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PRIMER MÓDULO Evolución histórica del notariado HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL LOS HEBREROS: Los Escribas Hebreos eran de distintas clases, unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey; otros pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros Bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban. Los terceros eran escribas de Estado y sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. Por último, habían otros escribas llamados del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no daban legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello de el superior jerárquico. LOS EGIPCIOS: Se tenían alta estima a los Escribas que formaban parte de la organización religiosa, estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los particulares, sin embargo no tenían autenticidad sino no se estampaba el sello del sacerdote o Magistrado. GRECIA: En esta cultura los Notarios eran llamados Síngrafos que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma. Apógrafos eran los copistas de los tribunales. Mnemon que eran los que archivaban los textos sagrados. ROMA: El origen de la palabra notario viene de la antigua Roma y que era

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Introducción al Derecho Notarial en Guatemala

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TEMARIO OIRAL DE DERECHO NOTARIAS

PRIMER MDULO

Evolucin histrica del notariado

HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL

LOS HEBREROS:

Los Escribas Hebreos eran de distintas clases, unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey; otros pertenecan a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros Bblicos que conservaban, reproducan e interpretaban. Los terceros eran escribas de Estado y sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. Por ltimo, haban otros escribas llamados del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran ms parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervencin no daban legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello de el superior jerrquico.

LOS EGIPCIOS:

Se tenan alta estima a los Escribas que formaban parte de la organizacin religiosa, estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como funcin primordial la redaccin de los documentos concernientes al Estado y a los particulares, sin embargo no tenan autenticidad sino no se estampaba el sello del sacerdote o Magistrado.

GRECIA:

En esta cultura los Notarios eran llamados Sngrafos que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregndoles a las partes para su firma. Apgrafos eran los copistas de los tribunales. Mnemon que eran los que archivaban los textos sagrados.

ROMA:

El origen de la palabra notario viene de la antigua Roma y que era notarii, los cuales eran los que utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados los que constituan una especie de escritura taquigrfica, tambin se uso en la Edad Media. Los scriba conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones judiciales. Los Notarii, tambin adscritos a la organizacin judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponan por escrito, en forma ordenada y sinttica, el contenido de sus exposiciones. Los chartularii, adems de la redaccin de instrumentos tenan a su cargo la conservacin y custodia de los mismos. Los tabularii eran contadores del fisco y archivadores de documentos pblicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargndose de la formalizacin de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos hasta convertirse en los tabellio, que se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se reunieron, en la etapa final de su evolucin, algunos de los caracteres distintivos del

Notariado Latino: El hombre versado en derecho, el consejero de las partes y el redactor del instrumento, aunque su autenticidad, que le confera la condicin de documento pblico, no se lograba sino mediante la insinuatio.

EDAD MEDIA:

En la Edad Media con slo saber leer y escribir se supona un grado de cultura muy elevado respecto a los dems. El rompimiento del Imperio Romano ocasiona un retroceso en la evolucin institucional del notariado ya que los seores feudales intervienen por medio de delegados en todos los contratos y testamentos. El Notario feudal tiene como funcin primordial velar por los intereses de su seor y no de servir a los intereses de las partes contratantes. Caracterstica importante es que si da autenticidad a los actos en los que interviene. Fue prohibido por el Papa Inocencio III en el ao de 1213 y fue confirmada por los Reyes dndoles esta funcin a la clase sacerdotal lo que hizo que el notariado quedara estancado.

ESPAA:

Los invasores espaoles conservaron ciertas instituciones jurdicas romanas, adems el notariado espaol recibi la influencia de la Escuela Notarial fundada en 1228 en la Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del renacimiento el notariado se considera como una funcin pblica y se substituye una breve nota o minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organizacin corporativa de los notarios.

AMERICA:

Al venir Cristbal coln trabajo un escribano en su tripulacin que era Rodrigo de Escobedo, por lo que se da el transplante del notariado de Espaa a Amrica. no obstante, se cre una legislacin especial para Amrica conocida como leyes de Indias, las que tenan un apartado en el que se trataban a los escribanos, a quienes se les exiga el ttulo acadmico de escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia, si lo aprobaban deba obtener el nombramiento del Rey de Castilla y pagar una suma al Fisco Real. Los Escribanos guardaban un archivo de escrituras y dems instrumentos pblicos, el cual pasaba a los escribanos sucesores.

1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

2. POCA COLONIAL

GUATEMALA:

Los primeros vestigios de Historia Escrita los encontramos en el Popol Vuh. En la poca Colonial al fundarse la ciudad de Santiago de Guatemala y en la Reunin del Primer

Cabildo que tuvo lugar el 27 de julio de 1524, se faccion la primera acta, actuando como primer escribano Alonso de Reguera. El nombramiento, recepcin y admisin del Escribano Pblico lo haca el Cabildo. El trabajo del Escribano Pblico era en funcin de los contratos y las actuaciones judiciales, la colegiacin de abogados y escribanos se dispuso en el Decreto Legislativo No. 81 del 23 de diciembre de 1851 que encarg su organizacin a la Corte Suprema de Justicia. Se cre la Ley de Notariado en la poca de la Reforma Liberal (1877) junto al Cdigo Civil, al de Procedimientos Civiles y la Ley General de Instruccin Pblicas

3. EL NOTARIADO DESPUS DE LA REFORMA LIBERAL

En Guatemala, no tenemos nada regulado al respecto, sabemos que existe libre contratacin y en algunos casos quien paga elige al notario.

Asimismo porque tenemos un sistema de ejercicio libre de la profesin existen miles de notarios que prestan sus servicios, no existe el sistema de eleccin mediante turnos, ni notarias. El sistema de libre ejercicio ha dado como resultado en algunos casos la competencia desleal.

4. EL NOTARIADO DESPUS DE LA REVOLUCIN DE 1944

1.- Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Para conocer un poco de la fundacin del Colegio de abogados, es oportuno citar al conocido historiados guatemalteco, Lic. Agustn Estrada, y su trabajo denominado Apuntes Histricos del Colegio de Abogados de Guatemala, quien expresa que en el ao 1810, gracias a la actividad e influencia del Doctor Jos Mara lvarez y Estrada, se fund el Colegio de Abogados, cuyos estatutos iniciales establecan que para inscribirse en dicho colegio, adems de realizar un trabajo acadmico y poseer las condiciones ticas y morales, se deba presentar ante la Secretara del Colegio, el Ttulo de Abogado de Guatemala.

El primer claustro del Colegio de Abogados del ao 1810 quedo integrado por los siguientes Abogados:

Decano: don Jos Ignacio Palomo.

Secretario: don Alexandro Daz Cabeza de Vaca.

Diputados: Don Jos Maria de Aycinena, Don Antonio Robles y por el presbtero Mariano Mndez.

En el ao 1832, el colegio de Abogados, pas a formar parte de la Academia de Estudios, creada por orden del Jefe de Estado, Dr. Mariano Glvez.

La colegiacin no era obligatoria y por no ser en ese entonces el Notariado una profesin sino un oficio, al mismo solo pertenecan abogados.

Posteriormente con el movimiento revolucionario del 20 de octubre de 1944 le da mayor relevancia a la autonoma universitaria, as el 11 de marzo de 1945 se decreta la

Constitucin Poltica de la Republica de Guatemala en vigencia a partir del 15 de marzo de 1945. en esta carta magna en donde por primera vez se legisla lo concerniente a la Colegiacin Oficial Obligatoria de los profesionales con fines de mejoramiento moral, social, cultural y econmico de los mismos.

Posteriormente con fecha 13 de febrero de 1947 el Congreso de la Republica de Guatemala emite el decreto nmero 332 (Ley de Colegiacin Oficial Obligatoria para el ejercicio de las Profesiones Universitarias), destacando sus fines primordiales de los Colegios Profesionales entre los cuales se destacan: el mantenimiento del decoro en el ejercicio de l a profesin, disciplina, solidaridad, mejoramiento cultural, honestidad y eficiencia del servicio de las profesiones en beneficio de la colectividad.

Con respecto de la fundacin del Colegio de Abogados y Notarios, atendiendo a los fines del decreto numero 332 por acta nmero dos del 10 de noviembre de 1947 el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, aprueba los Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios, e inscribe en el registro respectivo a dicho cuerpo de profesionales. Dichos estatutos regulan lo concerniente a la Asamblea General, Junta Directiva, atribuciones del Presidente, Secretario, Tesorero, derechos y obligaciones de los colegiados, Tribunal de Honor, Sanciones, Elecciones, Registro de Miembros, etc.

2.- El instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Su fundador es el Lic. Sal Bonilla Sandoval en el ao 1972, fecha en que se aprob los estatutos y se reconoci la personalidad jurdica de este instituto, como una entidad consagrada al cultivo y desarrollo de dicha disciplina. El ingreso como miembro de dicho instituto es eminentemente potestativo, debindose llenar ciertos requisitos: como la presentacin de un trabajo escrito sobre un tema notarial, el cual es calificado previamente.

Sus finalidades esenciales podemos concretarlas as: fomentar el conocimiento y difusin de la legislacin, doctrina, literatura y jurisprudencia notariales, mediante la organizacin de conferencias, mesas redondas, servicios informativos, ficheros y cualesquiera otros medios idneos; procurar la mejor ordenacin de los estudios notariales; organizar congresos, conferencias y debates referentes a derecho notarial y relacionar a los notarios guatemaltecos con los de otros pases.

5. EL NOTARIADO EN LA POCA ACTUAL

Profesional del derecho que ejerce una funcin publica consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos pblicos adecuados a ese fin y confirindoles autenticidad, conservando los originales de estos y expidiendo copias que da fe de su contenido.

EL NOTARIO Y LA TECNOLOGIA DE LA INFORMACIN.

SEGUNDO MDULO

Derecho Notarial

1.- DEFINICION

Es el Conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la funcin notarial y el instrumento pblico notarial.

Es el conjunto de doctrinas y normas jurdicas que regulan la organizacin del notariado, la funcin notarial y la teora formal del instrumento pblico.

CONCEPTO.

Es el conjunto de doctrinas o de normas jurdicas que regulan la organizacin de la funcin notarial y la teora formal del instrumento pblico. (Dr. Salas)

3.- OBJETIVO

El objeto del derecho notarial es la creacin de un instrumento pblico que slo un notario puede elaborar, a peticin de parte. A su vez,

4.- CARACTERSTICAS (MUOZ) 3. CARACTERSTICAS

1. Acta dentro de la fase normal del derecho, pues no existen derechos subjetivos en conflicto.

2. Confiere certeza y solemnidad jurdica a hechos y actos solemnizados en instrumento pblico.

3. Aplica el derecho objetivo a declaraciones de voluntad, concretando o robusteciendo derechos subjetivos.

4. Su naturaleza jurdica no puede encasillarse en la tradicional divisin de derecho pblico y privado.

CARACTERISITICAS

-No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que acta en la fase normal del derecho;

-Es un Derecho cuya naturaleza jurdica no puede encasillarse en la tradicional divisin entre el Derecho Pblico y el Derecho Privado;

-En sentido amplio, Nery Muoz, sostiene que el campo de actuacin del Notario es la jurisdiccin voluntaria y que la certeza y la seguridad jurdica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pblica que ostenta.

4.- CONTENIDO.

El contenido es la actividad del notario y las partes en la elaboracin de ese instrumento.

5. Principios

PRINCIPIOS.

CONCEPTO:

los principios son el conjunto de concepto jurdicos, en que se basa el derecho notarial.

1. Fe Pblica: es la facultad que tiene el notario, de otorgar autenticidad a los actos y contratos de carcter extrajudicial y a los hechos que autoriza, con ocasin del ejercicio de su ministerio.

2. Forma Jurdica: es la adecuacin del acto a la forma jurdica.

3. Autenticacin: el instrumento publico garantiza por escrito su contenido, por lo tanto adems de autentico es fehaciente. Pero para que revista este carcter el hecho o acto productor de derecho, este debe ser visto y odo, esto es percibido sensorialmente y por tanto consignado, comprobado y declarado por un funcionario publico revestido de autoridad y facultad autenticadora.

4. Inmediacin: demanda un contacto entre el notario y las partes y un acercamiento de ambos hacia el instrumento publico.

5. Rogacin: se ha dicho que la intervencin del notario siempre es solicitada, no puede actuarse por s mismo o de oficio.

6. Consentimiento: requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorizacin notarial. La ratificacin y aceptacin, queda plasmada mediante la firma de los otorgantes, expresando su consentimiento.

7. Seguridad Jurdica: se basa en la fe publica que tiene el notario, por lo tanto los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.

8. Unidad del Acto: se basa en que el instrumento publico debe perfeccionarse en un solo acto. Por tal circunstancia lleva una fecha determinada.

9. Protocolo (segn la doctrina): donde su plasman las escrituras matrices u originales, y es necesario para la funcin notarial debido a la perdurabilidad y seguridad en que quedan los instrumentos autorizados por notario, producen fe y hacen plena prueba.

10. Publicidad: los actos que autoriza el notario son pblicos, por medio de la autorizacin notarial se hace publica la voluntad de las personas.

2.- FUENTES. 6. Fuentes

En Guatemala, la nica fuente del d. Notarial es la ley. Los notarios pueden hacer slo lo que la ley les permite.

5.- RELACIN CON OTRAS RAMAS7. Relacin del Derecho Notarial con otras ramas del Derecho

1. Derecho civil: los contratos son el contenido del instrumento pblico, por lo general.

2. Derecho mercantil: regula contratos como las sociedades mercantiles que por ser solemnes necesariamente deben constituirse o modificarse en escritura pblica. Art. 16, 399 y 472 Cdigo de Comercio.

3. Derecho procesal civil: ambos estn formados por normas que nos dan requisitos formales, con la diferencia que en el procesal civil, lo aplicamos cuando hay litis y en el notarial no.

4. Derecho administrativo: el notario tiene muchas obligaciones ante la administracin pblica y a esto se debe su relacin; las obligaciones del notario no se contraen solamente a avisos, sino que en algunos casos resulta siendo un recaudador del fisco, como cuando se paga un impuesto relativo a un negocio.

5. Derecho registral: esta relacin estriba en que todos o casi todos los instrumentos que el notario autoriza llegan en forma definitiva a los distintos registros pblicos para que sean operados.

TERCER MODULO

Sistemas notariales

1. Clasificaciones

SISTEMAS NOTARIALES

Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinin del Licenciado Nery Muoz, las dos ms importantes son: el Latino y el Sajn.

2. LAS CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO DE SISTEMA LATINO SON:

Pertenecen a un Colegio Profesional;

La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;

El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, ms conocido como notariado de nmero. En Guatemala, el sistema es abierto.

Es incompatible con el ejercicio de cargos pblicos que lleven aneja jurisdiccin;

El que lo ejerce debe ser un profesional universitario;

Desempea una funcin pblica, pero no depende directamente de autoridad administrativa;

Aunque algunas de sus actuaciones son de carcter pblico, lo ejerce un profesional del derecho;

Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.

3. Funciones dentro del sistema latino

LAS FUNCIONES NOTARIALES DENTRO DEL SISTEMA LATINO SON:

1. Desempaa una funcin pblica;

2. Le da autenticidad a los hechos y actos;

3. Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dndole forma legal, al faccionar el instrumento pblico.

4. CARACTERISTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON:

a. El notario es un fedante o fedatario, porque slo da fe de la firma o firmas de los documentos;

b. No orienta ni asesora a las partes sobre la redaccin del documento;

c. Slo se necesita una cultura general, no es necesario un ttulo universitario;

d. La autorizacin para su ejercicio es temporal (renovable);

e. Existe la obligacin de prestar una fianza para garantizar le responsabilidad en el ejercicio; y,

f. No existe colegio profesional ni llevan protocolo.

5. Sistema de funcionarios judiciales

1. Sistema de Funcionarios Judiciales

Conocido como sistema Notario Juez, ya que los notarios son magistrados y estn subordinados a los tribunales de justicia, dichos notarios se encuentran subordinados al organismo judicial.

La funcin es cerrada y obligatoria, los documentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales.

Pases que usan este sistema:

Hamburgo (Alemania), Rumana, parte de Noruega, Cantn Suizo de Zurc, as como las ciudades de Badn y Wuttember.

6. Sistema de funcionarios administrativos

Se caracteriza por:

a. Los notarios son empleados pblicos, servidores del estado o sea que son funcionarios del gobierno.

b. La funcin notarial es de directa relacin entre el estado y el particular.

Este sistema se usa en Cuba y se us en la antigua URSS.

CUARTO MDULO

El Notario y la funcin notarial

1. Definicin y concepto de Notario

EL NOTARIO. Profesional del derecho que ejerce una funcin pblica consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos pblicos adecuados a ese fin y confirindoles autenticidad, conservando los originales de stos y expidiendo copias que da fe de su contenido.

-REQUISITOS HABILITANTES

Art. 2 del cdigo de notariado

a) Ser guatemalteco;

b) Ser mayor de edad;

c) Del estado seglar, no ser ministro de ningn culto;

d) Domiciliado en la repblica, es lo que se conoce como el deber de residencia. Al notario le est permitido ejercer libremente, no obstante, el notariado en cualquier lugar de la repblica, incluso en el extranjero, cuando los actos y contratos van a surtir efectos en Guatemala (Ver numeral 2 del artculo 6o. del Cdigo de Notariado);

e) Tener ttulo facultativo;

f) Registrar en la Corte Suprema de Justicia el ttulo facultativo, la firma y sello que usar con el nombre y apellidos usuales;

g) Ser de notoria honradez

INCOMPATIBILIDADES.

Se conocen como incompatibilidades en ejercicio profesional, a los casos en que se encuentran o se pueden encontrar algunos notarios, de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado, estos estn regulados en el Art. 4 del cdigo de notariado.

1. Lo que tengan auto de prisin motivado por alguno de los delitos a que se refiere el prrafo anterior.

2. Los que desempeen cargo publico que lleve aneja jurisdiccin.

3. Los funcionarios y empleados del O. Ejecutivo y judicial, y de las municipalidades que devenguen sueldo del estado o del municipio y el presidente del congreso.

4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del ao civil o ms con las obligaciones que impone el articulo 37 del cdigo de notariado. Los notarios que se encuentren en este caso podrn expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este cdigo, a efecto de subsanar dicho impedimento.

NOTA: recurdese que tambin pueden ejercer el notariado los contemplados en los artculos 5 y 6 del cdigo de notariado.

INHABILITACIN.

Se conocen como causas de inhabilitacin, aquellas que impiden el ejercicio del notariado a una persona, este impedimento es total o absolutos, para los que se encuentren en los siguientes casos: Art. 3 del cdigo de notariado.

1. Los civilmente incapaces.

2. Los ebrios habituales y toxicmanos.

3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier efecto fsico, o mental que les impida el correcto desempeo de su cometido.

4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos de insolvencia fraudulenta, cohecho, e infidelidad en la custodia de documentos y en los casos de previcato y malversacin.

PROHIBICIONES. ART. 77 DEL CDIGO DE NOTARIADO.

Al notario se le prohbe:

1. Autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podr autorizar con la antefirma: Por m y ante m, los instrumentos siguientes.

A. Su testamento o donacin por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos.

B. Los poderes que confiere y sus prorrogas, modificaciones y revocaciones.

C. La sustitucin total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello.

D. Los actos en que le resulten solo obligaciones y no derecho alguno.

E. Las escrituras de ampliacin o aclaracin que tengan por objeto nico, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el Art. 96 del cdigo de notariado.

2. Si fuere juez de primera instancia facultado para cartular, Secretario de los tribunales de justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que est interviniendo.

3. Extender certificacin de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razn de su oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente.

4. Autorizar o compulsar los instrumentos pblicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y dems personas que intervinieren.

5. Usar firma o sello que no este previamente registrado en la Corte Suprema de Justicia.

-PROHIBICIONES

*Autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podr autorizar con la antefirma: Por m y ante m, los instrumentos siguientes.

-. Su testamento o donacin por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos.

-. Los poderes que confiere y sus prrrogas, modificaciones y revocaciones.

-. La sustitucin total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello.

-. Los actos en que le resulten solo obligaciones y no derecho alguno.

-. Las escrituras de ampliacin o aclaracin que tengan por objeto nico enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el Art. 96 del cdigo de notariado.

* Si fuere juez de primera instancia facultado para cartular, Secretario de los tribunales de justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que est interviniendo.

* Extender certificacin de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razn de su oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente.

* Autorizar o compulsar los instrumentos pblicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y dems personas que intervinieren.

*Usar firma o sello que no este previamente registrado en la Corte Suprema de Justicia.

LA FUNCIN NOTARIAL.

DEFINICIN.

La funcin notarial es el que hacer notarial; en sentido jurdico la funcin notarial es la verdadera y propia denominacin que cabe aplicar a las tareas que realiza el notario en el proceso de formacin del instrumento publico.

Teoras que explican la naturaleza jurdica de la funcin notarial:

1. Teora Funcinarista: el notario acta en nombre del estado y es un funcionario publico, investido de fe para autenticar y legitimar los actos que requieren su intervencin.

2. Teora Profesionalista: esta teora ataca el carcter de funcin publica que se atribuye a la actividad notarial, y dice que recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes lejos de ser una funcin publica es un que hacer eminentemente profesional y tcnico.

3. Teora Eclctica: esta es la que ms se acerca al caso de Guatemala, ya que se acepta que el notario ejerce una funcin publica sui generis por que es independiente, no esta enrolado en la administracin pblica, no devenga sueldo del estado pero la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza tiene un respaldo del estado, por la fe publica que ostenta, pero no representa al estado.

4. Teora Autonomista: esta teora exige que el notariado se ejerza como profesin libre e independiente y el notario es por lo tanto un oficial publico, que ejerce con las formas y segn los principios de la profesin libre, esto lo hace autnomo. Como oficial publico observa todas las leyes y como profesional libre recibe el encargo directamente de los particulares.

ENCUADRAMIENTO DE LA FUNCIN NOTARIAL.

Esta la podemos encuadrar en el ejercicio liberal de la profesin, en la actividad del Estado y en forma mixta.

En el ejercicio liberal de la profesin, es el verdadero campo en que el notario ejercita su funcin, ya que desarrolla su actividad sirviendo a los particulares.

En la actividad del Estado, es cuando encontramos al notario como asesor, consultor, escribano de gobierno, desempeando un cargo o empleo pblico.

Por ultimo el sistema mixto, en que el profesional se desempea en un empleo para el Estado de tiempo parcial, y la otro parte del tiempo ejerciendo libremente la profesin en virtud de que la ley guatemalteca, permite el ejercicio cuando el cargo no sea de tiempo completo. Art. 5 numeral 2 del cdigo de notariado.

CONTENIDO:

se entiende por contenido lo que comprende la funcin notarial, y al respecto podemos decir que son varias sus funciones o actividades que comprende:

1. Funcin receptiva: escuchar al cliente.

2. Funcin asesora: orientar o dirigir al cliente sobre el negocio en particular

3. Funcin modeladora: plasmar la voluntad de las partes en el instrumento pblico.

4. Funcin calificadora: se califica la licitud del acto.

5. Funcin legitimadora: establecer si las partes son titulares del derecho.

6. Funcin preventiva: al finalizar el instrumento se hacen las advertencias correspondientes.

7. Funcin autenticadora: estampar la firma en el instrumento pblico.

FINALIDADES. (LUIS CARRAL Y DE TERESA)

1. Seguridad. Es la calidad de seguridad y firmeza que se da al documento notarial.

2. Valor. Implica la utilidad, aptitud, fuerza y eficacia para producir efectos. El notario adems da a las cosas un valor jurdico, el valor que las mismas tengan frente a terceros.

3. Permanencia. Se relaciona con el tiempo, es decir, que el documento notarial se proyecta hacia el futuro; es permanente, tiende a no sufrir mutanza alguna.

2. Deberes y obligaciones

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE LA RELACIN NOTARIAL.

El cliente as como tiene derecho a que el notario le preste un buen servicio, tiene varias obligaciones, entre ellas la de informar correctamente al profesional, aportando todos los datos y/o documentos que fueran necesarios; adoptar las soluciones que el profesional le presente y por ltimo pagarle sus honorarios.

Por su parte el notario tiene la obligacin de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solucin al caso y como contraprestacin el derecho de cobrar sus honorarios y que le sean reintegrados los gastos efectuados.

HONORARIOS Y ARANCEL.

En Guatemala, existe libre contratacin y las partes tienen amplia libertad de pactar sobre honorarios. As lo establece nuestro cdigo civil, al regular lo relativo a servicios profesionales en el artculo 2027.

Salvo que no se hubieran pactado los honorarios previamente se debe cobrar conforme arancel artculo 2028 del cdigo civil.

Constituye competencia desleal, el cobro de honorarios por debajo de lo fijado en el arancel. El arancel del notario esta contenido dentro del cdigo de notariado en el titulo XV, artculos 106 a 109 y data del ao 1975, como es natural con el transcurso del tiempo y el costo de vida se hace necesaria su revisin y actualizacin.

CESE DE LA RELACIN NOTARIAL:

se extingue de dos formas.

1. Normal: cuando el notario ha cumplido a cabalidad con su cometido y le han sido pagados sus honorarios.

2.Anormal: cuando por causa ajena el notario no finaliza su trabajo por quedar impedido de seguir ejerciendo o cuando el cliente desiste o cambia de notario.

En ambos casos tiene derecho a cobrar honorarios, solo que en el segundo caso el derecho queda reducido a la labor efectuada. Ambos casos estn regulados en el cdigo civil en el artculo 2029 y 2035.

-IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO PARA PRESTAR SUS SERVICOS

Art. 3 del cdigo de notariado.

1. Civilmente incapaces.

2. Los toxicmanos y ebrios habituales.

3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto

fsico o mental que les impida el correcto desempeo de su cometido.

4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos de: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho o infidelidad en la custodia de documentos, y en el caso de prevaricato y malversacin

-DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS

El cliente as como tiene derecho a que el notario le preste un buen servicio, tiene varias obligaciones, entre ellas la de informar correctamente al profesional, aportando todos los datos y/o documentos que fueran necesarios; adoptar las soluciones que el profesional le presente y por ltimo pagarle sus honorarios.

Por su parte el notario tiene la obligacin de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solucin al caso y como contraprestacin el derecho de cobrar sus honorarios y que le sean reintegrados los gastos efectuados.

-PAGO DE HONORARIOS Y ARANCEL

En Guatemala existe la libre contratacin y por ende los sujetos de la relacin notarial pueden estipular el pago de los honorarios, sin embargo a falta de estipulacin, esta se cubre con el arancel que contiene el Cdigo de Notariado en los artculos 106 y 109, inclusive.

Tambin lo establece nuestro cdigo civil, al regular lo relativo a servicios profesionales en el artculo 2027. Salvo que no se hubieran pactado los honorarios previamente se debe cobrar conforme arancel artculo 2028 del cdigo civil.

-EXTINCION DE LA RELACION NOTARIAL

Normal: cuando el notario ha cumplido a cabalidad con su cometido y le han sido pagados sus honorarios.

Anormal: cuando por causa ajena el notario no finaliza su trabajo por quedar impedido de seguir ejerciendo o cuando el cliente desiste o cambia de notario. En ambos casos tiene derecho a cobrar honorarios, solo que en el segundo caso el derecho queda reducido a la labor efectuada. Ambos casos estn regulados en el cdigo civil en el artculo 2029 y 2035.

6. INCOMPATIBILIDADES CON EL EJERCICIO PROFESIONAL

A diferencia de lo previsto con anterioridad, se establecen las causas que determinan la incompatibilidad para el ejercicio de la profesin en forma temporal. Por ejemplo, si una persona es nombrada para un cargo pblico de los establecidos en el Artculo 4. Del Cdigo de Notariado no podr ejercer el notariado en tanto dure el nombramiento. En el caso del numeral 1. que prev la existencia de auto de prisin por los delitos a que refiere el inciso 4. del Artculo 3, el notario tiene incompatibilidad de ejercer su profesin en tanto esclarezca la situacin. Si es profesional de manera plena.

Se reconocen como incompatibilidades en el ejercicio profesional, a los casos en que se encuentran o se pueden encontrar algunos notarios, de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado, estos estn regulados en el Artculo 4 Cdigo de Notariado.

1. Los que tengan auto de prisin motivado por alguno de los mismos delitos a que

se hizo mencin en prrafos anteriores. De dictarse una sentencia condenatoria, esta prohibicin de tipo temporal se convertira en definitiva, como ya vimos.

2. Los que desempeen un cargo pblico que lleve aneja jurisdiccin.

Etimolgicamente aneja significa Anexo; y jurisdiccin: Derecho o facultad legal de ejercer autoridad. Esta prohibicin estriba, en que los funcionarios, que adems de desempear cargo pblico de tiempo completo, tienen tambin funciones de direccin o mando en un grupo determinado, estn impedidos de ejercer el notariado mientras permanezcan en esos cargos.

3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las Municipalidades, que devenguen sueldos del Estado o del Municipio y el Presidente del Congreso de la Repblica. La ley no hace distincin entre las diferentes instituciones, sean autnomas o no, centralizadas o descentralizadas,

etc., prohbe el ejercicio del notariado a funcionarios y empleados el Ejecutivo.

Los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, tambin tienen prohibicin de ejercer el notariado.

4. Los notarios que hayan incumplido durante un trimestre del ao civil o ms, con

las obligaciones que impone el Artculo 37 del Cdigo de notariado, relativa a testimonios

especiales y avisos. Ya que mientras no se pongan al da estn impedidos de ejercer, y slo podrn expedir los testimonios especiales atrasados para subsanar el impedimento. Esta es una adicin al Artculo 4 del Cdigo de Notariado, efectuada en 1984, segn Artculo 1 del Decreto Ley Nmero 35-84 del Jefe de Estado.

QUINES S PUEDEN EJERCER EL NOTARIADO

No obstante las limitaciones definidas en los Artculos 3 y 4 del Decreto 314, existen casos especiales establecidos en el Cdigo de Notariado, en los cuales se autoriza el ejercicio de la profesin. Por aparte, tambin debe tenerse presente la importante funcin que ms tarde se estableci en el Decreto 2-89 del Congreso de la Repblica, Ley del Organismo Judicial, Artculo 43, en cuanto a la autorizacin para que el notario guatemalteco pueda ejercer su profesin en el extranjero, para el caso de actos y contratos que hayan de surtir efectos en Guatemala, con la condicin de que los instrumentos que autorice debern ser protocolizados en el territorio nacional por el mismo notario autorizante o por un colega.

Aquellos que pueden ejercer el notariado, en casos especiales son:

1. Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseanza del Estado.

2. Los abogados (notarios) consultores, consejeros o asesores, los miembros o

secretarios de las comisiones tcnicas, consultivas o asesoras de los organismos

del Estado, as como los directores o redactores de las publicaciones oficiales,

cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo.

3. Los miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdiccin.

4. Los miembros de las Corporaciones municipales que desempeen sus cargos ad honores, excepto el alcalde.

5. Los miembros de las Juntas de Conciliacin de los Tribunales de Arbitraje y de

las Comisiones Paritarias que establece el Cdigo de Trabajo, y los miembros de

las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.

6. As como los Jueces de Primera Instancia, los Cnsules y los Empleados

Especiales, como lo es el Escribano de Gobierno.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL NOTARIO

Considero que en la actualidad, existe un alto grado de responsabilidad que recae

sobre el notario, en relacin a su actuacin como profesional dentro del campo del

Derecho. Manifiesta Dante Marinelli, en su obra Las responsabilidades del notario y su rgimen en el Derecho guatemalteco: es conveniente que el notario est capacitado, intelectual y moralmente, para lograr eficazmente su funcin, sin generar resultados daosos, tanto para los particulares como para l mismo, de all donde descansa o que se conoce como Responsabilidad Notarial, que no se circunscribe a una sola, sino a un conjunto de responsabilidades que darn por resultado, su buena observancia, a un instrumento pblico pleno y perfecto, evitando resultados negativos para la vida de ste.

El notario, desde que es requerida su actuacin, desarrolla un complejo de actividades que tienen por objeto canalizar el potencial de energa jurdica que tiene su instrumento

EL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS

Antecedentes histricos del Archivo General de Protocolos

El Archivo General de Protocolos fue creado segn Decreto 257 que contena la Ley Orgnica y Reglamentaria del Poder Judicial, emitida durante el gobierno del General Justo Rufino Barrios.

Inicialmente, fue creado para que en l fueran depositados los tomos de protocolos de notarios fallecidos, notarios que fallecieran a partir de la emisin de dicho decreto, notarios suspendidos en el ejercicio de la profesin y notarios que se encontraran radicando fuera del pas.

La primera sede fue el Archivo de las Salas de Justicias de la Ciudad de Guatemala, presidido por el Secretario de la Primera Sala de Justicia. Dentro del personal se contaba con un solo escribiente encargado de realizar lo que se le solicitara, permaneciendo en el Archivo los das y horas de audiencia ordinaria de la Primera Sala de Justicia; as mismo, estaba a cargo de llevar el control de un libro de registro o ndice por orden alfabtico de cada protocolo depositado, con expresin del ao o aos que comprendan y el nmero de folios que lo formaban.

Las atribuciones del Archivo se ampliaron con la emisin del Decreto No. 271 del 20 de febrero de 1882, en el sentido de que tambin deba de procederse a depositar los protocolos cuando los notarios voluntariamente quisieran hacerlo; cuando se venca el trmino de la fianza y no lo renovaban, se extenda por un trmino de dos aos, o bien no acreditaran que poseyeran una propiedad raz por valor de dos mil pesos; cuando en contra de algn notario se hubiera dictado interdiccin judicial o auto de prisin; cuando se promoviera a un notario de un empleo que llevara anexa jurisdiccin con goce de sueldo y cuando por cualquier razn los notarios se ausentaran del pas.

La legislacin notarial puesta en vigor por parte del gobierno de Justo Rufino Barrios, estuvo vigente en el pas por mucho tiempo, siendo el Decreto No. 271 uno de los cuerpos legales

que presenta tal caracterstica, al que casi ninguna reforma se le hiciera, hasta que fue abrogada por una nueva Ley de Notariado durante el gobierno del General Jorge Ubico, Decreto No. 1563 del 20 de agosto de 1934.

La Nueva Ley Notarial dedicaba el captulo XIII al Archivo General de Protocolos y

dems Registros Notariales, comprendido del Artculo 59 al 62. En dicho decreto se establece que el Archivo continuaba siendo dependencia de la Presidencia del Poder Judicial, indicando que el mismo se conocera con el nombre de Archivo General de Registros Notariales y se requera ser notario hbil para el ejercicio de la profesin para optar al cargo de director del mismo.

El ocho de octubre de 1935, el General Jorge Ubico promulga una segunda Ley Notarial, segn Decreto No. 1744; captulo XV dedicado al Archivo General de Protocolos en los Artculos del 60 al 64. Se establece que el Archivo a partir de esa fecha depende de la Corte Suprema de Justicia y no de la Presidencia del Organismo Judicial, como lo legislaba la ley notarial derogada.

El 21 de abril de 1936, el Presidente Jorge Ubico emiti nueva ley de notariado, segn Decreto 2154 de la Asamblea Legislativa sin embargo en esta nueva ley el Archivo General de Protocolos no sufre ningn tipo de reforma o innovacin.

Diez aos ms tarde el 30 de noviembre de 1946 el Congreso de la Repblica promulg el Decreto No. 314 que contiene un cuerpo legal que los congresistas titulan Cdigo de Notariado, el cual fue promulgado por el Organismo Ejecutivo el 10 de diciembre del mismo ao y entr en vigencia el uno de enero de 1947. El Decreto No. 314 del Congreso de la Repblica es el que actualmente rige la actuacin del Archivo General de Protocolos ya que especficamente regula en el ttulo XI lo referente a ste, as como el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 12-2002 el cual contiene el Arancel del Archivo General de Protocolos as como los Acuerdos 54-2000 y 55-2000 de la misma Corte Suprema de Justicia.

FUNCIONES DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS

La funcin del Archivo General de Protocolos como dependencia de la Presidencia del Organismo Judicial es posible enmarcarla como la administracin de justicia preventiva, bajo el adagio notaria abierta, juzgado cerrado.

El Archivo General de Protocolos no es un simple archivo, sino por el contrario es la instancia pblica que garantiza la seguridad jurdica documental del pas.

En la actualidad este Registro cuenta con tres Subdirecciones:

1. Subdireccin de la Unidad del Archivo de Protocolos, cuyas funciones son revisar y custodiar los testimonios de los protocolos;

2. Subdireccin del rea de Testimonios Especiales, donde se custodian los testimonios especiales ordinarios, los implicados, y sus respectivas microfilmaciones;

3. Subdireccin de Registro de Archivos, entre los que se encuentran el de Notarios, Firmas

y Sellos, y de Poderes. Adems, en el Archivo General de Protocolos y dependiendo del Director General, pero sin relacin laboral, asisten Delegados del Colegio de Abogados y Notarios, que verifican el cumplimiento del timbre notarial.

Adicionalmente, cuenta con una asesora jurdica, secretara administrativa, finalmente, los juzgados de instancia civil en los departamentos, tienen funciones de control notarial y recepcin de avisos.

Es posible puntualizar como funciones generales del Archivo General de Protocolos las siguientes:

a) registro;

b) archivo;

c) supervisin notarial.

Entre las funciones de Registro, se lleva un triple registro de los siguientes aspectos:

1. Registro de notarios: con informacin general identificativa de cada notario, nombre, sede notarial, fecha de graduacin, determinacin del depositario del protocolo en caso de ausencia o fallecimiento;

2. Registro de firma y sello de notario: actualmente en cuatro libros fsicos, pero en

proceso de digitalizacin.

A la fecha existen unas 7,000 inscripciones de notarios, sin embargo, no todos ejercen debido a que fungen en cargos pblicos, se encuentran ausentes del pas por ms de un ao, o por fallecimiento, de tal manera que se puede calcular en 4,500 los notarios habilitados y en ejercicio. (estos datos no son exactos)

Adems, existen anotaciones relacionadas con cancelaciones, identificacin de

Personas; y

3. Registro de poderes y de sus modificaciones. Se encuentra en proceso de

automatizacin, de forma que las razones puedan ser expedidas a la mayor

brevedad posible.

En su funcin de archivo, almacena los siguientes documentos: Protocolos, de entrega obligatoria, testimonios especiales desde el ao 1967 (los anteriores se encuentra en el Archivo General de Centroamrica), avisos notariales trimestrales, expedientes de jurisdiccin voluntaria, en este ltimo caso no hay plazo de entrega.

En su funcin de supervisin notarial, realiza una revisin e inspeccin de Protocolos,

en el caso de los departamentos, dicha funcin se ejerce a travs de los Juzgados de Instancia del Ramo Civil, segn el Acuerdo 55-2000 de la Corte Suprema de Justicia.

En aquellos departamentos con ms de un juzgado, en los. El secretario del juzgado es el encargado de recibir la documentacin.

La revisin de los protocolos notariales se realiza por sorteo aleatorio, citando al notario a revisin ordinaria (empastado, foliado, razn de testimonios y otras). En caso de anomalas, se fija de mutuo acuerdo un plazo de subsanacin, siempre que la deficiencia o error sea subsanable.

En el caso de las enmiendas, se requiere de un proceso administrativo jurisdiccional, el cual se encuentra regulado en el Decreto 314, Cdigo de Notariado, puntualmente en el Artculo 96.

Los juzgados de instancia civil departamentales a raz de los Acuerdos de la Corte

Suprema de Justicia, nmeros 54 y 55-2000, se encuentran coordinados a los efectos de supervisin notarial a la Direccin General del Archivo de Protocolos, con lo que se interpreta el Artculo 37 del Cdigo del Notariado, teniendo funciones de clasificacin, distribucin y envo de protocolos, testimonios especiales, ndices, los cuales segn el Cdigo del Notariado deben enviarse inmediatamente.

En dichos juzgados se encuentran fungiendo delegaciones del Archivo General de

Protocolos, un caso tpico de revisin frecuente es el supuesto de testimonios especiales de testamentos o donaciones mortis causa cerrados que no van en plica, o de sus modificaciones o revocaciones. A raz de los decretos del Congreso de la Repblica nmeros 82-96 y 34-2000, se exoner a los notarios del pago de las multas por no cumplir con la obligacin tributaria generadora por testimonios especiales. Con el Decreto 25-2001, tras haberse vencido los respectivos plazos se abri una nueva prrroga para la regularizacin tributaria (timbre notarial), del uno de agosto de 2001 al 28 de febrero del 2002. Los notarios que no se encontraban solventes, fueron colocados en una lista pblica, que diez das hbiles despus de vencido dicho plazo, public la Corte Suprema de Justicia, quedando inhabilitados, hasta que regularizaran su situacin tributaria.

Con relacin a lo anterior existe la posibilidad de que el Colegio de Abogados y Notarios requiera convencionalmente de su pago. Si la cantidad atrasada es mnima el pago puede hacerse en efectivo. El pago del timbre notarial se realiza con estampillas que se adhieren a la primera hoja del testimonio especial, salvo en el caso de los testamentos cerrados, que se realiza en la transcripcin del acta de otorgamiento de testamento cerrado en plica, en la ltima hoja.

La ley aplicable es la de la fecha del instrumento pblico, es decir la fecha de

autorizacin del instrumento pblico, no importando la fecha de extensin del

testimonio.

El siguiente cuadro recoge las principales actividades que realiza el Archivo General de Protocolos con relacin a la funcin notarial:

Actividad Plazo o condicin para realizarse

Apertura de protocolo notarial El notario debe hacerlo anualmente

Cierre del protocolo notarial Dentro de los 30 das siguientes al cierre del Protocolo

Entrega del protocolo al Archivo General Antes de incurrir en la causal

(inhabilitacin, por ausencia de ms de un ao)

Cierre del protocolo notarial Al final del ao o antes segn la circunstancia

Revisin o inspeccin del protocolo notarial Por orden del Director General del

Archivo o juzgado respectivo.

Reposicin del protocolo notarial Al enterarse de la prdida o destruccin

Envo de avisos notariales y protocolizaciones de documentos autorizados en el

Extranjero. El notario deber enviarlo en el plazo de 10 das despus de la fecha de protocolizacin

Recepcin, guarda y custodia de expedientes fenecidos de jurisdiccin voluntaria

Al ser concluidos, ya que la ley no establece un plazo taxativo para hacerlo, nicamente el proceso de rectificaciones de rea de bien inmueble urbano, el cual deber ser remitido dentro de los 45 das posteriores a ser finalizado el expediente.

El Archivo General de Protocolos para cumplir a cabalidad con sus funciones determina las siguientes obligaciones generales, encaminadas a la funcin notarial:

- El sello del notario debe ser legible.

- El sello y la firma del notario deben coincidir con el registrado.

- No usar tinta roja, especialmente en el texto, puesto que se borra con el tiempo, lo que no permite digitalizar documentos.

- No repetir o seriar instrumentos con nmero repetido, de conformidad con el Artculo 96 del Cdigo del Notariado, en caso de que esto suceda se debe realizar diligencias de enmienda en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil.

- Los testimonios especiales tienen un plazo de presentacin, 25 das despus de la fecha de autorizacin del instrumento pblico. Deben presentarse fotocopias legibles.

-Todas las hojas deben ser numeradas, firmadas y selladas por el notario compulsante por ejemplo, en supuestos de notarios que temporalmente no puedan compulsar, dejando constancia de que se trata de un testimonio especial a ruego. La clave del notario debe ser visible. Un timbre de cincuenta centavos de Quetzal (Q. 0.50) en cada hoja. Se deben inutilizar los timbres notariales o fiscales con sello del Notario tal y como lo establece la normativa vigente para el efecto, es importante mencionar que el timbre notarial debe adherirse en la primera hoja, no en la ltima.

- Para los testimonios especiales de protocolizacin, el documento protocolizado debe formar parte de la escritura y debe ser insertado en el testimonio especial. En la fotocopia debe estar visible el folio del documento, el impuesto fiscal o notarial. La razn final debe concordar el nmero de instrumentos y el nmero de hojas que lo componen.

Si se encuentra compulsado por notario distinto al otorgante a ruego deben sealarse las circunstancias y la causa de la imposibilidad.

-En el caso de los testamentos y donaciones mortis causa abiertos comunes en plica y sus modificaciones o revocaciones, se transcribe el acta, de utilizan sobre oficio, no sobre manila, y se redacta una razn con los requisitos sealados en el Artculo 37 del Cdigo del Notariado. La razn debe ir sellada y firmada por el notario. La plica lleva un timbre notarial de Q. 25.00.

- En el caso de los ndices de Protocolo, adems de los requisitos generales, el envo al Archivo General de Protocolos debe efectuarse hasta 25 das hbiles despus del cierre del Protocolo. Cada hoja est gravada con timbre fiscal de cincuenta centavos de Quetzal (Q. 0.50). En el caso de que ya tributara la operacin, se debe razonar dicha circunstancia.

- Finalmente, en el caso de los avisos trimestrales, el plazo es de 25 das hbiles

despus de finalizar el trimestre calendario, pudiendo presentarse en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil. Debe dirigirse un memorial del Director del Archivo General de Protocolos, indicando alguno de los siguientes supuestos, y sealando la clave del notario. Firmado y sellado por el notario, en original, sin que est afecto a impuestos. Los supuestos son: nmero de testimonios y fecha del ltimo autorizado; nmero y fecha del ltimo cancelado; mencin de que no autoriz ningn testimonio en el trimestre.

Situacin actual del Archivo General de Protocolos: problemtica y sus consecuencias dentro del Archivo General de Protocolos ante la inobservancia del notario respecto a la obligacin posterior de enviar los expedientes fenecidos de jurisdiccin voluntaria.

La actividad notarial en el pas cuenta con pocos y leves controles sancionadores,

incumplimiento en el registro de testimonios especiales, comercializacin de hojas de papel sellado especial para protocolos, falta de envo de expedientes fenecidos de jurisdiccin voluntaria, son algunos de los problemas que ms afectan a la seguridad jurdica en el pas y debido a ello es que muchos profesionales del derecho y las propias autoridades consideran que es urgente la aprobacin de normativa legal con controles y sanciones ms firmes para los notarios que incumplan con el adecuado registro de los documentos.

Como caso en particular y punto central en el trabajo de tesis que se desarrolla

considero que el hecho de que no se enven los expedientes fenecidos de jurisdiccin voluntaria al Archivo General de Protocolos, por el notario, genera situaciones adversas al correcto desenvolvimiento de la actividad notarial, sin embargo al no existir una normativa que taxativamente indique el plazo (salvo el Decreto 125-83 Ley de rectificacin de rea de Bien Inmueble Urbano) para enviar dicho expediente al Archivo General de Protocolos, no se tiene el mecanismo adecuado para lograr el cumplimiento de la obligacin notarial.

A pesar de que existe la obligacin como tal, se deja abierta o discrecional para

realizarla y en muchas ocasiones sin temor a equivocarme no se cumple con la misma, cuestin que genera una situacin de inseguridad jurdica para los sujetos quienes acudieron ante el profesional del derecho para iniciar, tramitar y resolver una situacin que trasciende del mbito jurdico y que tiene efectos hacia el futuro, los cuales deben ser protegidos y perpetuados por una institucin jurdica que para el caso de Guatemala la constituye el Archivo General de Protocolos.

El archivo General de Protocolos como ya se explic en el apartado anterior, tiene a su cargo diversas funciones, tales como resguardar y conservar documentos notariales con la finalidad

de otorgar certeza, permanencia y seguridad jurdica; y los expedientes fenecidos de jurisdiccin voluntaria no son la excepcin.

Sin embargo segn, lo manifestado por el propio Director del Archivo General de

Protocolos, en artculo publicado por Prensa Libre el 22 de febrero del presente ao, lo que hace falta para controlar la actividad notarial es un cambio en la legislacin notarial; de tal manera que al enfatizar sobre esta problemtica consider necesario realizar una propuesta que genere un cambio y que obligue al notario a cumplir en un plazo determinado la remisin de expedientes fenecidos de jurisdiccin voluntaria para los casos en los cuales no existe el mismo y de no hacerlo imponer sanciones que generen obligatoriedad, as como una instancia capaz de ejercer control sobre la imposicin y cumplimiento de dicha sancin, esto con el nico propsito de generar certeza, seguridad y permanencia jurdica las cuales son finalidades propias del derecho notarial el cual fundamenta la creacin y el funcionamiento de la jurisdiccin voluntaria.

QUINTO MDULO

GOBIERNO Y RGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIADO.

La colegiacin oficial es obligatoria, tiene carcter constitucional, ya que se encuentra regulada en el artculo 90 de la Constitucin, norma que es imperante para los colegios y la colegiacin.

Los fines de la colegiacin son:

Superacin moral, cientfica, tcnica y material de los profesionales universitarios.

control de su ejercicio

Promover el bienestar de sus agremiados.

Auxiliar a la administracin publica.

Integracin del Colegio Profesional.

1. asamblea

2. junta Directiva

3. Tribunal de honor.

El acceso a cargos directivos es por medio de eleccin, siendo para periodos de 2 aos. Para ser miembro dela Junta Directiva, debe haber ejercido como mnimo tres aos la profesin, ser guatemalteco, ser colegiado activo y de reconocida honorabilidad.

La junta directiva se compone de:

Presidente

Vicepresidente

2 vocales

secretario

pro-secretario

tesorero

El tribunal de honor se compone de:

7 miembros principales

2 suplentes.

Sanciones que los colegios pueden imponer:

1. Sancin pecuniaria de Q.100.00 a Q.5,000.00.

2. amonestacin privada

3. amonestacin publica

4. Suspensin temporal, que no puede ser mayor de un ao.

5. Suspensin definitiva, perdida de la condicin de colegiado.

Las sanciones las imponen el tribunal de honor y la asamblea general.

La corte suprema de justicia puede intervenir en el rgimen disciplinario del notario, cualquier persona o el ministerio publico, tiene derecho de denunciar ante la Corte Suprema de Justicia los impedimentos del notario para ejercer la profesin o si ha incurrido en causal para impedimento.

rgano que decreta la inhabilitacin del notario.

1. tribunal de justicia

2. Corte Suprema de Justicia

3. Colegio de abogados y notarios de Guatemala.

REHABILITACIN.

Art. 104 del cdigo de notariado. Habilitar de nuevo, para rehabilitar se necesita:

1. Que hubieren transcurridos dos aos mas del tiempo impuesto como pena en la sentencia.

2. Que durante el tiempo de la condena y los dos aos mas a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta.

3. Que no hubiere reincidencia.

4. Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos.

IMPUGNACIONES O RECURSOS.

a. Recurso de responsabilidad. Este procede en dos casos.

i. Arit. 88 del cdigo de notariado. Se plantea contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la inspeccin y revisin de protocolos.

ii. Art. 105 del cdigo de notariado. Se plantea contra resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en expedientes de rehabilitacin.

b. Recurso de reposicin. Procede en contra de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia por impedimentos de notario. Art. 98 del cdigo de Notariado.

c. Recurso de reconsideracin. Procede contra resoluciones que contengan sanciones impuestas por el Director del Archivo General del Protocolos. Art. 100 del cdigo de notariado.

Nota. Si se declara sin lugar el recurso de reconsideracin se impone multa de Q.25.00 a Q.100.00.

d. Recurso de apelacin. Procede contra el auto que apruebe la liquidacin de honorarios del notario. Art. 107 del cdigo de notariado.

SEXTO MDULO

LA FUNCION NOTARIAL

-DEFINICION

La funcin notarial es el que hacer notarial; en sentido jurdico la funcin notarial es la verdadera y propia denominacin que cabe aplicar a las tareas que realiza el notario en el proceso de formacin del instrumento pblico.

ENCUADRAMIENTO DE LA FUNCION NOTARIAL

Esta la podemos encuadrar en el ejercicio liberal de la profesin, en la actividad del Estado y en forma mixta. En el ejercicio liberal de la profesin, es el verdadero campo en que el notario ejercita su funcin, ya que desarrolla su actividad sirviendo a los particulares. En la actividad del Estado, es cuando encontramos al notario como asesor, consultor, escribano de gobierno, desempeando un cargo o empleo pblico. Por ultimo el sistema mixto, en que el profesional se desempea en un empleo para el Estado de tiempo parcial, y la otra parte del tiempo ejerciendo libremente la profesin en virtud de que la ley guatemalteca, permite el ejercicio cuando el cargo no sea de tiempo completo. Art. 5 numeral 2 del cdigo de notariado.

FUNCIONES QUE DESARROLLA EL NOTARIO

-CONTENIDOS O CLASES

Se entiende por contenido lo que comprende la funcin notarial, y al respecto podemos decir que son varias sus funciones o actividades que comprende:

1. Funcin receptiva: escuchar al cliente.

2. Funcin asesora: orientar o dirigir al cliente sobre el negocio en particular.

3. Funcin modeladora: plasmar la voluntad de las partes en el instrumento pblico.

4. Funcin calificadora: se califica la licitud del acto.

5. Funcin legitimadora: establecer si las partes son titulares del derecho.

6. Funcin preventiva: al finalizar el instrumento se hacen las advertencias correspondientes.

7. Funcin autenticadora: estampar la firma en el instrumento pblico.

-FINALIDADES

1. Seguridad. Es la calidad de seguridad y firmeza que se da al documento notarial.

2. Valor. Implica la utilidad, aptitud, fuerza y eficacia para producir efectos. El notario adems da a las cosas un valor jurdico, el valor que las mismas tengan frente a terceros.

3. Permanencia. Se relaciona con el tiempo, es decir, que el documento notarial se

proyecta hacia el futuro; es permanente, tiende a no sufrir mudanza alguna

SPTIMO MDULO

FE PUBLICA

DEFINICIN.

Es la facultad que tiene el notario de otorgar autenticidad a los actos y contratos de carcter extrajudicial, y los hechos que autoriza, con ocasin del ejercicio de su ministerio.

FUNDAMENTO.

El fundamento de la fe pblica se halla en la necesidad que tiene la sociedad para su estabilidad y armona, de dotar a las relaciones jurdicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de estas relaciones sean garanta para la vida social y jurdica de los ciudadanos, y hagan plena prueba ante todos y contra todos, cuando aquellas relaciones jurdicas entran en la vida del derecho en su estado normal.

DELEGACIN DEL ESTADO.

Esto significa que la da el Estado a determinados individuos mediante ciertas condiciones que la ley establece, destacndose especialmente la notarial, por los requisitos de gran honorabilidad, ttulo habilitante especial, e incompatibilidades impuestos a los que con ella son investidos.

CLASES DE FE PBLICA.

1. La fe pblica judicial. La que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente los secretarios de juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos y sentencias de los jueces o tribunales en los que actan. Art. 172 y 173 de la Loj.

2. Fe pblica administrativa. Es la que tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos autnticos a los actos realizados por el Estado o por personas de Derecho pblico dotadas de soberana, de autonoma o de jurisdiccin. Esta fe pblica administrativa, se ejerce a travs de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestin administrativa en los que se consignan ordenes, comunicaciones y resoluciones de la administracin.

3. Fe pblica registral. Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripcin de un acto que consta en un registro pblico, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito.

4. Fe pblica legislativa. Es la que posee en Organismo Legislativo y por medio de la cual creemos en las disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser leyes de la Repblica.

5. Fe pblica notarial. Tambin llamada extrajudicial, la fe pblica es la facultad del Estado otorgada por la ley al notario. La fe del notario es pblica porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad.

OCTAVO MDULO

RELACION NOTARIAL Y LA ETICA PROFESIONAL

-ASPECTOS GENERALES DE LA ETICA PROFESIONAL

La tica en si es parte de la filosofa que trata de la moral y obligaciones del hombre. La tica profesional la asociamos de inmediato a la conducta de un profesional, la cual debe ser intachable al respetar y observar normas de conducta profesional y la ley. En Guatemala son dos profesiones que se estudian conjuntamente, la de abogado y notario, e igualmente se ejercen, por lo tanto cabe hacer mencin de los requisitos para poder ejercer la profesin, los cuales se encuentran regulados en el artculo 2 del cdigo de notariado. Adems es oportuno sealar, que existe el cdigo de tica profesional, que regula materias como, la formacin de clientela, relacin del abogado con tribunales y dems autoridades, relacin abogado con sus clientes, cobro de honorarios, relacin abogado con colegas, la competencia desleal y los actos contra el prestigio de la profesin

-SUJETOS

El Notario es el sujeto agente y el cliente el sujeto paciente, en esta relacin.

-ELECCION DEL NOTARIO

En Espaa existe la prctica inveterada segn la cual quien paga elige al notario, a esto se refiere la eleccin del notario. En Guatemala, no tenemos nada regulado al respecto, sabemos que existe libre contratacin y en algunos casos quien paga elige al notario. Asimismo porque tenemos un sistema de ejercicio libre de la profesin existen miles de notarios que prestan sus servicios, no existe el sistema de eleccin mediante turnos, ni notaras. El sistema de libre ejercicio ha dado como resultado en algunos casos la competencia desleal.

4. IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO.

Art. 3 del cdigo de notariado.

1. Civilmente incapaces.

2. Los toxicmanos y ebrios habituales.

3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto fsico o mental que les impida el correcto desempeo de su cometido.

4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos de: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho o infidelidad en la custodia de documentos, y en el caso de previcato y malversacin.

5. Derechos y obligaciones de los sujetos

derechos y obligaciones de los sujetos de la relacin notarial.

El cliente as como tiene derecho a que el notario le preste el servicio tambin tiene varias obligaciones, entre ellas: El prestar una buena informacin sobre lo que solicite el notario as

como la entrega de los documentos que ayuden al notario a cumplir con su funcin notarial.

Por su parte el Notario tiene la obligacin de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solucin y en contraprestacin a ello tendr el derecho al cobro de los honorarios y arancel, salvo que hibiere pacto en contrario los honorarios deben de ser cobrados conforme arancel.

6. Extincin de la relacin notarial

NORMAL: Se da cuando el notario ha cumplido a cabalidad con su cometido y le han sido pagados sus honorarios.

ANORMAL: Se da cuando por una causa ajena al notario, este no finaliza su trabajo o bien cuando el cliente desiste o cambia de notario.

En ambos casos tiene derecho a cobrar honorarios, solo que en el anormal el derecho queda reducido a la labor efectuada. Ambas situaciones se encuentran reguladas en el Cdigo Civil, artculos 202-, y 2035.

NOVENO MDULO

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

-DEFINICION

Con respecto a la responsabilidad notarial, es conveniente expresar, que el notario est capacitado intelectual y moralmente para lograr eficazmente su funcin, sin generar resultados daosos tanto para los particulares como l mismo. De all donde descansa lo que se conoce como responsabilidad notarial, que no se circunscribe a una sola, sino a un conjunto de responsabilidades que darn por resultado, su buena observancia, a un instrumento pblico pleno y perfecto evitando resultados negativos para la vida de ste.

-PRESUPUESTOS

Por presupuesto se entiende los supuestos en que cae el notario para poder autorizar actos o contratos, por lo que se refiere a los requisitos necesarios para que no incurra en responsabilidad el notario en el ejercicio de su profesin. Como es el ser, guatemalteco, mayor de edad, del estado seglar, domiciliado en la repblica, tener el ttulo facultativo, registrar en la Corte Suprema de Justicia el ttulo facultativo, firma y sello, y ser de notoria honradez. Art. 2 del cdigo de notariado.

CLASIFICACION DE LAS RESPONSABILIDADES

RESPONSABILIDAD CVIL

Que tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho o bien reparar un dao causado sin culpa, pero que la ley, pone cargo de autor material de este dao.

Elementos: son tres: Que haya violacin de un deber legal, por accin u omisin del notario; Que haya culpa o negligencia de parte del notario; y, que se cause un perjuicio. Ver artculos: 35 del Cdigo de Notariado; 1645 y 1668 del Cdigo Civil

RESPONSABILIDAD PENAL

La tiene el notario al fraccionar los instrumentos pblicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen o aprovechndose de su funcin en beneficio propio o ajeno, siendo as mismo derivada en algunos casos la responsabilidad civil.

Delitos en los que puede incurrir:

1. Publicidad indebida (Art. 222 del Cdigo Penal).

2. Revelacin de secreto profesional. (Art. 223 del Cdigo Penal).

3. Casos especiales de estafa. (Art. 264 del Cdigo Penal).

4. Falsedad material. (Art. 321 del Cdigo Penal).

5. Falsedad ideolgica. (Art. 322 del Cdigo Penal).

6. Supresin, ocultacin o destruccin de documentos. (Art. 327 del C. Penal).

7. Revelacin de secretos. (Art. 422 del Cdigo Penal l).

8. Violacin de sellos. (Art. 434 del Cdigo Penal).

9. Responsabilidad del funcionario al autorizar matrimonio. (Art. 427 del C. Penal).

10. Inobservancia de formalidades al autorizar matrimonio.(Art. 438 del C. Penal).

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Se refiere a las acciones realizadas por el notario ante la Administracin Pblica y especficamente en relacin con los Registros, por los efectos que conlleva el respectivo registro de los contratos o actos en que ha intervenido.

Actividades que conllevan responsabilidad administrativa:

1. Pago de apertura de protocolo. Art. 11 del cdigo de notariado.

2. Deposito de protocolo. Art. 27 del cdigo de notariado.

3. Cerrar el protocolo y redactar el ndice. Art. 12 y 15 del cdigo de notariado.

4. Relativa a entrega de testimonios especiales. Arts. 66 a 76 del cdigo de notariado.

5. Extender testimonios a los clientes. Art. 73 del cdigo de notariado.

6. Avisos correspondientes.

7. Tomar razn de las actas de legalizacin de firmas. Art. 59 del cdigo de notariado.

8. Protocolizar actas. (Como la de matrimonio). Arts. 63, 64 y 65 del cdigo de notariado.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Es aquella que tiene por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesin reglamentada. Tiene por fin, el mantenimiento de la disciplina necesaria en inters moral de la profesin, cuyas normas de ejercicio han sido violadas. Y por medios, las medidas o penas a imponer por una jurisdiccin instituida.

ORGANOS QUE IMPONEN SANCIONES

1. tribunal de justicia

2. Corte Suprema de Justicia

3. Colegio de abogados y notarios de Guatemala.

SANCIONES

1. Sancin pecuniaria de Q 100.00 a Q.5,000.00.

2. amonestacin privada,

3. amonestacin pblica,

4. Suspensin temporal, que no puede ser mayor de un ao.

5. Suspensin definitiva, prdida de la condicin de colegiado.

Las sanciones las imponen el tribunal de honor y la asamblea general. La Corte Suprema de

Justicia puede intervenir en el rgimen disciplinario del notario, cualquier persona o el ministerio publico, tiene derecho de denunciar ante la Corte Suprema de Justicia los impedimentos del notario para ejercer la profesin o si ha incurrido en causal para impedimento.

REHABILITACION

Art. 104 del cdigo de notariado. se necesita:

1. Que hubieren transcurridos dos aos mas del tiempo impuesto como

pena en la sentencia.

2. Que durante el tiempo de la condena y los dos aos ms a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta.

3. Que no hubiere reincidencia.

4. Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos.

IMPUGNACIONES O RECURSOS

a. Recurso de responsabilidad.

Este procede en dos casos. Art. 88 del cdigo de notariado. Se plantea contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la inspeccin y revisin de protocolos.

Art. 105 del cdigo de notariado. Se plantea contra resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en expedientes de rehabilitacin.

b. Recurso de reposicin.

Procede en contra de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia por impedimentos de notario. Art. 98 del cdigo de Notariado.

c. Recurso de reconsideracin.

Procede contra resoluciones que contengan sanciones impuestas por el Director del Archivo General de Protocolos. Art. 100 del cdigo de notariado. Si se declara sin lugar el recurso de reconsideracin se impone multa de Q.25.00 a Q.100.00.

d. Recurso de apelacin.

Procede contra el auto que apruebe la liquidacin de honorarios del notario. Art. 107 del cdigo de notariado.

DCIMO MDULO

EL INSTRUMENTO PBLICO

1 Evolucin histrica del instrumento.

El Dr. Fernndez del Castillo, expresa: El termino instrumento proviene del latn instruere: ensear, y se refiere a todo aquello que puede servir para dejar una constancia, para fijar un acontecimiento. Cuando se trata de instrumentos que comprenden signos expresados en imgenes se llama monumento como lo son las estatuas, las pelculas, las fotografas y aun las cintas magnetofnicas. Cuando en el instrumento emplea signos escritos se llama documento.

Esta distincin entre los instrumentos se conoce desde la antigedad en el

derecho romano y en el cannico era instrumento todo aquello con lo cual se poda integrar una causa. Este ltimo derecho se hablaba adems de instrumento en sentido estricto que se refera a cualquier escritura y en especial a la escritura pblica, que tena fe por si misma Emerito Gonzlez, al escribir sobre la evolucin histrica del instrumento pblico, sostiene. hace ya muchos siglos cundo los hombres se fueron organizando en sociedades, debi ser un arduo problema probar los hechos que daban origen a las relaciones jurdicas y formalizar las mismas.

Los principios religiosos constituyen sin duda una dificultad para las extralimitaciones de unos y otros, por el temor de Dios y al perjuicio o castigo que

pudiera acaecerles por las violaciones a lo pactado.

Los instrumentos primitivos fueron la primera exteriorizacin que, salindose de

la rbita del temor divino, comenzaron a regularse aquellas relaciones.

La utilizacin de la escritura es un fenmeno que se acusa desde las civilizaciones ms remotas, segn un minucioso estudio sobre los orgenes de la contratacin escrita realizado por Ursicino lvarez Surez.

Gimenez, afirma que la historia del instrumento pblico es paralela a la evolucin

del notario que lo autoriza, y citando a Cmara Posiblemente hasta el siglo XII no

adquieren los simples redactores de documentos el poder de dar fe. Entonces empieza a perfilarse el verdadero notario, aunque todava tiene que transcurrir un siglo ms hasta que el documento, redactado en extenso por el Notario, que en poder de este para integrar su protocolo. Pero no solo nace en esta poca la autenticidad del documento, sino su eficacia a travs de la fuerza ejecutiva.

En conclusin en orden general, instrumento es el escrito con que se justifica o se prueba un hecho o un derecho. En sentido jurdico es todo lo que sirve para instruir a una causa, o lo que conduce a la averiguacin de la verdad.

Segn la acepcin acadmica, instrumento proviene de instrumentum, que significa escritura, papel o documento con que se justifica o se prueba una cosa. Sin embargo en opinin de

Falgera (Apuntes de Notaria), la palabra Instrumento dimana de las latinas instruens y mentem, por que instruye al entendimiento; por eso se llama instrumento a cierta escritura que prueba cualquier negocio realizado.

Etimolgicamente Instrumento y Documento son trminos similares, pues documento, que es palabra que deriva del latn documentatum, y esta, a su vez, de docere, que equivale a ensear, importa el escrito donde se hace constar alguna cosa .

CONCEPTO

Podemos dar un concepto de los instrumentos pblicos que comprenda, no solo sus notas diferenciales, sino tambin su contenido y su finalidad o valor, diciendo que son los documentos autorizados, por notario, a requerimiento de parte, e incluidos en el protocolo y que contienen, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurdico, para su prueba, eficacia o constitucin, as como las copias o reproducciones notariales:

EL INSTRUMENTO PUBLICO.

DEFINICIN:

es el documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho jurdico o una relacin de derecho. Es el escrito autntico en que se consigna y perpeta un ttulo o un hecho.

CLASIFICACIN DE LOS INSTRUMENTOS PBLICOS NOTARIALES:

estos pueden ser:

1. Principales o secundarios.

Los principales son aquellos que van en el protocolo, como condicin esencial de validez, por ejemplo la escritura matriz, y la extiende tambin al testimonio.

Los secundarios, son los que van fuera del protocolo, por ejemplo, las actas y certificaciones.

2. Dentro del protocolo y fuera del protocolo.

Los que documentos que se redactan necesariamente en papel especial de protocolo tenemos: la escritura publica, el acta de protocolizacin y las razones de legalizacin de firmas.

Los que no se redactan en protocolo: estn las actas notariales, actas de legalizacin de firmas o autnticas y actas de legalizacin de copias de documentos.

FINES:

el fin principal que llena el instrumento pblico, es perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad, y servir de prueba en juicio y fuera de l.

Caractersticas

1. Fecha cierta, que es exacta y los efectos que de esta virtud excepcional pueden producirse.

2. Garanta para el cumplimiento de los convenios.

3. Credibilidad, porque ha sido autorizado por una persona con fe publica.

4. Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad, sabemos que el instrumento puede ser redargido de nulidad y de falsedad, pero mientras esto no suceda es firme e irrevocable.

5. Ejecutoriedad, como cualidad del acto en virtud de la cual el acreedor o sujeto agente puede, en caso de inobservancia del obligado obtener la ejecucin de su derecho mediante la fuerza.

6. Seguridad, como garanta o principio que fundamenta el protocolo, ya que la escritura matriz queda en el mismo, evitando el riesgo de perdida, quedando protegidos los interesados por todo el tiempo.

AUTORA.

Al hablar de la autora entendemos que es el autor, el que dar la autorizacin del instrumento pblico, y quien lo autoriza es el notario, quien es el profesional del derecho que ejerce una funcin publica consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos pblicos adecuados a ese fin y confirindoles autenticidad, conservando los originales de estos y expidiendo copias que da fe de su contenido.

Valor jurdico:

aquel instrumento que no adolece de nulidad ni falsedad, se tiene como plena prueba adems tiene un valor formal, cuando se refiere a su forma externa o cumplimiento de todas sus formalidades esenciales y no esenciales.

EFICACIA.

La eficacia del instrumento pblico radica en que al redactarlo, s esta plenamente convencido que el mismo llena los requisitos para los cuales fue elaborado, ya que da seguridad a las partes, que lo estipulado debe cumplirse y de lo contrario que es ttulo suficiente para exigir su cumplimento.

FORMALIDADES Y SOLEMNIDADES.

Art. 29 del cdigo de notariado.

Los instrumentos pblicos, deben contener:

1. Numero de orden, lugar, da, mes y ao del otorgamiento.

2. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, ocupacin y oficio y domicilio de los otorgantes.

3. Fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

4. La identificacin de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de cedula de vecindad o de pasaporte, o por ambos medios cuando as lo considere conveniente.

5. Razn de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acredite la representacin legal de los comparecientes en nombre de otro, describindoles e indicando lugar, fecha y funcionario o notario que los autoriza. Har constar que dicha representacin es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato.

6. La intervencin de un interprete nombrado por la parte que ignore el idioma espaol, el cual de ser posible, deber ser traductor jurado. Si l interprete no supiere o no pudiere firmar, lo har por l un testigo.

7. La relacin fiel, concisa y clara del acto o contrato.

8. La fe de haber tenido a la vista los ttulos y comprobantes que corresponda, segn la naturaleza del acto o contrato.

9. La trascripcin o las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario, sean pertinente, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorizacin y orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas.

10. La fe de haber ledo el instrumento a los interesados y su ratificacin y aceptacin.

11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos.

12. Las firma de los otorgantes y de las dems personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras ANTE M.

Son formalidades esenciales. Art. 31 del cdigo de notariado.

1. Lugar y fecha del otorgamiento.

2. Nombre y apellidos de los otorgantes.

3. Razn de haber tenido a la vista los documentos que acrediten la representacin legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro.

4. La intervencin de interprete, cuando el otorgante ignore el espaol.

5. La relacin del acto o contrato con sus modalidades.

6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresin digital en su caso.

FORMAS DE ENMENDAR OMISIN DE FORMALIDADES.

El Art. 77 del cdigo de notariado, establece en su inciso e, que las escrituras de ampliacin o aclaracin que tengan por objeto nico, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido. As mismo el Art. 1578 del cdigo civil, establece que la ampliacin, ratificacin o modificacin de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley seala para el otorgamiento del propio instrumento.

La escritura de ampliacin o aclaracin contendr:

1. Numero de instrumento pblico.

2. Lugar, fecha y notario autorizante.

3. Objeto de la escritura, que ser enmendar errores u omisiones de forma en que se incurri.

DCIMO PRIMER MDULO

Impugnacin del instrumento pblico

1. Nulidad

2. Falsedad

3. Jurisprudencia guatemalteca respecto a la nulidad

IMPUGNACIONES.

Se entiende por impugnacin la actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo que puede tener trascendencia en el campo de lo jurdico.

Las clases de impugnaciones son:

Nulidad. Desde el punto de vista notarial, la nulidad puede definirse como la incapacidad de un instrumento publico para producir efectos jurdicos, por mediar algn vicio en su contenido o en su parte formal. La nulidad de un instrumento puede ser de:

a) De fondo, que se produce cuando aquel es ineficaz porque el acto o contrato que contiene est afectado por un vicio que lo invalida.

b) De forma o instrumental, que es la que interesa al derecho notarial, porque afecta al documento considerado en s mismo, y no como continente de un acto o negocio jurdico, sin perjuicio desde luego, que la nulidad instrumental afecte indirectamente la validez del acto o negocio que contiene.

El cdigo de notariado, establece en el artculo 32, que la omisin de formalidades esenciales en los instrumentos pblicos, da accion a la parte interesada a demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del trmino de cuatro aos, contados desde la fecha de su otorgamiento.

2.- Falsedad. Falta de verdad o autenticidad, esta puede ser:

a) material: cuando se hace un documento publico falso o se altera uno verdadero.

b) Ideolgica: cuando en el otorgamiento, autorizacin o formalizacin de un documento publico se insertare o hiciere insertar declaraciones falsas.

El cdigo penal, tiene tipificados estos delitos en los artculos 321 y 322.

JURISPRUDENCIA CON RESPECTO A LA NULIDAD

(Tema a investigar)

DCIMO SEGUNDO MDULO

EL PROTOCOLO NOTARIAL.

ANTECEDENTES Y ETIMOLOGA:

en los comienzos de la vida jurdica, los hombres estipulaban verbalmente, realizando el lenguaje como elemento capital empleado a modo de texto y el rito como forma de expresin litrgica, eran las nicas huellas que quedaban de las declaraciones de voluntad jurdica, que era un medio de prueba poco consistente, por esta razn la oralidad, se sustituyo por la prueba escrita, pero esta a la vez resulta que no era del todo seguro porque el documento poda extraviarse. Hubo necesidad de materializar la prueba, por lo que los hombres idearon que al emitirse la voluntad se hiciera con solemnidades y quedara grabada grficamente sobre un objeto material con la voluntad creadora, constituyendo esta la primera fuente de la gnesis del acto jurdico que llamaron protocolo.

As el protocolo penetr en el derecho positivo y fue adoptado por la mayora de las legislaciones, y de esto se extrae que la existencia del protocolo, es necesaria e importante para la funcin notarial, para la conservacin del instrumento publico, asegurndose as los derechos de los otorgantes.

Etimologa: protocolo es una palabra compuesta del prefijo proto, procedente de la voz griega protos, y del sufijo colo o colos que se deriva del griego kollon, que quiere decir pegar. Su origen se remonta, a la practica de los tabellinos romanos, de conservar copia de los documentos que redactaban y segn otras posturas este se remonta a los argentarios griegos, que despeaban funciones de procuracin y gestin de negocios de sus clientes, redactando contratos en libros que guardaban en su poder.

DEFINICIN:

el protocolo es la coleccin ordenada de las escrituras matrices, delas actas de protocolacin, razones de legalizacin de firma y documentos que el notario registra de conformidad con la ley (Art. 8 del Cdigo de Notariado).

CONTENIDO:

el protocolo del notario contendr: las escrituras pblicas o matrices, las actas de protocolacin, las razones de legalizacin, la razn de cierre, el ndice y los atestados.

REQUISITOS:

Derecho de apertura: los notarios pagaran a la tesorera del Organismo Judicial cincuenta quetzales mas IVA, cada ao. (Art. 11 cdigo de notariado).

Apertura: el protocolo se abre cada ao, con la escritura que s facciona, la cual llevara siempre el nmero uno, la que principiar en la primera lnea del folio inicial (Art. 12. cdigo de notariado).

FORMALIDADES:

1. Los instrumentos deben redactarse en espaol, escribirse a maquina de manera legible y sin abreviaturas.

2. Los instrumentos deben llevar numeracin cardinal, escribindose uno a continuacin de otro, en orden riguroso de fechas, y entre cada instrumento solo debe quedar el espacio para firmarlas.

3. El protocolo debe llevar foliacin cardinal, escrita en cifras.

4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, nmeros o cantidades, se expresan con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras.

5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copian de manera textual.

6. La numeracin fiscal del papel sellado no podr interrumpirse, salvo los casos de protocolaciones, o que se hubiera terminado la serie y se inicie una nueva.

7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenaran con una lnea antes de que sea firmado el instrumento

Tambin debe tomarse en cuenta que son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final, antes que el documento sea firmado. Las enmendaduras son prohibidas (Art. 14 cdigo de notariado).

OBLIGACIONES DEL NOTARIO RELATIVAS AL PROTOCOLO.

1. Pagar el derecho de apertura. (Art. 11 c. Not.)

2. Cierre: se cierra cada ao, pero puede cerrarse en cualquier momento que el notario dejare de cartular. El cierre es mediante una razn notarial, que contiene la fecha, el nmero total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos son escrituras pblicas, el nmero de actas de protocolacin, de razones de legalizacin, el nmero de escrituras canceladas, si la hubieren, as como el total de folios utilizados; observaciones si fueren necesarias y la firma del Notario. (Art. 12 de C. not).

3. Elaborar ndice: posterior a la razn de cierre, debe redactarse el ndice, el cual debe hacerse en papel sellado del mismo valor del papel de protocolo; ira fechado y firmado por el notario y este podr hacer las observaciones que estime pertinente; y que contendr en columnas separadas:

a. El nmero de orden del instrumento.

b. Lugar y fecha.

c. Los nombres de los otorgantes.

d. El objeto del instrumento.

e. El folio en el que se inicia.

4. Atestados: el notario agregar al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados referentes a los instrumentos que autorice, y las constancias de pago del derecho de apertura.

5. Avisos que realiza el notario al archivo general de protocolo:

a. Cuando el notario sale del pas. (Art. 27. cdigo de notariado).

b. Trimestral (Art. 37 literal. c del Cdigo de notariado).

c. Cancelacin de instrumentos (Art. 37 literal b del Cdigo de notariado).

d. Modificacione