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INTRODUCCIÒN
En el presente trabajo las formas de tramitación, competencia e improcedencia
tanto del Amparo, hasta su sentencia y ejecución; asimismo delimitará los casos de
suspensión y recursos en un Juicio de Amparo, destacando los tipos de
responsabilidades que se presentan en el mismo, e igualmente la redacción de los
escritos más usuales en la tramitación de un Amparo.
El amparo es la acción para la protección de los derechos fundamentales, que ha
de gozar de ciertas garantías de eficacia y urgencia.
Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de recurso son generalmente
los de la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de género, edad, raza,
ideario o credo; la intimidad personal y familiar; la libertad de expresión; el derecho
de asociación política y sindical; el derecho a la objeción de conciencia; la libertad de
cátedra; la libertad religiosa; el derecho a un proceso con todas las garantías, o la
inviolabilidad del domicilio.
Hablando de la competencia la integración, competencia y funciones del Poder
Judicial Federal; asimismo cuándo un Juzgado de Distrito, Tribunal Unitario de
Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocen de un Amparo Directo
o Indirecto; las causas de los conflictos de competencia que se presentan, e
igualmente los aspectos distintivos de la litispendencia y conexidad
En las figuras procesales del amparo se precisará los términos, días hábiles e
inhábiles que reglamenta la Ley de Amparo; los tipos de notificación y ante quién
surte efectos; asimismo los incidentes e impedimentos que se pueden presentar en
un Juicio de Amparo.
0 | P á g i n a
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INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE CHIAPAS
UNIDAD I COMPETENCIA
1.1 INTEGRACIÒN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- El tribunal electoral;
III.- Los tribunales colegiados de circuito;
IV.- Los tribunales unitarios de circuito;
V.- Los juzgados de distrito;
VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;
VII.- El jurado federal de ciudadanos, y
VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el
artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio
de la Justicia Federal.
1.2 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÒNLa Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros y funcionará en Pleno
o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala.
La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero
comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la
primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes
de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de
diciembre.
LA CORTE SE COMPONELa Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros y funcionará en Pleno
o en Salas.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala.
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Los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad
física o mental permanente.
DEL PLENODE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los
siguientes casos:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas
generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local,
del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios
de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del
inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y
trascendencia así lo amerite, y
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo
103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la
afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;
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III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los
tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la
inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado
internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado.
PRESIDENTE DE LA CORTECada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre
ellos al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.
FUNCION DEL PRESIDENTEI. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los
correspondientes proyectos de resolución.
DE LAS SALAS DE LA CORTEDE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se compondrán de
cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.
Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los
ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan
impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto
de que se trate.
ATRIBUCIONES DE LA SALA
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda
de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente
de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el
Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se
establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del
inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y
trascendencia así lo amerite;
1.3 COMPETENCIA EN EL AMPAROLos juicios de cómo es el poder judicial federal pero con las exclusión de los
tribunales unitarios de circuito este realiza su función que la constitución le dio y las
demás operan un sistema de competencia entre los órganos por lo que el juicio de
amparo el ejerció del juicio de amparo está condicionado por el presupuesto
procesal al que se le llama competencia y que se ha considerado como el conjunto
de factores de capacidad con que el orden jurídico en general. Invisten a los jueces
de distrito a los tribunales colegiados de circuito y a la suprema corte de justicia
para conocer del medio de preservación de la constitución.
1.4 TRIBUNAL COLEGIADOS DE CIRCUITOLos tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un
secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que
determine el presupuesto
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son
competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra
resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la
secuela del procedimiento, cuando se trate:
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales
del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño
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exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil
pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los
procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil,
cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las
sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las
penas impuestas
1.5 TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITOLos tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de
secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de
circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la
Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de
distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la
residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;
II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de
distrito;
III. Del recurso de denegada apelación;
IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de
distrito, excepto en los juicios de amparo
V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su
jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y
VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII
del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante
ellos.
1.6 JUZGADOS DE DISTRITO
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Los juzgados de distrito se compondrán de un juez y del número de secretarios,
actuarios y empleados que determine el presupuesto.
ATRIBUCIONES Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los
asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.
Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan
competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o
varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las
registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que
corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura
Federal.
1.7 CONFLICTOS DE COMPETENCIALa incompetencia es un concepto contrario al de competencia, por tanto, ésta
consiste en la falta de atribuciones legales para que una autoridad pueda conocer de
un asunto específico; si trasladamos esta definición genérica a nuestro juicio de
amparo, será válido sostener que la incompetencia en esta materia se lleva a cabo
debido a la ausencia de facultades legales del órgano jurisdiccional de Amparo, para
conocer de un determinado juicio de garantías.
Conforme a las disposiciones de la ley de la materia, los asuntos de competencia se
tramitan y resuelven generalmente de manera oficiosa, ya sea por manifestación del
órgano incompetente al que sí lo es o viceversa.
Los conflictos de competencia pueden suscitarse entre los distintos órganos que
integran el Poder Judicial de la Federación: en el seno de la Corte, entre Tribunales
Colegiados de Circuito; entre Juzgados de Distrito y entre Tribunales Colegiados y
Juzgados de Distrito.
.
1.7.1 CAUSA.
La incompetencia es un concepto contrario al de competencia, por tanto,
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ésta consiste en la falta de atribuciones legales para que una autoridad
pueda conocer de un asunto específico; si trasladamos esta definición
genérica a nuestro juicio de amparo, será válido sostener que la
incompetencia en esta materia se lleva a cabo debido a la ausencia de
facultades legales del órgano jurisdiccional de Amparo, para conocer de
un determinado juicio de garantías.
Conforme a las disposiciones de la ley de la materia, los asuntos de
competencia se tramitan y resuelven generalmente de manera oficiosa,
ya sea por manifestación del órgano incompetente al que sí lo es o
viceversa.
1.7.2 CONFLICTOS.
En cuanto al primer conflicto competencial, el Art. 48 de la Ley de
Amparo dispone que cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte
tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo del
amparo, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese
en el conocimiento y le remita los autos. Si la Sala requerida estima que
no es competente, remitirá los autos a la Sala requirente, pero si la Sala
requerida no estuviera conforme con el requerimiento, hará saber su
resolución a la Sala requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá
los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el
Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.
En dicho numeral se prevé que cuando se turne a una Sala un asunto en
materia de amparo del cual considere que no es competente para
conocer, lo declarará así y remitirá los autos a la Sala que a su juicio sea
la competente. Si ésta considera que tiene facultades para conocer de un
asunto, se abocará al conocimiento del mismo; en caso contrario,
comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente
y remitirá los autos a la Suprema Corte para que el Tribunal Pleno
resuelva lo que estime procedente.
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1.8 LISTISPENDENCIA
Podemos definir la litispendencia como el conjunto de efectos que origina en derecho
la interposición de una demanda si ésta es admitida.
Desde un punto de vista más estricto, el inicio de la litispendencia implica que desde
la admisión a trámite de una demanda no se va a poder tramitar otro procedimiento
con partes y objeto idénticos al pendiente.
El instrumento para impedir ese segundo proceso es precisamente la excepción de
litispendencia; debe ser alegada en la contestación a la demanda y será dilucidada
en el acto de la audiencia previa en el juicio ordinario y al comienzo de la vista del
juicio verbal al tratarse de una excepción de carácter procesal o dilatorio que afecta
al orden público procesal.
Estado de pleito pendiente y sin terminar. Conjunto de efectos de carácter procesal
que produce la interposición de una demanda. Excepción dilatoria proveniente de
encontrarse una causa subjudice, en trámite ante otro juez o tribunal competente, o
ante el mismo por acción ya entablada.
1.8.1 PROCEDENCIALa palabra procedencia se emplea para designa el origen, el comienzo que ostenta
algo, un objeto, una persona y del cual entonces procede. Normalmente, en este
sentido del término lo que se puede conocer, ya sea de un objeto o de una persona
es la nacionalidad que la misma presenta.
También, la palabra procedencia puede referir punto de partida, el que tiene un
individuo o un medio de transporte. La procedencia del avión que se precipitó al
vacío es colombiana. El ómnibus que tomamos tiene una procedencia del sur de la
ciudad.
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Por otra parte, cuando el término se aplica sobre el comportamiento que observa un
individuo o sobre el comentario que manifiesta alguien, lo que referirá es la calidad
de razonable, de justo y conveniente que aquello que hizo o dice presenta. Tu
discurso se destacó por una procedencia impecable respecto de la situación que está
atravesando la empresa en este momento.
A instancias del Derecho, la procedencia resulta ser el fundamento legal que ostenta
una demanda, una petición o un recurso.
1.8.2 TRAMITACION.- ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, POR ESCRITO1. Diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará
excluida la apreciación de la litispendencia cuando se trate de procesos incoados en
distintas jurisdicciones penal, contenciosa, laboral como cuando uno de los procesos
sea especial o sumario y el otro ordinario; la excepción, pues, sólo opera en el caso
de coexistencia de otro proceso del que está conociendo el mismo u otro Juzgado o
Tribunal del mismo orden jurisdiccional.
2. Pendencia del mismo ante juez o Tribunal competente; al respecto, el Tribunal
Supremo viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma
naturaleza. Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como:
identidad subjetiva o de personas, identidad de objeto litigioso e identidad de causa
de pedir, tomadas del artículo 1.252 del Código Civil, regulador de la cosa juzgada y
aplicable a la litispendencia.
Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución
firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 222 sobre cosa juzgada material, dará por finalizada la audiencia y dictará,
en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
1.8.3 EFECTOS.- EVITAR UN SEGUNDO PROCESO
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El art. 1947 CC erige al acto de conciliación como instrumento idóneo para obtener la
interrupción de la prescripción, siempre y cuando la demanda se interponga dentro
de los dos meses posteriores a su celebración. En tal supuesto, la interrupción de la
prescripción se produce desde el momento de admisión de la papeleta de
conciliación (art. 479 LEC/1881).
Pero, tratándose de una demanda, el momento de interrupción de dicha prescripción
adquisitiva no lo es aquí el de su admisión, sino el del emplazamiento y, dentro de él,
el del día en que el demandado suscriba su pertinente acuse de recibo.
Distinto a la prescripción adquisitiva es la prescripción extintiva o de las "acciones", la
cual también se interrumpe con la admisión de la demanda.
El art. 1973 CC dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su
ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extra judicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Aunque no sea el único modo de interrupción de la prescripción extintiva, la admisión
de la demanda, en la medida en que supone "ejercicio de la acción ante los
tribunales" produce dicha interrupción.
El precepto no exige el ejercicio de la acción en forma de demanda, sino
sencillamente "su ejercicio ante los Tribunales". Por esta razón, el TS ha admitido la
"demanda de pobreza" como medio idóneo para obtener dicha interrupción, siempre
y cuando pueda, de su lectura, individualizarse la pretensión.
Con el cumplimiento de idéntico requisito, "mutatis mutandis" puede reclamarse la
aplicación de esta doctrina a determinados actos preparatorios de la demanda, como
las "diligencias preliminares" (arts. 256 y ss) o los actos de "prueba anticipada y
aseguramiento de la prueba" (arts. 293 y ss).
1.9 CONEXIDAD
La conexidad de la causa también se ha considerado como una excepción dilatoria,
la cual consiste básicamente en que el demandado alegue ante el juez del
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conocimiento que el asunto planteado está íntimamente relacionado o vinculado con
otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces.
En cuanto al principio de conexidad la Sala ha dicho que permite armonizar el
derecho de iniciativa con el derecho de enmienda de la siguiente forma: “Emanan del
principio democrático tanto el derecho de iniciativa, regulado en la Constitución,
como el derecho de enmienda, del cual se ocupa el Reglamento legislativo al tratar
las llamadas mociones de fondo y forma. Ambos se originan en ese principio y en su
virtud constructiva.
El primero implica participación, porque es el medio legítimo de impulsar el
procedimiento legislativo para la producción de una ley que recoja los puntos de vista
de quien la propone.
El derecho de enmienda también es un medio de participar en el proceso de
formación de la ley, que hace posible influir en el contenido definitivo de ésta. Ambos
derechos están necesariamente relacionados y han de ser observados durante el
proceso formativo de la ley, pero ninguno de ellos puede tiranizar al otro (por regla
general).
La conexidad se dirige, entonces, a lograr que se respete el derecho de iniciativa de
conformidad con el cual se establece el hilo conductor básico (la raíz) que ha servido
de ratio o motivo para el proyecto original y que, por eso mismo, no puede ser dejado
de lado, sea a través de cambios en la finalidad del proyecto, o bien, por la inclusión
de meras disposiciones aisladas que regulan temas cualitativamente diferentes.
En sentido restringido, se habla de litispendencia para referirse a uno de esos
efectos, de carácter jurídico-procesal, consistente en poder impedir la sustanciación
de un segundo proceso con objeto idéntico a otro, anterior, pendiente.
1.9.1 PROCEDENCIALa procedencia en el ámbito jurídico hace alusión a ciertas características de las
demandas o recursos, que para poder proseguir su curso una vez que han sido
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admitidas por reunir ciertos requisitos de forma, no cumplen con las cuestiones de
fondo, como estar legitimado para demandar y/o estar debidamente fundadas las
pretensiones. Si se declara la improcedencia, el juez lo resuelve de plano y ordena la
devolución de la demanda y los elementos probatorios que la acompañan.
Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;
III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las
personas y las cosas, y
IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
1.9.2 AMPARO INDIRECTOEl Amparo Indirecto prospera contra toda la demás gama de actos de autoridad
(leyes, tratados internacionales, reglamentos administrativos, actos de autoridad
administrativa en funciones de tal o resolviendo recursos administrativos, actos de
tribunales judiciales, administrativos o laborales que no constituyan aquellos que dan
pauta al amparo directo y actos que importen la interpolación de competencias).
El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un
juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe
plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se
trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado
quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado,
las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la
violación a las garantías individuales, denominados conceptos de agravio.
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Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de
actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):
Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de
observancia general y abstracta;
Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable
derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad
personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia
favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);
Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para
ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última
resolución dictada en el procedimiento de ejecución);
Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte
en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);
Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del
trabajo.
1.9.3 AMPARO DIRECTOEl juicio de amparo directo o uni-instancial, se considera un recurso extraordinario,
pues por medio de el se busca anular un acto que atente contra las garantías
individuales previstas en la constitución, tendiente a estudiar el apego que haya
tenido el juez de primera o segunda instancia con la constitución, pero sin que
puedan aportarse mayores elementos probatorios, que los que ante el juez natural se
hayan admitido, ofrecido y desahogado.
El juicio de amparo directo procede:
I.- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que
la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
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Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo
principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal
lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se
refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido
del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios
que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados,
salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del
juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de
reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones
procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda
contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la
presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a
proceso ante el órgano jurisdiccional; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones
que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo
cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer
conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
UNIDAD II FIGURAS PROCESALES DEL AMPARO
2.1 TERMINOEl término puede presentarse de dos maneras diferentes:
Ex Die o Sub Die: Éstas son exigibles durante determinado tiempo.
Ad Diem: En ellas existe una época a partir de la cual deben dejar de existir.
Ambas nacen desde la formación del contrato, es decir, cuentan con el activo del
acreedor y el pasivo del deudor.
El término Ex die, se llama término suspensivo o dies a quo, mientras que las
segundas se llaman término extintivo o resolutorio, el dies ad quemó.
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Espacio de tiempo que se concede a las partes para desahogar o cumplir algún acto
o diligencia de carácter judicial.
El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de
las obligaciones y su exigibilidad.
La doctrina jurídica distingue entre plazo y término (si bien la legislación en
ocasiones confunde los conceptos). Según la doctrina, el concepto término hace
referencia a una fecha cierta que se establece para que ocurra o no cierto acto
jurídico. Dicha fecha no es aplazable y el hecho de que haya o no ocurrido finalmente
el acto genera consecuencias jurídicas.
2.1.1 TERMINOS EN EL AMPAROEs un periodo o un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar
una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal ante una
autoridad.
El término o intervalo procesal, desde el punto de vista de su consumación o
fenecimiento y de las consecuencias jurídicas que se derivan de estos, pueden ser
prorrogable o improrrogable o fatal.
2.1.2 TERMINOS PARA IMPONER EL AMPAROEl término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho
término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a
la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al
en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese
ostentado sabedor de los mismos.
- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía
de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de
treinta días.
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II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22
de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada
nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En
los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo
consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la
extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para
interponerla será siempre de 15 días.
III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho
agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si
residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta
días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en
que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en
que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo
anterior.
En el juicio de amparo existen dos tipos de términos procesales: los prejudiciales y lo
judiciales.
Los primeros, como su denominación lo indica, son aquellos de que dispone todo
sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional.
Los segundos consisten en los periodos que legalmente se otorga a las partes,
dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales (recursos,
rendición de informes, contestación de requerimientos, cumplimiento de resoluciones
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Termino será de quince días y que “se contara desde el día siguiente al en que se
haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que se hubiera ostentado sabedor
de los mismos.
2.2 DIAS Y HORAS INHABILESEl calendario de días inhábiles es un documento que sirve para ceñirse a los plazos
señalados en la tramitación de los procedimientos administrativos.
Se elabora con sujección al calendario laboral oficial, fijando en su respectivo ámbito
(administración estatal, autonómica y local) los días inhábiles, -Art. 48.6 de la Ley
30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC)-
A efectos de plazos señalados en días, se entiende que son días hábiles todos, salvo
los domingos y los declarados festivos. Es importante tener en cuenta que los
sábados, en general, salvo que sean festivos, se consideran días hábiles a efectos
de cómputo de plazos.
El calendario de días inhábiles lo publica el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, antes del comienzo de cada año.
2.2.1 DÍAS INHÁBILES.
Serán los sábados y domingos así como el 1° de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de
mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. En este punto
también se van a considerar aquellos días que los titulares de los diversos órganos
de control constitucional declaren como día no laborable. Como acuerdo del pleno
del Consejo de la Judicatura Federal.
2.2.2 HORAS INHÁBILESLas contenidas entre las diecinueve horas con un minuto y las siete horas con
cincuenta y nueve minutos del día subsiguiente.
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El artículo 13 del código fiscal de la federación dispone que las autoridades fiscales
puedan habilitar días y horas inhábiles, para la práctica de visita domiciliaria.
Asimismo, el artículo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora,
lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos
que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
2.2.3 HORAS HABILES
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El concepto de día hábil es un concepto de tipo social que se utiliza para designar a
aquellos días de la semana en los cuales se trabaja y que no pertenecen al fin de
semana.
Estos días son los siguientes: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, quedando
el sábado y el domingo afuera.
Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de
amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de
enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de
noviembre.
Las horas hábiles son las contenidas entre las ocho y diecinueve horas.
2.2.4 DIAS HABILES
Según el artículo 281 CFPC aplicación supletoria.
Aquélla en que se pueden hacer, con plena eficacia, actuaciones judiciales.
Para la instrucción de las causas penales son hábiles todas las horas del año (art.
184. 1 de la L.O.P.J.).
Para los demás actos procesales, son horas hábiles desde las ocho de la mañana a
las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles
las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.
Las horas inhábiles podrán habilitarse por el juez o Tribunal, con sujeción a lo
dispuesto en las leyes procesales (arts. 182.2 y 184.2 de la L.O.P.J.).
En el proceso civil, de oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar las
horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
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Se consideran urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la
ineficacia de una resolución judicial.
No es necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo
indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles
(art. 131 L.E.C. de 2000).
2.2.5 DIAS Y HORAS INHABILES QUE NO REQUIEREN HABILITACION
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se
trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada
nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el
incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la
resolución en que se haya concedido.
2.2.6 DIAS Y HORAS INHABILES QUE REQUIEREN HABILITACION
Según lo estipula el artículo 282 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el tribunal puede habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las
diligencias que hayan de practicarse.
Si la diligencia se inicio en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin
interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
2.3 NOTIFICACION
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Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben
notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal,
dentro o fuera de procedimiento, en que se notificaran inmediatamente en que sean
pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de
dicha resolución.
El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con
capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e
imponerse de los autos, quien no gozara de las demás facultades previstas
Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan
que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en
su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente,
señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
2.3.1 PERSONALLas notificaciones personales se harán en la siguiente forma:
Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado, persona distinta, con
domicilio o casa señalada para oír notificaciones en el lugar del juicio, el notificador
respectivo buscara a la persona a quien deba de hacerla para que la diligencia se
entienda directamente con él, sino le encontrara le dejara citatorio para hora fija,
dentro de las 24 horas siguientes y si no espera, la notificación se hará por lista.
El citatorio se entregara a los parientes, empleados domésticos del interesado o a
cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se halla
cerciorado de que ahí vive la persona que debe ser notificada, de todo lo cual se
asentara en autos.
Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír
notificaciones, el notificador entregara el citatorio a las personas que viven en esa
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casa o se encuentren en el despacho asentando razón en el expediente. El citatorio
contendrá síntesis de la resolución notificada.
Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o
despacho para oír notificaciones, se la hará por lista.
Si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al
juicio ni la designación de casa o despacho para oír notificación, el empleado del
juzgado lo hará constar en autos a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal
Colegiado correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del Juicio de
Amparo, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de
que se investigue su domicilio, si a pesar de la investigación se desconoce el
domicilio, la primera notificación que se haga al tercero perjudicado se hará por
edictos a costa del quejoso, en los términos que señala el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
2.3.2 POR LISTANotificaciones por listas: Las comunicaciones procesales que se hacen a las partes
por medio impreso mediante el cual se hace la publicación de los acuerdos y
resoluciones que se emiten en los procedimientos administrativos y se encuentran a
disposición del público para su consulta en las instalaciones que ocupan la
Visitaduría Judicial y de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del
órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de
internet del Poder Judicial de la Federación. La fijación y publicación de esta lista se
realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la
ordena y contendrá:
I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
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II. El nombre del quejoso;
III. La autoridad responsable; y
IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario asentará en el expediente la razón respectiva.
2.3.3 POR OFICIOLas notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del
juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo
correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del
encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se
tendrá por hecha la notificación.
Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por
hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el
oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en
autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción
territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada,
podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la
eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del
incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que
la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin
perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo.
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2.3.4 POR TELEGRAFOLas notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere
intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en
los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de
oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el
domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por
correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con
la utilización de la Firma Electrónica.
En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.
Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a
ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y
obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un
plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado,
con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en
cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano
jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no
cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano
jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las
notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el
expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables
consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al
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órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos
contenidos en el sistema de información electrónica.
2.3.5 NOTIFICACION EN EL AMPARO INDIRECTOQuejoso
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del
juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del
juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él..
Los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen
representante legal o apoderado;
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o
prevenciones que se les formulen.
La ley de amparo en sus artículos números 28 y 29, reglamenta las notificaciones
que se realizan en materia de amparo directo e indirecto, materia de juicio de
Juzgados de Distrito, Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de
Distrito, se harán:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de
terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de
su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará
recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la
razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada
con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro
talonario, se recabará el recibo correspondiente;
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del
juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del
juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
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2.4 INCIDENTESUn incidente es, en Derecho, un juicio menor dentro de uno principal. También puede
definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio
accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de
orden procesal.
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal,
debe ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir y que pueden ser
muy variados.
Características.
1. Se promueven, tramitan y fallan en el mismo tribunal que conoce la causa
principal (principio de extensión).
2. La ley establece una tramitación propia que puede ser general o especial
según el tipo de incidente.
3. Se pueden suscitar en cualquier tipo de proceso.
4. Se resuelven mediante una sentencia interlocutoria, siempre que establezca
derechos permanentes en favor de las partes o sirva de base para el dictado
de una sentencia definitiva o interlocutoria. Si no tiene este carácter será un
simple auto.
5. Como todas las decisiones del juez, es posible recurrir en apelación e incluso
en ocasiones en casación, formándose piezas separadas del procedimiento
Requisitos.
Debe existir un proceso principal.
Debe suscitarse una cuestión accesoria vinculada a la principal.
Que la cuestión accesoria no sea de mero trámite.
Se requiere pronunciamiento especial del tribunal.
2.4.1 DE PREVIO Y ESPECIAL
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En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial
pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.
En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la
que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de
autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean
contrarios a la moral o al Derecho.
Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa,
quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen
y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal.
Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición
de autos, procede el recurso de revisión.
2.4.2 QUE NO SON DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial
pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de
estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo
que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.
El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda cuestión accesoria de un juicio que
requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como
incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una
tramitación especial"
De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos
en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto principal. Al
respecto se ha señalado: "La calidad de un incidente se determina más que por la
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tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión de un juicio
o procedimiento que requiere pronunciamiento especial.
2.5 LA NOTIFICACION SURTE EFECTOSLas notificaciones pueden surtir sus efectos de la siguiente forma:
El mismo día en el que fueron practicadas.
Al día siguiente al en que fueron practicadas.
Al día hábil siguiente al en que fueron practicadas.
El día que el gobernado manifieste que tuvo conocimiento. (Ciertos casos)
Al momento en que fueron realizadas.
En su mayoría, las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente a aquel en
el que fueron practicadas.
Con posterioridad, con "la ley que rige al acto" se determinará cuándo habrá de
empezarse a contar el término o plazo de que se trate.
Los términos o plazos pueden empezar a contarse de la siguiente forma:
Al día hábil siguiente a aquél en el que surtió efectos la notificación.
Al día siguiente a aquél en el que surtió efectos la notificación.
El mismo día en que surte efectos la notificación.
Al día siguiente en que se haya notificado.
Por lo general, los términos se cuentan al día hábil siguiente a aquél en el que
surtieron efectos las notificaciones, aunque reitero que "la ley que rige al acto" será la
que lo determine.
Las notificaciones surtirán sus efectos:
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II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación
de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema
Corte de Justicia.
2.5.1 QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO Y MINISTERIO PUBLICO FEDERALQUEJOSOEl quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de
un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u
omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley
y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
TERCERO PERJUDICADO
La ley en su artículo 30, establece que el emplazamiento al tercero perjudicado debe
ser personal:
Además, la Suprema corte ha establecido que “antes de hacérsele saber la demanda
de amparo, el tercero perjudicado no es aún parte, y la notificación del auto que
admite la demanda y ordena se le entregue la copia debe ser personal de acuerdo
con el apartado primero del artículo 30 de la ley de amparo.
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los
recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se
reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones
que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de
justicia.
Podemos afirmar que por lo que concierne a las notificaciones dirigidas al Ministerio
Público de la Federación en los juicios de amparo indirecto, rigen las mismas reglas
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establecidas en cuanto a las que se hacen al tercero perjudicado, según claramente
lo disponen la fracción III del artículo 28 y el artículo 30 de la Ley de Amparo.
2.5.2 AUTORIDAD RESPONSABLEA las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de
terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de
su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará
recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la
razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada
con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos.
La autoridad responsable es la institución de gobierno u organismo público que
afecta la esfera jurídica del quejoso.
2.6 IMPIDIMENTOS.
Los impedimentos pueden ser de hecho o de Derecho. Los que mencionamos son impedimentos de hecho, pues son imposibilidades materiales. Otros impedimentos son jurídicos, ya que si bien la persona puede de hecho obrar, está impedido de hacerlo por el Derecho. Así por ejemplo, alguien no está impedido de hecho de robar, pero sí, legalmente.
Existen dentro del Derecho, también impedimentos procesales, que impiden actuar ante la justicia, por ejemplo a los menores sin representación legal.
Son todos aquellos vínculos o circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, como el parentesco, la amistad, los vínculos profesionales, interés económico etc.
Excusas.- Es la razón o motivo que hace valer el juez, magistrado o secretario, para inhibirse del conocimiento del juicio.
2.6.1 IMPIDIMENTO.Los impedimentos pueden ser de hecho o de Derecho. Los que mencionamos son
impedimentos de hecho, pues son imposibilidades materiales.
Otros impedimentos son jurídicos, ya que si bien la persona puede de hecho obrar,
está impedido de hacerlo por el Derecho. Así por ejemplo, alguien no está impedido
de hecho de robar, pero sí, legalmente.
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Existen dentro del Derecho, también impedimentos procesales, que impiden actuar
ante la justicia, por ejemplo a los menores sin representación legal.
Son todos aquellos vínculos o circunstancias que pueden llegar a afectar la
imparcialidad del juzgador, como el parentesco, la amistad, los vínculos
profesionales, interés económico etc.
Se entiende todas aquellas circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de un
juez, de un magistrado, o de in ministro para conocer de determinado negocio.
2.6.2 CAUSASNo son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los
Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de
los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos
para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de
sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del
cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la
colateral por afinidad;
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto
o en el juicio de amparo;
IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de
Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si
hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en
que figuren como partes;
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VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o
sus abogados o representantes.
2.6.3 TRAMITACION DE EXCUSA DE JUEZ DE DISTRITO, MAGISTRADO Y MINISTROLos Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se
trate.
Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa
del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la
comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.
De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del
juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia
mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva
sobre el impedimento.
El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en
que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:
I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los
impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del
mismo Pleno;
II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los
impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del
Tribunal Colegiado de Circuito, y
III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los
jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los
juicios de amparo conforme al artículo 37
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2.6.4 TRAMITACION PARA QUE SE EXCUSE UN JUEZ DE DISTRITO, MAGISTRADO O MINISTRO DE LA SUPREMA CORTEEn materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán
invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera
este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un
negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente
excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se
le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.
Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los
cuatro restantes calificarán el impedimento.
Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros
restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de
la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que
corresponda por turno, para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en
todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando
al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se
estimen impedidos. Admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda, a efecto de
calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso, integre la
propia Sala.
En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes
de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan
manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes
impedimentos.
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El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema
Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal
Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o
la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.
En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro
de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la Suprema
Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe
respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al
Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro
horas, los citados escritos y su informe.
Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio
no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya
alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal
Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda
conforme al párrafo siguiente:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal
Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del
artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la
causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una
audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las
pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en
la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.
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UNIDAD III CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
3.1 CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de
sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o
no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o
comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal,
centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u
órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
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VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras
que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas
Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio
político, así como en elección suspensión o remoción de funcionarios en los casos en
que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver
soberana o discrecionalmente
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia
de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en
términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en
términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las
mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo
pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas
autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales
sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de
actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta
causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice
la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de
la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si
fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en
otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra
normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su
vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
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XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por
tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los
plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable
en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado,
sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer
acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de
defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en
juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general
si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del
día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios
en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa
ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo
se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo
dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en
materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación
jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las
violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de
primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
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autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa
intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de
amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa,
dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o
nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de
los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión,
autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que
establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de
desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad
personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso
penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación
adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso
quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio
de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual
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puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso,
con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos
que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo
mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de
ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a
la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un
reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad
contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
3.2 CLASES DE IMPROCEDENCIAImprocedencia Constitucional: la imposibilidad para que un órgano de control estudie
y diría la cuestión fundamentalmente planeada al ejercitarse la acción de amparo,
debe ser jurídica, esto es, debe ser prevista normativamente. Las controversias de
que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia
electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal
carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
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colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos
por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa
o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa
Improcedencia Legal: el artículo 73 de la ley de amparo establece diversas
fracciones, cuasilimitativamente la improcedencia de la acción de amparo.
Improcedencia Jurisprudencial: como señalamos antes, la fracción XVIII del artículo
73 de la ley de amparo en una interpretación amplia de cabida a lo que se ha
llamado causales de improcedencia, ya que es la suprema corte ya sea en pleno en
salas o por medio de los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden establecer
jurisprudencia obligatoria para todos los demás órganos jurisdiccionales, generando
nuevas causales de improcedencia de acuerdo a cada caso específico no planteado
por el legislador.
3.2.1 CONSTITUCIONAL
Los impedimentos que provocan esa imposibilidad, llamados también causas de
improcedencia del amparo como acción o como juicio, se establecen en la
Constitución o en la ley secundaria que rige nuestra materia y que es reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la ley suprema.
Cuando la improcedencia del amparo se prevé en este ultimo ordenamiento, se
tratara indiscutiblemente de improcedencia constitucional, la cual se consigna con
vista a determinadas situaciones abstractas en relación con las cuales no es posible
por modo obligatorio resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
actos que se reclamen.
Dichas situaciones y, por ende, la improcedencia que en razón de ellas se establece,
únicamente deben estar previstas en la constitución, ya que ninguna ley secundaria
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le es dable proscribir la procedencia de la acción de amparo en casos que no
instituye la ley suprema.
El carácter distintivo de la improcedencia constitucional estriba en que esta se
consigna por modo absoluto y necesario para todos aquellos casos concretos que
puedan enmarcarse dentro de la situación abstracta establecida en la ley
fundamental, sin que la actitud asumida por el particular frente al acto de autoridad
que la agravie la determine.
Los mencionados casos o situaciones en que la acción o el juicio de amparo son
constitucionalmente improcedentes, son los siguientes:
a). Aquellos en que el acto reclamado estribe en cualquier resolución que niegue o
revoque la autorización de deba expedir o haya expedido el estado a favor de los
particulares para impartir la adecuación en los tipos y grados a que se refiere el
articulo 3 del código fundamental (fracción II).
b). Contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas dictadas en favor
de los pueblos, cuando afectan predios que excedan de la extensión de la pequeña
propiedad agrícola o ganadera (art. 27 constitucional, frac XIV, párrafo primero).
e). Contra las resoluciones de los organismos electorales (art. 60 Constitucional.
d). Contra las declaraciones y resoluciones de ambas cámaras del congreso de la
unión tratándose del procedimiento de desafuero (art. 110 constitucional).
3.2.2 LEGALNo todas las causas de improcedencia legal, sin embargo, son relativas y
contingentes, sino que, algunas de ellas ostentan los caracteres de absolutas y
necesarias, según acontece, verbigracia, con la prevista en la fracción I del invocado
artículo 61, que considera improcedente la acción o el juicio de amparo contra los
actos de la Suprema Corte.
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Además, según se acaba de afirmar, las fracciones VII y VIII del mismo precepto, al
corroborar la improcedencia de la propia acción o juicio en materia política, también
comprenden causas absolutas y necesarias.
El sistema de señalamiento de la improcedencia legal de la acción de amparo, en el
artículo 61 de la ley, es limitativa, esto es, que únicamente los casos y circunstancias
consignados por tal precepto pueden constituir el motivo generador de la
improcedencia, por lo que, por exclusión fuera de las hipótesis legalmente
enumeradas, no debe aducirse ninguna otra causa al respecto.
Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte, al afirmar que: "la Corte
ha estimado que no existen mas causas de improcedencia en el amparo, que las
expresamente señaladas en la ley". "El juicio de amparo es improcedente…XVIII: en
los demás casos en, que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley".
Esta disposición parece implicar que cualquier ordenamiento, independientemente de
la categoría y naturaleza que sea, puede consagrar la improcedencia de estricta
legalidad, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Suprema Corte, la
disposición contenida en la fracción XVIII del articulo 61 de la ley de amparo,
interpretada literalmente, vendría a hacer nulatorio el sistema respectivo, puesto que
dejaría la puerta abierta a toda actividad legislativa para declarar en cualquier
ordenamiento normativo la improcedencia de la acción de amparo, sin limitación o
condición alguna.
3.2.3 CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
a) La jurisprudencia ha sostenido que el amparo es improcedente contra actos
futuros y probables o inciertos, no conceptuando como tales aquellos que, "aun
cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutaran, por
demostrarlo así los actos previos". b). Interpretando el articulo 21 constitucional, en la
parte conducente a las facultades del ministerio publico, la suprema corte ha
establecido que: "Los particulares no pueden tener injerencia en el ejercicio de la
acción penal que el artículo 21 Constitucional encomienda al ministerio público; y, por
consiguiente, el querellante de un delito no puede combatir mediante el juicio de
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garantías, las determinaciones que versen exclusivamente en la actuación
desplegada con aquel fin, puesto que esas providencias no afectan directamente sus
derechos patrimoniales o personales, sino que tales determinaciones atañen al
interés social."
Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con la improcedencia del juicio de amparo
contra actos del ministerio público cuando realiza o deja de realizar funciones
persecutorias de los delitos. Cuando dicha institución resuelve no ejercitar la acción
penal, esta obrando conforme a una facultad que le confiere la Constitución; mas
esta en manera alguna excluye la posibilidad de que, cuando el no ejercicio de dicha
acción no se justifica, la decisión negativa correspondiente sea impugnable.
Es más, la ley suprema, en el articulo 102, impone al ministerio publico federal la
obligación de perseguir, ante los tribunales, todos los delitos del orden federal; en
otras palabras, tal ordenamiento no solamente consagra en su articulo 21 a favor de
dicho organismo (federal o local) la facultad de perseguir delitos, sino que impone a
este la obligación correspondiente (art. 102).
Cuando se trata de la improcedencia constitucional de la acción de amparo, esta no
prospera en ningún caso concreto que pueda englobarse dentro de la hipótesis
genérica respecto de la cual se veda el juicio de garantías, como es, por ejemplo, la
de los concesionarios particulares de una autorización para establecer un centro
educativo, por virtud de que el articulo 30 de la ley fundamental dispone que contra la
revocación de las concesiones correspondientes no procederá recurso o juicio
alguno. Estimamos que no hay razón jurídica alguna para que el acto negativo del
ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público no sea impugnable
mediante el juicio de amparo que enderece el ofendido por el delito de que se trate.
La Suprema Corte, en jurisprudencia posterior ha extendido dicha improcedencia
contra "la resolución que manda sobreseer un proceso a virtud de que el ministerio
publico se desistió de la acción penal". aduciéndose como fundamento que dicho
acto no se encuentra comprendido dentro de los que limitativamente señala el
articulo 10 de la ley de amparo como susceptibles de ser impugnados por el ofendido
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en la vía Constitucional. Otra regla jurisprudencial que consigna una causa de
improcedencia del juicio de amparo por razón de la índole de la persona, es la que se
refiere al estado en su carácter de físico: "el físico, cuando usa su facultad soberana
de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales obra ejercitando una prerrogativa
inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo
en defensa de un acto del propio poder.
UNIDAD IV TRAMITACIÒN DEL AMPARO INDIRECTO
4.1 DEMANDALa demanda de amparo constituye un todo unitario que ha de examinarse en su
integridad, a fin de que la autoridad competente armonice los datos en ella
contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman;
su estudio integral no debe limitarse al escrito de demanda o a lo expresado en la
comparecencia, sino que debe comprender, igualmente, su ampliación, aclaración y
el análisis de los documentos que la acompañan y que, de hecho, forman parte de
ella, ya que sólo así puede alcanzarse la interpretación completa de la voluntad del
que demanda la protección de la Justicia Federal.
Por demanda en general debe entenderse aquel acto procesal del demandante en
virtud del cual ejercita el derecho de acción.
A efectos del juicio de garantías, la demanda viene a ser el acto procesal del quejoso
en virtud del cual ejercita la acción de amparo para solicitar la protección de la
Justicia Federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias
autoridades responsables, violan sus garantías individuales o sus derechos
derivados de la distribución de competencias entre la Federación y las entidades
federativas.
4.1.1 FORMA
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En primer lugar, debe observarse la forma escrita, para la formulación de la
demanda, por regla general, ya que la misma Ley de Amparo establece excepciones
a esta formalidad, en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda ejercitar la acción constitucional en contra de actos que
representen un peligro grave para el quejoso, la demanda puede formularse por
comparecencia, es decir, verbalmente, ante el Juez de Distrito, levantándose acta
tanto de la comparecencia como de lo manifestado por el quejoso o por quien
promueva en su nombre, según lo prevén los artículos 17 y 117 de la ley en
comento.
b) Cuando se trate de casos que por su naturaleza no admitan demora, es posible
presentar la petición del amparo y de la suspensión del acto utilizando la vía
telegráfica, siempre que se encontrare algún inconveniente en promover la demanda
ante la justicia local, en uso de la competencia auxiliar que para efectos del amparo
tienen estos órganos. Cuando se presente la demanda por esta vía, la Ley de
Amparo establece que deben cumplirse dos condiciones:
Que la demanda contenga todos los requisitos que deban cubrirse, como si se
entablara por escrito;
- Que el promoverte ratifique por escrito la promoción, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se hizo.
Esto se encuentra previsto por el artículo 118 de la misma ley.
II.- En segundo lugar, en cuanto al contenido de la demanda éste debe apegarse a lo
previsto por cada una de las fracciones del artículo 116, para efectos de la "completa
y efectiva formación de la relación jurídica procesal, así como para fundar la acción
especial deducida". De esta manera, la demanda debe contener:
4.1.2 CONTENIDOLa demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II .El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
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III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares
de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se
trate de amparos contra leyes;
IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo
protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que
constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de
violación;
V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el
quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el
amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o de esta ley;
VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de
esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido
invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la
fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la
República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o
restringida mas.
4.1.3 DOCUMENTOS QUE DEBERA ACOMPAÑARSEArtículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades
responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el
incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano
conforme a esta ley.
Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la
de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.
Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio,
excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que
el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto,
aunque no exista gestión expresa del interesado.
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Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar
algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la
celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de
los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El
juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan
formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No
se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la
testimonial y la pericial.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los
que estimen convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada
parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o
rinda dictamen por separado.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de
conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el
artículo 66 de esta ley.
A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad,
que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación
4.1.4 RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER Sobreseimiento
Confirmación
Suspensión del acto reclamado
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley de Amparo, en caso de haber alguna
irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley, si no se hubiese expresado con
precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias para las
autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y
para la tramitación del incidente de suspensión, el Juez de Distrito mandará prevenir
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al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que
corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el
auto relativo las irregularidades o deficiencias que deben llenarse, para que el
promovente pueda subsanarlas a tiempo.
4.1.5 DESAHOGO DE PREVENCIÒNPara que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto,
necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de
improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de
jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento
deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una
demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá
interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de
Circuito para su resolución.
El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al
quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: i)
que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son
contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos; y III) que no se hayan
acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades
responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público.
Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera
personal en el domicilio que haya señalado el quejoso.
4.2 INFORME JUSTIFICADOArtículo 149.- las autoridades responsables deberán rendir su informe con
justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo
hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. en todo
caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la
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anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes
de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se
rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo
que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá
hacerse verbalmente al momento de la audiencia .las autoridades responsables
deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos
legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto
reclamado o la improcedencia del juicio y acompañaran, en su caso, copia certificada
de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.
Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá
cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la
prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no
sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o
inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya
fundado el propio acto.
Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en
su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el
juez de distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento
cincuenta días de salario. No se considerara como omisión sancionable, aquella que
ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento,
circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.
4.2.1 EXPLICACIÒNDe no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la
demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará
dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades
responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos
de la Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el
incidente de suspensión.
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Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la
audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros
treinta días.
Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia
de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio.
Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará
por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso
de la Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por
conducto del actuario.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes
para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias
necesarias para apoyarlo.
4.2.2 TERMINO PARA RENDIRArtículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por
escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de Quince días, con el cual se dará
vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso,
podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de
la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo
contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del
quejoso o del tercero interesado.
articulo 148.- los jueces de distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los
juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las
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demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en
que fueron presentadas.
4.2.3 EFECTOS DE LA FALTA DE INFORMELos informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán
ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos.
Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo
prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad
cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y
garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En caso de que no se rinda o presente el informe justificado, se tendrá por cierto el
acto reclamado y el quejoso quedará obligado a probar los hechos que determinen la
inconstitucionalidad cuando el acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino
que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o
pruebas en que se haya fundado el propio acto.
Además de lo anterior, cuando la autoridad responsable no rinda su informe
justificado, el Juez de Distrito le impondrá dentro de la sentencia, una multa de 100 a
1,000 días de salario, lo mismo sucede en caso de no remitir copia certificada de los
documentos en que apoye sus manifestaciones, lo anterior, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 260, párrafo II de la Ley de Amparo:
Artículo 260.
Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia
certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio
constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la
demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;
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4.3 PRUEBAS.La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión.
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Los testigos;
VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.- Las presunciones.
4.3.1 PRUEBAS DE QUE PUEDEN OFRECERSE.Es indebido interpretar la Ley de Amparo en el sentido restrictivo de que solo en la
audiencia pueden rendirse las pruebas, pues de aceptarse esa interpretación, se
haría imposible recibir las que hubieren de rendirse por medio de diligencias
practicadas fuera del local del juzgado o del lugar del juicio.
La recepción de una prueba en el amparo solo podrá negarse legalmente, sino
hubiere sido solicitada antes o en el acto de la audiencia.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar
algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la
celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de
los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El
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juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan
formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No
se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular
deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. (Artículo 151,
párrafo segundo de la Ley de Amparo).
4.3.2 PRUEBAS DE ANUNCIAMIENTOEl ofrecimiento de pruebas es un acto que necesariamente debe tener lugar en la
audiencia constitucional (art. 151 LA). El oferente de una prueba documental publica
o privada, tiene la facultad o la potestad de aducirla con anterioridad a la celebración
de la audiencia o en la misma audiencia.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar
algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la
celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de
los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El
juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan
formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No
se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la
testimonial y la pericial.
4.4 DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONALLa audiencia constitucional que debe celebrarse públicamente, según lo dispone el
artículo 154 de la ley de amparo, puede ser diferida o aplazada, en los siguientes
casos:
1.- El primer supuesto se trata de que un funcionario o alguna autoridad, sea o no
responsable, no expida a favor de cualquiera de las partes en un juicio de amparo,
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copias certificadas de documentos o constancias que obren en su poder y que se
pretendan rendir como prueba en la citada audiencia.
2.- También procede diferir o aplazar la audiencia constitucional, cuando el
emplazamiento al tercero perjudicado se hubiere practicado con tal proximidad de la
fecha de la celebración de dicho acto procesal, que la mencionad parte no disponga
del término de cinco días anteriores a él para anunciar la prueba pericial o
testimonial. En este caso si la audiencia se celebra el tercero perjudicado queda en
estado de indefensión, al imposibilitársele para rendir tales probanzas, procediendo
la reposición del procedimiento al decidirse el recurso de revisión que interponga
contra la sentencia definitiva.
3.- Si el informe de cualquier autoridad se presenta minutos antes de la audiencia
constitucional, el agraviado no dispondrá del tiempo suficiente para ampliar su
demanda.
4.- En la práctica se acostumbra a diferir o aplazar la audiencia constitucional en los
casos en que las pruebas oportunamente anunciadas, como son la pericial y la
testimonial, no están debidamente preparadas ni, tratándose de la segunda, no se
han rendido los dictámenes correspondientes.
4.4.1 EXPLICACIÒNEl texto del artículo 149 de la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece como requisitos para que la audiencia constitucional pueda ser diferida o suspendida, los siguientes:
1. Que el informe justificado se rinda, cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional.
2. Que el quejoso o el tercero perjudicado solicite se difiera o suspenda la audiencia, y
3. Que el juez, ejerciendo su potestad decisoria, acuerde diferirla o suspenderla. Estos requisitos se establecieron al presuponer que si el informe justificado se recibió en menos de ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, el
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quejoso no estaba en condiciones de conocerlo con la debida oportunidad, en cuya hipótesis podría pedir el diferimiento o la suspensión de la misma, esto último en el caso de que se lo hubiese solicitado, lo que, incluso, puede hacerse verbalmente en ese momento.
4.4.2 CAUSAS DE DIFERIMIENTODe los párrafos segundo y tercero del artículo 117 de la Ley de Amparo se advierte
que las autoridades responsables deben rendir su informe justificado al menos ocho
días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional,
así como que los informes rendidos fuera del plazo de quince días o el ampliado a
veinticinco días, pueden ser considerados por el juzgador de amparo en la resolución
respectiva solamente si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos.
Lo anterior pone de manifiesto que tales preceptos tienen como finalidad asegurar
que las partes -principalmente la quejosa- se impongan del contenido del informe
justificado y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que
estimen convenientes para desvirtuarlo, o para que, en su caso, pueda ampliarse la
demanda de amparo, pues de esta manera se equilibra procesalmente a las partes y
se permite aplicar el lineamiento referido que ordena tomar en consideración los
informes rendidos solamente "si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos".
4.4.3 SOLICITUD DEL DIFERIMIENTOAudiencia constitucional:
Es la audiencia en donde se estudia el fondo del asunto. Se desahogan las pruebas
ofrecidas y en caso de que no puedan desahogarse por alguna razón, podrá diferirse
la audiencia cuantas veces sea necesario hasta que puedan hacerlo. Concluida la
recepción y desahogo de las pruebas de las partes, se procederá a recibir los
alegatos finales.
El diferimiento (significa que la audiencia no se celebra, debiéndose señalar nueva
fecha para su verificación) del que habla el precepto 152 reproducido, puede
decretarse por segunda y ulteriores veces, siempre y cuando se formule la solicitud
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de parte legitima y el Juez de Distrito lo considere necesario según su facultad
discrecional
4.5 AUDIENCIA CONSTITUCIONALEl termino AUDIENCIA tiene muchas acepciones, sin embargo un mismo origen
etimológico. La palabra proviene del verbo latino “AUDIRE” que significa “OIR”. En su
connotación jurídica, tal concepto significa un derecho público subjetivo o garantía
individual (art. 14 Constitucional).
La audiencia constitucional en nuestro juicio de garantías es un acto procesal, un
momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual se ofrecen desahogan
las pruebas aducidas por las partes (oralidad), se formulan por estas los alegatos en
apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el fallo correspondiente por el
órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la
cuestión constitucional suscitada o que decreta el sobreseimiento del mismo.
4.5.1 PRUEBASLas pruebas en el amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ha definido
como los medios idóneos para producir un estado de certidumbre en la mente del
juzgador, respecto a la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o
falsedad de una proposición; de ahí que la sustanciación del juicio de amparo se rija
por el principio de equidad en la obligación procesal de la carga de la prueba, pues
no sólo el quejoso debe demostrar, en su caso, la existencia del acto reclamado y su
inconstitucionalidad, sino también a la autoridad responsable le incumbe la
justificación de sus actos y la legalidad de sus procedimientos; en cuando al
Ministerio Público Federal, en su carácter de parte, le incumbe la decisión autónoma
de su pedimento, en el que previo análisis del asunto, puede solicitar la concesión
del amparo, la negativa o el sobreseimiento del juicio.
En los juicios de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de
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Circuito, no le son aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas que se observan para el amparo indirecto, porque dada la
naturaleza de ese juicio uniinstancial, que procede contra sentencias definitivas o
resoluciones que ponen fin al juicio, las pruebas que se aporten al mismo,
únicamente pueden consistir en los elementos convictivos que se hayan aportado en
el expediente integrado ante la autoridad responsable, de conforidad con el artículo
78 de la Ley de Amparo.
En cambio, tratándose del juicio de amparo indirecto o biinstancial de la competencia
de los Juzgados de Distrito, son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de
posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho, las que deberán
rendirse en la audiencia del juicio, con excepción de la documental que podrá
presentarse con anterioridad; empero, si se trata de la pruebas de inspección ocular,
testimonial o pericial, deberán anunciarse cinco días antes de la celebración de la
audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para la
propia audiencia, como lo disponen los artículos 150 y 151 de la ley en cita.
En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones
y las que fueren contra la moral o contra derecho.13 Las pruebas deberán ofrecerse
y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse
con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la
tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar
algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la
celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de
los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los perritos.
El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que
puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la
audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de
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inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la
pericial.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los
que estimen convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada
parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o
rinda dictamen por separado.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de
conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el
artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo
protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. La
prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas,
serán públicas.
4.5.2 ALEGATOSLos alegatos en el juicio de amparo han sido definidos por la Suprema Corte de
justicia de la Nación como las manifestaciones o razonamientos que formulan las
partes de manera verbal o por escrito, para fortalecer sus puntos de vista sostenidos
en el juicio; no forman parte de la litis constitucional, por lo que no es obligatorio para
el juzgador entrar a su estudio, a menos que en el escrito respectivo se propongan
causales de improcedencia.
Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos
por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará
el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno
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de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos
extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
4.5.3 SENTENCIALey de amparo artículo 73.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo
hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los
tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la
constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados
internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de
sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma
anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que
se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las
disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la
inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte
considerativa de la sentencia.
Son aquellos actos procesales provenientes de la actividad jurisdiccional que
implican la decisión de una cuestión contenciosa o debatida por las partes dentro del
proceso, bien sea incidental o de fondo.
Las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias.
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UNIDAD V AMPARO DIRECTO
5.1 DEMANDAEl artículo 163 de la ley de la materia, dispone que “la demanda de amparo directo
contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberá
presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió...”, relacionado
con este precepto, el diverso previsivo 165 establece que “la presentación de la
demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable NO interrumpirá
los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley”.
El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o
constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante,
este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra
resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio.
En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas
en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo
juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un
fallo desfavorable.
La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis
principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas
a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una
vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de
amparo indirecto.
5.1.1 CONTENIDOArtículo 175.
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La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se
expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al
juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia
únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como
acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en
la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que
hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan
los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
5.1.2 DOCUMENTOSLa demanda de amparo se compone del escrito de demanda, cuya estructura y De
los requisitos de la demanda de amparo; así como de la documentación que acredite
la personalidad de quien comparece (en caso de que el quejoso sea persona moral o
bien, que siendo persona física tenga un apoderado legal); así como de la
documentación que tengas en tu poder y demuestre la violación a tus garantías
individuales, como puede ser una notificación, una sentencia o resolución, la orden
de una autoridad o cualquier otro en donde puedas demostrar los hechos que
sustentan tu demanda o bien, en caso de no tenerlos, debes de señalar el lugar o
archivo en donde se encuentren y tu imposibilidad de obtenerlos o el comprobante de
haberlos ya solicitado por escrito.
(Los documentos deben de ser presentados en original o en copia certificada).
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5.1.3 TRAMITACION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLEAlgunos aspectos importantes que reconoce la jurisprudencia en cuanto a las
facultades de la autoridad responsable en la tramitación de la demanda de amparo
Directo son los siguientes:
1) Deben, presentado el escrito de demanda y sus copias, remitirlo invariablemente
al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, sin importar a quien lo haya
dirigido la parte quejosa.
2) Carece de facultades legales para desecharla, fijar competencias o proveer en
dicho escrito, excepción hecha de lo relativo a la suspensión del acto reclamado
3) Tendrá la obligación de hacer constar, al pie del escrito de demanda, la fecha en
que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito,
requisito que no debe faltar, aun cuando en el oficio de remisión se hagan constar
estos datos (arts. 163 y 164)
5.1.4 RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER A LA DEMANDAArtículo 73.- el juicio de amparo es improcedente:
I.- contra actos de la suprema corte de justicia;
II.- contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las
mismas;
III.- contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre
pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto
reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;
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IV.- contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de
amparo, en los términos de la fracción anterior;
V.- contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
VI.- contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen
perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se
origine tal perjuicio;
VII.- contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en
materia electoral;
VIII.- contra las resoluciones o declaraciones del congreso federal o de las cámaras
que lo constituyen, de las legislaturas de los estados o de sus respectivas
comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de
funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la
facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
IX.- contra actos consumados de un modo irreparable;
X.- contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación
jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las
violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o
20 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, solo la sentencia de
primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. la
autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y
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hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo
pendiente.
XI.- contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
XII.- contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra
los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en
los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar
de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su
vigencia, en los términos de la fracción vi de este articulo, no se haya reclamado,
sino solo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer
acto de su aplicación en relación con el quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de
defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de
amparo. en el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve
contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se
haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando
para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.
XIII.- contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo
respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,
aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo
que la fracción vii del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.
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Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe
peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la constitución.
XIV.- cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o
defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar
o nulificar el acto reclamado;
XV.- contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del
recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores
requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión
definitiva, independientemente de que el acto en si mismo considerado sea o no
susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentación;
XVI.- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XVII.- cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
XVIII.- en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de
oficio.
5.2 MINISTERIO PÚBLICO FEDERALEl Ministerio Público es un órgano independiente frente al poder judicial y al poder
ejecutivo, que se encarga de investigar los delitos denunciados (querella) o de oficio,
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con base en pruebas. Desde que tiene conocimiento de un hecho delictivo inicia su
investigación (averiguación previa), con lo que podrá o no ejercitar la acción penal en
contra del indiciado (detenido) ante el órgano jurisdiccional correspondiente
(Juzgado). De no existir denuncia, acusación o querella, no podrá realizar su función.
El autor Carlos Arellano García, hace la referencia acerca de que el ministerio
Público y el tercero perjudicado, son partes fundamentales en el juicio de amparo
directo, la intervención del Ministerio Público en el amparo directo se encuentra
regulada por los artículos.
El Ministerio Público Federal va a intervenir en los casos en los que, se afecte al
interés público, y en los casos en que el Ministerio Público haya decidido no
intervenir, va a seguir teniendo la facultad para promover la pronta administración de
justicia, como lo estipula la fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo.
5.3 ALEGATOSla función de los alegatos consiste en otorgar a las partes la oportunidad para expresar sus
argumentos sobre el valor de las pruebas practicadas para demostrar que los hechos
afirmados en sus escritos iniciales han quedado probados, y que, en cambio, las pruebas de
la parte contraria no comprobaron los hechos afirmados por dicha parte; pero, además, para
manifestar los argumentos jurídicos que demuestren la aplicabilidad de las normas jurídicas
invocadas como fundamento de su respectiva acción o su excepción.
Ante las jurisdicciones administrativas, a causa del carácter escrito de su
procedimiento, los alegatos tienen menos importancia que ante los tribunales
judiciales. En el Consejo de Estado, solamente los abogados del Consejo (V. esta
palabra) pueden presentar observaciones orales, a diferencia de los tribunales
administrativos, en que las partes pueden presentar ellas mismas sus observaciones.
En general, el escrito donde hay controversia: esto es, demostración de las razones
de tilla parte para debilitar las de la contraria. | DE BIEN PROBADO. Escrito que,
después de practicar las pruebas, pueden presentar las partes en primera instancia,
y antes de la sentencia.
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5.3.1 TERCERO PERJUDICADOTambién el tercero perjudicado puede hacer valer las causas de improcedencia o
sobreseimiento que, en su concepto se produzcan en ese amparo directo, así como
en su carácter de parte va a poder interponer el recurso que legalmente proceda
durante la tramitación del amparo directo.
Un tercero perjudicado es aquel que si bien no es parte formal -no se presentó ni fue
notificado en su oportunidad- en el proceso legal, o en el acto administrativo en trato,
sufre una vulneración a su derecho subjetivo (enunciado por la norma que
corresponda, por ejemplo derecho a la vida), su interés legítimo (se decide habilitar
un local bailable al lado de tu casa y este ruido que genere te puede perjudicar, por
ende tenés un interés legítimo), un interés difuso (por ejemplo el tipo de derechos
genéricos que enuncian en las constituciones de cada país "derecho a un medio
ambiente sano" es algo difuso y afecta no solo a una persona) o que den pie a una
acción colectiva (por ejemplo una asociación de consumidores en relación a un acto
administrativo que permite un aumento de tarifas, que intercede por "los
consumidores" en forma colectiva por intermedio de una asociación que los
representa).
5.3.2 MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público (Ministerio Fiscal, Fiscalía General o Procuraduría General) es
un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un estado
de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante
el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que
revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de
titularidad y sustento de la acción penal pública.
Representa en el juicio de amparo los intereses de la sociedad: vigila que el juicio se
desarrolle correctamente y que durante el procedimiento no se afecte el interés
público.
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5.4 DESIGNACION DE PONENTEEs el miembro del órgano jurisdiccional colegiado encargado de realizar las
gestiones directas relacionadas con el pleito. En el turno previsto a tal fin entran
todos los magistrados de la Sala, incluido el presidente.
La designación del Magistrado ponente se hace, para cada pleito, en la primera
resolución que se dicte en el proceso.
Entre las funciones encomendadas al Ponente, se encuentran: la redacción de las
resoluciones del Tribunal cuando su voto sea conforme con lo acordado; pronunciará
en audiencia pública la sentencia; examinará las pruebas propuestas e informará
sobre su pertinencia; presidirá la práctica de aquéllas; examinará si se han
observado los trámites legales.
5.5 PROYECTOComo ya se menciono, una vez turnado al Magistrado relator, este realizara el
proyecto respectivo, el cual será discutido y en su caso a probado por los demás
integrantes
5.6 RESOLUCIONES.
Como lo señala el artículo 107 fracción IX de la Constitución General, las
resoluciones que en materia de amparo directo dicten los tribunales colegiados, no
admiten recurso alguno, salvo que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o se
establezca la interpretación de un precepto constitucional.
El derecho es el producto constante y espontáneo de los hechos Los Códigos
pueden permanecer intactos en sus textos rígidos pero las fuerzas de las cosas, bajo
la presión de los hechos, de las necesidades prácticas, se forman bajo ellas
constantemente instituciones jurídicas nuevas.
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5.7 FACULTAD DE ATRACCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
ARTÍCULO 182.- la suprema corte de justicia podrá ejercitar la facultad de atracción
contenida en el párrafo final de la fracción v del artículo 107 constitucional, para
conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los
tribunales colegiados de circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
I.- cuando la suprema corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicara
por escrito al correspondiente tribunal colegiado de circuito, el cual en el término de
quince días hábiles remitirá los autos originales a la suprema corte, notificando
personalmente a las partes dicha remisión;
II.- cuando el procurador general de la republica solicite a la suprema corte de justicia
que ejercite la facultad de atracción, presentara la petición correspondiente ante la
propia suprema corte y comunicara dicha petición al tribunal colegiado de circuito del
conocimiento; recibida la petición, la suprema corte mandara pedir al tribunal
colegiado de circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro
del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la
suprema corte de justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la
facultad de atracción, en cuyo caso lo informara al correspondiente tribunal colegiado
de circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en caso negativo,
notificara su resolución al procurador general de la república y remitirá los autos, en
su caso, al tribunal colegiado de circuito para que dicte la resolución correspondiente;
III.- si un tribunal colegiado de circuito decidiera solicitar a la suprema corte de
justicia que ejercite la facultad de atracción, expresara las razones en que funde su
petición y remitirá los autos originales a la suprema corte; la suprema corte, dentro
de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la
facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción
anterior.
5.8 AMPARO DIRECTO DE EJERCICIO FACULTAD DE JUSTICIA DE LA NACION
![Page 71: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/71.jpg)
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de los juicios de amparo
directo de oficio, o a petición del Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador
General de la República. También en el caso de los juicios de amparo indirecto,
cuando este se encuentre en revisión podrá ejercer las facultades mencionadas.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida conocer de oficio de un
juicio de amparo, lo hará saber al Tribunal Colegiado por escrito, para que este
último remita los autos dentro de los quince días hábiles siguientes. Para el supuesto
de que el Procurador General de la República sea el que solicite ala Suprema Corte
de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, lo deberá hacer por
escrito, dando aviso al Tribunal Colegiado que conozca del juicio; una vez recibida la
solicitud, la Suprema Corte solicitará al Tribunal Colegiado, de considerarlo así
procedente que le remita los autos originales del juicio dentro del término de quince
días hábiles, recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
dentro de los treinta días siguientes resolverá si ejerce su facultad de atracción;
cuando decida ejercer dicha facultad lo hará del conocimiento al Tribunal Colegiado
respectivo y dictará la resolución correspondiente; en caso contrario hará saber al
Procurador General de la República su determinación y devolverá los autos al
Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente. Ahora
bien, si es el Tribunal Colegiado de Circuito quien solicitará a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, lo deberá solicitar
expresando las razones en que funde su solicitud y remitirá los autos originales del
juicio; recibida la solicitud y los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
dentro del término de treinta días siguientes resolverá si ejerce dicha facultad, de
considerarlo procedente la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a
dictar la resolución correspondiente, de lo contrario hará saber al Tribunal Colegiado
de Circuito su determinación, devolviendo los autos para que resuelva en
consecuencia
5.8.1 DESIGNACIÒN
![Page 72: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/72.jpg)
INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE CHIAPAS
Designar a alguien significa que se nombra a una persona para algún tipo de cargo,
actividad o distinción. Y designación es el sustantivo que se aplica en dichas
circunstancias. La designación implica una decisión previa. Una persona o varias
deben proponer a un candidato para una actividad determinada. Esa propuesta inicial
se concreta en el acto de la designación.
La designación es el resultado final de una deliberación previa. En este sentido
alguien es designado para una función, cargo o reconocimiento, y normalmente esto
sucede en relación a algún tipo de premios o de actividades de un elevado prestigio
social
El uso del término designación no se refiere exclusivamente al ámbito de carácter
personal, sino que también se aplica en otras circunstancias. Pensemos, por
ejemplo, en las ciudades que rivalizan como candidaturas olímpicas.
En este contexto, las distintas ciudades compiten entre ellas y pretenden conseguir el
reconocimiento final. Hay un acto de cierta solemnidad en el que se nombra a una
determinada ciudad como la que ha sido seleccionada como más idónea. Es el
momento de la designación, situación de desenlace definitivo, en la que hay un
vencedor (la ciudad elegida) y un perdedor o perdedores (aquellas que no lo han sido
La designación como mecanismo de elección tiene, en algunas ocasiones, una cierta
polémica o controversia. Ocurre cuando en el proceso de designación no hay
suficientes garantías de trasparencia o en el caso de que la designación se considere
injusta, al haber un candidato con mayores méritos que el que ha sido designado.
5.8.2 PROYECTO DE SENTENCIA
ARTÍCULO 182.- la suprema corte de justicia podrá ejercitar la facultad de atracción
contenida en el párrafo final de la fracción v del artículo 107 constitucional, para
conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los
tribunales colegiados de circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
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I.- cuando la suprema corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicara
por escrito al correspondiente tribunal colegiado de circuito, el cual en el término de
quince días hábiles remitirá los autos originales a la suprema corte, notificando
personalmente a las partes dicha remisión;
II.- cuando el procurador general de la republica solicite a la suprema corte de justicia
que ejercite la facultad de atracción, presentara la petición correspondiente ante la
propia suprema corte y comunicara dicha petición al tribunal colegiado de circuito del
conocimiento; recibida la petición, la suprema corte mandara pedir al tribunal
colegiado de circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro
del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la
suprema corte de justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la
facultad de atracción, en cuyo caso lo informara al correspondiente tribunal colegiado
de circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en caso negativo,
notificara su resolución al procurador general de la república y remitirá los autos, en
su caso, al tribunal colegiado de circuito para que dicte la resolución correspondiente;
III.- si un tribunal colegiado de circuito decidiera solicitar a la suprema corte de
justicia que ejercite la facultad de atracción, expresara las razones en que funde su
petición y remitirá los autos originales a la suprema corte; la suprema corte, dentro
de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la
facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción
anterior.
Una vez decidido que la suprema corte de justicia se avoca al conocimiento del
amparo directo respectivo, se mandara turnar el expediente, dentro del término de
diez días, al ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito,
dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de
sentencia; se pasara copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los
autos a su disposición, para su estudio, en la secretaria.
![Page 74: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/74.jpg)
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Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el ministro
relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto,
pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.
Formulado el proyecto de sentencia, se señalara día y hora para su discusión y
resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.
5.8.3 SENTENCIAEl autor Rafael de Pina define sentencia:
Es la resolución judicial que pone fin aun proceso o juicio en una instancia o en un
recurso extraordinario.‖
Por su parte Raúl Chávez Castillo, define los que es sentencia en el juicio de
amparo señalando que: es aquella que pronuncian los tribunales de la federación
resolviendo una controversia que se haya suscitado entre un gobernado y una
autoridad del estado en las hipótesis previstas en el artículo 103 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea sobreseyendo, concediendo
anegando el amparo solicitado.
La Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, dedica un capítulo
para hablar de las sentencias en los juicios de amparo, comprendido de los artículos
76 a 81, en los cuales se menciona sobre que versaran dichas sentencias, lo que
deben contener y el sentido en que estas deberán ser emitidas.
Sentencia: implica una resolución del juez dentro del procedimiento, mediante la cual
en aplicación del derecho resuelve la situación principal planteada, bien en el
incidente o bien de manera definitiva, clasificándose de este modo en sentencias
definitivas e interlocutorias.
UNIDAD VI RESOLUCIONES EN EL AMPARO
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6.1 RESOLUCIONESLa Resolución en el juicio de amparo.- Es la culminación del proceso, la resolución
con que concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las
obligaciones de las partes contendientes.
En el juicio constitucional existen tres tipos de sentencias que ponen fin al mismo: las
que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección de la Justicia Federal
solicitada, y, las que se la conceden.
Sentencia que sobresee.- Estas ponen fin al juicio sin resolver acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Es declarativa ya que se
concreta a puntualizar la sinrazón del juicio, no cuenta con ejecución alguna y las
cosas quedan como si no se hubiese promovido el juicio, las causas de
sobreseimiento se encuentran previstas por el artículo 74 de la Ley de Amparo.
Sentencias que niegan el amparo.- Estas constatan la constitucionalidad del acto
reclamado y determinan su validez, a pesar de lo que se exprese en los conceptos
de violación respectivos, los cuales deben ser estudiados en su totalidad. Estas
sentencias de igual forma son declarativas.
Sentencias que conceden el amparo.- Estas son típicas sentencia de condena, ya
que obligan a las autoridades responsables a actuar de determinado modo. Son el
resultado del análisis del acto reclamado que el juzgador realiza a la luz de los
conceptos de violación, o bien, de las consideraciones que oficiosamente realiza
supliendo la deficiencia de la queja cuando esto es legalmente factible (artículo 76
bis de la Ley de Amparo).
Cabe precisar que dadas las violaciones constitucionales declaradas en las
sentencias que conceden el amparo indirecto, los efectos de estas varían en lo que
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atañe a las obligaciones de las autoridades responsables para acatarla cabalmente,
por ejemplo:
a) Violaciones formales.- Estas se actualizan cuando los actos reclamados carecen
de fundamentación y motivación legales y la concesión implica la obligación a la
autoridad de anular el acto impugnado, así como todas sus consecuencias y efectos,
sin perjuicio de que, en ejercicio de sus funciones legales, puedan emitir otro acto
frente al quejoso con el mismo sentido de afectación que el reclamado, pero
señalando ya, en el nuevo mandamiento escrito, las normas legales o reglamentarias
que lo apoyen y las causas para realizarlo en la situación específica del agraviado.
b) Violaciones in procedendo.- Estas violaciones se registran durante la secuela del
procedimiento judicial o administrativo que se siga en forma de juicio, las cuales se
manifiestan generalmente en la privación de algún derecho procesal del quejoso que
trascienda a la decisión con que culmine definitivamente el procedimiento respectivo;
la concesión del amparo en este caso, tiene por efecto ordenar la reposición del
procedimiento desde la primera violación que se haya considerado fundada,
anulando la decisión reclamada y todas sus consecuencias.
c) Violaciones materiales.- Estas violaciones se cometen en diferentes hipótesis,
como son:
1.- Incompetencia de la autoridad.- Los efectos del amparo concedido por este
motivo, consisten en dejar insubsistente el acto reclamado así como todos sus
efectos y consecuencias, sin que la autoridad pueda volverlo a emitir.
2.- Inaplicabilidad de los preceptos en que se apoyo el acto reclamado.- Sus efectos
consisten en invalidar el acto reclamado y sus efectos o consecuencias, sin que la
autoridad responsable deba emitir otro acto con igual sentido de afectación.
3.- Contra disposiciones generales.- Sus efectos son que el acto reclamado quede
insubsistente invalidándose todas las consecuencias que frente al quejoso haya
producido, y no deben volverse a aplicar a éste por ninguna autoridad del Estado.
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4.- Actos inconstitucionales en sí mismos.- La concesión del amparo contra estos
actos, además de importar su invalidación y la destrucción de todos sus efectos y
consecuencias, comprende la imposibilidad de que los mismos vuelvan a producirse.
Las sentencias en el juicio de amparo sólo se ocuparan de los individuos particulares
o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos (artículo 76 de la Ley de Amparo).
6.1.1 AUTO
Presentada la demanda de Amparo Indirecto, con la misma se da cuenta al juez,
para que éste dicte un acuerdo en el que, de conformidad con los artículos 145, 146
y 147 de la Ley de Amparo, deseche la demanda, emita una prevención o aclaración
al quejoso, o admita la demanda de garantías.
Para José Moisés Vergara Tejada, El auto Inicial en el Juicio de amparo Indirecto, es
considerado como el acto procesal en el cuál, el Órgano de Amparo, una vez que
analiza la demanda del quejoso, resuelve sobre su admisión o no, lo que desde
luego hará con base en los ordenamientos Constitucionales y legales que rigen e
fondo y la forma de nuestro Juicio de Amparo.
De acuerdo con Genaro Góngora Pimentel, el primer Auto en el Juicio de Amparo
Indirecto, es el acto procesal por medio del cual el juez examina la demanda de
amparo presentada por el quejoso. Dicho pueda dar lugar a tres supuestos: El Auto
de desechamiento de plano, El Auto aclaratorio y El Auto de Admisión; o bien un auto
de incompetencia en los términos de los artículos 49, 50 y 54 de la Ley de Amparo.
Según lo señalado por Carlos Arellano García, el Auto inicial del Juicio de Amparo
Indirecto, es el momento en el que el Juez de Distrito examina la demanda de
amparo para dictar el auto correspondiente. En este Auto Inicial, el Juez decide si
admite la demanda, si ordena aclararla, o si la misma se desecha. Por lo tanto, hay
![Page 78: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/78.jpg)
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tres tipos de autos iniciales: Auto que admite la demanda de Amparo; Auto que
ordena aclarar la demanda, y Auto que desecha la demanda.
Para Ignacio Burgoa, el Auto Inicial es el acto primero con que se inicia el
procedimiento jurisdiccional y que proviene de la actividad de una de las partes de la
relación jurídico-procesal, o sea, del actor o quejoso, recae un proveído emanado del
Juez de Distrito. Dicho Auto se puede manifestar en tres especies, a saber: como
una resolución que acepta o admite la demanda, como la que la desecha y como la
que la manda aclarar.
Por lo anterior, y de conformidad con los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de
Amparo, una vez que el Juez ha analizado la demanda, dicta un auto que da inicio al
Juicio de Amparo Indirecto, pudiendo ser de tres tipos: Auto de Desechamiento, Auto
que ordena la aclaración, y Auto que admite la demanda.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley de Amparo, Recibida la
demanda de Amparo Indirecto, el Juez de Distrito dicta el acuerdo inicial del Juicio de
Amparo Indirecto dentro de las 24 horas siguientes en que fue presentada la
demanda, para resolver sobre si admite o desecha la misma, consistiendo dichos
acuerdos en:
A) El Auto de Desechamiento Definitivo o de Plano de la Demanda de Amparo
Indirecto.- En atención a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, El
Juez de Distrito examina el escrito de demanda, y si encuentra motivo manifiesto e
indudable de improcedencia, la desecha de plano, sin suspender el acto reclamado.
De acuerdo con Alberto Del Castillo Del Valle, Para dictar este tipo de auto, el Juez
debe estar plenamente convencido de la existencia de la causal de improcedencia
que lo orille a desechar la demanda. Por ello debe analizar cuidadosamente la
demanda para verificar la existencia de alguna causal de improcedencia señaladas
dentro del artículo 73 de la Ley de Amparo.
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Para José Moisés Vergara Tejada, mediante este tipo de Auto el Órgano de
garantías rechaza totalmente la solicitud de amparo presentada por el quejoso, por
actualizarse una causal de improcedencia del Juicio de Amparo Indirecto.
De acuerdo con Ignacio Burgoa, el auto de desechamiento definitivo de la demanda
de amparo es el proveído contrario u opuesto al de la admisión de la misma.
Consiguientemente, tiene que fundamentarse en las circunstancias antagónicas a las
que sirven de base al auto de admisión. Por lo que si apareciere alguna causa de
improcedencia, que siempre deberá ser notoria, o sea, manifiesta e indudable,
deberá dictar un auto de desechamiento de la demanda de amparo.
Este tipo de auto deberá de contener la causa de improcedencia que el Juez de
Distrito aprecia, fundando su resolución con base a la cita del precepto legal o tesis
jurisprudencial. Este tipo de resolución se conforma con los siguientes apartados:
1.- La fecha del auto;
2.- Orden de que se registre el escrito de demanda;
3.- Indicación de quien promueve y con qué calidad lo hace;
4.- Mención de que la misma es improcedente;
5.- Indicación de las causales de improcedencias que se han notado;
6.1.2 DECRETOEl decreto como acto de administrativo desde un punto de vista formal y que al
Poder Ejecutivo le permite llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas
con su utilización.
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Sin embargo realizando un análisis más profundo debe distinguirse de los decretos-
ley (mismos que son realmente un acto legislativo delegado) de los otros decretos en
los que se cumple una función de administración, esta diferencia se analiza y clarifica
en este estudio, también se aborda la competencia que fue asignada al tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de las Impugnaciones a
decretos emitidos por el ejecutivo federal.
6.1.3 SENTENCIA INTERLOCUTORIASentencia Interlocutoria.- Son aquellas decisiones judiciales que resuelven una
controversia incidental suscitada entre las partes en juicio.
Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las
partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus
consecuencias por la sentencia definitiva.
6.1.4 SENTENCIA.La sentencia constituye, por tanto, la forma normal de terminación del juicio, en la
cual el juzgador de amparo, una vez concluida la tramitación del proceso, resuelve la
causa sometida a su conocimiento y determina si concede o niega el amparo o, en
su defecto, si lo procedente es sobreseer en el juicio.
Además, por sentencia se entiende también el documento en el que se plasma la
resolución del juzgador, lo que implica que la sentencia constituye tanto la resolución
en sí, como el documento en el que se plasma, cuestión ésta que ha sido reconocida
por el Máximo Tribunal en la parte conducente de la tesis que se transcribe a
continuación:
Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico
de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la
manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de sus
atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto que la
sentencia documento constituye tan sólo la representación del acto jurídico de
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decisión de tal manera que, como afirma Eduardo J. Couture, en sus Estudios de
Derecho Procesal, la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su
sustancia jurídica, el retrato, no la persona.
por sentencia se entiende el acto jurídico a través del cual el órgano jurisdiccional da
por terminado el juicio y decide el asunto sometido a su conocimiento, que en
materia de amparo se resume a determinar si procede o no otorgar al quejoso la
protección de la Justicia Federal mediante la aplicación de la ley general al caso
concreto controvertido.
La sentencia constituye, por tanto, la forma normal de terminación del juicio, en la
cual el juzgador de amparo, una vez concluida la tramitación del proceso, resuelve la
causa sometida a su conocimiento y determina si concede o niega el amparo o, en
su defecto, si lo procedente es sobreseer en el juicio.
Además, por sentencia se entiende también el documento en el que se plasma la
resolución del juzgador, lo que implica que la sentencia constituye tanto la resolución
en sí, como el documento en el que se plasma, cuestión ésta que ha sido reconocida
por el Máximo Tribunal en la parte conducente de la tesis que se transcribe a
continuación:
Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico
de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la
manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de sus
atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto que la
sentencia documento constituye tan sólo la representación del acto jurídico de
decisión.
6.2 RESOLUCIONES EN EL AMPARO.
El amparo contra resoluciones jurisdiccionales, conocido también como amparo
judicial, es uno de los temas más complejos de entender, ya que existen dos vías
para intentarlo. Cuando un gobernado tiene que acudir a éste, su primer problema es
determinar si lo interpone como amparo indirecto o como amparo directo, de modo
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que cuando esté en presencia de una resolución judicial deberá establecer: a) sí el
acto es una sentencia o una resolución que puso fin al juicio;
b) si se trata de un acto dictado dentro de juicio que tenga sobre las personas o las
cosas una ejecución de imposible reparación;
c) si fue pronunciado antes o después de concluido el juicio, ya que si se encuentra
en la primera hipótesis elegirá el amparo directo y si está en las otras, la vía
indirecta.
Lo anterior, al parecer, no tiene complicación, pues resulta claro que cuando se trate
de sentencias o resoluciones que pongan fin a juicio se optará por la vía uni-
instancial y cuando sean actos dentro de juicio cuya ejecución es de imposible
reparación, o antes o después de concluido éste, será amparo biinstancial; pero el
problema es que en la práctica se han dado grandes debates para dilucidar cuándo
un acto es una sentencia o una resolución que pone fin a juicio.
6.3 SENTENCIA EN EL AMPARO
Por sentencia se entiende el acto jurídico a través del cual el órgano jurisdiccional da
por terminado el juicio y decide el asunto sometido a su conocimiento, que en
materia de amparo se resume a determinar si procede o no otorgar al quejoso la
protección de la Justicia Federal mediante la aplicación de la ley general al caso
concreto controvertido.
La sentencia constituye, por tanto, la forma normal de terminación del juicio, en la
cual el juzgador de amparo, una vez concluida la tramitación del proceso, resuelve la
causa sometida a su conocimiento y determina si concede o niega el amparo o, en
su defecto, si lo procedente es sobreseer en el juicio.
Además, por sentencia se entiende también el documento en el que se plasma la
resolución del juzgador, lo que implica que la sentencia constituye tanto la resolución
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en sí, como el documento en el que se plasma, cuestión ésta que ha sido reconocida
por el Máximo Tribunal en la parte conducente de la tesis que se transcribe a
continuación:
Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico
de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la
manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de sus
atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto que la
sentencia documento constituye tan sólo la representación del acto jurídico de
decisión de tal manera que, como afirma:
Eduardo J. Couture;
En sus Estudios de Derecho Procesal, la sentencia documento es sólo la prueba de
la resolución, no su sustancia jurídica, el retrato, no la persona.
6.3.1 CONTENIDOEn términos de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las
sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
a), La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las
pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. En la práctica, al
contenido de esta primera parte se le conoce como "Resultandos", en los cuales se
hace una narración de lo actuado en el proceso, motivo por el cual su contenido varía
según se trate de amparo indirecto o directo.
En el primer caso, el juzgador de amparo comienza con la mención del escrito de
demanda y su fecha de presentación, así como con la precisión de las autoridades
responsables, de los actos reclamados y de las garantías constitucionales que el
quejoso estimó violadas en su perjuicio. Enseguida se hace referencia al auto
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admisorio y al emplazamiento hecho a las otras partes. Luego, se efectúa una
relación de las autoridades a las que se requirió informe con justificación,
precisándose cuáles lo rindieron, así como el sentido del informe. En su caso, se
describe la vista desahogada por el tercero perjudicado y el pedimento del Ministerio
Público de la Federación. Finalmente, se mencionan las pruebas aportadas al
proceso y el desarrollo de la audiencia constitucional.
Por su parte, en el caso de amparo directo en los resultandos se incluye la mención
del escrito de demanda, con indicación de la fecha de presentación ante la autoridad
responsable; el nombre del quejoso y la precisión de la autoridad responsable y de
los actos reclamados. Asimismo, se señalan las garantías constitucionales que el
quejoso estimó violadas en su perjuicio; la naturaleza del juicio de origen y los puntos
resolutivos de la resolución reclamada. De igual manera, se establece la fecha en
que el Tribunal Colegiado admitió la demanda; la vista que desahogó el tercero
perjudicado y el pedimento del Ministerio Público de la Federación; así como la fecha
de turno al Magistrado relator.
b), Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien,
para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En esta
parte de la sentencia se incluyen los llamados "Considerandos", los cuales
constituyen la fundamentación y motivación de la sentencia, pues contienen los
preceptos legales y constitucionales, así como las razones por las que el juzgador
concedió o negó el amparo al quejoso o, en su caso, por las que determinó
sobreseer en el juicio. De este modo, en amparo indirecto los considerandos suelen
iniciar con la justificación de la competencia del juzgador. Enseguida se agrega la
apreciación de los actos reclamados, es decir, si de acuerdo con las constancias de
autos éstos deben o no tenerse por ciertos. Asimismo, se realiza un análisis de las
causales de improcedencia y de los motivos de sobreseimiento. Inmediatamente
después, en relación con los actos cuya existencia se tuvo como acreditada, se
procede a hacer un análisis de constitucionalidad, para lo cual se hace referencia a
los conceptos de violación, así como a la apreciación y valoración de las pruebas. En
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términos similares, en amparo directo los considerandos comienzan con la expresión
del fundamento de competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, para después
examinar lo relativo a la existencia del acto reclamado. Posteriormente, si los actos
se tienen como existentes se procede a hacer un análisis de las causales de
improcedencia y sobreseimiento, debiendo señalarse en la sentencia si se actualiza
alguna de ellas y los motivos que llevaron a dicha conclusión. Finalmente, de no
operar causa de improcedencia alguna, se procede al estudio de constitucionalidad
del acto reclamado, para lo cual, conforme al principio de prelación, deben
estudiarse, en su caso, de manera preferente los conceptos de violación relativos a
la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó el acto reclamado, pues si éstos
se estiman fundados debe concederse la protección de la Justicia Federal para que
se deje sin efectos el fallo reclamado.
6.3.2 EFECTOS a).- Sentencia de sobreseimiento
1.- Le dan fin al juicio de amparo.
2.- Se abstiene de emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado.
3.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el
juicio de amparo.
4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.
5.- La autoridad responsable recupera sus posibilidades de acción, de realización del
acto reclamado.
b).- Sentencia denegatoria del amparo
1.- Declara la constitucionalidad del acto reclamado.
2.- Finaliza el juicio de amparo.
3.- Le da validez jurídica al acto reclamado.
4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.
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5.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el
juicio de amparo.
6.- Permite que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la
plena realización del acto reclamado.
c).- Sentencia concesoria del amparo:
1.- Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo
tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual
violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación.
2.- Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto
proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales (art. 103,
fracciones II y III), la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer
las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la
distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso
en el goce de esos derechos.
3.- Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo sería obligar a
la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se
trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
4.- Si el acto reclamado era inminente futuro y el quejoso logró impedir que se llevar
a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la
autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto
reclamado.
6.3.3 CLASESEl objeto de las sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de la
garantía violada, restableciendo las cosas al estado enque se encontraban antes de
la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar a la autoridad
a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir loque esta
exija, si el acto reclamado es de carácter negativo.
El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, en caso de no ser
así, de oficio de requerirá nuevamente el cumplimiento de que se trata a la autoridad
![Page 87: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/87.jpg)
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responsable, así como a su superior jerárquico para que obligue a aquélla a cumplir.
Si a pesar de los requerimientos que se hagan para lograr el cumplimiento de la
ejecutoria, ello no ocurre, el juzgador lo determinará así y previo el pronunciamiento,
se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución federal.
6.4 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA SENTENCIA DE AMPARO
Además de los principios de relatividad y estricto derecho que, como ha quedado
señalado, se estiman como postulados fundamentales del juicio de amparo que
regulan lo relativo a los efectos de sus sentencias y a la forma en que éstas deben
dictarse, existen también otros principios que rigen los fallos dictados por los
tribunales de amparo, tales como los de congruencia, exhaustividad y unidad.
Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre
lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que éste pueda
incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y
afirmaciones expresadas en la sentencia.
6.5 REGLAS RELATIVAS A LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Por su parte, en términos del principio de exhaustividad, el juzgador de amparo, en la
sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como
abordar todos los planteamientos formulados por la partes y valorar todas las
pruebas que, en su caso, éstas hubiesen rendido.
En este tenor, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad que
rigen a las resoluciones judiciales los Tribunales de la Federación han señalado que:
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En atención a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las
resoluciones judiciales, la autoridad jurisdiccional está obligada a resolver cualquier
controversia, ya sea definitiva o interlocutoria, en concordancia y respuesta de todos
y cada uno de los planteamientos materia del debate que las partes hagan valer para
sostener sus derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las
declaraciones, consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el
análisis de alguno por lo que, deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos tanto
en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en el
juicio .
Finalmente, conforme al principio de unidad la sentencia debe verse como un todo
indivisible, pues, como se ha señalado "toda sentencia, como acto jurídico, consiste
en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, por lo que
debe considerarse como unidad, lo que trae como consecuencia la eficacia
vinculatoria de las consideraciones del fallo, implicando elementos fundamentales
para determinar el alcance de la decisión.
6.6 EJECUTORIAS DE AMPAROArtículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al
efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o
se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario
de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito,
tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que
cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo
así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará
desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de
circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el
trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su
consignación.
![Page 89: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/89.jpg)
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Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano
judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de
aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el
apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una
multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas
responsabilidades de la autoridad responsable.
El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o
superior jerárquico.
UNIDAD VII CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO.
7.1 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAEl cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de amparo surge
solamente en relación con aquellas que conceden la protección de la justicia Federal,
pues estas tiene un carácter evidentemente condenatorio.
La condena contenida en una resolución autoritaria, encierra una prestación de dar o
una de hacer, que necesariamente debe realizarse.
Pues lógicamente la prestación se lleva a cabo mediante la ejecución de la sentencia
que la involucra. Ahora bien, en el juicio de amparo, cuando el agraviado obtiene una
sentencia por medio de la cual la justicia de la Unión le concede la protección federal,
en realidad se condena a la autoridad o autoridades responsables a realizar una
prestación, es decir, reparar el agravio inferido, restituyendo al quejoso en el goce y
disfrute de la garantía constitucional violada
7.2 CUMPLIMIENTO ANTE TERCEROS
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El tercero extraño a un amparo, es el sujeto que no es causahabiente procesal de
ninguna de las partes en el juicio de garantías, y suele ser afectado por la ejecución
o cumplimiento de la sentencia constitucional.
Frente a dicha afectación, el tercero tiene el derecho de interponer el recurso de
queja conforme a lo previsto por los artículos de la Ley de Amparo, por exceso o
defecto de ejecución, ante el Juez de Distrito, o el Tribunal Colegiado
Correspondiente, siempre que demuestre legalmente que se irroga un agravio por el
cumplimiento de la ejecutoria.
Es procedente el recurso de queja cuando:
a) La ejecutoria cause al tercero un agravio y que lo justifique legalmente y
b) Que se trate de exceso o defecto de ejecución.
De lo transcrito se desprende se desprende que no habiendo tales vicios e el
cumplimiento de la sentencia de amparo, sino que esta se haya ejecutado con
estricto apego al alcance de la protección federal el tercero carece de tal derecho
procesal, colocándolo en un verdadero estado de indefensión frente a las sentencias
de amparo que lo afecten.
En efecto, no tiene ningún medio de defensa para evitar el menoscabo o la privación
de sus derechos en que puede traducirse dicha afectación, por ende sin previo juicio,
se le puede privar de posesiones, derechos, propiedades, etc., mediante la ejecución
de una sentencia de amparo.
Bien es verdad que el tercero privado o desposeído de sus bienes o derechos, a
virtud de una sentencia de amparo, respecto de la cual es ajeno, puede intentar las
acciones ordinarias que le competen para recobrar la materia de la desposesión o de
la privación; más en realidad tal posibilidad jurídica se endereza contra las
consecuencias de la ejecución de la sentencia y no contra esta misma que
permanece intocable, cuando no hay exceso o defecto.
![Page 91: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/91.jpg)
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7.3 CUMPLIMIENTO FRENTE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLESSegún el principio de relatividad de las sentencias de amparo, esta sólo produce
efectos frente a las autoridades que fueron señaladas como responsables; sin
embargo el artículo 107 de la Ley de Amparo se infiere la idea de que dichas
sentencias no sólo deben ser cumplidas por las autoridades que hayan figurado
como responsables en el juicio de garantías, sino por cualquier otra que debe
intervenir en su acatamiento.
Así las cosas, se tiene que si alguna sentencia de amparo es desobedecida por
cualquier autoridad del Estado, repitiendo el acto reclamado el acto reclamado o
retardando la observancia de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales,
contra ella procede el incidente de incumplimiento.
Este principio de obligatoriedad, con que se revisten los fallos constitucionales da
eficacia al juicio de amparo.
No toda autoridad que no haya sido parte en e juicio de amparo respectivo, debe de
dar cumplimiento a le ejecutoria, sólo aquella que por razón de sus funciones deba
intervenir en la ejecución de la misma.
La obligatoriedad para acatar una sentencia de amparo se funda en el principio que
establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de
orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital
importancia para la vida institucional de México.
En ese orden de ideas la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sostenido “Las autoridades, al ejecutar una sentencia de amparo, no deben
limitarse a pronunciar nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo
constitucional, sino que deben vigilar que esa nueva sentencia se cumpla por los
inferiores.”
7.4 CUMPLIMIENTO FRENTE A LAS AUTORIDADES NO RESPONSABLES
![Page 92: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/92.jpg)
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LA Ley de Amparo, se desprende que las sentencias no sólo tienen que ser
cumplidas por las autoridades señaladas como responsables, sino por cualquier otra
que debe intervenir en su acatamiento.
De lo anterior se desprende que si alguna sentencia es desobedecida por cualquier
autoridad del estado, repitiendo el acto reclamado o retardando la observancia de la
ejecutoria por evasivas, o procedimientos ilegales, contra ella procede el incidente de
incumplimiento.
Este principio de obligatoriedad con que se reviste a los fallos constitucionales, es
altamente saludable, para la eficacia del juicio de amparo, pues de no existir, la
protección federal sería fácilmente eludible por cualquier autoridad, si a cualquier
autoridad, por el solo hecho de no haber sido responsable en un juicio de garantías,
le fuere dable repetir el acto reclamado o demorar el cumplimiento de la ejecutoria
respectiva.
No toda autoridad que no ya sido parte en el juicio de amparo está obligada a dar
cumplimiento a la sentencia, sino únicamente aquella que por razón de sus funciones
deba intervenir en la ejecución de la misma, fundándose esto, en el principio que
establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de
orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital
importancia para la vida institucional de México, pues independientemente de que de
la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del
quejoso, contribuye a consolidar el imperio de la Constitución obligando a su
respecto a todas las autoridades del país y escarmentando con gran índice de
ejemplaridad a aquellas que se burlen o pretendan burlarse de sus mandamientos.
Es por ello que el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que mientras que no
quede enteramente cumplida una sentencia de amparo no podrá archivarse el juicio
respectivo, imponiendo al ministerio Público de la Federación la obligación de velar
por dicho cumplimiento.
7.5 INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO
![Page 93: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/93.jpg)
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que este incidente se
promueve cuando no se ejecuta la sentencia, y lo denomina Incidente de inejecución
de sentencia, determinando que es uno de los medios procesales que prevé la Ley
de Amparo para lograr, de oficio o a petición de parte, el eficaz cumplimiento de las
sentencias que conceden la protección federal, en el supuesto de que la autoridad
responsable no realice acto alguno tendente a restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
Es decir, requiere como presupuesto necesario que se impute a la autoridad
responsable, cuando los actos reclamados son de carácter positivo, una abstención
total a realizar actos encaminados a la ejecución, o bien, cuando los actos
reclamados son de carácter negativo, que se impute a la autoridad responsable una
persistencia total en su conducta violatoria de garantías, siempre que la misma haya
sido requerida en los términos de los artículos 104 y 105 de la citada ley; por ello, el
legislador, al regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo y
establecer las sanciones que deben imponerse en los casos de desacato a los fallos
que otorgan la protección federal, reservó a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación la facultad de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las
ejecutorias de amparo y, en su caso, a los Tribunales Colegiados de Circuito.
7.5.1 PROCEDENCIA DEL INCIDENTEAl hablar de incidentes nos referimos a aquellas cuestiones controvertidas que
surgen en el proceso como accesoria a la controversia principal. Cuestión en forma
accesoria cae dentro del juicio principal; cuestión porque en cualquier forma,
representan una controversia entre las partes mismas del juicio, o en entre éstas y el
órgano que juzga el asunto principal, y accesoria, porque no atañe a la cuestión
principal, sino que gira a su alrededor.
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Este solo debe entablarse en el caso de que las autoridades responsables no
observen absolutamente la sentencia constitucional ejecutoria que haya otorgado al
quejoso la protección federal, es decir, en el caso de que no realicen ningún acto
tendiente a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación o a
respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija.
Las autoridades responsables sólo pueden incurrir en estos vicios cuando, para
acatar una ejecutoria de amparo, tengan que realizar actos positivos conforme al
artículo 80 de la Ley de Amparo, pues únicamente en esta hipótesis puede hablarse
de una ejecución, y solo puede haber deficiencias o extralimitaciones en tal ejecución
cuando esta deba existir.
7.5.2 RETARDO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO POR CAUSAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES
Este caso de incumplimiento se traduce en una abstención para observar el fallo
protector, aduciendo pretextos a fin de no acatarlo, es decir para no cumplir la
ejecutoria constitucional, dicha autoridad o cualquiera otra que por virtud de sus
funciones deba intervenir en su cumplimiento, invoca motivos injustificables y
muchas veces pueriles, cuya apreciación en cada caso concreto queda al arbitrio del
juzgador, y los cuales tienden a demorar la observancia del fallo; también la dilación
en el cumplimiento se puede deber a procedimientos ilegales, que se manifiestan en
tramites o exigencias que no estén permitidos por ley alguna o que sean contrarios a
las normas jurídicas que rijan el acto reclamado y siempre que la protección de la
justicia federa se haya concedido contra éstas, pues en el supuesto contrario, al
quedar dichas normas despojadas de su obligatoriedad frente al quejoso, no pueden
obviamente regular de la actividad de tales autoridades tendientes a cumplir el fallo
constitucional.
En síntesis el incumplimiento se revela en el aplazamiento indefinido de la
observancia de una ejecutoria de amparo por trámites ilegales o por evasivas que
realice o aduzca la autoridad responsable o la que atendiendo a sus funciones deba
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acatarla para eludir su cumplimiento, no haciendo procedente el incidente de
desobediencia la decisión que emitan o el acto que desempeñen dichas autoridades
a consecuencia de tales trámites, sino la simple demora mencionada.
7.5.3 INCUMPLIMIENTO POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADOExiste repetición del acto reclamado en los siguientes casos:
Cuando la autoridad responsable o cualquier otra intervengan en la observación del
fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectación y por el mismo
motivo o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la fundamentación legal sea
distinta, ya que esta varía solo su calificación de legalidad, más no su esencia;
Cuando el sentido de afectación o el motivo o causa eficiente del acto posterior es
efecto o consecuencia de los propios elementos en el acto reclamado;
Cuando entre los dos actos, el acto reclamado y el realizado tras la ejecutoria de
amparo, existe igual sentido de afectación y ninguno se apoya en algún hecho o
circunstancia objetivos sino en la voluntad autoritaria que lo emitió;
Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con motivo o causa
eficiente, el posterior no y ambos tienen el mismo sentido de afectación;
Cuando la autoridad responsable carece de facultades legales de modo absoluto por
haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de afectación, repite dicho
acto realizando un acto posterior en el mismo sentido;
Cuando el acto reclamado es una ley y la autoridad responsable aplica o vuelve a
aplicar al quejoso el precepto o preceptos legales estimados inconstitucionales en la
ejecutoria de amparo;
Si el amparo se concedió por vicios inconstitucionales de carácter material de cierta
ley y una autoridad aplica al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto,
en cuyos dispositivos se aplican los mismos vicios.
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Después de la denuncia de repetición del acto reclamado, el juzgador dará vista a las
autoridades responsables y a los terceros perjudicados, por el término de cinco días,
para que manifiesten lo que a sus derechos convenga; y hecho que sea, se
pronunciará resolución dentro del término de quince días y en el caso de que
determine que sí existe la repetición del acto reclamado procederá a remitir el
expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del
artículo 107, fracción XVI de la Constitución.
7.5.4 INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOSla Ley de Amparo expresa “cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad
proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con motivo de la
suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los
términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que
se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en la inteligencia que, de no
presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o
cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda
exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto que este incidente es la vía
legal a través de la cual el quejoso o el tercero perjudicado puede hacer efectiva la
responsabilidad derivada de las garantías y contragarantías que se otorguen con
motivo de la suspensión de los actos reclamados, debe promoverse dentro de los
seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la resolución del amparo
y, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procede a la
devolución o cancelación de aquéllas. Cuando se trate de hacer efectiva la
responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con
motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un
incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos
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Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día
en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de
no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o
cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda
exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.16 Otra
modalidad de este tipo de incidente es el que se deriva del cumplimiento sustituto de
la sentencia de amparo. El último párrafo del artículo 105 de la ley de amparo
establece: "el quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante
el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido.
El juez de distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo
conducente.
UNIDAD VIII RECURSOS EN EL AMPARO
8.1 RECURSOSEl recurso es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas
afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior
jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen,
mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan
en él.
Recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto,
en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo ocurren
las mismas partes que contendieron ante e inferior, a pedirle que reanalice la
cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o
no a la ley correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la determinación
con que no se está conforme.
8.1.2 ELEMENTOSEn sentido estricto, consta de los siguientes elementos esenciales:
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Sujeto activo, sujeto pasivo, causa y objeto.
El sujeto activo de un recurso o recurrente, es aquella parte en un procedimiento
judicial o administrativo que lo interpone contra un acto procesal que le haya inferido
un agravio.
El sujeto pasivo, está constituido por la contra parte del recurrente.
La causa remota, equivale a la legalidad que debe revestir todos los actos
procesales, esto es, la causa deontológica, en el sentido de que deben dictarse con
apego a la ley que los rige, bien de fondo o adjetiva.
El objeto del recurso, tiende a la confirmación, modificación, o revocación del acto
procesal atacado.
8.1.3 CLASES EN EL AMPAROEl juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico
mexicano, que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticas, las
garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los
actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas,
cuando violen dichas garantías. Está regulado por la Carta Fundamental y la Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la
cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros
artículos de la Constitución garantiza los derechos humanos. Tan sólo los actos
emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia
electoral quedan fuera de su acción.
Existen dos tipos de amparo, el llamado indirecto y el directo. El primero de ellos es
el que se tramita ante un juez de distrito a través de una demanda de amparo que es
presentada ante el mismo. El amparo indirecto se ocupa de actos de autoridad que
no son impugnables mediante otro recurso previsto en ley o actos de autoridad que
implican violaciones directas a la Constitución Federal.
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1.- Amparo directo
Procede contra:
I.- Sentencias definitivas;
II.- Sentencias o laudos que pongan fin a un juicio (sin ser definitivas);
III.- Contra sentencias interlocutorias que no admitan recursos, o bien, cuando ya se
hayan agotado;
IV.- Violaciones en el procedimiento del Juicio
8.1.4 RECURSOArtículo 80.
En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y
reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.
Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en
ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente.
Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier
tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán
exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se
refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario,
tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.
Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá
acceder al expediente de esa misma forma.
Los recursos en general son medios de impugnación que la ley otorga a las parte
para atacar las resoluciones emitida en un procedimiento por un órgano del Estado.
En el caso de la ley de amparo son básicamente 3 tipos de recursos:
A) Revisión.
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B) Queja.
C) Reclamación.
Su objetivo es que un órgano superior, sea un Tribunal Colegiado de Circuito o la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de excepción que prevé la
fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, examine la resolución dictada por el
inferior para obtener una mejoría jurídica de la resolución impugnada, ya sea por
revocación o modificación.
8.2 RECURSO DE REVISIONSegún el actor el recurso es un medio de impugnación que la ley establece para el
efecto de que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se
defiendan con la finalidad de que el superior jerárquico, o la misma autoridad que
haya emitido dicho acto, lo revoque, modifique o nulifique mediante un nuevo análisis
que se realice conforme a los elementos que aparezcan en el mismo.
Una vez que se ha establecido el concepto de recurso se procede al análisis de los
mismos juicios de amparo.
La ley de amparo, expresamente en el artículo 82, señala que los juicios de amparo
no se admitirán más recursos que los de revisión, de queja y reclamación.
Debe hacerse notar a un cuando la ley en cita mencione solamente estos tres
recursos, excepcionalmente al amparo indirecto, existe el recurso de revocación en
los articulo 133 y 140 del cuerpo de leyes en consulta, el cual se analizará una vez
que se hayan estudiado los recursos de que contempla la ley de amparo.
La revisión, según lo prevé la Ley orgánica del juicio de amparo, en ella se combaten
las resoluciones que resultan de mayor trascendencia jurídica en el juicio
constitucional.
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Por medio del recurso de revisión se establece un sistema de control de las
resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de garantías, dicho
control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella,
quien conoce y resuelve de dicho recurso.
Acto continuo y dado la importancia de los actos en contra de los cuales procede el
recurso de revisión, se analizarán los mismos.
El artículo 83 de la ley de la materia señala en que casos procede el recurso de
revisión: Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del Superior del Tribunal
responsable, en su caso que desechan o tengan por no interpuesta una demanda de
amparo”.
8.2.1 PROCEDENCIA
Existe un límite temporal para el recurso de revisión de 5 años desde la fecha de
publicación de la sentencia. Pero la demanda de revisión deberá interponerse en un
plazo de tres meses desde que se declaró el fraude, desde que se recobran los
documentos o desde la declaración de falsedad, según la causa que motivó el
recurso.
La tramitación del recurso se inicia con una demanda de revisión igual a la del 524
LEC.
Habrá que prestar, además, un depósito previo de 50.000 ptas. Una vez admitida la
demanda, el tribunal reclama todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se
impugne, tras lo cual emplaza a las partes o a sus herederos para que comparezcan
en un plazo no superior a 40 días, aportando lo que estimen oportuno.
El resto de los trámites a seguir son iguales a los del juicio de incidentes.
Los documentos que se recobran deberán existir en el momento de dictarse la
sentencia. No se consideran documentos recobrados los descubiertos por las partes
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o los que hubieran sido desconocidos en el momento de dictarse la sentencia.
Quedan excluidos, además, todos los casos de culpa o negligencia de las partes en
relación con los documentos del juicio.
En cuanto a la competencia para conocer del recurso de revisión, podemos definir
una competencia de carácter general que corresponde a la Sala de lo Civil del TS; y
una competencia especial que corresponde a la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ en
materia de derecho civil foral o especial, cuando esta posibilidad se reconozca en el
correspondiente Estatuto de Autonomía de la CA en cuestión.
8.2.2 COMPETENCIA
Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en
los casos siguientes:
I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces
de Distrito, cuando:
a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo
89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103
constitucional;
II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V
del artículo 83.
III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus
características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea
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procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, aplicándose en lo
conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella
hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la
República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo,
resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.
8.2.3 TRAMITACIÒN
Las modificaciones al procedimiento de los recursos de revisión en amparo directo
están relacionadas con las reformas constitucionales en materia de protección de
derechos humanos.
En este sentido, se establece que el recurso de revisión contra las sentencias que en
materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es
procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX,
constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos
siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se
hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
![Page 104: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/104.jpg)
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Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un
criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso
c) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
El recurso de Revisión se encuentra regulado en los artículos 810 a 816 del Código
de Procedimiento Civil, y en los artículos 473 a 480 del Código
8.2.4 REGLAS RELATIVAS AL RECURSO DE REVISION
La fracción I del artículo 91 de la ley de Amparo dispone que los órganos que
conozcan del recurso de revisión examinaran únicamente los agravios alegados en
contra de la resolución recurrida, pero deberán, sin embargo, considerar los
conceptos de violación de garantías omitidos por el inferior, cuando estimen que son
fundados los agravios expuestos en contra de la resolución recurrida.
Ignacio Burgoa afirma que en el recurso de revisión cabe la suplencia de la queja en
los mismos casos que en la primera instancia. Funda su opinión en que la legislación
(artículo 107, fracción 2, dela constitución y 76 de la ley de Amparo) no distingue
para el efecto la primera, de la segunda instancia. Además hace notar que tal
suplencia es inoperante cuando el acusado o el trabajador recurrentes intentan la
revisión, no como quejosos, si no como terceros perjudicados, pues en tal caso la
suplencia no llenaría la finalidad de que el juzgador se sustituya al agraviado para
determinar pese a las omisiones en que este hubiere incurrido, si se le concede o no
el amparo.
8.3 RECURSO DE QUEJA
![Page 105: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/105.jpg)
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El estudio sobre el recurso de queja dada la variedad de hipótesis que contiene la
Ley de Amparo en su artículo 95, se divide en dos partes, que son:
En aquella que se contraerá a tratar la queja contra los jueces de distrito y
autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37.Contra actos
de las autoridades responsables, haciendo especial alusión al único caso en que el
citado recurso procede contra resoluciones de los Tribunales Colegiados.
El recurso de queja contra actos de los Jueces de Distrito y de las autoridades que
conforme al artículo 37, conocen del juicio constitucional.
Como podemos observar este caso de procedencia es contrario a la hipótesis que
contiene en la fracción I, del artículo 83, a propósito del recurso de revisión.
8.3.1 PROCEDENCIA
Artículo 95. - El recurso de queja es procedente:
1. Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del
tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas
notoriamente improcedentes;
2. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo
107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del
auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del
acto reclamado;
3. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se
haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta
ley;
4. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la
sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de
la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;
5. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que
conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales
![Page 106: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/106.jpg)
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6. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del
tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de
esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión,
que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que,
por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de
las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después
de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas
autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;
8.3.2 TERMINO PARA PROMOVERLO
Artículo 97. - Los términos para la interposición del recurso de queja serán los
siguientes:
1. En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá
interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal,
por resolución firme;
2. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro
de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución recurrida;
3. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá
interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique
al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la
persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que
se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.
![Page 107: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/107.jpg)
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4. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución
recurrida.
Artículo 98.
El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las
excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
8.3.3 INTERPOSICIÒN
Artículo 87. - Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de
revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de
ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de
los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los
representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal
recurso.
Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto
de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.
Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de
sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 88. - El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el
recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.
Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por
Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en
su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de
![Page 108: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/108.jpg)
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inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de
la Constitución.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él
para el expediente y una para cada una de las otras partes.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres
días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de
amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución
pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.
8.3.4 COMPETENCIA
Artículo 84. - Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso
de revisión, en los casos siguientes:
1. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de Distrito, cuando:
1. Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo
89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
2. Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103
constitucional;
3. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V
del artículo 83.
4. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por
sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien
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sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo
conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella
hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la
República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo,
resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.
8.3.5 EFECTOS
Artículo 100.
En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el
recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada
una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán
remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será
necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al
recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no
interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que
afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de
núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual,
o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional
expedirá las copias correspondientes.
Artículo 101.
El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para
que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán
remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso,
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copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las
constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el
recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente
electrónico.
8.3.6 TRAMITACIÒN Y REGLAS RELATIVAS AL RECURSO DE QUEJA
El procedimiento para la tramitación y resolución de la queja contra resoluciones de
los jueces de distrito, es bien sencillo: una vez presentado ante la Suprema Corte o
Tribunal Colegiado de Circuito el escrito en el cual interpone la queja, entable (en
este caso al Juez de Distrito o al superior jerárquico del órgano judicial que cometió
la violación en los términos del artículo 37 de la ley de amparo).
Para que rinda un informe justificado relativo a la materia de ministerio federal por
igual plazo, para que la suprema corte o el tribunal colegiado de circuito competente,
dentro del término de diez días siguientes, dicte resolución que proceda, esto es,
declarando fundada e infundada la queja en sus respectivos casos (artículo 99,
párrafos tercero y cuarto y 98, segundo párrafo, de la ley de amparo).
Por lo que respecta al término para la interposición del recurso de queja contra actos
de los jueces de distrito autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al
artículo 37, el artículo 97 de la ley orgánica de los articulo 103 y 107 constitucionales,
en su fracción II, establece cinco días contados a partir de aquel en que surta sus
efectos la notificación de la resolución recurrida.
8.4 RECURSO DE RECLAMACIÓN
Este es otro de los recursos que limitativamente consigna procede contra actos del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de los Presidentes de las Salas de este
organismo y del presidente de los Tribunales colegiado de Circuito, así lo dispone la
ley de amparo que dice: “el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdo
de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de
Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
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Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que
se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución impugnada.
8.4.1 PROCEDENCIA
Artículo 104.
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por
el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de
sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que
se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 105.
El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo
de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.
Artículo 106.
La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente
que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por
el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o
de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que
se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este
recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.
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Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo se impondrá al recurrente o a
su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días
de salario.
8.4.2 TERMINO PARA PROMOVERLO
Artículo 103 de la Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con diversos criterios sustentados por el Poder
Judicial de la Federación, se advierte que el recurso de reclamación contemplado en
el primero de los numerales invocados se tramitará siguiendo las siguientes reglas:
a) El recurso de reclamación única y exclusivamente es procedente contra acuerdos
de trámite decretados por el presidente del Pleno o Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, o de los Tribunales Colegiados de Circuito; lo que excluye su
procedencia contra cualquier resolución pronunciada en Pleno por el órgano
colegiado respectivo;
b) El término para su interposición es de tres días, contados a partir de la notificación
del decreto impugnado, el cual se deberá presentar por escrito, conteniendo cuando
menos los siguientes elementos esenciales: 1. Identificación del acuerdo combatido;
2. Agravios hechos valer, y 3. Firma del promovente;
c) La presentación del escrito de reclamación se hará directamente ante la oficina de
correspondencia del órgano colegiado, cuyo presidente emitió el auto impugnado;
d) Una vez publicado y admitido el recurso de reclamación se turnará el asunto al
Magistrado relator, en términos del artículo 184 de la Ley de Amparo, pudiendo
nombrarse como ponente, inclusive, al presidente del Tribunal Colegiado que
suscribió el acuerdo combatido;
e) El recurso de reclamación deberá ser resuelto dentro de los quince días siguientes
contados a partir de la interposición del mismo, ya sea declarándolo infundado, que
implica confirmar el sentido y alcances del auto de presidencia; o fundado, que trae
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como consecuencia dejar aquél sin efectos, decretando en la misma resolución la
determinación definitiva adoptada por el tribunal, y f) La resolución recaída al recurso
de reclamación es inatacable, en términos de los artículos 354 y 356, fracción I, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo.
8.4.3 COMPETENCIA
Tribunales que tienen jurisdicción en materia de amparo.
Suprema corte de justicia de la nación (scjn)
1. pleno
2. sala
3. tribunal colegiado de circuito (t.c.c.)
4. tribunal unitario de circuito (t.u.c)
5. juzgados de distrito
6. competencia auxiliar
7. competencia concurrente
Todos estos tribunales pueden decir el derecho, es decir que todos tienen
jurisdicción en el juicio de amparo.
8.4.4 TERMINACIÒN
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite
dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los
presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se
podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan
agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución impugnada.
![Page 114: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/114.jpg)
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Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un
plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su
presidente. Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo
recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
8.4.5 EFECTOS
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por
el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o
de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por
cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del
término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo
de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto a su presidente.
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por
el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de
sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que
se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 104.
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por
el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de
sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que
se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 105.
![Page 115: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/115.jpg)
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El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo
de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.
UNIDAD IX SUSPENSIÒN
9.1 CONCEPTO
La suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto
reclamado de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya se inició, no
prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus
consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.
Al respecto el maestro Ignacio Burgoa indica “la suspensión en el juicio de amparo es
aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación,
temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en
impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho
acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los
estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado.”
9.2 OBJETODe las consideraciones anteriores, se tiene que el objeto de la suspensión en el juicio
de amparo es la paralización o cesación temporal limitada de algo positivo, esto es,
de algo que se realice susceptible de realizarse; pudiendo implicar distintas
consecuencias, según la naturaleza o materia del acto reclamado, así pues la
suspensión puede impedir la verificación de un acto o un hecho, el transcurso de un
término o plazo, la vigencia o aplicación práctica de una norma jurídica.
El acto o la situación suspensivos nunca invalidan, nunca tiene efectos retroactivos
sobre aquellos en que operan, sino siempre consecuencias futuras, consistentes en
impedir un desenvolvimiento posterior.
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9.3 EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO
Actos particulares. La suspensión sólo procede contra actos de autoridad.
Actos Positivos. La suspensión sólo opera contra los actos de autoridad que sean de
carácter positivo, es decir, contra la actividad autoritaria que se traduce en la decisión
o ejecución de un hacer.
Actos Prohibitivos. Actos que imponen determinadas obligaciones de no hacer o
limitaciones a la actividad de los gobernados por parte de las autoridades.
4. Actos Negativos con efectos positivos.
Solo procede si la negativa de la autoridad tiene o puede tener efectos positivos, que
se traduzcan en efectivos, la suspensión es procedente para evitar o impedir la
realización de esto
5. Actos consumados: Un caso en que es improcedente la suspensión se da cuando
el acto reclamado tiene el carácter de consumado, es decir, aquel que se ha
realizado total e íntegramente.
6. Actos declarativos: Esta clase de actos llevan en sí mismos un principio de
ejecución, siendo procedente la suspensión en contra de ellos.
7. Actos de tracto sucesivo: Por actos de tracto sucesivo se entienden aquellos cuya
realización no tiene unicidad temporal o cronológica, esto es, que para la satisfacción
integral de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización
medie un intervalo determinado. Para saber si contra ellos procede la suspensión
hay que hacer una distinción, en el primer caso, si la suspensión se solicita después
de de que se han ejecutado algunos de dichos actos teleológicamente unitarios, es
improcedente la suspensión por tratarse de actos consumados; si la suspensión se
pide antes de que se ejecuten ciertos actos que deban de realizarse para obtener el
![Page 117: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/117.jpg)
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fin común, la suspensión es procedente, cuyos efectos consisten en evitar la
continuación de la serie.
9.4 AMPARO INDIRECTO
Artículo 107.
El amparo indirecto procede:
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo
contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como
aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la
imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el
archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las
violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al
quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los
bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante
ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose
por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Presentan distinto trámite o procedimiento, según se trate de la de oficio, o la de a
petición de parte.
![Page 118: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/118.jpg)
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9.1.1 CLASES DE SUSPENSIÒN
Tipos de suspensión en los casos de competencia del amparo indirecto. ─ Artículo
125 de la Nueva Ley de Amparo publicada el 03 de abril de 2013─
“la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte”
De oficio.
La suspensión de plano. De conformidad con el artículo 126 de la Nueva Ley de
Amparo, la suspensión se decretará de oficio cuando se trate de actos que importen:
• Peligro de privación de la vida.
• Ataques a la libertad personal fuera del procedimiento.
• Incomunicación.
• Deportación o expulsión.
• Proscripción o destierro.
• Extradición.
• Desaparición forzada de personas.
• Alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución ─ pena de muerte,
mutilación, azotes, infamia, tormento de cualquier especie, multa excesiva,
confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental ─ (inusitada
es cuando no se encuentra dentro de los códigos o leyes penales y trascendental
cuando es extensiva a familiares o parientes del procesado)
• Incorporación forzada al ejército, armada o fuerza aérea nacionales.
• Cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efectos privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de
sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
![Page 119: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/119.jpg)
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9.1.2 SUSPENSIÒN DE OFICIO
EN LA SUSPENSIÓN DE OFICIO no existe la suspensión provisional ni la definitiva,
ni se forma el incidente respectivo, separado del expediente que concierne a la
tramitación substancial del amparo, sino que la suspensión se concede de plano en
el mismo en que el Juez admita la demanda.
CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE oficio.
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, de portación o
destierro o de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
Cuando se trate de algún o acto que si llegara a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.
Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal.
DE OFICIO. Es aquella que se concede por el Juez de Distrito sin que previamente
exista ninguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento.
9.1.3 PROCEDENCIA.
Depende de que se cumplan dos factores, el primero es la naturaleza del acto
reclamado, que causa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el
agraviado y el segundo es la necesidad de conservar la materia de amparo. A
petición de parte. Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentren
previsto en la Ley de Amparo, pues la suspensión a petición de parte esta sujeta a
los requisitos de procedencia y requisitos de efectividad. Los primeros están
constituidos por aquellas condiciones que se deben de reunir para que surja la
obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; los segundos implican aquellas
exigencias legales que el agraviado debe de llenar para que surta sus efectos la
suspensión obtenida.
9.1.4 TRAMITACIÒN
![Page 120: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/120.jpg)
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El Juez de Distrito formará el incidente de suspensión respectivo con copia de la
demanda de amparo y del auto donde se ordena que se forma; pedirán a las
autoridades responsables informe previo que deberán rendir dentro de 24 horas,
concederán la suspensión provisional si procede y fijarán la garantía que deba
exhibir el quejoso para que surta efecto, determinar la situación específica en que
quedarán las cosas o en su caso negarán dicha suspensión, y citarán a las partes
para una audiencia denominada incidental que tendrá verificativo dentro del término
de 72 horas, con el informe o sin el excepto cuando las responsables sean foráneas,
en cuyo caso se celebrará la audiencia, respecto a las autoridades residentes en el
lugar, a reserva de realizar la correspondiente a cerca de las autoridades foráneas.
En la audiencia incidental se podrán recibir únicamente las pruebas documental y de
inspección judicial, con excepción de que cuando se trate de alguno de los actos,
podrá ofrecerse también la testimonial. Recibidas las pruebas, se oirán los alegatos
de las partes y se resolverá en la misma audiencia si se concede o niega la
suspensión definitiva.
De las consideraciones que hemos formulado se desprende que como accesorio a la
controversia, constitucional que plantea el quejoso, surge un conflicto jurídico entre
este, por una parte, y la autoridad responsable y el tercero perjudicado (si lo hay), por
la otra sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva, dicho
conflicto se forma por las pretensiones opuestas, de tales sujetos procesales pues el
quejoso exige que se conceda la citada medida cautelar y sus contra partes que se le
niegue. Por tanto, la resolución que dicta el Juez de Distrito el dirimir el mencionado
conflicto jurídico es de carácter destacadamente jurisdiccional, y como recae a una
cuestión accesorio de tipo incidental recibe el calificativo de interlocutoria, no
teniendo, por ende la naturaleza de auto, cono en forma indebida se denomina por la
Ley de Amparo. La interlocutoria suspensional puede tener contenido triple a saber:
concesorio de la suspensión definitiva, Denegatorio de esta medida cautelar o
Declarativo de que el incidente respectivo queda sin materia.
9.2 SUSPENSION EN EL AMPARO PENALContra actos de autoridades no judiciales.
![Page 121: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/121.jpg)
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El principio que rige la procedencia de la suspensión cuando en el amparo respectivo
se impugnen actos de autoridades administrativas o no judiciales, que afecten la
libertad personal del quejoso, consiste en que siempre es obligatorio para el Juez de
Distrito otorga dicha medida, tanto en su aspecto provisional como definitivo,
Si los actos reclamados aun no se ejecutan, la suspensión tiene el efecto de que las
autoridades responsables no procederán a la detención del agraviado, sin perjuicio
de que se le consigne judicialmente por el delito que se le impute,
Al concederse la suspensión, el Juez de Distrito debe decretar las medidas de
aseguramiento que considere adecuadas, tendientes a evitar que el quejoso se
sustraiga a la acción de las autoridades responsables y pueda ser puesto a su
disposición, sino se le otorga la suspensión definitiva o el amparo, respectivamente.
Si los actos de autoridad administrativa o no judicial que afecten la libertad personal
ya se hubieren realizado, el Juez de Distrito puede poner a éste en libertad
provisional, decretando las medidas de aseguramiento que estime idóneas para que
el agraviado no se sustraiga a la acción de la justicia, si no se le concediere el
amparo, artículo 136, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; esta potestad sólo es
ejercitable al concederse la suspensión definitiva en la interlocutoria correspondiente.
9.2.1 FUERA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIALLa suspensión contra una orden de aprehensión o un auto de formal prisión debe
concederse a petición de parte, teniendo ésta dos modalidades procesales
fundamentales a saber, la provisional y la definitiva. No existe obligatoriedad para el
Juez de Distrito de conceder esta medida cautelar provisional, sino que se
otorgamiento o denegación quedan sujetas a su arbitrio judicial, el cual nos remite
del mismo ordenamiento a efecto de que en los términos de éste y tomando en
cuanta las normas de orden público, el interés social.
9.2.2 ORDEN APREHENSIÒN
![Page 122: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/122.jpg)
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Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por
autoridades administrativas distintas del ministerio público como probable
responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio
de que sin dilación sea puesto a disposición del ministerio público, para que este
determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo
séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el ministerio
público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad,
si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las
constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho
informe no se rinde en el término de veinticuatro horas.
De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al ministerio público para que el
quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y
ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o
retención, el juez de distrito dictara las medidas que estime necesarias para el
aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad
responsable en caso de no concedérsele el amparo.
Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que
conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión solo
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito en el
lugar en que este señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal,
quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del
procedimiento penal para los efectos de su continuación.
9.2.3 AUTO DE FORMAL PRISIÒNEl auto de formal prisión es una sentencia la cual dicta el juez penal tomando en
consideración, que se encuentre tomada la declaración preparatoria, que se
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acrediten el cuerpo del delito , la probable responsabilidad, y que no exista algo que
exima de responsabilidad al inculpado, ni mucho menos algo que pueda dar fin al
procedimiento entre esto esta los que es la muerte del Amnistía, Abandono de la
acusación, en las infracciones de acción privada, Prescripción, Vencimiento del plazo
de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
revocación, Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea
continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,
Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública
depende de aquella, Resarcimiento integral del daño particular o social provocado,
realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia
sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que
la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso, Conciliación, Vencimiento
del plazo máximo de duración del proceso, Vencimiento del plazo máximo de
duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro
requerimiento conclusivo, Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso
de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.
9.3 SUSPENSIÒN EN EL AMPARO FISCAL El tema de la suspensión es un tema de mucho que hablar en materia de amparo,
desde la naturaleza jurídica que la misma puede tener, sus requisitos de
procedencia, y hasta el tratamiento específico que le da el legislador en materia
penal o en materia fiscal, ciertamente la primera de ellas tiene un tratamiento extenso
dentro de la ley citada, sin embargo, la segunda ha quedado a expensas de un breve
artículo que ha dado mucho que hablar, ya sea desde el origen que el mismo tuvo,
hasta las reformas hechas al mismo que más que traer un beneficio a favor de los
gobernados, refleja la constante influencia del ánimo fiscal en la ley reglamentaria
que nos ocupa.
9.4 GARANTIA Y CONTRA GARANTIAEn los casos en que es procedente la suspensión, pero puede ocasionar daño o
perjuicio a tercero, “se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar
![Page 124: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/124.jpg)
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el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren”, al citado tercero, si
el mencionado quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; en la
inteligencia de que si la afectación a derechos del aludido tercero perjudicado no es
estimable en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el
importe de la garantía,
parece deducirse que el otorgamiento de la garantía es requisito de procedibilidad
de la suspensión, puesto que expresa que ésta “…se concederá si el quejoso otorga
garantía…”, sin embargo, se trata de una incorrecta redacción, ya que la constitución
de dicha garantía es requisito de efectividad como claramente, que previene que la
suspensión surte sus efectos “des luego”, que es concedida, pero que “dejara de
surtirlos” si el agraviado no llena, “dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación, los requisitos que se le hayan exigido”, entre los que se encuentra, el
otorgamiento de la garantía.
La oportunidad para constituirse la garantía está dentro de los cinco días siguientes a
la notificación, es pertinente precisar que eso no significa que por el transcurso del
término, pierda el quejoso el derecho a otorgar la garantía exigida, sino únicamente
que la autoridad responsable, transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción
para la ejecución del acto reclamado; pero si la ejecución no se ha llevado a cabo, no
existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía, o no llenarse los requisitos
que se hubieren omitido con relación a aquélla, como reiteradamente lo ha sostenido
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Pero la suspensión concedida en los términos indicados puede quedar sin efecto si el
tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que
guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan al quejoso como consecuencia de la ejecución de los actos
reclamados, en el supuesto de que sea amparado.
9.5 INCIDENTESLa resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener: I. La
fijación clara y precisa del acto reclamado; II. La valoración de las pruebas admitidas
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y desahogadas; III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye
para conceder o negar la suspensión; y IV. Los puntos resolutivos en los que se
exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se
concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá
fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes
para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo
establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida
suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se
mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible,
restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se
dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
9.5.1 INCUMPLIMIENTO
También se pueden presentar dos situaciones en cuanto al cumplimiento de la
suspensión provisional, las cuales son: si las autoridades que no hayan sido
señaladas como responsables en la demanda de amparo son inferiores jerárquicas
de las responsables y se pretender ejecutar la orden o resolución que se reclame,
entonces dicho proveído debe ser acatado por aquéllas, incumpliendo en caso
contrario, en cambio, si las autoridades contra las que no se haya entablado la
acción constitucional realizan actos con igual sentido de afectación que los
reclamados, no obrando como ejecutoras de las responsables, ni siendo de éstas
sus inferiores jerárquicos, sino actuando como ordenadores, la citada media cautelar
es ineficaz frente a ellas.
9.5.2 INCIDENTE POR HECHO SUPERVINIENTE
![Page 126: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/126.jpg)
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En la Ley de Amparo establece “que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria
en el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o revocar e auto en que
haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que
le sirva de fundamento”.
Ahora bien aunque este precepto no distingue entre suspensión provisional y
suspensión definitiva, la revocabilidad o modificabilidad que prevé sólo se refieren a
este último tipo procesal y a la de oficio.
La suspensión definitiva se concede o niega por el Juez de Distrito mediante la
constatación de su procedencia o improcedencia legales, si el caso concreto del que
se trate reúne los requisitos que la ley consigna para suspender de oficio el acto
reclamado, o si tratándose de suspensión a petición de parte, concurren o no las
condiciones de procedencia; pues bien puede suceder que el juez de Distrito haya
concedido o negado la suspensión del acto reclamad, según que se haya cerciorado
previamente de su procedencia o improcedencia, sin embargo con posterioridad a la
interlocutoria, donde se haya concedido o negado la suspensión definitiva y dentro
de la secuela del procedimiento, pueden surgir circunstancias que vengan hacer
improcedente la suspensión otorgada, o causar la existencia de las condiciones de la
procedencia de la misma.
Naturalmente que estas circunstancias no deben acontecer en cualquier momento
para constituir un hecho o causa superveniente de concesión o de negación de la
suspensión, sino dentro del período procesal comprendido dentro de la resolución
suspensional y la sentencia ejecutoria que se pronuncie en el fondo del amparo.
Ahora bien, la constatación de la procedencia o improcedencia de la suspensión del
acto reclamado por causa o hecho superveniente trae consigo la revocación o
modificación de la interlocutoria que concedió o negó la suspensión definitiva.
9.5.3 INCIDENTE DE OBJECION DEL INFORME PREVIO
![Page 127: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/127.jpg)
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El proceso, por tanto, está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo que lo regulan
pata lograr el resultado que persigue sin que sea licito variar los caminos que la ley
establece. Algunas veces las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan delas
normas procesales aplicables al juicio que se ventila; surge entonces la posibilidad
de que se planteen cuestiones adjetivas cuya resolución servirá para llevar el
proceso a su fin normal, mediante incidentes en sentido propio. Otros problemas
relacionados con un proceso surgen durante su preparación o desarrollo y se recurre
al trámite incidental.
Por otra parte, como el proceso no termina con la sentencia sino que la actividad
jurisdiccional se extiende hasta satisfacer jurídicamente a la parte que obtuvo
sentencia favorable, los incidentes son posibles aun en ejecución de sentencia con la
idea de hacer posible la aplicación correcta de las normas procesales.
En ambos supuestos, algunos autores niegan que se trate de verdaderos incidentes.
Los incidentes se tramitan no sólo en los juicios ordinarios sino en los especiales,
ejecutivos, universales y aun en los procesos atípicos y de jurisdicción voluntaria.
El trámite se inicia con la demanda incidental, cuya copia sirve para correr traslado a
la contraparte y continúa con la contestación de ésta; el ofrecimiento de pruebas; su
recepción y desahogo en una audiencia en que se oyen alegatos y se dicta
resolución.
Los plazos se reducen al mínimo: tres días para contestar; ocho días para la
celebración de la audiencia en la que debe dictarse sentencia.
La resolución que se dicta es una sentencia interlocutoria.
La formulación de un incidente puede paralizar el juicio en lo principal o no
paralizarlo.
9.5.4 INCIDENTE PARA HACER EFECTIVA LA GARANTIA Y LA CONTRAGARANTIA
![Page 128: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/128.jpg)
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La Ley de Amparo establece que se hará efectiva la garantía cuando el quejoso no
haya obtenido sentencia favorable, ya sea que la justicia de la unión no lo ampare o
que exista sobreseimiento, o en caso de contragarantía exhibida por el tercero
perjudicado y se haya concedido el amparo al quejoso; se tramitará ante la autoridad
que haya conocido de la suspensión del acto reclamado, y de conformidad con los
artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
No es un incidente de previo y especial pronunciamiento; con éste se correrá
traslado a la otra parte por el término de tres días; en el escrito podrán ofrecerse
pruebas o no.
De ofrecerse la autoridad abrirá una dilación probatoria de diez días, fijará una
audiencia incidental, y dentro del término de cinco días emitirá sentencia.
Para promover e incidente de daños y perjuicios se dispondrá de los seis meses
posteriores a la fecha en que sea exigible la obligación (al día siguiente a aquel en
que se haya notificado la ejecutoria de la sentencia respectiva); de no hacerlo dentro
de dicho término, podrá interponerse ante la autoridad del orden común.
En consecuencia el juzgador deberá conservar la materia del juicio para que subsista
el acto reclamado y el quejoso tenga oportunidad de probar la inconstitucionalidad
del acto.
Las cuestiones sustantivas que se susciten dentro del procedimiento incidental,
deberán ser reguladas y resueltas conforme a las disposiciones que normen la
relación jurídica proveniente de la garantía o contragarantía específica que se
hubiese otorgado, o sea por las relativas a la fianza, hipoteca o prenda.
9.6 AMPARO DIRECTOLa suspensión opera en el amparo directo contra la ejecución de las sentencias
definitivas o laudos, deteniendo los actos de autoridad tendientes a hacerlas cumplir
![Page 129: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/129.jpg)
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frente al sujeto procesal a quien hayan impuesto determinadas prestaciones en
beneficio de su contra parte o sanciones de carácter penal.
Competencia para conocer de la suspensión: Para conocer de la suspensión en
amparos directos, los órganos de control, no tienen competencia por modo absoluto,
contrayéndose su injerencia en las cuestiones suspensionales a conocer del recurso
de queja que se entable contra las resoluciones que al respecto dicta la autoridad a
quien incumbe su decisión primaria.
El incidente de suspensión: La suspensión en los juicios directos de garantías adopta
la forma procesal de incidente, que se tramita ante la autoridad responsable o ante el
presidente de las juntas de conciliación y arbitraje. En este se suscita una verdadera
controversia que se dirime con la interlocutoria respectiva, tratándose de dicha
medida cautelar contra la ejecución de sentencias definitivas civiles, administrativas o
penales o laudos arbitrales definitivos, se concede o niega de plano, sin
substanciación especial, bastando la petición del quejoso o la simple promoción del
juicio. En el juicio de amparo directo no existe la suspensión provisional, ni la
definitiva, tan sólo existe la suspensión única, cuya concesión o denegación no es
intrínsecamente jurisdiccional, sino administrativa, por no implicar contención alguna.
En el mismo auto en que la autoridad responsable otorga la suspensión contra la
ejecución de laudos laborales o sentencias definitivas, se fijan los requisitos de
efectividad que debe cumplir el quejoso para que dicha medida opere. Contra el
proveído en que se conceda o niegue la suspensión, en que se fijen fianzas o
contrafianzas ilusorias o insuficientes; en que se admitan o rehúsen estos medios de
garantía; en que se niegue la libertad caucional o contra cualquier otra resolución
que se pronuncie en e incidente de suspensión por la autoridad y que cause daños o
perjuicios irreparables notorios a alguno de los interesados, procede el recurso de
queja del que conoce el Tribunal Colegiado correspondiente.
9.6.1 SUSPENSION
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a
partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su
![Page 130: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/130.jpg)
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efectividad. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados
por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio
del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro
de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se
suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal
subsistencia. Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la
materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156
de esta Ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable
con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la
resolución reclamada
9.6.2 TRAMITACIÒN
La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis
principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas
a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una
vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de
amparo indirecto. Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se
interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio
de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de
circuito. Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar
o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de
amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo
que no existe audiencia constitucional.
9.6.3 EFECTOS
Artículo 77.
![Page 131: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/131.jpg)
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Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el
pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión,
obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo
que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador
deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas
que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto
cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de
vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia
que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser
revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de
vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
Artículo 78.
Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si
es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se
extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia
norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente
respecto del quejoso.
9.6.4 GARANTIA Y CONTRA GARANTIA
![Page 132: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/132.jpg)
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La Ley de Amparo establece que se hará efectiva la garantía cuando el quejoso no
haya obtenido sentencia favorable, ya sea que la justicia de la unión no lo ampare o
que exista sobreseimiento, o en caso de contragarantía exhibida por el tercero
perjudicado y se haya concedido el amparo al quejoso; se tramitará ante la autoridad
que haya conocido de la suspensión del acto reclamado, y de conformidad con los
artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
No es un incidente de previo y especial pronunciamiento; con éste se correrá
traslado a la otra parte por el término de tres días; en el escrito podrán ofrecerse
pruebas o no. De ofrecerse la autoridad abrirá una dilación probatoria de diez días,
fijará una audiencia incidental, y dentro del término de cinco días emitirá sentencia.
Para promover e incidente de daños y perjuicios se dispondrá de los seis meses
posteriores a la fecha en que sea exigible la obligación (al día siguiente a aquel en
que se haya notificado la ejecutoria de la sentencia respectiva); de no hacerlo dentro
de dicho término, podrá interponerse ante la autoridad del orden común.
En consecuencia el juzgador deberá conservar la materia del juicio para que subsista
el acto reclamado y el quejoso tenga oportunidad de probar la inconstitucionalidad
del acto.
Las cuestiones sustantivas que se susciten dentro del procedimiento incidental,
deberán ser reguladas y resueltas conforme a las disposiciones que normen la
relación jurídica proveniente de la garantía o contragarantía específica que se
hubiese otorgado, o sea por las relativas a la fianza, hipoteca o prenda.
El artículo 129 de la Ley de Amparo expresa “cuando se trate de hacer efectiva la
responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con
motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un
incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
![Page 133: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/133.jpg)
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UNIDAD X AMPARO AGRARIO
10.1 PROCEDENCIAS
Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los
ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de
derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las
disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:
I. Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de
hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o
comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como
quejosos que como terceros perjudicados.
II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos
agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea
que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.
III. Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en
cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades,
quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
10.2 QUEJOSOS.
![Page 134: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/134.jpg)
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El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de
un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u
omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presente ley y
con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tienen este carácter los ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal.
Para Juan de Dios Castro Lozano, el quejoso
Es la persona física o moral a quien se le ha causado, a través de un acto de
autoridad, un perjuicio a sus intereses jurídicos, cuyo mecanismo de protección se
encuentra establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales, y su ley
reglamentaria.
En ese sentido, el quejoso resulta ser el titular de la acción de amparo frente a los
tribunales federales, quienes deberán resolver la controversia constitucional
planteada.
Raúl Chávez Castillo afirma que
El quejoso o agraviado es aquella persona física o moral que considere le perjudique
la ley, el tratado internacional, el reglamento, decreto o acuerdo de observancia
general o cualquier otro acto de autoridad en sentido estricto que produzca violación
a sus garantías individuales, en las hipótesis que establece el artículo 103
constitucional y que promueve ante los Tribunales de la Federación su acción
constitucional.
Es el actor en el juicio de amparo
El quejoso es el titular de la acción de amparo. Por consecuencia, como parte,
asume la calidad de sujeto activo o demandante.
10.3 COMPETENCIA AUXILIAR
![Page 135: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/135.jpg)
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Lo primero que hay que hacer es aportar una noción de competencia, por tal se
entiende:“(F) la facultad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y
decidir sobre determinados asuntos y materias que se someten a su conocimiento, la
cual deriva de las disposiciones orgánicas o constitutivas de los tribunales que
componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de
las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el
titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio.
”De lo anterior se desprende que el amparo en materia agraria va a estar normada
por las reglas de competencia del amparo en general, vinculadas con la existencia de
una sentencia definitiva de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo.
Como se sabe, existen básicamente dos tipos de competencia: la que da origen al
amparo directo y la que es propia del amparo indirecto. A este tipo de competencias
se agregan la competencia llamada auxiliar y la concurrente. El amparo indirecto en
materia agraria, del cual conocerá el Juez de Distrito, va a proceder en los siguientes
casos:
I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de
observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer
acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;
II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo.
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en
forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa. el quejoso o privado de los
derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido
por persona extraña a la controversia;
![Page 136: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/136.jpg)
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III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados
fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo
contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese
procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva
en que se aprueben o desaprueben;
IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación;
V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas
extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso
ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o
revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;
VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de
las fracciones II y III del artículo 1o de esta ley.
VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o
el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el
párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.
Cuando conforme a las prescripciones de la ley de amparo sean competentes los
jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo agrario, lo será aquel en cuya
jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado
el acto reclamado.
Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,
cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
10.4 MODALIDAD
![Page 137: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/137.jpg)
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Por modalidades debemos entender el modo de ser o manifestarse del derecho de
propiedad, ampliado o restringido, con cargas positivas o negativas, general o local,
transitorio o permanente, pero siempre conservando el ejercicio del uso, disfrute y
disposición por el titular, y en atención a una causa de utilidad pública
Se entiende por modo la forma variable y determinada que puede recibir o no un ser;
lo anterior nos inicia en la comprensión jurídica de una modalidad; o sea, en este
caso significa el modo de ser del Derecho de Propiedad que puede modificarse en
ampliaciones o restricciones, o con cargas positivas o negativas, en forma nacional o
regional, general o para un grupo determinado, bien transitoria o permanentemente,
según lo vaya dictando el interés público.
El Artículo 27 constitucional rigió así, con su mismo concepto de propiedad, que es
uno solo con modalidades y no varios conceptos, tanto a la pequeña propiedad,
como al ejido; tanto a la propiedad rural, como a la propiedad urbana.
Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias certificadas
de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de
los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los
certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás
constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del
quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.
La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será
sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que
subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando
en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación.
(Artículo 224 de la Ley de Amparo)
![Page 138: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/138.jpg)
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UNIDAD XI JURISPRUDENCIA
11.1 JURISPRUDENCIA DEL PLENOEl art. 94 de la Constitución general de la República, después de señalar los órganos
en que se deposita el Poder Judicial de la Federación, hace referencia a su órgano
máximo, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que ésta se
compondrá de 11 Ministros y que podrá funcionar en Pleno o en Salas. Este precepto
constitucional, párrafo quinto, previene que la ley de la materia, o sea, la Ley de
Amparo, es la que se encargará de fijar lo correspondiente a la jurisprudencia que
establezcan los Tribunales Federales. A su vez, la Ley de Amparo dice que las
resoluciones pronunciadas por el Pleno de nuestro máximo órgano de justicia
federal, constituirán jurisprudencia, siempre que "lo resuelto en ellas se sustente en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas
por lo menos por ocho Ministros". También constituyen jurisprudencia, agrega este
artículo en su último párrafo, "las resoluciones que diluciden las contradicciones de
tesis de Salas y de Tribunales Colegiados". Para la integración de la jurisprudencia
del Pleno, conforme al primer supuesto, se requieren no sólo cinco ejecutorias
interrumpidas en el mismo sentido, sino, además, que hayan sido votadas a favor por
cuando menos ocho ministros, ya que si no es así, aunque las resoluciones de tal
órgano supremo de la judicatura nacional sean muy respetables, por menos de cinco,
encontrarse interrumpidas O haber sido aprobadas por un número inferior a ocho
ministros, no podrán constituir jurisprudencia obligatoria. Las exigencias de las cinco
ejecutorias y del número mínimo de ocho ministros han sido constantemente
criticadas por autores actuales y de antaño; sin embargo, a nuestro parecer resultan
justificadas, ya que la imposición de los precedentes o criterios a que se refiere la
jurisprudencia implica la previa certeza de que tales opiniones jurídicas han sido
suficientemente debatidas, para que al fin se consideren correctas y se disponga su
![Page 139: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/139.jpg)
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obligatoriedad en el futuro. Jurisprudencia obligatoria, sino incluso, el de simples
resoluciones o ejecutorias contrapuestas.
11.2 JURISPRUDENCIA DE LA SALAS
Según lo que estipula el art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, el más alto tribunal de este poder cuenta con dos Salas, compuestas por
cinco ministros cada una, pero basta con la presencia de cuatro para funcionar.
Las resoluciones de estas Salas constituyen jurisprudencia siempre que lo decidido
en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que
hayan sido aprobadas por cuando menos cuatro ministros, como lo señala el art. 192
de la Ley de Amparo.
Idénticas consideraciones respecto de los cinco casos y del mínimo de votos de los
ministros que se requieren para la integración de la jurisprudencia del Pleno son
valederas en cuanto a la jurisprudencia constituida por las Salas; por lo que nos
remitimos a ellas para poner de relieve su justificación.
11.3 JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
La jurisprudencia de estos Tribunales; indica que sus resoluciones constituyen
jurisprudencia cuando lo resuelto en aquéllos se sustente en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de
los tres magistrados que integran el Tribunal respectivo.
Esta jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito,
Tribunales Militares y Judiciales del Fuero Común de los estados y del Distrito
Federal, así como para los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o
federales.
El art. 193 prevé lo relativo a la jurisprudencia de estos Tribunales; indica que sus
resoluciones constituyen jurisprudencia cuando lo resuelto en aquéllos se sustente
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en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido
aprobadas por unanimidad de los tres magistrados que integran el Tribunal
respectivo.
11.4 CONTRADICCIÒN DE TESIS
Como se indicó en la primera parte de este capítulo, una de las maneras en que
puede integrarse jurisprudencia es la que prevé el último que determina que
"también constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las
contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados".
Para que se resuelva esta contradicción de tesis y se decida cuál debe sustituir o
prevalecer como jurisprudencia firme tiene que seguirse el trámite previsto en los que
aluden, respectivamente, a la contradicción entre Salas y entre Tribunales
Colegiados de Circuito.
En primer término, ambas disposiciones confieren el derecho de hacer las denuncias
correspondientes tanto a los órganos judiciales que pronunciaron las tesis
contradictorias como a los ministros y magistrados que los integran, a la Suprema
Corte como órgano máximo y principal interesado en la unificación de los criterios
jurisprudenciales, al procurador general de la República como representante social y
abogado de la nación, ya las partes que intervinieron en los juicios en que dichas
tesis se sustentaron.
En cuanto al procurador general de la República, además de su derecho de
denuncia, los preceptos A le otorgan la prerrogativa de que, si lo estima pertinente,
por sí mismo o mediante el agente que al efecto designe, puede exponer su parecer
respecto de la contradicción por dilucidar, lo que deberá hacer en el plazo de 30 días.
Una vez hecha la denuncia ante la Suprema Corte, deberá dictarse la resolución
correspondiente en el término de tres meses; ésta será pronunciada por el Pleno, en
el supuesto de que las tesis contrapuestas sean de las Salas y por las Salas, según
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sea la materia sobre la que versan las sentencias por dilucidar, si la contradicción se
da entre los Tribunales Colegiados.
11.5 OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA
La obligatoriedad de la jurisprudencia no es perdurable en ninguno de los supuestos
de integración a que se refieren los apartados anteriores, pues deja de tener este
carácter cuando se interrumpe, es decir, siempre que pronuncien ejecutoria en
contrario ocho ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si se
constituye en una Sala, y por unanimidad de votos de los tres magistrados, si se
refiere a la que forman los Tribunales Colegiados de Circuito.
Señala la interrupción y pérdida de la obligatoriedad de la jurisprudencia, y también
indica que en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se
apoye dicha interrupción, que se referirán a las que se consideraron para establecer
la jurisprudencia relativa.
No obstante esta prevención, que nos parece explicable y justificada, el dispositivo
no señala ninguna sanción o consecuencia en el supuesto de que no se expongan
las razones que fundamenten la interrupción de mérito.
El último párrafo de este numeral establece que para la modificación de la
jurisprudencia interrumpida deben observarse las reglas previstas en la Ley de
Amparo para su formación, lo que en realidad es la integración de una nueva
jurisprudencia.
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UNIDAD XII RESPONSABILIDAD EN EL AMPARO
12.1 RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE CONOZCAN DEL AMPAROEn nuestro orden constitucional se ha instituido como garantía del mismo régimen de
legalidad en general, un sistema de responsabilidades de los servidores públicos,
este sistema está regulado entre nosotros por la constitución en su artículos 108 y
114 y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La responsabilidad en el juicio de amparo forma parte de esa responsabilidad
general y está constituida por todas aquellas faltas o delitos que cometan los
funcionarios encargados de conocer del juicio de garantías durante la substanciación
de éste y las autoridades responsables, por un lado, así como el quejoso y el tercero
perjudicado, por el otro. Por lo tanto, el estudio relativo a la responsabilidad en los
juicios de amparo se divide en tres partes, según lo establecido en la Ley de Amparo:
1.- Lo concerniente a la responsabilidad de los órganos de conocimiento del juicio
constitucional, 2.- La que atañe a las autoridades responsables y 3.- la que se refiere
al quejoso y al tercero perjudicado.
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES QUE CONOZCAN DEL AMPARO.
La responsabilidad en materia de amparo de los servidores que conocen del juicio
correspondiente, se contrae a los delitos y faltas oficiales. El delito oficial es aquel
acto antijurídico cometido por un funcionario o empleado público en ocasión o en
ejercicio de sus funciones públicas correspondientes.
En materia de amparo, los delitos oficiales serán aquellos actos antijurídicos
cometidos por los funcionarios que conozcan del amparo en ocasión o en ejercicio de
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sus respectivas facultades de substanciación y resolución de los juicios
correspondientes.
Distinguiéndose el delito oficial de la falta oficial la cual es un hecho que denota
menor gravedad en su comisión, tanto por lo que toca al objeto legal de la infracción,
como por lo que atañe a sus consecuencias jurídicas y fácticas.
La Ley de Amparo excluye de la responsabilidad en la materia respectiva a los
empleados, pues solamente se refiere para ello a los funcionarios en el artículo 198.
La responsabilidad de los Ministros de la Suprema Corte.- Dicha responsabilidad se
desprende de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
estableciendo los siguientes supuestos:
1.- El artículo 110 constitucional previene que los ministros de la Suprema Corte
pueden ser sujetos de juicio político, cuando en el ejercicio de sus funcionarios
incurran en actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o
de su buen despacho, según lo ordena el artículo 109, fracción I, de la Constitución.
Esta hipótesis se registra en losa casos a que se refieren los artículos 7 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y el 130 y 131 de la ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
a2.- Los ministros de la Suprema Corte también pueden ser desaforados cuando
cometan delito alguno durante el tiempo de su encargo, según lo establece el artículo
111 constitucional.
a3.-En los casos a que alude el artículo 101 constitucional, que establece que los
funcionarios judiciales pueden ser sancionados con la pérdida del cargo respectivo,
cuando desempeñen “empleo o cargo de la Federación, de los Estados, del Distrito
Federal o de particulares…”
La responsabilidad de los Magistrados de Circuito.- en la Ley de Amparo no se
establece responsabilidad para estos funcionarios, pero sin embargo esto no implica
que los citados magistrados no incurran en responsabilidad oficial con motivo de la
substanciación y decisión del amparo, en su carácter de integrantes de los
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Tribunales Colegiados de Circuito. Esta responsabilidad es semejante a la de los
ministros de la Suprema Corte.
12.2 RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADESLa Ley de Amparo en diversos preceptos, consagra las figuras delictivas de carácter
oficial que pueden consumarse por las autoridades responsables en materia de
amparo.
La Ley de Amparo, prevé como delito oficial de la autoridad responsable el hecho de
que ésta “afirme una falsedad o niegue una verdad, en todo o en parte”, tanto en el
juicio de amparo principal como en el incidente de suspensión.
El segundo delito oficial que puede cometer la autoridad responsable en materia de
amparo se designa como “revocación maliciosa del acto reclamado”,
Prevé el tercer delito que la autoridad responsable puede cometer en materia de
amparo, designándose como “desobediencia al auto de suspensión”.
El cuarto delito se da cuando la autoridad a la que corresponda proveer sobre la
suspensión del acto reclamado, admita fianzas o contra-fianzas ilusorias o
insuficientes, y cuya penalidad es la misma que la de los delitos cometidos en la
administración de justicia.
La Ley de Amparo establece el delito que se puede llamar “repetición del acto
reclamado”.
También puede surgir el incumplimiento a mandatos u órdenes generales del órgano
de conocimiento del juicio de amparo por dicha autoridad, el cual está contenido en
el sentido de que cuando una autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a
los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo, será sancionada en la forma
precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos
contra la administración de justicia, por actos u omisiones ahí previstas.
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El artículo 210 de la LA, contiene una referencia a la posibilidad de que por la mera
violación de garantías individuales realice la autoridad responsable, ésta cometa
delitos distintos.
12.3 RESPONSABILIDAD DE LAS PARTESSe registra una notoria diversidad del sistema establecida en relación a su naturaleza
o acto de origen INDIRECTO Fundamento legal capitulo cuarto. Artículo 24-32 de la
Ley de Amparo. El artículo 110 Constitucional previene que los ministros de la
Suprema Corte pueden ser sujetos de juicio político " cuando en el ejercicio de sus
funciones incurran en actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho", según lo ordena el artículo 109, fracción I,
de la Constitución". Esta hipótesis se registra en los casos a que se refieren los
artículos 7 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el 130 y 131
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a cuyo texto nos remitimos.
Los ministros de la Suprema Corte también pueden ser desaforados cuando cometan
algún delito durante el tiempo de su encargo, según lo establece el artículo 11
Constitucional. En los casos a que alude el artículo 101 constitucional los indicados
funcionarios judiciales pueden ser sancionados con la pérdida del cargo respectivo
cuando acepten o desempeñen empleo o cargo de la Federación, de los Estados, del
Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
A) La responsabilidad de los Magistrados de Circuito: En materia de responsabilidad,
la Ley de Amparo no alude a los Magistrados de Circuito, pues por un grave
descuido, no se adiciono su artículo 198, al reestructurarse, por decreto de 30 de
diciembre de 1950, el sistema competencial relativo al juicio de garantías. Tal
omisión, sin embargo, no implica que los citados funcionarios judiciales no incurran
en responsabilidad oficial con motivo de la substanciación y decisión del amparo, en
su carácter de integrantes de los Tribunales Colegidos de Circuito. Esta
responsabilidad es semejante a la de los ministros de la Suprema Corte, por lo que
sus diversas hipótesis pueden aplicarse a los citados magistrados. B) La
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responsabilidad de los Jueces de Distrito: La Ley de Amparo, a propósito de la
responsabilidad oficial de los funcionarios que conocen del juicio de garantías,
diversos de los Ministros de la Suprema Corte y Magistrados de Circuito, consigna
diferentes casos en que aquella se ocasión.
CONCLUSIÒN.
En conclusión el juicio de amparo es la mejor ayuda Jurídica y derecho de los
mexicanos, por su virtud mayor de representar el control de la constitucionalidad de
las leyes y de los actos de autoridad.
des de mi punto de vista el amparo es el derecho que tenemos como ciudadanos
de la protección que ayuda a defenderenos cuando un acto de alguna autoridad le
afecta en sus garantías, cuando los legisladores en su ignorancia, o en sus
propósitos políticos, en sus acuerdos con el poder ejecutivo crean leyes que dañaran
al ciudadano con impuestos o leyes anticonstitucionales o inconstitucionales.
.
El Juicio de Amparo, desde mi punto de vista como estudiante de Derecho, es una
muy importante ley y mas de nuestro sistema jurídico mexicano , porque en ella
están los primeros antiguos antecedentes en nuestro país, al estar aestipulado
específicamente en la Constitucion Politica de los Eestados Unidos Mexicanos en
sus Art. 107 y 104.
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BIBLIOGRAFÌA
Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 1999.
Ley de Amparo
http://html.rincondelvago.com/juicio-de-amparo_20.html.
![Page 148: Derecho Con](https://reader034.vdocumento.com/reader034/viewer/2022052318/577c78411a28abe0548f48fa/html5/thumbnails/148.jpg)
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