derecho de los indigenas
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Dos Fallos Clave - ArgentinaTRANSCRIPT
Nombre del Fallo: “Don Lorenzo Guari y otros contra la Provincia de Jujuy, sobre
reinvindicación”1
Fecha: 09/09/1929
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallos: 115:302 Año: 1929
Partes: Lorenzo Guari y otros representantes de grupos de indígenas argentinos,
chilenos y bolivianos (actores), Provincia de Jujuy (demandada).
Hechos: Diversos representantes de grupos indígenas se presentan ante la Corte
Suprema, invocando ser poseedores de tierras en las provincias de Salta y Jujuy
(territorios de Cochinota, Casabindo y 20 leguas a la redonda), solicitando acción
reivindicatoria sobre ellos y accesoriamente daños y perjuicios. Invocan la posesión
efectiva y tradicional sobre esos territorios, los que les fueron disputados en forma
violenta y que las mismas no podían ser consideradas tierras sin dueño. Asimismo,
agregan que en el régimen incásico las comunidades indígenas eran las propietarias del
suelo que poblaban y cultivaban, y que luego de la conquista España respetó. Por su
parte, la Provincia de Jujuy sostuvo que: en el imperio incásico no existía una
propiedad individual territorial; que conforme al derecho colonial los territorios eran
del rey, y sólo se otorgaban en usufructo o en “encomienda”. Finalmente, agrega que
tras la independencia las naciones americanas se constituyeron en las sucesoras
naturales y directas del patrimonio real, además los indios carecían de título conforme
a la legislación vigente.
Ideas Claves:
1. No se puede discriminar con precisión el verdadero régimen de la vinculación del hombre con la tierra en el Imperio Incaico ni suponer que fue uniforme en toda su extensión, no hubo jamás “propiedad” en el sentido que las leyes romanas, españolas y argentinas tuvieron siempre.
2. Las comunidades indígenas tuvieron el derecho a percibir todos los frutos de una cosa bajo alguna prestación o tributo que se paga a quien conserva el dominio
1 Los datos del fallo y las ideas principales fueron tomados del libro “La cuestión indígena” de Paulina R. Chiacchiera Castro, Ed. Advocatus, 2009, P. 31-37.; debido a que el texto del fallo no se encuentra en formato digital en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
directo. Los indígenas de Casabindo y Cochinota pagaban tributo al Marqués de Yavi, que era encomendero y representante del rey.}
3. La Nación Argentina sucedió a España en el dominio de las tierras y, subsidiariamente, las provincias.
4. Los actores carecían de acción por falta de derecho, ya que no aportaron título o dominio individual del territorio que reivindican. Tampoco demostraron vinculación solidaria con las comunidades que decían representar. El tribunal agrega que el espíritu de la legislación era contrario a la indivisión forzosa y permanente.
5. Las comunidades indígenas carecen de personería jurídica para actuar en juicio pues no son personas de existencia necesaria ni posible para el Código Civil, ni habían sido reconocidas legalmente durante la Colonia.
Nombre del Fallo: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comunidad
Indígena Eben Ezer c / Provincia de Salta – Ministerio de Empleo y Producción s/
amparo”
Fecha: 30/09/2008
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallos: 331:2119 Año: 2008
Partes: Comunidad Indígena Eben Ezer (actora), Provincia de Salta – Ministerio de
Empleo y la Producción (demandada).
Hechos: La Comunidad Indígena Eben Ezer interpone acción de amparo contra una ley
de la Provincia de Salta que decide desafectar como reserva natural dos lotes y ponerlos
en venta. Alegan que se trata de una comunidad que sobrevive de los recursos naturales
existentes en los lotes. Por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la
norma provincial por lesionar sus derechos a la vida, a la comunidad de las tierras, a la
integridad cultural, a los recursos naturales, a participar en los asuntos que les afecten, a
contar con información adecuada y a un medio ambiente sano y equilibrado. La acción
fue denegada en primera instancia y luego por el Tribunal Superior Provincial, llegando
a la Corte Suprema de justicia por vía de recurso extraordinario el que fue otorgado
atento a la tutela inmediata que debe darse a los derechos humanos. La Corte reviocó la
sentencia apelada y dispuso que se dictara una nueva que garantice a la parte actora el
pleno acceso a la jurisdicción de amparo.
Ideas Claves:
1. La cultura de los miembros de la comunidades indígenas corresponde a una
forma de vida particular de ser, de ver, de actuar en el mundo, constituida a
partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que
allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino
porque constituyen además un elemento integrante de su cosmovisión,
religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.
2. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas
debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus
tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales,
sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el
derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores.
3. La relevancia y delicadeza de los bienes en cuestión deben guiar a los
magistrados en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derechos
sustancial y de los vinculados con la protección judicial, a los fines de que los
recursos de amparo no resulten ilusorios en casos como el de autos. Ello en
consonancia con el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del
Trabajo) que dispone que deben instruirse procedimientos adecuados para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.