derecho penal iii
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Apuntes de clases de Derecho Penal parte especial, delitos contra las personas, prof. Cárcamo, universidad de Valparaíso, 2014, hasta la solemne.TRANSCRIPT
DERECHO PENAL III: DELITOS
Al comenzar cada curso hay que preguntarse si el derecho es un fin
en sí mismo. El derecho no es un fin sino que un medio que ha de
estar al servicio de una finalidad que le es extraordinario superior a la
cual el derecho procura plasmarla. En nuestro sistema la finalidad es
la persona humana y el derecho funciona como en traslación en torno
al fin y este debería ser el punto de vista que nunca debiera perderse,
nosotros somos componentes de un sistema, somos miembros de un
sistema que gira en torno al ser humano, deberíamos estar de acuerdo
en esto. Este sistema se asienta fundamental y principalmente en
torno al ser humano, y el derecho es tributario de él. No es un fin en
sí mismo. Estamos trabajando en torno a un principio que parece ser
superior. El problema está que lo que se dice debe ser probado
porque en derecho uno de los puntos esenciales es la prueba de los
hechos y lo que no se logra probar es como si no tuviese existencia
aunque a muchos nos contara que es así. De donde puedo pensar que
el ser humano es el fin del Derecho Penal, ¿por qué? El deber ético es
probar porque la esencia del sistema es la persona humana, el
problema se presenta en tal consecuencia remontándonos a la
situación existente hacia 1789, es decir, la Revolución francesa y un
poco antes de manera coetánea. Hacia 1766 con la Independencia de
los EE.UU. y tenemos que preguntarnos cuál era la realidad mundial
antes de la revolución francesa. Históricamente es válido que
respondamos que la situación anterior está determinada por el
absolutismo en que esta concepción está determinada en posturas de
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carácter teológico, así si pensamos en la etapa de edad media el ser
humano es un siervo de la gleba, es decir, tiene carácter de cosa, y el
señor puede comerciarlo, y el ser humano es un medio, y todo gira en
torno al señor, o al rey que es el representante de Dios y no existe
separación entre moral y derecho. Y un atentado contra la moral
atenta contra el Derecho.
La revolución francesa es un resultado de lo que se venía
decantando en la revolución francesa y el ser humano pasa a ser
ciudadano de sí mismo, pasa a ser señor de sí mismo, como ciudadano
universal y el sistema que da origen a la época contemporánea eleva
el ser humano a la condición de ser su propio señor. Este sistema es el
que rige hasta hoy en el cual se reconoce a cada individuo un
ciudadano universal.
Resulta que viene la organización social para el ciudadano
conformado por los Estados, los cuales se conforman por 3 poderes
con los correspondientes contrapesos para evitar la intromisión de
situación que sean contrarias al ser humano, de allí entonces que es
una conquista de carácter liberal que se entroniza en 1789. Hoy en
día pareciera ser que el concepto de ser humano debe ser considerado
y su morada también porque el mundo no termina en nosotros. En ese
sentido el derecho es meramente un tributario de una situación
elevada que es el ser humano como fin. Estamos viviendo una época
de globalización.
Los fenómenos del siglo XX pueden determinar que lo que ha venido
ocurriendo que cada vez que un sistema político saca de la balanza a
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la vida de la persona humana y pone otra cosa no llega a claro
término. Hay tres situaciones al respecto (sin emitir juicios de valor).
Si sacamos a la persona humana de la balanza primera mitad del
siglo XX: dos guerras mundiales, en el caso de la segunda guerra
mundial el ideario nacional socialista se afinca en la pureza
racial, es una cosa obvia y evidente, es decir, que el fin de la
balanza no es el ser humano, sino que es la pureza racial, si esto
es así, para conservar la pureza racial se pueden eliminar seres
humanos porque el fin no es el ser humano.
En casos de la Republica Dominicana, cuál es el fin del sistema.
Ninguno. Se llega a caminos que no pueden ser explorables, toda
esta cuestión que dice relación con los DD.HH. la fundación esta
con la declaración de los derechos y deberes del hombre de
1789, y después la piedra de tope está la declaración de las
naciones unidas (ONU), y en esto cómo opera el derecho: en base
a la sociedad democrática. Churchill decía que la democracia
tenía problemas pero no hay nada que la supere. Llegamos a un
punto esencial en el DP occidental de carácter democrático tiene
una esencia de todo el asunto que está determinado por el ppio
de reserva de ley. No hay delito ni pena sin una ley previa, surte
efectos en lo sustantivo pero también en lo formal, es decir, las
leyes de carácter procesal penal. Por qué se establece este ppio
de reserva o legalidad para contribuir a la paz social, si el sujeto
es un ser libre, el estado está obligado a indicarle a ese ser libre
que si bien puede accionar le va a significar una rpta social de
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mayor envergadura y tengo determinados bienes jurídicos que si
usted toca me echa abajo el sistema.
El derecho penal es un derecho secundario, y si fuera primario
viviríamos todos los días con el DP, y estaríamos en un estado
policial y no en un estado liberal, reacciona solo cuando los otros
elementos del sistema jco han sido ineficaces. Cuando una
persona da muerte a otra el estado reacciona primero por medio
por la presentación del ordenamiento punitivo, que está en la ley
sustantiva, eso se llama homicidio, y digo probablemente, ¿la
protección penal de los bienes jurídicos es absoluta o relativa?
Hasta el minuto no hay ninguna absoluta, si se pensara de esta
forma se llegaría a una inconsistencia de la lógica racional
porque si un sujeto mata a otro resulta que lo más probable es
que estamos en presencia de un homicidio y al autor conlleva a la
aplicación de una pena, pero no es una protección absoluta
porque hay casos en que el o.j se coloca en situaciones que se
empuja a realizarlo, como el caso de la legitima defensa. El
problema es delicado, para entender que hay un atacante que
extrae un revolver con un objeto de cometer robo con homicidio,
el otro es la víctima, que da muerte al atacante, estamos en
presencia de una acción típica que no es contraria al o.j porque
esta al amparo de una causal de justificación. Resulta que si una
persona se encuentra dentro de la propiedad o si el delincuente
persigue es robarle y la víctima se defiende y le da muerte esto
está amparado por la legitima defensa, tenemos vida humana por
un lado y propiedad por el otro. Podemos tener un gráfico acerca
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de la relatividad de la vida humana. Existiendo la pena de muerte
en Chile, hoy derogada del CP, manteniéndose en casos de
justicia militar, un sujeto condenado a pena de muerte lo mata
un fusilero. La conducta de este último cuando se llega a nivel de
antijuridicidad estamos en el caso de cumplimiento del deber del
fusilero. Si acaso existiesen situaciones rigurosas y categóricas
en Derecho los tribunales de justicia estarían de más.
Ejercicio de homologación parte general
“Pedro da muerte a José”
Desde el punto de vista penal la figura de homicidio consiste en la
privación de la vida HUMANA. La figura está en el 391. La sanción del
CP: presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Primer elemento del delito: la acción realizada (desde el pto de vista
penal) humana.
ACCIÓN
La acción se compone de elemento subjetivo y un elemento objetivo
que es el movimiento corporal. La acción es movimiento corporal mas
voluntad final. Cuando el sujeto en la noche o la madre durmiendo
pasa por arriba de la criatura hay movimiento corporal pero no hay
voluntad final. En el caso de Pedro hay acción le disparo en la cabeza.
¿La acción es o no típica? Sí. Ahora ¿qué es el tipo penal? Es la
descripción de una hipótesis delictual. El tipo penal es una hipótesis
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abstracta de acción. Esto de si el tipo penal es una abstracción de la
conducta humana, qué elementos de la acción hay:
1) Exteriorización que se concreta mediante movimiento corporal
2) Elemento subjetivo que es la voluntad final
El tipo penal recoge abstractamente la descripción de la acción. De
ahí viene el punto si acaso el tipo penal recoge la descripción de la
acción, qué elementos debe acoger el tipo penal.
Elemento objetivo: movimiento corporal
Elemento subjetivo: voluntad final.
La voluntad final elemento subjetivo que se recoge en el tipo suele
llamarse: si la acción se compone de elemento objetivo y subjetivo
deben estar en el tipo. Si faltara un elemento no sería delito.
13.3.14
Dentro de los cuatro elementos del delito, que son acción, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. En el ejemplo de la clase anterior,
debemos ver cada uno de los requisitos. ¿Cómo probamos si hay un
delito?
¿Hay acción? Faltaría el elemento de la voluntad final. Si un sujeto
toma a otro que es enano y lo lanza sobre un niño y resulta que eso le
provoca al niño lesiones, cuántas personas se encuentran en ese
hecho.
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Elementos de la culpabilidad
1) Capacidad penal
2) Posibilidad real y concreta de conocer el injusto penal
3) Que no haya una causal de inexigibilidad o Posibilidad de haber
realizado otra conducta
Pedro mata a José, se comete por una acción ¿se puede cometer por
omisión? Si se toma un barco y un sujeto comienza a colgarse de una
baranda del barco y todos están expectantes, ¿constituye un homicidio
por omisión? tiene que tener una posición de garante, ¿quién le obliga
a hacerlo? Más concretamente le obliga a hacerlo la ley. El sujeto
omite en circunstancias q estaba obligado a hacer por un deber de
garante.
Qué pasa si se deja a un ciego que se iba a ayudar, en la mitad de la
calle, si partimos de la base de la determinación de la omisión, el
¿sujeto debe estar en función de garante? ¿Qué ley le obliga a ayudar
al ciego?
El deber de actuar tiene un nacimiento fáctico, el sujeto por su propia
voluntad se coloca en posición de garante y existe la responsabilidad
que existía sobre el ciego el cual ayudó a cruzar la calle.
La madre tiene un deber de alimentos respecto de sus hijos, si se
encuentra enferma y resulta que el único alimento que tiene para
alimentarlo se encuentra a dos mts de altura y ella es lisiada, ¿se
encuentra en posición de garante? El tipo penal se compone de una
descripción que hace la ley es abstracta. Si la acción se compone de
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dos elementos: que elementos encontramos en e tipo: objetivo y
subjetivo. El subjetivo tiene como contenido el dolo y la culpa. ¿El
dolo se relaciona con que elemento de la acción?
Tenemos que determinar la esencia del tipo, el tipo penal concreto lo
hizo el legislador ¿para qué?
Al legislador le sirve para crear una disposición, si el legislador es
consciente, tendrá que determinar el contenido y alcance del bien
jurídico que pretende proteger.
El elemento del tipo penal es el objeto del tipo penal, el objeto
material en el caso del homicidio es la persona sobre la cual recae la
acción. Ahí está la base descriptiva de la parte objetiva del tipo penal.
17.03.2014
TIPICIDAD
La figura del homicidio se cumple por una acción o por una omisión.
Hemos visto la acción desde el punto de vista subjetivo que es
voluntad final. En cuanto al aspecto objetivo del tipo penal en qué
circunstancias se mueve el verbo.
Elementos subjetivos del tipo:
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La acción se compone de:
1. Movimiento corporal: que es la traslación del cuerpo en el
espacio (objetivo)
2. Voluntad final (es el verbo y sus circunstancias).
Cuando el legislador crea un tipo penal no se refiere a una situación
concreta sino que, por ejemplo, a todos los homicidios que pudieran
caber en él.
¿Cuáles son los elementos que conforman el tipo penal?
1. Elemento objetivo: acción y verbo rector. El tipo penal tiene que
recoger la acción tal cual es, desde el punto de vista del
movimiento corporal.
2. Elemento subjetivo: es la voluntad final. El sujeto que es objeto
del análisis ha realizado la conducta con voluntad final de
concretar el tipo penal.
La voluntad final tipificada:
Aquí se presentan algunas particularidades
La esencia es el dolo, porque el CP se preocupa de tipificar y
sancionar las conductas dolosas, pero no los delitos culposos (el
CP lo recoge en el Título X o en el 234 del CP). Ahora eso no
significa que los cuasidelitos no tengan trascendencia (a
propósito de accidentes de tránsito, negligencia médica).
Si vamos a analizar la voluntad final tipificada, frente a toda
acción hay que ver si ha existido dolo o no, y la regla general es:
El dolo es:
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1. El conocimiento del tipo penal acompañado del querer realizar
el tipo penal.
Por tanto es:
a. La cognición del tipo penal
b. El querer realizar el tipo penal, que determina la
concurrencia del DOLO DIRECTO. Ahora, puede que el
sujeto no quiera realizar el tipo penal pero acepta la
realización del tipo penal, habiendo entonces DOLO
EVENTUAL.
Preguntas:
¿Se podrá cometer un homicidio sin dolo? ¿Se podrá
sancionar sin dolo? ¿Se podrá matar a otro de manera no
dolosa?
En un accidente de tránsito si ha fallecido una o mas
personas, las personas involucradas ¿habrán actuado con
dolo directo? Hay que probarlo, ya que pueden obrado con
culpa.
¿La culpa como se puede configurar?
Si un conductor maneja a exceso de velocidad, advierte un
paso de cebra y dice que no va a disminuir su velocidad.
Dada la situación fáctica atropella a las personas que iban
cruzando la calle, habría un cuasidelito de homicidio.
De acuerdo al artículo 492 del CP
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¿Qué requiere para ser un cuasidelito de homicidio en
accidente de tránsito?
1° INFRACCIÓN DE LEY (o reglamento de tránsito
anteriormente llamado).
2° IMPRUDENCIA (MERA imprudencia) es decir una
simple imprudencia.
El CP regula
1. Imprudencia temeraria en el 490
2. La mera imprudencia en el 492
No concurriendo dolo con resultado de muerte en el caso
del 492 hay cuasidelito de homicidio.
La imprudencia es la falta de diligencia o del cuidado
debido que lleva a un resultado no querido ni aceptado.
Ejemplo: A toma su automóvil y desea llegar al Jumbo, su
voluntad final es precisamente llegar al Jumbo, lo que
determina su movimiento corporal, pero le imprime a su
acción el sobrepasar los límites de velocidad.
Hay infracción de ley y una falta de diligencia o cuidado
debido.
¿Qué pasa si un suicida se tira de la azotea con la finalidad
de suicidarse y cae sobre el auto de Pedro y muere?
No hay dolo
No hay culpa
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No hay en definitiva nada, y es un caso típico de CASO
FORTUITO.
En la culpa el sujeto conoce el tipo penal, pero rechaza su
realización o comisión.
Si, por ejemplo, un sujeto mata a unos peatones mientras
iba conduciendo su auto escuchando música, habría
culpa sin representación.
En resumen:
El homicidio puede ser:
Doloso
Culposo
ANTIJURIDICIDAD
Básicamente es la conducta contraria a derecho. Las conductas
típicas por regla general son antijurídicas en la mayor parte de los
casos.
En el homicidio el bien jurídico tutelado es la vida humana. Cuando la
acción típica no es antijurídica: cuando hay causales de
justificación.
Las causales de justificación permiten una conducta típica, es decir,
se trata de situaciones reconocidas por el Derecho en las que la
ejecución de un hecho típico se encuentra autorizada. Se clasifican
en:
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i) Ausencia de un interés (consentimiento del ofendido).
El consentimiento del ofendido: obra conforme a derecho quien
ejecuta una acción típica con el consentimiento (expreso o tácito)
del titular del interés protegido por la norma siempre que el
interés sea susceptible de disposición.
No aparece regulado en el art. 10 del cp ni en alguna otra regla.
Lo decisivo es la disponibilidad del bien jurídicamente protegido.
Si es disponible es sacrificable y se vinculan con el sujeto
individual.
ii) El principio del interés preponderante:
i. Legítima defensa: obra en legítima defensa quien ejecuta
una acción típica, racionalmente necesaria, para repeler o
impedir una agresión ilegitima, no provocada por él y
dirigida en contra de su persona o derechos o de los de un
tercero.
ii. Estado de necesidad: es el ataque a un bien jco de un
tercero con el objeto de evitar la lesión a uno más valioso,
perteneciente a sí mismo o a otro.
Solamente se puede justificar o autorizar el mal menor, es
decir, el ataque a un bien de menor entidad o significación
frente a la evitación de un mal mayor para un bien más
relevante o de jerarquía superior.
iii. Cumplimiento de un deber
El interés puede obedecer a la idea de:
a. Preservar un derecho:
i. Legítima defensa
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ii. Estado de necesidad
b. Ejercicio del mismo derecho:
i. Cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo
de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
ii. Omisión por causa legitima
Con respecto a la ausencia de interés hay que determinar cuál es el
bien jco tutelado. La vida humana no es disponible.
Dentro del interés preponderante:
a. Legítima defensa
b. Estado de necesidad
(a) 10 N°4 CP. Dándose estas circunstancias puede conculcarse
la vida humana. El sujeto que actúa en legítima defensa ¿comete
un homicidio?
No, porque no hay antijuridicidad
El dolo es neutro, quien obra en legítima defensa obra con dolo
neutro.
(b) Estado de necesidad justificante
Art. 145 protege la intimidad. Protege propiedad ajena más
propiedad de carácter material.
Culpabilidad
Hay que analizar en cada caso en particular, se conforma de 3
elementos:
1. Imputabilidad
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2. Posibilidad real y concreta de conocer el actuar.
3. Posibilidad real y concreta de realizar la conducta adecuada.
Una vez declarado culpable el sujeto vamos a establecer la pena
del homicidio simple:
Presidio mayor en sus grados mínimos a medio: 5 años y un día a
15 años.
PENAS
Presidio
A. Mayor (5 años y 1 día a 20 años)
1. Mínimo: 5 años y 1 día a 10 años.
2. Medio : 10 años y 1 día a 15 años.
3. Máximo: 15 años y 1 día a 20 años.
B. Menor
1. Mínimo: 61 días a 540 días.
2. Medio: 541 días a 3 años.
3. Máximo: 3 años y 1 día a 5 años.
20.03.14
CONCURSOS:
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1. De delitos
2. De leyes penales
(1) Real o material /ideal o formal
(2) Concurso aparente de leyes penales: presenta tan sólo
la presunción de ser concurso.
Hay dos disposiciones legales se disputan 1 misma acción.
Modalidades para resolverlas:
1. Principio de especialidad.
2. Principio de consunción.
1 y 2 son las dos piezas para resolver problemas concursales de leyes.
Por ejemplo, un sujeto mata a otro, hay una acción y un resultado de
la acción, al darle varios golpes en la cabeza, ahora darle un puntapié
a una persona ¿constituye un delito en sí? ese es un delito de lesiones,
de modo que si nos quedamos con el segundo puntapié que no
provoca la muerte produce lesiones, pero el conjunto de éstos le
producen la muerte, ese es el resultado.
Hay 3 tipos penales.
1. El propio del homicidio
2. El propio de lesiones.
Nos quedamos con el delito de homicidio. Lo consumió el
homicidio de manera tal que es el medio para alcanzar la muerte.
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Mata a otro por premio o promesa remuneratoria. Un sujeto
motivado por situación de lucro da muerte a un tercero. Ese es el
resultado y hablamos de la figura del homicidio.
Homicidio simple: 391 N°2, queda subsumido en el 391 N°1
circunstancia segunda.
391 N°1 y 391 N°2: concurso aparente de leyes penales.
¿Por qué el 391 N°1 del homicidio calificado desplazó al art. 391
N°2?
Resulta que es por el principio de especialidad.
Ejemplo: un funcionario público se apropia de especie mueble.
Veamos el art. 470 N°1 CP.
Se apropió de dinero (470 N°1)
Se aplica el art.233 por principio de especialidad.
IMPORTANTE:
PROBLEMA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
¿Quién es per se el interprete de las leyes?
La ley está hecha para los ciudadanos.
¿En el ordenamiento jurídico cómo es la interpretación de la ley?
Es un sistema reglado.
Está en el título preliminar del Código Civil. Ahora, esta
interpretación de la ley ¿se basta por sí sola o tiene que
centrarse en cierto marco? Si hacemos uso de la hermenéutica
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debe haber un marco en el cual se expande la interpretación, que
está dado por el art. 19 de la CPR.
Del art. 19 al art. 24 del CC, podemos distinguir dos elementos
de interpretación:
1. Elemento gramatical
2. Elemento lógico
Estos son apoyos sustanciales y fundamentales. Ahora dentro
del elemento lógico hay 3 métodos de interpretación de la ley:
1) TELEOLÓGICO
2) SISTEMÁTICO
3) HISTÓRICO
En lo que dice relación con materia penal, tomemos el art.
24 del CC, hay una interpretación que llama a la analogía, y en
materia penal está prohibida la analogía porque no existe ley que
regule el hecho, pero no la interpretación analógica. Está vedada por
el principio de legalidad. Y la interpretación analógica es muy común
en el derecho, tanto así que en el art. 440 se permite cuando dice “u
otros elementos semejantes”.
¿Dónde está el elemento gramatical? La interpretación literal se toma
a partir de los art.19 al 20 CC. No hay que exceder la interpretación
gramatical.
El elemento lógico
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1) Método teleológico: recoge el fin, es decir, para qué se crean los
tipos penales. El bb jco tutelado es fundamental para la
aplicación de este método.
2) Método histórico: la historia fidedigna del establecimiento de la
ley penal. Es el espíritu que animó al legislador al dictarla.
3) Método sistemático: la correspondencia y armonía en el cuerpo
de la ley.
¿Qué es el delito? Es una acción (u omisión) típica, antijurídica y
culpable.
No es discutida la concurrencia de estos 4 elementos. Ahora ¿qué dice
nuestro o.j.?
Hay dos definiciones de delito:
1. Doctrinaria
2. Del CP.
¿La definición del CP qué recoge?
1) La acción u omisión: SÍ
2) Típica: gramaticalmente no la recoge, desde el elemento
lógico, hay que ver las circunstancias teleológicas y históricas,
sí. recordar que a partir del S XX, BELING descubre el tipo
penal, el cual estaba pero no había sido descubierto.
3) Antijuridicidad
4) Culpabilidad: puede afincarse en la voluntariedad.
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24.03.2014
¿Dónde están las disposiciones penales en el ordenamiento
jurídico?
1. Leyes penales propiamente tales, concretamente en el CP, que es
el principal recolector de materias penales, lo propio del DP
sustantivo diferenciándolo del derecho procesal penal, pero
todas las disposiciones penales están en el CP? Si hay
disposiciones penales fuera del CP, leyes especiales propio de lo
penal:
a. Código de justicia militar
b. Ley que rige el trafico de drogas
c. Ley sobre el terrorismo.
Disposiciones especiales atingentes a lo penal, además de las
leyes penales extravagantes, es decir, disposiciones penales
que aparecen en leyes que no son enteramente penales, por
ejemplo, en la ley que quiebras hay ciertas disposiciones de
carácter penal, a pesar que no rige exclusivamente materia
penal, o en el Código tributario que no es un código penal.
Resulta que cuando empezamos a ver esto, podemos
preguntarnos si ¿es posible agrupar estas disposiciones
penales? ¿Hay algo que nos permita dividirlas en grandes
clasificaciones? Si, en lo penal hay disposiciones penales cuya
titularidad le corresponde a la persona humana, o bien hay
disposiciones penales cuya titularidad le corresponde a la
sociedad:
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a. Sociedad propiamente tal
b. El Estado.
Nosotros tenemos que empezar respecto de los delitos que
atentan en contra de la vida humana, estos delitos, la
titularidad de ellos le corresponde a la persona humana, al
individuo, a la persona natural y con eso hemos hecho una
gran decantación en la clasificación de los delitos.
Delitos contra la persona humana
Hay que reflexionar:
1) Puede decirse que existe algún bien jurídico tutelado que
debería ser aquel que estuviera mas resguardado? Aquel
que si no se resguardara haría ilusoria la protección de
los demás? Si, la vida humana que si no la protegiéramos
que sacaríamos con proteger los demás de ahí entonces
dentro de los delitos que tienen por finalidad proteger el
más relevante de los bb tutelados son aquellas figuras
que resguardan la vida humana, ahora cuando se habla
de vida humana y su resguardo penal nos encontramos
con una larga etapa de sucesiones, tenemos:
1. Por un lado, en la protección penal de la vida humana
pueden advertirse dos grupos:
a. Relativo a la protección de la vida humana
incipiente, es decir, la protección de la vida
humana de la criatura que esta por nacer, aquella q
se viene desarrollando en el vientre materno.
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b. Lo relativo con la protección de la vida humana
independiente, aquella q es propia de la persona
humana, de la vida humana de una persona natural.
Respecto de (a) los autores están contestes en que lo que
se protege con la figura del aborto se protege vida
humana dependiente aun cuando existen ciertas
aprensiones que en ese caso el bien jurídico tutelado
sería distinto a la vida humana incipiente, pero se está
protegiendo la vida humana incipiente.
Respecto de (b) se protege la vida humana de carácter
independiente y esto nos lleva a una cuestión que es
esencial, ¿hasta cuándo o desde cuando se protege la
vida humana? Deja de protegerse cuando se entroniza en
la víctima los signos positivos de la muerte, entronizados
los signos positivos de la muerte es fácil comprender que
no existe bien jurídico tutelado porque no se puede
tutelar vida humana si no hay vida existente. Pero acaso
existe una suerte de convención entre nosotros acerca de
que la vida humana es el principal de los bienes jurídicos
tutelados, ¿debería ser esta protección de la vida humana
absoluta o relativa? La verdad es que de este tema hemos
visto que no creo advertir que en el derecho existan
protecciones absolutas, sí el análisis del derecho
confirma que las protecciones son relativas lo que
significa que existen casos en que el propio derecho
permite conculcar una vida humana, basta pensar en la
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concurrencia de la legítima defensa, en la que el sujeto
que repele la agresión ilegitima empleando un medio
proporcional de carácter racional y sin que haya
provocado suficientemente da muerte al agresor ilegítimo
ese sujeto ha conculcado una vida humana y esa
conducta es una acción, que es típica, y el encuadre entre
acción y tipo penal, hablamos de conducta típica,
cometida con dolo, porque una parte mayoritaria de la
doctrina coloca el dolo en el tipo penal y si analizamos
que el sujeto que actúa en legítima defensa da muerte al
agresor ilegitimo reuniéndose los otros dos requisitos
debemos concluir que el sujeto ha obrado dolosamente y
sin embargo la conducta es permitida e incluso
incentivada por el propio legislador, eso significa que el
dolo no tiene valoración, no es bueno ni malo, a
diferencia de los causalistas que hablaban del dolo con
un tinte de malicia, pero esto se ha superado, a pesar que
algunos colocan el dolo en la culpabilidad.
La relatividad del DP es lo que existe. El ser humano no
está en su naturaleza determinado.
Ahora otro aspecto es:
Modos de protección penal que atentan contra la vida
humana: no veremos todos los atentados. Si están las
figuras propias del homicidio.
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Homicidio: atentados contra la vida humana,
independiente, esto no significa que no debamos
analizar la vida humana, definirla es un problema
filosófico quizás no resuelto, de modo tal que nos
ocuparemos de la vida humana en su sentido
biológico, desde las etapas de su existencia biológica
que es desde cuando podemos demarcar su inicio y
su término pero hay otros aspectos de la vida
humana que no son objeto de nuestro estudio.
Dentro de lo q vamos a ver es posible pensar que
existen 3 grandes:
1. Desde cuando se protege la vida humana o más
bien cuando comienza la protección de la vida
humana, está determinado el momento mismo de
su protección.
2. Hasta cuándo o hasta donde se protege la vida
humana. Cuando termina la vida humana. Que
situaciones se dan para poder dar un diagnostico
de termino de vida humana?
Este es un problema muy complejo, que se tiene que analizar los
diversos ordenamientos jcos para dar una rpta al asunto, nuestro CP,
es distinta la protección de la vida humana dependiente que la
protección de la vida humana independiente.
En primer lugar, si observamos la ubicación de la protección de la
vida humana independiente de la independiente, es fácil concluir que
los tipos penales se encuentran en diversas partes del CP. Así, el caso
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de la protección de la vida humana independiente esta en el
título octavo del libro segundo del CP: CRIMENES Y SIMPLES
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS. En tanto que la
protección de la vida humana dependiente se encuentra en el
titulo séptimo que no se refiere a la protección penal de la vida en
las personas como el octavo, sino que el séptimo dice relación con
(342 CP) CRIMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS
FAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PUBLICA Y CONTRA LA
INTEGRIDAD SEXUAL. Pasa que si hacemos otra comparación entre
las figuras de aborto y las de homicidio que comienzan en el art. 390
del CP. Crímenes y delitos contra las personas (vidas humana
independiente), si analizamos las penas existentes para la vida
humana independiente y las comparamos con las penas de la vida
humana dependiente, nos encontramos que las penas de la
independiente es de mayor disvalor que las segundas, lo que
significa que las sanciones de homicidio tienen mayor pena que las de
aborto, es decir, la ley concede una mayor protección penal al
homicidio que al aborto, ahora ¿por qué ocurre esto? una de las
razones importantes está determinada porque resulta que en el
homicidio se atenta en contra de un individuo, es decir, se atenta
en contra de una persona que subsiste por sí misma, en cambio en el
aborto el atentado es contra un ser en gestación que aun no es
persona, en el caso del aborto la pena más grave, por ejemplo, en el
345 CP en relación al 342 CP: pena de presidio mayor en su grado
mínimo, o sea, de 5 años a un día a 10 años, pero en su grado medio
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es la más grave. Ahora la pena del homicidio según el 490 cp. Presidio
mayor en su grado máximo: 15 años y 1 día a 20 años.
Tenemos dos presidios perpetuos, el presidio perpetuo calificado y
el presidio perpetuo simple, es curioso porque cuando pensamos en
la concurrencia del presidio perpetuo la lógica es que el sujeto a quien
se le aplica la pena perpetuamente será. Pero tenemos que distinguir
que el parricidio llega hasta el presidio perpetuo calificado (391 CP)
aquí habla de presidio perpetuo y en el otro de presidio perpetuo
calificado. El presidio perpetuo simple le permite obtener al penado
obtener ciertos beneficios en cambio el presidio perpetuo le permite
esos mismos beneficios transcurridos 40 años, pero en el primero el
de 20 años, el mas común es el simple, el calificado es excepcional
porque el calificado se aplico para los 4 casos en el CP contemplaba la
pena de muerte que se cambio por el presidio perpetuo calificado. El
presidio perpetuo simple aparece más.
Son situaciones de desarrollo muy distintas, el CP español lo sancionó
siempre de igual manera y distinguen entre vida humana dependiente
e independiente.
Otras cuestiones son que uno se puede preguntar respecto a si hemos
convenido que la protección de la vida humana dice relación con la
dependiente y la independiente ¿en qué momento empieza la
protección de la vida humana? Aquí nos encontramos con una
respuesta que parece ser nítidamente clara y está en desde qué
momento se penalizan los atentados contra la vida humana incipiente,
y la jurisprudencia de manera invariable señala que están contestes
26
en que la protección penal de la vida humana comienza desde el
momento de la anidación, lo que es cuando el ovulo fecundado, o
sea el cigoto se aloja en el útero porque el que tiene viabilidad es el
ovulo fecundado en el endometrio y tenemos un punto de vista para
decir que comienza la protección en el momento de la anidación. Ahí
es viable. Los atentados en contra de inviabilidad no configuran
ataque en contra del bien jurídico, tampoco puede pensarse que desde
el momento mismo de la concepción se protege, porque se pierde
mucha cantidad de espermios, y no existe una razón científica que
determine que pueda establecerse la protección de la vida humana
incipiente desde la concepción, ahora existen otras razones que se
entiende que la concepción es el momento, éstas son razones de
carácter teológico. En la iglesia católica se indica la concurrencia de
un cuerpo cualquiera que sea y de un alma y resulta que existe un
minuto en que el alma entra al cuerpo humano, y hay una suerte de
fusión de alma y cuerpo que es animado por el animus, y desde ese
momento se determina la protección de la vida humana, pero este es
un asunto que no obedece a un criterio científico y habría que
preguntarse en ¿qué momento el animus se funde con el cuerpo?
Desde el momento de la concepción, el corpus es animado, ahora si
uno analiza la trayectoria que tiene esto dentro de la teología se
concluye que existía el cuerpo como animado muchos meses después
de que se encontraba el cigoto en el endometrio, y se distinguía el
animus según se tratara de lo que se encontrara en gestación sea un
hombre o una mujer y el primero que recibía el animus era el hombre
y tiempo después era la mujer. Este criterio no permite sustento
27
científico, porque resulta que ya se anidó o acomodó para empezar a
desarrollarse como criatura humana a partir de la anidación.
ii) ¿Hasta qué momento se protege la vida humana?
Hasta la muerte. Puede morir una vida humana en gestación, ¿ahora
cuándo se produce? La vida humana de carácter independiente
concluye cuando se entronizan los signos negativos de la vida o
cuando se concretan los signos positivos de la muerte, pero hay que
acotar esto:
Tradicionalmente se ha pensado que la persona muere desde el
momento en que cesan las funciones vitales, latidos del corazón,
circulación sanguínea, respiración, movimientos reflejos. A pesar de
que se han comprobado casos de que los sujetos han resucitado.
Después se produjo un avance en cuanto a las conexiones cerebrales
con el resto del cuerpo, debían cesar las funciones cerebrales con
respecto del organismo, esto se produce a raíz de los trasplantes de
órganos que pueden ser vitales por ejemplo un riñón, un sujeto puede
donar un riñón. Distinto es el caso del equipo médico que se
encuentra en la situación de efectuar un trasplante de órgano vital
como el corazón, porque si nos vamos a la definición del concepto de
la muerte que es cuando han cesado los signos de la vida y se
entronizan los de la muerte, existe una necrofilia, y el corazón del
muerto ya no late y ni siquiera late no sacamos nada con hacer un
trasplante del corazón, entonces para estos casos se pensó en un
concepto nuevo de la muerte que se conectó con la función cerebral.
¿Se requiere de la cesación de la función cerebral aun cuando no
28
hayan cesado los otros signos? porque el corazón se extrae en cuanto
esta latiendo y no cuando está invadido por necrofilia y eso llegó a ver
¿desde cuando existe protección de la vida humana? Se señalaba
que la vida humana cesaba cuando cesaban los últimos restos
de la vida vegetativa.
¿Es una vida en gestación o una vida independiente? Significa
preguntarse hasta cuándo hay aborto? Lo que significa preguntarse si
se atentó en contra de vida humana incipiente o de una vida humana
independiente.
Dice relación con la figura de aborto la protección de vida humana
dependiente mientras que las figuras de homicidio protegen la vida
humana independiente, pero no es posible proteger la vida humana
dependiente con éstas últimas.
¿El parto se produce de ipso facto o es un proceso? Es un proceso el
parto, entonces todas estas cosas ¿cómo las podemos salvar? ¿Desde
cuándo hay homicidio? Desde que la víctima en definitiva se vale
por sí misma, es independiente, ahí empieza la protección de la
vida humana independiente, la respiración tiene un aspecto clave
porque si respiró significa que vivió, y tiene efectos no tan sólo desde
el punto de vista penal. También, por ejemplo, podemos imaginar
situaciones de carácter sucesorio, por eso se desarrolló en su época
un examen médico legal que se practica en el cuerpo de quien ha
fallecido y consiste en llegar a determinar si acaso los pulmones de
una criatura se inflaron o no para determinar si existió vida
independiente. En Chile existe un artículo que normativamente indica
29
desde cuando existe protección de la vida humana independiente y
permite precisamente afincar este criterio, es el art. 394. Tenemos
lo sgte: desde que momento empieza la protección penal de la
vida humana independiente desde el momento en que ha
terminado el proceso del parto porque el infanticidio se comete a
partir del término del proceso del parto lo que significa que las
conductas antes de ese término son aquellas que corresponden a la
figura de aborto. Resulta, además, que el art. 394 regla el infanticidio,
que lo cometen determinadas personas vinculadas por parentesco
relación al recién nacido, puede ser el padre, la madre y otros
ascendientes, ahora qué pena le asigna el CP al infanticidio: presidio
mayor en sus grados mínimos a medio. Eso se le asigna al que en
atención a las ligazones de parentesco da muerte a la criatura. Si no
existiera esta figura cómo sancionamos estos padres o ascendientes
tendríamos que sancionarlos por el 390, es decir, por parricidio.
Entonces si no existiera el infanticidio la pena comenzaría en 15 años
y 1 día y terminaría en presidio perpetuo calificado. Por qué el CP se
ocupa del infanticidio haciendo de él una figura privilegiada: las
razones eran propias de la época, esto se ve en el código penal
español de 1.848. En aquellos años una mujer en cinta tenía un
descredito social y se le despreciaba y resulta que se sacaba la figura
del infanticidio y se le concedió una pena menor, algunos dijeron que
ese argumento es válido, por el des honramiento. Pero resulta que
eso era para el caso en que la mujer era atacada por fiebres
corporales que le llevan a atentar en contra de la criatura, pero
suponiendo que eso así fuera la fiebre tendría que afectar la razón de
30
la mujer en ese caso y siendo esa la razón tendría que ser absuelta
por carencia de culpabilidad.
En el homicidio ¿cuál es la figura básica? La figura básica es el 391
circunstancia segunda, o sea el homicidio simple: pena.
La protección de la vida humana de carácter independiente debería
ser el metro con el cual el legislador debiera trabajar y a partir de
esto el legislador debiera regular las otras figuras.
Podemos irnos al homicidio calificado:
La pena aumenta cuando se dan las circunstancias del 391, son 5 en
total:
1. Primera: alevosía
2. Segunda: premio o promesa remuneratoria.
3. Tercera: veneno.
4. Cuarta: ensañamiento.
5. Quinta: premeditación conocida.
La última en varios códigos modernos se ha sacado, al igual que el
veneno. Es muy difícil distinguir la premeditación conocida de la
general. Si entre el homicidio simple y el calificado hay un concurso
de leyes penales prevalece el calificado en virtud del principio de
especialidad.
Respecto al parricidio tiene por finalidad que nadie puede derramar
su propia sangre, pero entre cónyuges no tienen por qué ser
31
parientes, era el sustento de la base familiar. Se incorpora el
conviviente.
El homicidio en riña o pelea esta en el 392, es cuando:
1. Riña o pelea: hay sujetos que se están golpeando
2. No se puede determinar quién es el hechor de la muerte del otro.
3. Tiene que haber por lo menos dos sujetos, pero cuando hay 3 o
más hay un delito de homicidio en riña. Se suele ocupar porque
frente a los homicidios en riña baja mucho la pena. Se aplica de 3
años y un día a 5 años. Aplicación de ley alternativa de penas.
Auxilio al suicidio: el que auxilia a otro recibe tal pena si se
efectúa la muerte que depende del suicida.
27.03.2014
FIGURAS QUE ATENTAN EN CONTRA DE LA VIDA HUMANA
Se ubican en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal.
Ahora, dentro del concepto de vida humana hablamos de la vida
independiente, de la protección de la vida humana a partir del
término del proceso del parto.
Debemos hacer una reflexión y entender que si vamos a hablar de la
parte especial del DP o de los tipos en particular se permite una
32
clasificación que habla en razón de quien es el titular de los bienes
jurídicos de protección, y el titular de los bienes jurídicos o bien
puede ser la persona humana o bien lo puede ser la sociedad. Cuando
lo es la sociedad hablamos de ésta como titular de bb jcos o bien el
Estado como titular de bb jcos, pero por ahora lo que nos importa es
la persona humana como titular de bb jcos la que se protege.
Derechos propios de la personalidad
La vida humana, si analizamos el CP en el Libro segundo que está
acotado a los crímenes y simples delitos podemos advertir el cómo se
llaman los títulos, tiene 10 Títulos. Podríamos pensar que el bien
jurídico tutelado está referido en esos títulos, o sea el legislador
agrupó los títulos en torno al bien jurídico tutelado, con problemas, y
el que nos empece es el propio del Título octavo del Libro Segundo
que comienza en el art. 390 y termina en el 431. Dentro de ese
continente del 390 al 431 se agrupan precisamente aquellas figuras
propias del homicidio. Pero resulta que ¿cómo se denomina el título
octavo del libro segundo? Esto de crímenes contra las personas es una
situación relativa e incómoda porque no todos los tipos penales que
se encuentran en el Título octavo atentan únicamente contra las
personas, hay una serie de figuras delictivas del Título octavo que
atentan contra la persona, por ejemplo, bastaría revisar lo que dice
relación con el Título noveno del Libro segundo, que son crímenes y
simples delitos contra la propiedad que es un atributo de la persona,
de manera que estos delitos contra las personas es muy genérico,
aunque es cierto que en todos los delitos el titular es la persona, pero
33
no es tan cierto que sean titulares de esos tipos penales y no de otros.
El homicidio la titularidad le empece a la persona, tenemos el duelo y
el envío de cartas explosivas cuya titularidad le corresponde a la
persona, la calumnia y la injuria le corresponde a las personas, pero el
criterio es vago amplio y extenso, y debemos determinar con precisión
cuál es efectivamente el bien jurídico tutelado para ello aplicamos los
elementos de interpretación, pero el que parece ser el que más se
viene a la necesidad dice relación con el elemento de la lógica es el
teleológico (cuál es el fin que protege la norma o el tipo penal) y si
acaso hablamos de las figuras de homicidio el fin que se protege es la
vida humana no la persona, si hablamos de las lesiones, el bien
jurídico tutelado que se protege es la salud individual, si hablamos del
duelo y del envío de cartas o encomiendas explosivas se protege la
vida humana y/o la salud individual y si hablamos de la injuria o
calumnia es el honor individual, o sea con eso se demuestra que el
concepto de persona es vago y indeterminado y con el método
teleológico debemos ubicar cual es el bien jurídico que se protege.
Hay cosas muy complejas, el concepto de vida en general es muy
amplio, el concepto de vida sin adjetivación es un mar sin fronteras, si
acaso determinamos que la energía es movimiento y el movimiento es
manifestación de vida, el universo es energía y movimiento, pero no es
eso lo que protege la figura de homicidio, si analizamos desde el
punto de vista filosófico no nos sirve. El Código Penal se refiere a una
situación particular y especial de la vida y esta colada a la
comprobación de la vida humana, en el ámbito biológico, a esa vida,
aquella que se extiende desde el momento en que existe vida
34
autónoma en el individuo, es decir, que se constata la
circulación y respiración hasta que cesa la vida autónoma y
entronizan los signos de la muerte. El ser humano tiene en su vida
muchas manifestaciones de vida. Hay otras manifestaciones de vida,
el amor que se tiene entre el padre y el hijo, entre los amigos, o en fin
cualquier otra manifestación de vida, pero la que nos importa es la
vida en su sentido biológico, aquella que está determinada a los
marcos que hemos determinado. De modo tal que no es efectivo que el
bien jurídico tutelado es la persona, no es ese el bien jurídico tutelado
sino que es uno más especifico, que es la vida humana y con eso
hemos acotado que es la vida del ser humano y en su aspecto
biológico. Si conculcamos la vida de amor que tienen dos personas
en verdad se conculcó esa vida de amor entre dos personas, pero no
es homicidio, aunque es una manifestación de la vida pero en otro
ámbito.
El concepto biológico es en definitiva un lapso de tiempo, es un abrir y
cerrar de ojo en la inmensidad del tiempo y del espacio, ahora cómo
se protege esta vida humana acotada, bueno es simple se protege por
las figuras del homicidio, esto significa que se sanciona penalmente
el homicidio, o sea se consigna una sanción penal con respecto de
quien comete el homicidio, esto se saca del párrafo primero, que está
arriba del art. 390 (Del homicidio) ¿qué tenemos comprendido?
Por orden del CP:
Párrafo primero del Título octavo del Libro segundo.
1. El parricidio: art. 390
35
2. El homicidio calificado: art. 391
3. Homicidio simple: art. 391
4. Homicidio en riña o pelea: art. 392
5. Auxilio al suicidio: art. 393, que se complementa para analizar
el tema de la eutanasia.
Párrafo segundo del Título octavo del Libro segundo.
6. Del infanticidio: art. 394.
Dentro de estas figuras, podemos hacer alguna clasificación de
los tipos penales que se encuentran en el párrafo primero y el
segundo. Es una cuestión básica para entrar en el análisis de la
materia.
En los delitos que atentan contra la vida humana es la
concurrencia del HOMICIDIO SIMPLE. Es aquel que nos
permite transversalizar todo lo que dice relación con los delitos
que atentan contra la vida humana, y nos tomamos del homicidio
simple primero. Este homicidio simple resulta ser que lo
encontramos en el art. 391 N°2. Esta es la clave de todo el CP,
por una razón; si analizamos digamos que entre los distintos
bienes jurídicos que un ordenamiento jurídico debe tutelar, el
principal ha de ser la vida humana porque es absurdo tutelar
otro bien jurídico. Si no se tutela la vida humana qué
trascendencia tendría la protección de la honra si es que no
existiera la protección de la vida humana. También resulta que
la determinación de la pena es muy importante, cómo trata el
36
homicidio el CP, es la base fundamental porque si acaso el
principal bien jurídico que debiera tutelarse es la vida humana
significa que la pena que tiene el homicidio simple debiera dar
armonía a todo el contexto que le rodee. Ahora partiendo de esa
principal protección podemos señalar que existen figuras
agravadas si las comparamos con el homicidio simple, significa
que la agravación tiene un mayor disvalor, la pena es mayor, el
homicidio simple determina una pena, ahora qué pasa con el
homicidio calificado, es mayor el disvalor porque señala que:
El mismo artículo da la respuesta porque si el homicidio
simple o sea al matar a otro le añadimos una de las
calificantes, pasa a ser homicidio calificado, es lo que los
españoles le llaman asesinato. Por concurrir una de las
calificantes el disvalor se justifica: qué calificantes pueden
concurrir: 5.
1. La alevosía.
2. Por premio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de veneno
4. Con ensañamiento
5. Con premeditación conocida.
Podemos subir más todavía, al parricidio, art. 390 en el
cual dada la determinación de ciertas circunstancias como
lazos de sangre o de convivencia o de matrimonio la pena se
dispara mucho más todavía. Esta el presidio perpetuo
calificado, es el máximo disvalor. De ahí damos un salto,
37
determinando las relaciones que los ligan y caemos luego en
Infanticidio.
Nos queda lo que dice relación con el homicidio en riña o
pelea. Se baja la pena en relación al homicidio simple y nos
queda el auxilio al suicidio.
31.03.2013
Homicidio simple
En el homicidio simple la conducta consiste en que el que mate a
otro. Analizamos el bb jco tutelado, el verbo rector.
Corresponde el análisis del tipo subjetivo, se habla de esto por una
razón elemental: resulta ser que en la teoría del delito se construye a
partir de una acción, la acción de los seres racionales y la acción está
comprendida por un movimiento corporal como por una voluntad
final, estos delitos de matar a otro pueden cometerse por acción y por
omisión. Si el tipo penal es una conducta abstracta del legislador,
debe referirse a lo objetivo de la acción el movimiento corporal, pero
también lo subjetivo que es la voluntad final. Encontramos acá el dolo
y la culpa, cabria preguntarse qué es el dolo y qué difiere del dolo del
Código Civil en el art. 44 que lo define como la intensión positiva de
inferir injuria o daño, este concepto es estrecho para la finalidad del
dolo penal. Podemos señalar que el dolo está conformado de dos
elementos:
38
1. Elemento de cognición que se recoge por medio del intelecto y
que consiste en conocer el tipo penal.
2. Elemento de la volición que apunta en una de dos esferas: una
en querer realizar el tipo que se conoce o bien en aceptar el tipo
penal que se conoce (esto determina el dolo directo o eventual).
¿Qué más existe en el matar a otro?
Se puede cometer por una conducta que no esté conformada
por el dolo, pero para llegar a ella hay que ser cuidadoso, el CP
es un catálogo de conductas dolosas y las culposas se castigan
por medio de excepción, así encontramos entre los tipos
culposos, la parte más importante de ellos se encuentran en el
Título decimo del libro segundo (art. 490 y s.s) no todos los
cuasidelitos están allí, sino que, por ejemplo, en el 234 referido a
la malversación de caudales públicos en que juega un papel la
negligencia, habla de la imprudencia que es culpa y no es dolo.
¿Es posible cometer un homicidio culposo?
Qué es lo debemos determinar para la concurrencia de la culpa,
bueno es algo bastante simple: si la acción es un movimiento
corporal guiado por la voluntad final. Por ejemplo, el sujeto
resulta que conduce su auto desde la escuela de derecho y la
voluntad final de ese conducir es llegar al monumento de los
héroes, pero resulta que en esa conducción el sujeto imprime
una velocidad mayor a la permitida al conducir y conduce con
imprudencia y como consecuencia de eso atropella un peatón
que iba cruzando la calzada por un paso de cebra. Si la finalidad
era llegar al monumento pero se desvía del nexo causal y se cae
39
en una conducta ilícita determinada por la imprudencia, el
sujeto nunca tuvo para ese caso la diligencia debida y que lo
llevó a ocasionar.
El concepto de negligencia importa una omisión y la
imprudencia con esta postura es imprudente el conductor del
automóvil, pero por ejemplo, nos encontraríamos que la conducta
negligente, es decir, un no hacer cuando se deja el bisturí en el
intestino del operado por parte del médico, hay un no hacer de
acuerdo a la lex artis, se apartó el médico de los protocolos de
los pasos para operar. En consecuencia, tenemos que los delitos
los atentados en contra de la vida humana independiente
se pueden cometer dolosa o culposamente.
Fuera de eso no existe elemento subjetivo característico en el
homicidio simple lo que nos lleva a analizar el homicidio simple
desde el tercer elemento del delito que es la antijuridicidad que
es lo contrario a derecho.
¿Todas las conductas típicas por el solo hecho de serlas
son antijurídicas?
No, pero procure que la mayoría de las conductas típicas son
antijurídicas, pero no todas las conductas típicas por el hecho de
serlas son antijurídicas. En el caso del homicidio simple hay dos
componentes de dos grupos, así por ejemplo la legítima
defensa, el sujeto que actúa por esta concurriendo sus
requisitos propios, así el sujeto en quien concurren estas
circunstancias que da muerte a otro lo hace jurídicamente y su
40
conducta es no es contraria a derecho por una razón: resulta que
la legítima defensa es una delegación que el Estado le
concede a los ciudadanos siendo que no es omnipresente
entonces delega la facultad de policía en cada uno de los
ciudadanos y vela por cada uno de los bien jurídicos. Aquí
la conducta es típica pero no antijurídica, es dolosa, eso importa
una cuestión elemental cual es que el dolo es simplemente dolo,
es neutro. Las circunstancias que concurren en el sujeto que
actúa bajo legítima defensa, ¿pero desde el punto de vista de la
antijuridicidad existen otras situaciones? La legítima defensa
está bajo el principio del interés preponderante y existen otras
que están al asilo de la actuación de un derecho:
1. Cumplimiento del deber o del ejercicio legitimo de un
derecho, autoridad o cargo.
El cumplimiento del deber opera aquí por ejemplo en el caso
de la ejecución de la pena de muerte. Alguien mata al
condenado, mediante fusileros, el sujeto que tiene que haberlo
matado quien realiza una conducta típica pero no antijurídica
porque está cumpliendo un deber. Pero la verdad es que la
pena de muerte se mantiene en el CJM. Otro asunto está en el
cumplimiento de un deber, y en consecuencia el asilo de un
cumplimiento de un deber en el caso de peligro de la vida de
la madre, deber optar por la vida incipiente de la
criatura o de la madre, y el médico opta por el sacrificio
de la vida incipiente que tiene un menos disvalor que la
vida dependiente, pero podríamos todavía argumentar mas y
41
ponernos en el siguiente caso: causales supralegales de
justificación: hay dos sujetos que se encuentran en una pelea
de box, los dos contrincantes se están causando lesiones
porque no resulta posible pensar que los golpes no provocan
lesión alguna y son conductas típicas. Entonces siendo así, se
podría preguntar entonces son conductas típicas y qué pasa
con la antijuridicidad. ¿Es una conducta contraria al derecho o
es ajustado a derecho? La verdad es que el box está
legalmente reglamentado entonces hay un árbitro y el
boxeador no puede salirse de las reglas del combate, pero si el
otro no se sale de las reglas y lo mata y no existe vulneración
de las reglas se ajusta su conducta al ejercicio legítimo. Si el
boxeador acuchilla al otro está fuera del marco del reglamento
del box y de la ley en ese caso es la conducta típica y
antijurídica, o el boxeador que recurre a la estrategia de
colocarse adentro del guante una herradura de caballo.
En Chile están muy acotadas porque el ejercicio legítimo de un
derecho permite cubrir un marco muy grande de causales de
justificación, y tendríamos que recurrir en cuanto a la
culpabilidad que es un asunto personal.
Ahora tendremos que irnos a la pena del homicidio simple.
¿Hay concurso aparente de leyes penales? Sí. Se da con
respecto básicamente a la figura del numeral primero del art.
391 y también con respecto al 390. Hay un concurso aparente
de leyes penales entre el homicidio simple y el calificado, y
42
entre el homicidio simple y el parricidio que se soluciona en
virtud del principio de especialidad. No concurriendo en tal
circunstancias las del homicidio calificado y el parricidio
estamos en presencia del homicidio simple.
HOMICIDIO SIMPLE
Más complejo se coloca el asunto desde el punto de vista del
cuasidelito, si con motivo de accidente de tránsito del bus
fallecen 3 pasajeros no estamos hablando del art6. 391 N°2
sino que del art. 492. El conductor ocasiona la muerte de 3
pasajeros, en el ejercicio de un concurso ideal entendiendo
que el hecho es cuasidelito con respecto de los muertos y en
ese caso se aplica el art. 75 del CP para el concurso ideal, o
sea se aplica la pena mayor asignada al delito más grave.
Con respecto del homicidio culposo o cuasidelito puede
concurrir con culpa consiente o con representación: el
sujeto se representa la posibilidad de dar muerte pero
mentalmente la rechaza, en el caso sin representación el
sujeto no se representa nada. En ninguno de estos casos en
cuanto a su voluntad ha querido ni aceptado el resultado de
muerte porque si así fuere estaríamos frente a un delito de
homicidio.
¿Cuándo el homicidio simple se trasforma en
homicidio calificado? Cuando concurren algunas de las
circunstancias del art. 391. Deben concurrir basta con una de
esas circunstancias concurra para poder hablar del homicidio
calificado. Tenemos 5 calificantes del homicidio concurriendo
43
cualquiera de ellas el homicidio simple se transforma en
calificado por el principio de especialidad.
Es importante poder fijar y determinar uno que otro aspecto
básico:
¿La pregunta es podrían concurrir las 5 calificantes a la vez?
Podría, pero es un caso de laboratorio, y si pueden concurrir
estas 5 calificantes, qué hace el juez:
¿Califica por las 5?
¿Califica por una? esta es la opción correcta. Es decir,
para el caso que concurran las 5 el juez debe calificar por
una y con eso entró al homicidio calificado. Las otras 4
las puede utilizar como circunstancias agravantes si se
dan estas, porque no se debe escapar que las 5
circunstancias calificantes del homicidio están
relacionadas con las primeras cinco circunstancias de
agravación del CP (ART. 12 CP). Se da una estrecha
relación entre el 12 en sus cinco primeros numerales con
las calificantes del 391. Puede aplicar las restantes a
título de agravación cuestión a analizar caso a caso.
Análisis del art.391N°1 del Código Penal:
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el
artículo anterior, será penado:
44
1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las
circunstancias siguientes:
PRIMERA. CON ALEVOSÍA. Existe una interpretación
auténtica respecto de la alevosía (de autoridad del
legislador) en la cual el legislador interpreta de manera
auténtica puede ser en la misma ley (interpretación
contextual) o la interpretación en otra ley (sería ex post).
Existe efectivamente una interpretación desde el punto
de vista contextual en el art. 12 CP.
Alevosía según el legislador es cuando se actúa a
traición o se obra a sobre seguro. Al emplear la letra
o significa que la alevosía se comete o a traición o sobre
seguro. ¿Explicó o no el legislador que significa traición o
sobre seguro? No. entonces hay que recurrir a las reglas
generales de hermenéutica, tenemos base de la
doctrina española, si es así tenemos que respondernos
dos hipótesis:
1. Primera hipótesis: Cuándo se obra sobre traición.
2. Segunda hipótesis: cuándo se obra a sobre seguro.
Obrar a traición:
45
Si uno analiza la doctrina hay una idea que puede
explicar el concepto de traición que se señala que el
hechor muestra el cuerpo pero esconde el alma,
aquí significa el tema que el que obra a traición tiene
que ganarse la confianza de la victima para poder
darle muerte, es decir, la traición impropia en que la
victima confiada ha alcanzado un mayor grado de
desprotección de la cual se aprovecha el hechor quien
debe crear el grado de desprotección, o sea debe
ganarse la confianza para luego poder matarla, no es
suficiente que dos sujetos sean amigos y decir que
estamos en presencia de alevosía, debe existir una
conducta activa, así la jurisprudencia y doctrina no
consideran que la amistad es suficiente para estar en
alevosía sino que se requiere un hacer para estar en
presencia de ella. La respuesta corresponde al caso a
caso y que no puede darse una determinación ex ante,
pero hay dos sujetos que tienen cierta relación de
amistad y uno de ellos quiere matarlo ese sujeto se
gana la total confianza del otro hay una amistad
preexistente y un hacer por parte del hechor para
ganarse la confianza.
Obrar sobre seguro
La segunda modalidad: determinada por el sobre
seguro. Se afinca en dos posiciones:
1. Asegurarse que la víctima no va a reaccionar.
46
2. Dice relación con la impunidad que puede
encontrarse el hechor al encontrarse parapetado.
La esencia está en poder ganarse la imposibilidad de
reacción por parte de la víctima.
Ejemplo: Es el caso de la mujer celosa que está en el
cuarto dpto. y le tira el piano de cola a su rival a la mujer
que iba abajo.
Aquí resulta que el sujeto esconde el cuerpo y
muestra el alma y es al revés de la traición. El sobre
seguro tiene sus vaivenes porque resulta que, por
ejemplo, el cazador de patos que dispara en contra de su
enemigo para matarlo desde el matorral y no da en el
blanco podríamos pensar en homicidio calificado en
grado de frustración, pero luego sale el cazador de patos
y le dispara cara a cara caso que es homicidio simple. Un
homicidio puede comenzar como calificado y terminar
como un homicidio simple.
La alevosía la conserva el CP español de 1995 que llama
a homicidio calificado de asesinato.
SEGUNDA. POR PREMIO O PROMESA
REMUNERATORIA
Quien fue motivado por premio o promesa remuneratoria:
es el hechor material o llamado sicario. Aquí hay varias
cosas:
47
1. El premio o la promesa deben ser remuneratorias,
de origen en dinero, de carácter pecuniario. Por
ejemplo, la mujer dice “seré tuya si matas a mi
marido”, es una promesa pero no remuneratoria. Los
honores tampoco son remuneratorios.
2. El premio importa que el sujeto haya recibido
efectivamente el premio, puede recibirlo antes o al
momento de actuar, pero puede recibirlo después, y
aunque nada reciba no importa basta que el móvil sea
la promesa remuneratoria, si actúa en virtud de eso y
nadie le da nada después igual estamos en esta
circunstancia y no puede demandar civilmente el
cumplimiento de la promesa por objeto ilícito, este
caso se sitúa estrictamente en la motivación del
sicario es la palabra POR, de modo tal que no se
extiende a los dos participes sino que se sitúa solo en
el autor material, el art. 12 emplea la expresión
mediante si se expresara también ambos estarían
involucrados lo que significa que esté el POR hay una
diversidad, el uno es el autor material y el otro es
autor intelectual de homicidio simple. El del
homicidio calificado opera conforme al art. 15 N°1
(los que toman parte en la ejecución del hecho
inmediata o directa) y el que ofrece el premio la
calificación es el del 15 N°2: queda la inducción, que
se divide en varias cosas: una de ellas es la
48
instigación, y la otra es la autoría mediata, importa
la instigación aquel que hace nacer en el instigado la
resolución criminal porque en la etapa de participación
en su etapa interna está determinada por un elemento
ideológico, primero nace la idea de cometer el delito y
después viene un psicológico y está allí la resolución
delictiva.
TERCERA. POR MEDIO DE VENENO: esta tercera fue
excluida del CP español. El que comete homicidio por
medio de veneno comete homicidio pero no asesinato. En
el CP chileno se mantiene. Este veneno para poder
entenderlo se remonta a muy atrás, en el caso de la
medicina legal estaba en pañales y se podría dar la
muerte a una persona en pequeñas dosis sin que se
supiera la causa de la muerte, hoy un examen médico
legal determina si el sujeto ha sido o no
envenenado.
Ahora el tema es qué se entiende por veneno:
La doctrina mayoritaria en el país y en el extranjero
estima que es el elemento objetivamente apto para
conculcar la vida humana, para o provocar daños a
la salud individual.
La sustancia per se debe ser venenosa, si ocupo vidrio
molido, tanax, veneno de ratas conforman objetivamente
lo que es veneno. En los últimos momentos Garrido Montt
49
en una posición más bien solitaria trata de elaborar
concepción subjetiva en que en determinadas
circunstancias ciertos elementos inocuos incorporados a
la víctima le pueden llevar a la muerte. Por ejemplo para
el diabético el azúcar, él considera que lo llevan a la
muerte, pero esa tesis no ha tenido mucha acogida, en
consecuencia lo que importa es el elemento objetivo del
veneno.
Para la tesis objetiva veneno no es una sustancia que
cause por ejemplo alergía.
CUARTA. CON ENSAÑAMIENTO, AUMENTANDO
DELIBERADA E INHUMANAMENTE EL DOLOR AL
OFENDIDO.
El ofendido tiene que sufrir, aumentar el dolor, el
sujeto por ejemplo, comienza a sacarle cada una de las
partes de su cuerpo. No hay ensañamiento si un sujeto
quiere matar a otro a golpes y la victima muere al
segundo puntapié y el sujeto no sabe que murió y le da
44 puntapiés mas eso es un homicidio simple porque
no existe aumento alguno en el dolor al ofendido.
QUINTA. CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA.
Es difícil entrar en el mundo de la premeditación, ¿en
qué consiste? Concurren dos elementos:
50
1. Elemento psicológico: consistente en la
resolución de la comisión del delito.
2. Elemento cronológico: sostenido en el tiempo, el
sujeto mantiene en el tiempo la resolución del hecho
punible, en algunos casos va afinando esta
resolución, va puliendo los detalles, va pensando el
plan.
Desde ese punto de vista, cuánto sostenido en el
tiempo debe existir para que haya premeditación:
casi parece una circunstancia no ajena al dolo y en
ese caso la retiró el CP español por lo complejo que
resulta su determinación, que sea conocida
consiste en que conste en el proceso, con lo cual
no dice nada el legislador porque si no es conocida
no se habrá probado, parece ser una circunstancia
objetiva o procesal, que conste en autos.
Pueden concurrir las 5 circunstancias:
Un sujeto puede ganarse la confianza de la victima
para darle veneno y ese sujeto puede actuar
motivado por premio o promesa remuneratoria con
ensañamiento y con premeditación conocida.
Concurso aparente de leyes penales del
homicidio calificado:
51
Puede tenerlo respecto a su base que es el
homicidio simple y con respecto al parricidio en que
existiendo las relaciones que los ligan la balanza se
inclina por el parricidio.
La pena que tiene el homicidio calificado es:
presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo.
Antijuridicidad:
Tenemos que dejar fuera al cuasidelito de homicidio
porque requiere de dolo y no de culpa. La
antijuridicidad podría referirse más bien al concepto
de la premeditación, el sujeto que está siendo
atacado en los términos del 10 N°10, pero no
tenemos el cálculo cronológico de la premeditación
en el tiempo.
Está restringido el círculo de la legítima defensa en
el caso del homicidio calificado, es más claro en el
homicidio simple.
52
03.04.2014
El homicidio simple tiene una penalidad menor respecto del
calificado y resulta ser una figura agravada porque el disvalor es
mayor, es decir, la pena asignada es mayor o más grave que la del
homicidio simple. El legislador considera de mayor gravedad la
comisión del homicidio calificado que la del homicidio simple en base
a las circunstancias.
PARRICIDIO (ART. 390 CP)
Este es un tipo penal que ha experimentado modificaciones de fondo,
pero ¿cómo hemos llegado a esto? estamos subiendo en lo que dice
relación con el desvalor. La figura del parricidio es de mayor
gravedad que la del homicidio calificado. Cuál fue la puerta de
entrada para llegar a esto: la pena de esta figura que es presidio
mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, o sea de 15
años y 1 día a 20 años a 40 años.
En el presidio perpetuo existe el simple y el calificado, se
subdivide, aunque es curioso resulta que el simple es el que no es
calificado y permite la obtención de ciertos beneficios de libertad a
partir de los 20 años y el calificado a partir de los 40 años. La
diferencia está en que la figura del 391 N°1 presenta como pena
máxima el presidio perpetuo, es el que se denomina presidio
perpetuo simple y el parricidio llega al presidio perpetuo
adjetivado como calificado, es el que empieza en los 40 años de
privación de libertad. Porque hasta el momento mismo en que se
deroga la pena de muerte en el CP chileno, el parricidio alcanzaba
53
hasta la pena de muerte para el parricida. Hay 4 casos que
contemplaban la pena de muerte y uno de ellos es el parricidio cuando
se deroga la pena de muerte los 4 casos pasan a tener la pena de
presidio perpetuo calificado, esa es la razón práctica por la que se
establece esta pena. Siempre se consideró que el parricidio era de
mayor gravedad que las otras figuras que atenta contra la vida
humana. Cuál es el motivo:
1. Está determinada por los lazos de sangre que unen al
victimario con la víctima: hijos con padres, padres con hijos,
abuelos con nietos, etc. Entonces no resulta propio que el
homicidio se cometa con respecto de un tercero a que se cometa
con respecto a personas con quien se tiene la misma relación de
consanguineidad, esto es un asunto cultural discutible. Pero en
este caso del parricidio esta es una de las razones, pero además
se contempla al cónyuge y se ha señalado también al
conviviente, y claro, no se sigue tradicionalmente la línea
consanguínea respecto del cónyuge. Tampoco ocurre así en el
caso del conviviente y como se avanza en esta materia: el núcleo
del concepto de familia que se conforma de acuerdo al art. 102
por el matrimonio como ctto solemne. Aquí está el punto de la
familia como núcleo social, pero hoy se habla de conviviente y si
acaso el conviviente se encuentra en una situación alternada al
cónyuge se trata de una nueva calidad de relación, aquella que
dice relación con el conviviente eso nos puede justificar la razón
de porque se sanciona el parricidio.
54
2. Volviendo a la pena, en la escala de penas el parricidio es
el atentado de mayor gravedad contra la vida humana,
luego viene el homicidio calificado y bajando al homicidio
simple. En la vía de las penas nos indica que cuando se comete
un crimen con respecto de las relaciones que estamos
conversando las penas se disparan, pero será tan así en todos los
casos y la respuesta la da el CP en el 394. Si no tuviéramos este
artículo la situación dicha sería penada a título de parricidio, la
pena es de presidio mayor en su grado mínimo a medio: 5 años y
1 día a 15 años, y la pena del homicidio simple.
El homicidio simple esta equiparado al infanticidio en cuanto a
su desvalor, es un parricidio privilegiado, se privilegia la
muerte de la creatura en el momento que termina el proceso del
parto en tanto que el hechor se haya vinculado. Para entender
esto hay que irse al contexto histórico y trabajar con el método
histórico y la razón que subyace a esto es un motivo de honra lo
que hoy no es así. La mujer que no se encontraba casada y tenía
un hijo era la vergüenza de esa época, entonces la posibilidad de
que la familia mitigaba su deshonra estaba dada por el
infanticidio. Se trato de explicar esto por otra vía y se dijo que se
podía explicar por la concurrencia en la mujer por un síntoma de
las fiebres corporales y consiste en el rechazo de la madre al
recién nacido, pero si eso fuera así, la madre en tal caso estaría
al amparo de un trastorno mental transitorio total y no sería
culpable al amparo del 10 N°10 del CP y no cabría aplicarle ni
siquiera pena alguna.
55
Luego caemos a la misma altura del homicidio simple con
respecto al infanticidio.
¿Ahora en cuanto al sujeto activo que dice el CP? El que
comienza con esta manifestación, y el que es el sujeto activo y
como pueden ser los sujetos activos, que pueden ser
determinados e indeterminados, en los primeros se exige la
concurrencia de una circunstancia particular o especial y no
puede serlo cualquier persona sino la que reúne determinada
persona, así, el art. 233 del CP. Señala que el sujeto activo es el
empleado público para esto necesito una interpretación
auténtica o de autoridad de carácter contextual y está en el art.
260 CP.
21.04.2014
Estamos viendo los delitos que atentan contra la vida humana de
carácter independiente y cuya figura básica que es el homicidio
simple que constituye atentado contra el bien jurídico principal.
En la figura del Homicidio calificado el disvalor es mayor que
el del homicidio simple. Habría que preguntarse ¿cuál es la razón
por la que tiene un disvalor mayor? Esto está determinado por la
forma de cometer el homicidio.
Con respecto al veneno en el ejercicio de la profesión debemos
saber en qué lado nos encontramos. Si actuamos como
querellantes respecto de una persona que muere por ingerir
56
azúcar siendo diabética recurriremos al concepto subjetivo, si
estamos en la defensa recurriremos al concepto objetivo.
El CP español de 1995 había sacado del asesinato al veneno
porque era una manera insidiosa de acabar con la vida de la
víctima. Se utilizaba mucho en rivalidades, y las intrigas propias
de las cortes reales.
Resulta que hoy en día con el avance de la medicina legal, es
prácticamente imposible no determinar la causa. Los españoles
por eso sacaron el veneno como elemento de calificación del
homicidio o asesinato.
En la circunstancia cuarta del 391 está el ensañamiento que
podría llegar a determinar la conducta de un sádico, que goza
ver sufrir a la víctima. El problema es que dice aumentar
deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Pero resulta
que significa que existe un aumento del dolor, es decir, un
sufrimiento de la víctima, tiene que ser deliberado, es decir, de
propósito para que así ocurra por parte del hechor, e
inhumanamente, es decir, que pasa el sentido mínimo de
humanidad del ser humano. Por ejemplo, si al sujeto se le corta
los dedos del pie, se le corta la lengua.
Hay que tener mucho cuidado porque es necesario para
determinar si existió o no ensañamiento diagnosticar el momento
de la muerte de la víctima. Dos situaciones distintas:
1. Existió
2. No existió ensañamiento
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Lo anterior pugnará porque hubo ensañamiento el abogado
querellante. Por ejemplo, Pedro apuñala a José y nos
encontramos con un cadáver que presenta 60 puñaladas,
cualquier persona diría que hay ensañamiento, pero eso es
una sensación dérmica, pero no es jurídico, si el apuñalado
muere a la tercera puñalada las 57 restantes en realidad no
podrían atentar contra la vida humana, y 3 puñaladas no
conformarían en principio ensañamiento.
La última circunstancia (circunstancia quinta) la cual dice
relación con la premeditación conocida. El legislador adjetivó el
instituto de la premeditación, cual es que no bastaba con la
premeditación sino que tenía que ser conocida, expresión que
juega un rol en lo penal procesal, pero en el caso de lo
substantivo no, porque lo que dice relación con las pruebas va en
lo procesal.
El CP español sacó la premeditación porque resulta que hay un
alto porcentaje que se realiza con premeditación, y qué
diferencia la premeditación conocida del dolo. Los elementos que
la van conformando es un elemento psicológico que va unido a
cómo nace, bueno el delito nace en la mente de un ser humano,
ahí nace en una cuestión interna, tiene que surgir la idea de
comisión del homicidio, pero ¿basta la idea de comisión del delito
solo en lo interno? No, porque tiene que llegar a una resolución,
58
es decir, alcanzar la convicción que la va a matar. Esto tiene
importancia desde el pto de vista del DP? Ninguna, porque solo
entra en juego en tanto que tenga relación con acciones que
atenten contra el bien jurídico tutelado. La premeditación se
conforma de dos núcleos:
1. Psicológico: la idea más la resolución de matar al otro.
2. Sustentada en el tiempo: o sea a lo psicológico se le suma
un elemento cronológico de sustentarse en el tiempo.
Este concepto de premeditación se ha ido debilitando en el DP
español.
Homicidio calificado
Si hay concurso de leyes penales, es el aparente, puede darse a partir
del homicidio calificado con el homicidio simple, porque si no
concurren las circunstancias calificantes es un homicidio simple. O
puede darse también con el parricidio y esta la situación de relación
entre víctima y victimario. Pero por otro lado el principio de
especialidad puede resolver el asunto, encontrándose consumidas
circunstancias que son propias del homicidio calificado.
PARRICIDIO
Existe el cuasidelito de homicidio cuando el legislador lo tipifica, en el
Título décimo del Libro segundo. ¿Puede haber un cuasidelito de
homicidio calificado? No, porque requiere de una disposición de
carácter especial. ¿Puede haber un cuasidelito de parricidio? No.
Tipo objetivo
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1. Conducta: consiste en el matar, es decir, una conculcación de la
vida. Es un delito de lesión al igual que los anteriores, en el
sentido que se ha conculcado el bien jurídico tutelado que es la
vida humana y tiene una trascendencia práctica muy grande. La
encontramos en lo que tiene que ver con el iter criminis porque
los delitos de resultado se sancionan en no sólo la consumación
sino que las etapas previas que son la frustración y la tentativa.
Si el delito es de peligro, como la mera conducción en estado de
ebriedad porque expone a una serie de bienes tutelados solo se
sanciona su forma de consumación y no la frustración ni la
tentativa.
Todos los delitos contra la vida humana son de resultado cuyo
verbo rector es matar.
Si seguimos en el orden lógico, hay una relación propia del sujeto
activo ¿es determinado o indeterminado? El CP es bastante claro,
son sujetos activos determinados cuando el código dice que el
sujeto activo: es el hijo; padre o madre; abuelos; bisabuelos;
nietos; cónyuge (aquellos que se encuentran ligado en virtud de
un contrato solemne); divorciados (si el matrimonio era nulo,
fueron o no cónyuges: averiguar); convivientes (qué significa que
sean convivientes: la convivencia dice algo más que compartir
techo y tiene una base de expansión de intimidad entre aquellos
que comparten la convivencia porque está dentro del núcleo de
los delitos que atentan contra la familia).
60
Dos personas que viven juntas bajo un mismo techo no quieren
decir que compartan techo y cama. La convivencia parece ser
clara con una relativa mancomunión sexual.
¿Cuál es el límite del tipo penal?
Dijo que protegía la convivencia entre hombre y mujer, no, en
consecuencia es un trabajo de la jurisprudencia y la doctrina,
para determinar la convivencia que existía o no existía entre dos
personas del mismo sexo.
¿Qué es el objeto material en todo delito?
Es la persona o cosa sobre la que recae la acción, en
consecuencia corresponde a la persona de la víctima.
Tiene que tener conocimiento de las relaciones que los ligan, es
decir, el sujeto que mata a su padre sin conocimiento de la
relación que los liga queda fuera de este tipo penal, por carencia
de dolo para efectos del parricidio.
Es algo curioso pero que es importante para los movimientos
feministas que es el inciso final. Este es una forma se llamar el
parricidio cuando la víctima ha sido la conviviente o la cónyuge.
No merece un comentario mayor salvo desde la estadística o
desde el punto de vista sociológico.
Tipo subjetivo: qué elementos subjetivos hay:
Dolo: conocimiento de tipo penal del parricidio
acompañado de la voluntad de realización. Así, el
61
que conoce el tipo penal y quiere o acepta cometer el
parricidio. Si no hay dolo, y hay simplemente culpa,
tendríamos que encasillarlo dentro de los cuasidelitos.
No hay ningún elemento más fuera del dolo en el
parricidio.
¿Es un delito de acción o puede ser un delito de comisión
por omisión? Se puede cometer tanto por acción como por
omisión. La prueba de por acción está a la vista, y por omisión,
por ejemplo el que ejerce el deber de garante respecto a la
víctima y que provoca la muerte de la criatura que no alimenta,
no hay problema mayor en cuanto a la concurrencia de la
omisión y nos queda en consecuencia otra cosa, porque hemos
despachado el tipo penal.
El tercer elemento que es la antijuridicidad en que
concurre como principal causa de justificación la legítima
defensa que cobra trascendencia respecto de una
conducta parricida, si el padre que lo iban a matar por su
hijo repele la agresión y mata al hijo.
La legítima defensa cobra relevancia respecto del
parricidio. 10 N°4 CP.
Del parricidio nos queda la pena: comienza en 15 años y
un dia hasta 40 años cuando puede optar a ciertos
beneficios.
Se llega a cierta conclusión que es inútil una pena que
supere los 20 años. El presidio perpetuo calificado
62
(presidio perpetuo calificado) y el presidio perpetuo
simple (homicidio calificado).
EL INFANTICIDIO
Está en el Art. 394 del CP Se ubica en el párrafo segundo del
Título octavo del Libro segundo llamado “EL INFANTICIDIO”
El legislador español es más concreto al decir que esto se
realizaba con motivos de deshonra. En el CP español de 1848
señalaba la deshonra porque una de las maneras para entrar al
infanticidio, es que la pena del parricidio cuya pena es presidio
mayor en su grado máximo a perpetuo calificado, y en el
infanticidio ¿acaso la victima del infanticidio no tiene la relación
del parricida? Sí, pero la disminución de pena es por una razón
histórica, se colocaba la pena al sujeto que daba muerte a la
criatura por razones de deshonra. Resulta que el marido
generaba la descendencia y no era virtuosa una mujer que no
engendraba hijos dentro de la familia, por eso se aminoró la pena
a los efectos del infanticidio, esto nos lleva a determinar que en
el tipo objetivo existe un elemento del tiempo porque
existe un plazo: dentro de las 48 hrs después del parto, si
se comete a la hora 49 es un parricidio y se dispara la
pena.
Es curioso como está situación han tratado de salvarlas algunos,
en que en ciertos casos la mujer experimenta fiebres corporales,
pero si esa fuera la situación habría que buscar la razón en una
63
privación total temporal de la razón y no sería culpable la mujer
que hubiese cometido ese infanticidio. Esta figura tiene
trascendencia por razones distintas a las que nos pudiéramos
imaginar:
a. Determinó desde qué instante preciso empieza la
protección de la vida humana independiente. El legislador
lo dice en una interpretación auténtica y contextual, lo
primero porque lo dice el legislador y lo segundo es cuando
está en el mismo texto.
b. Emplea la expresión después del parto que es un proceso
de transición de la vida independiente hacia la vida
autónoma, y cuando ya el producto es autónomo resulta que
el parto está terminado y empieza la protección de la vida
humana independiente. Todo lo anterior hasta que el parto
termine es protección de vida humana dependiente. Se
alcanza autonomía cuando hay vida nacida humana.
Es una figura de sujetos activos determinados: la
madre; el padre, la abuela, abuelo. No dice descendientes
porque no tiene descendencia.
El verbo rector: matar
Bb jco tutelado: vida humana de carácter independiente.
El tipo objetivo incorpora una modalidad de tiempo que
es de 48 hrs después del parto. El tipo subjetivo está
determinado por el dolo: directo y eventual también.
La acción misma es en sentido estricto o puede
cometerse por omisión.
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Causales de justificación: no operan.
La penalidad la baja de golpe porque la equipara ¿con
qué? No puede cometerse un cuasidelito de infanticidio.
Siempre va a haber concurso aparente de leyes penales
con respecto al homicidio según se tengan o no las
relaciones en base al principio de especialidad.
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