derecho de la energìa

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DERECHO DE LA ENERGÌA BOLILLA XV DERECHO DE LA ENERGÌA 1) Definición y contenido del Derecho de la Energía DEFINICIÓN Y DERECHO DE LA ENERGÍA La energía, en general, como manifestación externa de la materia, tiene múltiples propiedades, ya que puede producir efectos térmicos, mecánicos, eléctricos, nucleares, etc. Derecho de la energía es la rama del derecho que estudia y comprende la legislación, doctrina y jurisprudencia referente a la energía en su naturaleza, usos y aprovechamientos. Propiedad y dominio: arts. 2311 y 2312 del Código Civil. La energía es la capacidad que posee la materia para poder producir calor, trabaja en forma de movimiento, luz, crecimiento biológico, etc. 2) Las fuentes naturales de energía. Su clasificación: geotérmica, eólica, solar, hidráulica, mareomotriz, biomasa. Combustibles vegetales y derivados: carbones, minerales, petróleos, gas, minerales fisionables. Las centrales nucleares e hidroelectricidad. LAS FUENTES NATURALES DE LA ENERGÍA Los economistas discuten si la energía es en si misma un recurso natural o solo una cualidad del recurso. La energía no tiene origen autónomo, siempre aparece como una: fuerza, capacidad de trabajo, propiedad física de la materia; asociada a otro recurso, sea éste el sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, minerales, combustibles. Pero en el campo del “derecho” la energía y fuerzas naturales, en tanto sean susceptibles de apropiación por el hombre, pueden ser objeto de una relación jurídica. Lo cual implica reconocer su autonomía, con respecto al recurso que las genera. Las leyes han visto así a la energía como una cosa jurídicamente diferente del bien que la produce, por lo tanto susceptible de ser apropiada, trasportada, etc. CLASIFICACIÓN La energía (como manifestación externa de la materia) tiene múltiples propiedades, ya que es capaz de producir efectos térmicos, eléctricos, mecánicos, etc. Sus fuentes de generación pueden clasificarse en: primarias y secundarias. Según se utilicen en forma directa o indirecta: por ejemplo: la energía eólica es una fuente primaria, ya que se emplea sin otro proceso previo. Prácticamente todas las fuentes de energía tienen carácter primario. La energía eléctrica en cambio tiene carácter secundario, ya que es el resultado de la transformación de una fuente de energía primaria. El principio de que toda forma de energía puede transformarse en otra hizo posible el empleo de las fuentes energéticas alternativas, con una misma finalidad utilitaria, así, la electricidad puede ser generada mediante una caldera de vapor accionada a leña o a carbón o a través de una caída de agua. FUENTES DE ENERGÍA Combustibles vegetales: la leña y el carbón vegetal han sido los primeros combustibles utilizados por el hombre para satisfacer sus necesidades de energía, por la facilidad de su obtención y empleo en los hogares de combustión, y su carácter renovable. Constituyen productos de bajos rendimientos calóricos y elevado manipuleo, por lo que su uso se ha limitado a las zonas de producción de los bosques naturales, ya que no soportan el alto costo del transporte. Un componente importante de las reservas de combustibles vegetales son los residuos agrícolas, que alcanzan gran magnitud en los países de economía agraria (bagazo de caña de azúcar o las tortas de oleaginosas). Otro combustible importante de origen vegetal es el alcohol. Combustibles minerales: (sólidos, líquidos y gaseosos). El carbón, los esquistos bituminosos, la turba, el petróleo y el gas natural son los combustibles de origen mineral o fósil que el hombre ha comenzado a utilizar como fuentes de energía en reemplazo de los combustibles vegetales. El carbón mineral sustituyó a la leña, su primacía se fundó en las grandes reservas existentes en el mundo y en su alto poder calórico comparado con el de los combustibles vegetales. A partir de la Primera Guerra Mundial, se opera un cambio en la estructura del consumo energético con la irrupción del petróleo y del gas natural, que ofrecían incalculables ventajas con respecto a los demás combustibles conocidos.

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La energía, en general, como manifestación externa de la materia, tiene múltiples propiedades, ya que puede producir efectos térmicos, mecánicos, eléctricos, nucleares, etc.

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DERECHO DE LA ENERGA

Bolilla XVDERECHO DE LA ENERGA

1) Definicin y contenido del Derecho de la Energa

Definicin y Derecho de la Energa

La energa, en general, como manifestacin externa de la materia, tiene mltiples propiedades, ya que puede producir efectos trmicos, mecnicos, elctricos, nucleares, etc. Derecho de la energa es la rama del derecho que estudia y comprende la legislacin, doctrina y jurisprudencia referente a la energa en su naturaleza, usos y aprovechamientos. Propiedad y dominio: arts. 2311 y 2312 del Cdigo Civil.La energa es la capacidad que posee la materia para poder producir calor, trabaja en forma de movimiento, luz, crecimiento biolgico, etc.

2) Las fuentes naturales de energa. Su clasificacin: geotrmica, elica, solar, hidrulica, mareomotriz, biomasa. Combustibles vegetales y derivados: carbones, minerales, petrleos, gas, minerales fisionables. Las centrales nucleares e hidroelectricidad.

Las fuentes naturales de la energa

Los economistas discuten si la energa es en si misma un recurso natural o solo una cualidad del recurso. La energa no tiene origen autnomo, siempre aparece como una: fuerza, capacidad de trabajo, propiedad fsica de la materia; asociada a otro recurso, sea ste el sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, minerales, combustibles.Pero en el campo del derecho la energa y fuerzas naturales, en tanto sean susceptibles de apropiacin por el hombre, pueden ser objeto de una relacin jurdica. Lo cual implica reconocer su autonoma, con respecto al recurso que las genera.Las leyes han visto as a la energa como una cosa jurdicamente diferente del bien que la produce, por lo tanto susceptible de ser apropiada, trasportada, etc.

Clasificacin

La energa (como manifestacin externa de la materia) tiene mltiples propiedades, ya que es capaz de producir efectos trmicos, elctricos, mecnicos, etc.Sus fuentes de generacin pueden clasificarse en: primarias y secundarias.Segn se utilicen en forma directa o indirecta: por ejemplo: la energa elica es una fuente primaria, ya que se emplea sin otro proceso previo. Prcticamente todas las fuentes de energa tienen carcter primario. La energa elctrica en cambio tiene carcter secundario, ya que es el resultado de la transformacin de una fuente de energa primaria. El principio de que toda forma de energa puede transformarse en otra hizo posible el empleo de las fuentes energticas alternativas, con una misma finalidad utilitaria, as, la electricidad puede ser generada mediante una caldera de vapor accionada a lea o a carbn o a travs de una cada de agua.

Fuentes de Energa

Combustibles vegetales: la lea y el carbn vegetal han sido los primeros combustibles utilizados por el hombre para satisfacer sus necesidades de energa, por la facilidad de su obtencin y empleo en los hogares de combustin, y su carcter renovable.Constituyen productos de bajos rendimientos calricos y elevado manipuleo, por lo que su uso se ha limitado a las zonas de produccin de los bosques naturales, ya que no soportan el alto costo del transporte. Un componente importante de las reservas de combustibles vegetales son los residuos agrcolas, que alcanzan gran magnitud en los pases de economa agraria (bagazo de caa de azcar o las tortas de oleaginosas). Otro combustible importante de origen vegetal es el alcohol.Combustibles minerales: (slidos, lquidos y gaseosos). El carbn, los esquistos bituminosos, la turba, el petrleo y el gas natural son los combustibles de origen mineral o fsil que el hombre ha comenzado a utilizar como fuentes de energa en reemplazo de los combustibles vegetales. El carbn mineral sustituy a la lea, su primaca se fund en las grandes reservas existentes en el mundo y en su alto poder calrico comparado con el de los combustibles vegetales.A partir de la Primera Guerra Mundial, se opera un cambio en la estructura del consumo energtico con la irrupcin del petrleo y del gas natural, que ofrecan incalculables ventajas con respecto a los dems combustibles conocidos.Uno de los principales problemas que genera la quema de carbn, como la del petrleo, es el de la contaminacin del aire por la gran cantidad de partculas de azufre y nitrgeno que arroja.Hidroelectricidad: la produccin de electricidad mediante una turbina generador impulsada por una cada de agua, constituye la forma ms econmica y limpia de obtener energa elctrica. La electricidad as generada reporta ventajas positivas. No utiliza combustible ya que la corriente es producida por el impulso de las aguas, que mueven la turbina; por lo cual significa un menor costo operativo, y las aguas son un elemento de fuerza no contaminante, adems el bajo costo operativo de una central hidroelctrica hace posible el transporte de fluido de grandes distancias. Tiene finalidades mltiples: genera electricidad, sus aguas pueden utilizarse para riego, actan como elemento regulador de las crecientes que provocan inundaciones y cataclismos. Uno de los problemas en la produccin de la electricidad en stas centrales es que no puede ser regulada; ello origina en momentos de cada de consumo, un desaprovechamiento de la energa elctrica producida.Energa Nuclear: conquista los mercados elctricos pese a los severos controles que impone el uso del combustible nuclear y la limitacin en los abastecimientos, como consecuencia de las reducidas existencias de materiales fisibles (fisin: desintegracin del ncleo atmico, con liberacin de energa) en el mundo. La energa nuclear se obtiene del uranio, ste metal se presenta en la naturaleza en 3 variantes o istopos (234,235,238). El ms abundante en la naturaleza es el uranio 238 pero el nico material fisible capaz de generar energa nuclear es el uranio 235 que se encuentra en el 0,7%. Las ventajas del uso de la energa nuclear radica en el reducido volumen del material utilizado como combustible en la relacin a la energa producida; y una de las desventajas reside en las precauciones que deben adoptarse para salvaguardar la seguridad, y en la necesidad de utilizar equipos muy especializados para la obtencin de la energa.Energa Geotrmica: estas fuentes o centros de calor interno de la tierra, por lo general no tienen aisladamente un gran potencial energtico, pero pueden adoptar en conjunto un importante porcentaje de las necesidades nacionales en materia energtica. Su contribucin en pequeas comunidades urbanas y rurales es muy significativa ya que posibilita a stas la prestacin de servicios de agua, electricidad, calefaccin. Las fuentes geotrmicas o geotermales constituyen acumulaciones de calor en forma de pozos secos, vapores, gases o agua de elevadas temperaturas situadas en el interior del planeta. Las cuales pueden ser aprovechadas por su potencial calrico para la generacin de energa elctrica, obtencin de agua, etc.Uno de los problemas que se plantea es el de la polucin ambiental, ya que la descarga de los gases y de las aguas con los contenidos en sales, pueden perjudicar al entorno.Dentro del sector energtico la industria geotrmica es quizs la mas atrasada, se registran algn uso para la calefaccin en la zona de la cuenca artesaria de Baha Blanca.Energa Solar: es el mayor recurso energtico, sin embargo la industria poco lo utiliza. La caracterstica de la radiacin solar es que constituye una energa libre, que slo necesita ser captada por el hombre; no produce efectos contaminantes. Tiene la desventaja de que es intermitente requiere grandes superficies para su captacin y representa inconvenientes para su almacenamiento y trasporte.Energa Elica: la energa elica (la proveniente de los vientos), posee la misma dificultad que la energa solar para su aprovechamiento: su carcter intermitente. Tampoco puede almacenarse en grandes cantidades y a costos econmicos. Los volmenes de energa que se producen son siempre reducidos. Su principal aplicacin sigue siendo por el movimiento de molinos de extraccin de agua en zonas rurales y para la generacin de electricidad en pequea escala. La intermitencia horaria constituye el principal obstculo al uso de sta forma de energa; es una energa no contaminante.Energa Marcomotriz: de las olas, tubo poca difusin la energa marcomotriz es consecuencia del esfuerzo gravitacional de la Luna y la radiacin solar ejercen sobre los ocanos. La energa proviene de las mareas fue poco utilizada, ya que son escasos los puntos del planeta que ofrecen condiciones topogrficas favorables que justifiquen la inversin para estas obras.Energa elctrica: la electricidad es considerada como un movimiento de protones y electrones, aunque la naturaleza la genera constantemente (rayos, relmpagos) stas fuentes no resultan aprovechables, y la disponibilidades actuales de energa elctrica se deben a la tcnica del hombre exclusivamente, que supo generarla artificialmente a partir de una fuente primaria (sea de carcter trmico o hidrulico). La energa Elctrica al igual que otras formas de energa, es un bien jurdicamente diferente de la fuente que la genera.El consumo de electricidad por habitante, marca el grado de adelanto alcanzado por un pas, sus grandes ventajas radican en que pueden utilizarse indistintamente en la produccin de luz, calefaccin, refrigeracin, etc.Ninguna otra forma de energa permite obtener en forma directa un efecto tan diversificado. Constituye una de las formas mas limpias de empleo de la energa y su transporte es sencillo.Plantea el problema del almacenamiento por su utilizacin oportuna, ya que no puede acumularse sino en pequeos volmenes y a costos elevados, por lo tanto hay que encontrar la forma de almacenar grandes cantidades de electricidad en condiciones econmicas para satisfacer adecuadamente los picos de la demanda en determinadas pocas del ao o momentos del da, una solucin puede obtenerse mediante el procedimiento de interconexin de distintas centrales elctricas.

Propiedad y Jurisdiccin

Combustibles vegetales: La extraccin de lea, carbn vegetal se rige por la Ley 13.273 de defensa de los bosques, se aplica bosques de propiedad privada como a los de propiedad fiscal que se encuentren en jurisdicciones federal o de las provincias que hayan adherido a su rgimen; la ley regula los requisitos que deben cumplir las personas que se dediquen al corte industrializado, etc. de los productos forestales. Prohbe la devastacin de los bosques y la utilizacin irracional de los productos forestales. Los residuos agrcolas, no tienen normas que regulen su empleo como combustibles. Los alcoholes, la disposicin relativa a la produccin y comercio se rigen por la Ley 20.485; toda empresa que destile alcohol de maleza debe inscribirse en un registro.

Combustibles minerales: el rgimen de dominio y explotacin de los slidos y de los hidrocarburos lquidos y gaseosos se rigen por el cdigo de minera y leyes especiales que regulan la actividad petrolera. Combustibles minerales slidos (carbn, esquistos bitiminosos, turba y asfaltios) constituyen bienes del dominio privado de la Nacin o de las Provincias, segn donde se encuentren y su explotacin se concede a los descubridores. Hidrocarburos lquidos y gaseosos (petrleo, gas) su dominio correspondiente a la nacin con caractersticas de inalienable e imprescriptible conforme a la ley 17.319, la exploracin y explotacin puede hacerse directamente por el estado en las zonas declaradas de reserva o por los particulares mediante un rgimen de concesiones temporneas. Hidroelectricidad (Ley 15.336) en cuanto a los aprovechamientos de concesiones hidroelctricos de carcter binacional o multinacional se rigen en derecho internacional por los tratados. En el orden interno: la constitucin de 1853 no se ocup de los aprovechamientos hidroelctricos, sin embargo los principios de derecho pblico que gobiernan este tipo de implantaciones y su funcionamiento surgen en lo que respecta al dominio de las fuentes y la jurisdiccin aplicable de los artculos de la CN.

La constitucin de 1949 se pronunci expresamente declarando que las cadas de agua, minerales, yacimientos de petrleo, carbn, gas y dems fuentes naturales de energa, con excepcin de los vegetales, eran propiedad inalienable e imprescriptibles de la nacin, con la correspondiente participacin de las provincias. Este artculo federalizaba las fuentes energticas naturales ms importantes, pero fue derogada en 1956, volvindose a la constitucin de 1853, donde las provincias detentan el derecho de todos los bienes que constituyen su territorio, derecho que no han cedido al gobierno nacional; en el caso de la energa de las cadas de agua, que conforma un carcter o cualidad del recurso, no cabra admitir otro dueo que no sea el titular de la propia fuente o recurso que la genera.Sin embargo, en cuanto a los efectos jurdicos que provoca la explotacin de un recurso de agua en el caso de las Centrales Hidroelctricas, la jurisdiccin federal nace cuando resulta necesario interconectarlas con otras de igual o distinta fuente, para la racional utilizacin de las mismas. Cualquiera que sea la caracterstica del recurso de agua que utilicen, ya que esta constituye una materia tpica del comercio interjurisdiccional. As la Ley 15.336 (Art. 6) de energa elctrica asigna al gobierno nacional sta jurisdiccin especfica.Pero el Art. 5 considera la energa de las cadas de agua y otras fuentes hidrulicas como una cosa jurdicamente diferente del agua y de las tierras que integran dichas fuentes, por la que al emancipar la energa de la fuente que la genera, posibilita un tratamiento diferenciado en cuanto al dominio y jurisdiccin.Por lo tanto: no se priva a la provincia de la propiedad del recurso, por el uso que se haga de l para extraerle alguna cualidad especfica; tal es lo que ocurre con la energa obtenida de los cursos de agua, cuya extraccin en nada altera la condicin del recurso.El Art. 9 faculta al gobierno nacional para utilizar y regular las fuentes de energa, en cualquier lugar del territorio en que se encuentren, lo que implica que la sustancia energtica emancipada de la cosa que la produce, puede ser objeto del negocio federal independiente. Energa Nuclear: el aprovechamiento de la energa nuclear para usos civiles y militares especialmente en pases en desarrollo, constituye un campo reservado al estado, ya que estn comprometidos no solo la seguridad de las personas y bienes, sino tambin todos los aspectos de la poltica exterior, base de la independencia econmica. Un plan de desarrollo nuclear no puede estar reducido a disposiciones que como las del decreto ley 22.477/56 regulen el rgimen de dominio, explotacin, comercializacin y empleo de los minerales y materiales nucleares; ni tampoco al cumplimiento de un programa de instalacin de centrales en distintos puntos del pas. Energa Geotrmica, la industria geotrmica participa de las caractersticas de la actividad minera comn y tiene puntos de contacto con la industria petrolera, por lo que nuestro cdigo de minera deja librada la operatividad de esta industria a las normas de la legislacin minera general con muy pocas excepciones. As los principios generales aplicables son en materia de prospeccin, explotacin, servidumbres, expropiaciones, responsabilidades; pero hay razones de orden poltico y tcnico que justifican un tratamiento diferente.En el cdigo de minera las fuentes geotrmicas aparecen legisladas bajo la denominacin de vapores endgenos y clasificados en la primer categora de minas, con arreglo al decreto ley 2559/57 por lo que quedan sujetas al rgimen de concesibilidad comn a favor del descubridor.La expresin es objetable por lo limitativa, ya que la sustancia geotrmica tiene diferentes formas de manifestacin y no slo la condicin de vapores por la que es preferible la expresin fuentes geotrmicas.Vimos que el rgimen legal aplicable es el que corresponde a la primer categora de minas, en particular al de los combustibles slidos (Art. 2 del decreto ley 2559/57).Sin embargo, este rgimen es inconveniente ya que no contempla las particulares caractersticas de las sustancias geotrmicas, por lo que hay instituciones del cdigo que resultan totalmente inaplicables a la industria geotrmica. Adems de otros tipos de fuentes no mencionadas expresamente en la ley escaparan a ste rgimen legal y continuaran rigindose por disposiciones del cdigo civil relativas al dominio (as por ejemplo: las aguas de elevada temperatura, los pozos secos, pozos de gases calientes, ya que ninguna de ellas entra en la denominacin vapores endgenos).Con respecto a las aguas de elevada temperatura (o vapores geotrmicos) como las de Baha Blanca, stas por sus caractersticas satisfacen usos de inters general a las que se refiere el Art. 2340 inc. 3 del cdigo civil, por lo cual quedan incorporadas al dominio pblico y su rgimen ser el que determine la legislacin administrativa. Energa Solar: (ley 25.019/98), la caracterstica es que constituye energa libre que solo necesita ser captada, dado que constituye una forma alternativa de energa se encuentra comprendida en el Art. 2311 del cdigo civil (cosa).Como adems puede ser transformada en energa elctrica tambin le alcanza la ley 15.336 que regula la industria elctrica en jurisdiccin nacional.La energa solar forma una cosa jurdicamente independiente de la fuente que la genera y puede ser captada y apropiada por los particulares; la apropiacin del dominio se ejercita mediante el acre de captacin que es la forma de aprehensin de la cosa. La condicin de res nullius de la energa solar esta limitada por el derecho de propiedad inmobiliaria.La caracterstica de total autonoma de la energa solar con respecto a la fuente generadora permite diferenciarla de otras formas de energa trmica, as mientras que en las formas de energa trmica la cosa produce la energa (o sea el combustible, carbn) y la energa tiene idntico titular, en el caso de la energa solar la fuente de produccin resulta inapropiable por el hombre que solo puede ejercer derechos sobre el resultado del proceso energtico, lo mismo ocurre con las cadas de agua, respecto al agua y tierra que la integran, en la energa de las olas y la marea y en la energa de los vientos.La energa solar puede ser transformada en calor y electricidad y en el caso que la energa solar se destine a la generacin de energa elctrica le alcanzan las disposiciones de la ley 15.336 requirindose concesin del PE nacional o simple autorizacin, segn la potencia a instalar, clase de servicio, etc.En los terrenos de dominio pblico, el aprovechamiento de la energa solar esta sujeta a las disposiciones del derecho administrativo. Ninguna norma especial contiene la ley civil, aparte de la general que surge del Art. 2311.En cuanto al Art. 9 de la Ley 15.336 que faculta al estado para utilizar y replantar fuentes de energa en cualquier punto del pas, y en la jurisdiccin nacional conforme al Art. 6, tambin alcanza a la energa solar productora de energa elctrica. Energa Elica: (ley 25.019), los vientos constituyen fuerzas naturales capaces de producir energa mecnica y elctrica; consisten en el desplazamiento de masas de aire de la atmsfera, provocado por el caldeo solar. Como fuerza o cualidad de la atmsfera debe ser considerada un bien diferente de la fuente, por lo tanto le son aplicables las disposiciones referentes a las cosas segn el Art. 2311 del cdigo civil.En punto al dominio originario, la fuerza elica debe ser considerada res nullius, el uso que se hace de ella por la captacin equivale al acre de aprehensin adquisitivo del dominio derivado.La regulacin de la energa elica no figura en el cdigo civil, en el aspecto prctico le alcanzan las normas del cargo referente a las servidumbres y las de la ley 15.336 de energa elctrica. Energa producida por las Olas o Mareomotriz: constituyen una cosa jurdicamente diferente de las fuentes que la generan. Los mares territoriales hasta la distancia que determinen las leyes especiales pertenecen al dominio pblico. Tanto la nacin como las provincias pueden utilizar la fuerza de las olas y de la energa mareomotriz en sus respectivas zonas; nacin esta facultada segn los artculos 6, 7 y 9 de la ley 15.336 para promover, utilizar y regular los aprovechamientos en cuanto resulte afectada la jurisdiccin nacional, en las situaciones especiales que la ley determina. Energa Elctrica: ley 15.336 de 1960 regula la industria elctrica en jurisdiccin nacional. Plantea por primera vez la naturaleza jurdica de la energa elctrica, antes que la reforma de la ley 17.711 hiciera extensiva (en el Art. 2311 del cdigo civil) a la energa y a las fuerzas naturales las disposiciones referentes a las cosas.

Centrales Elctricas

Uno de los aspectos ms importantes de la poltica elctrica es determinar el tipo de centrales generadoras que resulta ms conveniente instalar en cada pas, no se pueden establecer reglas fijas. Las diferentes centrales elctricas pueden clasificarse en 2 grupos:Trmicas: accionada con combustibles tradicionales (petrleo, gas o carbn) tiene un menor costo de instalacin pero los gastos de combustible son generalmente elevados; constituyen una de las principales fuentes de contaminacin del ambiente.Hidroelctricas: poseen un mayor costo de inversin, pero el costo del combustible es nulo, ya que utilizan como fuente energtica al agua, que no produce contaminacin del ambiente, aunque su uso causa otros efectos negativos como la modificacin del clima y del paisaje natural.Una central hidroelctrica puede tener usos mltiple: para riego, control de inundaciones, suministros de agua potable, intercomunicacin vial. La eleccin de uno u otro tipo de central depende de las condiciones imperantes en cada pas, cantidades de energa requeridas, etc.La generacin de electricidad mediante fuentes trmicas representa en los pases ms industrializados cerca del 80% del total de la energa elctrica producida para servicio pblico, el carbn, gas y petrleo en ese orden, son los combustibles ms utilizados para la generacin de electricidad. La energa nuclear (tambin de carcter trmico) aporta menos del 5% de las necesidades pblicas de energa en esos pases. En estos pases las centrales nucleares tienen un mayor costo de instalacin pero su costo operativo es bajo, por el menor gasto de combustible, adems los peligros de contaminacin estn ms controlados.

3) La creacin de la Direccin Nacional de Energa, decreto 12.648/43. Evolucin. Transformacin en 1945. Constitucin 1949. Decreto 17.371/50. Decreto ley 14.918/56. Ley 19.287: Fondo Nacional de Grandes Obras Elctricas. Efectos de la ley 15.336. Ley 24.065: poltica energtica en el MERCOSUR.

Creacin de la Direccin Nacional de Energa, decreto 12.648/43

A partir de la creacin de la Direccin Nacional de Energa el pas comienza a difundir pautas polticas que aunque no se traducen en una ley orgnica dan como resultado una dispersin de decretos, reglamentos y resoluciones que constituyen un cmulo de antecedentes valiosos para ser aprovechados en forma orgnica.La necesidad de ordenar esta anarqua de disposiciones de carcter jurdico administrativo, dio origen a la ley 15.336/60 de energa elctrica que constituye un ordenamiento orgnico de correcta tcnica jurdica pero discutible en cuanto al rgimen adoptado para resolver aspectos esenciales de la poltica energtica.Los decretos leyes 12.648/43 y 22.389/45 crearon la Direccin Nacional de Energa, permitiendo a la misma emprender directamente la explotacin de yacimientos de carbn.

Propiedad y Jurisdiccin

Combustibles Vegetales: lea (ley 13.273) defensa de bosques, cdigo rural. Residuos agrcolas (no hay normas). Alcoholes (ley 20.485, se inscriben en un registro).Combustibles Minerales: dominio y explotacin (cdigo de minera y leyes especiales). Combustibles slidos bienes de derecho privado, nacional o provincial, explotacin por los particulares). Hidrocarburos (ley 17.319). Gas (ley 24.076). Energa hidroelctrica (constitucin de 1949, de 1953 y ley 15.336). Nuclear (ley 22.477 y 24.498/95). Geotrmica: vapores endgenos (Art. 2 inc. 1 del cdigo de minera y Art. 2311 del cdigo civil); aguas subterrneas (Art. 2340 inc. 3 del cdigo civil). Solar (Art. 2311 del cdigo civil; leyes 15.336 y 25.019). Elica: iguales normas que energa solar.

Direccin Nacional de Energa

Evolucin

En Capital Federal y Gran Bs. As. se dio el primer ordenamiento orgnico de relevancia para regular el servicio elctrico del principal mercado consumidor de Latinoamrica en la medida en que la demanda energtica se hace imperiosa, van apareciendo empresas de diferentes caractersticas y organismos del estado nacional y de los estados provinciales, con jurisdiccin para entender en los problemas que abarca la industria de la electricidad.La forma en que se manifiesta el desarrollo elctrico, va generando un gran desorden jurdico administrativo que mucho antes de la sancin de la Ley 15.336 el estado nacional tiende a regularizar, as como trata de fijar una poltica que se inicia precisamente a partir del momento en que se crea la Direccin Nacional de Energa de 1943, como entidad autrquica dependiente del Ministerio de Agricultura de la Nacin.El decreto que le dio nacimiento, la facultaba en sus actividades a regular y controlar la explotacin y consumo de la energa elctrica, y mandaba implantar y explotar a la brevedad la usina elctrica del pas, en razn de que consideraba que las fuentes de energa son agotables por lo que entenda que es funcin del gobierno disponer con anticipacin las medidas necesarias para lograr la mxima duracin de las existencias.Se inicia as una concepcin racional del desarrollo energtico concentrando en una sola reparticin administrativa las diversas actividades del estado vinculadas a las fuentes de produccin de energa, tanto en lo relacionado a combustibles slidos y fluidos como la energa elctrica.Decretos leyes 12.648/43 y 22.389/45 crearon la Direccin Nacional de Energa, permitiendo a la misma emprender directamente la explotacin de yacimientos de carbn.Por el decreto 22.389/45 se creaba una nueva estructura para la reparticin, fue propuesta por la Secretara de Industria y Comercio de la cual dependa la Direccin Nacional de Energa.Por el decreto 3967/47 se crea la Direccin General de Agua y Energa subordinada a la Secretara de Industria y Comercio diferencindose as el sector elctrico de las otras reparticiones agrupadas en la Direccin Nacional de Energa.

Privatizaciones

Ley 24.065 (energa elctrica): es un cuerpo normativo que es consecuencia de la ley 23.696 de reforma del Estado: es complemento de la 15.336 (produccin, transporte y distribucin), fue publicada en 1992. Sus principales disposiciones:Caracteriza como servicio pblico al transporte y distribucin de la electricidad.En los objetivos se fijan: PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL USUARIO. PROMOVER LA COMPETENCIA DE LOS MERCADOS DE PRODUCCION Y DEMANDA DE ELECTRICIDAD. INCENTIVACION DE LA ACTIVIDAD. FIJACION DE TARIFAS JUSTAS Y RAZONABLES.Se otorga prioridad a las empresas privadas para que por concesin realicen la tarea de Distribucin y Trasporte de la electricidad.Son actores del mercado elctrico:GENERADOR O PRODUCTORES: titular de la central elctrica adquirida.TRASPORTISTA: titular de una concesin, responsable de la transmisin de energa elctrica.DISTRIBUIDOR: responsable de abastecer en su zona de concesin a los usuarios finales.GRANDES USUARIOS: contrata su propio abastecimiento, en forma independiente con el generador/ distribuidor.Se crea el Ente Nacional Regulador de la electricidad (ENRE) dentro del mbito de la Secretara de Energa del Ministerio de Economa, Obras y Servicios Pblicos. El ENRE gozar de autarqua y tendr plena capacidad jurdica.Sus funciones: HACER CUMPLIR LA LEY, CONTROLANDO LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FIJADAS EN LOS CONTRATOS DE CONCESION. DICTAR REGLAMENTOS A LOS QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS INTEGRANTES DEL MERCADO ELECTRICO EN MATERIA DE SEGURIDAD, CALIDAD DE SERVICIOS PRESTADOS, ETC. PREVENIR CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS. ESTABLECER BASES PARA EL CONTROL DE TARIFAS. ORGANIZAR EL REGIMEN DE AUDIENCIA PBLICA. VELAR POR LA PROTECCION DE LA PROSPERIDAD, MEDIO AMBIENTE, SEGURIDAD PBLICA. ASEGURAR AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y DE ESTE CUERPO LEGAL. APLICAR SANCIONES. ASEGURAR LA PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES.Direccin y administracin del ente: Un directorio, miembros designados por el PE, que no podrn ser propietarios ni tener inters alguno con las empresas. El ente en sus relaciones con los particulares y con la administracin pblica se regir por la ley de produccin administrativo y estipulaciones contenidas en esta ley. Toda controversiaentre generadores, transportistas, distribuidores, con motivo del suministro o servicio pblico de transporte y distribucin de electricidad deber ser sometida "previamente" a la jurisdiccin del ente, luego a la justicia. Para los usuarios es facultativo someterse a la jurisdiccin del ente.

Decreto 2778/90 El 31 de Diciembre fue dictado el Decreto 2778 referido a la transformacin de YPF ya que el Ministerio de Economa haba iniciado un proceso de regularizacin de la grave situacin econmica y financiera que sta atravesaba. La empresa se encontraba imposibilitada de desarrollar sus actividades en un mercado desregulado, competitivo y abierto; por esto era necesaria una transformacin global procurando convertirla en una empresa competitiva, eliminando toda clase de normas que impidan tal accionar, as como cumplir con la desregulacin y desmonopolizacin de las actividades del sector petrolero. Finalmente se estableci que YPF deba contar con una autonoma que no slo asegure su eficiencia, sino tambin, una competitividad en igualdad con empresas privadas, por ello entonces era necesario constituirla como S.A. regida por el derecho privado. As se estableci la transformacin de YPF sociedad del Estado en una sociedad regida por la ley 19.550, bajo la forma societaria de S.A. y sus acciones seran ofrecidas en bolsas y mercados burstiles.Se aprueba el plan de transformacin global de YPF, se aprueba estatuto de YPF S.A., durante el perodo de transformacin, el directorio de YPF S.A.. estar integrado por el interventor y subinterventor de YPF sociedad del estado; en cuanto a la sindicatura se establece que ser colegiada, a YPF S.A. no le son aplicables las leyes de obras pblicas, de contabilidad, de procedimiento administrativo, ni ninguna legislacin administrativa que se aplique a la empresa con participacin del estado, pues se regir por normas y principios del derecho privado.La autoridad de aplicacin del presente decreto es el Ministerio de Economa por intermedio de la Sub-Secretara de empresas pblicas.

Decreto 1189/92 Privatizacin de Gas del EstadoDispone una privatizacin total de gas del estado sociedad del estado la que deber llevarse a cabo de acuerdo con las pautas fijadas por ste decreto.Se dispone de la constitucin de Sociedades:-Dos transportistas (Transportadora de gas del Sur SA y gas del Norte SA).-Seis distribuidoras (Distribuidora de gas Bs. As. Norte SA; Distribuidora de Gas Noroeste SA; Distribuidora de Gas del Centro SA; Distribuidora de Gas Cuyana SA; Distribuidora de Gas Pampeana SA; Distribuidora de Gas del Sur SA).Las sociedades se regan por la ley 19.550.La privatizacin se llevaba a cabo mediante la venta de licitaciones pblicas.

Decreto 1540/94Crea a los fines de reorganizacin de las actividades, en la actualidad a cargo de la Comisin, el ente Nacional regulador nuclear como entidad autrquica y constituye la Sociedad Nucleoelctrico Argentina SA, son las funciones del ente: la fiscalizacin y regulacin de la actividad nuclear, debiendo para ello proponer al PE, el dictado de normas a implementar en materia nuclear en todo lo referente a seguridad radiolgica y nuclear. Proteccin, fiscalizacin del uso de materiales nucleares, fiscalizacin de instalaciones nucleares, etc.El Ente gozar de autarqua, tendr plena capacidad jurdica y su patrimonio estar integrado por los bienes de la actual comisin, que por el decreto se le transfieran. Estar administrada por un directorio, sus miembros sern designados por el PE.Respecto a la Sociedad Nucleoelctrica Argentina SA se determina que desarrollar la actividad de generacin nucleoelctrica vinculada a la Central Atucha I, Embalse Ro Tercero y la construccin, puesta en marcha y operacin de la Central Atucha II.La nueva sociedad asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una central nuclear determina la Convencin de Viena sobre responsabilidad civil por daos nucleares, el ente por su parte, en ejercicio de su funcin de fiscalizacin tendr libre acceso a las instalaciones de la nueva sociedad.La sociedad se regir por este decreto sus estatutos y la ley 19.550 hasta que se privatice el 99% del paquete accionario corresponder al Estado Nacional y el 1% a Agua y Energa Elctrica Sociedad del Estado.Nucleoelctrica Argentina SA deber pagar a la comisin un canon destinado a financiar las funciones de investigacin y desarrollo. La comisin deber pagar al ente nacional regulador nuclear, en concepto de tasa Reguladora, una suma de $1.500.000 por ao.La comisin deber determinar su estructura orgnica de acuerdoa lo dispuesto en el presente decreto en el plazo de 90 das.Se declara sujeta a privatizacin total la actividad de generacin ncleo elctrica que desarrolla la sociedad Nucleoelctrica Argentina SA, bajo las siguientes pautas:- El estado nacional se reserva las funciones de regulacin y fiscalizacin de la actividad de generacin ncleo elctrica.- El canon que se define para la explotacin de las centrales de generacin ncleo elctrica ser derivado a financiar la investigacin y desarrollo de la actividad nuclear.- Quien opere las centrales nucleares, deber apartar a un fondo de retiro de servicio de centrales nucleares y a un fondo de repositarios finales de residuos nucleares de alto nivel.- La autoridad de aplicacin en dicha privatizacin ser el ministerio de economa, obras y servicios pblicos.- Se deja en manos del estado nicamente las tareas de investigacin y desarrollo y se vende las actividades nucleares mas redituables como la generacin de energa elctrica.

BOLILLA XVIELECTRICIDAD

1.- La electricidad y su desarrollo.

REGIMEN JURDICO DEL SERVISIO ELECTRICO. ANTECEDENTES:En cuanto a los antecedentes legales de la energa elctrica se careci de una poltica nacional de la misma aunque puede decirse que si el pas tuvo una poltica en este orden, fue aquella que subordino la electricidad a los grandes monopolios internacionales, a travs de las leyes, decretos y ordenanzas y al reunir estos antecedentes se aprecia la incapacidad del sector social dominante, y su complicidad dolosa con los grandes monopolios internacionales. Que se disputaban el dominio elctrico de los mercados mundiales. En nuestro pas, se apelaron a las ms hbiles maniduras para acaparar un servicio altamente rentable, sacrificando el sagrado inters nacional, en aras del negocio privado. La energa elctrica es una forma de energa elaborada y refinada por conversin o transformacin de las fuentes primarias. Fue consideraba un servicio publico de carcter municipal y como tal sometido a dicha jurisdiccin durante bastante tiempo, por lo que qued desvinculado como factor de un apoltica de integracin econmica, de ah que es dentro del mbito municipal, donde se dictaron los primeros permisos y ordenanzas principalmente en aquellas zonas donde la densidad poblacional aseguraba un dinmico mercado consumidor.En 1877 se hizo el primer ensayo de alumbrado elctrico en la ciudad de Buenos Aires, luego se inauguraron las instalaciones para iluminar el Teatro Coln y Opera. En 1893 funcionaban en Buenos Aires varias empresas para producir electricidad entre ellas la compaa de electricidad de Buenos Aires y la River Plate Electric. Las primeras iniciativas en el desarrollo de ste proceso ha partido de pequeos empresarios nacionales apareciendo luego, cuando los negocios se transformaron en rentables, el capital extranjero.As, se fueron sustituyendo los tranvas de traccin animal por los coches elctricos, luego la municipalidad de Buenos Aires hizo funcionar una usina de prioridad de la comuna ste desarrollo fue un incentivo para atraer capitales extranjeros.En 1898 se construyo la compaa alemana Trasatlntica de electricidad (CATE) la que en 1901 adquiere las instalaciones y clientela de la compaa Gemeji de Bs. As. y luego la compaa de tranvas, El Metropolitano.Luego se instalo en Buenos Aires, la compaa Anglo Argentina de capitales ingleses que acapar diez empresas de tranvas de caballos, para convertirlos en tranvas elctricos.As, dos empresas quedaran vinculadas al producto elctrico en la ciudad de Buenos Aires.CATE: adueada de la produccin, transformacin, transmisin y comercializacin de la energa elctrica y Anglo Argentina, monopolizo el mercado tranviario de transporte urbano.De ste modo, en poco tiempo dos empresas se pusieron en acuerdo para distribuirse el mercado del sector elctrico, las que en sus orgenes funcionara como simples permisionarias del Municipio.En 1903 se inicia en Buenos Aires un movimiento tendiente a la municipalizacin de los servicios de gas y electricidad, determinado por los abusos elevados de tarifas y malos servicios prestados por las compaas; Jorge Newbery, que representaba a la Municipalidad portea, ante el Congreso Internacional de Electricidad reunido en ese entonces.El entonces intendente de la ciudad de Buenos Aires, Alberto Casares, contagiado por el prestigio de la sina elctrica en Montevideo, ente autrquico, y con el asesoramiento de J. Newbery promovi una medida que para el momento fue un desafi revolucionario fue el Proyecto de Municipalizar el servicio pblico de electricidad.La ordenanza proyectada inclua la inversin de diecisis millones (oro), como capital inicial para la construccin de instalacin, y estableca entre otras prescripciones que las compaas tranviarias estaban obligadas a proveerse de electricidad en el Ente Municipal.La iniciativa no tuvo xito en el Consejo Deliberante, donde se impusieron las mas sutiles argucias sobre el rol del Estado, y de las Empresas Privadas, en las que se notaba la interferencia de las compaas extranjeras y el dominio que ya ejercan para limitar los atributos soberanos del Estado era evidentemente la influencia de la CATE.

2.- Caractersticas del consumo elctrico. Agua y energa elctrica. Cooperativas. SOFINA. (CADE). Motor Columbus (CIADE). Electric Bond y Shars Co. (Grupo Ansec). Conclusin de la Comisin Investigadora de 1994 del Cnel. Matas Rodrguez Conde y del Tte. Cnel. Alfredo J. Inzaugarat.3.- La Prestacin del Servicio Elctrico en el Gran. Buenos Aires. La concesin de 1907 a la CADE (CHADE CADE). Las ordenanzas 8028 y 8026 de 1936. decreto 8377/57 de nulidad de las ordenanzas. Aumento de capital de CADE despus de celebrado el convenio. Situacin de la Compaa Italo de Electricidad. Su adquisicin por el Estado criticas.

ORDENANZAS DE 1907 1912.En diciembre de 1907 se aprueba la primer ordenanza de concesin para explotar al servicio pblico de electricidad a la compaa alemana Transatlntica de electricidad (CATE) hasta entonces, una simple permisionaria.La concesin fue acordada por un plazo de 50 aos fue promulgada de inmediato por el intendente lo que produjo sorpresa por la forma poco habituales que fue sancionada, dejando traslucir la diligente labor de aquella Administracin Publica tan identificada con los intereses monoplicos internacionales.En 1912 se constituye la CIADE (Compaa Italo Argentina de electricidad), fue gestionada una nueva concesin otorgada por la municipalidad de Buenos Aires con el fin de establecer una saludable competencia pero que en la practica no ocurri, porque las empresas se pusieron de acuerdo y dividieron la zona de sus respectivas influencias.Hacia el ao 1921 una ordenanza municipal autoriz la transferencia de la CATE, a la CHADE (Compaa Hispano Argentina de electricidad), iniciando esta entidad sus negocios en Buenos Aires, la conversin fue en realidad una maniobra para eludir los problemas originados en la derrota alemana en la Primera Guerra Mundial, mantenindose el mismo origen de los capitales.En 1927 entre la Municipalidad de Buenos Aires y ahora la CHADE, se celebro un Convenio aclaratorio de la concesin de 1907, por motivos de algunos conflictos de interpretacin que habran surgido, se aclar que el valor de los bienes en inversiones era al costo derecho y real de cada obra, sobre cuyo valor se deba deducir el porcentaje anual en concepto de amortizacin, la Empresa pretenda que la amortizacin se aplicara sobre presupuestos de costos presentados por la misma; el convenio abarcaba tambin a la CIADE.La municipalidad a los efectos de la verificacin del cumplimiento de las clusulas de la concesin tenia organizadas una oficina planificada de los servicios pblicos.Al final de la concesin, las empresas deban devolver a la Municipalidad, el servicio publico en perfectas condiciones de funcionamiento.Las ordenanzas de concesin a la CATE (posteriormente CHADE) y a la CIADE, fueron los antecedentes que permitieron consolidar una situacin jurdica a las empresas que monopolizaron en su favor el sector elctrico de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires por cincuenta aos.

Modificacin de 1936.Ordenanzas: 8028/29.En 1936 se dict la ordenanza que autoriz la trasformacin de CHADE en CADE (compaa Argentina de Electricidad), filial de SOFINA que tiene su asiento general en Bruselas (Blgica) y es propietaria y distribuidora de energa elctrica entre otros pases Blgica, Alemania, Espaa, etc. Constituyendo un tpico conglomerado moderno.En nuestro pas, las siguientes empresas pertenecan a SOFINA. La compaa Argentina de Electricidad (CADE), Compaa de Electricidad de la Provincia de Buenos Aires (CEP) y Sociedad de electricidad de Rosario (SER).La ordenanza que autorizo la trasformacin de CHADE en CADE fue dictada encubriendo la maniobra de aparentar una obligacin de la Empresa, a los efectos de argentinizarla, lo cual permiti eludir el pago de los impuestos a la transferencia, en razn de que el acto estaba motivado por una obligacin impuesta por el poder administrador a la que la Empresa deba someterse.En cuanto a la CIADE (Compaa Italo Argentina de Electricidad), la mayor parte de las acciones pertenecen a un concesionario financiero denominado Motor Columbus con asiento en Berna Suiza, ella surgi de la investigacin realizada por la Comisin de Rodrguez Conde en 1943, a ste grupo perteneca la CIADE, Sociedad Comercial de La Plata, Empresas Elctrica de Baha Blanca (Emel Baha Blanca), Compaa de Electricidad de Dolores; etc.El dominio de las empresas prestatarias de los servicios pblicos de electricidad por el grupo SOFINA y el Grupo Columbus, permiti ejercer a las mismas, una influencia desmedida en los poderes de decisin del Estado, a tal punto que cuando por motivo de la Segunda Guerra Mundial la Empresa entra en la rbita de SOFINA, se inicia toda una serie de conflictos con la Municipalidad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires originadas por reiteradas violaciones de las Empresas, a las clusulas de la concesin (ej.:exigencias de dinero a los vecinos para extender hasta su domicilio los cables de energa elctrica).No obstante, el 26 de diciembre de 1936 el Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires sanciona las Ordenanzas 8028 y 8029 lo cual dio lugar a un escndalo de gran magnitud, por lo doloso de los procedimientos utilizados.La Primera ordenanza (8028) prorrogaba a la CADE la concesin otorgaba en 1907 que deba vencer en 1957 a los 15 aos ms (hasta 1972) previndose en una segunda etapa, optar por 25 aos ms (hasta 1997) en cuyo caso deba transformarse en Empresa Mixta con participacin del Estado este principio servir de base para orientarla creacin de SEGBA (8029).La segunda ordenanza se prorrogaba a la CIADE hasta fines del siglo XX la concesin otorgada en 1912.En el interior del pas se dictaron ordenanzas dentro de la misma lnea poltica dando lugar a los movimientos antagnicos representados por las cooperativas elctricas que denunciaban la forma antinacional en que los monopolios elctricos internacionales se haban adueado de un servicio pblico esencial.Parece que lo que ms preocupaba a las Empresas, era dejar sin efecto las obligaciones que les imponan las antiguas ordenanzas, mas que la propio prrroga de los plazos; ella surge del hecho de que el mayor sacrificio de las empresas provenan de stas disposiciones, las que antes de las prorrogas, ya violaban discrecionalmente, esto motiva la creacin de diferentes Comisiones Investigadoras.En 1943 se inicia una etapa que promueva la revisin de las Acatas del Gobierno derrocado, naciendo como consecuencia la Comisin Investigacin de los Negocios Elctricos, creada por decreto 4910 en ese ao, y tendr a sus cargo investigar los antecedentes que motivaron la sancin de las Ordenanzas Municipales 8028, 8029 de diciembre de 1936 y aconsejar las medidas a adoptar.La comisin fue presidida por el General Matas Rodrguez Conde en 1943, el informe puso de manifiesto toda la trama de la organizacin de las Empresas, las irregularidades, las violaciones de las ordenanzas, llegndose a probar que hasta los discursos ledos por los concejales para fundamentar la prorroga de las concesiones, fueron preparados por los asesores de las Empresas.Los investigadores documentaron la igualdad de las concesiones otorgadas en violacin a la ley orgnica municipal, probaron los delitos de cohecho y defraudacin a la Administracin Pblica. Por esto, aconsejaban al Gobierno provisional que adoptara las siguientes medidas: Cancelacin de la personera jurdica de la CADE y CIADE. Revocacin de las concesiones acordadas a ambas empresas. Toma inmediata de posesin de sus bienes. Iniciacin de juicio expropiatorio.Pero ni el Gobierno provisional, ni los constitucionales siguientes optaron stas recomendaciones.

Decreto 8377/57 y 12630/57:El gobierno que se instal en el pas a partir de 1955 que: por un lado derog por decreto la Constitucin del 49 y por el otro, asuma el compromiso tendiente a restablecer la moral administrativa y las libertades democrticas.

Deriv a la junta consultiva que ejerca funciones dentro del gobierno provisional el estudio de las empresas prestatarias del servicio publico de electricidad.As se dispuso aconsejar la aplicacin del informe de Rodrguez Conde y la caducidad de las ordenanzas.En ste fin el PE resolvi designar una Comisin Asesora la que se expidi en junio de 1957, aconsejando que se declarase la nulidad de las ordenanzas 8028 y 8029 con lo cual se retornaba a la vigencia de las concesiones de 1907 y 1912 propona tambin la intervencin a la CADE y la reestructuracin de la contabilidad.Con estos antecedentes, el gobierno provisional por decreto 8377/57 declaro la nulidad de aquellas ordenanzas (8028 y 8029) y en vigor las sancionadas en 1907 y 1912 por la CADE y CIADE.Se intervena a la CADE a los efectos de asegurar la correcta prestacin de servicios y el cumplimiento de las obligaciones que determinaban las ordenanzas originales (el valor de rescate ascenda a 720 millones de pesos que deba abonar la municipalidad).El decreto dispona que por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio se negocio separadamente con las Empresas CADE y CIADE las bases para llegar a termino lo dispuesto en la respectivas concesiones.Con stas medidas, debi quedar concluido un conflicto que de municipal, se haba trasformado en nacional; daba una impresin que el poder administrador estaba dispuesto a restaurar no solo la moral pblica, sino tambin a defender el patrimonio que perteneca ya a la Nacin.Ley 14772: Jurisdiccin. Convenio preliminar.Esta nueva situacin, llev al PE a convenir con la CADE el procedimiento para resolver el problema elctrico de Buenos Aires.As, se dio nacimiento al servicio elctrico Gran Buenos Aires (SEGBA).El proyecto que promovi la sancin de la ley 14.772 de creacin de SEGBA fue sancionada en septiembre de 1958, dando principio de ejecucin a un plan que alguna medida restauraba lo previsto en las ordenanzas derogadas, ya que estas haban establecido la constitucin posible de una empresa mixta con participacin del estado para continuar con la prestacin del servicio pblico de electricidad, durante un periodo de 25 aos despus de caducado el trmino de la concesin, por lo tanto en un primer momento se pens que haban arribado a la solucin del problema, luego se demostr que el nacimiento de SEGBA, ya estaba previsto en los planes de SOFINA.La ley 14772 dispona: la jurisdiccin nacional y sujetos a la reglamentacin que dicte el PE, de los servicios pblicos de electricidad interconectados que se prestaren en la Capital Federal y los 28 partidos que integran el Gran Buenos Aires.La aprobacin del Convenio Preliminar suscripto por el Secretario de Energa y Combustibles, con la Compaa Argentina de Electricidad (CADE), y la Compaa Elctrica de la Provincia de Buenos Aires el 11 de septiembre de 1958, para luego celebrar un convenio definitivo de construccin de una nueva sociedad, lo que tena a su cargo la prestacin de los servicios elctricos de la Capital Federal y determinados partidos de la Provincia de Buenos Aires (Avellaneda, Berisso, Lans, Lomas de Zamora, Cauelas, La Plata, Magdalena, Ensenada, Quilmes, etc.)El Estado se hacia cargo de la prestacin de los mismos servicios en los siguientes partidos: Vicente Lpez, San Isidro, Tigre, La Matanza, etc.Declaraba que deban respetarse los poderes locales correspondientes al estado nacional, la jurisdiccin tcnica y econmica de los servicios.Prescriba que el PE deba convenir con los poderes locales, los importes que les correspondieran por la aplicacin de las clusulas de reversin.Se dispuso tambin la concesin a la nueva sociedad del uso gratuito por un nuevo periodo de los terrenos del gobierno nacional en puerto nuevo donde se encontraban instaladas las usinas y se declaraban exentos de impuestos los actos tendientes a la formacin de la nueva sociedad.

CONSTITUCIN DEL SEGBA: acciones A y B.En la nueva sociedad ingresaron los bienes de la CADE, cuyos derechos concesionarios haban caducado a favor de la Capital Federal, y tambin los bienes de los servicios elctricos de los municipios que integraban el gran Bs. As., incluyendo los de las compaas de electricidad de la Provincia de Buenos Aires. (CEP).Este plan destinado a promover una nueva poltica en el orden de la energa elctrica restauraba en lo fundamental la Ordenanza derogadas por el decreto 8377/57.Al crearse una nueva empresa el ente municipal se perjudic en los derechos que le acordaban las ordenanzas originarias, al caducar la concesin, con amplio beneficio para las empresas que integraron la nueva Sociedad con sus capitales. Los criterios a seguir eran: el Estado deba declarar caducas por razones morales, las concesiones del ao 1936 cobrando pleno efecto las ordenanzas de 1907 y 1912 hasta completar el perodo de su vigencia.Deba reestructurarse el servicio elctrico de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, de tal manera que pudieran participar en el mismo, los capitales nacionales que tuvieran inters en ellos, e inclusive capitales del gobierno que estaban disponibles.Este plan de Alzogaray, lleno de disimulo, dejaba a la CADE el gran negocio del mayor mercado de venta de energa elctrica de Amrica Latina: el Gran Buenos Aires, a la CADE no le interesaba que este negocio se llamara concesin o nuevaSociedad, lo que le importaba era no entregar los bienes afectados a la prestacin de servicios, al fin de la concesin y seguir usufructuando esos bienes y el negocio de la explotacin del mercado de venta de electricidad. Para eso Alzogaray propona una reevaluacin de los capitales. El plan no tuvo xito.Era necesario hacer referencia a estos antecedentes que orientaron una modalidad que estaba implcita en los acuerdos preliminares homologados por la ley 14772 porque ello muestra que no obstante la derogacin de las ordenanzas de 1936, la empresa del conglomerado SOFINA, accionaron por todos los medios para obtener lo que les interesaba que era revaluar los activos sin cumplir las obligaciones impuestas por las concesiones de 1907 y 1912.El acuerdo preliminar al que hacemos referencia, es el suscripto el 31 de octubre de 1958 entre el gobierno nacional y la CADE (Compaa Argentina de Electricidad) y se decidi la constitucin de SEGBA, la que quedaba sometida a las disposiciones de la ley 14772, al convenio de constitucin, sus estatutos y al cdigo de comercio en lo relativo a S.A este acuerdo fue precedido por otro que suscribi el 11 de septiembre de 1958, donde se fijaron las pautas de la sociedad mixta a constituirse.Corresponde destacar tambin otros aspectos que le dieron a la nueva Empresa, una naturaleza jurdica poco comn en la tradicin administrativa.As la nueva Empresa, se constitua como S.A mixta integrando su capital por acciones.Clase A nominativas e intransferibles asignadas al Estado.Clase B mediante las cuales se incorporaban los capitales de CADE y CEP reconocidos y revaluados las que eran al portador.Como fue una sociedad sui generis, escapaba a las prescripciones del cdigo de comercio y del reglamento legal de las Sociedades Mixtas por lo que fue necesario el acto legislativo que le diera validez, creando as, un rgimen de excepcin.El estado poda rescatar las acciones B en razn del 10% anual.SEGBA se obligaba a restablecer la plena normalidad y eficacia en la prestacin del servicio en la zona a su cargo.El directorio se integraba con representantes del capital privado y del Estado, asegurando siempre al capital privado la mayora, aunque el estado fuese poseedor del mayor capital accionante; esta composicin del directorio le otorgaba a la empresa, la singularidad, que la coloca fuera del reglamento de las Sociedades Mixtas, que son las que forman el Estado Nacional, provinciales, las municipalidades, o entidades administrativas autrquicas y los capitales privados, para la explotacin de empresas que tengan por finalidad la satisfaccin de necesidades colectivas.En el convenio de creacin de SEGBA, se prescindi de estas disposiciones y la empresa quedo manejado por los intereses privados, que eran los mismos que la cuestionada CADE filial de SOFINA a la cual por razones morales se le decreto la caducidad de la concesin, en el momento que quedaron derogadas las ordenanzas 8028 y 8029.Pero el asunto ms conflictivo de la creacin de SEGBA fue originado por el sistema de reevaluacin del activo de CADE el cual pas al patrimonio municipal, conforme a los mecanismos de la ordenanza de 1907 que en lo fundamental consista en que al expirar la concesin deba procederse a su liquidacin, de cuyas resultas la municipalidad deba recibir bienes, segn expresaba el dictamen de la comisin que se tuvo en cuenta para declarar la nulidad de las ordenanzas 8028 y 8029.Sin embargo el convenio preliminar apartndose de los recaudos de la ordenanza originaria y despilfarrando lo que a la municipalidad ya le perteneca, estableci la actualizacin del valor de los bienes y crditos, para lo cual propona cualquiera de estas tres opciones: ndice del costo de vida; ndice de los productos no agropecuarios; ndice del incremento de la renta nacional. El convenio definitivo opta por el ndice de costo de vida.As el capital pudo incorporarse a la nueva empresa, fue el valor revaluado de los bienes afectados a la prestacin del servicio pblico de la capital federal y de los 14 partidos de la zona sur del Gran Buenos Aires; la reevaluacin restablecida por el convenio fue duramente criticada, ya que la reevaluacin modificaba en cifras importantes a favor de las empresas, las que continuaban as, manteniendo un importante capital en la nueva sociedad en la misma forma que ya lo haban previsto las ordenanzas derogadas.La reevaluacin establecida por este convenio fue criticado en razn de que el ajuste de cuentas se hacia por el valor de origen de los bienes, es decir lo que costaron a la fecha en que los adquiri la compaa tenan un precia que la reevaluacin modificaba en forma importante en fases de las empresas la que continuaba as, manteniendo un importante capital en la nueva sociedad.Teniendo en cuenta que el capital de las Empresas en el momento de su rescate se revala de nuevo, cada vez que debe producirse el pago y si se agrega que la Comisin Fiscalizadora de la Municipalidad haba desaparecido, se tendr una idea de los montos abultados que el Estado debi abonar en el rescate accionario.Como consecuencia de este convenio, se pretendi reconocer a la nueva sociedad un capital total de 7.496 millones de pesos, de los cuales pertenecan al Estado 2060 millones y a la CADE y su filial CEP en conjunto 5436 millones, Conf. A las cifras resultantes de la reevaluacin afectada en diciembre de 1957.Pero como la ley 14772 reserva para la secretaria de energa y combustible el derecho de verificar la exactitud en las planillas del convenio, la municipalidad design al efecto, una comisin para dar cumplimiento a dicha facultad.La comisin puso en descubierto que la participacin que corresponda al estado deba se de 3393 millones y de las empresas 3369 millones, el informe de la comisin fue aprobado oficialmente an con la fuerte oposicin de las empresas.Poco tiempo dur la estabilidad del acto administrativo citado ya que Alzogaray fue designando Ministro de Economa y Secretario de Energa y Combustibles, quienes reexaminaron el problema, como consecuencia se rechaz el informe de los contadores oficiales, dndose crdito al criterio sustentado por la CADE.Por ste procedimiento quedaron revaluadas las propiedades e instalaciones el 31 de diciembre de 1957, en los valores mencionados en el convenio originario, sobre cuyas cifras se aplicaron las constantes reevaluaciones anuales, conforme a los ndices del costo de vida, para los rescates de las cuotas acordadas.Posteriormente una nueva renegociacin fij el capital de CADE y CEP en 126 millones de dlares, lo cual represent para las empresas privadas en 71,8 % del total de la nueva sociedad.Con stos datos se demuestra la fortaleza de las empresas monopolistas para imponer sus criterios, subordinar a sus intereses concretos, las potestades del Estado soberano. As la CADE y sus filiales, no obstante el informe del Coronel Matas Rodrguez Conde que sirvi para fundamentar la nulidad de las ordenanzas 8028 y 8029, y a pesar de los propsitos moralizadores de la nueva etapa AArgentina impuso sus puntos de vista.El estatuto social de SEGBA fue aprobado pro el decreto en diciembre de 1958; pareca concluido el reordenamiento del sistema elctrico del Gran Buenos Aires, pero sta situacin fue efmera, atenta a los problemas que se presentaron.Como vimos, la ley 14772 al aprobar el convenio preliminar suscripto entre la secretaria de energa y combustible y la compaa Argentina de electricidad de la Provincia de Buenos Aires (CEP), haba establecido la prestacin de los servicios en los partidos de Vicente Lpez, San Isidro etc. Y los 14 partidos del noroeste quedaban a cargo de agua y energa empresa del Estado.Para atender dichos servicios, agua y energa tena en construccin la usina central costanera para lo cual el Estado aspiraba obtener un crdito del Banco Mundial para financiar el plan energtico.Pero el Banco Mundial se negaba a conceder ste prstamo, mientras la central costanera estuviera bajo la responsabilidad de agua y energa.As, por decreto se dirige a Federico Pinedo encomendndole el estudio, constitucin y organizacin de una empresa jurdica del derecho privado, que tome a su cargo la referida obra y as obtener el ansiado crdito.En septiembre de 1961, Pinedo presenta un informe que estableca la reestructuracin de SEGBA, se transforma en una empresa privada de tipo de S.A; el Estado a travs del Banco Industrial de la Repblica Argentina, encomienda que adquiera la totalidad de las acciones B (que eran de CADE) de servicio elctrico de Gran Buenos Aires S.A, aun no rescatadas.As, por decreto el Estado aprueba el llamado Plan Pinedo y cuyo contenido en lo esencial, estableci la reestructuracin de SEGBA que de empresa mixta, se transforma en una sociedad del Estado de derecho privado con el compromiso de convertirse nuevamente en empresa de capital privado, sin perder la concepcin de servicio pblico que el Estado otorga a la zona de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires por ley 14772 de jurisdiccin nacional en la intimidad se ocultaban intereses monoplicos internacionales.SEGBA se comprometa a terminar la central termoelctrica costanera y a la prestacin de servicios.En los momentos iniciales, la anulacin de las ordenanzas 8028 y 8029 significaron la derrota de los intereses de la CADE (filial de SOFINA) y CIADE (filial de Columbus); a su vez un triunfo de la soberana nacional, la reversin de los bienes al poder concedente (es el caso de la Municipalidad de Buenos Aires), pero la constitucin de SEGBA con el patrimonio revaluado, modific nuevamente la situacin; los efectos de las Ordenanzas dolosas anuladas reaparecieron al incorporar los capitales de las empresas extranjeras, coparticipando con los capitales del Estado, en la nueva sociedad Mixta, la dureza coactiva de los mecanismos financieros internacionales para conceder prstamos a las empresas del estado (como agua y energa) etc.Llevaron a la Nacin a aceptar las exigencias de la Banca Internacional que actuaba custodiando los intereses de los monopolio extranjeros.

En consecuencia se propona:Promover la transferencia de los bienes de agua y energa a SEGBA, para hacer viable la concesin de ayuda financiera, destinada a la Construccin de Usinas; pero como solo por ley el Estado puede desapropiarse de bienes que constituyen su patrimonio, se opt por convenir a SEGBA en compaa del estado de derecho privado, eliminando as el impedimento legal, ya que la cesin de bienes se afectaba entre entidades jurdicas del mismo estado.Obligar a la privatizacin de las acciones de SEGBA, cuyo compromiso asuma el Estado, en el convenio con el Banco Mundial, con el cual se converta a SEGBA nuevamente en empresa privada, sta operacin destinada a retener el mercado elctrico mas importante de Latinoamrica, llevaba como implcito secreto obtener la energa en bloque del sistema Chocn-Cerro Colorado, superior al potencial de las usinas trmicas de Bs. As. Esta maniobra concebida sustancialmente se propona para trasladar a la Nacin los altos costos en las obras de capital y de infraestructura, dejando para las empresas privadas, la parte rentable del negocio.El Plan Pinedo, en momentos de emergencia nacional por la crisis que afect al servicio elctrico del Gran Buenos Aires, incluyendo Capital Federal, gir en torno a esa idea, visualizada por los intereses imperialistas que buscaron beneficiarse con la nulidad de las ordenanzas dolosas.Por ltimo, agregamos que en el convenio, el banco prestamista se reservaba el derecho de fiscalizar el desenvolvimiento tcnico y econmico de SEGBA, que desde ese momento se haba convertido en Empresa del Estado Nacional, facultad sta a la que el propio Estado Municipal haba renunciado por empleo de las ordenanzas anulada.

En resumen: CIADE (compaa italo argentina de electricidad) intentos de expropiacin 1973. 1979 solicitud de transferencia fusin con SEGBA.

4.- La ley 15.336 objeciones a su sancin. El servicio pblico de electricidad. Operaciones de compraventa de electricidad. Jurisdiccin Nacional. Facultades del Poder Ejecutivo. Concesiones y autorizaciones a los particulares.

Rgimen Jurdico de la Energa Elctrica:Ley 15336.Recordando los antecedentes de los servicios elctricos de la Capital Federal, tenemos que en 1877, el ingeniero Rufino Varela instal una pequea usina elctrica que abasteca experimentalmente a unos pocos habitantes, se instalaron luego varias Empresas que fueron absorbidas por una de ellas, la compaa Alemana Transatlntica de Electric CATE instalada en 1898.El 3 de diciembre de 1907 la municipalidad de Buenos Aires le otorg una concesin por 50 aos cuya esencia era: La concesionaria se obligaba a adquirir nuevos terrenos, ampliar sus edificios, maquinarias etc. Para la produccin y distribucin de energa elctrica en la ciudad de Buenos Aires, para atender y anticiparse a las necesidades del consumo. Al termino de la concesin se transfera a la Municipalidad de Buenos Aires gratuitamente los bienes que la concesionaria tena en ese momento en la ciudad con sus renovaciones y reparaciones. Los bienes que introdujera en el curso de la concesin con aprobacin de la Municipalidad de precio de costo deducido el 2% anual de su valor. La concesionaria deba constituir un Fondo con el objeto de atender las renovaciones y previsiones, integrado por un porciento de la tarifa.En trminos similares se otorg otra concesin a la Compaa Italo Argentina de Electric CIADI EN 1912.Posteriormente ambas concesiones obtuvieron concesiones para prestar el servicio elctrico en Partidos del Gran Buenos Aires aprovechando energa generada en la capital federal, la CATE cre subsidiaria al efecto (CEP).Ordenanzas de 1936 dictadas por el Consejo Deliberante el 23 de diciembre de 1936, prorrogaron la concesin de la CATE, que se haba transformado sucesivamente en la compaa Hispano Argentina de Electricidad (1921) (CHIADE) y luego la Compaa Argentina Electric (CADE) hasta el 31 de diciembre de 1972 si al llegar a esa fecha quera adquirir esos bienes, deba pagar el valor integro segn tasacin pericial o bien asociarse a la concesionaria hasta el 31 de diciembre de 1997, el paquete accionario de la CADE estaba en manos de la SODEC, filial del consorcio SOFINA de Bruselas.

Nulidad de la Ordenanzas de 1936.Sendas comisiones creadas por los decretos 4910/43 y 4498/57 consideraron que las ordenanzas 8028 y 8029 eran nulas por falta de licitacin y de capacidad de la autoridad concedente y que la concesionaria no haba atendido las necesidades del consumo causando as graves perjuicio a la poblacin.Por ello el decreto 8377/57 dispuso declararlas nulas de nulidad absoluta y manifiesta y en consecuencia vigente la concesin original que venca ese mismo ao; adems intervino a la CADE.Ante el recurso administrativo y judicial que interpuso la concesionaria; el gobierno se llam a no innovar a la espera de las decisiones que se adopten en sede judicial.Finalmente el gobierno nacional lleg a un Acuerdo con la concesionaria y su subsidiaria, la compaa de electric de la Provincia de Buenos Aires (CEP), aprobado por la ley 14772/58; en virtud del mismo, la CADE fue absorbida por una SA de carcter peculiar. El servicio elctrico del Gran Buenos Aires (SEGBA) una parte de sus acciones se atribuyo al Estado y las que quedaron en manos de los ex concesionarios fueron rescatados pocos aos despus, luego constituy una SA con mayora estatal.La ley 14772 declara de jurisdiccin nacional y sujeto a reglamentacin del PEN el servicio pblico de electricidad interconectado que se preste en la Capital Federal y algunos partido del Gran Buenos Aires, la propia ley y el decreto 1247/72 concedieron la prestacin de stos servicios a SEGBA.En cuanto a los servicios elctricos del interior en 1923 se cre en Estados Unidos la American and Foreign Power, con el objeto de adquirir empresas de servicios pblicos en todo el mundo; en los aos siguientes logr el control de diversas empresas elctricas del interior (compaas de electric de los Andes, Norte, Sud, Este y la compaa central Argentina de Electric), se las conoce como el grupo ANSEC.La comisin nacional investigadora de concesiones elctricas recomend en 1945 el destino de la personera jurdica de esas empresas por lo que se procedi a la expropiacin forzosa de algunas de ellas, lo que dio lugar a largos litigios judiciales. El 28 de noviembre de 1958 el gobierno nacional lleg a un acuerdo definitivo que atribua y que stas se comprometan a reinvertir en la construccin de una usina termo nuclear de 300 mil KW, fue aprobado pro la ley 14793/59.Luego los gobiernos provinciales asumieron la jurisdiccin que originariamente fue municipal sobre los servicios pblicos elctricos y crearon organismos especficos para su prestacin.

Rgimen de la ley 15.336.La afirmacin inicial de que el sector elctrico careci de una orientacin macro poltica del pas no es caprichosa, sino resulta de los hechos examinados, auque a partir de la creacin de la Direccin Nacional de Energa el pas comienza a definir pautas polticas que aunque no se traducen en una ley orgnica, han constituido un cambio de antecedentes valiosos para ser aprovechados. La necesidad de ordenar esa anarqua de disposicin de caracterstica jurdica administrativa, dio origen a la ley 15336/60 de correcta tcnica jurdica pero discutible en cuanto al rgimen adoptado por resolver aspectos esenciales de la poltica energtica.

Jurisdiccin Nacional:Uno de los problemas institucionales que mas afectan al sector elctrico se refiere a los atributos jurisdiccionales para ejercer el gobierno de los intereses de la energa elctrica, resueltos con determinados alcances por las leyes 15336 y 17004, vimos que el sector elctrico lleva en su naturaleza, un conjunto de ativos que van desde la generacin industrial, hasta que pasaron por etapas sucesivas, llegan al consumo del usuario.La idea medular que orient la redaccin de la ley es la de promover un ordenamiento del sistema elctrico argentino sobre la base de las concesiones y autorizaciones sometidas a las facultades concurrentes de diferente jurisdiccin, con el propsito de atraer el concurso de capitales privados tanto asociados a empresas estatales, como constituyendo empresas privadas.

El art.1 incluye en el mbito de la ley, la generacin, transformacin, transmisin o distribucin de electricidad, en cuanto la misma corresponde a la jurisdiccin nacional.En el sentido de la ley, la expresin jurisdiccin se refiere a la intervencin del Estado en la forma que la ley lo autoriza, reservando a las jurisdicciones locales, todos los casos que no estn taxativamente comprendidos en la jurisdiccin nacional.El art. 3 define el servicio pblico de electricidad como la distribucin regular y continua para atender las necesidades indispensables y generales de los usuarios, y tambin califica de inters nacionalla industria elctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energa a una servicio pblico.As, el carcter de servicio pblico queda reservado solamente a la distribucin es decir a los acto que ponen a disposicin a los usuarios, en tanto la generacin, transformacin y transmisin, se califican como de inters general.Esta separacin de los tramos del proceso, es coherente con todo el rgimen de la ley, que dispuso que dichas etapas se cumplan por intermedio de empresas concesionarias, sean estatales, mixtas o privadas.El art. 6 establece los casos comprendidos en la jurisdiccin nacional, diferenciando, igual que el art. 3, la distribucin, de las restantes etapas.El principio que rige la jurisdiccin nacional es el de la excepcin en el sentido de que la ley reconoce al Estado Nacional el derecho de intervenir en determinadas circunstancias claramente definidas en las etapas de la generacin, transformacin y transmisin cuando: Se vinculan a la DSA Nacional. Se determinen a servir al comercio elctrico entre Capital Federal y una o ms provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antrtida Argentina e Isla del Atlntico Sur. Corresponde a un lugar sometido a la legislacin exclusiva del Congreso Nacional. Se trata de aprovechamiento hidroelctrico o mareomotrices que sea necesario interconectar entre s, o con otros, para la racional y econmica utilizacin de todos ellos. En cualquier punto del pas que integren la Red Nacional de Interconexin. Se vinculen con el comercio de energa elctrica con una Nacin extranjera. Se trate de centrales de generacin de energa elctrica mediante la utilizacin o transformacin de energa nuclear o atmica.En cuanto a la distribucin que por el art. 3 se considera servicio pblico, solo queda sometida a la jurisdiccin nacional cuando una ley del congreso evidenciara el inters general y la conveniencia de su unificacin.Aunque el art. 6 es suficientemente amplio, la facultad conferida al Estado Nacional, no se funda en la distribucin de poderes establecidos en la CN, sino en el propsito que anima a toda la poltica de la ley, conducente a procurar que el negocio de la electricidad pueda ordenarse con el aporte de capitales privados, constituyendo empresa garantizada por el sistema de las concesiones o de las autorizacin del Estado Nacional, ellos induce el art. 1 cuando establece que en el mbito de la jurisdiccin nacional y a los fines de sta ley, el PE otorg autorizaciones, y ejercer las funciones de polica y dems atribuciones inherentes al poder jurisdiccional, las facultades comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y dems lugares sometidos a la legislacin exclusiva del Congreso Nacional tambin el PE que facultado a disponer la exencin de gravmenes o impuesto nacionales vinculados a la constitucin de los C.En cuanto a los servicios pblicos definidos en el art. 3, quedan sometidos a los gobiernos provinciales, los que resolvern en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercern las funciones de polica y dems atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.En lo que se relaciona con el art. 6 o sea lo que es de jurisdiccin nacional, el gobierno federal (art. 9) puede utilizar y reglar las fuentes de energa, en cualquier lugar del pas, en la medida requerida por los fines a su cargo, se refiere al caso de las aguas, como tambin a los recursos transformables en energa elctrica, ya sea geotrmica o ncleo energa.Congruentemente con el sentido de la jurisdiccin nacional el art.12 determina que las obras e instalaciones de generacin, transformacin y transmisin de energa elctrica (de esa jurisdiccin), no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislacin local que restrinjan o dificulten su libre produccin y circulacin; el articulo no menciona la distribucin que vimos queda reglada por la jurisdiccin local.Las funciones y atribuciones de gobierno, inspeccin y polica de estas actividades comprendidas en la jurisdiccin nacional, son ejercidas por la Secretaria de Energa y Combustibles, segn el art. 37 que en varios incisos descubre la funcin que a tal efecto tiene a su cargo.Fue un largo y penoso trajinar para llegar a una legislacin que confiera jurisdiccin nacional a las actividades de la industria elctrica, y an as, en forma expresa cuando se configuran determinadas causales.Primero fue la ley 14772 que declar la jurisdiccin nacional de los servicios pblicos de la electricidad prestado dentro del rea de la Capital Federal y los 28 partidos del Gran Buenos Aires; luego la ley 17004 que declar la jurisdiccin nacional de los servicios pblicos que atenda agua y energa y dems entes constituidos por el Estado.As, la jurisdiccin nacional, provincial o municipal, que para la industria elctrica y el uso de sus productos han establecidos las leyes y reglamentacin, han regido como propio, la interpretacin tradicional de la distribucin de los poderes establecidos en la CN.Consideramos que aunque la CN no reconozca en forma categrica la jurisdiccin nacional para el hecho elctrico, no se puede obviar la intervencin del Estado Nacional cuando una actividad est destinada a promover el desarrollo armnico del pas, y tiene por objetivo el bienestar general, etc., as esta misin del Estado nacional tiene su fundamento en el art. 75 en el prembulo, etc., por lo que la legislacin no hace otra cosa que reglar y mandar la poltica que el Estado debe aplicar por imperio de la propia CN.Por eso consideramos que en materia elctrica debe revisarse el concepto de la jurisdiccin establecida en la ley, modificando sustancialmente el principio que la rige; o sea que en vez de establecer la jurisdiccin nacional para casos expresos, como los sealados en el art., o el principio debe reconocer que es de jurisdiccin nacional la generacin, elaboracin, transformacin, transmisin y distribucin de la energa elctrica, excepto los casos en que expresamente se determine, cuando lo convenga nacin con los estados particulares.Esto implica invertir el sentido y alcance del art. 6 determinando como excepcin las facultades de los Estados particulares, mientras que la Nacin debe asumir el mandato constitucional de ordenar el proceso de desarrollo elctrico.

Concesiones y Autorizaciones:Vimos que el principio que orienta el ordenamiento elctrico previsto, est dado por el Sistema de Concesiones y Autorizaciones; para ello la ley define como cuestin previa que la energa elctrica tiene la naturaleza de cosa jurdica susceptible de comercio(art. 2) cualquiera sea su fuente y las personas a quienes pertenezcan; reputndose actos comerciales de carcter privado, las operaciones C- V (art. 4) que se efecten entre una central con una lnea de transmisin, esta con el ente administrativo, o con el concesionario que en su caso presta el servicio pblico.Para los mismos fines, la energa que reconoce como fuente las cadas de agua de los ros o las que pueden ser aprovechadas por las mareas y los lagos, se concepta una cosa distinta del agua y de la tierra que integran dichas fuentes (art.5).El art. 14 prescribe que el ejercicio de particulares de actividades relacionadas con la generacin, transformacin, transmisin y distribucin de la energa elctrica de jurisdiccin nacional requiera concesin o autorizacin del PE.Requiere concesin en dos casos: para que el aprovechamiento de las fuentes de energa hidroelctrica de los cursos de agua pblica cuando el potencial exceda los 500 KW.Cuando la generacin esta destinada a un servicio pblico.Se necesita autorizacin para el establecimiento de plantas trmicas o lneas de transmisin y distribucin, cualquiera sea la fuente de energa a transportar cuando la potencia sea igual o superior a 5000 KW en este caso, la autorizacin se refiere a la transmisin y distribucin, y los 5000KW solamente rige para la generacin de plantas trmicas, porque cuando se trata de energa hidroelctrica que exceda los 500 KW, es indispensable la concesin.Tambin se requiere autorizar para el establecimiento de plantas trmicas o lneas de distribucin y transmisin, cualquiera sea la fuente de la energa a transportar cuando la potencia es inferior a los 5000 KW, pero sus instalaciones requieran el uso de la va pblica, o bienes de derecho pblico o afectados al uso servicios pblicos.El art. 15 reglamenta las condiciones a que deben someterse las concesiones para el aprovechamiento de las fuentes de energa hidroelctrica de jurisdiccin nacional.El art. 16 se refiere a los derechos del concesionario de la energa hidroelctrica por ejemplo: ocupar hasta el interior del permetro definido por el acto de la concesin las propiedades privadas o necesarias para las obras de retensin o de presa del agua; la de inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.La ley en este aspecto es fundamentalmente reglamentaria y est destinada a regir con especial cuidado el aprovechamiento de la hidroenerga y la ncleo energa.En el sistema de concesiones, la ley dispone para el aprovechamiento de las fuentes de energa hidroelctrica de jurisdiccin nacional (art. 15) y las concesiones para el servicio pblicos regidas por el art.18.

Gob. Del ordenamiento elctrico.La ley declara que en el mbito de la jurisdiccin nacional, el PE otorgar, previo dictamen del Consejo Federal de la Energa elctrica que deber producirse en el plazo que fije la reglamentacin, las concesiones y autorizaciones, y ejercer las funciones de polica y dems atributos inherentes de poder jurisdiccional.Estos atributos del poder jurisdiccional que la ley confiere al PE son: otorgar autorizaciones y concesiones; otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y lugares sometidos a la legislacin exclusiva del congreso.Disponer de todos los bienes declarados de utilidad pblica y sometidos a la expropiacin: disponer exenciones de gravmenes e impuestos nacionales, etc.A fin de delimitar y diferenciar las actividades del proceso elctrico, como asimismo las jurisdicciones que la ley propugna dentro de un modo orgnico, el art. 35 distingue cuatro sistemas: Sistema Elctrico Nacional (SEN). Sistema Elctrico Provinciales (SEP). Sistema Elctrico del Estado (SEE). Red Nacional de Interconexin (RNI).Con el fin de compatibilizar las autonomas provinciales con los intereses de la Nacin, se crea un organismo representativo de los poderes provinciales que se denomina CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGA ELCTRICA.Este organismo esta facultado tambin para delimitar zonas de electrificacin, integradas por provincias que racional y tcnicamente constituyan un ncleo energtico; en cada zona podr funcionar un comit zonal de energa elctrica, la que dependern del Consejo Federal.

Despacho Unificado de Carga:La empresa del Estado (art. 38) agua y energa elctrica toma a su cargo por imperio de la ley el despacho de cargas en la red nacional de interconexin y el manejo y funcionamiento de los sistemas elctricos del estado pudiendo. Comprar la energa elctrica a las centrales integrantes de la Red Nacional de Interconexin, y atender a su comercializacin mediante la venta a las empresas y organismos prestatarios de servicios pblicos de electricidad, y a las grandes industrias.Establecer anualmente el rgimen de funcionamiento de cada central integrante de la Red Nacional de Interconexin.Impartir las rdenes necesarias para el despacho de cargas, de acuerdo con las normas preparadas por la Secretaria de Energa y Combustibles.Se faculta a los sistemas elctricos provinciales para conectarse con la Red Nacional de Interconexin, a cuyo fin las autoridades provinciales respectivas deben convenir con agua y energa elctrica empresa del estado, las modalidades del servicio.As el art. 38 deja a cargo de Agua y Energa Elctrica Empresa del Estado, la misin principal de llevar a cabo la poltica de la energa elctrica.

Recursos del Sistema elctrico:La ley crea dos tipos de recursos para dotar de fondos la expansin del sistema previsto por el art. 30 mediante el cual se da nacimiento al Fondo Nacional de la Energa Elctrica con el fin de contribuir a la financiacin de los planes de electrificacin.El fondo especial de desarrollo elctrico del interior (art. 32).Poltica de precios y tarifas: continuando con su estilo reglamentarista, la ley en el art. 39 especifica los conceptos a los que debe responder la poltica e precios y tarifas para la energa elctrica que se comercialice entre las centrales y lneas que integran la red Nacional de Interconexin o para los servicios pblicos de jurisdiccin nacional.El articulo fija en varios incisos el plan de obras y define los conceptos que forman los rubros para determinar las tarifas de las unidades comerciales de energa en los tramos del proceso, se advierte la preocupacin para que la tarifa contribuya a mantener un ordenamiento elctrico en constante expansin, moderno, eficiente y renovado.La ley vigila su determinacin que sta poltica de precios se cumpla en beneficio de todas las empresas de jurisdiccin nacional. El art.43 beneficia a las Provincias con fuentes hidroelctricas en explotacin con el 5% del importe que resulte de aplicar a la energa vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque.La ley cumpli un ciclo positivo, logr avanzar hacia un ordenamiento electro energtico dentro de una concesin orgnica, venciendo recelos localistas, para lanzar al pas a planes ambiciosos de desarrollo.Su debilidad consiste en la expectativa de atraer los capitales privados hacia las obras de infraestructura y de alta complejidad olvidando que stos solo buscan los negocios de baja inversin y alta rentabilidad.Sus efectos obligan a una revisin para un nuevo ordenamiento elctrico que debe ser considerado en su totalidad a los efectos del servicio pblico, vale decir que tanto la generacin, transformacin, distribucin y comercializacin integran un mismo concepto del proceso energtico.Entendamos que la legislacin de energa elctrica debe constituir un subsistema del sistema nacional de energa, destinado a fijar la estrategia del desarrollo energtico.

5.- Ley 24.065. Actores reconocidos del mercado electrnico. Transporte y Distribucin. Exportacin e Importacin. Despacho de cargas. Tarifas. Ente Nacional Regulador. mbito de aplicacin.

Objeto art.1:Caracterizase como servicio pblico al transporte y distribucin de electricidad.La actividad de generacin destinada a abastecer de energa a un servicio pblico, ser considerada de inters general.Poltica general y agentes art.2:Fjense los siguientes objetivos para la poltica nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribucin de electricidad: Proteger los derechos de los usuarios. Promover la competitividad de los mercados de produccin y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo. Promover la operacin, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminacin y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribucin de electricidad. Regular las actividades del transporte y la distribucin de electricidad asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables. Incentivar en abastecimiento, transporte, distribucin y uso eficiente de la electricidad. Alentar la realizacin de inversiones privadas en produccin, transporte y distribucin, asegurando la competitividad de los mercados.El ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el art. 54 sujetar su accionar a los principios y disposiciones de la presente y deber controlar que la actividad del sector elctrico se ajuste a los mismos.

Transporte y Distribucin art.3.El transporte y distribucin de electricidad debern prioritariamente ser realizados por personas jurdicas privadas a las que el PE ley haya otorgado las correspondientes concesiones.El Estado por si o a travs de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio; deber proveer servicios de transporte o distribucin en el caso en que cumplidos los procedimientos de seleccin, no existieran oferentes.

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios art. 4.Sern actores del mercado elctrico: Generadores o productores. Transportistas. Distribuidores. Grandes usuarios.Art. 5: generador es quien siendo titular de una central elctrica adquirida o instalada o concesin de servicios de explotacin, coloque su produccin en el sistema de transporte y/o distribucin sujeta a jurisdiccin nacional.Art. 6: los generadores podrn celebran convenios de suministro directamente con distribucin y grandes usuarios, dichos convenios sern libremente negociados entre las partes.Art. 7: transportista es quien siendo titular de una concesin de transporte de energa elctrica es responsable de la transmisin y transformacin desde el punto de entrega de dicha energa por el generador, hasta el punto de recepcin por el distribuidos o gran usuario.Art. 9: distribuidor es a quien dentro de su zona de concesin es el responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.Art. 10: gran usuario es a quien contrata en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energa elctrica con el generador y/o distribuidor. (saltea al transportista).

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores:Art. 14: ningn transportista ni distribuidor, podr abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribucin de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo sin contar con la aprobacin del ente, quien solo la otorgar despus de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para el servicio pblico en el presente, ni en un futuro previsible.Art. 16: los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad, estn obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro para la seguridad pblica y cumplir con los reglamento y resoluciones que emita el ente a tal efecto, dichas instalaciones y servicios estarn sujetas a la inspeccin del servicio, reparacin o reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pblica.Art.19: los generadores, transportistas y distribuidores no podrn realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posicin dominante en el mercado.Art. 20: los generadores, transportistas y distribuidores abonarn una tasa de inspeccin y control que ser fijada por el ente.

Limitaciones.Art. 30: los transportistas no podrn comprar ni vender energa elctrica.Art. 31: ningn generador, distribuidor, gran usuario, ni empresa controlada por ellos o controlante de los mismos, podr ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. No obstante, el PE podr autorizar a un generador, distribuidor o gran usuario, a constituir a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte para lo cual establecer las modalidades y formas de operacin.

Exportacin e Importacin.Art. 34 de energa elctrica debern ser previamente autorizadas por la secretaria de energa dependiente del ministerio de economa, obras y servicios pblicos.

Despacho de Cargas.Art. 35: el despacho tcnico del sistema argentino de interconexin (SADI) estar a cargo del despacho nacional de cargas (DNDC) rgano que se constituir bajo la forma de SA, cuya mayora accionara estar inicialmente en cabeza de la Secretaria de Energa, y en el que podrn tener participacin accionara los diferentes actores del mercado elctrico, la secretaria de energa determinar las normas a que se ajustar el DNDC y el cumplimiento de sus funciones.

Tarifas.Art. 40: los servicios suministrados por los transportistas y distribuidos sepan ofrecidos a tarifas justas y razonables.Art. 41: las cifras que apliquen los transportistas y d