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DERECHO PENALPARTE ESPECIAL
Cristina Méndez Rodríguez
Fernando Pérez Álvarez
Laura Zúñiga Rodríguez
Col. Alberto Daunis Rodríguez
Col. Lina M. Díaz Cortés
Col. I. Estíbaliz Sánchez Díez
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ISBN: 978-84-614-3870-9Depósito Legal: AS.4478.2010
Edita: Solo Soluciones, S.L. Ps. San Miguel 36, 37185 Villamayor, Salamanca. 923 30 56 20.Impresión: Gráficas Rigel, S.A.
Esta publicación está destinada especialmente a los alumnos de Criminología y Detective Privado de la Universidad de Salamanca. El público general interesado en su adquisición podrá realizarlo a través de la editorial.
Quedan reservados todos los derechos:Esta obra no puede ser reproducida, ni en todo ni en parte, ni puede ser registrada, ni tramitada por sistemas de recuperación deinformación, por ningún medio, sin el permiso previo por escrito del editor.
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ÍNDICE
CAPÍTULO 1
INTRODUCCIÓN A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL . . . . . . . . . 19
CAPÍTULO 2
EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
1. LA VIDA Y SU PROTECCIÓN PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2. TIPO OBJETIVO DEL HOMICIDIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
3. TIPO SUBJETIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
3.1. Tipo doloso. Tipo imprudente. El error. Homicidio
Preterintencional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
3.2. Antijuridicidad. Culpabilidad. Iter criminis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41
CAPÍTULO 3
EL ASESINATO. LA CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS EN EL HOMICIDIO
CONSENTIDO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
1. EL ASESINATO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
1.1. Las circunstancias del asesinato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
1.2. Recorrido de la figura del asesinato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
2. LA CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS EN EL HOMICIDIO CONSENTIDO . . . . . . . 55
2.1. Inducción al suicidio. Art. 143,1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57
2.2. Cooperación necesaria. Art. 143,2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
2.3. Auxilio ejecutivo. Art. 143,3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
2.4. La eutanasia punible. Art. 143,4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
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CAPÍTULO 4
EL ABORTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69
2. LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN, EN GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69
3. LA ACTUAL REGULACIÓN ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71
3.1. Aborto cometido por terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
3.2. Responsabilidad de la embarazada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
3.3. Las permisiones de aborto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74
3.4. Aborto permitido punible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
CAPÍTULO 5
LAS LESIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
1. TIPO BÁSICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
2. TIPO PRIVILEGIADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88
3. TIPOS CUALIFICADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88
4. ACTOS PREPARATORIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
5. LAS VIOLENCIAS EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
6. LA PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95
7. EL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95
8. LA ESTERILIZACIÓN DE INCAPACES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
9. EL TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
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CAPÍTULO 6
LESIONES AL FETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101
1. DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA Y AFINES . . . . 105
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108
CAPÍTULO 7
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109
1. LAS DETENCIONES ILEGALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111
1.1. Tipo básico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112
1.1.1. Concursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114
1.2. Tipos privilegiados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
1.3. Tipos cualificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117
2. LOS DELITOS DE AMENAZAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119
2.1. Amenazas condicionales. Chantaje. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
2.2. Amenazas no condicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
3. LAS COACCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126
CAPÍTULO 8
TORTURAS Y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.
ARTS. 173 A 177 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129
1. LAS FIGURAS CONCRETAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
2. ACOSO LABORAL E INMOBILIARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
3. LA TORTURA, ART. 174 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133
4. ART. 176. ATENTADOS ESPECÍFICOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN. . . . . . . . 134
5. VEJACIONES LEVES Y VIOLENCIA DE GÉNERO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
6. DE LA TRATA DE SERES HUMANOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138
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CAPÍTULO 9
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL . . . . . . . . . . . . 139
1. ESQUEMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
A) El atentado al bien jurídico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143
B) La violencia e intimidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145
C) Los sujetos activos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
D) Los sujetos pasivos (situaciones especiales) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
E) Participación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147
F) ¿Delitos imprudentes?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147
G) Acción y omisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147
H) El delito continuado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148
I) Consumación de los delitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148
J) Las relaciones Autor/Víctima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149
K) Perseguibilidad de los delitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150
CAPÍTULO 10
LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151
1. TIPO BÁSICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153
2. TIPOS CUALIFICADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159
CAPÍTULO 11
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161
1. DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164
1.1. Tipo básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164
1.2. Tipos agravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167
1.3. Tipo autónomo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171
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1.4. Extensión de la protección de la intimidad a los datos
reservados de las personas jurídicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172
2. ALLANAMIENTO DE MORADA. TIPO BÁSICO. TIPO AGRAVADO . . . . . . . . . 173
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177
CAPÍTULO 12
DELITOS CONTRA EL HONOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179
1. CONCEPTO DE HONOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181
2. DELITO DE CALUMNIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183
3. DELITO DE INJURIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191
CAPÍTULO 13
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193
1. MATRIMONIOS ILEGALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195
2. SUPOSICIÓN DE PARTO Y ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, ESTADO
O CONDICIÓN DEL MENOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196
3. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES. . . . . . . . . . . . . 198
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205
CAPÍTULO 14
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN
SOCIOECONÓMICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209
2. SISTEMÁTICA ADOPTADA EN EL CP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215
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CAPÍTULO 15
HURTO Y ROBO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217
1. HURTO. TIPO BÁSICO. HURTO IMPROPIO. TIPOS CUALIFICADOS. . . . . . . . . 219
2. ROBO. TIPO BÁSICO. TIPOS CUALIFICADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222
3. OTROS TIPOS PENALES CONTRA EL PATRIMONIO: LA EXTORSIÓN,
EL HURTO DE USO DE VEHÍCULOS Y USURPACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232
CAPÍTULO 16
LA ESTAFA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
1. LA ESTAFA. TIPO BÁSICO. TIPOS CUALIFICADOS. ESTAFAS
ESPECÍFICAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235
2. LA APROPIACIÓN INDEBIDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240
3. OTRAS DEFRAUDACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244
CAPÍTULO 17
LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
CAPÍTULO 18
DAÑOS. DISPOSICIONES COMUNES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259
CAPÍTULO 19
INFRACCIONES CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR . . . . . . . . . . . . . . . 261
1. DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265
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2. DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES. . . . . . . . . . . 272
3. DELITOS CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290
CAPÍTULO 20
DELITOS SOCIETARIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291
1. LA RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 304
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311
CAPÍTULO 21
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL BIEN JURÍDICO . . . . . . . . . . . 313
1. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315
2. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319
3. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES . . . . . . . . . . . . 321
4. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EXTRANJEROS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332
CAPÍTULO 22
DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO . . . . . . . . . . 333
1. DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO . . . . 337
2. DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 338
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344
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CAPÍTULO 23
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345
1. CONDUCCIÓN CON EXCESO DE VELOCIDAD (ART. 379.1). . . . . . . . . . . . . 349
2. CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS,
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O BEBIDAS
ALCOHÓLICAS. (ART. 379 INCISO 2º) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350
3. DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA (ART. 380) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 355
4. CONDUCCIÓN CON DESPRECIO POR LA VIDA DE
LOS DEMÁS (ART. 381) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356
5. NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE
ALCOHOLEMIA ART. 383. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358
6. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR O CICLOMOTOR CON
EL PREMISO SIN VIGENCIA, CON PÉRDIDA TOTAL DE PUNTOS
ASIGNADOS LEGALMENTE, PRIVADOS DEL MISMO POR DECISIÓN
JUDICIAL, O SIN HABERLO OBTENIDO NUNCA (ART. 384) . . . . . . . . . . . . . . . 361
7. LA CREACIÓN DE UN GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN
(ART. 385) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 364
CAPÍTULO 24
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 365
1. DELITOS CUYO OBJETO MATERIAL SON SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA
SALUD O PRODUCTOS QUÍMICOS QUE PUEDAN CAUSAR ESTRAGOS . . . . . . . 368
2. DELITOS CUYO OBJETO MATERIAL SON MEDICAMENTOS . . . . . . . . . . . . . . 369
3. DELITOS CUYO OBJETO MATERIAL SON PRODUCTOS ALIMENTARIOS . . . . . 371
4. DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS: TIPO BÁSICO. TIPOS CUALIFICADOS.
TRÁFICO DE PRECURSORES Y OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 374
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385
![Page 13: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/13.jpg)
CAPÍTULO 25
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387
1. FALSIFICACIÓN DE MONEDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389
2. FALSEDADES DOCUMENTALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392
3. FALSEDADES PERSONALES: USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
E INTRUSISMO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403
CAPÍTULO 26
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . 405
1. CONSIDERACIONES GENERALES: BIEN JURÍDICO Y CONCEPTO DE
FUNCIONARIO PÚBLICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407
2. DELITO DE PREVARICACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 411
3. DELITO DE COHECHO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 414
4. DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 419
5. DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS. . . . . . . . . . . . . . . . . 421
CAPÍTULO 27
DELITOS DE CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES
INTERNACIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 425
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 428
CAPÍTULO 28
DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429
1. DELITO DE REBELIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 431
2. DELITOS CONTRA LA CORONA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 434
![Page 14: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/14.jpg)
3. DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO . . . . . . . . . . . . . . . . 434
4. DELITOS CONTRA LA DIVISIÓN DE PODERES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 435
5. DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 435
6. DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440
AUTOEVALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 445
CAPÍTULO 29
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 447
1. DELITO DE SEDICIÓN. ATENTADO Y RESISTENCIA GRAVE. . . . . . . . . . . . . . 449
2. DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 450
3. DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451
4. DELITO DE DAÑOS A LAS TELECOMUNICACIONES, VÍAS FÉRREAS Y
SUMINISTROS PÚBLICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451
5. DELITO DE ALARMAS INFUNDADAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 452
6. DELITO DE TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS . . . . . . . . . . . . . . 452
7. DELITOS DE TERRORISMO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 453
8. ORGANIZACIÓN Y GRUPOS TERRORISTAS Y DELITOS DE TERRORISMO . . . . . 454
CAPÍTULO 30
DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. . . . . . . . . . . . . . . 457
1. GENOCIDIO Y CRÍMENES DE GUERRA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 461
![Page 15: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/15.jpg)
Los presentes materiales configuran la asignatura de Derecho Penal, Parte
Especial, de las Titulaciones CISE. La relación temática corre a cargo de los
siguientes Profesores Titulares de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca
y profesores de CISE.
- Dr. Fernando Pérez Álvarez, temas 1 a 10, ambos inclusive
- Dra. Cristina Méndez Rodríguez, temas 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 30
- Dra. Laura Zúñiga Rodríguez, temas 14 a 22, 28 y 29
- Col. Dr. Alberto Daunis Rodríguez
- Col. Dra. Lina Mariola Díaz Cortés
- Col. I. Estíbaliz Sánchez Díez
La presente edición recoge la reciente reforma del Código Penal por Ley Orgánica
5/2010. Las reflexiones habidas en torno a tales modificaciones son necesariamente
breves, pues los tiempos de la publicación no han permitido una mayor atención.
Tales extremos se subsanarán en futuras ediciones, así como en los materiales que
puede incorporar el profesorado responsable en la plataforma del estudio.
![Page 16: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/16.jpg)
![Page 17: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/17.jpg)
A nuestra compañera María del Mar Díaz Pita
In memoriam
Tus amigos, Ochi
![Page 18: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/18.jpg)
![Page 19: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/19.jpg)
INTRODUCCIÓN A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL
Cap
ítu
lo 1
![Page 20: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/20.jpg)
![Page 21: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/21.jpg)
La disciplina de derecho penal acostumbra a dividirse en las materias de
parte general y parte especial del derecho penal, respectivamente, sobre la base
de dos ámbitos diferenciados que exigen un tratamiento y estudio diversos.
La llamada “Parte General” refiere los principios generales aplicables a todas
las infracciones penales (legalidad, ultima ratio, motivación, protección de bienes
jurídicos...etc.), y respondiendo a estos principios se establecen las categorías
funcionales de la llamada teoría del delito y de la pena (tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad...etc.).
La Parte Especial, por el contrario, aborda en concreto las distintas infracciones
penales que encontramos en el Código penal y en las leyes penales especiales.
Ambas partes se encuentran íntimamente relacionadas: la Parte Especial
surge históricamente con anterioridad a la Parte General, pues ésta (parte general)
va a extraer los elementos comunes a todas las infracciones penales (parte especial)
posibilitando un esquema y una estructura de toda infracción criminal. Del
conjunto de incriminaciones o fórmulas que el legislador penal establece prohi-
biendo (o mandando) una serie de conductas (homicidio, aborto, injurias, robo,
violación, etc.) se han analizado los elementos comunes que nos han posibilitado
conocer la sistemática de todo delito o falta.
De tal modo, se advierte una inversión lógica del estudio de la disciplina de
derecho penal, ya que si la parte general es deudora de la parte especial, hubiera
sido oportuno comenzar por el estudio de ésta. Sin embargo, tal no es aconse-
jable por lo que sigue:
· Desde un punto de vista sistemático, los códigos penales principian con
la parte general de nuestra disciplina: arts. 1 a 137 CP español, por ejemplo.
· Igualmente, por razones didácticas, al conocer de antemano la estructura
de toda infracción (parte general), podremos abordar y comprender mejor
la estructura de la figura criminal concreta (parte especial), revisando su
tipo objetivo, subjetivo, culpabilidad, antijuridicidad, iter criminis, circuns-
tancias, etc., echando mano de las diversas categorías que la parte general
nos presenta.
21
Derecho Penal Especial - Capítulo 1
![Page 22: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/22.jpg)
· Por último, desde esta secuencia, se posibilita una lectura crítica de la
parte especial, al comparar la figura concreta (parte especial) con las
exigencias garantísticas de la figura en abstracto (parte general), revisando
si esos principios generales se respetan o mantienen en la regulación real
de las fórmulas penales.
La ubicación de la parte especial nos lleva al Código penal Libro II “Delitos y
sus penas” y Libro III “Faltas y sus penas”, así como al conjunto de las Leyes
Penales Especiales.
Abordaremos el estudio de las infracciones penales centrándonos en el
Código Penal y siguiendo el orden que presenta este cuerpo normativo. En las
concretas figuras analizaremos el ámbito situacional que propone el legislador,
teniendo en cuenta el bien jurídico de referencia, la conducta, el resultado de
afección al bien jurídico, los sujetos activo y pasivo de la infracción, las posibles
especificidades que la antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad presenten, la
pena, los concursos, etc.
Advertiremos cómo la tarea principal va a consistir en una labor explicativa
de la norma concreta, para definir el ámbito de aplicación de la misma, subra-
yando sobre todo el posible contenido de los elementos normativos, obviando,
en ocasiones, otras consideraciones que, pese a tener su lógica trascendencia,
no plantean especificidades propias. De igual modo, las dimensiones de estos
materiales didácticos exigirán cierta brevedad en las reflexiones.
Hay que tener en cuenta que las fórmulas penales concretas van referidas:
· al delito doloso, por lo que el delito imprudente será estudiado caso de
que se prevea expresamente por el legislador penal,
· al delito consumado,
· a la pena propia el autor y no de los partícipes
y que, por abstracción no vienen contempladas otras circunstancias del
hecho que pueden darse en el caso concreto, dado que la norma penal, con esa
vocación de generalidad, no puede incurrir en un casuismo desmesurado.
22
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 23: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/23.jpg)
Cap
ítu
lo 2
EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS
![Page 24: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/24.jpg)
![Page 25: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/25.jpg)
El delito de homicidio constituye el atentado al bien jurídico vida que el legis-
lador penal prevé en el art. 138 CP cuando propone:
“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la
pena privativa de libertad de diez a quince años”.
Al ser la vida el bien jurídico de referencia, en este delito y los que le siguen
(asesinato, participación en el suicidio, eutanasia, aborto, etc.), se hace necesaria
una reflexión previa en torno a tal cuestión.
1. LA VIDA Y SU PROTECCIÓN PENAL
La Constitución española en su artículo 15 reconoce que “Todos tienen derecho
a la vida” y, en tal sentido, el Estado se va a comprometer en la defensa de la vida
frente a los ataques de terceros, una defensa que se proyecta también en los
distintos preceptos penales que criminalizan las modalidades de afección a tal bien.
Pero la protección penal a la vida no es absoluta, en el sentido de que la vida
protegible no es coincidente con el sentido de la vida desde el punto de vista físico
biológico, ya que las consideraciones valorativas, propias del derecho penal,
matizan algunos importantes aspectos.
La vida queda delimitada, desde el punto de vista biológico, en dos momentos,
el surgimiento de la vida y el fin de la misma (muerte), que no necesariamente
coinciden con la valoración jurídica de tales momentos.
Fin de la vida
La discusión científica se ha hecho eco en la legislación y, desde el punto de
vista jurídico, para determinar la muerte, se recogen los criterios del cese de la acti-
vidad cerebral, demostrado por medio de electroencefalograma (art. 5.1 de la Ley
de trasplantes y órganos de 27 de octubre de 1979 y Decreto de 22 de febrero que
la desarrolla)1 o el cese de actividad cardiovascular (Real Decreto 20/70 de 1999).
Comienzo de la vida
En este punto, la discusión y divergencia entre los planos científico y jurídico
se acentúan, no sin reconocerse como telón de fondo consideraciones religiosas
Derecho Penal Especial - Capítulo 2
1. En este caso, la Ley exige que tres médicos certifiquen la muerte, siendo diferentes a los quevayan a realizar el transplante o la obtención del órgano.
25
![Page 26: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/26.jpg)
y morales. Conviene, en tal punto, distinguir entre el comienzo de la vida humana
dependiente y el comienzo de la vida humana independiente. La trascendencia
es grande, puesto que el atentado a cada tipo de vida decidirá la figura penal, en
su caso, de referencia: aborto o formas de homicidio, respectivamente.
La determinación del comienzo de una vida humana (dependiente) pone de
manifiesto la diferencia entre las valoraciones jurídicas y las estrictamente bioló-
gicas.
Muchas son las teorías que se presentan para resolver el momento del origen
de la vida:
a) Fecundación, ya que el cigoto se significa como un ser individualizado.
b) Anidación, dado que el embrión implica una unión orgánica con la
madre.
c) Comienzo de la actividad cerebral (finalizado el tercer mes: feto) por
analogía con la fase final de la vida donde se sigue el criterio del cese de
actividad cerebral.
d) Viabilidad fetal (pasados siete meses) dado que antes hay esperanza de
vida o vida en formación que no es viable.
Desde un punto de vista biológico, es indiscutible que con la fecundación
existe vida humana. La unión de una célula ovárica y una célula de esperma
genera una vida que contiene en potencia a un ser humano que debiera ser objeto
de protección frente a cualquier tipo de afección.
Sin embargo, las consideraciones jurídico-valorativas, matizan esta protección,
decidiendo que sólo los embriones implantados van a gozar de protección. De
esta forma, se permite la experimentación con células embrionarias no viables
y no se protege al ser humano hasta el momento de la anidación, esto es, pasados
los catorce primeros días.
Se afirma, lo cual no deja de ser discutible, que es con la anidación cuando
se propone una íntima y real unión con la madre. Además, acudiendo a este
criterio se evita la dificultad de perseguir los “auténticos” atentados contra esa
“vida” los primeros 14 días antes de la anidación. Tal cosa se afirma porque los
procesos de anidación en ese tiempo no son del todo exitosos (sólo un 50% de
26
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 27: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/27.jpg)
los cigotos anidan) y hay gran dificultad en poder distinguir si la “destrucción”
de esa vida se produce por motivos espontáneos o por las maniobras abortivas.
De hecho, se permite el DIU (dispositivo intrauterino) que, precisamente,
consigue evitar la anidación.
En el homicidio y sus formas nos interesa establecer cuándo estamos ante
vida humana independiente, pues si se tratara de un atentado contra la vida
dependiente habremos de acudir a la figura del aborto, en su caso.
¿Qué criterio seguimos para decidir que hay vida humana independiente?
Está claro que la selección del criterio que se sustente va a depender del interés
que tengamos de protección, para reconducir a una u otra figura la afección del
bien jurídico (homicidio o aborto).
La doctrina propone multiplicidad de criterios:
a) el momento del parto, determinado para algunos con el inicio de los
dolores del parto, para otros con la expulsión parcial y, para otros, con la
expulsión total del feto.
b) el momento la respiración pulmonar autónoma, cuando cesa la
respiración fetal y se puede comprobar la respiración pulmonar, para lo
cual las ciencias médicas proponen diversos protocolos de verificación
(docimasias hidrostática, ocular, histológica, radiográfica, neumohepática,
auricular, etc.).
c) separación total del claustro materno (corte del cordón umbilical).
d) criterio de la percepción visual del concebido (Gimbernat), por revelar
en el autor que destruye un ser que se percibe (homicidio), una mayor
energía criminal que en el caso en que no se establece esa relación de
percepción (aborto).
El Tribunal Supremo ha utilizado (mayoritariamente) el criterio del corte del
cordón umbilical y, sobre todo, el de la respiración pulmonar autónoma. La
doctrina jurisprudencial se ha mostrado, y se muestra, contradictoria: más
recientemente se acoge al momento del parto (dilatación), por lo que la muerte
del sujeto en el momento del parto (dolosa o imprudente, debida por ejemplo a
las maniobras de expulsión) sería constitutriva de homicidio y no de aborto.
Derecho Penal Especial - Capítulo 2
27
![Page 28: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/28.jpg)
Siguiendo la posición del Tribunal Supremo, Muñoz Conde considera que el
comienzo de la vida humana independiente se configura cuando existe una total
expulsión del claustro materno, ya sea por el corte del cordón umbilical, o por
cesárea, o cuando se exija verificar la respiración para saber si ha nacido vivo.
De igual forma, estima que una vez que ha nacido vivo el sujeto, no es nece-
sario que sea viable, es decir que tenga aptitud para seguir viviendo; ni tampo-
co se requiere que el nacido tenga figura humana y que haya vivido 24 horas
completamente separado del claustro materno, según lo exige la legislación civil
-artículo 30 Código Civil español2.
En virtud de la posición de Muñoz Conde sobre el comienzo de la vida
independiente, plantea el siguiente caso: se pregunta ¿qué sucedería en el caso
de que se produzca la muerte del ya nacido como producto de unas maniobras
imprudentes durante el parto? La controversia se origina, debido a que no se
podría tipificar un aborto, ya que la muerte se presentó luego del nacimiento, ni
tampoco se configuraría un homicidio, ya que la acción se inició cuando la vida
aun no se había independizado. En su concepto, una conducta así se debe
configurar como un delito de lesiones al feto.
El Título I del Libro II del Código Penal español se denomina "Del homicidio
y sus formas", dicha denominación no supone que todos los delitos tipificados
en este Título sean derivaciones del tipo básico de homicidio. En esta medida
se debe entender que cada uno de los delitos descritos en él, goza de su
autonomía, constituyéndose como delitos autónomos (Muñoz Conde).
Así pues, entramos a analizar el primer delito tipificado en este título: el deli-
to de homicidio.
Breve recorrido de la figura del homicidio
El bien jurídico protegido, entendido como el valor que la ley quiere proteger
de las conductas que pueden dañarlo, en el caso del delito de homicidio es la
vida humana como valor ideal, protegido por la Constitución española.
2. Dicho artículo establece: "Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuvierefigura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".
28
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 29: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/29.jpg)
Derecho Penal Especial - Capítulo 2
3. En su momento hicimos referencia a la relación de causalidad. En virtud de la anterior, enlos delitos de resultado material se hace necesario probar que el resultado típico tiene su causa enla acción realizada por el autor, para poder afirmar la tipicidad. Dentro de su evolución se han pos-tulado teorías como: teoría de la equivalencia de condiciones, teoría de la causalidad hipotética, yteoría de causalidad hipotética. Recientemente se plantea la teoría de la imputación objetiva.
29
2. TIPO OBJETIVO DEL HOMICIDIO
· El sujeto activo, es decir, el autor que realiza la acción prohibida u omite
la acción esperada, en el caso del homicidio, al tratarse de un delito común,
puede ser cualquier persona.
· El sujeto pasivo, esto es, el titular del bien jurídico vida humana indepen-
diente, es todo ser nacido que se pueda comprender bajo la expresión de
“otro”.
El Código Penal español, establece delitos específicos, en el caso de que el
sujeto pasivo goce de una especial calidad o el homicidio se produzca dentro de
determinado contexto. A título de ejemplo: si es el jefe de Estado o alguna persona
ligada a él (art. 485 CP); si es un Jefe de un Estado extranjero o persona
especialmente protegida (art. 605 CP); si el homicidio se produce como
consecuencia de un delito de genocidio (art. 607 CP); y en el caso del delito de
terrorismo (art. 572 CP). En estos casos estaríamos ante un concurso de leyes, el
cual es resuelto con el criterio de la especialidad “Lex specialis derogat legi
generali”, aplicando dichos artículos en preferencia al artículo 138 del CP.
· Objeto material: El objeto material definido como la persona o cosa sobre la
que recae la acción delictiva, en algunas ocasiones coincide con el sujeto pasivo,
siendo una de ellas el delito de homicidio.
· El comportamiento es “matar”, privar de la vida a otro. Cabe tanto la acción,
como la omisión (dejar morir siendo garante de la vida de otro) y es indiferente el
modus operandi, esto es los medios o formas de conseguir la muerte. (Ver cuadro de
jurisprudencia en siguiente página)
· La relación de causalidad, es decir, la atribución del resultado de muerte
comportamiento del autor, nos exige revisar las teorías que hemos trabajado en la
parte general de nuestra disciplina.3
![Page 30: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/30.jpg)
Nuestro Tribunal Supremo no se ha decantado por ninguna de las teorías de la
relación causal, aunque ha utilizado el uso de correctivos a la relación de causali-
dad naturalística, estableciendo en la práctica jurisprudencial que “son imputables
al autor los resultados que sean consecuencia lógica, natural o racional de su
acción, pero no en cambio los que supongan un accidente extraño”.
Jurisprudencia:
· Sentencia Tribunal Supremo núm. 1286/1997 (Sala de lo Penal), de 27 octubre: homi-
cidio por omisión impropia.
“Por lo que se refiere al dolo, esta Sala ha considerado (Sentencias de 30 junio 1988
[RJ 1988\5387 ] y 28 enero 1994 [RJ 1994\125]), que en los delitos de omisión el dolo
se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación
de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no
actúa, y en el caso de los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión, el
conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamen-
tan su obligación de impedir la producción del resultado, así como, ha de añadirse, a
las consecuencias necesarias de su inacción, es decir al resultado. En el caso actual
el acusado tuvo, en primer lugar, conocimiento de la situación que generaba su deber
de actuar, la absoluta dependencia existencial de su madre respecto del propio acu-
sado, que era evidente. Ambos convivían solos, su madre estaba impedida de valerse
por sí misma, en situación avanzada de demencia senil que la mantenía encamada e
inmóvil, por lo que para su adecuada alimentación y cuidados higiénico-sanitarios
dependía vitalmente del acusado. (…)Asimismo no cabe duda alguna que el recurrente
tuvo conocimiento de las circunstancias que fundamentaban su posición de garante,
tanto su obligación legal de prestar a su madre el indispensable sustento y asisten-
cia médica (art. 11.1.º del Código Penal, en relación con los arts. 142 y 143 del Código
Civil), dado el desvalimiento absoluto en que se encontraba y la convivencia entre
ambos, como la situación de riesgo creada al haber asumido personal y exclusivamen-
te el cuidado de su madre, incapaz de valerse por sí misma, excluyendo cualquier
tipo de atención externa (art. 11.2.º del Código Penal). Por lo que se refiere a la volun-
tariedad de la producción del resultado, negada por el recurrente, ha de estimarse
que el acusado tuvo que representarse necesariamente, porque es evidente para
cualquiera, que manteniendo inmóvil durante meses a una persona incapaz de valerse
por sí misma, prácticamente sin alimentación y totalmente carente de atenciones
sanitarias e higiénicas, tenían necesariamente que producirse una serie de ulceracio-
nes e infecciones fruto de la inmovilidad absoluta y de la suciedad provocada por las
propias deyecciones, provocándose una situación de degradación física profunda,
seguida de la muerte”.
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Para ello, el Tribunal Supremo establece que el accidente extraño se determi-
na por la presencia de circunstancias sobrevenidas de carácter imprevisible para
el sujeto activo. Por ejemplo, cuando la muerte se produce por una complicación
en la cura de un sujeto lesionado: operación imprudente por parte el cirujano o
atención negligente por parte del propio sujeto pasivo, etc.
Sin embargo, no se consideran para el TS accidente extraño las circunstan-
cias preexistentes (la enfermedad o constitución de la víctima: hemofílico, por
ejemplo) ni las circunstancias concomitantes (inexistencia de médico en el lugar
para proceder a una curación normal, por ejemplo).
3. TIPO SUBJETIVO
3.1. Tipo doloso. Tipo imprudente, el error. Homicidio Preterintencional
El tipo doloso
Es el previsto en el artículo 138, que exige, por tanto, un animus necandi
(ánimo de matar), conociendo y queriendo realizar los elementos del tipo objetivo
del homicidio.
¿Cómo constatar el dolo?
Antonio dispara a Manuel al que deja malherido. Manuel no muere. ¿Estamos
ante lesiones dolosas consumadas o ante homicidio en grado de tentativa? Para
hablar de tentativa de homicidio hemos de verificar si hay dolo de muerte en ese
disparo.
El Tribunal Supremo ha sistematizado unos criterios objetivos externos que
se ofrecen para objetivizar el dolo del autor y que abundan en la actitud subje-
tiva del mismo:
a) signos anteriores a la acción: existencia de resentimientos o amenazas
entre el autor y la víctima.
Derecho Penal Especial - Capítulo 2
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b) signos coetáneos a la acción: medios empleados, o región del cuerpo
afectada por la agresión (la afección de órganos vitales, lesión de cintura
para arriba revela dolo de homicidio, de cintura para abajo lesiones)
c) signos posteriores a la acción: actitud del sujeto ante el resultado
producido.
d) Para la omisión4 el TS ha declarado (STS de 25 de abril de 1988) que hay
animus necandi “cuando el sujeto deja transcurrir los hechos sin actuar,
conociendo las circunstancias que fundamentan el peligro de producción
de muerte y su posibilidad de evitarlo”.
Jurisprudencia:
· Especial referencia a algunos de estos criterios hace la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid núm. 24/2006 (Sección 16ª), de 24 febrero.
Hechos: Evaristo en compañía de otro hombre, entra a un bar, impidiéndoselo su pro-
pietario Héctor. Mientras el hombre que acompañaba a Evaristo abandona el lugar,
éste realiza el amague de marcharse, se gira con la pistola montada y el seguro desac-
tivado con el fin de acabar con la vida de Héctor a quien le apunta a la altura del
pecho. Héctor le coge del brazo y Evaristo dispara produciéndole heridas a un cliente
del bar.
Fundamentos jurídicos: La Audiencia enumera como criterios objetivos externos que
pueden ayudar a objetivar el dolo del autor: a) Los antecedentes de hecho y las rela-
ciones entre el autor y la víctima, b) La clase de arma utilizada, c) La zona o zonas del
cuerpo a la que se dirige la agresión, d) El número de golpes inferidos, e) Las manifes-
taciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior
y posterior a los hechos, f) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas
o concomitantes con la acción, g) La causa o motivación de la misma.
Decisión: La Audiencia consideró que en el caso en estudio, existía ánimo homicida en
momentos coetáneos y posteriores a la acción. En su consideración, la pistola es un
instrumento altamente peligroso y apto para producir la muerte. De igual forma,
después de producir el disparo, el actor mantiene una conducta agresiva y frente a la
policía no demuestra ninguna actitud de arrepentimiento.
4. Recordemos que la posición de garante puede surgir de la ley (por ej.: relación parental,parentesco consanguíneo o matrimonial, etc.), del contrato (por ej.: prestación de servicios de menoreso ancianos), o la creación de un riesgo para la vida mediante la acción u omisión precedente -injerencia-.
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El tipo doloso viene conminado con la pena de diez a quince años de privación
de libertad, pena que habrá de matizarse con el juego de las distintas circuns-
tancias que se aprecien en el caso concreto (móviles, arrepentimiento, abuso de
superioridad, etc.) y que nos llevarán, en su caso, a la fórmula del asesinato
(ensañamiento, precio, alevosía) como veremos.
El tipo imprudente
Las fórmulas imprudentes del homicidio han de venir expresamente previstas
en el código penal para ser punibles, lo que sucede en los arts. 142 y 621, rela-
tivas a la imprudencia grave y a la imprudencia leve, respectivamente5.
Derecho Penal Especial - Capítulo 2
Jurisprudencia:
· Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de abril de 1988.
Hechos: Los procesados Roberto y José, penetraron con la intención de orinar en el bajode un inmueble en ruinas. Al estar allí, decidieron incendiar un colchón de goma espu-ma, con el fin de alumbrarse, vieron sentado en un viejo sillón a un vagabundo, al queagredieron. El mendigo huyó despavorido hacia una escalera próxima, y fue seguidopor ambos procesados, procediendo a arrojarlo por el hueco de un balcón sin baran-dilla. Roberto lanza el colchón al medio del patio, percatándose de que había caído enci-ma de la persona a la que habían tirado por el balcón, y no obstante ello, sigue hacia lapuerta de salida donde le esperaba José quien también se percata, al oír los gemidosdel vagabundo, de que el colchón ardiendo le había caído encima, abandonando ambosel inmueble. El mendigo fallece como consecuencia de las quemaduras.
Fundamentos jurídicos: Concretamente citaremos lo que señalo el alto tribunal respectoa Roberto. Al decidir el recurso interpuesto por Roberto, considera el Tribunal Supremoque éste creo el peligro antijurídico, al arrojar el colchón hacia el lugar en donde se encon-traba la víctima, Por lo tanto cuando se percató de que el peligro había tenido comienzode concreción se encontraba en posición de garante fundado en su hecho anterior, y porlo tal, estaba obligado a impedir el resultado. De igual forma, el acusado, tuvo la capaci-dad de auxiliar al mendigo, ya que cualquier persona de sus características personales,hubiera podido retirar el colchón y apartar del peligro a la víctima.
Decisión: El Tribunal Supremo considera que dicho caso, y concretamente respecto aRoberto, se encuentra probado que debido a su conducta omisiva se produjo la muer-te del mendigo.
· Otros ejemplos en la jurisprudencia los podemos ver en las sentencias del TribunalSupremo: 1186/99 del 19 de agosto, 1286/97 del 27 de octubre y 20/02 del 22 de enero.
5. Lo anterior, en razón de que el Código Español acoge el sistema de incriminación de “nume-rus clausus” en virtud del cual, expresamente se deben señalar los casos en los cuales los delitos seconfiguraran en su modalidad imprudente.
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Imprudencia grave (art. 142)
La imprudencia grave, se configura cuando se da la omisión de las más ele-
mentales precauciones. En otras palabras, cuando se infringe una norma de tan
elemental cuidado que hasta el hombre menos diligente habría advertido el peli-
gro, o se habría comportado de forma cuidadosa.
Según el artículo 142 es castigada con pena de uno a cuatro años. Aunque
se prevén cualificaciones o agravaciones si el homicidio se produce por impru-
dencia profesional, o mediante el uso de vehículo de motor, ciclomotor o arma
de fuego:
Art. 142 CP
“1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado,
como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a
cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo
de motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo,
y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de
ramas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.”
Respecto a la imprudencia profesional, en la doctrina podemos encontrar
diversas interpretaciones. Para algunos autores, su configuración y sanción obe-
dece a que representa un mayor contenido de injusto y un superior reproche
social, tomando en cuenta que en razón de su profesión, determinados sujetos
pueden crear riesgos especialmente sensibles para bienes jurídicos. Por su parte,
otro sector doctrinal considera que la agravación a la que se le somete al profe-
sional, es contrario al principio de culpabilidad, ya que se le agrava la situación
al médico; cuando lo correcto debería ser agravar la situación del intruso que
interviene sin los más elementales conocimientos.
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Imprudencia leve (Art. 621.2)
La imprudencia leve es aquella en la cual puede incurrir cualquier persona
normal y en la que se infringe una norma de cuidado que no tiene el carácter de
elemental, esto es, que sólo es advertida por un ciudadano cuidadoso.
Según el artículo 621.2 del CP, es constitutiva de falta, la falta de homicidio
castigada con pena de multa de uno a dos meses.
Llama la atención que es una infracción perseguible a instancia de parte
(art. 621,6) y que no conlleva la agravación por imprudencia profesional6, aunque
si se prevén las agravaciones si el hecho se cometiera con vehículo de motor o
ciclomotor (art. 621,4) o con arma (art. 621,5), proponiéndose la privación del dere-
cho a conducirlos o la privación del derecho o tenencia al porte de armas, res-
pectivamente, por tiempo de tres meses a un año.
El error (de tipo)
Implica el desconocimiento por parte del autor, de realizar los elementos obje-
tivos del tipo: el sujeto activo no sabe que está disparando a una persona, por
ejemplo, pues la confunde con un animal o un objeto y provoca la muerte de ésta.
Ya conocemos que el error de tipo, cuando es invencible, no genera respon-
sabilidades, y que cuando es vencible decide, caso de que esté prevista, la
Jurisprudencia:
· Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de marzo de 2000.
En dicha sentencia, se analiza un caso en el cual un médico receta un medicamentoal que es alérgico el paciente, debido a lo cual el enfermo muere. Se consideró que elmédico incurrió en imprudencia leve, ya que pese a que se informó de datos impor-tantes respecto a su paciente, no indagó en profundidad.
· Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 1999.
Se analiza el caso de un joven quien golpea a otro que sufría sida, desconociendo estasituación. Como consecuencia de los golpes y debido a su enfermedad, el hombre muere.
En ésta oportunidad el Tribunal consideró adecuado que se configurara su conducta comofalta (art. 621.2 CP), tomando en cuenta que " en los casos en los que el resultado acaecidoguarda una cierta desproporción estadística entre la conducta realizada y lo que habi-tualmente ocurre -como en este caso- la gravedad de la imprudencia debe ser degradada".
6. La doctrina critica que pese a que se genere una muerte, se maneje como falta, ya que setrata de una conducta de desprecio de la vida humana.
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responsabilidad en la modalidad de imprudencia (art.14 CP). Sin embargo, en
ocasiones se afirma que el error de tipo vencible no es relevante y que sigue deci-
diendo una responsabilidad por dolo. Veamos algunas situaciones.
Error in persona vel in objecto
Juan decide matar a su enemigo Antonio y dispara mortalmente a Luis al
confundirle con Antonio. En este caso, se afirma que la muerte de Antonio no es
imprudente: ya que Juan quiere matar y mata (aunque sea a otra persona),
responderá de homicidio doloso.
Error en el golpe (aberratio ictus)
Juan decide matar a su enemigo Antonio, al que dispara, dando muerte a Luis
que acompañaba a su enemigo, dada la falta de puntería de Juan. Se afirma igualmen-
te una responsabilidad dolosa respecto de la muerte de Luis.
Jurisprudencia:
· Sentencia del Tribunal Supremo núm. 148/2002 de 7 febrero.
Hechos: En este caso un hombre hiere a la esposa con una herramienta del campo,cuando pretendía atacar a su enemigo.
Fundamentos jurídicos: En esta oportunidad el TS, consideró que el supuesto enjuiciadoconstituye una modalidad de error de tipo denominada error en el golpe en el que el obje-to lesionado es distinto al que se quería lesionar. El error en el golpe, es consecuencia de unafalta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero seinterpone en la trayectoria. Dicho error resulta irrelevante o intrascendente si existe iden-tidad en el bien jurídico protegido. Según la doctrina, en dichos casos, se debe tener en cuen-ta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor.Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable. Por el contrario, en aquellos casos en los que no estabaa la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostieneque el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinadosobre el que proyectó la acción, en este caso el enemigo del hombre, en concurso ideal conhomicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, en este caso su espo-sa, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollodel suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre unobjeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo.
Decisión: Considera correcta, la calificación jurídica de los hechos realizada por elTribunal de instancia de homicidio en grado de tentativa respecto al enemigo y homi-cidio imprudente con relación a su esposa.
o Manteniendo dicha posición, se puede confrontar la sentencia de la AudienciaProvincial de Madrid núm. 24/2006 (Sección 16ª), de 24 febrero.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Error en el nexo causal
Vemos dos casos y su posible tratamiento, observando el error en la relación
causal, dado que el sujeto se equivoca sobre el proceso determinante de la muerte
(relación de causalidad).
a) Juan discute con su mujer a la que golpea y deja inconsciente. Juan no
tenía intención de darle muerte. Pero como la cree muerta, decide esconder
el cadáver enterrándola. Se comprueba que la muerte de su esposa fue
debida al enterramiento, por asfixia.
b) Juan decide dar muerte a su mujer arrojándola desde el puente al río,
ya que ésta no sabe nadar. Su mujer muere de resultas del golpe que sufre
al golpearse en la caída contra la base de los pilares del puente.
En ambos casos se produce un homicidio. ¿Merecen distinto tratamiento?
La doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo deciden que el error sobre el
nexo causal es irrelevante cuando hay dolo inicial de muerte (teoría del dolus
generalis): si el sujeto tenía intención inicial de dar muerte y mató aunque
mediante otro mecanismo o relación causal, responderá de homicidio. Caso
contrario, responderá por imprudencia. Así sólo en el segundo ejemplo afirmaría-
mos una responsabilidad por homicidio doloso, mientras que en el primer ejemplo
la responsabilidad sería por imprudencia, ya que afirmábamos que Juan cuando
da muerte está pensando ocultar el cadáver y que el golpe inicial no era con
ánimo de muerte.
Homicidio Preterintencional
Se trata en rigor de un homicidio imprudente7, cuando el resultado de muerte
va más allá de la intención del sujeto: solo quiere lesionar y causa la muerte.
Respecto del resultado acontecido (muerte) no hay voluntad (animus necandi),
pues tal resultado va más allá de la intención (praeter intentionem), por lo que no
hay dificultad en calificar el hecho como homicidio imprudente, sin perjuicio de
establecer un concurso con las lesiones dolosas que el sujeto realizó sin ánimo
de muerte (concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente).
7. En este sentido, Muñoz Conde considera que la preterintención es un subcaso de homicidioimprudente.
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Derecho Penal Especial - Capítulo 2
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3.2. Antijuridicidad. Culpabilidad. Iter criminis
Antijuridicidad
En ocasiones, la muerte acontecida y dolosa de un sujeto por otro, puede
venir justificada, no dándose el juicio de antijuridicidad de la conducta homicida.
Entran en juego las llamadas causas de justificación que conocemos de la “parte
general” y que aparecen recogidas en el art. 20 del Código Penal.
Culpabilidad
Para afirmar la culpabilidad en el homicidio, hace falta que no concurran las
causas de inimputabilidad y de posible exculpación recogidas en los artículos 19 y
sss. Del CP. Así mismo, hemos de recordar que el desconocimiento vencible de la
ilicitud de la conducta homicida (error de prohibición vencible) atenuará la pena
(art. 14 CP). Sin embargo, tal error es poco probable, dado que los otros controles
sociales, que operan con carácter previo, coinciden en el respeto a la vida ajena.
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Jurisprudencia:
· Sentencia del Tribunal Supremo núm. 16/1997, de 21 enero.
Hechos: Un hombre da un puñetazo en la cara a un sujeto quien tenía una ingesta con-siderable de alcohol y cocaína, la cual desconocía el agresor. Como consecuencia delgolpe el sujeto sufre una hemorragia, que se agrava por sus especiales condiciones,produciéndose la muerte del agredido.
Fundamentos Jurídicos: En dicha oportunidad el alto Tribunal se pronunció sobre lapreterintencionalidad heterogénea. En su concepto, se configura en el caso de que laconducta dolosa del agente se encamina a un determinado resultado («minus delic-tum»), verificándose uno más grave («malus delictum») no entrevisto aunque signifi-cativo en el área de la previsibilidad, y, desde luego, en ningún caso consentido niaceptado por el sujeto. El delito preterintencional surge cuando el resultado más graveno es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado,como se ha dicho gráficamente, en su «misma línea de ataque». El «ultra propositum»o «plus in effectum», al diferir notablemente el resultado de la intención animadora,lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infraccióndolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa encuanto a la que no quiso ejecutar y sin embargo produjo. En general se destaca que enel delito preterintencional se da cita una especie de «mixtura de dolo y culpa».
Decisión: El Tribunal consideró que los hechos, eran constitutivos de una falta dolosade lesiones, en concurso ideal con un delito de homicidio culposo.
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Iter criminis
Al ser un delito de resultado, el homicidio presenta todas las fases del delito.
· Encontramos la previsión de actos preparatorios punibles en el art. 141
CP, y referidos a la provocación, conspiración, y proposición del homicidio,
castigados con la pena inferior en uno o dos grados.
Derecho Penal Especial - Capítulo 2
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Jurisprudencia:
· Respecto a trastorno mental transitorio: Sentencia del Tribunal Supremo núm.631/1997, de 6 mayo. El Tribunal señaló que además del trastorno de base patológica,se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribu-yendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquie-ra que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos per-turbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º una brusca aparición; 2º irrupción enla mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas; 3º breveduración; 4º curación sin secuelas; y 5º que no sea autoprovocado, es decir que nohaya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos .
· Respecto a la intoxicación plena: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 243/2004 de24 febrero. El Tribunal señaló que para que se reconozca la embriaguez como circuns-tancia que excluye la imputabilidad, debe probarse que fue plena y fortuita.
· Respecto a alteraciones de la percepción: Sentencia del Tribunal Supremo núm.2269/1993 de 18 octubre, y sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 225/2005 (Sección 9ª), de 6 abril.
La Audiencia Provincial señaló que se requiere que las alteraciones de la percepción reúnan los siguientes requisitos: 1. Su origen debe estar en deficiencias sensoriales (sordomudez, ceguera, autismo), siempre que sean causa de grave incomunicación socio-cultural, y en supuestos de alteraciones perceptivas consecuencia de situaciones trascendentes de dicha incomunicación por falta de instrucción o educación, de formaque el sujeto haya sufrido una merma importante e intensa en su acceso al conocimien-to de los valores propios de las normas penales. 2. La alteración de la conciencia de larealidad debe ser grave, elemento que puede servir de referencia para graduar su inten-sidad, eximente completa o incompleta. 3. Por último, debe concurrir el ingrediente biológico-temporal que consiste en deferir la alteración al nacimiento o a la infancia.
· Respecto al miedo insuperable Sentencia del Tribunal Supremo núm. 631/1997 de 6 mayo.
El Tribunal señaló que se requiere para que este concurra como causal de exclusión de laresponsabilidad: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación deterror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dichomiedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncieun mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo hade ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o domina-ble por el común de las personas, y e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
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· Ya en la fase ejecutiva, es posible la tentativa de homicidio, castigada, al
igual que los actos preparatorios, con la pena inferior en uno o dos
grados, según sea el tipo de tentativa (acabada o inacabada).
Jurisprudencia:
· Respecto a la conspiración: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm.59/2004.
La Audiencia comparte el criterio según el cual son requisitos para la conspiración: a)el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poderser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o “pactumscaeleris”; c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre laefectividad de lo proyectado, “resolutio finis”; d) que dicha resolución tenga por obje-to la ejecución de un concreto delito de aquellos respecto de los que se sancionanexpresamente los actos de conspiración; e) que exista un lapso de tiempo relevanteentre el acuerdo y la realización, que permita apreciar una mínima firmeza de la reso-lución; y como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiereque no haya dado comienzo la ejecución delictiva.
· Respecto a la proposición: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1113/2003 de 25 julio.
El Tribunal señalo: “La proposición para delinquir es una de las hipótesis normativasde las conocidas como 'resoluciones manifestadas', supuestos de verdaderos actospreparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de polí-tica criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, inicialmentetan alejados de una verdadera afección del bien jurídico protegido en cada caso,adquieren sustantividad y trascendencia penal por la expresa previsión normativa,derivándose de ello el requisito de que '... sólo se castigarán en los casos especialmen-te previstos por la Ley'”.
Jurisprudencia:
· Respecto a la distinción entre tentativa acabada e inacabada la Sentencia delTribunal Supremo 1085/1996 de 20 diciembre, consideró que dentro de la ejecucióndelictiva es posible distinguir dos niveles de desarrollo: uno en el que el autor no hadado término todavía a su plan y otro en el que ya ha realizado todo cuanto se requie-re según su plan para la consumación. El Código vigente abarca dentro de la tentativaambos niveles. En el caso en estudio, el Tribunal consideró que se daba una tentativaacabada ya que el peligro inherente al intento fue máximo en cuanto en el relato his-tórico de la sentencia se dice que “reseñadas heridas hubieran sido mortales de nece-sidad, por afectar a órganos vitales, de no haber mediado una rápida y precisa asis-tencia médica, que evitó el fallecimiento...”. Y tampoco plantea cuestión que el gradode ejecución alcanzado fue el mayor al haber practicado todos los actos que objetiva-mente deberían haber producido el resultado de muerte.
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AUTOEVALUACIÓN
· Comente los diversos criterios respecto del comienzo de la vida humana
independiente y establezca su particular juicio crítico.
· Lea el artículo 11 CP y ponga ejemplos de homicidio por omisión.
· Comente el artículo 621,2 CP opinando sobre la pertinencia de que en el
homicidio por imprudencia leve no se de la agravante por imprudencia
profesional.
· Comente en los supuestos de error in persona y error en el golpe si no es
preferible establecer concursos de delitos entre tentativa de homicidio y homici-
dio imprudente.
· Resuelva el siguiente caso: Antonio, con intención de dar muerte a alguno
de sus dos vecinos que se dirigen hacia él, apunta y realiza un disparo contra
ambos, dando muerte a Doña Brígida, que venía acompañada de su esposo, Don
Damián. Califique los hechos y razone sobre el dolo alternativo (a Antonio le da
lo mismo matar a cualquiera de ellos).
· Respecto del “estado de necesidad” (art. 20, 5) recuerde la naturaleza
exculpante (y no justificante) de esta eximente cuando se vulnera el bien jurídi-
co vida. Explique el motivo.
· Ponga un ejemplo de homicidio preterintencional y calcule la pena aplicable.
· Juan, con ánimo homicida, dispara a Luis dos de las tres balas de su
cargador, dejándole malherido. Pudiendo disparar la tercera bala para darle
muerte, desiste de tal comportamiento. ¿Responde Juan de tentativa de homi-
cidio? Si Luis sufre importantes lesiones, ¿responderá Juan de las mismas o el
desistimiento anula tal responsabilidad?.
· Juan, con ánimo homicida, dispara a Luis, dejándole malherido. Si Luis
sufre importantes lesiones, ¿responderá de las mismas Juan en concurso con la
tentativa de homicidio o tal tentativa absorbe las lesiones?.
· Ponga un ejemplo de concurso real, de concurso ideal y de concurso
medial de delitos con el homicidio.
· Señale un concurso de leyes en el que se vea comprometida la figura el
homicidio y señale el criterio de solución de tal concurso, según el art. 8 CP.
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Derecho Penal Especial - Capítulo 2
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Cap
ítu
lo 3
EL ASESINATO. LACONTRIBUCIÓN DE TERCEROSEN EL HOMICIDIO CONSENTIDO
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1. EL ASESINATO
El art. 139 CP dispone que: “Será castigado con pena de prisión de quince a
veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna
de las circunstancias siguientes:
1. Con alevosía.
2. Por precio, recompensa o promesa.
3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor
del ofendido.”
Nos encontramos ante una figura castigada con una de las penas más graves
de nuestro ordenamiento. El asesinato está estrechamente vinculado a la fórmula
del homicidio, por lo que se discute si estamos ante una forma agravada de
homicidio o, por el contrario, estamos ante un delito autónomo o sui generis.
En nuestra opinión, aunque el asesinato aparezca en el código penal dentro
del Título “del homicidio y sus formas”, no estamos ante una forma más de homi-
cidio, sino ante un delito específico o autónomo. La razón viene dada porque las
circunstancias del asesinato, que deciden tan importante agravación respecto del
homicidio, no son, ni funcionan como el resto de las circunstancias agravantes
genéricas previstas en el código penal (art. 22), no ya sólo porque radicalicen la
pena de manera visible, sino porque no se compensan con las atenuantes genéricas
(recordemos que se puede compensar/neutralizar una circunstancia agravante
con una atenuante).
1.1. Las circunstancias del asesinato
Alevosía
El concepto de alevosía viene definido en el Código penal (se trata de una
interpretación auténtica, por tanto vinculante) en el art. 22.1, al ser la alevosía,
igualmente, una agravante genérica y aplicable para otros delitos contra las
personas.
Art. 22.1 “... Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos
contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que
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tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona
pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
Naturaleza
Del estudio de la circunstancia, podemos observar su naturaleza mixta (obje-
tivo/subjetiva), definida por el elemento objetivo (referente a los medios) y
subjetivo (teleológico, referido a la tendencia asegurativa del autor, procurando
evitar los riesgos de defensa por parte de la víctima)8. La naturaleza mixta tiene
repercusiones en la posibilidad o no de la comunicabilidad de la circunstancia a
los partícipes, como ya analizaremos al decidir si el que participa en un asesina-
to responde de asesinato o responde de homicidio.
8. Algunos autores critican el establecimiento de esta circunstancias pues consideran que conella se sanciona al listo, y se preguntan ¿quién cometería un homicidio bajo el riesgo de salir lesio-nado o buscando que la víctima pueda evitarlo?.
Jurisprudencia:
· Respecto a la naturaleza de la alevosía: Sentencia del Tribunal Supremo núm.791/1998, de 13 noviembre.
El Tribunal señaló que la jurisprudencia ha distinguido siempre en la alevosía dos ele-mentos, el objetivo y el subjetivo: El primero consiste en el empleo de medios, modoso formas en la ejecución del delito, que tienden a asegurarlo y a excluir el riesgo parael agresor proveniente de la defensa que pueda hacer la víctima. El elemento subjeti-vo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el ata-cante.
· Respecto a la esencia de la alevosía: Sentencia de la Audiencia Provincial deBarcelona, núm. 160/2006 (Sección 7ª) 9 febrero. Se considera que la esencia de la ale-vosía como elemento constitutivo del delito de asesinato, radica en la inexistencia deposibilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En el mismo sentido, se pronuncio la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madridnúm. 17/2001. Dicha circunstancia se vio plasmada en los hechos referidos en la sen-tencia, según los cuales, un hombre apuñala a su esposa cuando ella se encontrabatendida en la cama. Concretamente el Tribunal la estimó, tomando en cuenta que lasecuencia lógica de la agresión se produjo estando la víctima tumbada en la posiciónindicada. Pese a que no se revela que la víctima no se encontrase dormida, lo ciertoes que no pudo percatarse del inicio del ataque, al encontrarse su agresor situadodetrás de ella, y además no tenía ninguna razón para temerlo, dado que el atacante erasu marido. No pudiendo tampoco en modo alguno repeler la agresión dado el caráctermortal de una de las primeras puñaladas asestadas.
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Clases
Podemos hablar de supuestos o situaciones de alevosía:
a) Proditoria: por acecho o emboscada, por la espalda. Esta caracterizada
por la emboscada, el acecho, el apostamiento o la asechanza, lo cual supo-
ne un proceso deliberativo, que por breve que sea, ha sido consecuente
trazado dentro de un plan delictivo, a través del ocultamiento del actor en
un lugar propicio a la espera de la aparición o paso de la víctima.
Ej: El autor sabe que su víctima cruza por el parque todos los días hacia
las 20 horas, así que la espera allí y al pasar la asesina.
b) Por sorpresa, súbita o inesperada, de manera repentina (aunque puede
ser cara a cara). Se caracteriza por el ataque súbito e inesperado, con total
falta de prevención por parte del afectado dado el modo repentino e inopi-
nado de la agresión.
c) Aprovechada, cuando la víctima se encuentre inconsciente o dormida,
por ejemplo. Para el TS se ha calificado como muerte alevosa, y por tanto
como asesinato, la muerte dolosa de personas desvalidas, ancianos, niños,
personas en estado comatoso, (STS de 24 de mayo de 1996, por ejemplo)
o enfermas, dormidas, embriagadas, narcotizadas o en situación semejante.
Derecho Penal Especial - Capítulo 3
Jurisprudencia:
· Se refiere a las clases de alevosía: Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1986.
Jurisprudencia:
· Recurso de Casación núm. 1128/1999.
El asesino trabajaba como conserje en la misma fábrica que su víctima. El día elegido para laagresión no abrió el portón de entrada a la empresa, como hacía todas las mañanas, lo quehubiese permitido a la víctima acceder con total libertad a su oficina, sino únicamente unportillo metálico lateral que obligaba a la joven a pasar por donde él deseaba que lo hiciera.Fue así como el autor atacó a su víctima con una pala de albañilería, arma que aseguraba elresultado con escaso riesgo para el atacante al agredir a una mujer joven desarmada. Antesde la agresión con la pala «no la agarró ni la golpeó», según consta en el acta, lo que permi-te inferir que se trató de una actuación súbita o inesperada, sin forcejeos o enfrentamientosprevios. También pudo apreciar la naturaleza del arma, que para golpear a una persona enla cabeza exige razonablemente un aprovechamiento de la sorpresa, pues de otro modo lajoven hubiese huido hacia la oficina próxima, poniéndose inmediatamente a resguardo.
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Creemos que tal interpretación es incompatible con la definición de alevo-
sía, ya que no hay posibilidad de reacción defensiva por parte del ofendido
y no puede verificarse el elemento tendencial asegurativo.
Nuestro Tribunal Supremo decide que no es compatible con el abuso de supe-
rioridad o la astucia o el abuso de confianza, por lo que, caso de que se aprecie la
alevosía no entrarán en juego tales agravantes. Sí es compatible para el TS con las
atenuantes de embriaguez semiplena, arrebato y obcecación, trastorno mental tran-
sitorio incompleto, aunque parte de la doctrina ha criticado tal solución ya que estas
atenuantes insisten en la atenuación de un sujeto que tiene aminoradas las capaci-
dades intelectivas y volitivas, lo que parece incompatible con la naturaleza también
subjetiva de la alevosía (selección de medios y momento y tendencia asegurativa).
Precio recompensa o promesa
Tiene tal agravante su correlativa agravante genérica, prevista en el art. 22,3 CP.
Es de naturaleza eminentemente subjetiva, implicando una disposición moral
de realizar el homicidio por el móvil de recibir una compensación. El Tribunal
Supremo ha apreciado fundamentalmente el móvil económico, aunque por
Jurisprudencia:
· Sobre la posición de la jurisprudencia: Sentencia de la Audiencia Provincial deMálaga núm. 152/2000 (Sección 1ª), de 29 mayo y sentencia del Tribunal Supremonúm. 185/1996 de 6 marzo.
Jurisprudencia:
· Sentencia del Tribunal Supremo núm. 497/1997 de 19 abril.
En la cual el Tribunal acepta la compatibilidad de la alevosía con circunstancias ate-nuante que se fundamentan en la existencia de una imputabilidad disminuida (arreba-to, obcecación, móvil pasional, embriaguez, drogadicción, eximente incompleta o ate-nuante analógica en relación con la enajenación o el trastorno mental transitorio).
· En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1006/1999 de 21 junio.En dicha oportunidad el Tribunal consideró que se admite la compatibilidad de la ale-vosía con cualquier estado de perturbación anímica siempre y cuando el agente man-tenga el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medioempleado, el referido a la forma de agresión y la trascendencia de la búsqueda o delaprovechamiento que respecto de esos medios y esas formas hace uso.
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recompensa o promesa apreció este móvil en el caso de promesa de seguir
manteniendo relaciones sexuales con el amante que dio muerte al marido.
Literalmente, no hay fundamentos para limitar la agravante a lo económico, aunque
hay que aplicar con cautela tal agravante, dado que, desde una interpretación
extensiva, todos los homicidios dolosos serían asesinatos, porque todos tienen
un interés que pudiera verse compensado con la muerte del otro.
No es necesario que se satisfaga el precio, la recompensa o la promesa, pero
ésta debe ser pactada de antemano, para significarse como móvil que decide la
muerte dolosa de un tercero.
No ofrece tal agravante especiales peculiaridades en la compatibilidad con
otras agravantes o atenuantes.
Ensañamiento
De igual modo, encontramos para esta agravante su correlativa fórmula de
agravante genérica en el art. 22,5 que nos da su definición: “Aumentar deliberada
e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito”.
Participa tal agravante de una naturaleza mixta objetivo/subjetiva. De una
parte, es necesario el aumento innecesario de los sufrimientos de la víctima en
el proceso letal y, de otra, la voluntad de hacerla sufrir.
Derecho Penal Especial - Capítulo 3
Jurisprudencia:
· Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense núm. 5/2005 (Sección 1ª), de 15diciembre
La Audiencia consideró que dicha circunstancia esta presente en el caso, ya que atien-de el Jurado a los testimonios de los agentes y del coacusado Ricardo sobre el conte-nido del acuerdo en virtud del cual aquel se encargaría personalmente de dar muertea Marco Antonio, recibiendo a cambio una moto de Marcelino y la condonación de unadeuda que mantenía con el mismo. De esta forma, se dan los requisitos para que seaprecie esta circunstancias: a) en cuánto a la actividad, el recibo o promesa de unamerced de tipo económico para la ejecución del hecho; b) en cuanto a la culpabilidad,que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el "pactum sceleris"remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que reciba el precio; y c) encuánto a la antijuricidad, que la merced tenga entidad suficiente para ser repudiadapor el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que se deja sentirante la misma.
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A título de ejemplo, podemos citar: el que el sujeto previamente a matar a su
víctima, la humille, veje, o cause dolor moral obligándola a desnudarse y colo-
carse en situación humillante.
Contrario a lo que se piensa, no todos los actos que deciden el sufrimiento
de la víctima van a decidir la presencia de la agravante de ensañamiento:
a) repetición de golpes fruto del ímpetu pasional, ya que se va a exigir por
parte del TS un ánimo frío y reflexivo.
b) crímenes sádicos. Donde se afirma que el sufrimiento ajeno no es realmen-
te buscado sino como medio para satisfacción propia del autor sádico.
c) actos de sufrimiento que son entendidos por el sujeto activo como
asegurativos de la muerte, sean o no objetivamente necesarios. No siempre
el dar treinta puñaladas decide la agravante de ensañamiento, pues el sujeto
puede que siga apuñalando para asegurar la muerte de la víctima.
d) actos violentos con cadáveres. Dado que la agravante exige la presencia
de un objetivo sufrimiento innecesario, tal no acontece cuando la víctima
Jurisprudencia:
· Sentencia del TSJ Comunidad de Madrid núm. 17/2001.
Según el Tribunal, la concurrencia del ensañamiento implica un comportamiento en elagente revelador de una personalidad inhumana en la que prima la idea de llevar acabo una muerte, pero antes de producirla, actúa sobre la víctima de manera que lehace sufrir un dolor físico o psíquico innecesario para conseguir el fin homicida (rei-teración de la agresión con el importante número de puñaladas propinadas, las diver-sas zonas anatómicas afectadas, el arma empleada y la ausencia de cualquier trastor-no en el acusado que hubiese implicado una pérdida del control de sus impulsos).
· En el mismo sentido, existe pronunciamiento en el Recurso de Casación núm.1128/1999-P. Considera presente el elemento objetivo -caracterizado por efectiva cau-sación de unos males innecesarios- . En este caso, por la realización de golpes dirigi-dos al rostro de la víctima con la finalidad, no ya de matar, sino de desfigurar cruel-mente a la mujer cuyo despecho se pretendía castigar. De igual forma, a reiteración delos golpes, los lugares del cuerpo golpeados y la naturaleza del arma empleada. Por suparte, entendió que se encontraba presente el elemento subjetivo, ya que el autor delhecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. Dichoelemento el Tribunal del Jurado lo pudo deducir racionalmente por la propia natura-leza de los golpes en el rostro de la joven, el móvil de la actuación del acusado, lacrueldad del arma empleada, la reiteración de los golpes, la utilización de la parte cor-tante de la pala, que indican un comportamiento verdaderamente inhumano.
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ya está muerta. Tal significa que si el primer golpe es letal y la víctima
muere, el resto de violencias, aunque se realicen con ese ánimo, no signi-
ficarían ensañamiento.
1.2. Recorrido de la figura del asesinato
· El comportamiento asesino es matar mediante alguna de las modalidades que
recoge el art. 139. Dogmáticamente, es posible tanto la acción como la omisión.
· Hay que verificar todos y cada uno de los elementos el tipo de homicidio
y la comprobación de la presencia de alguna de las agravantes.
· Respecto del tipo subjetivo, se discute la posibilidad de apreciar en el
asesinato el dolo eventual9. ¿Cuál es su opinión?
Derecho Penal Especial - Capítulo 3
Jurisprudencia:
· En Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 35/2005 (Sección 1ª), de7 octubre se acepto el dolo eventual en el asesinato.
En dichos caso, una mujer estando ingresada en un hospital, entró al servicio, dando a luzallí, no avisó a las enfermeras dejando al recién nacido dentro del inodoro del water, sinprestarle ayuda. La Audiencia consideró, que existió dolo eventual en la conducta de lamujer, a consecuencia del indiscutible conocimiento que hubo de tener del alto grado deprobabilidad de muerte que, para la vida de su hijo, se derivaba, primero del hecho dealumbrarlo dentro del inodoro del water, y, después, de no sacarlo de allí y prestarle ayudade forma inmediata. De igual forma, encuentra presente la circunstancia de alevosía, dadala situación de desvaleimiento del recién nacido. Concretamente señala que sobre la compatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía, citando existe tal incompatibilidad. Quela recurrente no tuviera un dolo directo de matar a su hija, aunque sí efectuó todos losactos que normalmente producirían tal resultado, que en definitiva le fue indiferente, acep-tando la realidad de su producción, nada tiene que ver con el juego de la agravante de alevosía que de forma unánime y desde los primeros tiempos de la jurisprudencia de estaSala, se ha estimado concurrente en la muerte de un recién nacido. No hay ningunaincompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecu-ción evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la ejecución- y que al mismotiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad lamuerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
9. El Tribunal supremo ha señalado como requisitos de la inducción -sentencia de 5 mayo 1988-:a) que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que (previamente) no está decidido acometer la infracción; b) que la incitación ha de ser intensa y adecuada de forma que motive suficien-temente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) que se determine a un ejecutor determi-nado y a la comisión de un delito concreto; d) que el inducido realice efectivamente el tipo delictivoa que ha sido incitado -lo cual es discutible por la doctrina- y e) que el inductor haya actuado con ladoble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.
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· De igual modo, son punibles los actos preparatorios de conspiración,
proposición y provocación al asesinato (art. 141) Cabe la tentativa (acabada
e inacabada) y el desistimiento de la misma.
· Participación. Nos preguntamos cómo responde el partícipe (cómplice
que deja el arma, por ejemplo) si él no se ensaña, o no lo hace por precio
o con alevosía.
¿Responde de cómplice de asesinato o, por el contrario, de cómplice de
homicidio? O supongamos que alguien induce a otro para que mate y el autor
ejecutivo se ensaña o lo hace de manera alevosa, ¿responde el inductor de inducción
a asesinato?
Es importante esta reflexión de cara a la pena, dada la significativa agravación
que tiene el asesinato respecto del homicidio (de 10 a 15 años o de 15 a 20 ó 5
años, respectivamente).
¿Se comunican las circunstancias del asesinato a los partícipes? Las soluciones
doctrinales giran en torno a dos posturas.
a) Unidad del título de imputación. El partícipe responde de lo que realiza
el autor, dado que en el asesinato estamos ante un delito sui generis y las
circunstancias no son genéricas sino que se significan como auténticos
elementos del tipo. Si el autor “asesina”, el que participa lo hace en un
asesinato y responde de asesinato.
b) Ruptura del título de imputación, por la que cada sujeto responde de su
“particular delito”. Si el autor ejecutivo asesina porque concurre en el una
circunstancia del asesinato, el partícipe puede serlo de un asesinato o de
un homicidio, en atención a si la circunstancia que decide el asesinato le
es o no aplicable.
Desde esta postura, la más extendida, hay que distinguir entre los intervi-
nientes. De entre ellos, sólo responderán de asesinato si la circunstancia del
autor le es comunicable.
Pero, ¿cómo se comunican las circunstancias del asesinato?. Habremos de
acudir al art. 65 CP, por el que podemos deducir que las circunstancias subjetivas
(personales) no son comunicables, mientras que las objetivas se comunican
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siempre que haya conocimiento por parte del interviniente. Por ello, cobra sentido
la discusión sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de cada agravante.
Precisamente, porque participan de una naturaleza mixta la alevosía y el ensañamien-
to, la discusión esta garantizada.
El TS ha establecido que la alevosía se comunica siempre que el sujeto tenga
conocimiento, mientras que el ensañamiento no es comunicable (en sentido
contrario Muñoz Conde) y respecto del precio recompensa o promesa (eminen-
temente subjetiva) se predica la no comunicación. Sin embargo, también respecto
de esta última, se afirma, en ocasiones, la inducción al asesinato de quien
propone el precio al sicario “contratado”.
Nota adicional: una aclaración respecto a la comunicabilidad de circunstancias
Una forma para entender las diferentes posiciones respecto a la comunicabi-
lidad a los participes de circunstancias cualificadoras que concurran en el autor,
es considerar que las diferentes tendencias que surgen, lo hacen en razón de la
posición que adopten en torno a si el asesinato es una modalidad agravada de
homicidio o si el asesinato es un delito autónomo.
Para comprender lo anterior, partiremos de un ejemplo que se resolverá de
forma diferente según la tendencia de la que se parta.
Juan contrata a Luis para que a cambio de dinero mate a Francis-
co. Luis se acerca a Francisco a través de Antonio -quien conoce a Francisco-
quien da información a Luis sobre los lugares que frecuenta Francisco. Antonio
da dicha información a sabiendas de que Luis la pide para matar a Francisco
de forma alevosa. De igual forma, Antonio conoce que a Luis le han pagado
para cometer el asesinato. Dependiendo de la teoría, Juan y Antonio respon-
derán de forma diferente. Veámoslo.
1. Tesis: El asesinato es una modalidad agravada de homicidio
Una parte de la doctrina argumenta, entre otros puntos, que el asesinato es
una modalidad agravada del homicidio ya que así se desprende desde la misma
denominación que el código hace al título que lo contiene: “El homicidio y sus
formas”.
Derecho Penal Especial - Capítulo 3
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Ejemplo
![Page 54: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/54.jpg)
Acoger la anterior teoría, implica que a la hora de dar una respuesta al mane-
jo de la comunicabilidad de las circunstancias -alevosía, precio o recompensa,
etc- a los participes, se parta de la ruptura de imputación. Es así como se debe
acudir al art. 65 del CP para calificar la conducta de los participes:
· Las circunstancias subjetivas serán de aplicación a aquellos en quien
concurran.
· Las circunstancias objetivas son de aplicación a aquellos que la conozcan.
Conforme a lo anterior para algunos será asesinato y para otros homicidio,
dependiendo de si las circunstancias se refieren a las características personales
-subjetivas-, en este caso sólo pueden apreciarse en los sujetos en quienes
concurren, o si se refieren al hecho-objetivas-, en cuyo caso de comunican sólo
si fueran conocidas.
En el ejemplo señalado, Juan responderá como inductor de un delito de
homicidio ya que desconoce que Luis ejecutará la muerte de Francisco de forma
alevosa. Por otra parte en Juan no concurre la circunstancia del precio, ya que no
tiene carácter subjetivo.
En cuanto a Antonio, responde como cómplice de un asesinato pues conoce
la circunstancia de alevosía, pero no por el precio, por su connotación subjetiva.
2. Tesis: El asesinato es un delito autónomo
El sector de la doctrina que defiende esta teoría sostiene, entre otros argu-
mentos, que la diferencia entre el homicidio y el suicidio viene marcada en
primer lugar, porque las circunstancias agravantes son mucho más graves que
las genéricas, y en segundo lugar por razones preventivo generales, ya que las
circunstancias del asesinato requieren una mayor desaprobación de los hechos.
Partiendo de lo anterior, las circunstancias del participe se califican en base
a las del autor conforme a los principios de accesoriedad y unidad de impu-
tación. De este modo, las circunstancias se comunican. Si el autor comete el ase-
sinato también lo hará el participe. Concretamente, en este caso, no importa el
carácter subjetivo u objetivo de la circunstancia, sino el conocimiento de la
circunstancia, por lo cual sólo el desconocimiento de la misma impedirá su apre-
ciación.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Dicha tesis es criticada, por considerar que el principio de unidad de impu-
tación y de accesoriedad no puede imponerse al principio de la culpabilidad.
En nuestro ejemplo, Juan sería inductor de un delito de asesinato ya que pese
a que ignora el medio comisivo alevoso, conoce que el delito se va a llevar por
precio. En cuanto a Antonio, será cómplice de un asesinato agravado -dos
circunstancias- ya que conoce que el actor lo hace por precio y de modo alevosa.
La concurrencia de varias circunstancias del asesinato
El art. 140 CP propone que: “Cuando en un asesinato concurran más de una
de las circunstancias del artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de
veinte a veinticinco años”.
Se advierte en tal artículo la separación de la regla del art. 66 CP que decide la
imposición de la pena en la mitad superior o la superior en grado, en la mitad
inferior, cuando concurren varias agravantes (reglas tercera y cuarta), lo que nos
pone sobre aviso de la naturaleza sui generis del asesinato que radicaliza la pena.
De igual modo, las circunstancias del asesinato no pueden compensarse con
circunstancias genéricas con las que sí pueden ser compatibles.
2. LA CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS EN EL HOMICIDIOCONSENTIDO
¿Disponibilidad de la vida?
La participación en el homicidio consentido ha venido históricamente prevista
en las disposiciones penales, imponiéndose a los terceros intervinientes una
respuesta penal. En la argumentación de tal respuesta subyace la cuestión de si
la vida humana es, o no, disponible por su titular.
· Para parte de la doctrina, el dato de que el suicida no reciba pena alguna
implica reconocer la disponibilidad de la vida propia por parte del sujeto,
lo que se refuerza desde la lectura del tipo de homicidio que expresa “el
que matare a otro”, ya que el suicidio es atípico.
Derecho Penal Especial - Capítulo 3
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![Page 56: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/56.jpg)
· De otra parte, se afirma que la vida es indisponible y que la falta de tipo
referida al suicidio tiene que ver más con una acertada decisión político
criminal que reconoce la ineficacia de la pena ante un suicida (ya está
muerto), o ante una tentativa de suicidio (no tiene sentido aplicar penas a
quien frustra su propia muerte), o bien por entender que el que toma la
decisión de quitarse la vida está en situación de inimputabilidad.
· Para otro sector doctrinal, la vida humana es disponible por su titular,
porque estamos ante un bien jurídico personalísimo y la Constitución, que
organiza un marco de respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo
de la personalidad, decide la licitud del suicidio, como expresión de la
decisión de cómo y cuándo querer morir. Para este sector doctrinal, la
intervención contraria al proceso del suicidio definiría, incluso, un delito
de coacciones, esto es, un delito contra la libertad del individuo. De igual
modo, la intervención de colaboración con el suicida sería impune, dado
que no puede castigarse a quien ayuda o convence a otro a ejercitar su
propio derecho.
· Por último, y matizando esta última visión, parte de la doctrina, sin
embargo, entiende pertinente la punición de la intervención de terceros en
la muerte consentida de otro, argumentando que las terceras personas no
han de intervenir en un proceso tan íntimo, pues pueden manipular ese
proceso y enmascarar, en realidad, un homicidio o un asesinato.
Sea como fuere, lo cierto es que el código penal, en el art. 143 establece la
punición de los intervinientes en el homicidio consentido con las siguientes
especificidades:
a) se rebaja la pena respecto de la intervención en el homicidio, lo que
pone de relevancia la trascendencia del consentimiento.
b) quiebra la sistemática de punición de los sujetos activos. Como sabemos,
el código penal castiga de igual modo al autor material, al inductor y al
cooperador necesario (art. 28 CP, que considera autores a todos ellos). Sin
embargo, el art. 143 establece distintas penas privativas de libertad: para
el inductor al suicidio (4 a 8 años), para el cooperador necesario (2 a 5
años) y para el autor ejecutivo (6 a 10 años), no contemplándose la figura
del cómplice del suicida, que por ser atípica no es punible.
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2.1. La inducción al suicidio. Art. 143,1
Se trata de una forma de participación (inducción) que el legislador eleva a
la categoría de autoría, siendo predicables de esta figura los requisitos de la
inducción (que sea directa y sea eficaz).10
Para responder como inductor de un suicidio no basta con reforzar la idea
previa del suicida, pero sí sirve cualquier medio persuasivo. Caso de utilizarse la
fuerza estaríamos, sin embargo, ante un caso de autoría mediata de homicidio o
de asesinato.
La eficacia de la inducción hace referencia a que el inducido lo sea realmente
(nazca en él la voluntad suicida) y realice por tanto actos ejecutivos encaminados
a quitarse la vida. No es necesario que se produzca la muerte del suicida para cas-
tigar la inducción al suicidio, en contra de lo que doctrina mayoritaria propone.11
Jurisprudencia:
· Sentencia de Juzgados de Menores Gipúzkoa, Donostia, núm. 86/2005, de 12 mayo(caso JOKIN).
Se estudió el caso, relacionado con un menor quien a raíz del acoso sufrido por partede sus compañeros de colegio, se suicida. En dicha oportunidad, se analizó si la conducta de los menores era constitutiva de un delito de inducción al suicidio. Se estimó que para considerarse la inducción, esta debe ser directa y ejercerse sobre elpsiquismo de un ejecutor material determinado, debiendo ir dirigida, además, a la realización de una infracción penal concreta. En esta medida la persona influida o instigada, además de adoptar la resolución ejecutiva del hecho antijurídico, debeentrar en la fase realizadora del mismo, cualquiera que sea el grado alcanzado en ella.En el presente caso, se consideró que no concurren los requisitos para configurar eldelito de inducción al suicido, puesto que para que este se configure se requiere undolo directo en el inductor a la consecución del hecho criminal y, en modo algunoestos ocho menores en su comportamiento hacia Jokin, basado en insultos, agresionesy vejaciones, pensaron que su compañero iba a tomar esta trágica decisión.
10. El Tribunal supremo ha señalado como requisitos de la inducción -sentencia de 5 mayo 1988- :a) que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que (previamente) no está decidido a cometer la infracción; b) que la incitación ha de ser intensa y adecuada de forma que motive suficien-temente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) que se determine a un ejecutor determi-nado y a la comisión de un delito concreto; d) que el inducido realice efectivamente el tipo delictivo aque ha sido incitado -lo cual es discutible por la doctrina- y e) que el inductor haya actuado con la dobleintención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.
11. Muñoz Conde, plantea el “doble suicidio por amor”, en cuyo caso si uno de los pactantessobrevive se puede considerar inducción al suicidio y si los dos sobreviven habrá inducción mutua.
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Derecho Penal Especial - Capítulo 3
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Sólo se castiga la versión dolosa, castigada con pena de prisión dos a cuatro
a ocho años.
2.2. Cooperación necesaria. Art. 143,2
La cooperación ha de hacerse por petición expresa del suicida: por ejemplo,
aportación, ante la solicitud, de arma o de sustancia letal, siempre que éstas
sean objetos escasos que decidan la cooperación necesaria y no una simple
complicidad12 (que no sería castigada ya que queda excluida la cooperación no
necesaria o complicidad con el suicida, que es atípica).
Conforme a lo anterior, la cooperación necesaria, equiparada a la autoría, se
produce cuando el autor contribuye a la ejecución del suicidio con un acto sin el cual
no se habría efectuado. Este puede consistir en una colaboración física o material
(aportar un objeto, realizar una conducta) o psíquica (asesorar, aconsejar).
Sólo es punible la comisión dolosa, conminada con pena de dos a cinco años.
Nota adicional: las huelgas de hambre de presos
Muñoz Conde, se cuestiona sobre la responsabilidad de los funcionarios peni-
tenciarios en el caso de que algunos presos de cárcel murieran a raíz de una
huelga de hambre. En su opinión un caso así, no se encuadraría como cooperación
en el suicidio sino como un homicidio en comisión por omisión. En efecto, en su
opinión los huelguistas no tienen una voluntad de morir, sino de reivindicar deter-
minadas ideas, por lo cual surge la obligación de los funcionarios penitenciarios de
alimentarle en caso de que los huelguistas estén en peligro de muerte.
En éste sentido considera que se deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Peligro inminente de la muerte.
b. Propósito eventual del huelguista de llegar hasta el fin.
c. Posición de garante derivada del personal penitenciario.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
12. De este modo, aplicamos la teoría de los bienes escasos, en virtud de la cual, el elemento deter-minante para diferenciar entre el cooperador necesario y el cómplice, radica en verificar si la aporta-ción es fácil o difícilmente sustituible por otra con independencia de que el hecho hubiera podido o noser cometido de otra manera. Si la aportación es insustituible será un cooperador necesario. Ahora biensi su aportación es fácilmente reemplazable estaríamos ante un cómplice.
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d. Pérdida permanente de la consciencia o debilitamiento que llegue hasta
el punto de que el huelguista no pueda manifestar su voluntad o hacerlo
de forma jurídico-penalmente relevante.
Así las cosas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990 (De 27 de
junio de 1990; Sentencia del Pleno, publicada en el “BOE” de 30 de julio de 1990),
que rechaza un recurso de amparo y, en consecuencia, confirma lo decidido por
la resolución recurrida (De la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de febrero de
1990, revocando lo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria), relativa
a la huelga de hambre de los presos miembros del grupo terrorista GRAPO, man-
tenida por los mismos como una forma de reivindicación, con grave riesgo para
su vida y en la que algunos de los huelguista falleció, así como un médico que
les dispensó tratamiento sanitario obligatorio.
La solución que dio el Tribunal a este caso, fue la de tratamiento sanitario
forzoso con base a la relación de especial sujeción de los mismos con la
Administración Penitenciaria, por la cual ésta última tenía la obligación de velar
por su vida, también se manifestó sobre otras situaciones.
Acerca del Art. 15 del texto constitucional el Tribunal declara que el derecho
a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como
un derecho de libertad que incluya la propia muerte. En principio, deja claro que
no existe un derecho a la propia muerte pero posteriormente continúa diciendo
que lo anterior no impide, sin embargo, que siendo la vida un bien de la perso-
na que se integra dentro del círculo de la libertad, pueda aquella disponer sobre
su propia muerte.
También aclara que la privación de la propia vida o la aceptación de la pro-
pia muerte no es un derecho subjetivo que implique la posibilidad de pedir
apoyo al poder público, pero tampoco es un acto prohibido por la Ley.
Esta postura del Tribunal parece seguir la teoría de origen liberal de que lo
que no está prohibido por la Ley, está permitido. En cualquier caso, tampoco se
puede decir que es antijurídico o que vulnera las normas jurídicas, y menos las
de orden penal, la realización de un acto no prohibido por norma alguna.
La contradicción se plantea cuando el Tribunal entra en el análisis (por otra
parte, innecesario para la conclusión a la que llegó) de que de no existir una rela-
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Derecho Penal Especial - Capítulo 3
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ción de especial sujeción, la intervención médica obligatoria sería ilícita en una
persona que asume el riesgo de una decisión que a ella sola le afecta.
Finalmente declara “el derecho deber de la Administración penitenciaria de
suministrar asistencia médica conforme a criterios de la ciencia médica, a aque-
llos reclusos en “huelga de hambre” una vez que la vida de éstos corra peligro,
lo que se determinará, previos los oportunos informes médicos, en la forma que
el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente determine y sin que, en nin-
gún caso, pueda suministrarse la alimentación por vía bucal en tanto persiste su
estado de determinarse libre y conscientemente”.
2.3. Auxilio ejecutivo. Art. 143,3
De entre las intervenciones de terceros en la muerte consentida, ésta es la
castigada con mayor pena (seis a diez años), en la creencia de que se acerca más
al propio homicidio y hay problemas para deslindar ambas figuras (se habla en
ocasiones de homicidio-suicidio).13
El comportamiento típico consiste, por tanto, en ejecutar la muerte de una
persona que manifiestamente consiente en ello. Siendo necesario, según
González Rus que la petición del sujeto que pretende acabar con su vida, sea
“expresa, seria e inequívoca”.
Cabe la coautoría y sólo se castiga, como en el resto de figuras, la versión
dolosa.
Se discute la posibilidad de apreciar el auxilio ejecutivo o la cooperación
necesaria al suicidio por omisión. Lógicamente, la posición de garante es un
requisito necesario para apreciar responsabilidades. Sin embargo, dado que el
fundamento de la punición de estas fórmulas de contribución de terceros al
suicidio de otro radica en la injerencia de extraños al proceso del suicida, parece
difícil afirmar la responsabilidad por omisión.14
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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13. Para González Rus, se trata de una figura delictiva más próxima al suicidio, por las siguientescaracterísticas: 1. Sería impropio hablar de suicidio cuando la muerte se produce a manos de un terce-ro, como sucede en el apartado 3 del art. 143 CP. 2. Porque la pena señalada a este apartado es supe-rior a la que se establece en la mera cooperación necesaria del apartado 2, lo que únicamente puedeexplicarse si se piensa que en este apartado tercero se ve una conducta más próxima al homicidio, yen el segundo, una más próxima al suicidio.
14. González Rus señala que según la doctrina dominante, el vocablo "ejecución" exige una conducta material y activa, por lo tal se excluye los casos de omisión. Para Muñoz Conde, podría habercomisión por omisión, en el siguiente caso: un enfermo se pone de acuerdo con su enfermero (posi-ción de garante) para que no le suministre medicina.
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2.4. La eutanasia punible. Art. 143,4
Hablamos de eutanasia punible, dado que no todas las fórmulas de eutanasia
van a ser delito y contempladas por el legislador penal.
Antes de entrar a su análisis en el Código Penal español, conviene hacer las
siguientes precisiones.
Sobre la eutanasia se ha debatido mucho, existiendo una tendencia que se
inclina a favor de ella, por considerar que todas las personas tienen la libre dis-
posición sobre su vida. De igual forma, entienden que dentro del concepto
de vida digna, se enmarca el derecho a morir dignamente. En su contra, otras
autores consideran que con su aceptación se estarían desalentando las investi-
gaciones científicas, se disminuirían los recursos destinados a la salud ya que
resultaría más económico aplicar la eutanasia, y además, se generaría una vincu-
lación del médico con el del verdugo.
Ahora bien, aparte del interesante debate que se suscita, lo cierto es que al
día de hoy se puede decir que ningún país de nuestro entorno cultural deja impu-
ne la conducta de matar a otro con su consentimiento, ni siquiera en un contex-
to eutanásico (eutanasia activa)15.
La eutanasia -muerte dulce- ha sido definida como la causación de la muerte
sin dolor del enfermo incurable, con el objetivo de poner fin a sus padecimientos.
La doctrina ha establecido diversas clases de eutanasia:
I. Según la ejecución:
Puede ser:
a. Activa: Entendida como aquella en la cual se causa la muerte del enfer-
mo mediante acciones, poniendo fin a su sufrimiento.
b. Pasiva: En la cual se da una omisión de tratamiento y de cualquier medio,
que contribuya al alargamiento de vida humana, que presenta un deterioro
irreversible o una enfermedad incurable, propiciando el desenlace fatal.
15. En algunos casos, se enmarca dentro determinadas causas de justificación. En Holanda hay unaexención de la pena, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos como: a. La intervención de unmédico, b) La voluntad expresa, meditada y suficientemente informada, c) Que se trate de padecimien-tos insoportables y sin esperanzas de mejora, aunque no sean enfermos terminales y d) Que exista uncontrol posterior severo.
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la interrupción de un tratamiento -ingesta de medicamentos- o
la desconexión de los soportes mecánicos externos necesarios para man-
tener la vida -respiradores o ventiladores-.
II. Según la intención del autor
Puede ser:
a. Directa: En la que se busca el acortamiento de la vida del paciente
mediante actos positivos.
b. Indirecta: Ya que tiene un doble efecto. Por una parte, como objetivo
principal alivia el sufrimiento del paciente, conllevando al objetivo secun-
dario, esto es a un acortamiento de la vida del paciente
tratamiento paliativo dirigido a mitigar o eliminar el dolor -admi-
nistración de morfina- el cual conduce a acortar la vida.
c. Genuina o pura: En la cual no hay acortamiento de la vida, sino que
simplemente se suministran fármacos que ayudan en la postración del
enfermo.
Podemos decir que la eutanasia tipificada en el Código penal es la eutanasia
activa y la directa, por lo que las demás clases no serían catalogadas como
punibles.
Siendo más amplios en nuestra definición, la eutanasia tipificada en el
artículo 143.4 del CP, es la que se da dentro de los siguientes parámetros:
· provocada (no natural),
· heterónoma ( realizada por otro sujeto, no autónoma)
· asumida (no involuntaria, que daría lugar a homicidio o asesinato)
· resolutiva ( no solutiva) ya que sí se interfiere en la abreviación el curso vital
· activa (no pasiva), mediante hechos dirigidos al acortamiento de la vida
· directa (no indirecta) ya que persigue expresamente la solución de muerte
del sujeto
Tal se deriva de la expresión que utiliza el legislador al establecer en el párrafo
4 del art. 143 que “causare o cooperare (provocada) activamente (activa) con
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Ejemplo
Ejemplo
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actos directos (directa) a la muerte de otro (heterónoma y resolutiva), por la petición
expresa de éste (asumida)...”
Por ello, no son punibles comportamientos tales como desconectar, a petición,
el aparato que mantiene en vida al paciente; ni la ausencia de medios de reani-
mación o ayudas mecánicas que prolonguen artificialmente la vida; o la aplicación
de tratamientos para calmar dolores, aunque se comprometa la duración del
curso vital.
A tales requisitos de eutanasia (buena muerte), se suman, como propone el
legislador dos requisitos más de carácter subjetivo y objetivo, respectivamente.
a) Subjetivo: que se haga por petición, personal, expresa, seria e inequívo-
ca del sujeto pasivo.
Personal: pues no se admite que lo haga otro en representación.
Expresa: admitiéndose que pueda ser oral, sin exigirse la modalidad escri-
ta. No obstante, en ningún caso es suficiente la tácita o presunta.
Seria: parte de una convicción firmemente expresada de modo que no es
presumible se modifique con el transcurso del tiempo.
Finalmente debe ser inequívoca es decir, sin ambigüedades y no suscepti-
ble de varias interpretaciones.
Se pone de manifiesto que si no hay petición, aunque se den las demás
circunstancias, debemos hablar de homicidio o asesinato, en su caso. Tal
petición no es preciso que sea válida, en el sentido de otorgada por persona
capaz o mayor de edad, pues basta que el sujeto pueda entender o compren-
der plenamente la naturaleza de su situación y valorar las consecuencias.
Es suficiente el “testamento vital” firmado con anterioridad, aunque éste
puede ser revocado.
b) Objetivo: El legislador propone la alternancia de dos situaciones objetivas,
ambas relativas a una grave enfermedad16 que:
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Derecho Penal Especial - Capítulo 3
16. Se hace referencia a una enfermedad de raíz orgánica, ya que sería difícilmente aceptable enlos casos de enfermedad mental pues se debe analizar el consentimiento.
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· conduzca a la muerte necesariamente. No es preciso que nos encontremos
frente a un enfermo terminal, ya que pueden acogerse los enfermos que
no quieren llegar a esa fase.17 Pero no se comprenden los enfermos crónicos.
· o que produzca graves padecimientos permanentes o difíciles de
soportar. Pudiendo ser tanto físicos como psíquicos (angustia) y de carácter
permanente, incurables, aunque puedan darse estados de remisión.
Lo anterior involucra aquellas situaciones penosas provocadas a consecuen-
cia de la cuestionable eficacia de la medicina moderna, que puede mantener en
vida consciente a quienes en épocas anteriores encontraban la muerte de forma
temprana por ej.: parapléjicos, tetrapléjicos o con invalidez general por atrofia
nerviosa o muscular y otros casos semejante.
La pena va a depender del tipo de intervención: caso de que en tal eutanasia
se coopere necesariamente o se ejecute directamente, al ser deudor este párrafo
de los anteriores del art. 143. La pena se rebaja en uno o dos grados.
Por último, conviene señalar cómo gran parte de la doctrina se manifiesta en
contra de la penalización de esta eutanasia, ya que no tiene sentido que estén
despenalizados otros tipos de eutanasia (activa indirecta, pasiva, etc.) y no la
eutanasia activa directa, cuando asisten las mismas razones y situaciones. Por
ello, en espera de una reforma, se propone la no punición de estos casos, apre-
ciando eximentes (estado de necesidad, trastorno mental transitorio, etc.) o la
inexigibilidad de otra conducta en el sujeto que coopera o practica la eutanasia.
Lectura recomendada
Enrique Gimbernat, El problema jurídico de la muerte y del dolor, en:
http://www.lainsignia.org/2005/junio/soc_016.htm
64
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
17. No obstante otros autores, consideran que el legislador hace referencia a los enfermos ter-minales con enfermedades que conducen irremisiblemente a la muerte en poco tiempo, es decir, endías, semanas o algunos meses. Conforme a lo anterior, se está pensando en quien, condenado amuerte próxima por la enfermedad, no quiere vivir la angustia y la indignidad de verse moribundo ydesvalido esperando pacientemente a la muerte.
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AUTOEVALUACIÓN
· Ponga ejemplos de omisión en el asesinato.
· Luis deja su arma a José, sabiendo que con ella va a matar a Antonio. José
comete el delito con ensañamiento. ¿de qué responde Luis según la teoría de la
ruptura del título de imputación?
· Resuelva el siguiente caso práctico:
Luis acuerda con José en que mataría a Antonio, por lo que Luis recibiría una
suma de 10.000 Euros una vez hecho “el trabajo” . El día de autos, Luis , que
espera escondido entre unos coches, dispara por la espalda a Antonio, causán-
dole una importante lesión, pero no la muerte. José no paga a Luis, dado que no
ha causado la muerte de Antonio, como acordó.
Luis se entrega a las autoridades y confiesa los hechos.
Califique la responsabilidad de ambos y proponga la pena aplicable.
· Resuelva el siguiente caso: Luis convence a José para que se suicide, pero
éste lo intenta sin éxito. ¿Estamos ante una tentativa de inducción al suicidio o
ante inducción al suicidio consumada? Razone la respuesta. Decida la pena
aplicable caso de que José sea inimputable.
· Resuelva el siguiente caso: Luis induce a Juan para que se suicide y
posteriormente coopera de manera necesaria al suicidio aportando una sustancia
letal que Juan ingiere. ¿De qué responde Luis? ¿de inducción?, ¿de cooperación
necesaria?, ¿de ambas cosas?.
· Valore las posibles responsabilidades de funcionarios de prisiones o de
equipos médicos ante huelguistas de hambre o negativas al tratamiento médico
(testigos de Jehová) cuando se produce la muerte previsible del huelguista o del
paciente.
· Ponga un ejemplo de eutanasia punible en el derecho penal español y
calcule la pena aplicable. Advierta si tal pena puede no ser cumplida, dados los
recursos de suspensión o sustitución de la pena, que ya conoce.
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Cap
ítu
lo 4
EL ABORTO
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1. INTRODUCCIÓN
La regulación penal del aborto es un claro ejemplo del juego que desempeñan
los planteamientos y valoraciones ideológicas, religiosas o morales. Prueba de ello
es que en sociedades muy parecidas (Irlanda y Holanda) podemos asistir a regula-
ciones totalmente contrapuestas (prohibición absoluta, versus permisión).
En nuestro sistema jurídico, la vida en formación o el ser vivo no nacido es
merecedor de protección y el Estado tiene la obligación de protegerlo de ataques
que vulneran su integridad o vida, ya que el art. 15 de la Constitución reconoce el
derecho a la vida de todos, habiendo interpretado nuestro Tribunal Constitucional
que por la expresión “todos” ha de entenderse tanto los nacidos como los no
nacidos.
Ahora bien, la necesidad de protección no necesariamente ha de ser protección
“penal”. Lo que ocurre es que, al ser la vida el bien jurídico por excelencia, la pro-
tección penal compromete un importante papel.
Ya advertimos (lección 2) que la vida penalmente protegible no coincide con la
vida desde el punto de vista biológico, siendo el momento de protección a partir
de los catorce primeros días (anidación), y se consensua, en mayor o menor medi-
da, que el cambio hacia la vida independiente se produce con la verificación de la
respiración pulmonar autónoma.
2. LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN EN GENERAL
Tales sistemas dependen del valor que se le otorga a la vida no nacida.
Podemos decir que casi todas las propuestas existentes tienen en común:
a) la penalización del aborto no consentido por la embarazada y
b) la penalización del aborto pasados los tres meses de gestación.
Es por ello que los diferentes sistemas de regulación centran sus propuestas
en el período de gestación hasta el tercer mes.
Sistemas:
A) Equiparación material de la vida del nacido y del no nacido en los tres
primeros meses. Implica un sistema de prohibición absoluta del aborto,
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salvo los casos en que haya peligro para la vida de la madre, en los que se
sacrificaría al no nacido, amparándose en estados de necesidad.
Adviértase cómo la prohibición aun en este caso subsiste pero se exculpa
al sujeto amparándose en un estado de necesidad exculpante.
B) Jerarquización de bienes jurídicos. Desde estos sistemas se reconoce
que los bienes jurídicos de la madre (no sólo la vida) tienen más valor que
la vida no nacida. Encontramos bajo esta perspectiva el sistema de indica-
ciones y el sistema de plazos.
I. Sistema de indicaciones
En estos casos, el legislador reconoce el conflicto y pondera los intereses en
juego. Caso de que no se de tal conflicto, el aborto es punible.
Los diferentes conflictos, en cuya resolución se admite el aborto, son de
distinta naturaleza y establecen las distintas indicaciones:
a) Indicación terapéutica o médica. El conflicto surge ante el peligro para
la vida de la madre o para su integridad. Sea cual sea el momento en que
se manifieste el conflicto, se admite el aborto “indicado”.
b) Indicación ética. Se verifica el conflicto ante el embarazo fruto de agre-
siones o abusos sexuales y se permite el aborto bajo determinados requi-
sitos (denuncia previa, primeros meses).
c) Indicación eugenésica o embriopática. El embrión, se presume que va a
desarrollar una vida con malformaciones graves e irreparables y se permi-
te el aborto también bajo determinadas condiciones (dictámenes médicos
y en un tiempo determinado…).
d) Indicación social. Se plantea el conflicto entre la vida del no nacido y la
situación de necesidad de la madre. Es la más polémica de las indicacio-
nes, ya que ha permitido el aborto no sólo por problemas económicos,
sino por falta de tiempo para la educación del nacido, o por desavenencias
conyugales que pudieran verse agravadas, etc. Dentro de esta polémica se
discute quién debe constatar la situación de necesidad, si el médico, como
ocurre en algún país, o la propia embarazada (autoindicación).
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 71: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/71.jpg)
II. Sistema de plazos
Tal sistema reconoce, abiertamente, la inexistencia de conflicto alguno, pues
se parte de la inferioridad de la vida del embrión durante un periodo de tiempo,
y respecto de distintos intereses de la madre, bastando la voluntad de la emba-
razada para abortar. Suele organizarse mediante un asesoramiento a la embara-
zada sobre riesgos y alternativas, asesoramiento que no es obligatorio.18
3. LA REGULACIÓN ESPAÑOLA EN PARTICULAR
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de
salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se pre-
tende adecuar el marco normativo al consenso de la comunidad internacional en
esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas y la incorpora-
ción de nuevos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva.
En términos generales, en España, con independencia de las permisiones,
funcionan las siguientes figuras penales:
· aborto doloso o imprudente causado por tercero con o sin consentimien-
to de la mujer,
· aborto producido (auto aborto) o consentido por ésta,
· y el llevado a cabo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la
legislación.
De esta forma, con la secuencia de las distintas reformas penales, se ha dado
una simplificación de los tipos penales, suprimiendo muchas figuras, agravadas
y atenuadas y otras consistentes en actos preparatorios del mismo (Ej: expedi-
ción de abortivos por parte de farmacéuticos sin la debida prescripción faculta-
tiva, o la indicación y venta no autorizada de medios capaces de provocar o de
facilitar el aborto).
En todas las fórmulas el objeto material es el embrión, desde el momento de
la anidación, sobre quien recae la acción de interrupción del embarazo, dolosa o
imprudentemente (imprudencia grave), con o sin el consentimiento de la mujer
y fuera de los casos previstos por la ley (permisiones).
Veamos los distintos supuestos.
Derecho Penal Especial - Capítulo 4
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![Page 72: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/72.jpg)
3.1. Aborto cometido por terceros
a) Sin consentimiento de la embarazada
La ausencia del consentimiento se asimila a los casos de engaño18, violencia
o amenaza19 (art. 144).
Naturaleza: Parte de la doctrina define este tipo penal como agravado (respec-
to al aborto con consentimiento de la mujer embarazada, dada su pluriofensividad,
ya que por una parte afecta la vida del concebido y por otra la libertad de la mujer
embarazada. La acción es la causación del resultado sin el consentimiento de la
madre gestante.
En este tipo penal el sujeto activo es el tercero que actúa como autor del
hecho, siendo posibles las formas de participación.
En cuanto al tipo subjetivo, se admite el dolo directo de primer grado, de
segundo grado y eventual.
La pena es de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer
cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de
uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los
actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimien-
to público o privado acreditado.
Respecto de la imprudencia, ésta es tan solo prevista en su modalidad grave,
no leve, siendo ésta última atípica.
b) Con consentimiento de la embarazada (art. 145,1)
Se exige un consentimiento, no del sujeto pasivo lógicamente, sino de la
embarazada, que atenúa igualmente la pena, que en este caso es la privativa de
la libertad de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer
cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
18. Entendido como la información inadecuada o insuficiente que condiciona a la mujer para aceptar el aborto.
19. Entendida como la violencia que vence la voluntad de la mujer.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 73: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/73.jpg)
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando
los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o estableci-
miento público o privado acreditado.
Naturaleza: es el tipo básico de los diversos delitos de aborto incluidos en el
Código penal.
Tomando en cuenta que se requiere el concurso de la madre y del tercero que
efectúa el aborto, este hecho es calificado como plurisubjetivo, por lo cual cada
uno de ellos responderá por un delito diferente. Es así como mientras el autor
material responde por el delito del artículo 145.1, la mujer embarazada respon-
derá por el artículo 145.2 del CP.
Es así como en el artículo 145.2 del CP, el sujeto activo será el tercero que lo
practica. Este tipo penal, puede ser realizado tanto por acción como por omisión.
En cuanto al tipo subjetivo, es necesario el dolo en cualquiera de sus varian-
tes, directo o eventual.
La utilización de la expresión "fuera de los casos permitidos por la ley", debe
ser entendida como la remisión a las estipuladas en la Ley Orgánica 2/2010, de
3 de marzo que en este caso se aplican y que más adelante desarrollaremos.
3.2. Responsabilidad de la embarazada (art. 145,2)
La mujer que consiente o que provoca su aborto (auto aborto), va a ser
castigada con pena de multa de seis a veinticuatro meses. No se predica de la
embarazada su inhabilitación profesional.
Se observa, en comparación con la penalidad de terceros un trato favorable
hacia la embarazada que decide, incluso, la ausencia de responsabilidad por el
aborto imprudente (imprudencia grave) como se desprende del art. 146 in fine
“.... La embarazada no será penada a tenor de este precepto”.
Derecho Penal Especial - Capítulo 4
Jurisprudencia:
· Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1986.
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![Page 74: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/74.jpg)
3.3. Las permisiones de aborto
Por Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de
la interrupción voluntaria del embarazo, el legislador ha considerado razonable,
de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del dere-
cho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las muje-
res la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción
del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina
«autodeterminación consciente», dado que la intervención determinante de un
tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor
garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la
mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución. Tales previsiones
significan un auténtico sistema de plazos que se completa con otras permisio-
nes médicas (terapéutica y eugenésica)
El aborto dentro de las primeras catorce semanas
La Ley Orgánica 2/2010 en su Artículo 14 prevé la interrupción del embarazo a
petición de la mujer. Indica, como las madres podrán interrumpirse el embarazo
dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, pres-
taciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que
se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la informa-
ción mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Como requisitos de este sistema de plazos tenemos, un asunto muy impor-
tante relacionado con el consentimiento, dado que se ha modificado la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente con
el fin de que la prestación del consentimiento para la práctica de una interrupción
voluntaria del embarazo se sujete al régimen general (ser mayor de 16 años)
previsto en esta Ley y eliminar la excepcionalidad establecida entonces para el
aborto permitido.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 75: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/75.jpg)
Así, el artículo 17 sobre la Información previa al consentimiento de la
interrupción voluntaria del embarazo establece:
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una
interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distin-
tos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrup-
ción previstas en esta Ley, los centros públicos y acreditados a los que se
pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condi-
ciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo
regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que conten-
drá la siguiente información:
a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la
cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las
prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos
e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre
incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecua-
da sobre anticoncepción y sexo seguro.
d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntaria-
mente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público
o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo.
Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documen-
to acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el
artículo 14 de esta Ley.
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada
reglamentariamente por el Gobierno.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del
artículo 15 de esta Ley (aborto eugenésico), la mujer recibirá además de la
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Derecho Penal Especial - Capítulo 4
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información prevista en el apartado primero de este artículo, información
por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de
apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la
red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del
consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los
artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente
sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecu-
ción del embarazo o de la interrupción del mismo.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y compren-
sible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en
formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades.
Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información
podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.
Aborto fuera de las primeras 14 semanas, por indicaciones médicas
Se establece, en su Artículo 15 que excepcionalmente, podrá interrumpirse
el embarazo por causas médicas (donde se recogen las previsiones terapéutica
y eugenésica) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que
exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste
en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico
o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de
urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
A diferencia de la regulación anterior, se establece, tras la reforma, un
límite temporal cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéu-
tica, de modo que en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer
más allá de la vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será
la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integri-
dad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación
se armonizan plenamente.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 77: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/77.jpg)
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que
exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen
emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas
distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica
especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detec-
te en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el
momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
En el Artículo 16 el comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará
formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas
en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La
mujer podrá elegir uno de estos especialistas. 2. Confirmado el diagnóstico por
el comité, la mujer decidirá sobre la intervención. 3. En cada Comunidad
Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria
pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades
sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designa-
ción deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas
Comunidades Autónomas. 4. Las especificidades del funcionamiento del Comité
clínico se determinarán reglamentariamente.
3.4. Aborto permitido punible
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, crea el artículo 145 bis ene l Código Penal
en donde establece:
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inha-
bilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos
contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información
previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de
apoyo a la maternidad;
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Derecho Penal Especial - Capítulo 4
![Page 78: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/78.jpg)
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la
legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este
artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a
partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
3.5. Casos especiales relacionados con la imprudencia profesional
Romeo Casabona ha referido los siguientes casos, relacionados con la impru-
dencia profesional:
I. CASO
En el caso de que un médico X realice un aborto, a raíz de un dictamen pre-
vio realizado de forma incorrecto por otro médico Y, el cual le induce a pensar
al médico X que el feto presenta deformaciones que le autorizan a practicar el
aborto. ¿Qué calificación debemos hacer de la conducta del médico X? Tomando
en cuenta que el médico X realiza un aborto partiendo del dictamen erróneo,
debemos entender que fue inducido en error, el cual debe ser analizado. Si fue
invencible se excluye su responsabilidad, en tanto que si es vencible se le aplica
la pena inferior en uno o dos grado. Y respecto al médico que realiza el dictamen
erróneo, la doctrina ha señalado que el anterior supuesto es una hipótesis de una
autoría de un delito culposo.
II. CASO
¿Qué sucede en los casos en que a raíz de la toma de muestras o pruebas
realizadas por un especialista, muere el feto? La doctrina señala que si bien es
claro que hay peligros que emanan de la propia naturaleza de la intervención,
puede suceder que el profesional actúe infringiendo el deber de cuidado, por lo
cual respondería de aborto culposo.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Cuestión a parte es la práctica de la amniocentesis, una prueba prenatal
común en la cual se extrae una pequeña muestra del líquido amniótico que
rodea al feto para analizarla. Dicha prueba se utiliza con frecuencia durante el
segundo trimestre de embarazo (por lo general entre 15 y 18 semanas después
del último período menstrual de la mujer) para diagnosticar, o con mucha mayor
frecuencia descartar la presencia de ciertos defectos congénitos. El aceptar la
práctica de ésta prueba implica asumir un pequeño riesgo de aborto espontáneo,
por lo cual en el caso de que éste se produzca no habría responsabilidad del
médico que la práctica.
79
Derecho Penal Especial - Capítulo 4
Jurisprudencia:
· Sobre la imprudencia profesional Sentencia de la Audiencia provincial de Córdoba núm.54/2002 de 22 de marzo.
Se analiza un caso, en el cual una matrona indujo al parto a la gestante con una dosis noadecuada de oxitocina y además no siguió los protocolos que exigen que cuando se induz-ca el parto éste debe ser controlado bajo monitorización simultánea. Es así como laAudiencia considera que en el presente caso, no se dio un mero error de atención sino unaactuación negligente y grave, una infracción de la “lex artis” y de las cautelas y precaucio-nes más elementales.
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AUTOEVALUACIÓN
· Comente el párrafo y aporte su particular punto de vista.
“Llama la atención que, pese a la diferencia habida entre los distintos
sistemas, no haya diferencias relevantes en los países, en relación al número de
abortos, lo que pone de manifiesto que todos los sistema son igualmente
in/eficaces. Tales cuestiones ponen de relieve la naturaleza simbólica de las
normas penales referidas al aborto.”
· ¿Considera que debiera diferenciarse de cara a la pena la ausencia de
consentimiento, por engaño por ejemplo, de los de los supuestos de violencia o
intimidación? Razone la respuesta.
· Ponga un ejemplo de abortono consentido po la embarazada cometido por
terciros en las siguientes sutuaciones:
a) dolo directo de primer grado.
b) dolo directo de segundo grado.
c) dolo eventual.
· Luis acuerda con su mujer, quien se encuentra embaraza, realizar el abor-
to injiriendo ella una potente sustancia abortiva. Caso de que sea Luis quien
administre la sustancia, respondería por el art. 145,1. Pero caso de que Luis le
facilite la sustancia y su mujer se la administre, responderá como partícipe del
145,2.
Analice las penas aplicables para Luis en ambos casos y la escasa diferencia
existente entre ambos supuestos. De su opinión.
· Con fundamento en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, cuales
son los requisitos para que una mujer pueda interrumpir voluntariamente su
embarazo.
· En el evento de la interrupción voluntaria del embarazo, en caso de tratarse
de una menor, ¿quien debe suministrar el consentimiento para dicha practica?
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· Con fundamento en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual
y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, cuales son los requi-
sitos para que una mujer pueda interrumpir voluntariamente su embarazo
· En el evento de la interrupción voluntaria del embarazo, en caso de tratarse
de una menor, ¿quien debe suministrar el consentimiento para dicha practica?
Derecho Penal Especial - Capítulo 4
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![Page 82: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/82.jpg)
![Page 83: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/83.jpg)
Cap
ítu
lo 5
LAS LESIONES
![Page 84: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/84.jpg)
![Page 85: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/85.jpg)
Se trata de la afección al bien jurídico salud individual, entendiendo por tal
“cualquier alteración del normal funcionamiento del cuerpo, ya sea por pérdida de
sustancia corporal o por inutilización funcional de cualquier órgano o miembro,
ya por enfermedad física o psíquica”.
Las distintas figuras reconducibles a las lesiones se encuentran en los
arts. 147 y ss. (delitos) y 617 y ss. (faltas) de nuestro Código Penal.
Los delitos, como las faltas, afectan a igual bien jurídico, salud individual, y
los criterios de calificación de delito o de falta de lesiones tienen que ver tanto con
la modalidad de ataque (dolo o imprudencia grave o leve) como con la entidad
de resultado, exigiéndose para el delito la necesidad objetiva de tratamiento
médico quirúrgico para la sanidad, requisito que no aparece en el tipo objetivo
de las faltas (dolosas).
Veamos el siguiente cuadro:
¿Qué es tratamiento médico o quirúrgico?
Nuestro Código penal no ofrece definiciones positivas, aunque el artículo
147.1 in fine ha propuesto que “la simple vigilancia del curso de la lesión no se
considerará tratamiento médico”, zanjando parte de la discusión habida antes de
la reforma de 1995.
Derecho Penal Especial - Capítulo 5
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![Page 86: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/86.jpg)
En la práctica, tampoco se consideran tratamiento médico o quirúrgico los
tratamientos sintomáticos, el diagnóstico, la vacunación, la adopción de medidas
preventivas, administración de antibióticos, colocación de vendajes o esparadra-
pos elementales y la realización de suturas sencillas. Tales extremos son de
importancia, dado que el tratamiento médico o quirúrgico, al ser un elemento
objetivo del tipo, habrá de ser abarcado por el dolo y tales conocimientos no son
siempre, y del todo, advertidos por los destinatarios de la norma:
Veamos las distintas figuras.
1. TIPO BÁSICO. Art. 147,1
La realización típica es por “cualquier medio o procedimiento”, tanto físicos
como psicológicos, admitiéndose la acción y la omisión, lógicamente.
Especiales problemas plantea el tema del contagio, que en algunos proyectos
se contemplaba con una tipicidad propia o específica, dado que los resultados y
entidad de muchas patologías derivadas del contagio se producen a largo plazo.
Se exige, en todo caso, una necesidad objetiva de tratamiento médico o
quirúrgico y, por exclusión, que no se den los resultados o las formas de ataque
previstas en el resto de articulado reconducible a las lesiones.
Respecto de este tipo doloso, caben las fórmulas de dolo eventual, directo de
primer grado y directo de segundo grado.
La pena prevista es la privativa de libertad de seis meses a tres años.
· En reforma por Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, se añade un
nuevo párrafo que castiga con igual pena al que “en el plazo de un año
haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de este
Código”. Estamos ante un supuesto de multirreincidencia de faltas de
lesiones contra las personas, que se eleva a la categoría de delito ante la
reiteración de sucesos constitutivos de la falta dolosa del art. 617.
Pese a la discutibilidad de este nuevo párrafo, que contradice abiertamente el
ne bis in idem (no olvidemos que se toman en consideración las infracciones pasadas
para afirmar la presencia del delito) y que pudiera incurrir en un derecho penal de
autor, también surgen dudas sobre la operatividad:
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![Page 87: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/87.jpg)
Porque el nuevo párrafo habla de “la acción descrita en el art. 617” y el citado
artículo contempla dos supuestos o acciones:
- Causar lesión no constitutiva de delito (617,1): afección dolosa a la
integridad corporal que no necesite tratamiento médico o quirúrgico.
- Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. (617,2)
Además, ambos supuestos tienen distinta pena: localización permanente
de seis a doce días o multa de uno a dos meses (617,1) y localización
permanente de dos a seis días o multa de diez a treinta días (617,2). Se
observa que el segundo supuesto tiene menor pena y la entidad de punición
menor se desvirtúa cuando se han protagonizado cuatro o más eventos en
un año, ya que se equiparan las penas en esa conversión al delito para
ambos supuestos ante la multirreincidencia.
Al no exigirse unidad de sujeto pasivo, podemos estar ante el ejemplo de
individuo agresivo que en un año ha sido autor de, al menos, cuatro faltas de
lesiones del 617 (broncas, maltratos, etc. con distintos sujetos) que va a ser
castigado como reo del delito de lesiones con pena privativa de libertad de hasta
tres años.
Valore y comente tales extremos.
· Cuando tal lesión (147,1) se produce por imprudencia, y se tratare de
imprudencia o negligencia grave acudiremos al art. 152, 1.1, que castiga el
supuesto con pena de prisión de tres a seis meses.
En el caso de que la imprudencia sea leve, estamos ante la falta del art. 621,3,
castigada con pena de multa de diez a treinta días. Se trata de una falta perse-
guible a instancia de parte (art. 621,6) que exigirá denuncia de la persona agra-
viada o de su representante legal.
En ambos casos de imprudencia (grave o leve) es preciso constatar la nece-
sidad objetiva de tratamiento médico quirúrgico para la sanidad de la afección
acontecida.
En idéntico sentido, como vimos en el delito de homicidio, y predicable para
todas la fórmulas de lesiones imprudentes (graves o leves), hemos de resaltar
Derecho Penal Especial - Capítulo 5
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![Page 88: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/88.jpg)
que se dan cualificaciones de pena cuando la imprudencia se comete mediante
utilización de vehículo de motor o ciclomotor (arts. 152,2 y 621,4) arma
(arts. 152,2 y 621,5) y sólo en el caso de imprudencia grave constitutiva de
delito, la modalidad de imprudencia profesional (art. 152,3).
2. TIPO PRIVILEGIADO. Art. 147,2
Estamos ante un tipo privilegiado porque, pese a darse una lesión dolosa que
precisa para su sanidad del tratamiento médico quirúrgico, la pena será de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses cuando la lesión “sea
de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido”.
Surgen dudas sobre el ámbito de aplicación de esta fórmula, dado que, cuando
el resultado y/o los medios de la lesión tienen especial entidad, nos encontraremos
con los tipos cualificados de lesiones, por lo que parece que el tipo básico (art.
147,1) debiera ser el de referencia ante la “menor gravedad”, dejando sin ámbito
propio al art. 147,2.
Las mismas dudas existen a la hora de apreciar las modalidades imprudentes.
Respecto de la imprudencia grave, hay que resaltar que es constitutiva de falta,
no de delito, contemplada en el art. 621,1 (pena de multa de uno a dos meses)
De otra parte, la imprudencia leve es contemplada en la formula genérica del
párrafo tercero del citado artículo 621. Al igual que para el resto de las impru-
dencias leves, no se tienen en cuenta la entidad de los resultados de afección al
bien jurídico (salvo la exigencia de tratamiento médico o quirúrgico), pues se
castigan de igual modo todas ellas (pena de multa de diez a treinta días).
3. TIPOS CUALIFICADOS. Art. 148
Estamos ante supuestos de agravación de la pena a prisión de dos a cinco
años. La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la violencia de género, incorpora los dos últimos supuestos y
reformula los antiguos supuestos (en cursiva y subrayado):
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 89: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/89.jpg)
a) Cuando en la agresión se emplearen armas, instrumentos, objetos,
medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la
salud física o psíquica del lesionado.
Se justifica la agravación por la creación de ese peligro complementario,
que ha de verificarse (peligro concreto).
b) si media ensañamiento o alevosía.
c) si la víctima fuere menor de doce años o incapaz
d) si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere
estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convi-
vencia.
e) si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva
con el autor.
Las lesiones graves de los arts. 149 y 150
Hacen referencia a diversos resultados de afección a la salud individual que
ofrecen una importante entidad y que pueden ser causados por cualquier medio
o procedimiento.
El art. 149 contempla los siguientes supuestos:
· pérdida (ausencia de masa corporal) o inutilización (afectación a la capa-
cidad funcional) de órgano principal (genitales, riñón, pulmón...) o miembro
principal (brazo, pié, mano, lengua).
· pérdida o inutilidad de sentido
· impotencia
· esterilidad
· grave deformidad (pérdida de pabellón de oreja, cicatriz en el cuello,
desviación importante de la nariz, etc.), que ya no se estima en función de
la edad o profesión o sexo, pues el Tribunal Supremo afirma ser un derecho
de toda persona el de conservar el estado físico. No tiene por qué ser en
zonas normalmente visibles.
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· grave enfermedad somática o psíquica.
Tales sucesos dolosos son castigados con la pena de prisión de seis a doce
años, pudiendo ser castigados tales casos con mayor pena que el homicidio.
La ya citada Ley Orgánica 11/2003, ha añadido un segundo párrafo que
conmina con igual pena la mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones
(ablación del clítoris). Y se añade, igualmente la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo de cuatro a diez años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor
o incapaz, siempre que la víctima fuera menor o incapaz.
Caso de que tales resultados se causen por imprudencia grave, la pena será
de prisión de uno a tres años (art. 152,1.2) y si por imprudencia leve, siempre
que haya denuncia del ofendido o su representante, la pena de multa de diez a
treinta días. Entran en juego las agravaciones por uso de arma, imprudencia
profesional o uso de vehículo de motor o ciclomotor, en los términos que ya
conocemos (art. 152,2 y 3 y art. 621,4 y 5).
Por su parte, el art. 150 recoge la pérdida o inutilidad de miembro no prin-
cipal (dedo, bazo, etc.) o la simple deformidad, castigando tales lesiones con la
pena de prisión de tres a seis años.
La versión imprudente nos lleva al artículo 1521.3 (imprudencia grave) que
conmina con pena de prisión de seis meses a dos años, y al artículo 621,3 (impru-
dencia leve) que castiga al autor con la pena de multa de diez a treinta días, siendo
también de aplicación lo dispuesto en los arts. 152,2 y 3 y 621,4 y 5.
4. ACTOS PREPARATORIOS
Todos los supuestos dolosos anteriormente descritos se castigan en las
modalidades de conspiración, proposición o provocación, pues así lo decide
expresamente el legislador en el art. 151. Llama la atención que para el resto de
lesiones que abordaremos seguidamente (lesiones en el ámbito doméstico o
participación en riña tumultuaria), no se admitan los actos preparatorios punibles,
al indicarse en el art. 151 el ámbito de “los delitos previstos en los artículos
precedentes de este Título”. La pena se verá rebajada en uno o dos grados.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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5. LAS VIOLENCIAS EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO: Arts. 153 y173,2 CP
- Antecedentes.- La reforma operada en 1995 constituyó la continuidad de la
acontecida en 1989 que concitó una serie de medidas de acción contra la violencia
doméstica que en el ámbito penal se significaron de la manera que sigue.
Se tipificaron como delito específico las violencias habituales, tanto de carácter
físico como psíquico que se producían en el ámbito doméstico y en relación con
el amplio abanico de sujetos de ese ámbito.
En tal sentido, es importante señalar que las violencias no tenían por qué ser
constitutivas de delito (que exigieran tratamiento médico quirúrgico), pudiendo
consistir también en faltas de malos tratos o de otra índole que no necesitaban
de tratamiento, por tanto de escasa entidad.
El legislador, sin embargo, había decidido que la habitualidad de tales violencias,
con independencia no sólo de su entidad, sino también de su castigo previo, ya
se significara como una nueva fórmula penal de delito, que era compatible con
las responsabilidades derivadas de cada suceso que decidía la habitualidad.
Tales extremos habían sido objeto de críticas por conculcar el ne bis in idem
(castigar dos veces por el mismo hecho), al tener en cuenta, para calificar el delito,
los sucesos anteriores que pudieran haber sido objeto de responsabilidades
pasadas. Se argumentaba en defensa de tal articulado que no se trataba de una
modalidad de reincidencia, ya que no asistíamos sólo a la afección al bien jurídico
salud individual, porque la habitualidad en las violencias revela o pone de mani-
fiesto un plus de antijuridicidad, relativo al aprendizaje operado en los sujetos
maltratados, a la familia, seguridad, etc.
· Pero la reforma por Ley Orgánica 11/2003 fue más lejos. Sin constatar esa
criticable habitualidad, que el Tribunal Supremo ya entendía en tres sucesos
protagonizados al menos de falta sobre cualquiera de los sujetos del “ámbito
doméstico”, la redacción del art. 153 elevaba directamente a la categoría del delito
cualquier menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito, golpes o
maltrato de obra sin causar lesión, amenazas leves con armas o instrumentos
peligrosos cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere
el art. 173.2.
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Es decir, un sólo menoscabo constitutivo de falta, si se comete sobre alguna
de las personas del “ámbito doméstico” ya es delito, no es necesario la habitua-
lidad y tal “recalificación” se decide por la entidad de la víctima en el caso
concreto. Hemos pasado del derecho penal de autor al derecho penal de víctima,
salvo que encontremos un distinto injusto (mayor antijuridicidad) o distinta
culpabilidad que legitime la agravación.
Como leíamos en el art. 153 ante la reforma del 2003, se imponía la pena de
prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a
80 días, y en todo caso privación de porte y tenencia de armas de uno a tres años
y, eventualmente si el juez lo estima adecuado para el interés del menor o incapaz,
la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento de hecho por tiempo de seis meses a tres años.
Y tales penas se impondrán, necesariamente, en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores (no dice de los menores del ámbito
doméstico), o utilizando armas, o en domicilio común o en el de la víctima, o se
realicen quebrantando una pena de las previstas en el art. 48 o una medida cau-
telar o de seguridad de la misma naturaleza.
Con la Ley Orgánica de medidas de Protección integral contra la violencia de
género (2004), la regulación sufre una nueva reforma en la redacción del art. 153:
a) El atentado “doméstico”relativo a amenazas leves o coacciones deja de
contemplarse en este artículo propio de los delitos de lesiones para
conformar una agravación especial en el art. 171 y 172, como tendremos
ocasión de observar en la lección 7.
b) Se incrementan de nuevo las penas en relación al sujeto pasivo: cuando
la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor, las penas son de
prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad
de 31 a 80 días y en todo caso privación de porte y tenencia de armas de
uno a tres años y, eventualmente si el juez lo estima adecuado para el interés
del menor o incapaz, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de hecho por tiempo de
seis meses a tres años.
c) Pero las anteriores penas se mantienen cuando la víctima sea alguna de
las personas del art. 173.2, a excepción de las personas anteriormente
contempladas.
A mi juicio, se trata de una respuesta excesiva, propiciada por los acontecimien-
tos que han llevado al legislador a la utilización política del derecho penal, pues
no olvidemos que un maltrato no constitutivo de lesión o una amenaza leve, por
el mero hecho de producirse contra una persona del círculo doméstico, decide
un delito con una muy importante respuesta punitiva.
Y lo que es más, la agravación discutible, se cuestiona aún más con el nuevo
acento sexista que pretende responder ante la violencia de que es objeto la
mujer frente al hombre.
Tal vez, por eso, el legislador añade un último párrafo al artículo 153 por el
que “el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circuns-
tancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá
imponer la pena inferior en grado”
Por su parte, el art. 173,2, que el propio tenor del art. 153 relaciona, se ins-
cribe en los atentados contra la “integridad moral” y nos indica tanto el conjunto
de sujetos pasivos referidos a las “lesiones domésticas”, como los atentados
habituales a la integridad moral también en el ámbito doméstico.
Respecto de los sujetos pasivos que se implican en ambas figuras (153
y 173), el elenco es numeroso:
· quien sea o haya sido su cónyuge (caso de que sea mujer, agravación
especial)
· persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia (caso de que sea mujer, agravación especial).
· descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afi-
nidad, tanto propios como del cónyuge o conviviente.
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· menores o incapaces que convivan o se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento de hecho, del cónyuge o conviviente.
· cualquier persona amparada en cualquier otra relación por la que se
encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
· personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a
su custodia o guarda en centros públicos o privados.
Pero el artículo 173, 2, igualmente reformado por Ley Orgánica 11/2003,
también ha modificado la valoración y respuesta del maltrato en el ámbito
doméstico.
La criticable habitualidad de los malos tratos, que podía comprometer el
principio de ne bis in idem (por tomarse en consideración para calificar y castigar
las faltas y también para acordar la presencia del delito) no sólo se sigue mante-
niendo, sino que, inexplicablemente, va a decidir que se comprometa otro bien
jurídico: la integridad moral, pues tal artículo principia el Título VII del Libro II
“de las torturas y otros delitos contra la integridad moral”.
Ello es así, porque el art. 173,2 tipifica la violencia psíquica o física habitual
en el ámbito domestico, castigando con las penas de prisión de seis meses a tres
años, privación de derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco
años....sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder o los delitos o faltas
en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Hemos de advertir que la expresión relativa a las faltas es gratuita e impro-
cedente, pues en todo caso siempre es de aplicación el art. 153 (delito), por el
principio de especialidad, dado que el menoscabo psíquico y físico propio de las
faltas se reconduce al delito (153) si las víctimas pertenecen al ámbito doméstico.
Es decir, desde la Ley Orgánica 11/2003 no podemos hablar de faltas de malos
tratos en el ámbito doméstico. Y la habitualidad de tales malos tratos va a decidir
un concurso de delitos del 153 y del 173,2.
Para apreciar la habitualidad (art. 173,3) se atenderá al número de actos de
violencia que resulten acreditados, la proximidad temporal de los mismos, con
independencia de si los actos han sido objeto de enjuiciamiento en procesos
anteriores y de si la víctima ha sido la misma o diferente en los distintos actos,
siempre que estemos ante una/s víctima/s del art. 173,2.
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En este interés agravatorio, el legislador del 2003 ha previsto (art.173,2 in
fine)que se impondrán las penas en la mitad superior si alguno o algunos de los
actos de violencia se perpetraren ante menores (no se contempla ante incapaces,
como en otros supuestos donde se asimilan) utilizando armas en el domicilio
común o en el de la víctima o se realicen quebrantando una pena de las previstas
en el artículo 48 CP o una medida cautelar o de seguridad o de prohibición de la
misma naturaleza.
6. LA PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA. Art.154 CP
Estamos ante un delito que tipifica la mera participación en riña tumultuaria,
que no tiene en cuenta los resultados lesivos de esa riña, atendiendo tan sólo a
la puesta en peligro que significa la utilización en la riña de medios o
instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de las personas.
El tipo exige que la riña sea tumultuaria, y caso de no serlo estaremos ante
la falta del art. 620,1, lo que pone de manifiesto que un dato que no depende
del autor, o que puede no ser buscado intencionadamente, decida una u otra
penalidad o la misma persecución de la infracción (de oficio el delito y la falta a
instancia de parte).
7. EL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES. Arts 155 y 156
A. El artículo 155 establece una atenuación de pena para el sujeto que realiza
un delito de lesiones que ha sido consentido por el sujeto pasivo. La atenuación
implica una rebaja sustancial de la pena misma, que se colocará en la inferior en
uno o en dos grados.
En tal sentido, parece zanjarse la discusión sobre la disponibilidad de la
salud individual por parte del sujeto pasivo, dado que se reconoce cierta trascen-
dencia (atenuación, que no atipicidad).
El consentimiento ha de ser válido (no pueden otorgarlo los menores o inca-
paces), libre (no coaccionado), espontáneo (no sugerido o inducido) y expreso
(no tácito), como reza el propio articulo de referencia.
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![Page 96: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/96.jpg)
B) El artículo 156 recoge una serie de excepciones referidas al artículo 155,
en cuyo caso el consentimiento de la víctima decide la exención de responsabi-
lidad.
Se trata de los supuestos de cirugía transexual, trasplante de órganos y este-
rilización consentidos. No cabe duda que en estos casos el sujeto que es some-
tido a estas intervenciones médicas sufre lesiones en sentido estricto.
El consentimiento, en tales casos, ha de ser igualmente válido (no puede ser
otorgado por menores o incapaces y ni siquiera por los representantes legales
de aquellos), espontáneo, libre y expreso. Así la legislación especial (Ley
30/1979 de 27 de octubre y el Real Decreto 426/1980 de 22 de febrero), esta-
blece para la donación un escrito ante la autoridad judicial del sujeto donante y
la firma del médico garantizando la información al mismo.
De igual modo, se pretende garantizar la libertad y espontaneidad exigiendo
un consentimiento totalmente desinteresado, por lo que se exige que el donante
no reciba compensación alguna. Esta última exigencia ha sido cuestionada por
parte de la doctrina, pues las donaciones son deseables.
El consentimiento, por último, ha de ser coetáneo al tratamiento o intervención,
dado que puede ser revocable en cualquier momento anterior.
8. LA ESTERILIZACIÓN DE INCAPACES
Prosigue el art. 156 estableciendo una excepción a la invalidez del consentimien-
to de los incapaces. Se trata de posibilitar la esterilización de éstos, cuando ado-
lezcan de una grave deficiencia psíquica, mediante un procedimiento presidido
por el interés del incapaz: solicitud del representante legal, dictamen de dos
especialistas, exploración del incapaz y audiencia del Ministerio Fiscal.
La doctrina discute vivamente la pertinencia de esta excepción. Para algunos,
estamos ante la defensa de la colectividad “que se vería degradada por la posible
prole que pudiera engendrar el incapaz”. Para nosotros, y por el contrario, estamos
ante un artículo que favorece el desarrollo del incapaz, al posibilitar su interacción
sexual sin los riesgos derivados de una paternidad/maternidad no responsable.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 97: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/97.jpg)
9. TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS
Como respuesta al fenómeno cada vez más extendido de la compraventa de
órganos humanos y al llamamiento de diversos foros internacionales a abordar su
punición, se ha incorporado como infracción penal la obtención o el tráfico ilícito
de órganos humanos, así como el trasplante de los mismos.
Ya en el año 2004 la Organización Mundial de la Salud declaró que la venta de
órganos era contraria a la Declaración Universal de Derechos Humanos, exhortando
a los médicos a que no realizasen trasplantes si tenían sospechas de que el órgano
había sido objeto de una transacción.
Recientemente, en la Cumbre internacional sobre turismo de trasplantes y trá-
fico de órganos celebrada en mayo de 2008, representantes de 78 países consen-
suaron la denominada «Declaración de Estambul», en donde se deja constancia de
que dichas prácticas violan los principios de igualdad, justicia y respeto a la dig-
nidad humana debiendo ser erradicadas. Y, aunque nuestro Código Penal ya
contempla estas conductas en el delito de lesiones, se considera necesario dar un
tratamiento diferenciado a dichas actividades castigando a todos aquellos que pro-
muevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos
humanos ajenos o su trasplante.
En este marco, se ha considerado que también debe incriminarse, con posibi-
lidad de moderar la sanción penal en atención a las circunstancias concurrentes, al
receptor del órgano que, conociendo su origen ilícito, consienta en la realización
del trasplante.
Así las cosas, para que un transplante de órganos sea licito, además del
consentimiento del donante, es preciso que el trasplante se haga conforme a lo
dispuesto en la Ley 30/ 1979, de 27 de octubre, sobre extracción de órganos y por
facultativo, lo mismo que en los casos de las esterilizaciones y la cirugía transexual.
Es necesario advertir, que con relación a los trasplantes de órganos, el Código
penal español se ve completado en su contenido de la Ley 30/1979, de 27 octubre,
sobre extracción y trasplante de órganos, a la que remite expresamente el artículo
156 en orden a la fijación de los presupuestos de la licitud del trasplante, y el RD
426/1980, 22 de febrero, que la desarrolla. Las condiciones establecidas en el
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![Page 98: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/98.jpg)
artículo 156 son aplicables a los supuestos de obtención de órganos procedentes
de un donante vivo. Si se trata de órganos o piezas anatómicas de fallecidos, la Ley
de trasplantes prevé un régimen menos estricto, que permite la extracción siempre
que no constare expresamente la oposición del fallecido (art. 5, párrs. 2 y 3).
Las donaciones están reguladas por legislación específica, en donde se
encuentran requisitos adicionales dentro de ese mismo ámbito, de los cuales cabe
distinguir los siguientes: El trasplante deberá practicarse en un centro sanitario
autorizado, pudiendo serlo sólo aquel que disponga de cierto personal médico
cualificado y determinadas instalaciones.
Respecto al donante deberán satisfacerse determinadas exigencias sanitarias,
entre las que destacan un adecuado estado de salud física y psíquica, debidamen-
te acreditado, y que la extracción del órgano en cuestión sea compatible con su
vida y no disminuya gravemente su capacidad funcional, requisito este último que
algunos autores han concretado, entre otros supuestos, en la imposibilidad de
proceder a extracciones de órganos impares o cuya ausencia produzca graves
efectos estéticos.
Por otro lado, la extracción deberá tener una finalidad terapéutica respecto al
receptor quien, por otro lado, deberá ser una persona determinada (José Luis Diez
Ripollés - Luis Gracia Martín).
Además ha de mantenerse en el anonimato la identidad del receptor, cautela
cuya fundamentación podría estar muy cerca de la prohibitiva de contrapres-
taciones.
Por último, se atribuye a una persona, que se presume facultativa, la responsa-
bilidad de comprobar la concurrencia de todos los requisitos exigidos y de dar la
consiguiente conformidad, junto con el jefe de la unidad médica, a la intervención.
En este contexto, con la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22
de junio, se añade el artículo 156 bis, que tiene la siguiente redacción:
«1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o
el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los
mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si
se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el
órgano fuera no principal.
![Page 99: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/99.jpg)
2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante
conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en
el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados aten-
diendo a las circunstancias del hecho y del culpable.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una perso-
na jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo,
se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio
obtenido.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribu-
nales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g)
del apartado 7 del artículo 33.».
Derecho Penal Especial - Capítulo 5
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![Page 100: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/100.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· Cuando Manuel decide lesionar a José para que escarmiente ¿en qué medi-
da se representa el resultado de tratamiento médico o quirúrgico objetivamente
necesario para la sanidad de José, para afirmar si hay dolo de delito o dolo de
falta?.
· Califique la siguiente situación: Antonio, por desavenencias con su mujer
la zarandea y empuja repetidas veces, sin causarle lesiones. En otra ocasión ame-
naza con un destornillador a su suegra, quien convive con ellos, gritándole que
no se meta en sus asuntos si no quiere que le pase algo malo a su hija. En los
últimos dos meses, los vecinos han escuchado al menos cuatro disputas en casa
de Antonio. La mujer de Antonio no ha denunciado los hechos. Todos estos epi-
sodios ha sido protagonizado por Antonio en el domicilio común y en presencia
de su hijo recién nacido y de un hermano deficiente que con ellos convive.
· Califique y calcule la pena aplicable en el siguiente supuesto: Antonio
interviene en una riña tumultuaria portando y utilizando un cuchillo de grandes
dimensiones. Se da por probado que con él hirió a Luis, causándole un corte en
el rostro calificable como grave deformidad.
· Antonio, con intención de llegar a tiempo a una importante cita, se monta
en la moto con su amigo Luis, sabiendo que éste es un inexperto conductor que
ha tenido varios y serios accidentes. Antonio cae en la mitad del trayecto por la
impericia de Luis y sufre unas lesiones básicas del art. 147,1. ¿De qué responde
Luis?.
· María, conocedora de que José, su compañero sentimental es seropositivo,
decide mantener relaciones sexuales con él sin tomar las medidas preventivas
aconsejables. Maria se contagia de la enfermedad de José. Valore la posible res-
ponsabilidad de José.
· Indague y aporte su propuesta a la siguiente cuestión: ¿qué solución otor-
gamos a la actividad curativa o a la cirugía estética consentida?.
· Indique, cuáles son los requisitos para proceder al transplante de órganos
de donante vivo y de donante muerto en la actual normativa española.
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Cap
ítu
lo 6
LESIONES AL FETO.Arts. 147 y 158 CP
![Page 102: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/102.jpg)
![Page 103: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/103.jpg)
El Código Penal de 1995 incorporó esta novedosa figura, procurando la
protección de la integridad del concebido no nacido, mediante los artículos 157
y 158. Se pretende con tal regulación responder a la “obligación de protección”
de la integridad física garantizada para todos por la Constitución en su artículo 15.
Tipo doloso. Art. 157. (Pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilita-
ción especial)
- Cabe la acción como la omisión y por “cualquier procedimiento”.
Se tipifica la causación en el feto de una lesión o enfermedad que perjudique
gravemente su normal desarrollo o provoque en el mismo una grave tara
física o psíquica.
· Objeto material. En tal sentido, es criticable la expresión utilizada por el
legislador de “feto”, ya que técnica, o médicamente, se entiende por tal,
tan sólo al concebido no nacido pasados los tres primeros meses (recor-
demos que hasta entonces hablamos de embrión). De hacer comprensiva
la expresión a estados anteriores, lo que subyace en el espíritu de la ley,
estaríamos incurriendo en una interpretación extensiva (contra reo) incompa-
tible con el principio de legalidad penal.
· Resultado. Se trata, en todo caso, de perjuicios graves, tanto para el
desarrollo del sujeto, como gravedad de las taras físicas o psíquicas,
cuestiones que pueden ser alternativas o coincidentes.
Se discute si el resultado debe actualizarse en el ya nacido, o basta con
que se aprecien en el periodo de gestación. En nuestra opinión, el resultado
puede actualizarse tanto en el momento intrauterino como extrauterino,
pues caso contrario serían impunes las lesiones que pueden curarse dentro
el útero (por cirugía fetal, por ejemplo) o aconsejar un aborto eugenésico
también impune.
Especial problemática plantea el resultado de muerte ante las lesiones
fetales. Tal muerte puede darse ser intrauterina (aborto) o extrauterina, los
pocos días de nacer, por ejemplo.
Derecho Penal Especial - Capítulo 6
103
![Page 104: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/104.jpg)
· El nexo causal plantea los problemas de verificar la necesaria relación de
causalidad: verificar si un medicamento es el causante de la lesión, por
ejemplo, ya que en ocasiones las ciencias médicas no acuerdan
unánimemente esta relación. Tal aconteció con el famoso caso “Contergan”
(en Alemania), un medicamento que “causaba” malformaciones fetales
(focomelia) y en el que los peritos de la defensa alegaban la benignidad
del fármaco, ya que, lejos de causar complicaciones fetales, el analgésico
para embarazadas procuraba la viabilidad de los fetos naturalmente
desechables.
En los supuestos dolosos, el dolo será, generalmente de aborto y los casos
de imprudencia serán los mayoritarios.
Tipo Imprudente. Art. 158 CP (prisión de tres a cinco meses o multa de
seis a diez meses)
Participa de las consideraciones precedentes referidas al tipo doloso. Se
prevé tan sólo la imprudencia grave, no la leve, que no puede ser reconducida a
ninguna infracción constitutiva de falta. De esta manera, se pone de manifiesto
que la integridad o salud del nacido viene más protegida que la del no nacido,
ya que para aquél se prevén las modalidades de ataque por imprudencia leve.
A la solución de imprudencia se suman algunos casos de “error” (desconocimien-
to del estado de embarazo, por ejemplo, que por ser error de tipo se calificará
como delito imprudente).
Se recoge también la imprudencia profesional que conlleva, además de la
pena de la imprudencia grave (prisión de tres a cinco meses o multa de seis a
diez meses), la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un periodo de seis meses a dos años.
La embarazada que cause imprudentemente las lesiones fetales no recibe
castigo alguno (art. 158 in fine).
· El ámbito de la antijuridicidad plantea situaciones posibles de estado de
necesidad (seguimiento por parte de la embarazada de tratamientos necesarios
que pueden lesionar al feto) o las indicaciones de un aborto que no llega a
destruir al feto pero sí a lesionarlo.
104
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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1. DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA Y AFINES.Arts. 159 a 162 CP.
La actualización de la legislación penal ante los cambios sociales motivados
por el progreso tecnológico y los descubrimientos científicos, se pone especialmen-
te de manifiesto en el Título V del libro II del Código Penal que se intitula “Delitos
relativos a la manipulación genética”.
Bajo tal rúbrica encontramos una serie de figuras penales, lógica e históricamen-
te desatendidas, fórmulas que se caracterizan por la profusión de elementos nor-
mativos (genotipo, manipulación de genes humanos, ingeniería genética, armas
biológicas, clonación, reproducción asistida, etc.) en la conformación de prohi-
biciones que, pese a tratarse de delitos comunes, van dirigidas, primordialmente,
a los científicos.
El contenido del citado Título es un tanto heterogéneo, en razón a los distintos
bienes jurídicos que se aglutinan, como veremos, ya que el legislador ha obviado
esta referencia y ha optado por establecer como elemento común a las figuras
un impropio modus operandi, esto es, relativo a la experimentación biológica.
Como telón de fondo de las distintas prohibiciones, asistimos al conflicto
entre la investigación (genética no siempre), la vida y salud, la libertad, el patri-
monio genético y la dignidad de la persona humana.
De igual modo, la aplicabilidad de las figuras ha de enfrentarse a los retos
probatorios que se complican para estas fórmulas penales.
Art. 159
Se incrimina la conducta de manipular genes humanos alterando el genotipo,
con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades
graves.
De tal forma, si se trata de investigación para eliminación de enfermedades
leves, se satisface el tipo.
La pena establecida es la de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público.
Derecho Penal Especial - Capítulo 6
105
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El segundo párrafo contempla la imprudencia grave, castigada con pena de
multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio de uno a tres años. No se incrimina, sin embargo, la impru-
dencia leve, lo que puede parecer un despropósito, caso de que estemos ante un
bien jurídico tan importante como apunta la doctrina (el patrimonio genético de
la humanidad).
Art. 160.1
Se contempla la utilización de ingeniería genética para producir armas bioló-
gicas o exterminadoras de la especie humana, con una pena que parece inapro-
piada (prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de siete a diez años), sobre todo si se
piensa en los efectos que se quieren evitar desde la prohibición. No obstante, se
esta incriminando la utilización de la ingeniería con esa finalidad, no la producción
de tales armas ni la utilización de las mismas.
Se echa en falta que tal prohibición se restrinja a la pretensión de producción
de tales armas utilizando ingeniería genética y no mediante otras formas de
producción distinta.
Art. 160.2
Con pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años, se conmina a
quienes fecunden óvulos humanos con fines distintos a la procreación.
El consentimiento de la donante es irrelevante.
El modus operandi no relaciona en ningún caso la utilización de ingeniería
genética.
Art. 160.3
Con idéntica pena se castiga la clonación u otros procedimientos dirigidos a
la selección de la raza (la selección de características o sexo no es punible)
106
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Art. 161
Estamos ante un delito contra la libertad, conminado con pena de prisión de
dos a seis años e inhabilitación especial para quien practique en una mujer una
reproducción asistida no consentida
El consentimiento que se atiende en este delito es el de la madre y no el del
padre biológico.
Caso de embarazo, aunque no se contemple, dado que no puede hablarse de
violación, cabría la indicación ética, por lo que es aconsejable la reforma del arti-
culado de la indicación ética, para evitar esta interpretación contraria a reo.
Se propone, por último, una condición objetiva de procedibilidad, ya que
para proceder por este delito es necesario denuncia de la persona agraviada (la
mujer) o de su representante legal, o del Ministerio Fiscal, cuando se trate de
menores de edad, incapaces o de persona desvalida.
Art. 162
Finalmente, la reciente reforma de noviembre de 2003, propone un nuevo
artículo por el que “potestativamente”, la autoridad judicial, y para todos los delitos
de este título, podrá imponer alguna de las consecuencias previstas en el art. 129
(relativas a la intervención de la sociedad, clausura, prohibiciones específicas,
disolución, etc.) si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o
asociación que se dedicare a la realización de tales actividades.
Derecho Penal Especial - Capítulo 6
107
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AUTOEVALUACIÓN
· Revise los límites de la vida (y por tanto de la salud) humana independien-
te y dependiente que diferencia la lesión general de la lesión fetal.
· Si como consecuencia de unas lesiones ferales se produce la muerte
extrauterina, ¿apreciaríamos homicidio? Razone su respuesta.
· Indique la respuesta penal a la manipulación genética causada por los
distintos tipos de imprudencia (grave o leve).
· Indague algunos de los contenidos elementales relacionados con la genética:
gen, cromosoma, tripletas, genoma, genotipo, fenotipo, preembrión, clonación,
fecundación asistida, bioética,
· Apunte las distintas penas de inhabilitación de los delitos de este capítulo
e indique las consecuencias.
108
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Cap
ítu
lo 7
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
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Los delitos contra la libertad están regulados en el Título VI del Código Penal
en el que concretamente se tipifican dos grupos de delitos:
1. Atentados contra la libertad de movimiento.
Dentro de los cuales ubicamos la detención ilegal y el secuestro.
2. Atentados contra la libertad de formar la propia voluntad y ejecutar las
decisiones que así se adopten.
Dentro de los cuales ubicamos la amenaza y la coacción.
Nos referiremos brevemente a cada uno de estos delitos.
1. LAS DETENCIONES ILEGALES. Arts. 163 y ss
El bien jurídico es la libertad deambulatoria concebida como “capacidad para
fijar por sí mismo la situación en el espacio físico”.
Un esquema de estos delitos es el siguiente:
Art. 163
A. TIPO BÁSICO. Art. 163.1: Particular que encerrare o detuviere a otro, pri-
vándole de libertad.
B. 1. TIPO PRIVILEGIADO. Art. 163.2: Cuando el particular diere libertad al
encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de la detención sin
haber logrado el objetivo.
B.2. TIPO PRIVILEGIADO. Art. 163.4: Cuando el particular fuera de los casos
permitidos por la ley aprehendiere a una persona para llevarla ante
autoridad.
C.1. TIPO CUALIFICADO. Art. 163.3: Se agrava por la duración de la deten-
ción: más de 15 días.
C.2. TIPO CUALIFICADO. Art.164: Se agrava por exigir una condición a
cambio de liberación: secuestra una persona para ponerla en libertad.
Derecho Penal Especial - Capítulo 7
111
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1.1. El tipo básico
El art. 163 establece la tipología básica en su párrafo primero, cuando
conmina con pena de prisión de cuatro a seis años al “particular que encerrare o
detuviere a otro privándole de su libertad”.
· La acción consiste en encerrar o detener, tanto por acción como por omisión
(no facilitar la salida del sujeto pasivo cuando se está en posición de
garante).
· El resultado de esa privación tiene cierta continuidad, y el mantenimiento
de esa privación no decide un concurso de delitos, al tratarse de un delito
permanente.
· El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico. En este caso será todo
aquel que tenga la voluntad abstracta o potencial de movimiento. La doc-
trina ha señalado que los inimputables pueden ser sujetos pasivos en la
medida en que tengan capacidad suficiente para trasladarse por sí mismos.
· La jurisprudencia ha diferenciado los verbos encerrar y detener. Encerrar
hace alusión a ubicar a una persona en un lugar no abierto mueble o
inmueble, como por ejemplo un automóvil o una habitación. Detener se
refiere a la conducta de privar a una persona de la facultad de alejarse en
un espacio abierto, por ejemplo atándola a un árbol en un descampado.
La doctrina -ROSAL BLANCO- ha señalado como ejemplos de este delito las
siguientes conductas:
112
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Jurisprudencia:
· Sentencia Audiencia Provincial de Lleida 8 de noviembre de 2005: encerrar y detener.
“El delito de detención ilegal protege la libertad ambulatoria de la víctima que resulta anuladoen la doble modalidad que recoge el tipo del art. 163 de "encerrar" o "detener". Entre ambos verbos existe una diferencia aunque «Este delito supone un ataque a la libertad de una perso-na, realizando un acto eminentemente coactivo contra la voluntad o sin la voluntad de aquélla;afectando a un derecho fundamental, cual es la facultad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1 de la Constitución. Dicha libertad se cercena, bien obligando a la persona a perma-necer en un determinado sitio cerrado, lo que se conoce como encierro, o bien impidiéndolemoverse en un espacio abierto, lo que se conoce como detención (SS del Tribunal Supremo164/2001, de 5 de marzo y 523/2002, de 1 de marzo)»
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- Acciones usando la fuerza física sobre el cuerpo de sujeto pasivo.
Por ej: ataduras.
- Las que consisten en interposición de obstáculos naturales. Por ej:
muros, cerraduras, animales guardianes.
- Acciones que provocan una situación de inconsciencia.
· El sujeto activo es el particular, pues estamos ante un delito común.
Caso de que el sujeto activo revista otras circunstancias (autoridad o
funcionario público) será de aplicación el artículo 167 que eleva la pena en
su mitad superior (cinco a seis años) además de proceder a la inhabilitación
absoluta por tiempo de ocho a doce años.
· Las detenciones ilegales se contemplan tan solo en su modalidad dolosa,
esto implica que el sujeto activo debe actuar con dolo dirigido a impedir
a una persona el ejercicio de su libertad ambulatoria.
Antijuridicidad
No toda detención es “ilegal”, ya que existen situaciones en las que está per-
mitido a un particular la detención de otro particular.
La doctrina ha señalado cierto grupo de casos en los cuales el particular
puede detener a otra persona:
A. El art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la detención
por un particular si el detenido tiene alguna de características:
- Que vaya a intentar cometer un delito.
- Al delincuente in fraganti.
- Que se haya fugado de un establecimiento penal en el que se encuen-
tre cumpliendo condena.
- Que se hubiere fugado al ser conducido a un establecimiento penal.
B. El internamiento de un enfermo mental en contra de su voluntad.
Art. 211 del Código Civil.
Derecho Penal Especial - Capítulo 7
113
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Son supuestos justificados los internamientos de enfermos mentales en
centros de salud o educación especial, con las garantías que propone el
Código Civil.
C. En ejercicio legítimo del derecho de corrección, regulado en los artículos
154 y 268.2 del Código Civil. Lo anterior, obviamente si es utilizado de
forma moderada, ponderada y proporcional al fin de educación y formación
de padres y tutores (el padre que “castiga” a su hijo a permanecer en un
cuarto o en la casa, por ejemplo).
1.1.1. Concursos
Particularmente interesante es el tema analizado por la doctrina y la jurispru-
dencia, que guarda relación con el posible concurso de la detención ilegal con el
robo con violencia e intimidación.
En este sentido, la doctrina ha planteado algunos supuestos:
1. En todo delito con robo o violencia o intimidación hay siempre una pri-
vación de la libertad ambulatoria como consecuencia de la amenaza que
paraliza los movimientos de la víctima.
En estos casos, se suele calificar como un concurso de normas, en el cual
se aplica la regla de la absorción -el art. 8.3 del CP-, por lo cual el
precepto del robo absorbe la detención ilegal. Ej: Pedro empuñando una
navaja, le exige a María que le entregue el dinero que tiene en su bolso,
su reloj y pendientes. Entre el momento en que Pedro hace el requerimien-
to a María, y esta entrega sus bienes, transcurre un tiempo, en el cual
María está sometida en sus movimientos al poder de Pedro.
114
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Jurisprudencia:
· Sentencia Tribunal Supremo núm. 1620/2001 (Sala de lo Penal), de 22 septiembre: absor-ción de la detención en el robo.
“El delito de robo violento o intimidativo, va acompañado normalmente de una necesariaparalización o inmovilización del sujeto pasivo, de manera momentánea o un poco másduradera. Así se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentenciasen las que se pone de relieve que se absorbe en el robo la pérdida momentánea de la liber-tad e incluso se ha llegado a extender esta tesis en algunos casos, en los que la carencia delibertad se prolongaba un cierto espacio en el tiempo, como sucede en los supuestos en quese traslada a la víctima, contra su voluntad a un cajero automático para extraer dinero”.
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2. Puede darse el caso en el que si bien existe una coincidencia temporal
entre los dos delitos -detención y robo- la detención se realiza durante un
prolongado periodo de tiempo, por lo anterior se produce tanto un despo-
jo patrimonial, como un atentado a la libertad personal.
Tomando en cuenta que hay una detención importante que no puede ser
cobijada sólo por el robo, es necesario aplicar los dos delitos para contemplar
la total ilicitud de la conducta, existiendo en este caso un concurso ideal de
delitos. Ej. Pedro para robar el coche de María, exhibiendo un arma la hace
conducir durante tres horas por la ciudad donde se produce el robo. Pasado
este tiempo, la hace bajar del coche y huye con el vehículo.
1.2. Tipos privilegiados
Estamos ante supuestos en que la pena prevista para la tipología básica se
ve reducida o atenuada:
Derecho Penal Especial - Capítulo 7
115
Jurisprudencia:
· Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 8/2006 (Sección 16), de 30 enero: concursode robo y detención.
“En el caso de autos, se dan los requisitos de dicho tipo penal, toda vez que, al igual que sostiene el TS en sentencia de 16 de marzo de 2001 (rec. 308/2000 [RJ 2001, 1900]) hubo unexcedente de privación de la libertad ambulatoria, no necesario para hacer efectiva la sustracción planeada y por tanto, no subsumible en el delito del artículo 242, 1º y 2º delCódigo Penal, estando claro que se privó drásticamente a una persona de la capacidad deautodeterminarse, obligándola a permanecer en esa situación, a la que se dio reflexivamen-te carácter de una cierta permanencia. Así, producida la consumación de la detención por laconcurrencia en un momento de todos los elementos del tipo, ese estado consumativo y laconsiguiente agresión al bien jurídico se mantuvo a lo largo de un lapso temporal; y esto,como se ha dicho, plenamente al margen de lo requerido por la ejecución del delito de robo”.
· Sentencia Tribunal Supremo núm. 1620/2001 (Sala de lo Penal), de 22 septiembre: concur-so de robo y detención.
“El dolo necesario para configurar esta modalidad delictiva, aflora de manera cierta y diáfana,cuando los autores desarrollan una conducta que va más allá de la simple y momentánea pri-vación de libertad y ponen de relieve que su propósito delictivo estaba imbuido de la inten-ción de privar de libertad deambulatoria a la víctima. Los acusados no se conformaron conatarla a una silla durante tres horas -mientras robaban su casa- sino que al salir de casa y después de desatarla la encerraron en su propia vivienda, tomando las medidas para que nopudiera comunicar a nadie su situación, arrancando los cables del teléfono. Existe un plus deantijuricidad que desborda la inicial lesión del bien jurídico de la propiedad, afectando al dere-cho a la libertad deambulatoria, por un tiempo más allá del necesario para consumar el robo”.
![Page 116: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/116.jpg)
· El art. 163,2 reduce la pena a la inferior en grado cuando el culpable da
libertad al detenido dentro de los tres primeros días “sin haber logrado el
objeto que se había propuesto”. Se trata de una especie de arrepentimiento
y no de desistimiento, dado que el delito ya ha sido consumado. Los días
se computan en períodos de veinticuatro horas (por tanto dentro de las
primeras 72 horas) y caso de que se exceda ese plazo y se libere al suje-
to sin haber logrado el propósito, podemos apreciar la atenuante de arre-
pentimiento espontáneo, esto es, la genérica del art. 21,5 CP.
En síntesis se pueden enunciar los siguientes requisitos para configurar
este tipo:
1. Que se realice dentro de los tres primeros días desde el momento de
consumación del delito.
2. La libertad se debe producir sin haber logrado la finalidad que se
buscaba con la detención.
3. El cese de la detención debe ser voluntaria.
· El art. 163,4 prevé, igualmente, una sustancial atenuación (multa de tres
a seis meses) para el caso en que el particular “para presentarlo inmedia-
116
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
Jurisprudencia:
· Sentencia Audiencia Provincial de Madrid del 17 de junio de 2003: no aplicación del tipoprivilegiado.
«Es patente, pues, que el encartado mantuvo encerrada en su domicilio a su compañera, impi-diéndola abandonarlo, hasta el punto de que hubo de intervenir la policía para liberarla, por loque no es posible hablar de simples coacciones, ya que hubo una privación injusta del derechode libertad deambulatoria de la víctima, ni tampoco puede ser aplicado el tipo privilegiado deln.° 2 del art. 163 del CP pues la jurisprudencia del TS viene manteniendo con reiteración quesólo puede ser apreciado cuando la liberación del detenido provenga de un acto voluntario,espontáneo y libre del autor de la detención y no a consecuencia de acciones realizadas por lapropia víctima o por intervenciones ajenas y contrarias a los deseos del imputado. Y la STS de 4 abril 1994 recuerda que estamos en presencia de una norma excepcional que interpretadade forma lógica es equiparable a los supuestos de desistimiento espontáneo activo, o a loscasos de arrepentimiento voluntario e, incluso, a la figura jurídica de la tentativa y cuando laliberación del detenido sólo y únicamente tiene como causa directa, bien la astucia, bien la habi-lidad del retenido, no cabe minimizar la pena de quien privó de la libertad deambulatoria, porlo que, en razón a lo expuesto, es evidente que se reúnen en el caso los requisitos que configu-ran el delito de detención ilegal examinado».
![Page 117: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/117.jpg)
tamente a la autoridad” detenga a otro “fuera de los casos permitidos por
las Leyes” (pensemos en los citados artículos de la ley de Enjuiciamiento
Criminal).
Lo esencial es el elemento subjetivo finalístico, esto es que la intención del
sujeto activo sea la de presentar al sujeto ante la autoridad.
1.3. Tipos cualificados
· El 163,3 CP propone la agravación de la pena a prisión de cinco a ocho
años cuando el encierro o detención haya durado más de quince días. El
cómputo, igualmente, es de períodos de 24 horas.
· Por su parte, el art. 164 nos refiere el delito de “secuestro”, que añade a
las notas de la detención ilegal de una persona, la exigencia de “alguna
condición para ponerla en libertad”. En esta medida, es definido como un
delito complejo ya que involucra: la detención ilegal, afectando la libertad
ambulatoria y las amenazas condicionales, ya que somete a un tercero
para que haga algo en contra de su voluntad.
La condición puede ser de naturaleza económica o de otra índole, y puede
ser lícita o ilícita.
El dato de que la condición se cumpla o no, no afecta a la consumación
del tipo, sino tan sólo al agotamiento del delito.
La pena se eleva a prisión de seis a diez años y cuando entran en juego
las circunstancias del art. 163,2 (puesta en libertad sin conseguir el
propósito dentro de los tres primeros días) o del 163,3 (duración del
secuestro más de quince días) se aplican las penas inferior y superior en
grado, respectivamente.
· De igual modo, el art. 165 establece una serie de agravaciones relativas
al modus operandi (ejecutar los hechos anteriores de los arts. 163 y ss.
con simulación de funciones públicas) o al sujeto pasivo (víctima menor de
edad, incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones). La
pena, en estos casos, se impone en la mitad superior a las de las respec-
tivas figuras (detenciones ilegales básicas, detenciones ilegales agravadas,
secuestro).
Derecho Penal Especial - Capítulo 7
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![Page 118: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/118.jpg)
· Especial mención merece el delito de sospecha del art. 166. Estamos
ante un delito de sospecha porque el reo de la detención ilegal o del
secuestro “que no de razón del paradero de la persona detenida será
castigado con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos
anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad”.
La agravación radical de la pena, que puede ser superior a la del homicidio,
ha sido justificada por parte de la doctrina, ya que no sólo se atenta contra
la libertad de las personas (detenerlas ilegalmente), sino también contra la
Administración de Justicia, al no facilitarse la colaboración con la misma
silenciando los hechos. Sin embargo, tal argumento desconoce que existe
un derecho a no declarar contra uno mismo, recogido como principio
constitucional y que la colaboración con la Adminsitración de Justicia, de
ser exigida y, por tanto, fundamentar la pena, estaría dejando vacío de
contenido tal principio.
· La última figura que recoge este capítulo (art. 167) compendia una agra-
vación relativa al sujeto activo, formulando un delito especial (impropio)
que propone la pena en la mitad superior a las señaladas anteriormente y
la correlativa inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Se refiere al funcionario público o autoridad que cometa estos hechos
“fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito”. Tal
exigencia cumulativa propone, en la intervención de autoridad o funciona-
rio público, el supuesto de tipicidad. Porque no serán típicas las detencio-
nes efectuadas por autoridad o funcionario cuando:
a) la ley lo permita y medie causa por delito
b) la ley lo permita y no medie causa por delito.
c) la ley no lo permita y medie causa por delito.
Por otra parte, la doctrina ha precisado que el sujeto activo del delito sólo
puede ser aquel funcionario público o autoridad que dentro del marco de
sus competencias tenga atribuida la facultad expresa de practicar detencio-
nes. Concretamente estaríamos en el caso de los agentes de la autoridad,
de jueces, de fiscales o de quien, en definitiva, tenga atribuida esa compe-
tencia.
118
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 119: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/119.jpg)
De esta manera si la detención ilegal la lleva a cabo un funcionario público
que no tiene tal competencia, se aplicaría el delito común de detención
ilegal o del secuestro -eventualmente se podría añadir la agravante de pre-
valimiento de carácter público, art. 22.7 del CP-.
· Por último, el art. 168 recoge la punición de los actos preparatorios de
provocación, conspiración y proposición de todas la fórmulas anteriores
del capítulo, conminándolos con las penas inferiores en uno dos grados.
2. LOS DELITOS DE AMENAZAS
Tales delitos, igualmente se aglutinan bajo las fórmulas de afección al bien
jurídico libertad.
Grosso modo, la amenazas consisten en la conminación de un mal a una
persona (te voy a matar si no haces tal cosa, por ejemplo) y las coacciones suponen
obligar a alguien a la fuerza a hacer u omitir algo (dame tu dinero, mientras le
apunto con una pistola). En ambos casos, la libertad del sujeto aparece mermada
y no tenemos inconveniente en decidir la presencia del derecho penal ante tales
afecciones. Pero no siempre es tan fácil.
Las amenazas. Arts. 169 y ss.
Se han definido las amenazas como la exteriorización hecha por una persona
a otra, del propósito de causarle a él, a su familia o a personas vinculadas, un
mal determinado. El mal ha de ser verosímil, que llegue a conocimiento de la
víctima, adecuado para intimidar y que recaiga sobre el sujeto, su familia o
personas íntimamente vinculadas.
El mal que propone la amenaza puede ser constitutivo o no de delito (te
mataré, delito de homicidio), y su causación puede estar, o no, sometida a
condición (te mataré si no me das tanto dinero), cuestiones que determinan la
diferenciación de las distintas fórmulas de amenazas.
Ahora bien, respecto del mal con el que se amenaza, cuando éste es consti-
tutivo de delito, nuestro código penal organiza la respuesta punitiva desde
Derecho Penal Especial - Capítulo 7
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![Page 120: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/120.jpg)
distintas fórmulas, ya que el art 169,1 refiere tan sólo los males/delito de: homici-
dio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral,
libertad sexual, honor, patrimonio y orden socioeconómico.
Quiere decir esto que cuando el mal no es constitutivo de delito o es consti-
tutivo de un delito distinto de los previstos en el art. 169,1, habremos de mover-
nos en tipicidades distintas, como se explicita en el siguiente cuadro:
· Amenaza condicional de un mal que constituya delito tasado (art. 169,1)
· Amenaza condicional de un mal que constituya delito distinto de los
tasados (art. 620,2, falta)
· Amenaza condicional de un mal que no constituya delito potanto falta
(art. 171,1)
· Amenaza no condicional de un mal que constituya delito tasado (art.
169,2)
· Amenaza no condicional de un mal que no constituye un delito tasado,
o que no constituya delito alguno o sea mal propio de falta. (art. 620,2)
La literalidad de los preceptos nos debe llevar a esta solución de figuras con
su ámbito de aplicación, aunque sea, en ocasiones, cuestionable.
Por ejemplo, si conmino a alguien con causarle un mal constitutivo de falta
(causarle unas lesiones que no necesiten tratamiento médico o quirúrgico) será
falta cuando no sea condicional (620,2) y cuando sea condicional, será delito (171).
Y ¿qué debiere ser más grave? (Te voy a partir la cara o te voy a partir la cara
como no me devuelvas lo que me debes)
En cambio, cuando la amenaza sea relativa a un mal constitutivo de delito no
tasado en el art. 169,1. (por ejemplo amenazar con lesionar al feto) siempre será
falta, sea o no condicional la conminación de ese mal, rompiéndose ese trato
diferenciado que dispensa el Código, relativo a las amenazas condicionales o no
condicionales y, de otra parte, desconociendo que la amenaza de un mal cons-
titutivo de delito, ha de mermar más la libertad del sujeto amenazado que cuando
se amenaza con un mal constitutivo de falta.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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2.1. Amenazas condicionales. Chantaje
Pueden ser delito o falta, como advertimos en la exposición anterior. (art.
169,2, 171,1 y 620,2)
La condición puede ser tanto lícita como ilícita, excepto para los casos del
art. 171, que luego veremos.
· Lícita: la no producción el mal puede depender de la realización por
parte del amenazado de una conducta que puede estar obligado a realizar.
En estos casos de lo que se trata es de impedir que la libertad del sujeto
quede afectada por unos cauces distintos de los que otorga el derecho. (Si
no me das lo que me debes te pego una paliza).
· Ilícita: (Te doy una paliza si no abortas).
Con independencia de la figura aplicable (delito o falta), la pena para los
casos de amenazas condicionales que son delito varía según se cumpla o no la
condición exigida.
Así el art. 169, 1 establece la pena de prisión de uno a cinco años si el
culpable logra el propósito (que se cumpla la condición) y, por el contrario,
cuando no logra el propósito, la pena será de seis meses a tres años. En este
último caso, hemos de advertir que las amenazas son igualmente consumadas y
no estamos ante tentativa de amenazas, ya que el individuo ha visto coartada su
libertad aunque no haya atendido a la presión ejercida. (Antonio amenaza a su
mujer con pegarle si no aborta, y su mujer no aborta. Antonio no ha conseguido
el propósito, pero sí ha consumado las amenazas)
De igual modo, y sólo para estas amenazas condicionales del artículo 169,
se propone una agravación (en la mitad superior) cuando se realizan por escrito,
por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre
de entidades o grupos reales o supuestos.
Como advertimos anteriormente, la condición, para el caso del art. 171,1 ha
de ser siempre ilícita, dado que el legislador propone que la condición no
consista en una conducta debida.
Derecho Penal Especial - Capítulo 7
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En tal punto, parte de la doctrina se acoge al teoría “de la conexión interna”,
por la que se decide la presencia de amenazas si el sujeto, que conmina con un
mal no constitutivo de delito, plantea una pretensión (condición) a la que no
tiene derecho, por no darse una relación entre el mal y la condición (si no me
das tanto, denuncio que cometiste un delito).
Muy vinculado a lo anterior, el legislador penal propone la figura del
“Chantaje”, en el art. 171, párrafos 2 y 3. y en la que nos detenemos ahora por
tratarse de una amenaza condicional.
El tipo penal agrava las amenazas del art. 171,1 imponiendo la pena de dos
a cuatro años o e seis meses a dos años, según el chantajista obtenga o no su
propósito.
La acción consiste en exigir una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
difundir o revelar hechos de la vida privadao de las relaciones familiares que no
sean públicamente conocidos y que además, puedan afectar a la fama, crédito o
interés del sujeto amenazado.
El párrafo tercero, con el fin de castigar este tipo de amenazas, y cuando éstas
consistan en revelar la comisión de un delito, prevé que el Ministerio Fiscal pueda
abstenerse de acusar al chantajeado siempre que el delito objeto de la revelación
Jurisprudencia:
· Sentencia del Tribunal Supremo del 26 de enero de 2001: requisitos amenazas del art. 171.2 del CP.
“Por la ahora recurrente se cumplen todos y cada uno de los requisitos que requiere eltipo delictivo de las amenazas que se recogen en el artículo 171.2 del vigente CódigoPenal, ya que:
a) Las cantidades dinerarias que entregó la víctima a la acusada fueron exigidas por éstabajo la constante amenaza de revelar o difundir a los demás (principalmente a su familia),no ya sólo unas relaciones sexuales continuas con una prostituta, sino también la existen-cia de un hijo como fruto de esas relaciones, hechos que indiscutiblemente afectaban a suvida privada y a sus relaciones familiares,
b) Tales hechos de relación espuria no eran conocidas públicamente, de tal manera que dehaberse revelado hubieran afectado gravemente a la fama, crédito e interés de la víctima,
c) Por último, y según se ha visto, la acusada y condenada por este delito de amenazas consiguió prácticamente la total entrega de todas las sumas de dinero exigidas».
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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sea sancionado con pena inferior a dos años de prisión. Y si la pena fuera superior
a dos años, también el Juez podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
2.2. Amenazas no condicionales
Son delito cuando el mal con el que se amenaza también lo es, y de los tasados
en el art. 169. (Art. 169,2: te mataré, te lesionaré…).
Observamos que la pena es menor (seis meses a dos años) que cuando la ame-
naza es condicional (seis meses a tres años: te mataré si…), lo que parece cuestio-
nable, dado que una amenaza no condicional no deja “alternativas” al sujeto.
Como advertimos, no operan en estas amenazas las previsiones relativas al
modus operandi (por escrito, teléfono, en nombre de grupos, etc.).
También pueden ser constitutivas en falta, cuando la naturaleza del mal sea
de falta o de delito distinto de los tasados en el art. 169.
Por último, cuando estamos ante las amenazas calificables de falta del art.
620,2 hemos de recordar que son éstas perseguibles a instancia de parte y que
cuando recaen sobre los sujetos de ámbito doméstico (referidos en el artículo
153) la pena se agrava y no es exigible la denuncia de la persona ofendida.
3. LAS COACCIONES. Art. 172
Recoge el art. 172 el delito de coacciones, íntimamente vinculado a las ame-
nazas, también teniendo como referente el bien jurídico libertad.
El tipo penal se configura como un delito común, no existiendo ninguna fór-
mula específica para el caso de funcionarios públicos, como acontece en las
detenciones ilegales.
La acción va referida al ejercicio de violencias sobre un sujeto pasivo que
puede ser cualquiera que tenga la capacidad natural de obrar, capacidad que
puede ser contradicha. La violencia de la que habla el artículo admite todo tipo
de fórmulas:
a. Violencia física -vis física- o moral -vis compulsiva- sobre las personas.
b. Violencia sobre las cosas -vis in rebus-.
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Derecho Penal Especial - Capítulo 7
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Debe ser violencia ilegítima, lo que concita la temática de la permisión/antiju-
ridicidad (sin estar legítimamente autorizado, dice el artículo). En este punto no
estamos tan sólo ante las justificaciones del cumplimiento de un deber o del ejer-
cicio legítimo de un derecho, sino que caben todas las causales de justificación.
El resultado es alternativo:
· Impedir a otro realizar lo que la ley no le prohíbe.
· Obligarle a realizar lo que no quiere sea justo o injusto.
Por lo tanto, impedir a alguien hacer lo que la ley le prohíbe es atípico.
Jurisprudencia:
· Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona del 31 de marzo de 2004: fuerza sobrelas cosas.
“Un ejemplo de la utilización de la fuerza sobre las cosas, es la acción de cambiar la cerra-dura o cortar un suministro. En esta sentencia para la Audiencia este modus operandi debeestar dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, seajusto o injusto. Como ocurrió en el caso enjuiciado, pues mediante el corte del suministrode agua el arrendador quiso compeler al arrendatario a que realizara cierta instalación. ElTribunal Supremo tiene declarado que "la tipicidad de las coacciones precisa la intranscen-dencia de la justicia o injusticia del fin perseguido pues lo que se sanciona, precisamente,es la utilización de vías de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actua-ción de los intereses propios" (STS 348/2000, de 28-2). Por ello, en el caso debatido, es irre-levante si el acusado tenía o no derecho a exigir del arrendatario la instalación del contadorde agua, o si su pretensión cabía dentro de lo razonable entre las partes del contrato dearrendamiento, porque en cualquier caso esta presunta obligación del arrendatario debióhacerse efectiva a través del oportuno proceso judicial, ya que el uso de la fuerza en estecaso no está permitido por el ordenamiento jurídico. Por lo demás, aunque la finalidad delacusado fuera legítima, sin intención maliciosa de coaccionar, basta el dolo genérico deconstreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar)”.
Jurisprudencia:
· En la Sentencia Tribunal Supremo núm. 348/2000 (Sala de lo Penal), de 28 febrero se handefinido como requisitos para configurar el delito de coacción:
1. El ejercicio de una conducta violeta o intimidatoria que se ejercita contra uno o variossujetos, o de modo directo o indirecto a través de las cosas, o terceros.
2. La acción va dirigida a impedir lo que la ley no prohíbe o realizar lo que no se quieresea justo o no.
3. Debe existir cierta intensidad en el acto violento, pues de lo contrario constituiría una falta.
4. El ánimo del sujeto activo debe estar dirigido a restringir la libertad ajena.
5. Los actos en los que la violencia se concreta deben ser ilícitos y el sujeto no debe estarlegítimamente autorizado.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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¿Qué debe entenderse por ley? Si por ley entendemos todo tipo de manifes-
tación normativa, esto es, todo el ordenamiento, sería atípico violentar a alguien
para que no aparque en doble fila, por ejemplo, y se correría, en ocasiones, el
riesgo de tomarse la justicia por su mano, por lo que un sector de la doctrina
propone por la expresión “ley” tan sólo la ley penal.
La pena es la de seis meses a tres años o multa de seis a veinticuatro meses,
dependiendo de la gravedad de la coacción y de los medios empleados. Tal pena
se sitúa en la mitad superior cuando la coacción tenga por objeto impedir el ejer-
cicio de un derecho fundamental (derecho a la huelga, por ejemplo) salvo que el
hecho esté conminado con mayor pena en el Código (principio de gravedad o
alternatividad relativo al concurso de leyes).
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio añade un tercer párrafo al apartado
1 del artículo 172, con la siguiente redacción: «También se impondrán las penas
en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el
legítimo disfrute de la vivienda.»
Amenazas, coacciones y violencia de género
La Ley orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia
de género, ha introducido normas de naturaleza penal igualmente en el ámbito
de los delitos contra la libertad. El Título IV de la ley refiere la protección contra
las coacciones y contra las amenazas, elevando las coacciones leves y amenazas
leves a la categoría de delito y no de falta, cuando el sujeto pasivo sea una de
las personas del ámbito doméstico y muy especialmente cuando se trate de las
mujeres (esposas o que hayan estado ligadas al autor por relación análoga de
afectividad, aun sin convivencia).
Se prevé igualmente la agravación de la pena a la mitad superior, cuando los
hechos e realicen en presencia de menores, o en el domicilio común o en el de
la víctima o se realicen quebrantando una pena de las del art. 48 CP o medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
En ambos casos (amenazas art. 171,6 o coacciones, art. 172,2 in fine), se
contempla la posibilidad de imponer la pena inferior en grado por parte del Juez,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias perosnales del autor
y a las concurrentes en la realización del hecho.
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Derecho Penal Especial - Capítulo 7
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AUTOEVALUACIÓN
· Dada la definición propuesta del bien jurídico, ¿es posible hablar de deten-
ciones ilegales cuando no se tiene capacidad autónoma de movimiento (perso-
nas impedidas, recién nacidos, etc.)?, ¿y en el caso de internos que cumplen pena
privativa de libertad?.
· Decida la figura o artículo aplicable cuando el sujeto pasivo es un menor,
un incapaz, un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o el Jefe de
Estado (revise para ello el articulado el código penal).
· Comente el párrafo siguiente y exprese su opinión.
La agravación radical de la pena para el secuestro sin dar razón del paradero,
que puede ser superior a la del homicidio, ha sido justificada por parte de la
doctrina, ya que no sólo se atenta contra la libertad de las personas (detenerlas
ilegalmente), sino también contra la Administración de Justicia, al no facilitarse
la colaboración con la misma silenciando los hechos. Sin embargo, tal argumen-
to desconoce que existe un derecho a no declarar contra uno mismo, recogido
como principio constitucional y que la colaboración con la Adminsitración de
Justicia, de ser exigida y, por tanto, fundamentar la pena, estaría dejando vacío
de contenido tal principio.
· Ponga ejemplos de detenciones efectuadas por autoridad o funcionario
cuando:
a) la ley lo permita y medie causa por delito.
b) la ley lo permita y no medie causa por delito.
c) la ley no lo permita y medie causa por delito.
· Antonio y Miguel, que comparten celda e un centro penitenciario con Luis,
maniatan a éste inmovilizándolo durante varias horas en la celda. Si la libertad
de Luis ya está limitada, ¿podemos hablar de detenciones ilegales?.
· Califique y calcule, en su caso, las penas aplicables:
a) Antonia, que ha perdido la patria potestad de su hijo menor de cuatro
años, se lleva a éste de la casa de su marido.
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b) Luis, retiene a Antonia, bajo petición de rescate. El secuestro dura más
de 15 días y Antonia es menor de edad.
c) Manuel exige una suma de 500.000 euros a los padres de José, para
dejarlo en libertad. Los padres entregan 400.000 euros para recuperar a
José que vuelve a casa a los dos días de su desaparición.
· Piense en los siguientes casos:
a) Una mujer es sorprendida en unos grandes almacenes realizando
pequeños hurtos que generan responsabilidad penal. El jefe de seguri-
dad de los almacenes le propone “olvidar el caso” si ella accede a unos
favores sexuales.
b) Manuel, mediante violencias obliga a José a retirar el coche del lugar
donde lo ha estacionado, ya que estaba prohibido aparcar allí.
¿Qué opina de estas situaciones? ¿Ha de intervenir el derecho penal con las
fórmulas de amenazas o coacciones previstas en el Código Penal?.
· ¿Qué ocurre si el mal no recae sobre personas con las que el sujeto esté
“íntimamente vinculado”? Ej: si no me das dinero mato a los rehenes ¿Hay ame-
nazas?.
· Valore el dato de que tal agravante de comisión por escrito, por teléfono o
por cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre de entida-
des o grupos reales o supuestos opere para las amenazas condicioneles del
art. 169 CP y no para el resto de las figuras que propone el código (no condicio-
nales o condicionales de otros delitos).
· Lea el art. 170 y defina el ámbito de aplicación. Compare el párrafo segun-
do del citado artículo con las fórmulas de provocación al delito (actos prepara-
torios).
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![Page 129: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/129.jpg)
Cap
ítu
lo 8
TORTURAS Y DELITOS CONTRALA INTEGRIDAD MORAL. Arts. 173 a 177
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![Page 131: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/131.jpg)
El artículo 15 de nuestra Constitución establece que “todos tienen derecho a
la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser some-
tidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
El artículo de referencia, que ha fundamentado la intervención del ius puniendi
estatal en las figuras del homicidio, aborto y lesiones, legitima ahora la aparición
del Título VII del Libro II del CP que, precisamente, se intitula “De las torturas y
otros delitos contra la integridad moral”.
- El bien jurídico de referencia es la integridad moral que no es parte de la
integridad psíquica o física, contemplada en los delitos de lesiones, ni tampoco
refleja el derecho del individuo a conformar sus ideas o voluntad, porque tales
extremos son protegidos desde los delitos contra la libertad (amenazas o coac-
ciones).
Por ello hemos de hablar de un bien jurídico diferente que proponga aquellas
fórmulas que impidan los tratos inhumanos, vejatorios o humillantes que mucho
tienen que ver con la dignidad de la persona humana.
La doctrina mayoritaria, sin embargo, propone para el específico delito de
tortura (art. 174) un objeto jurídico también específico relacionado con la admi-
nistración pública, esto es, la función pública con las garantías predicables para
todos los sujetos en cuanto administrados.
Recordemos que el delito de tortura del art. 174 incrimina las actuaciones de
los funcionarios públicos que abusando de su cargo someten a un individuo a
situaciones atentatorias contra su integridad moral.
1. LAS FIGURAS CONCRETAS
Art. 173. El delito de trato degradante o atentado genérico contra la integridad
moral.
Se exige un “trato degradante” que menoscabe gravemente la integridad
moral del sujeto pasivo.
Para los atentados leves, contamos con la falta del art. 620,2 (vejación injusta
de carácter leve).
Derecho Penal Especial - Capítulo 8
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![Page 132: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/132.jpg)
¿Estamos ante el delito común correlativo al delito especial de torturas
practicadas por funcionario público? De la lectura de los arts. 173 y 174 podemos
decidir que no:
· De una parte, el artículo 173 recoge tan solo los atentados graves a la
integridad moral, mientras que el art. 174 recoge (y diferencia a efectos de
pena) tanto los atetados graves como los no que no los son.
· De otra parte el art. 174 va a exigir un doblegamiento de la víctima que
no se propone en el art. 173.
· También, y como dato diferenciador, el art. 174 contiene un elemento
subjetivo, finalístico, dado que el funcionario ha de infligir esos tratos con
el fin de castigar o de obtener información, o por cualquier razón basada
en algún tipo de discriminación.
(Sin embargo podemos pensar que el art. 173 es el delito correlativo común
del especial del artículo 175 que recoge el atentado contra la integridad moral
de un sujeto practicado por funcionario público fuera de los casos comprendidos
en el artículo anterior).
La gravedad exigida del atentado ha de verificarse sobre la base de las
condiciones del sujeto pasivo, edad, condiciones, etc.
Se comprenden en esta tipología, los atentados dolosos propios de novatadas,
las prácticas humillantes en círculos disciplinados, etc.
Cabe la acción como la omisión (mantener a un anciano o inválido en su
lecho sin auxiliarlo en sus necesidades fisiológicas de forma que permanezca
sobre sus propios excrementos, como se ha denunciado en determinadas resi-
dencias de ancianos, por ejemplo).
2. ACOSO LABORAL E INMOBILIARIO
Con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se añaden un segundo y un ter-
cer párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción: «Con la
misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral
o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra
otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir
trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 133: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/133.jpg)
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo
actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan
por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»
3. LA TORTURA. ART. 174
Tanto la tortura grave (prisión e dos a seis años e inhabilitación absoluta de
ocho a doce años) como la menos grave (prisión de uno a tres años e inhabilitación
absoluta de ocho a doce años) comparten idéntica estructura definida por los
tres elementos que siguen:
A) Subjetivo. Pues estamos ante prácticas realizadas por funcionario público
o autoridad (también de instituciones penitenciarias o de centros de
protección o corrección de menores).
B) Objetivo. Que el funcionario o autoridad abuse de su cargo y someta a
otro a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u
otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, supresión
o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento, decisión
o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.
Se exige por tanto un resultado, no bastando el uso de técnicas, y el resul-
tado de ser o no grave, decide una u otra pena aplicable.
¿Cómo medir la gravedad o levedad? hay que atender tan sólo al atentado
a la integridad moral (humillación, doblegamiento) y no tomar como deter-
minante las posibles lesiones físicas o psíquicas sufridas por la víctima
como consecuencia de las técnicas empleadas, ya que el art. 177 las va a
tomar en consideración estableciendo un concurso de delitos.
C) Teleológico o final. Es necesario que tal comportamiento se realice para
obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla
por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido.
Parte de la doctrina echaba en falta la llamada tortura gratuita, esto es la
tortura que no participa de estos fines y pudiera ser debida a motivos de discri-
minación de la víctima, por ejemplo, por lo que la reciente reforma de noviembre
de 2003 ha incorporado la tortura “por cualquier razón basada en algún tipo de
discriminación”.
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4. ART. 176. ATENTADOS ESPECÍFICOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN
Recoge el citado artículo la imposición de las penas de los artículos prece-
dentes para el funcionario o autoridad que faltando a los deberes de su cargo,
permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Se plantea la oportunidad del artículo, al existir ya una cláusula genérica de
comisión por omisión (art. 14 CP) Parte de la doctrina defiende la pertinencia del
mismo por posibilitar que en aquellos casos en que sean particulares los que
realizan materialmente el tipo de torturas (ya que formalmente no lo pueden
realizar), el funcionario responda por el art. 174 y no por el art. 173, al permitir
esa práctica, solventando además los problemas de prueba: no se puede saber,
por estar encapuchado, si el torturador era o no un funcionario.
5. VEJACIONES LEVES Y VIOLENCIA DE GÉNERO
La ley integral contra la violencia de género (1/2004 de 28 de diciembre),
también pone su atención en la protección de la mujer contra las vejaciones
leves, reformulando el art. 620 CP.
La pena , cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere
el art. 173.2, será de localización permanente de 4 a 8 días, siempre en domicilio
diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de
5 a 10 días y no será exigible la denuncia.
6. DE LA TRATA DE SERES HUMANOS
Con la ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se procede a la creación del
Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». que se separa del tra-
tamiento unificado que el código le otorgaba junto al delito de inmigración clan-
destina, habida cuenta que se trata de erradicar tal práctica con todos los seres
humanos, con independencia de su nacionalidad.
La reubicación de los tipos ha supuesto la derogación de las normas 313.1. y
318 bis.2. del Código penal.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Así, el nuevo artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protec-
ción de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Dispone tal
norma que:
«1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como
reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea
desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad
o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera,
la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con
cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prác-
ticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluida la pornografía.
c) La extracción de sus órganos corporales.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en
el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquie-
ra de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare
a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será
irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados
en el apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo cuando:
a) Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima;
b) la víctima sea menor de edad;
c) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad,
discapacidad o situación.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su
mitad superior.
Derecho Penal Especial - Capítulo 8
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5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los
que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de
las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impon-
drán las penas en su mitad superior.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable
perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas,
incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales
actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el
apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad
superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de
este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad
superior.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas
organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado
si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado
4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este
artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del
beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo
66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el
delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior
en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
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9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin
perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo
318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos,
incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la
misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los
efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido
cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este
Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena
por las infracciones penales que haya cometido en la situación de
explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido
consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, enga-
ño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada
proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.»
Derecho Penal Especial - Capítulo 8
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AUTOEVALUACIÓN
· ¿Podría eximirse de responsabilidad (justificando o exculpando) a un
funcionario que maltrata (tortura) a un delincuente que sabe de la existencia de
una bomba que va a dar muerte a cientos de personas? Razone la respuesta.
· Analice el artículo 533 del Código Penal y establezca el ámbito de aplicación
de esta figura en relación al art. 174.
· En el delito de trata de seres humanos, analice las siguientes cuestiones:
a) el consentimiento de la victima y su repercusión.
b) el tipo subjetivo c) la existencia o no de actos preparatorios punibles.
d) la reincidencia internacional.
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Cap
ítu
lo 9
DELITOS CONTRA LA LIBERTADE INDEMNIDAD SEXUAL
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1. ESQUEMA20
Esquema:
1. Agresiones sexuales. (Atentado con violencia e intimidación).
· no consistentes en acceso carnal. art. 178 CP.
- básicas, art. 178.
- circunstanciadas, art. 180.
· consistentes en acceso carnal, introducción de miembros corporales,
objetos, penetración anal o bucal.
- básicas, art. 179.
- circunstanciadas, art. 180.
2. Abusos sexuales (atentado sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento).
· básicos, arts. 181, 182.
- no consistentes en acceso carnal, art. 181.
· con prevalimiento, art. 181,3.
- consistentes en acceso carnal, introducción de miembros corporales
objetos, penetración bucal o anal, art. 182.
· con prevalimiento o sobre persona desvalida, art. 182.
· específicos mediante engaño, en persona mayor de 13 años y menor de
16, art. 183.
Derecho Penal Especial - Capítulo 9
141
20. En el Anteproyecto de la Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre de 2008, del Código Penal, el Ministerio de Justicia propuso reformas importantes vinculadas con estos delitos. Concretamente planteó cuestiones como la controvertida libertad vigilada.El Ministerio motiva la introducción de este instrumento señalando: “La pena privativa libertad no logracumplir las exigencias de prevención especial, por esto se crea la libertad vigilada. Si bien es cierto quela pena privativa de libertad cuenta entre sus fines el de satisfacer las exigencias de la prevención espe-cial, no lo es menos que en numerosas ocasiones no logra responder plenamente a este objetivo. Estasituación destaca por su gravedad en los casos de delincuentes sexuales y terroristas donde las carac-terísticas de los hechos revelan al mismo tiempo una especial peligrosidad por parte de los autores yuna gran dificultad en su tratamiento. Esta circunstancia hace necesaria la creación de una nueva penaaccesoria, denominada “libertad vigilada” cuya conformación estará adecuada a un fin principal, a saber:el de lograr la reinserción del sujeto a la sociedad”. Por otra parte, propuso la incorporación en el TítuloVIII del Libro segundo del Código penal, del Capítulo II bis denominado “De los abusos y agresionessexuales a menores”, argumentando que con lo anterior se hace un manejo individualizado de losdelitos sexuales cometidos contra menores y una mayor exactitud para aplicar las penas.
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- no consistentes en acceso carnal.
- consistentes en acceso carnal, introducción de miembros corpora-
les, objetos, penetración anal o bucal.
3. Acoso sexual, art. 184.
4. Exhibicionismo, art. 185.
5. Provocación sexual, art. 186.
6. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, arts. 187 y ss.
- intervención de personas jurídicas. art. 189 bis.
7. Propuesta y acercamiento mediante Internet, teléfono o cualquier otra tec-
nología de la información y la comunicación con un menor de trece años, para
cometer los delitos, art. 183 bis.
Disposiciones comunes, arts. 191 y ss.
El Título VIII del Libro II se intitula “de los delitos contra la libertad e indemni-
dad sexual”. Bajo tal expresión se refiere el legislador a dos bienes jurídicos
diferenciables sobre la base del ejercicio y educación de la propia sexualidad.
La presencia de dos bienes jurídicos (libertad e indemnidad) se hace necesaria
para evitar que aquellas personas que no tienen capacidad volitiva (menores,
incapaces, etc.) sean protegidos ante atentados a una libertad que les niega o no
reconoce el derecho. Respecto de los menores, se propone el bien jurídico de la
indemnidad sexual, concebida como una libertad en formación, para protegerlos
de interacciones o contextos sexuales que tal vez no puedan comprender o
consentir y que dificulten su desarrollo personal.
En idéntico orden de ideas, a los incapaces se les va a proteger en tanto en cuan-
to se abuse de su trastorno mental, por lo que se tipifican situaciones de instrumen-
talización sexual (art. 181,2).
En este sentido, no basta que la persona padezca una enfermedad mental (lo cual
podría implicar negarle el derecho a relación sexual), sino el abuso sobre la base de
su enfermedad mental (Bustos Ramírez). De igual forma, dentro de este contexto,
no existiría prevaleimiento entre sujetos que se encuentran en iguales condiciones.
De otra parte, a los menores de edad se les presume su falta de consentimien-
to por debajo de la edad de trece años (art. 181,2) y entre trece y diez y seis van a
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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ser protegidos aunque consientan, siempre que el consentimiento sea obtenido por
engaño (estupro de engaño del art. 183).
Conviene matizar que la atención prestada a menores e incapaces se advierte,
sobre todo, en los delitos de abusos sexuales (atentados sin violencia o intimida-
ción) ya que ante estos sujetos pasivos se presume la ausencia de consentimiento
aunque no haya violencia o intimidación (puede que el menor “consienta”). Sin
embargo, cuando se dé violencia o intimidación por parte del sujeto activo en el
propósito de atentar contra esa indemnidad sexual, entran en juego las fórmulas
previstas para las “agresiones sexuales” que se verán agravadas, precisamente por la
circunstancia de ser el sujeto pasivo menor o incapaz (art. 180, 3 ó 4, por ejemplo).
En este interés protector de menores e incapaces, el Código penal propone
también las fórmulas de exhibicionismo (ejecutar o hacer ejecutar actos de
exhibición obscena, del art. 185) de provocación sexual (difusión de material
pornográfico, art. 186) y de corrupción de menores (mantenimiento o promoción
a la prostitución, espectáculos exhibicionistas, material pornográfico con menores
o incapaces, etc. de los arts. 187 y ss. en los que la naturaleza el sujeto pasivo
-menor o incapaz- supone una agravación de la pena).
Ni que decir tiene que ha de entenderse por menores a los menores de
dieciocho años.
Las fórmulas penales plasmadas en el esquema inicial ponen de manifiesto
que el legislador distingue entre diferentes contextos, donde el sujeto pasivo es
agredido o instrumentalizado (agresiones, abuso, acoso, provocación, exhibicio-
nismo, corrupción, relativos a la prostitución) decidiendo que el modus operandi
(tipo de interacción, consistente o no en interacción carnal) o la condición del
sujeto pasivo, van a definir una u otra tipología y su diferenciada pena.
En este punto sugerimos al lector que organice el estudio pormenorizado de
las figuras desde la lectura reflexiva del articulado para lo cual apuntamos, a
modo e glosario algunas cuestiones ilustrativas.
A) El atentado al bien jurídico: cuando éste consiste en penetraciones o intro-
ducciones de miembros corporales, objetos, los problemas que se suscitan son
los relativos a la consumación. El Tribunal Supremo, dada la entidad de las penas
va a exigir en los tipos de acceso carnal por las vías anal y bucal no sólo la inmis-
sio penis (introducción del miembro viril masculino) sino también la inmissio
Derecho Penal Especial - Capítulo 9
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semen (eyaculación interna). Para la penetración vaginal el Tribunal supremo
entiende la consumación con la penetración iniciada, si necesidad e inmissio
plena o la eyaculación interna.
El atentado también puede consistir en tocamientos, caricias besos, esto es
interacciones de carácter sexual no consentidas en la víctima o bien obligadas a
realizar en el sujeto activo, un tercero o el propio sujeto pasivo (masturbación,
por ejemplo).
Lógicamente, para las interacciones sexuales que consisten en acceso carnal,
via vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por
las dos primeras vías la pena es más grave.
Concretamente el art. 179 establece las agresiones sexuales en la cual
además de ser realizado con violencia e intimidación, se requiere:
1. acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal;
2. Introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
Jurisprudencia:
· Particularmente contundente, para definir la consumación del acceso carnal es laSentencia del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2002. En el fallo se señala que elacceso carnal no depende de circunstancias anatómicas sino de consideraciones normativas. Según lo anterior no es necesario para su consumación “una penetracióníntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos; se trata por el contrario delmomento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidadde la víctima, representado por las cavidades de su propio cuerpo, si bien es menes-ter valorar las circunstancias de cada caso concreto, con objeto de poder deducir quelos hechos enjuiciados ya han alcanzado un nivel que justifique la represión previstapara los delitos sexuales con acceso carnal”. En esta medida se considera que no esnecesaria la completa penetración vaginal, bastando el coito vestibular.
Jurisprudencia:
· Respecto a lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que este tipo penal se consu-ma con la realización de una conducta de naturaleza sexual que implique hacer obje-to a la víctima de tocamientos en zonas íntimas e, incluso, se ha incluido los besoscomo integrantes de la conducta típica cuando éstos tengan una fuerte carga erótica -atendiendo fundamentalmente a la zona besada- (En este sentido la Sentencia delAudiencia Provincial Alicante 15/2/2005).
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En el primer caso, esto es el acceso carnal (con miembro viril) por vía vagi-
nal, anal o bucal, este puede ser:
- Entre un hombre y una mujer (por vía vaginal, anal o bucal).
- Entre dos hombres (por vía anal o bucal).
Respecto al segundo caso, introducción de miembros corporales (por ej.:
dedos) u objetos por vía vaginal o anal, puede ser:
- Entre una mujer y otra mujer (por ej.: introducción miembro corporal por
vía vaginal).
- Entre una mujer y un hombre (por ej.: introducción miembro corporal por
vía anal).
- Entre dos hombres (por ej.: introducción miembro corporal por vía anal).
- Entre un hombre y una mujer (por ej.: introducción miembro corporal por
vía vaginal).
B) La violencia o intimidación: ha de ser la inherente para lograr el doblegamien-
to de la víctima. La violencia o intimidación gratuita puede decidir un concurso
con otros delitos (lesiones, coacciones) o las agravantes específicas del art. 180.
· Violencia o intimidación “particularmente vejatoria”: no cabe duda que
toda agresión sexual es vejatoria. Por ello, no podemos apreciar la agra-
vante del art. 180,1 en todos los casos, sino reservarlo para los supuestos
más humillantes donde se revele una mayor culpabilidad o injusto del
sujeto (obligar a los hijos o al marido a asistir a la violación, violencias
gratuitas, insultos, coprofilia, etc.).
· Violencia e intimidación y resistencia de la víctima: no se exige el compor-
tamiento heroico, por lo que puede darse agresión sexual sin resistencia
de la víctima (amenazar con arma de fuego).
Derecho Penal Especial - Capítulo 9
Jurisprudencia:
· Se aprecia esta circunstancia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de1998, en hechos en el que el actor acompaña a la agresión sexual ademanes de sacaruna pistola, obligando a su víctima a decir “soy una guarra y me gusta follar contigo”,conminándola a masturbarse, y amenazándola con introducirle un palo por la vagina,e incluso diciéndole, al felar, que le iba a mear por la boca y que se bebiese la orina.
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· Violencia y sujeto pasivo: la violencia puede darse en terceras personas
ya que tales pueden significarse como intimidación para el sujeto agredi-
do sexualmente (golpeo o amenazo con matar al hijo de la víctima).
C) Los sujetos activos. Son delitos comunes. Sin embargo existen agravantes
cuando el sujeto activo tiene una relación de superioridad y se da el resto de las
exigencias típicas (arts. 180,4 o 192,1 e igualmente en el acoso sexual).
Lógicamente en los delitos que consisten en accesos carnales la mujer queda
excluida como sujeto activo.
D) Los sujetos pasivos (situaciones especiales):
· Agresiones o abusos en esposa /esposo o persona unida por análoga
relación e afectividad. Parte de la doctrina admite el delito contra la libertad
sexual (violaciones de alcoba), sin mayor problema, siempre que se den
todos los requisitos del tipo. En esta medida se entiende que la libertad
sexual no se anula con el matrimonio.21
Para otro sector doctrinal sólo puede hablarse de atentado contra la liber-
tad sexual en aquellas interacciones contra natura (coitos anales, por
ejemplo). Por último, parte de la doctrina (también alguna legislación)
propone un delito de coacciones y no un delito contra la libertad sexual,
dada la especial relación entre ambas personas, donde la interacción
sexual forma parte de la esencia de la pareja misma.
Jurisprudencia:
· Es ejemplo de esta postura la Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de2001 en la cual se reconoce la intimidación que el padre producía sobre su hija valién-dose del temor que generaba en ella y la Sentencia del mismo tribunal en la que seanaliza el caso de una joven que fue abordada en un lugar solitario. Concretamenteesta última señala “Es cierto que en tal narración no aparece acto alguno de fuerza física para conseguir los mencionados accesos carnales, y también que no existió ame-naza de un mal concreto. Pero todo, desde el comienzo, se desarrolló en un ambientede intimidación que produjo miedo en la víctima, y esto fue la causa de que ella no seresistiera e incluso que colaborara con sus agresores para evitar males mayores, comoya se ha dicho”.
21. La tesis respecto a la posibilidad de agresiones sexuales en el matrimonio partía del hechoque según el CP de 1973 se entendía, que un yacimiento violento entre cónyuges no se podía consi-derar deshonesto.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 147: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/147.jpg)
· La persona prostituida. Anteriormente, cuando estos delitos se aglutinaban
bajo la rúbrica “de los delitos contra la honestidad” la doctrina excluía a la
persona prostituida como posible sujeto pasivo, dada su falta de “hones-
tidad”. Al tratarse hoy en día de la libertad sexual, no cabe duda que pueden
darse tales delitos teniendo como sujetos pasivos a personas prostituidas.
E) Participación. El art. 180 propone una sustancial agravación de la pena
cuando “los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas”.
Su fundamento agravatorio radica en la mayor potencialidad lesiva del ataque y
en la limitación de las posibilidades de eludir la agresión. Es necesario el acuerdo
previo aunque no es preciso que realicen todos la conducta específica de conteni-
do sexual, pero la calificación se aplica a todos ellos.
F) ¿Delitos imprudentes? La discusión en torno a la imprudencia en estos delitos
queda resuelta ante la falta de previsión legislativa de las modalidades negligentes.
De igual modo, la doctrina y jurisprudencia, desde antiguo, han negado la posi-
bilidad de apreciar la imprudencia en estos delitos esencialmente dolosos. Sin
embrago, dado que los supuestos de error de tipo vencible reciben el tratamien-
to, “en su caso” de imprudencia, merece la pena insistir en este punto.
¿Cómo calificar una interacción sexual con una menor de 13 años, sin violencia
o intimidación, cuando el sujeto activo cree, erróneamente, que la menor tiene
14 o 16 años?
Hay un error sobre el sujeto pasivo (error in persona) que nos llevaría a la
impunidad, dado que no existe un delito imprudente correlativo al doloso.
G) Acción y omisión. La omisión, o comisión por omisión, nos lleva a la posición
de garante (art. 11 CP) y a la posibilidad de evitar la agresión sexual por parte
del garante, dándose los demás elementos el tipo de referencia.
Derecho Penal Especial - Capítulo 9
Jurisprudencia:
· En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 la cualha señalado que “la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia conquien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilitao incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia,coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de la cooperación necesaria”.
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![Page 148: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/148.jpg)
H) El delito continuado. La continuidad delictiva propone la solución de
castigar por un sólo delito al autor de una pluralidad de acciones u omisiones
(art. 74,3).
Luis, en el espacio de tres horas, habiendo entrado en casa de su vecina,
mantiene con ella tres relaciones sexuales. La primera, consistente en penetración
vaginal, aprovechándose de que se encuentra dormida, la segunda, ya despierta
la víctima a quién intimida con arma, consistió en una fellatio y la tercera en una
penetración anal bajo intimidación. ¿estamos ante un único delito o ante tres
delitos de agresiones o abusos sexuales?
I) Consumación de los delitos. En los delitos de agresiones, abusos sexuales,
y estupro de engaño, la consumación exige la interacción sexual forzada o no
consentida. En el acoso sexual, por el contrario, basta con la solicitud de tal
interacción, pues el verbo rector nos pide tan sólo que el sujeto activo solicite
favores sexuales. En los delitos de exhibicionismo y provocación sexual la
consumación se verifica mediante el ejercicio de la exhibición y la difusión o
venta de material pornográfico.
Jurisprudencia:
· En la Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de noviembre de 2003 se establecencomo requisitos del acoso sexual para que sea constitutivo de delito:
a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales: No serequiere la perfección del contacto sexual, basta pedir el favor. Se admite la peti-ción por escrito, verbal o incluso gestual. Se comprenden conductas de mayor omenor intensidad sexual. Se deben incluir en razón del principio de insignifican-cia las conductas relevantes, excluyendo de esta forma las solicitudes o insinua-ciones de poca intensidad referidas más a un ánimo encuadrable dentro de labroma propia de las relaciones de amistad o de confianza en el campo laboral;
b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como paraun tercero;
c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de unarelación laboral, docente o de prestación da servicios, continuada o habitual;
d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetivay gravemente intimidatoria, hostil o humillante;
e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penaldebe existir un adecuado enlace de causalidad;
f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes ensu comisión.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Mayores dificultades plantean los delitos relativos a la prostitución y corrup-
ción de menores, donde los verbos típicos son favorecer, promover, facilitar,
determinar a la prostitución o a mantenerse en ella, o favorecer la entrada de
personas con el propósito de explotación sexual, etc.
J) Las relaciones Autor/Víctima. En la mayoría de los delitos se atiende espe-
cialmente a las relaciones entre el autor y el sujeto pasivo: superioridad desde el
ámbito familiar, laboral, docente o de prestación de servicios continuada,..., bien
para agravar las penas, bien para determinar la tipicidad del supuesto (acoso).
K) Perseguibilidad de los delitos. Art. 191. Para proceder por los delitos de
agresiones sexuales, acoso o abusos sexuales, será precisa la denuncia de la
persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que
actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea
menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del
Ministerio Fiscal.
Tal pone de manifiesto que el resto de los delitos son perseguibles de oficio,
pero que “todos los delitos” pueden ser perseguidos de oficio siempre que el
Ministerio fiscal interponga querella, ponderando los intereses en juego.
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Derecho Penal Especial - Capítulo 9
![Page 150: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/150.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· Valore las previsiones de los arts. 185, 186, 189,3 y 4 en el caso de que el
menor tenga diecisiete años y opine sobre la pertinencia de no diferenciar
edades. Tenga en cuenta el juego de presunciones que propone el legislador de
cara a proteger la indemnidad sexual. ¿Es una presunción contra reo?.
· Valore la entidad del atentado “contra la libertad o indemnidad sexual” en
el delito previsto en el art. 189, párrafo 2, incorporado en la reforma de noviembre
de 2003: “El que para su uso propio posea material pornográfico en cuya
elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces…”. Compare el
supuesto con la tenencia ilícita de otros objetos de ilícito comercio (drogas) para
el propio consumo y su ausencia de respuesta penal.
· Comente y proponga su particular opinión sobre las agresiones o abusos
en esposa/esposo o persona unida por análoga relación e afectividad.
· Luis, Antonio y José, como anteriormente acordaron, abordan a la salida de
su pueblo a María, a quien invitan a llevar a su casa en el coche. Sin embargo, se
desvían del trayecto y en un descampado agreden sexualmente a María. Mientras
uno sujeta a la víctima, otro vigila y el tercero la penetra vaginalmente, de mane-
ra sucesiva intercambiando los papeles de vigilancia, sujeción y penetración. ¿De
qué responde cada uno de ellos? ¿De un delito de violación agravado?, ¿de tres
delitos de violación agravados? Razone su respuesta.
· Proponga algún ejemplo de agresión sexual por omisión.
· El art. 188 y el art. 189 recogen supuestos de omisión (propia). Identifíquelos.
· En la mayoría de los delitos se atiende especialmente a las relaciones entre
el autor y el sujeto pasivo: superioridad desde el ámbito familiar, laboral, docente
o de prestación de servicios continuada,..., bien para agravar las penas, bien para
determinar la tipicidad del supuesto (acoso). Señale dentro del articulado tales
extremos. Advierta que el artículo 192 imposibilita tener en cuenta tal circunstan-
cia cuando ya viene contemplada en el tipo penal de referencia. Ponga un ejemplo.
· Diferencie los dos tipos de acoso sexual sobre la base de las relaciones
autor y víctima.
. Elabore un esquema de la protección del menor en su indemnidad sexual,
teniendo en cuenta la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010.
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Cap
ítu
lo 1
0
LA OMISIÓN DEL DEBERDE SOCORRO.Arts. 195 y 196
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El Título IX del Libro II CP aborda dos artículos relativos a la omisión del
deber de socorro22, por el que se incrimina la pasividad del individuo frente a la
necesidad de auxilio de un tercero, en determinadas circunstancias.
1. TIPO BÁSICO. Art. 195,1 y 2
· El comportamiento consiste en no socorrer, pudiendo hacerlo, sin riesgo
propio ni de tercero, lo que no ocurre en situaciones de necesidad donde el propio
sujeto, de intervenir se pondría en peligro a sí mismo o a un tercero (observa que
alguien se ahoga y no puede socorrer porque no sabe nadar, por ejemplo).
El socorro es debido, sin embargo, cuando el sujeto impedido puede pedir
auxilio a otra persona (art. 195,2).
El socorrer no ha de ser necesariamente eficaz, en el sentido de exitoso, sino
que ha de consistir en procurar un proceso de salvación o reducción del desampa-
ro. En otras palabras, socorrer implica toda actividad capaz de modificar la situa-
ción de peligro: aminorando la gravedad del mal, su inminencia o probabilidad de
su verificación. Ahora bien, no se castiga a quien no evita el resultado, sino a quien
no lo intenta evitar siquiera.
· El sujeto activo es cualquiera capaz de auxiliar. Estamos ante un delito común.
Sin embargo, el Código penal de 1995 plantea un delito especial (impropio) en el art.
196, para los profesionales que denegaren asistencia sanitaria, o abandonaren los
servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave
para la salud de las personas. Las penas se incrementan en su mitad superior.
· El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico. Por tal puede entenderse al
sujeto necesitado de auxilio, siempre que entendamos que el bien jurídico es de
carácter individual y relativo a la seguridad personal de bienes jurídicos como la
vida o la integridad, la libertad deambulatoria etc.
Sin embargo, no faltan voces que plantean como bien jurídico de referencia
la solidaridad humana, vulnerada ante esa omisión de socorrer a los necesitados.
Derecho Penal Especial - Capítulo 10
22. Recordemos en este punto, que el delito de omisión del deber de socorro es un delito deomisión propia, en el cual el contenido típico, está marcado por la simple infracción de un deber de actuar, la cual viene referida de forma expresa en el Código Penal. A diferencia, en los delitos deomisión impropia, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, ya que estesolo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero lo más las elementad sensibi-lidad jurídica conduce a que se consideren equivalentes desde un punto de vista valorativo.
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Desde tal planteamiento, el sujeto pasivo sería la colectividad, como titular del bien
jurídico colectivo solidaridad humana. Frente a esta posición CARBONELL MATTEU
y RODRÍGUEZ CUSSAC, consideran que el Estado, a través de la pena, no puede
imponer a los ciudadanos ningún deber de solidaridad, ya que si fuese así, los
individuos no actuarían por este motivo, sino por sumisión a las normas. En esta
medida defienden la vida o integridad física como el bien tutelado en este delito.
No compartimos tal planteamiento por lo que sigue:
a) de ser la solidaridad humana el bien de referencia, habrían de castigarse
los supuestos en que el accidentado ha muerto y el potencial auxiliador no
lo sabe, dado que se revela también en este caso como insolidario.
b) el accidentado o necesitado de socorro puede disponer o renunciar al
auxilio (potenciales suicidas) y declarar atípica la situación, lo que es
incompatible con la valoración de la colectividad como titular del bien jurídico.
Por tanto, el sujeto pasivo es la persona desamparada y no la colectividad.
Por desamparo hay que entender toda situación en la que el sujeto no puede pres-
tarse ayuda por sí mismo y no cuenta con la ayuda necesaria de otras personas.
¿Basta con que haya varias personas en el lugar de los hechos para entender
que la víctima está amparada o asistida? No necesariamente, pues cada persona
presente, sin actuar, podría invocar que la victima está amparada por la presencia
de los demás y entre todos los asistentes no realizar acto alguno de auxilio
y mantener el desamparo.
· Entendemos que estamos ante un delito de resultado y no de mera actividad.
El resultado consiste en el mantenimiento en situación de desamparado del sujeto.
De este modo, se entiende que cuando haya varios sujetos desamparados se
organice un concurso de delitos. No olvidemos que el concurso de delitos exige
de varios “resultados”, lo que pone de manifiesto la realidad de resultado en el
delito de omisión del deber de socorro.
Ahora bien, no siempre que estemos ante un sujeto pasivo múltiple habremos
de automatizar un concurso de delitos, dado que si se piensa que la actuación
de socorro de uno de los necesitados hubiera imposibilitado la ayuda a otras
víctimas, no podría satisfacerse otro delito ya que el tipo exige que el sujeto activo
pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Por otra parte, la doctrina ha señalado que la víctima debe encontrarse situa-
ción de desamparo y en peligro manifiesto y grave para su vida o integridad.
Como desamparo debe entenderse aquella situación en la que el sujeto no pueda
prestarse ayuda a sí mismo, ni tampoco cuente con la ayuda necesaria de otras
personas. Ej: Pedro sufre un infarto, se encuentra sólo, pasa un transeúnte y no
le socorre.
En cuanto al peligro manifiesto y grave para su vida o integridad, se debe
valorar conforme a un juicio «ex ante» en el cual se analice un riesgo potencial
de males graves e importantes. Este peligro debe ser actual, en otras palabras,
fácilmente perceptible y patente. De igual forma, la gravedad sugiere que no se
trate de una mera incomodidad, sino de un sufrimiento real de la víctima.
El delito admite solo la versión dolosa. El dolo ha de abarcar el conocimiento de
la situación de desamparo. La pena que se establece para el autor es una multa
de tres a doce meses.
2. TIPOS CUALIFICADOS. Arts. 195.3 y 196
Estamos ante agravaciones de la pena cuando la víctima desamparada lo es
por un accidente que causa el omitente. En esta medida el deber de socorro
Derecho Penal Especial - Capítulo 10
Jurisprudencia:
· Sentencia Audiencia Provincial Asturias 26 de junio de 2000: desamparo.
“El desamparo existe cuando no hay alguien que preste auxilio a la víctima de modoeficaz y adecuado (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1985, 21 noviembre1984, 29 marzo 1989, 24 octubre 1990, entre otras), y en el caso de autos la únicaayuda eficaz y adecuada era el traslado urgente de la atropellada a un centro hospita-lario, lo que nadie podía realizar de los presentes, salvo los acusados con su vehículo,porque ni delante ni detrás de éste ni en sentido contrario circulaban otros vehículos»
· Sentencia Audiencia Provincial Cádiz 20 de noviembre de 2000: no existe desamparo.
«Considera la Sala que en el caso que nos ocupa el hecho de haberse producido elsuceso cuando la perjudicada se encontraba acompañada por su esposo, cruzandoambos la calle y tratándose de lugar con tránsito frecuente de viandantes y vehículos,son estos datos relevantes incompatibles con una situación de desamparo, pues entodo momento contó la víctima con el apoyo y la ayuda eficaz de su cónyuge, querecabó el auxilio necesario de otras personas»
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surge por haber sido el sujeto pasivo el causante fortuito o imprudente del acci-
dente que ha generado el riesgo23.
a) Por imprudencia
En tal caso la pena es la de prisión de seis meses a cuatro años. (Por ejemplo:
adelanto imprudentemente, colisiono con el coche que viene en dirección contraria,
accidentando a sus ocupantes y me doy a la fuga, pudiendo intervenir).
En realidad estamos ante lo que la doctrina denomina omisión propia (tipi-
ficada) de garante (puesto que he creado la situación de desamparo por mi
actuar precedente -injerencia-)
b) Por caso fortuito
En tal caso, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses.
Por ejemplo: Juan, que va conduciendo prudentemente, de manera fortuita
se suelta el tapacubos de una rueda, de manera que el coche que viene detrás,
en el intento de esquivarlo, se accidenta, quedando necesitado de auxilio su
ocupante. Juan, sabedor de ello, pudiendo intervenir, se marcha del lugar.
Llama la atención que en este supuesto se agrave la pena y no se aplique el
tipo básico, dado que el caso fortuito, que decide el accidente, es el que propo-
ne la agravación y el art. 5 CP nos propone que no hay pena sin dolo o impru-
dencia del sujeto.
El tipo cualificado del art. 196
Ya vimos que se trata de un delito especial impropio24 dirigido al personal
sanitario. Ahora bien, en este caso se hace referencia al personal sanitario de esta-
blecimiento público o privado que se encuentre en servicio y que niegue o aban-
done el servicio de atención. La exigencia de que el sujeto activo se encuentre en
23. Carbonell Mateu y González Cussac refieren que este precepto proviene de la legislaciónespecial en materia de tráfico automovilístico (Ley de 24 de diciembre de 1962), incorporada poste-riormente al Código Penal tras la Reforma de 8 de abril de 1967. En razón de lo anterior, la jurispru-dencia lo aplicó como si se tratara de un auténtico «delito de fuga», “castigando a todo conductorque no permanecía en el lugar del accidente hasta la llegada de la autoridad”. No obstante, los autoresrefiriendo a BAJO FERNÁNDEZ, señalan que es evidente que el actual artículo 195,3- no puede yainterpretarse así, en la medida que no se refiere exclusivamente al tráfico automovilístico.
24. Recordemos que los delitos especial impropios son aquellos que guardan correspondencia conun delito común, del que puede ser autor un sujeto no cualificado, en este caso el art. 195.1 del CP.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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servicio, marca una diferencia adicional con el art. 195 del CP. En efecto, mientras
en este último, el sujeto activo infringe un deber de actuar, en el artículo 196 del
CP existe una infracción del deber de actuar derivada de la ley o del contrato. En
efecto, el sujeto activo está obligado a prestar la asistencia sanitaria o a perma-
necer en el servicio en cumplimiento de la regulación que define sus obligaciones
laborales en la entidad sanitaria pública o privada. De igual forma, la negativa a
prestar asistencia sanitaria por parte del personal sanitario de una entidad priva-
da a una persona que se encuentra en peligro manifiesto y grave, bajo la excusa
de que no es socio de dicha entidad, configuraría la aplicación de este delito.
Derecho Penal Especial - Capítulo 10
Jurisprudencia:
·Muñoz Cuesta, Francisco Javier: Omisión del deber de socorro por médico Comentarioa la STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 2008. En Repertorio de Jurisprudencia núm. 11/2008,Parte Comentario Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2008.
“(…) Por su parte el art. 196RCL 1995\3170, nacido en el Código Penal de 1995, sin prece-dentes en nuestra legislación penal, tipifica un delito especial de omisión del deber de soco-rro que comete, como hemos indicado, el profesional que, estando obligado a ello, denega-re asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación oabandono se derive riesgo grave para la salud de las personas. No hay duda que si el ciuda-dano omite el deber (…) su conducta es reprochable, pero más grave y reprochable lo serála del facultativo que teniendo los conocimientos médicos adecuados para solventar ointentar resolver la situación de peligro no lo hace, lo que merece una mayor sanción penal.
Dos son las conductas descritas en citado delito, STS de 29 de noviembre de 2001, (RJ2002\1787), la de denegar el auxilio o abandonar los servicios médicos, acciones alterna-tivas, siendo suficiente la concurrencia de una de ellas para la consumación del tipo penal.Ambas conductas aparecerán cuando el profesional tiene conciencia de que su denegacióno abandono crea un riesgo para el necesitado de su atención médica. La denominación delito especial significa que, a diferencia de lo que ocurre en lo previsto en el art. 195RCL1995\3170 CP, no puede ser cometido por cualquier persona, sino únicamente por quienreviste la condición de profesional sanitario, entendiendo por tal todo aquel que, por sucualificación profesional, está legalmente habilitado para el desempeño de labores en el ámbito de la medicina, tanto en centros públicos como privados. Habiéndose calificadoel delito como de resultado de peligro dentro de la actividad sanitaria, STSJ de Andalucíade 10 de marzo de 2000 (ARP 2000\1142).
El precepto exige que dicho profesional esté obligado a prestar el socorro, aplicándose alefecto normas extrapenales, lo que indica que el médico u otro sanitario que no asisten a lavíctima han de encontrarse en activo, en servicio y en el ejercicio de sus funciones profesio-nales. Si el profesional no está en el momento en que debe prestar el auxilio ejerciendo elservicio o profesión, será aplicable el artículo 195RCL 1995\3170 CP. Naturalmente, si el pro-fesional en cuestión no puede prestar la asistencia reclamada por la víctima porque, porejemplo, aquélla requiere unos específicos conocimientos médicos de los que dicho profe-sional carece, este último vendrá obligado a demandar auxilio de quien pueda efectivamenteprestarlo y si no lo hiciere será de aplicación el delito tipificado en el artículo 195.2 CP. (…) ”
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La pena se incrementa en la mitad superior a la que se acompaña la inhabi-
litación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de
seis meses a tres años.
El supuesto es deudor del articulado precedente, pudiendo registrarse también
las situaciones de caso fortuito e “injerencia” previstas en el párrafo tercero del
art. 195.
Se trata, sin embargo, del profesional estando obligado a ello, es decir, no
del que pudiendo hacerlo se desentiende, lo que concita, aún más los supuestos
de injerencia (omisión pura de garante) y propone dificultades a la hora de
establecer responsabilidades cuando el sujeto pasivo no sólo se vea en riesgo
grave para su salud, sino que quede lesionado o fallezca.
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AUTOEVALUACIÓN
· José, inmigrante ilegal, observa a un accidentado en la carretera que
precisa auxilio inmediato. Decide no intervenir ante la posibilidad de que su
situación de ilegal se vea comprometida por la actuación de la Policía. José no
cuenta con otra posibilidad de demandar auxilio a terceros. ¿Responde José del
delito de omisión del deber de socorro? Razone la respuesta.
· Juan, después de causar imprudentemente el accidente, abandona en el
lugar de los hechos a los dos ocupantes malheridos que fallecen horas más tarde
debido a la falta de asistencia. ¿Responde Juan de homicidio? ¿Es omisión de
deber de socorro? ¿De ambas infracciones? Razone la respuesta.
¿A qué clase de imprudencia parece referirse el Código? ¿Leve? ¿Grave?
¿Ambas? Razone la respuesta.
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Cap
ítu
lo 1
1
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD
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Este es un grupo de delitos cada vez más importante en la medida en que
protegen un bien jurídico, la intimidad, al que cada día se le reconoce socialmente
mayor valor, y que es, al mismo tiempo, objeto de frecuentes atentados que son
consecuencia, en muchas ocasiones, de la evolución de las nuevas tecnologías
y de las múltiples posibilidades de su utilización, lo que ha llevado al perfeccio-
namiento de sistemas de intromisión en la intimidad altamente sofisticados
(como todos aquellos relacionados con los medios informáticos)
La protección que otorga este Título (el X del CP “Delitos contra la intimidad,
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”) es además acorde
con el art. 18 de la Constitución que reconoce el derecho a la intimidad, la
intimidad domiciliaria, la libertad y confidencialidad de las comunicaciones
privadas y el habeas data o faceta informática de la intimidad. Sin embargo, este
Título X no es el único lugar en el que se protege la intimidad en el Código penal,
ya que hay otros delitos contra la intimidad fuera de él, aunque se trata siempre,
en este caso, de delitos que protegen también otros bienes jurídicos (por ejemplo,
los delitos de infidelidad en la custodia de documentos o la violación de secretos
cometidos por funcionarios públicos, entre los delitos contra la Administración
Pública).
A través de este título se protege la faceta tradicional de la intimidad, la que
se denomina vertiente negativa y que consiste en el derecho de excluir a terceros
del conocimiento de datos o hechos personales (es decir, el derecho a que los
datos o secretos personales no sean conocidos por terceros sin consentimiento
de su titular), pero también se concede carta de naturaleza a la protección de la
vertiente positiva de la intimidad como bien jurídico, lo que implica el reconocimien-
to (como se deduce, de otro lado de la jurisprudencia del T. Constitucional) del
derecho a controlar los datos o informaciones personales (es decir, el reconocimien-
to de que el bien jurídico intimidad también supone que el titular ostenta el derecho
y la facultad de controlar todas las informaciones y datos personales).
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1. DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
1.1. Tipo básico
Art. 197.1 Contiene dos modalidades típicas
1. Apoderamiento de documentos o efectos personales (Apoderarse, dice
el tipo, de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera
otros documentos o efectos personales): es constitutivo de delito apode-
rarse de cualquier clase de documento, es decir, de cualquier tipo de
soporte material que refleje datos o informaciones a los que su titular haya
restringido el acceso por ser una proyección de su intimidad.
Es un elemento que caracteriza a esta modalidad típica el hecho de que la
conducta se centre sobre el verbo “apoderarse” lo que supone que debe
existir necesariamente un desplazamiento físico de los efectos o
documentos (que son proyección de la intimidad) de la esfera de dominio
o control de su titular, a la del autor del delito. De modo que sin
apoderamiento no hay delito.
De lo que hay que apoderarse, es decir, lo que constituye el objeto material
del delito son papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera
otros documentos o efectos personales. Es de destacar que junto a la mención
específica de los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico, el tipo
incluye una cláusula abierta : “cualquier otro documento o efecto personal”
de modo que queden protegidos todos aquellos soportes en los que se
proyecte la intimidad (por ejemplo, unas fotos).
Caracteriza también a esta modalidad típica la inclusión de un elemento
subjetivo del injusto: “para descubrir sus secretos o vulnerar la intimidad
de otro”. Significa que el apoderamiento de los documentos o efectos
personales tiene que realizarse con la finalidad de descubrir los secretos
o vulnerar la intimidad de otra persona. Es la finalidad la que convierte el
apoderamiento en un delito contra la intimidad. También lo convierte en
un delito mutilado en dos actos: la finalidad con la que debe actuar el
autor del delito al apoderarse de los documentos (descubrir los secretos)
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adelanta la consumación al momento en que se apodera de los documentos
sin que sea necesario que llegue a acceder a su contenido. (El hecho de
tenerlos supone ya la posibilidad de conocer su contenido por lo que existe
un peligro para la intimidad del sujeto pasivo).
2. La segunda modalidad típica del art. 197.1 consiste en la interceptación
de las comunicaciones o en la utilización de artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de
cualquier otra señal de comunicación.
Por tanto, y tal como dice el precepto, este delito se comete con la reali-
zación de conductas relacionadas con las comunicaciones orales -grabación,
escucha, interceptación, así como las escuchas telefónicas (tanto de telefonía
convencional como inalámbrica)-; la filmación de imágenes -tanto la
grabación como la reproducción-; y también la reproducción, grabación
o interceptación de otras formas de comunicación (por ejemplo, el fax).
Es significativo destacar que esta modalidad típica que comenzó incrimi-
nando con carácter exclusivo la interceptación de las comunicaciones telefó-
nicas, se ha ido ampliando progresivamente para ir incluyendo todas las
innovaciones tecnológicas capaces de vulnerar la intimidad, hasta el punto
de incluir una cláusula abierta (“o de cualquier otra señal de comunicación”),
que tiene, de hecho, la finalidad de ir englobando cualquier nueva forma
de comunicación que no esté expresamente contemplada en la literalidad
del precepto.
También incluye la modalidad típica el mismo elemento subjetivo del
injusto que contemplaba el inciso anterior (“para descubrir los secretos o
vulnerar la intimidad de otro”) que obliga a calificar este delito como uno
mutilado en dos actos, con lo que es suficiente para su consumación la
realización de una de las opciones incluidas en la descripción típica (intercep-
tar las telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión
grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra
señal de comunicación) con la finalidad de descubrir la intimidad de un
tercero aunque no se llegue a vulnerar ésta.
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![Page 166: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/166.jpg)
Art. 197.2
El segundo párrafo del art. 197 constituye también un tipo básico que incrimina
al que, sin autorización se apodera, utiliza o modifica, en perjuicio de tercero,
datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados
en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier
otro tipo de archivo o registro público o privado. También a quien, sin autorización,
acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio
del titular de los datos o de un tercero. A través de esta disposición se protege
la denominada “libertad informática”.
Este precepto es expresión de la importancia que en las sociedades actuales
ha adquirido la intimidad ante los nuevos sistemas que la vulneran y que tienen
como origen la informatización de datos personales y su utilización con diversos
fines. Y es esta importancia la que ha generado un nuevo concepto de intimidad
que abarca también la facultad por parte del titular de controlar los datos perso-
nales que estén informatizados como así ha reconocido el TC español.
Esta facultad de control (y no de mera exclusión) constituye la vertiente posi-
tiva del bien jurídico intimidad.
Este precepto contempla también dos modalidades típicas:
1. Apoderamiento, utilización o modificación de datos de carácter personal
(es decir, de cualquier información referida a las personas físicas identifica-
das o identificables).
2. Acceso por cualquier medio, alteración o utilización en perjuicio del
titular.
En ambos casos las modalidades típicas se construyen sobre la base de que
los datos de carácter personal se encuentren registrados ya sea en ficheros o
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos (como dice el art. 197.2) o bien,
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado (de modo que se
protegen también los datos que se encuentran en archivos convencionales).
Y en ambos casos es necesario que quien realiza cualquiera de las conductas
típicas obre sin autorización, por lo que el hecho quedaría justificado si existe
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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una autorización en los términos en los que se regula en la LO 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (es decir, que las
conductas mencionadas se realicen sin sujetarse a los requisitos que con relación
a los datos personales automatizados se prevén en la ley mencionada); y también,
como dice el tenor literal del precepto que obre “en perjuicio de tercero” lo
que remite a un elemento subjetivo del injusto que no impide que la consu-
mación se produzca en ausencia de perjuicio, sino, únicamente, que se obre con
esa finalidad.
1.2. Tipos agravados
Art. 197.3
Este nuevo apartado se introduce en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
Se trata de un tipo básico que incorpora la novedad de la incriminación de
dos nuevas modalidades comisivas atentatorias contra el Bien Jurídico Derecho a
la Intimidad.
Se pena el ACCESO sin autorización a datos o programas informáticos conte-
nidos en un sistema informático o parte del mismo.
Se castiga el MANTENIMIENTO dentro de un sistema informático contra la
voluntad de quién tenga el legítimo derecho de excluirlo.
El tipo exige que el acceso o mantenimiento en el sistema informático se pro-
duzca vulnerando las medidas de seguridad que se hubieran establecido para
evitar las citadas acciones.
El legislador no determina cuales pueden ser los medios o procedimientos que
vulnerando las medidas de seguridad van a permitir el acceso o mantenimiento
sino que utiliza una fórmula abierta “el que por cualquier medio o procedimiento”.
Para ambas modalidades comisivas la sanción prevista por el nuevo artículo
es la pena de prisión de seis meses a dos años.
Derecho Penal Especial - Capítulo 11
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El segundo párrafo introduce una novedad importante: establece la posibi-
lidad de que las personas jurídicas actúen como Sujetos Activos respecto de las
conductas recogidas en el artículo 197.
La sanción prevista – pena de multa de seis meses a dos años- supone la
aceptación de lo establecido en el Derecho Comparado que sanciona preferente-
mente con penas de multa los actos delictivos de las personas jurídicas.
El art. 197.4 contiene un TIPO AGRAVADO. Se impone una pena superior (de
dos a cinco años) si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos
descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Este tipo agravado constituye un tipo penal compuesto ya que tiene que
realizarse en primer lugar alguna de las conductas descritas en cualquiera de los
dos tipos básicos y además, la difusión, revelación o cesión a terceros de los
hechos que se hayan descubierto o de las imágenes que se hayan captado.
Obviamente, la agravación se basa en la divulgación, es decir, en la mayor afección
a la intimidad que se produce cuanto los secretos o datos personales son puestos
en conocimiento de otras personas.
Art. 197.4 en su segundo párrafo: Este párrafo incrimina con una pena menor
al anterior (de uno a tres años y multa) al que con conocimiento de su origen
ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realiza la conducta del
párrafo anterior.
No estamos, como en el supuesto anterior, ante un tipo agravado compuesto
que presuponga la realización de cualquiera de las modalidades descritas en el
tipo básico, sino ante un delito autónomo que incrimina la difusión, revelación o
cesión de datos, hechos o imágenes relativos a la intimidad de otro que realiza
quien no ha participado en el hecho delictivo por el que se obtuvieron tales
datos, pero sabe que el origen de los mismos es ilícito, y, por tanto, que su
obtención se ha debido a la realización de algún comportamiento delictivo.
Este tipo es muy importante para incriminar el comportamiento que atenta
contra la intimidad realizado por quienes no han participado en la conducta
delictiva previa, que no podrían, por tanto, responder como partícipes en la
misma. En esta medida, este tipo penal funciona como un límite al abuso del
derecho a la libertad de información.
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Art. 197.5. TIPO AGRAVADO por la condición del sujeto activo
Con base en esta disposición se agrava la pena (de tres a cinco años) cuando
quien realiza cualquier modalidad del tipo básico es una persona encargada o
responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros. Si además se difunden, ceden o revelan esos datos reservados
se impone la pena en su mitad superior. El art. 3 de la Ley de Protección de Datos
Personales define al responsable de los sistemas informáticos o redes de bancos
de datos como “aquella persona física o jurídica de naturaleza pública o privada
u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamien-
to de los datos personales”. También define la ley en la misma disposición al
encargado de estos sistemas como “aquella persona física o jurídica, autoridad
pública o servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con
otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. Se
trata de una disposición agravatoria que se fundamenta en que el responsable o el
encargado de los sistemas informáticos ostenta una posición especial con relación a
los datos personales ya que, por un lado, la función que desempeña le permite
acceder con facilidad a los mismos, y, por otro lado, tiene una obligación especial
(derivada, precisamente de su función) de sigilo con respecto a los datos persona-
les. Es precisamente, esa posición especial la que utiliza como forma de cometer el
delito, vulnerando con ello su obligación de sigilo. Es por ello que esta dispsición
contempla un tipo agravado que se fundamenta en un mayor desvalor de acción.
Art. 197.6. TIPO AGRAVADO por la índole del objeto del delito
Las penas del delito que se haya cometido (cualquiera de los tipos anteriores)
se incrementan en su mitad superior, cuando los hechos afectan a datos de
carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen
racial o vida sexual, o la víctima fuese un menor de edad o un incapaz. Este
precepto tiene como finalidad agravar la sanción establecida para el delito que
se haya cometido cuando los datos son especialmente sensibles porque revelan
facetas nucleares de la intimidad (por lo que el acceso a los mismos o su difu-
sión supone una afección mayor a la intimidad) o bien cuando se trata de datos
de menores o incapaces que reciben así una protección mayor de su intimidad
(por la especial vulnerabilidad de estas personas, lo que dificulta el control por
ellos mismos de sus datos personales).
Derecho Penal Especial - Capítulo 11
169
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Art. 197.7. TIPO AGRAVADO con base en la finalidad lucrativa del autor
Así, las penas previstas en los números del 1 al 4 de este precepto 197 se
imponen en su mitad superior cuando al autor le mueve una finalidad lucrativa.
Si se trata de datos del art. 197.5 la pena se eleva (de cuatro a siete años).
Se trata de una agravación que se basa en un elemento subjetivo del injusto:
el ánimo de lucro, la finalidad de enriquecerse, y que tendría como finalidad político
criminal agravar las conductas realizadas por quienes viven de la compra y venta
de datos relativos a la intimidad ajena.
Art. 197.8. TIPO AGRAVADO con base en la finalidad lucrativa del autor
La reforma del Código penal del 22 de junio de 2010 (Ley Orgánica 5/2010)
introduce el punto 8 en el artículo 197 estableciendo una nueva agravación: que
los hechos descritos en los apartados anteriores se hubieran cometido en el
SENO DE UNA ORGANIZACIÓN O GRUPO CRIMINAL.
Causa de la agravación: característica o situación del o los sujetos activos. Se
da especial relevancia a su pertenencia o colaboración con organizaciones o gru-
pos criminales. Se entiende que el móvil del o los actores va encaminado a favo-
recer los fines ilícitos de la organización o grupo en el seno del cual se desarro-
llan las acciones típicas.
Art. 198. TIPO AGRAVADO contemplado en una disposición diferente
En él se incrimina a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su
cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el art. anterior.
Evidentemente, el elemento que caracteriza a este delito es la condición del
autor (por esto estamos ante un delito especial impropio) que ha de ser una
autoridad o funcionario público en el ejercicio del cargo. Precisamente la posición
especial en la que se encuentra la autoridad o funcionario público con relación
al bien jurídico, a la intimidad, como consecuencia de las facultades que derivan
del ejercicio de su cargo, es lo que justifica esta agravación cuando esas facultades,
ese cargo, se utiliza como forma de cometer el delito. Este precepto contiene,
además, una serie de elementos que permiten deslindar su aplicación de delitos
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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similares: que la conducta se realice sin que medie causa legal por delito y fuera
de los casos permitidos por la ley. De esta forma se diferencia el ámbito de
aplicación de este tipo del previsto en los artículos 535 y 536 en los que se
contempla la interceptación de la correspondencia, las telecomunicaciones, el
control audiovisual clandestino del sonido o de la imagen en casos en los que
media causa por delito, pero concurre también una violación de las garantías
constitucionales o legales, lo que supondría un abuso de facultades pero en el
marco de una investigación judicial de carácter penal. Por este motivo las
mencionadas disposiciones prevén (arts. 535 y 536) una pena inferior.
1.3. Tipo autónomo. Art. 199
Revelación de secretos obtenidos en el ámbito laboral y revelación del secreto
profesional.
El art. 199.1 incrimina la revelación de secretos ajenos de los que se tiene
conocimiento por razón del oficio o de relaciones laborales. La comisión de este
delito supone que el autor tiene acceso a datos o hechos de la intimidad de otro
de manera lícita, por la existencia de una relación profesional o laboral. Es la
existencia de esta relación la que explica el conocimiento que adquiere el autor
de determinados datos personales relativos a la víctima y, precisamente por este
motivo, existe la obligación de secreto. Este marco en el que se realiza la
conducta típica explica que éste sea un delito especial propio cuyo sujeto activo
tiene que ser una parte de esa relación de trabajo (empresarios, trabajadores o
quienes desempeñan cualquier oficio que supone el acceso a datos de otras
personas). El comportamiento típico consiste en divulgar o revelar esos datos o
hechos que reflejan la intimidad de otros.
El art. 199.2 incrimina la divulgación o revelación de los secretos de otra
persona, realizada por el profesional incumpliendo su obligación de sigilo o
reserva. Este precepto tiene un ámbito de aplicación diferente (al del art. 199.1)
aunque la forma de acceso a los datos sea la misma que en la disposición anterior,
esto es, una forma lícita. En este caso, el profesional tiene conocimiento de los
secretos de otra persona porque el ejercicio de determinadas profesiones
(psiquiatría, medicina, psicología, abogacía, etc.) implica la existencia de una
relación en la que el titular de los datos personales (en muchas ocasiones perte-
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necientes al núcleo duro de su intimidad) se ve obligado a revelarlos. Por este
motivo se denomina a estos profesionales “confidentes necesarios”, y por ello el
ejercicio de estas actividades está sujeto a un Código deontológico y a una
normativa especial que regula, entre otras cosas, el deber de sigilo que deben
respetar estos profesionales. Se trata de un deber de carácter jurídico que se
establece en la reglamentación de cada profesión (El Estatuto de abogados y
procuradores, El código de Deontología Médica o los Estatutos Generales de la
Organización Médica profesional, etc.).
1.4. Extensión de la protección de la intimidad a los datos reservados de
las personas jurídicas
El art. 200 considera aplicable todo lo dispuesto en el capítulo que acabamos
de analizar al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas
jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en
otros preceptos del Código. Esta disposición es una cláusula extensiva en cuya
virtud constituye delito cualquiera de las conductas definidas en las disposiciones
precedentes (arts. 197 a 199) cuando tenga como objeto material datos reservados
de personas jurídicas. La extensión que se produce por vía de este artículo no
implica admitir que el bien jurídico intimidad pueda tener como titular además
de a personas físicas, también a personas jurídicas, y, de hecho, aunque el TC ha
reconocido algunos derechos fundamentales a las personas jurídicas como la
inviolabilidad del domicilio, no ha hecho lo mismo con la intimidad. Por tanto,
esta disposición, en realidad tiene como finalidad tutelar la intimidad de las
personas físicas cuando la información que a ellas se refiere se contiene en datos
reservados de personas jurídicas.
También es importante destacar que el art. 201 recoge una condición objetiva
de procedibilidad: para proceder por los delitos previstos en este capítulo será
necesaria la denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Si ésta
es un menor, un incapaz o una persona desvalida, también puede denunciar el
Ministerio Fiscal (salvo que se trate de hechos encuadrables en el art. 198 o que
afecten a una pluralidad de personas o a los intereses generales). Además, y en
virtud del art. 201.3 el perdón del ofendido o su representante legal extingue la
acción penal o la pena impuesta.
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2. ALLANAMIENTO DE MORADA. TIPO BÁSICO. TIPO AGRAVADO
Este Capítulo II del Título X del Código penal tiene como objeto de protección
la intimidad de la morada. Este bien jurídico tiene, en principio, un
reconocimiento expreso en el art. 18.2 de la Constitución que consagra el
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero también se deriva del
más amplio derecho –que también tiene reconocimiento constitucional expreso
en el art. 18.1- a la intimidad. Es obvio, por tanto, que existe una íntima relación
entre la tutela del domicilio y el bien jurídico intimidad. El delito de allanamiento
centra su objeto protección en la morada que es el lugar en el que desarrolla su
vida privada el titular de la intimidad, el espacio cerrado en el que se proyecta la
intimidad y del que existe, en principio, voluntad de excluir a terceras personas.
TIPO BÁSICO. Art. 202.1. Allanamiento de morada de particular
“El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere
en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años”.
Este tipo penal contempla dos modalidades comisivas típicas diferentes: entrar
en la morada y mantenerse en ella. Para que se produzca la entrada en la morada
es preciso que el autor se introduzca físicamente en la misma de forma completa
(lo que excluye el acceso visual desde fuera o la penetración parcial en la morada,
así como la filmación de imágenes desde fuera). El mantenimiento en la morada,
la otra modalidad típica, supone la entrada con autorización, con consentimiento
del morador y, el mantenimiento en la morada una vez revocado éste.
Los elementos comunes a las dos modalidades comisivas mencionadas son
dos: el concepto de morada y la ausencia de consentimiento del morador.
Con el término morada no se hace referencia a un concepto puramente jurí-
dico (como sí lo sería el de domicilio como lugar de residencia habitual de una
persona) sino a un concepto normativo que adquiere su dimensión desde el bien
jurídico que en él se proyecta, esto es, sólo cobra sentido con relación la intimidad
del titular de la morada. Por eso se entiende que la morada es un lugar, con unos
límites espaciales determinados, en el que una persona desarrolla su vida íntima
con exclusión de los demás. Esta definición exige en el concepto de morada,
Derecho Penal Especial - Capítulo 11
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objeto de protección penal, una serie de requisitos: que en ese lugar se desarrollen
realmente las actividades vinculadas a la vida personal (lo que permite excluir del
concepto de morada los lugares carentes de privacidad) y que se desarrollen de
forma actual (lo que impide considerar morada a los efectos de este delito las
que no estén habitadas). Con estos requisitos, da igual el carácter mueble (rulot,
por ejemplo) o inmueble de la morada; que se utilice de hecho (préstamo de
unos amigos, por ejemplo) o de derecho (por parte de su titular); que se utilice
de forma permanente o temporal, e incluso de forma ocasional (por ejemplo, habi-
taciones de hotel, de colegios, etc.). En suma, estos espacios se consideran mora-
da a efectos jurídico-penales porque en ellos se proyecta la intimidad del titular.
La ausencia de consentimiento del morador que constituye un requisito típi-
co (que se expresa a través de la necesidad de que la entrada o la permanencia
en la morada se realice “contra la voluntad del morador”) es el segundo elemento
común a las dos modalidades comisivas. Tiene que constar el consentimiento en
contra a la entrada o la permanencia en la morada. Y esa ausencia de consentimien-
to tiene que ser cierta para el autor del delito, ya la haya manifestado el morador
de forma expresa o tácita.
El problema principal que se presenta con relación al consentimiento es el de
la existencia de una pluralidad de moradores con voluntades diversas (por ejemplo,
miembros de una familia, compañeros de piso, etc.). En el caso de que alguno
consienta la entrada de un tercero y otro la deniegue, prevalece la voluntad en
contra siempre que la entrada (consentida por alguno de los moradores) afecte
a la intimidad de quien deniega el permiso.
TIPO AGRAVADO. Art. 202.2
“Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión
de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”. Se trata de una modalidad
agravada del tipo básico que tiene su razón de ser en la gravedad del medio
utilizado para proceder al allanamiento: la violencia o la intimidación. Como se
trata de doblegar la voluntad del titular de la morada (utilizando la violencia o la
intimidación como medio) cabe que la fuerza (obviamente no hay duda en caso de
la intimidación) se ejerza no sólo personalmente contra él, sino también como
forma de acceder a la morada (rotura de cerraduras, ventanas, puertas, etc.).
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Art. 203.1 Allanamiento del domicilio de persona jurídica
“Será castigado con las penas de prisión de seis meses a diez meses el que
entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica
pública o privada, despacho profesional y oficina, o en establecimiento mercantil
o local abierto al público fuera de las horas de apertura”.
Esta disposición tiene como objetivo extender la protección que siempre se
ha otorgado a la morada (a través, precisamente, del delito de allanamiento) a
otros lugares en los que también se proyecta la intimidad de las personas pero
que no pueden ser englobados en el concepto tradicional de morada. Estos lugares
son: el domicilio de una persona jurídica pública o privada, el despacho profe-
sional, la oficina, el establecimiento mercantil o los locales abiertos al público
fuera de las horas de apertura. En estos lugares se desarrolla parte de la vida de
las personas: el ejercicio de su actividad profesional, y en esa medida, se proyecta
también en ellos su intimidad. Evidentemente, y en la medida en que la intimidad
tiene en estos lugares profesionales una dimensión diferente, el delito contempla
una pena inferior que el de allanamiento de morada y además de exigir, obviamente,
el consentimiento en contra, sólo contempla como modalidad típica la entrada
en estos lugares (por lo que no es constitutiva de delito la permanencia en los
mismos aún cuando exista voluntad en contra del titular que inicialmente
consintió la entrada.).
TIPO AGRAVADO. Art. 203.2
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con
violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular
en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional
u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público”.
Se trata, al igual que la disposición del art. 202.2, de una modalidad cualificada
que se basa en la gravedad del medio empleado en la comisión del delito de
allanamiento de domicilio de persona jurídica. Al ser el medio más grave, por
suponer la afección a otros bienes jurídicos, el desvalor de acción es mayor
y, por tanto, la pena también.
Derecho Penal Especial - Capítulo 11
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![Page 176: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/176.jpg)
Es interesante resaltar que si el tipo básico de allanamiento de domicilio de
persona jurídica admitía como única modalidad comisiva la entrada, el tipo agra-
vado puede aplicarse tanto a quien entra (con violencia o intimidación) como a
quien se mantiene en el domicilio de la persona jurídica utilizando la violencia o
la intimidación.
TIPO AGRAVADO. Art. 204
“La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos
descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista
respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta
de seis a doce años”.
Este tipo cualificado se remite a las conductas de allanamiento descritas en
los preceptos anteriores (allanamiento de morada y allanamiento de domicilio de
persona jurídica) por lo que se precisa que concurran todos sus elementos y
requiere, además, otros diferentes: en primer lugar, el autor ha de ser un funcio-
nario público o una autoridad lo que convierte a este precepto en un delito especial
por el sujeto activo. Además, y en segundo lugar, el allanamiento (ya sea de
morada o de domicilio de persona jurídica) tiene que realizarse fuera de los
casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito. De esta forma se
deslinda esta modalidad de allanamiento que vulnera directamente la intimidad,
del delito similar (que no igual) previsto en el art. 534 del CP y que incrimina
también el allanamiento, pero en los casos en los que se efectúa en el marco de
una investigación judicial por delito (esto es, que estando el allanamiento
directamente relacionado con una investigación judicial, se realiza con incumpli-
miento de alguno de los requisitos previstos en la ley -la autorización judicial,
por ejemplo).
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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![Page 177: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/177.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· Diga qué dos facetas del bien jurídico intimidad se protegen a través del
delito de descubrimiento y revelación de secretos.
· Diga cuál es el elemento subjetivo del injusto que se incluye en el tipo del
delito de descubrimiento y revelación de secretos y explique que consecuencias
tiene en la consumación.
· ¿Cuál de todos los tipos agravados del delito de descubrimiento y revelación
de secretos contempla una pena mayor?, ¿cuál es el motivo?.
· Diga qué es un confidente necesario y cuál es la obligación que fundamenta
el delito de revelación de secreto profesional.
· ¿Qué concepto de morada acoge el delito de allanamiento de morada del
art. 202? - ¿Qué fundamento tiene la agravación del delito de allanamiento de
morada cuando es cometido por una autoridad o funcionario público?.
Derecho Penal Especial - Capítulo 11
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![Page 178: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/178.jpg)
![Page 179: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/179.jpg)
Cap
ítu
lo 1
2
DELITOS CONTRA EL HONOR
![Page 180: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/180.jpg)
![Page 181: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/181.jpg)
1. CONCEPTO DE HONOR
Cuando se afronta el tema de los delitos contra el honor la primera cuestión
problemáticaes, de las muchas que jalonan este grupo de delitos, la delimitación
y definición del bien jurídico que es objeto de protección a través de los delitos
de calumnia e injuria, ya que se trata de un bien jurídico que no tiene contornos
definidos lo que dificulta el establecimiento de sus límites. Ello es así porque, en
primer lugar, el honor es un bien jurídico de los denominados “espiritualizados”,
es decir, aquellos cuya lesión no puede determinarse materialmente; en segundo
lugar, dada la índole de este bien jurídico (vinculado directamente a valoraciones
culturales y sociales) no es posible proporcionar una definición de delito contra
el honor dotada de la suficiente precisión (de ahí que se afirme que el delito de
injuria es contrario al principio de taxatividad en materia penal, y, en consecuencia
también al principio de seguridad jurídica); en tercer lugar, se entiende que la
determinación del ataque al honor depende de muchos factores que varían con
relación a cada caso concreto; además, y en cuarto lugar, la afección al honor es
distinta en función del lugar geográfico en el que se realiza, y el momento en el
que tiene lugar. Finalmente, y este último aspecto cobra gran relevancia en las
sociedades actuales, el honor (al igual que la intimidad) entra en conflicto con
derechos fundamentales como la libertad de expresión y la libertad de información,
lo que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional
que se ha visto obligado a establecer una serie de criterios para ponderar los
conflictos entre estos derechos (ya que, también el honor se reconoce como un
derecho fundamental en el art. 18.1 de la CE).
Sin entrar a detallar la historia de estos delitos en nuestra legislación penal,
sí es necesario resaltar que hoy en día se considera que el honor ha recibido
históricamente una protección penal que excedía a su importancia con relación
a otros bienes jurídicos que también se contemplan en el Código penal, y que,
de hecho, y a pesar de los cambios operados en su protección como consecuencia
de la promulgación del Código penal de 1995, todavía se arrastran en nuestra
legislación actual vestigios de concepciones tradicionales del honor que hoy en
día se han visto superadas por una valoración distinta de la importancia del
honor, y por la necesidad de compaginar su protección con el ejercicio de derechos
Derecho Penal Especial - Capítulo 12
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![Page 182: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/182.jpg)
fundamentales imprescindibles para el desarrollo de una sociedad democrática,
como son el derecho a la libertad de expresión e información. Por eso se ha
llegado a cuestionar la necesidad de su permanencia como delitos en el CP, más
aún desde la promulgación de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil
del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en
virtud de la cual se puede acudir al procedimiento civil de protección del honor
reclamando el derecho de reparación.
Tradicionalmente se han manejado dos concepciones sobre el honor que han
sido utilizadas para determinar qué es lo que se protege en los delitos que lo
afectan.
· Según el concepto objetivo de honor, éste se identifica con la buena
fama, y la reputación social, de forma que el honor sería lo que los demás
opinan sobre uno mismo. En la medida en que el honor depende de la
reputación social, que varía en función del grupo social al que se pertenezca,
se ha criticado a esta concepción por implicar una protección no igualitaria
del honor que supondría la conculcación del principio constitucional de
igualdad, y la protección de meras apariencias (la reputación social) que
pueden no coincidir con la realidad.
· Según el concepto subjetivo de honor, éste se identificaría con la
opinión que cada persona tiene de sí mismo por lo que su vulneración se
produciría a través de la afección a la autoestima de la víctima. En esta
medida se ha criticado esta concepción por implicar gran inseguridad jurí-
dica a la hora de proyectar la protección que otorgan estos delitos ya que
ésta quedaría en manos de la víctima (de su mayor o menor sensibilidad a
la hora de percibir los ataques a su autoestima).
Hoy en día el concepto de honor se vincula al de la dignidad humana y se
reelabora desde los principios constitucionales de igualdad, pluralismo, dignidad
y libre desarrollo de la personalidad, lo que implica reconocer que el honor es
un derecho fundamental de toda persona con independencia de su reputación
social, su sexo, raza, nacionalidad, religión, edad o condición. Sin embargo,
y aunque el delito de injuria opera esta vinculación incluyendo entre sus elementos
típicos la “lesión a la dignidad de la persona”, sigue conectado a las concepciones
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 183: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/183.jpg)
tradicionales de honor al exigir un menoscabo de la fama (concepto objetivo de
honor) o de la propia estimación (concepto subjetivo de honor).
2. DELITO DE CALUMNIA
Según el art. 205 del CP:“Es calumnia la imputación de un delito hecha con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Esta figura requiere, y es esta la conducta típica, imputar un delito falsamente,
es decir, atribuir la comisión de un delito inexistente a una persona, o bien, un
delito existente a una persona que no lo ha cometido. Es necesario, para que la
atribución reúna los requisitos típicos, que los hechos que se imputan sean
concretos y que la imputación se realice contra una persona concreta, con inde-
pendencia del grado de participación de que se le acuse (autoría, coautoría, etc.)
El tipo exige de forma expresa que lo imputado sea un “delito”, por lo que
sólo puede apreciarse la existencia de una calumnia cuando los hechos pueden
calificarse de tales, negándose su apreciación cuando los hechos son constitutivos
de falta (en cuyo caso puede plantearse la existencia de un delito de injuria). Por
“delito” se entiende aquí la atribución de hechos, con independencia de su grado
de ejecución (consumación o tentativa) a los que se pueda otorgar dicha calificación,
sin que sea necesario que la calificación jurídica sea correcta.
Junto a los requisitos del tipo objetivo y para que esta figura esté completa,
es necesario que concurra en el tipo subjetivo un ánimo o intención específico
que configura un elemento subjetivo del injusto y que ha supuesto, tradicionalmen-
te, uno de los mayores problemas de aplicación de los delitos contra el honor:
nos referimos al ánimo de calumniar o animus calumniandi. Aunque el tipo no
lo exige de forma expresa, tradicionalmente el elemento subjetivo ha sido
considerado imprescindible -tanto por la doctrina como por la jurisprudencia-
para la comisión de este delito (sólo muy recientemente se ha cuestionado por
un sector de la doctrina el carácter indispensable de este elemento). Por lo tanto,
en ausencia de este ánimo, había que estimar la inexistencia de la calumnia.
Derecho Penal Especial - Capítulo 12
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![Page 184: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/184.jpg)
Así es que, además del dolo (el conocimiento de que lo que se imputa es
falso), tiene que concurrir el ánimo de deshonrar que consiste en la intención de
que el calumniado sufra las consecuencias lesivas para su honor que se puedan
derivar de la falsa imputación; por tanto, la atribución falsa tiene que realizarse
con la intención deliberada de que el calumniado sea considerado autor o partí-
cipe de los hechos que se le imputan.
El conocimiento de la falsedad de lo que se imputa constituye una de las
posibilidades de realización del delito de calumnia desde el punto de vista
subjetivo, pero, además, el art. 205 (en la redacción que es fruto del CP de 1995)
introduce una segunda modalidad que se refiere al tipo subjetivo y que
utiliza una expresión que ya había sido manejada por el TC para resolver el
conflicto entre el honor y otros derechos fundamentales: el “temerario desprecio
de la verdad”. Es decir, que constituye también un delito de calumnia la imputación
de quien aún actuando sin intención deliberada de que alguien sea tenido como
autor de un delito sin serlo, la realiza, sin embargo, sin comprobar la veracidad
de las informaciones que se vierten, sin contrastarlas, o apoyándolas en datos de
poca importancia. La introducción de este elemento permite aplicar el delito de
calumnia en estos supuestos de dolo eventual en los que quien actúa, lo hace sin
comprobar mínimamente si son ciertas o no sus imputaciones, o bien, si son o
no fiables las fuentes de las que ha obtenido la información que imputa a la
víctima.
El art. 206 establece la pena del delito de calumnia y prevé un tipo agravado
(con una pena mayor) cuando las calumnias se propagan con publicidad, es
decir, cuando el contenido de la falsa imputación llega a ser conocido por otras
personas, ya que en este supuesto habría que entender que se produce una afección
mayor al honor (con lo que el resultado es más grave). Esta disposición ha sido
modificada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre (BOE de 26 de noviembre) de
reforma del CP de 1995 que ha elevado la sanción pecuniaria prevista para la
calumnia que se propaga con publicidad (que ahora es de doce a veinticuatro
meses de multa frente a los seis a veinticuatro previstos anteriormente) que se
impone alternativamente a la pena de prisión (que se ha mantenido invariable
-de seis meses a dos años-). Y ha modificado también la pena de la calumnia sin
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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publicidad (que ahora es de multa de seis a doce meses, en vez de la de cuatro
a diez meses prevista por el CP de 1995). El art. 211 que está en el Cap.II de este
Título XI de delitos contra el honor el que especifica cuando se entiende que
existe publicidad: “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad
cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier
otro medio de eficacia semejante”.
El art. 207 regula una institución muy importante en los delitos contra el
honor: la denominada exceptio veritatis o prueba de la verdad que, en realidad,
aparece ya contemplada en el propio tipo penal de calumnias a través de la nece-
sidad de que las imputaciones sean falsas. El art. 207 dice que el acusado por
delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que
hubiere imputado. En virtud de esta disposición, la imputación de hechos (delic-
tivos) que fueron considerados falsos por la persona a quien se imputaron, son,
desde el punto de vista jurídico-penal atípicos (y por tanto, no delictivos) si quien
los imputó demuestra su veracidad, esto es, prueba desde un punto de vista
objetivo la certeza de lo imputado.
3. DELITO DE INJURIA
Tal y como establece el art. 208.1 del CP: “es injuria la acción o expresión
que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación”.
El tipo penal establece dos modalidades típicas de cometer este delito: la
acción y la expresión. En primer lugar, se comete una injuria por acción cuando
se lesiona el honor de otra persona a través de hechos (gestos, por ejemplo) En
segundo lugar, también se realiza este delito cuando se imputan hechos (que no
sean constitutivos de delito, porque si lo fueran se trataría de una calumnia) o
se emiten opiniones o juicios de valor que lesionan la dignidad, afectando al
honor.
El concepto jurídico penal de injuria se basa en la lesión a la dignidad de la
persona (tal y como se contempla de forma expresa en el tipo de injuria) lo que
supone la vinculación del honor con un derecho que garantiza su protección
Derecho Penal Especial - Capítulo 12
185
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igualitaria. Además es preciso que la lesión a la dignidad se proyecte o en el
menoscabo de la fama, es decir, de la reputación social de una persona (concepción
objetiva de honor), o bien en el atentado a la propia estimación, es decir, a la
autoestima de la víctima (concepción subjetiva de honor).
Además, y tal y como se contempla en el segundo párrafo del art. 208 del
CP: “Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,
efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves”. De esta
disposición podemos destacar dos cosas: en primer lugar, la objetivización que
supone del concepto de honor, puesto que sólo son delito las que sean consideradas
graves socialmente (según su naturaleza, efectos y circunstancias), y, por otro
lado, el establecimiento de una cláusula muy amplia que debe precisar el juez en
virtud de las circunstancias del caso concreto y que supone de hecho, la concesión
de un margen elevado de decisión a la hora de determinar cuando las injurias
son o no constitutivas de delito. Ese elevado margen que tiene el juez deriva del
hecho de que el art. 208 en su segundo párrafo no define en qué consiste una
injuria grave, sino que fija una serie de criterios (la naturaleza, efectos y circuns-
tancias de la misma) que debe utilizar el juez para determinar cuándo la injuria
lo es. Y dado que sólo la injuria grave será considerada delito, en la práctica
es el juez quien determina con base en estos criterios valorativos, la existencia
de éste.
El art. 208.3 reza lo siguiente: “las injurias que consistan en la imputación de
hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Esta dispo-
sición se refiere sólo a una de las modalidades de comisión de la injuria: la que
consiste en la imputación de hechos (a la que se añaden, como ya hemos visto,
la formulación de juicios de valor o la realización de acciones -la injuria por obra-).
Y supone, de hecho, la traslación a esta modalidad de injuria de lo previsto para
la calumnia con relación al tipo subjetivo, esto es, que sólo cuando el autor
imputa los hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad está completo el tipo de injuria.
Evidentemente, esta misma disposición no puede extenderse a los juicios de
valor injuriosos (de los que no se puede afirmar que sean ciertos o falsos ya que
se trata de opiniones), ni a las injurias que consisten en la realización de hechos.
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![Page 187: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/187.jpg)
Así que la injuria dolosa requiere que el autor sepa que la acción o expresión
que realiza tiene un carácter injurioso, y, en el caso de que se trate de imputación
de hechos, que estos sean falsos o que su imputación se haya realizado sin una
mínima comprobación acerca de su veracidad. Pero, además, es precisa una
intención específica de injuriar que constituye el elemento subjetivo de este delito:
el ánimo de injuriar o animus iniuriandi que consiste en la intención de vejar, de
desacreditar a la víctima del delito. Por la exigencia tradicional de este ánimo
(que no se contempla de forma específica en el tipo penal de injuria), la jurispru-
dencia ha venido considerando la inexistencia de este delito cuando puede
probarse que quien lo realiza o hace movido por una intención diferente: p.ej.,
el ánimo de informar, de criticar, de bromear, etc.).
Además, el art. 209 prevé un tipo agravado similar al que se contemplaba en
las calumnias y que tiene el mismo fundamento: el mayor desvalor de resultado,
la mayor ofensa al honor de la víctima. Esto sucederá, y por eso la pena es más
grave, cuando las injurias se realizan con publicidad, esto es, cuando llegan a
conocimiento de un número mayor de personas.
El art. 210 regula la exceptio veritatis o prueba de la verdad en la injuria al
establecer que “el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando
la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión
de faltas penales o de infracciones administrativas”. Esta disposición regula, de
forma limitada (porque afecta a pocos supuestos) la posibilidad de quedar exento
de responsabilidad penal cuando se prueba la verdad de lo imputado y se conecta
con el art. 208.3 que, con relación a las injurias que consisten en la imputación
de hechos, afirma que sólo serán graves si se llevan a cabo con conocimiento de
su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La exceptio veritatis, tradicional
en estos delitos, ha tenido como finalidad evitar que, aún constando la veracidad
de lo imputado, su autor pudiese ser condenado por injuria. Y esta posibilidad
existe porque la falsedad no es un elemento constitutivo de la injuria, lo que
supone, que aún siendo ciertos los hechos imputados, quien imputa puede ser
condenado por la comisión de este delito. Los motivos del mantenimiento de
esta disposición en nuestro derecho son, a parte de la protección desmedida del
Derecho Penal Especial - Capítulo 12
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![Page 188: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/188.jpg)
honor, la intención de evitar una afección también a la intimidad del injuriado
que se produciría necesariamente si en el transcurso del procedimiento penal se
entrase a verificar la certeza o no de todo lo imputado (por ejemplo, su filiación,
la naturaleza de sus relaciones sexuales, el tipo de enfermedades que puede
padecer, etc.). Esos intereses decaen cuando se trata de aclarar cuestiones rela-
tivas a la forma en que se desempeñan los cargos públicos. Por este motivo,
cuando las expresiones o imputaciones, aún siendo objetivamente injuriosas,
proporcionan a la opinión pública información sobre los funcionarios públicos
con relación a hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la
comisión de faltas penales o infracciones administrativas, quedan exentas de
pena en virtud de lo que establece el art. 210.
Fundamental en este tipo de delitos es el análisis de las causas de justificación,
vía a través de la que se resuelven, en este ámbito, los conflictos de derechos
que ya mencionamos: la colisión del derecho al honor con la libertad de expresión
y la libertad de información.
Como apuntamos antes, tradicionalmente la jurisprudencia resolvía estos
conflictos con base en el ánimo que guiaba al autor de las imputaciones o juicios
de valor, entendiendo que si concurría la intención de informar o de criticar,
decaía el ánimo de injuriar, y, por tanto, no existía este delito. Hoy en día se
intenta resolver este problema partiendo de la base de que estamos ante una
colisión de derechos de rango (todos) constitucional. Según ha afirmado el
Tribunal Constitucional, ninguno de ellos tiene, en principio, un rango prevalente
respecto del otro, por lo que, ante la inexistencia de una jerarquía, es imposible
resolver el conflicto en abstracto, sino únicamente mediante la elaboración de
una serie de criterios que puedan ser utilizados, concretándolos, en cada conflicto.
Y de conceder una dimensión especial a algún derecho, sería (como se desprende
de algunos pronunciamientos del TC) al derecho a difundir información, ya que
se considera nuclear para la conformación de la opinión pública en una sociedad
democrática.
La base para plantear esta cuestión como un conflicto de derechos la encon-
tramos en el propio CP que regula en su art. 20.7 la causa de justificación de
ejercicio de un derecho, en cuya virtud, los hechos típicos realizados por el autor
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estarán permitidos si su realización se ajusta al ejercicio legítimo de un derecho.
De modo que las expresiones o valoraciones objetivamente injuriosas estarán
permitidas cuando quien las realiza ejercita legítimamente el derecho de infor-
mación o el derecho a la libertad de expresión. Los criterios elaborados por el
TC español son los que concretan cuándo el ejercicio del derecho es legítimo.
Y son los siguientes: el TC considera que el derecho a la información tiene como
límite la verdad y el interés público, de modo que si la información es cierta, o
bien se cree en su certeza por haberla comprobado (aunque se demuestre
posteriormente su falsedad) y puede afirmarse que existe un interés público a
que esa información vea la luz, el ejercicio de ese derecho (que ha afectado el
honor de alguna persona) es legítimo. Con relación al derecho a la libertad de
expresión, los criterios para resolver el conflicto tienen que ser diferentes ya
que, en la medida en que estamos ante la emisión de opiniones o juicios de
valor, es inutilizable el criterio de la certeza o falsedad. Por este motivo se maneja
el criterio de la proporcionalidad, entendiendo que el ejercicio de la libertad de
expresión es legítimo cuando es proporcionado con relación a la idea o pensamiento
que se quiera expresar, siendo ilegítimo si se utilizan expresiones objetivamente
injuriosas que carecen de interés público y son innecesarias para exponer la idea
que se quiere expresar. También se utiliza como criterio (segundo) para resolver
este conflicto el de la relevancia o dimensión pública de las personas o asuntos
sobre los que se opina o valora en ejercicio de la libertad de expresión, conside-
rando que cuando se trata de personas públicas o que ejercen cargos públicos
el límite de lo permisible se amplía siempre que las expresiones o informaciones
sean de interés general.
En el Cap.III de este Título XI de delitos contra el honor se regulan una serie
de disposiciones generales a la calumnia y a la injuria (arts. 211 a 216) muy inte-
resantes que van desde el establecimiento de la responsabilidad civil solidaria de
la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del que se
propagó la injuria o la calumnia (art. 212), a la retractación de las imputaciones
por parte del acusado lo que permitiría al Juez o Tribunal imponer la pena inferior
en grado (art.214), a la importante condición objetiva de procedibilidad del art.
215 que deja en manos del ofendido el inicio del procedimiento penal (a través
de la querella). Sin embargo, la reciente reforma del CP (por LO 15/2003 de 25
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de noviembre) ha introducido como novedad el inicio de oficio del procedimiento
penal (antes era necesaria la presentación de una denuncia) en el caso de que la
ofensa se dirija contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. Se concluye, finalmente,
con una disposición especial en materia de reparación del daño (art. 216) en la
que se incluye la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa
del condenado por tales delitos.
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AUTOEVALUACIÓN
· ¿Qué concepto de honor protege el CP a través de estos delitos?.
· ¿Qué contenido tiene el elemento subjetivo del injusto en el delito de
calumnia?.
· Diga cuáles son las modalidades de comisión del delito de injuria.
· Diga en qué consiste la exceptio veritatis o prueba de la verdad en el delito
de injurias y cuál es la razón de que sea tan restringida.
· Diga con qué derechos entra en conflicto el derecho al honor y cómo se
resuelve ese conflicto.
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Cap
ítu
lo 1
3
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES
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En este Título XII, creado por el CP de 1995 y dedicado a los “delitos contra
las relaciones familiares”, se agrupan una serie de tipos penales que tienen como
denominador común el hecho de producirse en el ámbito familiar, pero que, sin
embargo, no protegen un único bien jurídico, sino una serie de intereses y de
relaciones jurídicas (obligaciones y derechos) que emanan del ámbito familiar y
de la configuración de la familia en nuestro sistema jurídico.
1. MATRIMONIOS ILEGALES
El Cap. I de este Título XXII (arts. 217 a 219) tipifica los matrimonios ilegales.
A través de estos artículos se protege el estado civil matrimonial, es decir, la
institución del matrimonio heterosexual y monógamo tal y como se contempla
en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, se considera que comete bigamia quien contrae un segundo o ulterior
matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior (art. 217), y
subsiste aunque haya sido declarada la nulidad canónica del matrimonio que,
per sé, no es vinculante en el ámbito civil (hay que remitirse, por tanto, a la legis-
lación civil que es la que determina cuando el matrimonio está disuelto o es
nulo). El matrimonio anterior subsiste legalmente siempre que haya sido cele-
brado con las formalidades necesarias para darle apariencia de legalidad (aunque
finalmente pueda ser anulado por algún defecto de fondo o forma).
La celebración de matrimonio inválido (art. 218) consiste en celebrar un
matrimonio, a sabiendas de que concurre una causa de nulidad -o anulabilidad-
(como, por ejemplo, el parentesco entre los contrayentes, o la ausencia de las
formalidades legales) y que, por tanto, será declarado inválido. Pero además, es
preciso y constituye un elemento subjetivo que integra el tipo penal, que se obre
con la intención de perjudicar al otro contrayente.
Y, finalmente, el capítulo contempla un tercer delito: la autorización por
quien corresponda, esto es, quien tiene poder para autorizar (Juez, alcalde,
funcionario u otras personas competentes para ello según la legislación civil)
para que se celebre un matrimonio en el que concurra una causa de nulidad
conocida o denunciada en el expediente (art. 219).
Derecho Penal Especial - Capítulo 13
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2. SUPOSICIÓN DE PARTO Y ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD,ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR
En este segundo Capítulo (arts. 220 a 222) se recogen una serie de tipos
penales a través de los que se protege también el estado civil, en concreto el
referido a la pertenencia de una persona a una determinada familia como conse-
cuencia de la relación de filiación (de la que surgen derechos y obligaciones), y
de hecho, en todos estos delitos hay una alteración de dicha relación.
Así, el art. 220.1 incrimina en la suposición de parto, el simular haber dado
a luz un niño vivo (obviamente para que figure públicamente como hijo de quien
en realidad no es su madre, lo que, evidentemente, da lugar a una alteración de
la filiación). Por este motivo, al ser necesario un niño, no se comete este delito
si se supone la existencia de un parto sin la presencia de un niño. El art. 220.2
incrimina a los padres que ocultan o entregan un hijo a un tercero para alterar o
modificar su filiación, el art.220.3, la sustitución de un niño por otro, es decir el
intercambio de niños (que también modifica la filiación porque hace aparecer a
los niños como integrantes de una familia que no es la suya.).
Además, el art. 220 prevé dos disposiciones más: en la quinta incrimina la
sustitución de un niño por otro que se produzca en un centro sanitario o socio-
sanitario por imprudencia grave de los responsables de su identificación y
custodia. Esto es, si la sustitución de niños es delito únicamente en el caso de
que el intercambio sea doloso (tal y como prevé el art. 220.3), el art. 220.5
extiende la responsabilidad penal a las modalidades de imprudencia grave cuando
éstas se cometen precisamente por las personas que tienen como función la
identificación y la custodia de los niños en los centros sanitarios, y que, por
tanto, tienen una obligación especial de cuidado en este ámbito. Finalmente, el
art.220.4 prevé además de las penas contempladas para los delitos mencionados
también la de inhabilitación especial cuando los hechos anteriores son cometidos
por ascendientes, ya sea por naturaleza o adopción de los menores. Por eso la
inhabilitación especial es para el ejercicio del derecho de patria potestad que
tuvieran sobre el hijo, y además, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes
(por tiempo de cuatro a diez años).
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 197: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/197.jpg)
El art. 221 incrimina la que se conoce coloquialmente como “venta de niños”,
es decir, la entrega de un hijo o descendiente o menor a cambio de una compen-
sación económica (aunque no concurra una relación de filiación). Es necesario,
como dice el propio precepto, que se eludan los procedimientos legales y que se
actué con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación. Como
se puede observar el elemento diferencial con respecto a los preceptos anteriores
es la compensación económica, y supone también, comparativamente, la impo-
sición de una pena mayor. Por ello este delito tiene prevista una pena privativa
de libertad de uno a cinco años, y, además, una pena de inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad (de cuatro a diez años) que la reforma del CP (por
LO 15/2003 de 25 de noviembre) ha extendido también a la tutela, curatela o
guarda.
Además, el art. 221 en su segundo párrafo contempla una cláusula extensiva
que supone la aplicación de la misma pena a quien recibe al menor y al inter-
mediario, lo que supone la extensión de la pena prevista para el autor a modalida-
des de participación en los hechos.
Finalmente, el art. 220.3 prevé la pena de inhabilitación especial para quien
cometa los hechos anteriores utilizando guarderías, colegios y otros locales o
establecimientos donde se recojan niños (inhabilitación especial para el ejercicio
de tales actividades por tiempo de dos a seis años y además se podrá acordar la
clausura temporal o definitiva de los establecimientos).
El art. 222 se configura como un tipo agravado por la posición o función que
desempeña el autor del delito: educador, facultativo, autoridad o funcionario
público en el ejercicio de su profesión o cargo. Se trata de agravar la responsa-
bilidad de quien utiliza su profesión o cargo como forma de facilitar la comisión
de los delitos anteriores. (y se prevé también la inhabilitación especial para el
empleo o cargo público, profesión y oficio de que se trate).
Derecho Penal Especial - Capítulo 13
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![Page 198: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/198.jpg)
3. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES
Este Cap.III del Título XII se compone de dos secciones:
Sección 1ª: “Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción
de menores al abandono de domicilio” (arts. 223 a 225)
El art. 223 incrimina la no presentación del menor de edad o incapaz por
parte de quien lo tiene a su cargo, sin justificación y cuando sea requerido por
los padres o guardadores de éste. Se vulneran así los derechos del menor con
relación a los vínculos familiares, pero también los de quienes ostentan la patria
potestad o la guarda del menor. Es preciso que quien no presenta al menor lo
tenga a su cargo o custodia, porque es precisamente el incumplimiento de las
obligaciones que derivan de esa custodia lo que da lugar a la comisión de este
delito. En cuanto a la edad del menor, el art. 223 utiliza la expresión “menor de
edad” que equivale a menor de 18 años, lo que sin duda, habrá de ser tenido en
cuenta a la hora de aplicar este precepto puesto que no puede ser lo mismo la
no presentación de un menor de 17 años que puede incluso prestar su consen-
timiento, que la de un menor de 7 años que no está en condiciones de decidir
por sí mismo.
El art. 224 incrimina la inducción del menor o incapaz al abandono del domi-
cilio familiar o el lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guar-
dadores con lo que se protegen los derechos y deberes inherentes a la patria
potestad, tutela o guarda de hecho.
Estamos ante un delito en el que se incrimina de forma específica una
modalidad de participación: la inducción que, de no existir este precepto, sería
impune ya que la conducta principal -el abandono- es atípica. La inducción tiene
que reunir los requisitos de esta forma de participación, esto es, tiene que ser
directa (dirigida a una persona concreta y con relación a unos hechos concretos)
determinante del comportamiento que realiza el menor (el abandono) y eficaz
(que surta resultado y el abandono se produzca). Es necesario también aquí
valorar la edad del menor para aplicar este precepto, pues obviamente, es
fundamental para establecer la eficacia o el carácter de la inducción.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 199: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/199.jpg)
En el caso de que el responsable de los delitos anteriores restituya al menor
o lo coloque en lugar conocido y seguro sin que sufra daño (“...sin haberle hecho
objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro
su vida, integridad física o libertad sexual...”), el art. 225 configura una atenuación
que supone la imposición de una pena inferior con relación a los delitos previstos
en los dos artículos anteriores y que tiene como finalidad promover la restitución
del menor siempre, como dice este artículo, que se comunique a los padres,
tutores o guardadores el lugar de estancia del menor o incapaz o cuando la
ausencia no haya superado las veinticuatro horas. La reforma del CP (por LO
15/2003 de 25 de noviembre) altera la sanción de este delito, bajando la pena
de prisión que es ahora de tres meses a un año (frente a los seis meses a un año
del CP de 1995) y elevando la pena de multa que es ahora de seis a veinticuatro
meses (frente a los cuatro meses a ocho meses del CP de 1995).
Sección 2ª: De la sustración de menores
Artículo 225. Bis.
· Objeto de la protección: teniendo siempre presente el interés del menor, se
defiende la custodia legalmente otorgada dentro del marco de una crisis matri-
monial.
· Acción típica: Incumplimiento por los PROGENITORES del régimen de custodia.
(Se trataría de un delito de desobediencia)
· Bien jurídico protegido: el conjunto de derechos subjetivos propios de la
relación familiar que están legalmente definidos (por resolución judicial o admi-
nistrativa).
Solo pueden ser relevantes penalmente comportamientos de vulneración del
RÉGIMEN DE CUSTODIA que comporten VULNERACIÓN DE DERECHOS CONCRE-
TOS DEL MENOR.
El incumplimiento de los deberes establecidos por la resolución judicial o
administrativa son relevantes cuando lesionen o pongan en peligro los derechos
del menor.
Derecho Penal Especial - Capítulo 13
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![Page 200: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/200.jpg)
· Sujeto activo: Los PROGENITORES DEL MENOR SUSTRAIDO. Este sujeto está
en una posición especialmente propicia para lesionar el bien jurídico.
El último párrafo del artículo 225 bis equipara en términos de penalidad al
progenitor:
- a los ascendientes del progenitor
- los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (del
progenitor)
· Modalidades de ejecución: La sustracción se puede realizar a través de dos
conductas distintas;
- TRASLADAR al menor
- RETENER al menor
· CLAUSULA DE SALVAGUARDA; la conducta no será típica cuando el proge-
nitor “sustraiga al menor” por una CAUSA JUSTIFICADA
No hay un catálogo cerrado de cuales pueden ser esas causas (habrá que
estudiar cada caso concreto)
Artículo 225 bis. 3. Doble modalidad agravada
· TRASLADO DEL MENOR AL EXTRANJERO (mayores problemas para la resti-
tución)
· EXIGENCIA DE UNA CONDICIÓN PARA LA RESTITUCIÓN:
- El tipo no establece en que puede consistir esa condición
- Debe ser POSIBLE (realizable, al menos potencialmente)
- No establece si la condición ha de ser LÍCITA O ILICITA
· EXCUSA ABSOLUTORIA: doble modalidad
- COMUNICAR EN MENOS DE 24 HORAS el lugar donde se encuentra el
menor y compromiso efectivo de devolución inmediata
- DEVOLUCIÓN en menos de 24 horas. Las 24 horas se computarán desde
el momento en el que se produce la DENUNCIA de sustracción.
200
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 201: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/201.jpg)
· MODALIDAD ATENUADA: restitución dentro de los 15 días siguientes a la
sustracción.
Sección 3ª: Del abandono de familia, menores o incapaces (226 a 233)
El art. 226 tipifica el denominado delito de abandono de familia que establece
dos modalidades típicas: el incumplimiento de los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o, en
segundo lugar, el incumplimiento de la asistencia necesaria legalmente estable-
cida para el sustento de descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen
necesitados. Se trata pues, en ambos casos, de delitos de omisión -que se basan
en un incumplimiento- y que se construyen por referencia a las normas del
Código civil en el que se regulan estos deberes (es decir, se trata de una ley penal
en blanco). Además, en ambos casos estamos ante delitos especiales por el sujeto
activo, pues sólo pueden ser autores de este delito quienes tienen determinados
deberes de asistencia, que vienen determinados en el Código civil (artículos 154
-patria potestad-, 269 -tutela- y 173 -guarda o acogimiento familiar-).
Naturalmente, el mero incumplimiento de las obligaciones civiles no puede dar
lugar a la comisión de este delito, por eso es necesario que el incumplimiento,
como dice el Tribunal Supremo, sea permanente, sin causa o justificación posible,
y que sea, además, total y absoluto (de modo que el mero retraso o el incumplimien-
to intermitente no constituyen este delito). Es decir, que es preciso interpretar
este precepto teniendo en cuenta los principios de ofensividad e intervención
mínima. La reciente reforma del CP (por LO 15/2003 de 25 de noviembre) varía
la sanción prevista para este delito (debido a la supresión de la pena de arresto
de fin de semana que era la que se preveía anteriormente) y la eleva además a
una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. Se prevé
también (art.126.2) la posibilidad de que el Juez o Tribunal imponga motivadamente
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de esos derechos (patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento familiar).
El art. 227 incrimina el que se ha denominado “Impago de pensiones” (acor-
dadas judicialmente) que supone dejar de pagar durante dos meses consecutivos
o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor del
cónyuge o hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución
Derecho Penal Especial - Capítulo 13
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![Page 202: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/202.jpg)
judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad
del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.
Este precepto (introducido en nuestro derecho penal en el año 1989) ha sido
muy polémico y criticado por estimar que consagra una especie de “prisión por
deudas” que vulneraría lo acordado en el art. 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 que obliga
al Estado español, y en cuya virtud “nadie será encarcelado por el solo hecho de
no poder cumplir una obligación contractual”. Se dice, además, que en nuestro
derecho ya existen instrumentos jurídicos suficientes para hacer efectivas las
pensiones (el Derecho civil), así es que se estaría acudiendo al derecho penal en
este ámbito de forma innecesaria.
Lo cierto es que estas afirmaciones venían acompañadas de una realidad
social que demostraba el incumplimiento sistemático, en muchos casos, de estas
prestaciones económicas, así como la realización de todo tipo de operaciones
para ocultar los ingresos o los activos patrimoniales con la finalidad de eludir el
pago de la prestación. De modo que a la pervivencia de este delito en el CP de
1995 se ha unido una jurisprudencia que, en su aplicación, ha optado por
una interpretación restrictiva que incluye en el ámbito penal únicamente los
incumplimientos que reúnan una serie de requisitos (y que denoten un cierto
nivel de ofensividad). Es de destacar que la reforma del CP (por LO 15/2003 de
25 de noviembre) cambia la pena prevista para este delito (que antes era
de arresto de ocho a veinte fines de semana) que pasa ahora a ser una pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Se trata de un delito de omisión propia que consiste en el incumplimiento de
prestaciones de carácter económico que hayan sido acordadas judicialmente por
parte de aquellas personas obligadas a ello (es, por eso, un delito especial propio).
Para que se cumpla el tipo penal es preciso que el incumplimiento se produzca
en los términos en que éste lo define: dos meses consecutivos o cuatro no
consecutivos cuando se trata de obligaciones económicas que se abonan en plazos.
Es igualmente constitutivo de delito, como precisa el art. 227.2, dejar de pagar
cualquier otra clase de prestación económica de las previstas en el apartado
anterior que no tenga un carácter mensual y que sea, por tanto, distinta a una
202
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 203: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/203.jpg)
pensión (por ejemplo, una indemnización). Con relación a este delito es necesario
resaltar que como la función del derecho penal no es la criminalización del
incumplimiento de las obligaciones que tienen su base en el derecho civil, es
preciso, como por otra parte exige el concepto de omisión sobre el que se cons-
truye este delito, que quien deja de pagar la prestación tenga recursos económicos
para hacerla efectiva, de modo que, obviamente, no sea posible aplicar este delito
por la mera existencia de una deuda. Y, por otro lado, que los beneficiarios de
las prestaciones no dispongan de los medios suficientes para cubrir las nece-
sidades vitales. Porque es necesario, aunque el tipo penal no lo diga, que el
incumplimiento coloque a los beneficiarios de las prestaciones en situación de
necesidad (como así han determinado numerosas resoluciones judiciales).
También hay que destacar que según el art. 227.3 la reparación del daño
exige, en este caso, el abono de las cantidades que se adeuden. Además y según
el art. 228 estamos ante delitos que sólo pueden perseguirse previa denuncia de
la persona agraviada o de su representante legal, salvo que se trate de un menor
de edad, incapaz o persona desvalida, en cuyo caso también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
Art. 229. Abandono de un menor de edad o incapaz por parte de la persona
que esté encargada de su guarda. Con esta modalidad típica se altera la situación
personal del menor o incapaz (colocándolo en una situación de desamparo)
y con ella, los vínculos que le unen con su ámbito familiar. Si el abandono se
realiza por padres, tutores o guardadores legales, se impone una pena mayor
(art.229.2) y mayor aún (art.229.3) cuando por las circunstancias del abandono
se pone en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del
menor de edad o del incapaz (sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda
si constituyera otro delito más grave, en cuyo caso estaríamos ante un concurso
de delitos). Se trata de un delito de peligro concreto para bienes jurídicos perso-
nalísimos del menor o incapaz que requiere para su comisión que las circunstancias
del abandono sean tales que generen ese peligro concreto, y que todo ello sea
abarcado por el dolo del autor.
Además, el art. 230 incrimina el denominado abandono temporal (de un
menor de edad o de un incapaz) estableciendo una pena inferior en grado a la
de los artículos anteriores en atención a la duración del abandono.
Derecho Penal Especial - Capítulo 13
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En el art. 231 se incrimina (como modalidad del abandono de menores -es el
denominado abandono impropio) la entrega del menor a un tercero o a un
establecimiento público, por quien tiene a su cargo la crianza o educación del
menor o incapaz, cuando no concurre la anuencia de quien se lo haya confiado.
Se trata también aquí de un delito especial que requiere un autor que tenga a su
cargo la crianza o educación del menor y que lo entregue, sin consentimiento de
quien le confió el menor, o a un tercero, o a un establecimiento público. Y al igual
que en el delito de abandono del art. 229 se prevé un tipo cualificado si con la
entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o
libertad sexual del menor de edad o incapaz.
El art. 232 incrimina la utilización (o préstamo) de menores para la práctica
de la mendicidad -también cuando ésta sea encubierta-. Se entiende que a través
de este precepto se pone en peligro la formación y la educación del menor
además de afectar a su dignidad personal e incluso poner en peligro su salud e
integridad física, ya que se exige que quien actue lo haga con conocimiento de
la edad del menor y con la intención de explotarlo, utilizarlo para la práctica de
la mendicidad.
Si además, y con la finalidad de practicar la mendicidad, se trafica con los
menores o incapaces (es decir se les entrega a cambio de un beneficio económico
y con cierta habitualidad) o se emplea con ellos violencia o intimidación, o se les
suministra sustancias perjudiciales para su salud, se impone una pena más grave
(art.232.2). Se trata de agravar el delito del párrafo anterior en atención a los
medios a través de los que se realiza.
Finalmente, el art. 233 establece la posibilidad de imponer a los responsables
de estos delitos la pena inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad
o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo
de cuatro a diez años (nº1); la posibilidad de imponer, además, la pena de inha-
bilitación especial para empleo o cargo público cuando el culpable ostenta la
guarda del menor por su condición de funcionario público (nº2); y finalmente, la
obligación de que en todo caso el Ministerio Fiscal inste de la autoridad competente
las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor (nº 3).
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AUTOEVALUACIÓN
· Enumere algunos de los delitos que en este Título suponen la alteración de
la relación de filiación.
· Diga en qué consiste el delito de abandono de familia del art. 226 del CP.
· Explique de qué forma aplica la jurisprudencia el delito de “impago de
pensiones” del art. 227 y cuál es la razón de esa interpretación.
· Diga qué tipo de sanción es común a muchos de los delitos tipificados en
este Título y cuál es su fundamento.
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Cap
ítu
lo 1
4
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDENSOCIOECONÓMICO
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1. INTRODUCCIÓN
Una de las novedades más importantes del CP de 1995 es la incorporación
plena de los delitos socioeconómicos en el catálogo de figuras punibles. El
desarrollo del Estado social, la intervención cada vez mayor del Estado en diversas
esferas que antaño se consideraban de ámbito particular, ha dado lugar a
cambios culturales y jurídicos en los sistemas de las sociedades modernas, que
propician la creación de catálogos de conductas que antes se consideraban
meras infracciones administrativas y hoy son consideradas delitos.
Este proceso que ha sido distinto en los diversos países de nuestro entorno cul-
tural, está vinculado fundamentalmente al carácter social del Estado, en tanto
modelo de gobierno en el que los poderes públicos se responsabilizan por la
protección social y económica de los ciudadanos (art. 40 CE). Cabe resaltar que
el desarrollo histórico de este modelo de intervención del Estado, aunque parte
del modelo económico keynesiano,en lo que atañe a las regulaciones penales
económicas, ha sucedido muy distintamente en los diversos países de nuestra
área. Con carácter general desde los años 30 del siglo XX se establecen reglas
económicas e infracciones del mismo tipo, pero mientras en algunos países han
derivado a legislaciones especiales (caso de Italia y Alemania), en otros se ha
optado por el CP (España y en menor medida Francia). Esto va a tener repercusiones
en materia de reglas comunes y determinación de los principios de aplicación,
como seguidamente se verá.
Es que el reconocimiento de las modernas infracciones económicas como
delitos (Derecho Penal socioeconómico) no deja de plantear tensiones con los
llamados delitos clásicos (o Derecho Penal nuclear), los que tradicionalmente han
constituido conductas punibles. Sobre todo porque el Derecho Penal que cono-
cemos se ha construido induciendo las reglas comunes (dogmática) desde los
comportamientos clásicos de A mata o roba a B, por lo que los conceptos tradi-
cionales se pivotan alrededor de conductas personales, con bienes jurídicos indi-
viduales y víctimas determinadas.
Los nuevos delitos socioeconómicos se alejan mucho de estas coordenadas,
pues adquieren las siguientes características:
Derecho Penal Especial - Capítulo 14
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![Page 210: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/210.jpg)
a) Sujetos colectivos: Los sujetos intervinientes son organizaciones,
empresas, grupos de individuos que actúan bajo un fin común.
Normalmente se desarrollan los comportamientos en contextos complejos,
estandarizados, donde es difícilmente identificable una(s) persona(s). De
ahí que sea importante la determinación de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas.
b) Bienes jurídicos supraindividuales: Los delitos socioeconómicos no
protegen los clásico bienes jurídicos (vida, salud, libertad, etc.), sino bienes
jurídicos que trascienden la esfera individual y, por tanto, se les denomina
supraindividuales.
c) Problemas de causalidad: Los comportamientos se estructuran como
figuras de riesgo (delitos de peligro) por lo que la determinación de la
causalidad ya no es un elemento naturalístico necesario, sino más bien, se
opta por infracciones de carácter normativo (imputación objetiva).
d) Víctimas indeterminadas: El alejamiento entre autor(es) y víctima(s) hace
también que sea difícil determinar a las víctimas. El carácter colectivo,
intangible y difuso de algunos bienes jurídicos (el mercado, los consumi-
dores, etc.) da lugar a que no sea posible observar físicamente la lesión de
bienes jurídicos en víctimas concretas.
Proceso de incriminación y descriminalización
El proceso de incriminación de las infracciones económicas sucedido en los
últimos tiempos ha dado lugar a la llamada “expansión del Derecho Penal” (SILVA
SÁNCHEZ). Un fenómeno de ampliación de las conductas delictivas que pone en
peligro las bases de garantías en las que se asienta el tradicional Derecho Penal. Las
nuevas figuras, normalmente de peligro, que flexibilizan reglas de imputación
(taxatividad de la ley penal, lesividad, culpabilidad) sobre todo desconocen el
principio de útima ratio, pues llega a presentarse la intervención penal como prima
ratio. De ahí que la discusión más importante del Derecho Penal de los últimos
tiempos sea sobre la legitimidad de este nuevo modelo de intervención. Así, la
Escuela de Franckfurt (HASSEMER) propugna la reducción del ámbito penal al
Derecho Penal clásico (delitos que vulneran bienes jurídicos individuales) y la
210
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 211: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/211.jpg)
estructuración de estos nuevos delitos en un Derecho de intervención, a caballo
entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador. Esta propuesta
ha tenido poca acogida, porque la realidad legislativa es de expansión de estos
delitos y porque los académicos consideran un atraso social proponer la despe-
nalización de figuras que dañan gravemente bienes sociales, de gran reconocimien-
to, como el medio ambiente (opción criminalizadora, MARTÍNEZ-BUJÁN,
SHÜNEMANN).
Relaciones con el Derecho Administrativo sancionador
No obstante, una de las cuestiones más interesantes de los nuevos delitos
socioeconómicos es su relación con el Derecho Administrativo sancionador.
Determinar cuándo una figura que vulnera bienes socioeconómicos debe ser
considerada delito y cuándo infracción administrativa es una cuestión de Política
Criminal, que el legislador debe dilucidar teniendo en cuenta diversos extremos:
importancia de los bienes jurídicos, grado de lesión, formas de ataque. De todos
modos, en estos campos existe una sinergia muy grande entre el ámbito penal
y el ámbito administrativo sancionador, a tal punto que se ha dicho que el
Derecho Penal constituye “el brazo armado” de las infracciones. Quizás por eso
algunos autores proponen legislaciones especiales para este tipo de delitos (por
ejemplo, legislación de protección del medio ambiente, contra la Hacienda
Pública, infracciones laborales, etc.). Tan es así, que se pronostica que en el futuro,
el Derecho Penal se descompondrá en Derecho Penal del Medio Ambiente,
Derecho Penal de la Empresa, Derecho Penal Laboral, etc., al igual como sucedió
con el Derecho Civil.
- En todo caso, se habla de la creación de nuevas estructuras de imputación,
pues resulta en algunos casos prácticamente imposible aplicar las tradicionales
estructuras del delito a comportamientos modernos de las sociedades actuales
complejas.
No es posible, por ejemplo, definir los comportamientos contra el medio
ambiente sin utilizar normas penales en blanco que haga referencia a las infracciones
administrativas.
Derecho Penal Especial - Capítulo 14
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![Page 212: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/212.jpg)
2. SISTEMÁTICA ADOPTADA EN EL CP
El legislador de 1995 no ha establecido una línea divisoria clara entre los
tradicionales delitos patrimoniales y los modernos delitos socioeconómicos,
toda vez que resulta difícil, en algunos casos concretos, reconocer
comportamientos que afectan al patrimonio individual o al orden
socioeconómico. Es que existe una zona “mixta” en la que coinciden
comportamientos que afectan el “patrimonio-individual” y el “económico-
colectivo” (QUINTERO OLIVARES)
Una gran estafa de una empresa constructora a varios compradores
de viviendas, puede afectar al patrimonio individual y al orden económico.
En realidad los dos bienes jurídicos que propone esta rúbrica corresponden
a dos dimensiones, una individual y otra colectiva, de bienes jurídicos que
protegen distintos aspectos de la “Constitución económica”. Y es que la propiedad
privada y su función social son inescindibles (STC 37/1987).
Ahora bien, se trata de dos dimensiones que plantean problemas de imputación
distintos. Mientras que los delitos patrimoniales, en tanto figuras tradicionales,
requieren el menoscabo del bien jurídico patrimonio, los delitos contra el orden
socioeconómico (el mercado), al tratarse de bienes jurídicos colectivos no tangibles,
normalmente se configuran como comportamientos de riesgo para el bien
jurídico.
De todos modos, resulta oportuno establecer qué delitos configuran como
objeto de tutela el patrimonio, cuyo menoscabo determina la lesión del mismo.
Estos son: hurto, robo, apropiación indebida, insolvencias fraudulentas,
usurpación, daños y defraudaciones de fluidos. Otros delitos, en cambio,
requieren contar con una configuración propia del patrimonio tutelado/
lesionado (la estafa) o aminorar el sentido estrictamente patrimonial (propiedad
intelectual e industrial) o tendrán un sentido sólo indirectamente ligado a lo
patrimonial-personal (alteraciones de precios en subastas, delitos relativos al
mercado y a los consumidores, delitos societarios) (QUINTERO OLIVARES).
Ejemplo
212
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 213: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/213.jpg)
Los bienes jurídicos del orden socioeconómico
Dentro de toda la gama de bienes jurídicos que reúne el Título delitos
contra el orden socioeconómico, conviene distinguir entre los supraindividuales
o colectivos: de un lado, los bienes jurídicos generales, que se caracterizan por
ser intereses pertenecientes a la generalidad de las personas que se integran en
la comunidad social; de otro, hay bienes jurídicos que se denominan difusos
y que afectan a determinado sector o grupo (MARTÍNEZ-BUJÁN).
Serían bienes jurídicos generales: el medio ambiente, el mercado, el
orden económico, la Hacienda Pública; pero serían bienes jurídicos difusos:
los derechos de los trabajadores, de los consumidores, de las sociedades.
Técnicas de tipificación: delitos de lesión y delitos de peligro
Como ya se ha dicho, los delitos patrimoniales requieren menoscabo del bien
jurídico, por lo que se configuran como delito de lesión, mientras que en los
delitos socioeconómicos se utiliza la técnica de peligro y, a veces, de lesión.
Conviene observar los casos. Se trata de delitos socioeconómicos de lesión o
daño: el delito societario de administración fraudulenta del art. 295 CP, el delito
de defraudación tributaria del art. 305 CP, el delito de imposición de condiciones
ilegales del art. 311 CP. Por el contrario, se trata de delitos de peligro, que pueden
ser de peligro concreto, cuando exigen que la acción del sujeto activo cause un
resultado consistente en la creación de un concreto peligro de lesión para el bien
jurídico tutelado, como por ejemplo, el delito societario de imposición de acuerdos
abusivos del art. 292 o el delito de prevención de riesgos laborales del art. 316
CP; de peligro abstracto, cuando la tipificación de la conducta consiste en la
mera acción del sujeto activo consistente en un peligro que no requiere una
concreción ni proximidad del peligro, como por ejemplo, el delito societario de
obstaculización a la actuación supervisora de la Administración del art. 294 CP,
el delito contable de no llevar libros o registros fiscales del art. 310.a.
La técnica de la tipificación de delitos de peligro abstracto
Muy utilizada en los delitos socioeconómicos, está presente en los delitos
económicos que tutelan bienes jurídicos inmateriales, institucionalizados o espi-
Derecho Penal Especial - Capítulo 14
Ejemplo
213
![Page 214: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/214.jpg)
ritualizados, no reconducibles a bienes jurídicos individuales, porque afectan a
las estructuras básicas del sistema económico. También se emplea la técnica del
peligro abstracto en aquellos delitos socioeconómicos de carácter supraindividual,
que se orientan a la protección de bienes jurídicos individuales o suficientemente
individualizables (ejemplo, los delitos de consumo, contra el medio ambiente,
delito de abuso de información privilegiada del mercado de valores). En estos
casos, el bien jurídico que se tutela no es autónomo, sino que se preserva en
tanto y en cuanto va ineludiblemente referido a genuinos bienes jurídicos indivi-
duales, como son el patrimonio, la libertad de disposición o decisión económica.
(MARTÍNEZ-BUJÁN).
Contenido del bien jurídico patrimonio
Antes de pasar a estudiar los delitos patrimoniales conviene comprender los
alcances del bien jurídico patrimonio. En sentido amplio. Se puede definir el
patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones, referibles a cosas u
otras entidades, referibles a cosas u otras entidades, que tienen un valor económico
y que deben ser valorables en dinero. Lo que caracteriza el concepto penal de
patrimonio es tanto el valor económico de la cosa, como la protección jurídica
que se brinda a la relación de una persona con esa cosa. Se trata de una concepción
mixta jurídico-económica del patrimonio (MUÑOZ CONDE).
214
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 215: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/215.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· ¿Qué opinión le merece la criminalización de las infracciones contra el
orden socioeconómico?.
· Señale 4 ejemplos de bienes jurídicos individuales y 4 de bienes jurídicos
colectivos.
· Señale una conducta punible que implique una vinculación entre bienes
jurídicos individuales y bienes jurídicos colectivos.
· ¿En qué medida la Constitución determina el contenido de los bienes jurí-
dicos patrimonio y orden socioeconómico?.
Derecho Penal Especial - Capítulo 14
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![Page 216: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/216.jpg)
![Page 217: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/217.jpg)
Cap
ítu
lo 1
5
HURTO Y ROBO
![Page 218: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/218.jpg)
![Page 219: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/219.jpg)
1. HURTO. TIPO BÁSICO. HURTO IMPROPIO. TIPOS CUALIFICADOS
Tipo básico
· El hurto es la figura básica que afecta al patrimonio, en la forma de apoderamien-
to. El art. 234 CP define el hurto como: “El que con ánimo de lucro, tomare las
cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño...”
· El bien jurídico protegido es no sólo la propiedad de la cosa, sino también
la posesión, ya que el art. 236 CP castiga a quien sustrajere la cosa mueble de
quien la tenga legítimamente en su poder. Así, por ejemplo, se puede incluir en
este precepto la figura del deudor prendario que se apodera de la cosa dada en
prenda al acreedor, sin cancelar su deuda. El supuesto contrario, cuando el acre-
edor prendario (poseedor de la cosa) se apodera de la propiedad ajena, comete
un delito de apropiación indebida (MUÑOZ CONDE). Al tratarse de un bien jurídico
disponible, el consentimiento, excluye la tipicidad.
· El tipo objetivo consiste en una conducta de apoderamiento de cosa mueble
ajena, sin violencia (porque en este caso estaríamos ante un robo).
· Cosa es todo objeto corporal que posee un valor económico y es susceptible
de apropiación. La distinción entre cosa mueble e inmueble, sirve para distinguir
las figuras de hurto y robo para la primera y usurpación para la segunda. La cosa
mueble, pues, es todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apo-
deramiento material y de desplazamiento (Ejemplo: los animales, partes del cuerpo,
títulos valores, billetes de lotería, etc.).
· Ajenidad, significa que la cosa no pertenece al sujeto activo. Son atípicos
los apoderamientos de cosas sin dueño (res nullius), pero no los objetos perdi-
dos que tienen dueño, en cuyo caso estamos ante una apropiación indebida del
art. 253 porque el sujeto no “toma” la cosa de su dueño o legítimo poseedor.
Las energías y fluidos no son cosa mueble comprendida en el delito de hurto
porque existe una previsión típica expresa, del art. 255 (delito de apropiación de
energías y fluidos).
Derecho Penal Especial - Capítulo 15
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· El resultado material consiste en la apropiación de la cosa. Para la consu-
mación del delito se requiere desplazamiento patrimonial y exige la separación
fáctica de una cosa del patrimonio de su dueño y su incorporación al del sujeto
activo. Se trata de una disponibilidad potencial del sujeto activo respecto de la
cosa hurtada; no se requiere una efectiva disposición. Lo extraído debe exceder
de 400 euros, de lo contrario estaríamos ante una falta contra la propiedad del
art. 623.1 CP
Caso límite: persecución y detención inmediatas, interrupción de la persecu-
ción o el autor se deshace del objeto en la huida (STS 26-05-98)
· La Ley Orgánica 15/2003 introdujo un segundo párrafo al artículo 234 que
ha sido modificado por la reforma introducida por la LO 5/2010. Según la nueva
redacción, si en el plazo de un año se realizan TRES faltas del artículo 623 CP, se
impondrá la pena del delito, siempre que lo sustraído exceda los 400 euros. Con
la reforma de la LO 15/2003 se introdujo una variable nueva en la política crimi-
nal española: la conversión de varias faltas en delito bajo el auspicio de la “tole-
rancia cero” hacia los delincuentes habituales, criminalizando y persiguiendo con
dureza los pequeños hurtos. En el año 2003 el artículo exigía la comisión de
CUATRO faltas del artículo 623 en el plazo de un año y siendo el montante de lo
sustraído superior a 400!. El hecho de que se endurezca la norma reduciéndose
de 4 a 3 el número de faltas cuya comisión será castigada como delito delata que
la medida original no obtuvo los resultados previstos por el legislador.
· El tipo subjetivo del hurto requiere “ánimo de lucro”, esto es, la intención
de apropiarse de la cosa, en beneficio del propio sujeto activo o de un tercero.
Se trata de un elemento subjetivo del injusto que define la existencia del tipo.
Negativamente, da lugar a la exclusión de la tipificada o a la existencia de otra
conducta punible, como el ánimo de uso, puede dar lugar al delito uso ilegítimo
de vehículo de motor del art. 244 CP. El error sobre la ajenidad, da lugar a un
error de tipo que comporta la impunidad.
Hurto impropio o furtum possesionis
· El art. 236 CP castiga el apoderamiento del dueño de la cosa mueble o de
quien actua con su consentimiento, cuando la sustrajere de quien la tenga
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legítimamente en su poder (el poseedor). Aquí, como se ha dicho no se protege
la propiedad, sino la posesión. No se requiere disponibilidad del patrimonio por
parte del sujeto activo, sino perjuicio del legítimo poseedor o de un tercero, que
se valora según el valor de la cosa sustraída que debe exceder de 400 euros, de
lo contrario estaríamos ante una falta del art. 623.2 CP.
Tipos cualificados
· El art. 235 CP sanciona casos de hurto especialmente calificados, con una
pena mayor, cuando:
1. Se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. En
estos casos resulta importante delimitar el contenido de este delito
respecto de los delitos contra el patrimonio artístico (art. 321). Se discute
si el valor histórico, cultural o artístico es un concepto normativo
pendiente de valoración o, por el contrario, un concepto normativo ya
valorado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 16/1985 de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, reduciéndolos a los bienes declarados de
interés cultural y, por ello, inventariados. La cualificación del precepto
“cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”, no obliga a
reducirlos a los bienes inventariados (MUÑOZ CONDE, SALINERO ALONSO).
2. Se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público,
siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una
situación de desabastecimiento. Se entiende por cosas de primera necesidad:
alimento, vivienda, vestido, medicamentos, etc. Cosas destinadas a un
servicio público: cables y postes telefónicas, tendido de ferrocarriles. Este
tipo cualificado plantea problemas de delimitación respecto al delito de
desórdenes públicos del art. 560. La STS 21-02-89 establece que la delimi-
tación se realizará en función de la finalidad: apoderamiento/menoscabo.
3. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos,
o se produjeren perjuicios de especial consideración. Aquí lo importante
es que el valor de lo sustraído sea cuantioso. Las SSTS 15-04-98 y 20-04-96
establecen en 6.000 euros el valor de especial gravedad. La determinación
de perjuicio ocasionado es más amplio.
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4. Ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya
realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima. En este
supuesto basta con aprovechar la posición de inferioridad de la víctima
p.ej., minusvalía, ceguera, ancianidad, minoridad, etc., esto es, el abuso
de superioridad, sin requerir que el autor deba interponer medios posi-
tivos para debilitar la defensa. Ejemplo, un robo a persona o familia
indigente.
5. Se utilice a menores de 14 años para la comisión del delito. Esta agra-
vación implica un plus de desvalor respecto a la conducta de aquellos
autores que se sirvieran de menores inimputables (ni siquiera responsa-
bles conforme a lo dispuesto en la LO 5/2000 de responsabilidad penal
del menor) para la ejecución material del tipo de hurto. (Esta cualificación
ha sido introducida por la LO 5/2010).
2. ROBO. TIPO BÁSICO. TIPOS CUALIFICADOS
· El art. 237 CP estructura el delito de robo bajo dos modalidades:
1. Robo con fuerza en las cosas.
2. Robo con fuerza en las personas.
· Elementos comunes. El delito de robo constituye estructuralmente una
figura cualificada respecto del hurto, pues se trataría de un hurto más violencia
(en las cosas o las personas), por ello tiene los elementos básicos comunes: bien
jurídico, apoderamiento de cosa mueble ajena, ánimo de lucro, disponibilidad de
la cosa. Lo que distingue pues, al robo del hurto, es el medio empleado para el
apoderamiento, la violencia. El hurto, sería definible, de manera negativa respecto
del robo, como un apoderamiento sin violencia. De otro lado, la concurrencia de
violencia sobre las cosas o sobre las personas define el delito de robo, con inde-
pendencia de la cuantía de lo sustraído. En ambos también se requiere el
elemento subjetivo “ánimo de lucro”.
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Robo con fuerza en las cosas
- El art. 238 CP define taxativamente los casos en que se considera robo con
fuerza en las cosas, por lo tanto, este elemento tiene un contenido normativo.
La concurrencia de estas circunstancias define la subsunción de la conducta
en el tipo penal:
1. Escalamiento. El escalamiento ha de constituir un medio para la sustracción,
un medio que sirva para el acceso interior del lugar; no se entiende como
tal el escalamiento que sirve para salir del lugar. No existiendo una definición
legal de lo que se entiende por escalamiento, hay que acudir a la interpre-
tación jurisprudencial. Ésta ha hecho una interpretación amplia del mismo:
a) entrada por cualquier lugar no destinado al efecto (STS 25- 03-93); b)
trepar, ascender o subir; c) acceso a cosas que se encuentran fuera del
alcance de su mano empleando cualquier medio de ayuda: d) interpreta-
ción teleológica: quebrantamiento de defensas que ha puesto el propieta-
rio para defender el objeto, exteriorizando una energía criminal compara-
ble a la que caracteriza a la fuerza en las cosas: superación violenta de
obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad
(SSTS 20-04-99; 18-01- 99) (CORCOY BIDASOLO Y OTROS).
2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
Es la llamada “fractura exterior”. También es un medio para el acceso al
interior del lugar; no se entiende como tal cuando se utiliza para salir del
lugar. Puede ser de un bien mueble o inmueble: edificio, casa, finca,
coche, barco, etc. Los daños producidos se subsumen en el delito de robo.
3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados
o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves
para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. Es
la llamada “fractura interior”. Se trata de la violencia sobre cosa mueble
para el apoderamiento de lo que está en el interior. También debe ser el
medio utilizado para sustraer su contenido, lo cual es un elemento subje-
tivo del injusto que explica que la conducta de llevarse la cosa mueble
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para forzarla y no se consigue el apoderamiento es tentativa de robo y no
hurto. Por ejemplo, llevarse la maleta para forzarla y apropiarse de su
contenido.
4. Uso de llaves falsas. El art. 239 establece lo que ha de entenderse por
llaves falsas:
1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un
medio que constituya infracción penal.
3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario
para abrir la cerradura violentada por el reo.
4º A los efectos de este artículo, se consideran llaves las tarjetas,
magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a
distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. No encontrán-
dose estos dispositivos dentro de la consideración de llaves falsas y
quedando la duda sobre la posibilidad de entenderlo como “fractura”, el
legislador del 95 ha incorporado esta nueva modalidad de robo con fuerza
en las cosas. También se trata de un medio para acceder a la posesión de
una cosa mueble o inmueble, como un coche, una casa, un edificio, un
museo, etc., con el fin de apoderarse de un objeto mueblo. No se entiende
como tal las offendicula o sistemas de autoprotección como trampas,
armas que se disparan automáticamente cuando entra el ladrón, vallas
electrificadas, perros adiestrados, etc., en cuanto suponen una defensa
activa de la propiedad incidiendo sobre el sujeto que va a cometer el robo.
Lo mismo sucede con echar a unos perros guardianes un somnífero;
tampoco entraría dentro de este apartado ni en otros, salvo que escale o
fuerce la cerradura (MUÑOZ CONDE).
Tentativa y consumación
Habrá tentativa cuando no se logra coger o asir las cosas muebles ajenas, a
pesar de tender la conducta exteriormente a tal finalidad, o cuando hay un apo-
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deramiento efectivo sin disponibilidad material de los objetos; habrá consumación
cuando hay aprehensión, posesión y posibilidad de disposición, aunque sea
potencial (SSTS 10-10- 1997 (DE VICENTE MARTÍNEZ).
Concursos
El delito de robo con fuerza en las cosas subsume el delito de daños y el
allanamiento de morada; salvo en el caso del desistimiento del robo, donde se
puede sancionar estos delitos si se perfeccionan. El TS ha apreciado delito
continuado de robo con fuerzas en las cosas, cuando ha habido una pluralidad
de sustracciones bajo la misma forma de apoderamiento (SSTS 12-05-1975;
19-12-1986).
Tipos cualificados
· El robo con fuerza en las cosas se califica como agravado cuando se producen
las cualificaciones previstas en el art. 235 CP (supuestos de cualificación del
hurto, ya vistos), así como dos supuestos más:
1. Casa habitada. El art. 241.2 CP define el concepto penal de casa habita-
da: “Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de
una o más personas, aunque accidentalmente se consideren ausentes de
ella cuando el robo tenga lugar”. Y en el apartado 3 dice: “Se consideran
dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus
patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al
edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una entidad
física”.
De la redacción del concepto se desprende que el legislador no exige la
actualidad en el uso de la morada, pero tampoco puede entenderse por tal
una casa deshabitada. El legislador agrava especialmente esta figura en
consideración al peligro que puede suponer para las personas que habitan
en ella, las cuales pueden ser objeto de violencia o intimidación. Además,
la violación a la intimidad también es una consideración de la agravación.
La jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del concepto de
casa habitada, aplicando la agravante siempre que haya algún morador
aunque no esté presente, sin tener en cuenta especial consideraciones
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(STS 8-05-1998). Ello, según MUÑOZ CONDE, desborda el sentido literal
posible produciéndose una analogía in malam partem.
2. Edificio o local abierto al público. Se trata de aquellos dedicados a cualquier
servicio oficial, civil o militar, del Estado, Comunidades Autónomas,
provincias o municipios. Con la actual redacción se incluyen también locales
privados abiertos al público como restaurantes, colegios, supermercados,
bancos, etc. La Junta General de la Sala 2ª del TS, en acuerdo de 22 de
mayo de 1997 ha propuesto una interpretación que es seguida por la juris-
prudencia posterior, según la cual sólo se aplica esta agravación cuando el
robo se produce en las horas abiertas al público (DE VICENTE MARTÍNEZ).
Robo con fuerza en las personas
· El delito de robo con fuerza en las personas (art. 242 CP) también conocido
como “robo con violencia o intimidación”, al igual que el delito de robo con fuerza
en las personas posee los mismos elementos estructurales del hurto con el plus
de la violencia o intimación a las personas. De ahí que sea definitivo establecer
el contenido de este elemento, en tanto elemento singular respecto de las otras
dos figuras.
· La violencia o intimidación son elementos que se reconducen al contenido
y alcance que tienen para las amenazas, coacciones, lesiones y detenciones
ilegales (SSTS 20-10-00; 19-05-98; 20-02-98). La clásica distinción entre vis abso-
luta y vis compulsiva corresponden a la violencia física y a la violencia psíquica.
· La violencia o intimidación pueden realizarse sobre la persona del sujeto
pasivo del delito o cualquier otra persona, aunque para éste se calificará sólo
como intimidación (coacciones o amenazas) o lesiones, en su caso.
· La entidad mínima que se considera violencia es aquella que es idónea para
doblegar la voluntad del sujeto pasivo (para que le dé la cosa), teniendo en cuenta
todas las circunstancias concurrentes.
· Se consideran como tales los atentados a la libertad e integridad que sean
necesarios para la consumación y que operen como un medio para obtener la
cosa. Aquellos realizados después del apoderamiento se castigan independien-
temente. Particulares problemas plantea la violencia o intimidación sobrevenidas
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al apoderamiento pero anteriores a la consumación (disponibilidad potencial de
la cosa). El TS admite la tentativa de robo con violencia o intimidación si se
emplean estos medios antes de la disponibilidad y para lograr la fuga e impedir
la detención (SSTS 2-10-01; 9-03-01; 16-09-98; 27-04-98; 21-02-90) (CORCOY
BIDASOLO Y OTROS).
· Tentativa y consumación. Problemático resulta establecer si hay consumación
cuando sólo se ejerce violencia o intimidación sobre las personas con ánimo de
apoderamiento, pero éste no se produce. La anterior regulación lo admitía (ficta
consumatio, STS 5-05-97) (CORCOY BIDASOLO Y OTROS). En realidad estaríamos
ante un supuesto de tentativa y si la violencia o intimidación da lugar a un homi-
cidio o lesiones, entrarán en concurso con un robo en grado de tentativa.
· Concursos. Se considera que la intimidación que constituyen delitos de
amenazas o coacciones se subsumen en el robo, por cuanto no se sanciona inde-
pendientemente. En cambio, en el caso de la violencia, cuando es grave y da
lugar a lesiones u homicidio, se castigan en concurso. Lo mismo sucede cuando
la intimidación da lugar a una privación de libertad que constituye detenciones
ilegales.
· Participación en el robo. El TS ha abandonado la postura del concierto previo
para aplicar la coautoría de todos los intervinientes en el robo, aunque lo hicieran
en distintas formas de contribución, y ahora mantiene el criterio del dominio
funcional de cada uno de los intervinientes en el hecho. Esta postura permite
adaptar mejor la calificación del grado de participación según la distinta contri-
bución, ya sea durante los actos ejecutivos (sustracción, apoderamiento, violencia)
o se limite a tareas de vigilancia o transporte. Se suele calificar la conducta del
que vigila como complicidad (SSTS 15-10-1974-1975) y al conductor del vehículo
cooperador necesario (STS 12-05-1986).
Tipos cualificados
Artículo 242.2. TIPO CUALIFICADO
· La reforma penal realizada por la LO 5/2010 introduce en el artículo 242.2
la agravación por COMISIÓN EN CASA HABITADA como cualificación del robo con
fuerza en las personas. Este elemento estaba previsto con anterioridad a la refor-
ma únicamente como agravante del robo con fuerza en las cosas (artículo 241.2).
Derecho Penal Especial - Capítulo 15
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· El art. 242.3 CP establece la agravación del robo con violencia o intimidación
cuando “El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que
pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase”. Por arma el
TS entiende la de fuego, las navajas, cuchillos, estoques, hoces, martillos, jeringui-
llas infectadas, hachas, tijeras, machetes, cutter, destornilladores, etc. Por medio
peligroso, entiende una piedra de gran volumen, un ladrillo, una botella, etc.
· Especial problema plantea el uso de arma simulada o inutilizada, esto es,
armas de juguete con apariencia real, arma estropeada, etc. En realidad no debería
apreciarse la agravación porque no supone un peligro real para la vida o la inte-
gridad de las personas (SSAP Tarragona 1-07-98; Barcelona 11-06-98); sin embargo,
se ha aplicado la agravante cuando se trata de arma metálica, en tanto medio
peligroso, que puede servir para golpear y lesionar (SAP Guadalajara 17-06-96).
Tipo privilegiado
· El art. 242.4 CP establece una atenuación cuando la violencia o intimidación
ejercidas sea de menor entidad. Se trata de supuestos de robo que, aunque ejer-
cidos con cierta violencia, ésta no es grave como para merecer las altas penas
del robo. Ejemplo: el “tirón” del bolso. La determinación de “entidad mínima” de
la violencia va a ser importante para calificar un robo con la pena de prisión de
dos a cinco años o esta modalidad privilegiada.
3. OTROS TIPOS PENALES CONTRA EL PATRIMONIO: LAEXTORSIÓN, HURTO DE USO DE VEHÍCULOS Y USURPACIÓN
La extorsión
· El art. 243 CP castiga al que “con ánimo de lucro, obligare a otro, con
violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio
de su patrimonio o del de un tercero”. Estamos ante un delito complejo, plurio-
fensivo, porque se protege tanto el patrimonio y la libertad. Consiste en obligar,
doblegar la voluntad del sujeto pasivo, para que realice u omita un contrato, una
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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obligación (puede ser suscribir una escritura, firmar un cheque, modificar un
testamento, en perjuicio de su patrimonio o de un tercero (por ejemplo, si es un
representante).
· El elemento subjetivo “ánimo de lucro” define la extorsión y la distingue de
otras figuras. Así, quien obliga a realizar un acto o negocio jurídico para cobrar
una cantidad, puede resultar más bien unas coacciones del art. 172 CP, si es para
cobrar lo debido puede ser un delito de realización arbitraria del propio derecho
del art. 455 CP.
· La consumación se produce cuando la víctima realiza u omite un acto o
negocio jurídico que perjudica su patrimonio o el de un tercero, aunque el sujeto
activo no consiga el lucro pretendido, que forma parte del agotamiento del delito.
· Concursos. La extorsión plantea problemas de concurso de leyes con el
robo con violencia e intimidación antes visto. La extorsión se distingue en que
ésta requiere un acto de disposición patrimonial por parte de un extorsionado o
un tercero (en el robo es sólo del sujeto pasivo), puede recaer en un patrimonio
mobiliario o inmobiliario (en el robo sólo puede ser mobiliario); normalmente
cuando hay inmediatez de la coacción y la disposición patrimonial se califica
como robo. Con el delito de amenazas condicionales (chantaje del art. 171.2 CP),
la extorsión de distingue por el ánimo de lucro, esto es, si se amenaza con un
mal no patrimonial es chantaje, si es patrimonial, es extorsión. Cuando se obliga
al sujeto pasivo no a suscribir sino a “entregar” el documento o escritura pública,
se trata de un robo con violencia o intimidación.
Cuando se trata de obligar a suscribir un contrato no patrimonial (contraer
patrimonio, adoptar, etc.) no puede ser extorsión, será un delito de amenazas o
coacciones. Si la violencia da lugar a un resultado lesivo se aplicará un concurso
(con detenciones ilegales, agresión sexual, por ejemplo).
Hurto de uso de vehículos
· El art. 244 CP castiga al que “sustrajere un vehículo de motor o ciclomotor
ajenos, cuyo valor excediera de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo”. Si el valor
es inferior, se trata de una falta del art. 623.3 CP.
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· El tipo objetivo consiste en la acción de sustraer el vehículo para utilizarlo,
siendo indiferente que lo conduzca él mismo o un tercero; ambos se consideran
coautores (SSTS 14- 04-1975; 25-09-1986). Se entiende por vehículo de motor o
ciclomotor todo vehículo de tracción mecánica.
· El tipo subjetivo “sin ánimo de apropiárselo” se configura de manera nega-
tiva: ausencia de voluntad de apropiación, esto es, con ánimo de uso potencial
(aunque no se haga efectivamente).
Tipos cualificados
· El art. 244 dispone que si el hurto de uso de vehículo se realiza con los
siguientes elementos la pena se aplicará en su mitad superior: Se denomina también
a este supuesto robo de uso.
1. Fuerza en las cosas. Este es un concepto normativo, como ya se ha visto,
establecido en el art. 238 CP. La jurisprudencia considera “llave falsa” a la
utilización de dispositivos para poner en marcha el vehículo.
2. No restitución dentro de cuarenta y ocho horas. Por razones políticocri-
minales el legislador ha dispuesto este baremo para señalar el hurto de
uso de vehículo, independientemente del ánimo que se haya tenido,
aunque haya sido de apropiación.
3. Empleo de violencia o intimidación. En estos casos se aplica la
agravante, si ha existido violencia o intimidación para sustraer el vehículo,
aunque el sujeto lo restituya, siempre que tenga ánimo de uso, pues si
tiene ánimo de apropiación será un robo con violencia o intimidación.
Usurpación
· El CP recoge en el Capítulo V del Título XIII cuatro figuras de usurpación.
En estos delitos se protege el patrimonio inmobiliario, tanto la propiedad como
la posesión legítima de los inmuebles. La punición se limita a los casos en los
que la mayor entidad del riesgo o peligro para el bien jurídico merezca una sanción
penal. Se trata de cuatro figuras penales:
1. Ocupación y usurpación violentas (art. 245.1 CP). El tipo objetivo
consiste en ocupar (un inmueble) o usurpar (un derecho real inmobiliario
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ajeno), utilizando para ello violencia o intimidación. Se requiere una
apropiación y coetánea disposesión del inmueble o derecho real. El tipo
penal también requiere un resultado, según el cual se gradúa la pena: la
utilidad que le reporte al usurpador y el daño que cause al usurpado. La
ajenidad del inmueble es una cuestión prejudicial que debe resolver el
Derecho Civil. Por su estructura requiere dolo.
La reforma introducida por la LO 5 /2010 establece un cambio de la
sanción penal prevista para esta conducta: si con la anterior redacción del
tipo la pena indicada era de multa la reforma prevé pena privativa de
libertad – prisión- de uno a dos años.
El fuerte endurecimiento de la sanción (afectando al derecho fundamental
a la libertad del actor) indica un aumento del desvalor de la conducta por
parte del legislador en atención a la alarma social que provoca la ejecución
de estas conductas
2. Ocupación pacífica (art. 245.2 CP). Es una figura nueva del CP de 1995
que intenta cubrir la laguna de punibilidad de una ocupación pacífica que
no constituía delito, intentando con ello reprimir al movimiento de “okupas”
que busca poseer casas desocupadas. Se trata de una figura que infringe
el principio de última ratio del Derecho Penal y una sobreprotección del
patrimonio inmobiliario, toda vez que las ocupaciones pacíficas pueden
ser resueltas por el Derecho Civil (BAUCELLS LLADÓS).
3. Alteración de términos o lindes (art. 246 CP). Sanciona la alteración de
términos o lindes, destruyéndolos, arrancándolas, derribándolas, etc. de
las lindes de fincas urbanas o rústicas, de dominio público o privado, que
haga imposible su determinación. Si la utilidad no alcanza los 4000 euros
se trata de una falta del art. 624 CP.
4. Distracción del curso de las aguas (art. 247 CP). Sanciona el desvío de
las aguas de uso público o privado. Si se hiciera mediante la instalación de
mecanismos o alterando contadores, se trataría de una de las defraudaciones
del fluido eléctrico y análogas, previstas en el art. 255 CP (STS 6-06-1972)
(MUÑOZ CONDE).
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AUTOEVALUACIÓN
· Ponga un ejemplo de un delito contra el patrimonio, distinguiendo de otro
de falta contra el patrimonio.
· ¿Qué clase de error es el del sujeto que hurta un abrigo sin saber que es
ajeno? Fundamenta la respuesta.
· Resuelve el siguiente caso: A y B entran en la finca de C para recoger
manzanas.
· Juan sustrae a Silvia la cartera del bolso con 800.000 euros, haciendo una
raja en el bolso, sin que ella se diera cuenta. ¿Hay violencia constitutiva de robo?
Fundamenta la respuesta.
· ¿Es admisible una causa de justificación en el hurto por situación de nece-
sidad: robar para comer? Fundamenta la respuesta.
232
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 233: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/233.jpg)
Cap
ítu
lo 1
6
LA ESTAFA
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1. LA ESTAFA. TIPO BÁSICO. TIPOS CUALIFICADOS. ESTAFASESPECÍFICAS
UBICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995
TÍTULO XIII Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico
CAPÍTULO 6º DE LAS DEFRAUDACIONES
Sección 1ª De las Estafas
Artículos 248-251
· El tipo objetivo se define en el art. 248 CP como la utilización de engaño
bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposi-
ción en perjuicio propio o ajeno.
Artículo 248.1.
· El engaño es la pieza clave de la estafa. Para determinar su concurrencia debe-
mos tener en cuenta que no basta con que el actor desarrolle el engaño es preciso
que este sea BASTANTE para producir un ERROR en la víctima y que ese error le
determine a realizar la disposición patrimonial. El engaño será RELEVANTE en la
medida que sea ADECUADO para producir error. El éxito de la conducta engañosa
dependerá de la capacidad de la artimaña para ALTERAR los elementos de juicio de
los que disponga la víctima. (Deben tenerse en cuenta las circunstancias del sujeto
pasivo y si estas son conocidas o reconocibles por el autor).
· El error consecuente debe ser consecuencia del engaño y el desencadenante
del acto de disposición patrimonial.
· Otro de los elementos exigidos por el tipo es la realización de un acto de
disposición patrimonial que debe provocar un perjuicio en el sujeto pasivo o en
un tercero. La DISPOSICIÓN PATRIMONIAL puede consistir en la entrega de una
cosa o cantidad, la prestación de un servicio, la realización de un pago o la omi-
sión de una conducta de contenido patrimonial (no cobrar una herencia).
· La disposición patrimonial es VOLUNTARIA (provocada por el error que ha
producido el engaño pero NO FORZADA). El acto de disposición es el NEXO CAU-
SAL entre el engaño y el perjuicio.
Derecho Penal Especial - Capítulo 16
235
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· El DAÑO PATRIMONIAL que se exige en el artículo 248 debe producirse
como resultado de la disposición patrimonial a la que ha dado lugar el engaño.
La lesión patrimonial debe ser EFECTIVA y VALORABLE ECONÓMICAMENTE. Solo
el detrimento económico derivado DIRECTAMENTE de la disposición patrimonial
del engañado puede ser considerado PERJUICIO a efectos del delito de estafa.
. EL SUJETO PASIVO: Se exige la identidad entre el engañado y el disponente.
Lo que no es necesario es que el engañado sea también el perjudicado,
puede serlo un tercero (estafa en triángulo).
. CONSUMACIÓN: La estafa se consuma con la producción del perjuicio patri-
monial, aunque no se produzca el provecho económico para el autor. La tenta-
tiva se da cuando el engaño es descubierto a tiempo y neutralizado. Cuando hay
insuficiencia en el engaño estaremos ante una tentativa INIDONEA.
. TIPO SUBJETIVO: Dada la configuración de la estafa – anclada en el engaño
y en el ánimo de lucro- es un comportamiento que exige la presencia de DOLO
referido a los elementos objetivos del tipo (error, engaño, disposición patrimo-
nial y perjuicio económico).
Además el tipo un elemento subjetivo: ÁNIMO DE LUCRO.
Artículo 248.2 Otras modalidades comisivas en el Delito de Estafa
A) La modalidad de estafa mediante manipulación informática
La ACCIÓN TÍPICA consiste en la Consecución de TRANSFERENCIA NO CON-
SENTIDA de activo patrimonial en perjuicio de tercero mediante MANIPULACIÓN
INFORMÁTICA O ARTIFICIO SEMEJANTE
No comparte la dinámica comisiva de la estafa tradicional pero tiene elemen-
tos coincidentes con la estafa tradicional: El Bien jurídico protegido es el mismo
(PATRIMONIO) y el objetivo es lograr una TRANFERENCIA PATRIMONIAL NO
CONSENTIDA. Con esta figura se cubre la laguna legal derivada de la inadecua-
ción del tipo de estafa para hacer frente a un tipo de ataques contra el patrimo-
nio mediante la manipulación de datos informatizados. El legislador no concreta
236
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 237: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/237.jpg)
cuales deben ser los modos de comisión. Lo único que exige claramente es que
esas manipulaciones informáticas o artificios sean CAPACES Y ADECUADAS para
lesionar el patrimonio ajeno. Deben ser IDONEOS para provocar unan TRANSFE-
RENCIA ILÍCITA de activos patrimoniales.
B) La tenencia de útiles para ciertas estafas
La acción típica consiste en fabricar, introducir, poseer o facilitar PROGRA-
MAS DE ORDENADOR DESTINADOS A LA COMISIÓN DE ESTAFAS. Supone la
incriminación de ACTOS PREVIOS O PREPARATORIOS en relación con estafas
informáticas del artículo 248. 2. a. Debe darse una combinación de PROGRAMA
DESTINADO A LA ESTAFA y pericia o habilidad informática del usuario para que
le programa pueda cumplir su finalidad.
C) La utilización abusiva de tarjetas de crédito o débito y cheques de viaje
La inclusión de la letra c en el artículo 248.2 supone la superación de las dis-
cusiones doctrinales a cerca de la tipificación de las distintas modalidades de
uso indebido de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (extracción
de dinero de cajeros automáticos con la tarjeta y la clave de otro titular sin sus
autorización, adquisiciones en comercios con tarjeta ajena sin autorización,
adquisiciones a través de internet o telefónicas utilizando los datos de una tar-
jeta ajena sin autorización etc.)
Antes de que la reforma penal del 22 de junio de 2010 –LO 5/2010– introdu-
jera el presente apartado estas conductas se tipificaban bien como robo con
llaves falsas, como estafa habitual o como estafa informática sin que todas las
opiniones doctrinales hubieran dado una solución pacífica a estos supuestos.
Aunque en el tipo no se explicita para estas modalidades de la estafa también
se exige el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
Artículo 249
Los 400! suponen el límite cuantitativo que marca la diferencia entre el
DELITO DE ESTAFA y la falta de estafa.
Derecho Penal Especial - Capítulo 16
237
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Los elementos de valoración que se tendrán en cuenta para la determinación
de la pena son la cuantía o importe de lo defraudado (perjuicio patrimonial
económicamente evaluable) y el quebranto económico causado al perjudicado.
Artículo 250. Tipo agravado. Circunstancias cualificadoras de la estafa
· 250.1.1º Recaiga sobre cosas de PRIMERA NECESIDAD, viviendas u otros
bienes de RECONOCIDA UTILIDAD SOCIAL.
La razón de la introducción de esta agravante es procurar una mayor inten-
sidad de la tutela del consumidor frente a ataques fraudulentos a BIENES CUASI-
PRIMARIOS.
El legislador contempla una agravación mayor si concurren las circunstancias
4ª, 5ª o 6ª, pretendiendo castigar con especial dureza las estafas que se realizan
en ámbitos de gran transcendencia social como la construcción de viviendas.
· 250.1.2º Cuando la estafa se realice por la manipulación de un documen-
to, ya sea por su falsificación, abuso de firma etc.
La razón de la agravación es la mayor capacidad lesiva, es más efectivo el enga-
ño y derriba las barreras de autoprotección de las que hubiera podido dotarse el
sujeto pasivo.
Suele darse en concurso con los delitos de falsedades documentales (si se
trata de documentos privados se entenderá subsumida la falsificación en el
delito de estafa. Si se trata de falsificación de documentos públicos podemos
estar ante un concurso).
· 250. 1. 3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histó-
rico, cultural o científico. Esta cualificación coincide literalmente con el artículo
235. 1 para la pena de hurto.
· 250.1. 4º Revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación,
entidad del perjuicio y situación económica en que seje a la víctima o su familia.
· 250. 1. 5º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 !.
· 250.1. 6º Cuando la estafa se realice con abuso de confianza. Esta circuns-
tancia ha presentado especiales problemas porque el engaño suele realizarse
abusando de la confianza; no obstante, se trata de aplicar la cualificación cuan-
238
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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do exista especial abuso de confianza, es decir, una relación previa que confía la
disposición patrimonial al estafador.
· 250. 1. 7º LA ESTAFA PROCESAL. La ACCIÓN TÍPICA consiste en faltar a la
verdad en las alegaciones o presentación de pruebas PARA provocar un ERROR
en el juzgador y que este DICTE RESOLUCIÓN QUE PERJUDIQUE los intereses
económicos de otros.
La reforma introducida por la LO 5/2010 amplia la descripción que el antiguo
artículo 250. 1. 2º hacía de la estafa procesal incluyendo ahora la especificación
de la modalidad comisiva y el objetivo que debe perseguir el autor.
La estafa procesal presenta una estructura triangular (autor-juez-perjudicado)
en la que se da un ATAQUE PATRIMONIAL (propio de la estafa) y además, una
OFENSA a la administración de justicia.
Artículo 251. Estáfas específicas
1. Artículo 251.1 y 251.2. La estafa mobiliaria e inmobiliaria
Consiste en la disposición de una cosa mueble o inmueble atribuyendose
falsamente la capacidad de disponer de esa cosa o en la disposición de una cosa
mueble o inmueble ocultando la existencia de cargas sobre la misma.
2. Artículo 251. 3. El otorgamiento de contrato simulado
La acción típica no se somete a la dinámica comisiva de la estafa genérica:
· Se pena la realización entre los contratantes de un contrato en perjuicio
de un tercero.
· El perjudicado, el tercero, no se receptor del engaño, no participa en la
acción.
· El perjudicado no realiza en función de engaño acto de disposición patri-
monial alguno.
Se da una posible colisión con el alzamiento de bienes: cuando el contrato
se simule en perjuicio del acreedor. Por la realización del contrato el acreedor no
podrá resarcirse con los bienes del deudor.
Derecho Penal Especial - Capítulo 16
239
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La reforma del CP de la LO 5/2010 introduce el artículo 251 bis regulando el
papel de las personas jurídicas como sujeto activo en los delitos de estafa.
2. LA APROPIACIÓN INDEBIDA. Art. 252 CP
Tipo objetivo
La figura consiste en apropiarse de una cosa mueble (valor, título, dinero,
etc.) que se tiene originariamente como posesión lícita, pero que se convierte en
manos del autor en propiedad ilícita o antijurídica. Esta conducta puede llevarse
a cabo bien por actos positivos de disposición (cambiar títulos, por ejemplo) o
negandose a devolver la cosa a su dueño cuando corresponda hacerlo. Se trata
de un delito de apoderamiento que puede plantear especiales problemas de
distinción con la estafa, el hurto y la malversación, por su origen común.
Fundamental es pues, que el sujeto activo de la apropiación indebida esté en
posesión lícita de la cosa apropiada, siendo la propiedad el bien jurídico directamen-
te protegido. De ahí que resulte clave determinar si el sujeto se encontraba o no
ejerciendo una posesión lícita.
Delimitación respecto de la estafa
En la apropiación indebida no existe el engaño previo, mientras que en la
estafa el engaño es esencial. No hay engaño porque en la apropiación indebida
el autor posee la cosa originariamente de manera lícita y después surge el ánimo
de apropiársela ilícitamente. En la praxis será importante determinar si hubo o
no engaño previo.
Delimitación respecto del hurto
Mientras que en el hurto hay sustracción, en la apropiación indebida el autor
se apropia indebidamente de algo que ya se posee. Como se ha dicho, es clave
determinar si el autor está o no en posesión lícita de la cosa para calificar apro-
piación indebida o hurto. Ejemplo: el cajero que posee en custodia la caja o la
chica de la limpieza que se apodera del dinero o bienes no está en posesión lícita,
por lo cual no puede realizar apropiación indebida, sino hurto.
240
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Para resolver cuándo se está o no en posesión lícita, no es necesario acudir
al Código Civil, pues el propio CP establece títulos de posesión que se consideran
lícitas y que suponen obligación de entregar o devolver los objetos recibidos, en
el art. 252.
Delimitación respecto de la malversación de caudales públicos
Dado que éste delito es una infracción penal contra la Administración pública
(arts. 432 y ss), la distinción entre ambas figuras se realiza por el sujeto activo
(en la malversación es funcionario público y en la apropiación indebida un
particular) y por la cosa mueble ajena, que en la malversación se trata de los
caudales públicos. Esta regla se quiebra con la malversación impropia del art.
453 CP, que sanciona como malversación conductas efectuadas por particulares
sobre caudales públicos (1º y 2º) o incluso sobre bienes particulares que son
depositados por autoridad pública (Ej.: particular al que el juez deposita un
coche sujeto a comiso).
Tipo subjetivo
En la apropiación indebida el autor tiene ánimo de apropiación del objeto
que poseía lícitamente, por lo que el juez tendrá que comprobar este extremo.
Si se devuelve la cosa posterior a la apropiación no excluye el tipo, pero puede
plantear una forma imperfecta de ejecución de desistimiento voluntario. Dado
que el ánimo de apropiarse es un elemento esencial del tipo subjetivo, en caso
de error en las facultades o los límites jurídicos para disponer de los bienes,
debe calificarse como error de tipo, que excluye la punición (en contra Muñoz
Conde, para quien se puede tratar de un error de prohibición.
Causas de Justificación
Suele invocarse el derecho de retención y el estado de liquidación o rendición
de cuentas pendientes. Por el derecho de retención, según el Código Civil y el
Código de Comercio permiten en algunos casos que se retengan por el poseedor
las cosas a él entregadas hasta que se le satisfagan los gastos realizados para su
conservación y manutención. En vinculación a este derecho está el de liquidación de
Derecho Penal Especial - Capítulo 16
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![Page 242: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/242.jpg)
cuentas pendientes, aunque en estos casos no cabe la justificación de la apro-
piación indebida, sino en todo caso puede influir en la determinación del perjuicio
y, por tanto, en la determinación de la pena.
Consumación
Es un delito de resultado que requiere la apropiación indebida de la cosa,
que se manifiesta con actos de disposición o negativa de devolver la cosa poseída
lícitamente y que supone un perjuicio para el propietario. La tentativa se produce
cuando se producen los primeros elementos de la apropiación indebida pero no
se produce un perjuicio para el propietario. Esto es importante, pues cabe el
desistimiento voluntario (entrega de la cosa a su propietario) antes de consumar
el delito. No confundir con el arrepentimiento que sólo puede constituir una
circunstancia atenuante del art. 21.5 CP.
Concurso
Como todos los delitos patrimoniales cabe apreciar delito continuado o delito
masa (art. 74 CP), salvo que concurran las circunstancias cualificadoras del art.
250 CP en cuyo caso habrá que establecer dicha penalidad.
Penalidad
Al igual que los delitos patrimoniales el hecho sólo es punible cuando supera la
cantidad de 400 euros; de lo contrario estaríamos ante una falta del art. 623,4 CP.
Apropiaciones indebidas espacíficas
A) APROPIACIÓN DE BIEN PERDIDO: El art. 253 CP contempla como un
supuesto especial de apropiación indebida la apropiación de un bien
perdido, aunque en puridad no lo sea ya que el autor no lo posee lícitamente.
B) APROPIACIÓN DE COSA RECIBIDA POR ERROR: El art. 254 CP castiga al
que recibe dinero o alguna otra cosa mueble, negándose a haberla recibido
o cuando no procede a la devolución, siempre que la cuantía excede de los
400 euros. Al igual que en el caso anterior no estamos propiamente ante
una apropiación indebida; de ahí la previsión expresa legal.
242
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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3. OTRAS DEFRAUDACIONES
Anteriormente se discutía si el suministro eléctrico, agua, teléfono, gas, etc.
Podía comprenderse como cosa a los efectos de su castigo cuando un sujeto
realizaba conexiones fraudulentas para apropiarse del suministro de otro. El
legislador zanjó el asunto tipificando en un Capítulo concreto estos supuestos
bajo la rúbrica que lleva este título. No obstante, quedan los supuestos de factu-
ración fraudulenta en perjuicio de los consumidores mediante la alteración de los
aparatos automáticos como delitos relativos al mercado y a los consumidores (art.
283 CP).
A) Defraudación del fluido eléctrico y análogas
El art. 255 CP castiga la defraudación de energía eléctrica, gas, agua, teleco-
municaciones u otro elemento o fluido ajeno realizado por los siguientes
medios:
1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
La conducta puede realizarse por el propio beneficiario de la alteración o por
un tercero. Para la consumación se requiere un perjuicio de 400 euros, de lo
contrario constituye una falta del art. 623.4 CP. Cabe tentativa cuando lo defrau-
dado es menor, si se comprueba la intencionalidad de seguir realizando el delito.
B) Utilización indebida de terminal de comuncación
El art. 256 CP sanciona como delito la utilización sin consentimiento del titular,
de un terminal de comunicación cuando el perjuicio asciende a 400 euros. Se
intenta prevenir las conductas de abuso de confianza del uso indebido de
teléfonos públicos y privados.
Derecho Penal Especial - Capítulo 16
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![Page 244: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/244.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· Distingue la apropiación indebida del delito de hurto. Da un ejemplo.
· Resuelve el siguiente caso: A sustrajo, mediante engaño, a su hermano B
el ciclomotor de éste, valorado en 300 euros. Ambos hermanos no vivían juntos.
· Da un ejemplo de una estafa que constituya delito masa.
· Resuelve el siguiente caso: En el Bar “Aquí te espero” entraron Pedro y
Santiago y mientras el primero distraía al único tendero que había, el segundo se
dirigió a forzar el cajetín del teléfono público, de donde sustrajeron 120.00 euros.
· Resuelve el siguiente caso: Julio compra un coche de segunda mano. Se lo
vendieron como un coche con 50.000 km. y en realidad tenía 250.000 km., porque
estaba trucado el kilometraje. El coche circuló dos meses más y se produjo una
avería cuyo arreglo era de un coste mayor al del precio pagado (1.200 euros).
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
244
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Cap
ítu
lo 1
7
LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES
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Derecho Penal Especial - Capítulo 17
El bien jurídico es el derecho de crédito del acreedor concretado en el derecho
a la satisfacción que tiene sobre el patrimonio del deudor, en el caso de que éste
incumpla sus obligaciones. El art. 1911 del Código Civil establece la obligación
del deudor de responder en caso de incumplimiento de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros.
Conviene establecer qué se entiende por derecho de crédito. El art. 257.2 CP
establece que será de aplicación este delito cualquiera sea la naturaleza u origen
de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los
derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor
sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. Por ejemplo:
obligaciones entre socios, entre parientes, del empleador al trabajador, etc. No
obstante, por el principio de especialidad algunos supuestos están ya expresamente
contemplados como delitos: cuando se trata de la elusión del pago de la seguridad
social (delito contra la seguridad social de los arts. 305 CP y ss.), cuando se trata
de elusión del pago a Hacienda pública (delito contra la Hacienda Pública.
Especial relevancia adquiere la elusión del pago de los derechos económicos de
los trabajadores, que sí puede calificarse como una insolvencia punible.
Fundamentalmente estas conductas tienen protección civil dado que se trata
de un incumplimiento contractual. No obstante, el Derecho Penal entra a tallar
cuando el deudor realiza una serie de comportamientos dolosos para frustrar las
expectativas legítimas de cobro de las obligaciones por parte del acreedor.
Alzamiento de bienes (art. 257 CP)
Dado que se trata de comportamiento defraudatorios, puede plantear problemas
su calificación respecto a otras figuras afines. En primer lugar, con la quiebra
punible del art. 260 CP, delito también de insolvencias punibles pero que se centra
en el deudo. Muñoz Conde, especialista en el tema, sostiene que el art. 257 CP
es preferente en los casos en que la jurisdicción penal surja independientemente
del procedimiento civil y sólo se aplicará el art. 260 cuando la actuación de la
jurisdicción penal se derive de un juicio ejecutivo de quiebra, concurso o suspensión
de pago. Respecto de la estafa, se distingue en que no se exige engaño previo.
Respeto de la apropiación indebida, se distingue en que los bienes son propios,
mientras que en la primer son bienes ajenos.
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![Page 248: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/248.jpg)
· Tipo objetivo: Se trata de un incumplimiento obligacional fraudulento. Por
tanto, debe preexistir una relación obligacional entre el autor que el deudor y el
sujeto pasivo. La determinación de la existencia de esta relación obligacional la
realiza el juez penal con independencia de la jurisdicción civil, salvo que esto
esté en litigio (cuestiones prejudiciales).
· Sujeto activo del alzamiento de bienes es siempre el deudor. Se trata pues,
de un delito especial pues sólo puede cometerlo quien es deudor y propietario
de los bienes alzados.
Llama la atención, la previsión dispuesta por la reforma LO 5/2010, que viene
a establecer una mayor pena (uno a 6 años) para aquellos supuestos en los que
el delito hubiese sido cometido por persona jurídica pública, siempre que se
trata de eludir una deuda u obligación de Derecho público. En cambio, cuando
el sujeto activo sea una persona jurídica privada habrá que estar a las reglas
dispuestas en el art. 261 bis.
· Sujeto pasivo es el acreedor o acreedores titulares del bien jurídico prote-
gido y afectados por la acción del alzador de bienes.
· La conducta típica consiste en “alzarse”, que significa “insolventarse” o
devenir insolvente provocadamente. El CP establece diversas maneras de provo-
car la insolvencia: realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador
de obligaciones (art. 257.1 y 2), realizar actos de disposición o contraer obliga-
ciones que disminuyan el patrimonio (art. 258) . Se trata de la ocultación mate-
rial de los bienes del deudor o su desaparición sirviéndose de medios jurídicos
(ventas o donaciones ficticias). Estos actos de ocultamiento deben provocar un
estado de insolvencia ficticia o real, es decir, una situación económica tal que no
le permita al deudor responder de sus obligaciones.
· Tipo subjetivo: El tipo exige que la acción de alzar los bienes se realice “en
perjuicio de los acreedores” y “con la finalidad de eludir el cumplimiento de las
responsabilidades civiles”. Por tanto, se trata de un delito con elemento subjeti-
vo específico además del dolo.
· Consumación: Según Muñoz Conde no es necesaria la producción del per-
juicio efectivo para consumar el delito de alzamiento de bienes, bastando para
248
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 249: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/249.jpg)
ello con la constatación del estado de insolvencia, por tanto, caben formas
imperfectas de ejecución.
Delitos de quiebras, concursos y suspensión de pagos
· Tipo objetivo: El art. 260 CP castiga al deudor declarado en quiebra,
concurso o suspensión de pagos y también al “que actúe en su nombre” (repre-
sentante). Esta mención resulta superflua porque ya contamos con la figura del
actuar en nombre de otro del art. 31 CP.
· La conducta típica consiste en una insolvencia que haya sido causada o
agravada dolosamente. La quiebra es la insolvencia del comerciante; el concurso
la insolvencia del no comerciante y la suspensión de pagos es la antesala de la
quiebra, es decir sólo para el comerciante. En la quiebra, concurso o suspensión
de pagos, a diferencia del alzamiento de bienes, deben ser declaradas en un juicio
ejecutivo que es declaratorio de esa situación. Ahora bien, el propio CP (art. 260)
establece la independencia de la jurisdicción penal respecto del juicio civil.
· Tipo subjetivo: Es una conducta que en la propia tipificación se exige dolo.
No se puede hablar de insolvencias punibles imprudentes.
Insolvencias punibles específicas
A) Favorecimiento de acreedores
El art. 259 CP contempla una modalidad específica de insolvencia punible
cuando el deudor realiza actos de disposición o generador de obligaciones des-
tinados a pagar a uno o varios acreedores. El legislador intenta evitar la conni-
vencia entre el deudor y algunos acreedores.
B) Presentación de datos falsos
El art. 261 CP castiga de manera atenuada respecto de las insolvencias puni-
bles al deudor que presenta datos falsos relativos al estado contable, en un pro-
cedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos. Es una
especie de estafa procesal en un procedimiento de este tipo.
Derecho Penal Especial - Capítulo 17
249
![Page 250: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/250.jpg)
Responsabilidad de las personas jurídicas
Con la reforma LO 5/2000, el Capítulo VII del CP, incorpora, a modo de dis-
posición común para todos las figuras contenidas en dicho capítulo, el art. 261
bis que no hace otra cosa que fijar las penas a imponer para las personas jurídi-
cas. Para ello utiliza como criterio la gravedad de la pena asociada al delito come-
tido en casa caso concreto.
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
250
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AUTOEVALUACIÓN
· Resuelve el siguiente caso: Víctor, ante las dificultades económicas que
observaba en su empresa, decide transferir parte del patrimonio de la misma a
su esposa. Cuando se produce la suspensión de pagos los activos habían sido
disminuidos en 300.000 euros.
· A, padre de B, es condenado al pago de una pensión para B donde se decreta
el embargo de bienes para satisfacer la deuda. Cuando se procede al embargo
del vehículo correspondiente, se constata que había sido vendido a C.
· Da dos ejemplos similares a los anteriores.
Derecho Penal Especial - Capítulo 17
251
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Cap
ítu
lo 1
8
DAÑOS. DISPOSICIONES COMUNES
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Concepto: El art. 263 CP dispone: “el que causare daños en propiedad ajena
no comprendidos en otros títulos de este código...”, con lo cual se trata de una
figura subsidiaria, respecto a otros daños tipificados como delitos específicos.
Por ejemplo, dañar la cosa propia de utilidad social o cultural (art. 289 CP), o
dañar bienes públicos constitutivos de Patrimonio Histórico (art. 323 CP), etc.
Bien jurídico: Se trata de un delito protege el patrimonio, pero de los consi-
derados sin enriquecimiento, por lo que no requiere disposición patrimonial del
sujeto activo. Tampoco importa el perjuicio patrimonial producido al sujeto pasivo,
sólo importa la destrucción o menoscabo de la cosa. Ahora sí, la cosa dañada
tiene que tener algún valor patrimonial económicamente valorable, quedando
fuera de la protección los “daños morales”.
Tipo objetivo: La conducta típica puede realizarse por cualquier medio,
pudiendo ser posible la comisión por omisión, siempre que se den los requisitos
del art. 11 CP: por ejemplo, dejar morir una vaca de calor, por inanición, etc. El
objeto material es cosa ajena, pudiendo ser cosa mueble o inmueble, pero debe
ser corporal y susceptible de deterioro o destrucción. El resultado ha de ser la
destrucción o inutilización de la cosa sobre la que recae la acción. (caben, por
tanto, formas imperfectas de ejecución).
Tipo subjetivo: Es un delito eminentemente doloso, aunque el art. 267 CP
establece un delito de daños causados por imprudencia grave en cuantía superior
a 80.000 euros). La persecución penal de este último delito está supeditada a la
denuncia del agraviado o de su representante.
Figuras legales
Hay un tipo básico, el art. 263 CP, que castiga al que “causare daños en
propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código”, cuando exce-
diera de 400 euros. Correspondientemente, se contempla la falta del art. 635,1
CP, para los supuestos de daños que no excedan de dicha cantidad. Se trata de
daños dolosos.
Tipos cualificados
· El art. 263.2 CP castiga con una pena mayor cuando los daños se produjeren
con la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Derecho Penal Especial - Capítulo 18
255
![Page 256: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/256.jpg)
1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones, bien que cometiera del delito contra
funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de
cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución
o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º Que afecten a bienes públicos.
5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
· El art. 265 CP castiga con una pena agravada cuando el daños causado el
daño destruyere “de modo grave, o inutilizare para el servicio, aún de forma
temporal, obras, establecimientos e instalaciones militares, buques de guerra,
aeronaves, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, apro-
visionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas
Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. El CP contempla otro tipo
especial que será de aplicación cuando se produzcan daños en registros domici-
liarios practicados por autoridad o funcionario (art. 534.2 CP).
· El art. 266 CP contempla un tipo agravado cuando los daños descritos en
el art. anterior se producen “mediante incendio, o cualquier otro medio capaz de
causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las per-
sonas”. Este tipo penal puede plantear problemas con los delitos de estragos del
art. 346 CP o de incendio del art. 351 CP. Cuando estos daños no ponen en peli-
gro la salud o la vida de la personas, será de aplicación el art. 266 CP porque los
otros tipos están contemplados expresamente como un delito de peligro concre-
to. En cambio, cuando sí ponen en peligro la vida o la salud de las personas se
aplican los delitos correspondientes de incendios o estragos por ser figuras
especiales y aplicar el principio de consunción.
Daños informáticos
Especial problemática planteaba el sabotaje por virus informáticos de los
datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, sopor-
256
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 257: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/257.jpg)
tes o sistemas informáticos. De esta forma, si el virus afectaba al sistema, pero
no existía un daño real o, mejor expresado, sustancial en el aparato el tipo no
se activaba; ya que, a pesar de la inutilización de un determinado sistema infor-
mático, puede no concurrir el daño material (MUÑOZ CONDE).
Desde la reforma LO 5/2010, parece solucionarse el problema, destinándose
el art. 264 Cp a esta cuestión. La figura -que viene a criminalizar el denominado
hacking-, establece una doble modalidad típica: en el párrafo 1º, castiga con una
pena de seis meses a dos años la alteración de datos informáticos; mientras que
una pena de seis meses a tres años, cuando se afecte al funcionamiento de un
sistema informático.
Estamos ante elementos valorativos que la Jurisprudencia deberá ir delinean-
do su significado. No obstante, la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo de
24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información,
ha definido ambos términos, lo que establece un criterio interpretativo que nos
puede resultar válido:
· Datos informáticos: Representación de hechos, informaciones o concep-
tos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de informa-
ción, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de
información realice una función.
· Sistemas informáticos: Aparato o grupo de aparatos interconectados o
relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un pro-
grama, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los
datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos
por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y man-
tenimiento.
De igual modo, el nuevo art. 264 Cp, siguiendo lo establecido por la Decisión
Marco 2005, incorpora en el párrafo 3º como tipo agravado la cirberdelincuencia
organizada, proponiendo la pena superior en grado cuando el delito se hubiese
cometido en el marco de una organización criminal. La misma pena se dispone
cuando los daños fuesen de especial gravedad o hubiesen afectado a los intere-
ses generales.
Derecho Penal Especial - Capítulo 18
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![Page 258: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/258.jpg)
Tipos marginales
· El art. 267 CP contempla un delito de daños por imprudencia grave, cuando
los daños causados excedieran de 80.000 euros. Se requiere, en estos casos,
denuncia de la parte agraviada.
· Delito de daños en cosa propia: configurado como un delito contra el interés
social, concretamente contra la función social de la propiedad, el art. 289 CP
establece un castigo para el que dañare una cosa propia de utilidad social o
cultural.
Disposiciones comune a los delitos contra el patrimonio
· Excusa absolutoria: El art. 268 CP establece una excusa absolutoria para
los delitos contra el patrimonio que se comentan entre parientes: cónyuges que
no estuvieren separados de hecho o legalmente, o en proceso de separación,
divorcio o nulidad de su matrimonio, ascendientes, descendientes y hermanos
por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen
juntos; siempre que no concurra violencia o intimidación. El legislador penal, en
buena lógica, considera que la intervención penal en las relaciones familiares son
más perjudiciales que su abstención, dejando la posibilidad de otras vías menos
violentas para resolver los conflictos, como la vía civil.
· El art. 269 CP castiga los actos preparatorios para cometer delitos contra
el patrimonio de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, denotando así
la importancia que da al bien jurídico patrimonio en nuestra sociedad.
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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![Page 259: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/259.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· Da un ejemplo de delito de daños por imprudencia grave (art. 267 CP).
· ¿Cómo se califica el daño que se produce en el robo? ¿Concurso de leyes o
concurso de delitos y por qué?.
· Resuelve el siguiente caso: Juanito y Pepito lanzan una piedra contra un
gato que se encontraba al lado de un coche, al que rompen el cristal evaluado
en 200 euros.
· Resuelve el siguiente caso: El coche de A se encontraba aparcado en el
parking del Centro Comercial Carrefour y cuando sale B de manera violenta
produce un golpe contra el mismo, que le ocasiona daños por 350.00 euros. El
vehículo de B se fue a la fuga y pudo localizársele gracias al testigo C que apuntó
la matrícula.
· Resuelve el siguiente caso: A adquirió una finca en Elche con 53 palmeras
datileras que constituían parte del Patrimonio Nacional conocido como Palmeral
de Elche. A partir de la compra, se dedicó a venderlos sin la autorización
correspondiente.
Derecho Penal Especial - Capítulo 18
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Cap
ítu
lo 1
9
INFRACCIONES CONTRA LOSDERECHOS DE AUTOR
![Page 262: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/262.jpg)
![Page 263: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/263.jpg)
Bien jurídico protegido es la propiedad intelectual. Para entenderlo, es necesario
acudir a la legislación extrapenal, esto es, al Real Decreto legislativo 1/1996, de
12 de abril, Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual (LPI). La norma
contempla que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, aunque revisado el articulado del código penal puede
afirmarse que el ámbito penal ha dado preeminencia a la vertiente patrimonial,
porque exige que todas la figuras típicas sean realizadas con ánimo de lucro y
en perjuicio de terceros”. La misma rúbrica del Capítulo se refiere a propiedad
intelectual, soslayando el derecho moral, quizás a nuestro entender más relevante
porque se refiere a la paternidad de la obra, esto es, al talante creativo del autor.
Aunque el código contempla la figura del plagio, que reivindica el aspecto moral
de la propiedad intelectual (preferiríamos hablar de derechos de autor), la tipifica-
ción sigue siendo enclavada en el ánimo de lucro, esto es, de índole patrimonial.
Especial relevancia criminológica está teniendo hoy en día la piratería, espe-
cialmente de CDs, vídeos, y programas informáticos. Los costes, a veces elevados,
de los mismos y la facilidad que existe con los adelantos tecnológicos actuales
para copiarlos (máquinas copiadoras públicas y privadas, descargar de la red de
internet, etc.), hace que hoy en día sea difícil luchar sólo con el código penal contra
esta lacra. No hay duda de que es necesario prevenir estas conductas, pero en
estos casos, se puede observar la poca utilidad de la ley penal para la protección
de tales derechos, por lo cual, es preciso idear otros mecanismos de control
social complementarios.
· Tipo básico (art. 270 CP):
- Sujeto activo: puede ser cualquier, es un delito común, por lo que si
concurren varios sujetos hay que aplicar las reglas generales de autoría
y participación.
- Sujeto pasivo: es el titular de los derechos de propiedad intelectual o
sus cesionarios (art. 5-9 LPI).
- Objeto material: es una obra literaria, artística o científica (arts. 10-13 LPI).
· Tipo objetivo: el CP establece una serie de conductas consideradas lesivas
a la propiedad intelectual:
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 264: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/264.jpg)
a) Reproducción: no podrá ser utilizada sin la autorización del autor
art. 17 LPI), a excepción de que la copia sea utilizada para uso privado,
siempre que no sea utilizada de manera colectiva o lucrativa (art. 31.2 LPI).
b) Plagio: Constituye la negación de la autoría de la obra. Se entiende
por plagio la copia de los elementos sustanciales de la obra original, no
los accidentales. No puede ser de otra manera, dado que el conocimiento
va avanzando teniendo en cuenta necesariamente las ideas de los autores
que anteriormente se ocuparon del tema, pero a los que debe hacerse
referencia. No es fácil, sin embargo, en la práctica dilucidar cuándo
estamos ante la copia de un elemento sustancial o uno accidental. Se
considera sustancial al elemento creativo, que da la autenticidad a la
obra, en cuanto obra original.
c) Distribución: es la puesta a disposición del público del original o
copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier
otra forma (art. 19 LPI).
d) Comunicación pública: es la transmisión de cualquier obra al público
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento público sea o no
mediante abono, así como la retransmisión, por cualquier de los
medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la
de origen, de la obra radiodifundida (art. 20 LPI). La excepción es la
comunicación pública con fines culturales no lucrativos.
e) Importación, exportación o almacenamiento.
f) Fabricación, puesta en circulación y tenencia de medios para copiar
ilegalmente programas informáticos.
· Elemento negativo del tipo: la autorización de los titulares del derecho
de explotación de la obra o de sus cesionarios. En todos estos supuestos
debe carecer el autor de la autorización correspondiente, pues de lo
contrario, la conducta es atípica.
· Tipo subjetivo: es un delito doloso con un elemento subjetivo específico
que es el ánimo de lucro, que debe tener en cuenta todos los elementos
del tipo objetivo. Si el sujete cree que tiene la autorización, pero en realidad
carece de ella, estamos ante un error de tipo.
264
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 265: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/265.jpg)
· Tipo atenuado: La reforma LO 5/2010, establece un tipo atenuado con
una pena sensiblemente inferior a la prevista en el tipo básico, cuando los
hechos delictivos tuvieron como resultado un reducido beneficio
económico y las características del culpable así lo aconsejaran.
· Tipo agravado: el art. 271 CP establece un tipo agravado contra la
propiedad intelectual cuando:
a) El beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En estos casos el legislador contempla la posibilidad de una consecuencia
accesoria contra la industria o establecimiento del condenado, que es el cierre
temporal, el cual no podrá exceder de cinco años.
· La reparación civil: a tenor del art. 272 CP, se regirá por las reglas de la LPI.
· Perseguibilidad: es un delito semipúblico, porque requiere la denuncia
de la parte agraviada o perjudicada, salvo que afecte a intereses generales
o a pluralidad de perjudicados (art. 287.1 CP).
· Consecuencia jurídica: el juez podrá decretar la publicación de la
sentencia condenatoria a costa del infractor en un periódico oficial.
· Concursos: los delitos contra la propiedad intelectual pueden plantear
problemas de concursos con los delitos contra la propiedad (hurto, robo,
estafa, apropiación indebida y daños), así como con delitos relativos al
mercado y a los consumidores (publicidad engañosa, etc.). Habrá que dilu-
cidar en cada caso la figura especial según las características de la conducta:
tipo objetivo, subjetivo, y especialmente la intencionalidad preponderante
del autor de vulnerar uno u otro bien jurídico.
1. DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
· Bien jurídico protegido: Es la propiedad industrial, esto es, el derecho de
explotación exclusiva de los derechos amparados por un título de propiedad
industrial que ostenta el titular registral. Se discute si se trata de un bien
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 266: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/266.jpg)
jurídico individual o colectivo. Para MARTÍNEZ-BUJÁN, uno de los especialistas
del tema, estamos ante un bien jurídico de tipo individual, porque la propia nor-
mativa penal supedita la tipicidad a la ausencia de consentimiento del titular de
los derechos de propiedad industrial. Estamos, entonces, ante un bien jurídico
disponible.
· Sujeto activo puede serlo cualquiera, pero sujeto pasivo sólo podrá ser el
titular del derecho de exclusividad de la propiedad industrial de la modalidad
que se trate, que corresponde en cada caso el objeto material y tiene referencia
con cada artículo del CP. Se trata de objetos materiales eminentemente jurídicos,
esto es, definidos por normas legales correspondientes (conceptos jurídicos). Se
trata de elementos normativos del tipo que son comprendidos mediante leyes
especiales.
A) Delitos referentes a invenciones y creaciones industriales
El art. 273 CP protege las invenciones y creaciones industriales. Se consideran
como tales:
1º La patente o modelo de utilidad. La Ley de Patentes de Invención y
Modelos de utilidad 11/1986 (LPMU) define estos elementos. Se considera
patente a toda invención, de procedimiento o de producto, susceptible de
aplicación industrial que, no estando contenida en el estado de la técnica
o no siendo fácilmente deducible de dicho estado a juicio de un experto
en la materia, confiere tras su concesión, por un período improrrogable de
veinte años, el derecho exclusivo de ponerla en práctica utilizando al efecto
el objeto de la misma (art. 1 LPMU) (VALLE MUÑIZ). Por su parte, los modelos
de utilidad, que están definidos en el art. 143 LPMU), son “las invenciones
que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar
a un objeto una configuración, estructura o constitución de las que resulte
alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”. El tipo
penal exige que la patente y el modelo de utilidad se encuentren previamente
registrados.
· El Tipo objetivo consiste en “fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer
o introducir en el comercio” patentes o modelos de utilidad. Es un tipo
266
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 267: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/267.jpg)
mixto alternativo, es decir, vasta con que se cumpla alguna de las
conductas típicas para su perfeccionamiento. El tipo no requiere la pro-
ducción de un perjuicio económico para la consumación del delito,
aunque esté implícito en el aprovechamiento ilícito de la patente o los
modelos de utilidad. Existe un elemento negativo del tipo: ausencia de
consentimiento del titular.
- El Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso, aunque es suficiente el
dolo eventual. Además, el tipo requiere especiales elementos subjetivos
del injusto: “con fines industriales o comerciales” y “con conocimiento
de su registro”. La verdad, es que todos estos elementos subjetivos
resultan superfluos toda vez que con la existencia de la patente se
presume su uso industrial y que está registrada, sino no sería una
patente.
2º Invenciones de procedimiento: Es lo que se conoce como “Know how” o
saber hacer. El procedimiento para realizar (seguramente más y mejor) un
determinado producto, servicio, etc., también está protegido como propie-
dad industrial. En este caso se trata de un procedimiento que tiene por
objeto una patente.
El Tipo objetivo consiste en “utilizar u ofrecer la utilización” de un
procedimiento objeto de una patente, o “poseer, ofrecer o introducirlo
en el comercio”, o “utilizar el producto directamente obtenido por el
procedimiento patentado”. Se trata de conductas muy disímiles (no es
lo mismo utilizar que ofrecer la utilización -aquí estaríamos ante
conductas de peligro), pero que el legislador ha considerado alternati-
vamente como suficientes para vulnerar el bien jurídico.
3º Modelos y dibujos industriales o artísticos o topográficos. Los modelos
y dibujos industriales o artísticos están definidos en el art. 182 del
Estatuto de Propiedad Industrial (EPI). Se entiende por modelo industrial
“todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto
y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o
representación”. El dibujo industrial es “toda disposición o conjunto de
líneas o colores, aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 268: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/268.jpg)
producto, empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o
combinados”. Modelos y dibujos artísticos son aquellos que “constituyen-
do una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin indus-
trial.”. (art. 190 EPI). Las topografías de productos semiconductores cons-
tituyen una nueva modalidad de propiedad industrial, regulada por la Ley
para la protección jurídica de las tipografías y de los productos semicon-
ductores de 11/1986 (LTPS). Los semiconductores son más conocidos
como “microships” y su investigación constituye uno de los temas punta
en la investigación actual para el desarrollo tecnológico. Las conductas
típicas, tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo, corresponden al
supuesto 1º de las patentes.
La doctrina ha echado en falta la inclusión de las obtenciones vegetales como
posible objeto material de estos delitos, toda vez que la Ley de protección de las
obtenciones vegetales (Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la
protección de obtenciones vegetales, BOE nº 8 de 10 de enero 2000) otorga al
titular registral similares derechos de exclusividad que la LPMU (MARTÍNEZ-
BUJÁN). A este respecto, la LO 15/2003 de 25 de noviembre ha incorporado las
obtenciones vegetales como objeto de protección penal en el art. 274 CP (delitos
relativos a las marcas y otros signos distintivos), lo que no parece oportuno
desde el punto de vista sistemático. Hubiera sido preferible su ubicación en el
art. 273 CP.
· Concursos: Estos delitos pueden concurrir con el delito de falsedad documen-
tal, si además de la correspondiente figura se altera el documento de inscripción
del derecho en el registro. También puede concurrir con el delito de estafa cuando
además de la lesión de los derechos de propiedad industrial se menoscaben
intereses patrimoniales de terceros (consumidores, proveedores o distribuidores
de un producto, etc.). Mayores problemas plantea el concurso con delitos contra
la propiedad intelectual cuando se trata de la reproducción de un obra de arte;
estaríamos ante un concurso ideal.
B) Delitos referentes a marcas y signos distintivos
El art. 274 CP castiga con las mismas penas del art. 273 CP. También posee
similares estructuras típicas objetivas y subjetivas, salvo que se refiere a signos
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 269: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/269.jpg)
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
distintivos. Remitimos al comentario anterior, las características siguientes: el
derecho de propiedad industrial debe estar registrado; debe realizarse la
conducta sin consentimiento del titular del derecho y debe realizarse con fines
industriales o comerciales.
· Objeto material: La Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre (LM) reco-
noce los siguientes signos distintivos: las marcas y los nombres comerciales.
Los rótulos de establecimiento, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia
de la Ley de marcas anterior (Ley 32/1988), no gozan de protección registral.
Sin embargo, su desaparición de los registros de la OEPM será de manera
progresiva según lo dispuesto por la 3ª disposición transitoria de la nueva
ley. El art. 4.1 LM establece que la marca es “todo signo susceptible de
representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos
o servicios de una empresa de los de otras”. Aunque desde el punto de
vista del Derecho industrial también constituyen marcas las denominaciones
geográficas de los productos y las denominaciones de origen, el CP lo
contempla específicamente como objeto material del delito del art. 275 CP.
Son nombres comerciales “todo signo susceptible de representación gráfica
que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para
distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas
o similares” (art. 87 LM).
· Tipo objetivo: 1º La reproducción, imitación, modificación o utilización
de signo distintivo para los mismos o similares productos, servicios, acti-
vidades o establecimientos para los que aquella se encuentra registrada.
2º La posesión preordenada a la comercialización o puesta en circulación
de productos con signo distintivo. El tipo posee una cláusula abierta “o de
cualquier otro modo utilice...”, por lo que debe interpretarse como
conductas dentro de la esfera típica como “las realizadas con violación de
alguna de las facultades que integran el derecho el derecho de exclusiva
de la marca registrada” (arts. 34 LM) y, por extensión, el de los nombres
comerciales (arts. 87.3 LM) (GUINARTE). Se considera que, de acuerdo al
principio de ofensividad del Derecho Penal,.debe exigirse que la
conducta típica provoque un riesgo de confusión en el mercado (que el
signo usado sea “idéntico o confundible” con el protegido registralmente).
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Por ejemplo, el uso de Nike, Adidas, Fila, etc. para prendas que realmente
no son de esas marcas. La jurisprudencia ha venido exigiendo el requisito
de la “confundibilidad” entre el signo distintivo usado por el usurpador y
el legítimo, de tal modo que aquél provoque el error en los consumidores
sobre el producto que adquieren. Nótese que el objeto concreto será
“productos y servicios” cuando se trata de marcas, “actividades” si se trata
de nombre comercial o “establecimiento”, si se tratase de rótulos.
· Tipo subjetivo: La figura del apdo. 2º ofrece la particularidad de incor-
porar la palabra “a sabiendas” que más bien ha planteado confusión, pues
no cabe otra posibilidad que entender estos delitos con un tipo subjetivo
de dolo e incluso de dolo eventual.
· Concursos: Destaca la mayor relevancia de la estafa con la utilización
ilegítima de signos distintivos. Puede haber también concurrencia de este
delito con la falsedad documental cuando además se falsifique el propio
certificado o título del signo distintivo.
Distinta es la cuestión cuando se trata de la falsificación de la propia marca.
La conducta típica de imitación exacta de signo distintivo aparece abarcada por
el término “reproduzca” del art. 274, por lo cual hay simplemente un concurso
de leyes a favor del delito de propiedad industrial.
C) Delitos referentes a la denominación de origen o indicación geográfica
· Objeto material: La denominación de origen o la indicación geográfica
son clases de signos distintivos que destacan por el nombre de la proce-
dencia del producto. En España son importantes porque han dado fama a
productos de la tierra, como el Rioja, Jabugo, Guijuelo, etc. Guinarte ha
sintetizado la importancia de las denominaciones de origen: el de las
empresas y productores que las emplean para individualizar sus productos;
el de los consumidores que reconocen en los productos que las portan una
determinadas cualidades; y, el económico general del país, por cuanto
pueden constituir un valioso instrumento para contribuir al desarrollo
económico. Este carácter que trasciende la esfera individual ha dado lugar
a la discusión de si estamos o no frente a un bien jurídico colectivo, ya que
tendría una naturaleza pluriofensiva (el interés general del país y el de los
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consumidores); pero el legislador no lo ha contemplado así, dado que
contempla las mismas penas que la marca y otros signos distintivos,
claramente de signo individual (MARTÍNEZ-BUJÁN).
· Tipo objetivo: “utilizar en el tráfico económico” la denominación de origen
o la identificación geográfica. Utilizar debe entenderse como “aprovecharse
de una cosa”. Los comportamientos más corrientes serán la comercialización
de productos y el uso de la denominación en la actividad publicitaria de
los mismos, no estando autorizados para ello. Existe un Consejo
Regulador que incorpora los productos a determinada denominación de
origen, por lo que cual es el ente que autoriza o no la utilización del nombre
que es signo distintivo del producto.
· Tipo subjetivo: Es un delito doloso común, pero el legislador ha contem-
plado dos expresiones vinculadas al aspecto subjetivo del injusto: 1º el
autor debe tener conocimiento de que la denominación de origen o la indi-
cación geográfica se hallan legalmente protegidas; 2º que lo realice “inten-
cionadamente”. Este último elemento ha sido interpretado como la exigencia
de dolo directo que excluye el dolo eventual.
· Concursos: Puede haber un concurso real con el delito de publicidad
falsa del art. 282 CP, si la conducta descrita en el art. 275 tiene también
la entidad para “causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores”,
según los criterios propios de imputación objetiva de ese delito
(MARTÍNEZ-BUJÁN). Puede así mismo, concurrir con la estafa cuando se
realice una venta a terceros de un producto simulado como denominación
de origen; estaríamos ante un concurso ideal-medial del art. 77.
D) Tipo cualificado
El art. 276 establece una agravación del delito cuando en alguno de los
supuestos anteriores concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los
objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que tuviere como finalidad la realización de
actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
E) Delito de divulgación de la invención objeto de la patente secreta
El art. 277 sanciona al que “intencionadamente haya divulgado la invención
objeto de una solicitud de patente secreta”. Se trata de la divulgación dolosa de
patentes declaradas secretas. La LP establece en el art. 19 que la excepción a la
publicidad de la patente se realizará por razones de defensa nacional. Existe,
entonces, una relación de este delito con los correspondientes a la defensa
nacional de los arts. 598 y ss., pero se resolvería con un concurso de leyes a
favor de este tipo por el principio de especialidad.
2. DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES
· El bien jurídico: Existe una estrecha proximidad entre los delitos contra el
libre mercado y contra los consumidores, que justifica su regulación conjunta en
un mismo Título. Se trata de delitos que protegen bienes jurídicos supraindivi-
duales del orden económico constitucional. La protección del libre mercado o la
competencia se entiende como condición esencial para el funcionamiento de la
economía de mercado. Mientras, la Sección 3ª se dirige a preservar auténticos
intereses difusos de los consumidores. Se trata, en este caso, de un bien jurídi-
co “espiritualizado” o “institucionalizado” de índole colectiva, de la misma natu-
raleza que la seguridad del tráfico, la seguridad colectiva o la seguridad pública
(MARTÍNEZ-BUJÁN). Desde esta óptica, plantea problemas la inclusión en este
Título de los delitos relativos a la violación de secretos industriales y empresa-
riales de los arts. 278, 279 y 280, toda vez que protegen la competencia desle-
al, esto es, un bien jurídico individual: los intereses legítimos de los empresarios
como competidores.
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A) Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa
· El bien jurídico, es pues, la competencia desleal, ya que se busca proteger
la capacidad competitiva de la empresa afectada por la revelación de
secretos de su actividad industrial y empresarial. Por eso, para algunos
autores (BAJO/SUÁREZ, TERRADILLOS) se trataría, más bien, de delitos contra
la propiedad industrial. La ley de competencia se encuentra regulada a través
de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (LCD), en cuyos arts. 13, y 14.2
se sanciona la violación de secretos empresariales. De ahí que, de acuerdo al
principio de intervención mínima, corresponda al ámbito penal la tutela de
los supuestos más graves.
· Objeto material: el secreto de empresa. Se trata de conocimientos que
se desea mantener ocultos por afectar el valor económico de la empresa.
Se entiende tanto los aspectos industriales o técnicos, comerciales y de
organización interna. Así, se considera también secreto de empresa el
Know how, esto es, el procedimiento para organizar una determinada
producción industrial, gestión, administración o comercialización de una
cadena industrial. Debe tratarse de conocimientos que se intentan mantener
ocultos, pues los datos que son públicos (tributarios, seguridad social o
registro mercantil), no pueden ser objeto de secreto de empresa. Lo
importante es tener en cuenta que se trata de un concepto funcional: en
la medida que afecte la capacidad competitiva de la empresa en el mercado.
Por lo tanto, el secreto empresarial o industrial debe ser evaluable econó-
micamente y ser idóneo para comportar ventajas competitivas.
a) Delito de espionaje empresarial (art. 278 CP)
· Tipo básico (parr. 1º): Tipifica el apoderamiento de secretos de empresa
realizado por terceras personas ajenas al conocimiento del secreto de empresa.
Se trata pues, de un delito común donde no se restringe el círculo autores. La
conducta típica se restringe a las conductas que se llevan a cabo a través de
actos comisivos de apoderamiento reprochables de objetos con información
referidos al secreto empresarial, como por ejemplo, datos, documentos escritos
o electrónicos, soportes informáticos o el empleo de alguno de los medios señalados
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 274: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/274.jpg)
en el art. 197 CP. La acción de apoderamiento no puede ser entendida como en
los delitos contra la propiedad de movimiento físico, sino que debe englobar
también toda captación mental o intelectual de la información confidencial
empresarial (MORALES/MORÓN). Es un delito doloso e incorpora además un
elemento subjetivo del injusto: el descubrir un secreto de empresa. Dicha finalidad
debe ser anterior o contemporánea al apoderamiento. De ahí que sean impunes
los descubrimientos fortuitos de secretos de empresa, aunque después sirviese
para atentar contra la capacidad competitiva de la empresa (Morales/Morón). Se
admite la tentativa del apoderamiento o empleo de artificios técnicos.
· Tipo cualificado: La revelación, difusión o cesión de los secretos industriales
que han sido apoderados por el autor del tipo anterior, suponen conductas agra-
vatorias. El legislador ha elevado a la categoría de delito cualificado el resultado
material de revelar, difundir o ceder los secretos empresariales que han sido
objeto de apoderamiento por un sujeto no obligado a guardar reserva. El sujeto
activo debe ser el mismo del que realizó el apoderamiento. En el caso de ser un
sujeto distinto, no podría calificársele por este tipo, sino por el del art. 280 CP,
siempre que conozca de su objeto ilícito.
El párr. 3º establece una regla concursal que resulta superflua porque es
evidente que de existir un concurso de delitos o un concurso de leyes habrá que
aplicar los principios generales establecidos con el objeto de no soslayar el
desvalor de las conductas y los bienes jurídicos implicados.
b) Revelación de secreto de empresa por persona obligada a mantenerlo (art.
279 CP)
· Tipo básico: difundir, revelar o ceder secretos de empresa. El elemento
característico de este tipo es que se trata de un delito especial, esto es, está
restringido el cículo de autores: los que estén obligados a guardar reserva legalmente
o contractualmente. Así, importante es la concreción del deber de guardar secreto.
Dado que el tipo legal es taxativo en el momento de determinar el deber de
guardar secreto, delimitado por la ley o el contrato, no sería posible ampliarlo a
ámbitos diseñados por la buena fe o la diligencia (MARTÍNEZ-BUJÁN). En el ámbito
mercantil, la consignación expresa de la obligación de guardar sigilo o reserva
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 275: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/275.jpg)
aparece en diversas leyes. No obstante, respecto a los trabajadores, el Estatuto
de los Trabajadores (art. 5.a) sólo establece un deber general cumplir con la relación
contractual dentro de las reglas de la buena fe. Habrá, pues, que delimitar el
círculo de autores de acuerdo a su posición de garante respecto al bien jurídico
protegido. Resulta trascendente dilucidar si el empleado, obrero o encargado
obligado a guardar el secreto de empresa sigue estando obligado a ello después
de terminada su relación jurídica con la empresa. De acuerdo al bien jurídico
protegido y a la redacción del tipo, es posible mantener la obligación de mantener
el sigilo del secreto de empresa una vez acabada la relación jurídica, si por ley
extrapenal así se establece.
De acuerdo a la conducta típica, difundir, revelar o ceder (a terceros) el secreto
y a la configuración de delito especial, cabe la comisión por omisión cuando el
incumplimiento del deber jurídico de sigilo equivale a su causación.
El tipo no exige un resultado de perjuicio efectivo para la empresa. Por tanto,
cabe afirmar que estamos ante un delito de peligro, ya que no se requiere la
lesión del bien jurídico. La revelación de secretos no tiene que comportar una
lesión a la capacidad competitiva de la empresa, pero debe ser apta para producir
dicha lesión. Estamos, pues, ante un delito de peligro concreto (MORA-
LES/MORÓN); aunque para otros sería un delito de peligro hipotético o de peli-
gro de aptitud (MARTÍNEZ/BUJÁN).
En el tipo subjetivo sólo se requiere dolo, bastando con el dolo eventual.
· Consumación: Tiene lugar en el instante en que se divulga la información
y se acredita el peligro para la capacidad competitiva de la empresa, por lo que
resulta posible la tentativa.
· Autoría y participación: dado que se trata de un delito especial propio
serán de aplicación las reglas generales para estos delitos.
· Tipo atenuado: El párr. 2º del art. 279 CP contempla la figura de revelación
de secretos por persona obligada al sigilo, cuando el secreto se utilizara en
provecho propio. En este caso no se trata de “descubrir” a terceros el secreto,
sino de utilizarlo en provecho propio. Es un tipo atenuado dependiente del otro,
por lo que caben todas las consideraciones anteriormente hechas. Así, el sujeto
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 276: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/276.jpg)
activo debe ser el mismo, con la diferencia de que el secreto es aprovechado
para una actividad que desarrolla el propio sujeto activo. Lo que no resulta muy
claro es el privilegio para la tipificación de esta figura. Al decir de Terradillos, la
utilización del secreto exclusivamente por parte de quien ya lo conocía “recorta
menos la capacidad competitiva de la empresa en el mercado que la difusión
indeterminada”.
La consumación se verificará cuando el sujeto utiliza el secreto en provecho
propio, con independencia que se realice la efectiva lesión de la capacidad
competitiva de la empresa. Cabe, pues, la tentativa.
c) Delito de violación de secreto de empresa sin tomar parte en su descubrimiento
(art. 280 CP)
El CP contempla una figura novedosa que permite subsanar lagunas de puni-
bilidad cuando quien revela el secreto de empresa (conductas descritas en los
dos arts. anteriores) no toma parte en su descubrimiento, siempre que conozca
de su origen ilícito. Son tres las características de este tipo penal: a) conductas
de los arts. 278 o 279 CP; b) no tomar parte en el descubrimiento del secreto; y
c) conocer su origen ilícito. El tercer elemento, plantea especiales problemas toda
vez que se refiere a un elemento subjetivo del injusto: el sujeto debe conocer que
se ha descubierto un secreto por cualquier persona (art. 278 o por persona obli-
gada a guardar secreto (art. 279) y que se ha descubierto ilícitamente. Ello plantea
dificultades para la consideración de dolo eventual (en contra MARTÍNEZ-BUJÁN).
· Problemas concursales: Es relevante la posibilidad de concurso con el delito
de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 CP tipificado como delito
contra la intimidad, en especial con la revelación y descubrimientos de secretos
profesionales o laborales en relación con el secreto de empresa. Habrá que tener
en cuenta cuál es el bien jurídico lesionado en cada caso, la intimidad del empre-
sario (persona física o persona jurídica) (art. 197) o la capacidad competitiva de
la empresa (arts. 278 y ss.) pues en este caso se vería afectada la libre compe-
tencia. Se aplicaría el principio de especialidad del concurso de leyes. Se discute
si es posible aplicar la regla del delito continuado cuando se producen diversas
conductas típicas. Como no estamos ante las excepciones del art. 74.3 CP cabe
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![Page 277: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/277.jpg)
perfectamente aplicar la figura del delito continuado. Particulares problemas
puede plantear con las figuras de hurto, daños, apropiación ilícita y estos delitos.
Sería de aplicación la regla del concurso ideal medio-fin del art. 77 CP.
B) Delitos contra los consumidores
a) Delito de desabastecimiento de materias primas (art. 281 CP):
· El bien jurídico protegido: Es el derecho de los consumidores a que el abas-
tecimiento de materias primas o productos de primera necesidad se lleva cabo
en condiciones de normalidad. En realidad es un delito complejo, porque se tutela
los derechos de los consumidores y, a la vez, la libre competencia.
· Tipo básico: Consta de la acción de “detraer del mercado materias primas
o productos de primera necesidad” y de un elemento subjetivo del injusto: “intención
de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios o de
perjudicar gravemente a los consumidores”. Finalidad que debe coincidir al
momento de la ejecución del tipo objetivo. Basta con la concurrencia de ambos
elementos, pues el tipo no requiere la efectiva producción del resultado.
· Objeto material: las materias primas. Es conveniente acudir al significado
económico de las mismas: “los productos básicos utilizados en los procesos
industriales para la la elaboración de alimentos, textiles, calzado y toda clase de
bienes industriales y artículos de consumo duradero” (MARTÍNE-BUJÁN,
MORENO/RUIZ y TAMAMES). La consideración de “productos de primera
necesidad” ya cuenta con una tradición legislativa en el Derecho penal español,
toda vez que se contempla hace tiempo como un elemento de agravación de la
estafa (art. 250.1.1 CP): son productos tales como: vestido, calzado, jabón,
energías, etc. Debe tratarse, pues, de “cosas imprescindibles”.
· Conducta típica: El legislador utiliza la palabra “detraer” queriendo significar
acopio o acaparamiento de mercancías, en su sentido económico: “acción de una
o más personas que para dominar la oferta de un producto provoca su escasez
a base de retirarlo total o parcialmente del mercado, consiguiendo así elevar los
precios” (MARTÍNEZ-BUJÁN, MORENO/RUIZ, VALLE). El verbo rector detraer, de
carácter activo, impide la consideración de la omisión.
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 278: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/278.jpg)
· Tipo subjetivo: El tipo configura además del dolo (pudiendo ser eventual)
la consideración de un elemento subjetivo del injusto alternativo, por lo que
basta que concurra cualquiera de las tres para que se configure el tipo penal:
intención de desabastecer un sector del mercado, forzar una alteración de
precios o perjudicar gravemente a los consumidores.
· Tipo cualificado: El pár. 2º del art. 281 contempla una agravación cuando
el supuesto anterior se realizase en circunstancias de grave necesidad o catas-
tróficas. El juez tendrá que valorar la concurrencia de estos supuestos, indepen-
dientemente de la declaración de los mismos por parte de la Administración. La
agravación de la conducta se justifica porque incremente la gravedad del injusto
y, por tanto, debe ser una circunstancia abarcada por el dolo del autor.
· Concursos: Plantea problemas la concurrencia de este delito con el de
maquinaciones para alterar los precios de las cosas del art. 284 CP. La figura del
art. 281 es preferente respecto del art. 284 toda vez que el desvalor de este último
es absorbido por el art. 281 (principio de consunción).
b) Delito de publicidad engañosa (art. 282 CP)
Es una figura nueva en el CP introducida siguiendo las pautas del Derecho
Comparado. También es conocida como “delito publicitario” o “delito de publicidad
falsa”.
El bien jurídico específico es el interés difuso del grupo colectivo de consu-
midores en la veracidad de los medios publicitarios, concebido como un aspecto
particular del orden global del mercado (MARTÍNEZ-BUJÁN). Es, por tanto, una
muestra típica de un delito socioeconómico que adquiere relevancia específica a
partir de la conceptualización de un bien jurídico colectivo espiritualizado, o
institucionalizado. En términos positivos, está configurado como un derecho de
los consumidores y usuarios a recibir una información veraz de los servicios
y productos ofertados por el mercado. Mediatamente, entonces, también se
protege la seguridad y confianza sobre la naturaleza de lo que se oferta en el
mercado. De acuerdo al principio de intervención mínima debe distinguirse de
las infracciones administrativas contra los consumidores, previstas como muy
graves de los arts. 34-36 de la Ley 26/1983 General para la Defensa de los
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 279: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/279.jpg)
Consumidores y Usuarios (LDCU). Debe, por tanto, entenderse este delito en relación
a la idoneidad para causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.
Se trataría de un bien jurídico supraindividual en referencia a otro bien jurídico
individualizable, el patrimonio y/o la libertad de disposición económica del
consumidor, respecto del cual se configuraría como delito de peligro. Se descarta la
referencia al bien jurídico salud pública, porque éste tiene tipificación expresa.
· Conducta típica. Presupuesto: la actividad publicitaria: La Ley General de
Publicidad de 1988, art. 2, permite englobar como actividades publicitarias tanto
las propiamente consideradas como publicidad, como las ofertas consignadas en
los propios productos y servicios. Lo que sí, no cabe entender como tal es la oferta
individual, por las características del bien jurídico.
· Objeto material: Son los productos y servicios. Producto es toda “cosa
producida”, o “cosa o servicio creados con valor económico”. Servicio es “prestación
humana que satisface alguna necesidad del hombre que no consiste en la
producción de bienes materiales”. (MARTÍNEZ-BUJÁN).
· Sujeto activo: el círculo de autores se restringe a “fabricantes” o “comer-
ciantes”, por lo tanto, es un delito especial propio. En caso de participación de
extraños, habrá que aplicar las reglas del art. 30 CP.
· Conducta típica: Consiste en efectuar “alegaciones falsas” o “manifestaciones
inciertas”. El término alegaciones engloba todo tipo de comunicación: no sólo
textos orales y escritos, sino también las comunicaciones gráficas, de sonido,
visuales, etc. Falsas y manifestaciones inciertas deben ser interpretadas en el
mismo sentido: desconocidas, ignoradas, no ciertas, no veraces. Se discute si
cabe la modalidad omisiva, esto es, si se puede considerar publicidad engañosa
también al silenciar hechos perjudiciales. Dado como está estructurado el tipo
no es posible admitir la omisión (MARTÍNEZ-BUJÁN y otros).
· Aptitud de la acción para causar un perjuicio grave y manifiesto a los
consumidores: Este es un elemento que cierra el tipo, restringe su interpretación,
porque de lo contrario sería difícil distinguirla de un incumplimiento contractual
o una tentativa de estafa. Se trata de un delito de peligro hipotético, referido a
un “perjuicio grave y manifiesto”. El juez debe constatar la idoneidad lesiva de la
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![Page 280: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/280.jpg)
conducta para causar el perjuicio grave y manifiesto a los consumidores. El
perjuicio debe entenderse en relación a los intereses socioeconómicos de los
consumidores (no puede ser la salud, por ejemplo). Es un delito de mera actividad,
por lo que el mismo se consuma con la simple alegación falsa idónea para causar
perjuicio grave a los consumidores.
· Tipo subjetivo: es un delito doloso. Es un dolo de peligro que debe abarcar
tanto la falsedad de las alegaciones, como su aptitud para causar un peligro
grave y manifiesto a los consumidores.
· Concursos: Es posible admitir el delito continuado, cuando se producen
una pluralidad de conductas similares. También, puede concurrir con la estafa
cuando se acredite un perjuicio patrimonial en uno o más sujetos individualmente
considerados. Se calificaría como concurso ideal. Puede darse un concurso ideal
también con los delitos contra la propiedad industrial (por ejemplo, el delito de
defraudación de la denominación de origen del art. 275 CP) o con delitos contra
la salud pública (como los descritos en los arts. 362-1-3º, 363-1-4º CP).
c) Delito de estafa de inversores
Denominado de esta forma en la Exposición de Motivos de la nueva reforma
del Código penal, incorpora el art. 282 bis Cp donde se establece un nuevo deli-
to referido al mercado de valores, que viene a criminalizar el hecho de falsear la
información económica-financiera contenida en los folletos de emisión de cua-
lesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad deba
publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores.
· Bien jurídico: El objeto de protección de la norma es el interés de los inver-
sores en el mercado de valores de conseguir la mayor veracidad en las informa-
ciones ofrecidas por las Sociedades sobre los valores en los que se va a invertir.
Evidentemente, el precepto también protege la seguridad y confianza del merca-
do de valores e, incluso, a las entidades financieras frente a los especuladores.
Así, configurado ante una objeto de protección cuya naturaleza jurídico penal es
más que discutible. Más aún, si atendemos a la construcción del tipo como deli-
to de peligro abstracto y de mera actividad.
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· Sujeto activo: El círculo de autores que pueden cometer este delito se res-
tringe a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad. Estamos,
por tanto, ante un delito especial.
· Objeto material: El objeto sobre el que recae la acción son los folletos de
emisión de los instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad
debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores.
Respecto a los folletos de emisión, su contenido viene descrito en los arts.
27 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. A riesgo de
simplificar en exceso puede entenderse por folleto de emisión, el informe previo
que debe presentarse, con carácter previo a una emisión pública de valores, a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la sociedad Rectora de la Bolsa,
donde consten las características de los títulos que se van a emitir, el procedi-
miento de colocación, los informes de autoría del emisor.
Por lo que se refiere a las informaciones que las Sociedad debe publicar,
entendemos que el Legislador está haciendo referencia igualmente a las obliga-
ciones que la Ley del Mercado de Valores hace referencia en sus arts. 25 y ss.
Tales informaciones hacen referencia fundamentalmente a la capacidad y solven-
cia de la Sociedad emisora.
· Conducta típica: Consiste en falsear la información que debe aportarse en
los folletos de emisión o la información relativa a la solvencia de la empresa.
· Resultado material: Estamos ante un delito de mera actividad, que para su
perfecta consumación no exige perjuicio alguno para el inversor, ni incluso que
la inversión se hubiese producido; sino únicamente que el sujeto activo emita
una información falsa. De esta forma, en aquellos casos que se llegue a obtener
la inversión, el depósito o la colocación, probándose un perjuicio para el inver-
sor se aplicará la pena en su mitad superior.
· Tipo subjetivo: Evidentemente estamos ante un delito doloso, donde el
sujeto activo debe tener la finalidad (cuestión distinta es que lo consiga o no) de
captar inversores u obtener financiación.
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d) Delito de facturación falsa (art. 283 CP)
· Bien jurídico: el interés difuso del colectivo de consumidores de que los
contadores de los aparatos automáticos reflejen ciertamente los productos o
servicios facturados, interés que mediatamente también es el del mercado. Al
igual que en el delito de publicidad engañosa, estamos ante un bien jurídico
“institucionalizado” o “espiritualizado”, donde el sujeto pasivo es una colectividad,
la de los consumidores.
· Objeto material: el bien sobre el que recae la acción aparece integrado por
aquellos “productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos
automáticos”. De ahí se desprenden dos elementos: a) los aparatos automáticos
aptos para medir y b) el precio de los productos y servicios que va a ser facturado.
· La conducta típica está estructurada como un tipo compuesto por varios
actos acumulativos: manipular los aparatos primero y facturar después. La mani-
pulación requiere primero un ardid, trucaje, artificio o trampa que posibilite
después una facturación superior al servicio o producto administrado. Dada la
estructuración del tipo que establece el verbo “facturar”, se requiere para la
consumación del tipo la efectiva extensión de la factura. Se requiere una impu-
tación objetiva entre la manipulación del aparato y la facturación falsa. Caben
formas imperfectas de ejecución, por ejemplo, cuando se manipula el aparato y
no se llega a facturar. Además, la conducta típica debe ejecutarse “en perjuicio
del consumidor”. Se trata pues, de un resultado de peligro que configura también
a este delito como de peligro hipotético. Las dos conductas (manipular aparatos
y facturación falsa) deben ser idóneas para causar un perjuicio al consumidor.
· Tipo subjetivo: es un delito doloso que debe abarcar tanto la manipulación
del aparato, como la facturación falsa. Además, el sujeto debe ser consciente de
la idoneidad de su conducta para perjudicar al consumidor.
· Autoría y participación: El tipo está configurado como delito común, pero
plantea alguna problemática. Este es un delito característico de tipo empresarial,
esto es, que se realiza bajo la estructura de una organización empresarial. La
configuración de acciones acumulativas (tipo objetivo) y de un dolo (tipo
subjetivo) que debe abarcar todos esos elementos se hace muy difícil en la
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![Page 283: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/283.jpg)
realidad, pues lo usual en una empresa es que las funciones estén separadas,
por lo que plantea muchas lagunas de punibilidad. Este es uno de los supuestos
que replantea el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
· Concursos: Puede haber delito continuado. Además, puede concurrir con
la estafa en el caso que se acredite un perjuicio patrimonial en uno o más sujetos
individualmente considerados. Se calificaría como concurso ideal. Puede darse
un concurso real con la figura de la publicidad engañosa (art. 282 CP), si además,
para atraer al público se ha empleado publicidad falsa.
3. DELITOS CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA
· Sistemática: Como puede verse, el código no realiza propiamente esta
clasificación de delitos. Es la doctrina que ha considerado conveniente sistema-
tizarlos de acuerdo a la homogeneidad del bien jurídico protegido directamente,
que es el libre mercado concebido como condición esencial para el funcionamiento
de la economía de mercado. Dentro de este grupo de delitos debe entenderse los
que afectan la política de precios (art. 262 CP y art. 284 CP), así como el delito
de insider trading o abuso de información privilegiada (art. 285 y 286 CP. En este
grupo de delitos se discute de lege ferenda la incorporación de las prácticas
restrictivas contra la competencia como delito. La LDC de 1988 no contiene una
remisión explícita al texto punitivo, ni el propio CP de 1995 contempla una figura
específica para sancionar estas conductas. En algún caso, podrían ser subsumibles
en los delitos estudiados de desabastecimiento de materias primas del art. 281
o el que enseguida se analizará.
a) Delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas y maquina-
ciones para alterar el precio de las cosas (art. 262 CP)
· Bien jurídico: es la política económica de precios, entendida como un poder
ordenador que tiene la Administración para fijar los precios en función de los
diversos factores concurrentes El art. 262 CP protege un aspecto concreto de la
política de precios: el de los concursos y subastas públicas.
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 284: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/284.jpg)
b) Delito de maquinaciones para alterar los precios (art. 284 CP)
· Bien jurídico: Se tutela aquí la libre competencia, es decir las reglas de
políticas de precios que se desprenden del propio mercado y, en su caso, de la
Administración Pública. El sujeto pasivo debe ser entendido, pues, en términos
colectivos: la Comunidad en general.
· Objeto material: son los precios libres. Los precios pueden referirse a cualquier
cosa mueble o inmueble que sea objeto de contratación. El vocablo “libres” debe
entenderse como los resultantes de la libre competencia. Es obvio que esta libre
competencia debe entenderse de manera relativa, la correspondiente a un Estado
intervencionista en el que la Administración puede entrar a regular. Quedan
fuera de protección los precios fijados por la Administración, porque no serían
“libres”. Se entiende protegida tanto la “alteración de precios al alza” (que será lo
más corriente), como “alteración de precios a la baja”. Por otro lado, la enumeración
que hace el tipo de las cosas cuyo precio puede ser alterado es simplemente
ejemplificativa (productos, mercancías, títulos valores o servicios). Sólo queda
fuera de protección las cosas que no sean objeto de contratación.
· Conducta típica: Tras la reforma del Código penal mediante LO 5/2010, la
figura se reorganiza, pudiéndose cometer la infracción siempre que se realicen
alguna de las siguientes acciones típicas:
1) Intentar alterar los precios utilizando violencia, amenaza o engaño,
2) Difundir noticias o rumores, ofreciéndose datos económicos, total o
parcialmente falsos, por sí o través de un medio de comunicación, sobre
personas o empresas, con el fin de alterar o preservar el precio de cotiza-
ción de un valor o instrumento financiero.
3) Utilizar información privilegiada, realiza transacciones o dar órdenes de
operación susceptibles de proporcionar indiciosos engañosos para asegu-
rarse una posición dominante en el mercado de valores o para fijar precios
en niveles anormales o artificiales.
· Tipo subjetivo: el tipo sólo puede ser realizado con dolo directo (Quintero,
Suárez) de acuerdo a los elementos del tipo objetivo exigidos.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 285: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/285.jpg)
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
· Concursos: Existirá un concurso ideal medial del art. 77 CP cuando los
medios comisivos empleados sean por sí mismos constitutivos de delito, con
independencia de la gravedad de los mismos. Si, como en los casos anteriores,
además se realiza un perjuicio patrimonial a sujetos individuales, puede concurrir
con un delito contra el patrimonio.
c) Delito de abuso de información privilegiada (arts. 285 y 286 CP)
· Cuestiones generales: El CP contempla de manera novedosa la protección
penal del Mercado de Valores sancionando el abuso de la información económica,
que tienen ciertos sujetos por el ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
Existe una figura correspondiente para los funcionarios públicos en el art. 442
CP contra la Administración Pública, pero en este caso se trata de la protección
de un sector relevante del orden económico, que es el mercado de valores.
· Bien Jurídico: Se trata de un objeto jurídico supraindividual difuso, que
consiste en el correcto funcionamiento del mercado de valores, caracterizado en
concreto por el respeto al principio de igualdad de oportunidades de los inver-
sores (MARTÍNEZ-BUJÁN, ARROYO, MOURULLO, FARALDO Y VALLE). Algunos
especialistas prefieren hablar de “la confianza de los inversores en el mercado
de valores” (GÓMES INIESTA). En todo caso, se trata de un bien jurídico colectivo
inmaterial, “institucionalizado” o “espiritualizado”, que está en referencia a bienes
jurídicos “individualizables”: la libertad de participación de los inversores en el
mercado de valores. En todo caso, se discute el carácter de bien jurídico penal,
dado que hay razones procesales y de eficacia que abundan en contra de la
criminalización y a favor de la exclusiva represión por vía administrativa. No
obstante, la Directiva de la CEE 89/592 recomienda la represión penal de estas
figuras en todos los Estados miembros. Por ello, el bien jurídico penal deberá
tener necesariamente referencia a bienes jurídicos individualizables para respetar
principios básicos del Derecho Penal. Para algunos, se trataría de un delito
complejo, en el que se protegería tanto la confianza en el normal desenvolvimiento
del mercado y el patrimonio (CORCOY BIDASOLO (Dir.).
· Sujeto pasivo, es entonces, un colectivo de sujetos: la colectividad de inver-
sores, en referencia a inversores “individualizables”.
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![Page 286: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/286.jpg)
· Objeto material: es la “información privilegiada”, que es un concepto
normativo que debe ser integrado por la regulación extrapenal (art. 1.1 Dir. CEE
89/592) y art. 81.3 Ley del Mercado de Valores (LMV). Se trata de toda informa-
ción de carácter concreto, que se refiera a uno o varios emisores de valores o a
uno o varios valores, que no se haya hecho pública y que, de haberse hecho
pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre la cotización
de ese o de esos valores (STJCE 3-05-01). Debe tratarse de una información
“relevante para la cotización de los valores”, de acuerdo al art. 81.3 LMV y así
calificada por el tipo penal. Ello significa que, en el ámbito penal, es necesario
realizar la verificación de la imputación objetiva de este resultado. Quedan fuera
de la protección penal, entonces, todas las figuras que de haberse hecho públicas
no habrían influido de modo decisivo en la cotización de los valores. Este juicio
debe hacerse ex ante, con criterios objetivos. La referencia a “valores” debe
llenarse con la LMV (acciones, obligaciones, bonos, deuda pública, opciones de
futuro, etc.). Se trata de un mercado de valores oficial o reconocido por el Estado
(Administración central o autonómica).
· Sujeto activo: Se trata de un delito especial propio: los iniciados. Insider:
quien haya tenido acceso reservado a información en el ejercicio de su actividad
profesional o empresarial. Quedan dentro de la esfera de sujetos activos: el “insider
societario” (administradores, directivos y demás protagonistas de la sociedad
emisora). Pero también hay que considerar a todas aquellas personas que por su
actividad profesional o empresarial haya tenido información reservada sobre el
mercado de valores, cuestión que debe verificar el juez en cada caso. El CP, ha dife-
rencia de otros códigos (como el suizo), no hace una referencia taxativa de los ini-
ciados. Los términos del art. 285 CP, “con ocasión de” imponen unos límites a la
interpretación del círculo de autores. El tipo penal considera sujeto idóneo no sólo
a quien “de forma directa” ejecuta el tipo, sino también a quien se vale de “perso-
na interpuesta”, demostrando la intención del legislador de castigar al iniciado
primario, aunque las realice por intermedio de fiduciarios u hombres de paja.
Tipo básico (art. 285 CP)
· Conducta típica: Es un tipo alternativo: usar la información reservada o
suministrarla a un tercero. Usar debe ser entendida como una “negociación”
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 287: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/287.jpg)
indebida que lleva a cabo el propio iniciado (directamente o por persona inter-
puesta), infringiendo su deber específico de fidelidad o lealtad, o, una actividad
de compra o venta de títulos valores en la que se explota el conocimiento que se
posee sobre la información reservada (abusar). De acuerdo a esta caracterización,
se trata de un comportamiento inequívocamente activo, incompatible con una
omisión. El verbo “suministrar” ha de interpretarse como comunicar, proveer o
facilitar la información reservada.
· ¿Resultado material o condición objetiva de punibilidad? El legislador ha
descrito un elemento en el tipo, que es obtener beneficio económico superior a
450.759.08 euros, para sí o para un tercero o causar un perjuicio de idéntica
cantidad, del cual se discute si es un resultado material o se trata más bien de
una condición objetiva de punibilidad. La doctrina mayoritaria considera que
estamos ante un resultado material que debe ser integrado por el dolo del autor
(MARTÍNEZ-BUJÁN, FARALDO, VALLE, GONZÁLES CUSSAC, TERRADILLOS, SUÁREZ,
CORCOY BIDASOLO). Para un sector (MUÑOZ CONDE, MORENO/RUÍZ, GÓMEZ
INIESTA), se trataría de una condición objetiva de punibilidad. El asunto es rele-
vante sobre todo de cara al momento de consumación y a la posibilidad de admitir
la tentativa. Para aquellos que consideran que estamos ante un resultado material,
el momento consumativo se da cuando se obtiene el beneficio (ganancia) o
perjuicio (pérdida) económicos; concretamente cuando se produzca la variación
de la cotización de los valores al alza o a la baja (imputación objetiva del perjuicio
a la conducta del insider). Así, cabría hablar de la posibilidad de la tentativa
cuando el sujeto realiza conductas de información privilegiada en orden a bene-
ficiarse o beneficiar a terceros (o perjudicar) en esa cantidad.
· Tipo subjetivo: Es un delito de exclusiva comisión dolosa, en el que es
suficiente el dolo eventual.
· Concursos: Puede darse un concurso con las distintas figuras de delitos
contra la propiedad industrial, por ejemplo, con el art. 279 de revelación de
secretos de empresa, pudiendo apreciar un concurso ideal. También puede
concurrir con el delito similar del art. 442 CP contra la Administración Pública, al
tratarse de bienes jurídicos distintos y elementos distintos, cabría admitir el
concurso ideal, porque es una sola acción.
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 288: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/288.jpg)
Tipo cualificado (art. 286 CP)
1ª Habitualidad del sujeto. La habitualidad, según la doctrina jurisprudencial
tradicional, requiere de al menos tres actos. Se plantea si pueden ser o no
también contabilizables las infracciones administrativas. De acuerdo al principio
de legalidad, debe entenderse tres infracciones delictivas.
2ª y 3ª Especial desvalor del resultado: cuando el beneficio económico sea
de “notoria importancia” o “cause graves daños a los intereses generales”. El
elemento “notoria importancia” debe tener en cuenta que necesariamente debe
sobrepasar la cuantía contemplada en el art. 285 CP). En el segundo elemento,
la palabra “daño” debe entenderse más bien como perjuicio (pérdida de valores
económicos).
e) Delito de cohecho entre particulares
La reforma del Código penal, mediante LO 5/2010, incorpora una nueva
Sección al Capítulo XI del Título XIII del Código penal. Dicha Sección denomina-
da De la corrupción entre particulares, contiene únicamente el art. 286 bis del
Código penal. De esta forma, se transpone la Decisión Marco 2003/568/JAI, rela-
tiva a la lucha contra la corrupción en el sector privado.
· Bien jurídico: Nuevamente el objeto de protección se difumina en los inte-
reses de los consumidores en que le mercado funcione correctamente, aseguran-
do una competencia justa y honesta.
· Conducta típica: La conducta presenta una doble modalidad típica: de un
lado, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no jus-
tificados, incumpliendo las obligaciones en la adquisición de ventas o mercancías
o en la contratación de servicio profesionales, para obtener un favorecimiento
frente a terceros; mientras que, de otro lado, se criminaliza la conducta inversa,
es decir, la de los administradores, directivos o empleados de la empresa que
reciben, aceptan o solicitan dicho beneficio o ventaja.
· Resultado material: Al igual que en el caso del cohecho de funcionarios, no
es necesario que el empresario acepte el soborno, sino que para la consumación
del tipo es suficiente con el ofrecimiento.
· Tipo subjetivo: Nos encontramos ante un tipo eminentemente doloso.
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![Page 289: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/289.jpg)
Reglas comunes para los delitos contra la propiedad industrial, el mercado y los
consumidores:
· Condición de perseguibilidad (art. 287 Cp): Los delitos contenidos en esta
sección 4ª tienen una naturaleza semipública, por lo que sólo serán perseguidos a
instancia de parte, a excepción de las figuras contenidos en los arts. 284 y 285 que
serán perseguidos de oficio.
De igual modo, el párrafo 2º prevé la denuncia de oficio cuando la infracción
afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
· Publicación de la sentencia y consecuencias accesorias (art. 288 CP): El pár.
1º contempla la publicación imperativa de la sentencia en los periódicos oficia-
les, lo cual constituye, en realidad, una sanción que restringe el derecho al honor
de los delincuentes socioeconómicos, muy propia del Derecho Comparado en los
delitos contra la libre competencia. Facultativamente el legislador dispone la
reproducción parcial o total de la sentencia en cualquier otro medio informativo.
El pár. 2º dispone las penas que deberán aplicarse cuando los delitos estudiados
con anterioridad hubiesen sido cometidos por una persona jurídica.
Derecho Penal Especial - Capítulo 19
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![Page 290: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/290.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· Resuelve el siguiente caso: A. R. Q. publicó un libro de gran venta, por ser
muy conocida por la televisión, llamado “Maltratadas”. Luego se demostró que
gran parte del mismo era un plagio de un libro de una escritora mexicana.
· Resuelve el siguiente caso: Uno de los partícipes en la elaboración de unas
fotografías, realizaba copias de las mismas sin autorización de los demás,
mostrándolas como trabajo propio.
· Resuelve el siguiente caso: En el mercadillo de Las Palmas se incautó gran
cantidad de relojes que eran falsificaciones de las marcas Cartier, Gucci, Rado,
Chanel, etc., que se vendían a bajo precio, a sabiendas de su carácter
falsificado.
· Resuelve el siguiente caso: Pedro y Agustín vendían habanos de marcas
finas cambiando las etiquetas de los mismos, ganando por ese procedimiento
unos 2.800 euros.
· Resuelve el siguiente caso: La inmobiliaria X vendió parcelas de terrenos
rústicos como si fueran terrenos urbanos, anunciando en la publicidad que se
trataba de una auténtica urbanización. Con esa modalidad se embolsaron unas
ganancias ilícitas de 3.400 euros.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 291: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/291.jpg)
Cap
ítu
lo 2
0
DELITOS SOCIETARIOS
![Page 292: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/292.jpg)
![Page 293: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/293.jpg)
· Caracterización general: Esta familia de delitos es de nueva creación, ins-
tigada por las necesidades políticocriminales de dar respuesta penal a las infraccio-
nes cometidas en el seno de sociedades (criminalidad en la empresa, dado que
los delitos patrimoniales resultaban insuficientes. El CP ha planteada una definición
propia y amplia de sociedades en el art. 297 CP: diversas clases de agrupaciones
de personas que tienen en común el que para el cumplimiento de sus fines
participan de modo permanente en el mercado (cooperativas, Cajas de ahorros,
bancos, mutua, entidades financieras o de crédito, fundación, sociedad mercantil
o cualquier otra entidad análoga. No se tiene, entonces, que acudir a la definición
mercantil de sociedad, siendo las entidades nombradas sólo a título ejemplificativo.
· Bien jurídico: Se discute si habría un bien jurídico aglutinador de estos delitos.
En todo caso, el denominador común es la infracción de deberes societarios de
personas preeminentes en el seno de las sociedades. Algunas veces las afectadas
son las propias sociedades y otras, terceros que se relacionan con las sociedades.
Se trataría de un objeto jurídico supraindividual mediato (el orden socioeconómico)
que es afectado por la lesión de bienes jurídicos inmediatos que son de índole
patrimonial, entendiendo patrimonio en el sentido económico-jurídico, esto es,
“bienes y derechos patrimoniales económicamente evaluables, que sean poseídos
por el sujeto en virtud de una relación reconocida por el ordenamiento jurídico”
(FARALDO).
· Sujeto activo: Los delitos societarios, salvo los tipos contenidos en los
arts. 291 y 292 CP son delitos especiales propios: sólo pueden ser cometidos por
administradores de hecho o de derecho. Estamos ante conceptos normativos que
debe ser llenado por la legislación extrapenal correspondiente. Pueden ser admi-
nistradores de derecho los órganos de administración de las diferentes clases de
sociedades siempre que reúnan los requisitos y formalidades exigidas por la
legislación mercantil. La delimitación del administrador de hecho ha planteado
más controversia, puesto que existe ya un concepto mercantil del mismo y se
discute si el ámbito penal debe ceñirse a él o no. El concepto mercantil considera
administrador de hecho a toda persona nombrada como administrador, a la que
le falta alguno de los requisitos formales del Derecho mercantil. Sin embargo, el
concepto penal, que no necesariamente ha de ceñirse al mercantil, considera
administrador de hecho a todos aquellos sujetos que de hecho ejerzan las
Derecho Penal Especial - Capítulo 20
293
![Page 294: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/294.jpg)
funciones propias del cargo de administrador, en cuanto que órgano de gestión
y representación de la sociedad (MARTÍNEZ-BUJÁN, FARALDO, BAJO, GONZÁLEZ
CUSSAC, TERRADILLOS, VALLE, etc.)
Autoría y participación: la responsabilidad penal en el seno de órganos cole-
giados: Dado que muy frecuentemente estos delitos se realizan en el seno de
órganos de administración que actúan de manera colegiada, se discute la
responsabilidad individual de los sujetos que no intervinieron en la adopción del
acuerdo lesivo para la sociedad, los accionistas o los acreedores sociales. Es
dominante en la doctrina española establecer que en estos casos habrá que
averiguar cuál ha sido la contribución real de cada sujeto a la ejecución del hecho
delictivo. Concretamente, las cuestiones que deben ser abordadas son tres:
a) ¿Cuándo se responde por participar en la adopción de una decisión de un órgano
colegiado?; b) ¿cómo se responde una vez que el acuerdo ha sido adoptado?
c) ¿cómo se determina la responsabilidad individual por la adopción del acuerdo?
La cuestión es compleja y necesita ser analizada por grupos de casos como bien
lo ha hecho la doctrina especializada: Vid. más ampliamente: PÉREZ CEPEDA
Y SUÁREZ GONZÁLEZ.
Condición de perseguibilidad (art. 296 CP): Los delitos societarios están
configurados como “delitos semi-públicos”. Especialmente crítico se muestra,
con razón, Martínez-Buján, toda vez que no se entiende que estos delitos que tienen
carácter supraindividual sean perseguibles a instancia de parte agraviada y los
delitos patrimoniales clásicos que afectan a intereses estrictamente individuales
no. Además, dada la configuración heterogénea del bien jurídico, no siempre es
fácil establecer quién es la parte agraviada. El requisito de la acción de oficio
para casos de afección de “intereses generales” o “pluralidad de personas afec-
tadas” deben ser interpretados por el juez. Para Del Rosal, el tipo de obstaculi-
zación de de la función supervisora (art. 294) siempre afecta a intereses generales
y para Faraldo, en el tipo de falsedad en documentos sociales (art. 290 CP) también.
a) Delito de falsedad en documentos sociales (art. 291 CP)
· Bien jurídico: Según la doctrina especializada, en este delito se protege el
patrimonio de la sociedad, de los socios y de los terceros (FARALDO Y NÚÑEZ
CASTAÑO). Pero también la funcionalidad del documento en las relaciones jurí-
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 295: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/295.jpg)
dicas. Estaríamos, entonces, ante un delito complejo pluriofensivo. El propio tipo
enumera los sujetos pasivos: la sociedad, los socios y los terceros. El tercero
tendrá que tener alguna relación jurídica o económica con la sociedad: el traba-
jador de la empresa, el acreedor, el adquirente de sus bienes, las administraciones
públicas, etc.
· Objeto material: el documento objeto de falseamiento está descrito de
manera amplia: “todos aquellos documentos que deban reflejar la situación jurí-
dica o económica de la entidad”. No hay un catálogo cerrado de documentos
para estos efectos. Además, habrá que tener en cuenta el concepto penal de
documento establecido en el art. 26 CP.
· Conducta típica: El verbo rector es “falsear”, esto es, cualquier clase de
adulteración o simulación de alguno de los documentos. También entra dentro
de la órbita del verbo rector las manipulaciones o artificios contables, que
comportan un aumento o disminución de las partidas contables debido a anota-
ciones u omisiones indebidas de beneficios o de pérdidas. La conducta típica
podrá materializarse con diversas acciones u omisiones, pero siempre tendrán
como efecto una conducta activa de falsear documentos, esto es, simulaciones,
manipulaciones, alteraciones, omisiones de cargo, etc., que reflejen una imagen
errónea de la situación jurídica o económica de la sociedad. Caben, por tanto, en
este tipo las falsedades ideológicas, el simple faltar a la verdad. Además, el tipo
ha incorporado un elemento: que la conducta sea idónea para causar un perjuicio
al patrimonio de la sociedad, de alguno de los socios o de terceros, configurán-
dose así, como un delito de peligro, concretamente como un tipo de aptitud. En
estos casos, habrá que verificar la imputación objetiva: que la falsedad sea idónea
para causar un perjuicio económico.
El tipo está configurado en: a) Tipo básico: cuando simplemente la falsedad
supone una idoneidad para el perjuicio patrimonial; b) Tipo cualificado: cuando
se verifica el perjuicio patrimonial.
· Tipo subjetivo: Este delito sólo puede ser ejecutado dolosamente. El dolo
debe abarcar no sólo el conocimiento de la acción falsaria, sino también la
idoneidad de ésta para causar el perjuicio económico.
Derecho Penal Especial - Capítulo 20
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![Page 296: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/296.jpg)
· Autoría y participación: Se ha dicho ya que todos estos delitos son especiales
propios. El problema que se plantea es si pueden ser entendidos dentro del
círculo de autores a los promotores, fundadores y liquidadores de la sociedad.
Estos pueden ser considerados en la categoría de administradores de hecho, por
tanto, sujetos activos del tipo. Cuestión distinta es la de los auditores. Por más
amplio que se considere el concepto de administrador de hecho no caben en este
concepto, porque éstos no realizan las cuentas, las realizan los administradores,
ellos simplemente revisan, verifican las mismas. No obstante, podrá plantearse
un problema de participación del extraneus cuando el auditor verifique como
buenas las cuentas falseadas por los administradores. Podrían ser cooperadores
necesarios si se acredita que conocían de las falsedades. Puede plantearse
problemas de autoría en órganos colegiados, cuando las cuentas falsas son apro-
badas por el Consejo de Administración. Se resolverá según las reglas antes
dichas.
· Concursos: Se plantea concursos con el delito de falsedad en documento
mercantil del art. 392 CP. Se trataría de un concurso de leyes en el que el art.
290 es especial respecto al art. 392 por ser aquél más amplio. Particularmente
complejo es el tema del concurso con la estafa. Habrá que distinguir si se
produce el tipo cualificado del art. 290 CP de verificación del perjuicio patrimonial,
pues si es así el tipo del art. 290 CP es preferente respecto de la estafa, por ser
ley especial. Sin embargo, distinto es el supuesto en el que sólo hay idoneidad
de la falsedad para producir un perjuicio patrimonial y éste se verifica en una
persona en particular, pues en este caso habrá que aplicar el delito de estafa por
ser un delito con sujeto pasivo individual, que no queda absorbido por el tipo
del art. 290. En todo caso, podría haber un concurso de delitos si, además, hay
idoneidad de perjuicio para la sociedad. Con el delito contable tributario del art.
310 CP también puede concurrir. Éste es, delito especial, cuando la falsedad está
dirigida al fraude tributario; sin embargo, puede existir concurso de delitos
cuando, además, se verifique una idoneidad de la falsedad para perjudicar a la
sociedad. Puede concurrir también con el delito de presentación de datos falsos
del art. 261 CP. Respecto a este delito el art. 290 pár. 1 es especial y tiene mayor
pena por lo que resultaría preferente.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 297: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/297.jpg)
b) Delito de imposición de acuerdos abusivos (art. 291 CP)
· Consideraciones generales: Esta es una figura criticada por la doctrina por
considerarse que no se encuentra legitimada la intervención penal, toda vez que
se trata de conflictos dentro de la sociedad que perfectamente pueden ser
resueltos por la Ley de Sociedades Anónimas, en cuyo art. 143 establece la
posibilidad de impugnar acuerdos por las minorías afectadas. La delimitación de
esta figura con los ilícitos mercantiles plantea, entonces, problemas, ya que
además de la ya citada, están la teoría del abuso del derecho, el ejercicio de las
acciones de responsabilidad, la prohibición legal de negocios sobre las propias
acciones, etc. Sería una conducta carente de lesividad penal (FARALDO,
MARTÍNEZ-BUJÁN, MUÑOZ CONDE, NIETO, QUERALT, TERRADILLOS, VALLE). Por
ello, se impone una interpretación restrictiva del tipo, dados los problemas
planteados.
· Bien jurídico y sujeto pasivo: El bien jurídico es el patrimonio de los socios
minoritarios (sujetos pasivos), que se ve vulnerado con la ejecución de la
conducta descrita en el tipo por parte de los socios mayoritarios. El perjuicio
patrimonial es para los socios minoritarios, no para la sociedad.
· Sujeto activo: El sujeto activo especial del art. 291 es el socio, en primer
lugar. Pero no cualquier socio, sino aquellos que se prevalen de su situación
mayoritaria en la Junta de Accionistas o en el órgano de administración de cualquier
sociedad. Hay que tener en cuenta que la consideración de socio debe ser
congruente con la interpretación amplia de sociedad del art. 297 CP.
· Conducta típica: El tipo consiste en “imponer acuerdos abusivos”. La inter-
pretación que se ha dado a estos términos es distinta: a) Para unos, la imposición
de acuerdos integra ya el resultado material del delito (TERRADILLOS, NIETO), por
lo que el aprovechamiento del mismo sería sólo el agotamiento del delito. b) Para
otros, el aprovechamiento de los acuerdos impuestos abusivamente forma parte
del resultado material del tipo, constituido por “el perjuicio para los demás
socios” (MARTÍNEZ-BUJÁN, FARALDO). Se impone la segunda interpretación, porque
imposición del acuerdo abusivo está vinculado indisolublemente al prevalimiento:
precisamente es el “valerse de, servirse de, prevalerse de” ser socio mayoritario
para imponer un acuerdo. La exégesis de este prevalimiento debe ser puesto en
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![Page 298: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/298.jpg)
relación con el perjuicio para los sujetos pasivos (FARALDO, MARTÍNEZ-BUJÁN),
también con el ánimo de lucro y el requisito siguiente.
· Elemento negativo del tipo: que el acuerdo no reporte beneficios para la
sociedad. Este requisito negativo redondea el tipo: el carácter abusivo del tipo
debe ser el fruto de una valoración que tenga como criterio rector la idea de que
el interés social (los beneficios para la sociedad) resultaría preponderante y, por
tanto, restaría lesividad a la figura.
· Resultado material: Se discute si el perjuicio de los demás socios, como
resultado material del tipo ha de entenderse como una efectiva lesión al bien
jurídico patrimonio, o como un resultado de simple peligro para dicho bien jurí-
dico. La doctrina se inclina por requerir un efectivo perjuicio patrimonial y exigir
una obtención de un beneficio económico por parte del sujeto activo, dadas las
necesidades de restringir el ámbito penal de aplicación del tipo. Esta configuración
de un delito de resultado hace admisible la tentativa.
· Tipo subjetivo: el dolo del autor debe abarcar tanto el conocimiento de que
el acuerdo es abusivo, como de que lo impone desde una posición mayoritaria.
El autor debe tener ánimo de lucro y por tanto, querer beneficiarse económicamente
en desmedro de los socios minoritarios (perjuicio de los mismos).
· Concursos: El tipo penal del art. 291 está en relación de especialidad con
el delito de obstaculización del ejercicio de los derechos de los socios del art.
293 CP, cuando se trata de lesionar el patrimonio. Este delito también puede ser
un medio para realizar el delito de administración desleal, en cuyo caso se
aplicará el concurso medio-fin del art. 77 CP, aplicando la pena de éste último en
su mitad superior.
c) Delito de imposición o aprovechamiento de acuerdo lesivo, adoptado por
mayoría ficticia (art. 292 CP)
· Consideraciones generales: se trata de una conducta parecida a la anterior,
pero agravada por la obtención de la mayoría de manera fraudulenta (ficticia). La
lesividad penal de esta conducta está más justificada que la anterior, dados los
comportamientos fraudulentos en provecho de los más poderosos.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 299: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/299.jpg)
· Bien jurídico y sujeto pasivo: Es el patrimonio de la sociedad o de los
socios. Sujeto pasivo puede ser la sociedad o algunos de los socios.
· Sujeto activo: Estamos también ante delitos especiales propios. La duda se
planteó respecto a la conducta de “aprovechamiento”, si podía realizarla una
persona ajena a la sociedad, un tercero. La doctrina mayoritaria considera que
en este caso también estamos ante sujetos con determinados deberes, esto es,
socios.
· Conducta típica: El tipo está descrito alternativamente: a) Imposición de
acuerdos abusivos, para lo cual hay que remitirse a lo dicho en el art. anterior.
B) aprovecharse de acuerdos abusivos. Con la salvedad en ambos casos que la
mayoría es ficticia (fraudulenta). “Aprovecharse de” significa “sacar provecho de
algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso” (Martínez-Buján), lo cual
revela una conducta próxima a la receptación o al encubrimiento lucrativo. Se
requiere también perjuicio patrimonial, en este caso para la sociedad o para los
socios. Cabe la tentativa por tratarse de un delito de resultado.
· Tipos subjetivo: El tipo no requiere elemento subjetivo del injusto, pero se
trata de una conducta dolosa que debe abarcar todos los elementos antes
expuestos.
· Concursos: Puede darse concurso de delitos con delitos contra la libertad
o falsedades documentales cuando sean medio para lograr el acuerdo ficticio.
Incluso puede concurrir con un delito de estafa cuando se trate de sujetos pasivo
distintos. Puede concurrir con el art. 293 CP de obstaculización de un derecho
de los socios, como sería el caso de negación del derecho de voto para lograr la
mayoría ficticia. También con el delito de administración desleal del art. 295 CP
cuando el tipo del art. 291 sea un medio para lograrlo. En todos estos casos,
cuando los delitos sean medio para realizar el art. 291 se aplicará el concurso
ideal medio-fin, calificando la figura del art. 291 en su mitad superior. Cuando el
art. 291 es medio para otro, habrá que aplicar las reglas del concurso de leyes.
d) Delito de obstaculización del ejercicio de los derechos de los socios (art. 293 CP)
· Consideraciones generales: Este es otro delito societario que plantea
controversias por la carencia de lesividad penal del mismo. Nuevamente estamos
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antes ilícitas más propios del ámbito mercantil que sancionan la vulneración de
los principios de transparencia (derechos de información y control) y democracia
en el funcionamiento de las sociedades (derechos de participación):
· Bien jurídico y sujeto pasivo: El legislador se ha limitado a elevar al rango
de delito la simple infracción de un deber extrapenal. Se trata de conductas que
suponen un mero peligro abstracto al patrimonio de los socios (MARTÍNEZ-
BUJÁN, FARALDO). Sujeto pasivo resulta circunscrito a la persona del socio. Se ha
criticado que sólo se proteja los derechos de los socios y no el de otros sujetos
que pueden ser afectados por las decisiones de los administradores, como
acreedores o trabajadores.
· Objeto material: el precepto tutela concretamente: derechos de información,
participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción prefe-
rente de acciones reconocidos por las leyes. Se ha criticado que no se haya tenido
en cuenta derechos básicos que pueden ser afectados como el derecho al divi-
dendo o a participar en la cuota de liquidación.
· Conducta típica: El tipo se estructura alternativamente: a) Negar sin causa
legal al socio el ejercicio de los derechos establecidos en el tipo, conducta que
también comprende dejar de reconocer derechos. b) Impedir sin causa legal al
socio el ejercicio de ciertos derechos, conducta que también abarca el obstacu-
lizar el efectivo ejercicio de los mismos aunque no se nieguen.
· Tipo subjetivo: Requiere solo dolo. Dada la cantidad de elementos norma-
tivos en el tipo, el error sobre los mismos dará lugar a un error de tipo, que
excluye la punición.
· Concursos: También puede utilizarse otros delitos como medio para lograr
la lesión de los derechos de los socios, en cuyo caso se tratará de un concurso
ideal o real, según el caso.
Penalidad: Llama la atención la escasa penalidad y la nula eficacia preventivo-
general que entraña.
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e) Delito de obstaculización a la actuación de inspección o supervisión adminis-
trativa (art. 294 CP)
· Consideraciones generales: El problema de esta figura es que coincide con
infracciones administrativas del propio ordenamiento jurídico español, como la
Ley 24/1988 del Mercado de Valores, reformada por Ley 9/1991, en la Ley
26/1988 de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y otras. Al igual
como del delito del art. 293 CP se trata de delitos fundamentados en la infracción
de un deber (mera desobediencia).
· Bien jurídico: El bien jurídico debe ser definido de manera similar a su
conceptuación en materia de ilicitud administrativa, esto es, como la necesaria
claridad y transparencia que deben observar las sociedades sometidas a supervisión
administrativa, en sus relaciones con las personas, entidades u órganos inspec-
tores o supervisores. Se trata pues de un genuino delito económico en sentido
estricto, pues mediante la tutela de un bien jurídico colectivo (claridad y trans-
parencia de las sociedades) se intenta regular la actividad interventora de la
Administración pública en la economía. Por eso, en este delito, sí se puede
justificar la intervención penal por la importancia del bien jurídico en juego, aunque
habrá que definir la conducta típica. El sujeto pasivo del delito será la colectividad.
· Objeto material y sujeto pasivo de la acción: El objeto material sobre el que
recae la acción delictiva consiste en las personas, órganos o entidades inspectoras
o supervisoras con respecto a “sociedades sometidas a supervisión administrativa
o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa”. Las entidades
inspectoras o supervisoras más relevantes son el Banco de España y la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
· Sujeto activo: El círculo de autores se encuentra más recortado que en
otros delitos societarios, porque debe tratarse de personas pertenecientes a
algunas de las sociedades sometidas a supervisión administrativa o que actúan
en mercados sujetos a dicha supervisión.
· Conducta típica: Negar o impedir la actuación de los organismos o
personas inspectoras o supervisoras. Tiene que revestir cierta entidad, de lo
contrario no podría distinguirse de la infracción extrapenal. Puede tratarse tanto
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![Page 302: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/302.jpg)
de ocultación física o materia, como la jurídica. Cabe también la ocultación
indirecta o subrepticia, siempre que concurra el tipo subjetivo.
· Tipo subjetivo: Conducta dolosa: el sujeto debe realizar las conductas
descritas al menos con dolo eventual.
· Concursos: La consideración de bien jurídico colectivo de este delito
permite el concurso de delitos con otros delitos societarios y con delitos patri-
moniales clásicos. Las obstaculizaciones violentas pueden concurrir con delitos
de amenazas o coacciones o lesiones, que deben resolverse con el concurso
ideal. Lo mismo sucederá cuando concurra un delito de atentado y resistencia
grave del art. 550 CP. Se plantea la posibilidad de aplicación acumulativa de sanción
penal y sanción administrativa. Dado que se trata de fundamentos distintos, en
un caso el incumplimiento de un deber dentro de una relación de sujeción admi-
nistrativa (la infracción administrativa) y en otro, de un bien jurídico penal, cabe
la imposición de ambas sanciones, según ha resuelto el TC.
· Penalidad: El 2º pár. del art. 294 contempla la posibilidad de que la autoridad
judicial decrete algunas de las consecuencias accesorias del art. 129 CP. De
acuerdo a esta prescripción legal este sería el único supuesto de delitos societarios
en el que se admite la aplicación de consecuencias accesorias.
f) Delito de administración desleal o fraudulenta (art. 295 CP)
· Consideraciones generales: Constituye uno de los más importantes delitos
societarios. Coincide la doctrina en la necesidad político-criminal y dogmática de
configurar esta figura típica como infracción penal, siguiendo las tendencias del
Derecho Comparado.
· Bien jurídico y sujeto pasivo: El bien jurídico reside exclusivamente en el
patrimonio de los sujetos pasivos que se enumeran en el precepto. Así, el art.
295 no protege un bien jurídico colectivo del orden socioeconómico, aunque en
algunos casos puede afectarlo (por ejemplo, cuando se trata de grandes socie-
dades, o sociedades bancarias). Se plantea si el patrimonio que se protege es el
de la sociedad o el de los socios, esto es, quiénes son los titulares del bien jurí-
dico. Para dilucidar esto es necesario comprender cuál es la conducta típica.
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· Conducta típica: El tipo penal describe las conductas de: 1º) disponer frau-
dulentamente de bienes sociales o contraer obligaciones a cargo de la sociedad.
Se entiende por ésta, cualquier conducta de acción u omisión, con trascendencia
en el patrimonio societario, de activo o de pasivo. 2º) Estas conductas deben
realizarse con abuso de las funciones del cargo de administrador, que puede
entenderse: a) extralimitación de poderes: disposición patrimonial en relaciones
externas; b) infidelidad o deslealtad en relaciones internas. Ejemplos: a) préstamos
a los administradores o a sociedades controladas por ellos (autopréstamos), en
condiciones distintas a las del mercado; b) prestación de garantías (no retribuidas
o por debajo del mercado) con bienes sociales para el afianzamiento de deudas
personales de los administradores; c) pagos de comisiones a sociedades vincu-
ladas o controladas por los administradores y no justificadas; d) pagos de comi-
siones injustificadas; e) desviar actividad empresarial a otra empresa aprove-
chando medios humanos y técnicos de la perjudicada (SAP Barcelona, 24-11-00)
(CORCOY BIDASOLO).
· Objeto material: Se trata de un delito de mala administración de bienes
sociales. De la redacción del tipo no queda claro si el objeto material es el
patrimonio social o el patrimonio de los socios enumerados: socios,
depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que
administre el sujeto activo. Podría interpretarse que estos socios son los sujetos
en los que recae la acción típica, pero además la sociedad podría entenderse
como sujeto pasivo (FARALDO, en contra NIETO para quien sólo serían los
sujetos nombrados en la norma). La discusión es importante para la
perseguibilidad de estos delitos (art. 287 CP).
Resultado material: La incorporación al tipo de la exigencia de un perjuicio
patrimonial efectivo que sea “directo” y “económicamente evaluable”. El delito de
administración desleal español se configura como un delito de resultado lesivo,
pues se exige la causación directa de un perjuicio económicamente evaluable a
cualquiera de los sujetos pasivos enumerados en el precepto. Esto dificulta la
persecución de estos delitos en su forma consumada, aunque se admite la punición
de la tentativa. De lege ferenda se propone una punición del mismo, como un
delito de peligro (ORTS BERENGUER).
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![Page 304: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/304.jpg)
· Especial desvalor de acción: la infracción del deber de cuidar el patrimonio
ajeno. Este es un elemento estructural básico de la conducta de administración
desleal, que en el tipo aparece definido: “con abuso de las funciones propias de
su cargo”. Para ello habrá que acudir a establecer las atribuciones que la ley
establece para los administradores (arts. 128 y 129 de la Ley de Sociedades
Anónimas).
· Tipo subjetivo: Es un delito fundamentado en una conducta fraudulenta,
por lo que posee un especial elemento subjetivo: el sujeto debe actuar “en bene-
ficio propio o de terceros”. Se discute si se requiere dolo directo o basta con el
dolo eventual. Un sector admite la ejecución de este delito con dolo eventual
(FARALDO, RAMOS), mientras que otro, entiende que según la redacción típica,
sólo es admisible el dolo directo (MARTÍNEZ-BUJÁN, RODRÍGUEZ MONTAÑÉS,
SUÁREZ).
· Concursos: El problema se plantea con el delito de apropiación indebida.
Cuando el delito consista en una apropiación definitiva de los bienes que
jurídicamente pertenecen a la sociedad y, simultáneamente se cauce un perjuicio
económicamente evaluable para alguno de los sujetos pasivos enumerados en el
art. 295, habrá que calificar un concurso real porque se trata de dos bienes
jurídicos distintos, y dos sujetos pasivos distintos. Distinto es el supuesto en el
que el sujeto pasivo perjudicado sea único y la conducta del autor también
cumpla con los elementos típicos de la apropiación indebida. En este caso habrá
que calificar como concurso de leyes, en el que prevalecería el art. 295 por el
principio de consunción.
· Penalidad: destaca la excesiva benignidad respecto a la estafa, la apropia-
ción indebida y otros delitos societarios que teóricamente son menos graves.
1. LA RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
La receptación o el “blanqueo de bienes” es el proceso de reconversión de los
bienes de origen delictivo, por lo cual, se fundamenta la intervención penal.
Desde un punto de vista criminológico, la receptación facilita la comisión del
delito, toda vez que da salida a los bienes de procedencia delictiva en el mercado.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 305: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/305.jpg)
Al tratarse de un tema que tiene un ámbito internacional, los organismos
internacionales se han ocupado del tema para coadyuvar a una política criminal
común, única forma de lograr eficaces resultados, sobre todo en relación a la
gran criminalidad internacional. La receptación es siempre un delito conexo a
otro, de ahí que su gravedad esté en vinculación con el delito de referencia.
Precisamente los principales problemas dogmáticos (bien jurídico, autoría, etc.)
provienen de ser un delito vinculado a otro.
Hay dos tipos de delitos: la receptación de bienes y el blanqueo de capitales.
El CP tipifica estas figuras como receptación y conductas afines.
a) Receptación de delitos: Tipo básico (art. 298)
· Bien jurídico: La receptación plantea más problemas que el blanqueo de
capitales para distinguirlo del encubrimiento tradicional como delito contra la
administración de justicia, esto es, como una forma de participación postdelic-
tual. Los bienes son más difícilmente transformables que el capital, por eso la pre-
sencia de bienes ilícitamente obtenidos, necesariamente los conecta con el delito
contra el patrimonio o el orden socioeconómico de referencia.
· Conducta típica: Consiste en dos tipos de conducta alternativas: a) ayudar
a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico
a aprovecharse de los efectos del mismo; b) recibir, adquirir u ocultar los mismos.
No cabe la receptación sustitutiva, esto es, la receptación de bienes adquiridos
con el dinero sustraído. La jurisprudencia ha definido el aprovechamiento como
cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, concepto que es idéntico al de
ánimo de lucro.
· Sujeto activo: cualquier persona que no haya intervenido como autor ni
como partícipe en el delito del que proceden los efectos.
· Objeto material: el legislador utiliza la palabra “efectos” del delito, que es
más amplia que bienes. Debe entenderse cualquier fruto de un delito que pueda
generar beneficios económicos. Coincide con el objeto material del delito prece-
dente, porque no cabe la receptación sustitutiva.
Derecho Penal Especial - Capítulo 20
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![Page 306: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/306.jpg)
· Tipo subjetivo: Es un delito doloso, que posee un elemento subjetivo espe-
cial: el sujeto debe conocer que los efectos proceden de la comisión de un delito
contra el patrimonio o el orden socioeconómico. La jurisprudencia ha establecido
“el precio vil” como indicio que acredita el conocimiento sobre la ilícita proce-
dencia del objeto (SSTS 8-06-01; 21-01-00). También, el tipo consigna el ánimo
de lucro. Ambos elementos subjetivos denotan la conducta de aprovechamiento
del sujeto de los efectos de un delito.
· Penalidad: El pár. 3 del art. 298 demuestra la conexión de la penalidad de
la receptación con el delito anteriormente cometido: en ningún caso puede impo-
nerse una pena privativa de libertad que exceda de la señalada en el delito encu-
bierto.
b) Receptación de faltas (art. 299 CP)
El CP ha regulado como delito distinto cuando los efectos receptados provengan
de una falta. Aunque el tipo hace referencia a las faltas contra la propiedad, en
realidad tiene que referirse a las faltas contra el patrimonio. La conducta típica
es alternativa: a) aprovechamiento (similar al caso anterior); b) auxilio de los
culpables para que se beneficien de los mismos. Además, en ambos casos sólo
es delito la receptación de faltas cuando esta conducta se realice de manera habi-
tual. La exigencia de la habitualidad hace atípica la conducta de receptación de
faltas no habitual. Según el concepto jurisprudencial de habitualidad es necesario
que se hayan cometidos tres o más actos de receptación, aunque el sujeto no
haya sido condenado anteriormente por ellos, basta entonces con las denuncias.
· Tipo cualificados: el pár. 2 del art. 298 y el 2 del art. 299 agrava las penas
de la receptación de delitos y receptación de faltas, cuando el que recibe, adquiere
u oculta los efectos del delito lo haga para traficar con ellos. En este tipo agra-
vado destaca un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de
tráfico. La jurisprudencia ha entendido este elemento de manera restrictiva
requiriendo la existencia de alguna relación entre el tipo de actividad del
establecimiento y la conducta de receptación (SSTS 16-12-98; 3-02-98), o que el
local esté destinado a una clase de comercio semejante al de los objetos recep-
tados (STS 11-05-01).
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![Page 307: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/307.jpg)
· Consumación: la consumación tanto en la receptación de delitos como la
de faltas, requiere el aprovechamiento. Este elemento ha originado serias contro-
versias a la hora de determinar cuándo se produce el aprovechamiento. La juris-
prudencia ha considerado que el aprovechamiento se produce con la simple
adquisición, bastando sólo que el receptor tenga la libre disponibilidad sobre los
objetos receptados, aunque no llegue a lucrarse efectivamente con ellos.
· Concursos: Plantea problemas con los delitos de encubrimiento contra la
Administración de justicia de los arts. 386 in fine, 389.II, 394.2, 396 y coin la
falta del art. 629 CP. En estos casos habría un concurso de leyes, que debe resol-
verse por el principio de especialidad. Mayores problemas plantea la relación con
el delito de encubrimiento (arts. 451-454 CP) contra la Administración de justicia).
Especialmente puede plantear problemas de concurso la figura del art. 454.2 CP:
de ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito,
para impedir su descubrimiento. El concurso de leyes se resuelve determinando
el tipo subjetivo, esto es, si hay ánimo de lucro se trata de una receptación; si
hay ánimo de impedir el descubrimiento del delito, un delito de encubrimiento.
c) Delito de blanqueo de capitales (arts. 301-304 CP)
· Bien jurídico: De acuerdo a la sistemática del art. 301 Cp y a la exposición
de motivos del CP 1995 se trataría de un delito socioeconómico, pero la técnica
de tipificación realizada que mantiene sustancialmente la definición del CP anterior,
en la línea de un tipo autónomo de encubrimiento, parece responder a la natu-
raleza de un auténtico delito contra la administración de justicia (BLANCO COR-
DERO). Ahora bien, siguiendo con lo acordado en el Convenio de Viena, este delito
debe ser interpretado exclusivamente desde la óptica de la afectación al orden
económico. Lo que se protege realmente es “la licitud de los bienes que circulan
en el mercado” frente a los bienes de procedencia ilícita, que se pretenden
perseguir penalmente. Debe observarse que el blanqueo de capitales es, desde
el punto de vista criminológico “la madre de todos los delitos” en la medida que
es el lugar donde llega todo el dinero proveniente de los delitos, así que la lucha
contra este delito tiene un efecto preventivo nada desdeñable. Para BLANCO
CORDERO: el blanqueo de dinero pone en peligro ante todo la libre competencia
sobre la que se basa el actual sistema de economía de libre mercado. Este sería
Derecho Penal Especial - Capítulo 20
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![Page 308: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/308.jpg)
el bien jurídico inmediatamente protegido, pero también de manera mediata se
afecta la solidez y la estabilidad del sistema financiero. El sujeto pasivo, es por
tanto, la Comunidad en general.
· Objeto material: bienes: el mismo concepto de bienes del art. 257 CP de
alzamiento de bienes: muebles e inmuebles, corporales e incorporales, derechos
o valores, así como los créditos. También la conducta puede recaer en alguna de
las manifestaciones externas de los bienes, como la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad
de los mismos. Además, es necesario que dichos bienes procedan de un delito,
que es calificado como delito grave. También se incluyen los bienes sustitutivos,
esto es, aquellos que no tienen su origen o que no proceden directamente de la
comisión del delito. El proceso de transformar los objetos procedentes del delito
en otros de apariencia lícita es usual en la fenomenología criminal del blanqueo,
cuestión que ahora puede ser abordada con el art. 301 CP. Lo que este artículo
no contiene es la determinación de criterios legales concretos para determinar
cuándo existe la conexión típica entre los bienes y un delito previo. Se propone
utilizar criterios causales, tanto ontológicos como normativos para resolver los
supuestos dudosos.
· Conducta típica: La primera parte art. 301.1 Cp describe la conducta típica
como la realización de cualquier acto sobre los bienes procedentes de una activi-
dad delictiva, siempre que dicho acto se dirija a la consecución de determinadas
finalidad que se explicitan. De esta forma, el Legislador utiliza una multiplicidad
de verbos típicos –adquiera, posea, utilice, convierta o transmita-, lo que pone de
manifiesto la intención del Legislador de criminalizar prácticamente cualquier
conducta que tenga como objeto material un bien procedente de una actividad
delictiva.
Asimismo, como otra modalidad típica, también se castiga la ocultación o
encubrimiento del origen ilícito de los bienes. No entra dentro de esta figura los
supuestos denominados de favorecimiento personal, es decir ayudar a encubrir
personas; sino los casos de auxilio complementario y los de favorecimiento real.
Esto es, dicha conducta abarca sólo los supuestos recogidos en los apartados 1º
y 2º del art. 451 Cp.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 309: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/309.jpg)
· Sujeto activo: Es un delito común, pero el problema que se plantea es si
cabe considerar autores de este delito de blanqueo de capitales a los autores o
partícipes que lo sean del delito precedente, dado que el legislador no lo excluye
expresamente como sí lo hace en el delito de receptación y encubrimiento. La
doctrina que considera que en este caso estamos ante un delito socioeconómico,
que es la correcta circulación de bienes y capitales, plantea que cabe la doble
incriminación porque se trataría de delitos distintos, en realidad, un concurso
real (Del Carpio, Blanco, Muñoz Conde, Martínez-Buján). En realidad esta interpretación
es la más acorde con demandas políticocriminales de eficacia, puesto que de lo
contrario la penalidad sería más benigna. Para Muñoz Conde lo correcto sería
calificar un concurso entre el delito inicial y el blanqueo.
· Tipo subjetivo: En los apartados 1º y 2º se describen modalidades dolosas,
mientras que en el apartado 3º está descrito un tipo imprudente. En los dos
primeros, el legislador ha introducido un elemento subjetivo: que el sujeto
conozca que los bienes tienen su origen en un delito grave. Se entiende que este
elemento es integrante del dolo típico, por lo que no supone ninguna exigencia
de alguna clase de dolo. La modalidad del apartado 1º exige además un elemento
subjetivo específico: “para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la
persona...” Ello supone la exigencia de un dolo directo, excluyendo el dolo eventual.
La modalidad del apartado 3º sanciona el delito cometido por imprudencia grave,
esto es, negligencia inexcusable referida a la procedencia y al uso que se le da
a los bienes.
· Tipos agravados: La pena se aplicará en la mitad superior cuando los
bienes de origen ilícito sobre los que recaen la acción delictiva del art. 301.1 Cp
hayan conformado el objeto material de una serie de delitos. Tras última la refor-
ma del Código penal mediante LO 5/2010, se amplía sensiblemente el catálogo
de delitos que supone la activación de la agravación. Así, además de los bienes
que tengan su origen ilícito en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
de drogas descritos en los artículos 368 a 372 Cp, también conllevará la agrava-
ción de la pena, la utilización de un bien que haya sido objeto de alguno de los
delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VIII, IX y del Título XIX o en alguno de
los delitos del Capítulo I del Título XVI. Sin duda, habida cuenta la ampliación
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de los supuestos que pueden suponer la activación de los tipos agravados, deja
prácticamente sin aplicación la pena dispuesta en el tipo básico.
Obviamente, al igual que ocurre en el tipo básico, el autor de este tipo agra-
vado que haya intervenido en los delitos de los que proviene el bien ilícito, habrá
cometido varios delitos que se resolverán mediante un concurso reall.
Por su parte, el art. 302 CP contempla la agravante de pertenencia a una orga-
nización dedicada a los fines señalados en los mismos y la pena superior en grado
a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
· Iter criminis: Especiales problemas plantea el momento consumativo de
estos delitos. En apdo. 1º la consumación tendrá lugar cuando se produzca la
adquisición, la conversión, la transmisión o la realización de cualquier otro acto
dirigido a conseguir alguno de los fines que se enumeran en el precepto, sin
necesidad de esperar a que se produzca un resultado ulterior (delito de resultado
cortado). En la modalidad del apdo. 2º, en cambio, la consumación requiere que
se haya verificado la efectiva ocultación o el efectivo encubrimiento. El art. 304
CP castiga los actos preparatorios en los tipos previstos en los arts. 301-303 CP.
No obstante la previsión legislativa, sería difícil admitir la punición de actos
preparatorios en el apdo. 1º del art. 301 por la configuración típica de resultado
cortado. Tampoco cabría para la modalidad imprudente del art. 301.3, ni para el
tipo agravado de pertenencia a una organización (art. 304 CP).
· Consecuencias jurídicas (art. 303 CP): El legislador establece una agravación
personal basada en la especial condición del autor, en dos supuestos: a) Inha-
bilitación especial para empleo o cargo público, profesión y oficio, industria o
comercio, si los hechos fueren realizados por empresario, intermediario en el
sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o
educador, en el ejercicio de su cargo, profesión y oficio. b) inhabilitación absoluta
de tres a diez años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad
o agente de la misma.
310
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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AUTOEVALUACIÓN
· Resuelve el siguiente caso: X que es administrador de la empresa G, sociedad
gestora de fondos de inversión, invierte el capital del fondo en sus propios negocios,
cuya rentabilidad es bastante dudosa.
· Resuelve el siguiente caso: Y, que es administrador de la empresa J, utiliza
el coche de la empresa para el uso de su esposa.
· Resuelve el siguiente caso: A entregó a B en pago por una cantidad de heroína,
una gran cantidad joyas que procedían de sustracciones previas.
· Resuelve el siguiente caso: C y D, vendedores de antigüedades procedieron
a comprar una gran cantidad de piezas mobiliarias con un relativo valor como
mueble antiguo. Todo ello procedía de un robo de una finca. La compra se efectuó
a un valor bastante inferior al que correspondía realmente.
· Resuelve el siguiente caso: El constructor Alcides G. solicita 300.000 euros
en “dinero negro” para proceder a la construcción del piso que ofrece a B.
Derecho Penal Especial - Capítulo 20
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Cap
ítu
lo 2
1
CONSIDERACIONES GENERALESSOBRE EL BIEN JURÍDICO
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En el Título XIV del CP se sistematizan los delitos contra la Hacienda Pública
y contra la Seguridad Social. Se trata de delitos económicos en sentido estricto,
toda vez que el bien jurídico no es otro que el orden público económico (MUÑOZ
CONDE): el interés de todos los ciudadanos de que las relaciones económicas no
resulten entorpecidas por fraudes o engaños de particulares, en especial en dos
sectores fundamentales para la economía: la Hacienda Pública y la Tesorería
General de la Seguridad Social. En una economía de mercado con intervención de
los poderes públicos, como la nuestra, el propio Estado tiene que tutelar los ejes
de redistribución de los recursos. Dichos ejes son la Hacienda Pública y la
Seguridad Social.
1. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Defraudación Tributaria: art. 305 CP
· Bien jurídico: Desde este punto el delito tributario adquiere polémica. Qué
se entiende por objeto de protección de este delito no es nada pacífico. La
Hacienda Pública, tanto en su vertiente de ingreso público y gasto público, es un
primer acuerdo. Pero luego, las tesis se dividen entre patrimonialistas y funcio-
nalistas. Para las tesis funcionalistas el objeto de protección es la función tribu-
taria, esto es, la actividad de la Administración encaminada a gestionar los tributos
a través de un procedimiento determinado (ARROYO, BERDUGO / FERRÉ y
BUSTOS). La tesis patrimonialista es más bien dominante en la doctrina y juris-
prudencia alemanas para el delito tributario correspondiente (art. 370 StrGB) y
también en la doctrina y jurisprudencia españolas (MARTÍNEZ-BUJÁN, BOIX, BAJO,
MORALES, TERRADILLOS, OCTAVIO DE TOLEDO Y MUÑOZ CONDE). La STS 12-03-
1986 lo dice con claridad: es un “delito socioeconómico que atenta a los intereses
patrimoniales del Estado o de las entidades locales y autonómicas”. Según esta
concepción mayoritaria, entonces, el bien jurídico protegido es el patrimonio de
la Hacienda Pública, concretado en la recaudación tributaria. El sujeto pasivo
serán entonces, las diversas Haciendas públicas existentes en el Estado español:
estatal, autonómica, foral y local.
Derecho Penal Especial - Capítulo 21
315
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· Tipo objetivo: el tipo presupone la existencia de una determinada relación
jurídica tributaria entre los sujetos activo y pasivo del delito. El sujeto activo es
el obligado tributariamente, de ahí que se trate de un delito especial, por lo que
sólo podrán ser autores quienes posean la obligación tributaria. El extraneus
será partícipe de un delito especial (art. 65 CP). La acción típica consiste en
defraudar. Hay dos formas de entender esta conducta típica: a) Teoría del engaño:
creación dolosa de situación de opacidad fiscal y de falseamiento fiscal; por lo
tanto, no habría engaño en los casos de conocimiento real o potencial de la
Administración tributaria. b) Teoría de la infracción del deber: omisión de decla-
ración tributaria o indebida declaración, que es la tesis mayoritaria en los
impuestos con deber de autoliquidación del obligado tributario. La toma de
postura sobre cada una de las dos tesis tendrá repercusiones sobre el tipo
subjetivo, pues se requerirá o no mayores elementos subjetivos que el simple
dolo. La tesis de la infracción del deber seguiría la teoría de los delitos que
consisten en la simple infracción de un deber extrapenal, de acuerdo con la cons-
trucción de Roxin. Pero la teoría del engaño ha seguido más adeptos en la
doctrina y jurisprudencia españolas: SSTS 12-03-86, 12-05-86, 2-03-88, 26-12-90.
Pero ¿qué tipo de engaño se requiere? ¿El correspondiente a la estafa o basta con
una simple elusión de obligaciones tributarias? En realidad las tesis del engaño
se acercarían a las tesis de la infracción del deber en la práctica cuando no
requiere un engaño similar al falseamiento de la mise en scène de la estafa
(Martínez-Buján) El comportamiento típico admite tanto la acción como la omisión,
por ejemplo, la omisión de datos relevantes de la obligación tributaria. De ahí
que sean típicos tanto los casos de ausencia de declaración cuando se está obli-
gado como una declaración indebida.
· El elemento de la cuantía de la cuota defrauda: Se discute si se trata de un
elemento del tipo o una condición objetiva de punibilidad. Si fuera un elemento
del tipo tendría que ser abarcado por el dolo, de lo contrario no. También esto
tendría consecuencias en la participación. La cuantía ahora es 120.000 euros.
Los ilícitos por debajo de esa cuantía se consideran ilícitos tributarios. Para la
doctrina mayoritaria y un sector jurisprudencial se trataría de un perjuicio que
tiene la característica de resultado típico, por lo tanto, abarcable por el dolo y si
no se da cabe la tentativa (MARTÍNEZ-BUJÁN, MORALES PRATS). En contra MUÑOZ
CONDE para quien se trataría de una condición objetiva de punibilidad, esto es,
316
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 317: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/317.jpg)
la penalidad del hecho está condicionada a que se produzca un perjuicio a la
Hacienda Pública en esa cantidad.
· Tipo subjetivo: Como el legislador utiliza la palabra “defraudar” significa
que sólo son punibles las acciones u omisiones “dolosas”, quedando excluidas
las forma imprudentes por falta de previsión típica. El error sobre el deber extra-penal
jurídico-tributario debe ser tratado como error de tipo, independientemente que
se trata sobre un elemento del tipo o sobre la prohibición.
· Tipos cualificados: Las pena señaladas en el 1º pár. se aplicarán en su
mitad superior si concurren las siguientes circunstancias:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede
oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación, atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizada.
Especial consideración puede alcanzar en este delito el tema de la responsa-
bilidad penal de las personas jurídicas. La creación de personas jurídicas inter-
puestas o de estructuras descentralizadas para eludir impuestos son comportamien-
tos bastante usuales en el medio económico. La jurisprudencia ha aplicado la
doctrina del “levantamiento del velo” para atribuir hechos a una persona física
y no a la persona jurídica, si el sujeto activo se sirve de la legislación mercantil
para eludir su responsabilidad (STS 20-05-96).
· Penalidad: La pena de prisión es de uno a cinco años y multa del tanto al
séxtuplo de la cuota defraudada. En los casos agravados la penalidad llega a su
mitad superior. Además, se establece la sanción de pérdida de la posibilidad de
obtener subvenciones.
Debe destacarse el aumento de la cuantía de la defraudado que antes era de
15.000.000 de pesetas y ahora es 120.000 euros (20 millones de pts) por LO
15/2003, de 25 de noviembre. Mientras que los delitos callejeros han aumentado
penas, los delitos de cuello blanco se despenalizan.
· Excusa absolutoria: la regularización fiscal (art. 305.4 CP): El legislador
contempla una exención de responsabilidad del delito tributario si el autor del
Derecho Penal Especial - Capítulo 21
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![Page 318: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/318.jpg)
mismo regulariza su situación fiscal antes de que se le haya notificado por la
Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación, o antes
de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de
la Administración autonómica, foral o local interponga querella o denuncia, o
cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le
permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. Se trata de
fomentar el pago de los tributos, facilitando al deudor tributario las
posibilidades de regularizar su deuda tributaria antes de las actuaciones
formales de denuncia.
· Delito de fraude a la Comunidad Europea (art. 306 CP): El CP contempla un
tipo específico de fraude a la hacienda pública de la UE por no estar contemplado
en el supuesto clásico de fraude tributario del Estado y requerirse a partir de los
convenios europeos. El objeto jurídico son los presupuestos generales de la
Comunidad u otros administrados por ésta. La cuantía que se requiere es de
50.000 euros. La acción típica no solo consiste en fraude por acción u omisión,
sino también el dar a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a
que estuvieren destinados. La pena es la misma que el delito tributario, aunque
el tipo penal no dice nada de las pérdidas de las subvenciones.
Se trata del delito de fraude de subvenciones europeas tan conocido como el
famoso fraude del lino, de aceite de girasol, etc. De acuerdo a las cuotas europeas
especialmente agrícolas determinados sectores tienen derecho a unos fondos
europeos, si éstos no son utilizados para lo que específicamente fueron contemplados
se comete este delito.
· Delito de fraude de subvenciones (art. 310 CP): El bien jurídico protegido
en este supuesto es la Hacienda Pública en su vertiente del gasto público, esto
es, la asignación equitativa de los recursos públicos a través de subvenciones o
desgravaciones a particulares o personas jurídicas, para el fomento de actividades
económicas determinadas. Objeto material consiste en ayudas, subvenciones y
desgravaciones. Se entiende por “ayudas” cualquier forma de atribución gratuita
de contenido patrimonial, con independencia de la forma que adopte y de su
contenido directo o indirecto (ejem. créditos subvencionados), o de la finalidad
con que ella se pretenda conseguir (fines económicos, sociales o culturales). Del
318
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término “desgravación” deben excluirse los beneficios fiscales, puesto que
pertenecen al ámbito del art. 305 CP (ARROYO, SÁNCHEZ LÓPEZ, GÓMEZ RIVERO).
La conducta típica consiste en dos posibilidades: a) Falsear las condiciones
requeridas para la concesión de la ayuda o subvención ocultando las que la
hubieran impedido. b) Incumplir las condiciones establecidas, alterando sustan-
cialmente los fines para los que la subvención fue concedida. Es un delito
eminentemente doloso.
· El delito de fraude de subvenciones de la Comunidad Europea (art. 309 CP):
Sanciona la obtención indebida de fondos de los presupuestos de la Comunidad
Europea u otros administrados por ella. Deberá exceder a 50.000 euros. La
conducta típica consiste en falsear las condiciones requeridas para su concesión
u ocultar las que la hubieren impedido. La pena también es prisión de uno a cuatro
años y multa del tanto al séxtuplo de lo defraudado.
· El delito contable-tributario (art. 310 CP): El bien jurídico está en relación
a la protección de la Hacienda Pública. Se trata de un adelantamiento de la
protección penal a supuestos de peligro para el fraude fiscal. Sujeto activo: quienes
están en obligación de llevar libros contables: art. 35.2 LGT. Conducta típica:
a) Ausencia total de contabilidad en régimen de estimación directa de
bases tributarias.
b) Llevar contabilidades paralelas.
c) Realizar falsa contabilidad de transacciones concretas.
d) Realizar anotaciones ficticias.
En estos dos últimos casos la cuantía de lo defraudado debe consistir en
240.000 euros por cada ejercicio económico.
2. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Delito de fraude a la Seguridad Social (art. 307).
· El bien jurídico: El tipo penal protege sólo la función recaudatoria de la
Tesorería de la Seguridad Social. Queda fuera de protección, entonces, casos
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![Page 320: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/320.jpg)
graves de gran incidencia práctica como la apropiación empresarial de la cuota
obrera o los fraudes en materia de afiliación y/o alta de trabajadores. Estas
conductas tendrán que ser reconducidas a otros tipos delictivos: el 252 y el 311
CP respectivamente.
· Tipo objetivo: El sujeto activo es la persona obligada al cumplimiento de
los deberes para con la Seguridad Social. Estamos también ante un delito especial
propio, pues solo puede cometerlo quien tiene obligación de realizar el ingreso
de la cuota de la seguridad social, esto es, el empleador. Sujeto pasivo es la propia
Seguridad Social. Objeto material: se trata del no ingreso de la cuota de la segu-
ridad social. Hay dos tipos de cuota a la seguridad social: la que corresponde al
empleador y la del trabajador que es retenida por ley por el empleador quien
tiene que ingresar a la Tesorería de la Seguridad Social. El problema se plantea
respecto a ésta última, si debe entenderse también dentro de este tipo penal o
corresponde a otra conducta típica. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido
considerando que se trata de un supuesto de apropiación indebida del art. 252
CP. Sin embargo, esta interpretación cabía antes de la creación de este delito de
fraude a la Seguridad Social, no sin forzar la letra de la ley porque el art. 252 no
lo contempla expresamente. La cuestión adquiere relevancia por la elevada cuantía
del art. 307 que impide la persecución penal si no llega a esa cantidad lo defrau-
dado. La doctrina mayoritaria considera que sí cabe entender cuota de la seguridad
social como objeto material de la defraudación a la seguridad social del art. 307
CP a la cuota obrera (MARTÍNEZBUJÁN, BRANDARIZ, VALLE, BAYLOS / TERRADILLOS).
Hay que reconocer que esta solución, adoptada por Acuerdo de la Junta General
de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 1997, no es muy ade-
cuada dado que la elevada cuantía deja impunes muchos comportamientos de
relevancia social en los que los trabajadores, parte más débil en la relación laboral,
se ven despojados de sus cuotas y además perjudicados por la falta de cumplimien-
to de sus obligaciones con la seguridad social, por una verdadera apropiación
ilícita atípica (siguen esta apreciación crítica: BRANDARIZ, DE VICENTE Y MUÑOZ
CONDE). La conducta típica puede ser por acción u omisión y puede consistir en:
a) Eludir el pago de las cuotas de la seguridad social.
b) Obtener indebidamente devoluciones de las mismas.
c) Disfrutar de deducciones indebidas
320
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· Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso e incluso el apartado 1º
establece “ánimo fraudulento”. El error de tipo, vencible o invencible excluye la
punibilidad, por no ser punible el comportamiento imprudente.
· Condición objetiva de punibilidad: la cuota de lo defraudado a la seguridad
social debe exceder en 120.000 euros y se considera que es una condición obje-
tiva de punibilidad no abarcable por dolo.
· Tipos cualificados: La pena señalada para el tipo anterior se eleva a su
mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La utilización de persona o personas interpuestas para ocultar la iden-
tidad del verdadero obligado con la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia de la gravedad de lo defraudado atendiendo
al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa.
Se reiteran los mismos comentarios hechos para el delito tributario del art.
305 que contempla los mismos tipos cualificados.
· Excusa absolutoria: la regularización del pago a la Seguridad Social (art.
307.3 CP): El legislador contempla una exención de responsabilidad del delito de
fraude a la Seguridad Social si el autor del mismo regulariza su deuda antes de
que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la
determinación de dichas deudas, o, si éstas no se hubieran producido, antes que
el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o
denuncia. Nuevamente, se trata de fomentar el pago de las deudas a la Seguridad
Social, facilitando al deudor las posibilidades de regularizar su situación antes
de las actuaciones formales de denuncia.
3. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
· Bien Jurídico: En el Título XV del CP contempla un grupo de delitos que
protegen bienes jurídicos de un colectivo determinado que son los trabajadores.
En realidad hay una pluralidad de bienes jurídicos, pero todos vinculados al
“interés del Estado a que se respeten las condiciones mínimas de la vida
profesional de los trabajadores por cuenta ajena” (ARROYO, en sentido similar
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también TERRADILLOS, LASCURAÍN). La entidad propia que tienen estos delitos
por contener un núcleo común, que son los derechos de los trabajadores, da
lugar incluso a concebir un Derecho Penal del Trabajo, que contendría algún otro
delito que se encuentra fuera de este Título (Por ejemplo, el acoso sexual laboral
del art. 184, el fraude a la seguridad social del art. 307, etc.). Este denominador
común que es el mundo del trabajo o las relaciones laborales, hace que estos
delitos tengan un sujeto pasivo específico: los trabajadores como colectivo.
Estamos, entonces, ante un auténtico bien jurídico colectivo.
· Características generales de los delitos laborales: De la configuración del
bien jurídico y de las características del sujeto pasivo se deducen las siguientes
características comunes:
1) Se trata de un bien jurídico colectivo, por tanto los afectados no son ni
la Sociedad en general ni un trabajador en concreto, sino el conjunto de
los trabajadores.
2) Se trata de un bien jurídico no disponible e irrenunciable de los derechos
laborales mínimos., por lo que el consentimiento es irrelevante.
3) Es posible un concurso entre estos delitos con otros que protegen bien-
es jurídicos individuales (por ejemplo, la vida o la salud).
4) La mayoría de estos delitos tiene su correlato como infracciones admi-
nistrativas en la Ley de Infracciones y Sanciones al Orden Social (LISOS),
por lo que, de acuerdo al principio de intervención mínima del Derecho
Penal, sólo se castigarán como delito los supuestos más graves y tendrá
que tenerse en cuenta las reglas del principio non bin in idem.
· Sujeto activo de estos delitos es quien está obligado a tutelar estos derechos
que tienen carácter público. Se trata del empleador, que puede ser persona física
o persona jurídica. En la mayoría de los casos estamos ante persona jurídica, por
lo que el legislador ha contemplado una regla específica en el art. 318 CP, similar
al actuar en nombre de otro del art. 31 CP. La especificidad de esta regla consiste
en que da clara cabida a la comisión por omisión al establecer “...y a quienes
conociéndolo y pudiendo evitarlo no hubieren adoptado medidas para ello”. En
todo caso, se aplicará los requisitos del art. 11 CP que regula la comisión por
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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omisión, es decir, el sujeto tendrá que poseer posición de garante respecto al
bien jurídico por un deber jurídico legal o contractual. Además de los adminis-
tradores de hecho y de derecho responderán los encargados del servicio.
Delito de imposición de condiciones ilegales (art. 311 CP)
· Bien jurídico: Se protegen los derechos mínimos y esenciales derivados de
la contratación laboral (LASCURAÍN, NAVARRO).
· Sujeto activo: La opinión dominante es que estamos ante un delito especial
propio pues sólo puede realizarlo el empresario, quien está en condiciones de
contratar laboralmente a una persona.
Tipo de imposición de condiciones ilegales (art. 311 parr. 1º)
Consiste en la imposición de condiciones laborales o de la seguridad social que
sean ilegales, de acuerdo a disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual. Objeto material: son las condiciones ilegales laborales o de la seguridad
social. Se entiende por “condiciones laborales” todas aquellas correspondientes
a la contratación laboral (remuneración, tiempo de contratación, salario, pago de
horas extra, causas de despido, vacaciones, etc.). También se encuentran prote-
gidas las normas de contratación a domicilio (art. 13 ET) y de contratación a
menores (art. 6 ET). “Condiciones de la seguridad social” son todas aquellas
comprensivas a las obligaciones de encuadramiento (afiliación, altas y bajas), de
las relativas al pago directo de prestaciones en materia de incapacidad temporal
(art. 131 LGSS) o maternidad, y las mejoras pactadas por convenio a la seguridad
social (art. 191 LGSS). Estamos ante derechos irrenunciables mínimos protegidos
por el ordenamiento penal (BAYLOS / TERRADILLOS), que se encuentran recogidos
en el Estatuto de los Trabajadores (ET) y otras normas laborales. De ahí que las
condiciones establecidas por convenio colectivo o contratación laboral podrán
resultar relevantes para determinar la ilegalidad en la medida que mejoren esas
condiciones, no cuando las vulneran. La conducta típica consiste en imponer
condiciones mediante engaño o abuso de situación de necesidad. El engaño
debe entenderse no como la ausencia total de voluntad, sino simplemente como
la voluntad viciada, toda vez que el trabajador normalmente no conoce el umbral
Derecho Penal Especial - Capítulo 21
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![Page 324: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/324.jpg)
de sus derechos, por lo que su consentimiento es irrelevante (NAVARRO). El
abuso de situación de necesidad ha sido interpretado en muchos casos como
superfluo, porque siempre existe una relación desigual entre trabajador y empleador
cuando solicita un bien escaso y éste se aprovecha de ello. No obstante, parece
lógico interpretar de manera restrictiva este elemento para que tenga virtualidad:
se trataría de aprovecharse de una concreta situación de precariedad del traba-
jador, ya sea por su situación personal o por pertenecer a un determinado sector
laboral (por ejemplo, minusválidos, jóvenes, parados de larga duración, etc.)
(VALLE/VILLACAMPA, NAVARRO). El resultado del delito está integrado por el
perjuicio que se causa al trabajador, al suprimirse o restringirse sus derechos.
Tipo subjetivo: es un delito doloso y basta con el dolo eventual.
Tipo de mantenimiento de condiciones ilegales del art. 311.2 CP
Sanciona a quien, en los supuestos de transmisión de empresas, mantiene
las condiciones ilegales impuestas por el transmitente. En realidad es un tipo
omisivo consistente en un incumplimiento del mandato de cambiar las condiciones
ilegales de la empresa anterior.
Tipos cualificados (art. 311.3 CO)
Cuando los supuestos de los pár. 1º y 2º se cometan con violencia o intimi-
dación el sujeto será sancionado con la pena superior en grado. Se trata de un
delito contra la libertad correspondiente a los delitos contra la libertad amena-
zas o coacciones de los arts. 169 a 172 CP), pero de acuerdo a las reglas del con-
curso de leyes, por el principio de especialidad y consunción se aplicará el 311.3
CP cuando la pena sea mayor.
Delito de tráfico ilegal de mano de obra (art. 312 CP)
Se regulan dos modalidad delictivas:
a) Tráfico ilegal de mano de obra.
b) Cesión ilegal de trabajadores.
Sujeto activo: Se trata de un delito común, cualquier persona puede cometer
este delito.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Tipo de tráfico ilegal de mano de obra (art. 312.1 CP): Sanciona a quien
trafica de manera ilegal con mano de obra. Traficar significa comerciar o
negociar, por lo que se entiende que se trata de una conducta de enriquecimien-
to ilícito con mano de obra, esto es, con trabajadores por cuenta ajena.
Estamos ante auténticos delitos propios de la criminalidad organizada, los
clásicos tráficos o comercios ilícitos. No obstante, eso no significa que se
requiere un especial elemento subjetivo del injusto, sino simplemente denota
un especial desvalor de acción de la conducta (MARTÍNEZ-BUJÁN, FABIÁN,
LASCURAÍN, NAVARRO). La conducta típica consiste en dos modalidades:
colocación irregular y cesión ilegal de trabajadores. Hay colocación irregular
de trabajadores, según el art. 28.1 LISOS cuando una empresa ejerce activi-
dades de mediación con fines lucrativos o no ha adquirido la autorización
administrativa. Así se sanciona la vulneración de la normativa sobre agen-
cias de colocación de empleo, ya sea que violen la prohibición de lucro
(art. 16.2 ET) o de agencias que se dediquen a mediación de empleo sin
autorización laboral. La práctica identidad entre el ilícito penal y el ilícito
administrativo ha llevado a un sector doctrinal a concluir que el 312.1 CP
no contempla la colocación irregular (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, SUANJEZ);
sin embargo, la mayoría sostiene que se trata de interpretar estos supuestos
como los más graves, en la medida que suponen una auténtica puesta en
p ligro al acceso al empleo de otros asalariados. Hay cesión ilegal de
trabajadores, según la normativa laboral (art. 43 ET) cuando se vulnera las
reglas de la cesión autorizada, esto es, la cesión temporal de trabajadores a
otra empresa mediante las empresas de trabajo temporal autorizadas. En
definitiva será tráfico ilegal de mano de obra la cesión de trabajadores que
se realice al margen de las empresas de trabajo temporal. Tipo subjetivo:
se requiere dolo directo en la medida que el tipo establece la palabra
“traficar”.
Tipo de recluta o determinación al abandono del puesto de trabajo del
art. 312.2 1º CP: La conducta típica: Reclutar significa agrupar una serie
de personas para un propósito determinado que será obtener un puesto
de trabajo, ya sea porque no tenía o porque teniéndolo lo abandona. Se
trata de un tipo mixto alternativo. Así que el abandono contempla una
Derecho Penal Especial - Capítulo 21
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parte de las conductas de reclutamiento. El elemento común es el de ofre-
cer empleo o condiciones engañosas o falsas. Esto es o bien el empleo no
existe, o bien es diferente al que se anuncia, o se ofrece en condiciones
que no se ajustan a la realidad. Es importante que las condiciones falsas
ofrecidas determinen a los trabajadores a dejar su puesto de trabajo. Se
trata de un delito de resultado: el reclutamiento efectivo en el primer
supuesto o el abandono del puesto de trabajo en el segundo. Tipo subje-
tivo: Requiere dolo directo. Concursos: puede plantear problemas con
la estafa dada su similitud, pero como estamos ante un bien jurídico
supraindividual, debe calificarse como un concurso de delitos.
Tipo de emplear súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones
ilegales (art. 312.2, 2º): Sujeto activo: es un delito común, al igual que el
anterior. En la misma norma se tipifica una conducta totalmente distinta
demostrando así la mala técnica legislativa en esta materia. Se trata de una
figura de naturaleza análoga al delito de imposición de condiciones ilegales
del art. 311 sólo que tiene por objeto de la acción a extranjeros sin permiso
de trabajo y no nacionales. Así es trasladable lo dicho sobre la conducta
típica con la salvedad de que no se requiere el engaño o abuso de situación
de necesidad y que no recae sobre nacionales ni sobre extranjeros con
permiso de trabajo. Ello significa también, que los trabajadores extranjeros
con permiso de trabajo se encuentran protegidos por el art. 311.1 CP.
Tipo subjetivo: requiere dolo, bastando el dolo eventual.
· Tipo de determinación o favorecimiento de emigración clandestina:
La acción típica consiste en favorecer o determinar, esto es, inducir a la
emigración, mediante actos determinados: engaño o simulando contrato
o colocación (especial desvalor de acción). Sujeto de la acción puede ser
cualquier persona: nacional o extranjero. Ahora bien, la concurrencia
de varias víctimas no da lugar a un concurso, porque estamos ante un
sujeto pasivo colectivo, el flujo migratorio. Cabe la tentativa, pues al
ser un delito de resultado, puede frustrarse la salida de España.
· Delito de discriminación laboral (art. 314 CP): Bien jurídico: este tipo
penal protege un aspecto específico de los derechos laborales como es
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal Especial - Capítulo 21
el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo, que
posee un apoyo constitucional en el art. 14 CE. Tal protección se refiere
tanto al empleo privado como al público. Sujeto activo: sólo el
empresario en el ámbito privado y las autoridades o funcionarios en el
ámbito público pueden ser sujetos activos del delito; es un delito
especial propio. La conducta típica: la doctrina unánimemente ha
criticado la redacción de este delito que, sin embargo, protege un
derecho fundamental. El tipo penal requiere: a) discriminación grave
(por algunas de las razones enumeradas taxativamente en el tipo); b)
previo requerimiento o sanción administrativa; c) no restablecer la
situación de desigualdad ante la ley reparando los daños económicos
ocasionados. La exigencia de tantos elementos para perfeccionar el
tipo penal ha dado lugar a interpretar este delito como un mero delito
de desobediencia a la autoridad, esto es, una omisión pura: no
restablecer la situación de desigualdad previo requerimiento o sanción
administrativa. Al configurarse como un delito de omisión la fórmula
está abierta, pudiendo tratarse de cualquier clase de discriminación:
directa o indirecta; aunque no puede entenderse la discriminación
positiva porque no afecta los trabajadores, sino todo lo contrario, los
promociona. Concursos: El art. 511 CP contempla un delito de
discriminación en el sector público que, de acuerdo a las reglas del
concurso de leyes, puede preferirse toda vez que establece menos
requisitos y una pena mayor.
· Delito contra la libertad sindical y el derecho de huelga (art. 315 CP):
Bien jurídico: El CP contempla una sola figura para proteger la dimensión
colectiva de los derechos de los trabajadores, concretamente el derecho
de sindicación y el derecho de huelga. Se trata de un derecho fundamen-
tal recogido en el art. 28 CE. Sujeto activo: puede ser cualquiera con la
capacidad de afectar dichos bienes jurídicos. Es un delito común.
Conducta típica: Consiste en dos modalidades: a) Impedir o limitar el
derecho sindical y b) Impedir o limitar el derecho de huelga. La descripción
es de una fórmula abierta: todas las conductas que tengan la idoneidad
de producir el resultado de impedir (suprimir) o limitar (restringir) el
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derecho sindical o el derecho de huelga. Ejemplos de las primeras:
impedir la afiliación a un sindicato, impedir la formación de sindicatos,
impedir el ejercicio de los derechos de los dirigentes sindicales, etc.
Ejemplos de las segundas: coaccionar para aprobar una huelga, chantajes
patronales para que los trabajadores no sigan la huelga, contratación
de trabajadores para cubrir a los que están en huelga, etc. Tipo subjetivo:
requiere dolo, por lo que las modalidades imprudentes quedan confina-
das al ámbito administrativo sancionador. Tipos cualificados: si se
utilizaran fuerza, violencia o intimidación, se impondrán las penas
superior en grado.
· Delito de coacción a la huelga (art.315.3 CP): Esta figura constituye
un resabio de la legislación penal pre-constitucional que sancionaba a
quienes coaccionan a otros a iniciar o continuar una huelga, en
momentos que el derecho de huelga estaba seriamente limitado. Hoy
es simplemente un ejercicio abusivo de un derecho constitucional, toda
vez que el TC ha considerado legal los piquetes informativos, pues el
derecho a la huelga implica también “el derecho de requerir de otros la
adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones
conjuntas dirigidas a tal fin”. Los excesos de este derecho pueden estar
sancionados por los delitos comunes que correspondan: amenazas,
coacciones, lesiones, etc. De ahí que la doctrina unánimemente demanda
la supresión de la esta figura.
· Delito contra la seguridad e higiene en el trabajo (art. 316 y 317 CP):
Bien jurídico: Es la seguridad e higiene en el trabajo. Se discute si debe
entenderse este bien jurídico como autónomo o, más bien, referido a
la vida y la salud de las personas. De manera mayoritaria se considera
que estamos ante un bien jurídico institucionalizado que se tutela en la
medida que está referida a bienes jurídicos individuales como la vida,
la salud o la integridad física de los trabajadores. Sujeto activo: El tipo
penal dice “los que estando legalmente obligados...”, por lo cual se
configura un delito especial propio, esto es, serán autores aquellos que
tengan obligación de facilitar los medios de prevención de riesgos
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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laborales. Esta obligación recae no sólo en quien tiene la obligación
legal, sino también en quien éste delegue tal función y, en definitiva,
quien tenga la capacidad de decisión funcional en el esquema
organizativo de la empresa (MARTÍNEZ-BUJÁN). Conducta típica: El
legislador ha descrito una conducta de omisión a la que se le asocia un
resultado de peligro concreto para la vida, integridad personal o salud
de los trabajadores. Como se trata de la infracción de un mandato es
irrelevante si esta conducta se realiza de manera comisiva u omisiva. El
tipo penal está configurado como una norma penal en blanco: “los que
con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...”; por
lo que debe cerrarse la materia prohibida con la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales 31/1995 y la reglamentación correspondiente. Por
último, el tipo penal requiere un resultado de peligro: la puesta en
peligro grave y concreta de la vida, la salud o la integridad de los
trabajadores, de manera alternativa. Finalmente, debe haber una
imputación objetiva entre la infracción de las normas de prevención de
riesgos laborales y el resultado de peligro. Tipo subjetivo: hay dos
prescripciones penales: la del 316 que configura un delito doloso y la
del 317 que sanciona la forma imprudente (imprudencia grave).
Consumación: Al tratarse de un delito de peligro concreto no se
requiere la efectiva lesión de la vida, la salud o la integridad de los
trabajadores, simplemente verificar el resultado de peligro, esto es,
establecer un juicio concreto de peligrosidad integrado por dos
pronósticos: un pronóstico de suma probabilidad de lesión del bien
jurídico vida, salud o integridad física y el pronóstico de la inexistencia
de medios de salvación racionalmente fiables (MARTÍNEZ-BUJÁN Y
LASCURAÍN). Aunque teóricamente cabe la tentativa, en la práctica es
difícilmente verificable. Concursos: Especial problema plantea si se
produce el resultado lesivo muerte o lesiones por imprudencia. La
doctrina mayoritaria ha venido estimando la existencia de un concurso
ideal de delitos. Sin embargo, un sector doctrinal y jurisprudencia se
inclina por la tesis del concurso de leyes calificando el delito más grave
(homicidio o lesiones) de acuerdo al principio de consunción
Derecho Penal Especial - Capítulo 21
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![Page 330: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/330.jpg)
(LASCURAÍN). En realidad, estamos ante dos bienes jurídicos distintos,
es verdad que uno tiene vinculación con el otro, pero se trata de dos
injustos distintos, por lo cual la tesis del concurso de delitos es la más
acertada. De otro lado, el delito contra la seguridad colectiva del art.
350 remite expresamente al 316 CP, en concurso real porque se trata
de dos tipos distintos.
4. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOSEXTRANJEROS
· Bien jurídico: El art. 318 bis, único tipo penal de este nuevo título introdu-
cido por la reforma de 2000 protege los derechos de los extranjeros, con el fin
de evitar el tráfico ilegal de personas, lacra del Siglo XXI especialmente desde los
países del sur hacia el norte. Nótese que en este ámbito se protege a los extran-
jeros en su calidad de personas, no como trabajadores, tal como están protegidos
por el art. 313 o 312.2 CP. Nuevamente estamos ante un bien jurídico institucio-
nalizado, por lo que el consentimiento de los extranjeros es irrelevante. Sujeto
pasivo es entonces, los ciudadanos extranjeros como colectivo no en su indivi-
dualidad.
· Tipo básico: Sujeto activo: puede ser cualquier persona, nacional o extran-
jera. Conducta típica: El tipo establece como típicas las acciones de promover,
favorecer o facilitar el tráfico ilegal de personas. Se ha estructurado una descrip-
ción general de tráfico ilegal, siendo aplicable lo dicho respecto al tráfico ilegal
de mano de obra, con la salvedad que aquí se protege a las personas en sus
derechos de ingreso, tránsito y salida de España. Es una norma penal en blanco,
porque la ilegalidad remite a la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
· Tipos agravados: El apartado 2º del art. 318 bis Cp se configura como una
hiperagravante que deja prácticamente vacío de contenido el tipo básico. De esta
forma, agrava la pena en su mitad superior cuando los hechos se cometiesen con
ánimo de lucro, o empleando violencia o intimidación, engaño o abuso de situa-
ción de necesidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la inte-
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![Page 331: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/331.jpg)
gridad de las personas. Asimismo, se agrava se eleva la pena en un grado cuan-
do la víctima fuese menor de edad o incapaz. Los apartados 4º y 5º agravan las
penas cuando los sujetos activos los actos se cometiesen en el seno de una orga-
nización criminal, pudiendo llegar la sanción a los 18 años de prisión, cuando el
culpable fuese el jefe de la organización.
La finalidad políticocriminal de introducir incriminaciones para proteger a los
extranjeros que se ven sometidos al mercado ilícito de los traficantes, aunque es
loable, es poco útil, toda vez que ellos están dispuestos a asumir cualquier ries-
go con el fin de salir de la desesperanza de sus países. Ellos saben que se expo-
nen al incumplimiento de los acuerdos, a no concretar su finalidad, pero así y
todo asumen ese riesgo, por la situación de extrema pobreza en que viven en
sus países. Es un problema muy grave que pervivirá mientras se mantengan las
grandes desigualdades mundiales y la brecha entre países ricos y pobres vaya
agrandándose.
Derecho Penal Especial - Capítulo 21
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![Page 332: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/332.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· Resuelve el siguiente caso: C procede a la realizar la declaración de la renta
y no declara la renta del piso valorada en 350.00 euros mensuales.
· Resuelve el siguiente caso: A, trabajador del INEM al que le unían estrechos
lazos de amistad con B, introdujo en los ordenadores las órdenes precisas para
generar una prestación inexistente por desempleo para B, quien percibió las
prestaciones dinerarias.
· Resuelve el siguiente caso: Y se conectó con X y Z para que le proporcionen
mano de obra de trabajadores marroquíes con el fin de que le trabajen en la
recolección de las fresas en Huelva. X se encontraba conduciendo la furgoneta
que los traía cuando fue interceptado por la policía.
· Resuelve el siguiente caso: Las ciudadanas serbias M, L, N y O se dedicaban
a servir en el bar de copas “Viva la vida”. También podrían tener relaciones
sexuales con los clientes a bajo coste, de los cuales el 50 % era para el dueño
del local. Las trabajadoras no estaban dadas de alta en la seguridad social.
· Resuelve el siguiente caso: A los ciudadanos marroquíes A, B y C les ofre-
cieron X e Y un puesto de trabajo en la recolección de la fruta en España por
3.000 euros. Cuando están atravesando el estrecho de Gibraltar son interceptados
por los guardacostas.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Cap
ítu
lo 2
2
DELITOS RELATIVOS A LAORDENACIÓN DEL TERRITORIO
![Page 334: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/334.jpg)
![Page 335: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/335.jpg)
· Bien jurídico: También denominados delitos urbanísticos este grupo de
delitos viene a reforzar la planificación urbanística con la protección penal. Se
trata de la normativa correspondiente a la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana (LO 6/1998, de 13 de abril y su correspondiente reglamentación.
No obstante, no existe acuerdo sobre si se trata de un bien jurídico con merecimien-
to de pena (SILVA lo niega) o, más bien, es una parte del bien jurídico medio
ambiente (ACALE). En todo caso, estos tipos penales tienen un bien jurídico que
es el cumplimiento de la ordenación territorial legal o reglamentariamente
establecida. Tal parece que le entidad penal estaría dada por la gravedad cumu-
lativa de estos ilícitos, que en primer lugar son administrativos (licencias mal
dadas, incumplimiento reiterado de las mismas, etc.), pero que finalmente pueden
alterar gravemente la fisonomía de las ciudades (MUÑOZ CONDE). De ahí que
corresponderá al orden penal los hechos más graves que produzcan un daño
importante.
Es de evocar los escándalos de corrupción asociados a la construcción indis-
criminada de viviendas con tintes especulativos, en los que además de los delitos
de cohecho, prevaricación, bien pueden observarse delitos urbanísticos, tanto
del funcionario que autoriza inescrupulosamente las construcciones, como del
contratista que corrompe y lucra ilícitamente.
· Tipo básico (art. 319.2 CP): Sujeto activo de este delito pueden ser los
promotores, constructores o técnicos directores. La conducta típica consiste en
llevar a cabo una urbanización, construcción o edificación no autorizable en suelo
no urbanizable. Es una norma penal en blanco que debe llenarse con las Leyes
estatales y autonómicas de qué se entiende por “suelo urbanizable”. Según el art.
10 de la Ley 6/1998 es suelo no urbanizable aquellos terrenos que posean valor
paisajístico, histórico, arqueológico, científico, ambiental o cultural. También lo
son los terrenos que se considere necesario preservar por su valor agrícola,
forestal o ganadero, o por sus riquezas naturales (art. 9). La constatación de este
elemento puede plantear cuestiones prejudiciales que deben resolverse por
el Tribunal contencioso-administrativo. Tipos subjetivo: Es necesaria el dolo:
conocimiento del autor tanto de que el suelo es no urbanizable y que la cons-
trucción no es susceptible de autorización. El error sobre estos elementos se
califica como error de tipo que excluye la punición.
Derecho Penal Especial - Capítulo 22
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![Page 336: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/336.jpg)
· Tipo cualificado (art. 319.1): Este tipo penal sanciona más gravemente las
construcciones no autorizadas en determinados suelos cuya protección es espe-
cialmente importante como suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de
dominio público o lugares que tengan leal o administrativamente reconocido su
valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural.
· Disposiciones comunes (art. 319.3 CP): Los Jueces o Tribunales, motivadamen-
te, podrán ordenar la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones
debidas a terceros de buena fe. Es una medida de protección del bien jurídico no
propiamente penal, pues no corresponde a un juicio de culpabilidad, sino más
bien de tipo cautelar. Debería regularse mejor esta regla para dar luces al juez
en su aplicación.
· Responsabilidad de las personas jurídicas: Tras la reforma 5/2010, se incor-
pora el párrafo 4º en el art. 319 Cp, que viene a fijar las responsabilidades penales
para aquellos supuestos de corrupción urbanística que fuesen cometidos por
una persona jurídica
· Concursos: Puede darse el caso que las licencias se hayan obtenido falseando
o presentando documentos falsos, en cuyo caso se aplicará el art. 219 en concurso
ideal. También puede plantear problemas de concurso con el delito ecológico del
art. 325 CP. Cuando la construcción en suelo no urbanizable implica un perjuicio
para el equilibrio de sistemas naturales, habrá que apreciar un concurso de delitos.
· Delito urbanístico de funcionarios (art. 320 CP): De manera similar que en
los delitos contra el medio ambiente el legislador ha previsto un delito para los
supuestos en que la autoridad o funcionario público haya informado favorablemen-
te la autorización, o haya resuelto o votado a favor de la concesión. La reforma del
CP mediante 5/2010 soluciona la posible laguna de punibildad que presentaba esta
figura, ya que incorpora la modalidad omisiva, al castigar también que con motivo
de inspecciones se haya silenciado la infracción de las normas de ordenación terri-
torial o que se haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio.
En realidad se trata de una figura específica agravada de prevaricación de fun-
cionario público. Especialmente problemático se presenta este tipo respecto al
tipo cualificado del 319.1, cuando el funcionario haya autorizado ilegalmente dichas
construcciones y sea un cooperador necesario de ese ilícito, por cuanto la pena del
319.1 es mayor que la del 320 y aplicar éste constituiría un trato de favor para el
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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funcionario. La solución que plantea la doctrina especializada (Gómez Rivero,
Acale, De la Cuesta Arzamendi) es la de calificar el delito del 319.1 como coopera-
dor necesario (la misma pena que la de autor: art. 16 CP) en concurso con el
delito de prevaricación general del 404 CP. Tipo subjetivo: El tipo establece la
frase “a sabiendas de su injusticia” lo cual denota un dolo directo de primer grado.
1. DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIOHISTÓRICO
· Bien jurídico: Es el valor cultural y social de los bienes que constituyen
patrimonio histórico. Con esta protección el legislador da cumplimiento al mandato
del art. 46 CP. La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
(LPHE), art. 1.2 dispone que integran el mismo: “los inmuebles y objetos muebles
de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico
y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y biblio-
gráfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales,
jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico”. Es, por
tanto, un bien jurídico con dimensión colectiva: la conservación del patrimonio
histórico y cultural.
Delito de derribo o alteración grave de edificios protegidos (art. 321 CP)
La conducta típica consiste en el derribo o alteración de los inmuebles que
posean interés histórico, artístico, cultural o monumental. Se trata, en realidad,
de un delito de daños especial por el bien jurídico protegido de corte supraindi-
vidual. Derribo debe entenderse tanto la que afecta a todo el edifico, como a una
parte de su construcción. Alteración consiste en la causación de un daño que el
tipo exige que sea grave, medible por las posibilidades de restauración. En los
casos leves que no supongan daños graves, será de aplicación la falta del art.
626 CP. El objeto material, esto es, los edificios especialmente protegidos,
elemento normativo que se encuentra regulado en el art. 9 de la LPHE. El tipo
subjetivo: requiere dolo tanto respecto a la conducta de derribo o alteración
grave, como de la calidad de edificio protegido. El error se califica como error de
tipo que excluye la punición. Es un delito de resultado, por lo que cabe la tentativa.
Derecho Penal Especial - Capítulo 22
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![Page 338: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/338.jpg)
Delito contra el patrimonio histórico del funcionario público (art. 322 CP)
Es una modalidad específica de prevaricación del funcionario público similar
a la del art. 320 ya comentada, a la cual nos remitimos.
Delito de atentado al patrimonio histórico (art. 323 CP): Conducta típica
El legislador describe una figura daños distintos a los contenidos en el
art. 321, en la medida que éstos son bienes inmuebles y en el 323 se protege
toda clase de bienes, muebles e inmuebles. El tipo hace una enumeración
ejemplificativa (...institución análoga...) de objetos que no necesariamente tienen
que estar catalogados como bienes de valor cultural, simplemente nos hallamos
ante un elemento normativo de valoración cultural (MUÑOZ CONDE, SALINERO,
RENART). Los daños deben superar los 400 euros toda vez que la falta del
art. 625,2 CP de daños al patrimonio histórico establece ese límite.
Delito de daños al patrimonio histórico por imprudencia (art. 324 CP)
El legislador prevé una figura imprudente similar en el tipo objetivo a la del
art. 323 CP de atentado al patrimonio histórico. La cuantía en este caso es más
elevada: 400 euros, dada la menor lesividad de la figura. Se requiere imprudencia
grave.
2. DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
· Bien jurídico: La protección penal de medio ambiente es una demanda
social de los tiempos modernos en los que el hombre ve peligrar muchas especies
protegidas de flora y fauna, así como el ecosistema en general, por efectos del
incontrolado desgaste de los recursos y las emisiones de contaminantes de la era
industrial. Aunque su cuidado desborda el ámbito penal, incluso nacional,
convocando a los países especialmente contaminantes como Estados Unidos que
se niega a comprometerse a disminuir sus emisiones dañinas (la firma del
Tratado de Kioto). No obstante, la protección del medio ambiente con el recurso
penal está en consonancia con la elevada valía del mismo, pues compromete
incluso la supervivencia de la especie. Se discute si estamos ante un auténtico
bien jurídico propio o un bien jurídico en referencia a los individuales, vida,
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 339: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/339.jpg)
salud o integridad física. La doctrina hoy mayoritariamente admite la tesis de la
entidad propia del bien jurídico medio ambiente, aunque tenga referencia a bienes
jurídicos individuales. Por otro lado, otras regulaciones como la alemana, esta-
blecen una protección del medio ambiente, totalmente dependiente del derecho
administrativo.
Delito contra el medio ambiente (art. 325 CP)
Sujeto activo: Es un delito común, cualquiera lo puede cometer, aunque claro
está adquiere relevancia los cometidos en el seno de empresas o personas jurí-
dicas. De acuerdo a la legislación vigente, en estos casos habría que aplicar la
regla del art. 31 CP y la persona jurídica es susceptible de ser objeto de una
consecuencia accesoria del art. 129 CP (art. 327 CP). El tipo hace expresa refe-
rencia a la autoría mediata: “...el que realice... directa o indirectamente...”. En los
casos de delitos ecológicos cometidos en el seno de estructuras organizadas
podrá darse la delegación de competencias, por lo que es posible aplicar la pena
por delito cometido en comisión por omisión (por ejemplo, el que deja que se
produzca o no evita, cuando su no acción equivale a una conducta activa).
La conducta típica posee tres elementos:
1) Consiste en la provocación o realización (directa o indirecta) de emisiones,
vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,
vibraciones, inyecciones o depósitos y captaciones de aguas. El legislador
ha intentado ser prolijo en las conductas lesivas al medio ambiente
(atmósfera, suelo, subsuelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
espacios transfronterizos). El comportamiento contaminante consiste en
emitir, verter, radiar o depositar al exterior sustancias nocivas, pero
también aunque el producto no sea nocivo en sí, sino al contacto con
otro(s) objetos o cuando por la cantidad de su emisión produzca un daño
ecológico.
2) Se trata de una norma penal en blanco toda vez que para establecer la
emisión ilegal de sustancias nocivas debe acudirse a las normas de la
materia (“...los que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente...”). Así, la reglamentación admi-
nistrativa completa el supuesto de hecho de este delito.
Derecho Penal Especial - Capítulo 22
339
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3) Además, el tipo está configurado como un delito de peligro dado que
la conducta debe ser idónea para “perjudicar gravemente el equilibrio de
los sistemas naturales”. Entonces, no se requiere un resultado lesivo para
el medio ambiente, simplemente un riesgo grave para el mismo. Se discute
si se trata de peligro concreto, abstracto o hipotético. En realidad se trata
de un delito de peligro hipotético, pues no se requiere la comprobación
concreta del peligro por parte del juez, pero sí la verificación de la aptitud
de la conducta para lesionar el bien jurídico (juicio ex ante) (MUÑOZ
CONDE).
· Tipo subjetivo: La conducta típica puede realizarse dolosamente (art. 325
comentado) o por imprudencia grave (art. 331 CP). El dolo requerido puede ser
eventual o directo de segundo grado. Difícilmente se presenta dolo directo.
· Tipos cualificados:
- Art. 325 in fine: Cuando el riesgo de grave perjuicio sea para la salud de
las personas se agrava la pena. Si el riesgo se concreta en un resultado
lesivo (por ejemplo muerte de personas, daños, etc.) habrá que apreciar
un concurso ideal de delitos.
- Art. 326 CP: Se agravará la pena cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias además de las del art. 325 CP:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente. En estos
supuestos adquiere relevancia las autorizaciones administrativas.
b) Que se haya desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de suspensión o corrección de las actividades perjudi-
ciales.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos
ambientales de la actividad.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la
Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de
restricciones.
340
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Delito de establecimiento de depósitos o vertederos (art. 328 CP)
Esta figura autónoma que en realidad perfectamente podría ser contemplado
dentro del delito medioambiental del art. 325 CP ha sido duramente criticada por
ser superflua. En este tipo se sanciona la realización de depósitos o vertidos,
agravándose la pena cuando sean tóxicos o peligrosos. La conducta puede ser
dolosa o culposa (imprudencia grave del art. 331 CP).
No obstante, tras la reforma el art. 328 Cp se amplia bastante para crimina-
lizarle una multiplicidad de conductas que, en realidad, únicamente tienen natu-
raleza de contravenciones administrativas.
De esta forma, se castiga la explotación de instalaciones (art.328.2 Cp),
donde se realice una actividad peligrosa; la recogida, el transporte, la valoriza-
ción, eliminación o aprovechamiento de residuos (art. 318.3 Cp); y el traslado de
residuos (art. 318.4 Cp). A nuestro entender una importante ampliación de las
fronteras del Derecho penal que invaden al Derecho administrativo y se sancio-
nan conductas penalmente que no deberían haber sobrepasado la órbita del
Derecho Administrativo.
Delito contra el medio ambiente de funcionarios (art. 329 CP)
Al igual que en los delitos contra la ordenación del territorio y los delitos
contra el patrimonio histórico, el legislador prevé, con mayor razón, una figura
de prevaricación especial del funcionario que conceda licencias manifiestamente
ilegales que autoricen industrias o actividades contaminantes. Es un delito
especial propio, pues solo lo puede cometer el funcionario o autoridad. El tipo
debe ser cometido con dolo directo (“…a sabiendas... manifiesta injusticia..”). El
problema nuevamente se plantea con la penalidad cuando se perfecciona un
delito cualificado como los del 326, pues resultaría privilegiado el funcionario
con la simple aplicación de este tipo. Habría que apreciar un concurso ideal entre
el delito de prevaricación de funcionario del art. 404 CP con el 326 o 325 in fine
cuando sea un cooperador necesario de estos delitos.
Delito de daño a espacio natural protegido (art. 330 CP)
Es preciso acudir a la normativa de espacios naturales protegidos, esto es a
la Ley 4/1989, de 27 de mayo, art. 10, donde se define los espacios naturales
Derecho Penal Especial - Capítulo 22
341
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protegidos por conener elementos y sistemas naturales de especial interés o
valores naturales sobresalientes. La conducta típica requiere daño grave a los
mismos, lo cual debe apreciar el juez. Es punible la conducta imprudente (art.
331 CP).
Delito relativo a la protección de la flora (art. 332 CP)
Este tipo penal protege las especies naturales amenazadas, para lo cual hay
que acudir a la Ley 4/1989, de 27 de mayo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. El tipo defines tres grupos de compor-
tamientos:
1) Destrucción o alteración del hábitat de especies naturales protegidas.
2) Tráfico ilegal de estas especies.
3) Conductas destructivas de las especies: corta, tala, quema, etc.
Se pueden plantear casos de concursos con los delitos de incendio, en cuyo
caso habrá que apreciar un concurso ideal. Lo mismo puede ocurrir con el delito
medio ambiental del art. 325 CP.
Delito relativo a la protección de la fauna (art. 334 CP)
Hay dos figuras:
1) La redacción del tipo es muy similar al tipo anterior de protección de
la flora, simplemente que se trata de conductas vinculadas a la caza o
pesca, impedimento de reproducción o migración y tráfico ilícito de
especies amenazadas.
2) La caza y pesca ilegal, esto es, de especies que se encuentran en
amenaza de extinción o las que no están autorizadas. Para ello hay que
acudir al RD 1095/1989, de 8 de septiembre, como el empleo de veneno,
explosivos u otros elementos de similar capacidad destructiva de la
fauna.
Nuevamente estamos ante un delito de peligro hipotético pues sólo se
requiere la potencialidad lesiva de la conducta para la lesión de la fauna.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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· Concursos: Se puede plantear concursos entre los delitos relativos a la
protección de la flora o la fauna de los arts. 333 y 334 con el delito de contra-
bando cuando se trata de la importación o exportación de estas especies del
territorio español. Habrá un concurso de leyes a resolver por el principio de
consunción a favor del delito que tenga mayor pena.
Disposiciones comunes para los delitos contra el medio ambiente:
· Art. 338 CP: Cuando las conductas definidas en este Título afecta al
espacio natural protegido, se impondrá la pena superior en grado.
· Art. 339 CP: Los Jueces o Tribunales podrán adoptar medidas encaminadas
a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier
otra medida cautelar.
· Art. 340 CP: Si el culpable procede voluntariamente a reparar el daño
causado, se le impondrá la pena inferior en grado. Una atenuación justa
de la responsabilidad que motiva a la reparación.
Derecho Penal Especial - Capítulo 22
343
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AUTOEVALUACIÓN
· Establece un caso de concurso ideal de delito contra el medio ambiente con
homicidio, lesiones y daño.
· Resuelve el siguiente caso: La empresa XXXX realizaba vertidos de aguas
residuales cianuradas producidas por su proceso industrial, produciendo daños
en los campos vecinos que aparecían quemados. Se trata de terrenos no dedicados
a la agricultura.
· Resuelve el siguiente caso: El pastor J. F. K., quien tiene a su cuidado
287 ovejas, sin él percatarse, se introdujeron a un terreno vedad y destruyeron
85 plantas consideradas de protección nacional.
· Resuelve el siguiente caso: Jaime y Tomás se desplazaron al paraje conocido
como Barranco Hondo de la localidad Gojar, Granada, y provisto de una red
capturaron un colorín, especie protegida.
· Resuelve el siguiente caso: José Ramón heredó un palacete dentro del
casco urbano protegido de Cáceres considerado Patrimonio de la Humanidad.
José Ramón no realizó los cuidados necesarios y el palacete se arruinó indefec-
tiblemente.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Cap
ítu
lo 2
3
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
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Estos delitos están tipificados en el Capítulo IV del Título dedicado a los delitos
contra la seguridad colectiva (Título XVII), en los artículos 379 a 385 del CP.
Se trata de un grupo de delitos introducidos por primera vez en la legislación
penal en el año 196725, pero que ha ido adquiriendo cada vez más importancia
debido, por un lado, al constante aumento de las desgracias personales y materia-
les en las carreteras españolas (la importancia de los bienes jurídicos afectados
es evidente), y de otro, a la sensibilización de la opinión pública con relación a
la seguridad viaria lo que ha supuesto el incremento de las sanciones y la incor-
poración a este título de nuevas disposiciones (algunas muy discutidas como la
negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia).
Hay una serie de elementos que podemos considerar comunes a estos tipos
penales: su carácter de delitos de peligro, lo que supone su incriminación con
independencia de la producción de la lesión o el daño, lo que a su vez tiene
como consecuencia un adelantamiento de las barreras de protección del derecho
penal en este ámbito; la coexistencia, junto a las disposiciones penales, de las
sanciones administrativas previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Decreto Legislativo de 2 de marzo
de 1990, lo que implica que, en ocasiones, se produzcan problemas a la hora de
delimitar el ámbito de aplicación de cada disposición -penal o administrativa-
(aunque la propia ley establece en su art. 74 que la vía administrativa es sub-
sidiaria a la penal y que la primera se sujetará a los hechos declarados probados
por el Juez o Tribunal penal sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas
cautelares que sean competencia de la Administración (como la retirada del
vehículo, por ejemplo). Además, la existencia de esta normativa extrapenal
obliga a utilizarla a la hora de interpretar algunos de los elementos normativos
contemplados en los tipos penales que se agrupan en este capítulo (como, por
ejemplo, el concepto de vehículo a motor, el de ciclomotor26).
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
25. Formaban parte de una legislación especial, conforme a la Ley de 9 de mayo de 1950 sobreuso y circulación de vehículos de motor y la Ley 122/1962 de 24 de diciembre. Lo anterior fue criticado por la doctrina al considerar que no existía ningún fundamento para que estos hechos configuraran una ley especial, ya que son delitos de carácter general y permanente.
26. Por ejemplo, el Real Decreto Ley 339/1990 de 2 de marzo, en su anexo I, se definen con-ceptos como vehiculo motor (vehículo previsto de motor para su propulsión. De dicho concepto se excluyen los ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida), ciclomotor(vehículo de dos ruedas…).
347
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De manera importante con la Ley Orgánica 15 de 2007, se modificaron las
disposiciones del Capítulo IV. Pasaron así a denominarse “Delitos contra la
Seguridad Vial”.
El legislador, con esta reforma, buscó incrementar el control sobre el riesgo
tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han
de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer
la misma consideración.
Conforme a lo anterior, según se explica en la propia parte motiva de la ley,
las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo
concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no
menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo motor
o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.
Reforma de la Ley Orgánica 5 de 2010
Mediante la Ley Orgánica 5 de 2010, se modificó parte del articulado relacio-
nado con los delitos contra la Seguridad Vial. Salvo la incorporación del artículo
385 bis, que generalizó la aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 381.
3 del CP- relacionado con el comiso-, las demás modificaciones están vinculadas
con la penalidad de algunas de las conductas. Sin entrar a profundizar sobre el
tema, el siguiente es el esquema de las reformas introducidas:
· Se introduce el artículo 385 bis. Con anterioridad a la reforma, la posibi-
lidad de aplicar el comiso sólo estaba prevista para el delito contemplado en el
artículo 381, esto es la “conducción manifiestamente temeraria con consciente
desprecio por la vida de los demás”. A partir de la reforma, el vehículo a motor
o ciclomotor utilizado para la comisión de cualquiera de los delitos contra la
seguridad vial se considerará instrumento del delito, para efectos de la aplica-
ción del comiso regulado en el artículo 127 y 128 del CP.
· El legislador a través de la reforma, buscando que el Juez pueda tener una
mayor discrecionalidad al momento de fijar la pena, y en aras de respetar la
proporcionalidad de las penas, establece los siguientes cambios:
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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1. Establecimiento de penas alternativas en los artículos 379 y 384 del CP:
Con anterioridad a la reforma, el Juez podía escoger entre la pena de pri-
sión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos
en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Con la refor-
ma, en aras de otorgar un mayor grado de discrecionalidad al Juez se esta-
blecen estas penas como alternativas. En razón de lo anterior, el Juez
podrá reservar la aplicación de la pena de prisión para los casos de mayor
gravedad.
2. Facultad excepcional del Juez: artículos 379, 383, 384 y 385 del C.P. En
los artículos referidos se dispone que el Juez tendrá como facultad excep-
cional la de rebajar la pena de prisión en grado atendiendo a la menor
entidad del riesgo y a las demás circunstancias del hecho enjuiciado.
1. CONDUCCIÓN CON EXCESO DE VELOCIDAD (ART. 379.1)
Este precepto introducido por primera vez en la legislación penal española,
es un supuesto específico de conducción temeraria vinculado al exceso de
velocidad, en el cual se establece que el que condujere un vehículo a motor o
ciclomotor a velocidad superior en 60 kilómetros en vía urbana y en más de
80 kilómetros en vía interurbana, de la permitida reglamentariamente27, será
castigado conforme al art. 379.1 del CP.
Ha sido definida como una norma de peligro abstracto o potencial, ya que
basta comprobar el exceso de velocidad para que la conducta se configure, no
siendo necesario demostrar la puesta en peligro en concreto de personas o
cosas, ni mucho menos la causación de resultados lesivos.
Cardozo Pozo28, en un estudio que realiza de la doctrina sobre el tema, seña-
la cómo algunos autores consideran que interpretada literalmente la norma, se
pude decir que la conducta consiste únicamente en conducir un vehículo a motor
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
27. Se remite a la Ley de Trafico, circulación de vehículos a motor o seguridad vial de 1990(aprueba texto articulado sobre la ley de Tráfico) y su reforma de la Ley 17 de 2005 (regula el permi-so y la licencia de conducción por puntos) y reglamento de 2003.
28. En la actualización del Manual de Derecho Penal, parte especial de Juan Bustos Ramírez,Derecho Penal Especial, Ediciones Jurídicas de Santiago, Chile, en imprenta.
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o ciclomotor, superando los límites reglamentariamente establecidos por el
legislador. De esta forma, no se hace referencia alguna a la afectación del bien
jurídico y se está claramente ante una presunción de peligrosidad, ya que el
legislador entiende que con las velocidades que tipifica, siempre existe la afec-
tación a la seguridad vial.
Ahora bien, sostiene Cardozo Pozo que dicha interpretación, no ha sido aco-
gida por penalistas como Carbonell Mateu y De Vicente, según los cuales
más allá de lo que aparente el tipo, para su aplicación debe exigirse al menos la
puesta en peligro del bien jurídico protegido en este capítulo del Código Penal.
Lo anterior, marcaría el límite con las infracciones en materia administrativa.
En cuanto al tipo subjetivo, la conducta descrita es de carácter doloso, dolo
que debe abarcar el hecho de conducir superando los límites fijados reglamen-
tariamente para la velocidad de los vehículos, y la conciencia del lugar donde se
conduce (Cardozo Pozo).
2. CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS. (ART. 379 INCISO 2º)
Este tipo penal incrimina la conducción de un vehículo a motor o un ciclomo-
tor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotró-
picas o bebidas alcohólicas. No se ha hecho alusión a sustancias y drogas
específicas, dada la gran variedad que existe y cuyo consumo sería claramente
incompatible con una adecuada conducción.
Este artículo reformado por la LO 15/2007, establece la misma sanción
prevista en el inciso primero del artículo 379 del CP. Concretamente señala
que dicha sanción se aplicará a aquel “que condujere un vehículo de motor o
ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas
penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior
a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a
1,2 gramos por litro”.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal Especial - Capítulo 23
La novedad de este artículo, con relación a su antigua redacción, radica en la
introducción del último párrafo, en el cual se hace una presunción iures et de
iure, del todo criticable, de afección de las facultades por ingesta de alcohol a
partir de una cantidad prevista en la norma penal. Es así, para su aplicación
bastaría con probar que el sujeto conducía con esta tasa de alcohol en sangre.
De esta forma, al igual que el anterior precepto, es un delito de peligro abstracto
o potencial para la seguridad vial, bien jurídico protegido en este tipo penal y en
el resto de delitos contemplados en este capítulo, con lo que no es preciso
comprobar la existencia de un peligro concreto para bienes jurídico personales
o patrimoniales.
Señalado lo anterior, entramos a analizar los siguientes elementos típicos:
1. La conducta típica (conducir),
2. La influencia del alcohol, drogas y otras sustancias y
3. La presunción establecida en materia de bebidas alcohólicas.
1º Hay que conducir un vehículo a motor o un ciclomotor
Es evidente que estamos ante un delito de propia mano del que únicamente
puede ser autor (lo que excluye la autoría mediata, aunque no las formas de par-
ticipación) el conductor del vehículo a quien la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 1990 (Anexo I) define como “la persona
que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo...” salvo que
se trate de un vehículo de una autoescuela, ya que la ley en este caso considera
conductor a la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Este autor
tiene que conducir (esto es, desplazar por el espacio) un vehículo a motor, es
decir, un vehículo provisto de motor para su propulsión y que esté destinado al
transporte de personas o cosas; o bien, un ciclomotor. Además, es preciso que
conduzca por una vía pública porque, aunque el tipo penal no lo diga expre-
samente, al ser el bien jurídico protegido la seguridad vial, se requiere que la
conducción se efectúe por un lugar apto para el tránsito del vehículo (un lugar
que no esté cerrado al uso común, que no sea intransitable o que no sea una vía
privada por ej.: un jardín).
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![Page 352: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/352.jpg)
2º Es preciso que la conducción se realice bajo el efecto de drogas tóxicas, estu-
pefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas29
Aunque teóricamente la influencia de cualquier sustancia en la conducción
puede originar la comisión de este delito, el mayor índice de aplicación de esta
disposición tiene que ver, como es obvio, con el consumo de bebidas alcohólicas,
y es en este caso donde se han planteado los mayores problemas aplicativos.
El primer problema deriva de la duplicidad de normas que incriminan esta
conducta ya que además de este delito, existe también una prohibición adminis-
trativa en el art. 12 de la Ley de Tráfico que impide circular a quien conduzca con
una tasa de alcohol en sangre superior a la establecida reglamentariamente. Por
eso lo primero que hay que precisar son los elementos diferenciales entre el
injusto penal y la prohibición administrativa, lo que obliga a establecer con
precisión la relevancia de la tasa de alcohol en sangre que se establece reglamen-
tariamente.
Conforme a la normativa administrativa vigente (Ley 17 de 2005 Anexo II) son
infracciones que llevan aparejada pérdida de puntos, conducir con una tasa de
alcohol superior a la reglamentariamente establecida. Concretamente, en el caso
de que el conductor tenga valores de aire espirado, de más de 0,50 mg/l (profesio-
nales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüe-
dad; de más de 0,30 mg/l, tendrá una sanción de 6 puntos. En caso de que el
conductor tenga valores de aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 mg/l
(profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de
antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l), tendrá una pérdida de cuatro puntos.
Superar estos niveles constituye una infracción administrativa, pero no es
suficiente para la comisión de delito. El delito exige, como precisa el propio tipo
penal, que la conducción se realice bajo el efecto de determinadas sustancias, ya
que, precisamente la disminución de facultades que estas sustancias producen,
es lo que genera el peligro abstracto para la seguridad vial. De modo que hay
que probar que su ingestión alteró las facultades del conductor: su capacidad de
29. Tomando en cuenta que en razón de estas sustancias, drogas o bebidas, se pueden produ-cir perturbaciones psíquicas y físicas que aumenten los riesgos de la conducción, al no poder controlar con la suficiente serenidad, facilidad o rapidez el vehículo.
352
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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reacción, sus reflejos, su visión, etc. Y dado que esa alteración no es igual en
todas las personas que ingieren la misma cantidad de alcohol, no basta con dar
positivo en el correspondiente control de alcoholemia, sino que tienen que constar
otras pruebas que demuestren que el conductor se encontraba realmente bajo la
influencia del alcohol lo que alteró su capacidad de conducción porque el simple
test no es prueba suficiente (pruebas testificales, estado del conductor con
independencia del resultado del test de alcoholemia -su comportamiento: habla,
equilibrio, etc.-, forma de conducción, etc.). Así lo vienen considerando tanto la
doctrina como la jurisprudencia de los tribunales. El propio TC ha declarado que
el atestado policial tiene el valor de una denuncia por lo que es preciso aportar
en el juicio prueba de cargo sobre el hecho básico que constituye la infracción
penal.
Ahora bien, el problema se puede derivar en cuanto al último elemento, esto
es la presunción establecida en el artículo 379.2 según la cual “En todo caso será
condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire
espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en
sangre superior a 1,2 gramos por litro”. Es decir, y según lo referimos al inicio,
se establece una presunción iures et de iure, según la cual, toda conducción con
una tasa superior a la señalada, se entenderá como potencialmente peligrosa y
constitutiva de delito.
Con base en lo anterior, se puede decir que conforme al ordenamiento penal
y administrativo español, se establecen por la doctrina, tres niveles de intervención
en el tema de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. El primero esta relacionado con
el orden administrativo y el 2 y el 3 con la intervención penal. En estos dos
últimos, se debe diferenciar entre la primera parte del inciso segundo del
art. 379 y la segunda referida a la presunción establecida por el legislador
-última parte de dicha disposición-. Si bien las dos conductas (2 y 3) tienen la
misma penalización, se refieren a supuestos diferentes, veamos:
1. Infracción administrativa
Para incurrir en ella, bastaría con rebasar la tasa señalada legalmente.
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
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2. Intervención penal (art. 379.2 primera parte)
Para aplicarla se debe exceder esa tasa fijada administrativamente y que
ha incidido en las facultades psicofísicas del conductor y con ello ha causado
peligro para la seguridad vial.
Según ya lo explicamos, para que se pueda configurar este supuesto, es
necesario probar:
a. la ingesta de alcohol o drogas y que su cantidad excede los límites
administrativos,
b. No basta con haber ingerido esas sustancias, sino que se requiere
conducir bajo su influencia, es decir que hayan alterado las facultades
psíquicas y físicas, percepción, reacción y autocontrol y
c. La creación de un riesgo para la seguridad vial.
3. Intervención penal (art. 379.2 segunda parte)
En la que se castiga toda conducción con tasa superior en aire espirado a 60 mg
ó 1.2 gramos por litro en sangre, al considerarla siempre iures et de iure -presunción
de derecho que no admite prueba en contrario- como potencialmente peligrosa.
Lo anterior ha sido ampliamente criticado por la doctrina, al considerar que
dicha presunción vulneraría el principio de ofensividad. En razón de lo anterior
se propone que se entienda esta presunción como “iuris tantum”, esto es que
admita prueba en contrario, permitiendo probar la inexistencia del hecho.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, al igual que el inciso primero, esta conduc-
ta tiene el carácter de dolosa.
Jurisprudencia:
· Sentencia Tribunal Constitucional núm. 319/2006 (Sala Segunda), de 15 noviembre:
En dicha oportunidad el Tribunal consideró que el delito de conducción bajo influen-cia de bebidas alcohólicas no se reduce al sólo dato de que el conductor tenga deter-minado grado de alcohol, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo lainfluencia de bebidas alcohólicas. En su opinión, la influencia de bebidas alcohólicasconstituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere unavaloración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol (a través de pruebas biológi-cas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige).
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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3. DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA (ART. 380)
El artículo 380, anterior 381, establece el delito de conducción de un vehículo
a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro
la vida o la integridad de las personas.
La conducción del vehículo a motor o ciclomotor exige en este delito temeri-
dad, es decir, imprudencia grave, vulneración de las más elementales medidas
de precaución que se deben respetar en el tráfico. Y la temeridad tiene que ser
manifiesta, es decir, clara, patente, notoria y evidente para cualquiera. En otras
palabras, no es cualquier infracción del tráfico viario sino aquellas que se
pueden considerar básicas o elementales y además que tengan el carácter
evidente para cualquier ciudadano medio30.
Al contrario que el precepto anterior, al tratarse aquí de un delito de peligro
concreto hay que probar que la conducta típica generó ese peligro concreto para
la vida o la integridad de las personas, conformando este requisito típico el resul-
tado de este delito. Por tanto, es preciso que el juez compruebe que en el caso
concreto existió este peligro para los bienes jurídicos individuales que menciona
el tipo, esto es, que se creó una situación en la que existió una elevada probabi-
lidad de producción de un daño (como consecuencia de la conducta imprudente
puesta en práctica por el autor).
La LO 15/2007, reformó el segundo párrafo de este delito con el siguiente
tenor: “A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria
la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado
primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior”.
De esta manera, dicha disposición es mucho más severa que la anterior, ya que
para que se de la temeridad no se requiere la combinación de exceso velocidad
y alcohol, bastando la concurrencia de una de ellas (Cosac).
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
30. La jurisprudencia ha considerado como conducción temeraria los siguientes hechos:
- Conducción a gran velocidad por las calles de una gran ciudad, careciendo de permiso eintroduciéndose en la calle peatonal con marcha rápida.
- Conducción por una vía con una intensa densidad de tráfico a 130 km/h, circulando por elarcén y zigzagueando entre automóviles.
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4. CONDUCCIÓN CON DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS (ART. 381)
Esta disposición se introdujo en nuestro sistema penal en el año 1989 como
consecuencia de la alarma producida por los denominados “conductores suici-
das” que supuestamente y como consecuencia de apuestas que tenían lugar en
autopistas de los alrededores de Madrid, circulaban a gran velocidad por el lado
contrario al sentido de la marcha (intentando no colisionar con los vehículos que
circulaban en dirección contraria). La preocupación social fue muy alimentada
por el gran eco que estos sucesos tuvieron en los medios de comunicación, a
pesar de que nunca se inició ningún procedimiento ni se impuso una condena
en su momento por estas apuestas. Lo cierto es que con los instrumentos jurídi-
cos de que se disponía en el momento, la sanción que correspondía en estos
casos no era ni siquiera privativa de libertad, por lo que se introdujo este delito
en el Código con una pena superior a la prevista para la conducción temeraria.
Desde entonces, y además de que el precepto no se aplica, se han elevado
frecuentes críticas a su redacción.
Ahora bien, a raíz de la LO 15/2007 el actual artículo 381 tiene tres apartados,
exigiendo el tipo penal la conducción manifiestamente temeraria (el tipo remite
a la conducta descrita en el art. 380) con los mismos requisitos que ya vimos al
analizar la correspondiente disposición.
Es necesario probar que se produjo la infracción a las normas más elemen-
tales que disciplinan el tráfico rodado teniendo en cuenta las circunstancias
particulares de cada caso, ya que aunque la vulneración a la prohibición de
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Jurisprudencia:
· La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7) de 4 septiembre 2006.
Diferencia la conducción temeraria como delito y como ilícito administrativo. Es así,como será delito en la medida en que la temeridad se manifiesta y ponga en concretopeligro la vida o la integridad de las personas. Concretamente señala: “la temeridadque integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integrael delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoriao evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable,para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas delconductor temerario".
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conducir a una mayor velocidad de la permitida sea la misma, la calificación
como temeraria o no, puede depender de muchas cosas (por ejemplo, del lugar
en el que se produce -las inmediaciones de un colegio o una carretera de circun-
valación prácticamente desierta-).
En el primer apartado, se aumenta la penalidad, manteniendo el texto de la
anterior disposición -pero con referencia al actual artículo 380 - . Es así, como
mantiene el elemento diferencial de este delito, el que le otorga autonomía con
relación al delito de conducción manifiestamente temeraria, es de tipo subjetivo:
el consciente desprecio por la vida de los demás.
Se trata de un término que ha planteado tanto problemas de prueba (como,
por otra parte, sucede con todos los elementos subjetivos) como de interpre-
tación. Es una expresión que remite a conductas realizadas entre la imprudencia
consciente y el dolo eventual. Para algunos remite a modalidades dolosas con
dolo eventual e incriminaría conductas justamente anteriores a la tentativa de
homicidio (dolosas con relación al resultado de peligro y también con relación al
resultado lesivo que pueda producirse).
Este delito prevé en su segundo párrafo una sanción menor -modificada por
la LO 15/2007- para el caso de que no se haya puesto en concreto peligro la vida
o la integridad de las personas.
Finalmente, el apartado tercero, recoge la misma norma prevista anteriormen-
te en el art.385, en la cual se considera que vehículo a motor o el ciclomotor
utilizado en los hechos previstos en el presente precepto, se considerará instru-
mento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código, es decir, a la hora
de proceder a su decomiso.
El art. 382 establece una disposición común a los artículos 379, 380 y 381.
Se trata, de resolver la cuestión de qué disposición aplicar en el caso de que,
además de la comisión de estos delitos, se causara un resultado lesivo, cualquiera
que sea su gravedad (la muerte o lesiones que se producirán normalmente por
imprudencia).
En este caso y en virtud de lo establecido por este art. 382, los Jueces y
Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando
la pena en su mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
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![Page 358: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/358.jpg)
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
358
responsabilidad civil que se haya originado. Este pronunciamiento implica consi-
derar que cuando además de estos delitos, y como consecuencia de ellos se
produce una muerte o unas lesiones, en vez de aplicar el concurso ideal para
determinar la pena, hay que acudir a las reglas del concurso de leyes que con
base en el principio de alternatividad (art.8.4 del CP) obligan a aplicar únicamen-
te la pena del delito más grave. Se trata de una disposición muy criticada que
supone una excepción en el régimen general de los concursos de delitos.
5. NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA (ART. 383)
Según el art. 383 -anterior artículo 380, modificado por la LO 15/2007- , si
el conductor es requerido por el agente de la autoridad para someterse a las
pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia
y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
a que se refieren los artículos anteriores, y se niega a ello, se le castiga con
prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Esta disposición, establece un tipo específico, eliminando la anterior remi-
sión que el antiguo art. 380 hacia al delito de desobediencia grave “El conductor
que, requerido por el agente de la autoridad se negare a las pruebas estableci-
das(..) será castigado como autor de un delito de desobediencia grave”.
La primigenia regulación -art. 380- introducida en nuestro sistema penal
como consecuencia de la promulgación del CP de 1995, generó toda una
serie de problemas y de críticas: empezando por la discusión parlamentaria
y continuando por su aplicación y por la interposición de varias cuestiones de
legitimidad constitucional.
Algunas de las diversas críticas formuladas al artículo 380 son transladables
al vigente art. 383. En primer lugar resulta discutible que se mantenga esta
disposición entre los delitos contra la seguridad vial ya que lo cierto es que el
bien jurídico que se protege en el art. 383 dista mucho de éste.
Además, se afirma que la sanción prevista en el art. 383 es claramente
desproporcionada pues en virtud de este precepto se impone una pena mayor a
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quien se niega a someterse a las pruebas previstas para determinar si se ha
cometido o no un delito de conducción bajo determinadas sustancias que a
quien efectivamente ha conducido en tal estado (el artículo 379 establece, entre
otras, pena de prisión de tres a seis meses, en tanto que el artículo 383 respec-
to a la misma pena, prevé pena de seis meses a un año).
Algunos autores, se pronunciaron respecto al anterior artículo 380, opinando
que este precepto vulneraba el art. 24 de la Constitución que consagra el dere-
cho a la presunción de inocencia y a no declarar contra uno mismo, ya que se
obliga a alguien a someterse a una prueba que podría utilizarse para incriminarle
y se obliga bajo la amenaza de imponerle, de lo contrario, una sanción penal.
Por este motivo se planteó una cuestión de constitucionalidad, pero el TC ha
afirmado la conformidad del precepto con la Constitución en sentencia 161/1997
de 2 de octubre alegando que la prueba no es obligatoria y por tanto, no infrin-
ge el derecho constitucional a no declarar contra uno mismo31. Ha determinado
también el TC que esta prueba constituye una pericia con un contenido incierto,
y que, por tanto, no es automáticamente incriminatoria32.
Ahora bien, al igual que otros preceptos mencionados, surge la discusión
sobre cuál es el límite entre la norma penal y la norma administrativa en esta
materia. En efecto, la Ley de Tráfico (RDL 339/90, art. 12 y 65. y RD 1428/03,
art. 20,21), establece que todos los conductores están obligados a someterse a
las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por
alcohol. En caso de que se niegue el conductor a su práctica, constituye una
infracción grave. Entonces, ¿cuál seria el límite entre aplicar la sanción prevista
en el artículo 383 del CP y sanción administrativa?.
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
31. Entre los argumentos que señala el Tribunal podemos mencionar: con la anterior disposición380 -actual 383- no se esta obligando al conductor a emitir una declaración en la que admita su culpabilidad sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndolecolaboración. De igual forma considera, que en la presunción de inocencia no se integra la facultadde sustraerse a las diligencias de prevención, indagación o prueba que proponga la acusación o dispongan las autoridades.
32. Para algunos autores subsisten los problemas con relación a sustancias que no son alcohó-licas porque para determinar su presencia es preciso proceder a la extracción de sangre lo quesupondría una intervención corporal directa contraria al derecho a la integridad física (art.15 de laConstitución) y a la intimidad (art. 18.1).
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Para delimitarlo podemos remitirnos a la siguiente interpretación. La legis-
lación en materia de tráfico (RD 1428/03 art. 21) establece los siguientes casos
en los cuales los conductores están obligados a las pruebas que establezcan
para la detección de posibles intoxicaciones:
1. Cuando el conductor este implicado directamente como responsable de
un accidente de circulación.
2. Cuando el conductor conduzca con síntomas evidentes o manifestacio-
nes o hechos que permitan presumir que lo hace bajo la influencia del
alcohol.
3. Cuando el conductor denunciado lo sea por infracción de normas
contenida en el reglamento.
4. Con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la
autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos
de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Se puede decir que en los casos 1 y 2, la negativa del conductor a practicar
la prueba exigida por el agente de autoridad, puede ser constitutiva de delito
contemplado en el art. 383, tomando en cuenta que para que se configure el
delito, no basta la sola negativa, sino que es necesario que se pueda acreditar la
influencia de ciertas sustancias en la conducción del individuo. Con lo anterior,
se vincula este delito con el bien jurídico protegido, esto es la seguridad vial.
En cuanto al caso 3 y 4, y tomando en cuenta lo anterior, sólo en el caso de
que el conductor tenga síntomas de influencia del alcohol y demás sustancias se
aplicaría el art. 383, en los demás casos, se enmarcaría en una infracción admi-
nistrativa.
Jurisprudencia:
· Para entender la anterior interpretación se recomienda la lectura de las sentencias:
Sentencia del Tribunal Supremo 3/99 de 9 de diciembre y Sentencia de la Audiencia
Provincial de Murcia 44/06 de 15 de noviembre.
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![Page 361: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/361.jpg)
6. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR O CICLOMOTOR CON EL PREMISO SIN VIGENCIA, CON PÉRDIDA TOTAL DEPUNTOS ASIGNADOS LEGALMENTE, PRIVADOS DEL MISMO POR DECISIÓN JUDICIAL, O SIN HABERLO OBTENIDO NUNCA (ART. 384)
El nuevo artículo 384 establece: “El que condujere un vehículo de motor o
ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdi-
da total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y tra-
bajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas
penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado
cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que
condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso
o licencia de conducción”.
La doctrina ha señalado que la tipificación de dicha conducta, se basa en la
búsqueda de reforzamiento de la actividad administrativa, particularmente al
sistema de carné por puntos.
De su lectura se puede deducir que es una conducta de mero quebrantamien-
to, no siendo necesaria que la conducción sea peligrosa, ni siquiera antirreglamen-
taria (respecto a las normas de circulación) (Cardozo Pozo).
Para que se configure la conducta se requiere, que el conductor de un
vehículo motor o ciclomotor conduzca conforme cualquiera de los siguientes
tres supuestos:
1. Con el permiso sin vigencia o con pérdida total de puntos asignados
legalmente33.
2. Que el conductor haya sido privado cautelar o definitivamente del
permiso por decisión judicial
3. Que condujere el vehiculo sin haberlo obtenido nunca.
Conforme a la anterior redacción, se incluyen conductas que pueden impli-
car desde la desobediencia a una autoridad judicial o administrativa hasta la
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
33. Por ejemplo excluye, la pérdida de vigencia por desaparición de requisitos sobre conocimien-to, habilidades aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de autorización.
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![Page 362: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/362.jpg)
conducción sin permiso. De esta forma, si bien anteriormente se podía acudir al
delito de quebrantamiento de condena -en los casos de que el conductor hubie-
se ignorado la sanción a través de la cual se le privaba del permiso por decisión
judicial-, dicho mecanismo no servia para garantizar las decisiones de tipo admi-
nistrativo, cuestión que ahora con la nueva redacción del art. 384 parece solu-
cionada.
7. LA CREACIÓN DE UN GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN (ART. 385)
La reforma de la LO 15/2007 ha afectado también, variando parcialmente su
redacción.
Como elementos comunes que distinguen a esta figura de las descritas
anteriormente se hace necesario señalar el carácter del sujeto activo, el tipo de
riesgo previsto en esta disposición y el lugar en que deben realizarse las conduc-
tas típicas.
En cuanto a la primera cuestión, estamos aquí ante un delito común que
puede ser cometido por cualquiera, de modo que no es preciso que el autor sea
un conductor como en las anteriores disposiciones. Con respecto al tipo de
riesgo, el peligro que exige este delito no se refiere a bienes jurídicos personales
(vida, salud), sino al riesgo para la circulación lo que convierte a este delito en
uno de peligro hipotético (que incrimina acciones idóneas o aptas para producir
con carácter general una lesión).
Además, y en tercer lugar, es preciso en este caso (lo exige además la índole
del delito) que cualquiera de las conductas típicas se realice en una vía (por lo
que es imposible su comisión en otro lugar).
Las modalidades comisivas guiadas a originar un grave riesgo para la circu-
lación son las siguientes:
1º Mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derra-
mamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación, sustracción
o anulación de la señalización, o por cualquier otro medio (que pueda,
obviamente, alterar la seguridad vial). Se trata de un delito de peligro, al
362
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 363: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/363.jpg)
exigir la creación de un grave riesgo que ha de realizarse a través de una
de las modalidades contempladas en el precepto, o bien, a través de
cualquier otra que tenga un contenido similar y que produzca el mismo
resultado (tirar piedras contra los automóviles, por ejemplo).
Son ejemplos de esta conducta estudiados por la jurisprudencia: el
lanzamiento que efectúo un hombre de una rama a un conductor de un
vehiculo que circulaba; la presencia de un jinete de noche que circulaba
por calzada sin objetivo luminoso; la conducta de un sujeto que vertió
gasolina sobre la calzada desde un vehículo en marcha.
2º No restablecer la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Aquí estamos ante un delito de comisión por omisión que incrimina el
incumplimiento de la obligación de restablecer la seguridad de la vía. Por
lo tanto, es preciso que la vía presente unas condiciones que alteren la
seguridad, y en segundo lugar, que se trate de una persona obligada
jurídicamente (y no sólo moralmente) a restablecer dicha seguridad (como
agentes de tráfico o policías locales).
Derecho Penal Especial - Capítulo 23
Jurisprudencia:
· Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 25/2000 (Sección 3), de 11
abril.
La Audiencia encuentra probada la generación de un grave peligro para la circulación,
en la conducta de un hombre que trasladó tres contenedores de basura hacia una
vía de sentido único de importante tránsito, donde los volcó, de tal manera que
obstaculizaban y suponían un grave peligro para la circulación rodada.
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![Page 364: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/364.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· ¿Cuáles son los elementos del tipo penal del delito de conducción bajo la
influencia de determinadas sustancias?, ¿Qué criterios se utilizan para deslindar
el ámbito de aplicación de este delito y la prohibición administrativa de conducir
con una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida?.
· ¿Qué problemas plantea el delito del art. 383, la negativa a someterse a las
pruebas de alcoholemia?.
· ¿Qué problema plantea la reciente reforma del CP con relación al delito de
conducción temeraria?.
· ¿Qué disposición se prevé con relación a estos delitos para resolver los
casos en los se produce también un resultado lesivo para la vida o la salud de
las personas?.
· ¿Qué elemento diferencia al delito de conducción temeraria del tipificado
en el art. 380 del CP?.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 365: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/365.jpg)
Cap
ítu
lo 2
4
DELITOS CONTRA LA SALUDPÚBLICA
![Page 366: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/366.jpg)
![Page 367: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/367.jpg)
Se trata de un conjunto de delitos (en el Cap. II del Título XVII: ”de los delitos
contra la seguridad colectiva”) que tienen en común el hecho de que las conductas
típicas tienen como objeto sustancias o productos que son potencialmente peli-
grosos para la salud de las personas e incluso, su vida. Se trata de productos y
sustancias alimentarias, sustancias nocivas, productos químicos peligrosos,
medicamentos, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Todas ellos protegen el bien jurídico salud pública que se define como el
conjunto de condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar de las
personas. Este bien jurídico ha adquirido una importancia creciente en nuestro
país y en las sociedades modernas y desarrolladas en general. Ello es debido a
que la elaboración de alimentos, sustancias alimentarias, medicamentos, etc., de
forma masiva y a veces, fuera de todo tipo de control administrativo, ha generado
episodios de daños o peligro de daño a la salud de carácter también masivo
(desde el tristemente conocido caso del aceite de colza al fenómeno de las “vacas
locas”). Como consecuencia de ello –y también de una valoración cada vez mayor
de la salud individual- se ha agudizado la sensación de inseguridad que con rela-
ción a estos productos y sustancias percibe el conjunto de la sociedad (que tiene
cada vez un interés mayor en que estas sustancias se elaboren y manipulen
correctamente), lo que ha llevado a incrementar los controles entre los que se
encuentra también el derecho penal.
Estos tipos se construyen como delitos de peligro (tanto abstracto como
concreto) para la salud individual, aunque lo protegido es la salud pública.
Subyace pues a esta técnica de tipificación el entendimiento de que el peligro
concreto que el tipo penal exige para la salud o la vida genera una afección a la
salud pública como bien jurídico colectivo objeto de protección mediato en estos
delitos.
Se trata de preceptos penales que recurren con frecuencia a la técnica de las
normas penales en blanco, es decir, a la remisión a normas no penales, que se
encuentran fuera del Código y que se utilizan para concretar el supuesto de
hecho. Esto es así porque estamos en un ámbito que se encuentra regulado por
normativa administrativa que en muchos casos es utilizada para acotar el ámbito
de lo que es constitutivo de delito (por ejemplo: Ley del Medicamento, Ley por la
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
367
![Page 368: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/368.jpg)
que se establece el Régimen Jurídico de la Utilización Confinada, Liberación
Voluntaria y comercialización de Organismos Modificados Genéticamente, a fin
de prevenir los Riesgos para la Salud Humana y el Medio ambiente).
1. DELITOS CUYO OBJETO MATERIAL SON SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD O PRODUCTOS QUÍMICOS QUE PUEDAN CAUSAR ESTRAGOS. Arts 359 y 360
Art. 359 incrimina al que sin hallarse debidamente autorizado, elabore
sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos,
o los despache o suministre o comercie con ellos.
Como puede fácilmente observarse, no se requiere la puesta en peligro como
elemento típico, pero al ser el objeto material de este delito sustancias nocivas
o productos que puedan causar estragos, estamos ante una modalidad de delito
de peligro abstracto: los delitos de idoneidad o aptitud en los que es preciso
comprobar la peligrosidad general o abstracta de la acción incriminada con relación
al bien jurídico protegido.
Este precepto incorpora dos modalidades típicas: elaborar las sustancias que
menciona el tipo penal o bien, despacharlas, suministrarlas o comerciar con
ellas, y, en ambos casos, sin autorización.
El objeto material es, como ya se dijo: o sustancias nocivas para la salud, es
decir, sustancias que con carácter general puedan dañar la salud de las personas
(lo que remite a la salud pública como bien jurídico protegido), o bien, productos
químicos que puedan causar estragos, esto es, daños de importancia y gravedad
-como productos inflamables o explosivos- (lo que remite a un bien jurídico que
excede al de salud pública incluyendo también la vida, la propiedad o el medio
ambiente).
Obviamente el tipo penal exige la ausencia de autorización debido a que por
el tipo de sustancias de que se trata, tanto su elaboración como su expedición
está sujeta a control administrativo y al ejercicio de determinadas profesiones.
Por eso se opera aquí una remisión a las disposiciones administrativas que
disciplinan cuándo y con qué requisitos se concede la autorización para la
elaboración, el despacho, el suministro o el comercio de estas sustancias.
368
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 369: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/369.jpg)
El art. 359 contempla la modalidad dolosa, pero según el art. 367 también
es punible la imprudencia grave.
Art. 360 “El que hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o
productos a que se refiere el articulo anterior, los despache o suministre sin
cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos...”
Este es un delito que incrimina un mero incumplimiento de formalidades
administrativas. Es lo que se conoce como un delito formal. Se requiere que el
autor esté autorizado para el tráfico de las sustancias a las que se refiere el delito
anterior y que incumpla, únicamente, las formalidades previstas con relación a
su suministro o despacho. Esto hace que nos encontremos también ante una
norma penal en blanco porque otras disposiciones ajenas al ámbito penal determi-
nan las formalidades necesarias, cuyo incumplimiento determinaría la comisión
de este delito (La Ley General de Sanidad y la Ley General de Defensa de los
consumidores y Usuarios). La combinación de delito formal y ley penal en blanco ha
supuesto la crítica a este delito porque contradice la doctrina del TC en materia de
leyes penales en blanco (en especial el requisito de que el tipo penal contenga el
“núcleo esencial de la materia de prohibición” de modo que la norma penal en
blanco actúe sólo como complemento).
2. DELITOS CUYO OBJETO MATERIAL SON MEDICAMENTOS. Arts.361 y 362
Art. 361: “Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o
caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición,
estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro
la vida o la salud de las personas”.
Este delito contempla también una doble modalidad típica: despachar medi-
camentos deteriorados o caducados, esto es, ponerlos a la venta o entregarlos
con independencia de que ese estado de deterioro tenga su origen en el momento
de la fabricación del medicamento o con posterioridad a la misma, o bien sustituir
unos por los otros.
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
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El objeto material de estos preceptos es el medicamento. Según el art. 8 de
la Ley (del Medicamento) 25/1990, de 20 de diciembre, es medicamento: “toda
sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización
en las personas o en los animales que se presente dotada de propiedades para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para
afectar a funciones corporales o al estado mental. También se consideran medi-
camentos, las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser admi-
nistradas a personas o animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan
sin explícita referencia a ellos”.
El medicamento tiene que estar deteriorado, es decir, carecer de las cualidades
que le son propias, de las características establecidas legal y reglamentariamente.
Si el deterioro se ha producido por el paso del tiempo entonces nos encontramos
ante medicamentos caducados. O bien tiene que incumplir las exigencias técnicas
relativas a su composición, estabilidad y eficacia. Lo que supone, como conse-
cuencia de ese incumplimiento, que pueden tener efectos tóxicos, o bien carecer
de efecto alguno (lo que puede igualmente suponer un peligro si se utilizan
creyendo en su eficacia).
Esta disposición es dolosa. Ello significa que es preciso que el autor conozca el
estado del medicamento, así como la nocividad de las sustancias (aunque no que
quiera poner en peligro la vida o la salud de las personas) El art. 367 prevé la
comisión imprudente.
Art. 362 incrimina en sus tres números una serie de actos típicos distintos:
· En el nº 1: alterar, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior,
la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o
declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su
eficacia terapéutica, y con ello poner en peligro la vida o la salud de las
personas.
· Nº 2: quien con intención de expenderlos o utilizarlos de cualquier
manera, imite (a otro ya existente generando un error) o simule (elabore
una sustancia a la que denomina medicamento y que carece de sus carac-
terísticas) medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos
para la salud, dándole apariencia de verdaderos y poniendo con ello en
peligro la vida o la salud de las personas.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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· Nº 3: quien conociendo su alteración y con la intención de expenderlos
o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga
publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los
medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de
las personas.
Todas estas modalidades típicas tienen en común la necesidad de poner en
peligro la vida o la salud de las personas lo que configura estos tipos penales
como delitos de peligro concreto.
3. DELITOS CUYO OBJETO MATERIAL SON PRODUCTOS ALIMENTARIOS. Arts. 363 a 367
Nos adentramos con el análisis de estos tipos penales en el campo, cada vez
más importante, del fraude alimentario. Se trata de una serie de conductas que
potencialmente pueden generar daños para una gran cantidad de personas, lo
que unido a escándalos recientes que han tenido como objeto alimentos o
productos alimentarios, ha agudizado la preocupación social y fortalecido el
convencimiento en la necesidad de intervención del derecho penal en este sector.
Pero, a veces, la intervención del derecho penal no es sencilla ya que estamos
en un sector en el que es difícil determinar la responsabilidad debido al número
de agentes que intervienen en este ámbito de producción que abarca desde la
elaboración a la distribución, venta y manipulación de estos productos. También
es un sector fuertemente reglamentado, lo que obliga igualmente aquí (al igual
que en otros delitos que estamos analizando en esta lección) a acudir a la técnica
de la Ley penal en blanco.
El art. 363 es un delito especial en el que el sujeto activo sólo puede ser el
productor, distribuidor o comerciante y en el que además se exige, como
elemento común a las cinco modalidades típicas, la puesta en peligro de la salud
de los consumidores. La caracterización como delito especial es muy importante en
este caso pues es la que permite fundamentar la comisión por omisión en la
medida en que el productor, distribuidor o comerciante tienen una posición de
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
371
![Page 372: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/372.jpg)
garante con relación a la salud de los consumidores lo que les obliga a garantizar
la calidad y el estado de los productos e incluso a retirarlos del mercado en caso
de ser necesario.
Modalidades típicas:
Nº 1. Ofrecer en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración
de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad
o composición. Se trata de una norma penal en blanco ya que remite a lo
establecido en las leyes o reglamentos con relación a la caducidad o a la
composición de los productos alimentarios.
Nº 2. Fabricar o vender bebidas o comestibles destinados al consumo
público y nocivos para la salud. En este caso tenemos un objeto material
-bebidas o comestibles- que es de por sí nocivo para la salud, es decir
potencialmente peligroso para la misma (extremo que es preciso determinar
para aplicar este precepto).
Nº 3. Traficar con géneros corrompidos.
Nº 4. Elaborar productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial
para la salud, o comerciar con ellos.
Nº 5. Ocultar o sustraer efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados,
para comerciar con ellos.
El art. 364 contiene dos grupos de delitos. El art. 364.1, el delito de adulteración,
y el art. 364.2 una serie de conductas típicas que tienen que ver con los animales
cuyas carnes o productos se destinan al consumo humano. Se trata en este caso
de un delito común, que puede ser cometido por cualquiera, y al contrario que
en el precepto anterior, no exige el tipo la puesta en peligro de la salud de las
personas.
Art. 364.1: adulterar con aditivos y otros agentes no autorizados susceptibles
de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas
destinadas al comercio alimentario. Aunque el tipo no pide una puesta en peligro
concreta, si exige que las sustancias utilizadas para la adulteración sean suscep-
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![Page 373: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/373.jpg)
tibles de causar daños a la salud de las personas, lo que exige un juicio de
idoneidad o de aptitud sobre este extremo. Por eso, no basta con que se trate
de sustancias no autorizadas. Es un delito común, pero la condición de “propie-
tario o responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios
“supone, además, la imposición de la pena de inhabilitación especial para profesión,
oficio, industria o comercio (de seis a diez años).
Art. 364.2
Apartado.1 Incrimina: la administración a los animales cuyas carnes o
productos se destinen al consumo humano de sustancias no permitidas que
generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines
distintos a los autorizados. Aquí pueden incluirse casos como el de las “vacas
locas” o el del empleo de hormonas para el engorde del ganado (el caso del
“clembuterol”). Se utiliza el término de sustancias no permitidas que generen
riesgo para la salud de las personas, pero también sustancias permitidas, pero
utilizadas en dosis superiores a las permitidas, o finalmente, sustancias permitidas
pero utilizadas con fines distintos a aquellos para los que fueron autorizadas. Es
preciso pues acudir aquí a la normativa administrativa lo que convierte también
este precepto en una norma penal en blanco. A pesar de que el tipo no exige la
puesta en peligro de la salud, sí es necesario que las sustancias generen riesgo
para la salud de las personas, ya que este requisito es el que permite deslindar
la aplicación de este precepto de las disposiciones administrativas sancionadoras.
Apartado 2. Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo
humano sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el
número anterior.
Apartado 3. Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado trata-
mientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1º.
Apartado 4. Despachar al consumo público las carnes o productos de los
animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamen-
tariamente previstos. Puro delito de peligro abstracto.
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Art. 356. “Envenenar o adulterar con sustancias infecciosas u otras que puedan
ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimen-
ticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de
personas”.
Para realizar este delito se precisa la ejecución de una de las dos modalidades
típicas: envenenar o adulterar. Las sustancias con las que realizan las acciones
típicas deben ser de por sí peligrosas -infecciosas- o que puedan ser gravemente
nocivas para la salud, es decir, potencialmente lesivas. Como la conducta se rea-
liza sobre aguas potables o sustancias alimenticias destinadas al uso público o
al consumo, se configura un delito de peligro hipotético.
4. EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS. TIPO BÁSICO. TIPOS CUALIFICADOS. TRÁFICO DE PRECURSORES Y OTRAS DISPOSICIONES
Este delito (art. 368) y todos los preceptos que se dedican a incriminar y
regular distintos aspectos relacionados con las drogas tóxicas (artículos 369 a
378) están contemplados, al igual que los delitos anteriores, en el Capítulo dedi-
cado a los delitos contra la salud pública. Pero a nadie escapa que a los delitos
de tráfico de drogas subyacen otro tipo de intereses: los económicos. A gran
escala el volumen de dinero que mueve el narcotráfico es enorme, y como es
bien sabido, en algunos países, además de constituir una fuente de riqueza de
primer orden, está vinculado a la corrupción pública y privada y a la corrupción
política (e incluso a la lucha armada). En otros, el tráfico de drogas se integra en
grupos de criminalidad organizada que se dedican además, a otro tipo de activi-
dades ilícitas. A pequeña escala el tráfico de drogas está vinculado a la margina-
lidad, a la pequeña delincuencia patrimonial y a la toxicodependencia. Se trata
de perspectivas muy diferentes a la hora de afrontar la incriminación de estos
delitos contra la salud pública.
La complejidad y la dimensión transnacional de este problema (que ha sido
abordado también desde un ámbito internacional) ha pervivido con la discusión
político-criminal sobre la conveniencia de mantener una línea de represión de
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 375: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/375.jpg)
todo comportamiento relacionado con las drogas -que es la línea en la que se
mueve la legislación penal española- o bien de despenalizar el consumo de algunas
sustancias -sobre todo las menos dañinas- y someter su elaboración, tráfico y
venta a control administrativo, al igual que se hace con medicamentos o con
productos peligrosos. Este tipo de medidas, junto a las preventivas, contribuiría,
en opinión de muchos, a frenar la escalada de efectos dañinos de estas sustancias
en la salud (que es delo que se trata) y también a controlar el ciclo económico
que alimenta las dimensiones de este fenómeno.
Con la reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio se producen algu-
nos reajustes en materia de penas para lograr la armonización con la normativa
europea (Decisión Marco 2004/757/ JAI del Consejo de Europa). Se pretende refor-
zar el principio de proporcionalidad de la pena en el ámbito de la punibilidad de los
delitos de tráfico de drogas reduciendo el límite máximo de la pena prevista para
el tipo básico.
Tipo penal básico
Art. 368: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro
modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,
serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto
al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o pro-
ductos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa
del tanto al duplo en los demás casos”.
Como puede observarse a primera vista y analizaremos con detalle enseguida,
se trata de un tipo básico en el que se incrimina cualquier tipo de conducta
vinculada con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se
trata de un tipo penal construido, desde el punto de vista dogmático, con todos
los requisitos necesarios para que sea omnicomprensivo de cualquier conducta,
y para que generalice la sanción penal a cualquier tipo de partícipe (con indepen-
dencia de su intervención material en los hechos).
Conducta típica: como dice el precepto, es constitutivo de delito no sólo el
cultivo, elaboración o tráfico, sino también cualquier otro acto que “promueva,
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
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favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas”. Y además, la posesión
con cualquiera de esos fines.
Se incrimina así cualquier tipo de actividad que contribuya de cualquier
forma al consumo de drogas (por ejemplo, la invitación, la donación o el ofrecimien-
to ya que promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal). Y quedarían fuera
del ámbito del tipo penal únicamente conductas como la posesión para el auto-
consumo o la elaboración de drogas para consumo legal (con finalidad médica,
por ejemplo).
El tráfico es el acto típico que plantea más problemas en la práctica (más que
el cultivo o la elaboración) y el que más se ha expandido en virtud de una interpre-
tación que no ha adoptado el concepto de tráfico vinculado al ámbito mercantil,
esto es, el tráfico como actividad habitual y reiterada, sino como actividad que
supone el traslado de estas sustancias de un lugar a otro, de modo que el TS ha
incluido todo tipo de actividades en el concepto de tráfico: no sólo la compraventa
(excluyendo la que se hace de una cantidad para el autoconsumo), o la interme-
diación, sino también el almacenamiento, depósito o transporte.
También constituye este delito la “posesión con aquéllos fines”, es decir, no
sólo la posesión para el tráfico, sino también para el cultivo, elaboración o para
la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo ilegal. Dado que la
única modalidad de posesión impune es la posesión para el autoconsumo, el
problema que se le ha planteado a la jurisprudencia es el de deslindar en la práctica
esta modalidad de posesión de todo el resto.
El criterio principal que ha utilizado el TS es la cantidad intervenida, a pesar
de ser un criterio oscilante, que ha ido cambiando con el tiempo. El TS suele
utilizar como medida la denominada dosis terapéutica según lo establecido por
el Instituto Nacional de Toxicología. Para hallar la cantidad dedicada al autocon-
sumo se multiplica la cantidad de cada dosis -la terapéutica- (que varía para cada
tipo de sustancia) por cuatro dosis -que son las que se considera suficiente para
satisfacer el consumo diario- y eso durante un periodo de entre tres a cinco días.
Cualquier cantidad que exceda a la así hallada se entiende que no es para el
consumo, y por tanto, su posesión es constitutiva de delito. También se tiene en
cuenta el grado de adicción del poseedor, de manera que si la adicción es elevada
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 377: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/377.jpg)
pueden considerarse atípicas cantidades más elevadas; y también otros criterios,
como el de si la droga está distribuida en bolsitas, papelinas o papel aluminio
(porque en este caso se considera que su fin es la distribución).
Estamos, como es obvio, ante un delito de peligro abstracto para la salud
pública, luego no se precisa ni una afección a la salud, ni una puesta en peligro
concreta de la salud de los consumidores.
La cláusula amplia a través de la que se tipifica este delito tiene una serie de
consecuencias. Primero: al ser un delito de peligro abstracto se produce una antici-
pación de la intervención del derecho penal a estadios anteriores a la puesta en
peligro real de bienes jurídicos. Segundo: al incluir todo tipo de conductas y
equiparlas en tratamiento penal, se unifica la sanción penal que reciben los autores
y la que reciben el resto de partícipes(es autor el que trafica, pero también el
que dona una dosis a un consumidor). Se utiliza aquí (al contrario que en la gene-
ralidad de los delitos) un concepto unitario de autor que permite imponer la misma
sanción penal a conductas que son materialmente de cooperación o complicidad.
Tercero: se equiparan la consumación, la tentativa e incluso simples actos pre-
paratorios desde el punto de vista de la sanción penal ya que cualquier acto que se
encamine a obtener la droga tóxica (por ejemplo, el comienzo de la elaboración)
es ya constitutivo de un delito consumado. Es por estos motivos por los que se
argumenta que la reacción del derecho penal frente a este tipo de conductas es
la propia de la legislación excepcional.
La determinación del objeto material es básica para la aplicación de estos
delitos y es, al mismo tiempo, una cuestión polémica y nada pacífica. El problema
es a qué definición acogerse para establecer el concepto de “drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas” que va a utilizarse para aplicar este
tipo penal.
Puede utilizarse un concepto médico (Ver Muñoz Conde), para lo que se
acude a lo declarado por la Organización Mundial de la Salud (en la idea de
buscar un concepto que tenga una validez general) en cuya virtud la droga es
una sustancia natural o sintética que se caracteriza por generar: la necesidad de
continuar consumiéndola -lo que se conoce como dependencia psíquica- ; unos
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
377
![Page 378: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/378.jpg)
efectos físicos que obligan a consumirla para evitar el síndrome de abstinencia
-lo que se conoce como dependencia física-; y, finalmente, la tendencia a aumentar
progresivamente la dosis -es la llamada tolerancia-. Estas características se
predican también de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que se
diferencian de las drogas únicamente en la forma en que actúan.
Sin embargo, en la determinación del concepto de droga se acude también a
los Convenios internacionales en los que España es parte (y que constituyen
derecho interno en virtud del art. 96.1 de la Constitución), especialmente a las
listas (de sustancias) anejas a la Convención de Nueva York de 1961 y al Convenio
de Viena de 1971 (ambos sobre tráfico de drogas). La ventaja de este sistema es
que se trata de un criterio seguro –ya que sólo las sustancias incluidas en esas
listas se consideran droga a efectos penales- que, además, respeta la reserva de
ley (esos convenios se van actualizando incorporándose las nuevas sustancias a
través de reglamentos y órdenes ministeriales). El problema es que se incluyen
sustancias que carecen de las características del concepto médico de droga, y,
por otro lado, en la medida en que esas listas no se renueven con rapidez, se
quedan rápidamente obsoletas y no contemplan nuevas sustancias que sí reúnen
las características indicadas.
Por estos motivos muchos autores consideran que debería elaborarse un
concepto de droga tóxica autónomo, propio del ámbito penal (Muñoz Conde),
que tuviese en cuenta que estamos ante delitos contra la salud pública (y por
tanto, se definiese en virtud de su nocividad para la salud); que impidiese aplicar
automáticamente estos preceptos penales por el sólo hecho de que la sustancia
esté incluida en los Convenios internacionales -aunque se utilicen estos para
integrar el tipo penal- ; y que tuviese en cuenta la peculiaridad de nuestro dere-
cho interno: la distinción entre sustancias que causan grave daño a la salud y las
que no, que no aparece en la normativa internacional.
Tipos cualificados
Esta disposición se ha visto modificada en virtud de la LO 5/2010 de 22 de
junio (BOE de 23 de junio) de reforma del CP que ha suprimido dos de las cir-
cunstancias previstas hasta el momento (las antiguas 2ª y 10ª).
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![Page 379: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/379.jpg)
1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador
social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión
u oficio.
2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución
se vea facilitada por la comisión del delito.
3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público
por los responsables o empleados de los mismos.
4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores
de dieciocho años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a
tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto
de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o
con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros
docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en
establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o
rehabilitación, o en sus proximidades.
8. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para
cometer el hecho.
Como se puede observar, estas agravaciones tienen un fundamento diverso:
la 1ª, 2ª y 3ª se fundamentan en el cargo, la profesión o el tipo de actividad rea-
lizada por el autor; la 4ª agravación se basa en la condición del consumidor de
la droga -menor, disminuido psíquico o persona sometida a tratamiento de
deshabituación-; la 5ª y 6ª tienen como base distintas cuestiones relacionadas
con la propia sustancia -que sea de notoria importancia o que esté adulterada o
mezclada-; la 7ª agrava por el lugar en que se produce el delito -un centro docente,
militar, penitenciario o de deshabituación, e incluso sus proximidades-. Es nueva,
introducida con la reciente reforma, la 9ª, que atiende al tipo de medio utilizado
para cometer el delito: violencia, exhibición o uso de armas. Y también es nueva,
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
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![Page 380: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/380.jpg)
y trata de resolver los problemas de concurso que estos delitos han planteado
tradicionalmente con el contrabando, la 8ª: que el culpable introduzca o saque
ilegalmente estas sustancias del territorio nacional.
La agravación más problemática en su aplicación y fundamentación ha sido
la 5ª porque ha resultado complicado establecer con precisión cuándo la cantidad
de droga se va a considerar de notoria importancia. En este sentido, y para evitar la
inseguridad jurídica de la situación anterior, el TS ha acordado (en un Pleno de
19 de octubre de 2001) que esta agravante se aplica cuando se aprehende una
cantidad que sobrepase las 500 dosis. Por dosis se entiende la cantidad que se
necesita para el consumo diario tal y como se establece por parte del Instituto
Nacional de Toxicología, para lo que se tiene en cuenta únicamente la sustancia
pura, excluyendo de este criterio al hachís y a sus derivados.
Se incorpora a través de la LO 5/2010 un nuevo artículo, el 369 bis, que
establece como agravante la realización de los estos tipos por parte de de suje-
tos activos pertenecientes a una organización delictiva.
Asimismo se incrementa la sanción cuando estos actores pertenecientes a
organización delictiva sean bien sus jefes, encargados o administradores.
Se prevé también la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos
activos en los delitos de tráfico de drogas.
Tipo hipercualificado. Art. 370
Esta disposición, cuya aplicación precisa la realización del tipo básico del art. 368
del CP, ha sido también modificada en la reciente reforma del CP.
Con base en ella se impone la pena superior en uno o dos grados a la seña-
lada en el art. 368 cuando:
1. Se utilice a menores de dieciocho años o a disminuidos psíquicos para
cometer estos delitos” (antes de la reciente reforma esta disposición se
refería únicamente a los menores de dieciséis años y se contemplaba en
el precepto anterior).
2. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones
a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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3. Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad. Se
considera de extrema gravedad, los casos en que la cantidad de las
sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la
considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques,
embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se
hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de
comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales
dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de
las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En los supuestos de los
anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una
multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito”.
La novedad de este precepto (que, por otra parte, ya contemplaba anteriormen-
te la agravación prevista para el jefe, administrador o encargado de la organización)
es la definición del concepto de extrema gravedad que había dado lugar a muchos
problemas debido a su gran amplitud e indeterminación. Pero esa definición ha
ido acompañada de una ampliación, porque si lo habitual era su utilización para
los casos en que la aprehensión tenía como objeto una gran cantidad de droga o
bien droga de gran toxicidad, se aplica ahora también, en virtud de esta dispo-
sición, a toda una serie de supuestos distintos que exceden con mucho al de la
cantidad de la sustancia (la utilización de buques, embarcaciones o aeronaves
como medio de transporte específico, por ejemplo).
Es curioso también que se asimile en gravedad este supuesto al que implica
la utilización de menores o disminuidos psíquicos. En todos estos casos, si la
cualificación sube dos grados, las penas que pueden aplicarse son de gran entidad.
Tipo autónomo. Tráfico de precursores. Art. 371
Según este precepto “El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o
tenga en su poder de equipos, materiales o sustancias de las enumeradas en el
cuadro I y cuadro II de la convención de Naciones Unidas de Viena de 20 de
diciembre de 1988 sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psico-
trópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que
se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por
España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabri-
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
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![Page 382: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/382.jpg)
cación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o
para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa
del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos”.
Este delito que responde a los compromisos adquiridos por España con la
firma de tratados internacionales sobre drogas tóxicas y estupefacientes, incrimina
toda una serie de actividades que tienen como objeto material a los denominados
precursores, es decir, las sustancias que se utilizan para la fabricación de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Obviamente, para que sea
constitutivo de delito tiene que realizarse con conocimiento de que esas sustancias
se utilizarán con tal fin.
La reciente reforma del CP introduce una modificación de importancia en el
número segundo de este art. 371 (del mismo tenor que las introducidas en los
artículos 369 y 709) y es que al sustituir el término “pena privativa de libertad”
por el de “pena” permite que la aplicación de la mitad superior abarque no sólo
a las penas privativas de libertad, sino también a las multas. Dice la disposición
“Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que
realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organi-
zación dedicada a los fines en él señalados y la pena superior en grado cuando
se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones
o asociaciones”. Además, se impone la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión o industria por tiempo de tres a seis años y las demás
medidas previstas en el art. 369.2.
El art. 372 prevé la pena de inhabilitación especial (de tres a diez años) o
absoluta (de diez a veinte años) cuando los hechos son cometidos por determi-
nadas personas. La inhabilitación especial (para empleo o cargo público, profesión
u oficio, industria o comercio) si se trata de un empresario, intermediario en el
sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o
educador en el ejercicio de su profesión, oficio o cargo. En este sentido el
propio precepto define el concepto de facultativo: médico, psicólogo, persona en
posesión del título sanitario, veterinario, farmacéutico y sus dependientes La
inhabilitación absoluta si los hechos los realizan autoridad o agente de la misma
en el ejercicio de su cargo.
382
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Derecho Penal Especial - Capítulo 24
El art. 374 establece el decomiso que también está previsto como consecuencia
accesoria del delito en el art. 127 del Código penal. En esta disposición se han
introducido novedades de interés como fruto de la LO 15/2003 de 25 de noviembre
(BOE de 26 de noviembre) de reforma del CP.
Se decomisarán las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
y también los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371 (los
denominados precursores), así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias
con sujeción a lo que se prevé en el art. 127 (que regula el comiso) y también a
una serie de normas especiales que establece la reforma. Este decomiso se prevé
para los delitos previstos en los artículos 301.1 párrafo segundo (blanqueo de
bienes que tienen su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de los artículos
368 a 372) y 368 a 372.
Las normas especiales que con relación al decomiso prevé esta disposición
son cinco y van desde la previsión de destrucción de las drogas, pasando por la
posibilidad de aprehender o embargar los bienes, a la posibilidad de utilizar
provisionalmente el objeto de decomiso (estas dos últimas ya estaban reguladas
antes de la reforma), y dos novedades más: la posibilidad de acordar el decomiso
de otros bienes distintos por un valor equivalente -cuando no es posible hacerlo
en los bienes objeto del decomiso- y la posibilidad de acordar el decomiso de
otros bienes distintos, incluso de origen lícito, cuando los bienes, medios,
instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los
presuntos responsables.
En el segundo párrafo de este art. 374 se prevé la posibilidad, también nove-
dosa, de que los bienes decomisados sean enajenados, sin esperar el pronunciamien-
to de firmeza de la sentencia en una serie de casos, entre los que se cuenta que
la conservación de esos bienes pueda ser peligrosa para la salud o seguridad o
pueda generar una disminución importante de su valor.
También se incluye en el párrafo tercero de este artículo una previsión muy
importante en la lucha contra estos delitos: la posibilidad de declarar (por parte
de los Jueces y Tribunales que conozcan de la causa) la nulidad de los actos o
negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modi-
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ficado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en
los apartados anteriores.
Además se establece en el art. 375 la denominada reincidencia internacional,
es decir, que se tenga en cuenta a efectos de aplicar la agravante de reincidencia,
las sentencias que hayan sido dictadas por Tribunales extranjeros por delitos de
la misma naturaleza.
El art. 376 mantiene la atenuación de la pena para arrepentidos y colabora-
dores, que ya contemplaba la disposición anterior: la posibilidad de imponer la
pena inferior en uno o dos grados con la condición de que el sujeto haya aban-
donado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente
con las Autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito,
bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o
asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
La reforma del CP de 25 de noviembre de 2003 introduce un segundo párrafo
que constituye una novedad en nuestro derecho: la posibilidad de que en estos
casos, los Jueces o Tribunales impongan la pena inferior en uno o dos grados al
reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos,
acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabi-
tuación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas no fuere de notoria importancia o de extrema gravedad.
El art. 377 establece una regla especial para la determinación de la multa en
estos delitos, en virtud de la cual para determinar la cuantía de esta pena se esta-
blece que el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos inter-
venidos, será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia
obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Para hacer frente a la responsabilidad civil, el art. 378 establece una prelación
que tiene en cuenta en primer lugar la reparación del daño causado a las víctimas
y la indemnización al Estado del importe de los gastos que se hayan hecho por
la causa, con la finalidad de resarcir el importe elevado de estas investigaciones
o procesos. Estos abonos son prioritarios a otros, tal y como se regula en este
art. 378.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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AUTOEVALUACIÓN
· Diga cuáles son los elementos comunes a todos estos delitos contra la
salud pública.
· Diga qué tipo de delito de peligro se contempla en el art. 359 del CP
y qué requisitos se necesitan para su aplicación.
· Diga cuál de estos delitos constituye un ejemplo de delito formal y por qué.
· El delito alimentario del art. 363 constituye un delito especial por el sujeto
activo. Diga qué significa esta calificación y cuál es su operatividad.
· Cuáles diría que son las características del tipo penal básico del delito de
tráfico de drogas. Y qué elementos de este tipo penal son propios de la legislación
penal excepcional.
· De qué forma se determina el concepto de droga tóxica que constituye el
objeto material de este delito.
· Qué contenido tiene el concepto de “extrema gravedad” introducido en el
tipo agravado del art. 370 del CP por la reciente reforma del CP.
· Diga qué son los precursores y a qué responde la incriminación de activi-
dades que los tienen como objeto material.
· Destaque alguna de las disposiciones novedosas introducidas por la reciente
reforma del CP con relación al decomiso.
Derecho Penal Especial - Capítulo 24
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Cap
ítu
lo 2
5
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
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El Título XVIII del Código penal, “De las falsedades”, aglutina cinco capítulos
distintos:
“De la falsificación de moneda y efectos timbrados”, “De las falsedades documen-
tales”, “Disposición general”, “De la usurpación del estado civil” y “De la usurpación
de las funciones públicas y del intrusismo”. Todos los delitos incluidos en estos
capítulos se consideran delitos contra la fe pública.
Normalmente al abordar este título se ha hecho siempre referencia al dato de
que su intitulación no reflejaba el contenido del bien jurídico protegido en todos
estos delitos (que no sería la fe pública) sino el medio comisivo utilizado: el
medio falsario, esto es, el engaño y la falsedad, que son las formas a través de
las que se afectaría a una pluralidad de bienes jurídicos distintos que
encontrarían protección en este Título.
Sin embargo, hoy en día se afirma que en este título se protege la fe pública
en sí, concebida como la seguridad en el tráfico jurídico fiduciario, es decir, la
apariencia de verdad que generan determinados signos que se utilizan en el
tráfico jurídico y que son indispensables para que éste se desarrolle normalmente:
documentos públicos, mercantiles, papel moneda, etc. Por eso se considera que
es un elemento común a todas las modalidades de falsedad que ésta se destine
a entrar en el tráfico jurídico, porque es sólo entonces cuando puede inducir a
error a las personas que pueden creer que un documento, signo, timbre, moneda
es legítimo, cuando en realidad no lo es. Es de esta forma como se alteraría el
tráfico jurídico fiduciario.
Simplificando y resumiendo: el tipo de conductas típicas que se consideran
punibles en este Titulo, son, básicamente, tres (Muñoz Conde): la creación de un
objeto falso, la falsificación de uno genuino y veraz y el uso de los objetos falsos
o falsificados por quienes, no siendo los falsificadores, conocen su falsedad.
1. FALSIFICACIÓN DE MONEDA (Capítulo I)
Con el delito de falsificación de moneda, al igual que sucede con otras moda-
lidades de falsedades, se protegen una pluralidad de bienes jurídicos e intereses:
en concreto aquí se han señalado (Muñoz Conde), por un lado, los intereses del
Derecho Penal Especial - Capítulo 25
389
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particular para quien la moneda falsa le genera un perjuicio patrimonial; por otro
lado, los intereses de toda la sociedad ya que la seguridad, la confianza en el
valor de la moneda es la base del tráfico monetario; y, finalmente, los intereses
estatales ya que es el Estado quien detenta el monopolio de la fabricación de la
moneda (de hecho, en cada época histórica se ha acentuado la importancia de la
protección de uno de estos intereses con relación al otro). En este sentido se ha
considerado habitualmente prioritario el interés estatal, lo que en opinión de
muchos autores explicaría la elevada pena que tradicionalmente se ha aplicado
a estos delitos (que en el anterior CP era la misma que la prevista para el homi-
cidio). Sin embargo, hoy en día se entiende que esta concepción no puede
considerarse dominante ya que la moneda ha pasado de ser un signo de soberanía
estatal a un medio de pago internacional, más aún en nuestro país en el que cir-
cula una moneda que compartimos con otros Estados.
Objeto material de las distintas modalidades típicas del art. 386 es la moneda,
que es definida a efectos penales por el art. 387 que ha sido reformado en nume-
rosas ocasiones. Así, si la reforma en virtud de la LO 15/2003 incluía en el concep-
to de moneda todo tipo de tarjeta que pueda utilizarse como medio de pago; tras
la reciente reforma LO 5/2010, las tarjetas quedan fuera del concepto legal de
moneda del art. 387 Cp, al formar parte del objeto material del nuevo delito reco-
gido en el art. 399 bis, que se dedica en exclusiva a la falsificación de tarjetas de
crédito y débito y cheques de viaje.
Pues bien, siguiendo el concepto de moneda dispuesto por el art. 387 Cp,
donde únicamente se incluye la moneda metálica, el papel moneda y la moneda
nacional de otros países de la Unión Europea y las extranjeras, el art. 386 Cp
contempla las siguientes modalidades típicas:
1. Alteración de moneda o fabricación de moneda falsa. Fabricar es crear
una moneda, ya sea metálica o papel moneda imitando la auténtica, de
modo que parezca legítima, que sea idónea para engañar al hombre medio
y todo ello con la finalidad de incorporarla al tráfico monetario. Si no se
hace con esa finalidad (por ejemplo, para uso privado, o de coleccionista,
etc.) no existe este delito. Es importante destacar que la equiparación que
el CP hace de las tarjetas de crédito (y que no se contenía en el CP anterior)
ha generado modos comisitos diferentes con relación a este delito, tanto
390
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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es así que la jurisprudencia considera hoy en día que la alteración de la
banda magnética de las tarjetas de crédito constituye una fabricación de
moneda falsa. Por este motivo, la reciente reforma del CP ha reintroducido
en este número junto a la fabricación, la alteración de moneda (que ya
estaba contemplada en el CP anterior al 95) ya que aunque es difícil alterar
moneda legítima de modo que parezca genuina (cambiando por ejemplo,
el valor de un billete), no lo es tanto cambiar la cantidad de un cheque de
viaje, o sustituir la banda magnética de una tarjeta de crédito o débito.
2. Introducción en el país de moneda falsa, o exportación de moneda falsa
o alterada. Esta modalidad típica implica la comisión en primer lugar del
inciso anterior, esto es, la fabricación o alteración de la moneda falsa. Por
este motivo, si quienes la introducen o exportan son los mismos que la
fabricaron o alteraron, la introducción o exportación se considera un acto
posterior impune. Por tanto, sólo incriminaría la introducción o exportación
efectuada por quien no la ha fabricado o alterado (se prevé la misma sanción
en ambos casos: prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo
del valor aparente de la moneda). Es necesario para consumar el delito
introducir la moneda en territorio nacional -aunque no se haya llegado a
poner en circulación- o bien, sacarla de éste.
3. Transporte, expendición o distribución (de moneda falsa o alterada)
realizados en connivencia con el falsificador, alterador, o introductor o
exportador (la misma sanción que en los dos casos anteriores). Esta
conducta típica es también posterior a las otras dos: a la fabricación o alte-
ración en primer lugar, y si se ha fabricado o alterado en el extranjero, a
la introducción en nuestro país.
Se incrimina también la mera tenencia de moneda falsa, siempre que sea
para expenderla o distribuirla con la pena inferior en uno o dos grados. También
la adquisición de moneda falsa -conociendo la falsedad- para ponerla en
circulación.
Si la distribución o la expendición se hace con moneda falsa recibida de
buena fe, una vez constatada su falsedad, la sanción que ha establecido la reforma
del CP (aprobada por LO 15/2003 de 25 de noviembre) es la pena de prisión de
Derecho Penal Especial - Capítulo 25
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tres a seis meses además de la multa de seis a veinticuatro meses y sólo si el
valor aparente de la moneda es superior a cuatrocientos euros. En este caso el
autor de la expendición es consciente de la falsedad con posterioridad a la recepción.
La novedad (fruto de la reciente reforma) de este artículo es la posibilidad de
que el Juez o Tribunal imponga al culpable si éste pertenece a una sociedad,
organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la
realización de estas actividades, alguna o algunas de las consecuencias previstas
en el artículo 129 de este Código.
Falsificación de sellos de correos y efectos timbrados. Art. 389. Incrimina la
falsificación, expendición, en connivencia con el falsificador de sellos de correos
o efectos timbrados, o la introducción en España conociendo su falsedad
Como se puede observar, son las mismas modalidades típicas del art. anterior:
fabricar, introducir y expender, aunque la pena prevista para este delito es claramente
inferior a la prevista para el delito de falsificación de moneda (prisión de seis
meses a tres años). Esto es así porque el objeto material es diferente, se trata de
determinados valores emitidos por el Estado: sellos, papel timbrado, pólizas de
contratación, etc.
Además, el segundo párrafo del art. 389 incrimina con una pena inferior (prisión
de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, de forma paralela al
delito de falsificación de moneda) al adquirente de buena fe de sellos de correos o
efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad
superior a cuatrocientos euros.
2. FALSEDADES DOCUMENTALES (Capítulo II) Arts. 390 a 399
Para abordar el capítulo más importante de este título, el dedicado a las
falsedades documentales, es necesario comenzar definiendo el objeto material
que es común a todos estos delitos y que se utiliza además (en sus distintas
variantes) para subdividir el capítulo en distintas secciones: el concepto de docu-
mento. Este Capítulo II consta así de tres secciones en virtud de la clase de
documento que es objeto de falsificación: sección 1ª dedicada a la falsificación
392
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos
por servicios de telecomunicación; la sección 2ª, dedicada a la falsificación de
documentos privados, y la sección 3ª a la falsificación de certificados.
El concepto de documento es, pues, muy importante, además de que ha
sufrido una notable evolución que ha tenido reflejo en la definición que propor-
ciona el art. 26 del Código penal de 1995. Según esta disposición, y a los efectos
del Código, “se considera documento todo soporte material que exprese o incor-
pore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica”. En esta línea se considera falsedad únicamente aquella que
afecta a extremos importantes del documento para el tráfico jurídico, o bien a la
prueba documental en un hipotético proceso (siendo irrelevante que el documento
no sea cierto, siempre que esta falsedad carezca de trascendencia jurídica).
Esta disposición recoge un concepto muy amplio de documento pues se
considera tal cualquier soporte material (por tanto, no sólo papel, sino también
madera, tela, disquete de ordenador, etc.) que incorpore algún dato, hecho o
narración. Este soporte tiene que tener la capacidad de mantener ese contenido
que incorpora durante un cierto tiempo, es la cualidad de perpetuación que se
considera un requisito imprescindible del concepto de documento.
En la medida en que el documento incorpora datos o hechos, no tiene que
ser necesariamente escrito, sino que la definición de documento que incorpora
el Código penal, y como forma de adaptarse a la evolución técnica y a las nece-
sidades del tráfico jurídico, permite entender por tal cualquier forma de incorporar
esos hechos, aunque no tenga carácter escrito (por ejemplo, un plano, un
símbolo, una fotografía, una cinta de vídeo, una huella dactilar, una fotocopia,
etc.) siempre que reúna el resto de requisitos del concepto de documento.
Tampoco importa la forma en que se incorporan los datos, ni el idioma. Hay que
tener en cuenta, que la falsificación de algunos objetos puede dar lugar a la
comisión de otros hechos delictivos, por lo tanto, sólo se realizarán estos delitos
cuando la falsificación no pueda subsumirse en otros tipos penales (por ejemplo
la falsificación de moneda, o la falsificación de signos que están protegidos por
los delitos contra la propiedad industrial). Al incorporar datos o hechos, es esencial
que el documento sea comprensible (aunque sea parcialmente) y que sea creíble,
Derecho Penal Especial - Capítulo 25
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![Page 394: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/394.jpg)
ya que es, precisamente, su apariencia de verosimilitud la que le dota de capacidad
para tener eficacia probatoria u otro tipo de relevancia jurídica.
Es necesario, además, que el documento incorpore la declaración de voluntad
de una persona (determinada o determinable), es decir, que se pueda atribuir a
alguien. Es lo que se conoce como función de garantía que impide considerar
documento a la declaración de voluntad anónima o de un autor no identificable
(salvo en el caso excepcional de que esa declaración sea incorporada por alguien
a un documento ya existente -un expediente, por ejemplo-).
El último y esencial requisito del documento es que esté destinado al tráfico
jurídico, y por tanto, que tenga eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurí-
dica. Este tipo de documento se conoce como intencional y es distinto de aquel
que no se elaboró con la finalidad de que ingresase en el tráfico jurídico, esto
es, que desde el principio no se creó con la finalidad de que probase nada, pero
que, posteriormente, adquirió esta finalidad. Este último se conoce como docu-
mento ocasional. Por ejemplo, las cartas que un hijo escribe a un padre y que se
incluyen posteriormente en un proceso de filiación.
Del concepto de documento se deduce que el delito de falsedad consiste
precisamente en afectar la capacidad probatoria (del documento) para el tráfico
jurídico (ya sea en un proceso o en cualquier otro tipo de relación entre particu-
lares o con el Estado). Por eso este delito se consuma cuando el documento se
incorpora al tráfico jurídico.
En la Sección 1ª de este Capítulo se incrimina la falsificación de documentos
públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de
telecomunicación.
Art. 390. Incrimina a la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de
sus funciones cometa falsedad.
Hay que destacar como elementos comunes a las distintas modalidades típicas
-que pasamos enseguida a enumerar- los siguientes:
· En primer lugar, un sujeto activo que sea autoridad o funcionario público
(ya que en una disposición posterior se incrimina la falsedad cometida por
particular) y que se encuentre en el ejercicio de sus funciones. Se equiparan
394
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 395: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/395.jpg)
a estos sujetos especiales -a través del art. 390.2- a los responsables de
cualquier confesión religiosa que incurran en alguna de las modalidades
típicas que incrimina el art. 390.1 respecto de actos y documentos que
puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Es
de destacar que la falsedad cometida por funcionario público tiene una
pena superior (a la cometida por particular) porque al cometerla el funcio-
nario incumple además su obligación de veracidad y probidad (ya que el
funcionario público tiene un deber jurídico de decir la verdad).
· El segundo elemento común es el objeto material, el documento sobre
el que recae la falsedad y que puede ser de tres clases: documento público,
es decir, el que autoriza un Notario o un empleado público competente
con los requisitos que exige la ley (Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal
los documentos públicos son los notariales, los judiciales y los administra-
tivos); documento oficial, que es en realidad una clase de documento
público: el que expiden los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones (también se consideran documentos oficiales las recetas médicas
de la Seguridad Social y las necesarias para el despacho de estupefacientes
y de cualquier otro medicamento que requiera esa formalidad); estos
documentos proceden de la Administración, aunque no tienen fuerza feda-
taria; documento mercantil, el que según el Código de Comercio tiene tal
validez y efecto (letras de cambio, libros de contabilidad, etc.), porque es
expresamente descrito y clasificado por el Código de Comercio. Aunque
estos documentos son privados, se equiparan a los públicos por su impor-
tancia.
Con estos elementos comunes, las modalidades típicas son cuatro. Las dos
primeras se han considerado tradicionalmente como falsedades materiales porque
suponen la manipulación del documento, y por tanto, una actuación física sobre
el mismo: “alterar el documento en alguno de sus elementos o requisitos de
carácter esencial”, y “simular un documento en todo o en parte de manera que
induzca a error sobre su autenticidad”. El primer supuesto de falsedad material
exige que la alteración recaiga sobre un elemento esencial del documento (lugar,
fecha, intervinientes y contenido). El segundo supuesto englobaría la creación
íntegra del documento, así como, entre otros, los casos de firma falsa.
Derecho Penal Especial - Capítulo 25
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![Page 396: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/396.jpg)
Las dos segundas modalidades típicas se conocen con el nombre de falsedad
ideológica porque afectan a la verdad del documento sin alterar físicamente su
soporte material. Quien realiza estos actos de falsedad efectúa una manifestación
que se incorpora a un documento y que no se corresponde con la propia
conciencia sobre la realidad del hecho. Los supuestos que tipifica el Código en
este artículo son: “suponer en un acto la intervención de personas que no la han
tenido o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho”, que sería la tercera modalidad típica, y
“faltar a la verdad en la narración de los hechos”, que constituye el cuarto
supuesto.
El art. 391 tipifica la falsedad imprudente cometida por la autoridad o
funcionario público siempre que se trate de imprudencia grave. Este tipo se cons-
truye con base en el art. 390 (la falsedad dolosa), y contempla dos modalidades
diferentes: la comisión de cualquiera de las falsedades del art. 390 por impru-
dencia grave, o bien dar lugar, por imprudencia grave también, a que otro las
cometa. El primer supuesto se aplica sobre la base del incumplimiento del deber
de asegurarse que lo que se certifica o atestigua es cierto -que compete a las
autoridades o funcionarios públicos-. El segundo supuesto se aplica a los casos
de participación imprudente del funcionario en la comisión de una falsedad dolosa
cometida por un tercero.
Art. 392. Falsedad cometida por particular. Establece una sanción inferior
para el particular que comete en documento público, oficial o mercantil, alguna
de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art.
390. Este delito se caracteriza porque el sujeto activo puede ser cualquiera, ya
sea un particular o una autoridad o funcionario público que no actúe en el ejer-
cicio de sus funciones, y porque, con relación a las modalidades típicas, se excluye
expresamente la posibilidad de que el particular cometa falsedad a través del
cuarto número del art. 390.1 : “faltar a la verdad en la narración de los hechos”,
una de las modalidades de falsedad ideológica, que a tenor de esta disposición
no se incrimina cuando es realizada por un particular. La destipificación de este
supuesto (que sí era delito en el anterior Código Penal) supone que si es el
particular el que falta a la verdad al realizar una declaración que va a constar en
396
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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un documento público, mercantil o privado, no comete delito de falsedad (aunque
los hechos puedan ser constitutivos de otro delito -p.ej. una calumnia-).
La reforma 5/2010 criminaliza también el tráfico con documentos de iden-
tidad falsificados. Así se incorpora un nuevo párrafo al art. 392 del Cp, que viene
a castigar con las mismas penas, es decir, de seis meses a tres años a aquellos
que traficaren con un documento de identidad falso e incluso a aquellos que
hicieren uso de éste conociendo su falsedad. Sin duda, resulta desproporciona-
do que merezca la misma sanción el sujeto que trafica con documentos falsos
que aquellos otros que únicamente lo usan. A nuestro parecer, esta última
conducta no presenta la necesaria lesividad penal y debería ser sancionada úni-
camente a través del Derecho administrativo.
Finalmente, es importante tener en cuenta que la falsedad cometida por
particular sólo es típica cuando es dolosa, ya que no está prevista expresamente la
modalidad imprudente.
Art. 393. Uso de documento falso. Esta disposición incrimina a quien, a
sabiendas de su falsedad, presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso
de un documento público, oficial o mercantil falso. Se trata en este caso de
sancionar el uso del documento por parte de una persona distinta a la que lo ha
falsificado, con independencia de que se haya puesto de acuerdo o no con el
falsificador. Es evidente, como expresa el propio tipo penal, que tiene que conocer
la falsedad del documento que utiliza y, o bien usarlo para perjudicar a otro (sin
importar que el perjuicio tenga un contenido económico, o de otra clase -como
por ejemplo, profesional o personal-), o bien presentarlo en juicio (aunque no se
busque el perjuicio de un tercero, el hecho de presentarlo como prueba documen-
tal en un juicio justifica su incriminación).
Art. 394. Esta disposición está dedicada a la falsificación de despachos trans-
mitidos por los servicios de telecomunicación. Aunque está en la misma sección
que la falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio, se le dedica
un tipo específico con la finalidad de imponer una sanción inferior debido al
hecho de que se trata de documentos que, aunque puedan asimilarse a los
oficiales porque son transmitidos por los servicios de telecomunicación y se
expiden por una autoridad o funcionario público, tienen una eficacia probatoria
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escasa. Es un precepto tradicional en nuestro derecho y se refiere únicamente a
los servicios telegráficos (entre las diversas formas de comunicación) en parte
por la tendencia del Código a arrastrar los tipos penales del precedente, y en
parte también porque se dice que el despacho telegráfico se puede manipular
con facilidad por parte del funcionario encargado del servicio en el momento en
que lo recibe. Así el art. 394.1 sanciona a la autoridad o funcionario público
encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un
despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, y en el 394.2 el uso del
despacho falso, a sabiendas de su falsedad, realizado por cualquier persona con
la finalidad de perjudicar a otro.
Sección 2º. Falsificación de documentos privados.
Art. 395. Sanciona a quien, para perjudicar a otro, comete en un documento
privado alguna de las modalidades de falsedad previstas en alguno de los tres
primeros números del apartado 1 del art. 390.
El primer elemento que es preciso definir es el objeto material sobre el que
recaen estas conductas falsarias: el concepto de documento privado. Teniendo
en cuenta que es preciso que este tipo de documentos reúna las características
imprescindibles a toda clase de documentos (que el documento pueda contener
los hechos o datos durante un cierto tiempo, que tenga eficacia probatoria o
algún tipo de relevancia jurídica, y que pueda atribuirse a una persona) su
contenido específico se establece por exclusión, considerando así que estamos
ante un documento privado cuando el documento no puede ser calificado ni de
público, ni de oficial, ni de mercantil. Así, la jurisprudencia del TS ha considerado
documentos privados las facturas de talleres, de compañías de electricidad, los
contratos de compraventa privados, etc. Como tiene una naturaleza residual, el
concepto de documento privado presenta unos contornos más amplios que los
de otros los documentos.
En cuanto a las modalidades típicas, el precepto efectúa una remisión a las
definidas en el art. 390 con la salvedad del nº 4 del apartado primero del art.
390. Por lo tanto, faltar a la verdad en la narración de los hechos en un docu-
mento privado auténtico no es constitutivo de delito. Se ha afirmado que la idea
que condujo a la descriminalización de este supuesto es el entendimiento de
398
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que, al no existir un deber de veracidad en los documentos privados, que implica
que los efectos jurídicos de estos documentos no sean inmediatos (al contrario
de lo que sucede con los documentos públicos) las faltas a la verdad en ellos no
pueden considerarse graves. Además, el tipo incluye un elemento subjetivo del
injusto que supone que cualquiera de las modalidades de falsedad en documento
privado es constitutiva de delito únicamente en el caso de que se realice para
perjudicar a otro.
El art. 396 tipifica el uso del documento falso por parte de quien, a sabiendas
de su falsedad, ya sea con o sin previo acuerdo con el falsificador, lo presenta en
juicio o hace uso de él para perjudicar a otro. Es una modalidad similar a la del
art. 395 que incrimina el uso de documento público, oficial o mercantil. Se prevé
igualmente, una pena inferior en grado.
Finalmente, la sección 3ª está dedicada a la falsificación de certificados.
La peculiaridad de esta modalidad de falsificación es, naturalmente, el tipo
de documento sobre el que recaen: el certificado. Por certificado se entiende
aquel documento que da prueba de la certeza de un dato personal o de un
hecho que interesa a la persona que lo solicita y ello frente a cualquier instancia
pública o privada. Los emiten funcionarios públicos o ciertos profesionales como
médicos o arquitectos. Se tipifican de forma independiente porque la peculiaridad
del certificado hace que no pueda incluirse claramente en ningún tipo de docu-
mento de los ya vistos anteriormente (en realidad se considera que tienen carac-
terísticas propias tanto de los documentos públicos como de los privados).
Esta sección prevé tres modalidades diferentes en función del tipo de sujeto
activo: el art. 397 incrimina al facultativo que libra un certificado falso. Aunque
se piense inmediatamente en el certificado médico en el que pueden hacerse
constar enfermedades que no se padecen, causas de muerte que no son reales,
daños a la salud inexistentes, etc., esta disposición no se refiere únicamente o
no es exclusiva de los médicos ya que por facultativo se entiende cualquier
profesional -titulado académico- que puede igualmente informar o certificar
-igual que lo hace un médico- sobre las materias objeto de su profesión (por
ejemplo, un ingeniero o un arquitecto que puede certificar sobre unas obras).
Derecho Penal Especial - Capítulo 25
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El art. 398 incrimina a la autoridad o funcionario público que librare certifica-
ción falsa. Este tipo se refiere a funcionarios o autoridades que pueden certificar
hechos porque esa tarea está dentro del desarrollo de la función pública
-p.ej., librar un certificado de estudios, de empadronamiento o de residencia-.
El art. 399 incrimina la falsificación de una certificación de las mencionadas
en los preceptos anteriores cuando la realiza un particular, y también el uso, a
sabiendas, de la certificación falsa.
Art. 399 bis. Falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje. El
nuevo artículo 399 bis sanciona con una pena muy elevada –de cuatro a ocho
años-, la alteración, copia o reproducción de las tarjetas de crédito, débito o
cheques de viaje. Dicha pena se elevará a la mitad superior cuando la falsifica-
ción afecta a una generalidad de personas o los hechos de cometan en el marco
de una organización criminal.
De igual modo, resulta criticable (ya que vulnera el principio de proporciona-
lidad) que merezca la misma pena que la falsificación, la mera tenencia de dichas
tarjetas o cheques de viaje falsificados.
3. FALSEDADES PERSONALES: USURPACIÓN DE FUNCIONESPÚBLICAS E INTRUSISMO
Estas modalidades se han incluido tradicionalmente en las falsedades por ser
de difícil ubicación en otro lugar, y se las ha denominado personales porque no
se ejercen sobre un documento o una moneda (es decir, no se ejercen sobre un
objeto material) sino que suponen en todo caso que determinadas personas se
atribuyen, usurpan o ejercen indebidamente actividades o actos sin reunir los
requisitos legales correspondientes.
Art. 402. Usurpación de funciones públicas. “El que ilegítimamente ejerciere
actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter
oficial será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”.
Este delito que es de sujeto común, requiere de dos elementos: atribuirse un
carácter oficial (por ejemplo, atribuirse la condición de policía o de notario) y
ejercer actos propios de dicha autoridad (por ejemplo, requerir la documentación
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a alguna persona en la condición de supuesto policía, o levantar acta o dar fe de
un acuerdo privado como notario).
Es preciso destacar que desde el punto de vista de la dinámica de muchos
hechos delictivos, la usurpación de atribuciones suele utilizarse como medio
para cometer otros delitos como el de estafa.
Intrusismo: Art. 403.1 incrimina al que ejerce actos propios de una profesión
sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España
de acuerdo con la legislación vigente; a quien se impondrá, de acuerdo a esta
disposición, la pena de multa de seis a doce meses. Recibe una sanción inferior
(de multa de tres a cinco meses) si la actividad profesional desarrollada exigiere
un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para
su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título.
Esta disposición contiene dos modalidades distintas que tienen un elemento
común: el ejercicio de los actos que son propios de una profesión, es decir, aquellos
actos que, o bien se incluyen en las reglamentaciones de los Colegios profesio-
nales como actos propios, o si no lo están, constituyen el contenido normal de
los actos de una profesión. Por tanto, se invade el campo de competencias de
una profesión específica ya que por “acto propio de una profesión” hay que
entender el atribuido específicamente a un tipo determinado de profesionales
excluyendo a las demás personas (por ejemplo, sólo un abogado puede defender
en un juicio a una persona). Nos referimos con ello a al ejercicio de cualquier
profesión que exija la adquisición previa de formación académica que puede
consistir en una titulación media o superior, siempre que atribuya una compe-
tencia privativa de carácter profesional en una determinada materia.
Además, es preciso ejercer esos actos o sin título académico que habilite
para ello, o sin título oficial. Se trata de cosas diferentes porque el título acadé-
mico requiere la realización de estudios en un centro público o privado recono-
cido oficialmente. Por tanto, el título académico tiene que expresar una preparación
académica determinada que es la base de la confianza de los ciudadanos en el
correcto ejercicio profesional de los titulados académicos. Esta precisión es
importante porque hay tipos de profesiones que son tituladas pero sin contenido
académico, lo que implica que el ejercicio de estas profesiones no supone conoci-
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mientos y capacidades sólo a disposición de los titulados, sino que esas activi-
dades podrían ser desarrolladas por cualquier persona; por ejemplo, agentes de
la propiedad inmobiliaria o administradores de fincas, o gestores administrativos,
cuya profesión supone la realización de una serie de actividades que podría
desarrollar cualquier persona, como resolver la tramitación de la compraventa de
una casa, llevar administrativamente los gastos e ingresos de una comunidad de
vecinos, etc. este delito no se refiere a este tipo de actividades.
El título oficial (que no académico) presupone el título académico e implica
que, además, se posee un título oficial que capacita a una persona para una tarea
específica (por ejemplo, ginecología).
Además, el art. 403.2 establece una modalidad cualificada para el caso de
que el autor se atribuya públicamente la cualidad de profesional amparada por
el título referido, es decir, que se presente con la cualidad profesional que no
tiene (dice ser por ejemplo, arquitecto, siendo maestro de obras). Es decir, que
con base en la realización del tipo básico, ya comentado, si además, la falsa atri-
bución se hace pública (anuncios en un periódico, por ejemplo) se impone una
pena superior.
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AUTOEVALUACIÓN
· Diga cuál es el bien jurídico que se protege en los delitos contra la fe
pública.
· ¿Cuál es el bien jurídico y cuáles son los intereses protegidos en el delito
de falsificación de moneda?.
· ¿Qué se entiende por moneda a efectos de aplicar los delitos de falsificación
de moneda?.
· Diga cuál es el concepto de documento a efectos de aplicar los delitos de
falsedades documentales. ¿Qué requisitos debe reunir? ¿Qué clases de documentos
menciona la legislación penal?.
· ¿Qué se entiende por falsedad material y qué por falsedad ideológica?.
· ¿Qué incrimina el delito de intrusismo?.
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Cap
ítu
lo 2
6
DELITOS CONTRA LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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1. CONSIDERACIONES GENERALES: BIEN JURÍDICO Y CONCEPTODE FUNCIONARIO PÚBLICO
Los tipos agrupados en el Título XIX del Código penal bajo la rúbrica: “Delitos
contra la Administración Pública”, han sido tradicionalmente delitos especiales,
que han exigido un funcionario público o autoridad como sujeto activo. De
hecho, antes del CP de 1995 este título tenía la denominación tradicional de
“delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos” al que subyacía
por un lado la concepción de que con este tipo de delitos se vulneraban los deberes
del cargo del funcionario público, y por otro, la tendencia a incluir en este título
todos los delitos que tenían como sujeto activo a un funcionario público. Hoy en
día, a pesar de que la mayor parte de delitos incorporados en este Título requieren
a un funcionario o autoridad como sujeto activo, se encuentran también bajo
este epígrafe algunos delitos comunes que son, en realidad, figuras paralelas (a
las de los funcionarios públicos) para los particulares. Por otro lado, no todos los
delitos cometidos por funcionarios públicos se encuentran agrupados aquí (por
ejemplo, está fuera de este título el delito de tortura -art.174- o algunos delitos
contra la ordenación del territorio -arts. 320.1 y 322.1-, o los delitos de los
funcionarios públicos contra las garantías constitucionales -Cap.V del Título XXI-)
y, por otro lado, también se encuentran fuera de este Título los delitos en los que
los funcionarios públicos son sujetos pasivos (Cap.II del Título XVII). Así que nos
encontramos aquí tanto con delitos especiales propios (la prevaricación, p.ej.)
como especiales impropios (la malversación, p. ej.).
En este tema nos vamos a ocupar únicamente de los delitos más importantes
contenidos en este Título, por lo que no analizaremos los preceptos contemplados
en algunos de sus Capítulos, en concreto, el abandono de destino y la omisión
del deber de perseguir delitos (Capítulo II), la desobediencia y denegación de
auxilio (Capítulo III), la infidelidad en la custodia de documentos y la violación de
secretos (Capítulo IV), los fraudes y exacciones ilegales (Capítulo VIII) y, finalmente,
las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y los abusos
en el ejercicio de su función (Capítulo IX).
Tradicionalmente, como decíamos al inicio de este epígrafe y con relación al
bien jurídico que aquí se protege, la justificación de estos delitos ha recaído en
Derecho Penal Especial - Capítulo 26
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la infracción de los deberes del cargo que suponen y que constituiría el interés
protegido en estos delitos; concretamente, en la infracción del deber de fide-
lidad que tiene el funcionario para con la Administración Pública, materializado en
la relación de sujeción especial que media entre la Administración y el funcionario.
Esta ha sido la explicación tradicional de los delitos cometidos por funcionarios
públicos, donde sólo accesoriamente se ha individualizado un bien jurídico
protegido, pero como también ha sido la base del derecho disciplinario de los
funcionarios públicos, se han entremezclando tradicionalmente los ámbitos del
derecho penal y el derecho disciplinario (en el que a veces se contienen sanciones
más graves que en el derecho penal, y en el que se contemplan como faltas
comportamientos similares a los definidos como delito en el CP).
Por estos motivos hoy en día la rúbrica de estos delitos ya no hace referencia
a “delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos”, sino a “delitos
contra la Administración Pública” lo que ha supuesto un cambio sustancial en la
interpretación de estos delitos, en el sentido de que la ofensividad de los mismos
no se busca ya en la vulneración de los deberes del cargo, sino en consideraciones
que van más allá de éste y que se vinculan art. 103 de la Constitución en cuya
virtud: “La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales
y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”.
De modo que se parte de la actividad de prestación de la Administración Pública
con relación a los ciudadanos. De todas formas es preciso destacar que la
Administración Pública es el marco de referencia en el que se realizan estos delitos
que no atacan, directamente, a la Administración Pública que no puede constituir
por sí misma, el bien jurídico protegido en todos estos tipos penales. Por ello es
necesario con relación a cada delito, especificar el aspecto de la Administración
Pública que resulta vulnerado.
Como ya se ha mencionado, el elemento común a estos delitos (a pesar de
que haya algunos tipos que no lo exijan) es el concepto de funcionario público
que se define en el art. 24.2 del CP que reza lo siguiente: “Se considerará
funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por
elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio
de funciones públicas”.
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![Page 409: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/409.jpg)
Esta disposición consagra un concepto de funcionario público autónomo
para el ámbito penal, que no coincide con el concepto administrativo de funcio-
nario público, y esto es así porque la ley penal tiene un objetivo diferente al de
otras leyes. La definición de funcionario público es “a los efectos penales” (como
dice el art. 24.1 del CP), para aplicar las disposiciones penales, y tiene como
función establecer una serie de pautas que ayuden a precisar a quién atribuir la
condición de funcionario público. En este sentido, el concepto penal de funcio-
nario público es más amplio y extenso que el concepto administrativo debido a
que los distintos ordenamientos persiguen finalidades diversas.
Con base en el art. 24 del CP, en el ámbito penal la condición de funcionario
público se adquiere por la concurrencia de dos requisitos distintos: uno subjetivo,
que es la existencia de un título o cualidad jurídica en la persona, y otro objetivo,
que es la efectiva participación en la función pública.
Requisito subjetivo: se es funcionario público por disposición inmediata de
la ley, por elección o por nombramiento de la autoridad competente.
· Disposición inmediata de la ley. Es ésta la primera forma de adquirir la
condición de funcionario público que menciona el art. 24.2. Se refiere a
quienes adquieren tal condición por nombramiento legal, es decir, a los
funcionarios de carrera que desempeñan servicios de carácter permanente,
figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos con cargo a
los Presupuestos del Estado.
· Elección. Es la segunda forma de acceder a cargos y funciones públicas.
A través de una votación se nombra a una persona para desempeñar un
cargo. Antes del CP de 1995 se discutía si tenían tal condición los parlamen-
tarios. Esta cuestión está expresamente resuelta por el art. 24.1 que mencio-
na a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las
Asambleas Legislativas de las comunidades Autónomas y del Parlamento
Europeo. Aunque desde el punto de vista administrativo un parlamentario
no sea, obviamente, un empleado público, se considera funcionario a
efectos penales porque forma parte de este cuerpo colegial y, en esta
medida, es titular de uno de los poderes fundamentales del Estado.
Derecho Penal Especial - Capítulo 26
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· Nombramiento de autoridad competente. Se adquiere la condición de
funcionario público a efectos penales cuando alguien es designado o seña-
lado para un cargo o función por una autoridad competente, es decir, por
un sujeto que además de ser autoridad tiene competencia o atribución
legítima para adscribir un sujeto al empleo público y establecer una relación
jurídica válida. Por ejemplo, podríamos adscribir a esta categoría a los
funcionarios interinos o a los contratados administrativos.
Requisito objetivo. Además de uno de estos tres títulos de habilitación que
acabamos de mencionar, es necesaria una ulterior condición que se constituye
en la clave para definir la noción de funcionario público a efectos penales: que
se participe en el ejercicio de la función pública. Por tal se entiende el desarrollo
de actividades estatales que consisten en legislar, juzgar y ejecutar y a través de
las cuales el Estado persigue sus fines. Entre ellas podemos mencionar las acti-
vidades centrales, pero también las autonómicas, provinciales y locales en materia
económica, de enseñanza, sanidad pública, etc.
También se atribuye la condición de funcionario público a efectos penales al
funcionario de hecho que es quien no reúne las condiciones para ser funcionario,
pero ha sido nombrado o elegido legalmente. Este funcionario de hecho puede
ser autor de todos los delitos que exigen esta condición mientras persista la
situación irregular en la que se encuentra.
Las modificaciones que la reforma de la LO 5/2010 introduce en los delitos
de cohecho implican la extensión del concepto de funcionario con el fin de que
alcance también al funcionario comunitario y al funcionario extranjero al servi-
cio de otro país miembro de la Unión Europea.
El art. 24.1 define también el concepto de autoridad de la siguiente forma:
“A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro
de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza juris-
dicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros
del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad
a los funcionarios del Ministerio Fiscal”.
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![Page 411: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/411.jpg)
Es importante resaltar que la autoridad es una clase de funcionario público,
es decir, que para ser autoridad es necesario reunir los requisitos objetivo y
subjetivo que definen al funcionario público a efectos penales, y además, como
dice el art. 24.1 tener mando o ejercer jurisdicción propia. Lo cual implica, obviamen-
te, que no todo funcionario público es autoridad. Tener mando significa tener la
capacidad de imponer al particular una determinada conducta, implica la exis-
tencia de una relación jurídica de superioridad, de prevalencia del funcionario
respecto del particular. Tener jurisdicción propia, y, por tanto, no delegada -por
sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado-
supone en principio considerar autoridad a los miembros de un tribunal y a los
de una corporación, es decir, una institución de Derecho público del Estado (es
decir, parlamentos y organizaciones jurídicas de la vida local).
2. DELITO DE PREVARICACIÓN
Está regulado en el Cap.I del Título XIX (arts. 404 a 406).
En el delito de prevaricación se protege la legalidad que la Administración
Pública debe respetar en el ejercicio de sus funciones (tal y como se contempla
en los arts. 9.1, 3 y 103 de la Constitución). Naturalmente, para proteger la lega-
lidad el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos además del
derecho penal: se trata de los recursos regulados por el derecho administrativo
contra las resoluciones que la vulneran. También se puede acudir al derecho
disciplinario. De modo que el derecho penal y estos preceptos que vamos a
analizar sancionan los ataques más graves: las infracciones a la legalidad que
sean patentes y que se realicen dolosamente. Aquí se regula el delito de preva-
ricación propiamente dicho (art. 404), los nombramientos ilegales (art.405) y la
aceptación de nombramiento ilegal (art. 406).
Prevaricación: Art. 404: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se
le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de siete a diez años”.
Derecho Penal Especial - Capítulo 26
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El autor ha de ser una autoridad o funcionario público, lo que configura en
este caso un delito especial propio, esto es, un delito que no tiene equivalencia
con uno común.
La conducta típica consiste en dictar una resolución, es decir, emitir un acto
con eficacia jurídica concreta. Por resolución se entiende un acto administrativo
que sea una declaración de voluntad cuyo contenido sea decisorio y afecte a los
derechos de los administrados de forma expresa o tácita, escrita u oral. Por
tanto, lo que caracteriza básicamente a la resolución es su efecto ejecutivo, en
la medida en que tiene capacidad para decidir sobre el fondo del asunto que esté
sometido a juicio de la Administración.
Esa resolución tiene que dictarse en un asunto administrativo. Según la juris-
prudencia del TS el asunto es administrativo siempre que se someta al Derecho
administrativo y afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en
general. Además, debe seguirse el procedimiento formal que esté previsto en
cada caso y en el que el funcionario decide la aplicación del derecho resolviendo
sobre el asunto sometido a la Administración Pública.
Es imprescindible que la resolución tenga un carácter arbitrario. Por resolución
arbitraria se entiende aquella que desde un punto de vista objetivo es claramente
contraria al ordenamiento jurídico, de forma que no pueda sostenerse interpre-
tación alguna que impida que la resolución se aparte de lo que establece el orde-
namiento jurídico. Como puede observarse, arbitraria es mucho más que ilegal,
ya que para resolver los problemas de legalidad el ordenamiento jurídico tiene
previstos los recursos en vía administrativa y contenciosa, que vienen a solventar
problemas de interpretación o de desconocimiento o equivocación del funcionario
a la hora de aplicar el derecho.
Finalmente, el funcionario que dicta la resolución arbitraria en asunto admi-
nistrativo ha de hacerlo “a sabiendas de su injusticia”, esto es, con conocimiento
de la vulneración patente que la resolución que dicta supone con respecto al
ordenamiento jurídico.
Art. 405 regula el delito de nombramientos ilegales que constituye una
modalidad del delito de prevaricación. “A la autoridad o funcionario público que,
en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere,
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nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a
cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para
ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
Este tipo penal supone también una vulneración de la legalidad, ya que la
resolución administrativa que se toma y que en este caso viene definida expre-
samente: proponer, nombrar o dar posesión para el ejercicio de un determinado
cargo público, es contraria al ordenamiento jurídico.
La ilegalidad de la resolución se expresa a través de la necesidad de que no
concurran “los requisitos legalmente establecidos para ello”. Con este término, y
como así ha sido interpretado con carácter general, se refiere el precepto a requi-
sitos de carácter esencial, sin los cuales no sería posible acceder al cargo público,
tanto si son de carácter material (por ejemplo, ausencia de la titulación impres-
cindible para desempeñar ese cargo) como formal (ausencia de publicidad sobre
la convocatoria del cargo).
Todo lo anterior tiene que realizarse, por expresa exigencia típica “a sabiendas
de su ilegalidad” lo que supone que es preciso probar que el funcionario conoce
que la resolución es injusta.
El último art. de este capítulo, el 406, la aceptación de nombramiento ilegal,
tiene como finalidad incriminar la conducta del particular a quien beneficia el
nombramiento ilegal que propone, nombra o para el que da posesión el funcio-
nario público y que viene tipificado en el artículo anterior. Al ser el art. 405 un
delito especial, se planteaban problemas de aplicación a los particulares que
aceptaban los nombramientos cuando el autor principal, el funcionario, actuaba
por engaño, error o imprudencia. De modo que se trata, en realidad, de incriminar
de manera autónoma una forma de participación en el delito del precepto anterior,
por eso se requieren todos los elementos del art. 405 (el particular que acepta
el nombramiento sabe que no reúne los requisitos legales). La diferencia con
respecto a una modalidad de participación que no sea autónoma es que, en este
caso, la sanción del particular es independiente de la sanción del funcionario
público.
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3. EL DELITO DE COHECHO
En este Cap. V del Título XIX (arts. 419 a 427) se recogen una serie de tipos
penales en los que se protege la imparcialidad y la objetividad en el desarrollo
de la función pública a través de la incriminación de una serie de conductas en
las que el funcionario abusa de su cargo con el objetivo de obtener un beneficio
económico, postergando de esta forma los intereses generales a los económicos
(o de otro tipo).
El elemento que define el delito de cohecho es la existencia de un acuerdo,
un trato entre el funcionario y el particular dirigido a la obtención de un acto o
resolución determinado (o determinable) a cambio de una contraprestación eco-
nómica. De este modo el funcionario vulnera la imparcialidad en la realización
de actos o en la adopción de resoluciones al colocarse en una posición parcial
en la medida en que sus resoluciones están influidas por intereses económicos.
El hecho de que en toda modalidad de cohecho se puedan individualizar dos partes
intervinientes, está en la base de las distintas modalidades típicas de cohecho
que suelen dividirse en: cohecho del funcionario (o cohecho propio) y cohecho
del particular (o cohecho impropio).
Art. 419: Cohecho del funcionario. Realización de una acción u omisión cons-
titutivas de delito. “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o
de un tercero, recibiere o solicitare, por si o por persona interpuesta, dádiva,
favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para
realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al
mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiere practicar,
incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete
a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o
retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo del delito”.
El autor de este delito es un funcionario público o autoridad cuando está ejer-
ciendo su actividad, ya sea ésta jurisdiccional, administrativa o política. Pero además,
se requiere la intervención de otra persona, aquella con la que el funcionario
llega a un acuerdo; por eso estos tipos se denominan de participación necesaria,
porque es imprescindible la intervención de otra persona.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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Entre el autor -el funcionario público- y la otra persona tiene que existir un
acuerdo por el que, a cambio de una contraprestación económica, el funcionario
se compromete a realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión cons-
titutiva de delito. No es preciso que la acción u omisión se realice, sino que basta
el acuerdo o el intento de llevarlo a cabo para que el delito esté consumado,
siempre que, además, se haya solicitado o recibido, o bien, aceptado la contrapres-
tación. Tiene que tratarse de un tipo de delito que el funcionario pueda realizar
abusando de su cargo, es decir, alguno de los incluidos en este Título XIX de delitos
contra la Administración Pública, o bien algún otro tipo de delito relacionado con
el ejercicio de funciones públicas (tortura, delitos contra la Administración de
Justicia o contra las garantías constitucionales). Como es lógico, no puede
hablarse de cohecho en el caso de que el acuerdo se refiera a un delito común,
que no tenga nada que ver con el ejercicio del cargo del funcionario público.
Esta contraprestación es definida en el artículo 419 con los términos dádiva,
favor o retribución de cualquier clase, ofrecimiento o promesa. La doctrina
interpretaba en anterior redacción del artículo 419 (dádiva, presente,
ofrecimiento o promesa) que las contraprestaciones debían tener un contenido
estrictamente económico. Con la inclusión de la referencia a “favores o
retribuciones de cualquier clase” que realiza la LO 5/2010 debemos entender que
la contraprestación no tiene que ser necesariamente económica.
Es necesario que la contraprestación sea de entidad suficiente como para
influir en la toma de decisiones del funcionario, es decir, tiene que ser idónea
para este fin. Por este motivo se excluyen como contraprestaciones idóneas los
regalos de cortesía o que responden a los usos o costumbres sociales y tampoco
los de poca entidad. No es preciso que la dádiva esté destinada la patrimonio del
funcionario, sino que, como dice la redacción del artículo 419, además de
redundar en provecho propio, también se comete cohecho cuando redunda en
provecho de un tercero, que puede ser incluso una organización o asociación
(incluyendo partidos políticos)
En esta modalidad delictiva se acuerda realizar, a cambio de la contraprestación,
un acto en el ejercicio del cargo que es constitutivo de delito, lo que distingue
este tipo penal de otras modalidades de cohecho en las que el acto que se
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compromete a realizar el funcionario o es injusto (pero no constitutivo de delito)
o es un acto propio de su cargo.
La conducta típica consiste en solicitar dádivas, favores, retribuciones de
cualquier clase o presentes, recibir, o bien, aceptar la promesa o el ofrecimiento
del particular. En el primer caso, cuando se solicita, hay una petición u oferta del
funcionario dirigida a un tercero y que puede ser expresa, tácita, oral o escrita.
Puede realizarse directa o indirectamente, con tal de que de forma lo suficiente-
mente comprensible, el funcionario manifieste su voluntad de utilizar su cargo
para realizar en su ejercicio una acción u omisión constitutiva de delito a
cambio de una contraprestación.
La segunda modalidad típica es la recepción, que supone ya el apoderamiento
por parte del funcionario público de la contraprestación a través de cualquier
medio, incluso a través de otra persona (este último caso se denomina cohecho
transversal). La última forma de comisión delictiva contemplada en este art.
419.1 es la aceptación de la promesa o del ofrecimiento realizado por el particu-
lar. Este supuesto es diferente a los anteriores porque la iniciativa la toma el par-
ticular y porque necesariamente, dada la redacción, la entrega no es contempo-
ránea a la adopción del acuerdo, sino que es posterior a éste.
Art. 420. Cohecho del funcionario. Realización de un acto relativo al ejerci-
cio del cargo. Esta modalidad de cohecho reúne todos los requisitos de la dispo-
sición anterior (sujeto activo, conducta típica, contraprestación) con la única dife-
rencia de que el acuerdo al que llegan el funcionario público y el tercero -a cambio
de la contraprestación- consiste en realizar un acto injusto relativo al ejercicio
del cargo que no constituya delito. Un acto relativo al ejercicio del cargo es aquél
que entra dentro de las competencias del funcionario, incluidas las competencias
de hecho, de modo que es suficiente, como ha declarado el TS que el acto
realizado por el funcionario resulte facilitado por el desempeño del cargo del
funcionario público. El acto se considera injusto cuando es ilegal, es decir, cuando
es objetivamente contrario al ordenamiento jurídico, esto es, cuando desde el
punto de vista del derecho administrativo es inválido por razones sustanciales o
de fondo (no se consideran inválidos los actos que presentan vicios formales no
significativos).
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Cohecho del funcionario. Realización de un acto propio del cargo o recompensa
por un acto ya realizado. 421: Incrimina el cohecho con las mismas caracterís-
ticas y requisitos analizados hasta ahora con la diferencia de que, a cambio de
la contraprestación, la autoridad o funcionario público se compromete a realizar
un acto propio de su cargo o bien, como segunda posibilidad, se recibe la
contraprestación como recompensa por un acto que el funcionario ya ha realizado.
El punto más controvertido en la redacción del art. 421 es la asimilación de
esta modalidad de cohecho que acabamos de mencionar con el llamado cohecho
subsiguiente, es decir, aquel en el que la contraprestación no se pacta con ante-
rioridad a la adopción del acuerdo, sino que ésta se entrega posteriormente,
como recompensa por el acto ya realizado. Es decir, que en primer lugar el
funcionario realiza un acto propio del cargo (injusto o delictivo) y con posteriori-
dad intenta llegar o llega a un acuerdo con el particular para recibir una contrapres-
tación por el acto que ya ha realizado. En estos casos la toma de decisión con
relación al sentido del acto no está condicionada por intereses (que se pactan
con posterioridad), por eso se afirma que se aparta de la naturaleza del delito de
cohecho y que trata, más bien, de resolver los problemas de prueba cuando
consta la entrega de la contraprestación pero no puede probarse el acuerdo
anterior a la adopción del pacto.
Cohecho del funcionario. La admisión de regalos en consideración a su cargo
o función. Artículo 422. La admisión de dádivas o regalos en consideración a su
función o cargo no se responde a la naturaleza del delito de cohecho en la medi-
da en que no existe un pacto para la prestación de una contraprestación en
forma de dádiva o regalo sino que incrimina la mera recepción de regalos ofre-
cidos por desempeñar una función o cargo concreto.
Este artículo tipifica la conducta conocida como cohecho impropio y novedo-
samente (tras la reforma de la LO 5/2010) prevé pena privativa de libertad para
un tipo que era sancionado exclusivamente con pena de multa.
El cohecho del particular. Art. 424: “El particular que ofreciere o entregare dádi-
va o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o
persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto
contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para
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que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o
función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión
y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida”.
424.2: “Cuando el particular entregare la dádiva o retribución atendiendo a
la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el
ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas depresión y
multa que a ellos correspondan”.
Esta disposición incrimina a la otra parte que es imprescindible en la comisión
de un cohecho (el particular). Se establecen dos modalidades típicas; el caso del
particular que toma la iniciativa (artículo 424. 1) y una segunda en la que el par-
ticular acepta la solicitud de contraprestación que realiza el funcionario (artículo
424.2).
La reforma penal incluye un tercer punto en el artículo referido al cohecho del
particular (regulado antes del 22 de junio de 2010 en el artículo 423) que castiga
específicamente aquellos pactos o acuerdos ilícitos entre particular y funcionario o
autoridad que tuvieren relación con procedimientos de contratación, subvenciones
o subastas convocados por las Administraciones o entes públicos.
Art. 425: “Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por
parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano
por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al
sobornador la pena de prisión de seis meses a un año”. Es ésta una semiexcusa
absolutoria que tiene en cuenta la relación de parentesco o análoga entre quien
ofrece la contraprestación al funcionario público y la persona que se encuentre
incursa en alguna causa criminal. La reforma introducida por la Ley 5/2010 modi-
fica la sanción prevista para este supuesto, con anterioridad a la reforma se
preveía una pena de multa de tres a seis meses, siendo la pena que impone el
nuevo artículo 425 una pena de prisión de seis meses a un año.
El artículo 426 regula una exención de pena para el particular que “habien-
do accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada
por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que
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tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedi-
miento, siempre que no haya trascurrido más de dos meses desde la fecha de
los hechos”. Para aplicar la exención es necesario que la iniciativa del delito No
haya partido del particular.
Se introduce en la reforma del 22 de junio de 2010 un nuevo artículo (427)
que responde a la necesidad -evidenciada en los textos de los convenios europeos
de 27 de enero de 1999 y del Tratado del Unión Europea- de extender el concepto
de funcionario para que alcance también al funcionario comunitario y al funcio-
nario extranjero al servicio de otro país miembro de la Unión Europea.
4. DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Regulado en el Capítulo VI del Título XIX (artículos 428 a 431).
El tráfico de influencias es un delito que, como el cohecho, tiene como
finalidad la protección de la imparcialidad y la objetividad en el desempeño de
la función pública, al incriminar la adopción de resoluciones guiadas por fines
ajenos a los públicos. La diferencia con el cohecho es que en este caso el medio
que se utiliza para influir en la resolución que debe adoptar el funcionario no es
un medio económico, sino de otro tipo.
Tráfico de influencias. Art. 428 “El funcionario público o autoridad que influ-
yere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las
facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación
personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir
una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero...”
La conducta típica, como puede observarse en la redacción de este delito,
consiste en influir en el funcionario público que tiene que adoptar una resolución
para que ésta le genere un beneficio económico.
La manera en que el funcionario público o autoridad influye en quien debe
adoptar la resolución es prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo,
es decir, a través del abuso o del uso indebido de esas facultades que derivan
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del ejercicio del cargo. También puede influir utilizando, es decir, prevaliéndose,
de las relaciones personales (de amistad, afectivas, amorosas, etc.) o jerárquicas
(por ser el superior jerárquico) con quien debe adoptar la resolución o con otro
funcionario público que a su vez influiría en el primero.
La influencia a través del prevalimiento tiene como finalidad conseguir una
resolución que beneficie al autor. Por resolución se entiende, como en el delito
de prevaricación, cualquier acto administrativo que tenga un contenido decisorio
para los derechos de los administrados. Es importante destacar que no es nece-
sario, para que el delito esté consumado, que la resolución efectivamente se
adopte, sino que es suficiente que el autor actúe con la finalidad de que se adopte,
que persiga la adopción de la resolución. Tampoco es necesario que se obtenga
el beneficio económico (directo o indirecto) que se busca, basta con que sea el
motivo por el que se persigue la adopción de la resolución.
El art. 429 tiene el mismo contenido que la disposición anterior con la
diferencia de que el autor es un particular que influye en el funcionario que debe
adoptar la resolución. Se trata, pues, de un delito común. De ello se deriva que
el prevalimiento no pueda ser jerárquico (al no ser funcionario público quien se
vale de tal medio), pero sí de cualquier otro tipo como dice el art. 429
(“prevalimiento de cualquier situación derivada de su relación personal”). Al igual
que en el art. anterior, es suficiente actuar con la finalidad de obtener una
resolución (sin que efectivamente se obtenga) que suponga un beneficio
económico directo o indirecto para quien actúa o para un tercero.
La denominada “compraventa de influencias” se regula en el art. 430: “Los
que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores,
solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o acep-
taren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a un año”.
Esta disposición incrimina lo que se conoce como “compraventa de influen-
cias”, esto es, que quien tiene influencia en el funcionario público que debe
adoptar la resolución que proporcionará un beneficio económico, “vende” el ejer-
cicio de esa influencia (solicita una remuneración o la acepta). No es necesario
para aplicar el tipo penal que las influencias efectivamente se usen, ni que la soli-
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citud de quien las tiene sea aceptada, basta con realizar tal solicitud o aceptar la
promesa realizada por quien quiere comprar esas influencias para que el delito
se consume.
5. MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
Cap. VII del Título XIX (arts. 432 a 435).
El bien jurídico protegido en estos tipos penales tiene un carácter marcadamente
económico: se trata del patrimonio de la Administración Pública. Así se desprende
de la forma en que se define el objeto material de este delito: caudales o efectos
públicos. Pero, además del económico, también se protege otro aspecto a través
de estos tipos penales: el correcto ejercicio de la función pública, puesto que es
el funcionario público que tiene a su cargo los caudales públicos (se necesita,
por tanto, una determinada relación entre el autor y el objeto material) el que
realiza la conducta típica que los tiene por objeto.
Art. 432.1: “La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro,
sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales
o efectos públicos, que tenga a su cargo por razón de sus funciones...”.
Este art. tiene tres números: en el tercero se tipifica la modalidad menos
grave de malversación: la que supone una sustracción inferior a cuatro mil euros
(ha sido la LO 15/2003 de 25 de noviembre de reforma del CP la que ha adecuado
la cantidad que antes era de quinientas mil pesetas; también ha variado la pena
de inhabilitación que pasa ahora a ser de hasta tres años -frente a los seis meses
a un año de la regulación del CP del 95-, manteniendo inalterables las penas de
prisión y multa). En el número uno, a partir de esa cantidad, y en el número dos,
una modalidad agravada que se aplica en el caso de que la malversación revista
especial gravedad teniendo en cuenta el valor de las cantidades sustraídas y el
daño o entorpecimiento producido al servicio público; cuando se trata de cosas
declaradas de valor histórico o artístico; o, finalmente, cuando se trata de efectos
destinados a aliviar alguna calamidad pública.
Conducta típica. Hay que sustraer, es decir, apropiarse, los caudales o efectos
públicos, o bien consentir que un tercero los sustraiga. En el primer caso es el
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funcionario público el autor del delito, es el que sustrae. En el segundo caso no
es el funcionario el que sustrae los caudales o efectos públicos, sino un tercero
con consentimiento del funcionario. Esta modalidad supone que el funcionario
en realidad es partícipe del delito cometido por otra persona, pero debido a su
posición de garante (ya que los caudales están a su cargo) el art. 432 incrimina
en pie de igualdad tanto la modalidad activa como la omisiva (cuando es un
tercero quien comete el delito).
Se entiende por caudales o efectos públicos todo valor con relevancia econó-
mica y todo bien distinto del dinero que pertenezca a la Administración ya sea
central autonómica o municipal. No es necesario que los caudales o efectos sean
de propiedad pública ya que se entiende que se comete malversación aún cuando
los caudales no se hayan integrado todavía en el erario público siempre que
hayan sido recibidos por un funcionario legitimado (por ejemplo, quien ha cobrado
una multa a un particular que todavía no ha ingresado en las arcas de la
Administración). Así que los caudales se consideran públicos tanto si se han
incorporado al erario público, como si lo han hecho a las actividades y servi-
cios públicos a través de su recepción por un funcionario que esté legitimado
para ello.
Un elemento típico importantísimo es la relación que debe mediar entre el
funcionario público y los caudales o efectos que han de estar “a su cargo por
razón de sus funciones”, ya los detente materialmente o tenga la posibilidad jurí-
dica de disponer de ellos. Además es necesario que el funcionario actúe con
ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que emparenta este delito con los
patrimoniales.
Art. 433: “La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a
la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus
funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
Si el culpable no reintegra el importe de lo distraído dentro de los diez días
siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo
anterior”.
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![Page 423: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/423.jpg)
Conducta típica. Consiste en destinar a usos ajenos a la función pública los
caudales o efectos que el funcionario tiene a su cargo. Aunque el uso de los cau-
dales a otros fines que no son los públicos supone, de hecho, la desaparición de
los caudales o efectos públicos, esta modalidad se distingue de la anterior porque
no se comete con ánimo de lucro. Así que se trata de incriminar el uso transitorio
de los caudales o efectos públicos que se destinan a fines ajenos a la función
pública. A pesar de la redacción del segundo párrafo con relación a la efectividad
del reintegro, es necesario entender que si consta ánimo de lucro, y de apropiación
por parte del funcionario, hay que aplicar el art.432, y sólo cuando dicho ánimo
no consta es posible la aplicación de esta disposición que contempla, como es
obvio, una pena notablemente inferior.
Art. 434: “La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio
o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada
a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o
Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de
ellas, incurrirá en las penas...”.
Conducta típica. Hay que dar una aplicación privada a bienes públicos que
pueden ser tanto muebles como inmuebles (mobiliario, infraestructura pública,
utilización de dependencias públicas para la realización de actividades profesio-
nales privadas o reuniones privadas etc.) Además es necesario el ánimo de lucro,
es decir, la realización de la conducta típica con la intención de obtener algún
tipo de beneficio económico a través de la utilización continua de los bienes.
Finalmente, el art. 435 (que regula la también denominada “malversación
impropia”) extiende la aplicación de los delitos de los artículos anteriores a
personas que aún no siendo funcionarios públicos, o tienen a su cargo fondos
públicos (en el caso de los dos primeros números del art. 435: “los que se hallan
encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las
Administraciones públicas y los particulares legalmente designados como depo-
sitarios de caudales públicos) o detentan determinadas facultades con relación a
fondos incluso privados” (el número tercero: Los administradores o depositarios
de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad
pública, aunque pertenezcan a particulares).
Derecho Penal Especial - Capítulo 26
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![Page 424: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/424.jpg)
![Page 425: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/425.jpg)
Cap
ítu
lo 2
7
DELITOS DE CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES
![Page 426: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/426.jpg)
![Page 427: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/427.jpg)
Este delito se tipifica en el capítulo X de este título XIX dedicado a los delitos
contra la Administración Pública (antes de la reciente reforma estaba en un Título
independiente el XIX bis, desde su introducción en el CP por LO 3/2000 de 11 de
enero).
Inicialmente, y desde su incorporación en el año 2000, se discutió la natura-
leza del bien jurídico protegido en este delito. Se ubicó al lado de los delitos contra
la Administración Pública porque su estructura es similar al cohecho, pero, por
otro lado, se le otorgó un Título independiente en la idea de que lo que se
vulnera con este delito no puede ser la imparcialidad en el funcionamiento de la
Administración Pública de otro país, ya que la protección de la misma no sería
competencia de nuestro Código Penal, y tanto es así, que el CP incrimina únicamen-
te a quien trata de corromper o corrompe a las autoridades o funcionarios públicos
extranjeros, pero no a éstos.
De hecho, este delito se introdujo para dar cumplimiento al compromiso
adquirido por España con la firma del Convenio de la Organización de Cooperación
y Desarrollo Económico, de lucha contra la corrupción de agentes públicos
extranjeros en las transacciones comerciales internacionales (firmado por España
el 17 de diciembre de 1997) y es este elemento, el carácter del sujeto sobre el
que recae el intento de corrupción o la corrupción (autoridades o funcionarios
públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su
cargo) el que en principio distingue este delito del cohecho, a cuyas penas remite
este art. 445 bis.
Derecho Penal Especial - Capítulo 27
427
![Page 428: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/428.jpg)
AUTOEVALUACIÓN
· ¿Qué se protege en los delitos contra la Administración Pública?.
· ¿Cuáles son los requisitos del concepto penal de funcionario público?.
· ¿Cuáles son los elementos básicos del delito de prevaricación?.
· Diga cuáles son los elementos comunes a todos los tipos de cohecho que
existen en nuestro derecho.
· ¿Cómo debe influir un funcionario público en otro funcionario público y
qué contenido debe tener esa influencia para que podamos aplicar el delito de
tráfico de influencias del art. 428 del CP?.
· Diga qué elementos básicos constituyen el delito de malversación de
caudales públicos del art. 432 del CP.
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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![Page 429: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/429.jpg)
Cap
ítu
lo 2
8
DELITOS CONTRA LACONSTITUCIÓN
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· Bien jurídico: El Título XXI del CP agrupa una serie de conductas que tienen
como denominador común la protección de la Norma Fundamental, esto es, la
Constitución. Como se sabe, la Constitución configura las reglas de juego de la
sociedad democrática y, concretamente, la CE plasma como valores fundamenta-
les a desarrollar la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo democrático.
En ese sentido, podría decirse haciendo una generalización que todo delito
vulnera la Constitución, porque todo delito supone una afección a derechos
constitucionales. Pero éste Capítulo intenta sistematizar figuras que atentan
directamente a la Constitución.
1. DELITO DE REBELIÓN. Art. 472 CP
· Bien jurídico: El delito de rebelión goza de una tradición importante.
Precisamente constituía uno de los delitos considerados de lessa magestad en la
época de las Monarquías absolutas. En su nombre, se castigaban familias, ciudades
y pueblos enteros, pues la ley penal era la forma de afrontar los levantamientos,
las revueltas, alzamientos públicos y el castigo era la única respuesta frente a la
desobediencia. Incluso, en los primeros códigos penales éste era el delito que
encabezaba la sistemática de la Parte Especial, pues se consideraba el más grave
de todos. Con el advenimiento de los Estados democráticos éste delito deja de
ser de primer orden, porque los problemas políticos no se pueden resolver con
la ley penal (delito político) y porque los poderes públicos están subordinados a
los derechos fundamentales de las personas, que son la base del orden demo-
crático. Éste delito también atenta contra el orden público, como se verá, por lo
que tiene una semejanza con la sedición. Por último decir que la defensa de la
Constitución supone la defensa del Estado democrático de Derecho y que toda
opinión o postura divergente puede realizarse dentro de los cauces del juego
democrático en un Estado con dichas características.
· La conducta típica consiste en “alzarse violenta y públicamente”. Alzarse
equivales a levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente al poder
legítimamente constituido. Dicho alzamiento debe realizarse “violenta y públicamen-
te”, esto es, empleando la violencia de un modo abierto y alterando la normalidad
y tranquilidad ciudadanas. El sujeto activo es un sujeto plural, colectivo, se
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requieren varias personas. Aunque las contribuciones sean distintas y esto sea
relevante para determinar la responsabilidad, lo decisivo es que haya un acuerdo
de voluntades y un mínimo de organización previa al alzamiento. Se considera
que éste es un delito de convergencia, porque convergen distintas voluntades.
(MUÑOZ CONDE). El número debe ser lo suficientemente relevante como para
conseguir los fines que se establecen:
1) Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2) Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas al Rey, el
Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto
contrario a su voluntad.
3) Impedir la libre celebración de elecciones para cargo público.
4) Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado
o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma.
5) Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6) Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de
una Comunidad Autónoma.
7) Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del gobierno.
· Tipo subjetivo: Los rebeldes deben querer alzarse para conseguir uno de
los fines descritos. Cada uno de éstos, con excepción del 3º es un delito en sí
mismo, con la diferencia del tipo objetivo en que éste ataca a la Constitución y
consiste en alzamiento público y violento.
· Causas de justificación: Si la rebelión triunfa se constituye en gobierno de
facto y declara rebeldes a los que antes detentaban legítimamente el poder,
como sucedió tras la Guerra Civil. Los rebeldes que fracasan suelen alegar el
estado de necesidad o el cumplimiento de un deber (salvar a la Patria, etc.), como
alegaron los procesados del 23F. No obstante, no existen causas de justificación
para realizar un delito de rebelión en un Estado democrático de Derecho, porque
éste está organizado de tal manera para que se permita discutir y resolver los
cambios políticos, las posiciones divergentes (pluralismo político) dentro de los
cauces legales establecidos.
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Mientras se escriben estas líneas un problema político se presenta que ame-
naza de sombras el juego democrático. El Plan soberanista del PNV que gobier-
na en mayoría el País Vasco plantea un programa hacia la un Estado Libre
Asociado. La conducta podría subsumirse en los incisos 1º y 5º de este tipo
penal, pero las consecuencias políticas que ello supondría, procesar a los orga-
nizadores de este plan apoyado por un sector del propio País Vasco, pueden ser
más graves que el propio hecho, ya que podría ocasionar el alzamiento de esa
población. Podría decirse que sería peor el remedio que la enfermedad. Esto
muestra lo complicado, sino imposible, que es el uso de la ley penal para estos
casos. Como pone de relieve García Pablos: el Derecho Penal Político es inversa-
mente proporcional a su necesidad: cuando más se necesita es menos útil, y
cuanto menos útil, menos se necesita.
· Consumación: Estamos ante un delito de consumación anticipada, esto es,
basta con el alzamiento para su consumación, no siendo necesario que los rebel-
des consigan sus fines. Aunque el CP sanciona los actos preparatorios porque
antes del alzamiento pueden configurarse conductas de conspiración, proposi-
ción y conspiración para delinquir (art. 477 CP), ya que se requiere una mínima
organización para alzarse.
· Penalidad: La ley dispone una distinta penalidad según el grado de partici-
pación personal de los rebeldes y de los resultados obtenidos (art. 473 CP).
· Supuestos de favorecimiento o ayuda a la rebelión: El CP contempla la puni-
ción de, además de los actos preparatorios (art. 477 CP), una serie de conductas
de ayuda o favorecimiento a la rebelión, o formas de omisión o incumplimiento
de deberes por parte de autoridades especialmente obligadas a oponerse a ella
(arts. 475, 476, 482, 483 y 484 CP).
· Supuestos de arrepentimiento y desistimiento: El CP contempla una serie
de reglas para beneficiar penalmente a aquellos que desisten de la rebelión, con
el fin de propiciar que el alzamiento no llegue a la confrontación armada. Son las
siguientes:
1) El art. 479 CP establece que la autoridad gubernativa intimidará a los
sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. Si no lo hacen, la
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autoridad hará uso de la fuerza. Esta regla permite establecer el límite
entre la violencia legítima e ilegítima por parte de las fuerzas del orden.
2) El art. 480.1 CP establece una exención de pena al implicado en una
rebelión que revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. Aquí es
de aplicación la regla: “a enemigo que huye, puente de plata”.
3) El art. 480.2 CP establece una atenuación de la pena inferior en grado
a los ejecutores que depongan las armas antes de hacer uso de ella.
2. DELITOS CONTRA LA CORONA
En el Capítulo II del mismo Título se sistematizan una serie de figuras penales
que buscan la protección de la institución de la Monarquía, en tanto pieza
fundamental del modelo constitucional español: el régimen político español es
la Monarquía parlamentaria. Concretamente protege la Corona (el Rey, sus ascendien-
tes o descendientes, la Reina consorte, el consorte de la Reina, el Regente o algún
miembro de la Regencia, o el Príncipe heredero), en tanto representante del pueblo
español (Título II de la Constitución). La protección específica al Rey se explica
por su legitimidad histórica, de encarnar la soberanía nacional. Se tipifican en los
arts. 485 a 490 CP y vienen a ser figuras especiales respecto a sus homónimos
contra la vida, la integridad personal, la libertad, el honor de las personas.
3. DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
En el Capítulo III se sistematizan los delitos contra las Instituciones del
Estado recogidas en la Constitución de 1978. Se tipifican los delitos contra las
Cortes Generales y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas
(arts. 492 a 498 CP); los delitos contra altos organismos del Estado como el
Consejo de Ministros, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo,
el Tribunal Constitucional y las Fuerzas Armadas.(arts. 503 y 504 CP).
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4. DELITOS CONTRA LA DIVISIÓN DE PODERES
También en el mismo Capítulo se tipifican figuras que sancionan las injerencias
en las funciones de los Poderes del Estado: legislativa, judicial, administrativa o
conflictos entre estas funciones (arts. 506-509 CP).
5. DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES YLAS LIBERTADES PÚBLICAS
El Capítulo IV agrupa una serie de delitos que consisten en la utilización abu-
siva de algunos derechos y libertades fundamentales reconocidos en la CE, como
el derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21 CE), el derecho de asociación
(art. 22 CE), la libertad religiosa (art. 16 CE) y el derecho a no ser discriminado
(art. 14 CE).
a) Delitos de discriminación: El CP busca proteger a las personas en uno
de sus derechos fundamentales básicos como es el derecho a la igualdad
o a no ser discriminado por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra circunstancia personal o social. Derecho que está recogido por todas
las normas internacionales de protección de los derechos humanos. El CP
estructura tres tipos penales:
1) Delito de provocación a la discriminación e injurias discriminatorias
(art. 510 CP): En realidad este tipo sanciona actos preparatorios para la
discriminación, como es la provocación a la discriminación, odio o
violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas
u otras circunstancias personales. Al tratarse de una conducta de
provocación, por tanto de apología, debe exigirse que el hecho cons-
tituya una incitación directa a cometer el delito de discriminación,
según reza el art. 18.1 CP. El 2º apartado del art. 510 sanciona las
injurias discriminatorias con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio a la verdad. En el tipo subjetivo es necesario que el sujeto
tenga fines discriminatorios, algo difícil de probar en la realidad. Se
discute la virtualidad penal de una figura con componentes eminen-
temente subjetivos que más bien, parecieran tipificar el ánimo del
autor (Derecho Penal de autor).
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2) Delito de discriminación en servicios públicos (art. 511 CP): el tipo
penal describe la denegación a una persona de una prestación de un
servicio público por razones de raza, sexo u otra condición personal.
Sujeto activo puede ser cualquier particular que tenga a su cargo un
servicio público y el apartado 3º sanciona al funcionario público con
una pena mayor (tipo cualificado). Sujeto pasivo es la persona que tiene
derecho a la prestación del servicio público. También puede serlo,
según el apartado 2º una asociación, fundación, sociedad o corporación.
Aunque esta figura también tiene una finalidad discriminatoria, se
perfecciona con la sola denegación del derecho por razón de raza, sexo
u otra condición y no es parte de un elemento subjetivo trascendente.
3) Delito de discriminación profesional o empresarial (art. 512 CP): Se
trata de otra figura de discriminación, esta vez con sujeto activo profe-
sional o empresarial. Es difícil su virtualidad en la esfera privada, salvo
en el ámbito laboral donde sería preferente el art. 314 CP.
b) Delitos contra el derecho de reunión: El art. 513 CP sanciona la reuniones
o manifestaciones ilícitas, considerando como tal: 1) Las que se celebren
con el fin de cometer un delito. 2) Aquellas en las que concurran personas
con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier
otro modo peligroso. Para establecer la ilicitud de la reunión es necesario
acudir a la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Las conductas del apartado 1º podrían constituir actos preparatorios de un
delito. Si éstos son punibles por el principio de especialidad habría que
calificar simplemente ese delito. Por otro lado, la citada ley distingue más
bien entre reunión en lugar cerrado y reunión en lugar público, estable-
ciendo más requisitos en estos casos. Se excluyen las reuniones privadas
en el domicilio de personas físicas o jurídicas. El art. 514 castiga a los que
impidieren o perturbaren el ejercicio de las libertades de reunión y mani-
festación lícita, señalando distinta pena si se realiza con violencia que si
se realiza con simples vías de hecho.
Especial problema presenta en la realidad estos ilícitos con la llamada Kale
Borroka que hace algunos años realizaba estas conductas sin que las auto-
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ridades procesaran los hechos. Luego, con la disolución del grupo político
Batasuna, quedaron ilegalizadas sus reuniones, planteando dificultades
las efectivas prohibiciones ante la negativa de las autoridades vascas.
c) Delitos contra el derecho de asociación: las asociaciones ilícitas: El CP,
siguiendo una tradición que viene desde el Código Napoleónico, persigue
penalmente las consideradas asociaciones ilícitas, esto es, aquellas que
tienen fines ilícitos, contraviniendo el derecho de asociación consagrado
por el art. 22 CE. El CP describe 5 supuestos de asociaciones ilícitas:
El art. 515 Cp describe 4 supuestos de asociaciones ilícitas: 1º Las que
tengan por objeto cometer delitos. 2º Las que aún teniendo por objeto un
fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la perso-
nalidad. 3º Las organizaciones de carácter paramilitar. 4º Las que promue-
van la discriminación, el odio o la violencia, contra personas o grupos.
Como habrá observado el alumno no aparecen las bandas o asociaciones
terroristas, que desde la reciente reforma en virtud de la LO 5/2010,
forman parte de un nuevo precepto recogido en el art. 571 Cp. Respecto
al resto de supuestos que permanecen en el art. 515 Cp, puede afirmarse
lo siguiente:
1º) Las que tengan por objeto cometer delitos. 2º) Las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas. 3º) Las que, aún teniendo fines lícitos,
empleen medios violentos o de alteración de la personalidad. 4º) Las orga-
nizaciones de carácter paramilitar. 5º) Las que promuevan la discrimi-
nación, el odio o la violencia, contra personas o grupos. Ante todo, la
doctrina entiende por asociación ilícita aquella reunión de tres o más
personas, que tenga una finalidad o medios de obtención de los fines ilíci-
tos, que posea organización (estructura) y que posea cierta permanencia.
Estos requisitos son necesarios para distinguir una asociación ilícita de los
meros actos preparatorios (conspiración para delinquir).
El supuesto 1º constituye la descripción clásica de una asociación ilícita,
la que tiene fines delictivos, se entiende que debe tratarse de delitos
graves y pueden plantear problemas de concursos con los delitos que
se cometan. Por LO 11/2003, se amplió la disposición sobre asociaciones
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ilícitas a “las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de
faltas, de forma organizada, coordinada y reiterada.”, desconociendo
todas las recomendaciones internacionales de limitar el delito de aso-
ciación ilícita a la comisión de delitos graves, toda vez que se trata de
un adelantamiento de la intervención penal. Está en la misma línea de
política criminal de luchar contra la pequeña delincuencia con los
instrumentos más severos del Estado, desconociendo la proporcionalidad
de la sanción”.
El supuesto 2º recoge un doble supuesto: la utilización de medios
violentos que convierten a la asociación en ilícita y la alteración o control
de la personalidad para conseguir fines ilícitos. Éste último supuesto se
refiere a las sectas, las asociaciones que a través de técnicas de captación
coercitivas intentan destruir la personalidad de jóvenes especialmente
desorientados. Para establecer la ilicitud de las mismas deben cometer
delitos contra la salud (lesiones psíquicas, etc.), la libertad (coacciones,
amenazas, detenciones ilegales, etc.) o la libertad sexual (agresión
sexual, abuso sexual, etc.) (PORTILLA CONTRERAS, TAMARIT, MAQUEDA
ABREU).
El supuesto 3º sanciona las organizaciones paramilitares, pero no se
puede interpretar que la sola utilización de uniformes en una organización
sea considerado asociación ilícita. Habrá que requerir que los fines
o medios empleados para su consecución sean delilctivos (MUÑOZ
CONDE).
El supuesto 4º castiga a las asociaciones con fines discriminatorios,
racistas, siguiendo con la tónica de los delitos relativos a la discriminación.
Habría que aplicarle las mismas críticas antes hechas.
El art. 517 CP distingue la penalidad de las distintas formas de participación
en las asociaciones no terroristas.
El art. 518 CP sanciona la colaboración con asociaciones ilícitas no terroristas.
El art. 519 CP castiga los actos preparatorios para cometer el delito de
asociación ilícita. Este tipo penal plantea en la práctica dificultades de aplicación
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toda vez que el delito de asociación ilícita ya es de por sí un adelantamiento de
la intervención penal a momentos previos a la comisión del delito y sancionar
además los actos preparatorios de los mismos resulta prácticamente imposible.
El art. 520 CP establece como consecuencia accesoria la disolución de la
asociación ilícita que deberá decretar el Juez o Tribunal.
El art. 521 CP establece la pena de inhabilitación absoluta para el funcionario
público que se sancione por pertenencia a una asociación ilícita.
d) Delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos: En la
Sección 2ª del Capítulo IV de este Título se agrupan una serie de conductas que
tienen como denominador común la protección del derecho fundamental a la
libertad religiosa y de culto del art. 16.1 CE. No obstante estamos ante ámbitos
que suelen solventarse en la esfera privada, por lo que la protección penal sólo
podría ser legítima cuando se trata de hechos exteriores que atentan gravemente
contra los mismos. Para MUÑOZ CONDE en estos delitos se protege, de manera
discutible, simplemente los sentimientos religiosos. Son los siguientes:
1) Delito de coacción religiosa (art. 522 CP): castiga al que impida la prác-
tica religiosa o al que obligue a la misma.
2) Delito de perturbación de actos religiosos (art. 523 CP): sanciona la interrup-
ción, impedimento o perturbación de actos religiosos con violencia, ame-
nazas, tumulto o vías de hecho.
3) Delito de profanación de templo o lugar de culto (art. 524 CP): en este
tipo penal se observa más claramente que no es la libertad religiosa lo que
se protege, sino los sentimientos religiosos.
4) Delito de ofensa de sentimientos religiosos (art. 525 CP): sanciona las
injurias religiosas, a lo que habría que comentar lo mismo que el delito
anterior.
5) Delito de violación de sepulturas y profanación de cadáveres (art. 526
CP): Además del sentimiento religioso, porque el código dice “faltando el
debido respeto a la memoria de los muertos” este delito podría vulnerar
también la salud pública, toda vez que la profanación de tumbas puede
tener un efecto contrario a la salubridad de la ciudad. También puede
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entrar en concurso con el delito de robo y daños. Este tipo penal se aplica
en concurso, en supuestos en que el homicida intenta destruir el cadáver
o cuando el ensañamiento se produce después de muerta la persona.
También se ha calificado como único delito en un caso de homicidio
consentido en Alemania.
6. DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOSCONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
· Bien jurídico: Estos delitos protegen las garantías constitucionales o derechos
fundamentales cuando se atacan por parte de funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones. Desde la concepción liberal de los derechos fundamentales,
sólo los poderes públicos podían vulnerarlos. De hecho, el carácter de derecho
fundamental estaba dado por la vulneración de los mismos en la esfera pública.
Sin embargo, con la consagración de la concepción social de los derechos
fundamentales, los particulares también pueden ser agentes vulneradores de los
mismos (por ejemplo, grupos terroristas, sujetos privados, paramilitares, etc.).
De ahí que se distinga la vulneración de los mismos por parte de particulares y
por parte de funcionarios públicos. No obstante, no se entiende bien la menor
penalidad cuando son cometidos por funcionarios públicos que, a nuestro atender,
además vulneran otros derechos, como es el derecho del ciudadano a que los
poderes públicos circunscriban sus funciones a los intereses públicos plasmados
en la ley. Al fin y al cabo, como decía ya Quintano “el ciudadano puede hacer todo
lo que no le está prohibido, mientras que la autoridad únicamente puede hacer
lo que la ley le ordena”. Consideramos, que estos delitos deberían ser más graves
que los cometidos por los particulares, puesto que además del derecho fundamen-
tal concreto se vulnera el derecho de los ciudadanos a que las autoridades se
sometan a la Ley, derecho clave en un Estado democrático de Derecho.
· Sujeto activo: son delitos especiales impropios, pues en este caso deben
ser cometidos por funcionarios públicos o autoridad (Vid. concepto de funciona-
rio público del art. 24 CP), pero existen delitos correspondientes cometidos por
particulares que tienen mayor penalidad. Algunos de ellos son especiales pro-
pios, pues sólo pueden ser cometidos por determinado tipo de autoridad.
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Condición para la calificación de estos delitos es que el funcionario público los
cometa en su calidad de tal y en el ejercicio de sus funciones públicas, esto es,
que sea claramente un delito de abuso de las funciones públicas. De no ser así,
si el funcionario actuase por motivos personales, comete un delito común.
· Antijuricidad de la conducta: Como se trata de delitos que suponen una
desviación de poder de los funcionarios públicos, esto es, un torcimiento de la
legalidad de la actuación para la que fue habilitado el funcionario, es importan-
te observar las normas correspondientes a la habilitación legal. Se trata, por
tanto, de normas penales en blanco que se llenan de contenido con las normas
legales habilitadoras de la función pública. El error en estos supuestos debe
calificarse como error de tipo, puesto que se trata de un error de un elemento
normativo del tipo (“ilegales”, “fuera de los casos permitidos por la ley”, etc).
1) Delito contra el libre ejercicio de los derechos cívicos (art. 542 CP): Es
un tipo residual respecto de los demás delitos de funcionarios públicos
contra las garantías constitucionales. Se trata de la protección general de
las garantías y libertades constitucionales de las personas, fundamental-
mente vinculados al derecho de ciudadanía o participación polícita: libertad
de expresión, de reunión y asociación, el pluralismo político, el derecho
sindical, la libertad de enseñanza, a la objeción de conciencia, a adquirir
la nacionalidad española. La acción consiste en impedir dichos derechos
no importando el medio que se utilice para lograrlo.
2) Delito de obstaculización del derecho a la asistencia de abogado (art.
537 CP): Se castiga al funcionario que impide el derecho a la asistencia
letrada del art. 17.3 CE, regulado en el art. 520 LECrim. También se protege
frente al ataque de los demás derechos derivados del derecho de defensa:
el de la información inmediata al detenido de sus derechos.
3) Delito contra la libertad de expresión (art. 538 CP): Castiga al funcionario
público que practique censura contra libros, artículos de revista o periódico,
o suspensa la difusión de una emisión televisiva. La ley sólo permite la
censura en los estados de alarma, excepción y sitio, (LO 4/1981, de 1 de
junio).
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4) Delito contra la libertad de asociación (art. 539 CP): Castiga al funcio-
nario público que disuelva o suspenda sus actividades a una asociación
legalmente constituida, sin previa resolución judicial. La ley admite la diso-
lución sólo en caso de asociaciones ilícitas (art. 520 CP).
5) Delito contra la libertad de reunión (art. 540 CP): Castiga al funcionario
público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos
permitidos por la ley.
6) Delito de expropiación ilegal (art. 541 CP): Protege el derecho constitu-
cional a la propiedad privada frente al intervencionismo abusivo estatal.
Para establecer la ilegalidad de la expropiación hay que acudir a la Ley de
Expropiación Forzosa de 1954. El principio de intervención mínima obliga
a interpretar el tipo penal de manera restrictiva en el sentido que sólo los
casos verdaderamente graves al derecho a la propiedad consagrado en el
art. 33 CE, puede constituir delito (MUÑOZ CONDE, CASTRO GARCÍA).
Recuérdese en nuestro medio el famoso “caso RUMASA” de expropiación
de una empresa al Sr. Ruiz Mateos. La STC 111/1983, de 2 de octubre con-
sideró constitucional dicha expropiación por decreto ley.
7) Delitos contra la libertad individual: el art. 17 ce consagra el derecho
fundamental del ciudadano a no ser detenido sino por mandato judicial o
en flagrante delito (art. 520 LECrim.). Las diversas manifestaciones del
ejercicio de ese derecho están protegidas por diversos tipos penales:
A. Delito de entrega indebida de causa criminal (art. 529 CP): castiga al
juez o magistrado que entregare indebidamente una causa criminal,
agravando la pena si además se entrega indebidamente al detenido.
B. Delito de detenciones ilegales cometidas por autoridad o funcionario
público: el CP contempla dos figuras similares: el art. 530 CP sanciona
al funcionario público que prolongare la privación de libertad del dete-
nido, preso o sentenciado. El art. 531 CP castiga al funcionario público
que prolongare la incomunicación del detenido, preso, o sentenciado.
En ambos casos se trata de una detención ilegal que tienen compren-
derse de acuerdo a la habilitación legal de la detención (“con violación
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de los plazos o demás garantías constitucionales o legales”). La detención
para ser legítima debe llevarse a cabo en los plazos y formas que
dispone la ley. Concretamente hay que acudir a los arts. 489 a 504
LECrim, el art. 19.1 de la lo de fuerzas y cuerpos de seguridad, el
art. 16 de la lo de estados de alarma, excepción y sitio, el art. 20.2 de
la ley de seguridad ciudadana. Respecto a la incomunicación, la ce en
el art. 17.2 y el art. 506 LECrim establecen las condiciones legales de la
misma. El art. 532 CP prevé la punición cuando estos tipos se realicen
con imprudencia grave, regla importante porque el error de tipo vencible
puede dar lugar a esta calificación.
8) Delito de sanciones indebidas del funcionario de prisiones (art. 533 CP):
castiga las sanciones o privaciones indebidas de libertad de los funcionarios
de prisiones o de centros de corrección de menores. La LGP establece un
sistema sancionatorio muy reglado al que el funcionario público debe
atenerse en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del preso.
El tipo también sanciona el tratamiento de los presos con “rigor innecesario”.
Este tipo penal se acerca mucho al delito de tortura del art. 174 Cp, por lo
que habrá que analizar según el caso, si por la cantidad de la violencia
infligida estamos frente a un verdadero delito de tortura.
9) Delitos contra la inviolabilidad del domicilio: El art. 534.1 CP sanciona
al funcionario público que mediando causa por delito, y sin respetar las
garantías constitucionales o legales, entre en el domicilio sin el consentimien-
to del morador. Nuevamente hay que acudir a las leyes extrapenales para
ver cuándo el ingreso en domicilio es ilegal. La regla es que el registro
domiciliario requiere mandato judicial (art. 558 LECrim). No obstante la ley
dispone casos excepcionales: el art. 17 de la LO de estados de excepción,
alarma y sitio; el art. 533 LECrim, en casos de delito flagrante. El art. 534.2 CP
castiga el registro ilegal de papeles y documentos en la violación al domi-
cilio. El art. 534 apartado 2º sanciona la vejación injusta con motivo de
registro ilegal.
10) Delito contra la inviolabilidad de la correspondencia (art. 535 CP):
protege el derecho fundamental de la inviolabilidad de la correspondencia
Derecho Penal Especial - Capítulo 28
443
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(art. 18.3 CE). El art. 535.1 CP castiga la interceptación de cualquier clase
de correspondencia privada, postal o telegráfica. Habrá que ver también
los supuestos en que la ley habilita la interceptación de las comunicaciones:
art. 579 LECrim, Ordenanza Postal de 1960 y el art. 51.5 de la LGP. El art.
535.2 califica la figura si se divulgare o revelare la información obtenida.
11) Delito de escuchas ilegales (art. 536 CP): castiga la interceptación de
las telecomunicaciones mediante artificios técnicos de escuchas, transmisión,
grabación o reproducción del sonido, de la imagen o cualquier otra señal
de comunicación. Se estructura, al igual que el delito anterior, con una
figura básica y otra agravado cuando se revelase la información obtenida.
Los arts. 579 a 588 LECrim regulan la intervención telefónica, la cual debe
hacerse por orden judicial.
444
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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AUTOEVALUACIÓN
· Distingue una banda armada, una organización criminal y una asociación
ilícita.
· Da un ejemplo de un delito de asociación ilícita en una secta.
· Resuelve el siguiente caso: Genaro, que tenía enemistad con su vecino
Antonio, procedió a sustraerle la correspondencia de su buzón para que no se
entere de sus mensajes. Genaro no tenía intención de leerla.
· Resuelve el siguiente caso: Carlos, ante la negativa de Pepe de devolverle
unos vídeos, procedió a forcejear a Pepe mientras introducía la llave de su casa,
quitándosela y procediendo a recuperar dichos vídeos.
· Resuelve el siguiente caso: El policía Juan C. procede a detener a un
vendedor de cocaína utilizando una fuerza excesiva. Aunque el detenido ejerció
resistencia, la violencia ejercida fue tal que le produjo lesiones en las piernas.
Derecho Penal Especial - Capítulo 28
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Cap
ítu
lo 2
9
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
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· Bien jurídico: El concepto de orden público es un concepto jurídico indetermi-
nado de muy difícil precisión. De hecho, podría decirse que todos los delitos
atentan contra el orden público, en la medida que todo delito afecta finalmente
la paz pública de los ciudadanos. De ahí que, como sostiene Muñoz Conde, su
valor sistemático es casi nulo, pues históricamente ha ido cambiando el grupo
de figuras que este concepto convoca. Así, el CP de 1870 incluía como delitos
contra el orden público la rebelión, la sedición, los atentados y desacatos a los
funcionarios públicos y los desórdenes públicos. Luego, el CP de 1944 incluyó
estos delitos conjuntamente con los delitos contra la Constitución. El CP de 1995
ha vuelto a la distinción del CP de 1870, pero considera la rebelión como delito
contra la Constitución, lo que permite restringir el concepto de orden público a
las manifestaciones de la paz pública en las relaciones sociales.
1. DELITO DE SEDICIÓN. ATENTADO Y RESISTENCIA GRAVE. Art. 544 CP
El delito de sedición se define de manera negativa respecto del delito de
rebelión. Castiga los que se alcen pública y tumultuariamente para impedir por
la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o el ejercicio legítimo
de las funciones de una autoridad. Las afinidades con el delito de rebelión son
importantes: ambos son delitos de convergencia, ambos consisten en alzamiento
público. La distinción más importante es que la rebelión requiere una organización
y una finalidad más específica de subvertir el orden constitucional. En cambio, el
carácter “tumultuario” de la sedición denota desorganización y espontaneidad.
La penalidad está recogida en el art. 545 CP diferenciando los distintos grados
de autoría y participación de los sediciosos. El art. 548 CP castiga los actos
preparatorios para cometer sedición.
Delito de atentado y resistencia grave, art. 550 CP
La definición típica del delito de atentado centra su núcleo de protección en
el ejercicio correcto y legítimo del cargo público. Tal protección cesa, por tanto,
cuando el funcionario se extralimita en sus funciones, por lo que, habrá que acudir
a las normas habilitadoras de las mismas. El sujeto activo puede ser cualquier
Derecho Penal Especial - Capítulo 29
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persona y el tipo establece una agravación cuando el autor es también funcionario
público. El sujeto pasivo es funcionario público o autoridad. La conducta típica
está descritaalternativamente: atentado grave o resistencia activa grave a la
autoridad. “Atentar” se entiende como acometer, intentar dañar la vida, la salud
del funcionario público (Por ejemplo, tirarle piedras, dispararle armas, etc.). Para
que se considere grave deberá concurrir el empleo de la fuerza o la intimidación.
En el tipo subjetivo se requiere el conocimiento del carácter de autoridad o
funcionario público del sujeto pasivo. Si concurrirera la muerte o las lesiones de
la autoridad, puede haber un concurso de delitos. La penalidad está reglada en
el art. 551 CP correspondiendo el tipo básico de atentado cometido por particular
y establece dos agravaciones: cuando el autor es funcionario público. El apartado
2º del art. 551 califica el delito en función de las calidades especiales de la
autoridad del sujeto pasivo. Además, el art. 552 CP prevé una agravación general
cuando: 1º) la agresión se verifica con arma u otro objeto peligroso. 2º) El autor
se prevaliera de su condición pública. El art. 553 CP castiga los actos preparatorios
de los delitos de atentado y resistencia grave a la autoridad.
2. DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Art. 556 CP
El tipo penal se describe por negación del art. 550 CP (“los que sin estar
comprendidos en el art. 550...”) y con dos conductas alternativas: resistencia o
desobediencia grave a la autoridad. Dada la mayor gravedad de la figura anterior,
debe entenderse, entonces que la aplicación de este tipo se da para los supuestos
de resistencia pasiva o menos grave. También sanciona la desobediencia grave a
la autoridad. Para la desobediencia leve hay una previsión de falta del art. 634
CP. En el tipo subjetivo se requiere que el sujeto que el sujeto conozca la orden
o mandato de la autoridad y la voluntad de resistir o desobedecer la misma. El
error debe calificarse como error de tipo. Causas de justificación: ¿es legítima la
resistencia frente a los mandatos antijurídicos? Aunque las órdenes de los supe-
riores son vinculantes en las organizaciones jerárquicas, aquellas que son mani-
fiestamente antijurídicas no pueden ser vinculantes en un Estado de Derecho.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
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3. DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS. Arts. 557 a 559 CP
Estos delitos agrupan una serie de figuras destinadas a proteger una mani-
festación del orden público, que es la tranquilidad pública en las manifestaciones
colectivas de la vida cotidiana (MUÑOZ CONDE). Así, cita la STS de 01-02-1972
que establece “desorden, en sentido penal, es la alteración del ritmo normal de
la vida ciudadana, que perturba el desenvolvimiento práctico de las actividades
públicas”. En estos delitos el desorden debe ser grave. Este elemento sirve para
diferenciar el delito de la falta del art. 633 CP. Estos es, la perturbación al orden
para constituir delito debe ser trascendente y revestir cierta entidad. El tipo
subjetivo del tipo genérico del art. 557 CP requiere el fin de alterar la paz pública.
El art. 558 CP castiga los desórdenes graves en la audiencia de un Tribunal o
juzgado, que es la herramienta que tiene el juez para imponer su autoridad. El
art. 559 CP castiga la perturbación grave al orden público con objeto de impedir
a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos. En este tipo penal se
requiere en el tipo subjetivo la intención de impedir a alguien el ejercicio de los
derechos cívicos (cualquier derecho de carácter fundamental, como de reunión,
asociación, de elecciones, huelga, etc.). Nótese que este el delito común corres-
pondiente al delito de funcionario público contra las garantías constitucionales
del art. 542 CP.
Especial problemática social pueden plantear estos delitos en el País Vasco,
pues la confrontación entre nacionalistas y no nacionalistas ha dado lugar a que
los primeros restrinjan los derechos cívicos de los segundos. Más de un delito
de éstos se ha presentado en la realidad, aunque su persecución choca muchas
veces con la complacencia de las autoridades.
4. DELITO DE DAÑOS A LAS TELECOMUNICACIONES, VÍAS FÉRREAS Y SUMINISTROS PÚBLICOS. Art. 560 CP
Es propiamente un delito de daños que afecta a bienes de carácter público,
cuya trascendencia social hace superar el mero delito de daños y puede dar lugar
a verdaderas perturbaciones de la vida colectiva.
Derecho Penal Especial - Capítulo 29
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5. DELITO DE ALARMAS INFUNDADAS. Art. 561 CP
Castiga al que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente
la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto.
6. TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
En nuestro país el uso y tenencia de armas está regulado específicamente y
se tiene que adquirir una licencia especial para ello. Coincidiendo con MUÑOZ
CONDE, podemos decir que la severidad de la penalización de la tenencia de
armas tiene una finalidad política: el interés del Estado de privar al ciudadano de
un medio eficaz para atacar al poder y resistirlo, además de permitir el control
de medios peligrosos y violentos como las armas de fuego, especialmente impor-
tantes en la criminalidad organizada. Frente a esta postura está la de Estados
Unidos que permite el que cada ciudadano posea armas para defenderse legí-
timamente, previsión incluso a nivel constitucional. En realidad estos tipos penales
se configuran como delitos de peligro abstracto (SSTS 22-10- 97, 18-05-01), aunque
la jurisprudencia empieza a requerir la puesta en peligro concreto de un bien
jurídico individual (STS 22-01-01; SSAP Vizcaya 11-05-01 Barcelona 18-07-01),
especialmente para diferenciar el delito de la mera infracción administrativa.
· El art. 563 CP sanciona con pena de prisión de uno a tres años al que
comete el tipo básico de tenencia de armas prohibidas. Para establecer
qué son armas prohibidas hay que acudir al Real Decreto 549/1994, de 25
de marzo y por el RD 316/2000 de 3 de marzo. Allí se encuentra el catá-
logo de armas prohibidas: las armas de fuego, las armas blancas (puñales,
navajas automáticas), defensas de plomo, etc. La jurisprudencia tiene una
lista de calificaciones como tal: porra articulada con bola de hierro en
extremo (STS 09-03-01); bolígrafo-pistola (STS 16-11-98) munchacos (SAP
Málaga 15-11-00). El tipo subjetivo requiere que el sujeto activo conozca
que posee un arma prohibida o sin las habilitaciones legales. El error debe
calificarse como error de tipo.
· El art. 564 CP sanciona especialmente la tenencia ilícita de armas de
fuego.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 453: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/453.jpg)
· El art. 566 CP castiga la fabricación, tráfico o establecimiento de depó-
sito de armas o municiones. La reforma de 2003 (LO 15/2003) incorpora
las armas químicas o biológicas. La última reforma (LO 5/2010) añade ade-
más las minas antipersonal y las municiones en racimo.
El artículo 567 CP establece que se considera depósito de armas de guerra
la fabricación, comercialización o tenencia de dichas armas. Igualmente se
considera depósito de armas químicas, biológicas, minas antipersonal y
municiones en racimo la fabricación, comercialización o tenencia de
dichas armas.
· El art. 567 CP establece que se considera depósito de armas de guerra
la fabricación, comercialización o tenencia de dichas armas. Igualmente se
considera depósito de armas químicas o biológicas la fabricación, comer-
cialización o tenencia de dichas armas.
· El art. 568 CP castiga la tenencia de explosivos.
7. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES
La reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio modifica la estructu-
ra del Título XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, añadiendo un capítulo
VI que tendrá la siguiente rúbrica “ De las organizaciones y grupos criminales” y
que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter.
Tal y como establece la exposición de motivos de la LO 5/2010 , esta nueva
regulación responde a las críticas que doctrina y jurisprudencia vienen realizan-
do respecto a la incapacidad del delito de asociación ilícita (artículo 515) para
responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organi-
zaciones criminales.
La nueva tipificación entiende que las organizaciones y grupos criminales
son agrupaciones de naturaleza originaria e intrinsecamente delictiva.
Su ubicación entre los Delitos contra el Orden Público responde al conven-
cimiento del legislador de que el fenómeno de la criminalidad organizada aten-
ta contra este bien jurídico al generar estrategias encaminadas a garantizar la
impunidad de sus actividades y miembros, la ocultación de sus recursos y ganan-
Derecho Penal Especial - Capítulo 29
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![Page 454: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/454.jpg)
cias alterando el funcionamiento de mercados e instituciones y afectando a la
gestión y capacidad de acción de los órganos del Estado.
El artículo 570 bis se refiere a las organizaciones criminales (aquellas con
estructura compleja y vocación de permanencia que suponen gracias a ella una
amenaza mayor para la seguridad y el orden jurídico).
En el 570 bis. 1 se tipifican las conductas básicas de constitución, dirección
y coordinación. Establece distinta sanción según se trate de cometer delitos
graves u otros no considerados como tales.
También se tipifica la participación y la cooperación, conductas para las que
se prevé una pena inferior.
En el 570 bis. 2 se recogen las agravantes. Las agravaciones se establecen
en función del número de miembros y de los medios de los que disponga para
la consecución de sus fines.
El artículo 570 ter se ocupa de los grupos criminales (aquellos que no
reunen los requisitos estructurales de las organizaciones).
8. ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DELITOS DE TERRORISMO
La LO 5/2010 introduce importantes novedades respecto al tratamiento penal
de las conductas antiterroristas.
Se crea un nuevo Capítulo VII que a su vez tendrá dos secciones.
La Sección 1ª contendrá un único artículo (571) y se denominará “DE LAS
ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS”.
En el punto tercero del artículo define organización y grupo terrorista remi-
tiendo a las características exigidas en los artículo 570 bis y 570 ter para las
organizaciones criminales exigiendo además que concurra con ellas la finalidad
de la agrupación de “subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública”. Para la determinación de cuales son los actos con los que perseguirá el
citado objetivo el tipo nos remite a los artículos sucesivos.
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CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 455: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/455.jpg)
El artículo 571. 1 establece como acciones típicas la promoción, constitución,
organización y dirección de organización o grupo terrorista.
El 571. 2 también incrimina a quienes participen activamente o formen parte
de los mismos.
Se crea una Sección 2ª DE LOS DELITOS DE TERRORISMO.
· Tipos penales generales de terrorismo: tratamiento agravado de los delitos
comunes.
Los artículo 572, 573 y 575 castigan con pena superior –si se comenten perte-
neciendo, actuando o al servicio de organizaciones o grupos terroristas- los
delitos comunes de estragos o incendios (572. 1), delitos contra las personas
(artículo 572.2 y 572.3), delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas municio-
nes y explosivos (artículo 573) y delitos contra el patrimonio (artículo 575) daños
y otros (artículo 577), cuando además concurre el elemento subjetivo del tipo; que
sean cometidos con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar la paz
pública. Solo el tipo del artículo 577 contempla expresamente este elemento
subjetivo, no obstante, los otros destacan la pertenencia, colaboración o actuación
al servicio de organizaciones o grupos terroristas que son elementos objetivos que
denotan la organización necesaria para la consecución de los fines políticos.
· Delito de colaboración con banda armada (artículo 576): sanciona las conduc-
tas de colaboración con organizaciones terroristas.
El artículo 567. 2 enumera los actos de colaboración:
a) Información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones.
b) Construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos
o depósitos.
c) Ocultación o traslado de personas vinculadas a la organización.
d) Organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas.
Nos resulta especialmente cuestionable la previsión de “cualquier otra forma
equivalente de cooperación…” que hace de esta figura un tipo abierto (lo que
actua en contra del principio de Seguridad Jurídica).
Derecho Penal Especial - Capítulo 29
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![Page 456: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/456.jpg)
La reforma del 22 de junio de 2010 añade un número 3 al artículo 576 que
amplía el concepto de colaboración asimilando conductas que presentaban
problemas de encaje legal (actuación de grupos o cédulas, o actuaciones indivi-
duales que tienen por objeto la captación, adoctrinamiento, adiestramiento o
formación de terroristas).
El tipo subjetivo exige que le autor tenga conocimiento de que sus actos
favorecen la finalidad terrorista.
. Delito de financiación del terrorismo (artículo 567 bis): recoge la tipificación
expresa de este delito.
El nuevo artículo completa la regulación con la inclusión de la conducta
imprudente de los sujetos especialmente obligados a colaborar con la
Administración en la prevención de la financiación del terrorismo.
· Delito de apología del terrorismo y punición de los actos preparatorios
(art. 578 CP): Este tipo penal, reformado por LO 7/2000, de 22 de diciembre
que reforma varios delitos de terrorismo castiga el enaltecimiento o la jus-
tificación de los actos de terrorismo. La penalización de la apología roza
el Derecho Penal de autor porque se sanciona prácticamente el pensamiento
y no la mera conducta lesiva a los bienes jurídicos. La STC 199/1987 que
declaró inconstitucional los arts. 13 y 15.1 de la Ley Antiterrorista de
entonces, precisamente contrario a la constitución la penalización de la
apología del terrorismo. De ahí que el CP de 1995 haya regulado en el
art. 18 la apología como una forma de provocación o incitación “directa” a
cometer el delito. El tipo penal que se comenta no parece respetar estos
extremos. En cambio, sí parece afectar un bien jurídico que es la dignidad
de las víctimas o sus familiares cuando el mismo artículo castiga “la rea-
lización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de
las víctimas del terrorismo”.
· Arrepentimiento (art. 579 CP): Se atenúa la pena cuando el sujeto haya
abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las
autoridades confesando los hechos en que haya participado y además
colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito, o
456
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
![Page 457: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/457.jpg)
coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas. La figura de
favorecimiento a los arrepentidos de organizaciones criminales, muy eficaz
para introducirse en los núcleos cerrados de las estructuras de las mismas,
parece más eficaz en la criminalidad organizada (recuérdese los pentiti
con la mafia italiana), que en este tipo de criminalidad de tipo político,
fuertemente ideologizados. Obsérvese además que la regla establece una
serie de requisitos, con lo cual se hace más difícil aún su utilidad político-
criminal.
· Reincidencia internacional (art. 580 CP): en estos delitos la condena de
Juez o Tribunal extranjero será equiparable a las sentencias de los propios
nacionales. Es una regla para aplicar la agravante de reincidencia a los
terroristas aunque hayan sido juzgados en el extranjero.
· Punición de los actos preparatorios (art. 578.1 CP): se castigan la provo-
cación, la conspiración y la proposición para cometer delitos de terrorismo
aquí descritos.
Derecho Penal Especial - Capítulo 29
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![Page 458: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/458.jpg)
![Page 459: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/459.jpg)
Cap
ítu
lo 3
0
DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
![Page 460: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/460.jpg)
![Page 461: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/461.jpg)
Dentro del Título XXIV del CP denominado “Delitos contra la comunidad
internacional” nos encontramos varios capítulos: el primero se denomina “delitos
contra el Derecho de gentes”, el segundo -donde se encuentra el delito de geno-
cidio- ha recibido una denominación nueva: “ Delitos de lesa humanidad”, además
de nuevas disposiciones como consecuencia de la aprobación de la reciente
reforma del CP, el tercer capítulo es “Delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado”, y finalmente, en un cuarto capítulo, se
prevén una serie de disposiciones comunes.
Las modificaciones que la reciente reforma del CP introduce en este Título
tienen como finalidad coordinar nuestra legislación interna con las competencias
de la Corte Penal Internacional.
Es importante destacar el cambio trascendental que la protección jurídico-
penal de los intereses que aquí se contemplan ha sufrido en los últimos tiempos,
al menos desde un punto de vista teórico. Y es que, si tradicionalmente la
protección en este ámbito ha sido exclusivamente nacional, es decir, que ha sido
el derecho interno de cada Estado el que se proyectaba a la protección de inte-
reses de toda la Comunidad, en los últimos tiempos asistimos a un cambio de
perspectiva: es la propia Comunidad la que adopta una protección puramente
internacional y se dota de delitos, de un procedimiento penal, y de un Tribunal
que, a pesar de todos sus defectos y de los obstáculos para su funcionamiento,
tiene pretensión de universalidad en la creencia de que es necesaria la existencia
de un tribunal que esté por encima de los intereses particulares de los Estados,
y por encima de la soberanía nacional. Estamos hablando del Estatuto del
Tribunal Penal Internacional, aprobado en Roma en 1998 y que ya ha entrado en
vigor.
1. GENOCIDIO Y CRÍMENES DE GUERRA
El genocidio como delito se tipificó por vez primera en el año 1948 como
consecuencia de los terribles hechos acaecidos antes y durante la Segunda
Guerra Mundial en la Alemania gobernada por el partido nacionalsocialista contra
los judíos y otros grupos sociales y políticos. En ese año se aprobó la Convención
internacional sobre el genocidio a la que España se adhirió el 13 de septiembre
Derecho Penal Especial - Capítulo 30
461
![Page 462: derecho penal - parte especial.pdf](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022022213/55cf9bac550346d033a6f514/html5/thumbnails/462.jpg)
de 1968, introduciendo posteriormente (en el año 1971) en el CP este delito entre
los Delitos contra el Derecho de gentes.
Se trata de proteger la existencia del grupo o grupos humanos con
independencia de su raza, religión, etnia o nacionalidad. De modo que a este
delito subyace la igualdad y el pluralismo de religiones, grupos, razas o etnias
(Muñoz Conde). De las tres clases de genocidio que ha distinguido la doctrina
(vid. Quintero Olivares), nuestra legislación se centra, como así hace el Convenio
de 1948 básicamente en el genocidio físico -la muerte o lesiones de uno o varios
miembros del grupo- y el biológico -actos que impiden la reproducción del grupo
como, por ejemplo, castración, esterilización, abortos forzosos o) prohibiciones
de matrimonios. No se contempla el genocidio cultural -actos que tienden a la
eliminación de la lengua o de las señas de identidad culturales de un grupo- y
tampoco se menciona expresamente el denominado “genocidio político” que
sería el exterminio de grupos humanos por pertenecer a un partido político.
Aunque muchos consideran que esta última modalidad está incluida en el
concepto de genocidio (que consiste básicamente en actuar realizando una serie
de delitos con la intención de destruir un grupo) para otros quedaría fuera de
nuestra legislación ya que al contrario de lo que sucede en otros textos jurídicos
internacionales, nuestro derecho no hace expresa referencia a este supuesto
(que fue, por otro lado, uno de los problemas planteados a la hora de decidir la
extradición del dictador Augusto Pinochet).
El art. 607 que tipifica el delito de genocidio dice lo siguiente:
“Los que, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso o determinado por la discapacidad de
sus integrantes perpetraren alguno de los actos siguientes, serán cas-
tigados:
1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a
alguno de sus miembros. Si concurrieran en el hecho dos o más
circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado.
2. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmen-
te a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones
previstas en el art. 149.
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3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a
cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan
en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les
produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos
del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda
a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por
la fuerza individuos de un grupo a otro.
5. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier
otra lesión distinta de las señaladas en los números 2.º y 3.º de este
apartado.
La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o
justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este
artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones
que amparen prácticas generadores de los mismos, se castigará con la
pena de prisión de uno a dos años.”
Este segundo párrafo que incrimina expresamente la apología del genocidio
como delito se introdujo en el CP por LO 4 de 11 de mayo de 1995. Ha sido un
precepto en general muy criticado por considerar que supone una limitación del
derecho a la libertad de expresión y que sería en esa medida inconstitucional.
La única forma de dotarle de un contenido aceptable es considerar que esta
modalidad de apología debe reunir los requisitos que se contienen en el art. 18
del CP para la apología como forma de provocación (que es un acto preparatorio),
esto es, que debe de constituir una incitación directa para cometer un delito.
El art. 607 bis Cp recoge el delito de lesa humanidad con la siguiente
redacción:
Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos
en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra la población civil o una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales
hechos:
Derecho Penal Especial - Capítulo 30
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1. Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido
por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género, discapacidad y otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la
intención de mantener ese régimen.
Después, en el apartado segundo, se prevén las distintas penas en hasta
diez números cuya entidad varía en función del tipo de delito cometido.
La diferencia con el delito de genocidio es que además de ser mucho más
amplio e incluir cualquier ataque generalizado o sistemático contra la población
civil o una parte de ella, incluyendo por tanto, como dice el primer numeral, grupos
o colectivos perseguidos por motivos políticos, culturales o de género (tres
supuestos no mencionados expresamente en el delito de genocidio) no se
requiere el elemento subjetivo del injusto que tan fundamental es en el genocidio:
la intención o el propósito de destruir total o parcialmente al grupo.
El contenido del Capítulo III de este Título: “De los delitos contra las personas
y bienes protegidos en caso de conflicto armado” recibe también la
denominación de “derecho penal humanitario” o “derecho humanitario bélico”.
Este Capítulo es también consecuencia de los compromisos adquiridos por
España con la firma del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los
protocolos adicionales de la ONU de 8 de julio de 1977. Se trata de una serie de
tipos penales que recogen lo dispuesto en las normas jurídicas internacionales
relativas a los conflictos armados y que tienen la finalidad de proteger a las
personas que se encuentran en el conflicto. Por esto, el primero de los artículos,
el art. 608, comienza definiendo, de conformidad con las normas
internacionales, a quien se considera “persona protegida” a los efectos de aplicar
estos tipos penales (heridos, personal sanitario, prisioneros de guerra, población
civil, etc. La reciente reforma del CP publicada en el BOE de 26 de noviembre,
incluye un nuevo apartado en el que se menciona expresamente al personal de
Naciones Unidas y personal asociado). Por tanto, y presupuesto de la aplicación
de estos delitos es la existencia de un conflicto armado. Por tal no sólo se
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entiende la guerra entre diferentes Estados soberanos -esté declarada o no-, sino
también los enfrentamientos armados entre distintos bandos en una guerra civil,
e incluso la guerra de guerrillas, ya que los preceptos no impiden esta
interpretación que es la más acorde con la finalidad de estos tipos: la protección
de las personas y los bienes en caso de conflicto armado.
Todos estos delitos son comunes y pueden ser cometidos por cualquier
persona con la excepción de los militares, ya que en este último caso habría que
aplicar el Código penal militar que contiene en el Título II de su Libro II bajo la
rúbrica “Delitos contra las Leyes y usos de la guerra” una serie de delitos del
denominado “Derecho Humanitario bélico”.
La reforma del CP mediante LO 15/2003 introdujo modificaciones en casi
todos estos delitos. En concreto, en los arts. 608, 610, 611, 612 y 613. Además
introduce dos nuevos preceptos: el art. 614 bis y el 615 bis.
En todos ellos se incriminan los delitos de tortura, malos tratos y contra la
salud de las personas protegidas (art.609). También el empleo de medios de
combate prohibidos (art.610), los actos de terror a la población civil, deportaciones
y traslados forzosos (art.611), atentados a zonas protegidas (art. 612), represalias
y otros actos de hostilidad (art.613), otras infracciones de los Tratados interna-
cionales (art.614). El nuevo art. 614 bis establece una agravación (las penas
previstas en su mitad superior) si las conductas contenidas en el capítulo forman
parte de un plan o política o se cometen a gran escala.
Además, dentro del Capítulo IV de este Título, el que regula las disposiciones
comunes, se contemplan además otras disposiciones: el art. 615 que incrimina
los actos preparatorios; el nuevo art. 615 bis que incrimina modalidades de comisión
por omisión para la autoridad, jefe militar, quien actúa efectivamente como tal o
superior que no adopta las medidas a su alcance para evitar la comisión por las
fuerzas sometidas a su mando o control efectivo de alguno de los delitos de los
Capítulos II, II bis y III, o bien para que tales delitos ya cometidos sean perseguidos;
y el art. 616 que prevé la pena de inhabilitación absoluta si quien comete
cualquiera de los delitos del Título es autoridad o funcionario público, y la inha-
bilitación especial para empleo o cargo público si se trata de un particular.
Derecho Penal Especial - Capítulo 30
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Art. 616 ter Cp. Delito de piratería
Tras los secuestros de embarcaciones en Somalia, el Legislativo ha decidido
incluir el nuevo Capítulo V al Título XXIV del Código que incorpora el delito de
piratería.
Dicho precepto prevé una pena de hasta quince años para aquellos que con
violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave,
buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, con la misma pena se
castigará cuando se atente contra las personas.
Destaca que no exija ninguna finalidad delictiva en el delito de piratería,
como el ánimo de lucro. No obstante, estamos ante un delito de medios deter-
minados, que exige la utilización de la violencia, intimidación o engaño para
activar el tipo.
El propio precepto establece una regla concursal para aquellos supuestos en
los que además del delito de piratería la acción infringiera otras disposiciones
penales. En estos supuestos el párrafo 2º establece el concurso real como solu-
ción a dicha concurrencia.
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