derecho procesal 1(teoría general del proceso)md3

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Módulo 3 Actos Procesales. 1 1. El poder de acción 1.1. La acción procesal: definición y caracteres. Ferreyra De la Rua “el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento”. El proceso civil, requiere el impulso inicial y también el posterior o de mantenimiento por parte del interesado; distinto es en el proceso de familia o laboral, por ej., donde el impulso inicial es formulado por el actor (demanda laboral o de familia) pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo y da impulso al procedimiento hasta su efectiva finalización. En efecto, en estos fueros el

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Mdulo 3 Actos Procesales. 1

1. El poder de accin 1.1. La accin procesal: definicin y caracteres. Ferreyra De la Rua el poder de presentar y mantener ante el rgano jurisdiccional una pretensin fundada en hechos jurdicamente relevantes con el fin de obtener una decisin concreta y en su caso conseguir la ejecucin de la misma hasta su agotamiento. El proceso civil, requiere el impulso inicial y tambin el posterior o de mantenimiento por parte del interesado; distinto es en el proceso de familia o laboral, por ej., donde el impulso inicial es formulado por el actor (demanda laboral o de familia) pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo y da impulso al procedimiento hasta su efectiva finalizacin. En efecto, en estos fueros el impulso procesal es de oficio (art. 41 Ley 7676 y 17 Ley 7987). En materia penal, la accin es ejercida por rganos del estado, esto es el Ministerio Pblico Fiscal, quien promueve las actuaciones y ordena las medidas necesarias de investigacin y de prueba .La accin procesal: la pretensin y la demanda, que representan respectivamente su contenido y su va de realizacin.

Accin-pretensin-demanda, son instituciones correlativas y que se vinculan en forma recproca para explicar el fenmeno judicial, advierte que la demanda consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentacin al juez implica el ejercicio de la accin y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensin. En el mbito penal, se configura en principio con el requerimiento que formula el Ministerio Pblico Fiscal, quien ejercita en nombre del Estado una pretensin penal (art. 341 y 355 CPPCba). En cuanto a caracteres de la accin procesal, sealamos: Autnoma: existe con independencia del derecho material invocado que sirve de fundamento a la pretensin planteada. Pblica: se dirige a un rgano pblico. Realizadora: del derecho sustantivo del fondo.

La pretensin: Definicin. Elementos. Devis Echandia define a la pretensin como el efecto jurdico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. El objeto de la pretensin es lo que se pide en la demanda.De all que el objeto de la pretensin no se identifica con el objeto del derecho material que el actor declara tener. Elementos: Elemento subjetivo: La pretensin consta de tres sujetos: El actor que la formula El demandado frente a quien se formula y La persona ante quien se formula.

Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la pretensin y el tercer sujeto es el rgano destinatario de esa pretensin que tiene el deber de satisfacerla. Elemento objetivo: Objeto de la pretensin: efecto jurdico que con ella se persigue y que puede ser visto desde dos aspectos: inmediato, esto es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaracin, ejecucin, etc.); o mediato, es decir el bien sobre el cual debe recaer el pronunciamiento (cosa mueble o inmueble cuya restitucin se solicita, suma de dinero, relacin jurdica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.) La causa, fundamento, ttulo o razn: es la concreta situacin de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurdica. Se trata de la causa pretendida de la demanda, es la razn aparente que sirve de fundamento a la pretensin. La actividad que la pretensin involucra: y que se desenvuelve en las dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirn, necesariamente con las del proceso en que la pretensin se haga valer.

Teora de la identificacin de las pretensiones: definicin, postulados bsicos. Acumulacin objetiva en los diferentes tipos de procesos. El concepto de la pretensin interviene en el estudio de los siguientes institutos procesales: la demanda, la cosa juzgada y la Litis pendencia, la excepcin, congruencia de procesos y peticiones en una misma demanda. Para la determinacin de la cosa juzgada y de la Litis pendencia se hace preciso cuando dos pretensiones son idnticas, es decir son una misma. La teora encarna el anlisis de tres elementos: sujetos, objetos y causas, y entiende que si confrontadas dos pretensiones, stas tienen iguales sujetos, objetos y causas (triple identidad) sern idnticas. Identidad de sujetos

Para que dos pretensiones sean idnticas que involucren los mismos sujetos activo y pasivo (se excluye el rgano jurisdiccional). Identidad de objeto Debe tratarse del mismo objeto (inmediato y mediato) de la pretensin.No habr identidad si el objeto de una pretensin puede concebirse inmediatamente del objeto de la otra.En materia penal la identidad debe darse respecto del hecho, del acontecimiento histrico fijado en el primer proceso y que dio lugar a la persecucin. Identidad de causa

Como el objeto de la pretensin puede ser debido por diversas razones, se hace necesario que haya identidad de causa: deber identificarse la fuente del objeto de la pretensin. En muchos casos la misma coincide con la fuente de la obligacin material: tal es el caso de la locacin, la compraventa, etc. Alsina que respecto a la pretensin procesal, lo que est en juego es el dominio mismo y no el modo de adquisicin Postulados bsicos o condiciones para el ejercicio de la accin La pretensin procesal debe reunir determinados requisitos: I- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 1. Extrnsecos: a- Procesales: este grupo se refiere a los requisitos previstos para los sujetos, el objeto, la causa y la falta de concurrencia de Litis pendencia o cosa juzgada. Respecto de los sujetos o Tribunal: debe tener capacidad tanto sustancial como procesal. La sustancial se refiere a la observancia de las normas constitucionales y de las legales que sean su consecuencia para la vlida constitucin del tribunal (juez natural), designacin del juez o de los jueces, etc. La procesal se refiere a la competencia, el territorio, el grado y el turno, salvo la posibilidad de prrroga (en general en materia de competencia territorial). o Partes: deben tener capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a la vez capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario convencional, actos procesales vlidos). Respecto del objeto o Idoneidad: el objeto debe resultar idneo con relacin al tipo de proceso en el cual la pretensin se ha deducido. Respecto de la causa La pretensin debe estar fundad en hechos de los cuales surja, prima facie, su carcter de jurdicos, es decir, hechos contemplados por el derecho. Respecto a la actividad o Lugar: la pretensin debe deducirse ante el tribunal competente por razn de la materia. o Tiempo: existen limitaciones de naturaleza sustancial y procesal respecto de las distintas pretensiones. o Forma: los cdigos procesales establecen formas para la presentacin de la demanda y de la contestacin, las cuales deben ser observadas bajo sancin de inadmisibilidad.

b- Extrnsecos Fiscales: la falta de pago de la tasa de justicia y aportes debidos por los profesionales trae aparejado, en la prctica, la no admisin de la demanda en el mbito civil y comercial. 2. Intrnsecos a- Sujetos: Se trata de la amplitud jurdica denominada legitimacin para obrar o legitimacin procesal y que se entiende como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender y contradecir al respecto de la materia sobre la cual versa el procesob- Objeto: que el objeto de la pretensin sea jurdicamente posible c- Inters: los adagios si inters no hay accin y el inters es la medida de las acciones no son caprichosos; el inters es la base gentica del proceso, el presupuesto para el ejercicio del derecho de accin. II- REQUISITOS DE FUNDABILIDAD Una vez admitida la demanda y desarrollado el proceso, el juez estar en condiciones de pronunciarlas sobre el mrito de la pretensin, es decir sobre si sta es o no fundadaAcumulacin objetiva de las pretensiones Expresa Palacio que por proceso acumulativo se entiende aquel que sirve para la satisfaccin de dos o ms pretensiones. La acumulacin tiene dos fundamentos: Evitar el desgaste jurisdiccional y el ahorro de tiempo. Evitar la eventualidad de dos pronunciamientos contradictorios en razn de tratarse de pretensiones conexas.

En el mbito penal, la acumulacin produce un desplazamiento de competencia. Para la acumulacin objetiva originaria, las pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del proceso. Permite reunir en unamisma demanda distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado en la medida que: o No se excluyan entre s, es decir una contradiga a la otra. o Correspondan a la competencia del mismo juez, es decir, competencia material: no puede acumularse una pretensin civil, con una laboral o comercial. o Pueden sustanciarse por los mismos trmites, por razones de orden procesal, no es posible acumular una pretensin ordinaria con una ejecutiva, pues los trmites son distintos, los plazos tambin.

1.2. Medidas preparatorias en el proceso civil y penal. Definicin, contenido y manifestaciones. Las medidas preparatorias estn reguladas en el art. 485 del CPC Cba, el que dispone: 1- El juicio ordinario podr prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que: 2- La persona contra quien se dirija la demanda, preste declaracin jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio. 3- Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero. 9

4- Se exhiba algn testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y a quien fuere necesario para comenzar la demanda. 5- El vendedor o el comprador, en caso de eviccin, exhiba los ttulos u otros documentos relativos a la cosa vendida. 6- El socio, comunero o quien tena en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 7- El tutor, curador o administrador de bienes, presente las cuentas de su administracin 8- Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate 9- Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda 10- La persona que pueda ser demandada por reivindicacin u otra accin sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carcter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qu ttulo la tiene. 11- Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebelda. 1.3. El ejercicio de la accin en el procedimiento civil, penal, laboral y de familia. Requisitos, contenido, efectos. Alsina define a la demanda, como el acto procesal por el cual el actor ejercita la accin solicitando al tribuna la proteccin, la declaracin o la constitucin de una situacin jurdica. Palacio, define a la demanda como un acto que se funde con la pretensin del actor, de modo simultneo, es la peticin encaminada a lograr la iniciacin de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de accin que le compete.En definitiva, es un acto procesal, un acto jurdico voluntario. A la vez es un acto formal que debe cumplir una serie de requisitos mnimos establecidos por las leyes procesales: ser escrito y firmado. De esta manera constituye un documento que tiene la siguiente importancia: Es el acto inicial que da origen a la relacin procesal e influye en su desarrollo. Abre la instancia y a partir de su admisin se cuenta el plazo para la perencin de la instancia. Pone en ejercicio a la jurisdiccin y, con ella, a los poderes del juez Establece lo relativo a la prueba.

Contenido y requisitos En su esencia la demanda constituye un silogismo: la premisa mayor es la norma jurdica invocada, la menor, la relacin de los hechos y la conclusin, es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la peticin. Posee sujetos (actor y demandado), objeto (que conste en la peticin), causa (fundamento de la pretensin expuesta) y finalidad (fin perseguido por el actor). Nuestro CPCCba establece en su artculo 175 que la demanda se deducir por escrito y expresar: El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo nmero de documento de identidad. El nombre y domicilio del demandado La cosa que se demande designada con exactitud. Los hechos y el derecho en que se funde la accin. La peticin en trminos claros y precisos.

Efectos de la demanda Sustanciales: aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo: o Interrupcin de la prescripcin: surge del art. 3986 del CC que la presentacin de la demanda tiene por efecto la interrupcin del curso de la prescripcin adquisitiva contra el poseedor y de la prescripcin liberatoria contra el deudor. o Caducidad de ciertos derechos: son casos especiales regulados por el derecho de fondo, y que implican caducidad de derechos, casos relacionados con el derecho de familia (accin de nulidad de matrimonio). o Extincin de las opciones del actor: la presentacin de la demanda produce efectos respecto de diversas opciones que puede realizar el actor desde que, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas, en las cuales se obliga a optar 8arts. 635, 641, 646 y 648 CC). o Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposicin de la demanda produce el efecto previsto en el art. 1361 del CC que establece la prohibicin queresa para los abogados, jueces, fiscales, defensor de menores, procurador,escribanos y tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la demanda, los que adquieren la calidad de litigiosos. Procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal especfica que regula el proceso: o Apertura de instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de accin.o Estado de litispendencia: con la interposicin de la demanda, aun antes de su notificacin, se produce el estado de litispendencia, el que ser perfeccionado con la respectiva notificacin. o Competencia del juez respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una eleccin que puede implicar una prrroga de competencia en razn del territorio. o Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podr modificar el objeto de la demanda. o Confesin: interpuesta la demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar confesin de su parte.

2. Excepcin procesal. 2.1. Definicin. Contenido. Caracteres. Ejercicio. Segn Clari Olmedo, en una acepcin genrica, la excepcin es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensin del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos. Por su parte, Couture en sentido mas amplio es el poder jurdico de que se halla investido el demandado para oponerse a la accin promovida en su contra. Por ello se nos presenta la accin con el poder de atacar y la excepcin como la expresin del derecho a oponerse. La excepcin encuentra fundamento especfico en el art. 18 CN que expresa es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.El poder de excepcin, al igual que la accin, constituye un poder de carcter abstracto pero con contenido determinado que denominamos pretensin. Es as que quien se defiende y ejerce el derecho de excepcin en sentido amplio, lo hace conforme al plexo jurdico sustancial, que regulan los cdigos de fondo, v.gr. el Civil, Penal, de Comercial, etctera. La realizacin o desenvolvimiento del poder de excepcin, exige de su titular que ostente capacidad procesal.En el proceso penal, en cambio, el titular del poder de excepcin es cualquier persona que debe soportar la persecucin penal. 2.2. Oposicin a la pretensin. Formas en el procedimiento civil. Contestacin de la demanda. Definicin. Notificada la demanda, nace para el demandado la carga de contestarla. El demandado debe realizar este acto procesal dentro del plazo legal segn el tipo de procedimiento de que se trate si no desea ser declarado rebelde; se trata de un plazo improrrogable. Palacio define a la contestacin de la demanda como el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarsimo (se refiere al CPC de la nacin), toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensin procesal. Se la ha definido como un acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado (convenido) opone a la pretensin del actor la propia pretensin de sentencia declarativa de certeza negativa: desestimacin de la demanda. Ante la notificacin de la demanda, el demandado puede: No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebelda. Comparecer, pudiendo luego de ello: a- Oponer excepciones previas. b- No contestar el traslado de la demanda o hacerlo de modo no correcto. c- Allanarse, lo que implica aceptar la demanda en todos sus trminosd- Niega cada uno de los hechos. e- Reconoce algunos hechos y niega otros. f- Reconoce hechos pero les niega trascendencia en el derecho pretendido. g- Reconoce hechos pero alega otros impeditivos o extintivos de la relacin jurdica como la prescripcin o el pago. h- Responde con afirmaciones que se oponen o resultan negativas a las efectuadas por el actor. i- Reconviene, es decir, contrademanda. En nuestro CPCCba se encuentra contemplada en el art. 192, el que expresamente seala que en la contestacin, el demandado deber confesar o negar categricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesin. La negativa general no satisface tal exigencia. Deber tambin reconocer o negar categricamente la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyan y la recepcin de las cartas y telegramas a l dirigidos que se acompaen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, segn el caso. Manifestacin sobre los hechos: confesin o negacin categrica: El demandado debe efectuar sus manifestaciones sobre cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera rotunda y terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas manifestaciones pueden consistir en afirmaciones, aserciones o confesin. La negativa general, lo dice el art. 192, no satisface la exigencia y produce al demandado el perjuicio sealado para el caso de silencio o respuestas evasivas.Manifestacin sobre los documentos: el demandado tiene la carga de manifestar acerca de ellos, debiendo distinguirse entre documentos privados y pblicos. Respecto a los primeros, si se le atribuyen deber expresar si son autnticos; en cuanto a la firma y al contenido. Respecto a los pblicos; habr que distinguir si se trata de falsedad material.Defensas y excepciones no previas . Dentro de estas llamadas defensas estn la de espera, compensacin, falsedad o inhabilidad de ttulo, nulidad, inconstitucionalidad, pago, novacin, remisin de deuda, etc. De tal modo, queda trabada la Litis, es decir, se integra y perfecciona la relacin jurdica procesal. Reconvencin Alsina una demanda que introduce el demandado en su contestacin, y constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre las mismas partes. Es una contestacin, que adems de negar los hechos, el demandado asume una posicin de ataque hacia el actor Produce los mismos efectos procesales y sustanciales que la demanda2.3. La defensa en el proceso penal. El primer deber esencial del imputado es el de comparecer ante el llamado del juez.El segundo deber se manifiesta en la sujecin a medidas coercitivas. Tiene el deber de someterse a ellas, no obstante su simple condicin de sospechoso. En este sentido le compete el derecho de defensa, concepto que abarca tanto la defensa material como la formal. Constituyen expresin de estos poderes el de presentarse a declarar, el de abstenerse de declarar, el de elegir defensores y hablar con ellos, el de proponer pruebas, el de interponer excepciones durante la investigacin preparatoria. En cuanto a las excepciones en sentido estricto que consagra nuestro CPP, que pueden oponerse en forma de previo son por regla general, la incompetencia de jurisdiccin, falta de accin y extincin de la pretensin penal.La primera constituye un argumento susceptible de fundar la oposicin al haberse violado las normas procesales que delimitan el mbito territorial de la actuacin del fiscal de instruccin. La falta de accin alude a la inexistencia de la pretensin punitiva en el sujeto que ejercita la accin penal lo cual determina la absolucin del imputado.Las causas extintivas se encuentran contenidas en la ley penal de fondo. Pueden consistir en hechos naturales como la muerte, o en el transcurso del tiempo (prescripcin) o en actos de realizacin oficial directa (amnista) o en determinadas conductas (pago de la multa). El efecto que produce el acogimiento de una excepcin dilatoria es el archivo del proceso y la libertad del imputado. 2.4. Oposicin a la pretensin en el proceso laboral y de familia. Las excepciones en el proceso de familia responden a la misma sistemtica del proceso civil y son tratadas como incidentes y resueltas por el juez de familia, con apelacin por ante la cmara. La ley del fuero establece la oportunidad para su planteamiento y rige al respecto el principio de eventualidad y la regla de la preclusin para las que no sean all introducidas. Opera como ley supletoria el CPCCba. En el proceso laboral, las excepciones encuentran un trato especial en el art. 38 de la ley 7987. 2.5. Las excepciones en sentido estricto en los distintos fueros. Incompetencia: Se trata de un reclamo por falta de presupuesto de competencia, constituyendo un impedimento procesal. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, sin perjuicio de que la parte lo pida. Falta de personera: tanto en el actor como en el demandado slo puede fundarse en que la parte carece de capacidad civil para estar en juicio, o en que la representacin invocada no existe o es insuficiente. Litis Pendencia: Se origina cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo Objeto (triple identidad).Palacio seala los requisitos para que prospere la excepcin: o Existencia de triple identidad o Que el primer trmite ante otro tribunal competente (en el mismo). No proceder si en el proceso invocado para fundarla recay declaracin de incompetencia firme, o se ha operado la caducidad de instancia. o Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificada. o Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trmites. o Que las partes acten con la misma calidad en ambos procesos. Defecto legal: Tiende a lograr el cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposicin de la demanda, de modo de permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa. Arraigo: Consiste en una garanta que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en la Repblica, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio. Cosa juzgada: Es el reclamo por la que se pretende que una cuestin sobre la que recay decisin jurisdiccional firme no sea nuevamente planteada entre las mismas partes y por la misma causa.Los requisitos son la triple identidad de sujeto, objeto y causa. Transaccin: es un medio de extincin de las obligaciones y un medio anormal de terminacin del proceso. Conciliacin: es como la transaccin un acuerdo de partes, est prevista slo para cuestiones de hecho dudosas, que no impliquen la renuncia de los derechos protegidos por el orden pblico derechos no disponibles (laboral, familia). Desistimiento del derecho: es un acto unilateral por el cual se renuncia al derecho que se pretenda hacer valer mediante el proceso. Pago, es el cumplimiento de la prestacin que constituya el objeto de la obligacin, sea de hacer o de dar. Novacin: Como una de la formas de extincin de las obligaciones, consistente en la transformacin de una en otra, supone una obligacin anterior que le sirve de causa y que es, la que con sus accesorias queda extinguida. Renuncia: dimisin o dejacin voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se tiene, est referida a toda clase de bienes, de derechos pblicos o privados o de acciones procesales. Prescripcin: Establece el art. 3947 del CC: los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripcin. Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacin por el transcurso del tiempo. Esta disposicin hace referencia a dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria, pudiendo ambas oponerse.2.6. Rebelda. En materia civil la nocin de rebelda atiende al silencio del demandado, a su conducta omisiva planteada mediante respuestas evasivas o negativa genrica y que procesalmente implican ausencia de contestacin de la demanda. Las consecuencias de esta conducta pueden consistir, segn las distintas legislaciones, en: Tener al demandado por confeso en cuanto a los hechos de la demanda y por aceptado el derecho expuesto por el actor. Tener al demandado por confeso en cuanto a los hechos de la demanda, entendiendo esta confesin como presuncin que ser valorada en conjunto con las otras pruebas reunidas. - Establece el art. 192 CPCCba.: Considerar la actitud omisiva como negacin de los hechos y el derecho expuestos por el actor. Y quines pueden ser declarados rebeldes? 27

Establece el art. 110 del CPCCba.: ser declarado rebelde: o El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado. o La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda. o La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazado de acuerdo con los art. 96 o 97 (renuncia, muerte o incapacidad del apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado. o La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por s o por apoderado.

3. Sujetos del proceso. 3.1. Sujetos Procesales: esenciales y eventuales. Atribuciones y sujeciones. Son necesarios y esenciales o la parte actora, o quien acusa, o el demandado o ante quien se acusa o imputado en el proceso penal; o y ante quien ese acusa o ante quien se dirime la cuestin, el tribunal.

Son esenciales estos tres sujetos. Son sujetos principales o esenciales los sujetos que no pueden dejar de intervenir en determinado proceso para que ste sea vlido, aunque esta intervencin tenga cumplimiento por representacin oficial, como ocurre en los casos de rebelda. Los sujetos eventuales o secundarios son aquellos que pueden ingresar en el proceso, pero que ste se puede desplegar sin su presencia. Estos sujetos eventuales aparecen mejor definidos en el proceso penal. 3.2. Sujetos en el proceso civil, familiar y laboral: las partes: definicin, legitimacin procesal y sustancial, diferencias. Legitimacin individual y colectiva (intereses difusos). Sustitucin y sucesin procesal. Cargas procesales. Segn Chiovenda, parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuacin de la ley y aqul frente al cual sta es demandada. En el marco de los sujetos procesales slo es parte el titular de la pretensin (quien demanda y aqul contra quien se demanda) y no quien lo hace por otro.El concepto formal de parte es evidente en el plano procesal. En lo que hace a caracteres, le son propios los siguientes: Son duales: siempre son dos, actor y demandado, siempre hay alguien que pretende (actor) y otro contra quien se pretende (demandado). Son antagnicas: siempre se encuentran enfrentadas, una pretende y la otra se resiste a esa pretensin. Son iguales: la igualdad deriva de la manda constitucional de declaracin de igualdad ante la ley.

Legitimacin procesal y sustancial. Definicin. Diferencias La legitimatio ad causam es presupuesto del acto a sentenciar, pues el ejercicio de la accin es independiente de la titularidad del derecho. Se deduce la conveniencia de definir a la legitimacin como: la titularidad de la pretensin sin titularidad del derecho La legitimacin ad causam es la condicin especial que exige la ley para ser parteLegitimacin ad processum Es la capacidad para comparecer en juicio, o sea para realizar actos procesales con efectos jurdicos en nombre de o representado a otro Se trata de capacidad procesal, lo cual resulta independiente de la legitimacin. Se puede actuar, efectivamente como parte sin estar legitimado, legitimacin que surge resuelta al momento de sentenciar. Legitimacin individual y colectiva (intereses difusos) En el nuevo proceso colectivo se protegen derechos o intereses difusos. Son aquellos derechos colectivos, que pertenecen a toda la comunidad, son los derechos que tiene un grupo humano determinado o indeterminado de personas, de vivir en el ambiente sano y libre de peligros que afecten a su calidad de vida. Este derecho colectivo a reclamar tiene rango constitucional, incorporado en los art. 41, 42 y 43 C.N. 33 De tal modo, los legitimados en el proceso son: El afectado: cualquiera que se sienta afectado por una contaminacin ambiental. El defensor del pueblo: organismo que defiende y representa en juicio los intereses de la comunidad. Asociaciones con fines protectorios no lucrativos.

Sucesin procesal : Existe sucesin procesal cuando el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales originarias es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos con consiguiente prdida de legitimacin- y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mrito. En efecto, se enumeran los siguientes casos de sucesin procesal: La sucesin de una parte por sus herederos mortis causae. Es a ttulo universal. La sucesin de una parte que muere por el legatario del derecho litigioso o del bien objeto del proceso. Es una sucesin mortis causae a ttulo particular. La sucesin de una parte por el cesionario mediante actos entre vivos. La sucesin de una persona jurdica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen sus obligaciones discutidas en el proceso.

La sustitucin procesal Es el fenmeno que se produce cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al cual la ley legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligacin de garanta o contractual. Estos terceros no son los representantes. Es un reemplazo mediante sustitucin (no contina a la parte, sino que la sustituye.Cargas procesales Goldschmidt afirma que slo existe en el proceso cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de imperativos de propio inters.Alvarado Velloso seala que la carga es un imperativo que la parte tiene respecto de s misma El incumplimiento de la carga no genera una sancin, sino la consecuencia de preclusin y un efecto contrario a su situacin procesal.3.3. Sujetos en el proceso penal. El Tribunal Es uno de los sujetos esenciales del proceso penal. En esta materia se debate entre un rgano tcnico (jueces de derecho), o el cumplimiento de un mandato constitucional que es el de la institucin del jurado. El juez tcnico evala los hechos y resuelve conforme a las reglas de la sana crtica racional. Acusador fiscal Comprende la funcin procesal del ministerio pblico en el proceso penal, en el cual la accin penal es asumida por el Estado en forma exclusiva. El ministerio pblico tiene a su cargo el ejercicio de la accin penal, y para ello, la fiscala ejerce dos grandes actividades: Por un lado, practica la investigacin penal preparatoria Por otro, el ejercicio de la accin penal mediante la acusacin.En sntesis, es el rgano estatal competente para la persecucin penal. El imputado Es el polo pasivo de la pretensin penal.Sujetos eventuales: El querellante particular: es el ofendido penalmente por un delito de accin pblica, sus representantes legales o mandatarios, quienes tienen la facultad de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. El actor civil: El actor civil puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensin del dao pretendido y la responsabilidad civil del demandado (art. 107 CPPCba). 3.4. Partes con pluralidad de sujetos. Cuando en una, otra o ambas partes existe ms de un sujeto, el derecho procesal lo denomina partes con pluralidad de sujetos. La parte con pluralidad de sujetos es el gnero, el litisconsorcio o relacin litisconsorcial es la especie. El Litisconsorcio: existe litisconsorcio cuando entre varios sujetos que ocupan una misma posicin procesal se presenta un vnculo de conexidad causal o de afinidad. Est contemplado en el art. 181 del CPCCba. Es necesaria la conexidad causal a los fines de que esa parte con pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio. El mismo puede ser: Activo: cuando se manifiesta en el polo actor Pasivo: En el polo demandado Mixto: en ambos Facultativo: cuando su formacin obedece a la libre voluntad de las partes. Necesario: cuando lo impone la ley.Intervencin de Terceros. Es un instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se incorpore a ste adquiriendo la calidad de parte. Nuestra ley ritual establece que declarada admisible la intervencin del tercero, ste asume la calidad de parte con sus derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes, porque el propsito de la institucin consiste en brindar a aqul la proteccin judicial de un derecho o inters propio. Clases Intervencin espontnea o voluntaria: La intervencin del tercero es facultativa cuando el tercero se incorpora al proceso por su propia, libre y espontnea voluntad. Adquiere las formas de : o Adhesiva autnoma o litisconsorcial: Este tipo de intervencin implica que el tercero que ingresa al proceso lo hace asumiendo la calidad de parte y posee independencia de estrategia actividad procedimental respecto del sujeto con el cual conforma el litisconsorcio. o Adhesiva coadyuvante: este tercero al solicitar su intervencin no lo hace en forma principal. Intervencin es a los fines de ayudar o coadyuvar a la parte en su relacin procesal, por ello, su participacin es secundaria o accesoria a la parte.o Ad excludendum: es una intervencin principal, mediante la cual el tercero opone una pretensin en contra de ambas partes. Su intervencin es autnoma. Intervencin provocada o coactiva: se deriva de la citacin que realiza el tribunal a este tercero a los fines de que integre la relacin procesal adquiriendo la calidad de parte. Terceras. Concepto, clases. Su incorporacin al proceso se realiza mediante la forma accidental, siendo que el tercerista no adquiere la calidad de parte, como acontece con la denominada intervencin de terceros. Su legitimacin no es ad causam en cuanto al debate procesal, sino que interviene accidentando el proceso, interponiendo en forma de cuya una pretensin en contra de las partes procesales derivadas de la afectacin de un bien de su propiedad (tercera de dominio) y solicitando el preferente pago con el producido de la subasta de un bien determinado (tercera de mejor derecho). Clases Tercera de dominio: se denomina as a la pretensin deducida en proceso por un tercero que, en virtud de haberse afectado un bien de su propiedad por una medida cautelar dictada en proceso, solicita el levantamiento de dicha medida. Tercera de mejor derecho: procede cuando un tercero al proceso, hace valer un privilegio o un derecho de preferencia sobre el bien o patrimonio del ejecutado.

4. Actos procesales. 4.1. Actos Procesales. Definicin. Elementos. Clasificacin. Alsina sostiene que en forma objetiva el acto procesal se presenta como un hecho o una omisin, es un acontecimiento que influye en la relacin procesal. Palacio conceptualiza al acto jurdico procesal a los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitucin, el desenvolvimiento o la extincin del proceso, sea que proceda de las partes o de los auxiliares, del rgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designacin, citacin o requerimiento destinados al cumplimiento de una funcin determinada. Este ltimo autor citado expone los elementos del acto procesal de la siguiente manera: Sujetos: se requiere que los sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para producirlo, el rgano judicial debe ser competente, y las partes o sus representantes, ser procesalmente capaces. Objeto: idneo (apto para lograr la finalidad) y jurdicamente posible, es decir, no prohibido por la ley. Actividad: el conjunto de actos orientados hacia determinada finalidad. La actividad procesal est constituida por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurdicos procesales, que se conciben como una unidad coordinada y adaptable a un proceso cualquiera y que tiene los siguientes caracteres: o Complejidad en su estructura o Fraccionamiento en su contenido o Progresividad en su desarrolloo Concatenacin,

Clasificacin Actos de iniciacin: es la demanda, pero nuestro proceso civil permite la realizacin de una serie de actos procesales, que pueden ser anteriores a la demanda, tales como las medidas cautelares (por ej. el embargo preventivo). Actos de desarrollo: son los actos, que una vez iniciado el proceso, tratan de conducirlo hacia un determinado fin, que no es otro que sentenciarlo y hacer cumplir lo decidido en la causa. Estos actos requieren, intervencin del tribunal y sus auxiliares para la eficacia del acto. Es necesaria una sub-clasificacin en: o Actos de instruccin: importan dos actividades, por un lado que las partes o auxiliares introduzcan al proceso datos de hecho y de derecho y por otro lado tales datos deben ser compulsados, es decir probados. o Actos de direccin: son aquellos que tienen por finalidad posibilitar la realizacin de los actos de instruccin y pueden subdividirse en: actos de ordenacin, de comunicacin, de documentacin y cautelares. Actos de conclusin: tiene por objeto concluir con el trmite del proceso, por excelencia es la sentencia, sin embargo algunas no se agotan con esa simple declaracin y necesitan de algo ms, es decir, su ejecucin que no es otra cosa que hacer cumplir lo decidido en la causa, para lo cual es necesario, a veces, una actividad procesal posterior, que se denomina ejecucin de sentencia.4.2. Comunicacin procesal. Definicin. Modos. Etimolgicamente es la accin y efecto de notificar. De la Ra la entiende como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de una manera autntica una resolucin jurisdiccional. Comunicacin o transmisin interna: Este tipo de comunicacin, que se realiza por distintos medios, es lo que se conoce como interna, y alcanza a todo sujeto que se halle vinculado a la decisin del juez. Los medios de comunicacin interna son: los traslados, las vistas y las notificaciones. Comunicacin o transmisin externa: es la comunicacin del tribunal con autoridades o entidades ajenas al proceso y que no pueden ser tradas dentro de l, si bien contribuyen a ste en alguna medida. Los medios de comunicacin externa son el oficio y el exhorto. La comunicacin entre jueces (provincial, nacional e internacional): La comunicacin es el documento de un juez o tribunal con objeto de informar, pedir o notificar algo a otra autoridad judicial. El exhorto es la comunicacin librada por un juez y dirigida a otro juez de su misma categora, pero diferente jurisdiccin, a fin de que practique alguna diligencia (notificacin, embargo, declaracin de testigos) que deba realizarse en la jurisdiccin de ste. Se llama mandamiento cuando se pide algo a un juez de inferior categora, mientras que suplicatoria a uno de mayor.La notificacin en el proceso. Definicin. Formas. Notificacin personal: Se la conoce como notificacin en la oficina y la lleva a cabo el interesado mediante diligencia en el expediente, suscripta personalmente por l, su apoderado o patrocinante. Esta notificacin suple a cualquiera de las otras especies. Notificacin por cdula: la cdula es un documento que consta de un original y de una copia, y que debe contener: o Nombre, y apellido de la persona a notificar, o designacin que corresponda; su domicilio o Juzgado y secretara donde se tramita el juicio. o Cartula del asunto por su objeto. o Transcripcin del decreto o de la parte resolutiva del auto o sentencia. o Si se acompaan documentos, hacer la mencin o Firma del apoderado o del letrado patrocinante. Notificacin por ministerio de la ley: es una notificacin ficta, en tanto no existe un acto real de transmisin y slo por ficcin de la ley se la tiene por realizada. Notificacin por edictos: aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa, tendientes a hacer conocer una resolucin judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se ignore.

Notificacin por telegrama o carta documento: el art. 149 del CPCCba: cuando la notificacin deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la provincia, podr hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el ltimo caso a peticin de parte. Notificacin tcita: o Por retiro de expediente: establece el art. 151 del CPCCba: el retiro del expediente por el apoderado o el patrocinante, importar notificacin de todo lo actuado.

o Por retiro de copias de escritos por al parte, o su apoderado o letrado, implica notificacin personal de traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido. o Por presentacin de cdula en secretara: establece el art. 146 CPCCba: .la presentacin de la cdula a los fines de su diligenciamiento importar la notificacin de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio Notificacin a miembros del ministerio pblico: art. 154 CPCCba.: los integrantes del MP sern notificados en sus despachos, debiendoacompaarse el respectivo expediente. A tal fin se expedir a quien lo presentare un control numrico en el que se har constar la fecha de su recepcin. 4.3. El tiempo en el proceso. Plazos procesales. Concepto El art. 45 del CPCCba nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a partir de su notificacin.El art. 46 determina que en los plazos sealados en das, se computarn solamente los das hbiles y los fijados por meses y aos se contarn sin excepcin de da alguno. Clasificacin. Efectos Si tomamos en cuenta la forma de fijacin, podemos hablar de: o Plazos legales: aquellos cuya duracin se halla expresamente establecida por la ley. o Judiciales: aquellos que la ley permite su fijacin por el tribunal.

Convencionales: aquellos que, por delegacin legal, se le acuerda a las partes la facultad de fijarlos de comn acuerdo. Si vemos sus efectos, hablamos de plazos fatales y no fatales, o prorrogables y no prorrogables: por regla general se establece que los plazos procesales son improrrogables Si tenemos en cuenta a quienes se otorgan, distinguimos entre: o Individuales: los plazos que se conceden independientemente a cada parte para la ejecucin de los actos procesales determinados. o Comunes: aquellos plazos que se acuerdan en forma conjunta a ambas partes a fin de que realicen uno o ms actos procesales de la misma ndole. Tambin podemos distinguir los plazos en: o Ordinarios: cuando se encuentra previsto para los casos comunes y normales. o Extraordinarios: cuando atienden a circunstancias especiales, tales como la distancia existente entre el domicilio de las partes y la sede del tribunal. 4.4. Sanciones procesales. Definicin, clasificacin. Inadmisibilidad y nulidad. Definicin. Principio y efectos. Son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales tendientes a resguardar la regularidad del trmite. (Zinny) Clasificacin : Caducidad: se entiende a aquella sancin que produce la ineficacia de un acto producido extemporneamente, es decir, fuera del plazo perentorio o fatal dentro del cual deba realizarse. Ej.: contestar la demanda una vez declarada la rebelda. Inadmisibilidad: es la sancin por la cual se impide ab initio la produccin de efectos procesales con respecto a los actos de las partes y sus auxiliares. Preclusin: sancin que produce la ineficacia de un acto procesal porque su ejecucin resulta incompatible con una conducta procesal anterior. Nulidad: sancin por la cual se elimina un acto por inobservancia de un requisito modal extrnseco relativo a su estructura exterior. Clari Olmedo, Alsina, Palacio, existen slo dos sanciones procesales: la nulidad, como sancin genrica que produce la ineficacia del acto ya cumplido, y la inadmisibilidad, que es especfica e impide que un acto viciado pueda cumplirse vlidamente. La caducidad y la preclusin seran vicios, no sanciones Inadmisibilidad y nulidad Inadmisibilidad es la sancin por la que se impide el ingreso jurdico del acto al proceso y consecuentemente, que produzca efectos en l (Zinny)

Admite dos causales:o Vicios en la estructura del acto, por no adecuarse al esquema legal regulado imperativamente. o Vicios de poder, consistente en la ausencia de la atribucin para realizar la actividad que se pretende cumplir. La inadmisibilidad es declarable de oficio o a peticin de parte.

Nulidad: es la sancin que involucra a todas las dems que puedan ingresar a una clasificacin. La nulidad tiene por objeto quitar eficacia a un acto que ha ingresado al proceso y producido efectos jurdicos procesales. La nulidad de un acto no importar la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectar las otras partes que sean independiente de aqulla. Las nulidades se clasifican en: o Genricas, son las conminadas para todos los actos procesales. Tal la que obliga al uso del idioma nacional, fecha de los actos procesales, etc. o Especficas: son las previstas de modo expreso para cada caso en particular: nulidad de las notificaciones, nulidad de la declaracin del imputado, etc. o Nulidades absolutas: cuando un inters pblico indisponible aparece comprometido en la observancia de la forma.

o Nulidades relativas: - Nulidad declarable de oficio: aquellas nulidades provocadas por un vicio que afecta el inters pblico, pero disponible por la naturaleza de los intereses en juego (patrimoniales),- Nulidad declarable a peticin de parte: la declaracin de nulidad slo es procedente en la medida que la parte agraviada peticione la sancin. Establece el art. 77 CPCCba: la nulidad se declarar a peticin de parte, quien al promover el incidente deber expresar el perjuicio sufrido del que derivare el inters en obtener la declaracin o mencionar la defensa que no ha podido oponer El art. 78 establece las condiciones para la procedencia del incidente de nulidad: el incidente debe ser promovido dentro de los cinco das de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entender que ha sido consentido por la parte interesada en la declaracin de nulidad. No se admitir el pedido de nulidad cuando: o Hubiere transcurrido el plazo previsto en el art. citado. o Fuere manifiestamente improcedente. o El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma. o No concurran los requisitos exigidos por dicho artculo, consistentes en: - Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal. - Demostracin de inters jurdico en la invalidacin del acto; existencia de agravio; mencionando las defensas que no se han podido oponer con motivo de la nulidad. - Que la nulidad no sea imputable a quien la pide. - Falta de convalidacin del acto viciado Las formas de alegar una nulidad son: o El incidente: expresa Palacio que el incidente constituye la nica va adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia, aun cuando se haya dictado alguna resolucin interlocutoria o definitiva. o El recurso: que en nuestro caso es absorbido por el recurso de casacin y tiende a obtener la nulidad de la sentencia por vicio de forma o procedimiento. o La excepcin de nulidad: que prev el CPC Nacin como excepcin admisible en el juicio ejecutivo frente a la hiptesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la preparacin de la va ejecutiva. En nuestro cdigo se utiliza directamente la va incidental. o La accin de nulidad: va autnoma (absorbida en el CPCCba. por el recurso de revisin) tendiente a obtener la nulidad total o parcial de un proceso. Efectos: La nulidad de un acto importa la nulidad de aquellos que sean dependientes, que sean consecuencia directa del acto anulado.