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DERECHO CONCURSAL Definición. Dentro del Derecho Mercantil hay un área especial referida al Derecho Concursal, materia compleja ya que se fundamenta en otras áreas del conocimiento propias del Derecho Mercantil (nociones esenciales de comerciante, empresa, acto de comercio), y se relaciona con problemas propios del ejercicio de la actividad del comerciante, bien sea persona natural o persona jurídica. En otras palabras, el Derecho Concursal es el conjunto de normas materiales y procesales que hacen posible y regulan la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores; por lo cual, se organizan actividades tendientes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, y el de que su patrimonio es la prenda o garantía común de sus acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en dicha ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley. Cabe destacar que, los procesos concursales tal y como se encuentran previstos en el Código de Comercio venezolano (1955), están divididos en dos figuras fundamentales atraso y quiebra, los cuales están reservados expresamente para los comerciantes, donde vienen regulados tanto en sus efectos sustanciales como adjetivos, por normas totalmente obsoletas, encuadradas en viejos sistemas de procesos concursales que solo procuran la protección de los acreedores, importando poco la recuperación del patrimonio del deudor o la unidad de explotación. Por lo que, la realidad actual en la cual se encuentran los procedimientos concursales, es que las normas del Código de

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DERECHO CONCURSAL

Definición.

Dentro del Derecho Mercantil hay un área especial referida al Derecho Concursal, materia compleja ya que se fundamenta en otras áreas del conocimiento propias del Derecho Mercantil (nociones esenciales de comerciante, empresa, acto de comercio), y se relaciona con problemas propios del ejercicio de la actividad del comerciante, bien sea persona natural o persona jurídica.

En otras palabras, el Derecho Concursal es el conjunto de normas materiales y procesales que hacen posible y regulan la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores; por lo cual, se organizan actividades tendientes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, y el de que su patrimonio es la prenda o garantía común de sus acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en dicha ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley.

Cabe destacar que, los procesos concursales tal y como se encuentran previstos en el Código de Comercio venezolano (1955), están divididos en dos figuras fundamentales atraso y quiebra, los cuales están reservados expresamente para los comerciantes, donde vienen regulados tanto en sus efectos sustanciales como adjetivos, por normas totalmente obsoletas, encuadradas en viejos sistemas de procesos concursales que solo procuran la protección de los acreedores, importando poco la recuperación del patrimonio del deudor o la unidad de explotación.

Por lo que, la realidad actual en la cual se encuentran los procedimientos concursales, es que las normas del Código de Comercio datan de 1955, lo cual trae como resultado inmediato que no se garantice la recuperación del patrimonio del comerciante, sino establece la liquidación del patrimonio entre los acreedores, no existiendo un medio legal para efectuar tal recuperación.

Finalidad.

El Derecho Concursal se encarga de estudiar y analizar las situaciones atinentes a la insolvencia, cesación de pago, crisis patrimonial, etcétera. Este Derecho estudia los procedimientos concursales, atraso y quiebra, los cuales comprenden un grupo extenso de normas adjetivas y sustantivas que regulan este especial procedimiento, y que se interpretan en conjunto con la doctrina la jurisprudencia y el resto del ordenamiento.

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Ejecución individual y colectiva.

Cuando entre dos sujetos existe una relación obligacional (en sentido jurídico patrimonial), el sujeto pasivo es llamado deudor u obligado, y el sujeto activo, acreedor o titular del crédito.

A partir de la existencia de esa relación obligacional, ¿qué comportamiento espera el orden jurídico del deudor?

La 1ª regla: satisfacer la prestación debida.

Cuando la prestación debida no se cumple en tiempo y forma el deudor se convierte en incumplidor, surge la 2ª regla del orden jurídico: resarcir el daño causado por el incumplimiento. (Ej. Las normas jurídicas dan derecho al acreedor a procurar la satisfacción de la misma prestación originaria más otras que compensen los daños derivados del cumplimiento tardío, como los intereses). Esta regla establece lo que se denomina sanción primaria del incumplimiento, que el deudor puede efectivizar voluntariamente. Pero siempre existen obligaciones que tampoco resultan cumplidas, ni siquiera tardíamente, de manera voluntaria.

Cuando el deudor no repara voluntariamente el daño derivado de su incumplimiento, la 3ª directiva del orden jurídico señala al acreedor el derecho de satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor. En este tercer momento, cobra su verdadera dimensión la frase del “patrimonio como garantía (o prenda) común de los acreedores”.

¿Cómo hace el acreedor para cobrarse con los bienes del deudor? El orden jurídico actual no reconoce a los acreedores el derecho de tomar los bienes (ni la persona) del deudor para cobrarse haciendo “justicia por mano propia”; el acreedor debe acudir a los jueces o tribunales competentes.

La tutela o protección de los derechos subjetivos de los acreedores tiene en lo que a nosotros interesan, dos formas:

La forma ordinaria o ejecución individual, y la forma especial o ejecución colectiva.

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Ejecución individual: sus reglas. Insatisfacción de sus respuestas cuando existe concurrencia de acreedores y el activo del deudor es escaso. - Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor tiene el derecho de cobrarse con el producto de la venta de algún bien, de algunos o de todos los bienes de aquél a través de alguno de los procedimientos de ejecución o juicios ejecutivos individuales.

En la ejecución individual:

Cada acreedor (o excepcionalmente varios en casos de acreencias con pluralidad de sujetos activos) se enfrenta con el deudor.

Puede ocurrir que:

El mismo deudor enfrente varios juicios ejecutivos individuales promovidos por diferentes acreedores. Mientras los bienes ejecutados por los diferentes acreedores no sean los mismos, y existan bienes suficientes para que todos logren el cobro forzado, las distintas ejecuciones individuales discurren por caminos separados y sin punto alguno de contacto.

Los bienes del deudor sean insuficientes para afrontar, con el producto de su venta judicial, la totalidad de los créditos cuyos titulares han promovido ejecuciones individuales. Es posible la concurrencia de varios acreedores que compiten sobre un mismo producto. ¿Cuál es la regla orientadora del reparto cuando éste debe hacerse en la ejecución individual?

1º hay que atender a la jerarquía de los diferentes créditos, según los privilegios del Derecho Común, que pudieran tener.

2º agotado el orden de los eventuales privilegios, o en caso de inexistencia de éstos en cabeza de los acreedores concurrentes, tiene “mejor derecho de cobro” el acreedor que cauteló (embargó) antes, que los acreedores no privilegiados, el bien o bienes cuyo producto escaso se disputa.

Las ejecuciones individuales:

Tienen como presupuesto ineludible de su iniciación el incumplimiento de la acreencia del ejecutante.

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Si son numerosas, dispersas en diferentes tribunales, dificulta el control recíproco entre los acreedores, perjudica al propio deudor por el agotamiento de su patrimonio en gastos de ejecución muy elevado o inútilmente repetido, etc.

Están regidas procesalmente por el principio dispositivo, el deudor puede favorecer a algunos acreedores en detrimento de otros (no defendiéndose o allanándose en algún juicio y en otro adoptar un actitud en exceso beligerante).

No hay en principio inhabilitaciones generales de la persona del deudor ni desapoderamiento de su patrimonio, medidas éstas ajenas a las ejecuciones no concursales.

Si el deudor transfirió todos o parte de sus bienes para eludir su responsabilidad frente a algunos o a todos sus acreedores, éstos tendrán que acudir a las acciones de simulación y de fraude o pauliana de la legislación común. Como es sabido, estas acciones demandan trámites largos, y son complejas y de difícil prueba.

La ejecución colectiva (o “quiebra”) como respuesta a las insatisfacciones de la ejecución individual.

La ejecución individual resulta insatisfactoria, cuando hay pluralidad de acreedores que concurren sobre bienes escasos. Es más apropiada otra forma de tutela judicial de los créditos: la ejecución forzada colectiva, liquidación concursa1 o, simplemente, quiebra (como proceso).

En la ejecución colectiva:

El deudor debe enfrentarse con todos sus acreedores (salvo aquéllos excepcionalmente excluidos de la concurrencia),

Los acreedores: deben actuar en forma conjunta, persiguen el cobro de sus créditos o del mayor porcentaje posible de ellos, liquidando todos los bienes (salvo los excepcionalmente excluidos del desapoderamiento), dentro de un procedimiento universal.

Es común a ambas formas de tutela jurisdiccional el propósito último de liquidar bienes para pagar créditos.

La universalidad del proceso de quiebra se aprecia ya como el primer rasgo distintivo.

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La prioridad temporal que asigna mejor derecho no se aplica en la ejecución forzada colectiva o proceso de quiebra. ¿Cómo se resuelve entonces la concurrencia en la quiebra? ¿Cuál es la regla orientadora del reparto en la ejecución colectiva?

1º ha de estarse a la jerarquía de los créditos derivada de la existencia de privilegios reconocidos y jerarquizados por la legislación concursal; sólo por excepción se reconocen los de la legislación común cuando la propia ley concursa1 remite a ellos.

2º salvado el orden de los privilegios, entre los acreedores comunes no hay prelaciones derivadas de su premura en cautelar; en caso de insuficiencia de activo para satisfacer la totalidad de sus acreencias, el reparto del producto escaso se hace proporcionalmente o a prorrata. Así se efectiviza el principio que es propio de la concursalidad: igualdad o paridad de tratamiento de los créditos.

Ejecución individual Quiebra

Presupuesto de Iniciación

El incumplimiento Estado de cesación de pagos o insolvencia del patrimonio del deudor (el patrimonio del deudor resulta impotente para afrontar, con medios regulares de pago, las deudas o exigibilidades corrientes)

Proceso Pueden darse: cantidad, dispersión y reiteración de costos de las ejecuciones individuales,

-ejecución o liquidación colectiva es un proceso único

-sólo un juez entiende en la totalidad de las pretensiones de contenido patrimonial contra el deudor en quiebra (fuero de atracción).

Principios Dispositivo Concentración, celeridad y economía

Acreedor actúa

Individualmente Acreedores actúan conjuntamente

Se ejecuta Bienes determinados Todo el patrimonio del deudor

Deudor No hay, en principio inhabilitaciones generales de la persona del deudor ni desapoderamiento de

Insolvente, pierde las facultades de administración y disposición de sus bienes (desapoderamiento)

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su patrimonio

Se ponen en juego intereses

Privados de acreedor demandante y deudor demandado

De mayor generalidad.

Supongamos que un deudor tiene tres acreedores a quienes adeuda, respectivamente, 10.000, 20.000 y 50.000. Y consideremos que todo su patrimonio no pase de 40.000. Por el camino de la ejecución singular, dado el caso de que embargue con prioridad el acreedor de 50.000, éste cobrará íntegramente dicha suma y nada recibirán los otros acreedores. Contrariamente, mediante el concurso, los tres acreedores cobrarán la mitad de las respectivas deudas, es decir, 5.000, 10.000 y 25.000.

Derecho concursal: nuestra legislación contempla 2 clases de concursos: el concurso preventivo y la quiebra.

Los procesos concursales: cuando el deudor no cumple con la obligación contraída, el acreedor puede iniciar una acción individual. Pero el problema surge cuando hay varios acreedores y el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos, porque en ese caso, algunos acreedores cobrarían la totalidad de sus créditos y otros no cobrarían nada.

Los procesos concursales son una solución a este problema, ya que protegen los intereses de todos los acreedores asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones.

Concurso etimológicamente hace referencia a la idea de “concurrencia de varios acreedores”, quienes a través de una ejecución colectiva persiguen obtener la satisfacción de sus créditos a prorrata o respetando la prelación (si tienen privilegios).

DENOMINACIONES: Derecho de quiebra, Bancarrota, Derecho de Insolvencia, Derecho de la falencia, Derecho de la Crisis Patrimonial de la Empresa.

CARACTERES:

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-Universalidad: significa que van a quedar afectados al proceso todos los bienes del deudor. Sin embargo, la ley excluye ciertos bienes como ser: el inmueble inscripto como bien de familia, los bienes necesarios para ejercer la profesión, etc.

-Colectividad: quedaran sometidos al proceso concursal todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo o a la declaración de quiebra. En cambio, los de causa o título posterior quedaran excluidos del proceso concursal.

-Igualdad: los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones.

Los privilegios que otorga la ley a ciertos acreedores no son una excepción sino una confirmación a la regla, ya que ésta no implica una igualdad absoluta, sino una “igualdad entre iguales”, esto significa que todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones.

-Inquisitoriedad (oficiosidad): en los procesos concursales es el juez quien tiene la carga de impulsar el proceso, por lo q se le otorgan amplias facultades e incluso tiene el deber de actuar de oficio.

-Unicidad: no pueden existir dos procesos concursales relativos al patrimonio de una misma persona.

PRINCIPIOS GENERALES: recepcionados por todas las legislaciones del mundo.

1. Universalidad patrimonial

2. Colectividad de acreedores

3. Igualdad entre los acreedores comunes, en el tratamiento de los acreedores

PRINCIPIOS PARTICULARES: varían porque están relacionados con la filosofía política de un gobierno determinado q dicta la ley:

1. El primero de los principios orientadores de la legislación concursal: Pars condicio creditorum o principio de tratamiento igualitario de 1os acreedores. Relacionados con éste, y también con miras a satisfacer el interés de los

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acreedores, surgen otros principios de carácter más instrumental: el de economía de costos del proceso; el de celeridad y abreviación de los plazos procesales; entre otros.

2. Durante el siglo XIX se consolidó la idea de que los deudores podían caer en insolvencia de manera casual y de buena fe. Al contemplar la posibilidad de tutelar al deudor, fructificó otro principio: salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor. De él derivan la rehabilitación personal y patrimonial, los límites temporales al desapoderamiento y las exclusiones de ciertos bienes a la acción de los acreedores, la economía de gastos, la devolución de los saldos al deudor, etcétera.

3. En el siglo XX hizo eclosión el fenómeno empresarial en el campo jurídico. La empresa es fuente de empleos y de ingresos tributarios, muchas veces generadora de asientos poblacionales y eslabón con otras empresas en el crédito o en los sistemas de producción y de comercialización. La preocupación por salvaguardar o rescatar las empresas en peligro dio nacimiento al principio de conservación de la empresa

4. Hoy se pretende proteger la actividad empresarial porque se privilegia la cuestión social, no tan sólo la económica.-

La legislación concursal vigente en nuestro país tiene numerosas disposiciones que tienden a satisfacer los intereses del deudor concursado, de sus acreedores y de la empresa comprometida por la insolvencia.

CESACION DE PAGO: “Es el estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan”. (Clase: pago permanentemente suspendido).

El atraso.

Definición.

Es una moratoria judicial vinculante para todos los acreedores, concedida como beneficio solo al deudor en crisis por hechos que sean imprevistos y excusables cuyos activos patrimoniales necesariamente deben exceder positivamente de sus pasivos, a fin de que mediante la liquidación amigable de sus negocios, en un plazo que no exceda de un año, pague a sus acreedores o recupere su operatividad y

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solvencia, y siempre que respete y acoja las normas que fije el tribunal para tales efectos (Art. 898 C.Com).

La consecuencia legal inmediata de la concesión del beneficio es la suspensión de todas las causas que se sigan contra el peticionante por el tiempo de la moratoria concedida, salvo en lo que atiene a las acreencias fiscales y privilegiadas.