derecho mercantil guatemalteco (1

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CONTENIDO TEMÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DERECHO MERCANTIL 1) Definición. Es el conjunto de normas que regulan el estatuto jurídico del comerciante o empresario mercantil y de la empresa y de sus instrumentos jurídicos. El derecho Mercantil es el derecho que rige una serie de relaciones de relevancia jurídica, cuya característica especial es que se dan en masa, en grandes cantidades. Es el conjunto de principios y normas que rigen las empresas dedicadas al comercio; es decir que: El derecho Mercantil está destinado a regular un tráfico masivo que se desarrolla por medio de organizaciones empresariales. El derecho mercantil Guatemalteco es el conjunto de normas jurídicas codificadas o no que rigen la actividad profesional de los comerciantes las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil. 2) Naturaleza jurídica. Se ubica dentro del derecho privado y como complemento del derecho civil. Son dos derechos complementarios. El derecho sustantivo está separado y el adjetivo es uno solo, el CPCYM 3) Elementos. Conforme al contendido del Código de Comercio y a la luz de la realidad económica está integrado por. a) El empresario mercantil o comerciante. b) La empresa. c) Mecanismos jurídicos de uno y otra 4) Características. a) Es poco formalista. b) Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar. c) Adaptabilidad. d) Tiende a ser internacional. e) Posibilita la seguridad del trafico jurídico 5) Fuentes del derecho mercantil. a) La costumbre. b) La jurisprudencia. c) La ley. d) La doctrina. e) EL contrato. 6) Relaciones del derecho mercantil con otras disciplinas o ramas del derecho: Se relaciona con el derecho civil, del trabajo, administrativo, con el procesal, tributario, internacional, y con el derecho penal. 7) Principios. a) La buena fe guardada. b) La verdad sabida. c) Toda prestación se presume onerosa. d) Intención de lucro. e) Ante la duda debe favorecerse las soluciones que hagan mas segura la circulación. *ver guía para artículos PRIMERA UNIDAD EL COMERCIO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. 1) Derecho de autor o inventor. Art. 42. 2) Libertad de Industria, comercio y trabajo. Art. 43. 3) Principios del Régimen Económico y Social. Art. 118. 4) Obligaciones del Estado. Art. 119. 5) Servicio de transporte comercial. Art. 131. 6) Moneda. Art. 132. EL COMERCIANTE SOCIAL. 1) Denominación más acertada Empresario mercantil, porque no solo se refiere a la actividad intermediaria en la circulación de bienes y en la prestación de servicios sino que también la industria dirigida a la producción o transformación de bienes, a la banca, seguros y fianzas y a las auxiliares. 2) Diferentes denominaciones: Sociedad mercantil, Comerciantes sociales, Empresarios sociales, Empresa mercantil. 3) Diferencias entre sociedad y asociación: 1

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DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO

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CONTENIDO TEMATICO DE DERECHO MERCANTIL

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CONTENIDO TEMTICO DE DERECHO MERCANTIL

DERECHO MERCANTIL1) Definicin.Es el conjunto de normas que regulan el estatuto jurdico del comerciante o empresario mercantil y de la empresa y de sus instrumentos jurdicos.

El derecho Mercantil es el derecho que rige una serie de relaciones de relevancia jurdica, cuya caracterstica especial es que se dan en masa, en grandes cantidades.

Es el conjunto de principios y normas que rigen las empresas dedicadas al comercio; es decir que: El derecho Mercantil est destinado a regular un trfico masivo que se desarrolla por medio de organizaciones empresariales.

El derecho mercantil Guatemalteco es el conjunto de normas jurdicas codificadas o no que rigen la actividad profesional de los comerciantes las cosas o bienes mercantiles y la negociacin jurdica mercantil.

2) Naturaleza jurdica.Se ubica dentro del derecho privado y como complemento del derecho civil. Son dos derechos complementarios. El derecho sustantivo est separado y el adjetivo es uno solo, el CPCYM

3) Elementos.Conforme al contendido del Cdigo de Comercio y a la luz de la realidad econmica est integrado por.

a) El empresario mercantil o comerciante.

b) La empresa.

c) Mecanismos jurdicos de uno y otra

4) Caractersticas.

a) Es poco formalista.

b) Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar.

c) Adaptabilidad.

d) Tiende a ser internacional.

e) Posibilita la seguridad del trafico jurdico

5) Fuentes del derecho mercantil.

a) La costumbre.

b) La jurisprudencia.

c) La ley.

d) La doctrina.

e) EL contrato.

6) Relaciones del derecho mercantil con otras disciplinas o ramas del derecho:

Se relaciona con el derecho civil, del trabajo, administrativo, con el procesal, tributario, internacional, y con el derecho penal.

7) Principios.

a) La buena fe guardada.

b) La verdad sabida.

c) Toda prestacin se presume onerosa.

d) Intencin de lucro.

e) Ante la duda debe favorecerse las soluciones que hagan mas segura la circulacin.

*ver gua para artculos

PRIMERA UNIDAD

EL COMERCIO EN LA CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

1) Derecho de autor o inventor. Art. 42.

2) Libertad de Industria, comercio y trabajo. Art. 43.

3) Principios del Rgimen Econmico y Social. Art. 118.

4) Obligaciones del Estado. Art. 119.

5) Servicio de transporte comercial. Art. 131.

6) Moneda. Art. 132.EL COMERCIANTE SOCIAL.

1) Denominacin ms acertada Empresario mercantil, porque no solo se refiere a la actividad intermediaria en la circulacin de bienes y en la prestacin de servicios sino que tambin la industria dirigida a la produccin o transformacin de bienes, a la banca, seguros y fianzas y a las auxiliares.

2) Diferentes denominaciones:

Sociedad mercantil, Comerciantes sociales, Empresarios sociales, Empresa mercantil.

3) Diferencias entre sociedad y asociacin:

La sociedad es algo entre los socios, la asociacin es algo por encima de los socios. La Asociacin no tiene finalidad lucrativa, mientras que la sociedad es la razn de su existencia. En la prctica ambas pueden lucrar, pero en la sociedad es par los socios, en la asociacin es para aumentar el patrimonio de sta. ver Art. 15 C. Civil.

4) Diferencia entre Sociedad civil y sociedad mercantil:

Existen varios criterios:

El profesional (Una sociedad es mercantil porque tiene la calidad profesional de comerciante, en cambio la civil no la tiene).

El objetivo: (S en una sociedad el objeto social lo constituyen actos calificados por la ley como actos de comercio la sociedad es mercantil; en caso contrario, la sociedad es civil.

Y el Formal: (El celebrarse el contrato de sociedad, si en el contexto del instrumento pblico se adopta una de las formas establecidas en el cdigo de comercio la sociedad es mercantil de lo contrario ser civil.)

5) CONCEPTO.

Es el sujeto que por s o por representantes realiza en nombre propio y por medio de una empresa una actividad econmica que le es jurdicamente imputable.

Es el sujeto que ejercita una actividad de produccin o transformacin para el cambio o intermediacin en la circulacin de bienes y servicios, en nombre propio, por profesin , con finalidad de lucro y mediante una organizacin adecuada, llamada empresa. Es una agrupacin de varias personas que organizada mediante un contrato en una de las formas establecidas por la ley, dotada de personalidad jurdica y de patrimonio propio, tiene por finalidad ejercer una actividad econmica y dividir las ganancias. Art. 3-10 C. Comercio. Art. 15-1728 al 1789 C. Civil.

Aceptando que legalmente la sociedad es un contrato podemos decir que es de los que crean obligaciones provenientes de un negocio jurdico que requiere: Capacidad de los sujetos que declaran su voluntad, Consentimiento que no adolezca de vicio y Objeto Lcito estos son sus elementos; y sus caractersticas son las siguientes:

Es consensual,

plurilateral,

principal,

oneroso,

absoluto,

es de tracto sucesivo,

es solemne.

6) DURACIN.

7) Es el perodo de vida de la sociedad y principia desde la fecha de su inscripcin definitiva en el Registro Mercantil por el tiempo que as lo estipulen sus estatutos (Escritura constitutiva) pudiendo ser tambin por tiempo indefinido. Art. 24. Las sociedades mercantiles pueden constituirse:

a) A plazo determinado: Se indica cuando debe terminar la sociedad.

b) A plazo indefinido: Art. 24

c) Para Propsito u objeto especficos: Por el tiempo necesario para la realizacin de aquel objeto. Art. 1731 CC.

8) PRORROGA:

Cuando se ha establecido por un plazo definido, al concluir ste, los socios pueden acordar su prrroga y la pueden decidir antes de que expire el plazo (Prrroga normal) o despus de su expiracin (Prrroga extempornea) Art. 25.

9) RAZON Y DENOMINACIN SOCIAL:

La inscripcin de una sociedad en el registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razn social o de su denominacin, la que deber ser claramente distinguible de cualquier otra y no podr ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. Art. -26-61-69-84-87.

La razn o denominacin social es el nombre que la identifica y la individualiza frente a las dems. Se llama denominacin para la sociedad annima y razn social para las colectivas y las comanditas; para las de responsabilidad limitada puede ser denominacin o razn social.

a) La denominacinSe forma por lo regular indicando la actividad a que se dedica la sociedad, Ej. Calzado Roma Sociedad Annima, Licorera Quezalteca, Sociedad Annima. Tambin: Mayatrac Maquinaria agrcola Sociedad Annima, Etc. Hay casos en que se puede formar con nombre de socios pero es obligatorio agregar la actividad econmica a la que se dedica la sociedad.

b) La razn SocialSe forma con los nombres y apellidos de los socios o de uno de ellos mas el agregado de la sociedad que est identificando. Colectiva, comanditaria o limitada. Ej. Martnez, Lpez, bolaos y Ca. Limitada. Manuel Garca Lpez y compaa sociedad colectiva Etc. En algunos casos se encuentra agregada a la razn social Sucesores indica que uno o mas socios por fallecimiento o por retiro voluntario han dejado de pertenecer a la sociedad pero permiten sus herederos que el nombre siga apareciendo en la sociedad.

10) NACIONALIDAD.

La legislacin Guatemalteca distingue entre sociedades constituidas en el pas y sociedades constituidas en el extranjero.

a) Teoras acerca de la nacionalidad de las sociedades mercantiles..

i) Tesis afirmativas de la nacionalidad.

Reconoce que la sociedad al igual que la persona individual tiene nacionalidad, la tendencia radica en un inters de tipo econmico del pas exportador de capital. Critica. Si fuere valedera como se determinara: Por la nacionalidad de los socios o por el estado que las autoriza; por el lugar de la sede social, por el lugar en que se constituye o por la nacionalidad que se le da en el contrato? No hay criterio definido.

ii) Tesis negativas de la nacionalidad.El vnculo poltico, jurdico y sociolgico que une al individuo con el estado y las serie de cualidades, polticas, religiosas, culturales tradiciones histricas no pueden darse en el caso de una persona jurdica.

iii) Posicin del derecho guatemalteco.

El Cdigo de Derecho Internacional Privado, La ley de Nacionalidad: No se puede afirmar que a las sociedades organizadas en nuestro pas se les atribuya la nacionalidad del estado de Guatemala. El Cdigo de Comercio en el artculo 215 numeral 6 establece los requisitos que debe llenar una sociedad extranjera para que pueda operar en el pas pero la Nacionalidad no se reconoce porque el reconocimiento de su calidad de sociedad extranjera no implica atribuirles nacionalidad.

11) DOMICILIO.

El domicilio de una persona jurdica (Sociedad Mercantil) Es el que se designa en el documento en que conste su creacin o, en su defecto el lugar en que tenga su administracin o sus oficinas centrales. Tambin se reputa como domicilio de las persona jurdicas que tengan sucursales o agencias permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto a los actos o contratos que stas ejecutan. Art. 38-39-1730 inciso 3. C. Civil. Art. 14 C. Comercio.

12) OBJETO SOCIAL:

La obtencin de beneficios es desde luego el impulso econmico que lleva a buscar la forma jurdica por clara y estable- de la sociedad; beneficios que se reparten entre los socios al trmino de cada ejercicio o al disolverse la compaa.

ELEMENTOS PERSONALES.

1) LOS SOCIOS:

El elemento personal de la sociedad lo constituye la persona individual o jurdica llamada socio para lo cual nuestra legislacin exige pluralidad de personas para formar sociedad. Pertenecer a una sociedad da a la persona la calidad o condicin de socio.

2) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SOCIO.

a) Obligaciones:

i) Obligaciones de hacer o dar el aporte: Cada socio tiene la obligacin de aportar a la sociedad el trabajo o el capital a que se haya obligado en la escritura social, es la obligacin medular del socio. Art. 29-33 inciso 6o. C. Comercio.

ii) Aporte de Industria: Consiste en el trabajo que debe realizar el socio industrial para que la sociedad pueda cumplir el objeto para el que fue creada. Por su naturaleza no est sujeta a valoracin pecuniaria, ni contribuye a formar parte de la cifra del capital social, ya que se constituye simplemente por el trabajo del socio. Art. 39 inciso 3.

iii) Aporte del capital. Puede darse como aporte dinerario y aporte no dinerario. El dinerario es la forma ms comn de hacer los aporte del capital y consiste en la entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social y el no dinerario. Que puede ser de diversa naturaleza, inmuebles, muebles, patentes de invencin, marcas de fabrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios, acciones, crditos, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparacin de la empresa, siempre que sean susceptibles de valoracin pecuniaria. No se acepta como tal la simple responsabilidad del socio.

Art. 27-28-29-31- Cdigo de Comercio y 1125 y 1129-1451-C. Civil.

iv) Obligacin de saneamiento: Esta obligacin es exclusiva del socio capitalista quien est comprometido a garantizar a la sociedad del dominio til de los bienes aportados y que ninguna persona perturbe la posesin, uso y disfrute de los mismos. Art. 27 C. Comercio.

v) Obligaciones de no hacer: O sea de abstenerse de observar una conducta. Estas estn calificadas como prohibiciones en el Cdigo de Comercio en el artculo 39. en 4 incisos.

b) Derechos. De las sociedad en general ya que cada sociedad genera sus propios derechos y se dividen en:

i) Derechos de contenido patrimonial.

(1) Derecho a participar en las utilidades. Obtener ganancias constituidas por utilidades. Art. 33-34-35 C. Comercio y 1730 C. Civil.

(2) Derecho del socio a exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurra por el desempeo de sus obligaciones para con la misma. Art. 38 inciso 3. C. Comercio. 1730 . C. Civil.

(3) Derecho de tanteo: Cuando uno de los socios ha sido facultado para enajenar su aporte de capital, los consocios tienen derecho de tanteo que deben ejercitar en 30 das para adquirir en forma preferente el capital en venta. Art. 38 inciso 5. C. Comercio.

(4) Derecho de reclamar la forma de distribuir las utilidades o las prdidas: Dentro de los tres meses siguientes a la junta o asamblea general en que se hubiere acordado la distribucin el socio tiene derecho a reclamar contra esa distribucin. Art. 38 inciso 4.

ii) Derechos de contenido corporativo: tienen la finalidad de hacer efectivos los de ndole patrimonial. Artculo 38 incisos 1-2

OBJETO DEL CONTRATO SOCIAL.

1) APORTACIONES DINERARIAS.

Es la forma mas comn de hace los aportes de capital y consiste en la entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social, el incumplimiento de la entrega de o la morosidad, permite a la sociedad tomar dos determinaciones: Excluir al socio o bien obligarle ejecutivamente al cumplimiento de su obligacin. En ambos casos, el socio responde tambin de los daos y perjuicios que haya causado a la sociedad . Art. 27-29 C. Comercio.

3) APORTACIONES NO DINERARIAS.

Puede ser de diversa naturaleza: Inmuebles, muebles, patentes de invencin marcas de fbrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios, acciones, crditos, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparacin de la empresa, as como la estimacin de la promocin de la misma, siempre que sean susceptibles de valoracin pecuniaria. No se acepta como tal la simple responsabilidad del socio para responder de las obligaciones sociales porque sera un aporte ficticio. Art. 27-28-29-31 C. Comercio. 1125-1129-1451 C. Civil.

REGISTRO MERCANTIL.

El Registro Mercantil de Guatemala naci con el Cdigo de Comercio vigente. Es una institucin pblica que funciona dentro del rol del Ministerio de Economa.

1) CONCEPTO.

Es una institucin pblica administrativa que tiene por objeto a travs de su inscripcin , la publicidad de los datos referentes a los empresarios mercantiles, a las empresas y establecimientos y a los hechos y relaciones jurdicas de importancia para el trfico mercantil.

2) PRINCIPIOS.

De la Actividad Registral o Publicidad Registral o Funcin Registral.

a) Principio de inscripcin. Produce efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento del asiento.

b) Principio de publicidad formal y material. Se tiene acceso para imponerse de los datos que en el consten y obtener certificacin de los mismos y paralelamente la no inscripcin libera al tercero de consecuencias.

c) Principio de fe pblica. Lo inscrito se tiene como una verdad legal.

d) Principio de determinacin. Debe ser precisa la inscripcin para que no deje lugar a dudas.

e) Principio de Legalidad. Los efectos legales del acto descansan sobre la validez de la inscripcin del mismo.

f) Principio de prioridad. Quien es primero en tiempo es primero en registro.

g) Principio de legitimacin. Presuncin de que el contenido de los libros del Registro es exacto y vlido.

h) Principio de tracto sucesivo. Las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de presentacin de los documentos.

El Registro mercantil tienen su asiento en la ciudad capital pero tambin en los Departamentos o Zonas que el ejecutivo determine.

Los Registradores debern ser Abogados y Notarios Colegiados activos, guatemaltecos de origen, cinco aos de ejercicio, su nombramiento lo har el ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economa.

3) Libros: Art. 333

a) De comerciantes individuales.

b) De sociedades mercantiles.

c) De empresas y de establecimientos mercantiles.

d) De auxiliares de comercio.

e) De presentacin de documentos.

f) Otros libros que sean necesarios par otras inscripciones que ordene la ley.

g) ndice y libros auxiliares.

4) La inscripcin.Es todo asiento hecho en el registro, el Cdigo de Comercio seala cuales inscripciones son obligatorias y la forma en que deben hacerse los asientos correspondientes. Art. 334 al 351.

a) Comerciantes individuales: Si su capital es de 2 MIL QUETZALES en adelante existe la obligacin de inscribirse como tal, mediante un formulario que distribuye el mismo registro que contiene una declaracin jurada. la firma debe ser autenticada por notario.

b) Sociedades mercantiles: Todas deben inscribirse en el Registro Mercantil, se toma como base el testimonio de la escritura constitutiva. En caso de Bancos, aseguradoras, almacenes generales de depsito y financieras privadas es necesario acompaar el testimonio de la escritura constitutiva y el documento que pruebe su autorizacin. En caso de los auxiliares del comerciante (administradores, factores, gerentes) solo mediante formularios que proporciona el registro.

c) Empresa y establecimientos mercantiles. Tambin se debe registrar y se hace a travs de un formulario que debe contener declaracin jurada y firma autenticada

d) Sociedades extranjeras.

e) Cualquier hecho o relacin jurdica que indique la ley. Art. 338.

5) Plazo para cumplir con la obligacin de registro:UN MES contado a partir del que el comerciante se inicia como tal o la apertura de la empresa o la escritura de la sociedad.

6) Efectos de la Inscripcin:Produce efectos frente a terceros como consecuencia del principio de publicidad material y con respecto del hecho inscrito propiamente. Tiene efectos:a) Positivo: De presuponer que el contenido de los libros de registro es conocido por todos y no podr invocarse su ignorancia;

b) Efecto Negativo: de que los actos y documentos que conforme a la ley deben registrarse, solo surtirn efectos contra terceros desde la fecha de su inscripcin en el Registro Mercantil; Con respecto al hecho o acto inscrito tiene

c) Efecto Declarativo es decir se da publicidad de hechos surgidos fuera del registro y tambin hay

d) Efecto Constitutivo de algunas inscripciones constitutivas que son requisito esencial para que el acto que se inscriba produzca efectos jurdicos. Art. 339.14. ( personalidad jurdica)

7) Patente de comercio:Es una constancia de estar inscrito: Termina el procedimiento de inscripcin mediante la expedicin de la patente de comercio que es extendida por el Registrador cuando se han cumplido con todos los requisitos de ley y por consiguiente se haya toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio empresa o establecimiento legalmente inscrito. Debe colocarse en un lugar visible del establecimiento. Art. 344.

8) Sanciones por falta de inscripcin. Art. 356-357-358.

a) Sancin pecuniaria. Multa de 25 a 1000 quetzales.

9) Prohibicin de inscripciones en gremiales.

No podrn inscribir a comerciante alguno en tanto no acrediten su inscripcin en el Registro Mercantil.

10) Derechos de los inscritos.

Solo comerciantes inscritos podrn desempear sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensin de pagos.

11) Recurso en caso de negativa de inscripcin:El recurso de Reclamo (Villegas Lara lo considera un recurso, sin embargo la ley nicamente dice: ...podr reclamarse...) en el caso que se niegue la inscripcin. Art. 348 y se planta ante el Juez de Primera instancia del Ramo civil tramitndose conforme al procedimiento de los INCIDENTES.

12) Oposicin de las inscripciones.Mismo procedimiento del anterior por la va de los incidentes y conoce un rgano jurisdiccional.

Regularmente se dan cuando se publican los edictos. En caso de oposicin con respecto a la razn social, denominacin o nombre comercial la resolucin la dicta el Registrador

Ver diferentes procedimientos en el registro. Pg. 366 a 429 Villegas tomo I.

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIN E INSCRIPCIN DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN GUATEMALA

1) Constitucin:Las sociedades mercantiles se constituyen mediante escritura pblica. Contrato de Sociedad o escritura social. La ley exige que adems se inscriba en el Registro Mercantil es decir que hay doble exigencia: La escritura y la inscripcin

2) Procedimiento.

a) Autorizacin de la escritura pblica por el notario se debe cumplir con lo establecido por el artculo 1728 del C. Civil 46 del Cdigo de Notariado y 340 del Cdigo de comercio.

b) Dentro del mes siguiente de autorizado el contrato de sociedad presentar el testimonio al Registro Mercantil solicitando la inscripcin de la sociedad. Caso de bancos, aseguradoras, almacenes generales de deposito sociedades financieras u otras que necesiten mandato de leyes especiales particularmente concesiones de carcter administrativo o sea sociedades especiales que necesiten autorizaciones previas deben acompaarse documentos que prueben la autorizacin para los efectos registrales. Art. 334.

c) Si la escritura cumple los requisitos legales de forma y su contenido no contraviene la ley, el Registrador Mercantil har una Inscripcin Provisional.

d) Por medio de un aviso por cuenta del interesado se publicar en el diario oficial. Art. 341-337. Si sesenta das despus de su inscripcin provisional no se presenta el aviso que se public, el Registrador ordenar su cancelacin.

e) Ocho das de la publicacin del aviso si no hubiere objecin de tercero, de la PGN (La ley dice: Ministerio Pblico) o no concurren los supuestos del Art. 342 (Denegatoria de inscripcin) el Registrador har la inscripcin definitiva.

f) Al inscribirse la sociedad en definitiva, se razona el testimonio de la escritura constitutiva, con los datos esenciales de su registro. Nmero, folio, y libro en que qued inscrita.

g) En sta oportunidad se obtiene la Patente de comercio de la Sociedad. Art. 344.

3) Denegatoria de inscripcin.

El registrador tiene una funcin calificadora ya que si del testimonio se infiere que en su otorgamiento no se ha observado los requisitos legales de forma, sus estipulaciones contravienen la ley o su razn social o denominacin es idntica a la de otra sociedad antes inscrita o no es claramente distinguible de cualquier otra, el registrador denegara la inscripcin. Antes de denegar la inscripcin el Registrador en forma razonada dar al solicitante un plazo de cinco das par subsanar cualquier deficiencia. En caso de denegatoria est prevista la Impugnacin que se ventilar por la va de los incidentes ante un juez de primera instancia de lo civil.

Hay que diferenciar.

a) Denegatoria de inscripcin: Proviene del Registrador en su funcin calificadora Art. 348. Se resuelve por la va de los incidentes ante juez. El que reclama contra la calificacin tiene derecho a obtener previa solicitud, la anotacin preventiva contemplada en el Art. 349

b) Oposicin a la inscripcin: Proviene de un tercero que se cree perjudicado con la inscripcin solicitada la que tambin se juzga por la va de los incidente ante juez pero si la oposicin es con respecto a la razn social, la denominacin o el nombre comercial la Resolucin la dicta el Registrador y contra ella no cabe recurso alguno. Es violatoria esta disposicin contra el derecho constitucional de defensa y se puede accionar con el Recurso de Amparo para establecer la legalidad o ilegalidad de la resolucin.

INSCRIPCIN DE SOCIEDADES EXTRANJERAS:

1) Para su inscripcin:

a) Inscripcin de sociedades extranjeras. Solicitarlo al Registro Mercantil con la documentacin requerida en el artculo 215 y llenados los requisitos del 341. hecha la publicacin y previa comprobacin de la efectividad del capital asignado y la constitucin de la fianza se har la inscripcin definitiva.

b) Sociedades con autorizacin especial. Solo bastar con publicar un aviso en el diario oficial y en otro de mayor circulacin con los mismos requisitos del artculo 341 y la solicitud respectiva se pondr de conocimiento del ministerio publico.

c) Caducidad de la autorizacin. Caducar si la sociedad no iniciare operaciones dentro del plazo de un ao desde su inscripcin provisional.

Artculos del 213 al 221.y del 352 al 355.

2) Inscripcin de sociedades extranjeras para operaciones temporales.

a) Se presenta solicitud especial ente el Registro mercantil acreditando que la sociedad est constituida conforme a las leyes del pas en que se organiz y constituir un mandatario para representarla en la gestin de su giro y ordinario y para actos jurisdiccionales.

b) Autorizacin especial en el Registro Mercantil para las sociedades extranjeras que tengan el propsito de operar temporalmente en el pas por un plazo no mayor de dos aos. Deben satisfacer requisitos establecidos y prestar fianza no menor al equivalente en quetzales de $50,000.00 Dlares

c) La ley no contempla publicacin alguna en este caso, no hay capital asignado. Solo se llenan estos requisitos y se resolver la inscripcin y se harn las anotaciones correspondientes.

Artculos 213 al 221 y 352 al 355

PERSONALIDAD JURDICA DE LA SOCIEDAD

Toda sociedad mercantil en Guatemala tiene personalidad jurdica cualesquiera sea su forma. Deviene del cumplimiento de un procedimiento establecido en la ley, que principia con la autorizacin de la Escritura pblica. El proceso de constitucin al ser calificado por el Registro Mercantil, en forma positiva produce la inscripcin definitiva de la sociedad y se inicia su personalidad jurdica, la que se extiende hasta la fecha en que el mismo registro cancela la inscripcin a solicitud de los liquidadores, luego que se ha concluido el tramite de disolucin y liquidacin de la sociedad segn el balance general final. Art. 14 C. Comercio 15 C. Civil inciso 4o.

1) Efectos que produce el Reconocimiento de la Personalidad.

a) La sociedad es sujeto de derechos y obligaciones.

b) Tiene un nombre que la identifica y la individualiza. Denominacin para la sociedad annima y razn social para las colectivas y las comanditas. La de responsabilidad limitada puede ser denominacin o razn social.

c) Tiene su domicilio para los efectos legales.

d) Tiene un patrimonio propio.

e) Tiene calidad de comerciante por imperativo legal.

f) Tiene responsabilidad civil. Art. 24 C. Civil. y responsabilidad penal Art. 38 C. Penal.

g) Suele tener un perodo de vida. Plazo.

2) Ofensiva en contra del Reconocimiento de la Personalidad Jurdica.

En la practica es un hecho notorio que muchas veces se organizan personas jurdicas y concretamente sociedades mercantiles que defraudan a terceros y esconden los verdaderos intereses de los socios bajo el principio de que la sociedad es un ente independiente de los socios individualmente considerados por este motivo se habla de levantar el velo de la persona jurdica para que no se oculten responsabilidades personales en fraude de terceros.

CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES.

1) Atendiendo a la importancia del Capital Aportado:a) Sociedades de personas. La colectiva y la comanditaria. Se identifican con razn social, lo que permite que el pblico las conozca por medio de los nombres o apellidos de los socios.

b) Sociedades de Capital: La sociedad annima: en sta no interesa la fama comercial del socio, lo que cuenta es el capital que aporte.

c) Sociedades de naturaleza mixta: complementa las caractersticas de las anteriores.

2) Atendiendo al grado de responsabilidad del socio frente a las obligaciones de la sociedad.

a) Sociedades de responsabilidad limitada. Es aquella en donde el socio por las obligaciones sociales nicamente se responde con lo que aport al capital social, excluyendo su patrimonio particular. Ej. Sociedad Annima y Responsabilidad limitada.

b) Sociedades de responsabilidad ilimitada. Es aquella en la que el socio por las obligaciones de la sociedad responde con lo que haya aportado al capital social y con su patrimonio particular Ej. La colectiva.

c) Sociedades de naturaleza mixta. Hay socios que responden en forma limitada o socios que responden en forma ilimitada en la misma sociedad. Ej. Las sociedades comanditarias. El comanditado responde limitadamente y el comanditario ilimitadamente.

3) Por la forma de representar al capital.

a) Sociedades por acciones. El aporte del socio se formaliza en un documento o ttulo valor llamado Accin, el que representa y le da calidad de socio.

b) Sociedades por aportaciones, partes de inters o cuotas. El capital se divide en aportaciones cuyo monto consta en la escritura constitutiva siendo prohibido representar estos aportes por acciones o ttulos semejantes Ej. Sociedad de responsabilidad limitada colectiva, y comandita simple.

4) Sociedades de capital fijo o de capital variable.

a) Sociedades de capital fijo: Son aquellas que para modificar su capital social aumentndolo o disminuyndolo necesitan un ampliacin del negocio constitutivo que en nuestro medio se llama escritura de ampliacin de capital.

b) Sociedades de Capital variable. Son las que modifican su capital social tambin aumentndolo o disminuyndolo con el solo ingreso del socio que paga o retira su aporte.

Con la emisin del Decreto No. 34-96 del Congreso. Ley del Mercado de Valores y Mercancas aparecen las Sociedades de Inversin que caen dentro de las sociedades annimas especiales constituidas como sociedad annima de capital variable. Es decir que en Guatemala la sociedad de capital variable es la sociedad de inversin.

5) Clasificacin legal: Art. 10.Son sociedades organizadas bajo forma mercantil exclusivamente las siguientes:

a) Sociedad colectiva.

b) La sociedad en comandita simple.

c) La sociedad de responsabilidad limitada.

d) La sociedad Annima.

e) La sociedad en comandita por acciones.

SOCIEDAD IRREGULAR Y DE HECHO

1) Sociedad irregular.

Es irregular por dos motivos.

Primero: Por tener fin ilcito sern nulas, en cuyo caso existiendo irregularidad aunque est inscrita debe disolverse y liquidarse de inmediato; la ley no lo dice pero los socios son responsables de las obligaciones.

Segundo: Cuando una sociedad se exterioriza frente a terceros y no est inscrita en el Registro Mercantil, no tiene personalidad jurdica y la ley si establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios. Art. 222 y 223. 1301-1302 c. Civil.

2) Sociedad de hecho.

Es aquella que aparentemente se manifiesta frente a terceros sin que en su formacin se hayan observado las solemnidades que la ley prescribe para la fundacin de sociedades o sea la falta de contrato mediante escritura pblica.

Es contraria a derecho. Tambin genera responsabilidad ilimitada y solidaria de los presuntos socios. Art. 224. 1301-1302 c. Civil.

RGANOS DE LAS SOCIEDADES

Al igual que los Estados, las sociedades necesitan de un rgano soberano, de un rgano ejecutivo y de un rgano fiscalizador del cumplimiento de su rgimen legal. Para stas funciones existen las asambleas o juntas generales de socios, los administradores y los fiscalizadores de la vida de la sociedad que velan por el cumplimiento del contrato social o de las decisiones que tomen los socios.

1) ASAMBLEA Y JUNTAS.

rgano de soberana. La funcin del rgano de soberana es la de marcar las directrices fundamentales de la sociedad en cuanto a su existencia y funcionamiento como persona jurdica. La voluntad social residen en la reunin legal de los socios en junta general o en asamblea general. Ambos trminos se usan para denominar la reunin de los socios en cada tipo de sociedad.

a) Asamblea General: Para la sociedad annima y por analoga tambin para la comanditaria por acciones.

b) Junta General. Para los dems tipos de sociedades.

c) Asamblea Totalitaria: Cuando todos los socios, sin previa convocatoria, se encuentran reunidos por s o debidamente representados y deciden celebrar sesin con aprobacin de la agenda por unanimidad

2) ADMINISTRACIN:

La sociedad mercantil nicamente puede actuar por medio de sus administradores, ya que para la celebracin o ejecucin de cualquier acto o negocio jurdico es necesaria la intervencin de personas fsicas que en la vida de la sociedad la desempea el administrador. Es encomendada a uno o varios administradores o gerentes, que pueden ser o no socios y quienes tienen la representacin legal de la misma. La forma de la administracin se establece en la Escritura Social. Art. 44 c. Comercio. 1730 C. Civil.

3) FISCALIZACIN.

Se puede llamar comisin o concejo de vigilancia, permite que los administradores y los socios ajusten su conducta al contrato y al cdigo de comercio. Se ejerce en primer trmino por los socios. Puede ser individual o colectiva. Su funcin es establecer el correcto funcionamiento de la sociedad de acuerdo con la ley y el contrato as como velar por el cumplimiento de la voluntad social. Cada sociedad tiene regulada en diversa forma su fiscalizacin. Art. 55-56-83-184 al 194.

CAPITAL SOCIAL

1) CONCEPTO.

Es el fondo propio que se forma con los aportes de los socios capitalistas, que necesita la sociedad para cumplir con su objetivo.

Es la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las acciones en que est dividido.

2) PATRIMONIO SOCIAL.

Es aquel que se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad y se modifica constantemente segn el xito o el fracaso de la gestin econmica desarrollada

3) PRINCIPIOS QUE RIGEN EL CAPITAL SOCIAL

a) Principios del Capital Social en la Sociedad Annima.

i) De determinacin. El capital social debe estar determinado en la escritura social tanto el autorizado como el suscrito y el pagado.

ii) De integracin. El capital debe mantenerse en los valores inicialmente pactados nicamente debe modificarse en nueva escritura y su registro correspondiente.

iii) De desembolso mnimo. Del capital pactado debe existir un desembolso mnimo, En Guatemala debe ser del 25% del capital suscrito, porcentaje que en todo caso no puede ser menor de 5 MIL Quetzales. Art. 89-90.

iv) De efectividad o realidad. El capital no debe ser ficticio sino real conforme la ley.

v) Principio de unidad. An cuando se encuentra dividido en acciones de igual valor debe entenderse que constituyen una unidad econmica y contable.

b) Formas de capital en la sociedad annima.

i) Autorizado. Es la suma hasta donde la sociedad puede emitir acciones sin modificar su capital social. Puede estar total o parcialmente suscrito. Debe Expresarse en la escritura constitutiva. Art. 88.

ii) Suscrito. Es el monto a que en un momento dado llega la suma de los valores de las acciones adquiridas por los socios o sea el valor total de las acciones suscritas o sea aquellas que se han tomado para s o para un tercero, puede pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mnimo el 25% del capital suscrito. Art. 89

iii) Pagado. Al momento de suscribir acciones es indispensable pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mnimo el 25% del capital suscrito y que no debe ser menor de 5 MIL quetzales.. Art. 90.

iv) Integrado: No podr otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad mientras no conste fehacientemente que el capital ha sido ntegra y efectivamente pagado. Art. 81.

4) CLASES DE CAPITAL:

a) FUNDACIN.

b) AUTORIZADO

c) SUSCRITO

d) INTEGRADO

e) INICIAL O PATRIMONIO NETO.

SOCIEDADES MERCANTILES EN PARTICULAR:

1) La Sociedad Colectiva. Art. 59 al 67.a) Evolucin Histrica.

En la edad media fue conocida como Compaa Colectiva, en el Derecho Espaol como Sociedad en Nombre Colectivo, y en el derecho Francs y Mexicano como Sociedad Colectiva. Durante mucho tiempo fue sociedad tipo en el derecho mercantil

b) Concepto.

Es una sociedad mercantil de tipo personalista que se identifica con una razn social en la que los socios por las obligaciones sociales responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente.

c) rganos de la Sociedad Colectiva.

i) rgano de Soberana. La voluntad social se expresa por medio de la Junta General de Socios. Toma las resoluciones de conformidad con la ley y su escritura social. El administrador o cualquier socio puede hacer la convocatoria con 48 Horas de anticipacin por escrito la citacin. Accidentalmente estando reunidos todos los socios por s o por medio de representante, sin haber sido citados para el efecto deciden celebrar sesin o junta de socios y aprueban por unanimidad esta es la llamada JUNTA TOTALITARIA.ii) rgano Administrativo. Puede ser confiada a una o varias personas que pueden ser o no socios debiendo constar en la Escritura constitutiva el nombre o los nombres de los sujetos que la desempearn Art. 46 Cdigo de Notariado. No es indispensable este requisito puesto que a falta de pacto que seale a uno o varios de los socios como administradores lo sern todos. Art.63.iii) rgano de vigilancia. Se nombra a un delegado para que a costa de los socios no administradores vigile los actos de los administradores. Art. 64d) Ventajas

i) Organizacin fcil y econmica, ii) responsabilidad ilimitada de los socios garanta para los acreedores, iii) administracin flexible, iv) funcionamiento no es complicado.e) Desventajas de esta Sociedad.

i) Responsabilidad ilimitada no es atractiva para los socios,ii) Tiene carcter personalista,iii) hay falta de unidad de criterio social,iv) crea dificultades y divergencias que hacen incierta su existencia.2) Sociedad en Comandita.Es una clase de sociedad que ha entrado en franca decadencia. Antiguamente se le denomin Contrato de Commenda. En nuestro Cdigo: El legislador ha querido semejar a la simple con la colectiva y a la accionada con la annima de ah su regulacin ya que la simple esta regulada despus de la colectiva y la accionada despus de la annima.

a) Concepto.

Es una sociedad mercantil de tipo personalista que se identifica con razn social que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad.

i) Los socios comanditados su responsabilidad por las obligaciones sociales es subsidiaria, ilimitada y solidaria yii) Los socios comanditarios cuya responsabilidad es limitada al monto de aporte o de las accione suscritas.b) Clases.

Dos clases:

i) La Sociedad en Comandita Simple yii) La Sociedad en Comandita por Accionesc) Elementos comunes.

i) En ambas sociedades la existencia de dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad.ii) Para las dos existe la obligatoriedad de identificarse con razn social y esta se puede formar nicamente con los nombres y apellidos de los socios comanditados.3) Sociedad en comandita simple.Art. 68 al 77. Su capital se forma por aportes que no se representan por ttulos nicamente constan en la escritura.

a) Elementos propios.

i) Capital. El capital social debe pagarse completo. El capital fundacional total y el pago del mismo es requisito indispensable para otorgar la escritura constitutiva. Art. 71ii) rgano de soberana. Es la Junta de Socios debe reunirse mediante convocatoria anticipada. Los comanditados y comanditarios deben concurrir pero estos ltimos no tienen derecho a voto. Puede darse tambin la Junta Totalitaria.iii) rgano de Administrativo. La administracin est confiada a los socios comanditados pero la escritura puede autorizar a personas extraas para que desempeen esta funcin. Hay prohibicin de que el socio comanditario desempee esta funcin. A falta de un socio comanditado por muerte o incapacidad del administrador y que se dificulte como sustituirlo; podr administrar interinamente sin exceder de UN MES el socio comanditario, para los caso surgentes y necesarios. Art. 75. En la escritura deber hacerse constar quienes de los socios comanditados sern administradores o administrador caso contrario lo sern todos.iv) rgano de fiscalizacin. Puede tener un concejo de vigilancia para fiscalizar a los administradores sino se establece la fiscalizacin la ejercern todos los socios comanditarios.

4) Sociedad en comandita por acciones.Art. Del 195 al 202. Se caracteriza porque el capital social se divide y representa por ttulos llamados acciones. El rgimen de la sociedad annima rige esta clase de sociedad.

a) Definicin:

Es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito en la misma forma que las accionistas de una sociedad annima. Art. 195.

b) Elementos propios.

i) Capital. El capital social puede ser parcial, debe pagarse en un cantidad no menor de 5 MIL quetzales y lo aportan los socios comanditados y comanditarios a la vez.ii) rgano de soberana. El rgano deliberante se llama Asamblea General y su forma de operar se rige igual a la sociedad annima.iii) rgano administrativo. A cargo del socio comanditado se rige igual a la sociedad annima. Pueden ser removidos por la asamblea general de socios. El socio sustituido o removido mantendr sus derechos que como socio comanditado le corresponden. iv) rgano de fiscalizacin. Es obligacin constituirlo. Deber integrarse por uno o varios CONTADORES, AUDITORES O COMISARIOS persona que son nombradas exclusivamente por los socios comanditarios se rige igual a la sociedad annima.v) Limitaciones al derecho de voto. Los socios comanditados no tiene derecho a voto en lo concerniente al nombramiento y remocin de los rganos de fiscalizacin , el ejercicio de la accin de responsabilidad y la aprobacin de los actos de administracin. Art. 202.5) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:

Ltda.. Ca. Ltda.. Art. 78 al 85.

a) Origen. Los primeros pases que practicaron este tipo de sociedad fueron: Alemania e Inglaterra 1892. Con los nombres de sociedad de responsabilidad ilimitada y compaa respectivamente. Actualmente es una de las ms importantes por el nmero que se organizan y es ideal para las empresas pequeas.

b) Naturaleza jurdica. La naturaleza jurdica es la de ser un ente intermedio entre la colectiva (sociedad personalista) y la annima (sociedad capitalista.)

c) Concepto:Es una sociedad mercantil que se identifica con razn social o con denominacin que tiene un capital fundacional dividido en aportes no representables por ttulos valores y en la que los socios limitan su responsabilidad por la obligaciones sociales hasta el momento de sus aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social. Art. 78

d) DenominacinEj. Confecciones de Ropa El cndor Limitada o; Confecciones de ropa el cndor y compaa limitada.

e) Razn Social.Pedro Lpez y compaa limitada o: Lpez y de la vega y compaa limitada

f) rganos de la Sociedad.

i) rgano de soberana. Junta General de Socios reunida conforme la ley y el contrato. Puede darse tambin la Junta Totalitaria.ii) rgano administrativo. Es obligatorio determinar la forma de administracin. La ley no suple la forma en el caso de que se hubiere omitido en la escritura Socialiii) rgano de fiscalizacin. Por medio de un concejo de vigilancia su conformacin y facultades se determinarn en la escritura social

g) Consideraciones Generales.

i) El capital estar dividido en aportaciones que no podrn incorporarse ttulos de ninguna naturaleza ni --denominarse acciones.

ii) El numero de los socios no podr exceder de 20..

iii) En esta clase de sociedades no podr haber socio industrial

6) LA SOCIEDAD ANNIMA:

Junto a la Sociedad de Responsabilidad Limitada constituyen la formas societarias ms importantes en la actualidad. Su funcin practica capta pequeos capitales y crea slidos fondos de inversin por lo que se le ha considerado el prototipo de sociedad mercantil.

a) CONCEPTO.

Es una sociedad formalmente mercantil de carcter capitalista se identifica con denominacin, tiene un capital dividido, representado en ttulos llamados acciones y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad. Art. 86.

b) CARACTERSTICAS.

i) Es una sociedad capitalista.

ii) El capital se divide y representa por ttulos valores llamados acciones.

iii) La responsabilidad del socio es limitada.

iv) Hay libertad para transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las acciones, pero esa libertad se puede limitar contractualmente cuando se trata de ttulos nominativos.

v) Los rganos de la sociedad funcionan independientemente y cada uno tiene delimitadas sus funciones.

vi) Se gobierna democrticamente porque la voluntad de la mayora es la que da fundamento a los acuerdos sociales.

c) NATURALEZA JURDICA. Dos teoras:

i) La teora contractual: Para sta la sociedad mercantil gira en torno a la idea del contrato, por lo que la sociedad annima se podra considerar como un contrato.

ii) La teora institucional. Prescinde del contrato y dice que la sociedad annima es una institucin que se desenvuelve en un medio comercial determinado. Es la acertada porque la Sociedad Annima si bien surge de un contrato tiene la cualidad de ser una persona jurdica que es sujeto de imputacin dentro del ordenamiento jurdico.

d) Sistemas de Funcionamiento de la Sociedad Annima.

i) Sistema Liberal. Es aquel en que las sociedades annimas se organizan contractualmente con la sola intervencin de los particulares.

ii) Sistema de Autorizacin y control permanente. Se da cuando la sociedad como persona jurdica no tiene ninguna explicacin contractual; la sociedad surge como tal cuando el estado la autoriza.

iii) Sistema de normatividad imperativa. Se caracteriza por un conjunto de disposiciones jurdicas que puedan constar en un Cdigo de Comercio o en una ley especial donde se establezca los aspectos que la sociedad debe cubrir para tener existencia legal sin ninguna posibilidad de pactar lo contrario por los particulares.

e) Formas de Constitucin:

Existen dos procedimientos o formas de constitucin para organizar una sociedad annima y son.

i) Constitucin Sucesiva. La sociedad no queda fundada en un solo momento, Previo a la celebracin del contrato hay que realizar actos organizativos y preparatorios que van a converger en el momento de la fundacin de la sociedad; Fue abandonada esta forma en el cdigo de comercio vigente por que daba lugar a engaar al inversionista que compraba acciones de la futura sociedad antes de que la sociedad se fundara y esta nunca llegaba a organizarse porque personas sin escrpulos se apropiaban del capital recolectado.

ii) Constitucin Simultnea. Es la nica que se conoce en el Cdigo de Comercio, Se caracteriza porque el acto de fundar una sociedad annima es uno solo, Se celebra el contrato con la comparecencia de todos los socios fundadores y se paga el capital en forma total o en los porcentajes establecidos en la ley.

f) El capital social en la Sociedad Annima. Es la suma del valor nominal de las acciones en que est dividido. Este valor nominal es el que aparece en el ttulo, ya que existen otros valores como el valor real o de mercado que es la suma en que se puede vender una accin y el valor contable que es el que le corresponde conforme al estado patrimonial de la sociedad.

g) Principios del Capital Social en la Sociedad Annima.

i) De determinacin. El capital social debe estar determinado en la escritura social tanto el autorizado como el suscrito y el pagado.

ii) De integracin. El capital debe mantenerse en los valores inicialmente pactados nicamente debe modificarse en nueva escritura y su registro correspondiente.

iii) De desembolso mnimo. Del capital pactado debe existir un desembolso mnimo, En Guatemala debe ser del 25% del capital suscrito, porcentaje que en todo caso no puede ser menor de 5 MIL Quetzales. Art. 89-90.

iv) De efectividad o realidad. El capital no debe ser ficticio sino real conforme la ley.

v) Principio de unidad. An cuando se encuentra dividido en acciones de igual valor debe entenderse que constituyen una unidad econmica y contable.

h) Formas de capital en la sociedad annima.

i) Autorizado. Es la suma hasta donde la sociedad puede emitir acciones sin modificar su capital social. Puede estar total o parcialmente suscrito. Debe Expresarse en la escritura constitutiva. Art. 88.

ii) Suscrito. Es el monto a que en un momento dado llega la suma de los valores de las acciones adquiridas por los socios o sea el valor total de las acciones suscritas o sea aquellas que se han tomado para s o para un tercero, puede pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mnimo el 25% del capital suscrito . Art. 89

iii) Pagado. Al momento de suscribir acciones es indispensable pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mnimo el 25% del capital suscrito y que no debe ser menor de 5 MIL quetzales.. Art. 90.

i) LA ACCIN.

i) CONCEPTO. Es una parte social indivisible representada por un ttulo, transmisible y negociable en el que se materializa el derecho de socio y a cuya parte se limita su responsabilidad.

Los tres significados de accin.:

(1) Como fraccin del capital: La accin representa una parte del capital social expresada en su valor nominal el cual debe ser uniforme en su cantidad para todas las acciones.

(2) Como fuente de derechos y obligaciones para el socio. La ley le confiere al titular de la accin un mnimo de derechos; adems le confiere la condicin de socio. Art. 105.

(3) La accin como ttulo: La accin viene a ser el documento literal que emite la sociedad en favor del socio. La accin tiene calidad de ttulo y caractersticas de los ttulos de crdito. Art. 99.

ii) CLASES.

(1) Por su forma de pago pueden ser:

(a) Acciones liberadas: Estn totalmente pagadas en su valor.

(b) Acciones no liberadas. Se pagan mediante llamamiento o abonos. Se extiende solo un certificado provisional y nicamente pueden ser nominativos. Pueden cederse pero quedarn solidariamente responsables con los adquirientes por el monto de lo no pagados por el trmino de 3 AOS. Art. 103-109-120.

(2) Por la naturaleza del aporte.

(a) Acciones dinerarias: Aporte en efectivo.

(b) Acciones de industria. Aporte en otro tipo de bienes o trabajo que se presta a la sociedad. Clasificacin solamente terica.

(3) Segn los derechos que genera la accin.

(a) Acciones ordinarias. Confieren derechos comunes para todos los socios.

(b) Acciones privilegiadas. Dan cierta preferencia de orden patrimonial o corporativo Art. 100.

(4) Segn la forma de emitirse y transmitirse.

(a) Acciones nominativas. Consta el nombre del socio en el documento, para transmitirse deben endosarse y cambiarse el nombre del titular en los registros de la sociedad emisora. El dueo es el que aparece en los registros aunque este endosado el ttulo. Art.

(b) Acciones al portador. Son aquellas que no se emiten a favor de una persona determinada pues el nombre del adquiriente no aparece en el documento, para transmitirse basta solo la entrega del documento. Art. 108.

iii) Destruccin y prdidas de acciones.

En las nominativas no hay problema porque la sociedad lleva un registro y basta con solicitar a los administradores una reposicin.

En el caso de las acciones al portador nicamente se pueden reponer siguiendo un trmite en la Va Voluntaria ante un Juez de Primera Instancia quien manda a publicar la solicitud en el Diario Oficial durante 3 veces con intervalo de 5 das por lo menos, oye a la sociedad emisora y si no hay oposicin manda que se repongan los ttulos previo al pago de la garanta que fije el juez. Art. 129.

iv) Adquisicin de acciones.

Ninguna sociedad annima puede adquirir sus propias acciones, Salvo en caso de exclusin o separacin de un socio siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas d capital y nicamente hasta el total de tales utilidades y reservas excluyendo la reserva legal, sino alcanzan esos fondos para cubrir el valor de las acciones a adquirir deber procederse a reducir el capital; La sociedad puede tener en su poder las acciones adquiridas durante un plazo mximo de seis meses, mientras estn en su poder los derechos que confieren la accin se suspenden y si durante estos seis meses la sociedad no vende las acciones se procede a la reduccin del capital. Art. 111.

v) Amortizacin de acciones.Es uno de los procedimientos reconocidos por la ley que consiste en la cancelacin de un cierto nmero de acciones que pierden su calidad de ttulos representativos de partes del capital pagndole al socio que sufre la amortizacin el valor contable de la misma. Es requisito indispensable que est totalmente pagada la misma.

El procedimiento puede estar previsto en la escritura y constar en los ttulos o bien acordarse en Asamblea General. Al socio que se le amortiza una accin no queda totalmente eliminado de la sociedad sino que puede drsele un CERTIFICADO DE GOCE que confiere nicamente derecho a obtener dividendos y cuota de liquidacin . No da derecho a voto. Art. 112-113.

vi) SUSCRIPCIN.

La sociedad solo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusin o separacin de un socio siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y nicamente hasta el total de tales utilidades y reservas excluyendo la reserva legal. Las acciones as adquiridas quedarn en suspenso mientras permanezcan en propiedad dela sociedad si en un plazo de 6 MESES la sociedad no vende estas acciones deber procederse al reduccin del capital. Art. 112-127.

vii) VALOR.

(1) NOMINAL.

(2) EFECTIVO.

(3) EN LIBROS.

(4) BURSTIL.

j) RESERVAS.

Constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en el ejercicio social, que la sociedad retiene para apuntalar la existencia y efectividad del capital social. Se pueden capitalizar cuando como resultado de su acumulacin la suma se haya excedido sobre el 15% del capital social al cierre del ejercicio inmediato anterior sin perjuicio de seguir descontando el 5%.

i) LEGAL. No pueden ser menores del 5% delas utilidades obtenidas y es obligacin descontarlas en todo tipo de sociedades.

ii) CONTRACTUAL. Las especificadas en el contrato.

iii) VOLUNTARIAS. Sern decididas por los socios y no se encuentran previstas en la ley, jurdicamente no se pueden tipificar, solo se pueden considerar como reservas voluntarias las utilidades acumuladas no repartidas o cualquier otra reserva de capital que estuviere mas all de a reserva legal pactada que como se dijo no ser menor del 5%

iv) ESPECIALES. Para determinado objetivo.

k) Otros ttulos que puede emitir la sociedad annima.

i) Bonos de fundador. Son aquellos ttulos que se extienden para estimular y reconocer la labor de los socios que organizan y fundan una sociedad annima. Este documento les da derecho a percibir un dividendo no mayor al 10% de las utilidades netas anuales y por un trmino que no exceda de 10 AOS. Limitacin que se establece para no hacer permanente este privilegio. Solo puede cubrirse despus de haber pagado a los socios un dividendo del 5% por lo menos del valor nominal de sus acciones.

ii) Cupones. Es un documento accesorio que se desprende de la accin y se entrega a la sociedad contra el pago de dividendos. Las acciones pueden emitirse llevando adheridos estos cupones separables del ttulo principal, es una especie de recibo y pueden emitirse al portador aunque la accin sea nominativa.

l) rganos de la Sociedad Annima.i) rgano de soberana. La Asamblea General de Accionistas. Es el rgano supremo de la sociedad. Previa convocatoria es la reunin de la totalidad de los socios, con un qurum especfico se discute sobre una agenda preestablecida. No cualquier reunin de lo socios puede considerarse Asamblea pero existe una excepcin a este procedimiento y es la Asamblea Totalitaria cuando estn reunidos todos sin previa convocatoria y deciden llevar a cabo la sesin y discutir asuntos de la sociedad

(1) Clases de Asambleas.

(a) Asamblea General Ordinaria: Se celebra por lo menos UNA VEZ al ao, luego que se hayan practicado las operaciones contables que delimitan el ejercicio social. Art. 134.

(b) Asamblea General Extraordinaria. Se celebra en cualquier tiempo por la naturaleza ocasional de los hechos y sus resoluciones generalmente afectan la existencia jurdica de la sociedad. Art. 135.

(c) Asambleas especiales; No son asamblea Generales ya que no renen a todos los socios. Es la reunin de un determinado grupo de accionistas. Ej. Reunin de socios o acciones privilegiadas. Art. 155

(d) Asamblea totalitaria. Llamada tambin universal. Se da cuando estn reunidos todos sin previa convocatoria por ocasin variada o por diversas razones y deciden llevar a cabo la sesin y discutir asuntos de la sociedad y aprueban la agenda por unanimidad. Art. 156.

(2) Procedimiento para la celebracin de la asamblea.

(a) Convocatoria: Los administradores u rgano de fiscalizacin la harn con 15 das de anticipacin por lo menos a la fecha de su celebracin y se hacen mediante AVISOS que se publican en el Diario Oficial y en otro de mayor circulacin por dos veces. Al socio que posee acciones nominativas debe comunicrsele por medio de CORREO CERTIFICADO. Los requisitos de los avisos estn establecidos en el artculo 138-140.

(b) Quien convoca. El rgano administrativo o el de fiscalizacin, un 25% de los socios con derecho a voto en ejercicio de un derecho de minora o un solo socio en forma individual en ejercicio de un derecho corporativo, tambin puede recurrirse a un rgano judicial para que convoque en caso de negativa de la peticin. Art. 140-141-142.

(c) Lugar de reunin. En la sede social de la persona jurdica o el lugar sealado como asiento principal de la empresa. La escritura constitutiva puede permitir que se celebre en lugar diferente. Art. 143

(d) Agenda de la Asamblea. Es preparada por la autoridad que convoque y deber contener la relacin de los hechos que sern sometidos a discusin y aprobacin. Art. 144.

(e) Otros actos preparatorios. Dentro de los 15 das anteriores a la asamblea ordinaria debe ponerse a la vista de los socios en las oficinas de la sociedad durante las horas laborales toda la documentacin correspondientes establecida en el artculo 145

(3) Qurum de las asambleas. El qurum se refiere a la presencia de los socios o sus representantes a las asambleas, es la cantidad de personas que representando un porcentaje del capital son necesarias para la celebracin de la asamblea. Se toma en cuenta para la determinacin del mismo con 5 das antes los propietarios de acciones nominativas que se encuentren inscritas en el registro especfico de acciones y las accione al portador los que con la misma antelacin han depositado sus acciones en un banco o ante autoridad en ejercicio de sus funciones la ley no dice que autoridad puede ser un juez competente para decretar un depsito. Art. 160. Hay dos clases de qurum.

(a) Qurum de presencia: Se necesita para iniciar la sesin. Art. 152.

(b) Qurum de votacin Se necesita para tomar una resolucin.

(c) Qurum en la asamblea ordinaria: Art. 148.

(i) De presencia: La mitad como mnimo de las acciones con derecho a voto.

(ii) De votacin. La mayora simple de votos presentes. Mitad mas uno de los presentes.

(d) Qurum en la Asamblea extraordinaria. Art. 149.

(i) De presencia. 60% de las acciones con derecho a voto, salvo que la escritura fije un porcentaje mayor.

(ii) De votacin: Mas del 50% de las acciones con derecho a voto a menos que la escritura fije un porcentaje mayor.

(e) Qurum en las asambleas especiales.

(i) Se estar a las reglas de la ordinaria. Art. 155.

(4) Consideraciones para tomar en cuenta algunos ttulos para integrar el qurum.

(a) En las acciones en copropiedad. Deben nombrar un representante comn.

(b) En las acciones dadas en prenda: El deudor prendario concurre y ejerce.

(c) Acciones en usufructo: El usufructuario concurre y ejerce sus derechos.

(d) Acciones en poder de la sociedad: Tienen suspendido los derechos que generan.

(e) Acciones de socios interesados. Socios son inters contarios solo se toman en cuenta para qurum de presencia pero no pueden ejercer el voto. Art. 130.

(5) Certificados provisionales. Si el socio es solvente en el saldo tiene derecho a voto.

(6) Bonos de fundador y certificados de goce. No confieren derechos a voto ni se toman en cuenta para qurum de presencia

(7) Desarrollo de las asambleas:

(a) La dirige el administrador o el que preside el concejo de administracin. De las deliberaciones se levanta acta autorizada por el secretario del concejo de administracin o por un notario en su defecto; Los socios pueden nombrar un secretario accidental. Si es asamblea extraordinaria si se toman en cuentas aspectos establecidos en el artculo 135, se debe enviar copia certificada dentro de 15 DAS al Registro Mercantil.

(8) Derecho de impugnacin: si las asambleas se realizan en contravencin al procedimiento descrito se pueden impugnar los acuerdos sociales y se ventilar EN JUICIO ORDINARIO. La accin de impugnacin caduca en 6 MESES desde la asamblea. Art. 157.

ii) El rgano de Gestin: La administracin de la sociedad. Su misin es ejecutar la gestin social de conformidad con los lineamientos del contrato y de las resoluciones que se tomen en las asambleas. Art. 162 al 183

(1) Formas de administracin: Puede ser confiada a una (administracin unipersonal) o a varias personas (Administracin colegiada: Junta directiva o concejo de administracin)

(2) Nombramiento, facultades, prohibiciones, responsabilidad del administrador. Pueden ser o no socios; son electos generalmente en asamblea ordinaria por un periodo de 3 AOS y pueden ser reelectos, La asamblea puede sustituirlo en cualquier momento si lo considera necesario. La facultades deben especificarse en la escritura si son especiales (Representacin en juicio o extrajudicialmente y el uso de la razn social) y las contenidas en el Cdigo Art. 47. En materia de Responsabilidad los administradores la tienen frente a la sociedad, los socios y terceros y da lugar a daos y perjuicios. La accin de responsabilidad provoca la automtica remocin del administrador salvo si es absuelto de los cargos por los tribunales.

(3) Los gerentes: Tcnicamente es un sub-administrador. Lo nombra la asamblea o la administracin si tiene facultades para ese efecto, es un cargo personal e indelegable y sus funciones deben fijarse en la escritura o en el nombramiento de lo contrario tiene lasa facultades de un auxiliar del comerciante. Art. 181-182-183.1

(4) Ejecutores especiales. La Asamblea puede nombrar ejecutores especiales para que cumplan con un acuerdo que ella haya tomado, lo que implica que el ejecutor especial representar a la sociedad. En este caso se da la representacin sin mandato por consiguiente se acredita la representacin con certificacin del punto del acta en que se le otorg y se le facult esa singular representacin. Art. 136.

iii) El rgano de Fiscalizacin. A travs de este se pretende garantizar y ofrecer seguridad en el buen manejo de la gestin social lo que redundar en la confianza que el accionista siente al invertir su capital en la adquisicin de acciones. Art. 184 al 194. Puede darse en tres formas:

(1) Por los mismos socios.

(2) Por medio de uno o varios contadores o auditores. Es la ms adecuada.

(3) Por medio de uno ovarios comisarios.

7) Sociedades annimas especiales:Son aquellas que regularmente se organizan con procedimientos distintos a las sociedades comunes que rige el cdigo de comercio. Estn normadas por leyes especiales y el cdigo de comercio es la ley complementaria. Se exigen requerimientos contractuales que las colocan en una situacin legal distinta. Estas son:

a) Sociedad annima de inversin.Trust de inversin: Es una organizacin en la cual los fondos combinados de mltiples participantes son invertidos en una diversidad de valores a fin de obtener seguridad del capital a travs de la distribucin de los riesgos.

i) El objeto de la sociedad de inversin: Es invertir sus recursos en la adquisicin de valores que la ley indica. Art. 2-73 Ley de Mercado de valores y mercanca. Decreto 34-96 del Congreso

ii) Diferencias con el Holding: La sociedad de inversin no es un Holding porque su objeto no es ejercer control sobre las sociedades de las cuales adquiere sus valores y no funciona como fenmenos de concentracin de empresas.

iii) Diferencia con la sociedad financiera: La sociedad financiera es un ente bancario de variado objeto lo cual no sucede con la sociedad de inversin.

iv) Diferencia con la sociedad de especulacin. Las operaciones de especulacin son a corto plazo y no se hacen guardando el espritu de prudencia que es propio del negocio de las sociedades de inversin.

v) Capital social en la sociedad de inversin. Es variable es decir que puede modificar su capital disminuyndolo aumentndolo sin necesidad de ampliar su escritura constitutiva. El fijo requiere ampliar su escritura constitutiva. En Guatemala no exista esta modalidad hasta la promulgacin de la ley de mercado y de valores y mercanca.

vi) Especialidad en cuanto a las acciones, derechos del socio y a la administracin y reserva legal Art. 73. Esta sociedad no esta obligada a formar reserva legal. En cuanto a lo dems se rige por el Cdigo de Comercio.

b) Sociedad annima Bancaria.

Es a lo que se conoce como banca privada y se rige por la ley de Bancos y sus reglamentos. Existe el acuerdo gubernativo nmero 696-93que es el reglamento a para la fusin de bancos y autorizacin de sucursales y agencias bancarias

i) Caractersticas:

(1) Solicitud a la superintendencia de Bancos con firmas legalizadas por notario y la documentacin que indica el artculo 3 de dicho reglamento que son: Estudio de factibilidad, proyecto de la escritura constitutiva e informacin relativa a la honorabilidad seriedad y responsabilidad de los organizadores.

(2) Requisitos especiales de la escritura constitutiva adems de los establecidos en el cdigo de notariado. Art. 5 del reglamento.

(3) Libertad de pactar el monto del capital autorizado, pero la Junta Monetaria fijar el monto mnimo. Art. 9. Reglamento.

(4) La administracin solo debe confiarse a una administracin colegiada a la que se le llamar Directorio y se fija un mnimo de 3 PERSONAS para integrarlo. Art. 12 y 13 Ley de Bancos.

c) Sociedad annima aseguradora.Se rige especialmente por el Decreto Ley 473 modificado por el Decreto 32-90 del Congreso. La forma de annima es obligatoria y es la nica que la ley acepta para explotar el negocio del seguro. Hasta el momento no pueden funcionar en el pas agencias o sucursales de aseguradoras extranjeras.

i) Caractersticas.

(1) Tramite previo a la suscripcin de la escritura constitutiva y la inscripcin en el registro y es:

(a) Solicitud a la superintendencia de bancos,

(b) proyecto de escritura publica,

(c) estatutos nomina de accionistas fundadores y promotores debe acreditarse la honorabilidad de los socios.

(2) Su denominacin debe expresarse solo en Idioma espaol. Art. 1.

(3) El capital pagado mnimo ser obligatorio as.

(a) Seguro de vida y afines personales. 3 Millones de Quetzales.

(b) Seguro de daos. 3 Millones de Quetzales.

(c) Otros seguros: 2 millones de Quetzales.

(4) El objeto social es el seguro, el reaseguro o ambos a la vez.

d) Sociedad annima financiera.

Sujeta a la vigilancia de la superintendencia de bancos, su objeto es el negocio bancario con la especialidad que le fija el Decreto Ley 208 Ley de Sociedades financieras privadas del ao 1964 modificada por el Decreto Ley 1086 y por los Decretos del Congreso 51-72; 11-88 y 24-95.

i) Naturaleza Jurdica. Su actividad solo la desarrollan dentro de la llamada Comunidad Econmica Centroamericana. Ver tambin artculo 1. dicha ley.

ii) Fundacin. Son los mismos requisitos para la fundacin de la sociedad annima bancaria; as lo establece el artculo 2 y 3 de dicha ley por lo que hay que estar a lo prescrito por el Decreto 315 del congreso.

iii) Control. Est bajo la jurisdiccin de la Junta Monetaria y sujeta la intervencin y fiscalizacin de la Superintendencia de bancos. Art. 4 de dicha ley.

e) Sociedad Annima Almacenadora.

De la Empresa privada Son los almacenes Generales de Depsito y se rigen por el Decreto 1746 del congreso reformado por el decreto 55-73 y por el acuerdo gubernativo del Ministerio de Economa 20-69 que es el reglamento de la ley citada. Tambin existen los que explota el banco estatal denominado Crdito Hipotecario Nacional regido por el Decreto 1236 del congreso del ao 1958 reformado por el decreto 76-69.

i) Caractersticas:

(1) Debe adoptar la forma de sociedad annima.

(2) Su naturaleza es de constituir instituciones auxiliares de crdito.

(3) Su objeto es el depsito la conservacin y custodia, el manejo y la distribucin, la compra y venta por cuenta ajena de mercancas o productos de origen nacional o extranjero y la emisin de los ttulos valor o ttulos de crdito.

f) Sociedad Annima Afianzadora.

Se rige por el cdigo de comercio Art. 1024, El decreto 403 del congreso, El decreto 470 del Presidente de la Republica, y el Decreto 32-90 del congreso.

i) Caractersticas:

(1) Se encuentra bajo la supervisin de la Superintendencia de Bancos.

(2) El objeto exclusivo es afianzar obligaciones y funcionan como sociedades annimas especializadas.

(3) Su capital pagado mnimo no puede ser menor de 2 Millones de Quetzales.

(4) Su funcin afianzadora se refiere a la fianza mercantil prevista como contrato en el cdigo de comercio.

g) Bolsa de Comercio y Agentes del mercado de valores y mercancas.

Ver artculo 302 cdigo de Comercio, derogado por la ley de Mercado de valores y mercancas Decreto 34-96 del Congreso. La bolsa de valores dejo de ser auxiliar del comerciante para convertirse en sujeto principal de la actividad comercial. Dicha ley la llama Bolsa de Comercio.

i) Bolsa de comercio: Es la institucin que facilita el mercado de valores y mercancas y que de modo especial funge como institucin auxiliar del trfico comercial sin ser auxiliar del comerciante.

ii) Fundacin y autorizacin. Cada accionista solo puede ser titular de una accin, Las persona interesadas debe solicitar autorizacin al Registro del Mercado de valores y mercancas, acompaando el proyecto de la Escritura y sus estatutos entre otros requisitos. Primero obtiene su registro en el Mercado de Valores y Mercancas y despus en el Registro Mercantil y adems deber acompaar un proyecto de reglamento interno. Art. 16-23 Ley

iii) Actividades de la bolsa. Artculo 18. Tener locales y mecanismos adecuados, inscribir las ofertas publicas de valores, informar al publico, legitimacin para solicitar medidas judiciales para garantizar el mercado de valores. Entre otros.

iv) Significado terminolgico.

(1) Corro: Lugar de la sede de la bolsa donde se llevan acabo las operaciones o negociaciones burstiles.

(2) Mercado primario: Es la negociacin burstil de ttulos valores nuevos que emite una institucin estatal o una privada.

(3) Mercado secundario: Negociacin de ttulos valores que ya han circulado en el mercado.

v) De los agentes. Los agentes del mercado de valores y mercancas deben organizarse como sociedades annimas su objeto esta establecido en el artculo 43 de la ley. Se presenta para su inscripcin en el Registro del Mercado de Valores y mercancas una fotocopia autenticada de la escritura constitutiva cuyo capital solo puede representarse y dividirse en acciones nominativas. Est prohibido que figuren como accionistas otras sociedades annimas agentes.

AUMENTO Y DISMINUCIN DEL CAPITAL SOCIAL.

1) AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL.

Tiene que ser resuelto por el rgano correspondiente segn el tipo de sociedad implica el otorgamiento de una escritura que modifica el inicial negocio constitutivo debindose publicar por medio del Registro Mercantil tanto el aumento como la disminucin con el objeto de garantizar los intereses de terceros.. Art. 203 al 212 C. Comercio.

En las Sociedades Por Acciones se hace emitiendo nuevos ttulos o aumentando el valor de los ya existentes y

En las Sociedades No Accionadas aumentando los aportes por medio de una escritura de ampliacin. El pago del aumento puede hacerse: En dinero u otra clase de bienes, por compensacin de crditos, por capitalizacin de utilidades. Art. 207. Si el aumento es por elevacin del valor de las acciones que ya tienen titular se necesita el consentimiento unnime de los socios. No es necesario dicho consentimiento cuando el pago se hace mediante la capitalizacin de reservas o utilidades acumuladas y cuando el aumento es por emisin de nuevas acciones dentro del rubro del capital autorizado.

2) DISMINUCIN o REDUCCIN DEL CAPITAL SOCIAL.

Dependen tambin del tipo de sociedad: si se trata de

Sociedades en las que el capital se divide en aportes se autorizar la ESCRITURA en la que se haga constar la disminucin acordada. El testimonio deber presentarse al Registro Mercantil.

Si la reduccin es en Sociedades Accionadas la operacin se hace reduciendo el valor de las acciones o por amortizacin de una de ellas. En ambos casos el acuerdo de reduccin se publica por medio del Registro Mercantil, para el trmite deber presentarse ACTA NOTARIAL en la que se transcriba la respectiva resolucin y la declaracin del cumplimiento de la obligacin mencionada y si no hay oposicin dentro del plazo que la ley establece (30 das) se produce la inscripcin en el Registro. Esta publicacin tiene por objeto que cualquier interesado pueda oponerse en JUICIO SUMARIO ante Juez de Primera Instancia de lo Civil si el acuerdo le perjudica en sus intereses.

DISOLUCIN

La sociedades tienen un perodo de vida. Para que se de la disolucin se requiere la presencia de una causa prevista en la ley o en el contrato social. Es decir que todo hecho que afecte la existencia jurdica de la sociedad se conoce como causa de disolucin. Estas pueden ser.

1) Causas Voluntarias. Surgen de la voluntad de los socios.

2) Causas Legales. Las que estn prevista en la ley.

3) Causas Generales. Afectan a todas la sociedades.

4) Causas Especiales Afectan a determinado tipo de sociedad.

5) Tipos de disolucin:

a) Disolucin parcial. No termina con la vida de la sociedad pero le produce mutaciones en su existencia jurdica no es en realidad una verdadera disolucin. En dos casos est contemplada:

i) Por exclusin. Cuando un socio comete un acto contrario a la Escritura o a la ley o un acuerdo social. Art. 29-39-40- La condena por falsedad o por delito contra la propiedad; La quiebra y La interdiccin declarada judicialmente para ser comerciante son causas de exclusin Art. 226.

(1) Procedimiento de exclusin Acuerdo de exclusin: Deber ser tomado por el voto de la mayora y tiene efecto transcurridos 30 das desde la fecha de la comunicacin al socio excluido. En ese plazo el socio excluido puede hacer oposicin ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil mediante Juicio Sumario.

(2) Posicin del socio excluido: Este responder de lo daos y perjuicios ocasionados por su conducta anormal.

ii) Por separacin de uno o ms socios. La separacin proviene del socio y se origina en actos de los que no puede responsabilizrsele. Ej. Por no estar de acuerdo en la modificacin de la escritura, nombramiento de administradores, en la fusin de la sociedad. Art.15-58-261-229-230-231. Su derecho a separacin caducar sino lo ejercita dentro de los 3 MESES siguientes de que tenga conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusin o separacin.

(1) Separacin en sociedades no accionadas. Casos. Si la sociedad no reparte utilidades teniendo ganancias cuando menos del 8% del capital social pagado, Si no se excluye al socio culpable, si se ha constituido la sociedad por duracin indefinida. Art. 229.

(2) Separacin en sociedad accionadas: Casos. Cuando no reparta utilidades cuando menos del 8% del capital social pagado, cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duracin, traslade su domicilio a pas extranjero, se transforme o fusione. Art. 231.

b) Disolucin Total. Es la que produce la terminacin definitiva de la sociedad. Su principal efecto es provocar la liquidacin total del patrimonio de la persona jurdica. Las causas que la provocan pueden estar previstas en la ley o en el contrato.

Las siete causas estn previstas en el artculo 237.y son.

i) Vencimiento del plazo fijado en la escritura.

ii) Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar este consumado.

iii) Resolucin de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria.

iv) Prdida de mas del 60% del capital pagado.

v) Reunin de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona.

vi) Las previstas en la escritura social.

vii) En los casos especficamente determinados por la ley.

Al conocerse un causa de disolucin total la administracin debe convocar a un asamblea general de socios para acordar la disolucin. Puede subsanarse si se puede pero si no, debe publicarse lo resuelto por medio del Registro Mercantil por si afecta a terceros. Al declararse la disolucin se pasa a estado de liquidacin a efecto de la desaparicin de la sociedad.

LIQUIDACIN.

Art. 241 al 255. Es la realizacin de su unidad patrimonial para cubrir el pasivo social y repartirse el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidacin, en proporcin a la parte de capital que corresponda a cada socio o en la forma que haya pactado. La sociedad en liquidacin conserva la calidad de persona jurdica durante el plazo en que debe liquidarse el que no debe exceder de UN AO y debe agregarse a la denominacin o a la razn social las palabras: EN LIQUIDACIN.

1) rgano liquidador:Normalmente en el contrato social se establece las personas que llevarn acabo la liquidacin caso contrario lo decidir la mayora de socios o a peticin de cualquier socio al Juez de Primera Instancia Civil quien nombrar a los liquidadores. Pueden llevarla a cabo una o varias personas, si son varias la responsabilidad es solidaria y en caso de discrepancias el juez resolver lo procedente en la va de los INCIDENTES.

2) Caucin y remocin de los liquidadores.

Los nombrados judicialmente deben caucionar su responsabilidad como tales antes de entrar en el ejercicio de su cargo. En cuanto a la remocin todo liquidador puede se removido si as lo decide la mayora de socios o por el Juez de Primera Instancia Civil.

3) Atribuciones de los liquidadores.

Al cesar la administracin la representacin social la tiene el rgano liquidador. Y este tiene las doce atribuciones establecidas en artculo 247.

4) Pago de las obligaciones sociales.

La ley establece el orden que los liquidadores deben observar el pago de las Acreeduras de la sociedad en liquidacin El artculo 248 lo establece as:

a) Los gastos de liquidacin.

b) Las deudas de la sociedad

c) Los aportes de los socios.

d) Utilidades.

FUSIN DE SOCIEDADES

Es la reunin de dos o ms sociedades de cualquier tipo que permiten el control del mercado, la eliminacin de la competencia o bien la defensa de intereses comunes.

Se llaman Entes Comerciales los que se forman mediante la fusin de las sociedades mercantiles y el fenmeno es conocido como Concentracin de Empresas o Uniones de Empresas.

La nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.. Art. 256 al 261

1) Procedimiento de fusin:Puede llevarse a cabo por dos formas.

a) Por Integracin: Cuando varias sociedades se fusionan en una sola y desaparecen todas sin excepcin; o

b) Por Absorcin: Cuando una de las sociedades fusionadas subsiste para absorber a las dems. En ambos casos las sociedades fusionadas a excepcin de las que absorbe entran en estado de disolucin como acto previo a la fusin y la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las dems adquiere los derechos y obligaciones de la sociedades disueltas. Art. 256.

2) Teoras que fundamentan la fusin: Naturaleza jurdica.

a) Teora de la sucesin universal. Dice que sucede de la misma forma que en la sucesin de la persona individual o sea que el ente suprstite adquiere la universalidad patrimonial de las personas desaparecidas. Critica. El elemento humano no se puede heredar, bienes s.

b) Teora contractual: Distingue el acto unilateral en que cada sociedad de acuerdo a su estructura particular decide fusionarse y la suscripcin del contrato de fusin despus del trmite administrativo.

3) Efectos de la fusin:

Con relacin a los socios se produce la reunin de un solo grupo humano y con relacin al patrimonio y el capital, se unifica en una sola unidad econmica. Hay que cumplir con los requisitos establecidos en la ley en virtud de que se forma una sociedad formalmente diferente a las que se fusionan.

4) Tramite de la fusin.

a) Un acto unilateral, el rgano de cada sociedad decide fusionarse segn su escritura social

b) Los acuerdos de fusin se inscriben en el Registro Mercantil mediante acta notarial

c) Hecho el Registro deber publicarse los acuerdos de fusin y el ultimo balance general en el Diario Oficial y en otro por 3 VECES en un termino de 15 das.

d) Transcurridos 2 MESES desde la ultima notificacin podr otorgarse la Escritura Pblica. En este plazo podrn oponerse los acreedores de las sociedades, se tramitar EN JUICIO SUMARIO ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil .

5) Responsabilidad de los socios ante la fusin.El socio que no este de acuerdo con la fusin puede separarse pero su aportacin y su responsabilidad personal ilimitada si se trata de socio colectivo o comanditado seguir garantizando el cumplimiento de las obligaciones contradas antes de tomarse el acuerdo de fusin. Art. 261.

6) Escisin de sociedades:Es el fenmeno contrario a la fusin de sociedades. Es una operacin de divisin empresarial en la que se da un desmembramiento de los medios de produccin de una sociedad en provecho de otra u otras que se forman con base en el patrimonio de sociedad escindida. Existen dos formas de escisin.

a) La falsa Escisin: Cuando una sociedad cede a otra parte de su patrimonio a otra que se forma la que le devuelve acciones o cuotas de capital segn el caso.

b) La Escisin pura. Es aquella en que la sociedad matriz se extingue y de su patrimonio de liquidacin se forman otras.

La escisin no est regulada en nuestra legislacin pero es factible realizarla como negocio jurdico.

TRANSFORMACIN DE SOCIEDADES

La sociedades pueden transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil manteniendo la misma personalidad jurdica de la sociedad anterior Ej. Una sociedad annima puede transformarse en comanditaria o una colectiva se puede transformar en limitada etc.

Puede operar la transformacin tambin cuando: Una sociedad civil se transforma en mercantil; Cuando se modifica su estructura constitutiva. Ej. un administracin individual pasa a administracin colegiada, y la nica que reconoce el Cdigo de Comercio la que cambia de forma o la transformacin de tipo de sociedad. Ej. Limitada a Annima, comanditaria a colectiva; solo en ese caso hay transformacin de sociedades en el Cdigo de Comercio Guatemalteco. Art. 262.

FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.

En cuanto a las sociedades constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la repblica la sede de su administracin o el objeto principal de la empresa estn sujetas incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva a todas las disposiciones de el Cdigo de Comercio.

La forma del documento de constitucin estar sujeta a su pas de origen.

En cuanto a la prestacin de servicios profesionales queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras ya que se requiere de titulo o grado diploma universitario previamente reconocido por la USAC.

1) Agencias o sucursales:

Deben sujetarse al cdigo de comercio y las dems leyes del pas y debern tener permanentemente un mandatario en el pas y deber cumplir con los ocho (8) requisitos enumerados en el artculo 215 del Cdigo de comercio.

a) Deben publicar un balance general de sus operaciones al igual que las sociedades annimas guatemaltecas.

b) Los mandatarios o representantes de sociedades extranjeras que no cumplan con los requisitos de esta ley sern solidaria e ilimitadamente responsables con aquellas por las obligaciones contradas.

c) Deben obtener autorizacin del Registro Mercantil para retirarse del pas despus de presentar estados financieros y comprobacin de que las obligaciones y negocios contrados en la repblica han sido cumplidos o estn garantizados.

d) Deben poner inmediatamente de conocimiento del Registro Mercantil cualquier disolucin, concurso o quiebra de las sociedades en su pas de origen para tomar las providencias cautelares del caso.

Hay operaciones que no necesitan autorizacin como las siete (7) enumeradas en el artculo 220.

Autorizacin especial en el Registro Mercantil para las sociedades extranjeras que tengan el propsito de operar temporalmente en el pas por un plazo no mayor de dos aos . Deben satisfacer requisitos establecidos y prestar fianza no menor al equivalente en quetzales de $50,000.00 Dlares.

2) Para su inscripcin:

a) Inscripcin de sociedades extranjeras. Solicitarlo al Registro Mercantil con la documentacin requerida en el artculo 215 y llenados los requisitos del 341. hecha la publicacin y previa comprobacin de la efectividad del capital asignado y la constitucin de la fianza se har la inscripcin definitiva.

b) Sociedades con autorizacin especial. Solo bastar con publicar un aviso en el diario oficial y en otro de mayor circulacin con los mismos requisitos del artculo 341 y la solicitud respectiva se pondr de conocimiento del ministerio publico.

c) Caducidad de la autorizacin. Caducar si la sociedad no iniciare operaciones dentro del plazo de un ao desde su inscripcin provisional.

Artculos del 213 al 221.y del 352 al 355

SUJETOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE

Es el personal que ayuda o auxilia al comerciante en su funcin profesional. Es carcter esencial de la funcin del auxiliar del comerciante es no ejercer en nombre propio; EL comerciante ejerce en nombre propio, el auxiliar en nombre de otro.

1) Factor:

Son factores las personas que sin ser comerciantes tienen la direccin de una empresa o de un establecimiento.

a) El GERENTE. Es la persona que en calidad de auxiliar dirige a una empresa o un establecimiento mercantil. Un comerciante puede auxiliarse de varios factores. No podra ser factor el Fallido y el condenado por cualquier delito conforme el Cdigo Civil. Puede constituirse por mandato con representacin, por nombramiento o por contrato de trabajo y debe inscribirse en el Registro Mercantil. Art.263 al 272.

2) Dependiente:

Es un empleado subalterno del principal con quien le liga generalmente un contrato de trabajo verbal o escrito. Son los que atienden al pblico en forma directa, celebran las compraventas de mercancas u otras relaciones jurdicas relacionadas con el giro del comerciante.

Dentro de estos estn los Dependientes Viajeros o Agentes Viajeros y estn facultados para opera en nombre del principal recibiendo incluso el precio de las mercaderas vendidas o de los servicios prestados. Art. 273 al 279.

3) Agente distribuidor y representante:

Art. 280 al 291 modificados en virtud de haber agregado a los agentes de comercio los distribuidores y representantes. Segn Decreto Nmero 8-98 del Congreso.

a) Agente de comercio. Es aquel que acta de modo permanente vinculado a uno o mas principales promoviendo contratos mercantiles o celebrndolos en nombre y por cuenta de estos. Pueden ser de dos clases:

i) Agente dependiente; Cuando acta como parte del personal de la empresa del principal vinculado por una relacin laboral.

ii) Agente independiente; Cuando acta con su empresa y se liga al principal por el llamado Contrato de Agencia

iii) Agente exclusivo: cuando el comerciante instituye un agente que con exclusividad lo va ha representar en una zona o regin determinada

b) Distribuidor o representante: No pueden ser