada, se

ha debatido por la doctrina si ésta comprende a la sentencia considerada como una unidad jurídica,

es decir, a los fundamentos como a la parte dispositiva, o si, por el contrario, solo afecta a la parte

dispositiva.

Savigny afirma que alcanza la totalidad de la sentencia, comprendiendo de esta forma el

pensamiento del juez, y los fundamentos en que funda su decisión. Señala como ejemplo la

sentencia absolutoria que se funda en una excepción: En la parte dispositiva de ella no figurará la

excepción en que se funda, sino tan solo la absolución, sin declarar qué excepción ha prosperado y

cuáles han sido rechazadas.

Chiovenda, considera que la autoridad de la cosa juzgada reside en la parte dispositiva de la

sentencia, afirmando ese autor que el juez no representa al Estado cuando razona, sino cuando

decide y, por lo tanto, en el estudio de la cosa juzgada ha de prevalecer la afirmación de voluntad

que cierra el proceso, sobre el razonamiento lógico que la precede.

Una tesis ecléctica, sostiene que la autoridad de la cosa juzgada, si bien se circunscribe a las

conclusiones expresadas en el dispositivo, acerca de la inexistencia o existencia de las

consecuencias jurídicas pretendidas, en modo alguno desechan el valor de los fundamentos como

factores interpretativos de la sentencia, de manera que estos definen el objeto y extensión de la cosa

juzgada. La parte dispositiva, según esta corriente, no se basta a si mismo, es necesario examinar

los motivos de ella a fin de precisar o interpretar su alcance.

En cuanto a la cuestión de qué cuestiones litigiosas quedan bajo el marco de la cosa juzgada, rige el

principio de que se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y

decididas por la sentencia.

Límites subjetivos: Es regla, en cuanto a este problema atañe, que la cosa juzgada afecta

solamente a quienes fueron partes del proceso en que se dictó la sentencia. Por consiguiente, no

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puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso. De esta forma,

alcanzaría:

-A las partes

-A los herederos universales, no obstante el cambio de personas físicas, cuando lo sean de quienes

intervinieron en el proceso como parte.

En las obligaciones solidarias, la cosa juzgada es invocable por los coacreedores que no

participaron en el proceso, como también por los codeudores contra el acreedor que fue parte en el

juicio.

La cosa juzgada en cuestiones de estado civil: Tanto la jurisprudencia como la doctrina aceptan

generalmente la regla de que las sentencias dictadas en cuestiones de estado, cualquiera sea su

naturaleza, adquieren autoridad de cosa juzgada no solo respecto de quienes han intervenido en el

proceso, sino erga omnes. Ello se funda, en función del carácter indivisible que reviste el estado civil,

y por ser esa una cuestión de orden público, como toda cuestión que afecte a la organización de la

familia.

Bolilla 18º: Otros Modos De Terminacion Del Proceso

Formas anormales de terminación del proceso: Todo proceso tiene y tiende a un fin, el de arribar

a una sentencia. Tal es la forma “normal” de terminación de los juicios. Sin embargo, puede darse

que esa no sea la manera en que necesariamente concluya.

Pueden ocurrir diversas contingencias, en las que se pone en juego el principio dispositivo, a través

de las conductas positivas o negativas de las partes, que determinan el cierre del proceso antes de

recaer la sentencia de mérito. Estas contingencias son formas “anormales” de terminación del

proceso.

Desistimiento del proceso: El principio dispositivo manda que sean las partes las que tengan en

sus manos la facultad de dar inicio al proceso y la carga de su impulso hasta la sentencia.

De esta forma, así como las partes pueden dar inicio a un proceso, pueden decidir también

terminarlo; de eso se trata el desistimiento.

Se lo define como el acto procesal que tiene por finalidad renunciar al ejercicio de una pretensión

propuesta al órgano jurisdiccional, pudiendo alcanzar esa renuncia al propio derecho sustantivo, o al

mero proceso en el que el reclamo se intenta. Siempre debe versar sobre derechos disponibles para

su validez, y el hecho de desistir no afecta al derecho de fondo ni obsta a que pueda canalizarse la

pretensión a través de un nuevo juicio (siempre y cuando no haya operado la prescripción).

El Código contempla que en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, las partes pueden

desistir de común acuerdo del proceso, manifestando ello por escrito al juez, quien lo declarará

extinguido y archivará la causa sin más trámite.

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Cuando el actor desiste del proceso después de notificada la demanda, se deberá requerir

conformidad al demandado, corriéndose traslado, notificándose en forma personal o por cédula. En

caso de silencio, se lo tendrá por conforme.

En el caso en que el demandado se opusiera al desistimiento, el mismo carecerá de eficacia y

proseguirá el trámite de la causa.

El desistimiento unilateral es sólo posible en aquel supuesto en el que la demanda no se ha

notificado.

Con respecto al denominado desistimiento del derecho, el mismo tiene efectos de suma relevancia

puesto que el actor renuncia al derecho en que la acción se funda, no pudiendo promover un nuevo

proceso por el mismo objeto y causa, dado que faltará el sustento de la pretensión que en ese acto

se resigna. Esta figura, obviamente, solo prospera en los supuestos de derechos disponibles.

Según el código, la oportunidad de presentación será igual a la del desistimiento del proceso, con la

diferencia que no se requerirá conformidad al demandado. El juez se limita a efectuar un control en

cuanto al derecho en litigio que se desiste, y en cuanto el mismo no sea indisponible o de orden

público, aceptará el desistimiento y tendrá por finalizado el juicio.

En orden a este instituto, debe observar el magistrado interviniente las prescripciones que regulan

las sentencias interlocutorias: En caso de desestimarla, el juez ha de fundar sus motivos.

En cuanto a las consecuencias de este tipo de desistimiento, el juez que admite el mismo se

limitará a dar por concluido el juicio mediante una resolución homologatoria con forma de

providencia simple (art. 162).

La consecuencia de mayor importancia del desistimiento de derecho es la imposibilidad de iniciar

una nueva causa sobre la base del mismo, por la misma extinción del derecho. En caso de

intentarse, la demandada puede oponer la excepción previa regulada en el art. 345 inc 7º.

Con respecto a las costas, se impone a quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de

legislación o jurisprudencia. Esto se funda en el hecho culpable de haber compelido al otro a

intervenir a un proceso que no agota los distintos estadios que completan su total desarrollo en

virtud de la exteriorización de voluntad de aquél de ponerle fin.

Revocación del desistimiento: El desistimiento de derecho ni del proceso se presumen; ellos pueden

causar graves perjuicios a quienes los realizan.

Se protege a las partes en este sentido por dos vías: En primer lugar, se establece que solo podrá

desistirse de manera expresa, mediante escrito llevado ante el juez (No opera presunción alguna

favorable al desistimiento); y en segundo lugar, la protección opera permitiendo una revisión de lo

decidido y admitiendo un eventual arrepentimiento y consecuente revocación, hasta tanto el juez no

se pronuncia o surja del expediente la conformidad de la contraria.

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Allanamiento: Así como el actor en virtud del principio dispositivo puede intentar dar por concluido

el proceso en cualquier momento, también el demandado puede hacer lo propio a través el

allanamiento, que implica reconocer como válido el fundamento de la pretensión que se esgrime en

su contra.

En estos casos no se requiere el acuerdo del demandante, puesto que ningún perjuicio puede

aducir, motivo por el cual se admite el allanamiento en cualquier estado de la causa, previo a su

resolución final.

Presentado el allanamiento, aquí también el juez realizará un control tendiente a resguardar el orden

público. Si entiende que se trata de un derecho plenamente disponible, dictará sentencia conforme lo

que legar y fácticamente resulte. De lo contrario, rechaza el pedido y la causa seguirá su curso.

El allanamiento puede ser total o parcial; en este segundo se escinde el petitorio original,

sobreviviendo solo algunos tramos de la pretensión. El juez en estos casos habrá de hacer lugar a la

demanda en la medida del allanamiento, y resolverá en lo demás según el derecho invocado y la

prueba producida, es decir, la causa prosigue en lo que se refiere a las diferencias subsistentes.

En orden a las costas, el demandado que se allana oportunamente a la demanda quedará eximido

de ellas, en la medida en que este sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Excepción a este principio lo constituyen los supuestos en que por su culpa se da lugar a la

reclamación, o que hubiere incurrido en mora.

Se eximirá también, cuando se allanare dentro del quinto día de conocer documentos que den

sustento a la pretensión, y ellos sean tardíamente presentados.

Transacción: Se la define como el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose

concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Ante la falta de certeza respecto de la existencia o del alcance de derechos (obligaciones dudosas),

las partes enfrentadas deciden terminar el diferendo resignando cada una de ellas parte de lo

pretendido. Cuando se decide terminar el conflicto de igual forma, y anteriormente el mismo se

ventiló en un contexto judicial (obligaciones litigiosas), determinará la finalización del proceso antes

de la sentencia de mérito.

La transacción, como el desistimiento, son medios anormales de terminación del proceso que, en

principio, se contraponen. El único punto de contacto que poseen es que, en alguna medida, la

transacción supone una suerte de desistimientos recíprocos.

Cuando la transacción opera como forma de terminación de una litis, la misma debe respetar ciertos

requisitos.

Para la validez de un acuerdo transaccional, se requiere que la misma se formule por escrito, que

contenga el acuerdo a que ambas partes llegaron. Dicho acuerdo ha de ser homologado por el juez;

caso contrario seguirá el proceso según su curso.

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En este tipo de acuerdo, también el juez debe efectuar un control de disponibilidad de los derechos

sobre los que verse el acuerdo; solo en caso de tratarse de derechos disponibles plenamente, se

dará curso a la petición y se tendrán por operadas las renuncias recíprocas contenidas.

Operada la homologación, el convenio adquiere firmeza y para las partes hace cosa juzgada.

En orden a las costas, las mismas serán impuestas en el orden causado. Ello implica que cada uno

soportará las propias, y la mitad de las comunes. No obstante, es normal que en el propio acuerdo

se establezca cuál será la parte que soportará las costas.

FALTA: NULIDAD E INEFICACIA DE LA TRANSACCIÓN.

Conciliación: Se la define como el acuerdo al que llegan las partes en el marco de una propuesta

efectuado por el órgano de justicia en pos de una solución más útil y expedita.

Es facultad del juez, la de disponer en cualquier momento del pleito la comparecencia personal de

las partes para intentar una conciliación.

Una vez llegado al acuerdo, el juez deberá proceder a su homologación- Si bien se contempla la

posibilidad de negativa a esa homologación, lo cierto es que siendo el mismo juez quien propone

fórmulas conciliatorias, parece extraño que si el convenio se basa en ellas, el mismo juez deniegue

su convalidación. No obstante, se admite la posibilidad, debiendo el juez rechazarla mediante una

sentencia interlocutoria.

Si se homologa, adquiere fuerza de cosa juzgada, y puede ser ejecutada, equiparándose a la

sentencia.

Con respecto a las costas, si bien es una de las cuestiones que suele incluirse dentro del acuerdo,

las mismas serán en el orden causado, al igual que en la transacción.

Caducidad de instancia: El principio dispositivo que gobierna el proceso civil, implica la existencia de

cargas procesales en virtud de las cuales, como regla, es a las partes a las que incumbe mantener

vivo el proceso.

Ello importa realizar una actividad eficaz, en tiempo útil, para que la litis avance y pase de un

momento procesal a otro. Este encadenamiento de etapas tiene una sola dirección, no se permite el

retroceso. De ahí, que en caso de no cumplir una determinada actividad procesal en tiempo

determinado, se pierda la facultad no ejercitada. Así, surge la figura de la caducidad de instancia.

Respecto del fundamento de este instituto, se ha dicho que la perención de instancia es un arbitrio

instituido por el legislador para sancionar la inacción de los litigantes, cuya mayor carga es procurar

el impulso de la tramitación de la causa hacia su fin natural: la sentencia. De esta forma, con la

finalidad de que la actividad procesal no se prolongue indefinidamente, el legislador ha establecido

que si no se insta el proceso durante los plazos de ley, caduca la instancia.

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La caducidad de la instancia importa la pérdida de la posibilidad de seguir adelante con el proceso

iniciado, sanción con la que carga aquel que no contribuyó al avance del mismo durante cierto

tiempo y por lo cual deberá soportar los gastos del juicio.

Con respecto a los plazos, ellos son:

- 6 meses, en primera instancia.

- 3 meses, en segunda o ulterior instancia, en justicia de paz y en procesos sumarios y

sumarísimos.

- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados.

En cuanto al cómputo de los plazos, los mismos comienzan a correr desde el momento en que

ocurrió el último acto procesal que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, ya sea una petición de

las partes, una resolución o actuación del tribunal o Juez.

Se computarán días inhábiles, salvo los que transcurran durante las ferias, y se descontará el tiempo

en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposición

del juez.

Supuesto de litisconsorcio: Se entiende que todo el grupo mantiene un interés único en la

prosecución de la litis, por lo que dicha instancia es indivisible. Así, el impulso del procedimiento por

uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

Improcedencia de la caducidad: La caducidad no se produce:

- En los procedimientos de ejecución de sentencia, a fin de que no se desnaturalice la decisión

ya pasada en autoridad de cosa juzgada, la que debe cumplirse sin importar la demora que

pudiera existir en la ejecución.

- En los procesos universales (sucesión y concursos) y voluntarios (mientras no se transformen

en contenciosos), dado el orden público involucrado; y asimismo porque la caducidad

presupone una controversia que, en principio, no aparece en este tipo de juicios.

- Cuando la demora en el trámite del proceso corresponda a una inacción imputable

exclusivamente al órgano que tiene a su cargo el dictado de resoluciones, ya sea a través de

su titular como por su secretario u otros funcionarios.

Contra quienes opera la caducidad: La regla es que opera contra todos los sujetos que pueden

ser parte de un proceso, sin distinción alguna.

La ley se ocupa de aclarar que ella alcanza al Estado, a los establecimientos públicos, a los menores

y a cualquier otra persona sin libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad

de sus administradores o representantes.

Constituyen una excepción a este principio, los incapaces y ausentes que carecen de representación

legal en juicio, lo que encuentra fundamento en el respeto del derecho de defensa en juicio.

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Legitimados para el acuse de caducidad: La iniciativa para la declaración de caducidad de

instancia puede provenir tanto de parte, como del juez.

Cuando lo interpongan las partes, se hallan legitimados:

- En primera instancia, el demandado.

- En los incidentes, el contrario de quien lo hubiera promovido.

- En los recursos, por la parte recurrida.

En cuanto a su oportunidad, el mismo ha de formularse antes de consentir el solicitante cualquier

actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo.

Se sustanciará previa intimación a la parte contraria para que manifieste su intención de proseguir

con la pretensión, y así produzca actividad impulsoria útil. Si transcurren 5 días sin que la parte haya

realizado ningún acto de impulso, se hará lugar al pedido de declaración de caducidad.

Con respecto a las costas, las mismas no han sido reguladas específicamente, por lo que son

aplicables las disposiciones generales.

La caducidad de instancia, como se dijo, puede ser dictada de oficio, previa intimación a las partes

de igual forma, y verificado el cumplimiento de los plazos. En caso de incumplimiento de acto útil en

el plazo de intimación, se declarará operada la caducidad de instancia.

Impugnabilidad: Art. 317 “La resolución sobre la caducidad solo es apelable cuando ésta fuera

declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, solo es susceptible de reposición si se la

dictare de oficio.”

En primera instancia, se prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación. No ocurre lo mismo

con la resolución que rechaza el acuse de caducidad (La Cámara de Quilmes dijo que no es

susceptible de apelación).

Para las instancias posteriores, solo se contempla la posibilidad de la reposición en cao de actuar

oficioso del juez.

Efectos: Por regla, la declaración de caducidad de instancia operada en primera o en única

instancia, no extingue el derecho de fondo, pudiendo iniciarse un nuevo juicio sobre la base de

similar pretensión.

Asimismo, se podrán emplear en otro juicio las pruebas ya producidas en dicho proceso cuya

instancia caducó.

No obstante, puede darse que la declaración de caducidad resuelva dejar sin efecto la interrupción

del cómputo de la prescripción, y haya transcurrido todo el plazo previsto por el Código Civil,

extinguiéndose de esa forma la acción.

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Cuando la caducidad opera en instancias ulteriores a la primera, donde ya existe sentencia de mérito

y ésta es apelada, provoca que adquiera plena vigencia y fuerza de cosa juzgada aquella sentencia

apelada.

En orden a los incidentes y la reconvención, la caducidad de instancia de la causa principal deviene

en la caducidad de aquellos, mientras que no ocurre de esa forma a la inversa.

BOLILLA 19 TEORIA GENERAL DE LOS RECURSOS.

Las impugnaciones de las resoluciones judiciales: La doctrina suele dividir entre “remedios” y

“recursos”: Mientras que los primeros tienen por objeto la reparación de errores procesales (de ahí

que también se los llame vías de reparación), y su decisión se confía al propio juez o tribunal que

incurrió en el error; los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal

jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la “justicia” de la resolución impugnada

(se los llama vías de reexamen).

Otra parte de la doctrina se inclina a caracterizar a los recursos como una especie dentro de los

“remedios” que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar

actos jurídicos.

Recursos: Se denomina recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada

por una resolución judicial pode su reforma o anulación, ya sea total a parcial, ya sea al mismo juez

que la dictó o a un tribunal jerárquicamente superior.

Requisitos comunes de los recursos:

- Que quien los interpone revista calidad de parte. Corresponde incluir como parte a los

terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la intervención

(voluntaria o forzosa), y al sustituto como procesa. También a los funcionarios que toman

intervención en el juicio (como el Ministerio Público).

- Existencia de un gravamen, o sea, un perjuicio concreto resultante de la decisión.

- Su interposición dentro de un plazo perentorio, que comienza a correr a partir de la

notificación de la resolución.

Clasificación:

Ordinarios // Extraordinarios: La pauta fundamental para distinguir a uno de otros, debe buscarse

en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales para

conocer de ellos.

Mientras que los recursos ordinarios se hallan previsto para casos corrientes y tienen por objeto

reparar cualquier irregularidad procesal (in procedendo) o de juicio (in judicando), los extraordinarios

se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la

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ley.

Así, por ejemplo, el recurso de apelación tiende a subsanar cualquier error de juicio o juzgamiento,

sea que él se haya producido al aplicar la ley o al valorar los aspectos de hecho y prueba de la

causa. En cambio, en los recursos de casación, no cabe en principio la revisión de las conclusiones

de hecho establecidas por los tribunales ordinarios, sino solamente la rectificación del juicio de

derecho contenido en la sentencia recurrida.

Son ordinarios: los de aclaratoria, reposición, apelación, y de queja por recurso denegado. Son

extraordinarios: El extraordinario federal ante la CSJN, el de inaplicabilidad de la ley, el de

inconstitucionalidad y extraordinario de nulidad.

PRINCIPALES E INCIDENTALES FALTA

PRESUPUESTOS DE LOS RECURSOS VICIO/ERROR. FORMA DE ATACARLOS FALTA

PLAZO PARA RECURRIR. DISTINTOS PLAZOS. SUSPENSIÓN E INTERRUPCION FALTA

EFECTOS DE LOS RECURSOS FALTA

REFORMATIO IN PEIUS. FALTA.

Bolilla 27: Proceso Cautelar. Teoría General Del Proceso Cautelar

Tutela jurisdiccional cautelar. Fundamentos: Frente a la inevitable demora de los procesos y ante

el riesgo de que cuando llegue la sentencia de mérito sea de cumplimiento imposible frente a los

cambios operados en la realidad, se previó el dictado de medidas precautorias que tendían al

resguardo de bienes sobre los cuales ejercer el mandato que se concreta en el fallo. A poco andar,

la complejidad de las situaciones que podían suscitarse en un proceso regido por el Código Procesal

Civil y Comercial excedió holgadamente esos lineamientos. De tal modo se incorporan al Código las

medidas de protección de personas. Y otro gran hito se dará a partir de cambios jurisprudenciales de

la Corte Nacional al abandonarse el viejo criterio de que la protección cautelar era sólo

conservatoria, permitiéndose a través de estas vías, también una forma de adelanto de la tutela

jurisdiccional.

En el precedente “Camacho Acosta vs. Grafi Graf” (1997) nuestro máximo tribunal federal reconoce

operatividad a las elaboraciones doctrinarias referidas a la “tutela anticipada” o “anticipación de la

tutela”. A partir de ese momento, a través del dictado de una medida cautelar en el marco de un

proceso mayor o principal se podrá adelantar en todo o en parte el objeto mediato de la pretensión.

En otra palabras, esta petición cautelar permitirá que el juez entregue todo o parte del “bien de la

vida” al reclamante reunidos los recaudos clásicos de toda medida de este tipo. Se trata, pues, de

una “cautela material” por oposición a las “cautelas instrumentales” que se limitan a resguardar

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bienes o situaciones para que se logre aplicar luego la sentencia final. La cautela material sólo se

diferencia por su objetivo: entregar en forma adelantada y previa a la sentencia de merito, todo o

parte de lo que será objeto de ésta. Esta entrega igualmente no puede en ningún caso agotar la

pretensión. Jamás puede asimilarse jurídicamente la entrega del bien de la vida a través de una

medida cautelar con la que se produce mediante la sentencia de merito. Si bien es cierto que en los

hechos no habría diferencia –por citar un ejemplo: el tratamiento de un enfermo que reclama una

droga no se vería modificado porque se la suministren en cumplimiento de una resolución cautelar o

de una sentencia de merito- esa identidad fáctica no puede ocultar las profundas y esenciales

diferencias jurídicas entre estas dos situaciones. Las medidas cautelares son por naturaleza

dependientes de un proceso mayor, principal. No constituyen un fin en sí mismas, sino que son un

accesorio o instrumento de otro juicio al que sirven y que condiciona su procedencia, posterior

mantenimiento y eventuales variaciones.

Hoy la doctrina precautoria tal como está delineada en el Código y básicamente a partir de las

construcciones doctrinarias y jurisprudenciales vinculadas con la anticipación de la tutela mediante

medidas cautelares constituye una valiosísima herramienta para la defensa de los derechos. Su uso

razonable y regular permite que el litigante proteja debidamente situaciones de hecho y de derecho a

las resultas del juicio, y si es necesario, efectuar un adelanto de la tutela que de otro modo sólo

podrá llegar con la sentencia de merito, obteniéndola de manera siempre provisoria pero efectiva, ya

que contará con el bien de la vida para mitigar el peligro en la demora que lo llevó a requerir esta

forma novedosa de protección cautelar. Esta protección material se da frecuentemente en el marco

de los juicios de amparo.

Medidas cautelares: a) Concepto y fines. b) Presupuestos. c) Caracteres

Las medidas cautelares o precautorias son aquellas que se ordenan con el fin de asegurar el

derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva. A veces se dan situaciones

que pueden poner en peligro el derecho de las partes o la eficacia de las sentencias que se dicten,

tal el caso de la desaparición de pruebas indispensables para el juicio, peligro de daño para bienes y

personas, etc.

Para evitar esos peligros se instituyen medidas cautelares tales como el embargo preventivo, el

secuestro de bienes, la prohibición de innovar y otras.

Caracteres:

a) Son provisionales: subsisten mientras duren las causas que permitieron decretarlas. Si esas

causas desaparecen, la medida cautelar pierde su razón de ser y puede pedirse su

levantamiento.

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b) Son modificables: Decretada una medida cautelar, el acreedor puede pedir que ella se

amplíe, mejore o sustituya por otra, si la medida cautelar decretada no cumple

adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

c) Se decretan sin la intervención de la parte afectada por la medida (inaudita parte) para evitar

que ésta pueda llegar a frustrar el cumplimiento de la medida. El afectado recién tomará

conocimiento de la medida en el momento de su cumplimiento, o posteriormente mediante

notificación.

d) No constituyen un fin en sí mismas: porque su finalidad es asegurar el derecho de las partes y

la eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso principal.

e) Se ejecutan de inmediato: Los incidentes o recursos que se interpongan, no suspenden la

ejecución de la medida cautelar.

f) Pueden decretarse varias medidas cautelares juntas a fin de que se complementen.

Requisitos para que procedan:

1. Verosimilitud del derecho: El derecho que el solicitante de la medida invoca debe ser

verosímil. No es necesaria una prueba terminante, basta que a primera vista parezca que el

solicitante tiene derecho, lo cual generalmente se logra ofreciendo la declaración de varios

testigos.

2. Temor fundado/peligro en la demora: Debe existir temor fundado de que el derecho del

solicitante pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable si no se ordena la medida cautelar

de inmediato.

3. Contracautela del que solicita la medida: Dado que las medidas cautelares se decretan sin

que el solicitante pruebe plenamente su derecho y sin la intervención de la otra parte (inaudita

parte) puede suceder que el solicitante haya pedido la medida indebidamente, es decir, sin

derecho. Para ello, el Código establece que quien pida la medida debe dar caución para

responder por las costas, daños y perjuicios que pudiese ocasionar a la otra parte. La calidad

y el monto de la caución queda a criterio del juez y podrá ser: a) Real –dinero, valores,

bienes-; b) Personal –alguien de acreditada responsabilidad económica o un banco debe salir

de fiador-; c) Juratoria –el solicitante jura hacerse responsable). No se le exige caución a la

Nación, provincias, sus reparticiones, municipalidades, las personas que justifiquen ser

reconocidamente abonadas, ni a los que actuaren con beneficio de litigar sin gastos.

Clasificación: las medidas cautelares se clasifican en tres clases:

1. Medidas para asegurar bienes: Ej.: embargo preventivo, secuestro, prohibición de innovar,

prohibición de contratar, anotación de litis, intervención y administración judicial.

2. Medidas para asegurar elementos probatorios: son las medidas de “prueba anticipada”.

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3. Medidas para asegurar personas: Ej.: guarda de una persona o satisfacción de sus

necesidades urgentes.

Enumeración de las medidas cautelares: El Código legisla sobre las siguientes: Embargo

preventivo, secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, anotación de litis,

prohibición de innovar, prohibición de contratar, protección de personas, medidas cautelares

genéricas, y medidas de prueba anticipadas.

Las medidas cautelares genéricas: son aquellas que se pueden solicitar al juez cuando las

medidas cautelares contempladas en la ley, no fuesen lo suficientemente aptas para asegurar el

cumplimiento de la sentencia. Ej.: restitución de una cosa de inmediato, clausura de un lugar,

medidas de seguridad edilicia por temor a que de un edificio u otra cosa derive un daño, suspensión

de la inscripción de una declaratoria de herederos, etc.

Oportunidad para pedir medidas cautelares: pueden solicitarse antes o después de deducida la

demanda, a menos que de la ley resultare que debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar: a) el derecho que se pretende asegurar, b) la medida que se pide, c) la

disposición de la ley en que se funde y d) el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en

particular, a la medida requerida.

Procedimiento cautelar: a) Juez competente. b) La información sumaria

Juez competente: Lo será el que deba conocer en el proceso principal. Si un juez no es competente

deberá abstenerse de dictar una medida precautoria. Sin embargo, la medida ordenada por un juez

incompetente será válida (si reunió todos los requisitos), pero no prorrogará su competencia. El juez

que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea

competente.

Facultades del juez: El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes,

podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la

importancia del derecho que se intentare proteger.

Contra cautela: La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la

solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar

en caso de haberla pedido sin derecho.

El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del

derecho y las circunstancias del caso.

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Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad

económica.

Exención de la contra cautela: No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1°) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser

reconocidamente abonada.

2°) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

Mejora de la contra cautela: En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho

efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es

insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte.

Cumplimiento y recurso: Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la

otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su

cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su

ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido

la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora. La providencia que admitiere o

no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto

devolutivo.

Caducidad: Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren

ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere

la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios

causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta no podrá proponerse

nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la

fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran

antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

Esto significa que la ley fija un plazo perentorio de 10 días para presentar la demanda, pues de lo

contrario se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas precautorias establecidas y

efectivizadas antes del inicio del proceso principal. El plazo legal se debe computar a partir del

momento en que se efectivice en su integridad el acto precautorio o el conjunto de ellos si se

hubiesen acumulado más de uno o fueren complejos o combinados, suponiendo tal principio una

actividad razonablemente diligente en la efectivización de todas las medidas ordenadas pues lo

contrario implicaría un comportamiento desleal y arbitrario que desvirtuaría la finalidad de este

instituto. Esta es otra manifestación de la accesoriedad de las medidas cautelares respecto de un

proceso principal. Tanto ello es así que sin éste las cautelas no tienen razón de ser y caducan,

perdiéndose.

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Si el solicitante no es diligente, además de que quedan automáticamente sin efecto las medidas

adoptadas, deberá cargar con todos los gastos irrogados por esta actividad procesal estéril además

de tener la obligación de reparar todos los daños que pudo haber ocasionado a la contraria. A ello, la

ley suma la prohibición de volver a pedir una medida cautelar equivalente a la frustrada por la misma

causa.

Responsabilidad por perjuicios innecesarios: La ley no ampara el ejercicio abusivo de los

derechos. El Código procesal establece que cuando se ordene levantar una medida cautelar y se

demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, se lo

condenará –si la otra parte lo pide- a pagar los daños y perjuicios.

Aunque se levante la medida cautelar, el solicitante no será responsable en los casos de:

Caso del Art. 209 Inc.1: se pide embargo preventivo porque el deudor no tiene domicilio en la

República.

Caso del Art. 212: se pide embargo preventivo porque hay rebeldía, confesión o reconocimiento de

la otra parte, o porque hay sentencia favorable al solicitante.

Bolilla 28: Distintas Medidas Cautelares

I- Embargo preventivo: a) Concepto. b) Admisibilidad

El embargo preventivo es una medida cautelar sobre uno o varios bienes del presunto deudor, con el

objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado y el cumplimiento de la

sentencia que se dicte en el proceso. El embargo individualiza e inmoviliza el bien sobre el que

recae, porque el deudor tiene limitada la facultad de disposición: no puede realizar sobre el bien

actos que causen la disminución de la garantía del crédito. Pero esta limitación no es absoluta, ya

que el Cód. Civil admite que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos, a condición

de que al contratar se declare la existencia del embargo. El embargo preventivo es viable en todo

tipo de proceso, sea de ejecución o de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o procesos

especiales).

Caracteres: Diferencias con Embargo Ejecutivo

1. Al embargo preventivo le basta la simple verosimilitud del derecho invocado. En cambio en el

embargo ejecutivo se requiere un título que traiga aparejada ejecución.

2. El embargo ejecutivo procede si se demanda el cobro de una suma de dinero, en cambio el

embargo preventivo procede tanto si se demanda una suma de dinero como el cumplimiento

de una obligación en especie.

3. El embargo preventivo podrá recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles.

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4. El embargo preventivo se decreta bajo responsabilidad y caución del solicitante, en cambio en

el embargo ejecutivo no es necesaria la caución del ejecutante.

Procedencia del Embargo preventivo: En Art. 209 entiende que podrá pedir embargo preventivo el

acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1°) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2°) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al

deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.

3°) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma

del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del

contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4°) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o

resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de

prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura

conformada.

5°) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor

trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por

cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída

la obligación.

El embargo preventivo no solo es procedente en los supuestos de este Art. 209 sino en cualquier

otro en que se justifique el cumplimiento de sus presupuestos básicos aunque la configuración de

cualquiera de las hipótesis aludidas en esas normas específicas puntualmente permite prescindir de

la exigibilidad del peligro de la demora.

Otros casos: Art. 210. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1°) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la

sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2°) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de

arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberán

acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para

que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3°) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,

siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209°, inciso 2).

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4°) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de

testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se

presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

Mandamiento: Para el caso que se disponga el embargo de bienes muebles, el oficial de justicia

será el encargado de diligenciar el mandamiento judicial que recoge y refleja la resolución dictada

por el magistrado en el expediente a partir de la idónea petición por parte del acreedor. Este acto

jurídico contiene elementos de importancia. Uno de ellos es la autorización para requerir el auxilio de

la fuerza pública y para allanar domicilios. Otros datos a consignar son los referidos al día y hora en

que podrá realizarse la diligencia –habilitándose en caso de ser necesario- y el lugar en el que habrá

de practicarse. Se deberá incluir la suma por la cual deberán embargarse bienes así como la

descripción de los mismos o bien la autorización para que se incluya en la medida los bienes

suficientes para cubrir ese monto de deuda. En este último caso, el oficial de justicia seguirá las

indicaciones del letrado del acreedor quien irá señalando cuáles son los objetos a embargar. Por

supuesto de ser esta selección abusiva, el deudor tendrá los medios para impugnarla, limitar sus

alcances y eventualmente obtener la reparación por los daños padecidos.

El Código dice en su Art. 214 que “en el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que

los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de

domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto

respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del

crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren”.

Para el supuesto de que los bienes del deudor queden en su domicilio, constituyéndose éste en

depositario de los mismos, esta manda reitera las pautas que son connaturales a la función del

depositario: la orden de abstención de todo acto que importe disminución de la garantía del crédito

so riesgo de ser procesado por las figuras penales respectivas.

Procedimiento: El embargo preventivo se debe trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.

Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. El deudor

podrá continuar en el uso normal de la cosa, salvo que se dispusiese el secuestro o la

administración judicial de lo embargado. El mandamiento debe incluir la autorización para que los

funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de

domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Si

los bienes embargados son muebles se depositan a la orden del juez, pero si son los de la casa

habitación del embargado, podrá designarse como depositario al mismo embargado. El depositario

debe entregar los bienes dentro del siguiente día al de la intimación judicial. No podrá eludir la

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entrega invocando derecho de retención. Si no los entrega, el juez dará intervención a la justicia

penal y podrá ordenar la detención del depositario hasta que intervenga el juez penal.

Bienes inembargables: Como principio todo lo que pertenezca al deudor puede ser embargado y

eventualmente, secuestrado, privándolo de su uso. Sin embargo, se veda esta posibilidad respecto

de los enseres indispensables para la vida cotidiana del deudor y su familia así como de los

elementos necesarios para poder trabajar. El fundamento es evidentemente: el cobro de una deuda

no puede sumir al deudor y su familia en la más absoluta indigencia y privación siempre debe

dejársele lo mínimo necesario para que viva y pueda ejercer u oficio, industria o profesión. No se

trabará nunca embargo:

1°) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable

uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2°) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o

suministro de materiales.

3°) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.

Levantamiento del Embargo o modificación de su alcance

Si el embargo recayó sobre bienes inembargables, está mal trabado y debe ser levantado, sea de

oficio o a pedido del deudor (o su cónyuge o hijos); el levantamiento procede aunque la resolución

que lo decretó se hallare consentida. El juez competente para ordenar el levantamiento del embargo

es el que decretó el embargo. También procede el levantamiento de embargo si los bienes

embargados no son del deudor sino de un tercero.

El depositario judicial: Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden

judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de

embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no

fuese posible.

El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de

haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si

no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo

ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

Prioridad del primer embargante: El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su

deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito,

intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos

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posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que

hayan obtenido embargos anteriores.

Un bien puede ser embargado más de una vez. No obstante, al momento de hacerse efectivo el

cobro de alguno de esos créditos sobre la cosa se deberá convocar a otros embargantes. Las

respectivas fechas de la toma de razón de estas medidas serán las que establezcan el orden en que

serán satisfechas las acreencias respecto de ese bien determinado. Por lo tanto, el embargante

cobrará con prioridad a otros acreedores no embargantes y también respecto de los embargantes

posteriores. Éstos podrán venir a satisfacer su crédito sobre el remanente, si es que queda alguno,

una vez que el primero que logró trabar la precautoria haya percibido la totalidad de su crédito más

los intereses y costas, todo según las determinaciones realizadas en la sentencia.

II- SECUESTRO JUDICIAL: a) Concepto. b) Admisibilidad. c) Diferencia con otras instituciones

afines. d) Colisión con el derecho de retención.

El secuestro es la medida cautelar que consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en

depósito a un tercero. Sus características son: a) desapoderamiento: retiro de la posesión del bien al

deudor; b) Entrega en depósito a un tercero.

Diferencia con otras instituciones afines: El secuestro se parece al embargo preventivo (ambos

son medidas cautelares y tienen los mismos presupuestos y además en ambos se individualiza e

inmoviliza el bien) pero hay diferencias.

1. En el secuestro la cosa se entrega en depósito a un tercero, mientras que en el embargo

preventivo eso generalmente no sucede, dejándose la cosa en manos del deudor.

2. En el secuestro el deudor no puede usar la cosa, pues ella pasa a manos del tercero, en

cambio en el embargo preventivo el deudor puede usar la cosa embargada si se lo nombra

depositario.

3. El secuestro sólo recae sobre muebles o semovientes, mientras que el embargo preventivo

recae sobre muebles, semovientes e inmuebles.

4. El secuestro, generalmente recae sobre cosas que son objeto del litigio, mientras que el

embargo preventivo recae sobre cualquier bien que integre el patrimonio del deudor.

Procedencia: Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando

el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se

presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o

conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará

depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará

el inventario, si fuese indispensable.

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Entonces procede cuando:

1. Cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante (Ej.: si temo

que trabando embargo y quedando la cosa en manos del deudor, este la habrá de deteriorar,

debo pedir el secuestro),

2. Cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el

resultado de la sentencia definitiva.

Procedimiento: El solicitante debe acreditar la verosimilitud de su derecho y que el embargo le

resulta insuficiente, luego el juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor

convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

Colisión con el derecho de retención: El secuestro es la medida cautelar que consiste en

desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depósito a un tercero. Los objetos bajo medidas

cautelares de este tipo tienen un destino específico: servir de garantía para el cumplimento de una

futura sentencia. Se establece que no hay posibilidad de que el depositario se resista a su deber de

reintegrar, ni siquiera escudándose en el derecho de retención que cede frente a la orden dirigida al

depositario. Todo ello bajo el riesgo de que tal conducta sea investigada penalmente por encuadrar

en figuras típicas debiendo el juez civil denunciar el hecho.

III- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: a) Concepto. b) Procedimiento e inscripción.

La inhibición general de bienes, es la medida cautelar que impide al deudor vender o gravar los

bienes que estén inscriptos a su nombre en el Registro de la propiedad al momento de anotarse la

medida, o los que adquiera posteriormente. Esta medida es de gran utilidad cuando no se conocen

bienes del deudor o cuando los que se conocen no alcanzan a cubrir el monto del crédito reclamado.

En estos casos, el remedio es pedir la “inhibición general de bienes”. Por ello, los escribanos no

pueden otorgar la escritura de transferencia del dominio o de constitución de un gravamen, si del

certificado que se debe pedir al Registro, resulta que el titular del bien tiene anotada una inhibición

general. La inhibición general recae sobre inmuebles, pero también se puede ordenar respecto de

cualquier bien que tenga un adecuado sistema de registro.

Procedimiento: En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse

efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado,

podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá

dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como

todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que

impongan las leyes.

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La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el

dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Por lo tanto, procede:

1. si no se conocen los bienes del deudor, o

2. si los que se conocen no alcanzan a cubrir el monto del crédito reclamado

3. siempre debe tratarse de un caso que permita pedir el embargo preventivo.

Efectos: La inhibición general impide al deudor vender o gravar sus bienes, pero no le impide

adquirir nuevos bienes. Los efectos de la inhibición se producen desde la inscripción de la medida

en el Registro. La inhibición no da preferencia sobre otras inhibiciones anotadas posteriormente.

La inhibición debe ser levantada si el deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere

caución bastante. También puede pedirse el levantamiento si desaparecieron las circunstancias que

permitieron decretar la medida. Tanto las inhibiciones como los embargos se extinguen, de pleno

derecho, a los 5 años de su anotación en el Registro salvo que se reinscriban antes del vencimiento,

a petición de parte y por orden del juez.

IV- ANOTACIÓN DE LITIS: a) Concepto. b) consecuencia jurídica.

La anotación de la litis es la medida cautelar que tiene por objeto dar a publicidad que, con relación a

un inmueble o mueble registrable, existe un proceso. Se anota en el Registro correspondiente. De

este modo, el tercero que adquiera el bien o a cuyo favor se instituya un derecho real, no puede

alegar que desconocía la existencia de la litis y en consecuencia, debe soportar los efectos de la

sentencia que se dicte. Los escribanos, a efectos de otorgar una escritura, deben solicitar el

certificado de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble o al Registro que corresponda, y si

surge que existe anotada la litis, deberán dejar constancia de ella en la escritura.

Procedencia: Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener

como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho

fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la

terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia

haya sido cumplida.

Efectos: La anotación de la litis no impide gravar ni vender el bien. Simplemente avisa que sobre un

bien existe litigio, de modo que los terceros no puedan alegar ignorancia. Su efecto sólo recae sobre

el bien que es objeto de la litis y motivo de la anotación, no afecta a otros bienes del demandado.

Extinción de la Anotación: Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se

extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta

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que la sentencia haya sido cumplida. Cumplida la sentencia, está terminado el pleito y por lo tanto,

se extingue la anotación.

V- INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: a) Concepto. b) especies de interventores:

a) amplitud de cada una de ellas. b) Disposiciones comunes a toda clase de intervención. c)

Facultades del juez. d) Deberes del interventor. e) Remoción. h) Honorarios.

La intervención judicial es la medida cautelar por la cual una persona designada por el juez

interviene en la vida económica de una persona física o jurídica. El interventor es un auxiliar del juez.

La intervención judicial puede tener por objeto recaudar ingresos futuros y periódicos, controlar la

administración de una sociedad, sustituir al administrador o informar al juzgado.

Distintos Tipos de Interventores:

1. Interventor Recaudador: se limita a recaudar y retener el monto embargado, para luego

depositarlo a la orden del juzgado; no interviene en la administración. Ej.: interventor en las

boleterías de una cancha de fútbol o teatro. El monto a retener lo determina el juez, pero no

puede exceder del 50% de las entradas brutas.

2. Interventor Fiscalizador: no reemplaza al administrador, pero controla o fiscaliza la

administración para evitar que haya actos dañosos para la entidad.

3. Interventor Administrador: (Administrador Judicial): reemplaza al administrador existente en la

entidad intervenida.

4. Interventor Informante: (o veedor): no recauda, no fiscaliza ni administra, su función es la de

informar al juzgado acerca de los hechos que se le han indicado al designárselo.

Disposiciones Comunes a toda clase de intervención: el juez apreciará con criterio restrictivo si

procede la intervención. Esto significa que el juez ordenará esta medida cuando ella sea realmente

necesaria de acuerdo a las circunstancias. Designará como interventor a una persona que posea los

conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o

actividades, indicándose la misión que debe cumplir y el plazo de duración. El interventor podrá

retener los fondos y disponer de ellos –sin autorización judicial- para hacer gastos normales, para

hacer gastos extraordinarios o nombrar auxiliares requiere autorización judicial, salvo caso de

urgencia.

Deberes del interventor. Remoción: El interventor debe desempeñar personalmente su función, pero

puede valerse de auxiliares. Debe presentar informes al juzgado, unos periódicos y otro final,

aprobado el informe final puede cobrar sus honorarios. Debe evitar tomar medidas innecesarias o

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que pongan en duda su imparcialidad o que puedan causar daño o menoscabo a las partes. Si lo

hace, o en general no cumple eficazmente su función, puede ser removido, de oficio o a pedido de

parte. La remoción puede dar lugar a la pérdida del derecho a cobrar honorarios o a la reducción de

los mismos.

Honorarios: Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo

hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses,

previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de

anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad

o asociación.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la

sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración

irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el

interventor será designado con el carácter de administrador judicial. En la providencia en que lo

designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la

administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su

actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber

oído a las partes y al administrador. No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la

demanda por remoción del o de los socios administradores.

VI- PROHIBICIÓN DE INNOVAR: a) Concepto. b) Régimen legal.

Es la medida cautelar por la cual el juez prohíbe modificar –durante el curso del proceso- una

situación de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su fin es que esa situación de

hecho o de derecho se mantenga. Por lo general, se ordena no modificar la situación existente (Ej.:

que el inmueble se mantenga desocupado). Pero también es admisible para que no se modifique

una situación existente antes de la demanda y que luego se ha alterado (o sea, es admisible para

restablecer una situación anterior. Ej.: el juez ordena que los ocupantes del inmueble, del cual

habían sido sacados con violencia, vuelvan a ocuparlo).

Régimen Legal: ARTICULO 230°: Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de

juicio, siempre que:

1°) El derecho fuere verosímil.

2°) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de

derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o

imposible.

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3°) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

VII- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR: a) Concepto. b) Casos. 3. La medida cautelar innovativa:

doctrina y jurisprudencia.

Consiste en que el juez prohíba a una de las partes celebrar contratos con relación a determinados

bienes. La prohibición se debe inscribir en el Registro correspondiente.

Casos: la prohibición de contratar puede fundarse:

1. EN LA LEY: Ej.: el cónyuge no puede enajenar inmuebles gananciales sin el consentimiento

del otro.

2. EN UN CONTRATO: Ej.: prohibición de subalquilar para el locatario.

3. EN LA NECESIDAD DE ASEGURAR: la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.

Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio,

procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida.

Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros

correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

Caducidad: La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del

plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su

improcedencia.

La medida cautelar innovativa: doctrina y jurisprudencia: El cambio de la doctrina de la Corte

Nacional operado con el precedente “Camacho Acosta” dio una nueva dimensión a estas peculiares

figuras precautorias donde –a diferencia de por ejemplo un embargo que constituye una simple

garantía o resguardo pero no coincide con el objeto mediato de la pretensión- se adelantan de

manera provisoria las prestaciones que verosímilmente habrá de disponer la sentencia de merito.

Tanto la prohibición de innovar como –fundamentalmente- la medida cautelar innovativa importan

que se ordenen conductas que por lo general, reproducen en los hechos las mismas conductas que

se buscan con la resolución final del pleito principal. De allí que en la gran mayoría de los casos, la

obtención de una medida innovativa genera cierta resistencia porque está adelantando

cautelarmente y en forma provisoria el contenido del fallo de merito. Si bien la obtención es

provisional, condicional, precaria, lo cierto es que quien deba cumplirla siente que sin haber

transitado un juicio completo ya ha sido condenado. La Corte avala que se pueda obtener –previa

Contracautela- un adelanto precautorio de la jurisdicción mediante estas figuras de “tutela material” o

“sustancial” cuando el peligro en la demora sea debidamente justificado y exista como siempre

verosimilitud del derecho.

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VIII- PROTECCIÓN DE PERSONAS COMO MEDIDA CAUTELAR: a) Concepto. b) Casos.

Es una medida cautelar que tiende a evitar peligros físicos o morales a menores o incapaces que se

encuentren expuestos a ellos. La medida se concreta ordenándose la guarda de la persona y como

complemento que se le satisfagan las necesidades más urgentes, como ser, una suma para

alimentos, ropas, medicamentos, etc.

Procedencia: Podrá decretarse la guarda:

1°) De menores de edad que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 307 y 309

del Código Civil (padre condenado por delitos contra hijos, padre que ha abandonado a alguno de

sus hijos, o padre que ponen en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del

hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia)

2°) De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores, tutores o curadores o

inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.

3°) De menores o incapaces sin representantes legales.

4°) De los incapaces o incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se

controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.

El juez competente para decretar la guarda será el del domicilio de la persona que haya de ser

amparada, con intervención previa del asesor de menores. Cuando existiese urgencia o

circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite.

La petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público. El

Juez decretará fundadamente la guarda si correspondiere.

Medidas complementarias: Como medida complementaria, se deben satisfacer las necesidades más

urgentes. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha

sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le

provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedará sin efecto si no se iniciare

el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba

pagarlos y sin otro trámite.

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