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DERECHO ELECTORAL MEXICANO. UNA PERSPECTIVA JUDICIAL Manuel González Oropeza y Carlos Báez Silva

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DERECHO ELECTORAL MEXICANO. UNA PERSPECTIVA JUDICIAL

Manuel González Oropeza y Carlos Báez Silva

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Colección Estudios Electorales

1

Coordinadores

Magdo. Daniel Ruiz Morales

Dr. David Cienfuegos Salgado

CONSEJO EDITORIAL

Magdo. Daniel Ruiz Morales, Magdo. Gregorio Valerio Gómez,

Magdo. José Lorenzo Álvarez Montero, Mtra. Tania C. Vásquez Muñoz,

Magdo. Manuel González Oropeza, Dr. David Cienfuegos Salgado,

Dr. Carlos Báez Silva

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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

CARLOS BÁEZ SILVA

DERECHO ELECTORAL

MEXICANO

Una perspectiva judicial

Xalapa, Veracruz, México.

2012

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Derechos reservados 2012 por

Manuel González Oropeza

Carlos Báez Silva

© 2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Dirección: Cempoala #28 Fracc. Los Ángeles, c.p.91060

Xalapa-Enríquez, Veracruz.

Teléfono:(01228) 8 41 84 70 extensión de Fax.8103.

www.teever.gob.mx

Queda hecho el depósito que marca la ley

ISBN 9786077679486

Distribución gratuita. Prohibida su venta.

Las características de esta edición son

propiedad del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave.

Las opiniones y criterios aquí reunidos, no se corresponden necesariamente con los de la

institución editora. Lo expresado en los textos, es responsabilidad de los autores. El

contenido de esta obra puede ser total o

parcialmente reproducido, siempre que se citen los datos de la edición, dando el crédito

a la institución editora.

Diseño de portada: Lic. Hugo Castillo Ortega

A partir del mural “Morelos y la Justicia”

de Agustín Cárdenas Castro.

IMPRESO EN MÉXICO

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL DEL DERECHO ELECTORAL MEXICANO

A manera de prólogo

Siempre es grata la oportunidad de prologar la obra de los amigos, pero más

grata cuando a la amistad se suma la autoridad del saber. Este es el caso que me

ocupa, razón por la cual distraigo al lector antes de que se asome a esta nueva

obra sobre el derecho electoral mexicano, para expresar algunas palabras sobre

ésta y otras sobre los autores.

Para lo primero, parto de una premisa que espero me permitan los lectores:

este es un libro necesario y oportuno sobre el derecho electoral mexicano desde

la perspectiva judicial. Ambas características se desprenden de los perfiles que

admite la elaboración doctrinal y normativa del derecho electoral a partir de la

reforma de 1977; reforma que permitió su concepción con el reconocimiento de

los partidos políticos a nivel constitucional.

El paso de los años ha dejado claro que el derecho electoral mexicano es un

derecho sumamente dinámico, generador de discusiones y polémicas en el

ámbito público, pero también, lamentablemente, bastante desconocido. Frente a

la multiplicidad de principios, reglas e interpretaciones sobre las figuras

electorales, aparece el desconocimiento de todo ello. Así, en ocasiones, la

discusión pública se muestra rayana en la ignorancia, reflejo del desconocimiento

por parte de la ciudadanía de los propios órganos gubernamentales y niveles en

que lo electoral tiene lugar y se desenvuelve, puesto que todo pareciera se

concreta en un momento único e irrepetible: la jornada electoral. Bastaría aludir a

la confusión, quizá basada en una equívoca similitud de siglas, entre el órgano

electoral administrativo y el jurisdiccional, para sugerir que en más de un sentido

el eje del imaginario social respecto de lo electoral es la jornada comicial.

Sin embargo, el derecho electoral no se reduce a la jornada comicial, sino

que es mucho más complejo. El dinamismo a que se hacía alusión ha traído

aparejada un incremento en la tecnicidad de lo electoral. Esto ha dado lugar a un

fenómeno bastante curioso: siendo uno de las pocas disciplinas jurídicas que

resultan “atractivas” para la ciudadanía, su complejidad administrativa y procesal

impiden una adecuada comprensión de la misma en su aspecto teórico y procesal.

Lo que llama la atención de esta disciplina jurídica es la permeabilidad

social que le caracteriza. La pasión que desata lo político y lo electoral, se acerca

y confunde con las pulsiones presentes en lo religioso y lo deportivo. Y los

elementos son coincidentes: fe, confianza, competencia, triunfo, derrota. El

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VI

ánimo ciudadano se enciende en la arena electoral y en este contexto lo electoral

cobra una dimensión que ninguna otra disciplina jurídica tiene. Aunado a ello, lo

electoral nos acerca a un ciudadano que percibe su derecho en conjunto, no solo

en lo individual. Ello se explica por el carácter colectivo que implica lo electoral:

la democracia.

Como pocas construcciones jurídicas, lo electoral es reflejo de una figura

que se aleja del tradicional individualismo para acercarse a lo comunitario. La

democracia no se vive en lo individual, se vive en lo colectivo. El ciudadano no

lo es en el plano privado, sino en el público. Como lo advertía Rabasa en sus

clases, el tránsito del derecho privado al derecho público, convierte al individuo

en protagonista de la vida política. O parafraseando a contrario sensu el

contenido del artículo 3º constitucional, la democracia no es un sistema de vida

fundado en el mejoramiento del individuo, sino del pueblo. No en balde la

democracia liberal ha sido revisitada desde la regla de mayorías.

Esos elementos reunidos producen visiones distintas según quien sea el

interesado, es decir, la militancia, adherencia o simpatía hacia un partido o una

candidatura terminan definiendo el modo de ver lo electoral. La pulsión electoral

en no pocas ocasiones impide la objetividad, sobre todo cuando se resuelven los

conflictos en las sedes administrativas y jurisdiccionales, donde lo que se define

es el triunfo de quién cuenta con “nuestro apoyo”. Es el momento en que las

instituciones se ponen a prueba.

Los jueces electorales, verdaderos jueces constitucionales, son los

encargados de definir los contornos de esas lábiles instituciones que el legislador

plasmó en la ley. Construye un acervo obligatorio a fuerza de resoluciones en las

cuales se plantea la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones

de los actores y órganos electorales de todo tipo. Se constituye en la última

opinión, con fuerza vinculante, para quienes acuden a exponer un conflicto de

naturaleza electoral, siempre que cumpla con los requisitos que se imponen por

la propia Constitución y leyes.

Lo he querido explicar de este modo para que se comparta la idea de que el

libro es necesario y oportuno. Esa oportunidad se explica precisamente,

siguiendo la definición que ofrece la Real Academia Española, por la coyuntura

o conveniencia de tiempo y lugar, para explicar lo que implica definir las

instituciones electorales en sede jurisdiccional.

El presente libro es una explicación, desde lo judicial, del derecho electoral.

No puede entenderse de otra manera el conjunto de ensayos reunidos aquí,

especialmente por el subtítulo de la obra. La justicia electoral puesta a prueba

ofrece respuestas, aunque las mismas no sean necesariamente compartidas por

quienes acuden a ella. Precisamente por esa falta de consenso, el juzgador

electoral (como cualquier otro en el sistema jurídico mexicano) acude a

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principios, reglas y precedentes para dar la respuesta, y a partir de ello realiza la

interpretación aplicable al caso y argumenta para justificar tal aplicación.

El conjunto de ensayos aquí reunidos es principalmente una explicación

judicial porque da razones, brinda argumentos, sobre el porqué se ha dado uno u

otro contenido a los actos, normas y resoluciones que resultan impugnadas ante

la justicia electoral. El contenido de lo analizado puede estar ajustado o no al

marco jurídico y de ahí derivarán consecuencias jurídicas, especialmente

relacionadas con las pretensiones de los impugnantes. En el caso, los temas son

variados y constituyen una atractiva amalgama de asuntos que han sido

discutidos por el tribunal de última instancia en materia electoral, el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). A tal fin, los autores han

dividido el contenido del libro en siete apartados, que comprenden estudios

particulares.

El primero de ellos está dedicado a la autonomía de los órganos electorales,

especialmente referido al caso del Distrito Federal. Es un análisis de la sentencia

dictada en el expediente SUP-JRC-105/2008 y su acumulado. La discusión gira

en torno a la posibilidad de renovación de manera anticipada de los integrantes

del Instituto Electoral del Distrito Federal. El asunto resulta relevante porque se

presentó una doble impugnación: vía la jurisdicción electoral y vía el control

constitucional abstracto. El primero ante el TEPJF y el segundo ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Los autores nos recuerdan que, conforme con el criterio sostenido por la

SCJN, la normativa incluida en el Estatuto de Gobierno integra el bloque de

constitucionalidad para dicha entidad federativa y que en ella es la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal (ALDF), la que tiene la facultad de expedir las

disposiciones que rigen las elecciones locales. Los hechos implícitos en la

controversia tenían que ver con la designación en diciembre de 2005, por el

pleno de la ALDF, de los Consejeros del Instituto Electoral del Distrito Federal

(IEDF), por un periodo de 7 años. Más tarde, merced a la reforma de 2008 que

dio un nuevo código electoral al DF, y que en la parte que interesa entró en vigor

al reformarse el Estatuto de Gobierno, se emitió un acuerdo de la ALDF para

establecer el procedimiento y el número de Consejeros Electorales entonces en

funciones, que serían sujetos a renovación escalonada.

Dicho acuerdo se consideró estaba fundado en un artículo inconstitucional,

por lo cual se exigía su inaplicación y, por ende, la revocación del acuerdo. La

Sala Superior decidió, el 11 de junio de 2008, revocar el acuerdo impugnado, en

virtud de que se consideró que la prescripción en la que se fundaba era

inconstitucional. Más tarde, la SCJN el 9 de julio de 2008, resolvió declarar la

invalidez de la porción normativa invocada en el acuerdo. La sentencia del

TEPJF enfatizó que al no existir en el orden jurídico del DF hipótesis para la

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destitución de los consejeros, lo intentado por la ALDF era un claro y evidente

atentado a la autonomía del órgano superior de dirección del IEDF.

Se menciona que el hecho de que la Sala Superior haya revocado el acto

impugnado, por considerar que se fundaba en una prescripción inconstitucional,

si bien estuvo justificada en cuestiones de técnica normativa, precisó los límites

que aún los órganos reformadores de la ley tienen en el ejercicio de esta función.

En este caso, el poder del juez de constitucionalidad se hizo evidente, puesto que,

no obstante el consenso de los partidos políticos representados en la Comisión de

Gobierno de la ALDF, su actuar no solo fue objeto de escrutinio constitucional,

sino que se declaró violatorio de la norma suprema, lo que pone en evidencia

que, aún ante el consenso de los partidos políticos, cualquier infracción

constitucional será sancionada.

El segundo apartado se dedica al análisis de la desconcentración del control

de la constitucionalidad en México y se revisan entre otros las resoluciones de

los asuntos SUP-JDC-2766/2008; SUP-JDC-9/2009; SUP-JRC-14/2009 y SUP-

JRC-27/2009. La discusión se centra en las consecuencias posibles respecto de la

facultad de realizar la inaplicación de una norma estatal que se considere

contraria al texto constitucional. El tema se vincula con el principio aun

reconocido de la relatividad de la sentencia, según el cual la resolución dictada

en un asunto solo afecta a las partes.

Para apoyar los argumentos vertidos, los autores acuden a la revisión

histórica del modelo norteamericano, respecto del cual se coincide en que los

constituyentes nacionales tomaron inspiración para dar contenido al precepto que

hoy se recoge en el artículo 133 de la Constitución federal.

El tercer apartado se ocupa del análisis de la residencia como requisito de

elegibilidad electoral. Para ello, se describen las prescripciones constitucionales

relativas a la residencia, posteriormente se aclara que la vecindad es un requisito

equivalente a la residencia en el contexto electoral. Los autores ofrecen un

amplio recuento histórico de tal figura.

Conforme con la idea de analizar las resoluciones dictadas por el TEPJF, en

este apartado se analizan entre otros los criterios sostenidos en los asuntos SUP-

JRC-24/2000; SUP-JRC-336/2000; SUP-JRC-170/2001; SUP-JRC-130/2002;

SUP-JRC-83/2002; y, SUP-JRC-203/2002. En este artículo se advierte además

que los autores recurrieron al derecho comparado para sustentar sus argumentos.

En específico, se estudian resoluciones tanto de la Corte Europea de Derechos

Humanos, como de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de

América.

En el apartado cuarto, los autores abordan un tema bastante polémico, el

relativo a la utilización de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones

de carácter religioso en la propaganda de los partidos y agrupaciones políticas

nacionales.

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El enfoque inicial es precisamente el histórico, al revisar esta figura desde la

Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, de 19 de

septiembre de 1916, texto normativo en el cual se mencionó por primera vez la

prohibición de que los partidos políticos utilizaran nombre o denominación

religiosa. Se señala que la motivación de la disposición, que no aparecía

originalmente en la Ley Electoral de 1911, fue descalificar la participación del

Partido Católico Nacional. Los autores revisan la evolución antes de analizar los

criterios contenidos en las resoluciones de los asuntos SUP-RAP-11/2000; SUP-

REC-34/2003; SUP-RAP-219/2009; SUP-JRC-069/2003; SUP-JRC-604/2007;

SUP-JRC-15/2008; SUP-RAP-320/2009, entre muchos otros.

El apartado quinto está dedicado a la llamada causal abstracta de nulidad.

Aquí se señala que la jurisprudencia relativa a esta figura surgió como

consecuencia del SUP-JRC-487/2000, en el cual se discutió la declaración de

validez de la elección de gobernador de Tabasco. La razón de estudiar esta

institución tiene que ver con el hecho de que dicha jurisprudencia se derogó

mediante la reforma constitucional de noviembre de 2007, específicamente por el

contenido en la fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 de la CPEUM.

En este apartado, se explica que el origen de la nulidad abstracta fue la

omisión legislativa para prever como sanción la nulidad de elecciones estatales

ante irregularidades graves y constantes durante todo el proceso electoral. Se

enfatiza que es el resultado de la interpretación que el TEPJF, como tribunal

constitucional, hace de los principios constitucionales que rigen la función

electoral. Aquí se analiza lo resuelto en los asuntos SUP-JRC-487/2000; SUP-

REC-9/2003; SUP-JRC-497/2007; SUP-JRC-500/2007; y, SUP-JRC-165/2008,

entre otros.

El sexto apartado de la obra lo dedican los autores a la cuestión de si la

Comisión Permanente del Congreso de la Unión puede tomarle la protesta a un

diputado suplente para que ocupe el cargo ante la ausencia del diputado

propietario. Este tema está vinculado a la resolución dictada por la Sala Superior

en los SUP-JDC-2909/2008 y SUP-JDC-2910/2008 acumulados, en los cuales el

tema principal se centró en la manera y personas que debían cubrir una vacante

de diputado federal de representación proporcional, puesto que al propietario le

fue autorizada una licencia definitiva de manera permanente y el suplente, ante el

llamado, informó que era legislador en un estado y que prefería mantenerse como

tal.

En el caso, contestando la pregunta que da título al apartado, se señala que la

Constitución es omisa en torno a ante quien deben de protestar los diputados, por

tanto se debe acudir a las prescripciones legales, en este caso la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual indica que durante

la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados, que se debe llevar a cabo el 29

de agosto del año de la renovación, el segundo punto del orden del día será la

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protesta constitucional de los diputados electos presentes. No obstante, en los

periodos de receso del Congreso de la Unión está constitucionalmente prevista,

en el artículo 78 constitucional, una Comisión Permanente compuesta por un

determinado número de diputados y senadores; y que de presentarse la situación,

deben de tomar decisiones aunque no estén expresamente previstas. Se concluye

que no es válido afirmar que por tratarse de un órgano de actuación limitada y

excepcional, la normativa constitucional relacionada con la Comisión

Permanente debe de ser interpretada de manera restrictiva y limitada. En

consecuencia, la Comisión Permanente sí puede tomarle protesta a un diputado

suplente ante la ausencia del propietario. Otras resoluciones que se revisan son

las de los asuntos ST-JDC-311/2009 y SUP-JDC-612/2009.

Finalmente, en el apartado séptimo, los autores se ocupan de la prescripción

incluida con la reforma de noviembre de 2007 en el artículo 134 constitucional,

así como de las normas similares en las constituciones estatales. En lo que

interesa destacar se señala que el bien jurídico tutelado por los párrafos séptimo y

octavo del artículo 134 constitucional es el principio de equidad en la contienda

entre partidos políticos. Y uno de los objetivos manifiestos de la reforma

constitucional electoral fue la de elevar a rango de norma constitucional las

regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental de todo tipo,

tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Los autores consideran que el artículo 134 constitucional, emplea el plural al

referirse a leyes y sus ámbitos de aplicación; y puesto que no existe disposición

expresa de la propia Constitución que otorgue competencia exclusiva los órganos

federales en este aspecto, debe concluirse que las autoridades estatales también

son competentes para garantizar el cumplimiento de los párrafos séptimo y

octavo del artículo 134 constitucional, en lo referente a la equidad en la

contienda entre partidos políticos.

El repaso de los temas abordados en los siete apartados da cuenta de la

expansión que ha tenido el derecho electoral mexicano. El abordaje empleado

por los autores, es decir la perspectiva judicial enriquecida con la discusión

histórica y comparada, ofrece un nuevo perfil para entender esta disciplina

jurídica. Este es un gran acierto de los autores que redundará en una mejor

comprensión de la discusión jurídica propuesta.

Sigue hablar de los autores, a quienes profeso alta admiración y me

distinguen con su amistad, por lo cual las palabras que siguen, a fuerza de ser

moderadas, buscan ser sumamente objetivas. Afortunadamente, ambos son

ampliamente reconocidos por su amplia labor académica, traducida en numerosas

obras jurídicas, por lo cual muy pocos podrán acusar las expresiones que siguen

de viciadas por el afecto. Del Dr. Manuel González Oropeza poco habrá que

decir, puesto que ha sido profesor de numerosísimas generaciones de juristas

mexicanos. Con justicia se puede afirmar que es uno de los más brillantes

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constitucionalistas mexicanos y el principal estudioso del derecho constitucional

local, desde hace más de treinta años. Por su parte, el Dr. Carlos Báez Silva, a

pesar de su juventud ha contribuido ampliamente a enriquecer la doctrina jurídica

nacional, especialmente con una renovada visión desde el procesalismo

constitucional.

Adicionalmente, debo mencionar algo que distingue a los autores: ambos,

además de ser funcionarios judiciales en el TEPJF, son miembros del Sistema

Nacional de Investigadores. El dato resulta importante porque el Consejo

Nacional de Ciencia y Tecnología ha reconocido al TEPJF como centro de

investigación y por tanto, los funcionarios judiciales que cumplen con los

requisitos exigidos, pueden ser merecedores de la distinción de investigadores

nacionales, como es el caso. Y ello, debe destacarse, resulta una novedad sobre

las labores que tradicionalmente se reconocen a los órganos jurisdiccionales. Así,

a lo necesario y oportuno de la obra se suma su relevancia, por ser en estricto

sentido un producto de la labor investigadora que se realiza, y se reconoce ya, en

el Poder Judicial de la Federación.

Supongo que estas características, que resultan relevantes, son una de las

razones por las cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave, dignamente presidido por el magistrado Daniel

Ruiz Morales, ha tomado con acierto la decisión de incluir esta obra en su

programa editorial, mismo ahora toma un nuevo rumbo con el inicio de la

Colección Estudios Electorales, la cual se inaugura con este primer libro. Hay

que resaltar y agradecer que sean instituciones locales las que contribuyan a la

importante labor de difundir y consolidar una cultura democrático electoral, y en

el caso, el Tribunal Electoral de los veracruzanos lo hace con la esta nueva

publicación y con la edición constante de su magnífica revista Diálogo Electoral.

Concluyo con dos menciones que permiten, a mi parecer, visualizar de

mejor manera la relevancia del libro que, sobra decirlo, aconsejo leer de principio

a fin. Lo cual se facilita al no estar necesariamente condicionado el lector por la

secuencia en los ensayos aquí reunidos.

La primera mención es una aseveración que Carlos Báez Silva me hizo y

reafirmó constantemente en nuestros primeros años como secretarios de estudio y

cuenta: lo que hacen los funcionarios jurisdiccionales es investigación, pues una

sentencia es, sin dudarlo, el resultado de ella, porque tiene una hipótesis,

reflejada en la pretensión del accionante; un acervo documental, que son los

textos normativos y los precedentes judiciales; métodos que son el comparativo,

sistemático, histórico, funcional, etcétera, y una conclusión, que es la resolución

contenida en la sentencia, la cual es, a su vez, el avance preliminar y colegiado

de lo que algún día será un artículo publicado en una revista jurídica o motivo de

discusión académica. Él me afirmaba y lo he constatado en estos años, que en

cada discusión pública se retroalimentan las líneas de investigación y, así, todos

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XII

los días el funcionario judicial se confirma como investigador. Tenía toda la

razón, con la única diferencia de la decisión sobre el tema, que resulta impuesto

en cada demanda, y por los tiempos, tan cortos de la “investigación electoral”, la

cual culmina en una sentencia cuya redacción llega a reducirse, ¡a unas cuantas

horas!

La segunda mención, es una línea esbozada por el Dr. Manuel González

Oropeza al presentar un libro de su autoría: el juez contemporáneo no solo habla

a través de sus sentencias, ahora también lo hace a través de sus conferencias y

de sus artículos en los cuales explica y propone nuevas interpretaciones con lo

cual incide, de manera sustancial, en la labor del legislativo a la hora de plantear

reformas al marco jurídico. El juez contemporáneo no solo convence en sus

sentencias, lo hace en la academia y en el foro público.

Visto así, espero que entiendan la premisa que pedí se aceptara desde el

principio: esta obra resulta oportuna y necesaria, espero que los lectores de este

valioso libro, tras su lectura, coincidan conmigo.

David CIENFUEGOS SALGADO

Noviembre de 2012

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PRESENTACIÓN

La justicia electoral como expresión última del Estado de Derecho

democrático, fuerte y plural se presenta en siete apartados que bordean el

tratamiento de derechos fundamentales en temas límite, pues han puesto a prueba

a la normatividad, a las instituciones encargadas de aplicarla (o inaplicarla) y a

los jueces y funcionarios que velan por su cumplimiento. Que el sistema de

justicia electoral de México tiene coherencia y lógica, se constata a lo largo de

este volumen. Aunque los caminos de la democracia son muchos y en ocasiones

inciertos, los de la ley están bien trazados. Cuando no hay un camino, existen en

la Constitución, las líneas para establecerlo.

La aplicación del derecho y el orden constitucional, en un contexto en el que

la realidad es esquiva y en la que encontrar soluciones a conflictos entre actores

adversos, tienen la obligación de empatar la legalidad y legitimidad que sólo se

tocan cuando existe el pleno Estado de Derecho democrático. En otras palabras,

cuando armonizan el orden jurídico y la vida política. Al hablar de sentencias

legítimas además de legales, evocamos decisiones que conducen a la verdadera

aplicación de la justicia que demanda la ciudadanía mexicana, cada día más

informada y más consciente de los alcances de sus derechos político-electorales.

Atendiendo al espíritu plural de los tiempos, este trabajo echa mano de

apuntes históricos, documentos oficiales Mexicanos y de otros estados

nacionales, criterios jurídicos, teoría jurídico-política y fuentes diversas (en los

planos tanto ideológico como teórico). Se trata del producto de un acucioso

esfuerzo de investigación en torno al tratamiento del que han sido objeto los

diferentes valores presentes de forma explícita e implícita en la Constitución y

los distintos ordenamientos que de ella emanan, contextualizándolos en sendos

casos resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

(TEPJF).

¿Quién debe tomar qué decisión? ¿Qué parte de la normatividad impera en

cada caso? ¿Cómo dar contenido a los ordenamientos en casos límite? Al final,

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XIV

todos los casos presentados tienen una resolución, no sólo conforme a derecho,

como es de esperarse, sino coherente con los principios constitucionales y, ahora

en medio de la globalización democrática y cultural del mundo, conforme a los

principios convencionales universales asumidos por las autoridades y la sociedad

mexicanas.

Los criterios establecidos por las distintas Salas del TEPJF, como última

instancia en materia electoral (y de control constitucional en materia electoral)

han dado cauce constitucional y legal a los casos presentados ponderando, como

se verá, los principios más arraigados de la joven pero cada vez más fuerte

tradición democrática de México.

Para esta edición se han seleccionado los temas de mayor controversia, y por

lo tanto, de mayor interés. En el primer apartado, dentro del contexto del caso

explicado, se busca dar respuesta a las preguntas de hasta dónde gozan de

independencia y autonomía los órganos electorales; de qué garantías gozan las

autoridades electorales respecto a la autonomía de su función; y por lo tanto, qué

órgano jurisdiccional tiene la última palabra en esta materia. En el segundo

apartado, se ejemplifica cómo funciona el control de constitucionalidad en

México, en el que, como se detalla, no se trata de un orden jerárquico solamente.

De manera específica, responde cómo se ha interpretado el artículo 133 de la

Constitución; si es aplicable la fórmula Otero en materia electoral; y si pueden

dos impugnaciones, ante instancias diferentes, resolverse de forma

contradictoria. En el tercer apartado se aclara y delimita el concepto de

“residencia” en materia político electoral; cómo determinarlo y quién lo

determina en la práctica.

En el cuarto apartado se desarrolla el problema de las relaciones entre las

autoridades del Estado y los ministros de cultos religiosos. En este contexto, los

autores se preguntan cómo interpretar un gesto o señal que presuntamente tengan

algún mensaje religioso. Un problema clásico del estudio del derecho (y que se

presenta de igual manera en el derecho electoral) se explica y ejemplifica en el

apartado cinco: qué pasa con las situaciones no previstas en la ley y cómo

proceder si los principios presuntamente violados no se encuentran en la

Constitución explícitamente, sino sólo implícitamente. En el sexto apartado se da

cuenta con un caso sobre las funciones de la Comisión Permanente del Congreso

de la Unión y de manera particular si es que éste puede tomarle protesta a un

diputado suplente para que ocupe el cargo ante la ausencia del diputado

propietario. Finalmente, en el séptimo apartado se aborda el viejo tema de la

igualdad y la intervención de las autoridades a favor de alguno de los candidatos.

Para aclarar esto en el momento presente, se reflexiona acerca de cuál fue el

espíritu de la reforma del 2007 en este respecto y para ilustrarlo detalla las

posturas en su debate en la Cámara de Senadores.

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XV

El volumen que el lector tiene ahora en sus manos ha sido pensado para dar

a conocer al especialista, al estudioso y al interesado en general, el tratamiento de

temas límite en la materia jurídico-electoral. Esperamos que sea útil e ilustrativo.

El esfuerzo de los autores sería infructuoso sin el decidido apoyo del

Magistrado Daniel Ruiz Morales, Presidente del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Veracruz, sin cuyo impulso este libro no hubiera visto la

luz. Por ello nuestro agradecimiento más sincero, extensivo al resto de

integrantes de dicho órgano jurisdiccional. De nuevo se evidencia que, al menos

en materia electoral y en nuestros días, el desenvolvimiento y la difusión del

derecho es obra, principalmente, de los juzgadores.

Los autores Noviembre de 2012

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EL FORTALECIMIENTO DE LA AUTONOMÍA DE LOS

ÓRGANOS ELECTORALES

Comentario a la sentencia dictada en el SUP-JRC-105/2008 y

SUP-JRC-107/2008 acumulados*

1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRÓ

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

prescribe, en su artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), que las Constituciones

y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la

función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores

los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y que las

autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las

jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Es facultad del Congreso de la Unión, conforme al artículo 122, apartado A,

fracción II, de la referida CPEUM, expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, el cual se debe sujetar a las bases prescritas en dicho artículo

constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha precisado

las características de ese Estatuto:1

1. Es la norma esencial que, expedida por el Congreso de la Unión, define

el contenido del artículo 122 constitucional, por tanto, éste es su

fundamento.

2. Estructura el sistema de fuentes local, ya que establece los requisitos de

creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales y

desarrolla sus distintas competencias.

3. A nivel federal, tiene igual valor jerárquico que las demás leyes del

Congreso de la Unión, en tanto que es expedido por éste.

* Publicado inicialmente en Elecciones, vol. 10, núm. 11, enero-diciembre 2011, Oficina Nacional de

Procesos Electorales, Perú, pp. 61-88. 1 ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SUS CARACTERÍSTICAS, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXV, Mayo de 2007 Tesis: P./J.

17/2007, Página: 1642.

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2 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

4. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las

autoridades del Distrito Federal, quienes deberán estar a lo dispuesto por

él.

La referida SCJN ha prescrito que los artículos 122, apartado A, fracción II

y apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al

i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las normas

que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del

Distrito Federal, integran un bloque de constitucionalidad en materia electoral

para esta entidad2. En otras palabras, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

es a dicha entidad lo que una Constitución es para un Estado de la Unión.

Por su parte, conforme con el Estatuto de Gobierno, la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal (ALDF), tiene la facultad para expedir las disposiciones que

rijan las elecciones locales en dicha entidad federativa3; en 2005, dicha ALDF

tenía la facultad de elegir, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes

presentes, tanto al Consejero Presidente como a los Consejeros Electorales que

integrarían el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal4

(IEDF), a propuesta de los grupos parlamentarios. En aquél entonces, el Estatuto

de Gobierno, que junto con otras normas conforma un “bloque” de

constitucionalidad local en materia electoral, prescribía que el Consejero

Presidente y los Consejeros Electorales durarían en su cargo siete años.

Bajo tal marco normativo, el 23 de diciembre de 2005, el Pleno de la ALDF

aprobó el ACUERDO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO PARA LA

DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS

ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

5 El punto considerativo cuarto de

dicho documento precisa lo siguiente:

IV. Que la fracción II del artículo 55 del Código Electoral del

Distrito Federal determina que el Consejero Presidente y los

Consejeros Electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo

siete años improrrogables.

2 ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, en Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época XXV, Mayo de 2007, Tesis: P./J. 18/2007, Página: 1641. 3 Artículo 42, fracción X, del Estatuto de Gobierno. 4 Artículo 125 del Estatuto de Gobierno. 5 Cfr. Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Primer Período de

Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio, III Legislatura, Año 3, 23 de diciembre de 2005, núm.

34, p. 29.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 3

Así, en tal fecha y “en términos de lo dispuesto por del artículo 125 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal” la ALDF designó a los siguientes

ciudadanos para ocupar los cargos de Consejero Presidente y Consejeros

Electorales:

Tal nombramiento, conforme a lo prescrito por el Estatuto de Gobierno, se

hizo para un periodo de siete años. Las personas así electas rindieron protesta el

12 de enero de 2006. En la sesión de dicha fecha, la diputada Martha Teresa

Delgado Peralta manifestó lo siguiente:

Aunque es absolutamente imprescindible modificar el proceso de

elección de las autoridades electorales, así como de otros

funcionarios públicos de la Ciudad, debe reconocerse la voluntad y

la sensibilidad de los partidos políticos aquí representados para

priorizar en la selección de los nuevos Consejeros, su formación, el

profesionalismo y los perfiles de quienes serán importantes árbitros de la contienda electoral del próximo 6 de julio y de contiendas

Nombre Cargo Votos

recibidos

Dr. Isidro H. Cisneros

Ramírez

CONSEJERO

PRESIDENTE 50

Lic. Gustavo Anzaldo

Hernández

CONSEJEROS

ELECTORALES

PROPIETARIOS

46

Mtra. Yolanda Columba

León Manríquez 46

Mtro. Néstor Vargas Solano 46

Lic. Carla Astrid Humphrey

Jordán 46

Lic. Fernando José Díaz

Naranjo 46

Lic. Ángel Rafael Díaz

Ortiz 48

Lic. Diana Talavera Flores CONSEJEROS

ELECTORALES

SUPLENTES

43

Mtro. José Luis Vargas

Valdéz 41

Mtro. Manuel Larrosa Haro 40

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4 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

electorales que se presentarán en nuestra Entidad durante los próximos 7 años.

6

Por su parte, el diputado Arturo Escobar y Vega manifestó, entre otras

cosas, lo siguiente:

es trascendente para la vida político electoral del Distrito Federal

elegir por parte de esta Asamblea al nuevo Cuerpo Colegiado de

Consejeros que va a regir, va a organizar y va a calificar los

procesos electorales por los próximos 7 años.7

Dicho diputado recalcó a las personas nombradas y que estaban por rendir

su respectiva protesta, que una enorme responsabilidad recaería a partir de ese

día en su vida por los próximos 7 años. Inclusive, el diputado Héctor Mauricio

López Velázquez pidió a los nuevos Consejeros que “ojalá y sean Consejeros de

7 años y no brinquen después a otros cargos políticos”.8

Evidentemente, la ALDF nombró a los integrantes del Consejo General del

IEDF para un periodo improrrogable de siete años. Como ya se precisó al inicio

de este trabajo, al momento del nombramiento antes precisado, el artículo 116,

fracción IV, incisos b) y c) de la CPEUM ya prescribía que las Constituciones y

leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la

función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores

los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y que las

autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las

jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Al respecto, en 2005 el Estatuto de Gobierno precisaba, en sus artículos 123

y 124, que el IEDF es la autoridad en la materia electoral, cuya función estriba en

la organización de las elecciones en el Distrito Federal, y se le definía como un

órgano o autoridad independiente en sus decisiones y autónomo en su

funcionamiento. Por su parte el artículo 126 del referido ordenamiento prescribía

expresamente que los Consejeros electorales del IEDF estarían sujetos al régimen

de responsabilidades establecido en la ley de la materia.

Por su parte, el artículo 57, inciso e), del Código Electoral local entonces

vigente prescribía que tanto el Consejero Presidente como los Consejeros

Electorales del IEDF estarían sujetos al régimen de responsabilidades

6 Cfr. Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Primer Período

Extraordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio, III Legislatura, Año 3, México D. F., a 12 de

enero de 2006, ÚNICA, p. 5. 7 Ídem, p. 7. 8 Ídem, p. 10.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 5

establecidas en la ley de la materia y que su remoción se determinaría por el voto

de las 2/3 partes de los integrantes de la ALDF, de acuerdo con las causas que

señale dicha ley.

Hasta el momento, la ALDF ha omitido crear una ley de responsabilidades

de servidores públicos del Distrito Federal, aunque el 21 de enero de 2008 se

publicó la Ley que establece el procedimiento de remoción de los servidores

públicos que designa la asamblea legislativa del Distrito Federal y de los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal, en cuyo

artículo 3, fracción V, se prescribe que la Comisión Jurisdiccional sesionará para

conocer, entre otros supuestos, cuando los Consejeros Electorales del IEDF

incurran en alguna causal prevista en la normatividad respectiva.

En torno al tema de la responsabilidad de los servidores públicos estatales,

el artículo 108, párrafos uno y cuatro, de la CPEUM prescribe que:

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se

reputarán como servidores públicos a los representantes de elección

popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder

Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en

general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión

de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública

Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos

de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía,

quienes serán responsables por los actos u omisiones en que

incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El

Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo

podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden

común.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los

mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los

efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos

de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y

en los Municipios.

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6 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

2. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CREÓ UN NUEVO CÓDIGO

ELECTORAL

El 10 de enero de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

el nuevo Código Electoral del Distrito Federal, cuyo artículo 89, párrafo tercero,

prescribe lo siguiente:

El Consejero Presidente y los seis Consejeros Electorales serán

elegidos, de manera escalonada y sucesivamente, por el voto de las

dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea

Legislativa, previa realización de una amplia consulta a la

ciudadanía del Distrito Federal. Durarán en su cargo siete años

improrrogables.9

Evidentemente la disposición transcrita establece algo que, al momento de

ser publicado el nuevo código, contradecía lo prescrito por el artículo 125 del

Estatuto de Gobierno; es altamente probable que ésta no haya sido la única

divergencia entre la norma fundamental y la norma secundaria, en razón de que

el artículo cuarto transitorio del decreto de publicación del citado Código

Electoral precisó que el contenido de éste que contraviniera lo establecido en el

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entraría en vigor

una vez que el Congreso de la Unión hubiera hecho las modificaciones

correspondientes al Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas.

Así, y quizás con una técnica legislativa criticable, la renovación escalonada

de los consejeros electorales del IEDF no entró en vigor hasta que, como se verá

más adelante, el Congreso de la Unión adecuó el Estatuto de Gobierno al Código

Electoral del Distrito Federal.

Específicamente en torno a dicha renovación escalonada, el artículo

transitorio noveno del referido decreto de publicación del nuevo código electoral

precisó lo siguiente:

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto

Electoral del Distrito Federal que se encuentren en funciones a la

entrada en vigor del presente Decreto, concluirán el periodo para el

que fueron electos. Previo a la conclusión del periodo, y para

9 El artículo 55, fracción I y II, del anterior Código Electoral del Distrito Federal precisaba que el

Consejero Presidente y los seis Consejeros Electorales serían nombrados sucesivamente por las 2/3 partes

de los miembros presentes de la ALDF, de entre las propuestas formuladas por los grupos parlamentarios y

que durarían siete años en el cargo.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 7

efectos de la renovación escalonada de estos cargos, la Asamblea

Legislativa procederá de la siguiente manera:

a) Elegirá al Consejero Presidente y dos Consejeros Electorales para

un periodo de siete años.

b) Elegirá a dos Consejeros Electorales para un periodo de cinco

años; y

c) Elegirá a dos Consejeros Electorales para un periodo de tres años.

Al respecto cabe precisar que, la modificación al mecanismo de integración

ciudadana del Consejo General del IEDF es, en buena medida, un reflejo de la

reforma que en materia electoral federal se practicó entre noviembre de 2007 y

enero de 2008. En particular, la renovación escalonada de los Consejeros

Electorales persiguió, en ambas reformas (tanto la federal como la del Distrito

Federal), el objeto de fortalecer la autonomía de los órganos electorales

administrativos:

Combinar renovación y experiencia ha dado positivos resultados en

otros órganos públicos colegiados, estamos seguros de que dará

resultados igualmente positivos para las […] instituciones pilares de

nuestro sistema electoral.10

3. EL CONGRESO DE LA UNIÓN REFORMÓ EL ESTATUTO

El 28 de abril de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las

modificaciones que, en ejercicio de su facultad constitucional, llevó a cabo el

Congreso de la Unión al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. En particular,

se modificó la redacción del artículo 125 del referido ordenamiento, que regula el

nombramiento del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del

Consejo General del IEDF; en el siguiente cuadro se manifiestan las diferencias

entre el texto anterior y el texto vigente de dicho artículo.

10 “Iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral”, en Boletín del Centro de Capacitación Judicial

Electoral, Nueva Época, Año 1, núm. Especial, mayo de 2008, “Proceso de reforma constitucional

electoral 2007”, p. 13.

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8 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Diciembre de 2005 A partir del 28 de abril de 2008

El Consejero Presidente y los

Consejeros Electorales del

Consejo General, serán elegidos

sucesivamente, por el voto de las

dos terceras partes de los

miembros presentes de la

Asamblea Legislativa, a propuesta

de los grupos parlamentarios.

Conforme al mismo

procedimiento, se designarán tres

Consejeros Electorales suplentes

generales. La ley determinará la

duración en el cargo así como las

reglas y el procedimiento

correspondientes. El Consejero

Presidente y los Consejeros

Electorales durarán en su cargo

siete años.

Los Consejeros Electorales del Consejo

General durarán en su encargo siete

años, serán renovados en forma

escalonada y no podrán ser reelectos.

Serán elegidos sucesivamente por el

voto de las dos terceras partes de los

miembros presentes de la Asamblea

Legislativa a propuesta de los grupos

parlamentarios, previa consulta realizada

a instituciones académicas y

organizaciones vinculadas con la materia

electoral. La Ley determinará las reglas

y el procedimiento correspondientes.

Los propios Consejeros elegirán a uno

de ellos como su Presidente, quien

durará en el cargo dos años sin

posibilidad de reelección.

De darse la falta absoluta de alguno de

los Consejeros, el sustituto será elegido

por la Asamblea Legislativa para

concluir el periodo de la vacante. El

Consejo General contará con un

Secretario Ejecutivo que será nombrado

con el voto de las dos terceras partes de

sus integrantes, a propuesta de su

Presidente.

Quienes hayan fungido como Consejero

Presidente, Consejeros Electorales y

Secretario Ejecutivo no podrán ocupar,

dentro de los tres años siguientes a la

fecha de su retiro, cargos en los poderes

públicos en cuya elección hayan

participado.

Las diferencias esenciales entre un texto y otro se centran, en lo que interesa

a este comentario, en lo siguiente:

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 9

Ya no existe una distinción en el nombramiento del Consejero Presidente

y el resto de Consejeros del IEDF, todos son nombrados de manera

sucesiva por la ALDF;

El Consejero Presidente ya no es electo por la ALDF, sino por los propios

Consejeros;

El Consejero que ocupe la Presidencia del Consejo General del IEDF ya

no es electo para un periodo de siete años, sino para uno de dos, sin

posibilidad de reelección;

Los cargos de Consejero Presidente y de Consejeros Electorales ya no se

renuevan todos al mismo tiempo, sino ahora se renovarán de manera

escalonada;

El Estatuto hace una remisión a la legislación secundaria para regular

específicamente estas prescripciones;

Por su parte, en el decreto de publicación de la citada reforma se incluyeron

los siguientes artículos transitorios:

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal

deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un

plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio

de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá

determinar el procedimiento y el número de Consejeros Electorales

actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el

presente Decreto.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se

opongan al presente Decreto.

4. LA COMISIÓN DE GOBIERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

ACTUÓ

Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la ALDF la Comisión de

Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente y expresión de pluralidad

de la Asamblea; dicho órgano se encarga de dirigir y optimizar el ejercicio de las

funciones legislativas, políticas y administrativas de la ALDF; como órgano

colegiado impulsa acuerdos, consensos y decisiones. Esta Comisión de Gobierno

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10 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

está integrada por los coordinadores de cada uno de los Grupos Parlamentarios,

más otros tantos Diputados del grupo con mayoría absoluta en la ALDF.

El artículo 44, fracción VI, de la mencionada ley orgánica prescribe que la

Comisión de Gobierno tiene la facultad de deliberar sobre las propuestas de los

Grupos Parlamentarios respecto de la elección de Consejeros Electorales del

Consejo General del IEDF, en términos de lo establecido en el Código Electoral

del Distrito Federal, procurando el consenso necesario para la elección por el

Pleno de la Asamblea, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 125 del

Estatuto de Gobierno, los Grupos Parlamentarios presenten sus propuestas ante

dicho Pleno, de conformidad con las reglas que la Comisión de Gobierno en ese

supuesto emita.

Resulta evidente que la prescripción citada de la ley orgánica resultaba

acorde tanto con lo prescrito por el artículo 125 del Estatuto de Gobierno antes

de su reforma de abril de 2008, como con el contenido del artículo 55, fracción I,

del anterior Código Electoral del Distrito Federal; sin embargo, tal norma no

resulta conforme con la nueva normatividad electoral tanto estatutario como

legislativa.

El 13 de mayo de 2008 la Comisión de Gobierno de la ALDF acordó, entre

otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO. Para efectos de la renovación escalonada de los

Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, a la

que se refiere el artículo 125 primer párrafo del Estatuto de Gobierno

del Distrito Federal, a más tardar el 29 de mayo de 2008, el Pleno de

la Asamblea Legislativa procederá de la siguiente manera:

a) Ratificará hasta cuatro Consejeros Electorales que se encuentren en

funciones, quienes concluirán el periodo para el que fueron electos; y

b) Nombrará hasta cuatro nuevos Consejeros Electorales para un

periodo de siete años. El número de Consejeros nombrados

dependerá del número de Consejeros ratificados.

En consecuencia, los Consejeros Electorales-y de ser el caso, el

Consejero Presidente- que se encuentren en funciones y que no

sean ratificados por la Asamblea Legislativa, cesarán

inmediatamente en sus funciones.

SEGUNDO. La Comisión de Asuntos Político - Electorales llevará a

cabo una evaluación del desempeño del Consejero Presidente y de

cada uno de los Consejeros Electorales que se encuentran en

funciones. Con base en tal evaluación, propondrá a la Comisión

de Gobierno quiénes de ellos serán ratificados.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 11

La referida Comisión justificó este acuerdo fundamentalmente mediante las

siguientes consideraciones:

1. El artículo segundo transitorio ya transcrito prescribe que la ALDF

deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un

plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la

vigencia del propio decreto y que dentro del mismo plazo, la ALDF

deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros

Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación

escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el mismo

Decreto.

2. Si bien el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

señala que será la ley la que determine las reglas y el procedimiento que

correspondan para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo

General, el artículo segundo transitorio solamente otorga a la ALDF 30

días naturales -contados a partir del inicio de la vigencia del Decreto-

para determinar el procedimiento y el número de Consejeros en funciones

que serán sujetos a la renovación escalonada.

3. Por lo que se concluye que si bien el Estatuto de Gobierno le ordena a la

ALDF legislar sobre las reglas y el procedimiento para la elección de los

Consejeros Electorales del IEDF, con la aprobación del referido Decreto,

el Congreso de la Unión “ha considerado que por esta única ocasión

pueda ser a través de un instrumento legislativo distinto a la ley como se

determine el procedimiento para la renovación -y en consecuencia la

elección- de Consejeros Electorales, a efecto de cumplir con el

escalonamiento a que se refiere el artículo 125 del Estatuto de Gobierno”.

Para la referida fecha se tenía que, no obstante lo prescrito por el decreto de

publicación del nuevo código electoral local, en el sentido de que “[e]l Consejero

Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal

que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto,

concluirán el periodo para el que fueron electos”, el artículo segundo transitorio

del decreto de publicación de las reformas al Estatuto de Gobierno prescribió que

la ALDF “deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un

plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia

del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el

procedimiento y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones,

que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo

125 contenido en el presente Decreto”.

Evidentemente, existió un conflicto entre lo normado en las disposiciones

transitorias del nuevo código electoral (que los Consejeros nombrados en 2005

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12 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

permanecerán en sus cargos) y las del Estatuto reformado (que los Consejeros

nombrados en 2005 serían sujetos de renovación escalonada antes de concluir el

periodo de su nombramiento).

El conflicto se suscitó porque el propio decreto de publicación del nuevo

código electoral el Distrito Federal precisó que el contenido de dicho decreto que

contraviniera lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en

materia electoral, entraría en vigor una vez que el Congreso de la Unión hubiera

hecho las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno y éstas hayan

sido publicadas.

Una vez que fueron publicadas las reformas al Estatuto, al margen de

cualquier contradicción, las disposiciones del nuevo código electoral local

entraron en vigor; en términos generales, la plena vigencia de las prescripciones

jurídicas contradictorias debe ser examinada por un órgano jurisdiccional que,

para resolver dicha antinomia, debe declarar qué norma pierde su vigencia frente

a la otra. Así, si bien la contradicción entre lo prescrito por el código y lo

prescrito por el Estatuto evidentemente podía ser resuelta en atención a los

principios de lex superior y lex posterior, tal resolución sólo podía dictarla, a

petición de parte, un órgano jurisdiccional con competencia para conocer de

dicho problema.

Pero adicionalmente a la contradicción anterior, se hizo notar que la

prescripción del artículo segundo transitorio del decreto de publicación de

reformas al Estatuto contradecía el mandato del artículo 14 constitucional, en

torno a la irretroactividad de las normas jurídicas. Esta antinomia resultó,

evidentemente, de entidad mayor que la anterior, y su planteamiento y resolución

se tornó urgente.

Por ello es que, por un lado, el 20 de mayo de 2008, los partidos de la

Revolución Democrática (PRD) y Convergencia promovieron ante la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF),

cada uno por su parte, juicios de revisión constitucional electoral, cuya sentencia

es el objeto del presente comentario; por el otro, el 28 de mayo del mismo año,

Convergencia promovió también una acción de inconstitucionalidad,11

ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

5. DOS IMPUGNACIONES, DOS RESULTADOS

Debe recalcarse que el acto que el PRD y Convergencia impugnaron ante la

Sala Superior estribó en el acuerdo tomado por la Comisión de Gobierno de la

ALDF, así como en la correspondiente convocatoria a la que da origen dicho

11 Acción de inconstitucionalidad 80/2008, cuya sentencia fue dictada el 9 de julio de 2008.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 13

acuerdo; la pretensión de los partidos actores consistió en la revocación de dicho

acuerdo, en razón de que consideraron inconstitucional el artículo segundo

transitorio del decreto de publicación de las reformas al Estatuto, por lo que

solicitaron a la referida Sala la inaplicación de dicha prescripción.

Por su parte, la pretensión que Convergencia expresó ante la SCJN en su

demanda de acción de inconstitucionalidad consistió en la invalidez de, entre

otras normas impugnadas, del referido artículo segundo transitorio. Este es un

claro ejemplo de la manera en que funcionan diferentes medios de control de la

constitucionalidad nacional en sistema jurídico mexicano, aunque la situación

descrita sólo se pudo haber presentado tras la reforma constitucional que en

materia electoral se publicó el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la

Federación.

En efecto, hasta antes de la citada reforma, y por prescripción de la SCJN, el

TEPJF carecía de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad

de leyes12

(menos aún para inaplicarlas), y además la única vía para impugnar las

leyes electorales era la acción de inconstitucionalidad;13

sin embargo, tras la

referida modificación al artículo 99 constitucional, se precisó de manera expresa

que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la CPEUM, las Salas del

TEPJF podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral

contrarias a la referida Constitución. Las resoluciones que se dicten en el

ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio

y en tales casos la Sala Superior informará a la SCJN.

Los partidos políticos nacionales, como los son el PRD y Convergencia

están legitimados expresamente tanto para promover juicios de revisión

constitucional electoral como acciones de inconstitucionalidad; en ambos casos

estos mecanismos de protección constitucional son los instrumentos idóneos

para, en su caso, satisfacer pretensiones como las planteadas por los referidos

partidos; igualmente, tanto la Sala Superior del TEPJF como la SCJN tienen

competencia para conocer y resolver el fondo de las cuestiones litigiosas

planteadas por los partidos promoventes. Sin embargo, resulta evidente que las

soluciones que impongan la Sala Superior, por un lado, y la SCJN, por el otro,

no pueden ser, en casos similares al comentado, contradictorias, pues el sistema

normativo se encarga de evitarlo. Esto se analizará con mayor detenimiento más

adelante.

12 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE

COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XV, junio de 2002, Tesis: P./J.

23/2002, Página: 82. 13 LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo: XV, junio de 2002, Tesis: P./J. 25/2002, Página: 81.

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14 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Lo que debe quedar perfectamente claro en este punto es que el PRD y

Convergencia impugnaron ante la Sala Superior un acto concreto de aplicación

del artículo segundo transitorio del decreto de publicación de las reformas al

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (el acuerdo tomado por la Comisión de

Gobierno de la ALDF, así como la convocatoria emitida consecuentemente),

bajo el argumento que dicho acto concreto de aplicación, así como la

prescripción que le servía de fundamento, contradecían el artículo 14

constitucional en torno a la irretroactividad de la ley. En tanto que en la demanda

de acción de inconstitucionalidad que Convergencia promovió ante la SCJN, se

impugnó en abstracto (es decir, sin que existiera un acto concreto de aplicación)

la referida contradicción entre el mencionado artículo segundo transitorio y el

citado artículo 14 constitucional.

El 11 de junio de 2008 la Sala Superior decidió revocar el acuerdo de la

Comisión de Gobierno de la ALDF (y consecuentemente la convocatoria), en

virtud de que se consideró que la prescripción en la que se fundaba (el artículo

segundo transitorio) es inconstitucional, por lo que se inaplicó en el caso

concreto; por su parte, el 9 de julio de 2008, la SCJN resolvió declarar la

invalidez de la porción normativa del referido artículo segundo transitorio

específicamente relacionada con la renovación escalonada de los entonces

Consejeros Electorales del IEDF.

Los efectos de estas sentencias están perfectamente delimitados en el

ordenamiento constitucional nacional:

En el caso de la resolución del TEPJF, el pronunciamiento en torno a la

inconstitucionalidad de una norma general sólo se debe llevar a cabo en la

parte considerativa de la sentencia, pues en la parte resolutiva se debe

confirmar, modificar o revocar el acto concreto de aplicación de dicha

norma general, que es propiamente el acto impugnado; esta inaplicación

sólo opera en el caso particular y concreto de aplicación del que conoce

dicho órgano jurisdiccional, sin que tenga efectos generales.

Por su parte, en la sentencia dictada por la SCJN la declaración de

invalidez de la norma general impugnada se lleva a cabo en la parte

resolutiva, puesto que al ejercerse un control abstracto de la

constitucionalidad no existe un acto concreto de aplicación de la norma

impugnada; esta declaración de invalidez tiene efectos generales.

Es importante precisar que en este caso las sentencias dictadas por órganos

diversos resultaron no sólo compatibles, sino complementarias, puesto que en

razón de la decisión de la Sala Superior, se revocó el acuerdo de la Comisión de

Gobierno de la ALDF por haberse inaplicado, específica y concretamente, el

artículo segundo transitorio al satisfacer la pretensión del PRD y Convergencia,

en tanto que en razón de la sentencia dictada por al SCJN la porción normativa

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 15

de dicho artículo segundo transitorio que se consideró inconstitucional se declaró

inválida y, por lo tanto, inaplicable en cualquier caso y desde entonces.

En caso de la SCJN, tras haber dictado sentencia posteriormente a la Sala

Superior, hubiera declarado la constitucionalidad íntegra del artículo segundo

transitorio, la sentencia dictada por la Sala Superior habría mantenido su estatus

de definitividad e inatacabilidad, en virtud de que es la máxima autoridad

jurisdiccional en la materia electoral, salvo lo decidido por la SCJN al conocer

de acciones de inconstitucionalidad de normas generales en materia electoral.

En el caso descrito, la sentencia de la SCJN habría tenido como

consecuencia, tras haber reconocido la constitucionalidad integral del artículo

impugnado, la posibilidad de que la Comisión de Gobierno de la ALDF dictara

un nuevo acuerdo similar al que había revocado la Sala Superior, la cual no

podría conocer nuevamente de un medio de impugnación a través del cual se

impugnara un acto concreto de aplicación en el cual se solicitara exclusivamente

la inaplicación del artículo segundo transitorio del decreto de publicación de las

reformas del Estatuto, puesto que ello constituye una causal de improcedencia,

en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral:

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán

improcedentes en los siguientes casos:

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva,

la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya

validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la Sala Superior hubiera considerado que el artículo segundo

transitorio no resultaba contrario al artículo 14 constitucional y que, por lo tanto,

el acto impugnado era correcto, confirmando entonces el acuerdo de la Comisión

de Gobierno de la ALDF y la consecuente convocatoria y de que la SCJN, por el

contrario, hubiera resuelto, como en efecto sucedió, la inconstitucionalidad de

una parte normativa de dicha prescripción, la sentencia dictada por la Sala

Superior habría mantenido su estatus de definitividad e inatacabilidad, sin

embargo las consecuencias de la misma sí se hubieran visto alteradas por la

resolución de la SCJN, la cual es la máxima autoridad jurisdiccional en la

materia electoral exclusivamente cuando conoce de acciones de

inconstitucionalidad en contra de normas electorales generales, conforme con el

artículo 99, párrafo primero, de la CPEUM.

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16 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Como se nota, aún en el caso de que se pudieran dar sentencias divergentes

o incluso contradictorias en casos similares al presentado, el sistema normativo

prevé soluciones específicas, por lo que la certeza que reclama la función

electoral está plenamente garantizada.

6. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ

La decisión de la SCJN en torno al caso que nos ocupa estribó en invalidar

el texto del artículo segundo transitorio que dice: “y el número de Consejeros

Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos”; en otras palabras,

según la SCJN el referido artículo segundo transitorio se debe leer de la siguiente

manera:

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal

deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un

plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la

vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá

determinar el procedimiento de la renovación escalonada a que hace

mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto.

La referida SCJN precisó expresamente los efectos de esta declaración de

invalidez:

La Asamblea Legislativa se encuentra facultada de manera concreta

para establecer el procedimiento que debe llevarse a cabo para el

nombramiento escalonado de Consejeros Electorales, a partir del

vencimiento del plazo del que rige respecto de los Consejeros

actualmente en funciones, de tal forma que de ninguna manera ese

procedimiento podrá tener efectos modificatorios hacia el pasado,

sino únicamente a partir del veintitrés de diciembre de dos mil quince,

año en que expira el nombramiento que rige en la actualidad.14

En otras palabras, los Consejeros Electorales del IEDF nombrados el 23 de

diciembre de 2005 deberán concluir su periodo, en una situación ordinaria, en 2012,

y sólo entonces (en 2012) procederá la renovación escalonada de dichos

Consejeros; puesto que la SCJN ha precisado que la ALDF se encuentra facultada

14 Acción de inconstitucionalidad 80/2008, negritas en el original. Si bien en el texto de la sentencia se

afirma que el periodo de los consejeros electorales del IEDF que fueron nombrados en diciembre de 2005

concluirá en diciembre de 2015, lo cierto es que, la haber sido nombrados para un periodo de 7 años, su

cargo concluirá en diciembre de 2012.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 17

de manera concreta para establecer el procedimiento que debe llevarse a cabo para

el nombramiento escalonado de Consejeros Electorales a partir de que expire el

nombramiento de quienes actualmente se encuentran en funciones, hay que recordar

que, por lo menos hasta el momento, dicha Asamblea ya ha prescrito dicho

procedimiento en el artículo noveno transitorio del decreto de publicación del nuevo

código electoral del Distrito Federal:

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto

Electoral del Distrito Federal que se encuentren en funciones a la

entrada en vigor del presente Decreto, concluirán el periodo para el

que fueron electos. Previo a la conclusión del periodo, y para

efectos de la renovación escalonada de estos cargos, la Asamblea

Legislativa procederá de la siguiente manera:

a) Elegirá al Consejero Presidente y dos Consejeros Electorales para

un periodo de siete años.

b) Elegirá a dos Consejeros Electorales para un periodo de cinco

años; y

c) Elegirá a dos Consejeros Electorales para un periodo de tres años.

Así, uno de los efectos de la sentencia dictada por la SCJN estriba en la plena

vigencia de esta disposición transitoria, la cual, no obstante y salvo el enunciado

“El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del

Distrito Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente

Decreto, concluirán el periodo para el que fueron electos”, puede ser modificada por

la ALDF en todo momento.

Por lo que toca a la materia que es objeto del presente comentario, la principal

afirmación de la SCJN en su sentencia estriba en que “en el caso a estudio se

quebranta el respeto jerárquico a la Constitución Federal, en virtud de que a través

del artículo segundo transitorio que ahora se combate, se retrotraen los efectos de la

reforma, al acto de designación acaecido en dos mil cinco, lo que en sí mismo lo

torna retroactivo y por ende, contrario al artículo 14 constitucional”.15

Lo anterior se sostuvo en razón de que “los Consejeros actualmente en

funciones fueron nombrados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en

ejercicio de sus atribuciones el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, por un

periodo de siete años […] al prever la disposición transitoria una obligación a cargo

de la Asamblea Legislativa referente a un hecho acaecido en diciembre de dos mil

cinco, obra sobre el pasado modificando la forma de nombramientos (ya sea

15 Acción de inconstitucionalidad 80/2008.

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18 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

disminuyendo o prorrogando el plazo) de los Consejeros Electorales actualmente

en funciones”.16

Para justificar la decisión, tanto la sentencia de la SCJN como la de la Sala

Superior, recurren a la teoría, tanto a la de los derechos adquiridos como a la de los

componentes de la norma jurídica. Si bien, ante la Sala Superior, tanto el PRD

como Convergencia esgrimieron agravios adicionales al de la retraoactividad de la

norma transitoria, la referida Sala se avocó al estudio de este agravio, en razón de

que si resultaba fundado, como en efecto resultó, y, consecuentemente, al ser

suficiente para satisfacer la pretensión de los actores (la revocación del acuerdo de

la Comisión de Gobierno y la inaplicación concreta del artículo segundo

transitorio), el estudio del resto de agravios se tornó innecesario.

7. LA SALA SUPERIOR DECIDIÓ

De la lectura detenida de la sentencia de la Sala Superior se puede afirmar que

la misma se basa, fundamentalmente, en la teoría de los componentes de la norma,

más que en la de los derechos adquiridos, al igual que la sentencia dictada por la

SCJN. En la sentencia del SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008 Acumulados

se lee lo siguiente:

La cuestión a dilucidar es, si los Consejeros Electorales, al momento

de entrar en vigor el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

se encontraban en el contexto de una situación jurídica concreta de la

cual derivara un derecho efectivo al exigir el cumplimiento de la

obligación correlativa, en términos de la normatividad electoral local

abrogada.

Para estar en posibilidad de determinar si existía, al momento de la

entrada en vigor del nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

una situación jurídica concreta, que pudiera verse afectada por la

emisión de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por la

ley vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil ocho […]

La SCJN ha fijado jurisprudencia firme en torno a la irretroactividad de las

leyes conforme a la teoría de los componentes de la norma en, al menos, dos

ocasiones17

; del análisis de dichas prescripciones, se sigue, como se sostiene en la

sentencia de la SCJN, que:

16 Acción de inconstitucionalidad 80/2008, negritas en el original. 17 Cfr. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA

TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, en Semanario Judicial de la Federación y su

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 19

toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el

que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los

derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los

destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de

cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no

siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su

realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se

pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es

necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a

generarse a través del tiempo:

a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de

modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no

se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la

consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas,

toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la

entrada en vigor de la nueva ley.

b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias

consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las

consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando

pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de

entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría

modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de

la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya

realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino

únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de

un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición

tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias

no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las

modalidades señaladas en la nueva ley.

d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias

previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es

necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen

después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias

deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a

Gaceta, Novena Época, Tomo: VI, noviembre de 1997, Tesis: P./J. 87/97, Página: 7;

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE

LOS COMPONENTES DE LA NORMA, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo: XIV, octubre de 2001, Tesis: P./J. 123/2001, Página: 16.

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20 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron

ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y

consecuencias acontece bajo la vigencia de la nueva disposición).

En el caso que nos ocupa, el texto normativo en análisis era el siguiente:

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo

General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos

terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea

Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al

mismo procedimiento, se designarán tres Consejeros Electorales

suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así

como las reglas y el procedimiento correspondientes. El Consejero

Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete

años.

De lo anterior se obtiene lo siguiente:

a) La Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios,

elegirá por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes al

Consejero Presidente del Consejo General.

b) Después de haber elegido al Consejero Presidente, la Asamblea

Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios, elegirá por el voto

de las dos terceras partes de los miembros presentes a los Consejeros

Electorales del Consejo General.

c) Después de haber elegido a los Consejeros Electorales del Consejo

General, la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos

parlamentarios, elegirá por el voto de las dos terceras partes de los

miembros presentes a tres Consejeros Electorales suplentes generales.

Bajo el tradicional esquema si A es, entonces debe ser B, los textos normativos

anteriores son los supuestos que, de realizarse o actualizarse, darían lugar a una

determinada consecuencia: si la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos

parlamentarios, elige por el voto de las dos terceras partes de los miembros

presentes al Consejero Presidente del Consejo General, entonces el Consejero

Presidente deberá durar en su cargo siete años, y lo mismo sucede en los siguientes

casos.

Resulta evidente que, en este caso una vez que se actualiza o se realiza el

supuesto normativo, de manera inmediata se produce la consecuencia, pues una vez

que se nombra al Consejero Presidente o al resto de Consejeros Electorales, las

personas así designadas deberán permanecer en su cargo siete años.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 21

Así, en el momento en que, el 23 de diciembre de 2005, la ALDF nombró a

determinadas personas para que ocuparan los cargos, tanto al Consejero

Presidente como al resto de Consejeros Electorales del IEDF, se actualizó la

hipótesis normativa que dio lugar a la consecuencia legalmente prescrita: las

personas nombradas deberán durar en sus cargos siete años.

Conforme con la normatividad vigente al momento de hacer el presente

comentario, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo

General del IEDF, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los

servidores públicos establecidos en la ley de la materia. La remoción del

Presidente y de los Consejeros Electorales se determinará por el voto de las dos

terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

de acuerdo a las causas que señale dicha Ley.18

En razón de lo anterior, se actualiza la primera de las cuatro hipótesis que

contempla la citada jurisprudencia para afirmar que se está en presencia de

normas retroactivas: cuando durante la vigencia de una norma jurídica se

actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados,

no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin

violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron

a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

Así, tanto la Sala Superior como la SCJN coincidieron en afirmar que la

porción de la prescripción contenida en el artículo segundo transitorio del

decreto de publicación de la reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

resultaba violatoria del artículo 14 constitucional, puesto que alteraba o

modificaba de manera retroactiva situaciones jurídicas concretas, resultado de la

actualización de una determinada hipótesis normativa que habría generado

consecuencias específicas, particulares e inmediatas.

8. LA GARANTÍA DEL EJERCICIO AUTÓNOMO DE LA FUNCIÓN

ELECTORAL

Como se mencionó, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la CPEUM,

prescribe que, en materia electoral, las Constituciones y leyes de los Estados

garantizarán que, por un lado, las autoridades electorales ejerzan la función electoral

bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad

y, por el otro, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las

elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia,

gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

18 Artículo 92, fracción V, del Código Electoral del Distrito Federal, que prescribe esencialmente lo

mismo que el artículo 57, inciso e), del referido código vigente en 2005.

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22 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

“Independencia” se define como cualidad o condición de independiente;

“independiente”, a su vez, tiene los sentidos de que no tiene dependencia, que no

depende de otro, “dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin

admitir intervención ajena”, también tiene el significado de “autónomo”, es decir,

que tiene autonomía, que se define como “potestad que dentro de un Estado tienen

municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y

órganos de gobierno propios”; la autonomía es la condición de quien, para ciertas

cosas, no depende de nadie.19

De lo anterior se sigue válidamente que, en el lenguaje comúnmente empleado,

“independencia” y “autonomía” son palabras cuyo sentido, si bien no es igual, es

muy cercano. En torno a la “independencia” y la “autonomía” en la materia

electoral, la SCJN ha precisado que:

los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en

las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía

constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos

políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las

autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y

en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que

acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o

insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros

poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna

relación de afinidad política, social o cultural.20

Esta precisión de la SCJN se acerca mucho a las definiciones que Robert A.

Dahl ofrece en torno al binomio autonomía-control político. Para este autor, ser

autónomo significa no estar bajo el control de otro; por control Dahl entiende “una

relación entre actores tal que las preferencias, deseos o intenciones de uno o más

actores provoquen acciones de ajuste, o predisposiciones a actuar, de parte de uno o

más actores”21

.

El control no implica ni equivale a la obtención de beneficios, aunque siempre

presupone la intención de quien lo ejerce. Es decir, para que se pueda hablar de que

uno ejerce control sobre otro, se requiere, necesariamente, que aquél tenga la

intención de controlar a éste, es decir, no puede hablarse de control no intencional.

Por otra parte, del hecho de que una persona ajuste su conducta al interés de otra no

19 Para todas las definiciones, cfr. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima

segunda edición, http://buscon.rae.es. 20 Acción de inconstitucionalidad 3/2005, fallada en sesión del diecisiete de marzo de dos mil cinco. 21 Robert A. Dahl, Los dilemas del pluralismo democrático. Autonomía versus control, México,

CONACULTA-Alianza Editorial, 1991, p. 26.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 23

sigue que ésta obtenga algún beneficio de dicho control. Linares22

lo grafica de la

siguiente manera:

(-V) representa un vínculo negativo, o la ausencia de vínculo alguno; (A)

puede simbolizar a los órganos electorales, en tanto que órganos del Estado, a los

consejos electorales en tanto que órganos de decisión o a un Consejero en

particular. Por su parte, (B) puede ser el ejecutivo, el legislativo, los partidos

políticos, las agrupaciones políticas, los concesionarios o permisionarios de radio o

televisión, el Consejo Coordinador Empresarial o los medios de comunicación.

En un sistema político nadie puede ser enteramente autónomo ni tampoco

puede alguien ejercer un control total sobre todos. La autonomía es una cuestión de

grados; en ese sentido, la “independencia” y la “autonomía” de los órganos

electorales no será un concepto absoluto, sino relativo: ¿qué tan independientes son

los institutos electorales? Para responder esta pregunta hay que contestar primero a

esta otra: ¿respecto de quién?

En el ámbito de la transición política mexicana, a los órganos administrativos

electorales se les dio el estatus de órganos constitucionales autónomos con el objeto

de “enfrentar los excesos del Poder Ejecutivo, reducir las capacidades políticas del

partido dominante con el propósito de propiciar condiciones de relativa simetría

política, y sentar bases institucionales que generaran confianza y credibilidad

social”.23

De hecho, la cuestión de la autonomía e independencia del órgano

administrativo electoral federal fue uno de los principales temas de la reforma

constitucional de 1996.24

En el tránsito hacia la plena autonomía e independencia de

los órganos electorales, la ciudadanización fue un elemento determinante, al que se

sumaron la eliminación de la presencia decisoria tanto de los poderes públicos en

dichos órganos (sobre todo del Ejecutivo y del Legislativo) como de los partidos

políticos.25

22 Sebastián Linares, “¿Qué es y cómo remide la independencia judicial?”, en Política y Gobierno,

Vol. XL, núm. 1, México, primer semestre de 2004, p. 76. 23 Jaime Cárdenas et al, “Presente y futuro de la autonomía del Instituto Federal Electoral”, en

Administración y financiamiento de las elecciones en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso

Internacional de Derecho Electoral, México, TEPJF-IFE-UNAM-UQroo-PNUD, 1999, tomo II, p. 481. 24 Cfr. Análisis del sistema electoral mexicano. Informe de un Grupo de Expertos, México, IFE-TEPJF-

PNUD, 1996. 25 Cfr. Jorge Alcocer Villanueva, “La autonomía del IFE (elementos para superar un falso debate)”, en

Memoria del Foro para discutir la Agenda de la Reforma Político Electoral, México, IFE, tomo V, p. 59.

A B

(-V)

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24 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Así, en un contexto democrático, los órganos electorales deben ser

independientes respecto tanto de los poderes ejecutivos, legislativos y judiciales,26

como de los partidos políticos y de, en general, todos aquellos sujetos o actores que

tengan algún tipo de interés particular en el ejercicio de la función electoral.

En las Constituciones y en la legislación secundaria de los Estados por lo

regular se ha seguido el modelo empleado en la CPEUM y en la legislación

electoral federal en el sentido de definir a los consejos generales de los órganos

administrativos electorales como sus órganos superiores de dirección,

correspondiéndoles a los Consejeros Electorales el derecho tanto de hablar como de

votar en las sesiones de resolución de asuntos. En este sentido, cabe hablar de

diferentes planos o tipos de la autonomía de la que gozan los órganos

administrativos electorales, y en particular sus órganos superiores de dirección:

a) Desde un punto de vista institucional, se habla de la autonomía del órgano

respecto de otros órganos del Estado y sujetos del sistema político;

b) Desde un punto de vista funcional, se habla de la autonomía del órgano en

tanto que ejerce funciones cuya competencia le es exclusiva;

c) Desde el punto de vista personal, la autonomía estriba en el conjunto de

características derivadas de la situación en que las normas constitucionales

y legales colocan a los integrantes del órgano superior de dirección

individualmente considerados, y que protegen a estos de eventuales

presiones ejercidas por otros sujetos del sistema político;

d) Desde un punto de vista interno, la autonomía consiste en el amparo que

cada uno de los integrantes del órgano superior de dirección tiene, en su

individualidad, frente al resto de la estructura orgánica.

La integración del órgano superior de dirección, el mecanismo de designación

y el estatus de los Consejeros integrantes de dicho órgano, han sido reconocidos

como elementos fundamentales en la consolidación de la autonomía del Instituto

Federal Electoral (IFE)27

; por lo que hace al estatus de los Consejeros, en buena

medida se han adoptado para éstos las llamadas “garantías judiciales”, es decir, un

conjunto de instrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objeto

de lograr la independencia y la imparcialidad del juzgador, y que poseen, además,

26 No hay que perder de vista que la atribución que ciertos tribunales tiene para revisar la legalidad y constitucionalidad de los actos y disposiciones de los órganos administrativos electorales no altera o

vulnera su autonomía o independencia, sino que dicho control de legalidad y constitucionalidad es el

complemento, en un esquema de checks and balances, de dicha autonomía e independencia. 27 Cárdenas et al, op. cit. p. 486.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 25

un doble enfoque, pues al mismo tiempo que se utilizan en beneficio de los

miembros de la judicatura, también favorecen la situación de los justiciables.28

Así, es posible hablar de garantías “electorales” en el sentido de la existencia

de un conjunto de normas constitucionales y legales que tienen como objeto el

ejercicio independiente, autónomo e imparcial29

de la función electoral; tales

prescripciones benefician tanto a los integrantes del órgano superior de dirección de

los órganos estatales que ejercen la función electoral, como a todos los participantes

en los procedimientos electorales, sobre todo a los propios partidos políticos.

Las garantías judiciales, y en su caso las garantías “electorales”, tienen como

finalidad, como su nombre lo precisa, garantizar un ejercicio independiente e

imparcial30

de la función estatal que se desempeña, de forma tal que quienes gozan

de tales garantías no estén bajo el control de algún sujeto determinado, sino que

sean autónomos en los términos antes precisados.

Entre las principales garantías judiciales se ubican las relacionadas con el

nombramiento, la estabilidad en el cargo, la remuneración y la remoción

derivada de responsabilidad. Puesto que se han asimilado las garantías judiciales

al ámbito de los órganos administrativos electorales, el caso que ahora se

comenta está íntimamente relacionado con la cuestión de la estabilidad en el

cargo y la remoción de los integrantes del órgano superior de dirección del

IEDF.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la estabilidad es una garantía que

implica que los sujetos son nombrados para el desempeño de un cargo durante un

tiempo determinado, fijo, preestablecido, el cual deben colmar hasta su

culminación o su muerte; en otras palabras, la garantía de la estabilidad implica

la inamovilidad, es decir, los nombrados no pueden ser movidos de sus cargos,

salvo que los sujetos incurran en alguna causal de responsabilidad sancionada

con la destitución, que es la segunda cuestión.

28 Héctor Fix-Zamudio, Constitución y proceso civil en Latinoamérica, México, UNAM, 1974, p. 37;

“Reflexiones sobre el derecho constitucional procesal mexicano”, en Justicia Constitucional, Ombudsman

y Derechos Humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1993, p. 365; Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío Díaz, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano, México, Fondo de

Cultura Económica, 1999, p. 31. 29 Recuérdese que la imparcialidad es otro de los principios rectores de la función electoral, y que la

SCJN ha afirmado que, en materia electoral, consiste “en que en el ejercicio de sus funciones, las

autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista”, cfr. Acción de

inconstitucionalidad 3/2005, fallada en sesión del diecisiete de marzo de dos mil cinco. 30 Entre la independencia y la imparcialidad existe una relación estrecha, a grado tal que, se dice, la

primera ésta al servicio de la segunda, cfr. Jaime F. Cárdenas, “El Poder Judicial en transición”, en

Mauricio Merino La ciencia política en México, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes –

Fondo de Cultura Económica, 1999 p. 96. Aunque del hecho de que un sujeto goce de un alto grado de

independencia no se sigue necesariamente que actúe de manera imparcial dentro de un determinado

proceso o procedimiento. Sin embargo, a mayor grado de independencia mayor probabilidad de que el

sujeto se conduzca, en el proceso o procedimiento, de manera imparcial.

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26 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Así, conforme a lo que se ha precisado anteriormente, los Consejeros del

IEDF que fueron nombrados en 2005, son inamovibles hasta la conclusión del

tiempo para el cual fueron designados (7 años), por lo tanto, salvo que alguno de

ellos o todos incurrieran en alguna de las causales previstas legalmente para

fincarles responsabilidad sancionable con la destitución, deberán permanecer en

su cargo hasta el 2012.

Como ha quedado precisado con anterioridad, en el ordenamiento jurídico

del Distrito Federal no existe hasta el momento un catálogo preciso de las

conductas atribuibles a los Consejeros Electorales del IEDF sancionables, en su

caso, con la destitución; así que las acciones de Comisión de Gobierno de la

ALDF fueron un claro y evidente atentado a la autonomía del órgano superior de

dirección del IEDF.

El hecho de que la Sala Superior del TEPJF haya revocado el acto

impugnado, por considerar que se fundaba en una prescripción inconstitucional,

si bien estuvo justificada en cuestiones de técnica normativa, ha venido a precisar

los límites que aún los órganos reformadores de la ley tienen en el ejercicio de

esta función. En este caso, el poder contramayoritario del juez de

constitucionalidad se hizo evidente, puesto que, no obstante el consenso de los

partidos políticos representados en la Comisión de Gobierno de la ALDF, su

actuar no sólo fue objeto de escrutinio constitucional, sino que se declaró

violatorio de la norma suprema, lo que pone en evidencia que, aún ante el

consenso de los partidos políticos, cualquier infracción constitucional será

sancionada por los órganos guardianes de las promesas democráticas.

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LA DESCONCENTRACIÓN DEL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO*

1. INTRODUCCIÓN

Con la reforma constitucional llevada a cabo en noviembre de 2007 se

confirmó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del

referido Poder, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, es decir, salvo la intervención de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación (SCJN) en el control de constitucionalidad de normas

electorales a través de la acción de inconstitucionalidad.

En la iniciativa de reformas constitucionales puede leerse que la propuesta

de otorgarle expresamente al TEPJF la facultad de decidir sobre la no aplicación

de leyes electorales contrarias a la Constitución, tuvo como motivación el

fortalecimiento de dicho tribunal, además de dar una solución a los casos en los

cuales un ciudadano, que carece de legitimación procesal para ejercer la acción

de inconstitucionalidad, pueda impugnar la constitucionalidad de una norma

electoral que le ha sido aplicada y que considera contraria a la ley suprema.

En el dictamen que presentaron al respecto las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales, Gobernación, Radio, Televisión y Cinematografía y Estudios

Legislativos de la Cámara de Senadores, se manifestó que el debate “no está en

la existencia o inexistencia previa de la facultad del TEPJF para resolver la no

aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, sino en la

congruencia de dos normas constitucionales y los efectos de las resoluciones que

emitan las Salas del TEPJF en esta materia”.

La nueva prescripción, contenida en el sexto párrafo del artículo 99

constitucional, precisa que las Salas del TEPJF podrán resolver la no aplicación

de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Es importante

destacar que la propia norma fundamental aclara que las resoluciones que se

dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que

* Publicado inicialmente en Interpretación jurisprudencial. Memorias del II Simposio Internacional

de Jurisprudencia, 2011, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 1-50.

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28 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

verse el juicio, por lo que, la inconstitucionalidad prescrita por el TEPJF sólo

tendrá efectos en el caso específico y concreto. Esta prescripción se repite en el

artículo 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral (LGSMIME).

De lo anterior se sigue que, en materia electoral, el control de

constitucionalidad federal se concentra en determinados órganos del Poder

Judicial de la Federación: tanto la SCJN como el TEPJF. Igualmente, de lo

anteriormente expuesto también se sigue que dicho control se puede llevar a cabo

de manera abstracta, es decir, sin que medie una afectación directa a algún sujeto

legitimado, a través de la acción abstracta de inconstitucionalidad; y se puede

ejercer también de manera concreta, es decir a petición de un sujeto que vea

afectados sus derechos o intereses, a través de los diversos medios de

impugnación que prevé la referida LGSMIME.

En el caso del ejercicio concreto del control de constitucionalidad, llevado a

cabo a través de los juicios y recursos previstos en la citada ley, la fuerza de la

tradición del juicio de amparo se ha hecho presente, puesto que en tales medios

de impugnación impera la denominada “fórmula Otero”, en los términos que ya

se precisaron. Luego, si un ciudadano o un partido político, por ejemplo,

impugnan algún acto de autoridad en razón de que dicho acto está fundado en

una norma considerada inconstitucional, y así lo considera también alguna de las

Salas del TEPJF y en su sentencia inaplica la norma inconstitucional, tal

inaplicación y consideración sólo tendrán efecto, obviamente, en el caso concreto

resuelto por dicha sentencia. Hasta aquí la coherencia de la prescripción

constitucional parece total con el sistema que tradicionalmente ha imperado en el

juicio de amparo.

Sin embargo, si en el juicio de amparo los efectos relativos de la sentencia

que inaplica una norma por considerarla inconstitucional rompen el principio de

igualdad en la aplicación de la ley y vulneran la supremacía constitucional, en los

medios de impugnación en materia electoral dichos efectos pueden tener, además

de los precisados, consecuencias imprevistas por quienes diseñaron la más

reciente reforma electoral. A continuación se analizan diversos casos que han

motivado todas estas reflexiones.

2. ALGUNOS CASOS DE INAPLICACIÓN DE NORMAS ELECTORALES

DEBIDO A SU INCONSTITUCIONALIDAD

a) Casos relacionados con el artículo 154, octavo párrafo, de la Ley

Electoral de San Luis Potosí.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 29

En septiembre de 2008 dio inicio el proceso electoral en San Luis Potosí

para renovar diversos cargos de elección popular, entre ellos el de gobernador del

Estado; en octubre del mismo año comenzaron las precampañas para que cada

partido político seleccionara a su candidato; el ciudadano Eugenio Govea obtuvo

su registro como precandidato a gobernador por el Partido Acción Nacional, por

lo que el día anterior al inicio de dichas precampañas consultó al Consejo Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí en torno a la

interpretación que le daría al artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral de

dicho Estado, el cual prescribe:

En materia de precampañas, únicamente se permitirán los actos y

propaganda a través de los medios electrónicos de comunicación,

prensa escrita, uso de perifoneo, volantes, o celebración de

reuniones de carácter privado que no excedan de quinientos

asistentes, siempre y cuando éstas no se celebren en lugares públicos, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones

establecidas en esta Ley, para las campañas y la propaganda

electoral. Tratándose de propaganda en radio y televisión, ésta sólo

podrá realizarse dentro de los espacios que al efecto designe el

Instituto Federal Electoral, de conformidad con el convenio

celebrado con el Consejo.

El noveno párrafo del citado artículo 154 prescribe que el incumplimiento

de las disposiciones de tal artículo, dará motivo a que el Consejo, a petición

expresa de parte legítima, a través de sus órganos competentes, y en la

oportunidad correspondiente, aplique las sanciones a que refieren los artículos

249 y 251 de esta Ley.

Específicamente, el artículo 240, fracción VI, de la ley citada precisa que se

consideran infracciones atribuibles a los aspirantes, precandidatos, o candidatos a

cargos de elección popular, entre otras, incumplir cualquiera de las disposiciones

de la Ley Electoral Potosina; por su parte, el artículo 251 de tal ordenamiento,

prescribe que las infracciones en que incurran los aspirantes, precandidatos o

candidatos a cargos de elección popular, establecidas por el artículo 240, serán

sancionadas de la siguiente forma:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo

general vigente para el Estado, y

III. Con la pérdida del derecho del aspirante o precandidato

infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está

hecho el registro, con la cancelación del mismo. En caso de

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30 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de

elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a

aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político

de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso

interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

En la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 en el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2766/2008,

promovido por Eugenio Govea, se consideró que la respuesta que éste recibió del

Consejo Estatal Electoral a su consulta implicaba un acto de aplicación del

referido artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, por

lo que se analizó, conforme a la pretensión del actor, la constitucionalidad de

dicha norma.

En la referida sentencia se sostuvo que la citada norma potosina restringe en

forma injustificada el derecho de reunión de los ciudadanos mexicanos en

materia política, contenido en el artículo 9 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra vinculado en forma indisoluble

con la prerrogativa ciudadana de ser votado que garantiza el artículo 35, fracción

II, de la misma norma suprema. Por ello se ordenó la inaplicación del artículo

154, octavo párrafo de la Ley Electoral de San Luis Potosí al caso concreto, es

decir, a Eugenio Govea durante el proceso electoral entonces en curso, un

precandidato más entre otros a los que la norma les siguió siendo aplicada y ante

lo cual ninguno otro impugnó.

Por otra parte, el 4 de febrero de 2009, la Sala Superior sobreseyó en el

SUP-JDC-9/2009, cuyo actor, Jesús Ramírez Stabros (precandidato del Partido

Revolucionario Institucional), también impugnó el artículo 154, octavo párrafo

de la Ley Electoral Potosina; la razón del sobreseimiento estribó en que los actos

reclamados se habían consumado de forma irreparable, porque el periodo de

campaña interna había concluido el día anterior a la presentación de la demanda.

Es decir, aún en el supuesto de que el actor tuviera razón sobre la

inconstitucionalidad de la norma impugnada, ésta ya le había sido aplicada y sólo

le podía ser aplicada durante la etapa de precampañas, por lo que si había

concluido tal etapa, es decir, si habían concluido las precampañas, la violación de

la que se quejaba no podía ser reparada, pues el momento de la aplicación de la

norma ya había pasado.

Era pues indudable que Jesús Ramírez Stabros había estado bajo la vigencia

y aplicabilidad del artículo 154, solamente durante el tiempo que fungió como

precandidato. Por lo tanto era claro que, si los actos reclamados se encontraban

vinculados específicamente al periodo de precampaña, aún en el caso hipotético

de que le asistiera la razón al actor en el planteamiento de sus alegatos, tales

actos se habían consumado de manera irreparable.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 31

Por otra parte, también dentro del proceso para elegir gobernador de San

Luis Potosí, el 21 de marzo de 2009 el Consejo Estatal Electoral declaró

infundado el procedimiento sancionador que, con motivo de la denuncia

presentada por un ciudadano, se había instaurado en contra del ciudadano

Alejandro Zapata en su carácter de precandidato del Partido Acción Nacional a

gobernador. A dicho precandidato se le denunció por la probable infracción del

artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral Potosina, ese mismo que había

sido considerado inconstitucional y cuya inaplicación se había ordenado respecto

de Eugenio Govea, también precandidato panista.

La autoridad electoral potosina declaró infundado el procedimiento

sancionador en contra de Zapata no porque la presunta norma violada hubiera

sido considerada inconstitucional, sino precisamente porque, en pos de verificar

si la hipótesis normativa de dicha prescripción se colmaba y por tanto se debían

generar las consecuencias normativamente previstas, la autoridad electoral

recabó elementos suficientes para, en su opinión, decidir que no se actualizaba el

supuesto. En otras palabras, la autoridad administrativa electoral local, resolvió

el procedimiento administrativo sancionador a la luz del citado dispositivo 154,

párrafo octavo, con los pruebas ofrecidas por el denunciante.

En contra de la decisión del Consejo Estatal Electoral el Partido de la

Revolución Democrática interpuso un recurso de revisión del que conoció el

Tribunal Electoral de San Luis Potosí, el cual desechó dicho recurso por

considerar que tal partido carecía de interés jurídico para interponerlo. Tal

resolución fue impugnada mediante el juicio de revisión constitucional electoral

14/2009 del que conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Dicha Sala revocó la resolución impugnada, en virtud de que se consideró

que el Partido de la Revolución Democrática sí tenía interés jurídico para

impugnar la decisión del Consejo Estatal Electoral; la sentencia dictada por la

Sala Superior tuvo el mero efecto de que, en caso de que no se actualizara causal

alguna de desechamiento, el Tribunal Electoral Potosino conociera del fondo de

la impugnación.

En estos asuntos se planteó por primera ocasión, ya ante un caso concreto y

no ante meras especulaciones, el impacto que la decisión de inaplicar la norma

inconstitucional tendría en el desarrollo del proceso electoral, puesto que uno de

los principios que lo rigen es el de la igualdad en la aplicación de la ley y la

equidad en la contienda.

En el voto concurrente que uno de los autores del presente artículo emitió

respecto de la referida sentencia en el caso Zapata, se precisó que si el efecto de

tal resolución radicaba en ordenarle a la autoridad responsable (el Tribunal

Electoral Potosino) que, de no advertir la actualización de una causa de

improcedencia distinta a la que se había analizado en el juicio de revisión

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32 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

constitucional electoral, admitiera el recurso de revisión interpuesto por el

Partido de la Revolución Democrática y, en su momento, dictara la resolución de

fondo que procediera, resultaba evidente que si ello sucedía, el Tribunal Electoral

Potosino (autoridad responsable) debería analizar la corrección de la resolución

en la cual se afirmó que no se demostró que la persona denunciada haya

cometido una infracción al artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Electoral

Potosina. Por lo tanto, la consecuencia lógica de la sentencia que la Sala Superior

dictó en el SUP-JRC-14/2009 estribaba, precisamente, en crear la posibilidad real

de que la autoridad responsable verifique la aplicación del mencionado artículo,

no obstante que tal disposición ya había sido considerada inconstitucional por la

propia Sala Superior.

b) Caso PRI-Nueva Alianza en Colima

El artículo 274, párrafo segundo, del Código Electoral de Colima prescribe

lo siguiente:

Artículo 274.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se

observarán las reglas siguientes:

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o mas

círculos o cuadros con emblemas de diferentes PARTIDOS

POLÍTICOS en candidatura común, para los efectos de su

contabilización, será a favor del PARTIDO POLÍTICO de mayor

fuerza electoral.

Conforme con dicha prescripción, puesto que la presentación de

candidaturas comunes conlleva el hecho de que en una misma boleta aparezca el

nombre de un candidato en varios recuadros, aunque bajo diferentes partidos

políticos, si el elector marca dos o más partidos políticos, pero vota por un solo

candidato, dicho voto es válido y contable para el candidato común; sin embargo,

se presenta la incertidumbre en torno a cuál habrá sido la voluntad del elector

respecto del partido por el cual “votó”. Para resolver este dilema, el legislador de

Colima decidió que en tales situaciones, el voto del ciudadano se contaría a favor

del partido que tuviera mayor “fuerza electoral”.

Esta prescripción legislativa fue sometida a examen abstracto de

inconstitucionalidad mediante la acción de inconstitucionalidad 30/2005; en el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debatió al respecto y una

mayoría de seis ministros consideró inconstitucional la norma cuestionada. Sin

embargo, como se debe recordar, para que proceda la declaración de

inconstitucionalidad de una norma y su consecuente invalidez con efectos

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 33

generales, se requiere una mayoría de ocho votos. En virtud de la ausencia de los

votos suficientes, la acción se desestimó en cuanto al artículo 274, párrafo

segundo, del Código Electoral de Colima.

Por lo que se refiere al examen concreto de inconstitucionalidad del citado

artículo, en 2009, ya dentro del proceso para elegir gobernador del Estado de

Colima, el Instituto Electoral local, en previsión de la aplicación del referido

artículo 274, párrafo segundo, determinó la “fuerza electoral” de los partidos

participantes en el proceso de 2009. Tras lo anterior, y conforme al calendario

electoral correspondiente, la referida autoridad aprobó al menos dos convenios

en los cuales diversos partidos políticos acordaron presentar un solo candidato

común para gobernador.

En su oportunidad el Instituto Electoral colimense aprobó el convenio que

celebraron los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para

postular un candidato común a gobernador; en dicho convenio se reprodujo de

manera casi textual lo prescrito por el artículo 274, párrafo segundo, del Código

Electoral de Colima. Tal aprobación fue impugnada por la coalición formada por

el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense,

partido político estatal, en razón de que en su opinión la cláusula quinta del

referido convenio, que reproducía casi textualmente lo prescrito por el artículo

274, párrafo segundo, del Código Electoral de Colima, era inconstitucional

porque vulneraba los principios rectores electorales de certeza, libertad y secreto

del sufragio e intransferencia del derecho al voto. Confirmada por el Tribunal

Electoral Estatal, el asunto fue sometido al conocimiento de la Sala Superior del

TEPJF.

La referida Sala Superior consideró, en el precedente SUP-JRC-27/2009,

por mayoría de seis votos, inconstitucional el artículo citado y ordenó su

inaplicación al caso concreto. Esto significa que el artículo 274, segundo párrafo,

no debió serle aplicado durante el proceso electoral 2009 al frente que formaron

los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, esto es, que en el caso

de que un ciudadano hubiera votado por el candidato común a gobernador

postulado por los referidos partidos políticos, pero hubiera marcado

simultáneamente las casillas correspondientes a los dos partidos, dicho voto se

debió haber contado, evidentemente, para el candidato común, pero no para

partido alguno de los dos que lo postularon.

Sin embargo, en el mismo proceso para elegir gobernador existió otro

candidato común postulado por dos partidos diferentes, es el caso del frente

conformado por los partidos de la Revolución Democrática y Socialdemócrata.

De esta forma, un efecto de la sentencia emitida por la Sala Superior consistió en

que, cuando un ciudadano sufragara por el candidato común postulado por el

PRI-Nueva Alianza, pero marcara los recuadros de ambos partidos, a ninguno de

éstos se le computará el voto; en tanto, cuando lo mismo sucediera con el

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34 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

candidato del PRD-PSD, el voto se computó tanto para el candidato como para el

PRD (puesto que éste tiene mayor “fuerza electoral” en Colima). Esto es, al

frente del PRD-PSD le resulta aplicable el artículo 247, segundo párrafo de la

Ley Electoral estatal, y al frente PRI-Nueva Alianza no.

¿La causa de lo anterior? La cláusula Otero transplantada al sistema de

medios de impugnación en materia electoral. Si ordinariamente se ha sostenido

que dicha cláusula vulnera el principio de igual aplicación de la ley, en la materia

electoral esto, además de ser más evidente, trastoca el principio de equidad en la

competencia entre partidos, tal como se sostiene en el voto particular del

precedente SUP-JRC-27/2009.

Se sostiene en dicho voto que inaplicar el artículo controvertido al caso

concreto, crearía inseguridad jurídica, puesto que tal prescripción ya ha sido

aplicada en el procedimiento electoral y para preservar la certeza en la normativa

que se ha de aplicar en el procedimiento electoral 2008-2009, en el Estado de

Colima, dicho voto particular propuso que no era factible inaplicar, en un caso en

concreto, una norma que ya había sido aplicada a otros sujetos. Ello, se afirmó,

no elimina la posibilidad de que en un próximo proceso electoral estatal, dicha

norma pueda ser objeto de escrutinio de constitucionalidad, siempre y cuando se

aplique por vez primera en dicho proceso.

Evidentemente nos encontramos frente a un argumento pragmático o

consecuencialista,31

que lejos de proponer un sentido o significado determinado a

una norma jurídica, encierra la propuesta de inhibir el ejercicio de la facultad de

la Sala Superior de examinar la constitucionalidad de una norma a partir de las

posibles consecuencias que de dicho examen se pudieran derivar. El argumento

planteado en el voto particular no se sostiene por sí mismo, pero sí pone de

relieve un problema práctico inevitable.

3. SOBRE LA EXPRESIÓN LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

prescribe:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen

de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,

celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con

31 “argumento que consiste en establecer la verdad o el valor de la tesis que se defiende (…) a partir de

las consecuencias favorables que de ella derivan, o la falsedad de la tesis defendida por el adversario (…)

por las consecuencias desfavorables que de ella derivan”, en Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, La

argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del

Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 286.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 35

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los

jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber

en las Constituciones o leyes de los Estados.

Inicialmente, y para meros efectos del presente análisis, el texto anterior

puede ser dividido en dos enunciados:

a) Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de

ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y

que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del

Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión;

b) Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.

Grosso modo, se puede sostener que el primero de los enunciados ya

identificados antes que prescribir pretende especificar los elementos que integran

el término “Ley Suprema de toda la Unión”; en tanto que el segundo enunciado

sí prescribe, es decir, precisa lo que los jueces de cada Estado deben hacer en una

determinada situación.

En 1940, el futuro Ministro Tena Ramírez, afirmaba, respecto del artículo

133 constitucional, que:

La enumeración con que se inicia el precepto consigna la primacía

de la Constitución sobre las leyes federales y los Tratados. En

efecto, la Constitución es superior a las leyes federales, porque

éstas para formar parte de la ley suprema, deben ‘emanar’ de

aquélla, esto es, deben tener sus fuentes en la Constitución, deben

no salirse de ella. Y lo mismo en cuanto a los Tratados, que

necesitan ‘estar de acuerdo’, con la Constitución. Con este requisito

de su conformidad con la Constitución, las leyes federales y los

Tratados pasan a formar parte de la ley suprema.32

Conforme con lo anterior, la primera parte del artículo 133 constitucional

tiene como objeto definir o precisar que, si bien la Constitución es la norma

32 Felipe Tena Ramírez, “A guisa de prólogo”, en F. Jorge Gaxiola, “Algunos problemas del Estado

Federal”, en Obras Escogidas, Toluca, Instituto de Estudios Legislativos, 1999, p. 14.

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36 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

suprema,33

la norma fundante de todo el sistema normativo mexicano, junto con

dicha Constitución, existirán otras normas que, al igual que aquella son

supremas, pero respecto de las normas secundarias, no respecto de la norma

superior que sigue siendo la Constitución. Así, la primera parte del referido

numeral define las normas que integran la “Ley Suprema de toda la Unión”: la

Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con aprobación del Senado.

Al respecto, Martínez Báez precisó lo siguiente:

El artículo 133 constitucional, pues, no establece, de ninguna

manera, como lo estima la opinión corriente y falsa, el control de la

constitucionalidad de las leyes, o sea el examen de la validez de las

normas sujetas a la Constitución Nacional, pero sí el llamado

‘control federal’, que tiene por objeto hacer efectiva la supremacía,

no de la Constitución sobre todas las leyes, sino de ese conjunto,

heterogéneo formalmente, de la Constitución, leyes federales y

tratados internacionales (Ley Suprema de toda la Unión.

Ordenamiento Jurídico Federal) con respecto a las Constituciones y

leyes de los Estados (orden jurídico local).34

Para Martínez Báez el artículo 133 es la fuente de la preeminencia del

derecho federal sobre el derecho local, y la obligación de los jueces de los

Estados, consignada en la segunda parte de dicho artículo, tiene por objeto

garantizar tal superioridad. Esto, que en su momento fue combatido por

Gaxiola,35

igualmente tratará de ser contradicho por un criterio de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Contemporáneamente, la Suprema Corte ha distinguido de manera

prescriptiva la existencia de diversos órdenes jurídicos dentro del Estado federal

mexicano; inicialmente identificó a los órdenes federal, local o estatal, del

33 Cabe recordar que en opinión de Gabino Fraga y Antonio Martínez Báez, la supremacía

constitucional no nace del 133, sino de los artículos 41 y 128 constitucionales, por lo que el objetivo del 133 debe ser otro.

34 Antonio Martínez Báez, “El indebido monopolio del Poder Judicial de la Federación para conocer de la inconstitucionalidad de leyes”, en Obras. I Obras político-constitucionales, México, UNAM, 1994,

p. 525. 35 Cfr. F. Jorge Gaxiola, “Algunos problemas del Estado Federal”, en Obras Escogidas, Toluca,

Instituto de Estudios Legislativos, 1999, pp.50-58.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 37

Distrito Federal y el constitucional.36

Posteriormente, a estos cuatro órdenes

agregó el municipal.37

Cada uno de estos órdenes jurídicos del Estado Mexicano cuenta con

asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades

correspondientes.38

Según el criterio de la Suprema Corte, es el orden jurídico

constitucional el que establece, en su aspecto orgánico, el sistema de

competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y

el Distrito Federal.39

Por lo tanto, la primera distinción jerárquica que es posible establecer

consiste en que el orden jurídico constitucional está por encima de los otros

cuatro órdenes: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el municipal,

en virtud de que dicho orden constitucional es el que prescribe no sólo la

asignación competencial entre los otros órdenes, sino la existencia misma de

tales órdenes.

Recientemente nuestro máximo tribunal constitucional ha precisado que la

lectura del artículo 133 constitucional permite advertir la intención del

Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general

que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley

Suprema de la Unión",40

es decir, la Constitución, las leyes del Congreso de la

Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado, constituyen en conjunto una categoría normativa

denominada “Ley Suprema de toda la Unión”.

Dicha categoría normativa denominada "Ley Suprema de la Unión"

conforma un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la

36 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS

ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y

ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: X, Septiembre de 1999 Página: 709 Tesis: P./J. 95/99. 37 ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN, en Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXII, Octubre de 2005 Página: 2062

Tesis: P./J. 136/2005. 38 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS

ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y

ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: X, Septiembre de 1999 Página: 709 Tesis: P./J. 95/99.

39 ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN, en Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXII, Octubre de 2005 Página: 2062

Tesis: P./J. 136/2005. 40 LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXV, Abril de

2007 Página: 5 Tesis: P. VII/2007 aislada.

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38 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados

internacionales y las leyes generales.41

Con este criterio, nuestro máximo tribunal

parece acercarse a lo propuesto por Tena Ramírez en 1940 y por Martínez Báez

en 1942.

Por otra parte, la Suprema Corte ha sostenido que los tratados

internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por

encima de las leyes generales, federales y locales,42

así como que el artículo 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece

ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en

el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se

debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de

acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su

artículo 124.43

Así las cosas, de entrada no es válido sostener44

que la primera parte del

artículo 133 consagra un “control federal” que implica la preeminencia o

supremacía del orden jurídico federal sobre el de los Estados, en razón de que,

conforme al criterio de la Suprema Corte, las asignaciones competenciales que

lleva a cabo la Constitución resultan, por lo general, excluyentes entre sí, y

cuentan con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades

correspondientes, por lo que no se establece ninguna relación de jerarquía entre

las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente

41 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXV, Abril de 2007 Página: 6 Tesis: P. VIII/2007 aislada.

42 TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE

LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXV, Abril de

2007 Página: 6 Tesis: P. IX/2007 aislada. Confróntese también TRATADOS INTERNACIONALES. SE

UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO

PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, en Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: X, Noviembre de 1999 Página: 46 Tesis: P. LXXVII/99 aislada, donde anteriormente se había precisado que los tratados internacionales se encuentran en un

segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. 43 LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN

JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN, en Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Tomo: VII, Marzo de 1991 Página: 56

Tesis: 3a./J. 10/91 jurisprudencia. 44 Como lo hizo en 1942 Martínez Báez y como lo ha hecho recientemente José de Jesús Gudiño

Pelayo, que la primera parte del artículo 133 constitucional consagra la primacía del orden jurídico federal

sobre los órdenes jurídicos locales; más bien, se trataría de salvaguardar la preeminencia, la superioridad,

la supremacía de ese “conjunto, heterogéneo formalmente” integrado por normas de tres tipos diversos.

Por supuesto que queda por darle sentido a la expresión “leyes del Congreso de la Unión que emanen de

[la Constitución]”, para sostener que no hay preeminencia de las normas federales sobre las locales, pero,

como se reporta a continuación, el tema ya ha sido objeto de definición por parte de la Suprema Corte.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 39

contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver

atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el

sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124.

Por lo que se refiere al elemento “Leyes del Congreso de la Unión que

emanen de [la Constitución]” o “Leyes Generales” del orden jurídico “Ley

Suprema de toda la Unión”, la Suprema Corte ha precisado que no corresponden

a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a

determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal,

sino que se trata de leyes que pueden incidir válidamente en todos los órdenes

jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.45

Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el

Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente

a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que

integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio

establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son

emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en

cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una

vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades

federales, locales, del Distrito Federal y municipales.46

A partir de lo anterior se puede construir una “pirámide” como la siguiente:

45 De aquí que resulten “supremas” tanto como la Constitución o los tratados internacionales, aunque

jerárquicamente subordinadas tanto a éstos como, sobre todo, a aquella, cfr. SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXV, Abril de 2007 Página: 6 Tesis: P. VIII/2007 aislada: “El principio de ‘supremacía

constitucional’ implícito en el texto del artículo 133 claramente se traduce en que la Constitución General

de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior,

de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados

internacionales y las leyes generales”. 46 LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXV, Abril de

2007 Página: 5 Tesis: P. VII/2007 aislada.

Ley

Suprema de

toda la

Unión

u Orden

Jurídico

Nacional

Orden

Jurídico

Federal

Orden

Jurídico

de los

Estados

Orden

Jurídico del

Distrito

Federal

Orden

Jurídico

Municipal

Leyes Generales

Tratados Internacionales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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40 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Obviamente, dentro de cada uno de los cuatro órdenes jurídicos distintos al

nacional, es posible identificar, a su vez, una jerarquía normativa en cada uno, de

forma tal que, por ejemplo, en el orden jurídico de los Estados la norma suprema

es la constitución de cada entidad federativa, a la que están subordinadas el resto

de normas de dicho orden: leyes, convenios, reglamentos, etcétera.

En este sentido, la Suprema Corte ha precisado que aún cuando los Estados

que integran la Federación son libres y soberanos en su interior, deben sujetar su

gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De

tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados resultan

contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las

de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la

Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma

Constitución local.47

En el mismo sentido se ha prescrito que puesto que las constituciones

locales son normas de carácter general y están subordinadas a la Constitución

Federal, la acción de inconstitucionalidad es procedente para impugnarlas48

y que

la decisión de fondo que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

conocer de las acciones de inconstitucionalidad, en el sentido de declarar la

invalidez de normas generales emitidas por los órganos legislativos locales, no

vulnera ni restringe la soberanía de los Estados miembros de la Federación, toda

vez que al integrarse en un Pacto Federal, quedaron obligados a su respeto y a no

contravenirla ante todo en las Constituciones Locales, por imperativo propio del

mencionado artículo 41, máxime si se toma en consideración que la acción de

inconstitucionalidad es un medio de control garante de ese respeto.49

Finalmente, se ha sostenido que en el artículo 133 constitucional no se

consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de

supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución

Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con

potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación

47 SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA

CONSTITUCIÓN, en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Instancia: Pleno, Volumen: 40 Primera Parte Página: 45.

48 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR

CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, en Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XIII, Marzo de 2001 Página: 447 Tesis: P./J. 16/2001. 49 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DE NORMAS

GENERALES EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS ESTATALES, NO VULNERAN NI

RESTRINGEN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, en Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XIII, Marzo de 2001 Página: 471 Tesis: P./J. 17/2001.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 41

del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de

cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en

contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues

independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que

constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se

refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el

Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los

principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el

ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si

las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los

preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código

Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con

la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las

autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de

control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del

Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser

interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese

efecto.50

En vista de lo anterior, se concluye que la primera parte del artículo 133

constitucional precisa que, si bien la Constitución es la norma suprema, junto con

ésta las leyes generales y los tratados internacionales constituyen la “Ley

Suprema de toda la Unión”, y en razón de dicha supremacía, se debe preferir la

aplicación de las normas supremas de toda la Unión, por sobre las disposiciones

que en contrario se localicen en los ordenamientos jurídicos de la federación, de

los Estados, de los municipios o del Distrito Federal.

Esta conclusión se ve reforzada por lo prescrito por el segundo de los

enunciados normativos del artículo 133 constitucional (“Los jueces de cada

Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados”), puesto que tal prescripción debiera ser leída de la siguiente forma: los

jueces de cada Estado se arreglarán a la Ley Suprema de toda la Unión, a pesar

de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes

de los Estados. Lo anterior porque la expresión “dicha Constitución, leyes y

tratados” se refiere a lo que el mismo artículo ha definido como “Ley Suprema

50 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS

DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tomo: XX,

Octubre de 2004 Página: 264 Tesis: 1a./J. 80/2004.

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42 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

de toda la Unión”, por lo que donde se pone la primera expresión se debe leer lo

segundo.

Así, lo que la segunda parte del artículo 133 constitucional les prescribe a

los jueces de los Estados es que, cuando exista contradicción entre una norma del

orden jurídico de su propio Estado y una norma del orden jurídico nacional o

“Ley Suprema de toda la Unión” (Constitución, ley general o tratado), debe

aplicar preferentemente la segunda, lo que en consecuencia implica inaplicar la

norma que contradice a la referida ley suprema.

4. LA CONCENTRACIÓN DE LA REVISIÓN DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

En 23 de mayo 1934, al resolver el amparo administrativo en revisión

3596/33, la Segunda Sala de la Suprema Corte, por mayoría de cuatro votos,

sostuvo lo siguiente:

De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal,

todos los Jueces de la República tienen la obligación de sujetar sus

fallos a los dictados de la misma, a pesar de las disposiciones que

en contrario pudieran existir en las otras leyes secundarias, y siendo

así, resultaría ilógico y antijurídico pretender que cumplieran con

esa obligación, si no tuvieran a la vez la facultad correlativa de

discernir si las leyes que rigen los actos, materia de la contienda, se

ajustan o no al Código Supremo de la República, cuando esa

cuestión forma parte del debate, ya que de aceptarse la tesis

contraria, sería imponer a los Jueces una obligación, sin darles los

medios necesarios para que pudieran cumplirla.51

De los artículos de Fraga, Carrillo Flores y Martínez Báez y de los escritos

de Tena Ramírez y Gaxiola, se sigue que la interpretación del artículo 133

despertaba pasiones y generaba diversos sentidos. Los criterios encontrados

combatían con argumentos serios y sólidos. Sin embargo, el 3 de julio de 1953,

al resolver el amparo civil directo 6919/50, por unanimidad de cinco votos, la

Sala Auxiliar de la Suprema Corte dejó de lado el criterio antes citado, lo que, en

51 CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, en Semanario Judicial de la Federación XLI, Quinta

Época, p. 645. Al respecto, Gudiño Pelayo, cita la siguiente tesis de 1919: “CONSTITUCIÓN, IMPERIO DE LA. Sobre todas las leyes y sobre todas las circulares, debe prevalecer siempre el imperio de la Carta

Magna, y cuantas leyes secundarias se opongan a lo dispuesto en ella, no deben ser obedecidas por

autoridad alguna”, Semanario Judicial de la Federación IV, Quinta Época, p. 878, cfr. José de Jesús

Gudiño Pelayo, Introducción al amparo mexicano, México, Noriega, 2005, p. 111.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 43

opinión de Cossío Díaz, “impidió un desarrollo constitucional y judicial más

interesante y descentralizado”.52

En tal ocasión, la referida Sala sostuvo lo

siguiente:

[N]o todo órgano judicial es competente para declarar la

inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial

Federal, principalmente a través de un juicio de fisonomía singular

como es el de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad

omitida por el Juez Federal se rodea de una serie de precauciones y

de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del

órgano judicial en relación con los demás poderes. Aun en el caso

del artículo 133 de la Constitución, que impone a los Jueces de los

Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de

su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con

el sistema según el cual es únicamente el Poder Judicial Federal el

que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así

para que, aun en el caso de que un Juez de una entidad federativa,

frente a una ley local que estimara inconstitucional, se abstuviera de

aplicarla para arreglar tales preceptos a la Constitución Federal, esta

abstención no tendría los alcances de una declaración sobre la

inconstitucionalidad de la ley, más allá del ámbito del

procedimiento en que interviene. De lo expuesto se infiere que

nuestro derecho público admite implícitamente que conforme al

principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido

de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos

de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una

competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la

Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación

de la facultad de examinar en determinadas condiciones la

constitucionalidad de los actos de cualquiera autoridad.53

Fue el 23 de septiembre de 1959, cuando la Segunda Sala de la Suprema

Corte, al resolver la revisión fiscal 443/57 por unanimidad de cuatro votos, y a

ponencia de don Felipe Tena Ramírez, sostuvo que no eran el juicio ante el

Tribunal Contencioso Administrativo ni su segunda instancia ante la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las vías adecuadas para

proponer el problema referente a la oposición que existe entre la Carta Federal y

52 José Ramón Cossío, La teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia, México, Fontamara,

2002, p. 103. 53 CÓDIGOS CIVILES DE COAHUILA, A QUIEN COMPETE DECLARAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS, en Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXVII, Quinta

Época, p. 86.

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44 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

una ley secundaria, sino que tales problemas sólo podían examinarse y decidirse

en el juicio de amparo,54

lo que implica que sólo los jueces que conocen de dicho

juicio pueden conocer y resolver el problema de constitucionalidad planteado.

Así, conforme con los criterios de la Suprema Corte, pasamos de un control

difuso o desconcentrado de la constitucionalidad federal, a uno concentrado o

monopolizado por el Poder Judicial de la Federación, resultado de una

interpretación judicial que ha sido constante en un determinado sentido: el

examen de constitucionalidad de las leyes es improcedente ante autoridades

judiciales comunes o estatales,55

esto es que únicamente el Poder Judicial Federal

puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad, e inaplicar las normas que

considere inconstitucionales.

Esto es así, ha sostenido la Suprema Corte, porque “nuestro derecho público

admite implícitamente que, conforme al principio de la división de poderes, el

órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de

inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano

se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la

Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la

facultad de examinar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad”.56

En todo caso, una situación como la anterior no impide que los tribunales

estatales o federales que no están autorizados para ejercer control de

constitucionalidad federal lleven a cabo una interpretación tal que torne a las

normas secundarias lo más conforme con la norma constitucional federal.57

54 CONSTITUCIÓN Y LEYES SECUNDARIAS, OPOSICIÓN EN LAS, en Semanario Judicial de

la Federación, Tercera Parte, XXVII, Sexta Época, p. 23 55 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN, en Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo: XII,

Julio de 1993, p. 181, tesis aislada. 56 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN, en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 42, Cuarta Parte, p. 17.

57 “[C]uando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse

a la “interpretación conforme” a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que

mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que

debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera

competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos

órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar

un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la “interpretación conforme”, a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional”, cfr. INTERPRETACIÓN

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES

ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE

DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, en Semanario

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 45

Sin embargo fue hasta 1999 que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

fijó jurisprudencia en el sentido de que el artículo 133 constitucional no es fuente

de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones

materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes

emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan

desconocer unos y otros,58

pues más que una facultad, la supremacía

constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos

fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto,

si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema,

no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí,

en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la

constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto,

la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa

exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en

exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su

procedencia y tramitación.59

Si bien, en efecto, pareciera que el problema de rechazar o no el control

difuso ha quedado atrás,60

a partir de los criterios obligatorios antes citados, lo

cierto es que en no pocas ocasiones la última palabra de una discusión es la

primera de una nueva, diversa. Hay que recordar que los problemas jurídicos rara

vez tienen sólo una respuesta correcta, aunque los sistemas judiciales

jerarquizados (como el mexicano) tienden a fijar criterios uniformes; sin

embargo, como ya se anotó, en torno al tema ni siquiera la Suprema Corte está

exenta de renovar la discusión o, incluso, cambiar de criterio.

Por ello es importante destacar una opinión que a través de diversas épocas

jurisprudenciales se ha sostenido, en torno a la posibilidad de que las autoridades

inapliquen o “inobserven” normas contrarias a la Constitución; en 1945 y 1946,

sólo algunos años después del debate sostenido por Fraga, Martínez Báez y

Carrillo Flores en las páginas de la Revista de la Escuela Nacional de

Jurisprudencia, se sostuvo que si bien sólo dentro del juicio constitucional, de la

competencia exclusiva del Poder Judicial Federal, se puede, a petición de parte,

destruir los efectos de una ley inconstitucional, ello no quiere decir que las demás

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXII, Agosto de 2005, p. 1656, Tesis:

I.4o.A. J/41. 58 CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO

AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN, en Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, X, Novena Época, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 74/99, p. 5. 59 CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Novena

Época, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 73/99, p. 18. Las cursivas son nuestras. 60 Así se afirma en Humberto Suárez Camacho, El sistema de control constitucional en México,

México, Porrúa, 2007, p. 49.

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46 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

autoridades no deben regirse por la Constitución, aunque para ello tengan que

desobedecer una ley secundaria, sino que ese deber no deriva de una

competencia jurisdiccional, sino de un mandato general de orden superior,

fincado en la supremacía de la Constitución.61

Más preciso fue el Ministro Rivera Silva en el amparo directo 6098/55,

resuelto el 22 de febrero de 1960 por la Tercera Sala de la Suprema Corte, al

sostener que “[s]i bien es verdad que las autoridades judiciales del fuero común

no pueden hacer una declaración de inconstitucionalidad de la ley, sí están

obligadas a aplicar en primer término la Constitución Federal, en acatamiento del

principio de supremacía que estatuye el artículo 133 de la propia Carta Magna,

cuando el precepto de la ley ordinaria contraviene directamente y de modo

manifiesto, una disposición expresa del pacto federal”.62

En febrero de 1972, al resolver el amparo directo DA-477/71 el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, a

ponencia del entonces Magistrado y posteriormente Ministro Guzmán Orozco,

que si bien “la inconstitucionalidad de una ley sólo puede ser declarada por los

tribunales del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio de amparo,

conforme al artículo 103 de la Constitución Federal” los demás tribunales,

federales o locales, “sólo podrán abstenerse de aplicar una ley local, por

estimarla inconstitucional, cuando su texto sea directamente violatorio de un

mandato constitucional, sin necesidad de efectuar ninguna interpretación de ambos textos, como sería, por ejemplo, el caso de que una ley local estableciese

la pena de mutilación, prohibida explícitamente y sin necesidad de mayor

exégesis, por el artículo 22 de la citada Constitución”.63

Precisamente en dicha ejecutoria y tesis se ofrece una explicación de esa

situación: si todas las autoridades judiciales pudiesen declarar la

inconstitucionalidad de las leyes, aun en los casos en que su declaración

requiriese de una interpretación más o menos sencilla, o más o menos

complicada, de los textos, ello dejaría a las autoridades legislativas y

administrativas sin la posibilidad de plantear la cuestión en juicio de amparo,

ante los tribunales del Poder Judicial Federal, cuando la declaración las lesionara

61 LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO CONTRA LAS, en Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo XC, p. 1386; CONSTITUCIONALIDAD DE LAS,

LEYES, en Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo XCI p. 1632. 62 CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO

COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA, en

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Sala, Volumen Cuarta Parte, LX p. 177. Las

cursivas son nuestras. 63 LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. COMPETENCIA PARA DECLARARLA, en

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Volumen 38,

Sexta Parte, p. 53. Las cursivas son nuestras.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 47

en su carácter de autoridades, y dicha declaración no podría ser revisada por

dicho Poder Judicial.64

Por otra parte, en 1990, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:

Al ser el procedimiento penal una cuestión de orden público

conforme al artículo 14 de la Ley Fundamental de la República, aun

existiendo en la ley secundaria adjetiva disposición que exija la

previa petición de parte para la reposición de aquél, la autoridad

judicial de instancia, sobre tal norma, de acuerdo al artículo 133 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustará

sus actos a lo previsto en esta última, ejerciendo así, no obstante que no sea autoridad de amparo, lo que doctrinariamente se

conoce como control constitucional difuso, a virtud del cual la

autoridad que juzga, motu proprio, debe ceñir su actuar al mandamiento de la Carta Magna, con objeto de no conculcar los

derechos públicos subjetivos del procesado contemplados en el predicho dispositivo 14 constitucional.

65

Finalmente, por lo que se refiere a los criterios en torno al control

concentrado en oposición al difuso, cabe citar la jurisprudencia que, en 1994,

emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito al sostener que la jurisdicción del entonces denominado Tribunal Fiscal

de la Federación era de naturaleza ordinaria y tenía como propósito fundamental

la salvaguarda y control de la legalidad de los actos administrativos. Dado que en

México la legalidad de los actos administrativos está elevada al rango de garantía

individual se explica que en repetidas ocasiones se haya predicado el deber de las

Salas Fiscales de conocer inclusive de irregularidades planteadas como

violaciones a preceptos constitucionales.

Sin embargo, la inconstitucionalidad de los actos administrativos de que

podía conocer el referido Tribunal, era la derivada de la inobservancia de las

formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16

constitucionales, en cuanto configuraban la causal de anulación prevista en la

fracción II del artículo 238 del Código Fiscal entonces vigente. En suma, la

jurisdicción del Tribunal Fiscal en términos de las causales de anulación

previstas en el numeral antes citado, estaba constreñida a la materia de legalidad,

64 Íbidem. 65 PROCEDIMIENTO PENAL. SU REPOSICIÓN. CASO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, en Semanario Judicial de la Federación VII, Octava Época, Enero

de 1991, p. 363.

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48 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

aunque ésta se reflejara en todos los casos en una violación a las garantías

constitucionales mencionadas, de allí que su competencia no pudiera extenderse

al grado de obligarlo a conocer de violaciones a otra clase de garantías de la

Carta Suprema, ni siquiera cuando tales infracciones se atribuyeran no a una ley

sino a un acto administrativo, pues ello significaría haberlo investido de

facultades propias del sistema de control de la constitucionalidad, de las que

desde luego carecía al tenor de los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución.66

5. DE NUEVO A LOS ORÍGENES

La interpretación del artículo 133 constitucional en sus dos enunciados no

puede disociarse de sus orígenes norteamericanos, de donde nuestros

constituyentes mexicanos tomaron inspiración.

En la Convención Constituyente de Filadelfia, reunida en 1787, hubo cuatro

proyectos de Constitución, de los cuales destacaron dos: uno conocido como

Plan de Virginia, que tendía hacia el establecimiento de un gobierno nacional

fuerte, y otro, que fue su contrapartida, denominado Plan de Nueva Jersey.67

La

resultante Constitución norteamericana fue una versión ecléctica de ambos

planes. En el Plan de Virginia, Madison propuso facultar al Congreso Federal

para vetar las leyes estatales que, en opinión de dicho Congreso, violasen tanto la

Constitución como las leyes de la Unión. Se proponía de esta manera un control

político de la constitucionalidad y legalidad federales, muy similar al que en

1847 después propondría Otero al Congreso Extraordinario que expidió el Acta

de Reformas.

La propuesta fue considerada excesiva por varios constituyentes como Hugh

Williamson, de Carolina del Norte, John Lansing, de Nueva York y Luther

Martin, de Maryland. Este planteamiento tan absoluto de la supremacía de las

leyes federales sobre las de los estados fue criticado por Williamson quien

manifestó que restringiría la soberanía de los estados por regular aspectos de su

política interna.68

Es así que en el Plan de Nueva Jersey los defensores de la soberanía de los

estados introdujeron, como contrapropuesta, un artículo que se conoce como

"Supremacía de la Constitución". El plan fue presentado por el constituyente

66 TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO PUEDE CONOCER DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, en Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, 80, Agosto de 1994, Octava Época, Tesis: I.3o.A. J/46, p. 35. 67Alfred H. Kelly y Winfred A.Harbiso, The American Constitution. Its Origtns and Development, 5a,

ed. W. W, Norton y Co. Inc., 1976, pp. 114-121. 68 Richard B. Bernstein, Are we to be a Nation? The Making of the Constitution, Harvard University

Press, 1987, p, 171.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 49

William Paterson, pero se sabe que el autor del artículo sobre la supremacía

constitucional fue Luther Martin,69

uno de los críticos de Madison. Este proyecto

de artículo calificó a las leyes federales y a los tratados internacionales como

"Ley Suprema de los Respectivos Estados", pero originalmente la propuesta de

Martin fue la siguiente:

Las leyes aprobadas por los Estados Unidos, hechas por virtud y en

cumplimiento de los artículos de la unión, y todos los tratados firmados y

ratificados por la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema de

los estados respectivos, en tanto que esas leyes o tratados se relacionen los

estados mencionados o con sus ciudadanos, y las judicaturas de los diversos

estados estarán sujetos a sus decisiones, a pesar de cualquier disposición en

contra de las leyes estatales.70

Sin embargo, la propuesta leída en el Congreso Constituyente fue otra; la

lectura se dio en la sesión del 17 de julio de 1787, en los siguientes términos:

Las leyes aprobadas por el Poder Legislativo de los Estados Unidos hechas

para cumplir con esta Constitución y todos los tratados elaborados por la

autoridad de los Estados Unidos serán la ley suprema de los diversos

estados, de sus ciudadanos y habitantes; y los jueces en los diversos estados

estarán sujetos a sus decisiones, a pesar de cualquier disposición en contra

de las constituciones o leyes estatales.71

Esta disposición era clara: las leyes del congreso federal y los tratados

internacionales se consideraban “Ley Suprema” de los diferentes estados, de sus

ciudadanos y habitantes y los jueces de esos diferentes estados debían aplicarlos

aún a pesar de disposiciones que en contrario encontraran en las constituciones o

leyes de sus diferentes estados. Es importante destacar que la pretensión de

Martin estribó en hacer de los jueces de los diferentes estados los únicos

autorizados para inaplicar una norma constitucional o legal de un estado que se

opusiera a una norma federal o a un tratado internacional.

Ello fue así en razón de que al momento de la discusión de la Constitución

de Filadelfia, no existía un poder judicial federal como el de ahora, pues sólo se

contemplaba en la constitución una suprema corte; en otras palabras, la estructura

judicial para entonces descansaba casi por entero en los juzgados y tribunales de

69 Winton Solberg, The Federal Convention and the Formation of the Union of the American States,

The American Heritage Series, l1a. edición, 1979, p- 226. 70 Cfr. http://www.consource.org/index.asp?bid=582&fid=600&documentid=71581 Traducción libre. 71 James Madison, Journal of the Federal Convention, Alhat, Scott & Co., Chicago, 1893. pp. 364-

365. Traducción libre.

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50 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

los estados. Así que la propuesta lo que pretendía era salvaguardar la soberanía

estatal mediante la autorización de que sólo los jueces estatales podían inaplicar

normas estatales por considerarlas contrarias al derecho federal o a los tratados

internacionales.

El debate del precepto se verificó el 29 de agosto de 1787 y, según las

crónicas, sólo versó sobre la omisión de las constituciones de los Estados dentro

del catálogo de la ley suprema. Sin embargo, el 12 de septiembre de 1787, el

comité de estilo, integrado por William S. Johnson, Alexander Hamilton, el

gobernador Morris, James Madison y Rufus King, cambió ligeramente, una de

las frases: en lugar de "supreme law of the several states and of their citizens and

inhabitants" se introdujo "supreme law of the land". Esta es una disposición con

un significado que trasciende sus propias palabras, y que actualmente es

considerada como una de las decisiones más importantes de la convención de

Filadelfia: que la Constitución se aplique directamente a los habitantes de la

Unión y no sólo a los Estados.72

Este artículo de supremacía, desde su versión original, pretende establecer el

principio de que las leyes federales y los tratados, que sólo puede formalizar el

gobierno federal pues a los estados les está prohibido el celebrarlos, deben ser

aplicados y llevados a cabo en el territorio de cada estado de la Federación por

las autoridades de esos mismos estados y por los residentes de cada uno de ellos.

Desde un principio, el problema de interpretación de este precepto, radicó en

el entendimiento de la frase "Ley Suprema de la Nación". La Convención

Constituyente de Filadelfia aprobó que dicha frase implicaba que la Constitución

Federal no sería un tratado ni un acuerdo entre soberanos, entendiéndose por ello

a los estados que aprobarían el texto constitucional, sino ley suprema de los

mismos, no aprobada sólo por sus respectivas legislaturas, sino por el legislador

supremo de la nación: el pueblo de los Estados Unidos.73

6. UNA PROPUESTA A PARTIR DE LA LECTURA DEL ARTÍCULO 133

A partir de lo anterior es posible concluir que la “Ley Suprema de toda la

Unión” está conformada por tres elementos distintos: la Constitución, los

tratados internacionales y las leyes generales, y que en ese orden de jerarquía

tales normas son el orden jurídico nacional.

72 Paul M. Bator, Paul J. Mistikin, David L. Shnpiro, y Herbert Wechsler, Hart and Wechsler’s The

Federal Courts and The Federal System, The Foundation Press Inc. 1973, p. 1. 73 Max Farrand, The Framing of the Constitution, Yale University Press, p. 209.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 51

Entonces, antes que hablar de normas supremas, es pertinente referirnos a

una jerarquía de órdenes jurídicos, en la cual sólo un orden jurídico es supremo,

el nacional, también denominado “Ley Suprema de toda la Unión”; dentro del

conjunto de normas que conforman el orden jurídico nacional la Constitución, al

ser norma fundante, es la norma jerárquicamente superior y, por lo tanto, la

norma suprema del orden jurídico supremo.

Por lo tanto, conforme a la interpretación jurisprudencial por ley suprema de toda la unión, en el contexto constitucional, se puede entender al conjunto de

normas jurídicas que integran el orden jurídico nacional que no admiten

contradicción material o formal alguna por parte de alguna otra norma de

cualquiera de los otros órdenes jurídicos secundarios: federal, estatal, del Distrito

Federal o municipal.

Es evidente, en razón del principio de supremacía del orden jurídico

nacional, que cualquier norma perteneciente a un orden jurídico inferior (aún una

constitucional del orden estatal), debe perder su vigencia (sea total o parcial,

definitiva o temporal) cuando se opone o contradice a cualquier norma

perteneciente al orden jurídico nacional: las constitucionales, las derivadas de

tratados internacionales y las de las leyes generales.

Por lo tanto, el artículo 133 no prescribe la preeminencia del derecho federal

sobre el estatal, sino la preeminencia de la “Ley Suprema de toda la Unión”

respecto de todos los demás órdenes jurídicos que le están subordinados: el

federal, los de los Estados, el municipal y el del Distrito Federal.

La doctrina jurisprudencial es clara al precisar que el control de la

constitucionalidad de leyes y actos es una facultad exclusiva de los tribunales del

Poder Judicial de la Federación; es decir, la verificación de que cualquier norma

secundaria es acorde con la Constitución Federal y, en caso de que no fuera así,

la inaplicación (es decir, la pérdida de vigencia sea total o parcial, temporal o

definitiva) de la norma secundaria es una tarea que sólo se han autorizado los

propios órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, cabe preguntarse qué sucede con el control de la conformidad

de leyes y actos de los órdenes jurídicos federal o estatal, por ejemplo, con los

tratados internacionales y las leyes generales, ¿es también facultad exclusiva de

los tribunales del Poder Judicial de la Federación? ¿Del control concentrado de

constitucionalidad se sigue necesariamente el control concentrado de

convencionalidad y de legalidad general?

La jurisprudencia, al menos por ahora, no ofrece una respuesta definitiva y

clara. Conforme a los criterios no obligatorios, ante el planteamiento de una

antinomia entre una norma del Distrito Federal, por ejemplo, en materia de

adopción y un tratado internacional válidamente celebrado por el Estado

Mexicano, la autoridad judicial debe aplicar preferentemente la norma que es

“Ley Suprema de toda la Unión” es decir, el tratado. Similar criterio se debiera

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52 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

seguir en caso de conflicto entre una ley general y cualquier disposición

normativa de los órdenes federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.

¿La aplicación preferente del tratado internacional sobre la norma local a

cargo de cualquier autoridad reclama o exige una declaración previa de

antinomia a cargo del Poder Judicial de la Federación? Si bien la doctrina

jurisprudencial es omisa al respecto, se podría afirmar que no, la autoridad

judicial estatal o del Distrito Federal no requeriría de una declaración previa que

le autorice a aplicar el tratado internacional por encima o preferentemente sobre

la norma de derecho local. Entonces, cualquier juez puede, válidamente,

garantizar la preeminencia de un tipo específico de normas que conforman la

“Ley Suprema de toda la Unión”, es decir, de los tratados.

Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial, cuando existe una

contradicción o antinomia entre una norma secundaria y una constitucional, no

cualquier autoridad judicial está autorizada a inaplicar la primera en preferencia

de la segunda, pues ello sólo le es permitido a los órganos del poder judicial

federal, o a órganos jurisdiccionales diversos mediando jurisprudencia federal.

Esto, en comparación con lo anterior, pone de manifiesto una situación extraña:

cualquier autoridad judicial, bajo la rectoría del principio de supremacía, podría

inaplicar una norma secundaria en preferencia de una norma de un tratado

internacional en caso de contradicción;74

sin embargo, esa misma autoridad no

está autorizada a proceder de la misma manera cuando la contradicción se

presenta respecto de una norma constitucional.

Entonces, no todas las normas que integran nuestra ley suprema se protegen

de la misma manera. ¿Cómo potencializar la protección de la norma que, dentro

de la “Ley Suprema de toda la Unión” es la fundante o suprema, ante normas que

la contradicen?

Recordemos que en 1960 se sostuvo que las autoridades judiciales del fuero

común no pueden hacer una declaración de inconstitucionalidad de la ley, pero sí

están obligadas a aplicar en primer término la Constitución Federal, en

acatamiento del principio de supremacía que estatuye el artículo 133 de la propia

Carta Magna, cuando el precepto de la ley ordinaria contraviene directamente y de modo manifiesto, una disposición expresa del pacto federal.

Por su parte en 1972, tal como se apuntó en arriba sobre la resolución del

amparo directo DA-477/71, se afirmó que los tribunales federales o locales

distintos a los del Poder Judicial de la Federación sólo podían abstenerse de

aplicar una ley local, por estimarla inconstitucional, cuando su texto sea

74 Esto y no otra cosa es lo que sucedió en el precedente SUP-JDC-695/2007, en el cual la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicó preferentemente un tratado

internacional para garantizar el derecho político de un ciudadano a ser votado, no obstante las limitaciones

que la propia constitución de su Estado le imponía.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 53

directamente violatorio de un mandato constitucional, sin necesidad de efectuar

ninguna interpretación de ambos textos, y se puso un ejemplo concreto: el caso

de que una ley local estableciese la pena de mutilación, prohibida explícitamente

y sin necesidad de mayor exégesis, por el artículo 22 de la citada Constitución.75

Conforme con estas posturas, entonces una autoridad judicial local, por

ejemplo, podría inaplicar una norma secundaria que se opusiera a la Constitución

nacional, sin hacer una declaratoria general, si y sólo si el precepto secundario contraviene directamente y de modo manifiesto, una disposición expresa de la

Constitución, es decir, si el texto de la norma secundaria es directamente

violatorio de un mandato constitucional. Por supuesto que la gran pregunta es: ¿cuándo estamos ante un precepto

secundario que contraviene directamente y de modo manifiesto, una disposición

expresa de la Constitución? En otras palabras, ¿cómo saber que estamos frente a

una violación directa a la Constitución Federal que autoriza la inaplicación de

una norma secundaria?

Conforme a lo prescrito por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo,

tenemos certeza de que estamos frente a una violación directa a la Constitución

Federal que autoriza la inaplicación judicial de una norma secundaria, cuando existe jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación al

respecto.

Si no existe jurisprudencia federal que lo justifique, ningún juez puede

inaplicar una norma que se considere inconstitucional, aunque haya ya

pronunciamientos en ejecutorias o en tesis aisladas tanto de la propia Suprema

Corte como de los tribunales colegiados de circuito; y en el caso del resto de las

autoridades, las administrativas por ejemplo, aun existiendo jurisprudencia que

prescriba la inconstitucionalidad de alguna disposición normativa, tales

autoridades no están obligadas a inaplicar dicha prescripción.76

Entonces, en el caso de autoridades judiciales, éstas están obligadas a

inaplicar una norma secundaria cuando exista jurisprudencia que prescriba su

inconstitucionalidad, pero no están autorizadas a tal inaplicación cuando no

exista dicha jurisprudencia, ni siquiera cuando existan criterios contenidos en

sentencias o tesis asiladas. En cambio, cuando la antinomia se presenta entre un

tratado internacional y cualquier otra disposición secundaria, cualquier juzgador

está autorizado para aplicar de manera preferente la norma integrante de la “Ley

75 Al respecto, se ha pronunciado en un sentido muy similar Humberto Suárez Camacho, El sistema de

control constitucional en México, México, Porrúa, 2007, p. 51. 76 Recuérdese que el tema en torno a si las autoridades administrativas están autorizadas

constitucionalmente a inaplicar una norma secundaria porque motu proprio la consideren inconstitucional

lo abordó Antonio Carrillo Flores en el artículo en que criticó la ponencia del Ministro Gabino Fraga en el

amparo de la Compañía Telefónica de Sabinas; cfr. Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia,

tomo IV, enero-junio de 1942.

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54 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Suprema de toda la Unión” por sobre la norma secundaria (como lo sería,

incluso, una norma constitucional estatal).

Esto último no encierra o presupone un control de constitucionalidad, sino

simplemente de supremacía del orden jurídico nacional. Por lo tanto a dicho

control no le resulta aplicable la necesidad de contar con una prescripción

jurisprudencial que autorice la inaplicación de una norma secundaria. Por

supuesto que ello conduce al hecho de que cualquier órgano jurisdiccional debe

ser guardián tanto de los tratados internacionales como de las leyes generales

(integrantes de la ley suprema), pero sólo una minoría de autoridades, unos

cuantos órganos del poder judicial federal, son guardianes de la Constitución.

Asumamos que, en efecto, la presunción de constitucionalidad de la que

gozan las normas generales (leyes, reglamentos, circulares, etcétera) sólo puede

ser destruida por un fallo del Poder Judicial de la Federación,77

al cabo de alguno

de los procesos garantes de la supremacía constitucional de los que conoce

(juicio de amparo, acción abstracta de inconstitucionalidad, juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio de revisión

constitucional electoral). Lo anterior implica necesariamente que sólo los

tribunales del referido poder judicial federal pueden considerar que una norma es

inconstitucional; consecuencia de lo anterior es la inaplicación de dicha norma.

En razón de la “fórmula Otero”,78

consagrada en el artículo 107, fracción II,

de la Constitución, la sentencia dictada al cabo de los juicios de amparo, será

siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a

ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer

una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Esta misma

“fórmula” se trasladó, como ya se ha visto, a la materia electoral.

Sin embargo, cabe precisar que el efecto relativo de la sentencia de amparo

(o del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

o del juicio de revisión constitucional electoral) es cosa distinta de la

obligatoriedad del precedente judicial.

Toda sentencia judicial, y por lo tanto toda sentencia de amparo (o de JDC o

de JRC) reviste dos aspectos, o pretende alcanzar dos finalidades:

a) Resolver el caso que se presenta, y

77 Es la opinión de Tena Ramírez, que a la postre se convirtió en la dominante en la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, y también la de José de Jesús Gudiño Pelayo, en “Lo confuso del control difuso de la

Constitución. Propuesta de interpretación del artículo 133 constitucional”, en Manuel González Oropeza y

Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coordinadores), La justicia constitucional en las entidades federativas,

México, Porrúa, 2006, p. 425. 78 Que no es otra cosa sino la aplicación, al caso de las sentencias del juicio de amparo, del principio

de relatividad de cualquier sentencia judicial.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 55

b) Precisar el sentido o significado de las normas aplicadas, sean

legislativas o constitucionales.79

La sentencia, y por lo tanto la cosa juzgada, surten efectos únicamente entre

las partes que intervinieron en el proceso, según el principio general que rige a

todas las sentencias judiciales; sin embargo, la fijación del sentido o significado

de una norma (constitucional, por ejemplo) no puede tener efectos única o

exclusivamente entre quienes tomaron parte en el juicio de amparo.

En otras palabras, si bien la sentencia de amparo resuelve o debe resolver el

conflicto particular del que conoció el juzgador, sin hacer "una declaración

general respecto de la ley o acto" que lo generó, dicha sentencia debe estar

fundada y motivada, es decir, debe ser argumentada, justificada. La justificación

de la sentencia (que estrictamente no se conforma sino con la parte conocida

como puntos resolutivos) se contiene en lo que comúnmente se denomina

considerandos. Comúnmente se ha aceptado que la "fórmula Otero" es aplicable

a la parte resolutiva más no a la considerativa de las sentencias de amparo.80

Así, toda sentencia de amparo resuelve el conflicto concreto, particular, que

generó el juicio respectivo. La Constitución y la ley de amparo vigentes prohíben

que en la parte resolutiva de la sentencia (la decisión en sentido estricto) se haga

una declaración general respecto de la ley o acto que la motivaren, por lo que la

finalidad directa de la mencionada sentencia se alcanza: resolver, en concreto, el

caso que se presenta, sin hacer generalizaciones.

La finalidad indirecta, esa de la que habla Mariscal, se alcanza cuando el

juzgador federal fija el sentido de los textos normativos analizados, es decir los

interpreta en la parte considerativa de la misma sentencia; por definición estas

consideraciones sobre el significado de las normas no pueden restringir sus

efectos o ser correctas exclusivamente para los casos particulares que las

provocaron, sino que tienen la pretensión de ser generales; pero propiamente no

79 Ignacio Mariscal, “Algunas reflexiones sobre el juicio de amparo”, en Revista de la Escuela

Nacional de Jurisprudencia, núms. 21 y 22, enero-junio de 1944, p. 231; Óscar Rabasa, El derecho

angloamericano, México, Fondo de Cultura Económica, 1944, pp. 546-547. 80 "No puede considerarse que el Juez de Distrito haga una declaración general respecto de la ley que

motivó la demanda de amparo, por el hecho de hacer el estudio de la misma, para fundar su sentencia", cfr.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, p. 1507. Burgoa sostiene que en los

considerandos se "pueden consignar apreciaciones generales acerca del acto o ley reclamados, pues el alcance de [la fórmula Otero] sólo se refiere a que los puntos de resolución de un caso únicamente

abarquen a éste, sin extenderse a otros y sin afectar la validez general del acto (lato sensu) autoritario analizado", Ignacio Burgoa, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1988, p. 280. Por su parte Arellano

afirma que en la "doctrina moderna de amparo, se ha considerado que en los considerandos de la sentencia

pueden hacerse estimaciones de carácter general", Carlos Arellano García, El juicio de amparo, México,

Porrúa, 1983, p.375.

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56 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

tendrían efecto alguno si no existiera una regla que obligara a los futuros jueces a

tomar en cuenta el significado señalado.81

En el sistema de common law esta regla se denomina rule of precedent o

doctrina del stare decisis.82

Es así que "el principio de la cosa juzgada se aplica a

quienes son parte en el juicio sobre el que verse la sentencia recaída y a sus

causahabientes, y entre ellos sólo por cuanto a las cuestiones que motivaren la

controversia; en tanto que la doctrina de stare decisis no tiene estas limitaciones

sino que produce efectos generales".83

No obstante que, conforme a la legislación vigente, la jurisprudencia es

obligatoria para el propio tribunal que la dicta, así como para los tribunales y

juzgados de menor jerarquía, tal interpretación de las normas no tiene efectos

vinculantes erga omnes. Así, una jurisprudencia que establezca la

inconstitucionalidad de una ley, por ejemplo, será de observancia obligatoria para

los propios juzgadores, pero eso no evitará que la ley se siga aplicando. En

México la regla del precedente únicamente vincula a los juzgadores, nunca a

otras autoridades o a los ciudadanos en general. Esta falta de obligatoriedad

general de la jurisprudencia federal mexicana origina la ruptura del principio de

igualdad de los ciudadanos frente a la ley.

El principio de supremacía obliga a "toda institución o dependencia, y a todo

individuo, cualquiera que sea su jerarquía pública, o privada, a someterse a las

disposiciones del orden jurídico que tiene su origen precisamente en la

Constitución, razón por la que ninguna ley, tratado, reglamento, decreto, circular

u orden pueden vulnerar las garantías y postulados de la Ley Suprema, como

tampoco ningún individuo puede obrar al margen de ella".84

De esta manera,

81 El principio de relatividad de las sentencias de amparo tiene la finalidad de evitar que "se les dé

efecto de cosa juzgada en favor de toda la colectividad o de personas diferentes del quejoso, o en casos que

no sean precisamente el especial señalado en la demanda de garantías", pero ello no impide que "tanto en

la motivación como en la parte resolutiva de la sentencia, se declare que la ley o acto son

inconstitucionales, ya que impedir tal declaración, iría contra la naturaleza y finalidad del juicio de

amparo, las cuales exigen que se estudie y decida si el acto reclamado está o no, de acuerdo con la

Constitución. Si las sentencia que en su motivación estima inconstitucional una ley o acto, para determinado caso especial, no puede considerarse que infrinja la prohibición de hacer una declaración

general respecto de la ley ó acto reclamados, tampoco puede sostenerse que la jurisprudencia que señala

como inconstitucional [un precepto o una norma jurídica general], vaya contra la citada prohibición, ya que tal jurisprudencia sólo es un precedente para la interpretación de normas de observancia general, pero

no un título que dé a lo resuello por esa jurisprudencia, el efecto de cosa juzgada para cualquiera que se

sienta afectado por el requisito que jurisprudencialmente se estima al margen de la Ley Suprema. Sostener lo contrario sería tanto como estimar anticonstitucional que exista cualquier jurisprudencia de la Suprema

Corte". Cfr .Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIV, p. 1493. 82 Esta doctrina toma su nombre de la primera parte de la máxima jurídica stare decisis et non quieta

movere, Daniel H. Chamberlain, The doctrine of stare decisis: its reasons and its extent, New York,

Baker, Voorhis & Co. Publishers, 1885, p. 5. 83 Rabasa, op. cit. p.547. 84 Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 57

"más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el

deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio

de sus atribuciones".85

En virtud del principio de relatividad de la sentencia dictada en los procesos

de garantía de la constitucionalidad, una consideración de inconstitucionalidad

surte sus efectos exclusivamente respecto de quien inició el referido proceso;

esto significa que el principio de supremacía constitucional únicamente se

guarda, se atiende o se honra de manera parcial, puesto que la ley declarada

inconstitucional continúa siendo aplicada a todos aquellos que no la impugnen.

Cuando, llegado el momento, la inconstitucionalidad de la ley pasa de ser un

criterio aislado o una tesis a constituir una verdadera jurisprudencia, los efectos

de tal consolidación de la opinión de los tribunales son limitados también: la ley

inconstitucional continúa siendo aplicada, a pesar de su declarada oposición a la

Constitución. La supremacía constitucional es, así, un mero artificio.86

De esta forma, lejos de que los tribunales federales se conviertan en los

verdaderos guardianes de la Constitución y de los derechos que de la misma se

desprenden, los órganos jurisdiccionales de la Federación devienen en

“administradores de la inconstitucionalidad” evitando que se apliquen en casos

particulares leyes que por su propia naturaleza son contrarias a la Constitución,

pero no erradicando de raíz el problema. Al respecto, Burgoa sostuvo lo

siguiente:

Teóricamente, la idea de que una ley declara inconstitucional en vía

de amparo no debe seguirse aplicando por modo absoluto, es correcta;

pero precisamente en aras de esa misma idea y obsequiando las reglas

de la congruencia lógica, deberían también suprimirse el principio de

iniciativa o instancia de la parte agraviada, la preclusión de la acción

de amparo, el libre desistimiento de esta acción y otra figuras

procesales tratándose del amparo contra leyes. En efecto, sería

también contrario a la supremacía constitucional el hecho de que, por

no impugnarse en vía de amparo una ley opuesta a los mandamientos

de la Constitución por el sujeto que resulte agraviado, tal ley se

siguiese aplicando en la realidad. Asimismo, si se considera que una

85 Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Agosto de 1999, p. 18 Tesis P/J 73/99. 86 "Por lo tanto, toda nueva aplicación de la ley inconstitucional está permitida. Esta ley sigue teniendo

plena validez... Para quien pidió y obtuvo, la ley no será aplicada; para quien no pidió, la ley le obliga con

todo rigor" no obstante ser considerada una ley contraria a la Ley Suprema de toda la Unión; de esta forma lo que existe entre nosotros es un "estado de excepción, que permite la no aplicación de la ley para una

persona concreta... que se encuentra en una situación jurídica de privilegio frente a otros muchos" que no

promovieron el juicio de garantías, cfr. Juventino V. Castro, Hacia el amparo evolucionado, México,

Porrúa, 1986, p. 11.

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58 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

es inconstitucional, este vicio no debería purgarse por la sola

circunstancia de que el agraviado no ejercitase la acción de garantías

contra ella dentro del término correspondiente. Igualmente, podría

estimarse que, en beneficio de la supremacía de la Constitución, los

juicios de amparo promovidos contra leyes inconstitucionales no

deberían ser materia de desistimiento... [el] impulso de su mismo

logicismo y en acatamiento de los dictados de la congruencia, podría

conducir a la abolición del término para impugnar una ley por su

inconstitucionalidad, pues su razón fundatoria también auspiciaría la

conclusión de que implicaría el quebrantamiento de la supremacía de

la Constitución la circunstancia de que precluyera la acción de

amparo contra un ordenamiento legal si este no se hubiese reclamado

dentro de un plazo determinado, dejándolo intocado a pesar de sus

posibles vicios inconstitucionales.87

En respuesta a lo anterior, se debe precisar que en aras del principio de

supremacía constitucional no se ataca al principio de relatividad de las sentencias

de amparo, sino que se critica el ámbito de validez de la jurisprudencia y, sobre

todo, la ausencia de una regla del precedente. Los principios de parte agraviada,

de preclusión de la acción de amparo, del libre desistimiento de esta acción

operan respecto del juicio que se instaura y de la sentencia que en el mismo se

dicte, pero no operan propiamente en el procedimiento de creación de la

jurisprudencia, pues éste es distinto al juicio particular del que deriva la sentencia

de la que se extrae el criterio u opinión que, tras el mecanismo previsto, se

convertirá en interpretación de la ley judicialmente adoptada. Y tampoco

debieran de operar en el funcionamiento de la regla del precedente que se

instaurara en nuestro país.

Lo anterior evitaría que el principio de igualdad de los gobernados ante la

ley sufriera deterioro. Por supuesto que los efectos de la sentencia que se dicte en

un juicio de amparo contra leyes, por ejemplo, deben recaer solamente en las

partes que hubiesen intervenido en tal proceso; sin embargo, como ya ha

quedado señalado, las consideraciones con que los juzgadores motivan o

justifican su fallo, esas que constituyen lo que se denomina ratio decidendi, es

decir, la razón de la decisión, esas consideraciones tienen pretensión de

generalidad, puesto que a la postre constituirán una tesis y, tras su reiteración en

cuatro ocasiones más, jurisprudencia, es decir, la interpretación de la ley

judicialmente adoptada.

Una vez establecida, mediante un fallo de la justicia federal, la

inconstitucionalidad de una norma jurídica general, el efecto no abarca a la

87 Burgoa, op. cit. p. 278.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 59

totalidad de los gobernados o justiciables, sino sólo a aquellos que tienen la

posibilidad de impugnarla mediante, nuevamente, un juicio de garantías. La ley,

entonces, pierde su carácter general, pues se aplica, en un primer momento, a

todos, aunque luego se ordene su no aplicación a algunos.88

Un claro ejemplo de lo anterior lo constituye la situación generada a partir

de la sentencia dictada por la titular del Juzgado Séptimo de Distrito del Centro

Auxiliar de la Segunda Región, en San Andrés Cholula, Puebla, en el juicio de

amparo auxiliar 139/2009-I, promovido por la Asociación de Industriales y

Empresarios de Morelos en contra de la reforma a la Constitución en materia

electoral de noviembre de 2007. En dicha sentencia se consideró que en esa

ocasión el procedimiento seguido para reformar la Constitución no se había

ajustado a las prescripciones de la propia Constitución; en virtud de lo anterior se

concedió el amparo a la asociación actora, para el efecto de que a ésta no se le

aplique “en el presente y para el futuro” el artículo 41, apartado “A”, penúltimo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

prescribe lo siguiente:

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por

cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y

televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los

ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de

candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la

transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes

contratados en el extranjero.

Por lo tanto, solamente, exclusivamente la Asociación de Industriales y

Empresarios de Morelos podrá contratar propaganda en radio y televisión

dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor

o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

pero nadie más, hasta el momento, podrá hacerlo.

Si la referida asociación puede contratar en ese sentido, ¿pueden hacerlo las

concesionarias de radio y televisión no obstante no haber acudido al juicio de

amparo? Si la respuesta es no, entonces el amparo concedido es inútil, puesto que

para celebrar un contrato se requieren dos partes; si sólo una está autorizada para

contratar y la otra no, simplemente no puede haber contrato. Si, por el contrario,

se afirma que, en virtud de la sentencia, las concesionarias de radio y televisión

88 "[E]n virtud de un examen concreto por parte de los jueces federales las leyes serán obligatorias

para unos y no obligatorias para otros, en la medida en que estos últimos obtuvieron una patente de

inaplicabilidad, lo que se traduciría en desigualdad de los hombres a la ley, y en la apertura de la

arbitrariedad dentro de un supuesto Estado de Derecho", Castro, op. cit. p.12.

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60 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

pueden contratar, aunque únicamente con la Asociación de Industriales y

Empresarios de Morelos, entonces se vulnera el principio de la relatividad de las

sentencias de amparo, puesto que dichas concesionarias no fueron amparadas por

la justicia de la Unión.

Y no sólo se presenta un problema de desigualdad en la aplicación de la ley

inconstitucional, sino que el sistema genera una plena ineficacia de los derechos

del gobernado, puesto que, no obstante estar consagrados constitucionalmente,

éstos se ven conculcados por una ley secundaria en tanto el individuo no inicie un

juicio de amparo o, en el caso de un ciudadano, un juicio para la protección de

sus derechos político-electorales. Esta concepción liberal y eminentemente

individualista de la "igualdad jurídica" y de la función protectora de nuestros

juicios de constitucionalidad, debe abandonarse, ya que, entre otras razones, en

la actualidad todos somos testigos, reales o virtuales, de la incapacidad de

muchas personas para hacer uso cabal de las normas jurídicas y de las

instituciones y mecanismos de protección de sus derechos.89

En virtud de lo anterior se propone, en concreto, que los jueces estatales

estén autorizados para inaplicar normas estatales que se consideren

inconstitucionales, en otros términos, ¿cómo convertir a los jueces estatales en

protectores no sólo de una parte de la ley suprema, sino fundamentalmente de la

Constitución Federal?

Conforme al principio de distribución de competencias entre la Federación y

las entidades federativas establecido en el artículo 124 constitucional, y de

acuerdo con los criterios de la Suprema Corte, el artículo 133 no establece

ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en

el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se

debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de

acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental prescribe. Por

lo tanto, cada uno de estos órdenes jurídicos del Estado Mexicano, el federal y el

de cada uno de los Estados en particular, cuenta con asignaciones competenciales

propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía

para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.

Entonces, por lo regular, a los jueces locales les compete aplicar normas

jurídicas estatales para componer los litigios que les son planteados y de los que

conocen conforme a su competencia. Por lo regular, a los jueces locales no les

compete aplicar normas jurídicas federales. Sin embargo, el artículo 133

constitucional les prescribe a los jueces estatales que se “arreglen” a la

Constitución Federal, a las leyes generales y a los tratados, a pesar de las

89 Se habla, inclusive, de una "pobreza legal", cfr. Mauro Cappelletti y Bryant Garth, El acceso a la

justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, México, Fondo de

Cultura Económica, 1996, p. 1.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 61

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados.

De acuerdo con lo anterior, a lo que obliga el artículo 133 a los jueces de

cada Estado es a comparar las normas jurídicas cuya aplicación les compete

(regularmente las de sus propios Estados) con las normas jurídicas que integran

la “Ley Suprema de toda la Unión”. El control de la constitucionalidad implica

una comparación entre dos normas, una constitucional y una secundaria. En toda

comparación siempre se otorga un determinado sentido o significado al objeto

comparado respecto del canon empleado de contraste. El juez local atribuye

sentido o significado a las normas estatales que aplica, por ejemplo, en razón de

la comparación que lleva a cabo de tales normas respecto de un determinado

canon.

Conforme a la doctrina judicial citada a lo largo de este trabajo, el sentido o

significado de la ley suprema, lo que dicha norma es, compete en exclusiva a los

órganos del Poder Judicial de la Federación; pero de dicho monopolio

interpretativo de la ley suprema no se sigue un monopolio interpretativo de las

normas estatales. Entonces, lo que está vedado a los juzgadores estatales es darle

sentido o interpretar la “Ley Suprema de toda la Unión”.

Si un juez local, entonces, al aplicar una norma estatal, la compara con la

“Ley Suprema de toda la Unión”, en el sentido o interpretación que sus únicos

intérpretes autorizados le han dado, dicho juez no está interpretando tal ley

suprema, sino propiamente la legislación de su Estado a la luz del sentido que

tenga la ley suprema. Si bien esta es la justificación de aquello que se propone

como salida alterna al control difuso de la constitucionalidad, la interpretación

conforme, ésta sólo es una estación en el camino.

Si el juez local puede darle el sentido más “constitucional” a su propia

norma estatal, ¿qué le impediría inaplicar dicha norma estatal cuando, a la luz del

sentido que la ley suprema ha recibido de sus únicos intérpretes autorizados, tal

norma se considere inconstitucional, o más aún ya se haya considerado su

inconstitucionalidad en alguna sentencia firme de un tribunal del Poder Judicial

de la Federación? Por ejemplo, en los primeros casos reseñados al inicio: ¿qué

impediría que la justicia electoral de San Luis Potosí inaplicara en casos futuros

el artículo 154, octavo párrafo, de la Ley Electoral de tal Estado, tomando en

consideración que la Sala Superior del TEPJF ya ha considerado su

inconstitucionalidad?

Evidentemente, el Tribunal Electoral Potosino no estaría interpretando la

Constitución Federal, sino, en acatamiento del artículo 133, estaría

“arreglándose” a lo que uno de los intérpretes autorizados de la Constitución

Federal habría dicho en torno al sentido que debe dársele, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados.

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62 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Es posible distinguir que la aplicación de la jurisprudencia por un órgano

jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes:

a) Aquellos casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones

contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las

cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin

necesidad de expresar otras consideraciones;

b) Aquellos casos en los cuales tal órgano estudia el problema debatido

expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la

reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema.

La Segunda Sala de nuestro máximo tribunal ha precisado que en el caso en

que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley

aplicada en el acto reclamado, el juzgador no hace un examen del tema debatido

y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta

obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es

decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la

determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que

lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se

adopta.90

Este mismo razonamiento es enteramente aplicable al caso en el cual

exista un criterio aislado en una sola ejecutoria de algún órgano del Poder

Judicial de la Federación.91

La razón más poderosa que emplean quienes combaten la posibilidad de que

los jueces estatales inapliquen normas estatales por considerarlas contrarias a la

Constitución, estriba en advertir la anarquía interpretativa que ello generaría; sin

embargo, a través de los mecanismos de revisión de la constitucionalidad federal

(juicio de amparo directo, juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral), toda

aplicación “inexacta” de la ley estatal es susceptible de control por los tribunales

federales. Por lo tanto, carece de fundamento dicho temor a la anarquía

interpretativa, puesto que en todo momento los tribunales competentes del Poder

Judicial de la Federación, puede “corregir” las inaplicaciones “equivocadas”

derivadas de “inexactas” lecturas de las interpretaciones que ha recibido la “Ley

Suprema de toda la Unión”.

90 JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, en Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Novena Época, Febrero de 2003, Tesis: 2a. V/2003, p. 327. 91 Al respecto, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA

INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR

ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Novena Época Septiembre de 2006, Tesis: 2a./J.

116/2006, p. 213.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 63

La propuesta anterior supone una revisión al sistema de formación de

nuestra “jurisprudencia”, puesto que para que estuviera autorizada la inaplicación

de normas estatales no se requeriría la existencia de “jurisprudencia”, sino la

mera comprobación de un solo precedente, una sola ejecutoria.92

En apariencia,

ello trastocaría uno de los paradigmas con más peso en la tradición jurídica

mexicana: la fórmula Otero, pero, como se ha precisado, esto es sólo aparente,

puesto que los efectos de la sentencia mantendrían su relatividad, ya que los

puntos resolutivos sólo afectarían, como actualmente sucede, a las partes que

intervinieron en el proceso, pero las consideraciones que sustentaran tal

ejecutoria, esas que tienen pretensión de generalidad y abstracción, esas, si bien

no serían de atención obligatoria, sí permitirían que un juzgador local, siempre

con respaldo en las consideraciones federales, inaplicara una norma estatal.

De esta forma, el juez local sólo seguiría el criterio de un órgano del Poder

Judicial de la Federación, manifestado en alguna ejecutoria, en torno a la

consideración de inconstitucionalidad de alguna determinada norma estatal, e

inaplicaría dicha norma, en acatamiento del artículo 133 constitucional. Incluso,

sería innecesario que el criterio de inconstitucionalidad emitido en una ejecutoria

por un órgano de dicho Poder recayera directamente sobre la norma estatal

susceptible de inaplicación, puesto que podría tratarse de un criterio generado en

el examen de una norma idéntica o similar pero de otra entidad federativa; la

justificación de esta propuesta estriba en que “la construcción argumentativa en

que se basa la estimación de su inconstitucionalidad tiene un nivel de abstracción

que permite desprender una regla constitucional de carácter general, esto es,

válida frente a todas las leyes que establezcan el mismo supuesto normativo”.93

92 Ello implica, en los hechos, más que revisar el sistema de formación de la jurisprudencia, pasar a

crear una insipiente regla del precedente. En ese sentido, JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE

CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XIX, Novena Época, Marzo de 2004, Tesis: 1a./J. 2/2004, p.130. Suárez

Camacho formula argumentos distintos a los anteriores, para sustentar una propuesta similar: “que baste únicamente la emisión de un solo fallo, para que ese criterio tenga el carácter de jurisprudencia vinculante

hacia los demás órganos jurisdiccionales que deban acatarla”, cfr. Op. cit. p. 279. 93 NÓMINAS. EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 23/2002, QUE

DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 178 DEL

CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO, en Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Novena Época Enero de 2008, Tesis: 2a. CXCVII/2007, p.

580.

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LA RESIDENCIA COMO UN REQUISITO DE

ELEGIBILIDAD ELECTORAL*

El artículo 55, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prescribe que para ser diputado se debe cubrir, entre otros, el

requisito consistente en ser originario del Estado en que se haga la elección o

vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de

ella. De la misma manera, para poder figurar en las listas de las circunscripciones

electorales plurinominales como candidato a diputado de representación

proporcional, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que

comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella

con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la

misma se celebre.

Por su parte, el artículo 82, fracción III, de la misma Constitución precisa

que para ser Presidente de la República se requiere, entre otros requisitos, haber

residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección y que la

ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. Igualmente,

el artículo 116, fracción I, establece que sólo podrá ser gobernador

constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de

él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores

al día de la elección.

Conforme con lo anterior, el artículo 122, Base Segunda, fracción I, segundo

párrafo, de la citada Constitución prescribe que para ser Jefe de Gobierno del

Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de

Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en

pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años

inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito

Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener

cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber

desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal

con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de

cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

* Publicado inicialmente en Revista Mexicana de Derecho Electoral, núm. 1, enero-junio de 2012.

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66 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

La residencia es pues un requisito de elegibilidad permanente en los cargos

de elección popular. “Residencia” es definida como la acción de residir94

y, en

una segunda y tercera acepción se define como población o sitio en que se reside

y como casa o edificio en que se vive. La Academia de la Lengua opina en forma

similar.95

“Residir” tiene el sentido de “vivir habitualmente en un sitio”,96

es

decir “habitar”, estar establecido en un lugar.97

En el español usual en México,

“habitar” significa que alguien vive en un lugar;98

por su parte, Moliner sostiene

que esta palabra tiene el sentido de “estar habitualmente y, particularmente,

dormir, en un sitio que se expresa […] Vivir habitualmente en cierto país o

región”.99

Por otra parte, la vecindad es un requisito equivalente a la residencia;

“vecino” tiene el sentido de habitante de cierta población; en el español usual en

México, un “vecino” es alguien que habita en el mismo pueblo o barrio, en la

misma localidad, en la misma cuadra o edificio que uno, es decir, es alguien que

está próximo a nosotros, alrededor de nosotros. La “vecindad” es la cualidad de

ser vecino, el estado o situación de ser vecinas dos o más personas, pueblos o

barrios.

De lo anterior se sigue que la Constitución prescribe como un requisito para

ser diputado federal el consistente en ser originario del Estado en que se haga la

elección o habitante de él, habiendo vivido de manera efectiva en él más de seis

meses anteriores a la fecha de ella. Conforme con lo anterior, pareciera que la

expresión “con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en

que la misma se celebre”, contenida en el segundo párrafo del artículo 55

constitucional, tiene como sujeto a “vecino de él”;100

entonces, el requisito

constitucional consistiría en ser originario del Estado en que se haga la elección o

habitante o residente efectivo de dicho Estado por más de seis meses anteriores a

la fecha de ella.

Derivado de lo anterior, se puede entender que el término “efectivo” se

emplea en el sentido de “auténtico”,101

“real y verdadero, en oposición a lo

quimérico, dudoso o nominal”.102

En otras palabras, el simple hecho de tener una

94 María Moliner (2006), Diccionario de uso del español, Madrid, Gredos, p. 938. 95 Real Academia Española (1992), Diccionario de la Lengua Española, Madrid, p. 1781. 96 Moliner, íbidem. 97 Academia, íbidem. 98 Luis Fernando Lara (2006), Diccionario del español usual en México, México, El Colegio de

México, p. 476. 99 Moliner, op. cit. p. 1448. 100 Aún en el caso de la elección de diputados de representación proporcional, la expresión se refiere a

“el” Estado del que se sea originario o en el que se resida, el cual debe estar comprendido en la

circunscripción plurinominal respecto de la cual se integre la lista de candidatos de la que se forme parte. 101 Moliner, op. cit. p. 1056. 102 Academia, op. cit. p. 791.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 67

habitación en una población (vecino) no es suficiente, sino que se debe vivir real

y verdaderamente en el lugar por, al menos, seis meses antes de la elección.

En el ámbito jurídico, se ha sostenido que en la configuración de la

residencia de una persona el elemento fáctico es el más importante, pues se

toman en cuenta únicamente los hechos y su especificidad se refiere a la

temporalidad.103

Lo sobresaliente de lo fáctico estriba en que en la configuración

del domicilio (en tanto que atributo de la personalidad) confluyen dos elementos,

uno objetivo (la residencia por un tiempo determinado en un lugar dado) y otro

subjetivo (la intención de permanencia en dicho lugar). Para que alguien se

considere residente no es necesaria la manifestación de la intención de

permanencia, basta con vivir habitualmente en un determinado lugar. Así, la

noción de residencia es meramente descriptiva de una situación de hecho.

En este sentido, lo requerido por la norma constitucional no entraña sino la

constatación de una situación de hecho: que alguien viva realmente en un

determinado lugar por un tiempo determinado.

El tema de la vecindad y de la residencia fue discutido en el seno del

Congreso Constituyente de 1856-57. Sin embargo, la discusión se generó a partir

de la propuesta de que en el artículo 60 constitucional se prescribiera, como uno

de los requisitos exigidos para ser diputado al Congreso de la Unión el de “ser

residente en el Estado que hace la elección”. El tema se abordó en las sesiones

correspondientes al 26 de septiembre, a las del 1 al 3 de octubre de 1856 y a la de

27 de enero de 1857.

En la primera sesión de discusión, el constituyente Espiridión Moreno,

representante de Jalisco, propuso que el artículo exigiera la vecindad y no la

residencia, “porque la primera es fija y permanente y la segunda variable y

casual”;104

Francisco Zarco, por su parte, propone abolir el requisito propuesto,

en razón de que en una verdadera democracia todo ciudadano es elector y

elegible, por lo que consideró antidemocrática la restricción. Además sostuvo

que:

La residencia es una cosa accidental que cambia por circunstancias

ajenas a la voluntad, y que por sí sola no da ciencia ni patriotismo.

Parece injusto que un Estado no pueda nombrar a uno de sus

ciudadanos que le haya prestado buenos servicios, sólo porque

reside en otro Estado, o que no pueda depositar su confianza en el

hombre de cuya capacidad se promete buenos resultados.105

103 Cfr. Laura Trigueros (2004), “Residencia”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, Porrúa-

UNAM, p. 267. 104 Francisco Zarco (2007), Historia del Congreso Constituyente de 1857, México, Senado de la

República, LX Legislatura, p. 532. 105 Ídem, op. cit. p. 535.

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68 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Por si fuera poco, Zarco advirtió que la residencia o vecindad no estaban

muy bien determinadas por las leyes. Es preciso recordar que lo que se debatía

era un requisito de elegibilidad para diputados al Congreso de la Unión, por lo

que se incluyeron en el debate asuntos que no tienen una relación directa con la

elegibilidad de quienes aspiren a ocupar otros cargos como los de ayuntamientos.

En efecto, el debate en el constituyente se centró en la posibilidad de que los

Estados eligieran a sus representantes (recuérdese que se había abolido la

Cámara de Senadores) no sólo entre sus nativos o vecinos, sino sobre todo entre

la ciudadanía en general, de forma tal que un estado pudiese elegir diputado a

una persona que no habiendo nacido en su territorio ni siendo vecino del mismo

fuera considerado en tal estima o de tal talento que su oriundez y su vecindad no

importaran para designarlo representante de alguna entidad federativa.

De aquí que los argumentos de Zarco tengan sentido en un contexto en el

que, se sostuvo, los asuntos concernientes a los Estados no se deberían tratar en

el Congreso de la Unión (las experiencias relatadas en el mismo debate lo

desaconsejaban), sino en las legislaturas locales, por lo tanto, los Estados debían

elegir a los mejores ciudadanos, aunque no necesariamente los mejores fueran

nativos o vecinos de la entidad que los designara. A la posición de Zarco se

opuso, entre otros, el constituyente por Guerrero Isidoro Olvera al sostener que

“el hombre electo en el Estado de su residencia es probable que reúna más

conocimientos de la localidad que va a representar y que venga con más gratitud

hacia el pueblo que le honra con su confianza”.106

Tras una primera discusión, en la misma sesión del 26 de septiembre de

1856 la propuesta de artículo se modificó para quedar en los términos siguientes:

“Ser vecino del Estado que hace la elección”. Ponciano Arriaga vaticina que el

cambio será fuente de fuertes objeciones, pues la vecindad restringe aún más la

elección, sin embargo, sostuvo que “el hombre que viene de su Estado a

representarlo en el Congreso tiene más eficacia, más fe, más inteligencia, más

patriotismo para desempeñar su encargo que el avecindado en esta capital,

ocupado casi siempre de otros intereses que lo distraen o lo pervierten”.

Posteriormente, a propósito de la relación estrecha entre el voto activo y el

voto pasivo y el vínculo que la residencia o vecindad generan entre el derecho a

ser votado y el derecho a votar, en el debate suscitado el 1 de octubre de 1856,

Santos Degollado destaca (en voz de Joaquín Degollado, puesto que don Santos

se encontraba indispuesto):

Se ha hecho valer la observación de que cada ciudadano se le ha

garantizado el derecho de votar y ser electo para los cargos de

elección popular; pero esto mismo es un argumento que robustece la

106 Zarco, op. cit. p. 538.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 69

justicia del artículo a discusión, pues si el voto activo sólo puede

ejercerse dentro de la municipalidad, dentro del partido o dentro del

Estado respectivamente en que se vive de ordinario, en donde se

tienen intereses, familia y vínculos sociales, y en que el ciudadano

forma parte del censo de la población y constituye la unidad del

número que sirve de base para la elección, claro es que el voto

pasivo no puede tener una extensión mayor, sin agraviar los

derechos de todos los ciudadanos inclusos en la base determinada

para el voto activo.107

Lo anterior le conduce a Santos Degollado a proponer que se determine que

[…] la vecindad se adquiere por una residencia continua de dos

años, por lo menos para el que haya trasladado sus intereses y

familia con ánimo de morar; de tres años para el residente que haya

mudado solamente sus intereses o su familia, y de cinco años para el

que no haya trasladado más que su persona; pero ya sea que la

Comisión fije desde luego las reglas por las cuales sepamos cómo se

adquiere y cómo se pierde la vecindad, ya sea que se deje ésta para

que sirva de materia a una ley secundaria, siempre será cierto que la exigencia del requisito de la vecindad equilibra perfectamente el

sufragio pasivo y lo distribuye con igualdad entre todos los ciudadanos. El militar, el viandante, el marino y todo individuo que

por su profesión o industria no tenga una residencia personal fija, sí

tiene vecindad radicada allí donde se hallen sus intereses o su

familia, y en consecuencia podrá ser nombrado diputado, no

obstante su habitual ambulancia, si concurren en él todos los

requisitos necesarios.108

En la sesión del 2 de octubre de 1856, Zarco contraataca sosteniendo que “la

vecindad no da ciencia infusa, ni patriotismo […] La vecindad es posible en el

hombre que posee la tierra, o en el que por falta de recursos o de capacidad no

puede salir del lugar en que nació, y en verdad estos no son los únicos títulos de

elegibilidad […] Sean los [años] que se quieran, diez, uno, la simple residencia

en un lugar no basta para dar ninguna clase de aptitud”. Finalmente, en la sesión

del 3 de octubre de 1856, los constituyentes Anaya Hermosillo de Jalisco y Zarco

sugieren una adición al artículo debatido, en el sentido de que, además de los

vecinos, puedan ser electos diputados los residentes y naturales del Estado que se

107 Zarco, op. cit. p. 555. 108 Zarco, op. cit. p. 558, el énfasis es mío.

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70 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

presenten en la elección. Zarco afirma que es con el ánimo de ampliar “un poco”

la libertad electoral que, en su concepto, había quedado muy restringida. Afirma,

además, que entre la residencia y la vecindad la diferencia consistirá, muchas

veces, en “unos cuantos días”.109

A lo anterior el diputado Moreno contestó que “al exigir la vecindad, el

espíritu del Congreso fue buscar el arraigo” y que, por lo tanto, debía desecharse

la adición sugerida para no incurrir en una inconsecuencia. Para aclarar el punto,

el diputado José María Mata sostuvo que hay una diferencia notable entre

residencia y vecindad, la primera se pierde luego que se sale del lugar y la

segunda se conserva aun pasando algún tiempo. Moreno, por su parte, entiende la

residencia como el simple acto de estar en un punto determinado, y puede

consistir en muy pocos días y “hay que evitar el abuso probable de que, en

vísperas de elecciones, salgan las personas de la Capital a hacerse nombrar

diputados por Puebla u otros Estados”.110

Santos Degollado sostiene que “aunque el nacimiento inspira interés por el

lugar en que se vio la luz, ese interés es más vivo si se refiere al punto de

vecindad, donde se tienen los bienes y la familia”.111

Finalmente, en un intento

más bien testimonial, Del Río, Castillo Velasco, Mariscal, Prieto, Arrioja, García

Granados, Ignacio Ramírez y Zarco, entre otros, proponen que se suprima del

artículo 60 el requisito de vecindad para poder ser electo diputado. No sin

dificultad, este último intento fue derrotado. Estos fueron los términos en que se

dieron los primeros debates sobre el tema.

En 1911 el tema fue nuevamente abordado por la XXV Legislatura, al

momento de discutir la iniciativa de Ley Electoral que, al cabo, fue aprobada en

ese año. En la sesión del 12 de octubre, el diputado Molina interpeló a las

comisiones para que aclararan cuánto tiempo de residencia o qué otros requisitos

eran necesarios para considerar a un vecino domiciliado en una sección, lo que

consideró relevante porque “de no hacerlo podrían surgir cuestiones sobre esta

materia a la hora de formar el padrón electoral”.112

Por lo tanto, sugirió que se

adicionaran los requisitos y el tiempo requerido.

Dicho diputado precisó que domicilio “podría entenderse una estancia fija,

habitual en la localidad; en tanto que vecindad puede ser permanente o

transitoria. Un individuo que por algunos días está avecindado en una localidad,

pero que está domiciliado en otra, ¿en cuál de estas dos localidades debe ser

empadronado?”;113

finalmente, sostuvo que los recibos de renta de una casa

habitación no son prueba de la domiciliación.

109 Zarco, op. cit. p. 576. 110 Íbidem. 111 Zarco, op. cit. p. 577. 112 Diario de los Debates, p. 19. 113 Ídem, p. 20.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 71

Durante la XXVI Legislatura se discutió de nueva cuenta el tema de la

vecindad, al momento de que se calificaron las credenciales electorales de los

presuntos diputados. Alegatos de fraudes electorales y de pertenencias a grupos

contrarios de la Revolución abundaron. Para cuidar la pureza en la integración de

la Legislatura, se eligió a Juan Sánchez Azcona (quien hasta entonces se

desempeñaba como secretario particular del presidente, Francisco I. Madero)

como presidente de las juntas preparatorias. La XXVI Legislatura fue la primera

surgida de elecciones reales convocadas por el régimen revolucionario y llama la

atención que en ambas Cámaras se dieron cita muchos y buenos abogados; es por

ello, una Legislatura integrada por hombres del derecho. Algunos de ellos

constituían la minoría opositora al régimen de Madero, pero otros estaban en la

mayoría dirigida por Luis Cabrera.

La revisión de las 243 credenciales de los presuntos legisladores se llevó a

cabo por una comisión integrada por “renovadores” como Serapio Rendón, Jesús

Urueta y Carlos Moya Zorrilla. La discusión de credenciales resulta la primera

prueba que tiene que pasar un congresista, y no cabe duda que fue una dura

prueba en la XXVI Legislatura.

Un ejemplo interesante lo constituyó la credencial de José Castellot Jr.,

campechano de origen, pero presunto representante del distrito de Zongolica,

Veracruz. Luis Cabrera y Francisco Arias lo objetaron por no haber nacido en el

distrito ni en el Estado; sin embargo, la capacidad para representar ese distrito

fue defendida tenazmente por el joven diputado Armando Z. Ostos, quien tuvo la

osadía de enfrentarse al entonces Director de la Escuela Nacional de

Jurisprudencia, Luis Cabrera.

Después de recriminarle a Cabrera los disturbios estudiantiles de ese año de

1912, que provocaron la creación de la Escuela Libre de Derecho, Ostos afirmó

su antiprovincialismo en su defensa, arrancando grandes aplausos.

Pero ¡ah! Señor Arias, venía a reclamar que, porque no nació en

Zongolica, no puede ser diputado el Señor Castellot. Puede ser

diputado y pueda representar dignamente a Zongolica, aunque no

haya nacido allí. Señores; ¡Cuántos hijos nacidos en un pedazo de

tierra, más dañan a esa tierra que los que allí no han nacido!

(aplausos). Señor Arias; leed allí: "Ignacio de Allende". Ignacio de

Allende nació en España, y ¿qué hizo? Allí está su nombre; después

de Hidalgo es el segundo héroe de la patria, y, sin embargo, no

nació en la República. El ilustre, el invicto militar Francisco Xavier

Mina, ¿de dónde era? Netamente español y vino expresamente a

ayudarnos por nuestra emancipación. Señor Arias, ¿por qué

presumís teniendo tan buen cerebro, que el Señor Castellot no pueda

representar al pueblo de Veracruz, que tanto ama y que tanto

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72 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

amamos todos? Recordad que el general Lafayette, francés, ayudó a

la emancipación americana?114

El atacado diputado Arias, después de la argumentación del tamaulipeco

Armando Z. Ostos, propuso que se derogara de la reciente Ley Electoral el

requisito de vecindad, una de las innovaciones de la ley.115

Durante el siglo XIX

la vecindad no importaba y los grandes parlamentarios mexicanos pudieron ser

representantes por diversos distritos, aun simultáneamente. El requisito de

vecindad pretendió seguramente implantar un contacto entre el representante y

los votantes que durante el Porfiriato fueron inexistentes, las elecciones eran ritos

manipulados por los gobernantes para perpetuar a sus integrantes en los cargos

públicos. Sin embargo, la innovación legislativa introducida a partir de 1911 fue

aprovechada para fomentar el regionalismo y para exacerbar el partidismo.

Luis Cabrera, por ejemplo, aunque nacido en Zacatlán, Puebla, fue diputado

por el 11 distrito del Distrito Federal. La calificación de las elecciones fue ruda y

larga. En el caso de la XXVI Legislatura las elecciones se verificaron el 30 de

junio de 1912, y las discusiones en torno a las credenciales se prolongaron

durante los meses de septiembre, octubre y noviembre y ocuparon más de 500

páginas de las actas.

Sin embargo, la discusión se prolonga aún más, por lo que muchos presuntos

diputados, al ser actores de la incertidumbre de su credencial, se unieron a lo

mencionado por Pablo Lozada, presunto diputado católico por Guanajuato, el 28

de septiembre de 1912:

Señores diputados, cuando los parlamentos se reúnen para juzgar de

las credenciales, ejercitan, como anoche dije, funciones de alto

Tribunal de Justicia. Yo vengo a pediros aquí, no un juicio; vengo a

pediros justicia, exijo que mi credencial sea juzgada sin interés

político; al modo que la Suprema Corte de Justicia tiene obligación

de conceder amparo sea cual fuera el credo político del que lo

pide.116

El requisito de vecindad fue nuevamente templado con la discusión de la

residencia del famoso miembro del cuadrilátero, Francisco M. de Olaguíbel,

114 Arenas Guzmán, Diego. Historia de la Cámara de Diputados de la XXVI Legislatura Federal.

Tomo I. México, 1961. p. 112. 115 Mac Gregor, Josefina. La XXVI Legislatura: Un episodio en la historia legislativa de

México. Cámara de Diputados, 1983. 27; Guerra, Francois-Xavier. "Las elecciones legislativas

de la Revolución Mexicana. 1912." en Revista Mexicana de Sociología. UNAM. 1990, 2. p.

246. 116 Arenas Guzmán, Diego. Op. ult. cit., p. 342.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 73

quien presentó una credencial por el Estado de México, cuando sus atacantes

demostraron que el presunto diputado vivía en Coyoacán, habiendo sido incluso

diputado por ese distrito en la XXV Legislatura. El liberal Jesús Urueta, miembro

de la célebre comisión calificadora de credenciales, habló de los “vínculos

morales” que deberían considerarse para interpretar el requisito de vecindad. Los

estudios, su ascendencia y descendencia, así como sus intereses eran elementos a

considerar en la residencia para todo candidato. Urueta denunció un engaño que

ha propiciado el requisito de vecindad y que suena de palpitante actualidad:

Justamente esta mañana, señores, leía yo en la prensa una noticia

que hizo asomar la sonrisa a mis labios. Nuestro altisonante

embajador don Manuel Calero, para adquirir el requisito de

vecindad en el Estado de México, compró una magnífica y hermosa

propiedad en la suma de $25.00 (risas); después, aquí hemos visto

que el Señor Vidal y Flor compró una, en el Estado de Veracruz, en

$200.00 que el Señor Pascual García compró otra, en el Estado de

Michoacán, en $200.00, fueron más espléndidos que nuestro

embajador; pero de tal suerte, el Señor Galindo y Pimentel decía: -

Sí, yo he comprado la propiedad, porque quise ser vecino, puesto

que es uno de los requisitos de la ley-. Todo ésto es muy bueno, no

es posible negarle la vecindad al Señor Vidal y Flor, en lo que al

Estado de Veracruz atañe, ni el embajador Calero respecto del

Estado de México, porque legalmente son vecinos; pero así como

dije, tratándose del Señor Pascual García, que en lo íntimo de mi

conciencia estaba que aquello era un simple ardid que realmente no

tenía ese carácter de vecindad que se aprecia atribuir, así digo hoy,

al contrario tratándose del Señor Olaguíbel que, a pesar de que

legalmente no puede ser considerado vecino del Estado de México,

moralmente sí, por sus antecedentes de familia, por sus antecedentes

personales. El Señor Olaguíbel está, pues, en aptitud de comprender

las necesidades de aquel pueblo, de sufrir con sus dolores y de

alentar con sus esperanzas. La Convención ha tenido que atenerse a

lo estricto de la ley en esa forma; pero yo pienso, con mucho gusto,

que la Asamblea, -qué en estos casos se ha olvidado de que más que

un tribunal, que un jurado es una asamblea de conciencia-, vería yo

con mucho gusto que le diera entrada en su seno."117

117 Arenas Guzmán, Diego. Op. ult. cit., pp. 381-382. La norma citada era el artículo 116, fracción III,

de la Ley Federal Electoral: "...para los efectos del artículo 56 de la Constitución" se entiende que el electo

"haya residido" en el Estado distrito o territorio por lo menos tres meses antes de la elección.

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74 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Estas palabras fueron pronunciadas en septiembre de 1912 y hoy podrían ser

escuchadas con el mismo interés. Además de las argumentaciones legales que

Olaguíbel enunció, con fundamento en que la residencia no se pierde por el

ejercicio de cargos públicos, como fue su caso ya que se había desempeñado

como diputado a la XXV Legislatura, ni por el ejercicio de comisiones oficiales,

como defensor de oficio y agente del Ministerio Público, presentó

vehementemente su defensa con los matices morales a que Urueta se refirió con

la elegancia retórica de principios de siglo que correspondía a su vocación de

literato; su compañero diputado Salvador Díaz Mirón debió haber escuchado esta

argumentación complacido:

Yo tengo la convicción, como espero la tendréis la mayor parte de

vosotros, de que soy vecino del Estado; y, además, no me quise

presentar alterando mi condición de vecino con procedimientos

que no culpo, que no tacho, que no censuro, pero que, francamente

no me agradan. Yo me sentí y me siento vecino del Estado, porque

yo llegué allí a los catorce años; y salí ya con canas en la cabeza a

los treinta y tres, porque allí me inicié en todas las formas de la

vida, porque allí sufrí las primeras vicisitudes de la existencia;

porque allí formé mi hogar; porque allí se inició la cuna de mis

hijos; porque allí, a falta de un título colorado, como decía el Señor

Moheno, están el retrato de mi abuelo y su título de benemérito en

la Sala de Gobierno; está en el Palacio de Justicia el dorel bajo el

cual mi padre, que vivió como un sabio y murió como un pobre,

ejerció justicia con toda la honradez de su corazón, sin mancha,

porque allí está la casa en donde yo oí, con las entrañas

deshaciéndose de ternura, el primer vagido de mi primera hija. Por

eso soy vecino del Estado de México. Todo lo demás, Señores son

interpretaciones frías de una ley más fría. Todavía; qué ¿Si yo

tuviera un predio querría más al Estado de México de lo que lo

quiero ahora?118

Con estos argumentos, el Colegio Electoral votó afirmativamente la

credencial de Olaguíbel, dando validez a los títulos “morales” de residencia.

Tanto revuelo causaron los interminables debates sobre las credenciales de

diputados y senadores que, un senador por el Estado de Morelos, el distinguido

jurista José Diego Fernández, citando como ejemplo la elección de Fernando

Iglesias Calderón, como senador por el Distrito Federal, a instancias de una

organización política denominada “Confederación Cívica Independiente”,

118 Arenas Guzmán, Diego. Op. ult. cit., p. 390.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 75

vislumbró por vez primera en los inicios de la tiranía de Victoriano Huerta, la

necesidad de reformar la deslumbrante Constitución de 1857.

El 8 de enero de 1913, José N. Macías junto con Jesús Urueta y Serapio

Rendón, propusieron las reglas para elecciones extraordinarias de Chihuahua y

otras once entidades federativas. En el artículo 17 de dichas reglas se propuso:

Las juntas de escrutinio harán la computación de votos,

atendiéndose exclusivamente a los datos que arrojen los actos de las

diversas casillas electorales, absteniéndose de hacer calificación

alguna de los votos emitidos, bajo pena de doscientos pesos de

multa a cada uno de los miembros que infringieron esta disposición.

La Cámara respectiva, o la Legislatura en su caso, consignarán a los

correspondientes jueces de distrito a los infractores, para que se

haga efectiva la pena que importe este artículo.119

Por otra parte, el 6 de mayo de 1913 el diputado Estrada impugnó la

credencial del presunto diputado Francisco Canale, porque le faltaba el requisito

de vecindad en e Estado de Morelos, ya que era originario de Sinaloa. La

vecindad se había basado en un título de propiedad privado que fue muy

impugnado. El diputado Ostos lo defendió con el argumento de que el título era

válido mientras “una ejecutoria de un tribunal no lo declare inválido”. Estrada,

por su parte, replicó:

Creo que hay que hablar con toda verdad y con toda franqueza; si

después de esto los señores diputados no quieren obrar conforme a

la ley y a la justicia, será responsabilidad suya, la consecuencia que

venga de traer credenciales notoriamente apócrifas y bastardas.

Aparece otorgado un título privado, de propiedad, a favor del señor

Canale, extendido en Cuernavaca en noviembre del año pasado.

Ustedes comprenden, sin necesidad de que se lo diga, que la

candidatura del señor Canale nació en la secretaría particular del

Señor Presidente de la República; esto me consta perfectamente; en

consecuencia, no puede haber nacido antes del 19 de febrero de ese

año. Esto demuestra muy a las claras, aunque no se quiere oír ni se

quiere ver, que ese título se fabricó después del 19 de febrero del

corriente año.

Me bastan estas consideraciones; pero yo protesto que el juzgado de

distrito demostrará que el señor Canale no estuvo presente en

119 Diego Fernández, José. La Constitución Federal de 1857 y reformas. Imprenta y fototípica de la

Secretaría de Fomento. México, 1914.

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76 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Cuernavaca en la fecha en que aparece extendido este documento.

Fundo mi moción suspensiva en esta otra: que deseo que la Cámara

consigne este asunto a la autoridad judicial que corresponde y que

este asunto no se siga discutiendo, ni se vote hasta que el juez de

distrito declare que este título de propiedad, para acreditar el

domicilio o la propiedad, es o no válido. Voy a demostrar que es

apócrifo, y asumo la responsabilidad (Aplausos). Y creo que la

Cámara, en una sola vez, podrá hacerlo en este momento; pero si

desea mayor prueba, pido la consignación al juez de distrito.120

Ante esta propuesta, el diputado José María Lozano atacó la propuesta en

los siguientes términos:

Supongamos, señores diputados, que hoy consentimos en la moción

suspensiva del señor diputado Estrada y que entregamos a los

tribunales el título de propiedad para que éstos digan si es bueno o

si es malo; ¿No se ha levantado la Cámara aquí como un sólo

hombre cuando un diputado ha sido amenazado en su curul por la

intervención de la justicia federal? Es el mismo caso, señor Estrada;

voy a demostrarlo a Usted. Hemos dicho aquí y acordado varias

veces, si no por unanimidad, por abrumadora mayoría, que el juez

de distrito y la misma Suprema Corte de Justicia no tienen el

derecho de inmiscuirse en asuntos electorales y de atacar a la

soberanía de la Cámara cuando ésta funciona como colegio

electoral. Y bien; vamos a aceptar por un minuto la tesis del señor

Estrada: la próxima Cámara de Diputados no se reunirá, porque so

pretexto de falsedades, so pretexto de fraudes, se impugnarán todas

las credenciales, y el Poder Legislativo estará en manos del Poder

Judicial o del Poder Ejecutivo. La tesis, pues, es perturbadora del

régimen constitucional. Que la cámara decida que es mala la

credencial o que es buena (Voces), o que el felicismo grita ahora

por boca del señor Muñoz, rechace la credencial del señor

Canale.121

120 Íbidem. P. 29. 121 Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones. Antecedentes, origen y

evolución del articulado constitucional. Tomo X. LII Legislatura. Cámara de Diputados del Congreso de

la Unión. 1985. pp. 97-10 y 97-11.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 77

De tal manera, entre las reformas propuestas y publicadas en 1940,122

en

homenaje a Francisco I. Madero, se propuso en el artículo 60 la siguiente

redacción:

Cada Cámara califica las elecciones de sus miembros. Las

credenciales objetadas conforme a la Ley Electoral, se remitirán con

las protestas y objeciones al juez de distrito del lugar en que se hizo

la elección, para que averigüe la verdad de los hechos con que se

funden las protestas u objeciones, dentro del término de quince días

de recibido el expediente, y emita su dictamen sobre la validez de la

credencial. En vista de la averiguación, la Cámara resolverá lo que

estime conveniente.123

A pesar de estas críticas, esta propuesta constituye, en nuestra opinión, el

antecedente más inmediato de la ya eliminada prescripción constitucional que

daba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de llevar a cabo

indagaciones en torno a la violación al voto público.

Gran recorrido se ha dado en las reformas constitucionales y legales desde

1996 para dar competencia al Poder Judicial Federal en la solución de

controversias electorales.

En su momento, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral

se pronunció relevantemente en torno al tema de la residencia, al sostener que

ésta implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa,

familia e intereses en una comunidad social determinada. El criterio ha resultado

por demás orientador de las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación y a la letra dice:124

"VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN

ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no

se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se

deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez

que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y

permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en

una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se

122 Diario de Jurisprudencia. 1911. México, pp. 583-592. 123 Palavicini, Félix F. Los Diputados. Tipografía "El Faro". 1913, p. 590. Reeditado en 1876 por el

Fondo para la historia de las ideas revolucionarias en México; Moheno, Querido. Mi actuación política

después de la decena trágica. Ediciones Botas. 1939. p. 197; García Naranjo, Nemesio. José María

Lozano en la tribuna parlamentaria. Editorial Jus. 1953. p. 204. 124 Memoria 1994, Tomo II, p. 744

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78 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia

exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar

específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución

Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción

Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de

votos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

por su parte, ha abordado en diversas ocasiones el tema. En el caso SUP-JRC-

024/2000, la controversia planteada consistió en determinar si entre los requisitos

que debían reunir los aspirantes para integrar un ayuntamiento en el Estado de

Nuevo León, a través de una elección, estaba el de que fueran residentes del

municipio donde se ubicara ese ayuntamiento.

En la sentencia se hizo una lectura del artículo 36, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se concluyó que el

sentido de dicho precepto consiste en que, el integrante de un ayuntamiento debe

residir en el municipio administrado por el propio órgano colegiado, por lo tanto,

el ciudadano, que en calidad de candidato, aspire a ocupar un cargo en un ayuntamiento, a través de una elección, debe residir precisamente en el

municipio administrado por el propio ayuntamiento. En la sentencia se consideró que el contenido del artículo 36, fracción V, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es idéntico al

correspondiente del proyecto presentado por Carranza al Congreso Constituyente

de mil novecientos diecisiete, el cual, en la sesión de veintiséis de enero de mil

novecientos diecisiete, aprobó sin discusión y por unanimidad de ciento sesenta y

ocho votos, el texto normativo citado, lo cual, según la sentencia, evidencia que

los constituyentes tenían ideas coincidentes en cuanto al tema de residencia.

El sentido dado al texto interpretado corresponde con la concepción del

municipio como una comunidad natural y permanente de familias que viven en

un mismo lugar, relacionadas unas con otras para el cumplimiento en común de

todos los fines de la vida que trascienden inmediatamente a su esfera privada.

Incluso, en sus orígenes, sostiene la sentencia, las familias que integraban el

municipio estaban más o menos emparentadas y por ello se sostuvo que, después

de la familia, que representa la célula social por excelencia, en orden ascendente

seguía la comunidad municipal, como grupo social.

El destacado papel del municipio, como segundo grupo social de

importancia después de la familia, se encuentra implícitamente reconocido en los

principales lineamientos de su regulación, que es posible advertir de la lectura

del artículo 115 constitucional, del cual destacan las siguientes bases:

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 79

1. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización

política y administrativa de los estados miembros de la federación.

2. El municipio es gobernado por un ayuntamiento de elección popular

directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno

del estado.

3. El municipio tiene personalidad jurídica y manejará su presupuesto

conforme con lo que disponga la ley.

4. El municipio administra libremente su hacienda.

En lo atinente al municipio como sustento de una división territorial, el

territorio municipal constituye la superficie terrestre en donde el orden jurídico

propio de la entidad municipal impera de manera exclusiva, marca los límites del

municipio y es el espacio en el que operan sus órganos de gobierno. En dicho

sitio se asienta la comunidad humana que lo integra.

Respecto de los ámbitos político y administrativo, el municipio es el ámbito

de gobierno más inmediato y básico de la estructura política del Estado

Mexicano. Por tanto, si el precepto citado prescribe que el municipio es

administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, así como que el

municipio manejará su presupuesto y administrará libremente su hacienda, es

claro que las personas que se encarguen de llevar a cabo las actividades indicadas

deben ser, en principio, los integrantes del propio municipio, pues esas

actividades son inherentes al grupo humano asentado en el territorio municipal,

conforme al precepto de referencia.

Por otra parte, la contigüidad de domicilios, de habitaciones, de lugares en

los que se vive, tiende a generar (o crea condiciones para que sea más probable

que se produzca) entre quienes viven próximos los unos a los otros en un

determinado territorio (vecinos) lazos de solidaridad social, de aquí la

importancia de la vecindad. Si la proximidad material o la contigüidad de

viviendas es premisa indispensable para que pueda producirse la convivencia

vecinal en el municipio, es claro que, la vecindad de los individuos en dicha

porción territorial es factor fundamental que se toma en cuenta para aspectos

importantes de la vida municipal, como es, entre otros, el gobierno del

municipio.

Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste, forman parte de la

comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran plenamente identificados

por compartir las mismas finalidades u objetivos generales. Entonces, bajo esta

concepción resulta muy natural, que los cargos para integrar el ayuntamiento de

un municipio sean ocupados por ciudadanos que residan en el municipio de que

se trate, puesto que si se toma en cuenta que el municipio está integrado por una

agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los

individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno

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80 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que

pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos.

Por ende, esos residentes son los que deben gobernar el municipio, es decir,

deben gobernarse a sí mismos y a sus vecinos.

En la sentencia reseñada se precisa que entre el derecho de votar (voto

activo) y el derecho de ser votado (voto pasivo) hay una correlación. La

residencia constituye uno de los elementos que establecen ese vínculo. Por

cuanto hace al derecho de ser votado (voto pasivo), por ejemplo el artículo 47,

fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León prevé, que

para ser diputado se requiere ser vecino del estado, con residencia no menor de

cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. Asimismo, el artículo

82, fracción I, del citado ordenamiento dispone, que para ser gobernador se

requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del estado o con

vecindad en el estado, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la

elección.

Por cuanto hace al derecho de votar (voto activo) debe tomarse en cuenta

que, el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece que los

ciudadanos nuevoleoneses ejercerán el derecho al voto activo en la casilla

electoral correspondiente a su domicilio. Asimismo, el artículo 37, fracción II,

del citado ordenamiento determina que los ciudadanos nuevoleoneses tienen

como obligación la de votar en las elecciones populares en el distrito y sección

que les corresponda. Por su parte, el artículo 148, fracción IV, del cuerpo de

leyes en cita señala, que los electores deberán solicitar su inscripción en la

oficina del Registro Estatal de Electores que corresponda a su domicilio, para lo

que deberán presentar constancia de residencia, consistente en un recibo personal

de servicio público o una carta de residencia expedida por las autoridades

municipales.

Lo anterior condujo a que la Sala Superior estimara en la sentencia reseñada,

que por regla general, los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho de voto,

precisamente en la circunscripción territorial en que tengan su residencia. En

contrapartida, ya se vio que uno de los requisitos que deben reunir los titulares de

ciertos cargos de elección es el de la residencia. Esto se traduce en que, en la

medida de lo posible, el gobernante debe provenir del mismo núcleo habitacional

o vecinal al que pertenezcan los electores. De esta manera, si no es concebible

que determinados electores puedan ejercer el sufragio en un lugar diferente al

que residen, con relación al voto pasivo se tenderá a que el gobernante surja de la

comunidad de electores que serán gobernados por aquél. Aun cuando con

relación a un determinado órgano de gobierno (gobernador) cuya función tendrá

efectos en una más amplia extensión territorial, la ley prevé otras alternativas (el

ser nativo del estado de Nuevo León) lo fundamental es que el requisito de la

residencia se conserve en el ordenamiento constitucional local y, por tanto, es

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 81

más acorde al actual sistema electoral, la interpretación normativa que tenga en

cuenta esa correlación entre el voto activo y el voto pasivo, que una que la

soslaye.

Así, no obstante que para algunos cargos de elección popular se prevean

alternativas al requisito de la residencia (la oriundez, por ejemplo), tal

circunstancia no provoca la disminución de la importancia del requisito de la

residencia, puesto que, por un lado, a fin de cuentas se reconoce que debe existir

un vínculo entre el gobernante y sus electores y, por otro lado, es explicable que

se prevean alternativas con relación a la ocupación de cargos dentro de órganos

(como son la cámara de diputados y la cámara de senadores) cuya función no

solamente va a operar dentro de una concreta región, sino que esa función tendrá

efectos en todo el territorio nacional.

Finalmente, en la sentencia se justifica la decisión bajo el argumento de que

si para las elecciones federales, tratándose de grupos más o menos dispersos en

áreas ocasionalmente más amplias, se exige como requisito de elegibilidad, entre

otros, la residencia por cierto tiempo en el lugar de la elección, con mayor razón

debe satisfacerse el requisito de residencia con relación a los municipios, los

cuales, están integrados por una comunidad unida por razones de vecindad, con

las particularidades que arriba se detallaron ampliamente.

En efecto, es más razonable que los candidatos para formar el ayuntamiento

de un municipio deban residir en éste, pues tales residentes son quienes tienen un

mejor conocimiento de los problemas y necesidades del conglomerado al que

pertenecen. Por otra parte, los integrantes del grupo social tienen un contacto más

directo e inmediato con esa clase de candidatos que, en atención a los lazos de

vecindad, comparten con ellos la finalidad que se fijaron al integrar la comunidad

municipal. Además, los habitantes del municipio tienen la oportunidad de

escoger a sus mejores ciudadanos para que los representen y dirijan el municipio

y, en consecuencia, esos electores pueden ejercer también un control sobre el

desempeño de las actividades de quienes eligieron para la administración de

bienes y recursos municipales, posibilidad que se vería disminuida, si alguien

que no reside en el municipio, pudiera ocupar un cargo concejil.

Por otra parte, en el caso SUP-JRC-336/2000 se llevó a cabo una

interpretación de los artículos 33, fracción III, 70, fracción I, y 132, fracción II,

de la Constitución Política del Estado de Sonora, en relación con el diverso 15 de

la Ley Orgánica de Administración Municipal de dicha entidad. La fracción II

del artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Sonora señala:

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un

Ayuntamiento, se requiere:

(...)

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82 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

II. Ser vecino del municipio, con residencia efectiva dentro del

mismo, cuando menos de dos años si es nativo del estado, o de

cinco años, si no lo es...

De la anterior transcripción, la Sala Superior consideró que era evidente que

el requisito para adquirir la condición de vecino, requerida para todo aquél

ciudadano que pretenda ocupar el cargo de presidente municipal consiste en tener

residencia efectiva en dicho lugar, por un período determinado, anterior al día de

la elección. Esa norma se encontraba íntimamente relacionada con la prevista en

el artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de

Sonora, que señala:

Toda persona adquiere la vecindad en un municipio si reside de

manera efectiva durante dos años en algún lugar de su territorio y

ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad

productiva y honorable"

Como puede desprenderse de lo anterior, para ocupar el cargo de

presidente municipal se requieren los siguientes elementos:

a) Residir efectivamente durante dos años en el municipio, y

b) Ejercer alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad

productiva y honorable.

Para dar un determinado sentido a la expresión “residencia efectiva”, en la

sentencia se recurrió al debate de la norma constitucional federal de 1857, de

donde, en la sentencia del SUP-JRC-336/2000, se concluyó que en la

Constitución Federal vigente, el término vecindad fue utilizado con la misma

connotación dada por el constituyente del 57, es decir, utilizó el término “vecino”

en el sentido de la calidad que alcanza la persona después de residir

permanentemente en un lugar, por un tiempo “razonable”. En la ejecutoria citada

se sostiene que una de las razones más importantes que llevaron al constituyente

a exigir una “vecindad” de más tiempo, incluso que el propuesto, fue el ánimo de

evitar que personas que sin haber tenido estancia real en un estado, por habitar en

otro o principalmente en la capital, fueran representantes de aquella entidad, por

inferirse el desconocimiento de la problemática propia de la localidad atinente.

De los anteriores antecedentes, la Sala Superior concluyó que a efecto de

adquirir la condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es a

la efectiva, es decir, la que material y físicamente se presenta a lo largo de un

lapso, en relación al cual la norma jurídica no determina textualmente si es

inmediato a que se realice la elección, o se trata de una acumulación de tiempo

que puede darse durante varios años de manera sucesiva o consecutiva. No

obstante lo anterior, la Sala Superior concluyó que cualquier lapso que se tome

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 83

en consideración para acreditar la residencia de cierto ciudadano en un

determinado municipio, debe entenderse referido al período inmediato anterior a

la fecha de su elección.

Un caso de notoria relevancia fue el SUP-JRC-170/2001, mejor conocido

como el caso del “Rey del tomate”. Andrés Bermúdez Viramontes participó en

las elecciones municipales de ese año en Zacatecas, específicamente para

integrar, como presidente municipal, el ayuntamiento de Jerez. No obstante haber

obtenido la mayor cantidad de votos el día de la jornada electoral, Andrés

Bermúdez Viramontes fue declarado inelegible por la Sala Superior en razón de

no haber cumplido con el requisito exigido de la residencia. Este ciudadano

mexicano es un claro ejemplo de lo que cotidianamente sucede con muchos

paisanos.

Don Andrés, originario de Jerez, Zacatecas, emigró desde muy joven a los

Estados Unidos de América, en donde estableció su residencia, su empresa

(dedicada al cultivo y cosecha de tomates) y su vida familiar, a grado tal que, en

determinado momento, adquirió la nacionalidad norteamericana, aunque

posteriormente recobró la mexicana. En 2001, Bermúdez Viramontes se presentó

como candidato a presidente municipal del citado municipio y obtuvo la mayoría

de los votos; sin embargo, la entrega de su constancia de mayoría fue impugnada

a partir del argumento de que don Andrés no satisfacía el requisito de la

residencia, pues había declarado públicamente a la prensa que su lugar de trabajo

era Sacramento, California, en Estados Unidos de América, donde se ubicaban

sus empresas y su familia: su esposa, tres hijos ciudadanos estadounidenses, ocho

hermanos y veinte sobrinos, y que por tanto, su residencia formal y de empleo

era en el vecino país del norte.

La Sala Superior sostuvo que tenía razón el impugnante, en lo sustancial,

respecto a tales aseveraciones, pues en los autos del expediente existían

elementos que se consideraron suficientes para arribar a la conclusión de que

Andrés Bermúdez Viramontes no tenía residencia efectiva e ininterrumpida en el

municipio de Jerez, Zacatecas, durante todo el año inmediato anterior a la fecha

de la elección. En la ejecutoria correspondiente, se sostuvo que el requisito de

elegibilidad que se analizó se cumplía cuando se satisfacían los siguientes

elementos:

a) Vecindad en el municipio en el cual se aspiraba al cargo de presidente

municipal. La vecindad, de acuerdo con el criterio orientador de la Sala

de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral antes citado, implica

elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa,

familia e intereses en una comunidad social determinada. Los elementos

que, conforme al criterio orientador, constituyen la vecindad obedecen al

hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar,

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84 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus

miembros y donde realizan las actividades cotidianas de su vida, de

manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados

por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus

intereses.

b) Residencia efectiva, es decir, que sea real, no ficticia y con el ánimo de

permanencia.

c) Residencia ininterrumpida, lo cual significa que después de haber

establecido la residencia en un lugar determinado, ésta no la haya

cambiado a otro sitio, aunque sea temporalmente.

d) Que esa residencia sea por lo menos durante el año inmediato anterior a

la fecha de la elección.

La Sala Superior sostuvo (con base en el precedente del SUP-JRC-024/2000

aunque sin citarlo) que tal requisito tiene su razón de ser en la necesidad de que

los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la

problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que hayan adquirido la

solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo,

en cuanto se siente parte de él.

En el expediente se encontró evidencia suficiente para sostener que Andrés

Bermúdez Viramontes había tenido su domicilio, desde hace muchos años, en

Sacramento (California) y se consideró en la sentencia que los medios aportados

por don Andrés para probar su residencia en Jerez eran insuficientes para destruir

la presunción de que había residido en el mismo lugar en el que se habían

ubicado su domicilio, sus empresas y su familia.

En la sentencia se afirmó que el elemento determinante en la conformación

del domicilio, es la residencia. Ésta constituye un elemento objetivo, pues se

traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el

elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde constante o

comúnmente se le encuentra. La residencia efectiva supone habitar un lugar y

permanecer en él. Conforme a la definición aceptada internacionalmente sobre el

domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio

está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo tiene su

residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o permanente. Puesto que

Andrés Bermúdez Viramontes había afirmado libre y espontáneamente que su

domicilio estaba en Sacramento y que éste lo había seguido siendo durante el año

anterior a la elección, y en tal localidad mantenía la sede de su familia y de sus

empresas, la Sala Superior declaró inelegible a dicha persona en razón de haber

incumplido el requisito de la residencia.

En forma congruente con lo anterior, es relevante citar el voto particular del

Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata en la sentencia SUP-JRC-130/2002. En

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 85

su voto disidente el referido juzgador sostiene que el concepto “residencia

efectiva” implica la noción de arraigo en un conglomerado ubicado en un

territorio determinado, en atención a elementos objetivamente comprobables y

referidos, siempre, a la concreta situación, comportamiento y circunstancias de la

persona. La residencia efectiva debe evidenciar, que entre el individuo y una

determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado

lazos capaces de expresar una auténtica integración. En otras palabras, si la vida

de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en

el que se produce, porque dicha persona vive, tiene intereses y vínculos con la

comunidad de cierto lugar, puede afirmarse que la residencia habitual de esa

persona se encuentra en ese lugar.

Además de la relación de una persona con un determinado territorio, el

concepto de residencia efectiva encierra también un aspecto sociológico, por

identificar el centro de la vida de cada persona, en atención a las circunstancias

específicas que acreditan su permanencia de forma continuada en determinado

lugar, por la existencia de vínculos e intereses personales, de familia o sociales.

En conclusión, por residencia efectiva debe entenderse el lugar donde la

persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que ha

creado un vínculo sociológico por tener ahí sus intereses. Por tanto, para

acreditar la residencia efectiva de una persona es indispensable demostrar esa

situación de hecho, que revele que en determinado sitio la persona que se dice

residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la

comunidad y por los intereses personales que tenga.

Tal concepción de la residencia efectiva tiene sustento, incluso, en la

concepción sociológica e histórica del municipio. Éste es visto no sólo como la

organización política y administrativa en la que se sustenta la estructura global

del Estado Mexicano, sino también como la congregación natural y permanente

de grupos familiares, formada sobre la base de una identidad cultural común, de

un alto sentido de solidaridad, así como de los vínculos territoriales ancestrales,

rasgos que caracterizan el estamento municipal y, por supuesto, los que permiten

determinar a los sujetos que forman parte de él y que, por tanto, se les puede

atribuir el "status" de residentes.125

De este modo, si la residencia efectiva tiene que ver con cuestiones y

actividades cotidianas, que demuestran el arraigo continuado y habitual de una

persona, es claro que esa relación de nexos que se crean entre la persona y la

comunidad permite que el residente conozca las necesidades, los deseos, las

preocupaciones, los intereses familiares y la exigencia de los problemas de la

comunidad, entre otros.

125 El magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata fue el ponente de la sentencia del caso SUP-JRC-

024/2000.

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86 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Esta íntima relación que existe entre el concepto de municipio y la idea de

residencia efectiva, se ve tutelado además en la fracción V del artículo 36 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al fijar como obligación

de los ciudadanos, entre otras, desempeñar los cargos concejiles del municipio

donde resida.

Por otra parte, en la ejecutoria del caso SUP-JRC- 083/2002 (también

ponencia del Magistrado Reyes Zapata), se afirmó que los elementos integrantes

de los conceptos “residencia” y “vecindad”, como son, el lugar, el tiempo

prolongado e ininterrumpido y las relaciones jurídicas sociales entre los

integrantes de una comunidad, hacen difícil la demostración de los referidos

conceptos.

La residencia que se exige como requisito de elegibilidad implica el

contacto prolongado e ininterrumpido que una persona tiene con un determinado

lugar, comúnmente, porque vive en él. En cambio, la vecindad, exigida también

como requisito de elegibilidad, se refiere a la permanencia que debe tener una

persona en un determinado lugar, en el que habite junto con su familia, mantenga

sus intereses, conviva con los miembros de ese lugar, conozca los problemas que

aquejan a la comunidad y se sienta unido a ella, para velar por los intereses de

ella y resolver los problemas que se presenten.

Por lo que implica cada uno de los términos referidos, la sentencia concluyó

que es muy difícil que exista una prueba contundente para demostrar la

residencia y vecindad de una persona. A esta difícil circunstancia debe agregarse,

que por regla general, en las legislaciones no se regula la manera de preconstituir

una prueba para la demostración de la residencia y vecindad, con relación a la

elegibilidad de candidatos a cargos de elección popular.

Así, en el precedente citado se fijó el precedente de que para tener por

acreditados los requisitos de elegibilidad mencionados (“vecindad” y

“residencia”), se debe tomar en cuenta el cúmulo de elementos probatorios que

presenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenido contacto

prolongado con un determinado lugar y que en ese lugar habitan de manera

permanente junto con su familia, que ahí se tienen asentados sus intereses y que

son parte de la comunidad de ese lugar, a la que los une un sentimiento de

solidaridad, porque sólo a través de dichos elementos es como las autoridades

pueden verificar que las personas son residentes y vecinos de un determinado

lugar.

A partir de este precedente, el tema abordado por la Sala Superior consistió,

fundamentalmente, en la prueba de la “vecindad” y de la “residencia”, como

requisitos de elegibilidad y su problemática técnica. En la sentencia del caso

SUP-JRC-197/2002, por ejemplo, se afirmó que tanto la residencia como la

vecindad, por su propia naturaleza de continuidad, durante lapsos largos,

presentan un alto grado de dificultad para acreditarse, con las características que

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 87

se suelen exigir por la ley, especialmente cuando no existen mecanismos para

preconstituir una prueba de esos hechos, como por ejemplo, el registro

municipal; ante tal situación se necesita recurrir ordinariamente a la prueba

indiciaria mediante la apreciación de elementos indirectos, revisados

detalladamente con gran flexibilidad, para establecer su alcance con apoyo en las

reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

En dicha sentencia se mantuvo el criterio de que en los casos en que se

impugna el resultado de la calificación de una elección, y se invoca como causa

de pedir la inelegibilidad del candidato electo, con base en la aseveración de que

no satisface el requisito de residencia o vecindad en el lugar de la elección, por el

tiempo y condiciones determinados legalmente, sin que la ley aplicable exija

expresamente su acreditación durante el procedimiento de registro de candidatos,

la carga de la prueba corresponde al partido postulante o al propio candidato,

en virtud de que las reglas esenciales para determinarla, se traducen, fundamentalmente, en que recae en quien afirma y no en quien niega; sin

embargo, existen casos donde la negativa debe demostrarse, como en el supuesto

en que envuelva una afirmación tácita, o cuando se pretenda desconocer una

presunción legal que exista favor de su contraparte.

Sin embargo, la sentencia del caso SUP-JRC-203/2002 es por demás

relevante, pues en ella se operó un cambio de criterio en torno a la carga de la

prueba en la materia. En la ejecutoria se precisó que la Sala Superior había

sostenido que en todos los casos en que se controvirtiera la residencia de un

candidato, como requisito de elegibilidad, correspondía a éste o al partido

político que lo postulaba la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia,

por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechazara ese hecho, por ser una

simple negación.126

Sin embargo, después de realizar un nuevo estudio con mayor detenimiento

y ponderación de los elementos normativos con los que se regula el tema, se

advirtió que una mejor interpretación sistemática y funcional del conjunto de

reglas y principios aludidos, conducía de manera sencilla y natural, a la

determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes.

La primera se presenta con relación al registro de los candidatos para

contender en una elección, cuando la legislación aplicable exige al partido

postulante o al candidato la comprobación de la residencia en los términos

legales correspondientes, como elemento sine qua non para otorgar el registro de

la candidatura, en que el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en

un medio de impugnación.

126 Se citaron, de manera ejemplificativa, los casos SUP-JRC-160/2001, SUP-JRC-323/2001 y SUP-

JDC-102/2001, aunque se aclaró que en el caso SUP-JRC-264/2001 se apuntó hacia diversos derroteros.

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88 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

En esta hipótesis debe subsistir el criterio sostenido en diversas

resoluciones, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al

candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad

administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa

cuestión, está fuera de duda que el cumplimiento de esa obligación se traduce o

convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con

motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el

candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político

o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el

primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente

en la carga de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la

autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así

como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las

consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras

que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la

impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral

permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su

autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del

proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido

cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral

responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la

propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como

por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para

la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el

impugnante del registro sólo tendrá a su cargo el cuestionamiento racional de las

consideraciones que fundan la resolución reclamada.

La segunda situación se presenta cuando la concesión del registro al

candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto

de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los

actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y

llega hasta la jornada electoral en donde obtiene el triunfo en los comicios, por

favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la

declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la

elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de

la impugnación consiste precisamente en la proclamación. En este caso procede

una variación del criterio sustentado con anterioridad.

En primer lugar, la obligación legal de acreditar el cumplimiento del

requisito de residencia, impuesta al partido político o al propio candidato cuyo

registro aquél solicita, ya se consideró cumplida por la autoridad electoral

competente, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra

amparada en las constancias aportadas por el partido político o el candidato, sino

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 89

en la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en la que

se tuvo por satisfecho el requisito.

Lo anterior le proporciona a la satisfacción del requisito de la residencia

una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el

desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la

presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos

administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución,

mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la

autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal

previsto.

Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del

candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la

autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación

del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la

sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez

más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto

es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores

vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en

donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que

es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el

registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan

estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal

modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica

de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de

ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante

medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso

electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la

emisión del voto.

Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y

entidad y, por lo tanto, requiere para su desestimación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la

demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la

ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o

simplemente que en alguno de estos lapsos se constate que no residió en ningún

punto del área territorial de que se trate, por lo que, de no darse esta situación,

debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.

La desestimación de la residencia se puede producir, ex oficio, en el acto de

calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los

elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho

el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se

promueva contra la declaración del candidato victorioso, en donde la pretensión

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90 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que

siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia; en cuyo

caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre

el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con

otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para

allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una

resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

Considero que lo más benéfico es que la inelegibilidad por falta de

residencia o de cualquier otro requisito similar pueda hacerse valer sólo hasta

antes de la jornada electoral para evitar que maliciosamente se espere atacar al

candidato triunfador para anular su elección, lo cual es castigar al electorado que

lo eligió.

La Sala Superior consideró que una nueva posición representa ventajas

importantes sobre la anterior, en tanto que resulta más acorde con la naturaleza y

finalidades de los procesos electorales, en cuanto que:

a) Tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales

válidamente celebrados;

b) Evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos

y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la

residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de

impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación

del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad

de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo;

c) Pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos

partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un

candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como

requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución,

en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de

impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con

ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea

favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta

es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la

ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar

de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de

preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían

priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley;

asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y

en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los

candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de

que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 91

que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula,

ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que

en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma

secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la

voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el

cargo sea ocupado por el propietario.

Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores

fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la

apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la

desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.

La Sala Superior afirmó que, las reglas esenciales contenidas en los

principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de

la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga

recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la

negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación

tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su

contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la

carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.

Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está

revestido el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su

residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el

gravamen procesal de acreditar lo contrario.

Otro precedente relevante es el sentado en la sentencia del SUP-JRC-

045/2007,127

también relacionado con la legislación de Zacatecas. En la sentencia

sometida a la revisión constitucional electoral de la Sala Superior, el tribunal

señalado como autoridad responsable adujo que la exhibición de una constancia

de residencia expedida por un Secretario de Gobierno Municipal era una

exigencia insalvable, porque el requisito de elegibilidad, consistente en la

residencia efectiva en el municipio de que se trate, durante el período que exige

la ley, no podía demostrarse por otros medios.

En la sentencia de la Sala Superior se sostuvo que, al contrario de lo

afirmado por el tribunal responsable, para tener por demostrado el requisito

consistente en la residencia efectiva en el municipio de que se trate, durante el

lapso exigido anterior a la fecha de la elección, la constancia de residencia que

expidiera el Secretario de Gobierno Municipal es un documento previsto en la

ley como una forma de preconstituir la prueba de ese hecho, en beneficio del

ciudadano, pero tal situación no impedía que el requisito mencionado pudiera

127 Esta sentencia fue aprobada por mayoría de seis votos respecto del tema que se analiza. El

Magistrado Eloy Fuentes Cerda disintió del sentido mayoritario de la Sala Superior.

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92 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

demostrarse con otros medios de igual o mayor valor convictivo, cuando se

encontraran dificultades serias para obtener la constancia señalada directamente

por la ley. Se concluyó, pues, que la constancia de residencia no constituye un

elemento ad solemnitatem, sino ad probationem. En la sentencia se precisó que la residencia es un hecho complejo,

conformado por la continuidad, permanencia y arraigo de una persona, durante

lapsos prolongados, en un determinado lugar, y por tanto, presenta un alto grado

de dificultad su acreditación absoluta (como ya se había afirmado en los

precedentes aquí referidos), con las características que se suelen exigir por la ley,

especialmente porque se trata de hechos continuos en el tiempo y en el espacio,

por lo que resulta prácticamente imposible que a través de personas, instrumentos

o mecanismos se puedan acreditar directa y absolutamente, y en consecuencia,

cobra vigencia el principio de que, a mayor dificultad probatoria, menor

exigencia de pruebas. Se dijo que de no atender a este principio, se podría llegar

a situaciones absurdas, en las que se exigiera, por ejemplo, que a un testigo o

fedatario le conste que durante las veinticuatro horas del día, durante todos los

días de los meses que integren algún plazo previsto en la ley, la persona de que

se trate mantuvo su residencia efectiva en un lugar determinado.

En consecuencia, para la demostración de hechos como el que nos ocupa, es

necesario acudir a las reglas de la inferencia, tales como aquella que deriva del

aforismo latino probatis extremis, media censentur probata, cuyo significado es

que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación

en el intermedio, salvo prueba en contrario.

Debido a la dificultad probatoria que implica demostrar el hecho complejo

de la residencia, el legislador suele prever mecanismos para preconstituir pruebas

que puedan ser útiles para ese efecto; por ejemplo, se refiere en la sentencia que

el artículo 74, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de

Zacatecas, regulaba el registro municipal, respecto del cual se facultaba al

Presidente Municipal para formar y organizar el catastro y padrón municipal,

cuidando de que se inscriban en este último todos los vecinos, expresando su

nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades,

profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia,

en su caso, el número y género de las personas que la forman. En otros casos, se

establecían ciertos procedimientos administrativos ante las autoridades

municipales, con la finalidad de que, se les facilite a los interesados la prueba del

requisito en comento.

Para la Sala Superior era claro que esa especie de instituciones fue creada a

favor de los ciudadanos, a efecto de proporcionarles una opción, entre tantas

otras que puedan existir en la realidad, para obtener la prueba eficaz y accesible,

que puede ser expedida por algún funcionario de su propia comunidad.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 93

Por lo anterior, sostuvo la Sala Superior, se entendía porqué el legislador del

Estado de Zacatecas había establecido en el artículo 124.1 de la Ley Electoral,

que a la solicitud de registro de candidaturas se debía acompañar, entre otros

documentos, constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno

Municipal, pues es claro que estimó que una vez cumplido lo señalado en el

artículo 74, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Municipio, los funcionarios

municipales estarían en aptitud real de emitir certificaciones y constancias

relacionadas con las circunstancias propias de cada uno de los habitantes del

lugar.

Sin embargo, en los hechos, la Sala Superior consideró que se evidenciaba la

falta de operatividad real de los mecanismos señalados, entre otras cosas, porque

en muchos lugares no se cumplen los preceptos que exigen a las autoridades

locales la organización y actualización del registro de domicilio y vecindad, y

esto impide que las constancias que ordinariamente se expiden, tengan el soporte

documental que les dote de un alto grado de fuerza convictita, y que los

procedimientos indagatorios sean de carácter empírico, conforme al leal saber y

entender de quienes los ordenan y los ejecutan.

Esto, según la ejecutoria de la Sala, podía conducir a la imposibilidad o

extrema dificultad para la obtención de dicha constancia, en ciertos casos, a pesar

de que el interesado cuente con elementos que proporcionen igual o mayor grado

probatorio respecto de los hechos que serían materia de la constancia. En estos

casos, lo que pretendió ser una facilidad para los gobernados se torna en

dificultad considerable, por lo que puede abandonar válidamente ese

procedimiento, y recurrir a otros distintos.

En relación a los candidatos, el requisito sustantivo de elegibilidad, cuya

prueba se exigía para el otorgamiento del registro era el hecho de la residencia, y

la ley recurría al medio que ordinariamente se puede obtener con mayor facilidad

por los partidos políticos o los candidatos, que es la constancia municipal, pero la

Sala consideró que esto no vetaba o prohibía que en los casos de gran dificultad

para su obtención, se pudieran presentar otros elementos, es decir, la Sala

Superior consideró que el texto normativo no prescribía que únicamente,

solamente o exclusivamente se pudiera probar el requisito con la susodicha

constancia, por lo cual, en atención al principio de libertad para la aportación de

pruebas en beneficio de un interés, mientras no estén prohibidas o sean contrarias

a la moral o al derecho, los interesados podían presentar otros elementos, con

apoyo además, en el principio de que los gobernados pueden hacer todo lo que

no les esté prohibido, y la autoridad electoral deberá valorarlos de acuerdo con

las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Ciertamente, a falta de la constancia de residencia que expidiera el

Secretario de Gobierno Municipal, por la dificultad en su obtención, debían

tomarse en cuenta los elementos que presentaran los interesados, con el fin de

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94 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

demostrar que habían tenido contacto prolongado con un determinado lugar, y

que en ese lugar habitaban, de manera permanente, generalmente junto con su

familia, que ahí tenían asentados sus intereses y que eran parte solidaria de la

comunidad, porque a través de dichos elementos se podía verificar que las

personas eran residentes y/o vecinos de un determinado lugar.

En circunstancias como la descrita, la Sala Superior precisó en la sentencia

que la experiencia demuestra que, para acreditar la residencia efectiva en un

lugar y tiempo determinados, los ciudadanos suelen aportar elementos tales como

la credencial para votar con fotografía, recibos de pago de servicios, tales como

el telefónico, de energía eléctrica, de derechos de consumo de agua; recibos de

pago de impuestos, constancias de antecedentes penales, de concesiones para

prestar distintos servicios, constancias relacionadas con centros de trabajo,

contratos de arrendamiento, documentos expedidos por autoridades locales,

certificados de estudio, actas del registro civil y declaraciones testimoniales,

entre otras, exponiendo argumentos objetivos y racionales que satisfagan la

exigencia de un alto grado de confirmación del hecho que se pretende acreditar.

El caso del SUP-JRC-045/2007 se abordó a partir del criterio sustentado en

el SUP-JRC-203/2002, puesto que se impugnaba la decisión del Tribunal

Electoral Zacatecano consistente en revocar la decisión de la autoridad

administrativa electoral de la entidad de otorgar el registro de candidato a una

persona que demostró cumplir con el requisito de la residencia mediante medios

diversos a la constancia expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio

correspondiente. Es decir, ya se había generado una presunción de validez de

especial fuerza y entidad, y por lo tanto su desvirtuación requería la existencia de

prueba plena del hecho contrario, lo que implicaba la demostración total de que

el candidato residió en lugar distinto al que exigía la ley, ya sea durante todo el

plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos

lapsos no había residido en ningún punto del área territorial del municipio.

En la ejecutoria se consideró que la constancia de residencia expedida por el

Secretario de Gobierno Municipal constituye un mero elemento de comprobación

del requisito de elegibilidad consistente en ser vecino del municipio que

corresponda, con residencia efectiva durante el período de seis meses inmediato

anterior a la fecha de la elección previsto en el artículo 118 Constitución

zacatecana y 15.1 de la Ley Electoral.

Como simple instrumento de demostración que es, se estimó que la referida

constancia no era un requisito que la ley exigiera para que se configure el hecho

consistente en la residencia efectiva en un lugar determinado durante el lapso que

marca la ley (caso en el cual se estaría ante un elemento ad solemnitatem). Es

decir, la residencia es un hecho objetivo, cuya configuración no depende de la

existencia de la documental en cuestión y, en realidad, la constancia expedida por

el Secretario de Gobierno Municipal sólo constituye un documento que sirve

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 95

como medio de prueba para demostrar que el hecho objetivo de la residencia

ocurrió en un lugar y período determinados.

Por tanto, el requisito de elegibilidad relativo a la residencia efectiva en el

municipio de que se trate es susceptible de demostración con medios de prueba

distintos a la constancia señalada, los cuales pueden tener la misma o mayor

fuerza de convicción sobre ese hecho.

La Sala Superior afirmó que asumir la posición contraria llevaría a admitir,

que en relación con el registro de candidatos a los cargos de elección popular de

los ayuntamientos de Zacatecas, en una situación extrema, en la que, por ejemplo

el plazo para registrar planillas de candidatos estuviera cercano a su expiración y

algún partido político interesado en registrar candidatos no pudiera obtener la

constancia de residencia del Secretario de Gobierno Municipal, porque éste

estuviera ausente y no fuera posible suplirlo conforme a la ley aplicable, el

partido se viera privado injustamente del derecho a registrar candidatos, por no

contar con la referida constancia, a pesar de que contara con medios diversos de

prueba con los que el hecho objetivo de la residencia pudiera ser demostrado ante

la autoridad administrativa electoral.

Además, se abundó en la ejecutoria, si bien la constancia de residencia

expedida por el Secretario de Gobierno Municipal en el Estado de Zacatecas, es

apta par acreditar el requisito de la residencia, su contenido puede ser

desvirtuado por pruebas mediante las que se establezca la falta de autenticidad

del documento o la falta de veracidad de los hechos a los que se refiera. Es decir,

la existencia o inexistencia del hecho objetivo consistente en la residencia

efectiva en un lugar y tiempo determinados no depende en manera alguna, de la

expedición de la constancia por el Secretario de Gobierno Municipal, a grado tal

que, aun en el extremo en el que se exhiba una constancia en la que se afirme que

alguien residió en un lugar y tiempo determinados, se puede acreditar mediante

pruebas distintas, que esa afirmación es falsa.

Por otra parte, la Sala Superior estimó que la exigencia de la residencia

como garantía de que el candidato conoce la problemática, necesidades y

prioridades de la comunidad a la que pretende gobernar, había sido exigida de

manera extrema, porque se consideraba la única forma posible de conseguir ese

objetivo, entre otros aspectos, por el poco desarrollo de los medios de

comunicación y de transporte; sin embargo, en virtud del gran avance de dichos

medios, se ha facilitado enormemente el conocimiento de la situación

determinada de un lugar, a tal grado que en ocasiones es posible tener datos

precisos y confiables de acontecimientos de un municipio o una región, en forma

casi simultánea a su realización, aun estando lejos del lugar, e incluso obtenerlos

antes que los propios habitantes, y de igual manera, el tiempo de desplazamiento

entre puntos geográficos se ha reducido considerablemente.

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96 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

La Sala Superior consideró que esa flexibilización respecto del requisito de

residencia, como elemento para demostrar la vinculación apuntada con la

comunidad, se puede advertir de la interpretación funcional de la legislación de

Zacatecas, en materia electoral. Ciertamente, en el artículo 12 de la Constitución

local, se establece que para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia

electoral, se admite la residencia binacional y simultánea, en el extranjero y en el

territorio del Estado, cuando se cumplan ciertos requisitos que la propia norma

contempla. Por su parte, el artículo 5, fracción XXXIV de la Ley Electoral del

Estado de Zacatecas define residencia binacional, como la condición que asume

una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y

domicilio y vecindad en el territorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia

e intereses.

En la exposición de motivos de la reforma al artículo 12 de la Constitución

mencionado, se estableció, que en ese Estado el fenómeno de la migración se ha

incrementado en gran medida en los últimos años, “pero que ese efecto se

compensa con el surgimiento de numerosas comunidades filiales, permitiendo a

los zacatecanos reproducir binacionalmente y de manera simultánea su sentido de

comunidad, residencia, pertenencia, membresía, participación social, política y

cultural". Asimismo, se señaló que los anteriores requisitos legales para poder

participar en la vida política del Estado resultaban obsoletos e incompatibles con

la realidad descrita, tal como la "residencia efectiva”.

Por lo anterior, y de acuerdo a una interpretación conforme con el principio

de igualdad establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación precisó que esa posibilidad de doble residencia tiene

que hacerse extensiva para las personas que desean contender para algún cargo

de elección popular pero que por razones de trabajo o estudio, entre otras,

constantemente se ausentan o apartan del lugar en el cual tienen su residencia

habitual, pero dentro del territorio nacional o incluso dentro del mismo estado,

sin que tal situación implique una ruptura o alejamiento total, ya sea porque

mantienen lazos familiares, de trabajo, negocios o propiedades, o cuestiones

similares, pues la misma razón para conceder ese beneficio a las personas que

trabajan en otro país debe aplicarse para quienes radican dentro del territorio

nacional. En ese contexto, se decidió que no era indispensable la exhibición de la

constancia de residencia expedida por la autoridad municipal.128

Por otra parte, el tema de la residencia ha sido abordado ya en la Corte

Europea de Derechos Humanos, la que al respecto se pronunció, por primera

128 También relacionado con la legislación zacatecana, el precedente del SUP-JRC-179-2004, en el

que se planteó el litigio en torno a la residencia efectiva de la candidata que había obtenido más votos para

ocupar la gubernatura del Estado.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 97

ocasión, en el caso Melnychenko – Ucrania (N° 17707/02). Mykola Ivanovych

Melnychenko trabajaba en el Departamento de Seguridad del Presidente de

Ucrania y, en el cumplimiento de su deber, grabó conversaciones del Presidente

que revelaban un posible involucramiento en la desaparición de un muy conocido

periodista político, lo que después sería un caso célebre. Las grabaciones se

dieron a conocer públicamente y el quejoso salió de Ucrania por miedo a una

persecución política y se le dio la calidad de refugiado en Estados Unidos. El

gobierno Ucraniano tomó medidas al respecto en contra del quejoso inculpándolo

de difamación al Presidente, falsedad de declaraciones, revelación de secretos de

Estado y abuso de poder. Una corte ordenó su arresto y lo emplazó a juicio.

Posteriormente, y ya sin la presión de ser un perseguido político,

Melnychenko regresó a su país y quiso obtener una candidatura al Parlamento

por el Partido Socialista; sin embargo, la Comisión Central Electoral le negó el

registro por no haber residido en el país los últimos 5 años, como,

supuestamente, lo requería su legislación, así como por haber proporcionado

datos falsos acerca de su lugar de residencia en los documentos de registro. Sin

embargo, cuando el quejoso huyó a Estados Unidos, conservó su pasaporte

interno ucraniano, que es el documento por el cual se acredita formalmente la

residencia en Ucrania y fue el documento que usó para su solicitud de registro

electoral. Melnychenko apeló a la Suprema Corte contra la negativa de registro

pero ésta fue desechada por las mismas razones dadas por la Comisión Central

Electoral, así que acudió a la Corte Europea de Derechos Humanos.

En su sentencia, la Corte consideró que la normatividad interna de cada

Estado europeo para ser miembro del Parlamento, es distinta, por lo que debía ser

analizada a la luz de la evolución política en cada país. Dicho órgano nunca

había expresado su opinión en la cuestión específica acerca del requerimiento de

residencia en relación con el derecho de ser elegible como candidato; sin

embargo aceptó que la imposición de condiciones estrictas de elegibilidad para

elecciones parlamentarias podía ser justificable.

En relación con el derecho a votar, la Corte había sostenido que la residencia

no era un requerimiento arbitrario per se y consideró que la residencia para votar

puede ser necesaria cuando un ciudadano no residente no está al tanto de los

problemas cotidianos del país; cuando los candidatos no pueden presentar sus

propuestas a ciudadanos que están viviendo en el exterior, dejándolos

desinformados; cuando los residentes en el exterior puedan ser influenciados en

la selección de candidatos o en la formulación de sus programas electorales;

cuando no exista una correlación entre el derecho de una persona a votar en

elecciones parlamentarias y el ser directamente afectado por los actos de quien se

elija. El principio de que los derechos deben ser efectivos, requiere que el

procedimiento de elegibilidad contenga suficientes garantías para prevenir

decisiones arbitrarias.

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98 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

La Corte consideró que la legislación electoral de Ucrania no contenía

especificación alguna acerca de que la residencia debía ser continua y que la

única prueba del registro legal en ese tiempo era el pasaporte de la persona, que

no siempre coincide con la residencia habitual de la persona y que los candidatos

estaban obligados únicamente a dar información basada en su pasaporte.

Además, el quejoso dejó Ucrania debido a un miedo objetivamente

justificado de persecución política, y de haber permanecido en el país, su

integridad física pudo haberse visto afectada, dejándolo imposibilitado para

ejercer sus derechos políticos, por lo que el quejoso sostenía que la negativa de

su candidatura al Parlamento por supuesta falsedad en los documentos de

solicitud de registro, aun cuando él todavía contaba con un lugar registrado

válido de residencia legal en Ucrania, entraba en el supuesto del artículo 3 del

Protocolo No. 1.129

La Corte precisó que las autoridades encargadas de otorgar el registro de la

candidatura debieron haber tomado en cuenta su situación específica, además de

que la legislación no especificaba que los cinco años de residencia debían ser

continuos y no hacía diferencia alguna entre residencia oficial y habitual, aunado

a que la forma de registro solicita información contenida en el pasaporte, misma

que sí se proporcionó, por lo que se votó a favor de la violación al artículo 3 del

Protocolo N° 1 (6 contra uno) y otorgó al quejoso 5,000 euros por daño no

pecuniario.

En 2005 el tema fue nuevamente abordado por la Corte Europea de

Derechos Humanos, al resolver el caso Caso Py v. France (N° 66289/01). En el

caso se abordó el requisito de diez años de residencia en Nueva Caledonia con el

fin de poder ser registrado para votar en elecciones para el Congreso de Francia,

en razón de la legislación que restringe al electorado el derecho al voto para

asambleas provinciales y para el Congreso a aquellos que no cumplan el requisito

de residencia mencionado con anterioridad.

Francia justificaba este requerimiento alegando que la votación debía

reflejar la voluntad de las personas preocupadas por su localidad y que los

resultados de una elección no se debían ver afectados por una votación en masa,

de gente que apenas llegaba al territorio y no tenía un lazo fuerte con él. En este

sentido, la Corte consideró que, aunque en parte lo anterior era razonable, las

personas podían tener lazos fuertes con un territorio sin necesariamente vivir en

él; sin embargo, debido a las circunstancias especiales de Nueva Caledonia

(territorio francés), se consideró que sí era recomendable haber vivido allí,

debido a todos los cambios políticos y sociales por los que habían pasado.

129 “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones

libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en

la elección del cuerpo legislativo”.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 99

Así, la Corte observó que el tener que satisfacer el requisito de residencia o

de periodo de residencia, a fin de ejercitar el derecho de votar en elecciones, no

era, en principio, una restricción arbitraria al derecho a votar. Sin embargo,

consideraban que la residencia en el caso particular perseguía el fin de asegurar

que los votantes tuvieran un lazo suficientemente fuerte al territorio. Se

consideró que existían circunstancias especiales que hacían necesario conservar

las restricciones impuestas, señalando como uno de los más importantes que

Nueva Caledonia estaba pasando por un periodo de transición para adquirir total

soberanía.

Otro caso que podemos señalar y que resulta relevante para nuestro análisis,

es el que se presentó ante la justicia norteamericana, el cual podemos conocer

como el “caso Emanuel”.

Rahm Emanuel130

fue registrado como candidato a la alcaldía de Chicago;

sin embargo, el 6 de diciembre de 2010 se presentaron ante la Junta de

Comisionados de Elecciones de la Ciudad de Chicago, diversas objeciones a su

registro como candidato. Una de ellas, presentada por Walter P. Maksym Jr. y

Thomas L. McMahon, cuestionó que Rahm Emanuel cumpliera con el requisito

de haber residido en Chicago al menos durante el año previo a la elección.

Tras el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante el

Hearing Office, la Junta de Comisionados de Elecciones de la Ciudad de

Chicago desestimó la objeción, pues consideró que las pruebas aportadas

permitían concluir que, no obstante que Emanuel había vivido en Washington, en

razón del cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina del Presidente, durante

una parte del año previo al día de la elección, dicho candidato no había tenido la

intención de dejar de residir en Chicago, puesto que: a) no vendió la casa en la

que habitaba ordinariamente con su familia, sino que la rentó; b) pagó los

impuestos estatales y municipales correspondientes a esta propiedad; c) alquiló

(no compró) una propiedad en Washington a la que mudó a su familia en tanto

duraba el ejercicio de su encargo; d) si bien la familia de Emanuel llevó sus

principales pertenecías a Washington, dejó en su casa de Chicago diversas

posesiones personales como un piano, televisiones y camas; e) Emanuel

conservó vigente su licencia de manejo expedida en Chicago, en la que se

mantuvo su domicilio habitual en tal ciudad; f) en sus cheques personales,

Emanuel mantuvo como dirección de referencia la de Chicago, y finalmente, g)

Emanuel se mantuvo inscrito en la lista de electores de Chicago.

Impugnada ante la Corte de Circuito del Condado de Cook, la resolución de

la Junta fue confirmada. Sin embargo, los denunciantes impugnaron a su vez la

sentencia de la Corte de Circuito ante la Corte de Apelaciones, la cual, el 24 de

130 Jefe del gabinete del Presidente Barack Obama a partir de enero de 2009, cargo que desempeñó

hasta octubre de 2010.

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100 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

enero de 2011, revocó la sentencia impugnada, así como la resolución de la

Junta, por lo que ordenó que el nombre del candidato fuera excluido (o, en su

caso, removido) de la boleta electoral.

En una especie de “per saltum” (“Petition for Leave from the Appellate

Court”), el mismo 24 de enero, Emanuel acude directamente a la Suprema Corte

de Ilinois, ante la cual solicita, en lo inmediato, una especie de “suspensión del

acto reclamado” (“emergency motion for stay pending appeal”), a lo cual se

oponen los objetores iniciales al día siguiente.

El 25 de enero, la Suprema Corte de Ilinios concede la moción de

emergencia solicitada por Emanuel y ordena no ejecutar la decisión de la corte de

apelación y a la Junta de Comisionados de Elecciones de la Ciudad de Chicago

que, si se llegan a imprimir las boletas mientras la Corte resuelve el caso, en

éstas se incluya el nombre de Rahm Emanuel.

El 27 de enero la Suprema Corte dicta sentencia en el sentido de revocar la

sentencia de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, así como la

resolución de la Junta de Comisionados de Elecciones de la Ciudad de Chicago,

en virtud de que la decisión de la corte de apelaciones se apartó del estándar

tradicional para determinar qué se entiende, para efectos electorales, por

residencia.

Para llegar a tal conclusión, la Suprema Corte hizo énfasis en la existencia

de precedentes desde hace 150 años, como el caso Smith v. People ex rel.

Frisbie, 44 I11. 16 (1867), en donde el nombramiento de Smith como juez de

circuito fue revocado sobre la base de que no había sido residente de Illinois

durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento, tal y

como la Constitución de Illinois lo establece. En ese caso, la Suprema Corte del

Estado señaló que el hecho de que Smith hubiera emigrado con su familia por

ocho meses a Tennessee, no resultaba un abandono de su residencia permanente,

toda vez que para que una persona pierda su residencia resulta necesaria la

conjunción de intenciones y actos, por lo que dicha intención, en muchos casos,

se debe inferir de las circunstancias.

Así, la Suprema Corte examinó esas “surrounding circumstances”, y

encontró que Smith: (1) con frecuencia hacía alusión a que su cambio a

Tennessee fue solamente una experiencia; (2) dos meses después de su arribo a

Tennessee, expresó su deseo de regresar tan rápido como fuera posible a Illinois;

(3) en ningún momento manifestó su genuina intención de permanecer en

Tennessee; (4) Smith, declinó votar en las elecciones de Tennessee

argumentando que no quería llevar a cabo acto alguno que le ocasionara la

pérdida de su ciudadanía en Illinois; (5) se negó a vender sus propiedades de

Illinois antes de su cambio, señalando que probablemente tendría que regresar

por motivos de su ejercicio profesional como abogado; y, (6) que solamente

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 101

había rentado su propiedad estando fuera. Con estas consideraciones la Corte

decidió como insuficiente la presunción de pérdida de la residencia de Smith.

Con ese precedente, la Suprema Corte estableció los principios que rigen

para determinar la “residencia”, principios que en el caso Emanuel resultaban

similares. Así, se sostiene en la sentencia que para el establecimiento de la

residencia se requieren dos elementos: 1) presencia física y 2) la voluntad de

permanecer en el lugar como en un hogar permanente. Una vez que la residencia

se establece, no se debe probar la presencia física, sino el abandono, pues se

genera una presunción de que la residencia continúa, y quien tiene la carga de la

prueba es quien niega la presunción. Tanto el establecimiento de la residencia

como el abandono de la misma es una cuestión de “intención”, la cual puede ser

probada con el testimonio del candidato, pero la prueba idónea es la que deriva

de sus actos.

En el caso, se tomaron en consideración los elementos que permitían

demostrar la intención de Rahn Emanuel por asegurar su residencia en la Ciudad

de Chicago, no obstante de su ausencia por su desempeño profesional. Esto es,

quedó demostrado que tenía un bien inmueble desde 1998 que no enajenó, a

pesar de haberse alejado del lugar de su ubicación, inmueble habitado

usualmente por él y su familia; que pagó impuestos estatales y municipales; y,

que demostró con el alquiler de una propiedad en Washington, a la que mudó a

su familia en tanto duraba el ejercicio de su encargo, que su intención era

continuar residiendo en Chicago, tal y como lo demostró al conservar vigente su

licencia de manejo expedida en Chicago, y en la que mantuvo como dirección de

su domicilio el ubicado en tal ciudad, amén de continuar vigente su registro en la

lista de electores de esa ciudad.

El cúmulo de precedentes y experiencias sobre “residencia” ha sido

abundante, tanto a nivel nacional como internacional. El objetivo es todavía

cuestionado por quienes lo ven como un formalismo, pues el elector debiera

votar sólo por las personas que cree conocer y en cuya capacidad confía, no por

sus vecinos.

No obstante, la evidencia sigue dando la presunción al electorado de que el

candidato conoce al pueblo y sus problemas, lo suficiente como para actuar en

nombre de él. Sin embargo, a pesar de que la capacidad de conocimiento y

servicio está por encima del vecindario, la ley exige este requisito que debe ser

acatado.

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LA UTILIZACIÓN DE SÍMBOLOS, EXPRESIONES,

ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER

RELIGIOSO EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS Y

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES*

Para el Ministro en retiro Don Mariano Azuela, ejemplo ético de la justicia constitucional

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los temas que han generado más interés en el ámbito electoral

mexicano es el de la utilización de símbolos religiosos en la propaganda política.

Tal circunstancia resulta entendible si se considera que dicho análisis motivó la

anulación de diversos procesos electorales por considerar que se infringían

normas y principios de la materia electoral. Sin embargo, como se verá en este

artículo las interpretaciones que se han dado en la materia no sólo han tenido tal

consecuencia.

Los procesos electorales mexicanos contemporáneos se debaten entre el

pasado liberal, adverso al poder de la Iglesia Católica, y el futuro de la tolerancia

religiosa y los conflictos de derechos que los ministros de cultos y las Iglesias de

todas las denominaciones plantean ante el Estado moderno.

No fue sino hasta la Ley Electoral para la Formación del Congreso

Constituyente, del 19 de septiembre de 1916 cuando se mencionó por vez

primera la prohibición de que los partidos políticos utilizaran nombre o

denominación religiosa.131

La motivación de dicha disposición, que no aparecía

originalmente en la Ley Electoral de 1911, fue descalificar la participación del

Partido Católico Nacional creado originalmente como Asociación de Operarios

Guadalupanos, que cobró fuerza en el escenario electoral a finales del Porfiriato.

No obstante la disposición legal de 1916, el Partido Católico siguió operando y

* Publicado inicialmente en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 13,

enero-junio 2010, pp. 351-378. 131 Arturo Núñez Jiménez, La reforma electoral de I989-I990, México, Fondo de Cultura Económica,

1993. p. 44.

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104 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

se transformó en 1925 en una asociación denominada Liga Nacional Defensora

de la Libertad Religiosa.132

La Ley Electoral de Poderes Federales del 1° de julio de 1918, repite el

precepto de 1916 y agrega la prohibición a los partidos políticos de que se

formen exclusivamente a favor de determinada raza o creencia, mediante su

artículo 106, fracción V. Las leyes electorales posteriores, a partir de la Ley

Electoral de 1946, rarifican la prescripción, exclusivamente a los partidos políticos nacionales, de que su denominación, fines y programas políticos no

deberían contener alusiones de carácter religioso o racial. Además se agrega la

limitación a los partidos políticos para sostener ligas de dependencia con

ministros de culto de cualquier religión, tal como lo prescribió la Ley Federal

Electoral del 5 de enero de 1973 en sus artículos 20, fracción III, y 22, fracción I.

Esta misma Ley Electoral especificó en su artículo 40, fracción I, que la

propaganda electoral debería estar libre del empleo de símbolos, signos o

motivos religiosos y raciales. Aunque la Ley Federal de Organizaciones Políticas

y Procesos Electorales de 1977 no contiene esta disposición, el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990 la restablece.

Las leyes mexicanas no son antirreligiosas. No lo pueden ser, pues nuestra

independencia está ligada a símbolos religiosos que, por ese solo hecho,

trascienden al dogma religioso, para convertirse en símbolos nacionales. Es más,

nuestra fundación como pueblo aborigen, está ligado a un símbolo religioso

mítico: el águila devorando una serpiente que un sacerdote, Tenoch, tenía que

identificar para encontrar la tierra prometida.

Desde la célebre Ley de Libertad Religiosa, de 6 de diciembre de 1860, que

anima el contenido de los actuales artículos 24 y 130 constitucionales, la libertad

religiosa de todos los ciudadanos, incluyendo los candidatos a elecciones

populares, no tiene más límite que el derecho de terceros y las exigencias de

orden público. En la circular del 30 de marzo de 1863, dirigida a las Escuelas

Lancasterianas establecidas en la República, se definió como obligación de las

autoridad, por lo que incluiría la electoral en el tiempo presente, el proteger la

libertad de conciencia, en tanto su ejercicio no afecte el derecho público ni

privado de la Nación. El Estado, como tal, “necesita abstenerse de sostener y

propagar las doctrinas y preceptos de un culto cualquiera”, por ello, la circular

referida ordenaba a las escuelas costeadas con fondos públicos que cesaran en su

instrucción religiosa.

Para el moderno Estado Mexicano es de capital importancia que aquellas

entidades de interés público como lo son los partidos políticos, cuyo

132 Jaime González Graff y Alicia Ramírez Lugo, "Partido de Acción Nacional”, en Antonio

Delhumeau (editor), México: Realidad política de sus partidos, México, Instituto Mexicano de Estudios

Políticos, pp.159-160.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 105

sostenimiento es financiado con fondos públicos, no transgredan el principio de

separación entre las Iglesias y el Estado, establecido en el siglo XIX. Cabe

preguntarse, ¿hasta dónde puede llegar el ejercicio de la libertad de culto de los

candidatos? ¿En qué momento un acto o conducta deja de ser religioso y se

convierte en político?

El repique de campanas es un ejemplo de lo anterior. Si bien en nuestro país

el repique de campanas está ligado al movimiento insurgente iniciado por Miguel

Hidalgo (quien además enarboló un estandarte de la Virgen de Guadalupe, como

símbolo de emancipación política, más que religiosa), y tal repique se repite en

cada celebración de la independencia, poco importa que las campanas sean las de

un templo y el sonido se ligue al culto católico. La Novísima Recopilación

impuso, no obstante, en su Ley Segunda, Título 11, libro 12, la pena de muerte y

la confiscación de bienes al que repicase las campanas para excitar al pueblo y

causara o fomentara tumultos. La conducta del padre Hidalgo no fue obstáculo

para que la liberal ley del 6 de diciembre de 1856 ordenara penas a quienes se

valiesen de dicho medio con fines similares.

Por otra parte, cabe revisar algunos casos de derecho comparado,

particularmente de los Estados Unidos de América, cuya separación entre el

Estado y las Iglesias proviene formalmente desde 1789, año en que se aprobó la

Primera Enmienda de su Constitución. Tal separación significa que el Estado

debe adoptar una posición neutra, sin favorecer —ni aborrecer— a ninguna

religión o Iglesia en particular.133

Sin embargo, esta separación no implica

desentendimiento o descuido hacia las libertades fundamentales relacionadas,

como la de religión, asociación o expresión; pues de ser así, la palabra "Dios" o

sus equivalentes en otros cultos, estaría proscrita del vocabulario de cualquier

autoridad o incluso de la ley.134

A pesar de la tolerancia religiosa y, precisamente

por ella, el Estado debe reconocer que todo el pueblo puede y debe sustentar una

creencia religiosa.

De esta manera, la Suprema Corte de los Estados Unidos rechazó que las

leyes municipales que ordenaban como día de descanso obligatorio los domingos

de cada semana, tal como la ley mexicana de 1859 lo permitió, no afectaba la

separación entre el Estado y las Iglesias, a pesar de que los domingos son días de

guardar en el culto cristiano,135

lo cual implicaba un menosprecio por los sábados

que son días santos para los judíos.136

En el caso Cantwell v. Connecticut,137

el

poder judicial norteamericano discernió que la libertad de culto tenía dos

expresiones: a) el derecho de creer en una religión determinada y b) el derecho

133 Gerald Gunther, Constítutional Law, Foundation Press, p. 1550. 134 Zorach v. Clauson, 343 US 306 (1952). 135 McGowan v. Maryland, 366 US 420 (1961). 136 Braunfeld v. Brown, 366 US 599 (1961). 137 310 US 296, (1940).

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106 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

de actuar de conformidad con lo prescrito por la religión; siendo el primero

inalterable por las leyes, aunque reconociendo ciertas limitaciones para el

segundo derecho, relativo a la actuación del creyente. De esta manera, la

poligamia entre los mormones fue al principio restringida, como la exigencia de

los judíos para que el sábado fuera día de guardar.

Los hijos de padres pertenecientes a la Iglesia denominada Testigos de

Jehová fueron eximidos de la obligación de saludar a la bandera de los Estados

Unidos en las escuelas públicas, porque el símbolo patrio no es tan relevante

como la conservación del culto iconoclasta de esa Iglesia.138

La Suprema Corte

consideró que el saludo a la bandera no es tan sustancial al Estado, pues el

patriotismo no se reduce al respeto coercible hacia la bandera, mientras que la

creencia religiosa hacia cualquier otro símbolo, resultaba fundamental en los

Testigos de Jehová, según consideraron los ministros Hugo Black y William

Douglas.

Otro ejemplo lo contemplamos en la comunidad Amish de Wisconsin que

obtuvo una decisión favorable contra las leyes estatales que imponían la

educación obligatoria hasta los 16 años de edad, siendo que la religión Amish no

tolera la educación formal sino hasta los 15 años de edad entre los individuos de

su comunidad. En Wisconsin v. Yoder139

se aceptó la libertad de los Amish de

reducir la edad para la educación formal de sus creyentes, en otra respuesta hacia

el conflicto de dos derechos: el del Estado de promover la ilustración de sus

ciudadanos, y el de los individuos de practicar los dogmas de su culto. En People

v. Woody140

se aceptó el uso del peyote para el consumo dentro de las prácticas

religiosas de ciertas comunidades indígenas de los Estados Unidos, a pesar de

que esta sustancia está prohibida en su consumo por las leyes estatales.

Como se aprecia, el posible choque entre las creencias religiosas y las

obligaciones cívicas impuestas por las leyes es un tema por demás importante.

Tanto en el anterior como en el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE),

141 se prescribe en el artículo 38.1.q),

como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales la de abstenerse

de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o

fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. Por su parte, el

artículo 34.4, del COFIPE vigente hasta enero de 2008, prescribía que a las

agrupaciones políticas nacionales les era aplicable en lo conducente o prescrito,

entre otros, en el artículo 38 del citado ordenamiento. Lo cual debe entenderse

138 Board of Education v, Barnette, 319 US 624 (1943). 139 406 US 205 (1972). 140 61 Cal. 2d. 716, (1964). 141 En su primera versión, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, contando con diversas reformas.

En la versión vigente, su publicación se dio en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 107

reiterado, toda vez que el actual COFIPE señala en el artículo 35.9 que las

agrupaciones políticas nacionales podrán perder su registro cuando incumplan de

manera grave con las disposiciones del propio COFIPE y en el artículo 343.1.b)

se les señala como infracción el incumplimiento de cualquiera de las

disposiciones del COFIPE.

Esto último resulta relevante porque, a partir de la reforma de enero de

2008, el artículo 34 del COFIPE reconoce que las agrupaciones políticas

nacionales podrán participar en los procesos electorales federales mediante

acuerdos de participación con un partido político o coalición y que en la

propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante,

lo cual hace que dichas agrupaciones puedan en un momento dado también ser

sancionadas por la posible utilización de símbolos religiosos.

El tema del uso político, y específicamente electoral, de símbolos,

expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso ha sido uno de

los más trascendentes en las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación. Si bien los precedentes no son

abundantes, los relacionados con dicho tema son buenos ejemplos de lo

complicado que la resolución de ciertos casos puede resultar para un juzgador.

2. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LAS

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. SUP-RAP-11/2000

En el precedente del SUP-RAP-11/2000, la Sala Superior analizó el caso de

la impugnación que la agrupación política nacional denominada UNO interpuso

en contra de una sanción económica que el IFE le impuso por haber utilizado

financiamiento público para la publicación de un folleto que contenía alusiones

religiosas.

En ese precedente se comienza por hacer una interpretación sistemática de

las disposiciones que, en aquél entonces, prescribían restricciones a la

propaganda empleada por los partidos políticos y agrupaciones políticas

nacionales en torno al uso de símbolos o expresiones religiosas. Así, se sostuvo

que de la lectura del artículo 130 constitucional, se pueden desprender los

siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre las Iglesias y el

Estado:142

1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre

las Iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las

142 Esta interpretación fue confirmada en el precedente SUP-REC-034/2003, promovido por el Partido

de la Revolución Democrática.

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108 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del

Congreso de la Unión legislar en materia de Iglesias y culto público.

2. Se le fijan a la legislación secundaria, que será de orden público, las

siguientes directrices:

a) Tanto Iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad

jurídica.

b) Como consecuencia del principio de separación entre las Iglesias y el

Estado se determina que:

b.1) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las

asociaciones religiosas.

b.2) Tanto mexicanos como extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley,

podrán ser ministros de culto.

b.3) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva

competencia de las autoridades civiles.

b.4) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y

electoral, entre las que destacan:

A. Por lo que hace a los ministros de culto:

No podrán desempeñar cargos públicos.

No son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo.

No podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión

política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las

instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda

religiosa o publicaciones religiosas.

Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en

que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes,

hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que

pertenezcan serán incapaces para heredar por testamento de las

personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y

no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

B. Por lo que hace a las agrupaciones políticas, no podrán llevar por

título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna

confesión religiosa.

C. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter

político.143

En la resolución correspondiente se sostuvo que es evidente que la razón y

fin del artículo 130 constitucional es regular las relaciones entre las Iglesias y el

Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de

ninguna manera, puedan influenciarse entre sí. Como bien se precisó entonces, el

143 Estos principios se reiteran en el precedente SUP-RAP-320/2009.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 109

artículo 38.1.q), en relación al artículo 34.4 del COFIPE entonces vigente, tuvo

su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, del

19 de septiembre de 1916, que en su artículo 53 mencionó, por primera vez, la

prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación

religiosa, prohibición que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del 6

de febrero de 1917 y que, en su momento y como ya se anotó, sirvió de base para

negar el reconocimiento al Partido Católico.

Por su parte, la Ley para la Elección de los Poderes Federales del 2 de julio

de 1918, repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la

prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente en favor de

individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V). Las leyes

electorales posteriores y, en especial la de 1946, ratificaron la prohibición a los

partidos políticos nacionales de que su denominación, fines y programas

políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (artículo 24).

Para la Ley Federal Electoral del 2 de enero de 1973, se repitió la

disposición mencionada, prohibiendo a los partidos sostener ligas de dependencia

con cualquier ministro de culto de alguna religión y especificó, en su artículo 40,

fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos,

signos o motivos religiosos y raciales. Por su parte, el Código Federal Electoral

de 1986, en su artículo 45, fracción VIII, especificó que los partidos políticos

debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier

religión o secta.

En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38.1.ñ), la mencionada

prohibición de dependencia respecto de ministros de culto. Más adelante, por

reformas del 24 de septiembre de 1993, la prohibición pasó a ser la indicada con

la letra n), creándose igualmente en ese mismo año la fracción p) que es materia

de estudio.

Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la norma en

cuestión, ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio

de la separación entre las Iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente al

menos desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en el año de 1917, y consagrado como tal en las reformas

constitucionales y legales en la materia del año de 1992.

En la ejecutoria del precedente SUP-RAP-011/2000 se precisó que las

reformas a la legislación federal electoral, a lo largo del siglo XX, buscaron, en

todo caso, la consagración y regulación a detalle del principio histórico de la

separación entre las Iglesias y el Estado Mexicano, en general, y en específico,

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110 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

de las acciones de los partidos políticos, con la intención de que éstos no

pudiesen, en ningún momento, aprovecharse en su beneficio de la fe popular.144

Entonces se afirmó que dicho propósito fue perfeccionado en 1993, al

agregarse el inciso q) al artículo 38.1 del entonces vigente COFIPE, en la que se

aprecia la voluntad del legislador de perfeccionar el referido principio histórico,

por vía de la prohibición mencionada primero a los partidos políticos y, con las

reformas de noviembre de 1996, a las agrupaciones políticas, organizaciones

ciudadanas que en términos de la legislación electoral eventualmente pueden

participar en la integración de los órganos del Estado.

Se sostuvo que con dicha prescripción se busca asegurar que ninguna de las

fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a

efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual, adicionalmente, se garantiza la

libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se

consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y

elección de los órganos del Estado.145

Por lo tanto, se razonó, no podía

entenderse contrario al texto, fin o naturaleza del artículo 130 constitucional el

contenido del inciso q), del artículo 38.1, en relación al artículo 34, párrafo 4 del

código de la materia, sino que, por el contrario, era plenamente armónico y

respondía a las características y espíritu de la disposición constitucional en

análisis.

En la resolución que se está parafraseando se precisa,146

en forma bastante

interesante, que del artículo 130 constitucional no sólo es posible desprender

principios explícitos, sino también implícitos, entre los que se encuentra el

referente a que dada “su especial naturaleza, y la influencia que tienen los

principios religiosos sobre la comunidad”, y “lo delicado que es la participación

política y electoral”, los institutos políticos se deben abstener de emplear dichos

“principios religiosos”, con la finalidad de conservar la independencia de criterio

y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.

En otras palabras,

144 Debe tenerse presente que el artículo 7º de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la

Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial el martes 18 de enero de 1927, en vigor quince días

después, señalaba esta circunstancia al establecerse en el segundo párrafo que “Los ministros de los cultos se consideran como profesionistas que prestan sus servicios a los afiliados a la religión o secta a que

pertenecen; pero por razón de la influencia moral que sobre sus adeptos adquieren en el ejercicio de su

ministerio, quedan sujetos a la vigilancia de la autoridad y a las disposiciones del artículo 130 de la Constitución, así como a las de la presente ley, sin que, para no cumplirlas, puedan invocar lo dispuesto en

el artículo 4º constitucional, que se refiere a otra clase de profesionistas”. 145 Esta interpretación se sostuvo también en el precedente SUP-REC-034/2003, promovido por el

Partido de la Revolución Democrática. 146 Criterio reiterado en el precedente SUP-REC-034/2003, promovido por el Partido de la Revolución

Democrática.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 111

las organizaciones políticas [partidos políticos y agrupaciones

políticas nacionales] comparten las características de independencia

y autonomía que el mismo Estado Mexicano determina, en especial

en el artículo 130 constitucional, en que se establece claramente

como principio constitucional básico la separación absoluta entre las

Iglesias y el estado. Incompatible con tal circunstancia sería que

siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno, o la

agrupación que lo apoyara, tuviera naturaleza confesional.

Así, complementariamente al hecho de que el Estado Mexicano es

constitucionalmente laico, los partidos políticos nacionales y las agrupaciones

políticas nacionales, vehículos indispensables en la conformación de los órganos

de gobierno de dicho Estado, deben asumir una conducta igualmente laica. La

laicidad tanto del Estado como de los partidos y agrupaciones políticas

nacionales en México se ha de entender como una posición neutral de estas

organizaciones en torno a las cuestiones religiosas; lo laico entendido como

neutralidad o imparcialidad ante los diferentes credos religiosos. Esta laicidad,

en particular de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, tiene como

objeto, según se precisó en el precedente SUP-RAP-011/2000, una participación

ciudadana en el proceso electoral fundada en la racionalidad, que no en la

emotividad que conlleva toda creencia religiosa.

Por lo que se refiere a la relación que guardaban los artículos 24

constitucional y 34.4 y 38.1.q) del entonces vigente COFIPE, la SS-TEPJF

precisó que, tomando en cuenta lo prescrito por la norma constitucional,147

es

posible diferenciar entre libertad religiosa (entendida como la posibilidad que

tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo

determine) y libertad de culto (el ejercicio de la libertad religiosa en concreto,

por vía de la adhesión a cierta Iglesia y la práctica de los ritos correspondientes).

Esta diferencia fue inclusive reconocida por la iniciativa de reformas a la

CPEUM que culminó con el Decreto de 27 de enero de 1992, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 28 siguiente. A partir de lo anterior, y con

apoyo en doctrina especializada, la SS-TEPJF sostuvo que en torno a la libertad

religiosa es posible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos:

1. Derechos del individuo:

a) A tener una convicción o una religión;

147 “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las

ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados

por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos

religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se

celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”

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112 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

b) A cultivar, manifestar y comunicar dicha convicción o religión por

medios lícitos, como por ejemplo se presenta en situaciones

relacionadas con la educación, la alimentación, con el servicio militar,

con el casamiento, con el trabajo, los días de fiestas religiosas, con el

culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de

conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera;

2. Derechos colectivos:

a) De asociación;

b) De reunión (acto de culto, objetos y emblemas y procesiones o

manifestaciones públicas);

c) De organización interna, y

d) De administración.

A partir de la distinción anterior resulta claro, según los precedentes

judiciales, que los partidos políticos y las agrupaciones políticas no son sujetos

activos de los derechos mencionados. La libertad religiosa y la de culto son

garantías fundamentales de todos los seres humanos, cuyo ejercicio o goce sólo

puede darse en forma individual, cuando un sujeto se encuentra en capacidad de

adoptar una determinada fe o creencia religiosa, así como de cultivarla y

manifestarla de forma lícita; o bien, en lo colectivo, que implica la pertenencia

del sujeto a una organización religiosa (Iglesia) y su consecuente actuación, de

acuerdo a los preceptos dogmáticos que sus propios cánones determinen.

Por lo tanto, al resultar la religiosa una cuestión tan evidentemente íntima de

los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de

conciencia, es evidente que las personas morales no son sujetos activos del

derecho a la libertad religiosa y a la de culto, en toda su amplia manifestación.

En la ejecutoria del SUP-RAP-011/2000 se precisa con agudeza que lo anterior

se sostiene aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas

morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos

parcialmente, de las libertades mencionadas. Sin embargo, es impensable que

una persona moral de naturaleza política, como lo es un partido o una agrupación

política nacional, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que ni los

partidos políticos ni las agrupaciones políticas son sujetos activos de esa relación

jurídica constitucional.

Lo anterior, de conformidad con la especial naturaleza política de que están

dotados, y en concordancia con el principio de separación de las Iglesias y el

Estado antes referido, del que se desprende claramente las implícitas acotaciones

a la mencionadas libertades con base en razones interés y seguridad públicos

fundadas en la normatividad correspondiente. Por lo anterior, resulta evidente

que las libertades religiosas y de culto consignadas en especial en el artículo 24

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 113

de la CPEUM no resultan de ninguna manera incompatibles con el texto del

artículo 38, párrafo 1, inciso q) del COFIPE entonces vigente.

Razones similares a las anteriores se esgrimieron para sostener la perfecta

compatibilidad entre lo prescrito por el COFIPE y los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

3. LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO

1, INCISO Q), DEL COFIPE ANTERIOR. SUP-RAP-32/1999

En este caso, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la multa que

el Instituto Federal Electoral (IFE) le impuso por haber considerado que el hecho

de que un precandidato de ese partido a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal se persignara ante el denominado “Niño Pa” violaba la prohibición

prescrita en el referido artículo del Código Electoral Federal entonces vigente.

En la ejecutoria se procedió a “desentrañar el contenido y alcance del

artículo 38, párrafo 1, inciso q)” del código aplicable, “para establecer si la

conducta desplegada por el aspirante del partido recurrente […] encuadra o no en

las hipótesis contempladas por la norma”. La disposición interpretada sostenía

que los partidos políticos debían abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así

como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su

propaganda.

Lo primero que se hizo fue delimitar el término propaganda para efectos de

esta prescripción. Así, se sostuvo que cuando el dispositivo legal impide a los

partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y

fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la

actividad que dichos partidos desarrollen, dirigida al conjunto o una porción

determinada de la población, para que obren en determinado sentido. Por lo que

se refiere al alcance las diversas prohibiciones prescritas en el referido artículo

del código electoral, el sentido gramatical que se da a la palabra utilizar en la

ejecutoria es el de “aprovecharse de una cosa”; por otra parte, a la palabra

abstenerse se le puede dar el sentido de “contenerse, refrenarse, apartarse,

privarse de alguna cosa”, el significado del texto normativo consistiría en que los

partidos políticos tenían la obligación de “privarse del aprovechamiento de”:

a) Símbolos religiosos, por lo que se entendió que “los partidos políticos no

pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que

materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso

religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento

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114 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

percibe entre este concepto y aquella imagen, en su propaganda para

alcanzar el objetivo deseado”.

b) Expresiones religiosas, la limitación contemplada en esta parte de la

norma, consiste en que “los partidos políticos no pueden sacar provecho

o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso,

empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado”.

c) Alusiones de carácter religioso, la prohibición para los partidos políticos

es de sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o

fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos

pretendidos.

d) Fundamentaciones de carácter religioso, la prohibición impuesta a los

partidos en este caso, estriba en que éstos, para conseguir sus propósitos,

no pueden sustentar las afirmaciones o arengas de su propaganda, en

razones, principios o dogmas en los que se apoyen doctrinas religiosas.

De lo anterior se concluyó que las conductas reguladas por la norma que les

imponía a los partidos políticos nacionales (y por disposición del artículo 34.4

del COFIPE, también a las agrupaciones políticas nacionales) la obligación de

abstenerse, por sí mismos o a través de sus militantes o candidatos, de utilizar

símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su

propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada como

tal por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino

que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas

conductas de los militantes, candidatos, partidos políticos y agrupaciones

políticas, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser

general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su

ámbito; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las

cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados

pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus

supuestos.

Ante lo particular del artículo 182 del COFIPE (que definía lo que se habría

de entender por campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral) y

la generalidad del artículo 38, del entonces vigente Código Electoral Federal, se

sostuvo que una interpretación sistemática y funcional conducía a concluir que la

prohibición de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o

fundamentaciones de ese carácter, no debe entenderse limitada a los actos

desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino

que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador ordinario en

el inciso q), párrafo 1, del numeral 38 del Código Electoral Federal, atañe a todo

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 115

tipo de actos de comunicación o difusión a que recurra algún instituto político, ya

por sí, por sus militantes o, en su caso, los candidatos por él postulados.

Específicamente se afirmó que la referida obligación impuesta a los partidos

y agrupaciones políticas nacionales, es perenne, en tanto subsista vigente esa

disposición legal, la que debe estimarse rectora de la totalidad de los actos

desplegados o encaminados a hacer propaganda partidista; de manera que, dentro

del ámbito espacial y temporal de vigencia de la norma, se encuentra tutelada,

todo tipo de propaganda realizada con la finalidad de alcanzar alguna de las

finalidades que constitucionalmente caracterizan a los partidos políticos,

relacionadas con promover la participación del pueblo en la vida democrática,

contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso

de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Más adelante, el precedente de la Sala Superior especifica una característica

relevante que debe acreditarse para poder verificar la violación a la prohibición

impuesta a partidos y agrupaciones: la plena conciencia y voluntad de que el

empleo símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter

religioso se está haciendo con la finalidad de alcanzar alguna de las finalidades

que constitucionalmente caracterizan a los partidos o agrupaciones:

Para ello debió de analizarse si con la actitud atribuida [al

precandidato], se llevó a cabo la utilización de algún símbolo

religioso y específicamente si se realizó una expresión de carácter

religioso expresamente prohibida por el inciso q), párrafo 1, del

artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales y si tal acto se desplegó voluntariamente y con la

intención de influenciar la voluntad de un individuo o de un grupo

para que procedieran de cierta manera y adoptaran una conducta

específica, teniendo en consideración que, el poder ideológico, se

basa sobre la influencia que las ideas o actos desplegados en cierta

manera por una persona investida en mayor o menor medida de

algún grado de ascendencia, tengan sobre cierta persona o grupo de

personas […]para que ciertas actitudes puedan estimarse

sancionables por transgredir el inciso q), del párrafo y artículo

últimamente citado, es necesario que el emisor voluntariamente

busque o ponga en movimiento el aparato propagandístico para

hacer prevalecer sus ideas o posturas, buscando así influenciar

potencialmente a los posibles votantes […]

Robert Dahl, al hablar de control político y autonomía, precisó que ambas

expresiones se refieren a una determinada relación entre dos sujetos; en tal

relación existirá control de uno sobre otro en la que los deseos, gustos,

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116 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

preferencias o intereses de uno de los sujetos determinen o motiven las acciones

del otro, siempre y cuando esa motivación o determinación sea querida por el

sujeto controlador. Algo similar se ha establecido en el precedente SUP-RAP-

032/1999 respecto de la violación de la prohibición de la que se ha estado

hablando.

4. LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS

Como es bien sabido, la interpretación que llevamos a cabo los seres

humanos consiste en la dotación de sentido o significado a algo, sea un objeto,

una frase o una conducta humana. En el caso de la aplicación judicial del derecho

o de la solución judicial de litigios, el juzgador está llamado no sólo a interpretar,

es decir, dotar de sentido o significado a los textos normativos en los que fundará

su decisión, sino también a precisar el sentido o significado que se asigne a los

hechos de los que conoce. Normalmente esta actividad de “calificación” de los

hechos conforme a los parámetros normativos se lleva a cabo en la etapa del

trabajo judicial que se denomina “subsunción”. Es evidente que tal tarea no sólo

requiere de la fijación previa de un sentido preciso de la norma que contiene la

hipótesis cuya verificación se llevará a cabo, sino que también exige que las

cuestiones fácticas que tratarán de ser subsumidas en la referida hipótesis no sólo

estén plenamente demostradas (el problema de la prueba), sino que tengan un

sentido o significado también preciso (el problema de la calificación).

A) ¿CÓMO INTERPRETAR UN GESTO? ¿EL ARTÍCULO 38.1.Q) DEL

COFIPE ANTERIOR PROHIBÍA PERSIGNARSE? SUP-RAP-32/1999, ST-

JRC-68/2009 Y ST-JRC-69/2009 ACUMULADOS

El precedente del SUP-RAP-32/1999 es un claro ejemplo de problema de

calificación, puesto que, tras la determinación del sentido de las normas, tanto

constitucionales como legales, la SS-TEPJF se enfrentó al dilema de si el

persignarse era un acto prohibido por el artículo 38.1-q) del COFIPE anterior.

En el precedente que se reporta, el acto que sancionó el IFE consistió en que

el precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Jefe de Gobierno en el

Distrito Federal se persignó o santiguó ante una imagen religiosa. Este acto,

según lo determinó en su momento el órgano jurisdiccional electoral federal, no

debía considerarse violatorio de la prohibición impuesta en el artículo 38.1-q) del

COFIPE anterior, pues ese proceder, es privativo y característico de las personas

que han acogido la religión católica; por ello, en sí mismo, no constituye uno de

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 117

los actos prohibidos por la norma, menos aún, si se atiende a lo que debe

entenderse por persignar.

El que el precandidato se persignara ante alguna imagen religiosa, debe

conceptuarse, según este criterio, como un acto de fe, si acaso, de veneración a la

imagen, desplegado en función a la necesidad u obligación impuesta como norma

de carácter religioso, para quienes profesan la religión católica; proceder que no

debe ser objeto de reproche, al margen de realizarse privada o públicamente, por

constituir un acto volitivo de la persona, que denota su preferencia por cierta

religión.

Esa acción se debe apreciar como un ejercicio del derecho fundamental

consagrado por el artículo 24 constitucional, tal como ya se ha desglosado,

consistente en que toda persona es libre de a) profesar la creencia religiosa que

más le agrade y de b) practicar las ceremonias, devociones o actos del culto

respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penadas por la ley; sin

que sea el caso de que al desplegar ese acto, que bien puede considerarse

obligatorio, instintivo o incluso realizado conscientemente, contravenga alguna

norma de derecho positivo. En el caso en concreto, se sostuvo en la ejecutoria

que no existían razones por las que se pudiera estimar que el acto se realizó como

parte de la propaganda utilizada en la contienda interna para la elección de algún

candidato partidista, pues se carecía de elementos probatorios que arrojaran

información bastante para considerar que el hecho de persignarse ante aquella

imagen, fuera preconcebido, con objetivos electorales o de cualquier otra índole

política; antes bien, ante la carencia de pruebas que fehacientemente así lo

demostraran, debía convenirse en que fue un acto espontáneo, motivado por una

invitación, también eventual, que efectivamente coincidió con la campaña

preelectoral pero que no tenía estrecha vinculación con ésta.

Como se aprecia, el criterio sostenido en lo concreto es una confirmación

práctica de lo afirmado en abstracto: para que se configure una violación en este

sentido se requiere que el partido, agrupación, candidato o militante despliegue la

acción con la intención de influir en la voluntad de la ciudadanía.

Por otra parte, en lo que respecta al precedente ST-JRC-68/2009 y ST-JRC-

69/2009 acumulados, el tema del empleo de símbolos religiosos con objeto

electoral se resolvió fundamentalmente a partir de consideraciones en torno a los

medios probatorios. Sin embargo, es importante destacar el criterio que se

precisó en la sentencia.

Según los antecedentes del caso, un partido político demandó la nulidad de

la elección del Consejo municipal de Tepotzotlán, en razón de que, en su

opinión, se habían empleado símbolos religiosos en la campaña del candidato del

Partido Revolucionario Institucional que resultó ganador. El Tribunal Electoral

del Estado de México decidió que los elementos de prueba aportados por el

partido demandante no resultaban suficientes para acreditar la referida

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118 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

irregularidad. En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el

partido impugnante se quejó de la valoración del tribunal estatal, pero no ofreció

argumentos que contradijeran lo sostenido al respecto por el órgano

jurisdiccional electoral local, por lo que sus agravios se calificaron de

inoperantes.

Uno de los hechos aportados por el partido demandante consistió en que,

según su relato,

el candidato […] violó reiteradamente el artículo 52 fracción XIX,

del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que en

fecha […] realizó una procesión religiosa con el santo patrono de

la parroquia principal de san Pedro Apóstol de Tepotzotlán, a su domicilio particular caminando por las calles y avenidas

principales de la cabecera municipal, situación por demás manifiesta violatoria, y que se hace patente en el programa

religioso que se pego en todas y cada una de las comunidades de el

municipio que se describe en la demanda y obra en el expediente principal […]

Aunado a lo anterior, la parroquia de San Pedro Apóstol, por

tratarse del principal centro religioso que se encuentra en la cabecera municipal, es demasiado concurrida por los habitantes

del municipio, situación que el candidato […] aprovecho para su beneficio propagandístico, y crear una imagen en los electores

intencionada a su persona mediante la adopción de este símbolo

religioso, además de que es la festividad religiosa más importante del municipio, con gran número de asistentes a los actos religiosos

que en esa fiesta se lleva a cabo. Sin lugar a dudas el candidato […] se presentó a un acto público

eminentemente católico, con matiz político electoral, que tiene

como consecuencia una influencia directa de intención de voto en el electorado ya que la población católica representa el 95.7 del total,

situación que fue determinante para la elección del cinco de julio

del año en curso, al crear una imagen positiva, de católico y electoralmente a su favor, al exteriorizar la religión que profesa y

participar en un acto público como una procesión de carácter religioso, como lo hizo dicho candidato en donde llevó la imagen a

su domicilio acompañado de un aproximado de dos mil quinientos

feligreses que participaron en la procesión.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 119

Al respecto, la Sala Regional Toluca del TEPJF afirmó que las pruebas que

se ofrecieron para acreditar lo anterior no eran aptas para acreditar plenamente

los hechos, pues

del programa de fiestas patronales solo sería dable inferir que el

candidato o cuando menos una persona de nombre similar, estaba

programado para recibir la procesión de la festividad de la parroquia

de San Pedro Apóstol, de Tepotzotlán, Estado de México; del

jueves dieciocho de junio de dos mil nueve, por cuanto aparece la

leyenda: “RECIBE SR. […]”, pero no así que necesariamente se

tratara del candidato a presidente municipal de Tepotzotlán, […], ni

del programa por si mismo puede derivarse a ciencia cierta que éste

hubiera repartido más programas religiosos, o que efectivamente

hubiera participado en la procesión, pues esos eventos no son

consecuencia necesaria de la leyenda de mérito y, en todo caso,

debieron acreditarse con otros medios de convicción, lo que dicho

sea de paso no se logra tampoco con las fotografías porque

efectivamente las mismas aparecen muy obscuras y no puede

identificarse absolutamente a ninguna persona ni puede ubicarse la

fecha y el lugar a que corresponde esa procesión, como

atinadamente lo apreció la responsable.

Para la Sala Regional Toluca no estuvo por demás señalar que, en el caso,

no bastaba que se hubiera acreditado que el candidato triunfador hubiera

aparecido en el programa de la festividad religiosa e incluso participado en la

procesión anunciada para que, por esa razón, se debiera estimar que se habían

usado símbolos religiosos en la campaña electoral, ya que, “no siempre es así”,

pues en ocasiones “la participación de los candidatos obedece exclusivamente al

ejercicio de su derecho de libre manifestación de su culto religioso”.

A partir de lo anterior, la Sala Regional Toluca precisó que la prohibición

impuesta a los partidos, estriba en que éstos sustenten sus afirmaciones o arengas

llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se

apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

Al llevar a cabo una interpretación de los hechos, el referido órgano

jurisdiccional estableció que el programa de la festividad religiosa no podía

calificarse como propaganda política, en la que se promocionara la imagen del

candidato, sino simplemente se trataba de

un póster en el que se comunicaba a la población en general el

desarrollo de una fiesta religiosa y las actividades que dentro de ese

contexto de tiempo, modo y lugar como habrá de celebrarse; de

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120 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

manera que, no se puede hablar propiamente de propaganda

política, sino más bien de que el candidato participó al igual que

otros miembros de su comunidad en un evento religioso y popular

de carácter tradicional y festivo, que gira alrededor del traslado de

una imagen religiosa de su santuario a la casa de un anfitrión […]

La Sala Regional afirmó que, de los medios de prueba aportados, no era

dable desprender algún hecho que muestre un conato de actividad política del

candidato, pues en ningún momento se apreció que éste hubiera realizado algún

acto que implicara proselitismo político a favor de su candidatura o de

promoción del voto, puesto que “esa conclusión no es una consecuencia natural

de la participación que tuvo en ese evento, ya que solo puede afirmarse que aparece en el programa como anfitrión o en el mejor de los casos, de aparecer

su imagen en la fotografía, hecho sobre el cual no se prejuzga, se concretó a

participar en una procesión de eminente carácter religioso”; en otras palabras,

aunque efectivamente se hubiera probado de manera fehaciente que el candidato

hubiera participado en la festividad religiosa, de esa mera participación no se

sigue que el candidato hubiera llevado a cabo actos de propaganda o proselitismo

político o electoral.

En la sentencia se sostiene que la procesión en estudio no tuvo un sesgo

político, sino eminentemente festivo y religioso, por lo que no podría catalogarse

como un acto de campaña, ya que por éste se entienden las reuniones públicas,

asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros

de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas,

lo que en el caso no ocurrió, pues el motivo de la reunión, en todo caso, fue

trasladar una imagen en un contexto de festividad popular y religiosa a una casa

particular. Lo que se pudo inferir, en el mejor de los casos y como indicio, es que

el candidato triunfador participó en el evento religioso como un miembro más de la comunidad, es decir, al margen de su carácter de candidato.

Finalmente, aún sin citar expresamente el precedente SUP-RAP-32/1999, la

Sala Regional Toluca reiteró que el hecho relatado debía conceptuarse como una

acción desplegada en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 24

Constitucional, elevado a la categoría de garantía individual, de que toda persona

es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las

ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan

un delito o falta penadas por la ley; sin que fuera el caso de que al desplegar ese

acto, que bien pudiera considerarse obligatorio, instintivo o incluso realizado

conscientemente, contraviniera alguna norma de derecho positivo, porque no

existieron en el caso razones por las que hubiera podido estimarse se hiciera

como parte de la propaganda utilizada dentro del marco de la elección del

ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, pues se careció de elementos

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 121

probatorios que arrojaran información bastante para considerar que el hecho de

aparecer el nombre del candidato en un programa de fiestas religiosas como

anfitrión de una procesión pública de carácter tradicional, festivo y religiosa,

hubiera sido preconcebido, con objetivos electorales o de cualquier otro índole

político.

Por otra parte, para concluir este apartado es necesario mencionar el

precedente SUP-RAP-219/2009; los hechos denunciados y probados que dieron

origen a un procedimiento sancionador electoral al cabo del cual se impuso una

determinada sanción a un candidato, mas no al Partido Acción Nacional que lo

postuló, consistieron en la manifestación de mensajes electorales en una reunión

privada de naturaleza religiosa. Sin embargo, cabe precisar que el tema

verdaderamente discutido en tal precedente se relaciona directamente con la

responsabilidad que el partido político tiene respecto de los actos de sus

candidatos, a partir de las peculiaridades del caso concreto. Así, a pesar de que la

temática del precedente está inicialmente vinculada con la utilización de

símbolos religiosos, lo cierto es que la cuestión relevante profusamente debatida,

y en torno a la cual no existe una posición unánime, fue la de la responsabilidad

del partido respecto de los actos de sus candidatos. Ante ello valgo aquí sólo esta

mención.

B) ¿ES NECESARIO QUE UNA ORGANIZACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL

REGISTRO DE ORGANIZACIONES RELIGIOSAS PARA QUE SEA

CONSIDERADA UNA “ORGANIZACIÓN RELIGIOSA”? SUP-JRC-005/2002

En el precedente SUP-JRC-005/2002, se abordó el caso de que, en unas

elecciones municipales en Tlaxcala, el candidato del Partido Alianza Social a

presidente municipal que había obtenido la constancia de mayoría recibió apoyo

abierto y manifiesto en propaganda, de organizaciones religiosas que carecían de

registro ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de

Gobernación, por lo que el Tribunal Electoral Estatal anuló la elección, lo que

fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF.

Lo más relevante del precedente estriba en que se afirmó que de acuerdo con

la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo

130 constitucional, las Iglesias o agrupaciones religiosas, que obtengan su

registro constitutivo de la Dirección de Asociaciones Religiosas de la Secretaría

de Gobernación, tendrán personalidad jurídica y gozarán de los derechos que la

ley les otorga como tales; sin embargo, esto no significa que no existan en la

realidad, Iglesias o agrupaciones religiosas de facto, como unidades sociológicas,

solamente que éstas no tienen personalidad jurídica de asociaciones religiosas, ni

gozan de los derechos que a las últimas otorga la ley.

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122 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

En otras palabras, no es menester que una Iglesia o agrupación religiosa esté

registrada ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría

de Gobernación, para estimar su existencia en la realidad, pues así se advierte en

los artículos 130, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 6, 9 y 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y

Culto Público.

La existencia de organizaciones religiosas, al margen de su registro ante la

Secretaría de Gobernación incluso se encuentra reconocido en la ley, por

ejemplo, en el artículo 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público,

que en relación con el artículo 9, fracción III, prevén la posibilidad de que esos

entes realicen actos de culto público religioso, solamente que no tienen la

personalidad jurídica, con la que cuentan las asociaciones religiosas, ni gozan de

ciertos derechos, tales como, por ejemplo, celebrar todo tipo de actos jurídicos

para el cumplimiento de su objeto, que sean lícitos y que no persigan fines de

lucro; participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la

Constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de

asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no

persigan fines de lucro, con sujeción a la ley de asociaciones religiosas y a las

leyes que regulan esas materias; usar en forma exclusiva, para fines religiosos

bienes propiedad de la nación, derechos establecidos en las fracciones IV, V y VI

del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Otro ejemplo de la existencia de Iglesias o agrupaciones religiosas de facto,

citado en la ejecutoria, estriba en que la propia ley, cuando regula a quién deben

ser atribuidos los actos de esos entes que no están registrados ante la Dirección

General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, los atribuye

a las personas físicas o morales, según el caso. Así, se concluye, el legislador

ordinario previó en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la

existencia y la actuación de grupos de personas o Iglesias o agrupaciones

religiosas de hecho o irregulares, esto es, que su Constitución no se hubiera

notificado a la Dirección General en comento, al disponer que en dicho supuesto,

los actos que realicen esos entes se atribuirán a las personas físicas o a las

personas morales, según el caso.

Si para la ley de la materia existen dos tipos de entes, unos que una vez

registrados ante la autoridad correspondiente, conforme a la ley, tienen

personalidad jurídica y gozan de ciertos derechos y otros que, si bien realizan

actos de culto público religioso, carecen de personalidad jurídica y no gozan de

determinados derechos, es claro que para demostrar la calidad de Iglesia,

agrupación o institución religiosa, no es necesario acreditar que éstas se encuentran constituidas formal y legalmente como asociación religiosa.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 123

C) ¿PUEDE UNA CRUZ MOVER VOLUNTADES ELECTORALES? SUP-

JRC-069/2003 Y SUP-RAP-103/2009

Durante la campaña de 2003 para integrar el ayuntamiento en el municipio

de Tepotzotlán, Estado de México, el Partido Acción Nacional distribuyó, para

promocionar a su candidato a presidente municipal, dípticos en cuyas portadas se

incluía como uno de los dos elementos principales (el otro era la fotografía del

candidato) la muy conocida cruz tallada en piedra que se localiza en el atrio del

famoso convento que se ubica en dicho municipio. Incluso, en una de las

portadas se apreciaba la fotografía del candidato, en menor tamaño, mirando a la

referida cruz tallada, en aptitud contemplativa.

La planilla encabezada por el candidato cuya fotografía aparecía en los

referidos dípticos obtuvo la constancia de mayoría; sin embargo, la elección fue

impugnada, aduciendo diversas violaciones a las disposiciones electorales del

Estado de México, en particular la relacionada con la prohibición prevista en el

artículo 52, fracción XIX del Código Electoral del Estado de México entonces

vigente, consistente en la obligación de los partidos políticos de abstenerse de

utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda. Los partidos

impugnantes consideraron que la propaganda arriba reproducida incluía un

símbolo de carácter religioso, y que ello había influido en forma determinante en

el resultado de la elección.

Al considerar lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México precisó

con claridad que la utilización de valores morales o religiosos para allegarse de

la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que disponía específicamente

el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de

México, constituía una irregularidad grave por atentar directamente contra el

valor intrínseco de la libertad, de independencia, de la objetividad y en

consecuencia de los principios rectores del sufragio.

Ello era así porque se consideraba a la propaganda electoral como una

forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes

en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa, con el

propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de

un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta

ideología o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas

específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que

objetivos. Por otra parte, el tribunal citado sostuvo, citando a Jean Chevalier, que

la cruz representa para el cristianismo y el catolicismo la historia de la salvación

y la pasión del Salvador; que la cruz simboliza al Crucificado, Cristo, el

Salvador, el Verbo, la segunda persona de la Trinidad.

De lo anterior, la autoridad jurisdiccional electoral mexiquense concluyó

que la propaganda electoral que utiliza o incluye un símbolo como la cruz,

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124 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con la

religión católica, pues con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un

determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dicho símbolo,

por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia

constituye un medio de persuasión y una incitación religiosa para que el

electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de

discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.

El Tribunal Electoral del Estado de México reiteró la interpretación que la

SS-TEPJF había hecho, en el sentido de que la teleología de las diversas

prescripciones normativas estatales que hacían referencia a aspectos religiosos,

estribaba en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participara en la

contienda electoral pudiera coaccionar de alguna manera al ciudadano a efecto

de que se afiliara a ellos o votara a favor de sus candidatos, garantizando así, por

un lado, la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada

electoral, y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de

renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece, además, al

principio histórico y jurídico de la separación del Estado y de las Iglesias,

consagrado en el artículo 130 de la CPEUM.

A continuación, el referido tribunal afirma que era innegable la enorme

influencia que históricamente ha tenido y tiene la Iglesia Católica en los

movimientos políticos y sociales de México, su presencia como elemento

fundamental en la conformación de su cultura, así como la profunda devoción

que la gran mayoría de los mexicanos profesa a cada uno de los símbolos que

contienen los valores o postulados de la fe católica, particularmente a la “Cruz” y

a la “Virgen de Guadalupe”; devoción que se ha visto exaltada por

acontecimientos de conocimiento público que se han presentado en los últimos

tiempos en nuestro país, como son la canonización de Juan Diego y la última

visita a México de Juan Pablo II, entonces máximo líder espiritual de la Iglesia

Católica en el mundo.

Aunado a lo anterior y a otras consideraciones, el tribunal concluyó que la

utilización de la cruz católica en la propaganda electoral del candidato

propietario para ocupar el cargo de presidente municipal de Tepotzotlán,

constituía una irregularidad grave que al no haberse corregido oportunamente,

ponía en duda la certeza de la votación y que había sido determinante para el

resultado de la misma, sobre todo considerando que de acuerdo a los resultados

del XII Censo General de Población y Vivienda de 2000, publicado por el

Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEGI), el Municipio de

Tepotzotlán, Estado de México contaba con una población de 62,280 habitantes,

de los cuales el 93.14% profesaba la religión católica, lo que permitía estimar

que la gran mayoría de los electores de ese Municipio eran sensibles a los

estímulos basados en los elementos de carácter espiritual que caracterizan a la

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 125

religión católica, y por consecuencia a reaccionar positivamente a favor de quien

los difundiera.

Por las razones anteriores y otras violaciones acreditadas, el tribunal local

decidió anular la elección municipal. En contra de esta resolución, el partido

político que postuló al candidato cuya fotografía aparecía en los dípticos objeto

de análisis, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en cuya

demanda alegó, por lo que se refiere a la materia que ahora se analiza, que la

imagen de la cruz contenida en la portada de los folletos correspondía a la

ubicada en una de las plazas más importantes del municipio conocida como

“Plaza de la Cruz” y que lejos de ser un símbolo de naturaleza religiosa, era un

símbolo distintivo de Tepotzotlán que servía a los ciudadanos de dicho

municipio como elemento de identidad con tal ciudad.

En otras palabras, el Partido Acción Nacional cuestionó el significado

religioso que a la cruz le reconoció el Tribunal Electoral Mexiquense, pues

sostuvo que se debía anteponer un valor artístico, monumental, de identificación

regional al sentido de la referida cruz. Así, el partido político desconoció el

impacto propagandístico religioso de la fotografía.

En el análisis de las portadas de los folletos antes reproducidas, la Sala

Superior del TEPJF afirmó que en atención a la manera, lugar y tamaño de los

elementos que figuraban en la composición fotográfica, se podía apreciar que el

de mayor tamaño correspondía a la cruz tallada en piedra, la cual estaba colocada

en una forma destacada o principal, por estar próxima al centro de la

composición y poseer mayores dimensiones que los otros elementos principales

que integran la composición (rostro del candidato y recuadro con círculos

concéntricos y las siglas del partido postulante). Esto es, atendiendo a las reglas

de la experiencia148

y de la sana crítica,149

la cruz aparece como un claro y

definido símbolo religioso y no en la perspectiva de un monumento

arquitectónico, artístico o histórico, porque su disposición dentro de la

composición fotográfica prescindía de cualquier otro elemento que la ubicara en

el conjunto “Plaza de la Cruz”.

148 Tradicionalmente las máximas de la experiencia han sido definidas como las “definiciones o juicios

hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han

inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. Cfr. Friedrich Stein

(1999), El conocimiento privado del juez, Bogotá, Temis, p. 27. 149 “[L]as reglas de la sana crítica son máximas de la experiencia judicial, en el sentido de que se trata

de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que éste debe aplicar a la hora de

determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Esas máximas no pueden estar

codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues sólo así podrá quedar

excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de

hechos probados”. Cfr. Juan Montero Aroca (2005), La prueba en el proceso civil, Madrid, Thomson-

Civitas, p. 557.

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126 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

En la ejecutoria la SS-TEPJF comparte el criterio de que la cruz es el

símbolo de la fe cristiana150

y se citan documentos vaticanos en el sentido de que

es deber de la Iglesia Católica en su predicación anunciar la cruz de Cristo como

signo del amor universal de Dios y como fuente de toda gracia.151

Por tanto, se sostuvo que en las portadas de los folletos la cruz aparecía

como una manifestación exterior religiosa y no como un símbolo de identidad de

la región, que resultaba más bien un elemento de identificación para la grey

católica, según lo revelaba la actitud del rostro del candidato en la fotografía

(mística) y la silueta con las siglas del partido postulante. A simple vista, en

dicha portada, la cruz destaca como elemento principal de la composición. Por lo

anterior, el órgano federal revisor de la constitucionalidad electoral coincidió con

el tribunal responsable en el sentido de que dicha propaganda había infringido lo

previsto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de

México.

Dicha violación, aunada a otras irregularidades corroboradas en la revisión

de la constitucionalidad de la sentencia impugnada, condujo a la citada Sala

Superior a confirmar la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio

de Tepotzotlán, Estado de México.

Por otra parte, en el precedente SUP-RAP-103/2009 también se abordó la

cuestión del significado de una “cruz” con fines electorales. En el referido

asunto, se analizó, entre otras cuestiones, si la propaganda electoral empleada por

el Partido Acción Nacional era o no violatoria del artículo 38, apartado 1, inciso

q), del COFIPE, en razón de que en una de las fotografías usadas en la

propaganda electoral se advertía una construcción con una “cruz” en la parte

superior.

La descripción que llevó a cabo la Sala Superior de la fotografía fue al

siguiente:

En la parte superior se observa en un plano principal a dos niños

abrazados en un campo, al fondo se aprecia una construcción de techo en

dos aguas y en el centro de la parte superior, dos maderos sujetos en

forma de cruz;

En la segunda fotografía, es el mismo escenario, pero con una niña

vestida como ordinariamente lo hacen los grupos étnicos, con un recuadro

en tinta blanca en posición diagonal que dice "ACCIÓN

RESPONSABLE", y

150 En la sentencia es citado Edgar Royston Pike (2001), Diccionario de religiones, México, Fondo de

Cultura Económica, p. 129. 151 Documentos completos del Vaticano II (1988), México, Librería Parroquial, pp. 19, 24 y 435.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 127

En la parte inferior se ve a dos niños con vestimentas regionales

caminando en un campo.

La imagen en forma de cruz del fondo de las imágenes es lo que el partido

actor estimó contrario a la prohibición del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del

COFIPE. Sin embargo, la Sala Superior consideró que el elemento descrito era

prácticamente imperceptible a simple vista en las imágenes, por la profundidad o

distancia en que se ubicaba y el tamaño que guardaba en relación con el resto de

las imágenes visibles, lo cual dificultaba notablemente su distinción. Además, era

del mismo material, color y textura del fondo sobre el cual se encontraba, lo cual

impedía percibirla sin hacer un esfuerzo importante.

Por lo tanto, se concluyó que en forma alguna se advertía que la

composición gráfica pretendiera destacar precisamente dicha imagen, ya que se

encontraba en segundo plano a la principal y en la ubicación que le correspondía

como parte del poblado, de tal forma que no se advirtió la intención de utilizar

ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con

objeto de emplearla como elemento primordial de la propaganda.

Se abundó en el sentido de que el documento contenía bastante información

adicional a esa imagen, pues constaba de cuatro páginas, en las cuales se

describían las acciones del gobierno federal para hacer frente a la crisis

económica y cómo había repercutido en el bienestar de sus destinatarios,

mediante la inserción de texto y fotografías en las cuales se observaba a los

beneficiados por los distintos programas sociales.

Se sostuvo, incluso, que tampoco existía certeza respecto al hecho de que la

construcción en cuestión correspondiera a un templo o Iglesia de cualquier

religión, puesto que era necesario considerar que la fotografía correspondía a un

paisaje rural relativo a una comunidad indígena, por lo que dicha construcción

también habría podido corresponder a un asilo o centro médico, ya que, acorde

con las reglas de la lógica y la experiencia, es común que en las comunidades

rurales los habitantes coloquen distintas imágenes en el exterior de sus hogares a

efecto de facilitar su identificación. Por lo tanto, se decidió que tales imágenes no

infringían lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.152

Sin embargo, en el precedente SUP-RAP-103/2009 se emitieron varios

votos particulares; en uno de ellos se precisó que el uso de símbolos religiosos en

la propaganda que motivó el inicio del respectivo procedimiento administrativo

152 La Sala Regional Toluca aplicó un criterio similar en el precedente ST-JRC-94/2009 y ST-JRC-

119/2009, en el que se analizó una historieta promocional de una candidata a presidenta municipal, en la

cual, en una de las caricaturas se apreciaba, en tamaño muy pequeño, una cruz relacionada con un entierro

y con, quizás, un templo católico de un pueblo indeterminado.

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128 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

sancionador sí constituía infracción a la prohibición legal, puesto que ésta era

categórica e implicaba que bastaba la utilización de símbolo, alusión, expresión o

fundamentación, para considerar que la propaganda electoral violaba el artículo

38, párrafo 1, inciso q), del COFIPE, de tal forma que no importaba

necesariamente el contexto en que se presentara o la intención de la inclusión del

símbolo religioso.

El magistrado disidente al respecto sostuvo que la cruz que se apreciaba en

cada una de las dos imágenes era de manera evidente un símbolo religioso,

fácilmente identificable por el común de las personas, como incuestionable

representación de la religión cristiana. De acuerdo con las reglas de la lógica y

las máximas de la experiencia, lo ordinario es que las construcciones que

contienen este elemento, de manera destacada, generalmente son utilizadas para

identificar a los centros de culto público, a los cuales pueden acudir quienes

profesan la religión cristiana, para concelebrar las ceremonias del culto

respectivo; no obstante, la cruz también puede identificar a las casas-habitación

de las personas que profesan la religión cristiana, pero lo que resulta indiscutible

es que la cruz es el símbolo universal identificador de la religión cristiana.

A juicio del magistrado disidente, la inclusión de la construcción

identificada con la cruz, en el contexto del folleto o díptico analizado, no tenía

justificación alguna, puesto que el tema principal de la propaganda, con el

emblema, colores y denominación de un partido político nacional, eran las

acciones emprendidas por un determinado gobierno para enfrentar los problemas

de la sociedad, por ello los textos e imágenes se referían a la construcción de

hospitales, la inversión en infraestructura carretera, la puesta en marcha de

diversos programas sociales.

Para dicho magistrado, no se encontraba motivo, razón o justificación

contextual para la inclusión del edificio con la cruz cristiana en la propaganda del

partido político nacional.

D) NO TODO “ES” LO QUE “PARECE”. SUP-JRC-345/2003 Y SUP-JRC-

61/2006

Tales precedentes son, sin duda, buenos ejemplos de lo problemático que, en

ocasiones, resulta la calificación de un hecho probado.

Por lo que se refiere al primero de los precedentes referidos, en 2003 fue

impugnada la elección de gobernador del Estado de Sonora, entre otras causas,

por la distribución, durante la campaña respectiva, de material que fue

considerado como propaganda electoral violatoria de la prohibición de utilizar

símbolos religiosos, conforme con los agravios expresados por un partido

político nacional en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 129

El partido actor afirmó que el candidato registrado por el Partido

Revolucionario Institucional ordenó la elaboración, publicación y difusión tanto

de un calendario como de un álbum conmemorativo referente a la celebración de

los 50 años de ejercicio sacerdotal del Obispo de la Diócesis de Ciudad Obregón.

El partido actor sostuvo que en dicha propaganda, aunada a la figura del Obispo

de Ciudad Obregón, persona pública conocida en toda la región, se plasmaba la

imagen de la Diócesis de dicho municipio, que claramente contenía una cruz en

la parte superior. En esa propaganda constaba con claridad el nombre del

candidato que, en ese momento, había recibido más votos, así como la fecha en

que se repartió dicha publicidad (abril de 2003), coincidente con el segundo mes

de campaña electoral lo cual, contundentemente, transgredía el régimen

normativo electoral al que los partidos políticos, sus candidatos y simpatizantes

se encontraban sujetos.

El partido actor sostuvo que el calendario y el álbum no se ceñían

exclusivamente a una felicitación o reconocimiento personal a un personaje

medular de la Iglesia Católica en Sonora, sino que constituía propaganda

electoral del candidato priísta, puesto que con su difusión y distribución se había

generado un posicionamiento ante los miembros de dicha Iglesia, los cuales en

forma cotidiana asisten a sus respectivas parroquias a participar de los diversos

eventos que en las mismas se llevan a cabo y que han caracterizado el quehacer

cotidiano de la Iglesia Católica durante siglos (misas dominicales, catecismo,

grupos de capacitación, peregrinaciones, trámites administrativos diversos,

festividades, etc.).

Finalmente se adujo que tanto los calendarios como los cuadernos aludidos

suponían no sólo la intención de congratular públicamente a un personaje

ejemplar en la vida del Estado de Sonora, sino que también llevaba implícita la

intención del candidato ganador de difundir sus vínculos con dogmas e

instituciones de índole religioso. Por lo tanto, y aunada ésta a otras violaciones

alegadas, se solicitaba la anulación de la elección de gobernador.

Al respecto, la SS-TEPJF sostuvo que las publicaciones anteriores, por sí

solas, no podían constituir propaganda de carácter electoral en la que se hayan

utilizado símbolos de carácter religioso, para obtener a favor el voto del

electorado sonorense, pues para poderles atribuir ese calificativo, hubieran tenido

que haber estado adminiculadas con algún otro elemento de convicción que

revelara la existencia de hechos que robustecieran el aserto correspondiente a

que, en efecto, los documentos de mérito no solo se imprimieron, sino que

además se repartieron con el claro y evidente propósito de promocionar la figura

del candidato ganador, para que, de esa manera, se les pudiera atribuir,

precisamente, el carácter de propaganda electoral.

Se trataba, se afirmó, de publicaciones que efectivamente contienen

símbolos religiosos, tales como un obispo, una Biblia, una campana, cruces, y

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130 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

templos; sin embargo, tales publicaciones no tienen como finalidad hacer

propaganda electoral, pues no se advierte invitación, sugerencia o insinuación a

votar a favor de alguien o de algún partido político en específico, ni la impresión

de algún logotipo o emblema que identifique o se atribuya a un instituto político

en lo particular o la existencia de alguna foto que vincule al candidato priísta a la

gubernatura del Estado de Sonora, con el contenido de las publicaciones en

comento.

Lo que se desprende nítidamente es que el propósito o finalidad que se

persiguió con la publicación del calendario y álbum conmemorativo era la de

festejar, a través de su elaboración, publicación y distribución, las “Bodas de Oro

Sacerdotales” del Obispo de la Diócesis de Ciudad Obregón Sonora, pues de su

contenido sobresale claramente la foto y nombre correspondiente del Obispo,

quien viene a ser, por lo tanto, el protagonista único y principal de las

publicaciones tachadas de ilegales.

A lo anterior no se oponía el hecho de que tanto en el calendario como en el

prólogo o felicitación del álbum conmemorativo, apareciera el nombre del

candidato impugnado, porque tal circunstancia, si bien lo involucraba a él y a sus

familiares, ello no se destacaba, ya que la figura preponderante era la del Obispo

y el evento sobresaliente consistía en las “Bodas de Oro Sacerdotales”.

Adicionalmente, no se observaba invitación, sugerencia o insinuación a

votar a favor de alguna persona o partido político, puesto que, a pesar de que se

encontraba consignado el nombre del entonces candidato en el calendario y en el

prólogo o felicitación del álbum conmemorativo, dichas publicaciones carecían

de elementos que las relacionaran con los partidos que lo habían postulado como

candidato al gobierno del Estado de Sonora, y menos que vincularan a éste con

dichos institutos políticos como podrían ser la impresión de su logotipo o la

inclusión de alguna foto suya acompañada de textos que lo identificaran con la

calidad de candidato, o bien, con el propósito de influenciar al electorado

sonorense para que votara a su favor.

Esto demostraba que no se estaba frente a propaganda de carácter electoral,

conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Electoral del Estado de

Sonora entonces vigente; así, a pesar del contenido religioso del calendario y

álbum conmemorativo controvertidos, los mismos no se consideraron

propaganda electoral.

Este precedente es relevante, además, porque se hace una distinción entre

los diferentes criterios adoptados en torno a temas similares y el que se adoptó en

el SUP-JRC-345/2003. Se afirmó que no había un cambio en el criterio

sustentado por la SS-TEPJF al resolver casos similares.

Así en el precedente SUP-RAP-011/2000 quedó claro, entre otras cosas, que

el fascículo “Visión para México” era de naturaleza preponderantemente

religiosa aunque con carga política, ya que su contenido ético era evidentemente

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 131

accesorio al mensaje religioso-político que pretendía transmitir, además de que

contenía en su penúltima hoja el domicilio de una organización política, así como

el teléfono lada sin costo de la misma; que dicho fascículo fue financiado por la

referida agrupación política nacional e inclusive fue presentado en su informe

anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 1998, dentro del rubro de

actividades editoriales.

En el precedente SUP-JRC-069/2003 se arribó a la conclusión de que los

dípticos que utilizó el candidato a la presidencia municipal de Tepotzotlán tenían

el carácter de propaganda electoral con símbolos religiosos en su contenido, ya

que en los mismos se mostraba la foto del referido candidato, su nombre, el cargo

para que se postulaba, el período a ocupar, la fecha de la jornada electoral y el

logotipo del partido político que lo postulaba, incluyéndose en la referida

composición fotográfica una cruz con claro y definido símbolo religioso y no

como un monumento arquitectónico, artístico o histórico.

Finalmente, la SS-TEPJF precisó que en el precedente SUP-REC-034/2003

se llegó al convencimiento de que el folleto mediante el cual se promocionaba un

candidato a diputado federal por un distrito con sede en Zamora, fue elaborado

por el partido que lo postuló y que en el mismo se contenían un sinnúmero de

imágenes y expresiones que debían considerarse como elementos religiosos,

además de que era evidente que se pretendía divulgar la imagen del referido

candidato, y de hacer propaganda a favor del partido político que lo postuló.

En cambio, en el SUP-JRC-345/2003 se estaba frente a supuestos totalmente

distintos, ya que en la especie se trataba de información estrictamente religiosa,

que si bien había sido expedida en época de campaña, carecía, en lo absoluto, de

tintes políticos o electorales.

Se sostuvo que la simple mención del nombre del entonces candidato a la

gubernatura de Sonora en un calendario y luego en un prólogo o felicitación en

un álbum conmemorativo, en el que afirmaba que su familia y él habían

contribuido para su edición, no podía considerarse promoción de su imagen y de

ello sacar provecho el día de la jornada electoral o divulgando aspectos políticos

que pudieran influir a su favor o del instituto político al que pertenecía.

Además, no existía algún elemento, texto o alusión vinculante con aspectos

electorales o políticos, aunado a que el costo de las publicaciones referidas no

había sido desembolsado por el partido político al que pertenecía el candidato

ganador. En cambio, en los precedentes que habían sido citados, se estaba frente

a propaganda genuinamente electoral, pero que contenía símbolos religiosos,

dado que, existían elementos que vinculaban ambos aspectos, lo que en el caso

de Sonora no ocurría. Finalmente la Sala Superior confirmó la declaración de

validez de la elección de gobernador del Estado de Sonora.

En el precedente SUP-JRC-61/2006, el caso estribó en que la elección del

ayuntamiento del Municipio de Xonacatlán, Estado de México, fue impugnada

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132 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

por una coalición integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, puesto que se adujo que el partido

ganador había empleado propaganda electoral con contenido religioso, por lo que

se demandó la nulidad de la elección.

La supuesta violación consistió en el hecho de que en días previos, pero muy

cercanos a la elección y después de ésta, el partido ganador había colocado en la

población de Santa María Zolotepec, municipio de Xonacatlán, una manta en la

que el partido daba la bienvenida a los peregrinos que regresaban de Chalma. El

debate se centró en el empleo de la palabra “peregrinos”.

La Sala Superior del TEPJF consideró que la manta en donde se encontraba

incluida esa palabra, no revestía el carácter de propaganda electoral en la que se

hayan utilizados símbolos religiosos. Se partió, al efecto, de la definición de

“peregrino”: “Dicho de una persona: que por devoción o por voto va a visitar un

santuario, especialmente si lleva el bordón y la esclavina […]”.

Se sostuvo que esa palabra alude a las personas que acuden a visitar un

santuario por devoción o por voto, lo cual puede decirse que atiende a la fe de

cada persona que tiene con su religión. Por ello, el uso del vocablo “peregrino”

no podría vincularse con la utilización de algún símbolo religioso, pues esa

palabra sólo constituye un sustantivo común para designar a las personas que

acuden a visitar un santuario por devoción o por voto.

En virtud de lo anterior, se desprendía que el hecho de que en una manta se

hubiera dado la “bienvenida a los peregrinos”, carecía de la entidad suficiente

para coaccionar “moral o espiritualmente” a los ciudadanos para que votaran por

alguna fuerza política, pues para que eso sucediera se hubiera requerido que en la

“manta” relativa, hubiera concurrido en el uso de figuras o imágenes religiosos,

(imágenes de santos, de la cruz, de templo, etcétera); sin embargo, en la manta en

la cual se da la bienvenida a los peregrinos de la mencionada población, por parte

del candidato a presidente municipal postulado por el partido ganador, no se

observaba alguna imagen o figura religiosa que pudiera servir de sustento para

considerar que constituía una propaganda electoral que contuviera símbolos

religiosos. Se confirmó finalmente, la resolución del Tribunal Electoral local.

E) LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN ENTRE LAS

IGLESIAS Y EL ESTADO Y LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN. SUP-REC-

034/2003, SUP-JRC-0604/2007 Y ST-JRC-15/2008

En este precedente se precisaron dos temas fundamentales para el derecho

electoral mexicano. Inicialmente, se distinguieron con claridad las semejanzas y

diferencias entre la causal genérica de nulidad de una elección prescrita en el

artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral,

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 133

y la causa abstracta de nulidad. Se sostuvo que ambas son extraídas de los fines,

principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las

elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del

proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes

jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los

mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe

declararse.

La diferencia entre ellas estriba en que, mientras a la segunda se le ubica de

manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan

pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en

la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la

violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la

concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla

expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que

constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.

Por lo tanto, se concluyó que las violaciones que dan lugar tanto a la causa

abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las

mismas.

Al margen de lo anterior, por lo que respecta al tema principal de este

trabajo, el segundo aporte fundamental de la ejecutoria del SUP-REC-034/2003

estribó en sostener que el histórico principio constitucional de la separación entre

el Estado y las Iglesias es uno más de los rectores de la materia electoral, por lo

que su vulneración, junto con la de otros principios rectores de la materia, puede

dar lugar a la actualización de la causal genérica o, en su caso, abstracta, de

nulidad de una elección.

El caso concreto estribó en la impugnación que se hizo de la declaración de

validez de la elección de diputado federal por un distrito electoral federal con

cabecera en Zamora, Michoacán, para la elección de diputados al Congreso de la

Unión. Entre otros agravios enderezados en contra de la sentencia dictada por la

Sala Regional de la V Circunscripción Territorial (Sala Toluca), se sostuvo que

tanto el Partido Acción Nacional como su candidato al que se le había otorgado

la constancia de mayoría no sólo habían llevado a cabo actos anticipados de

campaña, sino que además en tales actos y durante la propia campaña electoral se

habían cometido violaciones al artículo 38.1.q) del entonces vigente COFIPE.

Las violaciones a la prohibición de utilizar símbolos, expresiones, alusiones

o fundamentaciones de carácter religioso en la propaganda consistieron en la

difusión, tanto por radio, como mediante trípticos, de la mención, por una parte,

de que el candidato del partido político nacional ganador era presidente de un

patronato en pro de la construcción de un catedral inconclusa en Zamora, y, por

la otra, la inclusión de imágenes correspondientes a la fachada de un templo

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134 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

católico que fácilmente se identificaba con la catedral zamorana, así como la

reproducción de una imagen de la Virgen de Guadalupe (cuadro que habría sido

“adoptado” por el candidato para contribuir a la conservación de un museo) y la

mención de que el candidato había recibido su educación básica en un colegio

regenteado por sacerdotes jesuitas. Todos estos elementos condujeron a la Sala

Superior del TEPJF a sostener que, en efecto, se había violado la prohibición

legal. A ello se aunaron diversas violaciones graves y sistemáticas a otros

principios constitucionales rectores de la materia, por lo que la decisión final

consistió en anular la elección.

En el precedente SUP-JRC-0604/2007, la SS-TEPJF sostuvo que la

violación al principio de separación entre el Estado y las Iglesias es, por sí

misma, suficiente para anular una elección.

Sin duda este precedente es relevante por dos razones trascendentes; la

primera estriba en que se precisó que, tras la eliminación, vía reforma

constitucional, del criterio jurisprudencial que dio vida a la causal abstracta de

nulidad de una elección, las elecciones, y en general la materia electoral toda,

está regida por un conjunto de principios constitucionales cuya observancia es

indisponible, y que toda violación a tales principios debe acarrear la anulación de

los actos violatorios de esos principios constitucionales.

La segunda razón trascendental que torna relevante el precedente SUP-JRC-

0604/2007, consiste en haber precisado que es suficiente la comprobación de la

violación a uno solo de los principios constitucionales rectores de las elecciones,

en el caso particular se trató del correspondiente a la separación entre el Estado

Mexicano y las Iglesias, para que la elección impugnada sea anulada. Estas dos

cuestiones, con sus respectivos argumentos, serán, sin duda, un importante aporte

de la actual integración de la Sala Superior del TEPJF al derecho electoral

mexicano.

En la ejecutoria del precedente se comienza por afirmar que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos respecto de

las cuales debe ceñirse la actividad del Estado; en ellas en forma general se

establecen valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de

una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la

experiencia histórica propia del Estado.

Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que

definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual aun cuando son

generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la

función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y

dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son

eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden

público.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 135

Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos

a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y

obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su

cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que

fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que, también contienen

normas vigentes y exigibles.

Así, el artículo 41 de la Constitución establece que el pueblo ejerce su

soberanía por medio de los Poderes de la Unión y a través de los poderes

ejecutivo y legislativo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, establece, que para

que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía,

dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes

electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres,

auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el

financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan

los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las

elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso

electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos

políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales.

Como consecuencia de lo anterior, si la Constitución prevé esas normas

como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es

admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a derecho

cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una

contienda electoral. Por tanto, las disposiciones constitucionales que determinan

la capacidad legitimadora de las elecciones son:

1. La propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos

requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y, por otro, no

puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;

2. La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda

entre posiciones y programas políticos;

3. La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura

y campaña electoral);

4. La autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la

emisión libre y secreta del voto;

5. El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no

debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que

obstaculicen la dinámica política;

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136 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

6. La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

Por tanto, resulta obvia la importancia que tiene el respeto a las normas

constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en

condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente

propicio para la emisión libre del sufragio. Así, al tener el carácter de ley, vincula

en cuanto a su observancia tanto a las autoridades electorales, como a aquellos

sujetos que están obligados a cumplirlas.

Posteriormente, en la sentencia que se está reportando se retoma lo que en

precedentes anteriores se ha sostenido en torno a la interpretación que en materia

electoral se ha hecho del artículo 130 constitucional, la revisión histórica de la

prescripción que le prohíbe, en el ámbito federal, a los partidos políticos emplear

expresiones, alusiones, símbolos o fundamentaciones religiosas en su

propaganda.

Al cabo del recuento de estos criterios, se afirma que, congruentemente y

teniendo en cuenta que el artículo 35, fracción XIX, del Código Electoral para el

Estado de Michoacán, al establecer que los partidos políticos están obligados a

abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o

fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, es válido concluir que

en dicha prohibición subyace la observancia y vigencia del mandamiento

constitucional citado. Lo anterior equivale a que lo dispuesto en el artículo 130

constitucional, justifica y sustenta el contenido de la fracción XIX del citado

artículo 35, conforme con las características y espíritu de la disposición

constitucional en análisis, el cual a su vez atiende el mandato de Supremacía

constitucional previsto en el artículo 133 de la Ley Suprema.

Atendiendo al marco interpretativo de las normas constitucionales citado en

la primera parte de este trabajo, en la ejecutoria del precedente SUP-JRC-

0604/2007, se prescribe que también son sujetos de la abstención de emplear en

la propaganda símbolos religiosos, junto con los partidos políticos sus

candidatos, pues éstos con motivo de las campañas electorales que despliegan,

pueden incurrir en dicha conducta.

La justificación que se empleó para sostener lo anterior estriba en que de no

interpretarse la norma de esa manera, se llegaría al extremo que durante las

campañas electorales se inobservara dicha prescripción, bajo el argumento de

que la misma está dirigida a los partidos políticos y no a los candidatos, lo cual

evidentemente se trataría de un fraude a la ley, lo que resultaría inadmisible, más

aun cuando los candidatos, al estar participando en un proceso comicial, se

encuentran vinculados a observar las disposiciones constitucionales.

A partir de lo anterior, la SS-TEPJF concluyó que, cuando un partido

político o su candidato, con motivo de sus campañas electorales, desatienden la

prohibición prevista en el artículo 35, fracción XIX, del Código Electoral del

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 137

Estado de Michoacán y, por consecuencia, su actuar se aparta de las reglas

previstas en los artículos 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos (que establecen las características que debe tener una elección

para que ésta sea considerada como libre y ajustada al principio de equidad en la

contienda); quebrantan el orden público que imponen las normas de rango

constitucional. En ese orden de ideas, resulta evidente que al tenerse por

confirmada la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica

que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o

resolución que se encuentre viciado.

Lo más relevante consiste en que en la ejecutoria se precisa que si bien en

los preceptos legales michoacanos no se encuentra algún enunciado en el cual se

haga referencia literal a que la elección en cuya campaña se emplean elementos

religiosos es nula, o alguna expresión similar o equivalente, ello no significa que

la consecuencia jurídica declarada por el Tribunal Electoral local (la nulidad de

la elección) no encuentre sustento en dichos preceptos o no deba considerarse

incluida en ellas.

La argumentación destaca que las normas legales son las expresamente

previstas en la Constitución, y corresponden al sistema jurídico supremo que se

ha dado el Estado Mexicano a efecto de reglamentar la forma del gobierno, el

ejercicio de la soberanía y los medios legítimos para renovar los cargos públicos,

con el propósito de lograr el debido funcionamiento de la federación como

Estado y la coexistencia pacífica entre sus miembros, así como las medidas de

gobierno que deben propender para lograr la paz pública, al regular el modo

conforme al cual deben designarse a quienes desempeñan los cargos de

representación popular, que encabezarán las instituciones que regirán a los

gobernados y representarán su voluntad soberana; sistema jurídico que se

caracteriza por su conformación a base de principios y axiomas de organización

social reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser

alterados, no son objeto de negociación, ni su cumplimiento puede quedar sujeto

a la voluntad de las autoridades constitucionales ni de los particulares. Esto se

reitera ordinariamente al prever que tales normativas son de orden público y por

lo mismo obligatorias, lo cual implica que escapan a la voluntad de los

particulares.

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes

constitucionales obliga a las autoridades a garantizarlas cabalmente, así como a

sancionar los actos e incluso leyes que las contravengan, por ejemplo tratándose

de actos, mediante el desconocimiento de su validez, la privación de sus efectos

o su modificación. El reconocimiento de que un acto determinado contraviene

disposiciones constitucionales significa declarar, que no puede producir los

efectos jurídicos que le son propios, o bien, hacer desaparecer los efectos que

está generando, a fin de restituir la afectación a la Constitución.

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138 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las

disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de

efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o

bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir

validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la

Constitución. Conforme con lo anterior, la SS-TEPJF sostuvo que resulta

legalmente válido que los actos que contravengan las leyes constitucionales,

deben considerarse nulos.

En virtud de lo anterior, se concluyó que si el tribunal michoacano había

establecido que la realización de la campaña electoral del Partido Revolucionario

Institucional con la utilización de símbolos o cuestiones religiosas, entrañaba la

violación grave a la ley fundamental, que regula a las elecciones, consistentes en

la libertad del voto, la equidad en la contienda electoral y la laicidad de la

función estatal relativa a la organización o realización de las elecciones, que

constituyen los supuestos establecidos en las leyes electorales, entonces, no era

violatorio del principio de legalidad la declaración de nulidad de la elección

municipal impugnada, porque esta consecuencia jurídica está comprendida en las

disposiciones de la propia Constitución.

El criterio fijado se puede resumir de la siguiente forma: las leyes o normas

dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o al prever los

elementos o condiciones que se deben satisfacer en la emisión de un acto (lato

sensu), como los artículos 41 y 116 de la Constitución que establecen lo que son

las elecciones, como medio para renovar los cargos públicos (procedimientos

libres, auténticos y periódicos, que tienen por elemento esencial el sufragio

universal, libre, secreto y directo, en los cuales la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función

estatal electoral). En este supuesto, el acto al que se refiere la norma no puede ser

considerado válido cuando no satisface los elementos y condiciones descritos en

esa ley suprema. Por tanto, es claro que un acto no puede ser entendido como

elección a la que se refiere dicha ley, cuando no se ajusta a ella y la contraviene,

ni es dable reconocerle los efectos jurídicos que debiera producir y, en caso de

que los esté generando, deben ser anulados.

Igual ocurre tratándose de normas prohibitivas, como la contenida en el

artículo 35, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que

está reproduciendo el mandato del artículo 130 Constitucional, de modo que al

prohibir la campaña electoral comprende en sí mismo la invalidación de los actos

que la contravienen.

En conclusión, la utilización de elementos religiosos y la implementación de

propaganda o actos de proselitismo con fundamentación religiosa en una

campaña electoral, conlleva legalmente la nulidad de las elecciones. Entre los

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 139

hechos que motivaron la anulación de la elección del ayuntamiento de

Yurécuaro, Michoacán, destacan:

a) Los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional

para renovar dicho ayuntamiento dieron inicio a sus actividades de

campaña, asistiendo a una misa en la parroquia de la Purísima, ubicada

en la referida ciudad;

b) El candidato a presidente municipal llevó a cabo actos de proselitismo

en una capilla que celebraba una fiesta religiosa;

c) El mismo candidato realizó actividades de campaña el 2 de noviembre

en el panteón del municipio;

d) En el cierre de la campaña del candidato a presidente municipal fueron

utilizadas diversas imágenes religiosas (“una de ‘San Judas Tadeo’ y

otra de la ‘Virgen de Guadalupe’ delante de las cuales, se colocaron

cuatro cajas simulando urnas, las que se encontraban entre rosarios”) y

en su discurso final, el candidato (de cuyo cuello colgaba un rosario)

agradeció el apoyo que a su campaña dieron diversas autoridades

religiosas.

Por otra parte, el 7 de enero de 2008, la Sala Regional Toluca dictó

sentencia en el precedente ST-JRC-15/2008, mediante la cual anuló la elección

del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, precisamente por considerar que durante

la jornada electoral se había violado el artículo 130 constitucional y que ello

había sido determinante para el resultado de la elección.

Según consta en la ejecutoria respectiva, el órgano jurisdiccional tuvo por

acreditado que el día de la elección, dos sacerdotes, durante un par de misas

celebradas en distintas horas en la principal Iglesia de la cabecera municipal,

llamaron a los feligreses a votar “por la vida”, expresión que la Sala Regional

consideró vinculada a la propaganda electoral empleada por el candidato del

Partido de la Revolución Democrática que había obtenido la mayor cantidad de

votos. Es importante resaltar que esta sentencia fue aprobada por mayoría, puesto

que un magistrado disintió, en primer término, en torno a la acreditación

fehaciente de los hechos aportados. Es decir, para el magistrado disidente los

hechos no fueron probados.

En la ejecutoria respectiva se sostuvo que era evidente que en las misas

celebradas la mañana del día de la elección se leyó un comunicado avalado o

signado por los Arzobispos y Obispos del Estado de Hidalgo, en el cual se hacía

referencia a votar "por el que más respete la vida, por el que más promueva la

vida", lo que en consideración de la Sala Regional no podía considerarse una

expresión desvinculada de algún candidato o partido político, pues era claro que

esas frases, implícitamente, hacían alusión al candidato a Presidente Municipal

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140 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

que había ganado, el cual, a su vez, era dirigente de un movimiento cívico que se

oponía a la construcción de un confinamiento de basura, el cual utilizaba frases

relacionadas con la vida para promoverse, aunado a que el mencionado candidato

también había empleado la frase "vota por la vida" para realizar su precampaña y

campaña electoral.

La referida Sala Regional precisó que si bien en el documento que los

ministros de culto religioso leyeron en las misas celebradas la mañana del día de

la elección, no se hacía referencia en forma explícita al partido político ganador o

a sus candidatos al ayuntamiento, lo cierto es que se había invitado a las personas

presentes a votar en las elecciones municipales de ese mismo día "por el que más

respete la vida, por el que más promueve la vida", lo que era claro que tenía

como finalidad promocionar la candidatura del ganador. Lo anterior se consideró

contrario al principio de separación Iglesia–Estado previsto en el artículo 130 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente a lo

señalado en el inciso e).153

Por otra parte, al analizar la gravedad de la violación y lo determinante de la

misma en el resultado de la elección, la Sala Regional Toluca se pronunció en el

sentido de que por “violaciones sustanciales” se debía entender aquellos hechos o

actos que fueran contrarios a la ley o a la Constitución, y que vulneraran bienes

jurídicos o principios cuya presencia fuera indispensable para sostener que una

elección era democrática.

Así, del contenido de los artículos 39, 40, 41, 116, 130 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprendían, según la

Sala referida, distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal

relativa a la renovación de los poderes públicos, entre ellas, la prohibición de

involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así

como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer

proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección

popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones

que fijen las leyes.

Por ende, si una elección resultaba contraria a la norma suprema, bien

porque inobservaba dicho mandamiento o porque se conculcaba de cualquier

forma, entonces el proceso y sus resultados no podían considerarse aptos

constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular, lo que se

justificaba por tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales.

La plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las

153 Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de

candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de

propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus

instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 141

autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a

sancionar los actos e incluso normas que las contravengan y entre tales

autoridades se encuentra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación. Por ello, la Sala Regional Toluca concluyó que los actos o

resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley

Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez

de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico

fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se

determine su ineficacia.

Lo anterior condujo a la Sala citada a justificar su proceder frente a la más

reciente reforma constitucional en materia electoral de la siguiente manera:

[E]l artículo 99, fracción II, de la Constitución establece que las

Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una

elección por causas expresamente previstas en la ley. La intelección

literal de dicha norma implicaría que a falta de una regulación

expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría

determinarse la eficacia de una elección, al margen del

cumplimiento o no los imperativos constitucionales que las rigen.

En cambio, la correlación de dicha norma con los demás artículos

en cita, en los cuales, como se mostró, se establecen un conjunto de

mandamientos para las elecciones, nos lleva a estimar que para

hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva

que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más

bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el

ejercicio de la soberanía popular.

De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás

preceptos de la ley suprema por la simple circunstancia de que en

una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la

conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a

los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas

rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación

de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia

a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación

constitucional como causa de nulidad de una elección.

[…] la previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la

Constitución, […] se refiere a las leyes secundarias, en donde se

delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la

posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando

se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que

prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la

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142 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la

consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente

que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y

grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su

invalidez.

Lo cual encuentra justificación, adicionalmente, en el hecho de que

la restricción mencionada tampoco conlleva un impedimento para

que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, […]

pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a

los principios de legalidad constitucional y se atiendan los mandatos

de la Norma Suprema.

Además de la cuestión de la prueba de los hechos, la disidencia que motivó

la emisión de un voto particular en el precedente ST-JRC-15/2008 se dio en

torno a si la violación al artículo 130 constitucional resultaba determinante para

el resultado de la elección. Evidentemente, para la mayoría de la Sala Regional

Toluca, tal violación si fue determinante, en tanto que para el magistrado

disidente no lo fue.

En la sentencia aprobada por la mayoría de los magistrados de la referida

Sala Regional, se precisó que para determinar el grado de afectación que la

irregularidad advertida tuvo en el proceso electoral municipal, se debía tener en

cuenta que:

a) El 90% noventa por ciento de la población del municipio practicaba la

religión católica.

b) El templo donde se llevó a cabo la violación constitucional pertenecía a

la Iglesia Católica y se encontraba ubicado en la plaza principal de

Zimapán, por lo que se presumió que la afluencia de feligreses a

escuchar misa, fue muy considerable.

c) La irregularidad se cometió el día en que se realizó la jornada electoral,

en un horario en el que era factible influir en el ánimo de los electores

para que votaran por determinado candidato o partido político; era poco

probable que las personas que asistieron a la misa de las ocho horas de la

mañana, ya hubieran sufragado, y en el caso de los asistentes a la misa

de las doce horas del día, aun cuando era posible que algunas personas

ya hubieran votado antes de asistir a misa, lo cierto es que por el horario

en que se celebró la misa y se cometió la irregularidad, la probabilidad

de que los asistentes a la celebración religiosa aún no hubieren sufragado

era muy elevada.

d) Puesto que Zimapán tenía un importante nivel de marginación, es

posible que su población fuera altamente influenciable.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 143

e) El candidato a favor del cual los ministros de culto religioso habían

solicitado el voto el día de la jornada electoral durante la celebración de

las misas, obtuvo el primer lugar en la elección con 7,049 votos que

representaban el 46.95% de la votación.

f) El propio candidato ganador reconoció que su participación en un

determinado movimiento cívico había sido determinante para que

alcanzara el triunfo en la elección. En dicho movimiento social se

manejaron mensajes relacionados con la defensa de la vida, referencias

que también fueron utilizadas en la propaganda tanto del precandidato

como del candidato ganador. Por ello, se estimó que las frases

expresadas en las misas sí tuvieron un efecto determinante en la

voluntad del electorado al momento de definir su voto.

g) Si bien el número de personas presentes en las misas no se podía

determinar, el templo en el que éstas se llevaron a cabo era muy amplio

y elevado, sin que se hubiere encontrado un dato exacto respecto a su

capacidad. Sin embargo, lo anterior no era obstáculo para concluir que la

irregularidad acreditada era grave, había impactado en la elección y

había resultado determinante para la misma, puesto que dicha

irregularidad implica una violación al artículo 130 de la Constitución,

que establece el principio de separación Estado-Iglesia, el cual se debe

respetar, entre otros, para considerar que la elección fue democrática y

que los electores votaron libremente. Además las misas se celebraron en

domingo, que por tradición es el día en que el mayor número de

feligreses acuden a la ceremonia religiosa, día que además coincidió con

la realización de la jornada electoral, lo que demuestra un vínculo de

inmediatez, entre la influencia que las expresiones de los sacerdotes

pudieron haber tenido en la ciudadanía y el acto de acudir a sufragar;

también se destacó el lapso en que ocurrió tal irregularidad, ya que las

misas de referencia se celebraron a las ocho y a las doce horas del día de

la elección, cuando los ciudadanos que habían asistido a las misas aún

estaban en posibilidad de acudir a las casillas a votar.

A partir de lo anterior, el órgano jurisdiccional concluyó que la irregularidad

acontecida, por el principio constitucional que vulneraba, era de una magnitud

importante, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos irregulares,

por lo que generaba una duda fundada (razonable) sobre el resultado de la

elección. Con base en tales consideraciones, la Sala Regional Toluca decretó la

nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de

Zimapán, Estado de Hidalgo, por lo que, consecuentemente, se revocó la

declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a

favor de la planilla inicialmente ganadora.

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144 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

El magistrado disidente sostuvo que, en su opinión, no se había acreditado

que la violación constitucional, en el caso de que los hechos se hubieran

considerado suficientemente probados, hubiera resultado determinante para el

resultado de la elección. Lo anterior, en razón de que en el supuesto no

concedido, de que las personas asistentes a las dos misas hubieran atendido la

invitación a votar, realizada por los sacerdotes, lo cierto es que conforme al

número aproximado de personas que pudo acudir a los dos sermones (sesenta

personas), no se rebasaría la cantidad de votos obtenidos entre las planillas que

obtuvieron el primero y el segundo lugar en la citada elección municipal, que fue

de un mil cincuenta y un votos, a lo que se aunaba que la votación total emitida

en dicho municipio ascendió a trece mil noventa y siete votos.

Para el magistrado en minoría no se contaba con un método, instrumento o

base racional que demostrara fehacientemente la relación de causa a efecto, que

las supuestas violaciones elevaran considerablemente, en la proporción de la

diferencia resultante, la votación a favor de una de las planillas contendientes,

máxime si se tomaba en consideración que las irregularidades atribuidas, en el

supuesto caso de que se hubieran acreditado, ocurrieron el mismo día de la

elección municipal. Así no era dable establecer el impacto que habrían tenido en

el electorado las irregularidades invocadas, pues las mismas no habían sido

producto de actos constantes y reiterados, vertidos en diferentes espacios de

tiempo, distinto al de la jornada electoral y que se hubieran demostrado; es decir,

no eran actos que se hubieran ejecutado de manera constante en días anteriores a

la jornada electoral.

Adicionalmente, en el supuesto de que dicho templo se ubicara en la

cabecera municipal de Zimapán, según el magistrado disidente no se aportó dato

alguno que demostrara a qué comunidad o comunidades pertenecían los

asistentes a las ceremonias religiosas, y sobre todo que después de terminadas

éstas, se hayan dedicado a transmitir o difundir los mensajes dados por los

sacerdotes. Lo anterior condujo a dicho magistrado a sostener que, ponderadas en

su conjunto, las irregularidades no tenían la entidad necesaria para generar la

declaración de invalidez de la elección municipal de la elección del ayuntamiento

de Zimapán, Hidalgo, porque no se había demostrado que tales hechos ocurrieran

y que se hayan efectuado en forma generalizada.

Sin duda, este precedente resulta por demás relevante tanto por lo que se

refiere a la valoración de los medios de prueba aportados, a la facultad de los

tribunales electorales para aportar medios de prueba como por la justificación

empleada para llevar a cabo la nulidad de la elección.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 145

F) ¿LOS TEMPLOS SON, EN CUALQUIER CASO, SÍMBOLOS

RELIGIOSOS? SUP-JRC-570/2007 Y SUP-JRC-587/2007 ACUMULADOS Y

SUP-RAP-320/2009

En los dos primeros precedentes uno de los temas abordados consistió en la

afirmación de los impugnantes en el sentido de que el candidato ganador de la

coalición Alianza por la Unidad había utilizado símbolos religiosos en su

propaganda electoral. Esta afirmación se sustentó en la presunta existencia y

reparto de calendarios “de bolsillo” en los que aparecía el candidato de la

coalición ganadora en primer plano, teniendo como fondo diversos edificios que,

ordinariamente el común de las personas identificarían como templos, y que,

afirmaba el tercero interesado, eran edificaciones bien identificadas por los

ciudadanos del lugar, puesto que eran representativos de la ciudad. Igualmente,

se sostuvo la existencia de dos anuncios “espectaculares” con características

similares a las de los calendarios.

La Sala Superior sostuvo que no se tenía certeza sobre el origen y autoría de

los referidos calendarios, y que aun en la hipótesis (no concedida) de que se

tuviera por demostrado que los calendarios y los espectaculares constituyeron

propaganda electoral, esto sería insuficiente para justificar que la irregularidad

tuvo una magnitud tal que hubiera afectado el principio de libertad del voto de

manera determinante para el resultado de la elección, ya que no existía evidencia

del modo, los lugares y el tiempo en que los calendarios hubieran sido repartidos,

ni el tiempo de exposición de la espectacular.

Si bien la Sala no se pronunció en torno a las imágenes en sí, bien puede

cuestionarse si el empleo de imágenes de edificios representativos de ciertas

ciudades, como en muchas ocasiones lo son las catedrales o los templos, es, por

sí misma una violación a la norma constitucional y legal. Al respecto, sin duda,

es necesario recordar lo prescrito en el precedente SUP-JRC-069/2003.

Hasta aquí este resumen panorámico de los principales casos que, en torno a

la utilización de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter

religioso en la propaganda de los partidos y agrupaciones políticas nacionales,

han sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El objetivo de dicho resumen ha sido meramente informativo y de difusión.

Por su parte, en el precedente SUP-RAP-320/2009, resuelto el 30 de

diciembre de 2009, se abordó la cuestión en torno a si una fotografía empleada

por un candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en

su portal de Internet de campaña, en la que aparecía en un plano relevante la

silueta de la catedral de Morelia, implicaba o no el uso de símbolos religiosos en

la propaganda electoral.

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146 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Los hechos originalmente denunciados estribaron en que, al tener acceso al

sitio web oficial de la campaña electoral del candidato denunciado se apreciaba

lo siguiente:

Al acceder al apartado denominado “Orgullosamente Moreliano”, se

despliega, bajo la ubicación [dirección electrónica] cita una

dirección entre otros contenidos, una imagen de la catedral de la

ciudad de Morelia en el siguiente contexto.

En la imagen que se reproduce se aprecia lo siguiente: En el

encabezado de dicha página se muestra, en fondo rojo la imagen del

C. José Juan Marín González y las frases “Beneficios para todos

Experiencia compartida” “José Juan Marín Diputados Distrito 08”

acompañadas del logotipo del Partido Revolucionario Institucional

y la leyenda “primero México, primero tú”. Posteriormente, al pie

de la página que se muestra se observa una panorámica de la

catedral de Morelia y el botón en rojo con la leyenda “regresar”.

En su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró

infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del candidato

denunciado. Ante ello, el partido político nacional que había presentado la

denuncia interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala

Superior del TEPJF. Los agravios del referido partido consistieron,

fundamentalmente, en afirmar que era indebida la fundamentación y motivación

de la resolución, ya que se interpretaron inadecuadamente los hechos y las

normas aplicadas, pues la inclusión de la catedral de Morelia en la página de

Internet del candidato denunciado violaba el artículo 38, inciso q) del COFIPE.

En la sentencia correspondiente, la referida Sala Superior sostuvo que los

agravios resultaban infundados. En primer término, el citado órgano

jurisdiccional precisó que la razón y fin del artículo 130 constitucional es regular

las relaciones entre las Iglesias y el Estado, preservando la separación más

absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse unas

con otros; sin embargo, esto no conlleva implícitamente una noción de rechazo a

las diferentes Iglesias, o anticlericalismo.

Por otra parte, y en ese sentido, se sostuvo que el valor jurídicamente

tutelado por el artículo 38 del COFIPE, asegura que ninguna de las fuerzas

políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto

de que se afilie o voté por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia

de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener

libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos

del Estado. El fin de la prohibición electoral indicada es evitar que en el proceso

electoral de renovación de poderes civiles, esto es, en la conformación de la

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 147

voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter estrictamente religioso

contrariando los principios consagrados en la Ley Fundamental.

Con base en el anterior marco, la Sala Superior decidió que con la

publicación en internet que fue materia de análisis no se rompen ninguno de los

principios consagrados en los artículos analizados. Inmediatamente después, en

la sentencia se procede a analizar la imagen denunciada.

Al respecto, la Sala Superior precisó que la imagen inserta en la página de

Internet de la catedral de Morelia, resultaba ser una fotografía contextualizada en

un discurso político, mismo que debía ser analizado de forma integral a fin de

poder valorar, sin con ello se trastoca la prohibición legal. Así, se procedió a

analizar el contexto de la fotografía, es decir, el discurso político dentro del cual

se insertaba, al cabo de lo cual se advirtió que en el texto de la página de Internet

no existía en modo alguno alusión directa o indirecta a religión alguna, tampoco

se llama al voto tomando en consideración aspectos ideológicos, biográficos,

históricos, o sociales que necesariamente impliquen una referencia religiosa. Por

tanto, se concluyó que el texto utilizado en la página de Internet era neutral

respecto de cualquier tema o alocución religiosa.

Adicionalmente, se sostuvo que el contexto visual del contenido de la página

de Internet era variado, pues en éste se identificaba una fotografía de un bailable

tradicional michoacano; un retrato de José María Morelos y Pavón; la imagen de

la Plaza Mayor de la Ciudad de Morelia, y la reproducción de una imagen de la

catedral moreliana. En la sentencia se precisó que la trama de estas imágenes

estaba directamente relacionada con el texto publicado en la página de Internet,

el cual hacía una apología de la vida y de las costumbres morelianas.

En la sentencia se concluyó que el hilo lógico conductor de las imágenes

reproducidas no se refería a alocución religiosa alguna, tampoco relacionaba al

candidato o a su partido ni directa ni indirectamente con cualquiera de las

Iglesias legalmente establecidas y, por el contrario, parecía tratar de ilustrar el

texto contenido en la página de Internet, el cual se refería a las costumbres y vida

tradicional morelianas. Por lo tanto, la Sala Superior sostuvo que, en el caso en

particular, la imagen de la catedral de Morelia no se utilizó de forma primordial,

en el contexto discursivo o visual de la página de Internet analizada, sino sólo

circunstancialmente y para ilustrar un discurso religiosamente neutral. Por ello, el

hecho denunciado no pudo ser considerado en sí mismo violatoria de la

prohibición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del COFIPE.

Se afirmó que con el uso de la imagen indicada, contextualizada en el

discurso en que fue reproducida, no se podría ver afectada la independencia de

criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del estado y su

gobierno, ni la autonomía intelectual que se busca en la participación política, y

en especial en el voto consciente y razonado de los ciudadanos, por lo que no

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148 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

implicó coacción moral o espiritual alguna a fin de que se vote por motivos

religiosos.

Por otra parte, del análisis aislado de la fotografía tampoco se pudo

desprender de modo concluyente que la intención del candidato o el partido

denunciados fuera la de utilizar símbolos religiosos puesto que se trataba de una

fotografía tomada en perspectiva, en la cual se realzaba un edificio que se

identificó como la catedral de Morelia, iluminada a media tarde; sin embargo, se

aclaró que si bien es cierto que se trata de un templo de culto para la Iglesia

Católica romana, no sólo tiene ese simbolismo de connotaciones religiosas, ya

que es un hecho notorio que tal edificio está en el cuadrante de inmuebles que

forman parte de patrimonio cultural de la humanidad, así que puede afirmarse

que es sustancialmente también un símbolo arquitectónico, cultural y social

reconocido internacionalmente.

Finalmente, se determinó que en la fotografía era imperceptible, por la

profundidad o distancia en que se ubica y el tamaño que guarda en relación con

el resto de las imágenes visibles, cualquier signo que efectivamente resaltara el

carácter de templo cristiano del edificio monumental; en esos términos no se

percibieron cruces, imágenes sacras o cualquiera de los elementos que pudiera

incidir directa y fundamentalmente al carácter confesional del edificio

reproducido.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 149

5. ÍNDICE DE CASOS CITADOS

A continuación se presenta un índice de los casos citados con una breve

referencia al tema relacionado con el empleo de símbolos religiosos abordado en

la sentencia respectiva.

EXPEDIENTE EL ASUNTO VERSA SOBRE…

SUP-RAP-11/2000 Una agrupación política nacional, sancionada por el IFE por utilizar

financiamiento para la publicación de un folleto con referencias religiosas.

SUP-REC-34/2003

La difusión por radio y la colocación de material donde se hacía alusión a símbolos, expresiones y fundamentación religiosas al señalar que el

candidato era el presidente de patronato para la construcción de un santuario

religioso. Así como la repartición de propaganda (trípticos) que contenía

iconografía católica, en las elecciones de diputados federales en Michoacán.

SUP-RAP-32/1999 Rendición de culto a la imagen denominada “Niño Pa”, de manera pública.

ST-JRC-68/2009 y

acumulado

Presencia del candidato en procesión religiosa y en las fiestas patronales del

pueblo, así como el programa de las festividades considerado como

propaganda política.

SUP-RAP-219/2009 Expresión de mensajes electorales en un concierto cristiano y la presunción

de que el candidato a diputado federal era ministro de culto religioso.

SUP-JRC-005/2002 Apoyo al candidato por parte de asociaciones religiosas.

SUP-JRC-069/2003 La utilización de símbolos religiosos (foto de candidato y la cruz del atrio de

la Iglesia de Tepotzotlán) en propaganda electoral.

SUP-RAP-103/2009 Propaganda electoral consistente en una fotografía en la que al fondo

aparece una construcción y una cruz en ella.

SUP-JRC-345/2003 El candidato del Partido Revolucionario Institucional a gobernador del

estado de Sonora ordenó la elaboración, publicación y difusión de un calendario y un álbum conmemorativo a los 59 años de ejercicio sacerdotal

del Obispo de la Diócesis de Ciudad Obregón; propaganda en la que se

apreciaba el nombre del candidato.

SUP-JRC-61/2006 La colocación de una manta con supuestos símbolos religiosos (la leyenda

bienvenida los peregrinos) que tuvo influencia sobre 15 casillas.

SUP-JRC-604/2007 El candidato a Presidente Municipal inicia su campaña electoral asistiendo a

misa, asistió a una fiesta religiosa, realizo proselitismo el día 2 de

noviembre, utilización de la imagen de la Virgen y de San Judas Tadeo y

agradecimiento a las autoridades religiosas en su discurso de cierre y así

como un rosario como collar.

ST-JRC-15-2008 Sacerdotes realizaron proselitismo a favor de un partido político durante un sermón, en las elecciones para renovación de Ayuntamiento en Zimapán,

Hidalgo.

SUP-JRC-570/2007 y

acumulado

Calendarios de bolsillo con símbolos religiosos (edificaciones de culto) en

los que aparece el candidato de la coalición Alianza por la Unidad, así como

espectaculares con características similares, en la elección para renovación

de Ayuntamiento en San Cristóbal de las Casas Chiapas.

SUP-RAP-320/2009 La presencia en fotografías de la Catedral de Morelia en el sitio web de un

candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional

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LA MUERTE DE LA CAUSAL ABSTRACTA Y LA

SOBREVIVENCIA DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES RECTORES DE LA FUNCIÓN

ELECTORAL*

1. UNA MUERTE ANUNCIADA

El catorce de noviembre de dos mil siete entró en vigor la más reciente

reforma constitucional en materia electoral. Una de las disposiciones más

relevantes de dicho cambio está contenida en la fracción II del párrafo cuarto del

artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El texto

de dicha prescripción es el siguiente:

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e

inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga

la ley, sobre:

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en

única instancia por la Sala Superior.

Las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo podrán declarar

la nulidad de una elección por las causales que expresamente se

establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las

impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma,

procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la

elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que

hubiese obtenido el mayor número de votos.

* Publicado inicialmente en Andamios. Revista de Investigación Social, Volumen 7, núm. 13, mayo-

agosto, 2010, pp. 291-319.

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152 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Lo relevante del texto anterior estriba en que, antes de la reforma, la

fracción II sólo tenía dos párrafos y, por virtud de la reforma, se le adicionó uno

más, que fue colocado en medio de los párrafos originales como un parche en las

disposiciones exclusivas para la elección presidencial, lo cual genera un primer

dilema, derivado de su simple lectura: si la nulidad de la elección a la que se

refiere como expresamente prevista en las leyes se relaciona con la elección

presidencial de manera exclusiva, tal como sucede con los párrafos precedente y

procedente.

Al respecto, las comisiones unidas de la Cámara de Senadores que

dictaminaron la iniciativa expresaron, en su dictamen, que la inclusión del

referido párrafo atiende a una preocupación respecto de los límites

interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda

autoridad de naturaleza jurisdiccional. Las referidas comisiones sostuvieron la

necesidad de que:

Sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la

Carta Magna al TEPJF, éste deba ceñir sus sentencias en casos de

nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin

poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el

momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el

vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección

presidencial, así como para precisar otras causas de nulidad en las

elecciones de senadores y diputados federales.154

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

(TEPJF) ha estimado que, en virtud de la entrada en vigor de la reforma

mencionada, la jurisprudencia S3ELJ 23/2004 ha quedado derogada. El rubro y

texto de tal tesis son los siguientes:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación

de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

establecen principios fundamentales como: el sufragio universal,

libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de

un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores

154 Gaceta del Senado, Segundo Año de Ejercicio, Primer Periodo Ordinario, Miércoles 12 de

septiembre de 2007, p. 41. Según este dictamen del constituyente, el principio de legalidad en la nulidad

de las elecciones se refiere a elecciones federales, lo cual es lógico ya que esta reforma está inmersa entre

las facultades del Tribunal Electoral de la Federación sobre la elección del Presidente de los Estados

Unidos.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 153

del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad

para el acceso de los partidos políticos a los medios de

comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad

de los actos y resoluciones electorales, así como que en el

financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales

debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben

observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son

libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo

41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta

finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera

generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios

fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante,

de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho

cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada

la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten

electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para

surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada

la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los

preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos

principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos

políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en

términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre

el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera

coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los

citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier

elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada

de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate

carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia,

procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse

ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección

debe sujetarse.155

Si la citada jurisprudencia ha dejado de tener vigencia, y por lo tanto de ser

obligatoria, los tribunales estatales dejan de estar vinculados a la causal abstracta

de nulidad, a menos que su propia legislación la instituya; sin embargo, cabe

cuestionarse en torno al interesante tema de la existencia de principios

constitucionales rectores de la función electoral y de la plena vigencia o

efectividad de las normas constitucionales que consagran tales principios.

155 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

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154 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

2. EN EL ORIGEN FUE LA NADA

El caso que dio origen a la jurisprudencia antes citada, y hoy derogada, es,

para muchos, bastante conocido: en dos mil, al cabo de la declaración de validez

de la elección de gobernador de Tabasco y la entrega de la correspondiente

constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional

(PRI), el Partido de la Revolución Democrática (PRD) impugnó el proceso

electoral mismo, bajo el argumento de que se había presentado el apoyo

económico del Gobierno de dicha entidad a la campaña del candidato del PRI; el

otorgamiento desproporcionado de publicidad y cobertura a este candidato por

parte de un canal de televisión, mayoritariamente propiedad de dicho gobierno; la

compra generalizada del voto ciudadano, mediante la entrega de despensas y

artículos de consumo; además de que se había quemado, en forma injustificada,

papelería electoral y parte de ésta se había entregado a una empresa privada, así

como, finalmente, que se habían abierto en forma ilegal los paquetes electorales.

Al conocer de la impugnación del PRD, el Tribunal Electoral de Tabasco

sostuvo que, en virtud del principio que reza que “no hay nulidad sin ley”, al no

existir, en aquél entonces, en forma explícita una causa de nulidad de la elección

de gobernador, ésta no era susceptible de ser anulada. En la sentencia

correspondiente al SUP-JRC-487/2000 y acumulado, lo medular de las

consideraciones consistió en decidir si era factible o no declarar la nulidad de una

elección, con base en causas distintas a las literalmente contempladas en los

códigos electorales, pero que por su gravedad y trascendencia, constituyeran una

transgresión a los principios constitucionales rectores de la función electoral.

En la parte considerativa de la sentencia citada, se precisa que en el sistema

legal de nulidades del Estado de Tabasco se podían distinguir dos órdenes de

causales; el primero compuesto por causales específicas que rigen la nulidad de

la votación recibida en casillas, respecto de cualquier tipo de elección, así como

la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes

municipales y regidores; el segundo orden o tipo de causas de nulidad estaba

integrado por una sola categoría abstracta:

Cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que

se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias

concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las

instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro

de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 155

requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la

Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.156

En la sentencia se recurre a un argumento de reducción al absurdo al afirmar

que, en caso de sostenerse que la ausencia de causales específicas de nulidad para

la elección de gobernador impidiera declararla, independientemente o al margen

de las irregularidades cometidas en tal elección que no pudieran sancionarse con

la nulidad de votación recibida en casillas en particular, ello conduciría a admitir

que una elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas

irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales,

cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección.

El sentido de esa parte de la sentencia se puede traducir en la afirmación de

que sería absurdo no anular una elección cuyos elementos esenciales fueron

afectados por irregularidades, en razón de que no existe una causa expresamente

tipificada en la ley que lo permita. La total dependencia en la discrecionalidad

judicial para descubrir y declarar la nulidad abstracta, en su interpretación de

principios no sólo constitucionales sino también legales, fue cuestionada desde el

principio de la resolución. Así, la primera conclusión a la que llegó la Sala

Superior del TEPJF estribó en sostener que en Tabasco era posible anular la

elección de gobernador, aunque no existiera en la ley una causa explícita para

ello. Es decir, fue precisamente la omisión legislativa de la nulidad de la elección

del gobernador del Estado la que obligó a la Sala Superior del TEPJF a buscar en

los principios constitucionales la causal abstracta de anulación.

A continuación, en la sentencia se plantea la duda sobre cuáles son las

irregularidades que podrían constituirse como causa de nulidad de la elección de

gobernador, a lo que se responde, tras una interpretación no sólo gramatical, sino

fundamentalmente sistemática y funcional de los textos constitucionales tanto

federal como estatal, argumentando que en éstos existen elementos

fundamentales de una elección democrática

cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección

se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro

del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las

leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango

constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia

inexcusable y no son renunciables.157

156 Sentencia del SUP-JRC-487/2000 y acumulado, consultable en

http://www.trife.org.mx/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 157 Íbidem.

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156 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Los elementos que se identifican en la sentencia y en la jurisprudencia a la

que dio origen se consideran principios fundamentales, lo que implica que

cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de

una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de

manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como

satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y

la legitimidad de los comicios y de quienes resulten triunfadores en ellos, resulta

procedente considerar actualizada dicha causal.

De lo anterior se siguió que, no obstante la omisión de legislador

tabasqueño, consistente en no prescribir alguna causa expresa o explícita de

nulidad en la elección de gobernador, existía una causa abstracta que permitía

anular dicha elección ante la existencia de irregularidades que menoscababan los

principios fundamentales de la materia electoral, y que por verificarse tales

vulneraciones lo procedente era anular dicha elección y revocar la constancia de

mayoría al candidato del PRI. El nombre que se le dio a la institución creada no

ayudó para describir el control constitucional implícito, pues la abstracción se

presume artificiosa y discrecional, por ende susceptible de abuso, lo cual choca

con el principio jurídico del derecho codificado de que los jueces son meros

aplicadores mecánicos de la ley.

Así, en el origen de la famosa causa abstracta de nulidad de una elección se

encuentra un vacío legislativo que el tribunal constitucional de elecciones llenó

con la intención de tornar plenamente efectivos o vigentes los principios

constitucionales rectores en la materia electoral. Ese vacío consistía en la

ausencia de una causa de nulidad explícitamente contenida en la legislación

electoral secundaria, que sí preveía otras causas de nulidad, tanto de votación

recibida en casillas como de determinadas elecciones, pero era omisa en

contemplar la nulidad en la elección de gobernador. Sin embargo, tras una

interpretación constitucional y legal de las normas electorales tabasqueñas, la

Sala Superior del TEPJF concluyó que en el sistema normativo electoral del

Estado de Tabasco existía una causa de nulidad abstracta de nulidad de la

elección de gobernador.

A la causal abstracta de nulidad de una elección se le precisaron

características entre las cuales estaba la relativa a que, se tomaba en cuenta

respecto a la validez de los comicios, el contenido de todo el sistema de

preceptos que regulan la celebración de elecciones, a partir de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta los ordenamientos legales

secundarios que resultaran aplicables, para obtener, mediante abstracción, las

bases esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin cuya

concurrencia no era factible estimar válida la renovación de los cargos de

elección popular. A partir de esta operación se determinaba si habían ocurrido

situaciones que, en primer lugar, vulneraran alguno de esos principios y, en

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 157

segundo lugar, si la infracción había sido determinante para el resultado de la

elección.158

De esta manera, el precedente de Tabasco pretendió establecer que, además

del control de la legalidad en las nulidades, regía el control constitucional en las

elecciones y que, cualquier violación de principios constitucionales se

sancionaría con la nulidad del acto, como desde hace más de ciento cincuenta

años el control constitucional se ejerce en México.

En 2003, la Sala Superior del TEPJF precisó que de la comparación de los

elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la

Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral (comúnmente

denominada “causal genérica” de nulidad), y de la causal abstracta de nulidad, se

podía establecer que ambas se extraían de los fines, principios o elementos

fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas,

porque ambas se referían a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a

que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda

elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha

elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

La diferencia estribaba, según el precedente SUP-REC-009 y 010/2003

Acumulados, en que, mientras la segunda se le ubicaba de manera “abstracta”

como vulneración de tales elementos o principios, y que daban pauta a la

determinación de que aunque no se encontrara expresamente acogida en la ley,

tenía que examinarse cuando se hiciera el planteamiento porque implicaba la

violación a los elementos fundamentales de la elección, la “genérica” constituía

la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla

expresamente en la ley, es decir, el legislador asimilaba los mismos conceptos que constituían la causa abstracta y los señalaba en la ley.

159

Al respecto, de las elecciones que entre 1996 y 2005 se anularon, en 4

ocasiones se actualizó únicamente una causal genérica, en tanto que en un solo

caso se actualizó solamente la causal abstracta y en algunas más existió

actualización tanto de una como de otra, conforme al siguiente cuadro:

158 Cfr. Sentencia dictada en el precedente SUP-JRC-099/2004. 159 Este criterio se reiteró, por ejemplo, en el precedente juicio de inconformidad EXP. ST-V-JIN-

047/2003.

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158 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Año Entidad Municipio Elección de Causal

2000 Morelos Ocuituco Ayuntamiento Específica y

genérica

Tabasco --- Gobernador Abstracta

2001 Chihuahua Juárez Ayuntamiento Genérica

2003

México Tepotzotlán Ayuntamiento Genérica

Coahuila Torreón Diputado federal Genérica

Michoacán Zamora Diputado federal Genérica y

abstracta

Colima --- Gobernador Genérica

Jalisco Tamazula Ayuntamiento Genérica y

abstracta Fuente: Luis Eduardo Medina Torres, “La justicia electoral mexicana y la anulación de comicios,

1996-2005”, en Justicia Electoral, tercera época, vol. 1, núm. 1, 2007, p. 143.

3. UNA DUDA DERIVADA DE LA REFORMA

A partir de la reforma constitucional de 2007 la Sala Superior del TEPJF ha

resuelto diversos juicios de revisión constitucional electoral cuyas demandas

iniciales, si bien fueron presentadas tras la entrada en vigor de la reforma

referida, contenían conceptos de agravio relacionados con la anulación de

diversas elecciones por considerar que se actualizaba la causa abstracta de

nulidad.

En las sentencias de los asuntos SUP-JRC-497/2007 y SUP-JRC-500/2007,

se precisó que el agravio relacionado con la actualización de la referida causa

abstracta de nulidad debía declararse inoperante, dado que la materia de

controversia y pronunciamiento ha sido modificada dentro del ámbito de

facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por

determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.

Reiteramos que lo anterior es así porque conforme al nuevo texto del

artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, el TEPJF, a partir del 14 de noviembre de

dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral,

previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los promovidos para

impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir

Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de

los conceptos de agravio expresados por los actores, siempre que versen sobre

las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento

legal aplicable, al caso particular.

En consecuencia, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la

tesis de jurisprudencia ya citada, para los órganos jurisdiccionales federales y de

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 159

las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida

causa de nulidad. No obstante lo anterior, se presenta alguna duda en torno al

significado del nuevo texto constitucional. ¿Sólo se puede declarar la nulidad de

una elección por violaciones a textos expresos, y en los supuestos

exclusivamente contemplados, en las leyes de la materia? ¿Qué pasa si en un

proceso electoral se viola gravemente un principio constitucional? ¿Queda

impune porque la ley secundaria no prevé expresamente la nulidad por violación

a la Constitución? ¿El control de la legalidad desplaza el control de la

constitucionalidad?

Interpretar estriba, fundamentalmente, en dotar de cierto sentido o

significado a un determinado texto. Las normas jurídicas, en tanto que una

manifestación del uso prescriptivo del lenguaje, se expresan, regularmente,

mediante textos. Existen diversas formas de interpretar los textos normativos. En

materia electoral el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral prescribe tres en particular: la gramatical, la

sistemática y la funcional.

En un contexto sistemático de interpretación jurídica, se atribuye y se

justifica un sentido o un significado posible, o no impedido, a un texto normativo

de comprensión dudosa, a partir de la relación que guarda dicho texto normativo

con el “sistema” del que forma parte.160

Entre las principales directivas

interpretativas del contexto sistemático, se pueden identificar las siguientes: 161

A una norma jurídica no se le debe atribuir un significado tal que la torne

contradictoria con otras reglas pertenecientes al sistema.

A una norma jurídica se le debe atribuir un significado tal que la haga lo

más coherente posible con otra normas del sistema.

Como se ha explicado, el texto recientemente incluido al artículo 99

constitucional, (“Las Salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán

declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”), se encuentra inserto entre el primer y tercer párrafo de

la fracción II del párrafo cuarto del citado artículo. El encabezado de esta parte

del artículo tiene por objeto indicar que a continuación se enumerarán los

conflictos o litigios cuya resolución o composición compete al Tribunal

Electoral.

160 Ezquiaga, F.J. (2006), La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, México:

TEPJF, p. 109. 161 Wróblewski, J. (1985), Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid: Civitas,

p.48.

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160 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

La fracción II del citado artículo 99 prescribe, entonces, que al Tribunal

Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los

términos establecidos por la propia Constitución y por la ley, en torno a las

impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Así, el tema de la fracción II citada es, precisamente, la competencia que

tiene particularmente la Sala Superior del Tribunal Electoral para resolver las

impugnaciones presentadas en torno a la elección presidencial. Esto se confirma

cuando se da lectura al párrafo tercero de dicha fracción, que precisa que la Sala

Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren

interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de

validez de la elección y la de Presidente electo respecto del candidato que

hubiese obtenido el mayor número de votos.

Como se resalta con evidencia, el tema que se regula o la facultad que se

prescribe a la Sala Superior del Tribunal Electoral, es la relacionada con la

impugnación y la calificación de la elección presidencial. Entre el párrafo

primero y el párrafo tercero, el poder revisor de la Constitución incluyó el

párrafo novedoso ya citado.

La duda que se genera tras la lectura de dicho texto estriba en el sentido o

significado que la expresión “una elección” puede tener; sobre todo si se

consulta lo sostenido en el dictamen de las comisiones unidas de la Cámara de

Senadores, que sostuvieron, en forma textual que

En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar

el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la

elección presidencial, así como para precisar otras causas de nulidad

en las elecciones de senadores y diputados federales.

La transcripción anterior, lejos de aclarar el sentido de un párrafo mal

puesto, ahonda la duda. Por lo que se refiere a la Sala Superior, cabe precisar

que, si el texto se inserta entre el párrafo uno y el párrafo tres de la fracción II del

artículo 99 constitucional que regula la facultad de dicha Sala para resolver en

torno a la impugnación y calificación de la elección presidencial, un primer

sentido que correspondería a dicha expresión sería el de que la Sala Superior sólo

podrá declarar la nulidad no de “una” elección, sino de “la” elección presidencial

por causales expresamente establecidas en las leyes. Sentido que sería

confirmado por la parte del dictamen senatorial antes citada.

Sin embargo, la duda no se disipa del todo, puesto que resta aclarar la razón

por la cual el texto incluye a las Salas Regionales del Tribunal Electoral dentro

de la prescripción relativa a la posibilidad de declarar la nulidad de la elección

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 161

presidencial, cuando dicha facultad es exclusiva de la Sala Superior. Esta duda se

acrecienta en razón de que, bajo el postulado del legislador racional,162

si el

poder revisor de la Constitución hubiera querido hacer referencia indistinta a

todas las elecciones de cuyos litigios pueden llegar a conocer las diversas Salas

del Tribunal Electoral, habría sido suficiente con incluir tal prescripción como

una fracción más del referido artículo 99 de la Constitución, pues así se

abarcarían todas las elecciones de cuyas impugnaciones pueden conocer las

Salas del TEPJF.

Al no haberlo hecho de esta manera, pudiera pensarse, inicialmente, que el

texto constitucional “Las Salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán

declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se

establezcan en las leyes”, prescribe una prohibición respecto, exclusivamente, de

la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La duda,

invariablemente, será despejada por las diversas Salas del TEPJF al momento de

llevar a cabo su labor de interpretación operativa, tanto de la propia Constitución

como de las leyes secundarias.

4. LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: ¿PRESCRIPCIONES O

SUGERENCIAS?

Las constitucionales, como todas las normas jurídicas, reclaman plena

vigencia o efectividad. Si las normas constitucionales son, además de jurídicas,

supremas y por tanto exigen plena vigencia o efectividad, ello implica que

ninguna otra norma o acto de menor jerarquía debe oponerse o dificultar esa

plena vigencia o efectividad, pues en ese caso, la norma o acto que lo impidiera o

dificultara atentaría contra la supremacía de la norma constitucional. Una

norma163

o acto secundario164

que impida o dificulte la plena aplicación, vigencia

o efectividad de una norma constitucional no debe existir en el sistema

normativo.

162 Ezquiaga, F.J. (1994), “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, en

Isonomia, núm. 1, p. 70 ss. 163 El entonces magistrado Genaro Góngora Pimentel sostuvo que “una norma secundaria contraria a

la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico”, cfr, tesis aislada CONTROL

DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, Semanario Judicial de la Federación, III,

Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p. 228. 164 Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “más que una facultad, la

supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones”, cfr, CONTROL JUDICIAL DE LA

CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, X, Agosto de 1999, Página: 18,

Tesis: P./J. 73/99.

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162 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que las

Salas del TEPJF podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia

electoral contrarias a dicha Constitución. Es decir, la Constitución misma

autoriza a dichos órganos jurisdiccionales para remover las normas que

obstaculicen la plena vigencia o efectividad de la misma. Así, el TEPJF es un

órgano garante o defensor de la Constitución.

Una Constitución no sólo puede ser afectada o atacada mediante acciones,

sino también mediante omisiones,165

por ejemplo, cuando estando obligado a

legislar para tornar plenamente efectiva una norma constitucional el legislador no

legisla, ya sea por olvido o negligencia. En esos casos los guardianes de la

Constitución están obligados también a remover los obstáculos que impiden la

plena eficacia o vigencia de la Constitución.166

Así, si bien es cierto que la Constitución prescribe claramente que las Salas

Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una

elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, no es

menos cierto que dichas leyes pueden llegar a resultar incompletas, por carecer

de normas o disposiciones que tornen plenamente vigente, aplicable o efectiva la

Constitución, sobre todo si no se consideran aquellos casos en los cuales se

hayan llevado a cabo procesos electorales claramente violatorios de los

principios constitucionales que los debieran regir, ante la ausencia u omisión de

una causal expresamente prevista en la ley correspondiente.

Las hipótesis cuya actualización implica como consecuencia el deber de

declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección,

guardan una relación directa e inmediata con los principios constitucionales que

rigen la materia electoral. Así, por ejemplo, la instalación de una casilla en un

lugar distinto al señalado por la autoridad competente, sin mediar causa

justificada, vulnera el principio de certeza, pues los electores deben tener pleno

conocimiento del lugar en el cual deben ejercer su derecho a votar. Así, cada

causal de nulidad tutela o protege algún principio constitucional.

Luego, si los principios constitucionales deben gozar de plena eficacia o

validez y, por otra parte, las causales de nulidad expresamente previstas en la ley

guardan una relación directa e inmediata con tales principios, es de suponer

válidamente que la manera como el legislador ha tutelado tales principios

constitucionales es a través de un sistema de nulidades electorales. El TEPJF está

165 Cfr. Báez, C. (2006), “Una definición del concepto ‘inconstitucionalidad por omisión’”, en Manuel

González Oropeza y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coords.), La justicia constitucional en las entidades

federativas, México:Porrúa, p. 40. 166 Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien con votaciones divididas, se ha

pronunciado ya en varios casos sobre la inconstitucionalidad de omisiones legislativas. Cfr. La sentencia

de la controversia constitucional 14/2005, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXII, Diciembre 2005, p. 2333.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 163

obligado a declarar la nulidad de elecciones únicamente en aquellos casos en los

que se actualice alguna hipótesis expresamente prevista en la ley aplicable. Sin

embargo ¿qué pasa cuando el legislador omite incorporar a la ley alguna causal

que torne plenamente efectivo o vigente algún principio rector de la materia

electoral? ¿Ante tal ausencia legislativa el principio constitucional rector de la

materia electoral se torna una mera “recomendación”, un “buen deseo”?167

En dichos casos, no obstante la omisión del legislador, el defensor de la

Constitución estaría obligado a superar los obstáculos que impidieran la plena

eficacia, aplicación o vigencia de los principios constitucionales,168

por lo que

debería aplicar, de manera directa las normas constitucionales, y, en su caso, ante

la verificación de una violación a los principios rectores de la función y materia

electoral, aunque tal violación no se encontrara expresamente prevista como

causal de nulidad de una elección, este tribunal constitucional en materia

electoral, podría aplicar de manera directa las normas constitucionales y, en su

caso, declarar la nulidad de dicha elección.

En relación con lo arriba planteado, cabe recordar el primer problema grave

y trascendental que tuvo que resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

relacionado con la sustanciación de los juicios de amparo con arreglo a la

Constitución de 1917 y a la legislación anterior a ésta. Según se reporta en las

primeras páginas del tomo I de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, periodo de junio a diciembre de 1917, aunque publicado en 1918, el

4 de junio de 1917 se dio cuenta al Pleno de la citada Corte con el escrito

presentado por un preso de la cárcel de Veracruz, por el delito de rebelión.

En dicho escrito, el preso (licenciado Rafael Navarrete) se quejaba de que el

Juez de Distrito de esa entidad federativa se negó a darle entrada a su demanda

de amparo, formulada en contra de las autoridades militares que lo habían

juzgado, bajo el argumento de que

habiéndose organizado provisionalmente y durante el periodo

preconstitucional, la Administración de Justicia Federal, se le dieron

facultades inherentes al estado político en que se encontraba el país;

que entre esas facultades no estaba la de conocer de juicios de

amparo por violación de garantías, porque las garantías estaban en

suspenso y que, en consecuencia, no podía, sin usurpar funciones,

intervenir en juicios de amparo, a menos que se le expidiera un

167 Cabe recordar el amparo en revisión 961/97, que dio origen a la tesis P. CLXVIII/97 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 168 Para el tema de la vigencia de las normas constitucionales de principio, cfr, Zagrebelsky, G.

(2000), “La constitución y sus normas”, en Miguel Carbonell (compilador) Teoría de la Constitución.

Ensayos Escogidos, México:Porrúa, pp. 79 ss.

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164 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

nombramiento en que se hiciera constar su competencia y se le

dieran facultades expresas al efecto.

En ocasión de lo anterior, el Ministro Victoriano Pimentel planteó las

siguientes interrogantes al Pleno de la Suprema Corte: ¿los entonces Magistrados

de Circuito y Jueces de Distrito debían subsistir en ejercicio de sus funciones?

¿Hasta cuándo? ¿Con qué facultades? ¿Los amparos promovidos desde el

primero de mayo deben ser tramitados y fallados? ¿Qué procedimientos deben

seguirse en su tramitación? ¿Con sujeción a qué leyes? En torno a las facultades

de los juzgadores, en una intervención memorable, el Ministro Santiago

Martínez Alomía, se pronunció a favor de que debían ser las que tenían

conforme a la legislación que regía el 18 de febrero de 1913, en cuanto no

hubieran sido modificadas por la de 11 de julio de 1916 y por la Constitución

vigente desde el primero de mayo de 1917. Al respecto, sostuvo que

Si la Constitución es la ley suprema de la Unión (Artículo 133), la

observancia de sus disposiciones no puede quedar condicionada a la

expedición o no expedición de ninguna ley secundaria, pues de ser

así, ya no sería la Constitución la suprema ley, sino que lo sería la

secundaria que decidiera sobre su observancia y cumplimiento. La

falta de una ley secundaria haría difícil si se quiere, el cumplimiento

del precepto constitucional no reglamentado; pero en ningún caso

podrá suspender ese cumplimiento, por la muy sencilla razón de que

una ley secundaria no puede derogar la Constitución.169

El principio de supremacía constitucional obliga, por tanto, a remover

cualquier obstáculo normativo (o con efectos normativos) que impidan o

dificulten la plena eficacia o vigencia de las normas que conforman la

Constitución, inclusive (o con mayor razón) las que formulan principios, en

virtud de que tales normas pueden llegar a requerir, para su plena vigencia o

eficacia, la concreción que relacione al principio casos específicos,170

labor que

llevan a cabo, entre otros órganos, los tribunales y en particular los

constitucionales.

En virtud de todo lo anterior, cabe sostener que puesto que los principios

rectores de la materia electoral están consagrados constitucionalmente, tanto en

el ámbito u orden nacional como en el de los estados, cualquier violación a

alguno o a todos esos principios reclama una sanción, la que debe estar

contemplada en una ley, pero si no es así, le corresponde al guardián de la

169 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo I, Julio-Diciembre de 1917, p. 15 170 Zagrebelsky, op. cit. p. 84.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 165

regularidad constitucional en el ámbito electoral, tornar plenamente aplicables

tales principios y dotar de plena eficacia a la norma constitucional, aún ante la

omisión del legislador.

Por otra parte, y en relación con el control de la constitucionalidad local,

cabe precisar que lo que prescribe la fracción IV del artículo 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral

garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se

realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y

que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio

del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales

se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en

la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por

esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades

electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las

elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias

en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter

administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral

se haga cargo de la organización de los procesos electorales

locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin

intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social

diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan

reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de

candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo

dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de

esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los

asuntos internos de los partidos en los términos que

expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa,

financiamiento público para sus actividades ordinarias

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166 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los

procesos electorales. Del mismo modo se establezca el

procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su

registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones

de los partidos políticos en sus precampañas y campañas

electorales, así como los montos máximos que tengan las

aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá

el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se

determine para la elección de gobernador; los procedimientos

para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos

con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las

sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se

expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme

a las normas establecidas por el apartado B de la base III del

artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas

electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para

quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas

no deberá exceder de noventa días para la elección de

gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados

locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más

de las dos terceras partes de las respectivas campañas

electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el

Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en

materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos,

en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la

base V del artículo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que

todos los actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se

señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los

ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o

parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,

diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos

convenientes para el desahogo de todas las instancias

impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de

las etapas de los procesos electorales, y

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 167

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia

electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

Como se aprecia, el anterior texto constitucional también prescribe ciertos

principios que, en relación con la materia electoral, se deben contener en las

constituciones de los estados. La defensa de estos principios queda a cargo de las

autoridades de cada entidad federativa, y en particular de sus tribunales

electorales y/o constitucionales. Sólo excepcionalmente, el TEPJF lleva a cabo

un control de las constitucionalidades locales, tal como se evidencia en el criterio

contenido en la tesis relevante S3EL 006/2004, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y

LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD

FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN

CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD .—Cuando en una entidad federativa se

presenta un conflicto normativo entre una disposición legal local y

una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo

debe resolverse en favor de esta última, atendiendo al principio

general del derecho de que ante la contradicción de normas

generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de

igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el

entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en

manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema,

porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente

establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia

recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de

lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así,

porque la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en

una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando

una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe

considerarse como control de la legalidad y no de la

constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación

o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad,

con las normas y principios contenidos en la Constitución Federal.

En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones

en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales

federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas

jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los

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168 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en

materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que

dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio

de legalidad. En este sentido, un Tribunal Electoral de una entidad

federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución

Federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones

electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una

autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en

una norma legal local que se encuentra en contravención con

aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones

de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la

legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de

carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera

alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de

una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando

ésta con la Constitución Federal.

Las constituciones estatales también consagran principios rectores en la

materia electoral (la mayoría similares a los consagrados en la Constitución

general), aplicables, por supuesto, a los procesos electorales de cada entidad

federativa. Y las constituciones estatales, como cualquier Constitución, tienen

como característica básica su supremacía, en el sentido arriba explicado. Así, los

procesos electorales de las entidades federativas se rigen por principios

constitucionalmente consagrados que reclaman una plena observancia, derivada,

precisamente, de la supremacía de las normas que los contienen. Y puesto que el

TEPJF es el órgano que tutela la regularidad constitucional en la materia

electoral de las entidades federativas, este órgano jurisdiccional también tiene

como tarea primordial eliminar cualquier obstáculo o valladar que impida que las

normas constitucionales en materia electoral adquieran o alcancen plena vigencia

o eficacia.

Del análisis de los textos constitucionales de las 31 entidades federativas,

así como de la Constitución General de la República y del Estatuto de Gobierno

del Distrito Federal, se puede distinguir los siguientes tipos de principios:

a) Los que rigen a las autoridades electorales administrativas y

jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, así como las conductas

de responsabilidad al interior de dichos órganos por parte de los

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 169

servidores públicos, y aquellos que tienen que ver con la formación,

actualización y desarrollo de la carrera judicial, según el caso;

b) Los que trazan directrices en relación al otorgamiento del financiamiento

a los partidos políticos;

c) Los que rigen la integración de los Congresos de la Unión y Locales;

d) A los que deben sujetarse los medios de impugnación en materia electoral

tanto a nivel federal como local;

e) Los relativos a la impartición de justicia;

f) Los consagrados en algunas constituciones locales dentro de sus

capitulados especiales denominados principios constitucionales, los cuales

rigen en la totalidad de las mismas;

g) Los derivados de los derechos, prerrogativas y obligaciones de los

ciudadanos;

h) Los derivados de la soberanía del Estado, en cuanto al ejercicio de su

función estatal vinculado al aspecto electoral, y

i) Los referentes a las actividades de los municipios y ayuntamientos, en el

ámbito local.

Así, en 14 entidades se consagra el principio de constitucionalidad, mientras

que en todas se hace con el de legalidad; salvo Querétaro y Yucatán, todas las

constituciones consagran el principio de definitividad; Baja California Sur y

Campeche son las únicas entidades en cuyas constituciones no se consagra el

principio de igualdad, por mencionar sólo algunos casos. Ejemplos relevantes

son, sin duda, los estados de Colima, Chiapas, Quintana Roo y Sonora, por

consagrar el principio de equidad de género.

5. ¿UNA REFORMA EX NUNC O EX TUNC?

Según Cabanellas la locución latina ex nunc significa “de aquí en adelante,

desde entonces, desde la promulgación de la ley”, en tanto que a ex tunc le da el

sentido de “desde entonces, con efecto retroactivo, desde el principio”.171

Por

regla general, las reformas normativas, y en particular las constitucionales, son

modificaciones a textos normativos cuyos efectos se generan a partir de la fecha

en que formalmente entran vigor, “de allí en adelante”.

La reforma constitucional en materia electoral se publicó el trece de

noviembre de dos mil siete, y las nuevas prescripciones se tornaron obligatorias,

desde el catorce de noviembre, es decir al día siguiente de su publicación. Se

171 Cabanellas, G. (2003), Repertorio jurídico de principios generales del derecho, locuciones,

máximas y aforismo latinos y castellanos, Buenos Aires:Heliasta, p. 214.

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170 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

podría conceder que a partir de ese instante pudiera haber quedado sin fuerza

obligatoria la jurisprudencia que dio origen a la causal abstracta de nulidad. En

ese caso, sin embargo, lo cierto es que hasta el trece de noviembre del presente

año habría regido tal prescripción jurisprudencial, por lo que diversos actores

habrían podido válidamente invocarla en los medios de impugnación que

interpusieron hasta antes del catorce de noviembre.

Así sucedió en algunos de los casos que se han resuelto recientemente por la

Sala Superior del TEPJF. En ellos, los actores sostuvieron que en diversos

procesos electorales se actualizó la referida causal y, en la mayoría de los casos,

aportaron material probatorio con la intención de fundamentar tal afirmación.

Ante la pretensión de anular ciertas elecciones en razón de la verificación de la

causal abstracta de nulidad, los tribunales estatales, señalados como autoridades

responsables en los subsecuentes juicios de revisión constitucional electoral,

estuvieron ante la obligación de acatar los principios de exahustividad y

congruencia que rigen el dictado de sentencias judiciales. Ello provocó que tales

órganos jurisdiccionales se pronunciaran, en sus sentencias, en torno a la

actualización o no de dicha causal abstracta de nulidad.

En muchos casos esas sentencias fueron dictadas con anterioridad a la

entrada en vigor de la referida reforma constitucional. Si bien algunas demandas

de juicios de revisión constitucional electoral fueron interpuestas después del

catorce de noviembre del presente año, lo cierto es que en muchas de ellas se

combatió el pronunciamiento que los tribunales responsables hicieron en torno a

la causal abstracta de nulidad de una elección. Así, en la litis constitucional

quedó contenido este tema.

El juicio de revisión constitucional electoral es, como su nombre lo indica,

un medio de impugnación que tiene por objeto revisar que la decisión impugnada

se apega a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las

leyes aplicables, y puesto que, tratándose de una sentencia de un tribunal

electoral local, una ley a la que se debe sujetar, la principal ley a la que se debe

sujetar es la Constitución estatal, a través de tal medio se revisa, también, la

constitucionalidad de la decisión respecto de la Constitución estatal.

Si un Tribunal Electoral tomó una decisión en la que consideró la

posibilidad de anular una elección en atención a la actualización de la causal

abstracta de nulidad, con anterioridad a la más reciente reforma constitucional en

materia electoral, y si ese aspecto de la sentencia ha sido impugnado, el TEPJF

debe revisar en ese sentido la decisión impugnada, puesto que está obligado a

verificar si la actuación de la autoridad se ajustó a la normatividad aplicable al

momento del dictado de la sentencia impugnada.

Al resolver un medio de impugnación en los términos arriba precisados, el

referido tribunal no está determinando la aplicación de alguna causa de nulidad

de una elección de forma novedosa en relación con la litis planteada y resuelta

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 171

por la autoridad, sino que el pronunciamiento que se haría en relación con ese

tema, deriva de que en la especie se trata de la revisión de la constitucionalidad y

legalidad de la decisión de una autoridad jurisdiccional en ese sentido, dada la

naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

Consecuentemente, el pronunciamiento que ha hecho el TEPJF acerca de los

agravios vinculados con la causa de nulidad abstracta, ha obedecido

estrictamente a la naturaleza de revisión de la instancia constitucional, y a la

necesidad de revisar una cuestión que fue motivo de pronunciamiento antes de

que entrara en vigor la mencionada reforma constitucional.

Un razonamiento diferente implicaría reconocer, por una parte, que un

Tribunal Electoral local al emitir su resolución (posteriormente impugnada),

atendió a la jurisprudencia obligatoria y a la legislación aplicable hasta ese

momento, para después, al revisar su actuación de acuerdo a ese marco rector,

sostener, que pese a lo anterior y a estar satisfechos los requisitos de procedencia

de los juicios de revisión constitucional electoral, habría imposibilidad para

verificar la constitucionalidad y legalidad de una decisión válidamente emitida,

porque se debió atender a una reforma inexistente en la fecha de la decisión

primaria, lo cual carece de sentido jurídico.

6. ¿Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES?

En el precedente SUP-JRC-165/2008, la Sala Superior estimó que los

planteamientos en los cuales se haga valer, como pretensión la nulidad de una

elección distinta a las previstas expresamente en la ley, como la que se había

dado en llamar causal abstracta, deben desestimarse por inoperantes ante la

imposibilidad constitucional de abordar su estudio, como resultado de la

reseñada reforma constitucional.

Por ese motivo, en distintos asuntos en los cuales se hicieron valer

argumentos tendentes a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de diversas

sentencias de los tribunales locales que desestimaron la nulidad abstracta de una

elección, la Sala Superior omitió pronunciarse en el fondo de los agravios

expresados dada su inoperancia.172

Sin embargo, la propia Sala Superior precisó

que tales planteamientos no deben ser rechazados a priori por inoperantes, con

base en la sola circunstancia de referirse a irregularidades que no se encuentren

previstas en normas secundarias como causa de nulidad de los comicios.

172 Tales criterios se contienen en los fallos dictados en los expedientes de los juicios de revisión

constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007

acumulados, SUP-JRC-437/2007, SUP-JRC-487/2007, SUP-JRC-624/2007, SUP-JRC-35/2008, sólo por

citar algunos, en los cuales incluso se precisó que dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia del

rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)".

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172 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

El artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a

los tribunales electorales de no declarar la nulidad de una elección sino por las

causas expresamente previstas en la ley, de modo que si un determinado hecho

no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o en

términos generales como un acto contrario a la ley, no puede ser privado de

efectos.

La Sala Superior, tras una interpretación sistemática y funcional de las

normas constitucionales, precisó, que la prescripción referida no entraña una

prohibición a dicho órgano (en tanto que tribunal de jurisdicción constitucional)

para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso

en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución

que tiene asignado dicha Sala en la norma fundamental conlleva el garantizar

que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino, sobre todo, a la

propia Constitución, de modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de

manera expresa como causa de nulidad de una elección, según la regulación

específica que se contenga en la ley secundaria, atendiendo al mandamiento del

artículo 99 citado, podrá decretarse la nulidad; en cambio, cuando realice un

estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios

constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la

renovación de los cargos públicos.

Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun

cuando no estén previstas en una Ley Electoral de segundo orden jerárquico,

constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se

determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y

ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho

de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos,

mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los

poderes públicos.

De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades

acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional,

evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y

determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la

elección por ser contraria a la norma suprema.

Si llega a presentarse esta situación, es claro que el proceso sería

inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al

contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto

válido alguno.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 173

7. CONCLUSIÓN

El origen de la nulidad abstracta fue la omisión legislativa para prever como

sanción, la nulidad de elecciones estatales ante irregularidades graves y

constantes durante todo el proceso electoral correspondiente. Es resultado de la

interpretación constitucional que el TEPJF, como tribunal constitucional, hace de

los principios que deben ser observados en las elecciones como son los de

certeza, equidad, legalidad, constitucionalidad, e imparcialidad, entre otros. Los

principios constitucionales no sólo son normas obligatorias, sino que están por

encima de cualquier ley que expresa o implícitamente los infrinja y como

cualquier violación constitucional su resultado deviene en la nulidad de la ley o

el acto (elección) que lo provoque.

La reforma al artículo 99, fracción II, de la Constitución Federal aprobada

en noviembre de 2007 confirma el principio de legalidad como fuente de

nulidades electorales; aunque defectuosa en su técnica legislativa, esta reforma

repite un principio que la doctrina de toda nulidad de acto jurídico ha observado,

por lo que se trata tan solo de una reiteración. Sin embargo, la exclusividad de las

nulidades al infringir textos legales no puede excluir la supremacía constitucional

que también produce la nulidad de elecciones si éstas se llevan a cabo en

contravención a sus principios, existiendo pues, dos tipos de nulidades: las

legales derivadas de textos expresos y las constitucionales derivadas de los

principios de la Carta Magna.

Por lo que se refiere a las nulidades de las elecciones estatales, también

operan ambos tipos de nulidades con dos vertientes en las nulidades

constitucionales, pues en ellas operan la constitucionalidad federal, por

disposición del artículo 133 de la Constitución así como su propia

constitucionalidad estatal, por disposición del artículo 116 constitucional.

Finalmente, cualquier referencia al concepto de “Ley” en la Constitución

Federal, es amplia y genérica. Ésta misma es “ley” Suprema, como los tratados

internacionales o las constituciones estatales, por lo que el propio principio de

legalidad electoral no se reduce a un tradicional concepto de “Ley”, sino que

puede comprender todas las normas de un sistema jurídico.

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¿LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA

UNIÓN PUEDE TOMARLE LA PROTESTA A UN DIPUTADO

SUPLENTE PARA QUE OCUPE EL CARGO ANTE LA

AUSENCIA DEL DIPUTADO PROPIETARIO?*

El 26 de diciembre de 2008 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación dictó sentencia en los precedentes SUP-JDC-2909/2008

y SUP-JDC-2910/2008 acumulados, en los cuales el tema principal de discusión

se centró en la manera y personas que debían cubrir una vacante de diputado

federal de representación proporcional, puesto que al propietario le fue

autorizada una licencia de manera indefinida y el suplente, ante el llamado,

informó que era legislador en un Estado y que prefería mantenerse como tal.

En la sentencia se precisó que la vacante debía ser cubierta por la fórmula de

candidatos del mismo partido que siguiera en el orden de la lista de la Tercera

Circunscripción Plurinominal. En el cuarto punto resolutivo, la referida Sala

Superior prescribió que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de

Diputados o el Presidente de la Comisión Permanente, lo que ocurriera en la

sesión más inmediata, debería requerir la presencia de los integrantes de la

fórmula de candidatos a diputados.

El 31 de diciembre siguiente, el representante legal de la Cámara de

Diputados sostuvo ante la Sala Superior que, puesto que dicha cámara se

encontraba en receso, la hipótesis del resolutivo cuarto que se actualizaba era la

sesión de la Comisión Permanente, la cual “carece de facultades para llamarle a

que tome protesta, máxime que siendo este un asunto exclusivo de la Cámara de

Diputados con la resolución se pretende que integrantes de otra cámara (la de

senadores) le tomen protesta a un diputado, hecho de suyo impreciso”, lo que

según el representante de la Cámara tiene fundamento en el artículo 78 de

nuestra Carta Magna. Y abundó al respecto:

[L]a Comisión Permanente no cuenta con facultades precisas para

poder citar a un ciudadano a rendir la protesta de ley para actuar

como Diputado Federal, por tanto dicha facultad le compete

* Publicado inicialmente en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LX, núm. 253,

enero-junio de 2010, pp. 415-436.

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176 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

exclusivamente, en el caso que nos ocupa, al Pleno de la Cámara de

Diputados, situación que tendría verificativo al inicio del segundo

periodo del tercer año de ejercicio, que será el próximo 1 de febrero

de 2009.

Cabe precisar que por lo que respecta a la Comisión Permanente, se

trata de un órgano de composición bicamaral, compuesto por 37

miembros de los que 19 son Diputados y 18 son Senadores, según

lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 117 de la Ley Orgánica del Congreso

General de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo que implica que aun y cuando la Cámara de Diputados y la

Cámara de Senadores forman parte del Congreso de la Unión, en el

caso específico en el que se constituyen en Comisión Permanente,

continúan siendo órganos distintos a pesar de que algunos de sus

miembros integran dicha Comisión, no por ese hecho pierden su

identidad, pues en términos del artículo 74, 76 y 77 de la

Constitución Federal, cuentan con facultades exclusivas en las que

de ninguna manera puede intervenir una respecto de la otra, como

es de comprenderse debe incluirse la relativa a la protesta para

cubrir las vacantes de sus miembros.

En este tenor, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso

General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la

Comisión Permanente durante los recesos del Congreso de la

Unión, desempeñará las funciones que le señala la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando las relativas

a recibir, si fuese el caso, la protesta del Presidente de la República,

así como la de concederle licencia hasta por treinta días y nombrar

el interino que supla esa falta, sin que se advierta potestad expresa

para que dicho órgano pueda tomar la protesta de ley para cubrir las

vacantes de los Diputados Federales.

Por las razones antes expuestas esta Cámara de Diputados de

manera respetuosa solicita a ese órgano jurisdiccional aclare la

resolución referida a efecto de que se precise que deberá ser esta

legisladora la que le tome la protesta de ley al cargo de Diputado

Federal a la fórmula que encabeza el C. José Francisco Melo

Velázquez, en virtud de que la Comisión Permanente no cuenta con

las facultades para realizar esos actos.

En mérito de lo anterior esta Cámara de Diputados estaría

cumplimentando la ejecutoria a partir de que sea instalada

formalmente el próximo 1 de febrero como lo mandata el artículo 6

de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 177

Mexicanos e informando a esa Sala Superior en el plazo establecido

en la parte final del resolutivo cuarto […]

Sin embargo, el propio representante legal de la Cámara de Diputados, tras

haber desistido del incidente presentado, informó que la Presidencia de la Mesa

Directiva de la Comisión Permanente había dado cuenta al Pleno de dicha

Comisión de los puntos resolutivos de la sentencia antes citada, y que se había

acordando citar al día siguiente al ciudadano ante la citada Asamblea

Permanente. Se informó también que en la sesión de la Comisión Permanente en

la que se debía tomar la protesta al ciudadano, se incluyó este asunto en el orden

del día; sin embargo, a propuesta de un grupo parlamentario dicho orden del día

fue modificado en votación económica por la asamblea en apego a lo que

disponen los artículos 18 y 19 del Reglamento para el Gobierno Interior del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, determinándose que el

citado punto del orden del día se atendiera en la primer sesión de la Cámara de

Diputados correspondiente al segundo periodo ordinario del tercer año de

ejercicio.

Ante lo anterior, el ciudadano cuyo derecho a ser llamado a ocupar el cargo

de diputado federal propietario se había reconocido presentó un incidente para

ejecutar la sentencia que ya había obtenido; al resolver, la Sala Superior

consideró fundado el incidente presentado y le ordenó al presidente de la

Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión que incluyera la toma de

protesta constitucional de la fórmula de diputados, en el orden del día de la

próxima sesión de la Comisión Permanente, apercibido que en caso de

incumplimiento se le impondría una de las medidas de apremio previstas en la

ley. Finalmente, la protesta fue tomada por la referida Comisión.

El anterior no ha sido el único caso del que ha conocido el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno a la toma de protesta de

diputados suplentes. La Sala Regional Toluca conoció de un caso semejante en el

precedente ST-JDC-311/2009173

y, de nuevo Sala Superior (delimitando su

exclusiva competencia al respecto) lo hizo en el precedente SUP-JDC-612/2009.

Precisamente en este último asunto, es importante destacar los argumentos

vertidos por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para

afirmar que tanto dicha Mesa como su Presidente carecen de facultades para

173 En la sesión que la Comisión Permanente llevó a cabo el 24 de junio de 2009, al someterse a

aprobación el orden del día, en el que se incluía el llamamiento y toma de protesta al diputado suplente que

había promovido el ST-JDC-311/2009, el Senador Francisco Arroyo Vieyra afirmó que “el artículo 78 de

la Constitución, que establece, con toda claridad, las facultades de la Comisión Permanente, en ningún

momento nos potesta para llamar y tomarle protesta a un diputado suplente”, con ello justificó su

propuesta de no aprobar, dentro del orden del día, el referido llamamiento, la cual finalmente fue aprobada,

por lo que el diputado suplente no fue llamado.

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178 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

tomar la protesta a los diputados suplentes en periodos de receso de la Cámara de

Diputados, ello con base en que ni el artículo 20, ni el 23 de la Ley Orgánica del

Congreso de la Unión les conceden a la citada Mesa o a su Presidente, de manera

expresa, la facultad para recibir la protesta. Y en efecto, tales prescripciones no

facultan expresamente a ninguno de tales órganos al respecto.

Por otra parte, el mencionado Presidente sostuvo, en el expediente SUP-

JDC-612/2009, que:

El artículo 16, numeral 5, de la citada ley, se encuentra en el

Capítulo Primero denominado “De la sesión constitutiva de la

Cámara” que como su nombre lo indica, se refiere a la legal

Constitución de la Cámara de Diputados del Congreso de los

Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la Legislatura en la

que se actúa, para el desempeño de sus funciones.

De la lectura del numeral 2 y 5, del citado ordenamiento, se

establecen ciertos supuestos en los que únicamente ante el

Presidente de la Mesa Directiva se puede rendir la protesta

constitucional, en los términos de la fórmula prevista en esta Ley,

los cuales a saber son los siguientes:

Cuando los diputados se presentan con posterioridad a la sesión

constituida de la Cámara.

Cuando los diputados sean llamados al ejercicio de su encargo,

después de que se haya declarado legalmente constituida la Cámara.

La rendición de la protesta constitucional aludida, procederá sólo

dentro del primer período de sesiones ordinarias del primer año del

ejercicio legislativo, pues se entiende que por razón de trámite o de

algún medio de impugnación, cabe la posibilidad de que los

diputados propietarios no hayan podido asistir a la legal

Constitución de la Cámara donde reunido el quórum necesario se

haya tomado la protesta constitucional de los diputados electos

presentes.

Como se aprecia con claridad, la Comisión Permanente y el Presidente de la

Mesa Directiva de la Cámara de Diputados afirman que ninguna de las dos tiene

la facultad para tomar la protesta a los diputados suplentes durante los recesos de

dicha Cámara. La pregunta que orienta este estudio y que le da título es

precisamente si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión puede

tomarle la protesta a un diputado suplente para que ocupe el cargo ante la

ausencia del diputado propietario.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 179

La respuesta a esta pregunta reclama que se atiendan cuestiones previas,

indispensables para clarificar el tema. En primer lugar, ¿quién toma la protesta a

los diputados de manera ordinaria según las normas constitucionales?

El artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

prescribe que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar

posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes

que de ella emanen. Los diputados al Congreso de la Unión son funcionarios

públicos, y así los considera el artículo 108. Entonces, los diputados federales

deben, antes de tomar posesión de su encargo, declarar públicamente su

intención de vigilar y defender la Constitución y las leyes que de ella emanen.

La Constitución es omisa en torno a ante quién deben protestar los

diputados; lo que no sucede en el caso del poder ejecutivo, pues el artículo 87

expresamente prescribe que, al tomar posesión de su cargo, el presidente

protestará ante el Congreso de la Unión o, en los recesos de éste, ante la

Comisión Permanente. Por su parte, el artículo 97, quinto párrafo de la

Constitución precisa que cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, inmediatamente

después, el texto constitucional prescribe que los Magistrados de Circuito y los

Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de

la Judicatura Federal.

Puesto que la Constitución no prescribe ante quién protestan los diputados

federales, se debe recurrir a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos; el artículo 15 de dicha ley precisa, en sus diversos párrafos,

que durante la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados, que se debe llevar

a cabo el 29 de agosto del año de la renovación, el segundo punto del orden del

día será, precisamente, la protesta constitucional de los diputados electos

presentes. Es el Presidente de la Mesa de Decanos quien debe tomar la protesta

constitucional al resto de sus compañeros diputados. Una vez rendida la protesta

el siguiente punto del orden del día es la elección de la Mesa Directiva de la

referida Cámara. Propiamente, la única función de la Mesa de Decanos estriba en

conducir la sesión constitutiva hasta la toma de protesta.

El citado artículo 15, párrafo 2, establece que la Mesa de Decanos se integra

por los diputados electos presentes que hayan desempeñado con mayor

antigüedad la responsabilidad de legislador federal. En caso de presentarse

antigüedades iguales,174

la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan

pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en su caso, a los de mayor edad.

El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la

Mesa de Decanos. Serán Vicepresidentes los diputados electos que cuenten con

174 Lo cual no deja de llamar la atención, considerando que la reelección inmediata de los diputados

está prohibida.

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180 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

las tres siguientes mayores antigüedades, procurando reflejar la pluralidad de la

conformación de la Cámara. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes

tres diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.

Conforme con lo anterior, cabe sostener que los diputados federales

protestan ante ellos mismos, puesto que si bien el Presidente de la Mesa de

Decanos es el diputado electo que cuenta con mayor antigüedad en el desempeño

de la responsabilidad de legislador federal, es antes que nada un “diputado

electo”, que es el primero en protestar su cargo ante el resto de sus compañeros

“diputados electos”. Prescripciones similares son aplicables en la Cámara de

Senadores, conforme con los artículos 59 y 60 de la ley citada.

Evidentemente el procedimiento descrito opera en la sesión constitutiva de

la Cámara de Diputados; tan es así que expresamente el artículo 16, párrafo 5, de

la referida ley orgánica prescribe que los diputados que se presenten o sean

llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la

Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa

Directiva. De lo anterior se pueden desprender diversas hipótesis.

La primera de ellas implica que el diputado electo propietario no se presenta

a la sesión constitutiva de la Cámara, por lo que, conforme al artículo 63, tercer

párrafo, de la Constitución, si no hubiese quórum para instalarla, el resto de

diputados debe compeler al ausente a que concurra dentro de los treinta días

siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciera se entenderá por ese solo

hecho, que no acepta su encargo; al mismo tiempo se debe convocar

inmediatamente al suplente para que se presente a la mayor brevedad (dentro de

los 30 días) a desempeñar su cargo, y permita la Constitución de la Cámara. Por

lo tanto la protesta del diputado electo suplente que acude a instalar la Cámara en

ausencia del propietario es tomada por el Presidente de la Mesa de Decanos.

Adicionalmente cabe destacar otras hipótesis que se presentan en la siguiente

matriz:

Con posterioridad a la sesión constitutiva

Cámara de Diputados en

sesiones

Cámara de Diputados

en receso

Que el diputado electo

se presente

a c

Que el diputado electo

sea llamado

b d

Situación a. Esta es la hipótesis consignada expresamente en el artículo 16,

párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso. Entonces, al diputado electo que se

presente le debe tomar la protesta el Presidente de la Mesa Directa de la Cámara

de Diputados. Es importante destacar que la ley expresamente se refiere al

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 181

“diputado electo”, sin distinguir si éste es el propietario o el suplente, y el

artículo 51 constitucional prescribe claramente que por cada diputado propietario

se elegirá un suplente, por lo que ambos, tanto el propietario como el suplente,

son “diputados electos”.

Situación b. Al igual que en la situación anterior, estamos en presencia de la

hipótesis consignada en el artículo 16, párrafo 5, de la citada ley orgánica, por lo

que la protesta debe ser rendida ante el Presidente de la Mesa Directiva; sin

embargo, la duda se genera en torno a la expresión “ser llamado”, referida al

diputado electo para que ocupe su cargo.

Del texto constitucional se sigue que los “diputados electos” propietarios

que no acudan a ejercer su cargo y con ello impidan la instalación de la Cámara,

la apertura de sus sesiones o el ejercicio de sus facultades, deben ser

“compelidos” para que asistan. En tanto que los “diputados electos” suplentes

deben ser “llamados” o “convocados”. Entonces, queda claro que cuando el

artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso precisa que los diputados

que sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión

constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente

de la Mesa Directiva, hace referencia a diputados suplentes. Queda por clarificar

si el llamado es una obligación, pero esto se analizará más adelante.

Situación c. Esta hipótesis no debe ser posible conforme a la normativa

constitucional, en razón de lo siguiente.

Si la Cámara está en receso es que ya estuvo en sesiones, por lo que ya se

constituyó. Si, como ya se demostró, “diputado electo” lo es tanto el propietario

como el suplente, entonces un diputado propietario no puede presentarse a

protestar su cargo durante un receso de la Cámara, puesto que ello implicaría que

no se presentó para constituirla (ocasión ordinaria para que los propietarios

rindan protesta), y si esto sucede la propia Constitución prescribe que el ausente

tendrá 30 días para presentarse y en caso de no hacerlo se entenderá que no

acepta el cargo, por lo que la protesta la debe rendir su suplente.

Ahora bien, si el “diputado electo” que se presenta es el suplente, entonces

estamos en presencia de la hipótesis de la situación d, en razón de que quedó

demostrado que los “llamados” o “convocados” sólo pueden ser los suplentes,

que no los propietarios. De nuevo aparece la duda en torno a si los suplentes

deben ser llamados o tienen derecho a ser llamados, pero, como ya se precisó,

este tema se tratará posteriormente.

Situación d. En este apartado se parte del supuesto de que el suplente ya se

presentó a tomar posesión del cargo ante la ausencia del propietario, pero ocurre

fuera de periodo de sesiones de la Cámara de Diputados. En razón de ello, lo

primero es determinar si ante el receso de dicha Cámara, sigue en funciones su

Mesa Directiva y, consecuentemente, su Presidente.

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182 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

El artículo 20, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso precisa que la

Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo

de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos

legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley. Las atribuciones

que el párrafo 2 de dicho artículo le reserva a la Mesa Directiva se relacionan de

manera directa y evidente con las sesiones de la Cámara de Diputados. Por su

parte, el artículo 21, párrafo 1, de dicha ley prescribe que la referida Mesa se

reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con

la periodicidad que acuerde durante los recesos.

De lo anterior se sigue que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

tiene como tarea esencial la de conducir o, como su nombre lo indica, dirigir la

sesiones de dicha Cámara, por lo que es posible sostener que, de manera

ordinaria, la Mesa funciona durante los periodos de sesiones; de manera

extraordinaria este órgano legislativo se reúne durante los recesos de la Cámara,

pero ¿con qué objeto? Se entiende que para ejercer sus atribuciones que no están

directamente relacionadas con su tarea principal, es decir, con la conducción o

dirección de las sesiones. Ejemplo de tales atribuciones serían las precisadas en

los incisos f), h) o i) del propio artículo 20, párrafo 2, de la Ley Orgánica del

Congreso.

Lo anterior conduce a sostener que la Mesa Directiva es un órgano que está

en posibilidad de reunirse y sesionar aún en el receso de la Cámara cuyas

sesiones dirige. Sin embargo, la periodicidad de dichas reuniones está sujeta a lo

que acuerden sus integrantes, por lo que es incierto su funcionamiento fuera del

periodo ordinario de sesiones.

Por otra parte, hay que recordar que el artículo 16, párrafo 5, de la citada ley

orgánica prescribe expresamente que los diputados que se presenten o sean

llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la

Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa

Directiva; la cuestión es determinar si la protesta la puede tomar dicho presidente

en lo individual o si para ello requiere la presencia de la Mesa Directiva. No

obstante, hay que considerar que esta hipótesis se refiere al momento de

constituir la Cámara de Diputados, lo que, obviamente, provoca que

inmediatamente después el Congreso abra su periodo de sesiones.

Se recordará que, conforme al artículo 15, párrafos 5 y 6 de la Ley Orgánica

del Congreso, ordinariamente los diputados protestan ante el Presidente de la

Mesa de Decanos de la siguiente manera:

5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto

harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la

siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y

hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 183

Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y

patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura

de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo

me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la

Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y

prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación me lo

demande".

6. El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el

Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente:

"¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y

desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número

ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha

conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?".

Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido:

"¡Si protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez,

contestará: "Si no lo hacen así, que la Nación se los demande".

De lo anterior se sigue que el Presidente de la Mesa de Decanos toma la

protesta al resto de diputados en presencia y funcionamiento de la propia Mesa

de Decanos que conduce, hasta la elección de la Mesa Directiva, la sesión

constitutiva de la Cámara de Diputados.

Por otra parte, cabe recordar que el presidente de la República protesta ante

el Congreso de la Unión o, en los recesos de éste, ante la Comisión Permanente,

y sólo para este caso existe una disposición expresa en la Constitución. Ello

comprueba que el periodo de receso del Congreso no es impedimento para tomar

la protesta de servidores públicos. Por su parte, cada Ministro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al entrar a ejercer su encargo, protesta ante el pleno del Senado; se entiende constitucionalmente implícito que los Consejeros

del Instituto Federal Electoral protestan ante el pleno de la Cámara de Diputados.

En ese mismo sentido, y sólo por mencionar a algunos servidores públicos, si al

Procurador General de la República lo designa el Presidente, pero lo ratifica el

Senado, o en sus recesos, la Comisión Permanente, aunque no haya disposición

constitucional expresa se entiende que la protesta la rinde el Procurador ante el

Senado o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente. En el mismo caso se

encuentra el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el cual

es nombrado por el Senado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

De lo anterior se sigue que la protesta constitucional se rinde, en todos los

casos usados como ejemplo, ante un órgano legislativo pluripersonal o sea un

determinado conjunto de legisladores, no ante un solo servidor público, como lo

sería el Presidente de la Mesa de Decanos o el Presidente de la Mesa Directiva de

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184 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

la Comisión Permanente. Ello obedece al hecho de que la protesta

constitucionalmente exigida tiene un carácter eminentemente normativo y

político; normativo porque la primera garantía del debido cumplimiento de la

Constitución estriba en la promesa que los servidores públicos hacen al respecto;

político porque dicha promesa o compromiso se contrae o se realiza ante los

representantes de la Nación, en términos del artículo 51 constitucional.

Puesto que, conforme al artículo 49, segundo párrafo, de la Constitución, no

podrá depositarse el Poder Legislativo en un individuo, salvo en el caso de

facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el

artículo 29 constitucional, y en razón del doble carácter (normativo y político) de

la protesta exigida en el artículo 128 constitucional, sobre todo el segundo, es

perfectamente justificable la interpretación que al respecto se hace del artículo

16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso, en el sentido de que los

diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con

posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta

constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva, estando ésta en reunión o

funcionamiento. Por lo tanto, esta atribución del Presidente de dicha Mesa sólo puede ser ejercida cuando ésta se encuentra reunida. A contrario sensu, si la

Mesa Directiva no está reunida, su Presidente carece de facultades para recibir o

tomar la protesta constitucional a los diputados que se presenten o sean llamados

al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara.

Puesto que si bien la Mesa Directiva es un órgano que está en posibilidad de

reunirse y sesionar aún en el receso de la Cámara, la periodicidad de dichas

reuniones está sujeta a lo que acuerden sus integrantes, entonces su

funcionamiento, fuera del periodo ordinario de sesiones, es incierto y sólo

depende de sus integrantes el convocarse a sesionar, por lo que la protesta que

constitucionalmente se debe prestar al momento de tomar posesión de un cargo

estaría sometida a la voluntad y decisión del órgano encargado de tomarla.

Por supuesto que de aquí no se sigue que, ante la ausencia de un diputado

propietario y la presencia de un diputado suplente, el Presidente de la Mesa

Directiva, en reunión de ésta, no tome la protesta correspondiente, puesto que

con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, inciso h), de la Ley Orgánica del

Congreso, el referido el Presidente puede convocar a reunión de la citada Mesa,

aún exclusivamente para la toma de la mencionada protesta. Esto, inclusive,

podría ser ordenado por una autoridad jurisdiccional que, a solicitud de un

ciudadano en su carácter de diputado electo suplente, tutele el derecho político-

electoral de éste de ser votado, en su vertiente de ocupar el cargo y permanecer

en él.

Sin embargo, al respecto es preciso reparar en que, en los periodos de receso

del Congreso de la Unión, está constitucionalmente prevista, en el artículo 78,

una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 185

diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de

la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.

Si bien dicha Comisión está integrada tanto por diputados como por

senadores, entre sus atribuciones se encuentran algunas que la Constitución

reserva, en exclusiva, a alguna de las dos cámaras, por ejemplo y en adición a los

ejemplos antes expuestos:

a) Aprobar las designaciones que el presidente de la República haga de los

integrantes de la Junta de Gobierno del organismo encargado del Sistema

Nacional de Información Estadística y Geográfica, lo que compete al

Senado cuando está en periodo de sesiones (artículo 26, apartado b);

b) Ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del

Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la cuenta Pública,

cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada, lo que

compete a la Cámara de Diputados cuando está en periodo de sesiones

(artículo 74, fracción IV, noveno párrafo);

c) Nombrar gobernador provisional, cuando el Senado haya declarado

desaparecidos todos los poderes constitucionales de un Estado; dicho

gobernador convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales

del mismo Estado, lo que compete al Senado cuando está en periodo de

sesiones (artículo 76, fracción V).

En torno a esta facultad, cabe precisar que su delimitación se desprende de

una interpretación gramatical del texto constitucional; es decir, la facultad

de declarar desaparecidos los poderes de un Estado es propia y exclusiva

del Senado, y a la Comisión Permanente sólo le compete, en su caso,

nombrar a un gobernador provisional, tras haber sido declarados

desparecidos los poderes por el Senado. Sin embargo, la práctica

constitucional de esta facultad ha sido otra, pues en un total de 19

ocasiones, la Comisión Permanente, llevando a cabo una interpretación

diversa de la Constitución, ha declarado la desaparición de poderes en

diversos Estados, e inmediatamente ha nombrado gobernador

provisional.175

Conforme al artículo 121, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso, las

sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los

175 Casos en lo que ha sido declarada la desaparición de poderes por la Comisión Permanente del

Congreso de la Unión: Morelos, Tamaulipas y Puebla en 1924; Nayarit y Puebla en 1927; Jalisco en 1930; Colima, Durango y de nuevo Nayarit en 1931; Guanajuato en 1932; Tlaxcala en 1933; Tabasco y Colima

en 1935; San Luis Potosí en 1941; Guanajuato en 1946; Tamaulipas en 1947; Guerrero en 1954, y

finalmente Guerrero e Hidalgo en 1975. Manuel González Oropeza, La intervención federal en la

desaparición de poderes, México, UNAM, 1983, p. 263.

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186 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere

necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se

llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente. Por su parte, el

artículo 124, párrafo 1, de dicho ordenamiento precisa que la Comisión

Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de

sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que

se haya convocado el periodo extraordinario respectivo. Por lo tanto, durante el

receso del Congreso de la Unión, el funcionamiento de la Comisión Permanente

es cierto y seguro, en contraste con lo que sucede con el funcionamiento de la

Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Ya en 1913 José Diego Fernández, entonces senador de la República,

sostenía que no se puede afirmar, al menos con la Constitución en la mano, que

la Comisión Permanente sea un órgano de existencia y funciones excepcionales.

La referida Comisión no existe excepcionalmente, puesto que, actualizando los

argumentos de Diego Fernández, de los doce meses del año 6 y medio forman los

períodos ordinarios de sesiones del Congreso;176

durante los otros cinco meses y

medio,177

“queda ejerciendo al Poder Legislativo, dentro de su competencia, la

Comisión Permanente. Si, pues, durante [cinco meses y medio] la Comisión

permanente tiene existencia cada año, y las Cámaras solamente tienen en el

orden regular una existencia de [seis meses y medio], ¿podemos llamar que es

excepcional la existencia de la Comisión Permanente?”.178

Por lo que se refiere a la funciones de la referida Comisión, el senador

Diego Fernández sostuvo:

¿Vamos a asegurar que las funciones de la Comisión Permanente

son excepcionales, cuando la Constitución por textos expresos le

concede facultades para prestar su consentimiento respecto del uso

de la Guardia Nacional en los casos que la misma Constitución

expresa, para acordar la convocatoria a sesiones extraordinarias del

Congreso o de una de las Cámaras? Es indudable que no se pueda

arrancar esta facultad sin que desaparezca la Comisión Permanente,

pues no se trata de una facultad excepcional sino de facultades de

funciones, prohibición que tiene el derecho de ejercer durante los

[cinco meses y medio] de receso de las Cámaras, y si, pues, durante

este tiempo, ejerce esas facultades, ¿podemos llamar a que durante

176 El primero del 1 de septiembre al 15 de diciembre (cada seis años hasta el 31 de diciembre) y el

segundo del 1 de febrero al 30 de abril. 177 Lapsos del 16 de diciembre al 31 de enero y del 1 de mayo al 31 de agosto. 178 José Diego Fernández, Comisión Permanente. Su carácter y funciones, México, Tipografía

económica, 1913, p. 10.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 187

su existencia y sus funciones son excepcionales? Evidentemente

que no.179

En este sentido, las funciones que la Comisión Permanente tiene

constitucionalmente encomendadas no pueden considerarse una delegación de

las Cámaras, sino que la referida Comisión cuenta con un cúmulo de facultades

que ejerce o puede ejercer precisamente cuando está en funcionamiento, es decir,

cuando está en sesiones, lo que ocurre cuando, a su vez, las Cámaras están en

receso. Por lo tanto, y por ejemplo, otorgar el consentimiento para que el

presidente de la República disponga de la Guardia Nacional es una facultad

constitucionalmente otorgada tanto al Senado (artículo 76, fracción IV), como a

la Comisión Permanente (artículo 78, fracción I). Evidentemente, si el Senado

está en periodo ordinario de sesiones, la Comisión Permanente no puede ejercer

su facultad porque no está en sesiones.

Esto se aprecia con mayor claridad si se presentara la necesidad de que el

referido presidente dispusiera de la Guardia Nacional durante un periodo de

receso del Congreso, puesto que aunque el Senado tiene la facultad de autorizar

tal disposición, al encontrarse en receso no puede ejercerla, y para sesionar de

manera extraordinaria con el único objeto de dar su autorización requiere la

convocatoria de la Comisión Permanente, la que no estaría obligada a

convocarlo, puesto que está facultada constitucionalmente a otorgar tal

autorización por sí misma.

Entonces, la Comisión Permanente goza de facultades propias y ordinarias,

no excepcionales ni limitadas,180

puesto que:

Otorga o niega su ratificación a la designación del Procurador General de

la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

Concede licencia hasta por 30 días al Presidente de la República y nombra

el interino que supla esa falta;

Ratifica los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes

diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda,

coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea

Nacionales, en los términos que la ley disponga;

Designa a los magistrados de los tribunales agrarios a propuesta del

Ejecutivo;

179 Op. cit. p. 11. 180 Si se afirma que el límite a las funciones de la Comisión Permanente está constituido por el tiempo

durante el cual sesiona o funciona, lo mismo puede decirse de las Cámaras del Congreso de la Unión: está

limitado en el ejercicio de sus funciones al tiempo en el que funciona o sesiona de manera ordinaria, pues

cuando lo hace de manera extraordinaria el límite está impuesto por los temas a tratar que incluye la

Comisión Permanente en la convocatoria respectiva.

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188 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Aprueba la designación que el presidente de la República haga de las

personas a cargo de la conducción del Banco Central;

Aprueba la suspensión de garantías;

Otorga el permiso para que ciudadanos mexicanos presten

voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero;

Permite que ciudadanos mexicanos acepten o usen condecoraciones

extranjeras;

Autoriza la ampliación del plazo de presentación de la iniciativa de Ley de

Ingresos, del Proyecto de Presupuesto de Egresos y de la Cuenta Pública;

Declara que han desaparecido todos los poderes constitucionales de un

Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional y,

en su caso, procede al nombramiento;

Nombra presidente provisional;

Permite la ausencia del presidente de la República en ausencias mayores a

siete días y recibe el informe que aquél rinda de los motivos de la ausencia

menor a siete días;

Nombra a los diez integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, así como a su presidente;

Es parte en las controversias constitucionales que surjan entre la Comisión

y el Ejecutivo Federal;

Remueve al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que

afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el

Distrito Federal;

Hace el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber

sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución.

En virtud de lo anteriormente dicho, no es válido afirmar que, por tratarse de

un órgano de actuación limitada y excepcional, la normativa constitucional

relacionada con la Comisión Permanente debe ser interpretada de manera

restrictiva y limitada.181

A partir de lo anterior es posible responder a la pregunta

que da nombre al presente trabajo, en el sentido de que la Comisión Permanente

del Congreso de la Unión sí puede tomarle la protesta a un diputado suplente

para que ocupe el cargo ante la ausencia del diputado propietario.

Esto es así porque, si bien dicha toma de protesta compete propiamente al

Presidente de la Mesa Directiva en reunión o sesión de ésta, no existe certeza o

seguridad normativa de que tal órgano legislativo se reúna o sesione durante el

receso de la Cámara de Diputados. De hecho, esa incertidumbre es lo que

justifica que constitucionalmente se prevea un órgano legislativo que, en los

181 Cfr. Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional, México, Oxford University Press, 1999, p. 255.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 189

recesos de las Cámaras, haga frente a las eventualidades que se presenten. Si es

incierta la reunión de la Mesa Directiva durante los recesos del Congreso, no lo

son las sesiones de la Comisión Permanente, que está precisamente para eso,

funcionar cuando el Congreso no lo hace.

Ahora bien, en la Constitución la Comisión Permanente no tiene

expresamente concedida la atribución de recibir la protesta de los diputados

suplentes al asumir el cargo; sin embargo, tampoco existe disposición

constitucional expresa que faculte al Presidente de la Mesa Directiva para

hacerlo, y sin embargo la Ley Orgánica del Congreso así lo prescribe. ¿A partir

de este hecho se puede afirmar que, entonces, la Comisión Permanente está

constitucionalmente impedida para recibir la referida protesta?

No. Puesto que la reunión de la Mesa Directiva es normativamente

contingente, en el sentido de que si dicho órgano no se reúne durante el receso de

la Cámara de Diputados no incurre en omisión alguna, el cabal cumplimiento de

la Constitución dependería de la voluntad de los integrantes de dicha Mesa para

reunirse con el objeto de recibir la protesta. En cambio, las sesiones de la

Comisión Permanente son normativamente fatales, en el sentido de que deben llevarse a cabo, y en caso contrario se incurre en una omisión.

Por otra parte, conforme al artículo 78, fracción VIII, de la Constitución, es

atribución de la Comisión Permanente conocer y resolver sobre las solicitudes de

licencia que le sean presentadas por los legisladores. En este caso, ni la

Constitución ni la Ley Orgánica del Congreso regulan el procedimiento de

otorgamiento de licencias a los legisladores. Es el Reglamento para el Gobierno

Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el que prescribe

lo siguiente:

Artículo 47.- El senador o diputado que por indisposición u otro

grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas,

lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si

la ausencia durase más de tres días, lo participará a la Cámara para

obtener la licencia necesaria.

Artículo 48.- Sólo se concederán licencias por causas graves y

cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que

deban componer la Cámara.

Artículo 49.- No podrán conceder licencias con goce de dietas por

más de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada.

De lo anterior se sigue que, los diputados pueden solicitar licencia para

separarse de su cargo, sea en forma temporal o de manera definitiva; de dicha

solicitud conocerá el Pleno de la Cámara, y en el receso de ésta la Comisión

Permanente. Puesto que no existe disposición constitucional expresa al respecto,

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190 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

el Congreso de la Unión, al expedir el Reglamento para su gobierno interno,

interpretó el texto constitucional al suponer que implícitamente el Pleno de cada

una de las Cámaras está facultado para otorgar licencia a sus integrantes. Si esto

es así, no existiría razón alguna que impidiera suponer que está permitido

implícitamente en la Constitución que la Comisión Permanente llame al suplente

del diputado licenciado y le tome la protesta correspondiente.

Dicho de otra manera, si el Congreso interpretó que el Pleno de la Cámara

es el encargado de otorgar las licencias que autorizan las vacantes de los

diputados propietarios, y, por lo tanto, al estar en receso dicha Cámara puede

hacerlo la Comisión Permanente, congruentemente si los diputados protestan

ante el Pleno de la Cámara que constituirán, entonces en los recesos de dicho

órgano corresponde a la Comisión Permanente tomar la protesta a los diputados

suplentes.

La misma razón que justificaría que expresamente la referida Comisión

tenga la atribución para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le

sean presentadas por los legisladores, aunque expresamente la Constitución no

regule las licencias a los legisladores, sostendría que implícitamente la

Permanente tiene la atribución de llamar a los suplentes y de tomarles protesta,

sobre todo porque tal Comisión tiene expresamente reconocida la atribución de

conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia.

Este razonamiento, relacionado con la presencia del diputado suplente

derivado de la licencia solicitada por el diputado propietario, es igualmente

aplicable a caso en los que la ausencia del segundo se genere por cualquier otra

causa, como su fallecimiento, su renuncia o su inhabilitación por causas físicas,

mentales o jurídicas.

Por lo tanto, en virtud de que la Comisión Permanente tiene implícitamente

la atribución de llamar a los diputados suplentes y de tomarles la correspondiente

protesta, y de que las sesiones de dicha Comisión son normativamente fatales, a

diferencia de lo contingente que resultan las reuniones de la Mesa Directiva, en

periodo de receso de la Cámara de Diputados, el órgano competente para recibir

la protesta del diputado suplente es la Comisión Permanente; subsidiariamente lo

sería la Mesa Directiva de la referida Cámara.

Ahora bien, adicionalmente a la pregunta a cuya respuesta se ha abocado

este trabajo, se ha presentado una más, relacionada con la naturaleza de la

convocatoria a los diputados suplentes: ¿deben ser llamados o tienen derecho a

ser llamados?

Para atender a esta cuestión se ha de recordar que arriba se afirmó que el

cabal cumplimiento de la Constitución no puede depender de la voluntad de los

integrantes de la Mesa Directiva para reunirse con el objeto de recibir la protesta

del diputado suplente. Esta afirmación se sostiene en el hecho de que la

Constitución prescribe que:

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 191

La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación

(artículo 51);

La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según

el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de

distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según

el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas

Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales (artículo 52), y

que

Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente (artículo 51).

De lo anterior se sigue que la Cámara de Diputados debe estar integrada por

500 representantes de la Nación exactamente, ni por más ni por menos.

Absurdamente, se podría pensar que si un diputado propietario electo no se

presenta a tomar posesión de su cargo, no pasaría nada, total hay otros 499

diputados. De igual manera, podrían no presentarse dos, tres, cuatro, diez,

cincuenta o cien diputados electos, total para constituir la Cámara se requieren

sólo 251. Si esto fuera así, entonces no habría razón para que la Constitución

prescriba que la Cámara de Diputados se compone o integra por 500

representantes de la Nación, por lo tanto, esa prescripción sería inútil.

Pero ese pensamiento absurdo no resiste una lectura sistemática de la

Constitución. ¿Qué razón justifica que por cada diputado propietario se deba

elegir un suplente? ¿Qué razón sostendría que un diputado electo ausente debe

ser compelido a concurrir a tomar posesión de su encargo, bajo la advertencia de

que si no lo hace se entenderá por ese solo hecho que no lo acepta? En ese caso,

¿qué razón justificaría se deba llamar al suplente, y que éste deba presentarse en

un plazo perentorio, transcurrido el cual y si tampoco concurre, se declarará

vacante el puesto? ¿Qué razón habría para que exista un procedimiento

constitucionalmente previsto para cubrir las vacantes de los diputados? ¿Qué

justificaría que la Constitución presuma que los diputados que falten 10 días

consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de la

Cámara, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, y que en ese caso se

debe llamar desde luego a los suplentes?

Obviamente, se debe elegir un suplente por cada diputado propietario, en

razón de que la propia Constitución prescribe las hipótesis en las cuales el

suplente debe suplir efectivamente al propietario. Pero ¿qué razón habría para

suplir a un propietario cuando la Cámara puede funcionar sin uno de sus

integrantes? Evidentemente la Cámara de Diputados puede funcionar con sólo

251 miembros cuando para sus resoluciones no se requiera una votación

calificada. Pero entonces dicha Cámara tan sólo necesitaría la presencia de 334

diputados; ¿se tornaría indispensable llamar a un suplente sólo en caso de que las

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192 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

ausencias fueran mayores a 166 y pusieran en riesgo decisiones que reclamaran

mayoría calificada?

En este caso la Constitución debe ser obedecida no sólo porque es Ley

Suprema de toda la Unión, sino porque, además, hay buenas razones prácticas

para ello. En el supuesto de que existieran tantas vacantes de diputados

propietarios como para poner en riesgo una decisión que reclamara votación

calificada, el llamado a los suplentes se justificaría no sólo ni inmediata ni

fundamentalmente por una cuestión numérica, sino por el hecho de que aún

asistiendo 335 diputados a la sesión, nada garantiza (al menos en teoría) que 334

de ellos votaran en un mismo sentido.

Si la Cámara de Diputados está integrada por representantes de la Nación,

cabe recordar que ésta es bastante plural, en todos los sentidos, especialmente en

el político. En un contexto de pluralismo democrático, nada garantiza que las

mayorías parlamentarias o legislativas de hoy sean las de mañana, o que las

minorías de ayer no lo sean hoy. Por lo tanto, los suplentes deben ser llamados a

cubrir las vacantes o ausencias de los diputados propietarios porque la

representación nacional debe estar completa para garantizar la continuidad de la

democracia deliberativa. Entonces la Constitución debe ser obedecida cuando

prescribe que la Cámara de Diputados debe estar integrada por 500

representantes de la Nación exactamente, ni por más ni por menos. El

cumplimiento de esta prescripción no es excusable salvo en la hipótesis

expresamente prevista por la propia Constitución en su artículo 77, fracción VI,

en el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa,182

cuando dichas vacantes ocurran dentro del año final del ejercicio del legislador

correspondiente. Esta excepción a la vacante es expresa, por lo que la regla de

llamar a los suplentes (implícita por lo demás en la excepción citada) es una

obligación.

Conforme con lo anterior, los diputados suplentes deben ser llamados a

ocupar el cargo cuando el propietario se separe del mismo, sea en forma temporal

o definitiva.

A lo anterior se aúna el hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ha interpretado183

que el derecho a ser

votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución no sólo

comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un

cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de

representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el

182 La vacante es aquella que se presenta cuando, tras haber requerido al diputado propietario y haber

llamado al suplente, ninguno de éstos concurre a ejercer el cargo, según el procedimiento previsto en el

artículo 63 constitucional. 183 Cfr. SUP-SFA-20/2009.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 193

cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le

son inherentes.

La referida Sala funda esta afirmación en que el derecho a ser votado o

derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para

lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo,

el cual los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y

que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber

jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal;

cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada. En la

resolución citada se expresó de manera clara lo siguiente:

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una

campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de

acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye

la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo

por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el

cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él

durante el período correspondiente.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma

institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección

de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre,

secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos

aislados, distintos uno del otro.

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento

electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y

pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y

forman una unidad que al estar encaminada a la integración

legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección,

pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado

del individuo que contendió en la elección, sino también en el

derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su

representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de

las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que

fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela

judicial mediante el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional

establecido por el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la

nominación de los derechos político-electorales del ciudadano

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194 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la

protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte

en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta

Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el

derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el

cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida

cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se

ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su

ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma

norma, para dejar de ejercerlo.

Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la

postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que

los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su

caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de

las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible

de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para

hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración

de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se

desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que

constituye el valor o producto final, como es que los representantes

electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen

su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al

ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su

postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada

electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez

que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara

la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho

y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le

desconociera o restringiera ese derecho.

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano

jurisdiccional, es velar que los actos que trasciendan a la materia

electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la

observancia de las prerrogativas de los gobernados.

Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión de los

funcionarios se pudiera invalidar o transgredir, sin razón alguna, la

voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la

jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las

elecciones sólo fueran trámites formales, cuyos resultados pudieran

ser dejados posteriormente al arbitrio de otras autoridades

constituidas quienes, en ejercicio de facultades ordinarias o

extraordinarias, integraran los órganos del poder público.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 195

Entonces, no sólo los diputados suplentes deben ser llamados a ocupar el

cargo cuando el propietario se separe del mismo, sea en forma temporal o

definitiva; los diputados suplentes tiene el derecho a ser llamados en esos casos.

Y conforme con el razonamiento de la Sala Superior, los electores también

tenemos el derecho a que el diputado que nosotros elegimos con el carácter de

suplente nos represente y supla las ausencias del propietario. En otros términos,

no es que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión pueda tomarle la

protesta a un diputado suplente para que ocupe el cargo ante la ausencia del

diputado propietario, sino que dicha Comisión debe hacerlo.

Al ser los referidos derechos político-electorales, es evidente que el órgano a

cargo de su tutela es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación; sin embargo, en el caso de diputados locales, serían aplicables

estos razonamientos para justificar la intervención al respecto de los tribunales

electorales estatales.

Evidentemente, esta es una mera interpretación académica de la

Constitución, la cual, en su caso, puede ser contradicha por una interpretación

diversa que al efecto lleven a cabo los órganos encargados de dar sentido o

significado a los textos constitucionales, entre los que se encuentran,

precisamente, el propio Congreso de la Unión, así como las Cámaras que los

integran y, por supuesto, la Comisión Permanente.

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EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS CONSTITUCIONES

ESTATALES*

1. LA REFORMA DE NOVIEMBRE DE 2007 A LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL

El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación

el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (CPEUM) que en materia electoral se han practicado más

recientemente. Entre los diferentes artículos constitucionales reformados se

encuentra el 134, que sólo había sido reformado, desde 1917, en una ocasión.

En el contexto de la reforma electoral, se agregó a dicho artículo un texto

que, tras una nueva modificación publicada el 7 de mayo de 2008, se incluye

actualmente en los párrafos séptimo, octavo y noveno; el texto vigente de dicho

artículo es el que se precisa en la siguiente tabla:

* Publicado inicialmente en Justicia Electoral, tercera época, vol.1, núm.4,2009,pp. 183-213.

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198 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Texto de los párrafos que integran el artículo 134 de la CPEUM Fecha de

modificación

Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los

municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia,

economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que

estén destinados.

28 de diciembre de

1982

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los

estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos

económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del

párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos

74, fracción VI y 79.

7 de mayo de 2008

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que

realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas

mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al

Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,

financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

28 de diciembre de 1982

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean

idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases,

procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las

mejores condiciones para el Estado.

28 de diciembre de

1982

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los

municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes

reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará

por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

28 de diciembre de

1982

7 de mayo de 2008

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en

los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

28 de diciembre de

1982

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la

obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos

políticos.

13 de noviembre de 2007

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que

difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de

los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines

informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público.

13 de noviembre de

2007

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el

régimen de sanciones a que haya lugar.

13 de noviembre de 2007

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 199

El texto original del artículo 134 de la CPEUM era el siguiente:

Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar

para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en

subasta, mediante convocatoria, y para que se presenten

proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta

pública.

Según Ignacio Marván, esta disposición no estaba contemplada en la

Constitución de 1857, y tampoco formaba parte del proyecto original de

Carranza, sino que fue incluida a iniciativa de la 2ª Comisión. La propuesta se

justificó “para obtener así, para el servicio de la Nación las mejores utilidades

posibles, evitando los fraudes y los favoritismos, bien conocidos del antiguo

régimen”. La propuesta fue aprobada por unanimidad el 27 de enero de 1917.184

La primera reforma de la que fue objeto el artículo 134 constitucional se

llevó a cabo, dentro del contexto de la “renovación moral”, en diciembre de

1982, tal como ya se precisó; en ese entonces, la modificación se justificó,

conforme a la exposición de motivos correspondiente, en los siguientes términos:

La iniciativa propone avanzar en el tratamiento a que están

sujetos los servidores públicos. Las bases constitucionales

vigentes son insuficientes para garantizar que los empleos,

cargos o comisiones en el servicio público subordinen el

interés particular a los intereses colectivos superiores de la

sociedad. Si queremos esas garantías tenemos que renovar

esas bases.

Hay que establecer las normas que obliguen con efectividad

al servidor público con la sociedad; para que sus

obligaciones no se disuelvan; y para que el comportamiento

honrado prevalezca. Se necesitan bases nuevas por las que

la sociedad recurra al Derecho y no se vea forzada a

quebrantarlo para obtener del gobierno lo que en justicia le

corresponde, para que los recursos económicos nacionales

aumenten el bienestar del pueblo.

Sometemos, en consecuencia, esta iniciativa para reformar

y adicionar las responsabilidades constitucionales de los

servidores públicos a fin de establecer en la esencia de

nuestro sistema jurídico las bases para que la arbitrariedad,

184 Ignacio Marván Laborde (2006), Nueva Edición del Diario de Debates del Congreso Constituyente

de 1916-1917, tomo III, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 2577 ss.

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200 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

incongruencia, confusión, inmunidad, inequidad e

ineficacia no prevalezcan, no corrompan los valores

superiores que debe tutelar el servicio público.

[…]

La iniciativa propone el establecimiento de los principios

de eficacia y honradez en el manejo de los recursos

públicos, así como ampliar el principio de licitación pública

abierta para asegurar al Estado las mejores condiciones en

sus adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones,

prestación de servicios y contratación de obra.

También prevé los casos en que el principio de licitación

puede ser ineficaz para asegurar las mejores condiciones en

el manejo de los recursos del pueblo. La determinación de

esos casos no se deja a una discrecionalidad administrativa

irrestricta, impidiendo así que los principios de eficiencia y

eficacia en el manejo de los recursos económicos públicos

degeneren en una arbitrariedad conducente a la corrupción.

Se propone establecer, a nivel legislativo, las bases para

acreditar aquellos casos en que la licitación no garantice las

mejores condiciones económicas para el Estado.

En consonancia con los artículos 108 y 109 sujeta a

responsabilidad a todo servidor público que maneje

recursos económicos federales de acuerdo con los

principios establecidos en este artículo. En conjunto con las

reformas y adiciones constitucionales que hemos sometido

al Constituyente Permanente, se propone establecer el

principio de responsabilidad por el manejo de recursos

económicos federales cualesquiera que sea su destino, de

acuerdo con el Título Cuarto propuesto.

Es la base constitucional para perfeccionar y reajustar los

controles programáticos, presupuestales, contables y de

auditoría sobre la gestión pública. El principio debe ser que

las entidades y empresas públicas son las responsables, las

garantes fundamentales, de que su gestión es honesta y

eficaz y que se ciña a las Leyes, programas, presupuestos,

concursos, contabilidad del Congreso de la Unión, a las

leyes y normas administrativas reglamentarias.

La eficacia para controlar y vigilar el buen manejo del

patrimonio del pueblo depende de nuestra capacidad para

desarrollar normas eficaces de gestión; de nuestra

capacidad para auditar su cumplimiento con seriedad,

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 201

imparcialidad, rigor y profundidad; de nuestra capacidad

para atender con diligencia las denuncias de violaciones a

las leyes, a los derechos de quienes compran y venden al

Estado; de nuestra capacidad para resarcirlos; y de nuestra

capacidad para prever y sancionar su atropello. La

iniciativa propone establecer las bases constitucionales para

desarrollar esa capacidad.

Resulta evidente que la intención del órgano revisor de la Constitución

estribó en establecer un conjunto sistematizado de normas reguladoras de la

responsabilidad de los servidores públicos que manejen recursos públicos; se

pretendió que “el comportamiento honrado prevalezca” y que “la arbitrariedad,

incongruencia, confusión, inmunidad, inequidad e ineficacia no prevalezcan, no

corrompan los valores superiores que debe tutelar el servicio público”. En

resumen, se pretendió establecer las bases constitucionales para vigilar y

controlar el buen manejo del patrimonio público. Es innegable la estrecha

relación que guardó en 1982 la modificación de este artículo constitucional con

la correspondiente reforma al Título Cuarto de la Constitución en dicho año, por

referencia expresa.

Como ya se mencionó, en noviembre de 2007 se publicó la modificación al

artículo 134, cuyas motivaciones, desprendidas de la exposición de motivos de la

iniciativa, y pueden ser resumidas de la siguiente manera:

El tercer objetivo que se persigue con la reforma

constitucional propuesta es de importancia destacada:

impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en

las campañas electorales y sus resultados a través de los

medios de comunicación; así como elevar a rango de norma

constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la

propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las

campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos

comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo

modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que

atienda las dos caras del problema: en una está el derecho

privado, en la otra el interés público. En México es urgente

armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre

política y medios de comunicación; para lograrlo, es

necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes,

observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad

respecto a la competencia electoral.

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202 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Las garantías individuales que nuestra Constitución

reconoce y consagra son para las personas, no para las

autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o

defensa de sus actos tales principios. La libertad de

expresión es una garantía individual ante el Estado; los

poderes públicos no están protegidos por la Constitución;

son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución

protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta

Magna las normas que impidan el uso del poder público a

favor o en contra de cualquier partido político o candidato a

cargo de elección popular, y también el uso del mismo

poder para promover ambiciones personales de índole

política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar

respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la

democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los

medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las

instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar

todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión

para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos

en ellas.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

[…]

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad

en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de

elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho,

con la única condición, establecida como norma en nuestra

Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio

de la promoción de sus ambiciones.

Por su parte, en el dictamen emitido en el seno de la Cámara de Senadores,

se precisa lo siguiente:

[…] el propósito de establecer nuevas y más duras

previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los

órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta

imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos

públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone

además que la propaganda gubernamental de todo tipo y

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 203

origen debe ser institucional, sin promover la imagen

personal de los servidores públicos.

Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo

dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario

precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión

en su interpretación y reglamentación en las leyes

secundarias.

La modificación propuesta, y finalmente aceptada, por el Senador de la

República se sintetiza en el siguiente cuadro:

Iniciativa de reforma Dictamen en Senado

Los servidores públicos de la

Federación, los Estados y los

municipios, así como del Distrito

Federal y sus delegaciones, tienen en

todo tiempo la obligación de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos a su

disposición, sin afectar la igualdad de

oportunidades de los partidos políticos.

Los servidores públicos de la Federación, los

Estados y los municipios, así como del Distrito

Federal y sus delegaciones, tienen en todo

tiempo la obligación de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos que están

bajo su responsabilidad, sin influir en la

equidad de la competencia entre los partidos

políticos.

La propaganda, bajo cualquier

modalidad de comunicación social, de

acciones, programas, políticas públicas,

obras, servicios y campañas de todo

tipo, que emprendan los poderes

públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la

administración pública y cualquier otro

ente de los tres órdenes de gobierno,

deberá tener carácter institucional y

fines informativos, educativos o de

orientación social. En ningún caso esta

propaganda incluirá nombres, imágenes,

voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier

servidor público.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de

comunicación social, que difundan como tales,

los poderes públicos, los órganos autónomos,

las dependencias y entidades de la

administración pública y cualquier otro ente de

los tres órdenes de gobierno, deberá tener

carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social. En ningún

caso esta propaganda incluirá nombres,

imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor

público.

Las leyes, en los respectivos ámbitos de

aplicación, garantizarán el estricto

cumplimiento de lo previsto en los dos

párrafos anteriores, incluyendo el

régimen de sanciones a que haya lugar.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de

aplicación, garantizarán el estricto

cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos

anteriores, incluyendo el régimen de sanciones

a que haya lugar.

Antes de aprobar el dictamen de la iniciativa, los senadores de la República se

enfrascaron en explicaciones y justificaciones de la reforma que finalmente

aprobaron; entre las intervenciones que se consideran de relevancia para el tema

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204 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

que se aborda se encuentran las de los senadores Creel, Núñez, Gómez y Joaquín,

cuyas partes medulares se transcriben a continuación:185

Senador Santiago Creel Miranda:

[…] la reforma del 2007 […] tiene dos motivaciones

centrales: Una es la urgencia de limitar la influencia del

dinero en las campañas políticas y en las elecciones; la

segunda, la segunda motivación tiene que ver con la

necesidad de dar un nuevo rumbo a la relación que existe

entre los medios de comunicación concesionados, partidos

políticos, candidatos y elecciones.

El asunto es claro, no hay que darle vueltas. La reforma

constitucional puesta a consideración a todos nosotros,

versa esencialmente sobre los límites que debe tener el

dinero en la política.

El cambio que hoy planteamos a consideración de esta

Asamblea, limita la influencia del dinero, porque prohíbe

que los gobernantes utilicen recursos del pueblo para

promocionar su imagen o sus intereses electorales.

Esta reforma mejora con creces nuestra democracia, porque

termina con las campañas adelantadas, pagadas además con

presupuesto público, otra vez con el dinero del pueblo.

[…]

De ninguna manera la reforma limita el derecho de nadie a

expresarse, que digan lo que quieran decir, lo que puedan

decir, que lo digan cuando quieran, aquí no vamos a limitar

la libertad de expresión de absolutamente nadie. Lo que sí

limita la reforma es la influencia del dinero en la política.

En una sociedad como la nuestra, en la que pocos tienen

mucho y muchos no tienen casi nada, la fuerza del dinero

avasalla, la fuerza del dinero corrompe, y además pervierte

los procesos electorales.

Con la reforma, con ésta que vamos a votar, el que vota

manda y no manda el que paga. Las urnas y los votos, no

las tesorerías, no las pagadurías ni tampoco los contratos

van a decidir en este país, en el nuestro, que es de todos,

quiénes son los candidatos y quién va a gobernar México.

[…]

185 “Proceso de reforma constitucional electoral 2007”, en Boletín del Centro de Capacitación Judicial

Electoral, Nueva Época, año 1, número especial 1, mayo de 2008.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 205

[…] esta reforma que el día de hoy votamos versa sobre los

límites que debe tener el dinero en las campañas políticas,

esa es precisamente la causa específica de esta reforma. El

dinero es lo que ha distorsionado, es lo que ha pervertido la

relación entre medios electrónicos, partidos y candidatos,

donde se mezclan intereses económicos, comerciales,

políticos e informativos.

[…]

Senador Arturo Núñez Jiménez:

La Reforma Electoral sobre la cual hoy deliberamos, en el

nivel constitucional se centra en el cumplimiento de cinco

objetivos fundamentales. Como ya se ha mencionado, el

primer y gran objetivo de la reforma consiste en una

reformulación a fondo del modelo de comunicación política

en México, que comprende, entre sus aspectos más

relevantes los siguientes:

El derecho de réplica para todos los mexicanos y en todo

tiempo; la prohibición en todo tiempo a los partidos

políticos para contratar propaganda en radio y televisión,

no realizar campañas negativas y acceder en forma gratuita

a esos medios a través de los tiempos que corresponden al

Estado.

La prohibición a las autoridades gubernamentales de los

tres órdenes de gobierno para realizar propaganda bajo

cualquier modalidad de comunicación social durante las

campañas electorales, salvo las excepciones de ley, y el

impedimento en todo tiempo para que dicha propaganda

gubernamental sea utilizada para la promoción

personalizada de cualquier servidor público.

La prohibición para contratar propaganda pagada que

influya en las preferencias electorales a favor o en contra de

partido político o candidato y el establecimiento de un

procedimiento administrativo expedito, con garantías

procesales y un régimen de sanciones aplicables a cargo del

IFE para inhibir violaciones a las reglas de comunicación

política.

El nuevo modelo de comunicación política parte del

reconocimiento a las aportaciones que concesionarios,

permisionarios, comunicadores y trabajadores de los

medios de comunicación social han hecho a la construcción

democrática de los mexicanos.

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206 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Dicho modelo parte también del reconocimiento de

prácticas indebidas y excesos que se han venido dando en

la relación entre política, particularmente durante las

campañas electorales y medios informativos.

Es obligación de todos, autoridades, partidos y los propios

medios de comunicación, hacer autocrítica y asumir la

parte de responsabilidad de cada uno para contribuir a una

democracia de mayor y mejor calidad en México.

En modo alguno, como se ha reiterado, se trata de

conculcar la libertad de expresión, sino de evitar campañas

negativas que dañan y degradan la convivencia colectiva.

Los mexicanos quieren que los políticos y los

comunicadores proyecten lo mejor de sí en la vida pública.

[…]

Senador Pablo Gómez Álvarez:

El primer punto del proyecto que se consulta al Senado es

el establecimiento de una norma para impedir que con

recursos públicos los servidores del pueblo, los servidores

públicos y los gobernantes realicen sus propias

precampañas y campañas políticas.

Esta decisión plasmada en el proyecto expresa una

autocrítica de parte de los partidos políticos de México y

una condena de una práctica que mucho afecta, no sólo a

los partidos, sino que afecta la competencia política y

afecta los procesos electorales.

Este elemento no ha sido tomado en cuenta en absoluto por

los críticos del proyecto, ha sido tomado en cuenta

solamente una parte, aquella que impide que para la

promoción personal de gobernantes los organismos

públicos contraten mensajes en la radio y la televisión.

No se está haciendo la crítica de la crítica contenida en el

proyecto al comportamiento de muchos políticos

mexicanos que se sirven de los presupuestos públicos en

sus carreras políticas. Eso no está en cuestión para los

críticos del proyecto, sino la falta de recurso público que va

a haber en tales promociones personalísimas que se han

hecho hasta ahora en los medios de comunicación

concesionados.

¿Por qué a este proyecto se le ha querido empobrecer?

porque los enemigos del proyecto no están señalando que

las críticas que ellos hicieron en el pasado a los gastos

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 207

excesivos en los procesos electorales, en los gastos

excesivos en el financiamiento público de los partidos, está

incluido en el proyecto. Ayer se nos dijo que no habíamos

tomado en cuenta a los concesionarios de los medios, qué

no han sido ellos durante años parte de quienes han

criticado el financiamiento público de los partidos a través

de todos los medios, sí tomamos en cuenta esa crítica, que

no sólo eran ellos, naturalmente, pero cuando viene el

momento de reducir el financiamiento público de los

partidos, de eliminar la utilización de fondos públicos para

campañas propagandísticas de los gobernantes, entonces

los concesionarios de los medios nos piden que los partidos

y que el gobierno sigan pagando spots en la radio y la

televisión.

La reducción del financiamiento público de los partidos

estaba vinculada íntimamente a la gratuidad del tiempo de

los partidos en radio y televisión.

¿Qué hubiera pasado si reducimos el financiamiento

público y obligamos a los partidos a comprar tiempo en

radio y televisión? Los partidos iban a ir corriendo más

rápido que antes a buscar dinero donde fuera, con

narcotraficantes o traficantes a secas para poder financiar la

lucha por el poder político.

[…]

Senador Pedro Joaquín Coldwell: […] la reforma no limita la libertad de expresión ni siquiera

la regula. Lo que reglamenta esta reforma es la propaganda

utilitaria. Los medios de comunicación y los

comunicadores serán libres de emitir sus opiniones, no

tendrán ninguna limitación para informar; tampoco los

políticos tendrán que autocensurar o limitar su discurso

político.

Finalmente, en el dictamen que al respecto votó la Cámara de Diputados, se

destaca lo siguiente:

[En torno al artículo 134] Los tres párrafos que la Minuta

bajo dictamen propone añadir en este artículo

constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de

la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia

electoral que se pretende instaurar en México.

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208 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor

público de aplicar con imparcialidad los recursos que están

bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la

competencia entre los partidos políticos. La norma

permitirá establecer en la ley más y mejores controles para

tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la

violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito

poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos

utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio

para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando

los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión,

para la promoción personal. Para ello, se establece que esa

propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o

símbolos que impliquen promoción personalizada de

cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la

determinación de las sanciones a quienes infrinjan las

normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido

y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las

adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de

todos los servidores públicos respecto de los partidos

políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido

fundamento de nuestra Constitución a fin de que el

Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones

a que estarán sujetos los infractores de estas normas.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 209

2. ¿CUÁNDO PROCEDE Y A QUIÉN COMPETE LA APLICACIÓN186

DE

LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 DE LA

CPEUM?

En razón del principio consagrado en el artículo 133 de la propia

Constitución,187

según el cual las normas constitucionales, junto con otras, son

Ley Suprema de la Unión, todas las autoridades están obligadas a aplicar y a

hacer plenamente vigentes los mencionados párrafos; sin embargo, el párrafo

noveno del referido artículo 134 prescribe que las leyes, en sus respectivos

ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los

dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

La palabra “Leyes”, en este contexto debe tener un sentido amplio y

comprender no sólo a las normas jurídicas que formalmente reciben dicho

nombre por ser resultado de un determinado procedimiento de creación llevado a

cabo por un determinado órgano público; por “Leyes” en el actual contexto

constitucional debe entenderse toda norma general abstracta, impersonal,

coactiva y heteroaplicativa creada por cualquier órgano público. En este sentido,

una Constitución es una ley; de hecho se afirma que es la “Ley Fundamental”.

Por ejemplo, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Oaxaca prescribe que ella misma es, junto con la Constitución General de la

República, la Ley Suprema del Estado.

Por otra parte, “ámbito” tiene diversos sentidos:

a) Contorno o perímetro de un espacio o lugar.

b) Espacio comprendido dentro de límites determinados.

c) Espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de

una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí. Esto

pertenece al ámbito de la psicología, no al de la sociología.

186 La aplicación del derecho se ha definido como la “operación por la cual cierta instancia (en

particular un tribunal) determina los hechos que el derecho define in abstracto en normas generales e

individualiza las consecuencias previstas (ordenando su ejecución) […] a través de [la aplicación del derecho] los órganos aplicadores (tribunales, autoridades administrativas, etc.), en ejercicio de sus

facultades, determinan que un cierto caso concreto del tipo definido en la norma se ha presentado y, como

consecuencia de ello, efectúan un acto por el cual actualizan las consecuencias previstas”. Rolando

Tamayo y Salmorán (2004), “Aplicación del derecho”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, Porrúa-UNAM, p. 295.

187 “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que

estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a

dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.”

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210 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

En el contexto de la interpretación del artículo 134 constitucional, resulta

evidente que “ámbito” debe tener el sentido de espacio ideal configurado por las

cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas

relacionadas entre sí; de esta forma, la citada norma prescribe que las normas generales (entre ellas las constituciones estatales), en sus respectivos espacios

ideales de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los

dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Una norma sólo es aplicable si es, antes que nada, válida; si la norma es

válida, entonces es aplicable; pero una norma válida sólo se puede aplicar si y

sólo si se satisfacen las condiciones de su aplicación; es decir, si empíricamente

suceden o se presentan los hechos descritos en la hipótesis normativa. En razón

de lo anterior, se debe entender que la prescripción constitucional se refiere

precisamente a los espacios ideales o ámbitos de validez de las normas.

En la literatura jurídica de lengua española, más que hablar de ámbitos de

“aplicación” de la ley se habla de ámbitos de “validez” de la misma, en atención

a la traducción de las obras de Kelsen que abordan las cuestiones en torno a

dónde, cuándo, sobre qué y sobre quién vale una norma jurídica:

Toda vez que las normas jurídicas se refieren a procesos espacio-

temporales, la validez de tales normas tiene un carácter espacio-

temporal. Afirmar que una norma vale, equivale a afirmar que vale

para un cierto espacio y para cierto tiempo. La relación de una norma

con el espacio y el tiempo constituye al ámbito […] espacial y

temporal de la norma.188

A los anteriores cabe agregar los ámbitos personal y material de validez; el

primero se refiere a la identificación de los sujetos para los que vale la norma, en

tanto que el segundo se relaciona con los diferentes aspectos de la conducta

humana que el orden jurídico puede regular. Existen básicamente, entonces,

cuatro ámbitos de validez de las normas: el personal (sobre quién vale la norma),

el material (en qué aspecto de la conducta humana vale la norma), el espacial

(dónde vale la norma) y el temporal (cuándo es válida la norma).

En virtud de que la Constitución es, junto con otras normas, Ley Suprema

de la Unión, sus prescripciones son válidas sobre todos los sujetos que se

encuentren en el territorio nacional, en cada uno de los diferentes aspectos de la

conducta humana que regula, desde el momento de su entrada en vigor y hasta en

tanto no se deroguen o abroguen. En razón de lo anterior, las normas

constitucionales son igualmente válidas en los diferentes órdenes que integran el

188 Rolando Tamayo y Salmorán (2006), “Ámbitos de validez”, en Enciclopedia Jurídica

Latinoamericana, t. I, México, Porrúa-UNAM, p. 343.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 211

sistema jurídico mexicano: el federal, el de los Estados, el del Distrito Federal y

el municipal.189

Cada uno de estos órdenes jurídicos del Estado Mexicano cuenta

con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes

entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades

correspondientes.190

Ahora bien, la plena eficacia de la norma constitucional, es decir su estricto

cumplimiento, debe ser garantizado, según prescribe ella misma, por normas

generales secundarias, las cuales deben incluir un régimen de sanciones. En este

sentido, en principio, en cada uno de los diferentes órdenes jurídicos los órganos

competentes (en razón de la materia y del territorio) deben emitir o crear dichas

normas generales secundarias.

O bien es posible suponer también que a las prescripciones del artículo 134,

en particular las introducidas con la reforma de noviembre de 2007, les debe

recaer una “Ley General” en el sentido dado a esta expresión del artículo 133 por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que se refiere al elemento

“Leyes Generales” del orden jurídico “Ley Suprema de toda la Unión”, la

Suprema Corte ha precisado que no corresponden a las leyes federales, esto es, a

aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el

objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes

generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes

jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.191

Es decir, las leyes

generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el

Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad

distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado

189 Tal como determinan las siguientes tesis de jurisprudencia: “ESTADO MEXICANO. ÓRDENES

JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXII, Octubre de 2005 Tesis: P./J. 136/2005 Página: 2062; “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA

ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES

DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época X, Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 97/99, Página: 709. 190 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS

ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y

ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: X, Septiembre de 1999 Página: 709 Tesis: P./J. 95/99. 191 De aquí que resulten “supremas” tanto como la Constitución o los tratados internacionales, aunque

jerárquicamente subordinadas tanto a éstos como, sobre todo, a aquella, cfr. SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXV, Abril de 2007 Página: 6 Tesis: P. VIII/2007 aislada: “El principio de "supremacía

constitucional" implícito en el texto del artículo 133 claramente se traduce en que la Constitución General

de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de

acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior,

de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados

internacionales y las leyes generales”.

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212 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el

artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio

por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas

constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez

promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales,

locales, del Distrito Federal y municipales.192

Se puede afirmar que el bien tutelado por los párrafos séptimo y octavo del

artículo 134 constitucional es el principio de equidad en la contienda entre

partidos políticos. En un contexto democrático, un proceso electoral es una

contienda entre opciones políticas diversas y normalmente éstas se identifican

con diferentes partidos políticos. Sin embargo, uno de los objetivos manifiestos

de la reciente reforma constitucional electoral estribó, precisamente, en elevar a

rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la

propaganda gubernamental de todo tipo, tanto durante las campañas electorales

como en periodos no electorales.

En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales se

precisó que

En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las

relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es

necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en

todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia

electoral.

[…]

proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que

impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier

partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el

uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole

política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los

dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el

dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.193

En la exposición referida se precisó que el tercero de los propósitos de la

reforma consistía en que quienes ocupan cargos de gobierno observen total

imparcialidad en las contiendas electorales. Que quienes aspiren a un cargo de

192 LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: XXV, Abril de

2007 Página: 5 Tesis: P. VII/2007 aislada. 193 “Proceso de reforma constitucional electoral 2007”, en Boletín del Centro de Capacitación Judicial

Electoral, Nueva Época, año 1, número especial 1, mayo de 2008, pp. 13 ss.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 213

elección popular, hoy o mañana, tengan legítimo derecho, con la única

condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo

que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

En razón de lo anterior, a la expresión “contienda entre partidos políticos”,

le debe corresponder un sentido funcional; el ámbito funcional de la

interpretación de normas jurídicas presupone que éstas son instrumentos o

herramientas para la consecución de un fin determinado;194

la identificación de

estos objetivos es determinante para otorgar un sentido o significado a las

normas interpretadas. Una de las directivas interpretativas funcionales estriba en

sostener que a una norma jurídica se le debería atribuir un sentido o significado

de acuerdo con la intención de su creador histórico; es decir, de acuerdo a los

fines que, según el creador material, persigue la norma.

En ocasiones, el creador histórico de la norma no expresa abiertamente los

fines que persiguió con su creación normativa o los fines que espera alcanzar con

la aplicación de la norma; ello invalida, en esas ocasiones, la posibilidad de

emplear la referida directiva interpretativa. Éste no es el caso, pues los

integrantes del órgano revisor de la Constitución manifestaron expresamente los

fines perseguidos con la reforma electoral de 2007.

Por lo tanto, en un contexto de significado dudoso de la expresión

“competencia entre partidos políticos”, ésta debe ser interpretada en un sentido

funcional que atienda a la voluntad manifiesta de su creador histórico, el que

expresamente señaló que su pretensión fue elevar a rango de norma

constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda

gubernamental de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en

períodos no electorales. Por lo tanto, la “competencia entre partidos políticos” en

la que se debe garantizar la regencia irrestricta del principio de equidad es en

aquella que se lleva a cabo tanto durante las campañas electorales como en

periodos no electorales.

Así, el artículo 134 de la Constitución debe ser aplicado tanto durante las

campañas electorales como en periodos no electorales por autoridades de todos

los órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano.

3. EL INTENTO DEL LEGISLADOR FEDERAL

El 14 de enero de 2008 fue publicado el más reciente Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales (Código), en cuyo artículo 347 se

prescribe, en lo que interesa a este estudio, lo siguiente:

194 Cfr. Jerzy Wróblewski, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid,

Tecnos, 2001, p. 45.

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214 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o

los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los

Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno

municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos

autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental

dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas

electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con

excepción de la información relativa a servicios educativos y de

salud, o la necesaria para la protección civil en casos de

emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el

artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la

equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los

aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos

electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en

cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo

dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la

Constitución;

Es de esta manera, en el orden jurídico federal, que el legislador federal ha

pretendido garantizar el estricto cumplimiento de lo prescrito en los párrafos

citados del artículo 134 mediante el citado artículo 347.195

Si bien el Código federal electoral no contempla alguna sanción expresa y

determinada para las infracciones prescritas en el artículo 347, de este hecho no

se sigue que en el orden jurídico federal no exista una determinada y expresa

sanción para la infracción de la norma legal citada, por ejemplo en la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Eso es así porque el texto constitucional se refiere a “ámbitos de aplicación”

de “las leyes”, y del empleo del plural en estas expresiones se sigue que el

ámbito material al que se refiere no es única o solamente el federal respecto del

de los Estados; por ejemplo, ni solamente el ámbito material electoral respecto

del político o del administrativo. Así, de la infracción a la prescripción del

Código, pero sobre todo a lo constitucionalmente estatuido en el artículo 134,

195 Sin embargo, la pretensión del legislador federal se ha visto truncada por el hecho de que, no

obstante que se estipulan como “infracciones” las conductas arriba descritas, de la lectura de los artículos

354 y 355 del referido COFIPE no se aprecia una sanción específica para tales “infracciones”.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 215

podrían derivarse procedimientos sancionadores cuya instrucción y resolución

competa a otros órganos federales del Estado Mexicano.

A modo de ejemplo, en el ámbito federal se contemplan diversos tipos de

responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores públicos, en atención

a la norma que hubiesen violado; en el caso de que un servidor público atentara

contra la equidad de la competencia entre los partidos políticos por haber

aplicado con parcialidad los recursos públicos que estuvieran bajo su

responsabilidad, a dicho funcionario se le podría sancionar no sólo en términos

del Código (en el supuesto de que existiera sanción específica), sino también en

función del tipo de responsabilidad en la que hubiera incurrido: penal,

administrativa o incluso política. Obviamente, cada una de estas

responsabilidades sería exigible por procedimientos y órganos específicos y

diferentes, y no sólo el Instituto Federal Electoral (IFE) conocería de la

conculcación al artículo 134 constitucional.

De lo anterior no se sigue que la omisión en que incurrió el legislador

federal al no haber incluido en el Código alguna sanción expresa y determinada

para las infracciones previstas en el artículo 347 no pueda ser superada mediante

una reforma legal; y en caso de que ello sucediera, las sanciones aplicables a los

sujetos infractores contempladas en otros ordenamientos federales no

necesariamente dejarían de ser aplicables, en razón de que toda conducta humana

es susceptible de ser evaluada conforme a diversos cánones, por lo que la

dimensión política o administrativa (o incluso penal) de la infracción seguiría

siendo sancionada conforme a la normatividad aplicable.

Por lo que se refiere al ámbito material de validez del artículo 347 del

Código, cabe precisar que, en principio, se relaciona con la competencia material

de los órganos a los que el artículo 3 del propio Código encomienda su propia

aplicación: al IFE, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

(TEPJF) y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Así cabe

preguntarse ¿respecto de qué materia resultaría competente, por ejemplo el IFE,

para iniciar un procedimiento sancionador por la probable infracción al artículo

347 en su parte citada?

En otros términos, ¿sería competente el IFE para conocer de la infracción al

artículo 347, párrafo 1, inciso b), en caso de que ésta presuntamente hubiera sido

cometida por un servidor público o un ente de alguna entidad federativa? La

respuesta aparentemente es variable, puesto que si, por ejemplo, la difusión, por

cualquier medio, de propaganda gubernamental se llevó a cabo una vez que

iniciaron las campañas electorales dentro de un proceso electoral federal,

entonces el IFE sí sería competente; pero la certeza desaparece si la infracción se

comete dentro de un proceso electoral estatal, entonces pudiera pensarse que el

IFE carecería de competencia.

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216 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

La duda se justificaría en razón de que, conforme a lo prescrito en el artículo

124 de la Constitución, las facultades que no están expresamente concedidas por

esa Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los

Estados. Conforme al artículo 41, fracción V, de la propia Constitución, la

organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a

través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal

Electoral; esa misma norma prescribe que el IFE puede asumir, mediante

convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo

soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que

disponga la legislación aplicable.

Es tan evidente que la competencia constitucional del IFE se circunscribe a

lo exclusivamente relacionado con las elecciones federales, que el propio poder

revisor de la Constitución prescribió de manera expresa, en el propio artículo 41,

fracción III, apartado B, de la Constitución, que:

Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal

Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en

radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la

entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la

ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas

comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada

entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible

conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los

términos de la ley, conforme a los criterios de esta base

constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos,

incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los

criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine

la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en

radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese

insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades

electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo

faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Lo anterior se confirma por el hecho de que el artículo 347, párrafo 1,

incisos b), c) y d), del Código precisa claramente en todos los casos que la

infracción se actualiza si la conducta sancionada se presenta “durante los

procesos electorales”; ¿cuáles procesos electorales? Los que organiza

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 217

ordinariamente el IFE, es decir, los federales. De donde se podría seguir que la

voluntad clara del legislador federal secundario fue la de darle al IFE

competencia exclusiva para garantizar la exacta observancia de los párrafos

séptimo y octavo del artículo 134 constitucional en el orden jurídico federal, mas

no en el estatal.

4. LA CONCURRENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS EN

LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 134

Retornando a la cuestión de la competencia de órganos de diversos órdenes

jurídicos para investigar y, en su caso, sancionar las infracciones al artículo 134

constitucional, cabe recordar que la redacción de dicho artículo emplea el plural

al referirse a las leyes y sus ámbitos de aplicación; y puesto que no existe

disposición expresa en la propia Constitución que otorgue competencia exclusiva

a los órganos federales en este aspecto (uno de los cuales sería el IFE), debe

concluirse que las autoridades de los Estados y del Distrito Federal, también son

competentes para garantizar el cumplimiento o exacta observancia de los

párrafos séptimo y octavo del artículo 134.

En otras palabras, garantizar el estricto cumplimiento de lo prescrito en los

párrafos séptimo y octavo el citado artículo compete, de manera concurrente,

tanto a la Federación como a las entidades federativas.

Al precisar las características generales de las facultades concurrentes, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha prescrito que “en el sistema jurídico

mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas,

incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar

respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que

determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de

una ley general.”196

Por su parte, ya se ha precisado lo que la misma Corte ha

entendido por “Leyes Generales”.197

196 “FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS

CARACTERÍSTICAS GENERALES.”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 142/2001, Página: 1042. Las cursivas en el texto son nuestras. 197 “aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al

Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el

Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad

distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes

no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas

constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas,

deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales”, en

“LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”, en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXV, Abril de 2007, Tesis: P.

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218 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

De lo anterior se sigue que, puesto que tanto las autoridades de la

Federación, como las de los Estados, así como las del Distrito Federal e incluso

las de los municipios, son competentes, de manera concurrente, para aplicar el

artículo 134, el Congreso de la Unión debe prescribir, mediante una ley general, la forma y los términos de la participación de dichas autoridades en tal

aplicación. El Código no es una ley general, sino una ley federal, puesto que

regula las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de

trascender únicamente al ámbito federal, mas no a los otros ámbitos jurídicos del

Estado Mexicano. Por ello, el legislador federal ha omitido la creación de dicha

ley general que regule la concurrencia de las autoridades de los diferentes

órdenes jurídicos en la aplicación del citado artículo 134 constitucional.

La omisión en la creación de la ley general que reclama la citada

prescripción, aunada a lo ordenado por el artículo sexto transitorio del decreto de

publicación de la más reciente reforma constitucional en materia electoral,

explica que varios Estados hayan adecuado ya su normatividad interior a las

prescripciones de la Constitución; así, por ejemplo, en Oaxaca recientemente198

se modificó el artículo 137 de su Constitución, para incluir los siguientes

párrafos:

Los servidores públicos de la Federación, del Estado y de los

municipios, así como del Distrito Federal y sus Delegaciones tienen

en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos

públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en equidad de la

competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que

difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública y cualquier

otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter

institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social.

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o

símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier

servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el

estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,

incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

VII/2007, Página: 5. Es preciso reparar en el hecho de que este es un criterio que no vincula

necesariamente, puesto que no es jurisprudencia. 198 Decreto No. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 219

Resulta evidente que el ámbito territorial de esta prescripción se constriñe a

los límites del Estado de Oaxaca; por su parte, el ámbito personal de validez de

la norma se constituye tanto por los servidores públicos y los poderes públicos,

los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración

pública y cualquier otro ente público estatal o municipal de dicha entidad

federativa, como los del ámbito federal.

Por su parte, el artículo 277, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, prescribe que el instituto

electoral local conocerá de las infracciones en que incurran las autoridades

federales, estatales y municipales u órganos autónomos y cualquier otro servidor

público de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Local y que al

efecto dicho instituto podrá imponerles una sanción consistente en multa de 20 a

500 salarios mínimos.

La cita de la legislación oaxaqueña no es gratuita, puesto que en fecha

reciente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación conoció del precedente SUP-RAP-180/2009, resuelto el 22 de julio

de 2009, en el cual se tornó necesario interpretar el artículo 134 constitucional.

En su resolución CG281/2009, el Consejo General del Instituto Federal

Electoral precisó en la parte final del considerando sexto de la resolución

impugnada que:

[El] Gobernador del estado de Oaxaca, transgredió lo dispuesto por

los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; el artículo 347, párrafo 1, inciso d) del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el

artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral

en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de

Servidores Públicos, en virtud de que difundió propaganda que fue

pagada con recursos públicos en la que incluyó su imagen, lo que

implicó la promoción personalizada de dicho servidor público […]

En ese sentido, el referido Consejo determinó que la conducta denunciada

del gobernador de Oaxaca podía “incidir en el normal desarrollo de la justa

comicial, pues dicho servidor público, además de ser conocido por la población

tanto oaxaqueña como nacional, es identificado como militante distinguido del

Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual al promover su imagen a

través de la propaganda adherida a las unidades móviles que prestan un servicio

a la comunidad, es posible que los servicios prestados se asocien con la persona

más que con la institución y a su vez que el funcionario denunciado pueda ser

relacionado con el instituto político en comento, situación que pretendió evitar el

legislador al decretar la prohibición expresa en la parte in fine del párrafo octavo

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220 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

del artículo 134 constitucional y señalar que en ningún caso la propaganda

incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción

personalizada de cualquier servidor público”.

Es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral encontró

responsable al Gobernador de Oaxaca de haber infringido la prescripción

constitucional antes referida, consistente en que:

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,

que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos

autónomos, las dependencias y entidades de la administración

pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá

tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción

personalizada de cualquier servidor público.

Consecuentemente, el referido Consejo declaró fundado el procedimiento

especial sancionador instaurado en contra del gobernador oaxaqueño y ordenó

dar vista a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca a efecto de que

procediera “conforme a derecho”.

La resolución impugnada fundaba la decisión de dar vista a la Auditoría

Superior del Estado de Oaxaca en el artículo 355, párrafo 1, del Código

Electoral Federal, el cual prescribe que cuando las autoridades federales,

estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no

proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del

Instituto Federal Electoral, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que

será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste

proceda en los términos de ley y que si la autoridad infractora no tuviese

superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la

Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que

se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Sin embargo, el Consejo del IFE no encontró responsable al gobernador

oaxaqueño de haber incumplido los mandatos de la autoridad electoral, o de no

haber proporcionado en tiempo y forma la información que les hubiera sido

solicitada, ni de que hubiera prestado el auxilio y colaboración que les hubiera

sido requerida por los órganos del Instituto; lo que la autoridad administrativa

electoral concluyó fue que hubo una infracción a la Constitución y a la ley

federal electoral.

Por ello en el voto concurrente que se emitió al respecto, se afirmó que la

autoridad responsable debió turnar el expediente y su resolución a la Cámara de

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 221

Diputados del Congreso de la Unión, ya que en el párrafo sexto del artículo 134

constitucional se prescribe expresamente que los servidores públicos serán

responsables del cumplimiento de las bases previstas en dicho artículo en los

términos del Título Cuarto de esta Constitución, por lo que las infracciones a lo

prescrito por dicho artículo deberán sustanciarse conforme a lo establecido en tal

título constitucional, el cual establece el régimen de responsabilidades, entre

ellas la política, de los servidores públicos, entre los que se encuentran,

precisamente, los gobernadores de los Estados.

Lo anterior, en razón de que, además de haber infringido el Código, como

lo determinó el IFE, el titular del Poder Ejecutivo aparece como responsable de

haber cometido infracción al artículo 134 constitucional. Y el contenido de este

artículo constitucional, como arriba se ha apuntado, no sólo es electoral, sino

general, puesto que está ubicado en el Capítulo de Prevenciones Generales de la

Constitución, por lo que sus disposiciones deben entenderse, interpretarse vis à

vis el resto de la Constitución; en otras palabras, el 134 no es un artículo que

sólo deba de constreñirse al ámbito electoral.

Si bien los cinco primeros párrafos de este artículo se refieren al uso de los

recursos económicos de las distintas autoridades en el país, desde las federales

hasta las municipales, incluido el Distrito Federal, puesto que desde el segundo

párrafo, se establece que el ejercicio de dichos recursos económicos será

evaluado por instancias técnicas en el ámbito de la competencia de que se trate y

los otros párrafos se refieren a adquisiciones técnicas, arrendamientos,

enajenaciones, licitaciones, manejo de recursos, etcétera, en la parte final del

quinto párrafo de este artículo se consigna una frase que pareciera ser el

fundamento del IFE para haber dado vista a la auditoría superior de Oaxaca de

los hechos.

En efecto, el referido párrafo quinto prescribe lo siguiente:

El manejo de recursos económicos federales por parte de los

estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-

administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a

las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La

evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por

las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere

el párrafo segundo de este artículo.

Sin embargo, del análisis de la resolución del IFE impugnada, tampoco se

desprendía que el Consejo hubiera tenido certeza indubitable de que los recursos

empleados para la comisión de la infracción imputada al gobernador de Oaxaca

hubieran sido de naturaleza únicamente estatal, por lo que cabe la posibilidad de

que se hubieran empleado también recursos de naturaleza federal.

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222 DERECHO ELECTORAL MEXICANO

En el párrafo sexto, el artículo 134 constitucional prescribe que “Los

servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los

términos del Título Cuarto de esta Constitución”.

Es aquí donde se hace una referencia explícita al Título Cuarto de la

Constitución, cuyo rubro es De las Responsabilidades de los Servidores

Públicos y Patrimonial del Estado. Dicho título regula las responsabilidades

constitucionales, que son de distinta naturaleza: administrativas, penales, civiles,

electorales y políticas. En consecuencia, el Consejo General del IFE debió turnar

el expediente y su resolución a la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión, puesto que las infracciones a lo prescrito por el artículo 134 deberán

sustanciarse conforme a lo establecido en dicho título constitucional, el cual

establece el régimen de responsabilidades, entre ellas la política, de los

servidores públicos, que incluye a los gobernadores de los Estados.

En el ámbito federal se contemplan diversos tipos de responsabilidades en

las que pueden incurrir diversos servidores públicos, en atención a la norma que

hubiesen violado; en el caso de que un servidor público estatal atentara contra la

equidad de la competencia entre los partidos políticos por haber aplicado con

parcialidad los recursos públicos que estuvieran bajo su responsabilidad, a dicho

funcionario se le podría sancionar no sólo en términos del Código (en el

supuesto de que existiera sanción específica), sino también en función del tipo

de responsabilidad en la que hubiera incurrido: penal, administrativa o incluso

política. Obviamente, cada una de estas responsabilidades sería exigible por

procedimientos y órganos específicos y diferentes, y no sólo el Instituto Federal

Electoral conocería de la conculcación al artículo 134 constitucional.

El artículo 108 de la Constitución Federal prescribe en su tercer párrafo que

los Gobernadores de los Estados serán responsables por violaciones a la

Constitución Federal y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de

fondos y recursos federales. Por su parte, el artículo 110, segundo párrafo,

prescribe que podrán ser sujetos de juicio político los Gobernadores de los

Estados en los términos del Título Cuarto de la Constitución Federal por

violaciones graves a dicha Constitución y a las leyes federales que de ella

emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, aunque

en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las

Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como

corresponda.

Es decir, no sería objeto de debate la acreditación o no de la infracción

constitucional, puesto que el órgano electoral ya determinó que existió dicha

infracción; lo que sería tema de debate en el Congreso de la Unión y en los

congresos estatales, como sería el de Oaxaca, es si la infracción resulta grave o

no y a partir de tal decisión proceder en consecuencia.

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UNA PERSPECTIVA JUDICIAL 223

Era un hecho no controvertido que, según el Consejo General del Instituto

Federal Electoral, el gobernador de Oaxaca había infringido la Constitución

Federal y la ley federal electoral y, al menos, existía la posibilidad de que ello

también configurara un “manejo indebido de fondos y recursos federales”. Al

respecto, a dicho Consejo no le competía determinar, para efectos del

fincamiento de responsabilidades federales conforme al Título Cuarto de la

Constitución Federal, si la violación en que se había incurrido era grave o no,

pues ello es competencia de las Cámaras del Congreso de la Unión, al margen de

que, al cabo del procedimiento, la resolución sea únicamente declarativa y se

deba comunicar a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones,

proceda como corresponda.

Lo anterior al margen de que si bien el artículo 115 de la Constitución de

Oaxaca prescribe que el Gobernador de dicho Estado, para los efectos del Título

Séptimo de la referida Constitución (De las Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y Municipales), sólo es responsable por delitos graves del

orden común y por violación expresa del artículo 81 de la Constitución local, sin

perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del

artículo 110 de la Constitución Federal.

Por su parte, y en lo que interesa a este estudio, el artículo 81, fracción XII,

de la Constitución oaxaqueña prescribe que el Gobernador no puede realizar

alusiones u otras formas de comunicación, que incidan de algún modo sobre

posiciones políticas que correspondan a los partidos y candidatos contendientes

en el proceso electoral o emitir mensajes indirectos o implícitos que puedan tener

efectos a favor o en contra de alguna opción política contendiente, desde el inicio

de las campañas hasta concluida la jornada electoral.

En síntesis, la tutela del pleno respeto a las prescripciones del artículo 134

constitucional no es competencia exclusiva de la Federación, y en este ámbito,

tampoco el Instituto Federal Electoral tiene el monopolio de dicha tutela, pues

una lectura sistemática de la Constitución lo impide.

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ÍNDICE

Pág.

Una perspectiva judicial del derecho electoral mexicano.

A manera de prólogo.

V

Presentación.

XIII

El Fortalecimiento de la autonomía de los órganos electorales.

1

La desconcentración del control de la constitucionalidad en México.

27

La residencia como un requisito de elegibilidad electoral.

65

La utilización de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones

de carácter religioso en la propaganda de los partidos y agrupaciones

políticas nacionales.

103

La muerte de la causal abstracta y la sobrevivencia de los principios

constitucionales rectores de la función electoral.

151

¿La Comisión Permanente del Congreso de la Unión puede tomarle

protesta a un diputado suplente para que ocupe el cargo ante la

ausencia del diputado propietario?

175

El artículo 134 de la Constitución Federal y las normas similares en las

constituciones estatales.

197

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