derecho penal el iter criminis

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FORMAS DE PARTICIPACION DEL DELITO UNIVERSIDAD DE PANAMÁ Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho Der. 240 A Derecho Penal- Parte General Síntesis Formas de participación del delito Facilitador: Sanjur, Raúl Estudiante: Ospina, diego Fernando Ec-43-9769 II año D diurno

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Page 1: derecho Penal el iter criminis

FORMAS DE PARTICIPACION DEL DELITO

UNIVERSIDAD DE PANAMÁ

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Escuela de Derecho

Der. 240 A Derecho Penal- Parte General

Síntesis Formas de participación del delito

Facilitador:

Sanjur, Raúl

Estudiante:

Ospina, diego Fernando

Ec-43-9769

II año D diurno

II semestre

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FORMAS DE PARTICIPACION DEL DELITO

2011

Introducción

En el siguiente artículo estudiaremos más detenidamente las formas de aparición del delito la manera en que opera la diferente teoría y sus características definidas, también diferentes referencias del código civil y referencias de diferentes juristas al respecto de este tema.

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El Iter Criminis

Iter criminis es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de

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consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

La dinámica del delito desde la ideación hasta su consumación y consecuencias posteriores, ha sido objeto de estudio con el auxilio de las ciencias causales explicativas.

Las diferentes fases del delito pueden investigarse atraves de las diferentes fases del iter criminis las cuales son:

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Iter Criminis

face interna: se desembuelve a lo interno de la psique de la mente

humana.

la ideacion: ocurre cuando la idea criminosa se asoma a la mente de la persona quienb es libre

de rechazarla de inmediato o acogerla.

la deliberacion: continua una especie de debate, reflexion o analisis de la idea , una

especie de deliberacion.

resolucion: despues de hecho el analisis la persona toma una resolucion , una decicion sobre

el asunto refleccionado

face intermedia: hay casos en que los actores una vez adoptada la resolucion de cometer un delito no pasa de inmediato a los actos preparatorios y de ejecucion si no que externa su decicion ya se

mediante una propocicion a otro para que realice el hecho o para que lo auxilie o colabore con el o para que conozca su resolucion o participe en el

mismo.

face externa: se inicia con los actos preparatorios que son aquellos que el agente usa para asegurar el exito de su gestion delictiva . los actos de ejecucion son aquellos quer dan inicio a

la realizacion tipica de la accion idonea para la conzumacion del hecho puniuble

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TEORIAS:

A-Teoría de la univocidad.

Ideada por Francesco carrara, quien señalaba que mientras los actos de ejecución son idóneos e inequívocos para la realización del delito, los actos preparatorios adolecen de equívocos.

B-Teoría del comienzo típico de ejecución.

Esta teoría fue presentada por beling y se baso en “el núcleo del tipo de cada caso en particular, constituido por el verbo activo principal , pero hay una zona periférica fuera del núcleo del tipo, de tal manera que son actos de ejecución los que están dentro del núcleo, y los que están fuera del mismo son actos preparatorios

SEGÚN HIPOLITO GIL:

Existen tres teorías que intentan separar los actos preparatorios de los actos de ejecución que son:

Teorías objetivas, teorías subjetivas y teorías mixtas (objetivas subjetivas)

OTRO PUNTO DE VISTA

Fase externa

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En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de qué momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.

Actos preparatorios: Esta es la etapa en la cual el autor del delito se proporciona de los materiales o investigaciones necesarias para llevar a cabo su delito.

Conspiración:

se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario:

a. El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito.

b. El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris.

c. La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de los proyectados.

d. Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad.

e. Que exista un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente.

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f. Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero si la decisión de una actividad precisa concreta que manifieste la voluntad de delinquir.

2. Proposición:

Se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este actor preparatorio inducción frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes:

a. Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho.

b. El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho delictivo.

c. La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por la persona a que se proponga.

d. Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga real intención de participar realmente en la ejecución del hecho.

3. provocación para delinquir:

se trata de la iniciación a la perpetración de un delito por medios que faciliten la publicidad. En este caso, el provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, sólo se exige intento de determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere:

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a. Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos.b. Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios

destinatarios.

c. Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje.

d. Ausencia de inicio de la ejecución.

La Tentativa

Es una forma imperfecta de la realización del delito, mediante la cual el sujeto inicia los actos idóneos para la realización de un tipo penal determinado, no obstante no completa el hecho por causas independientes a su voluntad

La diferencia de la tentativa con el desistimiento voluntario radica en que la interrupción de los actos de ejecución en la tentativa son independientes de su voluntad mientras que el desistimiento es un comportamiento propio de su opción libre y autónoma.

Artículo 48 del código penal

“hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero

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esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente”

REQUIZITOS

VOLUNTAD DE REALIZAR EL HECHO PUNIBLE: en los delitos dolosos es indispensable que en la dinámica del iter criminis, en la fase externa, los actos de ejecución destinados a llevar a cabo un delito sean voluntarios

COMIENZO DE INICIO DE EJECUCION: la tentativa se encuentra en la fase externa del iter criminis y entre los actos de ejecución. Por tanto se requiere que el agente haya avanzado en el recorrido del delito y se encuentre dentro de los actos destinados a la consumación de los delitos que se propone.

IDONEIDAD DE LOS MEDIOS: este requisito enfatiza dos aspectos, por un lado, que se trate de un delito doloso, cuya conducta sea fragmentadle y por otro otra que sean actos apropiados para lograr el perfeccionamiento o consumación de la figura delictiva de que se trate.

LA NO CONZUMACION DEL DELITO: a pesar de que el agente quiere realizar un hecho punible, que da inicio a los actos de ejecución y que tales actos estén dotados de idoneidad, no se logra la consumación del delito. En el caso de la tentativa inacabada tal interrupción obedece a causas

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totalmente ajenas a la voluntad de quien pretende ejecutar el delito.

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO: en el proceso ejecutivo del delito, el sujeto tiene la opción de interrumpirlo por causas dependientes de su voluntad, esto es, por su propia decisión o voluntad. Como es obvio, al no producirse la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por razones de política criminal, se impone la exclusión de la reacción punitiva.

DESISTIMIENTO: la norma contentiva de estas formas imperfectas de realización del delito ósea el artículo 49 del nuevo código penal, incluye el desistimiento voluntario y el desistimiento activo que es aquel en donde el agente impide o evita que el resultado se produzca. Aquí el desístete debe acompañar su voluntad de interrupción de los actos de ejecución aquellos que logren impedir o evitar la consumación

AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL.

La nueva legislación penal le dedica el capítulo VII del título II a regular ambas materias: autoría y participación.

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AUTORIA: el artículo 43 del código penal reza así;”es autor quien realiza, por el mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal”

La definición dada comprende dos clases de autoría

a-Autoría directa o inmediata: es la que realiza de manera directa y personal el sujeto pasivo

b-Autoría inmediata: que es aquella en la que el autor mantiene el dominio del hecho y se vale de otra para llevar a cabo la conducta punible.

Participación criminal: a diferencia de la coautoría la participación criminal consiste en la intervención o colaboración de otras personas distintas al autor o autores, en la realización del hecho punible.

Elementos de la participación criminal:

A-unidad delictiva: esto significa que los participes colaboran en el delito del autor.

B-cooperación dolosa en un hecho punible igualmente doloso y ajeno.

C-accesoriedad de la participación: por la naturaleza de la participación: por la naturaleza de la participación, esta se da subordinada a la acción típica y antijurídica del autor.

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D-conocimiento y voluntad de participación: es necesario que el participante tenga pleno conocimiento de la realización de un delito y aceptar su participación en la tarea asignada

PRINCIPIOS QUE DISTINGUEN LA PARTICIPACION CRIMINAL:

Principio de exterioridad: se refiere a la necesidad de que se haya iniciado o llevado a cavo actos de ejecución, al grado de tentativa inacabada por lo menos, a fin de deducir responsabilidad del participe.

Principio de convergencia intencional: significa que los participantes intervienen en un hecho en el que converge un acuerdo en el delito que se va a cometer, sea este robo, hurto, homicidio lesiones. Se produce un acuerdo de voluntades en la tipicidad y la culpabilidad, aunque se califiquen o aprecien separadamente

Principio de accesoriedad: se refiere a la comunicabilidad de las circunstancias de las circunstancias atenuantes y agravantes. Se habla de comunicabilidad de las circunstancias para identificar determinadas cualidades presentes en la persona del autor, sean de carácter personal o material, y que estén presentes o conocidas por los participes, les alcance su carácter atenuante o agravante de la pena a imponerse.

Formas de participación: la participación delictiva puede clasificarse así:

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A-según la calidad, la participación puede ser formal o psíquica como lo es la instigación, o material real, tal como lo es la complicidad.

B-Según el grado, la participación puede ser primaria secundaria atendiendo si esta se produce en el momento de la realización del delito o en las fases circundantes

C-Según el tiempo, la participación puede producirse antes de los actos de ejecución delictiva , durante la realización del hecho punible o con posterioridad

D- Atendiendo su eficacia, la participación criminal que consiste en determinar a otro, con dolo , a cometer un delito

La instigación: artículo 47 del código de 2007 dice: es instigador quien determina a otro(s) a cometer un delito. Tanto en la jurisprudencia como la doctrina más defendida sostienen que para que surja la 1.- Unidad y pluralidad de hechos (acciones)

La mayoría de los autores nacionales comienzan sus exposiciones distinguiendo entre unidad y pluralidad de “Acciones”, para luego subdistinguir entre unidad natural o jurídica de acción. Un leve matiz lo introduce ETCHEBERRY, para quien nuestra legislación distingue entre unidad y pluralidad de hechos punibles,1 atendiendo el tenor literal del artículo 75 del Código Penal.

Sin adentrarnos en las distintas teorías intentadas para establecer cuándo existe unidad y cuándo pluralidad de hechos o acciones, indiquemos únicamente que, para

1 Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, tercera edición. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, reimpresión 2004, pág.115.-

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BUSTOS, debe atenderse a lo que le da sentido y significación al hecho, la acción o la omisión, que se configura desde un punto de vista psicológico-valorativo.2 Visto así, el ámbito situacional que recoge el tipo penal, independientemente de que esté compuesto de una o varias acciones u omisiones, o bien de la combinación de una(s) y otra(s), debe implicar un sólo momento de resolución ejecutiva del sujeto contra el ordenamiento jurídico, sin que entren en consideración las normas infringidas ni los resultados producidos.3

Si bien se discute la ubicación sistemática de los concursos de delitos4 y, con mayor razón la del concurso aparente de leyes penales5, lo concreto es que el Código Penal y el Procesal Penal, tratan estas materias a propósito de la determinación de la pena, pues es allí donde se producen sus efectos prácticos. Asimismo, existe coincidencia entre los autores en que, ya sea por aplicación del principio indubio pro reo o de humanización de las sanciones, o la dignidad de la persona humana, estas normas tienen por objeto morigerar la regla general de acumulación material de penas, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 74 del Código Penal.

2 Juan Bustos, Obras Completas, Tomo I, Ara Editores E.I.R.L., Lima 2004, pág. 710.-3 Idem. En el mismo sentido, Etcheberry, Derecho Penal, ob. cit, Tomo II pág. 121, siguiendo a Antolisei. 4 Teoría del Delito o Teoría de la Pena. 5 Aplicación de la Ley Penal, Teoría del Delito o Teoría de la Pena.

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2.- Concurso Real o Material de Delitos

Según GARRIDO MONTT, existe concurso real de delitos “cuando un mismo sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a ninguno de ellos se haya dictado sentencia condenatoria”.6

La exigencia negativa, en orden a no existir sentencia condenatoria, tiene por finalidad dejar fuera de los concursos a la reincidencia, en una muestra más de la estrecha relación que existe con la determinación de la pena más que con la teoría del delito.

Naturalmente, la sentencia debe encontrase ejecutoriada, pues, de no estarlo, “aún es posible la acumulación, pues aquella no puede todavía producir efectos, y en consecuencia no impide la existencia del concurso material”.7

La penalidad del concurso real, también llamado reiteración de delitos, es diferenciada:

a)Acumulación Material . Constituye la regla general, siendo la norma aplicable la del artículo 74 del Código Penal.

6 Mario Garrido Montt, Derecho Penal Tomo II, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, pág. 344.-7 Etcheberry, ob. cit., pág. 116.-

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ARTICULO 74.- Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1.

b)Acumulación Jurídica (Asperación) . Tratándose de delitos de la misma especie, esto es, aquellos que afectan al mismo bien jurídico, la regla aplicable es la del artículo 351 del Código Procesal Penal. La Norma distingue entre aquellos delitos que pueden estimarse como uno solo, y los que no.

Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

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Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

c) Absorción de la Pena . Cuando uno de los delitos ha sido el medio necesario para cometer el otro. Se impone la pena mayor asignada al delito más grave. Este concurso real recibe el nombre de concurso medial. Para un sector importante de la doctrina, este concurso no es real, sino que un concurso ideal impropio, ya que recibe el mismo tratamiento punitivo del concurso ideal. La norma aplicable es la segunda parte del inciso primero del artículo 75 del Código Penal.

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3.- Concurso Ideal de Delitos

Existe concurso ideal de delitos “cuando una acción o un conjunto de acciones unitariamente consideradas, cumplen las exigencias de dos o más figuras penales; en otros términos, constituye coetáneamente dos o más delitos distintos”.8

La doctrina distingue entre concurso ideal homogéneo y heterogéneo.

El concurso es homogéneo, “cuando con un mismo hecho se realiza varias veces el mismo tipo penal, como, por ejemplo, si con un mismo disparo se da muerte a dos o más personas, o profiriendo una sola expresión se injuria a muchos individuos”.9

Por el contrario, el concurso ideal será heterogéneo, “cuando con un solo hecho se satisfacen las exigencias de distintos tipos penales, como, por ejemplo, si para yacer con ella se violenta a una hermana casada”,10 en cuyo caso estaremos en presencia de los delitos de violación e incesto.

8 Mario Garrido Montt, ob. Cit. Pp. 347 y 348.-9 Enrique Cury, Derecho Penal Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, séptima edición ampliada, Santiago, 2005, pág. 665.-10 Idem.

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Cualquiera sea el tipo de concurso ideal de que se trate, el tratamiento punitivo es el mismo.11

Existe doctrina y jurisprudencia pacífica en orden a considerar que el delito más grave es el que tiene la pena más elevada.

En cuanto a la pena mayor, se ha de tener en consideración el artículo 57 del Código Penal, que nos indica que cada grado de una pena divisible constituye una pena en sí misma. La doctrina comienza a discrepar cuando el delito tiene asignada una pena única o de un solo grado. Para algunos, no se cumple el presupuesto del artículo 75, por lo que la norma no puede ser aplicada.12 Para otros, el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión,13 existiendo incluso alguna doctrina y jurisprudencia que plantea la aplicación de la regla del artículo 67 del Código Penal, dividiendo por mitades el período de duración de la pena a efectos de aplicar el maximum14

Si bien no por los mismos fundamentos, la doctrina coincide en que el objetivo del artículo 75 del Código Penal, es dar al concurso ideal un tratamiento más benigno que el dado al concurso real.15

11 Recordemos también que el mismo tratamiento recibe el concurso real medial, lo que le ha valido ser considerado un concurso ideal impropio.12 Alfredo Etcheberry, El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, Santiago, 1987, reimpresión año 2002, pág. 12713 Mario Garrido Montt, ob. Cit., pág. 351.14 Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, Libro Primero, Parte General, varios autores, dirigida por Sergio Politoff y Luis Ortiz, con la coordinación de Jean Pierre Matus, pág. 40215 Enrique Cury, ob. cit., pág. 666; Mario Garrido Montt, ob. cit. Tomo II, pág. 350; Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, pág. 120; Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, pág 401; Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General. Sergio Politoff, Jean Pierre Matus, María Cecilia Ramírez. Editorial Jurídica de Chile, primera edición, Santiago, 2004, pág. 447.

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Sin embargo, aun cuando fue esta la finalidad del legislador, es posible en muchos casos que el tratamiento punitivo dado al concurso ideal resulte bastante más gravoso que la mera acumulación material de penas del concurso real.

Así por ejemplo, si entran en concurso dos delitos, uno penado con presidio mayor en su grado mínimo a medio y el otro sancionado únicamente con presidio menor en su grado mínimo, en aplicación de la absorción jurídica del artículo 75 del Código Penal, el Tribunal debiera sancionar únicamente con presidio mayor en su grado medio, esto es, de 10 años y 1 día a 15 años. En cambio, la acumulación material de penas prevista para el concurso real, permitiría al tribunal condenar a 5 años y 1 día, más 61 días, es decir, 5 años y 62 días.

Por ello, “alguna jurisprudencia y un sector importante de la doctrina postulan que si la aplicación de la pena mayor asignada al delito más grave supone en los hechos imponer una pena superior a la que correspondería de la sola acumulación material dispuesta por el art. 74, debe aplicarse esta última disposición y no la del art. 75”.16

Destaquemos que la doctrina propone esta solución aun en ausencia de texto legal explícito, pues en este caso no existe el reenvío del artículo 351 del Código Procesal Penal

16 Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General. Politoff, Matus y Ramírez, ob. cit., pág. 447. En este mismo sentido, Garrido Montt, ob, cit. Tomo II, pág 347; Texto y Comentario del Código Penal Chileno, varios autores, ob. cit. Pp. 402 y 403; jurisprudencia citada por Etcheberry, El Derecho Penal en la Jurisprudencia, ob. cit. Tomo IV, pág. 204.

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al artículo 74 del Código Penal. Se trataría entonces de una aplicación por analogía en beneficio del imputado.

En cuanto a la distinción entre concurso real e ideal, nos remitimos a lo señalado en la primera parte de este documento, en orden a la valoración del hecho punible y sus circunstancias para determinar si el sujeto se puso en contra del ordenamiento jurídico en un solo momento o en varias oportunidades.

Sin embargo, bien lo dice ETCHEBERRY, la mayor dificultad reside es distinguir entre un concurso ideal y un concurso aparente de leyes penales, pues, “el cada vez más fino análisis de los tipos penales y sus relaciones entre sí ha ido reduciendo la importancia práctica del concurso ideal, ya que gran parte de las situaciones que en otro tiempo solían ser tratadas como tal han resultado ser concursos aparentes de leyes”.17

5.- Concurso Aparente de Leyes Penales

Como acertadamente señala GARRIDO, en esta situación no existe un concurso, sino que se trata de un problema de interpretación de tipos penales en casos concretos. Son “hipótesis en las cuales un hecho delictivo, aparentemente, podría adecuarse en distintas figuras penales, pero que en realidad, atendida la naturaleza del injusto, lo es en una

17 Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, pág. 122.-

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sola de ellas, quedando las demás totalmente desplazadas”.18

Tanto en el concurso ideal como en el aparente de leyes, el comportamiento es único, pero mientras en el primer caso los tipos penales subsisten, en el aparente las restantes figuras penales pueden ser subsumidas en un solo tipo penal.19

La doctrina suele mencionar cuatro principios interpretativos, de los cuales dos son los relevantes, siendo los demás derivaciones de aquellos.20

a)Principio de Especialidad. El hecho se encuentra contenido en dos figuras penales, entre las cuales existe una relación de género a especie, siendo esta última la que lo recoge de manera más pormenorizada. Ej. homicidio y parricidio.

b)Principio de Consunción. El tipo penal ya ha considerado la gravedad o el desvalor de otras conductas, también punibles, que suelen ir acompañadas, ya sea como antecedentes, medios, etapas de desarrollo o consecuencias. Las otras conductas se consumen o son absorbidas

18 Mario Garrido Montt, ob. Cit., pág. 351.19 Idem20 Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, ob. cit. pág. 123.-

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por el hecho principal. Ej. El sujeto intenta ingresar a una casa para robar forzando la puerta, al no conseguirlo fuerza la ventana e ingresa y roba. No se castiga la tentativa de robo y luego el robo consumado por separado, sino sólo el robo consumado. Ej. No se castiga separadamente violación de domicilio, daño y hurto, sino que se castiga el robo en lugar habitado, pues este tipo penal consume todas las otras figuras ya consideradas en él.

c) Principio de Subsidariedad. Por expresa disposición de la ley uno de los tipos penales resulta desplazado, porque su aplicación se subordina a que el otro no concurra. Se trata de un reconocimiento legal explícito del principio de especialidad, y en algunos casos, del de consunción.

d)Principio de Accesoriedad. El tipo penal principal desplaza al o los accesorios. Es una forma especial de consunción.

Rodrigo Lledó Vásquez

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es necesario que el instigado haya iniciado la realización del delito.

La culpabilidad: La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la irreprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo ejecutándolo. El problema de la culpabilidad es central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del ius puniendi.

Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico.

Teoría de responsabilidad punitiva

Concepto de pena: va unido al castigo, aflicción, dolo y en el terreno penal al ejercicio del jus puniendi o derecho de castigar que compete al estado como respuesta a la comisión de un delito.

La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o

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restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.

El término pena deriva del término en latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.

El Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena. En muchos países se busca también que la pena sirva para la rehabilitación del criminal (lo cual excluye la aplicación de penas como la pena de muerte o la cadena perpetua).

Las clases de penas

Principales: Las penas principales reconocidas en el Código Penal son la reclusión, la prisión, la multa y la inhabilitación

Las dos primeras (reclusión y prisión) son penas que privan de la libertad personal, en tanto que la multa afecta, de acuerdo con Zaffaroni, “al patrimonio del penado y la inhabilitación a ciertos derechos del mismo”.

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La conminación de las penas se hace en forma separada, alternativa o conjunta: separada cuando solo se conmina una de las penas

Alternativa cuando se conmina dos penas entre las que el juez debe elegir. La conminación alternativa puede ser paralela, en el caso en que la cantidad de pena es la misma cambiando solo la calidad. Puede ser no paralela cuando las penas alternativamente cambian en cantidad y calidad.

Accesorias: También se hallan las penas accesorias que son las que se derivan de la imposición de las principales, sin que sea menester su especial imposición en la sentencia. Las penas accesorias son la inhabilitación absoluta, Hay otras penas accesorias previstas en leyes penales especiales, siendo la más frecuente la clausura.

El cuadro de penas accesorias se completa con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado

Relativa indeterminación: El Código Penal sigue el sistema de las "penas relativamente indeterminadas", es decir, que legalmente se establece un mínimo y un máximo dejando que el juez determine en concreto la

Este sistema se opone al de las llamadas "penas fijas" en que el código no otorga al juez ninguna facultad individualizadora, sistema que ya no existe

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en la legislación penal comparada y responden a criterios eminentemente retributivos e intimidatorios.

Unidad y pluralidad de los hechos punibles

1.- Unidad y pluralidad de hechos (acciones)

La mayoría de los autores nacionales comienzan sus exposiciones distinguiendo entre unidad y pluralidad de “Acciones”, para luego subdistinguir entre unidad natural o jurídica de acción. Un leve matiz lo introduce ETCHEBERRY, para quien nuestra legislación distingue entre unidad y pluralidad de hechos punibles,21 atendiendo el tenor literal del artículo 75 del Código Penal.

Sin adentrarnos en las distintas teorías intentadas para establecer cuándo existe unidad y cuándo pluralidad de hechos o acciones, indiquemos únicamente que, para BUSTOS, debe atenderse a lo que le da sentido y significación al hecho, la acción o la omisión, que se configura desde un punto de vista psicológico-valorativo.22 Visto así, el ámbito situacional que recoge el tipo penal, independientemente de que esté compuesto de una o varias acciones u omisiones, o bien de la combinación de una(s) y otra(s), debe implicar un sólo momento de resolución ejecutiva del sujeto contra el ordenamiento jurídico, sin que entren en 21 Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, tercera edición. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, reimpresión 2004, pág.115.-22 Juan Bustos, Obras Completas, Tomo I, Ara Editores E.I.R.L., Lima 2004, pág. 710.-

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consideración las normas infringidas ni los resultados producidos.23

Si bien se discute la ubicación sistemática de los concursos de delitos24 y, con mayor razón la del concurso aparente de leyes penales25, lo concreto es que el Código Penal y el Procesal Penal, tratan estas materias a propósito de la determinación de la pena, pues es allí donde se producen sus efectos prácticos. Asimismo, existe coincidencia entre los autores en que, ya sea por aplicación del principio indubio pro reo o de humanización de las sanciones, o la dignidad de la persona humana, estas normas tienen por objeto morigerar la regla general de acumulación material de penas, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 74 del Código Penal.

2.- Concurso Real o Material de Delitos

Según GARRIDO MONTT, existe concurso real de delitos “cuando un mismo sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a ninguno de ellos se haya dictado sentencia condenatoria”.26

23 Idem. En el mismo sentido, Etcheberry, Derecho Penal, ob. cit, Tomo II pág. 121, siguiendo a Antolisei. 24 Teoría del Delito o Teoría de la Pena. 25 Aplicación de la Ley Penal, Teoría del Delito o Teoría de la Pena. 26 Mario Garrido Montt, Derecho Penal Tomo II, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, pág. 344.-

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La exigencia negativa, en orden a no existir sentencia condenatoria, tiene por finalidad dejar fuera de los concursos a la reincidencia, en una muestra más de la estrecha relación que existe con la determinación de la pena más que con la teoría del delito.

Naturalmente, la sentencia debe encontrase ejecutoriada, pues, de no estarlo, “aún es posible la acumulación, pues aquella no puede todavía producir efectos, y en consecuencia no impide la existencia del concurso material”.27

La penalidad del concurso real, también llamado reiteración de delitos, es diferenciada:

d)Acumulación Material. Constituye la regla general, siendo la norma aplicable la del artículo 74 del Código Penal.

ARTICULO 74.- Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

27 Etcheberry, ob. cit., pág. 116.-

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El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1.

e)Acumulación Jurídica (Asperación). Tratándose de delitos de la misma especie, esto es, aquellos que afectan al mismo bien jurídico, la regla aplicable es la del artículo 351 del Código Procesal Penal. La Norma distingue entre aquellos delitos que pueden estimarse como uno solo, y los que no.

Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que,

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considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

f) Absorción de la Pena. Cuando uno de los delitos ha sido el medio necesario para cometer el otro. Se impone la pena mayor asignada al delito más grave. Este concurso real recibe el nombre de concurso medial. Para un sector importante de la doctrina, este concurso no es real, sino que un concurso ideal impropio, ya que recibe el mismo tratamiento punitivo del concurso ideal. La norma aplicable es la segunda parte del inciso primero del artículo 75 del Código Penal.

ARTICULO 75.- La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo

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hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.

En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.

3.- Concurso Ideal de Delitos

Existe concurso ideal de delitos “cuando una acción o un conjunto de acciones unitariamente consideradas, cumplen las exigencias de dos o más figuras penales; en otros términos, constituye coetáneamente dos o más delitos distintos”.28

La doctrina distingue entre concurso ideal homogéneo y heterogéneo.

El concurso es homogéneo, “cuando con un mismo hecho se realiza varias veces el mismo tipo penal, como, por ejemplo, si con un mismo disparo se da

28 Mario Garrido Montt, ob. Cit. Pp. 347 y 348.-

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muerte a dos o más personas, o profiriendo una sola expresión se injuria a muchos individuos”.29

Por el contrario, el concurso ideal será heterogéneo, “cuando con un solo hecho se satisfacen las exigencias de distintos tipos penales, como, por ejemplo, si para yacer con ella se violenta a una hermana casada”,30 en cuyo caso estaremos en presencia de los delitos de violación e incesto.

Cualquiera sea el tipo de concurso ideal de que se trate, el tratamiento punitivo es el mismo.31

ARTICULO 75.- La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.

En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.

Existe doctrina y jurisprudencia pacífica en orden a considerar que el delito más grave es el que tiene la pena más elevada. 29 Enrique Cury, Derecho Penal Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, séptima edición ampliada, Santiago, 2005, pág. 665.-30 Idem.31 Recordemos también que el mismo tratamiento recibe el concurso real medial, lo que le ha valido ser considerado un concurso ideal impropio.

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En cuanto a la pena mayor, se ha de tener en consideración el artículo 57 del Código Penal, que nos indica que cada grado de una pena divisible constituye una pena en sí misma. La doctrina comienza a discrepar cuando el delito tiene asignada una pena única o de un solo grado. Para algunos, no se cumple el presupuesto del artículo 75, por lo que la norma no puede ser aplicada.32 Para otros, el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión,33 existiendo incluso alguna doctrina y jurisprudencia que plantea la aplicación de la regla del artículo 67 del Código Penal, dividiendo por mitades el período de duración de la pena a efectos de aplicar el máximum34

Si bien no por los mismos fundamentos, la doctrina coincide en que el objetivo del artículo 75 del Código Penal, es dar al concurso ideal un tratamiento más benigno que el dado al concurso real.35

Sin embargo, aun cuando fue esta la finalidad del legislador, es posible en muchos casos que el tratamiento punitivo dado al concurso ideal resulte 32 Alfredo Etcheberry, El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, Santiago, 1987, reimpresión año 2002, pág. 12733 Mario Garrido Montt, ob. Cit., pág. 351.34 Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, Libro Primero, Parte General, varios autores, dirigida por Sergio Politoff y Luis Ortiz, con la coordinación de Jean Pierre Matus, pág. 40235 Enrique Cury, ob. cit., pág. 666; Mario Garrido Montt, ob. cit. Tomo II, pág. 350; Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, pág. 120; Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, pág 401; Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General. Sergio Politoff, Jean Pierre Matus, María Cecilia Ramírez. Editorial Jurídica de Chile, primera edición, Santiago, 2004, pág. 447.

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bastante más gravoso que la mera acumulación material de penas del concurso real.

Así por ejemplo, si entran en concurso dos delitos, uno penado con presidio mayor en su grado mínimo a medio y el otro sancionado únicamente con presidio menor en su grado mínimo, en aplicación de la absorción jurídica del artículo 75 del Código Penal, el Tribunal debiera sancionar únicamente con presidio mayor en su grado medio, esto es, de 10 años y 1 día a 15 años. En cambio, la acumulación material de penas prevista para el concurso real, permitiría al tribunal condenar a 5 años y 1 día, más 61 días, es decir, 5 años y 62 días.

Por ello, “alguna jurisprudencia y un sector importante de la doctrina postulan que si la aplicación de la pena mayor asignada al delito más grave supone en los hechos imponer una pena superior a la que correspondería de la sola acumulación material dispuesta por el art. 74, debe aplicarse esta última disposición y no la del art. 75”.36

Destaquemos que la doctrina propone esta solución aun en ausencia de texto legal explícito, pues en este caso no existe el reenvío del artículo 351 del

36 Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General. Politoff, Matus y Ramírez, ob. cit., pág. 447. En este mismo sentido, Garrido Montt, ob, cit. Tomo II, pág 347; Texto y Comentario del Código Penal Chileno, varios autores, ob. cit. Pp. 402 y 403; jurisprudencia citada por Etcheberry, El Derecho Penal en la Jurisprudencia, ob. cit. Tomo IV, pág. 204.

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Código Procesal Penal al artículo 74 del Código Penal. Se trataría entonces de una aplicación por analogía en beneficio del imputado.

En cuanto a la distinción entre concurso real e ideal, nos remitimos a lo señalado en la primera parte de este documento, en orden a la valoración del hecho punible y sus circunstancias para determinar si el sujeto se puso en contra del ordenamiento jurídico en un solo momento o en varias oportunidades.

Sin embargo, bien lo dice ETCHEBERRY, la mayor dificultad reside es distinguir entre un concurso ideal y un concurso aparente de leyes penales, pues, “el cada vez más fino análisis de los tipos penales y sus relaciones entre sí ha ido reduciendo la importancia práctica del concurso ideal, ya que gran parte de las situaciones que en otro tiempo solían ser tratadas como tal han resultado ser concursos aparentes de leyes”.37

5.- Concurso Aparente de Leyes Penales

Como acertadamente señala GARRIDO, en esta situación no existe un concurso, sino que se trata de un problema de interpretación de tipos penales en casos concretos. Son “hipótesis en las cuales un hecho delictivo, aparentemente, podría adecuarse 37 Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, pág. 122.-

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en distintas figuras penales, pero que en realidad, atendida la naturaleza del injusto, lo es en una sola de ellas, quedando las demás totalmente desplazadas”.38

Tanto en el concurso ideal como en el aparente de leyes, el comportamiento es único, pero mientras en el primer caso los tipos penales subsisten, en el aparente las restantes figuras penales pueden ser subsumidas en un solo tipo penal.39

La doctrina suele mencionar cuatro principios interpretativos, de los cuales dos son los relevantes, siendo los demás derivaciones de aquellos.40

e)Principio de Especialidad. El hecho se encuentra contenido en dos figuras penales, entre las cuales existe una relación de género a especie, siendo esta última la que lo recoge de manera más pormenorizada. Ej. homicidio y parricidio.

f) Principio de Consunción. El tipo penal ya ha considerado la gravedad o el desvalor de otras conductas, también punibles, que suelen ir acompañadas, ya sea como antecedentes, medios, etapas de

38 Mario Garrido Montt, ob. Cit., pág. 351.39 Idem40 Etcheberry, Derecho Penal, Tomo II, ob. cit. pág. 123.-

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desarrollo o consecuencias. Las otras conductas se consumen o son absorbidas por el hecho principal. Ej. El sujeto intenta ingresar a una casa para robar forzando la puerta, al no conseguirlo fuerza la ventana e ingresa y roba. No se castiga la tentativa de robo y luego el robo consumado por separado, sino sólo el robo consumado. Ej. No se castiga separadamente violación de domicilio, daño y hurto, sino que se castiga el robo en lugar habitado, pues este tipo penal consume todas las otras figuras ya consideradas en él.

g)Principio de Subsidiariedad. Por expresa disposición de la ley uno de los tipos penales resulta desplazado, porque su aplicación se subordina a que el otro no concurra. Se trata de un reconocimiento legal explícito del principio de especialidad, y en algunos casos, del de consunción.

h)Principio de Accesoriedad. El tipo penal principal desplaza al o los accesorios. Es una forma especial de consunción

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Conclusión

Mantener un conocimiento general sobre el derecho penal y más específicamente sobre sus mas básicos caracteres nos mantiene siempre consientes de las diferentes maneras en que se puede ser culpable en un delito y nos brinda un mayor conocimiento sobre los diferentes tipos penales que existen en nuestro

código patrio.

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Bibliografía

MANUAL DE DERECHO PENAL( PARTE GENERAL)

CODIGO CIVIL PANAMEÑO

EL JURISTA EN LA WEB WWW.ELJURISTAENLAWEB/PENAL/CULPAYDEMAS.COM

WIKIPEDIA

KALIPEDIA

SCRIBD/PENAL