derecho constitucional peruano

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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN Las Constituciones tienen como contenido aquello que tienen por objeto, es decir señala las reglas de funcionamiento del Estado, establece procedimientos de acuerdo a reglas instituidas en toda técnica gubernamental. Según Vladimiro Naranjo Mesa el contenido de la Constitución debe obedecer fundamentalmente a los objetivos que esta se propone y, los de organizar el ejercicio del poder y fijar los principios de la acción pública, mediante la consagración de los derechos y libertades de que son titulares los asociados, individual o colectivamente. Por eso las Constituciones deben contar con dos tipos de normas: las de carácter orgánico y las de carácter dogmático. Las primeras son aquellas que se dirigen directamente a los objetivos señalados: organización del poder del Estado y las segundas consagran derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes. A continuación conceptos de ambas partes: Parte Dogmática: Conformada por los derechos fundamentales de las personas, constituye la parte invariable de toda Constitución. En todo cambio Constitucional hay que respetar los derechos existentes pero se pueden agregar nuevos, los que pasan a formar parte de ese dogma que hace del hombre destino de todos los esfuerzos. Se suele llamar genéricamente a la parte dogmática de la Constitución como declaraciones de derechos, por cuanto en los albores del constitucionalismo de tomó como una parte fundamental los derechos del individuo frente al Estado. Cabe señalar que antes de la era del constitucionalismo también se habían promulgado declaraciones de derechos en documentos especiales,

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DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO

CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN

Las Constituciones tienen como contenido aquello que tienen por objeto, es decir señala las reglas de funcionamiento del Estado, establece procedimientos de acuerdo a reglas instituidas en toda técnica gubernamental. Según Vladimiro Naranjo Mesa el contenido de la Constitución debe obedecer fundamentalmente a los objetivos que esta se propone y, los de organizar el ejercicio del poder y fijar los principios de la acción pública, mediante la consagración de los derechos y libertades de que son titulares los asociados, individual o colectivamente. Por eso las Constituciones deben contar con dos tipos de normas: las de carácter orgánico y las de carácter dogmático. Las primeras son aquellas que se dirigen directamente a los objetivos señalados: organización del poder del Estado y las segundas consagran derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes. A continuación conceptos de ambas partes:

Parte Dogmática: Conformada por los derechos fundamentales de las personas, constituye la parte invariable de toda Constitución. En todo cambio Constitucional hay que respetar los derechos existentes pero se pueden agregar nuevos, los que pasan a formar parte de ese dogma que hace del hombre destino de todos los esfuerzos.

Se suele llamar genéricamente a la parte dogmática de la Constitución como declaraciones de derechos, por cuanto en los albores del constitucionalismo de tomó como una parte fundamental los derechos del individuo frente al Estado. Cabe señalar que antes de la era del constitucionalismo también se habían promulgado declaraciones de derechos en documentos especiales, por parte de los monarcas de distintos lugares y épocas. Pero tales declaraciones tenían características distintas de las promulgadas en la época moderna y contemporánea: a) eran concesiones graciosas del rey; b) tenían carácter individual y no universal; c) beneficiaban únicamente a un grupo de súbditos: generalmente a la mediana y alta burguesía; d) implicaban ciertas restricciones a la autoridad del rey y; e) se mantenía el principio del absolutismo monárquico.

Las declaraciones de derecho modernas y contemporáneas, por el contrario, se caracterizan por ser universales, es decir, benefician a toda persona y a todo ciudadano, son el resultado de las conquistas políticas logradas por el movimiento constitucionalista, tanto liberal como social, e implican una concepción democrática y no absolutista del poder público. Estas declaraciones de derechos hechas en la Constitución constan de un preámbulo solemne colocado a manera de introducción y que resume las

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grandes directrices que inspira la promulgación de ésta, y que deben servir de pauta o guía para gobernantes y gobernados en la vida del Estado; las declaraciones de derecho del cuerpo constitucional que complementa la fórmula del preámbulo o más exactamente se desarrolla dentro del cuerpo de la Constitución a través, especialmente de las normas que consagran derechos, tanto individuales como colectivos; y el valor jurídico de las declaraciones de derechos, que indican si el individuo pueden o no reclamar el beneficio de una disposición inscrita en la declaración o si el derecho no es inmediatamente exigible, es decir, aquí se pueden exigir las declaraciones que enuncian una regla del Derecho positivo y las que enuncian objetivos a alcanzarse y desprovistos de fuerza obligatoria.

Parte Orgánica: conformada por la estructura del Estado, generalmente varía de Constitución en Constitución y plantea regulaciones en las siguientes áreas:

o Forma de Estado (unitario, federal)o Forma de gobierno (monarquía, república, régimen presidencial,

parlamentario, etc)o Facultad y atribuciones de los órganos del poder, relaciones,

controles, etc. (Ejecutivo. Legislativo, Judicial, Organismos Autónomos).

En toda Constitución se consagran lineamientos esenciales, las normas que definen el Estado, su sistema de gobierno, su régimen político, su división territorial, las referentes a la población, nacionalidad, ciudadanía, las que determinan la titularidad del poder público, su distribución en ramas u órganos, los procedimientos para la designación de los gobernantes y sus atribuciones, las reglas sobre el ejercicio del poder, los controles y limitaciones a que están sometidos los gobernantes, los términos de su mandato y, en general, las condiciones en las cuales debe organizarse el Estado y ejercer el poder soberano. Como es lógico, estas normas varían en cada Constitución, según del Estado de que se trate.

DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.

Concepto penicuo. Esencia de la estructura jurídico política de la constitución, el estado social de derecho puede violar y usurpar todo lo que quieran sin la intervención del pueblo.

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Concepto subjetivo, ámbito limitado del individuo imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, es núcleo básico e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo.

Límites Internos, el contenido del derecho no debe de ser transgredido por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona.

Límites Externos, impuesto por el orden jurídico de manera expresa, limita las manifestaciones ideológicas, protegiendo de esta manera los derechos de otras personas.

Inherentes: Nadie nos lo puede quitar porque son inherentes a nosotros.

ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO PERUANO

a) CONSTITUCIÓN NORTEAMERICANA (1787): Es considerada la primera Constitución escrita del mundo. Establecía un Poder Ejecutivo robusto creando la figura del Presidente de la República. Es la única que ha tenido EE.UU. y tiene más de dos siglos de existencia.

b) CONSTITUCIÓN FRANCESA (1791): Es la primera Constitución escrita de Europa y la segunda del mundo. Fue promulgada durante la ebullición de la Revolución Francesa (1789 – 1799). Empero, no es mayor referente por la coyuntura política inestable en que se dio.

c) CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA O DE CÁDIZ (1812): Es el primer ensayo de frenar el absolutismo en España. Su ámbito de influencia se extendía hasta sus colonias, por lo que algunos autores consideran que es la primera Carta Magna que rigió en el Perú.

En el año 1808, con la invasión napoleónica a España, el rey fue tomado prisionero, por lo que la soberanía cayó en el pueblo; por tal motivo se reúnen las Cortes de Cádiz integrada por peninsulares y representantes de todas las colonias españolas para redactar una Constitución que sería promulgada en 1812.

La Constitución Española de Cádiz o “Constitución Gaditana” desarrolla los conceptos de soberanía y primacía del Parlamento, rechaza el origen divino de la realeza y afirma que la soberanía reside en la nación.

Se caracterizó por lo siguiente: Inauguró la división de poderes entre el legislativo y el ejecutivo, limitando cualquier prerrogativa absolutista; consagró el principio de ciudadanía a partir de los 25 años, que igualaba tanto a los españoles como americanos en sus derechos políticos, inclusive otorgando sufragio a los analfabetos que cumplieran determinados requisitos; proclamó la libertad de

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pensamiento, lo que produjo la clausura del terrible Tribunal del Santo Oficio que fue objeto de saqueo público en Lima; ratificó las bases democráticas del gobierno municipal, desechando el régimen edilicio patrimonial, es decir, marcó un derrotero al modelo constitucional monárquico, distinto de las tradiciones inglesas o francesas.

En esta Constitución, los derechos civiles y políticos estaban bien establecidos de acuerdo con la conceptualización de esa época. Es importante señalar que en ella se reconocieron algunos de los llamados derechos de segunda generación, es decir, los derechos económicos, sociales y culturales. Se reconoce, por primera vez, el derecho a la educación –hecho trascendental, porque es el primer derecho social-cultural plasmado en una Constitución- y se establece, además, un plazo para terminar con el analfabetismo.

Si bien esta Constitución, conocida también con el nombre de “la Pepa”, fue derogada cuando Fernando VII retorna a España. Serviría indudablemente de aporte en el proceso de afianzamiento de los derechos económicos, sociales y culturales.

En la elaboración de esta Constitución participaron notables juristas peruanos como Blas Ostolaza, Dionisio Túpac Yupanqui y Vicente Morales Duárez, quien presidiera las cortes de manera efímera.

La Constitución de Cádiz entró en vigencia en el Virreinato del Perú, pues la mandó a publicar y jurar los días 2 y 4 de 1812, el Virrey José Fernando de Abascal y Souza, y tuvo una vigencia fugaz pero efectiva.

Juan Vicente Ugarte Del Pino considera a la Constitución de Cádiz como la primera Constitución Peruana por haber sido discutida cada uno de sus artículos por los nueve representantes peruanos; se juró su cumplimiento, así como se promulgó en Lima con todas las formalidades de la época, y puesta en práctica mediante elecciones.

Para Domingo García Belaúnde es erróneo hablar de una constitución que rigió en el Perú antes de la independencia. Este constitucionalista considera que la Constitución Gaditana pertenece a la “Prehistoria Constitucional” del Perú.

LAS PRIMERAS CONSTITUCIONES PERUANAS

A. La Constitución de 1823

La primera Constitución peruana fue promulgada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de noviembre de 1823, pero se declaró en suspenso para favorecer los planes dictatoriales de Simón Bolívar, quien había sido

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requerido por el propio Congreso para conjurar los males que azotaban a la joven República. Esta Ley de Leyes proclamaba.

o Una rotunda afirmación republicana, que desechaba cualquier idea de tipo monárquico.

o El triunfo de la tesis del Estado Unitario de Luna Pizarro contra la tesis Federalista de Sánchez Carrión.

o La división tríptica del Poder, con un parlamento unicameral que subordinaba al ejecutivo, al tener la función de elegir al Presidente de la República (Art. 60º inciso 24).

o No escapó al predominio clerical (el artículo 8º señalaba: “La religión de la república es la Católica, Apostólica y Romana, con exclusión del ejercicio de cualquier otra.”).

En términos generales fue una constitución acorde con el pensamiento dominante de la época: el Liberalismo.

B. La Constitución de 1826

El Congreso aprobó el proyecto de esta Constitución llamada Bolivariana o Vitalicia que presentaba importantes novedades:

o Introduce la división de cuatro poderes del Estado: Electoral, Legislativo, Judicial y Ejecutivo.

o Determina un legislativo tricameral: Cámara de los Tribunos, Cámara de Senadores y Cámara de los Censores, con 24 miembros de cada una (notable influencia napoleónica).

o Señalaba una presidencia vitalicia y un vicepresidente ratificado por el Legislativo, que tendría funciones ejecutivas como ser Jefe del Gabinete Ministerial, quien estaría acompañado por cuatro Secretarios de Estado.

Los síntomas monárquicos que producía la perpetuidad del Presidente, sumado al nacionalismo creciente, terminaron por derogar la Constitución Vitalicia. Fue la primera constitución aprobada por referéndum.

C. La Constitución de 1828

Manuel Vicente Villarán la denominó “La Madre de las Constituciones” porque fija de manera permanente las líneas esenciales de nuestro Estado:

o Sistema Presidencial.o Régimen Ministerial.o Refrendación Ministerial.o Elección Popular del Presidente.o Reelección Presidencial (Modelo Norteamericano).

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o Organización Bicameral del Parlamento (Senadores y Diputados), con funciones legislativas y de control.

o Poder Judicial independiente de los otros poderes.