derecho penal ii

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GUIA TEMÁTICA DE DERECHO PENAL II, FORMULADA CON BASE A LAS OBRAS SIGUIENTES: Derecho Penal Mexicano; Autor FRANCISCO GONZALEZ DE LA VEGA, Editorial Porrúa. Lineamientos Elementales de Derecho Penal; Autor FERNANDO CASTELLANOS TENA. Editorial Porrúa. Código Penal Federal CON COMENTARIOS; Autor MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON. Editorial Porrúa. ___________________________________________________________ ______ 1. Introducción. 1.1 Breve referencia a las teorías del delito - GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DE DELITO.- La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. - EL DELITO EN LA ESCUELA CLASICA.- Francisco Carrara, principal exponente de esta escuela lo define como: “ La infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso “ .

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Page 1: derecho penal II

GUIA TEMÁTICA DE DERECHO PENAL II, FORMULADA CON BASE A LAS OBRAS SIGUIENTES:

Derecho Penal Mexicano; Autor FRANCISCO GONZALEZ DE LA VEGA, Editorial Porrúa.

Lineamientos Elementales de Derecho Penal; Autor FERNANDO CASTELLANOS TENA. Editorial Porrúa.

Código Penal Federal CON COMENTARIOS; Autor MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON. Editorial Porrúa.

_________________________________________________________________

1. Introducción. 1.1 Breve referencia a las teorías del delito

- GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DE DELITO.- La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

- EL DELITO EN LA ESCUELA CLASICA.- Francisco Carrara, principal exponente de esta escuela lo define como: “ La infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso “ .

- NOCIÓN SOCIOLÓGICA DEL DELITO.- Garófalo, lo definía como: “ la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad “.

- NOCIÓN JURIDICO-FORMAL DEL DELITO.- Para varios autores, la verdadera noción formal del delito la suministra la ley positiva mediante la amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos actos, pues formalmente hablando, expresan, el delito se caracteriza por su sanción penal; sin una ley que sancione una determinada conducta, no es posible hablar del delito. Para Mezger, el delito es una acción punible, esto es. El conjunto de los presupuestos de la pena.

- NOCIÓN JURÍDICO-SUSTANCIAL DEL DELITO.- Las nociones formales del delito no penetran en la verdadera naturaleza del mismo por no hacer referencia a su contenido. Para Jiménez de Asúa el delito es: “ el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”. Castellanos Tena, niega carácter de elementos esenciales del delito a la imputabilidad, la punibilidad y a las condiciones objetivas de penalidad.

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- ELEMENTOS DEL DELITO Y FACTORES NEGATIVOS:

1. Conducta Ausencia de conducta

2. Tipicidad Ausencia de Tipo

3. Antijuricidad Causas de Justificación

4. Imputabilidad Causas de Inimputabiliad

5. Culpabilidad Causas de Inculpabilidad

6. Condicionalidad Objetiva Falta de condición objetiva

7. Punibilidad Excusas Absolutorias

1.2 Tópicos Generales sobre el derecho penal

1.2.1 Los delitos consumados y en grado de tentativa

Fase Interna: Idea criminosa o ideación Deliberación Resolución

Iter Criminis:

Fase Externa: Manifestación Preparación Consumación: (Tentativa o Consumación)

1.2.2 Los delitos dolosos, culposos y preterintencionales

Delitos dolosos.- Son aquellos cuando el activo dirige la voluntad conciente a la realización del hecho típico y antijurídico.

Delitos culposos.- Son aquellos en que la conducta se realiza sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado típico, pero este surge a pesar de

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ser previsible y evitable, por no ponerse en juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o precauciones legalmente exigidas.

Delitos preterintencionales.- Son aquellos en los que se causa daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado. (Art. 6° CPES).

1.2.3 Autoría y participación

CPF Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.

2.- Análisis jurídico sustancial de los Delitos contra el Individuo.

2.1 Delitos contra la vida y la salud personal2.1.1 Lesiones

Elementos constitutivos del Delito de Lesiones:

1.- Una alteración en la salud y cualquier daño que deje huella material en el cuerpo humano,

2.- Que esos efectos sean producidos por una causa externa.

i. Delito de Lesiones – Art. 288-(CPF)

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Artículo 288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

a). Lesiones Simples o de penalidad ordinaria – Articulos 289 a 293 (CPF)

Artículo 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Artículo 290.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Artículo 291.- Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 292.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

Artículo 293.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.

b). Lesiones modificadas con penalidad atenuada – Arts. 310 311 + -

1. Por riña – Arts. 297 y 314 –

Artículo 297.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

Artículo 314.- Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

2. Por duelo – Arts. 297 y 314 – mismos anteriores.

c). Lesiones Calificadas:

1. Por inferirse a ascendientes o descendientes:

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Artículo 300.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.

2. Por premeditación, - Art. 315 -

Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.

Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

3. Por ventaja – 316-

Artículo 316.- Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y

IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Artículo 317.- Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

4. Por Alevosía - 318 -

Artículo 318.- La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.

5. Por Traición - 319 -

Artículo 319.- Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

6. Por circunstancias en que se presume la premeditación - Art. 315 -

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Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

CPSARTICULO 242.- Lesión es todo daño en la salud, producido por unacausa externa.

ARTICULO 243.- Al que infiera a otro una lesión que no ponga en peligrola vida, se le impondrán:

I.- De tres días a seis meses de prisión o de veinte a doscientos díasmulta, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días; y

II.- De tres días a cinco años de prisión y de diez a doscientos díasmulta, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.

Cuando las lesiones a que se refiere el presente artículo dejen cicatricesnotables o permanentes en el lesionado o produzcan la pérdida definitiva o la disminución de cualquier función orgánica o la incapacidad permanente, ya sea total o parcial, de algún órgano, miembro o facultad, la sanción será de un mes a nueve años de prisión y de diez a doscientos cincuenta días multa.

En el supuesto señalado en la fracción I de este artículo, el delito sólo seperseguirá a petición de parte ofendida. En el supuesto señalado en el primer párrafo de la fracción II, pese a que se trata de un delito perseguible de oficio, la acción penal se extinguirá cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte del ofendido.

2.1.2 Homicidio

Elementos Constitutivos del delito de Homicidio:

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1.-Una vida humana previamente existente,

2.- Supresión de esa vida, elemento material

3.- Que la supresión se deba a intencionalidad o imprudencia delictivas, elemento Moral.

ii.- Delito de Homicidio:

a). Homicidio Simple o de penalidad ordinaria – Art. 307 –

Artículo 307.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

b). Homicidios modificados con penalidad atenuada:

1. Por estado de emoción violenta, atenuante - Art. 310 y 311+ -

Artículo 310.- Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

2. Por riña - Art. 308 -

Artículo 308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

3. Por Duelo - Art. 308 Segundo y Tercer Párrafo )

Artículo 308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

c). Homicidios Calificados:

1. Por Premeditación – 315 y 320 -

Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

2. Por Ventaja - 316, 317 y 320 -

Artículo 316.- Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

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II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y

IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Artículo 317.- Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

3. Por Alevosía - 318 y 320 -

Artículo 318.- La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

4. Por Traición - 319 y 320 –

Artículo 319.- Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

5. Por circunstancias en que se presume la premeditación - 315 y 320 -

Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

CPS

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ARTICULO 252.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida aotro.

ARTICULO 253.- Para la imposición de las sanciones que correspondanal delito de homicidio, se tendrá como mortal una lesión si concurren lassiguientes circunstancias:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en elórgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursosnecesarios;

II.- Que la muerte del ofendido ocurra dentro de los sesenta díassiguientes al en que fue lesionado.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga laautopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue el resultado de las lesiones inferidas.

ARTICULO 254.- Siempre que concurran las circunstancias señaladasen el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilio oportuno;

II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III.- Que lo fue a consecuencia de la constitución física de la víctima, o delas circunstancias en que recibió la lesión.

ARTICULO 255.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera elque la recibió, cuando la muerte sea el resultado de una causa anterior a lalesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere

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agravado por causas posteriores, ajenas a su proceso evolutivo normal, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operacionesquirúrgicas técnicamente reprobables, o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

ARTICULO 256.- Al responsable de cualquier homicidio intencional, queno tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán deocho a veinte años de prisión.

ARTICULO 257.- Cuando en la comisión del delito de homicidio,intervengan dos o más personas, sin que exista entre éstas acuerdo previo, y no constare quién o quiénes infirieron la lesión mortal, a todos se les impondrá de cuatro a quince años de prisión.

ARTICULO 258.- Cuando el homicidio sea cometido a propósito de unaviolación, allanamiento de morada, asalto o secuestro, se sancionará conprisión de veinticinco a cincuenta años.

Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición, oal que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, o a su adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación,se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior.No se considerará calificado el homicidio cometido por la madre que prive de la vida a su infante dentro de las setenta y dos horas inmediatamente posteriores al parto, cuando dicha privación de la vida sea consecuencia deuna crisis emocional de naturaleza grave.

Al responsable de cualquier otro homicidio calificado se impondrá deveinte a cincuenta años de prisión.

2.1.3 Aborto

Elementos Constitutivos del Delito de Aborto:

1.- El Externo o Material: Muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

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2.- El Interno o Moral: Culpabilidad Intencional o imprudente del sujeto activo.

iii. Delito de Aborto – Art. 329 –

Artículo 329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

a). Abortos Practicados por Terceros:

1. Con consentimiento de la embarazada – Art. 330 -

Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

2. Sin consentimiento de la embarazada – mismo anterior –

3. Por violencia física y moral – mismo anterior –

b). Abortos consentidos o procurados por la embarazada:

1. Genérico ( Párrafo final del Art. 332 )

Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.

2. Honoris Causa - Art. 332-

Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

c). Abortos no punibles:

1. Por imprudencia de la embarazada – Art. 333-

Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.

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2. En caso de violación previa – Art. 333 -

Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.

3. Terapéutico o por estado de necesidad – Art. 334 –

Artículo 334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.

CPDF

(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)ARTÍCULO 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.

Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión

(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)ARTÍCULO 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 27 ENERO DE 2004)ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

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IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

CPS

ARTICULO 265.- Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez.

ARTÍCULO 266.- A la mujer que procure su aborto y a la persona que la hiciere abortar con elconsentimiento de ella, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y de veinte a doscientos días multa.

ARTICULO 267.- Al que cometa el delito de aborto sin consentimiento de la mujer embarazada, se le aplicarán prisión de tres a diez años y de veinte a trescientos cincuenta días multa. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de cuatro a doce años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

ARTICULO 268.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de la sanción que le corresponda conforme al artículo anterior, será suspendido de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 269.- No es punibles el aborto causado por culpa de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.

ARTICULO 270.- No se aplicará sanción alguna cuando de no provocarse el aborto, la mujerembarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

Constitución Política del Estado de Sonora:

ARTICULO 1o.- Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. Enel Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, el sustentar que desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo searesultado de una violación o cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del medico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro medico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos en los términos de las disposiciones legales aplicables.

1. OBJETO MATERIAL.- El feto humano.

2. SUJETO ACTIVO.- La madre embarazada y cualquier persona que intervenga como autor o partícipe en los términos del artículo 11 (CPS); en su caso cualquier persona que haga abortar a la madre sin la voluntad de ésta. Será autor el que actúa teniendo el dominio del hecho, es decir, con el suficiente control para suspender o para seguir adelante el proceso de causación de la muerte del pasivo.

3. SUJETO PASIVO.- El producto de la concepción humana en cualquier momento de la preñez.

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4. BIEN JURÍDICO.- La vida humana en gestación.

2.1.4 Abandono de personas.- Las cinco formas delictivas son: 1. Abandono de hogar, 2. Abandono de niños; 3. Omisión de auxilio a los que se encuentran en peligro; 4. Abandono de víctimas por atropellamiento y 5. Exposición de menores.

El rasgo común de los distintos delitos de abandono es la situación de desamparo más o menos grave en que se coloca a ciertas personas en estado de necesidad. Las diferencias entre los tipos enumerados se establecen examinando los posibles sujetos activos o pasivos de la infracción, la forma de realización de cada uno de los delitos, la posibilidad de sus consecuencias lesivas y, sobre todo, observando las distintas clases de desamparos previstos en las especiales definiciones.

iv. Delito de Abandono de hogar ( De Cónyuge e Hijos ) – Arts. 336 a 338 –

Artículo 336.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 336 Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo 337.- El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

Artículo 338.- Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

v. Delito de Abandono de niños enfermos ( Art. 335 )

Artículo 335.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

vi. Delito de omisión de auxilio a personas en peligro – Art. 334 –

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Artículo 340.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

vii.- Delito de abandono de atropellados – Art. 341 –

Artículo 341.- Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

viii. Delito de exposición de menores:

a). Por Terceros custodios – Art. 342 –

Artículo 342.- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y una multa de cinco a veinte pesos.

b). Por ascendientes o tutores – Art. 343 –

Artículo 343.- Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

2.2 Delito contra la libertad y seguridad de las personas

2.2.1 Privación Ilegal de la libertad

CPS ARTÍCULO 294.- Comete el delito de privación ilegal de libertad y será sancionado con prisión de tres a nueve años y de veinte a doscientos días multa, el particular que ilícitamente sustraiga, detenga o retenga a otro.

ARTÍCULO 294 BIS.- Se considera que comete el delito de privación ilegal de libertad, para los efectos de la sanción, quien por medio de engaño, violencia, aprovechamiento de la ignorancia o la necesidad, imponga a otro un contrato que lo prive de la libertad o que lo obligue a prestar sus servicios.

ARTÍCULO 295.- La privación ilegal de libertad se sancionará de cuatro a doce años de prisión y de veinticinco a trescientos días multa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Se sustraiga a la víctima de su domicilio o se le detenga en despoblado o en paraje solitario;

II. Intervengan dos o más personas;

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III. Recaiga en menores de dieciséis años o mayores de sesenta, o que por cualquier otra circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta;IV. Se realice empleando violencia física o moral innecesaria; o

V. La privación de libertad se prolongue por más de setenta y dos horas.

ARTICULO 295-A.- Se equipara al delito de privación ilegal de libertad yse sancionará con la pena prevista en el artículo 294 de este Código a quien, por cualquier medio, ilegalmente obligue a otro a llevar a cabo una conducta o abstenerse de realizarla, afectándole su capacidad de actuar, de cualquier modo.

ARTICULO 295 BIS.- Si el sujeto activo, espontáneamente, deja en libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas siguientes a la comisión del delito, el mínimo y el máximo de la pena prevista en los artículos anteriores, se reducirá hasta en una tercera parte.

1. TIPO OBJETIVO: ( Art. 294 CPS )

1.1. Conducta.- La conducta típica consiste en privar de su libertad a una persona. Privar de su libertad a otro equivale a detener, a quitar la libertad ambulatoria, restringir el libre arbitrio de movimiento o bien el encerramiento o aislamiento del pasivo en algún lugar ( en una cárcel privada, en una casa, en un automóvil, Etc. ), durante cualquier tiempo ( si es de mas de 72 horas se agrava la penalidad ) y de manera que no esté autorizada por la ley; el artículo 16 de la Constitución del País permite a los particulares detener a una persona en casos de flagrante delito, aunque señalándoseles la obligación de ponerlos sin demora a disposición de la autoridad mas cercana y ésta con la misma prontitud, al Ministerio Público.

1.2. Resultado.- Por ser un delito de resultado material y permanente, se consuma en el momento mismo en que se detiene ilegalmente a la víctima y dura en todo momento en que prolongue, o sea a partir de que se impone a ésta el impedimento físico de su libertad de tránsito en algún lugar, continuándose su consumación por todo el tiempo de la privación de la libertad. Admite la tentativa en aquellos casos donde se exterioriza la conducta que debiera producir el resultado típico, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

1.3 Nexo causal.- Considerado ya el nexo de la causalidad como elemento del tipo objetivo en los delitos de resultado, dentro de este marco normativo de la tipicidad, debe determinarse si la acción del agente ha causado el resultado de la privación a otro de su libertad. Es decir, la consumación del delito de privación ilegal de la libertad depende de la producción del resultado típico: que fuera de los casos previstos por la ley, se ha detenido a otro en cualquier lugar idóneo para ello. Así el nexo causal es el producido entre la detención ilegal de una

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persona que alguien ha cometido en congruencia con los elementos establecidos en el Código Penal de Sonora ( Art. 294 CPS )

2. TIPO SUBJETIVO.- El delito es doloso. Significa que el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.

3. SUJETO ACTIVO.- Cualquier persona considerada o que actúe como “ el particular”

4. SUJETO PASIVO.- Cualquier persona.

5. BIEN JURÍDICO TUTELADO.- La libertad física de las personas.

1. TIPO OBJETIVO (Art. 294 Bis CPS )

1.1. Conducta.- La conducta típica consiste en celebrar con otro un contrato de que se prive a este de la libertad o lo fuerce a la prestación de servicios personales.

1.2. Resultado.- El resultado se produce en el momento en que se prive de la libertad o se impongan al pasivo a la prestación de sus servicios personales.

1.3. Nexo causal.- El producido entre la conducta efectuada por el inculpado, en congruencia con los elementos establecidos en el artículo 294 bis (CPS) y el resultado típico debidamente probado en el proceso penal.

2. TIPO SUBJETIVO.- El delito es doloso. Significa que el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.

3. SUJETO ACTIVO.- Cualquier persona que actúe desplegando en su conducta los elementos del tipo penal.

4. SUJETO PASIVO.- Cualquier persona.

5. BIEN JURÍDICO TUTELADO.- Los Derechos Humanos.

2.2.2 Secuestro

(CPS)

ARTICULO 296.- Comete el delito de secuestro y será sancionado con

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prisión de quince a cuarenta años y de cien a cuatrocientos días multa quien, por cualquier medio, prive de la libertad a una persona, con alguno de los siguientes propósitos:

I.- Obtener rescate por su liberación;

II.- Que la autoridad haga, no haga o deje de hacer un acto de cualquieríndole;

III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o cualquier personarelacionada con éste;

IV.- Obligarla a hacer, no hacer o dejar de hacer un acto de cualquieríndole, o para que un tercero haga, no haga o deje de hacer algo.

En todos los casos se impondrá como sanción el decomiso de losinstrumentos, objetos y productos del delito, considerándose, entre éstos, losvehículos, armas, inmuebles y demás bienes de que se sirvan los responsables para la perpetración del delito de secuestro.

Las mismas penas se impondrán a quién se apodere de un menor dedieciséis años, con el propósito de obtener un lucro, entregándoselo a unapersona extraña a éste, o para dedicarlo a la mendicidad.

ARTICULO 297.- El delito de secuestro a que se refiere el artículoanterior, será calificado y se sancionará con prisión de veinte a cuarenta ycinco años y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, cuandoconcurra alguna de las circunstancias siguientes:I.- Se realice en despoblado o en paraje solitario;

II.- Intervenga algún elemento o ex-elemento de cualquier Institución deSeguridad Pública;

III.- Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta;

IV.- Se realice empleando violencia física o moral innecesaria;

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V.- Que la víctima sea menor de dieciséis años o mayor de sesenta, o setrate de mujer embarazada, o que por cualquier otro motivo la víctima esté en situación de desventaja respecto de quien la ejecuta;

VI.- Que al tratarse del delito de secuestro, con alguno de los propósitosa que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 296 de este Código, elagente, en algún momento de su ejecución, haga uso de maltrato o detormento, o le infiera a la víctima, alguna lesión que deje secuela de índolepsicoemocional o de las enunciadas en el penúltimo párrafo del artículo 242de este Código;

VII.- Que el responsable allane el lugar en que se encuentra la víctima;

VIII.- que fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo sucustodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada;

IX.- Se haga uso de narcóticos o cualquier sustancia o elemento queanule, disminuya o tienda a anular o disminuir la resistencia de la víctima;

X.- Que alguno de los actos encaminados a la perpetración del delito sedesarrolle inclusive en otra entidad federativa;

XI.- Que se utilicen instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias,claves o códigos oficiales; o

XII.- Que en la comisión del delito participe alguna persona que por sucargo, empleo, puesto o de la confianza en él depositada, tenga acceso ainformación o medios que faciliten la perpetración del delito.

ARTICULO 297 BIS.- La misma penalidad del artículo anterior se

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impondrá cuando algún pariente consanguíneo del secuestrado, dentro delsegundo grado muera por alteraciones de salud que devinieren como efectodel delito, durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta días deperpetrado éste.

ARTICULO 297-A.- Cuando el secuestrado muera dentro de lossiguientes sesenta días después de haber sido liberado, debido a alteraciones de salud que sean consecuencia del citado delito, la pena será de veinte a cincuenta años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

ARTICULO 297-B.- Si el Agente, espontáneamente, libera alsecuestrado, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la privación de su libertad, sin lograr alguno de los propósitos del delito y sin que se haya actualizado alguno de los supuestos previstos por los artículos 297, 297 BIS y

297-A, y siempre que no lo haga por causas ajenas a su voluntad, la penaserá de uno a seis años de prisión y de veinte a doscientos días multa.Si en términos de la hipótesis a que se refiere el párrafo anterior se dejalibre a la víctima, después de setenta y dos horas de haber sido privada de su libertad y siempre que no exceda de diez días, se impondrá al agente de tres a doce años de prisión y de treinta a trescientos días multa.

ARTICULO 298.- Se considerará como delito de secuestro, para losefectos de la sanción:

I.- Al que aporte recursos económicos o de cualquier especie o colaborede cualquier manera a la realización de uno o varios actos encaminados a laperpetración del delito de secuestro, ya sean éstos preparatorios unívocos,que se traduzcan en un principio de ejecución, o en la realización total delhecho típico;

II.- Al que siendo propietario, poseedor, ocupante, arrendatario ousufructuario de una finca o establecimiento, cualquiera que sea su

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naturaleza, permita su empleo para la realización del delito de secuestro;

III.- Al que por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija,administre o supervise cualquier tipo de asociación o grupo constituido con el propósito de practicar, o que se practique, el delito de secuestro o alguna de las actividades señaladas en este artículo;

IV.- Al que sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado y sinjusta causa, revele datos, información, secretos o comunicación reservadaque conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo, puesto, o de laconfianza en él depositada por cualquier causa, que coadyuven a larealización del delito de secuestro; y

V.- Al que proporcione cualquier medio para facilitar la permanencia encautiverio del secuestrado.

ARTICULO 298 BIS.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión aquien, en relación con los delitos previstos en este Capítulo y fuera de loscasos de exclusión del delito previstos en este Código:

I.- Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin laaprobación de quienes representan o gestionan a favor de la víctima;

II.- Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de lossecuestradores, fuera del estricto derecho a la información; o

III.- Intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes ogestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con lasautoridades competentes.

Igual penalidad se aplicará al negociador de un secuestro que actúe apetición de quienes representan o gestionan a favor del ofendido o víctima,

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haciéndolo mediante el pago o cualquier otro interés, cuando se abstenga oevite informar o colaborar inmediatamente con las autoridades competentes.

ARTICULO 298-A.- Se equipara al delito de secuestro y se sancionarácon ocho a veinte años de prisión, al que impida a otro su libertad de actuar,hasta por un término máximo de veinticuatro horas, privándolo de la libertaden contra de su voluntad, en el interior de un vehículo o en otro lugar, con elpropósito de obligarlo, por medio de la violencia física o moral, a entregar por sí o a través de un tercero, dinero o cualquier otro objeto, independientemente de su monto. Será delictuoso este proceder aún cuando el agente alegue un adeudo o que el objeto no es del sujeto pasivo o cualquier otra circunstancia similar.

ARTICULO 299.- A los elementos de las Instituciones de SeguridadPública que, teniendo información, evidencias o cualquier otro datorelacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión del delito de secuestro o sus equiparables, no lo comunique o haga saber, deinmediato, al Ministerio Público, se les impondrá de cinco a quince años deprisión.

ARTICULO 300.- Se impondrá de tres a nueve años de prisión, a quién,a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturalezaprovienen o representan el producto del delito de secuestro, realice cualquieracto jurídico regulado por el derecho común, con el propósito de ocultar odisfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero ode los bienes de que se trate.

ARTICULO 301.- Cuando por las personas o circunstancias de tiempo,lugar, modo u ocasión en que se realice un acto jurídico, se pueda presumir,fundadamente, que determinadas sumas de dinero o bienes de cualquier

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naturaleza, provienen o representan el producto del delito de secuestro,deberán denunciarse tales hechos al Ministerio Público. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con prisión de tres meses a tres años.

ARTICULO 301 BIS.- Quienes cometan cualquiera de las conductasdescritas en los artículos 296, 297 y 298, no gozarán de los beneficioslibertarios previstos en las leyes correspondientes.

ARTICULO 301-A.- Si además de los delitos previstos en este Título,resultare cometido otro, se aplicarán las reglas relativas al concurso dedelitos.

1. TIPO OBJETIVO.

1.1. Conducta.- La conducta típica consiste en privar a otro de su libertad con los propósitos o mediante los actos aludidos en el Artículo 296 y sus fracciones ( CPS ); privar de la libertad, aquí significa eliminar la libertad ambulatoria, restringir la libertad de movimiento del pasivo, sustraer o separar a la víctima del lugar donde se halla en el momento de ejecutarse la acción típica, sea del sitio donde acostumbraba encontrarse o donse se encuentra de manera transitoria o, bien, retenerla impidiéndole irse del lugar donse se halla, con el fin de realizar con aquélla cualquiera de los actos previstos en el precepto antes citado. Por rescate se comprende el propósito de lucro del agente, quien pone precio ( dinero o alguna cosa ) como condición exigida para dejar en libertad a la persona privada ilegalmente de su libertad.

1.2. Resultado.- Por ser un delito de resultado material y permanente, se consuma en el momento mismo en que se detiene ilegalmente a la víctima con el fin de realizar cualquiera de los actos o mediante alguna de las conductas citadas en el artículo 296 (CPS), y dura todo el tiempo que se prolongue, o sea a partir de que se impone a la víctima el impedimento físico de su libertad de tránsito. Admite la tentativa en aquellos casos donde se exterioriza la conducta que debiera producir el resultado típico, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

1.3. Nexo causal.- Considerado ya el nexo de causalidad como elemento del tipo objetivo en los delitos de resultado, dentro de

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este marco normativo de la tipicidad, debe determinarse si la acción del agente ha causado el resultado de la detención ilegal de una persona por alguno de los motivos o medios señalados anteriormente. Es decir la consumación de la privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.

2. TIPO SUBJETIVO.- El delito es doloso. Significa que el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.

3.- SUJETO ACTIVO.- Cualquier persona, con excepción del indicado en la fracción II del Artículo 297 (CPS).

4.- SUJETO PASIVO.- Cualquier persona, de cualquier sexo, con excepción del señalado en la fracción II del Artículo 296 (CPS), que debe ser calificado en el caso de la “autoridad”.

5. BIEN JURÍDICO TUTELADO.- La libertad física de las personas.

2.3 Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual

Hostigamiento Sexual:

(CPF)Artículo 259 Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier

sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

A. Concepto.- El delito de hostigamiento sexual es aquel que se comete por quien, aprovechándose indebidamente de su cargo o posición generante de cualquier clase de subordinación, importuna sin descanso a una persona (varón o mujer) con pretensiones de deleite carnal.

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Es la libertad psicosexual una de las prerrogativas más importantes del individuo; la misma por tanto es tutelada por el Estado, pues, con ella dicho individuo de manera voluntaria y consciente decide y acepta las relaciones sexuales de su elección. Tal prerrogativa se compromete y restringe si el orden jurídico no protegiera a las personas contra los ataques a su independencia sexual. Por razones obvias, tanto la sociedad como el individuo están interesados en que permanezca intocada esta parte de la libertad humana.

B. TIPO OBJETIVO 1. Conducta.- La conducta consiste en asediar reiteradamente a personas de cualquier sexo, con fines lascivos, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra implicante de subordinación.

2. Resultado.- El resultado se produce cuando por la acción reiterada de asediar con fines lascivos se cause un perjuicio o daño al pasivo; v.gr. en una relación de carácter laboral, el daño o perjuicio habrá de ser también de naturaleza laboral, como sería el no ascender de puesto, no aumentar de sueldo o aun en el despido del empleo sin causa legal a la víctima.

3. Nexo de causalidad.- En este delito debe probarse, necesariamente, primero si los requerimientos del agente hacia la víctima llegan a constituir un asedio reiterado, además si de manera indubitable ello se hace con fines lascivos y, por último si los medios utilizados por el sujeto activo son idóneos para la consecución de tales fines. Habrá de demostrarse que las acciones efectuadas por el agente han originado, in genere, primero un riesgo o detrimento para la libertad sexual de la víctima y, además, un perjuicio o daño material a ésta, en cuanto estos aspectos engloban la situación moral y material derivada de la presión jerárquica ejercida por el sujeto activo.

El nexo causal en el delito de hostigamiento sexual, es el que se produce entre la conducta desplegada por el inculpado, en concordancia con los elementos establecidos en el artículo 259 bis en comento, y el resultado típico, debidamente probado en el proceso penal.

B.- TIPO SUBJETIVO.- El aspecto subjetivo del tipo indica se trata de un delito doloso. Se requiere el dolo en el agente, traducido como la voluntad que tiene éste de realizar el tipo objetivo.

C.- SUJETO ACTIVO.- Unisubjetivo. Puede serlo cualquier persona con posición jerárquica superior en relación con la de la víctima, incluyendo a los sujetos cualificados con la calidad de servidores públicos.

D.- SUJETO PASIVO.- Puede serlo cualquier persona, varón o mujer, con posición de dependencia o posición jerárquica inferior.

E.- BIEN JURÍDICO.- La libertad Psicosexual.

2.3.1 Abusos deshonestos

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(CPF)Artículo 260.- Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito

de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

A.- CONCEPTO.- El delito de abuso sexual se comete por quien, sin intención de llegar a la cópula, realiza un acto sexual u obliga a realizarlo, en una persona (varón o mujer) sin mediar la voluntad de ésta para ello. En este ilícito penal dos elementos lo tipifican: Uno Material, objetivo, consistente en la comisión de actos libidinosos no dirigidos a la conjunción carnal, otro, Subjetivo, que se determina con la conciencia y voluntad de cometer un abuso sexual, desde luego con propósito libidinoso, pero sin contemplar el acceso carnal; es decir, implica la realización de actos de lujuria sobre el cuerpo de la persona elegida como víctima, mediante los cuales el agente satisface su propia concupiscencia, lesionando la libertad sexual de aquélla.

B.- TIPO OBJETIVO:

Conducta.- La conducta típica consiste en ejecutar un acto sexual en una persona sin su consentimiento o en obligar a ésta a ejecutarlo, sin el propósito de llegar a la cópula.

Ejecutar un acto sexual, significa realizar físicamente un contacto erótico en el cuerpo de la víctima, es decir, el agente debe efectuar materialmente una maniobra libidinosa que puede consistir en tocar, frotar, rozar, tentar o acariciar con sentido lascivo, alguna parte del cuerpo de la persona ofendida, como por ejemplo en una mujer el pubis, los senos, los glúteos o cualquiera otra parte de contenido sexual de su físico, faltando el consentimiento de ésta.

El elemento normativo “…sin consentimiento…”, alude, primero, a la antijuricidad de la conducta por no contar con el permiso de la víctima para su ejecución y segundo, a carencia de una causa de justificación autorizante de la acción.

C.- RESULTADO.- El resultado es instantáneo y se consuma al momento en que el agente ejecute en la víctima un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, sin consentimiento de ésta y sin la intención de llegar a la cópula. Así el resultado se produce cuando físicamente se halla realizado el manoseo, contacto corpóreo o acto sexual del agente sobre la víctima en consumación de los elementos señalados en el tipo, dado que se trata de un delito de resultado material.

D.- TIPO SUBJETIVO.- Se trata de delito doloso. El tipo establece como elemento subjetivo la intención lasciva, sin que exista la de yacer; es decir, el agente debe querer únicamente abusar sexualmente, sin tener en mente llegar a la cópula, dado, se limita a buscar un desahogo lúbrico, sin aspirar a tener acceso carnal. En ello estriba la diferencia esencial con la tentativa de violación; en ésta, la voluntad del sujeto debe dirigirse a la cópula.

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E.- OBJETO MATERIAL.- Como lo alude el tipo, el objeto material es el cuerpo de las personas ofendidas.

F.- SUJETO ACTIVO.- Unisubjetivo. Cualquier persona.

G.- SUJETO PASIVO.- Cualquier persona.

H.- BIEN JURIDICO.- La libertad sexual.

2.3.2 Violación

(CPF)

Artículo 265.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

A.- CONCEPTO.- Delito cometido por quien utilizando la fuerza física o moral obliga a la víctima a copular, a yacer o a tener acceso carnal. Tal cópula en forma más o menos completa constituye el elemento objetivo integrante del delito de violación. Es decir, cópula, aquí, significa penetración sexual y se produce cuando el órgano genital entra en el cuerpo de la víctima, ya sea por via normal o anormal.

B.- TIPO OBJETIVO:

Conducta.- La conducta típica establecida en el Artículo 265 en comento consiste en realizar cópula por medio de la violencia física o moral, con personas de cualquier sexo. Realizar cópula por expresa definición establecida en esta artículo y sólo para los efectos del mismo, significa introducir el miembro viril en el cuerpo de la víctima, o sea en la vagina, en el ano o en la boca.

El elemento normativo “…por medio de la violencia física o moral…”, exige, en primer término, que el autor haya utilizado violencia física como medio de copular, es decir, a través del empleo de su fuerza corporal materializada en la ofendida con dicha finalidad, y se comprende que aquella puede consistir en golpes, malos tratos, empellones, ataduras, etc.

La violencia moral, se traduce en la manifestación que hace el agente respecto de causarle un mal al pasivo, como forma de amedrentarle o intimidarle de manera idónea y suficiente para vencer su resistencia y lograr la cópula.

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C.- RESULTADO.- El resultado es instantáneo y material; se produce en el momento mismo en que penetra el pene en la vagina, en el ano o en la boca, es decir, con la cópula, con “la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por via vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo”, utilizando para ello el agente, la violencia física o moral.

D.- NEXO DE CAUSALIDAD.- Es el que se da entre la conducta desplegada por el autor y el resultado producido. Por tanto, aunque se diera la cópula, no existirá delito de violación, si no existe prueba plena en el proceso penal, primero, de la idoneidad de la fuerza física o moral empleada y, segundo, que aunque existiera tal idoneidad, debe demostrarse que su empleo fue suficiente para forzar al pasivo a copular.

E.- TIPO SUBJETIVO.- El aspecto subjetivo del tipo, indica se trata de un delito doloso, dado se requiere que el agente conozca los elementos objetivos de aquél y que además quiera dirigir y dirija su conducta al fin de lograr el resultado, o sea copular por medio de la fuerza física o moral.

F.- SUJETO ACTIVO.- Unisubjetivo. Los varones como autores, dado que éstos son los que tienen miembro viril, aunque sin descartar la posibilidad de responsabilidad penal en mujeres como partícipes.

G.- SUJETO PASIVO.- Cualquier persona, ya sea varón o mujer mayor de 12 años de edad, que tenga la capacidad de comprender el significado del hecho y que además pueda resistirlo.

Esto incluye a las esposas e inclusive a las prostitutas, por la circunstancia de que pueden ser obligadas con violencia o moralmente a copular en el amplio sentido de este término.

H.- BIEN JURÍDICO.- La libertad sexual.

VIOLACIÓN EQUIPARADA:

Artículo 266.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;

II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III.- Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

2.3.3 Estupro

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(CPF)

Artículo 262.- Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo 263.- En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes.

A.- CONCEPTO.- Delito cometido por quien realiza cópula con una persona, mujer o varón, mayor de doce años y menor de dieciocho, logrando su aceptación mediante el empleo de engaño.

La tutela estatal de la desventaja en que se encuentra la persona joven para valorar la trascendencia de la conducta, no estriba solamente en impedir que se atropelle, engatuse o engañe sexualmente a quienes por sus pcoso años de vida están incapacitados para decidir sobre ello de manera conciente y responsable, sino, además, de evitar las consecuencias dañinas que tal situación provoca para éstos y la sociedad, como v.gr. los traumas, desviaciones y lesiones individuales en los pasivos, así como la corrupción en la sociedad generada en sus diversos matices por las prácticas sexuales iniciadas en personas menores de edad o en período de inmadurez.

B.- TIPO OBJETIVO

CONDUCTA.- La conducta típica consiste en tener cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño.

Tener cópula significa, juntar o unir una cosa con otra, unirse o juntarse carnalmente. La significación en sí de cópula es demasiado amplia para los fines perseguidos por el legislador en el tipo en estudio, pues se refiere a la unión carnal o de carnes y no, como aquí se requiere, a la unión de miembros u órganos del cuerpo humano. Ello ha dado origen a múltiples interpretaciones, algunas de ellas contradictorias entre si, que han provocado confusión en la Doctrina y en la legislación. El Estupro requiere, en primer lugar, del acto de yacer, que medie el acceso carnal; es decir, la penetración del órgano sexual del hombre en el cuerpo de la víctima, sea que se trate de mujer o varón.

El elemento normativo “…con persona mayor de doce años y menor de dieciocho…”, alude a cualquier persona física, o sea comprendiente del varón y de la mujer con la edad señalada.

El elemento normativo “…engaño…” , alude a las mentiras, cualesquiera éstas sean, que vierta el agente sobre la víctima para llegar a la cópula.

C.- RESULTADO.- El resultado, que es instantáneo y material, se origina al momento de producirse el acceso carnal, o sea con la penetración del pene en la vagina o ano de la víctima. El tipo no exige la penetración total del miembro viril; tampoco se requiere que el coito dure algún tiempo ni que el mismo se perfeccione mediante la eyaculación, ni menos aún, que ello cause algunos trastornos en la víctima como, v.gr. su desfloración o causa de alguna lesión.

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D.- NEXO CAUSAL.- Entre la conducta desplegada por el agente, mediante engaño en cualquier forma a la víctima, y el resultado típico del acceso carnal, debe existir una relación probada de causalidad. Es suficiente el mínimo de engaño empleado para vencer la voluntad de la ofendida, aunque si es exigencia típica que precisamente tal engaño sea idóneo para la obtención del consentimiento de ésta.

E.- TIPO SUBJETIVO.- El aspecto subjetivo del tipo indica se trata de un delito doloso, dado que, el agente debe conocer y querer realizar los elementos objetivos del tipo, o sea, además de su voluntad dirigida conforme a su plan de engaño a la víctima para lograr su fin, manifiesta externamente su querer interno hacia dicha finalidad de realizar la cópula con ésta. Es decir, el delito necesita la voluntad del activo dirigida a engañar a la ofendida y yacer con ella, teniendo conocimiento de los elementos del tipo objetivo de estupro. Por lo mismo, el error invencible sobre estos elementos puede acarrear la exclusión del citado aspecto subjetivo (error de tipo), de acuerdo a lo establecido en la fracción VIII inciso a) del Artículo 15 del Código Penal Federal.

F.- OBJETO MATERIAL.- En lo general el cuerpo físico de las personas (mujeres u hombres), de doce a dieciocho años de edad, y, en lo particular, el orificio vaginal o anal de éstas.

G.- SUJETO ACTIVO.- Los varones físicamente aptos para copular.

H.- SUJETO PASIVO.- Por las razones asentadas, el término “persona” empleado en el Artículo 262 en comento, se entiende como mujer u hombre mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

I.- BIEN JURÍDICO.- La seguridad sexual y la inexperiencia psicosexual.

2.3.4 Rapto

Derogado D.O. 21 de Enero de 1991.- (CPF)

RAPTO (CPS)ARTICULO 221.- Al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio dela violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico o para casarse, se le aplicarán de seis meses a seis años de prisión y de diez a doscientos días multa.

ARTICULO 222.- Se impondrá también la sanción del artículo anterior,aunque el raptor no emplee la violencia ni el engaño, sino solamente laseducción y consienta en el rapto la mujer, si ésta fuere menor de dieciséis

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años.

ARTICULO 223.- Por el sólo hecho de no haber cumplido dieciséis añosla mujer raptada que voluntariamente siga a su raptor, se presume que ésteempleó la seducción.

ARTICULO 224.- Cuando el raptor se case con la mujer ofendida no seprocederá criminalmente contra él, ni contra sus cómplices, por rapto, salvoque se declare nulo el matrimonio.

ARTICULO 225.- No se procederá contra el raptor, sino por queja de lamujer ofendida o de su marido, si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria protestad o la tutela, o, en su defecto de la misma menor.

Cuando el rapto se acompañe con otro delito perseguible de oficio, sí seprocederá contra el raptor, por este último.

2.3.5 Incesto

Artículo 272.- Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.

La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de prisión.

Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.

A.- CONCEPTO.- Delito cometido por quienes estando ligados por parentesco consanguíneo, se trate de ascendientes, descendientes o hermanos, tengan relaciones sexuales entre sí con conocimiento de esta circunstancia.

B.- TIPO OBJETIVO:

CONDUCTA.- Consiste en tener, en calidad de ascendientes, relaciones sexuales con sus descendientes, o bien entre hermanos.

C.- RESULTADO.- El delito se consuma al momento de realizarse el contacto corporal de significación sexual entre los sujetos, pudiendo consister éste en el tocamiento libidinoso, lúbrico, hasta llegar inclusive a la cópula. Se comprende que

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el resultado se produce en la forma indicada aunque la acción sea singular o no reiterada, es decir, aunque solo fuera una “relación sexual”.

D.- NEXO CAUSAL.- Tratándose el incesto de un delito de resultado, para estimarse consumado en el sentido antes explicado se requiere desde luego la producción del resultado típico. Es decir la conducta y el resultado deben encontrarse en una relación de causa a efecto objetiva y subjetivadamente hablando, para que aquél pueda imputarse y atribuirse a los sujetos que hubiesen intervenido en su comisión. Además, las conductas y los actos de éstos deben ser idóneos para producir dicho resultado.

Tal nexo será, pues, el producido de la relación existente entre la acción ejecutada por los agentes y el resultado, traduciéndose esto en la concordancia de los elementos típicos del Art. 272, como conducta de los sujetos, con el resultado que se les atribuya de conformidad a la prueba producida en el proceso penal correspondiente.

E.- TIPO SUBJETIVO.- Se trata de delito doloso. Los sujetos deben conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo objetivo de incesto. Así, aquellos deben tener conciencia, primero de sus nexos de familiaridad en los grados indicados así como la prohibición legal de que tengan relaciones sexuales entre ellos y, después, desear la concreción de tales relaciones, manifestando su voluntad al ejecutar la acción típica.

F.- SUJETO ACTIVO.- Plurisubjetivo. Los padres y sus hijos, los hermanos, sin obstar que éstos sean medios hermanos.

G.- SUJETO PASIVO.- La familia. La comunidad.

H.- BIEN JURÍDICO.- La estabilidad de la familia. El normal desarrollo psicosexual.

DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO.

(CPF)

Artículo 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

A. Concepto.- Acción robar. ( Del Latin raubare, y del germano raubon, saquear), significa tomar o quitar para sí sin derecho y con violencia o fuerza una cosa ajena.

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El robo es un delito contra la propiedad cometido pior quien, normalmente, con ánimo de lucro y empleando fuerza, se apodera de alguna cosa mueble sin derecho.

B. Tipo Objetivo

Conducta.- La conducta típica consiste en apoderarse de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley.

C.- Resultado.- Por ser un delito de resultado material, se consuma en el momento mismo en que se produce el apoderamiento de la cosa ajena mueble y sin derecho de parte del agente, sin obstar que después la abandone o la desapoderen de ella, como expresamente lo señala el artículo 369 del Código Punitivo. Admite la tentativa en aquellos casos donde se exterioriza la conducta que debiera producir el resultado típico, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

D.- Nexo Causal.- Es el producido entre el apoderamiento de una cosa ajena mueble que alguien ha cometido en congruencia con los elementos establecidos en el artículo 367 y el resultado típico, debidamente comprobado en el proceso penal.

E.- Tipo Subjetivo.- El delito es doloso. Significa, el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.

F.- Sujeto Activo.- Cualquier persona.

G.- Sujeto Pasivo.- Cualquier persona que pueda dar el consentimiento, para disponer de la cosa mueble con arreglo a la ley.

H. Bien Jurídico Tutelado.- La Propiedad y patrimonio de las personas.

Robo Equiparado:

(CPF)

Artículo 368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:

I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y

II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

Posesión, Enajenación, Tráfico y otros en relación a cosas robadas.

( Diario Oficial del 13 de Mayo de 1996)

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Artículo 368 Bis.- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.

(D.O. 13 DE MAYO 1996)Artículo 368 Ter.- Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de

esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

Tipos relacionados con el robo de vehículos.

Artículo 377.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Robo de Uso:

(CPF)

Artículo 380.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Sanción:

Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.

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Artículo 370.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.

Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.

Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.

Artículo 371.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.

Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.

Artículo 372.- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 373.- La violencia a las personas se distingue en física y moral.

Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.

Tipo con excusa absolutoria:

Artículo 379.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

El Abuso de Confianza:

Artículo 382.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.

Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario.

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Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

A. Tipo Objetivo:

Concepto.- La acción típica consiste en disponer para sí o para otro, de una cosa mueble ajena de la que se haya transmitido la tenencia y no el dominio, en perjuicio de alguien. La transmisión de la tenencia implica transferir material y físicamente la cosa bajo cualquier título permitido por la ley, por virtud del cual quien la transmite se desliga jurídicamente de su posesión y del poder de hecho que tenía sobre la misma, para otorgárselo al que la recibe quien a consecuencia de ello adquiere su tenencia autónoma e independiente del transmisor.

B. Resultado.- Por ser un delito de resultado material, éste se produce en el momento mismo en que el sujeto activo dispone ilegalmente para sí o para otro del objeto mueble del que tiene la tenencia precaria y no el dominio. El resultado típico se consuma a partir de que el agente –teniendo legalmente la disposición o la posesión del bien ajeno mueble por habérsele transmitido la tenencia pero no la propiedad- motu proprio y sin derecho se apropia de la cosa que se le hubiere entregado o confiado por el propietario o por otro que tenía derecho a hacerlo, realizando actos de dueño sobre ésta, como por ejemplo, si la enajenara o la retuviera negándose a devolverla a quien se lo solicitara estando legitimado para ello, causándole así un perjuicio patrimonial a la persona con derecho a recibirla. Admite la tentativa en aquellos casos donde se exterioriza la conducta que debiera producir el resultado típico, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

C. Nexo Causal.- Debe determinarse si la acción del agente ha causado la disposición para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, con perjuicio patrimonial de alguien.

D. Tipo Subjetivo.- El delito es doloso. Significa, que el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.

E. Sujeto Activo.- Unisubjetivo. Cualquier persona que tenga la posesión o disposición de la cosa ajena mueble, de la cual se le ha transmitido sólo su tenencia, pero el dominio o propiedad de la misma.

F. Sujeto Pasivo.- Cualquier persona que tenga derecho a que se le devuelva o entregue la cosa mueble

G. Objeto Material.- Cualquier cosa ajena mueble.

H. Bien Jurídico Tutelado.- La Propiedad y el patrimonio de las personas.

(CPF)

Artículo 383.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

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I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.

II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.

III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 384.- Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

FRAUDE:

(CPF)

Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;

II.- Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario;

III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

(CPS) ARTICULO 320.- Los delitos previstos en este Capítulo, solamente se perseguirán a petición de parte ofendida.

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este Capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.

A. Tipo Objetivo:

Conducta.- Las conductas típicas consisten en engañar a alguien o aprovecharse del error en que éste se encuentra, haciéndose ilícitamente de alguna cosa o alcanzando un lucro indebido. B. Resultado.- El delito es de resultado material y se consuma en el momento en que se engaña o se aprovecha del error en que se halla la víctima, concomitantemente a que por virtud de esto se haga el agente ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido.

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Page 38: derecho penal II

C. Nexo Causal.- Siendo el fraude un delito de resultado material o de lesión, la tipicidad del mismo requiere la prueba de que entre la conducta realizada y el resultado producido, exista una relación tal que es posible establecer que el resultado fue producido por la acción.

D. Tipo Subjetivo.- El delito es doloso. Significa que el agente debe conocer y querer los elementos objetivos perteneciente al tipo.

E. Sujeto Activo.- Unisubjetivo. Cualquier persona.

F. Sujeto Pasivo.- Cualquier persona con posibilidad de ser engañada o de que se aprovechen de su error.

G. Objeto Material.- El patrimonio, las cosas.

H. Bien Jurídico Tutelado.- La propiedad y el patrimonio de las personas.

Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último.

VII.- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.

VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

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IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;

X.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.

XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

XIV.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XV.- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.

XVI.- (Se deroga).

XVII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

XVIII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

XIX.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

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Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.

XX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en la fracción anterior.

XXI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

Tipos Especiales de Fraude:

Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Artículo 388 Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Artículo 389.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.

Artículo 389 Bis.- Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.

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Despojo:

Artículo 395.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.

Artículo 396.- A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.

Fracción Primera:

A. Conducta.- Las conductas típicas consisten en ocupar un inmueble ajeno, en hacer uso de él o hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al agente, mediante violencia o furtivamente o empleando amenaza o engaño, y actuando de propia autoridad.

B. Resultado.- El delito es de resultado material y por tanto se consuma en el momento de que se ocupe un inmueble ajeno o se haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca al agente, habiendo actuado éste de propia autoridad y haciendo violencia o futivamente o empleando amenaza o engaño. Admite la tentativa cuando se realicen los actos de ejecución que den comienzo al delito pero que no se consumen en su totalidad.

C. Nexo Causal.- Establece que debe determinarse si la acción del agente se ha traducido en ocupar un inmueble ajeno, o en hacer uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

D. Tipo Subjetivo.- El delito es doloso. Significa que el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.

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E. Fracciones II y III.- Estas fracciones contemplan los mismos elementos esenciales del delito de despojo establecido en la fracción I de este Artículo 395.

El último párrafo del Artículo 395 establece como nota común del delito de despojo, en cualquiera de sus formas, la aplicación de la pena establecida aun en los casos donde el derecho a la posesión de la cosa sea dudosa o esté en disputa, dejando así la dilucidación en definitiva del litigio sobre estos aspectos, como corresponde, al derecho civil.

Daños:

Artículo 397.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III.- Archivos públicos o notariales;

IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

A. Tipo Objetivo.-

Conducta.- Las conductas típicas establecidas en este artículo 397, aunque referidas a los distintos objetos materiales enunciados en sus cinco fracciones, consisten en causar daño o peligro de daño por medio de incendio, inundación o explosión.

B. Resultado.- El delito se consuma en el momento de que se dañe o se origine el peligro de daño a los bienes tutelados en las cinco fracciones de este artículo 397.

C.- Nexo Causal.- Debe determinarse si la acción del agente se ha traducido en dañar o en causar peligro de daño, por medio de incendio, inundación o explosión a los bienes referidos.

D. Tipo Subjetivo.- Se trata de delito doloso, aunque puede presentar la forma culposa o imprudencial. Significa que el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.

E. Sujeto Activo.- Unisubjetivo. Cualquier persona.

F. Sujeto Pasivo.- Cualquier persona física o moral titular de los bienes señalados, con arreglo a la ley.

G. Bien Jurídico Tutelado.- La seguridad pública, y el patrimonio de las personas.

(CPF)

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Artículo 399.- Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.

A. Tipo Subjetivo.

Conducta.- Las conductas típicas consisten en dañar, destruir o deteriorar alguno de los bienes señalados en el artículo en comento.

B. Resultado.- El delito es de resultado material y por tanto se consuma en el momento en que se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero. Admite la tentativa cuando se realicen los actos de ejecución que den comienzo al delito pero que no se consumen en su totalidad por motivos independientes a la voluntad del sujeto activo.

C. Tipo Subjetivo.- Es delito doloso, aunque puede presentar la forma culposa o imprudencial.

D. Sujeto Activo.- Unisubjetivo. Cualquier persona.

E. Sujeto Pasivo.- Cualquier persona física o moral titular de los bienes señalados, con arreglo a la ley.

F. Bien Jurídico Tutelado.- La seguridad pública y el patrimonio de las personas.

Abigeato:

(CPS)

ARTICULO 312.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de unao más cabezas de ganado de las especies señaladas en este Capítulo, sinconsentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley.

Al responsable del delito de abigeato se le aplicarán de dos a diez añosde prisión y de veinte a trescientos días multa, cuando el hecho se ejecuterespecto de ganado bovino. Tratándose de ganado equino, ovino, caprino yporcino, la sanción será de uno a nueve años de prisión y de veinte adoscientos cincuenta días multa.

Cuando se trate de ganado de cualquiera de las especies señaladas en

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este artículo, que sean el pie de cría o sementales en producción para elmejoramiento genético, las sanciones que correspondan se aumentarán enuna tercera parte.

Si en la ejecución de este delito se utilizare violencia en las personas oen las cosas, el máximo de la pena de prisión que corresponda se aumentará en dos años.

En todos los casos se impondrá como sanción el decomiso de losinstrumentos del delito, considerándose entre éstos, enunciativamente, lascabalgaduras de que se sirvan los abigeos para arrear el ganado y losvehículos en que se realice su transporte o el de sus productos.

Son aplicables al delito de abigeato las disposiciones contenidas en losartículos 306 y 307.

ARTICULO 313.- Se considera que comete el delito de abigeato, para losefectos de la sanción:

I.- El que adquiera, tenga en su poder, transporte o sacrifique ganadoobjeto o materia de un delito de abigeato, sea agente de la autoridad oparticular, si no tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de sulegítima procedencia;

II.- El que justifique la adquisición, posesión, transporte o sacrificio deganado con documentación falsificada o con documentación auténtica,cuando las marcas o señales no correspondan o estén alteradas; y

III.- El que marque ganado equino, asnal o bovino o señale este último,siendo ajeno, sin consentimiento del dueño, o al que altere en cualquier forma las marcas o señales que tenga dicho ganado.

3.- Análisis jurídico sustancial de los Delitos cometidos

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en contra de la procuración y administración de justicia. (CPF)

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX.- Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

X.- Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;

XI.- No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

XV.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

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XVII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XIX.- Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;

XXI.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXIII.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIV.- Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

XXVI.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

XXIX.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

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En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Concepto.- Delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos, son aquellos en que incurren los encargados de otorgarla y cumplirla en cualquiera de las competencias establecidas, para estos fines, en las leyes correspondientes, los cuales se traducen in genere en la lesión al bien jurídico de la prestación del servicio de justicia que prevé el Estado a través de los órganos competentes que resuelven, mediante proceso y sentencias definitivas que adquieren la calidad de cosa juzgada, sobre las pretensiones y excepciones sometidas por las partes a sus conocimientos. Por tanto, para estos efectos no podrá identificarse a la administración de justicia sólo con la que desempeñan los órganos judiciales, los cuales si bien es cierto la prestan, en cambio no son los únicos en dicha función porque existen otros órganos con competencia para ello, como por ejemplo, las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje que no obstante no pertenecer al poder judicial, sí en cambio administran justicia. En tal virtud el factor determinante para quien efectúa un acto de administración de justicia no será, necesariamente, que realice o provenga del poder judicial, sino, ello debe verse analizando la función de manera intrínseca así como quien la desempeña, tomando en cuenta precisamente a la administración de justicia que se presta, como ya se indicó, mediante proceso y normas que establecen los aspectos de las partes, de sus actos inherentes como demandas, contestciones, etc., que además prevean normas sobre pruebas y medios de fiscalización definitivos que admitan esa calidad de cosa juzgada que identifica a la administración de justicia, pues tal calidad no la poseen los actos del poder legislativo, ni tampoco los actos del poder ejecutivo, los cuales carecen de los atributos que contempla la cosa juzgada como son la irrevisibilidad y la inimpugnabilidad, lo cual es precisamente lo que identifica al acto jurisdiccional.

Resultado.- Los resultados típicos de las respectivas fracciones de este artículo 225 se consuman en los momentos respectivos que se señalan en cada una de sus fracciones.

Nexo Causal.- Es el que se da entre la conducta del agente y el resultado tíñpico. Es decir debe probarse en el caso concreto que el resultado de alguna de las acciones encuentra su causalidad en la conducta desplegada por el inculpado.

Tipo Subjetivo.- El aspecto subjetivo del tipo nos indica se trata de un delito doloso (dolo directo), habida cuenta el agente debe conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo.

Sin embargo su comisión culposa según la naturaleza de la conducta descrita en algunas fracciones como, v. gr., la VIII, que expresamente señala como acción típica la de “retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia de la administración de justicia”.

Objeto Material.- La Administración de Justicia.

Sujeto Activo.- Cualificado, debiendo ser servidor público, con las especificidades señaladas en cada una de las fracciones de este artículo 225 (CPF).

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Sujeto Pasivo.- El Estado, la Colectividad, la Administración de Justicia.

Bien Jurídico.- La correcta administración de Justicia.

4.- Análisis jurídico sustancial de los Delitos contra la Familia.

SUPOSICION, SUPRESION, OCULTACION Y SUBSTITUCION DEINFANTE; Y VIOLACION DE IMPEDIMENTOS CIVILES.

Artículo 277.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:

I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;

II.- Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;

III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV.- A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante, y

V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

Artículo 278.- El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.

Concepto.- Delito que comete aquel que, en alguna de las formas señaladas en las fracciones de este artículo, lesiona el estado civil de un individuo, que no es otra cosa que el conjunto de cualidades y atributos constitutivos que identifican y distinguen en el Estado, en la sociedad y en la familia, a la persona; es decir, tal estado civil ( a la manera del status civitates de la antigua Roma, que como personalidad o investidura que reconocía el poder público a aquellos individuos normalmente ormanos gozantes en plenitud de sus derechos civiles ) establece la identidad jurídica de la persona en el Estado.

Tipo Objetivo.Conducta.- La indicada en las fracciones del artículo 277. (CPF)

Resultado.- Los resultados se consuman de acuerdo a las naturalezas de los tipos indicados en cada una de las fracciones de que se compone este numeral.

Tipo Subjetivo.- El aspecto subjetivo del tipo indica se trata de delitos dolosos ( dolo directo), dado, el agente debe conocer y querer la realización de los tipos objetivos de que consta este numeral, o sea, en cada caso la conducta del sujeto activo debe ser dirigida a la realización de los elementos objetivos del tipo.

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Sujeto Activo.- En la fracción I, los titulares del Registro Civil o Jueces con competencia para atribuir y autorizar los actos alterantes del estado civil en cita, así como cualquier otra persona que concurra a la realización del hecho punible, incluyéndose la mujer que no sea realmente la madre del recién nacido. En la fracción II, como autores los Jueces del Registro Civil; como partícipes, quienes intervengan en la realización del hecho punible en alguna de las formas señaladas por el artículo 13 del Codigo Penal Federal. En la fracción III, como autores los padres del hijo a quien le hacen perder su estado civil. Como partícipes, quienes intervengan en la realización del hecho. En las fracciones IV y V, cualquier persona.

Sujeto Pasivo.- Los niños recién nacidos, los hijos a quienes se les hace perder el estado civil, la comunidad social.

Bien Jurídico.- El Estado Civil de las personas físicas.

Bigamia

(CPF)Artículo 279.- Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que,

estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.

Tipo ObjetivoConducta.- La conducta típica consiste en contraer otro matrimonio con las

formalidades legales, estando unido con otra persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo.

Contraer, aquí significa celebrar jurídicamente matrimonio civil con las formalidades legales establecidas en los artículos 100, 101, 102, 103, del Código Civil Federal, sin haberse disuelto ni declarado nulo el matrimonio civil previo que una también jurídicamente al agente con otra persona.

Resultado.- El resultado se produce en el momento de celebrar el matrimonio civil con las aludidas formalidades de ley, sin que previamente se hubiera disuelto legalmente el vínculo matrimonial, por divorcio o por nulidad, que además uniera al agente con otra persona.

Nexo Causal.- Toda vez que la bigamia es un delito de resultado, para estimarse consumado en el sentido antes explicado, se requiere la producción del hecho típico, del matrimonio formal doble. Es decir, la conducta y el resultado deben encontrarse en una relación de causa a efecto objetiva y subjetivamente hablando, para que aquél pueda atribuirse a los sujetos que hubiesen intervenido en su comisión.

Tipo Subjetivo.- El aspecto subjetivo del tipo indica se trata de un delito doloso (dolo directo). El o los sujetos deben conocer y querer (realizar) los elementos pertenecientes al tipo objetivo de bigamia en análisis. Así el agente debe tener conciencia, primero, de la vigencia de sus vínculos derivados de su matrimonio civil con una persona, así como

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de la prohibición de contraer un posterior matrimonio civil también con las formalidades derivadas del Código Civil para este acto y, después, desear la concreción de tales relaciones matrimoniales

Violencia intrafamiliar

(Dictamen de la Adición de los Artículos de violencia intrafamiliar ) (CPF)

De particular importancia resulta la propuesta de adicionar un Capítulo VIII al Título Décimo Noveno del Libro Segundo de la legislación penal sustantiva, que se denominaría "Violencia Familiar", integrado por los artículos 343 bis, 343 ter y 343 quáter.

Esta propuesta tiene por objeto considerar como bien jurídico tutelado, la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en un mismo espacio físico mantienen una relación similar a la existente entre aquéllos.

De esta manera, se considera necesaria la tipificación del delito de violencia familiar, entendida como e] uso de la fuerza física o moral de manera recurrente, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, y que atente contra la integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Las acciones u omisiones que producen la integración del tipo de violencia familiar implican la recurrencia de la fuerza física o moral que atenten contra la integridad psíquica, física o ambas. Es decir, si se produce una sola conducta, por muy grave que pudiera ser la lesión o el trastorno psicológico no se integraría el tipo de violencia familiar.

Ahora bien, si de estos actos u omisiones reiterados se produce una lesión, es factible que se integren tanto este último delito por la afectación a la salud que causó un golpe individual y específico, como el tipo de violencia familiar, si ese maltrato se inscribe -como se refiere en una secuela de actos recurrentes que impliquen agresiones físicas o psíquicas anteriores. Generalmente, el delito de violencia familiar implicará tanto el maltrato físico como el psicológico, pero nada impide que estos delitos se presenten de manera independiente.

Otro aspecto importante del tipo delictivo de violencia familiar, es que éste se integra siempre y cuando se cometa en agravio de personas que guarden una relación de parentesco y que convivan en el mismo domicilio que el sujeto activo.

Asimismo, se pretende equiparar a la violencia familiar, el uso de la fuerza física o moral de manera recurrente, que atente contra la integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, en contra de la persona con quien se encuentre unido fuera de matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en la misma casa. Lo anterior, dada la alta incidencia de conductas de violencia que se presentan entre parejas unidas fuera de matrimonio, así como con sus parientes.

Por lo que hace a la imposición de la sanción, se considera que ésta sea relevante, dada la relación de parentesco o convivencia entre los sujetos activo y pasivo del tipo delictivo. Aun y cuando se reconoce que el empleo de la pena privativa de libertad es un recurso extremo, se considera importante el desaliento de esta conducta grave por medio de la prevención general. Adicionalmente, debemos tener presente que no es la única instancia que regula esta conducta. Las víctimas, potestativamente, pueden primero acudir a las autoridades administrativas, de conformidad con la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar v en un segundo grado, pueden promover en el ámbito del derecho civil y para

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los casos extremos, querellarse o denunciar en materia penal.

Por las razones anteriores, se establece para el delito de violencia familiar una pena de prisión de seis meses a seis años, y la suspensión de los derechos a alimentos. Ello permitirá al juez valorar la gravedad de las conductas y evitar que se conceda al inculpado la libertad sin caución alguna, en términos del artículo 133 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

También se plantea, en beneficio de la víctima y para que cese el clima de violencia imperante en el hogar, que el Ministerio Público imponga al probable responsable medidas precautorias o de seguridad, las cuales consistirían en la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender o las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima. En tanto que a la autoridad administrativa correspondería vigilar el cumplimiento de estas medidas. Posteriormente, si la averiguación previa concluye con el ejercicio de la acción penal, el juez de la causa, tomando en cuenta los mismos intereses, podría ratificar o modificar estas medidas.

Como requisito de procedibilidad, se establece que, salvo el caso de menores o incapaces, los delitos se perseguirán por querella de la parte ofendida. En tanto que, en los casos en que la víctima sea un menor o incapaz, se propone que el delito se persiga de oficio, en virtud de que éstos no tienen la madurez o conciencia necesarios para conducirse por sí mismos, circunstancia que demanda la intervención directa de la representación social.

Por otra parte, se propone a esa Soberanía que en los casos de reincidencia se aumente la pena del delito de violencia familiar y su equiparado en una tercera parte y en caso de parentesco, decretar la pérdida del derecho a alimentos con respecto de la víctima. Asimismo, en la iniciativa se señala que, si al someterse estos ilícitos también se tipifican otros delitos, se aplicarán las reglas de concurso.

(CPF)

Artículo 343 bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

Artículo 343 ter.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

Artículo 343 quáter.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas

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necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

(CPS)

ARTICULO 234-A.- Por violencia intrafamiliar se entiende todo acto depoder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredirfísica, verbal, psicoemocional, sexual o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar.

Comete el delito de violencia intrafamiliar el cónyuge, excónyuge,concubina o concubino, pariente consanguíneo en línea recta ascendente odescendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afínhasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, tutor o curador que realicecualquiera de los actos descritos en el párrafo anterior.

Al que cometa el delito de violencia intrafamiliar se le impondrán de seismeses a seis años de prisión y la suspensión del derecho de alimentos.

Asimismo, cuando la víctima se trate de un menor, será condenado a lapérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según lascircunstancias del caso, a juicio del juez.

En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológicoespecializado como una medida para buscar su rehabilitación.Si se rehabilita, podrá recuperar el derecho de alimentos por resoluciónjudicial.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que lavíctima sea menor de edad, incapaz o persona mayor de 65 años, en este

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caso se perseguirá de oficio. Dicho menor, incapaz o persona mayor de 65años, sólo se reintegrará a la familia, previo certificado o dictamen emitido por peritos psicológicos y/o psiquiátricos, que determinen que la persona opersonas que hayan cometido el delito no representan ya un peligro o riesgopara éstos.

Para que surta efectos legales el perdón de la víctima, el agresor deberáabstenerse de repetir la conducta delictiva por lo menos en seis meses,cumplir con sus obligaciones alimenticias, cuando las tuviere, someterse aterapia psicológica y/o psiquiátrica y, en su caso, pagar el tratamiento querequiera la víctima. Para tal efecto se suspenderá el procedimiento hasta entanto se cumpla con dichos requisitos.

ARTICULO 234-B.- Se equipara a la violencia intrafamiliar y sesancionará con seis meses a seis años de prisión, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

ARTICULO 234-C.- En todos los casos previstos en los dos artículosprecedentes, el Ministerio Público se encontrará obligado a recibir, aún endías y horas inhábiles, cualquier denuncia o querella que se le presenteexponiendo actos de violencia intrafamiliar y, bajo su estricta esponsabilidad,impondrá al probable responsable como medidas precautorias y de seguridad, la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender, abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra de la víctima, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren, así como mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso, y en general, las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de la víctima.

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En tal sentido, el Ministerio Público podrá emitir providencias o medidascautelares de protección provisional a favor de los receptores de violencia ysus familiares, exponiendo las razones y fundamentos que las justifiquen, lascuales deberán ser notificadas de inmediato al indiciado y se darácumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policiacas de que se auxilie; asimismo, remitirá las constancias respectivas al juez penalcorrespondiente, sin necesidad de ejercitar acción penal, para que dentro delas veinticuatro horas a la recepción de las mismas ratifique o modifique lasmedidas, según proceda. Cuando lo considere necesario y siempre que conanterioridad no se hayan emitido, el juez podrá decretar las medidas antesmencionadas, debiendo notificar lo anterior al inculpado e informar alMinisterio Público para que dé cumplimiento a las acciones y medidaspreventivas dictadas para garantizar a los receptores de violencia y susfamiliares la más completa protección a su integridad y seguridad personal.En caso de que el indiciado o inculpado quebrante las medidas deprotección a que se refieren los párrafos anteriores, se le sancionará en lostérminos del artículo 157, fracción II del Código Penal para el Estado deSonora.

Cuando exista reincidencia se aumentará en una tercera parte lapenalidad en el artículo 234-A además de la pérdida del derecho a alimentos.

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