derecho del trabajo y la seguridad social

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DERECHO DEL TRABAJO: BOLILLA I Punto 1: El concepto del trabajo en la LCT (art. !" “Constituye trabajo, a los fnes de esta ley, toda actividad licita que en avor de quien tiene la acultad de dirigirla, mediante una remunerac El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad creadora del hombre en sí. ólo despu!s ha de entenderse que media entre partes una relación de intercambio y un fn económico en cuanto se discip por esta ley". Es toda actividad lícita prestada por alguien que la efectúa en relación de depen subordinación hacia otra persona física o jurídica que precisamente dirige esa pr Es decir, la norma excluye aquí el concepto de trabajo autónomo, extra disciplina. tambi!n el que se presta gratuitamente. "a remuneración c principal y fundamental contraprestación patronal y es inherente a la de#nición d no puede faltar. El trabajo no se presume gratuito y, en consecuencia, ante la au pacto y desacuerdo de partes corresponde al jue% su determinación. &or ello no es incluidas dentro de la norma determinadas prestaciones no onerosas, tales denominadas ben!volas, familiares, de vecindad, amistosas. Trabajo aut#no$o % trabajo en relac&#n de dependenc&a "a norma no de#ne ni la dependencia laboral ni la autonomía. "a dependencia solo mencionada en algunos artículos de la ley. (simismo mismo art. ) no conceptuali%a subordinación como característica del trabajo en dependencia. *ario (+erman entiende que existen dos binomios antagónicos y tipológicos de los resultan las características típicas de las notas de dependencia$ . -inomio . -inomio (. /rabajo por cuenta propia$ el trabajadorasume los riesgos de la explotación. los resultados del mismo tienen como único titular al propio emprendedor. (. /rabajo autónomo$ hay una ausencia de instrucciones o directivas por part de un individuo a otro. El trabajo s reali%a de manera coordinada. "as tareas son coordinadas. -. /rabajo por cuenta ajena$ El trabajador carece de la asunción de los riesgos y no es titular de los resultados. -. /rabajo en relación de dependencia$ existen instrucciones o directivas por parte de un individuo a otro. "as tareas son subordinadas. 0e esto se desprende que el trabajo en relación de dependencia es un trabajo subo 1na persona siempre tiene la dirección o instrucción sobre otra que debe adecuar conducta al superior. "a característica principal de la dependencia es la subordi esta se mani#esta de tres maneras diferentes$ . /!cnica$ el empleador imparte a los trabajadores los mecanismos o reali%ar el trabajo. "o obliga a reali%ar las tareas como mejor le pare%ca. somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador. . Económica$ no recibe el producto de su trabajo ni comparte los ri empresa. &or un lado, el trabajador pone su fuer%a de trabajo a disposición empleador a cambio de una remuneración2 y por otro, los mayores bene#cios o quebrantos derivados de la explotación solo bene#cian o perjudican al emplea Existe una ajenidad del trabajador sobre los riesgos y frutos 3producto empleador. 5. 6urídica$ es la principal característica para con#rmar la dependencia. 7onsi posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del t

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DERECHO DEL TRABAJO:BOLILLA IPunto 1: El concepto del trabajo en la LCT (art. 4) Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad licita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneracinEl contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en s. Slo despus ha de entenderse que media entre las partes una relacin de intercambio y un fin econmico en cuanto se disciplina por esta ley.Es toda actividad lcita prestada por alguien que la efecta en relacin de dependencia o subordinacin hacia otra persona fsica o jurdica queprecisamente dirige esa prestacin. Es decir, la norma excluye aqu el concepto de trabajo autnomo, extrao a nuestra disciplina. Y tambin el que se presta gratuitamente. La remuneracin constituye la principal y fundamental contraprestacin patronal y es inherente a la definicin del tema: no puede faltar. El trabajo no se presume gratuito y, en consecuencia, ante la ausencia de pacto y desacuerdo de partes corresponde al juez su determinacin. Por ello no estn incluidas dentro de la norma determinadasprestaciones no onerosas, tales como las denominadas benvolas, familiares, de vecindad, amistosas. Trabajo autnomo y trabajo en relacin de dependenciaLa norma no define ni la dependencia laboral ni la autonoma. La dependencia solo esta mencionada en algunos artculos de la ley. Asimismo mismo art. 4 no conceptualiza a la subordinacin como caracterstica del trabajo en dependencia.Mario Akerman entiende que existen dos binomios antagnicos y tipolgicos de los que resultan las caractersticas tpicas de las notas de dependencia:1. Binomio2. Binomio

A. Trabajo por cuenta propia: el trabajador asume los riesgos de la explotacin. Y los resultados del mismo tienen como nico titular al propio emprendedor. A. Trabajo autnomo: hay una ausencia de instrucciones o directivas por parte de un individuo a otro. El trabajo se realiza de manera coordinada. Las tareas son coordinadas.

B. Trabajo por cuenta ajena: El trabajador carece de la asuncin de los riesgos y no es titular de los resultados. B. Trabajo en relacin de dependencia: existen instrucciones o directivas por parte de un individuo a otro. Las tareas son subordinadas.

De esto se desprende que el trabajo en relacin de dependencia es un trabajo subordinado. Una persona siempre tiene la direccin o instruccin sobre otra que debe adecuar su conducta al superior. La caracterstica principal de la dependencia es la subordinacin, y esta se manifiesta de tres maneras diferentes:1. Tcnica: el empleador imparte a los trabajadores los mecanismos o modos de realizar el trabajo. Lo obliga a realizar las tareas como mejor le parezca. El individuo somete su trabajo a los pareceres y objetivos sealados por el empleador.2. Econmica: no recibe el producto de su trabajo ni comparte los riesgos de la empresa. Por un lado, el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposicin del empleador a cambio de una remuneracin; y por otro, los mayores beneficios o los quebrantos derivados de la explotacin solo benefician o perjudican al empleador. Existe una ajenidad del trabajador sobre los riesgos y frutos (productos) del empleador. 3. Jurdica: es la principal caracterstica para confirmar la dependencia. Consiste en la posibilidad jurdica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra sometido a la autoridad del empleador, que tiene facultades de direccin, organizacin, control y poder disciplinario. Constitucionalismo social: concepto, contenido, antecedentes: * Los derechos sociales: Origen e interpretacin general de la norma: el art 14bis proviene de la reforma constitucional de 1957, convocada por un gobierno de facto, con clara ilegitimidad de origen. La eleccin de convencionales constituyentes que revisaran la Constitucin histrica de 1853/60 y sus reformas posteriores, luego de que el gobierno cvico militar derogara las enmiendas a la Ley Suprema incorporadas en 1949 (la reforma de 1949 fue considerada inconstitucional, en primer lugar, por no haberse reunido los 2/3 del total de miembros en una de las Cmaras del Congreso que sancion la ley declarando necesaria la reforma constitucional), tena como finalidad encubierta examinar la situacin del electorado ante la proscripcin del Partido Justicialista y adems restaurar el constitucionalismo social que haba desaparecido de la norma de base, con aquella derogacin.La Convencin constituyente de 1957 tuvo escasa duracin; sancion el art 14bis que reconoci un espectro de derechos mayor que su antecesora de 1949, e incluy entre las atribuciones del Congreso Federal, la de dictar el Cdigo del Trabajo y la Seguridad Social. De ese modo reingresaron en la CN los principios, derechos y garantas sociales y las consecuentes obligaciones del Estado frente a los titulares de aqullos.La ilegitimidad de origen de la declaracin constitucional de los derechos sociales por antonomasia se purg, finalmente, con el proceso de reforma constitucional de 1994 que hizo suyo el art 14bis.Artculo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial.Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer: el seguro social obligatorio, que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica, administradas por los interesados con participacin del Estado, sin que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacin econmica familiar y el acceso a una vivienda digna.Bases del Modelo del trabajo decenteEl art 14bis contiene tres tipos de derechos. En el primer pargrafo, enuncia los derechos personales del trabajador en relacin de dependencia; en el segundo, reconoce los derechos colectivos del trabajo, propios de las asociaciones gremiales y, finalmente, otorga los derechos de la seguridad social atribuidos a las personas humanas, sean trabajando en relacin de dependencia o no, y a la familia, sealada como entidad social a proteger.La enunciacin de derechos que formula el art 14bis inserta a la Ley Suprema en el constitucionalismo social, que se adiciona al liberalismo personalista de la Constitucin histrica de 1853/60.La naturaleza y relevancia de los derechos sociales fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema en un precedente importe en materia de amparo. En el caso Outon, el Tribunal calific al derecho de trabajar y a la libertad sindical de derecho humano fundamental. La legislacin laboral interna y los compromisos internacionales asumidos por el pas desarrollaron principios (por ej: in dubio pro operario) y derechos y garantas de proteccin del trabajo en todas sus formas. Sin embargo, sucesivas emergencias econmicas, el desplazamiento del pas de los mercados internacionales y el decrecimiento del empleo convirtieron al art 14bis en una formulacin normativa cada vez ms ajena a la realidad, sobre todo en materia de seguridad social.Al mismo tiempo, otras razones intrnsecas diluyeron algunos derechos enunciados en el art 14bis CN. La discutida naturaleza de aquellos derechos operativos o programticos- se mantiene como problema, pues sus disposiciones estn expresadas en un lenguaje muy general, e implican algo ms que la prohibicin de impedir el ejercicio de los derechos enunciados en aquella norma. En consecuencia, la ley laboral y los convenios colectivos de trabajo les han dado alcance y continuidad, ms o menos extenso sobre la poca, el poder de las organizaciones sindicales y el aumento o la disminucin del empleo. Pero ante la falta de ley reglamentaria se consider que la formulacin del derecho era programtica. En el art 14bis existen normas cuyo cumplimiento puede exigirse an sin reglamentacin, con otras que, sin ella, seran de muy difcil aplicacin.* Derechos individuales del trabajador: la enumeracin de derechos personales del trabajador en relacin de dependencia pueden ser reglamentados por las leyes laborales, tal como lo disponen los arts. 14 y 75 inc. 12 CN y por los convenios colectivos, en este caso al establecer mejores condiciones de trabajo que las regladas en la ley. El art 14bis garantiza al trabajador:1. Condiciones dignas y equitativas de trabajo: aunque la norma es operativa est expresada en trminos generales y amplios. Requiere reglamentacin especfica que deben necesariamente variar segn el tipo de trabajo de que se trate. Las condiciones dignas se refieren tanto al mbito en el que el trabajador desempea su labor como a las condiciones de seguridad y salubridad en la tarea, para prevenir el dao profesional. Las normas internacionales proporcionan un catlogo de lo que el Estado debe exigir y controlar en los empleadores pblicos y privados, a travs del poder de polica laboral. Los convenios colectivos de trabajo, a su vez, establecen normas referidas a estas cuestiones cuyo cumplimiento debe ser controlado por el Estado.2. Jornada limitada, descanso y vacaciones pagados: el principio rector de estos derechos es el de la necesidad de descanso diario, semanal y mensual. El lmite horario puede variar de acuerdo a la exigencia fsica o intelectual del respectivo trabajo. Tambin puede requerir dentro de la jornada diaria, interrupciones peridicas en la prestacin de tareas, atendiendo a la fatiga mental que pueda producir y a los eventuales accidentes que de no hacerlo podra provocar. La jornada clsica es de 8hs diarias de trabajo diurno y 48hs semanales. El trabajo nocturno se ha establecido en 7hs, salvo que aquel se preste en equipos, en cuyo caso debera otorgarse un descanso compensatorio. El lapso y periodicidad de vacaciones anuales suele estar relacionado con la antigedad en el puesto y la modalidad de labor, por ej.: los trabajadores estacionales. La fijacin de la jornada y la semana laborable es competencia del Congreso Federal, incluida en las clusulas de los Cdigos (art. 75 inc. 12 CN).3. Retribucin justa. Salario mnimo vital y mvil: determinar la retribucin justa para cada tipo de trabajo, sobre todo en el orden privado, es una tarea ardua en los sistemas socialistas, capitalistas o mixtos. El modo de resolver la cuestin es establecer el salario mnimo vital y mvil por parte del Estado. Este salario debe contemplar un mnimo de subsistencia digna, de acuerdo a una canasta de productos, y variar con el alza del costo de esa canasta. No obstante, y en razn de q el salario mnimo vital y mvil opera como uno de los elementos de clculo de la indemnizacin por despido, la Corte Suprema ha considerado que, en su consecuencia, no aparece directamente ligado a la subsistencia del dependiente. El fallo del Tribunal evidencia la distorsin que en los hechos y por causa de la crisis laboral y econmica ha afectado el contenido y sustancia del salario vital mnimo mvil, en la Republica Argentina.4. Igual retribucin por igual tarea: este constituye una garanta material de la igualdad entre trabajadores. En principio, para evitar la discriminacin contra la mujer que se extiende a la prohibicin de establecer categoras salariales en razn de nacionalidad excluidas por aplicacin del art 20 CN-; edad, religin, opiniones polticas o dirigencia gremial, est expresamente vedada por las garantas reconocidas a los representantes sindicales por el segundo prrafo del art 14bis. La prohibicin de establecer categoras salariales discriminatorias pesa, sobre el Poder Legislativo y sobre el Poder Ejecutivo. Tampoco el empleador privado est habilitado para disponer discriminaciones odiosas entre los trabajadores. En cambio, segn criterio de la Corte Suprema, si el empleador cumple con lo establecido por el convenio colectivo en cuanto al pago de salarios, puede pagar a algunos trabajadores por sobre lo all fijado en razn de los mritos laborales de los premiados, sin necesidad de probar tales extremos. Con esta doctrina pesa sobre el trabajador la carga de la prueba de que ha sido irrazonablemente discriminado.5. Participacin en las ganancias de la empresa, con control de la produccin y la colaboracin en la direccin: este derecho, reconocido a los trabajadores en forma personal exige una ley que establezca el alcance y lmite de esa participacin, control y colaboracin. La norma, desde su sancin, fue considerada incompatible con el liberalismo econmico, los derechos de propiedad, contractuales y empresarios, alegando que, de aplicarse, dejara en manos de particulares o de los sindicatos la conduccin empresarial, socializando la economa. Del mismo modo es atendible la objecin referida al eventual reparto de las prdidas de la empresa, si las hubiere, ante el derecho a la participacin en las ganancias. Como quiera que fuese, este derecho no fue reglamentado y, en los hechos, no se aplic.6. Proteccin contra el despido arbitrario: la CN dispone la proteccin contra el despido sin causa, pero no establece una nica forma rgida y explcita de garantizarlo. Por ello no se asegura al trabajador la llamada estabilidad propia o absoluta que impone la restauracin de la relacin laboral o que se abonen al empleado la totalidad de los salarios que le pudieren corresponder, desde el cese hasta que se encuentre en situacin de jubilarse. De lo que se trata es de proteger al trabajador de los efectos del despido sin causado, sin violentar la libertad del empleador o sus posibilidades econmicas de mantener los puestos de trabajo. La ley argentina, en general, ha establecido el sistema de indemnizacin para los despidos sin causa, cuyo monto decrece en caso de falta o disminucin de trabajo no imputable al empleador. En algunos casos se han elegido sistema de proteccin que se encuentran en los extremos de las alternativas posibles: el de los empleados bancarios y de seguros, quienes gozaron de estabilidad propia sistema claramente inconstitucional, obtenido por una dirigencia sindical muy activa- y el de los empleados de la construccin, llamado fondo de desempleo. Este ltimo no ofrece una cobertura eficaz cuando la actividad de la construccin decae significativamente en el pas.7. Proteccin contra los infortunios laborales: la ley 9688 de proteccin contra las consecuencias de los infortunios en el trabajo accidentes y enfermedades profesionales- fue sancionada en 1915. Otras disposiciones se dictaron para asegurar al trabajador condiciones dignas de labor, o para reparar los efectos de accidentes o enfermedades que generaban muerte o incapacidad. La reforma constituyente de 1949 incorpor entre los derechos del trabajador, el derecho a condiciones dignas de labor, a la preservacin de la salud y al bienestar. Derogada esa enmienda, en 1957, se aadi a la CN el art 14bis. Esta norma declar que el trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. Determinar cules son las condiciones dignas y equitativas de labor y de que modo y con cules alcances debe protegerse a los obreros de los infortunios laborales constituye parte de la poltica social que corresponde dictar al Congreso, eligiendo entre alternativas y opciones posibles, pero razonables.8. Estabilidad del empleado pblico: adems del objetivo de proteger a ese trabajador de la prdida de su empleo, tiene como finalidad evitar la arbitrariedad del Estado; la persecucin policial de los opositores y el uso del empleo pblico como sostn de cuadros partidarios. Todo ello sin mengua del grado de discrecionalidad con que cuenta la administracin para enfrentar los cambios que se requieran en la organizacin y el funcionamiento de sus departamentos y oficinas. En la Argentina se han dictado varias leyes de prescindibilidad de empleados pblico invocando razones de servicios. Ante la impugnacin de esas normas, la Corte Suprema las ha declarado constitucionales siempre que esas disposiciones denoten compatibilidad de lo prescripto por el art 14bis con lo establecido en los entonces art 67 inc. 17 (hoy art 75 inc. 20) y art. 86 inc. 10 (hoy art 99 inc. 7 y art 100 inc. 3) de la CN, en donde aseguren una adecuada indemnizacin cuando el Poder Legislativo decida suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo decida remover a un empleado sin culpa de ste. La regla es razonable y ha permanecido. Sin embargo, si se aducen causas justificantes del despido, debe formarse sumario y garantizar la defensa en juicio del empleado. Adems, la causal en s misma no debe ser discriminativa ni irrazonable y debe apoyarse en hechos concretos y probados.9. Derecho a la sindicalizacin: la CN reconoce a los trabajadores de cualquier gremio o actividad el derecho a formar asociaciones sindicales; ingresar en ellas; participar en su conduce; y renunciar al sindicato sin consecuencia alguna para la estabilidad en su empleo, o para aspirar a otro trabajo.* Derecho colectivo del trabajo: La CN garantiza a los gremios 3 tipos de derechos: el de celebrar convenios colectivos de trabajo, el de recurrir a la conciliacin y al arbitraje y el de huelga. La legislacin argentina circunscribe el goce y ejercicio de esos der a los sindicatos con mayor numero de afiliados, a quienes el Ministerio de Trabajo les reconoce personera gremial y con ello todos los derechos colectivos enunciados en el art 14bis. Los restantes sindicatos del mismo gremio, que no representan a ms que a sus asociados, obtienen personera jurdica. El sistema tiende a la concentracin y es poco pluralista, pues quienes no ganan la conduccin del sindicato mayoritario quedan fuera de la toma de decisiones y de la representacin formal de los trabajadores. La CN exige a los sindicatos una organizacin libre y democrtica. En consecuencia, cabe al Poder Judicial el control de las elecciones sindicales y el amparo de los trabajadores a quienes se les restringiese algn der sindical. No obstante la Corte Suprema ha reconocido la competencia de la autoridad administrativa laboral para tratar cuestiones referidas a la vida institucional de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores, incluidas las elecciones, con posterior revisin judicial ante la Cmara Nacional de Apelacin del Trabajador.Convenios colectivos de trabajo: la celebracin de convenios colectivos de trabajo permite a los sindicatos pactar condiciones ms favorables de labor. En la argentina, los convenios laborales se celebran entre el sindicato con personera gremial y las asociaciones de empleadores, un empleador o varios. En la prctica, las cmaras empresariales tienen un significativo poder en la celebracin de los convenios colectivos, por su poder de presin sobre el Ministerio de Trabajo que es quien homologa los convenios, o los rechaza, total o parcialmente. La homologacin otorga fuerza de ley a los convenios. As, el convenio homologado se equipara a una ley entre las partes y alcanza con su fuerza normativa a aquellos que no lo firmaron pero estn ligados por la representacin que invisten los firmantes. Ese carcter normativo plantea la duda acerca de la ubicacin del convenio colectivo en el ordenamiento jurdico argentino, ms especficamente frente a la ley posterior a su homologacin. Segn la Corte Suprema el convenio colectivo homologado cede ante ley o decreto delegado, dictados en razn de diversas emergencias pblicas. Pero el Tribunal se reserva el control de razonabilidad sustantivo de los alcances de la limitacin impuesta a la capacidad de negociacin en aquellos convenios.1. Conciliacin y arbitraje: aunque la conciliacin y el arbitraje para resolver los conflictos laborales estn reconocidos en la CN como derechos de los gremios, la legislacin laboral dictada en el pas ha empleado esos instrumentos como mecanismos previos y limitativos del derecho de huelga, al imponerlos obligatoriamente, sobre todo porque el arbitraje lo realiza el Ministerio de Trabajo. En una hermenutica por lo menos discutible, la Corte Suprema sostuvo que el art 14bis al referirse al arbitraje- no distingue el voluntario del obligatorio, pasando por alto la circunstancia de que la mencionada norma garantiza a los gremios recurrir a aquella medida. Por otro lado, el tribunal estim razonable, bajo las circunstancias, la imposicin del arbitraje obligatorio pues est destinado a resolver un conflicto laboral entre empleados y empleadores q compromete la tranquilidad social, perjudicando los intereses generales. Dado que el rbitro es un rgano dependiente del Poder Ejecutivo y que el laudo tiene los efectos de un convenio homologado, planteado el problema de la violacin de las garantas de la defensa en juicio ante la obligacin de aceptar el arbitraje, la Corte Suprema adujo que no se trataba de un conflicto individual de der sino de un conflicto colectivo de intereses, que no excluye la intervencin judicial en la solucin de los eventos diferendos jurdicos individuales que pudieran presentarse.2. Derecho de huelga: la huelga, como hecho, significa la interrupcin o paralizacin del trabajo. El derecho de huelga presupone el hecho de la cesacin de la labor pero implica, adems, un reconocimiento jurdico de la licitud de su ejercicio; la autorizacin para declararla por causas legtimas y con determinados alcances y lmites. En la CN la huelga es un derecho reconocido a los gremios. Bajo la legislacin argentina, la decisin de declararla debe emanar del sindicato con personera gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias. No pueden afectarse der de terceros ms all de lo que implica el mismo cese de labores. Y hasta esta interrupcin tiene fronteras en la necesidad de mantener actividades mnimas indispensables para resguardar la salud y seguridad de la poblacin. El derecho de huelga est constitucionalmente reconocido para la proteccin de los intereses profesionales del trabajador. En esa direccin resultan de legitimidad dudosa las huelgas de solidaridad de con otros gremios o con compaeros despedidos, quienes, si lo han sido en violacin de las leyes y de sus derechos, pueden recurrir a las acciones judiciales. Pero lo que no suscita duda alguna acerca de su ilegitimidad son las huelgas generales, declaradas en los gobiernos democrticos con la finalidad de oponerse a determinadas polticas pblicas; a la actuacin de funcionarios o en prevencin de eventuales medidas que dispondra la autoridad legtima. Peticionar con estos objetivos est amparado por el art 22 CN, pero asumir la representacin del pueblo en general; impedir a los trabajadores concurrir a sus respectivos trabajos; cortar caminos; e intimidar del modo que fuere a los ciudadanos, lesionando a las personas y daando bienes est fuera de la proteccin constitucional adems de constituir en algunos casos, figuras delictivas. Ms all del anlisis jurdico, no se desconoce que el hecho de la huelga constituy tambin un instrumento de lucha revolucionaria cuyo fin, declarado o no, fue la ruptura de las estrategias econmicas y sociales vigentes.3. Garantas de los representantes gremiales: las seguridades reconocidas a los representantes legales se abren en dos direcciones: la no discriminacin en la retribucin salarial, como un modo de obligarlo a renunciar y las garantas de la estabilidad en el empleo que la ley establece. Existen otros medios de presin sobre el delegado sindical para que ste olvide sus deberes para con el gremio en general y los trabajadores en particular. Aunque todas esas formas de corrupcin son difciles de probar, el Estado no debe declinar su control, ni los obreros desatender ese costado de la cuestin cuando eligen a los delegados y autoridades sindicales.* Derecho de la seguridad social: los derechos de la seguridad social constituyen una expresin de la justicia social, calificado por la Corte Suprema como la justicia en su ms amplia expresin y cuyo contenido segn el Tribunal consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los reconocidos con que sta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilizacin. No obstante aquellas declaraciones que en ese sentido efectu la Corte Suprema, el captulo de la seguridad social es el que presenta mayores distorsiones e incumplimiento estatales. Una de las promesas incumplidas de la democracia argentina es el de la creacin de un sistema de seguridad justo y eficaz.La CN dispone q es deber del Estado el cumplimiento de la seguridad social. Ello no impide que algunas prestaciones estn en manos de la actividad privada, en ese caso, el Estado mantiene la obligacin de control y, en ltima instancia, de cumplimiento directo si aquella resulta ineficiente.1. Seguro social obligatorio: opera como un instrumento de la previsin y la seguridad social. Incluye la seguridad de salud, de empleo, de maternidad, de escolaridad. La amplitud de su contenido depende del grado de desarrollo econmico de la sociedad, pero debe extenderse a todas las personas a partir de la concepcin. El art 75 inc 23 atribuy al Congreso Federal la competencia para dictar un rgimen de seguridad social especia e integral en proteccin del nio en situacin de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacin del periodo de enseanza elemental, y de la madre, durante el periodo de embarazo y el tiempo de la lactancia. El sistema de la seguridad social es obligatorio, con aportes que deben ingresar los interesados, aunque no lo deseen. Solo debe evitarse la superposicin de aquellos. Por eso, la Corte Suprema estim conforme a la CN, las normas que imponan a los beneficiarios titulares de obras sociales que se desempeaban en ms de una actividad, el deber de efectuar tantos aportes y contribuciones como retribucin perciban en cada una de aquellas. Para llegar a tal conclusin, el Tribunal distingui la superposicin de aportes prohibida por la CN- de la multiplicidad de ellos. Los derechos de la seguridad social no son solo personales, sino que constituyen un deber social cuyo incumplimiento causa perjuicio al colectivo de trabajadores o empleados de que se trate. La organizacin del seguro social obligatorio, conforme al art 14bis es una atribucin-deber del Estado quien debe estructurar el sistema, asegurando la administracin por los interesados y la participacin del Estado. No obstante, aquel seguro puede gerenciarse con participacin privada o de entes pblicos como las asociaciones profesionales de trabajadores, en relacin de dependencia o autnomos. La obligatoriedad para el trabajador consiste en afiliarse a un sistema, pero la CN no impone un modelo de servicio u obra social determinada y nica. El art 14bis establece la distribucin de competencias entre el Estado Federal y los estados locales en materia de seguridad social la redaccin de la norma dispone una alternativa pues dice que aquella, estar a cargo de entidades nacionales o provinciales. A su vez, el art 125 CN asegur a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, la posibilidad de conservar los organismos de seguridad social para los empleados pblicos y los profesionales. As, aunque en virtud del art 14bis, y la opcin que otorga en la materia, la seguridad social se nacionalice en trminos absolutos, la ley respectiva deber respetar la atribucin reservada por las provincias sobre la materia en el art 125.2. Jubilaciones y pensiones: la jubilacin constituye el pago peridico y hasta la finalizacin de la vida, que recibe quien ha trabajado en relacin de dependencia o por cuenta propia y ha aportado durante ese periodo laboral, por el trmino y montos que marca la ley. Las pensiones derivan de las jubilaciones y son percibidas por quienes se encuentran legalmente habilitados a recibir un porcentual de la jubilacin, a la muerte del aportante. La movilidad de las jubilaciones y pensiones tiene la misma finalidad que la del salario vital mvil, por un lado, y por el otro, el objetivo de mantener el equilibrio de las contraprestaciones porque si el jubilado o el pensionado indirectamente pagaron en buena moneda, resulta violatorio de la justa conmutatividad retribuirles con dinero depreciado. No obstante, aquella movilidad en la argentina es una pura ficcin. Por mltiples motivos en los que la responsabilidad no es totalmente del Estado pero s primaria de ste, el sistema se encuentra quebrado. Han contribuido a ello, las psimas administraciones, los fraudes en la obtencin de los beneficios, la evasin provisional por parte de las empresas, empleadores y trabajadores autnomos, el desempleo, el alargamiento del lapso de vida de las personas. El problema ha cobrado dimensiones maysculas y ninguno de los poderes ha atinado con la solucin. Nuestro pas reconoce que los derechos emergentes de una jubilacin o pensin constituyen derechos adquiridos amparados por el derecho de propiedad. En consecuencia, la cuestin sustantiva sigue siendo bajo qu condiciones y lmites razonables pueden modificarse los montos de aquella. Dijo la Corte Interamericana que si bien el derecho a las pensiones niveladas constituye un derecho adquirido protegido por el art 21 de la Convencin, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pblica o inters social.3. Proteccin integral de la familia: el art 14bis reconoce a la familia como sujeto a proteger, aunque la peticin de sus derechos se materialice a travs de las acciones administrativas o judiciales de sus integrantes. Se ha sostenido que las seguridades dispuestas en el art 14bis corresponden a la familia con matrimonio y a la familia sin matrimonio, borrada la distincin jurisprudencial por razones de humanidad e igualdad. Bajo las reglas del art 14bis, la proteccin integral de la familia comprende la defensa del bien de familia, esto es, la posibilidad de excluir de la prenda comn de los acreedores, la vivienda familiar.4. Compensacin econmica familiar: comnmente llamada salario familiar, consiste en una asignacin dineraria que se adiciona al sueldo percibido por el trabajador. Las asignaciones de este tipo procuran sostener necesidades especiales, propias del estado familiar en s mismo, o del mantenimiento y educacin de los hijos, o las eventuales discapacidades de algn miembro de la familia. La Corte Suprema convalid la constitucionalidad del salario familiar obligatorio como parte del salario mnimo vital mvil, y lo entendi constitutiva de la proteccin integral de la familia y la compensacin econmica familiar.5. Acceso a la vivienda digna: la disposicin, en concordancia con el nuevo inc. 19 del art 75 CN, pone en cabeza del Estado el diseo de poltica pblica para facilitar el acceso a una vivienda digna. Las opciones legislativas para cumplir el mandato constituido varan y dependen de las posibilidades econmicas y financieras. Pero el Estado no debe prescindir de llevar a cabo una poltica de desarrollo habitacional. Los derechos sociales en las emergencias: los der sociales no se han librado de la reglamentacin de emergencia, emitidas mediante leyes generales o delegantes, o sancionada en decretos de diverso tipo. La Corte Suprema ha admitido varias limitaciones a los derechos sociales aunque, en algunos casos, los ha protegido por medio del control de razonabilidad. Trabajo decenteEs aquel trabajo productivo y seguro con respecto a los derechos laborales, ingresos adecuados, proteccin social, dilogo social, libertad sindical, negociacin colectiva, participacin y formacin profesional. Diseo este nombre el director de la OIT, Juan Somava, en el ao 1999, generando un blindaje humanista global. Aspiracin de toda personal en su vida laboral, el trabajo decente es aquel trabajo productivo en el cual los derechos son respetados, con seguridad y proteccin y con la posibilidad de participacin en las decisiones que afectan a los trabajadores (Somava). El modelo se basa en el respeto a la dignidad humana, que muestra un espritu justo y equitativo en las relaciones laborales, como modelo laboral y social. Se trata de una herramienta idnea para la integracin social, permitiendo la movilidad de forma sistemtica y evitando la desigualdad y desfinanciamiento de la seguridad social. A partir del dficit o la carencia del concepto, inclusive por parte del sector gremial; se decreto en el 2011 el ao del TD. En la actualidad, la crisis se dirime en la respuesta del Estado a un intervencionismo en tutela de los trabajadores o una flexibilizacin de los mismos. La respuesta promovida por el OIT es la del TD, modelo que mejor interpreta los anhelos de los trabajadores y genera mayor margen de productividad. La comprensin de los beneficios que acarrea el concepto, provocar su implementacin en forma masiva, ya que ste produce: Un salario ajustado a las escalas establecidas en negociaciones para los trabajadores convenidos, Un mnimo vital y mvil para los dependientes fuera del convenio, Acceso a la seguridad social, Acceso al crdito, Trabajo estable y seguro con proteccin social, Respeto por los derechos de las leyes laborales y convenios regulatorios. El TD es un modelo que suma, no resta ni divide. Es un sistema basado en la obtencin de mayor productividad, por la mayor motivacin de los trabajadores que, al ser respetados, producirn en forma efectiva y eficiente. Como herramienta para la exclusin social, la OIT propone al TD como sistema de regularizacin tendiente a la inclusin. Algunos de los pasos ms importantes son: Brindar chances a la poblacin para que acceda a un TD: creando criterios de igualdad, para que el trabajador tenga la libertad de optar lo que le ofrece el mercado. Aqu es donde detectamos a la formacin profesional, como medio para acceder al TD; dndose las condiciones para la formacin de aquellos trabajadores que no se encuentran debidamente calificados. Brindar estmulos al sector empresarial: con el fin de promover la contratacin laboral, para esto el Estado puede optar por el otorgamiento de subsidios temporales a las empresas en relacin a las contribuciones patronales. Inspeccin del trabajo: se debe monitorear el cumplimiento de las normas laborales e incentivar el trabajo autnomo.El TD es un tema transversal, ya que afecta a todos los sectores del Estado; es por esto que su dficit perjudica a toda la sociedad, tanto trabajadores como empresas. La relacin laboral debe darse bajo el principio denominado de buena fe, establecida en el art. 63 de la LCT: las partes estn obligadas a obrar de buena fe, ajustado su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relacin de trabajo. A esto, aadido el anlisis de Prez Botija: la relacin de trabajo entraa vnculos personales y permanentes, aun originada en un hecho econmico, no puede concentrarse en derechos y deberes patrimoniales, existe entre ellos un vinculo de orden moral y espiritual. TD. Definicin y caracteres. Piso u orden publico laboral. La definicin del TD es un paradigma en construccin, su concepcin se enriquece a diario. El director de la OIT lo entiende como un trabajo productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana; expresiones que se resumen en una buena calidad de vida.Ahora bien Quines y porque trabajan? Mario Ackerman sostiene que el mvil que lleva a la persona a trabajar en relacin de dependencia, proviene de la necesidad de salario. As, la persona que, por necesidad, opta por acceder a un trabajo; lo hace sabiendo que perder su libertad y se encontrara en un estado de subordinacin con relacin a otro sujeto poderoso que es el empleador. Todo esto lo hace por la necesidad del salario. En esta relacin se plantea la necesidad de la intervencin del orden pblico laboral, con el fin de crear normas imperativas, inderogables e irrenunciables que tutelen los derechos del ms vulnerable: el trabajador. Ermida Uriarte expreso los principales caracteres del TD: Trajo productivo y seguro, Con respeto a los derechos laborales, Con ingresos adecuados, Con proteccin social, Con dialogo social, libertad sindical, negociacin colectiva y participacin, La formacin profesional entendida como derecho humano o derecho fundamental. Desde el plano constitucional, en el art. 14 bis, se caracterizan las pautas que se incluyen dentro del TD. En su primer prrafo se protege al trabajador (como persona fsica) que desarrolla su actividad en relacin de dependencia y tiende a asegurarle garantas mnimas para la preservacin de su dignidad. El segundo prrafo consagra derechos cuya titularidad corresponde a los gremios (asociaciones gremiales de trabajadores), con lo cual se incorpora como titular de derechos constitucionales una asociacin intermedia y otorga proteccin especial a aquellos trabajadores que ejerzan la representacin sindical. El tercer prrafo consagra los derechos de la seguridad social que alcanza a los trabajadores que desempean sus actividades en relacin de dependencia y a trabajadores autnomos. Nuestra CN al enumerar dichos derechos establece las condiciones mnimas de reglamentacin que luego se establecern en normas inferiores. As, la LCT establece que el orden publico laboral est conformado por normas de fuente legal o convencional, y que se caracterizan por ser imperativas, inderogables para la autonoma individual de las partes e irrenunciables para el trabajador. La mayora de las normas laborales son de orden pblico y esto est ntimamente asociado al TD como reglas mnimas de contratacin laboral. Constituyen un piso, no un techo; son la base a partir de la cual los derechos laborales pueden ser mejorados u optimizados por acuerdo de parte, pero nunca inferior al mismo. Formacin profesional para el trabajo decenteFrente al desafo de acceder u conservar un TD, se presenta la formacin profesional, entendida como un derecho humano indispensable. Este concepto posee un doble beneficio: por un lado, es un derecho de los trabajadores y, por el otro, es un instrumento empresarial. La calificacin de DDHH es fundada en nuestra CN, art. 75, inc. 19 y en la mayora de los tratados internacionales con jerarqua constitucional.En la actualidad, el rol de la educacin y la formacin profesional juegan un papel muy importante en generar una apropiada accesibilidad a un TD. As tambin, es evidente el contraste y la asimetra en el mundo del trabajo; conviviendo en el mismo trabajadores altamente calificados frente a otros sin ninguna calificacin. El desafo para erradicar esta brecha requiere la redefinicin o refundacin teniendo en cuenta al TD y la correcta formacin profesional; que son las herramientas ms idneas para erradicar la exclusin social. Formacin profesional: instrumento econmico y de calidad institucionalNo se trata solo de un derecho de los trabajadores; la FP tambin es:1. Instrumento econmico: alienta las polticas activas de empleo y las estrategias de productividad y competitividad de las empresas. El conocimiento es un requisito indispensable para que la empresa produzca ms y mejor. La FP es un importante factor de empleabilidad, contribuye a que el individuo compita mejor por los puestos de trabajo disponibles o est en condiciones de preservar el empleo que posee. 2. Herramienta de calidad institucional: en el mbito del empleo pblico, quienes tienen la tarea de prestar servicios a la comunidad requieren un constante cambio de destrezas dada la evolucin social de los problemas de la gente. El estado est obligado a formar a sus trabajadores, mediante la preparacin continua ante los nuevos retos. De este modo, junto a una gestin tica, los estados elevaran los niveles de calidad institucional como eje de la gestin pblica.Formacin profesional: sistema nivelador de oportunidadesLa FP es un sistema nivelador dado su eficacia para satisfacer demandas especficas de cada sector vulnerable, respondiendo con ms potencia en aquellos casos en los que se advierte mayor dificultad para acceder a un TD. Se pretende demostrar como un primer empleo es posible en los jvenes, que la retribucin de la mujer debe ser por lo menos igual a la del varn pues la productividad es equivalente, y las personas con capacidades diferentes pueden adaptarse a cualquier escenario y brillar en forma plena en la vida laboral.Formacin profesional: promotora de empleabilidadFormar para emplear implica: Fortalecer las capacidades de las personas para que mejoren sus posibilidades de insercin laboral mediante el desarrollo de competencias claves que disminuyan el riesgo de volverse esttico y permita al individuo permanecer activo y productivo a lo largo de su vida, no necesariamente en un mismo puesto o actividad. Formar para un aprendizaje permanente y complejo que implica: aprender a aprender, aprender a ser y aprender a hacer. Apoyar a las personas para que identifiquen los obstculos internos y externos que interfieran en el logro de sus objetivos y valoren sus habilidades y saberes as como las demandas y competencias requeridas en el mundo del trabajo. Incluye la informacin y orientacin sobre el mercado educativo y de trabajo.Formacin profesional: herramienta de proteccin socialEl principio rector del derecho de trabajo es el protectorio, regulado en la CN. En la prctica, los medios tendientes a lograr la tutela preferencial se enfocan a los sectores en actividad y desempleados, a fin de lograr que aquellos que posean un TD puedan conservarlo y quienes no han accedido adquieran la posibilidad de lograrlo. La formacin profesional para adquirir un TD brinda la posibilidad de proteger a los trabajadores en la accesibilidad del empleo para los desocupados y en la conservacin y ascenso del trabajo para los activos. Formacin profesional: fomentadora del dialogo socialEl dialogo social forma parte de las principales recomendaciones de la OIT, ya que se apela al consenso entre los Estados, sindicales y empresariales. La formacin profesional se ha transformado en el punta pie inicial para cualquier debate social y lograr as consensos entre las diferencias de intereses. La formacin profesional como esquema de negociacin se ha plasmado en la LCT y convenios colectivos de trabajo. La formacin profesional es un derecho del trabajador, la capacitacin es susceptible de previsin en las convenciones colectivas, como todo otro derecho laboral. Como instrumento econmico, el empleador puede tener un marcado inters en regularla a travs de la negociacin. Los diversos niveles de negociacin ofrecen toda una variada gama de alternativas para considerar unos u otros aspectos de la formacin profesional. Ejemplos: los convenios colectivos de industrias o actividad econmica pueden pactar planes de formacin, polticas industriales y regular derechos y obligaciones del sector.

Punto 2: El derecho del trabajoConcepto: conjunto sistemtico de normas y principios que, de acuerdo con la idea social de justicia, regulan relaciones jurdicas, tanto la individual como sus ramificaciones, que nacen a raz del trabajo subordinado, o ms simplemente: conjunto normativo del as relaciones jurdicas originadas en el trabajo subordinado, relaciones individuales colectivas y con el estado mismo (Rodrguez Manzini).Elementos: Vzquez Vialard menciona tres elementos; la llamada dimensin tridimensional, integrada por normas, conductas humanas y una finalidad: proteger a la parte ms dbil del contrato de trabajo el trabajador; con el objeto de equilibrar la relacin. Luis Ramrez Bosco define al derecho del trabajo como la rama que regla el contrato de trabajo dependiente, con el objeto de proteger a los trabajadores, y que lo hace dando a ese contrato contenidos obligatorios, por medio de normas publicas imperativas o de normas producto de la autonoma colectiva de los mismos trabajadores, contenidos cuya aplicacin efectiva se refuerza con el uso intensivo del poder de polica estatal. Naturaleza jurdica: pertenece al derecho privado. Existen postulaciones extremistas y mixtas. Krotoschin habla de no confundir el derecho pblico con el orden pblico, pues este orden pblico impregna cada vez ms las instituciones del der privado, particularmente aquellos casos en que se considera comprometido el inters social (ejemplo: en materia de locaciones urbanas, derecho de familia, ley de consumidores).Grisola: naturaleza mixta; Vsquez Vialar: naturaleza netamente privada; otros: naturaleza pblica.Orden pblico del trabajo: Etala sostiene q el orden pblico laboral se expresa por medio de normas imperativas que constituyen un derecho necesario (ius cogens) que se impone a la voluntad de las partes (indisponibilidad) y que por consiguiente, resultan irrenunciables para el trabajador.Importancia prctica del derecho del trabajo: una forma de medir la trascendencia de una rama del derecho es la de tomar nota de las cantidades o proporciones de poblacin a las que se aplica. En Argentina el espectro a considerar, que es el de la poblacin econmicamente activa, alcanzaba a 15.841 personas en el ao 2000. En nuestro pas de cada 10 personas que trabajan, el derecho del trabajo se aplica a 4.Principios: son las reglas de interpretacin o de aplicacin de normas laborales, a instituciones o instrumentos tambin llamados medios tcnicos jurdicos, como la continuidad del vnculo laboral o la estabilidad en el empleo, la indemnidad del trabajador, la irrenunciabilidad, la buena fe, la primaca de la realidad, la no discriminacin, la razonabilidad, y el mayor exponente de ellos, el principio protectorio.Alonso Garca y Pl Rodrguez: reglas o lneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente a una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos no previstos.

1) InformadoraInspiran al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurdico.

Funciones:2) Normativa o integradoraActa como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley, siendo un medio de integrar el derecho.

3) InterpretadoraOperan como criterio orientador del juez o del intrprete.

Fuentes: Aftalin sostiene que debe enfocarse desde una perspectiva ms realista, y con lo cual define a fuente como todo aquello que es invocado como derecho aplicable por los litigantes en sus escritos o por el juez en su sentencia.1. Fuentes formales: son todos los modos en los cuales se manifiesta la norma jurdica.2. Fuentes reales: son los factores sociales, culturales, econmicos, histricos, valorativos que han otorgado un determinado contenido concreto a esas normas.Art 1: Fuentes de regulacin:El contrato de trabajo y la relacin de trabajo se rige:1. Por esta ley. 2. Por las leyes y estatutos profesionales. 3. Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.4. Por la voluntad de las partes. 5. Por los usos y costumbres.El derecho del trabajo cuenta con las siguientes fuentes principales: 1. Constitucin Nacional2. Declaracin, pactos y convenciones internacionales con jerarqua constitucional.3. Tratados Internacionales.4. LCT.5. Leyes y estatutos profesionales.6. Convenciones colectivas de trabajo.7. Laudos con fuerza de tales8. Voluntad de las partes.9. Reglamentos de Empresa.10. Usos y Costumbre.11. Leyes Comunes.12. Decretos Reglamentarios.13. Resoluciones Ministeriales.14. Resoluciones de Organismos Paritarios o Tripartitos.15. La Jurisprudencia16. La DoctrinaAutonoma: el derecho del trabajo regula una parte considerable de las relaciones jurdicas, lo hace siguiendo principios ms o menos propios y concreta en una legislacin separada (que segn nuestra CN debe ser un cdigo), tiene fuentes que solo existen en esta materia y se ensea usualmente como materia separada, aunque como una unidad con el derecho de la seguridad social, unidad q cada vez ms tiene menos justificacin. Adems no solo es autnoma porque tenga principios propios, sino tambin por la densidad del material con que cuenta.Advierte Mancini que autonoma no implica aislamiento a las otras ramas del derecho, sino una especialidad en sus contenidos.Relacin con otras ramas del derecho: el derecho del trabajo si bien es autnomo no es hermtico. Existe sin dudas la conexidad e interdependencia que existe entre las distintas ramas del derecho; as con el derecho de la seguridad social, a tal punto que se lo estudia conjuntamente en la mayora de las universidades. La mayor diferencia radica en que la seguridad social excede los fines perseguidos por el derecho del trabajo, no se ocupa solo del trabajador activo, sino que su fin es la defensa del individuo en general, y del trabajador forzosamente inactivo, especialmente contra riesgos o contingencias sociales que solo en parte estn vinculadas y ocasionados por el trabajo. Contingencias como estar desocupado, jubilarse, muerte, enfermedades, etc.La relacin con el derecho administrativo en la administracin del trabajo. Derecho civil: en la actualidad se ha dejado de lado la idea de considerar al derecho del trabajo como una rama hermtica, porque resultara una prdida innecesaria al patrimonio cultural jurdico no aprovechar el aporte que el derecho comn pueda dar a esta especialidad. Recordemos que el derecho del trabajo hered del derecho civil, la normativa sobre la locacin de servicios, la de obra, y algo de contrato de mandato. Lo que diferencia al derecho civil, es el hecho de la relacin de dependencia, a partir de la cual se plantea la necesidad de una normativa especialmente protectoria. Diferencia con el derecho civil: el derecho del trabajo es heredado del derecho civil. La diferencia es la nota de dependencia (las normas civiles se aplicarn de manera supletoria y extraordinaria).Relacin con el derecho de la seguridad social: principio de conexidad de interdependencia: porque se incluye su estudio en forma conjunta y por el alto contenido social. Diferencia con la seguridad social: al derecho del trabajo le importa el trabajador dependiente; a la seguridad social le interesa el individuo, el hombre en s, sin importar la calificacin.Derecho individual: es el que regula la relacin cotidiana entre el trabajador y el empleador. El derecho individual enmarca lo referente al contrato y la relacin de trabajo, el desarrollo cotidiano de dicha relacin con una limitacin de la autonoma de la voluntad de las partes sujetas a normas de orden pblico.Derecho colectivo: desde luego regula un mbito de aplicacin de varios actores, de un grupo colectivo o plural de personas, no est circunscripto a la relaciones entre trabajador y empleador solamente. El derecho colectivo se ocupa de las asociaciones profesionales, de las convenciones colectivas y de los conflictos colectivos, tema este ltimo que, a su vez, comprende los medios de conciliacin y arbitraje y las medidas de fuerza como la huelga y lock out. La autonoma de la partes en el der colectivo no est atenuada debido a un plano de mayor igualdad en virtud de tratarse de actores con mayores niveles de negociacin. Rene a un grupo de actores sociales representados en asociaciones sindicales y cmaras empresariales. La autonoma es plena porque los actores que van a negociar tienen poder de negociacin. Son negociaciones en principio tcnico y en plano de igualdad.

Punto 3: Derecho de la seguridad socialConcepto: Conjunto de medios o instrumentos mediante los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemtico la atencin y cobertura de los diversos acontecimientos que puedan afectar a cada uno de sus integrantes, especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte.Principios: 1. Universalidad: la seguridad social no debe estar circunscripta al sector de los trabajadores, dependientes o no, sino que debe expandirse hacia la totalidad de los integrantes de la comunidad social, puesto que la necesidad o indigencia de cualquiera de ellos debe, de alguna manera, ser atendida por los dems, si bien esto es, por ahora, un objetivo no alcanzado en la mayora de los pases del mundo.1. Integralidad: la idea es que la seguridad social vaya atendiendo la totalidad de las contingencias que pueden afectar al hombre, y no solo la referida a la imposibilidad de desempearse laboralmente.1. Solidaridad: es la concepcin que sostiene que dentro de la comunidad nadie puede desentenderse de las necesidad ajenas, sino que todos deben aportar, incluso aquellos que, por tener mejores medios de vida, podra eventualmente permanecer ajenos a los sistemas de seguridad social, se trata que los que tienen menores ingresos o posibilidades puedan recibir prestaciones suficientes para subsistencia, es decir, que lo que se reciba de la seguridad social pueda no ser directamente proporcional a la contribucin que se realiza.1. Unidad: se trata de establecer una administracin comn o al menos coordinada de la seguridad social, de modo de organizar el esfuerzo del conjunto de los integrantes de la comunidad y de atribuir realmente los beneficios, prestaciones y coberturas a quien verdaderamente lo necesita, esto debe traducirse principalmente en la unidad de la legislacin y en criterios nicos de apreciacin y valoracin de las contingencias.1. Subsidiariedad: la seguridad social no debe reemplazar al hombre y las organizaciones que l ha creado para atender sus necesidades, sino precisamente suplirlas en los casos en que stas no existan o resulten insuficientes, debe ser un cogestor del sistema, como controlador del correcto desempeo de las organizaciones intermedias, para que stas atiendan adecuadamente la contingencias.Objeto: Vzquez Vialard sostiene que el objetivo de la seguridad social es dar proteccin en ciertas situaciones (eventos) mediante una socializacin de los riesgos que puede sufrir el hombre en su vida. Dichas situaciones han merecido otorgar una denominacin particular, es as que se llama a dichos eventos como contingencias, que significa la posibilidad de que una cosa acaezca o no. Se paga a travs de prestaciones.Sujetos: son los siguientes, en primer lugar aquellos que tienen el derecho de hacer valer una prestaciones a su favor, llamados beneficiarios, y otros que son deudoras de la seguridad social, llamados obligados. Contingencias sociales. Clasificacin:1. Biolgicas: entre ellas, la maternidad, vejez, desamparo por muerte.1. Patolgicas: enfermedad, accidentes, invalidez.1. Econmicas-Sociales: cargas de familia, desempleo, y otras como vivienda, becas de estudios, etc.Distincin con el derecho del trabajo: principio de conexidad de interdependencia: porque se incluye su estudio en forma conjunta y por el alto contenido social. Diferencia con el derecho del trabajo: al derecho del trabajo le importa el trabajador dependencia; a la seguridad social le interesa el individuo, el hombre en s, sin importar la calificacin.

BOLILLA II

Punto 1: Ley de contrato de trabajo. Principios. Concepto: reglas o lneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente a una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos no previstos. 1) InformadoraInspiran al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurdico.

Funciones:2) Normativa o integradoraActa como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley, siendo un medio de integrar el derecho.

3) InterpretadoraOperan como criterio orientador del juez o del intrprete.

Principios de interpretacin y aplicacin de la ley (art. 11)Cuando una cuestin no pueda resolverse por aplicacin de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes anlogas, se decidir conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena feEste artculo legisla sobre principios de integracin de la ley, dicha integracin debe realizarse en forma armoniosa con toda la legislacin positiva e inclusive los principios del derecho de trabajo. La interpretacin solo resulta cuando hay preceptos que deben ser analizados para comprender su sentido. Pero puede presentarse el caso de que una cuestin sometida al conocimiento de un juez no est prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, el juez debe llevarla. En este caso, se encuentra en una situacin comparable a la del legislador: debe establecer la norma para el caso concreto sometido a su decisin. En este caso estamos hablando de integracin. Principio protectorio Es el principio rector de donde se desprenden los dems principios. Busca amparar al trabajador en virtud del desequilibrio que existe frente a la superioridad del empleador. Reglas de aplicacin del principio protectorio: son las siguientes:1. La regla de la norma ms favorable al trabajador (art. 9, 1 prrafo);2. La regla de la interpretacin ms favorable al trabajador (art. 9, 2 prrafo);3. La regla de la condicin de trabajo ms beneficiosaLa regla de la norma ms favorable para el trabajador (art. 9, 1 prrafo)En caso de duda sobre la aplicacin de normas legales o convencionales prevalecer la ms favorable al trabajador, considerndose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.La complejidad del sistema normativo del derecho del trabajo, suele llevar a que una misma situacin fctica sea regulada simultneamente por dos o ms normas, condicin que provoca una concurrencia conflictiva de nomas. La ley establece que en el supuesto de que una misma situacin de hecho sea reglada por dos o ms normas que no admiten su aplicacin conjunta, debe ser preferida aquella que resulte ms favorable al trabajador. Cmo opera este mecanismo de seleccin? Las alterativas son las siguientes: 1. Acumulacin (atomista): utiliza fragmentos de cada norma aplicable al caso concreto, creando una nueva norma protectoria. Segn este criterio se extraen de cada rgimen en las disposiciones ms favorables para conformar una nueva norma que resultara el producto de la suma de todas las ventajas. En trminos tericos podra sostenerse que esta sera una autentica expresin del principio de proteccin; pero lo cierto es que al no prever limites, provocara el quiebre de la armona normativa y una inevitable inseguridad jurdica. 2. Conglobamiento simple: implica que se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto y se debe dar preferencia a aquella fuente que aparece como ms favorable al trabajador. No se toman las disposiciones ms favorables, sino que se analiza la fuente o el conjunto normativo en bloque; enfrentando as dos bloques normativos y excluyendo al menos favorable. Segn este criterio, la comparacin no debe hacerse norma por noma, sino conjunto de normas con conjunto de nomas; ejemplo: la totalidad del rgimen legal con la totalidad del convenci colectivo; escogindose en su totalidad al rgimen que globalmente se considere ms favorable al trabajador. Dificultades: en ocasiones, puede resultar complicado apreciar cuando un rgimen es ms favorable globalmente que otro, ya que pueden existir en un rgimen normas ms favorables en una materia y menos favorables en otras. 3. Conglobamiento orgnico o por instituciones: este sistema propone comparar ambos regmenes, pero no globalmente, sino en funcin de cada institucin del derecho del trabajo, por ejemplo: jornada, suspensin, despido, etc. Lo cierto es que en la actualidad este es el criterio adoptado, pero su aplicacin no est exenta de dificultades: la ley no define el concepto de institucin, por lo que su delimitacin queda librada a los criterios doctrinarios o jurisprudenciales no siempre uniformes. La regla de la interpretacin ms favorable al trabajador - In dubio pro operario - (art. 9, 2 prrafo)Si la duda recayese en la interpretacin o alcance de la ley, o en apreciacin de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirn en el sentido ms favorable al trabajadorEsta regla implica que cuando una norma admita ms de una interpretacin, el intrprete debe optar por aquella que resulte ms favorable para el trabajador. La reforma legislativa (ley 26428), ha agregado a la norma o en la apreciacin de la prueba en los casos concretos; lo que significo un avance en el mbito forense, en particular en los beneficios probatorios para aquellos casos carentes de suficientes pruebas a favor del trabajador. Requisitos y mbito de aplicacin: son dos los requisitos para que la regla pueda ser aplicada:1. Que realmente exista dudas sobre el alcance de la norma legal, y;2. Que la interpretacin no est en pugna con la voluntad del legislador. La regla exige como presupuesto necesario la existencia de una ley dudosa que d lugar a una pluralidad de interpretaciones ya que, si el sentido de esta es univoco y terminante, no hay lugar para su invocacin. Solo la duda insuperable, luego de utilizar las reglas de interpretacin del derecho, configura el supuesto de hecho que abre paso a la regla in dubio pro operario. Regla de la condicin ms beneficiosa (art. 8, ley 14250)La aplicacin de las convenciones colectivas no podr afectar las condiciones ms favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.Esta regla supone la existencia de una situacin concreta anteriormente reconocida, por acuerdo individual, determinando que tal condicin debe ser respetada en la medida en que sea ms favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse. Este criterio sirve para que la aplicacin de una nueva norma laboral no disminuya condiciones ms favorables en que pudiera hallarse un trabajador si provienen de un contrato individual. Principio o regla de la irrenunciabilidad (art. 12 LCT)Ser nula y sin valor toda convencin de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebracin o de su ejecucin, o del ejercicio de derechos provenientes de su extincin.La regla constituye una imposibilidad jurdica de privarse las partes, voluntariamente de una o ms ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Aunque la ley no aclare, resulta obvio que la irrenunciabilidad est dirigida al trabajador. Este no puede renunciar a derechos adquiridos propiamente dichos. Ejemplo: el trabajador no puede acordar que, para el caso de despido sin causa, percibir una indemnizacin inferior a la establecida por las normas. Alcance de la irrenunciabilidad A qu derechos alcanza?1. Tesis restringida: la regla de la irrenunciabilidad no alcanza a los derechos que se encuentran por encima de los mnimos legales o provenientes de la voluntad colectiva confortantes del orden pblico laboral. La prohibicin de renunciar se refiere exclusivamente a las normas imperativas. Las normas de provienen de los acuerdos de carcter privado, siempre y cuando no lesionen al orden pblico, pueden pactar condiciones de trabajo (adquiridas o futuras) menos favorables para el trabajador. 2. Tesis amplia: la prohibicin de renunciar se extiende a todos los derechos del trabajador, sin distinguir si provienen de norma imperativa o no, de trate de derechos adquiridos o futuros. 3. Tesis intermedia: nadie renuncia a un derecho a cambio de nada. Esta tesis propone una solucin alternativa a las anteriores. BUSCARPrincipio de continuidad laboral (art. 10 LCT)En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.Este principio apunta a conservar el empleo, preferir los contratos por tiempo indeterminado y evitar la extincin del contrato de trabajo, admitiendo cambios y suspensiones en los contratos, mantenindose a pesar de la nulidad de alguna de sus clausulas y sancionando la resolucin del contrato sin causa. Principio de primaca de la realidad Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad; sobre las formas o apariencias que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un contrato-realidad, prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedi. Tiene en el ordenamiento positivo numerosas manifestaciones: habr contrato de trabajo, cualquiera sea la forma o denominacin que le hubiesen dado las partes(art. 21 LCT); el hecho de la prestacin de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo(art. 23 LCT); ser nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulacin o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposicin de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relacin quedar regida por esta ley (art. 14).Principio de buena fe (art. 63 LCT)Las partes estn obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relacin de trabajo.Manifestaciones de la buena fe: con relacin de los deberes que este principio engendra, se distinguen distintas etapas:1. y 2. - Durante la etapa previa a la celebracin del contrato la buena fe obliga a ambas partes a no falsear datos. Existe un deber de veracidad que implica no proporcionan datos engaosos o hacerlo de manera incompleta o de modo poco claro o ambiguo. El propsito es impedir que se lleve adelante un negocio que, en caso de ser conocidas las situaciones reales en torno a algn aspecto sustancial, no se llevara a cabo, o al menos no en las condiciones pactadas.3. - Al tiempo de ejecutar el contrato: desde el punto de vista del trabajador, su prestacin de servicios ha de ser necesariamente diligente: debe observar las rdenes e instrucciones que se le impartan acerca del modo de ejecucin del servicio, debe conservar los elementos y tiles del trabajo, debe prestar sus tareas con puntualidad, asistencia y dedicacin. El empleador, adems de su obligacin contractual mas caracterstica que es la de satisfacer la contraprestacin salarial, tiene otra serie de deberes respecto del dependiente, tales como la formacin y promocin profesional y la seguridad e higiene en el trabajo.3. - El oportunidad de extinguir el contrato de trabajo: se pone nfasis en la conducta de la partes al momento de decidir la finalizacin del vnculo de trabajo, tanto en lo que se refiere a los motivos que condujeron a la resolucin del contrato como a la circunstancias que rodearon la instrumentacin de la extincin. Principio de no discriminacin e igualdad de trato (art. 17 LCT)Por esta ley se prohbe cualquier tipo de discriminacin entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, polticos, gremiales o de edad.La enumeracin de la norma es enunciativa; y se encuentra en concordancia con el art 81 que dispone que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Por lo tanto, el empleador puede disponer unilateralmente de un aumento a un dependiente que se esmera y demuestra mayor rendimiento que el resto de los empleados, aqu no hay discriminacin; mas no puede generar un aumento de salario a todo el personal, menos a un dependiente, en este caso hay violacin del art. 17.Principio de indemnidadEste principio tiene diversas manifestaciones. El empleador est obligado a:1. Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duracin del trabajo establecidas en el ordenamiento legal (art. 75 LCT)2. Debe prestar proteccin a la vida y los bienes del trabajador cuando ste habite en el establecimiento (art. 77)3. Debe reintegrarle los gastos suplidos por el trabajador para el cumplimiento adecuado del trabajo, as como resarcir los daos sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasin del trabajo. Principio de gratuidad (art. 20 LCT)El trabajador o sus derecho-habientes gozarn del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicacin de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.Su vivienda no podr ser afectada al pago de costas en caso alguno.En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspeticin inexcusable, las costas debern ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.Principio de razonabilidad Es un principio general que opera como filtro en la aplicacin de interpretaciones disvaliosas de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razn y a determinadas pautas de conducta que resultan lgicas y habituales. Un ejemplo esta dado por el art. 65 de la LCT cuando expresa que Las facultades de direccin que asisten al empleador debern ejercitarse con carcter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la produccin, sin perjuicio de la preservacin y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.mbito de aplicacin (art. 2)La vigencia de esta ley quedar condicionada a que la aplicacin de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especfico rgimen jurdico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no sern aplicables: a) A los dependientes de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso (puede ser una ley, decretos o disposiciones internas del organismo respectivo) se los incluya en la misma o en el rgimen de las convenciones colectivas de trabajo. b) A los trabajadores del servicio domstico.c) A los trabajadores agrarios.Etala: el contenido del artculo trata dos cuestiones diversas vinculadas con su mbito de aplicacin. No hace una formulacin positiva sobre cuales relaciones jurdicas sern regidas por la ley (lo hace en los arts. 21 a 23) sino que: 1. Determina los trabajadores excluidos de su aplicacin, y2. Establece los criterios para juzgar la compatibilidad entre la LCT y lo regmenes jurdicos que regulan actividad especfica.En el prrafo primero de este art. se delimitan las relaciones entre la LCT (rgimen general) y los estatutos particulares (regmenes especiales).Se trata de regular las relaciones entre dos leyes, una general y otra especial. Aunque el texto del artculo no menciona literalmente a los estatutos particulares o especiales es evidente que se refiere a ellos porque habla de la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y del especfico rgimen jurdico a que se halle sujeta. No podra entenderse que cuando el art. menciona el especfico rgimen jurdico pueda referirse a un convenio colectivo de trabajo porque las relaciones entre las leyes y los convenios colectivos se encuentran reguladas especialmente en los arts. 8 y 9 LCT y el art 7 ley 14250.El art. abre la posibilidad de que las disposiciones de la ley general se apliquen a situaciones regidas por estatutos especiales. Para ello formula una directiva que en su aplicacin concreta puede presentar dificultades a los operadores jurdicos. Se trata de realizar un doble juicio de compatibilidad: 1. Una compatibilidad fctica (con la naturaleza y modalidades de la actividad), y2. Una compatibilidad jurdica (con el especfico rgimen jurdico).La LCT no es aplicable si se trata de una institucin contemplada de modo diferente en el rgimen estatutario (an en trminos menos favorables para el trabajador) y no es compatible, o si ha sido expresa o tcitamente excluida por l. Se aplica la LCT cuando la institucin de la ley general no haya sido reglada por la ley especial y sea compatible.Juicio de compatibilidad: relacin jurdica entre ley principal y especial. El interrogante es si se puede aplicar disposiciones de la ley general a estatutos particulares.Los estatutos profesionales son leyes. Los estatutos pueden ser cerrados o abiertos porque ellos lo dispongan o porque la LCT lo establezca.Juicio: 1. Fctico: atento a modalidades y caractersticas; 2. Jurdico: atento al ordenamiento jurdico.Decreto 326/56 regula a los trabajadores domsticos. En su art. 1 establece que para ser trabajador domstico hay que prestar servicios no menos de 4hs por da 4 das a la semana.Estatuto abierto: ley 14546 de viajantes de comercio. Al ser permeable permite la aplicacin de las disposiciones de la LCT. Hay que hacer un juicio de compatibilidad. La lnea divisoria para establecer la compatibilidad no tiene en cuenta el principio de la ley ms favorable. Caso: no hay antigedad, pero se aplica igual el art 245 LCT por ser compatible.Caso: futbolistas profesionales: sanciones disciplinarias por ausencia. El rgimen general establece sanciones de llamado de atencin hasta la ms grave suspenderlo y prohbe la multa. El estatuto particular estable multa (art 20 ley 21160). No son compatibles.Caso: estatuto del trabajador martimo: en el pago de hs. extras se toma como base de referencia el salario (es el bsico) y excluye la antigedad y la categora.No se aplica LCT art 105 rubros complementos y suplementos (son concebidos como remuneracin o salario); este es ms favorable.No son fcticamente compatibles.Caso: obreros de la construccin: la ley 22250 establece la inestabilidad de la relacin de dependencia; la LCT tiene la caracterstica distintiva de estabilidad. Los regmenes de despido son distintos (la ley 22250 no establece nada).Caso: ley 24467 de Pymes: es un estatuto particular; regula aspecto empresarial particular. No debe superar 40 trabajadores. Es un estatuto abierto. Hay una excepcin al orden pblico laboral: la disponibilidad colectiva. Faculta a las asociaciones profesionales a homologar un acuerdo en perjuicio de trabajadores, ejemplo: diferir el pago del aguinaldo. En la LCT como mximo es 2 cuotas. No se aplica la LCT por un juicio jurdico.Reglas: Rodrguez Mancini1. Si el estatuto no regula un instituto que si regula la LCT, en principio se aplica la LCT salvo que surja del juicio de compatibilidad la incompatibilidad de los caracteres;2. Existen dos normas: la ley general y la ley especial, ambas regulan el mismo estatuto, son compatibles y la LCT es ms favorable (sta se aplica); 3. Dos normas regulan la misma situacin y son incompatibles, el estatuto es in pejus al trabajador, no se aplica la LCT por la incompatibilidad.

Punto 2: El Contrato de TrabajoEs un contrato tpico, asignado por una relacin que une a las partes (relacin de dependencia; tiene vocacin de permanencia (en su tipicidad es un contrato que nace para durar; sobre la ley es hasta que el trabajador est en condiciones de extinguirlo de manera pacfica).Vzquez Vialard: Es una figura tpica que constituye segn algunos, una especie de la locacin de servicios, cuyas disposiciones le son subsidiariamente aplicables, lo mismo que las referentes a personas, capacidad, obligaciones, hechos y actos jurdicos contenidos en dicho texto legal, en la medida en que no estn en contradiccin con las normas y los principios del derecho del trabajo (irrenunciabilidad, derecho protectorio, orden pblico laboral).Consiste en un acuerdo de voluntades (de quienes pueden expresarlo libremente) entre dos personas, una de las cuales tiene que ser fsica, o un grupo de ellas, que se compromete, a cambio de una remuneracin, a poner su capacidad laboral (que puede traducirse en la realizacin de actos, ejecucin de obras o prestacin de servicios) a disposicin de la otra, que la dirige por un tiempo determinado o no en su extensin, pero preciso en lo que se refiere a cada da de prestacin.De esa manera, trabajador y empleador se obligan recprocamente al cumplimiento de los deberes que surgen de una relacin de intercambio que, por lo comn, no se agota en una prestacin aislada, sino que es de carcter sucesivo y trae aparejadas otras de lealtad, cooperacin, solidaridad que comprometen a toda persona.El contrato de trabajo, por sus caractersticas, puede calificarse de bilateral (en cuanto ambas partes asumen obligaciones recprocas, cuyo incumplimiento posibilita a la otra parte a negar el suyo), oneroso, conmutativo, consensual, no formal, nominado o tpico y de ejecucin sucesiva.Notas tipificantes. Caracteres: 1. Consensual: porque se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, se ponen de acuerdo sobre lo esencial, q es la prestacin personal e infungible del trabajador;2. No formal, porque la ley no impone una forma determinada para su validez, ej.: contrato de trabajo por tiempo indeterminado y el de temporada. Sin embargo, algunas modalidades de contratacin tienen carcter formal, porque la ley subordina su validez como tales a la observancia de ciertas formas, como el contrato de trabajo a plazo fijo y el eventual. En estos casos, si no se observaren las formas impuestas por la ley, dichos contrato se entienden celebrados por tiempo indeterminado (art 90).3. Bilateral o sinalagmtico, ya que las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra;4. A ttulo oneroso, puesto que las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho o se obliga a hacerle;5. Conmutativa, porque las ventajas para ambas partes no dependen de un acontecimiento incierto;6. De ejecucin continuada, de tracto sucesivo o de duracin, porque existe una ejecucin fluyente, repetida y no instantnea, an en las modalidades contractuales que habitualmente son de corta duracin como el contrato de trabajo eventual;7. De colaboracin, porque en su ejecucin media una funcin de cooperacin entre las partes para alcanzar el fin que se han propuesto al contratar (art 62);8. Contrato realidad: interesa efectivamente el tipo de relacin que subyace en ese vnculo jurdico, no el nombre o forma que le dan las partes.Elemento esencial: categora, remuneracin y jornada. Forman parte del ncleo duro del contrato (no se puede modificar unilateralmente y de comn acuerdo tiene olor a comn acuerdo (se presume que algo raro est pasando).El contrato de trabajo y la relacin de trabajo: cabe distinguir entre la relacin individual como prestacin de trabajo, y el contrato que, en mayor parte de los casos, le dio origen. La primera consiste en un hecho laboral; el segundo en un acuerdo de voluntad con un objeto jurdico. El acuerdo precede a la relacin, o por lo menos es simultneo con el inicio de la prestacin que constituye en los hechos la efectivizacin del negocio celebrado.Puede haber contrato sin relacin, en la medida en que las partes se hayan obligado recprocamente al cumplimiento de determinados dbitos (los de prestacin), cuya ejecucin se ha diferido en el tiempo (ej.: se concert un contrato en enero, pero se decidi que el empleado comenzara a trabajar en abril).La distincin entre ambos conceptos apareci en cierta doctrina como un intento de demostrar la naturaleza especial de la prestacin laboral. Segn ella, no interesa el acuerdo voluntades, que es presupuesto esencial del contrato, sino el hecho real de la puesta a disposicin de la otra parte de la capacidad de trabajar.De esta manera se trat de independizar el hecho laboral del contrato civil, ya que ste, segn aquella doctrina, se refiere preferentemente a relaciones de carcter patrimonial, mientras que la laboral presenta caracteres muy particulares que no condicen con las figuras que el cdigo civil disciplina, y cuya aplicacin al campo del trabajo facilitara la comisin de fraudes. En cierta medida, ese criterio es una aplicacin concreta del principio de la realidad.La mencionada distincin no logr mayor aceptacin en la doctrina laboral, al contrario, mereci severas censuras, porque en cierta forma asimila la relacin de trabajo a un contrato real del cdigo civil (solo se perfecciona mediante la prestacin de tareas).No obstante esas objeciones, la distincin tiene sentido y utilidad, en especial para aquellas situaciones en que, an no habindose convenido las condiciones de trabajo y, en casos extremos, ni la realizacin de ste, o cuando el negocio es nulo por carecer de un elemento esencial o estar este viciado, ha habido prestacin laboral. En el caso, lo que hay que probar no es el acuerdo de voluntades, sino el simple hecho de la prestacin. Por lo tanto, acreditado ste, se presume aquel (art 23). La LCT acoge esta distincin (arts. 21 y 22).Contrato de trabajo (art. 21 LCT)Habr CDT, cualquiera sea su forma o denominacin, siempre que una persona fsica se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de sta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneracin. Sus clusulas, en cuanto a la forma y condicin de la prestacin, quedan sometidas a las disposiciones de orden pblico, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.Etala: Primaca de la realidad: el art. establece que habr contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominacin, lo que significa que habr que atenerse a la realidad de los hechos ms que a la denominacin o forma jurdica que le hubieran otorgado a las partes.Sujetos: la ley determina quines son los sujetos del contrato de trabajo. El trabajador siempre es una persona fsica y nunca puede ser una persona jurdica el empleador puede ser tanto una persona fsica (o conjunto de ellas), como jurdica (tenga o no personalidad jurdica). Ello, porque el objeto del contrato de trabajo es la prestacin por parte del trabajador de una actividad personal e infungible.Autonoma relativa de las partes: la figura del contrato de trabajo supone un margen de autonoma de la voluntad de las partes. Sin embargo, esta autonoma no es absoluta sino solo relativa. Gran parte del contrato de trabajo tiene un contenido obligatorio integrado por las disposiciones de orden pblico que resultan irrenunciables y, por consiguiente, inderogables para las partes. Cuando no existe estipulacin expresa de las partes sobre algunos aspectos del contrato, entra en juego un contenido supletorio que es aportado por las leyes, estatutos, convenios colectivos, laudos, usos y costumbres y dems fuentes de regulacin que pudieran regir la relacin.Relacin de dependencia: la dependencia constituye la nota distintiva fundamental para tipificar el contrato de trabajo y distinguirlo de otros contratos. El contrato de trabajo y la relacin de dependencia son tomados como expresiones equivalentes.Caracterizacin: la ley no define a la dependencia y en consecuencia ha quedado como tarea confiada a la doctrina y la jurisprudencia.Notas caractersticas: por ejemplo, se ha sealado que el trabajador est sujeto al derecho de direccin del empleador (arts. 65 y 66) en cualquier momento y con relacin a las modalidades de ejecucin del trabajo debiendo cumplir las rdenes o instrucciones que se le impartan (art. 86), careciendo de autonoma al respecto. Otra de las caractersticas de la dependencia es la facultad que se concede al empleador (que ejerce por s o por medio de sus representantes) de sustituir cuando lo creyera conveniente, su propia voluntad a la del trabajador. La falta de autonoma del trabajador se manifiesta en la sujecin a cierta disciplina (u orden interno de la empresa), lo cual implica obligacin relativa que no comparte el trabajador autnomo o libre- (por ej. al lugar y tiempo de trabajo - horarios), prestacin estrictamente liberal (indelegable) y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia, sea cual fuere el grado en que se exija sta.El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento ajeno, lleva consigo y determina el carcter del trabajador como heternomo.En la relacin que se traba con motivo del contrato de trabajo, se pueden encontrar, adems, los siguientes elementos:1. Un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; 2. El pago de una retribucin por el trabajo recibido; 3. El trabajo se pone a disposicin de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.Actividad personal del trabajador: el trabajador presta a favor del empleador, sin mediacin alguna, una actividad personal e infungible que constituye el objeto del contrato de trabajo (art. 37). La definicin legal del art. 21 describe esta actividad personal como realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios. Quiere con ello enfatizar que resulta irrelevante la especie del trabajo prestado (puede ser manual o intelectual), la modalidad de la prestacin, as como su duracin, siempre que se realice en condicin de dependencia o subordinacin.Irrelevancia de la modalidad de contratacin: siempre que exista prestacin de trabajo en condicin de dependencia o subordinacin, existir contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratacin, as como la duracin de la vinculacin. Por ello el art. 21 aclara que la relacin puede tener lugar durante un perodo determinado o indeterminado de tiempo.Riesgo empresario: el trabajador dependiente se presta por cuenta ajena, lo que significa que el trabajador no asume los riesgos econmicos de la empresa. Aunque la empresa arroje prdidas, sus derechos a la remuneracin se mantienen intactos. En cambio el hecho de que el trabajador pueda participar de las ganancias de la empresa no obsta a su condicin de dependencia (art. 110).La remuneracin: es un elemento esencial del contrato de trabajo. El trabajo no se presume gratuito (art. 115), aunque en ciertas ocasiones pueda serlo (caso del trabajo familiar, religioso, benvolo o de buena vecindad), pero en esos supuestos no habr contrato de trabajo. La remuneracin es la contraprestacin que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103) y resulta irrelevante la forma o modalidad que asuma ella. As la remuneracin puede ser medida por unidad de tiempo (horas, das, semanas, meses) o por unidad de resultado (tanto por unidad o medida), puede consistir en una comisin individual o colectiva, habilitacin, premios, participacin en las utilidades, propinas, pagos en dinero o en especie. En todo caso, cualquiera que sea la forma de remuneracin, habr contrato de trabajo.Relacin de trabajo (art. 22)Habr relacin de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de sta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneracin, cualquiera sea el acto q le d origen.Etala: Primaca de la realidad: el art. vuelve a hacer aplicacin del principio de primaca de la realidad, ya que otorga preeminencia al hecho de la efectiva prestacin de servicios en relacin de dependencia por sobre el acto jurdico que le haya dado origen. Aunque el contrato de trabajo sea nulo por tener el objeto prohibido, ello no afecta el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizacin. Se excluyen los contratos de objeto ilcito (contrario a la moral y a las buenas costumbres) que no produce consecuencias jurdicas entre las partes (ej. prostitucin).Teora de la relacin de trabajo: nuestra ley ha aceptado la teora que distingue el contrato de la relacin de trabajo y que ha originado polmicas en el plano nacional y en el derecho comparado. Excepto en algunos casos de nulidad del contrato de trabajo, la distincin adquiere una faz ms bien doctrinal que prctica. Segn la tesis que identifica el contrato con la relacin de trabajo, esta ltima solo se constituye como relacin jurdica por la celebracin del contrato de trabajo. Contrariamente, la teora de la relacin de trabajo independiza a sta de la forma jurdica contractual, privilegiando la situacin de hecho representada por la efectiva incorporacin del trabajador a la empresa.Contrato de trabajo sin relacin de trabajo: consecuente con la admisin de la teora de la relacin de trabajo, la ley en el art. 24, otorga efectos particulares al incumplimiento del contrato antes de iniciarse la efectiva prestacin de los servicios.Efectos del contrato sin relacin de trabajo (art. 24)Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestacin de los servicios, se juzgarn por las disposiciones del derecho comn, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.Dicho incumplimiento dar lugar a una indemnizacin que no podr ser inferior al importe de un mes de la remuneracin que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicacin de la convencin colectiva de trabajo correspondiente.Etala: Contrato de trabajo sin relacin de trabajo: no siempre la estipulacin del contrato coincide con la prestacin del trabajo, puesto que no es infrecuente el caso de un contrato por el cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios solamente a partir de una determinada fecha futura. En este caso, ya existe un contrato de trabajo, el cual importa obligaciones recprocas para ambas partes; pero la relacin de trabajo, en sentido propio, existir recin desde el momento en que el trabajador comience a prestar su trabajo por cuenta del empleador. Fiel a su admisin de la teora de la relacin de trabajo, la ley regula en este art. los efectos de la situacin en que se incumple un contrato que no ha tenido todava principio de ejecucin.

Punto 3: EstabilidadConcepto y clasificacin. Estabilidad especial en algunos estatutos.Estabilidad: tener estabilidad en el empleo es la mxima aspiracin de los trabajadores, porque en base a ella se puede organizar toda su vida familiar y comunitaria. La expectativa de perdurabilidad no solo conlleva el sentido de insercin social que implica el empleo, sino que adems permite planificar su futuro, como la educacin de sus hijos, las inversiones en bienes bsicos, la alimentacin, el esparcimiento, las actividades sociales y culturales, etc. tambin e